TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2a
Nº
062/2016
Expediente
:
No.
580
-
DCA
-
2013
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s)
:
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras.
Demandado
(s)
:
Jacinto
Félix
Tapia
García,
Director
Nación
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito
:
Santa
Cruz
Propiedad
:
Valle
Grande
Fecha
:
Sucre,
1
de
julio
de
2016
Segundo
Magistrado
Relator
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
9
a
13
y
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
18,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0937/2010
de
11
de
octubre
de
2010,
auto
de
admisión
de
fs.
19
y
vta.,
contestación
del
demandado
y
tercero
interesado,
fundamentos
de
la
réplica
y
dúplica,
sorteo
de
3
de
mayo
cursante
a
fs.
224,
la
nota
CITE
TA
-
JPB
SS
N°
039/2016,
emitido
por
el
primer
Magistrado
relator,
Abog.
Javier
Peñafiel
Bravo
,
por
el
cual
el
suscrito
Magistrado
se
constituyó
en
Segundo
Relator,
los
antecedentes
que
ilustran
el
cuaderno
procesal;
y,
CONSIDERANDO
I.-
Que,
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA
-
SS
N°
0937/2010
de
11
de
octubre
de
2010,
dirigiendo
la
misma
en
contra
de
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
refiriendo:
I.1.-
Con
el
rotulo
de
EXPONE
Y
FUNDAMENTA:
Señala
que
en
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Valle
Grande",
no
se
advierte
las
resoluciones
operativas,
sin
embargo
en
el
informe
de
evaluación
técnica
jurídica
hace
referencia
que
el
trámite
de
saneamiento
tiene
su
origen
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
oficio
N°
DD.SSO
008/2000
de
fecha
18
de
agosto
de
2000;
Resolución
Aprobatoria
N°
RSS
-
0038/2000
de
20
de
septiembre
de
2000,
y
Resolución
Administrativa
DD
SC
N°
0059/2001
de
19
de
julio
de
2001
que
declara
área
priorizada
al
polígono
34,
en
base
a
ello,
el
INRA
ejecuta
el
relevamiento
de
información
de
campo
el
08
de
diciembre
de
2002,
generando
los
siguientes
documentos,
y
se
remite
a
señalar
la
documentación
cursante
en
la
carpeta
predial.
I.2.-
Con
el
rotulo
de
OBSERVACIOES
E
IRREGULARIDADES
IDENTIFICADAS
EN
EL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO:
I.2.1.-
Valoración
Incorrecta
de
la
función
económica
social.-
Señala
que
en
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
y
más
concretamente
la
información
recabada
en
etapa
de
campo,
en
la
ficha
catastral
del
predio
denominado
PANTANAL,
se
ha
consignado
los
siguientes
datos,
en
el
ítem
IV
(datos
del
propietario
o
poseedor)
consigna
el
nombre
de
Guillermo
Jiménez
Heidecke;
en
el
ítem
VI
y
VII
(registro
del
predio
y
documentación
legal)
no
consigna
dato
alguno;
e
el
ítem
VIII
(producción
y
marca
de
ganado)
se
registra
203
cabezas
de
ganado
vacuno
de
raza
mestizo
y
20
porcinos
criollos;
en
el
numeral
46
y
47
relativo
a
la
marca
y
registro
consigna
la
inexistencia
de
la
marca
de
ganado
y
su
registro;
en
ítem
IX
(infraestructura
y
equipos)
se
registra
casa,
alambrada
y
potreros;
e
el
numeral
65
y
67
clasifican
a
la
propiedad
como
pequeña
ganadera
con
superficie
explotada
en
agrícola
de
10
hectáreas
y
20
hectáreas,
de
ganadera;
en
los
ítems
XII
y
XIII
(forma
de
adquirís
la
propiedad
y
uso)
se
registra
posesión
con
uso
pecuario,
agrícola
y
pastoreo.
Además
señala
que
la
evaluación
técnica
jurídica,
sin
haber
hecho
un
cálculo
de
función
económica
social
que
valorare
correctamente
los
datos
generados
en
campo,
se
sugirió
reconocer
a
favor
de
Guillermo
Jiménez
Heidecke
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
(1018,2767
has),
vía
adjudicación
clasificando
a
la
propiedad
como
mediana
con
actividad
ganadera.
Para
reconocer
esta
catalogación
de
propiedad
la
norma
señala
las
particularidades
que
debe
reunir;
señala
y
cita
el
art.
41
núm.
3
también
señala
que
para
ser
reconocido
un
derecho
con
esta
clasificación,
ineludiblemente
tiene
que
cumplir
la
función
económica
social,
conforme
prevé
el
art.
2-II
de
la
Ley
1715,
en
el
presente
caso
durante
las
pericias
de
campo
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuestador
haría
identificado
la
cantidad
de
203
cabezas
de
ganado
en
el
predio,
sin
constatar
la
marca
del
ganado
ni
registro
del
mismo
y
al
no
contarse
con
estos
dos
elementos
indispensables
para
acreditar
la
titularidad
del
ganado
identificado
en
el
predio,
del
supuesto
propietario
del
ganado
no
ha
demostrado
el
derecho
propietario
del
mismo,
identificado
en
el
predio
Pantanal
para
justificar
la
FES
con
actividad
ganadera;
el
INRA,
no
tomo
en
cuenta
los
datos
fidedignos
consignados
en
la
ficha
catastral,
en
cuyo
instrumento
se
hace
mención
a
la
inexistencia
a
la
marca
y
registro,
este
firmado
por
el
apersonado
Guillermo
Jiménez,
en
consecuencia
no
correspondía
considerar
la
carga
animal
para
establecer
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
pantanal
que
cambio
su
denominación,
el
cual
cambio
su
denominación
en
la
exposición
pública
de
resultados
a
"Valle
Grande",
por
otro
lado
en
el
expediente
no
existen
fotografías
de
cabezas
de
ganado,
ni
infraestructura
ni
registro
de
vacunación
que
de
indicios
de
la
actividad
ganadera,
si
bien
a
fs.
