TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
068/2016
Expediente:
Nº
1181-DCA-2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Luis
Panoff
Philbois
representado
por
Hugo
Alberto
Miranda
Demandado:
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Predio:
Potosí
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
14
de
julio
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
52
a
60,
subsanada
por
memorial
de
fs.
75,
interpuesta
por
Luis
Panoff
Philbois
representado
por
Hugo
Alberto
Miranda,
contra
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1888/2013
de
29
de
octubre
de
2013,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
111
a
113
vta.,
réplica
de
fs.
121
a
124,
dúplica
de
fs.
134
y
vta.;
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2
N°
076/2015
de
26
de
noviembre
de
2015
cursante
de
fs.
164
a
180
vta.,
Sentencia
de
20
abril
de
2016
emitida
por
el
Juez
Mixto
de
Familia
y
de
la
Niñez
y
Adolescencia
de
Puerto
Suarez,
cursante
de
fs.
293
a
308,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
Juzgado
Mixto
de
Familia
y
de
la
Niñez
y
Adolescencia
de
Puerto
Suarez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
constituido
en
Tribunal
de
Garantías,
mediante
Sentencia
de
20
abril
de
2016
emitida
en
la
Acción
de
Amparo
Constitucional
interpuesta
por
Luis
Panoff
Philbois
contra
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2
N°
76/2015
de
26
de
noviembre
de
2015,
concede
la
tutela
impetrada
por
el
accionante,
cuya
parte
resolutiva
dispone
dejar
sin
efecto
la
precitada
Sentencia
Agroambiental,
por
lo
que
en
cumplimiento
a
lo
resuelto
por
dicho
Tribunal,
se
emite
la
presente
resolución.
CONSIDERANDO:
Que,
Luis
Panoff
Philbois
representado
por
Hugo
Alberto
Miranda,
en
la
vía
contenciosa
administrativa
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1888/2013
de
29
de
octubre
de
2013,
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
que
corresponde
al
polígono
N°
119,
predio
denominado
"TIERRA
FISCAL"
ubicado
en
el
municipio
El
Carmen
Rivero
Tórrez,
provincia
Germán
Busch
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Afirma
que
su
derecho
propietario
tiene
antecedente
en
el
Título
Ejecutorial
N°
002058
emitido
sobre
la
base
del
expediente
agrario
N°
49143,
aspecto
acreditado
a
través
de
documentación
presentada
a
la
brigada
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
habiendo
continuado,
de
buena
fe,
en
la
posesión
de
los
transferentes
del
derecho
quedando
acreditada
su
calidad
de
subadquirente.
En
el
mismo
sentido,
refiere
que
en
atención
a
la
existencia
de
sobreposición
con
otras
propiedades,
tuvo
que
adquirir
derechos
de
los
propietarios
de
los
predios
Sagama
II,
Santa
María
y
Rancho
Iténez
cuyos
derechos
fueron
obtenidos
vía
dotación
por
ante
el
Juez
Agrario
con
asiento
en
Puerto
Suarez.
Continúa
y
señala
que
resulta
extraño
que,
durante
el
proceso,
no
se
haya
apersonado
nadie
reclamando
derechos
derivados
del
predio
San
Juan
(expediente
N°
58103)
dotado
a
Dolores
Amacoine
de
Olave
que,
conforme
al
análisis
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
sobrepondría
al
predio
denominado
Potosí.
Continúa
y
señala
que
después
de
10
años
de
que
la
empresa
Consulter
ejecutó
las
pericias
de
campo,
la
Dirección
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
Santa
Cruz,
mediante
Resoluciones
Administrativas
DDSC-RA
N°
417/2011
y
DDSC
RA
N°
418/2011
ambas
de
1
de
diciembre,
priorizó
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
el
polígono
N°
119,
no
obstante
ello,
no
dejó
sin
efecto
las
resoluciones
emitidas
10
años
antes,
aspecto
que
habría
sido
observado
por
su
mandante
conforme
a
las
notas
que
adjuntó
al
memorial
de
demanda,
habiéndose
solicitado
se
realice
el
control
de
calidad
conforme
al
art.
266
y
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
pasando
a
desarrollar
los
argumentos
de
su
demanda:
1.
Acusa
que
las
Resoluciones
Administrativas
DDSC-RA
N°
417/2011
y
DDSC
RA
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
418/2011
de
1
de
diciembre
de
2011
fueron
emitidas
sin
dejar
sin
efecto
la
Resolución
Instructoria
RI
N°
88-09-20/2001
de
20
de
septiembre
de
2001
y
la
Resolución
Administrativa
N°
DDSC
SAN
SIM
049/2001
de
20
de
septiembre
de
2000
sobreponiéndose
a
áreas
predeterminadas
de
saneamiento;
en
éste
sentido
señala
que
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
DDSC-AREA-GB
INF
N°
1800/2013
de
29
de
noviembre
de
2011
vulnera
el
art.
292,
incs.
b),
d)
y
h)
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
por
haber
omitido
identificar
el
polígono
2
en
el
que,
en
la
gestión
2001,
la
empresa
Consulter,
ejecutó
el
proceso
de
saneamiento
sobreponiendo
las
Resoluciones
Administrativas
DDSC-RA
N°
417/2011
y
DDSC
RA
N°
418/2011
de
1
de
diciembre
de
2011
a
áreas
predeterminadas
de
saneamiento,
aspecto
no
considerado
por
la
entidad
administrativa
pese
a
que
el
actor
habría
denunciado
éstas
irregularidades.
En
éste
sentido,
acusa
vulneración
del
derecho
a
la
igualdad
jurídica
toda
vez
que,
conforme
a
la
Resolución
Administrativa
DD
SC
ADM
014/2006
de
11
de
agosto
de
2006
que
adjunta
a
la
demanda,
acreditaría
que
en
relación
al
predio
denominado
San
José,
en
similares
circunstancias,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
dispuso
anular
obrados
por
haberse
omitido
identificar
la
Resolución
Administrativa
N°
DD-S-SC-0219/2004
de
14
de
diciembre
de
2004
considerando
en
dicha
oportunidad
que
se
habría
vulnerado
los
arts.
149
y
151
del
reglamento
de
la
Ley
N°
1715.
2.
Acusa
que
el
Informe
Técnico
Jurídico
DDSC-CO
II
N°
1107/2012
de
31
de
agosto
de
2012
de
control
de
calidad,
aprobado
por
decreto
de
la
misma
fecha
y
notificado
a
su
mandante
el
15
de
octubre
de
2013
vulnera
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
por
no
haberse
identificado
la
existencia
de
sobreposición
de
áreas
predeterminadas
de
saneamiento
conforme
se
tiene
desarrollado
en
el
numeral
1.
que
antecede,
es
decir
que,
el
supuesto
control
de
calidad
no
se
habría
desarrollado
en
los
términos
de
la
precitada
norma
legal.
Asimismo,
afirma
que
por
decreto
de
31
de
agosto
de
2012
se
aprueban
etapas
precedentes
del
proceso,
así
como
el
proyecto
de
resolución
final
de
saneamiento
convalidando
actos
que
vulneran
la
normativa
agraria,
incumpliendo
lo
regulado
por
el
art.
46
inc.
g)
del
reglamento
agrario,
más
cuando
un
correcto
control
de
calidad
hubiese
permitido
anular
obrados
permitiendo
que
su
mandante
participe
plenamente
en
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento.
3.
Precisa
que
su
mandante
no
fue
notificado
con
el
Informe
Técnico
Legal
DGS
SCS
N°
645/2013
de
13
de
septiembre
de
2013
que
complementa
el
Informe
Técnico
Jurídico
DDSC-
CO
II
N°
1107/2012
de
31
de
agosto
de
2012,
en
éste
sentido
afirma
que
éste
último
modifica
el
Informe
en
Conclusiones
de
30
de
marzo
de
2012
y
consecuentemente
el
Informe
de
Cierre
que
le
fuera
notificado
el
4
de
abril
de
2012.
Continúa
y
sostiene
que
paradójicamente,
cursan
en
antecedentes
nota
DGS-JRLL
N°
0495/2013
de
25
de
julio
de
2013
a
través
de
la
cual,
la
Jefe
de
la
Región
Llanos
solicita
al
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
se
ponga
en
conocimiento
de
su
mandante
el
Informe
Técnico
Jurídico
DDSC-CO
II
N°
1107/2012
de
31
de
agosto
de
2012
a
fin
de
no
ocasionar
un
estado
de
indefensión.
En
éste
ámbito,
concluye
señalando
que
la
parte
actora
fue
notificada,
únicamente,
con
el
Informe
Técnico
Jurídico
DDSC-CO
II
N°
1107/2012
de
31
de
agosto
de
2012
más
no
con
el
Informe
Técnico
Legal
DGS
SCS
N°
645/2013
de
13
de
septiembre
de
2013
que
también
modifica
el
Informe
en
Conclusiones,
vulnerándose
su
derecho
a
la
defensa,
más
cuando
cualquier
cambio
debió
ser
notificado
mediante
un
nuevo
Informe
de
Cierre
conforme
previene
el
art.
305
del
reglamento
agrario.
4.
Acusa
que
tanto
el
Informe
de
Diagnóstico
DDSC-AREA-GB-
INF
N°
1800/2013
de
29
de
noviembre
de
2011
como
el
Informe
en
Conclusiones
de
30
de
marzo
de
2012,
de
forma
simplista
y
sin
una
adecuada
fundamentación
concluyen
que
el
expediente
agrario
N°
49143,
antecedente
de
su
derecho,
se
encuentra
desplazado
sin
considerar
el
verdadero
alcance
del
art.
270
del
reglamento
agrario
y
sin
considerar
que
"el
desplazamiento"
resulta
ser
distinto
a
la
"imprecisión
de
la
mensura"
con
la
que
se
trabajó
durante
el
proceso
de
reforma
agraria,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
la
que
no
se
contaba
con
medios
técnicos
de
mensura,
situación
que
determinó
se
llegue
a
ignorar
el
estatus
jurídico
de
su
mandante
por
no
considerarse
el
precitado
expediente
agrario,
afirmando
que
el
camino
actual
que
une
la
población
de
El
Carmen
a
El
Rincón
del
Tigre,
sobre
el
cual
basa
su
conclusión
el
INRA
es
radicalmente
distinto
conforme
acreditaría
de
la
documental
evacuada
por
autoridades
locales
de
la
población
de
El
Carmen
que
adjunta
a
su
demanda
razón
por
la
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
debió
considerar
el
expediente
N°
49143
y
la
inscripción
de
su
derecho
en
oficinas
de
DDRR
en
la
resolución
final
de
saneamiento
impugnada.
Continúa
y
afirma
que,
en
relación
a
los
antecedentes
de
los
trámites
de
dotación
de
los
predios
"Rancho
Itenez",
"Sagama
II"
y
"Santa
María"
tramitados
ante
el
Juzgado
Agrario
de
Puerto
Suarez,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
limitó
a
revisar
registros
y
bases
digitales
sin
considerar
los
expedientes
que
cursan
en
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
aspecto
que
vulneraría
su
derecho
al
debido
proceso
y
limitaría
su
derecho
a
la
defensa.
5.
Señala
que
por
memoriales
de
24
de
octubre
de
2013,
11
de
noviembre
de
2013,
12
de
noviembre
de
2013,
11
de
marzo
de
2014,
15
de
abril
de
2014
y
7
de
julio
de
2014,
se
apersonó
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
solicitó
de
forma
reiterativa
se
le
extiendan
fotocopias
legalizadas
y
se
efectúe
un
control
de
calidad
al
proceso
de
saneamiento,
solicitudes
negadas
en
base
a
evasivas
de
los
funcionarios
de
la
entidad
administrativa,
propiamente
por
funcionarios
de
la
Región
Llanos
Santa
Cruz
Sur.
En
éste
contexto
afirma
que
resulta
inverosímil
que
la
resolución
impugnada
haya
sido
firmada
el
29
de
octubre
de
2013
toda
vez
que,
como
se
tiene
señalado
en
el
período
comprendido
entre
el
11
de
noviembre
de
2013
al
7
de
julio
de
2014
se
constituyó
reiterativamente
en
oficinas
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
-
Región
Llanos
momentos
en
los
que
se
le
informó
que
aún
no
existía
una
resolución
final
de
saneamiento.
6.
Acusa
que
la
resolución
final
de
saneamiento
fue
emitida
el
29
de
octubre
de
2013
y
notificada,
recién,
el
4
de
agosto
de
2014,
incumpliendo
el
plazo
previsto
en
el
art.
71
del
reglamento
agrario,
resultando
nulo
dicho
acto
conforme
al
art.
74
del
citado
cuerpo
legal.
7.
Finalmente,
señala
que
a
la
fecha
de
interponer
la
demanda
en
examen,
su
mandante
es
boliviano
naturalizado,
trámite
concluido
antes
de
la
fecha
de
emisión
de
la
resolución
que
se
impugna,
protestando
presentar
en
otro
memorial
los
antecedentes
del
trámite
de
naturalización.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
en
el
término
de
ley
por
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
Respecto
a
la
sobreposición
de
áreas
de
saneamiento
afirma
que
el
Informe
técnico
Legal
de
Diagnóstico
DDSC-AREA-GB-
CH
INF
N°
1800/2011
de
29
de
noviembre
de
2011
recomienda
"Dejar
sin
efecto
las
Resoluciones
Administrativas
de
priorización
e
instructorias,
de
inicio
de
Procedimiento
o
ampliación
de
plazo,
que
se
sobrepongan
al
área
del
polígono
(...)
y
las
Resoluciones
Administrativas
que
dispongan
realizar
pericias
de
campo
(...)",
asimismo
la
parte
resolutiva
tercera
de
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
DDSC.RA
N°
418/2011
de
1
de
diciembre
de
2011
dispone
"dejar
sin
efecto
en
caso
de
existir
Resoluciones
Administrativas
de
trabajos
de
campo,
pericias
de
campo
emitidas
a
favor
de
empresas
de
saneamiento
(...)
en
el
área
denominada
por
el
polígono
119
Carmen
Rivero
Tórrez"
resultando
sin
fundamento
lo
afirmado
por
la
parte
actora
a
más
de
que
el
interesado
habría
participado
en
el
proceso
estando
imposibilitado
de
alegar
indefensión.
En
relación
a
la
falta
de
notificación
con
el
Informe
Técnico
Legal
DGS
SCS
N°
645/2013
de
13
de
septiembre
de
2013
y
la
actitud
evasiva
para
entregársele
fotocopias
de
los
actuados
del
saneamiento,
señala
que
se
debe
considerar
que
el
precitado
informe
ni
el
informe
en
conclusiones
definen
derechos
y
simplemente
sugieren
el
curso
de
acción
a
seguir
siendo
susceptibles
de
modificación
razón
por
la
que
no
forman
parte
de
los
actos
recurribles
conforme
lo
establecido
en
el
art.
76.II
del
D.S.
N°
29215
en
tal
razón
no
tienen
la
capacidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
vulnerar
derechos
de
partes
interesadas.
En
ésta
línea
afirma
que
la
resolución
final
de
saneamiento
fue
notificada
al
interesado
otorgándosele
la
oportunidad
de
ejercer
su
derecho
a
la
defensa.
Continúa
y
cita
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2°
N°
12
de
18
de
abril
de
2005
que
en
relación
a
los
actos
de
notificación
con
la
resolución
final
de
saneamiento
tiene
señalado:
"Toda
notificación
supuestamente
irregular
con
la
resolución
final
de
saneamiento
queda
subsanada
si
el
interesado
interpone
el
contencioso
administrativo".
Aclara
que
los
memoriales
referidos
por
la
parte
actora
son
de
fecha
posterior
a
la
resolución
final
de
saneamiento
exceptuándose
el
memorial
cursante
a
fs.
312
de
la
carpeta
de
saneamiento
que
fue
atendido
por
la
Dirección
General
de
Saneamiento.
Respecto
al
desplazamiento
del
expediente
49143
e
inexistencia
de
los
trámites
agrarios
de
los
predios
"Rancho
Itenez",
"Sagama
II"
y
"Santa
María",
afirma
que
de
acuerdo
al
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-CO
1
N°
371/2012
de
28
de
marzo
de
2012,
que
contiene
los
fundamentos
técnicos,
el
citado
expediente
agrario
se
encuentra
desplazado
en
aproximadamente
60
Km,
aspecto
considerado
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
30
de
marzo
de
2012,
en
cuya
consecuencia
se
concluye
que
no
corresponde
pronunciarse
respecto
a
los
títulos
emitidos
sobre
la
base
del
mismo.
Aclara
que
conforme
al
análisis
efectuado
en
gabinete
se
concluyó
que
el
expediente
58103
se
sobrepone
al
predio
objeto
de
saneamiento
razón
por
la
que,
previa
identificación
de
vicios
de
nulidad
relativa
se
sugiere
dictar
resolución
de
improcedencia
de
titulación.
Aclara
que
de
acuerdo
a
la
información
proporcionada
por
la
Unidad
de
Titulación
y
Certificaciones
del
INRA,
se
concluye
que
no
cursan
físicamente
los
expedientes
que
corresponderían
a
los
predios
"Rancho
Itenez",
"Sagama
II"
y
"Santa
María"
conforme
al
art.
40
de
la
L.
N°
3545,
debiendo
considerarse
que
los
mismos
son
expedientes
sin
numero
y
no
se
encuentran
físicamente
en
la
Unidad
de
Kardex,
por
lo
que
no
correspondió
considerarlos.
Finalmente,
respecto
a
la
nacionalidad
de
la
parte
actora,
aclara
que
durante
el
proceso
de
saneamiento,
el
interesado
presentó
su
Cédula
de
Identidad
de
Extranjero,
estando
acreditada
su
nacionalidad
brasilera
conforme
a
la
documental
de
fs.
65
y
254.
En
éste
contexto,
afirma
que
correspondió
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
LUIS
PANOFF
PHILBOIS
conforme
a
lo
regulado
por
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE,
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
310,
341.II.2
y
326
del
D.S.
N°
29215,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
resolución
impugnada.
Que,
de
fs.
121
a
124,
cursa
memorial
de
réplica
en
el
que
se
afirma
que
la
parte
demandada
omite
referirse
a
la
observación
realizada
en
fecha
15
de
abril
de
2014
mediante
memorial
signado
con
la
hoja
de
ruta
N°
10293
y
afirma
que
la
anulación
de
actos
del
proceso
de
saneamiento,
conforme
decretó
la
entidad
administrativa,
no
puede
disponerse
de
forma
general
sin
especificar
o
individualizar
los
actos
o
trámites
específicos
que
se
anulan,
debiendo
considerarse
que
en
el
caso
en
examen
no
se
trata
de
normas
legislativas
que
derogan
o
abrogan
disposiciones
contrarias
al
contenido
de
la
nueva
norma,
a
más
de
no
haberse
dado
cumplimiento
al
art.
70
del
reglamento
agrario
que
regula
las
formas
en
las
que
se
debe
notificar
éste
tipo
de
resoluciones,
debiendo
considerarse
que
la
Resolución
DDSC-RA
N°
417/2011
produce
efectos
individuales
no
obstante
ello
habría
sido
abordada
cual
si
se
tratase
de
una
resolución
con
efectos
generales.
Aclara
que
la
parte
demandada
tampoco
ha
dado
respuesta
al
trato
diferenciado
con
que
actuó
la
entidad
administrativa,
en
razón
a
que
no
se
explican
las
razones
del
por
qué
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
San
José
se
dispuso
la
anulación
de
oficio,
como
tampoco
se
emitió
criterio
(respuesta)
en
relación
a
la
documental
que
respalda
lo
acusado,
en
éste
punto,
por
la
parte
actora.
Asimismo,
reitera
que
la
entidad
demandada
omite
pronunciarse
respecto
a
la
sobreposición
del
polígono
119
con
el
polígono
N°
2.
Aclara
que
no
puede
considerarse
en
similar
sentido
una
"complementación
de
informe"
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
un
"cambio
del
contenido
del
informe",
en
ésta
línea
a
través
del
Informe
de
Cierre
se
comunicó
a
su
mandante
que
se
le
reconocía
la
calidad
de
poseedor
legal,
en
tanto
que,
a
través
de
informes
posteriores
se
le
califica
como
poseedor
ilegal,
sustituyendo
cualitativamente
el
contenido
y
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
restringiéndosele
su
derecho
a
la
defensa
por
no
haber
conocido
los
motivos
por
los
que
se
cambio
su
status
legal,
aspecto
que
le
habría
permitido
presentar
documentos,
realizar
observaciones,
etc.,
conforme
al
art.
13
del
reglamento
administrativo.
Señala
que
conforme
afirma
la
parte
demandada,
el
memorial
de
fs.
312
no
habría
sido
atendido,
debiendo
considerarse
que
ninguno
de
los
presentados
con
posterioridad
fueron
providenciados
por
la
autoridad
administrativa,
no
existiendo
justificativo
para
la
falta
de
respuesta
a
lo
solicitado.
Reitera
que
la
entidad
demandada
no
identifica
los
actuados
que
contienen
el
análisis
legal
relativo
a
los
expedientes
de
los
predios
"Rancho
Itenez",
"Sagama
II"
y
"Santa
María",
tampoco
se
aclara
el
hecho
de
que
no
podría
confundirse
un
desplazamiento
del
expediente
de
su
mandante
con
el
hecho
de
haberse
actuado
con
"imprecisión
en
la
mensura"
eludiendo
responderse
al
cambio
cualitativo
y
cuantitativo
de
la
infraestructura
caminera
y
el
cambio
de
uso
de
medios
técnicos
de
mensura.
Continua
y
afirma
que
no
existe
respuesta
a
la
falta
de
análisis
del
derecho
acreditado
sobre
la
base
del
expediente
N°
58103
correspondiente
al
predio
Potosí
como
tampoco
se
pronuncia
respecto
a
la
jurisprudencia
sentada
en
la
SAP
2da.
L.
076/2012
de
21
de
diciembre
de
2012.
Aclara
que
su
mandante
no
presentó
el
trámite
de
naturalización
por
no
haber
tenido
conocimiento
del
cambio
del
resultado
preliminar
del
saneamiento,
reiterando
se
deje
sin
efecto
la
resolución
impugnada.
Que,
por
memorial
de
fs.
134
y
vta.
el
demandado
ejerce
su
derecho
a
la
dúplica
en
el
que,
entre
otros
aspectos,
se
aclara
que
conforme
a
datos
del
proceso
no
se
acredita
la
existencia
de
sobreposición
entre
el
polígono
119
y
el
polígono
N°
2
y
que
de
la
lectura
del
memorial
de
demanda
se
advierte
que
la
parte
actora
señala:
"De
la
lectura
del
Informe
técnico
Jurídico
DDSC-CO
II
N°
1107/2012
de
fecha
31
de
agosto
de
2012,
que
ha
sido
notificado
a
mi
mandante
en
fecha
15
de
octubre
de
2013
..."
se
infiere
que
el
mismo
tuvo
conocimiento
del
análisis
que
venía
efectuando
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
CONSIDERANDO:
Que,
revisados
los
antecedentes
de
la
demanda
en
examen
se
concluye
que:
De
fs.
26
a
27,
cursa
fotocopia
legalizada
de
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-N°
417/2011
de
01
de
diciembre
de
2011.
De
fs.
28
a
31,
cursa
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC
RA
N°
418/2011
de
1
de
diciembre
de
2011.
A
fs.
52,
cursa
carta
de
citación
de
06
de
diciembre
de
2011
diligenciada
a
Luis
Panoff
Philbois.
A
fs.
53,
cursa
carta
de
representación
de
09
de
diciembre
de
2011,
a
través
de
la
cual
Luis
Panoff
Philbois
designa
como
su
representante
a
Marcelo
Batista
Oliveira
Carvalho.
A
fs.
54,
cursa
carta
de
representación
de
08
de
diciembre
de
2011,
a
través
de
la
cual
Luis
Panoff
Philbois
designa
como
a
su
representante
a
Noel
Pesoa
Sucare.
De
fs.
62
a
63,
cursa
Ficha
Catastral
de
10
de
diciembre
de
2011.
A
fs.
84,
cursa
fotocopia
simple
del
Título
Ejecutorial
N°
002058
Serie
C-3633
de
14
de
noviembre
de
1986.
De
fs.
241
a
246,
cursa
Informe
en
Conclusiones
(Saneamiento
de
Oficio
SAN-SIM)
de
30
de
marzo
de
2012.
A
fs.
251,
cursa
Informe
de
Cierre
del
predio
Potosí.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
fs.
255
a
256,
cursa
Informe
Técnico
Jurídico
DDSC-CO
II
INF.
N°
1107/2012
de
31
de
agosto
de
2012.
A
fs.
260,
cursa
nota
DGS-JR
SCS
N°
324/2013
de
07
de
junio
de
2013,
por
la
cual
solicitan
certificación
a
la
Unidad
de
Titulación
y
Certificaciones.
A
fs.
261,
cursa
nota
DGST/
UD-TIT-CER
N°
0921
de
09
de
julio
de
2013,
por
la
cual
remiten
la
información
solicitada.
A
fs.
268,
cursa
Informe
UTC
N°
0489/2013
de
09
de
julio
de
2013.
De
fs.
305
a
306,
cursa
Informe
Técnico
Legal
DGS-SCS
N°
645/2013
de
13
de
septiembre
de
2013.
A
fs.
308
cursa
notificación,
por
cédula,
a
Luis
Panoff
Philbois.
De
fs.
315
a
317
cursa
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1888/2013
de
29
de
octubre
de
2013.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ésta
línea,
todo
proceso,
judicial
o
administrativo,
iniciado
a
requerimiento
de
parte
interesada,
se
conduce
en
el
marco
del
principio
de
autonomía
de
la
voluntad,
siendo
este
postulado
el
límite
objetivo
para
la
actuación
del
juez,
quien
no
podrá
apartarse
de
las
directrices
(demandas
u
observaciones)
que
quedan
fijadas
en
la
demanda
o
recurso
interpuesto
por
la
parte
actora
o
recurrente.
Asimismo,
el
Juzgado
Mixto
de
Familia
y
de
la
Niñez
y
Adolescencia
de
Puerto
Suarez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
en
la
parte
resolutiva
de
la
Sentencia
de
20
abril
de
2016,
dispone,
conceder
la
tutela
constitucional
demanda
por
Luis
Panoff
Philbois
representado
por
Hugo
Alberto
Miranda,
disponiendo
que
las
autoridades
demandas
emitan
nueva
Sentencia
Nacional
Agroambiental
siguiendo
el
entendimiento
del
Tribunal
de
Garantías.
Por
lo
que
en
éste
ámbito,
con
las
facultades
y
competencias
que
corresponden
a
la
Jurisdicción
Agroambiental,
en
consideración
a
los
fundamentos
del
Juez
de
Garantías
Constitucionales,
se
pasa
a
considerar
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Luis
Panoff
Philbois
representado
por
Hugo
Alberto
Miranda
contra
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
los
términos
y
en
relación
a
los
puntos
observados
en
la
misma,
dentro
del
marco
del
respeto
a
los
derechos
constitucionales
y
de
la
normativa
legal
aplicable
al
caso.
En
este
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos
en
la
precitada
demanda,
memoriales
de
contestación,
réplica
y
dúplica
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
tiene
que,
el
proceso
de
saneamiento
que
culminó
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1888/2013
de
29
de
octubre
de
2013,
se
ejecutó
en
el
marco
normativo
establecido
en
la
CPE
de
1967
y
CPE
de
2009,
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
y
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
si
correspondiere,
conforme
a
lo
acusado
en
la
demanda
y
el
orden
cronológico
de
los
actos
de
la
entidad
administrativa
será
efectuada
de
acuerdo
a
los
argumentos
de
la
demanda:
I.
Consideraciones
de
orden
legal.-
I.1.
Los
arts.
148,
149
y
151
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
en
relación
a
la
determinación
de
áreas
de
saneamiento
prescriben:
"Son
áreas
de
saneamiento
las
superficies
determinadas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
su
aplicación
en
las
siguientes
modalidades:
a)
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(...);
b)
Saneamiento
Simple
(...);
y
c)
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(...)",
"Las
superficies
determinadas
como
áreas
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(...)
y
Saneamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Simple
(...),
podrán
ser
modificadas
antes
de
declararse
saneada
el
área
(...)"
y
"Determinada
un
área
de
saneamiento
en
una
de
sus
modalidades,
no
podrá
sobreponerse
a
la
misma,
total
o
parcialmente,
otra
área
para
la
ejecución
del
saneamiento
como
modalidad
distinta
a
la
inicialmente
determinada".
Asimismo,
el
art.
170
del
precitado
Decreto
Supremo,
señala:
"Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
emitida
la
resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento
(...),
dictarán
resolución
disponiendo
la
iniciación
del
proceso
de
saneamiento
en
la
respectiva
área
(...)".
En
similar
sentido,
los
arts.
275,
276,
277
y
278
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
prescriben:
"Son
áreas
de
saneamiento
las
superficies
determinadas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(...)",
"Las
superficies
determinadas
como
áreas
de
saneamiento
podrán
ser
modificadas
hasta
la
conclusión
de
la
etapa
de
campo
(...)",
"Las
áreas
de
saneamiento
determinadas
podrán
dividirse
en
polígonos
de
saneamiento
(...)"
y
"Determinada
un
área
de
saneamiento
en
una
de
sus
modalidades,
no
podrá
sobreponerse
a
la
misma,
total
o
parcialmente,
otra
área
para
la
ejecución
del
saneamiento
con
modalidad
distinta
a
la
inicialmente
determinada
(...)".
Asimismo,
el
art.
291
del
D.S.
N°
29215,
en
relación
a
la
etapa
preparatoria
del
procedimiento
común
de
saneamiento
expresa:
"Esta
etapa
da
inicio
al
procedimiento
común
de
saneamiento
y
comprende
las
siguientes
actividades:
a)
Diagnóstico
y
determinativa
de
Área;
b)
Planificación;
y
c)
Resolución
de
Inicio
del
procedimiento"
El
contexto
normativo
previamente
desarrollado,
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
y
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
nos
permite
concluir
que:
1)
En
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
corresponderá
a
la
autoridad
administrativa,
con
fines
de
precisar
el
área
geográfica
sobre
la
cual
se
aplicará
determinada
modalidad
de
saneamiento,
emitir
una
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
y
a
efectos
de
disponer
el
inicio
mismo
del
proceso
de
saneamiento
y
de
forma
particular
las
actividades
de
campo,
dictar
una
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
(Resolución
Instructoria
conforme
al
D.S.
N°
25763)
,
actos
disímiles
en
cuanto
a
su
naturaleza,
fines
y
momentos
procesales
en
los
cuales
son
emitidos;
y,
2)
La
entidad
administrativa
se
encuentra
impedida
de
crear
y/o
definir
Áreas
de
Saneamiento
sobreponiéndolas
a
otras
previamente
existentes,
impedimento
que,
como
señala
el
art.
278
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
(art.
151
del
D.S.
N°
25763),
opera,
únicamente,
cuando
se
pretende
modificar
la
modalidad
de
saneamiento
previamente
determinada,
salvo
que
dicha
modificación
quede
expresamente
sentada
en
la
resolución
que
se
emite,
salvándose
las
excepciones
que
fija
la
precitada
norma
legal,
en
éste
sentido,
"Se
podrán
modificar
las
modalidades
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rústico
Legal
y
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
entre
sí
o
a
una
modalidad
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
más
en
ningún
caso
se
podrá
modificar
ésta
última
a
las
otras
modalidades
de
saneamiento"
y
"La
ejecución
del
saneamiento
de
oficio
no
podrá
ser
modificada
a
un
procedimiento
a
pedido
de
parte,
no
obstante
ello,
sí
procederá
una
modificación
en
sentido
inverso"
(art.
278.II.III
del
D.S.
N°
29215)
I.2.
El
art.
64
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
prescribe:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte",
concordante
con
el
art.
66
del
mismo
cuerpo
normativo
que,
en
lo
pertinente
señala:
"I.
El
saneamiento
tiene
las
siguientes
finalidades:
1.
La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
(...)
2.
El
catastro
legal
de
la
propiedad
agraria
(...)
4.
La
titulación
de
procesos
agrarios
en
trámite;
5.
La
anulación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta;
6.
La
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
función
económico
social
(...)",
entendiéndose
que
la
regularización
del
derecho
de
propiedad
en
materia
agraria,
comprende
no
únicamente
la
verificación
de
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
sino
también,
la
consideración
y
valoración
de
cualesquier
derecho
que
sobre
el
área
sujeta
a
saneamiento
se
haya
constituido
con
anterioridad
conforme
a
derecho,
máxime
si
conforme
al
art.
1
de
la
L.
N°
1715
el
objeto
de
ésta
norma
legal
se
centra,
entre
otros
aspectos,
en
garantizar
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra.
En
éste
sentido,
los
arts.
304,
331
y
336
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
que
en
lo
pertinente
expresan:
"Los
contenidos
del
Informe
en
Conclusiones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
son:
a)
Identificación
de
antecedentes
del
derecho
propietario
en
los
procesos
agrarios
en
trámite
o
titulados
y
de
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
relativa
y/o
absoluta
en
los
mismos
(...)",
"En
el
caso
de
predios
con
antecedente
en
Títulos
Ejecutoriales,
el
Presidente
de
la
República,
conjuntamente
el
Ministro
(...),
recibidos
los
actuados,
dictará
por
cada
Título
Ejecutorial
(...)"
y
"En
el
caso
de
predios
con
antecedente
en
procesos
agrarios
en
Trámite
(...)",
obligan
a
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
no
sólo
a
pronunciarse
respecto
a
cualesquier
derecho
constituido
sobre
el
área
sujeta
a
saneamiento,
sino
a
determinar
cual
o
cuales
derechos
se
sobreponen
a
dicha
superficie,
en
sentido
de
que,
no
podría
nacer
a
la
vida
jurídica
un
derecho
que
se
contraponga
a
uno
preexistente
o
no
podría
evaluarse
un
derecho
que
corresponde
a
un
área
distinta
a
la
del
saneamiento
,
máxime
si
las
normas
a
ser
aplicables
a
un
caso
concreto
dependerán,
en
definitiva,
de
la
calidad
que
tenga
acreditada
el
interesado,
verbigracia,
no
será
permisible
aplicar
normas
que
regulan
la
evaluación
de
predios
con
antecedente
en
títulos
ejecutoriales
a
actos
de
posesión,
toda
vez
que,
el
reconocimiento
de
derechos,
en
uno
y
otro
caso,
debe
ser
determinado
en
consideración
a
elementos
diferenciados
que
el
legislador
se
ha
encargado
de
precisar.
I.3.
El
art.
2
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
señala:
"El
presente
Reglamento
se
aplicará
exclusivamente
a
los
procedimientos
agrarios
administrativos;
cuando
no
exista
norma
expresa
se
aplicarán
supletoriamente
las
normas
del
procedimiento
administrativo
(...)".
El
art.
48
de
la
L.
N°
2341
de
23
de
abril
de
2002
(Ley
de
Procedimiento
Administrativo)
prescribe:
"Para
emitir
la
resolución
final
del
procedimiento,
se
solicitarán
aquellos
informes
que
sean
obligatorios
por
disposiciones
legales
y
los
que
se
juzguen
necesarios
para
dictar
la
misma
(...)
Salvo
disposición
legal
en
contrario
(...)",
concluyéndose
que
durante
la
sustanciación
de
cualesquier
proceso
administrativo,
no
simplemente
deberán
emitirse
los
informes
y/o
dictámenes
que
fija
el
ordenamiento
jurídico
específico
sino
que
podrán
elaborarse
los
informes
que
se
creyeren
convenientes
a
efectos
de
mejor
resolver.
En
éste
ámbito,
el
art.
76
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
en
lo
pertinente
expresa:
"I.
Son
recurribles
todos
los
actos
administrativos
que
afecten,
lesionen
o
pudieren
causar
perjuicio
a
los
derechos
subjetivos
o
intereses
legítimos
de
las
personas
y
que
impidan
la
prosecución
del
trámite,
sin
resolver
el
fondo
de
la
cuestión
planteada.
II.
No
son
recurribles
los
actos
de
mero
trámite,
medidas
preparatorias
de
resoluciones
administrativas
informes
o
dictámenes
"
concluyéndose
que
los
informes
que
se
emiten
en
el
curso
del
proceso,
por
no
contener
la
decisión
de
la
entidad
administrativa,
no
son
susceptibles
de
impugnación,
toda
vez
que
sus
sugerencias,
de
ser
aceptadas,
serán
integradas
en
la
resolución
final
del
proceso,
acto
que,
conforme
se
tiene
desarrollado,
por
contener
decisiones
que
versan
sobre
derechos
subjetivos
de
los
administrados,
podrá
ser
impugnado
a
través
de
los
mecanismos
que
fija
la
ley,
oportunidad
en
la
que
se
valorará
si
el
contenido
y
principalmente
lo
sugerido
en
dichos
informes
se
enmarca
a
lo
prescrito
por
el
ordenamiento
jurídico
aplicable
al
caso
concreto.
I.4.
Los
arts.
306
y
308
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
señalan:
"Son
Títulos
Ejecutoriales
válidos
para
su
revisión
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
aquellos
que
fueran
exhibidos
en
originales
a
los
funcionarios
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(...)
También
se
sujetarán
al
presente
régimen
aquellos
Títulos
Ejecutoriales
otorgados,
que
aún
sin
haber
sido
presentados
sus
originales,
exista
constancia
de
su
otorgamiento
y
los
expedientes
que
les
sirvieron
de
antecedente
(...)"
y
"Son
procesos
agrarios
en
trámite
válidos
para
su
revisión
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
aquellos
que
cuenten
con
sentencia
ejecutoriada
(...)",
ámbito
normativo
que
permite
concluir
que
la
revisión
y
consideración
de
Títulos
Ejecutoriales
y
procesos
agrarios,
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
se
encuentra
supedita
a
que
se
tenga
acreditada
su
existencia,
a
través
de
su
presentación
y
la
constancia
de
que
los
mismos
fueron
otorgados
y/o
tramitados
respectivamente.
En
éste
sentido,
el
art.
40
de
la
L.
N°
3545
señala:
"Los
procesos
agrarios
en
trámite
sustanciados
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
serán
reconocidos
como
válidos
para
el
proceso
de
saneamiento,
cuando
cuenten
con
antecedentes
en
los
registros
oficiales
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
(...)"
II.
Análisis
del
caso
concreto.-
II.1.
En
relación
a
la
emisión
de
las
Resoluciones
Administrativas
DDSC-RA
N°
417/2011
y
DDSC
RA
N°
418/2011
de
1
de
diciembre
de
2011
sobreponiendo
áreas
de
saneamiento;
cursa
de
fs.
26
a
27
del
expediente
de
saneamiento
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-No
417/2011
de
01
de
diciembre
de
2011,
cuya
parte
resolutiva,
en
lo
pertinente
expresa:
"De
conformidad
al
Art.
277,
parágrafo
I)
y
Art.
292
parágrafo
II)
del
Decreto
Reglamentario
N°
29215
de
la
Ley
1715
(...),
en
el
marco
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
departamento
de
Santa
Cruz,
declara
área
priorizadas
conformada
por
los
Polígono
119
"Carmen
Rivero
Tórrez"
(...)"
concluyéndose
que,
por
sus
características
y
lo
dispuesto
en
su
parte
resolutiva,
no
constituye
una
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
como
tampoco
tiene
por
objeto
modificar
o
sustituir
un
área
de
saneamiento
previamente
determinada,
resultando
ser
una
resolución
operativa
que
tiende
a
impulsar
la
ejecución
del
proceso,
en
el
caso
particular,
disponer
se
prioricen
las
actividades
en
determinado
polígono.
De
fs.
28
a
29
del
expediente
de
saneamiento,
cursa
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
DDSC.RA
N°
418/2011
de
1
de
diciembre
de
2011
cuya
parte
resolutiva
primera
y
tercera
disponen:
"(...)
se
instruye
el
inicio
de
procedimiento
de
saneamiento
del
Polígono
119
"Carmen
Rivero
Torrez"
con
una
superficie
(...)"
y
"Se
dispone
dejar
sin
efecto
en
caso
de
existir
Resoluciones
Administrativas
de
trabajos
de
campo,
pericias
de
campo
emitidas
a
favor
de
empresas
de
saneamiento,
con
relación
al
que
se
encuentran
al
interior
de
las
coordenadas
descritas
anteriormente
ubicados
en
el
área
denominada
por
el
polígono
119
"Carmen
Rivero
Torrez",
concluyéndose
que
la
precitada
resolución
administrativa
no
tiene
por
objeto
determinar
un
área
de
saneamiento,
menos
modificarla
y/o
reemplazar
una
superficie
predeterminada
de
saneamiento
y
en
todo
caso
ingresa
en
los
parámetros
de
una
resolución
de
inicio
del
procedimiento
que
simplemente,
como
su
nombre
lo
indica,
dispone
el
inicio
efectivo
de
los
trabajos
de
campo.
En
éste
contexto,
queda
establecido
que,
las
Resoluciones
Administrativas
DDSC-RA
N°
417/2011
y
DDSC
RA
N°
418/2011
ambas
del
1
de
diciembre
de
2011,
al
no
crear,
modificar
y/o
reemplazar
áreas
predeterminadas
de
saneamiento
no
ingresan
en
las
prohibiciones
contempladas
en
los
arts.
151
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
y
278
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
analizados
en
el
numeral
I.1
de
la
presente
sentencia,
en
razón
a
que,
simplemente,
no
crean
áreas
de
saneamiento
que
potencialmente
pudiesen
sobreponerse
a
áreas
previamente
determinadas;
en
éste
sentido,
debe
remarcarse
que
ambas
resoluciones,
en
su
parte
considerativa,
citan
como
antecedente
del
proceso
a
la
Resolución
Administrativa
No.
DD-SSO-008/2000
de
18
de
agosto
de
2000
que
constituye
una
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
contexto
que
nos
permite
concluir
que
al
haberse
emitido
las
resoluciones
observadas
por
la
parte
actora,
no
se
vulneraron
normas
de
cumplimiento
obligatorio,
toda
vez
que,
conforme
al
análisis
efectuado
en
el
numeral
I.1.
de
la
presente
resolución,
la
prohibición
legal
alcanza
a
aquellos
actos
administrativos
que
tengan
por
fin
crear
nuevas
áreas
de
saneamiento
siempre
que
se
acredite
que
las
mismas
se
sobreponen
a
áreas
de
saneamiento
creadas
con
anterioridad
a
más
de
que,
no
simplemente
deberá
probarse
que
existe
una
sobreposición
total
o
parcial
sino
que
también
deberá
acreditarse
que
existe
incompatibilidad
entre
las
modalidades
de
saneamiento
que
se
consignan
en
ambas
resoluciones
(SAN
SIM
-
CAT
SAN
-
SAN
TCO),
aspectos
que
de
ninguna
forma
fueron
acreditados
por
la
parte
actora.
Respecto
a
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
habría
dispuesto
anular,
de
manera
específica,
los
trabajos
desarrollados
por
la
Empresa
Consulter
en
el
polígono
2,
creándose
un
nuevo
polígono
de
saneamiento,
corresponde
resaltar
que,
conforme
se
tiene
desarrollado,
la
parte
resolutiva
tercera
de
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
DDSC.RA
N°
418/2011
de
1
de
diciembre
de
2011
dispuso:
"Se
dispone
dejar
sin
efecto
en
caso
de
existir
Resoluciones
Administrativas
de
trabajos
de
campo,
pericias
de
campo
emitidas
a
favor
de
empresas
de
saneamiento,
con
relación
al
que
se
encuentran
al
interior
de
las
coordenadas
descritas
anteriormente
ubicados
en
el
área
denominada
por
el
polígono
119
"Carmen
Rivero
Torrez",
concluyéndose
que,
de
forma
general,
todas
las
resoluciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
emitidas
con
anterioridad
y
los
trabajos
ejecutados
(por
empresas
habilitadas)
en
el
área
que
se
delimita
en
la
parte
resolutiva
primera
de
la
resolución
en
examen
quedaron
sin
efecto
legal,
de
forma
independiente
a
si
las
mismas
fueron
ejecutadas
en
uno
u
otro
polígono
de
saneamiento,
debiendo
considerarse
que
la
asignación
de
números
de
polígono
permite
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
únicamente,
ordenar
la
información
que
se
va
generando,
más
no
constituye
un
elemento
cuya
ausencia,
duplicidad
e
incluso
inexistencia
constituya
un
vicio
que
afecte
el
proceso
en
sí,
en
razón
a
que
cualesquier
error
u
omisión
en
torno
a
éste
tema
podrá
ser
subsanado,
en
cualquier
etapa
del
proceso,
si
la
entidad
administrativa
considerare
pertinente
y/o
estrictamente
necesario.
Asimismo,
respecto
a
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
cabe
señalar
que
el
art.
264.I
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
prescribe:
"El
procedimiento
común
de
saneamiento,
en
sus
diferentes
modalidades,
será
ejecutado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
manera
directa
sin
la
intervención
de
empresas"
concordante
con
lo
regulado
por
la
Disposición
Transitoria
Undécima
de
la
precitada
norma
legal
que
en
lo
pertinente
expresa:
"A
partir
de
la
vigencia
del
presente
Reglamento
se
deja
sin
efecto
la
terciarización
de
servicios
en
cualesquier
de
los
procedimientos
agrarios
(...)"
estando
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
obligado
a
ejecutar,
de
forma
directa,
el
proceso
de
saneamiento.
Cabe
resaltar
que,
en
el
caso
en
examen,
la
parte
actora
a
más
de
no
tener
acreditada
la
existencia
de
trabajos
preliminares
ejecutados
en
el
predio
denominado
Potosí,
participa
activamente
durante
las
actividades
de
campo
programadas
para
diciembre
de
2011
conforme
se
dispuso
en
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC
RA
N°
418/2011
de
1
de
diciembre
de
2011
cursante
de
fs.
28
a
31,
habiendo
suscrito
las
Cartas
de
Representación
de
fs.
53
y
54
a
objeto
de
ser
debidamente
representado
en
el
proceso
de
saneamiento,
existiendo
tácita
aceptación
con
los
trabajos
que
venía
ejecutando
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
En
éste
contexto,
se
tiene
que
la
parte
actora,
no
acredita
la
vulneración
de
normas
de
cumplimiento
obligatorio
(principio
de
legalidad),
no
tiene
probada
la
forma
en
la
que
se
vulneraron
o
menoscabaron
sus
derechos
o
garantías
fundamentales
(principio
de
trascendencia),
se
tiene
probado
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
resolvió
anular
y/o
dejar
sin
efecto
resoluciones
emitidas
y
trabajos
de
campo
ejecutados
con
anterioridad
a
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC
RA
N°
418/2011
de
1
de
diciembre
de
2011,
habiendo,
el
ahora
demandante
participado
de
manera
activa
en
las
distintas
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
sin
realizar
observaciones,
resultando
sin
sustento
legal
lo
acusado
en
éste
punto.
Respecto
a
lo
dispuesto
mediante
Resolución
Administrativa
DD
SC
ADM
014/2006
de
11
de
agosto
de
2006
adjunta
al
memorial
de
demanda
(fs.
42
a
46
del
contencioso
administrativo);
corresponde
precisar
que
la
precitada
resolución
administrativa,
en
lo
pertinente
señala:
"Que,
del
análisis
de
los
antecedentes
y
actuados
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
San
José
se
evidencia
que
no
se
dio
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
149
del
Reglamento
de
la
Ley
1715
(modificación
de
áreas
de
saneamiento)
que
establece
que
las
superficies
determinadas
como
áreas
de
saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
y
Saneamiento
Simple
podrán
ser
modificadas
antes
de
declararse
saneada
el
área
(...)
asimismo
el
Art.
151.-
(Sobreposición
de
Áreas
de
Saneamiento)
establece
que
determinada
un
área
de
saneamiento
en
una
de
sus
modalidades,
no
podrá
sobreponerse
a
la
misma,
total
o
parcialmente,
otra
área
para
la
ejecución
del
saneamiento
como
modalidad
distinta
a
la
inicialmente
determinada
(...)",
concluyéndose
que
el
objeto
de
análisis
en
la
Resolución
Administrativa
DD
SC
ADM
014/2006
de
11
de
agosto
de
2006
es,
precisamente,
la
existencia
de
dos
resoluciones
determinativas
de
área
de
saneamiento
aspecto
que
no
es
concordante
con
lo
acusado
en
el
memorial
de
demanda,
toda
vez
que
las
Resoluciones
Administrativas
DDSC-RA
N°
417/2011
y
DDSC
RA
N°
418/2011
de
1
de
diciembre
de
2011
,
como
se
tiene
previamente
analizado,
no
constituyen
resoluciones
determinativas
de
área
de
saneamiento
y
menos
tienen
por
objeto
modificar
una
modalidad
de
saneamiento
previamente
determinada,
máxime
si
como
se
tiene
señalado,
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Administrativa
DDSC
RA
N°
418/2011
de
1
de
diciembre
de
2011
dispone
anular
resoluciones
previamente
emitidas,
contexto
que
impide
que
éste
Tribunal
ingrese
en
mayores
consideraciones
por
no
existir
"identidad
de
objeto"
y
"similitud
del
fin
que
se
persigue"
o
como
indica
la
parte
demandante
"similares
circunstancias"
en
la
resolución
adjuntada
al
memorial
de
demanda
y
en
las
emitidas
por
la
entidad
administrativa
en
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
Potosí,
debiendo
remarcarse
que
conforme
a
las
normas
legales
analizadas
en
el
numeral
I.1.
de
la
presente
sentencia,
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
no
podrá
sobreponer
un
área
de
saneamiento
a
otra
previamente
determinada
siempre
que,
se
modifique
la
modalidad
de
saneamiento
inicialmente
determinada,
salvándose
las
excepciones
que
fija
el
ordenamiento
jurídico
vigente.
II.2.
Respecto
a
que
el
Informe
Técnico
Jurídico
DDSC-CO
II
N°
1107/2012
de
31
de
agosto
de
2012
de
control
de
calidad
vulnera
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007;
cursa
de
fs.
255
a
266
Informe
Técnico
Jurídico
DDSC-CO
II
INF.
N°
1107/2012
de
31
de
agosto
de
2012
que
entre
otros
aspectos
señala:
"(...)
en
este
sentido
se
establece
que
el
predio
POTOSÍ
de
propiedad
de
LUIS
PANOFF
PHILBOIS
de
Nacionalidad
Extranjera
Brasilera,
tal
como
se
puede
evidenciar
en
la
fotocopia
de
cédula
de
identidad
adjunta
a
la
carpeta,
de
acuerdo
a
lo
expuesto
y
por
ser
un
predio
que
pertenece
a
persona
con
Nacionalidad
Extranjera
y
no
cuenta
con
antecedente
agrario
que
recaiga
sobre
la
superficie
del
predio
puesto
que
el
expediente
49143
se
encuentra
desplazado
quedando
en
calidad
de
Poseedor,
se
declarara
Tierra
Fiscal
toda
la
superficie
(...)
De
igual
manera
se
aclara
que
los
códigos
catastrales
del
predio
son:
(...)
Manteniéndose
todos
los
demás
datos
subsistentes
(...)",
concluyéndose
que
la
entidad
administrativa
con
la
permisión
contenida
en
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
y
conforme
al
análisis
efectuado
en
el
numeral
I.3.
de
la
presente
sentencia,
identificó
errores
u
omisiones
no
considerados
en
informes
preliminares
y
de
manera
particular
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
30
de
marzo
de
2012
cursante
de
fs.
241
a
246
del
expediente
de
saneamiento
y
con
la
facultad
contenida
en
el
art.
267
del
mismo
cuerpo
legal,
por
decreto
de
fs.
257,
dispuso
se
continúe
con
el
proceso
y
se
considere
lo
sugerido
al
momento
de
emitirse
la
resolución
final
de
saneamiento.
Que,
los
administrados
se
encuentran
facultados
para
denunciar
omisiones,
irregularidades
e
incluso
actos
fraudulentos,
que
deben
ser
debidamente
acreditados
a
objeto
de
que
la
propia
entidad
administrativa
revise
sus
actos,
en
tal
razón
si
bien,
el
ahora
actor,
considera
que
el
informe
en
examen
no
identificó
la
existencia
de
sobreposición
de
áreas
de
saneamiento
y
que
no
se
anularon
resoluciones
o
trabajos
desarrollados
con
anterioridad,
conforme
se
tiene
desarrollado
en
el
numeral
II.1.
que
antecede,
éste
hecho
no
quedo
probado
por
la
parte
actora
y
en
todo
caso
quedó
desvirtuado
por
los
antecedentes
del
proceso
a
más
de
no
tenerse
acreditado
que
lo
acusado
vulnere
normas
de
cumplimiento
obligatorio
(principio
de
legalidad)
o
contenga
la
trascendencia
necesaria,
no
existiendo
vulneración
de
los
arts.
46
inc.
g)
y
266
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007.
Por
otra
parte
se
advierte
que
a
través
de
la
emisión
del
Informe
Jurídico
DDSC-CO
II
N°
1107/2012,
la
autoridad
administrativa,
ha
dado
cumplimiento
al
primer
deber
y
obligación
constitucional
previsto
en
art.
108.1
concordante
con
el
art.
235.1,
ambos
de
la
CPE,
que
conforme
al
principio
de
supremacía
constitucional
previsto
en
el
art.
410.II
de
la
norma
suprema,
ponen
en
conocimiento
de
la
administración
pública
la
falta
de
previsión
e
inobservancia
del
artículo
396.II
en
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
241
a
248
del
expediente
de
saneamiento;
al
respecto
y
sin
perjuicio
de
lo
expresado
el
Tribunal
de
garantías
que
consideró
lesionado
el
debido
proceso
en
sus
elementos
debida
interpretación
de
la
legalidad
ordinaria,
derecho
a
la
defensa,
a
la
petición
y
al
acceso
a
la
información,
ya
que
el
art.
267
del
D.S.
N°
29215
solo
posibilita
informes
para
corregir
errores
formales,
más
no
defectos
de
fondo
existentes
en
los
procesos
de
saneamiento,
por
lo
que
establece
que
la
debida
identificación
y
discusión
sobre
la
nacionalidad
de
las
personas,
es
un
tema
de
fondo
en
todo
trámite
o
proceso;
dando
cumplimiento
a
dicho
razonamiento
y
siendo
tal
aspecto,
relevante
al
proceso
de
saneamiento,
en
sentido
de
que
la
nacionalidad
del
beneficiario
constituye
el
elemento
fundamental
para
garantizar
la
continuidad
y
la
seguridad
jurídica
al
proceso
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sin
embargo,
en
el
caso
concreto,
se
analiza
el
proceso
de
saneamiento
que
tiene
por
objeto
la
regularización
y
perfeccionamiento
del
derecho
propietario,
no
habiéndose
alcanzado
la
previsión
del
art.
396.II
de
la
CPE
y
estando
cuestionado
el
Informe
Jurídico
DDSC-CO
II
N°
1107/2012,
que
según
la
convicción
del
juez
de
garantías,
dicho
actuado
contraría
el
espíritu
del
art.
267
del
D.S.
N°
29215
ya
que
la
identificación
y
discusión
sobre
la
nacionalidad
de
las
personas
es
un
tema
de
fondo
que
no
puede
ser
cuestionado
por
un
Informe
de
Control
de
Calidad.
II.3.
Respecto
a
no
haberse
notificado
a
la
parte
actora
con
el
Informe
Técnico
Legal
DGS
SCS
N°
645/2013
de
13
de
septiembre
de
2013;
cursa
de
fs.
305
a
306
de
la
carpeta
de
saneamiento
Informe
Técnico
Legal
DGS
SCS
N°
645/2013
de
13
de
septiembre
de
2013
cuyo
contenido,
análisis
técnico
y
conclusiones
no
difieren
sino
confirman
las
conclusiones
a
las
que
se
arriba
en
el
Informe
Técnico
Jurídico
DDSC-CO
II
INF.
N°
1107/2012
de
31
de
agosto
de
2012
de
fs.
255
a
266
que
en
lo
principal
señala:
"(...)
en
este
sentido
se
establece
que
el
predio
POTOSÍ
de
propiedad
de
LUIS
PANOFF
PHILBOIS
de
Nacionalidad
Extranjera
Brasilera
,
tal
como
se
puede
evidenciar
en
la
fotocopia
de
cédula
de
identidad
adjunta
a
la
carpeta,
de
acuerdo
a
lo
expuesto
y
por
ser
un
predio
que
pertenece
a
persona
con
Nacionalidad
Extranjera
y
no
cuenta
con
antecedente
agrario
que
recaiga
sobre
la
superficie
del
predio
puesto
que
el
expediente
49143
se
encuentra
desplazado
quedando
en
calidad
de
Poseedor
,
se
declarara
Tierra
Fiscal
toda
la
superficie
(...)
De
igual
manera
se
aclara
que
los
códigos
catastrales
del
predio
son:
(...)
Manteniéndose
todos
los
demás
datos
subsistentes
(...)",
conclusiones
que
constituyen
el
sustento
de
la
resolución
final
de
saneamiento.
Al
respecto,
se
debe
mencionar
que
la
falta
de
notificación
con
el
Informe
Técnico
Legal
DGS
SCS
N°
645/2013
de
13
de
septiembre
de
2013
tuvo
por
efecto
la
vulneración
del
derecho
a
la
defensa
del
ahora
actor,
toda
vez
que,
no
tuvo
oportunidad
de
rebatir
lo
manifestado
en
dicho
informe
pese
a
que
en
la
demanda
contenciosa
administrativa
cuestiona
las
conclusiones
del
Informe
Técnico
Legal
DGS
SCS
N°
645/2013
de
13
de
septiembre
de
2013
que,
como
se
tiene
señalado,
en
esencia,
replica
el
contenido
del
Informe
Técnico
Jurídico
DDSC-CO
II
INF.
N°
1107/2012
de
31
de
agosto
de
2012
cabe
remarcar
que
los
mismos
desarrollan
tres
elementos
fundamentales:
a)
El
status
de
extranjero
de
la
ahora
parte
actora;
b)
La
inexistencia
de
derechos
con
antecedente
en
títulos
ejecutoriales
o
procesos
agrarios
en
trámite
a
favor
del
administrado
por
haberse
acreditado
que
el
expediente
N°
49143
se
encuentra
desplazado
y
c)
La
calidad
de
poseedor
del
administrado
en
virtud
al
desplazamiento
del
expediente
N°
49143;
en
tal
razón,
éste
Tribunal
concluye
que
la
autoridad
administrativa
omitió
notificar
al
beneficiario
con
el
Informe
Técnico
Legal
DGS
SCS
N°
645/2013
de
13
de
septiembre
de
2013.
II.4.
En
relación
a
que
la
entidad
administrativa
determinó,
de
forma
simplista,
que
el
expediente
agrario
N°
49143
se
encuentra
desplazado;
cursa
de
fs.
17
a
21
de
la
carpeta
de
saneamiento
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
DDSC-AREA-GB.CH.
INF.
N°
1800/2011
de
29
de
noviembre
de
2011
cuyo
numeral
3.4.
(MOSAICADO
REFERENCIAL
DE
IDENTIFICACIÓN
DE
EXPEDIENTE
Y
TÍTULOS
EJECUTORIALES",
en
lo
pertinente
señala:
"De
acuerdo
a
los
informes
técnicos
y
datos
referenciales
existentes
en
los
expedientes
(límites
geográficos,
ríos,
arroyos,
caminos
y
otros),
además
de
las
colindancias
señaladas
en
los
expedientes,
con
apoyo
de
información
cartográfica
e
imagen
satelital,
se
pudo
identificar
antecedentes
agrarios,
mismos
que
se
encuentran
parcial
y/o
total
dentro
del
Área
identificada
para
saneamiento
de
acuerdo
al
siguiente
detalle:
(...)"
no
identificándose
al
expediente
agrario
N°
49143,
haciéndose
notar
a
continuación
que:
"En
cuanto
al
Mosaicado
referencial
de
predios,
que
fueron
identificados
en
la
etapa
de
diagnóstico
(...)
estos
deberán
ser
corroborado
(s)
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo",
concluyéndose
que
la
entidad
administrativa,
a
los
fines
del
proceso
de
saneamiento
efectuó
el
trabajo
de
identificación
de
expedientes
agrarios
y
títulos
ejecutoriales
sobrepuestos,
total
o
parcialmente,
al
área
objeto
de
saneamiento,
reconociendo
de
forma
expresa
que,
por
tratarse
de
un
trabajo
preliminar,
los
datos
consignados
en
el
informe
de
diagnóstico
debían
ser
confirmados
en
etapas
posteriores,
toda
vez
que,
por
sus
características
la
identificación
de
derechos
preconstituidos
forma
parte
de
las
tareas
que
se
desarrollan
de
manera
continua
y
la
información
obtenida
es
susceptible
de
ser
ratificada,
modificada,
ampliada,
etc.
en
el
curso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
proceso
de
acuerdo
a
la
información
que
se
vaya
generando
y
de
manera
particular
conforme
a
los
datos
que
los
administrados
introduzcan
al
proceso.
Cursa
a
fs.
84
del
expediente
de
saneamiento,
Título
Ejecutorial
N°
002058
emitido,
a
favor
de
Pedro
Pérez
Méndez
y
otros,
sobre
la
base
del
expediente
N°
49143,
documento
presentado
como
antecedente
del
derecho
del
predio
Potosí.
De
fs.
241
a
246,
cursa
Informe
en
Conclusiones
de
30
de
marzo
de
2012
que
en
lo
pertinente
expresa
"CONFORME
A
DOCUMENTACIÓN
Y
ANÁLISIS
DE
LA
DOCUMENTACIÓN
SE
TIENE
QUE
EL
EXPEDIENTE
AGRARIO
N°
49143
CON
RAZÓN
SOCIAL
POTOSÍ
SE
ENCUENTRA
DESPLAZADO
DEL
AREA
QUE
COMPRENDE
ACTUALMENTE
EL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO
DEL
SEÑOR
LUIS
PANOFF
PHILBOIS
PREDIO
CON
IGUAL
DENOMINACIÓN
POTOSÍ,
EXPEDIENTE
AGRARIO
QUE
NO
SE
CONSIDERA
EN
SU
VALORACIÓN,
A
SU
VEZ
EN
VIRTUD
AL
ANÁLISIS
EN
GABINETE
SE
IDENTIFICÓ
AL
EXPEDIENTE
AGRARIO
N°
58103
CON
RAZÓN
SOCIAL
AGR.
SAN
JUAN
AL
INTERIOR
DEL
PREDIO
EN
SANEAMIENTO
(...),
LOS
SIGUIENTES
MOSAICOS
DEMUESTRAN
EL
DESPLAZAMIENTO
(...)",
identificándose
a
fs.
245
el
mosaico
que
permite
acreditar
que
el
expediente
agrario
N°
49143
no
guarda
relación
con
el
predio
denominado
Potosí.
Por
Auto
de
2
de
julio
de
2015,
con
la
permisión
contenida
en
los
arts.
4.4
y
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
solicitó
la
remisión
del
expediente
N°
49143
y
de
los
expedientes
que
corresponderían
a
los
predios
denominados
"Rancho
Itenez",
"Sagama
II"
y
"Santa
María"
a
efectos
de
que
la
Unidad
Especializada
en
Geodesia
de
éste
Tribunal
emita
informe
a
través
del
cual
se
establezca
si
los
mismos
y
el
expediente
agrario
N°
58103
(adjunto
a
la
carpeta
de
saneamiento)
se
sobreponen
o
no
al
predio
denominado
Potosí
(mesurado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria)
habiéndose
remitido
a
éste
Tribunal
el
expediente
N°
49143
que
corresponde
al
predio
Potosí,
aclarándose
que
en
relación
a
los
restantes
predios,
no
fue
remitido
ningún
expediente,
por
las
razones
expuestas
en
el
memorial
de
fs.
153
de
obrados;
sin
embargo,
por
memorial
de
fs.
262
a
269
de
obrados,
el
actor
presentó
documentación,
legalizada
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
relativa
a
los
predios
"Rancho
Itenez"
y
"Santa
María",
aspecto
que
genera
duda
razonable
en
éste
Tribunal,
razón
que
deberá
ser
aclarada
por
el
autoridad
administrativa.
Por
Informe
Técnico
TA-UG
N°
057/2015
de
30
de
octubre
de
2015
cursante
de
fs.
155
a
157
el
Profesional
de
la
Unidad
Especializada
en
Geodesia
del
Tribunal
Agroambiental,
en
relación
a
lo
solicitado
mediante
auto
de
fs.
147
y
vta.
señala:
"(...),
realizada
la
sobreposición
del
plano
catastral
denominado
"Potosí"
(predio
objeto
de
saneamiento),
que
cursa
a
fs.
252
de
la
Carpeta
de
Saneamiento
Polígono
N°
119,
se
concluye
que
el
mismo,
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
83.72
%
(852.3252
ha)
aproximadamente
a
la
propiedad
denominada
"San
Juan"
que
cursa
a
fs.
5
del
expediente
agrario
N°
58103
(...)"
y
"(...),
realizada
(o)
el
análisis
e
identificación
del
plano
topográfico
denominada
Propiedad
"Potosí"
que
cursa
a
fs.
10
(del)
Expediente
Agrario
N°
49143,
la
misma
se
encuentra
desplazada
a
una
distancia
de
58.4
Kilómetros
Aproximadamente
del
Predio
"Potosí"
(predio
objeto
del
proceso
de
saneamiento)
(...)",
concluyéndose
que
el
predio
con
antecedente
en
el
expediente
agrario
N°
49143
no
corresponde
al
objeto
del
proceso
de
saneamiento
(predio
denominado
Potosí),
conclusión
a
la
que,
no
únicamente
arriba
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
sino
también
la
Unidad
Especializada
en
Geodesia
del
Tribunal
Agroambiental,
desplazamiento
que,
por
la
distancia
58.4
Km.
aproximadamente,
no
da
lugar
a
dudas
sobre
el
particular,
resultando
sin
sustento
el
afirmarse
que
se
trata
de
una
"imprecisión
de
la
mensura"
con
la
que
se
trabajó
durante
el
proceso
de
reforma
agraria,
debiendo
considerarse
que,
de
acuerdo
al
Informe
en
Conclusiones
y
de
manera
particular
el
mosaico
de
fs.
245
no
únicamente
se
consideraron
caminos
sino
también
otro
tipo
de
elementos
geográficos,
aspecto
replicado
en
el
Informe
Técnico
TA-UG
N°
057/2015
de
30
de
octubre
de
2015
que
en
lo
pertinente
expresa:
"Corresponde
hacer
notar
que
el
análisis
técnico
de
identificación
y
ubicación
de
los
planos
topográficos
que
cursan
a
fs.
10
(expediente
agrario
N°
49143)
y
fs.
5
(expediente
agrario
N°
58103)
se
realizó
con
el
apoyo
de
imágenes
satelitales
(Google
Earth
Pro),
Cartografía
Nacional
del
I.G.M.
(escala
1:100000
y
1:250000),
Mapa
Hidrográfico
(I.G.M.),
datos
ex
comlit
(formato
digital),
tomando
en
cuenta
los
signos
cartográficos
(que
indican
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
arroyos,
ríos,
quebradas,
lagos,
caminos,
vías
férreas
y
otros
detalles),
insumos
técnicos
que
se
cotejaron
con
los
elementos
cartográficos
(...)",
aspecto
que
no
puede
ser
rebatido
a
través
de
certificaciones
como
las
de
fs.
49
y
50
del
contencioso
administrativo,
por
no
contener
datos
técnicos
que
permitan
contrastar
la
información
cursante
en
el
expediente
N°
49143
y
una
supuesta
modificación
de
la
red
vial,
máxime
si
dichos
documentos,
se
limitan
a
integrar
en
sus
contenidos
afirmaciones
subjetivas
que
carecen
de
cualquier
tipo
de
precisión
en
razón
a
que,
el
señalar
que:
"El
camino
carretero
vecinal
que
une
la
población
de
El
Carmen
con
Rincón
del
Tigre,
hace
30
años
atrás,
era
distinto
al
actual"
carece
de
objetividad
y
precisión
toda
vez
que
no
permite
acreditar
la
forma
en
la
que
cambio
el
trazo
(original)
de
hace
30
años,
los
sectores
que
fueron
afectados
con
el
cambio
de
éste
trazo,
la
magnitud
del
mismo,
etc.
aspectos
que
permiten
concluir
que
lo
acusado
en
éste
punto
por
la
parte
actora
carece
de
sustento
técnico
y/o
legal.
II.5.-
En
relación
a
la
no
consideración
de
los
antecedentes
que
corresponderían
a
los
trámites
de
dotación
de
los
predios
"Rancho
Itenez",
"Sagama
II"
y
"Santa
María";
cursa
a
fs.
263
del
expediente
de
saneamiento,
Informe
No.
044/13
de
23
de
junio
de
2013,
que
en
relación
al
tema
en
análisis
señala:
"De
acuerdo
a
búsqueda
efectuada
en
el
Sistema
Integrado
de
Saneamiento
y
Titulación
(SIST),
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
NO
SE
HA
ENCONTRADO
REGISTRO
ALGUNO
de
los
Expedientes
agrarios:
RANCHO
ITENEZ
(...)
SAGAMA
I
(...)
SANTA
MARÍA
(...)";
a
fs.
264,
cursa
Informe
No.
043/13
que
en
lo
pertinente
expresa:
"(...)
revisados
los
Libros
de
ingresos
de
Causas,
Libro
de
Tomas
de
Razón
de
Sentencias,
Testimonios,
Sentencias
(...),
correspondientes
al
Departamento
de
Santa
Cruz,
NO
CURSAN
PIEZAS
PROCESALES
en
relación
a
los
Antecedentes
Agrarios:
(...)
RANCHO
ITENEZ
(...)
SAGAMA
I
(...)
SANTA
MARÍA
(...)";
a
fs.
266,
cursa
Informe
007/2013
de
13
de
junio
de
2013
que,
en
relación
a
los
precitados
predios
agrarios
expresa
que
"NO
SE
ENCUENTRA
FÍSICAMENTE
EN
ESTA
UNIDAD
EL
KARDEX"
y
a
fs.
268,
cursa
Informe
UTC
N°
0489/2013
que,
respecto
a
los
predios
"RANCHO
ITENEZ",
"SAGAMA
II"
y
"SANTA
MARIA"
señala
que
no
cursan
registros
de
emisión
de
título
(s)
ejecutorial
(es),
concluyéndose
que
no
cursan,
en
oficinas
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
registros
relativos
a
la
tramitación
de
los
procesos
de
dotación
de
los
predios
"Rancho
Itenez",
"Sagama
II"
y
"Santa
María"
conforme
acusa
la
parte
actora,
conclusión
ratificada
mediante
memorial
de
fs.
153
a
través
del
cual
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
reitera
que
no
cursan
registros
ni
se
identifican
expedientes
agrarios
referentes
a
los
predios
"Rancho
Itenez",
"Sagama
II"
y
"Santa
María",
sin
embargo
cursa
documentación
en
copias
legalizadas
por
la
autoridad
administrativa,
relativas
a
los
predios
"Rancho
Itenez"
y
"Santa
María",
aspecto
que
llama
la
atención
y
conforme
se
mencionó
precedentemente
genera
duda
razonable
ante
éste
Tribunal,
la
contradicción
existente
en
los
informes
mencionados
y
las
copias
legalizadas
presentadas
por
el
actor;
aspecto
que
conforme
la
garantía
del
debido
proceso
vinculada
al
principio
de
seguridad
jurídica
deberá
ser
aclarada
y
revisada
por
la
propia
autoridad
administrativa;
más
aún
cuando
el
Informe
Técnico
Legal
GDS
SCS
N°
645/2013
de
13
de
septiembre
de
2013,
que
no
fue
debidamente
notificado,
hace
referencia
a
dichos
antecedentes
agrarios
que
fueron
acreditados
por
el
ahora
demandante
y
no
valorados
por
la
autoridad
administrativa
debido
a
los
Informes
que
establecían
la
inexistencia
absoluta
de
los
mismos.
II.6.-
En
relación
a
que
la
resolución
final
de
saneamiento
fue
notificada
al
margen
del
plazo
fijado
por
el
art.
71
del
D.S.
N°
29215;
corresponde
remarcar
que
el
derecho
a
la
defensa,
reconocido
por
la
CPE,
busca
que,
más
allá
de
los
formalismos,
quienes
se
vieren
afectados
con
determinado
acto
o
resolución,
se
encuentren
habilitados
para
ejercer
los
mecanismos
legales
en
defensa
de
sus
derechos
o
garantías
supuestamente
vulnerados,
en
el
caso
en
examen,
conforme
a
la
diligencia
de
fs.
319
del
expediente
de
saneamiento
se
acredita
que
el
ahora
demandante,
a
través
de
su
representante
legal
fue
legalmente
notificado
con
la
Resolución
RA-SS
N°
1888/2013
de
29
de
octubre
de
2013,
acto
que
le
permitió
ejercer
su
derecho
a
la
defensa
y
en
virtud
a
ello
activar
la
vía
contenciosa
administrativa
a
efectos
de
que
éste
Tribunal
ejerza
el
control
de
legalidad,
concluyéndose
que
el
acto
de
notificación
alcanzó
su
finalidad,
en
tal
razón
lo
acusado
en
éste
punto
por
la
parte
demandante
queda
al
margen
del
principio
de
trascendencia
resultando
sin
sustento
ni
asidero
legal.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II.7.-
Respecto
a
la
no
consideración
de
los
memoriales
presentados
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
cursa
a
fs.
312
de
antecedentes
memorial
de
solicitud
de
fotocopias
legalizadas,
presentado
el
24
de
octubre
de
2013;
a
fs.
321
y
vta.,
cursa
memorial
presentado
el
25
de
febrero
de
2014
a
través
del
cual
se
reitera
la
solicitud
de
control
de
calidad
y
entrega
de
fotocopias;
a
fs.
324,
cursa
memorial
presentado
el
11
de
marzo
de
2014
solicitando
fotocopias
simples
del
expediente
agrario;
de
fs.
326
a
331,
cursa
memorial
presentado
el
15
de
abril
de
2014
a
través
del
cual
se
denuncia
irregularidades
cometidas
en
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
polígono
119;
cursa
a
fs.
346
y
vta.
memorial
presentado
el
8
de
agosto
de
2014
solicitando
aclaración
y
complementación.
Asimismo,
cursa
de
fs.
315
a
317
del
expediente
de
saneamiento
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1888/2013
de
29
de
octubre
de
2013,
concluyéndose
que,
los
memoriales
a
través
de
los
cuales,
el
ahora
demandante,
solicitó
la
entrega
de
fotocopias
simples
y
legalizadas
y
se
efectúe
control
de
calidad,
tienen
su
origen
en
el
memorial
cursante
a
fs.
312,
por
el
que
se
pide
copias
legalizadas
de
instructivo
y
formulario
de
control
de
calidad
a
los
que
hace
referencia
el
Informe
Técnico
Jurídico
DDSC-CO
II
INF.
N°
1107/2012
de
fecha
31
de
agosto
de
2012;
petición
que
no
mereció
respuesta
por
parte
de
la
entidad
administrativa,
por
lo
que
se
vulneró
el
derecho
de
petición
del
actor
vinculado
al
debido
proceso
en
su
vertiente
derecho
a
la
defensa
y
acceso
a
la
información.
En
éste
contexto,
éste
Tribunal
concluye
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
tiempo
de
sustanciar
el
proceso
de
saneamiento
que
culminó
con
la
resolución
ahora
impugnada,
vulnero
el
debido
proceso
en
sus
vertientes,
derecho
a
la
defensa
y
debida
interpretación
de
la
legalidad
ordinaria,
por
no
exponer
conforme
a
derecho
las
razones
que
dieron
mérito
a
la
decisión
adoptada.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
en
parte
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
52
a
60,
subsanada
por
memorial
de
fs.
75,
interpuesta
por
Luis
Panoff
Philbois
representado
por
Hugo
Alberto
Miranda,
contra
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
consecuencia,
Nula
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1888/2013
de
29
de
octubre
de
2013,
retrotrayendo
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
anulando
el
proceso
hasta
fs.
241
inclusive,
sea
a
efectos
de
que
la
autoridad
administrativa
sustancie
el
procedimiento
conforme
a
derecho
y
a
las
normas
que
rigen
en
resguardo
del
debido
proceso,
los
derechos
y
garantías
constitucionales
consagrado
en
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022