TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2a
Nº
073/2016
Expediente
:
No.
1814
-
DCA
-
2015
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s)
:
Erwin
Gutiérrez
López
Demandado
(s)
:
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito
:
Santa
Cruz
Propiedad
:
El
Tesoro
Fecha
:
Sucre,
25
de
julio
de
2016
Magistrado
Relator
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
51
a
59
vta.,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1718/2013
de
20
de
septiembre
de
2013,
auto
de
admisión
de
fs.
62
y
vta.,
contestación
del
demandado,
fundamentos
de
la
réplica
y
dúplica,
los
antecedentes
que
ilustran
el
cuaderno
procesal;
y,
CONSIDERANDO
I.-
Que,
Erwin
Gutiérrez
López,
se
apersona
al
Tribunal
Agroambiental
que
previo
sorteo,
el
expediente
radica
en
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
e
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1718/2013
de
20
de
septiembre
de
2013,
dirigiendo
la
misma
en
contra
de
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
refiriendo:
I.1.-
Con
el
rotulo
de
PREAMBULO
DEL
CUESTIONADO
TRÁMITE
DE
SANEAMIENTO
EN
EL
INICIAL
POLIGONO
122
SAN
SIM:
Señala
irregularidades
en
el
proceso
de
saneamiento
simple
del
polígono
N°
122,
que
fue
habilitado
mediante
Resolución
Administrativa
RA.DD
SC-RA-N°
088/2010
de
12
de
enero
de
2010,
emitida
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
en
una
superficie
de
165.159,0391
hectáreas,
respaldado
en
el
informe
de
diagnostico
DDSC-AREA-GB.CH.INF
N°
0261/2010,
de
la
misma
fecha,
superficie
imprecisamente
ubicada
en
el
municipio
Charagua,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
identificandose
las
siguientes
imprecisiones:
-El
polígono
N°
122
SAN
SIM,
comprende
tres
provincias
y
no
dos,
ignorándose
la
provincia
Chiquitos.
-El
diagnóstico
no
contiene
el
mandato
impuesto
por
el
art.
292-I
inc.
f)
y
art.
293
del
D.S.
29215,
por
no
haber
identificado
a
los
actores
y
sectores
sociales
y
su
presencia
para
transparentar
el
proceso
de
saneamiento
en
los
diferentes
municipios
de
las
provincias
Germán
Busch,
Cordillera
y
Chiquitos.
-La
campaña
publica
se
limito
a
una
sola
publicación
de
edicto
y
a
una
reunión
en
Robore
en
fecha
16
o
17
de
agosto
de
2010
conforme
al
documento
de
fs.
60
de
la
carpeta
predial,
evidenciandose
el
incumplimiento
de
los
objetivos
de
esa
actividad,
en
la
cual
tampoco
quedaron
claros
los
derechos
y
deberes
de
los
titulares.
-Señala
que
la
falta
del
actuado
mencionado,
generó
un
rechazo
por
parte
de
las
organizaciones
sociales
que
demandaron
la
nulidad
de
los
actuados
en
el
inicial
polígono
N°
122,
porque
inconsultamente
el
INRA,
dispuso
recursos
extraordinarios
del
fondo
indígena
provenientes
del
IDH,
para
el
saneamiento
de
predios
privados.
-Como
consecuencia
del
rechazo
y
la
falta
de
coordinación
del
INRA
con
las
organizaciones
sociales,
la
entidad
Administrativa
realizo
modificaciones
en
el
polígono
N°
122,
dividiéndolo
en
varios
polígonos
como
consta
en
el
informe
de
repoligonización
DDSC-CH-GB
INF.
N°
0283/2010
de
07
de
septiembre
de
2010,
informe
aprobado
mediante
Resolución
Administrativa
DD
SC-RA
N°
0119/2010
de
08
de
septiembre
de
2010,
en
el
cual
reconoce
la
oposición
de
las
organizaciones
sociales.
Mientras
que
en
su
parte
dispositiva
expresa
que
el
saneamiento
se
ejecutará
de
forma
independiente
en
los
polígonos
derivados
del
polígono
122
residual,
sin
indicar
nada
respecto
a
los
actuados
que
corresponden
al
área
que
comprende
predios
como
El
Tesoro,
todo
en
relación
al
polígono
122
residual,
que
a
esa
fecha
contaba
con
trabajo
de
campo
anterior
el
cual
debió
convalidarse
de
manera
expresa
y
no
fue
así.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-La
Resolución
Administrativa
DD
SC-RA
N°
0119/2010
de
08
de
septiembre
de
2010
cita
el
informe
N°
122
DDSC-CH-GB
INF.
N°
0283/2010,
como
si
hubiese
sido
elaborado
en
fecha
en
fecha
06
de
septiembre
de
2010,
sin
embargo
que
el
mismo
consigna
el
07
de
septiembre.
-El
informe
de
cierre
fue
notificado
a
su
representante
legal
en
las
oficinas
del
INRA
en
Santa
Cruz
y
no
en
Cordillera,
se
presento
memorial
ratificando,
profundizando
y
documentando
observaciones.
-El
documento
de
transferencia
presentado
en
la
etapa
de
campo,
no
consta
en
la
carpeta
predial,
identificándose
únicamente,
un
documento
de
aclaración
de
transferencia.
-Se
cita
10
hectáreas
de
plantación,
como
mejora
agrícola,
con
una
confusión
total
con
respecto
a
la
naturaleza
de
la
actividad
forestal
con
la
agrícola,
pasando
por
alto
las
disposiciones
legales
que
regulan
el
Régimen
Forestal
contenidos
en
la
Ley
1700
y
su
reglamento
aprobado
por
D.S.
No.
24453
y
finalmente
el
mandato
contenido
en
el
art.
170
del
D.S.
29215.
-No
aparece
el
pozo
de
agua
como
mejoras
del
predio.
-Inexistencia
del
D.S.
N°
560/2010,
de
23
de
junio
de
2010,
en
la
carpeta
predial,
pese
a
ser
una
conclusión
de
informe
de
diagnostico
DDSC-AREA-GB.CH.INF
N°
0261/2010
de
12
de
agosto
de
2010
que
declara
emergencia
nacional
debido
a
la
sequia
prolongada
en
el
Chaco
Boliviano
que
incluye
al
municipio
de
Charagua
dentro
el
área
que
comprende
el
polígono
122
SAN
SIM,
lo
cual
parece
un
contrasentido
puesto
que
es
área
estaba
pasando
situaciones
de
emergencia
por
sequia
y
mortalidad
de
ganado
bovino.
Señala
que
la
actitud
tomada
por
los
funcionarios
del
INRA
responsables
del
proceso
de
saneamiento,
vulneraron
los
derechos
y
garantías
constitucionales
del
que
goza,
irregularidades
que
no
fueron
corregidas
por
la
autoridad
demandada,
manteniendo
ligereza
y
superficialidad
en
la
valoración
de
la
FES,
por
parte
de
la
brigada
de
saneamiento
del
INRA
Santa
Cruz,
que
no
fueron
superadas
por
los
funcionarios
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
que
pese
a
los
pedidos
fundamentados
no
asumieron
las
medidas
correctivas
observadas
oportunamente.
I.2.-
Con
el
rótulo
de
FUNDAMENTOS
DE
LA
DEMANDA
CONTECIOSA
ADMINISTRATIVA:
I.2.1.-
Simple
mención
al
D.S.
N°
560
de
23
de
junio
de
2010.-
señala
que
el
predio
El
Tesoro
se
encuentra
en
el
municipio
de
Charagua
de
la
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
zona
que
fue
afectada
con
la
sequia
prolongada
que
afecto
la
producción
ganadera,
mucho
más
si
la
ganadería
desarrollada
es
de
carácter
extensivo.
Ante
esta
situación
el
gobierno
nacional
en
fecha
23
de
junio
de
2010
dicto
el
D.S.
N°
560,
declara
situación
de
emergencia
debido
a
las
sequia
prolongada
en
el
municipio
de
Charagua
entre
otros,
citando
la
parte
considerativa
del
D.S.
N°
560.
En
el
caso
concreto,
el
decreto
abarca
a
las
autoridades
de
la
Gobernación
de
Santa
Cruz,
como
del
municipio
de
Charagua
y
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
para
atender
las
emergencias
y
rehabilitar,
en
el
caso
de
autos,
la
ganadería
afectada
por
la
sequia,
de
acuerdo
a
un
plan
de
atención
a
las
emergencias.
Mandato
que
también
abarca
a
las
instancias
sectoriales
pertinentes,
en
el
caso
de
autos
al
INRA.
Este
decreto
ha
sido
inobservado
por
el
INRA
a
tiempo
de
habilitar
el
área
perteneciente
al
municipio
de
Charagua
en
el
que,
un
mes
y
medio
antes,
se
había
declarado
emergencia
nacional,
como
efecto
de
una
sequia
prolongada
que
estaba
matando
el
ganado
bovino
de
la
zona.
Señala
además
que
no
se
entiende
como
la
autoridad
demandada
habilita
un
polígono
de
saneamiento,
si
existe
declaratoria
de
emergencia
en
una
zona
cuyo
ganado
bovino
esta
pereciendo
a
consecuencia
de
la
sequia
y
exige
a
sus
titulares
acreditar
la
existencia
de
ganado
bovino,
cuya
cantidad
posteriormente
determinara
la
consolidación,
modificación
o
extinción
de
derechos
de
propiedad
en
los
predios
sometidos
a
trámite
de
saneamiento.
Este
decreto
alcanza
al
MDRyT
y
al
INRA
y
si
bien
fue
mencionado
en
la
habilitación
del
municipio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Charagua
dentro
del
polígono
N°
122,
según
consta
en
el
informe
de
Diagnostico
DDSC-
AREA-GB.CH.INF
N°
0261/2010,
de
12
de
agosto
de
2010,
cuyo
punto
séptimo,
relativo
a
las
Conclusiones
y
Recomendaciones
expresa:
"Se
deberá
tomar
e
cuenta
el
Decreto
Supremo
No.
0560
de
fecha
23
de
junio
del
2010,
donde
se
declara
Emergencia
Nacional
y
la
aplicación
del
artículo
177
del
Decreto
Supremo
No.
29215;
que
para
la
verificación
de
la
función
económica
social
en
caso
de
desastres
o
catástrofes
naturales
declarados
mediante
Decreto
Supremo,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
identificará
geográficamente,
utilizando
medios
técnicos
actuales,
las
áreas
y
predios
afectados
efectivamente,
para
determinar
la
aplicación
de
un
procedimiento
especial
de
verificación
de
acuerdo
con
el
tipo
de
desastre
o
catástrofe
que
se
trate,
pudiendo
utilizar
información
secundaria
de
apoyo
anterior
a
la
fecha
del
desastre,
la
actividad
de
verificación
en
campo
se
realizará
una
vez
que
las
condiciones
en
los
predios
así
lo
permita,
asimismo
las
otras
actividades
desarrolladas
en
los
procesos
iniciados
o
por
iniciar,
deberán
tramitarse
y
concluirse,
conforme
a
las
normas
vigentes
sobre
la
materia",
conclusión
y
sugerencia
que
no
fue
abordada
por
los
funcionarios
del
INRA
en
ninguno
de
sus
actuados.
Señala
además
que
la
verificación
de
la
FES,
en
actividad
ganadera
contempla
la
verificación
del
hato
de
ganado
y
su
conteo
en
campo
para
establecer
la
carga
animal
y
superficie
efectivamente
aprovechada
que
junto
a
otras
mejoras
determinan
la
superficie
a
ser
consolidada.
En
el
caso
de
El
Tesoro,
debió
considerarse
el
señalado
D.S.
Para
la
verificación
de
la
FES,
junto
con
los
datos
levantados
en
campo
y
documentación
presentada
oportunamente,
hecho
que
no
ocurrió,
vulnerando
su
derecho
al
debido
proceso,
lo
cual
le
afectaría
porque
no
fue
considerada
la
perdida
sufrida
en
el
2010
como
efecto
de
la
sequia
y
la
dificultad
de
juntar
al
ganado
que
se
encontraba
en
el
monte
en
busca
de
agua,
conforme
se
advierte
en
la
fotos
de
la
etapa
de
campo.
Señala
también
que
el
D.S.
N°
560,
no
fue
considerado
en
todo
el
proceso
de
saneamiento
ni
en
el
informe
en
conclusiones,
como
si
su
producción
ganadera
hubiera
estado
en
condiciones
normales.
Señala
también
que
recién
con
la
entrega
de
las
fotocopias
de
la
carpeta
de
saneamiento
el
22
de
abril
de
2014,
tome
conocimiento
de
los
actuados
cursantes
en
ella.
I.2.2.-
Indebida
cuantificación
de
la
cantidad
de
ganado
bovino
en
el
predio
El
Tesoro.-
Señala
que
la
actividad
ganadera
de
El
Tesoro
es
de
carácter
extensivo,
puesto
que
el
ganado
se
alimenta
de
vegetación
arbustiva,
bajo
el
nombre
de
ramoneo.
Al
respecto
debe
tenerse
en
cuenta
la
clasificación
del
PLUS
de
Santa
Cruz,
de
la
superficie
de
5.077,6270
has.,
que
comprende
el
predio
El
Tesoro,
toda
vez
que
el
plano
de
cobertura
de
uso
de
suelo
según
PLUS
cursante
a
fs.
201
de
la
carpeta
de
saneamiento,
expresa:
2.555
has,
corresponde
a
ganadería
extensiva
y
conservación;
1.631
has,
son
calificadas
como
bosques
de
manejo
sostenible;
192
has,
corresponde
a
bosques
de
protección
de
orillas
de
importantes
de
aguas;
700
has,
clasificadas
como
ganadería
intensiva.
Plano
de
cobertura
de
usos
de
suelo
según
PLUS
de
Santa
Cruz,
elaborado
en
la
ciudad
de
La
Paz,
por
personal
técnico
de
la
Dirección
General
de
Saneamiento
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA.
El
uso
de
suelo
sostenible
constituye
una
obligación
que
tiene
todo
titular
como
señala
el
art.
397-III
de
la
C.P.E.,
art.
2-II
de
la
Ley
1715
y
art.
156
del
D.S.
29215.
En
el
caso
del
predio
El
Tesoro,
el
desmonte
mecanizado
no
es
viable,
siendo
lo
recomendable
la
implementación
de
la
ganadería
de
carácter
extensivo,
que
permite
acceder
a
la
mayor
fuente
de
alimento
del
ganado
bovino
(cobertura
vegetal
de
montes
o
bosques)
y
que
el
ganado
es
movilizado
de
manera
esporádica
solo
para
marcaciones
o
vacunaciones,
a
diferencia
del
sistema
de
producción
masivo
que
supone
pastos
cultivados,
plenamente
divididos
en
potreros,
con
manejo
y
control
fitosanitario
en
corrales,
pro
que
supone
el
desmonte
mecanizado
como
recomienda
el
PLUS
de
Santa
Cruz,
porque
corresponde
al
caso
de
El
Tesoro
más
cuando
el
sistema
productivo
extensivo
de
ganadería
fue
verificado
por
el
INRA
en
campo
sin
embargo
no
se
ha
reflejado
en
el
análisis
para
el
cumplimiento
de
la
FES,
limitándose
a
verificar
al
ganado
que
se
pudo
juntar.
Asimismo
deberá
considerarse
que
el
carácter
de
la
ganadería
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
extensiva
y
la
sequia
que
afectó
a
la
zona
limitaron
la
posibilidad
de
juntar
ganado,
encontrándose
solo
78
cabezas
tal
y
como
muestran
las
fotografías.
Sin
intención
de
suspender
el
trámite
del
saneamiento
mi
persona
solicitó
se
tomen
en
cuenta
todos
esos
factores
y
se
la
contraste
con
la
documentación
complementaria
presentada
durante
el
trabajo
de
campo
y
de
forma
anterior
a
los
Informes
en
Conclusiones
y
de
Cierre.
Señala
por
otro
lado
que
el
informe
de
fs.
310
de
fecha
15
de
octubre
de
2010
de
la
carpeta
predial,
pasa
a
ser
una
respuesta
a
todas
las
observaciones
planteadas
por
su
persona
mediante
memorial
cursante
a
fs.
297
de
la
carpeta
predial,
sin
embargo
esta
fue
derivada
en
fecha
posterior
a
la
emisión
de
dicho
informe,
encontrándose
contradicción
en
este
hecho,
siendo
evidente
la
intención
del
INRA
de
evitar
dar
respuestas
a
sus
observaciones
y
dejarle
en
indefensión.
Los
dependientes
del
INRA,
se
limitaron
a
calcular
el
cumplimiento
de
la
FES,
solo
con
78
cabezas,
sin
tomar
en
cuenta
la
documentación
complementaria
extendida
por
la
repartición
del
estado
que
cuenta
con
los
registros
de
la
cantidad
real
del
hato
de
ganado
que
se
vacuna
contra
la
fiebre
aftosa
elemento
que
permite
constatar
la
vacunación
de
269
cabezas
de
ganado,
de
las
cuales
solo
se
logro
juntar
78,
y
redunda
en
el
hecho
de
que
la
mayoría
del
ganado
se
encontraba
en
el
monte
en
busca
de
agua
o
dadas
de
baja
por
falta
de
este
elemento.
Resume
en
que
no
se
verifico
la
documentación
que
acreditaba
la
cantidad
de
269
cabezas
de
ganado
vacuno
en
el
mes
de
mayo
de
2010,
conforme
se
acredita
a
fs.
294
de
la
carpeta
predial,
tampoco
se
tomo
en
cuenta
la
sequia
y
sus
efectos
negativos
en
el
hato
de
ganado,
conforme
expresa
el
D.S.
N°
560/2010,
actos
que
vulneran
su
derecho
a
la
petición,
al
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa.
I.2.3.-
Falta
de
respuesta
oportuna
a
las
observaciones
presentadas
al
informe
de
cierre
en
ejecución
de
la
facultad
procesal
contenida
en
el
art.
305
del
D.S.
