TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
64/2016
Expediente
:
Nº
209/2012
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Viceministerio
de
Tierras
Demandado
:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
Distrito
:
La
Paz
Fecha
:
Sucre,
15
de
agosto
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
12
a
16,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
25
y
vta.
y
30
de
obrados,
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RACS-LP
No.
0031/2003
de
08
de
agosto
de
2003,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
61
a
63
de
obrados
y
memoriales
de
apersonamiento
de
terceros
interesados
de
fs.
72
a
73
y
129
y
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
151
y
vta.
de
obrados
respectivamente,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
Viceministerio
de
Tierras,
en
la
vía
Contencioso
Administrativa,
impugna
la
Resolución
Administrativa
RACS-LP
No.
0031/2003
de
08
de
agosto
de
2003,
emitida
dentro
del
proceso
de
sanemaiento
CAT-SAN
convertido
a
SAN
TCO
TACANA,
respecto
al
polígono
N°
009
de
la
propiedad
denominada
"Campo
Verde",
ubicada
en
el
cantón
Ixiamas,
sección
primera,
provincia
Abel
Iturralde
del
departamento
de
La
Paz,
y
bajo
el
rótulo
de
observaciones
e
irregularidades
identificadas
en
el
proceso
de
saneamiento,
fundamenta
lo
siguiente:
1.-
Que,
en
la
Ficha
Catastral
de
26
de
mayo
de
1999
firmada
por
Soliverst
Murachev,
en
representación
de
su
hijo
Nikito
Murachev,
se
consigna,
en
el
ítem
clase
de
propiedad:
mediana
agrícola,
sin
contar
con
documentación
o
información
respaldatoria;
en
el
ítem
superficie
explotada
agrícola:
en
blanco;
en
el
ítem
forma
de
explotación,
refiere
rudimentaria;
en
el
ítem
uso
actual
de
la
tierra
figura
actividad
agrícola;
asimismo,
señala
que
en
el
Informe
de
Verificación
del
Predio
se
habría
observado:
en
el
ítem
de
mejoras
introducidas:
cítricos
2
ha.
aproximadamente,
platanal
2
ha.,
plantas
de
mara
550
unidades
de
3
a
4
años,
casa
de
madera
5x6m,
gallinero
4x6m,
vivienda
de
madera
15x13m,
vivero
de
3x3m
y
cocina
de
4x3m
de
madera;
en
el
ítem
forma
de
explotación:
rudimentaria;
en
el
ítem
de
personal
asalariado
declara
6
personas;
en
el
ítem
de
comentarios
y
observaciones:
transcribe:
"El
presente
informe
de
verificación
corresponde
a
3
propiedades
denominadas
"San
Paulo",
"San
Julián"
y
"Campo
Verde",
en
razón
de
que
es
administrada
por
el
Sr.
Soliver
Maruchev
en
representación
de
sus
hijos"
(sic).
De
lo
observado
señala
el
demandante
que
para
la
clasificación
de
la
propiedad
como
mediana
agrícola
en
la
Ficha
Catastral
e
informe
de
verificación
del
predio,
no
se
habría
considerado
el
art.
41
de
la
L.
N°
1715,
tomando
como
único
criterio
la
extensión
superficial
del
predio,
siendo
errónea
la
clasificación
realizada
en
la
ETJ;
indica
también
que,
durante
las
Pericias
de
Campo,
el
representante
del
predio
"Campo
Verde",
no
presentó
contratos
o
recibos
de
pago
del
personal
que
trabaja
en
la
propiedad,
tampoco
demostró
la
producción
agrícola
destinada
al
mercado
que
acredite
tal
clasificación
y
del
análisis
multitemporal
de
imágenes
satelitales
Landsat
para
el
año
2000,
el
predio
tendría
actividad
antrópica
de
10.4265
ha.,
por
lo
que
no
existiría
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
siendo
ilegal
la
valoración
de
la
FES
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
por
cuanto
sólo
correspondía
13.5545
ha.,
vulnerando
así
los
art.
41-I-3),
238-II
y
239
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
ese
momento).
2.-
Como
irregularidades
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Campo
Verde"
indica
que
se
elaboraron
dos
Informes
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
(ETJ);
el
primero
de
5
de
septiembre
de
2000,
en
el
que
respecto
al
cálculo
de
la
FES
se
señala
las
siguientes
superficies:
con
actividad
productiva
315.0504
ha.,
con
servidumbre
ecológica
legal
0.6200
ha.,
con
proyección
de
crecimiento
94.7011
ha.,
y
con
cumplimiento
FES
410.3715
ha.,
establecida
como
mediana
propiedad
agrícola
y
cumplimiento
parcial
de
la
FES;
respecto
a
los
Títulos
Ejecutoriales
y
Procesos
Agrarios
Nos.
52541
(Bella
Kantuta),
52319
(Nueva
Esperanza)
y
54114
(Bello
Horizonte),
identifica
vicios
de
nulidad
relativa
y
verifica
el
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
por
parte
de
sus
titulares,
sugiriendo
se
dicte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Resolución
Anulatoria
de
los
mismos
y
el
archivo
de
obrados;
referente
al
Tramite
Agrario
N°
57802
(Campo
Verde),
establece
vicios
de
nulidad
absoluta;
sin
embargo,
verifica
un
cumplimiento
de
la
FES
de
37.71%
del
total
de
la
superficie
mensurada
de
1088.2016
ha.,
sugiriendo
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
Anulatoria
de
la
Sentencia
de
05
de
abril
de
1991
y
de
Adjudicación
Simple
en
la
superficie
con
cumplimiento
de
FES
y
declarar
Tierra
Fiscal
disponible
la
superficie
restante;
el
segundo
Informe
elaborado
el
10
de
abril
de
2001,
indica
que
consigna
los
mismos
datos,
pero
no
se
pronuncia
sobre
los
Títulos
Ejecutoriales
y
los
procesos
agrarios
Nos.
52541
(Bella
Kantuta),
52319
(Nueva
Esperanza)
y
54114
(Bello
Horizonte),
sobrepuestos
al
predio
"Campo
Verde",
que
estarían
abandonados.
Por
otra
parte,
observa
que
en
el
expediente
cursa
notificación
realizada
a
Soliverst
Murachev
Kaluyen,
el
28
de
agosto
de
2001,
señalando
que
el
29
y
30
de
agosto
de
2001
se
realizará
la
verificación
de
los
predios
"San
Paulo",
"Campo
Verde",
"Buena
Hora"
y
"San
Julián",
el
Informe
de
Verificación
de
29
de
agosto
de
2001,
en
el
ítem
de
mejoras
indicaría
la
existencia
de
73
ha.
de
barbecho,
y
los
demás
ítems
solo
tendrían
una
raya,
lo
que
demuestra
-indica-
que
las
mejoras
que
figuran
en
el
Informe
de
Verificación
de
26
de
mayo
de
1999
son
inexistentes,
que
con
estas
irregularidades
en
el
proceso
de
saneamiento
se
habría
emitido
la
Resolución
Administrativa
RACS-LP
N°
0031/2003,
vulnerando
las
disposiciones
contenidas
en
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
CPE.,
arts.
64-I-1),
66,
2,
41-I-3)
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
161,
173,
176,
198,
199,
234,
238
y
239
del
D.S.
N°
25763
normas
vigentes
al
momento
del
saneamiento.
Por
lo
señalado,
solicita
se
deje
sin
efecto
la
resolución
impugnada
y
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir,
hasta
los
informes
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
5/09/2000
y
10/04/2001,
debiendo
reencausarse
el
proceso
en
estricto
apego
a
las
normas.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
por
Auto
cursante
a
fs.
31
y
vta.
de
obrados,
Juanito
Félix
Tapia
García,
en
calidad
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
demandado
en
el
presente
proceso,
por
memorial
de
fs.
61
a
63
de
obrados
responde,
señalando:
Que,
si
bien
es
cierto
que
en
la
ficha
catastral
y
en
el
Informe
de
Verificación
en
el
predio,
se
omitió
consignar
la
existencia
de
trabajo
asalariado
eventuales
o
permanentes,
así
como
medios
técnico-
mecánicos
y
el
destino
de
la
producción
al
mercado,
no
es
menos
cierto
-
indica-
que
en
dichos
documentos
durante
la
verificación
de
la
FES
en
el
predio,
se
evidenciaron
cultivos
de
plantas
en
2
ha.,
platanal
en
2
ha.,
plantas
de
mara
de
3
y
4
años,
casa
de
madera
de
5x6
mts.,
gallinero
de
4x6
mts.,
vivienda
de
madera
de
15x13
mts.,
vivero
de
3x3
mts.,
cocina
de
4x3
mts.,
así
como
6
personas
asalariadas
cuyos
datos
se
encuentran
debidamente
respaldados
por
personal
a
cargo
del
levantamiento.
Refiere
que
no
se
puede
considerar
como
prueba
para
establecer
el
incumplimiento
de
la
FES
del
predio
"Campo
Verde",
los
datos
plasmados
en
el
Informe
de
Verificación
de
29
de
agosto
de
2001,
en
sentido
de
que
en
el
predio
sólo
existiría
73
ha.
de
barbecho,
éste
aspecto
indica
vulneraría
el
debido
proceso,
ya
que
el
resultado
de
dicho
proceso
se
encuentra
fuera
de
la
Resolución
Administrativa
RA-CSLP-A4
N°
001/99,
correspondiente
a
la
zona
de
ampliación
Ixiamas.
Manifiesta
que,
no
cursa
en
antecedentes
documentación
alguna
relativa
a
imágenes
satelitales
Landsat
de
la
gestión
1996
y
2000
para
que
la
parte
demandante
pueda
establecer
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Nikito
Murachev,
cuando
se
evidenciaría
que
el
referido
predio,
cuenta
con
antecedente
agrario
N°
57802
B
y
si
bien
éste
fue
objeto
de
nulidad
absoluta,
en
Pericias
de
Campo,
el
interesado
demostró
mejoras
en
su
predio
por
lo
que
no
puede
considerarse
la
ilegalidad
de
la
posesión,
como
pretende
el
demandante,
máxime
si
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES
es
la
verificación
directa
en
el
terreno,
conforme
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento.
Señala
que
la
resolución
impugnada
no
vulnera
los
arts.
166
y
169
de
la
CPE.,
(vigente
en
su
momento),
porque
durante
la
ejecución
de
Pericias
de
Campo,
el
beneficiario
del
predio
"Campo
Verde",
demostró
trabajos
como
cultivos
y
mejoras,
evidenciadas
en
documentales
de
fs.
43
y
44
y
79
al
82
de
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Finalmente
considera
que
el
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
conforme
lo
establece
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
cumpliendo
las
finalidades
establecidas
en
el
art.
66
del
mismo
cuerpo
legal,
por
lo
que
solicita
resolver
en
ese
sentido.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
72
a
73
de
obrados,
Nicolás
Cartagena
Siviora
en
representación
del
Consejo
Indígena
del
Pueblo
Tacana
CIPTA
y
tercero
interesado,
se
apersona
señalando
que,
en
base
a
los
datos
existentes
en
la
Resolución
Administrativa
RACS-LP
0031/2003
de
8
de
agosto
de
2003,
los
predios
"Campo
Verde"
y
"San
Julián"
han
sido
adjudicados
a
favor
de
Nikito
Murachev,
bajo
la
clasificación
de
mediana
propiedad,
cuando
debería
cumplir
los
parámetros
establecidos
en
el
art.
41-I
núm.
3)
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
el
art.
238
y
238
del
D.S.
N°
25763
(vigente
entonces),
empero
de
la
verificación
in
situ
realizada
por
los
miembros
de
la
Comunidad
Maravilla,
como
parte
de
la
TCO
Tacana
y
colindantes,
no
evidenciaron
actividad
agrícola
en
el
predio,
ni
personal
que
desarrolle
acciones
que
justifiquen
la
FES,
al
efecto
ofrecen
en
calidad
de
prueba
a
Orlando
Chuqui
Oliver,
Gilberto
Montenegro
y
Noemí
Sossa
Pabón
quienes
indica,
pueden
dar
fe
de
lo
señalado.
Por
lo
expuesto
se
adhieren
a
lo
solicitado
por
el
demandante
de
anular
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Mediante
memorial
cursante
a
fs.
102
de
obrados,
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez
en
merito
a
la
Resolución
Suprema
N°
12259
de
1°
de
julio
de
2014
se
apersona
al
proceso
en
calidad
de
nuevo
Viceministro
de
Tierras,
dependiente
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
posteriormente
en
la
misma
condición
y
por
memorial
de
fs.
185
de
obrados,
Valentín
Ticona
Colque
solicita
apersonamiento
en
reemplazo
de
su
antecesor.
Por
memorial
que
cursa
a
fs.
129
y
vta.
y
subsanación
de
fs.
151
y
vta.,
Florencio
Cadenas
Mamani,
quien
respaldado
en
documentación
de
derecho
propietario
acredita
su
interés
legal
como
subadquirente
y
tercero
interesado
dentro
del
presente
proceso
y
apersonándose
indica:
Que
el
16
de
marzo
de
2015
adquirió
a
titulo
de
compra
venta
la
propiedad
"Campo
Verde",
con
usos,
servidumbres
y
mejoras
de
su
anterior
propietaria
Fedosia
A
Basargin,
quien
es
legítima
heredera
de
Artemon
Vasily
Basargin,
conforme
a
Testimonio
N°
372/2015
de
13
de
marzo
de
2015,
la
cual
actuó
por
intermedio
de
su
representante
legal,
Filaret
I
Basargin
conforme
a
Testimonio
Poder
N°
285/2013
de
9
de
abril
de
2013;
en
ese
sentido
se
adhiere
a
la
presente
demanda
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras
a
efectos
de
que
se
anulen
obrados,
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
la
etapa
de
campo
y
en
merito
al
art.
24
de
la
CPE,
solicita
tener
presente
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a.
N°
7/2015.
CONSIDERANDO:
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
que
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
el
accionar
administrativo
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
a
objeto
de
tomar
conocimiento
de
lo
relacionado
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Campo
Verde"
corresponde
citar
los
actuados
ejecutados:
De
fs.
1
a
37,
cursa
actuados
del
trámite
agrario
de
dotación
incoado
por
Nikito
Murachev,
signado
con
el
Exp.
N°
57802
(Campo
Verde),
que
cuenta
con
Sentencia
de
5
de
abril
de
1991.
De
fs.
38
a
42,
cursan
los
formularios
de
citación
y
notificación
de
20
de
mayo
de
1999,
a
efectos
de
convocar
al
saneamiento
de
la
propiedad
"Campo
Verde".
De
fs.
43
a
44,
cursa
Ficha
Catastral
de
26
de
mayo
de
1999,
que
se
encuentra
firmada
por
Soliverst
Murachev
(padre
del
beneficiario)
De
fs.
45
a
49,
cursan
dos
actas
de
conciliación
de
30
de
junio
de
1997
y
22
de
julio
de
1999
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respectivamente
y
otra
acta
de
entendimiento,
donde
se
definieron
límites
entre
los
predios
"Villa
Anisia"
con
"San
Paulo",
"Juliana"
y
"Campo
Verde",
respecto
al
área
superpuesta
existente
hasta
dicha
oportunidad.
De
fs.
50
a
73,
cursa
croquis
predial,
plano
predial
provisional
y
actas
de
conformidad
de
linderos
correspondientes
a
la
"Propiedad
de
la
Familia
Murachev"
A
fs.
78,
cursa
Informe
en
relación
a
los
predios
Nos.
56,
79
y
80
por
el
funcionario
de
INYPSA,
sin
fecha
ni
destinatario.
De
fs.
79
a
80,
cursa
Informe
de
Verificación
en
el
predio
de
26/05/1999
correspondiente
a
las
tres
propiedades
"San
Julián,
San
Paulo
y
Campo
Verde".
De
fs.
81
a
82
cursa
Informe
de
Verificación
de
la
Ficha
Catastral
de
22/09/1999
elaborado
respecto
al
predio
"Campo
Verde".
De
fs.
83
a
84,
cursa
Informe
sobre
Pericias
de
Campo
INF
024/2000LP
de
15/03/2000,
elaborado
respecto
al
predio
"Campo
Verde".
De
fs.
85
a
94,
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
(Tramite
Individual)
de
5/09/2000,
del
predio
"Campo
Verde"
y
valoración
respecto
a
los
Títulos
Ejecutoriales
y
trámites
agrarios
de
las
propiedades
"Bella
Kantuta",
"Nueva
Esperanza",
"Bello
Horizonte".
A
fs.
100,
cursa
memorándum
de
notificación
de
8/03/2001,
al
beneficiario
Nikito
Murachev,
convocándolo
para
la
verificación
de
FES
del
predio
"Campo
Verde"
firmado
por
Login
Reutov.
De
fs.
101
a
102
cursa
Informe
de
Verificación
en
el
predio
de
14/03/2001,
con
observación
de
que
no
fue
realizada
por
ausencia
del
beneficiario.
De
fs.
103
a
110,
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
10/04/2001,
respecto
al
predio
"Campo
Verde"
A
fs.
112
cursa
memorándum
de
notificación
de
28/08/2001,
a
Soliverst
Murachev
Kaluyen
en
representación
de
sus
hijos,
respecto
a
los
predios
"San
Paulo",
"Campo
Verde",
"Buena
Hora"
y
"San
Julián"
para
participar
de
la
nueva
verificación
de
dichos
predios.
De
fs.
113
a
114,
cursa
Informe
de
Verificación
de
29/08/2001
del
predio
"Campo
Verde".
De
fs.
115
a
118,
cursa
Resolución
Administrativa
RACS-LP
No.
0031/2003
de
08
de
agosto
de
2003
correspondiente
al
predio
"Campo
Verde".
De
fs.
129
a
131,
cursa
Resolución
I-TEC
N°
1780/2006
de
17
de
enero
de
2006
que
fija
el
precio
de
adjudicación
del
predio
"Campo
Verde".
De
fs.
145
a
154
cursa
Informe
Técnico
Legal
INF.DGS-JRA-C
N°
0275/2010
de
14
de
octubre
de
2010
de
los
predios
"San
Paulo",
"San
Julián"
y
"Campo
Verde",
advirtiendo
vicios
insubsanables
en
dichos
procesos.
CONSIDERANDO:
Que,
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.
establece
que
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
el
conocimiento
entre
otras
de
demandas
contencioso
administrativas;
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
la
sustanciación
de
trámites
administrativos,
que
son
impugnados,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso;
en
ese
contexto,
corresponde
efectuar
las
siguientes
consideraciones
previas:
Que,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
entre
una
de
sus
finalidades
está
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
Función
Social
o
Económico
Social,
definida
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
menos
dos
años
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
(actualmente
modificada
por
L.
N°
3545);
lo
que
significa
tener
una
posesión
anterior
al
año
de
1996.
Que,
bajo
la
premisa
de
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
se
encuentra
constitucionalmente
protegido
el
derecho
de
propiedad
conforme
señalaba
el
art.
166
de
la
anterior
CPE
y
actual
art.
56-I
del
mismo,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
disposición
concordante
con
el
anterior
art.
169
de
la
norma
constitucional
que
señalaba
"(...)
La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
reconocidas
por
la
ley
gozan
de
la
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
económico
social
de
acuerdo
con
los
planes
de
desarrollo"
y
conforme
al
art.
394-I
y
397
de
la
nueva
carta
suprema,
entendiéndose
que
la
Función
Social
y
Función
Económica
Social
están
orientadas
al
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
e
individual.
En
esa
línea,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
la
respuesta,
lo
manifestado
por
el
tercero
interesado,
del
examen
del
ámbito
normativo,
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Campo
Verde",
que
fue
desarrollado
en
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
Decretos
Supremos
Nos.
24784
y
25763
y
normas
conexas,
compulsados
debidamente
en
el
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
En
relación
a
que
no
habría
valorado
correctamente
la
clasificación
del
predio
en
la
Ficha
Catastral
e
Informe
de
Verificación,
así
como
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
(FES)
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
(ETJ),
vulnerando
los
arts.
41-I-3),
238-II
y
239
del
D.S.
N°
25763.
La
Ficha
Catastral
tiene
por
objeto
levantar
una
encuesta
que
registre
la
información
del
predio
en
sus
aspectos
físicos,
jurídicos,
infraestructura,
y
actividad
productiva,
acorde
con
la
realidad
del
predio
verificada
en
Pericias
de
Campo;
siendo
esta
información
preliminar,
toda
vez
que
la
clasificación
del
predio
puede
variar
posteriormente
por
encontrarse
en
función
y
en
relación
directa
con
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
(FES)
y
con
la
extensión
superficial
del
predio;
en
el
caso
presente,
se
constata
que
la
clasificación
del
predio
"Campo
Verde"
como
"Mediana
Agrícola",
fue
consignada
en
la
Ficha
Catastral
de
26
de
mayo
de
1999
(fs.43-44),
habiéndose
en
dicha
oportunidad
registrado
en
el
acápite
de
"Datos
del
Predio",
una
superficie
declarada
en
documento
de
2.134.7975
ha.;
empero,
no
consigna
una
superficie
explotada
remitiéndose
en
el
punto
de
"Mejoras
Introducidas"
al
Informe
de
Verificación
en
el
Predio
(fs.
79-80);
sin
embargo,
en
ambos
actuados
cursa
una
observación
sobre
las
mejoras
y
superficie,
señalando
lo
siguiente:
"Las
mejoras
que
menciona
el
informe
de
verificación
corresponden
a
las
propiedades
San
Paulo,
San
Julián
y
Campo
Verde
de
forma
conjunta,
frente
a
la
imposibilidad
de
diferenciar
las
mismas"
(sic).
Con
dicha
información
desfavorable,
el
22
de
septiembre
de
1999
(fs.
81-82),
se
elabora
el
Informe
de
Verificación,
en
el
que
se
afirma
que
se
reconoce
al
predio
"Campo
Verde",
como
propiedad
"Mediana"
en
la
superficie
de
2.134.7975
ha.
(según
sentencia),
aclarando
que
existen
trabajos
en
la
parcela
referida
a
actividad
agrícola
pero
también
que
el
encuestador
jurídico
habría
levantado
un
sólo
informe
para
tres
predios:
"San
Paulo,
San
Julián
y
Campo
Verde"
(80,
56
y
79);
dicho
informe
en
otro
acápite,
hace
referencia
que
"Campo
Verde"
tenía
un
problema
de
sobreposición
con
el
predio
"Villa
Anicia",
colindancias
que
se
definieron
el
22
de
julio
de
1999,
de
cuyo
resultado
se
obtuvo
la
división
de
"San
Paulo",
"San
Julián"
y
"Campo
Verde",
sin
especificar
colindancias,
superficies
ni
mejoras
que
corresponderían
a
cada
predio;
con
ésta
información
incompleta
y
confusa,
se
emite
el
Informe
de
Campo
INF:
024/2000-LP
de
15
de
marzo
de
2000,
en
aplicación
del
art.
193
del
D.S.
N°
24784
(vigente
en
ese
momento)
estableciendo
que
la
clasificación
de
la
propiedad
se
otorgó
por
la
extensión
de
la
superficie
del
predio,
sin
describir
la
misma,
observándose
en
dicho
informe
la
superficie
del
antecedente
(2.134.7975
ha.),
indicando
asimismo
que
se
adjunta
los
informes
de
verificación
conjuntos
de
las
tres
propiedades
para
su
valoración
y
determinación
de
cumplimiento
de
la
FES
en
la
etapa
correspondiente.
De
lo
relacionado,
se
evidencia
que
hasta
antes
de
la
etapa
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
la
entidad
administrativa
no
realizó
un
análisis
independiente
para
el
predio
"Campo
Verde",
del
cual
además
hasta
ese
momento,
se
desconocen
los
datos
levantados
en
campo,
toda
vez
que
las
mejoras
verificadas
in
situ
correspondía
a
tres
predios
"San
Paulo,
San
Julián
y
Campo
Verde"
las
primeras
de
propiedad
de
Juliana
y
Paula
Murachev,
respectivamente
(hermanas
de
Nikito
Murachev),
siendo
por
otra
parte
el
padre
de
los
mismos
(Soliver
Murachev),
quién
administraba
dichos
predios
a
nombre
de
sus
hijos
y
los
representó
en
saneamiento,
como
observó
el
Informe
de
Campo
de
26
de
mayo
de
1999
(fs.
79-80);
asimismo,
al
margen
de
lo
anotado
también
se
observa
otras
discordancias
respecto
a
la
información
técnica
levantada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
Pericias
de
Campo,
toda
vez
que
en
antecedentes
del
predio
"Campo
Verde",
cursa
un
croquis
predial
y
plano
provisional
que
fue
levantado
para
el
predio
denominado
"PROPIEDAD
FAMILIA
MURACHEV"
con
una
superficie
mensurada
de
2.787.0196
ha.,
en
cuyas
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
(fs.
55-58)
se
observa
una
Nota
con
el
siguiente
texto:
"El
predio
denominado
Propiedad
Familia
Murachev
agrupa
a
los
siguientes
predios:
1.-
Campo
Verde;
2.-
Juliana
y,
3.-
Sao
Paulo"
(sic);
aspecto
que
origina
una
incógnita
mayor
respecto
a
la
verdadera
superficie
del
predio
"Campo
Verde"
y
la
clasificación
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
que
correspondería
al
mismo;
al
respecto,
en
antecedentes
cursa
también
un
Informe
(fs.
78)
elaborado
por
INYPSA
S.A.
sin
fecha,
con
relación
a
los
predios
Nos.
56,
79
y
80
(es
decir,
San
Paulo,
San
Julián
y
Campo
Verde)
que
establece:
"(..)
al
no
haberse
determinado
una
división
entre
estos
predios
y
frente
a
la
imposibilidad
de
parte
del
interesado
de
enseñar
los
limites
y
colindancias
que
definen
estas
propiedades,
se
procedió
a
efectuar
la
mensura
total,
sin
individualizar
estas
propiedades
que
pertenecen
a
la
Familia
Murachev"
(sic);
no
obstante
se
habría
levantado
Fichas
Catástrales
en
forma
individual,
evidenciándose
en
los
antecedentes
solo
respecto
al
predio
"Campo
Verde".
De
donde
se
tiene
que,
con
la
clasificación
de
la
propiedad
como
"Mediana
Agrícola",
se
procedió
a
la
elaboración
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
el
5
de
septiembre
de
2000
para
el
predio
"Campo
Verde"
(fs.
85-94)
sin
tomar
en
cuenta
a
los
predios
"San
Paulo"
y
"San
Julián",
pero
si
las
mejoras
de
los
mismos,
toda
vez
que
en
el
punto
1.Antecedentes,
se
consigna
la
superficie
mensurada
de
"Campo
Verde"
de
1,088.2016
ha.,
en
el
punto
3.1.4.Valoración
de
la
FES,
se
establece
un
porcentaje
de
cumplimiento
del
37.71%,
equivalente
410.3715
ha.,
(resultado
de
la
sumatoria
de
las
superficies
en
actividad
productiva,
mas
servidumbre
ecológica
legal,
más
superficie
de
proyección
de
crecimiento
menos
superficie
de
dominio
del
Estado)
estableciéndose
una
superficie
sin
cumplimiento
de
677.8301
ha.;
al
margen
de
lo
anotado,
en
el
punto
4.
Conclusiones
y
Sugerencias
de
dicho
informe,
se
verifica
que
el
ente
administrativo
determinó
vicios
de
nulidad
relativa
para
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
52541,
52319
y
54114
correspondiente
a
los
predios
"Bella
Kantuta",
"Nueva
Esperanza"
y
"Bello
Horizonte"
(que
no
son
parte
de
dicho
saneamiento),
sugiriendo
resoluciones
supremas
anulatorias
para
los
mismos,
cuando
el
objeto
de
análisis
y
valoración
solo
correspondía
al
predio
"Campo
Verde",
determinando
para
el
antecedente
agrario
N°
57802
correspondiente
a
este
último,
vicios
de
nulidad
absoluta
y
declarar
poseedor
al
beneficiario
inicial
en
la
superficie
de
410.3715
ha.,
sugiriendo
la
adquisición
de
la
propiedad
a
través
de
la
modalidad
de
adjudicación
simple.
Con
relación
a
que
no
se
consideró
en
el
predio
"Campo
Verde"
la
aplicación
del
art.
41
de
la
L.
N°
1715
en
la
Ficha
Catastral
e
informe
de
verificación
que
derivó
en
una
errónea
clasificación
e
ilegal
valoración
de
la
FES
en
la
ETJ,
se
viabiliza
la
ejecución
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
en
el
predio
"Campo
Verde",
que
tiene
por
objeto
el
levantamiento
de
datos
técnicos,
jurídicos
y
económicos
para
determinar
la
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites
de
predios
titulados,
en
trámite
e
inclusive
posesiones
así
como
la
identificación
de
tierras
fiscales;
asimismo,
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
(FS)
o
función
económico
social
(FES)
según
corresponda,
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
art.
192
del
D.S.
N°
24784
aplicable
en
ese
momento;
información
que
es
la
base
para
la
realización
de
una
Evaluación
Técnico
Jurídica
valida
y
para
el
pronunciamiento
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
define
los
derechos
de
propiedad;
consiguientemente,
las
pericias
de
campo,
entre
sus
objetivos
debía
verificar
la
superficies
que
se
encuentren
y
las
que
no
se
encuentren
cumpliendo
la
FS
y
FES
de
las
tierras
con
antecedente
en
títulos
ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite,
subadquirentes
y
poseedores,
cuya
información
y
documentación
recopilada
será
valorada
en
un
Informe
de
Campo
en
aplicación
del
art.
193
del
mismo
decreto
reglamentario
vigente
entonces;
de
ahí
que
la
calificación
de
la
propiedad
será
considerado
discriminando
si
sus
propietarios,
subadquirentes
o
poseedores
desarrollan
actividades
agropecuarias,
forestales
u
otras
de
carácter
productivo,
así
como
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
ecoturismo,
debiendo
para
su
clasificación
en
aplicación
del
art.
41-3)
de
la
L.
N°
1715
verificarse
en
la
mediana
propiedad
la
existencia
de
trabajo
asalariado,
eventuales
o
permanentes,
medios
técnico-mecánicos
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
destino
de
la
producción
al
mercado;
siendo
la
verificación
directa
en
el
terreno
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES,
como
lo
establece
el
art.
239-II
del
D.S.
Nº
25763
(vigente
entonces);
en
el
caso
del
predio
"Campo
Verde"
fue
llevada
a
cabo
las
Pericias
de
Campo,
sin
haberse
constatado
datos
importantes
como
la
superficie
explotada
ni
las
mejoras
introducidas,
como
se
verifica
en
la
Ficha
Catastral
(fs.
43-44);
aspecto
contradictorio
con
el
informe
de
verificación
en
el
predio
(fs.
79)
y
con
los
informes
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
(85-94
y
fs.
103-110),
en
los
cuales
se
señala
que
el
predio
"Campo
Verde"
es
agrícola
y
cumple
con
la
FES,
sin
respaldo
ni
sustento
en
prueba
alguna,
desconociendo
las
mejoras
y
la
verificación
directa
efectuada
en
Pericias
de
Campo
y
sin
tener
certeza
de
la
superficie
mensurada
en
campo
con
discriminación
de
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
Función
Económico
Social,
cuyo
resultado
fuera
consignado
en
un
Informe
de
Campo
circunstanciado;
inadvertido
en
el
predio
en
análisis
porque
la
información
jurídica
difiere
de
la
información
técnica,
lo
cual
implica
que
la
valoración
de
FES
(fs.
89)
consigne
superficies
que
no
condicen
con
la
realidad
evidenciada
en
campo,
creando
una
duda
razonable
respecto
a
la
superficie
que
corresponde
reconocer
dicho
cumplimiento,
en
tal
sentido
el
predio
"Campo
Verde"
cumple
la
FES
únicamente
en
la
superficie
de
13.5545
ha.,
a
decir
del
demandante,
producto
de
un
análisis
multitemporal
realizado
al
margen
del
procedimiento
de
saneamiento,
tampoco
resultaría
ser
una
superficie
real,
por
el
análisis
expuesto.
Información
de
Pericias
de
Campo
que
es
esencial
para
poder
realizar
una
Evaluación
Técnico
Jurídica
que
sirva
válidamente
como
base
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento;
sin
embargo,
el
INRA
no
observó
la
información
técnica
y
jurídica
levantada
en
campo
respecto
al
predio
"Campo
Verde",
contenida
en
la
Ficha
Catastral,
informe
de
verificación
y
actas
de
conformidad
de
linderos
que
son
contradictorios,
habiendo
mediante
la
resolución
administrativa
ahora
impugnada,
consolidado
una
clasificación
incoherente
y
contradictorio
con
los
resultados
que
en
él
se
establecen,
contraviniendo
el
art.
41-3)
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
los
arts.
192
y
193
del
D.S.
N°
24784
y
arts.
238-III,
239-II
del
D.S.
Nº
25763
(vigente
entonces).
Al
margen
de
lo
señalado
se
constata
que
los
Informes
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
5
de
septiembre
de
2000
y
10
de
abril
de
2001
para
la
valoración
del
predio
"Campo
Verde"
utiliza
resultados
de
los
Informes
de
Verificación
de
26
de
mayo
de
1999
y
de
22
de
septiembre
de
1999,
que
consigna
los
datos
de
tres
predios
(San
Paulo,
San
Julián
y
Campo
Verde),
admitiendo
la
imposibilidad
de
individualización
de
las
mejoras
identificadas
y
qué
correspondería
a
cada
uno
de
ellos,
situación
técnico
legal
que
no
fue
subsanada
en
las
etapas
posteriores,
los
que
trajo
como
consecuencia
una
errónea
clasificación
de
la
propiedad
y
mala
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
similar
análisis
y
reconocimiento
la
realiza
la
entidad
ejecutora
del
saneamiento
en
el
Informe
Técnico
Legal
INF.
DGS-JRA-C
N°
0275/2010
de
14
de
octubre
de
2010
(fs.
145-154),
consiguientemente
se
evidencia
la
vulneración
de
los
arts.
238-II
y
239
del
D.S.
N°
25763.
2.-
Con
relación
a
otras
irregularidades
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Campo
Verde"
Respecto
a
la
elaboración
de
dos
informes
de
ETJ,
más
allá
de
aquellos
resultados
incoherentes
establecidos
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
5
de
septiembre
de
2000
señalados
supra,
misma
que
deja
más
incertidumbres
respecto
a
la
realidad
del
predio,
se
advierte
en
el
primer
informe
de
ETJ
una
nota
de
pie
de
página,
la
cual
señala:
"La
valoración
de
la
FES
del
predio
de
referencia,
se
la
realizó
en
base
al
informe
de
verificación
conjunto
de
las
propiedades
San
Paulo,
San
Julián
y
Campo
Verde,
por
lo
que
en
la
etapa
de
exposición
pública
se
deberá
elaborar
un
informe
de
verificación
en
el
predio
en
forma
individual
para
evitar
errores
en
la
apreciación
de
cada
predio
en
cuestión"
(sic),
que
de
manera
irregular
abrió
la
posibilidad
de
elaborar
un
nuevo
informe
de
campo
para
la
identificación
individual
de
las
mejoras
que
corresponden
al
predio
"Campo
Verde",
a
efectos
de
elaborar
una
nueva
valoración
de
FES,
desestimando
tácitamente
que
la
información
levantada
en
campo
de
manera
inicial
no
condice
con
la
realidad
del
referido
predio,
realizando
nueva
notificación
a
Nikito
Murachev,
en
cuyo
informe
de
14
de
marzo
de
2001
(fs.
101-102)
se
consignó
la
observación
de
la
imposibilidad
de
realizar
la
verificación,
por
ausencia
del
interesado,
incomprensiblemente
se
elabora
un
nuevo
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
el
10
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
abril
de
2001,
el
cual
no
difiere
en
el
fondo
del
primero,
elaborado
sobre
el
mismo
predio,
por
cuanto
se
ratifica
en
el
punto
3.1.4.
Valoración
de
la
FES
las
mismas
superficies
que
dieron
como
resultado
una
superficie
de
cumplimiento
de
410.3715
ha.,
sin
hacer
ninguna
observación
relativa
a
la
clasificación
del
predio
objeto
de
análisis,
cuando
dicha
clasificación
debía
estar
en
relación
directa
con
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
y
la
extensión
superficial
del
predio;
sin
embargo,
más
extraño
aun
es
el
hecho
de
que
la
entidad
ejecutora
del
saneamiento
sin
desestimar
ninguno
de
los
informes
y
establecer
la
validez
de
uno
de
ellos
se
sustenta
en
ambos
al
ratificar
sus
resultados
en
la
Resolución
Administrativa
RACS.LP
No.
0031/2003
de
8
de
agosto
de
2003
(fs.
115-118),
ahora
impugnada.
De
lo
anterior,
se
infiere
que
ambos
informes
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
hacen
una
valoración
sobre
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
del
predio
"Campo
Verde"
con
información
que
no
condicen
con
la
realidad
predial,
si
bien
INYPSA
S.A.,
(Empresa
Ejecutoria
del
saneamiento)
en
las
primeras
etapas
de
este
procedimiento,
elaboró
una
Ficha
Catastral
individual
para
el
predio
"Campo
Verde"
con
información
insuficiente
y
poco
clara,
mientras
el
Informe
de
Verificación
de
26
de
mayo
de
1999
registraba
las
mejoras
para
los
predio
"San
Paulo,
San
Julián
y
Campo
Verde"
sin
discriminar
las
mejoras
de
dichos
predios,
con
dicha
información
inconsistente
surge
el
primer
informe
de
ETJ
del
predio
"Campo
Verde"
creando
duda
razonable
sobre
el
origen
de
las
superficies
de
valoración
que
no
se
identificaron
en
etapa
de
Pericias
de
Campo,
como
es
el
caso
de
la
superficie
mensurada
de
1088.2016
ha.,
por
cuanto
en
datos
del
antecedente
se
evidencia
que
el
"personal
técnico
del
Inypsa",
mensuró
un
solo
predio
denominado
"Propiedad
Familia
Murachev"
(compuesto
por
Campo
Verde,
Juliana
y
Sao
Paulo),
obteniendo
como
resultado
la
superficie
de
2787.0196
ha.,
siendo
ésta
extensión
equivalente
únicamente
a
la
superficie
del
antecedente
del
predio
"Campo
Verde"
(2134.7975
ha.),
y
que
además
se
contrapone
con
los
resultados
obtenidos
en
campo
por
el
"personal
jurídico
del
Inypsa"
que
levantó
datos
del
predio
"Campo
Verde"
pero
que
consignó
no
solo
los
tres
predios
de
referencia
sino
también
a
los
predios
"Buena
Hora"
y
"Juliana"
de
los
cuales
no
se
realiza
ninguna
observación,
convirtiéndose
en
una
incógnita
si
sus
mejoras
también
fueron
parte
de
la
valoración
conjunta
realizada
en
el
Informe
de
Verificación,
las
cuales
dan
cuenta
de
una
casa
de
madera,
un
gallinero,
vivienda
de
madera,
una
cocina
además
de
plantaciones
de
platanal
y
cítricos
y
plantas
de
Mara,
de
lo
que
se
infiere
que
se
trataría
de
una
sola
unidad
productiva,
sujeta
a
valoración
conjunta,
por
lo
que
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
vulnera
los
arts.
173-c)
y
239-II
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
ese
momento).
Al
margen
de
lo
relacionado,
extraña
en
antecedentes
que
después
de
la
emisión
de
la
segunda
Evaluación
Técnica
Jurídica,
la
notificación
(fs.
112),
que
se
realiza
esta
vez
a
Soliverst
Murachev
Kaluyen
(padre),
como
propietario
de
los
predios
"San
Paulo,
Campo
Verde,
Buena
Hora
y
San
Julián",
los
días
29
y
30
de
agosto
de
2001,
cuyo
texto
convocaba
a:
"Participar
de
las
verificaciones
de
las
propiedades
mencionadas,
de
su
propiedad
y
de
sus
hijos"
(sic),
sin
firma
del
interesado;
empero
del
Informe
de
Verificación
de
29
de
agosto
de
2001
(fs.
113-114),
correspondiente
al
predio
"Campo
Verde",
se
consigna
en
el
punto
1)
como
Mejoras
Introducidas:
"73
ha.
(aprox.)
de
barbecho"
(sic),
y
en
el
punto
comentario
y
observaciones
refiere
que:
"Existe
un
camino
de
penetración
que
zigzaguea
entre
esta
propiedad
y
el
predio
San
Julián
a
lo
largo
de
7Km.,
hasta
la
propiedad
Buen
Hora"
(sic).,
de
cuyas
firmas,
solo
es
legible
la
del
funcionario
del
INRA;
actuados
que
quedaron
al
margen
de
una
valoración
y
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
del
predio
"Campo
Verde",
que
no
obstante
de
ser
posteriores
al
Segundo
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
no
definieron
la
situación
jurídica
del
mismo,
manteniéndose
los
datos
y
valoración
del
Informe
de
Verificación
de
fs.
79
a
80
e
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
85
a
94
del
antecedente,
donde
se
toma
en
cuenta
las
mejoras
indistintamente
para
los
predios
"San
Paulo",
"San
Julián"
y
"Campo
Verde",
aparentando
un
cumplimiento
de
FES
inexistente
en
Pericias
de
Campo
respecto
a
este
último,
en
total
vulneración
de
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado,
arts.
64
y
66
de
la
L.
N°
1715,
art.
192-c)
del
D.S.
N°
24784
y
arts.
173,
175,
176,
238
y
239
del
D.S.
N°
25763,
vigentes
al
momento
del
saneamiento.
En
ese
sentido,
que
al
ser
la
Resolución
Administrativa
RACS.LP
No.
0031/2003
de
8
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agosto
de
2003,
el
resultado
de
una
falta
de
coherencia
en
la
que
incurrió
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento,
la
cual
es
contraria
al
ordenamiento
jurídico
nacional,
al
advertirse
errores
de
fondo
que
hacen
a
la
clasificación
del
predio
"Campo
Verde"
y
que
se
encuentra
sujeta
en
función
y
en
relación
directa
con
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
(FES)
y
con
la
extensión
superficial
del
mismo,
además
de
las
contradicciones
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
la
mismas
que
conlleva
a
declarar
la
procedencia
de
la
demanda
contencioso
administrativa,
en
función
a
los
fundamentos
expresados
en
la
presente
resolución.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso-
administrativa
de
fs.
28
a
fs.
35
de
obrados,
y
por
tanto
NULA
la
Resolución
Administrativa
RACS.LP
No.
0031/2003
de
8
de
agosto
de
2003,
debiendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
subsanar
la
irregularidad
en
que
incurrió,
realizando
nuevas
Pericias
de
Campo
y
adecuando
sus
actos
a
la
normativa
vigente,
que
es
de
cumplimiento
inexcusable
y
obligatorio.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
dotación
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022