87
de
la
carpeta
predial,
cursa
registro
de
marca
a
nombre
de
Silvio
Olivera
Donizete,
nuevo
poseedor
del
predio,
esta
no
puede
ser
considerada,
siendo
que
durante
las
pericias
de
campo
se
apersono
como
propietario
Guillermo
Jiménez,
es
quien
debió
justificar
en
ese
momento
el
cumplimiento
de
la
FES,
conforme
prevé
el
art.
239-II
del
D.S.
No.
29215,
tomándose
en
cuenta
la
actividad
desarrollada
en
el
predio,
debió
ajustarse
a
la
disposición
contenida
en
el
art.
238
inc.
c),
del
D.S.
25763,
la
guía
de
verificación
de
la
FES,
en
sus
puntos
4.1.2,
4.1.3
y
4.1.4,
aprobados
por
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM
107/2000
de
01
de
agosto
de
2000,
vigente
en
su
oportunidad.
Asimismo
cita
la
Ley
80
de
05
de
enero
de
1961,
señala
que
el
ganado
debe
estar
registrado
ante
instancias
municipales
y
otras,
siendo
que
este
es
el
medio
para
la
identificación
del
ganado
bovino
y
caballar
y
demostrar
el
derecho
propietario
ganadero,
por
lo
que
no
es
necesario
solo
contar
con
el
ganado,
sino
que
debe
contarse
con
las
marcas
y
registros
conforme
a
norma,
consecuentemente
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
carece
de
respaldo
al
afirmar
que
la
propiedad
cumple
con
la
FES.
Asimismo
el
informe
de
adecuación
INRA
-
BID
1512
N°
2508/2010
de
21
de
septiembre
de
2010,
no
hace
ninguna
observación
al
proceso,
únicamente
se
limita
a
validar
los
actos
cumplidos,
llegándose
a
emitir
la
resolución
final
de
saneamiento
que
no
se
ajusta
a
las
disposiciones
de
los
arts.
2
núm.
3
y
41
de
la
Ley
1715,
238
inc.
c)
del
D.S.
25763;
art.
2
de
la
Ley
No.
80.
I.2.2.-
Inobservancia
del
art.
396-II
de
la
C.P.E.
y
art.
46-III
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
Ley
3545.-
Indica
que
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídico,
en
punto
relativo
a
la
antigüedad
de
la
posesión
del
predio
señaló
que
de
la
documentación
obtenida
en
pericia
de
campo
se
acredita
la
posesión
anterior
a
la
Ley
1715
y
concluye
que
se
tiene
la
legal
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
FES,
por
lo
que
se
sugiere
dictar
resolución
adjudicando
dicho
predio
a
Guillermo
Jiménez
Heidecke.
Si
bien
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídico
ha
realizado
la
valoración
correcta
de
la
posesión
de
Guillermo
Jiménez
Heidecke,
legitimando
como
poseedor
legal
en
razón
de
haber
acreditado
la
posesión
pacifica
y
continua
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
sin
embargo,
el
predio
Pantanal,
posterior
a
la
evaluación
técnico
jurídico,
ha
sido
transferido
por
documento
de
fecha
10
de
noviembre
de
2005,
que
cursa
a
fs.
49
y
50
de
la
carpeta
predial,
a
favor
de
Osias
Wagner
Greve,
quien
a
su
vez
vuelve
a
transferir
el
predio
por
documento
de
fecha
23
de
noviembre
de
2006
cursante
a
fs.
88
y
89,
a
favor
de
Silvio
Donizete
de
Olivera,
quien
según
documento
de
identidad
que
cursa
a
fs.
90,
posee
la
nacionalidad
Brasilera,
llegando
a
dictarse
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA
-
SS
N°
0937/2010
de
11
de
octubre
de
2010,
a
favor
del
último
poseedor,
adjudicando
la
integridad
de
la
superficie
mensurada
clasificada
como
mediana
ganadera
incumpliendo
el
art.
396-II,
el
cual
señala
que;
los
extranjero
no
podrán
adquirir
tierras
del
estado,
por
lo
que
se
restringe
el
derecho
propietario
rural
a
personas
extranjeras.
Con
esos
antecedentes
concluye
solicitando
se
declare
probada
la
presente
demanda
Contenciosa
Administrativa
y
se
declare
nulo
todos
los
actuados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO
II:
Por
auto
de
21
de
agosto
de
2013
cursante
a
fs.
19
y
vta.,
se
admite
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda
contenciosa
administrativa,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
que
dentro
del
término
de
ley
conteste
a
la
demanda.
II.1.-
Por
memorial
de
fs.
54
a
55
y
vta.
de
obrados,
el
demandado
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
contesta
a
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
II.1.1.-
Bajo
el
rotulo
de
RESPONDE
A
DEMANDA
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
QUE
IMPUGNA
LA
RESOLUCION
ADMINISTRATIVA
RA-SS
N°
0937/2010
DE
11
DE
OCTUBRE
DE
2010
.-
Señala,
refiriéndose
al
punto
IV
de
la
demanda
cursante
a
fs.
9
a
13
y
vta.
de
obrados,
que
considerando
los
extremos
argumentados,
corresponde
remitirse
estrictamente
a
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
predial
y
que
emergieron
del
contraste
del
relevamiento
de
información
en
gabinete
con
lo
producido
ha
momento
de
llevar
a
cabo
la
sustanciación
de
las
pericias
de
campo
sobre
la
propiedad
denominada
"Valle
Grande"
(antes
"Pantanal");
información
que
se
constituye
en
prueba
material
de
lo
realizado
que
permitió
regularizar
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra
observando
las
etapas
procesales
dispuestas
tanto
por
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
No.
25763
como
por
el
D.S.
No.
29215,
instrumento
normativo
ultimo
que
se
constituyo
en
base
para
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
hoy
impugnada.
En
tal
sentido,
la
valoración
para
la
resolución
del
presente
recurso
deberá
considerarse
de
manera
integral
todo
lo
obrado
en
la
carpeta
predial,
observando
que
el
trabajo
se
constituye
en
la
fuente
fundamental
para
que
el
estado
garantice
y
proteja
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra,
lo
cual
permita
precautelar
finalmente
dicho
bien
con
la
implementación
de
mecanismos
necesarios
que
procuren
elevar
la
producción
de
la
misma
no
solo
en
beneficio
del
productor
sino
de
la
sociedad
boliviana
en
conjunto.
Señala
además,
refiriéndose
al
punto
de
inobservancia
del
art.
396-II
de
la
C.P.E.
y
art.
46-III
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
Ley
3545
de
la
demanda
cursante
a
fs.
9
a
13
y
vta.
de
obrados,
que
el
recurrente
efectúa
una
valoración
sin
considerar
que
el
actual
beneficiario
del
predio
"Valle
Grande"
(Silvio
Donizete
De
Oliveira),
conforme
a
su
documento
de
identidad
cursante
a
fs.
90
de
la
carpeta
predial,
cuenta
con
residencia
permanente
en
el
país;
razón
por
la
cual
no
llega
a
ser
cierta
la
apreciación
esgrimida
respecto
a
la
inaplicabilidad
del
art.
46-IV
de
la
Ley
1715,
teniendo
presente
la
falta
de
residencia
permanente
en
el
país.
Finalmente
solicita
la
resolución
de
la
presente
causa
en
observancia
de
del
carácter
social
del
proceso
agroambiental.
II.2.-
Por
memorial
de
fs.
67
y
vta.
de
obrados,
Jorge
Gómez
Chumacero,
se
apersona
como
nuevo
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
II.3.-
Mediante
providencia
cursante
a
fs.
69
se
admite
la
personería
de
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
y
se
tiene
como
contestada
la
demanda,
corriéndose
en
traslado
a
la
parte
actora.
II.4.-
Por
memorial
de
fs.
76
y
vta.,
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
como
nuevo
Vice
Ministro
de
Tierras
a
merito
de
Resolución
Suprema
N°
12259,
presenta
replica
bajo
los
siguientes
argumentos:
II.4.1.-
Señala
y
persiste
en
señalar
que
el
INRA
no
realizo
una
correcta
evaluación
de
la
Función
Económica
Social
y
ratificándose
en
el
memorial
de
demanda,
señalando
además
que
Silvio
Donizete
De
Oliveira,
cuenta
con
cedula
de
extranjero,
con
residencia
permanente
como
se
evidencia
a
fs.
90
de
obrados,
quien
cuenta
con
nacionalidad
Brasileña
y
conforme
a
las
normas
referidas,
las
adjudicaciones
y
dotaciones,
están
reservadas
únicamente
para
los
nacionales
y
no
así
para
extranjeros,
por
ello,
el
contar
con
una
residencia
permanente,
no
es
suficiente
para
adquirir
tierras
fiscales,
sino
que
necesariamente
deben
nacionalizarse
conforme
señala
la
C.P.E.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II.5.-
Por
providencia
de
fs.
79,
en
lo
principal
se
tiene
por
ejercido
el
derecho
a
la
réplica,
corriéndose
en
traslado
a
parte
demandada
para
que
este
ejerza
su
derecho
a
la
duplica.
II.6.-
Por
memorial
cursante
a
fs.
86,
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
presenta
duplica
a
replica
formulada
por
la
parte
demandante
de
fs.
76
y
vta.,
mismo
que
por
providencia
de
fs.
88,
no
fue
tomado
en
cuenta
al
no
encontrarse
el
presente
actuado
a
los
alcances
del
art.
93
Cód.
Proc,
Civil,
y
por
lo
tanto
se
tiene
por
no
ejercido
el
derecho
a
la
duplica.
II.7.-
Por
providencia
de
fs.
136,
se
dispone
poner
a
conocimiento
de
Silvio
Donizete
De
Oliveira,
la
presente
causa,
para
su
intervención
en
la
presente
causa
como
tercero
interesado.
II.8.-
Por
memorial
de
fs.
202
a
215,
Silvio
Donizete
De
Oliveira,
por
su
representante
legal
se
apersona
y
contesta
a
demanda
contenciosa
administrativa
en
uso
legítimo
de
su
derecho
a
la
defensa
establecida
en
los
arts.
115-II
y
119-II
de
la
C.P.E.
bajo
los
siguientes
argumentos:
II.8.1.-
Bajo
el
rotulo
de
EJECUCION
DEL
SANEAMIENTO
EN
EL
PREDIO
"VALLE
GRANDE":
Señala
que
de
acuerdo
a
la
información
recogida
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
reflejada
en
el
informe
circunstanciado
y
en
el
propio
informe
de
evaluación
técnica
jurídica,
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
que
se
impugna,
se
ha
verificado
que
en
la
indicada
propiedad
se
cumple
con
la
función
económica
social,
en
razón
de
la
actividad
productiva
que
se
desarrolla
en
el
predio;
justamente
por
haberse
comprobado
la
función
económica
social
del
predio,
es
que
se
emitido
la
Resolución
Administrativa
RA
-
SS
N°
0937/2010.
