TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
75/2016
Expediente
:
Nº
1208/2014
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Humberto
Romero
Carrasco
Demandados
:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
25
de
agosto
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta
de
las
autoridades
demandadas,
memorial
de
tercero
interesado,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
13
a
18
de
obrados,
Humberto
Romero
Carrasco
representado
por
Cliver
Villalba
Aguirre,
según
Testimonio
de
Poder
N°
152/2014
cursante
de
fs.
10
a
11
de
obrados,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
11873
de
15
de
abril
de
2015,
emitido
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN
-TCO)
"Takovo
Mora",
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
A
manera
de
antecedente,
manifiesta
que
por
Resolución
R-ADM-TCO-0034-2000
de
25
de
julio
de
2000,
se
determina
el
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(TCO),
declarándose
como
Área
de
Saneamiento
Inmovilizada
el
Territorio
Indígena
Guaraní
denominado
"Takovo
Mora"
con
la
superficie
de
272,450.6447
has.,
habiéndose
iniciado
los
trabajos
de
campo
a
partir
del
10
de
febrero
de
2001,
en
el
marco
del
D.S.
N°
25763,
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
Función
Económico
Social;
normas
técnicas
catastrales
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
el
Encuestador
Jurídico
durante
las
Pericias
de
Campo,
en
cuyo
proceso,
identifica
actuados
procesales
irregulares
que
viciarían
de
nulidad
las
decisiones
administrativas
asumidas,
señalando
las
siguientes:
1.-
Referente
al
contenido
de
la
Ficha
Catastral.
Que,
durante
la
realización
de
los
trabajos
de
campo,
el
INRA
verificó
la
existencia
de
mejoras
en
el
predio
consistente
en:
Alambradas
(cerca
con
alambre
de
púas)
que
resguardan
la
propiedad,
utilizada
para
la
siembra
de
maíz,
constando
la
existencia
de
desmonte,
terrenos
de
cultivo
en
descanso
con
la
respectiva
alambrada
perimetral,
aspecto
que
demostraría
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
la
Pequeña
Propiedad
con
actividad
agrícola;
describiendo
el
art.
2-VI
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545,
con
relación
a
las
áreas
de
descanso,
refiere
que
esta
norma
define
"Las
áreas
de
descanso
son
aquellas
de
rotación
que
tuvieron
trabajos,
mejoras
e
inversiones
productivas
claramente
identificables.
Se
las
reconocerá
solo
en
propiedades
agrícolas"(sic);
cita
el
art.
165-I.
b)
del
D.S.
N°
29215,
referente
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
la
Pequeña
Propiedad
agrícola
indica;
"En
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
se
constara
la
residencia
o
la
existencia
de
actividad
agrícola,
mejoras
o
áreas
en
descanso"(sic),
argumentando
que
la
misma
no
es
restrictiva
a
la
residencia
o
actividad
productiva,
si
no
que
ésta
se
puede
demostrar
también
con
las
mejoras
o
áreas
en
descanso,
es
decir,
que
existen
cuatro
posibilidades
de
verificar
la
Función
Social,
habiéndose
constatado
las
mejoras
(alambrada
perimetral)
y
la
existencia
de
áreas
o
terreno
de
descanso
de
la
actividad
agrícola.
Señala
también
que
el
punto
3,
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Social,
establece
que
en
la
Pequeña
Propiedad
se
puede
acreditar
la
misma,
mediante
la
existencia
de
actividad
productiva
o
la
residencia
del
propietario
en
el
predio;
describiéndose
el
punto
3.1.1.
de
la
misma
Guía,
que
forman
parte
de
la
actividad
agrícola,
las
superficies
que
se
encuentren
en
descanso.
En
tal
sentido
y
haciendo
una
interpretación
"desde
y
conforme
la
Constitución",
asegura
haber
demostrado
la
actividad
productiva
suficiente
para
el
reconocimiento
de
su
derecho
propietario
sobre
la
Pequeña
Propiedad
agrícola
en
cuestión;
refiriendo
también
que
el
campesino,
tiene
derecho
a
contar
con
una
superficie
mínima
de
tierra
que
le
permita
realizar
sus
actividades
productivas
de
subsistencia
para
sí
y
toda
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
familia,
como
lo
establece
el
art.
393
de
la
C.P.E.,
habiendo
el
INRA
realizado
una
valoración
restrictiva
de
dicha
normativa.
Deficiencias,
errores
y
omisiones
del
trabajo
de
campo
que
vicia
de
nulidad
el
proceso
de
saneamiento.-
Refiere
que
los
trabajos
de
campo
se
realizaron
en
forma
incompleta,
ya
que
no
se
registró
las
mejoras
consistente
en
las
alambradas
y
no
se
identificó
en
el
predio
la
superficie
que
se
encontraba
en
descanso,
dando
lugar
a
una
distorsionada
información
en
la
etapa
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
vulnerando
el
derecho
propietario
de
su
mandante
y
el
debido
proceso;
indica
también
que
en
la
Ficha
Catastral
se
registraron
declaraciones
contradictorias
y
si
bien
se
hace
referencia
expresa
a
la
existencia
de
alambradas,
no
se
valoraron
los
documentos
suscritos
por
el
Control
Social
y
las
autoridades
originarias;
sin
embargo,
contradictoriamente
en
el
Croquis
de
Mejoras
que
cursa
a
fs.
53
de
la
carpeta
de
saneamiento,
el
funcionario
del
INRA
inserta
el
texto
"sin
mejoras",
ocultando
el
alambrado
perimetral
existente
en
el
predio,
corroborado
por
las
fotografías
tomadas
al
momento
de
cimentar
los
vértices,
constando
incluso
un
portón
de
acceso
a
la
propiedad,
lo
que
evidencia
que
el
predio
está
siendo
utilizado
por
su
propietario,
aspecto
reconocido
por
todos
sus
colindantes
al
suscribir
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
con
el
visto
bueno
del
representante
del
Pueblo
Indígena
demandante
APG,
Moisés
Bazán
Cuellar.
Manifiesta
que
su
poderdante,
recibió
personalmente
el
memorándum
de
notificación
para
el
inicio
de
trabajos,
cursante
de
fs.
41
a
43
de
la
carpeta
de
saneamiento,
aspecto
que
es
desconocido
por
el
INRA,
ya
que
contempla
que
su
poderdante
no
reside
en
la
parcela,
desconociendo
que
Humberto
Romero
Carrasco
vive
en
aquel
lugar,
aunque
en
un
predio
vecino
que
igualmente
es
de
su
propiedad;
además
de
que
siempre
participó
de
manera
activa
durante
todo
el
proceso
de
saneamiento,
estampando
su
firma
en
las
Actas
y
Fichas
levantas
en
Campo.
Declaración
Jurada
de
Posesión
y
Certificación
de
Posesión.-
Manifiesta
que
el
INRA
durante
el
proceso
de
saneamiento,
reconoce
la
certificación
de
Posesión
y
Declaración
Jurada
de
Posesión,
suscrita
por
el
funcionario
del
INRA
y
avalada
por
el
corregidor
y
además
del
representante
de
la
A.P.G.
como
Pueblo
Originario
demandante
del
saneamiento;
por
el
cual,
se
demuestra
que
su
poderdante
es
propietario
y
poseedor
del
predio
"Mendoza"
desde
el
año
1984;
debiendo
valorarse
dichos
documentos
bajo
los
principios
de
favorabilidad,
pues
en
el
caso
de
pequeñas
propiedades
agrícolas,
se
puede
demostrar
este
extremo
mediante
otros
documentos,
como
las
certificaciones
referidas,
que
son
indiscutibles
en
el
proceso
de
saneamiento
interno,
conforme
se
ha
reconocido
en
innumerables
procesos
ejecutados
y
homologados
por
el
INRA
y
que
ahora
no
podrían
desconocerse
simplemente
por
el
hecho
de
que
la
modalidad
de
saneamiento
sea
TCO;
refiriendo
que
dicho
ente
administrativo
no
valoró
estos
documentos
que
fueron
presentados
oportunamente
y
que
avalan
la
posesión
ejercida
por
el
propietario;
citando
el
art.
237
del
D.S.
N°
25763,
que
hace
mención
al
uso
tradicional
de
la
tierra
y
el
descanso
de
terrenos
de
cultivo
como
un
procedimiento
tradicional
de
recuperación
de
la
fertilidad
del
suelo
que
no
puede
ser
considerado
como
abandono
de
la
propiedad,
señala
también
que
el
punto
2.
