Sentencia Agraria Nacional S1/0069/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0069/2016

Fecha: 19-Ago-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 69/2016
Expediente : No 764/2013.
Proceso : Contencioso Administrativo.
Demandante : Viceministerio de Tierras.
Demandados : Director Nacional del INRA.
Distrito : Santa Cruz.
Fecha : Sucre, 19 de agosto del 2016
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.
VISTOS : La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 13 a 16 y vta. y memorial
de subsanación que cursa a fs. 22 de obrados, memorial de respuesta cursante de fs. 48 a 50
de obrados, replica y duplica, Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0007/2003 de 18 de
febrero de 2003 cursante de fs. 4 a 5 de obrados impugnada, demás antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO.- Que, el Viceministro de Tierras, interpone demanda contencioso
administrativo impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0007/2003 de 18 de
febrero de 2003 emitida dentro el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen
SAN-TCO ISOSO polígono 1, al tenor de los siguientes fundamentos legales:
1.- OBSERVACIONES E IRREGULARIDADES IDENTIFICADAS EN EL PROCESO DE
SANEAMIENTO.
De la valoración de la Función Económica Social .- El demandante refiere que durante
las pericias de campo se levantó la Ficha Catastral el 13 de julio de 1999, donde no se ha
identificó la existencia de cabezas de ganado menos el
Registro de Marca de Ganado
conforme lo exige el art. 41-I-3 de la L. N° 1715 y art. 239-II del D.S. N° 25763 vigente en su
momento, de igual forma en la ficha F.E.S. tampoco se establece el desarrollo de la actividad
ganadera o agrícola, solo se verifica la existencia de otras mejoras como ser generador de
luz, bomba, motosierra, casas, galpón, pozo, alambradas, corral, bretes, chiqueros y 3
trabajadores asalariados y según el cálculo de la F.E.S. que cursa a fs. 296, sugiere consolidar
a favor del
predio "San Francisco",
la superficie de 1.912.2718 has.
incurriendo en las
siguientes ilegalidades.
- Identifica Servidumbre Ecológica Legal (SEL) de 1.470,6147 ha. en tanto que el Informe
Multitemporal de imagen satelital de los años 1996, 2001 y 2006 evacuado por el INRA
identifica áreas susceptibles de inundación en una superficie de 782 ha. existiendo una
diferencia de 688.6147 has.
- Por su parte el Viceministerio de Tierras a través del análisis de Imagen Satelital mediante
Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0029-2013 de 8 de mayo de 2013,
identifica Servidumbre
Ecológica Legal (SEL) en una superficie de 453.0419 has. que no guardaría relación con el
cálculo de la Evaluación Técnica de la Función Social evacuado por el INRA donde se
reconoce SEL en una superficie de 1.470.6147 has. existiendo una diferencia abismal de
1.017,5728 has.
Que en base al cálculo erróneo de la F.E.S. se emite la Evaluación Técnico Jurídico de 25 de
abril de 2002, favoreciendo a Waldemar Oliveira y Ernesto Oliveira Arias con una superficie
de 1.912,2718 has. clasificándola como ganadera, vulnerando lo dispuesto por el art. 173-I-c)
y arts. 176 y 187 del D.S. N° 25763 al no haber valorado el INRA correctamente la F.E.S. ya
que no se acreditaría tal extremo.
De otro lado también refiere, que durante el proceso de saneamiento se había incurrido en
error en cuanto a la clasificación del predio, puesto que en el Informe Técnico Final UTN-TCOs
UTF N° 148/01 de 28 de agosto de 2001 (fs. 297-299) sugiere consolidar la superficie de
1.912,2718 has. bajo la clasificación de Empresa Agrícola; sin embargo en la Evaluación
Técnica Jurídica (fs. 301-307) se clasifica como mediana propiedad ganadera, y el Informe
Técnico emitido por el Viceministerio de Tierras refiere que los funcionarios del INRA no
habrían realizado una adecuada valoración de los datos recopilados en pericias de campo,
por lo que la entidad demandante refiere que corresponde realizar un nuevo cálculo de la
F.E.S. tomando en cuenta el análisis de las imágenes satelitales sobre la servidumbre

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ecológica legal y actividad antrópica identificada en el predio de los años 1996, 2001 y 2006,
haciendo referencia como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N°
07/2013 de 25 de marzo de 2013, así como hacen mención al art. 1ro de la L. N° 80 de 5 de
enero de 1961 que establece la nomenclatura de marcas y señales como medio probatorio
para la actividad ganadera, también al art. 2do de la misma norma que establece que todo
ganadero tiene la obligación de registrar en la Alcaldías, inspectorías de trabajo y
asociaciones de ganaderos las marcas y señales del ganado lo que no habrían cumplido los
propietarios del predio "San Francisco".
2.- DE LA RESOLUCION FINAL DE SANEAMIENTO .
Refiere que la Resolución Final de Saneamiento N° RFSCS N° 0298/2002 de 18 de febrero de
2003 emergente del proceso de saneamiento del predio "San Francisco", fue dictado por el
Director del INRA por delegación dispuesta en el art. 2 del D.S. N° 25848 de 18 de julio de
2000 y Resolución Suprema N° 219199 de 29 de agosto de 2000.
