Sentencia Agraria Nacional S1/0058/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0058/2016

Fecha: 29-Jul-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 58/2016
Expediente: Nº 1520/2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Lorenza Rojas Medina
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural
y Tierras
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 29 de julio de 2016
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuestas, Resolución Suprema
impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 108 a 139 de obrados,
Lorenza Rojas Medina, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la
Resolución Suprema N° 14201 de 19 de enero de 2015, emitida dentro del proceso de
Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono N° 009 del predio
denominado "Peña Blanca II" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio San Javier, provincia
Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, argumentando:
1) INCUMPLIMIENTO DEL DECRETO SUPREMO N° 25763
- Falta de Resolución Instructoria.
Señala, que en el saneamiento correspondiente al predio "Peña Blanca II", el INRA no dictó
Resolución Instructoria, vulnerando el art. 170 del D.S. N° 25763, así como la garantía al
debido proceso, consagrado por el art. 16 de la C.P.E. vigente en su oportunidad y los arts.
115-II y 117-I de la actual C.P.E., viciando de nulidad el proceso con dicha omisión; citando
como jurisprudencia las Sentencias SAN S2a N° 052/2014 de 01 de diciembre de 2014, SAN
S2a N° 042/2012 de 05 de diciembre de 2012, S1a N° 17/2003 de 14 de julio de 2003 y SAN
S1a N° 30/2010 de 27 de agosto de 2010.
- Inexistencia de Publicación de Edictos y de Difusión por una Radioemisora Local
de la Resolución Instructoria
Refiere, que el INRA, debió publicar la Resolución Instructoria, mediante edictos en medio de
prensa de circulación nacional y difundido en radioemisora del lugar; no obstante en la
carpeta de saneamiento del predio "Peña Blanca II", además de no contar con la Resolución
Instructoria menos cuenta con las referidas publicaciones, vulnerando el derecho a un debido
proceso consagrado por el art. 16 de la C.P.E. vigente en su oportunidad, así como a los arts.
115-II y 117-I de la actual C.P.E. y los arts. 47, 48 y 170 del D.S. N° 25763.
- Inexistencia de Relevamiento de Información en Gabinete
Señala, que el INRA no realizó, el Relevamiento de Información en Gabinete, omisión que fue
admitida por el propio ente administrativo en el Formulario de Control de Calidad que cursa
en la carpeta de saneamiento, vulnerando el art. 171 del D.S. N° 25763 y el derecho a la
propiedad agraria respecto al predio "Peña Blanca II".
- Inexistencia de Campaña Pública
Indica, que la Campaña Pública, debe ser desarrollada por el INRA al inicio del proceso de
saneamiento, como una garantía de transparencia y acceso a la información; no obstante, el
ente administrativo tampoco ejecutó dicho actuado administrativo, vulnerando el art. 172 del
D.S. N° 25763 en desmedro de sus derechos sobre el predio "Peña Blanca II", por cuanto, no
se contó con información mínima y necesaria para actuar eficazmente en dicho proceso;

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acceso a la información que se encuentra consagrado en el art. 21-6) de la C.P.E.
2) INCUMPLIMIENTO DEL DECRETO SUPREMO N° 29215
- Incorrecta validación de actividades irregulares anteriores a la vigencia del D.S.
N° 29215 e Inexistencia de control de calidad, supervisión y seguimiento de las
actuaciones realizadas en vigencia de reglamentos y normativas anteriores.
Refiere, que el INRA mediante el Informe SC-JS-SAN JAVIER EL PUENTE-INF. N° 608/2007 de
30 de agosto de 2007, adecuó el proceso de saneamiento del predio "Peña Blanca II" al D.S.
N° 29215 dando por válidas y subsistentes las actividades realizadas con el D.S. N° 25763,
vigente en su oportunidad; empero, el ente administrativo no se percató de que la
Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 salva expresamente los efectos de la
aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento regulados por el art. 266 del
mismo D.S. N° 29215, de tal forma que el INRA al haber simple y llanamente dado por válidas
y subsistentes las actuaciones cumplidas por el INRA en vigencia del D.S. N° 25763 sin
manifestarse sobre las irregularidades en que incurrió el proceso de saneamiento del referido
predio, señaladas precedentemente, vulnerando la última parte de la citada disposición.
Asimismo señala que, el ente administrativo vulneró el art. 266 del D.S. N° 29215 que le
faculta, antes de validar actuaciones anteriores, a efectuar un correcto y eficaz control de
calidad, supervisión y seguimiento de las actuaciones realizadas en vigencia de los
reglamentos y normativas anteriores; aspecto que no cumplió, prueba de ello constituyen la
persistencia y la ratificación que hizo el INRA de actuados irregulares y omisiones de forma y
de fondo anteriores a la vigencia del citado Decreto y posteriores a éste, que afectan su
derecho de propiedad sobre el predio "Peña Blanca II", como son los denunciados en la
presente demanda, a los cuales se remite para efectos del control de legalidad que efectúe el
Tribunal Agroambiental.
3) INFUNDADA NULIDAD ABSOLUTA, ESTABLECIDA POR EL INRA, POR UNA
SUPUESTA, IMAGINARIA E IRREAL SOBREPOSICIÓN DEL PREDIO "PEÑA BLANCA II"
CON LA RESERVA FORESTAL "GUARAYOS".
Indica,
que el
Informe en Conclusiones DDSC.G.ÑCH.INF.N° 0338/2013,
establece
erróneamente que tanto el expediente agrario N° 31934 como el Título Ejecutorial N°
662584, correspondiente al predio "El Progreso", que constituye el antecedente dominial
agrario del derecho propietario del predio "Peña Blanca II", los cuales se encontrarían
afectados de vicios de nulidad absoluta, toda vez que estaría en sobreposición con la Reserva
Forestal "Guarayos"; que, los límites de la mencionada reserva, se encuentran definidos
mediante Decreto Supremo N° 08660 de 19 de febrero de 1969 y no por la voluntad de las
personas ni por funcionarios del INRA, en tal sentido la reserva forestal no puede extenderse
más allá de los límites geográficos establecidos en el
citado Decreto;
que,
al
haberse
realizado un estudio de los datos técnicos obtenidos en Pericias de Campo del predio "Peña
Blanca II" con la ubicación y límites de la Reserva Forestal Guarayos, se concluye que no
existe
sobreposición;
es
así
que,
tanto
el
Informe
en Conclusiones
DDSC.G.ÑCH.INF.N°0338/2013 como la Resolución Suprema N° 14201, impugnada, sostienen
una incorrecta e imaginaria sobreposición; aspecto que fue demostrado oportunamente al
INRA con el Informe Técnico de 26 de abril de 2013, expedido por el Geodesta Ramiro A. Díaz
Siñañi, adjuntado al memorial de observaciones y denuncias al proceso de saneamiento del
predio "Peña Blanca II" de 1° de agosto de 2013, mismo que no fue correctamente analizado
ni valorado por el ente administrativo; indica además que, el INRA, no realizó una correcta
identificación de los límites Sud y Este de la mencionada Reserva, al no sujetarse a lo
establecido por el mencionado Decreto y al no contar con sustento técnico ni jurídico alguno,
por ello no correspondía la aplicación del citado Decreto Supremo, con relación al predio
"Peña Blanca II".
Señala que, en la carpeta de saneamiento, no cursa el Informe Técnico UCSS N° 021/2011 de
22 de marzo de 2011 y el Informe Legal UCSS N° 026/2011 de 25 de marzo de 2011, que
hace referencia el Informe en Conclusiones DDSC.G.ÑCH.INF.N° 0338/2013, mismos que no
realizaron análisis técnico ni legal que respalde la imaginaria sobreposición y que el INRA no

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realizó el
trabajo técnico de graficación del
área de cobertura de la Reserva Forestal
Guarayos que tenga concordancia con los datos geográficos contenidos en el D.S. N° 08660
de su creación, en relación a la ubicación del predio "El Progreso" del cual deriva el derecho
propietario del predio "Peña Blanca II"; siendo inexistente dicho actuado en la carpeta de
saneamiento, habiéndose emitido únicamente el Informe Técnico DDSC-G-Ñ.CH.INF.N°
0127/2013 de 12 de marzo de 2013, que realiza solo un mosaico de figuras y no de planos de
ubicación; por lo que la supuesta sobreposición señalada, es arbitraria, subjetiva y alejada de
la legalidad, vulnerando con ello el derecho propietario sobre la totalidad de la superficie
mensurada correspondiente al predio "Peña Blanca II", la cual fue legítima y legalmente
adquirida mediante compra, desconociendo fallos emitidos por autoridad en pleno uso de sus
competencias, como es el Ex Servicio Nacional de Reforma Agraria en la tramitación del
proceso agrario de dotación, signado con el N° 31934, correspondiente al predio "El
Progreso" con Título Ejecutorial N° 662584, mismo que se constituye en antecedente
dominial del predio "Peña Blanca II".
Manifiesta que al
no existir sobreposición,
tampoco existe el
supuesto vicio de nulidad
absoluta como erróneamente estableció el INRA en el citado Informe en Conclusiones y
consiguientemente en la Resolución Suprema N° 14201 de 19 de enero de 2015, impugnada.
Concluye señalando que no hubo vulneración al Decreto Supremo de creación de la Reserva
Forestal "Guarayos" y que el Ex Servicio Nacional de Reforma Agraria, actuó conforme a sus
atribuciones y competencias; por lo que, en aras de la legalidad y justicia corresponde al
Tribunal Agroambiental enmendar este error, anulando la Resolución Suprema impugnada, la
misma que vulnera su derecho de propiedad sobre el predio "Peña Blanca II".
4) ARBITRARIA APLICACIÓN POR EL INRA, DE UNA COBERTURA DE LA RESERVA
FORESTAL GUARAYOS ILEGAL, QUE NO CORRESPONDE A LOS DATOS TÉCNICOS DEL
D.S. N° 08660.
Señala, que solicitó la Graficación del Área de cobertura de la "Reserva Forestal Guarayos" al
Servicio de Áreas Protegidas, Instituto Nacional de Reforma Agraria y Viceministerio de
Tierras, instituciones que no dieron respuesta a su solicitud, manifestando no tener
competencia para realizar dicha actuación; no obstante, la Autoridad de Bosques y Tierra,
mediante nota CITE EXT/DGAJ N° 197/2013 de 8 de julio de 2013, respondió a la mencionada
solicitud refiriendo que:
"la entidad precisa ajustar
la cobertura,
de acuerdo a los
lineamientos de la base legal expuesta, tarea que debe desarrollarse en coordinación con el
INRA"(sic); que, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua mediante Informe Técnico
MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N° 096/2013 de 19 de junio de 2013 establece que se procedió
a la interpretación del Decreto Supremo N° 08660 y que realizado el Relevamiento de
Información en Gabinete no se pudo concluir el trabajo debido a la variación en los límites del
lado Sud-Este, por lo que se establece la necesidad de realizar un trabajo de replanteo en
campo del polígono de la Reserva Forestal "Guarayos", en base a la información del citado
decreto, debiendo ser realizado el mismo en coordinación con el INRA, Viceministerio de
Tierras, dependientes del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y la Dirección General de
Gestión y Desarrollo Forestal, Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierra (ABT)
dependientes del Ministerio de Medio Ambiente y Agua. Citando como precedente
jurisprudencial la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 40/2014 de 17 de septiembre de
2014.
Indica que, la cobertura de la Reserva Forestal "Guarayos" aplicada por el INRA dentro del
proceso de saneamiento del predio "Peña Blanca II" no es correcta al haber establecido una
supuesta sobreposición,
por
cuanto las instituciones que por
Ley deben definir
dicha
cobertura, señalaron expresamente que existe variación en el límite Sud, Este de dicha
reserva; ante esta incertidumbre la referida cobertura resultaba ser inaplicable, no debiendo
haberse desconocido derechos de propiedad agraria como lo hizo la Resolución Suprema
impugnada.
Por
otro lado refiere que,
el
Informe en Conclusiones,
fue observado y
denunciado dentro del proceso de saneamiento; sin embargo, el ente administrativo, en el
Informe Técnico Legal DDSC-COR G-Ñ.CH-INF.N° 1010/2014 de 25 de julio de 2014, ratificó la
sobreposición entre el predio "Peña Blanca II" y la Reserva Forestal "Guarayos", sin realizar

