TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
67/2016
Expediente
:
Nº
3148/2015
Proceso
:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial.
Demandante
:
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
representado
por
Mery
Duarte
Vaca
Demandadas
:
Carmen
Zabala
Fernández
de
Baldelomar
y
Ana
Sinforiana
Zabala
Fernández
Distrito
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
18
de
agosto
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
individual
N°
21335
del
predio
"Villa
Esperanza"
y
de
la
R.S
N°
212048,
contestaciones
a
la
demanda,
reconvención,
intervención
de
terceros
interesados,
antecedentes,
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
078/2011
de
15
de
febrero
de
2011
cursante
a
fs.
2
y
vta.,
Mery
Duarte
Vaca,
por
memorial
de
fs.
71
a
75
y
subsanación
a
fs.
109
y
vta.
de
obrados,
en
representación
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
interpone
demanda
de
Nulidad
Absoluta
del
Título
Ejecutorial
individual
N°
21335
de
3
de
agosto
de
1989,
correspondiente
al
predio
"Villa
Esperanza",
así
como
de
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993,
manifestando:
Que,
el
14
de
julio
de
1982,
Daniel
Segovia
Jurado
en
representación
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
inicio
un
proceso
agrario
de
dotación
del
predio
"Villa
Fátima";
por
otra
parte,
el
3
de
septiembre
de
1982,
Hermógenes
Zabala
Melgar,
habría
iniciado
otro
proceso
agrario
de
consolidación
del
ex
fundo
"Villa
Esperanza",
ambos
ubicados
en
el
cantón
El
Palmar
del
Oratio,
provincia
Andrés
Ibañez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
siendo
estos
trámites
acumulados
en
un
solo
expediente
signado
con
el
N°
47132.
Manifiesta
que
el
3
de
abril
de
1984,
se
pronunció
la
R.S.
N°
199007,
que
resuelve
dotar
a
los
campesinos
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
solares
campesinos,
conforme
al
plano
cursante
a
fs.
164-B,
con
una
superficie
de
65.8000
has.
y
en
base
al
plano
cursante
a
fs.
164-A,
de
montes
bajos
y
ramoneo,
para
uso
y
aprovechamiento
común
de
los
campesinos;
disponiéndose
también
que
los
terrenos
que
se
encuentran
alrededor
de
la
casa
de
Hermógenes
Zabala
Melgar,
como
árboles
frutales,
potreros
y
los
señalados
en
el
plano
topográfico
de
fs.
164-A,
se
consolidan
a
su
favor.
Señala
que
en
cumplimiento
de
la
R.S.
N°
199007,
se
emitieron
dos
Títulos
Ejecutoriales;
el
primero
signado
con
el
N°
21334
correspondiente
al
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
otorgándole
una
superficie
de
85.1334
has;
el
segundo
Título
Ejecutorial
signado
con
el
N°
21335
correspondiente
a
"Villa
Esperanza"
de
Hermógenes
Zabala
Melgar,
con
una
superficie
de
18.6213
has.,
ambos
en
base
al
exp.
N°
47132
(acumulado),
habiéndose
registrado
en
DDRR
únicamente
el
Título
Ejecutorial
N°
21334
correspondiente
al
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
la
cual
cursa
a
fs.
1782,
N°
1782
del
libro
2°
del
Registro
de
Propiedad
de
la
provincia
Andrés
Ibáñez
de
4
de
octubre
de
1990.
Manifiesta
que
Hermógenes
Zabala
Melgar,
de
manera
deliberada
no
registró
el
Título
Ejecutorial
N°
21335
del
predio
"Villa
Esperanza",
en
DDRR,
sino
que
por
el
contrario,
registró
el
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
1982,
pronunciada
por
la
Sala
Segunda
del
ex
CNRA
sin
observar
que
la
misma
fue
revocado
por
la
R.S.
N°
199907;
señala
que
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993,
dejó
sin
efecto
la
R.S.
N°
199007
y
el
Título
Ejecutorial
N°
21334
del
predio
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima";
que
al
haber
dispuesto
la
sui
generis
Resolución
Suprema
Nº
212048,
en
su
parte
final
que
"las
partes
deben
recurrir
ante
la
autoridad
competente,
por
imperio
de
la
Ley
1164
de
30
de
noviembre
de
1991"¸indica,
que
esta
es
lesiva
a
los
intereses
de
sus
poderdantes,
por
lo
que
demanda
la
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
21335
del
predio
"Villa
Esperanza"
y
la
R.S.
N°
212048,
por
haber
actuado
el
ex
Presidente
de
la
República,
sin
jurisdicción
ni
competencia,
la
cual
se
enmarca
en
el
numeral
I-1
de
la
Disposición
Final
Décima
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715;
así
como
solicita
se
deje
sin
efecto
la
cancelación
en
DDRR
de
la
inscripción
del
Título
Ejecutorial
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
que
fue
dispuesta
por
la
jurisdicción
Ordinaria
y
se
disponga
la
vigencia
de
dicho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Título
Ejecutorial.
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993,
viciada
de
nulidad.
Refiere
que
el
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
de
1982,
perdió
su
eficacia
jurídica
y
legal
por
efecto
de
la
R.S.
N°
199007
que
en
su
parte
Resolutiva,
determina
"REVOCAR
el
Auto
de
Vista
de
fs.
35
pronunciado
el
11
de
octubre
de
1982";
sin
embargo
para
mantener
una
antigua
propiedad
de
86.3983
has.,
adquirida
de
su
madre
Sinforiana
Melgar
Alpire,
Hermógenes
Zabala
Melgar
inscribió
el
citado
Auto
de
Vista,
que
fue
revocado
por
la
R.S.
N°
199007,
aspecto
que
no
contemplo
la
R.S.
N°
212048.
Manifiesta
que
en
forma
arbitraria
e
ilegal
se
habría
pronunciado
la
R.S.
N°
212048,
no
observando
que
la
Ley
de
Reforma
Agraria
puesto
en
vigencia
por
D.L.
N°
3464,
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956,
que
expresamente
establece
como
atribución
del
Presidente
de
la
República
"Resolver
en
definitiva
y
con
potestad
propia,
las
cuestiones
emergentes
de
la
aplicación
de
la
Ley
y
sus
Decretos
complementarios",
no
existiendo
la
posibilidad
de
que
el
Presidente
de
la
República
pueda
revisar
y
menos
anular
sus
propias
decisiones.
Argumenta
que,
ante
el
ex
CNRA
existía
instancias
procesales
a
cumplirse
como,
la
Sentencia
dictada
por
el
Juez
Agrario,
la
Apelación,
el
Auto
de
Vista
y
en
su
caso
el
recurso
de
reconsideración
que
se
resolvía
en
Sala
Plena
del
ex
CNRA;
sin
embargo
señalando
el
art.
99
del
D.S.
N°
3471
de
27
de
agosto
de
1953
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956
en
su
segunda
parte
señala
"La
Resolución
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
pleno,
no
admite
ningún
otro
recurso
y
causa
estado",
describe
que
después
de
la
emisión
de
la
Resolución
del
CNRA,
solo
queda
la
ejecución
del
mismo
a
cargo
de
la
Presidencia
de
la
República.
De
lo
señalado,
refiere
que
fue
en
esta
instancia,
donde
se
emitió
el
Título
Ejecutorial
N°
21334
a
favor
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
dotándoles
una
superficie
de
85.1982
has.
sin
embargo
contradictoriamente,
el
mismo
Presidente
firmó
la
R.S.
N°
212048
que
anula
la
R.S.
N°
199007,
así
como
el
Título
Ejecutorial
N°
21334,
incurriendo
en
flagrantes
contradicciones,
ya
que
al
haber
firmado
el
Título
Ejecutorial
a
favor
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
concluyó
su
jurisdicción
y
competencia,
conforme
lo
previsto
por
el
art.
101
del
D.S.
N°
3471,
constatando
que
el
ex
Presidente
de
la
República,
violó
el
art.
175
de
la
C.P.E.
vigente
ese
entonces,
que
disponía:
"Los
Títulos
Ejecutoriales
son
definitivos
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso
estableciendo
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad
para
su
inscripción
definitiva
en
el
Registro
de
Derechos
Reales",
habiendo
incurrido
además
en
un
acto
de
vicio
de
nulidad,
establecido
en
el
art.
31
de
la
anterior
C.P.E.
Refiere
que
una
vez
registrado
en
DDRR
el
referido
Auto
de
Vista
junto
a
la
R.S.
N°
212048,
Hermógenes
Zabala
Melgar
procedió
a
la
cancelación
del
derecho
propietario
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
bajo
la
sub
inscripción
N°
020003016
de
3
de
mayo
de
1993;
a
partir
de
ese
momento,
rebasando
las
18.6213
has.
que
fueron
consolidadas
a
su
favor,
procedió
a
negociar
parte
de
las
tierras
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
afectando
los
derechos
de
sus
afiliados
que
cumplían
con
la
Función
Social
como
Solares
Campesinos,
realizando
la
cancelación
del
derecho
propietario,
con
una
simple
orden
judicial
emanado
por
un
Juez
Ordinario
en
lo
Civil,
violando
el
art.
176
de
la
C.P.E.
abrogada
que
disponía,
"No
corresponde
a
la
jurisdicción
ordinaria,
modificar
y
menos
anular
las
decisiones
de
la
judicatura
agraria
cuyos
fallos
constituyen
verdades
jurídicas
comprobadas,
inamovibles
y
definitivas"
concordante
con
el
art.
2
del
D.S.
N°
7189
de
24
de
mayo
de
1963
que
dispone
"Los
Títulos
Ejecutoriales
de
Reforma
Agraria
expedidos
por
el
Presidente
de
la
República
y
las
Resoluciones
Supremas
con
que
concluyen
los
procedimientos
agrarios,
constituyen
pruebas
plenas
que
no
admiten
otras
en
contrario".
Señala
que,
Hemógenes
Zabala
Melgar
y
después
sus
herederas,
procedieron
a
comercializar
las
tierras,
sin
observar
que
la
R.S.
N°
212048
fue
dictada
después
de
un
año
y
cuatro
meses
de
haberse
promulgado
la
Ley
N°
1264
que
aprueba
la
jurisdicción
territorial
del
municipio
de
Santa
Cruz,
conforme
la
Ordenanza
Municipal
N°
046/89
de
19
de
septiembre
de
1989,
por
lo
que
dicha
resolución,
conforme
lo
previsto
por
el
numeral
1,
de
la
Disposición
Final
Décima
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cuarta
de
la
Ley
N°
1715,
se
encuentra
viciada
de
nulidad,
por
haber
actuado
el
ex
Presidente
de
la
República
sin
jurisdicción
ni
competencia
en
su
otorgamiento.
Por
lo
expuesto,
demanda
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
21335,
así
como
la
R.S.
Nº
212048,
pidiendo
declarar
probada
la
demanda,
dejando
también
sin
efecto
la
Inscripción
en
DDRR
N°
020003016
de
3
de
mayo
de
1993
que
canceló
el
derecho
propietario
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
y
se
deje
sin
efecto
la
cancelación
en
DDRR
de
la
inscripción
del
Título
Ejecutorial
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
que
fue
dispuesta
por
la
Jurisdicción
Ordinaria
y
se
disponga
la
plena
vigencia
de
dicha
inscripción
cursante
de
fs.
1782,
N°
1782
del
libro
2
del
registro
de
propiedad
de
la
provincia
Andrés
Ibáñez
de
4
de
octubre
de
1990
correspondiente
al
Título
Ejecutorial
N°
21334.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
17
de
agosto
de
2011
cursante
a
fs.
131
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
las
demandas,
Carmen
Zabala
Fernández
de
Baldelomar
y
Ana
Sinforiana
Zabala
Fernández.
Carmen
Zabala
Fernández
de
Baldelomar,
por
memorial
de
fs.
193
a
197
de
obrados,
contesta
la
misma
observando
la
personería
de
la
parte
demandante,
señalando
que
no
existe
el
documento
de
constitución
o
el
acta
de
creación
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima";
que
no
existen
los
solares
campesinos
ya
que
desaparecieron
por
efecto
del
tiempo
y
las
leyes
civiles
y
municipales,
encontrándose
el
predio
en
la
actualidad
en
zona
urbana
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra.
Manifiesta
que
el
Juez
Agrario
que
conoció
el
proceso
de
dotación
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
debió
haber
concluido
dicho
proceso,
sin
embargo,
se
inhibió
de
conocer
el
caso
y
remitió
el
proceso
al
Ministerio
de
Asuntos
Campesinos
y
Agropecuarios
(MACA),
disponiendo
su
acumulación,
excluyendo
a
su
padre
del
proceso
de
dotación
iniciado
por
el
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
el
cual
culminó
con
la
R.S.