29215.-
Señala
que
tomo
conocimiento
del
informe
de
cierre,
de
forma
inmediata
se
formuló
observación
al
recorte
que
sufrió
el
predio
en
cuestión,
dado
que
no
se
hubiere
tomado
en
cuenta
la
cantidad
de
ganado
existente
de
forma
previa
a
la
sequia
del
2010
según
documento
del
SENSAG
que
presento,
ni
la
ultima
vacunación
de
269
cabezas
de
ganado
bovino
en
el
predio
El
Tesoro.
Desacuerdo
con
la
valoración
de
la
FES;
la
cantidad
reducida
de
ganado
esforzadamente
reunida
en
época
de
sequia
que
había
matado
gran
cantidad
de
ganado;
la
falta
de
consideración
de
las
mejoras
forestales;
de
la
Servidumbre
Ecológica
Legal,
correspondiente
al
rio
Otuquis
o
Tucavaca;
observaciones
a
los
actuados
y
modificaciones
de
fechas;
por
las
observaciones
de
la
Federación
de
Campesinos
de
Santa
Cruz;
la
omisión
de
la
declaratoria
de
emergencia
en
la
zona,
así
como
de
la
documentación
complementaria
presentada
con
anterioridad,
las
cuales
no
fueron
respondidas
por
la
autoridad
de
ninguna
forma.
Señala
además
que
se
apersono
periódicamente
a
oficinas
del
INRA,
donde
se
le
informo
que
la
carpeta
predial
del
proceso
de
saneamiento
del
polígono
N°
122
residual,
se
encontraría
en
oficinas
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
y
que
sería
en
esa
instancia
donde
se
daría
solución
a
las
observaciones
realizadas
en
la
socialización
de
resultados
producida
en
15
de
octubre
de
2010,
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
en
oficinas
del
INRA
y
no
como
el
formulario
indicaba
en
Cordillera,
sin
indicar
el
lugar.
Por
otro
lado
señala
que
durante
toda
la
gestión
2011,
se
apersonó
a
oficinas
de
la
dirección
Nacional
del
INRA,
con
el
propósito
de
recabar
respuesta
a
todas
las
observaciones
realizadas,
señalándole
que
estaban
dependiendo
de
una
decisión
mayor
que
correspondía
tomar
al
INRA,
respecto
a
una
solicitud
de
nulidad
de
actuados
del
polígono
N°
122
SAN
SIM,
impetrada
por
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Santa
Cruz,
conforme
acredita
por
la
documentación
adjunta
consistente
en
las
notas
fechadas
con
20
de
octubre
de
2010
dirigidas
al
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
y
al
Director
Nacional
del
INRA.
Además
señala
que
se
debe
tomar
en
cuenta
que
el
INRA,
reconoce
que
existe
oposición
por
parte
de
las
organizaciones
sociales.
En
fecha
02
de
marzo
de
2012,
se
presento
nuevo
memorial
reclamando
respuesta
a
las
observaciones
realizadas
al
informe
de
cierre,
según
consta
a
fs.
328
y
330
de
la
carpeta
predial,
a
lo
cual
solo
se
dispuso
la
acumulación
en
antecedentes,
sin
ninguna
respuesta.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señala
también
que
en
este
periodo
de
tiempo
el
responsable
de
saneamiento
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
señaló
que
no
existía
una
respuesta
formal
a
las
observaciones
y
que
estaba
pendiente
de
la
presentación
de
la
cedula
de
identidad
de
Marcelo
Jorge
Cancela
de
Mula,
quien
efectivamente
compró
(conjuntamente)
el
predio
El
Tesoro,
según
se
desprende
de
la
documentación
de
compra
y
venta,
quien
no
aparece
en
la
carpeta
predial.
Sin
embargo
a
los
dos
meses
de
celebrada
la
compra,
por
un
acuerdo
entre
copropietarios,
cedió
su
parte
del
predio
a
cambio
de
un
derecho
de
crédito
desde
diciembre
de
2008,
motivo
por
el
cual
en
fecha
01
de
octubre
de
2012,
presento
un
memorial
en
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
adjuntando
la
escritura
pública
que
acreditaba
la
única
titularía
del
predio
El
Tesoro,
según
consta
de
fs.
331
a
335
de
la
carpeta
predial,
sin
embargo
los
funcionarios
del
INRA,
de
oficio,
ya
hubiesen
excluido
a
Marcelo
Jorge
Cancela
de
Mula
dos
años
antes,
en
el
informe
de
conclusiones
de
01
de
octubre
de
2010,
sin
respaldo
legal
alguno.
Durante
el
periodo
de
octubre
de
2010
a
abril
de
2014,
no
se
emitió
respuesta
a
las
observaciones
presentadas
al
INRA.
Señala
también
que
en
cuanto
se
apersono
nuevamente
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
se
le
comunicó
que
ya
existía
Resolución
Final
de
Saneamiento,
al
solicitar
que
se
le
notificara
con
ella,
indicaron
que
se
hubiere
mandado
a
la
ciudad
de
Santa
Cruz
para
notificación,
hecho
por
el
cual
se
solicito
fotocopias
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
fueron
entregadas
el
22
de
abril
de
2014,
de
forma
posterior
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1718/2013
de
20
de
septiembre
de
2013.
Recién
el
22
de
diciembre
de
2014,
se
tomo
conocimiento
del
informe
que
se
encontraba
fechado
con
19
de
octubre
de
2010,
cuando
existe
constancia
que
recién
el
20
del
mismo
mes
y
año
fue
derivado
por
sus
superiores
a
los
firmantes
del
citado
informe,
elaborado
por
los
funcionarios
del
INRA
Santa
Cruz.
Con
esas
actitudes
incoherentes
el
INRA,
incurrió
en
vulneraciones
de
los
arts.
24
y
115
de
la
C.P.E.,
dado
que
en
apego
del
art.
305,
del
reglamento,
se
realizaron
las
observaciones
al
informe
de
cierre,
al
mismo
tiempo
amparado
en
los
arts.
161
y
13
del
reglamento,
se
emplearon
medios
complementarios
para
demostrar
la
FES
en
mayor
cantidad
de
forma
complementaria
y
coherente
del
ganado
y
marca
verificada
en
campo,
hecho
respaldado
por
la
guía
de
verificación
de
la
FES,
vigente
en
su
momento,
así
como
del
art.
159
del
reglamento.
I.2.4.-
Inconsistencia
legal
y
lógica
del
contenido
del
informe
de
19
de
octubre
de
2010.-
Señala
que
el
citado
informe
no
le
fue
notificado
de
forma
oportuna,
sino
que
fue
conocido
con
posterioridad
a
la
emisión
de
la
resolución
final
y
que
este
fue
elaborado
en
una
fecha
anterior
por
las
personas
a
quienes
se
les
hubiera
asignado
o
derivado
la
responsabilidad
de
preparar
un
informe.
Indica
además
que
eso
demostraría
que
el
informe
fue
elaborado
en
fecha
posterior,
pero
en
un
manoseo
de
documentación
fue
incorporado
discrecionalmente
en
la
carpeta
de
saneamiento
para
justificar
que
las
señaladas
observaciones
fueron
respondidas
oportunamente,
lo
cual
no
hubiere
sido
así,
dado
que
no
existe
actuado
alguno
de
notificación
con
el
mencionado
informe,
vulnerando
el
derecho
a
la
defensa
y
petición
inserto
en
los
arts.
24
y
115
de
la
C.P.E.;
asimismo
señala
observaciones
de
fondo:
La
consideración
del
D.S.
N°
560
de
23
de
junio
de
2010,
que
declara
emergencia
nacional
no
es
facultativa
de
la
administración
pública,
sino
imperativa,
y
no
se
pidió
suspensión
del
proceso
de
saneamiento,
sino
que
el
mismo
sea
considerado
caso
por
caso,
en
congruencia
con
los
datos
levantados
en
campo
y
la
documentación
presentada
por
los
propietarios
afectados
por
la
sequia
y
mortandad
del
ganado
que
ilógicamente
fuimos
sometidos
a
proceso
de
saneamiento.
Así
el
informe
resulta
incoherente
a
las
observaciones
planteadas.
Por
otra
parte,
mi
representante
Juan
Carlos
Pessoa
en
calidad
de
topógrafo,
solo
se
remitió
a
suscribir
los
documentos
y
mostrar
lo
que
había,
que
no
haya
hecho
constar
la
sequia
y
mortandad
del
2010,
no
exime
al
INRA
de
valorar
el
D.S.
560,
en
el
territorio
del
municipio
de
Charagua,
máxime
si
ha
sido
reclamado
o
pedido
de
forma
expresa
en
el
momento
procesal
oportuno,
según
constan
las
observaciones
efectuadas
después
del
informe
de
cierre
y
posterior
memorial
de
la
misma
fecha;
respecto
al
informe
complementario
de
análisis
multitemporal
N°
433/2010,
el
responsable
lo
realiza
antes
de
que
le
sea
pedido
por
sus
superiores,
similar
incoherencia
al
informe
cuestionado.
Informe
con
imágenes
satelitales
que
concluyen
de
forma
errónea
que
no
se
cumple
con
la
FES
en
El
Tesoro,
porque
no
detectan
mejoras
con
el
pasto
sembrado.