4
de
la
Guía
de
Verificación
de
la
FES,
establece
que
dicha
normativa
agraria
es
de
cumplimiento
obligatorio,
por
lo
que
el
INRA,
debió
establecer
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
la
Pequeña
Propiedad
agrícola
en
cuestión.
Actas
de
Conformidad
de
Linderos.-
Describiendo
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
y
las
Colindancias
del
predio,
refiere
que
su
apoderado
estaba
en
posesión
del
mismo,
no
siendo
evidente
que
estaría
abandonado
al
momento
de
realizarse
las
Pericias
de
Campo,
no
habiéndose
considerado
tampoco
este
extremo
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
incurriendo
en
violación
al
debido
proceso
como
garantía
procesal
que
obliga
a
las
autoridades,
a
valorar
toda
la
prueba
conducente
a
la
tutela
efectiva
de
los
derechos
de
los
administrados.
Informe
Circunstanciado
de
Campo.-
Refiere
que
en
dicho
informe,
no
se
estableció
la
existencia
de
infraestructura
o
mejoras,
contradiciendo
lo
descrito
en
la
Ficha
Catastral
y
el
Registro
de
la
Función
Económico
Social,
en
que
se
establece
con
claridad
y
precisión;
el
material,
tamaño
y
año
de
construcción
del
alambrado,
que
debió
valorarse
favorablemente
al
propietario
de
una
Pequeña
Parcela
donde
produce
sus
alimentos
de
subsistencia
para
él
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
toda
su
familia,
tutelada
por
el
art.
393
de
la
C.P.E.
y
leyes
agrarias.
La
contradicción
sobre
la
Posesión
pacifica
en
el
Informe
de
Conclusiones.-
Que,
en
el
punto
(Observaciones),
el
Informe
de
Conclusiones
de
16
de
septiembre
de
2005
de
fs.
189
a
191
de
los
antecedentes,
con
respecto
al
predio
"Mendoza",
indica
que
el
interesado
expresa
su
disconformidad
con
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
por
no
tomarse
en
cuenta
las
mejoras
durante
las
Pericias
de
Campo,
refiriendo
que
en
forma
permanente
denunció
vulneración
a
sus
derechos
constitucionales.
Los
diferentes
memoriales
presentados
que
denuncian
el
desastre
natural.-
Refiere
que
su
poderdante,
mediante
varios
memoriales
hizo
conocer
que
en
la
región
existió
una
sequía,
que
impidió
lograr
buenas
cosechas
en
los
terrenos
y
que
además
dañó
la
capacidad
productiva
del
mismo,
obligándolo
a
esperar
la
recuperación
natural
de
la
fertilidad
del
suelo.
Falta
de
pronunciamiento
a
memoriales
presentados
durante
el
proceso
de
saneamiento.-
Manifiesta
que
en
muchas
oportunidades,
solicitó
la
revisión
de
fotografías
aéreas
de
diferentes
fechas
con
la
finalidad
de
corroborar
la
existencia
de
áreas
en
descanso
en
el
predio
"Mendoza",
solicitud
a
la
cual
el
INRA
no
respondió
en
forma
oportuna,
incumpliendo
los
principios
de
responsabilidad
funcionaria
y
el
debido
proceso.
Señala
que
en
su
oportunidad,
solicitó
que
mediante
la
Unidad
Técnica
del
INRA,
se
eleve
informe
en
virtud
a
imágenes
satelitales
y
fotografías
aéreas,
donde
se
advierte
la
vivienda
existente
en
el
predio,
que
fue
omitido
al
no
constar
como
mejoras
dentro
la
Ficha
Catastral
y
el
Registro
de
la
Función
Social.
Refiere
también
que
solicitó
la
comprobación
de
las
mejoras
comprendidas
como
alambrados,
mediante
el
mismo
medio
complementario,
que
están
descritos
en
el
punto
2.
4
de
la
Guía
de
la
Función
Económico
Social,
como
instrumentos
indirectos
de
verificación
de
la
misma,
sin
embargo
el
INRA
respondió
en
forma
negativa
a
dichas
solicitudes
y
reclamos
presentados
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
en
cuestión.
Señala
que
no
se
realizó
una
valoración
integral
de
toda
la
prueba
recolectada
durante
los
trabajos
de
campo
y
no
se
verificó
a
través
de
medios
complementarios
de
información;
ya
que
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
posteriores
informes
señalan
que
la
propiedad
se
encuentra
abandonada,
sin
tomar
en
cuenta
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
la
Declaración
de
Posesión
avalada
por
las
autoridades
locales,
no
se
consideró
que
el
predio
se
encontraba
en
descanso,
ni
la
existencia
de
infraestructura
(alambrada
perimetral),
ni
la
vivienda
donde
habita
su
mandante,
demostrándose
que
el
INRA
no
realizó
una
valoración
correcta,
al
referir
que
el
predio
se
encuentra
abandonado
debido
a
que
no
existía
actividad
productiva
en
desarrollo,
al
momento
de
realizar
la
encuesta,
sin
considerar
que
a
la
entrada
de
la
propiedad
existe
un
portón
que
resguarda
la
misma
y
que
se
hizo
notar
que
el
terreno
se
encontraba
en
descanso
de
la
siembra
de
maíz,
avalado
el
mismo
por
todos
sus
colindantes
y
las
autoridades
del
lugar.
2.-
Fundamentos
para
la
aplicación
de
la
norma
más
favorable
puesta
en
vigencia
durante
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento.
Sostiene
que
la
Guía
de
Verificación,
aprobada
por
Resolución
Nº
184/1998,
"reconocía
expresamente
que
las
áreas
de
descanso
son
parte
de
las
actividades
productivas,
señalando
que
son
aquellas
superficies
con
infraestructura
que
debido
a
la
rotación
de
suelos
como
parte
de
los
procedimientos
de
conservación
de
la
fertilidad
se
dejan
de
cultivar
por
algunos
años,
pero
se
mantiene
la
infraestructura"(sic),
que
esta
normativa
fue
evolucionando
en
modificaciones
y
reglamentos
posteriores
y
si
bien
estas
fueron
puestas
en
vigencia
luego
de
iniciado
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Mendoza",
indica
que
no
era
procedente
su
aplicación,
en
cumplimiento
del
mandato
constitucional
por
ser
más
favorable
y
tutelar
mejor
los
derechos
de
los
ciudadanos;
refiere
también
que
la
vía
del
control
de
calidad,
también
debe
de
ser
utilizado
para
beneficiar
a
los
pequeños
propietarios
garantizando
el
acceso
a
la
tierra
como
medio
de
subsistencia;
denunciando
haber
realizado
muchos
pedidos
a
efectos
de
que
el
ente
administrativo
corrija
los
errores
del
proceso
de
saneamiento,
ya
que
en
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
se
debió
resolver
sus
solicitudes
y
recurrir
a
estos
medios
accesorios
de
comprobación
de
la
Función
Social.
Refiere
que
el
art.
3-IV
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545,
expresamente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estableció
el
entendimiento
que
debe
tenerse
sobre
las
áreas
de
descanso,
señalando
que
"...son
aquellas
de
rotación
que
tuvieron
trabajos,
mejoras
e
inversiones
productivas
claramente
identificables..."(
sic);
a
su
turno,
el
art.
165-I.
b)
del
D.S.
N°
29215
establece
que
se
tiene
por
cumplida
la
Función
Social
"En
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
se
constatará
la
residencia
o
la
existencia
de
actividad
agrícola,
mejoras
o
áreas
en
descanso"(sic);
normas
legales
que
debieron
ser
aplicadas
bajo
el
criterio
de
entendimiento
desde
y
conforme
la
Constitución
y
en
forma
que
tutele
efectivamente
el
derecho
del
campesino
al
acceso
de
una
porción
de
tierra,
para
finalmente,
utilizando
principios
de
interpretación
bajo
los
criterios
de
favorabilidad
y
Pro
Homine,
concluir
que
las
áreas
de
descanso
en
pequeñas
propiedades
con
actividad
agraria
son
suficientes
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
consiguiente
reconocimiento
a
favor
de
la
familia
campesina
a
efectos
de
garantizar
su
subsistencia.
3.-
Fundamentos
que
sustentan
la
aplicación
de
la
norma
ordinaria
desde
y
conforme
a
la
C.P.E.,
siguiendo
los
principios
de
interpretación
favorable,
para
la
materialización
de
los
derechos
constitucionales.
