TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
N°
74/2016
Expediente
:
Nº
1226/2014
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Lorgio
Peña
Arroyo,
representado
por
Cliver
Villalba
Aguirre
Demandado
:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
rural
y
Tierras
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
25
de
agosto
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Lorgio
Peña
Arroyo,
representado
por
Cliver
Villalba
Aguirre,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
13
a
17
y
vta.
de
obrados,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
11873
de
15
de
abril
de
2014,
dirigiendo
su
acción
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
y
contra
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
entonces
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
actualmente
representado
por
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana;
resolución
conjunta
que
es
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO)
TAKOVO
MORA,
respecto
al
Polígono
N°
555,
correspondiente
a
los
predios:
"Agroflor",
"Las
Promesas",
"Las
Pozas",
"Los
Tajibos",
"Herlin",
"Esmeralda",
"Lucerito",
"Veizaga",
"Cusi",
"Mendoza",
"Tino",
"Santa
Rosa",
"Palmito"
y
"Rio
Grande",
todos
ubicados
en
el
municipio
Cabezas,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
santa
Cruz,
la
misma
que
resuelve,
respecto
al
predio
"Palmito",
objeto
de
análisis
en
la
presente
acción,
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Lorgio
Peña
Arroyo
y
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
27.2336
ha.;
la
intervención
de
los
representantes
de
la
TCO
TAKOVO
MORA,
en
calidad
de
terceros
interesados;
respuesta
de
las
autoridades
demandadas,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Lorgio
Peña
Arroyo
a
través
de
su
representante
sostiene
como
antecedentes
que,
la
Resolución
Administrativa
Determinativa
SAN
TCO
N°
R
ADM-
TCO-0034-2000
de
25
de
julio
de
2000,
declaró
como
área
de
saneamiento
inmovilizada
el
Territorio
Indígena
Guaraní
denomiando
TCO
TAKOVO
MORA
en
la
superficie
de
272.450.6447
ha.,
trabajos
de
campo
que
se
iniciaron
a
partir
del
10
de
febrero
de
2001,
en
el
marco
del
D.S.
N°
25763
vigente
entonces;
en
cuyo
proceso
indica,
se
habría
identificado
actuados
procesales
irregulares
que
vician
de
nulidad
las
decisiones
administrativas
asumidas,
violentando
normas
procesales
aplicables
al
proceso
de
saneamiento
con
el
consiguiente
desconocimiento
de
derechos
y
garantías
constitucionales
que
asisten
a
los
propietarios
de
pequeñas
parcelas
rurales,
exponiendo:
Deficiencias,
errores
y
omisiones
del
trabajo
de
campo
que
viciaría
de
nulidad
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Palmito"
Primera.-
Que,
los
trabajos
de
campo
fueron
realizados
en
forma
incompleta,
por
ausencia
del
registro
de
mejoras
consistente
en
"alambradas"
y
no
se
identificó
la
superficie
que
se
encontraba
en
descanso,
dando
lugar
a
la
distorsión
de
la
información
en
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
vulnerando
el
debido
proceso.
Segunda.-
Que,
en
la
Ficha
Catastral
y
demás
documentos
técnicos
se
insertaron
declaraciones
contradictorias,
referida
la
primera
a
la
existencia
de
alambradas
que
coincide
con
el
registro
de
la
Función
Social
y
en
el
croquis
de
mejoras
las
mismas
no
existirían,
desconociendo
el
alambrado
perimetral
evidenciado
en
las
fotografías
tomadas
en
los
vértices
y
en
el
portón
de
acceso
a
la
propiedad,
aspecto
que
demostraría
que
el
predio
es
utilizado
por
el
propietario
con
reconocimiento
del
Pueblo
Indígena
APG.
Tercera.-
Que,
en
el
Informe
en
Conclusiones
se
desconoce
también
su
residencia,
siendo
que
el
propietario
habría
recibido
el
memorando
de
notificación
como
prueba
de
que
"Lorgio
Peña
vive
en
el
lugar,
aunque
en
un
predio
vecino
que
igualmente
es
de
su
propiedad"(sic);
participando
activamente
de
todo
el
proceso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento.
Ampliando
sus
fundamentos,
expresa
lo
siguiente:
Del
contenido
de
la
Ficha
Catastral,
indica
que
está
probado,
que
durante
las
Pericias
de
Campo
se
ha
verificado
mejoras
consistentes
en
alambradas
que
resguardan
la
propiedad
de
su
mandante
y
en
observaciones
de
la
ficha
el
propietario
hizo
notar
que
el
predio
se
utiliza
para
la
siembra
de
maíz,
dejado
constancia
de
la
existencia
de
desmonte
y
terrenos
de
cultivo
en
descanso
con
la
respectiva
alambrada
perimetral,
citando
el
art.
2-VI
de
la
L.
1715,
modificado
por
la
L.
N°
3545,
art.
165-I-b)
del
D.S.
N°
29215,
el
punto
3
y
3.1.1
de
la
Guía
de
Verificación
de
la
FES,
referidas
a
la
validez
de
las
áreas
en
descanso
como
cumplimiento
de
FS
mediante
la
existencia
de
actividad
productiva
o
la
residencia
del
propietario,
criterio
que
indica
debió
ser
valorado
conforme
al
art.
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
De
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
y
Certificación
de
Posesión,
señala
que,
fue
aceptada
por
el
INRA
como
documento
idóneo
para
el
reconocimiento
del
derecho
de
propiedad
sobre
las
pequeñas
propiedades
agrícolas,
conforme
se
evidencia
de
la
documental
cursante
a
fs.
18
del
antecedente,
suscrita
por
un
funcionario
del
INRA
y
avalada
por
la
APG,
certificando
que
Lorgio
Peña
es
propietario
del
predio
"Palmito"
desde
1984,
aspecto
que
refiere
debía
considerarse
conforme
el
principio
de
favorabilidad,
que
al
prescindir
de
ellos
desconoció
el
debido
proceso,
la
garantía
a
la
seguridad
jurídica
y
la
legalidad.
