TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
069/2016
Expediente:
Nº
443-DCA-2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Aly
Agreda
Vedia
en
representación
del
Corporación
Minera
de
Bolivia
(CONMIBOL)
Demandado
(s):
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
Distrito:
Oruro
Fecha:
Sucre,
15
de
julio
de
2016
Segunda
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
31
a
35
de
obrados
subsanada
mediante
memorial
de
fs.
57
y
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Aly
Agreda
Vedia
en
representación
de
la
COMIBOL,
contra
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
07589/2012
de
31
de
mayo
de
2012,
contestación
de
fs.
142
a
146
y
152
a
154,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
la
COMIBOL
a
través
de
su
representante
legal
presenta
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
07589/2012,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Realizando
un
resumen
de
la
procedencia
de
la
demanda
en
el
caso
de
autos
y
citando
la
Sentencia
Constitucional
N°
090/2006
indica
que
la
Administración
Pública
ha
conculcado
de
manera
flagrante
su
derecho
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Cochiraya
identificándose
vicios
de
fondo
e
irregularidades,
al
no
haberse
dado
cumplimiento
a
normas
vigentes,
hechos
que
constituyen
causal
de
nulidad
de
la
resolución
impugnada,
por
lo
que
al
haberse
anulado
mediante
la
Resolución
Suprema
N°
07589
la
propiedad
de
8
ha,
que
fueron
adquiridas
de
sus
propietarios
conforme
al
Testimonio
de
Transferencia
N°
97
de
30
de
julio
de
1970
corresponde
a
la
COMIBOL
salir
en
saneamiento
y
evicción
toda
vez
que
la
resolución
impugnada
afecta
a
casi
un
millar
de
ex
trabajadores
mineros
beneficiarios
de
las
Leyes
N°
1428
y
N°
2076,
antecedentes
que
no
fueron
tomados
en
cuenta
por
los
funcionarios
del
INRA.
I.-
Falta
de
Notificación.
Citando
el
art.
70
del
D.S.
N°
29215,
fundamentan
que
no
existe
constancia
expresa
de
notificación
al
representante
legal
de
la
COMIBOL,
conforme
dispone
el
art.
56
del
Cód.
Pdto.
Civ.
siendo
inexistente
la
diligencia
de
citación
y
notificación
expresa
en
el
inicio
del
proceso,
pero
extrañamente
se
lo
notifica
al
finalizar,
omisión
que
los
dejo
en
indefensión.
II.-
Incompetencia
del
INRA
Indican
que
en
el
Saneamiento
Simple
de
Oficio
SAN
-
SIM
del
predio
denominado
comunidad
"Cochiraya"
se
vulnero
el
art.
283-II
del
D.S.
N°
29215,
en
el
entendido
que
los
antecedentes
agrarios
expedientes
Nos.
39789
y
4793
ubicados
en
el
municipio
de
Caracollo,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Oruro,
se
encontrarían
dentro
del
área
urbana
del
municipio
de
Oruro,
conforme
a
la
Ordenanza
Municipal
N°
53/79
de
9
de
noviembre
de
1979,
debidamente
homologada
por
Ley
N°
967
de
25
de
enero
de
1988,
por
lo
que
se
encontraban
dentro
de
esta
área
los
predios
anulados
por
el
INRA,
habiendo
esta
entidad
actuado
sin
competencia
para
iniciar
cualquier
trámite
de
saneamiento
toda
vez
que
al
encontrarse
los
predios
en
área
urbana
no
eran
aplicables
los
procedimientos
agrarios
extremos
que
no
fueron
observados
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
comunidad
"Cochiraya"
concluyéndose
que
el
área
de
8,0000
ha
que
corresponden
a
la
COMIBOL
afectadas
por
la
resolución
impugnada
se
encuentran
dentro
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Oruro,
en
consecuencia
el
INRA
actuó
sin
competencia
para
efectuar
procedimiento
alguno.
Por
las
razones
expuestas
solicitan
a
este
Tribunal
se
declare
probada
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
nula
la
Resolución
Suprema
N°
07589.
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrido
el
traslado
correspondiente,
la
misma
es
contestada
por
los
demandados
Juan
Evo
Morales
Ayma
a
través
de
su
representante
legal
el
Director
Nacional
a.
i.
del
INRA
Jorge
Gómez
Chumacero
y
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Nemesia
Achacollo
mediante
los
memoriales
de
fs.
142
a
146
y
152
a
154
de
obrados
respectivamente.
El
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
calidad
de
demandado
indica
que
en
relación
a
la
falta
de
notificación
el
INRA
habría
notificado
a
todos
los
interesados
conforme
al
art.
