TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1°
N°
69/2016
Expediente
:
No
764/2013.
Proceso
:
Contencioso
Administrativo.
Demandante
:
Viceministerio
de
Tierras.
Demandados
:
Director
Nacional
del
INRA.
Distrito
:
Santa
Cruz.
Fecha
:
Sucre,
19
de
agosto
del
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
13
a
16
y
vta.
y
memorial
de
subsanación
que
cursa
a
fs.
22
de
obrados,
memorial
de
respuesta
cursante
de
fs.
48
a
50
de
obrados,
replica
y
duplica,
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-ST
0007/2003
de
18
de
febrero
de
2003
cursante
de
fs.
4
a
5
de
obrados
impugnada,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO.-
Que,
el
Viceministro
de
Tierras,
interpone
demanda
contencioso
administrativo
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-ST
0007/2003
de
18
de
febrero
de
2003
emitida
dentro
el
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN-TCO
ISOSO
polígono
1,
al
tenor
de
los
siguientes
fundamentos
legales:
1.-
OBSERVACIONES
E
IRREGULARIDADES
IDENTIFICADAS
EN
EL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO.
De
la
valoración
de
la
Función
Económica
Social
.-
El
demandante
refiere
que
durante
las
pericias
de
campo
se
levantó
la
Ficha
Catastral
el
13
de
julio
de
1999,
donde
no
se
ha
identificó
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
menos
el
Registro
de
Marca
de
Ganado
conforme
lo
exige
el
art.
41-I-3
de
la
L.
N°
1715
y
art.
239-II
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
de
igual
forma
en
la
ficha
F.E.S.
tampoco
se
establece
el
desarrollo
de
la
actividad
ganadera
o
agrícola,
solo
se
verifica
la
existencia
de
otras
mejoras
como
ser
generador
de
luz,
bomba,
motosierra,
casas,
galpón,
pozo,
alambradas,
corral,
bretes,
chiqueros
y
3
trabajadores
asalariados
y
según
el
cálculo
de
la
F.E.S.
que
cursa
a
fs.
296,
sugiere
consolidar
a
favor
del
predio
"San
Francisco",
la
superficie
de
1.912.2718
has.
incurriendo
en
las
siguientes
ilegalidades.
-
Identifica
Servidumbre
Ecológica
Legal
(SEL)
de
1.470,6147
ha.
en
tanto
que
el
Informe
Multitemporal
de
imagen
satelital
de
los
años
1996,
2001
y
2006
evacuado
por
el
INRA
identifica
áreas
susceptibles
de
inundación
en
una
superficie
de
782
ha.
existiendo
una
diferencia
de
688.6147
has.
-
Por
su
parte
el
Viceministerio
de
Tierras
a
través
del
análisis
de
Imagen
Satelital
mediante
Informe
INF/VT/DGDT/UTNIT/0029-2013
de
8
de
mayo
de
2013,
identifica
Servidumbre
Ecológica
Legal
(SEL)
en
una
superficie
de
453.0419
has.
que
no
guardaría
relación
con
el
cálculo
de
la
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Social
evacuado
por
el
INRA
donde
se
reconoce
SEL
en
una
superficie
de
1.470.6147
has.
existiendo
una
diferencia
abismal
de
1.017,5728
has.
Que
en
base
al
cálculo
erróneo
de
la
F.E.S.
se
emite
la
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
25
de
abril
de
2002,
favoreciendo
a
Waldemar
Oliveira
y
Ernesto
Oliveira
Arias
con
una
superficie
de
1.912,2718
has.
clasificándola
como
ganadera,
vulnerando
lo
dispuesto
por
el
art.
173-I-c)
y
arts.
176
y
187
del
D.S.
N°
25763
al
no
haber
valorado
el
INRA
correctamente
la
F.E.S.
ya
que
no
se
acreditaría
tal
extremo.
De
otro
lado
también
refiere,
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
se
había
incurrido
en
error
en
cuanto
a
la
clasificación
del
predio,
puesto
que
en
el
Informe
Técnico
Final
UTN-TCOs
UTF
N°
148/01
de
28
de
agosto
de
2001
(fs.
297-299)
sugiere
consolidar
la
superficie
de
1.912,2718
has.
bajo
la
clasificación
de
Empresa
Agrícola;
sin
embargo
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
(fs.
301-307)
se
clasifica
como
mediana
propiedad
ganadera,
y
el
Informe
Técnico
emitido
por
el
Viceministerio
de
Tierras
refiere
que
los
funcionarios
del
INRA
no
habrían
realizado
una
adecuada
valoración
de
los
datos
recopilados
en
pericias
de
campo,
por
lo
que
la
entidad
demandante
refiere
que
corresponde
realizar
un
nuevo
cálculo
de
la
F.E.S.
tomando
en
cuenta
el
análisis
de
las
imágenes
satelitales
sobre
la
servidumbre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ecológica
legal
y
actividad
antrópica
identificada
en
el
predio
de
los
años
1996,
2001
y
2006,
haciendo
referencia
como
jurisprudencia
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
07/2013
de
25
de
marzo
de
2013,
así
como
hacen
mención
al
art.
1ro
de
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
que
establece
la
nomenclatura
de
marcas
y
señales
como
medio
probatorio
para
la
actividad
ganadera,
también
al
art.
2do
de
la
misma
norma
que
establece
que
todo
ganadero
tiene
la
obligación
de
registrar
en
la
Alcaldías,
inspectorías
de
trabajo
y
asociaciones
de
ganaderos
las
marcas
y
señales
del
ganado
lo
que
no
habrían
cumplido
los
propietarios
del
predio
"San
Francisco".
2.-
DE
LA
RESOLUCION
FINAL
DE
SANEAMIENTO
.
Refiere
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
N°
RFSCS
N°
0298/2002
de
18
de
febrero
de
2003
emergente
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"San
Francisco",
fue
dictado
por
el
Director
del
INRA
por
delegación
dispuesta
en
el
art.
2
del
D.S.
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
Resolución
Suprema
N°
219199
de
29
de
agosto
de
2000.
Que,
el
14
de
febrero
de
2003
el
Tribunal
Constitucional
mediante
Sentencia
N°
13/2003
resolvió
el
recurso
Indirecto
o
Incidente
de
Inconstitucional
presentado
contra
el
art.
2
del
D.S.
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000
de
18
de
julio
de
2000
y
Resolución
Suprema
N°
219199
de
29
de
agosto
de
2000
concluyendo
que
las
resoluciones
impugnadas
contradicen
principios
fundamentales
y
normas
constitucionales,
por
lo
que
declara
inconstitucional
la
misma
y
ante
la
solicitud
del
complementación
a
dicha
sentencia,
el
Tribunal
Constitucional
mediante
Auto
Constitucional
N°
0011/2003
de
14
de
marzo
de
2003,
aclara
y
complementa
la
referida
sentencia
de
la
siguiente
manera
"los
actos
administrativos
y
resoluciones
emitidas
en
aplicación
de
las
disposiciones
legales
impugnadas
que
ya
estén
debidamente
consolidadas,
así
como
los
procesos
agrarios
que
cuenten
con
sentencia
ejecutoriada
no
podrán
ser
modificadas,
ya
que
los
efectos
de
la
presente
sentencia
constitucional
no
son
retroactivas";
"se
clara
que
las
resoluciones
administrativas
que
no
hubieran
sido
impugnadas
dentro
el
plazo
legal
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
con
anterioridad
a
la
notificación
de
la
Sentencia
Constitucional
13/2003
de
14
de
febrero,
permanecerán
inalterables
y
no
pueden
ser
afectados
por
la
declaratoria
de
inconstitucional
del
art.
2
del
Decreto
Supremo
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
la
Resolución
Suprema
N°
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
de
igual
forma
no
podrán
ser
revisadas
las
resoluciones
administrativas
que
hubieran
sido
impugnadas
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
y
que
éste
ya
hubiera
emitido
su
fallo
y
notificado
el
mismo
con
anterioridad
a
la
notificación
de
la
Sentencia
Constitucional
en
aclaración",
por
lo
que
el
demandante
enfatiza
que
los
beneficiarios
de
los
proceso
agrarios
con
Resoluciones
Finales
que
no
hubieran
alcanzado
la
ejecutoria
podrán
en
la
vía
administrativa
durante
el
saneamiento
o
vía
judicial
en
contencioso,
pedir
la
observancia
de
la
Sentencia
Constitucional
en
cuestión;
que
en
el
presente
caso
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-ST
0007/2003
de
18
de
febrero
de
2003
habría
sido
dictada
por
el
INRA
con
posterioridad
a
la
Sentencia
Constitucional
N°
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
en
consecuencia
los
funcionarios
del
INRA
no
habrían
cumplido
a
cabalidad
la
Sentencia
Constitucional
ya
que
dentro
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"San
Francisco"
debió
dictarse
Resolución
Suprema
por
el
presidente
de
la
Republica
considerando
que
el
Proceso
Agrario
N°
29129
del
predio
"San
Francisco",
se
encontraba
con
Resolución
Suprema
N°
172441
de
13
de
febrero
de
1974
y
Titulo
Ejecutorial
Proindiviso
N°
642069
de
24
de
febrero
de
1975
en
resguardo
del
principio
de
jerarquía
normativa
art.
67-II-1)
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada
estaría
viciada
de
nulidad
al
emitirse
con
posterioridad
a
la
Sentencia
Constitucional
referida.
Por
los
argumentos
esgrimidos,
el
demandante
pide
se
deje
sin
efecto
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-ST-0007-2003
de
18
de
febrero
de
2003,
debiendo
anularse
incluso
hasta
la
Evaluación
Técnica
Jurídica.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
Director
Nacional
de
INRA,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
48
a
50
de
obrados,
responde
argumentando:
Con
relación
a
la
valoración
de
la
F.E.S.
realizada
en
la
carpeta
de
saneamiento
de
la
propiedad
"San
Francisco",
efectivamente
el
Informe
UC
N°
424/2008
de
análisis
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Multitemporal
y
cumplimiento
de
la
F.E.S.
de
los
10
predios
al
interior
de
la
TCO
ISOSO
respecto
al
predio
"San
Francisco",
así
como
los
análisis
multitemporales
de
los
años
1996,
2001
y
2006
se
observa
que
dicho
predio
corresponde
a
una
zona
de
pasto
natural
por
presentar
pasto
uniforme
además
de
ser
una
zona
susceptible
de
inundaciones
y
las
mejoras
identificadas
en
campo
serian
diferentes
entre
lo
mencionado
en
el
Informe
Circunstanciado
de
Campo
E.T.J.
y
la
Ficha
de
Cálculo
de
la
F.E.S.
y
según
el
Informe
Circunstanciado
de
Campo
las
mejoras
serian
de
8.300
has.
y
en
la
mejora
del
año
2001
se
observaría
una
áreas
de
mejora
en
aproximadamente
25
has.
y
según
la
Ficha
F.E.S.
existiría
alrededor
de
1470.6147
has.
de
superficie
de
SELs
y
en
imágenes
se
puede
distinguir
áreas
susceptibles
de
inundaciones
que
son
alrededor
de
782
has.
que
se
establece
incremento
de
actividad
en
el
predio.
También
señala
que
el
presente
proceso
de
saneamiento
se
sujetó
a
lo
dispuesto
por
el
D.S.
N°
24784
de
31
de
julio
1997
mismo
que
quedó
convalidado
conforme
al
art.
1ro
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000.
De
otro
lado
responde
manifestando
que
efectivamente
la
E.T.J.
de
la
F.E.S.
que
cursa
a
fs.
301
del
legajo
de
saneamiento,
establece
que
se
ha
mensurado
12.434.1130
has.
consolidándose
a
favor
de
los
beneficiarios
la
superficie
de
1192,2718
has.
y
señala
que
existe
una
sobreposición
con
P.N.
KAA-IYA
en
una
superficie
de
1275.9533
has.;
de
igual
forma
refiere
que
el
Informe
Técnico
Final
UNT-TCOs
ITF
148/01
califica
a
la
propiedad
"San
Francisco"
como
empresa
agrícola,
en
tanto
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
la
clasifica
como
mediana
propiedad
ganadera;
sin
embargo
en
la
ficha
de
registro
de
la
F.E.S.
que
cursa
a
fs.
62
se
evidencia
que
es
un
predio
ganadero
ya
que
contaría
con
atajos,
potreros
corrales,
bretes,
chiqueros;
además
señala
que
el
predio
se
encuentra
ubicado
en
los
bañados
del
rio
Parapetí
y
en
épocas
de
lluvia
el
predio
se
inunda
y
los
ganados
tienen
que
salir
a
otras
propiedades
más
altas,
por
lo
que
los
funcionarios
del
INRA
de
ese
entonces
actuaron
correctamente
aplicando
la
normativa
agraria
vigente
en
ese
momento.
Por
los
fundamentos
esgrimidos,
el
ente
demandado
solicita
se
declare
sentencia
como
corresponde,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RFS-ST
N°
0007/2003
de
18
de
febrero
de
2003.
REPLICA
.-
Que,
la
entidad
demandante
mediante
memorial
que
cursa
a
fs.
53
y
vta.
de
obrados
a
tiempo
de
hacer
el
uso
del
derecho
de
la
réplica,
se
ratifica
en
los
términos
de
su
demanda
y
acota
que
la
parte
demandada
no
ha
refutado
legalmente
los
puntos
demandados
respecto
al
cumplimiento
de
la
F.E.S.
tampoco
sobre
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-
ST
0007/2003
de
18
de
febrero
de
2003.
DUPLICA
.-
Que,
por
su
parte,
la
entidad
demandada
mediante
memorial
de
fs.
61
y
vta.
presenta
duplica
ratificándose
íntegramente
en
los
mismos
términos
aseverados
en
el
memorial
de
respuesta.
CONSIDERANDO
:
Que,
los
terceros
interesados
Waldemar
Oliveira
Arias
y
Ernesto
Oliveira
Arias,
a
través
de
su
apoderada
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez,
mediante
memorial
de
fs.
118
a
123
y
vta.
de
obrados,
plantean
incidente
de
nulidad
de
obrados,
mismo
que
previo
el
trámite
correspondiente
fué
RECHAZADA
mediante
Auto
de
5
de
febrero
de
2015
que
cursa
a
fs.
140
y
vta.
con
los
fundamentos
expresados
en
dicho
Auto.
Que,
los
referidos
terceros
interesados,
alternativamente
al
incidente
de
nulidad
planteada,
propugnan
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
manifestando
que
la
propiedad
"San
Francisco",
deviene
de
un
Titulo
Ejecutorial
Proindiviso
N°
642069
de
24
de
febrero
de
1875
con
Resolución
Suprema
N°
172441
de
13
de
febrero
de
1974
sobre
una
superficie
de
15.398,6624
has.
emergente
del
Proceso
Agrario
N°
29129.
En
cuando
al
cumplimiento
parcial
de
la
F.E.S.
refiere
que
en
la
Ficha
Catastral
y
Formulario
de
Registro
de
la
F.E.S.,
se
evidencia
que
existía
importantes
mejoras
en
el
predio,
como
ser:
dos
habitaciones,
generador
de
luz
eléctrica,
bomba,
motosierra,
galpones,
pozo
de
agua,
alambrada,
6
potreros,
corrales,
bretes,
chiqueros
y
empleados
asalariados,
que
constituirían
prueba
suficiente
del
cumplimiento
de
la
F.E.S.
siendo
que
todos
éstos
datos
habrían
sido
evaluados
y
valorados
en
el
Informe
de
E.T.J.
donde
se
haría
constar
dicho
extremo
en
una
superficie
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1912,2718
has.
En
cuando
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-ST
N°
0007/2003,
enfatiza
que
ha
momento
de
emitirse
dicha
resolución,
se
ha
resuelto
modificando
el
Titulo
Ejecutorial
N°
642069
subsanando
vicios
de
nulidad
relativa
y
se
dispone
se
emita
nuevo
Titulo
Ejecutorial
en
la
superficie
de
1912,2718
has.
clasificándola
a
la
propiedad
"San
Francisco"
como
mediana
propiedad
ganadera.
EN
CUANTO
AL
PRIMER
ARGUMENTO
DE
LA
DEMANDA
.-
Reitera
que
en
el
predio
denominado
"San
Francisco",
se
ha
verificado
la
existencia
de
infraestructura
adecuada
para
la
actividad
ganadera
ya
que
ninguna
persona
invertiría
grandes
suma
de
dinero
en
ese
tipo
de
infraestructura
sin
tener
ganado,
si
bien
no
se
verificó
la
existencia
de
ganado,
es
debido
a
que
dicho
predio
se
encuentra
ubicado
en
los
bañados
del
rio
"Parapetí"
y
durante
las
épocas
de
lluvias
se
inundan
el
lugar,
por
lo
que
los
ganados
son
trasladados
a
otros
predios
mas
altos
de
propiedad
de
los
mismos
propietarios
situación
que
se
habría
hecho
notar
en
el
casillero
de
observaciones
del
formulario
de
la
F.E.S.;
respecto
a
la
falta
de
marca
de
ganado
y
su
registro,
manifiestan
que
ésto
fue
debido
a
la
omisión
de
los
funcionarios
del
INRA
ya
que
no
exigieron
la
presentación
de
los
mismos,
motivo
por
lo
que
no
se
cumpliría
con
ese
requisito
meramente
formal,
también
enfatizan
que
el
art.
192
del
D.S.
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997
vigente
en
su
momento,
la
pericias
de
campo
solo
se
limitaba
a
registrar
datos
generales
del
predio,
como
ser:
ubicación
geográfica,
superficie
y
limites,
discriminando
la
superficie
con
cumplimiento
de
la
F.E.S.
y
datos
del
poseedor,
actividad
plenamente
cumplido
durante
el
desarrollo
de
esa
actividad
sobre
el
predio
"San
Francisco",
por
lo
que
reitera
que
el
registro
de
marca
no
era
exigible,
tampoco
existía
guía
instructivo
o
guía
técnico
catastral
que
oriente
al
encuestador
respecto
al
llenado
del
formulario;
de
otro
lado
refieren
que
el
demandante
debió
pedir
la
nulidad
de
obrados
no
solo
hasta
el
Informe
de
la
E.T.J.
sino
hasta
las
pericias
de
campo,
etapa
en
la
que
según
la
demanda
se
habría
omitido
consignar
datos
que
permitan
clasificar
a
la
propiedad
como
ganadera
por
lo
que
resultaría
ilógico
reconducir
el
saneamiento
a
partir
del
Informe
en
Conclusiones
en
base
al
ahora
D.S.
N°
29215,
manteniendo
subsistente
el
trabajo
de
campo
ejecutado
en
base
del
D.S.
N°
24784.
RESPECTO
AL
SEGUNDO
ARGUMENTO
DE
LA
DEMANDA
;
Sobre
este
punto,
los
terceros
interesados
refieren
que
la
Sentencia
Constitucional
N°
13/2003
de
14
de
febrero
del
2003
no
afecta
la
validez
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-ST
0007/2003
de
18
de
febrero
de
2003,
puesto
que
para
que
se
haga
inaplicable
una
determinada
Ley,
Decreto
o
cualquiera
resolución
judicial,
necesariamente
debe
ser
a
partir
de
la
publicación
en
la
gaceta
oficial,
a
partir
de
la
cual
ninguna
autoridad
o
funcionario
público,
juez
o
tribunal
podrá
fundamentar
su
decisión
en
las
normas
declaradas
inconstitucional
conforme
manda
el
art.
12-III
del
Código
Procesal
Constitucional,
no
pudiendo
exigirse
su
cumplimiento
antes
de
su
publicación,
por
lo
que
los
terceros
interesados
también
hacen
referencia
al
art.
117
del
mismo
procedimiento
constitucional
refiriendo
que
el
demandante
pretende
erróneamente
hacer
cumplir
la
Sentencia
Constitucional
N°
13/2003
a
partir
de
la
fecha
de
su
emisión
que
es
el
14
de
febrero
de
2003
máxime
cuando
dicha
sentencia
fue
objeto
de
Aclaración
mediante
Auto
Constitucional
N°
0011/2003-ECA
de
14
de
marzo
de
2003
es
decir
un
mes
después
de
la
emisión
de
la
Sentencia
Constitucional
aludida
y
en
el
caso
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFT-ST
N°
0007/2003
ahora
impugnada
fue
emitida
el
18
de
febrero
de
2003,
es
decir
antes
de
que
la
Sentencia
Constitucional
N°
13/2003
fuera
objeto
de
aclaración
a
través
del
auto
referido,
incluso
antes
de
su
publicación
en
gaceta
oficial,
entonces
el
Director
del
INRA
aplicó
correctamente
el
art.
2
del
D.S.
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
la
Resolución
Suprema
N°
219199
de
29
de
agosto
de
2000
cuando
ambos
presumiblemente
eran
constitucionales,
por
lo
que
los
terceros
interesados
también
hacen
hincapié
al
art.
14
del
Código
Procesal
Constitucional
que
refiere
"La
sentencia
que
declare
la
inconstitucional
de
una
norma
del
ordenamiento
jurídico,
no
dará
lugar
a
la
revisión
de
sentencias
que
tengan
la
calidad
de
cosa
juzgada,
ni
la
revisión
de
los
actos
realizados
con
la
norma
cuando
se
presumía
constitucional",
en
el
caso
presente,
el
INRA
ha
momento
de
emitir
Resolución
Final
de
Saneamiento
agotó
su
competencia
por
lo
que
se
constituye
en
acto
administrativo
consolidado,
reconociéndole
la
superficie
de
1912.2718
has.
sobre
la
que
cumplen
con
la
F.E.S.
cuando
el
Director
del
INRA
recién
había
tomado
conocimiento
de
la
Sentencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Constitucional
el
25
de
febrero
de
2003
es
decir
7
días
después
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ahora
impugnada,
conforme
así
lo
habría
manifestado
en
su
memorial
de
aclaración
y
complementación,
por
lo
que
manifiestan
que
no
hay
motivo
valido
para
cuestionar
su
validez.
Por
lo
argumentos
expuesto,
los
terceros
interesados
piden
se
declare
improbada
la
demanda
incoada.
Que,
el
demandante,
mediante
memorial
de
fs.
137
a
138
y
vta.
responden
a
los
terceros
interesados
refiriendo
que
durante
las
pericias
de
campo
no
demostraron
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.
ya
que
no
justificaron
con
documento
idóneo
que
el
predio
hubiera
sufrido
desastres
naturales,
en
cuando
a
la
marca
de
ganado,
se
pregunta
"¿entonces,
los
terceros
interesados
desconocían
la
vigencia
de
la
Ley
N°
80
de
8
de
diciembre
de
1960
que
establece
la
obligatoriedad
de
todo
ganadero
de
registrar
en
la
HH
Alcaldías
Municipales
de
su
residencia,
inspectorias
de
trabajo
Agrario
y
Asociaciones
de
Ganaderías
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños...?";
respecto
a
la
inconstitucionalidad
dispuesta
por
la
Sentencia
Constitucional
N°
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003
del
art.
2
del
D.S.
N°
25848
y
la
R.S.
N°
219199,
la
misma
es
plenamente
aplicable
por
cuanto
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-ST
0007/2003
de
18
de
febrero
de
2003,
fue
emitida
con
posterioridad
a
la
referida
Sentencia
Constitucional
y
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
recién
se
consolida
con
la
notificación
a
los
ahora
terceros
interesados
el
6
de
marzo
de
2003
así
lo
entendería
el
Auto
Constitucional
N°
0011/2003-ECA
de
14
de
marzo
de
2003,
por
lo
que
reitera
su
petitorio
en
el
memorial
de
demanda.
Que,
en
relación
al
otro
tercer
interesado
Ambrocio
Choquindi
Francisco,
representante
legal
de
la
TCO
Capitán
del
Alto
y
Bajo
Isoso,
el
mismo
fue
notificado
legalmente
mediante
orden
instruida
tal
cual
consta
de
la
diligencia
que
cursa
a
fs.
214
de
obrados,
siendo
que
hasta
el
decreto
de
autos
no
se
apersonó
al
presente
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocer
procesos
contenciosos
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
que
son
motivo
de
impugnación
por
el
demandante,
correspondiendo
analizar
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación,
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
así
como
los
demás
actuados
debidamente
compulsados
en
el
caso
de
autos;
se
tiene,
1.-
En
lo
que
respecta
a
que
no
se
había
cumplido
a
cabalidad
con
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
F.E.S.
con
actividad
ganadera
por
no
haberse
demostrado
la
existencia
de
cabezas
de
ganado,
tampoco
la
presentación
del
certificado
de
marca
de
ganado;
corresponde
referir,
cursa
de
fs.
56
a
57
Ficha
Técnica
Jurídica
del
predio
denominada
"San
Francisco",
de
propiedad
de
Waldemar
y
Ernesto
Oliveira
Arias,
ubicado
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Cordillera,
Sección
Segunda,
cantón
Isoso
del
municipio
de
Charagua,
sobre
una
extensión
de
15.398,6624
has.
teniendo
como
clase
de
actividad
pastoreo;
de
igual
manera
cursa
de
fs.
59
a
61
del
legajo
de
saneamiento,
registro
de
la
ficha
F.E.S.
donde
en
los
casilleros
de:
"Uso
actual
de
la
tierra",
"Registro
de
marca",
"Producción
agrícola",
"Actividad
forestal",
"Infraestructura
y
maquinaria",
"infraestructura
vial"
y
"Saneamiento
básico"
se
encuentran
tachados,
en
algunos
casos
con
una
línea
diagonal
de
abajo
arriba
de
izquierda
a
derecha,
en
otros
con
una
línea
horizontal
en
la
parte
central,
encontrándose
únicamente
consignados
los
casilleros
de
"Herramientas
de
producción",
y
en
el
casillero
de
observaciones
se
menciona
"Por
declaración
del
propietario,
la
propiedad
San
Francisco
ubicada
en
los
bañados
del
rio
Parapetí,
en
la
época
de
lluvias
se
inunda
por
lo
que
el
ganado
necesariamente
sale
a
otra
propiedad
mas
alta
(La
Unión
y
el
Pintado)
del
mismo
propietario
y
en
época
seca
aprovechando
la
exuberancia
de
vegetación
el
ganado
retorna
a
la
propiedad",
cabe
aclarar
que
dicho
acto
de
Registro
de
la
F.E.S.
fue
realizado
el
13
de
julio
de
1999;
ahora
bien,
es
evidente
tal
como
manifiestan
los
terceros
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interesados
que
las
pericias
de
campo
del
predio
"San
Francisco"
fueron
ejecutados
en
base
al
D.S.
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997,
en
ese
entendido,
el
art.
192
del
mismo
Decreto
Supremo
vigente
en
su
momento,
establecía
que
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
entre
otros
aspectos,
se
deberá
determinar
la
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites
de
las
tierras
comprendidas
en
los
Títulos
Ejecutoriales
o
procesos
agrarios
en
trámite
y
la
Verificación
del
cumplimiento
de
la
F.S.
o
F.E.S
.,
y
al
haber
sido
clasificada
el
predio
"San
Francisco"
como
mediana
propiedad
ganadera,
debió
haber
sido
demostrado
durante
el
desarrollo
de
las
pericias
de
campo,
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado
y
consignada
en
el
Registro
de
la
ficha
F.E.S.
que
cursa
de
fs.
59
a
61
del
legajo
se
saneamiento,
toda
vez
que
el
"Manual
y
Guía
Para
la
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
Durante
las
Pericas
de
Campo",
aprobada
mediante
Resolución
Administrativa
N°
R-ADM
0092/99
de
5
de
julio
de
1999
que
tenía
plena
vigencia
y
aplicabilidad
en
ese
momento,
en
el
punto
4.3.1.7.,
(SECCION
OCTAVA
PRODUCCION
Y
MARCA
DE
GANADO)
establecía,
"Punto
46,
Marca,
éste
ítem
será
aplicable
únicamente
a
tierras
de
actividad
ganadera,
en
cuyo
caso
se
consignará
una
representación
grafica
de
la
señalización
con
la
que
identifiquen
a
su
ganado,
extraído
del
Registro
de
Marca
que
tenga
el
interesado
u
otra
referencia
obtenida",
al
decir
que
tenía
plena
vigencia
es
precisamente
porque
dicho
manual
entró
en
vigencia
el
5
de
julio
de
1999
y
la
Ficha
F.E.S.
y
demás
actuados
se
elaboró
el
13
de
julio
de
1999
y
no
como
aducen
los
terceros
que
ha
momento
de
la
verificación
de
campo
no
existía
manual
alguno;
de
igual
manera
al
margen
de
extrañarse
en
la
referida
Ficha
F.E.S.
la
existencia
de
ganado,
tampoco
se
consigna
la
marca
de
ganado,
considerando
que
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
vigente
incluso
hasta
nuestros
días,
en
su
Art.
2°
establece
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños",
siendo
que
ésta
Ley
es
de
cumplimiento
obligatorio
para
todo
los
ganaderos
y
la
constatación
de
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
en
el
predio
con
actividad
ganadera
así
como
el
Registro
de
Marca
de
ganado,
es
la
actividad
más
trascendental
a
ser
verificados,
ya
que
el
sólo
detalle
de
herramientas
de
producción
que
se
consigna
en
la
Ficha
F.E.S.
como
es
el
caso
que
nos
ocupa,
no
puede
ser
considerado
prueba
suficiente
para
considerar
como
actividad
ganadera
como
pretenden
los
terceros
interesados,
puesto
que
toda
infraestructura
se
constituye
únicamente
en
un
complemento
a
la
actividad
ganadera,
aspecto
que
debió
ser
observado
por
el
ente
administrador
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo;
sin
embargo
el
proceso
administrativo
continuo
a
pesar
de
ésta
grave
irregularidad,
sin
que
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
de
la
F.E.S.
de
28
de
agosto
del
año
2001
que
cursa
a
fs.
301
del
cuaderno
predial,
se
haya
sugerido
subsanar
dicha
deficiencias
en
el
llenado
de
la
Ficha
Catastral
conforme
a
procedimiento,
no
obstante
que
el
D.S.
N°
25763
de
5
de
enero
del
2000
se
encontraba
en
plena
vigencia,
cuando
en
su
art.
238-III-c)
establece
"En
las
propiedades
ganaderas
ademán
de
los
parámetros
establecidos
en
los
inc.
a)
y
b)
precedentes,
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca...",
en
consecuencia
el
ente
administrativo
al
haber
inobservado
lo
dispuesto
en
el
art.
192
del
D.S.
N°
24784
vigente
en
ese
momento,
ha
incumplido
con
su
deber
en
sus
especificas
atribuciones.
En
efecto,
no
obstante
las
disposiciones
legales
y
reglamentarias
vigentes
a
momento
de
la
realización
de
las
pericias
de
campo
contenidas
en
el
D.S.
N°
24784
y
el
"Manual
y
Guía
Para
la
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
Durante
las
Pericias
de
Campo",
en
lo
concerniente
a
la
verificación
de
la
función
económico
social
en
propiedades
con
actividad
ganadera,
el
ente
administrativo
no
ha
dado
estricto
cumplimiento
a
dicha
normativa
agraria,
toda
vez
que
ha
omitido
registrar
de
manera
precisa
e
inequívoca
la
existencia
o
no
de
marca
y
registro
de
ganado
de
propiedad
supuestamente
de
Waldemar
y
Ernesto
Oliveira
Arias,
datos
considerados
de
suma
importancia
a
efectos
de
corrobora
la
veracidad
de
la
información
proporcionada
por
el
encuestado
inserta
en
la
casilla
de
observaciones
y
Formulario
de
Registro
de
la
Función
Económica
Social,
siendo
que
dicho
formulario
simplemente
se
limita
a
trazar
líneas
horizontales
tanto
en
la
casilla
del
"SI"
como
del
"NO",
en
lo
que
refiere
al
Registro
de
Marca,
al
igual
que
la
casilla
de
Marca
y
Lugar
de
Registro,
aspecto
que
pone
en
duda
la
existencia
de
marca
y
registro,
pues
de
la
manera
en
la
que
fue
plasmada
dicha
información
por
parte
de
los
encuestadores,
no
se
sabe
a
ciencia
cierta
si
el
supuesto
ganado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
los
propietarios
del
predio
"San
Francisco",
contaba
o
no
con
marca
y
registro;
consecuentemente,
la
inexistencia
de
ganado
en
el
predio,
no
justifica
la
falta
de
registro
de
los
demás
datos
que
hacen
a
la
actividad
ganadera,
como
ser
la
marca
y
su
registro,
debiendo
considerarse
dichos
datos
de
manera
simultánea
y
no
excluyente,
razones
que
llevan
a
deducir
que
la
información
plasmada
en
dicho
formulario,
al
ser
imprecisa,
carece
de
eficacia
para
sustentar
etapas
posteriores
del
saneamiento
como
ser
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
y
la
propia
Resolución
Final
de
Saneamiento.
En
lo
que
respecta
a
lo
manifestado
por
el
tercer
interesado,
cuando
señala
que
si
bien
no
se
constató
la
existencia
de
ganado
en
el
predio
"San
Francisco"
es
porque
está
ubicado
en
lo
bañados
del
rio
"Parapeti"
y
durante
la
época
de
lluvias
se
inunda
y
el
ganado
es
trasladado
a
predios
con
más
altura
y
en
cuanto
a
la
marca
de
ganado,
ésta
omisión
se
debe
a
que
los
funcionarios
del
INRA
no
exigieron
su
presentación;
corresponde
señalara,
si
bien
en
el
casillero
de
observaciones
de
la
ficha
F.E.S.
se
hace
constar
que
el
ganado
fue
traslado
a
otra
propiedad
por
ser
época
de
lluvias;
sin
embargo
como
se
dijo
anteriormente,
dicha
verificación
fue
realizada
el
13
de
julio
de
1999
y
precisamente
ante
la
ausencia
de
ganado,
los
propietarios
estaban
en
la
obligación
de
hacer
constar
la
existencia
de
los
mismos
a
través
del
registro
de
marca,
toda
vez
que
la
carga
de
la
prueba
corresponde
al
administrado
(propietarios)
y
no
al
ente
administrador;
sin
embargo,
ello
no
justifica
que
el
encuestador
jurídico
encargado
del
llenado
del
formulario
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social,
incurra
en
imprecisiones
a
la
hora
del
llenado
de
dicho
formulario,
toda
vez
que
no
se
puede
afirmar
con
certeza
que
el
ganado
de
propiedad
de
los
administrados,
se
encuentren
en
otro
predio
por
razones
de
inundación,
toda
vez
que
las
casillas
destinadas
al
Registro
de
Marca
se
encuentran
marcadas
con
línea
horizontal,
tanto
en
el
"SI"
como
en
el
"NO",
error
inconvalidable,
pues
si
el
administrado
no
presentó
prueba
respecto
a
su
marca
y
registro,
entonces
debió
marcarse
únicamente
la
casilla
del
"NO",
contrariamente
si
hubiera
presentado
alguna
prueba
entonces
se
debió
marcar
la
casilla
"SI",
pero
nunca
marcar
ambas
casillas,
viciando
de
nulidad
éste
importante
actuado
del
proceso
de
saneamiento,
que
repercute
directamente
en
la
valoración
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
"San
Francisco".
En
lo
concerniente
a
la
F.E.S.
en
la
que
se
habría
identificado
en
el
predio
"San
Francisco",
Servidumbre
Ecológica
Legal
en
una
superficie
de
1.470,6147
has.,
en
tanto
que
en
el
Informe
de
Análisis
Multitemporal
de
Imagen
Satelital
de
los
años
1996,
2001
y
2006
evacuado
por
el
INRA
identificaría
área
susceptibles
de
inundación
en
una
superficie
de
782
has.
existiendo
una
diferencia
de
688.6174
has.,
cabe
responder
que
el
Informe
UC
N°
424/2008
de
31
de
octubre
de
2008
referente
al
análisis
multitemporal
que
cursa
de
fs.
335
a
333
del
legajo
de
antecedente,
fue
emitido
el
14
de
noviembre
de
2008
y
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-ST
0007/2003
fue
dictada
el
18
de
febrero
de
2003,
en
consecuencia
dicho
informe
no
puede
ser
considerado
como
fundamento
de
resolución,
debido
a
que
la
misma
es
posterior
de
la
Resolución
Final,
a
mas
de
que
el
análisis
multitemporal
es
únicamente
complementario
a
la
actividad
ganadera
y
de
ninguna
manera
puede
incidir
de
manera
determinante
en
dicha
actividad,
por
lo
que
a
éste
Tribunal
no
le
corresponde
su
pronunciamiento.
En
relación
al
análisis
de
Imagen
Satelital
emitido
mediante
Informe
INF/VT/DGDT/UTNIT/0029-2013
de
8
de
mayo
de
2013,
donde
identifica
Servidumbre
Ecológica
Legal
(SEL)
en
una
superficie
aproximada
de
453.0419
has.
y
que
la
misma
no
guardaría
relación
con
el
cálculo
de
la
Evaluación
Técnica
de
la
F.E.S.
donde
se
reconoce
una
superficie
de
1.470,6147
has.;
de
igual
manera
al
ser
posterior
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
no
corresponde
su
análisis,
toda
vez
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.
el
Tribunal
Agroambiental,
tiene
competencias
para
conocer
entre
otros,
procesos
contenciosos
administrativos,
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnable
en
dicha
vía,
correspondiendo
en
consecuencia
el
análisis
del
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso,
en
el
punto
que
nos
ocupa
el
análisis
de
la
Imagen
Satelital
inserto
en
el
Informe
INF/VT/DGDT/UTNIT/0029-2013
no
fue
parte
del
proceso
de
saneamiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
cuanto
a
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
25
de
abril
de
2002
que
sugiere
dictar
Resolución
Suprema
Modificatoria
del
Titulo
Ejecutorial
N°
642069
del
predio
"San
Francisco"
sobre
una
superficie
de
1912,2718
has.
clasificada
como
mediana
propiedad
ganadera
y
que
violaría
los
art.
173-I-c),
176
y
187
del
D.S.
N°
25763;
corresponde
referir
que
en
el
primer
punto
del
presente
considerando
se
ha
desarrollado
ampliamente
con
relación
a
la
Ficha
F.E.S.
y
en
relación
a
la
E.T.J.
que
cursa
de
fs.
306
a
312
del
legajo
de
saneamiento
observada
por
el
demandante;
sin
embargo
se
debe
tener
presente
que
al
haber
entrado
en
vigencia
plena
el
D.S.
N°
25763
del
5
de
mayo
de
2000
abrogando
los
D.S.
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997
y
D.S.
N°
25323
de
8
de
marzo
de
1999,
salvando
resoluciones
y
actos
cumplidos
con
la
anterior
reglamentación,
el
ente
administrador
tenía
la
obligación
de
aplicar
desde
ese
momento
la
nueva
reglamentación,
en
ese
entendido
si
bien
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
y
verificación
de
la
F.E.S.
fueron
llevados
anteriormente
donde
no
se
ha
constatado
la
existencia
de
cabezas
de
ganado,
ha
momento
de
la
emisión
de
la
E.T.J.
conforme
manda
el
art.
176-II
del
D.S.
N°
25763,
debió
observarse
el
cumplimiento
del
art.
238-III-c)
del
mismo
Decreto
Supremo
que
señala
"En
las
propiedades
ganaderas
además
de
los
parámetros
establecidos
en
los
incisos
a)
y
b)
precedentes,
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca...",
en
tal
virtud
debió
sugerirse
la
subsanación
de
los
vicios
incurridos
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
máxime
si
el
art.
239
del
citado
decreto
también
refiere
"El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico
social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo,
complementariamente
los
funcionarios
responsables
podrán
utilizar,
según
el
caso,
planes
de
ordenamiento
predial,
fotografías
áreas,
imágenes
de
satélite,
sin
que
ello
implique
necesariamente
el
uso
de
instrumentos
de
alta
precisión,
así
como
otra
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil",
consecuentemente,
el
ente
administrativo
no
simplemente
tenía
el
deber
sino
la
obligación
de
analizar
éstos
aspectos
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo,
o
en
su
caso
sugerir
la
subsanación
a
través
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
que
cursa
de
fs.
306
a
312
del
cuaderno
predial;
sin
embargo,
dicho
informe
con
relación
al
cumplimiento
de
la
F.E.S.
solamente
refiere
"De
los
informes
técnicos,
la
ficha
catastral
y
los
antecedentes
con
relación
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
se
establece
su
cumplimiento
en
1.912,2718
has.
de
la
extensión
de
mensura
del
predio",
clasificándola
como
mediana
propiedad
ganadera,
y
al
haberla
catalogado
como
mediana
ganadera,
debió
observar
además
de
la
cantidad
de
ganado,
su
marca
y
registro
lo
que
se
extraña
en
el
presente
caso.
De
lo
relacionado
precedentemente,
se
concluye
que
la
información
plasmada
en
la
Ficha
Catastral
y
formulario
de
Registro
de
la
F.S.
durante
las
pericias
de
campo,
se
identificó
las
siguientes
mejoras:
casas,
galpón,
pozo,
potreros,
corrales,
bretes,
chiquero
y
otras
mejoras;
sin
embargo
no
se
identificó
ninguna
cabeza
de
ganado
ni
registro
de
marca
por
lo
que
evidentemente
no
corresponde
clasificar
como
propiedad
ganadera.
En
cuanto
al
error
y
contradicción
del
Informe
Técnico
Legal
UTN-UTF
N°
148/01
de
28
de
agosto
de
2001
que
sugiere
consolidar
la
superficie
de
1.912,2718
has.
clasificándola
como
empresa
agrícola
en
tanto
la
E.T.J.
la
clasifica
como
mediana
propiedad
ganadera;
analizado
los
antecedentes,
se
evidencia
que
en
el
Informe
Técnico
Final
cursante
de
fs.
302
a
304
del
cuaderno
de
antecedentes,
en
el
punto
8
de
"CLASIFICACION
DE
LA
PROPIEDAD
SEGÚN
PLUS",
describe
"Uso
Agropecuaria"
y
en
el
punto
9
"CLASIFICACION
DE
LA
PROPIEDAD
SEGÚN
SU
EXTENSIÓN"
detalla
"De
acuerdo
a
la
superficie
consolidada
de
1912.2718
ha.,
corresponde
a
Empresa
Agrícola
",
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponde)
por
su
parte
en
la
E.T.J.
cursante
de
fs.
306
a
312
del
legajo
predial
en
el
punto
de
cumplimiento
de
la
F.E.S.
únicamente
refiere
que
según
los
informes
técnicos,
Ficha
Catastral
y
otros
antecedentes
se
establece
su
cumplimiento
en
1912.2718
has.
sobre
una
extensión
mensurada
del
predio;
sin
embargo
en
el
punto
de
"SUGERENCIA",
describe
"...se
sugiere
se
dicte
Resolución
Suprema
MODIFICATORIA
DE
TITULO
EJECUTORIAL
N°
642069,
relativo
al
predio
denominado
SAN
FRANCISCO,
extendido
a
favor
de
Waldemar
Oliveira
Arias,
Ernesto
Oliveira
Arias,
sobre
la
superficie
que
cumple
la
FES
de
1912.2718
has.,
clasificada
como
mediana
propiedad
ganadera
conforme
los
resultados
de
la
información
técnica
jurídica
emergente
de
la
etapa
de
pericias
de
campo...",
(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestras)
de
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
se
establece
una
clara
contradicción
en
relación
a
la
clasificación
y
calificación
del
predio;
en
cuanto
a
los
informes
emitidos
por
el
INRA
mediante
Informe
UC
N°
424/2008
de
31
de
octubre
de
2008
de
análisis
multipemporal
y
cumplimiento
de
la
F.E.S.
e
Informes
Técnicos
DGS-JRLL-SC
N°
168/2010
de
25
de
agosto
de
2010
de
Control
Técnico
de
la
F.E.S.,
si
bien
todos
éstos
antecedentes
cursan
en
la
carpeta
predial;
sin
embargo
las
mismas
fueron
realizados
con
posterioridad
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
por
lo
que
tampoco
puede
ser
objeto
de
análisis.
Respecto
a
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
efectivamente
el
art.
2
establece
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños",
y
como
se
dijo
de
manera
mas
amplia
en
el
punto
1°
del
presente
considerando,
ésta
ley
al
ser
puesta
en
vigencia
anterior
a
la
L.
N°
1715
y
su
reglamento
como
es
el
D.S.N°
24784,
tiene
carácter
obligatorio
para
aquellas
propiedades
con
actividad
ganadera
hasta
que
una
nueva
Ley
disponga
su
derogatoria
o
abrogatoria,
no
siendo
tampoco
evidente
lo
afirmado
por
los
terceros
interesados
cuando
a
fs.
121
vta.
de
obrados
del
memorial
que
piden
se
declare
improbada
la
demanda,
señalando
"...consecuentemente
el
registro
de
marca,
no
era
exigible
según
el
reglamento
agrario
vigente
a
momento
de
la
ejecución
de
la
pericias
de
campo,
haciendo
notar
que
tampoco
existía
instructivo
o
guías
técnicas
catastrales
que
orienten
al
encuestador
respecto
del
llenado
de
los
formularios
de
campo";
sin
embargo
se
ha
aclarado
puntualmente
que
el
principal
medio
probatorio
para
la
actividad
ganadera
es
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
constando
su
marca
y
registro
y
a
efectos
de
complementar
cualquier
duda
en
la
interpretación
del
D.S.
N°
24784,
se
ha
emitido
la
Resolución
Administrativa
N°
R-
ADM-0092/99
de
5
de
julio
de
1999
donde
se
aprueba
la
"Guía
de
actuaciones
del
Encuestador
Jurídico
durante
Pericias
de
Campo",
que
regula
claramente
la
actuación
que
debe
cumplir
el
encuestador
jurídico
durante
los
trabajos
de
Pericias
de
Campo,
siendo
plenamente
aplicable
al
caso
que
nos
ocupa,
toda
vez
que
en
la
parte
resolutiva
de
la
referida
resolución,
en
el
punto
SEGUNDO
refiere,
"Dicho
documento
rige
para
futuros
procesos
de
saneamiento
y
para
los
que
no
hayan
alcanzado
las
pericias
de
campo,
sin
perjuicio
de
ser
aplicable
a
trabajos
en
curso",
siendo
que
el
trabajo
de
campo
se
realizó
el
13
de
julio
de
1999,
en
tanto
la
resolución
referida
es
del
5
de
julio
de
año
1999,
por
lo
que
se
advierte
que
dicha
resolución
es
anterior
al
trabajo
de
campo,
no
siendo
en
consecuencia
evidente
lo
afirmado
por
los
terceros
interesados.
2.-
DE
LA
RESOLUCION
FINAL
DE
SANEAMIENTO
RFS-ST
0007/2003
de
18
de
febrero
de
2003
habría
sido
emitida
por
el
INRA
con
posterioridad
a
la
Sentencia
Constitucional
N°
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
que
declara
inconstitucional
las
resoluciones
emergentes
del
saneamiento
y
que
estaría
viciada
de
nulidad
;
sobre
el
particular
se
debe
tener
presente
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-ST
0007/2003
cursante
de
fs.
327
a
328
del
legajo
de
saneamiento,
fue
emitida
el
18
de
febrero
de
2003
y
la
Sentencia
Constitucional
N°
13/2003
que
declarar
INCONSTITUCIONALES
el
art.
2
del
D.S.
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
la
R.
S.
N°
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
ante
el
Recurso
Indirecto
o
Incidental
de
Inconstitucionalidad
promovido
por
la
Sala
Segunda
del
anterior
Tribunal
Agrario
Nacional
a
solicitud
de
Juan
Justo
Arano
López
y
Gustavo
Ponce
Carrasco,
en
representación
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo,
dentro
del
proceso
contencioso
seguido
por
los
recurrentes
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
fue
dictada
el
14
de
febrero
de
2003
,
ahora
bien,
el
demandante
manifiesta
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-ST
0007/2003
fue
emitida
por
el
INRA
con
posterioridad
a
la
Sentencia
Constitucional
N°
13/2003
consecuentemente
los
funcionarios
del
ente
administrador
habrían
incumplido
dicha
sentencia
ya
que
dentro
el
presente
proceso
de
saneamiento,
el
predio
"San
Francisco"
contaba
con
antecedente
agrario
consistente
en
Resolución
Suprema
N°
172441
de
13
de
febrero
de
1974
y
Titulo
Ejecutorial
Proindiviso
N°
642069
de
24
de
febrero
de
1975
por
lo
que
se
debió
dictar
Resolución
Suprema
y
no
Resolución
Administrativa;
al
respecto,
la
Ley
del
Tribunal
Constitucional
de
1
de
abril
de
1998
vigente
en
su
momento,
en
su
art.
51°(Sentencias
con
calidad
de
cosa
juzgada)
refería
"
La
sentencia
declaratoria
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inconstitucionalidad,
no
permitirá
revisar
procesos
fenecidos
mediante
sentencias
que
tengan
la
calidad
de
cosa
juzgada,
en
los
que
se
haya
hecho
aplicación
de
la
ley
inconstitucional";
de
igual
forma
en
el
art.
67°
(Notificaciones
al
órgano
judicial)
señala
"Dictada
la
sentencia,
esta
será
notificada
inmediatamente
al
órgano
que
dictó
la
ley,
decreto
o
resolución
no
judicial
y
al
órgano
judicial
o
administrativo
competente
para
efectos
de
la
decisión
del
proceso,
que
desde
ese
momento
quedará
sujeto
al
fallo
del
Tribunal
Constitucional",
y
el
AUTO
CONSTITUCIONAL
N°
0011/2003-
ECA
de
14
de
marzo
de
2003,
que
resuelve
la
solicitud
de
aclaración
y
complementación
presentada
por
José
René
Salomón,
en
representación
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
dentro
del
recurso
indirecto
o
incidental
de
inconstitucionalidad
referido,
en
la
parte
pertinente,
refiere
y
aclara
"...empero
a
fin
de
no
dejar
posibilidad
a
dudas
como
las
forzadamente
expuestas
por
el
solicitante,
se
aclara
que
las
resoluciones
administrativas
que
no
hubieran
sido
impugnadas
dentro
del
plazo
legal
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
con
anterioridad
a
la
notificación
de
la
Sentencia
Constitucional
13/2003
de
14
de
febrero,
permanecen
inalterables
y
no
pueden
ser
afectadas
por
la
declaratoria
de
inconstitucionalidad
del
art.
2
del
Decreto
Supremo
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
la
Resolución
Suprema
219199
de
29
de
agosto
de
2000.
De
igual
forma
no
podrán
ser
revisadas
las
resoluciones
administrativas
que
hubieran
sido
impugnadas
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
y
que
éste
ya
hubiera
emitido
su
fallo
y
notificado
el
mismo
con
anterioridad
a
la
notificación
de
la
Sentencia
Constitucional
en
aclaración.
Finalmente,
queda
claro
que
la
alusión
a
las
"sentencias
ejecutoriadas"
que
hace
el
fallo
constitucional,
se
refiere
a
aquellas
en
las
que
se
hubiese
aplicado
las
disposiciones
legales
que
han
sido
declaradas
inconstitucionales,
de
ninguna
manera
se
refiere
a
las
sentencias
que
hubieran
sido
"dictadas
dentro
de
un
proceso
agrario
ante
el
ex
-
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria",
en
ese
entendido,
revisado
el
legajo
de
saneamiento,
Waldemar
Oliveira
Arias
fue
notificado
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-ST
0007/2003,
el
6
de
marzo
de
2003
tal
cual
consta
de
la
diligencia
de
notificación
que
cursa
a
fs.
328
vta.
del
cuaderno
de
antecedentes
y
conforme
consta
de
la
Certificación
S1ra
N°
085/2005
de
8
de
junio
de
2005
que
cursa
a
fs.
330
del
cuaderno
predial
emitida
por
el
Secretario
de
Cámara
de
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
se
extracta
-
textual
"FUE
IMPUGNADA
LA
RESOLUCION:",
"RFS-ST
0007/03,
correspondiente
al
predio
"SAN
FRANCISCO"
mediante
demanda
presentada
en
10-04-03
por
Ernesto
Oliveira
Arias,
demanda
concluida
con
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
11-04/03,
que
RECHAZA
LA
DEMANDA",
de
lo
que
se
concluye
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-
ST
0007/2003,
de
18
de
febrero
de
2003
fue
dictada
e
impugnada
con
posterioridad
a
la
emisión
de
Sentencia
Constitucional
N°
13/2003,
por
lo
que
correspondía
aplicar
lo
referente
a
dicha
sentencia,
es
decir
una
Resolución
Suprema
y
no
una
Resolución
Administrativa
como
erradamente
dictó
en
INRA.
En
cuanto
a
los
terceros
interesados,
señalan
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ahora
impugnado,
fue
emitida
el
18
de
febrero
de
2003,
es
decir
antes
de
que
la
Sentencia
Constitucional
N°
13/2003
fuera
objeto
de
aclaración
a
través
del
Auto
Constitucional
N°
0011/2003-ECA
de
14
de
marzo
de
2003
e
incluso
antes
de
su
publicación
en
la
gaceta
oficial,
concluyendo
que
el
Director
del
INRA
habría
aplicado
correctamente
el
art.
2
del
D.S.
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
la
R.S.
N°
219199
de
29
de
agosto
de
2000;
cabe
aclarar,
la
Ley
del
Tribunal
Constitucional
de
1°
de
abril
de
1998
en
su
Art.
42°
(Carácter
definitivo
de
las
resoluciones
del
Tribunal)
refiere,
"Las
resoluciones
del
Tribunal
Constitucional
no
admiten
recurso
alguno",
por
su
parte
el
Art.
50°
(Aclaración,
enmienda
y
complementación)
de
la
misma
Ley,
establece
"El
Tribunal
Constitucional,
de
oficio
o
a
petición
de
parte,
dentro
de
las
veinticuatro
horas
siguientes
a
la
notificación
de
la
resolución,
podrá
aclarar,
enmendar
o
complementar
algún
concepto
obscuro,
corregir
un
error
material
o
subsanar
alguna
omisión
sin
afectar
el
fondo
de
la
resolución
",
(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestras)
de
lo
que
se
concluye
que
la
aclaración
y
complementación
no
implica
una
modificación
sustancial
del
fallo
pronunciado;
además
cuando
los
mismos
terceros
interesados
hacen
referencia
al
punto
III.7
de
la
Sentencia
Constitucional
N°
13/2003
señalando
"Empero,
en
aplicación
de
la
norma
prevista
por
el
art.
121-III
de
la
Constitución
y
en
resguardo
del
principio
de
la
seguridad
jurídica,
se
advierte
que
los
actos
administrativos
y
resoluciones
emitidas
en
aplicación
de
las
disposiciones
legales
impugnadas
que
ya
estén
debidamente
consolidadas,
así
como
los
procesos
agrarios
que
cuenten
con
sentencia
ejecutoriada
no
podrán
ser
modificadas,
ya
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
efectos
de
la
presente
sentencia
constitucional
no
son
retroactivas",
acotando
que
dentro
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"San
Francisco",
el
Director
del
INRA
habría
agotado
su
competencia
al
dictar
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
constituyendo
un
acto
plenamente
consolidado
reconociéndose
la
superficie
de
1912.2718
has.
sobre
la
que
se
habría
cumplido
con
la
F.E.S.
y
dicha
Resolución
Final
de
Saneamiento
seria
emitida
en
aplicación
de
normas
presumiblemente
constitucionales;
corresponde
precisar,
las
tantas
veces
señalada
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-ST
0007/2003
de
18
de
febrero
de
2003,
en
la
parte
resolutiva
al
margen
de
otras
determinaciones,
en
el
punto
TERCERO.-
resuelve
"La
presente
Resolución
podrá
ser
impugnada
en
el
plazo
perentorio
de
30
días,
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
proceso
contencioso
administrativo
de
conformidad
con
el
Art.
68
de
la
Ley
N°
1715",
de
igual
manera
el
art.
235
(Resoluciones
Declarativas)
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad,
dispone
"EL
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
dictadas
las
resoluciones
y
vencido
el
termino
de
impugnación
establecido
en
el
artículo
68
de
la
Ley
N°
1715,
previo
dictamen
técnico
y/o
legal
si
considera
conveniente,
con
noticia
a
la
Comisión
Agraria
Nacional,
dictará
resolución";
"a)
Declarando
saneada
el
área
y
fiscales
las
tierras
ubicadas
en
su
interior
no
comprendidas
en
Títulos
Ejecutoriales
certificados
u
otorgamientos
en
curso
del
procedimiento
...";
de
lo
que
se
concluye
que
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
no
es
un
acto
plenamente
consolidado
tal
como
afirman
los
terceros
interesados,
toda
vez
que
una
Resolución
Final
de
Saneamiento
en
cualquiera
de
sus
modalidades,
para
que
sea
considerada
plenamente
ejecutoriada,
se
debe
observar
lo
dispuesto
en
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
que
señala
"Las
resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
serán
impugnadas
únicamente
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
proceso
contencioso-administrativo,
en
el
plazo
perentorio
de
treinta
días
(30)
computables
a
partir
de
su
notificación",
en
el
caso
que
nos
ocupa
y
como
se
dijo
ut
supra,
Waldemar
Oliveira
Arias
fue
notificado
de
manera
personal
el
6
de
marzo
de
2003
con
la
señalada
Resolución
y
de
acuerdo
a
la
Certificación
que
cursa
a
fs.
330
del
legajo
de
saneamiento,
Ernesto
Oliveira
Arias
impugna
el
10
de
abril
de
2003,
de
lo
que
se
establece
que
dicha
impugnación
es
muy
posterior
a
la
emisión
de
la
Sentencia
Constitucional
N°
13/2003
que
es
del
14
de
febrero
de
2003
así
como
el
Auto
Constitucional
N°
0011/2003-
ECA
que
es
del
14
de
marzo
de
2003;
además
éste
último
auto,
aclara
señalando
"...las
resoluciones
administrativas
que
no
hubieran
sido
impugnadas
dentro
del
plazo
legal
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
con
anterioridad
a
la
notificación
de
la
Sentencia
Constitucional
13/2003
de
14
de
febrero,
permanecen
inalterables
y
no
pueden
ser
afectadas
por
la
declaratoria
de
inconstitucionalidad
del
art.
2
del
Decreto
Supremo
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
la
Resolución
Suprema
219199
de
29
de
agosto
de
2000",
el
presente
caso
al
haber
sido
impugnado
de
manera
posterior
a
la
emisión
de
la
Sentencia
Constitucional
N°
13/2003,
la
misma
tuvo
plena
vigencia
y
de
aplicación
obligatoria,
por
lo
que
no
es
cierto
ni
evidente
lo
afirmado
por
los
terceros
interesados
Waldemar
y
Ernesto
Oliveira
Arias,
mas
al
contrario
se
advierte
una
inobservancia
del
ente
administrador
a
la
sentencia
referida,
siendo
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
debió
ser
dictada
a
través
de
una
Resolución
Suprema
por
el
presidente
de
la
Republica
de
ese
entonces
en
su
calidad
de
autoridad
ejecutiva
máxima
del
INRA
tomando
en
cuenta
que
el
predio
"San
Francisco",
tenía
como
antecedente
el
Titulo
Ejecutorial
Proindiviso
N°
642069
de
24
de
febrero
de
1975,
lo
que
se
extraña
en
el
presente
proceso;
sin
embargo
de
lo
señalado,
al
declararse
sin
efecto
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
por
el
primer
fundamento,
carece
de
relevancia
jurídica.
Que,
por
todo
lo
señalado,
se
tiene
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
fue
emitida
por
autoridad
incompetente
así
como
no
condice
con
los
datos
y
actuaciones
administrativas
ejecutadas
con
contradicciones
durante
el
proceso
de
saneamiento;
por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
en
concordancia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
13
a
16
y
vta.
y
subsanación
de
fs.
22
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
declarándose
Nula
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
N°
RFS-ST
0007/2003
de
18
de
febrero
de
2003,
debiendo
la
entidad
administrativa
realizar
nuevo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Informe
en
Conclusiones
que
refleje
lo
evidenciado
en
pericias
de
campo,
subsanando
además
en
las
contradicciones
incurridas;
debiendo
ser
la
misma
adecuando
a
la
normativa
agraria
vigente.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
estar
declarada
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022