Sentencia Agraria Nacional S1/0061/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0061/2016

Fecha: 15-Ago-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 61/2016
Expediente: Nº 1687/2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Jose Cassia Romero, representado por Mirko
Molina Terán.
Demandado: Director Nacional a.i. del INRA.
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 15 de agosto de 2016
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS:
La demanda contencioso administrativa,
respuesta del
demandado,
apersonamiento y memorial de terceros interesados, Resolución Administrativa impugnada,
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 15 a 25, subsanada por memorial
de fs. 36 de obrados, José Cassia Romero, representado por Mirko Molina Terán, interpone
acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS No.
0217/2014 de 27 de febrero de 2014, dirigiendo su acción contra el Director Nacional a.i. del
INRA, argumentando:
1.- Falta de ausencia de notificación personal al demandante y el plazo otorgado
para que se apersonen personas que creyeren tener derechos en el área que viola
lo dispuesto en el art. 350-I-b) del D.S. Nº 29215 .
Indica que José Cassia Romero tiene la calidad de propietario subadquiriente del predio "San
Antonio" en mérito a la escritura de compra-venta de fecha 30 de noviembre de 2010,
adquirida de su anterior propietario Miguel Napoleón Candia Toledo en la extensión de
3.000,0000 has.; empero, el mencionado vendedor dentro del proceso de saneamiento, con
ausencia de buena fe, oculta la identidad del subadquiriente y evita la citación y notificación
personal del comprador José Cassia Romero, donde se habría consignado erróneamente como
parte de la propiedad "Agua Dulce", su propiedad denominada "San Antonio". Añade que en
el proceso de saneamiento cursan actuados de citación y notificación a propietarios del
predio "Agua Dulce" y de igual manera a los colindantes, presentándose en el proceso de
saneamiento Miguel Napoleón Candia Toledo acreditando derecho de propiedad y
antecedente dominial de 5.000,0000 has., cuando ya no era propietario del predio "San
Antonio" en dicha extensión, confundiendo el conocimiento de la ejecución del saneamiento,
puesto que la publicidad que eventualmente le haya dado el INRA-Santa Cruz al proceso del
predio "Agua Dulce", denominación modificada al constituir una sociedad y fusionar con otras
dos propiedades, debería estar atento a saneamiento del predio "San Antonio", no teniendo -
indica el actor- ninguna obligación legal de estar a la expectativa de saneamiento de la
propiedad "Agua Dulce"; por lo que, el vendedor Miguel Napoleón Candia Toledo, debió
facilitar y pedir al INRA la citación y notificación personal al actor, inclusive como colindante,
cumpliendo el art. 70 del D.S. Nº 29215, constituyendo una vulneración al debido proceso al
no habérsele considerado como propietario o subadquiriente del predio "San Antonio".
Agrega que la parte resolutiva cuarta de la Resolución Final de Saneamiento dispone salvar
derechos sobre superficie restante del trámite agrario de dotación No. 34653 denominado
"San Antonio," para su regularización vía saneamiento; sin embargo, indica el demandante,
en el numeral séptimo de la parte resolutiva, declara tierra fiscal no disponible la superficie
de 6.651,4264 has., siendo esta superficie que se sobrepone a la fracción de 3.000,000 has.
de su propiedad, por lo que la falta de citación y notificación en el proceso de saneamiento,
genera estado de indefensión, al impedirle demostrar su condición de subadquiriente y el
cumplimiento de la FES, ocasionando que su predio fuera considerado como tierra fiscal,
vulnerando derechos consagrados por los arts. 46, 56, 109, 110, 113, 115-II y 119 de la
C.P.E., así como el art. 3 de la L. Nº 3545 y lo señalado por los arts. 155, 156, 166 y 169 del
D.S. Nº 29215. (Cita y transcribe como precedente la Sentencia Agroambiental S2ª L Nº
60/2012).
Agrega que el INRA-Santa Cruz, al establecer el plazo máximo y perentorio del 2 al 9 de
octubre de 2012 para la mensura del predio "Agua Dulce", contradice lo dispuesto por el art.

