TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
072/2016
Expediente:
Nº
1225-DCA-2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Auro
Salas
Banegas
representado
legalmente
por
Cliver
Villalba
Aguire
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
25
de
julio
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
13
a
17
vta.,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
24
vta.
y
30,
interpuesta
por
Cliver
Villalba
Aguirre
en
representación
de
Auro
Salas
Banegas
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
11873
de
15
de
abril
de
2014,
memoriales
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
73
a
80
vta.,
89
a
91
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
Cliver
Villalba
Aguirre
en
representación
de
Auro
Salas
Banegas;
señala
que
por
resolución
administrativa
ADM-TCO-0034-2000
se
declaró
como
área
de
saneamiento
inmovilizada
del
territorio
indígena
guaraní
denominada
TAKOVO
MORA
la
superficie
de
272.4560.6447
hectáreas,
cuyos
trabajos
de
campo
se
inician
a
partir
del
10
de
febrero
de
2001,
sobre
su
predio
denominada
"Rio
Grande",
bajo
normas
que
se
encontraban
vigentes
en
esa
oportunidad,
normas
que
fueron
violadas
en
la
aplicación
del
proceso
de
saneamiento,
desconociendo
derechos
y
garantías
constitucionales
que
asisten
a
las
pequeñas
propiedades,
conforme
a
los
fundamentos
que
se
pasan
a
desarrollar:
1.-
Bajo
el
rótulo,
contenido
del
acta
de
verificación
de
función
social
refiere
que,
durante
la
realización
de
los
trabajos
en
campo
su
poder
conferente
declaro
la
existencia
de
áreas
en
descanso
en
su
predio,
señalando
que
la
parcela
se
utiliza
como
siembra
de
maíz
y,
efectuando
la
transcripción
de
los
arts.
2.
IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545;
165
I.
b)
del
D.S.
29215
y
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(CPE),
acusa
que
los
hechos
verificados
debieron
ser
valorados
conforme
a
la
normativa
agraria
y
arribarse
a
la
a
la
conclusión
que
las
áreas
en
descanso,
forman
parte
de
la
superficie
productiva,
demostrando
que
la
actividad
es
suficiente
para
reconocer
el
derecho
propietario
sobre
la
pequeña
propiedad
agraria
con
actividad
agrícola.
2.-
Deficiencias,
errores
y
omisiones
del
trabajo
de
campo
que
han
viciado
de
nulidad
el
proceso
de
saneamiento
;
sostiene
que,
los
trabajos
de
campo
realizados
por
el
INRA,
fueron
incompletos,
prueba
de
ello
es
que
no
se
identificó
la
superficie
que
se
encontraba
en
descanso,
su
alambrada
y
su
vivienda
ubicadas
dentro
su
predio
"Rio
Grande",
distorsionando
así
a
la
etapa
de
evaluación
técnica
jurídica
realizada
en
gabinete
publicándose
en
el
informe
en
conclusiones
que
su
mandante
no
reside
en
la
parcela,
desconociendo
que
el
memorándum
de
notificación
lo
recibió
personalmente
en
un
predio
vecino
para
participar
de
manera
activa
durante
todo
el
proceso
de
saneamiento.
3.-
Declaración
jurada
de
posesión
y
certificación
de
posesión;
acusa
que
de
forma
inexplicable,
sin
motivación
ni
fundamentación
legal
alguna
el
INRA
no
valoró
la
declaración
jurada
y
la
certificación
de
posesión
que
fue
emitido
por
las
autoridades
del
lugar
(corregidor
de
la
Brecha
7
y
el
representante
de
la
A.P.G.)
quienes
avalaron
la
posesión
ejercida
por
el
propietario
desde
el
año
1984,
documento
idóneo
que
refiere
acredita
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
la
antigüedad
de
la
posesión
conforme
dispone
el
art.
237
del
D.S.
25763
concordante
con
el
punto
2.4.
de
la
Guía
de
Verificación
de
la
FES
en
dicho
mérito
debieron
establecer
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
la
pequeña
propiedad
agrícola,
y
que
al
omitir
la
valoración
probatoria
en
el
proceso
de
saneamiento
se
desconoció
el
debido
proceso
en
su
elemento
omisión
de
la
valoración
de
la
prueba
esencial,
desconociendo
las
garantías
de
la
seguridad
jurídica
y
la
legalidad.
4.-
De
la
contradicción
sobre
la
posesión
pacifica
en
el
informe
en
conclusiones;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sostiene
que
su
mandante
permanentemente
expresó
su
disconformidad
con
la
evaluación
técnica
jurídica,
siendo
que
en
la
misma
no
se
tomó
en
cuenta:
las
mejoras
durante
las
pericias
de
campo,
las
Actas
de
conformidad
de
linderos
que
declaran
y
reconocen
que
quien
ha
ejercido
y
ejerce
la
posesión
sobre
el
predio
"Rio
Grande"
es
su
mandante;
prueba
determinante
para
establecer
el
cumplimiento
de
la
función
social
sobre
dicho
predio,
incurriendo
así
en
violación
del
debido
proceso
como
garantía
procesal
y
que
del
análisis
y
revisión
de
la
ficha
catastral
y
el
formulario
de
registro
de
la
FES,
el
ente
administrador
sostiene
que
su
poder
conferente
no
reside
en
su
predio
y
que
de
la
mima
forma,
en
el
informe
circunstanciado
de
campo,
no
se
tiene
registrada
la
existencia
de
infraestructura
o
mejora
ni
el
alambrado,
que
debieron
valorarse
a
favor
del
propietario
de
una
pequeña
parcela
que
es
para
el
sustento
familiar.
5.-
Memoriales
presentados
que
denunciaron
el
desastre
natural;
señala
que
su
mandante
hizo
conocer
a
los
funcionarios
del
INRA,
mediante
la
presentación
de
documentación
que
existía
una
sequía
y
luego
una
inundación
en
la
región
que
impidió
la
siembra
recurrente
de
los
terrenos,
aspectos
que
constarían
de
la
prueba
presentada
a
fs.
196
a
215;
continua
y
refiere
también
que
no
se
atendió
la
solicitud
que
en
reiteradas
oportunidades
realizó
su
mandante
al
INRA,
solicitando
la
revisión
de
fotografías
aéreas
de
diferentes
fechas
por
las
que
se
podría
corroborar
la
existencia
de
áreas
en
descanso
y
la
existencia
de
su
vivienda
dentro
su
predio
"Rio
Grande"
que
no
fueron
tomados
en
cuenta
durante
los
trabajos
en
campo,
medios
complementarios
por
los
que
se
podría
comprobar
el
cumplimiento
de
la
función
social.
6.-
Bajo
los
rótulos
de;
fundamentación
de
normas
más
favorables
puesta
en
vigencia
y
fundamentos
que
sustentan
la
aplicación
de
la
norma
ordinaria
desde
y
conforme
a
la
CPE
siguiendo
los
principios
de
interpretación
favorable
,
materialización
de
derechos
constitucionales;
fines
y
valores
supremos
de
construcción
colectiva
del
Estado
Plurinacional,
acceso
equitativo
a
los
bienes
del
estado,
refiere
que
correspondía
reconocer
bajo
el
principio
de
favorabilidad
el
derecho
propietario
a
favor
de
su
mandante,
respecto
al
predio
"Río
Grande".
Por
lo
previamente
referido
pide
se
declare
probada
la
demanda,
anulando
la
resolución
suprema
impugnada.
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
la
demanda
y
citados
que
fueron
los
demandados
con
el
traslado
correspondiente;
por
memorial
de
fs.
73
a
80
se
apersona
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
a
través
de
sus
representantes
legales
en
virtud
al
Testimonio
de
Poder
N°
1356/2015
de
22
de
septiembre
de
2015,
quien
responde
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Refiere
que
por
memoriales
presentados
por
Auro
Salas
Banegas
ante
el
INRA
en
los
que
reclama
la
calidad
de
poseedor
y
el
incumplimiento
de
la
función
social,
en
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
no
corresponde
realizar
nueva
valoración
de
dichos
memoriales
y
la
prueba
acompañada
en
virtud
a
lo
establecido
en
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763
y
159
y
arts.
165
del
D.S.
N°
29215
que
establecen
que
el
principal
medio
de
comprobación
de
la
Función
Económico
Social
es
la
verificación
directa
en
el
terreno
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
y
en
el
presente
caso
el
cumplimiento
que
se
pretendería
demostrar
fuese
posterior
a
dicha
etapa.
Por
otro
lado,
refiere
que
en
la
Ficha
Catastral
se
registró
la
inexistencia
de
mejoras
y
actividad
productiva
y
que
se
puede
evidenciar
con
facilidad
el
incumplimiento
de
los
requisitos
del
art.
164
del
D.S.
N°
29215,
es
decir,
residencia,
uso
y
aprovechamiento
tradicional
y
sostenible
de
la
tierra
destinado
al
bienestar
familiar,
concordante
con
el
art.
398
de
la
CPE,
debiéndose
diferenciar
entre
áreas
de
descanso
establecidas
por
el
art.
2-VI
de
la
L.
N°
1715
y
áreas
improductivas
por
causa
atribuible
al
poseedor;
siendo
que
estos
aspectos
son
corroborados
por
el
formulario
de
Registro
de
FES,
donde
también
se
establece
la
inexistencia
de
actividad
productiva.
Explica
de
igual
forma
que
conforme
a
lo
verificado
en
campo
plasmado
en
los
formularios
levantados
durante
las
pericias,
no
se
evidencia
el
cumplimiento
de
los
requisitos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecidos
por
art.
