Sentencia Agraria Nacional S1/0074/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0074/2016

Fecha: 25-Ago-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 74/2016
Expediente : Nº 1226/2014
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Lorgio Peña Arroyo, representado por Cliver
Villalba Aguirre
Demandado : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Ministro de Desarrollo rural y Tierras
Distrito : Santa Cruz
Fecha : Sucre, 25 de agosto de 2016
Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Lorgio Peña Arroyo,
representado por Cliver Villalba Aguirre, mediante memorial cursante de fs. 13 a 17 y vta. de
obrados, impugnando la Resolución Suprema Nº 11873 de 15 de abril de 2014, dirigiendo su
acción contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de
Bolivia, y contra Nemesia Achacollo Tola, Ministra de entonces del Ministerio de Desarrollo
Rural y Tierras, actualmente representado por Cesar Hugo Cocarico Yana; resolución conjunta
que es pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen
(SAN-TCO) TAKOVO MORA, respecto al Polígono N° 555, correspondiente a los predios:
"Agroflor",
"Las Promesas",
"Las Pozas",
"Los Tajibos",
"Herlin",
"Esmeralda",
"Lucerito",
"Veizaga", "Cusi", "Mendoza", "Tino", "Santa Rosa", "Palmito" y "Rio Grande", todos ubicados
en el municipio Cabezas, provincia Cordillera del departamento de santa Cruz, la misma que
resuelve, respecto al predio "Palmito", objeto de análisis en la presente acción, declarar la
ilegalidad de la posesión de Lorgio Peña Arroyo y Tierra Fiscal la superficie de 27.2336 ha.; la
intervención de los representantes de la TCO TAKOVO MORA, en calidad de terceros
interesados; respuesta de las autoridades demandadas, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Lorgio Peña Arroyo a través de su representante sostiene como
antecedentes que, la Resolución Administrativa Determinativa SAN TCO N° R ADM-
TCO-0034-2000 de 25 de julio de 2000, declaró como área de saneamiento inmovilizada el
Territorio Indígena Guaraní denomiando TCO TAKOVO MORA en la superficie de 272.450.6447
ha., trabajos de campo que se iniciaron a partir del 10 de febrero de 2001, en el marco del
D.S. N° 25763 vigente entonces; en cuyo proceso indica, se habría identificado actuados
procesales irregulares que vician de nulidad las decisiones administrativas asumidas,
violentando normas procesales aplicables al proceso de saneamiento con el consiguiente
desconocimiento de derechos y garantías constitucionales que asisten a los propietarios de
pequeñas parcelas rurales, exponiendo:
Deficiencias, errores y omisiones del trabajo de campo que viciaría de nulidad el
proceso de saneamiento del predio "Palmito"
Primera.- Que, los trabajos de campo fueron realizados en forma incompleta, por ausencia
del registro de mejoras consistente en "alambradas" y no se identificó la superficie que se
encontraba en descanso, dando lugar a la distorsión de la información en la etapa de
Evaluación Técnico Jurídica, vulnerando el debido proceso. Segunda.- Que, en la Ficha
Catastral y demás documentos técnicos se insertaron declaraciones contradictorias, referida
la primera a la existencia de alambradas que coincide con el registro de la Función Social y
en el croquis de mejoras las mismas no existirían, desconociendo el alambrado perimetral
evidenciado en las fotografías tomadas en los vértices y en el portón de acceso a la
propiedad, aspecto que demostraría que el predio es utilizado por el propietario con
reconocimiento del Pueblo Indígena APG. Tercera.- Que, en el Informe en Conclusiones se
desconoce también su residencia, siendo que el propietario habría recibido el memorando de
notificación como prueba de que "Lorgio Peña vive en el lugar, aunque en un predio vecino
que igualmente es de su propiedad"(sic); participando activamente de todo el proceso de

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saneamiento.
Ampliando sus fundamentos, expresa lo siguiente:
Del contenido de la Ficha Catastral, indica que está probado, que durante las Pericias de
Campo se ha verificado mejoras consistentes en alambradas que resguardan la propiedad de
su mandante y en observaciones de la ficha el propietario hizo notar que el predio se utiliza
para la siembra de maíz, dejado constancia de la existencia de desmonte y terrenos de
cultivo en descanso con la respectiva alambrada perimetral, citando el art. 2-VI de la L. 1715,
modificado por la L. N° 3545, art. 165-I-b) del D.S. N° 29215, el punto 3 y 3.1.1 de la Guía de
Verificación de la FES, referidas a la validez de las áreas en descanso como cumplimiento de
FS mediante la existencia de actividad productiva o la residencia del propietario, criterio que
indica debió ser valorado conforme al art. 393 de la Constitución Política del Estado.
De la Declaración Jurada de Posesión y Certificación de Posesión, señala que, fue
aceptada por el INRA como documento idóneo para el reconocimiento del derecho de
propiedad sobre las pequeñas propiedades agrícolas, conforme se evidencia de la
documental cursante a fs. 18 del antecedente, suscrita por un funcionario del INRA y avalada
por la APG, certificando que Lorgio Peña es propietario del predio "Palmito" desde 1984,
aspecto que refiere debía considerarse conforme el
principio de favorabilidad,
que al
prescindir de ellos desconoció el debido proceso, la garantía a la seguridad jurídica y la
legalidad.
