Sentencia Agraria Nacional S2/0071/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0071/2016

Fecha: 19-Jul-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 071/2016
Expediente: Nº 206-DCA-2012
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de
Tierras
Demandado: Walter Martínez Espíndola, Director Departamental
Instituto Nacional de Reforma Agraria - Tarija.
Predio: Yuquirenda
Distrito: Tarija
Fecha: Sucre, 19 de julio de 2016
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 20 vta., interpuesta por Jorge
Jesús Barahona Rojas en calidad de Viceministro de Tierras, contra Juanito Félix Tapia García,
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución
Administrativa RA-ST N° 203/2005 de 16 de agosto de 2005, memorial de contestación a la
demanda de fs. 267 a 270, réplica de fs. 280 a 281, dúplica de fs. 285 y vta., los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo
Rural y Tierras, en la vía contencioso administrativa, impugna la Resolución Administrativa RA
ST N° 203/2005 de 16 de agosto de 2005, emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen SAN TCO PUEBLO INDÍGENA ASAMBLEA DEL PUEBLO GUARANÍ ITIKA
GUASU del Polígono N° 548 correspondiente al predio denominado "YUQUIRENDA", ubicado
en el cantón Tarupayo, Sección Primera, provincia Burnet O'Connor, del departamento de
Tarija,
habiendo advertido irregularidades e ilegalidades identificadas en el
proceso de
saneamiento, bajo los siguientes fundamentos:
Por Resolución Determinativa de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-
TCO 0005-98 de fecha 27 de marzo de 1998 se declara como área de saneamiento la
superficie inmovilizada de 216.002,7571 ha (doscientas dieciséis mil dos hectáreas con siete
mil quinientos setenta y un metros cuadrados).
Mediante Resolución lnstructoria Nº RI-TCOS-DTAR-01/99 de 7 de diciembre de 1999, la
Dirección Departamental del INRA Tarija, intima a personas naturales y jurídicas que cuenten
con derechos dentro del área de la TCO Itikaguasu, beneficiarios de trámites, subadquirentes
de predios y poseedores apersonarse en el procedimiento de saneamiento a fin de acreditar
su identidad y el derecho que les asiste, resolución que fue publicada mediante edicto en un
periódico de circulación nacional en fecha 9 de diciembre de 1999.
Durante la ejecución de las pericias de campo (SAN TCO ITIKAGUASU, ubicado en el de
departamento de Tarija, provincias Gran Chaco y O'Connor, secciones primera y segunda,
cantón Chimeneo, Tapurayo, Ipaguasu y Zapatera y departamento de Chuquisaca, provincia
Sud Cinti,
sección segunda,
cantón el
Palmar)
se identificó
al
predio
denominado
"YUQUIRENDA" perteneciente a Asunción Romero Baldivieso.
Del
levantamiento de información de campo,
se evidencia la ficha catastral
de 30 de
noviembre de 2000, registro de la Función Económica Social, croquis de mejoras, registro de
mejoras, fotografías de mejoras, acta de conformidad de linderos, anexos de actas de
conformidad de linderos, fotografía de vértices, acta de cierre de pericias de campo, plano
predial e informe técnico y jurídico de campo que señala que la actividad ganadera
constituye la actividad principal del predio; con base en estos antecedentes se elabora la
ficha de cálculo de la FES de 20 de septiembre de 2002 e informe Técnico Jurídico Nº
059/2002 de 21 de septiembre de 2002 que es puesto en conocimiento del interesado en
fecha 10 de marzo de 2003, quien efectúa reclamos pertinentes, posteriormente en fecha 31
de marzo de 2003 se celebra un acuerdo de concertación; con base en este último
documento se elabora nuevo cálculo de la FES el 31 de marzo de 2003 e informe en
conclusiones de fecha 09 de mayo de 2003, informe complementario de fecha 30 de mayo de
2003 para finalmente emitirse la Resolución Administrativa RA-ST Nº 203/2005 de 10 de
agosto de 2005; de la revisión de los actuados del proceso de saneamiento del referido

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predio se observan y se evidencian irregularidades en la valoración de las disposiciones
agrarias para reconocer derecho propietario; específicamente respecto al cumplimiento de la
Función Económica Social.
Del Cumplimiento de la Función Económica Social.- En la ficha catastral levantada el 30
de noviembre del 2000, durante las pericias de campo ejecutadas en el predio Yuquirenda,
instrumento firmado por
Emilio Romero Vides en representación de Asunción Romero
Baldivieso, se ha declaró y consignó los siguientes datos; en el ítem producción de ganado
señala: 8 Toros, 3 terneros, 16 vacas; en el ítem marca de ganado declara no tener la misma;
en el ítem clase de propiedad señala pequeña ganadera; en el ítem superficie explotada con
actividad agrícola no indica nada; en el ítem de superficie explotada en actividad ganadera
declara 7.85 ha; en el ítem forma de explotación señala rudimentaria; en el ítem de
observaciones declara que el predio Yuquirenda está compuesto por dos predios: 1) El predio
Yuquirenda adquirido mediante transferencia en fecha 18 de abril de 1952, inscrita en
Derechos Reales bajo la partida Nº 26 folio Nº 118, libro primero de fecha 20 de diciembre de
1954; 2) El predio Suarurumbia del señor Gabriel Arenal Chávez quien transfiere la propiedad
a favor de Juan Romero en fecha 20 de noviembre de 1974. Agrega, señalando que el señor
Juan Romero P., es el padre de Asunción Romero Baldivieso (poseedor), no obstante ello, no
presentó declaratoria de herederos; el predio lo poseen dos hermanos Asunción y Asunta
Romero.
