TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
58/2016
Expediente:
Nº
1520/2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Lorenza
Rojas
Medina
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
29
de
julio
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuestas,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
108
a
139
de
obrados,
Lorenza
Rojas
Medina,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
14201
de
19
de
enero
de
2015,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN),
respecto
al
polígono
N°
009
del
predio
denominado
"Peña
Blanca
II"
(Tierra
Fiscal),
ubicado
en
el
municipio
San
Javier,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
argumentando:
1)
INCUMPLIMIENTO
DEL
DECRETO
SUPREMO
N°
25763
-
Falta
de
Resolución
Instructoria.
Señala,
que
en
el
saneamiento
correspondiente
al
predio
"Peña
Blanca
II",
el
INRA
no
dictó
Resolución
Instructoria,
vulnerando
el
art.
170
del
D.S.
N°
25763,
así
como
la
garantía
al
debido
proceso,
consagrado
por
el
art.
16
de
la
C.P.E.
vigente
en
su
oportunidad
y
los
arts.
115-II
y
117-I
de
la
actual
C.P.E.,
viciando
de
nulidad
el
proceso
con
dicha
omisión;
citando
como
jurisprudencia
las
Sentencias
SAN
S2a
N°
052/2014
de
01
de
diciembre
de
2014,
SAN
S2a
N°
042/2012
de
05
de
diciembre
de
2012,
S1a
N°
17/2003
de
14
de
julio
de
2003
y
SAN
S1a
N°
30/2010
de
27
de
agosto
de
2010.
-
Inexistencia
de
Publicación
de
Edictos
y
de
Difusión
por
una
Radioemisora
Local
de
la
Resolución
Instructoria
Refiere,
que
el
INRA,
debió
publicar
la
Resolución
Instructoria,
mediante
edictos
en
medio
de
prensa
de
circulación
nacional
y
difundido
en
radioemisora
del
lugar;
no
obstante
en
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Peña
Blanca
II",
además
de
no
contar
con
la
Resolución
Instructoria
menos
cuenta
con
las
referidas
publicaciones,
vulnerando
el
derecho
a
un
debido
proceso
consagrado
por
el
art.
16
de
la
C.P.E.
vigente
en
su
oportunidad,
así
como
a
los
arts.
115-II
y
117-I
de
la
actual
C.P.E.
y
los
arts.
47,
48
y
170
del
D.S.
N°
25763.
-
Inexistencia
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
Señala,
que
el
INRA
no
realizó,
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
omisión
que
fue
admitida
por
el
propio
ente
administrativo
en
el
Formulario
de
Control
de
Calidad
que
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento,
vulnerando
el
art.
171
del
D.S.
N°
25763
y
el
derecho
a
la
propiedad
agraria
respecto
al
predio
"Peña
Blanca
II".
-
Inexistencia
de
Campaña
Pública
Indica,
que
la
Campaña
Pública,
debe
ser
desarrollada
por
el
INRA
al
inicio
del
proceso
de
saneamiento,
como
una
garantía
de
transparencia
y
acceso
a
la
información;
no
obstante,
el
ente
administrativo
tampoco
ejecutó
dicho
actuado
administrativo,
vulnerando
el
art.
172
del
D.S.
N°
25763
en
desmedro
de
sus
derechos
sobre
el
predio
"Peña
Blanca
II",
por
cuanto,
no
se
contó
con
información
mínima
y
necesaria
para
actuar
eficazmente
en
dicho
proceso;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acceso
a
la
información
que
se
encuentra
consagrado
en
el
art.
21-6)
de
la
C.P.E.
2)
INCUMPLIMIENTO
DEL
DECRETO
SUPREMO
N°
29215
-
Incorrecta
validación
de
actividades
irregulares
anteriores
a
la
vigencia
del
D.S.
N°
29215
e
Inexistencia
de
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
de
las
actuaciones
realizadas
en
vigencia
de
reglamentos
y
normativas
anteriores.
Refiere,
que
el
INRA
mediante
el
Informe
SC-JS-SAN
JAVIER
EL
PUENTE-INF.
N°
608/2007
de
30
de
agosto
de
2007,
adecuó
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Peña
Blanca
II"
al
D.S.
N°
29215
dando
por
válidas
y
subsistentes
las
actividades
realizadas
con
el
D.S.
N°
25763,
vigente
en
su
oportunidad;
empero,
el
ente
administrativo
no
se
percató
de
que
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
N°
29215
salva
expresamente
los
efectos
de
la
aplicación
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
regulados
por
el
art.
266
del
mismo
D.S.
N°
29215,
de
tal
forma
que
el
INRA
al
haber
simple
y
llanamente
dado
por
válidas
y
subsistentes
las
actuaciones
cumplidas
por
el
INRA
en
vigencia
del
D.S.
N°
25763
sin
manifestarse
sobre
las
irregularidades
en
que
incurrió
el
proceso
de
saneamiento
del
referido
predio,
señaladas
precedentemente,
vulnerando
la
última
parte
de
la
citada
disposición.
Asimismo
señala
que,
el
ente
administrativo
vulneró
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215
que
le
faculta,
antes
de
validar
actuaciones
anteriores,
a
efectuar
un
correcto
y
eficaz
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
de
las
actuaciones
realizadas
en
vigencia
de
los
reglamentos
y
normativas
anteriores;
aspecto
que
no
cumplió,
prueba
de
ello
constituyen
la
persistencia
y
la
ratificación
que
hizo
el
INRA
de
actuados
irregulares
y
omisiones
de
forma
y
de
fondo
anteriores
a
la
vigencia
del
citado
Decreto
y
posteriores
a
éste,
que
afectan
su
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
"Peña
Blanca
II",
como
son
los
denunciados
en
la
presente
demanda,
a
los
cuales
se
remite
para
efectos
del
control
de
legalidad
que
efectúe
el
Tribunal
Agroambiental.
3)
INFUNDADA
NULIDAD
ABSOLUTA,
ESTABLECIDA
POR
EL
INRA,
POR
UNA
SUPUESTA,
IMAGINARIA
E
IRREAL
SOBREPOSICIÓN
DEL
PREDIO
"PEÑA
BLANCA
II"
CON
LA
RESERVA
FORESTAL
"GUARAYOS".
Indica,
que
el
Informe
en
Conclusiones
DDSC.G.ÑCH.INF.N°
0338/2013,
establece
erróneamente
que
tanto
el
expediente
agrario
N°
31934
como
el
Título
Ejecutorial
N°
662584,
correspondiente
al
predio
"El
Progreso",
que
constituye
el
antecedente
dominial
agrario
del
derecho
propietario
del
predio
"Peña
Blanca
II",
los
cuales
se
encontrarían
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta,
toda
vez
que
estaría
en
sobreposición
con
la
Reserva
Forestal
"Guarayos";
que,
los
límites
de
la
mencionada
reserva,
se
encuentran
definidos
mediante
Decreto
Supremo
N°
08660
de
19
de
febrero
de
1969
y
no
por
la
voluntad
de
las
personas
ni
por
funcionarios
del
INRA,
en
tal
sentido
la
reserva
forestal
no
puede
extenderse
más
allá
de
los
límites
geográficos
establecidos
en
el
citado
Decreto;
que,
al
haberse
realizado
un
estudio
de
los
datos
técnicos
obtenidos
en
Pericias
de
Campo
del
predio
"Peña
Blanca
II"
con
la
ubicación
y
límites
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
se
concluye
que
no
existe
sobreposición;
es
así
que,
tanto
el
Informe
en
Conclusiones
DDSC.G.ÑCH.INF.N°0338/2013
como
la
Resolución
Suprema
N°
14201,
impugnada,
sostienen
una
incorrecta
e
imaginaria
sobreposición;
aspecto
que
fue
demostrado
oportunamente
al
INRA
con
el
Informe
Técnico
de
26
de
abril
de
2013,
expedido
por
el
Geodesta
Ramiro
A.
Díaz
Siñañi,
adjuntado
al
memorial
de
observaciones
y
denuncias
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Peña
Blanca
II"
de
1°
de
agosto
de
2013,
mismo
que
no
fue
correctamente
analizado
ni
valorado
por
el
ente
administrativo;
indica
además
que,
el
INRA,
no
realizó
una
correcta
identificación
de
los
límites
Sud
y
Este
de
la
mencionada
Reserva,
al
no
sujetarse
a
lo
establecido
por
el
mencionado
Decreto
y
al
no
contar
con
sustento
técnico
ni
jurídico
alguno,
por
ello
no
correspondía
la
aplicación
del
citado
Decreto
Supremo,
con
relación
al
predio
"Peña
Blanca
II".
Señala
que,
en
la
carpeta
de
saneamiento,
no
cursa
el
Informe
Técnico
UCSS
N°
021/2011
de
22
de
marzo
de
2011
y
el
Informe
Legal
UCSS
N°
026/2011
de
25
de
marzo
de
2011,
que
hace
referencia
el
Informe
en
Conclusiones
DDSC.G.ÑCH.INF.N°
0338/2013,
mismos
que
no
realizaron
análisis
técnico
ni
legal
que
respalde
la
imaginaria
sobreposición
y
que
el
INRA
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realizó
el
trabajo
técnico
de
graficación
del
área
de
cobertura
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
que
tenga
concordancia
con
los
datos
geográficos
contenidos
en
el
D.S.
N°
08660
de
su
creación,
en
relación
a
la
ubicación
del
predio
"El
Progreso"
del
cual
deriva
el
derecho
propietario
del
predio
"Peña
Blanca
II";
siendo
inexistente
dicho
actuado
en
la
carpeta
de
saneamiento,
habiéndose
emitido
únicamente
el
Informe
Técnico
DDSC-G-Ñ.CH.INF.N°
0127/2013
de
12
de
marzo
de
2013,
que
realiza
solo
un
mosaico
de
figuras
y
no
de
planos
de
ubicación;
por
lo
que
la
supuesta
sobreposición
señalada,
es
arbitraria,
subjetiva
y
alejada
de
la
legalidad,
vulnerando
con
ello
el
derecho
propietario
sobre
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
correspondiente
al
predio
"Peña
Blanca
II",
la
cual
fue
legítima
y
legalmente
adquirida
mediante
compra,
desconociendo
fallos
emitidos
por
autoridad
en
pleno
uso
de
sus
competencias,
como
es
el
Ex
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
la
tramitación
del
proceso
agrario
de
dotación,
signado
con
el
N°
31934,
correspondiente
al
predio
"El
Progreso"
con
Título
Ejecutorial
N°
662584,
mismo
que
se
constituye
en
antecedente
dominial
del
predio
"Peña
Blanca
II".
Manifiesta
que
al
no
existir
sobreposición,
tampoco
existe
el
supuesto
vicio
de
nulidad
absoluta
como
erróneamente
estableció
el
INRA
en
el
citado
Informe
en
Conclusiones
y
consiguientemente
en
la
Resolución
Suprema
N°
14201
de
19
de
enero
de
2015,
impugnada.
Concluye
señalando
que
no
hubo
vulneración
al
Decreto
Supremo
de
creación
de
la
Reserva
Forestal
"Guarayos"
y
que
el
Ex
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
actuó
conforme
a
sus
atribuciones
y
competencias;
por
lo
que,
en
aras
de
la
legalidad
y
justicia
corresponde
al
Tribunal
Agroambiental
enmendar
este
error,
anulando
la
Resolución
Suprema
impugnada,
la
misma
que
vulnera
su
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
"Peña
Blanca
II".
4)
ARBITRARIA
APLICACIÓN
POR
EL
INRA,
DE
UNA
COBERTURA
DE
LA
RESERVA
FORESTAL
GUARAYOS
ILEGAL,
QUE
NO
CORRESPONDE
A
LOS
DATOS
TÉCNICOS
DEL
D.S.
N°
08660.
Señala,
que
solicitó
la
Graficación
del
Área
de
cobertura
de
la
"Reserva
Forestal
Guarayos"
al
Servicio
de
Áreas
Protegidas,
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
Viceministerio
de
Tierras,
instituciones
que
no
dieron
respuesta
a
su
solicitud,
manifestando
no
tener
competencia
para
realizar
dicha
actuación;
no
obstante,
la
Autoridad
de
Bosques
y
Tierra,
mediante
nota
CITE
EXT/DGAJ
N°
197/2013
de
8
de
julio
de
2013,
respondió
a
la
mencionada
solicitud
refiriendo
que:
"la
entidad
precisa
ajustar
la
cobertura,
de
acuerdo
a
los
lineamientos
de
la
base
legal
expuesta,
tarea
que
debe
desarrollarse
en
coordinación
con
el
INRA"(sic);
que,
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
mediante
Informe
Técnico
MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N°
096/2013
de
19
de
junio
de
2013
establece
que
se
procedió
a
la
interpretación
del
Decreto
Supremo
N°
08660
y
que
realizado
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
no
se
pudo
concluir
el
trabajo
debido
a
la
variación
en
los
límites
del
lado
Sud-Este,
por
lo
que
se
establece
la
necesidad
de
realizar
un
trabajo
de
replanteo
en
campo
del
polígono
de
la
Reserva
Forestal
"Guarayos",
en
base
a
la
información
del
citado
decreto,
debiendo
ser
realizado
el
mismo
en
coordinación
con
el
INRA,
Viceministerio
de
Tierras,
dependientes
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
la
Dirección
General
de
Gestión
y
Desarrollo
Forestal,
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
de
Bosques
y
Tierra
(ABT)
dependientes
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua.
Citando
como
precedente
jurisprudencial
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
40/2014
de
17
de
septiembre
de
2014.
Indica
que,
la
cobertura
de
la
Reserva
Forestal
"Guarayos"
aplicada
por
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Peña
Blanca
II"
no
es
correcta
al
haber
establecido
una
supuesta
sobreposición,
por
cuanto
las
instituciones
que
por
Ley
deben
definir
dicha
cobertura,
señalaron
expresamente
que
existe
variación
en
el
límite
Sud,
Este
de
dicha
reserva;
ante
esta
incertidumbre
la
referida
cobertura
resultaba
ser
inaplicable,
no
debiendo
haberse
desconocido
derechos
de
propiedad
agraria
como
lo
hizo
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Por
otro
lado
refiere
que,
el
Informe
en
Conclusiones,
fue
observado
y
denunciado
dentro
del
proceso
de
saneamiento;
sin
embargo,
el
ente
administrativo,
en
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-COR
G-Ñ.CH-INF.N°
1010/2014
de
25
de
julio
de
2014,
ratificó
la
sobreposición
entre
el
predio
"Peña
Blanca
II"
y
la
Reserva
Forestal
"Guarayos",
sin
realizar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
análisis
y
valoración
de
los
elementos
probatorios
aportados,
vulnerando
el
debido
proceso,
garantías
constitucionales
a
la
propiedad
agraria
y
el
objeto
del
proceso
de
saneamiento,
consagrados
por
los
arts.