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análisis y valoración de los elementos probatorios aportados, vulnerando el debido proceso,
garantías constitucionales a la propiedad agraria y el objeto del proceso de saneamiento,
consagrados por los arts. 115-II, 56-I y II, 393 de la C.P.E. y los arts. 3-IV y 64 de la Ley N°
1715.
5) INCORRECTA Y ARBITRARIA APLICACIÓN DEL DECRETO SUPREMO N° 12268 DE 28
DE FEBRERO DE 1975
Que, el D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975, que hace referencia el ente administrativo
en el Informe en Conclusiones DDSC.G.ÑCH.INF.N° 0338/2013; fue aplicado de manera
retroactiva puesto que la demanda de dotación correspondiente al predio "El Progreso" data
del 11 de marzo de 1974, habiendo sido admitida en la misma fecha, habiéndose emitido
sentencia el 19 de abril de 1974, con Auto de Vista de 23 de julio de 1974;
consiguientemente, la sentencia pronunciada por el Juez agrario Móvil es de data anterior a la
vigencia del citado D.S.; realizando cita textual del art. 123 de la C.P.E. vigente en su
momento, manifiesta que el INRA al aplicar retroactivamente el D.S. N° 12268, se apartó de
los principios de objetividad y razonabilidad, vulnerando la garantía constitucional al debido
proceso, a la irretroactividad de la Ley, seguridad jurídica así como a los arts. 9-4), 56, 123 y
178 en relación con los arts. 115-II, 393 de la actual C.P.E.; procediendo a citar, nuevamente
la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 40/2014.
6) ERRADA E ILEGAL INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE UNA COBERTURA DE LA
RESERVA FORESTAL GUARAYOS QUE NO CORRESPONDE A LOS DATOS TÉCNICOS
DEL D.S. N° 08660 DE SU CREACIÓN, UTILIZADA POR EL INRA PARA DESCONOCER
DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE EL PREDIO "PEÑA BLANCA II".
Manifiesta,
que ante lo referido por
la Autoridad de Bosques y Tierras,
de no tener
competencia para otorgar planos de la Reserva Forestal "Guarayos", acudió al Instituto
Geográfico Militar, a objeto de recabar el plano de la referida Reserva; entidad que emitió el
Informe Técnico de 26 de marzo de 2013, la nota Ases. Jur. N° 05/13 y el Plano
georeferenciado; el citado Informe en el acápite de conclusiones establece: "A.- Considerando
que el Decreto Supremo 08660 de 19 de febrero de 1969, y comparando los datos técnicos
de este decreto vemos de que no coinciden con las distancias y los azimuts. B.- también creo
que no se puede contradecir en decreto, es por eso que tuve que diseñar el polígono de
acuerdo a las distancias y los azimuts, dentro de los límites del decreto. (...)"(sic), este
Informe Técnico, prueba que la ubicación geográfica, superficie y límites de la Reserva
Forestal "Guarayos" aplicada por el INRA dentro del proceso de saneamiento del predio "Peña
Blanca II", en el plano cursante a fs. 240 del cuadernillo de saneamiento, no corresponde a un
ploteo o graficación estricta de los datos geográficos establecidos en el D.S. N° 08660, por
tanto, no corresponde a la realidad; vulnerando con su aplicación derechos constitucionales,
al debido proceso, al trabajo y a la propiedad, así como el principio de seguridad jurídica
consagrados por los arts. 115-II, 46-I-1) y 56 de la C.P.E.
7) DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE LORENZA ROJAS MEDINA SOBRE EL PREDIO
"PEÑA BLANCA II" Y DEL ERRADO ANÁLISIS DEL INRA, QUE ARBITRARIAMENTE
DESCONOCE QUE SU ANTECEDENTE DE DOMINIO DEVIENE DEL TRÁMITE AGRARIO
CORRESPONDIENTE AL PREDIO "EL PROGRESO"
- Señala, que acreditó su derecho propietario sobre el predio "Peña Blanca II", cuyo origen
deviene del trámite agrario N° 31934, correspondiente al predio "El Progreso", con sentencia
de dotación de 19 de abril de 1974, aprobada por Auto de Vista de 23 de julio de1974 y Título
Ejecutorial individual N° 662584, emitido a favor de Miguel Pedraza Arteaga, operándose
varias transferencias, hasta llegar al derecho de propiedad correspondiente a la parte actora,
por lo que refiere, debió ser considerada dentro del proceso de saneamiento en la categoría
de titulada; sin embargo, el Informe en Conclusiones DDSC.G.ÑCH.INF.N° 0338/2013
infundadamente determina que el expediente agrario N° 31934 correspondiente al predio "El
Progreso" no se sobrepone al área mensurada del predio "Peña Blanca II", por encontrarse
desplazado; que, el Informe Técnico Pericial emitido por el Geodesta Ramiro A, Díaz Siñañi de
26 de abril de 2013 en sus conclusiones, refiere: "De lo anteriormente expuesto se concluye

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que de los datos presentes en los dos cuerpos de documentación que acompañan el proceso
de saneamiento del predio "Peña Blanca II" no es posible la ubicación precisa del expediente
agrario N° 31934 que corresponde al predio "El Progreso" y dotada al Sr. Miguel Pedraza
Arteaga"(sic), desvirtuándose en este sentido la afirmación realizada por el INRA.
Asimismo, señala que el Informe en Conclusiones DDSC.G.ÑCH.INF.N° 0338/2013, refiere que
el Informe Técnico UCSS N° 021/ 2011 de 22 de marzo de 2011, el cual no cursa en la carpeta
de saneamiento, estableció que el Expediente Agrario N° 31394 (Predio "El Progreso") no se
sobrepone al área mensurada del predio "Peña Blanca II", situación que en observancia del
art. 270 del D.S. N° 29215 constituye fraude en la acreditación de expediente y títulos
agrarios; que, al respecto, indica que tal afirmación no tendría ningún sustento técnico ni
legal siendo esta información relevada en gabinete, lo que no puede definir derechos de
propiedad,
por lo que se estaría desconociendo el
objeto y la finalidad del
proceso de
saneamiento, tomando en cuenta que es lo verificado en Pericias de Campo la información
relevante del proceso administrativo; que, el propio INRA, a través del Informe Técnico UCSS
N° 022/2010 de 22 de marzo de 2011, Informe Legal UCSS N° 027/2011 de 25 de marzo de
2011 y la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 006/2011 de 31 de marzo de 2011,
establecieron una sobreposición del predio "El Progreso" con el área mensurada del predio
"Peña Blanca II" en un 48%, sin embargo, el Informe en Conclusiones DDSC.G.ÑCH.INF.N°
0338/2013 refleja de manera contraria a lo establecido en los
referidos
informes,
desconociendo el antecedente de dominio del predio "Peña Blanca II" con relación al predio
"El Progreso", por inexistencia de sobreposición entre los mismos, aspecto que no
corresponde a la realidad.
- Indica, que no existe desplazamiento del predio "Peña Blanca II" respecto a su antecedente
de dominio correspondiente al predio "El Progreso" y que el objeto del saneamiento es
regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria conforme el art. 64 de la Ley N°
1715, que la carencia de precisión técnica en el otorgamiento de los derechos de propiedad
en los trámites llevados a cabo ante el ex CNRA, fue uno de los fundamentos fácticos para la
ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, habiendo sido este hecho, en el presente
caso, desconocido por el INRA, utilizándolo como argumento para desconocer su derecho
propietario en el Informe en Conclusiones y Resolución Suprema impugnada, desconociendo
las finalidades y el objeto del proceso de saneamiento, establecido en los art. 64 y 66 de la
Ley N° 1715, así como también el espíritu del proceso de saneamiento, vulnerando el debido
proceso, el derecho a la propiedad, consagrados en los arts. 115-II, 56-I-II, 393 de la C.P.E.,
así como los arts. 3-IV y 64 de la Ley N° 1715. Citando como precedente jurisprudencial la
Sentencia Agroambiental S1a N°068/2014.
-
Manifiesta que,
tanto el
Informe en Conclusiones así
como la Resolución Suprema
impugnada, vulnera el debido proceso establecido por el art. 115-II de la C.P.E., en su
vertiente de congruencia, al referir en la parte considerativa que el área del predio "El
Progreso" no coincide con el área mensurada del predio "Peña Blanca II", estableciendo que
no sería su antecedente agrario; empero, incongruentemente, en la parte resolutiva, anula el
Título Ejecutorial N° 662584, correspondiente al predio "El Progreso"; que, este irregular
aspecto, fue advertido por el INRA mediante la observación efectuada en el Formulario de
Control de Calidad, al señalar: "Si no tiene antecedentes porque se sugiere resolución
Suprema. Existe contradicción en el punto 5.1 y 5.2, con referente a las conclusiones y
sugerencias.- porque se sugiere anular el título ejecutorial N° 662584 del exp. 31934 si este
no se sobrepone al predio objeto de saneamiento (...)"(sic); aspecto que también es
observado en el Informe Técnico legal DDSC-COR G-Ñ.CH-INF.N° 1152/2014 de 31 de julio de
2014, al referir: "En efecto no correspondía revisar ni definir una acción legal a seguir sobre el
Título Ejecutorial N° 662584 ni el expediente agrario N° 31934 (El Progreso) base legal de su
emisión, mismo que merecerá su pronunciamiento en el proceso de saneamiento en el área
donde recae (...)"(sic); sin embargo de lo observado, se dicta la Resolución Suprema,
anulando el referido Título Ejecutorial del predio "El Progreso", reiterando la vulneración a la
normativa precedentemente citada; aspecto, señala, que fue reclamado ante el INRA en el
memorial de observaciones y denuncias al proceso de saneamiento del predio "Peña Blanca
II" de 1 de agosto de 2013, empero no hubo pronunciamiento al respecto, vulnerando el art.