En la ficha de Registro de Función Social levantado el 30 de noviembre de 2000, figuran los
siguientes datos: en el ítem de uso actual de la tierra señala actividad ganadera en la
superficie de 7,85 ha y en actividad agrícola, recolección y forestal no se consignó datos; en
el ítem de otros señala tener una mansa de alambre de 1.500 km de largo, área de vivienda
0,075 ha; en el ítem de superficie total utilizada 7,925 ha; en el ítem de reproductores indica
8; en el ítem de terneros señala 3; en el ítem de hembras y otros refiere 16; en total cabezas
de ganado señala 27; en el ítem de alimentación para ganado bovino indica ramoneo y sal
mineral; además, señala no tener registro de marca de ganado; en el ítem otro tipo de
ganado señala ninguna; el ítem de producción agrícola se encuentra en blanco en señal de
inexistencia; el ítem herramientas de producción se encuentran tarjadas todas las casillas en
señal de inexistencia, en el ítem de mejoras se señala: una casa de adobe de una superficie
de 0,075 ha construida el año 1972; en el ítem de alambrada declara 1 con la superficie de
1,500 Km de largo construido el año 1983; en el ítem de potreros declara uno construido con
palos en una superficie de 3,5 ha construido el año 1986; en el ítem de cercas señala la
existencia de 1 construida con ramas de una superficie de 4.000 ha construida el año 1986;
en el ítem de corrales declara 2 construidos con palos en una superficie de 0,17 ha construido
el año 1975; en el ítem de mano de obra verifica la existencia de 1 trabajador familiar, en el
ítem de otro tipo de trabajador declara tener un casero; en el ítem de actividad forestal todas
las casillas están rayadas en señal de no existir; en el ítem de infraestructura y maquinarias
todas las secciones están rayadas en señal de no existencia; en el ítem observaciones ratifica
que el predio está compuesto de la compra de 2 predios, tal como se menciona en la ficha
catastral, que el señor Juan Romero Paz es padre de Asunción Romero y Asunta Romero; que
el ganado contado es de la señora Asunta.
Con estos antecedentes, el 20 de septiembre de 2002 se elaboró la ficha de cálculo de la FES
que entre otros aspectos cuantifica 135,2750 ha de la superficie con cumplimiento de la FES,
superficie para proyección de crecimiento igual a 67,6375 ha, fijando como superficie final
para consolidación 202,9125 ha; con base en este instrumento se emite el Informe de
Evaluación Técnica Jurídica Nº 059/2002 de fecha 21 de septiembre de 2002, que en lo
pertinente señala: a) El predio denominado Yuquirenda, se encuentra dentro del Área
predeterminada para saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen TCO Itikaguasu; b)
Existe una posesión anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 del 18 de octubre de 1996;
c) Existe cumplimiento parcial de la Función Económica Social y d) Por lo que sugiere que el
poseedor legal identificado en la parcela se sujete al proceso de distribución y adjudicación
como pequeña propiedad ganadera.
Durante la fase de Exposición Pública de resultados, el 11 de marzo de 2003, se apersonó

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Asunción Romero Baldivieso para conocer los resultados del proceso de saneamiento de la
propiedad Yuquirenda, quien en el formulario de observaciones SAN TCO ITIKAGUAZU
presentó los siguientes reclamos: a) no se consignó la cantidad real de ganado; porque el
mismo estaba disperso en la propiedad; b) no se realizó una mensura correcta, debido a que
la brigada del INRA no recorrió todos los mojones; c) con el recorte de propiedad quedarían
sin agua, porque las quebradas serian parte del recorte; d) la parte del recorte es un área de
aprovechamiento para el interesado y e) solicita se realice nuevas pericias de campo y se
modifique el área de recorte.
Cursa a fs. 146 del expediente de saneamiento, acta de concertación de 31 de marzo de
2003, por el cual el señor Asunción Romero Baldivieso, el Dr. José Retamas - abogado del
sector ganadero, representantes de la TCO Itikaguasu y funcionario del INRA Tarija, llegan a
los siguientes acuerdos: a) Se reconoce la existencia de 200 cabezas de ganado bobino en el
predio Yuquirenda; b) Se concertó sobre un futuro traslado de ganado al predio y algunos
trabajos comunales; y, c) Finalmente se dispone modificar el informe de Evaluación Técnica
Jurídica y los planos del predio.
Al respecto recuerda que el art. 169 del D.S. N° 25763 que regular el procedimiento común
del saneamiento de la propiedad agraria, señalando que comprende una secuencia de
etapas; asimismo, invoca los arts. 238.III y 239 del mismo cuerpo normativo, relativos al
cumplimiento y la verificación de la Función Económica Social.
Asimismo, indica que por la superficie mensurada de 888,4785 ha y la actividad declarada
por el beneficiario, se estableció que el predio "Yuquirenda" ingresó en los límites de una
mediana propiedad ganadera, que en aplicación de las disposiciones legales citadas
precedentemente correspondía verificarse en el
predio la existencia de medios técnico-
mecánicos y destino de la producción al mercado, mismos que no fueron evidenciados en
campo, ya que según la ficha catastral y ficha de registro de la FES solo se verificó 2 corrales,
1 alambrada y 1 potrero; que al verificarse 27 cabezas de ganado existente en el predio, se
debía constatar su registro de marca, aspecto que no fue constatado, más al contrario en la
ficha catastral y registro de la FES señala que la propiedad no cuenta con marca de ganado,
menos haberse registrado el mismo ante las autoridades competentes, conforme manda el
art. 2 de la Ley N° 80; tampoco se consideró lo anotado en la ficha de Registro de la Función
Social de 30 de noviembre de 2000, que señala que las 27 cabezas de ganado identificadas
en el predio pertenece a la Sra. Asunta Romero y no a Asunción Romero beneficiario del
predio Yuquierenda; consecuentemente, la Evaluación Técnica Jurídica de 21 de septiembre
de 2002 no hizo una correcta valoración del cumplimiento de la FES del predio Yuquirenda.
Asimismo, indica que por informe en conclusiones de 9 de mayo de 2003, cursante de fs. 150
a 172 señala, que a efecto de una concertación sobre la carga animal, se reconoce al predio
Yuquirenda 200 cabezas de ganado bovino, por lo que se sugiere elaborar un informe
complementario a objeto de hacer una nueva valoración de la FES.