Que, el 14 de febrero de 2003 el Tribunal Constitucional mediante Sentencia N° 13/2003
resolvió el recurso Indirecto o Incidente de Inconstitucional presentado contra el art. 2 del
D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000 de 18 de julio de 2000 y Resolución Suprema N° 219199
de 29 de agosto de 2000 concluyendo que las resoluciones impugnadas contradicen
principios fundamentales y normas constitucionales, por lo que declara inconstitucional la
misma y ante la solicitud del complementación a dicha sentencia, el Tribunal Constitucional
mediante Auto Constitucional N° 0011/2003 de 14 de marzo de 2003, aclara y complementa
la referida sentencia de la siguiente manera "los actos administrativos y resoluciones
emitidas en aplicación de las disposiciones legales impugnadas que ya estén debidamente
consolidadas, así como los procesos agrarios que cuenten con sentencia ejecutoriada no
podrán ser modificadas, ya que los efectos de la presente sentencia constitucional no son
retroactivas"; "se clara que las resoluciones administrativas que no hubieran sido
impugnadas dentro el plazo legal ante el Tribunal Agrario Nacional con anterioridad a la
notificación de la Sentencia Constitucional
13/2003 de 14 de febrero,
permanecerán
inalterables y no pueden ser afectados por la declaratoria de inconstitucional del art. 2 del
Decreto Supremo N° 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema N° 219199 de 29
de agosto de 2000, de igual forma no podrán ser revisadas las resoluciones administrativas
que hubieran sido impugnadas ante el Tribunal Agrario Nacional y que éste ya hubiera
emitido su fallo y notificado el mismo con anterioridad a la notificación de la Sentencia
Constitucional en aclaración", por lo que el demandante enfatiza que los beneficiarios de los
proceso agrarios con Resoluciones Finales que no hubieran alcanzado la ejecutoria podrán en
la vía administrativa durante el saneamiento o vía judicial en contencioso, pedir la
observancia de la Sentencia Constitucional en cuestión; que en el presente caso la Resolución
Final de Saneamiento RFS-ST 0007/2003 de 18 de febrero de 2003 habría sido dictada por el
INRA con posterioridad a la Sentencia Constitucional N° 13/2003 de 14 de febrero de 2003,
en consecuencia los funcionarios del INRA no habrían cumplido a cabalidad la Sentencia
Constitucional ya que dentro el proceso de saneamiento del predio "San Francisco" debió
dictarse Resolución Suprema por el presidente de la Republica considerando que el Proceso
Agrario N° 29129 del predio "San Francisco", se encontraba con Resolución Suprema N°
172441 de 13 de febrero de 1974 y Titulo Ejecutorial Proindiviso N° 642069 de 24 de febrero
de 1975 en resguardo del principio de jerarquía normativa art. 67-II-1) de la L. N° 1715, por lo
que la Resolución Final de Saneamiento impugnada estaría viciada de nulidad al emitirse con
posterioridad a la Sentencia Constitucional referida.
Por los argumentos esgrimidos, el demandante pide se deje sin efecto la Resolución Final de
Saneamiento RFS-ST-0007-2003 de 18 de febrero de 2003, debiendo anularse incluso hasta
la Evaluación Técnica Jurídica.
CONSIDERANDO : Que, el Director Nacional de INRA, mediante memorial cursante de fs. 48
a 50 de obrados, responde argumentando:
Con relación a la valoración de la F.E.S. realizada en la carpeta de saneamiento de la
propiedad "San Francisco", efectivamente el Informe UC N° 424/2008 de análisis

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Multitemporal y cumplimiento de la F.E.S. de los 10 predios al interior de la TCO ISOSO
respecto al predio "San Francisco", así como los análisis multitemporales de los años 1996,
2001 y 2006 se observa que dicho predio corresponde a una zona de pasto natural por
presentar pasto uniforme además de ser una zona susceptible de inundaciones y las mejoras
identificadas en campo serian diferentes entre lo mencionado en el Informe Circunstanciado
de Campo E.T.J. y la Ficha de Cálculo de la F.E.S. y según el Informe Circunstanciado de
Campo las mejoras serian de 8.300 has. y en la mejora del año 2001 se observaría una áreas
de mejora en aproximadamente 25 has. y según la Ficha F.E.S. existiría alrededor de
1470.6147 has. de superficie de SELs y en imágenes se puede distinguir áreas susceptibles
de inundaciones que son alrededor de 782 has. que se establece incremento de actividad en
el predio.
También señala que el presente proceso de saneamiento se sujetó a lo dispuesto por el D.S.
N° 24784 de 31 de julio 1997 mismo que quedó convalidado conforme al art. 1ro del D.S. N°
25763 de 5 de mayo de 2000.
De otro lado responde manifestando que efectivamente la E.T.J. de la F.E.S. que cursa a fs.
301 del legajo de saneamiento, establece que se ha mensurado 12.434.1130 has.
consolidándose a favor de los beneficiarios la superficie de 1192,2718 has. y señala que
existe una sobreposición con P.N. KAA-IYA en una superficie de 1275.9533 has.; de igual
forma refiere que el Informe Técnico Final UNT-TCOs ITF 148/01 califica a la propiedad "San
Francisco" como empresa agrícola, en tanto la Evaluación Técnica Jurídica la clasifica como
mediana propiedad ganadera; sin embargo en la ficha de registro de la F.E.S. que cursa a fs.
62 se evidencia que es un predio ganadero ya que contaría con atajos, potreros corrales,
bretes, chiqueros; además señala que el predio se encuentra ubicado en los bañados del rio
Parapetí y en épocas de lluvia el predio se inunda y los ganados tienen que salir a otras
propiedades más altas, por lo que los funcionarios del INRA de ese entonces actuaron
correctamente aplicando la normativa agraria vigente en ese momento.
Por los fundamentos esgrimidos, el ente demandado solicita se declare sentencia como
corresponde,
manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RFS-ST N°
0007/2003 de 18 de febrero de 2003.
REPLICA .- Que, la entidad demandante mediante memorial que cursa a fs. 53 y vta. de
obrados a tiempo de hacer el uso del derecho de la réplica, se ratifica en los términos de su
demanda y acota que la parte demandada no ha refutado legalmente los puntos demandados
respecto al cumplimiento de la F.E.S. tampoco sobre la Resolución Final de Saneamiento RFS-
ST 0007/2003 de 18 de febrero de 2003.
DUPLICA .- Que, por su parte, la entidad demandada mediante memorial de fs. 61 y vta.
presenta duplica ratificándose íntegramente en los mismos términos aseverados en el
memorial de respuesta.
CONSIDERANDO : Que, los terceros interesados Waldemar Oliveira Arias y Ernesto Oliveira
Arias, a través de su apoderada Cristhel Mireyba Palma Verduguez, mediante memorial de fs.
118 a 123 y vta. de obrados, plantean incidente de nulidad de obrados, mismo que previo el
trámite correspondiente fué RECHAZADA mediante Auto de 5 de febrero de 2015 que cursa a
fs. 140 y vta. con los fundamentos expresados en dicho Auto.