II.8.2.-
Bajo
el
rotulo
de
RESPECTO
A
LA
FORMA
COMO
SE
EJECUTO
EL
SANEAMIENTO
DEL
PREDIO
"VALLE
GRANDE":
Señala
que
si
bien
es
evidente
que
se
adjudico
la
totalidad
de
la
superficie
del
predio,
es
porque
se
cumplió
la
Función
Económica
Social,
con
actividad
agrícola
y
fundamentalmente
ganadera,
sin
embargo
debido
a
la
inexperiencia
de
los
funcionarios
que
ejecutaron
el
proceso
de
saneamiento,
en
su
desarrollo
ciertamente
se
cometieron
irregularidades
de
forma,
como
la
falta
de
las
resoluciones
operativas
así
como
de
la
constancia
de
su
publicación,
con
la
omisión
de
la
realización
de
la
campaña
pública,
con
el
deficiente
llenado
de
la
Ficha
catastral,
y
su
alteración,
con
al
inobservancia
del
plazo
para
la
realización
de
los
trabajos
de
campo
en
el
predio
"Valle
Grande",
entre
otros,
vicios
formales
que
denotan
manifiestamente
improvisación
y
discrecionalidad
en
la
actuaciones
responsables
y
que
si
duda
afectan
la
validez
del
proceso
de
saneamiento.
II.8.2.1.-
Bajo
el
rotulo
de
falta
de
emisión
de
soluciones
operativas
o
falta
de
constancia
en
el
expediente
de
saneamiento
de
dichas
resoluciones
y
de
su
publicación.-
Señala
que
para
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
necesariamente
deben
emitirse
la
respectivas
resoluciones
operativas
sustentadas
en
la
diferentes
etapas
de
saneamiento
y
deben
constar
en
la
carpeta
predial
juntamente
con
su
respectiva
publicidad,
de
las
cuales
tampoco
existe
evidencia
de
su
realización.
Como
resultado
de
un
control
de
calidad
a
tiempo
de
emitirse
el
informe
legal
INRA-BID
1512
N°
2508/2010,
de
acuerdo
al
Decreto
Reglamentario
29215,
que
da
por
válida
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas,
debió
identificarse
estos
vicios
de
nulidad
y
sugerir
la
subsanación,
retrotrayendo
el
proceso
hasta
que
se
emitan
las
correspondientes
resoluciones
operativas.
En
relación
al
presente
caso,
señalan
y
citan
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2
N°
046/2015
de
01
de
septiembre
de
2015,
así
también
señala
y
cita
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2
N°
035/2015
de
28
de
mayo
de
2015,
también
señala
y
cita
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2
N°
052/2014
de
01
de
diciembre
de
2014,
también
y
en
el
mismo
sentido,
señala
y
cita
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2
N°
007/2015
de
20
de
febrero
de
2015.
Señala
además
que
la
falta
de
los
informes
operativos
en
la
carpeta
predial
constituye
un
vicio
insubsanable,
por
lo
que
correspondería
la
nulidad
del
proceso
hasta
el
momento
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
emisión
de
las
mencionadas
resoluciones
operativas.
II.8.2.2.-
Bajo
el
rotulo
de
vicio
más
antiguo
en
el
saneamiento
que
se
examina.-
Señala
que
en
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Valle
Grande",
no
se
advierte
las
resoluciones
operativas,
que
constituye
un
vicio
de
nulidad
del
proceso
de
saneamiento,
dado
que
con
la
presentación
de
los
mismos
y
su
constancia
en
antecedentes,
el
ente
administrativo
abre
su
competencia
para
proseguir
con
el
proceso
de
saneamiento,
dado
que
en
ellos
se
debiera
advertir
de
todos
los
requisitos
para
el
inicio
del
saneamiento,
constituyendo
este
el
vicio
más
antiguo
también
acusado
por
el
Viceministerio
de
Tierras;
por
otro
lado
señala
que
se
adhiere
a
la
petición
de
nulidad
de
actuados
hasta
el
vicio
más
antiguo
conforme
acusa
el
demandante.
II.8.3.-
Bajo
el
rotulo
de
OTRAS
OMISIONES
E
IRREGULARIDADES
QUE
AFECTAN
AL
DEBIDO
PROCESO:
Señala
que
además
del
vicio
de
nulidad
ya
señalado,
el
ente
administrativo
también
hubiere
incurrido
en
otras
y
rotula:
II.8.3.1.-
Bajo
el
rotulo
de
falta
de
realización
de
la
campaña
pública
o
de
su
constatación
en
el
expediente
de
saneamiento.-
Señala
que
no
se
evidencia
la
existencia
de
la
campaña
pública
recayendo
en
inobservancia
del
art.
172
del
D.S.
No.
25763,
siendo
este
un
actuado
de
cumplimiento
obligatorio.
II.8.3.2.-
Bajo
el
rotulo
de
incorrecto
llenado
de
la
Ficha
Catastral
y
alteración
de
su
contenido.-
Indica
que
la
ficha
catastral
tiene
el
objetivo
de
registrar
la
información
del
predio
en
sus
aspectos
físicos,
jurídicos,
infraestructura
y
actividad
productiva
recogida
por
el
encuestador
jurídico
en
su
vista
a
los
predios;
en
el
presente
caso
los
funcionarios
responsables
de
la
pericia
de
campo
no
llenaron
de
manera
correcta
el
formulario
que
contiene
la
información
objetiva
en
campo,
dado
que
este
cuenta
con
vacios
e
inconsistencias
que
le
resta
valor.