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350-I-b) del D.S. Nº 29215. (Cita y transcribe como precedente la Sentencia Agraria nacional
S1ª Nº 50/2011).
2.- Ilegal repoligonización del Polígono 122, creación del Polígono 131, viola los
arts. 276, 277 y siguientes del D.S. Nº 29215.
Señala que mediante Informe Técnico se sugiere modificar el Polígono 122 y crear un nuevo
sub polígono 131 sin que exista Resolución Administrativa de repoligonización, simplemente
se menciona en el Informe en Conclusiones, por lo que no fue dispuesta por el Director del
INRA-Santa Cruz como para ser validada en el Informe en Conclusiones por dos funcionarios
subalternos que la suscriben, vulnerándose los arts. 276 y 277 del D.S. Nº 29215.
3.- La Resolución Administrativa RA-SS-Nº 0217/2014 no puede modificar una
resolución de mayor rango, Resolución Suprema del trámite agrario de Dotación
Nº. 36127 del predio "San Antonio".
Menciona, haciendo cita a la parte introductoria y resolutiva de la Resolución Final de
Saneamiento impugnada, que la misma no puede modificar una "resolución de mayor rango
resolución suprema" (sic) con la que se tituló, trámite agrario de dotación No. 36127, que
ésta viola la C.P.E. con relación a la jerarquía normativa dispuesta en el art. 410.I y que por
su parte el art. 122 del mismo cuerpo legal menciona que son nulos los actos de las personas
que usurpen funciones que no les compete, careciendo el Director Nacional del INRA de
competencia para modificar el Auto de Vista de 15 de marzo de 1976 del expediente agrario
de dotación No. 34653 emitido a favor de Juana Correa Sandoval del predio "San Antonio".
4.- La Resolución Administrativa RA-SS-Nº 0217/2014 es contradictoria en la parte
resolutiva cuarta y séptima.
Indica, transcribiendo los numerales cuarto y séptimo de la parte resolutiva de la Resolución
Administrativa RA-SS-Nº 0217/2014 impugnada que por una parte la misma salva derechos
sobre la superficie restante del
trámite agrario de dotación No.
34653 del
predio "San
Antonio" quedando sujeta a regularización vía proceso de saneamiento; sin embargo se le
cierra al declarar en el numeral séptimo como Tierra Fiscal esas mismas tierras. (Cita como
precedente del principio de congruencia la Sentencia Constitucional 1305/2011-R de 26 de
septiembre).
Con tal argumentación, solicita se declare probada su demanda y se anule parcialmente la
Resolución Administrativa impugnada en los numerales cuarto y séptimo de la parte
resolutiva, se mantenga subsistente todo lo demás y se ejecute saneamiento en su
propiedad.
CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 38 y vta. de obrados, se admite la demanda para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado
Director Nacional a.i. deI NRA; asimismo, se dispuso notificar a: Miguel Napoleón Candia
Toledo, Lorena Delmira Candia Toledo y María Verónica Candia Toledo, en calidad de terceros
interesados.
El demandado Director Nacional a.i. del INRA, por memorial de fs. 83 a 86 y vta. de obrados,
opone excepciones de cosa juzgada e incompetencia, mismas que por auto de fs. 96 se
declararon improbadas. Asimismo responde argumentando:
1.- Que según los antecedentes de la carpeta de saneamiento correspondiente al predio
"Agua Dulce" con antecedente agrario en los expedientes Nos. 34653 y 36127 en el que se
consideraron a los predios "Bello Horizonte" y "San Antonio" y en la emisión de la RA-SS No.