Que, los referidos terceros interesados, alternativamente al incidente de nulidad planteada,
propugnan la Resolución Final de Saneamiento manifestando que la propiedad "San
Francisco", deviene de un Titulo Ejecutorial Proindiviso N° 642069 de 24 de febrero de 1875
con Resolución Suprema N° 172441 de 13 de febrero de 1974 sobre una superficie de
15.398,6624 has. emergente del Proceso Agrario N° 29129. En cuando al cumplimiento
parcial de la F.E.S. refiere que en la Ficha Catastral y Formulario de Registro de la F.E.S., se
evidencia que existía importantes mejoras en el predio, como ser: dos habitaciones,
generador de luz eléctrica, bomba, motosierra, galpones, pozo de agua, alambrada, 6
potreros, corrales, bretes, chiqueros y empleados asalariados, que constituirían prueba
suficiente del cumplimiento de la F.E.S. siendo que todos éstos datos habrían sido evaluados
y valorados en el Informe de E.T.J. donde se haría constar dicho extremo en una superficie de

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1912,2718 has.
En cuando a la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST N° 0007/2003, enfatiza que ha
momento de emitirse dicha resolución, se ha resuelto modificando el Titulo Ejecutorial N°
642069 subsanando vicios de nulidad relativa y se dispone se emita nuevo Titulo Ejecutorial
en la superficie de 1912,2718 has.
clasificándola a la propiedad "San Francisco" como
mediana propiedad ganadera.
EN CUANTO AL PRIMER ARGUMENTO DE LA DEMANDA .- Reitera que en el predio
denominado "San Francisco", se ha verificado la existencia de infraestructura adecuada para
la actividad ganadera ya que ninguna persona invertiría grandes suma de dinero en ese tipo
de infraestructura sin tener ganado, si bien no se verificó la existencia de ganado, es debido
a que dicho predio se encuentra ubicado en los bañados del rio "Parapetí" y durante las
épocas de lluvias se inundan el lugar, por lo que los ganados son trasladados a otros predios
mas altos de propiedad de los mismos propietarios situación que se habría hecho notar en el
casillero de observaciones del formulario de la F.E.S.; respecto a la falta de marca de ganado
y su registro, manifiestan que ésto fue debido a la omisión de los funcionarios del INRA ya
que no exigieron la presentación de los mismos, motivo por lo que no se cumpliría con ese
requisito meramente formal, también enfatizan que el art. 192 del D.S. N° 24784 de 31 de
julio de 1997 vigente en su momento, la pericias de campo solo se limitaba a registrar datos
generales del predio, como ser: ubicación geográfica, superficie y limites, discriminando la
superficie con cumplimiento de la F.E.S. y datos del poseedor, actividad plenamente cumplido
durante el desarrollo de esa actividad sobre el predio "San Francisco", por lo que reitera que
el registro de marca no era exigible, tampoco existía guía instructivo o guía técnico catastral
que oriente al encuestador respecto al llenado del formulario; de otro lado refieren que el
demandante debió pedir la nulidad de obrados no solo hasta el Informe de la E.T.J. sino hasta
las pericias de campo, etapa en la que según la demanda se habría omitido consignar datos
que permitan clasificar a la propiedad como ganadera por lo que resultaría ilógico reconducir
el saneamiento a partir del Informe en Conclusiones en base al ahora D.S. N° 29215,
manteniendo subsistente el trabajo de campo ejecutado en base del D.S. N° 24784.
RESPECTO AL SEGUNDO ARGUMENTO DE LA DEMANDA ; Sobre este punto, los terceros
interesados refieren que la Sentencia Constitucional N° 13/2003 de 14 de febrero del 2003 no
afecta la validez de la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0007/2003 de 18 de febrero
de 2003, puesto que para que se haga inaplicable una determinada Ley, Decreto o cualquiera
resolución judicial, necesariamente debe ser a partir de la publicación en la gaceta oficial, a
partir de la cual ninguna autoridad o funcionario público, juez o tribunal podrá fundamentar
su decisión en las normas declaradas inconstitucional conforme manda el art. 12-III del
Código Procesal Constitucional, no pudiendo exigirse su cumplimiento antes de su
publicación, por lo que los terceros interesados también hacen referencia al art. 117 del
mismo procedimiento constitucional refiriendo que el demandante pretende erróneamente
hacer cumplir la Sentencia Constitucional N° 13/2003 a partir de la fecha de su emisión que
es el 14 de febrero de 2003 máxime cuando dicha sentencia fue objeto de Aclaración
mediante Auto Constitucional N° 0011/2003-ECA de 14 de marzo de 2003 es decir un mes
después de la emisión de la Sentencia Constitucional aludida y en el caso de la Resolución
Final de Saneamiento RFT-ST N° 0007/2003 ahora impugnada fue emitida el 18 de febrero de
2003, es decir antes de que la Sentencia Constitucional N° 13/2003 fuera objeto de aclaración
a través del auto referido, incluso antes de su publicación en gaceta oficial, entonces el
Director del INRA aplicó correctamente el art. 2 del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000 y la
Resolución Suprema N° 219199 de 29 de agosto de 2000 cuando ambos presumiblemente
eran constitucionales, por lo que los terceros interesados también hacen hincapié al art. 14
del Código Procesal Constitucional que refiere "La sentencia que declare la inconstitucional
de una norma del ordenamiento jurídico, no dará lugar a la revisión de sentencias que tengan
la calidad de cosa juzgada, ni la revisión de los actos realizados con la norma cuando se
presumía constitucional", en el caso presente, el INRA ha momento de emitir Resolución Final
de Saneamiento agotó su competencia por lo que se constituye en acto administrativo
consolidado, reconociéndole la superficie de 1912.2718 has. sobre la que cumplen con la
F.E.S. cuando el Director del INRA recién había tomado conocimiento de la Sentencia

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Constitucional el 25 de febrero de 2003 es decir 7 días después de la emisión de la
Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, conforme así lo habría manifestado en su
memorial de aclaración y complementación, por lo que manifiestan que no hay motivo valido
para cuestionar su validez.
Por lo argumentos expuesto, los terceros interesados piden se declare improbada la demanda
incoada.
