TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
N°63/2016
Expediente:
N°
1858/2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Gonzalo
Enrique
López
Monasterios,
en
representación
de
Marco
Antonio
Martínez
Rodríguez,
Delfín
Céspedes
Abapinta,
Eduardo
Palachay
Menacho,
Juan
Rojo
Vaca
y
Miguel
Suarez
Subirana
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
y
Supervisora
Jurídica,
ambos
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
15
de
agosto
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
41
a
48
vta.,
de
obrados
interpuesta
en
virtud
al
Testimonio
de
Poder
Notariado
N°
391/2015,
por
Gonzalo
Enrique
López
Monasterios,
en
representación
de
Marco
Antonio
Martínez
Rodríguez,
Delfín
Céspedes
Abapinta,
Eduardo
Palachay
Menacho,
Juan
Rojo
Vaca
y
Miguel
Suarez
Subirana,
subsanación
de
fs.
54
y
vta.,
en
contra
del
Director
Nacional
a.i.
y
de
la
Supervisora
Jurídica,
ambos
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2817/2015
de
02
de
diciembre
de
2015,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM)
respecto
a
los
polígonos
N°
161
y
N°
162,
de
los
predio
denominados
Tierra
Fiscal
(Las
Londras),
Tierra
Fiscal
(Palo
María),
Tierra
Fiscal
(La
Gaviota),
Tierra
Fiscal
(Chaco
Perdido),
Tierra
Fiscal
(La
Muela
del
Diablo),
Tierra
Fiscal
(Las
Lúcumas),
"6
Hermanos"
y
"El
Maral",
ubicados
en
los
municipios
San
Julián
y
El
Puente,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
y
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
cuyo
expediente
agrario
se
encuentra
signado
con
el
N°
54095;
en
la
cual
se
dispone
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
los
demandantes
respecto
a
los
predios
"Palo
María",
"La
Gaviota",
"Chaco
Perdido",
"La
Muela
del
Diablo"
y
"Las
Lucumas"
declarándolos
Tierra
Fiscal;
la
contestación
a
la
demanda,
la
intervención
de
los
terceros
interesados;
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
apoderado
de
los
demandantes,
interpone
su
demanda
contencioso
administrativa,
precisando
que
el
saneamiento
ejecutado
en
los
predios
denominados
"Palo
María",
"La
Gaviota",
"Chaco
Perdido",
"La
Muela
del
Diablo"
y
"Las
Lucumas",
se
habrían
dado
profundas
contradicciones,
omisiones
e
irregularidades
cometidas
por
el
INRA,
vulnerando
la
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
y
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
los
predios
señalados,
según
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
y
159
del
D.S.
N°
29215
y
los
art
56-I,
393
y
397-I
de
la
CPE,
en
relación
al
Debido
Proceso
previsto
por
el
art.
115-I
de
la
misma
Carta
Magna.
1.-
Antecedentes
Hace
referencia
al
antecedente
agrario
expediente
N°
54095
del
predio
"Las
Londras",
otorgado
a
favor
de
Unión
Agroindustrial
de
Cañeros
S.A.
(UNAGRO
S.A.),
con
Sentencia
Agraria
de
16
de
mayo
de
1989
y
Auto
de
Vista
de
27
de
abril
de
1990,
con
una
superficie
de
12000
ha,
otorgado
por
el
ex
CNRA,
posteriormente
UNAGRO
S.A.
habría
transferido
dicho
predio
en
4
de
noviembre
de
1993
a
favor
de
la
empresa
Kholvy
And
Church
Corporation
S.A.
(KHOLVY
S.A),
la
cual
en
16
de
abril
de
2010,
transfiere
a
favor
de
la
empresa
JIHUSSA
Agropecuaria
y
Servicios
S.A.
(JIHUSSA
S.A.)
la
superficie
de
5408,2664
ha
en
documentos
y
8279,0000
ha
según
mensura.
Posteriormente
JIHUSSA
S.A.
efectuaría
las
siguientes
transferencias:
en
10
de
junio
de
2012
transfiere
a
Delfín
Céspedes
Abapinta
la
superficie
de
346,1502
ha,
denominado
predio
"La
Gaviota"
;
en
19
de
septiembre
de
2011
transfiere
a
Marco
Antonio
Martínez
Rodríguez
la
superficie
de
406,4551
ha
denominado
predio
"Palo
María"
;
en
20
de
agosto
de
2014
transfiere
a
Juan
Rojo
Vaca
la
superficie
de
458,3738
ha
el
predio
"Muela
del
Diablo"
;
en
15
de
diciembre
de
2013,
transfiere
a
Eduardo
Palachay
Menacho
la
superficie
de
492,8086
ha,
denominado
predio
"Chaco
Perdido"
;
y
en
16
de
septiembre
de
2010
transfiere
a
Miguel
Suarez
Subirana
la
superficie
de
470,2722
ha,
denominado
"Las
Lucumas"
;
agregando
que
tales
documentos
no
habrían
sido
valorados
por
el
INRA
en
saneamiento
y
que
constituirían
prueba
de
que
sus
titulares
ostentan
una
posesión
anterior
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
L.
N°
1715,
en
virtud
del
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215,
asimismo
que
en
pericias
de
campo,
de
conformidad
con
los
arts.
2-IV
de
la
L.
N°
3545
y
159
del
D.S.
N°
29215,
se
habría
verificado
que
los
señalados
predios
cumplen
la
Función
Social
(FS)
en
actividad
ganadera;
agrega
que
el
Informe
Técnico
DDSC-COR-G.INF.
2170/2015
de
13
de
septiembre
de
2015
sostiene
que
el
antecedente
agrario
N°
54095,
sobre
los
cuales
recaen
los
predios
"Palo
María",
"La
Gaviota",
"Chaco
Perdido",
"La
Muela
del
Diablo"
y
"Las
Lucumas",
se
sobreponen
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos;
y
que
en
el
Informe
Técnico
Complementario
DDSC-COR-
G.INF.
N°
2169/2015
de
9
de
noviembre
mediante
análisis
multitemporal
de
imágenes,
sin
referirse
a
la
actividad
ganadera,
señalaría
que
en
los
mencionados
predios,
además
de
los
predios
"6
Hermanos"
y
"El
Maral"
no
se
identifica
actividad
antrópica
para
los
años
1995,
1996,
2000,
2005,
2010
y
2015
y
que
pese
a
ello
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
reconoce
actividad
como
pequeña
propiedad
respecto
a
estos
dos
últimos
y
no
así
a
los
otros
predios.
Hace
referencia
además
a
contradicciones
del
Informe
en
Conclusiones
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
así
como
la
falta
de
participación
en
el
procedimiento
del
Servicio
Nacional
de
Áreas
protegidas
(SERNAP),
conforme
desarrolla
más
adelante.
2.-
Fundamentos
de
la
demanda
contencioso
administrativa
2.1.
Posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
y
cumplimiento
de
la
FES
Haciendo
referencia
al
antecedente
del
predio
"Las
Londras",
del
cual
devienen
los
predios
"Palo
María",
"La
Gaviota",
"Chaco
Perdido",
"La
Muela
del
Diablo"
y
"Las
Lucumas",
efectúa
una
relación
de
la
verificación
in
situ
de
la
Función
Social,
de
cada
uno
de
dichos
predios,
que
constan
en
los
antecedentes
de
saneamiento,
refriendo
que
respecto
al
predio
"Palo
María",
cursa
en
la
Ficha
Catastral
que
se
consignó
45
cabezas
de
ganado,
en
el
predio
"La
Gaviota"
se
registraron
36
cabezas
de
ganado,
en
el
predio
"Chaco
Perdido"
,
se
consignaron
38
cabezas
de
ganado,
en
el
predio
"La
Muela
del
Diablo"
,
se
registraron
30
cabezas
de
ganado,
en
el
predio
"Las
Lucumas"
se
consignaron
42
cabezas
de
ganado;
asimismo
que
cursan
en
dichos
actuados
en
relación
a
cada
predio:
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos,
Certificado
de
Continuidad
de
Posesión,
Certificado
de
Registro
de
Marca
de
Ganado,
Certificado
de
Vacuna,
copias
del
antecedente
agrario
N°
54096
y
documento
de
transferencia,
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
de
31
de
octubre
de
2015
en
el
cual
se
declara
que
se
posee
cada
predio
de
manera
continuada
y
pacífica
desde
16
de
mayo
de
1989
con
firma
del
Control
Social,
Certificado
de
Continuidad
de
Posesión
firmado
por
el
Corregidor,
así
como
fotografías
de
mejoras.
Agrega
que
con
tales
documentos
se
cumpliría
la
FES
en
actividad
ganadera
verificado
por
el
INRA
en
campo,
cumpliéndose
con
lo
previsto
por
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
y
que
si
bien
el
INRA,
conforme
a
los
arts.
2-IV
de
la
L.
N°
3545
y
159
del
D.S.
N°
29125,
recurrió
al
Informe
de
Análisis
Multitemporal
mediante
Informe
Técnico
Complementario
DDSC-COR-G.INF.
N°
2169/2015
de
9
de
noviembre
de
2015,
considera
el
demandante
que
el
mismo
no
informa
nada
sobre
la
actividad
ganadera
desarrollada
en
los
señalados
predios,
limitándose
a
señalar
que
en
1995,
1996,
2000,
2005
al
2010
no
se
identifica
ninguna
actividad
antrópica;
con
lo
que
sostiene
que
existiría
incoherencia
y
falta
de
motivación
en
el
Informe
en
Conclusiones
en
el
punto
"4.1.4.-
Antigüedad
de
la
Posesión"
donde
el
INRA
haciendo
referencia
a
la
información
en
campo,
las
observaciones
consignadas
en
la
fichas
catastrales
por
parte
del
Control
Social
y
de
su
personal,
denuncias
de
las
organizaciones
sociales,
establece
que
dichos
predios
presentan
mejoras
recientes,
ganado
recientemente
trasladado,
estableciendo
así
una
"posesión
ilegal"
posterior
a
la
L.
N°
1715,
obviando
de
esa
manera
el
INRA
los
Certificados
de
Continuidad
de
Posesión
y
Declaraciones
Juradas
de
Posesión
Pacifica
desde
16
de
mayo
de
1989
por
continuidad
de
sus
vendedores;
de
esa
manera
sostiene
la
parte
demandante
que
el
INRA
habría
hecho
prevalecer
el
análisis
multitemporal
por
encima
de
la
verificación
directa
en
campo
que
evidenció
que
en
los
predios
mencionados
se
desarrolla
actividad
ganadera.
Sostiene
que
la
entidad
administrativa
incurre
en
más
contradicción
cuando
en
la
Valoración
de
la
FES
o
FS,
el
Informe
en
Conclusiones
señala
que
dicha
FS
estaría
condicionada
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
ejercida
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
de
manera
pacífica,
continuada
e
ininterrumpida,
"al
haberse
identificado
mejoras
recientes
y
ganado
recientemente
introducido",
cuando
a
decir
del
demandante,
el
antecedente
agrario
N°
54095
es
de
1989
y
el
registro
de
marca
de
ganado
con
la
letra
"U"
del
predio
"Las
Londras"
fue
realizado
ante
la
Policía
Nacional
Cantonal
de
Minero
es
de
11
de
octubre
de
1985;
así
como
por
las
transferencias
realizadas
de
los
cuales
ahora
devienen
los
predios
"Palo
María",
"La
Gaviota",
"Chaco
Perdido",
"La
Muela
del
Diablo"
y
"Las
Lucumas";
por
lo
que
los
mismos
probarían
una
posesión
antes
de
1996,
considerando
dicha
mala
valoración
una
vulneración
del
art.
309-I
del
D.S.
N°
29215
que
dispone
que
la
verificación
y
comprobación
de
la
legalidad
de
las
posesiones
se
realizará
únicamente
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
con
lo
que
sostiene
que
el
INRA
incurrió
en
apreciaciones
subjetivas,
pues
si
bien
existen
certificaciones
de
ciclos
de
vacunación
desde
la
gestión
2015
registros
y
otros,
estos
habrían
sido
actualizados
y
concuerdan
con
los
documentos
que
tienen
origen
en
el
predio
"Las
Londras",
que
no
podrían
ser
desconocidos
y
argüirse
que
la
posesión
en
dichos
predios
es
posterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
y
que
tales
predios
no
cumplen
la
FS;
sostiene
que
no
se
habría
valorado
las
declaraciones
juradas
de
posesión
pacifica
de
los
predios
desde
1989,
que
se
desconoció
los
documentos
de
transferencia
y
las
certificaciones
de
continuidad
de
posesión
anteriores
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
transgrediendo
así
el
art
309-III
del
D.S.
N°
29215
relativo
a
la
sucesión
de
la
posesión
así
como
el
art.
167-I-a)
del
mismo
D.S.
N°
29215
sobre
la
verificación
de
la
actividad
ganadera
y
los
arts.
56-I,
393
y
397-I
de
la
CPE,
ya
que
tales
predios
cumplirían
la
FS
y
tienen
una
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715.
Sostiene
que
si
bien
los
Controles
Sociales
señalan
que
existiría
fraude
de
la
FES,
con
el
argumento
del
traslado
de
ganado,
éstos
no
podrían
desvirtuar
la
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
ya
que
es
diferente
la
"posesión"
del
cumplimiento
de
la
FS
o
FES,
habiendo
incurrido
el
INRA
en
formalismos,
validando
opiniones
personales
sin
sustento
técnico
jurídico
alguno,
que
no
guardarían
relación
con
los
documentos
antiguos
y
actuales
recabados
in
situ;
que
no
se
podría
desconocer
la
propiedad
de
los
ganados
que
cuentan
con
marcas
diferenciadas,
evidenciando
el
cumplimiento
de
la
FS,
que
los
predios
fueron
adquiridos
en
2010,
2011,
2012,
2013
y
2014;
por
lo
que
en
virtud
del
principio
de
favorabilidad,
buena
fe
y
verdad
material
prevista
por
el
art.
180-I
de
la
CPE,
considera
que
en
saneamiento
debieron
reconocerse
los
derechos
de
los
demandantes.
Acusa
también
vulneración
al
Debido
Proceso,
establecido
por
el
art.
115-II
de
la
CPE,
en
su
componente
al
derecho
al
Juez
imparcial,
debido
a
que
en
el
Informe
de
Análisis
Multitemporal
Complementario
de
los
predios
"6
Hermanos"
y
"El
Maral",
para
los
años,
1995,
1996
y
2000
"no
se
observa
actividad
antrópica"
aspecto
que
también
acreditaría
que
los
mismos
no
tendrían
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
sin
embargo
el
INRA
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ahora
impugnada,
adjudica
al
predio
"6
Hermanos"
en
500
ha
y
al
predio
"El
Maral"
en
496,5299
ha
y
los
clasifica
como
pequeña
propiedad
ganadera;
por
lo
que
considera
la
parte
actora
que
tales
hechos
serían
discriminatorios
para
con
sus
predios,
demostrando
la
parcialidad
de
la
entidad
administrativa.
2.2
La
sobreposición
del
antecedente
agrario
N°
54095
a
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos
Sostiene
que
mediante
Informe
Técnico
e
Informe
en
Conclusiones
se
concluye
que
en
relación
a
sobreposiciones
con
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
el
predio
"Las
Londras"
no
se
sobrepone
a
dicha
Reserva
mientras
que
los
predios
"6
Hermanos",
"Palo
María",
"La
Gaviota",
"Chaco
Perdido",
"La
Muela
del
Diablo",
"Las
Lucumas"
y
"El
Maral",
que
recaen
sobre
el
antecedente
agrario
N°
54095,
se
sobreponen
en
un
100%
a
dicha
Reserva
Forestal;
sin
embargo
agrega,
dichos
Informes
no
cumplirían
con
los
dispuesto
por
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
L.
N°
3545
respecto
a
la
creación
de
una
sola
base
de
datos
geo
espacial
bajo
responsabilidad
del
Viceministerio
de
Tierras
y
que
se
integre
dicha
información
con
las
entidades
señaladas
en
dicha
disposición,
sobre
todo
con
las
del
Servicio
Nacional
de
Áreas
Protegidas
(SERNAP);
toda
vez
que
tales
Informes
del
INRA
no
tendrían
una
fuente
oficial
sobre
la
sobreposición
señalada
y
que
debería
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
emitir
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
un
informe
técnico
al
respecto
en
el
actual
proceso.
2.3
La
no
participación
del
SERNAP
en
el
proceso
de
saneamiento
Arguye
que
se
habría
vulnerado
el
art.
9
y
la
Disposición
Final
Vigésima
Tercera
del
D.S.
N°
29215,
así
como
el
debido
proceso
establecido
por
el
art.
115-II
de
la
CPE,
toda
vez
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
en
la
cláusula
Decima
Cuarta,
dispone
que
encontrándose
las
tierras
fiscales
sobrepuestas
a
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos,
debe
ponerse
en
conocimiento
del
SERNAP;
sin
embargo
considera
la
parte
actora,
que
dicha
entidad
debió
participar
del
proceso
incluso
desde
el
inicio
de
la
etapa
preparatoria
y
su
no
participación
viciaría
de
nulidad
el
saneamiento
ejecutado,
siendo
incongruente
que
el
INRA
recién
ponga
en
conocimiento
del
SERNAP
el
trámite
cuando
todo
está
finalizado,
debiendo
haberlo
hecho
desde
un
inicio.
2.4
Incongruencia
del
Informe
en
Conclusiones
y
falta
de
notificación
con
el
Informe
de
Cierre
Acusa
también
que
existiría
vulneración
del
art.
66-b)
del
D.S.
N°
292215,
referido
al
contenido
de
las
resoluciones
administrativas,
sosteniendo
que
si
bien
el
Informe
en
Conclusiones
sugiere
se
declare
la
nulidad
absoluta
del
expediente
agrario
N°
54095
del
predio
"Las
Londras"
en
aplicación
del
art.
321-I-c)
del
D.S.
N°
29215,
por
estar
sobrepuesto
a
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos,
sin
embargo
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2817/2015
de
2
de
diciembre
de
2015,
en
su
parte
resolutiva
declara
la
Nulidad
del
Auto
de
vista
de
27
de
abril
de
1990
y
trámite
agrario
N°
54095
del
predio
"Las
Londras"
con
un
superficie
de
12000
ha,
pero
lo
haría
aplicando
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE,
arts.
64,
66
y
67-I-1)
de
la
L.
N°
1715,
arts.
336-II-c)
y
339
del
D.S.
N°
29215,
artículos
que
no
mencionarían
para
nada
jurídicamente,
la
causal
de
nulidad
absoluta
prevista
por
el
art.
321-I-c)
del
D.S.
N°
29215
sugerido
en
el
Informe
en
Conclusiones;
en
ese
sentido,
no
existiría
concordancia
entre
la
parte
considerativa
y
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
mencionada,
infringiéndose
también
el
Debido
Proceso
previsto
por
el
art.
115-II
de
la
CPE,
en
su
componente
de
motivación
y
congruencia
de
las
resoluciones
administrativas
de
saneamiento,
en
lo
que
se
refiere
a
la
verdadera
causal
de
nulidad
sobre
la
sobreposición
con
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos,
pues
en
los
hechos,
ello
implicaría
que
no
se
ha
anulado
el
Auto
de
Vista
y
el
antecedente
agrario
N°
54095
del
predio
"Las
Londras",
manteniéndose
subsistentes
los
mismos.
Refiere
además
que
se
habría
vulnerado
el
art.
305-I
del
DS.
N°
29215
concordante
con
los
arts.
70-a)
y
74
del
mismo
cuerpo
normativo,
toda
vez
que
el
Informe
de
Cierre
de
Socialización
de
Resultados
de
los
predios
"Palo
María",
"La
Gaviota",
"Chaco
Perdido",
"La
Muela
del
Diablo"
y
"Las
Lucumas",
no
se
encontrarían
firmados,
ya
que
los
titulares
de
los
mismos
no
fueron
notificados
con
el
Informe
en
Conclusiones
para
que
puedan
realizar
las
observaciones
detalladas
en
la
presente
demanda
contencioso
administrativa
y
que
si
bien
cursa
Aviso
Público
de
Socialización
de
Resultados
para
el
día
18
de
noviembre
de
2015,
el
mismo
tendría
un
alcance
general
y
no
personal
por
lo
que
recaería
la
nulidad
de
la
notificación,
puesto
que
el
señalado
Informe
produciría
efectos
individuales
para
cada
predio,
en
ese
sentido
al
no
haberse
cumplido
tales
disposiciones,
se
habría
privado
del
derecho
de
denunciar
las
irregularidades
señaladas
en
la
presente
acción;
agrega
además
que
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
no
guardarían
un
orden
cronológico
y
correlativo,
conforme
al
"art.
303
de
la
L.
N°
1715"
(cita
textual)
y
al
no
cumplirse
con
la
formalidad
prevista
por
el
art.
60-c)
del
D.S
N°
29215,
debería
procederse
al
nuevo
armado
y
foliado
de
la
carpeta
ya
que
existirían
errores
y
que
eso
sería
lógico
debido
a
que
el
proceso
se
habría
elaborado
en
tiempo
record.
Pide
finalmente
que
se
resuelva
la
presente
acción,
efectuando
un
nuevo
relevamiento
de
información
en
campo
a
efectos
de
constatar
la
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
y
el
cumplimiento
de
la
FES
de
los
predios
denominados
"Palo
María",
"La
Gaviota",
"Chaco
Perdido",
"La
Muela
del
Diablo"
y
"Las
Lucumas",
asimismo
se
cite
al
SERNAP
dada
la
sobreposición
del
antecedente
agrario
N°
54095
con
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
fs.
57
y
vta.,
de
obrados,
se
admite
la
demanda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contencioso
administrativa
planteada
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2817/2015
de
2
de
diciembre
de
2015,
disponiéndose
la
citación
de
los
demandados
Director
Nacional
a.i.
y
Supervisora
Jurídica,
ambos
del
INRA,
así
CONSIDERANDO:
Que,
los
demandados
Director
Nacional
a.i.
y
Supervisora
Jurídica,
ambos
del
INRA
,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
140
a
144
vta.,
de
obrados,
previamente
remitido
vía
fax
de
fs.
122
a
131
de
obrados,
contestan
negativamente
a
la
demanda
así
interpuesta,
bajo
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
Sostienen
respecto
a
la
actividad
antrópica,
que
el
Informe
Técnico
Complementario
DDSC-
COR-G.INF.
N°
2169/2015
de
9
de
noviembre
de
2015,
efectúa
el
análisis
multitemporal
por
imágenes
sobre
los
predios
denominados
"Palo
María",
"La
Gaviota",
"Chaco
Perdido",
"La
Muela
del
Diablo"
y
"Las
Lucumas",
respecto
a
los
años
1995,
1996,
1998,
2000,
2005
y
2010,
donde
no
se
observa
ninguna
actividad
antrópica,
existiendo
en
esas
áreas
cuerpos
de
agua
casi
permanentes
y
humedales
producto
de
inundaciones,
que
tal
información
corroboraría
los
datos
levantados
en
las
Fichas
Catastrales
de
los
mencionados
predios
y
los
Formularios
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
donde
de
forma
uniforme
los
propietarios
y/o
representantes
señalan
una
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
sin
embargo
sus
transferencias
datan
de
fechas
posteriores,
es
decir
de
10
de
junio
de
2012
(Predio
La
Gaviota),
de
19
de
septiembre
de
2012
(Predio
Palo
María),
de
20
de
agosto
de
2014
(Predio
La
Muela
del
Diablo),
de
16
de
abril
de
2010
(Predio
Chaco
Perdido)
y
de
16
de
septiembre
de
2010
(Predio
La
Lucumas),
lo
que
sin
lugar
a
duda
razonable
denotaría
una
posesión
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
que
esa
información
recoge
el
Informe
en
Conclusiones,
de
conformidad
con
el
art.
303
y
sgts.
del
D.S.
N°
29215;
agrega
que
la
actividad
antrópica
engloba
la
actividad
humana
dentro
de
un
predio,
ya
sea
actividad
agrícola,
ganadera,
forestal
o
mixta,
por
lo
que
al
no
existir
tal
actividad
en
los
predios
mencionados,
consideran
los
demandantes
que
es
evidente
el
incumplimiento
de
la
FS,
lo
que
llevaría
a
inferir
que
las
actividades
y
mejoras
introducidas
identificadas
datarían
después
de
2010;
agregan,
precisando
los
concepto
de
"propiedad"
y
"posesión",
que
los
demandantes
al
no
contar
con
la
titularidad
propietaria
sobre
los
predios
"Palo
María",
"La
Gaviota",
"Chaco
Perdido",
"La
Muela
del
Diablo"
y
"Las
Lucumas",
ejerciendo
solo
un
derecho
posesorio,
ello
no
sería
título
suficiente
para
adquirir
derecho
de
dominio
o
propiedad,
por
lo
que
consideran
que
no
se
cumplió
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
incurriendo
en
lo
dispuesto
por
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215
sobre
posesiones
ilegales.
Que
de
las
transferencias
de
los
predios
mencionados,
se
constataría
que
solo
se
transfiere
superficie
territorial
más
no
así
infraestructura,
mejoras,
ganado
o
registro
de
marca,
para
establecer
una
conjunción
de
posesiones,
lo
que
haría
inferir
que
anterior
a
las
fechas
de
transferencias
los
predios
señalados
no
contaban
con
mejora
alguna,
mucho
menos
con
ganado
incumpliendo
la
FES
o
FS,
que
corroboraría
ello
las
fotografías
de
las
mejoras
que
demuestran
una
infraestructura
de
reciente
data
y
no
anterior
a
la
L.
N°
1715.
Agrega
el
mencionado
Análisis
Multitemporal
por
imágenes
efectuado
sobre
los
predios,
de
conformidad
con
el
art.
159-II
del
D.S
N°
29215
se
constituye
en
una
prueba
válida
a
la
cual
el
INRA
habría
dado
estricto
cumplimiento,
determinando
incumplimiento
de
la
FS
y
posesión
ilegal
conforme
con
el
art
310
del
D.S.
N°
29215
y
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
al
valorar
toda
la
prueba
cursante
en
obrados.
Aclaran
que
en
ninguno
de
sus
puntos
el
Informe
Técnico
DDSC-COR-GINF.
N°
2170/2015
de
13
de
noviembre
de
2015,
refiere
que
el
predio
"Las
Londras"
no
se
sobrepone
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos;
que
en
relación
a
la
supuesta
omisión
de
motivación
y
fundamentación
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
sostienen
que
no
es
evidente,
toda
vez
que
lo
dispuesto
y
fundamentado
en
dicha
resolución
es
concordante
con
el
art.
53-III
de
la
L.
N°
2341,
en
sentido
de
que
el
INRA
tendría
la
facultad
y
posibilidad
de
integrar
los
análisis
efectuados
en
Informes,
en
calidad
de
fundamento
y/o
sustento
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2817/2015
(Resolución
Final
de
Saneamiento)
emitida,
cumpliendo
así
también
el
art
90-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
relación
a
las
omisión
de
notificaciones,
refieren
que
no
es
evidente
puesto
que
el
art.
70-
a)
del
DS
N°
29215
se
refiere
a
las
notificaciones
con
Resoluciones
y
no
así
con
el
Informe
de
Cierre
o
Informe
en
Conclusiones,
agregan
que
en
el
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
de
los
demandantes
sólo
se
habría
identificado
posesión,
como
situación
de
hecho
que
no
ha
sido
reconocida
como
derecho,
por
lo
que
la
tierra
nunca
habría
salido
del
dominio
originario
del
Estado;
que
la
posesión
por
sí
misma
no
implicaría
un
derecho
adquirido,
al
no
haberse
efectivizado
aun
su
reconocimiento,
y
que
el
INRA
desarrolló
sus
actividades
con
la
legalidad
y
razonabilidad
que
el
caso
ameritaba;
por
lo
que
solicitan
finalmente
que
se
declare
Improbada
la
demanda,
manteniéndose
firme
e
inalterable
la
Resolución
Administrativa
RA-
SS
N°
2817/2015
de
2
de
diciembre
de
2015,
con
costas.
Que,
la
parte
demandante
ejerció
de
derecho
a
la
réplica
mediante
memorial
cursante
de
fs.
151
a
153
de
obrados,
en
el
cual
reitera
los
fundamentos
de
su
demanda
sosteniendo
que
el
INRA
no
se
habría
pronunciado
en
la
contestación
respecto
a
todos
los
argumentos
de
la
demanda;
por
su
parte,
la
entidad
demandada,
INRA
esta
vez
representada
por
su
actual
Director
Nacional
a.i.,
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez
ejerce
el
derecho
a
dúplica,
juntamente
la
codemandada
Supervisora
Jurídica
de
dicha
entidad,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
210
a
213
de
obrados,
en
el
cual
se
ratifican
en
los
fundamentos
esgrimidos
en
su
memorial
de
contestación.
Consta
de
igual
manera
mediante
memorial
de
fs.
117
y
vta.,
el
apersonamiento
a
través
de
su
apoderado,
del
tercero
interesado
Hugo
Melchor
Molina
Gonzales,
titular
del
predio
"6
Hermanos",
el
cual
a
fs.
188
y
vta.,
interpone
excepción
de
impersonería
de
la
parte
demandante,
la
cual
previo
traslado
es
resuelta
declarándose
Improbada
mediante
Auto
cursante
a
fs.
249
y
vta.,
de
obrados.
En
relación
al
tercero
interesado
Álvaro
Tomás
Gonzales
Barbery,
representante
de
Jihussa
Agropecuaria
y
Servicios
S.A.,
consta
la
notificación
con
la
demanda
al
mismo
mediante
diligencia
de
fs.
177
de
obrados,
sin
que
se
haya
apersonado
al
proceso;
de
igual
manera
cursa
a
fs.
243
de
obrados
la
notificación
a
Félix
Gonzales
Bernal,
Director
Ejecutivo
del
Servicio
Nacional
de
Áreas
Protegidas,
en
calidad
de
tercero
interesado,
el
cual
tampoco
efectuó
su
apersonamiento
al
presente
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
corresponde
de
manera
previa
efectuar
una
somera
relación
de
los
principales
actuados
del
proceso
de
saneamiento
en
relación
a
los
predios
en
conflicto,
dentro
de
la
actual
demanda
contencioso
administrativa,
de
la
siguiente
manera:
Consta
de
fs.
201
a
208
de
los
antecedentes,
Informe
Técnico
Legal
DDSC-COR-G.INF.
Nº
1833/2015
de
25
de
septiembre
de
2015,
de
Diagnostico
correspondiente
al
polígono
161,
ubicado
en
el
municipio
El
Puente
y
San
Julián,
provincia
Guarayos
y
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
sobre
una
superficie
de
13198,8676
ha,
identificando
en
el
mismo
antecedentes
agrarios
del
predio
"Las
Londras"
y
otros,
asimismo
informa
que
no
se
constata
la
existencia
de
conflictos
o
amenazas
a
la
ejecución
del
saneamiento,
siendo
el
área
expedita
para
ejecutar
el
mismo
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio;
en
tal
sentido
cursa
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES
ADM.
RA
SAN-SIM
Nº
474/2015
de
6
de
octubre
de
2015
de
fs.
208
a
210
de
obrados,
disponiéndose
la
ejecución
del
relevamiento
de
información
de
campo,
del
7
al
20
de
octubre
de
2015,
la
cual
es
ampliada
del
22
de
octubre
al
5
de
noviembre
de
2015,
en
virtud
a
la
Resolución
Administrativa
RESADM.RA
SAN-SIM
Nº
492/2015
de
21
de
octubre
de
2015,
cursante
de
fs.
252
a
254
de
los
antecedentes,
constatándose
posteriormente
las
publicaciones
del
Edicto
Agrario
y
Aviso
Público.
En
este
procedimiento
cursa
el
apersonamiento
y
documentación
presentada
por
parte
de
la
empresa
Jihussa
Agropecuaria
y
de
Servicios
S.A.,
como
titular
del
predio
"Las
Londras",
así
como
de
Hugo
Melchor
Molina
Gonzales,
titular
del
predio
"6
Hermanos"
y
de
Aniceta
Juárez
Cruz
respecto
al
predio
"El
Maral".
Predio
"Palo
María"
Cursa
la
Ficha
Catastral
del
predio
"Palo
María"
de
Marco
Antonio
Martínez
Rodríguez
,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cursante
de
fs.
996
a
997
de
los
antecedentes,
efectuada
en
31
de
octubre
de
2015
en
el
que
participó
su
representante
Gonzalo
Enrique
López
Monasterios,
en
la
misma
en
las
casillas
correspondientes
no
se
registra
conteo
de
ganado
ni
marca
de
ganado,
sin
embargo
contradictoriamente
en
la
casilla
de
observaciones
se
hace
constar
que
"se
contó
45
cabezas
de
ganado
bovino
recién
trasladado",
cursa
también
en
esta
casilla
diferentes
observaciones
del
Control
Social
sosteniendo
un
supuesto
fraude
en
la
FES;
consta
asimismo
de
fs.
998
a
1071
de
los
antecedentes,
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos
efectuada
en
campo,
en
la
cual
se
presentó
fotocopia
de
cédula
de
identidad,
carta
poder,
copias
del
antecedente
agrario
expediente
Nº
54095
del
predio
"Las
Londras",
de
12000
ha
a
favor
de
UNAGRO
S.A.
en
dotación;
registro
en
DDRR
de
las
transferencias
de
"Las
Londras"
en
una
fracción
a
Kholvy
And
Church
Corporation
S.A.
(KHOLVY
S.A.)
y
de
ésta
a
su
vez
a
favor
de
Jihussa
Agropecuaria
y
de
Servicios
S.A.,
la
cual
transfiere
a
favor
de
Marco
Antonio
Martínez
Rodríguez,
la
extensión
de
406,4551
ha
mediante
documento
reconocido
en
19
de
septiembre
de
2011
(fs.
1072
a
1073);
cursa
también
Certificado
de
Continuidad
de
Posesión
extendido
por
el
Corregidor
de
El
Puente,
Registro
de
Marca
de
ganado
de
7
de
noviembre
de
2011
(el
cual
no
es
consignado
en
la
Ficha
Catastral),
Certificado
de
vacunación
de
ganado,
plano
del
predio,
Declaración
Jurada
de
posesión
desde
16
de
mayo
de
1989,
croquis
predial,
acta
de
conformidad
de
linderos,
fotografías
de
mejoras,
referenciación
de
vértices
prediales
(fs.
1075
a
1093
de
los
antecedentes).
Predio
"La
Gaviota"
Cursa
la
Ficha
Catastral
del
predio
"La
Gaviota"
de
Delfín
Céspedes
Abapinta
,
cursante
de
fs.
1109
a
1110
de
los
antecedentes,
efectuada
en
31
de
octubre
de
2015
en
el
que
participó
su
representante
Gonzalo
Enrique
López
Monasterios,
en
la
misma
en
las
casillas
correspondientes
no
se
registra
conteo
de
ganado
ni
marca
de
ganado,
sin
embargo
contradictoriamente
en
la
casilla
de
observaciones
se
hace
constar
que
"se
contó
36
cabezas
de
ganado
bovino
recién
trasladado",
cursa
también
en
esta
casilla
diferentes
observaciones
del
Control
Social
haciendo
mención
a
que
existiría
fraude
en
la
FES;
consta
asimismo
de
fs.
1111
a
1119
de
los
antecedentes,
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos
en
la
cual
se
presentó
fotocopia
de
cédula
de
identidad,
carta
poder,
Certificado
de
Continuidad
de
Posesión
extendido
por
el
Corregidor
de
El
Puente,
plano
del
predio,
Registro
de
marca
de
ganado
de
18
de
septiembre
de
2012
(el
cual
no
es
consignado
en
la
Ficha
Catastral),
Certificado
de
vacunación
de
ganado;
asimismo
presenta
copias
del
antecedente
agrario
expediente
Nº
54095
del
predio
"Las
Londras",
de
12000
ha
a
favor
de
UNAGRO
S.A.
en
dotación;
registro
en
DDRR
de
las
transferencias
de
"Las
Londras"
en
una
fracción
a
Kholvy
And
Church
Corporation
S.A.
(KHOLVY
S.A.)
y
de
ésta
a
su
vez
a
favor
de
Jihussa
Agropecuaria
y
de
Servicios
S.A.,
la
cual
transfiere
a
favor
de
Delfín
Céspedes
Abapinta,
la
extensión
de
346,1502
ha
mediante
documento
reconocido
en
10
de
junio
de
2012
(fs.
1120
a
1121);
Declaración
Jurada
de
Posesión
desde
16
de
mayo
de
1989,
Croquis
Predial,
acta
de
conformidad
de
linderos,
fotografías
de
mejoras,
referenciación
de
vértices
prediales
(fs.
1193
a
1205
de
los
antecedentes).
Predio
"Chaco
Perdido"
Cursa
la
Ficha
Catastral
del
predio
"Chaco
Perdido"
de
Eduardo
Palachay
Menacho
,
cursante
de
fs.
1216
1217
de
los
antecedentes,
efectuada
en
31
de
octubre
de
2015
en
el
que
participó
su
representante
Gonzalo
Enrique
López
Monasterios,
en
la
misma
en
las
casillas
correspondientes
no
se
registra
conteo
de
ganado
ni
marca
de
ganado,
sin
embargo
contradictoriamente
en
la
casilla
de
observaciones
se
hace
constar
que
"se
contó
38
cabezas
de
ganado
bovino
recién
trasladado",
cursa
también
en
esta
casilla
diferentes
observaciones
del
Control
Social
sosteniendo
un
supuesto
fraude
en
la
FES;
consta
asimismo
de
fs.
1218
a
1290
de
los
antecedentes,
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos
en
la
misma
se
hace
constar
que
se
presentó
fotocopia
de
cédula
de
identidad,
carta
poder,
Certificado
de
Registro
de
Marca
de
Ganado
de
15
de
octubre
de
2015
y
un
Registro
de
Marca
de
Fierro
de
22
de
abril
de
2014,
con
el
mismo
carácter
(el
cual
no
es
consignado
en
la
Ficha
Catastral),
certificado
de
vacunación
al
ganado,
copias
del
antecedente
agrario
expediente
Nº
54095
del
predio
"Las
Londras",
de
12000
ha
a
favor
de
UNAGRO
S.A.
en
dotación,
registro
en
DDRR
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
transferencias
de
"Las
Londras"
en
una
fracción
a
Kholvy
And
Church
Corporation
S.A.
(KHOLVY
S.A.)
y
de
ésta
a
su
vez
a
favor
de
Jihussa
Agropecuaria
y
de
Servicios
S.A.;
cursa
el
documento
de
transferencia
de
una
fracción
del
predio
"Las
Londras"
de
Jihussa
Agropecuaria
y
de
Servicio
S.A.
a
favor
de
Eduardo
Palachay
Menacho,
mediante
documento
reconocido,
suscrito
en
15
de
diciembre
de
2013
(fs.
1291
a
1292);
plano
predial,
Certificado
de
Continuidad
de
Posesión;
consta
también
de
fs.
1302
a
1314
de
los
antecedentes
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
predio
desde
16
de
mayo
de
1989,
croquis
predial,
actas
de
conformidad
de
linderos,
fotografías
de
mejoras,
referenciación
de
vértices
prediales
GPS.
Predio
"La
Muela
del
Diablo"
Cursa
la
Ficha
Catastral
del
predio
"La
Muela
del
Diablo"
de
Juan
Rojo
Vaca
,
cursante
de
fs.
1324
a
1325
de
los
antecedentes,
efectuada
en
31
de
octubre
de
2015
en
el
que
participó
su
representante
Gonzalo
Enrique
López
Monasterios,
en
la
misma
en
las
casillas
correspondientes
no
se
registra
conteo
de
ganado
ni
marca
de
ganado,
sin
embargo
contradictoriamente
en
la
casilla
de
observaciones
se
hace
constar
que
"se
contó
30
cabezas
de
ganado
bovino
recién
trasladado",
cursa
también
en
esta
casilla
diferentes
observaciones
del
Control
Social
en
el
cual
sostienen
un
supuesto
fraude
en
la
FES;
consta
asimismo
de
fs.
1326
a
1398
de
los
antecedentes,
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos,
donde
se
evidencia
que
se
presentó
fotocopia
de
cédula
de
identidad,
carta
poder,
copias
del
antecedente
agrario
expediente
Nº
54095
del
predio
"Las
Londras",
de
12000
ha
a
favor
de
UNAGRO
S.A.
en
dotación,
registro
en
DDRR
de
las
transferencias
de
"Las
Londras"
en
una
fracción
a
Kholvy
And
Church
Corporation
S.A.
(KHOLVY
S.A.)
y
de
ésta
a
su
vez
a
favor
de
Jihussa
Agropecuaria
y
de
Servicios
S.A.;
cursa
el
documento
de
transferencia
de
una
fracción
del
predio
"Las
Londras"
de
Jihussa
Agropecuaria
y
de
Servicio
S.A.
a
favor
de
Juan
Rojo
Vaca,
mediante
documento
reconocido,
suscrito
en
20
de
agosto
de
2014
(fs.
1399
a
1400);
consta
a
continuación
plano
predial,
Certificado
de
Continuidad
de
Posesión,
Registro
de
Marca
de
ganado
de
15
de
octubre
de
2015
(el
cual
no
es
consignado
en
la
Ficha
Catastral),
Certificado
de
Vacunación
del
ganado,
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
predio
desde
16
de
mayo
de
1989,
croquis
predial,
actas
de
conformidad
de
linderos,
fotografías
de
mejoras,
referenciación
de
vértices
prediales
GPS
(de
fs.
1403
a
1419
de
los
antecedentes).
Predio
"Las
Lúcumas"
Cursa
la
Ficha
Catastral
del
predio
"Las
Lúcumas"
de
Miguel
Suarez
Subirana
,
cursante
de
fs.
1437
a
1438
de
los
antecedentes,
efectuada
en
31
de
octubre
de
2015
en
el
que
participó
su
representante
Gonzalo
Enrique
López
Monasterios,
en
la
misma
en
las
casillas
correspondientes
no
se
registra
conteo
de
ganado
ni
marca
de
ganado,
sin
embargo
contradictoriamente
en
la
casilla
de
observaciones
se
hace
constar
que
"se
contó
42
cabezas
de
ganado
bovino
recién
trasladado",
cursa
también
en
esta
casilla
diferentes
observaciones
del
Control
Social
en
el
cual
sostienen
un
supuesto
fraude
en
la
FES;
consta
asimismo
de
fs.
1439
a
1513
de
los
antecedentes,
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos,
constando
que
se
presentó
cédula
de
identidad,
carta
poder,
copias
del
antecedente
agrario
expediente
Nº
54095
del
predio
"Las
Londras",
de
12000
ha
a
favor
de
UNAGRO
S.A.
en
dotación,
registro
en
DDRR
de
las
transferencias
de
"Las
Londras"
en
una
fracción
a
Kholvy
And
Church
Corporation
S.A.
(KHOLVY
S.A.)
y
de
ésta
a
su
vez
a
favor
de
Jihussa
Agropecuaria
y
de
Servicios
S.A.;
cursa
el
documento
de
transferencia
de
una
fracción
del
predio
"Las
Londras"
de
Jihussa
Agropecuaria
y
de
Servicio
S.A.
a
favor
de
Miguel
Saurez
Subirana,
mediante
documento
reconocido,
suscrito
en
16
de
septiembre
de
2010
(fs.
1514
a
1515);
consta
a
continuación
Certificado
de
Continuidad
de
Posesión
otorgado
por
el
Corregidor
de
El
Puente,
Registro
de
Marca
de
Fierro
de
ganado
de
10
de
marzo
de
2011(del
cual
no
cursa
su
registro
en
la
Ficha
Catastral),
Certificado
de
Vacunación
del
ganado,
plano
del
predio,
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
predio
desde
16
de
mayo
de
1989,
croquis
predial,
actas
de
conformidad
de
linderos,
fotografías
de
mejoras,
referenciación
de
vértices
prediales
GPS
(de
fs.
1516
a
1534
de
los
antecedentes).
Cursan
en
los
antecedentes,
copias
de
memoriales
de
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
dirigidos
a
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
al
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
de
fecha
17
de
agosto
de
2015,
en
el
cual
denuncian
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obstrucción
de
camino
carretero
en
el
municipio
de
"El
Puente"
por
los
representantes
de
la
empresa
Jihussa
S.A.,
afectando
a
las
comunidades
campesinas
"24
de
Septiembre"
y
Comunidad
Agropecuaria
"Mil
Estrellas";
nota
de
2
de
octubre
de
2015
al
Director
Nacional
del
INRA
de
la
Subcentral
Campesina
Pailitas,
pidiendo
inspección
ocular
en
el
municipio
de
"El
Puente"
por
existir
conflictos
con
empresarios
sobre
tierras;
copias
en
fax
de
solicitud
de
la
CSUTCB
al
Director
del
INRA
Nacional
pidiendo
la
paralización
de
los
trabajos
de
saneamiento
en
el
área
de
la
Subcentral
"Pailitas"
zona
"Las
Londras";
memorial
de
denuncia
presentado
por
Kholvy
S.A.
por
desmonte
ilegal
en
el
predio
"Las
Londras"
que
habría
sido
efectuado
por
Andrés
Puma
y
otros,
presentado
en
8
de
septiembre
de
2015;
memorial
de
Kholvy
S.A.
pidiendo
custodia
policial
por
tentativa
de
homicidio,
robo
agravado
amenaza
de
avasallamiento
y
afectación
del
predio
"Las
Londras",
cursantes
de
fs.
1603
a
1621
vta.;
cursan
también
diferentes
denuncias
de
supuesto
avasallamiento
presentadas
por
Isaac
Vedia
Villanueva,
Secretario
General
de
la
Subcentral
Campesina
"Pailitas"
contra
la
empresa
Jihussa,
al
Director
Nacional
del
INRA
y
al
Viceministerio
de
Tierras;
copias
de
Comisión
Instruida
librada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Pailón
dentro
del
proceso
agrario
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Isaac
Vedia
Villanueva
con
la
empresa
Jihussa
S.A.,
donde
consta
que
el
INRA
en
24
de
abril
de
2015
le
informa
que
en
el
área
no
se
ha
identificado
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
o
proceso
de
saneamiento
en
ejecución
o
concluido;
diferentes
oficios
mencionando
un
supuesto
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES
en
contra
de
Jihussa
S.A.
y
el
predio
"Las
Londras"
e
Informes
que
habrían
sido
elaborados
por
el
Control
Social
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
"Las
Londras"
y
otros
(fs.
1664
a
1732
de
los
antecedentes).
Cursa
de
fs.
1756
a
1758
de
los
antecedentes,
Certificado
SENASAG-PABCO-SCZ.I-064/2015
de
11
de
noviembre
de
2015,
sobre
la
historia
de
vacunación
de
los
predios
en
saneamiento,
donde
consta
el
registro
de
la
última
vacunación
efectuada
en
2015
de
ganado
de
los
predios
"Palo
María",
"las
Lucumas",
"La
Gaviota",
"las
Londras",
"Chaco
Perdido",
"La
Muela
del
Diablo"
y
"El
Maral";
cursa
a
fs.
1759
reporte
de
datos
del
antecedente
agrario
expediente
N°
54095
"Las
Londras",
con
Sentencia
de
16
de
mayo
de
1989
y
Auto
de
Vista
de
27
de
abril
de
1990.
Consta
el
Informe
Técnico
DDSC-COR-GINF
N°
2170/2015
de
13
de
noviembre
de
2015,
cursante
de
fs.
1760
a
1767
de
los
antecedentes,
en
el
cual
se
determina
que
los
predios
"Palo
María",
"Las
Lúcumas",
"La
Gaviota",
"Chaco
Perdido",
"La
Muela
del
Diablo",
"El
Maral"
y
"6
Hermanos"
y
otros
se
sobreponen
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
no
sobreponiéndose
a
esta
Reserva
Forestal
el
predio
actual
denominado
"Las
Londras";
cursa
así
también
de
fs.
1768
a
1775
de
los
antecedentes,
Informe
Técnico
Complementario
DSSC-COR-G.INF.
N°
2169/2016
de
Analisis
Multitemporal
por
imágenes,
el
cual
determina
que
los
predios
"Palo
María",
"Las
Lúcumas",
"La
Gaviota",
"Las
Londras",
"Chaco
Perdido",
"La
Muela
del
Diablo",
"El
Maral"
y
"6
Hermanos"
en
los
años
1996,
2000,
no
evidencian
actividad
antrópica,
teniendo
actividad
alguno
de
ellos
en
los
años
2005,
2010
y
2015;
asimismo
existe
Informe
Técnico
de
Relevamiento
de
Expediente
Agrario
en
Gabinete
DDSC-COR-G.
INF.
N°
2178/2015
de
13
de
noviembre
de
2015
en
el
cual
se
establece
que
los
predios
"Palo
María",
"las
Lúcumas",
"La
Gaviota",
"Las
Londras",
"Chaco
Perdido"
y
"La
Muela
del
Diablo",
ubicado
en
el
polígono
161,
se
encuentra
sobrepuestos
al
expediente
agrario
N°
54095
"Las
Londras".
Se
evidencia
Ficha
de
Cálculo
de
FES,
únicamente
de
los
predios
"Londras"
y
"6
Hermanos",
no
así
de
los
predios
"Palo
María",
"Las
Lúcumas",
"La
Gaviota",
"Las
Londras",
"Chaco
Perdido"
y
"La
Muela
del
Diablo"
que
también
fueron
saneados;
cursando
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
1786
a
1803
de
16
de
noviembre
de
2015,
en
el
cual
establece
que
el
expediente
agrario
N°
54095
"Las
Londras"
se
encuentra
afectado
de
vicios
de
nulidad
absoluta
por
falta
de
jurisdicción
y
competencia
del
ex
CNRA
al
encontrarse
el
predio
dentro
de
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos,
en
tal
sentido
se
valora
a
los
predios
"Palo
María",
"Las
Lúcumas",
"La
Gaviota",
"Las
Londras",
"Chaco
Perdido"
y
"La
Muela
del
Diablo"
solamente
en
posesión,
señalando
en
la
parte
referente
a
la
valoración
de
la
FS
y
FES
que
los
interesados
de
tales
predios
no
cumplen
con
la
posesión
legal,
por
haberse
identificado
mejoras
recientemente
realizadas
y
ganado
recientemente
introducido,
asimismo
se
sostiene
que
se
evidenciarían
indicios
de
fraccionamiento
del
predio
denominado
"Las
Londras",
incurriendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
los
previsto
por
el
art.
269
del
D.S
N°
29215,
en
tal
sentido
sugiere
declarar
Tierra
Fiscal
las
superficies
correspondientes
a
los
predios
"Palo
María"
(317
4776
ha),
"Las
Lúcumas"
(451,7325
ha),
"La
Gaviota"
(347,7821
ha),
"Chaco
Perdido"
(481,4237
ha)
y
"La
Muela
del
Diablo"
(467,2331
ha).
Consta
posteriormente
el
Aviso
Público
para
la
Socialización
de
Resultados
para
el
18
de
noviembre
de
2015,
constando
el
aviso
radial
respectivo,
en
ese
sentido
a
continuación
se
evidencia
de
los
respectivos
Informes
de
Cierre
de
los
predios
"Palo
María",
"Las
Lúcumas",
"La
Gaviota",
"Chaco
Perdido"
y
"La
Muela
del
Diablo",
que
sus
titulares
no
se
apersonan,
constando
extrañamente
en
los
mismos
la
firma
de
"testigos
de
actuación"
que
suscriben
tales
Informes
de
Cierre
pero
en
fecha
19
de
noviembre
de
2015.
Cursa
finalmente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2817/2015
de
02
de
diciembre
de
2015,
de
fs.
1842
a
1847
de
los
antecedentes,
basada
en
el
Informe
en
Conclusiones,
la
cual
ahora
es
objeto
de
impugnación.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
la
correcta
actuación
de
la
administración
pública,
la
cual
debe
enmarcarse
en
la
ley
y
en
el
Estado
Constitucional
de
Derecho,
precautelando
el
interés
común
así
como
los
intereses
y
derechos
legítimos
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados.
En
este
contexto,
analizados
los
términos
de
la
demanda
y
la
contestación,
y
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
En
relación
a
las
contradicciones
en
la
valoración
de
la
Posesión
Agraria
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
En
cuanto
a
las
contradicciones
acusadas
en
la
demanda
respecto
a
la
valoración
en
saneamiento
de
la
posesión
agraria
y
la
antigüedad
de
la
misma,
en
los
predios
"Palo
María",
"Las
Lúcumas",
"La
Gaviota",
"Las
Londras",
"Chaco
Perdido"
y
"La
Muela
del
Diablo",
haciendo
valer
observaciones
en
relación
a
mejoras
recientes
y
ganado
recientemente
trasladado,
por
parte
de
los
funcionarios
del
INRA
y
del
Control
Social,
y
que
ello
sería
contradictorio
con
la
documentación
presentada
por
los
interesados
que
certifica
una
posesión
anterior,
haciendo
prevalecer
además
el
análisis
multitemporal
por
imágenes
antes
que
la
verificación
directa
en
campo.
Al
respecto,
de
la
revisión
de
los
actuados
realizados
en
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
se
puede
advertir
que
las
Fichas
Catastrales
no
fueron
adecuadamente
llenadas,
puesto
que
en
las
casillas
de
"Observaciones"
consta
que
se
contabilizó
ganado
y
sin
embargo
en
las
casillas
correspondientes
al
cumplimiento
de
la
FS
en
"actividad
ganadera"
no
se
registra
la
cantidad
de
ganado,
tampoco
se
registra
la
marca
de
ganado,
pese
a
que
cursa
mediante
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos,
la
presentación
de
Certificado
de
Marca
de
ganado
específica
para
cada
predio,
presentada
por
cada
interesado
de
los
predios
mencionados;
aspecto
que
implica
el
incumplimiento
de
lo
previsto
por
los
arts.
159
y
165-I
del
D.S.
N°
29215,
toda
vez
que
corresponde
a
los
funcionarios
del
INRA
consignar
en
el
formulario
correspondiente
lo
verificado
en
campo
en
la
casilla
prevista
al
efecto,
de
una
manera
objetiva,
al
margen
de
cualquier
observación
del
Control
Social;
a
efectos
de
obtener
datos
ecuánimes
que
permitan
determinar
luego
el
cumplimiento
o
no
de
la
Función
Social
en
la
pequeña
propiedad,
conforme
al
art.
2-I-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
al
art.
159-I
del
D.S.
N°
29215;
reservándose
la
valoración
de
lo
verificado
para
la
etapa
posterior
correspondiente.
En
cuanto
a
las
observaciones
realizadas
por
los
miembros
del
Control
Social
que
constan
en
la
casilla
de
observaciones
de
las
Fichas
Catastrales,
levantadas
en
los
predios
"Palo
María",
"Las
Lúcumas",
"La
Gaviota",
"Las
Londras",
"Chaco
Perdido"
y
"La
Muela
del
Diablo",
en
fecha
31
de
octubre
de
2015,
se
evidencia
que
las
mismas
refieren
un
"supuesto
fraude"
en
el
cumplimiento
de
la
FES,
de
que
el
ganado
sería
recientemente
trasladado,
que
las
mejoras
fueren
recientes
y
que
"en
fecha
15
de
octubre
una
comisión
de
alto
nivel,
CSUTCB,
INRA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
NAL,
INRA
DPTAL,
Diputados,
observaron
de
que
no
existía
ganado,
pero
si
evidenciaron
maquinas
pesadas,
orugas
trabajando
tractores,..",
respecto
a
ello,
se
constata
que
no
cursa
ningún
documento
que
sustente
esta
afirmación,
es
decir
que
no
cursa
informe
o
pronunciamiento
de
la
indicada
Comisión
de
Alto
Nivel
en
ese
sentido,
como
tampoco
consta
algún
elemento
de
prueba
que
acredite
sin
lugar
a
dudas
que
el
ganado
habría
sido
recientemente
trasladado;
se
constata
asimismo,
que
dichas
observaciones
del
Control
Social
cursan
con
otro
color
de
bolígrafo
azul
y
con
otro
tipo
de
letra,
extremo
que
hace
ver
que
existen
aspectos
no
dilucidados
en
el
momento
de
la
verificación
en
campo,
que
generan
duda
razonable
en
relación
a
lo
que
se
evidenció
efectivamente
en
campo
y
que
ameritaría
que
en
su
momento
el
INRA
hubiere
dispuesto
la
investigación
de
oficio
respectiva
conforme
lo
prevé
expresamente
el
art.
160
del
D.S.
N°
29215.
En
cuanto
al
Informe
en
Conclusiones,
que
cursa
de
fs.
1786
a
1803
de
los
antecedentes,
se
observa
que
el
mismo
para
determinar
que
los
señalados
predios
tendrían
una
posesión
ilegal,
se
sustenta
precisamente
en
las
observaciones
del
Control
Social
y
en
los
escritos
de
denuncia
presentados
por
las
organizaciones
sociales
campesinas,
que
cursan
en
los
antecedentes,
así
como
en
el
Informe
Técnico
Complementario
DSSC-COR-G.INF.
N°
2169/2016
de
Análisis
Multitemporal
por
imágenes
cursante
de
fs.
1768
a
1775
de
los
antecedentes,
que
determinó
la
inexistencia
de
actividad
antrópica
en
los
predios
para
los
años
1995,
1996,
2000,
2005
y
2010;
al
respecto
es
necesario
precisar,
conforme
se
tiene
señalado
que
no
cursa
prueba
fehaciente
que
sustente
las
denuncias
efectuadas
por
el
Control
Social
en
las
Fichas
Catastrales,
y
en
relación
a
los
escritos
remitidos
por
las
Organizaciones
Sociales
que
son
referidos
a
detalle
el
Informe
en
Conclusiones,
se
evidencia
que
los
mismos
corresponden
a
representantes
de
la
CSUTCB
y
de
la
Subcentral
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
Pailitas,
el
cual
lo
conformarían
comunidades
campesinas
que
reclaman
asentamientos
en
el
mismo
sector
del
área
de
saneamiento
de
los
predios
"Palo
María",
"Las
Lúcumas",
"La
Gaviota",
"Las
Londras",
"Chaco
Perdido"
y
"La
Muela
del
Diablo",
sin
embargo
contradictoriamente,
el
mismo
Informe
en
Conclusiones,
en
la
parte
de
"Otras
Consideraciones
Legales"
cuando
hace
referencia
a
supuestos
avasallamientos
y
atropellos
a
la
comunidad
Pailitas,
menciona
que
no
se
identificó
físicamente
ninguna
Comunidad
con
ese
nombre
ni
se
han
demostrado
los
extremos
mencionados;
aspectos
que
lleva
a
determinar
que
el
INRA
para
sustentar
la
existencia
de
reclamos
y
supuesto
fraude
por
parte
de
los
titulares
de
los
predios
en
saneamiento,
invoca
el
pronunciamiento
de
organizaciones
sociales
respecto
a
las
cuales
sostiene
que
no
fueron
identificadas.
Respecto
a
lo
señalado,
corresponde
agregar
que
las
documentales
que
cursan
en
los
antecedentes,
de
fs.
1601
a
1748
de
los
antecedentes,
establecen
que
de
manera
previa
al
proceso
de
SAN
SIM
de
oficio,
de
octubre
de
2015,
en
los
predios
"Palo
María",
"Las
Lúcumas",
"La
Gaviota",
"Las
Londras",
"Chaco
Perdido"
y
"La
Muela
del
Diablo"
y
otros
en
el
área,
existieron
conflictos
entre
los
asentamientos
de
las
comunidades
"24
de
Septiembre"
y
"Mil
Estrellas"
que
formarían
parte
de
la
Subcentral
Pailitas,
los
cuales
denuncian
supuestos
atropellos
y
avasallamientos,
en
contra
de
las
empresas
Jihussa
S.A.
y
Kholvy
S.A.,
las
cuales
a
su
vez
acusan
a
aquellas
por
desmonte
ilegal,
y
los
denuncian
por
robo
agravado,
tentativa
de
homicidio
y
otros
delitos,
constando
incluso
la
interposición
de
un
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Isaac
Vedia
Villanueva
y
otros
contra
la
empresa
Jihussa
S.A.,
procesos
de
los
cuales
si
bien
no
se
tiene
acreditado
si
los
mismos
prosperaron,
hacen
ver
la
existencia
de
conflictos
suscitados
de
manera
previa
en
el
área
sujeta
a
saneamiento,
y
que
en
las
acusaciones
por
presunto
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES
y
fraccionamiento
ilegal
de
la
tierra,
existe
conflicto
de
intereses
en
el
ejercicio
del
Control
Social,
no
otra
cosa
podría
concluirse,
cuando
en
el
Informe
de
Control
Social
que
cursa
a
fs.
1732
de
los
antecedentes,
se
refiere
que
en
los
predios
sujetos
a
saneamiento
se
encontraban
asentadas
las
comunidad
"Mil
Estrellas"
y
"24
de
septiembre"
y
que
"el
predio
solicitado
por
las
comunidades
campesinas,
lo
habían
subdivide
en
varios
predios,
al
igual
que
el
predio
Las
Londras".
Por
lo
expuesto,
se
considera
que
el
INRA
al
momento
de
efectuar
el
proceso
de
saneamiento,
debió
de
manera
objetiva
recoger
la
información
en
campo,
debiendo
corroborar
en
el
mismo
proceso
toda
denuncia
o
indicio
de
supuesto
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES,
conforme
lo
dispone
la
misma
norma
en
el
art.
160
del
D.S.
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
29215,
disponiendo
en
consecuencia
si
corresponde
la
investigación
de
oficio,
recabando
información
anterior,
actual
o
posterior
al
relevamiento
de
información
de
campo,
mediante
el
uso
de
instrumentos
complementarios
e
inspección
directa
en
el
predio;
al
respecto,
la
realización
de
un
Informe
complementario
de
Análisis
Multitemporal
por
imágenes,
como
el
cursante
de
fs.
1768
a
1775
de
los
antecedentes,
no
resulta
ser
el
idóneo
para
este
caso
donde
se
busca
establecer
la
existencia
de
ganado
para
determinar
actividad
ganadera
anterior,
nótese
que
el
mismo
Informe
mencionado
aclara
que
solo
podrán
identificarse
mediante
tales
imágenes,
objetos
mayores
a
30
x
30
metros
cuadrados,
procedimiento
que
evidentemente
no
podría
determinar
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
en
el
predio.
Asimismo
se
observa
que
el
Informe
en
Conclusiones,
establece
que
por
la
relación
de
los
documentos
de
transferencia
presentados
y
la
mensura
de
los
predios
denominados
"Las
Londras"
"Palo
María",
"Las
Lúcumas",
"La
Gaviota",
"Las
Londras",
"Chaco
Perdido"
y
"La
Muela
del
Diablo",
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
se
denota
"indicios
de
fraccionamientos
del
predios
denominado
Las
Londras
realizados
con
la
finalidad
de
acogerse
al
régimen
previsto
para
las
pequeñas
propiedades,
ya
sea
para
eludir
el
pago
de
precios
de
mercado,
la
verificación
de
la
función
económico
-
social
u
obtener
algún
beneficio
que
no
le
corresponda,
incurriendo
en
lo
previsto
en
el
artículo
269
del
reglamento
aprobado
por
el
Decreto
supremo
N°
29215.",
sin
embargo
no
se
señala
qué
pruebas
llevan
a
concluir
aquello,
ni
tampoco
se
efectúa
una
clara
especificación
de
tales
indicios;
en
todo
caso
conforme
lo
dispone
el
mismo
art.
269
del
D.S.
N°
29215
invocado
por
el
INRA,
correspondía
que
esta
entidad
efectúe
una
investigación
de
oficio
recabando
información
previa,
actual
o
posterior
al
relevamiento
de
información
de
campo
y/o
la
inspección
directa
en
el
predio,
resguardando
de
esa
manera
que
los
procesos
se
efectúen
dentro
del
marco
del
debido
proceso,
toda
vez
que
el
INRA
como
entidad
encargada
de
los
procesos
de
saneamiento,
ante
indicios
de
tales
irregularidades,
no
puede
dejar
de
investigar
y
comprobar
objetivamente.
En
ese
sentido,
resulta
evidente
que
el
Informe
en
Conclusiones
realizado
respecto
a
los
predios
"Palo
María",
"Las
Lúcumas",
"La
Gaviota",
"Chaco
Perdido"
y
"La
Muela
del
Diablo",
no
efectuó
un
correcto
análisis
de
la
documentación
recogida
en
campo
y
en
gabinete,
puesto
que
los
indicios
y
presunciones
respecto
al
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES
no
se
halla
comprobado,
sustentándose
en
denuncias
y
observaciones
del
Control
Social
que
no
fueron
constatados
de
manera
objetiva;
asimismo
como
se
tiene
señalado,
tampoco
sustenta
el
Informe
en
Conclusiones
el
presunto
fraccionamiento
ilegal
de
tierras;
por
efecto
de
lo
mencionado,
se
advierte
que
el
referido
Informe
no
llega
a
desvirtuar
válidamente
los
documentos
presentados
en
Pericias
de
Campo
referidos
a
Certificados
de
Continuidad
de
Posesión
y
Declaraciones
Juradas
de
Posesión
desde
16
de
mayo
de
1989,
que
los
titulares
de
los
predios
"Palo
María",
"Las
Lúcumas",
"La
Gaviota",
"Chaco
Perdido"
y
"La
Muela
del
Diablo"
pretendieron
hacer
valer
a
los
fines
de
acreditar
antigüedad
en
la
posesión,
menos
aun
los
Certificados
de
marca
de
Ganado
respecto
a
cada
predio
mencionado
y
los
documentos
de
transferencia
a
favor
de
los
titulares
de
los
mencionados
predios
a
efectos
de
establecer
si
correspondía
o
no
determinar
la
sucesión
de
la
posesión,
conforme
a
los
alcances
previstos
por
el
art.
309
parte
in
fine
del
D.S.
N°
29215;
evidenciándose
que
no
se
cumplió
con
una
valoración
conjunta
e
integral
de
todas
las
pruebas
aportadas,
las
cuales
deberían
ser
objetivamente
evaluadas
y
contrastadas,
con
las
evidencias
y
resultados
de
una
investigación
de
oficio
que
determine
si
efectivamente
se
ha
incurrido
en
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES
en
los
predios
mencionados
o
si
se
ha
procedido
a
un
fraccionamiento
fraudulento
de
predios;
actividad
que
se
considera
imperiosa
para
garantizar
a
los
administrados
el
debido
proceso
y
la
presunción
de
inocencia,
previstos
por
los
arts.
115-II
y
116-I
de
la
CPE,
toda
vez
que
no
podría
determinarse
válidamente
la
negación
de
derechos
reclamados
por
los
administrados,
basados
en
presunciones
o
denuncias
que
no
fueron
objetivamente
demostradas.
En
relación
a
los
predios
"El
Maral"
y
"6
Hermanos",
respecto
a
los
cuales,
conforme
a
lo
que
sostienen
los
demandantes,
se
determinó
el
reconocimiento
de
derechos
como
pequeña
propiedad,
a
pesar
de
que
constan
en
los
antecedentes
observaciones
del
Control
Social
también
de
movimiento
de
ganado
y
mejoras
recientes
en
el
predio
"6
hermanos"
y
que
respecto
a
este
predio
y
al
predio
"El
Maral",
cursa
que
en
el
Informe
Multitemporal
de
fs.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1768
a
1775
de
los
antecedentes,
que
no
se
advierte
actividad
antrópica
en
1995,
1996
y
2000;
se
considera
que
no
corresponde
a
este
Tribunal
referirse
a
aspectos
correspondiente
a
procesos
de
saneamiento
de
otros
predios,
por
no
constituir
objeto
de
la
actual
demanda
contencioso
administrativa,
referida
al
saneamiento
en
relación
a
los
predios
"Palo
María",
"Las
Lúcumas",
"La
Gaviota",
"Chaco
Perdido"
y
"La
Muela
del
Diablo".
2.-
En
relación
a
que
se
habría
determinado
la
sobreposición
del
área
de
saneamiento
a
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos,
sin
considerar
la
fuente
oficial
del
Viceministerio
de
Tierras
Al
respecto
se
considera
que
si
bien
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
L.
N°
3545,
dispone
que
se
crea
una
sola
base
de
datos
oficial
geo
espacial,
bajo
responsabilidad
del
Viceministerio
de
Tierras,
que
integre
los
sistemas
de
información
geográfica
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Superintendencia
Agraria,
Superintendencia
Forestal,
Servicio
Nacional
de
Áreas
Protegidas,
Instituto
Nacional
de
Estadística
y
otras
instancias
del
Estado;
ello
no
implica
que
sea
el
Viceministerio
la
entidad
competente
para
que
en
última
instancia
defina
técnica
y
jurídicamente
la
existencia
y/o
validez
o
no
de
determinada
área
o
en
su
caso
una
Reserva
Forestal;
en
todo
orden
de
cosas,
el
reclamo
efectuado
por
los
demandantes
a
este
respecto
carece
de
relevancia
y
de
asidero
legal,
toda
vez
que
al
mismo
tiempo
sostienen
en
su
demanda
que
al
efectuarse
el
saneamiento
en
el
área
de
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos,
correspondía
que
el
Servicio
Nacional
de
Áreas
Protegidas
(SERNAP)
participe
desde
un
inicio
en
el
proceso
de
Saneamiento
por
estar
vinculada
un
Área
Protegida.
Al
respecto,
se
observa
de
los
antecedentes,
que
tanto
el
Informe
Técnico
DDSC-COR-GINF
N°
2170/2015
de
13
de
noviembre
de
2015,
cursante
de
fs.
1760
a
1767
de
los
antecedentes,
así
como
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
1786
a
1803
de
16
de
noviembre
de
2015,
establecen
claramente
que
los
predios
"Palo
María",
"Las
Lúcumas",
"La
Gaviota",
"Chaco
Perdido",
"La
Muela
del
Diablo",
"El
Maral"
y
"6
Hermanos"
y
otros
se
sobreponen
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
en
un
100%,
en
tanto
que
el
predio
actual
denominado
"Las
Londras"
se
sobrepone
en
0
%,
es
decir
que
éste
último
no
se
sobrepone
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos;
en
ese
orden
al
no
ser
negada
por
parte
de
los
demandantes,
la
sobreposición
de
los
predios
"Palo
María",
"Las
Lúcumas",
"La
Gaviota",
"Chaco
Perdido"
y
"La
Muela
del
Diablo"
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
e
incluso
reclamar
la
intervención
en
saneamiento
de
la
autoridad
de
Áreas
Protegidas,
por
encontrarse
dentro
de
dicha
Reserva
Forestal;
no
se
considera
la
pertinencia
de
que
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
efectué
la
sobreposición
técnica
de
los
predios
en
conflicto
a
la
Reserva
Forestal,
con
mayor
razón
si
los
demandantes
reclaman
superficies
que
no
exceden
a
la
pequeña
propiedad
en
el
área
y
que
en
caso
de
que
correspondería
reconocerles
algún
derecho
de
propiedad
por
posesión,
les
sería
aplicable
el
art.
309-II
del
D.S
N°
29215,
en
calidad
de
"pequeñas
propiedades".
3.-
En
cuanto
a
que
indebidamente
no
se
hizo
participar
al
SERNAP
del
proceso
de
Saneamiento
En
relación
a
que
al
encontrarse
el
área
de
saneamiento
dentro
de
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos,
correspondía
hacer
intervenir
desde
un
inicio
al
SERNAP
y
no
así
disponer
su
participación,
al
final
y
mediante
la
Resolución
Final
de
Saneamiento;
corresponde
precisar
que,
efectivamente
el
art.
9
y
la
Disposición
Final
Vigésima
Tercera
del
D.S.
N°
29215
disponen
en
ese
sentido,
sin
embargo
es
necesario
señalar
que
tratándose
de
reservas
forestales
correspondería
la
intervención
no
así
del
SERNAP
sino
de
la
Autoridad
de
Bosques
y
Tierras
(ABT);
extremo
que
debería
ser
cumplido
por
el
INRA,
en
caso
de
constatar
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
"Palo
María",
"Las
Lúcumas",
"La
Gaviota",
"Chaco
Perdido"
y
"La
Muela
del
Diablo"
y
otros,
se
sobreponen
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos.
4.-
En
relación
a
las
incongruencias
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
con
el
Informe
en
Conclusiones
respecto
al
fundamento
legal
para
determinar
la
nulidad
del
Expediente
Agrario
N°
54095
Respecto
a
que
el
Informe
en
Conclusiones
determinaría
la
nulidad
absoluta
del
expediente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agrario
N°
54095
(Las
Londras)
por
falta
de
jurisdicción
y
competencia
del
ex
CNRA
para
proceder
a
la
dotación
de
tierras
en
áreas
de
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos
creada
mediante
D.S.
N°
8660
de
19
de
febrero
de
1969,
en
aplicación
de
la
causal
de
nulidad
establecida
por
el
art.
321-I-c)
del
D.S.
N°
29215
y
que
dicha
causal
especificada
en
dicha
normativa
no
sería
invocada
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2817/2015
de
2
de
diciembre
de
2015,
la
cual
solo
mencionaría
para
sustentar
la
nulidad
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE,
arts.
64,
66
y
67-I-1)
de
la
L.
N°
1715,
arts.
336-II-c)
y
339
del
D.S.
N°
29215.
Se
constata,
que
la
ausencia
de
reiteración
de
todo
el
articulado
para
respaldar
la
nulidad
del
expediente
agrario
N°
54095,
resulta
ser
un
aspecto
meramente
formal,
ya
que
debe
considerarse
que
toda
Resolución
Final
de
Saneamiento
solo
contempla
los
aspectos
principales
de
los
diferentes
actuados
sustanciados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
incluidos
principalmente
el
Informe
en
Conclusiones;
en
tal
sentido
no
se
encuentra
de
relevancia
jurídica
tal
aspecto
ni
que
por
ello
se
encuentre
afectada
sustancialmente
la
motivación
y
congruencia
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
al
no
consignar
específicamente
la
causal
de
nulidad
de
un
antecedente
agrario,
si
es
que
las
citas
legales
en
las
cuales
se
sustenta
cursan
en
el
Informe
en
Conclusiones
respectivo;
por
consiguiente
no
se
advierte
la
relevancia
del
reclamo
de
la
parte
actora
a
este
respecto,
menos
aun
que
por
la
omisión
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2817/2015
de
2
de
diciembre
de
2015,
de
la
reiteración
de
la
base
legal
para
fundar
una
nulidad
de
un
antecedente
agrario,
se
tenga
como
si
dicha
nulidad
no
hubiese
sido
declarada
legalmente.
5.-
En
lo
concerniente
a
la
notificación
con
el
Informe
en
Conclusiones
En
cuanto
a
que
correspondía
la
notificación
personal
a
cada
unos
de
los
interesados
de
los
predios
"Palo
María",
"Las
Lúcumas",
"La
Gaviota",
"Chaco
Perdido"
y
"La
Muela
del
Diablo",
para
que
puedan
suscribir
el
Informe
de
Cierre,
en
aplicación
del
art.
305
del
D.S.
N°
29215,
se
establece
que
dicha
disposición
efectivamente
determina
que
debe
ponerse
a
conocimiento
de
los
interesados
los
resultados
de
saneamiento
a
través
de
dicho
Informe
de
Cierre,
por
lo
que
si
bien
cursa
el
Aviso
Público
para
tal
efecto
en
los
antecedentes
de
fs.
1813
a
1814,
no
correspondía
que
el
Informe
de
Cierre
ante
la
ausencia
de
los
interesados,
sea
suscrito
por
"testigos
de
actuación";
a
pesar
de
ello
los
participantes
e
interesados
en
el
proceso
de
saneamiento,
al
encontrarse
apersonados
al
trámite,
efectúan
el
seguimiento
correspondiente,
con
mayor
razón
en
la
etapa
de
exposición
de
resultados
en
la
cual
pueden
hacer
valer
sus
observaciones;
sin
perjuicio
del
control
de
legalidad
de
las
actuaciones
de
la
autoridad
administrativa
vía
el
proceso
contencioso
administrativo;
en
ese
sentido
no
resulta
evidente
que
su
hubieran
infringido
los
arts.
60-c),
70-a)
y
74
del
D.S.
N°
29215.
Conforme
a
lo
señalado
precedentemente,
corresponde
precisar
que
resultan
evidentes
las
infracciones
a
la
norma
en
cuanto
a
la
correcta
realización
de
los
actuados
en
la
etapa
de
verificación
en
campo
y
la
posterior
valoración
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
"Palo
María",
"Las
Lúcumas",
"La
Gaviota",
"Chaco
Perdido"
y
"La
Muela
del
Diablo",
en
los
cuales
ante
indicios
de
la
existencia
de
fraude
en
la
FES
y
fraccionamiento
indebido
de
predios,
correspondía
una
investigación
de
oficio,
en
el
marco
del
debido
proceso,
para
establecer
fehacientemente
los
mismos,
conforme
lo
dispone
la
norma
y
en
el
marco
de
las
finalidades
del
saneamiento
legal
de
la
tierra;
correspondiendo
resolver
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715
modificado
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Gonzalo
Enrique
López
Monasterios,
en
representación
de
Marco
Antonio
Martínez
Rodríguez,
Delfín
Céspedes
Abapinta,
Eduardo
Palachay
Menacho,
Juan
Rojo
Vaca
y
Miguel
Suarez
Subirana,
subsanación
de
fs.
54
y
vta.;
declarando
Nula
y
sin
valor
legal
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2817/2015
de
02
de
diciembre
de
2015,
únicamente
respecto
a
los
predios
denominados
Tierra
Fiscal
(Palo
María),
Tierra
Fiscal
(La
Gaviota),
Tierra
Fiscal
(Chaco
Perdido),
Tierra
Fiscal
(La
Muela
del
Diablo)
y
Tierra
Fiscal
(Las
Lúcumas),
ubicados
en
los
municipios
San
Julián
y
El
Puente,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
y
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz;
debiendo
el
INRA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
anular
obrados
hasta
la
etapa
de
verificación
en
campo,
a
efectos
de
comprobar
conforme
a
derecho
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
conforme
a
los
fundamentos
desarrollados
en
la
presente
Sentencia.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
dicha
institución.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022