Sentencia Agraria Nacional S1/0062/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0062/2016

Fecha: 15-Ago-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 62/2016
Expediente : Nº 773/2013
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Viceministerio de Tierras
Demandado : Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito : Santa Cruz
Fecha : Sucre, 15 de agosto de 2016
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación, Resolución Administrativa
impugnada, antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 15 a 19 y vta. de obrados, el Viceministerio de
Tierras, interpone demanda contencioso administrativa contra el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0014/2010 de 4 de
febrero de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal,
respecto al polígono N° 005 y 012, correspondiente a la propiedad denominada "La Tinaja"
ubicada en los cantones Concepción y San Javier, secciones Primera y Segunda, provincia
Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.
Manifiesta que en los antecedentes de la carpeta de saneamiento, no se identifica copias de
las resoluciones operativas, sin embargo de la información contenida en la Evaluación
Técnica Jurídica de 14 de octubre de 2003 y Resolución Administrativa RA CS N° 0014/2010
de 4 de febrero de 2010, se establece que por Resolución Administrativa RS ADM-151/93 de
14 de octubre de 1999, se determina como área de saneamiento Integrado al Catastro (CAT
SAN de la zona N° 04); también hace referencia de haberse pronunciado la Resolución
Instructoria que intima a propietarios, subadquirentes y poseedores, empero no refiere las
publicaciones realizadas mediante edicto agrario y avisos públicos. Señala que durante las
pericias de campo se identificó a Juan Antonio Roca Pereira como titular del predio "La
Tinaja", a su fallecimiento se apersona su heredero Roberto Roca Saavedra y finalmente éste
transfiere el predio a Natalie Virreira Novillo y Germán Ernesto Virreira Novillo.
Describiendo todos los actuados que se realizaron en el proceso de saneamiento, manifiesta
que, se observan irregularidades en la valoración de las disposiciones agrarias para
reconocer derecho propietario, específicamente respecto a la legitimación de los beneficiarios
y el cumplimiento de la Función Económico Social en actividad ganadera.
De la legitimación de los beneficiarios.
Manifiesta que, de la Resolución Administrativa RA CS N° 0014/2010 de 4 de febrero de 2010,
establece que Natalie Virreira Novillo y Germán Ernesto Virreira Novillo, fueron considerados
como subadquirentes sobre la superficie de 553.6356 has. y poseedores de la superficie
excedente de 474.2435 has., del predio "La Tinaja", habiéndose en definitiva consolidado y
adjudicado una superficie total de 1027.8791 has., en mérito a los siguientes aspectos:
Que, de la documentación aparejada a la carpeta de saneamiento, se tiene que ante el ex
Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) el proceso oral agrario N° 56557 del predio
"Mallorca" tramitado ante el Juez Agrario Móvil Manuel Castedo, quien mediante Sentencia de
19 de junio de 1991, dotó a Juan Antonio Roca Pereira, una superficie de 542.7800 has.,
clasificándola como propiedad ganadera, aprobada por Auto de Vista de 23 de octubre de
1991.
Refiere que, del certificado de estado del proceso de 7 de diciembre de 2000, informe de
emisión de títulos de 21 de diciembre de 2001 y del reporte de datos del expediente agrario
de 8 de enero de 2010, cursantes a fs. 12, 124 y 201, se establece que dentro del proceso
agrario del predio "Mallorca" no se emitió Título Ejecutorial alguno, siendo su estado "en
trámite".
Agrega que del testimonio cursante a fs. 159 a 165, y al fallecimiento de Juan Antonio
Saavedra Roca y Mary Saavedra de Roca; Roberto Roca Saavedra fue declarado heredero de
todos los bienes acciones y derechos. Que del testimonio N° 392/2008 de 12 de septiembre

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de 2008 de fs. 177 a 180, se tiene que en su calidad de heredero y propietario del predio "La
Tinaja" con la superficie de 542.7800 has. Y según mensura y localización realizada por el
INRA con una superficie de 1.027.8791 has., Roberto Roca Saavedra conjuntamente con su
esposa Alicia Lidia Paz de Roca, transfieren la referida propiedad a favor de Germán Ernesto
Virreira Novillo y Natalie Virreira Novillo.
Manifiesta también que en base al Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 14 de octubre
de 2003 cursante de fs. 126 a 133, se identificó vicios de nulidad relativa en el expediente
agrario N° 56557 tramitado por el ex CNRA, y ante el respaldo efectuado por el primer
beneficiario, se dicta la Resolución Administrativa Convalidatoria de la Sentencia de 19 de
junio de 1991 y Auto de Vista de 23 de octubre de 1991 sobre la superficie de 553.6356 has.
a favor de Antonio Roca Pereira y sobre la superficie de 474.2435 sugiere su adjudicación por
existir una posesión quieta, pacífica y continuada anterior a la promulgación de la Ley N°
1715; refiere que durante la Exposición Pública de Resultados, el heredero presentó fotocopia
de su carnet de identidad y certificado de defunción de Antonio Roca Pereira; apersonándose
después Natalie Virreira Novillo y Germán Ernesto Vierreira Novillo como nuevos
subadquirentes del
predio "La Tinaja",
reconociéndoseles como nuevos beneficiarios del
predio, emitiéndose la Resolución Administrativa RA CS N° 0014/2010 de 4 de febrero de
2010.