Que, el demandante, mediante memorial de fs. 137 a 138 y vta. responden a los terceros
interesados refiriendo que durante las pericias de campo no demostraron el cumplimiento de
la F.E.S. ya que no justificaron con documento idóneo que el predio hubiera sufrido desastres
naturales, en cuando a la marca de ganado, se pregunta "¿entonces, los terceros interesados
desconocían la vigencia de la Ley N° 80 de 8 de diciembre de 1960 que establece la
obligatoriedad de todo ganadero de registrar en la HH Alcaldías Municipales de su residencia,
inspectorias de trabajo Agrario y Asociaciones de Ganaderías las marcas o señales que usa
para la filiación de sus rebaños...?"; respecto a la inconstitucionalidad dispuesta por la
Sentencia Constitucional N° 13/2003 de 14 de febrero de 2003 del art. 2 del D.S. N° 25848 y
la R.S. N° 219199, la misma es plenamente aplicable por cuanto la Resolución Final de
Saneamiento RFS-ST 0007/2003 de 18 de febrero de 2003, fue emitida con posterioridad a la
referida Sentencia Constitucional y la Resolución Final de Saneamiento recién se consolida
con la notificación a los ahora terceros interesados el 6 de marzo de 2003 así lo entendería el
Auto Constitucional N° 0011/2003-ECA de 14 de marzo de 2003, por lo que reitera su
petitorio en el memorial de demanda.
Que, en relación al otro tercer interesado Ambrocio Choquindi Francisco, representante legal
de la TCO Capitán del Alto y Bajo Isoso, el mismo fue notificado legalmente mediante orden
instruida tal cual consta de la diligencia que cursa a fs. 214 de obrados, siendo que hasta el
decreto de autos no se apersonó al presente proceso.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal
Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose
facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en
sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de
impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y
determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Que, del análisis de los términos de la demanda, contestación, los antecedentes del proceso
de saneamiento, así como los demás actuados debidamente compulsados en el caso de
autos; se tiene,
1.- En lo que respecta a que no se había cumplido a cabalidad con la verificación
del cumplimiento de la F.E.S. con actividad ganadera por no haberse demostrado la
existencia de cabezas de ganado, tampoco la presentación del certificado de marca
de ganado; corresponde referir, cursa de fs. 56 a 57 Ficha Técnica Jurídica del predio
denominada "San Francisco", de propiedad de Waldemar y Ernesto Oliveira Arias, ubicado en
el departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, Sección Segunda, cantón Isoso del
municipio de Charagua, sobre una extensión de 15.398,6624 has. teniendo como clase de
actividad pastoreo; de igual manera cursa de fs. 59 a 61 del legajo de saneamiento, registro
de la ficha F.E.S. donde en los casilleros de: "Uso actual de la tierra", "Registro de marca",
"Producción agrícola", "Actividad forestal", "Infraestructura y maquinaria", "infraestructura
vial" y "Saneamiento básico" se encuentran tachados, en algunos casos con una línea
diagonal de abajo arriba de izquierda a derecha, en otros con una línea horizontal en la parte
central, encontrándose únicamente consignados los casilleros de "Herramientas de
producción", y en el casillero de observaciones se menciona "Por declaración del propietario,
la propiedad San Francisco ubicada en los bañados del rio Parapetí, en la época de lluvias se
inunda por lo que el ganado necesariamente sale a otra propiedad mas alta (La Unión y el
Pintado) del mismo propietario y en época seca aprovechando la exuberancia de vegetación
el ganado retorna a la propiedad", cabe aclarar que dicho acto de Registro de la F.E.S. fue
realizado el 13 de julio de 1999; ahora bien, es evidente tal como manifiestan los terceros

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interesados que las pericias de campo del predio "San Francisco" fueron ejecutados en base
al D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, en ese entendido, el art. 192 del mismo Decreto
Supremo vigente en su momento, establecía que en la etapa de pericias de campo entre
otros aspectos, se deberá determinar la ubicación geográfica, superficie y límites de las
tierras comprendidas en los Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite y la
Verificación del cumplimiento de la F.S. o F.E.S ., y al haber sido clasificada el predio
"San Francisco" como mediana propiedad ganadera, debió haber sido demostrado durante el
desarrollo de las pericias de campo, la cantidad de cabezas de ganado y consignada en el
Registro de la ficha F.E.S. que cursa de fs. 59 a 61 del legajo se saneamiento, toda vez que el
"Manual y Guía Para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante las Pericas de Campo",
aprobada mediante Resolución Administrativa N° R-ADM 0092/99 de 5 de julio de 1999 que
tenía plena vigencia y aplicabilidad en ese momento, en el punto 4.3.1.7., (SECCION OCTAVA
PRODUCCION Y MARCA DE GANADO) establecía, "Punto 46, Marca, éste ítem será aplicable
únicamente a tierras de actividad ganadera, en cuyo caso se consignará una
representación grafica de la señalización con la que identifiquen a su ganado, extraído del
Registro de Marca que tenga el interesado u otra referencia obtenida", al decir que tenía
plena vigencia es precisamente porque dicho manual entró en vigencia el 5 de julio de 1999 y
la Ficha F.E.S. y demás actuados se elaboró el 13 de julio de 1999 y no como aducen los
terceros que ha momento de la verificación de campo no existía manual alguno; de igual
manera al margen de extrañarse en la referida Ficha F.E.S. la existencia de ganado, tampoco
se consigna la marca de ganado, considerando que la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 vigente
incluso hasta nuestros días, en su Art. 2° establece "Todo ganadero está en la obligación de
hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo
Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus
rebaños", siendo que ésta Ley es de cumplimiento obligatorio para todo los ganaderos y la
constatación de la existencia de cabezas de ganado en el predio con actividad ganadera así
como el Registro de Marca de ganado, es la actividad más trascendental a ser verificados, ya
que el sólo detalle de herramientas de producción que se consigna en la Ficha F.E.S. como es
el caso que nos ocupa, no puede ser considerado prueba suficiente para considerar como
actividad ganadera como pretenden los terceros interesados, puesto que toda infraestructura
se constituye únicamente en un complemento a la actividad ganadera, aspecto que debió ser
observado por el ente administrador durante la ejecución de las pericias de campo; sin
embargo el proceso administrativo continuo a pesar de ésta grave irregularidad, sin que en el
Informe de Evaluación Técnica de la F.E.S. de 28 de agosto del año 2001 que cursa a fs. 301
del cuaderno predial, se haya sugerido subsanar dicha deficiencias en el llenado de la Ficha
Catastral conforme a procedimiento, no obstante que el D.S. N° 25763 de 5 de enero del
2000 se encontraba en plena vigencia, cuando en su art. 238-III-c) establece "En las
propiedades ganaderas ademán de los parámetros establecidos en los inc. a) y b)
precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su
registro de marca...", en consecuencia el ente administrativo al haber inobservado lo
dispuesto en el art. 192 del D.S. N° 24784 vigente en ese momento, ha incumplido con su
deber en sus especificas atribuciones.
En efecto, no obstante las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a momento de la
realización de las pericias de campo contenidas en el D.S. N° 24784 y el "Manual y Guía Para
la Actuación del Encuestador Jurídico Durante las Pericias de Campo", en lo concerniente a la
verificación de la función económico social en propiedades con actividad ganadera, el ente
administrativo no ha dado estricto cumplimiento a dicha normativa agraria, toda vez que ha
omitido registrar de manera precisa e inequívoca la existencia o no de marca y registro de
ganado de propiedad supuestamente de Waldemar y Ernesto Oliveira Arias, datos
considerados de suma importancia a efectos de corrobora la veracidad de la información
proporcionada por el encuestado inserta en la casilla de observaciones y Formulario de
Registro de la Función Económica Social, siendo que dicho formulario simplemente se limita a
trazar líneas horizontales tanto en la casilla del "SI" como del "NO", en lo que refiere al
Registro de Marca, al igual que la casilla de Marca y Lugar de Registro, aspecto que pone en
duda la existencia de marca y registro, pues de la manera en la que fue plasmada dicha
información por parte de los encuestadores, no se sabe a ciencia cierta si el supuesto ganado

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de los propietarios del predio "San Francisco", contaba o no con marca y registro;
consecuentemente, la inexistencia de ganado en el predio, no justifica la falta de registro de
los demás datos que hacen a la actividad ganadera, como ser la marca y su registro,
debiendo considerarse dichos datos de manera simultánea y no excluyente, razones que
llevan a deducir que la información plasmada en dicho formulario, al ser imprecisa, carece de
eficacia para sustentar
etapas posteriores del
saneamiento como ser
el
Informe de
Evaluación Técnico Jurídico y la propia Resolución Final de Saneamiento.
En lo que respecta a lo manifestado por el tercer interesado, cuando señala que si bien no se
constató la existencia de ganado en el predio "San Francisco" es porque está ubicado en lo
bañados del rio "Parapeti" y durante la época de lluvias se inunda y el ganado es trasladado a
predios con más altura y en cuanto a la marca de ganado, ésta omisión se debe a que los
funcionarios del INRA no exigieron su presentación; corresponde señalara, si bien en el
casillero de observaciones de la ficha F.E.S. se hace constar que el ganado fue traslado a otra
propiedad por ser época de lluvias; sin embargo como se dijo anteriormente, dicha
verificación fue realizada el 13 de julio de 1999 y precisamente ante la ausencia de ganado,
los propietarios estaban en la obligación de hacer constar la existencia de los mismos a
través del registro de marca, toda vez que la carga de la prueba corresponde al administrado
(propietarios) y no al ente administrador; sin embargo, ello no justifica que el encuestador
jurídico encargado del llenado del formulario de Registro de la Función Económico Social,
incurra en imprecisiones a la hora del llenado de dicho formulario, toda vez que no se puede
afirmar con certeza que el ganado de propiedad de los administrados, se encuentren en otro
predio por razones de inundación, toda vez que las casillas destinadas al Registro de Marca
se encuentran marcadas con línea horizontal, tanto en el "SI" como en el "NO", error
inconvalidable, pues si el administrado no presentó prueba respecto a su marca y registro,
entonces debió marcarse únicamente la casilla del "NO", contrariamente si hubiera
presentado alguna prueba entonces se debió marcar la casilla "SI", pero nunca marcar ambas
casillas, viciando de nulidad éste importante actuado del proceso de saneamiento, que
repercute directamente en la valoración de la Función Económico Social en el predio "San
Francisco".
En lo concerniente a la F.E.S. en la que se habría identificado en el predio "San Francisco",
Servidumbre Ecológica Legal en una superficie de 1.470,6147 has., en tanto que en el
Informe de Análisis Multitemporal de Imagen Satelital de los años 1996, 2001 y 2006
evacuado por el INRA identificaría área susceptibles de inundación en una superficie de 782
has. existiendo una diferencia de 688.6174 has., cabe responder que el Informe UC N°
424/2008 de 31 de octubre de 2008 referente al análisis multitemporal que cursa de fs. 335 a
333 del legajo de antecedente, fue emitido el 14 de noviembre de 2008 y la Resolución Final
de Saneamiento RFS-ST 0007/2003 fue dictada el 18 de febrero de 2003, en consecuencia
dicho informe no puede ser considerado como fundamento de resolución, debido a que la
misma es posterior de la Resolución Final, a mas de que el análisis multitemporal es
únicamente complementario a la actividad ganadera y de ninguna manera puede incidir de
manera determinante en dicha actividad, por lo que a éste Tribunal no le corresponde su
pronunciamiento.
