TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2a
Nº
063/2016
Expediente
:
No.
1681
-
DCA
-
2015
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s)
:
José
Eugenio
De
Rezende
Barbosa
Sobriho
y
Álvaro
Hinojosa
Hurtado.
Demandado
(s)
:
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nación
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito
:
Santa
Cruz
Propiedad
:
Tierra
Fiscal
Fecha
:
Sucre,
01
de
julio
de
2016
Magistrado
Relator
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
138
a
144
y
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
166,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1779/2013
de
26
de
septiembre
de
2013,
auto
de
admisión
de
fs.
168
y
vta.,
contestación
del
demandado
y
tercero
interesado,
fundamentos
de
la
réplica
y
dúplica,
los
antecedentes
que
ilustran
el
cuaderno
procesal;
y,
CONSIDERANDO
I.-
Que,
Ricardo
Rodrigo
Rocha
y
Limberg
Rosemberg
Baigorria,
en
calidad
de
apoderados
de
Eugenio
De
Rezende
Barbosa
Sobrinho
y
Álvaro
Hinojosa
Hurtado,
esto
en
razón
de
Testimonios
de
Poder
N°
1781/2015,
N°
169/2015,
N°3145/2015
y
N°
3097/2015,
se
apersonan
al
Tribunal
Agroambiental
que
previo
sorteo,
el
expediente
radica
en
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
e
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1779/2013
de
26
de
septiembre
de
2013,
dirigiendo
la
misma
en
contra
de
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
refiriendo:
I.1.-
Con
el
rotulo
de
ANTECEDENTES
DE
LA
TRADICION
CIVIL
Y
POSESION
AGRARIA:
Señala
que
el
predio
"San
Antonio",
fue
adquirido
de
personas
particulares
y
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
mediante
Testimonio
N°
0029/2007
de
30
de
enero
de
2007,
ante
Notario
de
Fe
Publica
N°
75
del
distrito
judicial
de
Santa
Cruz,
predio
que
fue
sometido
a
saneamiento
en
el
polígono
128
de
Puerto
Suarez,
municipio
El
Carmen
Rivero
Torrez,
tal
como
manda
el
art.
62
de
la
Ley
1715,
que
al
respecto
definió
muy
claramente
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2
N°
27/06
de
31
de
julio
de
2006.
El
Tribunal
Agroambiental
debe
valorar
en
su
contexto
lo
referido
al
tema
del
respeto
al
derecho
de
la
propiedad
privada,
al
trabajo
y
seguridad
alimentaria
por
que
estos
derechos
fundamentales
y
garantías
tienen
un
lugar
preeminente
en
el
sistema
constitucional,
por
lo
que
no
se
debe
perder
de
vista
los
arts.
13
y
256
de
la
C.P.E.,
que
introduce
dos
principios
fundamentales,
el
pro
homine
y
el
de
interpretación
conforme
a
los
pactos
internacionales
sobre
derechos
humanos.
En
virtud
del
primero,
los
administradores
de
justicia
tienen
el
deber
de
aplicar
la
norma
en
lo
más
favorable
para
la
protección
del
derecho
en
cuestión
y
la
interpretación
que
sea
más
favorable
al
impetrante,
más
aun
en
el
presente
caso,
cuando
se
encuentra
en
tela
de
juicio
el
derecho
a
la
propiedad
privada
consagrada
en
los
arts.
3,
393
y
56-I
de
la
C.P.E.,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
el
art.
410-I
de
la
C.P.E.,
establece
a
los
tratados
internacionales
como
parte
del
bloque
de
constitucionalidad,
se
considera
al
derecho
a
la
propiedad
privada
como
un
derecho
fundamental.
Asimismo,
se
presentó
ante
el
INRA,
la
documentación
que
acredita
el
derecho
propietario
de
nuestros
mandantes,
con
la
respectiva
certificación
emitida
por
la
Central
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
la
provincia
Germán
Busch
"El
Carmen
Rivero
Torrez",
que
establece
que
los
predios
de
donde
se
desprende
el
derecho
propietario
se
encontraban
en
posesión
de
sus
titulares
desde
el
año
1992,
cumpliendo
lo
señalado
por
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215,
retrotrayendo
la
fecha
de
la
antigüedad
de
la
posesión
al
primer
ocupante,
acreditando
mediante
documento
de
transferencia
de
mejoras
o
de
asentamientos,
certificadas
por
autoridades
naturales
o
colindantes
del
lugar.
I.2.-
Con
el
rotulo
de
IMPUGNACION
DE
LA
RESOLUCION
ADMINISTRATIVA
RA
-
SS
N°
1779/2013
DE
FECHA
26
DE
SEPTIEMBRE
DE
2013:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señalan
que
en
tiempo
hábil
impugnan
la
Resolución
Administrativa
N°
1779/2013,
de
26
de
septiembre
de
2013,
cuya
disposición
Primera
declara
la
ilegalidad
de
la
posesión,
y
en
su
disposición
Segunda
que
declara
como
tierra
fiscal
el
predio
"San
Antonio"
de
co-propiedad
de
José
Eugenio
de
Rezende
Sobrinho
y
Álvaro
Hinojosa
Hurtado,
en
la
superficie
de
7101.5833
hectáreas,
ubicado
en
el
municipio
El
Carmen
Rivero
Torrez,
provincia
Germán
Busch
del
departamento
de
Santa
Cruz;
por
afirmar
el
INRA
equívocamente
que
la
posesión
es
posterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
del
18
de
octubre
de
1996,
bajo
el
sustento
de
imágenes
satelitales
y
la
verificación
de
la
actividad
antrópica
en
el
predio,
según
el
Informe
de
Análisis
Multitemporal
DDSC
-
CO
-
I
-
INF.
N°
0765/2013,
de
15
de
abril
de
2013,
que
en
sus
conclusiones
y
sugerencias
establece
que
del
análisis
multitemporal
de
imágenes
de
satélite
tipo
Landsat
del
año
1996,
no
se
aprecia
actividad
antrópica
en
el
predio,
que
sin
embargo
según
el
funcionario
del
INRA,
la
interpretación
y
verificación
de
la
actividad
antrópica
dentro
el
predio
es
limitada
por
la
calidad
de
las
imágenes
satelitales.
