TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
60/2016
Expediente
:
Nº
3292/2011
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandantes
:
Julio
Cesar
Arteaga
Carrizalez
y
Félix
Gustavo
Arteaga
Carrizales,
representados
por
Rolando
Tapia
Morales.
Demandado
:
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
12
de
Agosto
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
contestación,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
en
cumplimiento
al
Auto
de
Acción
de
Amparo
Constitucional
Nº
178/2012
de
12
de
septiembre
de
2012,
cursante
de
fs.
169
a
173
y
vta.
de
obrados,
emitida
por
la
Sala
Penal
Segunda
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Chuquisaca,
mediante
Auto
de
12
de
octubre
de
2012
de
fs.
177
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
103
a
109,
subsanaciones
de
fs.
117
y
vta.,
121,
126,
135,
137
y
144
de
obrados,
en
todo
lo
que
hubiere
lugar
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
interpuesta
por
Julio
Cesar
Arteaga
Carrizalez
y
Félix
Gustavo
Arteaga
Carrizales
representados
por
Rolando
Tapia
Morales,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
y
Juanito
Félix
Tapia
García
Director
Nacional
del
INRA,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
06324
de
7
de
septiembre
de
2011,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
ISOSO
de
los
polígonos
N°
556
y
571,
(exp.
N°
2273)
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"CORGEPAI"
y
el
predio
"Los
Pioneros"
(exp.
N°
I-3939),
ubicada
en
el
municipio
Izozog,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
argumentando:
I.
Antecedentes
del
derecho
propietario.
Manifiesta
que
por
Resolución
Administrativa
N°
01/97
de
18
de
febrero
de
1997,
expedida
por
la
Corporación
Gestora
del
Proyecto
Abopoo
Izozog
(CORGEPAI),
en
calidad
de
pago
y
cesión
por
beneficios
sociales
por
más
de
23
años
de
trabajo
prestados
a
dicha
entidad,
Mario
LLanos
Urzagaste
adquirió
el
derecho
propietario
del
predio
"Los
Pioneros"
con
una
extensión
superficial
de
4000
has.,
señalando
que
el
DS
N°
16660
de
2
de
junio
de
1969
otorgaba
a
CORGEPAI
facultades,
atribuciones
y
competencias
para
adjudicar
provisionalmente
tierras
en
forma
exclusiva
dentro
de
la
zona
Abopoo-Izozog
con
sujeción
a
disposiciones
legales
vigentes
en
la
materia,
siendo
la
posesión
y
asentamiento
del
titular
inicial
Mario
LLanos
Urzagaste
anterior
al
año
1990,
en
consecuencia
considerada
posesión
legal,
hecho
que
se
puede
observar
por
las
mejoras
introducidas
al
predio
y
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
realizada
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
además
de
haberse
demostrado
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
existiendo
construcciones,
mejoras
así
como
trabajos
agrícolas
y
de
ganadería
en
toda
su
extensión,
conforme
al
art.
3-IV
de
la
Ley
N°
1715,
art.
169
de
la
anterior
Constitución
y
art.
394-III
de
la
actual,
que
disponen
que
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
están
reconocidas
por
ley
y
gozan
de
la
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
económica
social.
II.
Transferencia
de
la
propiedad
agraria.
Describe
que
el
derecho
propietario
de
Mario
LLanos
Urzagaste
sobre
el
predio
"Los
Pioneros",
cuenta
con
una
superficie
de
4000
has.
y
fue
transferida
a
sus
mandantes
mediante
tres
documentos
públicos
que
cita:
1)
Por
documento
público
de
18
de
febrero
de
2010,
Mario
LLanos
Urzagaste,
transfiere
a
favor
de
Félix
Gustavo
Arteaga
Carrizales,
el
predio
"Los
Pioneros"
de
500
has.
que
cuenta
con
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-011326,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debidamente
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
matricula
N°
7.07.2.04.0000142;
2)
Por
documento
de
13
de
septiembre
de
2010
reconocido
en
sus
firma
y
rubricas
el
25
de
septiembre
de
2010,
Mario
LLanos
Urzagaste,
transfiere
la
propiedad
rural
denominada
"Los
Pioneros
1",
con
una
extensión
de
1800
has.
a
favor
de
Félix
Gustavo
Arteaga
Carrizales;
y
3)
Por
documento
de
12
de
diciembre
de
2008
reconocido
en
sus
firmas
y
rubricas
el
10
de
marzo
de
2010,
Mario
LLanos
Urzagaste
transfiere
la
propiedad
rural
denominada
"Los
Pioneros
2",
en
la
extensión
superficial
1700
has.
a
favor
de
Julio
Cesar
Arteaga
Carrizales,
aclarando
que
las
tres
transferencias
realizadas
en
las
superficies
de
500,
1800
y
1700
has.,
hacen
una
superficie
total
de
4000
has.,
que
a
la
fecha
detentan
y
poseen
sus
mandantes,
señalando
que
dichos
documentos
traslativos,
se
encuentran
amparados
por
los
arts.
56,
393,
394
y
397
de
la
C.P.E.
y
arts.
211
y
212
del
Cód.