0217/2014 de 27 de febrero de 2014 se declaró "Tierra Fiscal" la superficie de 6651.4264 ha.,
dicho proceso de Saneamiento Simple de Oficio fue de carácter público, cursando el edicto
agrario de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento,
señalándose el polígono 122, ubicación geográfica, superficie, coordenadas y colindancias del
área objeto de saneamiento, para que las personas interesadas se apersonen para presentar
la documentación correspondiente, participar en el proceso y demostrar su derecho
propietario, subadquirencia o posesión, así como el cumplimiento de la FS o FES conforme a

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la normativa legal, cursando asimismo las cartas de citación a las personas identificadas en el
lugar, los colindantes del predio "Agua Dulce", los beneficiarios, autoridades del lugar y
control social, levantándose el acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo,
Campaña Pública, Ficha Catastral, verificación de la FES, acta de conteo de ganado y registro
de mejoras, no cursando en obrados durante el Relevamiento de Información en Campo hasta
la emisión de la resolución de saneamiento, el apersonamiento de la parte demandante José
Cassia Romero para participar del mismo, dejando precluir cada una de las etapas del
saneamiento público, sin que presente ningún documento de transferencia suscrito a su favor
por Miguel Napoleón Candia Toledo, no teniendo conocimiento el INRA en el proceso de
saneamiento de ningún documento, siendo responsabilidad de los interesados su
presentación para considerarla conforme a derecho; por lo que no correspondía al INRA
notificar personalmente a José Cassia Romero, no existiendo vulneración al debido proceso y
legítima defensa sin que corresponda atribuir al INRA responsabilidades que corresponden a
terceras personas. Agrega que posteriormente y concluido el proceso, cursa el
apersonamiento de José Cassia Romero manifestando su condición de propietario
subadquiriente del
predio "Santa Antonio"
solicitando notificación con la Resolución
Administrativa.
2.- Respecto del plazo para el relevamiento de información en campo del 2 al 9 de octubre de
2012, señala que las actividades respectivas del saneamiento se han realizado dentro ese
plazo, lo cual no vulnera lo dispuesto por el art. 350-I-b) del D.S. Nº 29215, por la simple
razón de que dicha disposición legal señala un plazo máximo y perentorio de 15 días
calendario y no así un plazo mínimo, por lo que el plazo señalado está de acuerdo a la norma
y no puede ser motivo de nulidad.
3.- Con relación a la repoligonización, indica que se remite al contenido del Informe Técnico
DDSC-CO-I-INF-Nº 978/2012 de 14 de noviembre de 2012 e Informe en Conclusiones y
antecedentes, debiendo tener presente la jurisprudencia relacionada a los plazos en el
saneamiento,
asimismo el
margen de tiempo transcurrido y la necesidad y justificación
señalada en el propio Informe Técnico.
4.- Menciona que según el antecedente del expediente agrario Nº 36127, éste cuenta con
Sentencia y Auto de Vista, no habiendo llegado a emitirse Resolución Suprema ni emitirse
Título Ejecutorial por el Ex CNRA, considerándose dentro del proceso de saneamiento en la
categoría de "en trámite" conforme al art. 67-II) numeral II de la L. Nº 1715, por lo que es
compatible en el presente caso, la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS No.
0217/2014 y no así una Resolución Suprema, en el que se consideraron los expedientes Nos.
34653 (San Antonio) y 36127 (Bello Horizonte), sin considerar el expediente agrario No.
50269, por encontrarse este último desplazado del predio objeto de saneamiento.
5.- Menciona que la Resolución Administrativa RA-SS No. 0217/2014 fue emitida conforme a
derecho con la respectiva fundamentación fáctica legal producto de la verificación en campo,
cuya parte resolutiva séptima de declaración de "Tierra Fiscal", fue dispuesta conforme a lo
establecido por los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; 64, 66 y 67-II-2) de la L. Nº 1715; arts. 46 inc.
p), numeral 1, inc. c), 246-III, 342-II-1), inc. d) y 3345 del D.S. Nº 29215. Con relación a la
parte resolutiva cuarta, indica el demandado, que no ve incongruencia, puesto que en la
parte resolutiva segunda, se reconoció al beneficiario respecto a la superficie del expediente
del
predio "San Antonio",
según cumplimiento de la FES,
la superficie solamente de
2,670.0000 ha. siendo que la superficie restante que no haya sido considerada en el presente
proceso de saneamiento fuera de esa área ya saneada, queda sujeta a regularización vía
proceso de saneamiento que pueda corresponder y salvándose ese derecho para las
personas que puedan acreditar cumplimiento de FS o FES en esos espacios restantes que no
fueron saneados dentro de éste proceso de saneamiento.
Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda y se declare subsistente la
Resolución Administrativa impugnada.
Por su parte, los terceros interesados Miguel Napoleón Candia Toledo, Lorena Delmira Candia
Toledo y María Verónica Candia Toledo, por memorial de fs. 236 a 238 de obrados, se

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apersonan mencionando:
Que les extraña que se les notifique con la demanda, porque nada en interés directo tienen
que ver y a título de aclaración indican que la demanda contencioso administrativa de
ninguna manera afecta ningún derecho de la propiedad "Agua Dulce" que les pertenece.
Agregan que en efecto, por escritura de 30 de noviembre de 2010, Miguel Napoleón Candia
Toledo, procede a la venta de una superficie de 3.000,0000 ha. a José Cassia Romero. Indican
que no se percataron, ni tampoco nadie del personal del INRA les preguntó sobre la
notificación al
colindante,
ateniéndose a la medición de su propiedad,
puesto que la
propiedad "San Antonio" de José Cassia Romero, no les consta si hubiera sido notificado en
este proceso de saneamiento, porque cada quién se ocupa de lo suyo. Menciona que se
señaló a funcionarios del INRA que ya no procedieran a la medición de toda la superficie que
constaba en sus títulos y se restara 3.000,0000 ha, que se vendieron a otra persona y que se
denominaba "San Antonio", luego, indican los terceros interesados, se enteraron que no
sanearon al vecino José Cassia Romero que es colindante a su propiedad "Agua Dulce" y el
INRA debió identificar y notificarle personalmente, por lo que les parece justo el reclamo de
dicha persona. Con dicha argumentación, mencionan que se deberá tomar en cuenta lo
señalado en el memorial de demanda de impugnar parcialmente la Resolución Administrativa
RA-SS No. 0217/2014.
Que corridos los traslados por su orden, la parte actora como la demandada hicieron uso del
derecho a la réplica y dúplica, respectivamente, ratificándose en sus memoriales de demanda
y respuesta, conforme se desprende de los memoriales cursantes de fs. 99 a 103 y vta. y 117
y vta., respectivamente.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese
contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Respecto a la ausencia de notificación personal al demandante. Así como el
plazo otorgado para que se apersonen personas que creyeren tener derechos en el
área, viola lo dispuesto en el art. 350-I del D.S. Nº 29215.
Al ser el proceso de saneamiento un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a
regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria en el que se desarrolla una serie
de actividades para el logro de su objetivo y dada sus finalidades previstas por ley, éste es de
carácter público, emitiéndose para ello la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento
y la de Inicio de Procedimiento, advirtiéndose del legajo de saneamiento que dio origen a la
emisión de la Resolución Administrativa RA-SS No. 0217/2014 de 27 de febrero de 2014
impugnada en la presente acción contencioso administrativa, que se emitió la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS Nº
152/2012 de 13 de septiembre de 2012, cursante de fs. 152 a 153 del legajo de saneamiento,
por la que se determina el área de Saneamiento Simple de Oficio en la zona denominada
Polígono Nº 122, ubicado en el municipio Puerto Suarez, provincia Germán Busch del
departamento de Santa Cruz; así como la realización de campaña pública, mensura, encuesta
catastral, verificación de la FES y/o FS señalando la fecha de su ejecución en el área de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
determinada,
intimándose
para
ello
expresamente
a
propietarios o subadquirientes de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o con
procesos agrarios en trámite apersonarse al procedimiento y presentar los documentos que
acrediten su derecho de propiedad, tal cual se desprende de la Resolución precedentemente
descrita; intimación que fue debidamente publicitada mediante edicto conforme a la
previsión contenida en el art. 294-IV del D.S. Nº 29215, así como aviso público, tal cual se
desprende de los actuados cursantes de fs. 154 a 156 del legajo de saneamiento;
consecuentemente, al haberse publicado conforme a ley el saneamiento que se efectuaría en
el área mencionada, se cumplió con la finalidad de hacer conocer e intimar a propietarios y
subadquirientes, para que se apersonen al proceso y presenten los documentos que

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respalden su derecho propietario,
careciendo por
tal
de sustento legal
la afirmación
efectuada por el actor de que el anterior propietario, Miguel Napoleón Candia Toledo, quién le
transfirió parte del
predio "San Antonio",
hubiese ocultado la identidad respecto del
comprador y evitado la citación y notificación personal del mismo, lo que constituye, según el
demandante, vulneración al debido proceso generando un estado de indefensión al impedirle
demostrar su condición de subadquiriente y el cumplimiento de la FES, siendo que por la
publicidad y transparencia de que se halla investido el proceso administrativo de
saneamiento, tenía el demandante todo el derecho y la facultad de apersonarse y participar
en dicho procedimiento, por lo que, su participación o no en el proceso de saneamiento a
objeto de ejercer el legítimo derecho que aduce tener, era una decisión personal del ahora
demandante, no atribuible al INRA y menos aún a terceras personas como el que le transfirió
la propiedad, que como se señaló precedentemente, la ejecución del proceso de
saneamiento, fue debida y ampliamente difundida por el medio previsto por ley, estando por
tal garantizada la participación del ahora demandante y de cualquier otra persona natural o
jurídica en dicho proceso administrativo, no existiendo restricción alguna que hubiese sido
emanada del ente encargado de ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria y menos
aún del anterior propietario Miguel Napoleón Candia Toledo, no habiendo por tal el INRA
vulnerado el derecho a la defensa cuando éste no se apersonó al proceso de saneamiento,
por lo que al no ser de conocimiento del ente encargado de dicho procedimiento la existencia
del derecho propietario del demandante, no le correspondía valorar y considerar derechos de
éste y menos disponer citación personal dado que en ésa oportunidad no se conocía la
identidad ni el derecho del ahora demandante. No obstante de ello, se evidencia que la
Resolución Administrativa impugnada salvó derechos sobre superficie restante del trámite
agrario de dotación Nº 34653 del predio "San Antonio" a ser regularizada vía proceso de
saneamiento donde los interesados, sean éstos propietarios, subadquirientes o poseedores,
acreditarán el derecho que les asiste y el cumplimiento de la Función Social o Económica
Social, al que podrá recurrir el demandante demostrando el derecho que indica le asiste, no
siendo en consecuencia evidente la vulneración de los arts. 46, 56, 109, 110, 113, 115-II y
119 de la C.P.E., así como el incumplimiento del art. 3 de la L. Nº 3545 y lo señalado por los
arts. 155, 156, 166 y 169 del D.S. Nº 29215, como sostiene el actor.
De otro lado, la fijación de la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en
campo, como la que dispuso el INRA en el numeral tercero de la parte resolutiva de la
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS
Nº 152/2012 de 13 de septiembre de 2012, se encuadra a la previsión contenida en los arts.
280 y 294-IV del D.S. Nº 29215, sin que el plazo dispuesto del 2 al 9 de octubre de 2012 (8
días), contradiga lo expresado en el art. 350-I-b) del mismo cuerpo legal, mismo que
establece un plazo máximo y perentorio de 15 días calendario y no así plazos mínimos, por lo
que carece de sustento lo afirmado por el actor sobre el particular. Asimismo es menester
señalar que las Sentencias Agrarias que cita el actor como precedentes, contienen aspectos
fácticos distintos al caso de autos, al expresar en la Sentencia Agroambiental S2ªL Nº
60/2012 que se puso en conocimiento del INRA la existencia de derecho propietario de una
tercera persona, distinto al saneamiento que ahora se analiza donde el INRA no tuvo
conocimiento alguno del derecho propietario del actor; de igual forma, la Sentencia Agraria
Nacional S1ª Nº 50/2011 tutela lo demandado porque "no se cumplió" los plazos establecidos
en la norma, distinto al caso de autos, donde por lo relacionado precedentemente, el INRA fijó
el plazo acorde a los parámetros que prevé la norma reglamentaria, por lo que dichas
Sentencias no constituyen precedentes ni son vinculantes al caso sub lite.