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24 de la C.P.E.
- Refiere, que el D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995 que determina el Plan de Uso de
Suelo del departamento de Santa Cruz, elevado a rango de Ley N° 2553 el 4 de noviembre de
2002, no reconoce a la Reserva Forestal Guarayos como Área Protegida y por el contrario
mediante el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001 establece a la Reserva Forestal
Guarayos como Tierras de Producción Forestal Permanente; consiguientemente, dicha
categoría de Reserva Forestal fue cambiada por la de Tierras de Producción Forestal
Permanente, permitiéndose en dicha área constituir derechos de propiedad agraria por
dotación y adjudicación, conforme lo establece el art. 2-5) del D.S. N° 26075;
consecuentemente, no correspondía al INRA aplicar el art. 310 del D.S. N° 29215 y declarar la
ilegalidad de la posesión, siendo esta otra arbitrariedad en que incurrió el ente
administrativo.
8) IRREAL E INFUNDADA SOBREPOSICIÓN DEL PREDIO "PEÑA BLANCA II" CON LA
ZONA DE COLONIZACIÓN "F" CENTRAL
- Que, el Informe en Conclusiones no realizó análisis técnico alguno para afirmar que el predio
"Peña Blanca II" se encontraría sobrepuesto en un 100% a la zona "F" Central de Colonización
creado mediante Decreto de 25 de abril de 1905; refiere que, la supuesta e imaginaria
sobreposición no es evidente, por cuanto el Decreto de creación de la Zona de Colonización
"F", establece: "(...). La central comprenderá los territorios situados entre los ríos Sapocos,
Oriental, San Miguel y San Luis y las sierras de donde se desprenden. (...)"(sic); siendo su
ubicación establecida por Ley y no así por voluntad del INRA; también señala, que la
ubicación del predio "Peña Blanca II" fue establecida técnicamente durante las Pericias de
Campo, por el ente administrativo y que con ambas referencias geográficas de ubicación, el
Geodesta Ramiro A. Díaz Siñañi, realizó el Informe Técnico de 26 de abril de 2013, en el cual
estableció la inexistencia de sobreposición del predio "Peña Blanca II" con la zona Central "F"
de Colonización, el cual fue puesto a conocimiento del INRA, mediante memorial de
observaciones y denuncias al proceso de saneamiento. Citando partes pertinentes del
referido Informe, señala que el predio "Peña Blanca II", no se encuentra dentro de la previsión
del Decreto de 25 de abril de 1905 y que el Informe en Conclusiones, no condice con la
realidad ni con los datos técnicos verdaderos induciendo ilegalmente al Presidente del Estado
Plurinacional así como a la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, al desconocimiento del
derecho de propiedad sobre el predio "Peña Blanca II". Por otro lado señala que, el ente
administrativo no efectuó la graficación correspondiente a la Zona "F"
Central
de
Colonización, toda vez que el citado Decreto de su creación, tiene alcance en las provincias
Velasco, Chiquitos y Cordillera, sin embargo, los predios "El Progreso" y "Peña Blanca II",
tienen ubicación geográfica en la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz;
por lo que, al ser áreas distintas no podría existir sobreposición entre ellas, como
erróneamente estableció en INRA en el Informe en Conclusiones que sirvió de base para la
Resolución Suprema impugnada, reiterando como en los puntos precedentes la vulneración al
debido proceso, al derecho a la propiedad, a las garantías constitucionales y a la propiedad
agraria, así como a los art. 115-II, 56-I-II, 393 de la C.P.E. y los arts. 3-IV y 64 de la Ley N°
1715. Asimismo, cita como precedentes jurisprudenciales las Sentencias Agroambientales
Nacionales S1a N° 068/2014 y S2da. L N° 029/2012.
9) INCORRECTA Y ARBITRARIA ARGUMENTACIÓN DEL INRA EN SENTIDO DE LA
EXISTENCIA DE UN IMAGINARIO VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE
COMPETENCIA DEL EX-CONSEJO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA
Refiere, que al no encontrarse afectado el predio "Peña Blanca II" por el Decreto de 25 de
abril de 1905 que establece la ubicación de la Zona "F" Central de Colonización, el ex Servicio
Nacional de Reforma Agraria al haber otorgado derecho de propiedad por dotación sobre el
predio "El Progreso", emitiendo el Título Ejecutorial N° 662584, del cual deriva el derecho
propietario del predio "Peña Blanca II", actuó con plena jurisdicción y competencia; que, por
ello el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema, impugnada no se ajustan a los fines
de la legislación agraria y se limitan a una valoración subjetiva y sin asidero legal, reflejando
un accionar administrativo impreciso e irregular,
no encontrándose debidamente

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fundamentado y motivado en consideración a los antecedentes existentes, por lo cual carece
de objetividad y vulnera derechos fundamentales y garantías reconocidas por la C.P.E.
10) RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA FES Y LA PROTECCION DEL DERECHO DE
PROPIEDAD AGRARIA POR EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Señala que, en la etapa de Pericias de Campo se estableció que el predio "Peña Blanca II"
cumple al 100% la Función Económico Social y al ser compradora de buena fe, merece la
protección establecida en el art. 393 de la C.P.E. y el art. 3-III de la Ley N° 1715, por lo cual la
Resolución Suprema N° 14201, impugnada y el Informe en Conclusiones vulneraron el art.
397-I de la C.P.E.
Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda, dejándose sin efecto la
Resolución Suprema N° 14201 que se impugna
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 7 de mayo de 2015, cursante a fs. 142 y vta. de obrados
se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en
traslado a las autoridades demandadas.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.
La codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras , mediante memorial cursante
de fs. 219 a 223 de obrados, contesta la demanda bajo los siguientes términos:
Respecto a la Falta de Resolución Instructoria que hace alusión la parte actora; refiere, que
de la revisión del proceso de saneamiento, de la Resolución Suprema N° 14201 y del Informe
de Evaluación Técnico Jurídica, se evidencia que mediante Resolución Instructoria RGS N°
007/2000 de 3 de abril
de 2000,
se intimó a propietarios,
beneficiarios,
entre otros,
apersonarse al proceso de saneamiento; que, con relación a la inexistencia de publicación de
Edictos y de difusión por una Radioemisora Local de dicha resolución, señala que existe
contradicción en lo vertido por la parte actora, toda vez que, primero asevera la inexistencia
de la señalada Resolución y después alega una falta de publicación de la misma; empero, de
la revisión de la carpeta de saneamiento se advierte que cursa la publicación realizada en el
periódico "El Mundo" el 9 de abril de 2000, respecto a la Resolución Instructoria, por la que se
intima a los interesados comprendidos en el polígono N° 2 objeto del saneamiento en su
oportunidad, en la cual se transcribe la parte dispositiva de la Resolución Instructoria,
conforme establece la normativa agraria.
Por otro lado, indica que con relación a la supuesta inexistencia de Relevamiento de
Información en Gabinete, el D.S. N° 25763 (vigente en su momento) no requería que previo a
la recopilación de información en campo, se deba contar con información en gabinete; cita el
art. 169-I del D.S. N° 25763 señalando que tanto el relevamiento de información en gabinete
como de campo se encuentran en una misma etapa del proceso de saneamiento y que de la
revisión de la carpeta de saneamiento a fs. 238, se advierte la existencia del relevamiento de
información en gabinete Titulado como Informe Técnico UCSS N° 022/2010 de 22 de marzo
de 2011, por lo que no existe vulneración a lo dispuesto por el art. 171 del D.S. N° 25763,
aplicable en su momento.
Respecto a que supuestamente no se efectuó la Campaña Pública, motivo por el cual la parte
actora no tuvo información mínima y necesaria para actuar eficazmente en el proceso de
saneamiento, refiere que, quién en su momento se encontraba como beneficiario del predio
se apersonó, participó y actuó en todas las etapas del proceso de saneamiento, por ello mal
puede alegar una falta de información, cuando además la carga de la prueba le corresponde
a la persona que creyere tener algún derecho sobre el predio pruebas que debieron ser
presentadas en su debido momento como dispone el art. 161 del D.S. N° 29215. Con relación
a la validación de actividades irregulares anteriores a la vigencia del D.S. N° 29215, señala
que, por lo expuesto no se evidencia causales que sustenten la nulidad solicitada por la parte
actora.
En cuanto a la falta de aplicación del art. 166 del D.S. N° 29215, de control de calidad, indica
que, este artículo otorga al INRA la posibilidad de efectuar trabajos de control y calidad

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cuando esa instancia así lo considere necesario, por lo que el hecho de que no se haya
aplicado el referido artículo, no implica que la Resolución impugnada esté viciada de nulidad,
sino que el ente administrativo después de analizar los trabajos realizados con relación al
predio "Peña Blanca II", no vio por conveniente hacer uso de lo dispuesto por el artículo
citado.
Acerca de la nulidad absoluta establecida por el INRA, por la existencia de sobreposición del
predio "Peña Blanca II" con la Reserva Forestal Guarayos, refiere que, el Informe Técnico
DDSC-G-Ñ.CH.INF N° 0127/2013 de 12 de marzo de 2013, elaborado por la Dirección
Departamental del INRA Santa Cruz, en Conclusiones señala la existencia de sobreposición en
un 100%, aspecto que coincide con el Informe en Conclusiones DDSC.G.NCH.INF. N°
0338/2013 de 13 de junio de 2013 y que es ratificado por el Informe DDSC-COR G - N.CH-INF.
N° 1010/2014 de 25 de julio de 2014, aspectos que se contraponen al informe emitido por el
geodesta contratado por la parte actora. Refiere también, que el Informe realizado por el
Ministerio de Medio Ambiente y Aguas a través del Viceministerio de Medio Ambiente y
Biodiversidad a la que hace alusión la parte actora, se limita a señalar únicamente que existe
una variación en los límites del lado Sud, Este, sin establecer algún análisis o posición
respecto a que el predio se encuentra o no dentro del área protegida.
Por otro lado señala que, no se evidencia mala aplicación del D.S. N° 12268 de 28 de febrero
de 1975 ya que en su art. 1° establece: "En cumplimiento de los Decretos Supremos No.
07779 de 3 de agosto de 1966 y No. 08660 de 9 de febrero de 1969 y de la Ley General
Forestal, se declara nulos y sin valor alguno, todos los documentos, títulos y resoluciones del
Servicio de Reforma Agraria, así como los que hubiese extendido el Instituto Nacional de
Colonización concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios dentro de las Reservas
Forestales de El Choré y Guarayos, en el Departamento de Santa Cruz" (sic), refiriendo que, el
D.S. N° 12268 en aplicación a lo señalado en el D.S. N° 08660 declara nulos los títulos que se
hubieran extendido en la zona declarada como Reserva Forestal, por lo que el INRA solo
aplicó la normativa agraria.
Con relación a la sobreposición del predio "Peña Blanca II" con la zona "F" de Colonización
(D.S. de 25 de abril de 1905), identificado dentro del análisis técnico efectuado por el INRA en
un 100%; señala que, revisando la creación de la provincia Ñuflo de Chávez: "inicialmente
formaba parte de la Provincia Chiquitos, se desprende de ésta para ser creada mediante Ley
del 16 de septiembre de 1915 en la Presidencia de Ismael Montes Gamboa, por lo que en tal
sentido y al haberse decretado la zona F de colonización en el año 1905, en la que se
encuentra la provincia Chiquitos y de la que antaño formaba parte lo que ahora se conoce
como provincia Ñunflo de Chavez, por lo que se evidencia que al momento de haberse
decretado la zona F de colonización, el predio ya se encontraba dentro de dicha zona y por lo
tanto al haberse dotado el predio, esta se encontraba viciada de nulidad absoluta, es por ello
que en el informe en conclusiones a la que hace mención la demandante se aplicó la nulidad
del expediente agrario" (sic).
Concluye refiriendo que en el proceso de saneamiento del predio "Peña Blanca II", no se
vulneró normativa ni derecho alguno.
Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa
y subsistente la Resolución Suprema N° 14201 de 19 de enero de 2015, más sus
antecedentes.
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , mediante su
apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 247 a 259 y vta. de
obrados, se apersona al proceso, respondiendo a la demanda bajo los siguientes términos:
Al punto 1) Incumplimiento del D.S. N° 25763, refiere que, en la carpeta de saneamiento
cursa el Edicto Agrario publicado el 9 de abril de 2000 en el periódico "El Mundo" (fojas 6 de
obrados); si bien no cursa en antecedentes la Resolución Instructoria como tal, esta
publicación refleja de manera expresa la parte dispositiva de la Resolución Administrativa
RCS N° 007/2000 de 03 de abril de 2000 demostrando que dicha actuación procesal sí se
materializó y cumplió su finalidad,
que fue contar con la participación de los titulares,