De
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
refiere
que,
los
colindantes
(representantes
de
la
APG),
reconocieron
a
Lorgio
Peña
Arroyo
como
propietario
del
predio
el
"Palmito",
lo
cual
probaría
que
se
encontraba
en
posesión
y
sin
abandono,
como
mal
habría
señalado
el
INRA
en
Pericias
de
Campo;
agrega
que
en
etapa
de
ETJ,
tampoco
se
consideró
la
prueba
que
establecería
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
incurriendo
en
violación
al
debido
proceso
como
garantía
procesal,
que
obliga
a
las
autoridades
a
valorar
toda
prueba
conducente
a
la
tutela
de
los
derechos
de
los
administrados.
Del
Informe
Circunstanciado
de
Campo,
indica
que
al
haber
negado
el
trabajo
de
alambrado
que
se
registra
en
la
Ficha
Catastral
y
el
Registro
de
FES
se
desconoce
la
existencia
de
infraestructura
o
mejora
en
el
predio,
cuando
se
establece
el
material,
tamaño
y
año
de
construcción
de
dicho
alambrado,
debiendo
indica
valorarse
la
pequeña
parcela,
que
es:
el
espacio
vital
para
el
campesino,
donde
produce
sus
alimentos
de
subsistencia
de
toda
su
familia,
conforme
al
art.
393
de
la
CPE.
Observación
a
la
ETJ
y
presentación
de
prueba
complementaria,
expresa
que
en
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
manifestó
disconformidad
por
no
tomarse
en
cuenta
las
mejoras
durante
las
Pericias
de
Campo,
aspecto
que
reclamó
permanentemente
como
la
vulneración
a
sus
derechos
consagrados
en
la
CPE.,
demostrando
que
no
se
hizo
una
correcta
valoración
de
la
prueba
ni
de
calidad
en
dicho
proceso.
De
los
memoriales
que
denuncian
el
desastre
natural,
que
los
funcionarios
del
INRA
desconocen
indica
la
normativa
agraria
en
caso
de
desastres
naturales,
porque
habría
hecho
conocer
"que
hubo
sequía
y
después
inundación
en
la
región",
impidiendo
su
siembra
anual
que
dañó
la
capacidad
productiva
del
predio,
obligándole
a
esperar
la
recuperación
natural
de
la
fertilidad
del
suelo
y
que
el
INRA
realizó
una
valoración
parcializada
y
sesgada
al
concluir
que
el
predio
se
encuentra
abandonado,
cuando
correspondía
indica,
valorar
toda
la
prueba
de
campo
de
manera
integral
y
verificar
otros
medios
complementarios
de
información,
como
que
el
predio
se
encontraba
en
descanso
por
siembra
de
maíz.
De
los
fundamentos
para
la
aplicación
de
la
norma
más
favorable
puesta
en
vigencia
durante
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento.
Señala
que
la
Guía
de
Verificación
aprobada
por
Resolución
N°
184/1998,
reconocía
las
áreas
de
descanso
como
parte
de
las
actividades
productivas
y
si
bien
fue
puesta
en
vigencia
después
de
iniciado
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Palmito",
correspondía
su
aplicación
por
mandato
constitucional
y
que
en
vía
de
control
de
calidad
realizar
procedimientos
de
verificación
complementarios;
más
si
había
pedido
expreso
para
corregir
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
errores.
Finalmente,
citando
los
arts.
3-IV
de
la
L.
N°
1715
y
165-I-b)
del
D.S.
N°
29215,
manifiesta
que
se
encontraría
establecido
un
entendimiento
sobre
las
áreas
de
descanso,
que
debieron
ser
aplicadas,
desde
y
conforme
a
la
Constitución
siguiendo
los
principios
de
favorabilidad,
pro
homine,
citando
al
efecto
jurisprudencia
en
SCP
1219/2013-L
de
4
de
octubre
de
2013
y
Sentencia
Agroambiental
S2
N°
037/2014
de
29
de
agosto
de
2014.
Por
los
hechos
relacionados,
las
normas
legales
citada,
pide
finalmente
que
se
declare
Probada
la
demanda
interpuesta,
anulando
la
Resolución
Suprema
impugnada,
ordenando
la
tramitación
de
un
nuevo
proceso
administrativo
de
saneamiento,
respetando
la
normativa
agraria
y
valorando
correctamente
la
prueba
vinculada
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
el
derecho
propietario.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Autos
cursantes
a
fs.
20
y
vta.
y
mutación
parcial
de
fs.
58
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
codemandados,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
a
la
entonces
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
disponiéndose
asimismo
la
notificación
para
su
intervención
en
el
proceso
en
calidad
de
tercero
interesado,
del
representante
del
Pueblo
Indígena
de
la
TCO
TAKOVO
MORA.
-
Contestación
de
Arturo
Abelino
Chidari,
Capitán
Grande
del
Pueblo
Indígena
Guaraní
de
TAKOVO
MORA
en
calidad
de
tercero
interesado
Por
memorial
cursante
de
fs.
89
a
90
del
antecedente,
el
tercero
interesado
a
momento
de
apersonarse
al
proceso
refiere
que,
la
Pequeña
Propiedad
cumple
una
Función
Social
cuando
está
destinada
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
que
tanto
la
Función
Social
como
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
serán
verificadas
en
campo,
por
lo
que
la
declaración
jurada
de
posesión,
no
garantizaría
el
derecho
propietario
a
la
posesión
legal
toda
vez
que
en
la
mencionada
propiedad
no
existía
ni
vivienda
que
demuestre
tal
posesión;
indica
que
el
mismo
demandante
fue
quien
admitió
que
no
vive
en
dicho
predio
sino
en
uno
vecino
de
su
propiedad,
incumpliendo
el
art.
164
de
la
L.N°
1715
y
el
art.
56-I
y
II
de
la
CPE.
En
tal
sentido
pide
que
se
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
demanda.
-
Contestación
del
codemandado
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
De
fs.
123
a
126
y
vta.
de
obrados,
cursa
memorial
de
la
autoridad
titular
codemandada,
representado
por
los
abogados
Aldo
Alex
Castro
Quevede,
Vania
Kora
de
Siles
y
Alex
Jhonny
Brito
Cervante,
quienes
responden
a
la
presente
demanda,
señalando:
Que,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
evidencia
que
si
bien
la
Ficha
Catastral
hace
referencia
a
la
existencia
de
alambrados,
esta
no
debe
ser
considerada
como
cumplimiento
de
la
FES,
más
cuando
la
CPE.,
en
su
art.
393
señala
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad,
concordante
con
el
art.
2-I
de
la
L.
N°
1715;
a
manera
de
interrogante,
señalan
que
bienestar
o
desarrollo
económico
podría
proporcionar
una
cerca
rudimentaria
establecida
por
el
demandante?,
cuando,
se
habría
evidenciado
que
dentro
del
predio
no
existiría
actividad
agropecuaria
durante
los
trabajos
de
campo,
pretendiendo
hacer
valer
un
supuesto
cumplimiento
a
través
de
fotografías
de
2005,
cuando
la
verificación
se
efectuó
el
2001.
Asimismo
indican
que,
en
la
Ficha
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social
se
registró
una
observación
realizada
por
el
beneficiario,
manifestando:
"que
hace
5
años
atrás
usaba
su
parcela
para
sembradíos",
como
única
observación
y
no
que
el
predio
se
encontraba
en
descanso
debido
a
supuestos
fenómenos
climatológicos
que
no
logró
demostrar
y
citando
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
señalan
que
el
principal
medio
de
prueba
es
la
verificación
en
campo
y
cualquier
otra
es
simplemente
complementaria;
indican
que
la
propiedad
privada
agraria
está
protegida
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
sin
embargo
refieren
que
debe
cumplirse
ciertos
requisitos
para
dicho
reconocimiento
y
cita
la
SAN
S1°
N°
87/2015
de
15
de
octubre
de
2015;
con
relación
a
la
residencia,
señalan
que
Lorgio
Peña
Arroyo
habría
declarado
como
domicilio
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
barrio
Cooper,
calle
Estrella
N°
442,
probando
que
no
tiene
su
residencia
en
el
predio
"Palmito"
e
incumpliendo
el
art.
164
del
D.S.
N°
29215.
Finalmente
con
relación
al
área
de
descanso
de
la
propiedad,
señalan
que
el
interesado
en
su
momento
no
logró
acreditar
aquel
extremo,
por
ningún
medio
de
prueba
que
la
norma
autoriza
para
el
efecto,
basando
su
argumentación
en
simples
supuestos
y
conjeturas
sin
fundamento
legal
alguno.
Por
lo
señalado,
piden
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
determinación
contenida
en
la
Resolución
Suprema
N°
11873
de
15
de
abril
de
2014
más
antecedentes.
-
Contestación
del
de
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
representante
legal
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Por
memorial
de
fs.
137
a
139
y
vta.
de
obrados,
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez
en
su
condición
de
actual
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
y
representante
legal
de
la
autoridad
codemandada,
negando
la
demanda
argumenta:
Que,
de
conformidad
a
los
datos
cursantes
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
según
la
Ficha
Catastral,
en
el
ítem
IX
(Infraestructura
Equipos)
se
señala
solamente
alambrada
y
en
el
Formulario
de
Registro
de
la
FES
levantados
en
Pericias
de
Campo,
no
se
tiene
registrado
ningún
tipo
de
actividad,
ni
vivienda
solamente
se
consigna
1
alambre
de
púa
y
poste
de
"cta
y
cuchi",
año
de
construcción
1984,
que
en
observaciones
se
registra
que
5
años
atrás
utilizaba
su
parcela
para
sembradíos
y
que
en
el
croquis
y
registro
de
mejoras
de
dicha
propiedad
se
registró
que
no
existe
mejoras.
Por
otra
parte
señala,
que
el
Informe
de
Campo
INFTAKOVO
MORA-613/2003,
registra
que
el
predio
"Palmito"
se
encuentra
sin
trabajar
desde
el
año
1997
y
que
en
el
relevamiento
participó
el
representante
del
Pueblo
Guaraní
APG
el
cual
no
tuvo
observaciones,
al
igual
que
el
propietario
Lorgio
Peña
habría
manifestado
su
conformidad
con
el
trabajo
de
campo
de
su
predio
firmando
los
formularios
en
conformidad,
razón
por
la
que
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
DD-S-SC-A
2
No.
037/2005,
en
base
a
la
encuesta
catastral,
documentación
aportada
y
datos
técnicos,
valoró
la
Función
Social,
estableciendo
su
incumplimiento,
en
merito
a
los
arts.
166
y
169
de
la
CPE.,
art.
2-I
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
237,199-I-II-c)
y
362
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
su
oportunidad),
sugiriendo
dictar
resolución
de
ilegalidad
de
la
posesión.
Manifiesta
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
consta
inexistencia
de
actividad
ganadera,
agrícola
productiva,
de
vivienda
u
otra
mejora
en
el
lugar,
porque
el
interesado
no
reside
en
el
predio,
por
lo
que
refiere
que
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
del
predio
no
constituye
por
sí
sola
un
cumplimiento
de
la
FS,
no
siendo
un
elemento
a
considerarse
la
existencia
de
residencia
en
el
lugar
la
actividad
de
uso
o
el
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
destinado
al
bienestar
familiar,
por
lo
que
el
INRA
valoró
conforme
señala
el
art.
237
del
D.S.
N°
25763
(vigente
entonces);
por
otra
parte
indica
que
los
documentos
presentados
en
Exposición
Pública
de
Resultados
no
demostraron
error
alguno
durante
las
Pericias
de
Campo
y
no
son
probatorios
de
cumplimiento
de
la
Función
Social
durante
dicha
etapa
por
lo
que
no
correspondía
una
nueva
valoración
conforme
señala
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
ese
momento)
cuyo
espíritu
recoge
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
porque
su
cumplimiento
resulta
posterior
a
dicha
etapa
y
cita
los
arts.
2,
3-I,
173-I-c),
199-I
de
la
L.
N°
1715,
art.
237
del
D.S.N°
25763
(vigente
entonces)
concordante
con
el
art.
397
de
la
CPE.,
arts.
164,
165,
310,
341-II-2)
y
346
del
D.S.
N°
29215.
En
cuanto
a
los
memoriales
presentados
al
INRA,
en
los
cuales
se
habría
hecho
conocer
la
existencia
de
la
inundación
causada
por
el
Río
Grande
y
otra
documentación;
señala
que
las
mismas
fueron
presentadas
en
forma
posterior
a
las
Pericias
de
Campo
y
en
respuesta
se
emitió
el
Informe
Legal
INF.
DGS
N°
080/2012
de
16
de
abril
de
2012
y
que
la
valoración
de
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
de
Predio
por
sí
sola,
no
podría
constituir
reconocimiento
o
cumplimiento
de
la
FS
o
FES,
condición
básica
para
consolidar
su
derecho
propietario
agrario
demostrado
en
campo
y
cita
el
art.
273
del
D.S.
N°
25763
(vigente
entonces)
concordante
con
los
arts.
164
y
310
del
D.S.
N°
29215.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
lo
señalado,
solicita
declarar
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa,
manteniendo
firme
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
11873
de
15
de
abril
de
2014.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
144
a
145
y
vta.
de
obrados,
la
parte
actora
formula
réplica,
observando
que
los
apoderados
del
actual
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
ingresan
en
contradicción
cuando
reconocer
la
existencia
del
alambrado
en
el
predio
para
al
mismo
señalar
inexistencia
de
infraestructura
o
mejoras
en
el
predio,
siendo
que
el
mismo
es
prueba
clara
para
demostrar
el
no
abandono
de
la
tierra;
al
efecto
cita
el
art.
165-I
del
D.S.
N°
29215,
para
indicar
que
la
función
social
se
acredita
por
la
residencia
o
desarrollo
de
actividad
productiva
o
por
la
existencia
de
mejoras
o
áreas
de
descanso,
interpretación
que
se
debe
realizar
para
garantizar
el
acceso
a
la
tierra
en
forma
integral
concluyendo
que
la
pequeña
propiedad
agrícola
no
ha
sido
abandonada
y
se
debe
mandar
al
INRA
que
reconozca
el
derecho
de
propiedad
sobre
aquella
superficie
mensurada
que
resulta
ser
de
necesidad
para
el
campesino.
Por
su
parte
a
fs.
148
y
vta.,
el
actual
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
ejerce
el
derecho
a
la
dúplica,
que
a
través
de
sus
apoderados
se
ratifica
en
el
memorial
de
contestación
y
señalan
que
el
demandante
debía
tener
presente
que
las
normas
son
de
orden
público
y
son
de
cumplimiento
obligatorio,
que
en
este
caso
no
se
evidenció
el
cumplimiento
de
la
función
social
a
momento
de
efectuarse
la
verificación
en
campo,
siendo
el
análisis
del
INRA
totalmente
correcto.
Por
otra
parte
el
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
no
formula
duplica
por
cuanto
la
réplica
del
actor
fue
planteada
fuera
de
plazo.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-3)
y
68
de
la
L.
Nº
1715,
las
Resoluciones
Administrativas
Finales,
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
pueden
ser
impugnadas
directamente
en
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
hoy
Tribunal
Agroambiental,
como
ocurre
en
el
caso
de
autos.
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
por
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
legal,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
que
rigen
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
en
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
la
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
En
ese
contexto,
la
autoridad
jurisdiccional
tiene
la
obligación
de
revisar
la
legalidad
de
dichos
actos
y
verificar
el
cumplimiento
de
los
procedimientos
y
las
normas
legales
aplicables
al
caso
en
resguardo
de
los
principios
de
legalidad
y
de
seguridad
jurídica,
de
manera
que
el
acto
administrativo
resulte
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica;
en
ese
marco
corresponde
previamente
citar
la
Base
Legal
que
corresponde
aplicar
al
presente
caso:
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
DEL
ESTADO
(De
1967
vigente
a
momento
del
saneamiento).
Art.
166°
.
(El
trabajo:
fuente
de
propiedad
agrícola)
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
se
establece
el
derecho
del
campesino
a
la
dotación
de
tierras.
Art.
169°
.
(Indivisibilidad
del
solar
campesino)
El
solar
campesino
y
la
pequeña
propiedad
se
declaran
indivisibles;
constituyen
el
mínimo
vital
y
tienen
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable
de
acuerdo
a
ley.
La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
reconocidas
por
ley
gozan
de
la
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
económico-
social,
de
acuerdo
con
los
planes
de
desarrollo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
DEL
ESTADO
(Aprobado
por
Referéndum
de
25
de
enero
de
2009).
Art.
397°.-
I.
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económico
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad".
II.-
"La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
los
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares
(...)".
Ley
N°
1715
(de
18
octubre
de
1996)
modificada
parcialmente
por
L.
N°
3545
Art.
2-
I.
El
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
la
propiedad
comunaria
y
las
tierras
comunitarias
de
origen
cumplen
una
función
social
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra.
IV.
La
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación.
Art.
66°
.
(Finalidades)
I-1).
La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
de
esta
ley,
por
lo
menos
dos
(2)
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
tramites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
sea
el
caso.
D.S.
N°
25763
(De
5
de
mayo
de
2000,
vigente
en
su
momento)
Art.
198°.
(Posesiones
Legales)
Se
consideran
como
superficies
con
posesión
legal
a
aquellas
que
sin
afectar
derechos
legalmente
constituidos
cumplen
con
la
función
social
o
económica
social
(...)
Art.
199°.
(Posesiones
Ilegales)
I.
Se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
simple,
sujetas
al
procedimiento
de
desalojo
previsto
en
este
reglamento,
las
posesiones
posteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
y
las
que
siendo
anteriores
no
cumplan
con
la
función
social
o
económico
social.
(las
negrillas
nos
pertenecen).
(Concordante
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545)
Art.
327°.
(Cumplimiento
de
la
Función
Social)
Se
entenderá
que
el
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
la
propiedad
comunitaria
y
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
cumplen
la
función
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores
demuestren
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales
destinados
a
logar
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos,
sociales
o
culturales.
D.S.
N°
29215
(De
2
de
agosto
de
2007,
Reglamento
actual
de
la
Ley
N°
1715
y
la
Ley
N°
3545)
Art.
164
(Función
Social)
"El
solar
campesino,
la
Pequeña
Propiedad,
las
Propiedades
Comunitarias
y
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
cumplen
la
función
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestren
residencia
en
el
lugar
,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales
destinados
a
logar
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos,
sociales
o
culturales".
Art.
165.
(Verificación
de
la
Función
Social)
I.
Se
verificará
la
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recursos
naturales
(..);
b)
En
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
se
constatara
la
residencia
o
la
existencia
de
actividad
agrícola,
mejoras
o
áreas
de
descanso.
Art.
171.
Las
áreas
de
Descanso
son
aquellas
de
rotación
que
luego
de
haber
sido
cultivadas
con
mejoras
e
inversiones
productivas,
se
las
deja
de
trabajar
para
su
recuperación
y
posterior
uso,
claramente
identificables,
los
criterios
técnicos
para
su
aplicación
serán
establecidos
en
la
norma
técnica.
Se
determinará
su
superficie
y
su
ubicación
en
el
predio.
Art.
175.
(
)
El
Desmonte
para
ser
considerado
como
superficie
aprovechada
deberá
estar
autorizada
por
la
autoridad
competente,
para
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias
y
haber
cumplido
con
las
obligaciones
asumidas
en
la
autorización,
además
de
demostrar
que
se
está
desarrollando
dicha
actividad
en
el
tiempo
inmediato
al
desmonte.
Código
Civil
Boliviano
(De
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715)
Art
.
24.-
(Determinación).
El
domicilio
de
la
persona
individual
está
en
el
lugar
donde
tiene
su
residencia
principal
.
Cuando
esa
residencia
no
puede
establecerse
con
certeza,
el
domicilio
está
en
el
lugar
donde
la
persona
ejerce
su
actividad
principal.
DOCTRINA
(Definiciones)
Residencia
.-
"Si
el
nombre
es
el
elemento
de
individualización
de
carácter
personal,
que
imprime
al
individuo
una
marca
que
lo
sigue
y
lo
distingue
de
los
demás
en
todo
tiempo
y
lugar,
el
domicilio
individualiza
a
la
persona
desde
el
punto
de
vista
territorial.
Expresa
la
relación
de
derecho
que
obligatoriamente
liga
a
una
persona
con
el
lugar
preciso
del
territorio,
en
que
ella
debe
y
puede
ser
habida
para
sus
relaciones
jurídicas.
(Bonnecase)
Patrimonio
Familiar.-
"Es
la
afectación
de
un
inmueble
para
que
sirva
de
vivienda
o
miembros
de
una
familia,
o
de
un
predio
destinado
a
la
agricultura,
la
industria
el
comercio
para
proveer
a
dichas
personas
de
una
fuente
de
recurso
que
asegure
su
sustento"
(
).
"Es
el
Régimen
legal
que
tiene
por
finalidad
asegurar
la
morada
o
el
sustento
de
la
familia,
mediante
la
afectación
del
inmueble
urbano
o
rural
sobre
el
que
se
ha
constituido
la
casa-
habitación
de
ella
o
en
el
que
se
desarrollan
actividades
agrícolas,
artesanales,
industriales
o
de
comercio,
respectivamente.
Con
tal
propósito,
se
precisa
que
el
patrimonio
familiar
es
inembargable,
inalienable
y
transmisible
por
herencia".
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO:
Que,
el
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
que
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"Palmito"
se
desarrolló
en
vigencia
de
la
anterior
y
actual
Constitución
Política
del
Estado,
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
L.
N°
3545
y
sus
reglamentos,
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(vigente
en
su
momento),
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
en
vigencia;
que
en
merito
al
contexto
normativo
y
doctrinal
expuesto,
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
DE
LAS
DEFICIENCIAS,
ERRORES
Y
OMISIONES
DEL
TRABAJO
DE
CAMPO
QUE
VICIARÍA
DE
NULIDAD
EL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO
DEL
PREDIO
"PALMITO"
Con
referencia
al
contenido
de
la
Ficha
Catastral,
Declaración
Jurada
de
Posesión,
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
e
Informe
Circunstanciado
de
Campo;
que,
partiendo
de
la
propia
precisión
del
demandante,
al
señalar:
"La
pequeña
parcela
es
el
espacio
vital
para
el
campesino,
donde
produce
sus
alimentos
de
subsistencia
de
toda
su
familia"
(sic)
extremo
que
será
verificado
en
el
proceso
de
saneamiento
a
efectos
de
su
regularización,
siendo
la
base
para
la
consolidación
del
derecho
de
propiedad
agraria
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
establecida
a
partir
de
la
superficie
obtenida
en
la
etapa
de
pericia
de
campo
en
base
a
la
mensura
e
información
recabada
respecto
al
predio
en
saneamiento,
en
la
que
se
tomará
en
cuenta,
tratándose
de
pequeñas
propiedades
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
la
totalidad
del
mismo,
establecido
a
partir
del
desarrollo
de
actividades
productivas
o
la
residencia
del
propietario,
beneficiario
o
poseedor
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mínimamente,
extremo
que
no
se
ajusta
al
predio
"Palmito",
conforme
relacionaremos
a
continuación:
Que,
revisada
la
carpeta
de
saneamiento
los
trabajos
de
campo
en
el
predio
"Palmito"
se
inician
con
la
citación
y
notificaciones
tanto
al
propietario
como
a
los
colindantes,
según
consta
de
fs.
13
a
17
del
legajo
de
saneamiento,
convocando
para
su
participación
en
el
proceso
de
saneamiento;
a
fs.
18
del
legajo
de
saneamiento
cursa
el
formulario
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
predio,
en
el
cual
Lorgio
Peña
Arroyo
declara
estar
en
posesión
del
predio
desde
el
28
de
abril
de
1984,
fecha
que
no
condice
con
el
documento
privado
de
compra
venta
adjunto
en
copia
simple
y
poco
legible,
suscrito
el
12
de
diciembre
de
1984
cursante
a
fs.
53
y
vta.,
del
antecedente;
el
1°
de
diciembre
de
2001
se
levanta
la
Ficha
Catastral,
cursante
de
fs.
21
y
vta.
del
antecedente,
que
en
el
acápite
de
Datos
del
predio
numeral
63
se
declara
como
superficie
28.2788
ha.,
en
el
numeral
65,
se
consigna
como
clase
de
propiedad:
pequeña,
mientras
que
en
el
numeral
67
de
Superficie
explotada,
no
consigna
ninguna
actividad
desarrollada
en
el
predio,
así
como
en
el
acápite
68
de
Forma
de
explotación
o
implementación
de
medios
tecnológicos
tampoco
se
consigna
nada;
en
la
misma
fecha,
se
levanta
también
información
en
el
formulario
de
Registro
sobre
el
cumplimiento
de
la
FES
cursante
de
fs.
22
a
24
del
antecedente,
cuyas
casillas
de
Uso
Actual
de
la
Tierra,
Producción
Pecuaria,
Producción
Agrícola,
Actividad
Forestal
y
el
de
infraestructura
y
maquinarias,
infraestructura
vial
y
saneamiento
básico
se
encuentran
en
blanco
(sin
datos),
evidenciándose
que
sólo
la
casilla
de
descripción
de
mejoras,
en
la
fila
"Alambradas"
se
registra
un
(1)
alambre
de
púa
y
poste
de
cuta
y
cuchi,
tamaño
0
mts.
y
año
de
construcción
1984,
en
el
recuadro
de
observaciones,
el
encuestado
declaró:
"que
5
años
atrás
se
utilizaba
su
parcela
para
sembradíos",
ambos
formularios
se
encuentran
firmados
por
el
propietario
del
predio
y
el
representante
de
la
TCO
demandante
(A.P.G.)
como
control
social,
esta
información
inserta
en
dichos
formularios
no
resulta
ser
contradictoria
con
los
datos
técnicos
levantados
en
la
misma
fecha,
los
cuales
describen
gráficamente
la
situación
real
del
predio,
tanto
en
el
croquis
de
mejoras
cursante
a
fs.
25
del
antecedente,
cuya
casilla
de
observación
consigna:
"En
el
predio
denominado
Palmito
no
existe
mejoras"
(sic),
como
en
el
registro
de
mejoras
cursante
a
fs.
26
del
antecedente,
que
se
encuentra
en
blanco
y
donde
el
funcionario
del
INRA
consigna
el
texto:
"no
existe
mejoras"
(sic),
aspecto
que
establece
que
la
información
levantada
y
verificada
in
situ
es
uniforme
y
da
cuenta
que
en
el
predio
no
se
identificó
o
constató
existencia
de
residencia
o
actividad
agrícola
específica,
mejoras
o
áreas
agrícolas
en
descanso,
como
erróneamente
asevera
el
demandante,
máxime
si
en
los
propios
fundamentos
de
su
demanda,
reconoce
el
apoderado
del
demandante
que:
"Lorgio
Peña
Arroyo
vive
en
el
lugar,
aunque
en
un
predio
vecino
que
igualmente
es
de
su
propiedad"
(sic)
;
de
lo
que
se
infiere,
que
la
residencia
que
debería
verificarse
con
la
permanencia
y/o
vivienda
habitual
en
el
lugar
por
parte
de
su
propietario,
ejercitando
su
pacífica
y
continua
posesión,
no
es
el
predio
"Palmito",
aspecto
por
el
que
la
entidad
ejecutora
de
saneamiento
establecería
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
en
dicho
predio
y
si
bien,
el
alambrado
identificado
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
como
único
elemento
físico
registrado
en
el
formulario
de
Registro
sobre
el
cumplimiento
de
la
FES,
como
mejora,
por
sí
sólo
no
podría
constituirse
en
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
parte
del
beneficiario
el
cual
no
cumplió
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
en
el
art.
161
del
D.S.
N°
29215,
que
señala:
"El
interesado,
complementariamente,
podrá
probar
a
través
de
todos
los
medios
legalmente
admitidos
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social
que
deberán
ser
presentados
en
los
plazos
establecidos(
)"
(sic).
Por
lo
que
el
INRA
procedió
a
verificar
en
campo
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
como
principal
medio
idóneo
de
comprobación
y
que
genera
certidumbre
jurídica,
teniendo
presente
que
la
Función
Social
de
conformidad
a
los
arts.
164
y
165-b)
del
D.S.
N°
29215,
es
un
concepto
integral
que
abarca
la
residencia,
la
actividad
productiva,
sea
que
el
predio
cumpla
actividad
agrícola,
ganadera,
forestal
o
de
otra
índole;
la
misma
que
se
materializa
en
el
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
de
sus
miembros,
como
condición
"sine
qua
non"
para
su
reconocimiento
y
consolidación.
Ahora
bien
y
en
base
a
la
información
recolectada
en
la
etapa
de
campo,
en
aplicación
del
art.
175
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
su
momento)
se
tiene
que
los
resultados
obtenidos
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dicha
etapa
fueron
consignados
en
el
Informe
de
Campo
INFTAKOVO
MORA-
613/2003
de
19
de
febrero
de
2003,
cursante
de
fs.
62
a
68
del
legajo
de
saneamiento,
informe
que
registra
los
datos
levantados
como
producto
de
la
actividad
en
campo
respecto
al
predio
"Palmito",
consignando:
ubicación
geográfica,
referencias
técnicas,
relación
de
superficies
declarada
y
mensurada,
colindancias
y
otros
datos
técnicos
como
el
uso
actual
que
según
Plus-Cumat
la
tierra
sería
de
uso
agrícola
limitado
y
de
protección,
empero
no
habiendo
mejoras
ni
actividad
productiva
verificada
in
situ,
el
INRA
en
dicho
informe
estableció
la
existencia
física
del
predio
"Palmito"
e
inexistencia
de
clasificación
en
el
predio
por
ausencia
de
actividad
agraria
o
mejoras
en
el
mismo;
por
lo
que
resulta
infundado
lo
señalado
por
la
parte
actora
cuando
alega
que
el
predio
se
encontraría
en
descanso
y
debió
aplicarse
criterios
de
favorabilidad
y
pro
homine
invocando
vulneración
de
derechos
y
garantías
constitucionales,
más
cuando
pretende
que
dichas
áreas
de
descanso
en
pequeñas
propiedades
se
determine
que
son
suficientes
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
argumento
inconsistente
cuando
estas
áreas
se
originan
precisamente
como
pausa
agrícola
mientras
exista
otra
área
cultivada
o
trabajada
en
el
predio,
que
en
el
caso
de
autos
no
fue
verificado
en
campo,
menos
fue
declarado
por
el
demandante
al
momento
de
la
encuesta
catastral
que
acredite
que
en
el
terreno
se
viene
trabajando
en
alguna
actividad
productiva
de
índole
agrícola;
no
siendo
evidente
en
consecuencia
que
se
hubiere
infringido
el
art.
3-IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
sobre
las
áreas
de
descanso
y
art.
165-I-b)
del
D.S.
Nº
29215,
las
cuales
se
encontraban
en
plena
vigencia
al
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
respectiva.
Respecto
a
las
observaciones
a
la
ETJ
y
presentación
de
prueba
complementaria
;
Cursa
de
fs.
80
a
130
del
antecedente,
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
DD-S-SC-A-2-
N°
037/2005
de
16
de
mayo
de
2005
que
fue
elaborada
para
27
predios
de
manera
conjunta,
la
misma
que
valoró
toda
la
prueba
generada
en
campo
conforme
a
procedimiento,
que
en
la
litis,
se
restringe
a
un
alambrado
que
no
es
determinante
para
establecer
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
por
lo
analizado
supra
y
porque
no
se
evidenció
residencia
ni
actividad
productiva
alguna
en
el
predio
el
"Palmito",
análisis
que
se
concentra
en
identificar
físicamente
el
predio
y
determinar
el
incumplimiento
de
la
Función
Social,
en
base
a
los
resultados
de
la
Etapa
de
Campo,
consignando
en
el
cuadro
correspondiente
a
la
Función
Social
o
Económico
Social
"sin
actividad"
(las
negrillas
son
nuestras),
y
de
conformidad
a
los
arts.
166
y
169
de
la
CPE.
(vigente
entonces)
y
los
arts.
199
y
362
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
esa
oportunidad)
se
sugirió
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Ilegalidad
de
Posesión
y
el
desalojo
correspondiente,
en
dicha
circunstancia
no
se
evidencia
la
vulneración
del
debido
proceso.
Por
otra
parte,
a
fs.
131
del
antecedente
cursa
el
formulario
de
Registro
de
Reclamo
u
Observaciones
a
Resultados
de
30
de
agosto
de
2005,
oportunidad
en
la
que
el
representante
del
predio
"Palmito"
habría
observado
lo
siguiente:
"En
las
pericias
de
campo
no
se
tomaron
en
cuenta
las
mejoras
existentes,
para
demostrar
esto
presento
documentación
y
pruebas
y
solicitó
inspección
ocular"
(sic).,
en
la
misma
fecha
la
parte
actora
acompañó
prueba
documental
mediante
memorial
de
rechazo
al
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
observando
la
calificación
realizada
como
poseedor
ilegal
cuando
éste
sería
propietario,
verificándose
que
este
extremo
no
es
parte
de
los
argumentos
de
la
presente
impugnación;
por
otra
parte,
la
prueba
presentada
consistente
en:
un
pozo
de
120
metros
de
profundidad,
200
metros
de
alambrado
perimetral
y
3
hectáreas
de
desmonte,
que
refiere
habrían
sido
realizadas
incluso
por
el
anterior
propietario,
extremo
que
no
fue
advertido
ni
registrado
por
los
funcionarios
del
INRA
en
ningún
formulario,
menos
en
la
Ficha
Catastral
y
Registro
de
FES
de
1°
de
diciembre
de
2001,
como
tampoco
fueron
objeto
de
reclamo
u
observación
alguna
por
parte
del
propietario
en
dicha
oportunidad,
más
aun
cuando
éste
estuvo
presente
en
la
verificación
del
predio
participando
activamente;
al
margen
de
lo
señalado
y
contrastada
la
prueba
presentada
consistente
en
facturas
que
cursan
de
fs.
132
a
134
del
antecedente,
se
advierte
que:
i)
Respecto
al
pozo
de
agua,
cursa
un
contrato
de
perforación
que
extrañamente
no
tiene
fecha,
pozo
que
no
fue
evidenciado
en
la
Etapa
de
Campo,
por
lo
que
se
presume
que
su
perforación
es
posterior
a
la
etapa
de
campo;
ii)
Respecto
al
alambrado
de
200
metros
que
habría
sido
adquirido
el
30
de
junio
de
2002
se
evidencia
que
el
mismo
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
data
posterior
a
la
verificación
en
campo;
iii)
Respecto
al
desmonte
de
3
ha.
alegado
del
cual
se
adjunta
fotografías
y
un
recibo
por
"trato
de
desmonte"
de
20
de
enero
de
2000,
dan
cuenta
de
un
terreno
recién
desmontado,
entendiendo
que
esta
supuesta
superficie
aprovechada
debía
ser
autorizada
por
autoridad
competente
para
su
reconocimiento,
extremo
que
se
evidencia
en
antecedentes,
conforme
prevé
el
art.
175
del
D.S
N°
29215;
éste
aspecto,
invocado
por
el
demandante,
no
podría
haber
sido
pasado
inadvertido
por
los
funcionarios
del
INRA
en
oportunidad
de
las
Pericias
de
Campo,
y
toda
vez
que
no
existe
constancia
de
reclamo
con
respecto
a
éste
supuesto
desmonte
por
el
ahora
demandante,
el
mismo
se
desestima
por
cuanto
se
contrapone
a
los
hechos
verificados
en
campo
y
no
condicen
con
la
realidad
predial
verificada
in
situ;
que
a
decir
de
los
terceros
interesados
"se
encontraba
completamente
abandonado,
sin
señal
de
trabajos
recientes
ni
antiguos"
(sic).
El
Informe
en
Conclusiones
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
de
16
de
septiembre
de
2005,
que
cursa
de
fs.
146
a
149
del
antecedente,
desestima
por
otra
parte
el
memorial
presentado
por
el
representante
del
actor
en
dicha
etapa,
toda
vez
que
en
su
análisis
habría
señalado:
"Revisada
la
carpeta
predial,
se
evidencia
que
la
Ficha
Catastral
y
en
el
formulario
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social,
ambos
firmados
por
Lorgio
Peña
Arroyo,
consta
la
inexistencia
de
actividades
agrícolas,
ganaderas
o
de
otra
naturaleza
en
el
predio,
constando
asimismo
que
el
interesado
no
reside
en
la
parcela.
Estos
aspectos
fueron
verificados
en
campo
por
el
INRA
en
conformidad
con
el
art.
237
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000"
(sic).;
respecto
a
los
documentos
presentados
se
estableció:
"Los
documentos
presentados
en
Exposición
Pública
de
Resultados,
no
demuestran
errores
durante
las
pericias
de
campo
ni
son
probatorios
de
cumplimiento
de
la
Función
Social
durante
dicha
etapa
del
proceso"
(sic);
finalmente
con
relación
a
la
solicitud
de
inspección
ocular,
dicho
informe
indica
que
no
corresponde
la
realización
de
una
inspección
ocular
en
el
predio,
porque
las
Pericias
de
Campo
fueron
realizadas
de
conformidad
al
art.
173
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
ese
momento).
Por
lo
relacionado
de
antecedentes
y
tomando
en
cuenta
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
(...)"
(sic),
de
conformidad
con
el
art.
166
de
la
anterior
CPE.,
y
art.
