TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
71/2016
Expediente:
Nº
1697/2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
María
Pimentel
Caballero,
Presidenta
de
la
OTB
"Comunidad
Campesina
Rio
Negro"
y
Elizabeth
Romero
Condori,
Corregidora.
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
22
de
agosto
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta
del
demandado,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fs.
24
a
26
y
vta.,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
32
y
36
de
obrados,
María
Pimentel
Caballero
y
Elizabeth
Romero,
en
su
condición
de
Presidenta
de
la
OTB
"Comunidad
Campesina
Rio
Negro"
y
Corregidora,
respectivamente,
representados
en
el
presente
proceso
por
Freddy
Arias
Soto
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
Nº
2838/2015
cursante
a
fs.
1
a
3
y
vta.
de
obrados,
interponen
acción
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1368/2015
de
9
de
julio
de
2015,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
argumentando:
1.-
Naturaleza
jurídica
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Citando
y
transcribiendo
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715
y
el
art
397-II
de
la
C.P.E.,
indican
que
el
presupuesto
jurídico-constitucional
ha
sido
ignorado
en
el
proceso
de
saneamiento
respecto
al
polígono
Nº
400,
ya
que
con
meras
generalidades
y
un
simple
glosado
de
las
supuestas
etapas
que
habrían
cumplido,
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
en
la
parte
resolutiva
de
la
resolución,
sin
ninguna
fundamentación,
ni
mención
respecto
a
la
función
social
inherente
a
la
"Comunidad
Rio
Negro",
menos
realizar
un
relación
sobre
a
la
causal
o
causales
que
justifiquen
el
cercenamiento
de
la
propiedad,
determina
"dotar
la
parcela
de
Posesión
Legal
Colectiva
a
favor
del
predio
denominado
COMUNIDAD
CAMPESINA
"RIO
NEGRO",....(1312.6532
has.)"
(sic),
incurriendo
en
flagrante
desconocimiento
del
alcance
jurídico
de
los
institutos
agrarios
"parcela"
y
"predio";
por
lo
que,
indican
las
demandantes,
como
entender
la
resolución
de
dotar
la
parcela
de
posesión
legal
a
favor
del
predio
denominado
Comunidad
Campesina
"Rio
Negro",
máxime
si
se
insinúa
que
ese
predio
acreditó
su
personalidad
jurídica,
confusión
que
lleva
a
inferir
que
un
predio
es
titular
del
reconocimiento
de
personalidad
jurídica,
(sic)
que
con
esos
sofismas
se
ha
intentado
desvirtuar
la
existencia
de
la
referida
Comunidad
que
desde
hace
más
de
50
años
estuvo
conformada
por
los
campesinos
poseedores
de
una
superficie
de
2.311,437
has.
habiendo
constituido
siempre
un
espacio
geográfico
comunitario.
Agrega
que
en
la
misma
resolución,
se
ha
dispuesto
dotar
las
parcelas
de
posesión
legal
colectiva
a
favor
del
predio
denominado
"Asamblea
del
Pueblo
Guaraní
Zona
Karaparí"
(APG-ZK)
desconociendo
lo
que
es
la
Asamblea
como
para
equipararla
a
un
simple
predio.
2.-Violación
a
los
derechos
y
garantías
constitucionales
establecidos
para
la
Propiedad
Comunitaria.
Indican
que
la
autoridad
administrativa
no
ha
hecho
esfuerzo
alguno
para
comprender
lo
que
él
llama
"predio
denominado
COMUNIDAD
CAMPESINA
"RIO
NEGRO",
que
desde
décadas
constituyó
una
propiedad
colectiva
dedicada
a
la
ganadería,
hoy
reconocida
como
Comunidad
Campesina
por
el
Estado,
por
lo
que
es
titular
de
los
derechos
y
garantías
previstos
por
el
art.
