Sentencia Agraria Nacional S2/0073/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0073/2016

Fecha: 25-Jul-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 073/2016
Expediente : No. 1814 - DCA - 2015
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante (s) : Erwin Gutiérrez López
Demandado (s) : Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i.
del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Distrito : Santa Cruz
Propiedad : El Tesoro
Fecha : Sucre, 25 de julio de 2016
Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 51 a 59 vta., impugnando la
Resolución Administrativa RA-SS N° 1718/2013 de 20 de septiembre de 2013, auto de
admisión de fs. 62 y vta., contestación del demandado, fundamentos de la réplica y dúplica,
los antecedentes que ilustran el cuaderno procesal; y,
CONSIDERANDO I.- Que, Erwin Gutiérrez López, se apersona al Tribunal Agroambiental que
previo sorteo, el expediente radica en Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, e interpone
demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N°
1718/2013 de 20 de septiembre de 2013, dirigiendo la misma en contra de Jorge Gómez
Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria refiriendo:
I.1.- Con el rotulo de PREAMBULO DEL CUESTIONADO TRÁMITE DE SANEAMIENTO
EN EL INICIAL POLIGONO 122 SAN SIM:
Señala irregularidades en el proceso de saneamiento simple del polígono N° 122, que fue
habilitado mediante Resolución Administrativa RA.DD SC-RA-N° 088/2010 de 12 de enero de
2010, emitida por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, en una superficie de
165.159,0391 hectáreas, respaldado en el informe de diagnostico DDSC-AREA-GB.CH.INF N°
0261/2010, de la misma fecha, superficie imprecisamente ubicada en el municipio Charagua,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
identificandose
las
siguientes
imprecisiones:
-El polígono N° 122 SAN SIM, comprende tres provincias y no dos, ignorándose la provincia
Chiquitos.
-El diagnóstico no contiene el mandato impuesto por el art. 292-I inc. f) y art. 293 del D.S.
29215, por no haber identificado a los actores y sectores sociales y su presencia para
transparentar el proceso de saneamiento en los diferentes municipios de las provincias
Germán Busch, Cordillera y Chiquitos.
-La campaña publica se limito a una sola publicación de edicto y a una reunión en Robore en
fecha 16 o 17 de agosto de 2010 conforme al documento de fs. 60 de la carpeta predial,
evidenciandose el incumplimiento de los objetivos de esa actividad, en la cual tampoco
quedaron claros los derechos y deberes de los titulares.
-Señala que la falta del actuado mencionado, generó un rechazo por parte de las
organizaciones sociales que demandaron la nulidad de los actuados en el inicial polígono N°
122, porque inconsultamente el INRA, dispuso recursos extraordinarios del fondo indígena
provenientes del IDH, para el saneamiento de predios privados.
-Como consecuencia del rechazo y la falta de coordinación del INRA con las organizaciones
sociales, la entidad Administrativa realizo modificaciones en el polígono N° 122, dividiéndolo
en varios polígonos como consta en el informe de repoligonización DDSC-CH-GB INF. N°
0283/2010 de 07 de septiembre de 2010, informe aprobado mediante Resolución
Administrativa DD SC-RA N° 0119/2010 de 08 de septiembre de 2010, en el cual reconoce la
oposición de las organizaciones sociales. Mientras que en su parte dispositiva expresa que el
saneamiento se ejecutará de forma independiente en los polígonos derivados del polígono
122 residual, sin indicar nada respecto a los actuados que corresponden al área que
comprende predios como El Tesoro, todo en relación al polígono 122 residual, que a esa
fecha contaba con trabajo de campo anterior el cual debió convalidarse de manera expresa y
no fue así.

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-La Resolución Administrativa DD SC-RA N° 0119/2010 de 08 de septiembre de 2010 cita el
informe N° 122 DDSC-CH-GB INF. N° 0283/2010, como si hubiese sido elaborado en fecha en
fecha 06 de septiembre de 2010, sin embargo que el mismo consigna el 07 de septiembre.
-El informe de cierre fue notificado a su representante legal en las oficinas del INRA en Santa
Cruz y no en Cordillera, se presento memorial ratificando, profundizando y documentando
observaciones.
-El documento de transferencia presentado en la etapa de campo, no consta en la carpeta
predial, identificándose únicamente, un documento de aclaración de transferencia.
-Se cita 10 hectáreas de plantación, como mejora agrícola, con una confusión total con
respecto a la naturaleza de la actividad forestal con la agrícola, pasando por alto las
disposiciones legales que regulan el Régimen Forestal contenidos en la Ley 1700 y su
reglamento aprobado por D.S. No. 24453 y finalmente el mandato contenido en el art. 170
del D.S. 29215.
-No aparece el pozo de agua como mejoras del predio.
-Inexistencia del D.S. N° 560/2010, de 23 de junio de 2010, en la carpeta predial, pese a ser
una conclusión de informe de diagnostico DDSC-AREA-GB.CH.INF N° 0261/2010 de 12 de
agosto de 2010 que declara emergencia nacional debido a la sequia prolongada en el Chaco
Boliviano que incluye al municipio de Charagua dentro el área que comprende el polígono
122 SAN SIM, lo cual parece un contrasentido puesto que es área estaba pasando situaciones
de emergencia por sequia y mortalidad de ganado bovino.
Señala que la actitud tomada por los funcionarios del INRA responsables del proceso de
saneamiento, vulneraron los derechos y garantías constitucionales del que goza,
irregularidades que no fueron corregidas por la autoridad demandada, manteniendo ligereza
y superficialidad en la valoración de la FES, por parte de la brigada de saneamiento del INRA
Santa Cruz, que no fueron superadas por los funcionarios de la Dirección Nacional del INRA
que pese a los pedidos fundamentados no asumieron las medidas correctivas observadas
oportunamente.
I.2.-
Con el
rótulo de FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CONTECIOSA
ADMINISTRATIVA:
I.2.1.- Simple mención al D.S. N° 560 de 23 de junio de 2010.- señala que el predio El
Tesoro se encuentra en el municipio de Charagua de la provincia Cordillera del departamento
de Santa Cruz, zona que fue afectada con la sequia prolongada que afecto la producción
ganadera, mucho más si la ganadería desarrollada es de carácter extensivo. Ante esta
situación el gobierno nacional en fecha 23 de junio de 2010 dicto el D.S. N° 560, declara
situación de emergencia debido a las sequia prolongada en el municipio de Charagua entre
otros, citando la parte considerativa del D.S. N° 560.
En el caso concreto, el decreto abarca a las autoridades de la Gobernación de Santa Cruz,
como del municipio de Charagua y del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, para atender
las emergencias y rehabilitar, en el caso de autos, la ganadería afectada por la sequia, de
acuerdo a un plan de atención a las emergencias. Mandato que también abarca a las
instancias sectoriales pertinentes, en el caso de autos al INRA.
