TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
66/2016
Expediente:
Nº
1251/2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministro
de
Tierras
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
18
de
agosto
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta
de
los
demandados,
apersonamiento
del
tercero
interesado,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
19
a
24
y
vta.,
el
Viceministro
de
Tierras,
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
interpone
acción
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
07240
de
15
de
marzo
de
2012,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
argumentando:
I.-
Legitimación
de
derecho
propietario
I.1.-
Del
expediente
agrario
Nº
7482
(Santa
Anita
y
su
adyacente
Surucusi)
En
actuados
cursa
documentos
de
transferencia
consistentes
en
los
Testimonios
Nos.
3778
y
2025,
efectuada
por
la
Sociedad
Industrial
"Corporación
Americano
Proteico
Operapica
Limitada
"CAPO",
representado
en
aquella
oportunidad
por
Vicenzo
Liberato
Poerio,
a
favor
de
Roberto
Unterlandstaetter
Knor,
Corina
Valdivia
de
Unterlandstaetter,
Cecilia
Valdivia
de
Chaín
y
Manuel
Chaín
Avichacra,
de
los
fundos
rústicos
denominados
"Santa
Anita"
y
"La
Campiña",
el
primero
con
una
superficie
de
5116
ha.
y
el
segundo
con
una
extensión
de
5024,0050
ha.,
según
escritura
de
12/02/1987;
añade
que
la
propiedad
"Santa
Anita"
fue
adquirida
por
la
Sociedad
"CAPO"
por
compra
efectuada
a
los
esposos
Carlos
Roca
A.
y
Nancy
Peña
Roca
según
Escritura
Pública
No.
131
de
20/05/82
y
la
propiedad
"La
Campiña"
por
compra
efectuada
a
los
esposos
José
Bell
Paz
e
Hilda
Cabrera
de
Bell
según
Escritura
Pública
No.
323
de
13/10/1978.
La
propiedad
"Santa
Anita"
en
sus
títulos
traslativos
se
remonta
al
Título
Ejecutorial
No.
198738
de
27/08/1963
emitido
a
nombre
de
Celso
Parada
Ruiz
con
R.S.
No.
116629
(Exp.
7482)
y
la
propiedad
"La
Campiña"
se
remonta
a
la
dotación
con
R.S.
No.
140598
de
02/08/1967;
fundos
que
se
otorga
en
transferencia
por
Roberto
Unterlandstaetter
Knor,
Corina
Valdivia
de
Unterlandstaetter,
Cecilia
Valdivia
de
Chaín
y
Manuel
Chaín
Avichacra,
a
favor
de
Herman
Wille
Aimeretti,
con
minuta
de
fecha
25/07/1988,
sin
embargo,
-observa
el
demandante-
que
no
cursa
la
transferencia
efectuada
por
los
titulares
iniciales.
Indica
que
analizado
los
documentos
de
transferencia,
se
advierte,
con
relación
al
expediente
No.
7482,
que
el
titular
actual
del
predio
no
acreditó
debidamente
la
tradición
legal
del
mismo,
consecuentemente,
al
no
legitimar
su
derecho
de
subadquirente
del
predio
actualmente
denominado
"Santa
Anita",
debió
ser
considerado
como
simple
poseedor
sujeto
a
adjudicación
simple;
error
y
omisión,
que
indica
el
actor,
incurrió
el
INRA
al
no
valorar
adecuadamente
los
documentos
de
transferencia,
transgrediendo
lo
previsto
por
el
art.
176-I
del
D.S.
No.
25763,
vigente
en
ésa
oportunidad.
I.2.
Del
expediente
agrario
Nº.
41357
(Santa
Anita
Surucusi)
Cursan
documentos
de
transferencia
consistentes
en
fotocopias
de
folio
real
Nro.
7.11.1.01.0000180
del
predio
"Santa
Anita
Surucusi"
con
una
superficie
de
3390.2900
ha.
a
nombre
de
Wille
Aimaretti
Herman
Heinrich
Luis
con
escritura
de
10/08/1999,
otorgada
a
su
favor
por
John
Howard
Sandiford
Campion
y
Amanda
Margarita
Elhage
de
Sandiford,
conforme
a
la
fotocopia
de
formulario
de
DDRR.
Agrega
que
de
lo
anterior,
se
evidencia
la
existencia
de
tradición
de
dominio
del
predio
"Santa
Anita
Surucusi"
del
titular
inicial
hasta
el
último
subadquirente,
por
lo
que
se
puede
concluir,
indica
el
actor,
que
Herman
Heinrich
Luis
Ville
Aimaretti
únicamente
ha
legitimado
su
derecho
como
subadquiriente
en
la
superficie
de
3390.2900
ha.
con
tradición
en
el
expediente
agrario
No.
41357
y
no
así
sobre
la
superficie
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
restante
que
correspondía
ser
sometida
al
proceso
de
adjudicación
simple
conforme
a
reglamento
agrario.
II.-
Sobre
la
verificación
de
la
función
económica
social
Mencionado
que
a
la
fecha
de
levantamiento
de
información
en
campo
del
predio
"Santa
Anita"
estaba
vigente
el
D.S.
25763,
transcribiendo
el
texto
de
los
arts.
238
y
239
de
dicho
cuerpo
legal,
indica
que
los
funcionarios
de
la
Empresa
Kampsax
S.A.
que
levantaron
la
información
de
pericias
de
campo,
no
constataron
el
registro
de
marca
de
ganado
ni
el
presentado
fuera
del
titular
del
predio
Herman
Heinrich
Luis
Wille
Aimaretti,
no
existen
fotografías
de
la
actividad
ganadera
desarrollada
en
el
predio
ni
mejoras
registradas
en
la
ficha
catastral
y
al
contrario,
la
fotocopia
simple
de
registro
de
marca
Nº
27/69
de
5
de
julio
de
1969
presentado
en
pericias
de
campo
corresponde
a
Jhonn
Sandiford
Campion
del
predio
"Santa
Anita-Surucusi"
cuya
forma
(HS)
difiere
al
registrado
en
la
ficha
catastral
del
predio
"Santa
Anita"
(forma
de
pez)
y
asimismo,
contrario
a
lo
establecido
por
normativa
agraria,
8
años
después
de
la
ejecución
de
dicha
etapa,
el
representante
del
predio
Herman
Heinrich
Luis
Wille
Aimaretti
registra
ante
la
Policía
de
Concepción
en
agosto
de
2009
su
registro
de
marca
de
ganado
cuya
forma
de
pez
va
en
sentido
contrario
al
registrado
en
la
ficha
catastral,
estableciéndose
que
no
acreditó
debidamente
la
propiedad
sobre
el
ganado
declarado
(Cita
la
Sentencia
Agraria
S2
L
Nro.
30/2012
de
3
de
agosto
de
2012).
Agrega
que
la
minuta
de
transferencia
del
predio
"Santa
Anita-Surucusi"
con
expediente
agrario
Nº
41357
otorgado
por
Jhon
Howard
Sandiford
Campion
y
Amanda
Margarita
Elhage
de
Sandiford
a
favor
de
Herman
Heinrich
Wille
Aimaretti
no
especifica
la
transferencia
del
ganado,
por
lo
que
no
es
posible
considerar
el
registro
de
marca
de
ganado
del
titular
inicial
como
cumplimiento
de
la
FES
del
actual
predio
"Santa
Anita"
que
además
difiere
en
su
forma
(Cita
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S1ra.
Nro.
20/2013
de
17
de
julio
de
2013),
demostrándose
-indica
el
demandante-
que
hubo
una
errónea
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES,
al
no
acreditarse
válidamente
el
registro
de
marca
de
ganado.
III.-
De
la
mensura
del
predio
Menciona
que
de
la
revisión
de
antecedentes
en
etapa
de
pericias
de
campo,
se
tiene
croquis
predial
de
14/04/2001
con
37
puntos
de
colindancia,
acta
de
conformidad
de
lindero
de
12/04/2001,
sin
embargo
del
total
de
actas
suscritas
no
cursan
los
anexos
de
los
puntos
22002003,
22001931,
22001987,
22001811,
22002057,
010078,
ignorándose
si
dichos
puntos
cuentan
con
la
conformidad
de
sus
colindantes
que
sirven
para
determinar
su
ubicación
y
posición
geográfica,
superficies
y
límites
del
predio,
incumpliéndose
lo
previsto
por
el
art.
173-I
inc.
a)
y
b)
del
D.S.
Nº
25763.
IV.-
De
la
sobreposición
de
los
antecedentes
agrarios
a
la
zona
de
colonización
F-Zona
Central
Indica
que
el
derecho
propietario
de
Herman
Heinrich
Luis
Wille
Aimaretti
sobre
el
predio
denominado
"Santa
Anita",
deviene
de
los
procesos
agrarios
Nros.