Por
una
parte
la
autoridad
demandante
señala
que
por
Informe
INF/VT/DGDT/UTNIT/0010-2013 de 31 de enero de 2013, se establece dos aspectos: 1) Que el
plano del expediente "Mallorca" se sobrepone al predio mensurado "La Tinaja" en un 35 %
aproximadamente; 2) Estable que ambas áreas de los predios de referencia se encuentran
sobrepuestos en un 100% a la zona de colonización "F" Central del departamento de Santa
Cruz, creada por decreto de 25 de abril de 1905, que identifica como zona reservada para la
colonización la zona "F" Central de las provincias de Velasco, Chiquitos y Cordillera del
departamento de Santa Cruz; describiendo el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958,
numeral I de la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715 y art. 42 de la Ley N°
3545, art. 321, parágrafo I del D.S. N° 29215, señala que el trámite agrario N° 56557 del
predio "Mallorca" con Sentencia de 19 de junio de 1991 y Auto de Vista de 23 de octubre de
1991 realizado ante el ex C.N.R.A., fue tramitado en contravención al Decreto de 25 de abril
de 1905.
Refiere también que del certificado de estado del proceso de 7 de diciembre de 2000,
informe de emisión de títulos de 21 de diciembre de 2001 y del reporte de datos del
expediente agrario N° 8 de enero de 2010, cursantes a fs. 12, 124 y 201, se establece que
dentro del proceso agrario del predio "Mallorca" no se emitió Título Ejecutorial alguno, siendo
su estado "en trámite".
Por otra parte, respecto a la Valoración de la Función Económico Social, el demandante
manifiesta que de fs. 29 a 30, 31 a 32 y de 45 a 46 se establece que para el predio "La
Tinaja", se levantaron tres fichas catastrales, todas de 9 de febrero de 2001, describiendo la
ficha general, indica que el beneficiario inicial Juan Antonio Roca Pereira declaro: en el ítem
producción y marca de ganado 230 cabezas de ganado bovino criollo, 14 cabezas de ganado
equino, 20 porcinos, 200 aves de corral y pasto en 245 has., sin marca de ganado ni registro,
en el ítem infraestructura y equipos refiere 7 casas, 1 corral, 1 galpón, alambrada y 12
potreros;
indica mediana propiedad,
superficie explotada ninguna,
superficie ganadera
explotada 245 has.; uso de la tierra pecuaria, avícola y pastizal; en el ítem observaciones
señala "ficha general consta de 2 sub carpetas"; en las restantes fichas catastrales se hace
referencia a la existencia de marcas de ganado "F" y "Tinaja", que no están registradas según
datos, en observaciones se indica que la propiedad se denominaba "Mallorca" ahora "La
Tinaja" y que el predio es un desprendimiento de la propiedad "Hamburgo".
Con estos antecedentes se elabora el Informe Técnico Jurídico de 14 de octubre de 2003 que
con relación a la FES, señala servidumbre ecológica legal 53.8570 has. utilizada por carga
animal en ganadería (244 cabezas de ganado) 1.220.0000 has. cultivada, en descanso o uso
forestal 108.6717 has., mejoras (caminos internos, zonas construidas y otras) 1.3732 has.,
susceptibles de inundación u otras zonas utilizables en pastoreo y/o agricultura 7.3732 has.,

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haciendo un total de superficie en actividad productiva de 1.337.5767 has., superficie con
cumplimiento de la F.E.S. de 1.027.8791 has., por lo que sugiere dictar Resolución
Administrativa Convalidatoria de la Sentencia y Auto de Vista del antecedente agrario, que
comprende la tolerancia establecida mediante D.S. N° 27145 de 30 de agosto 2003; con
relación a la superficie excedente de 474.2435 has.,
sugiere se dicte Resolución de
Adjudicación
y
Titulación;
estableciendo
una
superficie
total
de
1.027.8791
has.,
clasificándola como mediana propiedad ganadera.
Refiere que por memorial de 20 de agosto de 2009, Roberto Roca Saavedra, heredero del
beneficiario Antonio Roca Pereira (fallecido) presenta dos certificados de registro de Marca de
Ganado otorgados por la Policía Nacional de San Javier, donde se acredita que el 25 de marzo
de 1991 se registró las marcas de ganado "La Tinaja" perteneciente a Roberto Roca Saavedra
y "F" perteneciente a Antonio Roca Pereyra.
Continua señalando que por Informe Legal N° 237/2010 de 20 de enero de 2010, se sugiere
la adecuación al D.S. N° 29215 y modificar la sugerencia de dictar Resolución Administrativa
Convalidatoria por la Modificatoria; finalmente, ante el apersonamiento de Natalie Virreira
Novillo y Germán Ernesto Virreira Novillo como subadquirentes del predio "La Tinaja" se
sugiere reconocerlos como nuevos beneficiarios del predio, con estos antecedentes, se dicta
la Resolución Administrativa RA CS N° 0014/2010 de 4 de febrero de 2010.
Asimismo manifiesta que en el momento del levantamiento de la información en campo,
estaba vigente el D.S. N° 25763, norma que en su art. 238.II-III, se refiere a la mediana
propiedad, concordante el art. 41 de la Ley N° 1715, con relación al art. 239 de la misma
norma legal,
refiriendo que los funcionarios de la empresa KAMPSAX que levantaron la
información de las pericias de campo, no constataron trabajo asalariado, tampoco
establecieron la implementación de medios técnico-mecánicos, destino de producción al
mercado; al respecto, de fs. 31 a 32 de la carpeta de saneamiento, señala la marca de
ganado "F" sin registro, de otra parte, de fs. 45 a 46, se señala la marca de ganado "Tinaja",
también sin registro; habiéndose subsanado esta omisión con la presentación de ambos
certificados.
