Sentencia Agraria Nacional S1/0065/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0065/2016

Fecha: 15-Ago-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 65/2016
Expediente : Nº 1476/2015
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante: André Ronald Larsen Zurita.
Demandados: Director Nacional de Reforma Agraria INRA.
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 15 de agosto de 2016
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 10 a 19 vta, de obrados,
interpuesta por André Ronald Larsen Zurita, contra la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RA-SS
N° 1951/2011 de 19 de diciembre de 2011, emitida por el Director Nacional a.i. del INRA,
pronunciada dentro de Saneamiento Simple de Oficio, respecto del polígono N° 159 del
referido predio, la cual determino declarar la Ilegalidad de Posesión de André Ronald Larsen
Zurita, respecto al predio "RPPN NATIVIDAD", ubicado en el municipio San Miguel de Velasco,
del departamento de Santa Cruz, los memoriales de contestación de los demandados, así
como la réplica y dúplica que les corresponde, y los demás actuados y antecedentes del
proceso y;
CONSIDERANDO : Que, la parte demandante acude ante esta instancia jurisdiccional
impugnando en la vía Contencioso Administrativa la Resolución Administrativa RA-SS N°
1951/2011 de 19 de diciembre de 2011, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria,
argumentando los siguientes aspectos a ser considerados:
I.Irregularidades e ilegalidades en el desarrollo del proceso de Saneamiento.
Señalando que la acción contencioso administrativa es la facultad para pedir la tutela jurídica
cuando la administración ha actuado arbitrariamente y con exceso de poder violentando los
derechos de los administrados a fin de que su accionar sea reconducido por las causales
legales, precisando que el INRA al desarrollar el citado proceso técnico jurídico de
saneamiento del predio denominado "RPPN NATIVIDAD" ha emitido una injusta Resolución
Administrativa de Saneamiento los siguientes aspectos que detalla a continuación .
1.1Incumplimiento de lo establecido en el art. 294 del D.S. N° 29215.
Que el art. 294-I establecería que es imprescindible el pronunciamiento de la Resolución de
Inicio de Procedimiento, a través de la cual se comunica y conmina a propietarios,
beneficiarios y subadquirentes para que se apersonen al proceso, por lo que dicha Resolución
constituiría una garantía de defensa y transparencia del proceso de saneamiento y que al no
haber el INRA dictado correctamente la Resolución de Inicio de Procedimiento, su persona no
tomo conocimiento para actuar eficaz y oportunamente en relación al saneamiento y defensa
del derecho propietario sobre el predio "RPPN NATIVIDAD".
Que esta situación hace al debido proceso, pero sin embargo la obligatoriedad establecida en
el art. 294 del D.S. N° 29215, el INRA en el presenta caso, no lo hizo en la forma establecida,
entendiéndose que si bien el INRA tendría la facultad de dictar la Resolución de Inicio de
Procedimiento de Saneamiento en forma simultánea a la Resolución Determinativa, se debe
tener en cuenta que son dos Resoluciones diferentes que tendrían efectos jurídicos distintos,
por lo que no podría emitirse una sola Resolución, como erróneamente lo hizo el INRA al
dictar la Resolución RES-ADM N° RA-SS 0563/2010 de 6 de julio de 2010, viciando con este
accionar el INRA, de nulidad el proceso con dicha actuación irregular, violentando el debido
proceso y la garantía de los arts. 115-II y 117-I de la CPE reconocidos a su favor, señalando el
actor que en razón a esta circunstancia no conoció oportunamente del desarrollo del proceso
de saneamiento y que pese a que después se apersonó al Relevamiento de Información en
Campo, haciendo conocer su rechazo a los resultados preliminares, expresados en el Informe
de Cierre, señala que nunca fue escuchado y menos atendido, lo cual constituiría a su criterio
motivo suficiente para anular la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 1951/2011 de 11
de diciembre
1.2Inexistencia de difusión de edictos de la Resolución de Inicio de Procedimiento,
por una radioemisora local en la forma establecida por el D.S. N° 29215 y fraude

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
del INRA en su acreditación.
Señala que el art. 294-V, establece que la publicación de la Resolución será efectuada
mediante edicto por una sola vez en un medio radial con un mínimo de tres ocasiones,
disposición legal concordante con el art. 73-I del D.S N° 29215 que especifica, "el edicto
también se difundirá en una radioemisora de mayor difusión del lugar donde se encuentre
situada la tierra objeto del procedimiento de mayor audiencia...". Cita también el art. 74 del
referido D.S. 29215, que regularía la forma de notificación estableciendo las causales de
nulidad en caso de su incumplimiento.
Señala además que de la relación del saneamiento del predio "RPPN NATIVIDAD" se
evidenciaría que el INRA no dictó correctamente la Resolución de Inicio de Procedimiento, y
además que no se cuenta con las referidas publicaciones de conformidad a la normativa
constitucional y procesal establecida en el D.S. N° 29215, en perjuicio de causa pública,
vulnerando la fe del Estado, el debido proceso, la transparencia y la seguridad jurídica.
1.3Inexistencia de valoración de pruebas, argumentación y fundamentación en el
Informe de Conclusiones.
Señalan que el Informe en Conclusiones es una actividad en la cual el INRA dentro del
proceso de Saneamiento, debe contrastar los datos relevados en gabinete en la actividad de
diagnóstico con los datos recabados en campo, sobre aspectos jurídicos del propietario,
beneficiario y/o poseedor y del predio sometido a saneamiento; físicos y geográficos del
predio económicos sociales de las actividades productivas, inherentes a la regularización del
derecho de propiedad. Señala que éste tipo de informe que es de suma importancia y que
sirve de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, debe ser analítico,
valorativo, formal, claro y concreto y que de conformidad a lo establecido por el art. 304 a) y
b) del D.S. N° 29215, necesariamente dicho informe tendría que tener una identificación de
antecedentes del derecho de propiedad y que asimismo debiera tener la consideración que
implica el análisis, valoración y evaluación de la documentación aportada por las partes,
relativas al derecho de propiedad agraria a fin de que las conclusiones y sugerencia tengan
base argumentativa y fundamentada. Refieren que éste aspecto no fue cumplido por el INRA
en el Informe de Conclusiones de 11 de octubre de 2011, por cuanto ese documento carece
de análisis, valoración evaluativa y menos argumentativa ni fundamentada, y en particular
sin análisis alguno respecto al derecho de propiedad agraria que ostenta su persona,
limitándose a señalar que "De acuerdo a la documentación presentada se evidencia que la
misma no arma tradición agraria por lo que el beneficiario es considerado en calidad de
poseedor legal"., sin embargo de haberse presentado documentación que acredita la
tradición del predio, inherente al derechos de propiedad agraria que le asiste y el INRA no
habría establecido el ¿Por qué?, no se arma la mencionada tradición, haciendo omisión el
INRA de pronunciarse respecto a su calidad de subadquirente del predio "RPPN NATIVIDAD"
con antecedente en Título Ejecutorial y que se lo considera irregularmente como poseedor,
error que es también consignada en la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-SS
N° 1951/2011 de 19 de diciembre de 2011, situación que considera el actor, vulnera su
derecho constitucional al debido proceso en su vertiente a obtener una resolución
fundamentada y motivada al haberse vulnerado el art. 304 del D.S. N° 29215, así como los
art. 115-II y 117-I de la CPE.
1.4Incorrecto análisis y discernimiento sobre el cumplimiento de la Función
Económica Social en el Informe en Conclusiones.
