TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
071/2016
Expediente:
Nº
206-DCA-2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras
Demandado:
Walter
Martínez
Espíndola,
Director
Departamental
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
-
Tarija.
Predio:
Yuquirenda
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
19
de
julio
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
16
a
20
vta.,
interpuesta
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas
en
calidad
de
Viceministro
de
Tierras,
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
203/2005
de
16
de
agosto
de
2005,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
267
a
270,
réplica
de
fs.
280
a
281,
dúplica
de
fs.
285
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
Viceministro
de
Tierras
dependiente
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
la
vía
contencioso
administrativa,
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA
ST
N°
203/2005
de
16
de
agosto
de
2005,
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN
TCO
PUEBLO
INDÍGENA
ASAMBLEA
DEL
PUEBLO
GUARANÍ
ITIKA
GUASU
del
Polígono
N°
548
correspondiente
al
predio
denominado
"YUQUIRENDA",
ubicado
en
el
cantón
Tarupayo,
Sección
Primera,
provincia
Burnet
O'Connor,
del
departamento
de
Tarija,
habiendo
advertido
irregularidades
e
ilegalidades
identificadas
en
el
proceso
de
saneamiento,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
Por
Resolución
Determinativa
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-
TCO
0005-98
de
fecha
27
de
marzo
de
1998
se
declara
como
área
de
saneamiento
la
superficie
inmovilizada
de
216.002,7571
ha
(doscientas
dieciséis
mil
dos
hectáreas
con
siete
mil
quinientos
setenta
y
un
metros
cuadrados).
Mediante
Resolución
lnstructoria
Nº
RI-TCOS-DTAR-01/99
de
7
de
diciembre
de
1999,
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Tarija,
intima
a
personas
naturales
y
jurídicas
que
cuenten
con
derechos
dentro
del
área
de
la
TCO
Itikaguasu,
beneficiarios
de
trámites,
subadquirentes
de
predios
y
poseedores
apersonarse
en
el
procedimiento
de
saneamiento
a
fin
de
acreditar
su
identidad
y
el
derecho
que
les
asiste,
resolución
que
fue
publicada
mediante
edicto
en
un
periódico
de
circulación
nacional
en
fecha
9
de
diciembre
de
1999.
Durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
(SAN
TCO
ITIKAGUASU,
ubicado
en
el
de
departamento
de
Tarija,
provincias
Gran
Chaco
y
O'Connor,
secciones
primera
y
segunda,
cantón
Chimeneo,
Tapurayo,
Ipaguasu
y
Zapatera
y
departamento
de
Chuquisaca,
provincia
Sud
Cinti,
sección
segunda,
cantón
el
Palmar)
se
identificó
al
predio
denominado
"YUQUIRENDA"
perteneciente
a
Asunción
Romero
Baldivieso.
Del
levantamiento
de
información
de
campo,
se
evidencia
la
ficha
catastral
de
30
de
noviembre
de
2000,
registro
de
la
Función
Económica
Social,
croquis
de
mejoras,
registro
de
mejoras,
fotografías
de
mejoras,
acta
de
conformidad
de
linderos,
anexos
de
actas
de
conformidad
de
linderos,
fotografía
de
vértices,
acta
de
cierre
de
pericias
de
campo,
plano
predial
e
informe
técnico
y
jurídico
de
campo
que
señala
que
la
actividad
ganadera
constituye
la
actividad
principal
del
predio;
con
base
en
estos
antecedentes
se
elabora
la
ficha
de
cálculo
de
la
FES
de
20
de
septiembre
de
2002
e
informe
Técnico
Jurídico
Nº
059/2002
de
21
de
septiembre
de
2002
que
es
puesto
en
conocimiento
del
interesado
en
fecha
10
de
marzo
de
2003,
quien
efectúa
reclamos
pertinentes,
posteriormente
en
fecha
31
de
marzo
de
2003
se
celebra
un
acuerdo
de
concertación;
con
base
en
este
último
documento
se
elabora
nuevo
cálculo
de
la
FES
el
31
de
marzo
de
2003
e
informe
en
conclusiones
de
fecha
09
de
mayo
de
2003,
informe
complementario
de
fecha
30
de
mayo
de
2003
para
finalmente
emitirse
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
203/2005
de
10
de
agosto
de
2005;
de
la
revisión
de
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
del
referido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
se
observan
y
se
evidencian
irregularidades
en
la
valoración
de
las
disposiciones
agrarias
para
reconocer
derecho
propietario;
específicamente
respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social.
Del
Cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social.-
En
la
ficha
catastral
levantada
el
30
de
noviembre
del
2000,
durante
las
pericias
de
campo
ejecutadas
en
el
predio
Yuquirenda,
instrumento
firmado
por
Emilio
Romero
Vides
en
representación
de
Asunción
Romero
Baldivieso,
se
ha
declaró
y
consignó
los
siguientes
datos;
en
el
ítem
producción
de
ganado
señala:
8
Toros,
3
terneros,
16
vacas;
en
el
ítem
marca
de
ganado
declara
no
tener
la
misma;
en
el
ítem
clase
de
propiedad
señala
pequeña
ganadera;
en
el
ítem
superficie
explotada
con
actividad
agrícola
no
indica
nada;
en
el
ítem
de
superficie
explotada
en
actividad
ganadera
declara
7.85
ha;
en
el
ítem
forma
de
explotación
señala
rudimentaria;
en
el
ítem
de
observaciones
declara
que
el
predio
Yuquirenda
está
compuesto
por
dos
predios:
1)
El
predio
Yuquirenda
adquirido
mediante
transferencia
en
fecha
18
de
abril
de
1952,
inscrita
en
Derechos
Reales
bajo
la
partida
Nº
26
folio
Nº
118,
libro
primero
de
fecha
20
de
diciembre
de
1954;
2)
El
predio
Suarurumbia
del
señor
Gabriel
Arenal
Chávez
quien
transfiere
la
propiedad
a
favor
de
Juan
Romero
en
fecha
20
de
noviembre
de
1974.
Agrega,
señalando
que
el
señor
Juan
Romero
P.,
es
el
padre
de
Asunción
Romero
Baldivieso
(poseedor),
no
obstante
ello,
no
presentó
declaratoria
de
herederos;
el
predio
lo
poseen
dos
hermanos
Asunción
y
Asunta
Romero.
En
la
ficha
de
Registro
de
Función
Social
levantado
el
30
de
noviembre
de
2000,
figuran
los
siguientes
datos:
en
el
ítem
de
uso
actual
de
la
tierra
señala
actividad
ganadera
en
la
superficie
de
7,85
ha
y
en
actividad
agrícola,
recolección
y
forestal
no
se
consignó
datos;
en
el
ítem
de
otros
señala
tener
una
mansa
de
alambre
de
1.500
km
de
largo,
área
de
vivienda
0,075
ha;
en
el
ítem
de
superficie
total
utilizada
7,925
ha;
en
el
ítem
de
reproductores
indica
8;
en
el
ítem
de
terneros
señala
3;
en
el
ítem
de
hembras
y
otros
refiere
16;
en
total
cabezas
de
ganado
señala
27;
en
el
ítem
de
alimentación
para
ganado
bovino
indica
ramoneo
y
sal
mineral;
además,
señala
no
tener
registro
de
marca
de
ganado;
en
el
ítem
otro
tipo
de
ganado
señala
ninguna;
el
ítem
de
producción
agrícola
se
encuentra
en
blanco
en
señal
de
inexistencia;
el
ítem
herramientas
de
producción
se
encuentran
tarjadas
todas
las
casillas
en
señal
de
inexistencia,
en
el
ítem
de
mejoras
se
señala:
una
casa
de
adobe
de
una
superficie
de
0,075
ha
construida
el
año
1972;
en
el
ítem
de
alambrada
declara
1
con
la
superficie
de
1,500
Km
de
largo
construido
el
año
1983;
en
el
ítem
de
potreros
declara
uno
construido
con
palos
en
una
superficie
de
3,5
ha
construido
el
año
1986;
en
el
ítem
de
cercas
señala
la
existencia
de
1
construida
con
ramas
de
una
superficie
de
4.000
ha
construida
el
año
1986;
en
el
ítem
de
corrales
declara
2
construidos
con
palos
en
una
superficie
de
0,17
ha
construido
el
año
1975;
en
el
ítem
de
mano
de
obra
verifica
la
existencia
de
1
trabajador
familiar,
en
el
ítem
de
otro
tipo
de
trabajador
declara
tener
un
casero;
en
el
ítem
de
actividad
forestal
todas
las
casillas
están
rayadas
en
señal
de
no
existir;
en
el
ítem
de
infraestructura
y
maquinarias
todas
las
secciones
están
rayadas
en
señal
de
no
existencia;
en
el
ítem
observaciones
ratifica
que
el
predio
está
compuesto
de
la
compra
de
2
predios,
tal
como
se
menciona
en
la
ficha
catastral,
que
el
señor
Juan
Romero
Paz
es
padre
de
Asunción
Romero
y
Asunta
Romero;
que
el
ganado
contado
es
de
la
señora
Asunta.
Con
estos
antecedentes,
el
20
de
septiembre
de
2002
se
elaboró
la
ficha
de
cálculo
de
la
FES
que
entre
otros
aspectos
cuantifica
135,2750
ha
de
la
superficie
con
cumplimiento
de
la
FES,
superficie
para
proyección
de
crecimiento
igual
a
67,6375
ha,
fijando
como
superficie
final
para
consolidación
202,9125
ha;
con
base
en
este
instrumento
se
emite
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
Nº
059/2002
de
fecha
21
de
septiembre
de
2002,
que
en
lo
pertinente
señala:
a)
El
predio
denominado
Yuquirenda,
se
encuentra
dentro
del
Área
predeterminada
para
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
TCO
Itikaguasu;
b)
Existe
una
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715
del
18
de
octubre
de
1996;
c)
Existe
cumplimiento
parcial
de
la
Función
Económica
Social
y
d)
Por
lo
que
sugiere
que
el
poseedor
legal
identificado
en
la
parcela
se
sujete
al
proceso
de
distribución
y
adjudicación
como
pequeña
propiedad
ganadera.
Durante
la
fase
de
Exposición
Pública
de
resultados,
el
11
de
marzo
de
2003,
se
apersonó
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asunción
Romero
Baldivieso
para
conocer
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
Yuquirenda,
quien
en
el
formulario
de
observaciones
SAN
TCO
ITIKAGUAZU
presentó
los
siguientes
reclamos:
a)
no
se
consignó
la
cantidad
real
de
ganado;
porque
el
mismo
estaba
disperso
en
la
propiedad;
b)
no
se
realizó
una
mensura
correcta,
debido
a
que
la
brigada
del
INRA
no
recorrió
todos
los
mojones;
c)
con
el
recorte
de
propiedad
quedarían
sin
agua,
porque
las
quebradas
serian
parte
del
recorte;
d)
la
parte
del
recorte
es
un
área
de
aprovechamiento
para
el
interesado
y
e)
solicita
se
realice
nuevas
pericias
de
campo
y
se
modifique
el
área
de
recorte.
Cursa
a
fs.
146
del
expediente
de
saneamiento,
acta
de
concertación
de
31
de
marzo
de
2003,
por
el
cual
el
señor
Asunción
Romero
Baldivieso,
el
Dr.
José
Retamas
-
abogado
del
sector
ganadero,
representantes
de
la
TCO
Itikaguasu
y
funcionario
del
INRA
Tarija,
llegan
a
los
siguientes
acuerdos:
a)
Se
reconoce
la
existencia
de
200
cabezas
de
ganado
bobino
en
el
predio
Yuquirenda;
b)
Se
concertó
sobre
un
futuro
traslado
de
ganado
al
predio
y
algunos
trabajos
comunales;
y,
c)
Finalmente
se
dispone
modificar
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
los
planos
del
predio.
Al
respecto
recuerda
que
el
art.
169
del
D.S.
N°
25763
que
regular
el
procedimiento
común
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
señalando
que
comprende
una
secuencia
de
etapas;
asimismo,
invoca
los
arts.
238.III
y
239
del
mismo
cuerpo
normativo,
relativos
al
cumplimiento
y
la
verificación
de
la
Función
Económica
Social.
Asimismo,
indica
que
por
la
superficie
mensurada
de
888,4785
ha
y
la
actividad
declarada
por
el
beneficiario,
se
estableció
que
el
predio
"Yuquirenda"
ingresó
en
los
límites
de
una
mediana
propiedad
ganadera,
que
en
aplicación
de
las
disposiciones
legales
citadas
precedentemente
correspondía
verificarse
en
el
predio
la
existencia
de
medios
técnico-
mecánicos
y
destino
de
la
producción
al
mercado,
mismos
que
no
fueron
evidenciados
en
campo,
ya
que
según
la
ficha
catastral
y
ficha
de
registro
de
la
FES
solo
se
verificó
2
corrales,
1
alambrada
y
1
potrero;
que
al
verificarse
27
cabezas
de
ganado
existente
en
el
predio,
se
debía
constatar
su
registro
de
marca,
aspecto
que
no
fue
constatado,
más
al
contrario
en
la
ficha
catastral
y
registro
de
la
FES
señala
que
la
propiedad
no
cuenta
con
marca
de
ganado,
menos
haberse
registrado
el
mismo
ante
las
autoridades
competentes,
conforme
manda
el
art.
2
de
la
Ley
N°
80;
tampoco
se
consideró
lo
anotado
en
la
ficha
de
Registro
de
la
Función
Social
de
30
de
noviembre
de
2000,
que
señala
que
las
27
cabezas
de
ganado
identificadas
en
el
predio
pertenece
a
la
Sra.
Asunta
Romero
y
no
a
Asunción
Romero
beneficiario
del
predio
Yuquierenda;
consecuentemente,
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
21
de
septiembre
de
2002
no
hizo
una
correcta
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES
del
predio
Yuquirenda.
Asimismo,
indica
que
por
informe
en
conclusiones
de
9
de
mayo
de
2003,
cursante
de
fs.
150
a
172
señala,
que
a
efecto
de
una
concertación
sobre
la
carga
animal,
se
reconoce
al
predio
Yuquirenda
200
cabezas
de
ganado
bovino,
por
lo
que
se
sugiere
elaborar
un
informe
complementario
a
objeto
de
hacer
una
nueva
valoración
de
la
FES.
Por
informe
complementario
de
fecha
30
de
mayo
de
2003,
cursante
de
fs.
173
a
174,
se
sugiere
modificar
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
en
virtud
a
lo
acordado
en
las
mesas
de
concertación
y
reconocer
vía
adjudicación
la
superficie
mensurada
de
881,9460
ha,
cambiar
la
clasificación
de
la
propiedad
a
mediana
propiedad
ganadera.
Con
base
en
este
irregular
Informe
Complementario
la
Dirección
Departamental
del
INRA
emite
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
203/2005
de
fecha
16
de
agosto
de
2005,
que
resuelve,
adjudicar
el
predio
denominado
Yuquirenda
a
favor
de
Asunción
Romero
Baldivieso
en
la
superficie
de
881,9640
ha,
clasificando
al
predio
como
mediana
ganadera;
aspecto
que
observa
en
virtud
a
lo
dispuesto
por
el
art.
293
el
D.S.
N°
25763
relativo
a
los
acuerdos
conciliatorios,
que
conforme
la
sugerencia
del
informe
complementario
del
INRA
otorgó
perfecta
validez
al
acuerdo
conciliatorio
suscrito
el
31
de
marzo
de
2003,
entendiendo
que
ilegalmente
y
fuera
de
las
pericias
de
campo
se
reconoce
al
predio
Yuquirenda
200
cabezas
de
ganado,
sin
considerar
que
las
resoluciones
de
saneamiento
si
bien
pueden
fundarse
en
acuerdos
conciliatorios,
sin
embargo
los
mismos
deben
ser
compatibles
con
el
régimen
de
saneamiento,
así
como
los
resultados
de
pericias
de
campo;
no
se
reflexionó
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
ajustando
su
accionar
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia.
Tampoco
se
valoro
lo
resuelto
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
Nº
019/2006
de
16
de
junio
de
2006
emitida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
ahora
Tribunal
Agroambiental,
que
marca
línea
jurisprudencial,
señalando
entre
otros:
"Que,
el
acuerdo
conciliatorio
promovido
por
el
INRA
y
suscrito
entre
funcionarios
de
esta
institución,
los
representantes
tal
como
se
desprende
del
acta...,
establece
que
la
extensión
reconocida
del
predio
"La
Orquídea"
fue
de
91,2142
has.,
y
la
superficie
con
cumplimiento
de
la
FES,
de
0.0000
has.;
consiguientemente,
dicha
conciliación,
al
establecer
que
la
superficie
final
a
consolidar
es
de
912142
has.,
atenta
contra
el
art.
232
del
DS.
25763
que
establece
que
se
dictará
resolución
constitutiva
de
derecho
propietario,
entre
otras,
en
favor
de
poseedores
legales
que
cumplan
la
FS
ola
FES,
lo
cual
no
acontece
en
el
presente
caso,
aspecto
que
hace
que
el
acta
de
conciliación
no
tenga
efecto
jurídico
alguno...
Este
acto
conciliatorio,
como
señala
el
art.
239
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
no
define
ningún
derecho
propietario
sobre
la
superficie
establecida,
ni
inhibe
al
INRA
de
revisar,
como
en
el
caso
que
nos
ocupa,
la
validez
de
los
derechos
de
propiedad
o
la
legalidad
de
las
posesiones
en
la
ejecución
del
saneamiento".
Por
las
observaciones
descritas
concluye
que
en
el
predio
Yuquirenda
del
beneficiario
Asunción
Romero
Baldivieso,
no
se
desarrollaba
la
actividad
ganadera,
consecuentemente
se
ha
falseado
la
verdad
de
los
hechos,
simulando
y
haciendo
creer
la
existencia
de
actividad
ganadera,
permitiendo
el
reconocimiento
de
derecho
propietario
sobre
la
superficie
total
mensurada
de
881,9460
ha,
siendo
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real,
considera
transgredida
la
ley
aplicable
a
las
formas
esenciales
o
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento,
lo
cual
destruye
la
voluntad
del
administrador
que
otorgó
el
derecho
propietario,
viciando
de
nulidad
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
203/2005
de
16
de
agosto
de
2005.
Con
éstos
argumentos
llega
a
las
siguientes
conclusiones:
a)
Las
pericias
de
campo
del
predio
Yuquirenda
verificaron
la
existencia
de
27
cabezas
de
ganado
vacuno
pertenecientes
a
Asunta
Romero
y
no
al
beneficiario
del
predio
Asunción
Romero
Baldivieso,
quien
pretendió
demostrar
con
este
ganado
inicialmente
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
con
actividad
ganadera
y,
b)
Posterior
a
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
en
fecha
31
de
marzo
de
2003
se
realizó
una
ilegal
conciliación
de
Función
Económica
Social,
por
la
cual
se
reconoce
al
predio
Yuquirenda
200
cabezas
de
ganado
vacuno
y
sobre
la
cual
fundó
sus
resultados
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº203/2005
de
fecha
16
de
agosto
de
2005
dictada
por
el
INRA
que
dispone
adjudicar
la
superficie
total
mensurada
de
881,9460
ha.
Es
así
que
considera
que
al
emitirse
la
Resolución
ahora
impugnada
fueron
transgredidos
los
siguientes
preceptos
normativos:
art.
122
de
la
CPE,
art.
153
de
la
Ley
N°
004,
arts.
238,
239
y
293
del
D.S.
N°
25763
y
art.
2
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961.
Por
todo
lo
expuesto
pide
deje
sin
efecto
legal
la
Resolución
impugnada
y
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
N°
059/2002
de
21
de
septiembre
de
2002,
debiendo
reencausarse
el
proceso
en
estricto
apego
a
normas.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
por
Auto
cursante
a
fs.
36
y
vta.
de
obrados,
mutada
por
Auto
cursante
a
fs.
220
y
vta.,
modificando
el
nombre
del
demandado,
fue
corrida
en
traslado,
la
misma
que
por
memorial
de
fs.
267
a
270,
es
contestada,
en
el
plazo
determinado
por
ley,
por
Jorge
Gómez
Chumacero,
entonces,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
efectuando
una
relación
de
los
puntos
demandados,
remitiéndose
a
los
antecedentes
cursantes
en
el
proceso
de
saneamiento,
aclarando
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
Yuquierenda
ha
sido
sustanciado
y
desarrollado
en
gestiones
anteriores
y
bajo
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
y
el
D.S.
N°
25763,
en
cuanto
a
que
el
INRA
no
habría
valorado
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2
N°
019/2006
de
16
de
junio
de
2006,
resulta
impertinente
ya
que
la
misma
es
de
fecha
posterior
a
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
y
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
203/2005;
asimismo,
señala
que
el
Informe
INF/VT/DGT/UTCOTB
N°
050/2011
de
20
de
septiembre
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2011
presentado
por
el
demandante
como
prueba
preconstituida,
en
ningún
momento
fue
puesto
en
su
conocimiento
y
menos
se
le
ha
notificado
con
el
mismo
al
momento
de
ser
notificado
con
la
demanda
no
pudiendo
efectuar
mayor
valoración
u
opinión
al
respecto,
más
aún
si
dicho
informe
fue
presentado
en
calidad
de
prueba
preconstituida
e
indica
que
corresponde
a
ésta
instancia
jurisdiccional
efectuar
un
adecuado
análisis
y
valoración
pertinente
y
proceder
conforme
a
derecho
y
justicia.
Que,
por
memorial
de
fs.
327
a
334
vta.,
Cecilia
Roxana
Hassenteufel
Gonzales
y
Antonio
José
Hassenteufel
Salazar,
en
representación
de
Asunción
Romero
Baldivieso,
a
tiempo
de
interponer
excepciones,
contestan
a
la
demanda
y
rechazándola
y
negándola,
indican
que:
a)En
relación
a
la
presunta
violación
del
art.
122
de
la
CPE,
en
la
demanda
no
se
explica
expresamente
qué
persona
o
entidad
y
de
qué
manera,
ha
usurpado
funciones
o
ejercido
jurisdicción
que
no
emana
de
la
ley
en
el
proceso
de
saneamiento
de
tierras
del
predio
"Yuquirenda",
mas
por
el
contrario
queda
evidencia
que
el
INRA
ha
actuado
con
plena
competencia
y
ejercido
sus
funciones
en
el
marco
de
las
atribuciones
que
le
confieren
los
arts.
17
y
65
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
que
considera
que
éste
punto
resultaría
impertinente.
b)En
relación
al
art.
153
de
la
Ley
N°
004
de
31
de
marzo
de
2010,
considera
que
tratándose
de
una
demanda
contenciosa
administrativa
de
puro
derecho
en
la
jurisdicción
agroambiental,
no
hay
lugar
a
la
investigación
de
una
denuncia
que
corresponde
al
ámbito
penal.
c)En
relación
al
art.
293
del
D.S.
N°
25763,
considera
que
el
demandante
ingresa
en
confusión
e
incongruencias
al
hacer
referencia
y
transcribir
textualmente
dicho
artículo,
que
hace
referencia
a
conciliaciones
que
tienen
que
ver
con
el
derecho
de
propiedad
y
la
posesión,
sin
demostrar
su
vinculación
o
la
relación
de
causalidad
de
éstas
con
la
nulidad
del
proceso
y
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
razón
por
la
que
considera
que
la
demanda
en
ese
punto
carece
de
sustento
y
fundamentación
fáctica
y
jurídica
que
amerite
mayor
análisis.
d)En
relación
a
los
arts.
238
y
239
del
D.S.
N°
25763,
indica
que
la
Exposición
Pública
de
Resultados
tiene
como
finalidad
(según
el
art.
213
del
D.S.
N°
25763)
que
las
personas
que
invocan
un
interés
legal
hagan
conocer
errores
materiales
u
omisiones
en
la
ejecución
de
las
etapas
anteriores
al
saneamiento.
Dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Yuquirenda",
el
beneficiario,
habría
advertido
y
solicitado
que
se
salven
las
omisiones
en
cuanto
a
la
superficie
mensurada
y
sobre
la
omisión
incurrida
en
el
conteo
de
su
ganado
en
pericias
de
campo,
situación
ante
la
que
el
INRA
Departamental
de
Tarija,
en
cumplimiento
de
los
arts.
213
y
216
del
D.S.
N°
25763,
al
considerar
justificado
el
reclamo,
dispuso
la
subsanación
de
las
omisiones
cometidas,
por
lo
que
no
se
advierte
la
existencia
de
violación
de
las
normas
acusadas,
más
si
se
tiene
demostrado,
a
través
de
los
certificados
de
vacunas,
la
existencia
de
ganado.
e)En
relación
al
art.
2
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
observa
que
dicha
normativa
no
fue
aplicable
sino
hasta
la
emisión
del
D.S.
N°
28303
de
26
de
agosto
de
2005,
por
cuanto
su
art.
11
señala
que
el
Poder
Ejecutivo
reglamentará
dicha
ley,
es
decir,
que
nunca
antes
hubo
reglamentación
de
la
Ley
N°
80,
ni
la
Ley
N°
2028
de
28
de
octubre
de
1999
de
Municipalidades,
contempla
atribución
para
efectuar
el
registro
de
marcas,
por
lo
que
considera
que
la
Ley
N°
80
no
podía
ser
exigible
mientras
carecía
de
reglamentación
para
su
aplicación,
vale
decir
que
dicha
ley
fue
inaplicable
hasta
antes
del
26
de
agosto
de
2005.
Con
esos
antecedentes
de
orden
legal,
considera
que
el
cuestionamiento
sobre
la
omisión
de
presentación
del
registro
de
marca
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Yuquirenda",
efectuado
antes
de
la
promulgación
y
publicación
del
Decreto
Reglamentario
de
la
Ley
N°
80
no
es
pertinente
debido
a
que
ninguna
ley
puede
ser
exigible
sino
se
tiene
reglamentación
correspondiente.
El
derecho
de
réplica
fue
ejercido
por
el
demandante
por
memorial
cursante
de
fs.
280
a
281
de
obrados,
por
su
parte
el
demandado
ejerció
su
derecho
de
dúplica
por
memorial
cursante
a
fs.
285
y
vta.
de
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
a
la
disposición
final
tercera
del
Código
Procesal
Civil
que
deja
vigente
los
artículo
775
al
781
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
De
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
respuesta,
réplica,
dúplica,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
denominado
"Yuquirenda",
se
desarrolló
en
vigencia
de
la
C.P.E.
de
2
de
febrero
de
1967
(pericias
de
campo),
Ley
N°
80,
Ley
N°
1715
y
Decreto
Supremo
N°
25763
(pericias
de
campo
y
Resolución
Final
de
Saneamiento),
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
será
realizada
conforme
al
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda:
En
relación
al
incumplimiento
de
la
FES,
por
inobservancia
de
lo
dispuesto
en
los
arts.
238.III
y
239
del
D.S.
N°
25763,
relativos
a
la
mediana
propiedad
ganadera
y
el
efecto
de
una
concertación
sobre
la
carga
animal
y
nueva
valoración
de
la
FES,
corresponde
revisar
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento,
en
ese
sentido
se
advierten
los
siguientes
actuados:
a)De
fs.
75
a
76,
cursa
Ficha
Catastral
de
30
de
noviembre
de
2000,
del
predio
"Yuquirenda",
en
la
sección
VIII
denominada
Producción
y
Marca
de
ganado,
ítem
45
se
registra
8
toros
de
raza
criolla,
3
terneros
y
16
vacas,
en
el
ítem
46
Marca:
no
encuentra
graficado
ningún
logotipo
de
la
Marca
de
ganado,
en
la
opción
47
Registro:
se
encuentra
seleccionada
la
opción
NO;
en
la
Sección
IX
denominada
Infraestructura
y
equipos,
se
encuentran
seleccionado:
ítem
48
Casa:
1,
ítem
50
Corrales:1,
ítem
21
Alambradas:1,
ítem
53
Potreros:1,
ítem
54
Otros:
mangas
2;
en
la
sección
denominada
"Datos
del
Predio",
se
encuentran
seleccionado:
ítem
65
Clase
de
propiedad:
pequeña,
ítem
67
Superficie
explotada:
Ganadera
7.85
has,
ítem
68
Forma
de
explotación:
Rudimentaria;
en
la
sección
denominada
"Forma
de
adquisición",
se
encuentra
seleccionado
el
ítem
80
Posesión;
en
la
sección
denominada
"Uso
actual
de
la
tierra"
se
encuentra
seleccionado
el
ítem
85
Pecuaria;
en
la
sección
XIV
denominada
"Tenencia"
se
encuentra
seleccionado
el
ítem
105
Poseedor;
en
la
sección
XVIII
denominada
"Observaciones"
indica:
"El
predio
Yuquirenda
está
compuesta
de
dos
predios.
1.-
Compra-Venta
del
predio
"Yuquirenda"
del
señor
Manuel
Raña
a
favor
del
Sr.
Juan
Romero.
Transferencia
18-04-1952,
inscrito
en
DD.RR.
Partida
N°
26,
Folio
N°
118,
libro
Primero,
fecha
2-12-1954.
2.-
Compra-venta
del
predio
"Suarurumbia",
del
Sr.
Gabriel
Arenas
Chavez
a
favor
del
Sr.
Juan
Romero
-
Transferencia
fecha
20-11-1974.
El
señor
Juan
Romero
P.
es
padre
del
señor
Asunción
Romero
Baldivieso,
poseedor,
no
presentó
declaratoria
de
heredero.
El
predio
lo
poseen
dos
hermanos
Asunción
y
Asunta
Romero."
b)Formulario
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social,
que
en
la
sección
"Uso
Actual
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Tierra",
registra
como
actividad
ganadera
una
superficie
total
de
7.85
ha;
en
otros:
mansa
de
alambre
1.500
km
l.,
área
de
vivienda
0.075
ha.;
total
superficie
utilizada:
7.925
ha;
en
la
sección
II
denominada
"Producción
Pecuaria",
registra,
reproductores:
8,
terneros:
3,
hembras
y
otros:
16,
total
cabezas
de
ganado:
27;
en
registro
de
marca
se
encuentra
seleccionada
la
opción
NO,
sin
la
seña
o
logotipo
correspondiente;
en
la
sección
III
denominada
"Producción
Agrícola:",
registra:
casa/hab:
1,
materia:
abobe/paja,
tamaño:
0.075
has,
año
de
construcción:
1972;
alambradas:
1,
material:
alambre,
tamaño:
1.500
km.
L,
año
construcción:
1983;
potreros:1,
material:
palos,
tamaño:
3.5
ha.,
año
de
construcción:
1986;
cercas:
1,
material:
ramas,
tamaño:
4.00
ha,
año
de
construcción:
1986;
corrales:
2,
material:
palos,
tamaño:
0.17
ha,
año
de
construcción:
1975.
En
observaciones,
se
registra,
textualmente:
"El
predio
está
compuesto
de
la
compra
de
dos
predios,
tal
como
he
mencionado
en
la
Ficha
Catastral.
El
señor
Juan
Romero
Paz,
es
padre
de
Asunción
Romero
y
Asunta
Romero.
El
ganado
no
contado
es
de
la
señora
Asunta".
c)A
fs.
111
cursa
Acta
de
cierre
de
pericias
de
campo,
de
31
de
diciembre
de
2000.
d)De
fs.
114
a
118
cursa
Informe
de
Campo
SAN
TCO
ITIKAGUASU
(Área
Técnica)
Propiedad
Yuquirenda,
INF
TEC-TCO
059/02,
que
entre
sus
conclusiones
y
recomendaciones,
textualmente
establece:
"Para
el
levantamiento
se
contó
con
la
presencia
de
los
representantes
de
la
Asociación
Comunitaria
de
la
Capitanía
de
Itikaguasu
miembros
de
la
(APG),
el
Sr.
Román
Jurado,
el
Sr.
Rufino
Ávila,
el
Sr.
Cesar
Aguilar,
los
mismos
no
observaron
sobreposición
del
Predio
y
manifestaron
su
conformidad
con
el
trabajo
realizado.
Así
como
también
el
Sr.
Fausto
Sánchez
Camino
Representante
del
Predio
quien
en
su
momento
manifestó
su
conformidad
con
el
llenado
de
los
formularios".
e)De
fs.
119
a
122
cursa
Informe
de
Campo
N°
59/2001
SAN
TCO
ITIKAGUASU
(Área
Jurídica)
Propiedad
Yuquirenda,
cuyas
conclusiones
señalan:
"1.-
El
señor:
Emilio
Romero
Videz
apoderado
que
presentó
copia
de
Poder
Notariado
N°
475/99
en
representación
del
Sr.
Asunción
Romero
Baldivieso,
manifestó
su
conformidad
con
todos
y
cada
uno
de
los
actos
realizados
en
el
saneamiento;
2.-
El
poseedor
se
encuentra
en
posesión
quieta
y
pacífica
del
predio
como
es
de
conocimiento
del
pueblo
demandante
,
quienes
a
su
vez
participaron
en
todos
los
actos
del
Saneamiento,
manifestando
su
conformidad;
3.-
La
superficie
mensurada
en
las
pericias
de
campo
es
de
888
has.
9640
m2
(ochocientas
ochenta
hectáreas
con
nueve
mil
seiscientas
cuarenta
metros
cuadrados);
4.-
Para
la
realización
del
presente
trabajo
de
Pericias
de
Campo
se
aplicó
lo
establecido
en
la
Ley
1715
y
su
reglamento;
5.-
Se
sugiere
que
pase
a
la
etapa
de
evaluación
Jurídica".
f)A
fs.
123
cursa
formulario
de
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económica
Social.
g)De
fs.
125
a
128
cursa
Informe
Técnico
Final
INF
UTD
008/02.
h)A
fs.
130
cursa
Informe
ABD
-
591/02
de
12
de
septiembre
de
2002.
i)De
fs.
131
a
134
cursa
Informe
Técnico
Jurídico
-
Posesión
Individual
N°
059/2002
de
21
de
septiembre
de
2002,
que
en
"Conclusiones
y
Sugerencias"
punto
2
indica:
"De
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
48
de
la
ley
1715
y
art.
200
del
Decreto
Reglamentario,
se
considera
a
efectos
de
establecer
la
superficie
final
de
consolidación
la
máxima
correspondiente
a
la
pequeña
propiedad".
j)De
fs.
138
a
139
cursa
Formulario
de
Observaciones
SAN
TCO
ITIKAGUASU,
de
11
de
marzo
de
2003,
cuyas
observaciones
establecen
lo
siguiente:
"1.-
No
se
llevó
a
cabo
el
recuento
físico
del
total
del
ganado
en
Yuquirenda
existen
un
total
de
360
cabezas,
de
Asunción
Romero
=
200
cabezas,
de
mi
ex
cuñada
=
160
cabezas,
total
360
cabezas,
conforme
a
cuadernos
de
control,
tarjetas
kardex
y
certificados
de
vacunas
que
adjuntaré
oportunamente,
dado
que
existen
10
días
de
plazo
para
demostrar
y
que
al
momento
aquí
en
Tarija
no
las
tengo
.
2.-
Cuando
se
hizo
el
trabajo
de
campo
solo
tomó
en
cuenta
algunos
animales
que
se
tenía
a
mano
en
el
corral
por
lo
que
la
información
que
manejan
es
errónea;
esto
sucedió
con
todos
los
ganaderos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Mostrar
todo
el
ganado
lleva
unos
8
a
15
días,
el
ganado
está
disperso
por
el
monte,
los
cerros,
es
costoso.
3.-
La
medición
de
la
propiedad
la
hicieron
solo
por
la
parte
más
plana
(llana)
ni
subieron
a
los
cerros,
ni
subieron
por
todos
los
mojones.
4.-
Por
las
características
de
la
región,
montañosa,
seca,
etc.
No
permite
criar
ganado
en
espacios
reducidos
y
por
lo
que
el
animal
recorre
leguas
para
poder
alimentarse,
no
se
puede
comparar
con
Santa
Cruz
o
el
Beni
por
eso
necesitamos
bastante
espacio;
5
has
por
animal
no
es
suficiente.
5.-
Con
el
recorte
que
me
hacen
me
quedo
sin
agua
porque
las
quebradas
de
Yuquirenda
que
es
seca
y
la
de
Anaruro
que
en
los
tiempo
de
julio
adelante
en
esa
parte
ya
no
llega
agua.
(...)"
k)De
fs.
128
a
130
cursa
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
0846/2008
de
5
de
noviembre
de
2008,
que
resuelve
adjudicar
el
predio
denominado
"Villa
Viviana",
a
favor
de
Ana
Teresa
Graciela
Velarde
Vda.
de
Land,
con
la
superficie
de
1591.6579
ha.,
clasificado
como
mediana
propiedad
ganadera.
l)A
fs.
141
cursa
fotocopia
simple
de
comprobante
de
venta
y
certificado
de
vacuna
contra
la
Fiebre
Aftosa,
de
19
de
marzo
de
2001,
a
nombre
de
Asunción
Romero,
propiedad
Yuquirenda;
dosis:
160;
total
de
animales
vacunados:
160
(sin
detallar
la
clase
de
animal
vacunado)
m)A
fs.
142
cursa
fotocopia
simple
de
Certificado
Oficial
de
Vacunación
contra
la
fiebre
Aftosa,
de
23
de
agosto
de
2002,
propiedad:
Yuquirenda,
Propietario:
Asunción
Romero,
cantidad
de
dosis:
115,
cantidad
de
animales
vacunados:
115
(detallando
el
tipo
de
animal
vacunado)
n)A
fs.
143
cursa
fotocopia
simple
de
Ficha
de
Relevamiento
y
Catastro
Ganadero,
de
28
de
agosto
de
2002,
nombre
del
propietario:
Asunción
Romero,
propiedad:
Yuquirenda,
total
población
bovina:
196.
o)A
fs.
144
cursa
fotocopia
simple
de
Certificado
Oficial
de
Vacunación
contra
Fiebre
Aftosa,
de
30
de
agosto
de
2002,
propiedad:
Yuquirenda,
nombre
del
propietario:
Asunta
Palacios
C.,
cantidad
de
animales
vacunados:
114.
p)A
fs.
145
cursa
fotocopia
simple
de
Ficha
de
Relevamiento
y
Catastro
Ganadero,
de
30
de
agosto
de
2002,
nombre
del
propietario:
Asunta
Palacios
C.
,
propiedad:
Yuquirenda,
total
población
bovina:
114.
q)A
fs.
146
y
vta.,
cursa
fotocopia
simple
de
Acta
de
Concertación
de
31
de
marzo
de
2003,
cuyas
conclusiones
establecen:
"1)
Se
ha
consensuado
entre
ambas
partes
la
existencia
de
200
cabezas
de
ganado
bovino
en
el
predio,
toda
vez
que
existe
este
conocimiento
de
parte
del
sector
indígena,
con
este
entendido
el
INRA
procederá
a
modificar
los
informes
de
E.T.J.
y
los
planos
del
predio
.
(...)"
r)A
fs.
147
cursa
Formulario
de
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económica
Social.
s)De
fs.
150
a
172
cursa
Informe
de
Conclusiones,
exposición
pública
de
resultados
SAN
TCO
ITIKA
GUASU,
de
9
de
mayo
de
2003,
en
el
que
se
describen
las
conclusiones
arribadas
en
las
33
reuniones
de
concertación
llevadas
a
cabo
del
26
de
marzo
al
6
de
mayo
de
2003,
conforme
cursa
a
fs.
152,
la
reunión
de
concertación
respecto
al
predio
Yuquirenda
se
llevó
a
cabo
el
31
de
marzo
de
2003
habiéndose
concertado
sobre
la
carga
animal,
conforme
se
advierte
a
fs.
166
en
cuanto
al
predio
Yuquirenda
se
establece
que
el
beneficiario/apersonado,
Asunción
Romero
Valdivieso
(presentó
memorial,
certificados
de
vacunas,
fichas
del
SENASAG),
en
la
casilla
observaciones/sugerencias,
establece:
"El
interesado
manifestó
que
no
se
consigna
la
real
cantidad
de
ganado
que
existe
en
el
predio,
no
se
realizo
la
mensura
correctamente,
puesto
que
la
brigada
del
INRA,
no
recorrió
todos
los
mojones.
Con
el
recorte
propuesto
por
el
INRA
el
predio
se
estaría
quedando
sin
agua,
porque
las
quebradas
quedan
fuera.
La
parte
de
recorte,
es
área
aprovechable
para
él.
Solicita
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realice
un
nuevo
trabajo
de
Pericias
de
Campo
y
finalmente
pide,
se
modifique
el
ares
de
recorte.
Mesa
de
Concertación
.-
Se
llegó
a
concertar
con
la
APG,
la
cantidad
de
200
cabezas
de
ganado
bovino.
Se
concertó
sobre
un
futuro
traslado
de
ganado
al
predio
algunos
trabajos
en
áreas
comunales
donde
el
sector
indígena
y
el
interesado,
legaran
a
acuerdos
internos.
Se
permitirá
el
pastoreo
del
ganado
del
predio,
en
las
áreas
fiscales
contiguas,
que
pasarán
a
favor
de
la
TCO.
Informe
Complementario
.-
SI,
con
el
objeto
de
valorar
nuevamente
la
FES,
en
base
al
acuerdo
suscrito."
t)De
fs.
173
a
174,
cursa
Informe
Complementario
de
30
de
mayo.
u)A
fs.
182
cursa
Dictamen
Técnico
de
Saneamiento,
de
18
de
julio
de
2005.
Conforme
a
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento,
de
los
documentos
precedentemente
detallados,
se
advierte
que
durante
el
proceso
de
saneamiento,
el
10
de
marzo
de
2003,
Asunción
Romero
Baldivieso,
fue
notificado
con
los
siguientes
actuados:
a)
Resolución
Administrativa
I-TEC
N°
3301/2002
de
3
de
diciembre
de
2002
emitida
por
la
Superintendencia
Agraria;
b)
copia
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
c)
copia
del
plano
con
propuesta
de
recorte;
tal
cual
consta
en
las
diligencias
cursantes
a
fs.
137
vta.
del
expediente
de
saneamiento,
quien
posteriormente,
el
11
de
marzo
de
2003,
presenta
formulario
de
observaciones
cursante
de
fs.
138
a
139
vta.,
identificándose
incoherencias
entre
lo
registrado
en
la
ficha
catastral,
el
formulario
de
verificación
de
la
FES
y
el
precitado
formulario
de
Observaciones,
siendo
que
en
la
casilla
de
observaciones
de
los
primeros,
se
indica:
"(...)
el
predio
lo
poseen
dos
hermanos,
Asunción
y
Asunta
Romero",
"(...)
el
Sr.
Juan
Romero
Paz,
es
padre
de
Asunción
Romero
y
Asunta
Romero",
respectivamente,
para
luego
en
el
formulario
de
observaciones
indicar:
"(...)
en
Yuquirenda
existen
un
total
de
360
cabezas,
de
Asunción
Romero
=
200
cabezas,
de
mi
ex
cuñada
=
160
cabezas,
total
360
cabezas,
conforme
a
cuadernos
de
control
(...)"
;
aspecto
no
advertido
por
la
autoridad
administrativa;
más
cuando
a
fs.
144
y
145
el
beneficiario
acompañó
certificado
de
vacunas
y
ficha
de
relevamiento
de
catastro
ganadero
emitido
a
favor
de
Asunta
Palacios
C.;
existiendo
contradicción
entre
lo
registrado
y
declarado
en
pericias
de
campo,
el
reclamo
formulado
y
la
documentación
presentada
por
el
propio
beneficiario.
En
cuanto
a
la
mala
valoración
de
la
FES,
conforme
los
arts.
238.III
y
239
del
D.S.
N°
25763,
siendo
que
en
pericias
de
campo
no
se
identificó
la
existencia
de
medios
técnicos
mecánicos,
así
como
el
destino
de
la
producción
al
mercado,
para
que
el
predio
pueda
ser
calificado
en
el
ámbito
de
mediana
propiedad
ganadera;
conforme
se
tiene
desglosado
en
los
incisos
a)
y
b)
precedentes,
relativos
al
contenido
de
la
Ficha
Catastral
y
el
formulario
de
Registro
de
la
FES,
resulta
evidente
no
haberse
registrado
la
existencia
de
medios
técnicos
mecánicos
ni
tampoco
que
la
producción
sea
destinada
al
mercado,
conforme
lo
regulado
por
el
art.
238.III
inc.
a)
del
D.S.
N°
25763.
En
similar
sentido
es
preciso
señalar
que,
en
cuanto
a
la
marca
de
ganado
y
su
registro
ante
autoridad
competente,
se
procedió
a
la
revisión
detallada
del
expediente
de
saneamiento
con
el
propósito
de
verificar
tal
extremo,
no
habiéndose
encontrado
certificado
de
registro
de
marca
que
acredite
que
el
beneficiario
cuente
con
dicho
documento,
más
aun
cuando
ni
en
la
ficha
catastral
ni
en
la
ficha
de
registro
de
la
FES,
se
identificó
la
marca
que
se
encontraría
identificada
en
las
27
cabezas
de
ganado
verificadas
en
campo,
consiguientemente
la
autoridad
administrativa
no
consideró
que
a
partir
de
la
vigencia
del
D.S.
N°
25763
la
exposición
del
registro
de
marca
de
ganado,
constituye
un
requisito,
conforme
dispone
el
art.
238.III
inc.
c)
del
D.S.
N°
25763;
debiendo
considerarse
que
éste
Tribunal
a
través
de
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2
N°
030/2016
de
12
de
abril,
en
relación
al
tema,
tiene
expresado:
"
(...)
En
ésta
línea
corresponde
precisar
que
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
(FS)
o
Función
Económica
Social
(FES),
según
corresponda,
por
los
efectos
que
conlleva,
determinantes
para
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
necesariamente
debe
ser
acreditado
(a
través
de
todos
los
medios
de
prueba
legalmente
permisibles)
en
la
etapa
que
fija
la
ley,
debiendo
considerarse
que
la
acreditación
de
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
debe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estar
respaldada
a
través
de
actividades
y/o
hechos
objetivamente
verificables
al
momento
del
levantamiento
de
la
información
en
campo
conforme
previene
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(vigente
a
tiempo
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo)
que
en
lo
pertinente
prescribe:
"I.
Las
superficies
en
las
que
se
desarrollen
las
actividades
descritas
en
el
artículo
anterior
(haciendo
referencia
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social),
serán
determinadas
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
(...),
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
II
El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico
social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
(...)"
(Lo
añadido
entre
paréntesis
nos
corresponde),
norma
legal
que
obliga
a
los
beneficiarios
del
proceso
de
saneamiento
no
únicamente
a
acreditar
el
desarrollo
actual
(durante
las
pericias
de
campo)
de
actividades
productivas
(agrícolas,
ganaderas,
etc.)
sino
que
las
mismas
se
desarrollen
conforme
a
lo
regulado
por
ley,
ejemplificativamente,
como
regulaba
el
art.
238-IV
del
citado
Decreto
Reglamentario,
tratándose
de
actividades
forestales,
presentando
las
autorizaciones
correspondientes
y,
en
el
caso
de
actividades
ganaderas,
como
prescribía
el
parágrafo
III,
inc.
c)
de
la
misma
norma
legal
exhibiendo
el
Registro
de
Marca
del
ganado
identificado
en
el
predio;
(...)"
En
cuanto
a
la
carga
animal,
como
se
tiene
precisado,
cursa
a
fs.
146
del
expediente
de
saneamiento
Acta
de
Concertación
suscrita
en
el
municipio
de
Entre
Ríos
del
departamento
de
Tarija,
el
día
31
de
marzo
de
2003,
por:
Asunción
Romero
Baldiviezo,
beneficiario
del
predio
"Yuquirenda";
José
Retamoso,
abogado
del
Sector
Ganadero;
representantes
de
la
TCO
Itikaguasu
y
funcionarios
del
INRA;
cuyas
conclusiones,
entre
otros
aspectos
señala
que
reconoce
la
existencia
de
200
cabezas
de
ganado
bovino
en
el
predio
Yuquirenda,
estableciendo
expresamente
que
el
INRA
deberá
modificar
el
informe
de
E.T.J.
y
los
planos
del
predio;
razón
por
la
que
se
elabora
el
Informe
de
Conclusiones,
exposición
pública
de
resultados
SAN
TCO
Itikaguasú,
cursante
de
fs.
150
a
172,
determinándose
efectuar
una
nueva
valoración
de
la
FES,
sobre
la
base
de
dicho
acuerdo,
que
reconoce
la
cantidad
de
200
cabezas
de
ganado
bovino
en
el
predio
Yuquirenda,
es
así
que
sobre
dicha
concertación
se
elabora
el
Informe
Complementario
cursante
de
fs.
173
a
174,
en
cuyos
fundamentos
legales
se
invocan
los
arts.
64
y
66.I
de
la
Ley
N°
1715
y216,
290
y
293.III
del
D.S.
N°
25763,
relativos
al
saneamiento
y
los
alcances
de
la
conciliación
en
materia
agraria,
sin
mencionar
el
art.
238.III
ni
el
art.
239.II
del
D.S.
N°
25763,
que
textualmente
establece:
"El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico
social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo(...)",
omitiendo
considerar
que
la
cantidad
de
ganado
identificado
en
el
predio,
durante
las
pericias
de
campo,
no
puede
ser
reemplazado
por
un
acuerdo
de
concertación.
Por
otra
parte,
en
lo
relativo
a
la
incidencia
de
un
acuerdo
conciliatorio
en
la
resolución
final
de
saneamiento,
conviene
recordar
que
el
art.
293.III
del
D.S.
N°
25763
textualmente
establece:
"Las
resoluciones
de
saneamiento
podrán
fundarse
en
acuerdos
conciliatorios,
siempre
que
los
mismos
sean
compatibles
con
el
régimen
de
saneamiento
,
versen
sobre
derechos
disponibles
y
no
afecten
derechos
de
terceros",
conforme
lo
mencionado
precedentemente,
la
compatibilidad
con
el
régimen
de
saneamiento
hace
precisamente
a
la
finalidad
del
mismo,
aspecto
previsto
en
el
art.
66
de
la
Ley
N°
1715,
que
en
su
parágrafo
I
numeral
3,
indica
que
una
de
las
finalidades
del
saneamiento
es
la
conciliación
de
conflictos
relacionados
a
la
posesión
y
propiedad
agraria,
aspecto
que
en
el
presente
caso
resulta
inaplicable
por
no
haberse
identificado
conflicto
emergente
de
la
posesión
ni
de
la
propiedad
agraria,
habiéndose
suscrito
una
conciliación
al
margen
de
lo
dispuesto
por
la
ley
y
su
reglamento,
pues
a
través
de
éste
procedimiento,
se
desconoció
el
trabajo
realizado
a
momento
de
ejecutarse
la
verificación
en
campo,
que
constituye
el
principal
medio
de
comprobación
de
la
FES,
consiguientemente
dicha
información
no
puede
modificarse
por
un
acuerdo
conciliatorio
(de
partes),
aspecto
dará
lugar
a
la
vulneración
de
la
normativa
legal
vigente
durante
el
proceso
de
saneamiento
y
del
principio
constitucional
de
verdad
material,
previsto
en
el
art.
180
de
la
CPE,
principio
que
obliga
a
éste
Tribunal,
revisar
y
observar
los
hechos
contrarios
a
la
voluntad
del
legislador,
en
el
caso
particular,
normas
que
regulan
las
pericias
de
campo,
plasmadas
en
la
Ficha
Catastral
y
el
formulario
de
Verificación
de
la
FES,
que
como
se
tiene
señalado
registran
27
cabezas
de
ganado
sin
el
correspondiente
registro
de
marca,
siendo
éste
acontecimiento
consustancial
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
que
debe
reflejar
la
verdad
de
los
hechos
tal
cual
fueron
evidenciados
en
su
oportunidad;
razones
suficientes
que
hacen
que
el
acta
de
concertación
carezca
de
efecto
jurídico
alguno,
al
existir
en
su
formación
un
motivo
ilícito,
que
resulta
incompatible
con
el
régimen
que
regula
el
proceso
de
saneamiento,
de
manera
particular
lo
prescrito
por
el
art.
293.III
del
D.S.
N°
25763
previamente
desarrollado.
En
cuanto
a
los
fundamentos
planteados
por
los
terceros
interesados
corresponde
mencionar
que:
a)En
relación
a
la
transgresión
del
art.
122
de
la
CPE,
no
se
especifica
la
forma
en
la
que
se
habría
transgredido
dicho
precepto
constitucional,
menos
se
precisa
el
hecho
vinculado
a
este
aspecto.
b)Resulta
impertinente
que
en
un
proceso
contencioso
administrativo
pueda
analizarse
la
transgresión
a
una
norma
de
orden
penal
(art.
