TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
73/2016
Expediente:
Nº
1240/2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Guido
Rojas
Rodríguez
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
23
de
agosto
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa,
cursante
de
fs.15
a
19
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Guido
Rojas
Rodríguez,
legalmente
representando
por
Cliver
Villalba
Aguirre,
conforme
se
evidencia
del
Testimonio
de
Poder
N°
315/2014
cursante
de
fs.
1
a
2
de
obrados,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
11873
de
15
de
abril
de
2014,emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO)
TAKOVO
MORA,
respecto
al
Polígono
N°
555,
de
las
propiedades
"Agroflor",
"Las
Promesas",
"Las
Posas",
"Los
Tajibos",
"Herlin",
"Esmeralda",
"Lucerito",
"Cusi",
"Mendoza",
"Tino",
"Santa
Rosa",
"Palmito",
"Río
Grande"
y
el
predio
"VEIZAGA",
objeto
de
la
presente
acción
actualmente
denominada
"LOS
OLIVOS",
ubicada
en
el
municipio
de
Cabezas,
provincia
Cordillera,
del
departamento
de
Santa
Cruz
,
que
determinó
entre
otros
aspectos,
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Guido
Rojas
Rodríguez
del
predio
"LOS
OLIVOS"
sobre
21.9687
has.,
el
memorial
de
contestación
de
las
autoridades
demandadas,
así
como
la
réplica
y
dúplica
que
les
corresponde,
demás
actuados
y
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
la
parte
demandante
acude
ante
esta
instancia
jurisdiccional,
señalando
que
se
identifican
actuados
procesales
irregulares
que
vician
de
nulidad
el
proceso
de
saneamiento
y
decisiones
administrativas
asumidas
que
violentan
normas
procesales
aplicables
a
dicho
proceso,
desconociendo
derechos
y
garantías
constitucionales,
precisando:
1.Que,
el
contenido
de
la
Ficha
Catastral
prueba
que
durante
la
realización
de
los
trabajos
de
campo,
el
INRA
habría
verificado
la
existencia
de
mejoras,
consistentes
en
alambradas,
(cerca
con
alambre);
que
se
hizo
constar
en
observaciones
que
la
parcela
se
utiliza
para
la
siembra
de
maíz,
existencia
de
desmonte
y
terrenos
de
cultivo
en
descanso,
y
teniendo
en
cuenta
de
que
el
predio
es
una
pequeña
propiedad
agraria,
invoca
la
aplicación
del
art.
2.VI
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
la
ley
N°
3545,
que
especifica
"...las
áreas
de
descanso
son
aquellas
de
rotación
que
tuvieron
trabajos,
mejoras
e
inversiones
productivas
claramente
identificables.
Se
las
reconocerá
sólo
en
propiedades
agrícolas".
2.Que,
en
cuanto
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
la
pequeña
propiedad
el
art.
165.I.b)
del
D.S.
N°
29215
señala
"...En
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
se
constará
la
residencia
o
la
existencia
de
actividad
agrícola,
mejoras
o
áreas
en
descanso...",
por
lo
que
señalando
el
demandante,
que
del
cumplimiento
de
la
FS.
no
es
restrictiva
a
demostrar
la
residencia
o
actividad
productiva,
sino
que
se
demuestra
la
misma
a
través
de
la
mejoras
y
en
este
caso,
las
mejoras
consistirían
en
el
alambrado
del
predio
y
las
áreas
de
descanso,
aspecto
que
se
encuentra
reconocido
en
la
Guía
de
Verificación
de
la
Función
Social,
y
Función
Económico
Social,
que
establece
en
el
punto
3.1.1,
que
forma
parte
de
la
actividad
agrícola
las
superficies
que
se
encuentren
en
descanso,
normativa
que
debe
ser
interpretada
a
favor
del
administrado.
Continua
señalando
que
verificados
estos
hechos
debieron
ser
valorados
conforme
a
normativa
agraria
vigente,
las
aéreas
de
descanso
como
parte
de
la
superficie
productiva,
suficiente
para
reconocer
el
derecho
de
propiedad,
y
no
así
aplicar
el
entendimiento
restrictivo
de
la
norma
que
realizó
el
INRA
para
ignorar
las
áreas
en
descanso
y
la
infraestructura
existente
en
el
predio
y
negar
el
acceso
a
la
pequeña
propiedad.
3.Señala
como
deficiencias,
errores
y
omisiones
del
trabajo
de
campo
que
vician
de
nulidad
el
proceso,
los
siguientes
aspectos:
Que
los
trabajos
de
campo
se
realizaron
de
forma
incompleta,
no
habiéndose
consignado
el
registro
de
mejoras,
consistente
en
la
alambrada,
y
tampoco
se
identificó
la
superficie
en
descanso,
lo
cual
habría
provocado
la
distorsión
de
la
información
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica.
Refiere
que
se
insertaron
declaraciones
contradictorias
en
la
Ficha
Catastral
de
fs.
48,
cuando
se
refiere
la
existencia
de
alambradas,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
después
contradictoriamente
en
el
croquis
de
mejoras,
inserta
la
declaración
de
que
no
existen
mejoras.
Precisa
que
se
desconoce
su
residencia,
al
haberse
señalado
en
el
Informe
en
Conclusiones
que
el
interesado
no
reside
en
la
parcela,
conclusión
a
la
que
se
habría
arribado
por
una
evidente
y
parcializada
valoración
de
la
prueba
como
resultaría
el
memorándum
de
notificación
para
el
inicio
de
trabajos
del
proceso
de
saneamiento
cursante
de
fs.
9
a
41
de
la
carpeta
de
Saneamiento
que
demostraría
que
Guido
Rojas
Rodríguez
vive
en
aquel
lugar,
ignorándose
incluso
la
participación
activa
del
propietario
durante
todo
el
proceso
de
saneamiento.
4.Señala,
que
en
varias
oportunidades
el
INRA
habría
reconocido
como
documentos
para
acreditación
de
la
FS,
los
Certificados
de
Posesión
y
Declaraciones
Juradas
de
Posesión
emitidas
por
autoridades
locales,
y
en
razón
a
dicho
antecedente
cita
la
Certificación
cursante
a
fs.
45
suscrita
por
funcionario
del
INRA,
avalada
por
la
firma
y
sello
del
Corregidor
y
además
representante
de
la
A.P.G.,
quienes
certifican
que
su
persona
es
propietario
y
poseedor
del
predio
"LOS
OLIVOS"
desde
el
año
1984,
situación
que
debió
ser
valorada
conforme
al
principio
de
favorabilidad,
argumentando
que
en
el
caso
de
las
pequeñas
propiedades,
la
residencia
ni
la
actividad
productiva
demostrarían
exclusivamente
el
cumplimiento
de
Función
Social,
sino
que
también
se
podría
demostrar
con
la
Certificación
de
Posesión
y
Declaración
Jurada
de
Posesión,
los
cuales
sí
serían
indiscutibles
en
el
proceso
de
saneamiento
interno
y
que
no
pueden
ser
desconocidos
porque
en
este
caso
se
trate
de
un
saneamiento
de
TCO,
aspecto
que
implicaría
la
vulneración
del
art.
237
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ese
entonces,
que
hace
referencia
al
uso
tradicional
de
la
tierra,
normativa
complementada
con
el
punto
2.4
de
la
Guía
de
Verificación
de
la
FES.
5.Que,
conforme
se
evidenciaría
de
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
de
fs.
64
a
67
de
la
carpeta
de
saneamiento
los
propietarios
colindantes
Jhonny
Daza
AGROFLOR,
Román
Santillán,
David
Paredes
y
Moisés
Bazán
representantes
de
la
APG,
reconocerían
como
propietario
del
predio
"LOS
OLIVOS"
a
Guido
Rojas
Rodríguez,
sin
que
exista
observación
del
Control
Social,
lo
que
permitiría
concluir
que
su
persona
ejercía
y
ejerce
posesión
sobre
el
predio
"LOS
OLIVOS"
descartando
la
aseveración
del
INRA
de
que
el
predio
estaba
abandonado
a
momento
de
realizar
las
Pericias
de
Campo,
y
que
su
no
consideración
constituye
violación
al
debido
proceso
como
garantía
procesal
que
obliga
a
las
autoridades
a
valorar
toda
la
prueba
conducente
a
la
tutela
de
los
derechos
de
los
administrados.
Razón
por
la
cual,
señala
el
actor,
estuvo
reclamando
su
disconformidad
con
la
Evaluación
Técnico-
Jurídica
de
su
Predio,
argumentando
la
vulneración
de
sus
derechos,
demostrando
que
no
se
ha
realizado
una
correcta
valoración
y
apreciación
de
la
prueba.
6.Declara
que
su
persona
oportunamente
hizo
conocer
a
los
funcionarios
del
INRA
que
existió
una
sequia
y
luego
una
inundación
en
la
región
que
habría
impedido
la
siembra
anual,
dañando
incluso
su
capacidad
productiva,
situación
que
no
fue
considerada
por
el
INRA,
señalando
el
actor
que
se
debió
realizar
una
valoración
integral
de
toda
la
prueba
recabada
y
verificada
en
el
lugar,
debiendo
el
INRA
en
aplicación
de
los
art.
159
y
161
del
D.S.
N°
29215
utilizar
medios
complementarios
para
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
a
objeto
de
garantizar
la
tutela
efectiva
de
los
derechos
de
los
ciudadanos.
7.Señala
que
la
Guía
de
Verificación
aprobada
mediante
Resolución
N°
184/1998
reconocía
a
las
áreas
en
descanso
como
parte
de
la
actividades
productivas,
y
que
en
mérito
a
la
rotación
de
suelo,
como
parte
de
conservación
de
la
fertilidad
del
mismo,
se
dejan
de
cultivar
por
algunos
años,
manteniéndose
la
infraestructura,
continua
manifestando
que
dicha
normativa
fue
evolucionando
y
que
si
bien
estas
disposiciones
fueron
puestas
en
vigencia
luego
de
iniciado
el
proceso
de
saneamiento
al
predio
"LOS
OLIVOS"
era
procedente
su
aplicación
en
cumplimiento
al
mandato
constitucional
de
la
aplicación
de
la
norma
más
favorable,
además
se
debió
tener
en
cuenta
el
control
de
calidad
que
permite
realizar
procedimientos
de
verificación
complementarios
como
era
en
este
caso
acudir
a
medios
accesorios
de
comprobación
de
la
Función
Social,
se
debió
considerar
lo
dispuesto
en
el
art.3-IV
de
la
L.
N°
1715
parcialmente
modificada
por
la
L.
N°
3545
señalando
sobre
las
áreas
de
descanso
"...que
son
aquellas
de
rotación
que
tuvieron
trabajos,
mejoras
o
inversiones
productivas
claramente
identificables...",
concordante
con
lo
dispuesto
en
el
art.
165.I.b)
del
D.S.
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
29215
que
establece
"...se
tiene
por
cumplida
la
Función
Social
en
propiedades
agrícolas
cuando
se
constatare
la
existencia
de
mejoras
o
áreas
en
descanso...".
Al
respecto
cita
jurisprudencia
constitucional
referida
a
la
interpretación
actual
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
refiriendo
que
en
este
contexto
la
compresión
de
la
norma,
debe
ser
en
la
mejor
forma
que
tutele
los
derechos
de
los
campesinos
con
superficies
pequeñas
de
tierras
utilizada
para
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
citando
la
Sentencia
Agroambiental
S2°
N°
037/2014
de
29
de
agosto
de
2014,
en
la
que
se
explicaría
como
debe
entenderse
la
leyes
agrarias
a
la
luz
del
mandato
constitucional
de
protección
especial
a
la
pequeña
propiedad
agraria.
Por
los
argumentos
referidos,
concluye
el
actor,
solicitando
se
pronuncie
sentencia
declarándose
probada
la
demanda,
anulando
la
Resolución
Suprema
impugnada
ordenando
la
tramitación
de
un
nuevo
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
CONSIDERANDO
:
Que
admitida
la
demanda,
mediante
Auto
de
16
de
octubre
de
2014,
que
cursa
a
fs.
22
de
obrados,
corriéndose
traslado
a
los
demandados
y
poniéndose
en
conocimiento
de
la
TCO
TAKOVA
MORA
en
su
representante
Higinio
Coca
para
su
intervención
como
tercero
interesado.
Contestación
del
codemandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Por
memorial
de
cursante
de
fs.
41
a
45,
de
obrados,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
representado
legalmente
por
Aldo
Alex
Castro
Quevedo,
Vania
Kora
de
Siles,
Alex
Jhonny
Brito
Cervante
y
Luis
Horacio
Plata
Chuquimia,
en
su
condición
de
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
se
apersona
y
contesta
la
demanda
señalando:
1.Que
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
establece
que
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económico
social,
siendo
esté
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria",
es
decir
la
verificación
de
campo
resulta
ser
la
prueba
principal
para
la
comprobación
de
la
FS
o
FES,
y
que
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento,
el
respectivo
Informe
de
Campo
el
cual
señala
en
Conclusiones
y
Recomendaciones
de
manera
textual
"Realizado
los
trabajos
de
pericias
de
campo
se
determinó
la
existencia
física
del
predio
"Veizaga",
mismo
que
se
encuentra
en
pacífica
posesión,
en
el
momento
de
realizar
los
trabajos
de
campos
se
verificó
la
no
existencia
de
mejoras
en
el
mismo".
Por
lo
que
resultaría
sorprendente
que
ahora
el
demandante
pretenda
hacer
valer
un
supuesto
derecho
de
propiedad
haciendo
un
análisis
escueto
y
manipulado
en
cuanto
a
la
normativa
agraria,
señalando
que
tiene
derecho
al
derecho
de
propiedad
agraria,
por
haberse
identificado
la
existencia
de
alambrado,
situación
que
no
puede
ser
posible
porque
desnaturalizaría
el
verdadero
objetivo
de
la
Reforma
Agraria
y
el
objeto
que
debe
cumplir
todo
predio
agrario.
Citando
el
art.
397
de
la
CPC,
especifica
que
el
alambrado
por
sí
solo
no
puede
constituir
cumplimiento
de
la
FS,
siendo
lo
fundamental,
el
trabajo
de
la
tierra,
y
que
este,
sea
condicionado
a
la
naturaleza
de
la
propiedad,
en
consecuencia
el
cerramiento
del
predio,
no
determina
incluso,
si
el
predio
es
de
naturaleza
agrícola
o
ganadera,
señalan
que
la
disposición
citada
es
concordante
con
lo
dispuesto
en
el
art.
164
de
la
D.S.
N°
29215.
2.Citando
el
art.
165
del
D.S.
N°
29215,
precisa,
que
en
la
pequeña
propiedad
agrícola
se
constatará
la
residencia
o
la
existencia
de
actividad
agrícola
mejoras
o
áreas
en
descanso,
debiéndose
tomar
en
cuenta
que
el
art.
398
de
la
CPE
textualmente
señala
"...se
entiende
por
latifundio
la
tenencia
improductiva
de
la
tierra;
la
tierra
que
no
cumpla
la
función
económica
social...",
teniéndose
así
que
una
cosa
sería
el
análisis
de
las
áreas
en
descanso
y
otra
muy
diferente
serían
las
áreas
improductivas
por
causas
sólo
atribuibles
al
poseedor
o
propietario
del
predio,
que
sería
la
situación
actual
del
demandante,
porque
en
la
Ficha
Catastral
se
consignó
el
predio
como
"Baldío
sin
uso",
sin
que
la
misma
corresponda
a
una
tierra
de
descanso,
que
de
la
verificación
de
campo
no
se
evidenció
áreas
de
rotación
que
tuvieren
mejoras
e
inversiones
productivas.
3.Que,
en
respuesta
a
las
deficiencias,
errores
y
omisiones
del
trabajo
de
campo
incurridas
por
INRA,
manifiesta
que
lo
cierto
es
que
en
campo
no
se
evidenció
ningún
tipo
de
actividad
en
descanso
sino
un
predio
baldío
y
sin
uso
agropecuario
y
en
cuanto
a
la
supuesta
contradicción
en
la
Ficha
Catastral,
debido
a
que
se
habrían
verificado
en
campo
1500
mts.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
alambrado,
señalan
que,
se
pudo
constatar
que
el
referido
alambrado
data
del
año
1984
y
que
hasta
el
momento
de
la
ejecución
de
Pericias
de
Campo
realizadas
en
el
año
2004,
es
decir
20
años
después,
no
se
evidenció
otra
cosa
que
el
alambrado,
y
se
debe
valorar
si
esta
situación
no
constituye
abandono
de
la
propiedad.
Precisa
que
no
se
puede
indicar
que
el
hecho
de
que
el
memorándum
de
notificación
y
la
participación
del
demandante
en
el
proceso
de
saneamiento,
se
constituya
en
prueba
fehaciente
de
que
ahora
el
actor
resida
en
el
lugar
objeto
de
la
demanda,
aclarando
que
tales
aspectos
constituyen
sólo
meras
presunciones
y
conjeturas,
porque
del
Memorándum
(carta
de
citación)
al
que
hace
alusión,
éste
habría
adquirido
el
predio
recién
en
la
gestión
2005,
además
de
que
en
Formulario
de
Registro
de
la
FES
,
se
anotó
que
"no
se
evidenció
casa
habitación".
4.Respecto
a
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
y
Certificado
de
Posesión
así
como
de
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
a
las
que
se
haría
alusión,
precisa
que
no
son
sólo
los
certificados
por
sí
solos
los
que
acreditan
el
derecho
de
propiedad,
sino
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
y
en
tal
circunstancia,
la
Resolución
Suprema
N°
11873
habría
determinado
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
citado
predio,
al
haber
el
INRA
en
incumplimiento
al
art.
159
del
D.S.
N°
29215
verificado
de
forma
directa
el
cumplimiento
de
la
FS.
5.En
cuanto
al
argumento
de
la
sequía,
señala
el
codemandado
que
se
debe
tener
presente
lo
establecido
en
el
art.
177
del
D.S.
N°
29215,
que
establece
que
incluso
cuando
se
declarare
mediante
Decreto
Supremo
un
área
como
desastre
natural,
la
verificación
de
la
FES
se
la
realiza
utilizando
procedimientos
especiales,
careciendo
en
consecuencia
de
fundamento
la
pretensión
del
actor,
porque
además
no
se
evidenciaría
la
declaratoria
de
una
pausa
para
la
verificación
de
la
FS
o
FES,
mediante
Ley
o
Decreto.
Por
todos
los
aspectos
señalados
concluye
el
codemandado
solicitando
se
declare
Improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
determinación
contenida
en
la
Resolución
Suprema
N°
11873
de
15
de
abril
de
2014.
Contestación
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
.
El
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
representado
por
el
Director
Nacional
a.i
del
INRA,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
71
a
73
vta.
se
apersona
y
contesta
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
Que,
la
Ficha
Catastral
que
cursa
a
fs.
48
de
obrados,
señala
solamente
el
alambrado
y
respecto
al
uso
actual
de
la
tierra,
refiere
baldío
sin
uso
y
el
Formulario
de
Registro
de
Función
Económico
Social
de
fs.
49-51
concluye
que
la
propiedad
no
tiene
registrado
ningún
tipo
de
actividad,
ni
vivienda,
solamente
registra
un
alambrado
del
año
de
construcción
1984,
y
que
la
persona
entrevistada,
informó
que
hace
5
años
utilizaba
esa
parcela
para
sembradíos,
así
también
el
Croquis
y
Registro
de
Mejoras
de
fs.
52
a
53,
claramente
especifica
sin
mejoras
y
el
Informe
de
Campo
INFOTAKOVO
MORA-620/2002,
señalaría
puntualmente
"...
se
verifico
la
no
existencia
de
mejoras
en
el
mismo..."
y
en
tal
circunstancia,
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
DD-S-SC-A
2
N°07/2005,
en
la
valoración
de
la
Función
Social,
estableció
que
se
verificó
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
de
la
propiedad
denominada
"Veizaga",
constando
la
inexistencia
de
actividades
agrícolas,
ganaderas
o
de
otra
naturaleza
en
el
predio,
verificando
incluso
que
el
interesado
no
reside
en
la
parcela,
aspectos
verificados
en
campo
en
virtud
a
lo
dispuesto
en
los
artículos
237
del
D.S.
N°
25763,
vigente
en
ese
entonces.
Señala
que
las
observaciones
y
documentos
presentados
en
la
Exposición
Pública
de
Resultados
no
demuestran
errores
durante
las
Pericias
de
Campo
y
menos
cumplimiento
de
la
Función
Social,
por
lo
que
el
INRA
determinó
no
conceder
la
solicitud
para
una
nueva
inspección
del
predio
y
se
dió
una
respuesta
fundamentada
a
través
del
Informe
de
Adecuación
DDSC-JS-SAN
TCO
N°
106/09
de
21
de
abril
de
2009.
En
cuanto
a
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
señalan
que
este
tipo
de
documentos,
sólo
indican
los
linderos
y
límites
existentes
entre
un
punto
y
otro
de
un
determinado
predio
y
no
constituye
un
medio
por
sí
solo
para
establecer
una
posesión
o
derecho
propietario.
En
cuanto
a
los
memoriales
que
hicieron
conocer
de
la
sequía,
precisan
que
estos
fueron
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presentados
en
forma
posterior
a
las
Pericias
de
Campo.
Señala,
el
apoderado
que
el
elemento
básico
y
mínimo
a
ser
considerado,
para
la
verificación
de
la
Función
Social
en
pequeñas
propiedades,
es
la
existencia
en
el
predio
de
la
residencia
o
actividad,
uso
o
aprovechamiento
destinado
al
bienestar
de
la
familia,
situación
que
o
ocurriría
en
el
presente
caso,
y
no
sería
concebible,
ni
siquiera
con
el
carácter
social
del
derecho
agrario,
aplicable
al
caso,
después
de
años
de
inactividad,
que
se
reconozca
derecho
propietario
solamente
por
haber
presentado
el
Formulario
de
Declaración
Jurada
de
Posesión,
esto
implicaría,
a
decir
del
apoderado,
la
no
exigencia
de
los
requisitos
mínimos
para
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
establecido
en
los
art.
2,
3-I,173-I.inc.
c),
y
art.
199-I
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
y
art.
237
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
concordante
con
el
art.
397
de
la
actual
CPE.
Para
concluir
aclaran
que
en
el
presente
caso,
sí
se
valoró
la
posesión
anterior
a
la
L.
N°
1715,
y
al
no
haber
acreditado
derecho
propietario
se
lo
constituyo
en
poseedor
legal,
pero
el
reconocer
posesión
anterior
a
la
L.
N°
1715,
por
ello
señala
que
no
implica
del
reconocimiento
de
cumplimiento
de
Función
Social,
la
cual
debe
necesariamente
ser
verificada
y
demostrada
en
campo.
Por
los
aspectos
señalados,
concluye
el
codemandado,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa.
CONSIDERANDO
:
De
fs.
82
a
84
cursa
memorial
de
réplica
a
los
dos
memoriales
de
contestación
de
la
demanda,
argumentando
al
respecto:
Que,
se
reconoce
la
existencia
de
alambrado
perimetral
y
terrenos
que
fueron
utilizados
en
agricultura,
y
que
esto
constituiría
una
prueba
irrefutable
de
que
la
propiedad
no
ha
sido
abandonada.
Señala
que
ha
solicitado
al
INRA
el
análisis
de
fotografías
áreas
para
demostrar
la
actividad
agraria,
y
que
dicha
solicitud
también
fue
requerida
al
Tribunal
Agroambiental
a
través
de
su
departamento
de
Geodesia,
y
que
debió
considerarse
estas
solicitudes
en
el
marco
de
la
favorabilidad
y
materialización
de
los
derechos
sustantivos
esenciales
de
la
familia
campesina
como
sería
el
derecho
a
la
propiedad.
Argumenta
que
los
demandados
no
se
pronunciaron
sobre
la
negativa
de
revisar
las
fotografías
áreas
y
sobre
las
reiteradas
denuncias
de
actividad
productiva
tradicional
y
la
pausa
obligada
por
desastres
naturales
en
oportunidad
de
los
trabajos
de
campo.
Precisa
que
los
demandados
en
su
respuesta
ratifican
y
reiteran
en
entendimiento
restrictivo
la
interpretación
de
la
norma
agraria,
cuando
se
aplica
a
pequeñas
propiedades
agrarias,
al
indicar
que
las
áreas
de
descanso
no
pueden
entenderse
como
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
pequeñas
propiedades
de
uso
agrícola,
cuando
de
la
verificación
de
campo
se
ha
evidenciado
lo
contrario.
Reitera
el
actor
que
la
condición
de
su
predio
no
fue
considerada
en
las
Pericias
de
Campo
y
menos
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
al
desconocerse
una
realidad
como
fue
el
hecho
de
que
el
predio
contaba
con
áreas
de
descanso
que
debieron
ser
valoradas
favorablemente.
De
fs.
88
a
88
vta.,
cursa
memorial
de
dúplica
presentado
por
parte
del
codemandado
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
señalando
que
el
demandante
tanto
en
el
memorial
de
demanda
como
en
el
de
réplica,
sólo
pretende
justificar
un
supuesto
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
amparándose
únicamente
en
supuestas
áreas
de
descanso
y
la
existencia
de
alambrados,
aclarando
que
el
reconocimiento
de
la
existencia
de
alambrados
no
implica
el
reconocimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio,
mas
al
contrario
se
cita
la
misma
haciendo
referencia
a
la
data
de
la
referida
alambrada
y
que
más
al
contrario
el
actor
no
logró
demostrar
residencia,
actividad
agrícola
o
ganadera
en
el
lugar,
concluye
reiterando
los
argumentos
de
la
contestación
a
la
demanda,
solicitando
se
evalúen
los
mismos
en
observancia
estricta
de
la
normativa
legal
vigente.
A
fs.
92
cursa
el
memorial
de
dúplica
presentado
por
el
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
quien
señala
que
al
ser
reiteradas
las
observaciones
de
la
parte
demandante,
la
cuales
ya
fueron
contestadas
en
el
memorial
de
respuesta
no
amerita
mayor
abundamiento.
Que,
a
fs.
103
cursa
memorial
de
de
Arturo
Avelino
Chinodar,
quién
en
su
condición
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Capitán
Grande
del
Pueblo
Indígena
Guaraní
Capitanía
de
TAKOVO-MORA,
se
apersona
al
presente
proceso
en
su
condición
de
tercero
interesado,
señalando;
que
los
funcionarios
del
INRA
han
dado
cumplimiento
a
la
Guía
de
Verificación
de
la
FES
aprobada
mediante
Resolución
N°
184/1998,
toda
vez
que
el
predio
se
encontraba
completamente
abandonado,
no
se
identifico
área
de
descanso,
porque
no
existía
ninguna
superficie
trabajada
para
su
rotación,
y
que
no
se
identifico
vivienda,
para
demostrar
posesión
y
en
mérito
a
lo
señalado
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que
a
objeto
de
la
mejor
resolución
del
presente
caso,
corresponde
citar
algunas
piezas
esenciales
del
cuaderno
de
antecedentes,
teniéndose
así:
-A
fs.
39
cursa
la
Carta
de
Citación
de
21
de
noviembre
de
2001,
practicada
a
Basilio
Veizaga
Claros,
como
titular
del
predio
"VEIZAGA",
del
polígono
555,
a
través
de
la
cual
se
le
pone
en
conocimiento
de
que
el
INRA
llevará
a
cabo
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria
y
que
deberá
estar
presente
en
su
predio
a
fin
de
participar
en
el
levantamiento
catastral
de
su
terreno,
entre
los
días
26
y
siguientes
del
citado
mes.
Así
también
se
identifica
a
fs.
41
el
Memorándum
de
Notificación
para
que
se
apersone
a
su
propiedad
para
iniciar
las
Pericias
de
Campo
respectivas.
-A
fs.
45
se
identifica
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio,
del
predio
"VEIZAGA",
prestando
la
citada
declaración
"Humberto
Romero"
en
representación
del
beneficiario
del
predio
Basilio
Vega,
declaración
levantada
el
12
de
diciembre
de
2001.
-A
fs.
48
cursa
la
Ficha
Catastral
del
predio
"VEIZAGA",
elaborada
el
12
de
diciembre
de
2001,
consignándose
en
la
misma,
tamaño
de
propiedad
pequeña,
y
"alambradas",
y
respecto
al
uso
actual
de
la
tierra
"
baldías
sin
uso",
la
referida
ficha
se
encuentra
firmada
por
Humberto
Romero.
-A
fs.
49
se
identifica
el
Registro
de
la
Función
Económico
Social,
respecto
al
predio
"VEIZAGA",
actual
predio
"LOS
OLIVOS",
consignando
en
la
misma
que
la
persona
identificada
en
el
lugar
responde
al
nombre
de
Humberto
Romero
Carrasco,
como
representante
del
predio,
el
citado
registro
no
consigna
ningún
dato,
salvo
la
existencia
de
Alambre
de
Púas
de
5
hebras
de
1500
mts.,
con
fecha
de
construcción
de
1984,
señalándose
en
la
casilla
de
observaciones
que
la
persona
entrevistada,
informa
que
hace
5
años
utilizaba
su
parcela
para
sembradíos.
Y
en
el
Croquis
de
identificación
de
mejoras
de
fs.
52,
se
especifica
que
el
predio
"VEIZAGA"
no
tiene
mejoras.
-De
fs.
85
a
92
cursa
el
Informe
de
Campo
SAN
TCO
TAKOVO-MORA,
de
18
den
noviembre
de
2002,
de
la
propiedad
"VEIZAGA",
que
en
sus
conclusiones
consigna
que
el
predio
de
referencia
"En
el
momento
de
realizar
los
trabajos
de
campo,
se
verificó
la
no
existencia
de
mejoras
en
el
mismo".
Así
también
se
menciona
"se
contó
con
la
presencia
del
Sr.
Humberto
Romero
Carrasco
como
representante
del
predio
"VEIZAGA",
el
cual
manifiesta
estar
conforme
con
el
trabajo
de
pericias
de
campo,
firmando
todos
los
formularios
correspondientes
en
señal
de
conformidad".
-A
fs.
105,
cursa
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
16
de
mayo
de
2005,
mismo
que
a
fs.
119
respecto
al
predio
"VEIZAGA"
identifica
como
subadquirente
a
Basilio
Veizaga
Claros
y
en
el
análisis
Técnico
Legal,
identifica
una
superficie
de
21,9687
clasificada
como
propiedad
pequeña,
"Sin
actividad"
determinando
en
consecuencia
el
incumplimiento
de
la
Función
Social.
-A
fs.
156
se
identifica
la
Ficha
de
Registro
de
Reclamo
u
Observación
a
Resultados
de
30
de
agosto
de
2005,
presentado
por
Jorge
Zeballos
Romero,
de
donde
que
extrae
que
el
nuevo
propietario
es
el
Señor
Guido
Rojas
Rodríguez,
quien
solicita
se
lo
tome
en
cuenta
desde
ese
momento
y
se
cambie
el
nombre
del
predio
a
"LOS
OLIVOS".
-A
fs.
164
cursa
el
documento
de
transferencia
suscrito
entre
Basilio
Veizaga
Claros
y
Guido
Rojas
Rodríguez
sobre
la
parcela
objeto
del
referido
proceso
de
saneamiento,
documento
suscrito
el
12
de
julio
de
2005.
Y
en
su
condición
de
subadquirente
presenta
memorial
que
cursa
de
fs.
167
a
169,
rechazando
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
en
fase
de
exposición
pública
de
resultados
pide
subsanación
de
errores.
Extractándose
también
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
referido
memorial,
que
él
en
su
condición
de
subadquirente
ha
realizado
desmonte
y
chaqueo
en
4
has
y
cuenta
con
trescientos
metros
de
alambrado
perimetral
y
que
muchas
de
estas
mejoras
se
encontraban
ya
realizadas
por
su
anterior
propietario
pero
que
lamentablemente
no
fueron
advertidas
por
los
funcionarios
del
INRA
encargados
de
realizar
las
Pericias
de
Campo,
por
lo
que
solicita
una
nueva
evaluación.
-A
fs.
170
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
de
16
de
septiembre
de
2005,
estableciendo
el
mismo
respecto
al
predio
"VEIZAGA"
actualmente
denominado
"LOS
OLIVOS",
describiendo
el
citado
Informe,
lo
observado
por
el
actual
subadquirente
en
el
memorial
que
presentó
reclamo,
contestando
el
INRA
al
mismo,
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
queda
claro
que
se
constató
la
inexistencia
de
actividades
agrícolas,
ganaderas
u
de
otra
naturaleza
en
el
predio
y
que
los
documentos
presentados
en
la
Exposición
Pública
de
Resultados
no
demuestran
errores
durante
las
pericias
de
campo
ni
son
probatorios
de
cumplimiento
de
la
Función
Social
durante
dicha
etapa
y
en
tal
circunstancia
concluyen
sugiriendo
que
pase
a
la
siguiente
etapa
del
proceso
y
se
emita
la
resolución
correspondiente
conforme
a
lo
sugerido
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica.
-En
respuesta
a
los
sucesivos
memoriales
presentados
por
el
nuevo
subadquirente
Guido
Rojas
Rodríguez,
a
través
de
los
cuales
solicitaba
la
verificación
de
imágenes
satelitales
del
predio
"VEIZAGA",
y
la
realización
de
una
nueva
verificación,
se
emite
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-JS-SAN
TCO
N°106/09
de
21
de
abril
de
2009,
de
manera
puntal
establece
que:
"...no
corresponde
realizar
una
nueva
valoración
de
dichos
memoriales
y
la
prueba
acompañada,
en
virtud
a
lo
establecido
en
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763,
(...)
cuyo
espíritu
recoge
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
el
cual
establece
que
el
principal
medio
de
comprobación
de
la
Función
Económico
social
es
la
verificación
directa
en
el
terreno
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
Pericias
de
Campo".
Y
concluye
dando
por
válidas
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas
y
sugiere
la
elaboración
del
proyecto
de
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
conformidad
a
lo
sugerido
por
el
Informe
ETJ.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
la
entidad
administrativa,
que
concluyen
como
en
este
caso
con
la
Resolución
Suprema
objeto
de
la
presente
impugnación,
con
el
propósito
de
precautelar
la
correcta
actuación
de
la
administración
pública,
la
cual
debe
enmarcarse
en
la
Ley
y
en
el
Estado
Constitucional
de
Derecho,
precautelando
el
interés
común,
así
como
los
intereses
y
derechos
legítimos
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados.
En
este
contexto,
analizados
los
términos
de
la
demanda
y
de
la
contestación
y
compulsados
con
los
antecedentes
del
proceso,
se
establece:
1.Respecto
a
la
verificación
de
mejoras
(cerca
con
alambre)
y
que
la
parcela
se
utiliza
para
siembra
de
maíz,
dejándose
constancia
de
desmonte
y
tierras
de
cultivo
en
descanso
y
que
tratándose
de
una
pequeña
propiedad
se
debió
consignar
el
cumplimiento
de
Función
Social
en
la
pequeña
propiedad
mensurada.
El
artículo
2-I
y
IV
de
la
Ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
Ley
N°
3545,
vigente
a
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
objeto
de
la
presente
impugnación,
refiere
de
manera
puntual
que
la
Pequeña
Propiedad
cumple
la
Función
Social
cuando
está
destinada
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
y
siempre
que
su
uso
se
adecue
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra,
la
cual
debe
necesariamente
ser
verificada
en
campo.
Esta
disposición
legal
es
concordante
con
lo
dispuesto
en
el
art.
165
del
D.S.
N°
29215,
norma
a
la
cual
se
adecúa
el
presente
proceso,
y
que
reglamentando
lo
señalado
precedentemente
señala
respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
la
pequeña
propiedad
que
ésta
se
cumple
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestran
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
y
sostenible
de
la
tierra
y
de
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos,
sociales
o
culturales,
entendiéndose
en
consecuencia
que
esta
garantía
normativa
exige
el
cumplimiento
de
dos
presupuestos
básicos
cuales
son:
1)
Residencia
en
el
lugar,
2)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Realización
de
actividades
productivas
agrarias
en
el
predio
objeto
de
la
verificación
de
cumplimiento
de
Función
Social.
Ahora
bien
corresponde
dentro
del
marco
jurídico
señalado,
analizar
la
figura
de
"áreas
de
descanso",
también
conocidas
como
barbecho
,
a
la
técnica
por
la
cual
la
tierra
se
deja
sin
sembrar
o
cultivar
durante
uno
o
varios
ciclos
vegetativos,
con
el
propósito
de
recuperar
y
almacenar
materia
orgánica
y
humedad,
además
de
evitar
patógenos
esperando
a
que
sus
ciclos
terminen
sin
poder
volver
a
renovarse
debido
a
la
falta
de
hospederos
disponibles.
El
barbecho
consiste
en
dejar
descansar
una
parcela
de
tierra
por
uno
o
varios
años,
antes
de
volverse
a
cultivar,
cuando,
generalmente,
se
hace
limpieza
de
ésta
quitándole
las
malas
hierbas,
espinos,
y
malezas;
entonces
se
dice
que
se
"barbechea",
es
decir,
se
labra
disponiéndola
para
que
la
parcela
esté
lista
para
la
siembra.
Es
una
técnica
muy
usada
en
la
rotación
de
cultivos
por
algunos
agricultores
que
buscan
que
se
repongan
los
nutrientes
y
la
composición
química
del
suelo
antes
de
otro
tiempo
de
cosecha,
para
que
naturalmente
se
pueda
restaurar
el
equilibrio
de
los
elementos
que
componen
la
tierra.
Durante
el
tiempo
que
permanece
sin
cultivar,
el
suelo
es
sometido
a
una
serie
de
labores
con
objeto
de
mejorar
su
predisposición
al
cultivo.
Por
las
características
señaladas
este
tipo
de
actividad
rotativa
de
la
tierra
es
reconocida
el
art.
171
del
D.S.
N°
29215
que
textualmente
las
define
como
"...aquellas
de
rotación
que
luego
de
haber
sido
cultivadas
con
mejoras
e
inversiones
productivas,
se
las
deja
de
trabajar
para
su
recuperación
y
posterior
uso,
claramente
identificables,
los
criterios
técnicos
para
su
aplicación
serán
establecidos
en
la
norma
técnica.
Se
determinará
su
superficie
y
su
ubicación
en
el
predio".
Es
decir
el
primer
elemento
que
se
identifica
de
esta
definición
es
el
carácter
rotativo
del
uso
de
la
tierra,
es
decir
constituye
una
parte
de
un
determinado
predio,
que
se
encuentra
en
descanso
mientras
las
otras
partes
deben
encontrarse
trabajando,
además
que
se
debe
demostrar
objetivamente
que
esa
porción
de
tierra
estuvo
siendo
trabajada,
no
menos
importante
resulta
el
plazo
desde
que
se
dejo
de
trabajar
dicha
tierra,
dado
que
el
mismo
no
debe
ser
indeterminado
y
de
otra
parte
se
debe
también
demostrar
que
durante
el
tiempo
que
permanece
sin
cultivar,
el
suelo
es
sometido
a
una
serie
de
labores
con
el
objeto
de
mejorar
su
predisposición
al
cultivo.
En
el
presente
caso
se
tiene
que
la
Ficha
Catastral
que
cursa
a
fs.
48
del
antecedente,
levantada
en
el
predio
"VEIZAGA"
el
12
de
diciembre
de
2001,
que
se
identificó
"alambradas",
y
respecto
al
uso
actual
de
la
tierra
señala
"
baldías
sin
uso",
así
también
a
fs.49
se
identifica
la
Ficha
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social,
la
cual
no
consigna
ningún
dato,
salvo
la
existencia
de
Alambre
de
Púas
de
5
hebras
de
1500
mts.,
con
fecha
de
construcción
de
1984,
señalándose
en
la
casilla
de
observaciones
que
la
persona
entrevistada,
informa
que
hace
5
años
utilizaba
su
parcela
para
sembradíos,
y
en
el
Croquis
de
identificación
de
mejoras
cursantes
a
fs.
52
de
obrados,
se
especifica
que
el
predio
"VEIZAGA"
no
tiene
mejoras.
Se
debe
precisar
también
que
quien
participa
en
las
Pericias
de
Campo
es
Humberto
Romero
Carrasco.
De
donde
se
puede
evidenciar
que
lo
único
que
se
registró
en
las
Pericias
de
Campo
en
el
predio
"VEIZAGA"
fue
a
la
alambrada
de
1500
mts,
mejora
que
tiene
una
data
del
año
1984,
lo
que
por
sí
sola
esta
mejora
no
puede
constituir
un
parámetro
suficiente
para
el
reconocimiento
de
la
Función
Social,
aspecto
que
implicaría,
como
señaló
el
INRA,
distorsionar
el
alcance
del
cumplimiento
de
la
FS,
que
básicamente
precautela
el
trabajo
de
la
tierra,
el
cuidado
a
la
misma
con
prácticas
de
mantenimiento,
conservación
u
otro
destinado
a
su
capacidad
de
uso
mayor
y
no
así
limitarse
al
cercamiento
de
un
determinado
predio
sin
que
esta
actividad
esté
acompañada
de
algún
otro
elemento
que
coadyuve
al
desarrollo
de
actividades
productivas
o
de
residencia,
las
cuales
no
fueron
identificadas
en
el
citado
predio.
Respecto
al
argumento
del
actor,
de
que
se
desconoció
la
figura
de
"área
de
descanso"
en
el
referido
predio,
debemos
remitirnos
también
a
la
Ficha
Catastral
y
a
la
Ficha
del
Registro
de
la
Función
Social,
anteriormente
señalados,
verificándose
en
los
mismos,
que
en
ningún
momento,
la
persona
que
actuó
como
representante
del
predio,
Humberto
Romero,
observó
o
declaró
tal
aspecto,
mas
al
contrario
fue
enfático
al
señalar
que
el
predio
no
había
sido
trabajado
en
5
(cinco)
años,
aspecto
que
denota
que
los
últimos
cinco
años
el
predio
fue
abandonado.
En
tal
circunstancia
no
existe
prueba
que
demuestre
los
argumentos
ahora
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
invocados
por
el
actual
subadquirente
del
predio
que
actualmente
se
denomina
"LOS
OLIVOS",
quien
argumentó
esta
figura
de
"tierras
en
descanso"
una
vez
que
conoció
los
resultados
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
que
concluyo
declarando
incumplimiento
total
de
la
FS.,
para
desvirtuar
lo
que
objetivamente
el
INRA
en
las
Pericias
de
Campo
identificó,
al
señalar
que
se
trataba
de
un
predio
"baldío
sin
uso",
por
consiguiente
resulta
infundado
lo
alegado
por
la
parte
actora,
en
sentido
de
que
debió
aplicarse
el
principio
de
favorabilidad,
respecto
a
ésta
supuesta
área
de
descanso,
al
quedar
claro
que
la
totalidad
del
predio
se
encontraba
sin
trabajo
alguno,
y
no
así
solo
una
porción
del
mismo,
además
de
que
tampoco
se
evidenció
trabajo
alguno
en
la
parcela
que
establezca
la
preparación
de
dicho
suelo
para
un
futuro
cultivo,
en
tal
circunstancia
no
se
evidenció
en
el
lugar
la
condición
de
rotación
de
suelo
que
hace
al
reconocimiento
de
un
área
de
descanso,
además
de
que
no
se
demostró
tampoco
ante
la
entidad
administrativa
y
menos
en
esta
vía
jurisdiccional,
el
tiempo
razonable
que
estuvo
esa
tierra
sin
ser
trabajada,
lo
cual
demuestra
objetivamente
que
el
predio
"VEIZAGA"
no
cumplía
ninguna
de
las
condiciones
para
el
reconocimiento
de
la
Función
Social
a
favor
de
su
beneficiario,
por
los
motivos
señalados
se
concluye
que
de
la
revisión
de
los
actuados
del
INRA
así
como
de
los
argumentos
de
la
demanda,
que
no
se
ha
probado
la
vulneración
del
art.
3-IV
de
la
L.
N°
1715
parcialmente
modificada
por
la
L.
N°
3545,
sobre
las
áreas
de
descanso
y
el
art.
165-I-b)
del
D.S.
N°29215.
2.En
cuanto
a
lo
dispuesto
en
el
art.
165.I.b)
del
D.S.
N°
29215
no
establece
que
para
el
cumplimiento
de
FS,
esta
sea
restrictiva
a
demostrar
la
residencia
o
actividad
productiva
sino
a
demostrar
las
mejoras
y
que
en
este
caso
estaría
constituida
por
el
alambrado
identificado
.
Es
evidente
lo
señalado
por
el
actor,
respecto
a
que
en
pequeñas
propiedades,
el
hecho
de
no
identificarse
residencia
en
el
lugar,
sea
un
elemento
restrictivo
para
reconocer
cumplimiento
de
Función
Social
en
el
predio,
pero
en
el
presente
caso
no
sólo
valoró
este
aspecto,
sino
también
que
el
INRA
verificó
que
no
existía
"uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales".
Por
consiguiente
esta
situación
sumada
a
lo
no
residencia
en
el
predio
determinó
concluir
con
el
incumplimiento
de
la
Función
Social.
De
otra
parte
se
debe
señalar
que
el
ahora
actor,
no
estuvo
presente
en
las
Pericias
de
Campo,
sino
un
representante
del
mismo,
aclarando
que
ahora
el
subadquirente,
quien
es
actor
en
la
presente
demanda,
adquiere
el
predio
recién
en
el
año
2005,
cuando
ya
se
había
concluido
la
etapa
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
del
predio
"VEIZAGA".
Por
consiguiente
este
elemento
resulta
intrascendente
para
desvirtuar
las
conclusiones
de
la
entidad
administrativa
en
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado.
3.En
cuanto
a
las
deficiencias,
errores
y
omisiones
del
trabajo
de
campo
que
viciarían
de
nulidad
el
trabajo
de
campo,
señalando
que
el
trabajo
de
campo
fue
incompleto,
sin
consignar
el
registro
de
mejoras,
como
el
alambrado
y
tampoco
se
habría
señalado
que
el
predio
se
encontraba
en
descanso
así
como
de
las
contradicciones
señaladas
.
El
actor
no
es
muy
preciso
en
identificar
claramente
cuales
hubieren
sido
los
errores
cometidos
por
el
INRA
que
resulten
trascendentes
para
viciar
de
nulidad
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
por
la
entidad
administrativa,
haciendo
sólo
observaciones
generalizadas
que
se
encuentran
orientadas
a
reiterar
nuevamente
que
se
le
desconocieron
sus
mejoras
identificas
en
el
predio
"VEIZAGA",
refiriendo
las
mismas
al
"alambrado"
y
la
situación
del
predio
de
"área
en
descanso",
cuyos
argumentos
ya
fueron
discernidos
en
el
punto
1
del
presente
fallo,
sin
que
amerite
mayor
pronunciamiento
al
respecto,
por
lo
que
nos
remitimos
a
las
mismas.
4.5.Respecto
a
que
no
se
valoró
adecuadamente
los
Certificados
de
Posesión,
respecto
a
su
persona,
y
que
fueron
desconocido,
violando
el
art.
237
del
D.S.
N°
25763,
vigente
en
su
momento,
así
como
que
cursan
en
la
capeta
de
saneamiento
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
debidamente
suscritas
por
sus
colindantes,
las
que
demostrarían
sin
lugar
a
dudas
su
posesión
legal
y
de
que
el
predio
no
estaba
abandonado
.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
lo
señalado
por
el
actor,
se
tiene
que,
evidentemente
a
fs.
45
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio,
que
fue
elaborada
el
12
de
diciembre
de
2001,
que
destaca
entre
otros
aspectos,
que
la
posesión
data
del
28
de
abril
de
1984,
el
referido
documento
se
encuentra
firmado
por
Humberto
Romero
C.,
en
representación
del
beneficiario
del
predio
Basilio
Veizaga
Claros;
sin
embargo
se
debe
señalar
que
esta
situación
de
posesión
no
fue
en
ningún
momento
desconocida
por
el
INRA
que
determinó
calificar
al
beneficiario
como
poseedor
legal,
empero
también
se
debe
precisar
que
el
alcance
del
art.
237
del
D.S.
N°
25763
no
implica
que
el
reconocimiento
de
la
posesión
legal,
determine
necesariamente
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
debido
a
que
la
entidad
administrativa
en
la
valoración
integral
de
la
prueba,
concluyó
que
el
sólo
establecimiento
de
la
posesión
legal
no
suple
las
condiciones
esenciales
que
debe
tener
una
pequeña
propiedad
para
adecuarse
el
cumplimiento
de
la
FS,
como
es
la
actividad
productiva
en
el
predio,
o
la
residencia
en
el
mismo,
a
las
que
hace
referencia
específicamente
el
art.
237
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ese
entonces.
Es
decir
que
para
el
reconocimiento
del
derecho
de
propiedad
agraria
deben
necesariamente
concurrir
dos
elementos
como
ser
la
posesión
legal
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
elementos
que
no
pueden
ser
analizados
de
manera
aislada
y
el
sólo
cumplimiento
de
uno
de
ellos
no
determina
el
reconocimiento
del
derecho
de
la
propiedad
agraria.
Por
lo
que
no
existió
contradicción
alguna
por
parte
del
INRA
al
declarar
por
una
parte
posesión
legal
y
por
otra
concluir
que
no
existe
actividad
alguna
en
el
predio,
evidenciándose
que
esa
posesión
ejercida
está
viciada
y
en
consecuencia
en
la
valoración
integral
de
la
misma
la
entidad
administrativa,
determino
declarar
como
"Posesión
Ilegal",
especificándose
que
la
misma
no
solo
responde
al
tiempo
de
posesión,
sino
a
la
inactividad
y
la
falta
de
residencia
en
el
predio
objeto
de
saneamiento,
en
tal
sentido
lo
acusado
por
el
actor
respecto
a
la
violación
del
debido
proceso,
y
consecuente
garantías
de
seguridad
jurídica
no
han
sido
debidamente
probadas.
4.En
cuanto
a
que,
se
hizo
conocer
oportunamente
que
en
el
lugar
existió
una
inundación
y
luego
una
sequía
que
impidió
la
siembra
anual
recurrente,
situación
que
no
hubiera
sido
considerada
por
el
INRA
quien
no
hizo
una
valoración
integral
de
toda
la
prueba
recabada
y
verificada
en
el
lugar,
obviando
el
INRA
aplicar
los
arts.
159
y
161
del
D.S.
N°
29215
.
Cuando
el
actor
hace
referencia
a
que
hizo
conocer
oportunamente
de
sequías
e
inundaciones
que
habrían
sucedido
en
el
predio,
que
derivaron
en
la
pérdida
de
su
capacidad
de
producción,
sin
embargo
ha
obviado
señalar
que
él
se
apersona
al
INRA
mediante
un
memorial
de
30
de
agosto
de
2005,
solicitando
que
dicha
entidad
administrativa
realice
una
nueva
valoración
del
cumplimiento
de
la
FS.,
presentando
como
prueba
en
esa
oportunidad
el
documento
de
transferencia
del
predio
"VEIZAGA",
suscrito
con
Basilio
Veizaga
Claros,
señalando
que
en
su
condición
de
subadquirente
habría
realizado
mejoras
en
el
predio
al
igual
que
otras
realizadas
por
su
vendedor,
que
no
habrían
sido
consideradas
por
el
INRA;
a
respecto
es
pertinente
señalar
que
cuando
se
apersona
Guido
Rojas
Rodríguez,
actual
demandante,
el
INRA
ya
había
emitido
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
16
de
mayo
de
2005,
que
establece
para
el
predio
"VEIZAGA"
el
incumplimiento
de
la
Función
Social,
tomando
en
cuenta
que
con
la
información
recabada
en
las
Pericias
de
Campo,
jamás
se
reclamo
ni
se
hizo
conocer
de
estos
factores
climáticos
que
supuestamente
hubieran
afectado
la
fertilidad
y
la
capacidad
de
producción
del
predio,
lo
que
evidencia
que
los
argumentos
del
actual
demandante
que
hace
hizo
al
INRA
fue
cuando
ya
se
había
cumplido
con
la
etapa
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídica.
Pero
al
margen
de
esta
circunstancia,
el
INRA
ante
el
reclamo
presentado,
al
Informe
en
Conclusiones
de
16
de
septiembre
de
2005,
da
respuesta
a
los
argumentos
de
Guido
Rojas
Rodríguez,
señalando
que
al
no
haberse
presentado
elementos
contundentes
de
prueba
que
desacrediten
el
trabajo
técnico
administrativo
ejecutado
por
el
INRA,
ratifica
los
resultados
emitidos
hasta
ese
momento
con
relación
al
predio
"VEIZAGA",
que
en
conocimiento
de
dicho
informe,
el
ahora
demandante,
si
bien
reiteró
sus
reclamos
al
saneamiento
ejecutado,
a
través
del
memorial
de
13
de
septiembre
que
cursa
a
fs.
174,
memorial
de
13
de
noviembre,
memorial
de
22
de
enero
de
2007
,
todos
de
los
antecedentes,
solicitando
"inspección
ocular
en
el
predio",
para
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
convalidar
su
derecho.
Estas
peticiones
también
fueron
contestadas
por
el
INRA
a
través
del
Informe
Técnico
Legal
DDSC-JS-SAN
TCO
N°
106/09,
señalando
expresamente
que
"revisados
los
antecedentes
y
en
vista
de
haberse
cumplido
el
análisis
respectivo
de
las
observaciones
planteadas
ya
en
la
Etapa
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
no
corresponde
realizar
una
nueva
valoración
de
dichos
memoriales
y
la
prueba
acompañada,
en
virtud
a
lo
establecido
en
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763,
vigente
ese
entonces
cuyo
espíritu
es
recogido
en
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
que
establece
que
el
principal
medio
de
comprobación
de
la
Función
Económico
Social
y
Función
Social
es
la
verificación
directa
en
terreno
a
momento
de
la
ejecución
de
las
Pericias
de
Campo.
En
este
entendido
incluso
la
solicitud
de
aplicación
de
medios
alternativos
e
instrumentos
complementarios
de
comprobación
de
FS,
resultan
innecesarios,
porque
no
existe
duda
alguna
que
cuestionen
las
pruebas
recabas
en
campo
que
amerite
recurrir
a
éstos
medios
complementarios,
porque
los
mismos
no
pueden
sustituir
lo
directamente
verificado
en
campo,
como
manda
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215.
5.Respecto
a
que
el
INRA
desconoció
la
Guía
de
Verificación
aprobada
mediante
Resolución
N°
184/1998
la
cual
reconocía
a
las
áreas
de
descanso
como
parte
de
las
actividades
productivas
.
Se
debe
aclarar
que
el
INRA
en
ningún
momento
desconoció
la
aplicación
de
la
guía
señalada
respecto
a
las
supuestas
áreas
en
descanso,
que
ahora
invoca
el
actor
en
la
presente
demanda,
sino
que
simplemente
quienes
participaron
del
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
"VEIZAGA"
no
hicieron
conocer
de
esta
situación,
y
la
entidad
administrativa
no
constató
la
evidencia
de
la
misma,
más
al
contrario
determinó
claramente
que
de
lo
verificado
se
trataba
de
un
terreno
"baldío
sin
uso
"
es
decir
completamente
abandonado
sin
trabajo
alguno
de
mantenimiento
que
mínimamente
requiere
un
terreno
en
descanso.
En
tal
circunstancia
no
podía
el
INRA
determinar
una
categoría
de
uso
de
suelo
que
no
se
identifico
en
el
lugar
y
que
no
fue
expuesta
por
quien
actuó
en
ese
momento
en
las
Pericias
de
Campo.
Por
los
aspectos
señalados
se
evidencia
que
el
INRA
en
el
trámite
de
Saneamiento
ejecutado
que
dio
lugar
la
Resolución
Suprema
motivo
de
la
presente
impugnación,
actuó
de
manera
fundamentada
y
motivada
en
la
valoración
en
conjunto
de
todos
los
elementos
probatorios
aportados
al
proceso,
por
lo
que
no
corresponde
dar
lugar
lo
solicitado
por
el
actor,
en
razón
a
que
se
vulneraria
las
disposiciones
legales
vigentes
que
hacen
el
reconocimiento
y
valoración
de
la
Función
Social
en
su
cabal
dimensión
y
el
hecho
de
que
se
trate
de
una
pequeña
propiedad,
no
implica
que
no
se
deban
cumplir
mínimamente
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
237
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad.
POR
TANTO
:
Sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
Justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°1715;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
15
a
19,
de
obrados,
interpuesta
por
Guido
Rojas
Rodríguez
representado
por
Cliver
Villalba
Aguirre;
manteniendo
firme,
subsistente
y
con
todo
el
valor
legal
la
Resolución
Suprema
N°
11873
de
15
de
abril
de
2014,
emitida
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO)
Takova
Mora,
Polígono
N°
555,
respecto
al
predio
denominado
"LOS
OLIVOS".
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
de
las
piezas
que
corresponda,
con
cargo
a
dicha
institución.
Fdo.-
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022