7482
y
41357,
ambas
tramitadas
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
fueron
valorados
por
el
INRA
como
legítimos
por
identificarse
solo
vicios
de
nulidad
relativa;
sin
embargo,
menciona
el
actor,
del
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0136-2013
de
24
de
diciembre
de
2013
emitida
por
la
Unidad
Técnica
de
Información
Nacional
de
la
Tierra
dependiente
del
Viceministerio
de
Tierras,
informa
la
sobreposición
del
predio
"Santa
Anita"
en
su
totalidad
al
área
de
colonización
Zona
F
Central.
Agrega,
citando
el
art.
1
de
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958,
que
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
sin
considerar
dicha
disposición
legal,
a
través
del
proceso
agrario
Nº
7482
dotó
los
predios
"Santa
Anita
y
su
adyacente
Surucusi"
a
favor
de
Celso
Parada
Ruiz
una
superficie
de
5,160.0000
ha.,
a
41
comunarios
con
títulos
individuales
con
superficies
de
50.0000
ha.,
y
a
8
comunarios
con
títulos
individuales
con
superficies
de
49.9980
ha.;
y
con
expediente
41357
del
predio
"Santa
Anita
Surucusi",
la
superficie
de
3390.2900
ha.
a
favor
de
Jhonn
Sandiford
Campion,
de
cuyos
expedientes
emerge
el
actual
predio
"Santa
Anita".
Menciona,
citando
el
numeral
1
del
parágrafo
I
de
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
inc.
a),
parágrafo
I
del
art.
321
del
D.S.
Nº
29215,
que
al
haberse
tramitado
sin
jurisdicción
y
competencia
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
los
procesos
agrarios
Nos.
7482
y
41357
en
áreas
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
competencia
del
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
ha
viciado
de
nulidad
absoluta
sus
actos,
no
pudiendo
ser
considerados
como
antecedentes
agrarios
del
predio,
por
lo
que
su
titular
debió
ser
considerado
como
simple
poseedor,
sujeto
a
procedimiento
de
adjudicación
sobre
la
totalidad
del
predio
y
pasible
al
pago
de
precio
de
adjudicación,
que
no
fue
considerado
oportunamente
por
el
INRA
al
momento
de
la
valoración
técnico
legal.
Con
dicha
argumentación,
menciona
que
el
INRA
al
momento
de
realizar
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
e
Informe
Complementario,
omitió
valorar
adecuadamente
las
disposiciones
legales
previstas
en
los
arts.
2-II
y
64
y
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
la
L.
Nº
1715;
arts.
171,
173-I,
inc.
a),
176,
238,
239,
181,
182,
243
y
244
del
D.S.
Nº
25763;
Decreto
Ley
de
25
de
abril
de
1905;
art.
31
de
la
C.P.E.
y
procedimientos
agrarios
con
D.S.
Nros.
25763
y
29215,
generando
erróneamente
la
R.S.
Nº
07240
de
15
de
marzo
de
2012
motivo
de
impugnación,
por
lo
que
solicita
se
declare
probada
su
demanda
y
se
disponga
dejar
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
impugnada
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
que
es
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica.
CONSIDERANDO:
Que
por
Auto
de
fs.
27
y
vta.
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
asimismo,
se
dispuso
notificar
a
Herman
Heinrich
Luis
Wille
Aimaretti
para
su
intervención
en
el
presente
proceso
en
calidad
de
tercero
interesado.
La
codemandada
Ministra
de
desarrollo
Rural
y
Tierras,
por
memorial
de
fs.
58
a
63
recibido
vía
fax
y
original
de
fs.
71
a
73
y
vta.,
responde
argumentando:
De
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
"Santa
Anita",
se
evidencia
que
cursa
la
Ficha
Catastral
en
la
que
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
conforme
a
lo
señalado
por
el
art.
238
del
D.S.
Nº
25763
vigente
al
momento
de
la
ejecución
de
los
trabajos
de
campo,
registrándose
en
el
punto
VIII,
ítem
46,
la
marca
que
el
beneficiario
utiliza
para
la
identificación
de
su
carga
animal,
sin
que
se
hubiere
hecho
constar
que
el
beneficiario
no
posee
registro
de
la
marca
de
su
ganado.
Agrega
que
mediante
D.S.
de
25
de
abril
de
1905
se
establece
zonas
de
colonización
entre
las
que
se
encuentra
la
Zona
F
del
departamento
de
Santa
Cruz,
provincias
de
Velasco,
Chiquitos
y
Cordillera;
asimismo,
por
D.S.
Nº
11615
de
2
de
julio
de
1974,
se
amplía
la
Zona
F
de
Colonización,
denominada
"San
Julián"
del
Cantón
Saucedo,
Provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz;
en
el
Informe
de
Campo,
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
la
misma
R.S.
7240
de
15
de
marzo
de
2014
impugnada,
se
evidencia
que
el
predio
se
encuentra
ubicado
en
la
provincia
Ñuflo
de
Chávez,
secciones
Primera,
cantón
Concepción
del
departamento
de
Santa
Cruz
y
no
así
en
el
cantón
Saucedo,
extremo
que,
indica
la
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
debe
ser
valorado
por
éste
Tribunal.
Con
dicha
argumentación,
solicita
considerar
lo
expuesto
al
momento
de
emitir
la
sentencia.
Por
su
parte,
el
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
por
memorial
de
fs.
84
a
86
y
vta.,
por
intermedio
de
su
apoderado
Jorge
Gómez
Chumacero,
responde
a
la
demanda,
mencionando:
Efectuando
una
relación
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
indica
que
se
remite
a
la
documentación
cursante
en
el
legajo
de
saneamiento
del
predio
"Santa
Anita",
al
constituir
los
mismos
un
medio
lícito
de
prueba
que
demuestran
que
los
beneficiarios
han
dado
cumplimiento
a
la
FES,
debiendo
ser
valorados
por
éste
Tribunal
de
acuerdo
a
la
legislación
aplicable
al
momento
de
llevarse
a
cabo
dichas
actividades
de
saneamiento
(L.
Nº
1715,
D.S.
Nº
25763)
y
considerando
fundamentalmente
el
carácter
social
que
rige
el
procedimiento
en
materia
agraria
que
busca
favorecer
al
administrado
siempre
y
cuando
no
se
vulnere
principios
y
prescripciones
constitucionales.
Agrega
que
se
ha
podido
evidenciar
in
situ
el
cumplimiento
del
art.
166
de
la
C.P.E.
que
resguarda
el
principio
fundamental
del
trabajo
como
fuente
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
que
fue
traducido
en
la
Resolución
Suprema
Nº
07240
impugnada.
Continua
expresando
que
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGT/UTBIT/0136/2013
de
24
de
diciembre
de
2013
emitido
por
la
Unidad
Técnica
del
Viceministerio
de
Tierras,
no
ha
sido
puesto
en
su
conocimiento,
por
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
no
le
dan
la
oportunidad
de
efectuar
valoración
alguna
del
mismo
y
al
tramitarse
el
caso
de
autos
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
no
corresponde
la
exposición
de
nuevas
pruebas,
más
que
considerar
las
cursantes
en
la
carpeta
predial
del
predio
"Santa
Anita".
Finaliza
mencionando
que
el
proceso
de
saneamiento
del
indicado
predio
se
ha
ejecutado
de
acuerdo
a
la
metodología
y
legislación
prevista
para
dicho
procedimiento,
adecuando
sus
actos
el
INRA
a
la
normativa
agraria
legal
vigente
en
su
oportunidad.
Con
dicha
argumentación,
solicita
se
efectúe
el
adecuado
análisis
y
valoración
pertinente.
Por
su
lado,
el
tercero
interesado
Herman
Heinrich
Luis
Wille
Aimaretti,
representado
por
Adolfo
Efner
Cerruto
Salazar,
por
memorial
de
fs.
143
a
151
de
obrados,
plantea
incidente
de
nulidad
indicando:
De
los
actuados
puesto
a
su
conocimiento
se
advierte
que
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0136-2013
de
24
de
diciembre
de
2013,
fue
elaborado
en
atención
a
la
Hoja
de
Ruta
NURI
Nro.
09521-2013
donde
se
solicita
efectuar
la
revisión
técnica
sobre
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Santa
Anita"
conteniendo
datos
extraídos
directamente
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
R.S.
Nº
07240
de
15
de
marzo
de
2012,
por
lo
que
la
misma
era
de
conocimiento
de
la
parte
actora
en
este
proceso
al
tener
acceso
al
expediente
de
saneamiento
desde
el
24
de
diciembre
de
2013;
en
ese
sentido,
citando
y
transcribiendo
los
arts.