Por
lo
que
en
ejercicio
del
derecho
a
la
defensa
se
acudió
a
la
Autoridad
de
Control
y
Fiscalización
de
Bosque
y
Tierra
(ABT),
a
efectuar
el
trabajo
de
certificación
sobre
la
actividad
antrópica
de
desmonte
del
predio
"San
Antonio"
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
verificación
realizada
por
imágenes
satelitales
que
ha
comprobado
la
ABT,
existiendo
actividad
antrópica
o
desmonte
en
el
predio
Escena
227
-
073
Landsat
del
24
de
julio
de
1996,
según
el
informe
técnico
ITD
-
DGMBT
N°
1961/2015,
de
15
de
septiembre
de
2015,
que
supera
la
dificultad
y
limitación
de
la
poca
calidad
de
las
imágenes
satelitales
que
tenía
el
INRA
en
su
análisis
multitemporal,
que
dificulto
ver
la
actividad
antrópica
o
desmonte
en
superficies
más
pequeñas,
esta
información
tiene
pleno
respaldo
de
la
Ley
337,
reglamentado
por
el
D.S.
N°
1578
que
tiene
alcance
en
el
ámbito
agrario
en
el
art.
4,
para
la
verificación
de
la
función
económica
social
que
implica
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
en
los
predios
objeto
de
saneamiento.
El
derecho
a
la
defensa
significa
que
toda
persona
tiene
derecho
a
defenderse
de
manera
irrestricta
lo
que
a
su
vez
en
una
garantía
de
igualdad
de
condiciones
con
quien
la
procesa,
-y
señala
la
S.C.
1262/2001
-
R,
de
29
de
noviembre-.
Señala
además
que
la
S.C.
0281/2010
-
R
de
07
de
junio,
señala
que
el
derecho
a
la
defensa
fue
consagrado
por
el
art.
115-II
y
119-II
de
la
C.P.E.,
mientras
que
la
jurisprudencia
constitucional
ha
considerado
a
este
derecho
como
un
componente
esencial
del
debido
proceso,
y
cita
la
S.C.
1534/2003
-
R
de
30
de
octubre;
asimismo
implica
la
observancia
de
cada
instancia
procesal
en
las
mismas
condiciones
con
quien
lo
procesa,
a
fin
de
que
las
personas
puedan
defenderse
adecuadamente
ante
cualquier
acto
emanado
del
Estado
que
pueda
afectar
sus
derechos.
Del
mismo
modo,
sobre
la
valoración
antropica
o
desmonte
del
predio
"San
Antonio"
que
realiza
la
ABT,
son
anteriores
de
la
vigencia
de
la
Ley
1715,
cumpliendo
con
lo
establecido
en
la
disposición
transitoria
octava
de
la
Ley
3545,
que
señala
que
aquella
superficie
que
se
considere
como
posesión
legal,
en
saneamiento,
será
aquella
que
siendo
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
1715,
cumpla
efectivamente
con
la
función
social
y/o
función
económica
social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
y
reconocidos.
Cita
la
S.C.P.
0450/2012
de
29
de
junio
refiere
directamente
a
la
aplicación
de
los
principios
de
prevalencia
del
derecho
material
o
sustantivo
sobre
las
formalidades,
así
como
los
de
indubio
pro
homine,
favorabilidad
y
pro
actione;
en
virtud
de
los
cuales,
en
caso
de
dudas
respecto
a
la
aplicación
de
una
norma
restrictiva
de
la
acción
tutelar,
no
se
la
debe
obviar,
dando
preeminencia
en
todos
los
casos,
al
derecho
sustantivo,
es
decir
a
la
acción
y
a
la
vigencia
de
los
derechos
fundamentales
de
las
personas.
Con
respecto
al
principio
de
prevalencia
cita
la
SC
0897/2011
de
06
de
junio,
refiriéndose
al
valor-principio
justicia,
que
es
uno
de
los
pilares
fundamentales
del
estado
constitucional
y
democrático
de
derecho,
que
se
encuentra
consagrado
por
el
art.
8-II
de
la
C.P.E.,
pues
en
merito
a
este
los
ciudadanos
tienen
derecho
a
la
justicia
material.
Así
se
ha
plasmado
en
el
art.
180-I
de
la
C.P.E.,
que
ha
consagrado
como
uno
de
los
principios
de
la
justicia
ordinaria
a
la
verdad
material,
debiendo
enfatizarse
que
ese
principio
se
hace
extensivo
a
todas
las
jurisdicciones,
por
lo
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
garantía
del
debido
proceso
ha
sido
instituido
para
salvaguardar
un
orden
justo
que
no
es
posible
cuando
prima
la
forma
al
fondo,
pues
a
través
de
un
procedimiento
se
pretende
lograr
una
finalidad
más
alta
cual
es
la
tutela
efectiva
de
los
derechos.
En
este
sentido,
debe
considerarse
que
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
el
art.
9
inc.
4),
establece
como
fines
y
funciones
esenciales
del
estado
garantizar
el
cumplimiento
de
los
principios,
valores,
derechos
y
deberes
reconocidos
y
consagrados
en
esta
constitución.
I.3.-
Con
el
rotulo
de
OBJETA
Y
REFUTA
DICTAMEN
E
INFORME
TECNICO
-
JURIDICO:
Señala
que
la
Resolución
Administrativa
RA
-
SS
N°
1779/2013,
de
26
de
septiembre
de
2013,
fue
emitida
en
su
momento
por
el
Ex
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
Juanito
Félix
Tapia
García
y
la
Lic.
Roció
Antonieta
Escalante,
supervisora
jurídica
de
la
Dirección
General
de
Saneamiento
del
INRA,
que
entre
sus
motivaciones
cita
los
informes
y
dictámenes
técnico
-
jurídicos
del
saneamiento
realizados
por
funcionarios
del
INRA,
como
ser
relevamiento
de
información
de
los
expedientes
agrarios
y
documentación
aportada
por
las
partes
en
el
análisis
realizado
en
el
informe
en
conclusiones
de
fecha
17
de
abril
de
2013,
informe
legal
DDSC
-
COI
N°
0829/2013
de
fecha
24
de
abril
de
2013,
e
informe
legal
DGS
-
SCS
N°
673/2013
de
fecha
23
de
septiembre
de
2013.