115-II,
56-I
y
II,
393
de
la
C.P.E.
y
los
arts.
3-IV
y
64
de
la
Ley
N°
1715.
5)
INCORRECTA
Y
ARBITRARIA
APLICACIÓN
DEL
DECRETO
SUPREMO
N°
12268
DE
28
DE
FEBRERO
DE
1975
Que,
el
D.S.
N°
12268
de
28
de
febrero
de
1975,
que
hace
referencia
el
ente
administrativo
en
el
Informe
en
Conclusiones
DDSC.G.ÑCH.INF.N°
0338/2013;
fue
aplicado
de
manera
retroactiva
puesto
que
la
demanda
de
dotación
correspondiente
al
predio
"El
Progreso"
data
del
11
de
marzo
de
1974,
habiendo
sido
admitida
en
la
misma
fecha,
habiéndose
emitido
sentencia
el
19
de
abril
de
1974,
con
Auto
de
Vista
de
23
de
julio
de
1974;
consiguientemente,
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
agrario
Móvil
es
de
data
anterior
a
la
vigencia
del
citado
D.S.;
realizando
cita
textual
del
art.
123
de
la
C.P.E.
vigente
en
su
momento,
manifiesta
que
el
INRA
al
aplicar
retroactivamente
el
D.S.
N°
12268,
se
apartó
de
los
principios
de
objetividad
y
razonabilidad,
vulnerando
la
garantía
constitucional
al
debido
proceso,
a
la
irretroactividad
de
la
Ley,
seguridad
jurídica
así
como
a
los
arts.
9-4),
56,
123
y
178
en
relación
con
los
arts.
115-II,
393
de
la
actual
C.P.E.;
procediendo
a
citar,
nuevamente
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1°
N°
40/2014.
6)
ERRADA
E
ILEGAL
INTERPRETACIÓN
Y
APLICACIÓN
DE
UNA
COBERTURA
DE
LA
RESERVA
FORESTAL
GUARAYOS
QUE
NO
CORRESPONDE
A
LOS
DATOS
TÉCNICOS
DEL
D.S.
N°
08660
DE
SU
CREACIÓN,
UTILIZADA
POR
EL
INRA
PARA
DESCONOCER
DERECHOS
DE
PROPIEDAD
SOBRE
EL
PREDIO
"PEÑA
BLANCA
II".
Manifiesta,
que
ante
lo
referido
por
la
Autoridad
de
Bosques
y
Tierras,
de
no
tener
competencia
para
otorgar
planos
de
la
Reserva
Forestal
"Guarayos",
acudió
al
Instituto
Geográfico
Militar,
a
objeto
de
recabar
el
plano
de
la
referida
Reserva;
entidad
que
emitió
el
Informe
Técnico
de
26
de
marzo
de
2013,
la
nota
Ases.
Jur.
N°
05/13
y
el
Plano
georeferenciado;
el
citado
Informe
en
el
acápite
de
conclusiones
establece:
"A.-
Considerando
que
el
Decreto
Supremo
08660
de
19
de
febrero
de
1969,
y
comparando
los
datos
técnicos
de
este
decreto
vemos
de
que
no
coinciden
con
las
distancias
y
los
azimuts.
B.-
también
creo
que
no
se
puede
contradecir
en
decreto,
es
por
eso
que
tuve
que
diseñar
el
polígono
de
acuerdo
a
las
distancias
y
los
azimuts,
dentro
de
los
límites
del
decreto.
(...)"(sic),
este
Informe
Técnico,
prueba
que
la
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites
de
la
Reserva
Forestal
"Guarayos"
aplicada
por
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Peña
Blanca
II",
en
el
plano
cursante
a
fs.
240
del
cuadernillo
de
saneamiento,
no
corresponde
a
un
ploteo
o
graficación
estricta
de
los
datos
geográficos
establecidos
en
el
D.S.
N°
08660,
por
tanto,
no
corresponde
a
la
realidad;
vulnerando
con
su
aplicación
derechos
constitucionales,
al
debido
proceso,
al
trabajo
y
a
la
propiedad,
así
como
el
principio
de
seguridad
jurídica
consagrados
por
los
arts.
115-II,
46-I-1)
y
56
de
la
C.P.E.
7)
DEL
DERECHO
DE
PROPIEDAD
DE
LORENZA
ROJAS
MEDINA
SOBRE
EL
PREDIO
"PEÑA
BLANCA
II"
Y
DEL
ERRADO
ANÁLISIS
DEL
INRA,
QUE
ARBITRARIAMENTE
DESCONOCE
QUE
SU
ANTECEDENTE
DE
DOMINIO
DEVIENE
DEL
TRÁMITE
AGRARIO
CORRESPONDIENTE
AL
PREDIO
"EL
PROGRESO"
-
Señala,
que
acreditó
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
"Peña
Blanca
II",
cuyo
origen
deviene
del
trámite
agrario
N°
31934,
correspondiente
al
predio
"El
Progreso",
con
sentencia
de
dotación
de
19
de
abril
de
1974,
aprobada
por
Auto
de
Vista
de
23
de
julio
de1974
y
Título
Ejecutorial
individual
N°
662584,
emitido
a
favor
de
Miguel
Pedraza
Arteaga,
operándose
varias
transferencias,
hasta
llegar
al
derecho
de
propiedad
correspondiente
a
la
parte
actora,
por
lo
que
refiere,
debió
ser
considerada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
en
la
categoría
de
titulada;
sin
embargo,
el
Informe
en
Conclusiones
DDSC.G.ÑCH.INF.N°
0338/2013
infundadamente
determina
que
el
expediente
agrario
N°
31934
correspondiente
al
predio
"El
Progreso"
no
se
sobrepone
al
área
mensurada
del
predio
"Peña
Blanca
II",
por
encontrarse
desplazado;
que,
el
Informe
Técnico
Pericial
emitido
por
el
Geodesta
Ramiro
A,
Díaz
Siñañi
de
26
de
abril
de
2013
en
sus
conclusiones,
refiere:
"De
lo
anteriormente
expuesto
se
concluye
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
de
los
datos
presentes
en
los
dos
cuerpos
de
documentación
que
acompañan
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Peña
Blanca
II"
no
es
posible
la
ubicación
precisa
del
expediente
agrario
N°
31934
que
corresponde
al
predio
"El
Progreso"
y
dotada
al
Sr.
Miguel
Pedraza
Arteaga"(sic),
desvirtuándose
en
este
sentido
la
afirmación
realizada
por
el
INRA.
Asimismo,
señala
que
el
Informe
en
Conclusiones
DDSC.G.ÑCH.INF.N°
0338/2013,
refiere
que
el
Informe
Técnico
UCSS
N°
021/
2011
de
22
de
marzo
de
2011,
el
cual
no
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento,
estableció
que
el
Expediente
Agrario
N°
31394
(Predio
"El
Progreso")
no
se
sobrepone
al
área
mensurada
del
predio
"Peña
Blanca
II",
situación
que
en
observancia
del
art.
270
del
D.S.
N°
29215
constituye
fraude
en
la
acreditación
de
expediente
y
títulos
agrarios;
que,
al
respecto,
indica
que
tal
afirmación
no
tendría
ningún
sustento
técnico
ni
legal
siendo
esta
información
relevada
en
gabinete,
lo
que
no
puede
definir
derechos
de
propiedad,
por
lo
que
se
estaría
desconociendo
el
objeto
y
la
finalidad
del
proceso
de
saneamiento,
tomando
en
cuenta
que
es
lo
verificado
en
Pericias
de
Campo
la
información
relevante
del
proceso
administrativo;
que,
el
propio
INRA,
a
través
del
Informe
Técnico
UCSS
N°
022/2010
de
22
de
marzo
de
2011,
Informe
Legal
UCSS
N°
027/2011
de
25
de
marzo
de
2011
y
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
006/2011
de
31
de
marzo
de
2011,
establecieron
una
sobreposición
del
predio
"El
Progreso"
con
el
área
mensurada
del
predio
"Peña
Blanca
II"
en
un
48%,
sin
embargo,
el
Informe
en
Conclusiones
DDSC.G.ÑCH.INF.N°
0338/2013
refleja
de
manera
contraria
a
lo
establecido
en
los
referidos
informes,
desconociendo
el
antecedente
de
dominio
del
predio
"Peña
Blanca
II"
con
relación
al
predio
"El
Progreso",
por
inexistencia
de
sobreposición
entre
los
mismos,
aspecto
que
no
corresponde
a
la
realidad.
-
Indica,
que
no
existe
desplazamiento
del
predio
"Peña
Blanca
II"
respecto
a
su
antecedente
de
dominio
correspondiente
al
predio
"El
Progreso"
y
que
el
objeto
del
saneamiento
es
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria
conforme
el
art.
64
de
la
Ley
N°
1715,
que
la
carencia
de
precisión
técnica
en
el
otorgamiento
de
los
derechos
de
propiedad
en
los
trámites
llevados
a
cabo
ante
el
ex
CNRA,
fue
uno
de
los
fundamentos
fácticos
para
la
ejecución
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
habiendo
sido
este
hecho,
en
el
presente
caso,
desconocido
por
el
INRA,
utilizándolo
como
argumento
para
desconocer
su
derecho
propietario
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
Resolución
Suprema
impugnada,
desconociendo
las
finalidades
y
el
objeto
del
proceso
de
saneamiento,
establecido
en
los
art.
64
y
66
de
la
Ley
N°
1715,
así
como
también
el
espíritu
del
proceso
de
saneamiento,
vulnerando
el
debido
proceso,
el
derecho
a
la
propiedad,
consagrados
en
los
arts.
115-II,
56-I-II,
393
de
la
C.P.E.,
así
como
los
arts.
3-IV
y
64
de
la
Ley
N°
1715.
Citando
como
precedente
jurisprudencial
la
Sentencia
Agroambiental
S1a
N°068/2014.
-
Manifiesta
que,
tanto
el
Informe
en
Conclusiones
así
como
la
Resolución
Suprema
impugnada,
vulnera
el
debido
proceso
establecido
por
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
en
su
vertiente
de
congruencia,
al
referir
en
la
parte
considerativa
que
el
área
del
predio
"El
Progreso"
no
coincide
con
el
área
mensurada
del
predio
"Peña
Blanca
II",
estableciendo
que
no
sería
su
antecedente
agrario;
empero,
incongruentemente,
en
la
parte
resolutiva,
anula
el
Título
Ejecutorial
N°
662584,
correspondiente
al
predio
"El
Progreso";
que,
este
irregular
aspecto,
fue
advertido
por
el
INRA
mediante
la
observación
efectuada
en
el
Formulario
de
Control
de
Calidad,
al
señalar:
"Si
no
tiene
antecedentes
porque
se
sugiere
resolución
Suprema.
Existe
contradicción
en
el
punto
5.1
y
5.2,
con
referente
a
las
conclusiones
y
sugerencias.-
porque
se
sugiere
anular
el
título
ejecutorial
N°
662584
del
exp.
31934
si
este
no
se
sobrepone
al
predio
objeto
de
saneamiento
(...)"(sic);
aspecto
que
también
es
observado
en
el
Informe
Técnico
legal
DDSC-COR
G-Ñ.CH-INF.N°
1152/2014
de
31
de
julio
de
2014,
al
referir:
"En
efecto
no
correspondía
revisar
ni
definir
una
acción
legal
a
seguir
sobre
el
Título
Ejecutorial
N°
662584
ni
el
expediente
agrario
N°
31934
(El
Progreso)
base
legal
de
su
emisión,
mismo
que
merecerá
su
pronunciamiento
en
el
proceso
de
saneamiento
en
el
área
donde
recae
(...)"(sic);
sin
embargo
de
lo
observado,
se
dicta
la
Resolución
Suprema,
anulando
el
referido
Título
Ejecutorial
del
predio
"El
Progreso",
reiterando
la
vulneración
a
la
normativa
precedentemente
citada;
aspecto,
señala,
que
fue
reclamado
ante
el
INRA
en
el
memorial
de
observaciones
y
denuncias
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Peña
Blanca
II"
de
1
de
agosto
de
2013,
empero
no
hubo
pronunciamiento
al
respecto,
vulnerando
el
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
24
de
la
C.P.E.
-
Refiere,
que
el
D.S.
N°
24124
de
21
de
septiembre
de
1995
que
determina
el
Plan
de
Uso
de
Suelo
del
departamento
de
Santa
Cruz,
elevado
a
rango
de
Ley
N°
2553
el
4
de
noviembre
de
2002,
no
reconoce
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
como
Área
Protegida
y
por
el
contrario
mediante
el
D.S.
N°
26075
de
16
de
febrero
de
2001
establece
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
como
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente;
consiguientemente,
dicha
categoría
de
Reserva
Forestal
fue
cambiada
por
la
de
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente,
permitiéndose
en
dicha
área
constituir
derechos
de
propiedad
agraria
por
dotación
y
adjudicación,
conforme
lo
establece
el
art.
2-5)
del
D.S.
N°
26075;
consecuentemente,
no
correspondía
al
INRA
aplicar
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215
y
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión,
siendo
esta
otra
arbitrariedad
en
que
incurrió
el
ente
administrativo.
8)
IRREAL
E
INFUNDADA
SOBREPOSICIÓN
DEL
PREDIO
"PEÑA
BLANCA
II"
CON
LA
ZONA
DE
COLONIZACIÓN
"F"
CENTRAL
-
Que,
el
Informe
en
Conclusiones
no
realizó
análisis
técnico
alguno
para
afirmar
que
el
predio
"Peña
Blanca
II"
se
encontraría
sobrepuesto
en
un
100%
a
la
zona
"F"
Central
de
Colonización
creado
mediante
Decreto
de
25
de
abril
de
1905;
refiere
que,
la
supuesta
e
imaginaria
sobreposición
no
es
evidente,
por
cuanto
el
Decreto
de
creación
de
la
Zona
de
Colonización
"F",
establece:
"(...).
La
central
comprenderá
los
territorios
situados
entre
los
ríos
Sapocos,
Oriental,
San
Miguel
y
San
Luis
y
las
sierras
de
donde
se
desprenden.
(...)"(sic);
siendo
su
ubicación
establecida
por
Ley
y
no
así
por
voluntad
del
INRA;
también
señala,
que
la
ubicación
del
predio
"Peña
Blanca
II"
fue
establecida
técnicamente
durante
las
Pericias
de
Campo,
por
el
ente
administrativo
y
que
con
ambas
referencias
geográficas
de
ubicación,
el
Geodesta
Ramiro
A.
Díaz
Siñañi,
realizó
el
Informe
Técnico
de
26
de
abril
de
2013,
en
el
cual
estableció
la
inexistencia
de
sobreposición
del
predio
"Peña
Blanca
II"
con
la
zona
Central
"F"
de
Colonización,
el
cual
fue
puesto
a
conocimiento
del
INRA,
mediante
memorial
de
observaciones
y
denuncias
al
proceso
de
saneamiento.
Citando
partes
pertinentes
del
referido
Informe,
señala
que
el
predio
"Peña
Blanca
II",
no
se
encuentra
dentro
de
la
previsión
del
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
y
que
el
Informe
en
Conclusiones,
no
condice
con
la
realidad
ni
con
los
datos
técnicos
verdaderos
induciendo
ilegalmente
al
Presidente
del
Estado
Plurinacional
así
como
a
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
al
desconocimiento
del
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
"Peña
Blanca
II".
Por
otro
lado
señala
que,
el
ente
administrativo
no
efectuó
la
graficación
correspondiente
a
la
Zona
"F"
Central
de
Colonización,
toda
vez
que
el
citado
Decreto
de
su
creación,
tiene
alcance
en
las
provincias
Velasco,
Chiquitos
y
Cordillera,
sin
embargo,
los
predios
"El
Progreso"
y
"Peña
Blanca
II",
tienen
ubicación
geográfica
en
la
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz;
por
lo
que,
al
ser
áreas
distintas
no
podría
existir
sobreposición
entre
ellas,
como
erróneamente
estableció
en
INRA
en
el
Informe
en
Conclusiones
que
sirvió
de
base
para
la
Resolución
Suprema
impugnada,
reiterando
como
en
los
puntos
precedentes
la
vulneración
al
debido
proceso,
al
derecho
a
la
propiedad,
a
las
garantías
constitucionales
y
a
la
propiedad
agraria,
así
como
a
los
art.
115-II,
56-I-II,
393
de
la
C.P.E.
y
los
arts.
3-IV
y
64
de
la
Ley
N°
1715.
Asimismo,
cita
como
precedentes
jurisprudenciales
las
Sentencias
Agroambientales
Nacionales
S1a
N°
068/2014
y
S2da.
L
N°
029/2012.
9)
INCORRECTA
Y
ARBITRARIA
ARGUMENTACIÓN
DEL
INRA
EN
SENTIDO
DE
LA
EXISTENCIA
DE
UN
IMAGINARIO
VICIO
DE
NULIDAD
ABSOLUTA
POR
FALTA
DE
COMPETENCIA
DEL
EX-CONSEJO
NACIONAL
DE
REFORMA
AGRARIA
Refiere,
que
al
no
encontrarse
afectado
el
predio
"Peña
Blanca
II"
por
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
que
establece
la
ubicación
de
la
Zona
"F"
Central
de
Colonización,
el
ex
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
al
haber
otorgado
derecho
de
propiedad
por
dotación
sobre
el
predio
"El
Progreso",
emitiendo
el
Título
Ejecutorial
N°
662584,
del
cual
deriva
el
derecho
propietario
del
predio
"Peña
Blanca
II",
actuó
con
plena
jurisdicción
y
competencia;
que,
por
ello
el
Informe
en
Conclusiones
y
la
Resolución
Suprema,
impugnada
no
se
ajustan
a
los
fines
de
la
legislación
agraria
y
se
limitan
a
una
valoración
subjetiva
y
sin
asidero
legal,
reflejando
un
accionar
administrativo
impreciso
e
irregular,
no
encontrándose
debidamente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fundamentado
y
motivado
en
consideración
a
los
antecedentes
existentes,
por
lo
cual
carece
de
objetividad
y
vulnera
derechos
fundamentales
y
garantías
reconocidas
por
la
C.P.E.
10)
RESPECTO
AL
CUMPLIMIENTO
DE
LA
FES
Y
LA
PROTECCION
DEL
DERECHO
DE
PROPIEDAD
AGRARIA
POR
EL
ESTADO
PLURINACIONAL
DE
BOLIVIA
Señala
que,
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
se
estableció
que
el
predio
"Peña
Blanca
II"
cumple
al
100%
la
Función
Económico
Social
y
al
ser
compradora
de
buena
fe,
merece
la
protección
establecida
en
el
art.
393
de
la
C.P.E.
y
el
art.
3-III
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
cual
la
Resolución
Suprema
N°
14201,
impugnada
y
el
Informe
en
Conclusiones
vulneraron
el
art.
397-I
de
la
C.P.E.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda,
dejándose
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
N°
14201
que
se
impugna
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
7
de
mayo
de
2015,
cursante
a
fs.
142
y
vta.
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas.
RESPUESTA
DE
LAS
AUTORIDADES
DEMANDADAS.
La
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
219
a
223
de
obrados,
contesta
la
demanda
bajo
los
siguientes
términos:
Respecto
a
la
Falta
de
Resolución
Instructoria
que
hace
alusión
la
parte
actora;
refiere,
que
de
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento,
de
la
Resolución
Suprema
N°
14201
y
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
se
evidencia
que
mediante
Resolución
Instructoria
RGS
N°
007/2000
de
3
de
abril
de
2000,
se
intimó
a
propietarios,
beneficiarios,
entre
otros,
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento;
que,
con
relación
a
la
inexistencia
de
publicación
de
Edictos
y
de
difusión
por
una
Radioemisora
Local
de
dicha
resolución,
señala
que
existe
contradicción
en
lo
vertido
por
la
parte
actora,
toda
vez
que,
primero
asevera
la
inexistencia
de
la
señalada
Resolución
y
después
alega
una
falta
de
publicación
de
la
misma;
empero,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
advierte
que
cursa
la
publicación
realizada
en
el
periódico
"El
Mundo"
el
9
de
abril
de
2000,
respecto
a
la
Resolución
Instructoria,
por
la
que
se
intima
a
los
interesados
comprendidos
en
el
polígono
N°
2
objeto
del
saneamiento
en
su
oportunidad,
en
la
cual
se
transcribe
la
parte
dispositiva
de
la
Resolución
Instructoria,
conforme
establece
la
normativa
agraria.
Por
otro
lado,
indica
que
con
relación
a
la
supuesta
inexistencia
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
el
D.S.
N°
25763
(vigente
en
su
momento)
no
requería
que
previo
a
la
recopilación
de
información
en
campo,
se
deba
contar
con
información
en
gabinete;
cita
el
art.
169-I
del
D.S.
N°
25763
señalando
que
tanto
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
como
de
campo
se
encuentran
en
una
misma
etapa
del
proceso
de
saneamiento
y
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
a
fs.
238,
se
advierte
la
existencia
del
relevamiento
de
información
en
gabinete
Titulado
como
Informe
Técnico
UCSS
N°
022/2010
de
22
de
marzo
de
2011,
por
lo
que
no
existe
vulneración
a
lo
dispuesto
por
el
art.
171
del
D.S.
N°
25763,
aplicable
en
su
momento.
Respecto
a
que
supuestamente
no
se
efectuó
la
Campaña
Pública,
motivo
por
el
cual
la
parte
actora
no
tuvo
información
mínima
y
necesaria
para
actuar
eficazmente
en
el
proceso
de
saneamiento,
refiere
que,
quién
en
su
momento
se
encontraba
como
beneficiario
del
predio
se
apersonó,
participó
y
actuó
en
todas
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
por
ello
mal
puede
alegar
una
falta
de
información,
cuando
además
la
carga
de
la
prueba
le
corresponde
a
la
persona
que
creyere
tener
algún
derecho
sobre
el
predio
pruebas
que
debieron
ser
presentadas
en
su
debido
momento
como
dispone
el
art.
161
del
D.S.
N°
29215.
Con
relación
a
la
validación
de
actividades
irregulares
anteriores
a
la
vigencia
del
D.S.
N°
29215,
señala
que,
por
lo
expuesto
no
se
evidencia
causales
que
sustenten
la
nulidad
solicitada
por
la
parte
actora.
En
cuanto
a
la
falta
de
aplicación
del
art.
166
del
D.S.
N°
29215,
de
control
de
calidad,
indica
que,
este
artículo
otorga
al
INRA
la
posibilidad
de
efectuar
trabajos
de
control
y
calidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuando
esa
instancia
así
lo
considere
necesario,
por
lo
que
el
hecho
de
que
no
se
haya
aplicado
el
referido
artículo,
no
implica
que
la
Resolución
impugnada
esté
viciada
de
nulidad,
sino
que
el
ente
administrativo
después
de
analizar
los
trabajos
realizados
con
relación
al
predio
"Peña
Blanca
II",
no
vio
por
conveniente
hacer
uso
de
lo
dispuesto
por
el
artículo
citado.
Acerca
de
la
nulidad
absoluta
establecida
por
el
INRA,
por
la
existencia
de
sobreposición
del
predio
"Peña
Blanca
II"
con
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
refiere
que,
el
Informe
Técnico
DDSC-G-Ñ.CH.INF
N°
0127/2013
de
12
de
marzo
de
2013,
elaborado
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
en
Conclusiones
señala
la
existencia
de
sobreposición
en
un
100%,
aspecto
que
coincide
con
el
Informe
en
Conclusiones
DDSC.G.NCH.INF.
N°
0338/2013
de
13
de
junio
de
2013
y
que
es
ratificado
por
el
Informe
DDSC-COR
G
-
N.CH-INF.
N°
1010/2014
de
25
de
julio
de
2014,
aspectos
que
se
contraponen
al
informe
emitido
por
el
geodesta
contratado
por
la
parte
actora.
Refiere
también,
que
el
Informe
realizado
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Aguas
a
través
del
Viceministerio
de
Medio
Ambiente
y
Biodiversidad
a
la
que
hace
alusión
la
parte
actora,
se
limita
a
señalar
únicamente
que
existe
una
variación
en
los
límites
del
lado
Sud,
Este,
sin
establecer
algún
análisis
o
posición
respecto
a
que
el
predio
se
encuentra
o
no
dentro
del
área
protegida.
Por
otro
lado
señala
que,
no
se
evidencia
mala
aplicación
del
D.S.
N°
12268
de
28
de
febrero
de
1975
ya
que
en
su
art.
1°
establece:
"En
cumplimiento
de
los
Decretos
Supremos
No.
07779
de
3
de
agosto
de
1966
y
No.
08660
de
9
de
febrero
de
1969
y
de
la
Ley
General
Forestal,
se
declara
nulos
y
sin
valor
alguno,
todos
los
documentos,
títulos
y
resoluciones
del
Servicio
de
Reforma
Agraria,
así
como
los
que
hubiese
extendido
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
concediendo
tierras
en
dotación
para
fines
agropecuarios
dentro
de
las
Reservas
Forestales
de
El
Choré
y
Guarayos,
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz"
(sic),
refiriendo
que,
el
D.S.
N°
12268
en
aplicación
a
lo
señalado
en
el
D.S.
N°
08660
declara
nulos
los
títulos
que
se
hubieran
extendido
en
la
zona
declarada
como
Reserva
Forestal,
por
lo
que
el
INRA
solo
aplicó
la
normativa
agraria.
Con
relación
a
la
sobreposición
del
predio
"Peña
Blanca
II"
con
la
zona
"F"
de
Colonización
(D.S.
de
25
de
abril
de
1905),
identificado
dentro
del
análisis
técnico
efectuado
por
el
INRA
en
un
100%;
señala
que,
revisando
la
creación
de
la
provincia
Ñuflo
de
Chávez:
"inicialmente
formaba
parte
de
la
Provincia
Chiquitos,
se
desprende
de
ésta
para
ser
creada
mediante
Ley
del
16
de
septiembre
de
1915
en
la
Presidencia
de
Ismael
Montes
Gamboa,
por
lo
que
en
tal
sentido
y
al
haberse
decretado
la
zona
F
de
colonización
en
el
año
1905,
en
la
que
se
encuentra
la
provincia
Chiquitos
y
de
la
que
antaño
formaba
parte
lo
que
ahora
se
conoce
como
provincia
Ñunflo
de
Chavez,
por
lo
que
se
evidencia
que
al
momento
de
haberse
decretado
la
zona
F
de
colonización,
el
predio
ya
se
encontraba
dentro
de
dicha
zona
y
por
lo
tanto
al
haberse
dotado
el
predio,
esta
se
encontraba
viciada
de
nulidad
absoluta,
es
por
ello
que
en
el
informe
en
conclusiones
a
la
que
hace
mención
la
demandante
se
aplicó
la
nulidad
del
expediente
agrario"
(sic).
Concluye
refiriendo
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Peña
Blanca
II",
no
se
vulneró
normativa
ni
derecho
alguno.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
Contencioso
Administrativa
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
14201
de
19
de
enero
de
2015,
más
sus
antecedentes.
El
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
,
mediante
su
apoderado
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
por
memorial
cursante
de
fs.
247
a
259
y
vta.
de
obrados,
se
apersona
al
proceso,
respondiendo
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
términos:
Al
punto
1)
Incumplimiento
del
D.S.
