TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
62/2016
Expediente
:
Nº
773/2013
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Viceministerio
de
Tierras
Demandado
:
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
15
de
agosto
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
contestación,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
15
a
19
y
vta.
de
obrados,
el
Viceministerio
de
Tierras,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
contra
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
0014/2010
de
4
de
febrero
de
2010,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal,
respecto
al
polígono
N°
005
y
012,
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"La
Tinaja"
ubicada
en
los
cantones
Concepción
y
San
Javier,
secciones
Primera
y
Segunda,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Manifiesta
que
en
los
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento,
no
se
identifica
copias
de
las
resoluciones
operativas,
sin
embargo
de
la
información
contenida
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
14
de
octubre
de
2003
y
Resolución
Administrativa
RA
CS
N°
0014/2010
de
4
de
febrero
de
2010,
se
establece
que
por
Resolución
Administrativa
RS
ADM-151/93
de
14
de
octubre
de
1999,
se
determina
como
área
de
saneamiento
Integrado
al
Catastro
(CAT
SAN
de
la
zona
N°
04);
también
hace
referencia
de
haberse
pronunciado
la
Resolución
Instructoria
que
intima
a
propietarios,
subadquirentes
y
poseedores,
empero
no
refiere
las
publicaciones
realizadas
mediante
edicto
agrario
y
avisos
públicos.
Señala
que
durante
las
pericias
de
campo
se
identificó
a
Juan
Antonio
Roca
Pereira
como
titular
del
predio
"La
Tinaja",
a
su
fallecimiento
se
apersona
su
heredero
Roberto
Roca
Saavedra
y
finalmente
éste
transfiere
el
predio
a
Natalie
Virreira
Novillo
y
Germán
Ernesto
Virreira
Novillo.
Describiendo
todos
los
actuados
que
se
realizaron
en
el
proceso
de
saneamiento,
manifiesta
que,
se
observan
irregularidades
en
la
valoración
de
las
disposiciones
agrarias
para
reconocer
derecho
propietario,
específicamente
respecto
a
la
legitimación
de
los
beneficiarios
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
actividad
ganadera.
De
la
legitimación
de
los
beneficiarios.
Manifiesta
que,
de
la
Resolución
Administrativa
RA
CS
N°
0014/2010
de
4
de
febrero
de
2010,
establece
que
Natalie
Virreira
Novillo
y
Germán
Ernesto
Virreira
Novillo,
fueron
considerados
como
subadquirentes
sobre
la
superficie
de
553.6356
has.
y
poseedores
de
la
superficie
excedente
de
474.2435
has.,
del
predio
"La
Tinaja",
habiéndose
en
definitiva
consolidado
y
adjudicado
una
superficie
total
de
1027.8791
has.,
en
mérito
a
los
siguientes
aspectos:
Que,
de
la
documentación
aparejada
a
la
carpeta
de
saneamiento,
se
tiene
que
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
(CNRA)
el
proceso
oral
agrario
N°
56557
del
predio
"Mallorca"
tramitado
ante
el
Juez
Agrario
Móvil
Manuel
Castedo,
quien
mediante
Sentencia
de
19
de
junio
de
1991,
dotó
a
Juan
Antonio
Roca
Pereira,
una
superficie
de
542.7800
has.,
clasificándola
como
propiedad
ganadera,
aprobada
por
Auto
de
Vista
de
23
de
octubre
de
1991.
Refiere
que,
del
certificado
de
estado
del
proceso
de
7
de
diciembre
de
2000,
informe
de
emisión
de
títulos
de
21
de
diciembre
de
2001
y
del
reporte
de
datos
del
expediente
agrario
de
8
de
enero
de
2010,
cursantes
a
fs.
12,
124
y
201,
se
establece
que
dentro
del
proceso
agrario
del
predio
"Mallorca"
no
se
emitió
Título
Ejecutorial
alguno,
siendo
su
estado
"en
trámite".
Agrega
que
del
testimonio
cursante
a
fs.
159
a
165,
y
al
fallecimiento
de
Juan
Antonio
Saavedra
Roca
y
Mary
Saavedra
de
Roca;
Roberto
Roca
Saavedra
fue
declarado
heredero
de
todos
los
bienes
acciones
y
derechos.
Que
del
testimonio
N°
392/2008
de
12
de
septiembre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
2008
de
fs.
177
a
180,
se
tiene
que
en
su
calidad
de
heredero
y
propietario
del
predio
"La
Tinaja"
con
la
superficie
de
542.7800
has.
Y
según
mensura
y
localización
realizada
por
el
INRA
con
una
superficie
de
1.027.8791
has.,
Roberto
Roca
Saavedra
conjuntamente
con
su
esposa
Alicia
Lidia
Paz
de
Roca,
transfieren
la
referida
propiedad
a
favor
de
Germán
Ernesto
Virreira
Novillo
y
Natalie
Virreira
Novillo.
Manifiesta
también
que
en
base
al
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
14
de
octubre
de
2003
cursante
de
fs.
126
a
133,
se
identificó
vicios
de
nulidad
relativa
en
el
expediente
agrario
N°
56557
tramitado
por
el
ex
CNRA,
y
ante
el
respaldo
efectuado
por
el
primer
beneficiario,
se
dicta
la
Resolución
Administrativa
Convalidatoria
de
la
Sentencia
de
19
de
junio
de
1991
y
Auto
de
Vista
de
23
de
octubre
de
1991
sobre
la
superficie
de
553.6356
has.
a
favor
de
Antonio
Roca
Pereira
y
sobre
la
superficie
de
474.2435
sugiere
su
adjudicación
por
existir
una
posesión
quieta,
pacífica
y
continuada
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715;
refiere
que
durante
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
el
heredero
presentó
fotocopia
de
su
carnet
de
identidad
y
certificado
de
defunción
de
Antonio
Roca
Pereira;
apersonándose
después
Natalie
Virreira
Novillo
y
Germán
Ernesto
Vierreira
Novillo
como
nuevos
subadquirentes
del
predio
"La
Tinaja",
reconociéndoseles
como
nuevos
beneficiarios
del
predio,
emitiéndose
la
Resolución
Administrativa
RA
CS
N°
0014/2010
de
4
de
febrero
de
2010.
Por
una
parte
la
autoridad
demandante
señala
que
por
Informe
INF/VT/DGDT/UTNIT/0010-2013
de
31
de
enero
de
2013,
se
establece
dos
aspectos:
1)
Que
el
plano
del
expediente
"Mallorca"
se
sobrepone
al
predio
mensurado
"La
Tinaja"
en
un
35
%
aproximadamente;
2)
Estable
que
ambas
áreas
de
los
predios
de
referencia
se
encuentran
sobrepuestos
en
un
100%
a
la
zona
de
colonización
"F"
Central
del
departamento
de
Santa
Cruz,
creada
por
decreto
de
25
de
abril
de
1905,
que
identifica
como
zona
reservada
para
la
colonización
la
zona
"F"
Central
de
las
provincias
de
Velasco,
Chiquitos
y
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz;
describiendo
el
art.