70,
71,
72
y
74
del
D.S.
Nº
29215
y
136
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
indica
que
ésa
es
la
fecha
que
debe
ser
tomada
como
mínimo
para
el
cómputo
del
plazo
establecido
en
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715
para
que
el
Viceministerio
de
Tierra
pueda
impugnar
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
venciendo
el
mismo
el
23
de
enero
de
2014
y
al
haber
presentado
la
demanda
recién
el
8
de
octubre
de
2014,
la
R.S.
Nº
07240
de
15
de
marzo
de
2012
quedó
ejecutoriada,
de
donde
se
tiene
que
se
admitió
la
demanda
fuera
del
plazo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715,
sustanciándose
el
proceso
sin
competencia
que
afecta
al
debido
proceso,
puesto
que
la
notificación
efectuada
al
Viceministerio
de
Tierras
el
18
de
septiembre
de
2014
con
la
Resolución
Suprema
impugnada,
fue
efectuada
sin
considerar
lo
previamente
referido
en
franca
vulneración
de
lo
establecido
en
el
art.
71
del
D.S.
Nº
29215,
siendo
en
consecuencia
nula
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
74
del
mismo
cuerpo
normativo,
correspondiendo
-indica
el
tercero
interesado-
anular
obrados
hasta
el
auto
de
admisión
de
demanda
y
dictar
auto
definitivo
dando
por
no
presentada
la
demanda
por
haber
sido
presentada
fuera
del
plazo
de
ley.
Agrega
que
en
el
auto
de
admisión
de
demanda
se
dispuso
que
la
parte
actora
provea
los
recaudos
de
ley
en
el
plazo
de
5
días,
no
obstante
lo
instruido
no
se
dio
cumplimiento
dentro
del
plazo
concedido,
aspecto
que
indica
debe
ser
observado.
Continua
mencionando
que
la
demanda
es
incongruente
al
solicitar
la
anulación
del
proceso
solamente
hasta
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
siendo
que
el
actor
indica
que
se
ha
verificado
errores
u
omisiones
que
afecta
a
etapas
iniciales
del
proceso
de
saneamiento.
Dicho
incidente
de
nulidad,
por
proveído
de
fs.
153,
se
corrió
en
traslado
a
las
partes
intervinientes
en
el
proceso,
respondiendo
el
actor
por
memorial
de
fs.
163
a
165,
mencionando
que
las
objeciones
efectuadas
por
el
tercero
interesado
respecto
de
la
presentación
de
la
demanda
ya
fue
resuelto
mediante
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
Nº
1548/2013
de
13
de
septiembre
de
2013
que
declaró
la
constitucionalidad
de
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
Nº
29215
de
2
de
agosto
de
2007
que
confiere
atribuciones
al
Viceministerio
de
Tierras
para
interponer
demandas
contencioso
administrativas
y
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
y
que
para
ese
fin
podrá
notificarse
con
la
respectiva
Resolución
Final
de
Saneamiento
o
el
INRA
podrá
notificar
de
oficio
al
establecer
la
existencia
de
vicios
de
fondo
insubsanables,
siendo
dicha
válida
dicha
notificación,
a
partir
de
la
cual
se
determina
el
cómputo
del
plazo
para
interponer
el
recurso,
habiendo
por
tal
presentado
su
demanda
-indica
el
actor-
dentro
del
plazo
de
30
días
establecido
en
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715;
disponiéndose
posteriormente
por
proveídos
de
fs.
166
y
189,
que
se
considerará
el
incidente
de
nulidad
a
tiempo
de
dictar
sentencia.
Por
otra
parte,
el
tercero
interesado
Herman
Heinrich
Luis
Wille
Aimaretti,
representado
por
Adolfo
Efner
Cerruto
Salazar,
por
memorial
de
fs.
172
a
183
de
obrados,
contesta
a
la
demanda
interpuesta
por
el
actor
mencionado:
Expediente
41357
Sala
"A"-"Santa
Anita
Surucusi".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
conforme
se
desprende
del
proceso
agrario
de
dotación
con
expediente
Nº
41357,
se
dota
a
favor
de
Jhonn
Sandiford
Campion
la
extensión
de
3.390,2900
Has.
ubicadas
en
el
Cantón
Concepción,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz
con
la
denominación
de
"Santa
Anita
Surucusi",
derecho
inscrito
en
Derechos
Reales
en
fecha
15
de
diciembre
de
1998,
quién
luego
conjuntamente
con
su
esposa
Amanda
Margarita
El
Hage
de
Sandiford
transfieren
el
mencionado
predio
a
favor
de
Hernan
Heirinch
Luis
Wille
Aimaretti
en
fecha
10
de
agosto
de
1999,
inscribiéndose
la
transferencia
en
Derechos
Reales
de
Santa
Cruz
el
6
de
marzo
de
2001.
Expediente
7482
Sala
"B"-"Santa
Anita
y
su
adyacente
Surucusi"
Que
conforme
se
desprende
del
proceso
agrario
de
inafectabilidad
seguido
por
Celso
Parada
Ruiz
sobre
sus
propiedades
"El
Toco"
y
"Santa
Anita"
y
consiguiente
afectación
seguida
por
Celin
Salvatierra
y
campesinos
del
lugar
bajo
la
denominación
de
"Surucusi"
con
expediente
Nº
7482
Sala
"B",
mediante
sentencia
de
6
de
junio
de
1961
aprobada
por
Auto
de
Vista
de
28
de
agosto
de
1961
y
Resolución
Suprema
Nº
116629
de
9
de
octubre
de
1962,
se
dota
a
favor
de
Celso
Parada
Ruiz
5.160
Has.,
a
Celín
Salvatierra
un
total
de
550
has.
y
a
los
47
campesinos
asentados
en
la
zona
un
global
de
2.350
Has.,
emitiéndose
el
27
de
agosto
de
1963
el
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
198738
a
favor
de
Celso
Parada
Ruiz
respecto
del
predio
inicialmente
denominado
"Santa
Anita",
inscrito
el
mismo
en
Derechos
Reales
el
1
de
octubre
de
1973,
quién
posteriormente
transfiere
el
predio
a
Jenny
Roca
de
Parada
Ruiz
el
22
de
septiembre
de
1960,
inscrito
en
Derechos
Reales
el
4
de
junio
de
1996;
luego
la
indicada
propietaria
transfiere
a
Carlos
Roca
Aguilera
el
14
de
julio
de
1972,
inscrita
en
Derechos
Reales
el
19
de
julio
de
1972;
posteriormente
el
mencionado
propietario
conjuntamente
con
Nancy
Peña
de
Roca,
transfieren
el
predio
a
la
Sociedad
Industrial
Corporación
Americano
Proteico
Opoterapica
Limitada
"CAPO"
el
20
de
mayo
de
1982,
inscrita
en
Derechos
Reales
el
25
de
mayo
de
1982;
posteriormente,
la
indicada
Sociedad
transfiere
la
propiedad
"Santa
Anita"
de
5.160
Has.
conjuntamente
con
la
propiedad
denominada
"La
Campiña"
de
524,500
Has.
haciendo
un
total
de
5684,5000
Has.,
a
Roberto
Uterlandstaetter
Knorn,
Corina
Valdivia
de
Uterlandstaetter,
Cecilia
Valdivia
de
Chain
y
Manuel
Chain
en
fecha
12
de
febrero
de
1987,
inscribiéndose
en
Derechos
Reales
el
4
de
junio
de
1987;
luego
los
mencionados
propietarios
transfieren
la
totalidad
de
los
predios
"Santa
Anita"
y
"
La
Campiña"
a
Herman
Heirinch
Luis
Wille
Aimaretti
el
25
de
julio
de
1988,
inscribiéndose
en
Derechos
Reales
el
19
de
septiembre
de
1988;
con
dichos
antecedentes
-menciona
el
tercero
interesado-
se
encuentra
debidamente
acreditado
el
derecho
propietario
que
le
asiste
en
el
predio
"Santa
Anita"
con
una
superficie
total
de
8550.2900
Has.;
además
menciona
que
el
INRA
ha
dado
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
176-I
del
D.S.
Nº
25763.
Verificación
de
la
Función
Económica
Social
Agrega
que
conforme
se
desprende
de
las
fichas
catastrales
(cita
las
mejoras)
se
recabó
y
verificó
dicha
información
en
ocasión
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo
en
el
predio
"Santa
Anita"
que
hacen
al
cumplimiento
de
la
FES
con
el
desarrollo
de
actividades
ganaderas
contando
con
mejoras
e
infraestructura
propias
de
la
actividad
y
constatando
el
ganado
existente
como
la
marca
con
que
se
encuentran
señalizados,
que
si
bien
en
obrados
cursa
en
fotocopia
la
copia
legalizada
del
registro
de
marca
de
hierro
de
25
de
agosto
de
2009,
es
necesario
aclarar
que
la
data
contenida
en
el
mismo
corresponde
a
la
fecha
de
otorgación
de
la
copia
legalizada
y
no
así
a
la
fecha
de
registro,
misma
que
fue
efectuada
ante
la
Jefatura
Provincial
de
la
Policía
de
Concepción
que
data
del
30
de
junio
de
2000
y
que
fue
actualizado
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
la
L.
Nº
80,
otorgado
por
la
Asociación
de
Ganaderos-
FEGASACRUZ
que
demuestra
que
la
marca
objeto
del
registro,
es
la
misma
que
fue
verificada
como
marca
utilizada
en
el
ganado
existente
en
el
predio
"Santa
Anita"
durante
la
ejecución
de
la
pericias
de
campo
y
que
la
figura
de
la
marca
en
la
ficha
catastral
coincide
con
la
marca
registrada
pero
esta
invertida,
es
una
cuestión
de
forma
que
se
puede
atribuir
a
un
simple
error
por
parte
de
los
encargados
de
las
pericias
de
campo
al
consignar
la
marca
en
los
formularios
en
sentido
contrario,
lo
que
demuestra
que
no
se
ha
utilizado
una
marca
diferente
a
la
registrada,
siendo
un
exceso
de
formalismo
de
la
parte
demandante
pretender
desconocer
el
principio
administrativo
de
verdad
material
y
el
de
buena
fe;
citando
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
Nº
81/2015
de
2
de
octubre
de
2015,
indica
el
tercero
interesado
que
al
reconocer
el
INRA
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"Santa
Anita"
se
desvirtúa
la
supuesta
vulneración
de
los
arts.
238-II
y
III,
incisos
a),
b)
y
c)
y
239
del
D.S.
Nº
25763.
Mensura
del
predio
Menciona
que
conforme
art.
173
del
D.S.
Nº
25763,
el
objetivo
principal
de
las
pericias
de
campo
es
precisamente
el
determinar
la
ubicación,
superficie
y
posición
geográfica
y
límites
de
las
tierras
y
no
así
verificar
la
existencia
o
inexistencia
de
posibles
conflictos
y
si
bien
no
cursan
anexos
de
algunos
linderos,
en
el
Informe
de
Campo
se
refiere
a
su
existencia
entendiéndose
que
se
ha
generado
el
formulario
de
anexo
de
actas
de
conformidad
de
linderos,
no
habiéndose
presentado
oposición
por
parte
de
alguno
de
los
colindantes,
por
lo
que
no
se
ha
incumplido
el
art.
173-I,
inc.
a)
y
b)
del
D.S.
Nº
25763.
Sobreposición
de
los
antecedentes
agrarios
a
la
Zona
de
Colonización
F-Zona
Central
Mencionado
al
art.
1º
y
4º
del
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
indica
que
ni
en
la
siguientes
y
subsiguiente
legislaturas
se
aprobaron
las
bases
contenidas
en
el
mencionado
Decreto,
por
lo
que
la
"Zona
F
Central
de
Colonización"
legalmente
no
entró
en
vigencia
y
menos
fueron
dictadas
en
el
marco
legal
la
reglamentación
y
cartas
regionales
referidas,
quedando
sin
establecer
a
ciencia
cierta
y
clara
los
límites
de
esa
zona
y
la
intervención
efectiva
de
las
Instituciones
responsables
de
la
distribución
de
tierras
de
colonización,
siendo
temeraria
por
parte
del
demandante
pretender
incluir
al
predio
"Santa
Anita"
al
interior
de
la
referida
Zona
F,
cuando
en
dicha
área
la
distribución
de
tierras
estuvo
a
cargo
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
ante
quién
se
tramitaron
las
propiedades
"El
Toco"
y
"Santa
Anita"
y
la
afectación
bajo
la
denominación
de
"Surucusi",
por
lo
que
-afirma
el
tercero
interesado-
no
existe
precisión
en
cuanto
a
establecer
si
existe
o
no
sobreposición
entre
esa
zona
y
el
área
que
fue
objeto
de
dotación
de
los
expedientes
antes
mencionados
y
menos
considerar
como
prueba
el
Informe
del
Viceministerio
de
Tierras
que
no
cursa
en
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Santa
Anita"
pretendiendo
determinar
una
supuesta
sobreposición
sin
bases
técnicas
reales;
-menciona
el
tercero
interesado-
que
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
es
promulgada
con
posterioridad
al
D.
L.
Nº
3464
de
26
de
agosto
de
1954,
D.S.
Nº
3471
de
27
de
agosto
de
1953
y
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956,
que
regulan
lo
referido
a
trámites
agrarios
sustanciados
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
lo
que
no
puede
ser
aplicada
retroactivamente,
sino
para
lo
venidero
respecto
a
futuras
zonas
de
colonización
y
no
así
a
las
dispuestas
mediante
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
resultando
ilógico
pretender
desacreditar
antecedentes
agrarios
arguyendo
supuesta
sobreposición
a
una
zona
de
colonización;
aspectos,
que
fueron
ya
definidos
por
éste
Tribunal
Agroambiental
(cita
las
Sentencias
Agroambientales
Nacionales
S1ª
Nº
18/2015,
S1ª
Nº
068/2014,
S1ª
Nº
60/2015
y
S1ª
Nº
79/2015).
Con
dicha
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
parte
actora
como
la
parte
demandada,
por
memoriales
de
fs.
95
y
vta.,
97
y
vta.,
105
y
108
y
vta.,
de
obrados,
hicieron
uso
del
derecho
a
la
réplica
y
dúplica
ratificando
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda
y
respuesta,
respectivamente.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Respecto
de
la
legitimación
y
tradición
de
derecho
propietario
del
predio
"Santa
Anita"
de
propiedad
de
Herman
Heirinch
Wille
Aimaretti
Menciona
el
actor
que
predio
"Santa
Anita"
de
propiedad
de
Herman
Heinrich
Luis
Wille
Aimaretti
en
sus
títulos
traslativos
se
remonta
al
Título
Ejecutorial
Nº
198738
de
27
de
agosto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
1963
a
nombre
de
Celso
Parada
Ruiz,
con
R.S.
Nº
116629
emitida
dentro
del
expediente
agrario
Nº
7482
del
predio
denominado
"Santa
Anita
y
su
adyacente
Surucusi",
la
dotación
con
R.S.
Nº
140598
de
2
de
agosto
de
1967
de
la
propiedad
"La
Campiña"
y
la
dotación
con
expediente
agrario
Nº
41357
de
la
propiedad
"Santa
Anita
Surucusi";
sin
embargo,
indica
que
no
cursa
documento
de
transferencia
de
sus
titulares
iniciales
con
relación
al
expediente
Nº
7482,
al
no
acreditar
la
tradición
legal
del
mismo
como
subadquiriente,
por
lo
que
debió
ser
considerado
como
simple
poseedor
sujeto
a
adjudicación
simple,
acreditándose
únicamente
la
tradición
respecto
de
los
antecedentes
de
dotación
con
expediente
agrario
Nº
41357
del
predio
"Santa
Anita
Surucusi"
y
no
así
la
superficie
restante.
En
ese
contexto,
de
antecedentes
se
tiene
lo
siguiente:
1)
El
titular
inicial
del
predio
"Santa
Anita"
de
una
extensión
de
5160.0000
Has.
fue
Celso
Parada
Ruiz,
conforme
se
desprende
del
expediente
agrario
de
consolidación
Nº
7482
"B"
del
predio
"Santa
Anita"
al
habérsele
dotado
mediante
Sentencia
de
6
de
junio
de
1961,
aprobada
por
Auto
de
Vista
de
28
de
agosto
de
1961
y
posterior
Resolución
Suprema
Nº
116629
de
9
de
octubre
de
1962,
inscribiéndose
dicha
propiedad
bajo
la
partida
Nº
20
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales
del
departamento
de
Santa
Cruz;
titularidad
que
fue
transmitiéndose
en
el
tiempo
a
diferentes
personas,
tal
es
así
que
el
nombrado
titular
inicial
transfiere
el
mismo
a
Jenny
Roca
Ruiz
de
Parada
mediante
Escritura
Privada
de
22
de
septiembre
de
1960,
inscribiéndose
la
transferencia
en
el
mencionado
Registro
de
Derechos
Reales
el
4
de
junio
de
1966;
posteriormente
la
nombrada
propietaria
transfiere
el
predio
a
Carlos
Roca
mediante
Escritura
Pública
Nº
372
de
14
de
julio
de
1972,
inscribiéndose
en
la
mencionada
Oficina
de
Derechos
Reales
el
19
de
julio
de
1972;
luego
el
propietario
nombrado
transfiere
la
propiedad
a
la
Corporación
Americano
Proteico
Opoterapica
Ltda.
"CAPO"
mediante
Escritura
Pública
Nº
131
de
20
de
mayo
de
1982,
inscribiéndose
de
igual
forma
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales
el
25
de
mayo
de
1982;
posteriormente
dicha
persona
jurídica
transfiere
el
predio
a
Roberto
Unterlandstaetter
Knor,
Corina
Valdivia
de
Unterlandstaetter,
Cecilia
Valdivia
de
Chaín
y
Manuel
Chaín
Avichacra
mediante
escritura
privada
de
12
de
febrero
de
1987,
inscribiéndose
en
la
mencionada
oficina
de
Derechos
Reales
el
4
de
junio
de
1987
y
finalmente
los
nombrados
propietarios
transfieren
el
predio
a
Herman
Heinrich
Luis
Wille
Aimaretti
mediante
escritura
privada
de
25
de
julio
de
1988,
inscribiéndose
en
la
indicada
Oficina
de
Derechos
Reales
el
19
de
septiembre
de
1988;
así
se
desprende
del
Certificado
de
Tradición
otorgado
por
el
Sub-
Registrador
de
Derechos
Reales
del
departamento
de
Santa
Cruz,
cursante
de
fs.
387
a
388
y
vta.
de
legajo
de
saneamiento
del
predio
actualmente
denominado
"Santa
Anita".
2)
El
titular
inicial
del
predio
"Santa
Anita
Surucusi"
de
una
extensión
de
3390,2900
Has.
fue
Jhonn
Sandiford
Campion,
conforme
se
desprende
del
expediente
agrario
Nº
41357
Sala
"A"
del
predio
"Santa
Anita
Surucusi"
al
habérsele
dotado
mediante
Sentencia
de
2
de
abril
de
1976,
aprobada
por
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
de
1977
y
posterior
Resolución
Suprema
Nº
194242
de
23
de
marzo
de
1981,
inscribiéndose
dicha
propiedad
bajo
la
partida
computarizada
Nº
010354825
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales
del
departamento
de
Santa
Cruz;
que
posteriormente
fue
transferida
a
Herman
Heinrich
Luis
Wille
Aimaretti
mediante
escritura
privada
de
10
de
agosto
de
1998,
inscribiéndose
dicha
transferencia
en
la
indica
Oficina
de
Derechos
Reales
el
6
de
marzo
de
2011,
conforme
se
desprende
del
formulario
de
Folio
Real
con
matrícula
7.11.1.01.0000180,
cursante
a
fs.
138
y
Testimonio
de
fs.
139
a
140
(foliación
superior)
del
legajo
de
saneamiento
del
predio
actualmente
denominado
"Santa
Anita".
3)
los
titulares
iniciales
del
predio
"La
Campiña"
de
una
extensión
de
524,5000
Has.
fueron
José
Bell
Paz
e
Hilda
Cabrera
de
Bell,
al
habérseles
dotado
mediante
Resolución
Suprema
Nº
140598
de
2
de
agosto
de
1967
y
posterior
emisión
del
Título
Ejecutorial
Nº
400056
de
11
de
marzo
de
1970,
inscribiéndose
dicha
propiedad
bajo
la
partida
Nº
24
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales
del
departamento
de
Santa
Cruz
el
24
de
abril
de
1973;
titularidad
que
posteriormente
fue
transferida
a
la
Corporación
American
Proteico
Opoterapica
Ltda.
mediante
Escritura
Pública
Nº
323
de
13
de
octubre
de
1978,
inscribiéndose
de
igual
forma
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales,
bajo
la
Partida
Nº
87
en
el
año
de
1987;
posteriormente
dicha
persona
jurídica
transfiere
el
predio
a
Roberto
Unterlandstaetter
Knor,
Corina
Valdivia
de
Unterlandstaetter,
Cecilia
Valdivia
de
Chaín
y
Manuel
Chaín
Avichacra
mediante
escritura
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
privada
de
12
de
febrero
de
1987,
inscribiéndose
en
la
mencionada
Oficina
de
Derechos
Reales
bajo
la
partida
Nº
44
del
año
1987
y
finalmente
los
nombrados
propietarios
transfieren
el
predio
a
Herman
Heinrich
Wille
Aimaretti
mediante
escritura
pública
de
25
de
julio
de
1988,
inscribiéndose
en
la
indicada
Oficina
de
Derechos
Reales,
bajo
la
partida
Nº
189,
el
19
de
septiembre
de
1988;
así
se
desprende
del
Testimonio
Nº
3778
de
20
de
septiembre
de
1988
expedido
por
el
Juez
del
Registro
de
Derechos
Reales
del
departamento
de
Santa
Cruz,
cursante
a
fs.
101
a
103
(foliación
superior)
del
legajo
de
saneamiento
del
predio
actualmente
denominado
"Santa
Anita".
Conforme
a
los
antecedentes
de
dominio
descritos
precedentemente,
se
evidencia
la
tradición
legal
del
predio
denominado
actualmente
"Santa
Anita"
de
propiedad
de
Herman
Heinrich
Wille
Aimaretti
en
su
calidad
de
subaquiriente
del
mismo,
estando
por
tal
plenamente
acreditado
el
derecho
propietario
que
le
asiste
en
el
predio
de
referencia,
por
lo
que
carece
de
sustento
y
veracidad
lo
afirmado
por
la
parte
actora
de
no
haberse
supuestamente
acreditado
la
tradición
legal
al
no
cursar
la
transferencia
de
los
titulares
iniciales,
siendo
que
la
información
o
certificación
que
expide
la
Oficina
de
Derechos
Reales
respecto
de
las
inscripciones
que
se
efectúa
con
relación
a
los
titulares
iniciales
y
las
posteriores
transferencias
o
mutaciones
de
los
inmuebles
sujetos
a
registro,
tiene
como
base
el
título
que
consta
en
documento
público
o
privado
en
virtud
del
cual
se
efectuó
la
inscripción,
contando
por
tal
con
toda
la
fuerza
probatoria
que
le
asigna
el
art.
1538
del
Cód.
Civ.
concordante
con
el
art.
1547
del
mismo
cuerpo
legal
y
art.
1
de
la
Ley
de
Inscripción
de
Derechos
Reales;
consiguientemente,
no
es
evidente
que
el
INRA
hubiese
incurrido
en
error
y
omisión
de
no
valorar
adecuadamente
los
documentos
de
transferencia
y
que
debía
considerar
al
actual
titular
del
predio
"Santa
Anita"
como
subadquiriente,
como
afirma
la
parte
actora,
cuando
por
la
documental
antes
mencionada,
Herman
Heinrich
Wille
Aimaretti
tiene
la
calidad
de
propietario
del
predio
de
referencia
y
no
así
como
simple
poseedor,
por
lo
que
no
ha
transgredido
el
INRA
el
art.
176-I
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
ésa
época,
al
considerar
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
la
calidad
de
propietario
del
titular
antes
nombrado
aplicando
correctamente
el
régimen
jurídico
que
le
corresponde.
2.-
Respecto
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
del
predio
"Santa
Anita".
Conforme
se
tiene
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
pericias
de
campo
del
predio
"Santa
Anita",
de
la
información
recabada
en
campo,
se
advierte
que
en
el
mismo
se
desarrolla
actividad
ganadera,
sometiendo
por
tal
en
su
análisis
y
definición
a
las
características
y
peculiaridades
que
regula
dicha
actividad;
así
se
desprende
de
la
Ficha
Catastral,
Informe
de
Campo
y
Registro
de
Marca
de
fs.
118
a
119,
121
a
124,
134
y
373
(foliación
superior),
respectivamente,
del
legajo
del
proceso
de
saneamiento
efectuado
en
el
referido
predio,
en
el
que
se
verificó
y
registró
in
situ
la
existencia
de
6000
cabezas
de
ganado
de
la
variedad
Nelore
y
58
cabezas
de
ganado
equino
criollo
y
su
registro
de
marca;
asimismo
se
constató
la
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad
consistente
en
6
casas,
2
bretes,
2
corrales,
4
galpones,
42
potreros
y
3
pistas,
así
como
3
tractores,
2
sembradoras,
5
fumigadoras,
2
cosechadoras,
1
arado
y
1
Rome
Plow,
cumpliendo
por
tal
los
requerimientos
necesarios
e
imprescindibles
para
considerar
al
predio
de
referencia
como
propiedad
con
actividad
ganadera,
existiendo
correspondencia
y
estrecha
relación
respecto
de
la
marca
verificada
en
el
ganado
con
el
registro
que
presentó
el
propietario
del
predio
cuya
seña
consta
tanto
en
la
Ficha
Catastral
e
Informe
de
Campo,
como
en
el
Registro
de
Marca,
en
el
que
se
hace
constar
que
dicha
marca
de
fierro
es
la
que
utiliza
Herman
Heirinch
Wille
Aimaretti
para
su
ganado
vacuno,
caballar,
mular
y
otros
que
pastan
en
su
propiedad
"Santa
Anita".
Si
bien
cursa
a
fs.
16
(foliación
superior)
del
legajo
de
saneamiento,
Certificado
de
Registro
de
Marca
de
Ganado
correspondiente
a
Jhon
Sandiford
Campion,
dicho
registro
de
marca
no
se
utilizó,
ni
se
consignó
a
nombre
o
a
favor
de
Herman
Heirinch
Wille
Aimaretti
al
momento
de
la
verificación
in
situ
del
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"Santa
Anita",
verificándose
y
consignándose
más
al
contrario
la
marca
de
ganado
que
utiliza
el
actual
propietario
del
predio
de
referencia
que
es
distinto
a
la
que
utiliza
o
utilizaba
el
anterior
propietario
Jhon
Sandiford
Campion
en
el
mencionado
predio,
por
lo
que
la
afirmación
de
la
parte
actora
en
sentido
de
que
en
la
minuta
de
transferencia
del
predio
"Santa
Anita-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Surucusi"
otorgado
por
Jhon
Howard
Sandifor
Campion
y
Amanda
Margarita
Elhage
de
Sandiford
a
favor
de
Herman
Luis
Wille
Aimaretti
no
especifica
la
venta
de
ganado
siendo
imposible
considerar
el
registro
de
marca
del
titular
inicial
como
cumplimiento
de
la
FES
del
actual
predio
"Santa
Anita",
carece
de
sustento,
porque
no
se
consideró
la
marca
de
ganado
del
titular
inicial
en
favor
del
actual
propietario
del
predio
de
referencia;
asimismo,
si
bien
el
Registro
de
Marca
de
Ganado
que
cursa
a
fs.
373
del
legajo
de
saneamiento
fue
presentado
después
del
levantamiento
de
los
datos
en
campo,
la
misma
no
se
contrapone,
ni
es
distinta
a
la
marca
verificada
in
situ
en
el
ganado
de
propiedad
de
Herman
Heirinch
Wille
Aimaretti,
más
aún
cuando
dicha
marca
le
pertenece
desde
el
año
2000,
conforme
se
desprende
del
Certificado
original
del
Registro
de
Marca
de
Fierro
de
Ganado
efectuada
ante
la
Dirección
Provincial
de
Concepción
del
departamento
de
Santa
Cruz
que
adjuntó
el
tercero
interesado
a
fs.
170
de
obrados,
así
como
la
constancia
de
Registro
de
Marcas,
Señales
y
Carimbos
actualizado
efectuada
ante
la
Asociación
de
Ganaderos
FEGASACRUZ,
cursante
a
fs.
171
de
obrados;
de
igual
forma,
si
bien
en
los
Registros
de
Marca
descritos
precedentemente,
la
figura
de
dicha
marca
(en
forma
de
pez)
se
encuentra
invertida
en
la
consignada
en
la
Ficha
Catastral
e
Informe
de
Campo,
no
difiere
en
cuanto
a
su
figura
por
ser
la
misma,
considerando
que
se
trató
de
un
"lapsus"
al
momento
de
llenado
del
formulario
e
informe
de
referencia,
que
al
no
ser
trascendente
no
invalida
en
estricto
sentido
la
constancia
y
veracidad
del
registro
de
marca
con
que
cuenta
el
propietario
del
predio
"Santa
Anita"
con
el
que
identifica
el
ganado
de
su
propiedad.
Consiguientemente,
al
estar
debidamente
acreditado
la
existencia
de
marca
de
ganado
del
propietario
del
predio
anteriormente
nombrado,
queda
plenamente
establecido
que
el
mismo
cumple
la
FES
con
actividad
ganadera
que
fue
verificado
in
situ,
siendo
éste
el
principal
medio
de
verificación
de
la
FES,
cumpliéndose
por
tal
con
los
presupuestos
que
determina
la
norma
para
considerar
a
la
propiedad
de
referencia
con
actividad
ganadera,
por
lo
que
mereció
recibir
la
protección
a
su
derecho
de
propiedad
en
la
extensión
y
clasificación
correspondiente
acorde
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
166
de
la
C.P.E.
anterior
vigente
en
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
el
saneamiento
del
mencionado
predio
"Santa
Anita",
no
siendo
por
tal
evidente
que
el
INRA
hubiera
efectuado
una
errónea
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES,
como
afirma
el
demandante,
al
haber
desarrollado
el
mismo
acorde
a
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
238-III-c)
y
239
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
ése
momento.
3.-
Con
relación
a
la
mensura
del
predio
"Santa
Anita"
Menciona
el
actor
que
conforme
al
croquis
predial
y
acta
de
conformidad
de
linderos
se
tiene
37
puntos
de
colindancia,
sin
embargo
no
cursan
los
anexos
de
los
puntos
22002003,
22001931,
22001987,
22001811,
22002057,
010078,
ignorándose
si
dichos
puntos
cuentan
con
la
conformidad
de
sus
colindantes
que
sirven
para
determinar
su
ubicación
y
posición
geográfica,
superficies
y
límites
del
predio,
por
lo
que
se
hubiere
incumplido
lo
previsto
por
el
art.
173-I.
inc
a)
y
b)
del
D.S.
Nº
25763.
Siendo
la
finalidad
de
lo
previsto
en
el
art.
173-I.
inc
a)
y
b)
del
D.S.
Nº
25763,
vigente
en
ésa
época,
la
de
determinar
la
ubicación
y
posición
geográfica,
superficies
y
límites
de
la
tierras
comprendidas
en
Títulos
Ejecutoriales,
o
aquellas
que
tengan
como
antecedente
Títulos
Ejecutoriales
o
procesos
agrarios
en
trámite,
así
como
la
ejercida
por
poseedores,
de
los
actuados
cursantes
en
el
legajo
de
saneamiento
del
predio
"Santa
Anita",
se
evidencia
que
dicha
actividad
administrativa
se
cumplió
por
parte
del
INRA,
al
elaborar
el
croquis
predial
y
las
actas
de
conformidad
de
linderos,
estando
en
consecuencia
plenamente
determinado
la
ubicación,
posición
geográfica,
superficie
y
límites
del
predio
"Santa
Anita",
conforme
se
desprende
de
los
actuados
cursantes
de
fs.
151
a
157
(foliación
superior)
del
legajo
de
saneamiento,
y
si
bien
no
cursa
en
los
referidos
antecedentes
los
"anexos"
de
conformidad
de
linderos
en
los
puntos
extrañados
por
el
demandante,
no
constituye
una
deficiencia
que
implique
necesariamente
indeterminación
de
los
límites
de
la
propiedad
que
fue
sometida
a
saneamiento,
toda
vez
que
conforme
se
desprende
de
las
colindancias
consignadas
anexo
al
croquis
predial,
cursante
a
fs.
152
y
153
(foliación
superior)
del
legajo
de
saneamiento,
se
tiene
establecido
con
claridad
y
precisión
la
colindancia
que
le
corresponde
a
cada
punto
identificado,
resaltándose
que
los
puntos
22002003,
22002057
y
22001931
colindan
con
caminos
vecinales
y
rutas
fundamentales
que
son
de
uso
público
y
los
puntos
22001987,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
22001811
y
010078,
si
bien
colindan
con
propiedades
privadas,
no
existió
oposición,
reclamo
o
cuestionamiento
alguno
por
parte
de
sus
titulares
que
impida
constituir
dichas
colindancias,
más
aún
tomando
en
cuenta
que
al
tratarse
de
aspectos
de
orden
técnico,
las
mismas
son
subsanables
mediante
replanteo
si
el
acaso
así
lo
exigiere,
por
lo
que
no
se
evidencia
incumplimiento
a
la
normativa
procesal
administrativa
señalada
supra
y
menos
la
deficiencia
descrita
puede
acarrear
nulidad
de
los
actos
administrativos
dada
la
intrascendencia
de
lo
cuestionado
por
el
demandante.
4.-
Con
relación
a
la
sobreposición
de
los
antecedentes
agrarios
del
predio
"Santa
Anita"
a
la
zona
de
Colonización
"F-Zona
Central"
Señala
el
actor,
que
en
merito
al
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0136-2013
de
24
de
diciembre
de
2013
emitida
por
la
Unidad
Técnica
de
Información
Nacional
de
la
Tierra
dependiente
del
Viceministerio
de
Tierra,
el
predio
"Santa
Anita"
se
encuentra
sobrepuesto
en
su
totalidad
al
área
de
Colonización
Zona
F
Central,
al
haber
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
dotado
a
través
de
los
expedientes
agrarios
Nº
7482
y
41357
los
predios
"Santa
Anita
y
su
adyacente
Surucusi"
y
Santa
Anita
Surucusi"
sin
considerar
el
art.
1
de
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958,
actuando
sin
competencia
en
áreas
de
competencia
del
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
viciando
de
nulidad
sus
actos.
En
ese
contexto,
amerita
describir
lo
contenido
en
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
respecto
del
área
de
Colonización
Zona
F
Central,
estableciendo
en
el
artículo
1º:
"Señálense
como
zonas
reservadas
a
la
colonización,
las
siguientes:
"(...)
Zona
F.
Departamento
de
Santa
Cruz,
Provincias
de
Velasco,
Chiquitos
y
Cordillera.
La
parte
norte
de
esta
zona
se
extenderá
entre
el
río
Paraguá
ó
Serre,
el
límite
con
la
zona
C.
del
Beni,
el
río
Verde
y
la
línea
divisoria
con
el
Brasil.
La
central
comprenderá
los
territorios
situados
entre
los
ríos
Sapocos,
Oriental,
San
Miguel
y
San
Luís
y
las
sierras
de
donde
se
desprenden.
La
parte
sudoriental
abrazará
toda
la
hoya
del
río
Otuquis,
las
sierras
de
San
Juan
y
Sunsas
y
las
cabeceras
de
los
ríos
de
San
Fernando,
Santo
Corazón
y
la
Calque
que
nacen
en
esta
última.
Superficie
total
de
las
tres
partes
92,800
kilómetros
cuadrados".
Por
su
lado
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0136-2013
de
24
de
diciembre
de
2013
emitida
por
la
Unidad
Técnica
de
Información
Nacional
de
la
Tierra
dependiente
del
Viceministerio
de
Tierra,
que
cursa
de
fs.
10
a
17
de
obrados,
en
la
que
sustenta
el
actor
la
sobreposición
aludida;
en
el
punto
2.
Otros
Aspectos
Relevantes,
expresa:
"(...)
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente
y
Zonas
de
Colonización
(Fuente
INRA),
el
predio
SANTA
ANITA,
en
su
actual
ubicación,
se
encuentra
sobrepuesto
en
su
totalidad
al
Area
de
Colonización
"ZONA
F
CENTRAL"
(sic)
(cursando
a
continuación
un
gráfico
de
la
sobreposición
aludida);
información
que
por
su
contenido,
se
limita
a
afirmar
que
existe
la
mencionada
sobreposición
y
presenta
un
gráfico
sin
contener
los
datos
técnicos
georeferenciados
y
geográficos
que
acredite
plena
y
fehacientemente
la
ubicación
y
límites
del
área
de
Colonización
"Zona
F
Central"
que
contraste
con
la
ubicación
y
limites
del
predio
"Santa
Anita"
que
acredite
de
manera
fidedigna
y
exacta
la
sobreposición
aseverada
en
la
demanda,
limitándose
de
igual
modo
el
Informe
Técnico
de
referencia
en
señalar
que
tomó
como
"fuente
al
INRA"
para
dicha
determinación,
siendo
que
el
ente
administrativo
en
oportunidad
de
elaborar
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
10
de
septiembre
de
2003,
cursante
de
fs.
342
a
349
(foliación
superior)
del
legajo
de
saneamiento,
en
el
punto
3
Variables
Técnicas,
numeral
3.1.2.
no
identificó
sobreposición
con
Áreas
Clasificadas,
por
lo
cual
se
advierte
que
lo
aseverado
por
la
parte
actora
no
tiene
sustento
técnico.
Dicho
extremo,
es
corroborado
por
el
Informe
Técnico
TA-UG
Nº
035/2016,
cursante
de
fs.
228
a
230,
emitido
por
Profesional
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
cuya
opinión
fue
solicita
por
éste
Tribunal
mediante
auto
cursante
a
fs.
202
y
vta.
de
obrados
a
fin
de
contar
con
mayores
elementos
de
juicio,
al
establecer
lo
siguiente:
"(...)
Cabe
señalar
que
el
lado
Este
y
una
parte
del
lado
norte
(ver
plano
adjunto
1/2)
de
la
zona
de
colonización
en
análisis,
conforme
al
Decreto
de
1905,
no
cuenta
con
datos
precisos
que
permitan
cerrar
el
área
o
polígono
toda
vez
que
solo
indica
que
este
sector
se
encuentra
delimitado
por
las
sierras
de
donde
se
desprenden
(se
presume
que
se
refiere
a
los
ríos
previamente
señalados),
tomando
en
cuenta
la
inexistencia
de
las
serranías
de
San
Lorenzo
y
San
Carlos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
se
encuentran
entre
los
Ríos
Sapococh
Oriental
y
San
Luis,
más
propiamente
en
la
parte
central
de
los
mismos,
es
decir
no
existe
precisión
en
cuanto
a
la
proyección
del
trazo
exacto
de
la
línea,
solo
se
evidencia
una
descripción
teórica
referencial
no
identificable
de
manera
técnica-precisa,
por
lo
referido
no
puede
cerrarse
el
Área
(Polígono)
que
comprende
a
la
Zona
"F"
Central
de
Colonización,
por
lo
tanto
del
análisis
realizado
por
el
Profesional
Geodesta
se
obtiene
como
resultado;
el
trazo
de
una
línea
(abierta,
ver
plano
adjunto
1/2
y
no
un
Polígono
(cerrado).
Por
la
explicación
técnica
expuesta
anteriormente,
se
demuestra
la
imposibilidad
de
poder
realizar
la
graficación
del
Polígono
cerrado
que
establezca
la
Zona
"F"
Central
de
Colonización,
por
la
imprecisión
de
sus
datos,
llegando
arribar
a
la
misma
conclusión
que
concuerdan
con
los
informes
técnicos
emitidos
anteriormente".
"(...)
Sin
embargo
de
lo
previamente
anotado,
cabe
señalar
que
conforme
a
los
datos
técnicos
del
predio
"Santa
Anita"
(fs.
432
de
la
carpeta
de
saneamiento),
se
puede
evidenciar
que
dicho
predio
se
encuentra
ubicado
al
lado
Noroeste
(N.0.)
del
Río
Sapocoh
Oriental,
distante
a
90
Km.
Aproximadamente,
es
decir
que
tomando
en
cuenta
el
trazo
a
realizarse
de
acuerdo
a
los
datos
toponímicos
del
decreto
de
1905,
la
zona
"F"
central
se
encontraría
ubicada
hacia
la
parte
Sud
este
del
Río
Sapocoh
Oriental,
consiguientemente,
el
predio
sujeto
a
saneamiento
"Santa
Anita",
al
encontrarse
al
lado
Noroeste
del
Rios
Sapocoh
Oriental,
a
pesar
de
no
poder
ser
cerrado
el
polígono
que
establezca
la
zona
"F"
central
de
Colonización,
se
evidencia
que
por
los
datos
técnicos
establecidos
en
el
proceso
de
saneamiento
el
predio
antes
referido,
no
podría
encontrarse
dentro
de
los
datos
topónimos
establecidos
en
el
Articulo
1.-
del
decreto
de
25
de
abril
de
1905
(Zona
de
Colonización
F
Central).
(ver
plano
adjunto
2/2)
(sic)
(Las
cursivas
son
nuestras);
razón
por
la
que
se
ratifica
que
el
demandante
no
han
cumplido
a
cabalidad
con
la
carga
de
la
prueba,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
interés
legítimo,
conforme
era
su
obligación
en
observancia
del
Art.
375
numeral
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
Art.
1283
parágrafo
l)
del
Cód.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
denotándose
en
su
accionar
falta
de
precisión
técnica
en
la
emisión
de
sus
informes
en
los
cuales
se
sustenta
la
demanda,
al
no
haberse
adjuntado
por
la
entidad
demandante
otra
prueba
que
no
sea
la
generada
por
la
propia
administración
demandante,
que
determine
fehacientemente
la
incompetencia
del
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
al
haber
supuestamente
intervenido
en
áreas
de
Colonización,
restándole
credibilidad
precisamente
por
la
ausencia
de
certeza;
consiguientemente
al
no
estar
técnicamente
establecida
el
área
de
Colonización
"Zona
F
Central",
ello
debido
principalmente
también
a
que
el
señalado
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
en
su
art.
1
no
delimita
con
exactitud
dichas
áreas
de
colonización
ubicando
las
mismas
de
manera
general
en
provincias
y
referencias
geográficas,
no
habiéndose
reglamentado
dicho
decreto
para
salvar
tales
imprecisiones,
tal
como
se
disponía
en
el
art.
4
al
señalar:
"Aprobadas
que
sean
las
presentes
bases
por
la
próxima
Legislatura,
se
dictará
el
Reglamento
orgánico
de
colonización
y
se
levantarán
las
cartas
regionales
que
sirvan
para
hacer
las
respectivas
adjudicaciones
de
una
manera
fija
que
no
se
preste
á
confusión
alguna",
a
más
de
que,
pese
a
la
imposibilidad
de
poder
graficar
el
Polígono
cerrado
que
permita
establecer
con
exactitud
la
Zona
"F"
Central
de
Colonización,
el
predio
"Santa
Anita",
acorde
a
los
datos
toponímicos
del
mencionado
Decreto
de
1905,
se
encontraría
distante
a
90
kilómetros
del
lado
Noroeste
del
Río
Sapococh
Oriental,
conforme
concluye
el
Especialista
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
en
su
Informe
Técnico,
por
lo
que
se
considera
inconsistente
la
pretensión
del
actor,
al
no
demostrar
que
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
hubiera
tramitado
sin
jurisdicción
y
competencia
los
procesos
agrarios
Nos.
482
y
41357
de
los
predios
"Santa
Anita
y
su
adyacente
Surucusi"
y
Santa
Anita
Surucusi",
respectivamente,
no
existiendo
por
tal
vicio
que
amerite
la
nulidad
de
lo
actuado
como
impetra
el
demandante
en
su
demanda.
5.-
En
cuanto
a
los
argumentos
fundamentos
y
petitorio
expresados
por
el
apoderado
del
tercero
interesado
Herman
Heinrich
Luis
Wille,
cursantes
en
su
memorial
de
fs.
172
1
83
de
obrados
cuya
relación
se
halla
transcrita
en
el
segundo
considerando
de
la
presente
sentencia,
fueron
debidamente
considerados
en
su
contexto
y
al
ser
coincidente
en
algunos
aspectos
con
lo
vertido
por
los
demandados
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
se
subsumen
al
análisis
y
motivación
asumida
por
éste
Tribunal
en
los
numerales
cursantes
supra
del
presente
considerando.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
:
A
más
de
responder
el
tercero
interesado
Herman
Heinrich
Luis
Wille
Aimaretti
a
lo
pretendido
por
el
actor
en
su
demanda
contencioso
administrativa,
interpuso
también
incidente
de
nulidad
de
obrados
hasta
el
auto
de
admisión
de
demanda
solicitando
se
emita
auto
definitivo
dando
por
no
presentada
la
demanda,
bajo
los
argumentos
descritos
en
el
segundo
considerando
de
la
presente
sentencia,
incidente
cuya
resolución
fue
diferida
al
momento
de
emitir
sentencia,
correspondiendo
su
consideración
y
resolución.
El
incidente
de
nulidad
de
referencia
se
basa
principalmente
en
el
hecho
expresado
por
el
nombrado
tercero
interesado,
de
que
el
Viceministerio
de
Tierras
tuvo
conocimiento
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
R.S.
Nº
07240
de
15
de
marzo
de
2012
desde
el
24
de
diciembre
de
2013,
al
contener
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0136-2013
de
24
de
diciembre
de
2013
datos
extraídos
de
dicha
resolución,
por
lo
que
ésa
es
la
fecha
que
debe
ser
tomada
en
cuenta
para
el
cómputo
del
plazo
establecido
en
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715
y
no
así
la
notificación
efectuada
al
Viceministro
de
Tierras
del
18
de
septiembre
de
2014,
estando
por
tal
interpuesta
la
demanda
-señala
el
tercero
interesado-
fuera
del
plazo
de
ley
sustanciándose
el
presente
proceso
sin
competencia.
En
ese
contexto,
amerita
señalar
que
la
interposición
de
la
acción
contencioso
administrativa
en
materia
agraria,
está
sujeta,
en
cuanto
a
la
oportunidad
de
interponer
la
misma
a
fin
de
que
el
Tribunal
Agroambiental
asuma
conocimiento
y
ejerza
su
competencia
para
la
tramitación
y
resolución
de
la
misma,
al
plazo
legal
establecido
en
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715
que
expresa:
"Las
resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
serán
impugnadas
únicamente
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
proceso
contencioso-administrativo,
en
el
plazo
perentorio
de
treinta
días
(30)
computables
a
partir
de
su
notificación."
(sic)
(Las
cursivas
y
negrillas
nos
corresponde),
siendo
en
consecuencia
la
"notificación"
el
actuado
procesal
que
legitima
al
notificado
con
la
resolución
final
de
saneamiento
para
interponer
acción
contencioso
administrativa
dentro
del
plazo
legal
referido.
En
el
caso
sub
lite,
el
actor
Viceministro
de
Tierras,
adjunta
a
su
demanda
contencioso
administrativa
la
diligencia
de
notificación
a
su
persona
con
la
Resolución
Suprema
Nº
07240
de
15
de
marzo
de
2012,
efectuada
en
fecha
18
de
septiembre
de
2014,
conforme
consta
a
fs.
4
de
obrados,
habiendo
presentado
su
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
19
a
24
y
vta.
de
obrados,
en
fecha
8
de
octubre
de
2014,
conforme
consta
del
cargo
de
recepción
de
fs.
24
vta.,
estando
por
tal
presentada
dicha
acción
dentro
del
plazo
legal
de
30
días
previsto
por
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715,
razón
por
la
cual
por
auto
de
fs.
27
y
vta.
se
dispuso
su
admisión
para
la
tramitación
y
resolución
de
lo
demandado,
no
existiendo
ninguna
otra
"notificación"
al
demandante
con
la
resolución
final
de
saneamiento
impugnada
y
no
puede
considerarse
como
tal,
a
las
actuaciones
administrativas
que
pudiera
haber
efectuado
el
Viceministro
de
Tierras
para
elaborar
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0136-2013
de
24
de
diciembre
de
2013,
que
a
decir
del
incidentista,
ésa
sería
la
fecha
que
debía
tomarse
en
cuenta
para
la
interposición
de
la
acción
contencioso
administrativa,
al
no
cursar
diligencia
de
notificación
con
las
formalidades
que
la
ley
prevé
con
la
Resolución
Suprema
impugnada
con
la
referida
fecha
(24
de
diciembre
de
2013),
tomando
en
cuenta
además
que
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.
S.
Nº
29215,
faculta
al
Viceministerio
de
Tierras
poder
"notificarse"
con
la
respectiva
Resolución
Final
de
Saneamiento
o
de
oficio
notificar
por
parte
del
INRA
a
fin
de
interponer
demandas
contencioso
administrativas,
ejerciendo
por
tal
dicha
cartera
del
estado
la
mencionada
facultad
conforme
a
ley,
no
siendo
por
tal
evidente
la
vulneración
del
art.
71
del
D.
S.
Nº
29215
como
afirma
el
incidentista,
más
aún
cuando
la
mencionada
Disposición
Final
Vigésima
del
D.
S.
Nº
29215
fue
declarada
constitucional
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
entre
otras,
mediante
Sentencias
Constitucionales
Plurinacionales
Nos.
1548/2013
de
13
de
septiembre
y
N°
0676/2014
de
8
de
abril;
consecuentemente,
la
admisión
de
la
demanda
se
encuentre
conforme
a
derecho,
siendo
competente
el
Tribunal
Agroambiental
para
el
conocimiento
y
resolución
del
caso
sub
lite,
no
siendo
viable
la
nulidad
de
dicho
acto
procesal
conforme
impetra
el
tercero
interesado,
correspondiendo
por
tal
rechazar
el
incidente
promovido.
Que,
de
todo
lo
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
administrativas
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
actor
en
su
demanda
contencioso
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
19
a
24
y
vta.,
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
07240
de
15
de
marzo
de
2012.
Asimismo
se
RECHAZA
el
incidente
de
nulidad
de
fs.
143
a
151,
suscitado
por
el
tercero
interesado
Herman
Heinrich
Luis
Wille
Aimaretti,
declarando
sin
lugar
a
la
misma.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas,
según
corresponda,
con
cargo
a
dicha
Institución.
No
suscribe
la
Magistrada,
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022