TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
61/2016
Expediente:
Nº
1687/2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Jose
Cassia
Romero,
representado
por
Mirko
Molina
Terán.
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
15
de
agosto
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta
del
demandado,
apersonamiento
y
memorial
de
terceros
interesados,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fs.
15
a
25,
subsanada
por
memorial
de
fs.
36
de
obrados,
José
Cassia
Romero,
representado
por
Mirko
Molina
Terán,
interpone
acción
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
0217/2014
de
27
de
febrero
de
2014,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
argumentando:
1.-
Falta
de
ausencia
de
notificación
personal
al
demandante
y
el
plazo
otorgado
para
que
se
apersonen
personas
que
creyeren
tener
derechos
en
el
área
que
viola
lo
dispuesto
en
el
art.
350-I-b)
del
D.S.
Nº
29215
.
Indica
que
José
Cassia
Romero
tiene
la
calidad
de
propietario
subadquiriente
del
predio
"San
Antonio"
en
mérito
a
la
escritura
de
compra-venta
de
fecha
30
de
noviembre
de
2010,
adquirida
de
su
anterior
propietario
Miguel
Napoleón
Candia
Toledo
en
la
extensión
de
3.000,0000
has.;
empero,
el
mencionado
vendedor
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
con
ausencia
de
buena
fe,
oculta
la
identidad
del
subadquiriente
y
evita
la
citación
y
notificación
personal
del
comprador
José
Cassia
Romero,
donde
se
habría
consignado
erróneamente
como
parte
de
la
propiedad
"Agua
Dulce",
su
propiedad
denominada
"San
Antonio".
Añade
que
en
el
proceso
de
saneamiento
cursan
actuados
de
citación
y
notificación
a
propietarios
del
predio
"Agua
Dulce"
y
de
igual
manera
a
los
colindantes,
presentándose
en
el
proceso
de
saneamiento
Miguel
Napoleón
Candia
Toledo
acreditando
derecho
de
propiedad
y
antecedente
dominial
de
5.000,0000
has.,
cuando
ya
no
era
propietario
del
predio
"San
Antonio"
en
dicha
extensión,
confundiendo
el
conocimiento
de
la
ejecución
del
saneamiento,
puesto
que
la
publicidad
que
eventualmente
le
haya
dado
el
INRA-Santa
Cruz
al
proceso
del
predio
"Agua
Dulce",
denominación
modificada
al
constituir
una
sociedad
y
fusionar
con
otras
dos
propiedades,
debería
estar
atento
a
saneamiento
del
predio
"San
Antonio",
no
teniendo
-
indica
el
actor-
ninguna
obligación
legal
de
estar
a
la
expectativa
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Agua
Dulce";
por
lo
que,
el
vendedor
Miguel
Napoleón
Candia
Toledo,
debió
facilitar
y
pedir
al
INRA
la
citación
y
notificación
personal
al
actor,
inclusive
como
colindante,
cumpliendo
el
art.
70
del
D.S.
Nº
29215,
constituyendo
una
vulneración
al
debido
proceso
al
no
habérsele
considerado
como
propietario
o
subadquiriente
del
predio
"San
Antonio".
Agrega
que
la
parte
resolutiva
cuarta
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
dispone
salvar
derechos
sobre
superficie
restante
del
trámite
agrario
de
dotación
No.
34653
denominado
"San
Antonio,"
para
su
regularización
vía
saneamiento;
sin
embargo,
indica
el
demandante,
en
el
numeral
séptimo
de
la
parte
resolutiva,
declara
tierra
fiscal
no
disponible
la
superficie
de
6.651,4264
has.,
siendo
esta
superficie
que
se
sobrepone
a
la
fracción
de
3.000,000
has.
de
su
propiedad,
por
lo
que
la
falta
de
citación
y
notificación
en
el
proceso
de
saneamiento,
genera
estado
de
indefensión,
al
impedirle
demostrar
su
condición
de
subadquiriente
y
el
cumplimiento
de
la
FES,
ocasionando
que
su
predio
fuera
considerado
como
tierra
fiscal,
vulnerando
derechos
consagrados
por
los
arts.
46,
56,
109,
110,
113,
115-II
y
119
de
la
C.P.E.,
así
como
el
art.
3
de
la
L.
Nº
3545
y
lo
señalado
por
los
arts.