2.- Con relación a la ilegal repoligonización del Polígono 122, creación del Polígono
13132, vulnera los arts. 276, 277 y siguientes del D.S. Nº 29215.
Las áreas determinadas para la ejecución del proceso de saneamiento, pueden dividirse en
polígonos con la finalidad de efectivizar y optimizar dicha labor y precisamente por ello,
también
pueden
ser
modificados
hasta
la
conclusión
de
la
etapa
de
campo;
consecuentemente, lo sugerido en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-Nª 978/2012, cursante
de fs. 459 a 460 del legajo de saneamiento, de asignar otro polígono para la ejecución del
proceso de saneamiento,
responde a dicha finalidad,
sobre todo en razón de haberse

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identificado que 5 predios y una Tierra Fiscal se encuentran ubicados geográficamente en dos
municipios distintos, lo que hacía necesario repoligonizar el Polígono 122 en dos polígonos
diferentes para la respectiva evaluación de los predios, lo que ameritaba que el Informe en
Conclusiones, cursante de fs. 463 a 474 del legajo de saneamiento, considere lo sugerido en
el Informe de referencia que permitió efectuar con mayor detalle y precisión el saneamiento
de los predios sometidos a dicho procedimiento, lo cual no vulnera en estricto sentido lo
previsto por los arts. 276 y 277 del D.S. Nº 29215, puesto que sólo se dividió en otro polígono
dentro del área determinada para la ejecución del saneamiento y no se creó otra área
distinta de saneamiento para que se emita Resolución Administrativa expresa por parte del
Director Departamental del INRA como sostiene el demandante, a más de no demostrar que
la necesidad de repoligonizar que tuvo el INRA, le hubiera causado al actor perjuicio de tal
naturaleza que amerite su reposición, cuando dicha actuación, como se señaló
precedentemente, tiende más al contrario a efectivizar y optimizar el proceso de
saneamiento, careciendo por tal de fundamento lo argüido por el demandante sobre el
particular.
3.- Con relación a que la Resolución Administrativa RA-SS-Nº 0217/2014 no puede
modificar una resolución de mayor rango, Resolución Suprema del trámite agrario
de Dotación Nº. 36127 del predio "San Antonio".
Conforme determina los arts. 67-II-2) de la L. Nº 1715, como resultado del proceso de
saneamiento, el Director Nacional del INRA, emite Resolución Administrativa, cuando el
proceso agrario no se encuentre dentro de los casos previstos en el numeral 1 de dicha
norma legal, que señala que se dictará Resolución Suprema, cuando el proceso agrario
cuente con Resolución Suprema o se hubiere emitido Títulos Ejecutoriales; concordante con
dicha norma legal, también prevén en el mismo sentido, los arts. 47-1-c) y 336-I-a) del D.S.
Nº 29215, lo que implica que en los procesos agrarios sometidos a proceso de saneamiento
en los que no se emitió Resolución Suprema ni se expidió Título Ejecutorial, corresponde
emitir por el Director Nacional del INRA Resolución Administrativa Final de Saneamiento y no
así Resolución Suprema que está reservada para los procesos agrarios donde se emitió
Resolución Suprema y se expidió Título Ejecutorial, que no es el caso de los procesos agrarios
Nos. 34653 del predio "San Antonio" y 36127 del predio "Bello Horizonte" mencionados por el
actor, donde solamente se emitieron Sentencia Agraria y Auto de Vista, conforme se
desprende de los antecedentes de dichos procesos que fueron remitidos por el INRA y se
encuentran adjuntos al presente expediente contencioso administrativo; consecuentemente,
la Resolución Administrativa RA-SS No. 0217/2014 de 27 de febrero de 2014 impugnada, fue
emitida por el Director Nacional del INRA en pleno uso de la competencia que le faculta la ley,
no siendo sus actos nulos, como infundadamente expresa el demandante, careciendo de
sustento jurídico lo afirmado por el mismo.
