TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
65/2016
Expediente
:
Nº
1476/2015
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
André
Ronald
Larsen
Zurita.
Demandados:
Director
Nacional
de
Reforma
Agraria
INRA.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
15
de
agosto
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
de
fs.
10
a
19
vta,
de
obrados,
interpuesta
por
André
Ronald
Larsen
Zurita,
contra
la
RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA
RA-SS
N°
1951/2011
de
19
de
diciembre
de
2011,
emitida
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
pronunciada
dentro
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
del
polígono
N°
159
del
referido
predio,
la
cual
determino
declarar
la
Ilegalidad
de
Posesión
de
André
Ronald
Larsen
Zurita,
respecto
al
predio
"RPPN
NATIVIDAD",
ubicado
en
el
municipio
San
Miguel
de
Velasco,
del
departamento
de
Santa
Cruz,
los
memoriales
de
contestación
de
los
demandados,
así
como
la
réplica
y
dúplica
que
les
corresponde,
y
los
demás
actuados
y
antecedentes
del
proceso
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
la
parte
demandante
acude
ante
esta
instancia
jurisdiccional
impugnando
en
la
vía
Contencioso
Administrativa
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1951/2011
de
19
de
diciembre
de
2011,
emitida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
argumentando
los
siguientes
aspectos
a
ser
considerados:
I.Irregularidades
e
ilegalidades
en
el
desarrollo
del
proceso
de
Saneamiento.
Señalando
que
la
acción
contencioso
administrativa
es
la
facultad
para
pedir
la
tutela
jurídica
cuando
la
administración
ha
actuado
arbitrariamente
y
con
exceso
de
poder
violentando
los
derechos
de
los
administrados
a
fin
de
que
su
accionar
sea
reconducido
por
las
causales
legales,
precisando
que
el
INRA
al
desarrollar
el
citado
proceso
técnico
jurídico
de
saneamiento
del
predio
denominado
"RPPN
NATIVIDAD"
ha
emitido
una
injusta
Resolución
Administrativa
de
Saneamiento
los
siguientes
aspectos
que
detalla
a
continuación
.
1.1Incumplimiento
de
lo
establecido
en
el
art.
294
del
D.S.
N°
29215.
Que
el
art.
294-I
establecería
que
es
imprescindible
el
pronunciamiento
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
a
través
de
la
cual
se
comunica
y
conmina
a
propietarios,
beneficiarios
y
subadquirentes
para
que
se
apersonen
al
proceso,
por
lo
que
dicha
Resolución
constituiría
una
garantía
de
defensa
y
transparencia
del
proceso
de
saneamiento
y
que
al
no
haber
el
INRA
dictado
correctamente
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
su
persona
no
tomo
conocimiento
para
actuar
eficaz
y
oportunamente
en
relación
al
saneamiento
y
defensa
del
derecho
propietario
sobre
el
predio
"RPPN
NATIVIDAD".
Que
esta
situación
hace
al
debido
proceso,
pero
sin
embargo
la
obligatoriedad
establecida
en
el
art.
294
del
D.S.
N°
29215,
el
INRA
en
el
presenta
caso,
no
lo
hizo
en
la
forma
establecida,
entendiéndose
que
si
bien
el
INRA
tendría
la
facultad
de
dictar
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
de
Saneamiento
en
forma
simultánea
a
la
Resolución
Determinativa,
se
debe
tener
en
cuenta
que
son
dos
Resoluciones
diferentes
que
tendrían
efectos
jurídicos
distintos,
por
lo
que
no
podría
emitirse
una
sola
Resolución,
como
erróneamente
lo
hizo
el
INRA
al
dictar
la
Resolución
RES-ADM
N°
RA-SS
0563/2010
de
6
de
julio
de
2010,
viciando
con
este
accionar
el
INRA,
de
nulidad
el
proceso
con
dicha
actuación
irregular,
violentando
el
debido
proceso
y
la
garantía
de
los
arts.
115-II
y
117-I
de
la
CPE
reconocidos
a
su
favor,
señalando
el
actor
que
en
razón
a
esta
circunstancia
no
conoció
oportunamente
del
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
y
que
pese
a
que
después
se
apersonó
al
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
haciendo
conocer
su
rechazo
a
los
resultados
preliminares,
expresados
en
el
Informe
de
Cierre,
señala
que
nunca
fue
escuchado
y
menos
atendido,
lo
cual
constituiría
a
su
criterio
motivo
suficiente
para
anular
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-SS
N°
1951/2011
de
11
de
diciembre
1.2Inexistencia
de
difusión
de
edictos
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
por
una
radioemisora
local
en
la
forma
establecida
por
el
D.S.
N°
29215
y
fraude
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
INRA
en
su
acreditación.
Señala
que
el
art.
294-V,
establece
que
la
publicación
de
la
Resolución
será
efectuada
mediante
edicto
por
una
sola
vez
en
un
medio
radial
con
un
mínimo
de
tres
ocasiones,
disposición
legal
concordante
con
el
art.
73-I
del
D.S
N°
29215
que
especifica,
"el
edicto
también
se
difundirá
en
una
radioemisora
de
mayor
difusión
del
lugar
donde
se
encuentre
situada
la
tierra
objeto
del
procedimiento
de
mayor
audiencia...".
Cita
también
el
art.
74
del
referido
D.S.
29215,
que
regularía
la
forma
de
notificación
estableciendo
las
causales
de
nulidad
en
caso
de
su
incumplimiento.
Señala
además
que
de
la
relación
del
saneamiento
del
predio
"RPPN
NATIVIDAD"
se
evidenciaría
que
el
INRA
no
dictó
correctamente
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
y
además
que
no
se
cuenta
con
las
referidas
publicaciones
de
conformidad
a
la
normativa
constitucional
y
procesal
establecida
en
el
D.S.
N°
29215,
en
perjuicio
de
causa
pública,
vulnerando
la
fe
del
Estado,
el
debido
proceso,
la
transparencia
y
la
seguridad
jurídica.
1.3Inexistencia
de
valoración
de
pruebas,
argumentación
y
fundamentación
en
el
Informe
de
Conclusiones.
Señalan
que
el
Informe
en
Conclusiones
es
una
actividad
en
la
cual
el
INRA
dentro
del
proceso
de
Saneamiento,
debe
contrastar
los
datos
relevados
en
gabinete
en
la
actividad
de
diagnóstico
con
los
datos
recabados
en
campo,
sobre
aspectos
jurídicos
del
propietario,
beneficiario
y/o
poseedor
y
del
predio
sometido
a
saneamiento;
físicos
y
geográficos
del
predio
económicos
sociales
de
las
actividades
productivas,
inherentes
a
la
regularización
del
derecho
de
propiedad.
Señala
que
éste
tipo
de
informe
que
es
de
suma
importancia
y
que
sirve
de
base
para
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
debe
ser
analítico,
valorativo,
formal,
claro
y
concreto
y
que
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
304
a)
y
b)
del
D.S.
N°
29215,
necesariamente
dicho
informe
tendría
que
tener
una
identificación
de
antecedentes
del
derecho
de
propiedad
y
que
asimismo
debiera
tener
la
consideración
que
implica
el
análisis,
valoración
y
evaluación
de
la
documentación
aportada
por
las
partes,
relativas
al
derecho
de
propiedad
agraria
a
fin
de
que
las
conclusiones
y
sugerencia
tengan
base
argumentativa
y
fundamentada.
Refieren
que
éste
aspecto
no
fue
cumplido
por
el
INRA
en
el
Informe
de
Conclusiones
de
11
de
octubre
de
2011,
por
cuanto
ese
documento
carece
de
análisis,
valoración
evaluativa
y
menos
argumentativa
ni
fundamentada,
y
en
particular
sin
análisis
alguno
respecto
al
derecho
de
propiedad
agraria
que
ostenta
su
persona,
limitándose
a
señalar
que
"De
acuerdo
a
la
documentación
presentada
se
evidencia
que
la
misma
no
arma
tradición
agraria
por
lo
que
el
beneficiario
es
considerado
en
calidad
de
poseedor
legal".,
sin
embargo
de
haberse
presentado
documentación
que
acredita
la
tradición
del
predio,
inherente
al
derechos
de
propiedad
agraria
que
le
asiste
y
el
INRA
no
habría
establecido
el
¿Por
qué?,
no
se
arma
la
mencionada
tradición,
haciendo
omisión
el
INRA
de
pronunciarse
respecto
a
su
calidad
de
subadquirente
del
predio
"RPPN
NATIVIDAD"
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
y
que
se
lo
considera
irregularmente
como
poseedor,
error
que
es
también
consignada
en
la
Resolución
Administrativa
Final
de
Saneamiento
RA-SS
N°
1951/2011
de
19
de
diciembre
de
2011,
situación
que
considera
el
actor,
vulnera
su
derecho
constitucional
al
debido
proceso
en
su
vertiente
a
obtener
una
resolución
fundamentada
y
motivada
al
haberse
vulnerado
el
art.
304
del
D.S.
N°
29215,
así
como
los
art.
115-II
y
117-I
de
la
CPE.
1.4Incorrecto
análisis
y
discernimiento
sobre
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
el
Informe
en
Conclusiones.
Citando
el
art.
2-II,
de
la
L.
N°
1715,
art.
166-I,
170
del
D.S.
N°
29215
refiere
que
sí
bien
el
INRA
estableció
que
se
presentaron
documentos
inherentes
al
predio
"NATIVIDAD
CORRALES"
y
no
precisamente
al
predio
"RPPN
NATIVIDAD",
esta
entidad
vulnero
el
segundo
párrafo
del
citado
art.
170
del
D.S.
N°
29215,
al
no
haber
considerado
que
el
Informe
Técnico
ABT-
DGGTBT
N°
312/2011
de
28
de
abril
de
2011
expedido
por
la
Autoridad
de
Bosques
y
Tierras
(ABT),
expresamente
habría
establecido
que
el
predio
"RPPN
NATIVIDAD"
contaría
con
autorización
competente
para
haberse
declarado
en
el
predio
"Reserva
de
Privada
de
Patrimonio
Natural"
mediante
Resolución
Administrativa
N°
007/2001
de
11
de
mayo
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2001,
señala
que
esta
documentación
e
información
proporcionada
por
la
ABT
es
ignorada
en
el
Informe
en
Conclusiones,
desconociendo
el
tenor
del
segundo
párrafo
del
art.
170
del
D.S.
N°
29215
que
demanda
que
esta
información
debería
ser
considerada
por
el
INRA
para
el
cálculo
de
la
Función
Económico
Social
(FES).
Argumenta
que
en
calidad
de
prueba
ratificatoria
se
adjunta
fotocopia
de
la
Resolución
Administrativa
N°
007/2011
de
11
de
mayo
de
2011
que
declara
como
Reserva
Privada
de
Patrimonio
Natural
al
interior
del
fundo
rústico
"SAN
CARLOS-SAN
PABLO-NATIVIDAD"
estableciendo
también
que
mediante
memorial
adjunto
en
original
recepcionado
el
18
de
marzo
de
2015
se
solicitó
a
la
ABT
fotocopia
legalizada
de
dicha
resolución,
quedando
de
esta
forma
demostrado
en
el
proceso
de
saneamiento
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
(FES)
por
el
predio
"RPPN
NATIVIDAD",
con
actividad
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
autorizada
por
autoridad
competente
y
debidamente
puesta
a
conocimiento
del
INRA
antes
de
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones
de
11
de
octubre
de
2011,
precisando
el
actor,
que
la
citada
Resolución
Administrativa
RPPN
N°
007/2001
se
encontraba
vigente
a
momento
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
(Encuesta
Catastral
y
Mensura),
por
lo
que
el
tenor
del
art.
170
del
D.S.
N°
29215
debió
ser
considerado
como
cumplimiento
de
FES
en
el
predio
"RPPN
NATIVIDAD"
a
tiempo
de
la
realización
del
Informe
en
Conclusiones.
1.5Inexistencia
de
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
de
las
irregulares
actuaciones
realizadas
por
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"RPPN
NATIVIDAD"
e
incorrecta
validación
de
las
mismas.
Argumentan
que
se
ha
violado
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215
que
le
faculta
a
efectuar
un
correcto
y
eficaz
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
de
las
actuaciones
realizadas,
aspecto
que
nunca
se
cumplió,
llegándose
a
emitir
la
ilegal
Resolución
Administrativa
Final
de
Saneamiento
RA-SS
N°
1951/2011
de
19
de
diciembre
de
2011,
afectando
su
derecho
de
propiedad,
habiendo
sólo
el
INRA
actualizado
un
aspecto
inherente
a
la
superficie
del
predio,
y
sin
argumento
ni
fundamento
da
por
válidas
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
Reitera
el
actor
que
el
INRA
vulnerando
sus
derechos
sin
argumento
ni
fundamentación
sobre
el
control
de
Calidad,
supervisión
y
seguimiento,
simple
y
llanamente
declara
como
tierra
fiscal
toda
la
superficie
de
su
predio,
sin
respetar
ni
cumplir
con
la
normativa
agraria,
ni
los
derechos
constitucionales,
como
ser
su
derecho
a
la
propiedad
agraria,
al
trabajo,
así
como
la
garantía
al
debido
proceso.
Concluye
solicitando
se
declare
probada
su
demanda
y
en
su
mérito
nula
y
sin
efecto
legal
alguno
la
Resolución
Administrativa
Final
de
Saneamiento
impugnada,
y
que
se
disponga
la
reconducción
del
proceso
de
saneamiento.
CONSIDERANDO:
Admitida
que
fue
la
demanda
interpuesta,
y
corrida
en
traslado
a
la
parte
demandada,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
la
persona
de
su
Director
Nacional,
contesta
la
citada
acción,
en
los
siguientes
términos:
1.Respecto
a
la
incorrecta
emisión
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
y
la
vulneración
del
art.
294-I
del
D.S.
N°
29215,
y
la
falta
de
conocimiento
oportuno
del
actor
en
el
desarrollo
del
citado
proceso;
Contesta
el
INRA
que
de
la
revisión
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
inicio
de
Procedimiento
RES
ADM
N°
RA
SS
0563/2010
de
06
de
julio
de
2010,
se
tiene
que
la
misma
es
emitida
en
observancia
del
artículo
294
del
D.S.
N°
29215.
facultando
dicha
norma
a
la
emisión
de
la
Resolución
de
Inicio
y
de
la
Determinativa
en
forma
simultánea,
sin
exigir
ni
limitar
que
su
emisión
sea
emitida
en
dos
resoluciones
diferentes,
debiendo
además
tener
presente
que
el
objeto
de
la
citada
Resolución
es
la
de
intimar
a
propietarios
y
terceros
interesados
a
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento,
siendo
evidente
para
el
caso
que
se
cumplió
con
dicho
fin.
2.En
cuanto
a
la
falta
de
difusión
de
Edictos
por
una
radioemisora
local
en
la
forma
establecida
en
el
D.S.
N°29215,
y
fraude
el
INRA
en
su
acreditación;
Refieren
que
de
la
revisión
de
obrados
a
fs.
36
de
los
antecedentes,
se
evidencia
la
publicación
por
Edicto
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
cumpliendo
fielmente
lo
preceptuado
en
el
art.
294-
V
del
D.S.
N°
29215-V,
asimismo
cursaría
el
Aviso
Público,
siendo
por
demás
evidente
la
publicidad
para
el
caso
concreto
ya
que
a
fs.
40
cursa
la
Resolución
de
Ampliación
de
Plazo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Relevamiento
de
Información
de
Campo
RES
ADM
N°
RA
SS
0674/2010
de
9
de
agosto
de
2010
que
también
habría
sido
publicada
en
un
medio
de
difusión
"EL
MUNDO",
cursando
incluso
el
Aviso
Público
respectivo
y
que
incluso
el
accionante
habría
suscrito
el
Acta
del
Taller
Informativo
que
cursa
a
fs.
45
de
obrados,
evidenciándose
en
misma
la
firma
de
Hans
A.
Larsen,
incluso
cursa
la
carta
de
citación
realizada
a
André
Ronald
Larsen
Zurita,
firmando
la
misma
Duston
Larsen
Metenbrink,
como
hermano
del
propietario,
así
también
el
Memorándum
de
notificación,
Ficha
Catastral
y
otros
documentos
propios
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
resulta
evidente
la
participación
activa
del
ahora
demandante,
lo
que
implicaría
que
se
cumplió
a
cabalidad
con
la
publicidad,
resguardando
los
derechos
constitucionales
de
Defensa
y
Debido
Proceso.
Respecto
al
fraude
y
la
comisión
de
delito,
señala
el
demandando
que
esta
instancia
jurisdiccional
no
es
competente
para
realizar
la
valoración
y/o
análisis
respecto
a
lo
aseverado
por
la
parte
demandante,
debiendo
acudir
a
la
instancia
pertinente
conforme
a
la
normativa
legal
aplicable.
3.Respondiendo
a
la
valoración
de
la
prueba,
argumentación
y
fundamentación
en
el
Informe
en
Conclusiones;
Señalan
que
el
Informe
Complementario
de
Diagnóstico
AVOC
SCZ
INRA
N°
186/2011
de
15
de
agosto
de
2011
que
realizo
el
relevamiento
de
los
expediente
N°
49908,
13901,
14093
y
28064
que
sirven
de
antecedente
a
los
predios
"CORRALES,
RPPN
NATIVAD
Y
SAN
BERNARDO,
concluyo
señalando
que
"...el
área
identificada
como
parte
del
proceso
agrario
en
los
expedientes
especificados
mantienen
relación
parcial
con
los
actuado
en
relevamiento
de
información
en
campo
de
los
polígonos
112
y
159",
adjuntando
al
efecto
el
plano
que
cursa
a
fs.
124
del
cuaderno
de
saneamiento,
este
refleja
la
sobreposición
realizada
por
el
personal
técnico
del
INRA.
De
otra
parte
se
tendría
que
el
Informe
Técnico
AVOC
SCZ
INRA
N°
204/2011
de
19
de
septiembre
de
2011,
señaló
que
en
mérito
a
la
información
proporcionada
por
la
ABT,
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
"POP"
y
la
Reserva
Privada
de
Patrimonio
Natural
"RPPN"
adolecería
de
caducidad
ya
que
el
tiempo
de
vigencia
es
de
10
años
desde
el
momento
de
la
aprobación
y
que
además
se
tendría
que
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
"POP"
y
la
Reserva
Privada
de
Patrimonio
Natural
"RPPN"
serían
totalmente
diferentes
a
los
que
se
identificaron
en
campo,
reflejándose
esta
situación
en
el
plano
de
fs.
127
de
obrados.
En
base
a
estas
consideraciones,
concluye
el
INRA
señalando
que
se
realizaron
las
valoraciones
legales
y
técnicas
pertinentes
para
definir
el
derecho
de
propiedad
agraria
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
en
el
punto
3.2
Variables
-
Consideraciones
Legales
realiza
el
respectivo
análisis
conforme
dispone
la
normativa
traducida
en
el
art.
304
del
D.S.
N°
29215,
al
haber
concluido
el
Informe
citando
"...la
documentación
presentada
no
guarda
relación
con
lo
mensurado
en
el
relevamiento
de
información
en
campo
no
corresponde
realizar
valoración
alguna
a
la
documentación
presentada
respecto
a
la
Reserva
Privada
de
Patrimonio
Natural
autorizada
a
través
de
la
Resolución
N°
006/2001
en
virtud
a
que
conforme
a
los
artículos
13
y
161
del
D.S.
N°
29215
corresponde
al
interesado
probar
a
través
de
los
medios
legalmente
admitidos
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
dentro
de
los
plazos
establecidos
en
el
procedimiento..."
realizando
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
evidenciándose
en
el
caso
concreto
que
el
demandante
hace
referencia
a
otro
objeto
que
no
está
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
conforme
se
señaló
en
los
informes
respectivos
y
que
cumplió
la
FES
en
el
área
objeto
de
saneamiento.
Concluye
el
INRA,
que
en
base
a
los
argumentos
descritos
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
01951/2011
de
19
de
diciembre.
CONSIDERANDO:
Que,
en
atención
a
no
haberse
presentado
réplica
a
la
contestación
a
la
demanda,
tampoco
se
ejerció
el
derecho
a
la
dúplica,
correspondiendo
en
consecuencia
proceder
a
dar
respuesta
a
los
argumentos
de
la
demanda
como
de
la
contestación
citando
al
efecto
las
siguientes
disposiciones
legales
pertinentes
a
la
materia.
Que,
las
disposiciones
legales
en
vigencia
para
la
resolución
de
la
presente
acción
señalan:
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
DEL
ESTADO:
Articulo
.
56
CPE;
I.
Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
siempre
que
esta
cumpla
una
función
social.
Artículo
.
115.
I.
Toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos.
II.
El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones.
Artículo
.
311.
II-2)
Los
recursos
naturales
son
de
propiedad
del
pueblo
boliviano
y
serán
administrados
por
el
Estado.
Artículo
.
342.
Es
deber
del
Estado
y
de
la
población
conservar,
proteger
y
aprovechar
de
manera
sustentable
los
recursos
naturales
y
la
biodiversidad,
así
como
mantener
el
equilibrio
del
medio
ambiente.
Artículo.
346.
El
Patrimonio
natural
es
de
interés
público
y
de
carácter
estratégico
para
el
desarrollo
sustentable
del
país.
Concordante
con
el
art.
349.II.
Los
recursos
naturales
son
de
carácter
estratégico
y
de
interés
público
para
el
desarrollo
del
país.
Artículo
.
389.
II.
La
Ley
determinará
las
servidumbres
ecológicas
y
la
zonificación
de
los
usos
internos,
con
el
fin
de
garantizar
a
largo
plazo
la
conservación
de
los
suelos
y
cuerpos
de
agua.
Artículo.
393.
El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda.
LEY
DEL
SERVICIO
NACIONAL
DE
REFORMA
AGRARIA
N°
1715
Artículo.
2º
(Función
Económico-Social)
II.
La
función
económico-social
en
materia
agraria,
establecida
por
el
artículo
169º
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario.
III
.
La
Función
Económica
Social
comprende
de
manera
integral,
áreas
efectivamente
aprovechadas,
de
descanso,
servidumbres
ecológicas
legales
y
de
proyección
de
crecimiento;..."
VIII.
En
las
actividades
forestales,
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
se
verificará
el
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones
pertinentes,
su
cumplimiento
actual
y
efectivo,
de
acuerdo
a
normas
especiales
aplicables.
IX.
Las
servidumbres
ecológicas
legales
son
limitaciones
a
los
derechos
de
uso
y
aprovechamiento
establecidas
sobre
propiedades
agrarias
de
acuerdo
a
las
normas
legales
y
reglamentarias
específicas.
Para
la
regularización
y
conservación
del
derecho
propietario
serán
tomadas
en
cuenta
y
reconocidas
sin
constituir
cumplimiento
de
función
económico
social.
Constituirán
función
económica
social
cuando
se
desarrollen
sobre
las
mismas
actividades
bajo
manejo,
regularmente
autorizadas.
La
Ley
N°
3545
modifica
el
art.
8
de
la
L.
N°
843
señalando:
En
el
caso
de
la
propiedad
inmueble
agraria,
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
establecido
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
será
declarado
en
un
Plan
de
Ordenamiento
Predial,
junto
al
cumplimiento
del
pago
del
impuesto...".
LEY
FORESTAL
Artículo.
13.
Tierras
de
protección.
I
.
Son
tierras
de
protección
aquellas
que
con
cobertura
vegetal
o
sin
ella
que
por
su
grado
de
vulnerabilidad
a
la
degradación
y/o
los
servicios
ecológicos
que
prestan
a
la
cuenta
hidrográfica
y
a
fines
específicos
que
prestan
a
la
cuenca
hidrográfica
o
a
fines
específicos,
o
por
interés
social
o
iniciativa
privada,
no
son
susceptibles
de
aprovechamiento
agropecuario
ni
forestal
(...)
Por
iniciativa
privada
podrán
establecerse
reservas
privadas
del
patrimonio
natural,
que
gozan
de
todas
las
seguridades
jurídicas
de
las
tierras
de
protección.
V.
Por
el
sólo
merito
de
su
establecimiento
se
presume
de
pleno
derecho
que
las
servidumbres
administrativas
ecológicas
y
reservas
privadas
del
patrimonio
natural
están
en
posesión
y
dominio
del
propietario,
siendo
inviolables
por
tercero
e
irreversibles
por
causal
de
abandono.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Artículo.
22.-c)
Atribuciones
de
la
Superintendencia
Forestal.
Imponer
y
exigir
el
cumplimiento
de
limitaciones
legales
referidas
en
el
art.
5
de
la
presente
Ley,
así
como
facilitar
la
resolución
de
derecho
conforme
al
art.
6
y
las
acciones
que
se
refieren
a
los
artículos
13
y
14
de
la
presente
ley.
DECRETO
REGLAMENTARIO
N°
24453
Definiciones:
Artículo.
1.
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(POP).
Instrumento
que
zonifica
las
tierras
de
un
predio
según
sus
distintas
capacidades
de
uso
o
vocación.
Uso
no
consuntivo.
Uso
que
no
consume
el
recurso,
tales
como
ecoturismo,
generación
de
hidroelectricidad,
semillas,
frutos
y
resinas.
Artículo
5º
.-
La
conservación
y
el
uso
sostenible
de
los
recursos
naturales
renovables
en
beneficio
de
las
presentes
y
las
futuras
generaciones
de
bolivianos
es
parte
de
la
función
social
de
la
propiedad.
La
función
social
incluye
a
los
derechos
de
uso
y
aprovechamiento
de
los
recursos
del
dominio
originario
del
Estado.
Las
limitaciones
legales
inherentes
a
la
función
social
de
la
propiedad
no
conllevan
la
obligación
de
indemnizar.
Cualquier
limitación
que
implique
expropiación
se
rige
por
la
legislación
especial
sobre
la
materia.
Artículo
7
°.-
Mantienen
vigencia
todas
las
limitaciones
legales
sobre
derechos
de
propiedad,
uso
y
aprovechamiento
las
establecidas
por
regulaciones
anteriores
mientas
no
sean
expresamente
derogadas
o
abrogadas.
Artículo
29
°.
(...)
Los
planes
de
Ordenamiento
predial
estarán
sujetos
a
la
aprobación
y
fiscalización
de
la
Superintendencia
Agraria,
correspondiendo
a
la
superintendencia
Forestal
el
control
de
las
servidumbres
ecológicas,
bosques
y
tierras
forestales
dentro
de
propiedades
privadas.
Actualmente
hoy
Autoridad
de
Control
Social
y
Fiscalización
de
Tierras
y
Bosques.
Artículo
30º.
-
Para
los
efectos
del
artículo
13º
de
la
Ley
1700,
se
consideran
tierras
de
protección
las
siguientes:
a)
Bosques
de
protección
en
tierras
fiscales;
b)
Servidumbres
ecológicas
en
tierras
de
propiedad
privada;
c)
Reservas
ecológicas
en
concesiones
forestales;
y,
d)
Reservas
Privadas
del
Patrimonio
Natural
.
El
control
de
las
tierras
de
protección
corresponde
a
la
Superintendencia
Forestal,
(Actual
Autoridad
de
Control
Social
y
Fiscalización
de
Bosques),
salvo
que
se
encuentren
en
áreas
protegidas
declaradas
o
que
en
el
futuro
se
declaren
como
tales,
en
cuyo
caso
su
control
corresponde
a
la
autoridad
de
áreas
protegidas.
Artículo
35º
.-
Las
servidumbres
ecológicas
son
limitaciones
legales
a
los
derechos
de
uso
y
aprovechamiento
impuestas
sobre
una
propiedad,
en
razón
de
la
conservación
y
sostenibilidad
de
los
recursos
naturales
renovables
Artículo
36º
.-
Las
servidumbres
ecológicas
en
tierras
de
propiedad
privada
serán
establecidas
mediante
los
planes
de
ordenamiento
predial.
En
los
indicados
planes
deberá
incluirse
un
plano
de
delimitación
y
una
memoria
descriptiva.
Artículo
37º
.-
Para
efectos
del
parágrafo
V
del
artículo
13º
de
la
Ley,
la
resolución
de
la
autoridad
competente
en
la
que
se
declara
la
servidumbre
ecológica
constituye
título
que
amerita
inscripción
la
cual
deberá
efectuarse
adjuntando
copia
legalizada
del
plano
demarcatorio
y
su
correspondiente
memoria
descriptiva.
Artículo
41º
.-
Para
efectos
del
parágrafo
I
del
artículo
13º
de
la
Ley,
rigen
las
siguientes
disposiciones
reglamentarias:
I.
Las
reservas
privadas
del
patrimonio
natural
constituyen
una
servidumbre
ecológica
voluntaria
,
establecida
por
el
propietario
para
conservar
los
valores
ecológicos
o
bellezas
escénicas
o
paisajísticas
sobresalientes
en
su
propiedad.
Las
reservas
privadas
no
podrán
tener
un
área
mayor
a
cinco
mil
hectáreas
y
en
ningún
caso
el
plazo
será
menor
de
diez
años.
II.
Las
reservas
privadas
del
patrimonio
natural
se
establecerán
por
acto
unilateral
del
propietario,
comunidades
campesinas
y
pueblos
indígenas,
mediante
escritura
pública,
con
clara
delimitación
de
su
extensión
y
límites
y
su
correspondiente
graficación
cartográfica,
especificando
los
valores
que
desea
proteger,
las
limitaciones
de
uso
y
aprovechamiento
y
el
plazo
que
voluntariamente
se
impone,
así
como
las
normas
de
manejo
y
vigilancia
que
se
propone
aplicar.
Asimismo,
constituyen
reservas
privadas
los
rodales
semilleros
que
se
delimiten,
manejen
y
conserven
como
fuentes
de
germoplasma.
En
las
reservas
privadas
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
patrimonio
natural
el
propietario
deberá
observar
la
legislación
especial
sobre
vida
silvestre
y
recursos
genéticos.
Las
reservas
se
inscribirán
como
servidumbres
ecológicas
en
las
partidas
registrales
de
los
inmuebles
y
no
se
podrán
levantar
sino
hasta
después
de
vencido
el
plazo
instituido.
III.
El
titular
de
la
reserva
dará
cuenta
de
su
establecimiento
a
la
Superintendencia
Forestal,
acompañando
un
testimonio
de
la
escritura
pública
y
copia
del
plano
correspondiente.
Cuando
la
extensión
lo
justifique
o
el
propietario
lo
estime
conveniente,
podrá
formular
un
plan
de
manejo
de
usos
no
consuntivos
,
dando
cuenta
a
la
Superintendencia
Forestal.
IV.
Las
reservas
privadas
del
patrimonio
natural
gozan
de
la
misma
protección
jurídica
que
las
tierras
de
protección.
V.
Conforme
al
parágrafo
I
del
artículo
32º
de
la
Ley,
concordante
con
el
parágrafo
I
del
artículo
13º,
las
reservas
privadas
del
patrimonio
natural
y
demás
servidumbres
ecológicas
no
están
sujetas
al
impuesto
que
grava
la
propiedad
inmueble
agraria,
sin
perjuicio
de
lo
establecido
en
el
artículo
siguiente.
VI.
Son
civil
y
penalmente
responsables,
conforme
a
las
leyes
de
la
materia,
quienes
a
pretexto
del
establecimiento
de
una
reserva
privada
cometan
delito
de
falsedad
con
el
móvil
de
evasión
tributaria,
especulación
inmobiliaria
o
cualquier
otro
beneficio
ilícito
o
indebido.
En
estos
casos
se
aplicará
al
infractor,
sin
perjuicio
del
pago
de
lo
evadido,
una
multa
equivalente
al
décuplo
del
valor
correspondiente
en
el
sistema
progresivo
y
acumulativo,
sin
perjuicio
de
las
prestaciones
positivas
o
negativas
que
se
le
imponga,
bajo
el
apercibimiento
a
que
se
refiere
el
presente
reglamento,
incluyendo
la
eventualidad
de
una
nueva
multa
por
la
efectivización
del
apercibimiento.
DECRETO
SUPREMO
N°
071
DE
CREACIÓN
DE
LA
AUTORIDAD
DE
FISCALIZACIÓN
Y
CONTROL
SOCIAL
DE
BOSQUES
Y
TIERRA.
-Artículo
3°
de
la
referida
norma
crea
entre
otras
a
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
-
ABT.
-Artículo
.
4
por
su
parte
dispone
que
las
atribuciones,
competencias,
derechos
y
obligaciones
de
las
ex
Superintendencias
Sectoriales
serán
asumidas
por
las
Autoridades
de
Fiscalización
y
Control
Social,
en
lo
que
no
contravenga
lo
dispuesto
por
la
C.P.E.,
así
como
también
que
respecto
a
las
atribuciones,
facultades,
competencias,
derechos
y
obligaciones
de
las
ex
Superintendencias
General
serán
asumidas
por
los
Ministros
cabeza
de
sector.
-Artículo
.
31
de
la
citada
disposición
legal
respecto
a
las
competencias
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
reconoce:
-Supervigilar
el
cabal
cumplimiento
de
las
condiciones
legales,
reglamentarias
y
contractuales,
así
como
aplicar
y
efectivizar
las
sanciones
correspondientes.
-Desarrollar
programas
de
control,
monitoreo
y
prevención
en
coordinación
con
los
órganos
e
instituciones
competentes,
y
definir
las
actividades
y
procedimientos
de
control
y
sanción
que
correspondan,
con
el
fin
de
prevenir
la
deforestación
para
reducir
la
tasa
de
desmonte
ilegal.
CONSIDERANDO:
Que,
se
entiende
por
proceso
contencioso
administrativo
aquel
que
busca
la
solución
judicial
al
conflicto
jurídico
que
crea
el
acto
de
la
autoridad
administrativa
que
quebranta
derechos
subjetivos
o
agrava
intereses
legítimos
de
algún
particular
o
administrado.
En
opinión
de
Bielsa,
"cuando
se
dice
proceso
contencioso
administrativo,
se
define
la
institución
en
general,
en
el
concepto
de
juicio,
es
decir,
de
un
medio
jurisdiccional
defensivo
del
derecho
del
administrado
en
que
la
Administración
pública
es
parte
y
cuyo
acto
administrativo
impugnado
ha
de
ser
juzgado
tanto
en
su
legitimidad
cuanto
en
su
mérito".
Entonces,
podemos
afirmar
que
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
la
vía
jurisdiccional
para
el
control
de
los
actos
de
la
administración
pública,
en
el
cual,
las
partes
en
un
marco
de
igualdad
y
un
debido
proceso
que
implica
a
su
vez,
el
ejercicio
pleno
de
sus
derechos
y
pretensiones,
acuden
ante
una
autoridad
imparcial
e
independiente.
Que
dentro
del
marco
normativo
señalado,
corresponde
dar
respuesta
a
los
argumentos
de
la
demanda,
así
como
de
la
contestación,
teniendo
así
que:
1.y
2.
Incumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
art.
294
del
D.S.
N°
29215
e
inexistencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
difusión
de
edictos
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
por
una
radioemisora
en
la
forma
establecida
en
el
D.S.
N°
29215.
El
citado
artículo
refiere
que
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
será
emitida
por
los
Directores
Departamentales
del
INRA
y
tiene
por
objeto
instruir
la
ejecución
del
procedimiento
de
saneamiento
e
intimar
el
apersonamiento
de
propietarios
y
poseedores
de
un
área
o
polígono,
pudiendo
dictarse
simultáneamente
con
la
resolución
determinativa
de
área
cuando
operativamente
sea
posible
o
se
trate
de
saneamiento
a
pedido
de
parte.
Establece
también
que
esta
Resolución
intima
a
propietarios,
beneficiarios
o
subadquirentes
y
poseedores
para
apersonarse
al
proceso
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social.
Ahora
bien
de
la
revisión
de
antecedentes
se
identifica
que
a
fs.
27
del
cuaderno
de
saneamiento
cursa
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SS
0563/2010
de
6
de
julio
de
2010,
determinando
entre
otros
aspectos
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio,
fija
el
plazo
de
ejecución
del
proceso
y
en
el
marco
de
lo
dispuesto
en
el
art.
294
intima
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios,
poseedores
correspondientes
del
polígono
154
y
159
a
apersonarse
al
proceso.
De
lo
descrito
se
establece
que
si
bien
el
INRA
en
una
sola
resolución
dio
inicio
al
proceso
de
saneamiento
y
a
su
vez
intimo
a
los
propietarios,
subadquirentes
y
otros
a
apersonarse
al
proceso
se
constata
que
dio
cabal
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
art.
294
del
D.S.
N°
29215,
porque
el
espíritu
de
dicha
norma
es
el
anunció
de
la
ejecución
de
un
proceso
de
saneamiento
que
regularizará
y
perfeccionará
el
derecho
de
propiedad
agraria,
estableciendo
el
lugar
exacto
donde
se
ejecutará
el
mismo
y
como
un
segundo
componente
no
menos
importante
constituye
el
convocar
a
todos
los
interesados
para
que
se
apersonen
a
dicho
proceso
a
objeto
de
hacer
valer
sus
derechos,
en
tal
circunstancia
al
evidenciarse
que
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SS
0563/2010
de
6
de
julio
de
2010,
se
ha
cumplido
estos
presupuestos
no
se
identifica
violación
alguna
al
art.
294
del
D.S.
N°
29215,
resultando
en
consecuencia
que
la
observación
del
demandante
en
cuanto
a
este
punto,
resulta
ser
una
observación
más
de
forma
que
de
fondo,
intrascendente
para
determinar
la
nulidad
de
un
proceso,
dado
que
la
Resolución
Administrativa
observada
cumple
la
finalidad
que
garantiza
el
artículo
294,
da
inicio
al
proceso,
identifica
el
área,
convoca
a
los
interesados
y
establece
el
plazo
de
ejecución
del
proceso,
en
tal
circunstancia
no
se
identifica
que
se
hubiere
violado
el
debido
proceso
y
menos
que
se
hubiere
incumplido
las
garantías
constitucionales
establecidas
en
el
art.
115-II
y
117-I
de
la
CPE,
porque
el
actor
a
través
de
la
publicación
del
Edicto
Agrario
que
cursa
a
fs.
32
del
cuaderno
de
saneamiento
publicado
el
7
de
julio
de
2010
en
el
periódico
"El
MUNDO",
de
circulación
nacional,
así
como
el
Aviso
Radial
difundido
en
la
Radio
Santa
Cruz-
Stereo
92,
cuya
constancia
cursa
a
fs.
31,
tomo
el
debido
conocimiento
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
aspecto
que
se
demuestra
al
evidenciarse
a
fs.
45
del
cuaderno
de
saneamiento
en
el
Acta
de
Taller
Informativo
(de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento)
desarrollada
el
6
de
julio
de
2010,
la
firma
de
Hans
Larsen
y
Duston
Larsen
a
quienes
se
identifican
como
familiares
de
André
Ronald
Larsen,
y
quienes
también
participan
de
otras
actividades
dentro
del
proceso
en
representación
de
Andre
Ronald
Larsen,
sin
que
este
último
hubiera
observado
oportunamente
que
dichas
personas
no
ejercían
ningún
tipo
de
representación,
por
consiguiente
si
bien
es
cierto
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
en
cuanto
a
la
difusión
de
los
edictos
y
los
pases
radiales
no
se
cumplieron
en
términos
exactos
establecidos
en
el
art.
294-V
y
73-I
del
D.S.
N°
29215,
no
queda
duda
alguna
que
la
finalidad
sí
se
cumplió
y
así
se
evidencia
de
la
participación
del
demandante
en
el
proceso
de
saneamiento,
sin
que
hubiera
en
su
momento
oportuno
hecho
observación
alguna
a
la
forma
de
citación
o
notificación
para
su
participación,
por
lo
que
también
este
aspecto
resulta
intrascendente
para
determinar
la
nulidad
invocada
por
el
accionante.
3.
Inexistencia
de
valoración
de
pruebas,
argumentación
y
fundamentación
en
el
Informe
de
Conclusiones.
Debemos
señalar
que
la
debida
fundamentación
en
la
administración
de
justicia
actúa
como
un
medio
de
incrementar
la
credibilidad
de
la
justicia
en
la
medida
que
con
ella
se
trate
de
convencer
a
las
partes
de
la
decisión
adoptada,
así
se
tiene
que
la
fundamentación
sirve
para
controlar
la
actividad
judicial
de
los
órganos
de
instancia
por
parte
del
tribunal
superior,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuando
se
conoce
un
determinado
asunto
por
la
vía
de
la
impugnación,
teniéndose
así
que
la
falta
de
fundamentación
atenta
directamente
contra
el
sistema
de
recursos,
dado
que
se
priva
a
las
partes
a
que
su
proceso
sea
nuevamente
examinado
por
un
Tribunal
distinto
y
superior
al
primero,
valoración
que
no
se
puede
verificar
en
la
vía
de
apelación
o
casación
si
la
sentencia
carece
de
fundamentación.