Por
ser
una
interpretación
de
la
normativa
constitucional,
en
relación
a
la
Pequeña
Propiedad
agrícola,
se
mantiene
la
redacción
del
texto
"La
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
ha
puesto
en
vigencia
un
nuevo
modelo
de
Estado
con
el
diseño
propio
de
su
administración
de
justicia,
esencialmente
inspirada
en
las
bases
fundamentales
del
nuevo
constitucionalismo
donde
la
justicia
se
logra,
aplicando
valores,
principios
y
derechos
fundamentales
reconocidos
en
la
Constitución,
descartando
la
aplicación
restrictiva
de
la
ley
que
puede
desconocer
derechos
fundamentales
de
los
ciudadanos
bolivianos.
Por
otro
lado,
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
por
SCP
1219/2013-I.
de
fecha
4
de
octubre
de
2013,
ha
establecido
que
el
fin
del
Estado
referido
a
la
construcción
colectiva
del
mismo,
debe
entenderse
esencialmente
a
la
Ley,
como
aquel
instrumento
que
resguarde
derechos
fundamentales
de
una
manera
no
aislada,
siguiendo
así
las
directrices
axiológicas
del
nuevo
orden
constitucional
y
que
la
inobservancia
de
precepto
constitucionales,
no
solo
afecta
la
vigencia
y
validez
del
principio
de
supremacía
constitucional
y
por
ende
el
derecho
a
la
igualdad
para
un
individuo
en
particular,
si
no
que
el
incumplimiento
puede
generar
una
irradiación
con
efectos
en
una
colectividad.
En
el
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
se
debe
interpretar
las
normas
legales
de
tal
manera
que
se
ponga
en
vigencia
la
igualdad
entre
los
ciudadanos
bolivianos,
buscando
para
ello
la
mejor
forma
que
pueda
comprenderse
las
leyes
para
la
tutela
judicial
efectiva
del
derecho
de
la
pequeña
propiedad
que
para
el
campesino,
concretada
en
logro
de
una
sociedad
justa,
con
acceso
a
los
bienes
del
Estado,
que
garanticen
mínimamente
la
existencia
digna
de
la
familia
campesina.
La
compresión
de
la
norma
en
la
mejor
forma
que
tutele
los
derechos
de
los
campesinos
con
superficies
pequeñas
de
tierra
utilizada
para
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
ha
sido
desarrollada
entre
otras
también
en
la
Sentencia
Agroambiental
S
2º
Nº
037/2014
de
fecha
29
de
agosto
de
2014,
en
la
que
se
explica
cómo
debe
entenderse
la
leyes
agrarias
a
la
luz
del
mandato
Constitucional
de
protección
especial
a
la
pequeña
propiedad
agraria
y
su
interpretación
utilizando
instrumentos
que
favorecen
a
los
pequeños
propietarios
para
la
materialización
de
sus
derechos
constitucionales
en
el
nuevo
modelo
de
Estado,
orientado
sea
administración
de
justicia
bajo
los
principios
y
valores
de
la
doctrina
constitucionales
del
nuevo
constitucionalismo
como
el
más
idóneo
para
la
tutela
afectiva
de
los
derechos
constitucionales"(sic).
Manifestando
que
la
resolución
impugnada
carece
de
la
debida
motivación
y
fundamentación
al
no
haber
valorado
en
forma
integral
todos
los
elementos
de
prueba
aportados
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Mendoza"
y
concluir
que
estaba
abandonado;
y
no,
que
los
terrenos
de
cultivo
se
encontraban
en
descanso
con
su
respectiva
infraestructura
en
perfecto
estado
de
mantenimiento,
por
lo
que
correspondía
reconocer
el
derecho
propietario
a
favor
de
su
mandante,
acusando
al
INRA,
de
ignorar
prueba
importante
en
el
proceso
de
saneamiento
y
realizar
una
valoración
sesgada
y
parcializada
del
croquis
de
mejoras
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
únicamente
para
sostener
el
supuesto
abandono
de
la
Pequeña
Propiedad
agraria
con
actividad
agrícola,
por
lo
que
pide
se
declare
probada
la
demanda
y
nula
la
Resolución
Suprema
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
24
de
septiembre
de
2014
cursante
a
fs.
21
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
asimismo,
se
dispuso
notificar
al
Pueblo
Indígena
de
la
TCO
"Takovo
Mora",
representado
por
Higinio
Coca,
en
calidad
de
tercero
interesado.
Que,
el
codemandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
César
Hugo
Cocarico
Yana
,
representado
por
Aldo
Alex
Castro
Quevedo,
Vania
Kora
de
Siles,
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes
y
Luis
Horacio
Plata
Chuquimia,
según
Testimonio
de
Poder
Nº
1356/2015
de
22
de
septiembre
de
2015,
cursante
de
fs.
37
a
38
vta.
de
obrados,
responde
a
la
demanda,
en
los
siguientes
términos:
A
lo
manifestado
en
la
demanda,
refiere
que
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
establece:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económico
social,
siendo
esta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria"(sic),
es
decir,
que
la
verificación
en
campo
es
el
principal
medio
para
la
comprobación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social,
por
lo
que
cursando
Informe
de
Campo,
que
en
sus
conclusiones
y
recomendaciones
de
manera
textual
señala:
"Realizado
los
trabajos
de
pericias
de
campo
de
determinó
la
existencia
física
del
predio
Mendoza,
la
misma
que
se
encuentra
sin
trabajos
desde
1997"(sic).
Señalando
que
la
existencia
de
un
alambrado
no
reflejaría
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio,
aspecto
que
desnaturalizaría
el
verdadero
objeto
de
la
Reforma
Agraria,
ya
que
el
art.
397
de
la
C.P.E.,
establece:
"I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad;
II.
La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígenas
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades."
(sic).
Citando
el
art.
164
del
D.S.
Nº
29215,
sostiene
que
el
Solar
Campesino,
la
Pequeña
Propiedad,
las
Propiedades
Comunitarias
y
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
cumplen
la
Función
Social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestren
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
y
sostenible
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario;
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos,
sociales
o
culturales;
siendo
que
dicha
norma
jurídica,
establece
tres
requisitos:
1).
Que
el
propietario
o
poseedor
demuestre
residencia
en
el
lugar;
2).
Que
demuestre
el
Uso
o
Aprovechamiento
Tradicional
y
Sostenible
de
la
Tierra
y
sus
recursos
naturales;
y
3).
Que
el
Uso
o
Aprovechamiento
de
la
Tierra
esté
destinado
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario;
aspectos
que
no
se
cumplieron
ni
demostraron
en
el
Informe
de
Campo,
ni
durante
la
interposición
de
la
presente
demanda.
Que,
el
art.
165
del
D.S.
Nº
29215,
señala
que
en
el
caso
de
la
Pequeña
Propiedad,
se
constata
la
residencia
o
la
existencia
de
actividad
agrícola,
así
lo
establece
también
el
numeral
8º
de
la
Resolución
Nº
11873
de
15
de
abril
de
2008,
que:
"Declara
la
ilegalidad
de
la
posesión,
de
los
predios
ubicados
en
el
municipio
Cabezas,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
conforme
a
especificaciones
geográficas,
colindantes
y
demás
antecedentes
técnicas
por
incumplimiento
de
la
función
social
y
económico
social
según
corresponda..."(sic);
citando
el
art.
159
de
la
misma
norma,
que
dispone:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
en
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económico
social,
siendo
esta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria,
el
INRA
podrá
utilizar
instrumentos
complementarios
de
verificación,
como
ser
imágenes
de
satélite,
fotografías
aéreas,
y
toda
información
técnica
y/o
jurídica
idóneas
que
resulte
útil,
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
esta
entidad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Estos
instrumentos
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo"(sic);
en
tal
sentido,
en
lo
referente
a
que
el
predio
se
encontraría
en
descanso
debido
a
una
sequía
y
posteriormente
a
una
inundación,
refiere
que
dichos
aspectos
no
se
han
demostrado,
más
cuando
el
art.
15
del
reglamento
de
la
Ley
N°
1715
señala;
"Las
actividades
y
actuados
en
los
procedimientos
agrarios
administrativos
son
continuos
e
interrumpidos
pudiendo
ser
ejecutados
en
días
domingos
y
feriados"
(sic),
enfatizando
que
para
que
el
INRA
omita
efectuar
una
valoración
del
cumplimiento
de
la
F.E.S.
o
F.S.
en
un
predio,
previamente
debe
existir
una
declaratoria
de
pausa
mediante
una
Ley,
no
suspendiéndose
dicho
acto,
a
simple
solicitud
efectuada
por
el
beneficiario;
en
tal
sentido
se
evidenció
que
el
predio
era
baldío,
sin
Uso
Agropecuario,
no
pudiendo
encontrarse
en
descanso
por
más
de
15
años.
Con
relación
a
la
residencia
del
demandante,
señala
que
el
hecho
que
el
interesado
haya
participado
en
el
proceso
de
saneamiento,
no
es
prueba
que
éste
resida
en
el
predio,
lo
propio
respecto
a
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
y
Certificado
de
la
Posesión,
como
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos;
señala
que
no
es
evidente
que
mediante
un
simple
certificado
el
INRA
reconoce
el
derecho
de
propiedad,
pues
dicho
reconocimiento,
responde
a
un
procedimiento
de
saneamiento
y
que
además
requiere
del
cumplimiento
de
ciertos
requisitos
pre
establecidos
dentro
de
los
que
se
encuentra
principalmente
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
conforme
establece
la
C.P.E.,
la
Ley
Nº
1715
y
el
D.S.
N°
29215.
Aclarado
que
cosa
diferente
ocurre
con
los
predios
que
no
cuentan
con
antecedentes
agrario,
en
tal
caso
sí
se
considera
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
Predio,
aspecto
que
no
debe
ser
objeto
de
análisis
en
el
caso
de
autos,
pues
el
motivo
fundamental
para
la
emisión
de
la
resolución
impugnada,
está
enmarcado
en
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
del
predio
"Mendoza";
citando
el
art.
398
de
la
C.P.E.
señala
(se
mantiene
el
texto)
"Es
decir,
que
hay
que
diferenciar
dos
cosas
para
hacer
el
análisis
que
plantea
el
ahora
demandante,
pues
una
cosa
son
las
áreas
en
descanso
en
las
que
el
demandante
pretende
ampararse
para
el
reconocimiento
de
un
supuesto
derecho
y
otra
cosa
muy
diferente
son
las
áreas
improductivas
(tierras
ociosas)
por
causas
que
son
atribuibles
al
poseedor
o
propietario
del
predio,
este
último
en
el
que
recae
la
actitud
del
demandante,
la
de
tener
un
predio
que
como
lo
señala
el
punto
XIII
ítem
99
de
la
Ficha
Catastral
es
"Baldío
sin
uso",
y
como
bien
lo
reconoce
el
demandante,
al
hacer
alusión
al
artículo
2
parágrafo
VI)
de
la
Ley
N°
1715,
Las
áreas
de
descanso
son
aquellas
de
rotación
que
tuvieron
mejoras
e
inversiones
productivas
claramente
identificables...",
"aspecto
que
en
el
presente
proceso
no
ocurre,
pues
de
la
revisión
tanto
de
la
Ficha
Catastral
como
del
Informe
de
Campo
se
evidencia
que
hasta
el
momento
de
la
verificación
en
campo
no
se
evidenciaron
áreas
de
rotación
que
tuvieren
mejoras
e
inversiones
productivas
claramente
identificables,
sino
que
se
encontró,
repite,
un
predio
baldío
y
sin
uso"(sic).
Con
relación
a
las
supuestas
deficiencias,
errores
y
omisiones
del
Trabajo
de
Campo
que
hubiere
viciado
de
nulidad
el
proceso
de
saneamiento,
manifiesta
que
durante
la
verificación
en
campo
no
se
evidenció
ningún
tipo
de
actividad
en
el
predio,
por
lo
que
tampoco
se
constató
áreas
supuestamente
en
descanso.
Por
último,
señala
que
en
su
momento
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificó
que
el
predio
se
encontraba
"baldío
y
sin
uso",
por
lo
que
no
entiende
que
el
demandante
pretenda
defender
algo
que
en
su
momento
ni
siquiera
conocía,
pues
como
se
observa
de
obrados
y
como
se
lo
hizo
notar
líneas
arriba,
Guido
Rojas
Rodríguez,
adquirió
el
predio
recién
en
la
gestión
2005,
es
decir,
cuatro
años
después
de
que
se
efectuaran
las
Pericias
de
Campo,
concluyendo
que
en
el
proceso
de
saneamiento
aplicado
al
predio
denominado
"Mendoza",
se
han
cumplido,
con
los
requisitos
establecidos
en
la
normativa
que
rige
la
materia
sin
vulnerar
derecho
alguno,
pidiendo
se
declare
improbada
la
demanda.
Que,
el
codemandado
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
representado
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
de
Reforma
Agraria
Jorge
Gómez
Chumacero,
según
Testimonio
de
Poder
Nº
312/2014
de
17
de
junio
de
2014
cursante
a
fs.
68
a
69,
por
memorial
cursante
de
fs.
70
a
72
vta.
de
obrados,
se
apersona
y
realizando
un
resumen
de
la
demanda,
manifiesta;
que
según
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
48
de
obrados,
en
el
Ítem
IX
(Infraestructura
y
Equipos)
se
consigna
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
alambradas;
en
el
ítem
XII
(Uso
Actual
de
la
Tierra)
se
señala
baldío
y
sin
uso
y
el
Formulario
de
Registro
de
Función
Económico
Social
a
fojas
49-51
de
obrados,
levantados
en
Pericias
de
Campo,
concluye
que
la
propiedad
no
tiene
registrado
ningún
tipo
de
actividad,
ni
vivienda,
solamente
se
registra
1
alambre
de
púas
de
5
hebras,
tamaño
1.500
mts.,
año
de
construcción
1984,
en
observaciones
de
este
último
formulario
se
indica
que
la
persona
entrevistada
informa
que
hace
5
años
atrás
utilizada
su
parcela
para
sembradíos;
el
Croquis
y
Registro
de
Mejoras
de
la
propiedad
de
fs.
52
a
53,
señala,
gráfica
y
literalmente
describe
"sin
mejoras";
el
Informe
de
Campo
INFTAKOVO
MORA-614/2002,
de
fs.
103
a
110
de
la
carpeta
de
saneamiento,
señala
en
su
conclusión,
que
el
predio
"se
encuentra
sin
trabajar",
actuado
que
se
habría
llevado
en
presencia
del
representante
del
Pueblo
demandante
A.P.G.,
(Moisés
Bazán
Cuellar),
quien
no
realiza
observaciones
y
Humberto
Romero
Carrasco
(como
subadquirente
del
predio
Mendoza),
quien
estuvo
de
acuerdo
con
el
trabajo
de
Pericias
de
Campo,
firmando
todos
los
formularios
en
señal
de
conformidad;
por
lo
que
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
DD-S-SC-A
2
N°
037/2005,
efectuada
en
base
a
los
documentos
y
los
datos
técnicos,
establece
que
se
verifica
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
de
la
propiedad
"Mendoza"
conforme
a
lo
previsto
por
los
arts.
166
y
169
de
la
C.P.E.,
art.
2-I
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
237
del
D.S.
Nº
25763
(vigente
en
su
momento);
y
en
virtud
a
lo
dispuesto
en
el
art.
199-I
in
fine,
parágrafo
II
inc.
c).
y
art.
362
del
mismo
cuerpo
legal,
sugiere
se
dicte
Resolución
determinando
la
ilegalidad
de
la
posesión,
dictándose
el
Informe
en
Conclusiones
de
la
Exposición
Publica
de
Resultados
de
16
de
septiembre
de
2005,
que
señala
la
inexistencia
de
actividades
agrícolas
ganaderas
o
de
otra
naturaleza
en
el
predio,
constando
asimismo
que
el
interesado
no
reside
en
la
parcela,
aspectos
que
fueron
verificados
por
el
INRA
en
campo,
conforme
el
art.
237
de
D.S.
N°
25763
(vigente
en
su
momento).
Manifiesta
que
los
documentos
presentados
en
Exposición
Pública
de
Resultados,
no
demuestran
errores
durante
las
Pericias
de
Campo,
ni
son
probatorios
de
cumplimiento
de
la
Función
Social
durante
dicha
etapa
del
proceso,
no
correspondiendo
la
realización
de
una
Inspección
Ocular
del
predio;
respecto
a
los
memoriales
presentados
por
Humberto
Romero
Carrasco
por
medio
de
su
representante
Jorge
Zeballos
Romero,
solicitando
una
nueva
evaluación
e
inspección
del
predio,
refiere
que
se
dio
respuesta
mediante
el
Informe
de
Adecuación
DDSC-JS-SAN
TCO
Nº
105/09
de
20
de
abril
de
2009
de
fs.
