Sentencia Agraria Nacional S1/0072/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0072/2016

Fecha: 22-Ago-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 72/2016
Expediente: Nº 1635/2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Comunidad Chirihuanani, representado por
el Secretario General, Julián Cuico Alarcón, quien a su vez
otorga mandato a Ybett Jimena Mogro Zeballos de
Villarpando.
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 22 de agosto de 2016
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de los demandados, Resolución
Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 22 a 25, subsanada por memoriales
de fs. 41 y 49 de obrados, la Comunidad Chirihuanani, representada por el Secretario
General, Julián Cuico Alarcón, quien a su vez otorga mandato a Ybett Jimena Mogro Zeballos
de Villarpando, interpone acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución
Suprema No. 14992 de 6 de mayo de 2015, dirigiendo su acción contra el Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando:
1.- Relación de hechos.
Como resultado del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Chirihuanani" Polígono
No. 241 se ha emitido la Resolución Suprema Nº 14992 de 06 de mayo de 2015,
disponiéndose en el numeral 3 dotar las parcelas de posesión legal colectiva a favor de la
mencionada Comunidad, debiendo procederse a la otorgación de títulos colectivos conforme
lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; 66 y 67 de la L. Nº 1715; 341-II-1) inc. a), 342
y 396-III-a) del Reglamento de la L. Nº 1715, parcela No. 073 de 261.0044 ha. a favor de la
Comunidad Chirihuanani clasificada como Comunitaria Ganadera. Agrega que del testimonio
expedido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, que contiene la Sentencia, Auto de
Vista y Resolución Suprema, acredita que el origen del derecho propietario de la referida
parcela tiene su tradición en la propiedad que pertenecía a Iclisava, Catalina, Yerco, Neda y
Neven Eterovic, quiénes otorgan dichos terrenos en cesión gratuita a favor de 6 familias de
pegujaleros, disponiendo que se declara de propiedad los pegujales pertenecientes a los
excolonos Desiderio Antezana, Esteban Olivera, Cristina Muñoz V. de Alarcón, Pedro Arrazola,
Filomena Olivera y Modesta Olivera y se los declara dueños del cincuenta por ciento de la
arboleda de la serranía, así como de uso y aprovechamiento común la zona de pastoreo, y en
cumplimiento a dicha Sentencia es que se ha procedido a la parcelación de las áreas de
pastoreo y la arboleda, otorgándole a cada familia una asignación de terreno que desde
entonces se ha respetado entre sí, trabajando cada familia individualmente dichos terrenos.
Indica que las brigadas del INRA que ejecutaron el saneamiento en su Comunidad, solamente
levantaron datos sobre las parcelas dedicadas a las actividades agrícolas y obviaron levantar
Fichas Catastrales de las que correspondían a las actividades ganaderas, estableciéndose
que el resto de los terrenos que no tenían uso agrícola, por exclusión, deberían ser
consignados como propiedad colectiva, afectando esta determinación a la organización
interna de su Comunidad, ya que las parcelas colectivas pertenecen a la Organización, en
cambio la parcela No. 073 ha sido otorgada en lo proindiviso con derechos de propiedad
asignado a cada una de las 6 familias. Menciona que dicha determinación inconsulta del INRA
no perfecciona ni regulariza su derecho propietario ya que conlleva a conflictos al no respetar
derechos ancestrales de los miembros, ni refleja la estructura de la tenencia de la tierra.
2.- Fundamentación Jurídica.
Citando el art. 299-a) del D.S. Nº 29215, indica que dicha actividad no ha sido cumplida a
cabalidad por los funcionarios del INRA, debido a que los datos levantados si bien han
contemplado actividad ganadera, no han verificado que la misma se desarrolló mediante
asignación de tierras a cada familia y que no existe organización comunal o colectiva en los

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
terrenos de pastoreo, identificándose las parcelas en base a imágenes satelitales y es en
gabinete que se ha decidido sobre las parcelas colectivas por el sistema de exclusión sin
consultar a los miembros de la Comunidad.
Citando el art. 303-b) del D.S. Nº 29215, menciona que el INRA ha incumplido esta
disposición, ya que no ha elaborado el informe de sus parcelas en lo proindiviso, tomando la
decisión de entregar un solo título colectivo en vez de reconocer derechos pre-existentes de
cada familia sobre la arboleda y los terrenos que se usan para la cría de ganado menor.
Citando el art. 304 del D.S. Nº 29215, expresa que el INRA no ha valorado correctamente los
antecedentes de su derecho de propiedad que tiene origen en un proceso social agrario de
afectación, donde se les declara dueños del cincuenta por ciento de la arboleda en la
serranía, así como también se declara de uso y aprovechamiento común la zona de pastoreo
y que los terrenos lo poseen bajo el régimen de lo proindiviso; error, dice el demandante, que
no ha permitido que se realice la ubicación, superficie y límites de esas tierras destinadas a la
cría de ganado para que posteriormente se disponga que dichas parcelas sean saneadas
como propiedades familiares y al haberse identificado vicios de nulidad relativa y verificado
el cumplimiento de la FS, correspondía determinar la modalidad de adquisición por
adjudicación.
Citando el art. 305-I del D.S. Nº 29215, menciona que el Informe de Cierre jamás se ha puesto
en conocimiento de la Comunidad, ya que las brigadas del INRA una vez realizadas las
actividades de Relevamiento de Información en Campo, no han vuelto a la Comunidad para
poner en su conocimiento los resultados del proceso de saneamiento, no existiendo en la
carpeta de saneamiento observación alguna que seguramente lo hubieran hecho si dicha
actividad se habría cumplido, enterándose recién una vez emitida la Resolución Final de
Saneamiento.
Con tal argumentación, solicita se declare probada su demanda y se anule la Resolución
Suprema Nº 14992 de 6 de mayo de 2015 y se disponga se ejecute nuevo Relevamiento de
Información en Campo respecto de la parcela Nº 073. CONSIDERANDO: Que, por auto de fs.
51 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro
derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
El Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, César Hugo Cocarico Yana, representado por Vania
Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, por memorial de fs. 89 a 91 y vta. de obrados,
responde argumentando:
En principio se tiene que el proceso llevado a cabo en la "Comunidad Chirihuanani" fue
efectuado vía saneamiento interno que fue dispuesto por la Resolución Determinativa de
Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP-IP Nº 073/2014 de 11 de junio de
2014, en virtud a lo dispuesto por la Disposición Final Cuarta de la L. Nº 3545 y en la misma
línea conforme al art. 351 del D.S. Nº 29215, cursando en las carpetas prediales individuales
el formulario de Saneamiento Interno correspondiente a la parcela objeto de la litis elaborado
por los mismos representantes de la "Comunidad Chirihuanani", donde clasifican al predio
como "comunitaria" con posesión, extremos que precisamente son considerados por lo
dispuesto por el art. 351-II) y III) del D.S. No. 29215 que al haberse aplicado el saneamiento
en el predio, este estuvo plenamente sometido a los usos y costumbres de la comunidad y
que la parcela objeto de la demanda es reconocida como comunitaria con actividad diferente
a la ganadería y agrícola, por lo que no se evidencia que se haya incumplido lo dispuesto por
el art. 299 inc. a) del D.S. Nº 29215 y menos que el INRA haya actuado sin haber consultado a
la Comunidad, cuando son los representantes de la "Comunidad Chirihuanani" quiénes
presentan los datos de la parcela objeto de saneamiento en virtud a sus usos y costumbres.
Agrega que cursa en la carpeta de saneamiento el Informe de Cierre firmado por cada uno de
los beneficiarios de las parcelas que se encuentran dentro de la "Comunidad Chirihuanani" y
en la casilla correspondiente a la parcela Nº 73 cursa la firma del representante de la
Comunidad y la notificación posterior practicada al Secretario General de dicha Comunidad,
por lo que a estas alturas no puede alegarse falta de conocimiento respecto de los resultados

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
del proceso de saneamiento, al evidenciarse de la carpeta de saneamiento el Informe Técnico
Jurídico SA.SIM P.C. INRA CBBA Nº 236/2014 de 20 de octubre de 2014 y la certificación
emitida por las propias autoridades de la Comunidad en la que hacen constar que se ha
procedido con la notificación con el aviso público de 8 de octubre de 2014 para proceder a la
realización de la socialización del Informe de Cierre, no existiendo vulneración a lo dispuesto
por el art. 305-I del D.S. Nº 29215, no existiendo reclamo alguno respecto a los resultados
con relación a la parcela Nº 73 por parte de los comunarios ni por las autoridades de la
Comunidad, evidenciándose al contrario clara conformidad con los mismos.
Continúa mencionando con relación a la supuesta vulneración a lo dispuesto por el art. 303-b)
del D.S. Nº 29215 al que hace alusión el demandante, que si existiera algún documento que
se encuentre fuera de la carpeta de saneamiento, el INRA no tuvo conocimiento de tal
antecedente y el reclamo debió haber sido puesto en su conocimiento durante el proceso de
saneamiento hasta el Informe de Cierre, según lo dispuesto por el art. 305 del D.S. Nº 29215.
Con tal argumentación, indicando que se ha cumplido en el proceso de saneamiento con los
requisitos establecidos en la normativa, sin vulnerar derecho alguno, ni haber entrado en
causales de nulidad, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la
determinación contenida en la R.S. Nº 14992 de 6 de mayo de 2015.
Por su parte, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma,
representado por Jorge Gómez Chumacero, por memorial de fs. 99 a 101 de obrados,
responde mencionando:
Que el "Sindicato Chirihuanani" solicitó Saneamiento Interno acompañando personalidad
jurídica a nombre de la "Comunidad Chirihuanani", habiéndose elaborado los respectivos
Informes Técnico y Legal para su admisión, emitiéndose la Resolución Determinativa de Area
de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, notificada en forma personal al Secretario General
de la "Comunidad Chirihuanani", sin perjuicio de la publicación mediante edicto agrario y
difusión radial, habiendo sido elaborado el acta de elección y posesión del Comité de
Saneamiento Interno e iniciado el proceso con participación de las bases, mesa directiva y
miembros del Comité de Saneamiento, levantándose Acta de Conformidad de Linderos entre
la Comunidad Chirihuanani y el Sindicato Agrario Hornoni. Asimismo, indica el demandado
Presidente del
Estado Plurinacional,
que se procedió al
levantamiento de las
fichas
individuales, entre ellas, la parcela Nº 73, consignándose como beneficiario a la "Comunidad
Chirihuanani" firmando y sellando el Secretario General de dicha Comunidad, sin que conste
observación de desacuerdo desarrollándose con pleno conocimiento y participación del
Secretario General y del Comité de Saneamiento Interno, dando plena fe de su conformidad,
remitiéndose asimismo al acta de certificación de legalidad y antigüedad de la posesión,
teniéndose asimismo el acta de aceptación de mensura indirecta y creación de puntos en
gabinete, donde en reunión general de la Comunidad, el Comité de Saneamiento y la brigada
del INRA, se estableció la mensura de predios otorgando su consentimiento y aprobación para
utilizar imagen satelital y creación de puntos en gabinete, levantándose también acta de
clausura y solicitud de validación del proceso de saneamiento en la que se expresa la plena
conformidad por todos los afiliados de los datos registrados en el libro dando por concluido el
procedimiento, teniéndose respecto de la parcela No. 73 el nombre del poseedor la
"Comunidad Chirihuanani", elaborándose el Informe en Conclusiones clasificando a la parcela
No.
73 como propiedad Comunitaria Ganadera,
habiéndose procedido a la notificación
personal al Secretario General de la Comunidad, asimismo con el Informe de Cierre que
firmaron todos
concluyendo con la socialización del
informe de cierre y resultados,
cumpliéndose de ésa manera con lo establecido en el art. 305-I del D.S. Nº 29215.
Con dicha argumentación solicita se declare improbada la demanda, manteniendo
subsistente la R.S. Nº 14992 de 6 de mayo de 2015 respecto a la parcela Nº 73 de la
propiedad "Comunidad Chirihuanani".
Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora, así como los demandados hicieron
uso del derecho a la réplica y a la dúplica, ratificándose en la demanda y las respuestas,
conforme se desprende de los memoriales de fs. 106 y vta., 111 y vta. y 118 de obrados.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese
contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Respecto de que la determinación del INRA de establecer como propiedad
colectiva la parcela Nº 73 de la "Comunidad Chirihuanani" afecta a su organización
interna al no respetar derechos en lo proindiviso de 6 familias sobre la indicada
parcela.
Conforme señala el art. 64 de la L. Nº 1715, el proceso de saneamiento tiene como finalidad
regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, previendo la normativa de la
materia las diferentes modalidades y procedimientos a observarse para la ejecución de dicho
proceso, contemplando el art. 351 y siguientes del D.S. Nº 29215, que de conformidad con la
Disposición Final Cuarta de la L. Nº 3545, el reconocimiento y la garantía del "Saneamiento
Interno" en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable
únicamente a colonias y comunidades campesinas, donde las áreas de uso común deberán
ser preservadas conforme su aptitud y uso tradicional y se titularán a favor de la colonia,
entendiéndose por tal a éste procedimiento como el instrumento de conciliación de conflictos
y la delimitación de linderos basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y
colonias, que sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pueden sustituir actuados
del procedimiento común de saneamiento, con conocimiento del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, preservando, en todos los casos, en el marco de sus usos y costumbres, la
unidad de las organizaciones sociales, previendo también dicha normativa, que en caso de
presentarse conflictos con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros
predios,
pasarán a conocimiento del
INRA,
notificándose con todas las actuaciones del
proceso de Saneamiento Interno, incluyendo la Resolución Final de Saneamiento, al
representante legal de la Organización Social, coligiéndose en ese sentido, que la aplicación
del procedimiento para el Saneamiento Interno, está sujeto a la petición expresa de los
miembros de la organización social de someterse al mismo.
En ese contexto, de los antecedentes del legajo de Saneamiento Interno de la "Comunidad
Chirihuanani", se desprende que por nota suscrita por el representante del "Sindicato Agrario
Chirinuanani", cursante a fs. 76 del antecedentes, que se solicitó expresamente
"Saneamiento Interno", que dio lugar a su admisión mediante proveído de fs. 82, emitiéndose
posteriormente la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de
Procedimiento RDASP-IP No. 073/2014 de 11 de julio de 2014, que cursa de fs. 83 a 85,
disponiendo en la cláusula tercera de la parte resolutiva la ejecución del Saneamiento Interno
de forma simultánea al Relevamiento de Información en Campo en el predio de la
Organización Social de referencia, ejecutándose en consecuencia el saneamiento bajo dicho
procedimiento hasta su conclusión, evidenciándose, respecto de la parcela Nº 73, que en el
formulario que cursa a fs. 369 del legajo de saneamiento, se consigna, el área de pastoreo de
una extensión declarada de 355,7289 ha., como beneficiario, a la "Comunidad Chirihuanani"
en su calidad de poseedor suscribiendo y sellando la misma el dirigente de la indicada
Comunidad, sin que exista en esa oportunidad observación u oposición alguna de ninguna
persona individual o colectiva, menos aún del representante de la mencionada Organización
Social, respecto del beneficiario y por ende la calidad de uso común que se estaba otorgando
a dicha área de pastoreo, careciendo en consecuencia de sustento lo afirmado por la parte
actora de que las brigadas del INRA no hubieran verificado que dicha parcela No. 73 fue
otorgado a favor de 6 familias en lo proindiviso y que cada una de ellas se hubiere asignado
parcelas dentro de la referida área, cuando la misma, al tratarse de Saneamiento Interno, fue
dispuesto como área colectiva por la misma "Comunidad Chirinuanani" a través de su
dirigente o representante legal sin oposición alguna, que al estar destinado como área de uso
común al bienestar familiar y económico de los componentes de la mencionada Comunidad,
se ha sometido en su análisis y definición a las características y finalidad que contempla
dicha clase de propiedad agraria, avalado y suscrito por el representante legal de la misma

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
en señal de conformidad, conforme a la información que fue recabada directa y
objetivamente en el predio de referencia, desprendiéndose de manera clara y precisa que el
saneamiento de referencia, particularmente la parcela No. 73, se efectuó bajo la modalidad
de propiedad comunaria, adecuando en consecuencia el INRA su actuación a lo regulado por
el procedimiento para el desarrollo del Saneamiento Interno, sin que se evidencie
irregularidad o vicio alguno en que hubiere incurrido el ente encargado del proceso de
saneamiento que amerite su reposición, careciendo por tal de consistencia y veracidad lo
expresado por la parte demandante sobre el particular.
2.- Con relación al incumplimiento del art. 299-a) del D.S. Nº 29215
En el contexto y análisis señalado en el punto 1 precedente, carece de fundamento y
veracidad lo acusado por el demandante de que los funcionarios del INRA no hubieren
cumplido a cabalidad con lo que prevé el art. 299-a) del D.S. Nº 29215 que señala: El registro
de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en otros
formularios que corresponda de acuerdo a las características de cada predio, al no haber
verificado, indica el demandante, que la actividad ganadera se ha desarrollado mediante
asignación de tierras a cada familia y que no existe organización comunal en los terrenos de
pastoreo, identificándose en base a imágenes satelitales y decisión en gabinete sin consultar
a la Comunidad; siendo que, como se señaló precedentemente, el levantamiento de datos e
identificación del beneficiario respecto de la parcela No. 73 de la "Comunidad Chirinuanani",
se realizó por la misma Comunidad al tratarse de un Saneamiento Interno, en el que
registraron y decidieron sobre el beneficiario del área de pastoreo, la calidad colectiva de la
misma y la actividad que en ella se desarrolla, acudiendo a la mensura directa e indirecta
conforme a usos y costumbres y con el empleo de equipos GPS de precisión para la medición
del predio creando puntos en gabinete, expresamente autorizados por los representantes
legales de la indicada Comunidad previo acuerdo con el INRA para la aplicación de dicho
procedimiento, tal cual se desprende del Acta de Aceptación de Mensura Indirecta y Creación
de Puntos en Gabinete, cursante a fs. 386 del legajo de saneamiento, suscrita por el
Secretario General de dicha Comunidad, el Presidente, Vicepresidente y Secretario de Actas
del Comité de Saneamiento Interno, validando posteriormente los resultados de dicho
procedimiento al suscribir el Acta de Clausura y Solicitud de Validación del Proceso de
Saneamiento Interno que cursa a fs. 388 del mismo legajo; consecuentemente, los datos
registrados relativos al objeto y sujeto del derecho y las características sobre la parcela No.
73, son fidedignos al provenir de la misma Comunidad, siendo asimismo falso la afirmación
del demandante de que la mensura y las identificación de puntos en gabinete no hubieran
sido consultados a la Comunidad, cuando por lo descrito precedentemente, tuvo participación
activa y directa a través de sus representantes legales, que conforme a lo previsto por el art.
351-VIII, parágrafo segundo, del D.S. Nº 29215, son a ellos a los que se les notifica con las
actuaciones del saneamiento incluyendo la Resolución Final de Saneamiento, precisamente
por haber participado directa y activamente de las actividades al haberse desarrollado como
Saneamiento Interno; no siendo por tal evidente que el INRA hubiera incumplido el art. 299-a)
del D.S. Nº 29215 como infundadamente acusa el actor en su demanda contencioso
administrativa.
3.- Respecto del incumplimiento del art. 303-b) del D.S. Nº 29215
Conforme se describió en los numerales precedentes, en el predio de la "Comunidad
Chirinuanani" se ejecuto Saneamiento Interno a pedido de la misma Comunidad aplicándose
el procedimiento previsto por ley, por lo que el Informe en Conclusiones se elaboró en la
misma línea identificando al
o los beneficiarios de las parcelas que componen dicha
Comunidad,
conforme a lo verificado e informado dentro de las actividades que se
desarrollaron en el Saneamiento Interno de referencia, estableciéndose en el numeral 5
(Conclusiones y Sugerencias) del Informe en Conclusiones que cursa de fs. 427 a 450 del
legajo de saneamiento, con relación a la parcela No. 73, que se verificó el cumplimiento de la
Función Social, conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la L. Nº
1715 y 164 de su Reglamento Agrario, al establecerse la legalidad de la posesión que ejerce
dicha Comunidad sobre la indicada parcela de uso común, según lo cursante en el formulario

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de fs. 369 del legajo de saneamiento, sin que hubiere existido observación o cuestionamiento
alguno a lo determinado por la misma Comunidad que adoptó dicha decisión; no siendo
evidente en consecuencia que el INRA hubiere incumplido el art. 303-b) del D.S. Nº 29215
como señala el actor en su demanda contencioso administrativa.
4.- Con relación a que el INRA no hubiere valorado correctamente los antecedentes
del derecho de propiedad de la "Comunidad Chirinuanani" que tiene su origen en
proceso agrario de afectación .
Conforme se describió en el análisis del punto 1 precedente, sometido como fue el predio de
la "Comunidad Chirihuanani" a proceso de Saneamiento Interno, fue con la finalidad de
regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme prevé el art. 64 de la L.
Nº 1715, definiendo la misma Comunidad, respecto de la parcela No. 73, que ésta es de
beneficio colectivo para toda la "Comunidad Chirinuanani" suscribiendo y sellando su
representante legal, sin que se hubiere presentado oposición o cuestionamiento alguno sobre
dicha decisión comunal, conforme se desprende de formulario que cursa a fs. 369 del legajo
de saneamiento, siendo por tal ésa la forma de regularización de su derecho propietario que
adoptó la Comunidad de referencia respecto de la parcela No. 73, por lo que resulta
inconsistente la afirmación del actor de que el INRA no hubiere valorado correctamente los
antecedentes del proceso agrario de afectación para otorgar a dicha parcela una clasificación
distinta a la de uso común, cuando ellos mismos asumieron calificarla como parcela de uso
colectivo, por lo que el INRA adecuó su actuación a la forma de regularización del derecho
propietario que solicitó la indicada Comunidad, mucho más, cuando las áreas de uso común,
dada su finalidad y trascendencia social,
deben preservarse titulándose a favor de la
Comunidad Campesina en el marco de sus usos y costumbres, constituyendo precisamente el
Saneamiento Interno el instrumento de conciliación de conflictos y delimitación de linderos,
que al haberse sometido al mismo los miembros de la indicada Comunidad sin oposición
alguna, sus resultados los involucran en sus efectos respecto de los predios que los ocupan,
en este caso, la ocupación colectiva que se ejerce en la parcela No. 73, conforme prevé el art.
351-VI, parágrafo primero, del D.S. Nº 29215, coligiéndose en ese sentido, de que el INRA
consideró, conforme a los antecedentes y decisiones internas que se adoptaron en el
Saneamiento Interno, la documentación que se aportó en dicho procedimiento, tal cual se
desprende del punto 4.2 Variable Legales el acápite de Documentos e Información de
Relevamiento de Información en Campo del Informe en Conclusiones de fs. 427 a 450 del
legajo de saneamiento.
5.- Respecto de no haberse puesto en conocimiento de la Comunidad el Informe de
Cierre.
De los antecedentes del legajo de saneamiento, se tiene que mediante Memorandum de
Notificación que cursa a fs. 469, se notificó personalmente a Juan Cuico Alarcón, en su
condición de Secretario General de la "Comunidad Chirinuanani" con el Informe de Cierre que
cursa de fs. 457 a 468, suscribiendo y sellando el mencionado representante dicho
Memorandum, siendo la misma válida a los efectos legales correspondientes en aplicación de
lo previsto por el art. 351-VIII, parágrafo segundo, del D.S. Nº 29215. A más de ello, se
procedió a la socialización de resultados, notificándose mediante Memorandum al nombrado
Secretario General al margen de publicar dicha actuación administrativa mediante emisión
radial, conforme cursa a fs. 455 y 456 del indicado legajo de saneamiento, quién incluso
expide el certificado que cursa a fs. 470 por el que certifica haberse publicitado conforme a
ley la socialización del Informe de Cierre, sin que se hubiere presentado observación alguna a
los resultados del Saneamiento Interno de referencia, conforme se desprende del Informe
Técnico-Jurídico SAN-SIM P.C. INRA CBBA Nº 236/2014 cursante a fs. 471, lo que dio lugar a
que el Director Departamental del INRA-Cochabamba, emita el proveído de fs. 472 por el que
aprueba y valida todos los actuados realizados hasta el Informe de Cierre a efecto de la
emisión de la Resolución Final de Saneamiento; consiguientemente, el señalado Informe de
Cierre se ha puesto en conocimiento de la "Comunidad Chirinuanani" a través de su
representante legal conforme prevé la norma reglamentaria señalada supra, cumpliendo el
INRA con la previsión contenida en el art. 305-I del D.S. Nº 29215, careciendo por tal de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
sustento y veracidad lo afirmado por el actor sobre el particular.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el
resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
administrativas ejecutados durante el proceso de Saneamiento Interno, pronunciándose en
sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones
legales referidas por el actor en su demanda contencioso administrativa.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la
Constitución Política del Estado y el art. 36-3) de la L. Nº 1715, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 22 a 25, subsanada por
memoriales de fs. 41 y 49 de obrados, interpuesta por la " Comunidad Chirihuanani",
representado por el Secretario General Julián Cuico Alarcón, quien a su vez otorga mandato a
Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando, contra el Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, subsistente la Resolución
Suprema No. 14992 de 6 de mayo de 2015.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias
simples o legalizadas, según corresponda, con cargo a dicha Institución.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO