Sentencia Agraria Nacional S2/0072/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0072/2016

Fecha: 25-Jul-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 072/2016
Expediente: Nº 1225-DCA-2014
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandante: Auro Salas Banegas representado legalmente por
Cliver Villalba Aguire
Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional
del Estado Plurinacional de Bolivia, Nemesia Achacollo Tola,
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 25 de julio de 2016
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 17 vta., subsanada por
memoriales de fs. 24 vta. y 30, interpuesta por Cliver Villalba Aguirre en representación de
Auro Salas Banegas contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado
Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras,
impugnando la Resolución Suprema 11873 de 15 de abril de 2014, memoriales de
contestación a la demanda de fs. 73 a 80 vta., 89 a 91 vta., los antecedentes del proceso; y;
CONSIDERANDO : Que, Cliver Villalba Aguirre en representación de Auro Salas Banegas;
señala que por resolución administrativa ADM-TCO-0034-2000 se declaró como área de
saneamiento inmovilizada del territorio indígena guaraní denominada TAKOVO MORA la
superficie de 272.4560.6447 hectáreas, cuyos trabajos de campo se inician a partir del 10 de
febrero de 2001, sobre su predio denominada "Rio Grande", bajo normas que se
encontraban vigentes en esa oportunidad, normas que fueron violadas en la aplicación del
proceso de saneamiento, desconociendo derechos y garantías constitucionales que asisten a
las pequeñas propiedades, conforme a los fundamentos que se pasan a desarrollar:
1.- Bajo el rótulo, contenido del acta de verificación de función social refiere que,
durante la realización de los trabajos en campo su poder conferente declaro la existencia de
áreas en descanso en su predio, señalando que la parcela se utiliza como siembra de maíz y,
efectuando la transcripción de los arts. 2. IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545;
165 I. b) del D.S. 29215 y 393 de la Constitución Política del Estado (CPE), acusa que los
hechos verificados debieron ser valorados conforme a la normativa agraria y arribarse a la a
la conclusión que las áreas en descanso,
forman parte de la superficie productiva,
demostrando que la actividad es suficiente para reconocer el derecho propietario sobre la
pequeña propiedad agraria con actividad agrícola.
2.- Deficiencias, errores y omisiones del trabajo de campo que han viciado de
nulidad el proceso de saneamiento ; sostiene que, los trabajos de campo realizados por
el INRA, fueron incompletos, prueba de ello es que no se identificó la superficie que se
encontraba en descanso, su alambrada y su vivienda ubicadas dentro su predio "Rio Grande",
distorsionando así a la etapa de evaluación técnica jurídica realizada en gabinete
publicándose en el informe en conclusiones que su mandante no reside en la parcela,
desconociendo que el memorándum de notificación lo recibió personalmente en un predio
vecino para participar de manera activa durante todo el proceso de saneamiento.
3.- Declaración jurada de posesión y certificación de posesión; acusa que de forma
inexplicable, sin motivación ni fundamentación legal alguna el INRA no valoró la declaración
jurada y la certificación de posesión que fue emitido por las autoridades del lugar (corregidor
de la Brecha 7 y el representante de la A.P.G.) quienes avalaron la posesión ejercida por el
propietario desde el año 1984, documento idóneo que refiere acredita el cumplimiento de la
función social y la antigüedad de la posesión conforme dispone el art. 237 del D.S. 25763
concordante con el punto 2.4. de la Guía de Verificación de la FES en dicho mérito debieron
establecer el cumplimiento de la función social en la pequeña propiedad agrícola, y que al
omitir la valoración probatoria en el proceso de saneamiento se desconoció el debido proceso
en su elemento omisión de la valoración de la prueba esencial, desconociendo las garantías
de la seguridad jurídica y la legalidad.
4.- De la contradicción sobre la posesión pacifica en el informe en conclusiones;

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Sostiene que su mandante permanentemente expresó su disconformidad con la evaluación
técnica jurídica, siendo que en la misma no se tomó en cuenta: las mejoras durante las
pericias de campo, las Actas de conformidad de linderos que declaran y reconocen que quien
ha ejercido y ejerce la posesión sobre el predio "Rio Grande" es su mandante; prueba
determinante para establecer el cumplimiento de la función social sobre dicho predio,
incurriendo así en violación del debido proceso como garantía procesal y que del análisis y
revisión de la ficha catastral y el formulario de registro de la FES, el ente administrador
sostiene que su poder conferente no reside en su predio y que de la mima forma, en el
informe circunstanciado de campo, no se tiene registrada la existencia de infraestructura o
mejora ni el alambrado, que debieron valorarse a favor del propietario de una pequeña
parcela que es para el sustento familiar.
5.- Memoriales presentados que denunciaron el desastre natural; señala que su
mandante hizo conocer a los funcionarios del INRA, mediante la presentación de
documentación que existía una sequía y luego una inundación en la región que impidió la
siembra recurrente de los terrenos, aspectos que constarían de la prueba presentada a fs.
196 a 215; continua y refiere también que no se atendió la solicitud que en reiteradas
oportunidades realizó su mandante al INRA, solicitando la revisión de fotografías aéreas de
diferentes fechas por las que se podría corroborar la existencia de áreas en descanso y la
existencia de su vivienda dentro su predio "Rio Grande" que no fueron tomados en cuenta
durante los trabajos en campo, medios complementarios por los que se podría comprobar el
cumplimiento de la función social.
6.- Bajo los rótulos de; fundamentación de normas más favorables puesta en vigencia
y fundamentos que sustentan la aplicación de la norma ordinaria desde y conforme
a la CPE siguiendo los principios de interpretación favorable , materialización de
derechos constitucionales; fines y valores supremos de construcción colectiva del Estado
Plurinacional, acceso equitativo a los bienes del estado, refiere que correspondía reconocer
bajo el principio de favorabilidad el derecho propietario a favor de su mandante, respecto al
predio "Río Grande".
Por lo previamente referido pide se declare probada la demanda, anulando la resolución
suprema impugnada.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda y citados que fueron los demandados con el
traslado correspondiente; por memorial de fs. 73 a 80 se apersona Cesar Hugo Cocarico
Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus representantes legales en virtud
al Testimonio de Poder N° 1356/2015 de 22 de septiembre de 2015, quien responde a la
demanda bajo los siguientes argumentos:
Refiere que por memoriales presentados por Auro Salas Banegas ante el INRA en los que
reclama la calidad de poseedor y el incumplimiento de la función social, en la etapa de
exposición pública de resultados, no corresponde realizar nueva valoración de dichos
memoriales y la prueba acompañada en virtud a lo establecido en el art. 239 del D.S. N°
25763 y 159 y arts. 165 del D.S. N° 29215 que establecen que el principal medio de
comprobación de la Función Económico Social es la verificación directa en el terreno durante
la ejecución de la etapa de pericias de campo y en el presente caso el cumplimiento que se
pretendería demostrar fuese posterior a dicha etapa.
Por otro lado, refiere que en la Ficha Catastral se registró la inexistencia de mejoras y
actividad productiva y que se puede evidenciar con facilidad el incumplimiento de los
requisitos del art. 164 del D.S. N° 29215, es decir, residencia, uso y aprovechamiento
tradicional y sostenible de la tierra destinado al bienestar familiar, concordante con el art.
398 de la CPE, debiéndose diferenciar entre áreas de descanso establecidas por el art. 2-VI
de la L. N° 1715 y áreas improductivas por causa atribuible al poseedor; siendo que estos
aspectos son corroborados por el formulario de Registro de FES, donde también se establece
la inexistencia de actividad productiva.
Explica de igual forma que conforme a lo verificado en campo plasmado en los formularios
levantados durante las pericias, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos

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establecidos por art. 164 del D.S. N° 29215 y que si bien es considerable el art. 165 del
mismo cuerpo normativo pero se encuentra en relación a lo establecido por el art. 398 de la
Constitución Política del Estado (CPE) en lo referido a la tenencia improductiva de la tierra,
debiendo tenerse presente la diferencia entre áreas de descanso y áreas improductivas que
fueron ratificadas con los datos consignados también en el formulario de Registro de la
Función Económico Social, suscrito por Auro Salas Banegas.
Luego refiere que la evaluación Técnico Jurídica, en lo relevante, estableció que la superficie
mensurada del predio Rio Grande es de 26.7601 ha y respecto a los datos de función social o
económico social tiene cero de cumplimiento, lo que dio como resultado el incumplimiento de
la FES, sugiriendo se dicte ilegalidad de la posesión, aspectos reclamados por el beneficiario
del predio cuando tomó conocimiento de los resultados, sin embargo, de acuerdo a lo
verificado en campo se estableció ausencia de actividad productiva e inexistencia de
residencia, aspectos levantados en los que no se evidencio errores puesto que las pericias de
campo fueron efectuadas en apego a lo establecido por el art. 173 del D.S. N° 25763 vigente
en su momento.
Con relación a la residencia del demandante, refiere que no se puede considerar bajo el
argumento de que el beneficiario haya participado en el saneamiento, pues dicho argumento
no sería cierto conforme se evidenciaría de la demanda planteada.
Con relación a la declaración jurada de posesión y el certificado presentado, refiere que no
son considerables en razón a que, lo que prima es el hecho de haberse verificado en campo
el incumplimiento de la Función Social, aspecto constatado directamente en campo conforme
a los establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215, siendo que otros medios o instrumentos de
verificación no sustituyen lo verificado en campo.
Con relación a la sequia e inundación cita el art. 15 del D.S. N° 29215, expresando que
previamente debe existir una declaratoria de pausa para la verificación de la FS o FES
mediante Ley.
Refiere de igual
forma que el
mencionar
solo la existencia de un alambrado no es
considerable para el reconocimiento del derecho propietario pues, se debe considerar el art.
397 de la CPE, que indica que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria.
Con estos antecedentes pide declarar improbada la demanda y subsistente la Resolución
Suprema impugnada.
A su turno, por memorial de fs. 89 a 91 vta., dentro del plazo establecido, se apersona Jorge
Gómez Chumacero, en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia , respondiendo a la demanda bajo los
siguientes argumentos:
Haciendo la transcripción de las acusaciones efectuadas por la parte demandante refiere que
según la ficha catastral cursante a fs. 49 de antecedentes así como el formulario de registro
de la función económica social de fs. 50 a 52 de antecedentes y el croquis de registro de
mejoras concluyen que el predio Río Grande no tiene registrado ningún tipo de actividad, ni
vivienda y que la persona entrevistada informa que hace 5 años atrás utilizaba su parcela
para sembradíos, el croquis y registro de mejoras de fs. 53 a 54 señala "no existe mejoras",
aspecto también ratificado en el punto de conclusiones del Informe de Campo INF/TAKOVO
MORA - 612/2002 en el que se verifica la participaron del representante del pueblo indígena
demandante y el propietario del predio Rio Grande quien manifestó su conformidad con el
trabajo de pericias de campo firmando los formularios.
Sostiene también que la documentación presentada en la exposición pública de resultados no
demuestran la existencia de errores cometidos durante las pericias de campo ni son
probatorios del cumplimiento de la función social, siendo que las pericias de campo fueron
realizadas conforme al art. 173 del D.S. 25763, por lo que no correspondía efectuar la
realización de una inspección ocular del predio, es así que en relación a los memoriales
presentados por el representante del señor Aura Salas Banegas solicitando que se corrija la

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ETJ por calificarle como poseedor y por incumplimiento de la función social la misma fue
respondida mediante Informe de Adecuación DDSC-JS-SAN TCO Nº 117/09.
En cuanto a las actas de conformidad de linderos sostiene que estas demuestran los linderos
y límites existentes entre un predio y otro y no así una posesión o el derecho propietario.
En cuanto a los memoriales presentados al INRA en los que se hizo conocer respecto a las
sequias,
refiere que los mismos fueron presentados con posterioridad a las pericias de
campo.
Indica también que según verificación in situ datos a los que se remite el ente administrativo
no sería concebible ni legal ni siquiera con el carácter social del derecho agrario, que se
reconozca derecho propietario solamente por haberse presentado el formulario de la
declaración jurada de posesión, hecho que hace entrever que ya no tendría sentido la
verificación en el predio de la FS.
Sostiene también que demostrar la posesión del predio antes de la L. Nº 1715 no implica
reconocimiento o cumplimiento de la FS o la FES ya que estos deberían reconocerse en la
etapa de pericias de campo conforme a normativa agraria.
Bajo estos argumentos solicita se declare improbada la demanda manteniendo firme y
subsistente la resolución suprema impugnada.
A su vez, por memorial de fs. 95 a 97 vta., se apersona Jorge Gómez Chumacero, Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien responde a la demanda en
condición de tercero interesado, en idénticos términos a los referidos por el co-demandado
Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado.
CONSIDERANDO : Que, a su turno las partes hicieron uso del derecho a réplica y dúplica
reiterando los argumentos de la demanda y respuesta.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de Derecho,
tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida
protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los
actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los
gobernados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con
relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art.
13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la
revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la
Resolución Suprema 11873 de 15 de abril de 2014.
CONSIDERANDO : Que, en este contexto, cabe ingresar al análisis del memorial cursante de
fs. 13 a 17 y vta. de obrados, en los términos y en relación a los puntos acusados en el
mismo, en tal sentido, de la compulsa de los antecedentes, fundamentos de hecho y de
derecho desarrollados en el memorial de demanda, memoriales de contestación, réplica,
dúplica y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente
administrativo, para la emisión de la Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014,
se tiene que el proceso de saneamiento del predio Rio Grande fue realizado durante la
vigencia del D.S. N° 25763, habiéndose adecuado posteriormente a lo establecido por el D.S.
N° 29215 y Ley 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545, por lo que la cita de la
normativa legal, será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad
administrativa y la vigencia de aquellas.
En este orden, en relación a lo acusado en la demanda, de la revisión de la carpeta de
saneamiento, se tiene que en la misma cursan los siguientes actuados:
Fs. 39, Carta de Citación de 24 de noviembre de 2001.
Fs. 49 y vta., Ficha Catastral del predio Rio Grande.
Fs. 50 a 52, Registro de la Función Económico Social

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Fs. 53, Croquis de Mejoras
Fs. 54, Registro de Mejoras
Fs. 69 a 74, Anexos de Actas de Conformidad de Linderos
Fs. 95 a 102, Informe de Campo
Fs. 115, Evaluación Técnica de la Función Económica Social
Fs. 116 a 166, Informe de Evaluación Técnico Jurídica
Fs. 167, Registro de Reclamos u Observaciones a Resultados
Fs. 175 a 177, foliación superior (fol. sup.), memorial de 30 de agosto de 2005.
Fs. 184 y vta., (fol. sup.) memorial de 12 de septiembre de 2005
Fs. 186 a 188, (fol. sup.) Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de 2005.
Fs. 191 y vta., (fol. sup.) memorial de 13 de noviembre de 2006.
Fs. 192 a 193, (fol. sup.) memorial de 24 de julio de 2006.
Fs. 194 y vta., (fol. sup.) memorial de 22 de enero de 2006.
Fs. 213 y vta., (fol. sup.) memorial de 29 de julio de 2008.
Fs. 216 a 217, (fol. sup.) Informe Técnico Legal DDSC-JS-SAN TCO N° 117/09 de 23 de abril de
2009.
Asimismo, corresponde referir la normativa establecida en relación a lo acusado:
Con relación al reconocimiento del derecho propietario agrario, el cumplimiento de la función
social, la Constitución Política del Estado (CPE) establece:
Art. 397-I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función
económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.
Con relación a los puntos demandados, la normativa contenida en la L. N° 1715, modificada
parcialmente por L. N° 3545 establece:
Art. 2º (Función Económico-Social). I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad
comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están
destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios,
pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de
uso mayor de la tierra.
II. La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169º de la
Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de
actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de
conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su
capacidad de uso mayor,
en beneficio de la sociedad,
el
interés colectivo y el
de su
propietario. (...)
Art. 66º (Finalidades). I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las
tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social
definidas en el
artículo 2º de esta ley ,
por lo menos dos (2) años antes de su
publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando
no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de
adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; (...)
El reglamento agrario aprobado por D.S. N° 25763, vigente durante la sustanciación del
trabajo de campo del predio Río Grande, disponía:
Art. 173.- (Pericias de Campo) I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará
inicio a las pericias de campo a los efectos de: (...)

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c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto
de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a
propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores;
discriminando aproximadamente las
superficies
que se encuentran y las
que no se
encuentran cumpliendo la función social o económico-social; y .
Art. 237.- (Cumplimiento de la Función Social). Se entenderá que el Solar Campesino, la
Pequeña Propiedad , las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen,
cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren
residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus
recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o
comunitario , según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales.
Art. 239.- (Verificación de la Función Económico-Social) (...) II. El principal medio para la
comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno,
durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los
funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial,
fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de
instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que
resulte útil.
Art. 240.- (Medios de Prueba) El interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba
que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económico-social en su
predio.
El reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, vigente a momento de emitirse la
resolución impugnada establece:
Art. 159.- (VERIFICACIÓN EN CAMPO E INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS). El Instituto
Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o
económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es
complementaria.
El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de
verificación,
como ser imágenes de satélite ,
fotografías aéreas,
y toda información
técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas
aprobadas por esta entidad.
Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en
campo.
Art. 346.- (RESOLUCIÓN DE ILEGALIDAD DE LA POSESIÓN). Se dictará Resolución no
constitutiva de derecho y de Ilegalidad de la Posesión , cuando el poseedor incumpla la
función social o económico social , afecte derechos legalmente constituidos o la ejerza
sobre áreas protegidas, conforme lo dispuesto en este Reglamento. Asimismo, incluirá si
corresponde, lo establecido en el Parágrafo II del Artículo anterior. (Negrillas añadidas).
ANALISIS DEL CASO CONCRETO.
Con relación al primer y segundo puntos demandados , referidos al acta de verificación
de la función social y deficiencias, errores y omisiones del trabajo de campo, por los que se
evidenciaría la existencia de áreas de descanso, alambrada y vivienda que no hubiesen sido
consideradas por el ente administrativo, de la revisión de la Ficha Catastral, documento que
tiene el carácter de declaración jurada y levantado conforme a lo establecido por el art. 173
del D.S. N° 25763, se verifica que en los espacios destinados al registro de Producción y
Marca de Ganado, Infraestructura y Equipos y Uso Actual de la Tierra, no se registran datos
conducentes a establecer la existencia de las mejoras extrañadas, no obstante de que dicho
formulario se encuentra suscrito por Auro Salas Banegas, beneficiario del predio saneado,
información que hubiese sido verificada también por el representante de la organización
social del sector, Moises Bazán C. quien también suscribe; asimismo, el formulario de
Registro de la Función Económico Social, en los espacios destinados a la consignación de
datos sobre la actividad productiva que se realiza en el predio y mejoras del mismo se
encuentra sin registro alguno y el espacio de observaciones refiere: "La persona entrevistada

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informa que 5 años atraz utilizaba su parcela para sembradío" (sic), del mismo modo, el
formulario se encuentra suscrito por el ahora demandante y por un representante de la
organización social. Asimismo, el Croquis de Mejoras y el formulario de Registro de Mejoras
refieren que en el predio no existen mejoras.
Del análisis de los precitados actuados levantados en campo, se evidencia sin lugar a dudas
que durante las pericias de campo en el saneamiento del predio Río Grande, en cumplimiento
del precitado art. 173 del D.S. Nº 25763, lo que se constató fue la ausencia de actividad
productiva y mejoras, aspectos que fueron de pleno conocimiento del ahora demandante,
quien en señal de conformidad suscribió tanto la Ficha Catastral como el Registro de Función
Económico Social y en su momento, no planteó la observación correspondiente respecto de la
omisión por parte del funcionario del INRA que no hubiese registrado las áreas de descanso,
vivienda y alambrado y si bien se reclama que en el formulario de Registro de la Función
Económico Social, que por la observación consignada se comprobaría que existían áreas de
descanso, sin embargo, corresponde precisar que dicha observación, constituye una
apreciación personal del encuestado que de acuerdo a los datos recabados por el personal
del INRA, no fueron constatados durante el trabajo efectuado in situ; del mismo modo, si bien
refiere que de acuerdo a las fotografías de vértices se establecería que en el predio existía
alambrada, al margen de este aspecto tampoco consta en el trabajo efectuado por el INRA
plasmado en los formularios suscritos por el mismo beneficiario y el representante de la
organización social del lugar, menos se puede evidenciar en actuado alguno que dicha
alambrada haya formado parte de las mejoras del predio, puesto que las fotografías de
vértices aludidas, solo reflejan que en un vértice dado, se efectuó el trabajo de identificación
del mismo en presencia de los interesados; sin embargo no permiten acreditar la propiedad
de mejoras, a lo que se suma el hecho de que la alambrada por sí sola, no representa
actividad productiva o residencia en el predio, aspectos necesarios para establecer el
cumplimiento de la función social.
Sobre el particular, como se estableció de la normativa agraria prevista en la L. N° 1715, la
pequeña propiedad cumple la función social cuando está destinada a lograr el bienestar
familiar o el desarrollo económico de su propietarios (art.2-I concordante con el art. 237 del
D.S. Nº 25763 vigente a momento de ejecutarse las pericias de campo), sin embargo, en el
presente caso, habiéndose desarrollado las actividad de campo, conforme a lo establecido en
el art. 237 del D.S. N° 25763, no mediante las cuales no se identificó actividad productiva en
el predio, correspondió, conforme al art. 346 del D.S. N° 29215, declarar la ilegalidad de la
posesión del ahora demandante, careciendo, de ese modo, de sustento fáctico y legal las
observaciones planteadas, máxime cuando de la revisión de los memoriales presentados
después de conocer el resultado preliminar contenido en el Informe de Evaluación Técnico
Jurídica, no refiere que el ente administrativo haya obviado registrar áreas en descanso o en
su caso, infraestructura destinada a la residencia en el predio, aspectos que también
permiten desvirtuar la aseveración de que el hecho de haber sido notificado en un predio
colindante permitiría acreditar la residencia en el predio.
En lo concerniente a la tercera y cuarta observación, por las que no se hubiese
considerado la declaración jurada de posesión pacífica del
predio y la certificación de
posesión, además que por las actas de conformidad de linderos se establecería la posesión
ejercida en el predio, corresponde considerar que conforme a lo establecido en la CPE art.
397, el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación del derecho de la
propiedad agraria y si bien durante el saneamiento del predio Rio Grande, el beneficiario, a
través de los documentos referidos supra, demostraría la posesión ejercida en el predio; sin
embargo, lo que no demostró fue el cumplimiento de la Función Social, incumpliendo de este
modo el precepto constitucional citado, aspecto que tampoco puede ser comprobado a través
de la suscripción de Actas de Conformidad de Linderos, en la que participaron tanto el
beneficiario y los propietario de los predios colindantes como pretende el actor, puesto que
los referidos formularios, una vez suscritos, permiten establecer únicamente los linderos de la
propiedad y, no se encuentra así dispuesto por el ordenamiento agrario en vigencia que, a
través de los mismos, se pueda establecer la posesión o la actividad productiva desarrollada
en el predio, puesto que al margen de que la norma adjetiva establece con precisión el

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período en el que se procede a la comprobación de la función social y la legalidad de la
posesión, también existen formularios destinados a dicho efecto que, como se dijo, no son
precisamente las Actas de Conformidad de Linderos, por lo que los aspectos demandados y
analizados en el presente acápite, carecen de sustento, máxime cuando, si bien el art. 237
del D.S. N° 25763 establece que la pequeña propiedad cumple la Función Social cuando se
verifica la residencia del poseedor en el predio; en el presente caso, acorde a la información
recabada en situ, siendo este el medio idóneo de comprobación de la función social o
económico social conforme a lo preceptuado por el art. 239-II del precitado reglamento
agrario vigente en su momento, tampoco se constató que el beneficiario del predio Río
Grande, hubiese estado viviendo en la parcela, razón por la que las acusaciones planteadas,
carecen de sustento.
Con relación al quinto reclamo referido a la presentación de memoriales, mediante los
cuales hizo conocer que en un tiempo hubo una sequía severa y luego sobrevinieron
inundaciones en el predio que impidieron la siembra, además que constantemente solicitó al
ente administrativo que proceda a corroborar la existencia de áreas de descanso a través de
imágenes aéreas de diferentes fechas utilizando las mismas como instrumentos
complementarios; de la revisión de los actuados levantados durante las pericias de campo,
Ficha Catastral, Registro de FES, Croquis y Registro de Mejoras, no se evidencia que se haya
consignado, a solicitud del encuestado, aspectos relativos a los precitados impedimentos
concernientes a sequias e inundaciones, tampoco fueron puestos de manifiesto cuando el
beneficiario asumió el conocimiento de los resultados preliminares del saneamiento, atinando
solo a enunciar que se obviaron considerar las mejoras, como consta en el formulario de
Registro de Reclamo u Observaciones a Resultados y menos se mencionaron dichos aspectos
en el memorial de rechazo del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 30 de agosto de
2005 y en el memorial de impugnación al Informe en Conclusiones de 24 de julio de 2006,
siendo evidentes dichos reclamos cuando a momento de presentarse el memorial de 22 de
enero de 2006, adjunta en fotocopias, una nota de 14 de febrero de 2007 sin firmas ni sellos
y otras fotocopias de reclamos sobre inundaciones de la brecha 9, en la que se vería
comprometida una colonia menonita, correspondientes a la gestión 2006, no guardando por
tanto, relación con lo verificado en campo en razón a que las pericias de campo se ejecutaron
durante la gestión 2001, es decir cinco años antes, careciendo por tanto de relevancia lo
reclamado, máxime cuando el reglamento agrario, D.S N° 29215, en vigencia a momento de
la presentación del memorial de 22 de enero de 2006 establece en su art. 177 que para la
consideración de los aspectos reclamados, estos deben poseer las características de desastre
o catástrofe, además de ser establecidos mediante Decreto Supremo, aspectos no
comprobados por el demandante.
Con relación a la solicitud de utilización de imágenes a efectos de comprobar que en el
predio existían áreas de descanso, si bien refiere que en reiteradas oportunidades solicitó la
revisión de fotografías aéreas de diferentes fechas a fin de corroborar la existencia de áreas
de descanso, aspecto que no resulta cierto, pues de los memoriales presentados, no se
evidencia que el ahora demandante haya solicitado lo enunciado, al margen de incumplir el
art. 375-1 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la permisibilidad prevista por el art. 78 de la L. Nº
1715 que dispone que la carga de la prueba corresponde al actor en cuanto a su pretensión,
la normativa concerniente a la utilización de estos recursos técnicos contemplada en el art.
239 del precitado reglamento agrario aprobado por D.S. N° 25763, vigente a momento de las
pericias de campo del predio motivo de autos, refiere que dichos recursos técnicos en su
utilización, corresponden a una potestad atributiva del ente administrativo, siendo que la
verificación en campo constituye el medio idóneo para comprobar estos aspectos y los
instrumentos solicitados para su consideración,
constituyen recursos que pueden
complementar lo verificado en campo, más no alterar lo constatado; precepto que guarda
correspondencia con lo establecido por el actual reglamento agrario aprobado por D.S. Nº
29215 en su art. 159, razones por las que la acusación al respecto carece de fundamentación
fáctica y legal.
En torno al acápite sexto de la demanda, por la que pide la consideración de la norma más
favorable puesta en vigencia durante la tramitación del saneamiento y fundamentos que

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
sustentan la aplicación de la norma ordinaria desde y conforme a la CPE , aspectos que
respalda haciendo mención (nuevamente) a la existencia de áreas de descanso y vivienda,
sin embargo, como fue puesto de manifiesto y comprobado a través del análisis efectuado en
acápites precedentes, durante la verificación in situ, ni por asomo fueron evidenciadas áreas
en las que se hubiesen desarrollado actividades agrícolas que ameriten la consideración bajo
los parámetros de áreas en descanso, menos vivienda, datos que inclusive fueron suscritos
por el ahora demandante en los formularios correspondientes, por lo que resulta impertinente
el invocar la aplicación de la norma más favorable y de la norma ordinaria desde y conforme
a la CPE, pues este mismo cuerpo normativo, establece imperativamente que el
reconocimiento del derecho propietario agrario y la posibilidad de conservación de este
derecho se encuentra en estrecha relación al trabajo (art. 397 CPE), lo que no fue
comprobado a través de la verificación en campo como se puso de manifiesto durante el
análisis precedente.
En conclusión, se establece que durante la sustanciación del proceso de saneamiento del
predio Río Grande, el ente administrativo verificó la inexistencia de actividad productiva o
residencia y en estricta aplicación a la normativa agraria en vigencia dispuso la Ilegalidad de
la posesión del ahora demandante sobre el predio motivo de autos, por lo mismo, no se
evidencia vulneración de normas adjetivas o sustantivas o preceptos constitucionales, tanto
como la seguridad jurídica y la legalidad, correspondiendo fallar en este sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera
y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por el
art. 21 de la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la
L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA
declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 17 vta.,
subsanada por memoriales de fs. 24 vta. y 30, interpuesta por Cliver Villalba Aguirre en
representación de Auro Salas Banegas, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de
Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 11873 de
15 de abril de 2014, emitida en el proceso administrativo de saneamiento de tierras
comunitarias de origen Takovo Mora, con relación al predio denominado Río Grande, con
costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda de las
piezas detalladas en el quinto considerando de la presente resolución, con cargo al INRA.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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