De
la
contrastación
de
estos
dos
formularios,
Ficha
Catastral
y
Formulario
de
Fotografía
de
Residencia
en
el
lugar
F.S.,
se
establece
imprecisiones
e
incoherencias
que
debieron
haber
sido
aclarados
en
la
casilla
de
observaciones
de
la
ficha
catastral,
toda
vez
que,
por
una
parte
,
se
da
cuenta
de
la
existencia
de
mejoras
e
infraestructura
destinadas
al
desarrollo
de
actividades
pecuarias,
sin
embargo,
a
efectos
de
acreditar
el
derecho
propietario
sobre
el
ganado,
no
aclara
en
la
casilla
de
observaciones
de
la
ficha
catastral
que
el
ganado
identificado
en
el
predio
no
cuenta
con
marca
o
registro,
datos
necesarios
que
no
solo
hubieran
establecido
el
derecho
de
propiedad
sobre
el
ganado,
sino
que
también
hubiera
permitido
que
el
interesado
se
percatase
de
tal
situación
a
fin
de
presentar
documentación
que
acredite
la
propiedad
de
ese
ganado;
por
otro
lado
señala
que
la
ficha
catastral
es
incoherente
por
cuanto
en
el
ítem
X,
núm.
67,
señala
que
únicamente
20
ha.
se
encontrarían
destinadas
a
la
ganadería,
haciendo
coincidir
esta
superficie
con
el
de
pasto
cultivado,
ignorando
que
dicha
superficie
no
es
la
ocupada
con
pasto
cultivado,
sino
la
totalidad
del
área
destinada
a
actividades
pecuarias
y
otras,
mas
aun
si
se
trata
de
ganadería
extensiva.
Además
se
omite
el
registro
del
ganado
equino,
el
cual
se
evidencia
en
la
fotografía
y
que
no
fue
explicado
la
omisión
de
este
registro.
También
se
omite
el
registro
de
uno
de
los
corrales.
Por
otro
lado
la
ficha
catastral
fue
alterada
con
posterioridad
a
la
firma
del
mismo,
incrementando
el
contenido
de
la
casilla
XI.
Asimismo
en
el
afán
de
subsanar
las
observaciones
señaladas
los
funcionarios
del
INRA,
alteraron
la
mencionada
ficha
sin
darse
cuenta
que
se
encontraban
modificando
un
documento
que
tiene
calidad
de
declaración
jurada;
finalmente
se
señala
la
omisión
del
llenado
de
algunas
partes
de
la
mencionada
ficha
catastral,
cuyo
llenado
no
es
facultativo
sino
es
imperativo;
por
lo
mencionado
esta
fue
modificada,
es
incoherente
y
no
puede
servir
de
sustento
para
la
verificación
de
la
función
económica
social.
II.8.3.3.-
Bajo
el
rotulo
de
pericias
de
campo
ejecutadas
fuera
de
plazo.-
Señala
que
el
Informe
Jurídico
de
fs.
30
de
la
carpeta
predial,
señala
que
se
habría
emitido
Resolución
Administrativa
DD
SC
-
0095/2002
de
10
de
octubre
de
2002,
por
el
que
supuestamente
se
amplía
el
plazo
de
pericia
de
campo
del
14
de
octubre
al
17
de
noviembre
de
2002,
sin
embargo
las
pericias
de
campo
se
hubieran
realizado
el
8
de
diciembre
de
2002
y
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
carta
de
citación
diligenciada
en
fecha
21
de
octubre
de
2002,
señala
que
el
trabajo
de
campo
se
ejecutaría
entre
el
24
y
el
28
de
octubre
de
2002,
concluyéndose
que
las
pericias
de
campo
y
todos
aquellos
que
surgieron
de
este
acto,
fueron
realizados
de
manera
extemporánea;
por
otra
parte
llama
la
atención
que
la
conformidad
de
linderos,
que
debiera
llevarse
adelante
conjuntamente
con
la
realización
de
la
mensura
y
encuesta
catastral,
fueron
realizados
en
fechas
diferentes
que
oscilan
entre
el
20
y
30
de
noviembre
de
2002
y
el
formulario
no
consigna
el
año,
irregularidades
que
también
están
viciadas
de
nulidad.
II.8.3.4.-
Bajo
el
rotulo
de
informe
jurídico
COWISCZ.CC-B-1057/2004.-
En
razón
de
las
omisiones
e
irregularidades
del
proceso
de
saneamiento,
el
consultor
jurídico
Eduardo
Yerbara
Ortega,
elabora
el
informe
jurídico
COWISCZ.CC-B-1057/2004,
por
medio
del
cual
hace
conocer
los
vicios
insubsanables
del
proceso
de
saneamiento,
sin
embargo
el
INRA,
no
emitido
respuesta
alguna
sobre
el
señalado
informe
ni
fue
tomado
en
cuenta,
prosiguiendo
con
el
proceso
de
saneamiento,
en
transgresión
del
debido
proceso.
II.8.3.5.-
Bajo
el
rotulo
de
imprecisión
en
cuanto
a
los
responsables
de
la
ejecución
de
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo.-
señala
que
de
la
revisión
del
expediente
de
saneamiento,
en
la
providencia
de
12
de
septiembre
de
2005
cursante
a
fs.
36
de
la
carpeta
predial,
emitida
por
el
Director
Departamental
de
INRA
Santa
Cruz,
se
puede
colegir
que
el
trabajo
de
campo
fue
efectuado
por
el
Instituto
Geográfico
Militar
"I.G.M.",
sin
embargo
la
carta
de
citación,
ficha
catastral,
formulario
de
fs.