De estos certificados, se establece que la marca de ganado "F" pertenece a Juan Antonio
Roca Pereyra inscrito el 25 de marzo de 1991, ante la Policía Nacional de San Javier; respecto
al registro de la marca "La Tinaja" el mismo pertenece a Roberto Roca Saavedra, hijo de Juan
Antonio Roca Pereyra, inscrito el 25 de marzo de 1991 ante la Policía Nacional de San Javier,
ambos con anterioridad a las pericias de campo ejecutadas en febrero de 2001.
Que durante las Pericias de Campo se identificó 150 cabezas de ganado bovino de raza
Holandés y 10 cabezas de ganado equino de raza criollo, que tenían las marcas de ganado
"F" de Juan Antonio Roca Pereyra y " Tinaja" de Roberto Roca Saavedra, pero el predio fue
mensurado a nombre de Juan Antonio Roca Pereyra y no a nombre de su hijo, por lo que el
ganado con la marca " Tinaja", no debió ser considerado para el cálculo de cumplimento de la
F.E.S. del predio "La Tinaja", ya que en ningún momento se levantó acta de anexo de
copropietarios que incluya a Roberto Roca Saavedra como beneficiario del predio y señala
que el INRA sin considerar esta observación realiza el cálculo de la F.E.S. contabilizando las
244 cabezas de ganado, incluidos los animales pertenecientes a Roberto Roca Saavedra que
suman un total de 125 unidades; asimismo cita la Sentencia Agraria S 2° N° 30/2012 de 3 de
agosto de 2012.
Finalmente, como fundamento de derecho indica que el INRA, a momento de realizar el
Informe de Evaluación Técnica Jurídica, omitió valorar adecuadamente la legitimación de
Natalie Virreira Novillo y Germán Ernesto Virreira Novillo, como sub adquirentes del predio
"La Tinaja"; tampoco se valoró correctamente la F.E.S. en actividad ganadera, vulnerándose
las siguientes disposiciones legales: art. 122 de la C.P.E., Decreto de 25 de abril de 1905, art.
1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958, numeral 1 del parágrafo I de la Disposición Final
Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, modificada por el art. 42 de la Ley N° 3545, parágrafo II del
art. 238 y 239 del D.S. N° 25763 e inc. a) parágrafo I del art. 321 del D.S. N° 29215 con estos
argumentos solicita, dejar sin efecto legal la resolución impugnada y la anulación de obrados

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hasta el vicio más antiguo, inclusive el Informe de Evaluación Técnico jurídico de 14 de
octubre de 2003.
CONSIDERANDO: Que, habiendo sido la demanda contencioso administrativa planteada
dentro del plazo establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715, mediante Auto de 16 de abril de
2014 cursante a fs. 33 y vta. de obrados, es admitida en todo lo que hubiere lugar en derecho
para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho; precautelando el derecho a la
defensa, se corrió en traslado al Director Nacional de INRA, quien por memorial cursante de
fs. 96 a 100 de obrados, contesta la demanda:
Manifiesta que en obrados cursa Sentencia de 19 de junio de 1991, Auto de Vista de 23 de
Octubre de 1991 correspondiente al predio denominado "Mallorca" ubicado en el cantón San
Javier, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz a nombre de Antonio Roca
Pereyra, por el cual se le dota una extensión superficial de 542.7800 has, clasificada como
pequeña propiedad ganadera, dicho proceso de saneamiento cuenta con una Carta de
Citación, Memorándum de Notificación, Carta de Representación, fotocopia de certificado del
estado de trámite, fotocopia del formulario de catastro Rural de Bolivia sobre el registro de la
propiedad inmueble, fotocopia del plano del predio "Mallorca" del Instituto Geográfico Militar
y del Catastro Nacional, testimonio de actuados del proceso agrario relativos a dicho fundo,
fotocopias de cédulas de identidad de Roberto Roca Saavedra y Juan Erwin Suruby Ortiz.
Asimismo, refiere que en obrados cursa la demanda realizada por Alfredo Falch del predio
denominado "Hamburgo", Sentencia de 23 de octubre de 1973 por la que se le dota la
superficie de 2.275 has., ubicado en el Cantón San Javier de la provincia Ñuflo de Chávez del
departamento de Santa Cruz,
calificada como mediana propiedad ganadera,
minuta de
transferencia que realiza Alfredo Falch Frey a favor de Antonio Roca Pereyra con una
superficie de 650 has. de 7 de agosto de 1992, con reconocimiento de firmas y rúbricas;
plano de propiedad del predio "La Tinaja" a nombre de Antonio Roca Pereyra con una
superficie de 650 has., fotocopias de cédula de identidad de Roberto Roca Saavedra y Juan
Erwin Suruby Ortiz; Ficha Catastral general elaborada a nombre de Juan Antonio Roca Pereyra
del predio "La Tinaja", con una superficie de 1192.7800 has, documentado y 250 has., como
ganadera, en producción se consigna 245 has. en forraje-pasto; 230 cabezas de ganado ovino
holandés y criollo; equino 14 cabezas, porcino 20 cabezas y avícola 200 criollo; En
infraestructura se consigna 7 casas, 1 corral, 1 galpón, potreros 12, alambradas con poste, un
tractor; Ficha a nombre de Juan Antonio Roca Pereyra del predio denominado "La Tinaja" con
una superficie de 542.7800 has., consignado 200 como ganadera; Pasto, 190 cabezas de
ovino,10 cabezas de equino, 20 cabezas de Porcino y 200 de Avícola, 5 casas, 1 coral,1
galpón, alambradas con poste, potreros 10, 1 tractor, marca de ganado, calificada como