De las Actas de Conformidad de Linderos, refiere que, los colindantes (representantes
de la APG), reconocieron a Lorgio Peña Arroyo como propietario del predio el "Palmito", lo
cual probaría que se encontraba en posesión y sin abandono, como mal habría señalado el
INRA en Pericias de Campo; agrega que en etapa de ETJ, tampoco se consideró la prueba que
establecería el cumplimiento de la Función Social, incurriendo en violación al debido proceso
como garantía procesal, que obliga a las autoridades a valorar toda prueba conducente a la
tutela de los derechos de los administrados.
Del Informe Circunstanciado de Campo, indica que al haber negado el trabajo de
alambrado que se registra en la Ficha Catastral y el Registro de FES se desconoce la
existencia de infraestructura o mejora en el predio, cuando se establece el material, tamaño
y año de construcción de dicho alambrado, debiendo indica valorarse la pequeña parcela, que
es: el espacio vital para el campesino, donde produce sus alimentos de subsistencia de toda
su familia, conforme al art. 393 de la CPE.
Observación a la ETJ y presentación de prueba complementaria, expresa que en la
etapa de Evaluación Técnico Jurídica manifestó disconformidad por no tomarse en cuenta las
mejoras durante las Pericias de Campo, aspecto que reclamó permanentemente como la
vulneración a sus derechos consagrados en la CPE., demostrando que no se hizo una correcta
valoración de la prueba ni de calidad en dicho proceso.
De los memoriales que denuncian el desastre natural, que los funcionarios del INRA
desconocen indica la normativa agraria en caso de desastres naturales, porque habría hecho
conocer "que hubo sequía y después inundación en la región", impidiendo su siembra anual
que dañó la capacidad productiva del predio, obligándole a esperar la recuperación natural
de la fertilidad del suelo y que el INRA realizó una valoración parcializada y sesgada al
concluir que el predio se encuentra abandonado, cuando correspondía indica, valorar toda la
prueba de campo de manera integral
y verificar
otros
medios
complementarios
de
información, como que el predio se encontraba en descanso por siembra de maíz.
De los fundamentos para la aplicación de la norma más favorable puesta en
vigencia durante la tramitación del proceso de saneamiento.
Señala que la Guía de Verificación aprobada por Resolución N° 184/1998, reconocía las áreas
de descanso como parte de las actividades productivas y si bien fue puesta en vigencia
después de iniciado el proceso de saneamiento del predio "Palmito", correspondía su
aplicación por mandato constitucional y que en vía de control de calidad realizar
procedimientos de verificación complementarios; más si había pedido expreso para corregir

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errores.
Finalmente, citando los arts. 3-IV de la L. N° 1715 y 165-I-b) del D.S. N° 29215, manifiesta
que se encontraría establecido un entendimiento sobre las áreas de descanso, que debieron
ser aplicadas, desde y conforme a la Constitución siguiendo los principios de favorabilidad,
pro homine, citando al efecto jurisprudencia en SCP 1219/2013-L de 4 de octubre de 2013 y
Sentencia Agroambiental S2 N° 037/2014 de 29 de agosto de 2014.
Por los hechos relacionados,
las normas legales citada,
pide finalmente que se declare
Probada la demanda interpuesta, anulando la Resolución Suprema impugnada, ordenando la
tramitación de un nuevo proceso administrativo de saneamiento, respetando la normativa
agraria y valorando correctamente la prueba vinculada al cumplimiento de la Función Social y
el derecho propietario.
CONSIDERANDO: Que, por Autos cursantes a fs. 20 y vta. y mutación parcial de fs. 58 de
obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose en traslado a los codemandados, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
a la entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, disponiéndose asimismo la notificación
para su intervención en el proceso en calidad de tercero interesado, del representante del
Pueblo Indígena de la TCO TAKOVO MORA.
- Contestación de Arturo Abelino Chidari, Capitán Grande del Pueblo Indígena
Guaraní de TAKOVO MORA en calidad de tercero interesado
Por memorial cursante de fs. 89 a 90 del antecedente, el tercero interesado a momento de
apersonarse al proceso refiere que, la Pequeña Propiedad cumple una Función Social cuando
está destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios,
que tanto la Función Social como la Función Económico Social, necesariamente serán
verificadas en campo, por lo que la declaración jurada de posesión, no garantizaría el derecho
propietario a la posesión legal toda vez que en la mencionada propiedad no existía ni
vivienda que demuestre tal posesión; indica que el mismo demandante fue quien admitió que
no vive en dicho predio sino en uno vecino de su propiedad, incumpliendo el art. 164 de la
L.N° 1715 y el art. 56-I y II de la CPE.
En tal sentido pide que se dicte sentencia declarando improbada la demanda.
- Contestación del codemandado Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo
Rural y Tierras
De fs. 123 a 126 y vta. de obrados, cursa memorial de la autoridad titular codemandada,
representado por los abogados Aldo Alex Castro Quevede, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny
Brito Cervante, quienes responden a la presente demanda, señalando:
Que, de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que si bien la Ficha Catastral
hace referencia a la existencia de alambrados, esta no debe ser considerada como
cumplimiento de la FES, más cuando la CPE., en su art. 393 señala que el trabajo es la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad, concordante con el art. 2-I
de la L. N° 1715; a manera de interrogante, señalan que bienestar o desarrollo económico
podría proporcionar una cerca rudimentaria establecida por el demandante?, cuando, se
habría evidenciado que dentro del predio no existiría actividad agropecuaria durante los
trabajos de campo, pretendiendo hacer valer un supuesto cumplimiento a través de
fotografías de 2005, cuando la verificación se efectuó el 2001. Asimismo indican que, en la
Ficha de Registro de la Función Económico Social se registró una observación realizada por el
beneficiario, manifestando: "que hace 5 años atrás usaba su parcela para sembradíos", como
única observación y no que el predio se encontraba en descanso debido a supuestos
fenómenos climatológicos que no logró demostrar y citando el art. 159 del D.S. N° 29215,
señalan que el principal medio de prueba es la verificación en campo y cualquier otra es
simplemente complementaria; indican que la propiedad privada agraria está protegida por la
Constitución Política del Estado, sin embargo refieren que debe cumplirse ciertos requisitos
para dicho reconocimiento y cita la SAN S1° N° 87/2015 de 15 de octubre de 2015; con
relación a la residencia, señalan que Lorgio Peña Arroyo habría declarado como domicilio el

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barrio Cooper, calle Estrella N° 442, probando que no tiene su residencia en el predio
"Palmito" e incumpliendo el art. 164 del D.S. N° 29215.
Finalmente con relación al área de descanso de la propiedad, señalan que el interesado en su
momento no logró acreditar aquel extremo, por ningún medio de prueba que la norma
autoriza para el efecto, basando su argumentación en simples supuestos y conjeturas sin
fundamento legal alguno.
Por lo señalado, piden se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la
determinación contenida en la Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014 más
antecedentes.
- Contestación del de Director Nacional a.i. del INRA, representante legal del
codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
Por memorial de fs. 137 a 139 y vta. de obrados, Jhonny Oscar Cordero Nuñez en su condición
de actual Director Nacional a.i. del INRA y representante legal de la autoridad codemandada,
negando la demanda argumenta:
Que, de conformidad a los datos cursantes en los antecedentes del proceso de saneamiento y
según la Ficha Catastral, en el ítem IX (Infraestructura Equipos) se señala solamente
alambrada y en el Formulario de Registro de la FES levantados en Pericias de Campo, no se
tiene registrado ningún tipo de actividad, ni vivienda solamente se consigna 1 alambre de
púa y poste de "cta y cuchi", año de construcción 1984, que en observaciones se registra que
5 años atrás utilizaba su parcela para sembradíos y que en el croquis y registro de mejoras
de dicha propiedad se registró que no existe mejoras.
Por otra parte señala, que el Informe de Campo INFTAKOVO MORA-613/2003, registra que el
predio "Palmito" se encuentra sin trabajar desde el año 1997 y que en el relevamiento
participó el representante del Pueblo Guaraní APG el cual no tuvo observaciones, al igual que
el propietario Lorgio Peña habría manifestado su conformidad con el trabajo de campo de su
predio firmando los formularios en conformidad, razón por la que la Evaluación Técnica
Jurídica DD-S-SC-A 2 No. 037/2005, en base a la encuesta catastral, documentación aportada
y datos técnicos, valoró la Función Social, estableciendo su incumplimiento, en merito a los
arts. 166 y 169 de la CPE., art. 2-I de la L. N° 1715 y arts. 237,199-I-II-c) y 362 del D.S. N°
25763 (vigente en su oportunidad), sugiriendo dictar resolución de ilegalidad de la posesión.
Manifiesta que en el Informe en Conclusiones consta inexistencia de actividad ganadera,
agrícola productiva, de vivienda u otra mejora en el lugar, porque el interesado no reside en
el predio, por lo que refiere que la Declaración Jurada de Posesión del predio no constituye
por sí sola un cumplimiento de la FS, no siendo un elemento a considerarse la existencia de
residencia en el lugar la actividad de uso o el aprovechamiento tradicional de la tierra
destinado al bienestar familiar, por lo que el INRA valoró conforme señala el art. 237 del D.S.
N° 25763 (vigente entonces); por otra parte indica que los documentos presentados en
Exposición Pública de Resultados no demostraron error alguno durante las Pericias de Campo
y no son probatorios de cumplimiento de la Función Social durante dicha etapa por lo que no
correspondía una nueva valoración conforme señala el art. 239 del D.S. N° 25763 (vigente en
ese momento) cuyo espíritu recoge el art. 159 del D.S. N° 29215, porque su cumplimiento
resulta posterior a dicha etapa y cita los arts. 2, 3-I, 173-I-c), 199-I de la L. N° 1715, art. 237
del D.S.N° 25763 (vigente entonces) concordante con el art. 397 de la CPE., arts. 164, 165,
310, 341-II-2) y 346 del D.S. N° 29215.
En cuanto a los memoriales presentados al INRA, en los cuales se habría hecho conocer la
existencia de la inundación causada por el Río Grande y otra documentación; señala que las
mismas fueron presentadas en forma posterior a las Pericias de Campo y en respuesta se
emitió el Informe Legal INF. DGS N° 080/2012 de 16 de abril de 2012 y que la valoración de la
Declaración Jurada de Posesión Pacifica de Predio por

sola,
no podría constituir
reconocimiento o cumplimiento de la FS o FES, condición básica para consolidar su derecho
propietario agrario demostrado en campo y cita el art. 273 del D.S. N° 25763 (vigente
entonces) concordante con los arts. 164 y 310 del D.S. N° 29215.

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Por lo señalado, solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa,
manteniendo firme subsistente la Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014.
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 144 a 145 y vta. de obrados, la parte
actora formula réplica, observando que los apoderados del actual Ministro de Desarrollo Rural
y Tierras, ingresan en contradicción cuando reconocer la existencia del alambrado en el
predio para al mismo señalar inexistencia de infraestructura o mejoras en el predio, siendo
que el mismo es prueba clara para demostrar el no abandono de la tierra; al efecto cita el art.
165-I del D.S. N° 29215, para indicar que la función social se acredita por la residencia o
desarrollo de actividad productiva o por la existencia de mejoras o áreas de descanso,
interpretación que se debe realizar para garantizar el acceso a la tierra en forma integral
concluyendo que la pequeña propiedad agrícola no ha sido abandonada y se debe mandar al
INRA que reconozca el derecho de propiedad sobre aquella superficie mensurada que resulta
ser de necesidad para el campesino.
Por su parte a fs. 148 y vta., el actual Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ejerce el derecho
a la dúplica, que a través de sus apoderados se ratifica en el memorial de contestación y
señalan que el demandante debía tener presente que las normas son de orden público y son
de cumplimiento obligatorio, que en este caso no se evidenció el cumplimiento de la función
social
a momento de efectuarse la verificación en campo,
siendo el
análisis del
INRA
totalmente correcto.
Por otra parte el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia no formula
duplica por cuanto la réplica del actor fue planteada fuera de plazo.
CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº
1715, las Resoluciones Administrativas Finales, emergentes del proceso de saneamiento
pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal
Agrario Nacional hoy Tribunal Agroambiental, como ocurre en el caso de autos.
Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que
tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus
funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado
cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia legal, debe
desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su
accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos
que rigen la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento en
insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de la propiedad a través de un Título
Ejecutorial labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que
rige dicho proceso administrativo.
En ese contexto, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de revisar la legalidad de
dichos actos y verificar el cumplimiento de los procedimientos y las normas legales aplicables
al caso en resguardo de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, de manera que el
acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; en ese
marco corresponde previamente citar la Base Legal que corresponde aplicar al presente caso:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (De 1967 vigente a momento del saneamiento).
Art. 166° . (El trabajo: fuente de propiedad agrícola)
El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria
y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras.
Art. 169° . (Indivisibilidad del solar campesino)
El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo
vital y tienen carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley. La mediana
propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado
en tanto cumplan una función económico- social, de acuerdo con los planes de desarrollo.

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (Aprobado por Referéndum de 25 de enero de
2009).
Art. 397°.- I. "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función
económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".
II.- "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por
parte de los pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se
realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y
desarrollo sociocultural de sus titulares (...)".
Ley N° 1715 (de 18 octubre de 1996) modificada parcialmente por L. N° 3545
Art. 2- I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras
comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el
bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades
indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra. IV.
La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo,
siendo este el principal medio de comprobación.
Art. 66° . (Finalidades)
I-1). La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o
función social definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su
publicación, aunque no cuenten con tramites agrarios que los respalden, siempre y cuando
no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de
adjudicación simple o de dotación, según sea el caso.
D.S. N° 25763 (De 5 de mayo de 2000, vigente en su momento)
Art. 198°. (Posesiones Legales)
Se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que sin afectar derechos
legalmente constituidos cumplen con la función social o económica social (...)
Art. 199°. (Posesiones Ilegales)
I. Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación simple, sujetas al
procedimiento de desalojo previsto en este reglamento, las posesiones posteriores a la
promulgación de la Ley N° 1715 y las que siendo anteriores no cumplan con la función
social o económico social. (las negrillas nos pertenecen). (Concordante con la Disposición
Transitoria Octava de la L. N° 3545)
Art. 327°. (Cumplimiento de la Función Social)
Se entenderá que el solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunitaria y las
Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o
poseedores demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra
y sus recursos naturales destinados a logar el bienestar o desarrollo familiar o comunitario,
según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales.
D.S. N° 29215 (De 2 de agosto de 2007, Reglamento actual de la Ley N° 1715 y la Ley N°
3545)
Art. 164 (Función Social)
"El solar campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunitarias y las Tierras
Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores,
demuestren residencia en el lugar , uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus
recursos naturales destinados a logar el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según
sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales".
Art. 165. (Verificación de la Función Social)
I. Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus

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recursos naturales (..); b) En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatara la
residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas de descanso.
Art. 171. Las áreas de Descanso son aquellas de rotación que luego de haber sido cultivadas
con mejoras e inversiones productivas, se las deja de trabajar para su recuperación y
posterior uso,
claramente identificables,
los criterios técnicos para su aplicación serán
establecidos en la norma técnica. Se determinará su superficie y su ubicación en el predio.
Art. 175. ( ) El Desmonte para ser considerado como superficie aprovechada deberá estar
autorizada por la autoridad competente, para el desarrollo de actividades agropecuarias y
haber cumplido con las obligaciones asumidas en la autorización, además de demostrar que
se está desarrollando dicha actividad en el tiempo inmediato al desmonte.
Código Civil Boliviano (De aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715)
Art . 24.- (Determinación). El domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene
su residencia principal . Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el
domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal.
DOCTRINA (Definiciones)
Residencia .- "Si el nombre es el elemento de individualización de carácter personal, que
imprime al individuo una marca que lo sigue y lo distingue de los demás en todo tiempo y
lugar, el domicilio individualiza a la persona desde el punto de vista territorial. Expresa la
relación de derecho que obligatoriamente liga a una persona con el lugar preciso del
territorio, en que ella debe y puede ser habida para sus relaciones jurídicas. (Bonnecase)
Patrimonio Familiar.- "Es la afectación de un inmueble para que sirva de vivienda o
miembros de una familia, o de un predio destinado a la agricultura, la industria el comercio
para proveer a dichas personas de una fuente de recurso que asegure su sustento" ( ).
"Es el Régimen legal que tiene por finalidad asegurar la morada o el sustento de la familia,
mediante la afectación del inmueble urbano o rural sobre el que se ha constituido la casa-
habitación de ella o en el que se desarrollan actividades agrícolas, artesanales, industriales o
de comercio, respectivamente. Con tal propósito, se precisa que el patrimonio familiar es
inembargable, inalienable y transmisible por herencia".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Que, el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria, que el proceso de saneamiento ejecutado en el
predio "Palmito" se desarrolló en vigencia de la anterior y actual Constitución Política del
Estado, la L. N° 1715 modificada parcialmente por L. N° 3545 y sus reglamentos, D.S. N°
25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente en su momento), D.S. N° 29215 de 2 de agosto de
2007 en vigencia; que en merito al contexto normativo y doctrinal expuesto, análisis de los
términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos,
se establece lo siguiente:
DE LAS DEFICIENCIAS, ERRORES Y OMISIONES DEL TRABAJO DE CAMPO QUE
VICIARÍA DE NULIDAD EL PROCESO DE SANEAMIENTO DEL PREDIO "PALMITO"
Con referencia al contenido de la Ficha Catastral, Declaración Jurada de Posesión, Actas de
Conformidad de Linderos e Informe Circunstanciado de Campo; que, partiendo de la propia
precisión del demandante, al señalar: "La pequeña parcela es el espacio vital para el
campesino, donde produce sus alimentos de subsistencia de toda su familia" (sic) extremo
que será verificado en el proceso de saneamiento a efectos de su regularización, siendo la
base para la consolidación del derecho de propiedad agraria el cumplimiento de la Función
Social o Función Económico Social, establecida a partir de la superficie obtenida en la etapa
de pericia de campo en base a la mensura e información recabada respecto al predio en
saneamiento, en la que se tomará en cuenta, tratándose de pequeñas propiedades el
cumplimiento de la función social en la totalidad del mismo, establecido a partir del desarrollo
de
actividades
productivas
o
la
residencia
del
propietario,
beneficiario
o
poseedor

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mínimamente, extremo que no se ajusta al predio "Palmito", conforme relacionaremos a
continuación:
Que, revisada la carpeta de saneamiento los trabajos de campo en el predio "Palmito" se
inician con la citación y notificaciones tanto al propietario como a los colindantes, según
consta de fs. 13 a 17 del legajo de saneamiento, convocando para su participación en el
proceso de saneamiento; a fs. 18 del legajo de saneamiento cursa el formulario de
Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio, en el cual Lorgio Peña Arroyo declara
estar en posesión del predio desde el 28 de abril de 1984, fecha que no condice con el
documento privado de compra venta adjunto en copia simple y poco legible, suscrito el 12 de
diciembre de 1984 cursante a fs. 53 y vta., del antecedente; el 1° de diciembre de 2001 se
levanta la Ficha Catastral, cursante de fs. 21 y vta. del antecedente, que en el acápite de
Datos del predio numeral 63 se declara como superficie 28.2788 ha., en el numeral 65, se
consigna como clase de propiedad: pequeña, mientras que en el numeral 67 de Superficie
explotada, no consigna ninguna actividad desarrollada en el predio, así como en el acápite 68
de Forma de explotación o implementación de medios tecnológicos tampoco se consigna
