Sentencia Agraria Nacional S1/0064/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0064/2016

Fecha: 15-Ago-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 64/2016
Expediente : Nº 209/2012
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Viceministerio de Tierras
Demandado : Director Nacional a.i. del INRA
Distrito : La Paz
Fecha : Sucre, 15 de agosto de 2016
Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 16, subsanada por memoriales
de fs. 25 y vta. y 30 de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra el Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución
Administrativa RACS-LP No. 0031/2003 de 08 de agosto de 2003, memorial de contestación a
la demanda de fs. 61 a 63 de obrados y memoriales de apersonamiento de terceros
interesados de fs. 72 a 73 y 129 y vta., subsanada por memorial de fs. 151 y vta. de obrados
respectivamente, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el Viceministerio de Tierras, en la vía Contencioso Administrativa,
impugna la Resolución Administrativa RACS-LP No. 0031/2003 de 08 de agosto de 2003,
emitida dentro del proceso de sanemaiento CAT-SAN convertido a SAN TCO TACANA,
respecto al polígono N° 009 de la propiedad denominada "Campo Verde", ubicada en el
cantón Ixiamas, sección primera, provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz, y bajo
el rótulo de observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento,
fundamenta lo siguiente:
1.- Que, en la Ficha Catastral de 26 de mayo de 1999 firmada por Soliverst Murachev, en
representación de su hijo Nikito Murachev, se consigna, en el ítem clase de propiedad:
mediana agrícola, sin contar con documentación o información respaldatoria; en el ítem
superficie explotada
agrícola:
en blanco;
en el
ítem forma
de explotación,
refiere
rudimentaria; en el ítem uso actual de la tierra figura actividad agrícola; asimismo, señala
que en el Informe de Verificación del Predio se habría observado: en el ítem de mejoras
introducidas: cítricos 2 ha. aproximadamente, platanal 2 ha., plantas de mara 550 unidades
de 3 a 4 años, casa de madera 5x6m, gallinero 4x6m, vivienda de madera 15x13m, vivero de
3x3m y cocina de 4x3m de madera; en el ítem forma de explotación: rudimentaria; en el ítem
de personal asalariado declara 6 personas; en el ítem de comentarios y observaciones:
transcribe: "El presente informe de verificación corresponde a 3 propiedades denominadas
"San Paulo", "San Julián" y "Campo Verde", en razón de que es administrada por el Sr. Soliver
Maruchev en representación de sus hijos" (sic). De lo observado señala el demandante que
para la clasificación de la propiedad como mediana agrícola en la Ficha Catastral e informe de
verificación del predio, no se habría considerado el art. 41 de la L. N° 1715, tomando como
único criterio la extensión superficial del predio, siendo errónea la clasificación realizada en la
ETJ; indica también que, durante las Pericias de Campo, el representante del predio "Campo
Verde", no presentó contratos o recibos de pago del personal que trabaja en la propiedad,
tampoco demostró la producción agrícola destinada al mercado que acredite tal clasificación
y del análisis multitemporal de imágenes satelitales Landsat para el año 2000, el predio
tendría actividad antrópica de 10.4265 ha., por lo que no existiría cumplimiento de la Función
Económico Social, siendo ilegal la valoración de la FES en la Evaluación Técnica Jurídica, por
cuanto sólo correspondía 13.5545 ha., vulnerando así los art. 41-I-3), 238-II y 239 del D.S. N°
25763 (vigente en ese momento).
2.- Como irregularidades del proceso de saneamiento del predio "Campo Verde" indica que
se elaboraron dos Informes de Evaluación Técnico Jurídica (ETJ); el primero de 5 de
septiembre de 2000, en el que respecto al cálculo de la FES se señala las siguientes
superficies: con actividad productiva 315.0504 ha., con servidumbre ecológica legal 0.6200
ha., con proyección de crecimiento 94.7011 ha., y con cumplimiento FES 410.3715 ha.,
establecida como mediana propiedad agrícola y cumplimiento parcial de la FES; respecto a
los Títulos Ejecutoriales y Procesos Agrarios Nos. 52541 (Bella Kantuta), 52319 (Nueva
Esperanza) y 54114 (Bello Horizonte),
identifica vicios de nulidad relativa y verifica el
incumplimiento de la Función Económico Social por parte de sus titulares, sugiriendo se dicte

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Resolución Anulatoria de los mismos y el archivo de obrados; referente al Tramite Agrario N°
57802 (Campo Verde),
establece vicios de nulidad absoluta;
sin embargo,
verifica un
cumplimiento de la FES de 37.71% del total de la superficie mensurada de 1088.2016 ha.,
sugiriendo la emisión de la Resolución Administrativa Anulatoria de la Sentencia de 05 de
abril de 1991 y de Adjudicación Simple en la superficie con cumplimiento de FES y declarar
Tierra Fiscal disponible la superficie restante; el segundo Informe elaborado el 10 de abril de
2001, indica que consigna los mismos datos, pero no se pronuncia sobre los Títulos
Ejecutoriales y los procesos agrarios Nos. 52541 (Bella Kantuta), 52319 (Nueva Esperanza) y
54114 (Bello Horizonte), sobrepuestos al predio "Campo Verde", que estarían abandonados.
