Sentencia Agraria Nacional S2/0063/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0063/2016

Fecha: 01-Jul-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 063/2016
Expediente : No. 1681 - DCA - 2015
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante (s) : José Eugenio De Rezende Barbosa Sobriho y
Álvaro Hinojosa Hurtado.
Demandado (s) : Jorge Gómez Chumacero, Director Nación a.i.
del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Distrito : Santa Cruz
Propiedad : Tierra Fiscal
Fecha : Sucre, 01 de julio de 2016
Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 138 a 144 y vta., subsanada por
memorial de fs. 166, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1779/2013 de 26 de
septiembre de 2013, auto de admisión de fs. 168 y vta., contestación del demandado y
tercero interesado, fundamentos de la réplica y dúplica, los antecedentes que ilustran el
cuaderno procesal; y,
CONSIDERANDO I.- Que, Ricardo Rodrigo Rocha y Limberg Rosemberg Baigorria, en calidad
de apoderados de Eugenio De Rezende Barbosa Sobrinho y Álvaro Hinojosa Hurtado, esto en
razón de Testimonios de Poder N° 1781/2015, N° 169/2015, N°3145/2015 y N° 3097/2015, se
apersonan al Tribunal Agroambiental que previo sorteo, el expediente radica en Sala Segunda
del Tribunal Agroambiental, e interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la
Resolución Administrativa RA-SS N° 1779/2013 de 26 de septiembre de 2013, dirigiendo la
misma en contra de Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria refiriendo:
I.1.- Con el rotulo de ANTECEDENTES DE LA TRADICION CIVIL Y POSESION AGRARIA:
Señala que el predio "San Antonio", fue adquirido de personas particulares y debidamente
registrado en Derechos Reales mediante Testimonio N° 0029/2007 de 30 de enero de 2007,
ante Notario de Fe Publica N° 75 del distrito judicial de Santa Cruz, predio que fue sometido a
saneamiento en el polígono 128 de Puerto Suarez, municipio El Carmen Rivero Torrez, tal
como manda el art. 62 de la Ley 1715, que al respecto definió muy claramente la Sentencia
Agraria Nacional S2 N° 27/06 de 31 de julio de 2006.
El Tribunal Agroambiental debe valorar en su contexto lo referido al tema del respeto al
derecho de la propiedad privada, al trabajo y seguridad alimentaria por que estos derechos
fundamentales y garantías tienen un lugar preeminente en el sistema constitucional, por lo
que no se debe perder de vista los arts. 13 y 256 de la C.P.E., que introduce dos principios
fundamentales, el pro homine y el de interpretación conforme a los pactos internacionales
sobre derechos humanos. En virtud del primero, los administradores de justicia tienen el
deber de aplicar la norma en lo más favorable para la protección del derecho en cuestión y la
interpretación que sea más favorable al impetrante, más aun en el presente caso, cuando se
encuentra en tela de juicio el derecho a la propiedad privada consagrada en los arts. 3, 393 y
56-I de la C.P.E., debiendo tomarse en cuenta que el art. 410-I de la C.P.E., establece a los
tratados internacionales como parte del bloque de constitucionalidad, se considera al derecho
a la propiedad privada como un derecho fundamental.
Asimismo, se presentó ante el INRA, la documentación que acredita el derecho propietario de
nuestros mandantes,
con la respectiva certificación emitida por
la Central
Única de
Trabajadores Campesinos de la provincia Germán Busch "El Carmen Rivero Torrez", que
establece que los predios de donde se desprende el derecho propietario se encontraban en
posesión de sus titulares desde el año 1992, cumpliendo lo señalado por el art. 309-III del
D.S. N° 29215, retrotrayendo la fecha de la antigüedad de la posesión al primer ocupante,
acreditando mediante documento de transferencia de mejoras o de asentamientos,
certificadas por autoridades naturales o colindantes del lugar.
I.2.- Con el rotulo de IMPUGNACION DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA RA - SS
N° 1779/2013 DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013:

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Señalan que en tiempo hábil impugnan la Resolución Administrativa N° 1779/2013, de 26 de
septiembre de 2013, cuya disposición Primera declara la ilegalidad de la posesión, y en su
disposición Segunda que declara como tierra fiscal el predio "San Antonio" de co-propiedad
de José Eugenio de Rezende Sobrinho y Álvaro Hinojosa Hurtado,
en la superficie de
7101.5833 hectáreas, ubicado en el municipio El Carmen Rivero Torrez, provincia Germán
Busch del departamento de Santa Cruz; por afirmar el INRA equívocamente que la posesión
es posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996, bajo el sustento de
imágenes satelitales y la verificación de la actividad antrópica en el predio, según el Informe
de Análisis Multitemporal DDSC - CO - I - INF. N° 0765/2013, de 15 de abril de 2013, que en
sus conclusiones y sugerencias establece que del análisis multitemporal de imágenes de
satélite tipo Landsat del año 1996, no se aprecia actividad antrópica en el predio, que sin
embargo según el
funcionario del
INRA,
la interpretación y verificación de la actividad
antrópica dentro el predio es limitada por la calidad de las imágenes satelitales. Por lo que en
ejercicio del derecho a la defensa se acudió a la Autoridad de Control y Fiscalización de
Bosque y Tierra (ABT), a efectuar el trabajo de certificación sobre la actividad antrópica de
desmonte del predio "San Antonio" anterior a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de
1996, verificación realizada por imágenes satelitales que ha comprobado la ABT, existiendo
actividad antrópica o desmonte en el predio Escena 227 - 073 Landsat del 24 de julio de
1996, según el informe técnico ITD - DGMBT N° 1961/2015, de 15 de septiembre de 2015,
que supera la dificultad y limitación de la poca calidad de las imágenes satelitales que tenía
el INRA en su análisis multitemporal, que dificulto ver la actividad antrópica o desmonte en
superficies
más
pequeñas,
esta
información
tiene
pleno
respaldo
de
la
Ley
337,
reglamentado por el D.S. N° 1578 que tiene alcance en el ámbito agrario en el art. 4, para la
verificación de la función económica social
que implica el
reconocimiento del
derecho
propietario en los predios objeto de saneamiento.
El derecho a la defensa significa que toda persona tiene derecho a defenderse de manera
irrestricta lo que a su vez en una garantía de igualdad de condiciones con quien la procesa, -y
señala la S.C. 1262/2001 - R, de 29 de noviembre-.
Señala además que la S.C. 0281/2010 - R de 07 de junio, señala que el derecho a la defensa
fue consagrado por el art. 115-II y 119-II de la C.P.E., mientras que la jurisprudencia
constitucional ha considerado a este derecho como un componente esencial del debido
proceso, y cita la S.C. 1534/2003 - R de 30 de octubre; asimismo implica la observancia de
cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las
personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que
pueda afectar sus derechos.
Del mismo modo, sobre la valoración antropica o desmonte del predio "San Antonio" que
realiza la ABT, son anteriores de la vigencia de la Ley 1715, cumpliendo con lo establecido en
la disposición transitoria octava de la Ley 3545, que señala que aquella superficie que se
considere como posesión legal, en saneamiento, será aquella que siendo anterior a la
vigencia de la Ley 1715, cumpla efectivamente con la función social y/o función económica
social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente
adquiridos y reconocidos.
Cita la S.C.P. 0450/2012 de 29 de junio refiere directamente a la aplicación de los principios
de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de
indubio pro homine, favorabilidad y pro actione; en virtud de los cuales, en caso de dudas
respecto a la aplicación de una norma restrictiva de la acción tutelar, no se la debe obviar,
dando preeminencia en todos los casos, al derecho sustantivo, es decir a la acción y a la
vigencia de los derechos fundamentales de las personas. Con respecto al principio de
prevalencia cita la SC 0897/2011 de 06 de junio, refiriéndose al valor-principio justicia, que es
uno de los pilares fundamentales del estado constitucional y democrático de derecho, que se
encuentra consagrado por el art. 8-II de la C.P.E., pues en merito a este los ciudadanos tienen
derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180-I de la C.P.E., que ha
consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria a la verdad material, debiendo
enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, por lo que la

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garantía del debido proceso ha sido instituido para salvaguardar un orden justo que no es
posible cuando prima la forma al fondo, pues a través de un procedimiento se pretende lograr
una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos. En este sentido, debe
considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines
y funciones esenciales del estado garantizar el cumplimiento de los principios, valores,
derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución.
I.3.- Con el rotulo de OBJETA Y REFUTA DICTAMEN E INFORME TECNICO - JURIDICO:
Señala que la Resolución Administrativa RA - SS N° 1779/2013, de 26 de septiembre de 2013,
fue emitida en su momento por el Ex Director Nacional a.i. del INRA, Juanito Félix Tapia García
y la Lic. Roció Antonieta Escalante, supervisora jurídica de la Dirección General de
Saneamiento del INRA, que entre sus motivaciones cita los informes y dictámenes técnico -
jurídicos del saneamiento realizados por funcionarios del INRA, como ser relevamiento de
información de los expedientes agrarios y documentación aportada por las partes en el
análisis realizado en el informe en conclusiones de fecha 17 de abril de 2013, informe legal
DDSC - COI N° 0829/2013 de fecha 24 de abril de 2013, e informe legal DGS - SCS N°
673/2013 de fecha 23 de septiembre de 2013.
También se recomienda, en el informe final en conclusiones de fecha 17 de abril de 2013, se
declare ilegal la posesión de sus mandantes por afectar derechos legalmente constituidos,
ignorando la prevalencia del saneamiento sobre los contratos o concesiones forestales las
mismas que deben someterse a la sumisión del saneamiento agrario, así lo dispones el art.
98-II inc. j) del Reglamento de la Ley Forestal N° 24453, teniendo como precedente la
Sentencia Agraria Nacional S1 N° 18/2007 de 29 de mayo de 2007.
Señala además que los funcionarios del INRA, al desconocer y negar validez a los documentos
que acreditan las transferencias de propiedad de los anteriores propietarios vendedores, a
favor de nuestros mandantes como sub-adquirientes, también desconociendo la tradición civil
y la antigüedad de la posesión agraria, acreditada por documentos y certificaciones de
autoridades y dirigentes sindicales de campesinos del lugar, negando también validez a lo
dispuesto por el art. 309-II del D.S. No. 29215, concordante con el D.S. No. 24124, elevado a
Ley con el D.S. No. 2553, en su art. 6 establece que se respeta los derechos de propiedad,
contratos forestales y de tierras comunitarias de origen, en el marco de la leyes vigentes;
adquirido por los particulares, comunidades y pueblos indígenas originarios, así como las
entidades públicas, con anterioridad a la vigencia del plan de uso de suelo del departamento
de Santa Cruz, con relación a las personas particulares que ejerzan derechos
sobreponiéndose en parte a áreas forestales o protegidas, concordante con el art. 309-II del
D.S. 29215, que considera superficie con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas
protegidas cuando estas sean anteriores a la promulgación de la Ley No. 1715 y el D.S. No.
24124. Este análisis considera la calidad del suelo con objeto de señalar que de una
producción forestal permitida antiguamente, se pasó a una ganadería intensiva sustentable y
permitida por el PLUS del departamento de Santa Cruz cuya producción pecuaria permite en
la zona un manejo intensivo del ganado, con protección del bosque, implantación de
pasturas, mejoramiento genético y desarrollo de infraestructura y cuyos trabajos son
anteriores a la Ley No. 1715.
Señala además que el
informe final
de fecha 17 de abril
de 2013,
realiza un análisis
pormenorizado de los antecedentes jurídicos del predio, consignados en los expedientes
agrarios en las variables técnicas, donde se relaciona con los antecedentes de otro informe
anteriormente elaborado, signado con el N° 0764/2013, de fecha 15 de abril de 2013, donde
se señala que los expedientes que sustentan el derecho propietario de sus mandantes se
encontrarían desplazados del área mensurada y que los mismos se encontrarían valorados en
otros predios, lo que contradice y contraviene lo dispuesto por la Sección III (Criterios para la
valoración del derecho de propiedad agraria) del D.S. No. 29215 en su art. 272-I señalando
que no conocen cuales serian los predios ya valorados y que fueron debidamente acumulados
a la carpeta con estos expedientes, numero de informes, dictámenes o resoluciones que se
hubieren dictado según lo afirmado por los funcionarios del INRA. La acumulación de las
carpetas de saneamiento de los otros predios ya valorados, se torna en una condición sine

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qua non, necesaria y pertinente, para la valoración de conflictos y que tienen plena conexitud
con los expedientes presentados por nuestros mandantes y que el INRA debió realizar la
acumulación de las carpetas consignando los expediente para su análisis en el informe en
conclusiones y que al no hacerlo se violaría las garantías del debido proceso. Por lo que
claramente se puede advertir que se vulneraron normas adjetivas administrativas de carácter
procesal señaladas para la nulidad del acto y que hacen al debido proceso, cuya observancia
es de estricto cumplimiento por ser normas procesales de orden público, tal como señala el
art. 90 del Cód. de Proc. Civil, por lo que su inobservancia conlleva la nulidad del acto y de la
resolución impugnada que se sustenta en estos informes. De conformidad con el art. 76-II del
D.S. 29215, estos informes o dictámenes no son recurribles y son actos de mero trámite que
se toman en cuenta para la emisión de la resolución final; sin embargo de ello los refutan y
objetan por ser manifiestamente contrarios y alejados de la verdad material, histórica y
técnica de los datos consignados en el proceso.
I.4.- Con el rotulo de PETITORIO:
Señala que por los antecedentes de hecho y de derecho expuestos y en virtud del art. 114 de
la Ley 025 y considerando el plazo establecido por el art. 68 de la Ley 1715, impugnan por
medio del presente proceso contencioso administrativo la Resolución Administrativa RA - SS
N° 1779/2013 de 26 de septiembre de 2013, dictada por el ex Director Nacional a.i. del INRA,
Juan Félix Tapia García. Finalmente pide se declare probada la demanda contenciosa
administrativa.
I.5.- Por memoriales de fs. 151 y 156 se apersona Luis Rodrigo Caballero Noya en
representación de José Eugenio De Rezende Barbosa Sobrinho y Álvaro Hinojosa Hurtado; a
quien mediante providencia de fs. 158 se le admite su apersonamiento con noticia de sujetos
procesales.
CONSIDERANDO II: Por auto de 18 de noviembre de 2015 cursante a fs. 168 y vta., se
admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de
puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Jorge Gómez Chumacero, Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que dentro del término de ley
conteste a la demanda.
II.1.- Por memorial de fs. 207 a 210 y vta. de obrados, el demandado Jorge Gómez
Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta
negativamente a la demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes
fundamentos:
II.1.1.- Bajo el rotulo de CONTESTA NEGATIVAMENTE A DEMANDA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO QUE IMPUGNA LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA RA-SS N°
1779/2013 DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013.-
Señala que los argumentos y aseveraciones no condicen con los antecedentes cursantes en
la carpeta de saneamiento, además que la fundamentación carece de sustento legal. Señala
además que corresponde aclarar que durante el proceso de saneamiento a fin de realizar una
mejor valoración, se realizan informes técnicos y jurídicos, por ese motivo se elevaron los
informes DDSC-CO-I-INF N° 0765/2013, de análisis multitemporal, en el que se utilizo
imágenes satelitales de los años 1996, 2000, 2004, 2008 y 2014, y se realizo una
combinación de bandas multiespectrales, para poder determinar cualquier actividad
antrópica existente en el predio, teniendo como uno de los resultados la figura 1 imagen
Lansat 27/07 de 1996. Concluyéndose en el merituado informe que en el predio de San
Antonio no aparecía actividad antrópica en el año 1996 y que el año 2011, se evidencia
mejoras en un notable incremento.
Señala además que uno de los requisitos para adquirir la propiedad agraria es la posesión
anterior al 18 de octubre de 1996, citando el texto integro de la disposición transitoria octava
de la Ley 3545.
Asimismo señala y cita, en su texto integro, el art. 264 del D.S: 29215, como también el art.
309 del mismo Decreto Supremo.

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Señala nuevamente, que en el informe de análisis multitemporal, se plasma gráficamente
que el año 1996 en el predio San Antonio, no existía actividad antropica, por lo que el
demandante no podría haber tenido posesión y cumplimento de la función económica social,
que es otro de los requisitos de regularización la propiedad agraria y señala citando en su
integridad los arts. 397 y 401 de la C.P.E., también hace referencia al art. 159 del D.S. No.
29215 en la integridad de su texto y reitera que los recurrentes no tenían posesión en el año
1996 y menos cumplían con la función económica social en ese entonces, vulnerando de este
modo la normativa agraria incurriendo en lo señalado en el art. 268 del D.S. No. 29215, y que
al no tener la posesión conforme lo determina la normativa agraria se declara la ilegalidad de
la posesión conforme el art. 310 del D.S. No. 29215.
Con respecto a que el informe de conclusiones de 17 de abril de 2013, recomienda declarar
ilegal la posesión, ignorando los funcionarios del INRA, los contratos forestales y se
desconoce y niega validez a los documentos que acreditan transferencias de los anteriores
propietarios, emitiéndose el informe 0764/2013 de 15 de abril de 2013 en el que se sustenta
que los expediente agrarios se encontrarían desplazados y que fueron valorados en otros
predios, indicando que no conocen cuáles son esos predios porque no fueron acumulados al
proceso de saneamiento, señala que corresponde hacer énfasis que se cumplió con el art.
232 del D.S. No. 29215, -cita en su integridad dicho artículo- haciendo referencia al art. 304
del D.S. No. 29215 el cual cita en su totalidad, señala que el informe Técnico DDSC-CO-I-INF
N° 0764/2013 de 15 de abril de 2013, de relevamiento de expedientes agrarios, indica con
claridad en su punto 3 que los expedientes agrarios N° 29569 Monte Alegre, N° 34414 Rizzel
Cecilia, N° 56970 Lucero Aurora y Alba, N° 32833 Cooperativa COAPGI LTDA., N° 57292
Hacienda el 36, N° 56963 Triangulo y Manantial y N° 34416 San Lorenzo; presentados como
antecedentes del predio San Antonio fueron valorados y acumulados a otros predios,
especificando en su cuadro de observaciones en que procesos de saneamiento fueron
considerados y a fs. 1323 cursa mosaico demostrativo de relevamiento de los expedientes
donde consta efectivamente que se encuentran desplazados.
Señala además, que uno de los criterios empleados por los recurrentes es que no se hubieren
tomando en cuenta los contratos forestales, este extremo carece de veracidad pues el
informe de conclusiones de 17 de abril de 2013, en el punto 5 inciso f) de manera textual se
indica que mediante informe técnico DDSC-CO-I-INF N° 0766/2013 de fecha 15 de abril de
2013, se identifica sobreposición con aéreas de otorgamiento y control de derecho forestal,
que son las siguientes: la primera área es una de concesión forestales con la denominación
de BOLIVIAN ROBLES a nombre de la Sociedad Agroindustrial Maderera Bolivian Robles S.R.L.,
en una superficie sobrepuesta de 2.684.0292 hectáreas, siendo un 37.7% de sobreposición al
predio San Antonio y la segunda área es una de plan de desmonte a nombre de SUNSAS
representado por Roberto de Rezende Barbosa en una superficie sobrepuesta de 835.7064
hectáreas, siendo esta en 11.7% de sobreposición al predio San Antonio; si bien son
identificadas en esta etapa las mencionadas aéreas de otorgamiento y control de derecho
forestal, las mismas no fueron presentadas en campo por consiguiente no cursan en
antecedentes en la carpeta predial puesto que vienen a ser datos que no se encuentran a
nombre de los actuales beneficiarios del predio San Antonio, así también de conformidad al
art. 180 del D.S. No. 29215, -cita el texto integro el mencionado artículo-, siendo el presente
caso del predio San Antonio puesto que no se identifica expediente sobrepuesto al área
mensurada, encontrándose el predio con una posesión ilegal, con mejoras posteriores a la
vigencia de la Ley 1715. Fundamentando por qué no fueron considerados los contratos a los
que hace referencia los recurrentes. Señala también que por lo argumentos expuestos en la
resolución administrativa impugnada fue tomado en cuenta los aspectos descritos, ajustados
a normas conforme se evidencia de la prosecución del proceso de saneamiento.
Por lo que finalmente pide declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, con
costas.
II.2.- Mediante providencia cursante a fs. 212 se admite la personería de Jorge Gómez
Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, y la contestación negativa a la demanda,
corriéndose en traslado a la parte actora.

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II.3.- Por memorial cursante a fs. 215, Limberg Rosemberg Baigorria Quiroz y Luis Rodrigo
Caballero Noya, representantes legales de los demandantes, renuncian a la réplica señalando
que el memorial de respuesta del INRA carece de toda fundamentación fáctica y legal y no
desvirtúa de ninguna manera la pretensión y solicita se dicten autos para sentencia.
Asimismo por providencia de fs. 217, se decreta autos para sentencia conforme establece el
art. 354-III del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO III : Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán,
en observación del Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable
supletoriamente por disposición del Art. 78 de la Ley N° 1715, se establecerá si existe el
amparo a la demanda.
Bajo el principio de control judicial , mediante la vía de impugnación de resoluciones
administrativas, el Tribunal Agroambiental a través de sus Salas Especializadas se encuentra
facultado para controlar los actos que realizó la Administración Pública, si éstos fueron
realizados conforme a la Constitución Política del Estado y normas legales aplicables, con el
fin de controlar la legalidad de los mismos y revisar si se ajustaron conforme a la normativa
pertinente, para así evitar se generen actos contrarios al ordenamiento jurídico.
Asimismo, de acuerdo al párrafo tercero de la Resolución Administrativa RA SS N° 1779/2013
de 26 de septiembre de 2013, es la que limita la ejecución del Saneamiento de la propiedad
agraria, que se sujetó al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley No. 1715
aprobado por D.S. No. 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente en su oportunidad y conforme a
la Disposición Transitoria Segunda del D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007.
Del mismo modo, de acuerdo a lo desarrollado en el párrafo 7 de la Resolución Administrativa
que nos ocupa a fs. 19 de obrados, establece: "Que de acuerdo a la documentación cursante
en antecedentes se evidencia la realización de las siguientes actividades de saneamiento:
Diagnostico, Planificación, resolución de inicio de procedimiento, relevamiento de información
de campo, Informe de Conclusiones, Informe de Cierre y Socialización de Resultados,
conforme las disposiciones reguladas mediante Decreto Supremo Reglamentario N° 29215 de
2 de agosto de 2007 y documentación cursante en antecedentes".
Así descrito e identificados los puntos de la demanda se considera y fundamenta lo siguiente:
III.1.- Sobre los antecedentes de la tradición civil y posesión agraria:
El accionante señala que la posesión del predio sometido a proceso de saneamiento, data de
la gestión 1992, tomándose en cuenta la anterior posesión de los primeros propietarios y que
además también se contaría como prueba de este hecho una certificación emitida por la
autoridad natural del lugar; a lo que el INRA, en calidad de accionado, señala por su parte que
la posesión de los accionantes sobre los predios en controversia, no sería anterior al año
1996, esto en razón de imágenes satelitales tomadas en el predio de los años 1996, 2000,
2004, 2008 y 2014, que reflejaban poca actividad antrópica del lugar.
Sobre este punto es necesario señalar que el proceso de saneamiento es el procedimiento
técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad
agraria; el cual es ejecutado de oficio o a petición de un legítimo interesado.
Asimismo en este procedimiento y con relación a la posesión legal de la superficie agraria, se
debe tomar en cuenta lo señalado por la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, que
señala: "...Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán
aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996,
cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según
corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o
reconocidos..."; asimismo el art. 309-III del D.S. 29215, señala que "...para determinar la
antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo a la
fecha de la posesión del primer ocupante acreditado en documentos de transferencia, de
mejoras, certificadas por autoridades naturales y colindantes..."; por otro lado, y para realizar
una mejor valoración de las pruebas aportadas y los diferentes criterios vertidos por ambas

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partes; con referencia a este punto, es esencial considerar el art. 159 del D.S. N° 29215, cuyo
segundo párrafo señala que: "...el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar
instrumentos complementarios de verificación como ser imágenes de satélite, fotografías de
aéreas y toda información técnica y/o jurídica que resulte útil, de acuerdo a las normas
técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la
verificación directa en campo ..."; esto implica que el INRA, puede emplear como apoyo
cualquier medio técnico y jurídico legalmente establecido, sin embargo los resultados que
provengan de estos no podrán reemplazar a los datos recolectados en verificación de
campo .
Consiguientemente, lo acusado por la parte actora se encuentra sustentado sobre la base de
la documental que señala, consistente en una certificación de la autoridad municipal de "El
Carmen Rivero Torrez" cursante a fs. 1135 de la carpeta predial y certificación de la autoridad
natural del lugar cursante consistente en una Certificación emitida por la Central sindical
Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Germán Busch "El Carmen Rivero Torrez"
cursante de fs. 1137 a 1138 de la carpeta predial y Testimonio de Fusión de Predios N°
0029/2007, este ultimo señalado en la Ficha Catastral cursante de fs. 777 a 784 de la carpeta
predial, los que fueron presentados en la etapa de Relevamiento de Información en Campo,
entre las tareas que se realizan en esta etapa conforme el art. 296 del D.S. No. 29215,
siendo suficientes elementos
conforme la Ley dispone,
para poder
acreditar
la
antigüedad de la posesión de los accionantes sobre el predio ahora en conflicto; por otro
lado, y en referencia de lo acusado por el INRA, es esencial señalar que si bien las imágenes
satelitales Landsat, cursantes a fs. 1218, 1219 y 1220, correspondientes al Informe Técnico
DDSC-CO-I-INF. N° 0765/2013, empleadas como sustento por la parte accionada, no reflejan
ninguna actividad antropica en el año 1996 sobre el suelo del predio denominado San
Antonio, en los años 2000 y 2004 se encuentra actividad antropica consistente en brechas y
caminos y finalmente en los años 2008 y 2011 se evidenciaría actividad antropica, este no
refleja ni identifica la actividad silvopastoril que hubiere existido en estos predios ,
además que en el Informe ya citado, en el párrafo tercero del punto referido a las
conclusiones y sugerencias, el técnico señala claramente que "...la verificación de la actividad
antropica dentro del predio es limitada por la calidad de las imágenes satelitales tipo
Landsat, lo que dificulta apreciar a simple vista la actividad antropica de áreas o superficies
pequeñas..." (Las negrillas y subrayado es nuestro) , de lo que podemos establecer que
estas imágenes no debieron de haber sido tomadas en cuenta o consideradas para
la apreciación de la posesión de los accionantes, mas aun, cuando existen
certificaciones y literales que establecen con claridad la posesión anterior a la
promulgación de la Ley 1715 del año 1996 , corroborada además con la documentación
adjunta en obrados de fs. 25 a 30, que no fue objetada ni observada por el demandado,
siendo esta apreciación en aplicación del art. 309-III del D.S. No. 29215 ya citado en el
párrafo primero del presente punto, con lo que se concluye que los demandantes cumplen
con los presupuestos establecidos por la Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 3545,
en relación a la posesión del predio que nos ocupa en el presente caso; por otro lado, el
Informe de Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión cursante de fs. 1233 a
1244 de la carpeta predial, con relación al punto 3.2.2 (ANTIGÜEDAD DE LA POSESION), no
valoro los certificados emitidos por autoridad municipal y que cursan en obrados de la
carpeta predial a fs. 1135; y tampoco se considera la certificación de la autoridad natural del
lugar consistente en una Certificación emitida por la Central Sindical Única de Trabajadores
Campesinos de la Provincia Germán Busch "El Carmen Rivero Torrez" cursante a fs. 1137 a
1138 de la carpeta predial; de la misma manera no se menciona ni se valora en este
informe el Testimonio de Fusión de Predios N° 0029/2007, este ultimo señalado en la
Ficha Catastral cursante de fs. 777 a 784 de la carpeta predial, constituyéndose esta omisión
en una transgresión de lo mencionado por el art. 115-II, de la C.P.E. que señala "...El Estado
garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna,
gratuita, transparente y sin dilaciones...", siendo que el debido proceso son todas aquellas
garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro el proceso,
cualquiera que sea su naturaleza, que le permita la oportunidad de ser oído y hacer valer sus
pretensiones ante cualquier autoridad a la que se encuentre sometido en la tramitación de un

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procedimiento determinado; en este sentido la S.C. N° 1429/2011-R de 10 de octubre de
2011, señala y define al debido proceso como "...el derecho de toda persona a un proceso
justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones
jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)
comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin
de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto
emanado del Estado que pueda afectar sus derechos...", asimismo, esta misma sentencia
constitucional, hace mención de algunos de los elementos que hacen al debido proceso
señalando que "...En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la
jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido
proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad
procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de
inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y
técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser
juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la
garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba ; derecho a
la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-
R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R,
022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad
no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que
hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y
jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese
sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de
1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista ´debido
proceso legal` es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus
intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables...",
de lo que se puede colegir que a la ausencia de cualquiera de los elementos que constituye el
debido proceso, se hace nulo de pleno derecho cualquier actuado procesal, conllevando al
vicio de nulidad cualquier resolución que devenga de estos actuados transgresores de estos
principios. Asimismo y con la finalidad de establecer que el debido proceso es aplicable no
solo al ámbito jurisdiccional, es necesario citar la S.C. N° 1429/2011-R de 10 de octubre de
2011, que al respecto señala lo siguiente: "...es preciso recordar que el derecho y garantía
genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional
solamente, sino que es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una
responsabilidad -sea en el ámbito público como privado-..."; podemos concluir que el debido
proceso se enfoca también en la valoración adecuada de todos los medios probatorios
aportados por las partes intervinientes de un determinado proceso, teniéndolos de esta
manera en igualdad de condiciones y que al no realizarse la valoración adecuada u omitir la
valoración de algunos medios de prueba, constituye una clara transgresión al debido proceso,
hecho que conlleva además a una desigualdad de partes, llevándonos este hecho a la
vulneración del art. 119-I de la C.P.E. que señala "...Las partes en conflicto gozarán de
igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que
les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina..."; siendo claro que
todo actuado que conlleve a menoscabar los medios legítimos para la defensa limitando el
debido proceso, se encuentra viciado de nulidad, al igual que todos aquellos resultados o
resoluciones que de este devenga.
III.2.- CON RELACIÓN AL PUNTO DE IMPUGNACION DE LA RESOLUCION
ADMINISTRATIVA RA-SS N° 1779/2013 DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013:
Al respecto, del análisis realizado a los criterios vertidos por la parte accionante representada
por José Eugenio De Rezende Barbosa Sobriho y Álvaro Hinojosa Hurtado, así como de la
parte accionada representada por el INRA, es preciso señalar que la Constitución Política del
Estado en su art. 393 señala: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual
y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla la función social o una función
económica social , según corresponda"; por otro lado el art. 397-I señala que: "El trabajo
es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad

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agraria . Las propiedades deberán cumplir la función social o con la función
económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la
propiedad".
Asimismo el art. 393 del D.S. No. 29215 establece: "...el Estado reconoce, protege y garantiza
la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función
social o una función económica social, según corresponda...", de la misma manera la
Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545,
establece que: "...las superficies que se
consideren como posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a
la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la
función social o función económica social , según corresponda, de manera pacífica y sin
afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos..."
En ese entendido y de la revisión de antecedentes, se tiene que de la Ficha de Cálculo de la
Función Económica Social cursante a fs. 1216 de la carpeta predial, señala que el predio
denominado SAN ANTONIO, cumple la función económica social en un 100% ,
obteniendo este porcentaje de los datos extraídos del formulario de verificación de la Función
Económica Social (FES) de Campo, cursante de fs. 1154 a 1157, con Actividad ganadera y
agrícola, acta de conteo de ganado cursante a fs. 1158 de la carpeta predial y documentales
presentadas en la atapa de relevamiento de campo y señalados en Ficha Catastral de fs. 777
a 784 de la carpeta predial.
Con relación a la afectación sobre el derecho de terceros, legalmente adquiridos o
reconocidos, tenemos que las actas de conformidad de linderos cursantes en la carpeta
predial de fs. 1148, 1149, 1150, 1151, 1152 y 1153, en los que todos los colindantes del
predio SAN ANTONIO, prestaron su conformidad en relación a los linderos definidos, sin
interponer recurso, reclamo u oposición alguna ; por otro lado, con referencia a la
sobreposición acusada por la parte accionada, con áreas de otorgamiento y control de
derecho forestal, deberá aplicarse lo señalado por el art. 98-II inc. j), del D.S. N° 24453 sin
más preámbulos.
Con relación a la posesión legal anterior a la promulgación de la Ley 1715 de 18 de octubre
de 1996, los criterios establecidos para este ya fueron fundados en el punto III.1 de esta
resolución.
III.3.- Finalmente y en relación al proceso de saneamiento objeto de análisis, el demandante
cumplió con la carga de la prueba, habiendo presentado toda la documentación que acreditó
su derecho sobre el predio "San Antonio", demostrando tener continuidad de posesión;
acreditó que es un legítimo poseedor de buena fe, sin tener conflictos con los colindantes,
acreditó actividad ganadera tal como se estableció en las pericias de campo, ficha catastral,
posesión y en la continuidad de la posesión del citado predio, de lo que se infiere que el actor
en la etapa correspondiente del proceso de saneamiento ha cumplido estrictamente en los
arts. 155 y 156 del D.S. No. 29215 en armonía a los arts. 393, 397-I y 399-I de la C.P.E.,
respecto al cumplimiento de la Función Económica Social y posesión; asimismo, si bien
acreditó ser propietario y el antecedente podría estar desplazado, acreditó la continuidad de
la posesión.
Consiguientemente en este punto, lo acusado por la parte actora, no será considerado ni
valorado por este tribunal, no siendo esta la instancia para la interposición de impugnaciones
de esta naturaleza.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en Única
Instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorgan el art. 189 núm. 3 de la
Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA :
I.- Declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 138 a 144 y vta. de
obrados interpuesta por José Eugenio De Rezende Barbosa Sobrinho y Álvaro Hinojosa
Hurtado.
II.- En consecuencia se declara NULA la Resolución Administrativa RA-CS N° 1779/2013 de
26 de septiembre de 2013, anulando antecedentes hasta la Evaluación de Gabinete.

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Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el
plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas de las
siguientes piezas: fs. 777 a 784, 1135, 1137 a 1138, 1154 a 1157, 1148, 1149, 1150, 1151,
1152, 1153, 1216, 1218, 1219, 1220, 1233 a 1244, según corresponda, con cargo a la parte
actora.
No firma el Magistrado Dr. Javier Peñafiel Bravo, por ser de voto disidente.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

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