TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
59/2016
Expediente
:
Nº
276/2012
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Erivelto
Da
Silva
Gasques
Demandado
:
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
12
de
agosto
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demandada
contencioso
administrativa,
contestación
a
la
demanda,
memorial
del
tercero
interesado,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
por
memoriales
cursantes
de
fs.
30
a
38,
47
a
50,
54
y
vta.,
72
y
vta.,
y
de
fs.
84
a
86
de
obrados,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Erivelto
Da
Silva
Gasques,
representado
por
Cesar
Martínez
Justiniano,
según
Testimonio
de
Poder
Nº
374/2012
de
12
de
septiembre
de
2012
cursante
a
fs.
18
y
vta.
de
obrados,
interpuesta
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
007/2012
de
junio
de
2012,
del
predio
"La
Salvadora"
ubicado
en
el
municipio
de
San
Ignacio
de
Velasco,
sección
Primera,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
argumentando:
1.-
TITULARIDAD
DEL
DERECHO
PROPIETARIO
DETERMINADO
DENTRO
DEL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO
DE
LA
PROPIEDAD
AGRARIA
Y
TRANSFERENCIAS
EFECTUADAS.
Manifiesta
que
cumpliendo
lo
dispuesto
en
el
art.
64
de
la
Ley
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
el
predio
"La
Salvadora"
fue
sometido
a
un
proceso
de
Saneamiento
Simple,
habiéndose
dictado
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0072/2005
de
16
de
febrero
de
2005,
el
cual
concluyó
con
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
MPA-NAL
000472
de
22
de
junio
de
2005,
consolidándose
a
favor
de
Raimundo
Vega
Farel,
la
superficie
total
de
3190.1649
has.
Refiere
que,
mediante
documento
privado
de
compra
venta
debidamente
reconocido
el
12
de
julio
de
2005,
celebrado
entre
su
persona,
representado
por
su
padre
Sidney
Gasques
Bordone
(según
Testimonio
de
Poder
Nº
490/2005),
con
el
señor
Raimundo
Vega
Farel,
representado
por
Antonio
José
Suarez
Parada
(según
Testimonio
de
Poder
Nº
235/2005
de
22
de
julio
de
2005
y
Nº
508/2005
de
27
de
abril
de
2005),
se
transfirió
la
totalidad
del
predio
denominado
"La
Salvadora",
la
cual
se
encuentra
inscrita
en
Derechos
Reales
bajo
la
Partida
Computarizada
Nº
7.03.1.01.0001510
asiento
número
2,
de
2
de
febrero
de
2006
(Partida
actualmente
vigente).
Que,
posteriormente
por
documento
privado
de
compra
venta
de
25
de
junio
de
2007,
su
persona
representada
por
el
señor
Wellington
Bastos
Barreto,
en
mérito
al
Poder
Nº
02/2007
de
30
de
mayo
de
2007
otorgado
ante
el
Cónsul
General
de
Bolivia
en
Guiaba-Mato
Grosso-
Brasil,
transfirió
el
predio
"La
Salvadora"
a
favor
de
la
Agropecuaria
Rancho
Dorado
S.A.
representada
por
el
señor
Reynaldo
Alvarado
Montaño,
conforme
se
tiene
por
el
Testimonio
Nº
340/2007
de
11
de
julio
de
2007;
por
lo
que
habiendo
sido
sometido
a
proceso
de
saneamiento
la
propiedad
agraria,
señala
que
el
INRA
verificó
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
la
totalidad
del
predio,
en
favor
de
Raimundo
Vega
Farel,
quien
transfirió
posteriormente
el
terreno
al
ahora
actor
y
este
después
a
la
Agropecuaria
Rancho
Dorado
S.A.,
actual
propietario
del
fundo
rústico.
2.-
ANTECEDENTES
Y
ANÁLISIS
DE
LA
ILEGALIDAD
DEL
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
DE
REVERSIÓN.
Manifiesta
que
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT),
mediante
Informe
Técnico
ABT-DGGTBT-019-2012
de
25
de
enero
de
2012,
con
relación
al
predio
"La
Salvadora",
hace
conocer
al
INRA
que
existe:
"a)
Sobreposición
con
Planes
de
Ordenamiento
Predial
(POP)
y
b)
Sobreposición
con
Plan
de
Desmonte
(PDM)";
Concluyendo:
"que
las
únicas
sobreposiciones
se
encuentra
sobre
los
predios...
y
La
Salvadora";
aspecto
que
indica
demostraría
el
cumplimiento
de
la
normativa
por
parte
de
dio
predio,
con
la
elaboración
de
un
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(POP),
debidamente
aprobado
mediante
Resolución
emitida
por
la
ex
Superintendencia
Agraria,
así
como
la
presentación
de
un
Plan
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Desmonte
(PDM)
debidamente
aprobado
y
autorizado
por
la
ABT.
Análisis
Multitemporal
del
Predio
"La
Salvadora".
Manifiesta
que
el
Informe
Técnico
Multitemporal
UCR
Nº
074/2012
de
27
de
enero
de
2012,
entre
otros
aspectos,
describe
que
el
predio
"La
Salvadora",
en
la
parte
de
"Desarrollo
y
Análisis
Técnico"
(segundo
párrafo)
aclara
textualmente
"Sobre
el
uso
de
imágenes
se
debe
aclarar
que
la
identificación
de
actividad
con
el
uso
de
las
mismas
es
de
gran
utilidad
para
el
caso
de
análisis
de
propiedades
agrícolas
de
gran
extensión
y
no
así
para
pequeñas;
la
identificación
de
mejoras
dependerá
del
tamaño
y
tipo
de
mejoras
inducidas;
así
mismo
en
cuanto
a
la
actividad
ganadera,
la
existencia
de
ganado
no
puede
ser
verificada,
pero
si
la
existencia
de
infraestructura
dependiendo
de
la
dimensión
de
las
mismas...";
el
párrafo
tercero
del
mismo
apartado,
señala:
"Las
superficies
calculadas
de
las
coberturas
identificadas
en
las
imágenes
son
aproximadas;
por
tanto
deben
ser
usadas
con
carácter
referencial
y
no
definitivo
ya
que
las
mismas,
por
la
resolución
espacial
de
las
imágenes:
pueden
ser
sobre-estimadas
y/o
sub-estimadas";
Concluyendo:
que
"el
predio
La
Salvadora,
para
la
imagen
del
año
2006,
se
observa
en
el
lado
Este
del
predio
un
área
de
actividad
(mejora)
de
aproximadamente
de
146
has.";
"El
área
de
actividad
se
incrementa
notablemente
para
la
siguiente
fecha
correspondiente
al
año
2008,
siendo
1705
has.
aproximadamente,
esta
se
mantiene
constante
para
las
siguientes
fechas
(2010
y
2011).";
y
"Según
el
Mapa
del
PLUS
el
predio
La
Salvadora,
se
encuentra
entre
las
zonas
de
Uso
Agrosilvopastoril
y
Bosque
de
Manejo
Sostenible
y
Ganadera
Reglamentada
de
la
Zona
del
Escudo
Chiquitano";
sugiriendo
considerar
los
aspectos
técnicos
sobre
el
uso
y
limitaciones
de
las
imágenes
a
momento
de
considerar
los
resultados
presentados;
por
lo
que
observa
y
considera
a
dicho
informe
de
poca
utilidad
en
cuanto
a
la
actividad
ganadera,
que
es
la
actividad
que
se
desarrolla
en
el
predio
"La
Salvadora",
puesto
que
dichas
imágenes
podrían
sobreestimar
y/o
sub-estimar
los
resultados.
Refiere
que
de
dicho
informe,
se
tiene
que
los
años
2006
y
2008,
hay
crecimiento
en
las
áreas
de
actividad
de
146.0000
has.
a
1.705.0000
has,
lo
que
confirma
que
existiría
un
incremento
de
las
actividades
desarrolladas
en
el
predio,
con
relación
a
las
verificadas
durante
el
saneamiento,
los
que
deben
ser
considerados
como
indicios
de
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
no
así
de
incumplimiento.
Informe
Preliminar
del
Procedimiento
de
Reversión.
Manifiesta
que
el
Informe
Preliminar
DGAT-USC
FES-FS-INF.
PREL
Nº
001/2012
de
31
de
enero
de
2012,
con
relación
al
predio
"La
Salvadora",
realiza
una
correlación
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento;
que
"Con
tales
datos,
...
se
emite
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0072/2005
de
16
de
febrero
de
2005,
que
consolida
la
superficie
de
3190.1649
has,
a
favor
de
Raimundo
Vega
Farel"
y
también
hace
referencia
a
un
supuesto
Informe
Técnico
UCR
Nº
407/2011
de
27
de
enero
de
2012
(que
no
cursa
en
antecedentes
o
quizá
refiriéndose
al
Informe
Técnico
UCR
Nº
974/2012
de
27
de
enero
de
2012)
que
indica
"...
el
referido
análisis
de
Imágenes
Multitemporales
del
predio
La
Salvadora,
señala
una
actividad
aproximada
de
146
has.
para
el
año
2006,
para
el
año
2008
se
observa
un
incremento
de
actividad
en
una
superficie
de
1705
has.,
en
las
imágenes
del
año
2010
y
2011
se
señala
que
la
actividad
es
de
forma
constante
a
la
anterior
fecha".
Asimismo,
expresa
que
en
el
apartado
de
(Observaciones)
consigna
que
"El
informe
Técnico
UCR
Nº
407/2011
de
27
de
enero
de
2012
de
la
Unidad
de
Catastro,
referido
a
análisis
de
Imágenes
Multitemporales
del
predio
La
Salvadora,
señala
una
actividad
aproximada
de
146
has.
para
el
año
2006,
para
el
año
2008
se
observa
un
incremento
de
actividad
en
una
superficie
de
1705
has.;
en
las
imágenes
del
año
2010
y
2011
señala
que
la
actividad
de
forma
constante
a
la
anterior
fecha,
sería
un
indicio
de
incumplimiento
de
la
F.E.S.
debido
a
que
en
la
propiedad
no
se
cumpliría
la
Función
Económico
Social
en
el
100%
de
la
superficie
titulada";
"Asimismo
de
acuerdo
a
la
información
proporcionada
por
la
ABT,
mediante
CITE-E-DGGTBT-021/2012,
se
señala
la
existencia
una
supuesta
contravención
forestal
de
desmonte
ilegal
en
el
predio
La
Salvadora,
por
lo
que
constituye
un
indicio
de
incumplimiento
de
la
FES";
en
el
apartado
de
(Conclusiones
y
Sugerencias)
señala
que
en
virtud
a
los
Informes
de
Análisis
Mulitemporales,
información
de
la
ABT
y
análisis
Técnico
Legal
de
las
carpetas
de
saneamiento
"...
existen
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
indicios
de
Incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social..."
por
lo
que
sugiere
"...se
dé
inicio
al
procedimiento
de
reversión
previa
verificación
de
la
Función
Económico
Social,
sobre
los
predios...
La
Salvadora,
de
Raimundo
Vega
Farel".
Por
ello,
infiere
que
se
incurrió
en
incongruencias
con
relación
al
UCR
Nº
074/2012
de
27
de
enero
de
2012
de
Análisis
Multitemporal
del
predio
"La
Salvadora",
al
haberse
realizado
una
interpretación
forzada
del
contenido
del
mismo,
porque
toma
el
dato
de
la
superficie
identificada
con
trabajos
y
la
compara
con
la
superficie
total
del
predio
para
determinar
que
el
porcentaje
arrojado
como
resultado,
sería
un
indicio
de
incumplimiento
de
la
F.E.S.,
incurriendo
en
desconocimiento
del
art.
2-II
y
VI
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
Ley
Nº
3545.
Auto
de
Indicio
de
Procedimiento
de
Reversión.
Manifiesta
que
en
mérito
al
Informe
Preliminar
DGAT-USC
FES-FS-INF.
PREL
Nº
001/2012
de
31
de
enero
de
2012
y
Auto
de
31
de
enero
de
2012,
se
dispone:
"Iniciar
el
procedimiento
de
reversión,
previa
verificación
de
la
Función
Económico
Social,
de
conformidad
a
los
previsto
por
el
art.