Civ.,
manifestando
también
que
la
propiedad
"Los
Pioneros",
se
encuentra
sobrepuesta
a
la
propiedad
denominada
CORGEPAI,
que
limita
la
propiedad
de
sus
mandantes,
viéndose
vulnerados
en
sus
derechos,
producto
de
un
proceso
de
saneamiento
ejecutado
con
una
serie
de
nulidades
y
anulabilidades
identificadas
y
en
más
de
13
años.
III
Antecedentes
del
Título
Ejecutorial
del
predio
CORGEPAI.
Refiere
que
por
D.S.
N°
16721
de
5
de
julio
de
1979,
como
dotación
extraordinaria,
se
otorgó
de
manera
irregular
la
superficie
de
350.000
has.
(exp.
agrario
Nº
2273)
a
favor
del
Proyecto
Abapó-Izozog
(CORGEPAI),
ordenando
al
CNRA
tramitar
la
documentación
necesaria
y
proceder
a
su
titulación,
entidad
que
mediante
Auto
Vista
de
24
de
julio
de
1979,
resuelve
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
N°
712589
de
3
de
agosto
de
1979
a
favor
de
CORGEPAI,
con
la
superficie
y
límites
establecidos
por
D.S.
N°
16660;
sin
embargo,
el
mismo
no
siguió
el
debido
proceso
de
entonces,
apartándose
de
las
normas
legales
vigentes
como
ser:
la
Ley
fundamental
de
Reforma
Agraria
de
2
de
agosto
de
1953
y
D.S.
N°
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
elevados
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956;
manifestando
en
resumen
que
éste
Título
tiene
su
origen
en
Decretos
Supremos,
que
de
acuerdo
al
ordenamiento
legal
tienen
jerarquía
legal
superior
a
las
Resoluciones
Supremas,
por
lo
que
una
Resolución
Suprema
no
puede
disponer
la
nulidad
de
un
Título
Ejecutorial
expedido
por
mandato
de
un
Decreto
Supremo.
IV
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Haciendo
una
relación
y
observaciones
al
proceso
de
saneamiento,
en
su
modalidad
de
SAN-
TCO,
describe
que
fue
tramitado
de
manera
irregular
por
tres
reglamentos
de
la
Ley
N°
1715,
refiriendo
que
el
27
de
agosto
de
1998,
se
dicta
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-
TCO)
R-ADM-TCO-0020-98,
que
declara
como
Área
de
Saneamiento
la
superficie
inmovilizada
de
1.951.781,0692
has.,
dentro
la
cual
se
encontraba
la
superficie
de
350.000
has.,
de
propiedad
de
CORGEPAI.
Describe
que
en
el
mes
de
noviembre
de
1999,
se
ejecutó
la
fase
de
Pericias
de
Campo
y
se
procedió
a
la
notificación
del
supuesto
representante
de
dicha
institución,
elaborándose
la
Ficha
Catastral
el
26
de
noviembre
de
1999;
refiere
también
que
de
acuerdo
al
Informe
de
Campo
Circunstanciado
de
10
de
enero
de
2000,
se
mensuró
la
superficie
de
363.048,8043
has.,
encontrándose
dentro
de
ella
aproximadamente
44
propiedades,
aspecto
corroborado
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
del
predio
CORGEPAI,
y
que
no
fue
resuelta
en
dicho
actuado.
Manifiesta
que
existe
una
sobreposición
con
la
Tierra
Comunitaria
de
origen
TCO
Charagua
Norte,
que
se
hace
notar
en
la
evaluación
y
que
extrañamente
no
es
resuelta
por
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
afectando
derechos
expectanticos
y
legalmente
constituidos.
Denuncia
que
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
no
se
hace
un
análisis
de
todos
los
Decretos
Supremos
que
dieron
origen
al
Título
Ejecutorial
de
CORGEPAI,
y
no
se
sabría
si
estos
fueron
abrogados,
derogados,
o
únicamente
tienen
carácter
de
antecedente
dominal.
Denuncia
que
la
propiedad
"Los
Pioneros"
dentro
del
Saneamiento
de
la
Tierra
Comunitaria
de
Origen-Isoso,
fue
mensurada
en
Pericias
de
Campo
con
una
superficie
de
2.177,4718
has.
y
tiene
una
sobreposición
con
el
predio
CORGEPAI
en
un
93.65%,
con
una
superficie
de
2039,2800
has.,
la
misma
que
no
fue
resuelta,
aspecto
que
se
puede
corroborar
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
la
propiedad
CORGEPAI
y
también
en
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
"Los
Pioneros",
realizadas
en
forma
separada
y
no
de
manera
conjunta
como
manda
el
procedimiento
agrario,
otorgándole
al
predio
"Los
Pioneros"
la
mínima
superficie
de
500
has.
a
favor
de
Mario
LLanos
Urzgaste,
emitiéndose
el
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-
NAL-11326
el
29
de
enero
de
2004,
propiedad
que
actualmente
se
encuentra
sobrepuesta
a
la
propiedad
de
CORGEPAI.
Argumenta
que
el
proceso
de
saneamiento
supuestamente
ejecutado
con
la
finalidad
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
propietario,
no
identificó
a
los
actuales
propietarios,
superficies
que
detentan
cumpliendo
la
función
económico
social
y
mucho
menos
consideró
los
documentos
públicos
de
transferencia
que
acreditan
la
titularidad
de
sus
mandantes,
máxime
cuando
la
Resolución
Suprema
06324,
data
de
7
de
Septiembre
de
2011.
V.
Vicios
de
nulidad
que
afectan
al
proceso
de
saneamiento
y
a
la
Resolución
Suprema
N°
06324.
Manifiesta
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
CORGEPAI,
cursan
irregularidades
que
vician
de
nulidad
absoluta
todo
el
proceso
agrario,
siendo
las
más
relevantes:
La
violación
del
art.
56
de
la
C.P.E
que
"garantiza
el
derecho
a
la
propiedad
privada",
así
como
los
arts.
105,
106,
210,
211
y
212
del
Cód.
Civ;
refiere
que
en
el
proceso
de
saneamiento,
no
se
respetó
las
propiedades
privadas
que
se
encontraban
al
interior
de
CORGEPAI,
es
el
caso
del
predio
"Los
Pioneros",
y
tampoco
se
consideró
lo
determinado
por
el
art.
176-II,
art.
236
y
siguientes
del
D.S.
Nº
25763,
no
valorándose
adecuadamente
la
función
económico
social,
ni
tampoco
la
superficie
real
de
4.000
has.
y
que
ante
la
existencia
de
sobre
posesión
en
las
propiedades
"CORGEPAI"
y
"Los
Pioneros",
el
ente
administrativo
debió
haber
acumulado
los
antecedentes
y
considerarse
las
transferencias
efectuadas
en
distintas
superficies,
citando
como
jurisprudencia,
la
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S
2ª
Nº
4/2004
de
12
de
febrero
de
2004.
Manifiesta
que
el
procedimiento
que
dio
origen
al
Título
Ejecutorial
Individual
N°
712589
de
3
de
agosto
de
1979
a
nombre
de
la
persona
jurídica
CORGEPAI,
ha
sido
totalmente
ilegal
y
no
siguió
el
debido
proceso
de
entonces,
apartándose
de
la
Ley
Fundamental
de
Reforma
Agraria
de
2
de
agosto
de
1953
y
D.S.
N°
4371
de
27
de
agosto
de
1953,
ya
que
no
existió
proceso
o
trámite
agrario
alguno,
toda
vez
que
los
expedientes
N°
2273-1
y
N°
00001,
no
cuentan
con
demanda,
audiencia
de
inspección,
Sentencia,
Auto
de
Vista
o
Resolución
Suprema
expedidas
por
el
ex
CNRA,
por
lo
que
carece
de
las
piezas
principales
de
un
proceso
social
agrario,
aspecto
que
vicia
de
nulidad
absoluta
el
proceso
de
saneamiento.
Denuncia
que
en
la
dotación
del
predio
CORGEPAI,
el
CNRA,
actuó
sin
jurisdicción
ni
competencia,
dotando
de
tierras
que
en
parte
ya
tenían
propietarios,
que
no
podían
ser
dispuestas,
siendo
sus
actos
nulos
de
pleno
derecho,
ya
que
el
CNRA,
solo
podía
dotar
tierras
fiscales
y
no
así
privadas.
Refiere
que
el
saneamiento
ignoro
el
art.
56
de
la
C.P.E.
y
el
art.
5
del
Decreto
Ley
de
Reforma
Agraria
N°
3464
de
2
de
agosto
de
1953,
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956,
que
determinan
el
reconocimiento
y
protección
de
la
propiedad
agraria
privada,
no
permitiendo
la
adjudicación
o
dotación
en
áreas
ya
tituladas;
refiriendo
también
que
extrañamente
no
se
identificó
las
nulidades
absolutas
en
el
Titulo
Ejecutorial
de
CORGEPAI
que
no
fueron
resueltas
por
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
ni
por
la
Resolución
Suprema
N°
6324.
Manifiesta
que
de
acuerdo
a
la
Información
Técnica
y
Jurídica
del
saneamiento,
no
se
dio
cumplimiento
a
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
y
los
art.
67
y
75
de
la
Ley
N°
1715,
art
186,
224
inc.
d)
y
art.
228
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000.
Reitera
que
en
el
proceso
de
saneamiento
no
se
resolvió
la
sobreposición
del
predio
CORGEPAI
con
la
Tierra
Comunitaria
de
Origen
Isoso,
así
como
no
se
realizaron
las
notificaciones
personales
con
actuados
del
proceso
de
saneamiento
al
Presidente
Ejecutivo
de
dicha
entidad,
quien
era
su
representante
legal,
conforme
al
art.
8
del
D.S.
N°
8273
de
23
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
febrero
de
1978,
quedando
nulo
el
apersonamiento
del
Gerente
de
CORGEPAI,
identificándose
como
su
representante
legal,
al
Cáp.
Vladimir
Camacho
Vidal,
sin
embargo
siendo
ésta
una
entidad
dependiente
del
Ministerio
de
Defensa,
esta
persona
debió
contar
con
un
Poder
Notarial
como
dispone
el
art.
804
del
Cód.
Civ.
y
art.