1
de
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958,
numeral
I
de
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
42
de
la
Ley
N°
3545,
art.
321,
parágrafo
I
del
D.S.
N°
29215,
señala
que
el
trámite
agrario
N°
56557
del
predio
"Mallorca"
con
Sentencia
de
19
de
junio
de
1991
y
Auto
de
Vista
de
23
de
octubre
de
1991
realizado
ante
el
ex
C.N.R.A.,
fue
tramitado
en
contravención
al
Decreto
de
25
de
abril
de
1905.
Refiere
también
que
del
certificado
de
estado
del
proceso
de
7
de
diciembre
de
2000,
informe
de
emisión
de
títulos
de
21
de
diciembre
de
2001
y
del
reporte
de
datos
del
expediente
agrario
N°
8
de
enero
de
2010,
cursantes
a
fs.
12,
124
y
201,
se
establece
que
dentro
del
proceso
agrario
del
predio
"Mallorca"
no
se
emitió
Título
Ejecutorial
alguno,
siendo
su
estado
"en
trámite".
Por
otra
parte,
respecto
a
la
Valoración
de
la
Función
Económico
Social,
el
demandante
manifiesta
que
de
fs.
29
a
30,
31
a
32
y
de
45
a
46
se
establece
que
para
el
predio
"La
Tinaja",
se
levantaron
tres
fichas
catastrales,
todas
de
9
de
febrero
de
2001,
describiendo
la
ficha
general,
indica
que
el
beneficiario
inicial
Juan
Antonio
Roca
Pereira
declaro:
en
el
ítem
producción
y
marca
de
ganado
230
cabezas
de
ganado
bovino
criollo,
14
cabezas
de
ganado
equino,
20
porcinos,
200
aves
de
corral
y
pasto
en
245
has.,
sin
marca
de
ganado
ni
registro,
en
el
ítem
infraestructura
y
equipos
refiere
7
casas,
1
corral,
1
galpón,
alambrada
y
12
potreros;
indica
mediana
propiedad,
superficie
explotada
ninguna,
superficie
ganadera
explotada
245
has.;
uso
de
la
tierra
pecuaria,
avícola
y
pastizal;
en
el
ítem
observaciones
señala
"ficha
general
consta
de
2
sub
carpetas";
en
las
restantes
fichas
catastrales
se
hace
referencia
a
la
existencia
de
marcas
de
ganado
"F"
y
"Tinaja",
que
no
están
registradas
según
datos,
en
observaciones
se
indica
que
la
propiedad
se
denominaba
"Mallorca"
ahora
"La
Tinaja"
y
que
el
predio
es
un
desprendimiento
de
la
propiedad
"Hamburgo".
Con
estos
antecedentes
se
elabora
el
Informe
Técnico
Jurídico
de
14
de
octubre
de
2003
que
con
relación
a
la
FES,
señala
servidumbre
ecológica
legal
53.8570
has.
utilizada
por
carga
animal
en
ganadería
(244
cabezas
de
ganado)
1.220.0000
has.
cultivada,
en
descanso
o
uso
forestal
108.6717
has.,
mejoras
(caminos
internos,
zonas
construidas
y
otras)
1.3732
has.,
susceptibles
de
inundación
u
otras
zonas
utilizables
en
pastoreo
y/o
agricultura
7.3732
has.,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
haciendo
un
total
de
superficie
en
actividad
productiva
de
1.337.5767
has.,
superficie
con
cumplimiento
de
la
F.E.S.
de
1.027.8791
has.,
por
lo
que
sugiere
dictar
Resolución
Administrativa
Convalidatoria
de
la
Sentencia
y
Auto
de
Vista
del
antecedente
agrario,
que
comprende
la
tolerancia
establecida
mediante
D.S.
N°
27145
de
30
de
agosto
2003;
con
relación
a
la
superficie
excedente
de
474.2435
has.,
sugiere
se
dicte
Resolución
de
Adjudicación
y
Titulación;
estableciendo
una
superficie
total
de
1.027.8791
has.,
clasificándola
como
mediana
propiedad
ganadera.
Refiere
que
por
memorial
de
20
de
agosto
de
2009,
Roberto
Roca
Saavedra,
heredero
del
beneficiario
Antonio
Roca
Pereira
(fallecido)
presenta
dos
certificados
de
registro
de
Marca
de
Ganado
otorgados
por
la
Policía
Nacional
de
San
Javier,
donde
se
acredita
que
el
25
de
marzo
de
1991
se
registró
las
marcas
de
ganado
"La
Tinaja"
perteneciente
a
Roberto
Roca
Saavedra
y
"F"
perteneciente
a
Antonio
Roca
Pereyra.
Continua
señalando
que
por
Informe
Legal
N°
237/2010
de
20
de
enero
de
2010,
se
sugiere
la
adecuación
al
D.S.
N°
29215
y
modificar
la
sugerencia
de
dictar
Resolución
Administrativa
Convalidatoria
por
la
Modificatoria;
finalmente,
ante
el
apersonamiento
de
Natalie
Virreira
Novillo
y
Germán
Ernesto
Virreira
Novillo
como
subadquirentes
del
predio
"La
Tinaja"
se
sugiere
reconocerlos
como
nuevos
beneficiarios
del
predio,
con
estos
antecedentes,
se
dicta
la
Resolución
Administrativa
RA
CS
N°
0014/2010
de
4
de
febrero
de
2010.
Asimismo
manifiesta
que
en
el
momento
del
levantamiento
de
la
información
en
campo,
estaba
vigente
el
D.S.
N°
25763,
norma
que
en
su
art.
238.II-III,
se
refiere
a
la
mediana
propiedad,
concordante
el
art.
41
de
la
Ley
N°
1715,
con
relación
al
art.
239
de
la
misma
norma
legal,
refiriendo
que
los
funcionarios
de
la
empresa
KAMPSAX
que
levantaron
la
información
de
las
pericias
de
campo,
no
constataron
trabajo
asalariado,
tampoco
establecieron
la
implementación
de
medios
técnico-mecánicos,
destino
de
producción
al
mercado;
al
respecto,
de
fs.
31
a
32
de
la
carpeta
de
saneamiento,
señala
la
marca
de
ganado
"F"
sin
registro,
de
otra
parte,
de
fs.
45
a
46,
se
señala
la
marca
de
ganado
"Tinaja",
también
sin
registro;
habiéndose
subsanado
esta
omisión
con
la
presentación
de
ambos
certificados.
De
estos
certificados,
se
establece
que
la
marca
de
ganado
"F"
pertenece
a
Juan
Antonio
Roca
Pereyra
inscrito
el
25
de
marzo
de
1991,
ante
la
Policía
Nacional
de
San
Javier;
respecto
al
registro
de
la
marca
"La
Tinaja"
el
mismo
pertenece
a
Roberto
Roca
Saavedra,
hijo
de
Juan
Antonio
Roca
Pereyra,
inscrito
el
25
de
marzo
de
1991
ante
la
Policía
Nacional
de
San
Javier,
ambos
con
anterioridad
a
las
pericias
de
campo
ejecutadas
en
febrero
de
2001.