183
y
siguientes
del
D.S.
Nº
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
de
los
predios:...
La
Salvadora
cuyo
titular
es
Raimundo
Vega
Farel...";
señala
que
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
Función
Económico
Social,
fue
fijada
"A
partir
del
8
hasta
el
día
9
de
febrero,
en
el
predio
La
Salvadora..."
con
la
cual
Erivelto
Da
Silva
Gasques,
habría
sido
notificado
el
3
de
febrero
de
2012
por
cédula,
entregando
la
copia
de
Ley
a
José
Alfredo
Suarez
Tomicha,
encargado
del
predio,
refiriendo
que
dicho
Auto,
contiene
una
interpretación
alejada
de
los
antecedentes
y
forzada
respecto
a
la
situación
del
predio
en
relación
al
cumplimiento
de
la
F.E.S.
y
posibles
contravenciones
al
Régimen
Forestal
de
la
Nación,
dando
inicio
a
un
proceso
ilegal,
contraviniendo
el
art.
183
del
D.S.
Nº
29215,
que
dispone
que
"...el
procedimiento
de
reversión
se
podrá
indicarse
de
oficio,
cuando
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
identifique
predios
que
no
estén
cumpliendo
la
Función
Económico
Social.."
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social.
Refiere
que
en
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
Función
Económico
Social
de
8
y
9
de
febrero
de
2012,
fue
realizada
con
la
participación
del
representante
de
la
Agropecuaria
Rancho
Dorado
S.A.,
en
la
que
se
pudo
evidenciar
la
existencia
en
el
predio
"La
Salvadora",
de
1816
cabezas
de
ganado
bovino
de
la
raza
Nelore
y
9
cabezas
de
ganado
equino,
con
distintas
marcas
pertenecientes
a
dicha
agropecuaria,
con
un
área
efectivamente
aprovechada
con
pastos
sembrados
en
una
superficie
de
1662.0000
has.
mejoras
y
equipos
propios
de
la
actividad
ganadera
que
se
desarrolla
en
el
predio,
habiéndose
presentado
entre
otras
pruebas:
contrato
privado
de
compra
venta
de
12
de
julio
de
2005,
celebrado
entre
su
persona
y
Raimundo
Vega
Farel,
por
el
que
transfiere
el
predio
"La
Salvadora"
a
favor
de
Agropecuaria
Rancho
Dorado
S.A.;
indica
que
el
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento
de
Reversión
de
31
de
enero
de
2012,
fue
notificado
el
3
de
febrero
de
2012
y
que
esta
notificación
debió
hacerse
en
forma
personal
conforme
lo
dispone
el
art.
70
inc.
a)
del
D.S.
Nº
29215,
lo
que
impidió
que
su
poderdante
pudiera
participar
del
referido
acto,
conculcando
su
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
ya
que
no
se
le
permitió
objetar,
aclarar
y
complementar
cualquier
información
mediante
pruebas
que
demuestren
la
legalidad
de
la
adquisición
efectuada
por
su
persona
y
la
transferencia
realizada
en
base
a
su
derecho
propietario.
Informe
Circunstanciado.
Manifiesta
que
el
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-FS-FES
Nº
001/2012
de
25
de
junio
de
2012,
concluye:
"Se
ha
determinado
el
incumplimiento
total
de
la
Función
Económico
Social,
en
el
predio
denominado
"LA
SALVADORA",
por
lo
que
corresponderá
emitir
Resolución
Administrativa
de
REVERSION
TOTAL
a
favor
del
Estado
en
la
superficie
de
3190.1649
has,
en
cumplimiento
a
lo
establecido
por
los
art.
56,
393,
396,
397,
401-
I
de
la
C.P.E;
art.
2-II
y
XI,
46-IV,
49
y
52
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3534;
art.
175
y
197
inc.
a)
del
D.S.
Nº
29215"
y
"...;
que
en
la
Resolución
a
emitirse
se
intime
al
retiro
de
las
mejoras
separables
existentes
en
la
tierra
revertida..;
asimismo
se
proceda
a
la
cancelación
de
los
registros
de
propiedad
que
existiesen
sobre
la
superficie
objeto
de
reversión
del
predio
"LA
SALVADORA"...,
en
aplicación
del
art.198
inc.
a),
b)
y
c)
del
D.S.
Nº
29215";
por
lo
que
infiere
que
dicho
informe,
incurre
nuevamente
en
una
interpretación
sesgada
y
maliciosa
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relación
al
cumplimiento
de
la
F.E.S.
3.-
DE
LA
RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA
DE
REVERSIÓN.
Manifiesta
que
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
007/2012
de
26
de
junio
de
2012,
le
fue
notificada
por
cédula
el
24
de
agosto
2012;
la
misma
Resuelve:
"PRIMERO.-
Revertir
el
predio
denominado
LA
SALVADORA,
con
Titulo
Ejecutorial
MPANAL000472
de
22
de
junio
de
2005
en
la
superficie
de
3190.1649
has.,
al
haberse
evidenciado
el
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,...,
según
Título
Ejecutorial
emitido
a
favor
de
Raimundo
Vega
Farel
y
como
subadqueriente
el
señor
Erivelto
Da
Silva
Gasques,..."
y
"SEGUNDO.-
Ejecutoriada
la
presente
resolución,
procédase
a
la
cancelación
de
los
registros
de
propiedad
que
existen
sobre
la
superficie
revertida
del
predio
ya
referido
y
las
partidas
correspondientes
a
hipotecas,
anticresis
y
gravámenes
que
recaen
sobre
la
misma...".;
por
lo
que
manifiesta
que
con
esta
resolución
se
estaría
forzando
el
incumplimiento
a
la
F.E.S.,
vulnerando
su
derecho
a
la
propiedad
privada,
a
un
proceso
transparente
y
a
la
seguridad
jurídica;
que,
ante
esta
irregularidad
indica
que
se
justifica
la
anulación
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
en
razón
a
que
en
el
proceso
de
reversión,
se
presentó
documentación
que
acredita
su
derecho
propietario
debidamente
inscrito
en
Derechos
Reales
y
que
las
transferencias
realizadas
a
favor
de
sus
subadquerientes
fueron
efectuadas
conforme
a
las
disposiciones
legales
en
vigencia
y
que
dicha
documentación
también
acreditaría
la
existencia
de
actividad
ganadera,
con
toda
la
infraestructura
necesaria
y
las
condiciones
exigibles
para
un
emprendimiento
productivo
de
esta
naturaleza,
demostrando
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social;
describiendo
también
que
en
la
inspección
de
campo,
se
levantó
información
sobre
las
mejoras
en
la
propiedad,
que
se
contó
ganado,
se
verificó
su
registro
de
marca,
donde
participaron
los
funcionarios
del
INRA,
junto
al
representante
de
la
Agropecuaria
Rancho
Dorado
S.A.,
sociedad
reconocida
como
propietaria
del
predio
durante
la
referida
actividad.
Describiendo
el
art.
2
-
II
de
la
Ley
Nº
1715,
la
Ley
N°
3545,
art.
166
inc.
a),
art.
167.I-IV
del
D.S.
N°
29215;
la
DISPOSICION
TRANSITORIA
SEPTIMA
de
la
misma
normativa,
señala
que
se
cumplió
con
la
Función
Económico
Social,
que
entre
otros
aspectos,
en
actividades
ganaderas
son
la
sumatoria
del
ganado
vacuno
y
equino,
multiplicada
por
cinco
cabezas
de
ganado
por
hectárea,
tal
y
como
se
aplica
en
los
distintos
casos
en
los
que
se
utiliza
las
normas
de
la
F.E.S.
4.-
DE
LA
SUPUESTA
NULIDAD
DE
LA
TRANSFERENCIA
EFECTUADA
POR
RAIMUNDO
VEGA
FAREL,
A
FAVOR
DE
ERIVELTO
DA
SILVA
GASQUES.
Describiendo
el
parágrafo
19
de
la
parte
Considerativa
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
que
establece
"Que
analizada
la
transferencia
realizada
por
el
señor
Raimundo
Vega
Farel
al
señor
Erivelto
Da
Silva
Gasques,
la
misma
vulnera
el
artículo
Nº
46
parágrafo
IV
de
la
Ley
Nº
1715,
toda
vez
que
de
acuerdo
al
reporte
de
fecha
15
de
junio
de
2012
con
número
CITE:
DGM/UC/598/12
e
Informe
de
22
de
junio
de
2012,
ambos
adjuntos
a
la
nota
de
22
de
junio
de
2012
con
número
de
CITE:
DGM/DJ
184
emitido
por
la
Dirección
General
de
Migración
en
las
que
se
indica
que
el
señor
Erivelto
Da
Silva
Gasques
con
número
de
pasaporte
CP
217576
de
nacionalidad
brasilera,
no
registra
trámite
de
residencia
a
nombre
del
citado
ciudadano,
por
lo
que
en
aplicación
del
art.
49
del
D.S.
Nº
29215
y
1544
del
Cód.
Civ.,
las
tierras
transferidas
se
tendrán
como
si
nunca
hubieran
salido
de
dominio
originario
del
Estado";
manifestando
sobre
este
extremo,
que
el
art.
49
del
D.S.
Nº
29215
(Atribuciones
de
los
Jefes
Regionales),
no
guarda
relación
alguna
como
sustento
para
desconocer
un
derecho
propietario
debidamente
establecido;
que
en
relación
al
art.
1544
del
Cód.
Civ.
"La
inscripción
no
otorga
validez
a
los
actos
o
contratos
nulos
o
anulables";
por
lo
que
refiere
que
la
autoridad
administrativa
se
arrogó
una
competencia
y
pretende
determinar
la
nulidad
de
un
contrato,
sin
observar
las
garantías
jurisdiccionales
establecidas
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
5.-
DE
LA
EXISTENCIA
DE
DESMONTE
ILEGAL
NO
AUTORIZADO.
Describiendo
parte
de
la
Resolución
Administrativa
recurrida,
que
refire"...
mediante
Informe
Técnico
ABT-DGGTBT-677-2011
de
25
de
octubre
de
2011
emitido
por
la
Autoridad
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT)
se
señala
la
existencia
de
desmontes
y
quemas
sin
autorización
en
la
propiedad
La
Salvadora,
además
de
haberse
vulnerado
el
carácter
de
declaración
jurada
del
Plan
de
Desmonte
autorizado
mediante
Resolución
Administrativa
RU-SIV-PD-196-2007
de
23
de
marzo
de
2007,
todas
las
mejoras
e
infraestructura
identificada
son
desestimadas...;
por
haber
transgredido
lo
dispuesto
en
los
artículos
46
parágrafos
IV
de
la
Ley
Nº
1715;
2
parágrafo
XI
de
la
Ley
Nº
3545
y
articulo
175
del
Decreto
Supremo
Nº
29215.
Al
respecto,
manifiesta
que
la
propiedad
"La
Salvadora"
tiene
su
Plan
de
Ordenamiento
Predial,
aprobado
por
Resolución
Administrativa
I-TEC
Nº
15690/2005
de
31
de
octubre
de
2005,
por
la
extinta
Superintendencia
Agraria
actual
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT),
con
código
Nº
SCZ-07-03-02378-B;
siendo
evidente
que
se
inicio
en
su
contra
un
sumario
administrativo
sancionador,
por
la
presunta
Comisión
de
la
Contravención
Forestal
de
Desmonte
Ilegal,
exp.
UOB-SIV-12/007,
pero
indica
que
dicho
proceso,
se
encuentra
pendiente
de
notificación
con
el
Auto
de
Apertura,
no
estando
por
lo
tanto
concluido
el
mismo;
habiéndose
dictado
la
Resolución
de
Reversión
RES-REV
Nº
007/2012
de
26
de
junio
de
2012,
antes
de
que
en
el
proceso
sumario
sancionador
sustanciado
por
la
ABT,
se
dicte
resolución;
de
donde
se
tiene
que
se
vulneró
el
principio
de
presunción
de
inocencia,
que
constituye
una
flagrante
violación
al
debido
proceso
reconocido
por
la
C.P.E.
6.-
DE
LA
CONTRAVENCIÓN
DE
PRINCIPIOS
DEL
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO.