pequeña ganadera, elaborada en fecha 9/02/01, informe de campo, carta de citación, carta
de representación, ficha catastral del predio "La Tinaja" con una superficie de 650.0000 has.,
en la que consigna 45 has. de pasto, 80 cabezas de ganado ovino criollo, 4 cabezas de equino
con marca de ganado, pero señala que no tiene registro, en infraestructura señala 2 casas
alambrada, 2 potreros, croquis predial, acta de conformidad de linderos, anexo de
conformidad de linderos, referenciación de vértices prediales, registro de obstrucciones,
fotografía de vértices, informe de campo técnico y legal, planos, informe de emisión de título
expediente N° 56557, certificación del predio denominado "Hamburgo" que no se encuentra
registrado en la base de datos y archivo. Informe de Evaluación Técnico Jurídico, Resolución I-
TEC No 5228/2003 de 28 de noviembre de 2003, aviso y boleta de pago N° 006624, aviso de
convenio de pago de adjudicación y tasa de saneamiento, liquidación de pago de plazos, acta
de conformidad de resultados de saneamiento, adjunta fotocopia de cédula de identidad de
Roberto Roca Saavedra, fotocopia del certificado de defunción del Juan Antonio Roca Pereyra
y fotocopia de la cédula de identidad de Juan Antonio Roca Pereyra; Informe de exposición
pública de resultados, fotocopia de resolución administrativa RES DD-JS-CAT-SAN N°
0038/2007 de 12 de Octubre de 2007, memorial del señor Roberto Roca Saavedra solicitando
registro y se adjunta testimonio de declaratoria de herederos y Registro de Marca de ganado
de 25 de marzo de 1991 a nombre de Roberto Roca Saavedra, otro Registro de Marca de
ganado de 25 de marzo de 1991 a nombre de Antonio Roca Pereyra, control de información
geográfica y plano.

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Refiere que por memorial de solicitud de registro de 14 de octubre de 2009, Natalie Virreira
Novillo y Germán Ernesto Virreira Novillo, solicitan se registre la adquisición el predio
denominado anteriormente "Mallorca" ahora "La Tinaja"; cursando también testimonio del
proceso voluntario sobre declaratoria de herederos seguido por Roberto Roca Saavedra, dos
planos de predio, fotocopia de las cédulas de identidad de Roberto Roca Saavedra, Natalie
Virreira Novillo y Germán Ernesto Virreira Novillo, formulario de registro de domicilio, solicitud
de certificación, informe técnico INRA BID 1512 No 059/2010 de 7 de enero de 2010, plano de
sobreposición con el expediente, reporte de datos de expediente, aviso de pago de predio de
adjudicación y tasa de saneamiento y catastro; informe legal No 237/2010 de 20 de enero de
2010 sobre observaciones del predio "La Tinaja", resolución administrativa RA CS No
0014/2010 de 4 de febrero de 2010, reporte de asignación de número de expediente I-18274
y reporte de asignación de número de Título Ejecutorial N° MPNAL001624 de 21 de diciembre
de 2010.
Señala que en la carpeta de saneamiento,
no se identifica copias de las resoluciones
operativas, ya que estos se encuentran en la carpeta poligonal, por lo que no corresponde la
observación.
Referente al análisis técnico realizado por el Vice Ministerio de Tierras a través del informe
INF/VT/DGT/UNIT/0010-2013 de 31 de enero de 2013; señala que el Decreto de 25 de abril de
1905 establece zonas reservadas a colonización, distribuidas en los departamentos de La Paz,
Beni, Cochabamba, Santa Cruz, Chuquisaca y Tarija, consignadas como zonas "A" a la "H".
Manifiesta que en la etapa de evaluación,
surge la disyuntiva sobre la jurisdicción y
competencia del ex CNRA dentro de las superficies destinadas a colonización en 1095 y la
competencia exclusiva del INC, dentro de estas aéreas con el objeto de establecer la
existencia de vicios de nulidad absoluta en los trámites realizados por el CNRA dentro de las
citadas zonas de colonización de 1905 conforme al art. 321.I inc. a) del D.S. N° 29215, en
este sentido, mediante Ley de 13 de noviembre de 1886 se declara colonizables los
departamentos de Chuquisaca, Santa Cruz, Beni, Tarija y La Paz en toda su extensión,
estableciendo que estas áreas previamente deben ser mensuradas en secciones, zonas y
lotes antes de su adjudicación: refiere que mediante Decreto de 25 de abril de 1905, se
establecen ocho (8) zonas destinadas a colonización. Citando el art. 1 del referido Decreto,
manifiesta que el mismo, no establece un área definitiva o ubicación exacta y a pesar de
establecer la superficie total, la misma no cuenta con un respaldo técnico de mensura o
levantamiento topográfico, lo cual se encuentra reconocido por el art. 4 del referido Decreto,
señala además que de los arts. 2 y 3 se observa que las áreas destinadas a colonización, no
tenían como fin resolver o atender las necesidades del campesino verdadero o el colono real,
si no, pretensiones extranjeras de colonizar distintas áreas del territorio nacional, bajo el
argumento de la colonización.
Manifiesta que el Decreto de 1905, para su implementación, requiere un reglamento orgánico
que nunca se elaboró o promulgó, así como nunca se elaboraron planes orgánicos.
Por otra parte, la ley de Reforma Agraria, en su parte considerativa establece que las zonas
de colonización de 1886 y las posteriormente creadas son revertidas al Estado y destinadas a
los fines de colonización conforme al D.S. N° de 28 de diciembre de 1938.