Que
durante
las
Pericias
de
Campo
se
identificó
150
cabezas
de
ganado
bovino
de
raza
Holandés
y
10
cabezas
de
ganado
equino
de
raza
criollo,
que
tenían
las
marcas
de
ganado
"F"
de
Juan
Antonio
Roca
Pereyra
y
"
Tinaja"
de
Roberto
Roca
Saavedra,
pero
el
predio
fue
mensurado
a
nombre
de
Juan
Antonio
Roca
Pereyra
y
no
a
nombre
de
su
hijo,
por
lo
que
el
ganado
con
la
marca
"
Tinaja",
no
debió
ser
considerado
para
el
cálculo
de
cumplimento
de
la
F.E.S.
del
predio
"La
Tinaja",
ya
que
en
ningún
momento
se
levantó
acta
de
anexo
de
copropietarios
que
incluya
a
Roberto
Roca
Saavedra
como
beneficiario
del
predio
y
señala
que
el
INRA
sin
considerar
esta
observación
realiza
el
cálculo
de
la
F.E.S.
contabilizando
las
244
cabezas
de
ganado,
incluidos
los
animales
pertenecientes
a
Roberto
Roca
Saavedra
que
suman
un
total
de
125
unidades;
asimismo
cita
la
Sentencia
Agraria
S
2°
N°
30/2012
de
3
de
agosto
de
2012.
Finalmente,
como
fundamento
de
derecho
indica
que
el
INRA,
a
momento
de
realizar
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
omitió
valorar
adecuadamente
la
legitimación
de
Natalie
Virreira
Novillo
y
Germán
Ernesto
Virreira
Novillo,
como
sub
adquirentes
del
predio
"La
Tinaja";
tampoco
se
valoró
correctamente
la
F.E.S.
en
actividad
ganadera,
vulnerándose
las
siguientes
disposiciones
legales:
art.
122
de
la
C.P.E.,
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
art.
1
de
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958,
numeral
1
del
parágrafo
I
de
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
el
art.
42
de
la
Ley
N°
3545,
parágrafo
II
del
art.
238
y
239
del
D.S.
N°
25763
e
inc.
a)
parágrafo
I
del
art.
321
del
D.S.
N°
29215
con
estos
argumentos
solicita,
dejar
sin
efecto
legal
la
resolución
impugnada
y
la
anulación
de
obrados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hasta
el
vicio
más
antiguo,
inclusive
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
jurídico
de
14
de
octubre
de
2003.
CONSIDERANDO:
Que,
habiendo
sido
la
demanda
contencioso
administrativa
planteada
dentro
del
plazo
establecido
en
el
art.
68
de
la
Ley
N°
1715,
mediante
Auto
de
16
de
abril
de
2014
cursante
a
fs.
33
y
vta.
de
obrados,
es
admitida
en
todo
lo
que
hubiere
lugar
en
derecho
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho;
precautelando
el
derecho
a
la
defensa,
se
corrió
en
traslado
al
Director
Nacional
de
INRA,
quien
por
memorial
cursante
de
fs.
96
a
100
de
obrados,
contesta
la
demanda:
Manifiesta
que
en
obrados
cursa
Sentencia
de
19
de
junio
de
1991,
Auto
de
Vista
de
23
de
Octubre
de
1991
correspondiente
al
predio
denominado
"Mallorca"
ubicado
en
el
cantón
San
Javier,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz
a
nombre
de
Antonio
Roca
Pereyra,
por
el
cual
se
le
dota
una
extensión
superficial
de
542.7800
has,
clasificada
como
pequeña
propiedad
ganadera,
dicho
proceso
de
saneamiento
cuenta
con
una
Carta
de
Citación,
Memorándum
de
Notificación,
Carta
de
Representación,
fotocopia
de
certificado
del
estado
de
trámite,
fotocopia
del
formulario
de
catastro
Rural
de
Bolivia
sobre
el
registro
de
la
propiedad
inmueble,
fotocopia
del
plano
del
predio
"Mallorca"
del
Instituto
Geográfico
Militar
y
del
Catastro
Nacional,
testimonio
de
actuados
del
proceso
agrario
relativos
a
dicho
fundo,
fotocopias
de
cédulas
de
identidad
de
Roberto
Roca
Saavedra
y
Juan
Erwin
Suruby
Ortiz.
Asimismo,
refiere
que
en
obrados
cursa
la
demanda
realizada
por
Alfredo
Falch
del
predio
denominado
"Hamburgo",
Sentencia
de
23
de
octubre
de
1973
por
la
que
se
le
dota
la
superficie
de
2.275
has.,
ubicado
en
el
Cantón
San
Javier
de
la
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
calificada
como
mediana
propiedad
ganadera,
minuta
de
transferencia
que
realiza
Alfredo
Falch
Frey
a
favor
de
Antonio
Roca
Pereyra
con
una
superficie
de
650
has.
de
7
de
agosto
de
1992,
con
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas;
plano
de
propiedad
del
predio
"La
Tinaja"
a
nombre
de
Antonio
Roca
Pereyra
con
una
superficie
de
650
has.,
fotocopias
de
cédula
de
identidad
de
Roberto
Roca
Saavedra
y
Juan
Erwin
Suruby
Ortiz;
Ficha
Catastral
general
elaborada
a
nombre
de
Juan
Antonio
Roca
Pereyra
del
predio
"La
Tinaja",
con
una
superficie
de
1192.7800
has,
documentado
y
250
has.,
como
ganadera,
en
producción
se
consigna
245
has.
en
forraje-pasto;
230
cabezas
de
ganado
ovino
holandés
y
criollo;
equino
14
cabezas,
porcino
20
cabezas
y
avícola
200
criollo;
En
infraestructura
se
consigna
7
casas,
1
corral,
1
galpón,
potreros
12,
alambradas
con
poste,
un
tractor;
Ficha
a
nombre
de
Juan
Antonio
Roca
Pereyra
del
predio
denominado
"La
Tinaja"
con
una
superficie
de
542.7800
has.,
consignado
200
como
ganadera;
Pasto,
190
cabezas
de
ovino,10
cabezas
de
equino,
20
cabezas
de
Porcino
y
200
de
Avícola,
5
casas,
1
coral,1
galpón,
alambradas
con
poste,
potreros
10,
1
tractor,
marca
de
ganado,
calificada
como
pequeña
ganadera,
elaborada
en
fecha
9/02/01,
informe
de
campo,
carta
de
citación,
carta
de
representación,
ficha
catastral
del
predio
"La
Tinaja"
con
una
superficie
de
650.0000
has.,
en
la
que
consigna
45
has.
de
pasto,
80
cabezas
de
ganado
ovino
criollo,
4
cabezas
de
equino
con
marca
de
ganado,
pero
señala
que
no
tiene
registro,
en
infraestructura
señala
2
casas
alambrada,
2
potreros,
croquis
predial,
acta
de
conformidad
de
linderos,
anexo
de
conformidad
de
linderos,
referenciación
de
vértices
prediales,
registro
de
obstrucciones,
fotografía
de
vértices,
informe
de
campo
técnico
y
legal,
planos,
informe
de
emisión
de
título
expediente
N°
56557,
certificación
del
predio
denominado
"Hamburgo"
que
no
se
encuentra
registrado
en
la
base
de
datos
y
archivo.