58
del
Cód.
de
Pdto.
Civ;
manifestando
también
que
de
acuerdo
al
art.
4
del
D.S.
N°
8273
de
23
de
febrero
de
1978,
la
Corporación
Gestora
del
Proyecto
Abapó-izozog,
es
una
entidad
autárquica
con
personería
legal
hasta
el
23
de
febrero
del
año
1983,
de
lo
que
se
puede
deducir
que
CORGEPAI
como
persona
jurídica
se
habría
extinguido,
situación
legal
que
no
ha
sido
tomada
en
cuenta
al
momento
de
realizar
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria;
refiere
también
que
Mario
Llanos
Urzagaste
fue
designado
como
representante
legal
de
CORGEPAI
el
14
de
noviembre
de
1999,
cuando
actuaba
como
legitimo
poseedor
y
titular
del
fundo
"Los
Pioneros"
y
detentaba
en
toda
su
extensión
de
4000
has.,
por
lo
que
no
podía
ser
designado
representante
de
la
propiedad
de
un
tercero,
cuando
actuó
como
titular
de
su
propiedad,
viciando
de
fondo
el
proceso
de
saneamiento.
Manifiesta
que
mediante
Auto
de
8
de
julio
de
2002,
el
INRA
Santa
Cruz
declara
concluida
la
fase
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
conforme
disponía
el
art.
214
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
sin
que
se
haya
notificado
a
todos
los
sujetos
procesales
del
saneamiento
y
terceros
interesados
y
después
de
9
años,
se
expida
la
R.S.
Nº
06324
que
da
por
concluido
el
proceso
de
saneamiento.
Denuncia
que
tratándose
de
una
sola
área
de
saneamiento,
apartándose
de
lo
dispuesto
por
la
Ley
Nº
1715
y
su
Reglamento,
se
la
divide
en
polígonos
y
extrañamente
se
las
titulan
en
polígonos,
no
pudiendo
ser
dividida
y
titulada
de
manera
fraccionada,
aspecto
que
constituye
un
vicio
técnico
de
fondo
en
el
proceso
de
saneamiento
en
su
modalidad
SAN-TCO
y
que
el
INRA,
como
base
legal
de
la
titulación,
se
citó
una
R.S.
Nº
016660
de
28
de
junio
de
1979
inexistente,
un
aspecto
más
que
demuestra
un
vicio
de
nulidad
absoluta
del
Título
Nº
712589;
no
estando
por
otro
lado,
el
proceso
de
dotación
extraordinaria
regulado
por
la
norma.
Refiere
que
el
29
de
diciembre
de
1967,
se
declara
Reserva
Fiscal
725.000
has.,
aspecto
que
no
fue
resuelto
y
mucho
menos
considerado
a
momento
de
expedir
el
Titulo
Ejecutorial
Nº
SPP-NAL-011326
el
29
de
enero
de
2004
a
favor
de
Mario
LLanos
Urzagaste.
Manifiesta
por
último
que
el
proceso
de
saneamiento
y
la
R.S.
Nº
06324
violan
los
principios
de
debido
proceso,
inmediación,
responsabilidad,
seguridad
jurídica
y
defensa,
establecidos
por
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715,
arts.
2-II,
art.
3,
56,
393
y
394
de
la
C.P.E,
arts.
105,
106,
211
y
212
del
Cód.
Civ.,
arts.
16
y
17
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
la
Disposición
Especial
Segunda
de
la
Ley
Nº
1760,
pidiendo
se
Revoque
de
la
R.S.
Nº
06324
por
irregularidades
y
nulidades
identificadas,
hasta
la
fase
de
Pericias
de
Campo
hoy
denominado
Relevamiento
de
Información
de
Campo
y
sea
con
la
imposición
de
cotas
y
multas
por
Ley.
CONSIDERANDO:
Que,
en
cumplimiento
al
Auto
de
Acción
de
Amparo
Constitucional
Nº
178/2012,
por
Auto
de
12
de
Octubre
de
2012,
cursante
a
fs.
177
y
vta.
de
obrados,
es
admitida
la
demanda,
en
todo
lo
que
hubiere
lugar
en
derecho
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho;
precautelando
el
derecho
a
la
defensa,
se
corrió
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas
y
corrido
los
traslados,
el
Director
Nacional
del
INRA,
Juanito
Félix
Tapia
García,
por
memorial
de
fs.
387
a
392
de
obrados,
contesta
a
la
demanda:
Manifiesta
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
"Los
Pioneros"
se
sujetó
a
las
disposiciones
por
la
Ley
Nº
1715
y
el
D.S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000
y
sus
modificaciones
establecidas
en
el
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
del
mismo
año
y
vigentes
en
su
oportunidad;
en
tal
sentido,
por
Resolución
Determinativa
R-ADM-TCO-0020-98
de
27
de
agosto
de
1998,
se
declara
como
área
de
saneamiento
la
superficie
inmovilizada
de
Territorio
Indígena
Guaraní
de
Isoso
de
1.951.782,0629
has.,
ubicada
en
los
cantones
Izozog,
Parapetí,
Saipuru
y
Charagua,
sección
Segunda,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
la
misma
que
fue
subdividida
en
cinco
áreas
discontinuas
o
polígonos
mediante
R.A.