En relación al
análisis
de Imagen Satelital
emitido mediante Informe
INF/VT/DGDT/UTNIT/0029-2013 de 8 de mayo de 2013,
donde identifica Servidumbre
Ecológica Legal (SEL) en una superficie aproximada de 453.0419 has. y que la misma no
guardaría relación con el cálculo de la Evaluación Técnica de la F.E.S. donde se reconoce una
superficie de 1.470,6147 has.; de igual manera al ser posterior a la emisión de la Resolución
Final de Saneamiento, no corresponde su análisis, toda vez de conformidad al art. 189-3 de la
C.P.E. el Tribunal Agroambiental, tiene competencias para conocer entre otros, procesos
contenciosos administrativos, facultado para examinar los actos administrativos y las
disposiciones legales aplicadas en sede administrativa hasta la emisión de la Resolución Final
de Saneamiento impugnable en dicha vía, correspondiendo en consecuencia el análisis del
control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso,
en el punto que nos ocupa el análisis de la Imagen Satelital inserto en el Informe
INF/VT/DGDT/UTNIT/0029-2013 no fue parte del proceso de saneamiento.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
En cuanto a la Evaluación Técnica Jurídica de 25 de abril de 2002 que sugiere dictar
Resolución Suprema Modificatoria del Titulo Ejecutorial N° 642069 del predio "San Francisco"
sobre una superficie de 1912,2718 has. clasificada como mediana propiedad ganadera y que
violaría los art. 173-I-c), 176 y 187 del D.S. N° 25763; corresponde referir que en el primer
punto del presente considerando se ha desarrollado ampliamente con relación a la Ficha
F.E.S. y en relación a la E.T.J. que cursa de fs. 306 a 312 del legajo de saneamiento observada
por el demandante; sin embargo se debe tener presente que al haber entrado en vigencia
plena el D.S. N° 25763 del 5 de mayo de 2000 abrogando los D.S. N° 24784 de 31 de julio de
1997 y D.S. N° 25323 de 8 de marzo de 1999, salvando resoluciones y actos cumplidos con la
anterior reglamentación, el ente administrador tenía la obligación de aplicar desde ese
momento la nueva reglamentación, en ese entendido si bien en la etapa de pericias de
campo y verificación de la F.E.S. fueron llevados anteriormente donde no se ha constatado la
existencia de cabezas de ganado, ha momento de la emisión de la E.T.J. conforme manda el
art. 176-II del D.S. N° 25763, debió observarse el cumplimiento del art. 238-III-c) del mismo
Decreto Supremo que señala "En las propiedades ganaderas además de los parámetros
establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente
en el predio, constatando su registro de marca...", en tal virtud debió sugerirse la
subsanación de los vicios incurridos en la etapa de pericias de campo, máxime si el art. 239
del citado decreto también refiere "El principal medio para la comprobación de la función
económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de
pericias de campo, complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar,
según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías áreas, imágenes de satélite, sin
que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra
información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil", consecuentemente, el ente
administrativo no simplemente tenía el deber sino la obligación de analizar éstos aspectos
durante la etapa de pericias de campo, o en su caso sugerir la subsanación a través del
Informe de Evaluación Técnico Jurídico que cursa de fs. 306 a 312 del cuaderno predial; sin
embargo, dicho informe con relación al cumplimiento de la F.E.S. solamente refiere "De los
informes técnicos, la ficha catastral y los antecedentes con relación al cumplimiento de la
Función Económico Social, se establece su cumplimiento en 1.912,2718 has. de la extensión
de mensura del predio", clasificándola como mediana propiedad ganadera, y al haberla
catalogado como mediana ganadera, debió observar además de la cantidad de ganado, su
marca y registro lo que se extraña en el presente caso.
De lo relacionado precedentemente, se concluye que la información plasmada en la Ficha
Catastral y formulario de Registro de la F.S. durante las pericias de campo, se identificó las
siguientes mejoras: casas, galpón, pozo, potreros, corrales, bretes, chiquero y otras mejoras;
sin embargo no se identificó ninguna cabeza de ganado ni registro de marca por lo que
evidentemente no corresponde clasificar como propiedad ganadera.
En cuanto al error y contradicción del Informe Técnico Legal UTN-UTF N° 148/01 de 28 de
agosto de 2001 que sugiere consolidar la superficie de 1.912,2718 has. clasificándola como
empresa agrícola en tanto la E.T.J. la clasifica como mediana propiedad ganadera; analizado
los antecedentes, se evidencia que en el Informe Técnico Final cursante de fs. 302 a 304 del
cuaderno de antecedentes, en el punto 8 de "CLASIFICACION DE LA PROPIEDAD SEGÚN
PLUS", describe "Uso Agropecuaria" y en el punto 9 "CLASIFICACION DE LA PROPIEDAD
SEGÚN SU EXTENSIÓN" detalla "De acuerdo a la superficie consolidada de 1912.2718 ha.,
corresponde a Empresa Agrícola ", (las negrillas y subrayado nos corresponde) por su parte
en la E.T.J. cursante de fs. 306 a 312 del legajo predial en el punto de cumplimiento de la
F.E.S.
únicamente refiere que según los
informes
técnicos,
Ficha Catastral
y otros
antecedentes se establece su cumplimiento en 1912.2718 has. sobre una extensión
mensurada del predio; sin embargo en el punto de "SUGERENCIA", describe "...se sugiere se
dicte Resolución Suprema MODIFICATORIA DE TITULO EJECUTORIAL N° 642069, relativo al
predio denominado SAN FRANCISCO, extendido a favor de Waldemar Oliveira Arias, Ernesto
Oliveira Arias, sobre la superficie que cumple la FES de 1912.2718 has., clasificada como
mediana propiedad ganadera conforme los resultados de la información técnica jurídica
emergente de la etapa de pericias de campo...", (las negrillas y subrayado son nuestras) de lo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
que se establece una clara contradicción en relación a la clasificación y calificación del
predio; en cuanto a los informes emitidos por el INRA mediante Informe UC N° 424/2008 de
31 de octubre de 2008 de análisis multipemporal y cumplimiento de la F.E.S. e Informes
Técnicos DGS-JRLL-SC N° 168/2010 de 25 de agosto de 2010 de Control Técnico de la F.E.S.,
si bien todos éstos antecedentes cursan en la carpeta predial; sin embargo las mismas fueron
realizados con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, por lo que
tampoco puede ser objeto de análisis.
Respecto a la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, efectivamente el art. 2 establece "Todo
ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus
residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales
que usa para la filiación de sus rebaños", y como se dijo de manera mas amplia en el punto
1° del presente considerando, ésta ley al ser puesta en vigencia anterior a la L. N° 1715 y su
reglamento como es el D.S.N° 24784, tiene carácter obligatorio para aquellas propiedades
con actividad ganadera hasta que una nueva Ley disponga su derogatoria o abrogatoria, no
siendo tampoco evidente lo afirmado por los terceros interesados cuando a fs. 121 vta. de
obrados del memorial que piden se declare improbada la demanda, señalando
"...consecuentemente el registro de marca, no era exigible según el reglamento agrario
vigente a momento de la ejecución de la pericias de campo, haciendo notar que tampoco
existía instructivo o guías técnicas catastrales que orienten al encuestador respecto del
llenado de los formularios de campo"; sin embargo se ha aclarado puntualmente que el
principal medio probatorio para la actividad ganadera es la existencia de cabezas de ganado
constando su marca y registro y a efectos de complementar cualquier duda en la
interpretación del D.S. N° 24784, se ha emitido la Resolución Administrativa N° R-
ADM-0092/99 de 5 de julio de 1999 donde se aprueba la "Guía de actuaciones del
Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo", que regula claramente la actuación que
debe cumplir el encuestador jurídico durante los trabajos de Pericias de Campo, siendo
plenamente aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que en la parte resolutiva de la
referida resolución,
en el
punto SEGUNDO refiere,
"Dicho documento rige para futuros
procesos de saneamiento y para los que no hayan alcanzado las pericias de campo, sin
perjuicio de ser aplicable a trabajos en curso", siendo que el trabajo de campo se realizó el 13
de julio de 1999, en tanto la resolución referida es del 5 de julio de año 1999, por lo que se
advierte que dicha resolución es anterior al trabajo de campo, no siendo en consecuencia
evidente lo afirmado por los terceros interesados.
2.- DE LA RESOLUCION FINAL DE SANEAMIENTO RFS-ST 0007/2003 de 18 de febrero
de 2003 habría sido emitida por el INRA con posterioridad a la Sentencia
Constitucional N° 13/2003 de 14 de febrero de 2003, que declara inconstitucional
las resoluciones emergentes del saneamiento y que estaría viciada de nulidad ;
sobre el particular se debe tener presente que la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST
0007/2003 cursante de fs. 327 a 328 del legajo de saneamiento, fue emitida el 18 de
febrero de 2003 y la Sentencia Constitucional
N° 13/2003 que declarar
INCONSTITUCIONALES el art. 2 del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000 y la R. S. N° 219199
de 29 de agosto de 2000, ante el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad
promovido por la Sala Segunda del anterior Tribunal Agrario Nacional a solicitud de Juan Justo
Arano López y Gustavo Ponce Carrasco, en representación de la Asociación Agrícola
Ganadera Candelaria Suyo, dentro del proceso contencioso seguido por los recurrentes contra
el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), fue dictada el 14 de
febrero de 2003 ,
ahora bien,
el
demandante manifiesta que la Resolución Final
de
Saneamiento RFS-ST 0007/2003 fue emitida por el INRA con posterioridad a la Sentencia
Constitucional N° 13/2003 consecuentemente los funcionarios del ente administrador habrían
incumplido dicha sentencia ya que dentro el presente proceso de saneamiento, el predio "San
Francisco" contaba con antecedente agrario consistente en Resolución Suprema N° 172441
de 13 de febrero de 1974 y Titulo Ejecutorial Proindiviso N° 642069 de 24 de febrero de 1975
por lo que se debió dictar Resolución Suprema y no Resolución Administrativa; al respecto, la
Ley del Tribunal Constitucional de 1 de abril de 1998 vigente en su momento, en su art.
51°(Sentencias con calidad de cosa juzgada) refería " La sentencia declaratoria de

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inconstitucionalidad, no permitirá revisar procesos fenecidos mediante sentencias que tengan
la calidad de cosa juzgada, en los que se haya hecho aplicación de la ley inconstitucional"; de
igual forma en el art. 67° (Notificaciones al órgano judicial) señala "Dictada la sentencia, esta
será notificada inmediatamente al órgano que dictó la ley, decreto o resolución no judicial y
al órgano judicial o administrativo competente para efectos de la decisión del proceso, que
desde ese momento quedará sujeto al fallo del Tribunal Constitucional", y el AUTO
CONSTITUCIONAL N° 0011/2003- ECA de 14 de marzo de 2003, que resuelve la solicitud de
aclaración y complementación presentada por José René Salomón, en representación del
Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dentro del recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad referido, en la parte pertinente, refiere y aclara "...empero a fin de no
dejar posibilidad a dudas como las forzadamente expuestas por el solicitante, se aclara que
las resoluciones administrativas que no hubieran sido impugnadas dentro del plazo legal ante
el Tribunal Agrario Nacional con anterioridad a la notificación de la Sentencia Constitucional
13/2003 de 14 de febrero, permanecen inalterables y no pueden ser afectadas por la
declaratoria de inconstitucionalidad del art. 2 del Decreto Supremo 25848 de 18 de julio de
2000 y la Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto de 2000. De igual forma no podrán
ser revisadas las resoluciones administrativas que hubieran sido impugnadas ante el Tribunal
Agrario Nacional y que éste ya hubiera emitido su fallo y notificado el mismo con anterioridad
a la notificación de la Sentencia Constitucional en aclaración. Finalmente, queda claro que la
alusión a las "sentencias ejecutoriadas" que hace el fallo constitucional, se refiere a aquellas
en las que se hubiese aplicado las disposiciones legales que han sido declaradas
inconstitucionales, de ninguna manera se refiere a las sentencias que hubieran sido "dictadas
dentro de un proceso agrario ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria", en ese
entendido, revisado el legajo de saneamiento, Waldemar Oliveira Arias fue notificado con la
Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0007/2003, el 6 de marzo de 2003 tal cual consta de
la diligencia de notificación que cursa a fs. 328 vta. del cuaderno de antecedentes y conforme
consta de la Certificación S1ra N° 085/2005 de 8 de junio de 2005 que cursa a fs. 330 del
cuaderno predial emitida por el Secretario de Cámara de la Sala Primera del Tribunal Agrario
Nacional, se extracta - textual "FUE IMPUGNADA LA RESOLUCION:", "RFS-ST 0007/03,
correspondiente al predio "SAN FRANCISCO" mediante demanda presentada en 10-04-03 por
Ernesto Oliveira Arias, demanda concluida con Auto Interlocutorio Definitivo de 11-04/03, que
RECHAZA LA DEMANDA", de lo que se concluye que la Resolución Final de Saneamiento RFS-
ST 0007/2003, de 18 de febrero de 2003 fue dictada e impugnada con posterioridad a la
emisión de Sentencia Constitucional N° 13/2003, por lo que correspondía aplicar lo referente
a dicha sentencia, es decir una Resolución Suprema y no una Resolución Administrativa como
erradamente dictó en INRA.