Este decreto ha sido inobservado por el INRA a tiempo de habilitar el área perteneciente al
municipio de Charagua en el que, un mes y medio antes, se había declarado emergencia
nacional, como efecto de una sequia prolongada que estaba matando el ganado bovino de la
zona.
Señala además que no se entiende como la autoridad demandada habilita un polígono de
saneamiento, si existe declaratoria de emergencia en una zona cuyo ganado bovino esta
pereciendo a consecuencia de la sequia y exige a sus titulares acreditar la existencia de
ganado bovino, cuya cantidad posteriormente determinara la consolidación, modificación o
extinción de derechos de propiedad en los predios sometidos a trámite de saneamiento. Este
decreto alcanza al MDRyT y al INRA y si bien fue mencionado en la habilitación del municipio

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de Charagua dentro del polígono N° 122, según consta en el informe de Diagnostico DDSC-
AREA-GB.CH.INF N° 0261/2010, de 12 de agosto de 2010, cuyo punto séptimo, relativo a las
Conclusiones y Recomendaciones expresa: "Se deberá tomar e cuenta el Decreto Supremo
No. 0560 de fecha 23 de junio del 2010, donde se declara Emergencia Nacional y la
aplicación del artículo 177 del Decreto Supremo No. 29215; que para la verificación de la
función económica social en caso de desastres o catástrofes naturales declarados mediante
Decreto Supremo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria identificará geográficamente,
utilizando medios técnicos actuales, las áreas y predios afectados efectivamente, para
determinar la aplicación de un procedimiento especial de verificación de acuerdo con el tipo
de desastre o catástrofe que se trate, pudiendo utilizar información secundaria de apoyo
anterior a la fecha del desastre, la actividad de verificación en campo se realizará una vez
que las condiciones en los predios así lo permita, asimismo las otras actividades
desarrolladas en los procesos iniciados o por iniciar, deberán tramitarse y concluirse,
conforme a las normas vigentes sobre la materia", conclusión y sugerencia que no fue
abordada por los funcionarios del INRA en ninguno de sus actuados.
Señala además que la verificación de la FES, en actividad ganadera contempla la verificación
del hato de ganado y su conteo en campo para establecer la carga animal y superficie
efectivamente aprovechada que junto a otras mejoras determinan la superficie a ser
consolidada. En el caso de El Tesoro, debió considerarse el señalado D.S. Para la verificación
de la FES, junto con los datos levantados en campo y documentación presentada
oportunamente, hecho que no ocurrió, vulnerando su derecho al debido proceso, lo cual le
afectaría porque no fue considerada la perdida sufrida en el 2010 como efecto de la sequia y
la dificultad de juntar al ganado que se encontraba en el monte en busca de agua, conforme
se advierte en la fotos de la etapa de campo.
Señala también que el D.S. N° 560, no fue considerado en todo el proceso de saneamiento ni
en el informe en conclusiones, como si su producción ganadera hubiera estado en
condiciones normales.
Señala también que recién con la entrega de las fotocopias de la carpeta de saneamiento el
22 de abril de 2014, tome conocimiento de los actuados cursantes en ella.
I.2.2.- Indebida cuantificación de la cantidad de ganado bovino en el predio El
Tesoro.- Señala que la actividad ganadera de El Tesoro es de carácter extensivo, puesto que
el ganado se alimenta de vegetación arbustiva, bajo el nombre de ramoneo. Al respecto debe
tenerse en cuenta la clasificación del PLUS de Santa Cruz, de la superficie de 5.077,6270
has., que comprende el predio El Tesoro, toda vez que el plano de cobertura de uso de suelo
según PLUS cursante a fs. 201 de la carpeta de saneamiento, expresa: 2.555 has,
corresponde a ganadería extensiva y conservación; 1.631 has, son calificadas como bosques
de manejo sostenible; 192 has, corresponde a bosques de protección de orillas de
importantes de aguas; 700 has, clasificadas como ganadería intensiva.
Plano de cobertura de usos de suelo según PLUS de Santa Cruz, elaborado en la ciudad de La
Paz, por personal técnico de la Dirección General de Saneamiento de la Dirección Nacional
del INRA.
El uso de suelo sostenible constituye una obligación que tiene todo titular como señala el art.
397-III de la C.P.E., art. 2-II de la Ley 1715 y art. 156 del D.S. 29215. En el caso del predio El
Tesoro, el desmonte mecanizado no es viable, siendo lo recomendable la implementación de
la ganadería de carácter extensivo, que permite acceder a la mayor fuente de alimento del
ganado bovino (cobertura vegetal de montes o bosques) y que el ganado es movilizado de
manera esporádica solo para marcaciones o vacunaciones, a diferencia del sistema de
producción masivo que supone pastos cultivados, plenamente divididos en potreros, con
manejo y control fitosanitario en corrales, pro que supone el desmonte mecanizado como
recomienda el PLUS de Santa Cruz, porque corresponde al caso de El Tesoro más cuando el
sistema productivo extensivo de ganadería fue verificado por el INRA en campo sin embargo
no se ha reflejado en el análisis para el cumplimiento de la FES, limitándose a verificar al
ganado que se pudo juntar. Asimismo deberá considerarse que el carácter de la ganadería

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extensiva y la sequia que afectó a la zona limitaron la posibilidad de juntar ganado,
encontrándose solo 78 cabezas tal y como muestran las fotografías. Sin intención de
suspender el trámite del saneamiento mi persona solicitó se tomen en cuenta todos esos
factores y se la contraste con la documentación complementaria presentada durante el
trabajo de campo y de forma anterior a los Informes en Conclusiones y de Cierre.
Señala por otro lado que el informe de fs. 310 de fecha 15 de octubre de 2010 de la carpeta
predial, pasa a ser una respuesta a todas las observaciones planteadas por su persona
mediante memorial cursante a fs. 297 de la carpeta predial, sin embargo esta fue derivada
en fecha posterior a la emisión de dicho informe, encontrándose contradicción en este hecho,
siendo evidente la intención del INRA de evitar dar respuestas a sus observaciones y dejarle
en indefensión.
Los dependientes del INRA, se limitaron a calcular el cumplimiento de la FES, solo con 78
cabezas, sin tomar en cuenta la documentación complementaria extendida por la repartición
del estado que cuenta con los registros de la cantidad real del hato de ganado que se vacuna
contra la fiebre aftosa elemento que permite constatar la vacunación de 269 cabezas de
ganado, de las cuales solo se logro juntar 78, y redunda en el hecho de que la mayoría del
ganado se encontraba en el monte en busca de agua o dadas de baja por falta de este
elemento. Resume en que no se verifico la documentación que acreditaba la cantidad de 269
cabezas de ganado vacuno en el mes de mayo de 2010, conforme se acredita a fs. 294 de la
carpeta predial, tampoco se tomo en cuenta la sequia y sus efectos negativos en el hato de
ganado, conforme expresa el D.S. N° 560/2010, actos que vulneran su derecho a la petición,
al debido proceso y el derecho a la defensa.
I.2.3.- Falta de respuesta oportuna a las observaciones presentadas al informe de
cierre en ejecución de la facultad procesal contenida en el art. 305 del D.S. 29215.-
Señala que tomo conocimiento del informe de cierre, de forma inmediata se formuló
observación al recorte que sufrió el predio en cuestión, dado que no se hubiere tomado en
cuenta la cantidad de ganado existente de forma previa a la sequia del 2010 según
documento del SENSAG que presento, ni la ultima vacunación de 269 cabezas de ganado
bovino en el predio El Tesoro. Desacuerdo con la valoración de la FES; la cantidad reducida
de ganado esforzadamente reunida en época de sequia que había matado gran cantidad de
ganado; la falta de consideración de las mejoras forestales; de la Servidumbre Ecológica
Legal, correspondiente al rio Otuquis o Tucavaca; observaciones a los actuados y
modificaciones de fechas; por las observaciones de la Federación de Campesinos de Santa
Cruz; la omisión de la declaratoria de emergencia en la zona, así como de la documentación
complementaria presentada con anterioridad, las cuales no fueron respondidas por la
autoridad de ninguna forma. Señala además que se apersono periódicamente a oficinas del
INRA, donde se le informo que la carpeta predial del proceso de saneamiento del polígono N°
122 residual, se encontraría en oficinas de la Dirección Nacional del INRA y que sería en esa
instancia donde se daría solución a las observaciones realizadas en la socialización de
resultados producida en 15 de octubre de 2010, en la ciudad de Santa Cruz, en oficinas del
INRA y no como el formulario indicaba en Cordillera, sin indicar el lugar.
Por otro lado señala que durante toda la gestión 2011, se apersonó a oficinas de la dirección
Nacional del INRA, con el propósito de recabar respuesta a todas las observaciones
realizadas, señalándole que estaban dependiendo de una decisión mayor que correspondía
tomar al INRA, respecto a una solicitud de nulidad de actuados del polígono N° 122 SAN SIM,
impetrada por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz,
conforme acredita por la documentación adjunta consistente en las notas fechadas con 20 de
octubre de 2010 dirigidas al Director Departamental del INRA Santa Cruz y al Director
Nacional del INRA. Además señala que se debe tomar en cuenta que el INRA, reconoce que
existe oposición por parte de las organizaciones sociales. En fecha 02 de marzo de 2012, se
presento nuevo memorial reclamando respuesta a las observaciones realizadas al informe de
cierre, según consta a fs. 328 y 330 de la carpeta predial, a lo cual solo se dispuso la
acumulación en antecedentes, sin ninguna respuesta.

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Señala también que en este periodo de tiempo el responsable de saneamiento de la Dirección
Nacional del INRA, señaló que no existía una respuesta formal a las observaciones y que
estaba pendiente de la presentación de la cedula de identidad de Marcelo Jorge Cancela de
Mula, quien efectivamente compró (conjuntamente) el predio El Tesoro, según se desprende
de la documentación de compra y venta, quien no aparece en la carpeta predial. Sin embargo
a los dos meses de celebrada la compra, por un acuerdo entre copropietarios, cedió su parte
del predio a cambio de un derecho de crédito desde diciembre de 2008, motivo por el cual en
fecha 01 de octubre de 2012, presento un memorial en la Dirección Nacional del INRA,
adjuntando la escritura pública que acreditaba la única titularía del predio El Tesoro, según
consta de fs. 331 a 335 de la carpeta predial, sin embargo los funcionarios del INRA, de oficio,
ya hubiesen excluido a Marcelo Jorge Cancela de Mula dos años antes, en el informe de
conclusiones de 01 de octubre de 2010, sin respaldo legal alguno. Durante el periodo de
octubre de 2010 a abril de 2014, no se emitió respuesta a las observaciones presentadas al
INRA.
Señala también que en cuanto se apersono nuevamente a la Dirección Nacional del INRA, se
le comunicó que ya existía Resolución Final de Saneamiento, al solicitar que se le notificara
con ella, indicaron que se hubiere mandado a la ciudad de Santa Cruz para notificación,
hecho por el cual se solicito fotocopias de la carpeta de saneamiento, que fueron entregadas
el 22 de abril de 2014, de forma posterior a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS
N° 1718/2013 de 20 de septiembre de 2013. Recién el 22 de diciembre de 2014, se tomo
conocimiento del informe que se encontraba fechado con 19 de octubre de 2010, cuando
existe constancia que recién el 20 del mismo mes y año fue derivado por sus superiores a los
firmantes del citado informe, elaborado por los funcionarios del INRA Santa Cruz. Con esas
actitudes incoherentes el INRA, incurrió en vulneraciones de los arts. 24 y 115 de la C.P.E.,
dado que en apego del art. 305, del reglamento, se realizaron las observaciones al informe de
cierre, al mismo tiempo amparado en los arts. 161 y 13 del reglamento, se emplearon medios
complementarios para demostrar la FES en mayor cantidad de forma complementaria y
coherente del
ganado y marca verificada en campo,
hecho respaldado por la guía de
verificación de la FES, vigente en su momento, así como del art. 159 del reglamento.