Ignorando
la
limitación
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mencionadas
imágenes
satelitales
cuando
se
trata
de
ganadería
extensiva
de
Ramoneo,
por
lo
que
no
constituye
una
respuesta
solida
ni
coherente
a
las
observaciones
presentadas;
Respecto
a
la
omisión
de
la
Servidumbre
Ecológica
Legal
del
Rio
Otuquis
o
Tucavaca,
el
citado
informe
omite
considerar
lo
dispuesto
por
el
PLUS
de
Santa
Cruz
que
respecto
a
los
suelos
clasificados
como
B.P1,
dispone
un
kilometro
de
las
orillas
del
rio
a
ambos
lados;
aplicable
por
mandato
de
la
Ley
N°
2553.
Finalmente,
la
prueba
de
la
incoherencia
de
los
actuados
y
fechas
es
la
nota
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
de
fecha
01
de
marzo
de
2011
DGS-JRLL
N°
0147/2011,
suscrita
por
el
responsable
región
llanos,
que
remite
carpetas
de
varios
predios
al
Director
del
INRA
Santa
Cruz,
entre
las
cuales
se
encuentra
el
predio
El
Tesoro
con
las
siguiente
observaciones:
Falta
de
notificación
a
colindantes;
falta
de
actas
de
conformidad
de
linderos;
verificar
sobreposición
con
ductos;
falta
socialización
de
resultados
Edicto;
acta
de
inicio
y
cierre;
falta
dictamen
de
precio.
Nota
que
siguió
su
curso
en
la
dirección
departamental
del
INRA
Santa
Cruz
llegando
a
su
destinatario
final
la
abogada
Claudia
Gaspar,
providenciando
considerar
las
observaciones
realizadas
para
luego
de
la
devolución
de
la
carpeta
predial
a
la
dirección
nacional
SC/28/03/2011,
según
consta
a
fs.
325
de
la
carpeta
de
saneamiento.
En
este
punto
se
puede
advertir
que
los
formularios
que
mi
persona
firmo
de
buena
fe,
cuando
fue
convocado
por
el
INRA,
fue
para
acomodar,
de
forma
posterior,
un
hecho
no
realizado
en
campo,
en
la
misma
forma
en
la
que
ha
sido
administrada
la
documentación
del
informe
complementario,
vulnerandose
el
derecho
y
garantía
al
debido
proceso,
con
la
finalidad
de
evitar
dar
respuesta
oportuna
a
mis
observaciones.
Finalmente
pide
se
declare
probada
la
presente
demanda
y
se
anule
obrados
hasta
la
etapa
de
campaña
publicitaria.
CONSIDERANDO
II:
Por
auto
de
04
de
diciembre
de
2015
cursante
a
fs.
62
y
vta.,
se
admite
la
demanda
contenciosa
administrativa,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
que
dentro
del
término
de
Ley
conteste
a
la
demanda.
II.1.-
Por
memorial
de
fs.
106
a
109
vta.
de
obrados,
el
demandado
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
contesta
negativamente
a
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
II.1.1.-
Bajo
el
rótulo
de
CONTESTA
NEGATIVAMENTE
A
DEMANDA
CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA
QUE
IMPUGNA
LA
RESOLUCION
ADMINISTRATIVA
RA-SS
N°
1718/2013.-
Señala
que
la
parte
demandante
se
apersona
ante
el
Tribunal
Agroambiental
para
impugnar
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1718/2013
con
argumentos
que
no
condicen
con
la
prueba,
bajo
los
siguientes
criterios:
Haciendo
referencia
a
los
puntos
1
y
2
del
memorial
de
demanda
cursante
a
fs.
51
a
59
vta.
Señala:
Citando
los
arts.
64
y
65
de
la
Ley
3545
(1715);
señala
que,
cumpliendo
con
la
Ley,
se
creó
el
polígono
122
y
se
emitió
la
resolución
de
procedimiento
DDSC.RA
N°
0089/2010,
de
13
de
agosto
de
2010,
transcribiendo
lo
señalado
en
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC.RA
N°
0089/2010
cursante
a
fs.
40
a
44
de
la
carpeta
predial,
Resolución
que
afirma
fue
puesta
a
conocimiento
de
los
interesados
mediante
edicto
agrario
publicado
el
14
de
agosto
de
2010,
difundido
mediante
radio
Fides
Santa
Cruz,
cursando
a
fs.
62
carta
de
citación
de
17
de
agosto
de
2010
dirigida
a
Erwin
Gutiérrez
y
recepcionada
por
Juan
Carlos
Pessoa,
en
calidad
de
representante
del
propietario;
por
lo
que
se
evidencia
que
el
propietario
del
predio
contaba
con
tiempo
para
tomar
previsiones
y
demostrar
en
la
etapa
de
campo
el
cumplimiento
de
la
FES
conforme
lo
establece
el
art.
159
del
D.S.
No.
29215.
Tomando
en
cuenta
que
quería
que
se
le
reconozca
la
superficie
de
5077.6270
has,
el
predio
"Tesoro",
tendría
que
tener
características
de
propiedad
empresarial.
Citando
el
art.
397
de
la
C.P.E.
añade
que
por
otra
parte
el
propietario
debió
realizar
estas
observaciones
en
la
etapa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
campo
para
que
el
funcionario
consigne
estos
extremos
en
el
cuadro
de
observaciones,
pero
no
lo
hizo
conforme
se
tiene
de
los
actuados
de
saneamiento.
Señala
además
que
de
acuerdo
al
relevamiento
de
información
en
campo
y
verificación
in
situ
en
el
predio
y
la
prueba
aportada
por
el
beneficiario,
durante
el
relevamiento
de
información
de
campo
en
la
ficha
catastral
y
la
ficha
de
verificación
de
la
FES
en
campo
cursante
de
fs.
70,
153
a
154
y
157
de
la
carpeta
predial
del
"Tesoro",
solo
se
ha
verificado
y
registrado
78
cabezas
de
ganado
bovino
respecto
a
la
actividad
ganadera,
una
casa
construida
en
la
superficie
de
240
mts2
y
plantaciones
de
eucaliptus
en
10
has
y
1
ha,
de
actividad
agrícola,
dichos
formularios
fueron
firmados
por
Juan
Carlos
Pessoa
Ramos
representante
de
Erwin
Gutiérrez
López,
dando
su
plena
conformidad
con
lo
registrado
y
consignado
en
los
indicados
documentos,
siendo
pertinente
traer
a
colación
la
jurisprudencia
emitida
por
el
Ex
Tribunal
Agrario
Nacional,
misma
que
establece
que
los
alcances
arribados
en
la
ficha
catastral
donde
se
da
plena
conformidad
con
la
suscripción
de
la
misma
por
parte
del
beneficiario
o
su
representante,
son
semejantes
al
de
una
confesión
judicial,
respecto
de
la
información
y
datos
que
contiene
dicho
documento,
así
lo
sanciona
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2
N°
31
de
04
de
septiembre
de
2003,
infiriéndose
que
las
aseveraciones
vertidas
por
el
demandante
en
correspondencia
a
lo
observado,
no
tienen
sustento
legal
alguno.
Con
relación
al
D.S.
0560
de
23
de
junio
de
2010,
señala
que
fue
promulgado
dos
meses
antes
de
que
se
realicen
los
trabajos
de
saneamiento
en
el
predio
"Tesoro",
transcribiendo
el
art.
5
del
citado
decreto,
afirma
que
se
habrían
tomado
hasta
la
fecha
de
los
trabajos
de
campo,
las
medidas
necesarias
para
paliar
los
efectos
de
la
sequia.
Señala
también
que
la
normativa
agraria
regula
claramente,
en
el
art.
177
D.S.
No.
29215;
la
diferencia
entre
declaratoria
de
desastre
y
declaratoria
de
emergencia,
tal
cual
se
estipula
en
la
Ley
2140
art.
4
inc.
d);
con
lo
que
queda
claro
que
lo
que
busca
el
recurrente
es
hacer
incurrir
en
confusión,
al
indicar
que
habría
inobservado
este
D.S.,
justificando
de
este
modo
el
incumplimiento
de
la
FES.
Se
tiene
otros
elementos
en
los
que
se
demuestra
el
incumplimiento
de
la
FES,
como
ser
el
Informe
Complementario
DDSC-AREA-G-CH
INF
N°
433/2010
de
19
de
octubre
de
2010,
en
el
que
se
muestran
imágenes
satelitales
de
los
años
1996,
2000,
2007,
2009
y
2010,
y
realizándose
la
combinación
de
imágenes
para
poder
determinar
en
primera
instancia
cualquier
tipo
de
trabajo
existente;
hasta
el
año
2009
no
se
puede
apreciar
mejoras
y
recién
el
año
2010
en
el
predio
"Tesoro"
se
observan
mejoras
como
plantaciones
de
eucaliptus,
caminos
internos
y
vivienda,
no
observándose
ningún
avance
de
crecimiento
del
uso
de
la
tierra
como
tampoco
son
apreciables
pastizales,
atajados
y
potreros,
características
indispensables
para
el
cumplimiento
de
la
FES
en
la
propiedad
empresarial.
Haciendo
referencia
a
los
puntos
3
y
4
del
memorial
de
demanda
cursante
a
fs.
51
a
59
y
vta.
señala:
Respecto
a
los
argumentos
que
se
consignan
en
los
puntos
observados,
se
debe
indicar
que
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-AREA-GB.CH.INF
N°
426/2010,
CURSANTE
de
fs.