Citando el art. 2-II, de la L. N° 1715, art. 166-I, 170 del D.S. N° 29215 refiere que sí bien el
INRA estableció que se presentaron documentos inherentes al predio "NATIVIDAD CORRALES"
y no precisamente al predio "RPPN NATIVIDAD", esta entidad vulnero el segundo párrafo del
citado art. 170 del D.S. N° 29215, al no haber considerado que el Informe Técnico ABT-
DGGTBT N° 312/2011 de 28 de abril de 2011 expedido por la Autoridad de Bosques y Tierras
(ABT), expresamente habría establecido que el predio "RPPN NATIVIDAD" contaría con
autorización competente para haberse declarado en el predio "Reserva de Privada de
Patrimonio Natural" mediante Resolución Administrativa N° 007/2001 de 11 de mayo de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
2001, señala que esta documentación e información proporcionada por la ABT es ignorada en
el Informe en Conclusiones, desconociendo el tenor del segundo párrafo del art. 170 del D.S.
N° 29215 que demanda que esta información debería ser considerada por el INRA para el
cálculo de la Función Económico Social (FES). Argumenta que en calidad de prueba
ratificatoria se adjunta fotocopia de la Resolución Administrativa N° 007/2011 de 11 de mayo
de 2011 que declara como Reserva Privada de Patrimonio Natural al interior del fundo rústico
"SAN CARLOS-SAN PABLO-NATIVIDAD" estableciendo también que mediante memorial
adjunto en original recepcionado el 18 de marzo de 2015 se solicitó a la ABT fotocopia
legalizada de dicha resolución, quedando de esta forma demostrado en el proceso de
saneamiento el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) por el predio "RPPN
NATIVIDAD", con actividad de conservación y protección de la biodiversidad, autorizada por
autoridad competente y debidamente puesta a conocimiento del INRA antes de la emisión del
Informe en Conclusiones de 11 de octubre de 2011, precisando el actor, que la citada
Resolución Administrativa RPPN N° 007/2001 se encontraba vigente a momento del
Relevamiento de Información en Campo (Encuesta Catastral y Mensura), por lo que el tenor
del art. 170 del D.S. N° 29215 debió ser considerado como cumplimiento de FES en el predio
"RPPN NATIVIDAD" a tiempo de la realización del Informe en Conclusiones.
1.5Inexistencia de control de calidad, supervisión y seguimiento de las irregulares
actuaciones realizadas por el INRA dentro del proceso de saneamiento del predio
"RPPN NATIVIDAD" e incorrecta validación de las mismas.
Argumentan que se ha violado el art. 266 del D.S. N° 29215 que le faculta a efectuar un
correcto y eficaz control de calidad, supervisión y seguimiento de las actuaciones realizadas,
aspecto que nunca se cumplió, llegándose a emitir la ilegal Resolución Administrativa Final de
Saneamiento RA-SS N° 1951/2011 de 19 de diciembre de 2011, afectando su derecho de
propiedad, habiendo sólo el INRA actualizado un aspecto inherente a la superficie del predio,
y sin argumento ni fundamento da por válidas y subsistentes las actividades cumplidas
dentro del proceso de saneamiento. Reitera el actor que el INRA vulnerando sus derechos sin
argumento ni fundamentación sobre el control de Calidad, supervisión y seguimiento, simple
y llanamente declara como tierra fiscal toda la superficie de su predio, sin respetar ni cumplir
con la normativa agraria, ni los derechos constitucionales, como ser su derecho a la
propiedad agraria, al trabajo, así como la garantía al debido proceso.
Concluye solicitando se declare probada su demanda y en su mérito nula y sin efecto legal
alguno la Resolución Administrativa Final de Saneamiento impugnada, y que se disponga la
reconducción del proceso de saneamiento.
CONSIDERANDO: Admitida que fue la demanda interpuesta, y corrida en traslado a la parte
demandada, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en la persona de su Director Nacional,
contesta la citada acción, en los siguientes términos:
1.Respecto a la incorrecta emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento, y la
vulneración del art. 294-I del D.S. N° 29215, y la falta de conocimiento oportuno
del actor en el desarrollo del citado proceso; Contesta el INRA que de la revisión de la
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e inicio de Procedimiento RES ADM N° RA
SS 0563/2010 de 06 de julio de 2010, se tiene que la misma es emitida en observancia del
artículo 294 del D.S. N° 29215. facultando dicha norma a la emisión de la Resolución de Inicio
y de la Determinativa en forma simultánea, sin exigir ni limitar que su emisión sea emitida en
dos resoluciones diferentes, debiendo además tener presente que el objeto de la citada
Resolución es la de intimar a propietarios y terceros interesados a apersonarse al proceso de
saneamiento, siendo evidente para el caso que se cumplió con dicho fin.
2.En cuanto a la falta de difusión de Edictos por una radioemisora local en la forma
establecida en el D.S. N°29215, y fraude el INRA en su acreditación; Refieren que de
la revisión de obrados a fs. 36 de los antecedentes, se evidencia la publicación por Edicto de
la Resolución de Inicio de Procedimiento, cumpliendo fielmente lo preceptuado en el art. 294-
V del D.S. N° 29215-V, asimismo cursaría el Aviso Público, siendo por demás evidente la
publicidad para el caso concreto ya que a fs. 40 cursa la Resolución de Ampliación de Plazo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de Relevamiento de Información de Campo RES ADM N° RA SS 0674/2010 de 9 de agosto de
2010 que también habría sido publicada en un medio de difusión "EL MUNDO", cursando
incluso el Aviso Público respectivo y que incluso el accionante habría suscrito el Acta del
Taller Informativo que cursa a fs. 45 de obrados, evidenciándose en misma la firma de Hans
A. Larsen, incluso cursa la carta de citación realizada a André Ronald Larsen Zurita, firmando
la misma Duston Larsen Metenbrink, como hermano del propietario, así también el
Memorándum de notificación, Ficha Catastral y otros documentos propios del proceso de
saneamiento, por lo que resulta evidente la participación activa del ahora demandante, lo
que implicaría que se cumplió a cabalidad con la publicidad, resguardando los derechos
constitucionales de Defensa y Debido Proceso. Respecto al fraude y la comisión de delito,
señala el demandando que esta instancia jurisdiccional no es competente para realizar la
valoración y/o análisis respecto a lo aseverado por la parte demandante, debiendo acudir a la
instancia pertinente conforme a la normativa legal aplicable.
3.Respondiendo a la valoración de la prueba, argumentación y fundamentación en
el Informe en Conclusiones; Señalan que el Informe Complementario de Diagnóstico AVOC
SCZ INRA N° 186/2011 de 15 de agosto de 2011 que realizo el relevamiento de los
expediente N° 49908, 13901, 14093 y 28064 que sirven de antecedente a los predios
"CORRALES, RPPN NATIVAD Y SAN BERNARDO, concluyo señalando que "...el área identificada
como parte del proceso agrario en los expedientes especificados mantienen relación parcial
con los actuado en relevamiento de información en campo de los polígonos 112 y 159",
adjuntando al efecto el plano que cursa a fs. 124 del cuaderno de saneamiento, este refleja la
sobreposición realizada por el personal técnico del INRA. De otra parte se tendría que el
Informe Técnico AVOC SCZ INRA N° 204/2011 de 19 de septiembre de 2011, señaló que en
mérito a la información proporcionada por la ABT, el Plan de Ordenamiento Predial "POP" y la
Reserva Privada de Patrimonio Natural "RPPN" adolecería de caducidad ya que el tiempo
de vigencia es de 10 años desde el momento de la aprobación y que además se tendría que
el Plan de Ordenamiento Predial "POP" y la Reserva Privada de Patrimonio Natural "RPPN"
serían totalmente diferentes a los que se identificaron en campo, reflejándose esta situación
en el plano de fs. 127 de obrados. En base a estas consideraciones, concluye el INRA
señalando que se realizaron las valoraciones legales y técnicas pertinentes para definir el
derecho de propiedad agraria que en el Informe en Conclusiones en el punto 3.2 Variables -
Consideraciones Legales realiza el respectivo análisis conforme dispone la normativa
traducida en el art. 304 del D.S. N° 29215, al haber concluido el Informe citando "...la
documentación presentada no guarda relación con lo mensurado en el relevamiento de
información en campo no corresponde realizar valoración alguna a la documentación
presentada respecto a la Reserva Privada de Patrimonio Natural autorizada a través de la
Resolución N° 006/2001 en virtud a que conforme a los artículos 13 y 161 del D.S. N° 29215
corresponde al interesado probar a través de los medios legalmente admitidos el
cumplimiento de la función económico social dentro de los plazos establecidos en el
procedimiento..." realizando la valoración del cumplimiento de la función económico social,
evidenciándose en el caso concreto que el demandante hace referencia a otro objeto que no
está dentro del proceso de saneamiento de referencia, conforme se señaló en los informes
respectivos y que cumplió la FES en el área objeto de saneamiento.
