TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1°
N°
76/2016
Expediente
:
No
1836/2015.
Proceso
:
Contencioso
Administrativo.
Demandante
:
María
Carrazana
Hualampa.
Demandados
:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito
:
Tarija.
Fecha
:
Sucre,
26
de
agosto
del
2016.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
8
a
12
y
de
subsanación
que
cursa
a
fs.
17
de
obrados,
memorial
de
respuesta
del
INRA
cursante
de
fs.
96
a
97
y
vta.
de
obrados,
memorial
de
respuesta
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
cursantes
de
fs.
96
a
98
de
obrados,
réplica
y
dúplica,
Resolución
Suprema
N°
16196
de
31
de
agosto
de
2015
cursante
de
fs.
1
a
5
de
obrados
impugnada,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO.-
Que,
María
Carrazana
Hualampa,
interpone
demanda
contencioso
administrativo
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
16196
de
31
de
agosto
de
2015,
emitida
dentro
el
Proceso
de
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-SIM)
respecto
al
polígono
N°
448
de
las
propiedades
denominadas
"Carolina",
"Colmas"
y
"Tierras
Fiscal",
al
tenor
de
los
siguientes
fundamentos
legales:
Como
antecedente,
la
demandante
refiere
que
del
Informe
en
Conclusiones
de
11
de
febrero
de
2015,
señala
que
verificado
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.
se
"establece
la
legalidad
de
la
posesión
por
parte
del
beneficiario
del
predio
denominado
"Carolina"
y
sugiere
dictar
Resolución
Administrativa
de
adjudicación
a
favor
de
Oriel
Lema
Ruíz
e
Hilda
Herrera
de
Lema
en
calidad
de
pequeña
propiedad
agrícola
con
una
superficie
de
12
has.";
que
por
otro
lado
en
el
mismo
punto
refiere
que
se
habría
verificado
la
posesión
ilegal
de
la
demandante
con
relación
al
predio
"Colmas"
por
afectar
derechos
legalmente
constituidos,
por
lo
que
sugiere
declarar
Tierra
Fiscal
en
la
superficie
de
95.9810
has.,
que
ante
las
observaciones
planteadas
al
referido
Informe
en
Conclusiones
N°
007/2015,
se
emitiría
Informe
Técnico
Legal
DDT-U.SAN-INF
N°
723/2015
complementario
al
informe
en
conclusiones,
siendo
que
dicho
informe
complementario
en
su
primer
punto
de
conclusiones
y
sugerencias
señala
que
se
establece
la
posesión
de
su
persona
en
calidad
de
beneficiaria
del
predio
denominado
"Colmas",
y
en
el
segundo
punto
señalaría
que
por
haber
sido
considerado
el
ganado
bovino
en
la
parcela
N°
106
del
polígono
N°
391
no
corresponde
considerar
en
el
predio
"Colmas",
por
lo
que
no
corresponde
considerar
como
actividad
ganadera
sino
como
actividad
agrícola
en
aplicación
del
punto
4.7
de
la
guía
de
verificación
de
la
F.S.
aprobada
por
Resolución
Administrativa
N°
462/2011;
finalmente
mediante
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
le
adjudica
una
superficie
de
12.0000
ha.
clasificada
como
pequeña
propiedad
agrícola
y
declara
tierra
fiscal
una
superficie
de
83.9609
has.
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
DE
LA
DEMANDA:
Elementos
probatorios
no
considerados,
La
demandante
refiere
que
el
Informe
Técnico
Legal
DDT-U-SAN-INF
N°
723/2015
que
es
complementario
al
Informe
en
Conclusiones
N°
007/2015;
establece
que
la
posesión
de
su
persona
en
el
predio
"Colmas"
es
legal
en
calidad
de
beneficiaria
así
como
en
el
segundo
punto
se
establecería
que
al
haber
sido
considerado
el
ganado
bovino
en
la
parcela
N°
106
del
polígono
N°
391
no
corresponde
considerar
en
el
predio
"Colmas"
ésto
se
debe
a
que
dentro
el
proceso
de
saneamiento
de
éste
predio,
se
habría
adjuntado
certificado
de
vacunación
de
fecha
29
de
julio
de
2011
a
nombre
de
María
Carrazana
e
hijos
y
que
ésta
misma
certificación
habría
sido
presentado
el
proceso
de
saneamiento
de
la
comunidad
Huariguana
de
la
parcela
106
también
de
su
propiedad
cuya
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
superficie
declarada
en
la
Ficha
Catastral
seria
de
4.0031
has.
aunque
se
le
habría
titulado
una
superficie
de
9.5773
has.
en
calidad
de
pequeña
propiedad
ganadera
conforme
a
la
Resolución
Suprema
N°
10233
de
17
de
julio
de
2013;
de
igual
forma
refiere
que
en
el
mismo
Informe
Complementario
respecto
a
los
38
ovinos,
2
acémilas
y
1
equino
señalaría
que
no
se
acredita
como
carga
animal,
motivo
por
la
que
reconocería
como
actividad
agrícola
en
aplicación
del
punto
4.7
de
la
guía
de
verificación
de
la
F.S.
y
F.E.S.
aprobada
mediante
Resolución
Administrativa
N°
462/2011
de
22
de
diciembre
de
2011,
concordante
con
la
Disposición
Final
Sexta
de
la
L.
N°
1715;
finalmente
el
mismo
Informe
señalaría
que
el
Certificado
de
SENASAG
acreditaría
que
no
tiene
ganado
mayor
ni
menor
registrado
a
su
nombre
en
dicha
Institución,
por
lo
que
denuncian
que
dicho
Informe
en
Conclusiones
así
como
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada
habrían
ignorado
valorar
la
prueba
relacionado
a
la
actividad
ganadera
como
ser:
1.-
La
propiedad
"Colmas"
y
la
parcela
N°
106
de
la
comunidad
de
Huariguana
son
propiedades
continuas
y
colindantes
que
pertenecen
a
su
persona,
no
obstante
de
haber
sido
saneado
de
manera
separado
tal
como
se
tiene
del
Informe
Técnico
Legal
DDT-U-SAN-INF
N°
723/2015.