294
-IV
del
D.S.
N°
29215
aspecto
que
puede
ser
constatado
de
la
revisión
del
proceso
donde
se
advierten
las
Resoluciones
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
publicadas
el
26
de
octubre
de
2011,
no
habiéndose
dejado
en
indefensión
a
la
COMIBOL
ya
que
el
INRA
notificó
mediante
edictos
a
todos
los
interesados
debiendo
además
tomarse
en
cuenta
que
la
COMIBOL
en
la
fecha
del
saneamiento
ya
no
era
dueño
de
parcela
alguna.
Respecto
a
la
jurisdicción
aplicable
refieren
que,
a
objeto
de
determinar
la
misma,
se
debe
tomar
en
cuenta
si
la
propiedad
está
destinada
al
uso
de
vivienda
en
centros
poblados
urbanos
en
los
cuales
se
aplica
las
normas
del
Código
Civil
o
si
se
trata
de
propiedades
destinadas
a
la
actividad
agrícola
y/o
pecuaria
sujetas
al
régimen
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
elementos
que
fueron
tomados
en
cuenta
por
el
INRA
habiendo
establecido
con
claridad
las
características
del
área
razón
por
la
cual
el
INRA
realizó
un
análisis
del
área
de
trabajo
y
ocupación
del
territorio
identificando
dos
categorías
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Oruro
de
acuerdo
al
D.S.
N°
18785,
que
aprueba
el
precitado
radio
urbano
en
los
cuales
no
se
ejecutó
trabajo
de
campo
y
el
área
rural
donde
el
INRA
actuó
con
competencia,
debiendo
en
tal
circunstancia
tomar
en
cuenta
que
el
INRA
antes
de
emitir
la
Resolución
Suprema
impugnada
y
en
aplicación
del
art.
11
del
D.S.
N°
29215
respeto
el
alcance
del
proceso
de
saneamiento
dentro
del
área
rural
sin
otorgar
derechos
en
área
urbana,
fundamentos
que
solicitan
sean
considerados
en
sentencia.
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
calidad
de
co
demandada
realizando
un
resumen
de
los
antecedentes
del
proceso,
respecto
a
la
notificación
con
la
Resolución
Suprema
impugnada
refiere,
que
conforme
el
art.
351
del
D.S.
N°
29215
se
notificó
a
Fortunato
Salvador
Condori
en
calidad
de
Secretario
General
de
la
Comunidad
Cochiraya
no
siendo
evidente
lo
aseverado
por
el
demandante.
Respecto
a
la
vulneración
del
art.
283-II
del
D.S.
N°
29215
se
remite
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
el
cual
se
ejecuto
conforme
a
las
disposiciones
contempladas
en
las
Leyes
N°
1715,
3545
y
el
D.S.
N°
29215
y
otras
disposiciones
relacionadas
conforme
al
presente
memorial,
por
lo
que
a
los
efectos
correspondientes
señala
que
corresponde
a
este
Tribunal
se
resuelva
conforme
a
derecho,
equidad
y
los
referidos
antecedentes.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
el
traslado
con
la
contestación
a
la
demanda,
el
demandante
no
hizo
uso
del
derecho
a
la
réplica
conforme
se
tiene
del
informe
emitido
por
la
Secretaria
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
cursante
a
fs.
209
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
señala
que
entre
otras
competencias
del
Tribunal
Agroambiental,
esta
la
de
conocer
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
conforme
establece
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715,
asimismo
tiene
como
finalidad,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
social
o
función
económico
social,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros
y
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
F.S.
y
F.E.S,
respectivamente
de
conformidad
con
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
este
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación
y
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
así
como
la
documentación
cursante
en
obrados
y
las
normas
legales
aplicables,
se
establece:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
I.-
De
la
Falta
de
Notificación.
Conforme
se
tiene
expuesto
el
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
el
derecho
propietario
de
conformidad
al
art.
64
de
la
Ley
N°
1715;
así
el
art.
275
del
D.S.
N°
29215
identifica
las
modalidades
de
saneamiento,
una
de
ellas
el
Saneamiento
Simple
de
Oficio
a
pedido
de
parte
(SAN
-
SIM),
modalidad
ejecutada
en
el
caso
de
autos
y
que
dio
inicio
al
proceso
de
saneamiento
conforme
a
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
280
y
291
a
294
del
D.S.
N°
29215.
Que,
en
este
contexto,
si
bien
la
parte
actora
acusa
la
falta
de
notificación
con
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
por
incumplimiento
al
art.
70
del
D.S.
N°
29215
no
toma
en
cuenta
que
el
propio
articulo
identifica
las
formas
de
citación,
por
lo
qué
en
su
inciso
c)
señala:
"Las
resoluciones
de
alcance
general
serán
publicadas,
en
un
medio
de
alcance
nacional
por
una
sola
vez
y
radiodifusora
local
de
mayor
audiencia
definida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
un
mínimo
de
tres
ocasiones,
asegurando
su
mayor
difusión",
concordante
con
el
art.
294
-IV
del
precitado
decreto,
el
cual
respecto
a
la
publicación
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
dispone
que;
la
"publicación
de
la
Resolución
será
efectuada
mediante
edicto
por
una
vez
en
medio
de
prensa
de
circulación
nacional
y
su
difusión
en
emisora
local
con
un
mínimo
de
tres
ocasiones"
.
Que,
de
lo
precedentemente
expuesto
y
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
evidencia
que
de
fs.
867
a
868
de
obrados,
cursan
documentos
que
permiten
acreditar
que
se
efectuaron
las
publicaciones
correspondientes
en
medios
de
prensa
escrita
y
radial
con
la
Resolución
que
dispuso
el
Inicio
de
Procedimiento
(RES
-ADM
N°
RA
-
SS1669/2001)
la
cual
dispone
el
inicio
de
los
trabajos
de
Relevamiento
de
Información
en
campo
en
el
lapso
de
tiempo
comprendido
entre
el
30
de
octubre
y
el
07
de
noviembre
de
2011,
no
siendo
evidente
lo
alegado
por
la
parte
demandante
en
relación
a
la
falta
de
notificación
con
el
inicio
del
procedimiento.
Respecto
a
la
falta
de
notificación
conforme
al
art.
56
del
Cód.
Pdto.
Civ.
la
misma
resulta
inaplicable
al
caso
concreto
por
contar
el
Proceso
de
Saneamiento
con
un
procedimiento
propio,
mediante
el
cual
se
sustancia
el
mismo
con
reglas
establecidas
para
tal
efecto
siendo
aplicable
la
norma
especial
y
no
la
normativa
que
regula
el
procedimiento
en
la
esfera
civil
salvo
las
excepciones
señaladas
en
el
art.
2
del
D.S.
N°
29215
II.-
De
la
Incompetencia
del
INRA
Con
relación
a
la
incompetencia
con
la
que
se
sustanció
el
proceso
de
saneamiento
por
no
haberse
considerado
el
art.
283
-
II
del
D.S.
N°
29215,
tomando
en
cuenta
que
los
antecedentes
agrarios,
expedientes
Nos.
39789
y
4793,
ubicados
en
el
municipio
de
Caracollo,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Oruro,
se
encuentran
al
interior
del
área
urbana
del
municipio
de
Oruro,
conforme
a
la
Ordenanza
Municipal
N°
53/79
de
9
de
noviembre
de
1979
debidamente
homologado
por
Ley
N°
967
de
25
de
enero
de
1988,
de
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento
se
evidencia
que
cursa
a
fs.
1253
plano
catastral,
mediante
el
cual
se
concluye
que
el
INRA
procedió
al
relevamiento
de
información
en
campo
en
la
parte
que
corresponde
al
área
rural
de
la
Comunidad
"Cochiraya",
no
existiendo
prueba
en
antecedentes
y
obrados
que
acredite
que
el
INRA
hubiese
realizado
mensura
de
predios
dentro
del
área
urbana
de
Oruro,
procediendo
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215,
quedando
así
desvirtuado
que
el
ente
administrativo
hubiese
actuado
sin
competencia
en
las
áreas
de
saneamiento
conforme
al
plano
catastral
previamente
citado.
Con
relación
a
la
declaratoria
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial
Individual
N°
611347
dispuesta
en
la
Resolución
Impugnada,
sin
considerar
que
los
predios
de
la
COMIBOL
se
encontraban
en
el
área
urbana
de
la
ciudad
de
Oruro,
de
fs.
1149
a
1153
cursa,
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
INF
TEC
N°
149/2011
de
18
de
noviembre
de
2011
que
en
lo
pertinente,
refiere
que:
"De
la
sobre
posición
realizada
del
polígono
al
expediente
4793
y
viceversa,
se
establece
que
los
mismos
mantienen
relación
en
un
59%
del
expediente
corresponde
a
la
comunidad
saneada",
de
fs.
1156
a
1175
cursa
Informe
en
Conclusiones
en
el
que
se
sugiere
anular
la
totalidad
de
los
títulos
expedidos
sobre
la
base
del
expediente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agrario
N°
4793,
entre
los
cuales
se
encuentra
el
expediente
N°
4793
en
el
que
la
COMIBOL
sustentaría
sus
derechos,
es
decir,
considera
que
corresponde
anular
los
títulos
referidos
en
un
100%,
sin
considerar
que
según
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
INF
-TEC
N°
149/2011
de
18
de
noviembre
de
2011,
el
precitado
antecedente
agrario
se
encontraba
sobrepuesto
en
tan
solo
el
59%
sobre
el
área
objeto
de
saneamiento,
concluyéndose
que
dicho
informe
en
conclusiones
no
realiza
las
consideraciones
técnico
jurídicos
respecto
del
41%
restante
que
conforme
señala
el
propio
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
se
sobrepone
al
área
de
saneamiento,
porcentaje
que
se
encontraría
sobrepuesto
al
área
urbana
de
la
ciudad
de
Oruro,
conforme
se
acredita
del
contenido
del
Informe
Técnico
DGS-JRA-C
N°
914/2012
de
17
de
agosto
de
2012
de
fs.
1329
a
1331
de
antecedentes,
que
en
su
punto
III
Conclusiones,
respecto
del
expediente
N°
4793
establece
que
el
Título
Individual
N°
611347,
con
una
superficie
de
8.0000
ha,
se
encuentra
en
el
área
urbana,
aspecto
corroborado
por
la
información
cursante
en
el
plano
demostrativo
de
fs.
332
y
si
bien
estos
son
posteriores
a
la
emisión
de
la
resolución
ahora
impugnada,
el
INRA
reconoce
a
través
de
los
mismos
que
se
incurrió
en
error,
respecto
al
tratamiento
de
los
predios
titulados
mediante
expediente
agrario
N°
4793
que
se
encuentran
en
el
área
urbana
de
la
ciudad
de
Oruro,
consecuentemente
no
correspondían
ser
considerados
ni
formular
pronunciamiento
sobre
dichos
títulos,
habiendo
así
incurrido
en
error
al
anular
la
totalidad
de
los
títulos
expedidos
sobre
la
base
del
expediente
agrario
N°
4793
sin
realizar
la
discriminación
correspondiente,
por
lo
que
la
Resolución
Suprema
07589
de
31
de
mayo
de
2012,
en
base
a
la
deficiente
evaluación
y
sugerencia
emitida
mediante
el
Informe
en
Conclusiones
resuelve
anular
la
totalidad
de
los
títulos
ejecutoriales
del
trámite
agrario
de
dotación
N°
4793
emitidos
a
favor
de
la
COMIBOL
aspecto
que
no
condice
con
los
antecedentes
del
proceso.
Que,
por
las
consideraciones
realizadas
este
Tribunal
Concluye
que;
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
le
correspondía
disponer
la
nulidad
del
Título
Individual
N°
611347,
con
una
superficie
de
8.0000
ha
por
tratarse
de
un
antecedente
agrario
que
arma
tradición
dominial
respecto
de
los
derechos
propietarios
consolidados
en
el
área
urbana.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
referida
Ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
31
a
35
de
obrados
subsanada
mediante
memorial
de
fs.
57
y
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Aly
Agreda
Vedia
en
representación
de
la
COMIBOL,
contra
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
07589/2012
de
31
de
mayo
de
2012;
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Suprema
07589
de
31
de
mayo
de
2012,
emitida
dentro
del
Procedimiento
Administrativo
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
de
la
propiedad
denominada
Comunidad
Cochiraya,
sin
costas.
En
consecuencia
se
anula
obrados
hasta
fs.
1290
del
proceso
de
saneamiento,
debiendo
el
INRA,
previo
a
emitir
nueva
resolución
final
de
saneamiento,
efectuar
la
valoración
técnica
y
legal
de
los
expedientes
sobrepuestos
al
área
de
saneamiento
conforme
a
los
argumentos
de
esta
sentencia,
es
decir
efectuar
una
correcta
evaluación
y
valoración
en
gabinete
del
Expediente
de
Dotación
N°
4793
con
relación
al
Título
Individual
N°
611347
y
otros
que
puedan
o
no
encontrarse
al
interior
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Oruro.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Director
Nacional
del
INRA
sea
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
fotocopias
legibles,
simples
y/o
legalizadas,
según
corresponda
de
las
siguientes
piezas
cursantes
de
fs.
867
a
868,
1253,
1149
a
1153,
1156
a
1175
y
1329
a
1331
del
proceso
de
saneamiento.
No
firma
el
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022