N°
25763,
refiere
que,
en
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
el
Edicto
Agrario
publicado
el
9
de
abril
de
2000
en
el
periódico
"El
Mundo"
(fojas
6
de
obrados);
si
bien
no
cursa
en
antecedentes
la
Resolución
Instructoria
como
tal,
esta
publicación
refleja
de
manera
expresa
la
parte
dispositiva
de
la
Resolución
Administrativa
RCS
N°
007/2000
de
03
de
abril
de
2000
demostrando
que
dicha
actuación
procesal
sí
se
materializó
y
cumplió
su
finalidad,
que
fue
contar
con
la
participación
de
los
titulares,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
subadquirentes,
entre
otros,
en
el
proceso
de
saneamiento;
en
ese
sentido
el
beneficiario
inicial
del
predio
"Peña
Blanca
I"
participó
y
suscribió
actuaciones
emergentes
del
relevamiento
de
información
en
campo,
convalidándose
por
ello
cualquier
defecto
de
notificación,
al
no
haberse
causado
perjuicio
a
la
parte
interesada
y
menos
existido
observación
alguna
al
respecto,
citando
de
manera
textual
el
art.
180-I)
de
la
C.P.E.;
por
lo
que,
no
existe
vicio
de
nulidad
del
proceso
de
saneamiento
ni
vulneración
de
normativa.
Que,
con
relación
a
la
inexistencia
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
señala
que
cursa
de
fs.
446
a
447
el
Informe
Técnico
DDSC-AREA-G.ÑCH-INF.
0137/2013
de
15
de
marzo
del
2013
(Informe
Técnico
de
Identificación
de
Expedientes
agrarios
con
relación
al
predio
Peña
Blanca
II);
además,
de
diferentes
actuaciones
que
establecen
que
la
mencionada
actividad
se
efectuó,
como
es
el
Informe
en
Conclusiones
DDSC.G.ÑCH.INF.
No.
0338/2013
de
13
de
junio
de
2013,
del
cual
cita
de
manera
textual
el
numeral
5,
Variables
Legales
y
el
punto
5.2
Informe
de
Relevamiento
del
Expediente
Agrario;
señalando
que
la
actividad
de
Relevamiento
de
Información
sí
fue
materializada.
Acerca
de
la
inexistencia
de
Campaña
Pública,
refiere
que,
la
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM-
0246/2002
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA
el
8
de
noviembre
de
2002
disponía
que
en
todas
las
modalidades
de
saneamiento
en
las
que
existan
polígonos
de
trabajo
y
aún
no
se
hubieran
armado
carpetas,
se
realizarán
dos
tipos
de
carpetas:
una
predial
y
otra
poligonal;
cita
en
un
recuadro
el
contenido
tanto
de
la
carpeta
poligonal
como
de
la
carpeta
predial
y
señala
que
el
Informe
de
Campaña
Pública
cursa
en
la
carpeta
poligonal,
reservándose
el
derecho
de
exhibir
la
carpeta;
además
indica
que
la
parte
interesada
se
apersonó
y
participó
del
proceso
a
través
de
su
representante,
firmando
actuaciones
como
la
Ficha
Catastral
de
fs.
57
a
59
de
obrados.
Al
punto
2)
Incumplimiento
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
respecto
a
la
incorrecta
validación
de
actividades,
señala
que
al
haberse
desarrollado
las
mismas
en
vigencia
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
y
al
haber
entrado
en
vigencia
el
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
correspondió
validar
en
derecho,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
su
Disposición
Transitoria
Segunda.
En
cuanto
al
control
de
calidad,
señala
que
el
Informe
Legal
UCSS
N°
027/2011
de
25
de
marzo
de
2011,
realizado
por
la
Unidad
de
Control,
Supervisión
y
Seguimiento
del
INRA,
dispuso
la
anulación
de
obrados
(Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
2
de
abril
de
2003,
fs.
74-80)
para
realizar
un
nuevo
trabajo
de
campo
complementario
en
atención
de
la
denuncia
de
existencia
de
relaciones
servidumbrales,
conforme
a
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
006/2011
de
31
de
marzo
de
2011.
Además,
indica,
que
precisamente
en
virtud
al
control
de
calidad
se
advirtió
que
el
derecho
de
propiedad
que
respaldaba
al
predio
"Peña
Blanca
I"
se
encontraba
afectado
con
vicios
de
nulidad
absoluta
por
encontrarse
sobrepuesto
tanto
a
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos
como
a
la
Zona
"F"
Central
de
Colonización;
cita
de
manera
textual
el
art.
266-I-III)
del
D.S.
N°
29215,
manifestando
que
el
control
de
calidad
es
una
actividad
facultativa
del
administrador,
dejando
a
su
sano
juicio
y
criterio,
más
no
es
imperativa
o
de
cumplimiento
obligatorio.
A
los
puntos
3,
4,
5,
6,
7,
8,
9
y
10
al
observar
la
parte
actora
una
infundada
nulidad
absoluta
establecida
por
el
INRA
por
una
supuesta
sobreposición
de
la
propiedad
"
PEÑA
BLANCA
I"
con
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos
así
como
con
la
Zona
F
Central
de
Colonización;
al
respecto
el
INRA
señala
que,
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
es
producto
de
un
análisis
técnico
y
jurídico
integral,
es
así
que
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-COR
G-Ñ.CH-INF.
N°
1010/2014
de
25
de
julio
de
2014,
al
atender
la
solicitud
planteada
por
la
ahora
demandante,
en
su
consideración
Técnico
Legal,
ratifica
la
sobreposición
del
predio
"Peña
Blanca
II"
con
la
Reserva
Forestal
Guarayos.
En
cuanto
a
la
sobreposición
con
la
zona
"F"
Central
de
Colonización;
refiere,
que
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-COR
G-Ñ.CH-INF.
N°
1152/2014
de
31
de
julio
de
2014,
modifica
el
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre
del
predio
"PEÑA
BLANCA
II",
citando
de
manera
textual
el
punto
de
Análisis
Técnico
Legal
y
Conclusiones,
del
referido
informe,
señala
que
se
identificó
la
ubicación
del
predio
"El
Progreso"
con
el
expediente
Agrario
N°
31934
y
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
advirtió
que
el
mismo
no
se
sobrepone
al
área
mensurada
del
predio
"Peña
Blanca
II",
tratándose
en
efecto
de
una
posesión
pura
y
simple
en
Tierras
Fiscales
de
dominio
originario
del
Estado
y
concluye
declarando
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Lorenza
Rojas
Medina,
sugiriendo
modificar
las
conclusiones
y
sugerencias
establecidas
en
el
Informe
en
conclusiones
de
13
de
junio
de
2013
y
el
Informe
de
Cierre
socializado.
Manifesta
además
que,
el
INRA
sustanció
el
proceso
de
saneamiento
en
resguardo
de
las
disposiciones
legales
jurídica
agrarias
vigentes
realizando
la
valoración
jurídica
y
técnica
de
manera
correcta
y
justa
conforme
se
evidencia
en
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Con
estos
argumentos
solicita
declarar
improbada
la
acción
contencioso
administrativa,
consecuentemente
mantener
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
14201
de
7
de
mayo
de
2015,
con
expresa
imposición
de
costas
conforme
el
art.
198-I)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
la
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
Que,
Feliciano
Camacho
Arias
y
Angel
Alejandro
Rivera,
en
su
condición
de
dirigentes
de
la
Comunidad
"El
Condor",
se
apersonan
mediante
memorial
cursante
a
fs.
163
y
vta.
de
obrados,
habiendo
sido
observada
por
proveído
de
24
de
julio
de
2015
cursante
a
fs.
164
de
obrados;
que,
ante
la
presentación
del
memorial
cursante
a
fs.
242
y
vta.,
por
proveído
de
26
de
agosto
de
2015
cursante
a
fs.
243
B
de
obrados,
al
no
haber
justificado
su
intervención
en
el
caso
de
autos
como
terceros
interesados,
se
tiene
por
no
considerado
el
memorial
cursante
a
fs.
163
y
vta.
de
obrados,
consiguientemente,
dentro
del
presente
proceso
no
se
cuenta
con
la
intervención
de
terceros
interesados.
CONSIDERANDO.-
El
derecho
de
réplica
al
memorial
de
respuesta
de
la
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
respuesta
del
representante
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
es
ejercido
por
el
demandante
mediante
memoriales
cursantes
de
fs.
272
a
287
vta.
y
de
fs.
297
a
312
vta.
de
obrados,
respectivamente,
ratificando
y
reiterando
los
argumentos
expuestos
en
su
demanda
contencioso
administrativa;
con
la
aclaración
de
que
la
supuesta
Resolución
Administrativa
RCS
N°
007/2000
de
3
de
abril
de
2000
que
aducen
los
demandados
ser
la
Resolución
Instructoria,
publicada
como
Edicto
en
el
periódico
"El
Mundo"
el
09
de
abril
de
2000,
no
tiene
ninguna
relación
con
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Peña
Blanca
II"
toda
vez
que
corresponde
a
otra
área
geográfica;
que,
ante
el
traslado
del
mismo,
el
codemandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
ejerce
el
derecho
de
dúplica,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
318
a
319
de
obrados,
ratificándose
in
extenso
en
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda
contencioso
administrativa;
asimismo,
el
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
mediante
su
apoderado
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
ejerce
el
derecho
de
dúplica
por
memorial
cursante
a
fs.
338
y
vta.
de
obrados,
con
la
siguiente
aclaración:
que,
si
bien
no
cursa
en
antecedentes
la
Resolución
Instructoria
como
tal,
se
encuentra
la
publicación
efectuada
en
un
medio
de
prensa
de
circulación
nacional,
reflejando
de
manera
expresa
la
parte
dispositiva
de
la
Resolución
Administrativa
RCS
N°
004/2000
de
3
de
abril
de
2000,
demostrando
que
dicha
actuación
procesal
sí
se
materializó,
además
de
cumplir
con
su
finalidad
que
fue
el
de
contar
con
la
participación
del
beneficiario
inicial
del
predio
"Peña
Blanca
II",
convalidándose
cualquier
defecto
de
notificación;
por
lo
que
no
se
puede
aducir
desconocimiento
y
menos
aún
indefensión,
siendo
que
en
su
oportunidad
no
hubo
observación
ni
impugnación
al
respecto,
habiéndose
producido
la
preclusión
de
los
actos
y
fases
del
saneamiento
respecto
a
la
Resolución
Instructoria
y
su
publicación;
aspecto
que
señala,
debe
ser
considerado
en
virtud
al
principio
de
verdad
material
establecido
por
el
art.
180-I)
de
la
C.P.E.
Que,
por
otro
lado
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
mediante
Auto
de
13
de
noviembre
de
2015,
cursante
a
fs.
350
y
vta.
de
obrados,
se
procedió
a
suspender
el
plazo
para
dictar
sentencia,
solicitando
información
al
INRA
y
que
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
emita
informe
de
acuerdo
a
los
puntos
señalados
en
el
referido
Auto;
solicitud
de
informe
realizado
en
base
al
principio
de
Verdad
Material
previsto
por
el
art.
180-I
de
la
CPE,
que
se
constituye
en
el
pilar
de
la
nueva
administración
de
justicia,
siendo
deber
del
juzgador
tener
certeza
sobre
la
realidad
de
los
hechos,
por
lo
que
en
base
a
este
principio
se
introducen
cambios
importantes,
porque
sin
dejar
de
lado
la
carga
de
la
prueba,
se
otorga
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
esta
facultad
al
juez,
en
aplicación
del
art.
378
con
relación
al
art.
4-4),
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
y
conforme
la
excepcionalidad
establecida
en
la
Disposición
Final
Tercera
de
la
Ley
N°
439.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
memoriales
de
contestación,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
se
establece
lo
siguiente:
Respecto
a
los
puntos
1,
2
y
3
de
la
demanda
,
amerita
señalar
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Peña
Blanca
II",
se
observa:
-De
fs.
15
a
16
(foliación
inferior)
cursa
Carta
de
Citación
de
25
de
junio
de
2000,
a
Georg
Walter
Maier
en
calidad
de
propietario
del
predio
"Peña
Blanca
II".
-A
fs.
17
(foliación
inferior)
cursa,
Memorandum
de
Notificación,
de
15
de
junio
de
2000,
efectuada
a
la
misma
persona.
-A
fs.
20
(foliación
inferior)
cursa
Carta
de
Representación
de
15
de
mayo
de
2000,
efectuada
por
el
propietario
del
predio
"Peña
Blanca
II",
Georg
Walter
Maier
a
favor
de
Erno
Wolbolt,
para
que
actúe
en
su
representación,
en
todos
los
actos
de
ejecución
del
CAT-SAN.
-De
fs.
35
a
37
(foliación
inferior)
cursa
Testimonio
de
Poder
N°
114/99
de
25
de
febrero
de
1999,
efectuada
por
el
propietario
del
predio
"Peña
Blanca
II",
Georg
Walter
Maier
a
favor
de
Raul
Rojas
Ascarrunz,
habiendo
el
referido
representante
procedido
a
firmar
en
conformidad
la
Ficha
Catastral,
cursante
de
fs.
60
a
61
(foliación
inferior)
el
30
de
junio
de
2000
y
el
propietario
Georg
Walter
Maier,
firma
el
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
del
17
de
junio
de
2000,
cursante
a
fs.
65
de
los
antecedentes
(foliación
inferior).
-De
fs.
89
a
91
(foliación
inferior)
cursa
contrato
de
transferencia
del
predio
"Peña
Blanca
II"
de
24
de
septiembre
de
2003
suscrito
por
Georg
Walter
Maier
a
favor
de
Lydia
Maier,
con
Reconocimiento
de
Firmas
en
el
Formulario
Notarial
N°
3062289,
de
la
misma
fecha.
-De
fs.
441
a
443
(foliación
inferior),
cursa
memorial
de
apersonamiento
de
7
de
junio
de
2013,
de
Lorenza
Rojas
Medina,
en
calidad
de
propietaria
del
predio
"Peña
Blanca
II",
adjuntando
al
mismo,
documento
de
Transferencia
del
citado
predio
de
30
de
abril
de
2013,
suscrito
por
Lydia
Maier,
a
su
favor;
con
Reconocimiento
de
Firmas
en
Formulario
Notarial
N°
1403083
de
7
de
junio
de
2013,
cursante
a
fs.
452
(foliación
inferior).