Señala
que
si
bien
las
normas
agrarias
están
excluidas
de
la
aplicación
del
procedimiento
administrativo
previsto
en
la
Ley
Nº
2341
de
23
de
abril
de
2002
(Ley
del
Procedimiento
Administrativo),
no
es
menos
cierto
que
en
todo
aquello
no
previsto
por
las
normas
agrarias,
se
aplica
por
supletoriedad
la
norma
administrativa,
citando
art.
4
inc.
d)
y
e)
"Principios
de
verdad
material"
y
"Principio
de
buena
fe";
establecidas
en
las
líneas
jurisprudenciales
del
Tribunal
Constitucional,
citando
la
S.C.
0739/2003
de
4
de
junio
de
2003
y
las
S.C.
418/200-R,
1276/2001-R
y
1748/2003-R,
referentes
a
la
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso,
por
lo
que
el
INRA
al
no
reflejar
la
información
recogida
y
verificada
en
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
F.E.S.,
en
la
resolución
que
se
impugna,
vulnerándose
los
principios
de
verdad
material
y
buena
fe.
7.-
DE
LA
ILEGALIDAD
DE
LA
RESOLUCIÓN
DE
AVOCACIÓN
Y
CONSIGUIENTE
INCOMPETENCIA
DEL
DIRECTOR
NACIONAL
DEL
INRA.
Manifiesta
que
el
procedimiento
de
reversión
es
sustanciado
por
las
Direcciones
Departamentales
del
INRA;
sin
embargo,
observa
que
en
el
presente
caso,
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
en
mérito
a
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
RES-DGAT
Nº
001/2012
de
3
de
enero
de
2012,
se
ha
arrogado
el
procedimiento
de
reversión
en
todo
el
departamento
de
Santa
Cruz,
vulnerando
el
procedimiento
de
la
avocación
entendido
por
el
Tribunal
Agroambiental
bajo
el
razonamiento
establecido
en
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales:
S
1ª
Nº
40/2011
de
12
de
agosto
de
2011,
S
1ª
Nº
056/2011
de
16
de
noviembre
de
2011
y
la
S
2ª
Nº
041/2012
de
30
de
agosto
de
2012,
que
señalan
que
la
avocación
es
un
acto
administrativo
excepcional
para
un
caso
concreto
y
específico
que
debe
ser
notificado
al
interesado
y
surte
efectos
desde
ese
momento,
no
habiendo
ocurrido
tal
situación
en
el
caso
de
autos;
por
lo
que
indica
que
no
se
abrió
la
competencia
del
INRA.
8.-
DE
LA
FALTA
DE
FUNDAMENTACION
EN
LA
RESOLUCION
IMPUGNADA.
Señalando
el
art.
66
del
D.S.
Nº
29215
que
establece:
"a)
Relación
de
hecho
y
fundamentación
de
derechos
que
se
toman
en
cuenta
para
su
emisión;
y
b)
la
parte
resolutiva
no
deberá
ser
contradictoria
con
la
considerativa
y
expresara
la
decisión
adoptada
por
la
autoridad
de
manera
clara,
precisa
y
con
fundamento
legal";
observa
que
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
No.
007/2012
de
26
de
junio
de
2012,
que
en
su
parte
considerativa
fuera
de
la
relación
de
hechos,
efectúa
un
análisis
ligero
y
superficial
dedicado
a
la
"fundamentación
de
derecho"
manifestando
que
durante
el
proceso
Administrativo
de
Reversión,
se
presentó
documentación
referida
al
derecho
propietario
de
su
mandante
y
de
la
Agropecuaria
Rancho
Dorado
S.A.;
comprobándose
la
actividad
ganadera
que
se
desarrolla
en
el
predio
"La
Salvadora"
verificada
in-situ
mediante
inspección
ocular;
en
tal
sentido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señala
que
la
Jurisprudencia
emitida
por
el
Tribunal
Constitucional
respecto
a
la
motivación
y
fundamentación
de
las
resoluciones
y
el
principio
de
congruencia,
establecidos
en
la
SC
Nº
1315/2011-
R
de
26
de
septiembre
de
2011,
citando
también
la
SC
N°
0577/2004-R
de
15
de
abril
de
2004;
SSCC
1369/2001-R,
0752/2002-R,
1369/2001-R,
entre
otras",
concluye
indicando
que
la
Resolución
Administrativa
recurrida,
no
contiene
una
debida
motivación
y
fundamentación,
emitiéndose
una
resolución
contraria
al
principio
de
congruencia,
que
deja
en
total
indefensión
a
su
representado
ya
que
no
se
fundamenta
la
normativa
aplicable
al
caso,
emitiéndose
una
resolución
contradictoria
con
los
antecedentes
del
proceso,
atentando
contra
las
garantías
constitucionales:
al
debido
proceso,
defensa
y
seguridad
jurídica,
en
vulneración
al
art.
66
del
D.S.
Nº
29215.
Con
dicha
fundamentación,
pide
se
declare
probada
la
demanda,
anulando
la
resolución
impugnada,
debiendo
el
INRA
realizar
un
proceso
sin
vicios
administrativos
y
que
se
realice
la
valoración
de
la
Función
Económico
Social
del
fundo
rústico.
CONSIDERANDO:
Que,
habiendo
sido
la
demanda
contencioso
administrativa
planteada
dentro
del
plazo
establecido
en
el
art.
68
de
la
Ley
N°
1715,
mediante
Auto
de
2
de
octubre
de
2012
cursante
a
fs.
40
y
vta.
de
obrados,
es
admitida
en
todo
lo
que
hubiere
lugar,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho;
asimismo,
por
Auto
de
11
de
abril
de
2013
cursante
a
fs.
52,
Auto
de
22
de
octubre
de
2013
a
fs.
56,
Auto
de
14
de
noviembre
de
2014
a
fs.
74
y
Auto
de
16
de
junio
de
2015
a
fs.
88
de
obrados;
es
admitida
la
demanda,
su
aclaración
y
ampliación;
conforme
a
procedimiento
y
precautelando
el
derecho
a
la
defensa,
se
corre
en
traslado
al
Director
Nacional
de
INRA,
quien
vía
fax
cursante
de
fs.
130
a
153
y
originales
cursantes
de
fs.158
a
169
y
vta.
de
obrados,
contesta
la
demanda
en
forma
negativa
en
los
siguientes
términos:
DEMANDA
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
OBSERVA
HECHOS
QUE
FUERON
VALORADOS
CORRECTAMENTE
POR
EL
INRA.
Manifiesta
que
producto
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Salvadora"
se
emitió
a
favor
de
Raimundo
Vega
Farel,
el
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-000472
de
22
de
junio
de
2005,
clasificada
como
empresa
con
actividad
ganadera,
derecho
propietario
que
no
cuestiona:
sin
embargo,
refiere
que
la
transferencia
realizada
por
Raimundo
Vega
Farel
a
favor
de
Erivelto
Da
Silva
Gasquez
(súbdito
brasilero),
mediante
contrato
privado
de
compra
venta
de
12
de
julio
de
2005,
reconocida
en
sus
firmas
en
la
misma
fecha
e
inscrito
DDRR,
carece
de
legalidad
debido
a
que:
a)
Erivelto
Da
Silva
Gasquez
con
pasaporte
Nº
CP217576,
a
momento
de
la
suscripción
del
documento
de
transferencia,
no
contada
con
residencia
en
el
país,
conforme
se
evidencia
por
el
CITE:
DGM/DJ
184/2012
de
22
de
junio
de
2012,
emitido
por
la
Dirección
Nacional
de
Migración;
b)
Que,
al
no
tener
residencia
en
el
país,
no
contaba
con
capacidad
de
adquirir
tierras
tituladas
por
el
Estado,
tampoco
de
transferirlas,
ni
efectuar
trámites
administrativos,
como
la
inscripción
del
documento
de
transferencia
en
DDRR
y
solicitar
aprobación
de
Planes
de
Ordenamiento
Predial
o
Planes
de
Desmonte,
ante
la
ex
Superintendencia
Forestal
y
Agraria,
actual
ABT;
c)
Describe
el
art.
46-IV
de
la
Ley
Nº
1715,
art.
49-I
de
la
Ley
N°
1715;
d)
Citando
también
el
art.
24
de
la
C.P.E.,
vigente
en
ese
momento,
art.
14
-V
de
la
actual
C.P.E.,
art.
1544
del
Cód.
Civ;
refiere
que
Erivelto
Da
Silva
Gasquez,
al
momento
de
adquirir
la
propiedad
"La
Salvadora",
no
contaba
con
residencia
boliviana,
ni
con
capacidad
jurídica
para
la
adquisición
del
predio;
por
lo
que
el
demandante
no
puede
alegar
que
cumplió
con
todos
los
requisitos
exigidos
por
Ley.
Describiendo
el
art.
49-I
de
la
Ley
Nº
1715,
manifiesta
que
no
habiendo
salido
del
dominio
del
Estado
las
tierras,
no
corresponde
la
valoración
de
la
Función
Económico
Social
de
la
empresa
Agropecuaria
Rancho
Dorado
S.A.,
señalando
que
el
Testimonio
Nº
340/2007
de
11
de
julio
de
2007,
no
fue
registrado
en
la
Unidad
de
Catastro
del
INRA,
ni
inscrito
en
DDRR;
por
lo
que
no
produjo
efectos
legales
en
el
procedimiento
administrativo
de
reversión,
como
lo
establece
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
Ley
Nº
3545,
parágrafo
I,
concordante
con
el
art.
424
del
D.S.
Nº
29215,
que
disponen
la
obligatoriedad
del
registro
de
las
transferencias
de
propiedades
agrarias
como
requisito
de
forma
y
validez
y
art.
1
de
la
Ley
de
Inscripción
de
Derechos
Reales,
concordante
con
lo
establecido
en
el
art.1538-I-II
y
III
del
Cód.
Civ.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
REFERENTE
A
LAS
OBSERVACIONES
EFECTUADAS
SOBRE
EL
INFORME
DE
LA
SITUACIÓN
DEL
PREDIO
EMITIDO
POR
LA
ABT;
ANÁLISIS
MULTITEMPORAL
DEL
PREDIO
"LA
SALVADORA"
E
INFORME
PRELIMINAR
DEL
PROCEDIMIENTO
DE
REVERSIÓN.
Con
referencia
al
informe
Técnico
ABT-DGGTBT-019-2012
emitido
por
la
ABT,
indica,
que
existen
dos
sobrepocisiones
con
Planes
de
Ordenamiento
Predial
(POP)
y
con
el
Plan
de
Desmonte
(PDD)
identificas
en
el
plano
adjunto.
Describiendo
el
Informe
Técnico
UCR
Nº
074/2012
de
27
de
enero
de
2012,
con
relación
al
predio
"La
Salvadora",
en
la
cual
se
indica
que
por
la
imagen
del
2006
se
observa
en
el
lado
Este
del
predio,
el
área
de
actividad
(mejora)
de
aproximadamente
146
has.,
incrementándose
notablemente
para
el
2007,
siendo
de
1705
has.
aproximadamente;
esta
se
mantiene
constante
para
las
siguientes
fechas
(2010
y
2011);
que
según
el
mapa
Plus
del
predio
"La
Salvadora",
se
encuentra
entre
las
zonas
de
uso
agrosilvopastoril
y
bosque
de
manejo
sostenible
y
ganadería
reglamentada
de
la
zona
del
Escudo
Chiquitano.
Encontrándose
el
predio
dentro
de
la
zona
de
colonización
F
Norte;
que
estando
el
lado
Este
del
predio
dentro
de
las
zonas
de
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente
(TPFP`s),
claramente
se
identifica
áreas
desmontadas
que
van
en
crecimiento
desde
la
gestión
2006
a
la
gestión
2011.
Aspectos
que
fueron
considerados
en
el
Informe
Preliminar
DGAT-ASC-FES-
FS-INF.
PREL.
No.
001/2012
de
31
de
enero
de
2012,
en
el
cual
existe
un
error
de
forma
al
consignar
el
número
de
Informe
Técnico
UCR
074/2012
de
27
de
enero
de
2012,
aspecto
que
no
fue
objetado
dentro
del
procedimiento
administrativo
de
reversión,
citando
también
el
art.
76-II
del
D.S.
Nº
29215.
RESPECTO
AL
AUTO
DE
INICIO
DEL
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
DE
REVERSIÓN.
Con
relación
a
la
notificación
con
el
Auto
de
Inicio
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión,
manifiesta
que
el
titular
inicial
del
predio
"La
Salvadora"
Erivelto
Da
Silva
Gasques
fue
legamente
notificado,
aclarando
que
los
representantes
de
la
Agropecuaria
Rancho
Dorado
S.A.,
se
apersonaron
y
participaron
en
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
F.E.S.,
los
que
de
igual
manera
no
interpusieron
ningún
recurso
establecido
en
la
normativa
agraria
en
vigencia,
concluyendo
que
los
mismos
estuvieron
de
acuerdo
con
los
alcances
de
éste
Auto
y
con
los
antecedentes
que
motivaron
su
emisión.
RESPECTO
A
LA
AUDIENCIA
DE
VERIFICACIÓN
DE
LA
FUNCIÓN
ECONÓMICA
SOCIAL,
REALIZADA
SIN
SU
PARTICIPACIÓN,
DEBIDO
A
UNA
MALA
NOTIFICACIÓN,
CONCULCANDO
SU
DERECHO
A
LA
DEFENSA
Y
AL
DEBIDO
PROCESO.
Manifiesta
que,
si
bien
el
art.
70
del
D.S.
Nº
29215
señala
que
"serán
notificadas
en
forma
personal,
a
la
parte
interesada,
las
Resoluciones
que
produzcan
efectos
individuales,
en
domicilio
señalado";
menciona
que
también
es
cierto
que
cuando
una
persona
no
es
ubicada
en
su
domicilio
en
forma
personal,
procede
su
notificación
por
cédula
conforme
lo
establece
el
art.
72
inc.
b)
del
mismo
cuerpo
legal,
el
que
va
relacionado
con
lo
dispuesto
en
el
art.
189
del
reglamento
agrario,
art.
70
y
siguientes
de
dicha
norma,
que
establecen
que:
"A
los
fines
de
este
procedimiento,
se
tendrá
como
domicilio
el
predio
objeto
de
reversión
cuya
ubicación
este
establecida
en
el
proceso
de
saneamiento
o
en
el
Registro
de
Transferencias,
cuando
sea
resultado
de
una
mutación
del
derecho",
por
lo
que
no
es
evidente
que
se
haya
conculcando
el
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
más
si
el
Auto
de
Inicio
fue
publicado
en
un
medio
de
prensa
escrito
de
circulación
nacional,
conforme
se
tiene
de
los
antecedentes.
RESPECTO
A
LA
RESOLUCION
ADMINISTRATIVA
DE
REVERSION.
Respecto
al
análisis
que
efectúa
en
el
memorial
de
demanda
sobre
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión,
con
relación
al
inc.
a),
párrafo
primero
que
señala:
"dentro
del
procedimiento
de
reversión
se
ha
presentado
documentos
que
acredita
de
manera
fehaciente
el
derecho
propietario
que
le
asistía,
debidamente
inscrito
en
Derechos
Reales
y
la
transferencia
a
favor
de
mis
subadquirentes
efectuadas
por
las
disposiciones
legales
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vigencia".
éste
aspecto
fue
ampliamente
analizado,
por
lo
que
recalca
que
Erilverto
Da
Silva
Gasquez,
no
tenía
la
capacidad
jurídica
de
adquirir
tierras
tituladas
por
el
Estado,
tampoco
la
capacidad
de
transferirla
a
terceros,
habiéndose
vulnerado
el
art.
46-IV
de
la
Ley
Nº
1715,
entrando
en
las
sanciones
establecidas
en
el
art.
49
del
mismo
cuerpo
legal,
aspectos
que
se
encuentran
plasmados
en
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión;
respecto
al
parágrafo
segundo
del
mismo
inciso,
refiere
también
"la
documentación
presentada
que
también
acredita
la
existencia
de
actividad
ganadera
en
las
condiciones
establecidas
para
el
fundo
rústico
conforme
a
la
clasificación
que
le
corresponde,
con
toda
la
infraestructura
necesaria
y
las
condiciones
exigibles
para
un
emprendimiento
productivo
de
esta
naturaleza,
demostrando
cumplimiento
de
la
Función
Económico
social",
manifiesta
que
en
dicho
acto,
no
pudo
corroborarse
que
el
ganado
vacuno
corresponda
a
la
propiedad
objeto
de
valoración
y
que
si
bien
se
procedió
al
conteo
de
ganado
en
el
predio,
donde
se
evidenció
un
total
de
1816
cabezas
de
ganado
bovino
de
los
cuales
1384
corresponden
a
la
marca
y
432
corresponden
a
otras
marcas
(contramarcas),
no
se
acreditó
la
titularidad
del
ganado
y
que
esta
pertenezca
a
esta
propiedad,
ya
que
el
registro
de
marca
de
19
de
septiembre
2007,
como
el
Certificado
de
Registro
de
Marca
Nº
07-03-07-09-0013
de
12
de
septiembre
de
2007,
se
lo
realizó
ante
la
Subprefectura
de
la
provincia
Velasco
y
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz,
entes
que
no
son
competentes
para
realizar
el
registro
de
marca
de
ganado;
además
que
en
esta
última,
no
se
consigna
el
nombre
de
la
propiedad
"La
Salvadora",
evidenciándose
el
incumplimiento
del
art.
2
de
la
Ley
N°
80,
art.
3
y
4
del
D.S.
N°
29251,
desestimándose
los
registros
de
marcas
referidos
y
el
ganado
verificado
en
el
predio
conforme
el
art.
167-I
de
la
misma
normativa;
señala
también
que
los
certificados
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
y
guías
de
movimientos
presentados
durante
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
Función
Económico
Social,
incumplen
lo
determinado
en
los
arts.
3,
4,
7
y
8
del
D.S.
N°
29251
con
relación
a
los
arts.
2
y
9
de
la
Ley
N°
80.
Manifiesta
también
que
se
desestimó
las
mejoras
identificadas
al
interior
de
la
propiedad
"La
Salvadora",
efectuadas
por
Erilverto
Da
Silva
Gasquez
y
la
Empresa
Agropecuaria
Rancho
Dorado
S.A.,
que
en
calidad
de
tercero
interesado
en
el
proceso
de
reversión,
presentó
ante
el
Tribunal
Agroambiental
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
de
Reversión
RES-REV
Nº
007/2012
de
16
de
junio
de
2012,
la
misma
que
una
vez
admitida
y
notificada
con
el
Auto
de
admisión
el
5
de
febrero
de
2013,
fue
abandonado
por
más
de
6
meses,
por
lo
cual,
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
emite
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S
2ª
Nº
045/2013
de
13
de
agosto
de
2013,
que
declara
la
Perención
de
Instancia
de
dicho
proceso,
el
cual,
no
fue
objeto
de
ninguna
observación,
recurso
o
acción
por
los
representantes
de
esta
persona
jurídica.
RESPECTO
A
LA
CONTRAVENCIÓN
DE
LOS
PRINCIPIOS
DEL
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO.
Manifiesta
que
durante
el
proceso
de
reversión
del
predio
"La
Salvadora",
se
hizo
una
correcta
valoración
de
la
Función
Económico
Social,
estableciéndose
la
ilegalidad
de
la
transferencia
de
éste
predio
a
favor
de
un
súbdito
extranjero
y
de
éste
a
la
Agropecuaria
Rancho
Dorado
S.A.,
verdad
material
innegable,
por
lo
que,
al
revertir
la
propiedad
a
dominio
del
Estado,
se
aplicó
correctamente
la
normativa.
Aclarando
el
lapsus
calami
en
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión,
en
la
consignación
del
art.
49
señalando
erróneamente
el
D.S.
Nº
29215
en
lugar
de
la
Ley
N°
1715,
sin
embargo
el
mismo
no
repercute
en
todo
el
análisis
efectuado,
tomando
en
cuenta
que
en
la
parte
considerativa,
párrafo
quinto,
que
se
citó
también
textualmente,
el
art.
49-I
del
mismo
cuerpo
legal,
describiendo
también
la
parte
Resolutiva
Primera
de
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
007/2012
de
26
de
junio
de
2012.
RESPECTO
AL
PLAN
DE
ORDENAMIENTO
PREDIAL
Y
DESMONTES
IDENTIFICADOS
AL
INTERIOR
DEL
PREDIO
LA
SALVADORA.
Reiterando
la
vulneración
del
art.
46-IV
y
49
de
la
Ley
Nº
1715,
manifiesta
que
la
aprobación
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial
y
el
Plan
de
Desmonte,
así
como
las
quemas
sin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
autorización
carecen
de
legalidad,
más
aun
cuando
fueron
realizados
por
personas
extranjeras,
correspondiendo
efectuar
las
acciones
administrativas
o
penales
contra
de
los
funcionarios
responsables
de
otorgar
dichos
permisos.
RESPECTO
A
LA
CONTRAVENCIÓN
DE
LOS
PRINCIPIOS
DEL
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
Y
PUESTA
EN
PELIGRO
DE
LOS
DERECHOS
CONSTITUCIONALES.
En
cuanto
a
la
buena
fe
de
la
administración
pública,
manifiesta
que
en
ningún
momento
se
ha
demostrado
por
parte
del
súbdito
extranjero,
vulneración
a
este
principio,
más
al
contrario
fue
esta
persona,
quien
hizo
incurrir
en
error
a
diferentes
entidades
del
Estado,
inscribiendo
derechos
de
propiedad
en
Derechos
Reales,
solicitando
aprobación
de
Planes
de
Desmonte
y
Planes
de
Ordenamiento
Predial
sin
tener
la
capacidad
jurídica,
poniendo
de
esta
forma
en
peligro
la
soberanía
del
Estado
Boliviano,
a
más
de
no
señalar
la
norma
legal
que
autoriza
a
un
extranjero
el
adquirir
tierras
sin
tener
residencia
en
el
territorio
boliviano;
con
dichos
argumentos,
refiere
que
no
se
conculcó
la
seguridad
jurídica
ni
el
debido
proceso.
RESPECTO
A
LA
AVOCACION.
Manifiesta
que
en
conocimiento
del
Informe
Legal
DDSC-JAJ-Nº
180/2009
de
30
de
diciembre
de
2011,
la
Dirección
Nacional
del
INRA
emite
el
Informe
legal
DGAT-USCFES-FS-INF.
Nº
006/2012,
el
cual
concluye
y
sugiere
lo
siguiente:
"1)
El
Art.
65
inc.
c)
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
de
2
de
agosto
de
2007
dispone
que
toda
resolución
deberá
basarse
en
informe
legal
y
cuando
corresponda
además
en
un
informe
técnico;
2)
Proceder
a
la
AVOCACION
desde
su
inicio
hasta
su
conclusión,
para
realizar
las
tareas
de
seguimiento
y
control
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
dentro
del
proceso
administrativo
de
reversión
en
las
propiedades
agrarias
clasificadas
como
medianas
y
empresas
agropecuarias
aplicable
a
partir
de
los
(2)
años
inmediatamente
después
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
o
Certificado
de
Saneamiento
del
predio,
sus
futuras
divisiones
como
efecto
de
contratos
o
sucesión
hereditaria,
así
como
las
propiedades
fusionadas
cuya
superficie
final
se
encuentre
dentro
de
los
límites
de
las
mediana
y
empresa
agropecuaria
que
se
encuentran
ubicados
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
51
parágrafo
I
inciso
a)
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
de
2
de
agosto
de
2007
hasta
que
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
contrate
personal
especifico
para
la
sustanciación
de
esta
actividad;
3)
Emitir
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
en
coordinación
con
la
Dirección
General
de
Asuntos
Jurídicos
del
INRA
Nacional,
en
virtud
a
la
causal
establecida
en
el
artículo
51
parágrafo
I
inciso
a)
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
de
02
de
agosto
de
2007;
4)
Una
vez
emitida
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
deberá
ser
puesta
en
conocimiento
de
la
Comisión
Agraria
Nacional
o
la
Comisión
Agraria
del
departamento
de
Santa
Cruz
según
sea
el
caso
y
al
avocado
mediante
comunicación
escrita
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
artículo
51
parágrafo
II
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
de
02
de
agosto
de
2007".
Con
esos
antecedentes,
el
3
de
enero
de
2012
el
Director
Nacional
del
INRA,
dicta
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
RES-DGAT
Nº
001/2012,
la
cual
resuelve
en
su
punto
Primero:
"Avocar
para
si
la
competencia
para
iniciar
(de
oficio
o
a
denuncia),
proseguir
y
tramitar
hasta
su
conclusión
los
procedimientos
administrativos
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
en
los
predios
que
cuenten
con
Título
Ejecutorial
y/o
Certificado
de
Saneamiento
conforme
establece
el
art.
182
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
previa
verificación
de
la
Función
Económico
Social
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
conforme
el
procedimiento
establecido
en
la
normativa
agraria
vigente
y
dentro
de
la
áreas
determinadas
previo
informe
preliminar,
por
la
causal
señalada
en
el
inciso
a)
parágrafo
I
del
artículo
56
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
procedimiento
que
deberá
ser
cumplido
por
la
Dirección
General
de
Administración
de
Tierras,
a
través
de
la
unidad
de
Seguimiento
y
Control
de
la
Función
Económico
Social
y
Función
Social".
Resolución
que
fue
notificada
al
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
en
calidad
del
avocado
y
al
Gobernador
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
como
Presidente
de
la
Comisión
Agraria
Departamental
y
a
los
miembros
de
esta
comisión,
actuados
que
cursan
en
el
expediente
de
reversión
del
predio
de
fs.
1
a
12
y
de
fs.
35
a
50.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Describiendo
el
art.
51-I-II
y
III
del
D.S.
N°
29215,
manifiesta
que
el
INRA
cumplió
a
cabalidad
todos
los
preceptos
legales
para
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación,
careciendo
las
aseveraciones
del
demandante
de
sustento
legal,
citando
también
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2ª
Nº
001/2012
y
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
Nº
03/2012,
solicitando
se
declare
Improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
(Del
tercero
interesado):
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
191
a
198
de
obrados,
la
Agropecuaria
Rancho
Dorado
S.A.,
representada
por
Roxana
Aprili
Martínez
en
calidad
de
tercero
interesado,
haciendo
referencia
al
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
"La
Salvadora"
y
al
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-000472,
manifiesta
que
el
12
de
julio
de
2005
Raimundo
Vega
Farel,
representado
por
Antonio
José
Suarez
Parada
(Testimonio
de
Poder
Nº
508/2005
de
27
de
abril
de
2005),
mediante
contrato
privado
de
compra
venta,
transfiere
a
favor
de
Erivelto
Da
Silva
Gasques,
representado
por
Sídney
Gasques
Bordone
(Poder
Nº
490/2005),
la
totalidad
de
la
propiedad
denominada
"La
Salvadora",
documento
que
se
encuentra
reconocido
en
sus
firmas
en
la
misma
fecha
e
inscrito
en
DDRR
bajo
la
Partida
Computarizada
Nº
7.03.1.01.0001510,
asiento
N°
2,
de
2
de
febrero
de
2006;
posteriormente,
por
documento
privado
de
compra
venta
de
25
de
junio
de
2007,
Erivelto
Da
Silva
Gasques,
mediante
su
apoderado
Wellington
Bastos
Barreto
(Poder
Especial,
Amplio
y
Suficiente
Nº
02/2007
de
30
de
mayo
de
2007
otorgado
ante
el
Cónsul
General
de
Bolivia
en
Guiaba
Mato
Grosso-Brasil),
transfiere
el
predio
"La
Salvadora"
a
favor
de
la
Agropecuaria
Rancho
Dorado
S.A.
representada
por
Reynaldo
Alvarado
Montaño,
transferencia
reconocida
en
sus
firmas
el
25
de
junio
de
2007
y
cuyo
testimonio,
con
la
finalidad
de
dar
cumplimiento
con
lo
dispuesto
en
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
Ley
Nº
3545,
art.
423
y
siguientes
del
D.S.
Nº
29215,
fue
presentado
al
INRA
el
17
de
mayo
de
2011,
estando
el
trámite
pendiente
para
su
posterior
registró
en
DDRR.
ANTECEDENTES
DEL
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
DE
REVERSIÓN.
Habiéndose
emitido
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
RES-DGAT
Nº
001/2012
de
3
de
enero
de
2012,
describe
que
mediante
Informe
Preliminar
DGAT-USC
FES-FS-INF.
PREL.
Nº
001/2012
de
31
de
enero
de
2012,
se
efectúa
una
relación
sobre
el
estado
de
los
procesos
de
saneamiento,
entre
otros
predios
el
de
"La
Salvadora",
sugiriendo
el
inicio
del
Proceso
de
Reversión,
emitiéndose
Auto
de
31
de
enero
de
2012,
que
dispone
iniciar
el
Procedimiento
de
Reversión
previa
verificación
de
la
Función
Económico
Social,
designando
a
los
funcionarios
responsables
de
dicho
procedimiento,
Auto
que
le
es
notificado
mediante
cédula;
refiere
asimismo
que
en
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
F.E.S.,
efectuada
el
8
y
9
de
febrero
de
2012,
se
evidencio
la
existencia
de
1816
cabezas
de
ganado
bovino
y
9
cabezas
de
ganado
equino,
con
la
marca
"Rd",
viviendas,
tinglados,
un
área
efectivamente
aprovechada
en
potreros
y
pastos
sembrados
en
una
superficie
de
1661.7500
has.,
1
horno
de
ladrillo,
1
pozo
artesiano,
1
tanque
elevado,
1
antena
de
radio,
1
radio
comunicador,
1
generador
de
luz
marca
BOMBOCI
MF-283,
1
camioneta
marca
Mitsubishi
Tipo
Tritón
2007,
1
Camión
Nissan
Cóndor
Modelo
97
y
otras
mejoras
y
equipos
propios
de
la
actividad
ganadera
que
se
desarrolla
en
la
propiedad,
habiéndose
presentado
como
pruebas,
entre
otros:
Certificado
de
Vacunación
contra
la
Fiebre
Aftosa,
Guías
de
Resolución
Administrativa
I-TEC
Nº
15690/2005
de
31
de
octubre
de
2005
que
Aprueba
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
del
Predio
denominado
"La
Salvadora".
DEL
INFORME
CIRCUNSTANCIADO
DGAT-USC-FS-FES
Nº
001/2012.
Describiendo
el
informe
Circunstanciado
DGAT-USC-FS-FES
Nº
001/2012
de
25
de
junio
de
2012,
que
en
su
parte
conclusiva
dispone:
"Se
ha
determinado
el
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
denominado
"LA
SALVADORA"
por
lo
que
corresponde
emitir
Resolución
Administrativa
de
REVERSION
TOTAL
a
favor
del
Estado
en
la
superficie
de
3190.1649
has.,
en
cumplimiento
a
lo
establecido
por
los
arts.
56,
393,
396,
397,
401-I
de
la
C.P.E;
art.
2-II
y
IX,
46-IV,
49
y
52
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545;
art.
175
y
197
inc.
a)
del
D.S.
Nº
29215
de
2
de
agosto
de
2007"
y
"...que
en
la
Resolución
a
emitirse
se
intime
al
retiro
de
las
mejoras
separables
existentes
en
la
tierra
revertida...";
manifestando
que
el
INRA,
contrariamente
a
lo
verificado
en
campo,
vulnerando
principios,
garantías
y
derechos
reconocidos
en
la
C.P.E.,
realizó
un
análisis
e
interpretación
sesgada
y
maliciosa
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relación
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
"La
Salvadora",
al
sugerir
se
emita
Resolución
Administrativa
de
Reversión
Total
del
predio
en
la
superficie
de
3190.1649
has.
RESOLUCION
ADMINISTRATIVA
DE
REVERSION.
Describiendo
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
007/2012,
que
determina
"PRIMERO.-
REVERTIR
el
predio
denominado
"LA
SALVADORA",
con
Título
Ejecutorial
MPANAL00472
de
22
de
junio
de
2005
en
la
superficie
de
3190.1649
has.
al
haberse
evidenciado
incumplimiento
de
la
función
económico
social.";
refiere
que
la
misma,
vulnera
la
seguridad
jurídica,
infringe
principios
legales
vinculados
a
la
valoración
objetiva
de
la
Ley,
derechos
y
garantías
constitucionales,
ya
que
en
tiempo
oportuno
su
poderdante
presentó
documentación
que
acredita
de
manera
fehaciente,
la
existencia
de
una
importante
actividad
ganadera,
con
toda
la
infraestructura
necesaria
y
las
condiciones
exigibles
para
un
emprendimiento
productivo
de
esta
naturaleza,
el
cual
señala
fue
evidenciado
en
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
Función
Económica
Social,
comprobada
por
los
propios
funcionarios
del
INRA,
conforme
establece
el
art.
192-II
del
D.S.
Nº
29215,
concluyendo
que
está
demostrado
la
existencia
de
ganado
debidamente
registrado,
conforme
se
desprende
del
Certificado
de
Registro
de
Marca
Nº
07-03-07-09-0013
de
12
de
diciembre
de
2007,
otorgado
por
la
Asociación
de
Ganaderos
de
San
Ignacio
de
Velasco,
que
demuestra
el
derecho
propietario
del
ganado
verificado
en
campo
en
la
propiedad
"La
Salvadora";
refiere
también
que
la
Resolución
de
Reversión
ahora
impugnada,
se
dictó,
sin
que
antes
y
dentro
del
proceso
sancionatorio,
se
haya
emitido
la
correspondiente
Resolución
Administrativa
por
la
ABT,
que
declare
la
responsabilidad
o
exonere
de
la
misma
al
sumariado.
Con
estos
argumentos
y
ratificándose
con
los
esgrimidos
en
la
demanda
presentada
por
el
demandante
principal,
pide
declarar
probada
la
demanda
y
nula
la
resolución
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad,
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
tal
sentido,
se
debe
establecer
que
el
proceso
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
que
regulan
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
revierta
el
derecho
a
la
propiedad,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo,
mismo
que
contempla
las
diferentes
etapas
secuenciales.
En
éste
sentido
y
conforme
lo
establecido
por
el
art.
189.3
de
la
C.P.E.
y
art.
36.3
de
la
Ley
N°
1715,
el
Tribunal
Agroambiental
es
la
instancia
competente
para
conocer
y
resolver
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
reversión
del
predio
"La
Salvadora".
En
éste
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación,
memorial
del
tercero
interesado,
Resolución
Administrativa
impugnada
y
otros,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
se
establece:
Con
relación
al
punto
1,
titularidad
del
predio
"La
Salvadora".-
De
la
revisión
de
los
antecedentes,
se
tiene
que
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
64
de
la
Ley
N°
1715,
y
producto
de
un
proceso
de
Saneamiento
Simple,
en
el
cual
se
demostró
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
"La
Salvadora",
emergió
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0072/2005
de
16
de
febrero
de
2005,
concluyendo
dicho
proceso
con
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
MPA-NAL
000472
de
22
de
junio
de
2005,
consolidando
a
favor
de
Raimundo
Vega
Farel,
la
superficie
total
de
3190.1649
has.,
derecho
propietario
que
no
ha
sido
discutido
por
la
parte
actora
en
la
demanda,
por
lo
que
no
amerita
mayor
pronunciamiento.
Con
relación
al
punto
2.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a)
Referente
a
que
en
base
al
Informe
Técnico
ABT-DGGTBT-019-2012
de
25
de
enero
de
2012,
que
indicaría
que
se
demostró
el
cumplimiento
de
la
normativa
por
parte
del
predio
"La
Salvadora";
se
habría
aplicado
un
ilegal
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión.-
De
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso,
se
tiene
que
en
Audiencia
de
Producción
de
Prueba,
se
adjuntó
entre
otros
documentos,
la
Resolución
RU-SIV-PDM-196-2007
cursante
de
fs.
141
a
142,
que
en
la
parte
resolutiva
determina:
"Autorizar
a
Reynaldo
Alvarado
Montaño
en
calidad
de
representante
legal
del
fundo
rústico
denominado
La
Salvadora,
ubicado
en
San
Ignacio
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz
a
desmontar
1000
hectáreas
efectivas
comprendidas
entre
las
coordenadas
descritas
en
el
FT-05
de
la
ficha
técnica
adjunta
que
forma
parte
indisoluble
de
la
presente
resolución",
de
lo
citado,
se
advierte
que
dicha
propiedad,
cuenta
con
la
aprobación
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial,
debidamente
aprobado
por
la
ex
Superintendencia
Agraria
y
autorizado
por
la
ABT,
mediante
Resolución
Administrativa
I-TEC
N°
15690/2005
de
31
de
octubre
de
2005,
cursante
de
fs.
135
a
137
de
la
carpeta
de
reversión,
que
en
la
parte
resolutiva
punto
Primero,
dispone:
"SE
APRUEBA,
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial,
con
código
N°
SCZ-07-03-02378-B
del
predio
La
Salvadora,
ubicado
en
el
cantón
San
Ignacio,
Primera
Sección
Municipal,
Provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
cuya
propuesta
de
manejo
de
tierra
debe
estar
sujeta
al
cronograma
establecido
por
el
interesado
y
que
permita
su
verificación
en
inspección
ex
post";
por
lo
que
se
constata
que
dicho
predio,
sí
contaba
con
autorización
de
parte
de
la
ABT.
b)
Con
relación
al
Informe
Técnico
de
Análisis
Multitemporal
UCR
N°
074/2012
de
27
de
enero
de
2012;
así
como
la
información
proporcionada
por
la
ABT,
a
través
del
CITE-E-DGGTBT-021/2012,
que
señalan
que
existe
una
supuesta
contravención
forestal
de
desmonte
ilegal
en
dicho
predio
y
que
estos
constituirían
un
indicio
de
incumplimiento
de
la
F.E.S;
por
lo
que
se
emitió
el
Informe
Preliminar
DGAT-USC
FES-FS-INF.
PREL
Nº
001/2012
de
31
de
enero
de
2012
y
Auto
de
31
de
enero
de
2012,
disponiéndose
Iniciar
el
Procedimiento
de
Reversión,
previa
verificación
de
la
Función
Económico
Social,
conforme
a
los
previsto
por
el
art.
183
y
siguientes
del
D.S
Nº
29215,
del
predio
"La
Salvadora"
cuyo
titular
es
Raimundo
Vega
Farel,
señalando
que
éstas
serían
contradictorias.-
Sobre
éstos
aspectos,
de
la
revisión
del
Informe
Técnico
Multitemporal
referente
al
predio
"La
Salvadora"
UCR
Nº
074/2012
de
27
de
enero
de
2012
cursante
de
fs.
29
a
34
del
antecedente,
en
el
parágrafo
II
(Desarrollo
y
Análisis
Técnico),
señala:
"Sobre
el
uso
de
imágenes
se
debe
aclarar
que
la
identificación
de
actividad
con
el
uso
de
las
mismas
es
de
gran
utilidad
para
el
caso
de
análisis
de
propiedades
agrícolas
de
gran
extensión
y
no
así
para
pequeñas;
la
identificación
de
mejoras
dependerá
del
tamaño
y
tipo
de
mejoras
introducidas;
así
mismo
en
cuanto
a
la
actividad
ganadera,
la
existencia
de
ganado
no
puede
ser
verificada,
pero
si
la
existencia
de
infraestructura
dependiendo
de
la
dimensión
de
las
mismas...";
el
párrafo
III
del
mismo
apartado,
señala:
"Las
superficies
calculadas
de
las
coberturas
identificadas
en
las
imágenes
son
aproximadas;
por
tanto
deben
ser
usadas
con
carácter
referencial
y
no
definitivo
ya
que
las
mismas,
por
la
resolución
espacial
de
las
imágenes:
pueden
ser
sobre-estimadas
y/o
sub-estimadas";
Concluyendo:
en
el
caso
del
predio
La
Salvadora,
para
la
imagen
del
año
2006,
se
observa
en
el
lado
Este
del
predio
un
área
de
actividad
(mejora)
de
aproximadamente
de
146
has.";
"El
área
de
actividad
se
incrementa
notablemente
para
la
siguiente
fecha
correspondiente
al
año
2008,
siendo
1705
has.
aproximadamente,
esta
se
mantiene
constante
para
las
siguientes
fechas
(2010
y
2011).";
y
"Según
el
Mapa
del
PLUS
el
predio
La
Salvadora,
se
encuentra
entre
las
zonas
de
Uso
Agrosilvopastoril
y
Bosque
de
Manejo
Sostenible
y
Ganadera
Reglamentada
de
la
Zona
del
Escudo
Chiquitano.
De
acuerdo
a
las
coberturas
de
áreas
clasificadas
el
predio
La
Salvadora,
se
encuentra
dentro
de
la
zona
F
Norte:
estando
el
lado
Este
del
predio
dentro
de
las
zonas
de
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente
(TPFP
s)";
sugiriendo
considerar
los
aspectos
técnicos
sobre
el
uso
y
limitaciones
de
las
imágenes
a
momento
de
considerar
los
resultados
presentados;
de
la
revisión
del
Informe
Técnico
ABT-DGGTBT-019/2012
de
25
de
enero
de
2012
cursante
de
fs.
26
a
28
del
antecedente,
en
su
parte
conclusiva
refiere
"Realizado
el
proceso
técnico
de
verificación
de
sobreposición
espacial
en
base
SIG
de
la
ABT
sobre
los
predios
presentados
por
el
INRA
se
concluye
en
lo
siguiente:
Las
Únicas
sobreposiciones
que
se
encuentra
sobre
el
predio
la
Salvadora,
son
las
coberturas
que
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
detallan
en
los
cuados
anteriores";
a
cuyo
efecto
y
en
mérito
al
Informe
Preliminar
DGAT-USC
FES-FS-INF.
PREL
Nº
001/2012
de
31
de
enero
de
2012,
cursante
de
fs.
51
a
62
de
la
misma
carpeta,
se
emite
el
Auto
de
31
de
enero
de
2012
que
cursa
de
fs.
64
a
66
de
los
antecedentes,
por
el
que
se
dispone
el
inicio
del
procedimiento
de
reversión,
previa
verificación
de
la
Función
Económico
Social,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
183
y
siguientes
del
D.S
Nº
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
del
predio
"La
Salvadora",
cuyo
titular
es
Raimundo
Vega
Farel;
se
tiene
que
por
Informe
Técnico
ABT-DGGTBT-019/2012
de
25
de
enero
de
2012
cursante
de
fs.
26
a
28
del
antecedente,
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT),
señala
que
existe
sobreposición
con
los
Planes
de
Ordenamiento
Predial
(POP)
y
Plan
de
Desmonte
(PD);
refiriendo
que
las
únicas
sobreposiciones
se
encuentra
sobre
los
predios
"El
Carmen
de
Ruiz"
y
"La
Salvadora";
en
tanto
el
Informe
de
Análisis
Multitemporal
UCR
N°
074/2012
de
27
de
enero
de
2012,
refiere
que
en
las
gestiones
2006
y
2008,
existe
crecimiento
en
las
áreas
de
actividad
de
146.0000
has.
a
1.705.0000
has.
en
el
predio;
dicho
informe,
en
lo
que
respecta
a
la
actividad
desarrollada
en
el
predio,
al
margen
de
no
precisar
sobre
la
actividad
ganadera,
constata
que
existe
un
incremento
de
actividades
desarrolladas
en
el
predio,
lo
que
significa
que
existe
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
mismo.
c)
En
lo
que
concierne
a
la
contravención
forestal.-
Nos
remitimos
a
lo
señalado
precedentemente,
aspecto
que
confirma
que
el
predio
cuenta
con
autorización
de
desmonte
forestal
emitido
por
la
ABT,
cumpliendo
con
lo
dispuesto
por
el
art.
175
del
D.S.
N°
29215,
que
señala
"(DESMONTES)
Los
desmontes,
a
partir
de
la
vigencia
de
la
Ley
Forestal,
sin
autorización
no
constituyen
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
o
Función
Social
por
ser
ilegales
y
constituir
delito.
Los
desmontes
para
ser
considerados
como
superficie
aprovechada
deberán
estar
autorizados
por
la
autoridad
competente,
para
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias
y
haber
cumplido
con
las
obligaciones
asumidas
en
la
autorización,
además
de
demostrar
que
se
están
desarrollando
o
desarrollarán
dichas
actividades
en
el
tiempo
inmediato
al
desmonte.",
pues
de
la
revisión
de
los
antecedentes,
se
tiene
que
en
ocasión
de
celebrarse
la
audiencia
de
producción
de
pruebas,
entre
otros
documentos,
se
adjuntó
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial,
así
como
el
Plan
de
Desmonte
debidamente
aprobados
por
la
ex
Superintendencia
Agraria
y
autorizado
por
la
ABT;
por
lo
que
se
tiene
que
el
predio
"La
Salvadora",
sí
cuenta
con
autorización
de
parte
de
la
entidad
señalada,
sin
embargo,
ante
la
existencia
de
un
presunto
incumplimiento
a
la
actividad
forestal,
el
INRA,
inició
un
proceso
de
reversión
y
dictó
resolución
final,
sin
observar
que
dicho
proceso
administrativo
sancionador
iniciado
por
la
ABT,
no
concluyó
en
todas
sus
instancias;
aspecto
que
vulnera
el
debido
proceso,
el
derecho
a
la
defensa
y
la
presunción
de
inocencia,
establecidos
en
los
arts.
115-II
y
116
de
la
C.P.E.
d)
Con
relación
a
que
el
Informe
Técnico
ABT-DGGTBT-019/2012
y
el
Informe
de
Análisis
Multitemporal
UCR
N°
074/2012,
serían
contrarios
al
Informe
Preliminar
DGAT-USC
FES-FS-INF.PREL
Nº
001/2012.-
Se
tiene
que
los
mismos,
resultan
ser
datos
simplemente
preliminares,
correspondiendo
a
la
audiencia
de
verificación
de
la
Función
Económico
Social,
determinar
real
y
objetivamente
su
cumplimiento;
además,
dicha
información
preliminar
conforme
lo
establece
el
art.
186-III
del
D.S.
N°
29215,
tiene
por
finalidad
establecer
por
parte
del
INRA
el
curso
a
seguir
respecto
del
predio
en
análisis,
ya
que
conforme
a
los
datos
recabados
en
los
informes
respectivos,
se
podrá:
priorizar
el
área
de
saneamiento,
remitir
antecedentes
al
proceso
de
saneamiento
en
trámite,
remitir
al
procedimiento
de
expropiación
si
se
tratare
de
pequeñas
propiedades
tituladas
al
interior
de
una
comunidad,
finalmente,
sugerir
el
inicio
de
procedimiento
de
reversión
por
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
como
es
el
caso
de
autos;
consecuentemente
la
referida
aparente
contradicción
en
dichos
Informes
Preliminares,
no
constituyen
causal
o
vicio
de
nulidad
del
procedimiento,
máxime
si
la
parte
actora
en
la
audiencia
de
producción
de
la
prueba
y
verificación
de
la
F.E.S.
del
predio
objeto
del
litigio,
no
ha
realizado
reclamo
alguno
sobre
el
particular,
sometiéndose
voluntariamente
a
la
sustanciación
del
proceso
de
reversión
siguiendo
y
cumpliendo
voluntariamente
las
normas
procesales
durante
su
tramitación,
suscribiendo
además
los
actuados
elaborados
por
el
INRA
dando
fe
y
convalidando
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
en
el
proceso
de
reversión.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
e)
Con
relación
a
la
falta
de
notificación
personal
con
el
Auto
de
Inicio
de
Reversión,
conforme
lo
dispone
el
art.
70
inc.
a)
del
D.S.
Nº
29215,
lo
que
impidió
que
el
demandante
pudiera
participar
del
referido
acto,
conculcando
su
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso.-
De
la
revisión
de
la
cédula
de
notificación
con
el
Auto
de
Inicio
de
Reversión
cursante
de
fs.
64
a
66
del
antecedente,
se
constata
que
la
parte
actora
fue
notificada
con
la
misma,
habiendo
cumplido
el
ente
administrativo
con
lo
dispuesto
por
el
art.
189
del
D.S.
N°
29215
que
establece:
"(NOTIFICACION).
Dictado
el
Auto
de
Inicio
del
procedimiento
de
reversión,
se
notificará
en
el
plazo
de
cinco
(5)
días
calendario
conforme
a
la
forma
y
procedimiento
establecidos
en
el
Artículo
70
y
siguientes
del
presente
Reglamento.
A
los
fines
de
este
procedimiento,
se
tendrá
como
domicilio
el
predio
objeto
de
reversión
cuya
ubicación
esté
establecida
en
el
proceso
de
saneamiento
o
en
el
Registro
de
Transferencias,
cuando
sea
resultado
de
una
mutación
del
derecho",
el
cual
concuerda
con
el
art.
72-b)
del
Decreto
Supremo
citado,
verificándose
asimismo
que
el
actor
y
el
tercero
interesado,
participaron
en
la
audiencia
de
verificación
de
la
Función
Económico
Social,
teniéndose
también
que
dicha
resolución,
fue
publicada
por
edicto
y
en
un
medio
de
prensa
escrito
como
se
tiene
de
fs.
67
de
la
carpeta
de
reversión,
por
lo
que
no
es
evidente
lo
acusado
por
la
parte
actora.
f)
Con
relación
a
que
en
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
verificación
de
la
F.E.S.,
se
evidenció
la
existencia
de
ganado,
un
área
efectivamente
aprovechada
con
pastos
sembrados,
mejoras
y
equipos
propios
de
la
actividad
ganadera,
habiéndose
presentado
entre
otras
pruebas:
contrato
privado
de
compra
venta
de
12
de
julio
de
2005,
celebrado
entre
su
persona
y
Raimundo
Vega
Farel,
por
el
que
transfiere
el
predio
"La
Salvadora"
a
favor
de
Agropecuaria
Rancho
Dorado
S.
A.-
Al
respecto,
de
fs.
64
a
66
de
la
carpeta
de
reversión,
cursa
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento
de
Reversión,
a
fs.
67
edicto;
de
fs.
77
a
89,
notificaciones
personales
y
por
cédula
con
dicho
actuado;
de
fs.
90
a
98
cursa
Ficha
Catastral
y
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
llevada
a
cabo
los
días
8
y
9
de
febrero
de
2012
y
como
resultado
de
estas
actividades,
se
evidenció
la
existencia
en
el
predio
"La
Salvadora"
de
1816
cabezas
de
ganado
bovino
y
9
cabezas
de
ganado
equino,
con
la
marca
"Rd",
viviendas,
tinglados
y
entre
otros
una
área
efectivamente
aprovechada
en
potreros
y
pastos
sembrados
en
una
superficie
de
1661.7500
has,
1
horno
de
ladrillo,
1
pozo
artesiano,
1
tanque
elevado,
1
antena
de
radio,
1
radio
comunicador,
1
generador
de
luz
marca
BOMBOCI
MF-283,
1
camioneta
marca
Mitsubishi
Tipo
Tritón
2007,
1
Camión
Nissan
Cóndor
Modelo
97,
otras
mejoras
y
equipos
propios
de
la
actividad
ganadera;
entre
otros:
Certificados
de
Vacunación
contra
la
Fiebre
Aftosa,
Guías
de
Resolución
Administrativa
I-TEC
Nº
15690/2005
de
31
de
octubre
de
2005
que
Aprueba
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
del
Predio
denominado
"La
Salvadora";
por
lo
que
está
demostrado
que
en
dicha
propiedad,
existe
actividad
ganadera,
e
infraestructura
para
dicha
actividad,
cumpliéndose
de
esta
manera
con
la
Función
Económico
Social,
que
el
INRA
verificó
dentro
del
proceso
de
reversión
del
predio
indicado.
Con
relación
al
punto
4,
respecto
al
fundamento
que
hace
el
INRA,
al
señalar
que
la
transferencia
realizada
por
Raimundo
Vega
Farel
a
favor
de
Erivelto
Da
Silva
Gasques,
(Brasilero)
vulneraría
el
art.
46-IV
de
la
Ley
Nº
1715,
en
razón
a
que
existe
un
reporte
de
15
de
junio
de
2012,
con
CITE:DGM/UC/598/12
e
Informe
de
22
de
junio
de
2012,
que
junto
a
la
nota
de
22
de
junio
de
2012,
CITE:
DGM/DJ
184
emitido
por
la
Dirección
General
de
Migración,
indican
que
el
señor
Erivelto
Da
Silva
Gasques,
con
pasaporte
N°
CP
217576
de
nacionalidad
brasilera,
no
registra
trámite
de
residencia,
por
lo
que
en
aplicación
del
art.
49
del
D.S.
Nº
29215
y
1544
del
Cód.
Civ,
no
se
valoró
lo
realizado
en
campo.-
En
el
proceso
de
reversión,
el
acto
principal
del
que
se
establece
y
verifica
el
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
es
precisamente
la
inspección
in
situ
(en
el
lugar),
conforme
lo
dispone
el
art
183
del
D.S.
N°
29215
"(FORMAS
DE
INICIO
DEL
PROCEDIMIENTO).
El
procedimiento
de
reversión
se
podrá
iniciar
a
denuncia
efectuada
por
las
entidades
o
las
organizaciones
especificadas
en
el
art.
32
de
la
Ley
N°
3545
o
de
oficio,
cuando
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
identifique
predios
que
no
estén
cumpliendo
la
Función
Económico
Social
o
a
denuncia
de
cualquier
persona
particular.
Las
denuncias
presentadas
ante
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
serán
remitidas
en
el
término
de
dos
(2)
días
ante
la
Dirección
Departamental
competente,
para
que
esta
inicie
el
procedimiento,
bajo
constancia,
de
conformidad
el
artículo
162
del
reglamento;
(las
negrillas
nos
corresponden).
En
tal
sentido,
se
tiene
que
el
argumento
de
la
Resolución
Administrativa
de
reversión
impugnada,
en
la
valoración
de
la
documentación
de
transferencia
que
realizó
Raimundo
Vega
Farel
a
favor
de
Erivelto
Da
Silva
Gasquez
(súbdito
brasilero)
y
éste
a
la
Agropecuaria
Rancho
Dorado
S.A.,
el
INRA
basó
su
decisión
principalmente
en:
a)
Que
Erivelto
Da
Silva
Gasquez
con
pasaporte
Nº
CP217576,
a
momento
de
la
suscripción
del
documento
de
transferencia,
no
contada
con
residencia
en
el
país,
conforme
el
CITE:
DGM/DJ
184/2012
de
22
de
junio
de
2012,
emitido
por
la
Dirección
Nacional
de
Migración;
b)
Que,
al
no
tener
residencia
en
el
país,
no
contaba
con
capacidad
de
adquirir
tierras
tituladas
por
el
Estado,
tampoco
de
transferirlas,
ni
efectuar
trámites
administrativos,
como
la
inscripción
del
documento
de
transferencia
en
DDRR
y
solicitar
aprobación
de
Planes
de
Ordenamiento
Predial
o
Planes
de
Desmonte,
ante
la
ex
Superintendencia
Forestal
y
Agraria,
actual
ABT,
conforme
el
art.
46-IV
de
la
Ley
N°
1715;
al
respecto,
si
bien
el
citado
artículo,
refiere
que
las
personas
extranjeras
para
adquirir
tierras
tituladas
por
el
Estado
deben
residir
en
el
país;
sin
embargo
en
el
presente
caso
de
autos,
al
tratarse
de
un
proceso
de
reversión
cuyo
presupuesto
principal
para
su
viabilidad
es
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
la
aplicación
de
esta
normativa
para
el
caso
en
concreto
carece
de
relevancia
resultando
además
impertinente.
Bajo
ese
contexto,
de
la
revisión
del
Acta
de
audiencia
de
producción
de
prueba
cursante
de
fs.
95
a
98;
de
las
Guías
de
Movimiento
de
Ganado
de
fs.
173
a
199,
se
tiene
demostrado
la
existencia
de
ganado,
conforme
se
desprende
de
los
Certificados
de
Vacuna
contra
la
Fiebre
Aftosa
y
Certificado
de
Registro
de
Marca
Nº
07-03-07-09-0013
de
12
de
diciembre
de
2007cursante
a
fs.
158,
otorgado
por
la
Asociación
de
Ganaderos
de
San
Ignacio
de
Velasco,
que
demuestra
el
derecho
propietario
del
ganado
verificado
en
campo
en
la
propiedad
"La
Salvadora";
aspecto
que
es
reflejado
también
en
el
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-FS-
FES-N°
001/2012
de
25
de
junio
de
2013
cursante
de
fs.
354
a
411
de
la
carpeta
de
reversión
que
en
el
Punto
V
(Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social)
que
describe
que
se
procedió
a
realizar
el
respectivo
conteo
de
ganado,
verificándose
la
existencia
de
1816
cabezas
de
ganado
mayor
con
marca,
de
las
cuales
432
presentaron
contramarca
según
el
detalle
de
las
mismas.
Consecuentemente
al
haber
el
INRA
determinado
la
reversión
del
predio
"La
Salvadora",
realizando
valoraciones
fuera
del
contexto
jurídico
aplicable
para
el
procedimiento
de
reversión,
no
ha
ceñido
su
actuar
dentro
el
marco
del
orden
jurídico
agrario
y
constitucional,
pues
atribuye
causales
para
la
reversión
de
la
propiedad
agraria
que
no
se
encuentran
específicamente
determinadas
por
las
leyes
en
actual
vigencia,
poniendo
en
riesgo
la
seguridad
jurídica
derivada
de
la
aplicación
de
la
misma
Constitución
Política
del
Estado,
vulnerando
la
garantía
constitucional
al
debido
proceso
del
administrado;
similar
entendimiento
lo
expresó
éste
Tribunal
mediante
la
Sentencia
Agroambiental
S1ª
Nº
39/2014.
Con
relación
al
punto
5,
denuncia
vulneración
a
la
presunción
de
inocencia,
habiéndose
dictado
la
Resolución
de
Reversión
RES-REV
Nº
007/2012
de
26
de
junio
de
2012
en
su
contra,
antes
de
que
en
el
proceso
sumario
sancionador
sustanciado
por
la
ABT
por
la
presunta
Comisión
de
la
Contravención
Forestal
de
Desmonte
Ilegal,
se
dicte
resolución
Final.-
En
lo
que
respecta
a
este
argumento,
nos
remitimos
a
lo
fundamentado
en
el
Punto
2
inc.
c)
del
presente
Considerando:
(En
lo
que
concierne
la
contravención
forestal),
estableciendo
que
la
entidad
administrativa
no
puede
basarse
en
una
presunta
contravención
forestal
para
iniciar
un
proceso
de
reversión,
sin
que
el
proceso
administrativo
sancionador
haya
concluido
en
todas
sus
instancias
y
tenga
la
calidad
de
cosa
juzgada;
lo
contrario
significa
la
vulneración
al
derecho
a
un
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
la
presunción
de
inocencia
amparados
por
los
arts.
115-II
y
116
de
la
C.P.E.
Con
relación
al
punto
6,
la
contravención
de
los
principios
de
buena
fe
y
verdad
material,
reconocidos
en
la
Ley
N°
2341
y
aplicables
al
procedimiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativo.-
Al
respecto
amerita
referir
que
el
proceso
de
reversión,
se
encuentra
establecido
en
los
arts.183
al
202
del
D.S.
N°
29215,
en
tal
razón,
tiene
como
única
finalidad
la
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.,
en
el
predio
sujeto
al
procedimiento
administrativo,
en
este
entendido
el
INRA
debió
reflejar
lo
verificado
en
la
audiencia
realizada
in
situ,
y
no
realizar
valoración
sobre
el
derecho
que
le
asiste
al
administrado,
en
desmedro
del
principio
de
buena
fe,
que
establece
que
se
debe
considerar
como
legal,
toda
actuación
mientras
no
exista
declaración
judicial
emitida
por
ente
compétete
que
establezca
lo
contrario.,
vulnerándose
también
la
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso.
Con
relación
al
punto
7,
la
parte
demandante
manifiesta
que
el
procedimiento
de
reversión
es
sustanciado
por
las
Direcciones
Departamentales
del
INRA,
observando
que
en
el
presente
caso,
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
en
mérito
a
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
RES-DGAT
Nº
001/2012
de
3
de
enero
de
2012,
se
avocó
el
procedimiento,
cuando
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales:
S
1
ª
Nº
40/2011
de
12
de
agosto
de
2011,
S
1
ª
Nº
056/2011
de
16
de
noviembre
de
2011
y
la
S
2
ª
Nº
041/2012
de
30
de
agosto
de
2012,
refieren
que
la
avocación
es
un
acto
administrativo
excepcional
para
un
caso
concreto
y
específico
que
debe
ser
notificado
al
interesado
y
surte
efectos
desde
ese
momento,
no
habiendo
ocurrido
tal
situación
en
el
caso
de
autos;
por
lo
que
indica
que
no
se
abrió
la
competencia
del
INRA.-
Al
respecto,
de
fs.
1
a
3
de
la
carpeta
de
reversión,
cursa
Informe
Legal
DDSC-JAJ-
N°180/2011
de
30
de
diciembre
de
2011;
de
fs.
5
a
8
Informe
Legal
DGAT-USCFES-FS-INF
N°
006/2012
de
3
de
enero
de
2012,
en
mérito
a
los
cuales
se
emite
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
RES-DGAT
N°
001/2012
de
3
de
enero
de
2012,
cursante
de
fs.
10
a
12
de
la
misma
carpeta,
que
en
su
parte
Resolutiva
dispone:
"Avocar
para
sí
la
competencia
para
iniciar
(de
oficio
o
a
denuncia),
proseguir
y
tramitar
hasta
su
conclusión
los
procedimientos
administrativos
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
en
los
predios
que
cuenten
con
Título
Ejecutorial
y/o
Certificado
de
Saneamiento
conforme
establece
el
art.
182
del
D.S.
Nº
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
previa
verificación
de
la
Función
Económico
Social
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
conforme
el
procedimiento
establecido
en
la
normativa
agraria
vigente
y
dentro
de
la
áreas
determinadas
previo
informe
preliminar,
por
la
causal
señalada
en
el
art.
56-I.
inc.
a),
del
mismo
cuerpo
legal,
procedimiento
que
deberá
ser
cumplido
por
la
Dirección
General
de
Administración
de
Tierras,
a
través
de
la
Unidad
de
Seguimiento
y
Control
de
la
F.E.S.
y
F.S.".
En
tal
sentido
y
considerada
la
avocación
como
un
acto
administrativo
que
permite
al
Director
Nacional
del
INRA
asumir
atribuciones
propias
de
sus
órganos
inferiores,
conociendo
y
tomando
decisión
en
cuestiones
concretas,
suspendiéndose
temporalmente
la
competencia
del
jerárquicamente
inferior
mientras
el
superior
asuma
dicha
responsabilidad;
al
respecto,
el
art.
51-II
del
D.S.
Nº
29215
establece
que
"La
avocación
se
pondrá
en
conocimiento
de
la
Comisión
Agraria
Nacional
o
de
las
Comisiones
Agrarias
Departamentales
y
surtirá
efectos
legales
desde
su
comunicación
escrita
al
avocado";
a
tal
aspecto,
se
evidencia
que
de
fs.
37
a
49,
cursan
notificaciones
con
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
al
avocado
(Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz),
al
Gobernador
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
en
su
calidad
de
Presidente
de
la
Comisión
Agraria
Departamental
y
a
otras
autoridades.
En
ese
contexto
al
estar
dispuesta
la
avocación
a
efectos
de
que
se
realice
los
trámites
de
reversión
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
por
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación,
la
misma
es
concreta,
no
siendo
evidente
que
el
INRA
como
órgano
ejecutor
del
proceso
de
reversión
haya
actuado
en
inobservancia
de
la
normativa
agraria
vigente.
Finalmente,
para
plantear
la
ilegalidad
de
un
acto
administrativo
por
infracción
de
normas
procedimentales,
necesariamente
debe
justificarse
en
los
principios
de
legalidad
o
especificidad
y
de
trascendencia,
por
lo
que
no
habiéndose
evidenciado
daños
irreparables
que
devengan
en
la
vulneración
de
los
derechos
y
garantías
constitucionales
de
los
administrados,
a
más
de
que
este
aspecto
no
fue
reclamado
en
el
proceso
de
reversión
y
en
forma
oportuna,
constatándose
asimismo
que
la
parte
actora
y
el
tercero
interesado
participaron
en
todo
el
proceso
de
saneamiento,
habiendo
convalidado
de
esta
manera
todo
lo
actuado;
por
lo
que
no
existe
vulneración
alguna
sobre
este
punto.
Con
relación
punto
8,
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-FS-FES
Nº
001/2012
de
25
de
junio
de
2012,
y
punto
3,
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
007/2012
de
26
de
junio
de
2012
y
la
falta
de
fundamentación
y
motivación
de
dicha
resolución.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señalando
que
el
art.
66
del
D.S.
Nº
29215
establece:
"a)
Relación
de
hecho
y
fundamentación
de
derechos
que
se
toman
en
cuenta
para
su
emisión;
y
b)
La
parte
resolutiva
no
deberá
ser
contradictoria
con
la
considerativa
y
expresará
la
decisión
adoptada
por
la
autoridad
de
manera
clara,
precisa
y
con
fundamento
legal"
.-
A
tal
aspecto,
de
fs.
354
a
411
de
la
carpeta
de
reversión,
cursa
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-FS-FES
Nº
001/2012
de
25
de
junio
de
2012,
que
en
el
punto
VIII
(Conclusiones
y
Sugerencias)
establece:
"Se
ha
determinado
el
incumplimiento
total
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
denominado
La
Salvadora,
por
lo
que
corresponde
emitir
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
total
al
Estado
en
la
superficie
de
3190.1649
has.";
de
fs.
423
a
419,
cursa
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
007/2012
de
26
de
junio
de
2012,
que
Resuelve:
"PRIMERO.-
Revertir
el
predio
denominado
LA
SALVADORA,
con
Titulo
Ejecutorial
MPANAL000472
de
22
de
junio
de
2005
en
la
superficie
de
3190.1649
has.,
al
haberse
evidenciado
el
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social...,
según
Título
Ejecutorial
emitido
a
favor
de
Raimundo
Vega
Farel
y
como
subadqueriente
el
señor
Erivelto
Da
Silva
Gasques,..."
y
"SEGUNDO
.-
Ejecutoriada
la
presente
resolución,
procédase
a
la
cancelación
de
los
registros
de
propiedad
que
existen
sobre
la
superficie
revertida
del
predio
ya
referido
y
las
partidas
correspondientes
a
hipotecas,
anticresis
y
gravámenes
que
recaen
sobre
la
misma...";
por
lo
que
en
el
caso
de
Autos,
el
ente
administrativo,
al
haber
determinado
en
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
que
el
predio
no
cumple
la
Función
Económico
Social,
pese
a
lo
valorado
y
verificado
en
campo;
vulnera
lo
acusado
por
la
parte
actora
con
relación
al
debido
proceso
en
su
vertiente
de
motivación
y
fundamentación
de
las
resoluciones
y
el
principio
de
congruencia,
desarrollados
en
la
SC
Nº
1315/2011-
R
de
26
de
septiembre
de
2011,
que
expresa
"III.2.
Sobre
la
motivación
y
fundamentación
de
las
Resoluciones
y
el
principio
de
congruencia".
La
SC
0436/2010-R
de
28
de
junio,
realizando
una
sistematización
de
la
jurisprudencia
constitucional
sobre
la
fundamentación
y
motivación,
determinó
que
estos
corresponden
al
principio
del
debido
proceso,
así
lo
ha
entendido
el
Tribunal
Constitucional,
al
señalar
en
la
SC
0937/2006-Rde
25
de
septiembre
de
2006,
que
"...las
resoluciones
que
emiten
las
autoridades
judiciales,
deben
exponer
los
hechos,
realizar
la
fundamentación
legal
y
citar
las
normas
que
sustentan
la
parte
dispositiva
de
esas
resoluciones,
exigencia
que
se
torna
aún
más
relevante
cuando
el
Juez
o
Tribunal
debe
resolver
en
apelación
o
casación
la
impugnación
de
las
resoluciones
pronunciadas
por
las
autoridades
inferiores.
Este
deber
de
fundamentación
de
las
resoluciones
judiciales,
se
vincula
tanto
con
la
garantía
del
debido
proceso
como
en
el
derecho
de
la
seguridad
jurídica...",
citando
también
la
SC
0577/2004-R
de
15
de
abril
de
2004;
SSCC
1369/2001-R,
0752/2002-R,
1369/2001-R,
entre
otras";
por
cuanto
al
haberse
registrado
en
la
Ficha
Catastral,
Ficha
de
F.E.S.,
acta
de
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES,
la
existencia
de
ganado,
infraestructura
y
área
de
cultivo
efectivamente
aprovechada,
se
demostró
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
de
referencia,
por
lo
que
el
argumento
referido
en
el
Informe
Circunstanciado,
referente
a
que
Raimundo
Vega
Farel
(Primer
propietario)
transfirió
el
predio
"La
Salvadora"
a
Erivelto
Da
Silva
Gasques
(súbdito
brasilero)
inscrita
en
DDRR,
quien
a
su
vez
transfiere
a
la
Agropecuaria
Rancho
Dorado
S.
A.,
que
no
es
registrada
en
DDRR,
extremo
que
no
pudo
efectuarse
por
cuanto,
el
11
de
julio
de
2010,
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
N°
024/2010,
se
aprueba
el
Manual
de
Mantenimiento
y
Actualización
del
Contrato
Rural,
por
lo
que
el
ente
administrativo
no
puede
exigir
el
cumplimiento
a
esta
normativa,
ya
que
con
anterioridad
a
la
aprobación
de
dicho
manual
el
tercero
interesado
adquirió
la
propiedad.
De
lo
expuesto
y
al
no
haber
sido
los
mismos
valorados
por
el
ente
administrativo
a
momento
de
emitir
la
resolución
impugnada,
resulta
evidente
lo
acusado
por
la
parte
actora,
considerando
que
el
proceso
de
reversión
de
la
propiedad
agraria,
debe
ser
entendido
como
aquel
procedimiento
que
tiene
por
objeto
restituir
al
dominio
originario
del
Estado
sin
indemnización
alguna,
aquellas
tierras
cuyo
uso
perjudique
al
interés
colectivo
calificado
por
Ley,
situación
que
no
es
aplicable
al
caso
de
autos.
Con
relación
al
tercero
interesado.-
Habiendo
subsumido
su
pretensión
en
el
marco
de
la
demanda
principal,
queda
sujeto
a
lo
determinado
en
la
presente
Sentencia.
Por
lo
que
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evidenciarse
que
en
el
proceso
de
reversión
del
predio
denominado
"La
Salvadora",
el
ente
administrativo,
en
la
tramitación
y
valoración
de
la
Función
Económico
Social,
incurrió
en
irregularidades
de
fondo
insubsanables
en
el
procedimiento
aplicado,
así
como
en
la
valoración
de
los
antecedentes,
correspondiendo
pronunciarse
en
derecho.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189.3
de
la
CPE
y
art.
36.
3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
30
a
38
y
ampliaciones
y
aclaraciones
de
fs.
47
a
50,
54
y
vta.,
72
y
vta.,
y
de
fs.
84
a
86
de
obrados,
interpuesta
por
Erivelto
Da
Silva
Gasques,
representado
Cesar
Martínez
Justiniano
contra
el
INRA;
en
su
mérito
declara
NULA
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
007/2012
de
26
de
junio
de
2012,
del
predio
"La
Salvadora"
ubicado
en
el
municipio
de
San
Ignacio
de
Velasco,
sección
Primera,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
disponiendo
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
Informe
circunstanciado
DGAT-USC-FS-FES-N°
001/2012
de
25
de
junio
de
2012
cursante
a
fs.
354
inclusive,
debiendo
el
INRA
reencausar
el
proceso
de
reversión
de
acuerdo
a
los
fundamentos
expresados
en
la
presente
Sentencia.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
con
cargo
a
dicha
institución.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
encontrarse
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022