Sentencia Agraria Nacional S1/0076/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0076/2016

Fecha: 26-Ago-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 76/2016
Expediente : No 1836/2015.
Proceso : Contencioso Administrativo.
Demandante : María Carrazana Hualampa.
Demandados : Presidente del Estado Plurinacional
de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras.
Distrito : Tarija.
Fecha : Sucre, 26 de agosto del 2016.
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.
VISTOS : La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 8 a 12 y de subsanación
que cursa a fs. 17 de obrados, memorial de respuesta del INRA cursante de fs. 96 a 97 y vta.
de obrados, memorial de respuesta del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras cursantes de
fs. 96 a 98 de obrados, réplica y dúplica, Resolución Suprema N° 16196 de 31 de agosto de
2015 cursante de fs. 1 a 5 de obrados impugnada, demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO.- Que, María Carrazana Hualampa, interpone demanda contencioso
administrativo impugnando la Resolución Suprema N° 16196 de 31 de agosto de 2015,
emitida dentro el Proceso de Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 448 de
las propiedades denominadas "Carolina", "Colmas" y "Tierras Fiscal", al tenor de los
siguientes fundamentos legales:
Como antecedente, la demandante refiere que del Informe en Conclusiones de 11 de febrero
de 2015, señala que verificado el cumplimiento de la F.E.S. se "establece la legalidad de la
posesión por
parte del
beneficiario del
predio denominado "Carolina" y sugiere dictar
Resolución Administrativa de adjudicación a favor de Oriel Lema Ruíz e Hilda Herrera de
Lema en calidad de pequeña propiedad agrícola con una superficie de 12 has."; que por otro
lado en el mismo punto refiere que se habría verificado la posesión ilegal de la demandante
con relación al predio "Colmas" por afectar derechos legalmente constituidos, por lo que
sugiere declarar Tierra Fiscal en la superficie de 95.9810 has., que ante las observaciones
planteadas al referido Informe en Conclusiones N° 007/2015, se emitiría Informe Técnico
Legal DDT-U.SAN-INF N° 723/2015 complementario al informe en conclusiones, siendo que
dicho informe complementario en su primer punto de conclusiones y sugerencias señala que
se establece la posesión de su persona en calidad de beneficiaria del predio denominado
"Colmas", y en el segundo punto señalaría que por haber sido considerado el ganado bovino
en la parcela N° 106 del polígono N° 391 no corresponde considerar en el predio "Colmas",
por lo que no corresponde considerar como actividad ganadera sino como actividad agrícola
en aplicación del punto 4.7 de la guía de verificación de la F.S. aprobada por Resolución
Administrativa N° 462/2011; finalmente mediante Resolución Final de Saneamiento se le
adjudica una superficie de 12.0000 ha.
clasificada como pequeña propiedad agrícola y
declara tierra fiscal una superficie de 83.9609 has.
FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DEMANDA:
Elementos probatorios no considerados, La demandante refiere que el Informe Técnico
Legal DDT-U-SAN-INF N° 723/2015 que es complementario al Informe en Conclusiones N°
007/2015; establece que la posesión de su persona en el predio "Colmas" es legal en calidad
de beneficiaria así como en el segundo punto se establecería que al haber sido considerado el
ganado bovino en la parcela N° 106 del polígono N° 391 no corresponde considerar en el
predio "Colmas" ésto se debe a que dentro el proceso de saneamiento de éste predio, se
habría adjuntado certificado de vacunación de fecha 29 de julio de 2011 a nombre de María
Carrazana e hijos y que ésta misma certificación habría sido presentado el proceso de
saneamiento de la comunidad Huariguana de la parcela 106 también de su propiedad cuya

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
superficie declarada en la Ficha Catastral seria de 4.0031 has. aunque se le habría titulado
una superficie de 9.5773 has. en calidad de pequeña propiedad ganadera conforme a la
Resolución Suprema N° 10233 de 17 de julio de 2013; de igual forma refiere que en el mismo
Informe Complementario respecto a los 38 ovinos, 2 acémilas y 1 equino señalaría que no se
acredita como carga animal, motivo por la que reconocería como actividad agrícola en
aplicación del punto 4.7 de la guía de verificación de la F.S. y F.E.S. aprobada mediante
Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, concordante con la
Disposición Final Sexta de la L. N° 1715; finalmente el mismo Informe señalaría que el
Certificado de SENASAG acreditaría que no tiene ganado mayor ni menor registrado a su
nombre en dicha Institución, por lo que denuncian que dicho Informe en Conclusiones
así como la Resolución Suprema ahora impugnada habrían ignorado valorar la
prueba relacionado a la actividad ganadera como ser:
1.- La propiedad "Colmas" y la parcela N° 106 de la comunidad de Huariguana son
propiedades continuas y colindantes que pertenecen a su persona, no obstante de haber sido
saneado de manera separado tal como se tiene del Informe Técnico Legal DDT-U-SAN-INF N°
723/2015.