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subadquirentes, entre otros, en el proceso de saneamiento; en ese sentido el beneficiario
inicial del predio "Peña Blanca I" participó y suscribió actuaciones emergentes del
relevamiento de información en campo, convalidándose por ello cualquier defecto de
notificación,
al
no haberse causado perjuicio a la parte interesada y menos existido
observación alguna al respecto, citando de manera textual el art. 180-I) de la C.P.E.; por lo
que, no existe vicio de nulidad del proceso de saneamiento ni vulneración de normativa.
Que, con relación a la inexistencia de Relevamiento de Información en Gabinete señala que
cursa de fs. 446 a 447 el Informe Técnico DDSC-AREA-G.ÑCH-INF. 0137/2013 de 15 de marzo
del 2013 (Informe Técnico de Identificación de Expedientes agrarios con relación al predio
Peña Blanca II); además, de diferentes actuaciones que establecen que la mencionada
actividad se efectuó, como es el Informe en Conclusiones DDSC.G.ÑCH.INF. No. 0338/2013 de
13 de junio de 2013, del cual cita de manera textual el numeral 5, Variables Legales y el
punto 5.2 Informe de Relevamiento del Expediente Agrario; señalando que la actividad de
Relevamiento de Información sí fue materializada.
Acerca de la inexistencia de Campaña Pública, refiere que, la Resolución Administrativa N°
RES-ADM- 0246/2002 emitida por el Director Nacional del INRA el 8 de noviembre de 2002
disponía que en todas las modalidades de saneamiento en las que existan polígonos de
trabajo y aún no se hubieran armado carpetas, se realizarán dos tipos de carpetas: una
predial y otra poligonal; cita en un recuadro el contenido tanto de la carpeta poligonal como
de la carpeta predial y señala que el Informe de Campaña Pública cursa en la carpeta
poligonal, reservándose el derecho de exhibir la carpeta; además indica que la parte
interesada se apersonó y participó del
proceso a través de su representante,
firmando
actuaciones como la Ficha Catastral de fs. 57 a 59 de obrados.
Al punto 2) Incumplimiento del Decreto Supremo N° 29215, respecto a la incorrecta
validación de actividades, señala que al haberse desarrollado las mismas en vigencia del D.S.
N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y al haber entrado en vigencia el D.S. N° 29215 de 2 de
agosto de 2007, correspondió validar en derecho, de conformidad a lo dispuesto en su
Disposición Transitoria Segunda.
En cuanto al control de calidad, señala que el Informe Legal UCSS N° 027/2011 de 25 de
marzo de 2011, realizado por la Unidad de Control, Supervisión y Seguimiento del INRA,
dispuso la anulación de obrados (Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 2 de abril de
2003, fs. 74-80) para realizar un nuevo trabajo de campo complementario en atención de la
denuncia de existencia de relaciones servidumbrales,
conforme a la Resolución
Administrativa RA-DN-UCSS N° 006/2011 de 31 de marzo de 2011. Además, indica, que
precisamente en virtud al control de calidad se advirtió que el derecho de propiedad que
respaldaba al predio "Peña Blanca I" se encontraba afectado con vicios de nulidad absoluta
por encontrarse sobrepuesto tanto a la Reserva Forestal de Guarayos como a la Zona "F"
Central de Colonización; cita de manera textual el art. 266-I-III) del D.S. N° 29215,
manifestando que el control de calidad es una actividad facultativa del administrador,
dejando a su sano juicio y criterio, más no es imperativa o de cumplimiento obligatorio.
A los puntos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 al observar la parte actora una infundada nulidad absoluta
establecida por el INRA por una supuesta sobreposición de la propiedad " PEÑA BLANCA I"
con la Reserva Forestal de Guarayos así como con la Zona F Central de Colonización; al
respecto el INRA señala que, la Resolución Final de Saneamiento, es producto de un análisis
técnico y jurídico integral, es así que el Informe Técnico Legal DDSC-COR G-Ñ.CH-INF. N°
1010/2014 de 25 de julio de 2014, al atender la solicitud planteada por la ahora demandante,
en su consideración Técnico Legal, ratifica la sobreposición del predio "Peña Blanca II" con la
Reserva Forestal Guarayos.
En cuanto a la sobreposición con la zona "F" Central de Colonización; refiere, que el Informe
Técnico Legal DDSC-COR G-Ñ.CH-INF. N° 1152/2014 de 31 de julio de 2014, modifica el
Informe en Conclusiones e Informe de Cierre del predio "PEÑA BLANCA II", citando de manera
textual el punto de Análisis Técnico Legal y Conclusiones, del referido informe, señala que se
identificó la ubicación del predio "El Progreso" con el expediente Agrario N° 31934 y se

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advirtió que el mismo no se sobrepone al área mensurada del predio "Peña Blanca II",
tratándose en efecto de una posesión pura y simple en Tierras Fiscales de dominio originario
del Estado y concluye declarando la ilegalidad de la posesión de Lorenza Rojas Medina,
sugiriendo
modificar
las
conclusiones
y
sugerencias
establecidas
en el
Informe
en
conclusiones de 13 de junio de 2013 y el Informe de Cierre socializado. Manifesta además
que, el INRA sustanció el proceso de saneamiento en resguardo de las disposiciones legales
jurídica agrarias vigentes realizando la valoración jurídica y técnica de manera correcta y
justa conforme se evidencia en la Resolución Suprema impugnada.
Con estos argumentos solicita declarar improbada la acción contencioso administrativa,
consecuentemente mantener firme y subsistente la Resolución Suprema N° 14201 de 7 de
mayo de 2015, con expresa imposición de costas conforme el art. 198-I) del Cód. Pdto. Civ.,
aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715.
Que, Feliciano Camacho Arias y Angel Alejandro Rivera, en su condición de dirigentes de la
Comunidad "El Condor", se apersonan mediante memorial cursante a fs. 163 y vta. de
obrados, habiendo sido observada por proveído de 24 de julio de 2015 cursante a fs. 164 de
obrados; que, ante la presentación del memorial cursante a fs. 242 y vta., por proveído de 26
de agosto de 2015 cursante a fs. 243 B de obrados, al no haber justificado su intervención en
el caso de autos como terceros interesados, se tiene por no considerado el memorial
cursante a fs. 163 y vta. de obrados, consiguientemente, dentro del presente proceso no se
cuenta con la intervención de terceros interesados.
CONSIDERANDO.- El derecho de réplica al memorial de respuesta de la codemandada
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y respuesta del representante del codemandado
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, es ejercido por el demandante mediante
memoriales cursantes de fs. 272 a 287 vta. y de fs. 297 a 312 vta. de obrados,
respectivamente,
ratificando y reiterando los
argumentos
expuestos
en su demanda
contencioso administrativa; con la aclaración de que la supuesta Resolución Administrativa
RCS N° 007/2000 de 3 de abril de 2000 que aducen los demandados ser la Resolución
Instructoria, publicada como Edicto en el periódico "El Mundo" el 09 de abril de 2000, no tiene
ninguna relación con el proceso de saneamiento del predio "Peña Blanca II" toda vez que
corresponde a otra área geográfica;
que,
ante el
traslado del
mismo,
el
codemandado
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ejerce el derecho de dúplica, mediante memorial
cursante de fs.
318 a 319 de obrados,
ratificándose in extenso en el
memorial
de
contestación a la demanda contencioso administrativa; asimismo, el codemandado
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado el Director Nacional
a.i. del INRA, ejerce el derecho de dúplica por memorial cursante a fs. 338 y vta. de obrados,
con la siguiente aclaración: que, si bien no cursa en antecedentes la Resolución Instructoria
como tal, se encuentra la publicación efectuada en un medio de prensa de circulación
nacional, reflejando de manera expresa la parte dispositiva de la Resolución Administrativa
RCS N° 004/2000 de 3 de abril de 2000, demostrando que dicha actuación procesal sí se
materializó, además de cumplir con su finalidad que fue el de contar con la participación del
beneficiario inicial
del
predio "Peña Blanca II",
convalidándose cualquier
defecto de
notificación; por lo que no se puede aducir desconocimiento y menos aún indefensión, siendo
que en su oportunidad no hubo observación ni impugnación al respecto, habiéndose
producido la preclusión de los actos y fases del saneamiento respecto a la Resolución
Instructoria y su publicación; aspecto que señala, debe ser considerado en virtud al principio
de verdad material establecido por el art. 180-I) de la C.P.E.
Que, por otro lado en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 13
de noviembre de 2015, cursante a fs. 350 y vta. de obrados, se procedió a suspender el plazo
para dictar sentencia, solicitando información al INRA y que el Técnico Geodesta del Tribunal
Agroambiental emita informe de acuerdo a los puntos señalados en el referido Auto; solicitud
de informe realizado en base al principio de Verdad Material previsto por el art. 180-I de la
CPE, que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del
juzgador tener certeza sobre la realidad de los hechos, por lo que en base a este principio se
introducen cambios importantes, porque sin dejar de lado la carga de la prueba, se otorga

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
esta facultad al juez, en aplicación del art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto.
Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N°
1715 y conforme la excepcionalidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N°
439.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia
jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente
ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los
principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho
procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través
de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa
reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, memoriales de contestación,
debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso
de saneamiento, se establece lo siguiente:
Respecto a los puntos 1, 2 y 3 de la demanda , amerita señalar que de la revisión de la
carpeta del proceso de saneamiento del predio denominado "Peña Blanca II", se observa:
-De fs. 15 a 16 (foliación inferior) cursa Carta de Citación de 25 de junio de 2000, a Georg
Walter Maier en calidad de propietario del predio "Peña Blanca II".
-A fs. 17 (foliación inferior) cursa, Memorandum de Notificación, de 15 de junio de 2000,
efectuada a la misma persona.
-A fs. 20 (foliación inferior) cursa Carta de Representación de 15 de mayo de 2000, efectuada
por el propietario del predio "Peña Blanca II", Georg Walter Maier a favor de Erno Wolbolt,
para que actúe en su representación, en todos los actos de ejecución del CAT-SAN.
-De fs. 35 a 37 (foliación inferior) cursa Testimonio de Poder N° 114/99 de 25 de febrero de
1999, efectuada por el propietario del predio "Peña Blanca II", Georg Walter Maier a favor de
Raul Rojas Ascarrunz, habiendo el referido representante procedido a firmar en conformidad
la Ficha Catastral, cursante de fs. 60 a 61 (foliación inferior) el 30 de junio de 2000 y el
propietario Georg Walter Maier, firma el Acta de Conformidad de Linderos del 17 de junio de
2000, cursante a fs. 65 de los antecedentes (foliación inferior).
-De fs. 89 a 91 (foliación inferior) cursa contrato de transferencia del predio "Peña Blanca II"
de 24 de septiembre de 2003 suscrito por Georg Walter Maier a favor de Lydia Maier, con
Reconocimiento de Firmas en el Formulario Notarial N° 3062289, de la misma fecha.
-De fs. 441 a 443 (foliación inferior), cursa memorial de apersonamiento de 7 de junio de
2013, de Lorenza Rojas Medina, en calidad de propietaria del predio "Peña Blanca II",
adjuntando al mismo, documento de Transferencia del citado predio de 30 de abril de 2013,
suscrito por Lydia Maier, a su favor; con Reconocimiento de Firmas en Formulario Notarial N°
1403083 de 7 de junio de 2013, cursante a fs. 452 (foliación inferior).
En ese contexto se infiere que, tanto el representante Raúl Rojas Ascarrunz como el titular
del predio "Peña Blanca II", Georg Walter Maier, participaron activamente en el proceso de
saneamiento hasta la emisión del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 26 de mayo de
2003, no advirtiéndose que hayan realizado observación alguna a las etapas de saneamiento
cumplidas por el INRA; que, el 24 de septiembre de 2003, Georg Walter Maier transfiere a
favor de Lydia Maier la totalidad del predio "Peña Blanca II", en mérito a la minuta cursante
de fs. 89 a 90 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, habiéndose apersonado la
nueva propietaria en etapa de Exposición Pública de Resultados, mediante formulario de
Registro de Reclamo u observaciones a Resultados de Saneamiento el 9 de marzo de 2004,
cursante de fs. 87 a 88 de la carpeta de saneamiento (foliación inferior), que en su acápite