Cuando
esto
ocurre
el
derecho
puede
verse
comprometido
en
su
tutela
judicial
efectiva,
en
cuanto
integra
el
derecho
a
obtener
una
resolución
judicial
motivada
en
Derecho.
Ello
implica,
en
primer
lugar
que
la
resolución
debe
estar
motivada,
es
decir
contener
los
elementos
y
razones
de
juicio
que
permitan
conocer
cuáles
han
sido
los
criterios
jurídicos
que
fundamentan
la
decisión
y
en
segundo
lugar
que
la
motivación
esté
fundada
en
Derecho,
aspecto
que
no
se
cumple
con
la
mera
emisión
de
una
declaración
de
voluntad
en
un
sentido
u
otro,
sino
que
deber
ser
consecuencia
de
una
interpretación
racional
del
Ordenamiento
Jurídico
y
no
fruto
de
una
arbitrariedad.
Estos
aspectos
constituyen
la
garantía
de
que
el
fundamento
de
la
decisión
no
sea
la
aplicación
arbitraria
de
las
normas
que
se
consideren
adecuadas
al
caso.
De
la
misma
forma,
la
uniforme
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional,
ha
establecido
que
el
debido
proceso,
consagrado
como
garantía
constitucional
por
el
art.
117.I
de
la
CPE,
y
como
derecho
humano
en
el
art.
8
del
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica
y
14
del
Pacto
Internacional
de
Derechos
Civiles
y
Políticos,
ha
sido
entendido
por
la
jurisprudencia
constitucional,
como
el
derecho
de
toda
persona
a
un
proceso
justo
y
equitativo
en
el
que
sus
derechos
se
acomoden
a
lo
establecido
por
disposiciones
jurídicas
generales
aplicables
a
todos
aquellos
que
se
hallen
en
una
situación
similar,
comprendiendo
el
conjunto
de
requisitos
que
deben
observarse
en
las
instancias
procesales,
a
fin
de
que
las
personas
puedan
defenderse
adecuadamente
ante
cualquier
tipo
de
acto
emanado
del
Estado
que
pueda
afectar
sus
derechos.
Así
la
SSCC
0418/2000-R
y
1276/2001-R,
entre
otras.
Este
derecho
ha
sido
precisado
en
sus
alcances
y
naturaleza
por
la
SC
1693/2003-R
de
24
de
noviembre,
de
la
siguiente
manera:
"...el
debido
proceso
constituye
una
garantía
de
legalidad
procesal
para
proteger
la
libertad,
la
seguridad
jurídica,
la
racionalidad
y
fundamentación
de
las
resoluciones
judiciales
o
administrativas;
de
manera
que
los
conflictos
o
controversias
que
se
presentan
en
cualquier
proceso,
sean
de
carácter
judicial,
administrativo
o
disciplinario,
estén
previamente
reguladas
en
el
ordenamiento
jurídico,
el
cual
debe
señalar
las
pautas
que
procuren
el
respeto
de
los
derechos
y
obligaciones
de
las
partes
procesales,
para
que
ninguna
actuación
de
las
autoridades
esté
basada
o
tenga
origen
en
su
propio
arbitrio;
sino,
que
obedezcan
a
los
procedimientos
descritos
por
la
Ley
y
los
Reglamentos,
en
virtud
del
principio
de
reserva
legal".
La
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional,
contenida
en
la
SC
0752/2002-R
de
25
de
junio,
recogiendo
lo
señalado
en
la
SC
1369/2001-R
de
19
de
diciembre,
ha
establecido
que
el
derecho
al
debido
proceso
"...exige
que
toda
Resolución
sea
debidamente
fundamentada.
Es
decir
que,
cada
autoridad
que
dicte
una
Resolución
debe
imprescindiblemente
exponer
los
hechos,
realizar
la
fundamentación
legal
y
citar
las
normas
que
sustenta
la
parte
dispositiva
de
la
misma.
Consecuentemente
cuando
un
Juez
omite
la
motivación
de
una
Resolución,
no
sólo
suprime
una
parte
estructural
de
la
misma,
sino
también
en
los
hechos
toma
una
decisión
de
hecho
no
de
derecho
que
vulnera
de
manera
flagrante
el
citado
derecho
que
permite
a
las
partes
conocer
cuáles
son
las
razones
para
que
se
declare
en
tal
o
cual
sentido;
o
lo
que
es
lo
mismo
cuál
es
la
ratio
decidendi
que
llevó
al
Juez
a
tomar
la
decisión".
De
la
misma
forma,
la
SC
0871/2010-R
de
10
de
agosto,
señaló
que
debe
existir
una
estricta
vinculación
entre
la
valoración
de
la
prueba
y
la
motivación
y
fundamentación
de
toda
resolución
administrativa
o
jurisdiccional
al
señalar:
"Finalmente,
en
coherencia
con
la
argumentación
desarrollada
(...)
y
en
cuanto
al
segundo
supuesto
descrito
supra;
es
decir,
en
lo
relativo
a
la
conducta
omisiva
de
la
autoridad
jurisdiccional
o
administrativa
en
lo
referente
a
su
facultad
de
valoración
probatoria,
debe
señalarse
que
existe
una
estricta
vinculación
entre
la
omisión
valorativa
de
prueba
y
la
violación
al
derecho
a
la
motivación
de
toda
resolución
jurisdiccional
o
administrativa,
ya
que
tal
como
se
señaló,
entre
los
requisitos
que
debe
tener
toda
decisión
para
garantizar
el
derecho
a
la
motivación,
se
encuentra
la
descripción
individualizada
de
todos
los
medios
de
prueba
aportados
por
las
partes
procesales,
la
valoración
de
manera
concreta
y
explícita
todos
y
cada
uno
de
los
medios
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
probatorios
producidos,
la
asignación
de
un
valor
probatorio
específico
y
la
determinación
del
nexo
de
causalidad
entre
las
denuncias
o
pretensiones
de
las
partes
procesales,
el
supuesto
de
hecho
inserto
en
la
norma
aplicable,
la
valoración
de
las
pruebas
aportadas
y
la
sanción
o
consecuencia
jurídica
emergente
de
la
determinación
del
nexo
de
causalidad
antes
señalado,
en
consecuencia,
queda
claro
que
la
omisión
valorativa
de
prueba,
vulnera
de
manera
directa
el
derecho
de
motivación
como
elemento
configurativo
del
debido
proceso".
Ahora
bien,
el
accionante
en
la
presente
acción
acusa
la
violación
al
debido
proceso
porque
no
se
ha
considerado
la
prueba
presentada
y
la
recabada
durante
el
proceso
de
saneamiento,
sin
que
la
misma
merezca
valoración
alguna
y
observando
que
el
Informe
en
Conclusiones
que
constituiría
el
sustento
técnico
legal
de
la
Resolución
Administrativa
motivo
de
la
impugnación,
carece
de
toda
fundamentación
y
motivación
en
cuanto
a
la
tradición
del
derecho
de
propiedad
que
le
asiste
entre
otros
aspectos,
correspondiendo
en
consecuencia
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
emitir
los
siguientes
criterios.
El
artículo
303
del
D.S.
N°
29215
regula
el
alcance
del
Informe
en
Conclusiones,
señalando
que:
"a)
Al
día
siguiente
hábil
de
concluido
el
relevamiento
de
información
en
campo,
se
dará
inició
a
la
actividad
de
informe
en
conclusiones,
que
tendrá
un
plazo
máximo
de
treinta
(30)
días
calendario
por
polígono
de
trabajo.
Por
su
parte
el
art.
304
establece
que
los
contenidos
del
citado
informe
en
conclusiones
contendrá,
la
identificación
de
antecedentes
del
derecho
propietario
en
los
procesos
agrarios
en
trámite
o
titulados,
consideración
de
la
documentación
aportada
por
las
partes
interesadas,
relativa
a
su
identificación
personal,
el
derecho
propietario
o
la
posesión
ejercida,
valoración
y
cálculo
de
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social,
evaluación
de
datos
técnicos
sobre
ubicación,
superficie,
límites
del
predio,
sobreposiciones
con
áreas
clasificadas
y
otras";
Finalmente
el
art.
305,
determina
que
concluido
el
Informe
en
Conclusiones,
sus
resultados
generales
serán
registrados
en
un
Informe
de
Cierre,
en
el
que
se
expresará
de
manera
resumida
los
datos
y
resultados
preliminares
de
los
predios
objeto
de
saneamiento,
establece
también
que
este
documento
debe
ser
puesto
a
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
terceros
interesados
(...)
a
objeto
de
socializar
sus
resultados
y
recibir
observaciones
y
denuncias
De
la
normativa
descrita,
se
evidencia
la
trascendencia
tanto
del
Informe
en
Conclusiones
como
del
Informe
de
Cierre,
que
constituye
la
etapa
de
evaluación
y
discernimiento
que
realiza
la
entidad
administrativa
para
concluir
reconociendo
un
determinado
derecho
de
propiedad
agraria
o
desconociendo
el
mismo
y
retrotrayendo
la
tierra
al
dominio
originario
del
Estado
Boliviano.
Es
indudable
que
estos
documentos
tanto
el
Informe
en
Conclusiones
como
el
Informe
de
Cierre,
deben
contener
la
motivación
y
fundamentación
necesaria
que
le
permita
al
administrado
tener
certeza
de
cómo
se
valoró
su
situación
jurídica
en
el
proceso
administrativo
técnico
jurídico
del
saneamiento,
dado
que
posteriormente
a
estos
dos
actos
administrativos
se
emite
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
la
cual
contendrá
de
manera
general
los
resultados
de
dicho
proceso.
En
esta
situación
observa
el
accionante
que
el
Informe
en
Conclusiones
omite
pronunciarse
en
los
términos
expuestos
en
el
art.
304-
a)
y
b)
respecto
a
la
tradición
de
su
derecho
de
propiedad,
señalando
que
las
conclusiones
del
citado
informe
carecen
de
base
argumentativa
y
fundamentada.
Por
lo
que
de
la
revisión
del
Informe
en
Conclusiones
del
Saneamiento
de
Oficio
(SAN
SIM)
Posesión,
de
11
de
octubre
de
2011
que
cursa
de
fs.
141
a
145
en
el
punto
de
análisis,
señala
en
el
punto
3.2
VARIABLES
LEGALES,
"Cursa
en
la
carpeta
predial
documentación
presentada
por
el
beneficiario
a
momento
de
la
encuesta
catastral,
documentación
por
la
que
se
estaría
respaldando
su
derecho
propietario...",
inc.
"b)
De
acuerdo
a
Informe
Complementario
de
Diagnóstico
N°
186/2011
de
15
de
agosto
de
2011,
se
evidencia
que
el
expediente
N°
13901
se
sobrepone
en
un
porcentaje
mínimo
al
predio
que
nos
ocupa
no
corresponde
realizar
más
valoración
al
respecto
en
el
presente
trámite
de
saneamiento".
Con
estos
dos
criterios
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
-INRA,
determina
reconocer
al
beneficiario
del
predio
la
condición
de
"Poseedor".
Ahora
bien,
haciendo
referencia
al
Informe
Complementario
de
Diagnóstico
N°
186/2011
que
cursa
de
fs.
121
a
123
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
tiene
que
el
mismo
realiza
un
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
los
expedientes
agrarios
N°
49908,
13901,
14903
y
28064
que
sirven
de
antecedente
a
los
predios
denominados
"CORRALES,
RPPN
NATIVIDAD
y
SAN
BERNARDO",
observando
dicho
informe
que
realizada
la
identificación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
los
planos
que
cursan
en
los
expedientes
citados
que
"...el
área
identificada
como
parte
del
proceso
agrario
en
los
expedientes
mantienen
relación
Parcial,
con
lo
actuado
en
relevamiento
de
información
en
campo
de
los
polígonos
112
y
159".
Extractándose
del
cuadro
de
detalle
de
sobreposición
que
el
predio
"RPPN
Natividad"
que
corresponde
a
una
de
las
divisiones
del
expediente
N°
13901,
se
sobrepondría
en
un
4%
a
su
referido
antecedente.
A
fs.
55
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
el
Título
Ejecutorial
N°
366948
extendido
a
Guillermo
Bauer
Elsner
y
otros,
producto
de
un
trámite
de
consolidación
que
concluyo
con
el
otorgamiento
de
22.468,5426
has.,
sobre
el
predio
originalmente
denominado
Natividad
y
adyacentes,
el
citado
Título
Ejecutorial
fue
otorgado
el
2
de
agosto
de
1967.
Teniendo
en
cuenta
que
uno
de
los
motivos
para
la
implementación
del
proceso
técnico
jurídico
de
Saneamiento
fue
entre
otros
aspectos
la
falta
de
precisión
técnica
para
la
delimitación
de
predios
rurales
que
derivo
en
sobreposiciones
de
predios,
por
tal
circunstancia
se
otorgó
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
competencia
de
revisar
a
través
de
éste
proceso
de
saneamiento
predios
incluso
titulados
como
es
el
presente
caso,
y
en
tal
circunstancia
la
no
correspondencia
exacta
de
un
antecedente
con
el
área
mensurada
no
constituye
por
sí
solo
un
aspecto
determinante
para
desconocer
dicho
antecedente
legal
y
constituir
al
beneficiario
de
un
predio
como
"poseedor",
sólo
y
exclusivamente
por
este
hecho,
dado
que
se
estaría
desconociendo
una
realidad
como
fue
la
falta
de
precisión
técnica
que
imperaba
en
esos
años
cuando
se
otorgaron
y
constituyeron
derechos
de
propiedad
agraria,
diferente
criterio
es
el
que
corresponde
al
caso
de
antecedentes
que
se
encuentren
sin
ningún
tipo
de
correspondencia
cuya
situación
se
la
reconoce
como
"expedientes
desplazados",
donde
si
se
podría
determinar
que
el
antecedente
no
puede
respaldar
la
tradición
del
derecho
de
propiedad
a
favor
de
algún
beneficiario.
El
Informe
en
Conclusiones
en
el
punto
de
referencia,
sólo
se
remite
al
Informe
Técnico
N°
186/2011,
el
cual
como
su
nombre
especifica
es
técnico,
y
no
realiza
valoración
alguna
a
los
criterios
legales
que
correspondía
emitir
en
el
presente
caso,
criterios
que
debían
ser
contenidos
en
el
Informe
de
Conclusiones,
señalando
expresamente
porque
el
grado
de
sobreposición
identificado
del
antecedente
con
relación
al
área
mensurada
no
era
criterio
suficiente
para
reconocerle
el
Expediente
N°13901
como
antecedente,
y
aún
más
al
no
realizar
discernimiento
alguno
de
la
documentación
presentada
(tradición
del
derecho)
omite
incluso
precisar
la
norma
jurídica
que
establece
que
para
el
reconocimiento
del
antecedente
debe
existir
una
correspondencia
total
con
el
área
mensurada.
Esta
falta
de
valoración
y
fundamentación
jurídica,
limita
incluso
a
que
este
Tribunal
Agroambiental
ejerza
plenamente
su
control
de
legalidad,
al
proceso
ejecutado
por
el
INRA,
por
tal
circunstancia
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
sólo
violó
el
debido
proceso
garantizado
por
la
CPE
en
su
artículo
115
a
117,
sino
que
también
desconoció
el
derecho
de
propiedad
agraria
garantizado
en
el
art.
56
de
la
referida
carta
magna.
4.Incorrecto
análisis
y
discernimiento
sobre
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
el
Informe
de
Conclusiones.
La
Ficha
Catastral
que
cursa
a
fs.
37
de
la
carpeta
de
saneamiento
consigna
como
beneficiario
titular
del
predio
"RPPN
NATIVIDAD"
a
André
Ronald
Larsen
Zurita,
calificando
la
propiedad
como
"Mediana"
y
en
ítem
de
actividad
del
predio,
se
registra
en
otros
como
"Reserva
Privada
de
Patrimonio
Natural"
señalando
la
casilla
de
observaciones:
"Sobre
este
predio
existe
una
Resolución
de
la
Superintendencia
Agraria
que
declara
como
Reserva
Privada
de
Patrimonio
Natural
de
dicho
Predio.
II.-22
En
el
predio
se
pudo
evidenciar
la
protección
que
se
hace
tanto
a
los
animales
y
la
ecología
dentro
de
éste
predio,
como
ser
carteles
prohibiendo
cazar
y
no
permitiendo
la
deforestación
ni
el
chaqueo
de
la
variedad
de
plantas,
evidenciando
así
el
cumplimiento
de
la
Reserva
Privada
de
Patrimonio
Natural".
El
documento
referido
es
de
15
de
julio
de
2010,
identificándose
en
el
mismo
las
firmas
de
personal
del
INRA
(Consultor-Levantamiento
Jurídico
-
BID
1512,
y
Responsable
de
Encuesta
y
Mensura
de
Campo
INRA
BID
1512),
así
también
la
Firma
de
Mario
Renterias
en
su
condición
de
Secretario
de
Tierra
y
Territorio
FESTI
OCR-GCH-SC.
De
igual
forma
en
la
Ficha
de
Verificación
de
FES
en
campo
que
cursa
a
fs.
38-39
en
la
casilla
de
observaciones
se
especifica
"Al
ser
reserva
Privada
de
Patrimonio
Natural,
la
propiedad
no
cuenta
con
mejoras,
ya
que
el
monte
se
encuentra
en
conservación
protegida
contra
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
deforestación,
así
como
los
animales
que
se
encuentran
en
el
mismo,
sugiriéndose
que
esta
situación
deba
ser
ratificada
si
corresponde
por
autoridad
competente".
Con
estos
elementos
recabados
en
campo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
emite
la
Ficha
de
Cálculo
de
Función
Económico
Social
que
cursa
a
fs.
138
de
la
carpeta
de
saneamiento
de
06
de
octubre
de
2011,
concluye
señalando
que
"Existe
incumplimiento
de
la
Función
Social
y
Económica
Social"
en
el
predio
de
referencia.
Esta
conclusión
es
ratificada
en
el
Informe
en
Conclusiones
en
el
punto
que
refiere
a
Valoración
de
la
Función
Económica
Social,
señalado
textualmente
el
citado
Informe
"Según
datos
proporcionados
por
la
Encuesta
Catastral,
documentación
aportada
y
datos
técnicos,
se
establece
que
el
predio
denominado
"RPPN
NATIVIDAD",
clasificada
como
Empresarial,
incumple
la
Función
Económica
Social
conforme
a
lo
previsto
por
los
artículos
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715".
Para
arribar
a
esta
conclusión,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
refiere
que
"el
Informe
Técnico
AVOC.SCZ
-
INRA
N°
204/2011
de
19
de
septiembre
de
2011,
refiere
que
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
aprobado
por
Resolución
Administrativa
I-TEC
N°
2676/2000
y
el
área
establecida
como
Reserva
Privada
de
Patrimonio
Natural
a
través
de
Resolución
N°
006/2011,
no
se
encuentran
sobrepuestos
al
área
correspondiente
al
predio
denominado
RPPN
NATIVIDAD,
y
que
el
este
predio
se
sobrepondría
al
Plan
de
Ordenamiento
Predial
aprobado
por
Resolución
Administrativa
I-TEC
N°
2519
de
5
de
diciembre
de
2000
y
a
la
RPPN
aprobada
mediante
Resolución
N°
007/2001
de
11
de
mayo
de
2001,
según
la
información
proporcionada
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
(ABT)
y
que
estas
dos
últimas
no
fueron
presentadas
a
efectos
de
su
consideración".
Y
continua
el
INRA
refiriendo
que
asimismo
el
Informe
Técnico
ABT-
DGGTBT
N°
312/2011
de
28
de
abril
de
2011
emitido
por
la
ABT,
señalaría
claramente
el
incumplimiento
de
Usos
y
Recomendaciones
de
Manejo
Propuestos
y
falta
de
implementación
de
Usos
y
Servidumbres
Ecológicas
en
el
cronograma
de
actividades
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial
,
aprobado
por
medio
de
la
Resolución
I-TEC
N°2676/200
de
8
de
diciembre
de
2000,
mismo
que
no
se
halla
sobrepuesto
al
predio
RPPN
NATIVIDAD.
Continua
mencionando
el
INRA,
que
de
la
lectura
de
la
Resolución
N°
006/2001,
misma
que
no
recae
sobre
el
predio
objeto
de
la
presente
evaluación,
se
infiere
que
la
Reserva
Privada
de
Patrimonio
Natural
constituida
en
el
predio
"NATIVIDAD
CORRALES"
tiene
una
vigencia
de
10
años,
plazo
que
a
la
fecha
se
encuentra
fenecido.
Y
termina
concluyendo
que
"Por
lo
señalado
y
en
virtud
a
que
la
documentación
presentada
no
guarda
relación
con
lo
mensurado
en
el
relevamiento
de
Información
en
campo
no
corresponde
realizar
valoración
alguna
a
la
documentación
presentada
respecto
a
la
Reserva
Privada
de
Patrimonio
Natural
autorizada
mediante
Resolución
N°
006/2001
(...)
y
que
toda
vez
que
el
interesado
pretende
justificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
a
través
de
una
Reserva
Privada
de
Patrimonio
Natural
y
que
al
no
existir
la
carga
de
la
prueba
presentada
por
la
parte
interesada
y
el
predio
que
es
objeto
del
proceso
de
saneamiento,
de
conformidad
al
art.
170
y
174
-III
del
D.S.
N°
29215
el
interesado
no
cumple
la
FES.
Que,
para
el
análisis
del
punto
que
nos
ocupa
era
importante
transcribir
los
puntos
más
relevantes
del
Informe
en
Conclusiones
emitido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
para
resolver
sí
evidentemente
el
predio
"RPPN
NATIVIDAD"
cumple
o
no
la
Función
Económica
Social,
teniendo
así
que
disgregar
dicho
análisis
en
los
siguientes
incisos.
a)Declaratoria
de
Área
Privada
de
Patrimonio
Natural
;
A
momento
del
levantamiento
de
la
Ficha
Catastral
del
predio,
el
titular
del
predio,
y
conforme
se
evidencia
de
las
Fichas
Catastrales,
señaló
que
sobre
el
área
objeto
de
Saneamiento
existe
una
declaratoria
de
Reserva
Privada
de
Patrimonio
Natural.
La
Constitución
Política
del
Estado
establece
claramente
que
los
recursos
naturales
son
patrimonio
del
Estado
Boliviano
y
por
tanto
su
protección
y
uso
racional
es
un
derecho
y
una
obligación
de
la
sociedad
en
su
conjunto.
La
normativa
boliviana
permite
a
través
de
diferentes
instrumentos
legales
el
establecimiento
voluntario
de
áreas
de
conservación
en
tierras
privadas.
La
Ley
Forestal
en
su
art.
13
define
la
base
legal
para
la
conservación
privada,
y
su
Reglamento
aprobado
mediante
D.S.
N°
24453,
establece
como
categorías
de
tierras
de
protección
a
las
Reservas
Privadas
de
Patrimonio
Natural,
teniendo
estas
como
el
espacio
físico
expresamente
reconocidos
y
declarados
como
tales,
incluyendo
sus
categorías
y
zonificaciones,
para
conservar
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
diversidad
biológica
y
demás
valores
asociados
de
interés
cultural,
paisajístico
y
científico,
así
como
por
su
contribución
al
desarrollo
sostenible
del
país,
regulando
de
manera
específica
el
art.
41
del
citado
reglamento
las
condiciones
de
dicho
otorgamiento,
quedando
así
que
el
establecimiento
de
este
tipo
de
áreas
RPPN
se
benefician
incluso
con
la
exención
de
pagos
de
impuestos
en
las
superficies
que
se
dedican
a
la
conservación,
dada
su
importancia
de
la
preservación
no
sólo
de
los
recursos
forestales,
sino
de
la
biodiversidad
y
del
medio
ambiente,
por
eso
las
RPPN
son
en
la
actualidad
una
de
las
principales
herramientas
para
la
conservación
privada
en
Bolivia.
Para
la
constitución
de
este
tipo
de
áreas
los
propietarios
deben
poseer
títulos
validos
de
propiedad.
La
autoridad
competente
para
su
otorgamiento
a
través
de
resoluciones
administrativas
específicas
es
actualmente
la
Autoridad
de
Control
Social
y
Fiscalización
de
Tierras
y
Bosques
(ABT).
Entidades
públicas
y
profesionales
entendidos
en
la
materia
coinciden
en
señalar
que,
un
aspecto
clave
para
el
futuro
de
la
conservación
privada,
es
la
regularización
de
la
propiedad
de
la
tierra,
porque
los
propietarios
conservacionistas
requieren
de
una
garantía
sólida,
que
las
actividades
voluntarias
de
conservación
serán
respetadas.
Asimismo
se
requieren
mecanismos
para
garantizar
que
las
tierras
sujetas
a
una
categoría
de
protección
privada,
sean
realmente
utilizadas
para
fines
de
conservación
y
no
como
un
mecanismo
de
retención
de
riqueza
a
largo
plazo.
Esta
tarea
no
sólo
es
responsabilidad
del
INRA
y
del
Estado,
sino
también,
de
toda
la
sociedad
civil,
porque
en
muchos
casos
el
reconocimiento
local
de
la
importancia
de
la
labor
de
preservación
es
una
de
las
mejores
garantías
para
cuidar
la
biodiversidad
a
largo
plazo.
Choquehuanca,
J.
(2001):
Análisis
de
viabilidad
del
establecimiento
de
reservas
privadas
en
la
zona
periférica
del
Parque
Nacional
Amboró
Bolivia.
PROMETA
(2001):
Áreas
protegidas
departamentales,
municipales
y
privadas
en
Bolivia,
Formulación
de
políticas
para
su
creación
y
gestión,
SERNAP,
PROMETA,
La
Paz,
Bolivia
Ahora,
bien
en
este
marco
legal
queda
definido
de
la
importancia
y
naturaleza
de
las
RPPN,
y
corresponde
verificar
sí
el
INRA
debió
o
no
considerar
esta
situación
jurídica
de
esta
tierra
de
protección,
teniendo
así
que
en
la
documentación
presentada
por
André
Ronald
Larsen,
a
fs.
74
de
la
carpeta
de
Saneamiento,
se
identifica
el
Testimonio
N°
34/2006
de
31
de
enero
de
2006,
a
través
del
cual
Ronald
Dean
Larsen
Nielsen
transfiere
a
favor
de
su
hijo
menos
una
parte
de
la
propiedad
de
terreno
rústico
ubicado
en
la
zona
cantón
San
Miguel,
provincia
Velasco,
señalando
expresamente
dicha
transferencia,
que
se
cede
el
lugar
denominado
SAN
CARLOS
con
una
superficie
total
de
2.557.3300
has.,
especificando
en
la
clausula
SEGUNDA
que
sobre
esa
propiedad
se
tiene
una
inscripción
sobre
RESERVA
PRIVADA
DE
PATRIMONIO
NATURAL,
inscrita
en
Derechos
Reales
bajo
la
misma
matrícula
Asiento
B-1
de
fecha
22
de
noviembre
de
2001
y
por
el
lapso
de
DIEZ
AÑOS
según
Res.
#
007/2001
de
11
de
mayo
de
2001.
Por
otra
parte
el
Informe
Técnico
AVOC.SCZ-INRA
N°
204/2011
de
19
de
septiembre
de
2011,
señala
que
de
acuerdo
a
la
información
proporcionada
por
la
ABT,
que
el
predio
"RPPN
NATIVIDAD",
denominado
"San
Carlos,
San
Pablo-
Natividad
Corrales,
con
relación
al
Plan
de
Ordenamiento
Predial
aprobado
con
N°
Res:
I-TEC
N°
2519/200,
presenta
una
sobreposición
de
una
74%
es
decir
de
1922
has,
con
los
datos
de
relevamiento
de
campo
del
referido
predio
RPPN
NATIVIDAD,
y
que
de
acuerdo
a
los
mosaicos
impresos
proporcionados
por
la
ABT,
este
presentaría
sobreposición
con
el
98%
con
Resol.
RPPN:
7/2001
de
11
de
mayo
de
2001.
Y
concluye
el
citado
informe
expresando
que
a
la
fecha
de
elaboración
del
citado
informe,
que
la
"Reserva
de
Patrimonio
Natural
Privada"
se
encontraba
caducada
dado
que
el
tiempo
de
vigencia
era
de
10
años
desde
el
momento
de
su
aprobación.
Estos
datos
obtenidos
tanto
de
la
documentación
presentada
por
el
administrado,
así
como
de
los
informes
generados
por
el
INRA,
dan
cuenta
clara
que
sobre
el
área
mensurada
del
predio
"RPPN
NATIVIDAD"
existe
una
"Reserva
de
Patrimonio
Natural
Privada",
constituida
legalmente
mediante
Resolución
Administrativa
RPNN
N°
07/2001
de
11
de
mayo
de
2001
,
información
que
también
es
proporcionada
por
la
entidad
competente
de
su
otorgación
como
es
la
ABT,
en
el
Informe
Técnico
ABT-DGGTBT
N°
312/2011
que
cursa
a
fs.
128
a
131,
que
si
bien
por
una
parte
brinda
la
información
requerida
por
el
INRA,
aclara
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mediante
Resolución
Administrativa
I-TEC
N°
2676/2000
de
8
de
diciembre
de
2000
,
se
aprobó
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
sobre
el
predio
"NATIVIDAD
CORRALES"
sobre
una
extensión
superficial
de
7099,97
has
a
nombre
de
Ronald
Dean
Larsen,
estableciendo
la
ABT
que
la
vigencia
de
la
citada
resolución
de
aprobación
de
POA
es
de
10
años,
y
haciendo
referencia
a
este
documento,
señala
que
este
POP
registra
sobreposición
con
a
la
Reserva
Privada
de
Patrimonio
Natural
RPPN
aprobado
mediante
RESOL-RPPN
06/2001
de
12
abril
de
2001
sobre
una
superficie
constituida
de
RPPN
de
1.423,
064
has,
esta
información
correspondería
a
un
POP
y
a
una
área
RPPN
diferente
al
predio
mensurado
"RPPN
NATIVIDAD".
Y
continuación
la
ABT
aclara
esta
situación
señalando:
que
la
información
proporcionada
por
el
INRA
en
formato
digital
a
la
ABT,
hace
referencia
a
la
RPPN
San
Carlos-San
Pablo-
Natividad
,
consignando
actualmente
el
nombre
de
"RPPN
NATIVIDAD",
cuyo
representante
es
André
Ronald
Arce
Zurita.
Por
otra
parte
del
citado
informe
se
extracta
también
que
el
predio
San
Carlos-San
Pablo-
Natividad,
tiene
un
Plan
de
Ordenamiento
Predial
aprobado
mediante
Resolución
I-TEC
N°
2519
de
5
de
diciembre
de
2000,
POP
que
tiene
correspondencia
con
el
área
objeto
de
saneamiento
RPPN
NATIVIDAD,
conforme
se
evidencia
en
el
grafico
de
fs.
133,
estableciendo
un
grado
de
sobreposición
del
74%
entre
el
área
de
saneamiento
y
el
referido
POP.
Por
los
aspectos
señalado
se
concluye
con
meridiana
claridad
que
el
INRA
tuvo
un
conocimiento
exacto
del
área
constituida
como
"Reserva
de
Patrimonio
Natural
Privada",
tuvo
también
conocimiento
de
los
instrumentos
técnicos
y
legales
que
reconocieron
su
vigencia,
y
realiza
un
inadecuado
análisis
cuando
determina
utilizando
la
Resolución
N°
006/2001
para
desconocer
el
valor
legal
de
la
constitución
de
la
referida
reserva,
dado
que
era
obligación
del
INRA
recabar
mayor
información
de
la
Autoridad
de
Control
Social
y
Fiscalización
de
Bosques
y
Tierras,
respecto
al
área
que
era
objeto
de
saneamiento,
al
haber
constatado
que
evidentemente
el
administrado
adjuntó
incorrectamente
la
Resolución
RPPN
N°
006/2001,
cuando
la
que
correspondía
era
la
Resolución
RPPN
N°
007/2001,
por
tal
situación
este
error
no
puede
utilizarse
como
casual
de
desconocimiento
de
un
área
legalmente
establecida
como
es
Reserva
de
Patrimonio
Natural
Privado,
más
aún
cuando
el
INRA
oportunamente
conoció
tal
situación.
b)Vigencia
del
Derecho
de
Otorgación;
La
Reserva
de
Patrimonio
Natural
Privada
aprobada
mediante
Resolución
RPPN
N°
007/2001
de
11
de
mayo
de
2001,
constituida
sobre
2557.33
has,
que
constituyen
a
la
fecha
el
área
mensurada
del
predio
denominado
RPP
NATIVIDAD,
fue
otorgada
por
la
ex
Superintendencia
Forestal,
actual
Autoridad
de
Control
Social
y
Fiscalización
de
Bosques
y
Tierra
(ABT)
el
11
de
mayo
de
2001,
por
un
periodo
de
10
años,
computables
a
partir
de
la
fecha
del
citada
Resolución.
Ahora
bien
la
verificación
para
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
fue
realizado
en
el
predio
RPPN
NATIVIDAD,
en
fecha
15
de
julio
de
2010,
conforme
se
evidencia
de
la
Ficha
Catastral
que
cursa
a
fs.
50
de
la
carpeta
de
Saneamiento,
consiguientemente
el
corte
de
vigencia
de
la
citada
Resolución
la
constituye
la
fecha
de
presentación
de
dicho
documento
para
su
correspondiente
valoración
a
la
entidad
administrativa,
teniendo
así
que
la
vigencia
de
la
citada
área
de
RPPN
era
al
11
de
mayo
de
2011
y
al
haberse
verificado
el
cumplimiento
de
FES
el
15
de
julio
de
2010,
la
declaratoria
de
Reserva
establecida
en
la
Resolución
RPPN
N°
007/2001
se
encontraba
plenamente
vigente,
actuando
incorrectamente
el
INRA
al
desconocer
su
vigencia
en
la
oportunidad
de
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones,
tratando
de
forzar
dicha
caducidad
a
la
vigencia
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial,
sin
haber
explicado
el
porqué
que
tal
relevancia,
y
el
porqué
de
la
supuesta
caducidad
del
POP
afectaría
la
vigencia
de
la
Resolución
RPPN
N°
007/2001,
cuando
ambos
son
instrumentos
de
manejo
de
suelo
independientes
que
hacen
evidentemente
al
manejo
integral
de
un
determinado
predio,
pero
que
sin
embargo
la
caducidad
del
uno,
salvo
declaratoria
especifica
de
la
entidad
competente,
no
puede
directamente
determinar
la
caducidad
de
otro
instrumento.
c)Plan
de
Ordenamiento
Predial;
como
se
explico
anteriormente
no
se
entiende
la
lógica
del
accionar
del
INRA
en
esta
situación
cuando
por
una
parte
anexa
a
la
carpeta
de
Saneamiento
el
análisis
técnico
evacuado
por
la
ABT
del
POP
que
corresponde
al
predio
"NATIVIDAD
CORRALES",
en
el
cual
concluye
la
citada
entidad
que
existiría
incumplimiento
de
los
usos
propuestos,
sin
embargo
y
tal
como
corresponde
a
la
evaluación
de
éste
tipo
de
instrumentos,
es
la
misma
ABT
que
recomienda
la
verificación
in
situ
del
cumplimiento
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
citado
POP,
para
mas
halla
de
esto,
es
evidente
que
el
POP
analizado
corresponde
a
otro
predio
y
no
así
al
POP
que
fue
aprobado
mediante
Resolución
I-TEC
N°
2519
de
5
de
diciembre
de
2000,
POP
que
tiene
correspondencia
con
el
área
objeto
de
saneamiento
RPPN
NATIVIDAD,
instrumento
sobre
el
cual
la
ABT,
como
única
entidad
competente
de
su
evaluación,
no
emite
criterio
alguno.
d)Cumplimiento
de
FES
.
La
Ley
INRA
reconoce
la
conservación
de
la
biodiversidad
como
función
económica
social.
El
establecimiento
de
una
RPPN,
formaliza
la
decisión
voluntaria
de
dedicar
tierras
a
la
conservación
y
por
tanto
permite
justificar
el
uso
de
la
tierra.
Esta
situación
produce
un
cambio
de
actitud
en
el
manejo
de
la
tierra
para
tener
que
dejar
de
deforestar
para
asegurar
la
tenencia
de
la
misma,
en
el
presente
caso
se
ha
demostrado
que
existe
sobre
el
área
objeto
de
saneamiento
legalmente
constituida
un
área
de
Patrimonio
Natural
Privada,
cuya
naturaleza
de
constitución,
tal
como
lo
establece
su
Resolución
RPPN
N°
007/2001,
es
precisamente
para
la
conservación,
limitando
su
uso
y
aprovechamiento
a
las
condiciones
establecidas
en
la
Ley
Forestal
y
su
Reglamento,
conminando
al
beneficiario
de
dicha
área
a
cumplir
las
restricciones
establecidas
bajo
sanción
de
revocatoria
o
incurrir
en
responsabilidad
civil
o
penal,
es
más
se
constituye
en
el
área
una
servidumbre
ecológica
debidamente
registrada
en
Derecho
Reales,
la
cual
no
se
puede
levantar
hasta
después
de
vencido
el
plazo
por
el
cual
fue
constituida,
esto
de
conformidad
al
art.
41
-
III
del
D.S.
N°
24453
de
21
de
diciembre
de
1996,
precisando
que
estas
son
tierras
de
protección
obligatoria,
entendidas
como
"limitaciones
legales
a
los
derechos
de
uso
y
aprovechamiento
impuestas
sobre
una
propiedad,
en
razón
de
la
conservación
y
sostenibilidad
de
los
recursos
naturales
renovables,
art.
35
-
Reglamento
de
la
Ley
Forestal.
En
este
entendido
resulta
un
contrasentido
primero
que
el
INRA
desconozca
como
cumplimiento
de
FES
la
declaratoria
de
este
tipo
de
tierra
de
protección,
sin
haber
recabado
información
especifica
de
la
ABT
del
manejo
de
esta
área,
y
menos
podía
haber
exigido
un
cumplimiento
de
FES
como
se
denota
en
la
Ficha
de
Valoración
de
FES
que
cursa
a
fs.
138
donde
consignándose
"O"
en
áreas
efectivamente
aprovechadas,
que
refiere
a
ganado,
cultivos
y
otras
mejoras,
concluya
en
total
desconocimiento
de
esta
declaratoria
calificar
el
predio
con
0.000
ha
con
cumplimiento
de
FES.
5.Inexistencia
de
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
de
las
irregulares
actuaciones
realizadas
por
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"RPPN
NATIVIDAD"
e
incorrecta
validación
de
las
mismas.
El
presente
punto
no
merece
mayor
análisis
a
los
aspectos
ya
resueltos
en
los
puntos
precedentemente
desarrollados,
quedando
en
consecuencia
subsumido
al
análisis
legal
efectuado.
Por
los
argumentos
desarrollados,
se
ha
establecido
que
la
entidad
administrativa
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
RPPN
NATIVIDAD
ha
violado
la
garantía
del
debido
proceso
al
no
haber
resuelto
de
manera
fundamentada
y
motivada
la
decisión
inserta
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1951/2011
de
19
de
diciembre
de
2011
y
no
haber
considerado
ni
valorado
la
prueba
presentada
para
la
determinación
correcta
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
y
la
tradición
del
derecho
de
propiedad
del
titular
del
predio,
sin
observar
la
normativa
específica
que
rige
la
materia
como
es
la
establecida
en
la
Ley
Forestal
N°
1700
y
su
Decreto
Reglamentario
N°
24453.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
y
el
art.
76-V
del
D.S.
N°
29215
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
10
a
19
vta.,
interpuesta
por
André
Ronald
Larsen
Zurita,
del
predio
"RPPN
NATIVIDAD",
en
consecuencia
NULA
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1951/2011
de
19
de
diciembre
de
2011,
emitida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
anulando
obrados
incluso
hasta
el
Informe
en
Conclusiones
que
cursa
a
fs.
141
de
la
carpeta
de
Saneamiento,
debiendo
el
INRA
concluir
el
presente
proceso
en
los
términos
y
alcances
de
la
presente
sentencia
analizando
los
antecedentes
y
prueba
del
referido
proceso
de
saneamiento
en
el
marco
de
las
disposiciones
legales
establecidas
al
efecto.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
antecedentes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
legalizadas
de
lo
que
correspondiere
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
Notifíquese
y
Archívese
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022