En cuanto a los terceros interesados, señalan que la Resolución Final de Saneamiento ahora
impugnado, fue emitida el 18 de febrero de 2003, es decir antes de que la Sentencia
Constitucional N° 13/2003 fuera objeto de aclaración a través del Auto Constitucional N°
0011/2003-ECA de 14 de marzo de 2003 e incluso antes de su publicación en la gaceta
oficial, concluyendo que el Director del INRA habría aplicado correctamente el art. 2 del D.S.
N° 25848 de 18 de julio de 2000 y la R.S. N° 219199 de 29 de agosto de 2000; cabe aclarar,
la Ley del Tribunal Constitucional de 1° de abril de 1998 en su Art. 42° (Carácter definitivo de
las resoluciones del Tribunal) refiere, "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten
recurso alguno", por su parte el Art. 50° (Aclaración, enmienda y complementación) de la
misma Ley, establece "El Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o
complementar algún concepto obscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión
sin afectar el fondo de la resolución ", (las negrillas y subrayado son nuestras) de lo que
se concluye que la aclaración y complementación no implica una modificación sustancial del
fallo pronunciado; además cuando los mismos terceros interesados hacen referencia al punto
III.7 de la Sentencia Constitucional N° 13/2003 señalando "Empero, en aplicación de la norma
prevista por el art. 121-III de la Constitución y en resguardo del principio de la seguridad
jurídica, se advierte que los actos administrativos y resoluciones emitidas en aplicación de las
disposiciones legales impugnadas que ya estén debidamente consolidadas, así como los
procesos agrarios que cuenten con sentencia ejecutoriada no podrán ser modificadas, ya que

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
los efectos de la presente sentencia constitucional no son retroactivas", acotando que dentro
el proceso de saneamiento del predio "San Francisco", el Director del INRA habría agotado su
competencia al dictar la Resolución Final de Saneamiento constituyendo un acto plenamente
consolidado reconociéndose la superficie de 1912.2718 has. sobre la que se habría cumplido
con la F.E.S. y dicha Resolución Final de Saneamiento seria emitida en aplicación de normas
presumiblemente constitucionales; corresponde precisar, las tantas veces señalada
Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0007/2003 de 18 de febrero de 2003, en la parte
resolutiva al margen de otras determinaciones, en el punto TERCERO.- resuelve "La presente
Resolución podrá ser impugnada en el plazo perentorio de 30 días, ante el Tribunal Agrario
Nacional en proceso contencioso administrativo de conformidad con el Art. 68 de la Ley N°
1715", de igual manera el art. 235 (Resoluciones Declarativas) del D.S. N° 25763 vigente en
su oportunidad, dispone "EL Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
dictadas las resoluciones y vencido el termino de impugnación establecido en el artículo 68
de la Ley N° 1715, previo dictamen técnico y/o legal si considera conveniente, con noticia a la
Comisión Agraria Nacional, dictará resolución"; "a) Declarando saneada el área y fiscales las
tierras ubicadas en su interior no comprendidas en Títulos Ejecutoriales certificados u
otorgamientos en curso del procedimiento ..."; de lo que se concluye que la emisión de la
Resolución Final de Saneamiento no es un acto plenamente consolidado tal como afirman los
terceros interesados, toda vez que una Resolución Final de Saneamiento en cualquiera de sus
modalidades, para que sea considerada plenamente ejecutoriada, se debe observar lo
dispuesto en el art. 68 de la L. N° 1715 que señala "Las resoluciones emergentes del proceso
de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso
contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir
de su notificación", en el caso que nos ocupa y como se dijo ut supra, Waldemar Oliveira
Arias fue notificado de manera personal el 6 de marzo de 2003 con la señalada Resolución y
de acuerdo a la Certificación que cursa a fs. 330 del legajo de saneamiento, Ernesto Oliveira
Arias impugna el 10 de abril de 2003, de lo que se establece que dicha impugnación es muy
posterior a la emisión de la Sentencia Constitucional N° 13/2003 que es del 14 de febrero de
2003 así como el Auto Constitucional N° 0011/2003- ECA que es del 14 de marzo de 2003;
además éste último auto, aclara señalando "...las resoluciones administrativas que no
hubieran sido impugnadas dentro del plazo legal ante el Tribunal Agrario Nacional con
anterioridad a la notificación de la Sentencia Constitucional
13/2003 de 14 de febrero,
permanecen inalterables y no pueden ser afectadas por la declaratoria de
inconstitucionalidad del art. 2 del Decreto Supremo 25848 de 18 de julio de 2000 y la
Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto de 2000", el presente caso al haber sido
impugnado de manera posterior a la emisión de la Sentencia Constitucional N° 13/2003, la
misma tuvo plena vigencia y de aplicación obligatoria, por lo que no es cierto ni evidente lo
afirmado por los terceros interesados Waldemar y Ernesto Oliveira Arias, mas al contrario se
advierte una inobservancia del ente administrador a la sentencia referida, siendo que la
Resolución Final de Saneamiento debió ser dictada a través de una Resolución Suprema por
el presidente de la Republica de ese entonces en su calidad de autoridad ejecutiva máxima
del INRA tomando en cuenta que el predio "San Francisco", tenía como antecedente el Titulo
Ejecutorial Proindiviso N° 642069 de 24 de febrero de 1975, lo que se extraña en el presente
proceso; sin embargo de lo señalado, al declararse sin efecto la Resolución Final de
Saneamiento por el primer fundamento, carece de relevancia jurídica.
Que, por todo lo señalado, se tiene que la Resolución Final de Saneamiento fue emitida por
autoridad incompetente así como no condice con los datos y actuaciones administrativas
ejecutadas con contradicciones durante el proceso de saneamiento; por lo que corresponde
resolver.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con
lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 FALLA declarando PROBADA la demanda
contenciosa administrativa de fs. 13 a 16 y vta. y subsanación de fs. 22 interpuesta por el
Viceministro de Tierras, declarándose Nula la Resolución Final de Saneamiento N° RFS-ST
0007/2003 de 18 de febrero de 2003, debiendo la entidad administrativa realizar nuevo

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Informe en Conclusiones que refleje lo evidenciado en pericias de campo,
subsanando
además en las contradicciones incurridas; debiendo ser la misma adecuando a la normativa
agraria vigente.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por estar declarada en comisión
oficial.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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