nada; en la misma fecha, se levanta también información en el formulario de Registro sobre
el cumplimiento de la FES cursante de fs. 22 a 24 del antecedente, cuyas casillas de Uso
Actual de la Tierra, Producción Pecuaria, Producción Agrícola, Actividad Forestal y el de
infraestructura y maquinarias, infraestructura vial y saneamiento básico se encuentran en
blanco (sin datos), evidenciándose que sólo la casilla de descripción de mejoras, en la fila
"Alambradas" se registra un (1) alambre de púa y poste de cuta y cuchi, tamaño 0 mts. y año
de construcción 1984, en el recuadro de observaciones, el encuestado declaró: "que 5 años
atrás se utilizaba su parcela para sembradíos", ambos formularios se encuentran firmados
por el propietario del predio y el representante de la TCO demandante (A.P.G.) como control
social, esta información inserta en dichos formularios no resulta ser contradictoria con los
datos técnicos levantados en la misma fecha, los cuales describen gráficamente la situación
real del predio, tanto en el croquis de mejoras cursante a fs. 25 del antecedente, cuya casilla
de observación consigna: "En el predio denominado Palmito no existe mejoras" (sic), como en
el registro de mejoras cursante a fs. 26 del antecedente, que se encuentra en blanco y donde
el funcionario del INRA consigna el texto: "no existe mejoras" (sic), aspecto que establece que
la información levantada y verificada in situ es uniforme y da cuenta que en el predio no se
identificó o constató existencia de residencia o actividad agrícola específica, mejoras o áreas
agrícolas en descanso, como erróneamente asevera el demandante, máxime si en los propios
fundamentos de su demanda, reconoce el apoderado del demandante que: "Lorgio Peña
Arroyo vive en el lugar, aunque en un predio vecino que igualmente es de su
propiedad" (sic) ; de lo que se infiere, que la residencia que debería verificarse con la
permanencia y/o vivienda habitual en el lugar por parte de su propietario, ejercitando su
pacífica y continua posesión,
no es el
predio "Palmito",
aspecto por el
que la entidad
ejecutora de saneamiento establecería el incumplimiento de la Función Social en dicho predio
y si bien, el alambrado identificado en la etapa de Pericias de Campo como único elemento
físico registrado en el formulario de Registro sobre el cumplimiento de la FES, como mejora,
por sí sólo no podría constituirse en cumplimiento de la Función Social por parte del
beneficiario el cual no cumplió con la carga de la prueba establecida en el art. 161 del D.S. N°
29215, que señala: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los
medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico-social que
deberán ser presentados en los plazos establecidos( )" (sic). Por lo que el INRA procedió a
verificar en campo el cumplimiento de la Función Social como principal medio idóneo de
comprobación y que genera certidumbre jurídica, teniendo presente que la Función Social de
conformidad a los arts. 164 y 165-b) del D.S. N° 29215, es un concepto integral que abarca la
residencia, la actividad productiva, sea que el predio cumpla actividad agrícola, ganadera,
forestal o de otra índole; la misma que se materializa en el uso o aprovechamiento tradicional
de la tierra y sus recursos naturales destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar de
sus miembros, como condición "sine qua non" para su reconocimiento y consolidación.
Ahora bien y en base a la información recolectada en la etapa de campo, en aplicación del
art. 175 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento) se tiene que los resultados obtenidos en

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dicha etapa fueron consignados en el Informe de Campo INFTAKOVO MORA- 613/2003 de 19
de febrero de 2003, cursante de fs. 62 a 68 del legajo de saneamiento, informe que registra
los datos levantados como producto de la actividad en campo respecto al predio "Palmito",
consignando: ubicación geográfica, referencias técnicas, relación de superficies declarada y
mensurada, colindancias y otros datos técnicos como el uso actual que según Plus-Cumat la
tierra sería de uso agrícola limitado y de protección, empero no habiendo mejoras ni
actividad productiva verificada in situ, el INRA en dicho informe estableció la existencia física
del predio "Palmito" e inexistencia de clasificación en el predio por ausencia de actividad
agraria o mejoras en el mismo; por lo que resulta infundado lo señalado por la parte actora
cuando alega que el predio se encontraría en descanso y debió aplicarse criterios de
favorabilidad y pro homine invocando vulneración de derechos y garantías constitucionales,
más cuando pretende que dichas áreas de descanso en pequeñas propiedades se determine
que son suficientes para demostrar
el
cumplimiento de la Función Social,
argumento
inconsistente cuando estas áreas se originan precisamente como pausa agrícola mientras
exista otra área cultivada o trabajada en el predio, que en el caso de autos no fue verificado
en campo, menos fue declarado por el demandante al momento de la encuesta catastral que
acredite que en el terreno se viene trabajando en alguna actividad productiva de índole
agrícola; no siendo evidente en consecuencia que se hubiere infringido el art. 3-IV de la L. Nº
1715 modificada por la L. Nº 3545, sobre las áreas de descanso y art. 165-I-b) del D.S. Nº
29215, las cuales se encontraban en plena vigencia al momento de la emisión de la
Resolución Final de Saneamiento respectiva.
Respecto a las observaciones a la ETJ y presentación de prueba complementaria ;
Cursa de fs. 80 a 130 del antecedente, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC-A-2-
N° 037/2005 de 16 de mayo de 2005 que fue elaborada para 27 predios de manera conjunta,
la misma que valoró toda la prueba generada en campo conforme a procedimiento, que en la
litis, se restringe a un alambrado que no es determinante para establecer el cumplimiento de
la Función Social, por lo analizado supra y porque no se evidenció residencia ni actividad
productiva alguna en el
predio el
"Palmito",
análisis que se concentra en identificar
físicamente el predio y determinar el incumplimiento de la Función Social, en base a los
resultados de la Etapa de Campo, consignando en el cuadro correspondiente a la Función
Social o Económico Social "sin actividad" (las negrillas son nuestras), y de conformidad a los
arts. 166 y 169 de la CPE. (vigente entonces) y los arts. 199 y 362 del D.S. N° 25763 (vigente
en esa oportunidad) se sugirió la emisión de la Resolución Administrativa de Ilegalidad de
Posesión y el desalojo correspondiente, en dicha circunstancia no se evidencia la vulneración
del debido proceso.
Por otra parte, a fs. 131 del antecedente cursa el formulario de Registro de Reclamo u
Observaciones a Resultados de 30 de agosto de 2005, oportunidad en la que el representante
del predio "Palmito" habría observado lo siguiente: "En las pericias de campo no se tomaron
en cuenta las mejoras existentes, para demostrar esto presento documentación y pruebas y
solicitó inspección ocular" (sic)., en la misma fecha la parte actora acompañó prueba
documental mediante memorial de rechazo al informe de Evaluación Técnico Jurídica,
observando la calificación realizada como poseedor ilegal cuando éste sería propietario,
verificándose que este extremo no es parte de los argumentos de la presente impugnación;
por otra parte, la prueba presentada consistente en: un pozo de 120 metros de profundidad,
200 metros de alambrado perimetral y 3 hectáreas de desmonte, que refiere habrían sido
realizadas incluso por el anterior propietario, extremo que no fue advertido ni registrado por
los funcionarios del INRA en ningún formulario, menos en la Ficha Catastral y Registro de FES
de 1° de diciembre de 2001, como tampoco fueron objeto de reclamo u observación alguna
por parte del propietario en dicha oportunidad, más aun cuando éste estuvo presente en la
verificación del predio participando activamente; al margen de lo señalado y contrastada la
prueba presentada consistente en facturas que cursan de fs. 132 a 134 del antecedente, se
advierte que: i) Respecto al pozo de agua, cursa un contrato de perforación que
extrañamente no tiene fecha, pozo que no fue evidenciado en la Etapa de Campo, por lo que
se presume que su perforación es posterior a la etapa de campo; ii) Respecto al alambrado
de 200 metros que habría sido adquirido el 30 de junio de 2002 se evidencia que el mismo es

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de data posterior a la verificación en campo; iii) Respecto al desmonte de 3 ha. alegado del
cual se adjunta fotografías y un recibo por "trato de desmonte" de 20 de enero de 2000, dan
cuenta de un terreno recién desmontado,
entendiendo que esta supuesta superficie
aprovechada debía ser autorizada por autoridad competente para su reconocimiento,
extremo que se evidencia en antecedentes, conforme prevé el art. 175 del D.S N° 29215;
éste aspecto, invocado por el demandante, no podría haber sido pasado inadvertido por los
funcionarios del INRA en oportunidad de las Pericias de Campo, y toda vez que no existe
constancia de reclamo con respecto a éste supuesto desmonte por el ahora demandante, el
mismo se desestima por cuanto se contrapone a los hechos verificados en campo y no
condicen con la realidad predial verificada in situ; que a decir de los terceros interesados "se
encontraba completamente abandonado, sin señal de trabajos recientes ni antiguos" (sic).
El Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados de 16 de septiembre de
2005, que cursa de fs. 146 a 149 del antecedente, desestima por otra parte el memorial
presentado por el representante del actor en dicha etapa, toda vez que en su análisis habría
señalado: "Revisada la carpeta predial, se evidencia que la Ficha Catastral y en el formulario
de Registro de la Función Económico Social, ambos firmados por Lorgio Peña Arroyo, consta
la inexistencia de actividades agrícolas, ganaderas o de otra naturaleza en el predio,
constando asimismo que el interesado no reside en la parcela. Estos aspectos fueron
verificados en campo por el INRA en conformidad con el art. 237 del D.S. N° 25763 de 5 de
mayo de 2000" (sic).; respecto a los documentos presentados se estableció: "Los documentos
presentados en Exposición Pública de Resultados, no demuestran errores durante las pericias
de campo ni son probatorios de cumplimiento de la Función Social durante dicha etapa del
proceso" (sic); finalmente con relación a la solicitud de inspección ocular, dicho informe
indica que no corresponde la realización de una inspección ocular en el predio, porque las
Pericias de Campo fueron realizadas de conformidad al art. 173 del D.S. N° 25763 (vigente en
ese momento).
Por lo relacionado de antecedentes y tomando en cuenta que: "El trabajo es la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria (...)" (sic), de
conformidad con el art. 166 de la anterior CPE., y art. 397-I de la actual carta magna, y siendo
que el cumplimiento de la función social deberá necesariamente ser verificado en campo, se
infiere que durante la encuesta catastral y mensura en campo, el demandante no acreditó
actividad productiva en el predio ni residencia en el lugar como elementos imprescindibles
para dicho cumplimiento; por lo que, las pruebas presentadas respecto a un pozo de agua,
alambrado perimetral de 200 mts. y desmonte de 3 ha., no pueden alterar la información
recopilada de forma directa en el predio, tomando en cuenta que por el principio de
preclusión los derechos y facultades deben ejercerse en el momento procesal oportuno y no a
capricho de los particulares, lo contrario daría lugar a que los administrados regulen de forma
subjetiva el
proceso de saneamiento y en definitiva sean ellos los que determinen los
momentos en los que les corresponde ejercer uno u otro derecho, aspecto no reconocido por
nuestro ordenamiento jurídico.
Respecto a los memoriales presentados el 22 de enero de 2006, 24 de julio de 2006, 13 de
noviembre de 2006 y 29 de julio de 2008 respectivamente,(cursantes indistintamente de fs.
157 y vta., de fs. 155 a 156, a fs. 153 y a fs. 159 y vta., del antecedente), que fueron objeto
de valoración en el Informe de Adecuación DDSC-JS-SAN TCO N° 011/09 de 21 de abril de
2009 cursante de fs. 162 a 163 del mismo antecedente, que en el parágrafo III Otras
Consideraciones, refiere que se cumplió con el análisis respectivo del predio desestimando
una nueva valoración por lo que dicho informe convalida el proceso de saneamiento
ejecutado en aplicación del reglamento agrario (D.S. N° 25763 vigente en ese momento); por
otra parte y con relación a la denuncia de desastre natural argüido en el memorial de fs. 157
y vta. del antecedente, el beneficiario a través de su representante alegó, que la zona donde
se ubica su predio atravesó sequía aguda de 4 años y posteriormente vino una etapa de riada
de más de 3 años que destruyó su siembra; empero, se constata que esta situación de
"desastre natural" no se reflejó en los actuados levantados en la etapa de Pericias de Campo,
ni existe evidencia de reclamo o prueba alguna que demuestre dicho extremo, a efectos de
aplicar el art. 177 del D.S. N° 29215, en tal sentido lo aseverado por el demandante, no

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concuerda con lo verificado en campo.
Por todo lo relacionado se infiere que los informes de Campo SAN TCO TAKOVO MORA de 19
de febrero de 2003 y de Evaluación Técnico Jurídica de 16 de mayo de 2005 de fs. 62 a 68 y
de fs. 80 a 130 del antecedente, son precisos al señalar que en el predio "Palmito" no se
identificó residencia en el lugar, actividad productiva ni mejoras como presupuestos básicos
para el reconocimiento de cumplimiento de la función social, mucho menos alguna superficie
en descanso verificable, valoración y análisis que se encuentra acorde con la información que
cursa en la Ficha Catastral y formulario de Registro sobre el cumplimiento de la FES; por lo
que, no se evidencia vulneración al debido proceso, toda vez que se aplicó el procedimiento
de valoración de cumplimiento de la Función Social dentro de los parámetros establecidos en
la Guía de Verificación de la FS, no habiéndose calificado al predio "Palmito" como agrícola,
precisamente por falta de actividad productiva, menos podría establecerse el criterio de
predio en descanso, el cual es aplicado sólo para predios con dicha actividad, conforme los
alcances del art. 165-b) del D.S. N° 29215.
Con relación a lo manifestado por el tercero interesado TCO TAKOVO MORA, a través de su
representante Arturo Abelino Chindari en oportunidad de su apersonamiento los mismos se
subsumen a lo vertido precedentemente, debido a que la entidad administrativa al haber
considerado y valorado correctamente el saneamiento del predio "Palmito" (Tierra Fiscal), la
Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014, no contiene aspectos que evidencien
haberse vulnerado el debido proceso y el derecho la defensa establecidas en los arts. 115-II y
119-I de la C.P.E.
En éste contexto, una interpretación favorable sin fundamento objetivo alguno sería contrario
al debido proceso, la seguridad jurídica y la aplicación correcta de la ley, razón por la que no
podría ser aplicable la SCP 1219/2013 o la SAN S2a N° 37/2014 citada por el demandante en
su demanda; siendo claro que respecto al predio "Palmito" la entidad ejecutora del
saneamiento actuó conforme a normativa aplicable al caso y valoró la información que le
tocó conocer en los momentos procesales regulados por ley, no existiendo contradicción
entre la información que cursa en antecedentes y la decisión asumida en la resolución
impugnada, correspondiendo fallar en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada
parcialmente por la L. Nº 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa
administrativa cursante de fs. 13 a 17 vta. de obrados, interpuesta por Lorgio Peña Arroyo,
contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N°
11873 de 15 de abril de 2014 emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias
de Origen respecto al predio "Palmito" (Tierra Fiscal).
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la
entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar, fotocopias legibles y legalizadas según corresponda con cargo al Instituto
Nacional de Reforma Agraria.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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