Por informe complementario de fecha 30 de mayo de 2003, cursante de fs. 173 a 174, se
sugiere modificar el informe de Evaluación Técnica Jurídica en virtud a lo acordado en las
mesas de concertación y reconocer vía adjudicación la superficie mensurada de 881,9460 ha,
cambiar la clasificación de la propiedad a mediana propiedad ganadera. Con base en este
irregular Informe Complementario la Dirección Departamental del INRA emite la Resolución
Administrativa RA-ST Nº 203/2005 de fecha 16 de agosto de 2005, que resuelve, adjudicar el
predio denominado Yuquirenda a favor de Asunción Romero Baldivieso en la superficie de
881,9640 ha, clasificando al predio como mediana ganadera; aspecto que observa en virtud a
lo dispuesto por el art. 293 el D.S. N° 25763 relativo a los acuerdos conciliatorios, que
conforme la sugerencia del informe complementario del INRA otorgó perfecta validez al
acuerdo conciliatorio suscrito el 31 de marzo de 2003, entendiendo que ilegalmente y fuera
de las pericias de campo se reconoce al predio Yuquirenda 200 cabezas de ganado, sin
considerar que las resoluciones de saneamiento si bien pueden fundarse en acuerdos
conciliatorios, sin embargo los mismos deben ser compatibles con el régimen de
saneamiento, así como los resultados de pericias de campo; no se reflexionó que el proceso
de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse

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conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar a las
reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia.
Tampoco se valoro lo resuelto en la Sentencia Agraria Nacional S2a Nº 019/2006 de 16 de
junio de 2006 emitida por el Tribunal Agrario Nacional ahora Tribunal Agroambiental, que
marca línea jurisprudencial, señalando entre otros: "Que, el acuerdo conciliatorio promovido
por el INRA y suscrito entre funcionarios de esta institución, los representantes tal como se
desprende del acta..., establece que la extensión reconocida del predio "La Orquídea" fue de
91,2142 has., y la superficie con cumplimiento de la FES, de 0.0000 has.; consiguientemente,
dicha conciliación, al establecer que la superficie final a consolidar es de 912142 has., atenta
contra el art. 232 del DS. 25763 que establece que se dictará resolución constitutiva de
derecho propietario, entre otras, en favor de poseedores legales que cumplan la FS ola FES,
lo cual no acontece en el presente caso, aspecto que hace que el acta de conciliación no
tenga efecto jurídico alguno... Este acto conciliatorio, como señala el art. 239 del Reglamento
de la L. Nº 1715, no define ningún derecho propietario sobre la superficie establecida, ni
inhibe al INRA de revisar, como en el caso que nos ocupa, la validez de los derechos de
propiedad o la legalidad de las posesiones en la ejecución del saneamiento".
Por las observaciones descritas concluye que en el
predio Yuquirenda del
beneficiario
Asunción Romero Baldivieso, no se desarrollaba la actividad ganadera, consecuentemente se
ha falseado la verdad de los hechos, simulando y haciendo creer la existencia de actividad
ganadera, permitiendo el reconocimiento de derecho propietario sobre la superficie total
mensurada de 881,9460 ha, siendo un acto aparente que no corresponde a ninguna
operación real, considera transgredida la ley aplicable a las formas esenciales o la finalidad
que inspiró su otorgamiento, lo cual destruye la voluntad del administrador que otorgó el
derecho propietario, viciando de nulidad la Resolución Administrativa RA-ST N° 203/2005 de
16 de agosto de 2005.
Con éstos argumentos llega a las siguientes conclusiones: a) Las pericias de campo del predio
Yuquirenda verificaron la existencia de 27 cabezas de ganado vacuno pertenecientes a
Asunta Romero y no al beneficiario del predio Asunción Romero Baldivieso, quien pretendió
demostrar con este ganado inicialmente el cumplimiento parcial de la FES con actividad
ganadera y, b) Posterior a la Exposición Pública de Resultados, en fecha 31 de marzo de 2003
se realizó una ilegal conciliación de Función Económica Social, por la cual se reconoce al
predio Yuquirenda 200 cabezas de ganado vacuno y sobre la cual fundó sus resultados la
Resolución Administrativa RA-ST Nº203/2005 de fecha 16 de agosto de 2005 dictada por el
INRA que dispone adjudicar la superficie total mensurada de 881,9460 ha.
Es así que considera que al emitirse la Resolución ahora impugnada fueron transgredidos los
siguientes preceptos normativos: art. 122 de la CPE, art. 153 de la Ley N° 004, arts. 238, 239
y 293 del D.S. N° 25763 y art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961.
Por todo lo expuesto pide deje sin efecto legal la Resolución impugnada y se anule obrados
hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídico N°
059/2002 de 21 de septiembre de 2002, debiendo reencausarse el proceso en estricto apego
a normas.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto cursante a fs. 36 y vta. de obrados,
mutada por Auto cursante a fs. 220 y vta., modificando el nombre del demandado, fue corrida
en traslado, la misma que por memorial de fs. 267 a 270, es contestada, en el plazo
determinado por ley, por Jorge Gómez Chumacero, entonces, Director Nacional a.i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, efectuando una relación de los puntos demandados,
remitiéndose a los antecedentes cursantes en el proceso de saneamiento, aclarando que el
proceso de saneamiento de la propiedad Yuquierenda ha sido sustanciado y desarrollado en
gestiones anteriores y bajo la vigencia de la Ley N° 1715 y el D.S. N° 25763, en cuanto a que
el INRA no habría valorado la Sentencia Agraria Nacional S2 N° 019/2006 de 16 de junio de
2006, resulta impertinente ya que la misma es de fecha posterior a la sustanciación del
proceso de saneamiento y a la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 203/2005;
asimismo, señala que el Informe INF/VT/DGT/UTCOTB N° 050/2011 de 20 de septiembre de

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2011 presentado por el demandante como prueba preconstituida, en ningún momento fue
puesto en su conocimiento y menos se le ha notificado con el mismo al momento de ser
notificado con la demanda no pudiendo efectuar mayor valoración u opinión al respecto, más
aún si dicho informe fue presentado en calidad de prueba preconstituida e indica que
corresponde a ésta instancia jurisdiccional efectuar un adecuado análisis y valoración
pertinente y proceder conforme a derecho y justicia.
Que, por memorial de fs. 327 a 334 vta., Cecilia Roxana Hassenteufel Gonzales y Antonio José
Hassenteufel Salazar, en representación de Asunción Romero Baldivieso, a tiempo de
interponer excepciones, contestan a la demanda y rechazándola y negándola, indican que:
a)En relación a la presunta violación del art. 122 de la CPE, en la demanda no se explica
expresamente qué persona o entidad y de qué manera, ha usurpado funciones o ejercido
jurisdicción que no emana de la ley en el proceso de saneamiento de tierras del predio
"Yuquirenda", mas por el contrario queda evidencia que el INRA ha actuado con plena
competencia y ejercido sus funciones en el marco de las atribuciones que le confieren los
arts. 17 y 65 de la Ley N° 1715, por lo que considera que éste punto resultaría impertinente.
b)En relación al art. 153 de la Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010, considera que tratándose
de una demanda contenciosa administrativa de puro derecho en la jurisdicción
agroambiental, no hay lugar a la investigación de una denuncia que corresponde al ámbito
penal.
c)En relación al art. 293 del D.S. N° 25763, considera que el demandante ingresa en
confusión e incongruencias al hacer referencia y transcribir textualmente dicho artículo, que
hace referencia a conciliaciones que tienen que ver con el derecho de propiedad y la
posesión, sin demostrar su vinculación o la relación de causalidad de éstas con la nulidad del
proceso y de la Resolución Final de Saneamiento, razón por la que considera que la demanda
en ese punto carece de sustento y fundamentación fáctica y jurídica que amerite mayor
análisis.
d)En relación a los arts. 238 y 239 del D.S. N° 25763, indica que la Exposición Pública de
Resultados tiene como finalidad (según el art. 213 del D.S. N° 25763) que las personas que
invocan un interés legal hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de las
etapas anteriores al saneamiento. Dentro del proceso de saneamiento del predio
"Yuquirenda", el beneficiario, habría advertido y solicitado que se salven las omisiones en
cuanto a la superficie mensurada y sobre la omisión incurrida en el conteo de su ganado en
pericias de campo, situación ante la que el INRA Departamental de Tarija, en cumplimiento
de los arts. 213 y 216 del D.S. N° 25763, al considerar justificado el reclamo, dispuso la
subsanación de las omisiones cometidas, por lo que no se advierte la existencia de violación
de las normas acusadas, más si se tiene demostrado, a través de los certificados de vacunas,
la existencia de ganado.
e)En relación al art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, observa que dicha normativa no
fue aplicable sino hasta la emisión del D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005, por cuanto su
art. 11 señala que el Poder Ejecutivo reglamentará dicha ley, es decir, que nunca antes hubo
reglamentación de la Ley N° 80, ni la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999 de
Municipalidades, contempla atribución para efectuar el registro de marcas, por lo que
considera que la Ley N° 80 no podía ser exigible mientras carecía de reglamentación para su
aplicación, vale decir que dicha ley fue inaplicable hasta antes del 26 de agosto de 2005. Con
esos antecedentes de orden legal, considera que el cuestionamiento sobre la omisión de
presentación del registro de marca dentro del proceso de saneamiento del predio
"Yuquirenda", efectuado antes de la promulgación y publicación del Decreto Reglamentario
de la Ley N° 80 no es pertinente debido a que ninguna ley puede ser exigible sino se tiene
reglamentación correspondiente.
El derecho de réplica fue ejercido por el demandante por memorial cursante de fs. 280 a 281
de obrados, por su parte el demandado ejerció su derecho de dúplica por memorial cursante
a fs. 285 y vta. de obrados.

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CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional
de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y
la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar
de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos, la autoridad
jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el
conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar
porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco
de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y
precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los
principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su
validez y eficacia jurídica.
Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N°
3545, con relación a la disposición final tercera del Código Procesal Civil que deja vigente los
artículo 775 al 781 del Cód. Pdto. Civ.; arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N°
212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para
la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como
sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.
De la revisión de los términos de la demanda, respuesta, réplica, dúplica, debidamente
compulsados con los antecedentes del caso de autos y examen del ámbito normativo en el
cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de
saneamiento ejecutado en el predio denominado "Yuquirenda", se desarrolló en vigencia de
la C.P.E. de 2 de febrero de 1967 (pericias de campo), Ley N° 80, Ley N° 1715 y Decreto
Supremo N° 25763 (pericias de campo y Resolución Final de Saneamiento), por lo que la cita
de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la
demanda:
En relación al incumplimiento de la FES, por inobservancia de lo dispuesto en los arts. 238.III
y 239 del D.S. N° 25763, relativos a la mediana propiedad ganadera y el efecto de una
concertación sobre la carga animal y nueva valoración de la FES, corresponde revisar los
actuados del proceso de saneamiento, en ese sentido se advierten los siguientes actuados:
a)De fs. 75 a 76, cursa Ficha Catastral de 30 de noviembre de 2000, del predio "Yuquirenda",
en la sección VIII denominada Producción y Marca de ganado, ítem 45 se registra 8 toros de
raza criolla, 3 terneros y 16 vacas, en el ítem 46 Marca: no encuentra graficado ningún
logotipo de la Marca de ganado, en la opción 47 Registro: se encuentra seleccionada la
opción NO; en la Sección IX denominada Infraestructura y equipos, se encuentran
seleccionado: ítem 48 Casa: 1, ítem 50 Corrales:1, ítem 21 Alambradas:1, ítem 53 Potreros:1,
ítem 54 Otros: mangas 2; en la sección denominada "Datos del Predio", se encuentran
seleccionado: ítem 65 Clase de propiedad: pequeña, ítem 67 Superficie explotada: Ganadera
7.85 has, ítem 68 Forma de explotación: Rudimentaria; en la sección denominada "Forma de
adquisición", se encuentra seleccionado el ítem 80 Posesión; en la sección denominada "Uso
actual de la tierra" se encuentra seleccionado el ítem 85 Pecuaria; en la sección XIV
denominada "Tenencia" se encuentra seleccionado el ítem 105 Poseedor; en la sección XVIII
denominada "Observaciones" indica: "El predio Yuquirenda está compuesta de dos predios.
1.- Compra-Venta del predio "Yuquirenda" del señor Manuel Raña a favor del Sr. Juan Romero.
Transferencia 18-04-1952, inscrito en DD.RR. Partida N° 26, Folio N° 118, libro Primero, fecha
2-12-1954.
2.- Compra-venta del predio "Suarurumbia", del Sr. Gabriel Arenas Chavez a favor del Sr. Juan
Romero - Transferencia fecha 20-11-1974.
El señor Juan Romero P. es padre del señor Asunción Romero Baldivieso, poseedor, no
presentó declaratoria de heredero.
El predio lo poseen dos hermanos Asunción y Asunta Romero."
b)Formulario de Registro de la Función Económico Social, que en la sección "Uso Actual de la

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Tierra", registra como actividad ganadera una superficie total de 7.85 ha; en otros: mansa de
alambre 1.500 km l., área de vivienda 0.075 ha.; total superficie utilizada: 7.925 ha; en la
sección II denominada "Producción Pecuaria", registra, reproductores: 8, terneros: 3, hembras
y otros: 16, total cabezas de ganado: 27; en registro de marca se encuentra seleccionada la
opción NO, sin la seña o logotipo correspondiente; en la sección III denominada "Producción
Agrícola:", registra: casa/hab: 1, materia: abobe/paja, tamaño: 0.075 has, año de
construcción: 1972; alambradas: 1, material: alambre, tamaño: 1.500 km. L, año
construcción: 1983; potreros:1, material: palos, tamaño: 3.5 ha., año de construcción: 1986;
cercas: 1, material: ramas, tamaño: 4.00 ha, año de construcción: 1986; corrales: 2, material:
palos, tamaño: 0.17 ha, año de construcción: 1975. En observaciones, se registra,
textualmente: "El predio está compuesto de la compra de dos predios, tal como he
mencionado en la Ficha Catastral. El señor Juan Romero Paz, es padre de Asunción Romero y
Asunta Romero. El ganado no contado es de la señora Asunta".
c)A fs. 111 cursa Acta de cierre de pericias de campo, de 31 de diciembre de 2000.
d)De fs. 114 a 118 cursa Informe de Campo SAN TCO ITIKAGUASU (Área Técnica) Propiedad
Yuquirenda, INF TEC-TCO 059/02, que entre sus conclusiones y recomendaciones,
textualmente establece: "Para el levantamiento se contó con la presencia de los
representantes de la Asociación Comunitaria de la Capitanía de Itikaguasu miembros de la
(APG), el Sr. Román Jurado, el Sr. Rufino Ávila, el Sr. Cesar Aguilar, los mismos no observaron
sobreposición del Predio y manifestaron su conformidad con el trabajo realizado. Así como
también el Sr. Fausto Sánchez Camino Representante del Predio quien en su momento
manifestó su conformidad con el llenado de los formularios".
e)De fs. 119 a 122 cursa Informe de Campo N° 59/2001 SAN TCO ITIKAGUASU (Área Jurídica)
Propiedad Yuquirenda, cuyas conclusiones señalan: "1.- El señor: Emilio Romero Videz
apoderado que presentó copia de Poder Notariado N° 475/99 en representación del Sr.
Asunción Romero Baldivieso, manifestó su conformidad con todos y cada uno de los actos
realizados en el saneamiento; 2.- El poseedor se encuentra en posesión quieta y
pacífica del predio como es de conocimiento del pueblo demandante , quienes a su
vez participaron en todos los actos del Saneamiento, manifestando su conformidad; 3.- La
superficie mensurada en las pericias de campo es de 888 has. 9640 m2 (ochocientas ochenta
hectáreas con nueve mil seiscientas cuarenta metros cuadrados); 4.- Para la realización del
presente trabajo de Pericias de Campo se aplicó lo establecido en la Ley 1715 y su
reglamento; 5.- Se sugiere que pase a la etapa de evaluación Jurídica".
f)A fs. 123 cursa formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social.
g)De fs. 125 a 128 cursa Informe Técnico Final INF UTD 008/02.
h)A fs. 130 cursa Informe ABD - 591/02 de 12 de septiembre de 2002.
i)De fs. 131 a 134 cursa Informe Técnico Jurídico - Posesión Individual N° 059/2002 de 21 de
septiembre de 2002, que en "Conclusiones y Sugerencias" punto 2 indica: "De acuerdo a lo
establecido en el art. 48 de la ley 1715 y art. 200 del Decreto Reglamentario, se considera a
efectos de establecer la superficie final de consolidación la máxima correspondiente a la
pequeña propiedad".
j)De fs. 138 a 139 cursa Formulario de Observaciones SAN TCO ITIKAGUASU, de 11 de marzo
de 2003, cuyas observaciones establecen lo siguiente: "1.- No se llevó a cabo el recuento
físico del total del ganado en Yuquirenda existen un total de 360 cabezas, de Asunción
Romero = 200 cabezas, de mi ex cuñada = 160 cabezas, total 360 cabezas,
conforme a cuadernos de control, tarjetas kardex y certificados de vacunas que
adjuntaré oportunamente, dado que existen 10 días de plazo para demostrar y que
al momento aquí en Tarija no las tengo .
2.- Cuando se hizo el trabajo de campo solo tomó en cuenta algunos animales que se tenía a
mano en el corral por lo que la información que manejan es errónea; esto sucedió con todos
los ganaderos.

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Mostrar todo el ganado lleva unos 8 a 15 días, el ganado está disperso por el monte, los
cerros, es costoso.
3.- La medición de la propiedad la hicieron solo por la parte más plana (llana) ni subieron a
los cerros, ni subieron por todos los mojones.
4.- Por las características de la región, montañosa, seca, etc. No permite criar ganado en
espacios reducidos y por lo que el animal recorre leguas para poder alimentarse, no se puede
comparar con Santa Cruz o el Beni por eso necesitamos bastante espacio; 5 has por animal
no es suficiente.
5.- Con el recorte que me hacen me quedo sin agua porque las quebradas de Yuquirenda que
es seca y la de Anaruro que en los tiempo de julio adelante en esa parte ya no llega agua.