310
a
312,
constituye
en
sí,
la
consecuencia
de
haberse
realizado
la
socialización
de
resultados
del
proceso
de
saneamiento.
Informe
en
el
que
se
da
respuesta
a
las
observaciones
realizadas
en
el
formulario
de
registro
de
reclamos
y
en
la
hoja
de
ruta
006757
de
15
de
octubre
de
2010,
por
lo
que
se
demuestra
que
la
argumentación
de
que
no
se
dio
respuesta
oportuna
a
las
observaciones
presentadas
carece
de
veracidad.
Este
argumento
es
meramente
de
forma
y
no
ataca
el
fondo
del
proceso
de
saneamiento,
el
recurrente
busca
explicar
a
fuerza
el
hecho
de
que
no
haya
cumplido
con
la
FES.
A
más
de
los
desaciertos
y
subjetivismos
formulados
por
el
accionante,
respecto
al
punto
de
observaciones
que
antecede
el
mismo
falta
a
la
verdad
material,
en
esta
línea
el
actor
presenta
la
hoja
de
ruta
006757
el
15
de
octubre
de
2015,
tal
como
se
puede
establecer
en
el
cargo
de
recepción
cursante
a
fojas
297
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Tesoro"
y
tan
solo
cuatro
días
después
se
emite
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-AREA-GB.CH.INF
N°
426/2010
de
19
de
octubre
de
2010,
lo
que
quiere
decir
que
no
es
evidente
que
no
se
haya
dado
respuesta
a
las
observaciones
planteadas
por
el
actor.
Por
consiguiente
el
INRA
no
ha
vulnerado
el
debido
proceso
y
la
legítima
defensa
que
le
asiste
al
ahora
demandante
tal
y
como
equívocamente
señala
el
accionante.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo,
se
tiene
que
en
la
presente
demanda
debiera
demostrarse
las
vulneraciones
de
normas
legales
en
las
que
hubiera
incurrido
el
INRA
y
no
aspectos
formales
que
no
determinan
la
FES.
De
lo
que
puede
concluirse
que
el
proceso
de
saneamiento
llevado
a
cabo
en
el
predio
denominado
"Tesoro",
ubicado
en
el
municipio
de
Charagua,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
fue
ejecutado
en
estricto
cumplimiento
y
resguardo
de
las
disposiciones
legales
jurídicas
agrarias
y
constitucionales
vigentes,
en
cuya
consecuencia
el
INRA
realizo
una
correcta
y
justa
valoración
jurídica
y
técnica,
conforme
se
evidencia
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1718/2013
de
fecha
20
de
septiembre
de
2013
objeto
de
impugnación,
misma
que
traduce
los
datos
e
información
recogida
de
las
diferentes
etapas
del
proceso
de
saneamiento
ejecutada
en
dicha
propiedad.
Finalmente
pide
se
declare
improbada
la
presente
demanda
con
costas.
II.2.-
Mediante
providencia
cursante
a
fs.
111
se
admite
la
personería
de
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
y
la
contestación
negativa
a
la
demanda,
corriéndose
en
traslado
a
la
parte
actora
para
que
haga
uso
de
su
derecho
a
la
réplica.
II.3.-
Por
memorial
de
fs.
113
a
114
de
obrados,
Erwin
Gutiérrez
López,
presenta
replica
a
la
contestación
interpuesta
por
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
bajo
los
siguientes
argumentos:
II.3.1.-
Señala
que
en
la
contestación
a
la
demanda,
no
existe
respuesta
legal
y
lógica
dado
que
agrupan
los
puntos
1
y
2
de
los
fundamentos
de
la
demanda
en
uno
solo,
con
el
propósito
de
evitar
lo
inocultable.
En
relación
al
primer
punto
con
referencia
a
la
omisión
del
D.S.
N°
560
en
la
valoración
de
la
realidad
agraria
identificada
en
campo,
con
la
documentación
presentada
y
los
factores
externos,
la
autoridad
demandada
asume
una
actitud
evasiva,
intentando
confundir
mediante
la
referencia
de
imágenes
satelitales,
diferenciando
desastre
y
estado
de
emergencia
y
acusando
de
no
haberse
tomado
medidas
preventivas.
De
donde
se
tiene
que
no
existe
una
respuesta
clara
a
la
omisión
del
D.S.
560
en
el
informe
de
conclusiones
y
en
la
misma
Resolución
final,
pese
de
haber
sido
citado
en
el
Informe
de
Diagnóstico
DDSC-AREA-GB.CH.INF
N°
0261/2010.
Prueba
de
la
omisión
del
D.S.
560,
es
la
falta
de
realización
de
la
campaña
pública
en
el
municipio
de
Charagua.
Lo
cual
constituye
un
contrasentido
pese
a
que
el
Informe
de
Diagnóstico
de
12
de
agosto
de
2010
lo
cita
de
forma
expresa.
Señala
también
que
se
hubiere
ignorado
la
documentación
complementaria
extendida
por
reparticiones
públicas,
en
las
que
se
evidencia
que
de
forma
anterior
al
trabajo
de
campo
existían
269
cabezas
de
ganado
bovino
que
fueron
vacunados,
conforme
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento,
documentación
complementaria
presentada
en
campo
según
consta
en
el
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentación
de
03
de
septiembre
de
2010,
numerales
9
y
10
relativos
a
la
certificación
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
y
guía
de
movimiento
de
ganado.
Así
como
la
documentación
presentada
por
memorial
recepcionada
el
15
de
septiembre
de
2010
en
ventanilla
única
del
INRA
Santa
Cruz
consistente
en
certificado
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
N°
054636,
037646,
88774,
además
de
guía
de
movimiento
de
ganado
055846
y
055847,
documentación
que
fue
ignorada,
vulnerando
las
disposiciones
legales
aplicables
como
el
art.
159
del
D.S.
No.
29215
de
esta
manera
no
se
valora
la
documentación
útil
presentada
en
virtud
del
art.
161
del
mismo
reglamento,
ni
se
ha
considerado
el
art.
177
del
mismo,
relacionado
con
el
D.S.
N°
560.
Señala
además
que
la
actitud
deficiente
en
la
valoración
integral
de
prueba
por
parte
de
la
autoridad
administrativa,
afecto
su
derecho
propietario
contenido
en
el
art.
393
de
la
C.P.E.,
y
las
garantías
al
debido
proceso
contenido
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
Por
otra
parte
señala
que
en
el
punto
segundo
de
la
contestación,
relativo
al
punto
tres
de
la
demanda,
no
existe
una
respuesta
clara
sobre
la
evidencia
del
manejo
discrecional
de
actuados
dentro
del
citado
tramite
de
saneamiento
por
parte
de
los
dependientes
del
INRA,
el
cual
estuvo
destinado
a
mostrar
que
si
se
dio
respuesta
a
las
observaciones
realizadas
a
los
resultados
preliminares
del
saneamiento.
Ese
manejo
discrecional
consistente
en
la
incoherencia
descrita
en
la
demanda,
respecto
a
la
emisión
anterior
de
una
respuesta
a
la
instrucción
al
funcionario
encargado
de
dar
una
respuesta,
sumado
a
los
memoriales
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posteriores
presentados
de
mi
parte
y
los
consecuentes
proveídos,
prueba
que
no
existió
respuesta
oportuna
a
mis
observaciones
formuladas
en
ejercicio
del
derecho
procesal
contenido
en
el
art.
305
del
citado
reglamento
agrario,
lo
cual
vulnero
el
derecho
a
la
petición
y
restringió
mi
derecho
a
la
defensa;
por
otra
parte
ese
manejo
incoherente
de
fechas
y
actuados,
vulnera
mi
garantía
al
debido
proceso,
ya
que
el
saneamiento
agrario
es
un
procedimiento
técnico
jurídico,
sujeto
a
un
reglamento
y
no
es
un
instrumento
discrecional
de
la
parte
demandada
para
disminuir
derechos
legalmente
adquiridos
de
los
administrados.
Finalmente
se
ratifica
en
todos
los
extremos
de
la
demanda
principal.
II.4.-
Mediante
providencia
cursante
a
fs.
116
se
tiene
por
ejercido
el
derecho
a
la
réplica
y
se
corre
traslado
a
la
parte
contraria
para
que
ejerza
su
derecho
a
la
duplica.
II.5.-
Por
memorial
de
fs.
120
y
vta.
de
obrados,
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
se
apersona
como
nuevo
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
y
presenta
duplica,
señalando
que
la
réplica
presentada
por
la
parte
accionante
no
aporta
mayores
elementos
y
es
reiterativa
de
los
argumentos
de
la
demanda
principal,
por
lo
que
se
ratifica
de
manera
in
extenso
en
la
fundamentación
y
argumentación
esgrimida
en
el
memorial
de
contestación
y
solicita
sea
valorado
de
manera
integral.
II.6.-
Mediante
providencia
cursante
a
fs.
122
se
tiene
por
apersonado
a
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez
como
nuevo
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
y
ejercido
el
derecho
a
la
duplica.
Asimismo
se
decreta
autos
para
sentencia
conforme
establece
el
art.
354-III
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO
III
:
Con
las
consideraciones
y
fundamentos
que
a
continuación
se
dirán,
en
observación
del
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
norma
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
se
establecerá
si
existe
el
amparo
a
la
demanda.
Bajo
el
principio
de
control
judicial
,
mediante
la
vía
de
impugnación
de
resoluciones
administrativas,
el
Tribunal
Agroambiental
a
través
de
sus
Salas
Especializadas
se
encuentra
facultado
para
controlar
los
actos
que
realizó
la
Administración
Pública
a
fin
de
constatar
si
éstos
fueron
ejecutados
conforme
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
normas
legales
aplicables,
con
el
fin
de
controlar
la
legalidad
de
sus
actos
y
revisar
si
se
ajustaron
conforme
a
la
normativa
pertinente,
para
así
evitar
se
generen
actos
contrarios
al
ordenamiento
jurídico.
Asimismo,
de
acuerdo
al
párrafo
tercero
de
la
Resolución
Administrativa
RA
SS
N°
1718/2013
de
20
de
septiembre
de
2013,
la
ejecución
del
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
sujetó
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
Ley
No.
1715
aprobado
por
D.S.
No.
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
las
modificaciones
incorporadas
por
el
D.S.
No.
25848
de
18
de
julio
de
del
mismo
año
vigente
en
su
oportunidad
y
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
No.
29215
de
2
de
agosto
de
2007.
Del
mismo
modo
de
acuerdo
a
lo
desarrollado
en
el
párrafo
octavo
de
la
Resolución
Administrativa
que
nos
ocupa,
establece:
"Que
de
acuerdo
a
la
documentación
cursante
en
antecedentes
se
evidencia
la
realización
de
las
siguientes
actividades
de
saneamiento:
Diagnóstico,
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
Relevamiento
de
Información
de
Campo,
Planificación,
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
conforme
a
los
regulado
mediante
Decreto
Supremo
Reglamentario
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007".
Así
descrito
e
identificados
los
puntos
de
la
demanda
se
considera
y
fundamenta
lo
siguiente:
III.1.-
Sobre
la
simple
mención
al
D.S.
No.
560
de
23
de
junio
de
2010:
Con
relación
a
este
punto
la
parte
demandante,
representada
por
Erwin
Gutiérrez
López,
señala
que
el
D.S.
No.
560
que
declara
Situación
de
Emergencia
Nacional,
a
distintas
regiones
del
territorio
boliviano,
en
las
cuales
se
encuentra
el
predio
"El
Tesoro",
no
fue
tomado
en
cuenta
para
la
realización
del
proceso
de
saneamiento
en
dicho
predio,
pese
a
que
en
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
DDSC-AREAGB.CH.
INF
N°
0261/2010,
de
fs.
31
a
35
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
carpeta
predial,
se
recomienda
que
se
deberá
tomar
en
cuenta
el
mencionado
D.S.
para
la
verificación
de
la
FES.
Por
su
parte
el
demandado,
representado
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
señala
que
el
D.S.
No.
560,
fue
promulgado
dos
meses
antes
de
que
se
inicien
los
trabajos
de
saneamiento
en
el
predio
"El
Tesoro",
y
apoyándose
en
el
art.
5
de
mismo
decreto
supremo
indica
que
ya
hubieren
tomado
los
recaudos
necesarios
para
paliar
los
efectos
de
la
sequia;
por
otro
lado
señala
también
que
el
art.
177
del
D.S.
No.
29215
hace
referencia
a
desastres
y
catástrofes,
también
define
y
diferencia
entre
desastre
y
emergencia
según
lo
dispuesto
por
el
art.
4
de
la
Ley
No.
2140.
Conforme
a
los
criterios
esgrimidos
por
ambas
partes,
se
debe
tomar
en
cuenta
que
el
INRA
para
poder
determinar
la
aplicación
de
un
procedimiento
especial
para
la
verificación
de
la
Función
Económica
Social,
debe
existir
una
declaración
de
desastre
o
catástrofe
natural
mediante
Decreto
Supremo,
así
lo
determina
el
art.
177
del
D.S.
29215
que
establece:
"Para
la
verificación
de
la
función
económico
social
en
caso
de
desastres
o
catástrofes
naturales
declarados
mediante
Decreto
Supremo,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
identificará
geográficamente,
utilizando
medios
técnicos
actuales,
las
áreas
y
predios
afectados
efectivamente,
para
determinar
la
aplicación
de
un
procedimiento
especial
de
verificación
de
acuerdo
con
el
tipo
de
desastre
o
catástrofe
que
se
trate,
pudiendo
utilizarse
información
secundaria
de
apoyo
anterior
a
la
fecha
del
desastre.
La
actividad
de
verificación
en
campo
se
realizará
una
vez
que
las
condiciones
en
los
predios
afectados
así
lo
permitan
.
Las
otras
actividades
desarrolladas
en
los
procesos
iniciados
o
por
iniciar,
deberán
tramitarse
y
concluirse,
conforme
a
las
normas
vigentes
sobre
la
materia."
(Las
negrillas
son
agregadas)
;
El
art.
4
de
la
ley
No.
2140
DE
25
DE
OCTUBRE
DE
2000
señala:
"(...)
Para
los
efectos
de
la
presente
Ley,
se
establecen
las
siguientes
definiciones.
(...)
d.
Desastres.
Es
una
situación
de
daño
o
alteración
de
las
condiciones
normales
de
vida
en
un
territorio
determinado
ocasionado
por
fenómenos
naturales,
tecnológicos
o
por
la
acción
del
hombre
y
que
pueda
causar
pérdidas
de
vidas
humanas,
materiales,
económicas
,
o
daño
ambiental;
y
que
requiera
de
atención
especial
por
parte
de
los
organismos
del
Estado
y
de
otras
entidades
de
carácter
humanitario
o
de
servicio
social,
sean
éstas
públicas
o
privadas.
h.
emergencia
.
Es
el
factor
interno
que
se
crea
ante
la
presencia
real
o
inminente
de
un
fenómeno
que
pueda
poner
en
peligro
la
normalidad
de
la
vida
en
un
territorio."
(Las
negrillas
son
nuestras).
El
preámbulo
del
D.S.
No.
560
de
23
de
junio
de
2010,
en
lo
pertinente,
indica:
"(...)
que,
debido
a
los
fenómenos
climatológicos
presentados
en
la
presente
gestión
se
registraron
escasas
precipitaciones
pluviales,
sequía
en
el
Chaco
Boliviano,
lo
cual
profundizó
la
crisis
por
falta
de
recursos
hídricos
en
el
territorio
mencionado,
cuyo
efecto
es
la
elevada
mortandad
de
ganado
e
impacto
negativo
en
la
producción
agrícola".
En
ese
contexto
podmeos
concluir
que,
si
bien
existe
diferencia
entre
las
definiciones
que
se
otorga
a
o
los
términos
"desastre
"
y
"emergencia
",
incluyéndolos
en
esferas
diferentes
en
sentido
de
que
el
primero
hace
referencia
a
la
inminente
posibilidad
de
que
puedan
existir,
entre
otros
aspectos,
"perdidas
materiales"
y
el
segundo
a
la
posibilidad
de
merger
cambios
en
la
"vida
normal",
elementos
que
no
podrían
ser
incluidos
indistintamente
en
los
alcances
del
art.
177
del
D.S.
No.
29215
;
no
es
menos
cierto
que,
en
el
caso
particular
que
se
analiza,
el
D.S.
No.
560
de
23
de
junio
de
2010
confirma
que
debido
a
los
fenómenos
climatológicos
existió
una
prolongada
sequía
cuyo
efecto
fue
la
elevada
mortandad
de
ganado
asumiéndose
que
los
efectos
negativos
de
éste
fenómeno
se
encontraban
materializados
al
momento
de
su
emisión,
en
tal
razón,
teniéndose
en
cuenta
que
el
trabajo
de
campo
en
el
predio
denominado
"TESORO"
fue
ejecutado
en
agosto
de
2010,
es
decir
2
meses
después
de
la
emisión
del
precitado
Decreto,
aspecto
que
también
se
evidencia
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
encontraba
obligado
a
precisar
las
razones
por
las
que
consideró
que
no
correspondía
aplicar
lo
regulado
por
el
art.
177
del
D.S.
No.
29215
en
razón
a
que
tuvo
pleno
conocimiento
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
declaratoria
de
emergencia
en
la
zona,
en
ese
contexto,
si
bien
los
certificados
de
vacuna
que
corresponden
a
las
gestiones
2007,
2008,
2009
presentados
en
oportunidad
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo
(agosto
de
2010)
no
podrían
considerarse
como
elementos
que
permitan
acreditar
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
en
una
gestión
distinta
(2010),
no
es
menos
cierto
que
el
administrado,
mediante
memorial
de
fs.
292
presentado
el
8
de
octubre
de
2010,
presentó
certificado
de
vacunación
que
corresponde
a
la
gestión
2010
cuyo
contenido
no
fue
considerado
por
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
viciando
sus
actos
por
omisión,
vulnerándose
el
debido
proceso
en
sus
elementos
"derecho
a
la
defensa"
y
"falta
de
motivación",
más
cuando
dicho
documento
fue
presentado
en
oportunidad
de
ejecutarse
las
tareas
de
socialización
de
resultados,
en
tal
razón
conforme
a
lo
acusado
en
el
formulario
de
fs.
289
que,
entre
otros
aspectos
señala:
"no
se
tomó
en
cuenta
la
documentación
complementaria
presentada
en
fecha
anterior",
dicho
documento
debió
ser
analizado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
quien
se
encontraba
obligado
a
otorgar
una
respuesta
clara
a
todas
las
observaciones
presentadas
por
el
interesado,
contrastándolas
con
la
documental
presentada
en
dicha
oportunidad
y
en
el
marco
de
lo
regulado
por
ley.
Sin
embargo,
la
no
aplicación
del
mencionado
Decreto
Supremo
ante
las
recomendaciones
del
Informe
Técnico
Legal
del
Diagnóstico
DDSC-AREAGB.CH.
INF
N°
0261/2010,
de
fs.
31
a
35
de
la
carpeta
predial,
debió
de
haber
sido
debidamente
fundamentado
tanto
en
el
informe
en
conclusiones
como
en
la
misma
resolución
administrativa,
constituyéndose
esta
omisión
una
transgresión
a
las
garantías
instituidas
por
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
del
debido
proceso.
III.2.-
Sobre
la
imprecisa
cuantificación
de
la
cantidad
del
ganado
bovino
en
el
predio
"El
Tesoro"
y
la
falta
de
respuesta
oportuna
a
las
observaciones
presentadas
al
informe
de
cierre
en
ejercicio
de
la
facultad
procesal
contenida
en
el
art.
305
del
D.S.
No.
29215:
Que
previo,
a
considerar
los
argumentos
expuestos
de
la
parte
actora
y
demandada,
se
debe
señalar
que,
conforme
a
los
lineamientos
establecidos
para
el
debido
proceso
y
todos
los
elementos
que
lo
constituyen,
cada
uno
de
los
pasos
seguidos
en
un
procedimiento
que
tenga
por
finalidad
determinar,
suprimir
o
limitar
derechos,
deben
ser
seguidos
en
apego
a
la
normativa
específica
que
rige
determinada
materia
o
ámbito
de
aplicación
y
a
los
preceptos
legales
que
sean
aplicables
al
caso
concreto,
dado
que
al
no
hacerlo
o
faltar
uno
de
ellos,
tiene
como
consecuencia
la
nulidad
del
conjunto
de
actos
que
devienen
de
ello
e
inclusive
la
resolución
misma,
siempre
que
los
mismos
hayan
dado
lugar
a
la
vulneración
de
derechos
o
garantías
constitucionales,
tal
es
el
caso
del
debido
proceso
y/o
a
la
defensa,
mismos
que
se
encuentran
resconocidos
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
que
señala:
"...el
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones...";
y
en
relación
a
lo
citado
de
la
carta
magna
se
tiene
que
el
art.
4
de
la
Ley
2341
inc.
c),
establece:
"...Principio
de
sometimiento
pleno
a
la
ley:
La
Administración
Pública
regirá
sus
actos
con
sometimiento
pleno
a
la
ley,
asegurando
a
los
administrados
el
debido
proceso...";
siendo
que
el
debido
proceso
se
encuentra
formado
por
aquellas
garantías
mínimas
tendientes
a
asegurar
un
resultado
justo
y
equitativo
del
proceso,
cualquiera
que
sea
su
naturaleza,
otorgando
la
oportunidad
de
ser
oído
y
hacer
valer
sus
pretensiones
ante
cualquier
autoridad
a
la
que
se
encuentre
sometido
en
la
tramitación
de
un
procedimiento
determinado,
en
este
sentido
la
S.C.
N°
1429/2011-R
de
10
de
octubre
de
2011,
señala
y
define
al
debido
proceso
como
"...el
derecho
de
toda
persona
a
un
proceso
justo
y
equitativo
en
el
que
sus
derechos
se
acomoden
a
lo
establecido
por
disposiciones
jurídicas
generales
aplicables
a
todos
aquellos
que
se
hallen
en
una
situación
similar
(...)
comprende
el
conjunto
de
requisitos
que
deben
observarse
en
las
instancias
procesales,
a
fin
de
que
las
personas
puedan
defenderse
adecuadamente
ante
cualquier
tipo
de
acto
emanado
del
Estado
que
pueda
afectar
sus
derechos...",
así
mismo
esta
misma
sentencia
constitucional,
hace
mención
de
algunos
de
los
elementos
que
hacen
al
debido
proceso
señalando
que
"...En
consonancia
con
los
tratados
internacionales
citados,
a
través
de
la
jurisprudencia
constitucional
se
ha
establecido
que
los
elementos
que
componen
al
debido
proceso
son
el
derecho
a
un
proceso
público;
derecho
al
juez
natural;
derecho
a
la
igualdad
procesal
de
las
partes;
derecho
a
no
declarar
contra
sí
mismo;
garantía
de
presunción
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inocencia;
derecho
a
la
comunicación
previa
de
la
acusación;
derecho
a
la
defensa
material
y
técnica;
concesión
al
inculpado
del
tiempo
y
los
medios
para
su
defensa;
derecho
a
ser
juzgado
sin
dilaciones
indebidas
;
derecho
a
la
congruencia
entre
acusación
y
condena;
la
garantía
del
non
bis
in
idem;
derecho
a
la
valoración
razonable
de
la
prueba
;
derecho
a
la
motivación
y
congruencia
de
las
decisiones
(SSCC
0082/2001-R,
0157/2001-R,
0798/2001-R,
0925/2001-R,
1028/2001-R,
1009/2003-R,
1797/2003-R,
0101/2004-R,
0663/2004-R,
022/2006-R,
entre
otras);
sin
embargo,
esta
lista
en
el
marco
del
principio
de
progresividad
no
es
limitativa,
sino
más
bien
enunciativa,
pues
a
ella
se
agregan
otros
elementos
que
hacen
al
debido
proceso
como
garantía
general
y
que
derivan
del
desarrollo
doctrinal
y
jurisprudencial
de
este
como
medio
para
asegurar
la
realización
del
valor
justicia,
en
ese
sentido
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos
en
la
Opinión
Consultiva
OC-16/99
de
1
de
octubre
de
1999,
ha
manifestado:
"En
opinión
de
esta
Corte,
para
que
exista
´debido
proceso
legal`
es
preciso
que
un
justiciable
pueda
hacer
valer
sus
derechos
y
defender
sus
intereses
en
forma
efectiva
y
en
condiciones
de
igualdad
procesal
con
otros
justiciables..."
Asimismo
y
con
la
finalidad
de
establecer
que
el
debido
proceso
es
aplicable
no
solo
al
ámbito
jurisdiccional,
es
necesario
citar
la
S.C.
N°
1429/2011-R
de
10
de
octubre
de
2011,
que
al
respecto
señala
lo
siguiente:
"...es
preciso
recordar
que
el
derecho
y
garantía
genérica
del
debido
proceso
no
se
restringe
en
su
aplicación
al
ámbito
jurisdiccional
solamente,
sino
que
es
extensivo
a
cualquier
procedimiento
en
el
que
deba
determinarse
una
responsabilidad
-sea
en
el
ámbito
público
como
privado-...";
bajo
este
lineamiento,
podemos
concluir
que
el
debido
proceso
se
enfoca
también
en
la
valoración
adecuada
de
todos
los
medios
probatorios
aportados
por
las
partes
intervinientes
de
un
determinado
proceso,
teniéndolos
en
igualdad
de
condiciones
y
que
al
no
realizarse
la
valoración
adecuada
u
omitir
la
valoración
de
algunos
medios
de
prueba,
constituye
una
clara
transgresión
al
debido
proceso,
hecho
que
conlleva
además
a
una
desigualdad
de
partes,
llevándonos
este
hecho
a
la
vulneración
de
los
arts.
119-I
de
la
C.P.E.
que
señala
"...Las
partes
en
conflicto
gozarán
de
igualdad
de
oportunidades
para
ejercer
durante
el
proceso
las
facultades
y
los
derechos
que
les
asistan,
sea
por
la
vía
ordinaria
o
por
la
indígena
originaria
campesina...";
art.
109-I-II,
de
la
C.P.E.
que
señala:
"...I.
Todos
los
derechos
reconocidos
en
la
Constitución
son
directamente
aplicables
y
gozan
de
iguales
garantías
para
su
protección.
II.
Los
derechos
y
sus
garantías
sólo
podrán
ser
regulados
por
la
ley...";
art.
13-I-II-III
de
la
C.P.E.,
que
señala:
"...I.
Los
derechos
reconocidos
por
esta
Constitución
son
inviolables,
universales,
interdependientes,
indivisibles
y
progresivos.
El
Estado
tiene
el
deber
de
promoverlos,
protegerlos
y
respetarlos.
II
.
Los
derechos
que
proclama
esta
Constitución
no
serán
entendidos
como
negación
de
otros
derechos
no
enunciados.
III
.
La
clasificación
de
los
derechos
establecida
en
esta
Constitución
no
determina
jerarquía
alguna
ni
superioridad
de
unos
derechos
sobre
otros..."
siendo
claro
que
todo
actuado
que
menoscabe
los
medios
legítimos
para
la
defensa
limitando
el
debido
proceso,
se
encuentra
viciado
de
nulidad,
al
igual
que
todos
aquellos
resultados
o
resoluciones
que
de
este
devengan.
Con
la
fundamentación
vertida
y
en
relación
a
lo
impetrado
por
la
parte
accionante
sobre
el
hecho
de
que
no
se
hubiere
realizado
de
manera
adecuada
e
integral
la
verificación
de
la
FES,
dado
que
no
fue
valorada
la
documentación
complementaria
presentada
en
momento
oportuno
para
la
consideración
de
ganado
durante
la
verificación
de
la
FES
y
además
señala
que
para
la
verificación
de
la
FES,
no
fueron
consideradas
las
modificaciones
realizadas
en
el
predio,
de
la
servidumbre
ecológica
legal
correspondiente
al
Rio
Otuquis,
tampoco
las
observaciones
a
los
actuados
y
modificaciones
de
fecha,
tampoco
a
las
observaciones
realizadas
por
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Santa
Cruz,
la
omisión
de
la
declaratoria
de
emergencia
y
la
documentación
complementaria
presentada
con
anterioridad,
las
cuales
no
fueron
respondidas
por
la
parte
accionada
de
ninguna
forma;
por
su
parte
el
demandado
señala
que
demandante
tenía
conocimiento
de
todos
los
actuados
que
se
efectuaron
en
el
proceso
de
saneamiento
y
que
debió
de
haber
realizado
sus
observaciones
en
la
etapa
de
campo
para
que
se
haga
constar
en
el
cuadro
de
observaciones,
sin
embargo
no
lo
hizo
;
asimismo,
de
acuerdo
a
la
verificación
de
campo
en
la
ficha
catastral
y
ficha
de
verificación
de
la
FES,
se
hubieren
consignado
todos
los
resultados
quedando
estos
firmados
por
la
parte
actora
en
conformidad
con
todo
lo
registrado,
señala
también
que
se
hubiere
dado
respuesta
oportuna
a
las
observaciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realizadas
por
el
accionante
mediante
Informe
Técnico
Legal
DDSC-AREA-GB-CH.INF
N°
426/2010
de
19
de
octubre
de
2010.
De
la
revisión
de
la
carpeta
predial
se
evidencia
que
en
el
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos
de
fs.
72
a
73,
se
encuentran
consignadas
la
documentación
a
la
que
hace
referencia
el
demandante
consistente
en
certificado
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa,
guía
de
movimiento
de
ganado
del
28
de
noviembre
de
2009,
registro
de
marca
de
ganado,
fotocopia
de
contratos
de
empleados,
fotocopia
de
planilla
de
sueldos
y
fotocopia
de
recibos
por
el
trabajo
eventual;
por
otro
lado
en
la
ficha
de
verificación
de
campo
se
hace
referencia
a
las
marcas
de
ganado
y
no
cuenta
con
dato
alguno
en
el
cuadro
de
observaciones,
asimismo
en
el
acta
de
conteo
de
ganado
se
evidencia
la
firma
del
representante
legal
del
demandado;
siendo
evidente
lo
referido
por
la
parte
demandada
con
relación
a
la
ficha
catastral
y
formulario
de
verificación
de
la
FES;
por
otro
lado
el
Informe
en
Conclusiones
Saneamiento
de
Oficio
(SAN
SIM)
cursante
a
fs.
274
de
la
carpeta
predial,
hace
solo
mención
de
la
documentación
presentada
por
el
actor
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
en
el
cuadro
del
punto
3
de
dicho
informe,
realizando
solo
una
observación
que
consiste
en
conminar
al
accionante
a
que
presente
las
cédulas
de
identidad
de
su
esposa
y
del
copropietario;
asimismo
en
el
punto
4.2
del
mencionado
informe,
en
el
título
que
hace
referencia
a
la
documentación
aportada
en
relevamiento
de
campo,
solo
hace
mención
al
antecedente
agrario
y
no
se
menciona
la
documentación
adicional
que
se
presenta;
por
otro
lado
en
el
título
que
trata
de
la
valoración
de
la
función
económica
social
no
se
toma
como
variante
la
documentación
aportada
por
el
demandante
y
finalmente
en
el
punto
5
que
refiere
a
conclusiones
y
sugerencias,
tampoco
se
hizo
énfasis
sobre
la
documentación
aportada
por
el
ahora
demandante
en
la
etapa
de
pericias
de
campo;
teniendo
que
en
relación
a
lo
impetrado
por
el
actor
con
referencia
a
que
la
documentación
aportada
por
su
persona
durante
el
trabajo
de
campo
no
fue
considerada
ni
positiva
ni
negativamente
de
manera
fundamentada,
omitiendo
de
ésta
manera
la
adecuada
valoración
de
los
medios
de
prueba
aportados;
señalaremos
también
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
tampoco
hace
mención
ni
valoración
de
los
descargos
adjuntas
en
la
etapa
de
pericias
de
campo;
por
otro
lado,
de
las
observaciones
realizadas
en
el
formulario
de
Registro
de
Reclamos
y
del
memorial
de
observaciones
al
informe
de
cierre
presentado
por
el
demandante
de
fs.
297,
298
y
vta.,
cuya
contestación
se
encontraría
redactada
en
líneas
del
Informe
Técnico
Legal
DDSC-AREA-GB.CH.INF
N°
426/2010,
de
fs.
310
a
313
de
la
carpeta
predial,
se
debe
señalar
que
dicho
informe
en
su
punto
3.1
que
hace
referencia
al
análisis
y
sugerencias,
en
sus
párrafos
2,
3
y
4,
solo
hace
mención
a
dichas
observaciones
y
respecto
a
la
documentación
presentada
en
su
momento,
no
vierte
ninguna
respuesta
clara
y
fundamentada
ni
tampoco
desarrolla
los
motivos
fácticos
y
legales
que
determinarían
que
el
INRA
rechace
la
prueba
aportada
(punto
4
de
conclusiones
y
sugerencias);
por
otro
lado
la
resolución
final
impugnada
de
fs.
344
a
346
de
la
carpeta
predial,
tampoco
hace
referencia,
ni
mención
de
las
observaciones
y
prueba
aportada;
por
lo
que
no
se
hubiera
cumplido
con
los
elementos
constitutivos
del
debido
proceso
en
la
forma
en
la
que
se
fundamenta
al
inicio
de
este
punto.
III.3.-
Sobre
la
inconsistencia
legal
y
lógica
del
contenido
del
informe
19
de
octubre
de
2010:
La
parte
demandante
con
relación
a
este
punto,
señala
que
prueba
de
las
incoherencias,
descritas
en
los
anteriores
puntos
y
redundadas
en
esta,
del
informe
de
19
de
octubre
de
2010
de
fs.
310
a
313
de
la
carpeta
predial,
es
la
nota
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
de
fecha
01
de
marzo
de
2011
DGS-JRLL
N°
0147/2011,
suscrita
por
el
responsable
regio
llanos
Dr.
Juan
Carlos
Soria
Carpio,
en
la
que
señala
la
falta
de
notificación
a
colindantes,
falta
de
actas
de
conformidad
de
linderos,
verificación
sobreposición
con
ductos,
falta
socialización
de
resultados
EDICTO,
ata
de
inicio
y
cierre
y
falta
dictamen
de
precios;
por
su
lado
la
parte
accionante
no
hace
referencia
a
lo
señalado
en
este
punto;
sin
embargo
de
los
puntos
señalados
por
la
parte
acciónate
y
de
la
verificación
de
la
carpeta
predial,
se
concluye
que
a
fs.
66
a
69
de
la
carpeta
predial
se
encuentran
las
cartas
de
citación
colindantes;
que
de
fs.
143
y
151
se
encuentran
actas
de
conformidad
de
linderos;
que
a
fs.
57
a
58
de
la
carpeta
predial
se
encuentra
acta
de
inicio
de
relevamiento
de
información
de
campo
y
a
fs.
182
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
183
de
la
carpeta
predial
se
encuentran
acta
de
cierre
de
relevamiento
de
información
de
campo;
que
a
fs.
286
y
287
de
la
carpeta
predial
se
encuentra
Edicto
Agrario
en
el
cual
se
publican
resultados;
que
de
fs.
321
a
324
de
la
carpeta
predial
se
encuentra
dictamen
de
precios;
de
lo
señalado
y
de
la
verificación
de
la
carpeta
predial
se
tiene
que
los
elementos
señalados
como
faltantes
se
encuentran
físicamente
en
la
carpeta
predial
correspondiente
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Tesoro".
Con
lo
que
se
tiene
por
resuelto
el
presente
punto
sin
más
preámbulos
de
orden
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189
núm.
3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA:
I.-
Declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
51
a
59
y
vta.
de
obrados
interpuesta
por
Erwin
Gutiérrez
Lopez,
en
consecuencia
se
declara
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1718/2013
de
20
de
septiembre
de
2013.
II.-
ANULA
antecedentes
hasta
fs.
310
de
antecedentes
inclusive,
es
decir,
hasta
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-
AREA-GB-CH.
INF.
N°
426/2010.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
legalizadas
de
las
partes
pertinentes
de
antecedentes,
según
corresponda,
con
cargo
a
la
parte
actora.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomez
V.,
por
de
voto
disidente.
REGÍSTRESE,
NOTIFÍQUESE
Y
ARCHÍVESE.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022