2.- La Ficha Catastral del predio "Colmas", prueba la existencia de 25 ganados vacunos y un
ganado equino, 38 ovinos, 2 acémilas, 1 corral y cuatro represas.
3.- En la verificación de la F.E.S., se evidencia que el predio "Colmas", presenta área de
pastoreo en el 100% de superficie.
4.- El registro de marca de ganado es del 20 de septiembre de 2011 registrado en el
Gobierno Municipal de Uriundo del departamento de Tarija que acredita su derecho
propietario.
5.- Los certificados de vacunación de las gestiones del 2008, 2010 y 2011 con marca de
ganado serie "A" están a nombre de María Carrazana.
Por lo que la demandante aduce la vulneración al art. 159 del D.S. N° 29215 y la L. N° 1715
relativo a la Verificación en campo e instrumentos complementarios, ya que la verificación de
la F.E.S. se debe realizar in situ constatando la existencia de cabezas de ganado o pasto
sembrado y la infraestructura adecuada para ésta actividad y el INRA complementariamente
puede utilizar imágenes satelitales, fotografías aéreas o información técnica que resulte útil
de acuerdo a las normas técnicas; también la demandante hace referencia al art. 155 del D.S.
N° 29215 referente a la verificación del cumplimiento de la F.S. en solares campesinos, en la
pequeña propiedad, propiedad comunaria y a las tierras comunitarias de origen que es
aplicable también a la mediana propiedad y empresa agropecuaria, en los términos
establecidos en el art. 2 de la L. N° 1715, en consecuencia la clasificación de la propiedad
agraria debe tener correspondencia con la aptitud del uso de la tierra, en el caso presente
tienen relación con la actividad ganadera y no así con la actividad agrícola.
De otro lado,
la actora también refiere que se debe tomar
en cuenta la prueba
complementaria como es el Registro de Marca que no menciona que sería únicamente para el
predio de la comunidad de Huariguana ya que el INRA no señalaría que norma se estaría
vulnerando, en todo caso la entidad administrativa debió señalar cuál es la norma que obliga
que para cada predio debe existir diferentes marcas, puesto que el art. 167-II del D.S. N°
29215 es únicamente aplicable en medianas y empresas ganaderas y para las pequeñas
propiedades ganaderas el registro de marca es plenamente aplicable, en cumplimiento del
art. 2 y 3 del D.S. N° 29215; por otro lado manifiesta reitera que las certificaciones de vacuna
de las diferentes gestiones alguna señalan que corresponde a la unidad productiva
Huariguana y la certificación de la gestión 2011 señala que corresponde a la Unidad
Productiva Barrientos esto debido a que la denominación de Huairiguana corresponde a la
Comunidad y no a la parcela de la unidad productiva; sin embargo siendo que la parcela N°
106 de su propiedad se encuentra en la comunidad de Huariguana, en el casillero de Unidad
Productiva se habría consignado Huairiguana, no es que su propiedad se llame así, siendo
que no habría sido observado por el INRA este aspecto y la certificación del año 2011 señala
que el ganado corresponde a la Unidad productiva Barrientos por el predio "Colma" ganado

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
corresponde a la Unidad productiva Barrientos por el predio "Colma" pertenece a la
comunidad Barrientos por lo que los certificados de las gestiones 2008,
2009 y 2011
acreditan su actividad ganadera en ambas propiedades que son colindantes. Por lo que la
demandante manifiesta que el ente administrador habría vulnerado el art. 115-II de la C.P.E.
a este efecto la demandante hace referencia a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N°
068/2014, sentencia que aclararía la no obligatoriedad de tener marcas diferentes para cada
propiedad máxime si se toma en cuenta que las propiedades sean colindantes mas aun
cuando se tome en cuenta que el
ganando verificado justifica plenamente para ambos
predios ya que 74 cabezas de bovinos es imposible pastas en 9 hectáreas.
Por los antecedentes esgrimidos, la demandante a tiempo de impugnar la Resolución
Suprema N° 16196 de 30 de agosto de 2015, pide se declare probada su demanda y se
realice nueva tramitación del proceso de saneamiento.
CONSIDERANDO : Que, mediante Testimonio Poder N° 1356/2015 de 22 de septiembre de
2015, suscrito ante la Notaría de Fé Publica N° 11 a cargo de la Dra. Glenda K. Jauregui
Peñaranda, Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, en
representación del Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se
apersonas al presente caso de autos y mediante memorial de fs. 96 a 98 de obrados, y
responden a la demanda planteada argumentando lo siguiente:
Es evidente que mediante Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF N° 723/2015 de 20 de mayo
de 2015, el INRA reconsideró el Informe en Conclusiones donde claramente fundamenta del
porque no se consideró el ganado bovino, ya que en la verificación de campo no se había
identificado infraestructura adecuada para la actividad ganadera o pasto sembrado,
en
consecuencia no se habría vulnerado el art. 165 del D.S. N° 29215, también en la ficha
catastral en el punto de observaciones señala que el terreno fue preparado para viñedo de
propiedad de Oriel Lema Ruiz, lo que significaría que tiene actividad agrícola, en cuanto a la
carga animal la misma ya había sido presentado en otra propiedad de la misma actora.
En lo referente al
certificado de SENASAG habría certificado que en los registros de
vacunación no figura el nombre de María Carrazana Hualampa por lo que no cuenta con
certificado de vacunación y junto a la marca de ganado presentada para el predio "Colmas"
también se habría presentado certificado de vacuna que no corresponde a la demandante,
sino a Lucio Arcil Carrazana; en cuando a la Sentencia Agroambiental referida como
jurisprudencia por la actora, la entidad demandada responde señalando que la misma no
tiene ninguna relación con el caso presente debido a que la actora no tiene registrado a su
nombre las marcas de ganado en las que pretende sustentar el cumplimiento de la F.E.S., en
consecuencia no se habría vulnerado el art. 159 del D.S. N° 29215 precisamente porque en la
verificación de campo se habría evidenciado que ni el registro ni la certificación de vacuna
correspondía a la administrada, por lo que no correspondía beneficiarla con el 100% del
predio objeto de saneamiento.
Por los argumentos expuestos, la entidad demandad impetra se declare improbada la
demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 16196 de 31 de agosto de
2015.
CONSIDERANDO : Que, el co-demandado Presidente Constitucional del Estado Plurinacional
de Bolivia, representado por el Director a.i. del INRA, mediante memorial de fs. 106 a 109 de
obrados, responde a la demanda instaurada manifestando.
Que, el Informe Técnico Legal DDT-U-SAN-INF N° 723/2015 de 20 de mayo de 2015, hizo una
valoración minuciosa a cada una de las pruebas aparejadas dentro el proceso de
saneamiento del predio "Colmas", ya que el acta de vacunación de 29 de julio de 2011 en la
que se detalla las especies de porcino, caprino y aves corresponderían a la propiedad
"Huariguana" y no a "Colmas", situación similar ocurriría con los 38 ovinos, 2 acémilas y
equino, por lo que no correspondería considerar estos aspecto en el predio "Colmas", mismos
que deben ser valorados conforme al punto 4.7 de la Guía de verificación de la F.S. y F.E.S. en
el caso presente al no haber sido evidenciado la actividad ganadera, corresponde reconocer
la superficie máxima correspondiente a la pequeña propiedad agrícola, toda vez que para ser

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
beneficiadas como propiedades ganaderas, se debe cumplir con el art. 165 del D.S. N° 29215
de verificación de la F.S.; de igual forma, para la pequeña propiedad ganadera se debe
constatar la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura
adecuada a ésta actividad y para la pequeña propiedad agrícola se debe constatar la
residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso y en la Ficha
Catastral en el punto de observaciones se indica "...se observa que solo es área de pastoreo",
y en el formulario de la F.E.S. se consigna "...en la parcela se presenta un 100% área de
pastoreo", toda vez que la verificación directa en campo es el principal medio de prueba de la
F.S. tal como determina el art. 159 del D.S. 29215.
En cuanto al
segundo punto de la demanda,
el
demandado manifiesta que llama
poderosamente la atención que pretenda hacer incurrir en error manifestando que el predio
"Colmas" es colindante a la parcela N° 106 y efectivamente en campo se consignó 25
cabezas de ganado bovino, 1 equino, 2 acémilas y 38 ovinos y que los registros habrían sido
presentados en otro proceso de saneamiento que es de la comunidad Huarihuana, sin
embargo no es una sola unidad productiva sino son dos predios diferentes en las que se tiene
que cumplir con la F.S. es decir se debe trabajar de manera individual como establece el art.
397-I de la C.P.E., y cuando el INRA le otorgó una superficie de 12.0000 has. fue debido a que
no cumplía con la F.S. en la totalidad del predio y la demandante no puede indicar que no
existe ninguna prueba en contrario que señale que la marca es solamente para la parcela
correspondiente a la comunidad Huarihuana o que no existe norma que obligue que el
registro sea para cada predio; de otro lado el co-demandado también manifiesta que el INRA
solicito a SENASAG certificación sobre el registro de marca, institución que habría emitido
informe señalando que María Carrazana Hualanpa no se encuentra registrada en la base de
datos por lo que no cuenta con certificado de vacunas ni registro de marcas y señales.
En cuanto al proceso de saneamiento del predio denominado "Carolina", "Colma"
que fue llevado conforme a normas vigentes , refiere, que dicho proceso se habría
ejecutado en resguardo de las disposiciones jurídicas agrarias vigentes, siendo que el INRA
habría valorado correctamente de manera correcta y justa conforme se evidencia de la
Resolución Suprema N° 16196 de 30 de agosto de 2015.
Por todo lo esgrimido por la entidad demandada, solicita se declare improbada la presente
acción contencioso administrativo interpuesta por María Carrazana Hualampa.
CONSIDERANDO : Que, Oriel Lema Ruiz, en su condición de tercero interesado, mediante
memorial de fs. 39 a 41 y vta. de obrados se apersona y contesta a la demanda principal
manifestando:
Que, el proceso de saneamiento simple del predios "Carolina", "Colmas" y tierra fiscal, en su
tramitación se han cometido muchos errores como se la parcialización de los funcionarios del
INRA con la familia Guerrero Carrazana y por ende con María Carrazana porque la hija de la
ultima nombrada trabajaría en el INRA Tarija y otro aspecto es que el ente administrativo
habría ampliado el plazo pudiendo subsanar las mismas en gabinete.
Por otro lado manifiesta que la actora presenta documentación irregular como ser certificado
de marca de ganado con la letra "A" cuando dicha marca le corresponde a su hijo Lucio Arcil
Guerrero Carrazana, lo que oportunamente habrían denunciado lo que curiosamente dicha
denuncia fue extraviado en el
INRA;
en cuanto a la unidad productiva,
refiere que la
demandante fraccionó en dos parcelas para dejar libre una parte en la que no tienen conflicto
y sea titulado sin ningún problema.
En cuanto al Informe Técnico Legal DDT-U-SAN-INF N° 723/2015 de 20 de mayo de 2015,
manifiesta que dicho informe al
ser atentatorio a sus derechos habrían presentado los
recursos correspondientes con la finalidad de que se deje sin efecto el mismo.
En relación a la posesión legal de María Carrazana Hualampa sobre el predio "Colmas", que
se determina mediante Informe Técnico Legal N° 723/2015 respaldada por declaración jurada
de posesión pacifica del predio, la misma habría sido valorada correctamente en el Informe
en Conclusiones N° 007/2015 de 11 de febrero de 2015 y aprobada por Decreto de 12 de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
febrero de 2015, donde se determina la posesión ilegal de la actora al tenor del art. 310 del
D.S. N° 29215 por afectar derechos legalmente constituidos como es su propiedad
denominado "Carolina", (anteriormente PAMPA Y PLAZA) derecho de propiedad adquirido por
compra venta que cursa de fs. 319 a 325 del legajo de saneamiento, debidamente registrado
en DD.RR. así como de otros documentos que cursan en antecedentes.
En cuanto a la conformidad de colindancia y reconocimiento de propiedad del predio
"Carolina", que se encuentra ratificado por el Informe Técnico de Campo cursante de fs. 379 a
381 se consigna "Los colindantes del predio en conflicto reconocen como propietario al señor
Oriel Lema Ruiz que anteriormente el propietario era el señor Willam Bluske Catellanos", por
lo que no se comprende como mediante irregular Informe N° 723/2015 se pretenda legalizar
una posesión que a su entender es ilegal por afectar derechos legalmente constituidos, por lo
que el tercer interesado manifiesta que mediante memorial de 15 de julio del 2015 habrían
hecho conocer esas irregularidades tal cual consta de la fotocopia adjuntada al presente
memorial.
En relación a la violación de los arts. 159, 165 155 del D.S. N° 29215 y art. 115-II de la C.P.E.,
el tercer interesado refiere que no hubo vulneración a dichos artículos porque dentro el
proceso de saneamiento no solo se consideró y valoró la prueba complementaria, sino
también la prueba verificada in situ de manera directa.
Por los fundamentos expuesto el tercer interesado Oriel Lema Ruiz, solicita se declare
Improbada la demanda presentada por María Carrazana Hualampa en consecuencia se
mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 16196 de 30 de agosto de 2015 sea
con costas.
Que, Hilda Arminda Herrera Peñaloza de Lema, fue notificada mediante orden instruida el 13
de febrero de 2016 tal cual consta de la diligencia que cursa a fs. 62 de obrados, sin que
hasta el decreto de autos se haya apersonado al presente proceso.
Que, en lo concerniente a la réplica y dúplica, cursa a fs. 117 y vta. informe de 6 de julio de
2016 emitida por Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, donde se informa
que la demandante fue notificado legalmente con el memorial de respuesta de ambos co-
demandados, sin que la misma haya hecho uso del derecho a réplica y por lógica
consecuencia tampoco existe memorial de dúplica.
FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal
Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose
facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en
sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de
impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y
determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Que, del análisis a los antecedentes del proceso de saneamiento, así como los demás
actuados debidamente compulsados en el caso de autos; se tiene,
1.- ELEMENTOS PROBATORIOS NO CONSIDERADOS:
La demandante refiere que la propiedad "Colma" y la parcela N° 106 de la
comunidad Huariguana son propiedades contiguas y colindantes siendo ambas de
su propiedad por lo que la actividad ganadera demostrada durante las pericias de
campo debió ser considerado, no obstante de haber sido saneado por separados,
tal como se evidenciaría del Informe Técnico Legal DDT-U-SAN-INF-N° 723/2015 ; al
respecto, revisado los antecedentes del proceso de saneamiento referido al predio "Colma",
cursa a fs. 930 (foliación inferior) del legajo de saneamiento, Resolución Administrativa SAN
SIM DE OFICIO DDT-RES-ADM-SSO N° 222/2014 de 31 de diciembre de 2014, en la parte
resolutiva PUNTO CUARTO dispone, "Respecto a la duplicidad de Fichas Catastrales de los
predios Colma y Carolina, a efectos de su valoración y determinación del derecho propietario
se deberá considerar la registrada en fechas 9 y 10 de noviembre de 2012", ese entendido

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
analizada la Ficha Catastral y Verificación de la Función Social que cursa de fs. 248 a 249
(foliación inferior) del cuaderno de saneamiento, siendo que en la misma no consta la marca
de ganado, sin embargo se consigna 25 cabezas de ganado vacuno, 38 ovinos, 2 acémilas y 1
equino y en el casillero de OBSERVACIONES se detalla 4 represas un corral, y en relación a
las casas existentes refiere que son del anterior dueño, también refiere que la parcela es área
de pastoreo, finalmente señala que "El Sr. Lucio Arcil Carrazana manifiesta que el preparó el
terreno y lo habilitó para sembrar el mismo que actualmente se encuentra con viñas de
propiedad del Sr. Oriel Lema Ruiz", en cuanto a las tomas fotográficas se evidencia que la
marca del ganado equino se encuentra marcado con "JC" tal cual consta a fs. 258 (foliación
inferior) y el ganado vacuno lleva la marca "A" fs. 259 (foliación inferior); sin embargo tal
como se tiene de la Resolución Suprema N° 10233 de 17 de julio de 2013 que cursa de fs.
971 a 979 (foliación inferior), la parcela N° 106 de la Comunidad Campesina de Huariguana
efectivamente ya fue sometido a proceso de Saneamiento Simple de Oficio donde se le
adjudica dicha parcela a María Carrazana Hualanpa de Guerrero la superficie de 9.5773 has.
clasificada como pequeña propiedad ganadera, siendo que durante el referido proceso de
saneamiento, la actora hizo constar 74 cabezas de bovinos como se evidencia a fs. 965
(filiación inferior), presentando de igual forma certificado de vacunación N° 0013503 de 29 de
julio de 2011 145 (filiación inferior) del legajo se saneamiento, donde se consigna la marca de
ganado con la letra "A" correspondiente a la unidad productiva "Barrientos", y cuando la
demandante manifiesta que tanto la propiedad "Colma" y la parcela 106 de la Comunidad de
Huariguana son dos propiedades contiguas además de su propiedad y que las mismas se
encuentran en proceso de saneamiento, dicha afirmación no es evidente, toda vez que ut
supra se dijo que la parcela 106 ya fue sometido a proceso de saneamiento así se tiene del
Informe Técnico Legal DDT-U-SAN-INF N° 723/2015 de 20 de mayo de 2015 también aducido
por la actora, cuando en el punto de CONSIDERACIONES Y ANALISIS TECNICO LEGAL, refiere
"Revisado el proceso de saneamiento del predio denominado Colmas y las parcelas ubicadas
en la Comunidad Huairiguana con aplicación de saneamiento interno Nos. 098, 102 y 106 a la
fecha se encuentran Tituladas (se adjunta Resolución Final de Saneamiento)...", de igual
forma el Informe en Conclusiones N° 007/2015 Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en el punto
4.4.- CONSIDERACIONES Y ANALISIS TECNICO LEGAL, punto 4, establece "...sin embargo es