Concluye el INRA, que en base a los argumentos descritos se declare IMPROBADA la demanda
contencioso administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa
RA-SS N° 01951/2011 de 19 de diciembre.
CONSIDERANDO: Que, en atención a no haberse presentado réplica a la contestación a la
demanda, tampoco se ejerció el derecho a la dúplica, correspondiendo en consecuencia
proceder a dar respuesta a los argumentos de la demanda como de la contestación citando al
efecto las siguientes disposiciones legales pertinentes a la materia.
Que, las disposiciones legales en vigencia para la resolución de la presente acción señalan:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO:
Articulo . 56 CPE; I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
siempre que esta cumpla una función social.
Artículo . 115. I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y
tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el
derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita,
transparente y sin dilaciones.
Artículo . 311. II-2) Los recursos naturales son de propiedad del pueblo boliviano y serán
administrados por el Estado.
Artículo . 342. Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de
manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio
del medio ambiente.
Artículo. 346. El Patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el
desarrollo sustentable del país. Concordante con el art. 349.II. Los recursos naturales son de
carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.
Artículo . 389. II. La Ley determinará las servidumbres ecológicas y la zonificación de los
usos internos, con el fin de garantizar a largo plazo la conservación de los suelos y cuerpos
de agua.
Artículo. 393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria
o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social,
según corresponda.
LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA N° 1715
Artículo. 2º (Función Económico-Social) II. La función económico-social en materia agraria,
establecida por el artículo 169º de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible
de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter
productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación
y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el
interés colectivo y el de su propietario. III . La Función Económica Social comprende de
manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas
legales y de proyección de crecimiento;..." VIII. En las actividades forestales, de conservación
y protección de la biodiversidad,
la investigación y el
ecoturismo,
se verificará el
otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de
acuerdo a normas especiales aplicables. IX. Las servidumbres ecológicas legales son
limitaciones a los derechos de uso y aprovechamiento establecidas sobre propiedades
agrarias de acuerdo a las normas legales y reglamentarias específicas. Para la regularización
y conservación del derecho propietario serán tomadas en cuenta y reconocidas sin constituir
cumplimiento de función económico social. Constituirán función económica social cuando se
desarrollen sobre las mismas actividades bajo manejo, regularmente autorizadas.
La Ley N° 3545 modifica el art. 8 de la L. N° 843 señalando: En el caso de la propiedad
inmueble agraria, el empleo sostenible de la tierra establecido en el art. 2 de la L. N° 1715
será declarado en un Plan de Ordenamiento Predial, junto al cumplimiento del pago del
impuesto...".
LEY FORESTAL
Artículo. 13. Tierras de protección. I . Son tierras de protección aquellas que con cobertura
vegetal o sin ella que por su grado de vulnerabilidad a la degradación y/o los servicios
ecológicos que prestan a la cuenta hidrográfica y a fines específicos que prestan a la cuenca
hidrográfica o a fines específicos, o por interés social o iniciativa privada, no son susceptibles
de aprovechamiento agropecuario ni forestal (...) Por iniciativa privada podrán establecerse
reservas privadas del patrimonio natural, que gozan de todas las seguridades jurídicas de las
tierras de protección. V. Por el sólo merito de su establecimiento se presume de pleno
derecho que las servidumbres administrativas ecológicas y reservas privadas del patrimonio
natural están en posesión y dominio del propietario, siendo inviolables por tercero e
irreversibles por causal de abandono.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Artículo. 22.-c) Atribuciones de la Superintendencia Forestal. Imponer y exigir el cumplimiento
de limitaciones legales referidas en el art. 5 de la presente Ley, así como facilitar la
resolución de derecho conforme al art. 6 y las acciones que se refieren a los artículos 13 y 14
de la presente ley.
DECRETO REGLAMENTARIO N° 24453
Definiciones:
Artículo. 1. Plan de Ordenamiento Predial (POP). Instrumento que zonifica las tierras de
un predio según sus distintas capacidades de uso o vocación. Uso no consuntivo. Uso que
no consume el recurso, tales como ecoturismo, generación de hidroelectricidad, semillas,
frutos y resinas.
Artículo 5º .- La conservación y el uso sostenible de los recursos naturales renovables en
beneficio de las presentes y las futuras generaciones de bolivianos es parte de la función
social de la propiedad. La función social incluye a los derechos de uso y aprovechamiento de
los recursos del dominio originario del Estado. Las limitaciones legales inherentes a la función
social de la propiedad no conllevan la obligación de indemnizar. Cualquier limitación que
implique expropiación se rige por la legislación especial sobre la materia.
Artículo 7 °.- Mantienen vigencia todas las limitaciones legales sobre derechos de propiedad,
uso y aprovechamiento las establecidas por regulaciones anteriores mientas no sean
expresamente derogadas o abrogadas.
Artículo 29 °. (...) Los planes de Ordenamiento predial estarán sujetos a la aprobación y
fiscalización de la Superintendencia Agraria, correspondiendo a la superintendencia Forestal
el control de las servidumbres ecológicas, bosques y tierras forestales dentro de propiedades
privadas. Actualmente hoy Autoridad de Control Social y Fiscalización de Tierras y Bosques.
Artículo 30º. - Para los efectos del artículo 13º de la Ley 1700, se consideran tierras de
protección las siguientes: a) Bosques de protección en tierras fiscales; b) Servidumbres
ecológicas en tierras de propiedad privada; c) Reservas ecológicas en concesiones forestales;
y, d) Reservas Privadas del Patrimonio Natural . El control de las tierras de protección
corresponde a la Superintendencia Forestal, (Actual Autoridad de Control Social y
Fiscalización de Bosques), salvo que se encuentren en áreas protegidas declaradas o que en
el futuro se declaren como tales, en cuyo caso su control corresponde a la autoridad de áreas
protegidas. Artículo 35º .- Las servidumbres ecológicas son limitaciones legales a los
derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, en razón de la
conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables
Artículo 36º .- Las servidumbres ecológicas en tierras de propiedad privada serán
establecidas mediante los planes de ordenamiento predial. En los indicados planes deberá
incluirse un plano de delimitación y una memoria descriptiva.
Artículo 37º .- Para efectos del parágrafo V del artículo 13º de la Ley, la resolución de la
autoridad competente en la que se declara la servidumbre ecológica constituye título que
amerita inscripción la cual deberá efectuarse adjuntando copia legalizada del plano
demarcatorio y su correspondiente memoria descriptiva. Artículo 41º .- Para efectos del
parágrafo I del artículo 13º de la Ley, rigen las siguientes disposiciones reglamentarias: I. Las
reservas privadas del patrimonio natural constituyen una servidumbre ecológica
voluntaria , establecida por el propietario para conservar los valores ecológicos o bellezas
escénicas o paisajísticas sobresalientes en su propiedad. Las reservas privadas no podrán
tener un área mayor a cinco mil hectáreas y en ningún caso el plazo será menor de diez años.
II. Las reservas privadas del patrimonio natural se establecerán por acto unilateral del
propietario, comunidades campesinas y pueblos indígenas, mediante escritura pública, con
clara delimitación de su extensión y límites y su correspondiente graficación cartográfica,
especificando los valores que desea proteger, las limitaciones de uso y aprovechamiento y el
plazo que voluntariamente se impone, así como las normas de manejo y vigilancia que se
propone aplicar. Asimismo, constituyen reservas privadas los rodales semilleros que se
delimiten, manejen y conserven como fuentes de germoplasma. En las reservas privadas del

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
patrimonio natural el propietario deberá observar la legislación especial sobre vida silvestre y
recursos genéticos. Las reservas se inscribirán como servidumbres ecológicas en las partidas
registrales de los inmuebles y no se podrán levantar sino hasta después de vencido el plazo
instituido. III. El titular de la reserva dará cuenta de su establecimiento a la Superintendencia
Forestal, acompañando un testimonio de la escritura pública y copia del plano
correspondiente. Cuando la extensión lo justifique o el propietario lo estime conveniente,
podrá formular un plan de manejo de usos no consuntivos , dando cuenta a la
Superintendencia Forestal. IV. Las reservas privadas del patrimonio natural gozan de la
misma protección jurídica que las tierras de protección. V. Conforme al parágrafo I del
artículo 32º de la Ley, concordante con el parágrafo I del artículo 13º, las reservas privadas
del patrimonio natural y demás servidumbres ecológicas no están sujetas al impuesto que
grava la propiedad inmueble agraria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
VI. Son civil y penalmente responsables, conforme a las leyes de la materia, quienes a
pretexto del establecimiento de una reserva privada cometan delito de falsedad con el móvil
de evasión tributaria, especulación inmobiliaria o cualquier otro beneficio ilícito o indebido. En
estos casos se aplicará al infractor, sin perjuicio del pago de lo evadido, una multa
equivalente al décuplo del valor correspondiente en el sistema progresivo y acumulativo, sin
perjuicio de las prestaciones positivas o negativas que se le imponga, bajo el apercibimiento
a que se refiere el presente reglamento, incluyendo la eventualidad de una nueva multa por
la efectivización del apercibimiento.
DECRETO SUPREMO N° 071 DE CREACIÓN DE LA AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y
CONTROL SOCIAL DE BOSQUES Y TIERRA.
-Artículo 3° de la referida norma crea entre otras a la Autoridad de Fiscalización y Control
Social de Bosques y Tierra - ABT.
-Artículo . 4 por su parte dispone que las atribuciones, competencias, derechos y
obligaciones de las ex Superintendencias Sectoriales serán asumidas por las Autoridades de
Fiscalización y Control Social, en lo que no contravenga lo dispuesto por la C.P.E., así como
también que respecto a las atribuciones, facultades, competencias, derechos y obligaciones
de las ex Superintendencias General serán asumidas por los Ministros cabeza de sector.
-Artículo . 31 de la citada disposición legal respecto a las competencias de la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras reconoce:
-Supervigilar el cabal cumplimiento de las condiciones legales, reglamentarias y
contractuales, así como aplicar y efectivizar las sanciones correspondientes.
-Desarrollar programas de control, monitoreo y prevención en coordinación con los órganos e
instituciones competentes, y definir las actividades y procedimientos de control y sanción que
correspondan, con el fin de prevenir la deforestación para reducir la tasa de desmonte ilegal.
CONSIDERANDO: Que, se entiende por proceso contencioso administrativo aquel que busca
la solución judicial al conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa que
quebranta derechos subjetivos o agrava intereses legítimos de algún particular o
administrado.
En opinión de Bielsa,
"cuando se dice proceso contencioso administrativo,
se define la
institución en general, en el concepto de juicio, es decir, de un medio jurisdiccional defensivo
del derecho del administrado en que la Administración pública es parte y cuyo acto
administrativo impugnado ha de ser juzgado tanto en su legitimidad cuanto en su mérito".
Entonces, podemos afirmar que el proceso contencioso administrativo, es la vía jurisdiccional
para el control de los actos de la administración pública, en el cual, las partes en un marco de
igualdad y un debido proceso que implica a su vez, el ejercicio pleno de sus derechos y
pretensiones, acuden ante una autoridad imparcial e independiente.
Que dentro del marco normativo señalado, corresponde dar respuesta a los argumentos de la
demanda, así como de la contestación, teniendo así que:
1.y 2. Incumplimiento a lo dispuesto en el art. 294 del D.S. N° 29215 e inexistencia

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de difusión de edictos de la Resolución de Inicio de Procedimiento por una
radioemisora en la forma establecida en el D.S. N° 29215. El citado artículo refiere que
la Resolución de Inicio del Procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del
INRA y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el
apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, pudiendo dictarse
simultáneamente con la resolución determinativa de área cuando operativamente sea posible
o se trate de saneamiento a pedido de parte. Establece también que esta Resolución intima a
propietarios, beneficiarios o subadquirentes y poseedores para apersonarse al proceso para
demostrar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social.
Ahora bien de la revisión de antecedentes se identifica que a fs.
27 del
cuaderno de
saneamiento cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de
Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0563/2010 de 6 de julio de 2010, determinando entre otros
aspectos la ejecución del proceso de saneamiento simple de oficio, fija el plazo de ejecución
del proceso y en el marco de lo dispuesto en el art. 294 intima a propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios,
poseedores correspondientes del
polígono 154 y 159 a
apersonarse al proceso. De lo descrito se establece que si bien el INRA en una sola resolución
dio inicio al proceso de saneamiento y a su vez intimo a los propietarios, subadquirentes y
otros a apersonarse al proceso se constata que dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el
art. 294 del D.S. N° 29215, porque el espíritu de dicha norma es el anunció de la ejecución de
un proceso de saneamiento que regularizará y perfeccionará el derecho de propiedad agraria,
estableciendo el lugar exacto donde se ejecutará el mismo y como un segundo componente
no menos importante constituye el convocar a todos los interesados para que se apersonen a
dicho proceso a objeto de hacer valer sus derechos, en tal circunstancia al evidenciarse que
en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM
N° RA-SS 0563/2010 de 6 de julio de 2010, se ha cumplido estos presupuestos no se
identifica violación alguna al art. 294 del D.S. N° 29215, resultando en consecuencia que la
observación del demandante en cuanto a este punto, resulta ser una observación más de
forma que de fondo, intrascendente para determinar la nulidad de un proceso, dado que la
Resolución Administrativa observada cumple la finalidad que garantiza el artículo 294, da
inicio al
proceso,
identifica el
área,
convoca a los interesados y establece el
plazo de
ejecución del proceso, en tal circunstancia no se identifica que se hubiere violado el debido
proceso y menos que se hubiere incumplido las garantías constitucionales establecidas en el
art. 115-II y 117-I de la CPE, porque el actor a través de la publicación del Edicto Agrario que
cursa a fs. 32 del cuaderno de saneamiento publicado el 7 de julio de 2010 en el periódico "El
MUNDO", de circulación nacional, así como el Aviso Radial difundido en la Radio Santa Cruz-
Stereo 92, cuya constancia cursa a fs. 31, tomo el debido conocimiento de la ejecución del
proceso de saneamiento, aspecto que se demuestra al evidenciarse a fs. 45 del cuaderno de
saneamiento en el Acta de Taller Informativo (de la ejecución del proceso de saneamiento)
desarrollada el 6 de julio de 2010, la firma de Hans Larsen y Duston Larsen a quienes se
identifican como familiares de André Ronald Larsen, y quienes también participan de otras
actividades dentro del proceso en representación de Andre Ronald Larsen, sin que este
último hubiera observado oportunamente que dichas personas no ejercían ningún tipo de
representación, por consiguiente si bien es cierto que durante el proceso de saneamiento en
cuanto a la difusión de los edictos y los pases radiales no se cumplieron en términos exactos
establecidos en el art. 294-V y 73-I del D.S. N° 29215, no queda duda alguna que la finalidad
sí se cumplió y así se evidencia de la participación del demandante en el proceso de
saneamiento, sin que hubiera en su momento oportuno hecho observación alguna a la forma
de citación o notificación para su participación, por lo que también este aspecto resulta
intrascendente para determinar la nulidad invocada por el accionante.
3. Inexistencia de valoración de pruebas, argumentación y fundamentación en el
Informe de Conclusiones.
Debemos señalar que la debida fundamentación en la administración de justicia actúa como
un medio de incrementar la credibilidad de la justicia en la medida que con ella se trate de
convencer a las partes de la decisión adoptada, así se tiene que la fundamentación sirve para
controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del tribunal superior,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
cuando se conoce un determinado asunto por la vía de la impugnación, teniéndose así que la
falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos, dado que se
priva a las partes a que su proceso sea nuevamente examinado por un Tribunal distinto y
superior al primero, valoración que no se puede verificar en la vía de apelación o casación si
la sentencia carece de fundamentación. Cuando esto ocurre el derecho puede verse
comprometido en su tutela judicial efectiva, en cuanto integra el derecho a obtener una
resolución judicial motivada en Derecho. Ello implica, en primer lugar que la resolución debe
estar motivada, es decir contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer
cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y en segundo lugar que la
motivación esté fundada en Derecho, aspecto que no se cumple con la mera emisión de una
declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que deber ser consecuencia de una
interpretación racional del Ordenamiento Jurídico y no fruto de una arbitrariedad. Estos
aspectos constituyen la garantía de que el fundamento de la decisión no sea la aplicación
arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso.
De la misma forma, la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido que
el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 117.I de la CPE, y
como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha sido entendido por la jurisprudencia
constitucional, como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus
derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a
todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprendiendo el conjunto de
requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas
puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que
pueda afectar sus derechos. Así la SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R, entre otras. Este
derecho ha sido precisado en sus alcances y naturaleza por la SC 1693/2003-R de 24 de
noviembre, de la siguiente manera: "...el debido proceso constituye una garantía de legalidad
procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de
las resoluciones judiciales o administrativas; de manera que los conflictos o controversias que
se presentan en cualquier proceso, sean de carácter judicial, administrativo o disciplinario,
estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico, el cual debe señalar las pautas que
procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales, para que
ninguna actuación de las autoridades esté basada o tenga origen en su propio arbitrio; sino,
que obedezcan a los procedimientos descritos por la Ley y los Reglamentos, en virtud del
principio de reserva legal".
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio,
recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el
derecho al debido proceso "...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es
decir que, cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los
hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva
de la misma. Consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no
sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una
decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que
permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido;
o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".
De la misma forma, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, señaló que debe existir una estricta
vinculación entre la valoración de la prueba y la motivación y fundamentación de toda
resolución administrativa o jurisdiccional al señalar: "Finalmente, en coherencia con la
argumentación desarrollada (...) y en cuanto al segundo supuesto descrito supra; es decir, en
lo relativo a la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional o administrativa en lo referente
a su facultad de valoración probatoria, debe señalarse que existe una estricta vinculación
entre la omisión valorativa de prueba y la violación al derecho a la motivación de toda
resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que
debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la
descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes
procesales, la valoración de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
probatorios producidos, la asignación de un valor probatorio específico y la determinación del
nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto
de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o
consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado,
en consecuencia, queda claro que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa
el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso".
Ahora bien, el accionante en la presente acción acusa la violación al debido proceso porque
no se ha considerado la prueba presentada y la recabada durante el proceso de saneamiento,
sin que la misma merezca valoración alguna y observando que el Informe en Conclusiones
que constituiría el sustento técnico legal de la Resolución Administrativa motivo de la
impugnación, carece de toda fundamentación y motivación en cuanto a la tradición del
derecho de propiedad que le asiste entre otros aspectos, correspondiendo en consecuencia
de la revisión de la carpeta de saneamiento emitir los siguientes criterios.
El artículo 303 del D.S. N° 29215 regula el alcance del Informe en Conclusiones, señalando
que: "a) Al día siguiente hábil de concluido el relevamiento de información en campo, se dará
inició a la actividad de informe en conclusiones, que tendrá un plazo máximo de treinta (30)
días calendario por polígono de trabajo. Por su parte el art. 304 establece que los contenidos
del citado informe en conclusiones contendrá, la identificación de antecedentes del derecho
propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados, consideración de la
documentación aportada por las partes interesadas, relativa a su identificación personal, el
derecho propietario o la posesión ejercida, valoración y cálculo de la Función Social o Función
Económica Social, evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio,
sobreposiciones con áreas clasificadas y otras";
Finalmente el
art.
305,
determina que
concluido el Informe en Conclusiones, sus resultados generales serán registrados en un
Informe de Cierre, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados
preliminares de los predios objeto de saneamiento, establece también que este documento
debe ser
puesto a conocimiento de propietarios,
beneficiarios,
poseedores y terceros
interesados (...) a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones y denuncias
De la normativa descrita, se evidencia la trascendencia tanto del Informe en Conclusiones
como del Informe de Cierre, que constituye la etapa de evaluación y discernimiento que
realiza la entidad administrativa para concluir reconociendo un determinado derecho de
propiedad agraria o desconociendo el mismo y retrotrayendo la tierra al dominio originario
del Estado Boliviano. Es indudable que estos documentos tanto el Informe en Conclusiones
como el Informe de Cierre, deben contener la motivación y fundamentación necesaria que le
permita al administrado tener certeza de cómo se valoró su situación jurídica en el proceso
administrativo técnico jurídico del saneamiento, dado que posteriormente a estos dos actos
administrativos se emite la Resolución Final de Saneamiento, la cual contendrá de manera
general los resultados de dicho proceso. En esta situación observa el accionante que el
Informe en Conclusiones omite pronunciarse en los términos expuestos en el art. 304- a) y b)
respecto a la tradición de su derecho de propiedad, señalando que las conclusiones del citado
informe carecen de base argumentativa y fundamentada. Por lo que de la revisión del
Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Posesión, de 11 de octubre de
2011 que cursa de fs. 141 a 145 en el punto de análisis, señala en el punto 3.2 VARIABLES
LEGALES,
"Cursa en la carpeta predial
documentación presentada por el
beneficiario a
momento de la encuesta catastral, documentación por la que se estaría respaldando su
derecho propietario...", inc. "b) De acuerdo a Informe Complementario de Diagnóstico N°
186/2011 de 15 de agosto de 2011, se evidencia que el expediente N° 13901 se sobrepone
en un porcentaje mínimo al predio que nos ocupa no corresponde realizar más valoración al
respecto en el presente trámite de saneamiento". Con estos dos criterios el Instituto Nacional
de Reforma Agraria -INRA, determina reconocer al beneficiario del predio la condición de
"Poseedor". Ahora bien, haciendo referencia al Informe Complementario de Diagnóstico N°
186/2011 que cursa de fs. 121 a 123 de la carpeta de saneamiento se tiene que el mismo
realiza un Relevamiento de Información en Gabinete de los expedientes agrarios N° 49908,
13901, 14903 y 28064 que sirven de antecedente a los predios denominados "CORRALES,
RPPN NATIVIDAD y SAN BERNARDO", observando dicho informe que realizada la identificación

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de los planos que cursan en los expedientes citados que "...el área identificada como parte
del proceso agrario en los expedientes mantienen relación Parcial, con lo actuado en
relevamiento de información en campo de los polígonos 112 y 159". Extractándose del
cuadro de detalle de sobreposición que el predio "RPPN Natividad" que corresponde a una de
las divisiones del expediente N° 13901, se sobrepondría en un 4% a su referido antecedente.
A fs. 55 de la carpeta de saneamiento cursa el Título Ejecutorial N° 366948 extendido a
Guillermo Bauer Elsner y otros, producto de un trámite de consolidación que concluyo con el
otorgamiento de 22.468,5426 has., sobre el predio originalmente denominado Natividad y
adyacentes, el citado Título Ejecutorial fue otorgado el 2 de agosto de 1967. Teniendo en
cuenta que uno de los motivos para la implementación del proceso técnico jurídico de
Saneamiento fue entre otros aspectos la falta de precisión técnica para la delimitación de
predios rurales que derivo en sobreposiciones de predios, por tal circunstancia se otorgó al
Instituto Nacional de Reforma Agraria la competencia de revisar a través de éste proceso de
saneamiento predios incluso titulados como es el presente caso, y en tal circunstancia la no
correspondencia exacta de un antecedente con el área mensurada no constituye por sí solo
un aspecto determinante para desconocer dicho antecedente legal y constituir al beneficiario
de un predio como "poseedor", sólo y exclusivamente por este hecho, dado que se estaría
desconociendo una realidad como fue la falta de precisión técnica que imperaba en esos años
cuando se otorgaron y constituyeron derechos de propiedad agraria, diferente criterio es el
que corresponde al caso de antecedentes que se encuentren sin ningún tipo de
correspondencia cuya situación se la reconoce como "expedientes desplazados", donde si se
podría determinar que el antecedente no puede respaldar la tradición del derecho de
propiedad a favor de algún beneficiario. El Informe en Conclusiones en el punto de referencia,
sólo se remite al Informe Técnico N° 186/2011, el cual como su nombre especifica es técnico,
y no realiza valoración alguna a los criterios legales que correspondía emitir en el presente
caso, criterios que debían ser contenidos en el Informe de Conclusiones, señalando
expresamente porque el grado de sobreposición identificado del antecedente con relación al
área mensurada no era criterio suficiente para reconocerle el Expediente N°13901 como
antecedente, y aún más al no realizar discernimiento alguno de la documentación presentada
(tradición del derecho) omite incluso precisar la norma jurídica que establece que para el
reconocimiento del antecedente debe existir una correspondencia total con el área
mensurada. Esta falta de valoración y fundamentación jurídica, limita incluso a que este
Tribunal Agroambiental ejerza plenamente su control de legalidad, al proceso ejecutado por
el INRA, por tal circunstancia el Instituto Nacional de Reforma Agraria no sólo violó el debido
proceso garantizado por la CPE en su artículo 115 a 117, sino que también desconoció el
derecho de propiedad agraria garantizado en el art. 56 de la referida carta magna.
4.Incorrecto análisis y discernimiento sobre el cumplimiento de la Función
Económica Social en el Informe de Conclusiones.
La Ficha Catastral que cursa a fs. 37 de la carpeta de saneamiento consigna como
beneficiario titular del predio "RPPN NATIVIDAD" a André Ronald Larsen Zurita, calificando la
propiedad como "Mediana" y en ítem de actividad del predio, se registra en otros como
"Reserva Privada de Patrimonio Natural" señalando la casilla de observaciones: "Sobre este
predio existe una Resolución de la Superintendencia Agraria que declara como Reserva
Privada de Patrimonio Natural de dicho Predio. II.-22 En el predio se pudo evidenciar la
protección que se hace tanto a los animales y la ecología dentro de éste predio, como ser
carteles prohibiendo cazar y no permitiendo la deforestación ni el chaqueo de la variedad de
plantas, evidenciando así el cumplimiento de la Reserva Privada de Patrimonio Natural".
El documento referido es de 15 de julio de 2010, identificándose en el mismo las firmas de
personal del INRA (Consultor-Levantamiento Jurídico - BID 1512, y Responsable de Encuesta y
Mensura de Campo INRA BID 1512), así también la Firma de Mario Renterias en su condición
de Secretario de Tierra y Territorio FESTI OCR-GCH-SC.
De igual forma en la Ficha de Verificación de FES en campo que cursa a fs. 38-39 en la casilla
de observaciones se especifica "Al ser reserva Privada de Patrimonio Natural, la propiedad no
cuenta con mejoras, ya que el monte se encuentra en conservación protegida contra la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
deforestación, así como los animales que se encuentran en el mismo, sugiriéndose que esta
situación deba ser ratificada si corresponde por autoridad competente".
Con estos elementos recabados en campo el Instituto Nacional de Reforma Agraria emite la
Ficha de Cálculo de Función Económico Social que cursa a fs. 138 de la carpeta de
saneamiento de 06 de octubre de 2011, concluye señalando que "Existe incumplimiento de la
Función Social y Económica Social" en el predio de referencia. Esta conclusión es ratificada en
el Informe en Conclusiones en el punto que refiere a Valoración de la Función Económica
Social, señalado textualmente el citado Informe "Según datos proporcionados por la Encuesta
Catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio denominado
"RPPN NATIVIDAD",
clasificada como Empresarial,
incumple la Función Económica Social
conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado del
Reglamento de la Ley N° 1715". Para arribar a esta conclusión, el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, refiere que "el Informe Técnico AVOC.SCZ - INRA N° 204/2011 de 19 de
septiembre de 2011, refiere que el Plan de Ordenamiento Predial aprobado por Resolución
Administrativa I-TEC N° 2676/2000 y el área establecida como Reserva Privada de Patrimonio
Natural a través de Resolución N° 006/2011, no se encuentran sobrepuestos al área
correspondiente al predio denominado RPPN NATIVIDAD, y que el este predio se sobrepondría
al Plan de Ordenamiento Predial aprobado por Resolución Administrativa I-TEC N° 2519 de 5
de diciembre de 2000 y a la RPPN aprobada mediante Resolución N° 007/2001 de 11 de
mayo de 2001, según la información proporcionada por la Autoridad de Fiscalización y Control
Social de Bosques y Tierra, (ABT) y que estas dos últimas no fueron presentadas a efectos de
su consideración".
Y continua el
INRA refiriendo que asimismo el
Informe Técnico ABT-
DGGTBT N° 312/2011 de 28 de abril de 2011 emitido por la ABT, señalaría claramente el
incumplimiento de Usos y Recomendaciones de Manejo Propuestos y falta de implementación
de Usos y Servidumbres Ecológicas en el cronograma de actividades del Plan de
Ordenamiento Predial , aprobado por medio de la Resolución I-TEC N°2676/200 de 8 de
diciembre de 2000, mismo que no se halla sobrepuesto al predio RPPN NATIVIDAD. Continua
mencionando el INRA, que de la lectura de la Resolución N° 006/2001, misma que no recae
sobre el
predio objeto de la presente evaluación,
se infiere que la Reserva Privada de
Patrimonio Natural constituida en el predio "NATIVIDAD CORRALES" tiene una vigencia de 10
años, plazo que a la fecha se encuentra fenecido. Y termina concluyendo que "Por lo señalado
y en virtud a que la documentación presentada no guarda relación con lo mensurado en el
relevamiento de Información en campo no corresponde realizar valoración alguna a la
documentación presentada respecto a la Reserva Privada de Patrimonio Natural
autorizada mediante Resolución N° 006/2001 (...) y que toda vez que el interesado pretende
justificar el cumplimiento de la Función Económica Social a través de una Reserva Privada de
Patrimonio Natural y que al no existir la carga de la prueba presentada por la parte
interesada y el predio que es objeto del proceso de saneamiento, de conformidad al art. 170
y 174 -III del D.S. N° 29215 el interesado no cumple la FES.