En
ese
contexto
se
infiere
que,
tanto
el
representante
Raúl
Rojas
Ascarrunz
como
el
titular
del
predio
"Peña
Blanca
II",
Georg
Walter
Maier,
participaron
activamente
en
el
proceso
de
saneamiento
hasta
la
emisión
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
26
de
mayo
de
2003,
no
advirtiéndose
que
hayan
realizado
observación
alguna
a
las
etapas
de
saneamiento
cumplidas
por
el
INRA;
que,
el
24
de
septiembre
de
2003,
Georg
Walter
Maier
transfiere
a
favor
de
Lydia
Maier
la
totalidad
del
predio
"Peña
Blanca
II",
en
mérito
a
la
minuta
cursante
de
fs.
89
a
90
(foliación
inferior)
de
la
carpeta
de
saneamiento,
habiéndose
apersonado
la
nueva
propietaria
en
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
mediante
formulario
de
Registro
de
Reclamo
u
observaciones
a
Resultados
de
Saneamiento
el
9
de
marzo
de
2004,
cursante
de
fs.
87
a
88
de
la
carpeta
de
saneamiento
(foliación
inferior),
que
en
su
acápite
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Otros
Descripción",
refiere:
"La
Sra.
Lydia
Maier,
manifestó
su
conformidad
con
el
resultado
referido
a
la
ETJ
del
predio
,
sin
embargo
solicita
se
cambie
el
derecho
propietario
a
su
nombr
e,
en
mérito
a
la
documentación
que
presenta"
(las
cursivas
y
negrillas
son
agregadas)
,
al
respecto
cabe
señalar
que
Lydia
Maier
a
partir
de
la
adquisición
del
predio
"Peña
Blanca
II"
hasta
la
transferencia
realizada
a
favor
de
la
ahora
demandante
el
30
de
abril
de
2013,
no
realizó
observación
a
las
etapas
realizadas
por
el
ente
administrativo,
durante
la
ostentación
de
su
derecho
propietario,
convalidando
tácitamente
los
mismos.
Que,
Lorenza
Rojas
Medina
como
nueva
subaquirente
del
predio
"Peña
Blanca
II",
sujeto
a
saneamiento,
por
memorial
de
apersonamiento
recepcionado
el
11
de
junio
de
2013
cursante
de
fs.
441
a
443
vta.
(foliación
inferior)
de
los
antecedentes,
se
apersona
al
proceso
administrativo,
haciendo
conocer
su
derecho
propietario
y
solicitando
la
continuidad
de
posesión.
De
lo
precedentemente
referido
y
tomando
en
cuenta
que
la
parte
actora
como
argumentos
de
su
demanda,
cita
supuestas
falencias
u
omisiones
en
las
que
hubiese
incurrido
el
INRA,
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
"Peña
Blanca
II";
se
establece
que
los
mismos
ya
fueron
subsanados
al
ser
actos
consentidos
y
convalidados,
por
Georg
Walter
Maier,
quién
a
momento
de
sustanciarse
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
ostentaba
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
sujeto
a
saneamiento,
por
lo
que
cualquier
observación,
debió
ser
realizada
en
su
momento,
habiendo
precluído
este
derecho,
máxime
cuando
a
la
parte
actora
no
le
asiste
legitimación
activa
para
poder
realizar
observaciones
sobre
etapas
del
proceso
de
saneamiento
en
la
que
no
le
correspondía
derecho
alguno
y
porque
no
ha
demostrado
la
existencia
de
nexo
de
causalidad
entre
las
observaciones
de
carácter
formal
y
la
vulneración
de
sus
derechos.
Al
margen
de
lo
expuesto
y
en
cumplimiento
del
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
vigente
conforme
la
Disposición
Final
Tercera
de
la
Ley
N°
439,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
se
tiene:
Al
punto
1
de
la
demanda
Con
relación
a
la
falta
de
Resolución
Instructoria
e
inexistencia
de
Publicación
de
Edictos
y
de
Difusión
por
una
Radioemisora
Local;
al
respecto
amerita
señalar
que
si
bien
en
la
carpeta
de
saneamiento
no
cursa
la
Resolución
Instructoria
Administrativa
RGS
N°
007/2000
de
03
de
abril
de
2000,
extrañada
por
la
parte
actora;
sin
embargo,
se
tiene
que
a
fs.
6
de
los
antecedentes
(foliación
inferior),
cursa
fotocopia
de
la
publicación
del
Edicto
en
el
periódico
"El
Mundo"
de
9
de
abril
de
2000;
asimismo
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
remitió
a
esta
instancia
jurisdiccional
el
Informe
DDSC-ARCH-INF.N°
0366/2016
cursante
a
fs.
383
de
obrados,
en
el
que
refiere
la
existencia
de
la
publicación
de
Edicto
adjuntando
fotocopia
del
mismo,
legalizada
por
la
Hemeroteca
Municipal
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
que
en
su
parte
pertinente
refiere:
"...mediante
Resolución
Administrativa
RCS
N°007/2000
de
3
de
abril
de
2000,
se
ha
dispuesto
Resolución
Instructoria
respecto
al
polígono
de
referencia
(...)
A
este
efecto
se
transcribe
la
parte
resolutiva
de
la
mencionada
Resolución."
(sic)
cursante
a
fs.
384
y
385
de
obrados;
de
igual
manera,
amerita
referir
que
el
Informe
en
Conclusiones
DDSC.G.ÑCH.INF
N°
0338/2013
de
13
de
junio
de
2013,
cursante
de
fs.
455
a
463
(foliación
inferior)
de
los
antecedentes,
en
el
punto
1.
(Relación
de
Hechos)
hace
referencia
a
la
Resolución
Instructoria
Administrativa
RGS
N°007/2000
de
3
de
abril
de
2000,
siendo
citada
también
en
la
Resolución
Suprema
impugnada;
de
lo
referido,
al
verificarse
la
existencia
del
Edicto
mediante
el
cual
se
transcribe
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Instructoria
extrañada
por
la
parte
actora
y
al
ser
referida
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
Resolución
Suprema
impugnada,
tomando
en
cuenta
que
los
actos
administrativos
tienen
carácter
de
fe
pública,
se
presume
la
existencia
de
este
actuado
extrañado
por
la
demandante
y
considerando
que
la
Resolución
Instructoria
RCS
N°
007/2000
cumplió
su
cometido,
toda
vez
que
Georg
Walter
Maier,
propietario
del
predio
"Peña
Blanca
II"
en
su
oportunidad,
se
apersonó
y
participó
de
manera
activa
por
sí
y
a
través
de
apoderado
en
las
primeras
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
no
se
vulneró
el
derecho
de
quién
ejercía
el
derecho
propietario
en
su
momento
y
mucho
menos
de
la
actual
propietaria,
por
lo
que
no
existiría
nexo
de
causalidad
entre
este
hecho
referido,
aspecto
por
el
que
no
hubieren
transgredido
sus
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derechos
actuales;
en
consecuencia
no
se
evidencia
vulneración
a
los
arts.
16
de
la
C.P.E.
vigente
en
su
oportunidad,
115-II
y
117-I
de
la
actual
C.P.E.,
así
como
a
los
arts.
47,
48
y
170
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
como
arguye
la
parte
actora.
Respecto
a
la
Inexistencia
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Peña
Blanca
II",
se
tiene
que
de
fs.
438
a
439
de
los
antecedentes
cursa
Informe
Técnico
DDSC-AREA-G.Ñ.CH.-INF.
N°
0137/2013
de
15
de
marzo
de
2013,
que
en
mérito
al
control
de
calidad,
realiza
el
ajuste
de
relevamiento
de
expedientes
agrarios,
teniéndose
por
subsanado
cualquier
omisión
que
pudo
haber
existido
en
la
etapa
correspondiente;
por
lo
que
no
se
advierte
vulneración
al
art.
171
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad,
como
refiere
la
parte
actora.
Respecto
a
la
inexistencia
de
Campaña
Pública,
se
tiene
que
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
26
de
mayo
de
2003,
cursante
de
fs.
77
a
83
(foliación
inferior)
del
antecedente,
en
el
punto
2.1
Resoluciones
Operativas
de
Saneamiento,
refiere:
"Ratificación
de
los
actos
cumplidos
consistentes
en:
Revisión
en
Gabinete,
Campaña
Pública
y
Levantamiento
Catastral"
(sic),
al
respecto
amerita
tomar
en
cuenta
la
activa
participación
que
tuvo
el
entonces
propietario
del
predio
"Peña
Blanca
II",
lo
que
implica
que
tuvo
conocimiento
del
desarrollo
del
saneamiento
del
citado
predio;
por
lo
que
una
vez
más,
no
se
evidencia
que
exista
nexo
de
causalidad
entre
este
hecho
referido
que
hubieren
transgredido
los
derechos
de
la
parte
actora,
ni
vulnerado
los
arts.
21-6
de
la
C.P.E.
y
172
del
D.S.
N°
25763,
vigente
en
su
momento,
como
refiere
la
demandante.
Al
punto
2
de
la
demanda
Acerca
de
la
incorrecta
validación
de
actividades
irregulares
anteriores
a
la
vigencia
del
D.S.
N°
29215
e
Inexistencia
de
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
de
las
actuaciones
realizadas
en
vigencia
de
reglamentos
y
normativas
anteriores;
se
tiene
que
la
parte
actora
realiza
una
interpretación
subjetiva
de
la
normativa
agraria,
puesto
que
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
establece:
"El
presente
Reglamento
será
aplicable
a
partir
de
la
fecha
de
su
publicación
a
todos
los
procesos
de
saneamiento
en
curso,
respetando
actos
cumplidos
aprobados
y
las
resoluciones
ejecutoriadas,
salvo
los
efectos
de
la
aplicación
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento.",
de
lo
cual
se
colige
que
en
ningún
momento,
la
referida
Disposición
establece
como
requisito
previo
a
la
convalidación
de
actuados
la
aplicación
de
los
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
sino
que
señala
la
salvedad
de
que
en
aplicación
de
los
mismos,
puede
procederse
a
no
dar
por
válidos
los
actuados
realizados
con
el
anterior
Reglamento;
por
otro
lado,
en
cuanto
a
la
vulneración
del
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
que
la
parte
actora
indica,
el
citado
artículo
refiere:
Art.
266°.-
(CONTROL
DE
CALIDAD,
SUPERVISION
Y
SEGUIMIENTO).
I.
La
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
momento
de
ejecutarse
los
proyectos
de
resoluciones
en
campo
podrá
disponer
controles
de
calidad
con
el
objeto
de
precautelar
el
cumplimiento
de
las
normas
mediante
el
relevamiento
de
información
fidedigna
y
estándares
de
calidad
de
las
actuaciones
cumplidas,
regulados
en
disposiciones
internas;
sin
perjuicio
del
control
interno
que
establezcan
las
Direcciones
Departamentales.
(las
negrillas
son
agregadas)
III.
La
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
oficio
o
a
denuncia
podrá
disponer
la
investigación
en
gabinete
y
campo
sobre
hechos
irregulares
y
actos
fraudulentos,
descritos
en
este
reglamento,
incluyendo
la
aplicación
del
control
de
calidad
y
la
aplicación
de
los
efectos
previstos,
respecto
a
las
etapas
o
actividades
cumplidas
.
(las
negrillas
son
agregadas)
Que,
como
se
puede
advertir,
es
la
normativa
previamente
desglosada
que
dispone
la
aplicación
de
los
Controles
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento
extrañados
por
la
parte
actora,
advirtiéndose
que
el
citado
artículo
tiene
carácter
potestativo
más
no
imperativo
,
al
señalar
que
el
ente
administrativo
"podrá"
disponer
controles
de
calidad,
es
decir,
que
el
INRA
puede
o
no
disponer
se
realicen
los
citados
controles
de
oficio,
estableciendo
o
no,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
todo
caso
sobre
la
pertinencia
de
la
misma,
conforme
al
caso
concreto;
por
lo
que,
el
ente
administrativo
no
se
encuentra
en
la
obligación
de
realizarlo;
sin
embargo,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Peña
Blanca
II",
se
advierte
la
existencia
de
dos
controles
de
calidad
de
oficio
reflejados
en
el
Informe
Técnico
BID
1512
N°
2388/2010
de
3
de
septiembre
de
2010,
cursante
de
fs.
116
a
119
(foliación
inferior)
y
el
Informe
Legal
UCSS
N°
027/2011
de
25
de
marzo
de
2011,
cursante
de
fs.
237
a
242
(foliación
inferior);
advirtiéndose
de
tal
manera
que
no
se
vulneró
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
referido
por
la
parte
actora.
A
los
puntos
3,
4
y
6
de
la
demanda
-
Con
relación
a
la
infundada
nulidad
absoluta,
por
sobreposición
del
predio
"Peña
Blanca
II"
con
la
reserva
forestal
"Guarayos",
la
misma
que
no
corresponde
a
los
datos
técnicos
del
D.S.
N°
08660;
Referente
a
que
tanto
el
Informe
en
Conclusiones
DDSC.G.ÑCH.INF.N°
0338/2013
como
la
Resolución
Suprema
N°
14201,
impugnada,
sostienen
una
incorrecta
e
imaginaria
sobreposición;
aspecto
que
fue
demostrado
con
el
Informe
Técnico
de
26
de
abril
de
2013,
adjuntado
al
memorial
de
observaciones
y
denuncias
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Peña
Blanca
II"
de
1°
de
agosto
de
2013,
mismo
que
no
fue
correctamente
analizado
ni
valorado
por
el
ente
administrativo
y;
a
que
en
la
carpeta
de
saneamiento,
no
cursa
el
Informe
Técnico
UCSS
N°
021/2011
de
22
de
marzo
de
2011
y
el
Informe
Legal
UCSS
N°
026/2011
de
25
de
marzo
de
2011,
a
los
que
hace
referencia
el
Informe
en
Conclusiones
DDSC.G.ÑCH.INF.N°
0338/2013,
mismos
que
no
realizaron
análisis
técnico
ni
legal
que
respalde
la
sobreposición
y
que
el
INRA
no
realizó
el
trabajo
técnico
de
graficación
del
área
de
cobertura
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
que
tenga
relación
con
los
datos
geográficos
contenidos
en
el
D.S.
N°
08660
de
su
creación,
habiéndose
emitido
únicamente
el
Informe
Técnico
DDSC-G-Ñ.CH.INF.N°
0127/2013
de
12
de
marzo
de
2013,
que
realiza
solo
un
mosaico
de
figuras
y
no
de
planos
de
ubicación.
Que,
ante
la
solicitud
realizada
al
Técnico
al
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
el
referido
técnico
remite
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
025/2016
de
18
de
mayo
de
2016,
cursante
de
fs.
393
a
398
de
obrados,
que
respecto
al
D.S.
N°
08660
en
el
punto
III
Conclusiones.
refiere:
"Según
el
análisis
e
interpretación
efectuada
por
el
Profesional
geodesta
de
éste
tribunal,
conforme
a
los
datos
descritos
en
el
Decreto
Supremo
N°
08660
de
19
de
febrero
de
1969
de
la
"Reserva
Forestal
Guarayos",
se
concluye
de
la
siguiente
manera:
Para
realizar
el
análisis
y
la
interpretación
de
la
información
de
toponimias
y
datos
matemáticos,
que
contiene
el
ARTÍCULO
1º.-
del
Decreto
Supremo
N°
08660,
se
procedió
a
realizar
la
identificación
de
los
Ríos;
Mamoré,
Grande,
Zapocoz
(en
las
cartografías
citadas
más
adelante
se
encuentra
descrito
con
el
topónimo
de
Zapogo)
y
las
localidades
de;
Guapomo
y
Quebrada
Blanca,
con
el
apoyo
del
mapa
General
de
Bolivia
del
año
1973
(carta
preliminar
I.G.M.
escala
1:1.000.000),
de
la
Cartografía
Nacional
(I.G.M.)
escalas
1:50.000,
1:100.000
y
1:250.000
en
formato
digital,
identificados
los
topónimos
y
datos
matemáticos,
descritos
en
el
referido
decreto,
se
procedió
a
la
digitalización
del
Área
de
la
zona
de
estudio
partiendo
de
la
siguiente
manera:
a)
Partimos
en
sentido
anti
horario
(de
acuerdo
a
los
datos
descritos
en
el
Articulo
1.-
del
D.S.
N°
08660)
desde
paralelo
15°
30'
por
el
Rio
Mamoré
hacia
el
Sud
hasta
la
confluencia
con
el
Rio
Grande,
de
este
punto,
continuando
hacia
el
Sud
por
el
Rio
Grande
hasta
la
intersección
con
el
paralelo
17°
00'
Sud,
de
ahí
trazamos
línea
recta
con
azimut
55°
hasta
la
localidad
de
Guapomo
(no
llegando
a
conectar
en
línea
recta
con
la
localidad
de
guapomo,
existiendo
un
desplazamiento
de
1.1
kilómetros
aproximadamente),
continuando
trazamos
línea
recta
con
azimut
320°
con
una
distancia
de
65
km.,
hasta
la
intersección
con
el
paralelo
16°
21',
de
ahí
trazamos
línea
recta
con
azimut
de
90°
hasta
la
localidad
de
Quebrada
Blanca
con
una
distancia
de
24
km.
(no
llegando
a
conectar
en
línea
recta
con
la
localidad
Quebrada
Blanca,
existiendo
un
desplazamiento
de
8.6
kilómetros
aproximadamente),
continuando
trazamos
línea
recta
hacia
el
norte
con
azimut
de
360°
hasta
la
intersección
con
el
rio
Zapocoz
(que
realizado
el
trazo
lineal
hacia
el
norte
con
el
azimut
de
360°,
no
llega
a
intersectar
con
el
rio
zapocoz
existiendo
una
distancia
de
17.5
kilómetros
aproximadamente
entre
la
línea
recta
al
norte
del
azimut
de
360°
y
la
naciente
del
rio
zapocoz
(según
cartografía
del
I.G.M.),
la
distancia
es
referencial
por
haberse
medido
en
línea
recta,
al
no
existir
distancia
del
azimut
de
360°
con
dirección
al
norte).
(ver
plano
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
adjunto
2/2)
b)
Cabe
señalar
que
el
lado
Este
(ver
plano
adjunto
2/2)
del
trazo
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
conforme
a
datos
técnicos
descritos
en
el
Decreto
N°
08660
(articulo
1.-),
realizando
el
trazo
de
360°
azimut
con
dirección
al
Norte,
no
llega
a
empalmar
al
rio
zapocoz
como
describe
el
Decreto,
no
cerrándose
de
este
modo
el
Área
(Polígono)
que
comprende
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
toda
vez
que
en
el
decreto
se
señala
que
éste
sector
se
encuentra
delimitado
con
la
intersección
con
el
Rio
Zapocoz.
De
lo
señalado
se
aclara
que
si
bien
en
anteriores
informes
técnicos
emitidos
por
el
profesional
geodesta
de
este
tribunal
en
los
que
se
concluye
que
"los
datos
establecidos
en
el
art.
1.-
del
Decreto
Supremo
N°
08660
de
19
de
febrero
de
1969,
correspondiente
a
la
"Reserva
Forestal
Guarayos";
no
cuenta
con
información
técnica
relevante
a
detalle
(levantamiento
topográfico
y/o
geodésico
de
la
línea
divisoria
o
deslinde
perimetral,
colindancias,
coordenadas
UTM
y/o
Geográficas
etc.)
información
imprescindible
que
permita
determinar
con
precisión
su
delimitación
exacta,
ya
que
dicha
información
sólo
es
referencial",
existiendo
imposibilidad
de
poder
realizar
la
graficación
de
(Polígono
cerrado)
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos.
Por
la
explicación
técnica
expuesto
en
los
puntos
a)
y
b)
que
precede,
se
demuestra
la
imposibilidad
de
poder
realizar
la
graficación
del
Polígono
cerrado
que
establezca
la
Reserva
Forestal
Guarayos.
Sin
embargo
de
lo
previamente
señalado,
conforme
a
los
datos
técnicos
del
predio
"Peña
Blanca
II"
(plano
de
fs.
110
de
la
carpeta
de
saneamiento)
se
puede
evidenciar
que
dicho
predio
se
encuentra
ubicado
al
lado
Este
del
trazo
en
línea
recta
del
azimut
360°
hacia
el
norte,
distante
a
14
kilómetros
del
mismo
,
por
lo
que
se
concluye
que
el
predio
saneado
no
se
podría
encontrar
sobrepuesto
a
los
datos
técnicos
establecidos
en
el
Decreto
Supremo
N°
08660
.
(ver
plano
adjunto
2/2)"
(las
negrillas
son
agregadas)
De
lo
precedentemente
citado
se
infiere
que
si
bien
el
Informe
Técnico
señala
la
imposibilidad
que
existe
para
realizar
la
graficación
de
un
polígono
cerrado
que
establezca
la
Reserva
Forestal
"Guarayos"
por
la
insuficiencia
de
datos
técnicos
contemplados
en
el
art.
1
del
D.
S.
Nº
08660
de
9
de
febrero
de
1969;
sin
embargo,
se
evidenció,
demostró
y
plasmó
en
planos
adjuntos
al
citado
informe,
que
el
predio
"Peña
Blanca
II",
se
encuentra
a
14
kilómetros
de
distancia
de
la
línea
recta
del
azimut
360°
hacia
el
norte,
evidenciándose
en
el
plano
adjunto
al
Informe
de
referencia
cursante
a
fs.
394
de
obrados,
que
el
predio
"Peña
Blanca
II"
mensurado
en
pericias
de
campo,
se
encuentra
a
un
lado
del
polígono
abierto
graficado
con
los
datos
técnicos
establecidos
en
el
D.S.
N°
08660
que
crea
la
Reserva
Forestal
"Guarayos".
Por
otro
lado,
amerita
referir
que
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
025/2016
de
18
de
mayo
de
2016,
cursante
de
fs.
393
a
398
de
obrados,
emitido
por
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
fue
puesto
a
conocimiento
de
las
partes
intervinientes
en
el
proceso,
mediante
proveído
de
20
de
mayo
de
2016
cursante
a
fs.
399
de
obrados,
debidamente
notificadas
a
todas
las
partes
mediante
diligencia
de
notificación
de
30
de
mayo
de
2016
cursante
a
fs.
405
y
vta.
de
obrados,
no
habiendo
existido
observación
alguna
al
referido
Informe.
En
este
contexto,
con
referencia
a
la
Reserva
Forestal
"Guarayos",
también
se
tiene
que
de
fs.
486
a
532
(foliación
inferior)
de
los
antecedentes
cursan
memoriales
presentados
por
la
parte
actora
al
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
Santa
Cruz,
adjuntando
la
siguiente
prueba:
planos,
informe
técnico
elaborado
por
el
Geodesta
Ramiro
Diaz
Siñani
e
informes
realizados
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
Viceministerio
de
Tierras,
Instituto
Geográfico
Militar,
todos
ellos
emitidos
en
mérito
a
la
solicitud
realizada
por
la
ahora
demandante,
respecto
a
la
graficación
en
plano
georeferenciado
de
la
Reserva
Forestal
"Guarayos"
y
la
zona
"F"
de
colonización;
memoriales
recepcionados
con
las
siguientes
hojas
de
Ruta:
DDSC
HRE
N°
10288/2013
de
02
de
agosto
de
2013,
DDSC
HRE
N°
2071/2014
de
13
de
febrero
de
2014
y
DDSC
HRE
N°
4683/2014
de
08
de
abril
de
2014
los
cuales
fueron
respondidos
mediante
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-COR-GÑ.CH
N°
1010/2014
de
25
de
julio
de
2014,
cursante
de
fs.
547
a
548
(foliación
inferior)
de
los
antecedentes,
cuya
referencia
señala:
"Informe
Técnico
Jurídico
sobre
escritos
presentados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
'Peña
Blanca
II'",
que
en
el
punto
3.
Consideración
Técnico
Legal
refiere:
"Con
la
finalidad
de
contrastar
la
información
utilizada
en
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones
del
predio
Peña
Blanca
II...se
ha
solicitado
a
la
Dirección
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nacional
del
INRA
Santa
Cruz,
nuevamente
la
cobertura
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
y
en
cuya
respuesta
el
Director
Nacional
INRA,
remite,
a
través
de
la
nota
DN-C-EXT
N°
377/2014
de
fecha
27
de
febrero
de
2014
(registrada
en
esta
Dirección
Departamental
con
Hoja
de
Ruta
DDSC
HRI
N°
1646/2014
de
fecha
14
de
marzo
de
2014),
una
cobertura
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
en
formato
digital.
Contrastada
la
cobertura
del
predio
con
la
cobertura
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
se
ratifica
la
sobreposición
existe
entre
el
predio
Peña
Blanca
II
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
desvirtuando
las
observaciones
señaladas
en
los
escritos
formulados
por
la
señora
Lorenza
Rojas
Medina,
así
como
el
informe
y
planos
adjuntos
a
los
escritos"
(sic)
(Las
negrillas
son
agregadas)
y
en
el
punto
4.
Conclusiones
y
Recomendaciones,
refiere:
"...se
sugiere
remitir
todos
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
para
la
remisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento".
Sin
embargo,
de
la
revisión
a
los
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
que
no
cursa
la
"nota
DN-C-EXT
N°
377/2014
de
27
de
febrero
de
2014
(registrada
en
esta
Dirección
Departamental
con
Hoja
de
Ruta
DDSC
HRI
N°
1646/2014
de
14
de
marzo
de
2014),
una
cobertura
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
en
formato
digital",
referida
en
el
Informe
antes
descrito,
como
tampoco
plano
que
establezca
la
cobertura
que
se
indica
fue
sobrepuesta
al
plano
del
predio
"Peña
Blanca
II"
mensurado
en
Pericias
de
Campo,
como
afirma
el
citado
Informe
Técnico
Legal;
asimismo,
se
observa
que
cursa
de
fs.
534
a
545
de
la
carpeta
de
saneamiento,
un
memorial
de
19
de
mayo
de
2014,
correspondiente
a
la
hoja
de
Ruta
DDSC
HRE
N°
6943/2014
de
21
de
mayo
de
2014,
presentada
por
la
parte
actora,
en
el
cual,
adjunta
un
Informe
emitido
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
de
Bosques
y
Tierras
(ABT)
mediante
CITE
EXT/DGAJ
N°
197/2013
de
8
de
julio
de
2013,
cursante
a
fs.
543
(foliación
inferior)
de
la
carpeta
de
saneamiento,
mismo
que
refiere:
"...y
habiéndose
realizado
el
relevamiento
de
la
base
legal
que
versan
sobre
los
límites
de
la
Reserva
forestal
"Guarayos".
Se
tiene:
...la
entidad
precisa
ajustar
la
cobertura
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
de
acuerdo
a
los
lineamientos
de
la
base
legal
expuesta,
tarea
que
debe
desarrollarse
en
coordinación
con
el
INRA
,
lo
que
significa
que
se
debe
realizar
los
siguientes
trabajos:
1.
Redibujar
los
limites
naturales
del
Río
Grande
y
del
Río
San
Julián,
ajustando
estos
límites
con
la
cobertura
del
INRA
para
evitar
sobre
posición.
2.
Crear
la
poligonal
que
reduce
la
Reserva
con
el
Decreto
Supremo
N°
11615
(En
proceso
de
elaboración).
3.
Definir
y
cuantificar
la
superficie
en
la
proyección
adecuada
(proyección
conforme
de
Lambert).
Motivos
por
los
cuales
la
institución
se
encuentra
imposibilitada
de
otorgar
la
información
solicitada
"
(Las
negrillas
son
agregadas).
Asimismo,
en
el
memorial
de
referencia,
también
se
adjunta
información
emitida
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
,
mediante
Informe
Técnico,
MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N°
096/2013
de
19
de
junio
de
2013,
cursante
de
fs.
544
a
545
(foliación
inferior)
de
los
antecedentes,
mismo
que
en
el
punto
2.
Análisis
Relevante,
refiere:
"Una
vez
realizado
relevamiento
de
información
en
gabinete,
no
se
ha
podido
concluir
el
trabajo
ya
que
existe
variación
en
los
límites
del
lado
Sud,
Este
del
polígono
que
describe
el
Decreto
Supremo
y
la
Información
gráfica
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
,
en
este
sentido
se
ve
la
necesidad
de
realizar
trabajo
de
replanteo
en
campo
del
polígono
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
en
base
a
la
información
del
Decreto
Supremo.
El
trabajo
de
campo
se
debe
realizar
en
coordinación
con
el
INRA
,
Viceministerio
de
Tierras
dependientes
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
la
Dirección
General
de
Gestión
y
Desarrollo
Forestal,
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT)
dependientes
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua",
en
el
punto
3.
Recomendaciones,
señala:
"...realizar
trabajo
de
replanteo
en
campo
para
corroborar
la
información
gráfica
existente
con
respecto
a
los
límites
sud,
este
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
según
en
el
Decreto
Supremo
N°
08660"
y
en
el
punto
4.
Conclusiones,
establece:
"...por
el
momento
no
se
podrá
realizar
entrega
del
plano
georeferenciado
...debido
a
que
el
polígono
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
está
sujeto
a
verificación
en
campo
en
base
a
los
límites
que
describe
el
Decreto
Supremo
N°
08660"
(Las
negrillas
son
agregadas)
Que,
esta
información
presentada
por
la
parte
actora
dentro
del
proceso
de
saneamiento
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fue
considerada
por
el
ente
administrativo,
no
habiendo
obtenido
el
memorial
antes
citado
respuesta
alguna
de
parte
del
INRA,
pese
a
haber
sido
recepcionado
antes
de
la
emisión
del
citado
Informe
Técnico
Legal
DDSC-COR-GÑ.CH
N°
1010/2014
de
25
de
julio
de
2014,
que
responde
a
los
memoriales
presentados,
en
el
que
contradice
lo
aseverado
en
el
citado
Informe,
cuando
establece
la
existencia
de
una
cobertura
de
la
Reserva
Forestal
"Guarayos"
en
formato
digital,
el
cual
permite
realizar
la
sobreposición
con
el
plano
del
predio
sujeto
a
saneamiento,
puesto
que
siendo
la
ABT
el
ente
administrativo
legalmente
competente
para
establecer
estas
coberturas,
de
acuerdo
al
Informe
emitido
antes
expuesto,
no
cuentan
con
dicha
información;
es
así,
que,
de
los
informes
citados
precedentemente
se
tiene
que
ambos
coinciden
al
afirmar
que
se
debe
realizar
un
reajuste
o
replanteo
de
la
cobertura
de
la
Reserva
Forestal
"Guarayos"
por
imprecisión
en
los
datos
técnicos
contemplados
en
el
art.
1
del
D.S.
N°
08660,
trabajo
que
deberá
ser
realizado
en
coordinación
con
el
INRA,
motivo
por
el
que
ambas
instituciones
se
ven
imposibilitadas
de
otorgar
un
plano
georeferenciado
de
la
cobertura
de
la
citada
Reserva,
aspecto
que
es
corroborado
por
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
025/2016
de
18
de
mayo
de
2016
emitido
por
el
Geodesta
de
este
ente
jurisdiccional;
sin
embargo,
cabe
señalar
que
esta
información
de
vital
importancia
para
el
caso
de
autos
fue
soslayada
por
el
ente
administrativo,
no
habiendo
consignado
el
memorial
ni
los
Informes
adjuntos
al
mismo
que
fueron
descritos
precedentemente,
en
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-
COR-GÑ.CH
N°
1010/2014
de
25
de
julio
de
2014.
Al
respecto
cabe
señalar
que
si
bien
el
Informe
en
Conclusiones,
cursante
de
fs.
455
a
463
(foliación
inferior)
de
la
carpeta
de
saneamiento
en
el
punto
5
Variables
Legales,
hace
referencia
al
Informe
Técnico
UCSS
N°
021/2011
de
22
de
marzo
de
2011
y
al
Informe
Legal
UCSS
N°
026/2011
de
25
de
marzo
del
2011;
que,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
los
citados
informes,
efectivamente
no
cursan
en
la
misma.
Acerca
de
que
los
referidos
informes
citados
conforme
lo
establece
el
Informe
en
Conclusiones,
no
realizaron
análisis
técnico
ni
legal
que
respalde
la
sobreposición
con
la
Reserva
Forestal
"Guarayos"
y
que
el
Informe
Técnico
DDSC-G-Ñ.CH.INF.N°
0127/2013
de
12
de
marzo
de
2013,
cursante
de
fs.
434
a
437
(foliación
inferior)
realiza
solo
un
mosaico
de
figuras
y
no
de
planos
de
ubicación;
que,
como
se
dijo
precedentemente
al
no
existir
dentro
de
la
carpeta
de
saneamiento
los
informes
citados
en
el
Informe
en
Conclusiones,
este
ente
jurisdiccional,
se
encuentra
impedido
de
poder
realizar
el
control
de
legalidad
que
la
Ley
le
faculta;
en
cuanto
al
Informe
Técnico
DDSC-G-Ñ.CH.INF.N°
0127/2013
de
12
de
marzo
de
2013,
cursante
de
fs.
434
a
437
(foliación
inferior),
se
advierte
que
efectivamente
el
INRA,
no
realizó
un
análisis
técnico
ni
legal
idóneo
que
demuestre
efectivamente
la
sobreposición
del
predio
"Peña
Blanca
II"
con
la
cobertura
de
la
Reserva
Forestal
"Guarayos",
toda
vez
que
en
dicho
informe
simplemente
se
observa
una
sobreposición
de
figuras
que
no
están
debidamente
graficadas
en
planos
ni
contienen
datos
técnicos
georeferenciales
contemplados
en
el
art.
1
del
D.S.
N°
08660,
por
lo
que,
se
evidencia
imprecisión
en
la
emisión
del
informe
técnico
respecto
a
la
supuesta
sobreposición
del
predio
"Peña
Blanca
II"
con
el
Uso
de
Suelos,
Reservas
Fiscales
y
Zonas
de
Colonización,
vulnerando
el
debido
proceso,
al
emitir
Informes
carentes
de
datos
técnicos
que
puedan
ser
analizados
por
el
Técnico
Geodesta
de
este
ente
jurisdiccional,
a
fin
de
efectuar
el
control
de
legalidad
de
los
actuados
realizados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Peña
Blanca
II".
Por
todos
los
extremos
referidos,
se
evidencia
que
el
INRA
estableció
una
sobreposición
del
predio
sujeto
a
saneamiento
"Peña
Blanca
II"
a
la
Reserva
Forestal
"Guarayos",
sin
respaldo
técnico
legal,
habiéndose
evidenciado
de
manera
contundente
mediante
el
Informe
Técnico
emitido
por
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
que
el
predio
"Peña
Blanca
II",
no
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
Reserva
Forestal
"Guarayos".
Al
punto
5,
8
y
9
de
la
demanda
Con
relación
a
la
sobreposición
del
predio
"Peña
Blanca
II"
con
la
zona
"F"
Central
de
Colonización,
amerita
referir
que
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
025/2016
de
18
de
mayo
de
2016,
cursante
de
fs.
393
a
398
de
obrados
en
su
parte
conclusiva
establece:
"Según
el
análisis
e
interpretación
efectuada
por
el
profesional
geodesta
de
éste
tribunal,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
a
los
datos
descritos
en
la
Zona
"F"
Central
de
Colonización
(decreto
de
25
de
abril
de
1905)
se
arriba
a
las
siguientes
conclusiones:
a)
Corresponde
hacer
notar
que
analizados
e
identificados
los
datos
de
toponimia,
en
el
apoyo
del
mapa
de
1904
y
la
Cartografía
Nacional
escalas
1:50.000,
1:100.000
y
1:250.000
(I.G.M.)relativos
a
la
Zona
"F"
Central
de
Colonización
,
se
aclara
que
los
lados
Oeste,
Sur
y
una
parte
del
lado
Norte
de
la
zona
de
colonización
"F"
Central,
se
encuentra
delimitado
por
los
Ríos
Sapocos,
Oriental
(denominado
sapococh
oriental
en
el
mapa
de
1904
del
IGM),
San
Miguel
y
San
Luis
(ver
plano
adjunto
1/3)
conforme
se
tiene
especificado
en
el
Decreto
de
1905,
en
lo
que
concierne
a
las
sierras
de
donde
se
desprenden
(lado
este
y
una
parte
del
lado
norte,
(ver
plano
adjunto
1/2);
no
precisa
con
exactitud
la
perspectiva
de
la
demarcación
de
la
toponimia
referente
a
las
sierras
de
la
zona
en
análisis,
siendo
que
el
mismo
solo
es
un
dato
referencial
que
no
permite
efectuar
el
cierre
del
(Polígono)
Área
de
estudio
;
por
lo
tanto
del
análisis
realizado
por
el
Profesional
Geodesta
se
obtiene
como
resultado;
el
trazo
de
una
línea
y/o
polígono
abierto
(ver
plano
adjunto
1/2)
y
no
un
polígono
cerrado.
Sin
embargo
de
lo
previamente
anotado,
cabe
señalar
que
conforme
a
los
datos
técnicos
del
predio
"Peña
Blanca
II"
(fs.
110
de
antecedentes),
se
puede
evidenciar
que
dicho
predio
se
encuentra
ubicado
al
lado
Noroeste
(N.O.)
de
la
zona
de
colonización
"F"
Central,
distante
a
140
km
.
Aproximadamente,
es
decir
no
se
sobrepone
a
dicha
zona
.(ver
plano
adjunto
1/2)"
(las
negrillas
son
agregadas)
En
este
contexto,
se
infiere
que
si
bien
el
Informe
Técnico
señala
que
no
se
puede
efectuar
el
cierre
del
polígono
de
la
zona
"F"
Central
de
Colonización,
por
la
toponimia
referente
a
las
sierras
de
la
zona
en
análisis;
sin
embargo,
se
evidenció,
demostró
y
plasmó
en
planos
adjuntos
al
citado
informe,
que
el
predio
"Peña
Blanca
II",
no
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
zona
de
colonización
"F"
Central,
considerando
que
el
mismo
se
halla
distante
a
140
kilómetros
de
dicha
zona;
que,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
el
Informe
Técnico
DDSC-G-Ñ.CH.INF.N°
0127/2013
de
12
de
marzo
de
2013,
cursante
de
fs.
434
a
437
(foliación
inferior)
mismo
que
en
el
punto
3.
Conclusiones,
refiere:
"De
acuerdo
a
la
cobertura
de
zonas
de
colonización
(figura
3),
el
predio
PEÑA
BLANCA
II,
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
sobre
la
zona
de
colonización
(zona
F
Central)",
observándose
que
en
la
figura
3
de
referencia
realiza
un
mosaico
de
figuras
y
no
de
planos
de
ubicación,
carente
de
datos
técnicos;
por
otro
lado
el
Informe
en
Conclusiones
de
13
de
junio
de
2013
cursante
de
fs.
455
a
463
(foliación
inferior)
para
establecer
la
nulidad
del
expediente
agrario
N°
32442,
se
basa
en
el
Informe
Técnico
UCSS
N°
021/2011
de
22
de
marzo
de
2011
y
el
Informe
Legal
UCSS
N°
026/2011
de
25
de
marzo
de
2011,
informes
que
no
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento,
por
lo
que
se
evidencia
que
el
ente
administrativo
al
afirmar
la
existencia
de
sobreposición
del
predio
"Peña
Blanca
II"
con
la
zona
"F"
Central
de
Colonización,
en
base
a
Informes
Técnicos
inexistentes
en
la
carpeta
de
saneamiento,
impide
a
este
ente
jurisdiccional
poder
realizar
la
verificación
de
los
datos
insertos
en
los
mismos;
por
otro
lado,
como
se
dijo
precedentemente,
del
Informe
Técnico
TA-G
N°
025/2016
de
18
de
mayo
de
2016
emitido
por
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
se
establece
de
manera
contundente,
que
el
predio
"Peña
Blanca
II"
no
se
encuentra
sobrepuesto
a
los
datos
establecidos
en
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
que
crea
las
Zonas
de
Colonización,
evidenciándose
que
el
INRA
no
realizó
un
análisis
técnico
y
jurídico
correcto
para
establecer
la
citada
sobreposición.
Al
margen
de
lo
señalado,
amerita
referir
que
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
en
su
art.
1
no
delimita
con
exactitud
las
áreas
de
colonización
ubicándolas
de
manera
general
en
provincias
sin
referencias
geográficas,
no
habiéndose
reglamentado
tal
cual
lo
prevé
el
art.
4
del
propio
decreto;
en
este
entendido,
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
nació
a
la
vida
jurídica
con
errores
que
dan
como
resultado
su
inaplicabilidad;
por
otro
lado,
al
haberse
promulgado
el
Decreto
Ley
Nº
3464
de
2
de
agosto
de
1953
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956,
normativa
que
prevé
las
áreas
de
colonización
y
las
de
nueva
creación,
misma
que
al
ser
de
rango
superior
es
de
aplicación
preferencial;
de
igual
manera
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
al
determinar
que
todas
las
tierras
que
se
encuentran
bajo
el
dominio
del
Estado
podrán
ser
dotadas
mediante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
exceptuando
las
que
fueran
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
observándose
que
la
misma
es
concordante
con
el
Decreto
Ley
N°
3464,
y
es
a
partir
de
esta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ley
con
supremacía
de
aplicación
al
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
por
ser
de
rango
superior,
se
deberían
establecer
nuevas
o
reiterar
las
áreas
de
colonización,
aspecto
que
nunca
se
dio,
máxime
cuando
esta
Ley
modifica
todas
las
disposiciones
en
contrario
de
manera
expresa
y
no
reconoce
como
una
de
sus
instituciones
al
Instituto
Nacional
de
Colonización,
por
consiguiente
los
demás
decretos
promulgados
con
posterioridad
no
pueden
derogar
las
disposiciones
concernientes
a
la
colonización
reconocida
por
la
presente
Ley,
por
ser
de
rango
inferior;
máxime
cuando
el
D.
S.
N°
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956
y
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
que
establecían
como
una
de
las
competencias
del
CNRA
por
intermedio
de
su
órganos
ejecutores,
la
de
afectar
y
dotar
tierras
en
todo
el
territorio
nacional,
se
encontraron
vigente
hasta
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
misma
que
en
el
art.
1°
de
las
Disposiciones
Derogatorias
y
Abrogatorias
procede
a
abrogarlas.
En
cuanto
a
la
aplicación
del
D.S.
N°
12268
de
28
de
febrero
de
1975,
para
establecer
el
vicio
de
nulidad
absoluta
del
expediente
agrario
N°
32442
(predio
"El
Progreso")
del
cual
deviene
el
derecho
propietario
de
la
parte
actora,
aduciendo
falta
de
competencia
del
Ex
-
consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
la
sustanciación
del
proceso
agrario
de
dotación,
no
tiene
su
razón
de
ser,
por
lo
cual
no
amerita
realizar
mayor
consideración
referente
a
la
aplicación
retroactiva
del
D.S.
N°
12268
invocado
por
la
parte
actora.
Al
punto
7
de
la
demanda
Con
relación
al
desconocimiento
del
antecedente
de
dominio
del
predio
"Peña
Blanca
II"
el
cual
deviene
del
Expediente
Agrario
N°
31934
correspondiente
al
predio
"El
Progreso",
por
no
sobreponerse
al
área
mensurada.
Al
respecto,
amerita
referirse
al
Informe
Técnico
TA-G
N°
025/2016
de
18
de
mayo
de
2016,
cursante
de
fs.
393
a
398
de
obrados,
que
en
su
parte
conclusiva
establece:
"Asimismo,
revisada
la
documentación
cursante
en
el
expediente
agrario
N°
31934
(contemplado
en
la
carpeta
de
saneamiento),
tengo
a
bien
Informar
que
a
fs.
337,
cursa
plano
topográfico
(en
fotocopia
legalizada)
de
la
propiedad
denominada
"El
Progreso"
con
una
superficie
de
3962,0000
ha,
a
nombre
de
Miguel
Pedraza
Arteaga,
al
efecto
y
siendo
que
el
precitado
plano
no
cuenta
con
información
técnica
como
ser;
coordenadas
geográficos
referenciales,
elementos
cartográficos
legibles
e
identificables
en
las
cartografías
del
I.G.M.
o
en
las
imágenes
satelitales
(Google
Earth)
etc.,
que
permitan
determinar
la
identificación
y
ubicación
de
la
propiedad
El
Progreso,
es
que
el
suscrito
Geodesta
se
ve
imposibilitado
de
identificar,
graficar
y
representar
en
un
mapa
georeferencial,
la
existencia
o
no
de
sobreposicion
entre
el
predio
"Peña
Blanca
II"
objeto
de
saneamiento
y
el
plano
del
expediente
agrario
N°
31934
(El
Progreso).
Sin
embargo
de
fs.
232
a
234
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
Informe
Técnico
UCSS
N°
022/2010
de
22
de
marzo
de
2011
y
plano
a
fs.
235,
emitido
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Peña
Blanca",
en
el
cual
se
establece
que;
"el
expediente
agrario
N°
31934
(El
Progreso),
no
se
sobrepone
al
área
mensurada
del
predio
Peña
Blanca
II",
conclusión
a
la
que
el
INRA
arriba
tomando
en
cuenta
las
colindancias,
teniendo
como
predio
colindante
del
predio
"El
Progreso"
al
Sur
el
predio
"Adalgiza"
con
expediente
agrario
N°
31607,
tal
cual
indica
en
el
punto
II
de
observaciones
técnicas;
sin
embargo,
este
dato
de
colindancia
no
se
encuentra
establecido
en
el
plano
existente
dentro
del
expediente
agrario
N°
31934,
cursante
a
fs.
337
de
antecedentes.
Consiguientemente,
solo
se
puede
establecer
que
la
propiedad
"El
Progreso"
según
plano
cursante
a
fs.
337
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
encontraría
ubicado
geográficamente
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
Provincia
Ñuflo
de
Chávez,
Cantón
San
Javier."
De
lo
expuesto
se
advierte
que
si
bien
el
Informe
Técnico,
precedentemente
señalado,
refiere
que
el
plano
del
predio
"El
Progreso",
no
cuenta
con
información
técnica
que
permita
determinar
la
identificación
y
ubicación
del
mismo;
también
señala
que,
el
INRA
en
el
Informe
Técnico
UCSS
N°
022/2010
de
22
de
marzo
de
2011
cursante
de
fs.
232
a
236
(foliación
inferior)
de
la
carpeta
de
saneamiento,
consideró
como
predio
colindante
del
predio
"El
Progreso"
al
Sur
al
predio
"Adalgiza"
con
expediente
agrario
N°
31607;
sin
embargo,
refiere
que
ese
dato
de
colindancia
no
se
encuentra
establecido
en
el
plano
existente
dentro
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
expediente
agrario
N°
31934;
que,
efectivamente,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
observa
que
tanto
en
el
plano
del
predio
"El
Progreso"
cursante
a
fs.
330
(foliación
inferior)
e
Informe
Pericial
de
la
Propiedad
"El
Progreso"
de
abril
de
1974
cursante
de
fs.
332
a
333
(foliación
inferior),
se
evidencia
que
sus
colindancias
son:
al
Norte
con
Alejandro
del
Castillo;
Sud
con
Terrenos
Baldíos;
Este
con
Armando
Ayllón
Molina
y
al
Oeste
con
Terrenos
Baldíos;
consiguientemente,
no
existe
como
colindante
el
predio
"Adalgiza";
asimismo,
el
Informe
Técnico
UCSS
N°
022/2010
de
22
de
marzo
de
2011
cursante
de
fs.
232
a
234
(foliación
inferior)
de
la
carpeta
de
saneamiento,
no
establece
quién
es
el
propietario
del
predio
"Adalgiza",
por
lo
que
mal
podría
establecerse
una
colindancia
con
el
predio
"Peña
Blanca
II";
por
otro
lado,
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
006/2011
de
31
de
marzo
de
2011
cursante
de
fs.
244
a
249
(foliación
inferior)
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
la
parte
Resolutiva
Segunda,
dispone
"No
considerar
el
expediente
agrario
N°
31934,
bajo
la
denominación
"El
Progreso"
como
antecedente
del
derecho
propietario
del
predio
"Peña
Blanca
II",
por
no
corresponder
al
área
mensurada,
estableciéndose
la
existencia
de
Fraude
en
la
acreditación
del
expediente
agrario
N°
31934,
de
conformidad
con
el
art.
270
parágrafo
II
del
D.S.
N°
29215
cuyos
efectos
deben
ser
considerados
en
el
correspondiente
Informe
en
Conclusiones";
que,
el
art.
270-II
del
D.
S.
N°
29215
refiere:
"II.
Igual
presunción
existirá
cuando
se
presente
un
Título
Ejecutorial
o
proceso
agrario
que
no
corresponda
al
predio
objeto
de
saneamiento.",
que,
a
fs.
58
(foliación
inferior)
cursa
Certificación
de
10
de
marzo
de
2000
referente
a
la
existencia
física
del
expediente
agrario
N°
31934
y
a
fs.
76
(foliación
inferior)
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
Informe
de
Emisión
de
Título
de
8
de
mayo
de
2000
emitido
por
la
Unidad
de
Titulación
y
Certificación
del
INRA
en
el
que
se
establece
que
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
662584
emitido
dentro
del
expediente
agrario
N°
31934
a
nombre
de
Miguel
Pedraza
Arteaga;
asimismo,
de
la
revisión
de
las
transferencias
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento,
se
observa
que
de
fs.
39
a
40
cursa
Testimonio
de
Transferencia
N°
016
del
4
de
enero
de
1993
mediante
el
cual,
el
Titular
inicial
Miguel
Pedraza
Arteaga,
transfiere
en
su
totalidad
el
predio
"El
Progreso"
a
favor
de
Pastor
Saravia
Moreira;
a
fs.
45
y
vta.
cursa
documento
privado
con
reconocimiento
de
firmas
de
29
de
febrero
del
2000,
por
el
que
Pastor
Saravia
Moreira
transfiere
a
favor
Georg
Walter
Maier
una
parte
del
predio
"El
Progreso"
en
una
superficie
de
1800.0000
has.;
de
fs.
89
a
91
cursa
documento
privado
con
reconocimiento
de
firmas
de
24
de
septiembre
de
2003,
mediante
el
que
Gorg
Walter
Maier
transfiere
las
1800.0000
has.
a
favor
de
Lydia
Maier,
habiendo
establecido
como
nombre
del
predio
sujeto
a
transferencia
el
de
"Peña
Blanca
II"
aclarando
que
el
referido
predio,
se
desprendió
del
predio
"El
Progreso"
y
finalmente
de
fs.
445
a
452
cursa
documento
privado
con
reconocimiento
de
firmas
de
30
de
abril
de
2013,
por
el
cual
Lydia
Maier,
transfiere
a
Lorenza
Rojas
Medina
la
totalidad
del
predio
"Peña
Blanca
II";
de
lo
expuesto,
se
evidencia
la
existencia
de
tradición
del
derecho
propietario
hasta
la
actual
propietaria
hoy
demandante,
que
nace
del
antecedente
agrario
N°
31934,
consiguientemente,
no
puede
aducirse
la
existencia
de
fraude
la
acreditación
del
expediente
agrario
N°
31934
en
base
a
un
supuesto
desplazamiento,
que
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
TA-G
N°
025/2016
emitido
por
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
no
puede
establecerse
al
no
contar
con
los
datos
técnicos
necesarios
para
poder
realizar
la
sobreposición
entre
el
expediente
agrario
N°
31934
y
el
predio
"Peña
Blanca
II"
mensurado
en
pericias
de
campo;
asimismo,
el
INRA
no
consideró
que
siendo
la
finalidad
de
proceso
de
saneamiento
establecido
en
el
art.
64
de
la
Ley
N°
1715,
la
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
propietario
en
el
área
rural
de
nuestro
país,
por
lo
que
en
el
supuesto
caso
de
existir
desplazamiento
o
que
el
antecedente
agrario
contara
con
vicios
de
nulidad
absoluta,
éste
deberá
ser
igualmente
valorado
a
efecto
de
establecer
o
determinar
la
antigüedad
de
la
posesión,
como
un
elemento
de
legalidad
de
la
posesión,
conforme
lo
prevé
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215
y
la
parte
in
fine
del
art.
399-I
de
la
CPE;
consiguientemente,
el
ente
administrativo
aplicó
de
manera
errónea
el
art.
270-II
del
D.S.
N°
29215,
vulnerando
con
su
accionar
la
normativa
agraria
y
derechos
constitucionales
al
debido
proceso
y
a
la
propiedad
privada
establecida
en
los
arts.
115-II
y
393
de
la
CPE.
Al
punto
10
de
la
demanda
Con
relación
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
se
advierte
que
en
la
Ficha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Catastral
cursante
de
fs.
60
a
61
(foliación
inferior)
de
los
antecedentes
en
el
punto
VIII
Producción
y
Marca
de
Ganado,
se
tiene
los
siguientes
datos:
Bovino,
246
cabezas,
Nelore;
Ovino,
130
cabezas,
Merino;
Forraje
180
has,
pasto;
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
cursante
de
fs.
77
a
83
(foliación
inferior)
de
los
antecedentes,
en
el
punto
4.
Conclusiones
y
Sugerencias
señala:
"...se
verificó
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
del
subadquirente
que
responde
a
la
siguiente
identificación
en
la
superficie"
(sic),
observándose
un
recuadro
que
en
la
casilla
quinta
refiere:
Superficie
con
respaldo
de
Documentos
y
Cumplimiento
de
F.E.S.
(ha)
1173.5020
con
una
calificación
de
Mediana
Ganadera,
evidenciándose
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
del
predio
"Peña
Blanca
II",
asimismo,
cabe
referir
que
el
antecedente
dominial
del
citado
predio,
como
se
tiene
anteriormente
referido,
deviene
de
la
Dotación
del
predio
"El
Progreso",
que
cuenta
con
la
Sentencia
de
19
de
abril
de
1974,
confirmada
por
Auto
de
Vista
de
23
de
julio
del
mismo
año,
Resolución
Suprema
N°
177740
de
15
de
julio
de
1975
y
Título
Ejecutorial
N°
662584;
por
lo
que,
el
INRA
al
no
haber
realizado
el
análisis
correcto
referente
a
la
tradición
de
dominio
de
la
parte
actora
con
referencia
al
predio
"El
Progreso"
y
considerando
que
la
finalidad
del
proceso
de
saneamiento
es
la
de
regularizar
el
derecho
propietario
con
el
único
requisito
inexcusable
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
y
al
haberse
verificado
el
cumplimiento
de
la
misma
en
Pericias
de
campo,
el
ente
administrativo
vulneró
el
art.
393
de
la
C.P.E.
De
lo
señalado
precedentemente,
se
establece
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Peña
Blanca
II",
la
demandante
cumplió
con
los
presupuestos
legales
y
formales
establecidos
para
acceder
al
reconocimiento
de
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
saneado,
como
ser:
acreditación
de
su
derecho
propietario
con
antecedente
agrario
y
Título
Ejecutorial,
posesión
legal
y
cumplimiento
de
la
FES;
por
consiguiente
el
INRA
al
no
valorar
correctamente
la
documentación
presentada,
la
actividad
productiva
ganadera
desarrollada
y
evidenciada
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
del
predio
y
al
realizar
una
errónea
sobreposición
del
predio
sujeto
a
saneamiento
con
la
Reserva
Forestal
"Guarayos"
y
la
zona
"F"
Central
de
Colonización
como
se
expuso
de
manera
extensa
en
el
presente
Considerando,
vulneró
la
normativa
agraria
y
derechos
constitucionales
al
debido
proceso
y
a
la
propiedad
privada
establecida
en
los
arts.
115-II
y
393
de
la
CPE
el
art.
393
de
la
CPE.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Peña
Blanca
II"
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Nº
14201
de
19
de
enero
de
2015,
contiene
vulneraciones
que
hacen
al
debido
proceso,
contraviniendo
la
normativa
agraria
y
la
C.P.E.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
108
a
139
de
obrados,
interpuesta
por
Lorenza
Rojas
Medina
en
su
mérito,
se
declara
NULA
la
Resolución
Suprema
Nº
14201
de
19
de
enero
de
2015,
debiendo
la
entidad
ejecutora
subsanar
la
irregularidad
en
que
incurrió,
emitiendo
nuevo
Informe
en
Conclusiones
que
refleje
todos
los
actuados
realizados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
poder
concluir
y
sugerir
de
manera
acorde
a
la
normativa
vigente,
adecuando
sus
actuaciones
a
los
principios
y
normas
agrarias
que
la
regulan,
observando
el
cumplimiento
de
las
garantías
Constitucionales
en
conformidad
a
los
fundamentos
contenidos
en
la
presente
Sentencia.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022