I.2.4.- Inconsistencia legal y lógica del contenido del informe de 19 de octubre de
2010.- Señala que el citado informe no le fue notificado de forma oportuna, sino que fue
conocido con posterioridad a la emisión de la resolución final y que este fue elaborado en una
fecha anterior por las personas a quienes se les hubiera asignado o derivado la
responsabilidad de preparar un informe. Indica además que eso demostraría que el informe
fue elaborado en fecha posterior, pero en un manoseo de documentación fue incorporado
discrecionalmente
en
la
carpeta
de
saneamiento
para
justificar
que
las
señaladas
observaciones fueron respondidas oportunamente, lo cual no hubiere sido así, dado que no
existe actuado alguno de notificación con el mencionado informe, vulnerando el derecho a la
defensa y petición inserto en los arts. 24 y 115 de la C.P.E.; asimismo señala observaciones
de fondo: La consideración del D.S. N° 560 de 23 de junio de 2010, que declara emergencia
nacional no es facultativa de la administración pública, sino imperativa, y no se pidió
suspensión del proceso de saneamiento, sino que el mismo sea considerado caso por caso,
en congruencia con los datos levantados en campo y la documentación presentada por los
propietarios afectados por la sequia y mortandad del ganado que ilógicamente fuimos
sometidos a proceso de saneamiento. Así el informe resulta incoherente a las observaciones
planteadas. Por otra parte, mi representante Juan Carlos Pessoa en calidad de topógrafo, solo
se remitió a suscribir los documentos y mostrar lo que había, que no haya hecho constar la
sequia y mortandad del 2010, no exime al INRA de valorar el D.S. 560, en el territorio del
municipio de Charagua, máxime si ha sido reclamado o pedido de forma expresa en el
momento procesal oportuno, según constan las observaciones efectuadas después del
informe de cierre y posterior memorial de la misma fecha; respecto al informe
complementario de análisis multitemporal N° 433/2010, el responsable lo realiza antes de
que le sea pedido por sus superiores, similar incoherencia al informe cuestionado. Informe
con imágenes satelitales que concluyen de forma errónea que no se cumple con la FES en El
Tesoro, porque no detectan mejoras con el pasto sembrado. Ignorando la limitación de las

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mencionadas imágenes satelitales cuando se trata de ganadería extensiva de Ramoneo, por
lo que no constituye una respuesta solida ni coherente a las observaciones presentadas;
Respecto a la omisión de la Servidumbre Ecológica Legal del Rio Otuquis o Tucavaca, el
citado informe omite considerar lo dispuesto por el PLUS de Santa Cruz que respecto a los
suelos clasificados como B.P1, dispone un kilometro de las orillas del rio a ambos lados;
aplicable por mandato de la Ley N° 2553. Finalmente, la prueba de la incoherencia de los
actuados y fechas es la nota de la Dirección Nacional del INRA de fecha 01 de marzo de 2011
DGS-JRLL N° 0147/2011, suscrita por el responsable región llanos, que remite carpetas de
varios predios al Director del INRA Santa Cruz, entre las cuales se encuentra el predio El
Tesoro con las siguiente observaciones: Falta de notificación a colindantes; falta de actas de
conformidad de linderos; verificar sobreposición con ductos; falta socialización de resultados
Edicto; acta de inicio y cierre; falta dictamen de precio. Nota que siguió su curso en la
dirección departamental del INRA Santa Cruz llegando a su destinatario final la abogada
Claudia Gaspar, providenciando considerar las observaciones realizadas para luego de la
devolución de la carpeta predial a la dirección nacional SC/28/03/2011, según consta a fs.
325 de la carpeta de saneamiento. En este punto se puede advertir que los formularios que
mi persona firmo de buena fe, cuando fue convocado por el INRA, fue para acomodar, de
forma posterior, un hecho no realizado en campo, en la misma forma en la que ha sido
administrada la documentación del informe complementario, vulnerandose el derecho y
garantía al
debido proceso,
con la finalidad de evitar
dar
respuesta oportuna a mis
observaciones.
Finalmente pide se declare probada la presente demanda y se anule obrados hasta la etapa
de campaña publicitaria.
CONSIDERANDO II: Por auto de 04 de diciembre de 2015 cursante a fs. 62 y vta., se admite
la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro
derecho, corriéndose en traslado al demandado Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional
a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que dentro del término de Ley conteste a
la demanda.
II.1.- Por memorial de fs. 106 a 109 vta. de obrados, el demandado Jorge Gómez
Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta
negativamente a la demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes
fundamentos:
II.1.1.- Bajo el rótulo de CONTESTA NEGATIVAMENTE A DEMANDA CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA QUE IMPUGNA LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA RA-SS N°
1718/2013.-
Señala que la parte demandante se apersona ante el Tribunal Agroambiental para impugnar
la Resolución Administrativa RA-SS N° 1718/2013 con argumentos que no condicen con la
prueba, bajo los siguientes criterios:
Haciendo referencia a los puntos 1 y 2 del memorial de demanda cursante a fs. 51
a 59 vta. Señala:
Citando los arts. 64 y 65 de la Ley 3545 (1715); señala que, cumpliendo con la Ley, se creó el
polígono 122 y se emitió la resolución de procedimiento DDSC.RA N° 0089/2010, de 13 de
agosto de 2010, transcribiendo lo señalado en la Resolución de Inicio de Procedimiento
DDSC.RA N° 0089/2010 cursante a fs. 40 a 44 de la carpeta predial, Resolución que afirma
fue puesta a conocimiento de los interesados mediante edicto agrario publicado el 14 de
agosto de 2010, difundido mediante radio Fides Santa Cruz, cursando a fs. 62 carta de
citación de 17 de agosto de 2010 dirigida a Erwin Gutiérrez y recepcionada por Juan Carlos
Pessoa, en calidad de representante del propietario; por lo que se evidencia que el
propietario del predio contaba con tiempo para tomar previsiones y demostrar en la etapa de
campo el cumplimiento de la FES conforme lo establece el art. 159 del D.S. No. 29215.
Tomando en cuenta que quería que se le reconozca la superficie de 5077.6270 has, el predio
"Tesoro", tendría que tener características de propiedad empresarial. Citando el art. 397 de la
C.P.E. añade que por otra parte el propietario debió realizar estas observaciones en la etapa

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de campo para que el funcionario consigne estos extremos en el cuadro de observaciones,
pero no lo hizo conforme se tiene de los actuados de saneamiento.
Señala además que de acuerdo al relevamiento de información en campo y verificación in
situ en el
predio y la prueba aportada por el
beneficiario,
durante el
relevamiento de
información de campo en la ficha catastral y la ficha de verificación de la FES en campo
cursante de fs. 70, 153 a 154 y 157 de la carpeta predial del "Tesoro", solo se ha verificado y
registrado 78 cabezas de ganado bovino respecto a la actividad ganadera, una casa
construida en la superficie de 240 mts2 y plantaciones de eucaliptus en 10 has y 1 ha, de
actividad agrícola,
dichos formularios fueron firmados por
Juan Carlos Pessoa Ramos
representante de Erwin Gutiérrez López, dando su plena conformidad con lo registrado y
consignado en los indicados documentos, siendo pertinente traer a colación la jurisprudencia
emitida por el Ex Tribunal Agrario Nacional, misma que establece que los alcances arribados
en la ficha catastral donde se da plena conformidad con la suscripción de la misma por parte
del beneficiario o su representante, son semejantes al de una confesión judicial, respecto de
la información y datos que contiene dicho documento, así lo sanciona la Sentencia Agraria
Nacional S2 N° 31 de 04 de septiembre de 2003, infiriéndose que las aseveraciones vertidas
por el demandante en correspondencia a lo observado, no tienen sustento legal alguno.
Con relación al D.S. 0560 de 23 de junio de 2010, señala que fue promulgado dos meses
antes de que se realicen los trabajos de saneamiento en el predio "Tesoro", transcribiendo el
art. 5 del citado decreto, afirma que se habrían tomado hasta la fecha de los trabajos de
campo, las medidas necesarias para paliar los efectos de la sequia.
Señala también que la normativa agraria regula claramente, en el art. 177 D.S. No. 29215; la
diferencia entre declaratoria de desastre y declaratoria de emergencia, tal cual se estipula en
la Ley 2140 art. 4 inc. d); con lo que queda claro que lo que busca el recurrente es hacer
incurrir en confusión, al indicar que habría inobservado este D.S., justificando de este modo el
incumplimiento de la FES. Se tiene otros elementos en los que se demuestra el
incumplimiento de la FES, como ser el Informe Complementario DDSC-AREA-G-CH INF N°
433/2010 de 19 de octubre de 2010, en el que se muestran imágenes satelitales de los años
1996, 2000, 2007, 2009 y 2010, y realizándose la combinación de imágenes para poder
determinar en primera instancia cualquier tipo de trabajo existente; hasta el año 2009 no se
puede apreciar mejoras y recién el año 2010 en el predio "Tesoro" se observan mejoras como
plantaciones de eucaliptus, caminos internos y vivienda, no observándose ningún avance de
crecimiento del uso de la tierra como tampoco son apreciables pastizales, atajados y
potreros, características indispensables para el cumplimiento de la FES en la propiedad
empresarial.
Haciendo referencia a los puntos 3 y 4 del memorial de demanda cursante a fs. 51
a 59 y vta. señala:
Respecto a los argumentos que se consignan en los puntos observados, se debe indicar que
el Informe Técnico Legal DDSC-AREA-GB.CH.INF N° 426/2010, CURSANTE de fs. 310 a 312,
constituye en sí, la consecuencia de haberse realizado la socialización de resultados del
proceso de saneamiento. Informe en el que se da respuesta a las observaciones realizadas en
el formulario de registro de reclamos y en la hoja de ruta 006757 de 15 de octubre de 2010,
por lo que se demuestra que la argumentación de que no se dio respuesta oportuna a las
observaciones presentadas carece de veracidad. Este argumento es meramente de forma y
no ataca el fondo del proceso de saneamiento, el recurrente busca explicar a fuerza el hecho
de que no haya cumplido con la FES. A más de los desaciertos y subjetivismos formulados por
el accionante, respecto al punto de observaciones que antecede el mismo falta a la verdad
material, en esta línea el actor presenta la hoja de ruta 006757 el 15 de octubre de 2015, tal
como se puede establecer en el cargo de recepción cursante a fojas 297 de la carpeta de
saneamiento del predio "Tesoro" y tan solo cuatro días después se emite el Informe Técnico
Legal DDSC-AREA-GB.CH.INF N° 426/2010 de 19 de octubre de 2010, lo que quiere decir que
no es evidente que no se haya dado respuesta a las observaciones planteadas por el actor.
Por consiguiente el INRA no ha vulnerado el debido proceso y la legítima defensa que le
asiste al ahora demandante tal y como equívocamente señala el accionante.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Asimismo, se tiene que en la presente demanda debiera demostrarse las vulneraciones de
normas legales en las que hubiera incurrido el INRA y no aspectos formales que no
determinan la FES. De lo que puede concluirse que el proceso de saneamiento llevado a cabo
en el predio denominado "Tesoro", ubicado en el municipio de Charagua, provincia Cordillera
del departamento de Santa Cruz, fue ejecutado en estricto cumplimiento y resguardo de las
disposiciones legales jurídicas agrarias y constitucionales vigentes, en cuya consecuencia el
INRA realizo una correcta y justa valoración jurídica y técnica, conforme se evidencia en la
Resolución Administrativa RA-SS N° 1718/2013 de fecha 20 de septiembre de 2013 objeto de
impugnación, misma que traduce los datos e información recogida de las diferentes etapas
del proceso de saneamiento ejecutada en dicha propiedad.
Finalmente pide se declare improbada la presente demanda con costas.
II.2.- Mediante providencia cursante a fs. 111 se admite la personería de Jorge Gómez
Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, y la contestación negativa a la demanda,
corriéndose en traslado a la parte actora para que haga uso de su derecho a la réplica.
II.3.- Por memorial de fs. 113 a 114 de obrados, Erwin Gutiérrez López, presenta replica a la
contestación interpuesta por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, bajo
los siguientes argumentos:
II.3.1.- Señala que en la contestación a la demanda, no existe respuesta legal y lógica dado
que agrupan los puntos 1 y 2 de los fundamentos de la demanda en uno solo, con el
propósito de evitar lo inocultable. En relación al primer punto con referencia a la omisión del
D.S.

560 en la valoración de la realidad agraria identificada en campo,
con la
documentación presentada y los factores externos, la autoridad demandada asume una
actitud evasiva, intentando confundir mediante la referencia de imágenes satelitales,
diferenciando desastre y estado de emergencia y acusando de no haberse tomado medidas
preventivas. De donde se tiene que no existe una respuesta clara a la omisión del D.S. 560 en
el informe de conclusiones y en la misma Resolución final, pese de haber sido citado en el
Informe de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH.INF N° 0261/2010. Prueba de la omisión del D.S.
560, es la falta de realización de la campaña pública en el municipio de Charagua. Lo cual
constituye un contrasentido pese a que el Informe de Diagnóstico de 12 de agosto de 2010 lo
cita de forma expresa.
Señala también que se hubiere ignorado la documentación complementaria extendida por
reparticiones públicas, en las que se evidencia que de forma anterior al trabajo de campo
existían 269 cabezas de ganado bovino que fueron vacunados, conforme cursa en la carpeta
de saneamiento, documentación complementaria presentada en campo según consta en el
acta de apersonamiento y recepción de documentación de 03 de septiembre de 2010,
numerales 9 y 10 relativos a la certificación de vacunación contra la fiebre aftosa y guía de
movimiento de ganado. Así como la documentación presentada por memorial recepcionada el
15 de septiembre de 2010 en ventanilla única del INRA Santa Cruz consistente en certificado
de vacunación contra la fiebre aftosa N° 054636,
037646,
88774,
además de guía de
movimiento de ganado 055846 y 055847, documentación que fue ignorada, vulnerando las
disposiciones legales aplicables como el art. 159 del D.S. No. 29215 de esta manera no se
valora la documentación útil presentada en virtud del art. 161 del mismo reglamento, ni se
ha considerado el art. 177 del mismo, relacionado con el D.S. N° 560.
Señala además que la actitud deficiente en la valoración integral de prueba por parte de la
autoridad administrativa, afecto su derecho propietario contenido en el art. 393 de la C.P.E., y
las garantías al debido proceso contenido en el art. 115-II de la C.P.E.
Por otra parte señala que en el punto segundo de la contestación, relativo al punto tres de la
demanda, no existe una respuesta clara sobre la evidencia del manejo discrecional de
actuados dentro del citado tramite de saneamiento por parte de los dependientes del INRA, el
cual estuvo destinado a mostrar que si se dio respuesta a las observaciones realizadas a los
resultados preliminares del saneamiento. Ese manejo discrecional consistente en la
incoherencia descrita en la demanda, respecto a la emisión anterior de una respuesta a la
instrucción al funcionario encargado de dar una respuesta, sumado a los memoriales

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
posteriores presentados de mi parte y los consecuentes proveídos, prueba que no existió
respuesta oportuna a mis observaciones formuladas en ejercicio del derecho procesal
contenido en el art. 305 del citado reglamento agrario, lo cual vulnero el derecho a la petición
y restringió mi derecho a la defensa; por otra parte ese manejo incoherente de fechas y
actuados, vulnera mi garantía al debido proceso, ya que el saneamiento agrario es un
procedimiento técnico jurídico, sujeto a un reglamento y no es un instrumento discrecional de
la parte demandada para disminuir derechos legalmente adquiridos de los administrados.
Finalmente se ratifica en todos los extremos de la demanda principal.
II.4.- Mediante providencia cursante a fs. 116 se tiene por ejercido el derecho a la réplica y
se corre traslado a la parte contraria para que ejerza su derecho a la duplica.
II.5.- Por memorial de fs. 120 y vta. de obrados, Jhonny Oscar Cordero Núñez, se apersona
como nuevo Director Nacional a.i. del INRA y presenta duplica, señalando que la réplica
presentada por la parte accionante no aporta mayores elementos y es reiterativa de los
argumentos de la demanda principal, por lo que se ratifica de manera in extenso en la
fundamentación y argumentación esgrimida en el memorial de contestación y solicita sea
valorado de manera integral.
II.6.- Mediante providencia cursante a fs. 122 se tiene por apersonado a Jhonny Oscar
Cordero Núñez como nuevo Director Nacional a.i. del INRA y ejercido el derecho a la duplica.
Asimismo se decreta autos para sentencia conforme establece el art. 354-III del Cód. Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO III : Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán,
en observación del Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable
supletoriamente por disposición del Art. 78 de la Ley N° 1715, se establecerá si existe el
amparo a la demanda.
Bajo el principio de control judicial , mediante la vía de impugnación de resoluciones
administrativas, el Tribunal Agroambiental a través de sus Salas Especializadas se encuentra
facultado para controlar los actos que realizó la Administración Pública a fin de constatar si
éstos fueron ejecutados conforme a la Constitución Política del Estado y normas legales
aplicables, con el fin de controlar la legalidad de sus actos y revisar si se ajustaron conforme
a la normativa pertinente, para así evitar se generen actos contrarios al ordenamiento
jurídico.
Asimismo, de acuerdo al párrafo tercero de la Resolución Administrativa RA SS N° 1718/2013
de 20 de septiembre de 2013, la ejecución del Saneamiento de la propiedad agraria, se
sujetó al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley No. 1715 aprobado por D.S. No.
25763 de 5 de mayo de 2000, las modificaciones incorporadas por el D.S. No. 25848 de 18 de
julio de del mismo año vigente en su oportunidad y conforme a la Disposición Transitoria
Segunda del D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007.
Del mismo modo de acuerdo a lo desarrollado en el párrafo octavo de la Resolución
Administrativa que nos ocupa, establece: "Que de acuerdo a la documentación cursante en
antecedentes se evidencia la realización de las siguientes actividades de saneamiento:
Diagnóstico, Resolución de Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información de Campo,
Planificación, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, conforme a los regulado mediante
Decreto Supremo Reglamentario N° 29215 de 2 de agosto de 2007".
Así descrito e identificados los puntos de la demanda se considera y fundamenta lo siguiente:
III.1.- Sobre la simple mención al D.S. No. 560 de 23 de junio de 2010:
Con relación a este punto la parte demandante, representada por Erwin Gutiérrez López,
señala que el D.S. No. 560 que declara Situación de Emergencia Nacional, a distintas regiones
del territorio boliviano, en las cuales se encuentra el predio "El Tesoro", no fue tomado en
cuenta para la realización del proceso de saneamiento en dicho predio, pese a que en el
Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREAGB.CH. INF N° 0261/2010, de fs. 31 a 35 de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
la carpeta predial, se recomienda que se deberá tomar en cuenta el mencionado D.S. para la
verificación de la FES.
Por su parte el demandado, representado por el Director Nacional del INRA, señala que el D.S.
No. 560, fue promulgado dos meses antes de que se inicien los trabajos de saneamiento en el
predio "El Tesoro", y apoyándose en el art. 5 de mismo decreto supremo indica que ya
hubieren tomado los recaudos necesarios para paliar los efectos de la sequia; por otro lado
señala también que el art. 177 del D.S. No. 29215 hace referencia a desastres y catástrofes,
también define y diferencia entre desastre y emergencia según lo dispuesto por el art. 4 de la
Ley No. 2140.
Conforme a los criterios esgrimidos por ambas partes, se debe tomar en cuenta que el INRA
para poder determinar la aplicación de un procedimiento especial para la verificación de la
Función Económica Social, debe existir una declaración de desastre o catástrofe natural
mediante Decreto Supremo, así lo determina el art. 177 del D.S. 29215 que establece: "Para
la verificación de la función económico social
en caso de desastres o catástrofes
naturales declarados mediante Decreto Supremo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria
identificará geográficamente,
utilizando medios técnicos actuales,
las áreas y predios
afectados efectivamente, para determinar la aplicación de un procedimiento especial de
verificación de acuerdo con el tipo de desastre o catástrofe que se trate, pudiendo utilizarse
información secundaria de apoyo anterior a la fecha del desastre.
La actividad de verificación en campo se realizará una vez que las condiciones en
los predios afectados así lo permitan .
Las otras actividades desarrolladas en los procesos iniciados o por iniciar, deberán tramitarse
y concluirse, conforme a las normas vigentes sobre la materia." (Las negrillas son
agregadas) ;
El art. 4 de la ley No. 2140 DE 25 DE OCTUBRE DE 2000 señala: "(...) Para los efectos de la
presente Ley, se establecen las siguientes definiciones. (...) d. Desastres. Es una situación
de daño o alteración de las condiciones normales de vida en un territorio determinado
ocasionado por fenómenos naturales, tecnológicos o por la acción del hombre y que pueda
causar pérdidas de vidas humanas, materiales, económicas , o daño ambiental; y que
requiera de atención especial por parte de los organismos del Estado y de otras entidades de
carácter humanitario o de servicio social, sean éstas públicas o privadas. h. emergencia . Es
el factor interno que se crea ante la presencia real o inminente de un fenómeno que pueda
poner en peligro la normalidad de la vida en un territorio." (Las negrillas son nuestras).
El preámbulo del D.S. No. 560 de 23 de junio de 2010, en lo pertinente, indica: "(...) que,
debido a los fenómenos climatológicos presentados en la presente gestión se registraron
escasas precipitaciones pluviales, sequía en el Chaco Boliviano, lo cual profundizó la
crisis por falta de recursos hídricos en el territorio mencionado, cuyo efecto es la elevada
mortandad de ganado e impacto negativo en la producción agrícola".
En ese contexto podmeos concluir que, si bien existe diferencia entre las definiciones que se
otorga a o los términos "desastre " y "emergencia ", incluyéndolos en esferas diferentes en
sentido de que el primero hace referencia a la inminente posibilidad de que puedan existir,
entre otros aspectos, "perdidas materiales" y el segundo a la posibilidad de merger cambios
en la "vida normal", elementos que no podrían ser incluidos indistintamente en los alcances
del art. 177 del D.S. No. 29215 ; no es menos cierto que, en el caso particular que se
analiza, el D.S. No. 560 de 23 de junio de 2010 confirma que debido a los fenómenos
climatológicos existió una prolongada sequía cuyo efecto fue la elevada mortandad de
ganado asumiéndose que los efectos negativos de éste fenómeno se encontraban
materializados al momento de su emisión, en tal razón, teniéndose en cuenta que el trabajo
de campo en el predio denominado "TESORO" fue ejecutado en agosto de 2010, es decir 2
meses después de la emisión del precitado Decreto, aspecto que también se evidencia en los
antecedentes del proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se
encontraba obligado a precisar las razones por las que consideró que no correspondía aplicar
lo regulado por el art. 177 del D.S. No. 29215 en razón a que tuvo pleno conocimiento de la

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declaratoria de emergencia en la zona, en ese contexto, si bien los certificados de vacuna
que corresponden a las gestiones 2007, 2008, 2009 presentados en oportunidad de
ejecutarse las pericias de campo (agosto de 2010) no podrían considerarse como elementos
que permitan acreditar el cumplimiento de la función económico social en una gestión
distinta (2010), no es menos cierto que el administrado, mediante memorial de fs. 292
presentado el 8 de octubre de 2010, presentó certificado de vacunación que corresponde a
la gestión 2010 cuyo contenido no fue considerado por la entidad ejecutora del proceso de
saneamiento viciando sus actos por omisión, vulnerándose el debido proceso en sus
elementos "derecho a la defensa" y "falta de motivación", más cuando dicho documento fue
presentado en oportunidad de ejecutarse las tareas de socialización de resultados, en tal
razón conforme a lo acusado en el formulario de fs. 289 que, entre otros aspectos señala:
"no se tomó en cuenta la documentación complementaria presentada en fecha anterior",
dicho documento debió ser analizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria quien se
encontraba obligado a otorgar una respuesta clara a todas las observaciones presentadas por
el interesado, contrastándolas con la documental presentada en dicha oportunidad y en el
marco de lo regulado por ley.
Sin embargo, la no aplicación del mencionado Decreto Supremo ante las recomendaciones
del Informe Técnico Legal del Diagnóstico DDSC-AREAGB.CH. INF N° 0261/2010, de fs. 31 a
35 de la carpeta predial, debió de haber sido debidamente fundamentado tanto en el informe
en conclusiones como en la misma resolución administrativa, constituyéndose esta omisión
una transgresión a las garantías instituidas por el art. 115-II de la C.P.E., del debido proceso.
III.2.- Sobre la imprecisa cuantificación de la cantidad del ganado bovino en el
predio "El Tesoro" y la falta de respuesta oportuna a las observaciones
presentadas al informe de cierre en ejercicio de la facultad procesal contenida en
el art. 305 del D.S. No. 29215:
Que previo, a considerar los argumentos expuestos de la parte actora y demandada, se debe
señalar que, conforme a los lineamientos establecidos para el debido proceso y todos los
elementos que lo constituyen, cada uno de los pasos seguidos en un procedimiento que
tenga por finalidad determinar, suprimir o limitar derechos, deben ser seguidos en apego a la
normativa específica que rige determinada materia o ámbito de aplicación y a los preceptos
legales que sean aplicables al caso concreto, dado que al no hacerlo o faltar uno de ellos,
tiene como consecuencia la nulidad del conjunto de actos que devienen de ello e inclusive la
resolución misma, siempre que los mismos hayan dado lugar a la vulneración de derechos o
garantías constitucionales, tal es el caso del debido proceso y/o a la defensa, mismos que se
encuentran resconocidos en el art. 115-II de la C.P.E. que señala: "...el Estado garantiza el
derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita,
transparente y sin dilaciones..."; y en relación a lo citado de la carta magna se tiene que el
art. 4 de la Ley 2341 inc. c), establece: "...Principio de sometimiento pleno a la ley: La
Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los
administrados el debido proceso..."; siendo que el debido proceso se encuentra formado por
aquellas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo del proceso,
cualquiera que sea su naturaleza, otorgando la oportunidad de ser oído y hacer valer sus
pretensiones ante cualquier autoridad a la que se encuentre sometido en la tramitación de un
procedimiento determinado, en este sentido la S.C. N° 1429/2011-R de 10 de octubre de
2011, señala y define al debido proceso como "...el derecho de toda persona a un proceso
justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones
jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)
comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin
de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto
emanado del Estado que pueda afectar sus derechos...", así mismo esta misma sentencia
constitucional, hace mención de algunos de los elementos que hacen al debido proceso
señalando que "...En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la
jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido
proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad
procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de

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inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y
técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser
juzgado sin dilaciones indebidas ; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la
garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba ; derecho
a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R,
0798/2001-R,
0925/2001-R,
1028/2001-R,
1009/2003-R,
1797/2003-R,
0101/2004-R,
0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de
progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros
elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo
doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia,
en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva
OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que
exista ´debido proceso legal` es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y
defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros
justiciables..." Asimismo y con la finalidad de establecer que el debido proceso es aplicable
no solo al ámbito jurisdiccional, es necesario citar la S.C. N° 1429/2011-R de 10 de octubre de
2011, que al respecto señala lo siguiente: "...es preciso recordar que el derecho y garantía
genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional
solamente, sino que es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una
responsabilidad -sea en el ámbito público como privado-..."; bajo este lineamiento, podemos
concluir que el debido proceso se enfoca también en la valoración adecuada de todos los
medios probatorios aportados por las partes intervinientes de un determinado proceso,
teniéndolos en igualdad de condiciones y que al no realizarse la valoración adecuada u omitir
la valoración de algunos medios de prueba, constituye una clara transgresión al debido
proceso, hecho que conlleva además a una desigualdad de partes, llevándonos este hecho a
la vulneración de los arts. 119-I de la C.P.E. que señala "...Las partes en conflicto gozarán de
igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que
les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina..."; art. 109-I-II, de
la C.P.E. que señala: "...I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son
directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. II. Los derechos y
sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley..."; art. 13-I-II-III de la C.P.E., que señala:
"...I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales,
interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos,
protegerlos y respetarlos. II . Los derechos que proclama esta Constitución no serán
entendidos como negación de otros derechos no enunciados. III . La clasificación de los
derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de
unos derechos sobre otros..." siendo claro que todo actuado que menoscabe los medios
legítimos para la defensa limitando el debido proceso, se encuentra viciado de nulidad, al
igual que todos aquellos resultados o resoluciones que de este devengan.
Con la fundamentación vertida y en relación a lo impetrado por la parte accionante sobre el
hecho de que no se hubiere realizado de manera adecuada e integral la verificación de la
FES, dado que no fue valorada la documentación complementaria presentada en momento
oportuno para la consideración de ganado durante la verificación de la FES y además señala
que para la verificación de la FES, no fueron consideradas las modificaciones realizadas en el
predio, de la servidumbre ecológica legal correspondiente al Rio Otuquis, tampoco las
observaciones a los actuados y modificaciones de fecha,
tampoco a las observaciones
realizadas por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, la
omisión de la declaratoria de emergencia y la documentación complementaria presentada
con anterioridad, las cuales no fueron respondidas por la parte accionada de ninguna forma;
por su parte el demandado señala que demandante tenía conocimiento de todos los actuados
que se efectuaron en el proceso de saneamiento y que debió de haber realizado sus
observaciones en la etapa de campo para que se haga constar en el cuadro de
observaciones, sin embargo no lo hizo ; asimismo, de acuerdo a la verificación de campo
en la ficha catastral y ficha de verificación de la FES, se hubieren consignado todos los
resultados quedando estos firmados por
la parte actora en conformidad con todo lo
registrado, señala también que se hubiere dado respuesta oportuna a las observaciones

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realizadas por el accionante mediante Informe Técnico Legal DDSC-AREA-GB-CH.INF N°
426/2010 de 19 de octubre de 2010.
De la revisión de la carpeta predial se evidencia que en el acta de apersonamiento y
recepción de documentos de fs. 72 a 73, se encuentran consignadas la documentación a la
que hace referencia el demandante consistente en certificado de vacunación contra la fiebre
aftosa, guía de movimiento de ganado del 28 de noviembre de 2009, registro de marca de
ganado, fotocopia de contratos de empleados, fotocopia de planilla de sueldos y fotocopia de
recibos por el trabajo eventual; por otro lado en la ficha de verificación de campo se hace
referencia a las marcas de ganado y no cuenta con dato alguno en el cuadro de
observaciones,
asimismo en el
acta de conteo de ganado se evidencia la firma del
representante legal del demandado; siendo evidente lo referido por la parte demandada con
relación a la ficha catastral y formulario de verificación de la FES; por otro lado el Informe en
Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN SIM) cursante a fs. 274 de la carpeta predial, hace
solo mención de la documentación presentada por el actor en la etapa de relevamiento de
información en campo en el cuadro del punto 3 de dicho informe, realizando solo una
observación que consiste en conminar al accionante a que presente las cédulas de identidad
de su esposa y del copropietario; asimismo en el punto 4.2 del mencionado informe, en el
título que hace referencia a la documentación aportada en relevamiento de campo, solo hace
mención al antecedente agrario y no se menciona la documentación adicional que se
presenta; por otro lado en el título que trata de la valoración de la función económica social
no se toma como variante la documentación aportada por el demandante y finalmente en el
punto 5 que refiere a conclusiones y sugerencias,
tampoco se hizo énfasis sobre la
documentación aportada por el ahora demandante en la etapa de pericias de campo;
teniendo que en relación a lo impetrado por el actor con referencia a que la documentación
aportada por su persona durante el trabajo de campo no fue considerada ni positiva ni
negativamente de manera fundamentada, omitiendo de ésta manera la adecuada valoración
de los medios de prueba aportados; señalaremos también que la Resolución Administrativa
impugnada tampoco hace mención ni valoración de los descargos adjuntas en la etapa de
pericias de campo; por otro lado, de las observaciones realizadas en el formulario de Registro
de Reclamos y del memorial de observaciones al informe de cierre presentado por el
demandante de fs. 297, 298 y vta., cuya contestación se encontraría redactada en líneas del
Informe Técnico Legal DDSC-AREA-GB.CH.INF N° 426/2010, de fs. 310 a 313 de la carpeta
predial, se debe señalar que dicho informe en su punto 3.1 que hace referencia al análisis y
sugerencias, en sus párrafos 2, 3 y 4, solo hace mención a dichas observaciones y respecto a
la documentación presentada en su momento, no vierte ninguna respuesta clara y
fundamentada ni tampoco desarrolla los motivos fácticos y legales que determinarían que el
INRA rechace la prueba aportada (punto 4 de conclusiones y sugerencias); por otro lado la
resolución final impugnada de fs. 344 a 346 de la carpeta predial, tampoco hace referencia,
ni mención de las observaciones y prueba aportada; por lo que no se hubiera cumplido con
los elementos constitutivos del debido proceso en la forma en la que se fundamenta al inicio
de este punto.
III.3.- Sobre la inconsistencia legal y lógica del contenido del informe 19 de octubre
de 2010:
La parte demandante con relación a este punto, señala que prueba de las incoherencias,
descritas en los anteriores puntos y redundadas en esta, del informe de 19 de octubre de
2010 de fs. 310 a 313 de la carpeta predial, es la nota de la Dirección Nacional del INRA de
fecha 01 de marzo de 2011 DGS-JRLL N° 0147/2011, suscrita por el responsable regio llanos
Dr. Juan Carlos Soria Carpio, en la que señala la falta de notificación a colindantes, falta de
actas de conformidad de linderos, verificación sobreposición con ductos, falta socialización de
resultados EDICTO, ata de inicio y cierre y falta dictamen de precios; por su lado la parte
accionante no hace referencia a lo señalado en este punto; sin embargo de los puntos
señalados por la parte acciónate y de la verificación de la carpeta predial, se concluye que a
fs. 66 a 69 de la carpeta predial se encuentran las cartas de citación colindantes; que de fs.
143 y 151 se encuentran actas de conformidad de linderos; que a fs. 57 a 58 de la carpeta
predial se encuentra acta de inicio de relevamiento de información de campo y a fs. 182 y

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183 de la carpeta predial se encuentran acta de cierre de relevamiento de información de
campo; que a fs. 286 y 287 de la carpeta predial se encuentra Edicto Agrario en el cual se
publican resultados; que de fs. 321 a 324 de la carpeta predial se encuentra dictamen de
precios; de lo señalado y de la verificación de la carpeta predial se tiene que los elementos
señalados como faltantes se encuentran físicamente en la carpeta predial correspondiente al
proceso de saneamiento del predio denominado "Tesoro". Con lo que se tiene por resuelto el
presente punto sin más preámbulos de orden legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189 núm. 3 de la
Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715,
FALLA:
I.- Declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa de fs. 51 a 59 y
vta. de obrados interpuesta por Erwin Gutiérrez Lopez, en consecuencia se declara NULA la
Resolución Administrativa RA-SS N° 1718/2013 de 20 de septiembre de 2013.
II.- ANULA antecedentes hasta fs. 310 de antecedentes inclusive, es decir, hasta el Informe
Técnico Legal DDSC- AREA-GB-CH. INF. N° 426/2010.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el
plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas de las
partes pertinentes de antecedentes, según corresponda, con cargo a la parte actora.
No firma la Magistrada Dra. Deysi Villagomez V., por de voto disidente.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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