204
a
205
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
sentido,
que
no
corresponde
realizar
nueva
valoración,
en
virtud
a
lo
establecido
en
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
su
oportunidad)
y
actual
art.
159
del
D.S.
Nº
29215,
que
establece:
"El
principal
medio
de
comprobación
de
la
Función
Económico
Social
es
la
verificación
directa
el
terreno
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
Pericias
de
Campo"(sic),
por
lo
que
cualquier
medio
de
prueba
del
cumplimiento
de
la
F.E.S.
debe
estar
referido
al
cumplimiento
efectivo
del
mismo.
Asimismo,
mediante
Informe
Técnico
Legal
DDSC-JS-SAN
TCO
Nº
105/09
de
20-04-2009,
también
se
dio
respuesta.
Respecto
a
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
indica
que
estas
demuestran
los
linderos
y
límites
existentes
y
no
así,
por
sí
solos,
una
posesión
o
el
derecho
propietario,
siendo
el
proceso
de
saneamiento,
la
vía
legal
para
regularizar
el
derecho
de
propiedad
agraria;
asimismo,
el
propio
interesado
manifestó
que
no
hay
actividad
agraria
en
el
predio
en
más
de
5
años,
verificándose
la
inexistencia
de
superficie
en
descanso,
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
y
pese
a
que
por
la
Declaración
Jurada
de
Posesión,
se
estableció
que
la
misma
fue
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715,
aspecto
que
sin
embargo,
de
ninguna
manera
por
sí
sola,
podría
suplir
los
datos
recabados
en
Pericias
de
Campo,
por
que
dicha
posesión,
no
implica
un
reconocimiento
o
cumplimiento
de
la
Función
Social,
ya
que
ésta
debe
verificarse
y/o
demostrarse
en
Trabajo
de
Campo,
conforme
se
expuso
precedentemente.
Con
relación
a
las
fotografías
que
demuestra
la
existencia
de
infraestructura
agropecuaria
que
no
fueron
valoradas,
se
remite
a
las
Pericias
de
Campo
levantadas
en
el
predio
"Mendoza",
en
consecuencia
y
habiéndose
desvirtuado
los
argumentos
de
la
demanda
pide
declarar
improbada
la
misma.
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
82
a
84
de
obrados,
la
parte
actora
en
ejercicio
del
derecho
a
réplica,
respecto
a
las
dos
contestaciones,
manifiesta
que
solicitó
al
INRA
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realización
de
análisis
de
fotografías
áreas
para
identificar
la
actividad
productiva
en
el
predio,
que
no
habría
sido
atendida
por
el
INRA,
solicitando
que
el
Tribunal
Agroambiental
a
través
de
su
geodesta
realice
análisis
de
imágenes
satelitales
para
el
verificativo
de
actividad
antrópica
y
superficies
de
cultivo
en
el
predio
que
debería
ser
interpretado
bajo
el
principio
de
favorabilidad
sobre
las
áreas
de
descanso
y
considerarse
los
alambrados
como
infraestructura
agropecuaria
y
prueba
del
no
abandono
de
la
Pequeña
Propiedad;
por
su
parte,
de
fs.
88
y
vta.
y
92
de
obrados,
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
a
través
de
sus
apoderados
y
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
se
ratifican
en
los
argumentos
de
sus
contestaciones.
Que,
habiéndose
dispuesto
por
auto
de
24
de
septiembre
de
2014,
cursante
a
fs.
21
y
vta.
de
obrados,
la
notificación
al
tercero
interesado;
por
memorial
de
fs.
127
a
128
de
obrados,
Arturo
Abelino
Chindari,
en
calidad
de
Capitán
Grande
del
Pueblo
Indígena
Guaraní,
APG
"Takova
Mora",
manifestando
que
en
todos
los
Trabajos
de
Campo
estuvo
presente,
en
el
cual
se
verificó
que
el
predio
"Mendoza"
se
encontraba
completamente
abandonado,
sin
señal
de
trabajos
recientes
ni
antiguos,
señalado
la
normativa
agraria
referente
al
cumplimiento
de
la
Función
Social,
pide
se
declare
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
éste
entendido,
se
debe
establecer
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
que
regulan
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
a
la
propiedad,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo,
mismo
que
contempla
diferentes
etapas
secuenciales.
Conforme
lo
establecido
por
el
art.
189.3
de
la
C.P.E.
y
art.
36.3
de
la
Ley
N°
1715,
el
Tribunal
Agroambiental
es
la
instancia
competente
para
conocer
y
resolver
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO)
"Takovo
Mora",
respecto
al
Polígono
Nº
555,
donde
se
encuentran
varios
predios,
entre
ellos
la
propiedad
"Mendoza",
correspondiendo
ejercer
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso
y
si
basó
su
procedimiento
en
los
principios
que
regulan
la
materia.
CONSIDERANDO:
Que
para
fines
de
dar
respuesta
a
las
pretensiones
efectuadas,
a
manera
de
contextualizar
la
problemática
planteada,
antes
de
valorarlos
de
manera
integral
se
hace
una
relación
de
los
actuados
del
cuaderno
de
antecedentes;
en
tal
sentido,
se
tiene
que
de
fs.
12
a
17,
cursa
Resolución
de
Inmovilización
N°
RAI-TCO-0017
de
18
de
julio
de
1997,
emitida
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
TCO
del
Pueblo
Indígena
Guaraní,
que
en
su
parte
Resolutiva
Primera,
dispone
la
inmovilización
de
diferentes
áreas,
entre
las
cuales
se
encuentra
"Takovo
Mora",
con
una
superficie
de
272,450,6447
has.,
emitiéndose
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
N°
R-
ADM-TCO-0034-2000
de
25
de
julio
de
2000,
cursante
de
fs.
18
a
20
y
la
Resolución
Instructora
N°
R-ADM-TCO-004/2001
de
18
de
enero
de
2001,
de
fs.
21
a
23;
de
fs.
26
a
31
cursa
también
los
respectivos
Edictos
y
Avisos
Públicos;
de
fs.
32
a
36,
cursa
Informe
de
Campaña
Pública
e
Inicio
de
Pericias
de
Campo,
encontrándose
dentro
de
dicha
Área
de
Saneamiento
el
predio
"Mendoza",
en
relación
al
cual,
de
fs.
41
a
45,
cursa
Carta
de
Citación
al
interesado
Humberto
Romero
Carrasco
y
Cartas
de
Citaciones
a
los
Colindantes,
de
fs.
46
a
47,
cursa
Carta
de
Representación
y
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
suscrita
por
el
interesado
y
por
el
representante
del
Pueblo
Guaraní,
donde
se
declara
una
posesión
en
el
predio
desde
el
28
de
abril
de
1984.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
fs.
48
a
51
de
la
misma
carpeta,
cursa
Ficha
Catastral
y
Formulario
de
Registro
de
la
F.E.S.,
en
los
cuales
no
se
registra
ningún
tipo
de
actividad
agraria;
de
fs.
52
a
53
cursa
Croquis
y
Registro
de
Mejoras;
de
fs.
103
a
109
Informe
de
Campo
SAN
TCO
TAKOVO-
MORA-614/2002;
cursando
también
actuados
de
saneamiento
referidos
a
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
Fotografías
de
Vértices
y
Acta
de
Recepción
de
Documentos;
de
fs.
123
a
173
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
16
de
mayo
de
2005,
el
cual
y
con
relación
al
predio
"Mendoza",
concluye
que
el
mismo
tiene
una
superficie
de
31.1742
has,
clasificada
como
Pequeña,
no
acredita
derecho
propietario
en
base
a
trámite
agrario
quedando
en
calidad
de
poseedor,
valorándose
como
"Incumplimiento
de
la
Función
Social"
y
por
consiguiente
como
superficie
con
"Posesión
Ilegal",
cursando
a
fs.
174,
Formulario
de
Reclamo
a
Resultados,
donde
el
actor,
manifiesta:
"desacuerdo
con
la
recomendación
de
desalojo
por
que
cumple
con
la
función
social..."(sic),
cursando
de
fs.
180
a
182,
memorial
por
el
que
el
interesado
rechaza
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
así
como
de
fs.
188
y
vta.,
solicita
inspección
ocular,
aspectos
que
fueron
respondidos
por
Informe
en
Conclusiones
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
cursante
de
fs.
189
a
191;
de
fs.
194
a
202,
cursa
memoriales
de
solicitud
de
Inspección
Ocular,
impugnación
al
Informe
en
Conclusiones
y
Fotografías;
teniéndose
que
por
Informe
Técnico
Legal
DDSC
JS.
SAN
TCO
Nº
105/09
de
20
de
abril
de
2009,
de
fs.
204
a
205,
se
adecúa
el
trámite
al
nuevo
Reglamento
Agrario
aprobado
mediante
D.S.
N°
29215;
de
fs.
209
a
215,
cursa
también
Informe
Legal
INF
DGS-SCS
N°
080/2012
de
16
de
abril
de
2012,
por
el
que
se
responde
a
las
diferentes
solicitudes
de
la
parte
actora,
en
el
sentido
de
que
no
corresponde
la
utilización
de
instrumentos
complementarios
de
verificación
de
la
Función
Social;
asimismo
de
fs.
263
a
265
cursa
Informe
Legal
INF
DGS-SC.S
Nº
389/2013
de
6
de
junio
de
2013
por
el
que
se
da
respuesta
a
los
diferentes
memoriales
presentados
por
la
parte
actora,
ratificándose
en
todos
los
alcances
de
la
Verificación
en
Campo,
habiendo
sido
el
interesado,
notificado
con
los
respectivos
informes,
por
actuado
de
fs.
266
de
los
antecedentes;
cursando
finalmente
la
Resolución
Suprema
N°
11873
de
15
de
abril
de
2014
de
fs.
274
a
280
de
los
antecedentes,
la
cual
es
objeto
de
la
presente
demanda
contencioso
administrativa.
En
este
contexto,
analizados
y
compulsados
los
antecedentes
del
caso,
se
concluye:
1.-
Con
relación
a
la
Ficha
Catastral,
Ficha
F.E.S.,
por
los
que
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
la
Pequeña
Propiedad
Agrícola
y
no
se
hubiere
efectuado
una
adecuada
verificación
de
las
mejoras
en
el
predio
"Mendoza",
no
identificándose
tampoco
la
superficie
de
descanso
en
dicho
predio;
al
respecto,
de
fs.
48
y
vta.
de
los
antecedentes
cursa
Ficha
Catastral,
de
su
examen
se
tiene
que:
en
el
Ítem
IX
(Infraestructura
y
Equipos),
se
señala
solamente
"Alambradas";
en
el
ítem
XIII
(Uso
Actual
de
la
Tierra),
se
consigna
"baldío,
sin
uso";
de
fs.
49
a
51
de
la
misma
carpeta,
cursa
Formulario
de
Registro
de
Función
Económico
Social,
que
en
el
ítem
(Herramientas
de
Producción),
se
consigna;
Alambradas
(1),
Material
(Alambre
de
púas
de
6
hebras),
tamaño
(1.500
mtrs.),
año
de
construcción
(1984);
no
registrándose,
ningún
otro
tipo
de
actividad,
ni
vivienda,
sin
embargo,
en
el
punto
observaciones,
se
consigna
"La
persona
entrevistada
informa
que
hace
5
años
atrás
utilizaba
su
parcela
para
sembradíos"
(sic);
de
fs.
52
a
53,
de
los
antecedentes,
cursa
(Croquis
y
Registro
de
Mejoras)
en
la
cual
se
señala
"sin
mejoras";
de
fs.
103
a
109
del
mismo
legajo,
cursa
Informe
de
Campo
SAN
TCO-TAKOVO-
MORA-614/2002,
que
en
el
punto
(Conclusiones
y
Recomendaciones)
establece
que
"Realizado
el
Trabajo
de
Pericias
de
Campo
se
determinó
la
existencia
física
del
predio
Mendoza,
las
misma
que
se
encuentra
sin
trabajar
desde
el
año
1997"
(sic);
en
ese
sentido,
el
art.
166
de
la
C.P.E.
de
1967,
establecía
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria...
"(sic),
la
actual
Constitución,
en
el
art.
397
establece
que;
"
I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad;
II.
La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígenas
ordinario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
normas
propias
de
las
comunidades"
(sic);
el
art.
164
del
D.S.
N°
Nº
29215,
establece
"El
Solar
Campesino,
la
pequeña
propiedad,
las
propiedades
comunitarias
y
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
cumple
la
función
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestren
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
y
sostenible
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos,
sociales
o
culturales"(
sic);
el
art.
165-I
del
mismo
Decreto
Supremo,
señala:
"Se
verificará
la
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales";
inc.
b)
"En
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
agrícola,
se
constatará
la
residencia
o
la
existencia
de
actividad
agrícola,
mejoras
o
aéreas
en
descanso"(sic);
en
este
sentido,
y
siendo
que
la
residencia
y/o
la
actividad
productiva
son
determinantes
para
la
adquisición
y/o
conservación
de
la
Pequeña
Propiedad
agrícola,
se
evidencia
que
el
interesado
no
demostró
que
su
residencia
se
encontraba
en
el
predio
"Mendoza",
que
estaba
siendo
objeto
del
saneamiento,
aspecto
exigido
por
la
norma
legal
reglamentaria
y
técnica,
no
siendo
prueba
suficiente
para
determinar
este
extremo;
el
hecho
de
que
el
actor
hubiese
recibido
del
personero
del
INRA,
en
forma
personal,
el
memorándum
de
notificación
que
indica
el
lugar
y
fecha
de
inicio
de
los
trabajos
de
campo;
ni
el
hecho
de
haber
participado
en
forma
personal
en
todo
el
proceso
de
saneamiento;
observándose
que
en
los
formularios
de
campo,
no
se
consigna
ningún
registro
sobre
alguna
construcción,
aun
siendo
precaria,
que
acredite
que
Humberto
Romero
Carrasco,
viva,
habite
o
trabaje
en
el
predio
"Mendoza",
por
consiguiente
no
resulta
evidente
que
el
INRA
hubiere
desconocido
la
vivienda
del
ahora
demandante;
encontrándose
más
bien,
que
todos
los
elementos
probatorios
a
efectos
de
determinar
la
existencia
o
inexistencia
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
la
Pequeña
Propiedad,
fueron
considerados
de
manera
integral
por
el
ente
administrativo,
tomando
en
cuenta
sus
connotaciones
sociales
y
económicas,
de
beneficio
individual
y
colectivo,
de
conformidad
con
el
art.
2-I
de
la
Ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
Ley
N°
3545,
y
plasmados
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Con
relación
al
argumento
de
que
el
predio
al
momento
de
la
verificación
in
situ,
se
encontraba
en
descanso;
el
art.
171
del
D.S.
Nº
29215,
señala
(Áreas
de
Descanso)
"Son
aquellas
de
rotación
que
luego
de
haber
sido
cultivadas
con
mejoras
e
inversiones
productivas,
se
las
deja
de
trabajar
para
su
recuperación
y
posterior
uso,
claramente
identificables,
los
criterios
técnicos
para
su
aplicación
serán
establecidos
en
la
norma
técnica.
Se
determinará
su
superficie
y
su
ubicación
en
el
predio."(sic),
de
donde
se
infiere
claramente
que
un
área
de
descanso
es
una
parte
del
predio
que
habiendo
sido
cultivado,
por
un
determinado
tiempo
permanece
incultivable,
con
la
finalidad
de
la
recuperación
de
su
suelo,
siendo
la
restante
superficie
cultivada;
aspectos
que
deben
ser
claramente
identificables
por
el
personal
encargado
del
proceso
de
saneamiento,
lo
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos,
ya
que
no
se
registró
ninguna
actividad;
en
tal
sentido,
no
podría
considerarse
que
toda
la
superficie
del
predio
en
cuestión,
que
alcanza
una
extensión
de
31.1742
has.,
se
encuentre
no
cultivada
y
en
permanente
etapa
de
descanso
por
un
lapso
de
cinco
años,
conforme
refiere
el
interesado
al
momento
de
la
encuesta
catastral,
resultando
evidente
que
el
INRA
al
constatar
en
Pericias
de
Campo
que
el
predio
"Mendoza"
se
encontraba
sin
Uso
y
Baldío,
efectuó
una
correcta
aplicación
de
la
normativa
referente
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
la
Pequeña
Propiedad
Agrícola,
ya
que
ésta,
según
la
Guía
de
Verificación
de
la
F.E.S.,
que
es
invocada
por
el
mismo
actor,
se
demuestra
con
la
Residencia
y/o
Actividad
Productiva
en
el
predio,
extremo
que
no
se
cumplió;
en
tal
sentido,
por
la
documentación
y
la
normativa
señalada
precedentemente,
el
INRA
concluyó
que
en
el
predio
"Mendoza",
al
momento
de
realizarse
la
inspección
y
el
registro
de
mejoras,
evidenció
que
no
reside
nadie
en
el
lugar,
que
el
predio
se
encontraba
baldío
y
sin
uso,
que
cuenta
con
un
alambrado
construido
el
año
1984
y
que
por
versión
del
propio
actor,
dicho
terreno
hace
5
años
atrás
se
lo
utilizada
para
sembradíos;
declarándose
en
consecuencia
la
ilegalidad
de
la
posesión
y
el
incumplimiento
a
la
Función
Social;
habiendo
el
ente
administrativo
efectuado
en
el
presente
proceso
de
saneamiento,
el
resguardo
a
la
normativa
agraria,
no
advirtiéndose
contradicciones
o
vulneración
a
derechos
y
principios
constitucionales.
Con
referencia
a
la
aplicabilidad
de
criterios
constitucionales
de
favorabilidad
y
Pro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Homine,
con
relación
a
la
valoración
de
la
Función
Social
en
la
Pequeña
Propiedad
Agrícola
;
de
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento
en
su
integridad,
se
tiene
que
bajo
principios
que
rigen
la
materia,
se
consideró
que
en
la
Pequeña
Propiedad
Agrícola,
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
se
la
establece
al
momento
de
las
Pericias
de
Campo,
donde
no
se
identificó
por
parte
del
INRA,
que
por
lo
menos
una
parte
del
predio
esté
en
descanso,
como
se
refirió
en
análisis
anterior,
más
al
contrario,
se
constató
que
el
mismo
estaba
abandonado
y
baldío,
no
habiéndose
acreditado
por
parte
del
interesado
ninguna
actividad
productiva;
es
decir
que,
pese
a
la
existencia
de
un
alambrado
en
una
extensión
de
15.000
mts.
que
data
del
año
1984,
que
por
sí
sólo,
no
podría
demostrar
en
forma
efectiva
el
cumplimiento
de
la
actividad
agrícola
en
el
predio,
aun
cuando
se
encuentre
en
buen
estado
de
mantenimiento
como
refiere
el
actor,
ya
que
la
sola
actividad
de
cercar
una
propiedad
agraria
resulta
insuficiente
para
demostrar
que
en
la
misma
se
viene
produciendo
la
tierra
con
alguna
actividad
agrícola
o
que
el
lugar
sirva
de
residencia
al
interesado
y
a
su
familia.
Con
relación
a
la
no
valoración
de
Declaración
Jurada
de
Posesión,
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
y
Certificado
de
Posesión,
documento
que
se
encuentra
reconocido
como
idóneo
para
acreditar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
antigüedad
de
la
posesión,
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
237
del
D.S.
N°
25763,
omisión
que
va
contra
el
debido
proceso
en
su
elemento
de
la
omisión
de
valoración
de
la
prueba,
desconociendo
las
garantías
de
la
seguridad
jurídica
y
legalidad
;
al
respecto,
se
tiene
que
a
fs.
47
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
Formulario
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
Predio,
suscrita
por
Humberto
Romero
Carrasco,
quien
declara
tener
la
posesión
pacífica,
pública
y
continuada
del
predio
de
referencia
desde
el
28
de
abril
de
1984;
de
fs.
44
a
45
y
de
fs.
55
a
86,
cursa
registros,
croquis
de
vértices,
actas
de
conformidad
de
linderos
y
fotografías
de
vértices,
que
si
bien,
se
constituyen
en
datos
de
índole
técnico,
éstos
no
reflejan
que
el
predio
en
proceso
de
saneamiento
se
encuentre
cumpliendo
la
Función
Social,
por
lo
menos
en
una
mínima
parte;
de
fs.
103
a
110
de
los
antecedentes,
cursa
Informe
de
Campo,
que
en
el
punto
Conclusiones
y
Recomendaciones,
manifiesta:
"realizados
los
trabajos
de
Pericias
de
Campo
se
determinó
la
existencia
física
del
predio
Mendoza,
la
misma
que
se
encuentra
sin
trabajar
desde
el
año
1997"(sic),
concluyendo
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
cursante
de
fs.
106
a
156
de
la
misma
carpeta,
que
no
existe
actividad
en
el
predio
y
que
por
consiguiente
existe
una
"Posesión
Ilegal"
de
conformidad
con
los
arts.
199-I
in
fine
y
362
del
D.S.
N°
25763,
aplicable
al
caso
de
autos.
Por
su
parte,
el
art.
237
del
D.S.
N°
25763,
aplicable
en
su
momento,
con
referencia
al
cumplimiento
de
la
Función
Social,
establece;
"Se
entenderá
que
el
Solar
Campesino,
la
Pequeña
Propiedad,
las
Propiedades
Comunarias
y
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
cumplen
la
Función
Social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestren
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos,
sociales
o
culturales."(sic);
por
lo
que
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
y
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
no
suplen
o
desvirtúan
lo
referido
en
Campo,
con
relación
al
cumplimiento
de
la
Función
Social,
porque
de
los
datos
recolectados
en
dicha
etapa,
no
se
tiene
la
existencia
de
casa,
choza
u
habitación
que
le
sirviere
al
actor
de
morada
o
la
existencia
de
actividad
agraria
por
lo
menos
en
una
parte
mínima,
razón
por
la
cual
el
ente
administrativo
declaró
Ilegal
la
Posesión
y
el
correspondiente
incumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio
"Mendoza";
no
siendo
aplicable
al
caso
de
autos,
el
Principio
de
Favorabilidad
o
Pro
Homine
invocado,
pues
cotejados
los
elementos
probatorios
que
en
su
oportunidad
fueron
valorados
por
el
INRA,
se
tiene
que
al
momento
de
la
verificación
in
situ,
el
predio
objeto
de
análisis
no
se
encontraba
con
actividad
agrícola
y
que
el
poseedor
del
predio
no
residía
en
el
mismo;
en
ese
sentido,
tampoco
podría
entenderse
como
Uso
Tradicional
de
la
Tierra,
la
no
utilización
de
la
misma
o
su
abandono,
menos
aún
interpretarse
ello
como
"área
en
descanso",
pues
no
es
la
finalidad
de
la
rotación
de
cultivos,
el
no
trabajar
el
predio
en
su
totalidad
durante
5
años
atrás,
como
el
mismo
actor
manifestó
al
momento
de
celebrarse
la
inspección
de
campo,
reconociendo
inclusive
que
"vive
en
el
lugar,
aunque
en
un
predio
vecino
que
igualmente
es
de
su
propiedad"(sic);
de
lo
que
se
infiere
el
abandono
total
de
la
parcela
por
inexistencia
de
labor
agrícola
y
residencia;
no
advirtiéndose
que
el
ente
administrativo
haya
incurrido
en
omisión
de
valoración
de
prueba
esencial
con
relación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
al
Certificado
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
y
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
y
que
ello
implique
transgresión
al
debido
proceso
y
consiguiente
desconocimiento
de
las
garantías
constitucionales
de
seguridad
jurídica
y
de
legalidad
aducidas
por
el
actor;
entendimiento
similar
que
arribo
este
Tribunal
a
través
de
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
Nº
57/2016
de
29
de
julio
de
2016.
Con
relación
a
la
solicitud
de
aplicación
de
procedimientos
complementarios
de
verificación
de
la
F.S.
en
el
predio
ya
que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
presentó
la
Declaración
Jurada
de
Posesión,
se
registraron
las
alambradas
perimetrales
y
fotografías
que
demuestran
la
existencia
de
infraestructura
agropecuaria
(alambrada
perimetral),
y
se
declaró
que
la
propiedad
se
encontraba
en
descanso
por
la
siembra
de
maíz;
aspectos
que
fueron
ignorados
por
el
INRA,
ya
que
éste
se
basó
en
el
croquis
de
mejoras
únicamente
para
sostener
el
supuesto
abandono
de
la
Pequeña
Propiedad
Agraria
con
actividad
agrícola;
de
la
revisión
de
los
antecedentes,
se
evidencia
que
a
fs.
174,
cursa
Registro
de
Reclamo
de
26
de
agosto
de
2005,
de
fs.
175
a
176
cursa
recibos,
documentos
privado
de
obra,
fotografías,
Testimonio
de
Poder
y
memorial
por
el
que
el
actor
rechaza
el
Informe
Técnico
y
observa
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento;
a
fs.
188
y
vta.,
se
ratifica
en
su
pedido,
solicitando
inspección
ocular,
denunciando
que
no
se
consignó
las
mejoras
introducidas
al
predio
como
una
casa
a
medio
construir,
pozo
y
otros,
solicitando
nueva
evaluación;
aspectos
que
fueron
respondidos
por
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
189
a
191
de
los
antecedentes,
del
cual
se
establece
que:
La
Ficha
Catastral
y
el
Formulario
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social,
están
firmados
por
Humberto
Romero
Carrasco,
de
los
cuales
se
constata,
la
inexistencia
de
actividades
agrícolas
o
ganaderas
y/o
de
otra
naturaleza
en
el
predio,
verificándose
asimismo
que
el
interesado
no
reside
en
la
parcela,
aspectos
que
fueron
verificados
en
campo
por
el
INRA,
en
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
237
del
D.S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
aplicable
en
su
oportunidad.
Se
tiene
también
que
valorados
los
documentos
presentados
en
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
estos
no
demuestran
errores
durante
las
Pericias
de
Campo
ni
son
probatorios
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
del
predio
"Mendoza"
durante
dicha
etapa
del
proceso,
habiéndose
valorado
también
toda
la
documentación,
como
la
Declaración
Jurada
de
Posesión,
que
si
bien,
acredita
la
posesión
anterior
a
la
Ley
N°
1715,
no
acredita
un
derecho
propietario
sobre
el
predio;
en
este
sentido,
se
tiene
que
las
Pericias
de
Campo,
se
realizó
en
conformidad
con
el
art.
173
del
D.S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
vigente
en
su
oportunidad,
no
correspondiendo
realizar
una
nueva
inspección
ocular
en
el
predio;
de
fs.
194
y
vta.,
cusa
memorial
por
el
que
se
reitera
solicitud
de
inspección
ocular,
de
fs.
195
a
196
se
impugna
el
Informe
en
Conclusiones,
de
fs.
199
y
vta.,
se
presenta
certificación
y
fotografías
de
mejoras
pidiendo
se
valoren
las
mismas,
solicitudes
que
son
respondidas
por
Informe
Técnico
Legal
DDSC-JS-SAN
TCO
Nº
105/09
de
20
de
abril
de
2009
cursante
de
fs.
204
a
205
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
refiere,
que
las
observaciones
planteadas
fueron
respondidas
en
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
teniéndose
que
no
corresponde
una
valoración
a
la
prueba
acompañada
en
virtud
a
los
establecido
por
el
art.
239
del
D.S.
Nº
25763,
vigente
al
momento
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
de
referencia,
cuyo
espíritu
recoge
el
art.
159
del
D.S.
Nº
29215
en
actual
vigencia,
y
que
establece
que
el
principal
medio
de
comprobación
de
la
Función
Social,
es
la
verificación
directa
en
el
terreno
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
por
lo
que
cualquier
otro
medio
de
comprobación
de
la
F.S.,
debe
estar
referido
al
cumplimiento
efectivo
del
mismo
durante
el
periodo
de
tiempo
en
que
se
ejecutó
el
levantamiento
en
campo,
y
que
en
el
presente
caso,
el
cumplimiento
que
se
pretende
demostrar,
es
posterior
a
dicha
etapa,
no
correspondiendo
su
valoración
por
extemporánea;
se
tiene
también
que
el
Informe
Legal
INF.
DGS-SC-S
Nº389/2013
de
6
de
junio
de
2013,
dió
respuesta
a
los
diferentes
memoriales
presentados
por
el
actor,
no
dando
curso
a
un
nueva
Inspección
Ocular
ni
a
la
utilización
de
instrumentos
complementarios
de
verificación
de
la
Función
Social,
siendo
notificado
el
actor
con
dicho
informe
por
actuado
cursante
a
fs.
266
de
los
antecedentes.
Por
lo
señalado,
se
puede
colegir
que
la
entidad
administrativa,
en
el
presente
proceso,
ajustó
sus
determinaciones
en
este
caso,
a
una
adecuada
interpretación
y
aplicación
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
norma,
toda
vez
que
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
los
medios
complementarios
de
verificación,
conforme
con
el
art.
159
in
fine
del
D.S.
N°
29215,
los
mismos
no
pueden
sustituir
lo
verificado
de
manera
directa
en
el
predio,
durante
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
en
la
cual,
se
obtuvieron
resultados
claros
y
concretos
que
no
dan
lugar
a
duda
alguna;
pues
en
relación
al
"alambrado"
éste
es
verificado
por
el
INRA,
sin
embargo
su
existencia,
conforme
se
tiene
precisado,
no
constituye
el
cumplimiento
de
actividad
productiva,
por
el
contrario
se
evidenció
que
el
predio
se
encontraba
baldío
y
abandonado,
pues
el
mismo
actor
admite
que
dicho
terreno
no
cumplió
la
Función
Social,
alegando
al
respecto
que
estaba
en
"descanso"
en
su
totalidad,
aspecto
al
que
nos
referimos
supra;
como
tampoco
el
interesado
demostró
su
residencia
en
el
lugar,
al
no
encontrarse
ni
un
techo
donde
pueda
descansar,
mucho
menos
una
vivienda
o
rastro
de
asentamiento
o
habitabilidad
en
el
predio;
no
existiendo
ninguna
duda
respecto
a
lo
indicado
en
el
predio
al
momento
de
las
Pericias
en
Campo,
por
lo
que
no
procede
valorar
ningún
otro
elemento
complementario
para
despejar
alguna
incertidumbre
respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Social,
siendo
los
argumentos
del
demandante
pertenecientes
al
campo
de
la
interpretación
jurídica
de
los
hechos,
sobre
los
cuales
se
considera
que
hubo
respuesta
clara,
concreta
y
suficientemente
fundamentada
en
derecho
por
parte
del
INRA,
con
la
debida
motivación,
fundamentación
y
principalmente
la
valoración
en
conjunto
de
todos
los
elementos
probatorios
aportados,
pertinentes
y
necesarios
para
determinar
que
el
predio
"Mendoza"
no
cumple
con
los
elementos
constitutivos
que
hacen
a
la
Función
Social,
los
cuales
se
reitera,
se
refieren
a
la
constatación
in
situ,
de
la
actividad
productiva
en
la
propiedad
agraria
o
residencia
por
parte
del
interesado
y
su
familia,
así
lo
tiene
entendido
este
Tribunal
en
su
jurisprudencia
referida
supra.
Respecto
a
la
solicitud
de
una
interpretación
"más
favorable",
tratándose
de
una
Pequeña
Propiedad
que
tiene
el
carácter
de
Patrimonio
Familiar;
al
respecto,
el
art.
394-II
de
la
C.P.E.
establece;
"La
pequeña
propiedad
es
indivisible,
constituye
patrimonio
familiar
inembargable
y
no
está
sujeta
al
pago
de
impuestos
a
la
propiedad
agraria
..."(sic),
aspecto
que
no
corresponde
analizar,
ya
que
la
Pequeña
Propiedad,
se
consolida
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
y
no
antes;
no
correspondiendo
en
consecuencia
realizar
una
otra
interpretación
que
no
responda
de
manera
objetiva
a
la
realidad,
lo
contrario,
vulneraria
el
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica
y
la
aplicación
uniforme
de
la
ley,
los
valores,
principios
y
derechos
fundamentales
constitucionalmente
aplicables
a
las
personas
y
a
la
sociedad
en
su
conjunto.
Por
todo
lo
expuesto,
al
evidenciarse
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Mendoza",
el
INRA
no
incurrió
en
irregularidades
en
el
procedimiento
aplicado,
así
como
en
la
valoración
de
los
antecedentes,
correspondiendo
pronunciarse
en
derecho.
POR
TANTO:
Sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
Justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
establecida
en
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
4-
I-2
de
la
Ley
Nº
025;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
13
a
18
de
obrados,
interpuesta
por
Humberto
Romero
Carrasco,
representado
legalmente
por
Cliver
Villalba
Aguirre;
manteniendo
firme,
subsistente
y
con
todo
el
valor
legal
la
Resolución
Suprema
Nº
11873
de
15
de
abril
de
2014,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO)
"Takovo
Mora",
Polígono
N°
555,
respecto
al
predio
denominado
"Mendoza".
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
dicha
institución.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022