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
"Otros Descripción",
refiere:
"La Sra.
Lydia Maier,
manifestó su conformidad con el
resultado referido a la ETJ del predio , sin embargo solicita se cambie el derecho
propietario a su nombr e, en mérito a la documentación que presenta" (las cursivas y
negrillas son agregadas) , al respecto cabe señalar que Lydia Maier a partir de la adquisición
del predio "Peña Blanca II" hasta la transferencia realizada a favor de la ahora demandante el
30 de abril de 2013, no realizó observación a las etapas realizadas por el ente administrativo,
durante la ostentación de su derecho propietario, convalidando tácitamente los mismos.
Que, Lorenza Rojas Medina como nueva subaquirente del predio "Peña Blanca II", sujeto a
saneamiento, por memorial de apersonamiento recepcionado el 11 de junio de 2013 cursante
de fs. 441 a 443 vta. (foliación inferior) de los antecedentes, se apersona al proceso
administrativo, haciendo conocer su derecho propietario y solicitando la continuidad de
posesión.
De lo precedentemente referido y tomando en cuenta que la parte actora como argumentos
de su demanda, cita supuestas falencias u omisiones en las que hubiese incurrido el INRA,
durante la sustanciación del proceso de saneamiento en el predio "Peña Blanca II"; se
establece que los mismos ya fueron subsanados al ser actos consentidos y convalidados, por
Georg Walter Maier, quién a momento de sustanciarse la etapa de Pericias de Campo
ostentaba el derecho propietario sobre el predio sujeto a saneamiento, por lo que cualquier
observación, debió ser realizada en su momento, habiendo precluído este derecho, máxime
cuando a la parte actora no le asiste legitimación activa para poder realizar observaciones
sobre etapas del proceso de saneamiento en la que no le correspondía derecho alguno y
porque no ha demostrado la existencia de nexo de causalidad entre las observaciones de
carácter formal y la vulneración de sus derechos.
Al margen de lo expuesto y en cumplimiento del art. 190 del Cód. Pdto. Civ. vigente conforme
la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicables al caso por el régimen de
supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, se tiene:
Al punto 1 de la demanda
Con relación a la falta de Resolución Instructoria e inexistencia de Publicación de Edictos y de
Difusión por una Radioemisora Local; al respecto amerita señalar que si bien en la carpeta de
saneamiento no cursa la Resolución Instructoria Administrativa RGS N° 007/2000 de 03 de
abril de 2000, extrañada por la parte actora; sin embargo, se tiene que a fs. 6 de los
antecedentes (foliación inferior), cursa fotocopia de la publicación del Edicto en el periódico
"El Mundo" de 9 de abril de 2000; asimismo el Director Nacional a.i. del INRA remitió a esta
instancia jurisdiccional el Informe DDSC-ARCH-INF.N° 0366/2016 cursante a fs. 383 de
obrados, en el que refiere la existencia de la publicación de Edicto adjuntando fotocopia del
mismo, legalizada por la Hemeroteca Municipal de Santa Cruz de la Sierra, que en su parte
pertinente refiere: "...mediante Resolución Administrativa RCS N°007/2000 de 3 de abril de
2000, se ha dispuesto Resolución Instructoria respecto al polígono de referencia (...) A este
efecto se transcribe la parte resolutiva de la mencionada Resolución." (sic) cursante a fs. 384
y 385 de obrados; de igual manera, amerita referir que el Informe en Conclusiones
DDSC.G.ÑCH.INF N° 0338/2013 de 13 de junio de 2013, cursante de fs. 455 a 463 (foliación
inferior) de los antecedentes, en el punto 1. (Relación de Hechos) hace referencia a la
Resolución Instructoria Administrativa RGS N°007/2000 de 3 de abril de 2000, siendo citada
también en la Resolución Suprema impugnada; de lo referido, al verificarse la existencia del
Edicto mediante el cual se transcribe la parte resolutiva de la Resolución Instructoria
extrañada por la parte actora y al ser referida en el Informe en Conclusiones y Resolución
Suprema impugnada, tomando en cuenta que los actos administrativos tienen carácter de fe
pública, se presume la existencia de este actuado extrañado por la demandante y
considerando que la Resolución Instructoria RCS N° 007/2000 cumplió su cometido, toda vez
que Georg Walter Maier, propietario del predio "Peña Blanca II" en su oportunidad, se
apersonó y participó de manera activa por sí y a través de apoderado en las primeras etapas
del proceso de saneamiento, no se vulneró el derecho de quién ejercía el derecho propietario
en su momento y mucho menos de la actual propietaria, por lo que no existiría nexo de
causalidad entre este hecho referido, aspecto por el que no hubieren transgredido sus

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
derechos actuales; en consecuencia no se evidencia vulneración a los arts. 16 de la C.P.E.
vigente en su oportunidad, 115-II y 117-I de la actual C.P.E., así como a los arts. 47, 48 y 170
del D.S. N° 25763 vigente en su momento, como arguye la parte actora.
Respecto a la Inexistencia de Relevamiento de Información en Gabinete, de la revisión de la
carpeta de saneamiento del predio "Peña Blanca II", se tiene que de fs. 438 a 439 de los
antecedentes cursa Informe Técnico DDSC-AREA-G.Ñ.CH.-INF. N° 0137/2013 de 15 de marzo
de 2013, que en mérito al control de calidad, realiza el ajuste de relevamiento de
expedientes agrarios, teniéndose por subsanado cualquier omisión que pudo haber existido
en la etapa correspondiente; por lo que no se advierte vulneración al art. 171 del D.S. N°
25763 vigente en su oportunidad, como refiere la parte actora.
Respecto a la inexistencia de Campaña Pública, se tiene que en el Informe de Evaluación
Técnico Jurídico de 26 de mayo de 2003, cursante de fs. 77 a 83 (foliación inferior) del
antecedente, en el punto 2.1 Resoluciones Operativas de Saneamiento, refiere: "Ratificación
de los actos cumplidos consistentes en: Revisión en Gabinete, Campaña Pública y
Levantamiento Catastral" (sic), al respecto amerita tomar en cuenta la activa participación
que tuvo el entonces propietario del predio "Peña Blanca II", lo que implica que tuvo
conocimiento del desarrollo del saneamiento del citado predio; por lo que una vez más, no se
evidencia que exista nexo de causalidad entre este hecho referido que hubieren transgredido
los derechos de la parte actora, ni vulnerado los arts. 21-6 de la C.P.E. y 172 del D.S. N°
25763, vigente en su momento, como refiere la demandante.
Al punto 2 de la demanda
Acerca de la incorrecta validación de actividades irregulares anteriores a la vigencia del D.S.
N° 29215 e Inexistencia de control de calidad, supervisión y seguimiento de las actuaciones
realizadas en vigencia de reglamentos y normativas anteriores; se tiene que la parte actora
realiza una interpretación subjetiva de la normativa agraria, puesto que la Disposición
Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, establece: "El presente
Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de
saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones
ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y
seguimiento.", de lo cual se colige que en ningún momento, la referida Disposición establece
como requisito previo a la convalidación de actuados la aplicación de los controles de calidad,
supervisión y seguimiento, sino que señala la salvedad de que en aplicación de los mismos,
puede procederse a no dar por válidos los actuados realizados con el anterior Reglamento;
por otro lado, en cuanto a la vulneración del art. 266 del D.S. N° 29215, que la parte actora
indica, el citado artículo refiere:
Art. 266°.- (CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISION Y SEGUIMIENTO).
I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse
los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto
de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información
fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones
internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales.
(las negrillas son agregadas)
III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia
podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos
fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y
la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas .
(las negrillas son agregadas)
Que, como se puede advertir, es la normativa previamente desglosada que dispone la
aplicación de los Controles de Calidad, Supervisión y Seguimiento extrañados por la parte
actora, advirtiéndose que el citado artículo tiene carácter potestativo más no imperativo ,
al señalar que el ente administrativo "podrá" disponer controles de calidad, es decir, que el
INRA puede o no disponer se realicen los citados controles de oficio, estableciendo o no, en

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
todo caso sobre la pertinencia de la misma, conforme al caso concreto; por lo que, el ente
administrativo no se encuentra en la obligación de realizarlo; sin embargo, de la revisión de
los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Peña Blanca II", se advierte la
existencia de dos controles de calidad de oficio reflejados en el Informe Técnico BID 1512 N°
2388/2010 de 3 de septiembre de 2010, cursante de fs. 116 a 119 (foliación inferior) y el
Informe Legal UCSS N° 027/2011 de 25 de marzo de 2011, cursante de fs. 237 a 242
(foliación inferior); advirtiéndose de tal manera que no se vulneró el art. 266 del D.S. N°
29215, referido por la parte actora.
A los puntos 3, 4 y 6 de la demanda
- Con relación a la infundada nulidad absoluta, por sobreposición del predio "Peña Blanca II"
con la reserva forestal "Guarayos", la misma que no corresponde a los datos técnicos del D.S.
N° 08660; Referente a que tanto el Informe en Conclusiones DDSC.G.ÑCH.INF.N° 0338/2013
como la Resolución Suprema N° 14201, impugnada, sostienen una incorrecta e imaginaria
sobreposición; aspecto que fue demostrado con el Informe Técnico de 26 de abril de 2013,
adjuntado al memorial de observaciones y denuncias al proceso de saneamiento del predio
"Peña Blanca II" de 1° de agosto de 2013, mismo que no fue correctamente analizado ni
valorado por el ente administrativo y; a que en la carpeta de saneamiento, no cursa el
Informe Técnico UCSS N° 021/2011 de 22 de marzo de 2011 y el Informe Legal UCSS N°
026/2011 de 25 de marzo de 2011, a los que hace referencia el Informe en Conclusiones
DDSC.G.ÑCH.INF.N° 0338/2013, mismos que no realizaron análisis técnico ni legal que
respalde la sobreposición y que el INRA no realizó el trabajo técnico de graficación del área
de cobertura de la Reserva Forestal Guarayos que tenga relación con los datos geográficos
contenidos en el D.S. N° 08660 de su creación, habiéndose emitido únicamente el Informe
Técnico DDSC-G-Ñ.CH.INF.N° 0127/2013 de 12 de marzo de 2013, que realiza solo un
mosaico de figuras y no de planos de ubicación.
Que, ante la solicitud realizada al Técnico al Geodesta del Tribunal Agroambiental, el referido
técnico remite el Informe Técnico TA-G N° 025/2016 de 18 de mayo de 2016, cursante de fs.
393 a 398 de obrados, que respecto al D.S. N° 08660 en el punto III Conclusiones. refiere:
"Según el análisis e interpretación efectuada por el Profesional geodesta de éste tribunal,
conforme a los datos descritos en el Decreto Supremo N° 08660 de 19 de febrero de 1969 de
la "Reserva Forestal Guarayos", se concluye de la siguiente manera: Para realizar el análisis y
la interpretación de la información de toponimias y datos matemáticos, que contiene el
ARTÍCULO 1º.- del Decreto Supremo N° 08660, se procedió a realizar la identificación de los
Ríos; Mamoré, Grande, Zapocoz (en las cartografías citadas más adelante se encuentra
descrito con el topónimo de Zapogo) y las localidades de; Guapomo y Quebrada Blanca, con
el apoyo del mapa General de Bolivia del año 1973 (carta preliminar I.G.M. escala
1:1.000.000), de la Cartografía Nacional (I.G.M.) escalas 1:50.000, 1:100.000 y 1:250.000 en
formato digital, identificados los topónimos y datos matemáticos, descritos en el referido
decreto, se procedió a la digitalización del Área de la zona de estudio partiendo de la
siguiente manera: a) Partimos en sentido anti horario (de acuerdo a los datos descritos en el
Articulo 1.- del D.S. N° 08660) desde paralelo 15° 30' por el Rio Mamoré hacia el Sud hasta la
confluencia con el Rio Grande, de este punto, continuando hacia el Sud por el Rio Grande
hasta la intersección con el paralelo 17° 00' Sud, de ahí trazamos línea recta con azimut 55°
hasta la localidad de Guapomo (no llegando a conectar en línea recta con la localidad de
guapomo, existiendo un desplazamiento de 1.1 kilómetros aproximadamente), continuando
trazamos línea recta con azimut 320° con una distancia de 65 km., hasta la intersección con
el paralelo 16° 21', de ahí trazamos línea recta con azimut de 90° hasta la localidad de
Quebrada Blanca con una distancia de 24 km. (no llegando a conectar en línea recta con la
localidad Quebrada Blanca,
existiendo un desplazamiento de 8.6 kilómetros
aproximadamente), continuando trazamos línea recta hacia el norte con azimut de 360°
hasta la intersección con el rio Zapocoz (que realizado el trazo lineal hacia el norte con el
azimut de 360°, no llega a intersectar con el rio zapocoz existiendo una distancia de 17.5
kilómetros aproximadamente entre la línea recta al norte del azimut de 360° y la naciente del
rio zapocoz (según cartografía del I.G.M.), la distancia es referencial por haberse medido en
línea recta, al no existir distancia del azimut de 360° con dirección al norte). (ver plano

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
adjunto 2/2) b) Cabe señalar que el lado Este (ver plano adjunto 2/2) del trazo de la Reserva
Forestal Guarayos, conforme a datos técnicos descritos en el Decreto N° 08660 (articulo 1.-),
realizando el trazo de 360° azimut con dirección al Norte, no llega a empalmar al rio zapocoz
como describe el Decreto, no cerrándose de este modo el Área (Polígono) que comprende a la
Reserva Forestal Guarayos, toda vez que en el decreto se señala que éste sector se
encuentra delimitado con la intersección con el Rio Zapocoz. De lo señalado se aclara que si
bien en anteriores informes técnicos emitidos por el profesional geodesta de este tribunal en
los que se concluye que "los datos establecidos en el art. 1.- del Decreto Supremo N° 08660
de 19 de febrero de 1969, correspondiente a la "Reserva Forestal Guarayos"; no cuenta con
información técnica relevante a detalle (levantamiento topográfico y/o geodésico de la línea
divisoria o deslinde perimetral,
colindancias,
coordenadas
UTM y/o Geográficas
etc.)
información imprescindible que permita determinar con precisión su delimitación exacta, ya
que dicha información sólo es referencial", existiendo imposibilidad de poder realizar la
graficación de (Polígono cerrado) la Reserva Forestal de Guarayos. Por la explicación técnica
expuesto en los puntos a) y b) que precede, se demuestra la imposibilidad de poder realizar
la graficación del Polígono cerrado que establezca la Reserva Forestal Guarayos. Sin embargo
de lo previamente señalado, conforme a los datos técnicos del predio "Peña Blanca II"
(plano de fs. 110 de la carpeta de saneamiento) se puede evidenciar que dicho predio se
encuentra ubicado al lado Este del trazo en línea recta del azimut 360° hacia el norte,
distante a 14 kilómetros del mismo , por lo que se concluye que el predio saneado
no se podría encontrar sobrepuesto a los datos técnicos establecidos en el Decreto
Supremo N° 08660 . (ver plano adjunto 2/2)" (las negrillas son agregadas)
De lo precedentemente citado se infiere que si bien el Informe Técnico señala la imposibilidad
que existe para realizar la graficación de un polígono cerrado que establezca la Reserva
Forestal "Guarayos" por la insuficiencia de datos técnicos contemplados en el art. 1 del D. S.
Nº 08660 de 9 de febrero de 1969; sin embargo, se evidenció, demostró y plasmó en planos
adjuntos al citado informe, que el predio "Peña Blanca II", se encuentra a 14 kilómetros de
distancia de la línea recta del azimut 360° hacia el norte, evidenciándose en el plano adjunto
al Informe de referencia cursante a fs. 394 de obrados, que el predio "Peña Blanca II"
mensurado en pericias de campo, se encuentra a un lado del polígono abierto graficado con
los datos técnicos establecidos en el D.S. N° 08660 que crea la Reserva Forestal "Guarayos".
Por otro lado, amerita referir que el Informe Técnico TA-G N° 025/2016 de 18 de mayo de
2016, cursante de fs. 393 a 398 de obrados, emitido por el Geodesta del Tribunal
Agroambiental, fue puesto a conocimiento de las partes intervinientes en el proceso,
mediante proveído de 20 de mayo de 2016 cursante a fs. 399 de obrados, debidamente
notificadas a todas las partes mediante diligencia de notificación de 30 de mayo de 2016
cursante a fs. 405 y vta. de obrados, no habiendo existido observación alguna al referido
Informe.
En este contexto, con referencia a la Reserva Forestal "Guarayos", también se tiene que de
fs. 486 a 532 (foliación inferior) de los antecedentes cursan memoriales presentados por la
parte actora al Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Santa
Cruz, adjuntando la siguiente prueba: planos, informe técnico elaborado por el Geodesta
Ramiro Diaz Siñani e informes realizados por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua,
Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, Viceministerio de Tierras,
Instituto Geográfico Militar, todos ellos emitidos en mérito a la solicitud realizada por la ahora
demandante, respecto a la graficación en plano georeferenciado de la Reserva Forestal
"Guarayos" y la zona "F" de colonización; memoriales recepcionados con las siguientes hojas
de Ruta: DDSC HRE N° 10288/2013 de 02 de agosto de 2013, DDSC HRE N° 2071/2014 de 13
de febrero de 2014 y DDSC HRE N° 4683/2014 de 08 de abril de 2014 los cuales fueron
respondidos mediante el Informe Técnico Legal DDSC-COR-GÑ.CH N° 1010/2014 de 25 de
julio de 2014, cursante de fs. 547 a 548 (foliación inferior) de los antecedentes, cuya
referencia señala: "Informe Técnico Jurídico sobre escritos presentados dentro del proceso de
saneamiento del predio denominado 'Peña Blanca II'", que en el punto 3. Consideración
Técnico Legal refiere: "Con la finalidad de contrastar la información utilizada en la elaboración
del Informe en Conclusiones del predio Peña Blanca II...se ha solicitado a la Dirección

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Nacional del INRA Santa Cruz, nuevamente la cobertura de la Reserva Forestal Guarayos y en
cuya respuesta el Director Nacional INRA, remite, a través de la nota DN-C-EXT N° 377/2014
de fecha 27 de febrero de 2014 (registrada en esta Dirección Departamental con Hoja de
Ruta DDSC HRI N° 1646/2014 de fecha 14 de marzo de 2014), una cobertura de la Reserva
Forestal Guarayos en formato digital. Contrastada la cobertura del predio con la
cobertura de la Reserva Forestal Guarayos de la Dirección Nacional del INRA, se
ratifica la sobreposición existe entre el predio Peña Blanca II a la Reserva Forestal
Guarayos, desvirtuando las observaciones señaladas en los escritos formulados
por la señora Lorenza Rojas Medina, así como el informe y planos adjuntos a los
escritos" (sic) (Las negrillas son agregadas) y en el punto 4. Conclusiones y
Recomendaciones,
refiere:
"...se sugiere remitir todos los antecedentes del
proceso de
saneamiento a la Dirección Nacional del INRA, para la remisión de la Resolución Final de
Saneamiento".
Sin embargo, de la revisión a los antecedentes de la carpeta de saneamiento, se evidencia
que no cursa la "nota DN-C-EXT N° 377/2014 de 27 de febrero de 2014 (registrada en esta
Dirección Departamental con Hoja de Ruta DDSC HRI N° 1646/2014 de 14 de marzo de 2014),
una cobertura de la Reserva Forestal Guarayos en formato digital", referida en el Informe
antes descrito, como tampoco plano que establezca la cobertura que se indica fue
sobrepuesta al plano del predio "Peña Blanca II" mensurado en Pericias de Campo, como
afirma el citado Informe Técnico Legal; asimismo, se observa que cursa de fs. 534 a 545 de la
carpeta de saneamiento, un memorial de 19 de mayo de 2014, correspondiente a la hoja de
Ruta DDSC HRE N° 6943/2014 de 21 de mayo de 2014, presentada por la parte actora, en el
cual, adjunta un Informe emitido por la Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierras
(ABT) mediante CITE EXT/DGAJ N° 197/2013 de 8 de julio de 2013, cursante a fs. 543
(foliación inferior)
de la carpeta de saneamiento,
mismo que refiere:
"...y habiéndose
realizado el relevamiento de la base legal que versan sobre los límites de la Reserva forestal
"Guarayos". Se tiene: ...la entidad precisa ajustar la cobertura de la Reserva Forestal
Guarayos de acuerdo a los lineamientos de la base legal expuesta, tarea que debe
desarrollarse en coordinación con el INRA , lo que significa que se debe realizar los
siguientes trabajos: 1. Redibujar los limites naturales del Río Grande y del Río San Julián,
ajustando estos límites con la cobertura del INRA para evitar sobre posición. 2. Crear la
poligonal que reduce la Reserva con el Decreto Supremo N° 11615 (En proceso de
elaboración). 3. Definir y cuantificar la superficie en la proyección adecuada (proyección
conforme de Lambert). Motivos por los cuales la institución se encuentra
imposibilitada de otorgar la información solicitada " (Las negrillas son agregadas).
Asimismo, en el memorial de referencia, también se adjunta información emitida por el
Ministerio de Medio Ambiente y Agua ,
mediante Informe Técnico,
MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N° 096/2013 de 19 de junio de 2013, cursante de fs. 544 a 545
(foliación inferior) de los antecedentes, mismo que en el punto 2. Análisis Relevante, refiere:
"Una vez realizado relevamiento de información en gabinete, no se ha podido concluir el
trabajo ya que existe variación en los límites del lado Sud, Este del polígono que
describe el
Decreto Supremo y la Información gráfica de la Reserva Forestal
Guarayos , en este sentido se ve la necesidad de realizar trabajo de replanteo en
campo del polígono de la Reserva Forestal Guarayos, en base a la información del Decreto
Supremo. El trabajo de campo se debe realizar en coordinación con el INRA ,
Viceministerio de Tierras dependientes del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y la
Dirección General de Gestión y Desarrollo Forestal, Autoridad de Fiscalización y Control Social
de Bosques y Tierra (ABT) dependientes del Ministerio de Medio Ambiente y Agua", en el
punto 3. Recomendaciones, señala: "...realizar trabajo de replanteo en campo para corroborar
la información gráfica existente con respecto a los límites sud, este de la Reserva Forestal
Guarayos según en el Decreto Supremo N° 08660" y en el punto 4. Conclusiones, establece:
"...por el momento no se podrá realizar entrega del plano georeferenciado ...debido
a que el polígono de la Reserva Forestal Guarayos está sujeto a verificación en campo en
base a los límites que describe el Decreto Supremo N° 08660" (Las negrillas son agregadas)
Que, esta información presentada por la parte actora dentro del proceso de saneamiento no

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
fue considerada por el ente administrativo, no habiendo obtenido el memorial antes citado
respuesta alguna de parte del INRA, pese a haber sido recepcionado antes de la emisión del
citado Informe Técnico Legal DDSC-COR-GÑ.CH N° 1010/2014 de 25 de julio de 2014, que
responde a los memoriales presentados, en el que contradice lo aseverado en el citado
Informe, cuando establece la existencia de una cobertura de la Reserva Forestal "Guarayos"
en formato digital, el cual permite realizar la sobreposición con el plano del predio sujeto a
saneamiento, puesto que siendo la ABT el ente administrativo legalmente competente para
establecer estas coberturas, de acuerdo al Informe emitido antes expuesto, no cuentan con
dicha información; es así, que, de los informes citados precedentemente se tiene que ambos
coinciden al afirmar que se debe realizar un reajuste o replanteo de la cobertura de la
Reserva Forestal "Guarayos" por imprecisión en los datos técnicos contemplados en el art. 1
del D.S. N° 08660, trabajo que deberá ser realizado en coordinación con el INRA, motivo por
el que ambas instituciones se ven imposibilitadas de otorgar un plano georeferenciado de la
cobertura de la citada Reserva, aspecto que es corroborado por el Informe Técnico TA-G N°
025/2016 de 18 de mayo de 2016 emitido por el Geodesta de este ente jurisdiccional; sin
embargo, cabe señalar que esta información de vital importancia para el caso de autos fue
soslayada por el ente administrativo, no habiendo consignado el memorial ni los Informes
adjuntos al mismo que fueron descritos precedentemente, en el Informe Técnico Legal DDSC-
COR-GÑ.CH N° 1010/2014 de 25 de julio de 2014.
Al respecto cabe señalar que si bien el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 455 a 463
(foliación inferior) de la carpeta de saneamiento en el punto 5 Variables Legales, hace
referencia al Informe Técnico UCSS N° 021/2011 de 22 de marzo de 2011 y al Informe Legal
UCSS N° 026/2011 de 25 de marzo del 2011; que, de la revisión de la carpeta de
saneamiento, los citados informes, efectivamente no cursan en la misma.
Acerca de que los referidos informes citados conforme lo establece el Informe en
Conclusiones, no realizaron análisis técnico ni legal que respalde la sobreposición con la
Reserva Forestal "Guarayos" y que el Informe Técnico DDSC-G-Ñ.CH.INF.N° 0127/2013 de 12
de marzo de 2013, cursante de fs. 434 a 437 (foliación inferior) realiza solo un mosaico de
figuras y no de planos de ubicación; que, como se dijo precedentemente al no existir dentro
de la carpeta de saneamiento los informes citados en el Informe en Conclusiones, este ente
jurisdiccional, se encuentra impedido de poder realizar el control de legalidad que la Ley le
faculta; en cuanto al Informe Técnico DDSC-G-Ñ.CH.INF.N° 0127/2013 de 12 de marzo de
2013, cursante de fs. 434 a 437 (foliación inferior), se advierte que efectivamente el INRA, no
realizó un análisis técnico ni legal idóneo que demuestre efectivamente la sobreposición del
predio "Peña Blanca II" con la cobertura de la Reserva Forestal "Guarayos", toda vez que en
dicho informe simplemente se observa una sobreposición de figuras
que no están
debidamente
graficadas
en
planos
ni
contienen
datos
técnicos
georeferenciales
contemplados en el art. 1 del D.S. N° 08660, por lo que, se evidencia imprecisión en la
emisión del informe técnico respecto a la supuesta sobreposición del predio "Peña Blanca II"
con el Uso de Suelos, Reservas Fiscales y Zonas de Colonización, vulnerando el debido
proceso, al emitir Informes carentes de datos técnicos que puedan ser analizados por el
Técnico Geodesta de este ente jurisdiccional, a fin de efectuar el control de legalidad de los
actuados realizados dentro del proceso de saneamiento del predio "Peña Blanca II".
Por todos los extremos referidos, se evidencia que el INRA estableció una sobreposición del
predio sujeto a saneamiento "Peña Blanca II" a la Reserva Forestal "Guarayos", sin respaldo
técnico legal, habiéndose evidenciado de manera contundente mediante el Informe Técnico
emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, que el predio "Peña Blanca II", no se
encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal "Guarayos".
Al punto 5, 8 y 9 de la demanda
Con relación a la sobreposición del predio "Peña Blanca II" con la zona "F" Central de
Colonización, amerita referir que el Informe Técnico TA-G N° 025/2016 de 18 de mayo de
2016, cursante de fs. 393 a 398 de obrados en su parte conclusiva establece:
"Según el análisis e interpretación efectuada por el profesional geodesta de éste tribunal,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
conforme a los datos descritos en la Zona "F" Central de Colonización (decreto de 25 de abril
de 1905) se arriba a las siguientes conclusiones: a) Corresponde hacer notar que analizados e
identificados los datos de toponimia, en el apoyo del mapa de 1904 y la Cartografía Nacional
escalas 1:50.000, 1:100.000 y 1:250.000 (I.G.M.)relativos a la Zona "F" Central de
Colonización , se aclara que los lados Oeste, Sur y una parte del lado Norte de la zona de
colonización "F" Central, se encuentra delimitado por los Ríos Sapocos, Oriental (denominado
sapococh oriental en el mapa de 1904 del IGM), San Miguel y San Luis (ver plano adjunto 1/3)
conforme se tiene especificado en el Decreto de 1905, en lo que concierne a las sierras de
donde se desprenden (lado este y una parte del lado norte, (ver plano adjunto 1/2); no
precisa con exactitud la perspectiva de la demarcación de la toponimia referente a
las sierras de la zona en análisis, siendo que el mismo solo es un dato referencial
que no permite efectuar el cierre del (Polígono) Área de estudio ; por lo tanto del
análisis realizado por el Profesional Geodesta se obtiene como resultado; el trazo de una línea
y/o polígono abierto (ver plano adjunto 1/2) y no un polígono cerrado. Sin embargo de lo
previamente anotado, cabe señalar que conforme a los datos técnicos del predio "Peña
Blanca II" (fs. 110 de antecedentes), se puede evidenciar que dicho predio se encuentra
ubicado al lado Noroeste (N.O.) de la zona de colonización "F" Central, distante a
140 km . Aproximadamente, es decir no se sobrepone a dicha zona .(ver plano adjunto
1/2)" (las negrillas son agregadas)
En este contexto, se infiere que si bien el Informe Técnico señala que no se puede efectuar el
cierre del polígono de la zona "F" Central de Colonización, por la toponimia referente a las
sierras de la zona en análisis; sin embargo, se evidenció, demostró y plasmó en planos
adjuntos al citado informe, que el predio "Peña Blanca II", no se encuentra sobrepuesto a la
zona de colonización "F" Central, considerando que el mismo se halla distante a 140
kilómetros de dicha zona; que, de la revisión de la carpeta de saneamiento, el Informe
Técnico DDSC-G-Ñ.CH.INF.N° 0127/2013 de 12 de marzo de 2013, cursante de fs. 434 a 437
(foliación inferior) mismo que en el punto 3. Conclusiones, refiere: "De acuerdo a la cobertura
de zonas de colonización (figura 3), el predio PEÑA BLANCA II, se encuentra sobrepuesto en
un 100% sobre la zona de colonización (zona F Central)", observándose que en la figura 3 de
referencia realiza un mosaico de figuras y no de planos de ubicación, carente de datos
técnicos; por otro lado el Informe en Conclusiones de 13 de junio de 2013 cursante de fs. 455
a 463 (foliación inferior) para establecer la nulidad del expediente agrario N° 32442, se basa
en el Informe Técnico UCSS N° 021/2011 de 22 de marzo de 2011 y el Informe Legal UCSS N°
026/2011 de 25 de marzo de 2011, informes que no cursan en la carpeta de saneamiento,
por lo que se evidencia que el ente administrativo al afirmar la existencia de sobreposición
del predio "Peña Blanca II" con la zona "F" Central de Colonización, en base a Informes
Técnicos inexistentes en la carpeta de saneamiento, impide a este ente jurisdiccional poder
realizar la verificación de los datos insertos en los mismos; por otro lado, como se dijo
precedentemente, del Informe Técnico TA-G N° 025/2016 de 18 de mayo de 2016 emitido por
el Geodesta del Tribunal Agroambiental, se establece de manera contundente, que el predio
"Peña Blanca II" no se encuentra sobrepuesto a los datos establecidos en el Decreto de 25 de
abril de 1905 que crea las Zonas de Colonización, evidenciándose que el INRA no realizó un
análisis técnico y jurídico correcto para establecer la citada sobreposición.
Al margen de lo señalado, amerita referir que el Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 1
no delimita con exactitud las áreas de colonización ubicándolas de manera general en
provincias sin referencias geográficas, no habiéndose reglamentado tal cual lo prevé el art. 4
del propio decreto; en este entendido, el Decreto de 25 de abril de 1905 nació a la vida
jurídica con errores que dan como resultado su inaplicabilidad; por otro lado, al haberse
promulgado el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de
octubre de 1956, normativa que prevé las áreas de colonización y las de nueva creación,
misma que al ser de rango superior es de aplicación preferencial; de igual manera la Ley de 6
de noviembre de 1958 al determinar que todas las tierras que se encuentran bajo el dominio
del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria,
exceptuando las que fueran declaradas en reserva para planes de colonización,
observándose que la misma es concordante con el Decreto Ley N° 3464, y es a partir de esta