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
Resolución
I-
TEC
No
5228/2003
de
28
de
noviembre
de
2003,
aviso
y
boleta
de
pago
N°
006624,
aviso
de
convenio
de
pago
de
adjudicación
y
tasa
de
saneamiento,
liquidación
de
pago
de
plazos,
acta
de
conformidad
de
resultados
de
saneamiento,
adjunta
fotocopia
de
cédula
de
identidad
de
Roberto
Roca
Saavedra,
fotocopia
del
certificado
de
defunción
del
Juan
Antonio
Roca
Pereyra
y
fotocopia
de
la
cédula
de
identidad
de
Juan
Antonio
Roca
Pereyra;
Informe
de
exposición
pública
de
resultados,
fotocopia
de
resolución
administrativa
RES
DD-JS-CAT-SAN
N°
0038/2007
de
12
de
Octubre
de
2007,
memorial
del
señor
Roberto
Roca
Saavedra
solicitando
registro
y
se
adjunta
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
y
Registro
de
Marca
de
ganado
de
25
de
marzo
de
1991
a
nombre
de
Roberto
Roca
Saavedra,
otro
Registro
de
Marca
de
ganado
de
25
de
marzo
de
1991
a
nombre
de
Antonio
Roca
Pereyra,
control
de
información
geográfica
y
plano.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Refiere
que
por
memorial
de
solicitud
de
registro
de
14
de
octubre
de
2009,
Natalie
Virreira
Novillo
y
Germán
Ernesto
Virreira
Novillo,
solicitan
se
registre
la
adquisición
el
predio
denominado
anteriormente
"Mallorca"
ahora
"La
Tinaja";
cursando
también
testimonio
del
proceso
voluntario
sobre
declaratoria
de
herederos
seguido
por
Roberto
Roca
Saavedra,
dos
planos
de
predio,
fotocopia
de
las
cédulas
de
identidad
de
Roberto
Roca
Saavedra,
Natalie
Virreira
Novillo
y
Germán
Ernesto
Virreira
Novillo,
formulario
de
registro
de
domicilio,
solicitud
de
certificación,
informe
técnico
INRA
BID
1512
No
059/2010
de
7
de
enero
de
2010,
plano
de
sobreposición
con
el
expediente,
reporte
de
datos
de
expediente,
aviso
de
pago
de
predio
de
adjudicación
y
tasa
de
saneamiento
y
catastro;
informe
legal
No
237/2010
de
20
de
enero
de
2010
sobre
observaciones
del
predio
"La
Tinaja",
resolución
administrativa
RA
CS
No
0014/2010
de
4
de
febrero
de
2010,
reporte
de
asignación
de
número
de
expediente
I-18274
y
reporte
de
asignación
de
número
de
Título
Ejecutorial
N°
MPNAL001624
de
21
de
diciembre
de
2010.
Señala
que
en
la
carpeta
de
saneamiento,
no
se
identifica
copias
de
las
resoluciones
operativas,
ya
que
estos
se
encuentran
en
la
carpeta
poligonal,
por
lo
que
no
corresponde
la
observación.
Referente
al
análisis
técnico
realizado
por
el
Vice
Ministerio
de
Tierras
a
través
del
informe
INF/VT/DGT/UNIT/0010-2013
de
31
de
enero
de
2013;
señala
que
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
establece
zonas
reservadas
a
colonización,
distribuidas
en
los
departamentos
de
La
Paz,
Beni,
Cochabamba,
Santa
Cruz,
Chuquisaca
y
Tarija,
consignadas
como
zonas
"A"
a
la
"H".
Manifiesta
que
en
la
etapa
de
evaluación,
surge
la
disyuntiva
sobre
la
jurisdicción
y
competencia
del
ex
CNRA
dentro
de
las
superficies
destinadas
a
colonización
en
1095
y
la
competencia
exclusiva
del
INC,
dentro
de
estas
aéreas
con
el
objeto
de
establecer
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
absoluta
en
los
trámites
realizados
por
el
CNRA
dentro
de
las
citadas
zonas
de
colonización
de
1905
conforme
al
art.
321.I
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215,
en
este
sentido,
mediante
Ley
de
13
de
noviembre
de
1886
se
declara
colonizables
los
departamentos
de
Chuquisaca,
Santa
Cruz,
Beni,
Tarija
y
La
Paz
en
toda
su
extensión,
estableciendo
que
estas
áreas
previamente
deben
ser
mensuradas
en
secciones,
zonas
y
lotes
antes
de
su
adjudicación:
refiere
que
mediante
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
se
establecen
ocho
(8)
zonas
destinadas
a
colonización.
Citando
el
art.
1
del
referido
Decreto,
manifiesta
que
el
mismo,
no
establece
un
área
definitiva
o
ubicación
exacta
y
a
pesar
de
establecer
la
superficie
total,
la
misma
no
cuenta
con
un
respaldo
técnico
de
mensura
o
levantamiento
topográfico,
lo
cual
se
encuentra
reconocido
por
el
art.
4
del
referido
Decreto,
señala
además
que
de
los
arts.
2
y
3
se
observa
que
las
áreas
destinadas
a
colonización,
no
tenían
como
fin
resolver
o
atender
las
necesidades
del
campesino
verdadero
o
el
colono
real,
si
no,
pretensiones
extranjeras
de
colonizar
distintas
áreas
del
territorio
nacional,
bajo
el
argumento
de
la
colonización.
Manifiesta
que
el
Decreto
de
1905,
para
su
implementación,
requiere
un
reglamento
orgánico
que
nunca
se
elaboró
o
promulgó,
así
como
nunca
se
elaboraron
planes
orgánicos.
Por
otra
parte,
la
ley
de
Reforma
Agraria,
en
su
parte
considerativa
establece
que
las
zonas
de
colonización
de
1886
y
las
posteriormente
creadas
son
revertidas
al
Estado
y
destinadas
a
los
fines
de
colonización
conforme
al
D.S.
N°
de
28
de
diciembre
de
1938.
Refiere
que
en
el
capítulo
II,
arts.
67
al
69
del
Decreto
Ley
N°
3464
se
establece
que
las
adjudicaciones
y
concesiones
que
no
cumplan
con
las
finalidades
de
la
ley
de
26
de
octubre
de
1905
y
otras
como
de
colonización,
se
revierten
al
Estado,
y
lo
más
importante,
el
art.
69
menciona
de
forma
expresa
que,
estas
tierras
revertidas
son
la
Reserva
Fiscal
de
la
nación
para
su
posterior
distribución.
Manifiesta
también
que
todas
las
disposiciones
legales
emitidas
desde
1953
a
1966,
de
las
zonas
de
colonización
establecidas
en
1905,
no
responden
a
un
error
involuntario
del
legislador,
sino
más
bien,
que
la
colonización
debe
encontrarse
en
armonía
con
los
fundamentos
y
principio
de
la
Reforma
Agraria
que
busca
planificar
la
distribución
de
tierras
a
favor
de
sus
verdaderos
actores.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
síntesis,
manifiesta
que
el
proceso
agrario
del
pedio
"La
Tinaja"
fue
tramitado
en
forma
correcta
ante
el
ex
CNRA
y
en
el
proceso
de
saneamiento,
el
INRA
constató
el
cumplimiento
de
la
FES,
por
lo
que
pide
se
tenga
presente
todo
lo
manifestado.
Que,
de
fs.
106
a
108
vta.,
de
obrados,
cursa
Réplica
por
el
cual
el
demandante
manifiesta
que
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
establece
las
zonas
de
colonización
A,B,C,D,E,F,G
y
H
con
especificación
de
su
ubicación
con
provincias,
límites
arcifinios
como
ser
ríos,
sierras,
superficies
y
otros
elementos
que
permiten
localizar
dichas
áreas
perfectamente,
señalando
que
en
el
caso
de
la
zona
"F",
se
describe
tres
aéreas
discontinuas:
la
parte
norte,
la
parte
central
y
la
parte
sudoriental,
comprendiendo
las
provincias,
Velasco,
Chiquitos
y
Cordillera
con
una
superficie
total
de
92.800
Km2.
Que,
por
Ley
de
13
de
noviembre
de
1886
se
declara
colonizable
todas
las
tierras
baldías
de
los
departamentos
de
Chuquisaca,
Santa
Cruz,
Beni,
Tarija,
La
Paz
y
Cochabamba,
encomendando
al
poder
Ejecutivo
y
Ministerio
de
Colonización
levantar
mapas
geográficos
de
cada
región
y
planos
topográficos
de
las
tierras
que
resultaren
colonizables
dividiéndolas
en
secciones,
zonas
y
lotes;
por
Decreto
Supremo
de
10
de
enero
de
1903
se
establece
el
reglamento
de
Organización
Política
y
Administrativa
que
establece
las
competencias
del
Ministerio
de
Colonización,
siendo
esta
entidad
la
encargada
de
desarrollar
los
planes
de
colonización
y
no
como
refiere
el
demandado.
Con
relación
al
art.
4
del
Decreto
Ley
de
1905
y
ante
la
necesidad
de
fijar
de
una
manera
clara,
cuales
son
las
tierras
señaladas
para
entregarlas
a
los
emigrantes
estableció
las
zonas
de
colonización
A,B,C,D,E,F,G
y
H
cada
una
de
estas
señala
los
límites
arcifinios
y
otros
que
ubican
perfectamente
las
zonas.
Señala
que
por
Ley
de
26
de
octubre
de
1905,
se
regula
las
compras
de
tierras
baldías
del
Estado,
salvo
disposición
de
leyes
especiales,
que
fue
regulada
por
Decreto
Supremo
de
20
de
junio
de
1907,
por
lo
que
afirma
que
si
existió
reglamentos
de
colonización
que
datan
del
10
de
marzo
de
1890
y
20
de
junio
de
1907
que
regulan
perfectamente
los
programas
de
colonización
de
Bolivia,
lo
que
hace
posible
la
ubicación
de
la
zona
"F"
de
colonización;
finalmente
señala
que
el
Decreto
Supremo
N°
11615
de
2
de
julio
de
1974,
hace
referencia
a
la
planificación
que
habría
realizado
el
INC
respecto
a
los
programas
de
infraestructura,
refiriendo
la
necesidad
de
ampliar
el
Proyecto
de
San
Julián
en
las
zonas
de
colonización
comprendidas
en
el
Decreto
Supremo
de
1905,
por
lo
que
asigna
una
nueva
región
ampliatoria
de
la
zona
"F",
pidiendo
se
dicte
probada
la
demanda.
De
fs.
113
a
115
vta.,
de
obrados,
cursa
dúplica,
por
la
que
se
reitera
que
los
datos
establecidos
en
el
Decreto
Ley
de
1905,
ante
la
falta
de
medios
o
políticas
definidas
son
enunciados
teóricos
que
desatienden
al
colono
verdadero
el
cual
es
considerado
en
el
art.
4
y
5
del
mencionado
Decreto
Ley,
concluyendo
que:
el
Decreto
de
1905,
requería
un
reglamento
orgánico
que
delimite
y
ubique
de
forma
exacta
las
áreas
susceptibles
de
colonización
y
no
cuenta
con
suficiente
información
técnica
que
permitan
realizar
un
seguimiento
planificado
u
ordenado
de
las
tierras
a
colonizarse
dentro
de
la
zona
"F"
de
colonización,
concluyendo
que
el
expediente
N°
56557
antecedente
agrario
del
predio
"La
Tinaja"
fue
tramitado
en
forma
correcta
ante
el
ex
CNRA,
y
a
la
vez
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Tinaja"
fue
realizado
por
el
INRA
de
acuerdo
a
los
fundamentos
fácticos
legales
contenidos
en
la
carpeta
de
saneamiento,
verificándose
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
su
superficie
total
mensurada,
solicitando
se
tenga
presente
lo
manifestado.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
éste
entendido,
se
debe
establecer
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
que
regulan
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
otorgue
el
derecho
a
la
propiedad,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo,
mismo
que
contempla
diferentes
etapas
secuenciales.
Conforme
lo
establecido
por
el
art.
189.3
de
la
C.P.E.
y
art.
36.3
de
la
Ley
N°
1715,
el
Tribunal
Agroambiental
es
la
instancia
competente
para
conocer
y
resolver
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
respecto
a
los
Polígonos
Nos.
005
y
012
concerniente
a
la
propiedad
denominada
"La
Tinaja",
correspondiendo
ejercer
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso
y
si
basó
su
procedimiento
en
los
principios
que
regulan
la
materia.
En
éste
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación,
réplica,
dúplica,
la
Resolución
Administrativa
impugnada
y
otros
actuados
procesales,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
CAT-
SAN
efectuado
en
el
predio
"La
Tinaja",
habiéndose
notificado
legalmente
a
los
terceros
interesados
Natalie
Virreira
Novillo
y
Germán
Ernesto
Virreira
Novillo,
sin
que
estos
se
hayan
apersonado
al
proceso.
Que,
por
Auto
de
21
de
julio
de
2016
cursante
a
fs.
321,
se
reinicio
el
plazo
para
dictar
sentencia
que
fuere
suspendido
por
Auto
de
9
de
noviembre
de
2015,
cursante
a
fs.
215
y
vta.
de
obrados,
con
el
objeto
de
contar
con
mayor
información
técnica
respecto
a
si
el
antecedente
agrario
Nº
56557
del
predio
"Mallorca"
se
sobrepone
al
predio
mensurado
"La
Tinaja"
y
si
es
evidente
que
ambas
áreas
de
los
predios
"Mallorca"
y
"Tinaja"
se
encuentran
sobrepuestos
en
un
100%
a
la
zona
de
colonización
"F"
Central
del
departamento
de
Santa
Cruz,
creada
por
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
cursando
en
obrados;
de
fs.
226
a
227,
Informe
Técnico
TA-G
N°003/2016
de
21
de
enero
de
2016;
de
fs.
241
a
243,
Informe
Técnico
TA-G
N°
018/2016
de
25
de
abril
de
2016
cursante,
e
Informe
Técnico
TA-G
N°
031/2016
de
30
de
mayo
de
2016
cursante
de
fs.
267
a
273
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
la
demanda
contencioso
administrativa
contra
la
Resolución
Administrativa
RA
CS
Nº
0014/2010
de
4
de
febrero
de
2010,
planteada
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
se
basa
específicamente
en
tres
observaciones
de
fondo
que
hacen
al
proceso
de
Saneamiento
CAT-SAN
ejecutado
en
el
predio
"La
Tinaja",
reflejados
en
el
Informe
Técnico
Nº
INF/VT/DGDT7UNIT70010-2013
de
31
de
enero
de
2013,
a
tal
aspecto,
y:
Con
relación
a
la
inadecuada
valoración
sobre
la
legitimación
de
los
beneficiarios
finales
de
dicho
predio,
habiéndoseles
considerado
como
subadquirentes,
según
la
parte
actora
en
forma
errónea
;
Al
respecto,
por
Informe
Técnico
TA-G
Nº
018/2018
de
25
de
abril
de
2016,
cursante
de
fs.
241
a
243
de
obrados,
en
el
punto
III
(Conclusiones),
se
tiene
que,
el
predio
"Mallorca"
se
encuentra
sobrepuesta
en
un
70.22
%
(381,1564
has)
aproximadamente
al
predio
mesurado,
"La
Tinaja";
en
relación
a
lo
referido,
de
fs.
126
a
133
(foliación
superior)
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
de
14
de
octubre
de
2003,
estableciéndose
que
la
propiedad
"Mallorca"
con
expediente
Nº
56557,
no
llegó
a
ser
Titulado
habiéndose
quedado
en
trámite,
por
lo
que
de
acuerdo
a
los
datos
obtenidos
durante
las
actividades
precedentes
del
saneamiento,
sugiere
se
dicte
Resolución
Administrativa
Convalidatoria
de
la
Sentencia
de
19
de
junio
y
del
Auto
de
Vista
de
23
de
octubre
de
1991,
dictados
en
el
trámite
de
dotación
seguido
ante
el
ex
CNRA;
asimismo,
con
relación
a
la
superficie
sobre
la
cual
se
encuentra
acreditada
la
posesión
legal
y
con
cumplimiento
de
la
F.E.S.,
se
sugiere
dictar
Resolución
de
Adjudicación
y
Titulación
a
través
de
la
modalidad
de
distribución
de
Adjudicación
Simple,
todo
ello
sujeto
al
procedimiento
establecido
por
el
D.S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
vigente
en
su
oportunidad,
estableciéndose
que
el
referido
predio
no
presenta
sobreposición
con
áreas
clasificadas
ni
con
otros
predios.
Se
tiene
también
que
en
plena
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
Natalie
Virreira
Novillo
y
Germán
Ernesto
Virreira
Novillo,
mediante
memorial
de
6
de
octubre
de
2009
cursante
a
fs.
176
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
apersonan
al
proceso
de
saneamiento,
solicitando
sean
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
considerados
como
nuevos
propietarios
al
haber
adquirido
la
propiedad
de
Roberto
Roca
Saavedra,
quien
en
su
calidad
de
heredero
legal
del
beneficiario
inicial
Juan
Antonio
Roca
Pereira
les
transfiere
la
totalidad
del
predio;
por
lo
que
mediante
Informe
Legal
Nº
237/2010
de
20
de
enero
de
2010
cursante
de
fs.
203
a
204
de
la
misma
carpeta,
se
sugiere
reconocerles
como
nuevos
beneficiarios
del
predio
"La
Tinaja"
en
virtud
de
la
documentación
que
cursa
en
los
antecedentes,
siendo
aprobado
dicho
informe,
por
proveído
de
la
misma
fecha,
que
da
por
válidas
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas
mediante
los
Decretos
Supremos
No.
24784
y
25763,
por
no
ser
aplicable
la
retroactividad
de
la
Ley,
quedando
subsanadas
de
esta
manera
las
observaciones
identificadas
y
tenidas
por
válidas
las
etapas
precedentes,
dando
continuidad
al
procedimiento
conforme
establece
el
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
modificado
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
aspectos
que
fueron
tomados
en
cuenta
por
la
Resolución
Administrativa
RACS
Nº
0014/2010
de
4
de
febrero
de
2010
impugnada,
no
siendo
evidente
lo
acusado.
Con
relación
a
que
el
expediente
de
dotación
Nº
56557
correspondiente
a
la
propiedad
agraria
"Mallorca"
tendría
vicios
de
nulidad
absoluta,
ya
que
el
ex
CNRA,
actúo
sin
jurisdicción
ni
competencia,
por
cuanto
la
propiedad
"La
Tinaja"
se
encontraría
dentro
la
zona
"F"
Central
y
que
la
misma
estaría
dentro
de
la
jurisdicción
del
ex
INC
;
al
respecto,
cabe
señalar
que
si
bien
el
informe
del
Viceministerio
de
Tierras
establece
que
el
predio
"La
Tinaja",
cuyo
antecedente
agrario
deviene
de
la
propiedad
agraria
"Mallorca",
se
encontraría
en
un
100
%
dentro
la
zona
"F"
Central
de
Colonización,
siendo
evidente
que
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
crea
e
identifica
zonas
de
reserva
para
la
colonización,
entre
otras,
a
la
zona
"F"
Central
de
las
provincias
Velasco,
Chiquitos
y
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
que
comprende
los
territorios
situados
entre
los
ríos
Sapoco,
Oriental,
San
Miguel
y
San
Luis
de
las
Sierras
de
donde
se
desprenden;
no
es
menos
cierto
que
el
art.