También
se
recomienda,
en
el
informe
final
en
conclusiones
de
fecha
17
de
abril
de
2013,
se
declare
ilegal
la
posesión
de
sus
mandantes
por
afectar
derechos
legalmente
constituidos,
ignorando
la
prevalencia
del
saneamiento
sobre
los
contratos
o
concesiones
forestales
las
mismas
que
deben
someterse
a
la
sumisión
del
saneamiento
agrario,
así
lo
dispones
el
art.
98-II
inc.
j)
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal
N°
24453,
teniendo
como
precedente
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1
N°
18/2007
de
29
de
mayo
de
2007.
Señala
además
que
los
funcionarios
del
INRA,
al
desconocer
y
negar
validez
a
los
documentos
que
acreditan
las
transferencias
de
propiedad
de
los
anteriores
propietarios
vendedores,
a
favor
de
nuestros
mandantes
como
sub-adquirientes,
también
desconociendo
la
tradición
civil
y
la
antigüedad
de
la
posesión
agraria,
acreditada
por
documentos
y
certificaciones
de
autoridades
y
dirigentes
sindicales
de
campesinos
del
lugar,
negando
también
validez
a
lo
dispuesto
por
el
art.
309-II
del
D.S.
No.
29215,
concordante
con
el
D.S.
No.
24124,
elevado
a
Ley
con
el
D.S.
No.
2553,
en
su
art.
6
establece
que
se
respeta
los
derechos
de
propiedad,
contratos
forestales
y
de
tierras
comunitarias
de
origen,
en
el
marco
de
la
leyes
vigentes;
adquirido
por
los
particulares,
comunidades
y
pueblos
indígenas
originarios,
así
como
las
entidades
públicas,
con
anterioridad
a
la
vigencia
del
plan
de
uso
de
suelo
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
relación
a
las
personas
particulares
que
ejerzan
derechos
sobreponiéndose
en
parte
a
áreas
forestales
o
protegidas,
concordante
con
el
art.
309-II
del
D.S.
29215,
que
considera
superficie
con
posesión
legal
a
aquellas
que
se
ejerzan
sobre
áreas
protegidas
cuando
estas
sean
anteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
No.
1715
y
el
D.S.
No.
24124.
Este
análisis
considera
la
calidad
del
suelo
con
objeto
de
señalar
que
de
una
producción
forestal
permitida
antiguamente,
se
pasó
a
una
ganadería
intensiva
sustentable
y
permitida
por
el
PLUS
del
departamento
de
Santa
Cruz
cuya
producción
pecuaria
permite
en
la
zona
un
manejo
intensivo
del
ganado,
con
protección
del
bosque,
implantación
de
pasturas,
mejoramiento
genético
y
desarrollo
de
infraestructura
y
cuyos
trabajos
son
anteriores
a
la
Ley
No.
1715.
Señala
además
que
el
informe
final
de
fecha
17
de
abril
de
2013,
realiza
un
análisis
pormenorizado
de
los
antecedentes
jurídicos
del
predio,
consignados
en
los
expedientes
agrarios
en
las
variables
técnicas,
donde
se
relaciona
con
los
antecedentes
de
otro
informe
anteriormente
elaborado,
signado
con
el
N°
0764/2013,
de
fecha
15
de
abril
de
2013,
donde
se
señala
que
los
expedientes
que
sustentan
el
derecho
propietario
de
sus
mandantes
se
encontrarían
desplazados
del
área
mensurada
y
que
los
mismos
se
encontrarían
valorados
en
otros
predios,
lo
que
contradice
y
contraviene
lo
dispuesto
por
la
Sección
III
(Criterios
para
la
valoración
del
derecho
de
propiedad
agraria)
del
D.S.
No.
29215
en
su
art.
272-I
señalando
que
no
conocen
cuales
serian
los
predios
ya
valorados
y
que
fueron
debidamente
acumulados
a
la
carpeta
con
estos
expedientes,
numero
de
informes,
dictámenes
o
resoluciones
que
se
hubieren
dictado
según
lo
afirmado
por
los
funcionarios
del
INRA.
La
acumulación
de
las
carpetas
de
saneamiento
de
los
otros
predios
ya
valorados,
se
torna
en
una
condición
sine
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
qua
non,
necesaria
y
pertinente,
para
la
valoración
de
conflictos
y
que
tienen
plena
conexitud
con
los
expedientes
presentados
por
nuestros
mandantes
y
que
el
INRA
debió
realizar
la
acumulación
de
las
carpetas
consignando
los
expediente
para
su
análisis
en
el
informe
en
conclusiones
y
que
al
no
hacerlo
se
violaría
las
garantías
del
debido
proceso.
Por
lo
que
claramente
se
puede
advertir
que
se
vulneraron
normas
adjetivas
administrativas
de
carácter
procesal
señaladas
para
la
nulidad
del
acto
y
que
hacen
al
debido
proceso,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
procesales
de
orden
público,
tal
como
señala
el
art.
90
del
Cód.
de
Proc.
Civil,
por
lo
que
su
inobservancia
conlleva
la
nulidad
del
acto
y
de
la
resolución
impugnada
que
se
sustenta
en
estos
informes.
De
conformidad
con
el
art.
76-II
del
D.S.
29215,
estos
informes
o
dictámenes
no
son
recurribles
y
son
actos
de
mero
trámite
que
se
toman
en
cuenta
para
la
emisión
de
la
resolución
final;
sin
embargo
de
ello
los
refutan
y
objetan
por
ser
manifiestamente
contrarios
y
alejados
de
la
verdad
material,
histórica
y
técnica
de
los
datos
consignados
en
el
proceso.
I.4.-
Con
el
rotulo
de
PETITORIO:
Señala
que
por
los
antecedentes
de
hecho
y
de
derecho
expuestos
y
en
virtud
del
art.