preciso manifestar que realizada la revisión de la documentación respaldatoria de la actividad
ganadera presentada por la beneficiaria del
predio Colmas se evidencia que la misma
corresponde al predio denominado Huairiguana y no al predio Colmas, revisado el proceso de
saneamiento interno de la comunidad Huairiguana, se establece que la Sra. María Carrazana
Hualampa de Guerrero es beneficiaria de la parcela 106, clasificada como pequeña propiedad
ganadera (adjunta certificado de vacunación de fecha 29 de julio del 2011 a nombre de María
Carrazana e hijos)...identificándose de la documentación cursante en antecedentes que dos
personas tienen la misma marca de lo que se presume que la carga animal corresponde a
otro predio y en su caso ya fue considerado en los predios clasificados en el saneamiento
interno de la comunidad Huairiguana como propiedad ganadera...", ahora bien, la
demandante reclama que los predios "Colmas" y la parcela 106 de la Comunidad de
Huairiguana al ser contiguas y de su propiedad, la carga animal debió ser considerada como
una unidad productiva, haciendo referencia a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N°
68/2014, al respecto, resulta no ser evidente que el INRA haya realizado una valoración
incorrecta de los documentos presentados por la actora y que se haya distorsionado el
cambio de actividad ganadera con la actividad agrícola en razón a que la entidad
administrativa constató "in situ" que el predio "Colmas" si bien durante la verificación de la
Función Social hizo constar 25 cabezas de ganado vacuno, 38 ovinos, 2 acémilas y 1 equino;
también constató actividad agrícola viñedo; sin embargo los certificados de vacunación de los
años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 que cursan de fs. 140 a 144 del legajo de antecedentes
(foliación inferior), donde también se consigna la marca de ganado, corresponden al predio
Huairiguana que ya fueron valorados en el proceso de saneamiento Simple de Oficio de la
Comunidad Huariguana parcela N° 106 que concluyó con la Resolución Suprema N° 10233 de
17 de julio de 2013, tal cual se evidencia del Informe en Conclusiones N° 007/2015 e Informe
Técnico Legal DDT-U-SAN-INF N° 723/2015 cursante de fs. 1007 a 1036 y 1069 a 1074
respectivamente del cuaderno de saneamiento (filiación inferior), por lo que la demandante

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
no puede aducir que el ente administrativo de manera ilegal habría clasificado como pequeña
propiedad agrícola omitiendo valorar la actividad ganadera más aún cuando se señala que el
predio se encuentra con actividad agrícola viñedo; además la marca de ganado vacuno y
equino son diferentes. En cuanto a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 068/2014, no
tiene relación al caso que nos ocupa, debido a que son dos propiedades diferentes, una con
saneamiento concluido y otra en curso y la carga animal ya fue considerado en la parcela N°
106 del Polígono N° 391, por lo que no corresponde reconocer actividad ganadera en el
predio "Colmas" sino actividad agrícola en observancia del punto 4.7 de la Guía de
Verificación de la Función Social
y de la Función Económica Social
aprobada mediante
Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, en razón a que el INRA
ha identificado en el
predio "Colmas",
casas,
atajos y cultivo de viñas y la Sentencia
Agroambiental Nacional S1a N° 68/2014 referida por la actora como jurisprudencia, en su
parte pertinente refiere "A fs. 25 de la carpeta de saneamiento se identifica la Ficha Catastral
del predio "CINCO y DESPOJO", levantada el 16 de marzo de 2000, de donde se extracta que
el predio en esa oportunidad tenia, registro en Derechos Reales, registro de marca de
ganado, 2 corrales, alambrado, 3 potreros y 500 cabezas de ganado, colinda al sur y oeste
con la propiedad "EL CHORRO", predio del cual también seria titular Walter Ruiz Gil. De igual
manera de fs. 36 a 39 se identifica el Informe de Campo Legal: 2-001-036-000/00 de 6 de
junio de 2000, donde establece los mismos datos de la ficha catastral elaborada en marzo del
mismo año, sin que se identifiquen otros datos diferentes a los ya anteriormente citados", de
lo que se concluye que los predios "Cinco y Despojo" y "El Chorro" al ser colindantes y del
mismo propietario fueron tramitados en un mismo proceso de saneamiento y no como en el
caso presente que uno de los predios es la Parcela N° 106 que fue sometida al proceso de
saneamiento que se encuentra concluido, en consecuencia dicha sentencia al no tener
ninguna relación con el caso de autos, no puede ser considerado como jurisprudencia, así
como no se advierte vulneración alguna a los arts. 159, 165 y 155 del D.S. N° 29215 y art.
115-II de la C.P.E. señalada por la actora.
2.- En cuanto a la verificación en campo de la F.S. donde se evidencia la existencia
de 25 cabezas de ganado vacuno, un equino, 38 ovinos, 2 acémilas un corral y
cuatro represas , corresponde referir, el art. 64 de la L. N° 1715 define al Saneamiento
como el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el
derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte; de igual forma el art.
2-IV de la L. N° 1715 concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, señalan que la F.S. y/o
F.E.S.
necesariamente será verificada en campo,
siendo éste el
principal
medio de
comprobación; en ese entendido, si bien en la ficha de verificación de la Función Social que
cursa a fs. 249 (foliación inferior) se consigna 25 cabezas de ganado vacuno, 38 ovinos, 2
acémilas y 1 equino, también se consigna la existencia de actividad agrícola como es el
viñedo; sin embargo, el INRA a los fines del art. 167-II del D.S. N° 29215 que establece "Para
corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria
podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG,
registros de marca, contramarca, señales y carimbos inventarios de altas y bajas" a
verificado la documentación aparejada y ha podido identificar que la marca de ganado con la
sigla "A" y los certificados de vacunación contra la fiebre aftosa, correspondientes a los años
2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, así como el certificado de vacunación N° 0013503 cursantes
de fs. 140 a 145 (foliación inferior), del legajo de saneamiento, fueron presentado en el
proceso de saneamiento concluido de la parcela N° 106, conforme se ha detallado
ampliamente en el
punto anterior,
y el
ente administrativo al
verificar
en campo
precisamente la existencia de casas, represas y actividad de viñedo, en observancia de la
Disposición Final
Sexta de la L.
N° 1715 modificada parcialmente por la L.
N° 3545 y
mediante Resolución Suprema N° 16196 se adjudica la propiedad "Colmas" a favor de la
demandante como pequeña propiedad agrícola, lo que de ninguna manera se puede aducir la
vulneración del art. 167-II del D.S. N° 29215; así como se debe tener presente que la
Disposición Transitoria Séptima de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, establece con
referencia a la carga animal que para predios con actividad ganadera se tomará en cuenta la
relación de 5,0000 has. de superficie por cada cabeza de ganado mayor, estableciéndose otro
tipo de cargas para las cabezas de ganado menor, aspecto que sin embargo no fue

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
reclamado oportunamente por la administrada en sede administrativa, mucho menos en el
Informe de Cierre llevado a cabo públicamente el 13 de febrero de 2015 tal cual consta a fs.
1043 (foliación inferior) del cuaderno de saneamiento, dejando precluir su derecho al
reclamo.
3.- En relación a la verificación de la F.S. donde se evidencia que el predio presenta
área de pastoreo en un 100% de la superficie y que no guarda relación con la
clasificación del predio como pequeña propiedad agrícola , en efecto, si bien a fs. 163
de la verificación de Campo (foliación inferior), del legajo de saneamiento se evidencia en el
casillero de OBSERVACIONES "En la parcela se presenta un 100% del área de pastoreo"; sin
embargo, conforme al Informe Técnico Legal DDT-U-SANINF-UT-N° 3204/2014 cursante de fs.
923 a 928 aprobado por decreto administrativo de 31 de diciembre de 2014 del legajo de
saneamiento, se ha determinado que en el informe en conclusiones se deberá considerar los
datos levantados en la gestión 2012, y la ficha catastral y verificación de la F.S. aducida por
la actora, corresponde al 15 de noviembre del 2011 fecha en la que se llevaba adelante el
proceso de saneamiento de la parcela N° 106 de la comunidad de Huairiguana, siendo que la
Ficha Catastral cursante de fs. 148 a 249 (foliación inferior) del legajo de saneamiento, en el
casillero de observaciones refiere que es área de pastoreo; sin embargo al verificarse que la
carga animal es consignada para otros predios, no puede ser considerada como área de
pastoreo y cumplimiento de la F.S., mas aún cuando se toma en cuenta la existencia de
sembradíos que denotan actividad agrícola, en consecuencia la clasificación como pequeña
propiedad agraria es correcta.