1
de
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
dispone
que
todas
las
tierras
que
se
encuentren
bajo
dominio
del
Estado
podrán
ser
dotadas
mediante
el
SNRA
previos
los
trámites
de
Ley,
con
excepción
de
aquellas
zonas
que
mediante
Ley
o
Decreto
Supremo
fueron
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
quedando
estas
bajo
la
jurisdicción
del
ex
Ministerio
de
Agricultura
para
efectuar
las
concesiones
respectivas;
sin
embargo,
es
pertinente
analizar
el
referido
Decreto
de
1905,
respecto
a
su
aplicabilidad
y
vigencia
para
establecer,
según
su
redacción,
sus
límites
colindancias
y
superficie
exacta,
con
la
finalidad
de
tener
claramente
determinado
el
alcance
del
mismo,
concluyendo
en
consecuencia,
que
la
descripción
del
mismo,
establecido
en
el
párrafo
referido
a
la
Zona
"F"
es
simplemente
referencial
y
que
por
la
generalidad
de
las
referencias
geográficas
que
contiene,
se
impide
su
aplicabilidad
íntegra,
evidenciándose
la
inexactitud
de
los
datos
que
contienen
siendo
que,
respecto
al
caso
concreto
analizado,
la
parte
actora
no
ha
logrado
determinar
de
forma
exacta,
en
base
a
criterios
técnicos
comprobados
que
el
predio
en
cuestión
se
encuentra
dentro
de
la
zona
"F"
Central,
por
la
falta
de
certeza
en
cuanto
a
ubicación,
colindancias
y
superficies
de
dicha
zona
de
colonización,
habiéndose
producido
en
este
proceso
una
serie
de
planos
e
informaciones
técnicas
carentes
de
datos
técnicos
fidedignos,
tornándose
incompletas
y
por
lo
tanto
insuficientes,
no
habiéndose
identificado
a
estas
zonas
como
áreas
que
cuenten
con
estudios
previos,
por
lo
que
no
se
encuentran
determinadas,
es
decir
que
la
ambigüedad
y
generalidad
técnica
del
Decreto
de
1905
no
permite
una
determinación
adecuada,
no
obstante
que
dentro
el
presente
proceso
la
parte
actora
amplía
la
información
respecto
a
la
delimitación
de
la
zona
"F",
con
los
informes
técnicos
complementarios
cursante
de
fs.
103
a
105
y
256
a
260,
así
como
la
proporcionada
por
el
INRA
que
cursa
de
fs.
219
a
220;
233
a
234
y
279
a
287
de
obrados,
los
mismos
que
son
contrastados
con
los
Informes
Técnicos
evacuados
por
el
profesional
Geodesta
de
Tribunal
Agroambiental
cursantes
de
fs.
226
a
227;
240
a
243;
267
a
273
y
302
a
305
de
obrados,
estableciéndose
preliminarmente
que
no
se
pudo
interpretar
e
identificar
claramente
la
descripción
de
los
datos
contenido
en
el
Decreto
de
1905,
siendo
que
no
se
cuenta
con
información
técnica
relevante
a
detalle
e
indispensable
para
determinar
con
precisión
su
delimitación
y
ubicación
exacta,
siendo
referencial
e
insuficiente
para
efectuar
la
delimitación
precisa
y
su
representación
en
un
mapa
georeferencial,
aclarando
que
si
bien
se
identificaron
toponimias
dichos
datos
no
permiten
cerrar
el
área
a
la
que
hacen
referencia,
siendo
que
solo
hacen
mención
a
trazos
de
ríos
u
otros
elementos
geográficos,
que
permitan
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
delimitar
el
área
de
colonización
de
la
zona
"F"
Central
referida
y
que
conforme
a
los
datos
técnicos
del
predio
"La
Tinaja"
y
el
plano
topográfico
de
la
propiedad
"Mallorca"
se
evidencia
que
estos
predios
se
encuentran
ubicados
al
lado
Noroeste
de
la
zona
de
colonización
"F"
Central,
distante
a
102
Km.
aproximadamente,
es
decir,
no
se
sobrepondrían
siquiera
a
dicha
zona;
por
lo
que,
al
no
existir
sobreposición
del
predio
"La
Tinaja"
ni
la
propiedad
"Mallorca"
con
la
Zona
"F"
Central
de
Colonización,
no
fue
tramitado
en
contravención
al
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
ni
en
contra
de
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958,
como
erróneamente
señala
el
demandante.
Asimismo,
se
debe
considerar
también
que
el
D.S.
de
1905,
no
tuvo
datos
técnicos
precisos
que
permita
identificar
con
claridad
la
zona
"F"
de
Colonización,
y
en
tal
circunstancia
en
razón
a
su
falta
de
precisión
no
se
podría
afectar
los
derechos
de
las
personas
que
hubieran
sido
beneficiadas
con
un
reconocimiento
de
propiedad,
sea
a
través
del
Instituto
Nacional
de
Colonización
o
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ambas
entidades
que
actúan
a
nombre
del
Estado;
no
pudiendo
tener
tampoco
jurisdicción
ni
competencia
en
ese
entonces
el
Instituto
de
Colonización
para
dotar
tierras
en
áreas
de
colonización,
como
equivocadamente
refiere
la
parte
actora,
en
razón
de
que
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
dispone
que
se
encuentra
a
cargo
del
Ministerio
de
Agricultura
y
no
del
Instituto
de
Colonización.
En
este
entendido,
cabe
referirse
en
cuanto
a
la
vigencia
de
las
disposiciones
legales
citadas
por
la
parte
demandante,
que
establecen
las
zonas
descritas
en
el
Decreto
de
1905,
como
base
para
su
posterior
colonización,
otorgando
a
dicho
efecto
competencia
al
ex
Instituto
de
Colonización;
que
con
la
promulgación
del
Decreto
Ley
Nº
3464
de
1953,
se
establece
que
las
adjudicaciones
y
concesiones
que
no
cumplan
con
las
finalidades
de
la
Ley
de
26
de
octubre
de
1905
y
otras
como
de
colonización,
se
revierten
al
Estado,
disponiendo
en
su
art.
69
que
las
tierras
revertidas
incluyendo
a
las
zonificadas
por
el
Decreto
de
1905
son
de
reserva
fiscal
de
la
nación,
siendo
el
ex
SNRA
el
que
planifica
el
régimen
de
inmigración
y
colonización
más
conveniente
a
la
Nación;
asimismo
el
art.
165
faculta
al
ex
SNRA
la
atribución
para
la
organización
de
sistemas
de
colonización,
y
en
su
art.
176
de
forma
expresa
deroga
todo
decreto
contrario
a
sus
disposiciones,
siendo
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
entre
otros,
contrario
a
la
Ley
de
Reforma
Agraria
citada,
por
lo
que
estas
disposiciones
mencionadas
en
la
demanda
no
fueron
aplicadas
en
el
caso
de
autos;
consiguientemente
se
concluye
que
el
Decreto
Ley
de
25
de
abril
de
1905,
es
sólo
referencial
y
genérico,
cuya
información
es
insuficiente
para
realizar
determinaciones
precisas,
razones
por
las
que
lo
acusado
por
la
parte
actora
con
relación
a
la
sobreposición
del
predio
saneado
y
el
predio
del
expediente
agrario
Nº
56557
con
la
zona
"F"
de
colonización
y
vulneración
de
las
normas
concernientes
a
este
aspecto,
carece
de
sustento
fáctico
y
legal,
no
habiendo
obviado
el
INRA
disposiciones
contenidas
en
el
reglamento
vigente
en
esta
época
concerniente
a
lo
demandado,
máxime
cuando
el
precitado
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
que
cursa
de
fs.
126
a
133
de
la
carpeta
de
saneamiento
en
el
punto
de
Variables
Legales,
refiere
que
el
expediente
N°
56557
tiene
vicios
de
nulidad
relativa,
más
no
vicios
de
nulidad
absoluta,
por
tanto
menos
se
hubiesen
infringido
las
normas
que
refieren
a
la
incompetencia
del
ex
CNRA
en
zonas
de
colonización
invocadas
por
la
parte
actora,
toda
vez
que
esta
no
precisa
en
su
demanda
elementos
convincentes
e
inequívocos
que
sustenten
la
sobreposición
acusada,
a
través
de
datos
técnicos
geográficos
u
otros
y
se
limita
a
respaldar
su
aseveración
en
un
informe
elaborado
unilateralmente
y
que
es
ajeno
al
proceso
de
saneamiento.
Con
relación
a
la
supuesta
valoración
incorrecta
que
se
hace
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
respecto
al
cumplimiento
de
F.E.S.
en
la
actividad
ganadera,
habiéndose
identificado
que
el
ganado
pertenecía
a
dos
personas
distintas,
sin
embargo
fue
considerado
en
su
totalidad
sólo
a
favor
de
Antonio
Roca
Pereira,
asimismo
se
observa
la
inexistencia
de
personal
asalariado,
la
falta
de
implementación
de
medios
técnicos-mecánicos
y
el
destino
de
la
producción
al
mercado
.
En
tal
sentido,
corresponde
analizar
si
efectivamente
hubo
error
o
irregularidad
en
la
valoración
de
las
disposiciones
agrarias,
para
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
a
favor
los
beneficiarios
finales
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Tinaja".
A
tal
aspecto,
del
análisis
de
los
documentos
y
datos
producidos
en
el
proceso
de
saneamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
correspondiente
al
predio
"La
Tinaja",
se
tiene
que
estos
fueron
evaluados
de
acuerdo
a
los
aspectos
fácticos
producidos
en
el
mismo,
en
conformidad
a
las
disposiciones
que
regulaban
el
proceso
de
saneamiento
en
la
modalidad
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
de
ese
entonces,
verificándose
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
la
superficie
total
mensurada,
toda
vez
que
en
la
actividad
de
campo
se
identificó
las
Fichas
Catastrales
que
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"La
Tinaja"
que
entre
sus
aspectos
relevantes
lleva
consignados
datos
sobre
la
superficie,
producción
y
marca
de
ganado,
cantidad
aproximada
de
ganado
y
registro
de
marca,
del
mismo
modo,
en
el
espacio
destinado
a
uso
actual
de
la
tierra,
se
encuentran
seleccionadas
como
actividades
del
predio,
la
pecuaria
avícola
y
pastizal.
Conforme
a
lo
descrito
precedentemente,
si
bien
se
observa
respecto
al
ganado,
al
personal
asalariado
y
la
falta
de
infraestructura,
no
se
justifica
el
incumplimiento
de
la
FES;
puesto
que
el
actor
no
establece
en
forma
precisa
la
norma
que
fuese
vulnerada
bajo
el
sustento
de
lo
acusado,
toda
vez
que
solo
describe
los
aspectos
identificados
en
campo
y
luego
cita
las
disposiciones
contendidas
en
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545
y
D.S.
N°
25763;
sin
embargo,
esta
simple
relación
de
hechos
y
normas
carece
de
explicación
lógica,
nexo
causal,
entre
el
o
los
hechos
descritos
y
la
normativa
supuestamente
infringida,
y
otros
aspectos
que
guardan
relación
con
las
características
de
la
mediana
propiedad
establecidas
por
el
art.
41
de
la
Ley
N°
1715,
apartándose
bajo
este
criterio
del
principio
de
integralidad
respecto
al
tratamiento
de
la
tierra
que
implica
la
consideración
de
varios
aspectos.
Asimismo,
en
lo
atinente
al
registro
de
la
marca
de
ganado
que
son
diferentes,
de
la
revisión
de
los
mismos,
evidentemente
se
verifica
que
estos
corresponden
a
dos
personas
diferentes
tanto
al
beneficiario
inicial
como
al
heredero
de
la
misma
propiedad
que
participó
en
el
proceso
de
saneamiento;
siendo
además
que
esta
información
fue
obtenida
en
campo
conforme
lo
dispone
el
art.
238-III-c)
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
por
lo
que
no
se
advierte
irregularidad
alguna.
Con
relación
a
la
no
existencia
de
trabajadores
asalariados
eventuales
y
permanentes;
cabe
señalar
que
de
la
revisión
de
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
31
a
32
de
la
carpeta
de
saneamiento,
si
bien
no
se
constata
que
la
entidad
administrativa
haya
anotado
tales
aspectos;
sin
embargo,
en
la
casilla
68,
se
registra
forma
de
explotación
con
implementación
de
medios
tecnológicos,
concluir
de
esa
manera
toda
vez
que
resulta
contradictorio
presumir
en
base
al
criterio
de
verdad
material.
Por
todo
lo
expuesto,
se
concluye
que
el
Viceministerio
de
Tierras,
habiendo
acusado
en
lo
principal,
que
durante
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
se
omitió
valorar
adecuadamente
la
legitimación
de
los
beneficiarios
del
predio
"La
Tinaja"
como
sub
adquirentes
y
que
se
encontraría
sobrepuesto
a
la
zona
de
colonización
"F"
Central,
no
habiéndose
valorado
correctamente
la
Función
Económico
Social
en
la
actividad
ganadera;
conforme
al
análisis
efectuado
se
establece
que
estos
aspectos
no
fueron
acreditados
fehacientemente,
no
habiéndose
encontrado
irregularidad
en
la
apreciación
de
los
datos
recogidos
en
campo,
justificándose
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
evidenciándose
que
el
ente
administrativo,
actuó
conforme
a
las
normas
vigentes
a
momento
de
sustanciar
el
proceso
de
saneamiento
en
la
modalidad
de
CAT-SAN
sobre
el
predio
"La
Tinaja",
en
tal
sentido,
conforme
a
los
argumentos
desarrollados
líneas
arriba,
se
concluye
que
no
existe
ningún
error
de
fondo
insubsanable
que
amerite
anular
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Tinaja",
correspondiendo
por
ende
fallar
en
este
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
15
a
19
y
vta.
de
obrados
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras;
en
consecuencia,
se
mantiene
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
0014/2010
de
04
de
febrero
de
2010.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas,
según
corresponda
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022