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Ley con supremacía de aplicación al Decreto de 25 de abril de 1905 por ser de rango
superior, se deberían establecer nuevas o reiterar las áreas de colonización, aspecto que
nunca se dio, máxime cuando esta Ley modifica todas las disposiciones en contrario de
manera expresa y no reconoce como una de sus instituciones al Instituto Nacional de
Colonización, por consiguiente los demás decretos promulgados con posterioridad no pueden
derogar las disposiciones concernientes a la colonización reconocida por la presente Ley, por
ser de rango inferior; máxime cuando el D. S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, la Ley de 22
de diciembre de 1956 y la Ley de 6 de noviembre de 1958 que establecían como una de las
competencias del CNRA por intermedio de su órganos ejecutores, la de afectar y dotar tierras
en todo el territorio nacional, se encontraron vigente hasta la promulgación de la Ley N° 1715
misma que en el art. 1° de las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias procede a
abrogarlas.
En cuanto a la aplicación del D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975, para establecer el vicio
de nulidad absoluta del expediente agrario N° 32442 (predio "El Progreso") del cual deviene
el derecho propietario de la parte actora, aduciendo falta de competencia del Ex - consejo
Nacional de Reforma Agraria en la sustanciación del proceso agrario de dotación, no tiene su
razón de ser, por lo cual no amerita realizar mayor consideración referente a la aplicación
retroactiva del D.S. N° 12268 invocado por la parte actora.
Al punto 7 de la demanda
Con relación al desconocimiento del antecedente de dominio del predio "Peña Blanca II" el
cual deviene del Expediente Agrario N° 31934 correspondiente al predio "El Progreso", por no
sobreponerse al área mensurada.
Al respecto, amerita referirse al Informe Técnico TA-G N° 025/2016 de 18 de mayo de 2016,
cursante de fs. 393 a 398 de obrados, que en su parte conclusiva establece:
"Asimismo, revisada la documentación cursante en el expediente agrario N° 31934
(contemplado en la carpeta de saneamiento), tengo a bien Informar que a fs. 337, cursa
plano topográfico (en fotocopia legalizada) de la propiedad denominada "El Progreso" con
una superficie de 3962,0000 ha, a nombre de Miguel Pedraza Arteaga, al efecto y siendo que
el precitado plano no cuenta con información técnica como ser; coordenadas geográficos
referenciales, elementos cartográficos legibles e identificables en las cartografías del I.G.M. o
en las imágenes satelitales (Google Earth) etc., que permitan determinar la identificación y
ubicación de la propiedad El Progreso, es que el suscrito Geodesta se ve imposibilitado de
identificar,
graficar
y representar
en un mapa georeferencial,
la existencia o no de
sobreposicion entre el predio "Peña Blanca II" objeto de saneamiento y el plano del
expediente agrario N° 31934 (El Progreso). Sin embargo de fs. 232 a 234 de la carpeta de
saneamiento, cursa Informe Técnico UCSS N° 022/2010 de 22 de marzo de 2011 y plano a fs.
235, emitido dentro del proceso de saneamiento del predio "Peña Blanca", en el cual se
establece que; "el expediente agrario N° 31934 (El Progreso), no se sobrepone al área
mensurada del predio Peña Blanca II", conclusión a la que el INRA arriba tomando en cuenta
las colindancias, teniendo como predio colindante del predio "El Progreso" al Sur el predio
"Adalgiza" con expediente agrario N° 31607, tal cual indica en el punto II de observaciones
técnicas; sin embargo, este dato de colindancia no se encuentra establecido en el plano
existente dentro del expediente agrario N° 31934, cursante a fs. 337 de antecedentes.
Consiguientemente, solo se puede establecer que la propiedad "El Progreso" según plano
cursante a fs. 337 de la carpeta de saneamiento, se encontraría ubicado geográficamente en
el Departamento de Santa Cruz, Provincia Ñuflo de Chávez, Cantón San Javier."
De lo expuesto se advierte que si bien el Informe Técnico, precedentemente señalado, refiere
que el plano del predio "El Progreso", no cuenta con información técnica que permita
determinar la identificación y ubicación del mismo; también señala que, el INRA en el Informe
Técnico UCSS N° 022/2010 de 22 de marzo de 2011 cursante de fs. 232 a 236 (foliación
inferior) de la carpeta de saneamiento, consideró como predio colindante del predio "El
Progreso" al Sur al predio "Adalgiza" con expediente agrario N° 31607; sin embargo, refiere
que ese dato de colindancia no se encuentra establecido en el plano existente dentro del

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expediente agrario N° 31934; que, efectivamente, de la revisión de la carpeta de
saneamiento, se observa que tanto en el plano del predio "El Progreso" cursante a fs. 330
(foliación inferior) e Informe Pericial de la Propiedad "El Progreso" de abril de 1974 cursante
de fs. 332 a 333 (foliación inferior), se evidencia que sus colindancias son: al Norte con
Alejandro del Castillo; Sud con Terrenos Baldíos; Este con Armando Ayllón Molina y al Oeste
con Terrenos Baldíos; consiguientemente, no existe como colindante el predio "Adalgiza";
asimismo, el Informe Técnico UCSS N° 022/2010 de 22 de marzo de 2011 cursante de fs. 232
a 234 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, no establece quién es el propietario
del predio "Adalgiza", por lo que mal podría establecerse una colindancia con el predio "Peña
Blanca II"; por otro lado, la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 006/2011 de 31 de
marzo de 2011 cursante de fs. 244 a 249 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, en
la parte Resolutiva Segunda, dispone "No considerar el expediente agrario N° 31934, bajo la
denominación "El Progreso" como antecedente del derecho propietario del predio "Peña
Blanca II", por no corresponder al área mensurada, estableciéndose la existencia de Fraude
en la acreditación del expediente agrario N° 31934, de conformidad con el art. 270 parágrafo
II del D.S. N° 29215 cuyos efectos deben ser considerados en el correspondiente Informe en
Conclusiones"; que, el art. 270-II del D. S. N° 29215 refiere: "II. Igual presunción existirá
cuando se presente un Título Ejecutorial o proceso agrario que no corresponda al predio
objeto de saneamiento.", que, a fs. 58 (foliación inferior) cursa Certificación de 10 de marzo
de 2000 referente a la existencia física del expediente agrario N° 31934 y a fs. 76 (foliación
inferior) de la carpeta de saneamiento, cursa Informe de Emisión de Título de 8 de mayo de
2000 emitido por la Unidad de Titulación y Certificación del INRA en el que se establece que
el Título Ejecutorial Individual N° 662584 emitido dentro del expediente agrario N° 31934 a
nombre de Miguel Pedraza Arteaga; asimismo, de la revisión de las transferencias cursantes
en la carpeta de saneamiento, se observa que de fs. 39 a 40 cursa Testimonio de
Transferencia N° 016 del 4 de enero de 1993 mediante el cual, el Titular inicial Miguel
Pedraza Arteaga, transfiere en su totalidad el predio "El Progreso" a favor de Pastor Saravia
Moreira; a fs. 45 y vta. cursa documento privado con reconocimiento de firmas de 29 de
febrero del 2000, por el que Pastor Saravia Moreira transfiere a favor Georg Walter Maier una
parte del predio "El Progreso" en una superficie de 1800.0000 has.; de fs. 89 a 91 cursa
documento privado con reconocimiento de firmas de 24 de septiembre de 2003, mediante el
que Gorg Walter Maier transfiere las 1800.0000 has.
a favor de Lydia Maier,
habiendo
establecido como nombre del predio sujeto a transferencia el de "Peña Blanca II" aclarando
que el referido predio, se desprendió del predio "El Progreso" y finalmente de fs. 445 a 452
cursa documento privado con reconocimiento de firmas de 30 de abril de 2013, por el cual
Lydia Maier, transfiere a Lorenza Rojas Medina la totalidad del predio "Peña Blanca II"; de lo
expuesto, se evidencia la existencia de tradición del derecho propietario hasta la actual
propietaria hoy demandante,
que nace del
antecedente agrario N° 31934,
consiguientemente, no puede aducirse la existencia de fraude la acreditación del expediente
agrario N° 31934 en base a un supuesto desplazamiento, que de acuerdo al Informe Técnico
TA-G N° 025/2016 emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, no puede
establecerse al no contar con los datos técnicos necesarios para poder realizar la
sobreposición entre el expediente agrario N° 31934 y el predio "Peña Blanca II" mensurado
en pericias de campo; asimismo, el INRA no consideró que siendo la finalidad de proceso de
saneamiento establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, la de regularizar y perfeccionar el
derecho propietario en el área rural de nuestro país, por lo que en el supuesto caso de existir
desplazamiento o que el antecedente agrario contara con vicios de nulidad absoluta, éste
deberá ser igualmente valorado a efecto de establecer o determinar la antigüedad de la
posesión, como un elemento de legalidad de la posesión, conforme lo prevé el art. 309-III del
D.S.
N° 29215 y la parte in fine del
art.
399-I
de la CPE;
consiguientemente,
el
ente
administrativo aplicó de manera errónea el art. 270-II del D.S. N° 29215, vulnerando con su
accionar la normativa agraria y derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad
privada establecida en los arts. 115-II y 393 de la CPE.
Al punto 10 de la demanda
Con relación al cumplimiento de la Función Económico Social, se advierte que en la Ficha

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Catastral cursante de fs. 60 a 61 (foliación inferior) de los antecedentes en el punto VIII
Producción y Marca de Ganado, se tiene los siguientes datos: Bovino, 246 cabezas, Nelore;
Ovino, 130 cabezas, Merino; Forraje 180 has, pasto; en el Informe de Evaluación Técnico
Jurídica cursante de fs. 77 a 83 (foliación inferior) de los antecedentes, en el punto 4.
Conclusiones y Sugerencias señala: "...se verificó el cumplimiento de la Función Económico
Social del subadquirente que responde a la siguiente identificación en la superficie" (sic),
observándose un recuadro que en la casilla quinta refiere:
Superficie con respaldo de
Documentos y Cumplimiento de F.E.S.
(ha) 1173.5020 con una calificación de Mediana
Ganadera, evidenciándose el cumplimiento de la Función Económica Social del predio "Peña
Blanca II", asimismo, cabe referir que el antecedente dominial del citado predio, como se
tiene anteriormente referido, deviene de la Dotación del predio "El Progreso", que cuenta con
la Sentencia de 19 de abril de 1974, confirmada por Auto de Vista de 23 de julio del mismo
año, Resolución Suprema N° 177740 de 15 de julio de 1975 y Título Ejecutorial N° 662584;
por lo que, el INRA al no haber realizado el análisis correcto referente a la tradición de
dominio de la parte actora con referencia al predio "El Progreso" y considerando que la
finalidad del proceso de saneamiento es la de regularizar el derecho propietario con el único
requisito inexcusable del cumplimiento de la Función Social o Económico Social y al haberse
verificado el cumplimiento de la misma en Pericias de campo, el ente administrativo vulneró
el art. 393 de la C.P.E.
De lo señalado precedentemente, se establece que en el proceso de saneamiento del predio
"Peña Blanca II", la demandante cumplió con los presupuestos legales y formales
establecidos para acceder al reconocimiento de su derecho propietario sobre el predio
saneado, como ser: acreditación de su derecho propietario con antecedente agrario y Título
Ejecutorial, posesión legal y cumplimiento de la FES; por consiguiente el INRA al no valorar
correctamente la documentación presentada, la actividad productiva ganadera desarrollada y
evidenciada en la etapa de Pericias de Campo del predio y al realizar una errónea
sobreposición del predio sujeto a saneamiento con la Reserva Forestal "Guarayos" y la zona
"F" Central de Colonización como se expuso de manera extensa en el presente Considerando,
vulneró la normativa agraria y derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad
privada establecida en los arts. 115-II y 393 de la CPE el art. 393 de la CPE.
Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que
el proceso de saneamiento del predio "Peña Blanca II" que concluye con la emisión de la
Resolución Suprema Nº 14201 de 19 de enero de 2015, contiene vulneraciones que hacen al
debido proceso, contraviniendo la normativa agraria y la C.P.E.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la
Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715 FALLA declarando
PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 108 a 139 de obrados, interpuesta
por Lorenza Rojas Medina en su mérito, se declara NULA la Resolución Suprema Nº 14201 de
19 de enero de 2015, debiendo la entidad ejecutora subsanar la irregularidad en que incurrió,
emitiendo nuevo Informe en Conclusiones que refleje todos los actuados realizados dentro del
proceso de saneamiento de la propiedad agraria para poder concluir y sugerir de manera
acorde a la normativa vigente, adecuando sus actuaciones a los principios y normas agrarias
que la regulan, observando el cumplimiento de las garantías Constitucionales en conformidad
a los fundamentos contenidos en la presente Sentencia.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o
simples según corresponda, con cargo al INRA.
No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
© Tribunal Agroambiental 2022

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