153
de
la
Ley
N°
004),
siendo
otra
la
instancia
competencial.
c)Respecto
al
art.
293
del
D.S.
N°
25763,
la
falta
de
vinculación
o
relación
de
causalidad
de
ésta
con
la
nulidad
del
proceso
y
la
Resolución
Final,
al
respecto
se
debe
mencionar
que
uno
de
los
puntos
demandados
se
refiere
precisamente
a
que
la
autoridad
administrativa
no
habría
advertido
lo
dispuesto
en
el
art.
293
del
D.S.
N°
25763,
en
lo
relativo
a
que
las
resoluciones
de
saneamiento
pueden
fundarse
en
acuerdos
conciliatorios,
siempre
que
los
mismos
sean
compatibles
con
el
régimen
de
saneamiento,
al
respecto,
deberán
considerare
los
fundamentos
que
precedentemente
fueron
desarrollados
con
tal
propósito,
habiendo
quedado
explicados
los
motivos
por
los
que
el
acta
de
conciliación
o
acuerdo
de
concertación
carece
de
eficacia
jurídica
en
relación
a
los
resultados
del
proceso.
d)En
relación
a
las
omisiones
en
la
que
se
habría
incurrido
durante
las
pericias
de
campo,
en
el
caso
concreto
no
existe
instructivo
o
resolución
particular,
sólo
proveído
general,
cursante
a
fs.
172
del
expediente
de
saneamiento,
que
establece:
"(...)
por
la
Unidad
de
TCO's
de
ésta
Departamental,
en
coordinación
con
la
Unidad
Nacional
se
proceda
a
la
subsanación
de
los
errores
y
omisiones
justificados
que
se
presentaron,
así
como
las
complementaciones
necesarias
emergentes
de
las
mesas
de
concertación,
sea
de
acuerdo
a
procedimientos
establecidos";
de
donde
se
colige
que
en
el
caso
particular
el
beneficiario
no
presentó
justificativo
legal
que
merzca
ser
valorado
limitándose
a
suscribir
un
acta
de
concertación,
analizado
precedentemente,
por
el
que
se
acordó
reconocer
la
cantidad
de
200
cabezas
de
ganado
para
el
predio
Yuquirenda,
en
franca
contradicción
a
lo
dispuesto
por
el
art.
238.III
inc.
c),
239
y
293.III
del
D.S.
N°
25763.
e)En
relación
a
que
la
Ley
N°
80
no
fue
aplicable
sino
hasta
el
26
de
agosto
de
2005,
dicho
aspecto
resulta
inverosímil
en
un
Estado
de
Derecho
y
mucho
más
en
un
Estado
Constitucional
de
Derecho,
debido
a
que
la
Ley
es
de
cumplimiento
obligatorio
desde
su
publicación
y
si
bien
el
art.
11
de
la
menciona
ley,
establece:
"El
Poder
Ejecutivo
reglamentará
la
presente
ley";
no
se
restringe
o
condiciona
la
aplicación
de
Ley,
más
al
contrario
el
art.
2
de
la
Ley
N°
80
establece
textualmente:
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños",
previsión
que
establece
una
obligación
ineludible,
por
otra
parte,
conviene
recordar
que
el
art.
410.II
de
la
CPE,
establece
una
jerarquía
normativa
en
cuanto
a
la
aplicación
de
las
normas
jurídicas,
en
esa
línea,
los
decretos,
reglamentos
y
demás
resoluciones
emanadas
de
los
órganos
ejecutivos
correspondientes
se
encuentran
por
debajo
de
las
Leyes,
norma
cuyo
asidero
se
encuentra
en
la
previsión
del
art.
228
de
la
Constitución
abrogada;
en
ese
orden
de
cosas,
la
aplicación
de
la
Ley
N°
80
es
de
manera
directa,
lo
cual
hace
al
principio
de
legalidad
que
constituye
el
cimiento
de
la
seguridad
jurídica.
Consiguientemente,
en
virtud
al
principio
de
verdad
material
y
habiendo
existido
transgresión
a
la
normativa
legal
vigente
durante
el
saneamiento,
se
concluye
que
la
autoridad
administrativa,
no
realizó
una
correcta
aplicación
de
la
Ley
ni
valoró
adecuadamente
la
documentación
cursante
en
el
expediente
de
saneamiento,
aspectos
que
vulneran
lo
dispuesto
por
el
art.
238.III
inc.
c),
239,
290,
291
y
293.III
del
D.
S.
N°
25763,
vigente
durante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
Pericias
de
Campo.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Yuquirenda"
contiene
vulneraciones
a
la
normativa
agraria
vigente
en
su
momento
al
margen
de
no
haberse
considerado
que
durante
las
pericias
de
campo,
el
beneficiario
no
acreditó
el
derecho
propietario
del
ganado
identificado
en
el
predio,
a
través
de
documentación
idónea
y
registrada
en
la
entidad
debidamente
acreditada
por
ley,
por
lo
que
corresponde
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
16
a
20
vta.,
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
203/2005
de
16
de
agosto
de
2005,
en
tal
sentido,
retrotrayendo
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
se
dispone
la
anulación
del
proceso
hasta
fs.
131
inclusive,
debiendo
la
entidad
ejecutora
subsanar
las
irregularidades
en
que
incurrió,
emitiendo
nuevo
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
o
la
actividad
administrativa
que
corresponda
acorde
a
la
reglamentación
actual
y
vigente,
observando
los
fundamentos
contenidos
en
el
presente
fallo,
aplicando
y
adecuando
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
que
rige
el
trámite
administrativo
de
saneamiento
y
el
resguardo
de
las
garantías
constitucionales.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legibles
y
legalizadas,
según
corresponda
de
las
siguientes
piezas
procesales:
De
fs.
75
a
76,
Ficha
Catastral
de
30
de
noviembre
de
2000.
De
fs.
77
a
79,
Formulario
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social.
A
fs.
111,
Acta
de
cierre
de
pericias
de
campo,
de
31
de
diciembre
de
2000.
De
fs.
114
a
118,
Informe
de
Campo
SAN
TCO
ITIKAGUASU
(Área
Técnica)
Propiedad
Yuquirenda,
INF
TEC-TCO
059/02.
De
fs.
119
a
122,
Informe
de
Campo
N°
59/2001
SAN
TCO
ITIKAGUASU.
A
fs.
123,
formulario
de
Evaluación
Técnica
de
la
FES.
De
fs.
125
a
128,
Informe
Técnico
Final
INF
UTD
008/02.
A
fs.
130,
Informe
ABD
-
591/02
de
12
de
septiembre
de
2002.
De
fs.
131
a
134,
Informe
Técnico
Jurídico
-
Posesión
Individual
N°
059/2002
de
21
de
septiembre
de
2002.
De
fs.
138
a
139,
Formulario
de
Observaciones
SAN
TCO
ITIKAGUASU,
de
11
de
marzo
de
2003.
De
fs.
128
a
130
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
0846/2008
de
5
de
noviembre
de
2008.
De
fs.
141
a
145,
fotocopias
simples
de:
certificados
de
vacuna
contra
la
Fiebre
Aftosa,
Ficha
de
Relevamiento
y
catastro
Ganadero.
A
fs.
146
y
vta.,
fotocopia
simple
de
Acta
de
Concertación
de
31
de
marzo
de
2003.
A
fs.
147
cursa
Formulario
de
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económica
Social.
De
fs.
150
a
172,
Informe
de
Conclusiones
de
9
de
mayo
de
2003.
De
fs.
173
a
174,
Informe
Complementario
de
30
de
mayo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A
fs.
182
Dictamen
Técnico
de
Saneamiento,
de
18
de
julio
de
2005.
No
interviene
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
por
estar
declarado
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022