Refiere que en el capítulo II, arts. 67 al 69 del Decreto Ley N° 3464 se establece que las
adjudicaciones y concesiones que no cumplan con las finalidades de la ley de 26 de octubre
de 1905 y otras como de colonización, se revierten al Estado, y lo más importante, el art. 69
menciona de forma expresa que, estas tierras revertidas son la Reserva Fiscal de la nación
para su posterior distribución.
Manifiesta también que todas las disposiciones legales emitidas desde 1953 a 1966, de las
zonas de colonización establecidas en 1905, no responden a un error involuntario del
legislador, sino más bien, que la colonización debe encontrarse en armonía con los
fundamentos y principio de la Reforma Agraria que busca planificar la distribución de tierras a
favor de sus verdaderos actores.

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En síntesis, manifiesta que el proceso agrario del pedio "La Tinaja" fue tramitado en forma
correcta ante el ex CNRA y en el proceso de saneamiento, el INRA constató el cumplimiento
de la FES, por lo que pide se tenga presente todo lo manifestado.
Que, de fs. 106 a 108 vta., de obrados, cursa Réplica por el cual el demandante manifiesta
que el Decreto de 25 de abril de 1905 establece las zonas de colonización A,B,C,D,E,F,G y H
con especificación de su ubicación con provincias, límites arcifinios como ser ríos, sierras,
superficies y otros elementos que permiten localizar dichas áreas perfectamente, señalando
que en el caso de la zona "F", se describe tres aéreas discontinuas: la parte norte, la parte
central y la parte sudoriental, comprendiendo las provincias, Velasco, Chiquitos y Cordillera
con una superficie total de 92.800 Km2.
Que, por Ley de 13 de noviembre de 1886 se declara colonizable todas las tierras baldías de
los departamentos de Chuquisaca, Santa Cruz, Beni, Tarija, La Paz y Cochabamba,
encomendando al poder Ejecutivo y Ministerio de Colonización levantar mapas geográficos de
cada región y planos topográficos de las tierras que resultaren colonizables dividiéndolas en
secciones, zonas y lotes; por Decreto Supremo de 10 de enero de 1903 se establece el
reglamento de Organización Política y Administrativa que establece las competencias del
Ministerio de Colonización, siendo esta entidad la encargada de desarrollar los planes de
colonización y no como refiere el demandado.
Con relación al art. 4 del Decreto Ley de 1905 y ante la necesidad de fijar de una manera
clara, cuales son las tierras señaladas para entregarlas a los emigrantes estableció las zonas
de colonización A,B,C,D,E,F,G y H cada una de estas señala los límites arcifinios y otros que
ubican perfectamente las zonas.
Señala que por Ley de 26 de octubre de 1905, se regula las compras de tierras baldías del
Estado, salvo disposición de leyes especiales, que fue regulada por Decreto Supremo de 20
de junio de 1907, por lo que afirma que si existió reglamentos de colonización que datan del
10 de marzo de 1890 y 20 de junio de 1907 que regulan perfectamente los programas de
colonización de Bolivia, lo que hace posible la ubicación de la zona "F" de colonización;
finalmente señala que el Decreto Supremo N° 11615 de 2 de julio de 1974, hace referencia a
la planificación que habría realizado el INC respecto a los programas de infraestructura,
refiriendo la necesidad de ampliar el Proyecto de San Julián en las zonas de colonización
comprendidas en el Decreto Supremo de 1905, por lo que asigna una nueva región
ampliatoria de la zona "F", pidiendo se dicte probada la demanda.
De fs. 113 a 115 vta., de obrados, cursa dúplica, por la que se reitera que los datos
establecidos en el Decreto Ley de 1905, ante la falta de medios o políticas definidas son
enunciados teóricos que desatienden al colono verdadero el cual es considerado en el art. 4 y
5 del mencionado Decreto Ley, concluyendo que: el Decreto de 1905, requería un reglamento
orgánico que delimite y ubique de forma exacta las áreas susceptibles de colonización y no
cuenta con suficiente información técnica que permitan realizar un seguimiento planificado u
ordenado de las tierras a colonizarse dentro de la zona "F" de colonización, concluyendo que
el expediente N° 56557 antecedente agrario del predio "La Tinaja" fue tramitado en forma
correcta ante el ex CNRA, y a la vez el proceso de saneamiento del predio "La Tinaja" fue
realizado por el INRA de acuerdo a los fundamentos fácticos legales contenidos en la carpeta
de saneamiento,
verificándose el
cumplimiento de la Función Económico Social
en su
superficie total mensurada, solicitando se tenga presente lo manifestado.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria
para su validez y eficacia jurídica,
debe desarrollarse conforme lo establecido por
el
ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas
preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la
información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado

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otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la
normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla
diferentes etapas secuenciales.
Conforme lo establecido por el art. 189.3 de la C.P.E. y art. 36.3 de la Ley N° 1715, el Tribunal
Agroambiental es la instancia competente para conocer y resolver el presente proceso
contencioso administrativo, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos
y las disposiciones legales aplicadas durante la sustanciación del proceso de Saneamiento
Integrado al Catastro Legal respecto a los Polígonos Nos. 005 y 012 concerniente a la
propiedad denominada "La Tinaja", correspondiendo ejercer el control de legalidad y
determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso y si basó su
procedimiento en los principios que regulan la materia.
En éste contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación, réplica, dúplica, la
Resolución Administrativa impugnada y otros actuados procesales,
debidamente
compulsados con los antecedentes del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro CAT-
SAN efectuado en el predio "La Tinaja", habiéndose notificado legalmente a los terceros
interesados Natalie Virreira Novillo y Germán Ernesto Virreira Novillo, sin que estos se hayan
apersonado al proceso.
Que, por Auto de 21 de julio de 2016 cursante a fs. 321, se reinicio el plazo para dictar
sentencia que fuere suspendido por Auto de 9 de noviembre de 2015, cursante a fs. 215 y
vta. de obrados, con el objeto de contar con mayor información técnica respecto a si el
antecedente agrario Nº 56557 del predio "Mallorca" se sobrepone al predio mensurado "La
Tinaja" y si es evidente que ambas áreas de los predios "Mallorca" y "Tinaja" se encuentran
sobrepuestos en un 100% a la zona de colonización "F" Central del departamento de Santa
Cruz, creada por Decreto de 25 de abril de 1905, cursando en obrados; de fs. 226 a 227,
Informe Técnico TA-G N°003/2016 de 21 de enero de 2016; de fs. 241 a 243, Informe Técnico
TA-G N° 018/2016 de 25 de abril de 2016 cursante, e Informe Técnico TA-G N° 031/2016 de
30 de mayo de 2016 cursante de fs. 267 a 273 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa contra la Resolución
Administrativa RA CS Nº 0014/2010 de 4 de febrero de 2010, planteada por el Viceministerio
de Tierras, se basa específicamente en tres observaciones de fondo que hacen al proceso de
Saneamiento CAT-SAN ejecutado en el predio "La Tinaja", reflejados en el Informe Técnico Nº
INF/VT/DGDT7UNIT70010-2013 de 31 de enero de 2013, a tal aspecto, y:
Con relación a la inadecuada valoración sobre la legitimación de los beneficiarios
finales de dicho predio, habiéndoseles considerado como subadquirentes, según la
parte actora en forma errónea ; Al respecto, por Informe Técnico TA-G Nº 018/2018 de 25
de abril de 2016, cursante de fs. 241 a 243 de obrados, en el punto III (Conclusiones), se
tiene que, el predio "Mallorca" se encuentra sobrepuesta en un 70.22 % (381,1564 has)
aproximadamente al predio mesurado, "La Tinaja"; en relación a lo referido, de fs. 126 a 133
(foliación superior) de la carpeta de saneamiento, cursa Informe de Evaluación Técnica
Jurídica, de 14 de octubre de 2003, estableciéndose que la propiedad "Mallorca" con
expediente Nº 56557, no llegó a ser Titulado habiéndose quedado en trámite, por lo que de
acuerdo a los datos obtenidos durante las actividades precedentes del saneamiento, sugiere
se dicte Resolución Administrativa Convalidatoria de la Sentencia de 19 de junio y del Auto de
Vista de 23 de octubre de 1991, dictados en el trámite de dotación seguido ante el ex CNRA;
asimismo, con relación a la superficie sobre la cual se encuentra acreditada la posesión legal
y con cumplimiento de la F.E.S., se sugiere dictar Resolución de Adjudicación y Titulación a
través de la modalidad de distribución de Adjudicación Simple, todo ello sujeto al
procedimiento establecido por el D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente en su
oportunidad, estableciéndose que el referido predio no presenta sobreposición con áreas
clasificadas ni con otros predios.
Se tiene también que en plena ejecución del proceso de saneamiento, Natalie Virreira Novillo
y Germán Ernesto Virreira Novillo, mediante memorial de 6 de octubre de 2009 cursante a fs.
176 de la carpeta de saneamiento, se apersonan al proceso de saneamiento, solicitando sean

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considerados como nuevos propietarios al haber adquirido la propiedad de Roberto Roca
Saavedra, quien en su calidad de heredero legal del beneficiario inicial Juan Antonio Roca
Pereira les transfiere la totalidad del predio; por lo que mediante Informe Legal Nº 237/2010
de 20 de enero de 2010 cursante de fs. 203 a 204 de la misma carpeta, se sugiere
reconocerles como nuevos beneficiarios del predio "La Tinaja" en virtud de la documentación
que cursa en los antecedentes, siendo aprobado dicho informe, por proveído de la misma
fecha, que da por válidas y subsistentes las actividades cumplidas mediante los Decretos
Supremos No. 24784 y 25763, por no ser aplicable la retroactividad de la Ley, quedando
subsanadas de esta manera las observaciones identificadas y tenidas por válidas las etapas
precedentes, dando continuidad al procedimiento conforme establece el Reglamento de la
Ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria, aspectos que fueron tomados en cuenta por la Resolución Administrativa RACS Nº
0014/2010 de 4 de febrero de 2010 impugnada, no siendo evidente lo acusado.