4.- En lo referente a la prueba complementaria consistente en el certificado de
Registro de Marca de 20 de septiembre de 2011 que no habría sido valorado por el
ente administrativo, efectivamente cursa a fs. 147 (foliación inferior), del cuaderno de
saneamiento "CERTIFICACION", emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Oriundo de
20 de septiembre de 2011 donde señala se encuentra registrada una marca que pertenece a
María Carrazana Hualampa con la característica "A"; sin embargo cabe aclarar que dicha
certificación también refiere que "...esta marca es de la comunidad de Huairiguana...", y la
parcela N° 106 como ya se dijo reiteradamente ya fueron valoradas en un proceso concluido,
así se tiene de la Resolución Suprema N° 10233 de 17 de julio de 2013 cuando en el punto
dos de la parte resolutiva señala "ADJUDICAR las parcelas de posesiones legales
comprendidas en la Comunidad Campesina de Huairiguana, ubicada en el municipio
Uriondo, provincia Aviles del departamento de Tarija ...", y si la demandante pretendía hace
valer
como unidad productiva debió unificar
sus propiedades al
anterior
proceso de
saneamiento concluido (parcela 106) ya que en el presente caso manifiesta que su posesión
es anterior a la L. N° 1715, en consecuencia se llega a la conclusión que si bien dicha
certificación corresponde a la misma persona que también es propietaria de una parcela en la
comunidad Huariguana; sin embargo al haber sido valorado en otra propiedad con proceso de
saneamiento concluída no puede pretender volver a ser valorado en un proceso en curso
como es la propiedad denominada "Colmas" como erradamente pretende justificar la actora,
en consecuencia el INRA al no haber considerado dicha certificación para el predio "Colmas"
no ha violado los arts. 2 y 3 del D.S. N° 29215 tal como aduce la actora.
5.- Finalmente, en cuanto a los certificados de vacunas de las gestiones 2008,
2009, 2010 y 2011 a nombre de María Carrazana con la marca "A" con la que
habrían acreditado la vacunación de sus ganados , cabe referir que dichas
certificaciones cursan en el legajo de antecedentes de fs. 140 a 145 (foliación inferior) del
cuaderno de antecedentes, sobre el punto se ha desarrollado ampliamente en el punto uno
del presente considerando en sentido de que las mismas ya fueron valorados durante el
desarrollo del proceso de saneamiento Simple de Oficio de la Comunidad Huariguana parcela
N° 106 que concluyó con la Resolución Suprema N° 10233 de 17 de julio de 2013, tal cual se
evidencia del Informe en Conclusiones N° 007/2015 e Informe Técnico Legal DDT-U-SAN-INF
N° 723/2015, en consecuencia no corresponde reiterar sobre el particular, por lo que nos
remitimos a lo ya expresado.
CONSIDERANDO: Que, el tercer interesado Oriel Lema Ruiz, reitera los fundamentos

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
expuestos por las entidades demandadas, siendo que las mismas fueron considerados y
resueltos; sin embargo, acota manifestando que su derecho de propiedad denominado
"Carolina" (anteriormente PAMPA Y PLAZA) fue adquirido legalmente según consta de fs. 319
a 325 del legajo de antecedentes la misma se encuentra debidamente registrado en DD.RR.
de igual manera reconocido por las autoridades de la comunidad de Barrientos y Huariguana
aclarando que para evitar errores y omisiones y vulneración a la normativa agraria, mediante
memorial de 15 de julio de 2015 habría hecho conocer sus observaciones al Informe Técnico
Legal N° 723/2015 por lo que pide se tome en cuenta en el presente caso de autos; al
respecto, sin bien el tercer interesado pide se considere su memorial de 15 de julio de 2015
presentado ante el ente administrativo; sin embargo no menciona cuales serian los
fundamentos de su reclamo que tengan directa relación con el presente caso de autos que
enerven los argumentos de la demanda, debido a que tampoco afecta a los intereses de su
persona, por lo que no corresponde considerar éste petitorio sencillamente por carecer de las
razones para su consideración, en consecuencia éste tribunal no puede referirse sobre algo
que no fue claro en su petitorio, así como tampoco afecta al tercer interesado en su posesión
como se dijo ut supra.
Por los antecedentes referidos y revisados, se establece en forma clara y fehaciente que la
Resolución Suprema N° 16196/2015 de 31 de agosto de 2015 emitida por el señor Presidente
del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, fue dictada
dentro el marco legal correspondiente, con relación al predio denominado "Colmas", sin que
se hubiese advertido violación a normas y principios aludidos, evidenciándose que la
demandante María Carrazana Hualampa no probó cumplir con la función social con actividad
ganadera en el predio referido, no obstante haber tenido participación directa y activa
durante todo el proceso de saneamiento, convalidando con su accionar las actuaciones
efectuadas en sede administrativa.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E.,
concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA
la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 23 a 29 y vta. interpuesta por María Carrazana
Hualampa; manteniéndose firme e incólume la Resolución Suprema N° 16196/2015 de 31 de
agosto del 2015 emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de
Desarrollo Rural y Tierras.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su
lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, con cargo al INRA.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese y Notifíquese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO