Sentencia Agraria Nacional S2/0069/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0069/2016

Fecha: 15-Jul-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 069/2016
Expediente: Nº 443-DCA-2013
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Aly Agreda Vedia en representación del
Corporación Minera de Bolivia (CONMIBOL)
Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia.
Distrito: Oruro
Fecha: Sucre, 15 de julio de 2016
Segunda Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 31 a 35 de obrados subsanada
mediante memorial de fs. 57 y vta. de obrados, interpuesta por Aly Agreda Vedia en
representación de la COMIBOL, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de
Bolivia impugnando la Resolución Suprema N° 07589/2012 de 31 de mayo de 2012,
contestación de fs. 142 a 146 y 152 a 154, demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, la COMIBOL a través de su representante legal presenta demanda
contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 07589/2012, de acuerdo a
los siguientes fundamentos:
Realizando un resumen de la procedencia de la demanda en el caso de autos y citando la
Sentencia Constitucional N° 090/2006 indica que la Administración Pública ha conculcado de
manera flagrante su derecho dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad Cochiraya
identificándose vicios de fondo e irregularidades, al no haberse dado cumplimiento a normas
vigentes, hechos que constituyen causal de nulidad de la resolución impugnada, por lo que al
haberse anulado mediante la Resolución Suprema N° 07589 la propiedad de 8 ha, que fueron
adquiridas de sus propietarios conforme al Testimonio de Transferencia N° 97 de 30 de julio
de 1970 corresponde a la COMIBOL salir en saneamiento y evicción toda vez que la
resolución impugnada afecta a casi un millar de ex trabajadores mineros beneficiarios de las
Leyes N° 1428 y N° 2076, antecedentes que no fueron tomados en cuenta por los
funcionarios del INRA.
I.- Falta de Notificación.
Citando el art. 70 del D.S. N° 29215, fundamentan que no existe constancia expresa de
notificación al representante legal de la COMIBOL, conforme dispone el art. 56 del Cód. Pdto.
Civ. siendo inexistente la diligencia de citación y notificación expresa en el inicio del proceso,
pero extrañamente se lo notifica al finalizar, omisión que los dejo en indefensión.
II.- Incompetencia del INRA
Indican que en el Saneamiento Simple de Oficio SAN - SIM del predio denominado comunidad
"Cochiraya" se vulnero el art. 283-II del D.S. N° 29215, en el entendido que los antecedentes
agrarios expedientes Nos. 39789 y 4793 ubicados en el municipio de Caracollo, provincia
Cercado del departamento de Oruro, se encontrarían dentro del área urbana del municipio de
Oruro, conforme a la Ordenanza Municipal N° 53/79 de 9 de noviembre de 1979,
debidamente homologada por Ley N° 967 de 25 de enero de 1988, por lo que se encontraban
dentro de esta área los predios anulados por el INRA, habiendo esta entidad actuado sin
competencia para iniciar cualquier trámite de saneamiento toda vez que al encontrarse los
predios en área urbana no eran aplicables los procedimientos agrarios extremos que no
fueron observados en el proceso de saneamiento de la comunidad "Cochiraya"
concluyéndose que el área de 8,0000 ha que corresponden a la COMIBOL afectadas por la
resolución impugnada se encuentran dentro del radio urbano de la ciudad de Oruro, en
consecuencia el INRA actuó sin competencia para efectuar procedimiento alguno.
Por las razones expuestas solicitan a este Tribunal se declare probada la demanda
contenciosa administrativa y nula la Resolución Suprema N° 07589.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, la
misma es contestada por los demandados Juan Evo Morales Ayma a través de su
representante legal el Director Nacional a. i. del INRA Jorge Gómez Chumacero y por la

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Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo mediante los memoriales de fs. 142
a 146 y 152 a 154 de obrados respectivamente.
El Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en calidad de demandado
indica que en relación a la falta de notificación el
INRA habría notificado a todos los
interesados conforme al art. 294 -IV del D.S. N° 29215 aspecto que puede ser constatado de
la revisión del proceso donde se advierten las Resoluciones de Área de Saneamiento e Inicio
de Procedimiento publicadas el 26 de octubre de 2011, no habiéndose dejado en indefensión
a la COMIBOL ya que el INRA notificó mediante edictos a todos los interesados debiendo
además tomarse en cuenta que la COMIBOL en la fecha del saneamiento ya no era dueño de
parcela alguna.
Respecto a la jurisdicción aplicable refieren que, a objeto de determinar la misma, se debe
tomar en cuenta si la propiedad está destinada al uso de vivienda en centros poblados
urbanos en los cuales se aplica las normas del Código Civil o si se trata de propiedades
destinadas a la actividad agrícola y/o pecuaria sujetas al régimen de la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, elementos que fueron tomados en cuenta por el INRA habiendo
establecido con claridad las características del área razón por la cual el INRA realizó un
análisis del área de trabajo y ocupación del territorio identificando dos categorías del radio
urbano de la ciudad de Oruro de acuerdo al D.S. N° 18785, que aprueba el precitado radio
urbano en los cuales no se ejecutó trabajo de campo y el área rural donde el INRA actuó con
competencia, debiendo en tal circunstancia tomar en cuenta que el INRA antes de emitir la
Resolución Suprema impugnada y en aplicación del art. 11 del D.S. N° 29215 respeto el
alcance del proceso de saneamiento dentro del área rural sin otorgar derechos en área
urbana, fundamentos que solicitan sean considerados en sentencia.
Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en calidad de co demandada
realizando un resumen de los antecedentes del proceso, respecto a la notificación con la
Resolución Suprema impugnada refiere, que conforme el art. 351 del D.S. N° 29215 se
notificó a Fortunato Salvador Condori en calidad de Secretario General de la Comunidad
Cochiraya no siendo evidente lo aseverado por el demandante.
Respecto a la vulneración del art. 283-II del D.S. N° 29215 se remite a los antecedentes del
proceso de saneamiento el cual se ejecuto conforme a las disposiciones contempladas en las
Leyes N° 1715, 3545 y el D.S. N° 29215 y otras disposiciones relacionadas conforme al
presente memorial, por lo que a los efectos correspondientes señala que corresponde a este
Tribunal se resuelva conforme a derecho, equidad y los referidos antecedentes.
CONSIDERANDO : Que, corrido el traslado con la contestación a la demanda, el demandante
no hizo uso del derecho a la réplica conforme se tiene del informe emitido por la Secretaria
de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 209 de obrados.
CONSIDERANDO : Que, el art. 189-3 de la C.P.E., señala que entre otras competencias del
Tribunal Agroambiental, esta la de conocer procesos contencioso administrativos;
encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales
aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que
son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control
de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 64 de la L. Nº 1715,
asimismo tiene como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la
función social o función económico social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente
adquiridos por terceros y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa,
siempre que la tierra cumpla con la F.S. y F.E.S, respectivamente de conformidad con el art.
66-I-1) y 6) de la L. N° 1715.
Que, en este contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación y
debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, así como la
documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece:

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I.- De la Falta de Notificación.
Conforme se tiene expuesto el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico destinado a
regularizar el derecho propietario de conformidad al art. 64 de la Ley N° 1715; así el art. 275
del D.S. N° 29215 identifica las modalidades de saneamiento, una de ellas el Saneamiento
Simple de Oficio a pedido de parte (SAN - SIM), modalidad ejecutada en el caso de autos y
que dio inicio al proceso de saneamiento conforme a las previsiones contenidas en los arts.
280 y 291 a 294 del D.S. N° 29215.
Que, en este contexto, si bien la parte actora acusa la falta de notificación con el inicio del
proceso de saneamiento por incumplimiento al art. 70 del D.S. N° 29215 no toma en cuenta
que el propio articulo identifica las formas de citación, por lo qué en su inciso c) señala: "Las
resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una
sola vez y radiodifusora local
de mayor audiencia definida por el
Instituto Nacional
de
Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión",
concordante con el art. 294 -IV del precitado decreto, el cual respecto a la publicación de la
Resolución de Inicio de Procedimiento dispone que; la "publicación de la Resolución será
efectuada mediante edicto por una vez en medio de prensa de circulación nacional
y su difusión en emisora local con un mínimo de tres ocasiones" .
Que, de lo precedentemente expuesto y de la revisión de la carpeta de saneamiento se
evidencia que de fs. 867 a 868 de obrados, cursan documentos que permiten acreditar que
se efectuaron las publicaciones correspondientes en medios de prensa escrita y radial con la
Resolución que dispuso el Inicio de Procedimiento (RES -ADM N° RA - SS1669/2001) la cual
dispone el inicio de los trabajos de Relevamiento de Información en campo en el lapso de
tiempo comprendido entre el 30 de octubre y el 07 de noviembre de 2011, no siendo
evidente lo alegado por la parte demandante en relación a la falta de notificación con el inicio
del procedimiento.
Respecto a la falta de notificación conforme al art. 56 del Cód. Pdto. Civ. la misma resulta
inaplicable al caso concreto por contar el Proceso de Saneamiento con un procedimiento
propio, mediante el cual se sustancia el mismo con reglas establecidas para tal efecto siendo
aplicable la norma especial y no la normativa que regula el procedimiento en la esfera civil
salvo las excepciones señaladas en el art. 2 del D.S. N° 29215
II.- De la Incompetencia del INRA
Con relación a la incompetencia con la que se sustanció el proceso de saneamiento por no
haberse considerado el art. 283 - II del D.S. N° 29215, tomando en cuenta que los
antecedentes agrarios, expedientes Nos. 39789 y 4793, ubicados en el municipio de
Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, se encuentran al interior del área
urbana del municipio de Oruro, conforme a la Ordenanza Municipal N° 53/79 de 9 de
noviembre de 1979 debidamente homologado por Ley N° 967 de 25 de enero de 1988, de la
revisión del proceso de saneamiento se evidencia que cursa a fs. 1253 plano catastral,
mediante el cual se concluye que el INRA procedió al relevamiento de información en campo
en la parte que corresponde al área rural de la Comunidad "Cochiraya", no existiendo prueba
en antecedentes y obrados que acredite que el INRA hubiese realizado mensura de predios
dentro del área urbana de Oruro, procediendo conforme a lo establecido en el art. 11 del D.S.
N° 29215, quedando así desvirtuado que el ente administrativo hubiese actuado sin
competencia en las áreas de saneamiento conforme al plano catastral previamente
citado.
Con relación a la declaratoria de nulidad del Título Ejecutorial Individual N° 611347 dispuesta
en la Resolución Impugnada, sin considerar que los predios de la COMIBOL se encontraban en
el área urbana de la ciudad de Oruro, de fs. 1149 a 1153 cursa, Informe de Relevamiento de
Información en Gabinete INF TEC N° 149/2011 de 18 de noviembre de 2011 que en lo
pertinente, refiere que: "De la sobre posición realizada del polígono al expediente 4793 y
viceversa, se establece que los mismos mantienen relación en un 59% del expediente
corresponde a la comunidad saneada", de fs. 1156 a 1175 cursa Informe en Conclusiones en
el que se sugiere anular la totalidad de los títulos expedidos sobre la base del expediente

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agrario N° 4793, entre los cuales se encuentra el expediente N° 4793 en el que la COMIBOL
sustentaría sus derechos, es decir, considera que corresponde anular los títulos referidos en
un 100%, sin considerar que según el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete
INF -TEC N° 149/2011 de 18 de noviembre de 2011, el precitado antecedente agrario se
encontraba sobrepuesto en tan solo el 59% sobre el área objeto de saneamiento,
concluyéndose que dicho informe en conclusiones no realiza las consideraciones técnico
jurídicos respecto del 41% restante que conforme señala el propio Instituto Nacional de
Reforma Agraria no se sobrepone al área de saneamiento, porcentaje que se encontraría
sobrepuesto al área urbana de la ciudad de Oruro, conforme se acredita del contenido del
Informe Técnico DGS-JRA-C N° 914/2012 de 17 de agosto de 2012 de fs. 1329 a 1331 de
antecedentes, que en su punto III Conclusiones, respecto del expediente N° 4793 establece
que el Título Individual N° 611347, con una superficie de 8.0000 ha, se encuentra en el área
urbana, aspecto corroborado por la información cursante en el plano demostrativo de fs. 332
y si bien estos son posteriores a la emisión de la resolución ahora impugnada, el INRA
reconoce a través de los mismos que se incurrió en error, respecto al tratamiento de los
predios titulados mediante expediente agrario N° 4793 que se encuentran en el área urbana
de la ciudad de Oruro, consecuentemente no correspondían ser considerados ni formular
pronunciamiento sobre dichos títulos, habiendo así incurrido en error al anular la totalidad de
los títulos expedidos sobre la base del expediente agrario N° 4793 sin realizar la
discriminación correspondiente, por lo que la Resolución Suprema 07589 de 31 de mayo de
2012,
en base a la deficiente evaluación y sugerencia emitida mediante el
Informe en
Conclusiones resuelve anular la totalidad de los títulos ejecutoriales del trámite agrario de
dotación N° 4793 emitidos a favor de la COMIBOL aspecto que no condice con los
antecedentes del proceso.
Que, por las consideraciones realizadas este Tribunal Concluye que; al Instituto
Nacional de Reforma Agraria no le correspondía disponer la nulidad del Título
Individual

611347,
con una superficie de 8.0000 ha por
tratarse de un
antecedente agrario que arma tradición dominial respecto de los derechos
propietarios consolidados en el área urbana.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de
la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por
el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida Ley, con
la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA
declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 31 a 35 de obrados
subsanada mediante memorial de fs. 57 y vta. de obrados, interpuesta por Aly Agreda Vedia
en representación de la COMIBOL, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional
de Bolivia impugnando la Resolución Suprema N° 07589/2012 de 31 de mayo de 2012; en
consecuencia, NULA la Resolución Suprema 07589 de 31 de mayo de 2012, emitida dentro
del
Procedimiento Administrativo de Saneamiento Simple de Oficio de la propiedad
denominada Comunidad Cochiraya, sin costas. En consecuencia se anula obrados hasta fs.
1290 del proceso de saneamiento, debiendo el INRA, previo a emitir nueva resolución final de
saneamiento, efectuar la valoración técnica y legal de los expedientes sobrepuestos al área
de saneamiento conforme a los argumentos de esta sentencia, es decir efectuar una correcta
evaluación y valoración en gabinete del Expediente de Dotación N° 4793 con relación al
Título Individual N° 611347 y otros que puedan o no encontrarse al interior del radio urbano
de la ciudad de Oruro.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Director Nacional del INRA sea en el plazo de 30 días, debiendo quedar
fotocopias legibles, simples y/o legalizadas, según corresponda de las siguientes piezas
cursantes de fs. 867 a 868, 1253, 1149 a 1153, 1156 a 1175 y 1329 a 1331 del proceso de
saneamiento.
No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.

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Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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