394-III
de
la
C.P.E.,
siendo
la
resolución
administrativa
que
se
impugna
violatoria
de
los
resguardos
constitucionales
referenciados,
al
estar
direccionado
a
la
división
de
la
unidad
territorial
comunitaria
con
la
pretensión
de
favorecer
bajo
el
"predio
denominado
Asamblea
del
Pueblo
Guaraní
Zona
Karaparí
(APG-ZK)",
a
solo
5
familias
guaranís
que
desde
siempre
han
compartido
con
los
comunarios
de
"Río
Negro"
su
hábitat
natural
desarrollando
juntos
trabajos
comunales
viviendo
armoniosamente
y
en
paz.
Agrega
que
no
existe
el
"Área
Comunal
Indígena
Ñau
Renda"
desconociendo
el
INRA
que
en
la
clasificación
de
la
propiedad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agraria
establecida
por
la
L.
Nº
1715
no
existe
la
figura
de
"área
comunal",
incurriendo
en
error
de
apreciación
de
una
forma
de
propiedad
agraria
que
fue
parte
del
proceso
de
reforma
agraria
en
el
país
al
instituirse
bajo
ese
título
determinadas
parcelas
de
terreno
destinadas
a
su
aprovechamiento
con
fines
comunitarios,
sin
que
hoy
esté
presente
esa
figura
desconociendo
la
legislación
agraria
y
no
comprender
la
interculturalidad
en
el
nuevo
escenario
estatal
(sic).
Con
tal
argumentación,
solicitan
se
declare
probada
su
demanda
y
nula
la
resolución
administrativa
impugnada
disponiendo
que
el
INRA
cumpla
con
su
responsabilidad
regulatoria
de
la
propiedad
agraria
comunitaria
en
apego
al
principio
del
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
fs.
38
y
vta.
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA;
asimismo,
se
dispuso
notificar
a
la
Asamblea
del
Pueblo
Guaraní
en
calidad
de
tercero
interesado.
El
Director
Nacional
a.i.
de
INRA,
por
memorial
de
fs.
90
a
92
de
obrados,
responde
argumentando:
Conforme
a
los
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento,
lo
resuelto
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
puntualmente
respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Social,
señala
que
es
el
resultado
de
la
valoración
realizada
en
el
proceso
de
saneamiento,
considerando
la
existencia
de
conflicto
por
sobreposición,
teniéndose
respecto
de
del
cumplimiento
de
la
Función
social
de
los
predios
denominados
Comunidad
Campesina
"Rio
Negro"
y
Área
Comunal
Indígena
Ñau
Renda,
el
análisis
y
valoración
realizada
en
el
Informe
Técnico
Legal
DDT-U-SAN-INF-LEG
Nº
637/2015
de
30
de
marzo
de
2015,
mismo
que
realiza
observaciones
al
Informe
en
Conclusiones
en
el
que
se
realizó
el
análisis
para
la
resolución
del
conflicto
(menciona
el
análisis
efectuado
en
dicho
informe),
procediéndose
a
valorar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
ambos
predios
de
acuerdo
a
la
documentación
recopilada
en
el
relevamiento
de
información
en
campo,
debiendo
reconocerse
el
derecho
a
la
dotación
para
ambos
predios,
teniéndose
como
resultado
la
dotación
de
la
parcela
denominada
Comunidad
Campesina
"Rio
Negro"
a
favor
del
poseedor
COMUNIDAD
CAMPESINA
"RIO
NEGRO"
en
la
superficie
de
1312.6532
ha.
con
actividad
comunitaria
ganadera;
asimismo
la
dotación
de
la
parcela
denominada
Área
Comuna
Indígena
Ñaurenda
a
favor
del
poseedor
la
ASAMBLEA
DEL
PUEBLO
GUARANI
ZONA
KARAPARI
(APG-ZK)
en
la
superficie
de
1035.2783
ha.
con
actividad
comunitaria
otros,
conforme
se
tiene
dispuesto
en
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1368/2015
de
9
de
julio
de
2015
plasmada
en
el
cuadro
de
datos
y
especificaciones
expuestas
donde
se
especifica
el
predio
objeto
de
dotación
al
poseedor
beneficiario,
con
el
respaldo
legal
contenido
en
los
arts.
393,
394-III
y
397
de
la
C.P.E.;
64,
66
y
67-II-1)
de
la
L.