155,
156,
166
y
169
del
D.S.
Nº
29215.
(Cita
y
transcribe
como
precedente
la
Sentencia
Agroambiental
S2ª
L
Nº
60/2012).
Agrega
que
el
INRA-Santa
Cruz,
al
establecer
el
plazo
máximo
y
perentorio
del
2
al
9
de
octubre
de
2012
para
la
mensura
del
predio
"Agua
Dulce",
contradice
lo
dispuesto
por
el
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
350-I-b)
del
D.S.
Nº
29215.
(Cita
y
transcribe
como
precedente
la
Sentencia
Agraria
nacional
S1ª
Nº
50/2011).
2.-
Ilegal
repoligonización
del
Polígono
122,
creación
del
Polígono
131,
viola
los
arts.
276,
277
y
siguientes
del
D.S.
Nº
29215.
Señala
que
mediante
Informe
Técnico
se
sugiere
modificar
el
Polígono
122
y
crear
un
nuevo
sub
polígono
131
sin
que
exista
Resolución
Administrativa
de
repoligonización,
simplemente
se
menciona
en
el
Informe
en
Conclusiones,
por
lo
que
no
fue
dispuesta
por
el
Director
del
INRA-Santa
Cruz
como
para
ser
validada
en
el
Informe
en
Conclusiones
por
dos
funcionarios
subalternos
que
la
suscriben,
vulnerándose
los
arts.
276
y
277
del
D.S.
Nº
29215.
3.-
La
Resolución
Administrativa
RA-SS-Nº
0217/2014
no
puede
modificar
una
resolución
de
mayor
rango,
Resolución
Suprema
del
trámite
agrario
de
Dotación
Nº.
36127
del
predio
"San
Antonio".
Menciona,
haciendo
cita
a
la
parte
introductoria
y
resolutiva
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada,
que
la
misma
no
puede
modificar
una
"resolución
de
mayor
rango
resolución
suprema"
(sic)
con
la
que
se
tituló,
trámite
agrario
de
dotación
No.
36127,
que
ésta
viola
la
C.P.E.
con
relación
a
la
jerarquía
normativa
dispuesta
en
el
art.
410.I
y
que
por
su
parte
el
art.
122
del
mismo
cuerpo
legal
menciona
que
son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
compete,
careciendo
el
Director
Nacional
del
INRA
de
competencia
para
modificar
el
Auto
de
Vista
de
15
de
marzo
de
1976
del
expediente
agrario
de
dotación
No.
34653
emitido
a
favor
de
Juana
Correa
Sandoval
del
predio
"San
Antonio".
4.-
La
Resolución
Administrativa
RA-SS-Nº
0217/2014
es
contradictoria
en
la
parte
resolutiva
cuarta
y
séptima.
Indica,
transcribiendo
los
numerales
cuarto
y
séptimo
de
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-Nº
0217/2014
impugnada
que
por
una
parte
la
misma
salva
derechos
sobre
la
superficie
restante
del
trámite
agrario
de
dotación
No.
34653
del
predio
"San
Antonio"
quedando
sujeta
a
regularización
vía
proceso
de
saneamiento;
sin
embargo
se
le
cierra
al
declarar
en
el
numeral
séptimo
como
Tierra
Fiscal
esas
mismas
tierras.
(Cita
como
precedente
del
principio
de
congruencia
la
Sentencia
Constitucional
1305/2011-R
de
26
de
septiembre).
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
probada
su
demanda
y
se
anule
parcialmente
la
Resolución
Administrativa
impugnada
en
los
numerales
cuarto
y
séptimo
de
la
parte
resolutiva,
se
mantenga
subsistente
todo
lo
demás
y
se
ejecute
saneamiento
en
su
propiedad.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
fs.
38
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Director
Nacional
a.i.
deI
NRA;
asimismo,
se
dispuso
notificar
a:
Miguel
Napoleón
Candia
Toledo,
Lorena
Delmira
Candia
Toledo
y
María
Verónica
Candia
Toledo,
en
calidad
de
terceros
interesados.
El
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
por
memorial
de
fs.
83
a
86
y
vta.
de
obrados,
opone
excepciones
de
cosa
juzgada
e
incompetencia,
mismas
que
por
auto
de
fs.
96
se
declararon
improbadas.