114
de
la
Ley
025
y
considerando
el
plazo
establecido
por
el
art.
68
de
la
Ley
1715,
impugnan
por
medio
del
presente
proceso
contencioso
administrativo
la
Resolución
Administrativa
RA
-
SS
N°
1779/2013
de
26
de
septiembre
de
2013,
dictada
por
el
ex
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
Juan
Félix
Tapia
García.
Finalmente
pide
se
declare
probada
la
demanda
contenciosa
administrativa.
I.5.-
Por
memoriales
de
fs.
151
y
156
se
apersona
Luis
Rodrigo
Caballero
Noya
en
representación
de
José
Eugenio
De
Rezende
Barbosa
Sobrinho
y
Álvaro
Hinojosa
Hurtado;
a
quien
mediante
providencia
de
fs.
158
se
le
admite
su
apersonamiento
con
noticia
de
sujetos
procesales.
CONSIDERANDO
II:
Por
auto
de
18
de
noviembre
de
2015
cursante
a
fs.
168
y
vta.,
se
admite
la
demanda
contenciosa
administrativa,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
que
dentro
del
término
de
ley
conteste
a
la
demanda.
II.1.-
Por
memorial
de
fs.
207
a
210
y
vta.
de
obrados,
el
demandado
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
contesta
negativamente
a
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
II.1.1.-
Bajo
el
rotulo
de
CONTESTA
NEGATIVAMENTE
A
DEMANDA
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
QUE
IMPUGNA
LA
RESOLUCION
ADMINISTRATIVA
RA-SS
N°
1779/2013
DE
26
DE
SEPTIEMBRE
DE
2013.-
Señala
que
los
argumentos
y
aseveraciones
no
condicen
con
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento,
además
que
la
fundamentación
carece
de
sustento
legal.
Señala
además
que
corresponde
aclarar
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
a
fin
de
realizar
una
mejor
valoración,
se
realizan
informes
técnicos
y
jurídicos,
por
ese
motivo
se
elevaron
los
informes
DDSC-CO-I-INF
N°
0765/2013,
de
análisis
multitemporal,
en
el
que
se
utilizo
imágenes
satelitales
de
los
años
1996,
2000,
2004,
2008
y
2014,
y
se
realizo
una
combinación
de
bandas
multiespectrales,
para
poder
determinar
cualquier
actividad
antrópica
existente
en
el
predio,
teniendo
como
uno
de
los
resultados
la
figura
1
imagen
Lansat
27/07
de
1996.
Concluyéndose
en
el
merituado
informe
que
en
el
predio
de
San
Antonio
no
aparecía
actividad
antrópica
en
el
año
1996
y
que
el
año
2011,
se
evidencia
mejoras
en
un
notable
incremento.
Señala
además
que
uno
de
los
requisitos
para
adquirir
la
propiedad
agraria
es
la
posesión
anterior
al
18
de
octubre
de
1996,
citando
el
texto
integro
de
la
disposición
transitoria
octava
de
la
Ley
3545.
Asimismo
señala
y
cita,
en
su
texto
integro,
el
art.
264
del
D.S:
29215,
como
también
el
art.
309
del
mismo
Decreto
Supremo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señala
nuevamente,
que
en
el
informe
de
análisis
multitemporal,
se
plasma
gráficamente
que
el
año
1996
en
el
predio
San
Antonio,
no
existía
actividad
antropica,
por
lo
que
el
demandante
no
podría
haber
tenido
posesión
y
cumplimento
de
la
función
económica
social,
que
es
otro
de
los
requisitos
de
regularización
la
propiedad
agraria
y
señala
citando
en
su
integridad
los
arts.
397
y
401
de
la
C.P.E.,
también
hace
referencia
al
art.
159
del
D.S.
No.
29215
en
la
integridad
de
su
texto
y
reitera
que
los
recurrentes
no
tenían
posesión
en
el
año
1996
y
menos
cumplían
con
la
función
económica
social
en
ese
entonces,
vulnerando
de
este
modo
la
normativa
agraria
incurriendo
en
lo
señalado
en
el
art.
268
del
D.S.
No.
29215,
y
que
al
no
tener
la
posesión
conforme
lo
determina
la
normativa
agraria
se
declara
la
ilegalidad
de
la
posesión
conforme
el
art.
310
del
D.S.
No.
29215.
Con
respecto
a
que
el
informe
de
conclusiones
de
17
de
abril
de
2013,
recomienda
declarar
ilegal
la
posesión,
ignorando
los
funcionarios
del
INRA,
los
contratos
forestales
y
se
desconoce
y
niega
validez
a
los
documentos
que
acreditan
transferencias
de
los
anteriores
propietarios,
emitiéndose
el
informe
0764/2013
de
15
de
abril
de
2013
en
el
que
se
sustenta
que
los
expediente
agrarios
se
encontrarían
desplazados
y
que
fueron
valorados
en
otros
predios,
indicando
que
no
conocen
cuáles
son
esos
predios
porque
no
fueron
acumulados
al
proceso
de
saneamiento,
señala
que
corresponde
hacer
énfasis
que
se
cumplió
con
el
art.
232
del
D.S.
No.
29215,
-cita
en
su
integridad
dicho
artículo-
haciendo
referencia
al
art.
304
del
D.S.
No.
29215
el
cual
cita
en
su
totalidad,
señala
que
el
informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF
N°
0764/2013
de
15
de
abril
de
2013,
de
relevamiento
de
expedientes
agrarios,
indica
con
claridad
en
su
punto
3
que
los
expedientes
agrarios
N°
29569
Monte
Alegre,
N°
34414
Rizzel
Cecilia,
N°
56970
Lucero
Aurora
y
Alba,
N°
32833
Cooperativa
COAPGI
LTDA.,
N°
57292
Hacienda
el
36,
N°
56963
Triangulo
y
Manantial
y
N°
34416
San
Lorenzo;
presentados
como
antecedentes
del
predio
San
Antonio
fueron
valorados
y
acumulados
a
otros
predios,
especificando
en
su
cuadro
de
observaciones
en
que
procesos
de
saneamiento
fueron
considerados
y
a
fs.
1323
cursa
mosaico
demostrativo
de
relevamiento
de
los
expedientes
donde
consta
efectivamente
que
se
encuentran
desplazados.
Señala
además,
que
uno
de
los
criterios
empleados
por
los
recurrentes
es
que
no
se
hubieren
tomando
en
cuenta
los
contratos
forestales,
este
extremo
carece
de
veracidad
pues
el
informe
de
conclusiones
de
17
de
abril
de
2013,
en
el
punto
5
inciso
f)
de
manera
textual
se
indica
que
mediante
informe
técnico
DDSC-CO-I-INF
N°
0766/2013
de
fecha
15
de
abril
de
2013,
se
identifica
sobreposición
con
aéreas
de
otorgamiento
y
control
de
derecho
forestal,
que
son
las
siguientes:
la
primera
área
es
una
de
concesión
forestales
con
la
denominación
de
BOLIVIAN
ROBLES
a
nombre
de
la
Sociedad
Agroindustrial
Maderera
Bolivian
Robles
S.R.L.,
en
una
superficie
sobrepuesta
de
2.684.0292
hectáreas,
siendo
un
37.7%
de
sobreposición
al
predio
San
Antonio
y
la
segunda
área
es
una
de
plan
de
desmonte
a
nombre
de
SUNSAS
representado
por
Roberto
de
Rezende
Barbosa
en
una
superficie
sobrepuesta
de
835.7064
hectáreas,
siendo
esta
en
11.7%
de
sobreposición
al
predio
San
Antonio;
si
bien
son
identificadas
en
esta
etapa
las
mencionadas
aéreas
de
otorgamiento
y
control
de
derecho
forestal,
las
mismas
no
fueron
presentadas
en
campo
por
consiguiente
no
cursan
en
antecedentes
en
la
carpeta
predial
puesto
que
vienen
a
ser
datos
que
no
se
encuentran
a
nombre
de
los
actuales
beneficiarios
del
predio
San
Antonio,
así
también
de
conformidad
al
art.
180
del
D.S.
No.
29215,
-cita
el
texto
integro
el
mencionado
artículo-,
siendo
el
presente
caso
del
predio
San
Antonio
puesto
que
no
se
identifica
expediente
sobrepuesto
al
área
mensurada,
encontrándose
el
predio
con
una
posesión
ilegal,
con
mejoras
posteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
1715.
Fundamentando
por
qué
no
fueron
considerados
los
contratos
a
los
que
hace
referencia
los
recurrentes.
Señala
también
que
por
lo
argumentos
expuestos
en
la
resolución
administrativa
impugnada
fue
tomado
en
cuenta
los
aspectos
descritos,
ajustados
a
normas
conforme
se
evidencia
de
la
prosecución
del
proceso
de
saneamiento.
Por
lo
que
finalmente
pide
declarar
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa,
con
costas.
II.2.-
Mediante
providencia
cursante
a
fs.
212
se
admite
la
personería
de
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
y
la
contestación
negativa
a
la
demanda,
corriéndose
en
traslado
a
la
parte
actora.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II.3.-
Por
memorial
cursante
a
fs.
215,
Limberg
Rosemberg
Baigorria
Quiroz
y
Luis
Rodrigo
Caballero
Noya,
representantes
legales
de
los
demandantes,
renuncian
a
la
réplica
señalando
que
el
memorial
de
respuesta
del
INRA
carece
de
toda
fundamentación
fáctica
y
legal
y
no
desvirtúa
de
ninguna
manera
la
pretensión
y
solicita
se
dicten
autos
para
sentencia.
Asimismo
por
providencia
de
fs.
217,
se
decreta
autos
para
sentencia
conforme
establece
el
art.
354-III
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO
III
:
Con
las
consideraciones
y
fundamentos
que
a
continuación
se
dirán,
en
observación
del
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
norma
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
se
establecerá
si
existe
el
amparo
a
la
demanda.
Bajo
el
principio
de
control
judicial
,
mediante
la
vía
de
impugnación
de
resoluciones
administrativas,
el
Tribunal
Agroambiental
a
través
de
sus
Salas
Especializadas
se
encuentra
facultado
para
controlar
los
actos
que
realizó
la
Administración
Pública,
si
éstos
fueron
realizados
conforme
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
normas
legales
aplicables,
con
el
fin
de
controlar
la
legalidad
de
los
mismos
y
revisar
si
se
ajustaron
conforme
a
la
normativa
pertinente,
para
así
evitar
se
generen
actos
contrarios
al
ordenamiento
jurídico.
Asimismo,
de
acuerdo
al
párrafo
tercero
de
la
Resolución
Administrativa
RA
SS
N°
1779/2013
de
26
de
septiembre
de
2013,
es
la
que
limita
la
ejecución
del
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
que
se
sujetó
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
Ley
No.
1715
aprobado
por
D.S.
No.
25763
de
5
de
mayo
de
2000
vigente
en
su
oportunidad
y
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
No.
29215
de
2
de
agosto
de
2007.
Del
mismo
modo,
de
acuerdo
a
lo
desarrollado
en
el
párrafo
7
de
la
Resolución
Administrativa
que
nos
ocupa
a
fs.
19
de
obrados,
establece:
"Que
de
acuerdo
a
la
documentación
cursante
en
antecedentes
se
evidencia
la
realización
de
las
siguientes
actividades
de
saneamiento:
Diagnostico,
Planificación,
resolución
de
inicio
de
procedimiento,
relevamiento
de
información
de
campo,
Informe
de
Conclusiones,
Informe
de
Cierre
y
Socialización
de
Resultados,
conforme
las
disposiciones
reguladas
mediante
Decreto
Supremo
Reglamentario
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
y
documentación
cursante
en
antecedentes".
Así
descrito
e
identificados
los
puntos
de
la
demanda
se
considera
y
fundamenta
lo
siguiente:
III.1.-
Sobre
los
antecedentes
de
la
tradición
civil
y
posesión
agraria:
El
accionante
señala
que
la
posesión
del
predio
sometido
a
proceso
de
saneamiento,
data
de
la
gestión
1992,
tomándose
en
cuenta
la
anterior
posesión
de
los
primeros
propietarios
y
que
además
también
se
contaría
como
prueba
de
este
hecho
una
certificación
emitida
por
la
autoridad
natural
del
lugar;
a
lo
que
el
INRA,
en
calidad
de
accionado,
señala
por
su
parte
que
la
posesión
de
los
accionantes
sobre
los
predios
en
controversia,
no
sería
anterior
al
año
1996,
esto
en
razón
de
imágenes
satelitales
tomadas
en
el
predio
de
los
años
1996,
2000,
2004,
2008
y
2014,
que
reflejaban
poca
actividad
antrópica
del
lugar.
Sobre
este
punto
es
necesario
señalar
que
el
proceso
de
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria;
el
cual
es
ejecutado
de
oficio
o
a
petición
de
un
legítimo
interesado.
Asimismo
en
este
procedimiento
y
con
relación
a
la
posesión
legal
de
la
superficie
agraria,
se
debe
tomar
en
cuenta
lo
señalado
por
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
3545,
que
señala:
"...Las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que,
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
la
función
económico
social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos...";
asimismo
el
art.
309-III
del
D.S.
29215,
señala
que
"...para
determinar
la
antigüedad
de
la
posesión
también
se
admitirá
la
sucesión
en
la
posesión,
retrotrayendo
a
la
fecha
de
la
posesión
del
primer
ocupante
acreditado
en
documentos
de
transferencia,
de
mejoras,
certificadas
por
autoridades
naturales
y
colindantes...";
por
otro
lado,
y
para
realizar
una
mejor
valoración
de
las
pruebas
aportadas
y
los
diferentes
criterios
vertidos
por
ambas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
partes;
con
referencia
a
este
punto,
es
esencial
considerar
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
cuyo
segundo
párrafo
señala
que:
"...el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
utilizar
instrumentos
complementarios
de
verificación
como
ser
imágenes
de
satélite,
fotografías
de
aéreas
y
toda
información
técnica
y/o
jurídica
que
resulte
útil,
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
esta
entidad.
Estos
instrumentos
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo
...";
esto
implica
que
el
INRA,
puede
emplear
como
apoyo
cualquier
medio
técnico
y
jurídico
legalmente
establecido,
sin
embargo
los
resultados
que
provengan
de
estos
no
podrán
reemplazar
a
los
datos
recolectados
en
verificación
de
campo
.
Consiguientemente,
lo
acusado
por
la
parte
actora
se
encuentra
sustentado
sobre
la
base
de
la
documental
que
señala,
consistente
en
una
certificación
de
la
autoridad
municipal
de
"El
Carmen
Rivero
Torrez"
cursante
a
fs.
1135
de
la
carpeta
predial
y
certificación
de
la
autoridad
natural
del
lugar
cursante
consistente
en
una
Certificación
emitida
por
la
Central
sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
la
provincia
Germán
Busch
"El
Carmen
Rivero
Torrez"
cursante
de
fs.
1137
a
1138
de
la
carpeta
predial
y
Testimonio
de
Fusión
de
Predios
N°
0029/2007,
este
ultimo
señalado
en
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
777
a
784
de
la
carpeta
predial,
los
que
fueron
presentados
en
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
entre
las
tareas
que
se
realizan
en
esta
etapa
conforme
el
art.
296
del
D.S.
No.
29215,
siendo
suficientes
elementos
conforme
la
Ley
dispone,
para
poder
acreditar
la
antigüedad
de
la
posesión
de
los
accionantes
sobre
el
predio
ahora
en
conflicto;
por
otro
lado,
y
en
referencia
de
lo
acusado
por
el
INRA,
es
esencial
señalar
que
si
bien
las
imágenes
satelitales
Landsat,
cursantes
a
fs.
1218,
1219
y
1220,
correspondientes
al
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF.
N°
0765/2013,
empleadas
como
sustento
por
la
parte
accionada,
no
reflejan
ninguna
actividad
antropica
en
el
año
1996
sobre
el
suelo
del
predio
denominado
San
Antonio,
en
los
años
2000
y
2004
se
encuentra
actividad
antropica
consistente
en
brechas
y
caminos
y
finalmente
en
los
años
2008
y
2011
se
evidenciaría
actividad
antropica,
este
no
refleja
ni
identifica
la
actividad
silvopastoril
que
hubiere
existido
en
estos
predios
,
además
que
en
el
Informe
ya
citado,
en
el
párrafo
tercero
del
punto
referido
a
las
conclusiones
y
sugerencias,
el
técnico
señala
claramente
que
"...la
verificación
de
la
actividad
antropica
dentro
del
predio
es
limitada
por
la
calidad
de
las
imágenes
satelitales
tipo
Landsat,
lo
que
dificulta
apreciar
a
simple
vista
la
actividad
antropica
de
áreas
o
superficies
pequeñas..."
(Las
negrillas
y
subrayado
es
nuestro)
,
de
lo
que
podemos
establecer
que
estas
imágenes
no
debieron
de
haber
sido
tomadas
en
cuenta
o
consideradas
para
la
apreciación
de
la
posesión
de
los
accionantes,
mas
aun,
cuando
existen
certificaciones
y
literales
que
establecen
con
claridad
la
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715
del
año
1996
,
corroborada
además
con
la
documentación
adjunta
en
obrados
de
fs.
25
a
30,
que
no
fue
objetada
ni
observada
por
el
demandado,
siendo
esta
apreciación
en
aplicación
del
art.
309-III
del
D.S.
No.
29215
ya
citado
en
el
párrafo
primero
del
presente
punto,
con
lo
que
se
concluye
que
los
demandantes
cumplen
con
los
presupuestos
establecidos
por
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
No.
3545,
en
relación
a
la
posesión
del
predio
que
nos
ocupa
en
el
presente
caso;
por
otro
lado,
el
Informe
de
Conclusiones
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-SIM)
Posesión
cursante
de
fs.
1233
a
1244
de
la
carpeta
predial,
con
relación
al
punto
3.2.2
(ANTIGÜEDAD
DE
LA
POSESION),
no
valoro
los
certificados
emitidos
por
autoridad
municipal
y
que
cursan
en
obrados
de
la
carpeta
predial
a
fs.
1135;
y
tampoco
se
considera
la
certificación
de
la
autoridad
natural
del
lugar
consistente
en
una
Certificación
emitida
por
la
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
la
Provincia
Germán
Busch
"El
Carmen
Rivero
Torrez"
cursante
a
fs.
1137
a
1138
de
la
carpeta
predial;
de
la
misma
manera
no
se
menciona
ni
se
valora
en
este
informe
el
Testimonio
de
Fusión
de
Predios
N°
0029/2007,
este
ultimo
señalado
en
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
777
a
784
de
la
carpeta
predial,
constituyéndose
esta
omisión
en
una
transgresión
de
lo
mencionado
por
el
art.
115-II,
de
la
C.P.E.
que
señala
"...El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones...",
siendo
que
el
debido
proceso
son
todas
aquellas
garantías
mínimas
tendientes
a
asegurar
un
resultado
justo
y
equitativo
dentro
el
proceso,
cualquiera
que
sea
su
naturaleza,
que
le
permita
la
oportunidad
de
ser
oído
y
hacer
valer
sus
pretensiones
ante
cualquier
autoridad
a
la
que
se
encuentre
sometido
en
la
tramitación
de
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedimiento
determinado;
en
este
sentido
la
S.C.
N°
1429/2011-R
de
10
de
octubre
de
2011,
señala
y
define
al
debido
proceso
como
"...el
derecho
de
toda
persona
a
un
proceso
justo
y
equitativo
en
el
que
sus
derechos
se
acomoden
a
lo
establecido
por
disposiciones
jurídicas
generales
aplicables
a
todos
aquellos
que
se
hallen
en
una
situación
similar
(...)
comprende
el
conjunto
de
requisitos
que
deben
observarse
en
las
instancias
procesales,
a
fin
de
que
las
personas
puedan
defenderse
adecuadamente
ante
cualquier
tipo
de
acto
emanado
del
Estado
que
pueda
afectar
sus
derechos...",
asimismo,
esta
misma
sentencia
constitucional,
hace
mención
de
algunos
de
los
elementos
que
hacen
al
debido
proceso
señalando
que
"...En
consonancia
con
los
tratados
internacionales
citados,
a
través
de
la
jurisprudencia
constitucional
se
ha
establecido
que
los
elementos
que
componen
al
debido
proceso
son
el
derecho
a
un
proceso
público;
derecho
al
juez
natural;
derecho
a
la
igualdad
procesal
de
las
partes;
derecho
a
no
declarar
contra
sí
mismo;
garantía
de
presunción
de
inocencia;
derecho
a
la
comunicación
previa
de
la
acusación;
derecho
a
la
defensa
material
y
técnica;
concesión
al
inculpado
del
tiempo
y
los
medios
para
su
defensa;
derecho
a
ser
juzgado
sin
dilaciones
indebidas;
derecho
a
la
congruencia
entre
acusación
y
condena;
la
garantía
del
non
bis
in
idem;
derecho
a
la
valoración
razonable
de
la
prueba
;
derecho
a
la
motivación
y
congruencia
de
las
decisiones
(SSCC
0082/2001-R,
0157/2001-R,
0798/2001-
R,
0925/2001-R,
1028/2001-R,
1009/2003-R,
1797/2003-R,
0101/2004-R,
0663/2004-R,
022/2006-R,
entre
otras);
sin
embargo,
esta
lista
en
el
marco
del
principio
de
progresividad
no
es
limitativa,
sino
más
bien
enunciativa,
pues
a
ella
se
agregan
otros
elementos
que
hacen
al
debido
proceso
como
garantía
general
y
que
derivan
del
desarrollo
doctrinal
y
jurisprudencial
de
este
como
medio
para
asegurar
la
realización
del
valor
justicia,
en
ese
sentido
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos
en
la
Opinión
Consultiva
OC-16/99
de
1
de
octubre
de
1999,
ha
manifestado:
"En
opinión
de
esta
Corte,
para
que
exista
´debido
proceso
legal`
es
preciso
que
un
justiciable
pueda
hacer
valer
sus
derechos
y
defender
sus
intereses
en
forma
efectiva
y
en
condiciones
de
igualdad
procesal
con
otros
justiciables...",
de
lo
que
se
puede
colegir
que
a
la
ausencia
de
cualquiera
de
los
elementos
que
constituye
el
debido
proceso,
se
hace
nulo
de
pleno
derecho
cualquier
actuado
procesal,
conllevando
al
vicio
de
nulidad
cualquier
resolución
que
devenga
de
estos
actuados
transgresores
de
estos
principios.
Asimismo
y
con
la
finalidad
de
establecer
que
el
debido
proceso
es
aplicable
no
solo
al
ámbito
jurisdiccional,
es
necesario
citar
la
S.C.
N°
1429/2011-R
de
10
de
octubre
de
2011,
que
al
respecto
señala
lo
siguiente:
"...es
preciso
recordar
que
el
derecho
y
garantía
genérica
del
debido
proceso
no
se
restringe
en
su
aplicación
al
ámbito
jurisdiccional
solamente,
sino
que
es
extensivo
a
cualquier
procedimiento
en
el
que
deba
determinarse
una
responsabilidad
-sea
en
el
ámbito
público
como
privado-...";
podemos
concluir
que
el
debido
proceso
se
enfoca
también
en
la
valoración
adecuada
de
todos
los
medios
probatorios
aportados
por
las
partes
intervinientes
de
un
determinado
proceso,
teniéndolos
de
esta
manera
en
igualdad
de
condiciones
y
que
al
no
realizarse
la
valoración
adecuada
u
omitir
la
valoración
de
algunos
medios
de
prueba,
constituye
una
clara
transgresión
al
debido
proceso,
hecho
que
conlleva
además
a
una
desigualdad
de
partes,
llevándonos
este
hecho
a
la
vulneración
del
art.
119-I
de
la
C.P.E.
que
señala
"...Las
partes
en
conflicto
gozarán
de
igualdad
de
oportunidades
para
ejercer
durante
el
proceso
las
facultades
y
los
derechos
que
les
asistan,
sea
por
la
vía
ordinaria
o
por
la
indígena
originaria
campesina...";
siendo
claro
que
todo
actuado
que
conlleve
a
menoscabar
los
medios
legítimos
para
la
defensa
limitando
el
debido
proceso,
se
encuentra
viciado
de
nulidad,
al
igual
que
todos
aquellos
resultados
o
resoluciones
que
de
este
devenga.
III.2.-
CON
RELACIÓN
AL
PUNTO
DE
IMPUGNACION
DE
LA
RESOLUCION
ADMINISTRATIVA
RA-SS
N°
1779/2013
DE
FECHA
26
DE
SEPTIEMBRE
DE
2013:
Al
respecto,
del
análisis
realizado
a
los
criterios
vertidos
por
la
parte
accionante
representada
por
José
Eugenio
De
Rezende
Barbosa
Sobriho
y
Álvaro
Hinojosa
Hurtado,
así
como
de
la
parte
accionada
representada
por
el
INRA,
es
preciso
señalar
que
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
393
señala:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
la
función
social
o
una
función
económica
social
,
según
corresponda";
por
otro
lado
el
art.
397-I
señala
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agraria
.
Las
propiedades
deberán
cumplir
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad".
Asimismo
el
art.
393
del
D.S.
No.
29215
establece:
"...el
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda...",
de
la
misma
manera
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
3545,
establece
que:
"...las
superficies
que
se
consideren
como
posesión
legal,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que,
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
función
económica
social
,
según
corresponda,
de
manera
pacífica
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos..."
En
ese
entendido
y
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
tiene
que
de
la
Ficha
de
Cálculo
de
la
Función
Económica
Social
cursante
a
fs.
1216
de
la
carpeta
predial,
señala
que
el
predio
denominado
SAN
ANTONIO,
cumple
la
función
económica
social
en
un
100%
,
obteniendo
este
porcentaje
de
los
datos
extraídos
del
formulario
de
verificación
de
la
Función
Económica
Social
(FES)
de
Campo,
cursante
de
fs.
1154
a
1157,
con
Actividad
ganadera
y
agrícola,
acta
de
conteo
de
ganado
cursante
a
fs.
1158
de
la
carpeta
predial
y
documentales
presentadas
en
la
atapa
de
relevamiento
de
campo
y
señalados
en
Ficha
Catastral
de
fs.
777
a
784
de
la
carpeta
predial.
Con
relación
a
la
afectación
sobre
el
derecho
de
terceros,
legalmente
adquiridos
o
reconocidos,
tenemos
que
las
actas
de
conformidad
de
linderos
cursantes
en
la
carpeta
predial
de
fs.
1148,
1149,
1150,
1151,
1152
y
1153,
en
los
que
todos
los
colindantes
del
predio
SAN
ANTONIO,
prestaron
su
conformidad
en
relación
a
los
linderos
definidos,
sin
interponer
recurso,
reclamo
u
oposición
alguna
;
por
otro
lado,
con
referencia
a
la
sobreposición
acusada
por
la
parte
accionada,
con
áreas
de
otorgamiento
y
control
de
derecho
forestal,
deberá
aplicarse
lo
señalado
por
el
art.
98-II
inc.
j),
del
D.S.
N°
24453
sin
más
preámbulos.
Con
relación
a
la
posesión
legal
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
los
criterios
establecidos
para
este
ya
fueron
fundados
en
el
punto
III.1
de
esta
resolución.
III.3.-
Finalmente
y
en
relación
al
proceso
de
saneamiento
objeto
de
análisis,
el
demandante
cumplió
con
la
carga
de
la
prueba,
habiendo
presentado
toda
la
documentación
que
acreditó
su
derecho
sobre
el
predio
"San
Antonio",
demostrando
tener
continuidad
de
posesión;
acreditó
que
es
un
legítimo
poseedor
de
buena
fe,
sin
tener
conflictos
con
los
colindantes,
acreditó
actividad
ganadera
tal
como
se
estableció
en
las
pericias
de
campo,
ficha
catastral,
posesión
y
en
la
continuidad
de
la
posesión
del
citado
predio,
de
lo
que
se
infiere
que
el
actor
en
la
etapa
correspondiente
del
proceso
de
saneamiento
ha
cumplido
estrictamente
en
los
arts.
155
y
156
del
D.S.
No.
29215
en
armonía
a
los
arts.
393,
397-I
y
399-I
de
la
C.P.E.,
respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
y
posesión;
asimismo,
si
bien
acreditó
ser
propietario
y
el
antecedente
podría
estar
desplazado,
acreditó
la
continuidad
de
la
posesión.
Consiguientemente
en
este
punto,
lo
acusado
por
la
parte
actora,
no
será
considerado
ni
valorado
por
este
tribunal,
no
siendo
esta
la
instancia
para
la
interposición
de
impugnaciones
de
esta
naturaleza.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
Única
Instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorgan
el
art.
189
núm.
3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
:
I.-
Declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
138
a
144
y
vta.
de
obrados
interpuesta
por
José
Eugenio
De
Rezende
Barbosa
Sobrinho
y
Álvaro
Hinojosa
Hurtado.
II.-
En
consecuencia
se
declara
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
1779/2013
de
26
de
septiembre
de
2013,
anulando
antecedentes
hasta
la
Evaluación
de
Gabinete.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
legalizadas
de
las
siguientes
piezas:
fs.
777
a
784,
1135,
1137
a
1138,
1154
a
1157,
1148,
1149,
1150,
1151,
1152,
1153,
1216,
1218,
1219,
1220,
1233
a
1244,
según
corresponda,
con
cargo
a
la
parte
actora.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo,
por
ser
de
voto
disidente.
REGÍSTRESE,
NOTIFÍQUESE
Y
ARCHÍVESE.-
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022