4.- Respecto de que la Resolución Administrativa RA-SS No. 0217/2014 de 27 de
febrero de 2014 es contradictoria en la parte resolutiva cuarta y séptima.
Conforme se desprende de la Resolución Administrativa RA-SS No. 0217/2014 de 27 de
febrero de 2014 emitida, como resultado del proceso de saneamiento, el INRA en la parte
resolutiva segunda, respecto del expediente agrario Nº 34653 del predio "San Antonio",
dispone emitir Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Lorena Delmira, María Verónica y
Miguel Napoleón Candia Toledo, sobre la superficie de 2670,0000 ha., disponiendo asimismo
en la parte resolutiva cuarta, salvar los derechos sobre la superficie restante del dicho
trámite agrario del predio de referencia, que se regularizará vía proceso de saneamiento;
consiguientemente, se infiere que lo dispuesto en la parte resolutiva séptima de declarar
Tierra Fiscal, no involucra lo que se dispuso en el numeral cuarto de referencia, al no referir
en absoluto de que la declaratoria de Tierra Fiscal contemplaría la superficie restante del
expediente agrario Nº 34653 del predio "San Antonio"; más aun cuando el mismo INRA en el
memorial de fs. 117 y vta. al ejercer el derecho a la dúplica, señala expresamente que: "Lo
que significa que se salvan derechos de la superficie restante del trámite agrario "San
Antonio" que se encuentra precisamente fuera del predio mensurado como "Agua Dulce", es
decir a su lado Oeste por donde atraviesa el camino viejo a Santo Corazón conforme se

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puede apreciar en el Mosaicado de relevamiento del predio Agua Dulce que se encuentra
adjunto al Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN No. 62/2014 de fecha 17 de febrero de 2014
(Informe Complementario de Relevamiento del Exp. 36127, 34653, 46762 y 50269 con
relación al predio Agua Dulce) cuyo original se encuentra cursante en la carpeta de
saneamiento del predio AGUA DULCE.....es decir que esta superficie se encuentra fuera de la
mensura del predio Agua Dulce y fuera de la Tierra Fiscal declara en la parte Resolutiva
Séptima y que éstas últimas ya fueron sometidos a saneamiento,
siendo superficies
diferentes y separadas la del área de la superficie restante del trámite agrario Nº 34653 SAN
ANTONIO, y la declarada como Tierra Fiscal(...)"; consiguientemente, no se evidencia
contradicción entre la parte resolutiva cuarta y la séptima de la Resolución Administrativa
ahora impugnada como afirma el actor, careciendo por tal de fundamento lo argumentado
por éste sobre el particular.
Que, en cuanto a los argumentos expresados por los terceros interesados, al señalar que la
acción contencioso administrativa no afecta de ninguna manera el derecho de la propiedad
"Agua Dulce" y tampoco les consta si hubiera sido o no notificado el actor en el proceso de
saneamiento porque cada quién se ocupa de su propiedad y que les parece justo el reclamo
del
actor,
constituye una declaración genérica sin especificar ni
fundamentar hechos o
derecho que se les hubiere vulnerado, afirmando más al contrario que la presente demanda
contencioso administrativa no afecta a su derecho de propiedad en el predio "Agua Dulce",
por lo que, deberá subsumirse lo expresado por éstos al análisis y motivación asumida por
éste Tribunal en los numerales cursantes supra, del presente considerando.
Que, de lo precedentemente analizado, se evidencia que la Resolución Administrativa
impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y
actuaciones administrativas ejecutados durante el proceso de Saneamiento Simple de Oficio,
pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar
las disposiciones legales referidas por el actor en su demanda contencioso administrativa.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la
Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso
administrativa de fs. 15 a 25, subsanada por memorial de fs. 36 de obrados, interpuesta por
José Cassia Romero, representado por Mirko Molina Terán, contra el Director Nacional a.i. del
INRA; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS No. 0217/2014 de 27
de febrero de 2014.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias
simples o legalizadas, según corresponda, con cargo a dicha Institución.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
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