6
y
acta
de
conformidad
de
linderos,
fueron
suscritos
por
Rolando
Everth
Mariscal
Vélez,
abogado
de
la
unidad
de
SAN
SIM
del
INRA
Santa
Cruz,
siendo
este
hecho
desconcertante,
toda
vez
que
habiendo
un
convenio
para
ejecutar
el
saneamiento,
este
debió
también
formar
parte
del
expediente
de
saneamiento,
junto
a
las
resoluciones
operativas,
a
efecto
de
corroborar
su
contenido
y
posteriormente
verificar
que
el
saneamiento
sea
no
solo
acorde
al
D.S.
reglamentario
sino
al
mencionado
convenio,
por
lo
que
no
se
sabe
que
etapas
del
saneamiento
debió
realizarlo
el
I.G.M
y
cual
el
INRA,
pues
el
informe
técnico
circunstanciado,
es
elaborado
por
un
topógrafo
del
I.G.M.,
no
obstante
que
los
formularios
de
campo
fueron
realizados
por
un
funcionario
del
INRA,
concluyéndose
que
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
fue
realizada
de
manera
discrecional,
presentado
nuevamente
vicios
de
nulidad.
Finalmente
concluye
señalando
que
si
bien
se
cumplió
la
función
económica
social
y
se
adjudico
la
totalidad
de
la
superficie
del
predio,
también
se
identificaron
vicios
de
nulidad
en
el
proceso
de
saneamiento
y
pide
se
declare
nula
la
Resolución
Administrativa
RA
-
SS
N°
0937/2010,
de
11
de
octubre
de
2010
hasta
el
vicio
más
antiguo
es
decir
hasta
fs.
1.
CONSIDERANDO
III
:
Con
las
consideraciones
y
fundamentos
que
a
continuación
se
dirán,
en
observación
del
art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
norma
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
se
establecerá
si
existe
el
amparo
a
la
demanda.
Bajo
el
principio
de
control
judicial
,
mediante
la
vía
de
impugnación
de
resoluciones
administrativas,
el
Tribunal
Agroambiental
a
través
de
sus
Salas
Especializadas
se
encuentra
facultado
para
controlar
los
actos
que
realizó
la
Administración
Pública,
si
éstos
fueron
realizados
conforme
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
normas
legales
aplicables,
con
el
fin
de
controlar
la
legalidad
de
sus
actos
y,
revisar
si
se
ajustaron
conforme
a
la
normativa
pertinente,
para
así
evitar
se
generen
actos
contrarios
al
ordenamiento
jurídico.
Asimismo,
de
acuerdo
al
párrafo
tercero
de
la
Resolución
Administrativa
RA
-
SS
N°
0937/2010
de
11
de
octubre
de
2010,
es
la
que
limita
la
ejecución
del
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
que
se
sujetó
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
Ley
No.
1715
aprobado
por
D.S.
No.
25763
de
5
de
mayo
de
2000
vigente
en
su
oportunidad
y
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
No.
29215
de
2
de
agosto
de
2007.
Del
mismo
modo
de
acuerdo
a
lo
desarrollado
en
el
párrafo
quinto
de
la
Resolución
Administrativa
que
nos
ocupa
de
fs.
4
a
5
de
obrados,
establece:
"Que
evidencia
la
realización
de
las
siguientes
actividades
de
saneamiento:
Resolución
Instructora,
Pericias
de
Campo,
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
Exposición
Pública
de
Resultados,
Informe
de
Conclusiones
conforme
las
disposiciones
reguladas
mediante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Decreto
Reglamentario
N°
25763
de
05
de
mayo
de
2000
vigente
en
su
oportunidad
y
Decreto
Supremo
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007".
Así
descrito
e
identificados
los
puntos
de
la
demanda
se
considera
y
fundamenta
lo
siguiente:
III.1.-
Sobre
la
Falta
de
Resoluciones
Operativas.
En
relación
a
este
punto
la
parte
accionante,
representado
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
señala
que
no
se
advierte
las
resoluciones
operativas
en
la
carpeta
predial
y
sin
embargo
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
hace
referencia
a
las
Resoluciones
Determinativas
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
DD.SSO
008/2000
de
fecha
18
de
agosto
de
2000;
Resolución
Aprobatoria
N°
RSS
-
0038/2000
de
20
de
septiembre
de
2000
y
Resolución
Administrativa
N°
DD
SC
0059/2001
de
19
de
julio
de
2001,
mismas
que
no
se
encuentran
en
la
carpeta
predial
.
Por
su
parte
el
accionado,
representado
por
el
INRA,
en
su
memorial
de
contestación
cursante
a
fs.
54
a
55
y
vta.,
no
hace
referencia
dicho
punto
constituyendo
su
respuesta
acorde
a
lo
establecido
en
el
art.
346
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
otra
parte,
el
tercero
interesado
en
el
proceso,
representado
por
Silvio
Donizete
de
Olivera,
en
pleno
uso
y
observancia
de
los
artículos
109,
115-I-II
y
119-I-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
su
memorial
de
apersonamiento
señala
en
relación
a
este
punto
que
para
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
necesariamente
deben
existir
resoluciones
operativas
las
que
a
su
vez
deberían
ser
publicadas
mediante
edictos
y
avisos
radiales
y
ser
adjuntados
en
la
carpeta
predial
conforme
lo
establece
el
art.
44-II
del
D.S.
No.
25763
vigente
en
su
momento.
Refiere
además
que
estas
resoluciones
no
se
encuentran
en
la
carpeta
predial
conforme
acusa
la
parte
accionante
y
tampoco
existe
constancia
de
su
publicidad.
CONSIDERANDO
IV:
Que,
previamente
a
fundamentar
todos
los
argumentos
vertidos
por
las
partes
intervinientes
en
el
presente
proceso,
es
esencial
señalar
que
en
razón
del
art.
123
de
la
C.P.E.,
se
debe
fundamentar
los
argumentos
vertidos
por
las
partes,
en
apego
de
la
normativa
vigente
en
esa
oportunidad,
por
cuanto
todos
los
hechos
y
omisiones
a
objeto
de
aplicarse
el
control
de
legalidad
debe
de
aplicarse
la
normativa
vigente
en
ese
momento.
De
lo
argumentos
vertidos
por
las
partes
intervinientes,
es
necesario
señalar
que
las
distintas
etapas
del
proceso
de
saneamiento
que
nos
ocupa,
se
encuentra
en
apego
a
normativa
vigente
en
su
momento,
el
cual
se
encarga
de
regular
y
resguardar
la
igualdad
de
las
partes
en
su
participación
es
este
proceso
y
debiendo
tomar
en
cuenta
además
el
art.
4
inc.
c)
de
la
Ley
2341
de
los
Procedimientos
Administrativos,
que
señala
"...principio
de
sometimiento
pleno
a
la
ley:
La
Administración
Pública
regirá
sus
actos
con
sometimiento
pleno
a
la
ley,
asegurando
a
los
administrados
el
debido
proceso
...";
en
este
sentido
la
normativa
aplicable
señala
que
se
debe
dictar
una
resolución
determinativa
del
área
de
saneamiento
conforme
lo
estipula
el
art.
159
del
D.S.
No.
25763
vigente
en
ese
momento,
el
cual
señala:
"...los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
dictarán
resoluciones
determinativas
de
áreas
de
Saneamiento
Simple
(SAN-SIM)
de
oficio,
especificando
su
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie,
limites
y
plazo
estimado
de
ejecución,
con
base
en
informes
técnicos
y
legales
sobre
la
existencia
de
los
hechos
que
fundamentan
los
criterios
señalados
en
el
anterior
artículo,
con
cargo
de
aprobación
de
su
Director
Nacional
para
su
validez
y
eficacia...";
por
otra
parte,
en
relación
a
estas
resoluciones
dictadas
por
las
direcciones
departamentales
del
INRA,
la
Dirección
Nacional
de
ese
ente
administrativo
debe
emitir
una
Resolución
aprobatoria,
modificatoria
o
denegatoria,
pronunciándose
en
cualquiera
de
esos
extremos
ante
la
resolución
de
los
departamentales,
así
lo
dispone
el
art.
160
del
D.S.
25763
señalando
que
"...I.
El
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
pronunciará
sobre
las
resoluciones
determinativas
de
áreas
de
Saneamiento
Simple
(SAN-SIM)
de
oficio,
dentro
de
los
treinta
(30)
días
calendario
siguientes
a
la
recepción
de
antecedentes
de
sus
Directores
Departamentales.
II.
Las
resoluciones
serán
denegatorias,
aprobatorias
o
modificatorias.
El
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
las
resoluciones
aprobatorias
y
modificatorias,
fijará
plazo
máximo
para
la
ejecución
del
saneamiento
por
área,
tomando
en
consideración
el
plazo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propuesto
por
el
Director
Departamental...";
asimismo,
los
Directores
Departamentales
del
INRA,
una
vez
dictada
la
resolución
determinativa
y
aprobada
en
su
caso,
dictaran
una
Resolución
Instructoria
disponiendo
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
y
sus
distintas
etapas,
así
lo
establece
el
art.
170
del
D.S.
No.
25763
y
señala:
"...I.
Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
emitida
la
resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento,
o
aprobada
en
su
caso,
dictarán
resolución
disponiendo
la
iniciación
del
proceso
de
saneamiento
en
la
respectiva
área
e
intimando:
a)
A
propietarios
de
predios
con
Títulos
Ejecutoriales
a
presentar
los
mismos,
acreditando
su
identidad
o
personalidad
jurídica;
b)
A
subadquirientes
de
predios
con
antecedente
de
dominio
en
Títulos
Ejecutoriales
a
acreditar
su
derecho
y
a
presentar
el
Título
Ejecutorial,
antecedente
originario
de
su
dominio,
acreditando
su
identidad
o
personalidad
jurídica;
c)
A
beneficiarios
de
predios
consignados
en
sentencias
ejecutoriadas
o
minutas
de
compraventa
protocolizadas
anteriores
al
24
de
noviembre
de
1.992
a
apersonarse
en
el
procedimiento,
acreditando
su
identidad
o
personalidad
jurídica,
e
indicando
el
número
de
expediente;
d)
A
subadquirientes
de
predios
con
antecedente
de
dominio
en
sentencias
ejecutoriadas
o
minutas
de
compraventa
protocolizadas
anteriores
al
24
de
noviembre
de
1992
a
apersonarse
en
el
procedimiento,
acreditando
su
derecho
e
identidad
o
personalidad
jurídica,
indicando
el
número
de
expediente;
y
e)
A
poseedores,
a
acreditar
su
identidad
o
personalidad
jurídica,
a
acreditar
y
probar
la
legalidad,
fecha
y
origen
de
su
posesión,
con
especificación
de
ubicación
geográfica,
limites
aproximados
y
superficie
poseída
traducida
en
lo
posible
en
un
plano.
Las
personas
señaladas
precedentemente,
deberán
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
ante
los
funcionarios
públicos
encargados
de
la
sustanciación
del
procedimiento
dentro
del
plazo
computable
a
partir
de
la
notificación
de
la
resolución
por
edicto
y
su
difusión
por
una
radioemisora
local,
hasta
la
conclusión
de
las
pericias
de
campo,
por
polígono,
en
su
caso.
En
la
resolución
se
dejará
expresa
constancia
de
que
la
documentación
o
prueba
presentada
no
importa
el
reconocimiento
de
derechos
en
esta
fase,
sino
hasta
la
conclusión
del
procedimiento
de
saneamiento.