Asimismo
responde
argumentando:
1.-
Que
según
los
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
"Agua
Dulce"
con
antecedente
agrario
en
los
expedientes
Nos.
34653
y
36127
en
el
que
se
consideraron
a
los
predios
"Bello
Horizonte"
y
"San
Antonio"
y
en
la
emisión
de
la
RA-SS
No.
0217/2014
de
27
de
febrero
de
2014
se
declaró
"Tierra
Fiscal"
la
superficie
de
6651.4264
ha.,
dicho
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
fue
de
carácter
público,
cursando
el
edicto
agrario
de
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento,
señalándose
el
polígono
122,
ubicación
geográfica,
superficie,
coordenadas
y
colindancias
del
área
objeto
de
saneamiento,
para
que
las
personas
interesadas
se
apersonen
para
presentar
la
documentación
correspondiente,
participar
en
el
proceso
y
demostrar
su
derecho
propietario,
subadquirencia
o
posesión,
así
como
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
conforme
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
normativa
legal,
cursando
asimismo
las
cartas
de
citación
a
las
personas
identificadas
en
el
lugar,
los
colindantes
del
predio
"Agua
Dulce",
los
beneficiarios,
autoridades
del
lugar
y
control
social,
levantándose
el
acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
Campaña
Pública,
Ficha
Catastral,
verificación
de
la
FES,
acta
de
conteo
de
ganado
y
registro
de
mejoras,
no
cursando
en
obrados
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
hasta
la
emisión
de
la
resolución
de
saneamiento,
el
apersonamiento
de
la
parte
demandante
José
Cassia
Romero
para
participar
del
mismo,
dejando
precluir
cada
una
de
las
etapas
del
saneamiento
público,
sin
que
presente
ningún
documento
de
transferencia
suscrito
a
su
favor
por
Miguel
Napoleón
Candia
Toledo,
no
teniendo
conocimiento
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento
de
ningún
documento,
siendo
responsabilidad
de
los
interesados
su
presentación
para
considerarla
conforme
a
derecho;
por
lo
que
no
correspondía
al
INRA
notificar
personalmente
a
José
Cassia
Romero,
no
existiendo
vulneración
al
debido
proceso
y
legítima
defensa
sin
que
corresponda
atribuir
al
INRA
responsabilidades
que
corresponden
a
terceras
personas.
Agrega
que
posteriormente
y
concluido
el
proceso,
cursa
el
apersonamiento
de
José
Cassia
Romero
manifestando
su
condición
de
propietario
subadquiriente
del
predio
"Santa
Antonio"
solicitando
notificación
con
la
Resolución
Administrativa.
2.-
Respecto
del
plazo
para
el
relevamiento
de
información
en
campo
del
2
al
9
de
octubre
de
2012,
señala
que
las
actividades
respectivas
del
saneamiento
se
han
realizado
dentro
ese
plazo,
lo
cual
no
vulnera
lo
dispuesto
por
el
art.
350-I-b)
del
D.S.
Nº
29215,
por
la
simple
razón
de
que
dicha
disposición
legal
señala
un
plazo
máximo
y
perentorio
de
15
días
calendario
y
no
así
un
plazo
mínimo,
por
lo
que
el
plazo
señalado
está
de
acuerdo
a
la
norma
y
no
puede
ser
motivo
de
nulidad.
3.-
Con
relación
a
la
repoligonización,
indica
que
se
remite
al
contenido
del
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF-Nº
978/2012
de
14
de
noviembre
de
2012
e
Informe
en
Conclusiones
y
antecedentes,
debiendo
tener
presente
la
jurisprudencia
relacionada
a
los
plazos
en
el
saneamiento,
asimismo
el
margen
de
tiempo
transcurrido
y
la
necesidad
y
justificación
señalada
en
el
propio
Informe
Técnico.
4.-
Menciona
que
según
el
antecedente
del
expediente
agrario
Nº
36127,
éste
cuenta
con
Sentencia
y
Auto
de
Vista,
no
habiendo
llegado
a
emitirse
Resolución
Suprema
ni
emitirse
Título
Ejecutorial
por
el
Ex
CNRA,
considerándose
dentro
del
proceso
de
saneamiento
en
la
categoría
de
"en
trámite"
conforme
al
art.
67-II)
numeral
II
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
que
es
compatible
en
el
presente
caso,
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
0217/2014
y
no
así
una
Resolución
Suprema,
en
el
que
se
consideraron
los
expedientes
Nos.