397-I
de
la
actual
carta
magna,
y
siendo
que
el
cumplimiento
de
la
función
social
deberá
necesariamente
ser
verificado
en
campo,
se
infiere
que
durante
la
encuesta
catastral
y
mensura
en
campo,
el
demandante
no
acreditó
actividad
productiva
en
el
predio
ni
residencia
en
el
lugar
como
elementos
imprescindibles
para
dicho
cumplimiento;
por
lo
que,
las
pruebas
presentadas
respecto
a
un
pozo
de
agua,
alambrado
perimetral
de
200
mts.
y
desmonte
de
3
ha.,
no
pueden
alterar
la
información
recopilada
de
forma
directa
en
el
predio,
tomando
en
cuenta
que
por
el
principio
de
preclusión
los
derechos
y
facultades
deben
ejercerse
en
el
momento
procesal
oportuno
y
no
a
capricho
de
los
particulares,
lo
contrario
daría
lugar
a
que
los
administrados
regulen
de
forma
subjetiva
el
proceso
de
saneamiento
y
en
definitiva
sean
ellos
los
que
determinen
los
momentos
en
los
que
les
corresponde
ejercer
uno
u
otro
derecho,
aspecto
no
reconocido
por
nuestro
ordenamiento
jurídico.
Respecto
a
los
memoriales
presentados
el
22
de
enero
de
2006,
24
de
julio
de
2006,
13
de
noviembre
de
2006
y
29
de
julio
de
2008
respectivamente,(cursantes
indistintamente
de
fs.
157
y
vta.,
de
fs.
155
a
156,
a
fs.
153
y
a
fs.
159
y
vta.,
del
antecedente),
que
fueron
objeto
de
valoración
en
el
Informe
de
Adecuación
DDSC-JS-SAN
TCO
N°
011/09
de
21
de
abril
de
2009
cursante
de
fs.
162
a
163
del
mismo
antecedente,
que
en
el
parágrafo
III
Otras
Consideraciones,
refiere
que
se
cumplió
con
el
análisis
respectivo
del
predio
desestimando
una
nueva
valoración
por
lo
que
dicho
informe
convalida
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
aplicación
del
reglamento
agrario
(D.S.
N°
25763
vigente
en
ese
momento);
por
otra
parte
y
con
relación
a
la
denuncia
de
desastre
natural
argüido
en
el
memorial
de
fs.
157
y
vta.
del
antecedente,
el
beneficiario
a
través
de
su
representante
alegó,
que
la
zona
donde
se
ubica
su
predio
atravesó
sequía
aguda
de
4
años
y
posteriormente
vino
una
etapa
de
riada
de
más
de
3
años
que
destruyó
su
siembra;
empero,
se
constata
que
esta
situación
de
"desastre
natural"
no
se
reflejó
en
los
actuados
levantados
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
ni
existe
evidencia
de
reclamo
o
prueba
alguna
que
demuestre
dicho
extremo,
a
efectos
de
aplicar
el
art.
177
del
D.S.
N°
29215,
en
tal
sentido
lo
aseverado
por
el
demandante,
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
concuerda
con
lo
verificado
en
campo.
Por
todo
lo
relacionado
se
infiere
que
los
informes
de
Campo
SAN
TCO
TAKOVO
MORA
de
19
de
febrero
de
2003
y
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
16
de
mayo
de
2005
de
fs.
62
a
68
y
de
fs.
80
a
130
del
antecedente,
son
precisos
al
señalar
que
en
el
predio
"Palmito"
no
se
identificó
residencia
en
el
lugar,
actividad
productiva
ni
mejoras
como
presupuestos
básicos
para
el
reconocimiento
de
cumplimiento
de
la
función
social,
mucho
menos
alguna
superficie
en
descanso
verificable,
valoración
y
análisis
que
se
encuentra
acorde
con
la
información
que
cursa
en
la
Ficha
Catastral
y
formulario
de
Registro
sobre
el
cumplimiento
de
la
FES;
por
lo
que,
no
se
evidencia
vulneración
al
debido
proceso,
toda
vez
que
se
aplicó
el
procedimiento
de
valoración
de
cumplimiento
de
la
Función
Social
dentro
de
los
parámetros
establecidos
en
la
Guía
de
Verificación
de
la
FS,
no
habiéndose
calificado
al
predio
"Palmito"
como
agrícola,
precisamente
por
falta
de
actividad
productiva,
menos
podría
establecerse
el
criterio
de
predio
en
descanso,
el
cual
es
aplicado
sólo
para
predios
con
dicha
actividad,
conforme
los
alcances
del
art.
165-b)
del
D.S.
N°
29215.
Con
relación
a
lo
manifestado
por
el
tercero
interesado
TCO
TAKOVO
MORA,
a
través
de
su
representante
Arturo
Abelino
Chindari
en
oportunidad
de
su
apersonamiento
los
mismos
se
subsumen
a
lo
vertido
precedentemente,
debido
a
que
la
entidad
administrativa
al
haber
considerado
y
valorado
correctamente
el
saneamiento
del
predio
"Palmito"
(Tierra
Fiscal),
la
Resolución
Suprema
N°
11873
de
15
de
abril
de
2014,
no
contiene
aspectos
que
evidencien
haberse
vulnerado
el
debido
proceso
y
el
derecho
la
defensa
establecidas
en
los
arts.
115-II
y
119-I
de
la
C.P.E.
En
éste
contexto,
una
interpretación
favorable
sin
fundamento
objetivo
alguno
sería
contrario
al
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica
y
la
aplicación
correcta
de
la
ley,
razón
por
la
que
no
podría
ser
aplicable
la
SCP
1219/2013
o
la
SAN
S2a
N°
37/2014
citada
por
el
demandante
en
su
demanda;
siendo
claro
que
respecto
al
predio
"Palmito"
la
entidad
ejecutora
del
saneamiento
actuó
conforme
a
normativa
aplicable
al
caso
y
valoró
la
información
que
le
tocó
conocer
en
los
momentos
procesales
regulados
por
ley,
no
existiendo
contradicción
entre
la
información
que
cursa
en
antecedentes
y
la
decisión
asumida
en
la
resolución
impugnada,
correspondiendo
fallar
en
éste
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
13
a
17
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Lorgio
Peña
Arroyo,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
11873
de
15
de
abril
de
2014
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
respecto
al
predio
"Palmito"
(Tierra
Fiscal).
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar,
fotocopias
legibles
y
legalizadas
según
corresponda
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022