Que, para el análisis del punto que nos ocupa era importante transcribir los puntos más
relevantes del Informe en Conclusiones emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria
para resolver sí evidentemente el predio "RPPN NATIVIDAD" cumple o no la Función
Económica Social, teniendo así que disgregar dicho análisis en los siguientes incisos.
a)Declaratoria de Área Privada de Patrimonio Natural ; A momento del levantamiento
de la Ficha Catastral del predio, el titular del predio, y conforme se evidencia de las Fichas
Catastrales, señaló que sobre el área objeto de Saneamiento existe una declaratoria de
Reserva Privada de Patrimonio Natural. La Constitución Política del Estado establece
claramente que los recursos naturales son patrimonio del Estado Boliviano y por tanto su
protección y uso racional es un derecho y una obligación de la sociedad en su conjunto. La
normativa boliviana permite a través de diferentes instrumentos legales el establecimiento
voluntario de áreas de conservación en tierras privadas. La Ley Forestal en su art. 13 define
la base legal para la conservación privada, y su Reglamento aprobado mediante D.S. N°
24453, establece como categorías de tierras de protección a las Reservas Privadas de
Patrimonio Natural, teniendo estas como el espacio físico expresamente reconocidos y
declarados como tales,
incluyendo sus categorías y zonificaciones,
para conservar
la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así
como por su contribución al desarrollo sostenible del país, regulando de manera específica el
art. 41 del citado reglamento las condiciones de dicho otorgamiento, quedando así que el
establecimiento de este tipo de áreas RPPN se benefician incluso con la exención de pagos de
impuestos en las superficies que se dedican a la conservación, dada su importancia de la
preservación no sólo de los recursos forestales, sino de la biodiversidad y del medio
ambiente, por eso las RPPN son en la actualidad una de las principales herramientas para la
conservación privada en Bolivia. Para la constitución de este tipo de áreas los propietarios
deben poseer títulos validos de propiedad. La autoridad competente para su otorgamiento a
través de resoluciones administrativas específicas es actualmente la Autoridad de Control
Social y Fiscalización de Tierras y Bosques (ABT).
Entidades públicas y profesionales entendidos en la materia coinciden en señalar que, un
aspecto clave para el futuro de la conservación privada, es la regularización de la propiedad
de la tierra, porque los propietarios conservacionistas requieren de una garantía sólida, que
las actividades voluntarias de conservación serán respetadas. Asimismo se requieren
mecanismos para garantizar que las tierras sujetas a una categoría de protección privada,
sean realmente utilizadas para fines de conservación y no como un mecanismo de retención
de riqueza a largo plazo. Esta tarea no sólo es responsabilidad del INRA y del Estado, sino
también, de toda la sociedad civil, porque en muchos casos el reconocimiento local de la
importancia de la labor de preservación es una de las mejores garantías para cuidar la
biodiversidad a largo plazo. Choquehuanca, J. (2001): Análisis de viabilidad del
establecimiento de reservas privadas en la zona periférica del Parque Nacional Amboró
Bolivia. PROMETA (2001): Áreas protegidas departamentales, municipales y privadas en
Bolivia, Formulación de políticas para su creación y gestión, SERNAP, PROMETA, La Paz,
Bolivia
Ahora, bien en este marco legal queda definido de la importancia y naturaleza de las RPPN, y
corresponde verificar sí el INRA debió o no considerar esta situación jurídica de esta tierra de
protección, teniendo así que en la documentación presentada por André Ronald Larsen, a fs.
74 de la carpeta de Saneamiento, se identifica el Testimonio N° 34/2006 de 31 de enero de
2006, a través del cual Ronald Dean Larsen Nielsen transfiere a favor de su hijo menos una
parte de la propiedad de terreno rústico ubicado en la zona cantón San Miguel, provincia
Velasco, señalando expresamente dicha transferencia, que se cede el lugar denominado SAN
CARLOS con una superficie total de 2.557.3300 has., especificando en la clausula SEGUNDA
que sobre esa propiedad se tiene una inscripción sobre RESERVA PRIVADA DE PATRIMONIO
NATURAL, inscrita en Derechos Reales bajo la misma matrícula Asiento B-1 de fecha 22 de
noviembre de 2001 y por el lapso de DIEZ AÑOS según Res. # 007/2001 de 11 de mayo de
2001.
Por otra parte el Informe Técnico AVOC.SCZ-INRA N° 204/2011 de 19 de septiembre de 2011,
señala que de acuerdo a la información proporcionada por la ABT, que el predio "RPPN
NATIVIDAD", denominado "San Carlos, San Pablo- Natividad Corrales, con relación al Plan de
Ordenamiento Predial aprobado con N° Res: I-TEC N° 2519/200, presenta una sobreposición
de una 74% es decir de 1922 has, con los datos de relevamiento de campo del referido predio
RPPN NATIVIDAD, y que de acuerdo a los mosaicos impresos proporcionados por la ABT, este
presentaría sobreposición con el 98% con Resol. RPPN: 7/2001 de 11 de mayo de 2001. Y
concluye el citado informe expresando que a la fecha de elaboración del citado informe, que
la "Reserva de Patrimonio Natural Privada" se encontraba caducada dado que el tiempo de
vigencia era de 10 años desde el momento de su aprobación.
Estos datos obtenidos tanto de la documentación presentada por el administrado, así como
de los informes generados por el INRA, dan cuenta clara que sobre el área mensurada del
predio "RPPN NATIVIDAD" existe una "Reserva de Patrimonio Natural Privada", constituida
legalmente mediante Resolución Administrativa RPNN N° 07/2001 de 11 de mayo de
2001 , información que también es proporcionada por la entidad competente de su
otorgación como es la ABT, en el Informe Técnico ABT-DGGTBT N° 312/2011 que cursa a fs.
128 a 131, que si bien por una parte brinda la información requerida por el INRA, aclara que

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
mediante Resolución Administrativa I-TEC N° 2676/2000 de 8 de diciembre de 2000 ,
se aprobó el Plan de Ordenamiento Predial sobre el predio "NATIVIDAD CORRALES" sobre una
extensión superficial de 7099,97 has a nombre de Ronald Dean Larsen, estableciendo la ABT
que la vigencia de la citada resolución de aprobación de POA es de 10 años, y haciendo
referencia a este documento, señala que este POP registra sobreposición con a la Reserva
Privada de Patrimonio Natural RPPN aprobado mediante RESOL-RPPN 06/2001 de 12 abril
de 2001 sobre una superficie constituida de RPPN de 1.423, 064 has, esta información
correspondería a un POP y a una área RPPN diferente al predio mensurado "RPPN
NATIVIDAD". Y continuación la ABT aclara esta situación señalando: que la información
proporcionada por el INRA en formato digital a la ABT, hace referencia a la RPPN San
Carlos-San Pablo- Natividad , consignando actualmente el nombre de "RPPN NATIVIDAD",
cuyo representante es André Ronald Arce Zurita. Por otra parte del citado informe se extracta
también que el predio San Carlos-San Pablo- Natividad, tiene un Plan de Ordenamiento
Predial aprobado mediante Resolución I-TEC N° 2519 de 5 de diciembre de 2000, POP que
tiene correspondencia con el área objeto de saneamiento RPPN NATIVIDAD, conforme se
evidencia en el grafico de fs. 133, estableciendo un grado de sobreposición del 74% entre el
área de saneamiento y el referido POP. Por los aspectos señalado se concluye con meridiana
claridad que el INRA tuvo un conocimiento exacto del área constituida como "Reserva de
Patrimonio Natural Privada", tuvo también conocimiento de los instrumentos técnicos y
legales que reconocieron su vigencia, y realiza un inadecuado análisis cuando determina
utilizando la Resolución N° 006/2001 para desconocer el valor legal de la constitución de la
referida reserva, dado que era obligación del INRA recabar mayor información de la Autoridad
de Control Social y Fiscalización de Bosques y Tierras, respecto al área que era objeto de
saneamiento,
al
haber constatado que evidentemente el
administrado adjuntó
incorrectamente la Resolución RPPN N° 006/2001, cuando la que correspondía era la
Resolución RPPN N° 007/2001, por tal situación este error no puede utilizarse como casual de
desconocimiento de un área legalmente establecida como es Reserva de Patrimonio Natural
Privado, más aún cuando el INRA oportunamente conoció tal situación.
b)Vigencia del Derecho de Otorgación; La Reserva de Patrimonio Natural Privada
aprobada mediante Resolución RPPN N° 007/2001 de 11 de mayo de 2001, constituida sobre
2557.33 has, que constituyen a la fecha el área mensurada del predio denominado RPP
NATIVIDAD, fue otorgada por la ex Superintendencia Forestal, actual Autoridad de Control
Social y Fiscalización de Bosques y Tierra (ABT) el 11 de mayo de 2001, por un periodo de 10
años, computables a partir de la fecha del citada Resolución. Ahora bien la verificación para
el cumplimiento de la Función Económico Social fue realizado en el predio RPPN NATIVIDAD,
en fecha 15 de julio de 2010, conforme se evidencia de la Ficha Catastral que cursa a fs. 50
de la carpeta de Saneamiento, consiguientemente el corte de vigencia de la citada
Resolución la constituye la fecha de presentación de dicho documento para su
correspondiente valoración a la entidad administrativa, teniendo así que la vigencia de la
citada área de RPPN era al 11 de mayo de 2011 y al haberse verificado el cumplimiento de
FES el 15 de julio de 2010, la declaratoria de Reserva establecida en la Resolución RPPN N°
007/2001 se encontraba plenamente vigente, actuando incorrectamente el INRA al
desconocer su vigencia en la oportunidad de la emisión del Informe en Conclusiones, tratando
de forzar dicha caducidad a la vigencia del Plan de Ordenamiento Predial, sin haber explicado
el porqué que tal relevancia, y el porqué de la supuesta caducidad del POP afectaría la
vigencia de la Resolución RPPN N° 007/2001, cuando ambos son instrumentos de manejo de
suelo independientes que hacen evidentemente al manejo integral de un determinado predio,
pero que sin embargo la caducidad del uno, salvo declaratoria especifica de la entidad
competente, no puede directamente determinar la caducidad de otro instrumento.
c)Plan de Ordenamiento Predial; como se explico anteriormente no se entiende la lógica
del accionar del INRA en esta situación cuando por una parte anexa a la carpeta de
Saneamiento el análisis técnico evacuado por la ABT del POP que corresponde al predio
"NATIVIDAD CORRALES", en el cual concluye la citada entidad que existiría incumplimiento de
los usos propuestos, sin embargo y tal como corresponde a la evaluación de éste tipo de
instrumentos, es la misma ABT que recomienda la verificación in situ del cumplimiento del

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
citado POP, para mas halla de esto, es evidente que el POP analizado corresponde a otro
predio y no así al POP que fue aprobado mediante Resolución I-TEC N° 2519 de 5 de
diciembre de 2000, POP que tiene correspondencia con el área objeto de saneamiento RPPN
NATIVIDAD, instrumento sobre el cual la ABT, como única entidad competente de su
evaluación, no emite criterio alguno.
d)Cumplimiento de FES . La Ley INRA reconoce la conservación de la biodiversidad como
función económica social. El establecimiento de una RPPN, formaliza la decisión voluntaria de
dedicar tierras a la conservación y por tanto permite justificar el uso de la tierra. Esta
situación produce un cambio de actitud en el manejo de la tierra para tener que dejar de
deforestar para asegurar la tenencia de la misma, en el presente caso se ha demostrado que
existe sobre el área objeto de saneamiento legalmente constituida un área de Patrimonio
Natural Privada, cuya naturaleza de constitución, tal como lo establece su Resolución RPPN
N° 007/2001, es precisamente para la conservación, limitando su uso y aprovechamiento a
las condiciones establecidas en la Ley Forestal y su Reglamento, conminando al beneficiario
de dicha área a cumplir las restricciones establecidas bajo sanción de revocatoria o incurrir
en responsabilidad civil o penal, es más se constituye en el área una servidumbre ecológica
debidamente registrada en Derecho Reales, la cual no se puede levantar hasta después de
vencido el plazo por el cual fue constituida, esto de conformidad al art. 41 - III del D.S. N°
24453 de 21 de diciembre de 1996, precisando que estas son tierras de protección
obligatoria, entendidas como "limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento
impuestas sobre una propiedad, en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos
naturales renovables, art. 35 - Reglamento de la Ley Forestal. En este entendido resulta un
contrasentido primero que el INRA desconozca como cumplimiento de FES la declaratoria de
este tipo de tierra de protección, sin haber recabado información especifica de la ABT del
manejo de esta área, y menos podía haber exigido un cumplimiento de FES como se denota
en la Ficha de Valoración de FES que cursa a fs. 138 donde consignándose "O" en áreas
efectivamente aprovechadas, que refiere a ganado, cultivos y otras mejoras, concluya en
total desconocimiento de esta declaratoria calificar el predio con 0.000 ha con cumplimiento
de FES.
5.Inexistencia de control de calidad, supervisión y seguimiento de las irregulares
actuaciones realizadas por el INRA dentro del proceso de saneamiento del predio
"RPPN NATIVIDAD" e incorrecta validación de las mismas. El presente punto no
merece mayor análisis a los aspectos ya resueltos en los puntos precedentemente
desarrollados, quedando en consecuencia subsumido al análisis legal efectuado.
Por los argumentos desarrollados, se ha establecido que la entidad administrativa en la
ejecución del proceso de saneamiento del predio RPPN NATIVIDAD ha violado la garantía del
debido proceso al no haber resuelto de manera fundamentada y motivada la decisión inserta
en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1951/2011 de 19 de diciembre de 2011 y no haber
considerado ni valorado la prueba presentada para la determinación correcta del
cumplimiento de la Función Económica Social y la tradición del derecho de propiedad del
titular del
predio,
sin observar la normativa específica que rige la materia como es la
establecida en la Ley Forestal N° 1700 y su Decreto Reglamentario N° 24453.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215 FALLA declarando PROBADA la demanda
contenciosa administrativa de fs. 10 a 19 vta., interpuesta por André Ronald Larsen Zurita,
del predio "RPPN NATIVIDAD", en consecuencia NULA Resolución Administrativa RA-SS N°
1951/2011 de 19 de diciembre de 2011, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria,
anulando obrados incluso hasta el Informe en Conclusiones que cursa a fs. 141 de la carpeta
de Saneamiento, debiendo el INRA concluir el presente proceso en los términos y alcances de
la presente sentencia analizando los antecedentes y prueba del referido proceso de
saneamiento en el marco de las disposiciones legales establecidas al efecto.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse antecedentes

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días
debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas de lo que correspondiere con
cargo al INRA.
Regístrese Notifíquese y Archívese
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO