TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
72/2016
Expediente:
Nº
1635/2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Comunidad
Chirihuanani,
representado
por
el
Secretario
General,
Julián
Cuico
Alarcón,
quien
a
su
vez
otorga
mandato
a
Ybett
Jimena
Mogro
Zeballos
de
Villarpando.
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
22
de
agosto
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta
de
los
demandados,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fs.
22
a
25,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
41
y
49
de
obrados,
la
Comunidad
Chirihuanani,
representada
por
el
Secretario
General,
Julián
Cuico
Alarcón,
quien
a
su
vez
otorga
mandato
a
Ybett
Jimena
Mogro
Zeballos
de
Villarpando,
interpone
acción
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
No.
14992
de
6
de
mayo
de
2015,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
argumentando:
1.-
Relación
de
hechos.
Como
resultado
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Comunidad
Chirihuanani"
Polígono
No.
241
se
ha
emitido
la
Resolución
Suprema
Nº
14992
de
06
de
mayo
de
2015,
disponiéndose
en
el
numeral
3
dotar
las
parcelas
de
posesión
legal
colectiva
a
favor
de
la
mencionada
Comunidad,
debiendo
procederse
a
la
otorgación
de
títulos
colectivos
conforme
lo
dispuesto
en
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.;
66
y
67
de
la
L.
Nº
1715;
341-II-1)
inc.
a),
342
y
396-III-a)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
parcela
No.
073
de
261.0044
ha.
a
favor
de
la
Comunidad
Chirihuanani
clasificada
como
Comunitaria
Ganadera.
Agrega
que
del
testimonio
expedido
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
contiene
la
Sentencia,
Auto
de
Vista
y
Resolución
Suprema,
acredita
que
el
origen
del
derecho
propietario
de
la
referida
parcela
tiene
su
tradición
en
la
propiedad
que
pertenecía
a
Iclisava,
Catalina,
Yerco,
Neda
y
Neven
Eterovic,
quiénes
otorgan
dichos
terrenos
en
cesión
gratuita
a
favor
de
6
familias
de
pegujaleros,
disponiendo
que
se
declara
de
propiedad
los
pegujales
pertenecientes
a
los
excolonos
Desiderio
Antezana,
Esteban
Olivera,
Cristina
Muñoz
V.
de
Alarcón,
Pedro
Arrazola,
Filomena
Olivera
y
Modesta
Olivera
y
se
los
declara
dueños
del
cincuenta
por
ciento
de
la
arboleda
de
la
serranía,
así
como
de
uso
y
aprovechamiento
común
la
zona
de
pastoreo,
y
en
cumplimiento
a
dicha
Sentencia
es
que
se
ha
procedido
a
la
parcelación
de
las
áreas
de
pastoreo
y
la
arboleda,
otorgándole
a
cada
familia
una
asignación
de
terreno
que
desde
entonces
se
ha
respetado
entre
sí,
trabajando
cada
familia
individualmente
dichos
terrenos.
Indica
que
las
brigadas
del
INRA
que
ejecutaron
el
saneamiento
en
su
Comunidad,
solamente
levantaron
datos
sobre
las
parcelas
dedicadas
a
las
actividades
agrícolas
y
obviaron
levantar
Fichas
Catastrales
de
las
que
correspondían
a
las
actividades
ganaderas,
estableciéndose
que
el
resto
de
los
terrenos
que
no
tenían
uso
agrícola,
por
exclusión,
deberían
ser
consignados
como
propiedad
colectiva,
afectando
esta
determinación
a
la
organización
interna
de
su
Comunidad,
ya
que
las
parcelas
colectivas
pertenecen
a
la
Organización,
en
cambio
la
parcela
No.
073
ha
sido
otorgada
en
lo
proindiviso
con
derechos
de
propiedad
asignado
a
cada
una
de
las
6
familias.
Menciona
que
dicha
determinación
inconsulta
del
INRA
no
perfecciona
ni
regulariza
su
derecho
propietario
ya
que
conlleva
a
conflictos
al
no
respetar
derechos
ancestrales
de
los
miembros,
ni
refleja
la
estructura
de
la
tenencia
de
la
tierra.
2.-
Fundamentación
Jurídica.
Citando
el
art.
299-a)
del
D.S.
Nº
29215,
indica
que
dicha
actividad
no
ha
sido
cumplida
a
cabalidad
por
los
funcionarios
del
INRA,
debido
a
que
los
datos
levantados
si
bien
han
contemplado
actividad
ganadera,
no
han
verificado
que
la
misma
se
desarrolló
mediante
asignación
de
tierras
a
cada
familia
y
que
no
existe
organización
comunal
o
colectiva
en
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
terrenos
de
pastoreo,
identificándose
las
parcelas
en
base
a
imágenes
satelitales
y
es
en
gabinete
que
se
ha
decidido
sobre
las
parcelas
colectivas
por
el
sistema
de
exclusión
sin
consultar
a
los
miembros
de
la
Comunidad.
Citando
el
art.
303-b)
del
D.S.
Nº
29215,
menciona
que
el
INRA
ha
incumplido
esta
disposición,
ya
que
no
ha
elaborado
el
informe
de
sus
parcelas
en
lo
proindiviso,
tomando
la
decisión
de
entregar
un
solo
título
colectivo
en
vez
de
reconocer
derechos
pre-existentes
de
cada
familia
sobre
la
arboleda
y
los
terrenos
que
se
usan
para
la
cría
de
ganado
menor.
Citando
el
art.
304
del
D.S.
Nº
29215,
expresa
que
el
INRA
no
ha
valorado
correctamente
los
antecedentes
de
su
derecho
de
propiedad
que
tiene
origen
en
un
proceso
social
agrario
de
afectación,
donde
se
les
declara
dueños
del
cincuenta
por
ciento
de
la
arboleda
en
la
serranía,
así
como
también
se
declara
de
uso
y
aprovechamiento
común
la
zona
de
pastoreo
y
que
los
terrenos
lo
poseen
bajo
el
régimen
de
lo
proindiviso;
error,
dice
el
demandante,
que
no
ha
permitido
que
se
realice
la
ubicación,
superficie
y
límites
de
esas
tierras
destinadas
a
la
cría
de
ganado
para
que
posteriormente
se
disponga
que
dichas
parcelas
sean
saneadas
como
propiedades
familiares
y
al
haberse
identificado
vicios
de
nulidad
relativa
y
verificado
el
cumplimiento
de
la
FS,
correspondía
determinar
la
modalidad
de
adquisición
por
adjudicación.
Citando
el
art.
305-I
del
D.S.
Nº
29215,
menciona
que
el
Informe
de
Cierre
jamás
se
ha
puesto
en
conocimiento
de
la
Comunidad,
ya
que
las
brigadas
del
INRA
una
vez
realizadas
las
actividades
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
no
han
vuelto
a
la
Comunidad
para
poner
en
su
conocimiento
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
no
existiendo
en
la
carpeta
de
saneamiento
observación
alguna
que
seguramente
lo
hubieran
hecho
si
dicha
actividad
se
habría
cumplido,
enterándose
recién
una
vez
emitida
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
probada
su
demanda
y
se
anule
la
Resolución
Suprema
Nº
14992
de
6
de
mayo
de
2015
y
se
disponga
se
ejecute
nuevo
Relevamiento
de
Información
en
Campo
respecto
de
la
parcela
Nº
073.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
fs.
51
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
El
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
César
Hugo
Cocarico
Yana,
representado
por
Vania
Kora
de
Siles
y
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes,
por
memorial
de
fs.
89
a
91
y
vta.
de
obrados,
responde
argumentando:
En
principio
se
tiene
que
el
proceso
llevado
a
cabo
en
la
"Comunidad
Chirihuanani"
fue
efectuado
vía
saneamiento
interno
que
fue
dispuesto
por
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RDASP-IP
Nº
073/2014
de
11
de
junio
de
2014,
en
virtud
a
lo
dispuesto
por
la
Disposición
Final
Cuarta
de
la
L.
Nº
3545
y
en
la
misma
línea
conforme
al
art.
351
del
D.S.
Nº
29215,
cursando
en
las
carpetas
prediales
individuales
el
formulario
de
Saneamiento
Interno
correspondiente
a
la
parcela
objeto
de
la
litis
elaborado
por
los
mismos
representantes
de
la
"Comunidad
Chirihuanani",
donde
clasifican
al
predio
como
"comunitaria"
con
posesión,
extremos
que
precisamente
son
considerados
por
lo
dispuesto
por
el
art.
351-II)
y
III)
del
D.S.
No.
29215
que
al
haberse
aplicado
el
saneamiento
en
el
predio,
este
estuvo
plenamente
sometido
a
los
usos
y
costumbres
de
la
comunidad
y
que
la
parcela
objeto
de
la
demanda
es
reconocida
como
comunitaria
con
actividad
diferente
a
la
ganadería
y
agrícola,
por
lo
que
no
se
evidencia
que
se
haya
incumplido
lo
dispuesto
por
el
art.
299
inc.
a)
del
D.S.
Nº
29215
y
menos
que
el
INRA
haya
actuado
sin
haber
consultado
a
la
Comunidad,
cuando
son
los
representantes
de
la
"Comunidad
Chirihuanani"
quiénes
presentan
los
datos
de
la
parcela
objeto
de
saneamiento
en
virtud
a
sus
usos
y
costumbres.
Agrega
que
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
el
Informe
de
Cierre
firmado
por
cada
uno
de
los
beneficiarios
de
las
parcelas
que
se
encuentran
dentro
de
la
"Comunidad
Chirihuanani"
y
en
la
casilla
correspondiente
a
la
parcela
Nº
73
cursa
la
firma
del
representante
de
la
Comunidad
y
la
notificación
posterior
practicada
al
Secretario
General
de
dicha
Comunidad,
por
lo
que
a
estas
alturas
no
puede
alegarse
falta
de
conocimiento
respecto
de
los
resultados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
proceso
de
saneamiento,
al
evidenciarse
de
la
carpeta
de
saneamiento
el
Informe
Técnico
Jurídico
SA.SIM
P.C.
INRA
CBBA
Nº
236/2014
de
20
de
octubre
de
2014
y
la
certificación
emitida
por
las
propias
autoridades
de
la
Comunidad
en
la
que
hacen
constar
que
se
ha
procedido
con
la
notificación
con
el
aviso
público
de
8
de
octubre
de
2014
para
proceder
a
la
realización
de
la
socialización
del
Informe
de
Cierre,
no
existiendo
vulneración
a
lo
dispuesto
por
el
art.
305-I
del
D.S.
Nº
29215,
no
existiendo
reclamo
alguno
respecto
a
los
resultados
con
relación
a
la
parcela
Nº
73
por
parte
de
los
comunarios
ni
por
las
autoridades
de
la
Comunidad,
evidenciándose
al
contrario
clara
conformidad
con
los
mismos.
Continúa
mencionando
con
relación
a
la
supuesta
vulneración
a
lo
dispuesto
por
el
art.
303-b)
del
D.S.
Nº
29215
al
que
hace
alusión
el
demandante,
que
si
existiera
algún
documento
que
se
encuentre
fuera
de
la
carpeta
de
saneamiento,
el
INRA
no
tuvo
conocimiento
de
tal
antecedente
y
el
reclamo
debió
haber
sido
puesto
en
su
conocimiento
durante
el
proceso
de
saneamiento
hasta
el
Informe
de
Cierre,
según
lo
dispuesto
por
el
art.
305
del
D.S.
Nº
29215.
Con
tal
argumentación,
indicando
que
se
ha
cumplido
en
el
proceso
de
saneamiento
con
los
requisitos
establecidos
en
la
normativa,
sin
vulnerar
derecho
alguno,
ni
haber
entrado
en
causales
de
nulidad,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
determinación
contenida
en
la
R.S.
Nº
14992
de
6
de
mayo
de
2015.
Por
su
parte,
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
representado
por
Jorge
Gómez
Chumacero,
por
memorial
de
fs.
99
a
101
de
obrados,
responde
mencionando:
Que
el
"Sindicato
Chirihuanani"
solicitó
Saneamiento
Interno
acompañando
personalidad
jurídica
a
nombre
de
la
"Comunidad
Chirihuanani",
habiéndose
elaborado
los
respectivos
Informes
Técnico
y
Legal
para
su
admisión,
emitiéndose
la
Resolución
Determinativa
de
Area
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento,
notificada
en
forma
personal
al
Secretario
General
de
la
"Comunidad
Chirihuanani",
sin
perjuicio
de
la
publicación
mediante
edicto
agrario
y
difusión
radial,
habiendo
sido
elaborado
el
acta
de
elección
y
posesión
del
Comité
de
Saneamiento
Interno
e
iniciado
el
proceso
con
participación
de
las
bases,
mesa
directiva
y
miembros
del
Comité
de
Saneamiento,
levantándose
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
entre
la
Comunidad
Chirihuanani
y
el
Sindicato
Agrario
Hornoni.
Asimismo,
indica
el
demandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
que
se
procedió
al
levantamiento
de
las
fichas
individuales,
entre
ellas,
la
parcela
Nº
73,
consignándose
como
beneficiario
a
la
"Comunidad
Chirihuanani"
firmando
y
sellando
el
Secretario
General
de
dicha
Comunidad,
sin
que
conste
observación
de
desacuerdo
desarrollándose
con
pleno
conocimiento
y
participación
del
Secretario
General
y
del
Comité
de
Saneamiento
Interno,
dando
plena
fe
de
su
conformidad,
remitiéndose
asimismo
al
acta
de
certificación
de
legalidad
y
antigüedad
de
la
posesión,
teniéndose
asimismo
el
acta
de
aceptación
de
mensura
indirecta
y
creación
de
puntos
en
gabinete,
donde
en
reunión
general
de
la
Comunidad,
el
Comité
de
Saneamiento
y
la
brigada
del
INRA,
se
estableció
la
mensura
de
predios
otorgando
su
consentimiento
y
aprobación
para
utilizar
imagen
satelital
y
creación
de
puntos
en
gabinete,
levantándose
también
acta
de
clausura
y
solicitud
de
validación
del
proceso
de
saneamiento
en
la
que
se
expresa
la
plena
conformidad
por
todos
los
afiliados
de
los
datos
registrados
en
el
libro
dando
por
concluido
el
procedimiento,
teniéndose
respecto
de
la
parcela
No.
73
el
nombre
del
poseedor
la
"Comunidad
Chirihuanani",
elaborándose
el
Informe
en
Conclusiones
clasificando
a
la
parcela
No.
73
como
propiedad
Comunitaria
Ganadera,
habiéndose
procedido
a
la
notificación
personal
al
Secretario
General
de
la
Comunidad,
asimismo
con
el
Informe
de
Cierre
que
firmaron
todos
concluyendo
con
la
socialización
del
informe
de
cierre
y
resultados,
cumpliéndose
de
ésa
manera
con
lo
establecido
en
el
art.
305-I
del
D.S.
Nº
29215.
Con
dicha
argumentación
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
manteniendo
subsistente
la
R.S.
Nº
14992
de
6
de
mayo
de
2015
respecto
a
la
parcela
Nº
73
de
la
propiedad
"Comunidad
Chirihuanani".
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
parte
actora,
así
como
los
demandados
hicieron
uso
del
derecho
a
la
réplica
y
a
la
dúplica,
ratificándose
en
la
demanda
y
las
respuestas,
conforme
se
desprende
de
los
memoriales
de
fs.
106
y
vta.,
111
y
vta.
y
118
de
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Respecto
de
que
la
determinación
del
INRA
de
establecer
como
propiedad
colectiva
la
parcela
Nº
73
de
la
"Comunidad
Chirihuanani"
afecta
a
su
organización
interna
al
no
respetar
derechos
en
lo
proindiviso
de
6
familias
sobre
la
indicada
parcela.
Conforme
señala
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715,
el
proceso
de
saneamiento
tiene
como
finalidad
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
previendo
la
normativa
de
la
materia
las
diferentes
modalidades
y
procedimientos
a
observarse
para
la
ejecución
de
dicho
proceso,
contemplando
el
art.
351
y
siguientes
del
D.S.
Nº
29215,
que
de
conformidad
con
la
Disposición
Final
Cuarta
de
la
L.
Nº
3545,
el
reconocimiento
y
la
garantía
del
"Saneamiento
Interno"
en
todas
las
modalidades
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
aplicable
únicamente
a
colonias
y
comunidades
campesinas,
donde
las
áreas
de
uso
común
deberán
ser
preservadas
conforme
su
aptitud
y
uso
tradicional
y
se
titularán
a
favor
de
la
colonia,
entendiéndose
por
tal
a
éste
procedimiento
como
el
instrumento
de
conciliación
de
conflictos
y
la
delimitación
de
linderos
basados
en
usos
y
costumbres
de
las
comunidades
campesinas
y
colonias,
que
sin
constituir
una
nueva
modalidad
de
saneamiento,
pueden
sustituir
actuados
del
procedimiento
común
de
saneamiento,
con
conocimiento
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
preservando,
en
todos
los
casos,
en
el
marco
de
sus
usos
y
costumbres,
la
unidad
de
las
organizaciones
sociales,
previendo
también
dicha
normativa,
que
en
caso
de
presentarse
conflictos
con
colindantes
de
otras
organizaciones
o
beneficiarios
de
otros
predios,
pasarán
a
conocimiento
del
INRA,
notificándose
con
todas
las
actuaciones
del
proceso
de
Saneamiento
Interno,
incluyendo
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
al
representante
legal
de
la
Organización
Social,
coligiéndose
en
ese
sentido,
que
la
aplicación
del
procedimiento
para
el
Saneamiento
Interno,
está
sujeto
a
la
petición
expresa
de
los
miembros
de
la
organización
social
de
someterse
al
mismo.
En
ese
contexto,
de
los
antecedentes
del
legajo
de
Saneamiento
Interno
de
la
"Comunidad
Chirihuanani",
se
desprende
que
por
nota
suscrita
por
el
representante
del
"Sindicato
Agrario
Chirinuanani",
cursante
a
fs.
76
del
antecedentes,
que
se
solicitó
expresamente
"Saneamiento
Interno",
que
dio
lugar
a
su
admisión
mediante
proveído
de
fs.
82,
emitiéndose
posteriormente
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RDASP-IP
No.
073/2014
de
11
de
julio
de
2014,
que
cursa
de
fs.
83
a
85,
disponiendo
en
la
cláusula
tercera
de
la
parte
resolutiva
la
ejecución
del
Saneamiento
Interno
de
forma
simultánea
al
Relevamiento
de
Información
en
Campo
en
el
predio
de
la
Organización
Social
de
referencia,
ejecutándose
en
consecuencia
el
saneamiento
bajo
dicho
procedimiento
hasta
su
conclusión,
evidenciándose,
respecto
de
la
parcela
Nº
73,
que
en
el
formulario
que
cursa
a
fs.
369
del
legajo
de
saneamiento,
se
consigna,
el
área
de
pastoreo
de
una
extensión
declarada
de
355,7289
ha.,
como
beneficiario,
a
la
"Comunidad
Chirihuanani"
en
su
calidad
de
poseedor
suscribiendo
y
sellando
la
misma
el
dirigente
de
la
indicada
Comunidad,
sin
que
exista
en
esa
oportunidad
observación
u
oposición
alguna
de
ninguna
persona
individual
o
colectiva,
menos
aún
del
representante
de
la
mencionada
Organización
Social,
respecto
del
beneficiario
y
por
ende
la
calidad
de
uso
común
que
se
estaba
otorgando
a
dicha
área
de
pastoreo,
careciendo
en
consecuencia
de
sustento
lo
afirmado
por
la
parte
actora
de
que
las
brigadas
del
INRA
no
hubieran
verificado
que
dicha
parcela
No.
73
fue
otorgado
a
favor
de
6
familias
en
lo
proindiviso
y
que
cada
una
de
ellas
se
hubiere
asignado
parcelas
dentro
de
la
referida
área,
cuando
la
misma,
al
tratarse
de
Saneamiento
Interno,
fue
dispuesto
como
área
colectiva
por
la
misma
"Comunidad
Chirinuanani"
a
través
de
su
dirigente
o
representante
legal
sin
oposición
alguna,
que
al
estar
destinado
como
área
de
uso
común
al
bienestar
familiar
y
económico
de
los
componentes
de
la
mencionada
Comunidad,
se
ha
sometido
en
su
análisis
y
definición
a
las
características
y
finalidad
que
contempla
dicha
clase
de
propiedad
agraria,
avalado
y
suscrito
por
el
representante
legal
de
la
misma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
señal
de
conformidad,
conforme
a
la
información
que
fue
recabada
directa
y
objetivamente
en
el
predio
de
referencia,
desprendiéndose
de
manera
clara
y
precisa
que
el
saneamiento
de
referencia,
particularmente
la
parcela
No.
73,
se
efectuó
bajo
la
modalidad
de
propiedad
comunaria,
adecuando
en
consecuencia
el
INRA
su
actuación
a
lo
regulado
por
el
procedimiento
para
el
desarrollo
del
Saneamiento
Interno,
sin
que
se
evidencie
irregularidad
o
vicio
alguno
en
que
hubiere
incurrido
el
ente
encargado
del
proceso
de
saneamiento
que
amerite
su
reposición,
careciendo
por
tal
de
consistencia
y
veracidad
lo
expresado
por
la
parte
demandante
sobre
el
particular.
2.-
Con
relación
al
incumplimiento
del
art.
299-a)
del
D.S.
Nº
29215
En
el
contexto
y
análisis
señalado
en
el
punto
1
precedente,
carece
de
fundamento
y
veracidad
lo
acusado
por
el
demandante
de
que
los
funcionarios
del
INRA
no
hubieren
cumplido
a
cabalidad
con
lo
que
prevé
el
art.
299-a)
del
D.S.
Nº
29215
que
señala:
El
registro
de
datos
fidedignos
relativos
al
objeto
y
sujeto
del
derecho
en
la
ficha
catastral
y
en
otros
formularios
que
corresponda
de
acuerdo
a
las
características
de
cada
predio,
al
no
haber
verificado,
indica
el
demandante,
que
la
actividad
ganadera
se
ha
desarrollado
mediante
asignación
de
tierras
a
cada
familia
y
que
no
existe
organización
comunal
en
los
terrenos
de
pastoreo,
identificándose
en
base
a
imágenes
satelitales
y
decisión
en
gabinete
sin
consultar
a
la
Comunidad;
siendo
que,
como
se
señaló
precedentemente,
el
levantamiento
de
datos
e
identificación
del
beneficiario
respecto
de
la
parcela
No.
73
de
la
"Comunidad
Chirinuanani",
se
realizó
por
la
misma
Comunidad
al
tratarse
de
un
Saneamiento
Interno,
en
el
que
registraron
y
decidieron
sobre
el
beneficiario
del
área
de
pastoreo,
la
calidad
colectiva
de
la
misma
y
la
actividad
que
en
ella
se
desarrolla,
acudiendo
a
la
mensura
directa
e
indirecta
conforme
a
usos
y
costumbres
y
con
el
empleo
de
equipos
GPS
de
precisión
para
la
medición
del
predio
creando
puntos
en
gabinete,
expresamente
autorizados
por
los
representantes
legales
de
la
indicada
Comunidad
previo
acuerdo
con
el
INRA
para
la
aplicación
de
dicho
procedimiento,
tal
cual
se
desprende
del
Acta
de
Aceptación
de
Mensura
Indirecta
y
Creación
de
Puntos
en
Gabinete,
cursante
a
fs.
386
del
legajo
de
saneamiento,
suscrita
por
el
Secretario
General
de
dicha
Comunidad,
el
Presidente,
Vicepresidente
y
Secretario
de
Actas
del
Comité
de
Saneamiento
Interno,
validando
posteriormente
los
resultados
de
dicho
procedimiento
al
suscribir
el
Acta
de
Clausura
y
Solicitud
de
Validación
del
Proceso
de
Saneamiento
Interno
que
cursa
a
fs.
388
del
mismo
legajo;
consecuentemente,
los
datos
registrados
relativos
al
objeto
y
sujeto
del
derecho
y
las
características
sobre
la
parcela
No.
73,
son
fidedignos
al
provenir
de
la
misma
Comunidad,
siendo
asimismo
falso
la
afirmación
del
demandante
de
que
la
mensura
y
las
identificación
de
puntos
en
gabinete
no
hubieran
sido
consultados
a
la
Comunidad,
cuando
por
lo
descrito
precedentemente,
tuvo
participación
activa
y
directa
a
través
de
sus
representantes
legales,
que
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
351-VIII,
parágrafo
segundo,
del
D.S.
Nº
29215,
son
a
ellos
a
los
que
se
les
notifica
con
las
actuaciones
del
saneamiento
incluyendo
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
precisamente
por
haber
participado
directa
y
activamente
de
las
actividades
al
haberse
desarrollado
como
Saneamiento
Interno;
no
siendo
por
tal
evidente
que
el
INRA
hubiera
incumplido
el
art.
299-a)
del
D.S.
Nº
29215
como
infundadamente
acusa
el
actor
en
su
demanda
contencioso
administrativa.
3.-
Respecto
del
incumplimiento
del
art.
303-b)
del
D.S.
Nº
29215
Conforme
se
describió
en
los
numerales
precedentes,
en
el
predio
de
la
"Comunidad
Chirinuanani"
se
ejecuto
Saneamiento
Interno
a
pedido
de
la
misma
Comunidad
aplicándose
el
procedimiento
previsto
por
ley,
por
lo
que
el
Informe
en
Conclusiones
se
elaboró
en
la
misma
línea
identificando
al
o
los
beneficiarios
de
las
parcelas
que
componen
dicha
Comunidad,
conforme
a
lo
verificado
e
informado
dentro
de
las
actividades
que
se
desarrollaron
en
el
Saneamiento
Interno
de
referencia,
estableciéndose
en
el
numeral
5
(Conclusiones
y
Sugerencias)
del
Informe
en
Conclusiones
que
cursa
de
fs.
427
a
450
del
legajo
de
saneamiento,
con
relación
a
la
parcela
No.
73,
que
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
conforme
a
lo
previsto
por
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
y
164
de
su
Reglamento
Agrario,
al
establecerse
la
legalidad
de
la
posesión
que
ejerce
dicha
Comunidad
sobre
la
indicada
parcela
de
uso
común,
según
lo
cursante
en
el
formulario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
fs.
369
del
legajo
de
saneamiento,
sin
que
hubiere
existido
observación
o
cuestionamiento
alguno
a
lo
determinado
por
la
misma
Comunidad
que
adoptó
dicha
decisión;
no
siendo
evidente
en
consecuencia
que
el
INRA
hubiere
incumplido
el
art.
303-b)
del
D.S.
Nº
29215
como
señala
el
actor
en
su
demanda
contencioso
administrativa.
4.-
Con
relación
a
que
el
INRA
no
hubiere
valorado
correctamente
los
antecedentes
del
derecho
de
propiedad
de
la
"Comunidad
Chirinuanani"
que
tiene
su
origen
en
proceso
agrario
de
afectación
.
Conforme
se
describió
en
el
análisis
del
punto
1
precedente,
sometido
como
fue
el
predio
de
la
"Comunidad
Chirihuanani"
a
proceso
de
Saneamiento
Interno,
fue
con
la
finalidad
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
conforme
prevé
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715,
definiendo
la
misma
Comunidad,
respecto
de
la
parcela
No.
73,
que
ésta
es
de
beneficio
colectivo
para
toda
la
"Comunidad
Chirinuanani"
suscribiendo
y
sellando
su
representante
legal,
sin
que
se
hubiere
presentado
oposición
o
cuestionamiento
alguno
sobre
dicha
decisión
comunal,
conforme
se
desprende
de
formulario
que
cursa
a
fs.
369
del
legajo
de
saneamiento,
siendo
por
tal
ésa
la
forma
de
regularización
de
su
derecho
propietario
que
adoptó
la
Comunidad
de
referencia
respecto
de
la
parcela
No.
73,
por
lo
que
resulta
inconsistente
la
afirmación
del
actor
de
que
el
INRA
no
hubiere
valorado
correctamente
los
antecedentes
del
proceso
agrario
de
afectación
para
otorgar
a
dicha
parcela
una
clasificación
distinta
a
la
de
uso
común,
cuando
ellos
mismos
asumieron
calificarla
como
parcela
de
uso
colectivo,
por
lo
que
el
INRA
adecuó
su
actuación
a
la
forma
de
regularización
del
derecho
propietario
que
solicitó
la
indicada
Comunidad,
mucho
más,
cuando
las
áreas
de
uso
común,
dada
su
finalidad
y
trascendencia
social,
deben
preservarse
titulándose
a
favor
de
la
Comunidad
Campesina
en
el
marco
de
sus
usos
y
costumbres,
constituyendo
precisamente
el
Saneamiento
Interno
el
instrumento
de
conciliación
de
conflictos
y
delimitación
de
linderos,
que
al
haberse
sometido
al
mismo
los
miembros
de
la
indicada
Comunidad
sin
oposición
alguna,
sus
resultados
los
involucran
en
sus
efectos
respecto
de
los
predios
que
los
ocupan,
en
este
caso,
la
ocupación
colectiva
que
se
ejerce
en
la
parcela
No.
73,
conforme
prevé
el
art.
351-VI,
parágrafo
primero,
del
D.S.
Nº
29215,
coligiéndose
en
ese
sentido,
de
que
el
INRA
consideró,
conforme
a
los
antecedentes
y
decisiones
internas
que
se
adoptaron
en
el
Saneamiento
Interno,
la
documentación
que
se
aportó
en
dicho
procedimiento,
tal
cual
se
desprende
del
punto
4.2
Variable
Legales
el
acápite
de
Documentos
e
Información
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
del
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
427
a
450
del
legajo
de
saneamiento.
5.-
Respecto
de
no
haberse
puesto
en
conocimiento
de
la
Comunidad
el
Informe
de
Cierre.
De
los
antecedentes
del
legajo
de
saneamiento,
se
tiene
que
mediante
Memorandum
de
Notificación
que
cursa
a
fs.
469,
se
notificó
personalmente
a
Juan
Cuico
Alarcón,
en
su
condición
de
Secretario
General
de
la
"Comunidad
Chirinuanani"
con
el
Informe
de
Cierre
que
cursa
de
fs.
457
a
468,
suscribiendo
y
sellando
el
mencionado
representante
dicho
Memorandum,
siendo
la
misma
válida
a
los
efectos
legales
correspondientes
en
aplicación
de
lo
previsto
por
el
art.
351-VIII,
parágrafo
segundo,
del
D.S.
Nº
29215.
A
más
de
ello,
se
procedió
a
la
socialización
de
resultados,
notificándose
mediante
Memorandum
al
nombrado
Secretario
General
al
margen
de
publicar
dicha
actuación
administrativa
mediante
emisión
radial,
conforme
cursa
a
fs.
455
y
456
del
indicado
legajo
de
saneamiento,
quién
incluso
expide
el
certificado
que
cursa
a
fs.
470
por
el
que
certifica
haberse
publicitado
conforme
a
ley
la
socialización
del
Informe
de
Cierre,
sin
que
se
hubiere
presentado
observación
alguna
a
los
resultados
del
Saneamiento
Interno
de
referencia,
conforme
se
desprende
del
Informe
Técnico-Jurídico
SAN-SIM
P.C.
INRA
CBBA
Nº
236/2014
cursante
a
fs.
471,
lo
que
dio
lugar
a
que
el
Director
Departamental
del
INRA-Cochabamba,
emita
el
proveído
de
fs.
472
por
el
que
aprueba
y
valida
todos
los
actuados
realizados
hasta
el
Informe
de
Cierre
a
efecto
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento;
consiguientemente,
el
señalado
Informe
de
Cierre
se
ha
puesto
en
conocimiento
de
la
"Comunidad
Chirinuanani"
a
través
de
su
representante
legal
conforme
prevé
la
norma
reglamentaria
señalada
supra,
cumpliendo
el
INRA
con
la
previsión
contenida
en
el
art.
305-I
del
D.S.
Nº
29215,
careciendo
por
tal
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sustento
y
veracidad
lo
afirmado
por
el
actor
sobre
el
particular.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
administrativas
ejecutados
durante
el
proceso
de
Saneamiento
Interno,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
actor
en
su
demanda
contencioso
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
22
a
25,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
41
y
49
de
obrados,
interpuesta
por
la
"
Comunidad
Chirihuanani",
representado
por
el
Secretario
General
Julián
Cuico
Alarcón,
quien
a
su
vez
otorga
mandato
a
Ybett
Jimena
Mogro
Zeballos
de
Villarpando,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
No.
14992
de
6
de
mayo
de
2015.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas,
según
corresponda,
con
cargo
a
dicha
Institución.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022