2.-
La
Ficha
Catastral
del
predio
"Colmas",
prueba
la
existencia
de
25
ganados
vacunos
y
un
ganado
equino,
38
ovinos,
2
acémilas,
1
corral
y
cuatro
represas.
3.-
En
la
verificación
de
la
F.E.S.,
se
evidencia
que
el
predio
"Colmas",
presenta
área
de
pastoreo
en
el
100%
de
superficie.
4.-
El
registro
de
marca
de
ganado
es
del
20
de
septiembre
de
2011
registrado
en
el
Gobierno
Municipal
de
Uriundo
del
departamento
de
Tarija
que
acredita
su
derecho
propietario.
5.-
Los
certificados
de
vacunación
de
las
gestiones
del
2008,
2010
y
2011
con
marca
de
ganado
serie
"A"
están
a
nombre
de
María
Carrazana.
Por
lo
que
la
demandante
aduce
la
vulneración
al
art.
159
del
D.S.
N°
29215
y
la
L.
N°
1715
relativo
a
la
Verificación
en
campo
e
instrumentos
complementarios,
ya
que
la
verificación
de
la
F.E.S.
se
debe
realizar
in
situ
constatando
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
para
ésta
actividad
y
el
INRA
complementariamente
puede
utilizar
imágenes
satelitales,
fotografías
aéreas
o
información
técnica
que
resulte
útil
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas;
también
la
demandante
hace
referencia
al
art.
155
del
D.S.
N°
29215
referente
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
F.S.
en
solares
campesinos,
en
la
pequeña
propiedad,
propiedad
comunaria
y
a
las
tierras
comunitarias
de
origen
que
es
aplicable
también
a
la
mediana
propiedad
y
empresa
agropecuaria,
en
los
términos
establecidos
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
en
consecuencia
la
clasificación
de
la
propiedad
agraria
debe
tener
correspondencia
con
la
aptitud
del
uso
de
la
tierra,
en
el
caso
presente
tienen
relación
con
la
actividad
ganadera
y
no
así
con
la
actividad
agrícola.
De
otro
lado,
la
actora
también
refiere
que
se
debe
tomar
en
cuenta
la
prueba
complementaria
como
es
el
Registro
de
Marca
que
no
menciona
que
sería
únicamente
para
el
predio
de
la
comunidad
de
Huariguana
ya
que
el
INRA
no
señalaría
que
norma
se
estaría
vulnerando,
en
todo
caso
la
entidad
administrativa
debió
señalar
cuál
es
la
norma
que
obliga
que
para
cada
predio
debe
existir
diferentes
marcas,
puesto
que
el
art.
167-II
del
D.S.
N°
29215
es
únicamente
aplicable
en
medianas
y
empresas
ganaderas
y
para
las
pequeñas
propiedades
ganaderas
el
registro
de
marca
es
plenamente
aplicable,
en
cumplimiento
del
art.
2
y
3
del
D.S.
N°
29215;
por
otro
lado
manifiesta
reitera
que
las
certificaciones
de
vacuna
de
las
diferentes
gestiones
alguna
señalan
que
corresponde
a
la
unidad
productiva
Huariguana
y
la
certificación
de
la
gestión
2011
señala
que
corresponde
a
la
Unidad
Productiva
Barrientos
esto
debido
a
que
la
denominación
de
Huairiguana
corresponde
a
la
Comunidad
y
no
a
la
parcela
de
la
unidad
productiva;
sin
embargo
siendo
que
la
parcela
N°
106
de
su
propiedad
se
encuentra
en
la
comunidad
de
Huariguana,
en
el
casillero
de
Unidad
Productiva
se
habría
consignado
Huairiguana,
no
es
que
su
propiedad
se
llame
así,
siendo
que
no
habría
sido
observado
por
el
INRA
este
aspecto
y
la
certificación
del
año
2011
señala
que
el
ganado
corresponde
a
la
Unidad
productiva
Barrientos
por
el
predio
"Colma"
ganado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corresponde
a
la
Unidad
productiva
Barrientos
por
el
predio
"Colma"
pertenece
a
la
comunidad
Barrientos
por
lo
que
los
certificados
de
las
gestiones
2008,
2009
y
2011
acreditan
su
actividad
ganadera
en
ambas
propiedades
que
son
colindantes.
Por
lo
que
la
demandante
manifiesta
que
el
ente
administrador
habría
vulnerado
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
a
este
efecto
la
demandante
hace
referencia
a
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
068/2014,
sentencia
que
aclararía
la
no
obligatoriedad
de
tener
marcas
diferentes
para
cada
propiedad
máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
las
propiedades
sean
colindantes
mas
aun
cuando
se
tome
en
cuenta
que
el
ganando
verificado
justifica
plenamente
para
ambos
predios
ya
que
74
cabezas
de
bovinos
es
imposible
pastas
en
9
hectáreas.
Por
los
antecedentes
esgrimidos,
la
demandante
a
tiempo
de
impugnar
la
Resolución
Suprema
N°
16196
de
30
de
agosto
de
2015,
pide
se
declare
probada
su
demanda
y
se
realice
nueva
tramitación
del
proceso
de
saneamiento.
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
Testimonio
Poder
N°
1356/2015
de
22
de
septiembre
de
2015,
suscrito
ante
la
Notaría
de
Fé
Publica
N°
11
a
cargo
de
la
Dra.
Glenda
K.
Jauregui
Peñaranda,
Aldo
Alex
Castro
Quevedo,
Vania
Kora
de
Siles
y
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes,
en
representación
del
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
se
apersonas
al
presente
caso
de
autos
y
mediante
memorial
de
fs.
96
a
98
de
obrados,
y
responden
a
la
demanda
planteada
argumentando
lo
siguiente:
Es
evidente
que
mediante
Informe
Técnico
Legal
DDT-U.SAN-INF
N°
723/2015
de
20
de
mayo
de
2015,
el
INRA
reconsideró
el
Informe
en
Conclusiones
donde
claramente
fundamenta
del
porque
no
se
consideró
el
ganado
bovino,
ya
que
en
la
verificación
de
campo
no
se
había
identificado
infraestructura
adecuada
para
la
actividad
ganadera
o
pasto
sembrado,
en
consecuencia
no
se
habría
vulnerado
el
art.
165
del
D.S.
N°
29215,
también
en
la
ficha
catastral
en
el
punto
de
observaciones
señala
que
el
terreno
fue
preparado
para
viñedo
de
propiedad
de
Oriel
Lema
Ruiz,
lo
que
significaría
que
tiene
actividad
agrícola,
en
cuanto
a
la
carga
animal
la
misma
ya
había
sido
presentado
en
otra
propiedad
de
la
misma
actora.
En
lo
referente
al
certificado
de
SENASAG
habría
certificado
que
en
los
registros
de
vacunación
no
figura
el
nombre
de
María
Carrazana
Hualampa
por
lo
que
no
cuenta
con
certificado
de
vacunación
y
junto
a
la
marca
de
ganado
presentada
para
el
predio
"Colmas"
también
se
habría
presentado
certificado
de
vacuna
que
no
corresponde
a
la
demandante,
sino
a
Lucio
Arcil
Carrazana;
en
cuando
a
la
Sentencia
Agroambiental
referida
como
jurisprudencia
por
la
actora,
la
entidad
demandada
responde
señalando
que
la
misma
no
tiene
ninguna
relación
con
el
caso
presente
debido
a
que
la
actora
no
tiene
registrado
a
su
nombre
las
marcas
de
ganado
en
las
que
pretende
sustentar
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.,
en
consecuencia
no
se
habría
vulnerado
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
precisamente
porque
en
la
verificación
de
campo
se
habría
evidenciado
que
ni
el
registro
ni
la
certificación
de
vacuna
correspondía
a
la
administrada,
por
lo
que
no
correspondía
beneficiarla
con
el
100%
del
predio
objeto
de
saneamiento.
Por
los
argumentos
expuestos,
la
entidad
demandad
impetra
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
16196
de
31
de
agosto
de
2015.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
co-demandado
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
representado
por
el
Director
a.i.
del
INRA,
mediante
memorial
de
fs.
106
a
109
de
obrados,
responde
a
la
demanda
instaurada
manifestando.
Que,
el
Informe
Técnico
Legal
DDT-U-SAN-INF
N°
723/2015
de
20
de
mayo
de
2015,
hizo
una
valoración
minuciosa
a
cada
una
de
las
pruebas
aparejadas
dentro
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Colmas",
ya
que
el
acta
de
vacunación
de
29
de
julio
de
2011
en
la
que
se
detalla
las
especies
de
porcino,
caprino
y
aves
corresponderían
a
la
propiedad
"Huariguana"
y
no
a
"Colmas",
situación
similar
ocurriría
con
los
38
ovinos,
2
acémilas
y
equino,
por
lo
que
no
correspondería
considerar
estos
aspecto
en
el
predio
"Colmas",
mismos
que
deben
ser
valorados
conforme
al
punto
4.7
de
la
Guía
de
verificación
de
la
F.S.
y
F.E.S.
en
el
caso
presente
al
no
haber
sido
evidenciado
la
actividad
ganadera,
corresponde
reconocer
la
superficie
máxima
correspondiente
a
la
pequeña
propiedad
agrícola,
toda
vez
que
para
ser
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
beneficiadas
como
propiedades
ganaderas,
se
debe
cumplir
con
el
art.
165
del
D.S.
N°
29215
de
verificación
de
la
F.S.;
de
igual
forma,
para
la
pequeña
propiedad
ganadera
se
debe
constatar
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
a
ésta
actividad
y
para
la
pequeña
propiedad
agrícola
se
debe
constatar
la
residencia
o
la
existencia
de
actividad
agrícola,
mejoras
o
áreas
en
descanso
y
en
la
Ficha
Catastral
en
el
punto
de
observaciones
se
indica
"...se
observa
que
solo
es
área
de
pastoreo",
y
en
el
formulario
de
la
F.E.S.
se
consigna
"...en
la
parcela
se
presenta
un
100%
área
de
pastoreo",
toda
vez
que
la
verificación
directa
en
campo
es
el
principal
medio
de
prueba
de
la
F.S.
tal
como
determina
el
art.
159
del
D.S.
29215.
En
cuanto
al
segundo
punto
de
la
demanda,
el
demandado
manifiesta
que
llama
poderosamente
la
atención
que
pretenda
hacer
incurrir
en
error
manifestando
que
el
predio
"Colmas"
es
colindante
a
la
parcela
N°
106
y
efectivamente
en
campo
se
consignó
25
cabezas
de
ganado
bovino,
1
equino,
2
acémilas
y
38
ovinos
y
que
los
registros
habrían
sido
presentados
en
otro
proceso
de
saneamiento
que
es
de
la
comunidad
Huarihuana,
sin
embargo
no
es
una
sola
unidad
productiva
sino
son
dos
predios
diferentes
en
las
que
se
tiene
que
cumplir
con
la
F.S.
es
decir
se
debe
trabajar
de
manera
individual
como
establece
el
art.
397-I
de
la
C.P.E.,
y
cuando
el
INRA
le
otorgó
una
superficie
de
12.0000
has.
fue
debido
a
que
no
cumplía
con
la
F.S.
en
la
totalidad
del
predio
y
la
demandante
no
puede
indicar
que
no
existe
ninguna
prueba
en
contrario
que
señale
que
la
marca
es
solamente
para
la
parcela
correspondiente
a
la
comunidad
Huarihuana
o
que
no
existe
norma
que
obligue
que
el
registro
sea
para
cada
predio;
de
otro
lado
el
co-demandado
también
manifiesta
que
el
INRA
solicito
a
SENASAG
certificación
sobre
el
registro
de
marca,
institución
que
habría
emitido
informe
señalando
que
María
Carrazana
Hualanpa
no
se
encuentra
registrada
en
la
base
de
datos
por
lo
que
no
cuenta
con
certificado
de
vacunas
ni
registro
de
marcas
y
señales.
En
cuanto
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Carolina",
"Colma"
que
fue
llevado
conforme
a
normas
vigentes
,
refiere,
que
dicho
proceso
se
habría
ejecutado
en
resguardo
de
las
disposiciones
jurídicas
agrarias
vigentes,
siendo
que
el
INRA
habría
valorado
correctamente
de
manera
correcta
y
justa
conforme
se
evidencia
de
la
Resolución
Suprema
N°
16196
de
30
de
agosto
de
2015.
Por
todo
lo
esgrimido
por
la
entidad
demandada,
solicita
se
declare
improbada
la
presente
acción
contencioso
administrativo
interpuesta
por
María
Carrazana
Hualampa.
CONSIDERANDO
:
Que,
Oriel
Lema
Ruiz,
en
su
condición
de
tercero
interesado,
mediante
memorial
de
fs.
39
a
41
y
vta.
de
obrados
se
apersona
y
contesta
a
la
demanda
principal
manifestando:
Que,
el
proceso
de
saneamiento
simple
del
predios
"Carolina",
"Colmas"
y
tierra
fiscal,
en
su
tramitación
se
han
cometido
muchos
errores
como
se
la
parcialización
de
los
funcionarios
del
INRA
con
la
familia
Guerrero
Carrazana
y
por
ende
con
María
Carrazana
porque
la
hija
de
la
ultima
nombrada
trabajaría
en
el
INRA
Tarija
y
otro
aspecto
es
que
el
ente
administrativo
habría
ampliado
el
plazo
pudiendo
subsanar
las
mismas
en
gabinete.
Por
otro
lado
manifiesta
que
la
actora
presenta
documentación
irregular
como
ser
certificado
de
marca
de
ganado
con
la
letra
"A"
cuando
dicha
marca
le
corresponde
a
su
hijo
Lucio
Arcil
Guerrero
Carrazana,
lo
que
oportunamente
habrían
denunciado
lo
que
curiosamente
dicha
denuncia
fue
extraviado
en
el
INRA;
en
cuanto
a
la
unidad
productiva,
refiere
que
la
demandante
fraccionó
en
dos
parcelas
para
dejar
libre
una
parte
en
la
que
no
tienen
conflicto
y
sea
titulado
sin
ningún
problema.
En
cuanto
al
Informe
Técnico
Legal
DDT-U-SAN-INF
N°
723/2015
de
20
de
mayo
de
2015,
manifiesta
que
dicho
informe
al
ser
atentatorio
a
sus
derechos
habrían
presentado
los
recursos
correspondientes
con
la
finalidad
de
que
se
deje
sin
efecto
el
mismo.
En
relación
a
la
posesión
legal
de
María
Carrazana
Hualampa
sobre
el
predio
"Colmas",
que
se
determina
mediante
Informe
Técnico
Legal
N°
723/2015
respaldada
por
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio,
la
misma
habría
sido
valorada
correctamente
en
el
Informe
en
Conclusiones
N°
007/2015
de
11
de
febrero
de
2015
y
aprobada
por
Decreto
de
12
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
febrero
de
2015,
donde
se
determina
la
posesión
ilegal
de
la
actora
al
tenor
del
art.
310
del
D.S.
N°
29215
por
afectar
derechos
legalmente
constituidos
como
es
su
propiedad
denominado
"Carolina",
(anteriormente
PAMPA
Y
PLAZA)
derecho
de
propiedad
adquirido
por
compra
venta
que
cursa
de
fs.
319
a
325
del
legajo
de
saneamiento,
debidamente
registrado
en
DD.RR.
así
como
de
otros
documentos
que
cursan
en
antecedentes.
En
cuanto
a
la
conformidad
de
colindancia
y
reconocimiento
de
propiedad
del
predio
"Carolina",
que
se
encuentra
ratificado
por
el
Informe
Técnico
de
Campo
cursante
de
fs.
379
a
381
se
consigna
"Los
colindantes
del
predio
en
conflicto
reconocen
como
propietario
al
señor
Oriel
Lema
Ruiz
que
anteriormente
el
propietario
era
el
señor
Willam
Bluske
Catellanos",
por
lo
que
no
se
comprende
como
mediante
irregular
Informe
N°
723/2015
se
pretenda
legalizar
una
posesión
que
a
su
entender
es
ilegal
por
afectar
derechos
legalmente
constituidos,
por
lo
que
el
tercer
interesado
manifiesta
que
mediante
memorial
de
15
de
julio
del
2015
habrían
hecho
conocer
esas
irregularidades
tal
cual
consta
de
la
fotocopia
adjuntada
al
presente
memorial.
En
relación
a
la
violación
de
los
arts.
159,
165
155
del
D.S.
N°
29215
y
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
el
tercer
interesado
refiere
que
no
hubo
vulneración
a
dichos
artículos
porque
dentro
el
proceso
de
saneamiento
no
solo
se
consideró
y
valoró
la
prueba
complementaria,
sino
también
la
prueba
verificada
in
situ
de
manera
directa.
Por
los
fundamentos
expuesto
el
tercer
interesado
Oriel
Lema
Ruiz,
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda
presentada
por
María
Carrazana
Hualampa
en
consecuencia
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
16196
de
30
de
agosto
de
2015
sea
con
costas.
Que,
Hilda
Arminda
Herrera
Peñaloza
de
Lema,
fue
notificada
mediante
orden
instruida
el
13
de
febrero
de
2016
tal
cual
consta
de
la
diligencia
que
cursa
a
fs.
62
de
obrados,
sin
que
hasta
el
decreto
de
autos
se
haya
apersonado
al
presente
proceso.
Que,
en
lo
concerniente
a
la
réplica
y
dúplica,
cursa
a
fs.
117
y
vta.
informe
de
6
de
julio
de
2016
emitida
por
Secretaria
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
donde
se
informa
que
la
demandante
fue
notificado
legalmente
con
el
memorial
de
respuesta
de
ambos
co-
demandados,
sin
que
la
misma
haya
hecho
uso
del
derecho
a
réplica
y
por
lógica
consecuencia
tampoco
existe
memorial
de
dúplica.
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
DEL
FALLO:
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocer
procesos
contenciosos
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
que
son
motivo
de
impugnación
por
el
demandante,
correspondiendo
analizar
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
del
análisis
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
así
como
los
demás
actuados
debidamente
compulsados
en
el
caso
de
autos;
se
tiene,
1.-
ELEMENTOS
PROBATORIOS
NO
CONSIDERADOS:
La
demandante
refiere
que
la
propiedad
"Colma"
y
la
parcela
N°
106
de
la
comunidad
Huariguana
son
propiedades
contiguas
y
colindantes
siendo
ambas
de
su
propiedad
por
lo
que
la
actividad
ganadera
demostrada
durante
las
pericias
de
campo
debió
ser
considerado,
no
obstante
de
haber
sido
saneado
por
separados,
tal
como
se
evidenciaría
del
Informe
Técnico
Legal
DDT-U-SAN-INF-N°
723/2015
;
al
respecto,
revisado
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
referido
al
predio
"Colma",
cursa
a
fs.
930
(foliación
inferior)
del
legajo
de
saneamiento,
Resolución
Administrativa
SAN
SIM
DE
OFICIO
DDT-RES-ADM-SSO
N°
222/2014
de
31
de
diciembre
de
2014,
en
la
parte
resolutiva
PUNTO
CUARTO
dispone,
"Respecto
a
la
duplicidad
de
Fichas
Catastrales
de
los
predios
Colma
y
Carolina,
a
efectos
de
su
valoración
y
determinación
del
derecho
propietario
se
deberá
considerar
la
registrada
en
fechas
9
y
10
de
noviembre
de
2012",
ese
entendido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
analizada
la
Ficha
Catastral
y
Verificación
de
la
Función
Social
que
cursa
de
fs.
248
a
249
(foliación
inferior)
del
cuaderno
de
saneamiento,
siendo
que
en
la
misma
no
consta
la
marca
de
ganado,
sin
embargo
se
consigna
25
cabezas
de
ganado
vacuno,
38
ovinos,
2
acémilas
y
1
equino
y
en
el
casillero
de
OBSERVACIONES
se
detalla
4
represas
un
corral,
y
en
relación
a
las
casas
existentes
refiere
que
son
del
anterior
dueño,
también
refiere
que
la
parcela
es
área
de
pastoreo,
finalmente
señala
que
"El
Sr.
Lucio
Arcil
Carrazana
manifiesta
que
el
preparó
el
terreno
y
lo
habilitó
para
sembrar
el
mismo
que
actualmente
se
encuentra
con
viñas
de
propiedad
del
Sr.
Oriel
Lema
Ruiz",
en
cuanto
a
las
tomas
fotográficas
se
evidencia
que
la
marca
del
ganado
equino
se
encuentra
marcado
con
"JC"
tal
cual
consta
a
fs.
258
(foliación
inferior)
y
el
ganado
vacuno
lleva
la
marca
"A"
fs.
259
(foliación
inferior);
sin
embargo
tal
como
se
tiene
de
la
Resolución
Suprema
N°
10233
de
17
de
julio
de
2013
que
cursa
de
fs.
971
a
979
(foliación
inferior),
la
parcela
N°
106
de
la
Comunidad
Campesina
de
Huariguana
efectivamente
ya
fue
sometido
a
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
donde
se
le
adjudica
dicha
parcela
a
María
Carrazana
Hualanpa
de
Guerrero
la
superficie
de
9.5773
has.
clasificada
como
pequeña
propiedad
ganadera,
siendo
que
durante
el
referido
proceso
de
saneamiento,
la
actora
hizo
constar
74
cabezas
de
bovinos
como
se
evidencia
a
fs.
965
(filiación
inferior),
presentando
de
igual
forma
certificado
de
vacunación
N°
0013503
de
29
de
julio
de
2011
145
(filiación
inferior)
del
legajo
se
saneamiento,
donde
se
consigna
la
marca
de
ganado
con
la
letra
"A"
correspondiente
a
la
unidad
productiva
"Barrientos",
y
cuando
la
demandante
manifiesta
que
tanto
la
propiedad
"Colma"
y
la
parcela
106
de
la
Comunidad
de
Huariguana
son
dos
propiedades
contiguas
además
de
su
propiedad
y
que
las
mismas
se
encuentran
en
proceso
de
saneamiento,
dicha
afirmación
no
es
evidente,
toda
vez
que
ut
supra
se
dijo
que
la
parcela
106
ya
fue
sometido
a
proceso
de
saneamiento
así
se
tiene
del
Informe
Técnico
Legal
DDT-U-SAN-INF
N°
723/2015
de
20
de
mayo
de
2015
también
aducido
por
la
actora,
cuando
en
el
punto
de
CONSIDERACIONES
Y
ANALISIS
TECNICO
LEGAL,
refiere
"Revisado
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
Colmas
y
las
parcelas
ubicadas
en
la
Comunidad
Huairiguana
con
aplicación
de
saneamiento
interno
Nos.
098,
102
y
106
a
la
fecha
se
encuentran
Tituladas
(se
adjunta
Resolución
Final
de
Saneamiento)...",
de
igual
forma
el
Informe
en
Conclusiones
N°
007/2015
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-SIM)
en
el
punto
4.4.-
CONSIDERACIONES
Y
ANALISIS
TECNICO
LEGAL,
punto
4,
establece
"...sin
embargo
es
preciso
manifestar
que
realizada
la
revisión
de
la
documentación
respaldatoria
de
la
actividad
ganadera
presentada
por
la
beneficiaria
del
predio
Colmas
se
evidencia
que
la
misma
corresponde
al
predio
denominado
Huairiguana
y
no
al
predio
Colmas,
revisado
el
proceso
de
saneamiento
interno
de
la
comunidad
Huairiguana,
se
establece
que
la
Sra.
María
Carrazana
Hualampa
de
Guerrero
es
beneficiaria
de
la
parcela
106,
clasificada
como
pequeña
propiedad
ganadera
(adjunta
certificado
de
vacunación
de
fecha
29
de
julio
del
2011
a
nombre
de
María
Carrazana
e
hijos)...identificándose
de
la
documentación
cursante
en
antecedentes
que
dos
personas
tienen
la
misma
marca
de
lo
que
se
presume
que
la
carga
animal
corresponde
a
otro
predio
y
en
su
caso
ya
fue
considerado
en
los
predios
clasificados
en
el
saneamiento
interno
de
la
comunidad
Huairiguana
como
propiedad
ganadera...",
ahora
bien,
la
demandante
reclama
que
los
predios
"Colmas"
y
la
parcela
106
de
la
Comunidad
de
Huairiguana
al
ser
contiguas
y
de
su
propiedad,
la
carga
animal
debió
ser
considerada
como
una
unidad
productiva,
haciendo
referencia
a
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
68/2014,
al
respecto,
resulta
no
ser
evidente
que
el
INRA
haya
realizado
una
valoración
incorrecta
de
los
documentos
presentados
por
la
actora
y
que
se
haya
distorsionado
el
cambio
de
actividad
ganadera
con
la
actividad
agrícola
en
razón
a
que
la
entidad
administrativa
constató
"in
situ"
que
el
predio
"Colmas"
si
bien
durante
la
verificación
de
la
Función
Social
hizo
constar
25
cabezas
de
ganado
vacuno,
38
ovinos,
2
acémilas
y
1
equino;
también
constató
actividad
agrícola
viñedo;
sin
embargo
los
certificados
de
vacunación
de
los
años
2006,
2007,
2008,
2009
y
2010
que
cursan
de
fs.
140
a
144
del
legajo
de
antecedentes
(foliación
inferior),
donde
también
se
consigna
la
marca
de
ganado,
corresponden
al
predio
Huairiguana
que
ya
fueron
valorados
en
el
proceso
de
saneamiento
Simple
de
Oficio
de
la
Comunidad
Huariguana
parcela
N°
106
que
concluyó
con
la
Resolución
Suprema
N°
10233
de
17
de
julio
de
2013,
tal
cual
se
evidencia
del
Informe
en
Conclusiones
N°
007/2015
e
Informe
Técnico
Legal
DDT-U-SAN-INF
N°
723/2015
cursante
de
fs.
1007
a
1036
y
1069
a
1074
respectivamente
del
cuaderno
de
saneamiento
(filiación
inferior),
por
lo
que
la
demandante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
puede
aducir
que
el
ente
administrativo
de
manera
ilegal
habría
clasificado
como
pequeña
propiedad
agrícola
omitiendo
valorar
la
actividad
ganadera
más
aún
cuando
se
señala
que
el
predio
se
encuentra
con
actividad
agrícola
viñedo;
además
la
marca
de
ganado
vacuno
y
equino
son
diferentes.
En
cuanto
a
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
068/2014,
no
tiene
relación
al
caso
que
nos
ocupa,
debido
a
que
son
dos
propiedades
diferentes,
una
con
saneamiento
concluido
y
otra
en
curso
y
la
carga
animal
ya
fue
considerado
en
la
parcela
N°
106
del
Polígono
N°
391,
por
lo
que
no
corresponde
reconocer
actividad
ganadera
en
el
predio
"Colmas"
sino
actividad
agrícola
en
observancia
del
punto
4.7
de
la
Guía
de
Verificación
de
la
Función
Social
y
de
la
Función
Económica
Social
aprobada
mediante
Resolución
Administrativa
N°
462/2011
de
22
de
diciembre
de
2011,
en
razón
a
que
el
INRA
ha
identificado
en
el
predio
"Colmas",
casas,
atajos
y
cultivo
de
viñas
y
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
68/2014
referida
por
la
actora
como
jurisprudencia,
en
su
parte
pertinente
refiere
"A
fs.
25
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
identifica
la
Ficha
Catastral
del
predio
"CINCO
y
DESPOJO",
levantada
el
16
de
marzo
de
2000,
de
donde
se
extracta
que
el
predio
en
esa
oportunidad
tenia,
registro
en
Derechos
Reales,
registro
de
marca
de
ganado,
2
corrales,
alambrado,
3
potreros
y
500
cabezas
de
ganado,
colinda
al
sur
y
oeste
con
la
propiedad
"EL
CHORRO",
predio
del
cual
también
seria
titular
Walter
Ruiz
Gil.
De
igual
manera
de
fs.
36
a
39
se
identifica
el
Informe
de
Campo
Legal:
2-001-036-000/00
de
6
de
junio
de
2000,
donde
establece
los
mismos
datos
de
la
ficha
catastral
elaborada
en
marzo
del
mismo
año,
sin
que
se
identifiquen
otros
datos
diferentes
a
los
ya
anteriormente
citados",
de
lo
que
se
concluye
que
los
predios
"Cinco
y
Despojo"
y
"El
Chorro"
al
ser
colindantes
y
del
mismo
propietario
fueron
tramitados
en
un
mismo
proceso
de
saneamiento
y
no
como
en
el
caso
presente
que
uno
de
los
predios
es
la
Parcela
N°
106
que
fue
sometida
al
proceso
de
saneamiento
que
se
encuentra
concluido,
en
consecuencia
dicha
sentencia
al
no
tener
ninguna
relación
con
el
caso
de
autos,
no
puede
ser
considerado
como
jurisprudencia,
así
como
no
se
advierte
vulneración
alguna
a
los
arts.
159,
165
y
155
del
D.S.
N°
29215
y
art.
115-II
de
la
C.P.E.
señalada
por
la
actora.
2.-
En
cuanto
a
la
verificación
en
campo
de
la
F.S.
donde
se
evidencia
la
existencia
de
25
cabezas
de
ganado
vacuno,
un
equino,
38
ovinos,
2
acémilas
un
corral
y
cuatro
represas
,
corresponde
referir,
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
define
al
Saneamiento
como
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte;
de
igual
forma
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
señalan
que
la
F.S.
y/o
F.E.S.
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación;
en
ese
entendido,
si
bien
en
la
ficha
de
verificación
de
la
Función
Social
que
cursa
a
fs.
249
(foliación
inferior)
se
consigna
25
cabezas
de
ganado
vacuno,
38
ovinos,
2
acémilas
y
1
equino,
también
se
consigna
la
existencia
de
actividad
agrícola
como
es
el
viñedo;
sin
embargo,
el
INRA
a
los
fines
del
art.
167-II
del
D.S.
N°
29215
que
establece
"Para
corroborar
la
información
descrita
precedentemente,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
hacer
uso
de
otros
instrumentos
complementarios
como
ser
los
registros
del
SENASAG,
registros
de
marca,
contramarca,
señales
y
carimbos
inventarios
de
altas
y
bajas"
a
verificado
la
documentación
aparejada
y
ha
podido
identificar
que
la
marca
de
ganado
con
la
sigla
"A"
y
los
certificados
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa,
correspondientes
a
los
años
2006,
2007,
2008,
2009
y
2010,
así
como
el
certificado
de
vacunación
N°
0013503
cursantes
de
fs.
140
a
145
(foliación
inferior),
del
legajo
de
saneamiento,
fueron
presentado
en
el
proceso
de
saneamiento
concluido
de
la
parcela
N°
106,
conforme
se
ha
detallado
ampliamente
en
el
punto
anterior,
y
el
ente
administrativo
al
verificar
en
campo
precisamente
la
existencia
de
casas,
represas
y
actividad
de
viñedo,
en
observancia
de
la
Disposición
Final
Sexta
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
y
mediante
Resolución
Suprema
N°
16196
se
adjudica
la
propiedad
"Colmas"
a
favor
de
la
demandante
como
pequeña
propiedad
agrícola,
lo
que
de
ninguna
manera
se
puede
aducir
la
vulneración
del
art.
167-II
del
D.S.
N°
29215;
así
como
se
debe
tener
presente
que
la
Disposición
Transitoria
Séptima
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
establece
con
referencia
a
la
carga
animal
que
para
predios
con
actividad
ganadera
se
tomará
en
cuenta
la
relación
de
5,0000
has.
de
superficie
por
cada
cabeza
de
ganado
mayor,
estableciéndose
otro
tipo
de
cargas
para
las
cabezas
de
ganado
menor,
aspecto
que
sin
embargo
no
fue
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reclamado
oportunamente
por
la
administrada
en
sede
administrativa,
mucho
menos
en
el
Informe
de
Cierre
llevado
a
cabo
públicamente
el
13
de
febrero
de
2015
tal
cual
consta
a
fs.
1043
(foliación
inferior)
del
cuaderno
de
saneamiento,
dejando
precluir
su
derecho
al
reclamo.
3.-
En
relación
a
la
verificación
de
la
F.S.
donde
se
evidencia
que
el
predio
presenta
área
de
pastoreo
en
un
100%
de
la
superficie
y
que
no
guarda
relación
con
la
clasificación
del
predio
como
pequeña
propiedad
agrícola
,
en
efecto,
si
bien
a
fs.
163
de
la
verificación
de
Campo
(foliación
inferior),
del
legajo
de
saneamiento
se
evidencia
en
el
casillero
de
OBSERVACIONES
"En
la
parcela
se
presenta
un
100%
del
área
de
pastoreo";
sin
embargo,
conforme
al
Informe
Técnico
Legal
DDT-U-SANINF-UT-N°
3204/2014
cursante
de
fs.
923
a
928
aprobado
por
decreto
administrativo
de
31
de
diciembre
de
2014
del
legajo
de
saneamiento,
se
ha
determinado
que
en
el
informe
en
conclusiones
se
deberá
considerar
los
datos
levantados
en
la
gestión
2012,
y
la
ficha
catastral
y
verificación
de
la
F.S.
aducida
por
la
actora,
corresponde
al
15
de
noviembre
del
2011
fecha
en
la
que
se
llevaba
adelante
el
proceso
de
saneamiento
de
la
parcela
N°
106
de
la
comunidad
de
Huairiguana,
siendo
que
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
148
a
249
(foliación
inferior)
del
legajo
de
saneamiento,
en
el
casillero
de
observaciones
refiere
que
es
área
de
pastoreo;
sin
embargo
al
verificarse
que
la
carga
animal
es
consignada
para
otros
predios,
no
puede
ser
considerada
como
área
de
pastoreo
y
cumplimiento
de
la
F.S.,
mas
aún
cuando
se
toma
en
cuenta
la
existencia
de
sembradíos
que
denotan
actividad
agrícola,
en
consecuencia
la
clasificación
como
pequeña
propiedad
agraria
es
correcta.
4.-
En
lo
referente
a
la
prueba
complementaria
consistente
en
el
certificado
de
Registro
de
Marca
de
20
de
septiembre
de
2011
que
no
habría
sido
valorado
por
el
ente
administrativo,
efectivamente
cursa
a
fs.
147
(foliación
inferior),
del
cuaderno
de
saneamiento
"CERTIFICACION",
emitido
por
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Oriundo
de
20
de
septiembre
de
2011
donde
señala
se
encuentra
registrada
una
marca
que
pertenece
a
María
Carrazana
Hualampa
con
la
característica
"A";
sin
embargo
cabe
aclarar
que
dicha
certificación
también
refiere
que
"...esta
marca
es
de
la
comunidad
de
Huairiguana...",
y
la
parcela
N°
106
como
ya
se
dijo
reiteradamente
ya
fueron
valoradas
en
un
proceso
concluido,
así
se
tiene
de
la
Resolución
Suprema
N°
10233
de
17
de
julio
de
2013
cuando
en
el
punto
dos
de
la
parte
resolutiva
señala
"ADJUDICAR
las
parcelas
de
posesiones
legales
comprendidas
en
la
Comunidad
Campesina
de
Huairiguana,
ubicada
en
el
municipio
Uriondo,
provincia
Aviles
del
departamento
de
Tarija
...",
y
si
la
demandante
pretendía
hace
valer
como
unidad
productiva
debió
unificar
sus
propiedades
al
anterior
proceso
de
saneamiento
concluido
(parcela
106)
ya
que
en
el
presente
caso
manifiesta
que
su
posesión
es
anterior
a
la
L.
N°
1715,
en
consecuencia
se
llega
a
la
conclusión
que
si
bien
dicha
certificación
corresponde
a
la
misma
persona
que
también
es
propietaria
de
una
parcela
en
la
comunidad
Huariguana;
sin
embargo
al
haber
sido
valorado
en
otra
propiedad
con
proceso
de
saneamiento
concluída
no
puede
pretender
volver
a
ser
valorado
en
un
proceso
en
curso
como
es
la
propiedad
denominada
"Colmas"
como
erradamente
pretende
justificar
la
actora,
en
consecuencia
el
INRA
al
no
haber
considerado
dicha
certificación
para
el
predio
"Colmas"
no
ha
violado
los
arts.
2
y
3
del
D.S.
N°
29215
tal
como
aduce
la
actora.
5.-
Finalmente,
en
cuanto
a
los
certificados
de
vacunas
de
las
gestiones
2008,
2009,
2010
y
2011
a
nombre
de
María
Carrazana
con
la
marca
"A"
con
la
que
habrían
acreditado
la
vacunación
de
sus
ganados
,
cabe
referir
que
dichas
certificaciones
cursan
en
el
legajo
de
antecedentes
de
fs.
140
a
145
(foliación
inferior)
del
cuaderno
de
antecedentes,
sobre
el
punto
se
ha
desarrollado
ampliamente
en
el
punto
uno
del
presente
considerando
en
sentido
de
que
las
mismas
ya
fueron
valorados
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
Simple
de
Oficio
de
la
Comunidad
Huariguana
parcela
N°
106
que
concluyó
con
la
Resolución
Suprema
N°
10233
de
17
de
julio
de
2013,
tal
cual
se
evidencia
del
Informe
en
Conclusiones
N°
007/2015
e
Informe
Técnico
Legal
DDT-U-SAN-INF
N°
723/2015,
en
consecuencia
no
corresponde
reiterar
sobre
el
particular,
por
lo
que
nos
remitimos
a
lo
ya
expresado.
CONSIDERANDO:
Que,
el
tercer
interesado
Oriel
Lema
Ruiz,
reitera
los
fundamentos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
expuestos
por
las
entidades
demandadas,
siendo
que
las
mismas
fueron
considerados
y
resueltos;
sin
embargo,
acota
manifestando
que
su
derecho
de
propiedad
denominado
"Carolina"
(anteriormente
PAMPA
Y
PLAZA)
fue
adquirido
legalmente
según
consta
de
fs.
319
a
325
del
legajo
de
antecedentes
la
misma
se
encuentra
debidamente
registrado
en
DD.RR.
de
igual
manera
reconocido
por
las
autoridades
de
la
comunidad
de
Barrientos
y
Huariguana
aclarando
que
para
evitar
errores
y
omisiones
y
vulneración
a
la
normativa
agraria,
mediante
memorial
de
15
de
julio
de
2015
habría
hecho
conocer
sus
observaciones
al
Informe
Técnico
Legal
N°
723/2015
por
lo
que
pide
se
tome
en
cuenta
en
el
presente
caso
de
autos;
al
respecto,
sin
bien
el
tercer
interesado
pide
se
considere
su
memorial
de
15
de
julio
de
2015
presentado
ante
el
ente
administrativo;
sin
embargo
no
menciona
cuales
serian
los
fundamentos
de
su
reclamo
que
tengan
directa
relación
con
el
presente
caso
de
autos
que
enerven
los
argumentos
de
la
demanda,
debido
a
que
tampoco
afecta
a
los
intereses
de
su
persona,
por
lo
que
no
corresponde
considerar
éste
petitorio
sencillamente
por
carecer
de
las
razones
para
su
consideración,
en
consecuencia
éste
tribunal
no
puede
referirse
sobre
algo
que
no
fue
claro
en
su
petitorio,
así
como
tampoco
afecta
al
tercer
interesado
en
su
posesión
como
se
dijo
ut
supra.
Por
los
antecedentes
referidos
y
revisados,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
la
Resolución
Suprema
N°
16196/2015
de
31
de
agosto
de
2015
emitida
por
el
señor
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
fue
dictada
dentro
el
marco
legal
correspondiente,
con
relación
al
predio
denominado
"Colmas",
sin
que
se
hubiese
advertido
violación
a
normas
y
principios
aludidos,
evidenciándose
que
la
demandante
María
Carrazana
Hualampa
no
probó
cumplir
con
la
función
social
con
actividad
ganadera
en
el
predio
referido,
no
obstante
haber
tenido
participación
directa
y
activa
durante
todo
el
proceso
de
saneamiento,
convalidando
con
su
accionar
las
actuaciones
efectuadas
en
sede
administrativa.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
C.P.E.,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
23
a
29
y
vta.
interpuesta
por
María
Carrazana
Hualampa;
manteniéndose
firme
e
incólume
la
Resolución
Suprema
N°
16196/2015
de
31
de
agosto
del
2015
emitida
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
Notifíquese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022