Por otra parte, observa que en el expediente cursa notificación realizada a Soliverst Murachev
Kaluyen, el 28 de agosto de 2001, señalando que el 29 y 30 de agosto de 2001 se realizará la
verificación de los predios "San Paulo", "Campo Verde", "Buena Hora" y "San Julián", el
Informe de Verificación de 29 de agosto de 2001, en el ítem de mejoras indicaría la existencia
de 73 ha. de barbecho, y los demás ítems solo tendrían una raya, lo que demuestra -indica-
que las mejoras que figuran en el Informe de Verificación de 26 de mayo de 1999 son
inexistentes, que con estas irregularidades en el proceso de saneamiento se habría emitido la
Resolución Administrativa RACS-LP N° 0031/2003, vulnerando las disposiciones contenidas en
los arts. 166 y 169 de la anterior CPE., arts. 64-I-1), 66, 2, 41-I-3) de la L. N° 1715 y arts. 161,
173, 176, 198, 199, 234, 238 y 239 del D.S. N° 25763 normas vigentes al momento del
saneamiento.
Por lo señalado, solicita se deje sin efecto la resolución impugnada y se anule obrados hasta
el vicio más antiguo, es decir, hasta los informes de Evaluación Técnica Jurídica de 5/09/2000
y 10/04/2001, debiendo reencausarse el proceso en estricto apego a las normas.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto cursante a fs. 31 y vta. de obrados,
Juanito Félix Tapia García, en calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria y demandado en el presente proceso, por memorial de fs. 61 a 63 de
obrados responde, señalando:
Que, si bien es cierto que en la ficha catastral y en el Informe de Verificación en el predio, se
omitió consignar la existencia de trabajo asalariado eventuales o permanentes, así como
medios técnico- mecánicos y el destino de la producción al mercado, no es menos cierto -
indica-
que en dichos documentos durante la verificación de la FES en el
predio,
se
evidenciaron cultivos de plantas en 2 ha., platanal en 2 ha., plantas de mara de 3 y 4 años,
casa de madera de 5x6 mts., gallinero de 4x6 mts., vivienda de madera de 15x13 mts.,
vivero de 3x3 mts., cocina de 4x3 mts., así como 6 personas asalariadas cuyos datos se
encuentran debidamente respaldados por personal a cargo del levantamiento.
Refiere que no se puede considerar como prueba para establecer el incumplimiento de la FES
del predio "Campo Verde", los datos plasmados en el Informe de Verificación de 29 de agosto
de 2001, en sentido de que en el predio sólo existiría 73 ha. de barbecho, éste aspecto indica
vulneraría el debido proceso, ya que el resultado de dicho proceso se encuentra fuera de la
Resolución Administrativa RA-CSLP-A4 N° 001/99, correspondiente a la zona de ampliación
Ixiamas.
Manifiesta que,
no cursa en antecedentes documentación alguna relativa a imágenes
satelitales Landsat de la gestión 1996 y 2000 para que la parte demandante pueda
establecer la ilegalidad de la posesión de Nikito Murachev, cuando se evidenciaría que el
referido predio, cuenta con antecedente agrario N° 57802 B y si bien éste fue objeto de
nulidad absoluta, en Pericias de Campo, el interesado demostró mejoras en su predio por lo
que no puede considerarse la ilegalidad de la posesión, como pretende el demandante,
máxime si el principal medio para la comprobación de la FES es la verificación directa en el
terreno, conforme el art. 239 del D.S. N° 25763 vigente en su momento.
Señala que la resolución impugnada no vulnera los arts. 166 y 169 de la CPE., (vigente en su
momento), porque durante la ejecución de Pericias de Campo, el beneficiario del predio
"Campo Verde", demostró trabajos como cultivos y mejoras, evidenciadas en documentales
de fs. 43 y 44 y 79 al 82 de obrados.