Nº
25/99
de
16
de
febrero
de
1999,
dentro
de
dicha
área,
se
ejecuta
el
proceso
de
saneamiento
bajo
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
modalidad
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
San
TCO-ISOSO
polígono
4,
donde
se
identifica
al
predio
"Los
Pioneros".
Refiere
que
culminadas
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
se
emite
la
RA-ST
Nº
0237/2003
de
13
de
noviembre
de
2003
que
resuelve
la
adjudicación
simple
como
modalidad
de
adquisición,
la
superficie
de
500.000
has.,
a
favor
de
Mario
Llanos
Urzagaste,
con
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio
"Los
Pioneros",
clasificada
como
pequeña
propiedad
ganadera;
emitiéndose
el
Titulo
Ejecutorial
Nº
SPP-NAL-011326
de
29
de
enero
de
2004
a
nombre
del
indicado
beneficiario
Mario
Llanos
Urzagaste
y
el
7
de
septiembre
de
2011,
la
R.S.
Nº
06324,
que
dispuso
el
replanteo
sobre
500.0000
has.
respecto
al
predio
"Los
Pioneros".
Manifiesta
que
el
demandante
no
expone
de
manera
clara
y
concisa
sus
argumentos
reiterando
lo
consignado
en
su
recurso
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
presentado
anteriormente
a
la
Sala
Segunda
Liquidadora,
confundiendo
la
demanda
contenciosa
administrativa
con
una
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
siendo
errada
su
fundamentación
con
su
pretensión,
haciendo
referencia
a
la
R.S.
Nº
06324
de
7
de
septiembre
de
2011,
la
cual
dispone
en
el
num.
13°,
de
la
parte
resolutiva,
solamente
el
replanteo
del
predio
"Los
Pioneros"
en
la
superficie
de
500.0000
has.,
siendo
que
la
situación
legal
de
dicho
predio
ya
fue
definida
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0237/2003
de
13
de
noviembre
de
2003,
que
se
encuentra
plenamente
ejecutoriada
ya
que
se
emitido
a
su
favor,
el
Titulo
Ejecutorial
Nº
SSP-NAL-011326
de
29
de
enero
de
2004
a
nombre
de
Mario
Llanos
Urzagaste,
la
misma
que
no
fue
objeto
de
demanda
contencioso
administrativa
en
su
oportunidad
dentro
del
plazo
previstos
por
el
art.
68
de
la
Ley
Nº
1715;
es
decir
que,
no
se
presentó
ninguna
objeción
ni
oposición
por
la
parte
demandante
ni
terceros
interesados,
por
lo
que
cuestiona
que
en
esta
instancia
los
ahora
demandantes
pretendan
confundir
a
las
autoridades
interponiendo
recurso
contencioso
administrativo
contra
un
predio
que
ya
se
encuentra
titulado
como
resultado
de
un
proceso
investido
de
legalidad
y
publicidad.
Manifestando
que
no
corresponde
valorar
en
esta
instancia
los
argumentos
expuestos
por
el
representante
de
los
recurrentes
ya
que
el
proceso
de
saneamiento
cuenta
con
Titulo
Ejecutorial
SSP-NAL-011326
de
29
de
enero
de
2004,
que
se
constituye
en
un
instrumento
público
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
favor
de
su
titular,
en
observancia
al
art.
393
del
D.S.
Nº
29215;
hace
notar
que
la
demanda
fue
interpuesta
contra
la
Resolución
Suprema
Nº
06234
de
7
de
septiembre
de
2011,
misma
que
se
constituye
en
accesoria,
siendo
la
principal,
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0237/2003
de
13
de
noviembre
de
2003
del
cual
emerge
el
Titulo
Ejecutorial
SPP-NAL-011326
de
29
de
enero
de
2004,
señalando
que
éste
no
determina
ni
consolida
ningún
derecho
propietario
del
predio
"Los
Pioneros",
refiriéndose
solamente
al
replanteo
de
límites
en
la
superficie
de
500.000
has.
de
dicho
predio.
Señala
asimismo
que
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0237/2003
y
el
Titulo
Ejecutorial
SPP-NAL
011326
emitido
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
bajo
la
modalidad
de
SAN
TCO
del
predio
"Los
Pioneros",
cumplió
la
normativa
vigente
en
su
momento
y
no
fue
observado
dentro
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
por
lo
que
no
corresponde
la
valoración
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Los
Pioneros"
dentro
esta
demanda
contenciosa
administrativa.
Con
relación
a
las
observaciones
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Los
Pioneros",
manifiesta
que
el
mismo
concluyó
con
la
Resolución
Suprema
RA-ST
Nº
0237/2003
de
13
de
noviembre
de
2003
que
resuelve
la
adjudicación
simple
como
modalidad
de
adquisición
de
la
superficie
de
500.000
has.,
a
favor
de
Mario
Llanos
Urzagaste,
resultado
de
la
valoración
tanto
en
gabinete
como
en
campo,
se
tiene
que
fue
mensurada
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
con
una
superficie
de
2.423.1400
has.,
sin
embargo
como
consecuencia
del
incumplimiento
de
los
preceptos
constitucionales
plasmados
en
el
art.
166
de
la
C.P.E.,
arts.
64,
65,
66
y
67-II-1)
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
218
-
e)
y
223
del
D.S.
N°
25763,
se
determinó
la
otorgación
de
un
nuevo
Título
Ejecutorial
en
la
superficie
de
500.0000
has.,
y
resalta
que
no
pueden
los
ahora
demandantes
pretender
desconocer
la
Ley,
o
los
alcances
del
proceso
de
saneamiento,
ya
que
la
superficie
replanteada
del
predio
en
conflicto
consignada
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Resolución
Suprema
N°
06324
de
7
de
septiembre
de
2011
ahora
impugnada,
es
consecuencia
del
proceso
de
saneamiento
sustanciado
a
través
de
la
Resolución
Suprema
RA-ST
Nº
0237/2003
de
13
de
noviembre
de
2003.
Señala
también
que
los
ahora
demandantes,
a
través
de
su
apoderado,
observan
actuaciones
del
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
(CNRA)
confundiendo
el
proceso
contencioso
administrativo
con
uno
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
sustanciado
por
los
mismos
demandantes
en
la
Sala
Primera
Liquidadora,
presentando
los
mismos
argumentos,
observando
el
Título
Ejecutorial
N°
712589
a
nombre
de
CORGEPAI
por
lo
que
solicita
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
contra
la
Resolución
Suprema
N°
06324
de
7
de
septiembre
de
2011.
Que,
el
derecho
de
réplica
fue
ejercido
por
el
representante
legal
de
los
demandantes
por
memorial
cursante
de
fs.
566
a
567
y
vta.,
ratificándose
en
los
argumentos
esgrimidos
en
la
demanda
y
puntualizando
nuevamente
que
el
presente
es
un
recurso
contencioso
administrativo
contra
la
Resolución
Suprema
N°
06324
de
7
de
septiembre
de
2011,
ya
que
se
llevó
a
cabo
un
proceso
de
saneamiento
lleno
de
irregularidades,
que
vulneran
la
seguridad
jurídica
y
violan
derechos
constitucionales.
Que,
por
su
parte
la
autoridad
demandada,
ejercicio
su
derecho
de
dúplica
por
memorial
cursante
a
fs.
572
a
573
y
vta.
de
obrados,
haciendo
algunas
aclaraciones
a
lo
argumentado
en
la
réplica,
señala
que
la
Resolución
Suprema
N°
06324
de
7
de
septiembre
de
2011,
no
consolida
ningún
derecho
propietario
a
favor
del
predio
"Los
Pioneros",
ya
que
solo
se
refiere
al
replanteo
de
límites
en
la
superficie
de
500.0000
has.
Que,
por
decreto
de
29
de
agosto
de
2014
cursante
a
fs.
613
de
obrados,
se
cita
por
edictos
a
los
posibles
herederos
de
Mario
Llanos
Urzagaste
y/o
otras
personas
que
tengan
interés
legítimo
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
cumplida
dicha
diligencia
por
memorial
y
edictos
cursante
de
fs.
672
a
674
de
obrados,
no
habiéndose
apersonado
ningún
interesado.
Que,
por
Auto
de
1
de
julio
de
2012
cursante
a
fs.
712
de
obrados,
con
el
objeto
de
contar
con
mayor
información
técnica
jurídica,
se
suspende
el
plazo
para
dictar
sentencia,
disponiendo
que
Secretaria
de
Sala
Primera
del
Tribunal,
informe
sobre
el
estado
de
expediente
Nº
2273
(CORGEPAI),
cumpliendo
el
mismo,
por
Auto
de
21
de
julio
de
2016
cursante
a
fs.
321,
se
reinicia
el
plazo
para
dictar
sentencia.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
constituye
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
este
entendido,
se
debe
establecer
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
que
regulan
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
a
la
propiedad,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
se
rige
dicho
proceso
administrativo,
mismo
que
contempla
diferentes
etapas
secuenciales.
Conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
189.3
de
la
C.P.E.
y
art.
36.3
de
la
Ley
Nº
1715,
el
Tribunal
Agroambiental
es
la
instancia
competente
para
conocer
y
resolver
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
ISOSO
de
los
polígonos
Nos.
556
y
571
concerniente
a
la
propiedad
denominada
"CORGEPAI",
cuyo
expediente
se
encuentra
signado
con
el
Nº
2273,
dentro
del
cual
se
encuentra
el
expediente
Nº
I-3939
del
predio
"Los
Pioneros",
correspondiendo
ejercer
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso
y
si
baso
su
procedimiento
en
los
principios
que
regulan
la
materia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
este
contexto,
dela
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación,
replica,
duplica
y
otros
actuados
procesales,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
proceso:
Con
relación
a
la
demanda
contencioso
administrativa.
De
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
SAN
TCO
ISOSO
I-3939
se
tiene
que,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"Los
Pioneros"
fue
ejecutado
bajo
la
modalidad
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN
TCO-ISOSO,
polígono
Nº
4,
ubicado
en
el
cantón
Izozog,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
dentro
del
cual;
de
fs.
1
a
6,
cursa
Resolución
Administrativa
Nº
RAI-TCO-0017
de
18
de
julio
de
1997,
que
declara
la
inmovilización
del
área
de
1.951.782,0629
has;
de
fs.
7
a
12,
cursa
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-TCO-0020-98
de
27
de
agosto
de
1998,
que
determina
como
área
de
saneamiento
al
superficie
inmovilizada
y
la
subdividida
en
cinco
áreas
discontinuas
y
polígonos;
de
fs.
15
a
17,
cursa
Resolución
Instructoria
Nº
R-ADM-TCO-004-99
de
1
de
noviembre
de
1999
por
lo
que
se
intima
a
los
beneficiarios,
propietarios
o
subadquirientes
a
apersonarse
al
procedimiento
de
saneamiento
a
fin
de
acreditar
su
identidad
y
el
derecho
que
les
asiste,
teniéndose
que
dicho
proceso,
se
apersono
Mario
Llanos
Urzagaste
y
como
resulto
de
las
pericias
de
campo
se
evidencio
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
en
una
extensión
de
189.2150
has.
y
habiéndose
evidenciado
por
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
que
dicho
predio
presenta
sobre
posición
con
la
reserva
fiscal
Abapo,
creada
por
D.S.
Nº
08215
de
29
de
diciembre
de
1967;
en
tal
sentido
y
aplicación
del
art.
200
del
D.S.
Nº
25763,
por
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0237/2003
y
el
Titulo
Ejecutorial
SPP-NAL
011326,
se
le
otorgo
al
predio
"Los
Pioneros",
la
superficie
de
500,000
has.
Que,
por
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
cursante
de
fs.
104
a
110
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
sugiere
que
Mario
Llanos
Urzagazte
se
sujete
a
la
Adjudicación
Simple,
clasificando
al
fundo
como
pequeña
propiedad
ganadera,
posteriormente
se
ejecutó
la
Exposición
Publica
de
Resultados,
cursando
a
fs.
119,
Acta
de
Conformidad
de
Resultados
de
Saneamiento
de
31
de
julio
de
2002
por
lo
que
el
beneficiario,
en
pleno
de
sus
facultades
mentales,
sin
que
medie
presión
alguna,
conociendo
los
resultados
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
manifestó
su
conformidad
con
los
resultados
del
saneamiento,
de
fs.
125
a
127
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
Informe
de
Conclusiones
de
26
de
agosto
de
2002,
donde
se
consignan
que
el
beneficiario
está
de
acuerdo
con
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
pero
no
así
con
el
plano;
de
fs.
130
a
131,
cursa
Informe
Complementario
de
16
de
septiembre
de
2002,
que
sugiere
se
emita
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
cursando
de
fs.
133
a
134
y
vta.,
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0237/2003
de
13
de
noviembre
de
2003,
que
en
la
parte
Resolutiva,
adjudica
a
favor
de
Mario
Llanos
Urzagaste,
el
predio
"Los
Pioneros"
como
pequeña
propiedad
ganadera,
con
una
superficie
de
500.0000
has.,
ubicada
con
el
municipio
Izozog,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz;
Resolución
que
fue
notificada
personalmente
al
beneficiario
el
21
de
noviembre
de
2003,
como
consta
por
actuado
cursante
a
fs.
134
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Que,
la
demanda
cursante
de
fs.
103
a
109
de
obrados,
mediante
la
cual
se
impugna
la
Resolución
Suprema
de
Replanteo
Nº
06324
de
7
de
septiembre
de
2011,
siendo
los
fundamentos
expuestos
en
el
mismo
descritos
en
el
Primer
Considerando
de
la
presente
Sentencia,
se
colige
que
todos
ellos
con
referentes
al
proceso
administrativo
de
saneamiento
del
predio
"Los
Pioneros"
que
concluyo
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0237/2003
de
13
de
noviembre
de
2003,
mediante
la
cual
en
la
parte
Resolutiva
Primera
se
adjudica
la
superficie
de
500.0000
has.,
del
predio
"Los
Pioneros"
a
favor
de
Mario
Llanos
Urzagazte;
que
,
a
fs.
17
de
obrados,
cursa
el
Certificado
de
Emisión
de
Titulo
emitido
por
el
INRA,
de
la
cual
se
evidencia
que
en
base
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
antes
descrita,
se
emite
el
Titulo
Ejecutorial
Individual
Nº
SPP-NAL-
011326
de
29
de
enero
de
2004,
sobre
la
superficie
de
500.0000
has.,
del
predio
"Los
Pioneros",
calcificada
como
péquela
propiedad
ganadera,
a
favor
de
Mario
Llanos
Urzagaste;
que,
de
lo
expuesto
se
evidencia
que
la
Resolucion
Administrativa
RA-ST
Nº
0237/2003
de
13
de
noviembre
de
2003,
se
encuentra
ejecutoriada,
por
lo
que
los
actuados
realizados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Los
Pioneros"
no
pueden
ser
impugnados
por
la
via
contencioso
administrativa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
referente
a
la
Resolución
Suprema
Nº
06324
de
7
de
septiembre
de
2011
cursante
de
fs.
3
a
15
de
obrados,
impugnada
con
el
caso
de
autos,
se
evidencia
que
la
misma
es
emitida
con
posterioridad
al
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
SPP-NAL-011326
de
29
de
enero
de
2004
del
predio
"Los
Pioneros"
de
Mario
Llanos
Urzagaste;
que
YT/DGT/UST/-TB/Nº
0151/2010
de
15
de
diciembre
de
2010
remitido
por
el
Viceministerio
de
Tierras
cursante
de
fs.
1580
a
1586
la
nota
MDRyT/DESPACHO
Nº
0013
de
4
de
enero
de
2011
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
cursante
a
fs.
1587,
ambos
de
la
carpeta
de
saneamiento
Nº
2273
del
predio
"CORGEPAI",
se
procede
a
establecer
los
límites
de
las
Áreas
Fiscales
identificadas
en
el
proceso
de
saneamiento
Nº
2273
referente
a
la
propiedad
"CORGEPAI"
dentro
de
la
cual
se
encuentra
el
predio
"Los
Pioneros"
entre
otras;
que,
en
el
numeral
13
de
la
parte
Resolutiva
de
la
Resolución
Suprema
que
se
impugna,
se
establece
la
ejecución
del
replanteo
de
los
límites
de
varias
propiedades,
dentro
de
las
cuales
se
encuentra
el
predio
"Los
Pionero",
que,
de
acuerdo
a
la
definición
de
la
Real
Academia
Española
el
replanteo
consiste
en
"Trazar
sobre
el
terreno,
a
escala
natural,
las
líneas
que
marcan
los
cimientos
de
un
edificio",
en
este
entendido,
en
materia
agraria
se
deberá
entender
por
replanteo
al
proceso
de
trazado
y
marcado
de
todos
los
datos
técnicos
existentes
en
el
plano
productivo
del
proceso
de
saneamiento
trasladados
al
terreno,
delimitando
de
manera
exacta;
consiguientemente,
en
el
caso
de
autos,
respecto
al
predio
"Los
Pioneros",
la
parte
Resolutiva
de
la
Resolución
Suprema
que
se
impugna
es
totalmente
técnico,
no
existiendo
aspectos
jurídicos
que
puedan
ser
analizados.
En
este
contexto,
se
evidencia
que
la
demanda
en
el
caso
de
autos,
en
los
términos
en
que
fue
expuesta,
no
contiene
relación
de
hechos
fundamentales
que
establezcan
vulneraciones
a
la
normativa
agraria,
al
debido
proceso
o
contravenga
derechos
constitucionales
del
demandante
en
el
proceso
de
replanteo
que
dio
origen
a
la
Resolución
Suprema
que
se
impugna,
lo
que
impide
a
este
Tribunal
Agroambiental
dentro
del
caso
en
concreto,
realizar
el
control
jurisdiccional
para
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
la
jurisprudencia
ha
definido
el
agravio
como
un
elemento
esencial
del
recurso,
es
decir
que
la
resolución
recurrida
debe
tener
en
contenido
desfavorable
para
el
recurrente,
a
los
efectos
del
ordenamiento
jurídico
y
no
según
apreciación
subjetiva,
es
decir,
que
la
resolución
impugnada
debe
ocasionarse
una
desventaja
consiste
en
una
restricción
a
su
derecho
por
una
mala
aplicación
del
hecho
o
del
derecho,
razón
por
la
cual
el
demandante
debió
fundamentar
correctamente
cuales
fueron
sus
derechos
vulnerados
con
la
resolución
que
se
impugna,
lo
que
no
en
el
caso
de
autos,
ya
que
este
se
limita
a
observar
el
proceso
saneamiento
llevado
a
cabo
en
la
propiedad
"Los
Pioneros",
que
cuenta
con
la
Pioneros",
que
cuenta
con
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0237/2003Resolucion
Administrativa
RA-ST
0237/2003
de
13
de
noviembre
de
2003
y
Titulo
Ejecutorial
por
lo
que
su
derecho
para
impugnar
el
proceso
de
saneamiento
ha
precluido,
por
consiguiente,
no
corresponde
en
la
presente
instancia
su
valoración,
asimismo
observa
actuaciones
del
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
confundiendo
el
proceso
contencioso
administrativo
con
una
demanda
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial.
Por
lo
expuesto
y
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
art.
68
de
la
Ley
Nº
1715,
que
establece
que
las
resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
pueden
ser
impugnadas
únicamente
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental,
en
proceso
contencioso
administrativo,
en
el
plazo
perentorio
de
treinta
días,
computables
a
partir
de
su
notificación,
y
habiendo
trascurrido
en
forma
abundante
el
mismo,
corresponde
pronunciarse
conforme
a
derecho.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE,
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
103
a
109
y
sus
subsanaciones,
interpuesta
por
Julio
Cesar
Arteaga
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Carrizalez
y
Félix
Gustavo
Arteaga
Carrizales
representados
por
Rolando
Tapia
Morales,
contra
la
Resolución
Suprema
N°
06324
de
7
de
septiembre
de
2011;
en
consecuencia,
se
mantiene
incólume
y
subsistente
la
misma,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y
simples
de
las
piezas
principales
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
encontrarse
en
comisión
oficial
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022