34653
(San
Antonio)
y
36127
(Bello
Horizonte),
sin
considerar
el
expediente
agrario
No.
50269,
por
encontrarse
este
último
desplazado
del
predio
objeto
de
saneamiento.
5.-
Menciona
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
0217/2014
fue
emitida
conforme
a
derecho
con
la
respectiva
fundamentación
fáctica
legal
producto
de
la
verificación
en
campo,
cuya
parte
resolutiva
séptima
de
declaración
de
"Tierra
Fiscal",
fue
dispuesta
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.;
64,
66
y
67-II-2)
de
la
L.
Nº
1715;
arts.
46
inc.
p),
numeral
1,
inc.
c),
246-III,
342-II-1),
inc.
d)
y
3345
del
D.S.
Nº
29215.
Con
relación
a
la
parte
resolutiva
cuarta,
indica
el
demandado,
que
no
ve
incongruencia,
puesto
que
en
la
parte
resolutiva
segunda,
se
reconoció
al
beneficiario
respecto
a
la
superficie
del
expediente
del
predio
"San
Antonio",
según
cumplimiento
de
la
FES,
la
superficie
solamente
de
2,670.0000
ha.
siendo
que
la
superficie
restante
que
no
haya
sido
considerada
en
el
presente
proceso
de
saneamiento
fuera
de
esa
área
ya
saneada,
queda
sujeta
a
regularización
vía
proceso
de
saneamiento
que
pueda
corresponder
y
salvándose
ese
derecho
para
las
personas
que
puedan
acreditar
cumplimiento
de
FS
o
FES
en
esos
espacios
restantes
que
no
fueron
saneados
dentro
de
éste
proceso
de
saneamiento.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
declare
subsistente
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
Por
su
parte,
los
terceros
interesados
Miguel
Napoleón
Candia
Toledo,
Lorena
Delmira
Candia
Toledo
y
María
Verónica
Candia
Toledo,
por
memorial
de
fs.
236
a
238
de
obrados,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
apersonan
mencionando:
Que
les
extraña
que
se
les
notifique
con
la
demanda,
porque
nada
en
interés
directo
tienen
que
ver
y
a
título
de
aclaración
indican
que
la
demanda
contencioso
administrativa
de
ninguna
manera
afecta
ningún
derecho
de
la
propiedad
"Agua
Dulce"
que
les
pertenece.
Agregan
que
en
efecto,
por
escritura
de
30
de
noviembre
de
2010,
Miguel
Napoleón
Candia
Toledo,
procede
a
la
venta
de
una
superficie
de
3.000,0000
ha.
a
José
Cassia
Romero.
Indican
que
no
se
percataron,
ni
tampoco
nadie
del
personal
del
INRA
les
preguntó
sobre
la
notificación
al
colindante,
ateniéndose
a
la
medición
de
su
propiedad,
puesto
que
la
propiedad
"San
Antonio"
de
José
Cassia
Romero,
no
les
consta
si
hubiera
sido
notificado
en
este
proceso
de
saneamiento,
porque
cada
quién
se
ocupa
de
lo
suyo.
Menciona
que
se
señaló
a
funcionarios
del
INRA
que
ya
no
procedieran
a
la
medición
de
toda
la
superficie
que
constaba
en
sus
títulos
y
se
restara
3.000,0000
ha,
que
se
vendieron
a
otra
persona
y
que
se
denominaba
"San
Antonio",
luego,
indican
los
terceros
interesados,
se
enteraron
que
no
sanearon
al
vecino
José
Cassia
Romero
que
es
colindante
a
su
propiedad
"Agua
Dulce"
y
el
INRA
debió
identificar
y
notificarle
personalmente,
por
lo
que
les
parece
justo
el
reclamo
de
dicha
persona.
Con
dicha
argumentación,
mencionan
que
se
deberá
tomar
en
cuenta
lo
señalado
en
el
memorial
de
demanda
de
impugnar
parcialmente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
0217/2014.
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
parte
actora
como
la
demandada
hicieron
uso
del
derecho
a
la
réplica
y
dúplica,
respectivamente,
ratificándose
en
sus
memoriales
de
demanda
y
respuesta,
conforme
se
desprende
de
los
memoriales
cursantes
de
fs.