Nº
1715;
341-II-1),
inc.
a),
342
y
396-III-a)
del
D.
S.
Nº
29215.
Agrega
que
la
fundamentación
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
encuentra
plasmada
en
la
evaluación
realizada
en
el
Informe
en
Conclusiones
e
Informes
Complementarios
a
éste
que
forman
parte
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
citados
en
la
parte
considerativa,
es
decir
que
se
realizó
en
base
a
antecedentes
y
datos
recabados
en
Pericias
de
Campo,
debiendo
entenderse
como
un
todo
al
proceso
realizado
respecto
al
relevamiento
de
información,
análisis,
valoración
y
resolución,
no
existiendo
violación
a
los
derechos
y
garantías
constitucionales
que
refiere
la
parte
demandante.
Continúa
mencionando,
respecto
de
que
no
existiría
el
Área
Comunal
Ñau
Renda
que
refiere
en
la
demanda,
se
remite
al
Relevamiento
de
Información
en
Campo
donde
se
identificó
y
mensuró
el
predio
de
referencia.
Finalmente
indica,
que
respecto
de
los
tecnicismos
utilizados
de
predio
y
parcela,
éstos
no
se
constituyen
en
observaciones
de
fondo,
sino
de
forma,
tomando
en
cuenta
lo
aclarado
en
la
parte
resolutiva
tanto
primera
como
segunda
de
la
propia
Resolución
Final
de
Saneamiento,
donde
fuera
de
la
observación
de
forma
realizada,
contiene
la
Resolución
de
manera
inequívoca
los
datos
y
especificaciones
en
la
tabla
respecto
del
predio
objeto
de
dotación,
del
poseedor
beneficiario,
la
superficie
a
ser
dotada,
la
clasificación
y
la
actividad,
que
no
amerita
vicio
de
nulidad
por
ser
observaciones
de
forma.
Con
tales
argumentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1368/2015
de
9
de
julio
de
2015.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
parte
actora
por
memorial
de
fs.
95
a
96
usó
el
derecho
a
la
réplica,
sin
que
el
demandado
hubiere
hecho
uso
del
derecho
a
la
dúplica,
conforme
se
desprende
del
Informe
de
Secretaría
de
Sala
Primera
de
fs.
99
y
vta.
de
obrados.
Que,
el
tercero
interesado,
la
Asamblea
del
Pueblo
Guaraní,
pese
a
su
notificación
con
la
demanda,
no
se
apersonó
al
presente
proceso,
no
correspondiendo
por
tal
referirse
al
mismo
en
la
presente
resolución.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Respecto
de
la
naturaleza
jurídica
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Entre
las
finalidades
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
señaladas
por
el
art.
66
de
la
L.
N°
1715,
se
tiene
la
titulación
de
aquellas
Tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
Función
Económico
Social
o
Función
Social
definidas
en
el
art.
2
del
mismo
cuerpo
legal,
parcialmente
modificado
por
la
L.
Nº
3545,
efectuándose
al
efecto
como
una
primera
etapa
del
procedimiento
de
saneamiento
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
Campo,
considerada
esta
última
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
social
o
económico
social
conforme
señala
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
al
ser
información
primigenia,
fidedigna
y
legal
cuyos
datos
son
recabados
"in
situ"
directa
y
objetivamente,
coligiéndose
en
ese
sentido
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
efectuada
por
el
INRA
en
el
predio
de
la
"Comunidad
Campesina
Río
Negro",
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
en
la
norma
reglamentaria
de
la
L.
N°
1715,
conforme
se
tiene
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
Pericias
de
Campo
con
intervención
plena
y
amplia
de
dicha
Comunidad
Campesina
a
través
de
su
representante
legal,
Inocencio
García
López,
desprendiéndose
de
la
información
recabada
en
campo,
que
se
trata
de
una
propiedad
comunaria
con
actividad
comunitaria
ganadera,
habiéndose
por
tal
sometido
en
su
análisis
y
definición
a
las
características
y
finalidad
que
contempla
dicha
clase
de
propiedad
agraria;
así
se
desprende
del
Acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio,
Ficha
Catastral,
Croquis
de
Mejoras,
Fotografías
de
Mejoras
de
fs.
35,
58
a
60,
74,
77
a
146,
respectivamente,
del
legajo
del
proceso
de
saneamiento
efectuado
en
el
referido
predio,
en
el
que
se
verificó
y
registró
in
situ
la
posesión
que
ejercen
los
componentes
de
dicha
persona
jurídica,
avalado
y
suscrito
por
sus
representantes
legales
de
la
misma
en
señal
de
conformidad,
siendo
en
consecuencia
ésa
la
información
que
fue
recabada
directa
y
objetivamente
en
el
predio
de
referencia
en
dicha
oportunidad,
sin
que
durante
el
desarrollo
de
dichas
actuaciones
administrativas
en
el
proceso
de
saneamiento,
hubiese
existido
por
parte
de
los
ahora
demandantes
oposición,
observación
o
reclamo
alguno
respecto
de
los
trabajos
propios
de
las
Pericias
de
Campo,
menos
aún
con
relación
a
la
clasificación
de
la
propiedad,
la
actividad
que
desarrolla
y
la
extensión
de
la
misma,
suscribiendo
a
dicho
efecto
el
nombrado
representante
legal
en
señal
de
conformidad
el
Acta
de
Cierre
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
cursante
a
fs.
206
del
legajo
de
saneamiento,
adecuando
en
consecuencia
el
INRA
su
actuación,
respecto
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
la
propiedad
comunaria,
a
lo
previsto
por
el
art.
164
del
D.S.
Nº
29215,
con
cuyos
resultados
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1368/2015
de
9
de
julio
de
2015
impugnada
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
misma
que
contempla
las
formalidades
previstas
por
ley,
al
contener
la
relación
de
hecho
y
fundamentación
de
derecho
que
se
toma
en
cuenta
para
su
emisión,
más
aún,
tratándose
de
una
resolución
administrativa,
que
por
los
principios
que
la
regula,
la
misma
está
basada
en
los
informes
legal
y
técnico
cursantes
en
el
legajo
de
saneamiento,
mismos
que
son
debidamente
identificados
en
la
parte
considerativa
de
la
mencionada
Resolución
Administrativa,
no
siendo
evidente
que
la
misma
carezca
de
fundamentación,
como
arguye
la
parte
actora,
tomando
en
cuenta
que
el
análisis
y
definición
en
cuanto
al
cumplimiento
de
la
Función
Social,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
antecedentes,
derechos
y
los
motivos
por
los
que
se
reconoció
a
la
"Comunidad
Campesina
Rio
Negro"
la
extensión
de
1312.6532
ha.,
fue
amplio
y
debidamente
efectuado
en
las
etapas
correspondientes
analizadas
y
desarrolladas
en
el
Informe
en
Conclusiones,
Informe
de
Cierre,
Informe
de
Socialización
de
Resultados,
Informe
Técnico
Legal
DDT-U.SAN-INF-LEG
Nº
637/2015
e
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRV-TJ
Nº
609/2015,
cursantes
de
fs.
537
a
544,
547,
550
a
551,
552
a
558
y
573
del
legajo
de
saneamiento,
respectivamente,
al
haberse
identificado
por
parte
del
ente
administrativo
encargado
del
proceso
de
saneamiento,
valoración
incorrecta
en
el
Informe
en
Conclusiones
respecto
del
cumplimiento
de
la
función
social
del
predio
"Área
Comunal
Indígena
Ñaurenda",
así
como
definición
errada
en
cuanto
a
la
antigüedad
de
la
posesión
que
se
realizó
en
base
a
la
fecha
de
emisión
de
las
personalidades
jurídicas
de
ambas
Organizaciones
Sociales,
siendo
que
las
dos
cumplen
con
la
función
social
reconociéndose
su
existencia;
identificándose
además
como
resultado
de
Actualización
Cartográfica,
la
existencia
de
"franjas
de
seguridad",
que
determinó
la
variación
de
la
superficie
que
abarca
el
predio
de
la
Comunidad
Campesina
"Río
Negro",
lo
que
ameritó
la
corrección
correspondiente
por
parte
del
INRA
en
cuanto
a
la
extensión
a
ser
otorgada
a
ambas
Organizaciones
Sociales,
conforme
a
la
atribución
conferida
por
el
art.
267
del
D.S.
Nº
29215
al
ejercer
el
control
de
calidad,
supervisión,
seguimiento
y
errores
en
el
proceso,
previsto
por
el
art.
266
del
mismo
cuerpo
reglamentario
agrario,
que
fueron
consideradas
por
el
INRA
conforme
a
derecho
al
momento
de
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento;
siendo
por
tal
inconsistente
lo
afirmado
por
el
demandante
de
que
la
Resolución
Administrativa
de
referencia
no
tuviera
fundamentación
respecto
de
la
Función
Social
y
menos
en
relación
a
la
causal
que
justifique
el
cercenamiento
de
la
propiedad,
mucho
más,
cuando
la
parte
demandante
se
limita
en
su
demanda
de
manera
escueta
y
sin
argumentación
alguna
mencionar
que
la
Resolución
impugnada
no
tuviera
fundamentación,
al
no
acusar
ni
especificar
los
hechos
y
el
derecho
que
considera
vulnerados,
tampoco
las
normas
que
se
hubieren
infringido,
la
manera
en
que
fueron
vulneradas
y
cual
debía
ser
la
aplicación
o
interpretación
de
las
mismas
al
caso
concreto,
lo
que
hace
que
su
petitorio
sea
carente
de
fundamento
legal
y
fáctico.
De
otro
lado,
si
bien
al
inicio
del
texto
de
la
parte
resolutiva
primera
y
segunda
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1368/2015
de
9
de
julio
de
2015
impugnada,
se
expresa
que
se:
"dota
la
parcela
de
posesión
legal
colectiva
a
favor
del
predio
denominado
Comunidad
Campesina
Rio
Negro
y
también
a
favor
del
predio
denominado
Asamblea
del
Pueblo
Guaraní
Zona
Karapari
(APG-ZK)",
respectivamente,
del
contexto
de
la
resolución
y
de
los
antecedentes
que
la
respaldan,
se
infiere
que
se
trata
de
un
lapsus
calami
a
momento
de
su
redacción
y
de
ninguna
manera
puede
interpretarse
la
misma
como
un
desconocimiento
de
la
existencia
de
la
referida
"Comunidad
Campesina
Rio
Negro"
y
menos
que
a
la
misma
se
la
considere
como
un
"predio",
al
igual
que
la
"Asamblea
del
Pueblo
Guaraní
Zona
Karapari
(APG-ZK),
toda
vez
que
la
denominación
de
la
parcela,
el
nombre
del
beneficiario,
la
superficie
de
la
parcela
y
la
clasificación
y
actividad
que
en
ella
se
desarrolla
a
ser
dotados
a
la
Comunidad
Campesina
demandante,
así
como
a
la
Asamblea
del
Pueblo
Guaraní,
se
encuentran
clara,
expresa,
puntal
y
objetivamente
descritos
en
las
tablas
que
cursan
en
la
mencionada
parte
resolutiva
primera
y
segunda
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
siendo
ésa
la
titularidad
que
les
otorga
el
Estado,
considerando
por
tal,
error
de
forma
lo
descrito
anteriormente
que
no
afecta
al
fondo
de
la
decisión
administrativa
adoptada
por
el
INRA
en
el
caso
sub
lite,
más
aun
cuando
dicho
error
es
perfectamente
subsanable
en
sede
administrativa,
conforme
prevé
el
art.
267
del
D.S.
Nº
29215
a
la
cual
debió
acudir
la
parte
actora,
no
siendo
en
consecuencia
un
vicio
de
tal
naturaleza
que
amerite,
vía
acción
contencioso
administrativa,
reponer
la
misma;
consecuentemente,
la
referida
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1368/2015
de
9
de
julio
de
2015,
fue
pronunciada
conforme
a
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
65
y
66
del
D.S.
N°
29215,
sin
que
se
advierta
que
el
INRA
hubiere
ignorado
los
presupuestos
jurídico-constitucionales
previstos
en
los
arts.
397-II
de
la
C.P.E.
y
64
de
la
L.
Nº
1715,
como
erradamente
arguye
la
parte
actora.
2.-
Con
relación
a
la
violación
de
los
derechos
y
garantías
constitucionales
establecidos
para
la
propiedad
comunitaria.
De
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
evidencia
que
se
ha
considerado
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
todo
momento
la
calidad
y
condición
de
"Comunidad
Campesina"
a
la
ahora
parte
demandante,
reiterando
que
la
denominación
de
"predio"
que
se
consigna
en
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
un
error
de
forma
que
no
afecta
al
fondo
de
la
decisión
administrativa
adoptada
por
el
INRA
y
menos
aún
que
la
misma
vulnerara
derechos
y
garantías
constitucionales,
puesto
que
precisamente
por
esa
su
condición
de
Comunidad
Campesina,
se
le
reconoció
ésa
calidad
y
se
les
dotó
la
parcela
de
referencia.
Asimismo,
no
existe
fundamento
legal
valedero
por
parte
de
la
actora,
que
sustente
su
afirmación
de
que
la
Resolución
Administrativa
estaría
"direccionada"
a
la
división
de
la
unidad
territorial
con
la
pretensión
de
favorecer
a
la
Asamblea
del
Pueblo
Guaraní,
siendo
que
dicho
aspecto
se
encuentra
debida
y
ampliamente
fundamentado
en
los
Informes
antes
referidos
que
respaldan
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
a
más
de
que
la
parte
demandante,
tampoco
argumenta
los
hechos
y
el
derecho
en
los
que
basa
su
acusación
limitándose
simplemente
a
expresar
lo
descrito
precedentemente.
De
otro
lado,
es
carente
de
veracidad
lo
señalado
por
la
parte
actora
de
que
no
existe
el
"Área
Comunal
Indígena
Ñau
Renda"
y
que
el
INRA
incurrió
en
error
de
apreciación
en
la
forma
de
propiedad
agraria
que
fue
utilizada
en
el
proceso
de
Reforma
Agraria
desconociendo
la
legislación
agraria,
siendo
que
desde
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
se
ha
identificado
dicha
área
conjuntamente
con
la
parcela
de
la
Comunidad
Campesina
demandante,
estando
plenamente
identificado
y
verificado
in
situ
su
existencia,
conforme
se
desprende
de
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
Predio,
Ficha
Catastral,
Fotografías
de
Mejoras
y
Croquis
Predial,
cursantes
a
fs.
305,
306
a
307,
332
a
384
y
385
del
legajo
de
saneamiento,
respectivamente;
lo
que
determina
la
inconsistencia
de
lo
señalado
por
la
parte
demandante
sobre
el
particular,
sin
que
la
mencionada
denominación
que
se
consigna
en
los
antecedentes
del
proceso
de
referencia
respecto
de
la
parcela
dotada
a
favor
de
la
"Asamblea
del
Pueblo
Guaraní
Zona
Karaparí
(APG-ZK)",
constituya
vicio
que
anule
lo
resuelto
por
el
INRA,
más
aun
cuando
dicha
área
por
su
particularidad
es
de
uso
común,
estando
obligado
el
Estado
a
preservarla,
acorde
a
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
394-III)
de
la
C.P.E;
3-II
de
la
L.
Nº
1715
y
3-d)
del
D.S.
Nº
29215.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
administrativas
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
la
parte
actora
en
su
demanda
contencioso
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
fs.
24
a
26
y
vta.,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
32
y
36
de
obrados,
interpuesta
por
María
Pimentel
Caballero
y
Elizabeth
Romero,
en
su
condición
de
Presidente
de
la
OTB
"Comunidad
Campesina
Rio
Negro"
y
Corregidora,
respectivamente,
representados
en
el
presente
proceso
por
Freddy
Arias
Soto,
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1368/2015
de
9
de
julio
de
2015.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas,
según
corresponda,
con
cargo
a
dicha
Institución.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022