N°
199007;
que,
ante
esta
situación,
indica
que
el
ex
Presidente
de
la
República,
en
ejercicio
de
las
atribuciones
conferidas
por
el
art.
96
núm.
1
de
la
C.P.E,
(abrogada),
emite
la
R.S.
N°
212048
,
con
el
fin
de
no
seguir
atentando
los
derechos
de
su
padre
Félix
Hermógenes
Zabala
Melgar,
como
autoridad
máxima
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
conforme
la
Ley
de
Reforma
Agraria
y
ante
la
violación
cometida
por
el
ex
Presidente
Hernán
Siles
Suazo
y
el
Ministro
de
Asuntos
Campesinos
y
Agropecuarios,
al
haber
dictado
la
R.S.
N°
199007
que
vulnera
todo
principio
legal
y
constitucional.
Manifiesta
que
el
Juez
que
conoció
el
proceso
de
dotación
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
no
tomó
en
cuenta
la
tradición
sobre
la
propiedad
"Villa
Esperanza"
de
86.9383
has.
registrada
en
DDRR,
cuyo
derecho
propietario
deviene
de
la
compra
que
realizó
Sinforiana
Melgar
Alpire
(madre),
a
favor
de
su
hijo
Félix
Hermógenes
Zabala
Melgar,
por
parte
del
señor
Francisco
Vaca
Méndez,
el
15
de
marzo
de
1921
y
registrada
en
DDRR
a
fs.
74,
N°
73,
el
30
de
marzo
de
1921,
como
se
demuestra
de
la
nota
marginal
del
Testimonio
N°
56
el
14
de
marzo
de
1921,
registrado
en
DDRR
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
de
Reforma
Agraria.
Denuncia
la
sustracción
del
expediente
N°
47132
e
influir
a
funcionarios
del
INRA
a
realizar
actos
ilícitos
y
como
prueba
de
ello,
cita
la
Resolución
Administrativa
N°
0405/2004,
dictada
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
la
cual
modifica
su
base
de
datos
en
función
a
la
R.S.
N°
199007
y
el
Título
Ejecutorial
N°
21334,
declarados
nulos
mediante
la
R.S.
N°
212048.
Indica
que
los
documentos
presentados
por
los
representantes
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
cursante
de
fs.
57
a
60
de
obrados,
hicieron
caer
en
error
a
los
anteriores
responsables
del
INRA
y
el
IGM,
porque
tiempo
atrás,
los
antecedentes
del
proceso
agrario
del
predio
"Villa
Esperanza"
fueron
sustraídos;
mencionado
que
el
Informe
de
fs.
62
a
65
de
obrados,
carece
de
verdad
y
realidad
jurídica,
por
lo
que
lo
desconoce
por
completo,
en
razón
a
que
repone
obrados
con
escasos
diez
documentos,
los
que
son
usados
para
conculcar
sus
derechos;
refiere
que
la
certificación
cursante
a
fs.
60
de
obrados
emitida
por
el
IGM
Santa
Cruz,
está
en
base
a
la
R.S.
N°
199007
y
el
Título
Ejecutorial
del
predio
"Villa
Fátima"
que
fueron
anulados
por
la
R.S.
Nº
212048
y
que
la
certificación
emitida
por
la
Federación
de
Trabajadores
Campesinos
de
Santa
Cruz
cae
por
su
propio
peso,
porque
dicha
Federación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aglutina
y
responde
a
Trabajadores
Campesinos
y
no
así
a
personas
que
desarrollan
actividades
dentro
de
un
radio
urbano,
que
comercializan
lotes
y
amenazan
a
sus
miembros
con
sacarlos,
si
no
pagan
un
monto
de
dinero;
de
igual
forma
rechaza
las
certificaciones
realizadas
por
los
funcionarios
del
INRA,
ya
que
estos
informan
sobre
terrenos
que
se
encuentran
dentro
de
radio
urbano,
como
consta
de
fs.
68
a
69
de
obrados,
siendo
que
corresponde
emitir
las
mismas,
a
la
Dirección
General
de
Desarrollo
Territorial
del
Gobierno
Municipal
de
Santa
Cruz.
RECONVIENE
DEMANDA
DE
NULIDAD
Citando
el
art.
36
de
la
Ley
N°
1715,
observa
que
en
el
trámite
del
proceso
agrario
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
no
se
pronunció
Sentencia
ni
Auto
de
Vista;
por
lo
que
dicho
proceso,
no
se
sustancio
conforme
lo
establecido
por
el
D.S.
N°
3464
de
2
de
agosto
de
1953
y
el
D.S.
N°
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
habiendo
sido
los
terrenos
de
su
padre
excluidos
de
la
demanda
de
dotación,
situación
que
fue
omitida
en
la
R.S.
N°
199007,
de
la
cual
derivo
el
Título
Ejecutorial
N°
21334,
verificándose
que
la
misma
contiene
datos
erróneos,
ya
que
el
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
solicitó
inicialmente
la
dotación
de
10.0000
has.,
habiendo
el
MACA,
procesado
dicha
demanda
sin
jurisdicción
ni
competencia,
violando
el
art.
31
de
la
C.P.E.
vigente
ese
entonces.
Manifiesta
que
la
R.S.
N°
199007,
en
esa
oportunidad
violó
el
D.S.
N°
5702
de
10
de
febrero
de
1961
y
el
D.S.
N°
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
ya
que
en
la
otorgación
del
Título
Ejecutorial
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima";
no
se
cumplió
las
instancias
que
todo
trámite
debió
seguir,
por
lo
que
el
ex
Presidente
Jaime
Paz
Zamora
en
ese
entonces,
anuló
la
ilegal
R.S.
N°
199007
de
3
de
abril
de
1984,
a
través
de
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993.
Manifiesta
que
Daniel
Segovia
Jurado,
en
presentación
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
el
año
1999,
presentó
ante
la
Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
Nación,
demanda
de
Inconstitucionalidad
e
Inaplicabilidad
del
D.S.
N°
212048
(del
cual
hoy
se
pretende
su
nulidad),
Tribunal
que
mediante
Sentencia
de
9
de
junio
de
1999,
declaró
IMPROBADA
dicha
demanda,
bajo
el
fundamento
de
que
la
R.S.
N°
212048
de
3
de
enero
de
1993,
no
sería
contraria
al
texto
constitucional,
conforme
lo
previsto
por
el
art.
96.24
de
la
C.P.E.,
al
ser
el
Presidente
de
la
República,
la
autoridad
máxima
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
en
virtud
al
art.
64
de
la
Ley
de
Reforma
Agraria
de
2
de
agosto
de
1953,
que
le
otorga
la
facultad
a
dicha
autoridad,
resolver
de
manera
definitiva
y
con
potestad
propia,
las
cuestiones
emergentes
de
la
aplicación
de
la
Ley.
Asimismo
y
describiendo
la
Certificación
de
la
Federación
de
Ganaderos,
de
la
Cámara
Agropecuaria
del
Oriente,
el
Informe
de
Inspección
Ocular
de
5
de
marzo
de
1991,
Informe
del
sub
prefecto,
copia
de
la
Marca
de
Ganado,
Informe
del
Asesor
Jurídico
Agrario
de
la
Presidencia
y
el
Testimonio
de
la
Sentencia
que
declara
Improbada
la
demanda
de
Inconstitucionalidad
por
Inaplicabilidad;
observa
que
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
y
Nulidad
de
la
R.S.
N°
212048,
no
refiere
la
clase
de
nulidad,
ya
que
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715
establece
dos
tipos:
la
absoluta
y
relativa,
no
existiendo
base
legal
en
dicha
demanda;
por
lo
que
pide
al
Tribunal,
dicte
sentencia
sin
otorgar
derechos
más
allá
de
lo
pedido
y
se
declare
Improbada
la
misma,
solicitando
también
se
convalide
el
Proceso
Agrario
de
Consolidación
del
derecho
propietario
del
predio
"Villa
Esperanza",
dejando
firme
el
Auto
de
Vista
dictado
por
el
CNRA,
así
como
la
R.S.
N°
212040
de
21
de
enero
de
1993,
registrada
en
DDRR
con
matricula
N°
7011010000187,
ordenando
el
archivo
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
280
a
281
de
obrados,
Mery
Duarte
Vaca,
ejerce
su
derecho
a
réplica,
que
se
tiene
por
ejercida
por
decreto
de
fs.
538
a
539
de
obrados,
sin
embargo,
por
Auto
cursante
de
fs.
667
a
668
de
obrados,
se
deja
sin
efecto
la
misma,
disponiendo
"No
ha
lugar
a
la
réplica
de
la
demandante
por
encontrarse
presentada
fuera
del
plazo
previsto
por
ley";
de
fs.
281
a
283
de
obrados,
respondiendo
a
la
reconvención,
manifiesta
que
en
la
misma,
se
reconoce
implícitamente
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
establecido
en
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715;
refiere
que,
para
que
la
reconvención
surta
efectos
jurídicos,
es
necesario
el
cumplimiento
de
determinados
requisitos
y
formalidades
que
exige
la
ley,
por
ser
de
orden
público
y
de
cumplimiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obligatorio,
conforme
lo
establecía
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
(abrogado),
siendo
uno
de
ellos,
el
de
precisar
con
exactitud
la
pretensión
que
se
demanda,
conforme
el
art.
327
inc.
5)
de
la
misma
normativa,
no
precisando
la
reconvencionista
la
base
de
su
acción,
si
se
trata
de
una
nulidad
absoluta
o
relativa,
dejando
entrever
que
se
trataría
de
una
demanda
de
"Convalidación
de
proceso
agrario
de
Consolidación
de
Derecho
Propietario",
concretamente
de
la
R.S.
N°
212040,
más
no
así
de
la
R.S.
N°
212048.
Manifiesta
que
en
la
obtención
de
la
R.S.
N°
212048,
se
produjo
lesión
al
principio
de
la
Seguridad
Jurídica,
no
habiéndose
contemplado
la
legitimidad,
validez
plena
y
eficacia
de
los
derechos
de
los
campesinos
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima".
Con
estos
fundamentos,
pide
se
declare
la
Nulidad
Absoluta
del
Título
Ejecutorial
N°
21335,
de
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993
y
del
registro
en
DDRR
N°
1425
fs.
1435,
del
libro
2°
del
Registro
de
Propiedad
de
la
provincia
Andrés
Ibáñez
de
27
de
junio
de
1985,
con
partida
computarizada
N°
020003016;
por
haber
revisado
una
anterior
Resolución
que
causó
estado,
habiéndose
vulnerado
el
art.
175
de
la
C.P.E.
vigente
ese
entonces
y
el
Principio
de
Seguridad
Jurídica,
razón
por
la
que
no
puede
ser
convalidado
dicho
trámite
agrario,
por
lo
que
conforme
el
art.
36-2
de
la
Ley
N°
1715,
pide
se
declare
Probada
la
demanda
cursante
de
fs.
71
a
75
de
obrados
e
Improbada
la
demanda
reconvencional
cursante
de
fs.
193
a
197
de
obrados,
con
costas.
Que,
de
fs.
353
a
357
de
obrados,
cursa
réplica
de
la
reconvención,
en
la
cual
Carmen
Zabala
de
Baldelomar,
señala
que
al
interior
del
denominado
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
existe
división
debido
a
intereses
de
índole
económico,
reiterando
que
el
trámite
del
D.S.
N°
199007
es
contrario
al
art.
115
de
la
C.P.E,
violando
además
normas
procesales
agrarias,
ya
que
no
se
tomó
en
cuenta
que
el
proceso
de
dotación
iniciado
por
el
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
no
concluyó
en
ninguna
de
sus
etapas;
por
lo
que
fue
anulado
por
el
D.S.
N°
212048.
Manifiesta
que
la
doctrina
establece
que
la
conexitud
de
una
causa
únicamente
se
da
cuando
existe
litispendencia,
por
lo
que
debe
ser
acumulada
cuando
está
en
las
mismas
condiciones,
cumpliendo
con
los
plazos
procesales,
aspecto
que
no
se
dio
en
el
presente
caso;
refiere
también
de
que
su
padre
en
esa
oportunidad,
ante
los
actos
ilegales
descritos,
usó
los
recursos
que
le
franqueaba
la
Ley,
al
haber
solicitado
la
reconsideración
y
revisión
extraordinaria
de
la
R.S.
N°
199007,
la
cual
estaba
llena
de
vicios
procesales,
a
consecuencia
de
ello
expresa
que
se
posteriormente
se
promulgó
la
R.S.
N°
212048.
Manifiesta
que
el
art.
1538
del
Cód.
Civ.
refiere
que
la
publicidad
en
el
registro
en
Derechos
Reales,
se
origina
con
la
inscripción
del
Título
en
dicho
registro,
de
tal
modo
que
el
registro
de
las
más
de
50.000
has.,
como
antecedente
de
su
predio,
se
encuentra
consignado
desde
1921,
considerado
en
su
momento
como
mediana
propiedad,
conforme
el
art.
16
de
la
Ley
de
Reforma
Agraria;
señalando
también
que
de
acuerdo
al
art.
33
de
la
Ley
N°
3464
de
2
de
agosto
de
1953,
la
mediana
propiedad
era
inafectable,
por
no
estar
dentro
de
la
excepción
establecida
en
la
normativa,
en
razón
de
que
en
esta
extensión
no
estaban
asentados
los
campesinos
constituidos
en
sayañas,
pegujales,
etc.
Reiterando
su
solicitud
de
Convalidación
del
Proceso
Agrario
de
Consolidación
del
Derecho
Propietario;
pide,
se
deje
firme
la
Sentencia
de
primera
instancia
cursante
de
fs.
188
a
190
de
obrados,
que
declara
Probada
la
demanda
de
Consolidación,
el
Auto
de
Vista
cursante
a
fs.
191
de
obrados,
que
aprueba
la
Sentencia
dictada
por
el
Juez
Agrario,
ordenando
en
su
parte
Resolutiva
dar
cumplimiento
al
art.
101
del
D.L.
N°
3471
y
la
R.S.
N°
212048,
al
existir
vicios
procesales,
por
violación
de
las
R.S.
N°
3464,
3471
y
3993,
en
las
que
incurrió
la
R.S.
N°
199007
que
cursa
de
fs.
185
a
187
de
obrados.
Aclara
que,
por
error
de
taipeo
en
los
memoriales
presentados,
se
habría
señalado
otro
número
de
Resolución,
siendo
la
correcta,
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993,
correspondiente
al
proceso
de
consolidación
presentado
por
Félix
Hermógenes
Zabala
Melgar.
Describiendo
los
Informes
de
Inspección
Ocular
cursante
de
fs.
175,
176
y
179
de
obrados,
que
dieron
lugar
a
la
emisión
de
la
R.S.
N°
212048,
manifiesta
que
no
se
lesionó
el
principio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Seguridad
Jurídica,
más
al
contrario,
se
cumplió
con
dicho
principio
en
favor
de
Félix
Hermógenes
Zabala
Melgar,
para
posteriormente
y
conforme
el
art.
10
de
la
Ley
de
Derecho
Reales,
con
relación
al
art.
32
del
mismo
cuerpo
legal,
se
procedió
a
sub
inscribir
el
derecho
propietario,
mediante
una
orden
judicial
dispuesta
por
el
Juez
de
Partido
en
lo
Civil
y
Comercial
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
pidiendo
se
declare
Improbada
la
demanda
principal
por
no
adecuarse
a
la
verdad
jurídica,
al
mismo
tiempo
declarar
Probada
la
demanda
reconvencional,
declarando
la
Convalidación
del
proceso
agrario
de
consolidación
del
derecho
propietario,
dejando
firme
el
Auto
de
Vista
dictado
por
el
ex
CNRA,
como
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993,
registrado
en
DDRR
bajo
la
matricula
N°
7011010000187,
con
costas.
(Réplica
que
por
decreto
de
24
de
abril
de
2012
cursante
a
fs.
357
vta.
de
obrados,
se
tiene
por
ejercida);
cursando
a
fs.
627
de
obrados,
decreto
por
el
que
en
virtud
al
Testimonio
de
Poder
N°
714/2012,
se
tiene
por
apersonado
a
Julio
Cesar
Aparicio
en
representación
de
Carmen
Zabala
de
Baldelomar;
de
la
misma
forma,
de
fs.
759
a
760
de
obrados,
cursa
memorial
y
decreto,
por
el
que
se
tiene
por
apersonado
a
Juan
Carlos
Zeballos
Farell,
en
representación
de
la
nombrada
reconvencionista.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
213
a
215
de
obrados,
cursa
memorial
por
el
que
Ana
Sinforiana
Zabala
Fernández,
se
apersona
al
proceso
y
contesta
la
demanda,
señalando
que
su
padre
realizó
todos
sus
trámites
en
vida,
y
ella
como
heredera,
no
puede
intervenir
ni
retrotraer
acciones
realizadas
por
este,
que
adquirió
la
propiedad
rústica
de
su
madre
Sinforiana
Melgar
Alpire,
el
20
de
febrero
de
1980.
Con
relación
a
la
orden
judicial
con
la
que
se
canceló
el
derecho
propietario
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
cita
el
art.
1557
del
Cód.
Civ.,
señalando
que
sobre
el
predio,
existen
varias
inscripciones
de
los
vecinos
del
Barrio
"Villa
Fátima",
"Villa
Fortaleza",
"Villa
Esperanza"
y
otros,
que
tienen
su
derecho
inscrito
en
DDRR,
encontrándose
a
la
fecha
toda
esta
área
urbanizada.
Señala
que
después
de
haberse
emitido
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993
y
la
orden
judicial
de
5
de
mayo
de
1993,
por
la
que
se
cancela
la
inscripción
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
de
mucho
tiempo,
recién
impugnan
dichos
actos,
acusando
que
el
Presidente
Paz
Zamora
hubiera
violado
el
art.
175
de
la
antigua
C.P.E.,
donde
se
establece
que
los
Títulos
Ejecutoriales,
causan
estado
y
no
admiten
recurso
ulterior,
no
obstante
de
que
el
predio
si
bien
inicialmente
fue
rústico,
sin
embargo
actualmente
refiere,
se
encuentra
urbanizado
y
en
posesión
de
muchas
familias.
Señala
que
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
establece
que
los
títulos
estarán
viciados
de
nulidad
absoluta,
cuando
la
voluntad
de
la
administración
resulte
viciada
por
error
esencial
que
destruya
la
voluntad,
por
violencia
física
o
moral
ejercida
por
el
administrador,
así
como
por
simulación
absoluta,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponda
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad;
al
respecto,
manifiesta
que
el
Título
Ejecutorial
N°
21335
correspondiente
al
predio
de
Hermógenes
Zabala
Melgar,
del
que
se
demanda
su
nulidad,
atravesó
una
serie
de
pasos
en
el
marco
de
la
Ley,
no
señalándose
en
la
demanda
cual
sería
la
causal
para
solicitar
la
nulidad
del
referido
Titulo
Ejecutorial,
descritos
en
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
limitándose
a
mencionar
que
el
ex
Presidente
de
la
República
actuó
al
margen
de
la
Ley.
Hace
conocer
que
el
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
presentó
una
demanda
de
nulidad
de
la
orden
judicial
de
3
de
mayo
de
1993
y
la
cancelación
de
ventas
más
pago
de
daños
y
perjuicios
ante
la
Corte
Judicial
de
Santa
Cruz,
el
15
de
octubre
de
2009,
bajo
los
mismos
argumentos
descritos
en
su
demanda
de
nulidad
y
considerando
que
el
predio
en
la
actualidad
se
encuentra
en
área
urbana,
plantea
Excepción
de
Incompetencia
del
Tribunal
Agroambiental,
solicitando
se
decline
competencia,
ya
que
dicho
proceso
se
encuentra
en
el
Tribunal
Supremo
de
Justicia.
Que,
a
fs.
545
y
vta.,
y
584
de
obrados,
cursa
memorial,
por
el
que
Mery
Duarte
Vaca,
ejerciendo
su
derecho
a
la
réplica
de
la
demanda
principal,
manifiesta
que
la
codemandada
Ana
Sinforiana
Zabala,
en
su
memorial
de
respuesta
acepta
que
todos
los
trámites
lo
realizó
su
padre,
confesando
que
el
mismo
obtuvo
la
propiedad
"Villa
Esperanza"
por
herencia
de
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
madre
Sinforiana
Melgar
Alpiri
el
20
de
febrero
de
1980,
que
mediante
Escritura
Pública
Aclarativa
sobre
reconocimiento
de
derechos,
pasa
a
propiedad
de
Hermógenes
Zabala,
inscrito
a
fs.
366,
mediante
Testimonio
N°
571
del
registro
de
DDRR;
señalando
que
igualmente
confiesa
que
mediante
orden
judicial
de
3
de
mayo
de
1993
se
canceló
el
derecho
propietario
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
Señalando
que
una
simple
orden
judicial
no
puede
cancelar
un
Titulo
Ejecutorial,
pidiendo
se
dicte
resolución
tomando
en
cuenta
las
confesiones
referidas;
(teniéndose
por
ejercido
el
derecho
a
la
réplica
de
la
demanda
principal,
por
decreto
de
17
de
septiembre
de
2012
cursante
a
fs.
585
de
obrados)
De
fs.
644
vta.
de
obrados,
cursa
decreto
de
26
de
noviembre
de
2012,
por
el
que
se
deja
sin
efecto
el
proveído
de
18
de
septiembre
de
2012
de
fs.
590,
decretándose,
"no
se
considera
la
dúplica
de
Carmen
Zabala
de
Baldelomar
por
ser
extemporánea";
Asimismo,
no
habiendo
Ana
Sinforiana
Zabala
Fernández
ejercido
su
derecho
a
la
dúplica
quedan
vendidos
los
plazos
procesales.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
25
de
noviembre
de
2013
cursante
a
fs.
778
y
vta.,
de
obrados,
se
anula
el
Decreto
de
Autos
para
dictar
Sentencia
cursante
a
fs.
771
de
obrados
y
para
fines
de
resguardar
el
debido
proceso
dispone,
se
ponga
en
conocimiento
de
los
terceros
interesados
que
viven
en
las
Unidades
Vecinales
(U.V.)
N°
177
y
178
del
área
urbana
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz.
Que,
en
cumplimiento
al
mismo,
de
fs.
807
a
810
de
obrados
cursa
memorial,
por
el
cual
Julio
Cesar
Aparicio
Silva
y
Juan
Carlos
Zeballos
Ferell,
en
representación
de
los
socios
de
la
Cooperativa
de
Maestros
Urbanos
"El
Palmar"
Ltda.,
nombrados
en
el
Testimonio
de
Poder
N°
1680/2013
de
4
de
noviembre
de
2013
cursante
de
fs.
780
a
781
y
vta.
de
obrados,
(en
el
número
de
22),
manifiestan
que
sus
poderdantes
fundaron
la
Cooperativa
de
Vivienda
de
Maestros
Urbanos
"El
Palmar"
Ltda.,
según
Resolución
del
Consejo
N°
03999
de
24
de
julio
de
1989
dictada
por
el
Instituto
Nacional
de
Cooperativas,
fundándose
si
directiva
a
raíz
de
la
adquisición
de
800
terrenos
que
hizo
la
Federación
Departamental
de
Trabajadores
de
Educación
Urbana
según
minuta
de
15
de
noviembre
de
1983,
habiéndose
realizados
los
planos
correspondientes
y
estando
sus
poderdantes,
en
posesión
de
dichos
terrenos
desde
hace
unos
30
años
aproximadamente.
Cuestionando
la
personería
de
la
parte
demandante,
que
además
expresa
se
encontraría
dividida,
manifiestan
que
sus
poderdantes
son
amenazados
y
despojados
por
grupos
avasalladores
miembros
del
Sindicato
Agrario
de
"Villa
Fátima",
habiéndose
desembocando
en
una
serie
de
procesos
civiles
y
penales,
incluso
se
habría
presentado
ante
la
Corte
Suprema
de
Justicia
un
recurso
de
Inaplicabilidad
por
Inconstitucionalidad
de
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993,
que
fue
declarado
Improbada
por
Sentencia
de
9
de
junio
de
1999.
Se
pronuncian
sobre
las
documentales
cursantes
de
fs.
140
y
142
de
obrados
(Ordenanza
Municipal
N°
068/95
y
069/95)
y
sobre
las
pruebas
documentales
presentadas
cursantes
de
fs.
159
a
174
de
obrados,
en
especial
sobre
los
informes
de
inspecciones
oculares
de
2
de
marzo
de
1991,
que
dieron
lugar
a
la
R.S.
N°
212048
que
anuló
la
R.S.
N°
199007
ya
que
dicha
resolución,
se
pronunció
sin
tomar
en
cuenta
que
el
proceso
de
Dotación
iniciado
por
el
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
no
fue
concluido
en
ninguna
de
sus
etapas,
acumulándose
a
un
proceso
de
consolidación
concluido
en
sus
dos
etapas,
sin
guardar
exacta
coincidencia
entre
el
objeto,
sujeto
y
causa,
vulnerando
el
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica,
resultando
atentatorio
a
los
derechos
consagrados
de
los
maestros
urbanos
de
Santa
Cruz;
poniendo
énfasis
en
la
tradición
de
la
mediana
propiedad
que
ostentaba
Félix
Hermógenes
Zabala
Melgar
sobre
50
has.
que
corresponde
a
la
clasificación
que
hace
el
art.
16
de
la
Ley
de
Reforma
Agraria
desde
su
registro
en
DDRR
que
data
de
1921,
piden
se
declare
Improbada
la
demanda
principal,
por
no
adecuarse
a
la
verdad
jurídica
y
al
mismo
tiempo
declarar
Probada
la
demanda
reconvencional
y
se
convalide
el
proceso
agrario
de
consolidación
del
derecho
propietario,
dejando
firme
el
Auto
de
Vista
dictado
por
el
ex
CNRA
así
como
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993,
registrado
en
DDRR
bajo
la
matricula
N°
7011010000187
y
sea
con
costas;
(teniéndoseles
por
apersonados
por
decreto
de
fs.
812
de
obrados).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
de
fs.
860
a
861
de
obrados,
cursa
providencia
de
28
de
enero
de
2014,
por
el
que
se
dispone
se
notifique
con
la
demanda
a
los
terceros
interesados
nombrados
por
la
demandante
y
señalados
en
la
providencia
descrita,
que
habitan
en
las
Unidades
Vecinales
(U.V.)
N°
177
y
178;
a
fs.
1019
y
vta.
de
obrados;
se
muta
en
parte
el
proveído
de
fs.
860
a
861
de
obrados,
disponiéndose
se
notifique
a
los
terceros
interesados
con
dicho
decreto
en
el
domicilio
señalado
en
el
memorial
de
fs.
1014
y
vta.
de
obrados.
Que,
por
decreto
de
28
de
agosto
de
2014
cursante
de
fs.
1881
de
obrados,
se
tiene
por
apersonados
a
los
miembros
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
cuyos
nombres
se
detallan
en
el
memorial
de
fs.
1878
y
vta.
de
obrados,
(en
el
número
de
140)
que
se
encuentran
representados
por
Mery
Duarte
Vaca;
de
la
misma
forma
por
decreto
de
3
de
junio
de
2015,
se
tiene
por
apersonados
en
calidad
de
terceros
interesados
a
las
personas
nombradas
en
dicho
decreto
(en
el
número
de
42)
y
correspondiendo
al
estado
del
proceso,
se
decreta
Autos
para
Sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
a
efectos
de
mejor
proveer,
conforme
al
art.
378,
con
relación
al
art.
4-4),
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
mediante
Auto
de
29
de
junio
de
2015
cursante
a
fs.
2027
de
obrados,
procedió
a
suspender
el
plazo
para
dictar
Sentencia,
habiéndose
dispuesto:
1)
Se
oficie
al
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Santa
Cruz,
para
que
remita
a
esta
instancia,
copia
legalizada
de
la
Ordenanza
Municipal
N°
046/89
de
19
de
septiembre
de
1989
de
delimitación
de
radio
urbano
y
si
ésta
cuenta
con
la
correspondiente
Homologación.
2)
Que,
una
vez
remitida
dicha
información,
la
Unidad
de
Geodesia
del
Tribunal
Agroambiental,
revise
e
informe
detalladamente
y
con
la
graficación
correspondiente,
si
el
predio
se
halla
contemplado
dentro
de
la
Ordenanza
Municipal
N°
046/89;
cursando
a
fs.
2101
de
obrados,
CITE
TA-UG
N°
019/2015
de
27
de
octubre
de
2015,
por
el
que
el
profesional
Geodesta
de
la
Institución,
a
fin
de
dar
cumplimiento
al
punto
2),
sugiere
se
solicite
al
INRA
la
remisión
del
expediente
N°
47132,
aspecto
dispuesto
por
decreto
de
28
de
octubre
de
2015
cursante
a
fs.
2103
de
obrados;
solicitud
reiterada
por
decreto
de
20
de
enero
de
2016
de
fs.
2123,
y
de
19
de
febrero
de
2106
de
fs.
2140,
que
mereció
respuesta
por
DGAJ
N°
869/2016
de
1
de
marzo
de
2016
de
fs.
2151,
haciendo
conocer
que
dicho
expediente
se
remitió
a
este
Tribunal
el
29
de
enero
de
2011;
que,
revisado
el
mismo
se
constató
que
en
obrados
solo
cursa
un
cuerpo
signado
como
expediente
agrario
N°
47132,
donde
cursan
notas
sobre
el
extravió
del
mismo,
así
como
la
solicitud
de
reposición
e
informes
del
INRA
Santa
Cruz
que
refieren
sobre
la
inexistencia
de
dicho
expediente,
pero
sí
de
la
existencia
en
la
base
de
datos
denominada
SIST,
correspondiente
al
predio
"Villa
Esperanza"
expediente.
N°
47132,
estableciéndose
por
Informe
DDSC-CERT-INF
N°
303/2010
de
17
de
agosto
de
2010
cursante
a
fs.
171
de
obrados:
que
verificado
en
la
Unidad
de
Archivos
General
del
INRA
Santa
Cruz,
no
se
encontró
físicamente
el
expediente.
agrario
N°
47132
denominado
"Villa
Esperanza",
que
según
la
base
de
datos
del
Sistema
Integrado
de
Saneamiento
y
Titulación
del
INRA
Santa
Cruz,
"estaría
destruido
por
irregularidades";
cursando
de
fs.
176
a
179
del
mismo
cuerpo,
Informe
DDSC-JAJ-N°34/2010
de
14
de
diciembre
de
2010
de
Reposición
del
expediente.
N°
47132,
que
en
Conclusiones
y
Sugerencias,
indica,
"el
referido
expediente
fue
encontrado
en
la
Unidad
de
Asesoría
legal";
cursando
Informe
legal
AJ-DD-SC
N°
002/2011
de
25
de
enero
de
2011,
que
concluye
que
de
acuerdo
a
los
antecedentes
y
piezas
principales
encontradas
en
el
INRA
Santa
Cruz,
consistentes
en:
Fotocopia
Legalizada
de
la
R.S.
Nº
199007
de
3
de
abril
de
1984,
Certificado
Original
de
Emisión
de
Título
de
11
de
octubre
de
1984,
Certificado
Original
de
Emisión
de
Título
de
11
de
octubre
de
2004,
Fotocopia
Legalizada
del
Título
Ejecutorial
Nº
21334,
Fotocopia
Legalizada
de
la
R.A.
Nº
0405/2004
de
24
de
diciembre
de
2004,
Original
del
Instrumento
Notarial
Nº
240/2009
de
16
de
noviembre
de
2009;
correspondiente
al
expediente.
N°
47132
denominado
"Villa
Fátima"
debiéndose
remitir
a
la
Unidad
de
Titulación
y
Certificación
del
INRA
Nacional
a
objeto
de
proceder
a
la
actualización
de
la
base
de
datos
de
la
institución;
a
fs.
2153
de
obrados,
cursa
decreto
de
4
de
marzo
de
2016,
por
el
que
se
solicita
al
INRA,
Certificación
sobre
la
existencia
la
R.S.
N°
199007
de
3
de
abril
de
1984,
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993,
la
existencia
de
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
21334
y
N°
21335
y
la
lista
de
beneficiarios
y
la
correspondiente
superficie
de
cada
predio,
cursando
a
fs.
2188
de
obrados,
nota
DGAJ
N°
1085/2016
de
24
de
marzo
de
2016,
por
el
que
el
INRA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
adjunta
documentación
de
fs.
2177
a
2186
de
obrados,
la
misma
que
fue
remitida
al
Técnico
Geodesta
de
la
institución
a
efecto
de
que
en
base
a
toda
la
documentación
pertinente
cursante
en
obrados,
cumpla
con
lo
dispuesto
por
Auto
de
29
de
junio
de
2015;
cursando
de
fs.
2196
a
2198,
Informe
Técnico
TA-G
N°
017/2016
de
8
de
abril
de
2016
e
Informe
Técnico
TA-G
N°
021/2016
de
22
de
abril
de
2016,
cursante
de
fs.
2212
a
2213
de
obrados,
que
puesto
a
conocimiento
de
las
partes
por
actuado
de
fs.
2216
a
2219
de
obrados,
no
fue
objetado.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
193
a
197
de
obrados,
Carmen
Zabala
de
Baldelomar,
plantea
excepción
de
cosa
juzgada;
de
fs.
255
a
256,
cursa
Auto
de
9
de
noviembre
de
2011,
que
resuelve
la
excepción
previa
de
incompetencia
formulada
por
Carmen
Zabala
de
Baldelomar,
declarando
Improbada
la
misma;
de
fs.
314
a
316,
cursa
Auto
de
5
de
abril
de
2012,
que
resuelve
la
excepción
previa
de
Incompetencia
planteada
por
Ana
Sinforiana
Zabala
Fernández,
declarando
Improbada
la
misma;
de
fs.
923
a
927
de
obrados,
cursa
documentos
de
derecho
propietario
presentados
por
los
terceros
interesados
(Cooperativa
de
Maestros
Urbanos
"El
Palmar")
planteando
excepción
de
Incompetencia,
que
mereció
Auto
de
fs.
940
y
vta.,
que
resuelve,
NO
ha
lugar
a
dicha
excepción.
DEL
INCIDENTE
DE
COSA
JUZGADA:
Previo
a
exponer
los
fundamentos
jurídicos
del
presente
fallo,
cabe
absolver
el
Incidente
de
Cosa
Juzgada
formulada
por
Carmen
Zabala
de
Baldelomar,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
193
a
197
de
obrados,
en
la
cual
refiere
que
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993,
tendría
la
calidad
de
cosa
juzgada,
señalando
que
los
terrenos
ya
no
se
encontrarían
en
área
rural,
por
determinación
de
la
Ordenanza
Municipal
que
delimita
la
mancha
urbana
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
por
lo
que
el
Tribunal
Agroambiental
ya
no
puede
conocer
el
proceso,
encontrándose
restringido
dada
la
especialidad
de
la
materia
dispuesto
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715;
manifestando
también
que
la
R.S.
N°
212048,
el
Auto
de
Vista
dictado
por
el
ex
CNRA
y
la
Sentencia
dictada
por
el
Juez
Agrario
Movil,
actualmente
serían
inamovibles
por
incompetencia
de
éste
Tribunal,
ya
que
tienen
sello
de
cosa
juzgada,
pidiendo
se
declare
probada
la
misma
y
el
archivo
de
obrados;
no
habiendo
Mery
Duarte
Vaca,
en
representación
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
respondido
en
término
oportuno
como
se
tiene
del
punto
II,
del
decreto
de
30
de
agosto
de
2012
cursante
a
fs.
538
y
vta.
de
obrados.
Con
relación
a
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
conocer
y
resolver
este
proceso.-
Se
tiene
que,
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
Ley
N°
3545
de
reconducción
comunitaria,
establece
que:
I.
"La
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
sometidos
a
saneamiento,
se
resolverá
tomando
en
cuenta
los
requisitos
contenidos
en
las
disposiciones
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
referidos
a:
1.
Jurisdicción
y
competencia;
y
2.
Disposiciones
de
las
leyes
que
prohíben
terminantemente,
o
dejando
de
hacer
lo
que
ordenan
del
mismo
modo,
en
perjuicio
de
la
causa
pública
o
de
tercero
interesado";
de
donde
se
tiene
que
éste
Tribunal,
en
mérito
al
art.
189-2)
de
la
C.P.E.,
art.
36-2);
y
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
Ley
N°
1715,
se
encuentra
facultado
para
conocer
demandas
de
nulidad
de
Título
Ejecutoriales
y
siendo
que
la
nulidad
de
un
Título
Ejecutorial
se
puede
plantear
en
cualquier
oportunidad,
conforme
lo
dispuesto
en
el
art.
552
del
Cód.
Civ.,
y
conforme
la
jurisprudencia
que
se
tiene
desde
el
ex
Tribunal
Agrario
Nacional
hoy
Tribunal
Agroambiental,
éste
ente
colegiado,
si
tiene
competencia,
indistintamente
si
el
predio
se
encuentre
o
no
en
el
área
urbana
o
rural,
verificando
si
el
proceso
agrario
del
cual
emergió
el
Título
Ejecutorial,
se
enmarcó
en
las
normas
agrarias
vigentes
esa
oportunidad,
como
es
el
caso
presente,
por
cuanto,
el
Tribunal
si
es
compétete
para
conocer
y
resolver
la
presente
causa.
Con
relación
a
que
el
Auto
de
Vista
dictado
por
el
ex
CNRA
y
la
Sentencia
dictada
por
el
Juez
Agrario,
serían
inamovibles
y
tendrían
sello
de
cosa
juzgada.-
Se
debe
señalar
que
si
bien
el
art.
175
de
la
C.P.E.
(Abrogada)
establecía
que
los
Títulos
Ejecutoriales
causaban
estado
y
contra
ellas
no
cabía
ningún
recurso,
sin
embargo
al
haber
sido
abrogada
dicha
norma,
por
la
actual
C.P.E.
(de
7
de
febrero
de
2009),
que
en
su
art.
189-2)
faculta
al
Tribunal
Agroambiental
conocer
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
ante
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
modificada
por
la
Ley
N°
3545
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
sus
Reglamentos,
dichas
normativas,
facultan
a
éste
ente
colegiado,
conocer
procesos
de
nulidad
absoluta
y
relativa
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
del
cual
emergieron
los
mismos,
ya
sea
en
la
vía
administrativa,
por
el
INRA
en
los
procesos
de
saneamiento
y
por
la
vía
jurisdiccional
a
través
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
hoy
Agroambiental
de
las
demandas
de
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
del
proceso
agrario
del
cual
emergieron
los
mismos;
lo
que
significa
que
éste
Tribunal
en
virtud
al
art.
36-2)
y
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
Ley
Nº
1715,
Ley
Nº
3545
y
en
conforme
y
art.
189-2)
de
la
C.P.E,
si
tiene
competencia
para
conocer
este
tipo
de
demandas
y
verificar
si
evidentemente
existen
vicios
manifiestos
de
nulidad
cometidos
en
esa
oportunidad
en
la
tramitación
del
Título
Ejecutorial
objeto
de
demanda
de
nulidad
y
el
trámite
agrario
del
cual
emergió
el
mismo.
Por
lo
expuesto,
en
base
a
la
fundamentación
legal
referida,
amerita
desestimar
la
excepción
de
Cosa
Juzgada
formulada
por
Carmen
Zabala
Baldelomar,
debiendo
estar
la
misma,
a
lo
dispuesto
en
la
presente
Sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
el
art.
189-2)
de
la
C.P.E.
y
el
art.
36-2)
de
la
Ley
N°
1715,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
entre
otras,
conocer
y
resolver
en
única
instancia,
las
demandas
de
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
sirvieran
de
base
para
su
emisión,
facultándose
a
este
Tribunal
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
el
caso
amerita,
los
vicios
de
nulidad
acusados
en
la
demanda.
Que,
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
constituye
en
esencia,
el
acto
de
decisión
que
nace
del
ejercicio
de
la
potestad
administrativa,
por
lo
que
las
demandas
que
pretenden
la
nulidad
de
este
tipo
de
documentos
y
de
los
procesos
agrarios
que
les
sirvieron
de
base
buscan
principalmente
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
el
control
de
legalidad,
debiendo
entenderse
que
la
nulidad
procede
únicamente
por
las
causales
establecidas
por
ley,
y
que
en
materia
agraria
se
encuentran
establecidas
en
el
art.
50
y
en
la
Disposición
Final
Decima
Cuarta
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
que
cualesquier
otro
argumento
al
margen
de
la
precitada
norma
legal,
resulta
impertinente.
CONSIDERANDO:
Que,
para
fines
de
fundamentar
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
así
como
los
de
la
demanda
reconvencional,
cabe
referirse
a
las
siguientes
pruebas
aportadas
por
las
partes
y
que
relacionados
con
el
expediente
agrario
N°
47132
cursantes
en
obrados,
se
tiene
las
pruebas
de
cargo:
de
fs.
1
a
10,
Testimonio
de
Poder
N°
78/2011
y
documento
de
Asamblea
General
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
N°
81/2001;
de
fs.
15
a
22
y
vta.
Testimonio
de
la
Sentencia,
Auto
de
Vista
y
Auto
Interlocutorio
del
proceso
agrario
de
consolidación
de
tierras
"Villa
Esperanza"
y
"Villa
Fátima";
de
fs.
23
a
25,
copia
legalizada
de
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993,
copia
legalizada
del
Informe
de
Emisión
de
Título
Ejecutorial
Serie
C-
21335
e
Informe
de
Ficha
Kardex
del
predio
"Villa
Esperanza";
de
fs.
28
a
35,
Fotocopia
Legalizada
de
la
Ley
N°
1264
de
30
de
septiembre
de
1991;
de
fs.
37
a
42,
Formulario
de
información
rápida
del
predio
"Villa
Esperanza",
a
nombre
de
Félix
Hermógenes
Zabala
Melgar
con
varias
anotaciones
preventivas;
de
fs.
48
a
49,
copia
del
original
de
Catastro
Rural
de
Bolivia
expedido
por
el
IGM
Santa
Cruz,
correspondiente
al
Título
Ejecutorial
N°
24334
del
predio
"Villa
Fátima",
conforme
al
D.S.
N°
199007
y
un
plano
de
coordenadas
aproximadas
de
dicho
predio;
de
fs.
50
a
52,
fotocopia
legalizada
de
la
R.S.
N°
199007
de
3
de
abril
de
1984;
de
fs.
53
a
54,
R.A.
N°
0405/2004;
de
fs.
55
a
56,
original
de
Título
Ejecutorial
serie
C-
21334
de
25
de
noviembre
de
1989
del
predio
"Villa
Fátima"
y
Certificado
de
Emisión
de
Título
del
mismo
predio;
de
fs.
66
a
69,
Certificados
del
IGM,
de
la
Federación
Departamental
de
Trabajadores
Campesinos
de
Santa
Cruz
y
del
INRA
Santa
Cruz;
a
fs.
108,
Certificado
de
Emisión
de
Título
N°
21335
de
3
de
agosto
de
1989,
correspondiente
a
Hermógenes
Zabala
Melgar.
Pruebas
de
descargo
en
obrados,
ofrecidas
por
Carmen
Zabala
de
Baldelomar:
De
fs.
140
a
153,
copia
legalizada
de
las
Ordenanzas
Municipales
N°
068/95
y
N°
069/95
de
17
de
noviembre
de
1995;
a
fs.
144
Plano
de
Área
Urbanizable;
de
145
a
146,
copia
simple
de
la
Sentencia
emitida
por
Sala
Plena
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia
respecto
a
la
demanda
de
Inaplicabilidad
e
Inconstitucionalidad
de
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993;
a
fs.
153,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
plano
de
Límites
Municipales
del
Municipio
de
Santa
Cruz;
de
fs.
159
a
160
vta.,
copia
simple
de
Testimonio
de
Transferencia
que
otorga
Francisco
Vaca
Méndez
a
favor
de
Sinforiana
Melgar
de
una
Acción
en
la
comunidad
"Pedro
Diez"
en
El
Palmar
de
Oratio
de
14
de
marzo
de
1980;
a
fs.
161,
Tarjeta
de
Propiedad
del
Inmueble
"Villa
Esperanza";
de
fs.
163
a
164
y
vta.,
copia
de
Testimonio
N°
571
Aclarativo
que
otorga
Sinforiana
Melgar
Alpire
a
favor
de
Hermógenes
Zabala
Melgar
de
la
propiedad
"Villa
Esperanza";
de
fs.
165
a
169,
Comprobantes
y
Formulario
de
Registro
de
Propiedad
de
Inmueble
y
Catastro
Rural
de
Bolivia
y
Catastro
Rústico
del
predio
"Villa
Esperanza"
de
9
de
julio
de
1984
y
un
Testimonio
de
Poder
original
(ilegible);
de
fs.
170
a
171,
Planos;
de
fs.
172,
Certificado
emitido
por
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz
de
16
de
septiembre
de
1982;
de
fs.
175
a
177,
Informes
emitidos
por
el
Honorable
Alcalde
Municipal
del
Palmar
del
Oratio,
del
Sub
Prefecto
de
la
Provincia
Andrés
Ibáñez
y
del
Presidente
de
las
Juntas
Vecinales,
referente
a
la
Audiencia
de
Inspección
Ocular
de
2
de
marzo
de
1991;
a
fs.
178,
Marca
de
Ganado
a
nombre
de
Hermógenes
Zabala;
de
fs.
179
a
181,
Informe
de
Inspección
Ocular
AJA-I
067/91
de
6
de
junio
de
1991
evacuado
por
el
Asesor
Jurídico
Agrario
de
la
Presidencia
de
la
Republica;
de
fs.
188
a
190,
Testimonio
original
del
trámite
agrario
sobre
consolidación
de
tierras
con
la
denominación
"Villa
Esperanza"
seguido
por
Hermógenes
Zabala
Melgar;
a
fs.
191,
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
de
1982;
de
fs.
192
y
vta.,
Copia
Legalizada
del
Testimonio
del
proceso
social
agrario
de
consolidación
del
predio
"Villa
Esperanza";
así
como
las
demás
pruebas
admitidas,
por
decreto
de
12
de
septiembre
de
2012
de
fs.
582,
decreto
de
23
de
julio
de
2013,
decreto
de
28
de
agosto
de
2013,
decreto
de
2
de
diciembre
de
2013
en
todo
lo
pertinente;
no
considerándose
la
documentación
cursante
de
fs.
393
a
421,
fs.
568
de
obrados
y
otras
por
no
corresponder
al
fondo
del
caso.
En
ése
marco,
corresponde
ingresar
al
análisis
de
lo
acusado
por
la
parte
actora
en
su
demanda
principal,
así
como
lo
expuesto
en
la
demanda
reconvencional,
relacionados
con
los
actuados
realizados
en
la
tramitación
de
ambos
predios
se
tiene
que:
Hermógenes
Zabala
Melgar,
el
3
de
septiembre
de
1982
presentó
ante
el
Juez
Agrario
Móvil
de
Santa
Cruz,
una
demanda
de
Consolidación
del
fundo
rústico
denominado
"Villa
Esperanza",
autoridad
judicial
que
en
aplicación
del
D.S.
Nº
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956,
proceso
dicha
demanda,
en
la
cual,
inicialmente
se
estableció
que
en
toda
la
extensión
de
la
propiedad
no
existía
trabajo
ni
asentamiento
de
campesinos
u
otras
personas
que
pudieran
tener
algún
derecho,
comprobándose
por
inspección
ocular
e
informe
pericial
que
la
actividad
principal
entre
otras
del
ex
fundo
"Villa
Esperanza",
era
la
lechería
y
productos
agropecuarios,
estando
la
propiedad
alambrada
en
todo
su
perímetro
y
cumpliendo
con
la
Función
Social
conforme
la
C.P.E.
y
la
Ley
de
Reforma
Agraria,
dictándose
Sentencia
el
1
de
octubre
de
1982,
que
declara
Probada
la
demanda,
e
Inafectable
y
consolidando
a
favor
de
Hermógenes
Zabala
Melgar,
la
superficie
de
87.3162
has.,
dictándose
Auto
de
Vista
el
11
de
octubre
de
1982,
por
el
que
la
Sala
Segunda
de
ex
CNRA,
Aprueba
en
todas
sus
partes
la
referida
Sentencia,
disponiendo
se
remita
obrados
a
la
Presidencia
de
la
República
por
intermedio
del
Ministerio
de
Asuntos
Campesinos
y
Agropecuarios
(MACA).
Que,
por
su
parte
Daniel
Segovia
en
su
condición
de
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
el
14
de
julio
de
1982,
ante
la
misma
autoridad
judicial
interpuso
demanda
de
Dotación
10
has.,
de
terreno
aproximadamente,
como
solares
campesinos,
ubicados
en
el
cantón
El
Palmar
provincia
Andrés
Ibáñez
del
departamento
de
Santa
Cruz;
que,
admitida
la
demanda,
en
mérito
a
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956
se
realiza
el
respectivo
trámite,
constatándose
que
los
componentes
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
se
encontraban
asentados
y
en
posesión
en
los
terrenos
referidos,
aspecto
que
mereció
por
parte
de
Hermógenes
Zabala
Melgar
el
reclamo
respectivo,
al
considerar
que
se
afectaba
una
parte
de
su
propiedad,
habiéndose
señalado
nueva
inspección
y
designado
un
topógrafo
para
que
realice
la
mensura
del
predio,
quien
hace
notar
que
los
asentamientos
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
se
encuentran
fuera
del
alambrado
del
predio
de
Hermógenes
Zabala
Melgar.