164
del
D.S.
N°
29215
y
que
si
bien
es
considerable
el
art.
165
del
mismo
cuerpo
normativo
pero
se
encuentra
en
relación
a
lo
establecido
por
el
art.
398
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(CPE)
en
lo
referido
a
la
tenencia
improductiva
de
la
tierra,
debiendo
tenerse
presente
la
diferencia
entre
áreas
de
descanso
y
áreas
improductivas
que
fueron
ratificadas
con
los
datos
consignados
también
en
el
formulario
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social,
suscrito
por
Auro
Salas
Banegas.
Luego
refiere
que
la
evaluación
Técnico
Jurídica,
en
lo
relevante,
estableció
que
la
superficie
mensurada
del
predio
Rio
Grande
es
de
26.7601
ha
y
respecto
a
los
datos
de
función
social
o
económico
social
tiene
cero
de
cumplimiento,
lo
que
dio
como
resultado
el
incumplimiento
de
la
FES,
sugiriendo
se
dicte
ilegalidad
de
la
posesión,
aspectos
reclamados
por
el
beneficiario
del
predio
cuando
tomó
conocimiento
de
los
resultados,
sin
embargo,
de
acuerdo
a
lo
verificado
en
campo
se
estableció
ausencia
de
actividad
productiva
e
inexistencia
de
residencia,
aspectos
levantados
en
los
que
no
se
evidencio
errores
puesto
que
las
pericias
de
campo
fueron
efectuadas
en
apego
a
lo
establecido
por
el
art.
173
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento.
Con
relación
a
la
residencia
del
demandante,
refiere
que
no
se
puede
considerar
bajo
el
argumento
de
que
el
beneficiario
haya
participado
en
el
saneamiento,
pues
dicho
argumento
no
sería
cierto
conforme
se
evidenciaría
de
la
demanda
planteada.
Con
relación
a
la
declaración
jurada
de
posesión
y
el
certificado
presentado,
refiere
que
no
son
considerables
en
razón
a
que,
lo
que
prima
es
el
hecho
de
haberse
verificado
en
campo
el
incumplimiento
de
la
Función
Social,
aspecto
constatado
directamente
en
campo
conforme
a
los
establecido
en
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
siendo
que
otros
medios
o
instrumentos
de
verificación
no
sustituyen
lo
verificado
en
campo.
Con
relación
a
la
sequia
e
inundación
cita
el
art.
15
del
D.S.
N°
29215,
expresando
que
previamente
debe
existir
una
declaratoria
de
pausa
para
la
verificación
de
la
FS
o
FES
mediante
Ley.
Refiere
de
igual
forma
que
el
mencionar
solo
la
existencia
de
un
alambrado
no
es
considerable
para
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
pues,
se
debe
considerar
el
art.
397
de
la
CPE,
que
indica
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Con
estos
antecedentes
pide
declarar
improbada
la
demanda
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada.
A
su
turno,
por
memorial
de
fs.
89
a
91
vta.,
dentro
del
plazo
establecido,
se
apersona
Jorge
Gómez
Chumacero,
en
representación
de
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
,
respondiendo
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Haciendo
la
transcripción
de
las
acusaciones
efectuadas
por
la
parte
demandante
refiere
que
según
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
49
de
antecedentes
así
como
el
formulario
de
registro
de
la
función
económica
social
de
fs.
50
a
52
de
antecedentes
y
el
croquis
de
registro
de
mejoras
concluyen
que
el
predio
Río
Grande
no
tiene
registrado
ningún
tipo
de
actividad,
ni
vivienda
y
que
la
persona
entrevistada
informa
que
hace
5
años
atrás
utilizaba
su
parcela
para
sembradíos,
el
croquis
y
registro
de
mejoras
de
fs.
53
a
54
señala
"no
existe
mejoras",
aspecto
también
ratificado
en
el
punto
de
conclusiones
del
Informe
de
Campo
INF/TAKOVO
MORA
-
612/2002
en
el
que
se
verifica
la
participaron
del
representante
del
pueblo
indígena
demandante
y
el
propietario
del
predio
Rio
Grande
quien
manifestó
su
conformidad
con
el
trabajo
de
pericias
de
campo
firmando
los
formularios.
Sostiene
también
que
la
documentación
presentada
en
la
exposición
pública
de
resultados
no
demuestran
la
existencia
de
errores
cometidos
durante
las
pericias
de
campo
ni
son
probatorios
del
cumplimiento
de
la
función
social,
siendo
que
las
pericias
de
campo
fueron
realizadas
conforme
al
art.
173
del
D.S.
25763,
por
lo
que
no
correspondía
efectuar
la
realización
de
una
inspección
ocular
del
predio,
es
así
que
en
relación
a
los
memoriales
presentados
por
el
representante
del
señor
Aura
Salas
Banegas
solicitando
que
se
corrija
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ETJ
por
calificarle
como
poseedor
y
por
incumplimiento
de
la
función
social
la
misma
fue
respondida
mediante
Informe
de
Adecuación
DDSC-JS-SAN
TCO
Nº
117/09.
En
cuanto
a
las
actas
de
conformidad
de
linderos
sostiene
que
estas
demuestran
los
linderos
y
límites
existentes
entre
un
predio
y
otro
y
no
así
una
posesión
o
el
derecho
propietario.
En
cuanto
a
los
memoriales
presentados
al
INRA
en
los
que
se
hizo
conocer
respecto
a
las
sequias,
refiere
que
los
mismos
fueron
presentados
con
posterioridad
a
las
pericias
de
campo.
Indica
también
que
según
verificación
in
situ
datos
a
los
que
se
remite
el
ente
administrativo
no
sería
concebible
ni
legal
ni
siquiera
con
el
carácter
social
del
derecho
agrario,
que
se
reconozca
derecho
propietario
solamente
por
haberse
presentado
el
formulario
de
la
declaración
jurada
de
posesión,
hecho
que
hace
entrever
que
ya
no
tendría
sentido
la
verificación
en
el
predio
de
la
FS.
Sostiene
también
que
demostrar
la
posesión
del
predio
antes
de
la
L.
Nº
1715
no
implica
reconocimiento
o
cumplimiento
de
la
FS
o
la
FES
ya
que
estos
deberían
reconocerse
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
conforme
a
normativa
agraria.
Bajo
estos
argumentos
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
manteniendo
firme
y
subsistente
la
resolución
suprema
impugnada.
A
su
vez,
por
memorial
de
fs.
95
a
97
vta.,
se
apersona
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quien
responde
a
la
demanda
en
condición
de
tercero
interesado,
en
idénticos
términos
a
los
referidos
por
el
co-demandado
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado.
CONSIDERANDO
:
Que,
a
su
turno
las
partes
hicieron
uso
del
derecho
a
réplica
y
dúplica
reiterando
los
argumentos
de
la
demanda
y
respuesta.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
gobernados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
11873
de
15
de
abril
de
2014.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
este
contexto,
cabe
ingresar
al
análisis
del
memorial
cursante
de
fs.
13
a
17
y
vta.
de
obrados,
en
los
términos
y
en
relación
a
los
puntos
acusados
en
el
mismo,
en
tal
sentido,
de
la
compulsa
de
los
antecedentes,
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
desarrollados
en
el
memorial
de
demanda,
memoriales
de
contestación,
réplica,
dúplica
y
el
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
del
ente
administrativo,
para
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
11873
de
15
de
abril
de
2014,
se
tiene
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
Rio
Grande
fue
realizado
durante
la
vigencia
del
D.S.
N°
25763,
habiéndose
adecuado
posteriormente
a
lo
establecido
por
el
D.S.
N°
29215
y
Ley
1715
modificada
parcialmente
por
Ley
N°
3545,
por
lo
que
la
cita
de
la
normativa
legal,
será
realizada
en
relación
al
desarrollo
cronológico
de
los
actos
de
la
entidad
administrativa
y
la
vigencia
de
aquellas.
En
este
orden,
en
relación
a
lo
acusado
en
la
demanda,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
tiene
que
en
la
misma
cursan
los
siguientes
actuados:
Fs.
39,
Carta
de
Citación
de
24
de
noviembre
de
2001.
Fs.
49
y
vta.,
Ficha
Catastral
del
predio
Rio
Grande.
Fs.
50
a
52,
Registro
de
la
Función
Económico
Social
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fs.
53,
Croquis
de
Mejoras
Fs.
54,
Registro
de
Mejoras
Fs.
69
a
74,
Anexos
de
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
Fs.
95
a
102,
Informe
de
Campo
Fs.
115,
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económica
Social
Fs.
116
a
166,
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
Fs.
167,
Registro
de
Reclamos
u
Observaciones
a
Resultados
Fs.
175
a
177,
foliación
superior
(fol.
sup.),
memorial
de
30
de
agosto
de
2005.
Fs.
184
y
vta.,
(fol.
sup.)
memorial
de
12
de
septiembre
de
2005
Fs.
186
a
188,
(fol.
sup.)
Informe
en
Conclusiones
de
16
de
septiembre
de
2005.
Fs.
191
y
vta.,
(fol.
sup.)
memorial
de
13
de
noviembre
de
2006.
Fs.
192
a
193,
(fol.
sup.)
memorial
de
24
de
julio
de
2006.
Fs.
194
y
vta.,
(fol.
sup.)
memorial
de
22
de
enero
de
2006.
Fs.
213
y
vta.,
(fol.
sup.)
memorial
de
29
de
julio
de
2008.
Fs.
216
a
217,
(fol.
sup.)
Informe
Técnico
Legal
DDSC-JS-SAN
TCO
N°
117/09
de
23
de
abril
de
2009.
Asimismo,
corresponde
referir
la
normativa
establecida
en
relación
a
lo
acusado:
Con
relación
al
reconocimiento
del
derecho
propietario
agrario,
el
cumplimiento
de
la
función
social,
la
Constitución
Política
del
Estado
(CPE)
establece:
Art.
397-I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
Con
relación
a
los
puntos
demandados,
la
normativa
contenida
en
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
L.
N°
3545
establece:
Art.
2º
(Función
Económico-Social).
I.
El
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
la
propiedad
comunaria
y
las
tierras
comunitarias
de
origen
cumplen
una
función
social
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra.
II.
La
función
económico-social
en
materia
agraria,
establecida
por
el
artículo
169º
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario.
(...)
Art.
66º
(Finalidades).
I.
El
saneamiento
tiene
las
siguientes
finalidades:
1.
La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico-social
o
función
social
definidas
en
el
artículo
2º
de
esta
ley
,
por
lo
menos
dos
(2)
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
sea
el
caso;
(...)
El
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
25763,
vigente
durante
la
sustanciación
del
trabajo
de
campo
del
predio
Río
Grande,
disponía:
Art.
173.-
(Pericias
de
Campo)
I.
Concluida
la
campaña
pública,
en
la
fecha
fijada,
se
dará
inicio
a
las
pericias
de
campo
a
los
efectos
de:
(...)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
c)
Verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social
de
las
tierras
objeto
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores;
discriminando
aproximadamente
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico-social;
y
.
Art.
237.-
(Cumplimiento
de
la
Función
Social).
Se
entenderá
que
el
Solar
Campesino,
la
Pequeña
Propiedad
,
las
Propiedades
Comunarias
y
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
cumplen
la
función
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestren
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario
,
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos,
sociales
o
culturales.
Art.
239.-
(Verificación
de
la
Función
Económico-Social)
(...)
II.
El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico-social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo.
Complementariamente
los
funcionarios
responsables
podrán
utilizar,
según
el
caso,
planes
de
ordenamiento
predial,
fotografías
aéreas,
imágenes
de
satélite,
sin
que
ello
implique
necesariamente
el
uso
de
instrumentos
de
alta
precisión,
así
como
otra
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil.
Art.
240.-
(Medios
de
Prueba)
El
interesado
podrá
hacer
uso
de
todos
los
medios
de
prueba
que
estén
a
su
alcance
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
económico-social
en
su
predio.
El
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
vigente
a
momento
de
emitirse
la
resolución
impugnada
establece:
Art.
159.-
(VERIFICACIÓN
EN
CAMPO
E
INSTRUMENTOS
COMPLEMENTARIOS).
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económico
-
social,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
utilizar
instrumentos
complementarios
de
verificación,
como
ser
imágenes
de
satélite
,
fotografías
aéreas,
y
toda
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil,
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
esta
entidad.
Estos
instrumentos
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo.
Art.
346.-
(RESOLUCIÓN
DE
ILEGALIDAD
DE
LA
POSESIÓN).
Se
dictará
Resolución
no
constitutiva
de
derecho
y
de
Ilegalidad
de
la
Posesión
,
cuando
el
poseedor
incumpla
la
función
social
o
económico
social
,
afecte
derechos
legalmente
constituidos
o
la
ejerza
sobre
áreas
protegidas,
conforme
lo
dispuesto
en
este
Reglamento.
Asimismo,
incluirá
si
corresponde,
lo
establecido
en
el
Parágrafo
II
del
Artículo
anterior.
(Negrillas
añadidas).
ANALISIS
DEL
CASO
CONCRETO.
Con
relación
al
primer
y
segundo
puntos
demandados
,
referidos
al
acta
de
verificación
de
la
función
social
y
deficiencias,
errores
y
omisiones
del
trabajo
de
campo,
por
los
que
se
evidenciaría
la
existencia
de
áreas
de
descanso,
alambrada
y
vivienda
que
no
hubiesen
sido
consideradas
por
el
ente
administrativo,
de
la
revisión
de
la
Ficha
Catastral,
documento
que
tiene
el
carácter
de
declaración
jurada
y
levantado
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
173
del
D.S.
N°
25763,
se
verifica
que
en
los
espacios
destinados
al
registro
de
Producción
y
Marca
de
Ganado,
Infraestructura
y
Equipos
y
Uso
Actual
de
la
Tierra,
no
se
registran
datos
conducentes
a
establecer
la
existencia
de
las
mejoras
extrañadas,
no
obstante
de
que
dicho
formulario
se
encuentra
suscrito
por
Auro
Salas
Banegas,
beneficiario
del
predio
saneado,
información
que
hubiese
sido
verificada
también
por
el
representante
de
la
organización
social
del
sector,
Moises
Bazán
C.
quien
también
suscribe;
asimismo,
el
formulario
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social,
en
los
espacios
destinados
a
la
consignación
de
datos
sobre
la
actividad
productiva
que
se
realiza
en
el
predio
y
mejoras
del
mismo
se
encuentra
sin
registro
alguno
y
el
espacio
de
observaciones
refiere:
"La
persona
entrevistada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
informa
que
5
años
atraz
utilizaba
su
parcela
para
sembradío"
(sic),
del
mismo
modo,
el
formulario
se
encuentra
suscrito
por
el
ahora
demandante
y
por
un
representante
de
la
organización
social.
Asimismo,
el
Croquis
de
Mejoras
y
el
formulario
de
Registro
de
Mejoras
refieren
que
en
el
predio
no
existen
mejoras.
Del
análisis
de
los
precitados
actuados
levantados
en
campo,
se
evidencia
sin
lugar
a
dudas
que
durante
las
pericias
de
campo
en
el
saneamiento
del
predio
Río
Grande,
en
cumplimiento
del
precitado
art.
173
del
D.S.
Nº
25763,
lo
que
se
constató
fue
la
ausencia
de
actividad
productiva
y
mejoras,
aspectos
que
fueron
de
pleno
conocimiento
del
ahora
demandante,
quien
en
señal
de
conformidad
suscribió
tanto
la
Ficha
Catastral
como
el
Registro
de
Función
Económico
Social
y
en
su
momento,
no
planteó
la
observación
correspondiente
respecto
de
la
omisión
por
parte
del
funcionario
del
INRA
que
no
hubiese
registrado
las
áreas
de
descanso,
vivienda
y
alambrado
y
si
bien
se
reclama
que
en
el
formulario
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social,
que
por
la
observación
consignada
se
comprobaría
que
existían
áreas
de
descanso,
sin
embargo,
corresponde
precisar
que
dicha
observación,
constituye
una
apreciación
personal
del
encuestado
que
de
acuerdo
a
los
datos
recabados
por
el
personal
del
INRA,
no
fueron
constatados
durante
el
trabajo
efectuado
in
situ;
del
mismo
modo,
si
bien
refiere
que
de
acuerdo
a
las
fotografías
de
vértices
se
establecería
que
en
el
predio
existía
alambrada,
al
margen
de
este
aspecto
tampoco
consta
en
el
trabajo
efectuado
por
el
INRA
plasmado
en
los
formularios
suscritos
por
el
mismo
beneficiario
y
el
representante
de
la
organización
social
del
lugar,
menos
se
puede
evidenciar
en
actuado
alguno
que
dicha
alambrada
haya
formado
parte
de
las
mejoras
del
predio,
puesto
que
las
fotografías
de
vértices
aludidas,
solo
reflejan
que
en
un
vértice
dado,
se
efectuó
el
trabajo
de
identificación
del
mismo
en
presencia
de
los
interesados;
sin
embargo
no
permiten
acreditar
la
propiedad
de
mejoras,
a
lo
que
se
suma
el
hecho
de
que
la
alambrada
por
sí
sola,
no
representa
actividad
productiva
o
residencia
en
el
predio,
aspectos
necesarios
para
establecer
el
cumplimiento
de
la
función
social.
Sobre
el
particular,
como
se
estableció
de
la
normativa
agraria
prevista
en
la
L.
N°
1715,
la
pequeña
propiedad
cumple
la
función
social
cuando
está
destinada
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
su
propietarios
(art.2-I
concordante
con
el
art.
237
del
D.S.
Nº
25763
vigente
a
momento
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo),
sin
embargo,
en
el
presente
caso,
habiéndose
desarrollado
las
actividad
de
campo,
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
237
del
D.S.
N°
25763,
no
mediante
las
cuales
no
se
identificó
actividad
productiva
en
el
predio,
correspondió,
conforme
al
art.
346
del
D.S.
N°
29215,
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
ahora
demandante,
careciendo,
de
ese
modo,
de
sustento
fáctico
y
legal
las
observaciones
planteadas,
máxime
cuando
de
la
revisión
de
los
memoriales
presentados
después
de
conocer
el
resultado
preliminar
contenido
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
no
refiere
que
el
ente
administrativo
haya
obviado
registrar
áreas
en
descanso
o
en
su
caso,
infraestructura
destinada
a
la
residencia
en
el
predio,
aspectos
que
también
permiten
desvirtuar
la
aseveración
de
que
el
hecho
de
haber
sido
notificado
en
un
predio
colindante
permitiría
acreditar
la
residencia
en
el
predio.
En
lo
concerniente
a
la
tercera
y
cuarta
observación,
por
las
que
no
se
hubiese
considerado
la
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
del
predio
y
la
certificación
de
posesión,
además
que
por
las
actas
de
conformidad
de
linderos
se
establecería
la
posesión
ejercida
en
el
predio,
corresponde
considerar
que
conforme
a
lo
establecido
en
la
CPE
art.
397,
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
del
derecho
de
la
propiedad
agraria
y
si
bien
durante
el
saneamiento
del
predio
Rio
Grande,
el
beneficiario,
a
través
de
los
documentos
referidos
supra,
demostraría
la
posesión
ejercida
en
el
predio;
sin
embargo,
lo
que
no
demostró
fue
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
incumpliendo
de
este
modo
el
precepto
constitucional
citado,
aspecto
que
tampoco
puede
ser
comprobado
a
través
de
la
suscripción
de
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
en
la
que
participaron
tanto
el
beneficiario
y
los
propietario
de
los
predios
colindantes
como
pretende
el
actor,
puesto
que
los
referidos
formularios,
una
vez
suscritos,
permiten
establecer
únicamente
los
linderos
de
la
propiedad
y,
no
se
encuentra
así
dispuesto
por
el
ordenamiento
agrario
en
vigencia
que,
a
través
de
los
mismos,
se
pueda
establecer
la
posesión
o
la
actividad
productiva
desarrollada
en
el
predio,
puesto
que
al
margen
de
que
la
norma
adjetiva
establece
con
precisión
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
período
en
el
que
se
procede
a
la
comprobación
de
la
función
social
y
la
legalidad
de
la
posesión,
también
existen
formularios
destinados
a
dicho
efecto
que,
como
se
dijo,
no
son
precisamente
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
por
lo
que
los
aspectos
demandados
y
analizados
en
el
presente
acápite,
carecen
de
sustento,
máxime
cuando,
si
bien
el
art.
237
del
D.S.
N°
25763
establece
que
la
pequeña
propiedad
cumple
la
Función
Social
cuando
se
verifica
la
residencia
del
poseedor
en
el
predio;
en
el
presente
caso,
acorde
a
la
información
recabada
en
situ,
siendo
este
el
medio
idóneo
de
comprobación
de
la
función
social
o
económico
social
conforme
a
lo
preceptuado
por
el
art.
239-II
del
precitado
reglamento
agrario
vigente
en
su
momento,
tampoco
se
constató
que
el
beneficiario
del
predio
Río
Grande,
hubiese
estado
viviendo
en
la
parcela,
razón
por
la
que
las
acusaciones
planteadas,
carecen
de
sustento.
Con
relación
al
quinto
reclamo
referido
a
la
presentación
de
memoriales,
mediante
los
cuales
hizo
conocer
que
en
un
tiempo
hubo
una
sequía
severa
y
luego
sobrevinieron
inundaciones
en
el
predio
que
impidieron
la
siembra,
además
que
constantemente
solicitó
al
ente
administrativo
que
proceda
a
corroborar
la
existencia
de
áreas
de
descanso
a
través
de
imágenes
aéreas
de
diferentes
fechas
utilizando
las
mismas
como
instrumentos
complementarios;
de
la
revisión
de
los
actuados
levantados
durante
las
pericias
de
campo,
Ficha
Catastral,
Registro
de
FES,
Croquis
y
Registro
de
Mejoras,
no
se
evidencia
que
se
haya
consignado,
a
solicitud
del
encuestado,
aspectos
relativos
a
los
precitados
impedimentos
concernientes
a
sequias
e
inundaciones,
tampoco
fueron
puestos
de
manifiesto
cuando
el
beneficiario
asumió
el
conocimiento
de
los
resultados
preliminares
del
saneamiento,
atinando
solo
a
enunciar
que
se
obviaron
considerar
las
mejoras,
como
consta
en
el
formulario
de
Registro
de
Reclamo
u
Observaciones
a
Resultados
y
menos
se
mencionaron
dichos
aspectos
en
el
memorial
de
rechazo
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
30
de
agosto
de
2005
y
en
el
memorial
de
impugnación
al
Informe
en
Conclusiones
de
24
de
julio
de
2006,
siendo
evidentes
dichos
reclamos
cuando
a
momento
de
presentarse
el
memorial
de
22
de
enero
de
2006,
adjunta
en
fotocopias,
una
nota
de
14
de
febrero
de
2007
sin
firmas
ni
sellos
y
otras
fotocopias
de
reclamos
sobre
inundaciones
de
la
brecha
9,
en
la
que
se
vería
comprometida
una
colonia
menonita,
correspondientes
a
la
gestión
2006,
no
guardando
por
tanto,
relación
con
lo
verificado
en
campo
en
razón
a
que
las
pericias
de
campo
se
ejecutaron
durante
la
gestión
2001,
es
decir
cinco
años
antes,
careciendo
por
tanto
de
relevancia
lo
reclamado,
máxime
cuando
el
reglamento
agrario,
D.S
N°
29215,
en
vigencia
a
momento
de
la
presentación
del
memorial
de
22
de
enero
de
2006
establece
en
su
art.
177
que
para
la
consideración
de
los
aspectos
reclamados,
estos
deben
poseer
las
características
de
desastre
o
catástrofe,
además
de
ser
establecidos
mediante
Decreto
Supremo,
aspectos
no
comprobados
por
el
demandante.
Con
relación
a
la
solicitud
de
utilización
de
imágenes
a
efectos
de
comprobar
que
en
el
predio
existían
áreas
de
descanso,
si
bien
refiere
que
en
reiteradas
oportunidades
solicitó
la
revisión
de
fotografías
aéreas
de
diferentes
fechas
a
fin
de
corroborar
la
existencia
de
áreas
de
descanso,
aspecto
que
no
resulta
cierto,
pues
de
los
memoriales
presentados,
no
se
evidencia
que
el
ahora
demandante
haya
solicitado
lo
enunciado,
al
margen
de
incumplir
el
art.
375-1
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
la
permisibilidad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
que
dispone
que
la
carga
de
la
prueba
corresponde
al
actor
en
cuanto
a
su
pretensión,
la
normativa
concerniente
a
la
utilización
de
estos
recursos
técnicos
contemplada
en
el
art.
239
del
precitado
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
25763,
vigente
a
momento
de
las
pericias
de
campo
del
predio
motivo
de
autos,
refiere
que
dichos
recursos
técnicos
en
su
utilización,
corresponden
a
una
potestad
atributiva
del
ente
administrativo,
siendo
que
la
verificación
en
campo
constituye
el
medio
idóneo
para
comprobar
estos
aspectos
y
los
instrumentos
solicitados
para
su
consideración,
constituyen
recursos
que
pueden
complementar
lo
verificado
en
campo,
más
no
alterar
lo
constatado;
precepto
que
guarda
correspondencia
con
lo
establecido
por
el
actual
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
Nº
29215
en
su
art.
159,
razones
por
las
que
la
acusación
al
respecto
carece
de
fundamentación
fáctica
y
legal.
En
torno
al
acápite
sexto
de
la
demanda,
por
la
que
pide
la
consideración
de
la
norma
más
favorable
puesta
en
vigencia
durante
la
tramitación
del
saneamiento
y
fundamentos
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sustentan
la
aplicación
de
la
norma
ordinaria
desde
y
conforme
a
la
CPE
,
aspectos
que
respalda
haciendo
mención
(nuevamente)
a
la
existencia
de
áreas
de
descanso
y
vivienda,
sin
embargo,
como
fue
puesto
de
manifiesto
y
comprobado
a
través
del
análisis
efectuado
en
acápites
precedentes,
durante
la
verificación
in
situ,
ni
por
asomo
fueron
evidenciadas
áreas
en
las
que
se
hubiesen
desarrollado
actividades
agrícolas
que
ameriten
la
consideración
bajo
los
parámetros
de
áreas
en
descanso,
menos
vivienda,
datos
que
inclusive
fueron
suscritos
por
el
ahora
demandante
en
los
formularios
correspondientes,
por
lo
que
resulta
impertinente
el
invocar
la
aplicación
de
la
norma
más
favorable
y
de
la
norma
ordinaria
desde
y
conforme
a
la
CPE,
pues
este
mismo
cuerpo
normativo,
establece
imperativamente
que
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
agrario
y
la
posibilidad
de
conservación
de
este
derecho
se
encuentra
en
estrecha
relación
al
trabajo
(art.
397
CPE),
lo
que
no
fue
comprobado
a
través
de
la
verificación
en
campo
como
se
puso
de
manifiesto
durante
el
análisis
precedente.
En
conclusión,
se
establece
que
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
Río
Grande,
el
ente
administrativo
verificó
la
inexistencia
de
actividad
productiva
o
residencia
y
en
estricta
aplicación
a
la
normativa
agraria
en
vigencia
dispuso
la
Ilegalidad
de
la
posesión
del
ahora
demandante
sobre
el
predio
motivo
de
autos,
por
lo
mismo,
no
se
evidencia
vulneración
de
normas
adjetivas
o
sustantivas
o
preceptos
constitucionales,
tanto
como
la
seguridad
jurídica
y
la
legalidad,
correspondiendo
fallar
en
este
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
13
a
17
vta.,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
24
vta.
y
30,
interpuesta
por
Cliver
Villalba
Aguirre
en
representación
de
Auro
Salas
Banegas,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
11873
de
15
de
abril
de
2014,
emitida
en
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen
Takovo
Mora,
con
relación
al
predio
denominado
Río
Grande,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas,
según
corresponda
de
las
piezas
detalladas
en
el
quinto
considerando
de
la
presente
resolución,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022