99
a
103
y
vta.
y
117
y
vta.,
respectivamente.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Respecto
a
la
ausencia
de
notificación
personal
al
demandante.
Así
como
el
plazo
otorgado
para
que
se
apersonen
personas
que
creyeren
tener
derechos
en
el
área,
viola
lo
dispuesto
en
el
art.
350-I
del
D.S.
Nº
29215.
Al
ser
el
proceso
de
saneamiento
un
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria
en
el
que
se
desarrolla
una
serie
de
actividades
para
el
logro
de
su
objetivo
y
dada
sus
finalidades
previstas
por
ley,
éste
es
de
carácter
público,
emitiéndose
para
ello
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
y
la
de
Inicio
de
Procedimiento,
advirtiéndose
del
legajo
de
saneamiento
que
dio
origen
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
0217/2014
de
27
de
febrero
de
2014
impugnada
en
la
presente
acción
contencioso
administrativa,
que
se
emitió
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM-RA-SS
Nº
152/2012
de
13
de
septiembre
de
2012,
cursante
de
fs.
152
a
153
del
legajo
de
saneamiento,
por
la
que
se
determina
el
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
la
zona
denominada
Polígono
Nº
122,
ubicado
en
el
municipio
Puerto
Suarez,
provincia
Germán
Busch
del
departamento
de
Santa
Cruz;
así
como
la
realización
de
campaña
pública,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
FES
y/o
FS
señalando
la
fecha
de
su
ejecución
en
el
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
determinada,
intimándose
para
ello
expresamente
a
propietarios
o
subadquirientes
de
predios
con
antecedente
en
Títulos
Ejecutoriales
o
con
procesos
agrarios
en
trámite
apersonarse
al
procedimiento
y
presentar
los
documentos
que
acrediten
su
derecho
de
propiedad,
tal
cual
se
desprende
de
la
Resolución
precedentemente
descrita;
intimación
que
fue
debidamente
publicitada
mediante
edicto
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
294-IV
del
D.S.
Nº
29215,
así
como
aviso
público,
tal
cual
se
desprende
de
los
actuados
cursantes
de
fs.
154
a
156
del
legajo
de
saneamiento;
consecuentemente,
al
haberse
publicado
conforme
a
ley
el
saneamiento
que
se
efectuaría
en
el
área
mencionada,
se
cumplió
con
la
finalidad
de
hacer
conocer
e
intimar
a
propietarios
y
subadquirientes,
para
que
se
apersonen
al
proceso
y
presenten
los
documentos
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respalden
su
derecho
propietario,
careciendo
por
tal
de
sustento
legal
la
afirmación
efectuada
por
el
actor
de
que
el
anterior
propietario,
Miguel
Napoleón
Candia
Toledo,
quién
le
transfirió
parte
del
predio
"San
Antonio",
hubiese
ocultado
la
identidad
respecto
del
comprador
y
evitado
la
citación
y
notificación
personal
del
mismo,
lo
que
constituye,
según
el
demandante,
vulneración
al
debido
proceso
generando
un
estado
de
indefensión
al
impedirle
demostrar
su
condición
de
subadquiriente
y
el
cumplimiento
de
la
FES,
siendo
que
por
la
publicidad
y
transparencia
de
que
se
halla
investido
el
proceso
administrativo
de
saneamiento,
tenía
el
demandante
todo
el
derecho
y
la
facultad
de
apersonarse
y
participar
en
dicho
procedimiento,
por
lo
que,
su
participación
o
no
en
el
proceso
de
saneamiento
a
objeto
de
ejercer
el
legítimo
derecho
que
aduce
tener,
era
una
decisión
personal
del
ahora
demandante,
no
atribuible
al
INRA
y
menos
aún
a
terceras
personas
como
el
que
le
transfirió
la
propiedad,
que
como
se
señaló
precedentemente,
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
fue
debida
y
ampliamente
difundida
por
el
medio
previsto
por
ley,
estando
por
tal
garantizada
la
participación
del
ahora
demandante
y
de
cualquier
otra
persona
natural
o
jurídica
en
dicho
proceso
administrativo,
no
existiendo
restricción
alguna
que
hubiese
sido
emanada
del
ente
encargado
de
ejecutar
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
menos
aún
del
anterior
propietario
Miguel
Napoleón
Candia
Toledo,
no
habiendo
por
tal
el
INRA
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa
cuando
éste
no
se
apersonó
al
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
al
no
ser
de
conocimiento
del
ente
encargado
de
dicho
procedimiento
la
existencia
del
derecho
propietario
del
demandante,
no
le
correspondía
valorar
y
considerar
derechos
de
éste
y
menos
disponer
citación
personal
dado
que
en
ésa
oportunidad
no
se
conocía
la
identidad
ni
el
derecho
del
ahora
demandante.
No
obstante
de
ello,
se
evidencia
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
salvó
derechos
sobre
superficie
restante
del
trámite
agrario
de
dotación
Nº
34653
del
predio
"San
Antonio"
a
ser
regularizada
vía
proceso
de
saneamiento
donde
los
interesados,
sean
éstos
propietarios,
subadquirientes
o
poseedores,
acreditarán
el
derecho
que
les
asiste
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económica
Social,
al
que
podrá
recurrir
el
demandante
demostrando
el
derecho
que
indica
le
asiste,
no
siendo
en
consecuencia
evidente
la
vulneración
de
los
arts.
46,
56,
109,
110,
113,
115-II
y
119
de
la
C.P.E.,
así
como
el
incumplimiento
del
art.
3
de
la
L.
Nº
3545
y
lo
señalado
por
los
arts.
155,
156,
166
y
169
del
D.S.
Nº
29215,
como
sostiene
el
actor.
De
otro
lado,
la
fijación
de
la
fecha
de
inicio
y
conclusión
del
relevamiento
de
información
en
campo,
como
la
que
dispuso
el
INRA
en
el
numeral
tercero
de
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM-RA-SS
Nº
152/2012
de
13
de
septiembre
de
2012,
se
encuadra
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
280
y
294-IV
del
D.S.
Nº
29215,
sin
que
el
plazo
dispuesto
del
2
al
9
de
octubre
de
2012
(8
días),
contradiga
lo
expresado
en
el
art.
350-I-b)
del
mismo
cuerpo
legal,
mismo
que
establece
un
plazo
máximo
y
perentorio
de
15
días
calendario
y
no
así
plazos
mínimos,
por
lo
que
carece
de
sustento
lo
afirmado
por
el
actor
sobre
el
particular.
Asimismo
es
menester
señalar
que
las
Sentencias
Agrarias
que
cita
el
actor
como
precedentes,
contienen
aspectos
fácticos
distintos
al
caso
de
autos,
al
expresar
en
la
Sentencia
Agroambiental
S2ªL
Nº
60/2012
que
se
puso
en
conocimiento
del
INRA
la
existencia
de
derecho
propietario
de
una
tercera
persona,
distinto
al
saneamiento
que
ahora
se
analiza
donde
el
INRA
no
tuvo
conocimiento
alguno
del
derecho
propietario
del
actor;
de
igual
forma,
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
50/2011
tutela
lo
demandado
porque
"no
se
cumplió"
los
plazos
establecidos
en
la
norma,
distinto
al
caso
de
autos,
donde
por
lo
relacionado
precedentemente,
el
INRA
fijó
el
plazo
acorde
a
los
parámetros
que
prevé
la
norma
reglamentaria,
por
lo
que
dichas
Sentencias
no
constituyen
precedentes
ni
son
vinculantes
al
caso
sub
lite.
2.-
Con
relación
a
la
ilegal
repoligonización
del
Polígono
122,
creación
del
Polígono
13132,
vulnera
los
arts.
276,
277
y
siguientes
del
D.S.
Nº
29215.
Las
áreas
determinadas
para
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
pueden
dividirse
en
polígonos
con
la
finalidad
de
efectivizar
y
optimizar
dicha
labor
y
precisamente
por
ello,
también
pueden
ser
modificados
hasta
la
conclusión
de
la
etapa
de
campo;
consecuentemente,
lo
sugerido
en
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF-Nª
978/2012,
cursante
de
fs.
459
a
460
del
legajo
de
saneamiento,
de
asignar
otro
polígono
para
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
responde
a
dicha
finalidad,
sobre
todo
en
razón
de
haberse
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
identificado
que
5
predios
y
una
Tierra
Fiscal
se
encuentran
ubicados
geográficamente
en
dos
municipios
distintos,
lo
que
hacía
necesario
repoligonizar
el
Polígono
122
en
dos
polígonos
diferentes
para
la
respectiva
evaluación
de
los
predios,
lo
que
ameritaba
que
el
Informe
en
Conclusiones,
cursante
de
fs.
463
a
474
del
legajo
de
saneamiento,
considere
lo
sugerido
en
el
Informe
de
referencia
que
permitió
efectuar
con
mayor
detalle
y
precisión
el
saneamiento
de
los
predios
sometidos
a
dicho
procedimiento,
lo
cual
no
vulnera
en
estricto
sentido
lo
previsto
por
los
arts.
276
y
277
del
D.S.
Nº
29215,
puesto
que
sólo
se
dividió
en
otro
polígono
dentro
del
área
determinada
para
la
ejecución
del
saneamiento
y
no
se
creó
otra
área
distinta
de
saneamiento
para
que
se
emita
Resolución
Administrativa
expresa
por
parte
del
Director
Departamental
del
INRA
como
sostiene
el
demandante,
a
más
de
no
demostrar
que
la
necesidad
de
repoligonizar
que
tuvo
el
INRA,
le
hubiera
causado
al
actor
perjuicio
de
tal
naturaleza
que
amerite
su
reposición,
cuando
dicha
actuación,
como
se
señaló
precedentemente,
tiende
más
al
contrario
a
efectivizar
y
optimizar
el
proceso
de
saneamiento,
careciendo
por
tal
de
fundamento
lo
argüido
por
el
demandante
sobre
el
particular.
3.-
Con
relación
a
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-Nº
0217/2014
no
puede
modificar
una
resolución
de
mayor
rango,
Resolución
Suprema
del
trámite
agrario
de
Dotación
Nº.
36127
del
predio
"San
Antonio".
Conforme
determina
los
arts.
67-II-2)
de
la
L.
Nº
1715,
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento,
el
Director
Nacional
del
INRA,
emite
Resolución
Administrativa,
cuando
el
proceso
agrario
no
se
encuentre
dentro
de
los
casos
previstos
en
el
numeral
1
de
dicha
norma
legal,
que
señala
que
se
dictará
Resolución
Suprema,
cuando
el
proceso
agrario
cuente
con
Resolución
Suprema
o
se
hubiere
emitido
Títulos
Ejecutoriales;
concordante
con
dicha
norma
legal,
también
prevén
en
el
mismo
sentido,
los
arts.
47-1-c)
y
336-I-a)
del
D.S.
Nº
29215,
lo
que
implica
que
en
los
procesos
agrarios
sometidos
a
proceso
de
saneamiento
en
los
que
no
se
emitió
Resolución
Suprema
ni
se
expidió
Título
Ejecutorial,
corresponde
emitir
por
el
Director
Nacional
del
INRA
Resolución
Administrativa
Final
de
Saneamiento
y
no
así
Resolución
Suprema
que
está
reservada
para
los
procesos
agrarios
donde
se
emitió
Resolución
Suprema
y
se
expidió
Título
Ejecutorial,
que
no
es
el
caso
de
los
procesos
agrarios
Nos.
34653
del
predio
"San
Antonio"
y
36127
del
predio
"Bello
Horizonte"
mencionados
por
el
actor,
donde
solamente
se
emitieron
Sentencia
Agraria
y
Auto
de
Vista,
conforme
se
desprende
de
los
antecedentes
de
dichos
procesos
que
fueron
remitidos
por
el
INRA
y
se
encuentran
adjuntos
al
presente
expediente
contencioso
administrativo;
consecuentemente,
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
0217/2014
de
27
de
febrero
de
2014
impugnada,
fue
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA
en
pleno
uso
de
la
competencia
que
le
faculta
la
ley,
no
siendo
sus
actos
nulos,
como
infundadamente
expresa
el
demandante,
careciendo
de
sustento
jurídico
lo
afirmado
por
el
mismo.
4.-
Respecto
de
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
0217/2014
de
27
de
febrero
de
2014
es
contradictoria
en
la
parte
resolutiva
cuarta
y
séptima.
Conforme
se
desprende
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
0217/2014
de
27
de
febrero
de
2014
emitida,
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento,
el
INRA
en
la
parte
resolutiva
segunda,
respecto
del
expediente
agrario
Nº
34653
del
predio
"San
Antonio",
dispone
emitir
Título
Ejecutorial
en
copropiedad
a
favor
de
Lorena
Delmira,
María
Verónica
y
Miguel
Napoleón
Candia
Toledo,
sobre
la
superficie
de
2670,0000
ha.,
disponiendo
asimismo
en
la
parte
resolutiva
cuarta,
salvar
los
derechos
sobre
la
superficie
restante
del
dicho
trámite
agrario
del
predio
de
referencia,
que
se
regularizará
vía
proceso
de
saneamiento;
consiguientemente,
se
infiere
que
lo
dispuesto
en
la
parte
resolutiva
séptima
de
declarar
Tierra
Fiscal,
no
involucra
lo
que
se
dispuso
en
el
numeral
cuarto
de
referencia,
al
no
referir
en
absoluto
de
que
la
declaratoria
de
Tierra
Fiscal
contemplaría
la
superficie
restante
del
expediente
agrario
Nº
34653
del
predio
"San
Antonio";
más
aun
cuando
el
mismo
INRA
en
el
memorial
de
fs.
117
y
vta.
al
ejercer
el
derecho
a
la
dúplica,
señala
expresamente
que:
"Lo
que
significa
que
se
salvan
derechos
de
la
superficie
restante
del
trámite
agrario
"San
Antonio"
que
se
encuentra
precisamente
fuera
del
predio
mensurado
como
"Agua
Dulce",
es
decir
a
su
lado
Oeste
por
donde
atraviesa
el
camino
viejo
a
Santo
Corazón
conforme
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
puede
apreciar
en
el
Mosaicado
de
relevamiento
del
predio
Agua
Dulce
que
se
encuentra
adjunto
al
Informe
Técnico
JRLL-SCS-INF-SAN
No.
62/2014
de
fecha
17
de
febrero
de
2014
(Informe
Complementario
de
Relevamiento
del
Exp.
36127,
34653,
46762
y
50269
con
relación
al
predio
Agua
Dulce)
cuyo
original
se
encuentra
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
AGUA
DULCE.....es
decir
que
esta
superficie
se
encuentra
fuera
de
la
mensura
del
predio
Agua
Dulce
y
fuera
de
la
Tierra
Fiscal
declara
en
la
parte
Resolutiva
Séptima
y
que
éstas
últimas
ya
fueron
sometidos
a
saneamiento,
siendo
superficies
diferentes
y
separadas
la
del
área
de
la
superficie
restante
del
trámite
agrario
Nº
34653
SAN
ANTONIO,
y
la
declarada
como
Tierra
Fiscal(...)";
consiguientemente,
no
se
evidencia
contradicción
entre
la
parte
resolutiva
cuarta
y
la
séptima
de
la
Resolución
Administrativa
ahora
impugnada
como
afirma
el
actor,
careciendo
por
tal
de
fundamento
lo
argumentado
por
éste
sobre
el
particular.
Que,
en
cuanto
a
los
argumentos
expresados
por
los
terceros
interesados,
al
señalar
que
la
acción
contencioso
administrativa
no
afecta
de
ninguna
manera
el
derecho
de
la
propiedad
"Agua
Dulce"
y
tampoco
les
consta
si
hubiera
sido
o
no
notificado
el
actor
en
el
proceso
de
saneamiento
porque
cada
quién
se
ocupa
de
su
propiedad
y
que
les
parece
justo
el
reclamo
del
actor,
constituye
una
declaración
genérica
sin
especificar
ni
fundamentar
hechos
o
derecho
que
se
les
hubiere
vulnerado,
afirmando
más
al
contrario
que
la
presente
demanda
contencioso
administrativa
no
afecta
a
su
derecho
de
propiedad
en
el
predio
"Agua
Dulce",
por
lo
que,
deberá
subsumirse
lo
expresado
por
éstos
al
análisis
y
motivación
asumida
por
éste
Tribunal
en
los
numerales
cursantes
supra,
del
presente
considerando.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
evidencia
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
administrativas
ejecutados
durante
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
actor
en
su
demanda
contencioso
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
15
a
25,
subsanada
por
memorial
de
fs.
36
de
obrados,
interpuesta
por
José
Cassia
Romero,
representado
por
Mirko
Molina
Terán,
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
0217/2014
de
27
de
febrero
de
2014.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas,
según
corresponda,
con
cargo
a
dicha
Institución.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022