(...)"
k)De fs. 128 a 130 cursa Resolución Administrativa RA-CS N° 0846/2008 de 5 de noviembre
de 2008, que resuelve adjudicar el predio denominado "Villa Viviana", a favor de Ana Teresa
Graciela Velarde Vda. de Land, con la superficie de 1591.6579 ha., clasificado como mediana
propiedad ganadera.
l)A fs. 141 cursa fotocopia simple de comprobante de venta y certificado de vacuna contra la
Fiebre Aftosa, de 19 de marzo de 2001, a nombre de Asunción Romero, propiedad
Yuquirenda; dosis: 160; total de animales vacunados: 160 (sin detallar la clase de animal
vacunado)
m)A fs. 142 cursa fotocopia simple de Certificado Oficial de Vacunación contra la fiebre
Aftosa, de 23 de agosto de 2002, propiedad: Yuquirenda, Propietario: Asunción Romero,
cantidad de dosis: 115, cantidad de animales vacunados: 115 (detallando el tipo de animal
vacunado)
n)A fs. 143 cursa fotocopia simple de Ficha de Relevamiento y Catastro Ganadero, de 28 de
agosto de 2002, nombre del propietario: Asunción Romero, propiedad: Yuquirenda, total
población bovina: 196.
o)A fs. 144 cursa fotocopia simple de Certificado Oficial de Vacunación contra Fiebre Aftosa,
de 30 de agosto de 2002, propiedad: Yuquirenda, nombre del propietario: Asunta
Palacios C., cantidad de animales vacunados: 114.
p)A fs. 145 cursa fotocopia simple de Ficha de Relevamiento y Catastro Ganadero, de 30 de
agosto de 2002, nombre del propietario: Asunta Palacios C. , propiedad: Yuquirenda, total
población bovina: 114.
q)A fs. 146 y vta., cursa fotocopia simple de Acta de Concertación de 31 de marzo de 2003,
cuyas conclusiones establecen: "1) Se ha consensuado entre ambas partes la
existencia de 200 cabezas de ganado bovino en el predio, toda vez que existe este
conocimiento de parte del sector indígena, con este entendido el INRA procederá a
modificar los informes de E.T.J. y los planos del predio . (...)"
r)A fs. 147 cursa Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social.
s)De fs. 150 a 172 cursa Informe de Conclusiones, exposición pública de resultados SAN TCO
ITIKA GUASU, de 9 de mayo de 2003, en el que se describen las conclusiones arribadas en las
33 reuniones de concertación llevadas a cabo del 26 de marzo al 6 de mayo de 2003,
conforme cursa a fs. 152, la reunión de concertación respecto al predio Yuquirenda se llevó a
cabo el 31 de marzo de 2003 habiéndose concertado sobre la carga animal, conforme se
advierte a fs.
166 en cuanto al
predio Yuquirenda se establece que el
beneficiario/apersonado,
Asunción Romero Valdivieso (presentó memorial,
certificados de
vacunas,
fichas del
SENASAG),
en la casilla observaciones/sugerencias,
establece:
"El
interesado manifestó que no se consigna la real cantidad de ganado que existe en el predio,
no se realizo la mensura correctamente, puesto que la brigada del INRA, no recorrió todos los
mojones. Con el recorte propuesto por el INRA el predio se estaría quedando sin agua, porque
las quebradas quedan fuera. La parte de recorte, es área aprovechable para él. Solicita se

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realice un nuevo trabajo de Pericias de Campo y finalmente pide, se modifique el ares de
recorte.
Mesa de Concertación .- Se llegó a concertar con la APG, la cantidad de 200 cabezas de
ganado bovino. Se concertó sobre un futuro traslado de ganado al predio algunos trabajos en
áreas comunales donde el sector indígena y el interesado, legaran a acuerdos internos. Se
permitirá el pastoreo del ganado del predio, en las áreas fiscales contiguas, que pasarán a
favor de la TCO.
Informe Complementario .- SI, con el objeto de valorar nuevamente la FES, en base al
acuerdo suscrito."
t)De fs. 173 a 174, cursa Informe Complementario de 30 de mayo.
u)A fs. 182 cursa Dictamen Técnico de Saneamiento, de 18 de julio de 2005.
Conforme a la revisión del proceso de saneamiento, de los documentos precedentemente
detallados, se advierte que durante el proceso de saneamiento, el 10 de marzo de 2003,
Asunción Romero Baldivieso,
fue notificado con los siguientes actuados:
a)
Resolución
Administrativa I-TEC N° 3301/2002 de 3 de diciembre de 2002 emitida por la
Superintendencia Agraria; b) copia de la Evaluación Técnica Jurídica y c) copia del plano con
propuesta de recorte; tal cual consta en las diligencias cursantes a fs. 137 vta. del expediente
de saneamiento, quien posteriormente, el 11 de marzo de 2003, presenta formulario de
observaciones cursante de fs.
138 a 139 vta.,
identificándose incoherencias entre lo
registrado en la ficha catastral,
el
formulario de verificación de la FES y el
precitado
formulario de Observaciones, siendo que en la casilla de observaciones de los primeros, se
indica: "(...) el predio lo poseen dos hermanos, Asunción y Asunta Romero", "(...) el Sr. Juan
Romero Paz, es padre de Asunción Romero y Asunta Romero", respectivamente, para luego
en el formulario de observaciones indicar: "(...) en Yuquirenda existen un total de 360
cabezas, de Asunción Romero = 200 cabezas, de mi ex cuñada = 160 cabezas, total 360
cabezas, conforme a cuadernos de control (...)" ; aspecto no advertido por la autoridad
administrativa; más cuando a fs. 144 y 145 el beneficiario acompañó certificado de vacunas y
ficha de relevamiento de catastro ganadero emitido a favor de Asunta Palacios C.; existiendo
contradicción entre lo registrado y declarado en pericias de campo, el reclamo formulado y la
documentación presentada por el propio beneficiario.
En cuanto a la mala valoración de la FES, conforme los arts. 238.III y 239 del D.S. N° 25763,
siendo que en pericias de campo no se identificó la existencia de medios técnicos mecánicos,
así como el destino de la producción al mercado, para que el predio pueda ser calificado en el
ámbito de mediana propiedad ganadera; conforme se tiene desglosado en los incisos a) y b)
precedentes, relativos al contenido de la Ficha Catastral y el formulario de Registro de la FES,
resulta evidente no haberse registrado la existencia de medios técnicos mecánicos ni
tampoco que la producción sea destinada al mercado, conforme lo regulado por el art. 238.III
inc. a) del D.S. N° 25763.
En similar sentido es preciso señalar que, en cuanto a la marca de ganado y su registro ante
autoridad competente, se procedió a la revisión detallada del expediente de saneamiento con
el propósito de verificar tal extremo, no habiéndose encontrado certificado de registro de
marca que acredite que el beneficiario cuente con dicho documento, más aun cuando ni en la
ficha catastral ni en la ficha de registro de la FES, se identificó la marca que se encontraría
identificada en las 27 cabezas de ganado verificadas en campo,
consiguientemente la
autoridad administrativa no consideró que a partir de la vigencia del D.S. N° 25763 la
exposición del registro de marca de ganado, constituye un requisito, conforme dispone el art.
238.III inc. c) del D.S. N° 25763; debiendo considerarse que éste Tribunal a través de la
Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 030/2016 de 12 de abril, en relación al tema, tiene
expresado: " (...) En ésta línea corresponde precisar que el cumplimiento de la Función Social
(FS) o Función Económica Social (FES), según corresponda, por los efectos que conlleva,
determinantes para los resultados del proceso de saneamiento, necesariamente debe ser
acreditado (a través de todos los medios de prueba legalmente permisibles) en la etapa que
fija la ley, debiendo considerarse que la acreditación de cumplimiento de la FS o FES debe

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estar respaldada a través de actividades y/o hechos objetivamente verificables al momento
del levantamiento de la información en campo conforme previene el art. 239 del D.S. N°
25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo) que en
lo pertinente prescribe: "I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas
en el artículo anterior (haciendo referencia al cumplimiento de la Función Económico Social),
serán determinadas en la etapa de pericias de campo (...), de acuerdo a las normas técnicas
y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. II El principal medio para
la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante
la ejecución de la etapa de pericias de campo (...)" (Lo añadido entre paréntesis nos
corresponde), norma legal que obliga a los beneficiarios del proceso de saneamiento no
únicamente a acreditar el desarrollo actual (durante las pericias de campo) de actividades
productivas (agrícolas, ganaderas, etc.) sino que las mismas se desarrollen conforme a lo
regulado por ley, ejemplificativamente, como regulaba el art. 238-IV del citado Decreto
Reglamentario, tratándose de actividades forestales, presentando las autorizaciones
correspondientes y, en el caso de actividades ganaderas, como prescribía el parágrafo III, inc.
c) de la misma norma legal exhibiendo el Registro de Marca del ganado identificado
en el predio; (...)"
En cuanto a la carga animal, como se tiene precisado, cursa a fs. 146 del expediente de
saneamiento Acta de Concertación suscrita en el municipio de Entre Ríos del departamento
de Tarija, el día 31 de marzo de 2003, por: Asunción Romero Baldiviezo, beneficiario del
predio "Yuquirenda"; José Retamoso, abogado del Sector Ganadero; representantes de la TCO
Itikaguasu y funcionarios del INRA; cuyas conclusiones, entre otros aspectos señala que
reconoce la existencia de 200 cabezas de ganado bovino en el predio Yuquirenda,
estableciendo expresamente que el INRA deberá modificar el informe de E.T.J. y los planos
del predio; razón por la que se elabora el Informe de Conclusiones, exposición pública de
resultados SAN TCO Itikaguasú, cursante de fs. 150 a 172, determinándose efectuar una
nueva valoración de la FES, sobre la base de dicho acuerdo, que reconoce la cantidad de 200
cabezas de ganado bovino en el predio Yuquirenda, es así que sobre dicha concertación se
elabora el Informe Complementario cursante de fs. 173 a 174, en cuyos fundamentos legales
se invocan los arts. 64 y 66.I de la Ley N° 1715 y216, 290 y 293.III del D.S. N° 25763,
relativos al saneamiento y los alcances de la conciliación en materia agraria, sin mencionar el
art. 238.III ni el art. 239.II del D.S. N° 25763, que textualmente establece: "El principal medio
para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno,
durante la ejecución de la etapa de pericias de campo(...)", omitiendo considerar que la
cantidad de ganado identificado en el predio, durante las pericias de campo, no puede ser
reemplazado por un acuerdo de concertación. Por otra parte, en lo relativo a la incidencia de
un acuerdo conciliatorio en la resolución final de saneamiento, conviene recordar que el art.
293.III del D.S. N° 25763 textualmente establece: "Las resoluciones de saneamiento podrán
fundarse en acuerdos conciliatorios, siempre que los mismos sean compatibles con el
régimen de saneamiento , versen sobre derechos disponibles y no afecten derechos de
terceros", conforme lo mencionado precedentemente, la compatibilidad con el régimen de
saneamiento hace precisamente a la finalidad del mismo, aspecto previsto en el art. 66 de la
Ley N° 1715,
que en su parágrafo I
numeral
3,
indica que una de las finalidades del
saneamiento es la conciliación de conflictos relacionados a la posesión y propiedad agraria,
aspecto que en el presente caso resulta inaplicable por no haberse identificado conflicto
emergente de la posesión ni de la propiedad agraria, habiéndose suscrito una conciliación al
margen de lo dispuesto por la ley y su reglamento, pues a través de éste procedimiento, se
desconoció el trabajo realizado a momento de ejecutarse la verificación en campo, que
constituye el principal medio de comprobación de la FES, consiguientemente dicha
información no puede modificarse por un acuerdo conciliatorio (de partes), aspecto dará lugar
a la vulneración de la normativa legal vigente durante el proceso de saneamiento y del
principio constitucional de verdad material, previsto en el art. 180 de la CPE, principio que
obliga a éste Tribunal, revisar y observar los hechos contrarios a la voluntad del legislador, en
el caso particular, normas que regulan las pericias de campo, plasmadas en la Ficha Catastral
y el formulario de Verificación de la FES, que como se tiene señalado registran 27 cabezas de
ganado sin el correspondiente registro de marca, siendo éste acontecimiento consustancial al

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proceso de saneamiento de la propiedad agraria que debe reflejar la verdad de los hechos tal
cual fueron evidenciados en su oportunidad; razones suficientes que hacen que el acta de
concertación carezca de efecto jurídico alguno, al existir en su formación un motivo ilícito,
que resulta incompatible con el régimen que regula el proceso de saneamiento, de manera
particular lo prescrito por el art. 293.III del D.S. N° 25763 previamente desarrollado.
En cuanto a los fundamentos planteados por los terceros interesados corresponde mencionar
que:
a)En relación a la transgresión del art. 122 de la CPE, no se especifica la forma en la que se
habría transgredido dicho precepto constitucional, menos se precisa el hecho vinculado a
este aspecto.
b)Resulta impertinente que en un proceso contencioso administrativo pueda analizarse la
transgresión a una norma de orden penal (art. 153 de la Ley N° 004), siendo otra la instancia
competencial.
c)Respecto al art. 293 del D.S. N° 25763, la falta de vinculación o relación de causalidad de
ésta con la nulidad del proceso y la Resolución Final, al respecto se debe mencionar que uno
de los puntos demandados se refiere precisamente a que la autoridad administrativa no
habría advertido lo dispuesto en el art. 293 del D.S. N° 25763, en lo relativo a que las
resoluciones de saneamiento pueden fundarse en acuerdos conciliatorios, siempre que los
mismos sean compatibles con el régimen de saneamiento, al respecto, deberán considerare
los fundamentos que precedentemente fueron desarrollados con tal propósito, habiendo
quedado explicados los motivos por los que el acta de conciliación o acuerdo de concertación
carece de eficacia jurídica en relación a los resultados del proceso.
d)En relación a las omisiones en la que se habría incurrido durante las pericias de campo, en
el caso concreto no existe instructivo o resolución particular, sólo proveído general, cursante
a fs. 172 del expediente de saneamiento, que establece: "(...) por la Unidad de TCO's de ésta
Departamental, en coordinación con la Unidad Nacional se proceda a la subsanación de los
errores y omisiones justificados que se presentaron,
así
como las complementaciones
necesarias emergentes de las mesas de concertación, sea de acuerdo a procedimientos
establecidos"; de donde se colige que en el
caso particular el
beneficiario no presentó
justificativo legal que merzca ser valorado limitándose a suscribir un acta de concertación,
analizado precedentemente, por el que se acordó reconocer la cantidad de 200 cabezas de
ganado para el predio Yuquirenda, en franca contradicción a lo dispuesto por el art. 238.III
inc. c), 239 y 293.III del D.S. N° 25763.
e)En relación a que la Ley N° 80 no fue aplicable sino hasta el 26 de agosto de 2005, dicho
aspecto resulta inverosímil en un Estado de Derecho y mucho más en un Estado
Constitucional de Derecho, debido a que la Ley es de cumplimiento obligatorio desde su
publicación y si bien el art. 11 de la menciona ley, establece: "El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley"; no se restringe o condiciona la aplicación de Ley, más al
contrario el art. 2 de la Ley N° 80 establece textualmente: "Todo ganadero está en la
obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías
de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación
de sus rebaños", previsión que establece una obligación ineludible, por otra parte, conviene
recordar que el art. 410.II de la CPE, establece una jerarquía normativa en cuanto a la
aplicación de las normas jurídicas, en esa línea, los decretos, reglamentos y demás
resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes se encuentran por debajo
de las Leyes, norma cuyo asidero se encuentra en la previsión del art. 228 de la Constitución
abrogada; en ese orden de cosas, la aplicación de la Ley N° 80 es de manera directa, lo cual
hace al principio de legalidad que constituye el cimiento de la seguridad jurídica.
Consiguientemente, en virtud al principio de verdad material y habiendo existido transgresión
a la normativa legal vigente durante el saneamiento, se concluye que la autoridad
administrativa, no realizó una correcta aplicación de la Ley ni valoró adecuadamente la
documentación cursante en el expediente de saneamiento, aspectos que vulneran lo
dispuesto por el art. 238.III inc. c), 239, 290, 291 y 293.III del D. S. N° 25763, vigente durante

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las Pericias de Campo.
Por los extremos referidos y desglosados, se establece en forma clara y fehaciente que el
proceso de saneamiento del predio "Yuquirenda" contiene vulneraciones a la normativa
agraria vigente en su momento al margen de no haberse considerado que durante las
pericias de campo, el beneficiario no acreditó el derecho propietario del ganado identificado
en el predio, a través de documentación idónea y registrada en la entidad debidamente
acreditada por ley, por lo que corresponde fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de
la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por
el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley,
con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA
declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 20 vta., interpuesta
por el Viceministro de Tierras contra el Director Nacional a.i. del INRA, en consecuencia NULA
la Resolución Administrativa RA-ST N° 203/2005 de 16 de agosto de 2005, en tal sentido,
retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta
fs. 131 inclusive, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en que incurrió,
emitiendo nuevo Informe de Evaluación Técnica Jurídica o la actividad administrativa que
corresponda acorde a la reglamentación actual y vigente, observando los fundamentos
contenidos en el presente fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa
agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento y el resguardo de las garantías
constitucionales.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legibles y legalizadas, según corresponda de las siguientes piezas
procesales:
De fs. 75 a 76, Ficha Catastral de 30 de noviembre de 2000.
De fs. 77 a 79, Formulario de Registro de la Función Económico Social.
A fs. 111, Acta de cierre de pericias de campo, de 31 de diciembre de 2000.
De fs. 114 a 118, Informe de Campo SAN TCO ITIKAGUASU (Área Técnica) Propiedad
Yuquirenda, INF TEC-TCO 059/02.
De fs. 119 a 122, Informe de Campo N° 59/2001 SAN TCO ITIKAGUASU.
A fs. 123, formulario de Evaluación Técnica de la FES.
De fs. 125 a 128, Informe Técnico Final INF UTD 008/02.
A fs. 130, Informe ABD - 591/02 de 12 de septiembre de 2002.
De fs. 131 a 134, Informe Técnico Jurídico - Posesión Individual N° 059/2002 de 21 de
septiembre de 2002.
De fs. 138 a 139, Formulario de Observaciones SAN TCO ITIKAGUASU, de 11 de marzo de
2003.
De fs. 128 a 130 Resolución Administrativa RA-CS N° 0846/2008 de 5 de noviembre de 2008.
De fs. 141 a 145, fotocopias simples de: certificados de vacuna contra la Fiebre Aftosa, Ficha
de Relevamiento y catastro Ganadero.
A fs. 146 y vta., fotocopia simple de Acta de Concertación de 31 de marzo de 2003.
A fs. 147 cursa Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social.
De fs. 150 a 172, Informe de Conclusiones de 9 de mayo de 2003.
De fs. 173 a 174, Informe Complementario de 30 de mayo.

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A fs. 182 Dictamen Técnico de Saneamiento, de 18 de julio de 2005.
No interviene el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por estar declarado en comisión
oficial.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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