Con relación a que el expediente de dotación Nº 56557 correspondiente a la
propiedad agraria "Mallorca" tendría vicios de nulidad absoluta, ya que el ex CNRA,
actúo sin jurisdicción ni competencia, por cuanto la propiedad "La Tinaja" se
encontraría dentro la zona "F" Central y que la misma estaría dentro de la
jurisdicción del ex INC ; al respecto, cabe señalar que si bien el informe del Viceministerio
de Tierras establece que el predio "La Tinaja", cuyo antecedente agrario deviene de la
propiedad agraria "Mallorca", se encontraría en un 100 % dentro la zona "F" Central de
Colonización, siendo evidente que el Decreto de 25 de abril de 1905 crea e identifica zonas
de reserva para la colonización, entre otras, a la zona "F" Central de las provincias Velasco,
Chiquitos y Cordillera del departamento de Santa Cruz, que comprende los territorios
situados entre los ríos Sapoco, Oriental, San Miguel y San Luis de las Sierras de donde se
desprenden; no es menos cierto que el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958 dispone
que todas las tierras que se encuentren bajo dominio del Estado podrán ser dotadas
mediante el SNRA previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante
Ley o Decreto Supremo fueron declaradas en reserva para planes de colonización, quedando
estas bajo la jurisdicción del ex Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones
respectivas; sin embargo, es pertinente analizar el referido Decreto de 1905, respecto a su
aplicabilidad y vigencia para establecer, según su redacción, sus límites colindancias y
superficie exacta, con la finalidad de tener claramente determinado el alcance del mismo,
concluyendo en consecuencia, que la descripción del mismo, establecido en el párrafo
referido a la Zona "F" es simplemente referencial y que por la generalidad de las referencias
geográficas que contiene, se impide su aplicabilidad íntegra, evidenciándose la inexactitud de
los datos que contienen siendo que, respecto al caso concreto analizado, la parte actora no
ha logrado determinar de forma exacta, en base a criterios técnicos comprobados que el
predio en cuestión se encuentra dentro de la zona "F" Central, por la falta de certeza en
cuanto a ubicación, colindancias y superficies de dicha zona de colonización, habiéndose
producido en este proceso una serie de planos e informaciones técnicas carentes de datos
técnicos fidedignos,
tornándose incompletas y por lo tanto insuficientes,
no habiéndose
identificado a estas zonas como áreas que cuenten con estudios previos, por lo que no se
encuentran determinadas, es decir que la ambigüedad y generalidad técnica del Decreto de
1905 no permite una determinación adecuada, no obstante que dentro el presente proceso la
parte actora amplía la información respecto a la delimitación de la zona "F", con los informes
técnicos complementarios cursante de fs. 103 a 105 y 256 a 260, así como la proporcionada
por el INRA que cursa de fs. 219 a 220; 233 a 234 y 279 a 287 de obrados, los mismos que
son contrastados con los Informes Técnicos evacuados por el profesional Geodesta de
Tribunal Agroambiental cursantes de fs. 226 a 227; 240 a 243; 267 a 273 y 302 a 305 de
obrados,
estableciéndose
preliminarmente
que
no
se
pudo
interpretar
e
identificar
claramente la descripción de los datos contenido en el Decreto de 1905, siendo que no se
cuenta con información técnica relevante a detalle e indispensable para determinar con
precisión su delimitación y ubicación exacta, siendo referencial e insuficiente para efectuar la
delimitación precisa y su representación en un mapa georeferencial, aclarando que si bien se
identificaron toponimias dichos datos no permiten cerrar el área a la que hacen referencia,
siendo que solo hacen mención a trazos de ríos u otros elementos geográficos, que permitan

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delimitar el área de colonización de la zona "F" Central referida y que conforme a los datos
técnicos del predio "La Tinaja" y el plano topográfico de la propiedad "Mallorca" se evidencia
que estos predios se encuentran ubicados al lado Noroeste de la zona de colonización "F"
Central, distante a 102 Km. aproximadamente, es decir, no se sobrepondrían siquiera a dicha
zona; por lo que, al no existir sobreposición del predio "La Tinaja" ni la propiedad "Mallorca"
con la Zona "F" Central de Colonización, no fue tramitado en contravención al Decreto de 25
de abril de 1905 ni en contra de la Ley de 6 de noviembre de 1958, como erróneamente
señala el demandante.
Asimismo, se debe considerar también que el D.S. de 1905, no tuvo datos técnicos precisos
que permita identificar con claridad la zona "F" de Colonización, y en tal circunstancia en
razón a su falta de precisión no se podría afectar los derechos de las personas que hubieran
sido beneficiadas con un reconocimiento de propiedad, sea a través del Instituto Nacional de
Colonización o del Consejo Nacional de Reforma Agraria, ambas entidades que actúan a
nombre del Estado; no pudiendo tener tampoco jurisdicción ni competencia en ese entonces
el Instituto de Colonización para dotar tierras en áreas de colonización, como
equivocadamente refiere la parte actora, en razón de que la Ley de 6 de noviembre de 1958
dispone que se encuentra a cargo del Ministerio de Agricultura y no del Instituto de
Colonización.
En este entendido, cabe referirse en cuanto a la vigencia de las disposiciones legales citadas
por la parte demandante, que establecen las zonas descritas en el Decreto de 1905, como
base para su posterior colonización, otorgando a dicho efecto competencia al ex Instituto de
Colonización; que con la promulgación del Decreto Ley Nº 3464 de 1953, se establece que las
adjudicaciones y concesiones que no cumplan con las finalidades de la Ley de 26 de octubre
de 1905 y otras como de colonización, se revierten al Estado, disponiendo en su art. 69 que
las tierras revertidas incluyendo a las zonificadas por el Decreto de 1905 son de reserva fiscal
de la nación, siendo el ex SNRA el que planifica el régimen de inmigración y colonización más
conveniente a la Nación; asimismo el art. 165 faculta al ex SNRA la atribución para la
organización de sistemas de colonización, y en su art. 176 de forma expresa deroga todo
decreto contrario a sus disposiciones, siendo el Decreto de 25 de abril de 1905, entre otros,
contrario a la Ley de Reforma Agraria citada, por lo que estas disposiciones mencionadas en
la demanda no fueron aplicadas en el caso de autos; consiguientemente se concluye que el
Decreto Ley de 25 de abril de 1905, es sólo referencial y genérico, cuya información es
insuficiente para realizar determinaciones precisas, razones por las que lo acusado por la
parte actora con relación a la sobreposición del predio saneado y el predio del expediente
agrario Nº 56557 con la zona "F" de colonización y vulneración de las normas concernientes a
este aspecto, carece de sustento fáctico y legal, no habiendo obviado el INRA disposiciones
contenidas en el reglamento vigente en esta época concerniente a lo demandado, máxime
cuando el precitado Informe de Evaluación Técnica Jurídica que cursa de fs. 126 a 133 de la
carpeta de saneamiento en el punto de Variables Legales, refiere que el expediente N° 56557
tiene vicios de nulidad relativa, más no vicios de nulidad absoluta, por tanto menos se
hubiesen infringido las normas que refieren a la incompetencia del ex CNRA en zonas de
colonización invocadas por la parte actora, toda vez que esta no precisa en su demanda
elementos convincentes e inequívocos que sustenten la sobreposición acusada, a través de
datos técnicos geográficos u otros y se limita a respaldar su aseveración en un informe
elaborado unilateralmente y que es ajeno al proceso de saneamiento.
Con relación a la supuesta valoración incorrecta que se hace en la Evaluación
Técnico Jurídica, respecto al cumplimiento de F.E.S. en la actividad ganadera,
habiéndose identificado que el ganado pertenecía a dos personas distintas, sin
embargo fue considerado en su totalidad sólo a favor de Antonio Roca Pereira,
asimismo se observa la inexistencia de personal asalariado, la falta de
implementación de medios técnicos-mecánicos y el destino de la producción al
mercado . En tal sentido, corresponde analizar si efectivamente hubo error o irregularidad
en la valoración de las disposiciones agrarias, para el reconocimiento del derecho propietario
a favor los beneficiarios finales dentro del proceso de saneamiento del predio "La Tinaja". A
tal aspecto, del análisis de los documentos y datos producidos en el proceso de saneamiento

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correspondiente al predio "La Tinaja", se tiene que estos fueron evaluados de acuerdo a los
aspectos fácticos producidos en el mismo, en conformidad a las disposiciones que regulaban
el proceso de saneamiento en la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro de ese
entonces, verificándose el cumplimiento de la Función Económico Social en la superficie total
mensurada, toda vez que en la actividad de campo se identificó las Fichas Catastrales que
cursan en la carpeta de saneamiento del predio "La Tinaja" que entre sus aspectos relevantes
lleva consignados datos sobre la superficie,
producción y marca de ganado,
cantidad
aproximada de ganado y registro de marca, del mismo modo, en el espacio destinado a uso
actual de la tierra, se encuentran seleccionadas como actividades del predio, la pecuaria
avícola y pastizal.
Conforme a lo descrito precedentemente, si bien se observa respecto al ganado, al personal
asalariado y la falta de infraestructura, no se justifica el incumplimiento de la FES; puesto que
el actor no establece en forma precisa la norma que fuese vulnerada bajo el sustento de lo
acusado, toda vez que solo describe los aspectos identificados en campo y luego cita las
disposiciones contendidas en la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y D.S. N° 25763; sin
embargo, esta simple relación de hechos y normas carece de explicación lógica, nexo causal,
entre el o los hechos descritos y la normativa supuestamente infringida, y otros aspectos que
guardan relación con las características de la mediana propiedad establecidas por el art. 41
de la Ley N° 1715, apartándose bajo este criterio del principio de integralidad respecto al
tratamiento de la tierra que implica la consideración de varios aspectos.
Asimismo, en lo atinente al registro de la marca de ganado que son diferentes, de la revisión
de los mismos, evidentemente se verifica que estos corresponden a dos personas diferentes
tanto al beneficiario inicial como al heredero de la misma propiedad que participó en el
proceso de saneamiento; siendo además que esta información fue obtenida en campo
conforme lo dispone el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente en su momento, por lo que no
se advierte irregularidad alguna.
Con relación a la no existencia de trabajadores asalariados eventuales y permanentes; cabe
señalar que de la revisión de la Ficha Catastral cursante de fs. 31 a 32 de la carpeta de
saneamiento, si bien no se constata que la entidad administrativa haya anotado tales
aspectos; sin embargo, en la casilla 68, se registra forma de explotación con implementación
de medios tecnológicos, concluir de esa manera toda vez que resulta contradictorio presumir
en base al criterio de verdad material.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Viceministerio de Tierras, habiendo acusado en lo
principal, que durante la Evaluación Técnica Jurídica se omitió valorar adecuadamente la
legitimación de los beneficiarios del predio "La Tinaja" como sub adquirentes y que se
encontraría sobrepuesto a la zona de colonización "F" Central, no habiéndose valorado
correctamente la Función Económico Social en la actividad ganadera; conforme al análisis
efectuado se establece que estos aspectos no fueron acreditados fehacientemente, no
habiéndose encontrado irregularidad en la apreciación de los datos recogidos en campo,
justificándose el cumplimiento de la Función Económico Social y evidenciándose que el ente
administrativo, actuó conforme a las normas vigentes a momento de sustanciar el proceso de
saneamiento en la modalidad de CAT-SAN sobre el predio "La Tinaja", en tal sentido,
conforme a los argumentos desarrollados líneas arriba, se concluye que no existe ningún
error de fondo insubsanable que amerite anular el proceso de saneamiento del predio "La
Tinaja", correspondiendo por ende fallar en este sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la
Constitución Política del Estado y art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 15 a 19 y vta. de
obrados interpuesta por el Viceministerio de Tierras; en consecuencia, se mantiene
subsistente la Resolución Administrativa RA-CS N° 0014/2010 de 04 de febrero de 2010.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma

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Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o
legalizadas, según corresponda con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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