II.
Esta
Resolución
dispondrá
también
la
realización
de
la
campaña
pública
y
pericias
de
campo,
fijando
plazo
y
fecha
de
inicio
respectivamente.
III.
Para
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
(SAN-SIM)
a
pedido
de
parte,
la
Resolución
Instructoria
en
sustitución
de
la
campaña
pública,
dispondrá
la
notificación
por
cédula
a
los
colindantes,
y
en
su
caso,
a
terceros
afectados
con
el
proceso
de
saneamiento,
con
indicación
de
la
fecha
para
el
inicio
de
las
pericias
de
campo...";
de
lo
señalado
y
citado
de
la
norma
jurídica
vigente
en
ese
momento,
se
colige
que
las
resoluciones
operativas
se
encuentran
dispuestas
por
normativa
vigente
y
su
cumplimiento
es
de
carácter
obligatorio
en
estrecha
obediencia
a
lo
referido
por
la
Ley
de
Procesos
Administrativos
en
su
art.
4
inc.
c),
en
el
cual
dispone
el
apego
al
debido
proceso,
entendiéndose
el
debido
proceso
como
el
conjunto
de
requisitos
que
debe
cumplir
un
determinado
proceso
en
apego
a
la
Ley
y
con
la
finalidad
de
garantizar
un
resultado
justo
y
equitativo
dentro
el
proceso,
cualquiera
que
sea
su
naturaleza,
que
le
permite
la
oportunidad
a
las
partes
intervinientes
de
ser
oídos
y
hacer
valer
sus
pretensiones
ante
cualquier
autoridad
a
la
que
se
encuentre
sometido
en
la
tramitación
de
un
procedimiento
determinado;
por
lo
tanto
la
falta
de
las
resoluciones
acusadas
en
este
punto,
vician
de
nulidad
la
resolución
final
y
todos
los
actuados
que
de
este
debieran
emerger,
dado
que
la
presencia
física
de
estas
en
la
carpeta
predial
es
la
única
evidencia
de
su
material
existencia.
De
lo
previamente
expuesto,
consideraciones
de
hecho
y
de
derecho
desarrolladas
se
concluye
que,
durante
la
sustanciación
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
que
culminó
con
la
emisión
de
la
Resolución
Impugnada,
el
INRA
en
su
calidad
de
demandado
no
demostró
objetivamente
la
existencia
o
la
emisión
de
la
resolución
Instructoria,
publicaciones
del
edicto
agrario,
entre
otros
actuados,
los
mismos
que
deben
formar
parte
de
la
carpeta
de
saneamiento,
toda
vez
que
su
importancia,
de
acuerdo
a
procedimiento
vigente
en
su
momento,
radica
en
que
por
un
lado,
circunscriben
el
área
de
saneamiento
y
por
otro,
establecen
el
plazo
en
el
que
deben
llevarse
adelante
las
pericias
de
campo
,
omisiones
que
van
en
contraposición
al
cumplimiento
de
normas
de
orden
público,
al
debido
proceso,
y
vulneran
garantías
constitucionales.
Por
los
fundamentos
expuesto
y
toda
vez,
que
éste
Tribunal,
conforme
a
los
argumentos
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
tienen
desarrollados,
concluye
que
la
inexistencia
de
la
Resolución
Instructoría
vicia
todo
el
procedimiento
aspecto
que
es
compartido
en
la
jurisprudencia
emitida
por
este
Tribunal
entre
otras
las
Sentencias
Nacional
Agroambiental
S2ª
Nº
7/2015,
y
S2ª
Nº
052/2014
de
1
de
diciembre
las
cuales
señalan:
"(...)
en
tal
sentido
dicho
acto
debió
estar
precedido,
necesariamente,
de
la
emisión
de
la
Resolución
que
instruye
el
inicio
efectivo
de
las
pericias
de
campo
(Resolución
Instructoria)
y
al
no
existir
constancia
de
su
emisión,
se
vicia
el
procedimiento"
,
corresponde
resolver
en
ese
sentido.
Asimismo
y
toda
vez
que
éste
Tribunal,
conforme
a
los
argumentos
que
se
tienen
desarrollados,
concluye
que
la
inexistencia
de
la
Resolución
Instructoria
vicia
todo
el
procedimiento,
resulta
innecesario
ingresar
en
el
análisis
de
las
irregularidades
acusadas
en
torno
a
los
formularios
de
campo,
entre
otras,
falta
de
firma
de
los
funcionarios
responsables
de
su
elaboración
y/o
extender
el
examen
a
etapas
posteriores
del
saneamiento,
correspondiendo
fallar
en
éste
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189
núm.
3
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA:
I.-
Declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
9
a
13
y
vta.
de
obrados
interpuesta
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras
en
estricta
aplicación
de
los
artículos
109-I-II,
115-I-II
y
119-I-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
II.-
En
consecuencia
se
declara
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
0937/2010
de
11
de
octubre
de
2010
en
tal
sentido,
retrotrayendo
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
se
dispone
la
anulación
del
proceso
de
saneamiento
hasta
fs.
uno
inclusive,
debiendo
subsanarse
la
omisiones
identificadas
y
sustanciarse
el
proceso
de
saneamiento
conforme
a
normativa
legal
en
vigencia,
debiendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
emitir
las
resoluciones
que
correspondieren
a
efectos
de
que
el
proceso
se
inicie
y
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y/o
legalizadas
de
las
piezas
según
corresponda,
con
cargo
a
la
parte
actora:
fs.
6,
30,
36,
49,
50,
88,
89,
90
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo,
por
ser
de
voto
disidente.
REGÍSTRESE,
NOTIFÍQUESE
Y
ARCHÍVESE.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022