Se
tiene
también
que
el
apoderado
de
Mary
Calvo
Cornenbol,
indica
también
que
los
beneficiarios
del
predio
"Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
se
estarían
entrando
a
su
propiedad
denominada
"Las
Mercedes";
asimismo
Hermógenes
Zabala
Melgar,
solicita
su
exclusión
del
trámite
de
dotación,
argumentando
que
su
propiedad
ya
contaría
con
Sentencia
y
Auto
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vista,
los
que
tendrían
la
calidad
de
cosa
juzgada.
Que,
habiéndose
tornado
contencioso
el
trámite,
una
vez
presentados
los
informes
respectivos,
se
estableció
errores
en
la
mensura,
lo
que
produjo
reclamos
de
la
familia
Salvatierra
y
aclaraciones
de
María
Jesús
Encinas
Vda.
de
Salvatierra
en
el
sentido
de
que
obtuvo
dicho
terreno
por
la
compra
realizada
a
Hermógenes
Zabala,
oponiéndose
a
dicho
trámite
también
Mery
Calvo
de
Cronembol;
que,
ante
estos
hechos,
el
Juez
Agrario
Móvil
de
Santa
Cruz,
por
Auto
de
1
de
noviembre
de
1982,
excluye
del
proceso
al
predio
"Villa
Esperanza",
considerando
que
todo
lo
obrado
con
dicho
predio,
tiene
la
calidad
de
cosa
juzgada,
disponiendo
la
continuación
del
trámite
con
el
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
junto
al
fundo
"Mercedes",
de
propiedad
de
Mery
Calvo
de
Cronembol.
Que,
ante
esta
circunstancia,
al
tratarse
de
la
misma
tierra,
habiendo
conexitud
de
causa
y
tomando
en
cuenta
que
el
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
realizó
mejoras
consistente
en
casas
de
vivienda,
dicha
autoridad
dicta
Auto
Interlocutorio
de
29
de
julio
de
1983,
por
el
cual
se
inhibe
del
conocimiento
del
trámite
de
dotación
y
dispone
su
remisión
ante
el
ex
CNRA;
habiéndose
acumulado
los
dos
trámites,
Ernesto
Anachuri
Carvajal,
en
representación
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
formaliza
demanda
de
afectación
y
consiguiente
dotación
ante
el
MACA,
donde
se
realiza
la
audiencia
de
Inspección
Ocular
y
una
vez
practicado
dicho
actuado,
revisados
los
planos
topográficos,
informe
técnico,
nómina
de
los
beneficiarios
y
del
recorrido
del
terreno,
se
estableció
la
existencia
de
240
solares
campesinos
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima";
que
conforme
lo
establecido
por
el
art.
33
del
D.L.
N°
3464
era
inafectable,
pero
que
sin
embargo
por
vía
de
excepción
se
lo
consideró
afectable
en
las
extensiones
poseídas
como
solares
campesinos,
disponiéndose
que
estos
pasen
a
propiedad
de
los
trabajadores
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima";
y
que
ante
las
transferencias
realizadas
por
Hermógenes
Zabala
Melgar
de
una
parte
del
terreno
del
predio
"Villa
Esperanza",
se
establece
que
este
pretendería
retener
tierras
solo
con
el
objeto
de
negociarlas
y
no
trabajarlas
y
argumentando
que
el
derecho
de
propiedad
en
materia
agraria
está
sujeta
a
una
condición
resolutoria
que
es
el
trabajo;
concluye
que
el
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
cumple
con
lo
previsto
por
los
arts.
165
y
166
de
la
C.P.E.
y
arts.
6,
103,
16,
33,
77
y
81
de
la
Ley
de
Reforma
Agraria
y
no
así
Hermógenes
Zabala
Melgar
que
solo
contaría
con
algunos
árboles
frutales
y
unas
cuantas
cabezas
de
ganado
vacuno;
con
dichos
argumentos,
se
promulga
la
R.S.
N°
199007
de
3
de
abril
de
1984,
que
Resuelve
Revocar
el
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
de
1982
del
predio
"Villa
Esperanza"
y
deliberando
en
el
fondo,
afecta
y
dota
los
terrenos
del
plano
de
fs.
164-B
en
las
extensiones
señaladas
que
constituyen
solares
campesinos
y
56,8000
has.,
del
plano
de
fs.
164-A
de
montes
bajos
y
ramoneo
para
uso
y
aprovechamiento
común
a
favor
de
los
campesinos
cuya
nómina
cursa
en
obrados,
en
favor
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
determinando
también
que
los
terrenos
que
se
encuentran
alrededor
de
la
casa
de
Hermógenes
Zabala
Melgar,
árboles
frutales
señalados
en
el
plano
topográfico
de
fs.
164-A
como
potreros,
se
consolidan
a
favor
de
este;
disponiéndose
también
se
expidan
los
Títulos
Ejecutoriales
correspondientes
a
favor
de
los
campesinos
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
así
como
a
Hermógenes
Zabala
Melgar
y
se
les
ministre
posesión
definitiva
con
las
formalidades
de
ley,
teniéndose
finalmente
el
Título
Ejecutorial
Nº
21334
de
25
de
noviembre
de
1989
correspondiente
al
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
con
una
superficie
de
85.1982
has.
y
el
Titulo
Ejecutorial
Nº
21335
de
3
de
agosto
de
1989,
correspondiente
a
Hermógenes
Zabala
Melgar
del
predio
"Villa
Esperanza",
con
una
superficie
de
18.6213
has.,
para
finalmente
emitirse
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993,
la
cual
Anula
la
R.S.
N°
199007
y
el
Título
Ejecutorial
del
predio
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
manteniendo
vigente
el
Título
Ejecutorial
del
predio
"Villa
Esperanza";
en
tal
sentido,
en
el
presente
proceso,
de
la
Demanda
Principal
,
se
tiene
que
la
pretensión
de
la
parte
actora,
es
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
21335
correspondiente
al
predio
"Villa
Esperanza"
y
la
nulidad
de
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993,
que
anuló
de
la
R.S.
N°
199007
de
3
de
abril
de
1984,
de
la
cual
emergieron
el
Título
Ejecutorial
del
predio
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
(Anulado
por
la
R.S.
N°
212048)
y
el
Título
Ejecutorial
del
predio
"Villa
Esperanza"
(No
anulado
por
la
R.S.
N°
212048),
dictado
sin
contemplar
lo
establecido
por
el
art.
175
de
la
C.P.E.
vigente
ese
entonces,
habiendo
el
representante
del
predio
"Villa
Esperanza",
registrado
en
DDRR
el
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
de
1982
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
le
concede
una
superficie
de
87.3162
has.,
(que
fue
revocado
por
la
R.S.
N°
199007),
junto
a
la
R.S.
N°
212048,
sin
haber
registrado
de
manera
premeditada,
su
Título
Ejecutorial
que
le
otorga
una
superficie
de
18.6213
has.;
lo
que
recaería
en
un
acto
de
nulidad
establecido
en
el
art.
31
de
la
C.P.E.
abrogada
y
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta,
parágrafo
I,
numerales
1
y
2
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
Ley
N°
3545;
por
su
parte
la
Demanda
Reconvencional,
observa,
por
un
lado,
irregularidades
en
el
proceso
de
dotación
y
afectación
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
que
vulnera
el
D.S.
N°
3464
de
2
de
agosto
de
1953
y
el
D.S.
N°
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
a
través
de
la
R.S.
N°
199007,
de
la
cual
derivo
el
Título
Ejecutorial
N°
21334
del
predio
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima";
habiendo
el
MACA,
procesado
una
demanda
sin
jurisdicción
ni
competencia,
no
observando
de
que
dicho
predio
no
cuenta
con
Sentencia
Agraria,
ni
Auto
de
Vista,
violando
las
normas
agrarias
y
el
art.
31
de
la
C.P.E
vigentes
ese
entonces,
solicitando,
por
otro
lado,
se
convalide
el
proceso
agrario
de
consolidación
del
derecho
propietario
del
predio
"Villa
Esperanza",
dejando
firme
el
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
de
1982,
así
como
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993.
En
ese
contexto,
en
base
a
lo
descrito
precedentemente,
se
tiene:
1.-
DE
LA
DEMANDA
DEL
SINDICATO
AGRARIO
"VILLA
FÁTIMA".
Con
relación
a
que
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993,
estaría
viciada
de
nulidad,
violando
la
C.P.E.
y
las
disposiciones
agrarias
vigentes
en
esa
oportunidad,
al
haber
anulado
la
R.S.
N°
199007
de
3
de
abril
de
1984
y
el
Título
Ejecutorial
del
predio
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
registrado
en
DDRR,
que
ya
tenía
la
calidad
de
cosa
juzgada,
en
virtud
al
art.
175
de
la
C.P.E.
De
la
revisión
de
la
Sentencia
Agraria
de
1
de
octubre
de
1982
del
proceso
de
Consolidación
seguido
por
Hermógenes
Zabala
Melgar,
se
tiene
que
en
la
parte
Resolutiva,
se
consolida
con
la
superficie
de
87,3162
has,
en
favor
del
predio
"Villa
Esperanza";
para
luego
el
ex
CNRA,
aprobar
dicha
Sentencia,
mediante
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
de
1982.
Asimismo
se
constata
que
la
R.S.
N°
199007
de
3
de
abril
de
1984,
en
su
parte
Resolutiva
dispone:
Revocar
el
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
de
1982
,
disponiendo
en
el
fondo
dotar
con
la
superficie
de
56.800
has.,
conforme
los
planos
164-A
y
164-B
al
predio
"Villa
Fátima"
y
a
Hermógenes
Zabala
Melgar
del
predio
"Villa
Esperanza",
los
terrenos
que
se
encuentran
alrededor
de
la
casa
y
árboles
frutales,
conforme
el
plano
de
fs.
164-A,
y
en
cumplimiento
del
art.
101
del
D.S.
N°
3471,
dispone
también,
se
expidan
los
Títulos
Ejecutoriales
a
favor
de
ambos
predios,
habiéndose
emitido
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
21334,
de
25
de
noviembre
de
1989
y
N°
21335,
de
3
de
agosto
de
1989,
a
favor
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
y
del
predio
"Villa
Esperanza",
respectivamente,
para
finalmente
emitirse
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993,
la
cual
en
virtud
al
art.
94,
inc.
24
de
la
C.P.E.,
art.
164
del
D.L.
N°
03464
de
2
de
agosto
de
1953,
elevado
a
Ley
el
29
de
octubre
de
1956
y
el
art.
69
de
D.S.
N°
22407
de
11
de
enero
de
1990,
en
su
parte
Resolutiva,
determina:
Anular
la
R.S.
N°
199007
de
3
de
abril
de
1984
y
el
Título
Ejecutorial
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
disponiendo
que
las
partes
deben
recurrir
ante
la
autoridad
competente
conforme
la
Ley
N°
1164
de
30
de
septiembre
de
1991.
En
ese
contexto
del
análisis
de
los
actuados
señalados
precedentemente,
se
constata
que
el
ex
Presidente
de
la
República
de
Bolivia
de
entonces,
al
emitir
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993,
incurrió
en
irregularidades
de
orden
legal,
al
no
contemplar
que
ambos
predios
ya
estaban
titulados
en
virtud
a
lo
dispuesto
por
la
R.S.
N°
199007;
lo
que
significa
que
al
haber
sido
ya
titulados
los
predios
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
y
"Villa
Esperanza",
no
correspondía
que
una
Resolución
Suprema
posterior,
anule
otra
Resolución
Suprema
anterior
que
ya
dispuso
la
emisión
de
los
Títulos
Ejecutoriales
referidos,
constatándose
que
dichos
predios
en
función
a
lo
dispuesto
por
la
R.S.
N°
199007,
ya
contaban
con
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
21334
y
21335;
lo
que
comprueba
que
el
ex
Presidente
de
entonces,
en
lo
que
respecta
a
la
nulidad
dispuesta
del
Título
Ejecutorial
del
predio
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
,
incurrió
en
una
omisión
Constitucional,
al
no
contemplar
adecuadamente
lo
establecido
por
el
art.
175
de
la
C.P.E
(vigente
ese
entonces),
que
en
su
parte
in
fine
señalaba:
"Los
títulos
ejecutoriales
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso,
estableciendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad
para
su
inscripción
definitiva
en
el
Registro
de
Derechos
Reales";
verificándose
que
la
R.S,
Nº
212048
de
21
de
enero
de
1993,
si
bien
fundamenta
la
nulidad
de
la
R.S.
Nº
199007
y
el
Título
Ejecutorial
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
basándose
en
el
art.
96
inc.
24
de
la
C.P.E.
(vigente
en
ese
entonces),
que
como
atribuciones
del
Presidente
de
la
República,
determinaba:
"Ejercer
la
autoridad
máxima
del
SNRA.
Otorgar
títulos
ejecutoriales
en
virtud
a
la
redistribución
de
tierras,
conforme
a
las
disposiciones
de
la
Ley
de
Reforma
Agraria";
sin
embargo
dicha
autoridad,
no
contempló
lo
prescrito
en
el
art.
175
de
la
C.P.E.,
aspecto
que
constituye
un
vicio
de
nulidad
conforme
el
art.
31
de
la
C.P.E
vigente
en
esa
oportunidad,
el
cual
se
enmarca
en
lo
establecido
por
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta.
I
-2)
de
la
Ley
N°
1715,
debido
a
que
el
ex
Presidente
de
la
República
de
Bolivia,
no
tenía
jurisdicción
ni
competencia
para
anula
un
Título
Ejecutorial,
que
emergió
de
una
R.S.
Nº
199907
anterior,
anulando
ilegalmente
a
través
de
otra
R.S.
Nº
212048
posterior;
lo
que
constata
que
resulta
ser
evidente
lo
acusado
por
la
parte
actora
que
dicho
Título
Ejecutorial
del
predio
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
tenía
la
calidad
de
cosas
juzgada,
en
virtud
al
art.
175
de
la
C.P.E.,
vigente
ése
entonces;
por
lo
que
indirectamente
solicita
se
convalide
dicho
título,
manteniéndose
la
vigencia
el
mismo.
Con
relación
a
la
inscripción
premeditada
en
DDRR
del
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
de
1982,
junto
a
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993
y
no
así
el
Título
Ejecutorial
del
predio
"Villa
Esperanza",
sin
contemplar
que
dicho
Auto
fue
Revocado
por
la
R.S.
N°
199007
de
3
de
abril
de
1984.
Relacionando
con
lo
fundamentado
precedentemente,
de
la
revisión
de
los
actuados
del
proceso
agrario
del
predio
"Villa
Esperanza",
se
constata
que
si
bien,
el
Juez
Agrario,
mediante
Auto
de
1
de
noviembre
de
1982,
excluye
a
dicho
predio
del
proceso
agrario
de
dotación
del
predio
"Villa
Fátima",
calificándolo
como
cosa
juzgada,
en
virtud
a
la
Sentencia
Agraria
emitida
el
1
de
octubre
de
1982
y
el
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
de
1982
por
el
ex
CNRA,
que
otorga
la
superficie
de
87.3162
has.
al
predio
"Villa
Esperanza",
para
posteriormente
dicha
autoridad
mediante
Auto
de
29
de
julio
de
1983,
inhibirse
de
conocer
el
trámite
agrario
y
remitirlo
al
ex
CNRA,
siendo
enviado
al
MACA,
habiendo
sido
acumulados
ambos
trámites;
sin
embargo,
conforme
se
señaló
precedentemente,
se
tiene:
Que
si
bien
el
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
de
1982,
fue
revocado
por
la
R.S.
Nº
199007
de
3
de
abril
de
1984
y
al
haber
la
R.S.
Nº
212048
dejado
sin
efecto
la
R.S.
Nº
199007,
por
la
R.S.
Nº
212048,
dejando
subsistente
el
Título
Ejecutorial
Nº
21335
del
predio
"Villa
Esperanza";
se
constata
que
Hermogenes
Zabala
Melgar,
ante
la
existencia
del
Título
Ejecutorial
Nº
21334
de
3
de
agosto
de
1989,
que
le
otorgaba
una
superficie
de
18.6213
has.,
que
no
fue
anulado
por
la
R.S.
Nº
212048
de
21
de
octubre
de
1993,
en
vez
de
registrar
dicho
Título
Ejecutorial
con
una
superficie
(18.6213
has.),
conforme
lo
dispone
el
art.
175
de
la
C.P.E.
vigente
ese
entonces,
contrariamente
registró
el
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
de
1982,
que
le
otorgaba
una
superficie
de
87.3162
has.,
"superior"
a
la
consignada
en
el
Título
Ejecutorial
(18.6213
has.),
junto
a
la
R.S.
Nº
212048,
transgrediendo
el
art.
175
de
la
Ley
Suprema
citada,
pues
dicha
norma,
al
margen
de
señalar
que
los
Títulos
Ejecutoriales
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
recurso
ulterior,
también
determina
la
inscripción
definitiva
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
en
concordancia
con
los
arts.
22
y
96-24
de
la
misma
norma
fundamental;
no
habiendo
cumplido
a
cabalidad,
Hermógenes
Zabala
Melgar
con
dichas
disposiciones
Constitucionales,
constituyéndose
este
aspecto
en
un
vicio
de
nulidad;
por
lo
que
este
Tribunal
en
función
a
los
fundamentos
expuestos
en
la
demanda
principal
y
en
observancia
del
principio
de
verdad
material
previsto
en
el
art.
180-I
de
la
C.P.E.,
verifica
que
dicho
aspecto,
también
se
enmarca
en
lo
establecido
en
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
I-1)
de
la
Ley
Nº
1715,
en
razón
a
que
conforme
el
art.
175
de
la
C.P.E.
vigente
en
esa
oportunidad,
el
registro
de
DDRR,
no
tenía
jurisdicción
ni
competencia,
para
inscribir
un
Auto
de
Vista,
sino
Títulos
Ejecutoriales,
lo
que
vicia
de
nulidad
el
Título
Ejecutorial
Nº
21334
de
3
de
agosto
de
1989.
Con
relación
a
la
solicitud
de
que
se
deje
sin
efecto
la
cancelación
en
el
Registro
de
DDRR,
de
la
inscripción
del
Título
Ejecutorial
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
que
fue
dispuesta
por
la
justicia
ordinaria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Al
respecto,
conforme
se
señaló
en
el
punto
2)
anterior,
se
tiene
que
al
haber
el
Juez
Agrario,
mediante
Auto
de
29
de
julio
de
1983,
inhibido
de
conocer
el
trámite
agrario
y
remitirlo
al
ex
CNRA,
siendo
enviado
al
MACA,
habiendo
sido
acumulados
ambos
trámites
en
un
solo
expediente;
este
Tribunal
constata,
en
el
presente
caso
de
Autos,
que
lo
señalado
en
la
R.S.
Nº
212048,
de
que
el
trámite
del
predio
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
no
cumplió
con
las
etapas
correspondientes,
conforme
a
normativa
agraria
en
esa
oportunidad,
es
decir,
que
no
tiene
Sentencia
y
Auto
de
Vista,
habiendo
dicho
Sindicato,
demandado
la
afectación,
intervención
y
dotación
de
tierras,
de
manera
directa
al
MACA,
cuando
debió
hacerlo,
conforme
lo
establece
el
art.
31
y
siguientes
del
D.L.
Nº
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
ante
las
Juntas
Rurales
de
Reforma
Agraria,
bajo
jurisdicción
y
competencia
del
Inspector
del
Trabajo
Agrario
y
Justicia
Campesina,
para
luego
corresponder
al
Juez
Agrario,
al
ex
CNRA
y
a
la
Presidencia
de
la
República,
para
la
emisión
del
Título
Ejecutorial;
verificándose
que
en
dichos
antecedentes,
en
relación
al
predio
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
no
cursa
Sentencia
Agraria,
ni
Auto
de
Vista
del
trámite
de
dotación;
este
aspecto
constata
que
dicho
trámite,
no
ha
sido
sustanciado
conforme
lo
establecía
los
D.S.
Nª
03464
y
03471;
de
donde
se
concluye
que
al
haber
el
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
iniciado
nuevo
trámite
directamente
ante
el
MACA,
esta
entidad
realizó
el
trámite
usurpando
funciones
que
no
eran
de
su
competencia
conforme
el
art.
31
y
siguientes
del
D.L.
Nº
3471
de
27
de
agosto
de
1953;
por
lo
que
se
incurrió
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
31
de
la
C.P.E.
vigente
ese
entonces;
aspecto
que
también
se
enmarca
en
lo
previsto
en
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715,
en
su
numeral
I-1)
de
falta
de
jurisdicción
y
competencia;
por
lo
que
no
amerita
ordenar
la
cancelación
de
la
inscripción
del
Título
Ejecutorial
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
aunque
haya
sido
ordenado
por
la
jurisdicción
ordinaria,
en
virtud
al
vicio
de
nulidad
señalado
precedentemente.
Con
relación
a
la
solicitud
de
vigencia
del
Título
Ejecutorial
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima";
en
lo
que
respecto
a
este
argumento
por
razones
de
orden
legal,
la
misma
será
absuelta
en
los
fundamentos
correspondientes
para
la
contrademanda.
Con
relación
a
que
la
R.S.
Nº
212048,
fue
emitida
cuando
el
predio
ya
estaba
en
área
urbana;
por
lo
que
se
interpuso
un
recurso
de
Inconstitucionalidad
en
contra
de
dicha
resolución.
En
cuanto
a
lo
acusado,
de
que
al
haber
extendido
el
ex
Presidente
el
Título
Ejecutorial
a
favor
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
concluyó
su
jurisdicción
y
competencia,
conforme
lo
previsto
por
el
art.
101
del
D.
S.
N°
3471;
que
al
haber
emitido
dicha
autoridad
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993,
violó
el
art.
175
de
la
C.P.E.
abrogada,
el
cual
constituye
un
acto
de
vicio
de
nulidad,
establecido
en
el
art.
31
de
dicha
norma
Suprema,
al
haberse
dictado
dicha
resolución,
estando
en
plena
vigencia
la
Ley
N°
1264
que
aprueba
la
jurisdicción
territorial
del
municipio
de
Santa
Cruz,
conforme
la
Ordenanza
Municipal
N°
046/89
de
19
de
septiembre
de
1989,
por
lo
que
señala
que
dicha
autoridad
estaba
impedida
de
pronunciarse
por
falta
de
jurisdicción
y
competencia;
al
respecto,
cabe
señalar
que,
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
017/2016
de
8
de
abril
de
2016,
en
su
punto
III.2.,
de
las
conclusiones,
establece
que:
"Realizada
la
sobreposición
del
plano
topográfico
denominado
Villa
Fátima
que
cursa
fs.
70
de
antecedentes,
se
concluye
que
el
mismo
se
encuentra
dentro
del
límite
del
Área
Urbanizable
del
municipio
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
según
datos
técnicos
(concordantes
UTM)
cursantes
en
la
Ordenanza
Municipal
N°
046/89,
Homologada
mediante
Ley
N°
1264
de
30
de
septiembre
de
1991
(ver
plano
adjunto)",
"Así
también
realizada
la
sobreposición
del
plano
topográfico
denominado
Villa
Fátima
que
cursa
a
fs.
70
de
antecedentes,
se
concluye
que
el
mismo
se
encuentra
fuera
del
límite
del
Área
Envolvente
No
urbanizable
del
municipio
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
según
datos
técnicos
(concordantes
UTM)
cursantes
en
la
Ordenanza
Municipal
N°
046/89,
Homologada
mediante
Ley
N°
1264
de
30
de
septiembre
de
1991
(ver
plano
adjunto)",
estableciéndose
fehacientemente
que
los
terrenos
concernientes
al
predio
en
conflicto,
a
partir
de
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1264
de
30
de
septiembre
de
1991,
pasaron
del
Área
Rural,
al
Área
Urbanizable
del
Municipio
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
dictándose
la
R.S.
N°
212048
el
21
de
enero
de
1993,
es
decir
cuando
los
predios
ya
se
encontraba
contemplados
dentro
del
área
urbana;
contra
esta
Resolución,
Daniel
Segovia
Jurado
en
representación
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
interpuso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda
de
Inaplicabilidad
por
Inconstitucionalidad
ante
la
Excma.
Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
Nación,
instancia
que
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
1
de
las
Disposiciones
Transitorias
de
la
C.P.E.
y
Disposición
Transitoria
Segunda
de
la
Ley
del
Tribunal
Constitucional,
en
desacuerdo
con
el
dictamen
fiscal,
declaró
IMPROBADA
dicha
demanda,
fundamentando
que
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993
pronunciada
por
el
Presidente
Constitucional
fue
dictada
en
el
marco
de
los
arts.
96
inc.
24),
175
y
176
de
la
C.P.E.,
como
autoridad
máxima
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
que
constituyen
determinaciones
que
no
corresponde
a
la
justicia
ordinaria
revisar,
modificar
y
menos
anular
las
decisiones
de
la
judicatura
agraria;
que,
la
demanda
estatuida
en
el
art.
27-5)
de
la
C.P.E.
de
1967
y
normada
por
los
arts.
754-755
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
procede
cuando
una
Ley,
Decreto
o
cualquier
género
de
resolución,
desconoce
los
principios,
garantías
y
derechos
consagrados
por
la
Constitución
como
Ley
Suprema
del
ordenamiento
jurídico
nacional,
estableciéndose
que
la
R.S.
N°
212484
de
21
de
enero
de
1993
no
contradice
el
texto
de
la
C.P.E,
declarando
la
Constitucionalidad
de
la
misma.
Sobre
este
argumento,
cabe
señalar
que
si
bien
dicha
resolución
declaró
Improbada
la
demanda
planteada,
haciendo
mención
a
los
arts.
96-24),
175
y
176
de
la
C.P.E.
vigentes
en
esa
oportunidad;
sin
embargo,
se
constata
que
dicha
instancia
judicial
en
dicha
oportunidad,
efectuó
su
discernimiento
considerando
que
el
Presidente
de
la
República
actuó
en
el
marco
de
sus
atribuciones
como
autoridad
máxima
del
SNRA
y
tomando
en
cuenta
que
la
jurisdicción
ordinaria
no
puede
revisar,
modificar
y
menos
anular
las
decisiones
de
la
judicatura
agraria;
verificándose
que
dicho
fallo,
no
efectúa
una
valoración
motivada
y
fundamentada
del
art.
175
de
la
C.P.E.
aplicable
ese
entonces,
conforme
los
fundamentos
expuestos
por
este
Tribunal
en
el
punto
1)
precedente;
a
más
de
que
se
debe
tomar
en
cuenta
que
desde
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
recién
se
instituyó
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
hoy
Tribunal
Agroambiental,
contando
con
facultades
especiales
para
conocer
demandas
de
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
de
los
cuales
emergieron
los
mismos,
en
aplicación
del
art.
36-2)
y
la
Disposición
Final
Décima
Cuarta;
por
lo
que
este
Tribunal,
al
establecer
que
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993,
fue
emitida
de
manera
ilegal,
al
no
observar
que
los
predios
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
y
"Villa
Esperanza",
ya
contaban
con
Títulos
Ejecutoriales,
en
función
a
la
R.S.
N°
199007,
conforme
el
art.
175
de
la
C.P.E.;
lo
acusado
por
la
parte
actora
sobre
este
argumento,
carece
de
relevancia
jurídica
y
trascendencia;
pues
conforme
la
jurisprudencia
sentada
por
el
ex
Tribunal
Agrario
Nacional,
hoy
Tribunal
Agroambiental,
esta
instancia
tiene
competencia
para
revisar
demandas
de
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
los
procesos
agrarios
del
cual
emergieron
los
mismos,
aún
se
encuentren
en
área
urbana.
2.-
DE
LA
DEMANDA
RECONVENCIONAL.
En
cuanto
a
lo
acusado
por
la
parte
reconviniente,
de
que
el
predio
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
en
la
obtención
el
Título
Ejecutorial
N°
21334,
a
través
de
la
R.S.
N°
199007,
se
incurrió
en
usurpación
de
funciones
de
jurisdicción
y
competencia
de
parte
del
MACA,
en
razón
a
que
el
trámite
de
dotación
correspondía
iniciarse
ante
el
Inspector
del
Trabajo
Agrario
y
Justicia
Campesina,
a
la
Dirección
Nacional
y
recién
al
MACA,
para
posteriormente
pasar
al
Juez
Agrario,
al
ex
CNRA
y
luego
a
la
Presidencia,
no
habiéndose
cumplido
con
las
etapas
legales.
Al
respecto,
reiterando
lo
ya
fundamentado
en
la
demanda
principal,
que
al
haber
sido
acumulados
ambos
trámites
en
un
solo
expediente,
se
constata
que
el
trámite
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
demandó
la
afectación,
intervención
y
dotación
de
tierras,
de
manera
directa
al
MACA,
siendo
que
este
trámite,
conforme
lo
establece
el
art.
31
y
siguientes
del
D.L.
Nº
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
se
debió
iniciar
ante
las
Juntas
Rurales
de
Reforma
Agraria,
bajo
jurisdicción
y
competencia
del
Inspector
del
Trabajo
y
Justicia
Campesina,
para
luego
corresponder
al
Juez
Agrario,
al
ex
CNRA
y
a
la
Presidencia
de
la
República,
para
finalmente
emitirse
el
Título
Ejecutorial,
verificándose
que
en
dichos
antecedentes
en
relación
al
predio
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
no
cursa
Sentencia
Agraria,
ni
Auto
de
Vista
del
trámite
de
dotación,
lo
que
constata
que
dicho
trámite,
no
ha
sido
sustanciado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
lo
establecía
los
D.S.
Nº
03464
y
03471;
por
lo
que
al
haber
el
Sindicado
Agrario
"Villa
Fátima"
iniciado
su
trámite
directamente
ante
el
MACA,
esta
entidad
realizó
el
trámite
usurpando
funciones
de
otras
instancias
anteriormente
citadas,
que
no
eran
de
su
competencia,
conforme
el
art.
31
y
siguientes
del
D.L.
Nº
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
habiendo
incurrido
en
un
vicio
de
nulidad
previsto
por
el
art.
31
de
la
C.P.E
vigente
ese
entonces,
de
donde
se
concluye,
que
resulta
ser
evidente
lo
acusado
por
la
parte
reconvencionista.
En
lo
que
respecta
a
la
vigencia
del
Título
Ejecutorial
del
predio
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima".
Que,
si
bien
este
aspecto,
no
es
demandado
en
forma
expresa,
sin
embargo
al
ser
acusado
por
el
reconvencionista
de
que
el
predio
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
en
la
obtención
del
Título
Ejecutorial,
lo
hizo
sin
tener
Sentencia
ni
Auto
de
Vista
y
al
verificarse
que
la
parte
actora
por
el
contrario,
solicita
se
mantenga
vigente
dicho
Título
Ejecutorial;
cabe
señalar
al
respecto
remitiéndonos
al
punto
1)
de
la
demanda
principal,
en
la
cual
la
parte
actora
refiere
de
que
el
Título
Ejecutorial
del
predio
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
tendría
la
calidad
de
cosa
juzgada,
en
mérito
al
art.
175
de
la
C.P.E.
de
1967,
por
lo
que
solicita
se
mantenga
vigente
el
mismo;
sin
embargo
éste
Tribunal
al
establecer
que
la
R.S.
Nº
212084,
incurrió
en
ilegalidad
al
haber
anulado
la
R.S.
Nº
199007,
que
ya
dispuso
la
emisión
de
los
Títulos
Ejecutoriales
de
los
predios
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
y
"Villa
Esperanza",
que
ya
causaron
estado,
se
tiene
que
dicho
Título
Ejecutorial,
fue
anulado
sin
tener
jurisdicción
y
competencia
para
ello,
lo
que
implicaría
disponer
reponiendo
la
vigencia
de
dicho
Título
Ejecutorial;
pero
al
haber
acusado
la
parte
reconvencionista
que
dicho
Título
Ejecutorial
se
tramitó
sin
que
haya
tenido
Sentencia,
ni
Auto
de
Vista,
amerita
pronunciarse
sobre
tal
aspecto,
disponiendo
la
improcedencia
de
mantener
la
vigencia
del
referido
Título
Ejecutorial,
al
constatarse
en
el
presente
caso
de
autos,
que
evidentemente,
el
trámite
del
predio
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
no
cumplió
con
las
etapas
correspondientes,
conforme
a
normativa
agraria
en
esa
oportunidad,
en
función
del
debido
proceso
y
de
verdad
material
establecidos
en
los
arts.
115-II
y
180-I
de
la
C.P.E.;
lo
que
significa
que
el
trámite
del
predio
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
también
contiene
vicios
de
nulidad
manifiestos,
por
haber
incurrido
el
MAC
en
falta
de
jurisdicción
y
competencia,
al
haber
obtenido
dicho
predio,
un
Título
Ejecutorial,
sin
tener
Sentencia
ni
Auto
de
Vista,
aspecto
que
se
enmarca
a
lo
establecido
en
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta-I-1)
de
la
L.
Nº
1715,
que
atenta
al
orden
público,
por
lo
que
no
corresponde
disponer
la
vigencia
del
mismo
como
impetra
el
actor.
Con
relación
a
la
solicitud
de
que
se
convalide
el
proceso
agrario
de
Consolidación
del
predio
"Villa
Esperanza"
y
se
deje
firme
el
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
de
1982,
así
como
la
R.S.
Nº
212048.
Sobre
este
fundamento
cabe
señalar,
que
al
haber
Hermógenes
Zabala
Melgar,
registrado
en
DDRR,
el
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
de
1982
que
aprueba
la
superficie
de
87.3112
has.,
siendo
que
el
mismo
fue
dejado
sin
efecto
por
la
R.S.
Nº
199007
y
que
en
virtud
a
dicha
Resolución
Suprema,
se
emitió
en
favor
del
predio
"Villa
Esperanza",
el
Título
Ejecutorial
que
otorga
la
extensión
de
18.6213
has.,
los
mismos
constituyen
vicios
manifiestos
de
nulidad,
que
se
enmarcan
en
el
numeral
I-1
de
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715
de
falta
de
jurisdicción
y
competencia,
al
haberse
registrad
en
DDRR
un
Auto
de
Vista
con
una
superficie
superior,
cuando
correspondía
registrar
el
Título
Ejecutorial
que
otorgó
una
superficie
inferior,
en
cumplimiento
al
art.
175
de
la
C.P.E.
vigente
ese
entonces,
por
lo
que
no
corresponde
convalidar
y
dejar
sin
efecto
el
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
de
1982
y
la
R.S.
Nº
212048,
a
más
de
no
tener
competencia
este
Tribunal
para
convalidar
"Procesos
Agrarios"
en
virtud
a
lo
dispuesto
por
el
art.
50-VII
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
tampoco
para
dejar
"firme"
el
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
de
1982
y
la
R.S.
Nº
212048,
como
impetra
el
demandado
reconvencionista,
en
función
a
los
fundamentos
expuestos
en
la
presente
Resolución.
3.-
DE
LOS
TERCEROS
INTERESADOS:
En
lo
que
respecta
a
los
terceros
interesados,
si
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
bien
presentan
documentos
y
argumentos
que
conciernen
a
procesos
judiciales
en
otras
instancias,
empero
éste
Tribunal,
no
puede
pronunciarse
sobre
los
mismos,
en
razón
de
constituirse
en
una
jurisdicción
especial,
conforme
lo
prevé
el
art.
186
de
la
C.P.E.;
por
lo
que
en
lo
que
lo
respecta
al
presente
caso
de
Autos,
al
ser
coincidentes,
los
reclamos
presentados
por
los
terceros
interesados
asentados
en
las
Unidades
Vecinales
(U.V.)
N°
177
y
178,
con
los
argumentos
vertidos
por
el
actor,
así
como
por
los
de
la
reconvencionista,
los
mismos
se
subsumen
a
los
fundamentos
motivados
de
manera
congruente,
en
el
presente
considerando.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189.3
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
excepción
de
Cosa
Juzgada,
de
fs.
193
a
197,
interpuesta
por
Carmen
Zabala
Baldelomar;
declara
PROBADA
la
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
21335
de
3
de
agosto
de
1989
del
predio
"Villa
Esperanza",
cursante
de
fs.
71
a
75
y
subsanaciones
de
fs.
109
y
vta.
y
130
de
obrados;
consecuentemente,
Nulo
el
indicado
Título
Ejecutorial,
y
conforme
el
art.
50-II
de
la
L.
Nº
1715,
se
dispone
la
cancelación
de
la
partida
registrada
en
DDRR
del
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
de
1982,
junto
a
la
R.S.
Nº
212048
y
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
Reconvencional,
de
fs.
193
a
197
de
obrados,
ratificando
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
21334
del
predio
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
sin
que
corresponda
convalidar
y
dejar
firme
el
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
de
1982
y
la
R.S.
Nº
212048
en
función
a
los
razonamientos
expuestos
en
el
presente
fallo;
teniéndose
en
consecuencia
Nula
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993
y
Nula
la
R.S.
N°
199007
de
3
de
abril
de
1984
del
cual
emergió
el
Título
Ejecutorial,
objeto
de
nulidad,
así
como
el
proceso
agrario
acumulado
N°
47132,
conforme
los
fundamentos
expuestos
en
la
presente
resolución,
debiendo
las
partes
y
terceros
interesados,
acudir
a
la
vía
pertinente,
a
objeto
de
regularizar
sus
derechos.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
(exp.
N°
47132)
remitidos
por
el
INRA,
debiendo
quedar
fotocopias
simples
del
mismo,
a
cargo
de
la
institución.
No
suscribe
la
Magistrada,
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022