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Finalmente considera que el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio
destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme lo establece
el art. 64 de la L. N° 1715 cumpliendo las finalidades establecidas en el art. 66 del mismo
cuerpo legal, por lo que solicita resolver en ese sentido.
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 72 a 73 de obrados, Nicolás Cartagena
Siviora en representación del Consejo Indígena del Pueblo Tacana CIPTA y tercero interesado,
se apersona señalando que, en base a los datos existentes en la Resolución Administrativa
RACS-LP 0031/2003 de 8 de agosto de 2003, los predios "Campo Verde" y "San Julián" han
sido adjudicados a favor de Nikito Murachev, bajo la clasificación de mediana propiedad,
cuando debería cumplir los parámetros establecidos en el art. 41-I núm. 3) de la L. N° 1715
concordante con el art. 238 y 238 del D.S. N° 25763 (vigente entonces), empero de la
verificación in situ realizada por los miembros de la Comunidad Maravilla, como parte de la
TCO Tacana y colindantes, no evidenciaron actividad agrícola en el predio, ni personal que
desarrolle acciones que justifiquen la FES, al efecto ofrecen en calidad de prueba a Orlando
Chuqui Oliver, Gilberto Montenegro y Noemí Sossa Pabón quienes indica, pueden dar fe de lo
señalado. Por lo expuesto se adhieren a lo solicitado por el demandante de anular obrados
hasta el vicio más antiguo.
Mediante memorial cursante a fs. 102 de obrados, Jhonny Oscar Cordero Nuñez en merito a la
Resolución Suprema N° 12259 de 1° de julio de 2014 se apersona al proceso en calidad de
nuevo Viceministro de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras,
posteriormente en la misma condición y por memorial de fs. 185 de obrados, Valentín Ticona
Colque solicita apersonamiento en reemplazo de su antecesor.
Por memorial que cursa a fs. 129 y vta. y subsanación de fs. 151 y vta., Florencio Cadenas
Mamani, quien respaldado en documentación de derecho propietario acredita su interés legal
como subadquirente y tercero interesado dentro del presente proceso y apersonándose
indica:
Que el 16 de marzo de 2015 adquirió a titulo de compra venta la propiedad "Campo Verde",
con usos, servidumbres y mejoras de su anterior propietaria Fedosia A Basargin, quien es
legítima heredera de Artemon Vasily Basargin, conforme a Testimonio N° 372/2015 de 13 de
marzo de 2015, la cual actuó por intermedio de su representante legal, Filaret I Basargin
conforme a Testimonio Poder N° 285/2013 de 9 de abril de 2013; en ese sentido se adhiere a
la presente demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras a efectos de que se anulen
obrados, hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa de campo y en merito al art. 24
de la CPE, solicita tener presente la Sentencia Agroambiental Nacional S1a. N° 7/2015.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de
legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso
administrativa, tiene la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa
se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el
ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar administrativo se ajuste a las
reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que esté
exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, a objeto de tomar conocimiento de lo relacionado en el proceso de saneamiento del
predio "Campo Verde" corresponde citar los actuados ejecutados:
De fs. 1 a 37, cursa actuados del trámite agrario de dotación incoado por Nikito Murachev,
signado con el Exp. N° 57802 (Campo Verde), que cuenta con Sentencia de 5 de abril de
1991.
De fs. 38 a 42, cursan los formularios de citación y notificación de 20 de mayo de 1999, a
efectos de convocar al saneamiento de la propiedad "Campo Verde".
De fs. 43 a 44, cursa Ficha Catastral de 26 de mayo de 1999, que se encuentra firmada por
Soliverst Murachev (padre del beneficiario)
De fs. 45 a 49, cursan dos actas de conciliación de 30 de junio de 1997 y 22 de julio de 1999

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respectivamente y otra acta de entendimiento, donde se definieron límites entre los predios
"Villa Anisia" con "San Paulo", "Juliana" y "Campo Verde", respecto al área superpuesta
existente hasta dicha oportunidad.
De fs. 50 a 73, cursa croquis predial, plano predial provisional y actas de conformidad de
linderos correspondientes a la "Propiedad de la Familia Murachev" A fs. 78, cursa Informe en
relación a los predios Nos. 56, 79 y 80 por el funcionario de INYPSA, sin fecha ni destinatario.
De fs. 79 a 80, cursa Informe de Verificación en el predio de 26/05/1999 correspondiente a las
tres propiedades "San Julián, San Paulo y Campo Verde".
De fs. 81 a 82 cursa Informe de Verificación de la Ficha Catastral de 22/09/1999 elaborado
respecto al predio "Campo Verde".
De fs. 83 a 84, cursa Informe sobre Pericias de Campo INF 024/2000LP de 15/03/2000,
elaborado respecto al predio "Campo Verde".
De fs. 85 a 94, cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica (Tramite Individual) de
5/09/2000, del predio "Campo Verde" y valoración respecto a los Títulos Ejecutoriales y
trámites agrarios de las propiedades "Bella Kantuta", "Nueva Esperanza", "Bello Horizonte".
A fs. 100, cursa memorándum de notificación de 8/03/2001, al beneficiario Nikito Murachev,
convocándolo para la verificación de FES del predio "Campo Verde" firmado por Login Reutov.
De fs. 101 a 102 cursa Informe de Verificación en el predio de 14/03/2001, con observación
de que no fue realizada por ausencia del beneficiario.
De fs. 103 a 110, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 10/04/2001, respecto al
predio "Campo Verde"
A fs. 112 cursa memorándum de notificación de 28/08/2001, a Soliverst Murachev Kaluyen en
representación de sus hijos, respecto a los predios "San Paulo", "Campo Verde", "Buena Hora"
y "San Julián" para participar de la nueva verificación de dichos predios.
De fs. 113 a 114, cursa Informe de Verificación de 29/08/2001 del predio "Campo Verde".
De fs. 115 a 118, cursa Resolución Administrativa RACS-LP No. 0031/2003 de 08 de agosto de
2003 correspondiente al predio "Campo Verde".
De fs. 129 a 131, cursa Resolución I-TEC N° 1780/2006 de 17 de enero de 2006 que fija el
precio de adjudicación del predio "Campo Verde".
De fs. 145 a 154 cursa Informe Técnico Legal INF.DGS-JRA-C N° 0275/2010 de 14 de octubre
de 2010 de los predios "San Paulo", "San Julián" y "Campo Verde", advirtiendo vicios
insubsanables en dichos procesos.
CONSIDERANDO: Que, el art. 189-3 de la C.P.E. establece que es competencia del Tribunal
Agroambiental, el conocimiento entre otras de demandas contencioso administrativas;
encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales
aplicadas en la sustanciación de trámites administrativos, que son impugnados, efectuando
de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución
impugnada emerge de un debido proceso; en ese contexto, corresponde efectuar las
siguientes consideraciones previas:
Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico
destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y entre una de sus
finalidades está la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social o
Económico Social, definida en el art. 2 de la L. N° 1715, por lo menos dos años antes de la
promulgación de la L. N° 1715 (actualmente modificada por L. N° 3545); lo que significa tener
una posesión anterior al año de 1996.
Que, bajo la premisa de que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria, se encuentra constitucionalmente protegido el derecho
de propiedad conforme señalaba el art. 166 de la anterior CPE y actual art. 56-I del mismo,

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disposición concordante con el anterior art. 169 de la norma constitucional que señalaba "(...)
La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por la ley gozan de la
protección del Estado en tanto cumplan una función económico social de acuerdo con los
planes de desarrollo" y conforme al art. 394-I y 397 de la nueva carta suprema,
entendiéndose que la Función Social y Función Económica Social están orientadas al beneficio
de la sociedad, el interés colectivo e individual.
En esa línea, del análisis de los términos de la demanda, la respuesta, lo manifestado por el
tercero interesado, del examen del ámbito normativo, de los antecedentes del proceso de
saneamiento del predio "Campo Verde", que fue desarrollado en vigencia de la L. N° 1715,
Decretos Supremos Nos. 24784 y 25763 y normas conexas, compulsados debidamente en el
caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- En relación a que no habría valorado correctamente la clasificación del predio
en la Ficha Catastral e Informe de Verificación, así como el cumplimiento de la
Función Económico Social (FES) en la Evaluación Técnica Jurídica (ETJ), vulnerando
los arts. 41-I-3), 238-II y 239 del D.S. N° 25763.
La Ficha Catastral tiene por objeto levantar una encuesta que registre la información del
predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura, y actividad productiva, acorde con la
realidad del predio verificada en Pericias de Campo; siendo esta información preliminar, toda
vez que la clasificación del predio puede variar posteriormente por encontrarse en función y
en relación directa con el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) y con la
extensión superficial del predio; en el caso presente, se constata que la clasificación del
predio "Campo Verde" como "Mediana Agrícola", fue consignada en la Ficha Catastral de 26
de mayo de 1999 (fs.43-44), habiéndose en dicha oportunidad registrado en el acápite de
"Datos del Predio", una superficie declarada en documento de 2.134.7975 ha.; empero, no
consigna una superficie explotada remitiéndose en el punto de "Mejoras Introducidas" al
Informe de Verificación en el Predio (fs. 79-80); sin embargo, en ambos actuados cursa una
observación sobre las mejoras y superficie,
señalando lo siguiente:
"Las mejoras que
menciona el informe de verificación corresponden a las propiedades San Paulo, San Julián y
Campo Verde de forma conjunta, frente a la imposibilidad de diferenciar las mismas" (sic).
Con dicha información desfavorable, el 22 de septiembre de 1999 (fs. 81-82), se elabora el
Informe de Verificación, en el que se afirma que se reconoce al predio "Campo Verde", como
propiedad "Mediana" en la superficie de 2.134.7975 ha. (según sentencia), aclarando que
existen trabajos en la parcela referida a actividad agrícola pero también que el encuestador
jurídico habría levantado un sólo informe para tres predios: "San Paulo, San Julián y Campo
Verde" (80, 56 y 79); dicho informe en otro acápite, hace referencia que "Campo Verde" tenía
un problema de sobreposición con el predio "Villa Anicia", colindancias que se definieron el 22
de julio de 1999, de cuyo resultado se obtuvo la división de "San Paulo", "San Julián" y
"Campo Verde", sin especificar colindancias, superficies ni mejoras que corresponderían a
cada predio; con ésta información incompleta y confusa, se emite el Informe de Campo INF:
024/2000-LP de 15 de marzo de 2000, en aplicación del art. 193 del D.S. N° 24784 (vigente
en ese momento) estableciendo que la clasificación de la propiedad se otorgó por la
extensión de la superficie del predio, sin describir la misma, observándose en dicho informe
la superficie del
antecedente (2.134.7975 ha.),
indicando asimismo que se adjunta los
informes de verificación conjuntos de las tres propiedades para su valoración y determinación
de cumplimiento de la FES en la etapa correspondiente.
De lo relacionado, se evidencia que hasta antes de la etapa de Evaluación Técnica Jurídica la
entidad administrativa no realizó un análisis independiente para el predio "Campo Verde", del
cual además hasta ese momento, se desconocen los datos levantados en campo, toda vez
que las mejoras verificadas in situ correspondía a tres predios "San Paulo, San Julián y Campo
Verde" las primeras de propiedad de Juliana y Paula Murachev, respectivamente (hermanas
de Nikito Murachev), siendo por otra parte el padre de los mismos (Soliver Murachev), quién
administraba dichos predios a nombre de sus hijos y los representó en saneamiento, como
observó el Informe de Campo de 26 de mayo de 1999 (fs. 79-80); asimismo, al margen de lo
anotado también se observa otras discordancias respecto a la información técnica levantada

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en Pericias de Campo, toda vez que en antecedentes del predio "Campo Verde", cursa un
croquis predial y plano provisional que fue levantado para el predio denominado "PROPIEDAD
FAMILIA MURACHEV" con una superficie mensurada de 2.787.0196 ha., en cuyas Actas de
Conformidad de Linderos (fs. 55-58) se observa una Nota con el siguiente texto: "El predio
denominado Propiedad Familia Murachev agrupa a los siguientes predios: 1.- Campo Verde;
2.- Juliana y, 3.- Sao Paulo" (sic); aspecto que origina una incógnita mayor respecto a la
verdadera superficie del predio "Campo Verde" y la clasificación y el cumplimiento de la
Función Económico Social que correspondería al mismo; al respecto, en antecedentes cursa
también un Informe (fs. 78) elaborado por INYPSA S.A. sin fecha, con relación a los predios
Nos. 56, 79 y 80 (es decir, San Paulo, San Julián y Campo Verde) que establece: "(..) al no
haberse determinado una división entre estos predios y frente a la imposibilidad de parte del
interesado de enseñar los limites y colindancias que definen estas propiedades, se procedió a
efectuar la mensura total, sin individualizar estas propiedades que pertenecen a la Familia
Murachev" (sic); no obstante se habría levantado Fichas Catástrales en forma individual,
evidenciándose en los antecedentes solo respecto al predio "Campo Verde".
De donde se tiene que, con la clasificación de la propiedad como "Mediana Agrícola", se
procedió a la elaboración de la Evaluación Técnico Jurídica el 5 de septiembre de 2000 para el
predio "Campo Verde" (fs. 85-94) sin tomar en cuenta a los predios "San Paulo" y "San Julián",
pero si las mejoras de los mismos, toda vez que en el punto 1.Antecedentes, se consigna la
superficie mensurada de "Campo Verde" de 1,088.2016 ha., en el punto 3.1.4.Valoración de
la FES, se establece un porcentaje de cumplimiento del 37.71%, equivalente 410.3715 ha.,
(resultado de la sumatoria de las superficies en actividad productiva,
mas servidumbre
ecológica legal, más superficie de proyección de crecimiento menos superficie de dominio del
Estado) estableciéndose una superficie sin cumplimiento de 677.8301 ha.; al margen de lo
anotado, en el punto 4. Conclusiones y Sugerencias de dicho informe, se verifica que el ente
administrativo determinó vicios de nulidad relativa para los Títulos Ejecutoriales Nos. 52541,
52319 y 54114 correspondiente a los predios "Bella Kantuta", "Nueva Esperanza" y "Bello
Horizonte" (que no son parte de dicho saneamiento), sugiriendo resoluciones supremas
anulatorias para los mismos, cuando el objeto de análisis y valoración solo correspondía al
predio "Campo Verde", determinando para el antecedente agrario N° 57802 correspondiente
a este último, vicios de nulidad absoluta y declarar poseedor al beneficiario inicial en la
superficie de 410.3715 ha.,
sugiriendo la adquisición de la propiedad a través de la
modalidad de adjudicación simple.
Con relación a que no se consideró en el predio "Campo Verde" la aplicación del art. 41 de la
L.
N° 1715 en la Ficha Catastral
e informe de verificación que derivó en una errónea
clasificación e ilegal valoración de la FES en la ETJ, se viabiliza la ejecución en la etapa de
Pericias de Campo en el predio "Campo Verde", que tiene por objeto el levantamiento de
datos técnicos, jurídicos y económicos para determinar la ubicación geográfica, superficie y
límites de predios titulados, en trámite e inclusive posesiones así como la identificación de
tierras fiscales; asimismo, la verificación del cumplimiento de la función social (FS) o función
económico social (FES) según corresponda, de conformidad a lo establecido en el art. 192 del
D.S. N° 24784 aplicable en ese momento; información que es la base para la realización de
una Evaluación Técnico Jurídica valida y para el pronunciamiento de la Resolución Final de
Saneamiento que define los derechos de propiedad;
consiguientemente,
las pericias de
campo, entre sus objetivos debía verificar la superficies que se encuentren y las que no se
encuentren cumpliendo la FS y FES de las tierras con antecedente en títulos ejecutoriales,
procesos agrarios en trámite y posesiones,
en relación a propietarios,
beneficiarios de
procesos agrarios en trámite,
subadquirentes y poseedores,
cuya información y
documentación recopilada será valorada en un Informe de Campo en aplicación del art. 193
del mismo decreto reglamentario vigente entonces; de ahí que la calificación de la propiedad
será considerado discriminando si sus propietarios, subadquirentes o poseedores desarrollan
actividades agropecuarias, forestales u otras de carácter productivo, así como las de
conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, debiendo para su
clasificación en aplicación del art. 41-3) de la L. N° 1715 verificarse en la mediana propiedad
la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y

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destino de la producción al mercado; siendo la verificación directa en el terreno el principal
medio para la comprobación de la FES, como lo establece el art. 239-II del D.S. Nº 25763
(vigente entonces); en el caso del predio "Campo Verde" fue llevada a cabo las Pericias de
Campo,
sin haberse constatado datos importantes como la superficie explotada ni
las
mejoras introducidas, como se verifica en la Ficha Catastral (fs. 43-44); aspecto contradictorio
con el informe de verificación en el predio (fs. 79) y con los informes de Evaluación Técnico
Jurídica (85-94 y fs. 103-110), en los cuales se señala que el predio "Campo Verde" es
agrícola y cumple con la FES, sin respaldo ni sustento en prueba alguna, desconociendo las
mejoras y la verificación directa efectuada en Pericias de Campo y sin tener certeza de la
superficie mensurada en campo con discriminación de las superficies que se encuentran y las
que no se encuentran cumpliendo la Función Económico Social, cuyo resultado fuera
consignado en un Informe de Campo circunstanciado; inadvertido en el predio en análisis
porque la información jurídica difiere de la información técnica,
lo cual
implica que la
valoración de FES (fs. 89) consigne superficies que no condicen con la realidad evidenciada
en campo, creando una duda razonable respecto a la superficie que corresponde reconocer
dicho cumplimiento, en tal sentido el predio "Campo Verde" cumple la FES únicamente en la
superficie de 13.5545 ha., a decir del demandante, producto de un análisis multitemporal
realizado al margen del procedimiento de saneamiento, tampoco resultaría ser una superficie
real, por el análisis expuesto. Información de Pericias de Campo que es esencial para poder
realizar una Evaluación Técnico Jurídica que sirva válidamente como base de la Resolución
Final de Saneamiento; sin embargo, el INRA no observó la información técnica y jurídica
levantada en campo respecto al predio "Campo Verde", contenida en la Ficha Catastral,
informe de verificación y actas de conformidad de linderos que son contradictorios, habiendo
mediante la resolución administrativa ahora impugnada,
consolidado una clasificación
incoherente y contradictorio con los resultados que en él se establecen, contraviniendo el art.
41-3) de la L. Nº 1715, así como los arts. 192 y 193 del D.S. N° 24784 y arts. 238-III, 239-II del
D.S. Nº 25763 (vigente entonces).
Al margen de lo señalado se constata que los Informes de Evaluación Técnica Jurídica de 5 de
septiembre de 2000 y 10 de abril de 2001 para la valoración del predio "Campo Verde" utiliza
resultados de los Informes de Verificación de 26 de mayo de 1999 y de 22 de septiembre de
1999, que consigna los datos de tres predios (San Paulo, San Julián y Campo Verde),
admitiendo la imposibilidad de individualización de las
mejoras
identificadas
y qué
correspondería a cada uno de ellos, situación técnico legal que no fue subsanada en las
etapas posteriores,
los que trajo como consecuencia una errónea clasificación de la
propiedad y mala valoración del cumplimiento de la Función Económico Social, similar análisis
y reconocimiento la realiza la entidad ejecutora del saneamiento en el Informe Técnico Legal
INF. DGS-JRA-C N° 0275/2010 de 14 de octubre de 2010 (fs. 145-154), consiguientemente se
evidencia la vulneración de los arts. 238-II y 239 del D.S. N° 25763.
2.- Con relación a otras irregularidades del proceso de saneamiento del predio
"Campo Verde"
Respecto a la elaboración de dos informes de ETJ, más allá de aquellos resultados
incoherentes establecidos en la Evaluación Técnico Jurídica de 5 de septiembre de 2000
señalados supra, misma que deja más incertidumbres respecto a la realidad del predio, se
advierte en el primer informe de ETJ una nota de pie de página, la cual señala: "La valoración
de la FES del predio de referencia, se la realizó en base al informe de verificación conjunto de
las propiedades San Paulo, San Julián y Campo Verde, por lo que en la etapa de exposición
pública se deberá elaborar un informe de verificación en el predio en forma individual para
evitar errores en la apreciación de cada predio en cuestión" (sic), que de manera irregular
abrió la posibilidad de elaborar un nuevo informe de campo para la identificación individual
de las mejoras que corresponden al predio "Campo Verde", a efectos de elaborar una nueva
valoración de FES, desestimando tácitamente que la información levantada en campo de
manera inicial no condice con la realidad del referido predio, realizando nueva notificación a
Nikito Murachev, en cuyo informe de 14 de marzo de 2001 (fs. 101-102) se consignó la
observación de la imposibilidad de realizar la verificación,
por ausencia del
interesado,
incomprensiblemente se elabora un nuevo informe de Evaluación Técnica Jurídica el 10 de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
abril de 2001, el cual no difiere en el fondo del primero, elaborado sobre el mismo predio, por
cuanto se ratifica en el punto 3.1.4. Valoración de la FES las mismas superficies que dieron
como resultado una superficie de cumplimiento de 410.3715 ha.,
sin hacer
ninguna
observación relativa a la clasificación del predio objeto de análisis, cuando dicha clasificación
debía estar en relación directa con el cumplimiento de la Función Económica Social y la
extensión superficial del predio; sin embargo, más extraño aun es el hecho de que la entidad
ejecutora del saneamiento sin desestimar ninguno de los informes y establecer la validez de
uno de ellos se sustenta en ambos al ratificar sus resultados en la Resolución Administrativa
RACS.LP No. 0031/2003 de 8 de agosto de 2003 (fs. 115-118), ahora impugnada.
De lo anterior, se infiere que ambos informes de Evaluación Técnico Jurídica hacen una
valoración sobre el cumplimiento de la Función Económico Social del predio "Campo Verde"
con información que no condicen con la realidad predial, si bien INYPSA S.A., (Empresa
Ejecutoria del saneamiento) en las primeras etapas de este procedimiento, elaboró una Ficha
Catastral individual para el predio "Campo Verde" con información insuficiente y poco clara,
mientras el Informe de Verificación de 26 de mayo de 1999 registraba las mejoras para los
predio "San Paulo, San Julián y Campo Verde" sin discriminar las mejoras de dichos predios,
con dicha información inconsistente surge el primer informe de ETJ del predio "Campo Verde"
creando duda razonable sobre el
origen de las superficies de valoración que no se
identificaron en etapa de Pericias de Campo, como es el caso de la superficie mensurada de
1088.2016 ha., por cuanto en datos del antecedente se evidencia que el "personal técnico del
Inypsa", mensuró un solo predio denominado "Propiedad Familia Murachev" (compuesto por
Campo Verde, Juliana y Sao Paulo), obteniendo como resultado la superficie de 2787.0196
ha., siendo ésta extensión equivalente únicamente a la superficie del antecedente del predio
"Campo Verde" (2134.7975 ha.), y que además se contrapone con los resultados obtenidos
en campo por el "personal jurídico del Inypsa" que levantó datos del predio "Campo Verde"
pero que consignó no solo los tres predios de referencia sino también a los predios "Buena
Hora" y "Juliana" de los cuales no se realiza ninguna observación, convirtiéndose en una
incógnita si sus mejoras también fueron parte de la valoración conjunta realizada en el
Informe de Verificación, las cuales dan cuenta de una casa de madera, un gallinero, vivienda
de madera, una cocina además de plantaciones de platanal y cítricos y plantas de Mara, de lo
que se infiere que se trataría de una sola unidad productiva, sujeta a valoración conjunta, por
lo que el informe de Evaluación Técnico Jurídica vulnera los arts. 173-c) y 239-II del D.S. N°
25763 (vigente en ese momento).
Al margen de lo relacionado, extraña en antecedentes que después de la emisión de la
segunda Evaluación Técnica Jurídica, la notificación (fs. 112), que se realiza esta vez a
Soliverst Murachev Kaluyen (padre), como propietario de los predios "San Paulo, Campo
Verde, Buena Hora y San Julián", los días 29 y 30 de agosto de 2001, cuyo texto convocaba a:
"Participar de las verificaciones de las propiedades mencionadas, de su propiedad y de sus
hijos" (sic), sin firma del interesado; empero del Informe de Verificación de 29 de agosto de
2001 (fs. 113-114), correspondiente al predio "Campo Verde", se consigna en el punto 1)
como Mejoras Introducidas: "73 ha. (aprox.) de barbecho" (sic), y en el punto comentario y
observaciones refiere que:
"Existe un camino de penetración que zigzaguea entre esta
propiedad y el predio San Julián a lo largo de 7Km., hasta la propiedad Buen Hora" (sic)., de
cuyas firmas, solo es legible la del funcionario del INRA; actuados que quedaron al margen de
una valoración y de la Resolución Final de Saneamiento del predio "Campo Verde", que no
obstante de ser posteriores al Segundo Informe de Evaluación Técnico Jurídica, no definieron
la situación jurídica del mismo, manteniéndose los datos y valoración del Informe de
Verificación de fs. 79 a 80 e Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 85 a 94 del
antecedente, donde se toma en cuenta las mejoras indistintamente para los predios "San
Paulo", "San Julián" y "Campo Verde", aparentando un cumplimiento de FES inexistente en
Pericias de Campo respecto a este último, en total vulneración de los arts. 166 y 169 de la
anterior Constitución Política del Estado, arts. 64 y 66 de la L. N° 1715, art. 192-c) del D.S. N°
24784 y arts. 173, 175, 176, 238 y 239 del D.S. N° 25763, vigentes al momento del
saneamiento.
En ese sentido, que al ser la Resolución Administrativa RACS.LP No. 0031/2003 de 8 de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
agosto de 2003, el resultado de una falta de coherencia en la que incurrió la entidad
ejecutora del proceso de saneamiento, la cual es contraria al ordenamiento jurídico nacional,
al advertirse errores de fondo que hacen a la clasificación del predio "Campo Verde" y que se
encuentra sujeta en función y en relación directa con el cumplimiento de la Función
Económica
Social
(FES)
y
con la
extensión superficial
del
mismo,
además
de las
contradicciones en el Relevamiento de Información en Campo, la mismas que conlleva a
declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa, en función a los
fundamentos expresados en la presente resolución.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia agraria en
única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el en uso de sus
atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado
y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso-
administrativa de fs. 28 a fs. 35 de obrados, y por tanto NULA la Resolución Administrativa
RACS.LP No. 0031/2003 de 8 de agosto de 2003, debiendo el Instituto Nacional de Reforma
Agraria subsanar la irregularidad en que incurrió, realizando nuevas Pericias de Campo y
adecuando sus actos a la normativa vigente, que es de cumplimiento inexcusable y
obligatorio.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias
legalizadas o simples según corresponda, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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