Sentencia Agraria Nacional S2/0075/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0075/2016

Fecha: 02-Ago-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª N° 075/2016
Expediente: 1603-DCA-2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante(s): María Elena Saavedra Barrientos
Demandado(s): Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i.
del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 2 de agosto de 2016
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 37
de obrados, interpuesta por María Elena Saavedra Barrientos,
impugnando la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0859/2015
de 14 de mayo de 2015, memorial de contestación a la demanda
de fs. 73 a 77 vta., réplica de fs. 81 a 85 y dúplica de fs. 91, los
antecedentes del proceso; y;
CONSIDERANDO I.- Que en la vía contenciosa administrativa se impugna la Resolución
Administrativa N° RA-SS N° 0859/2015 de 14 de mayo de 2015, emitida en el proceso de
Saneamiento Simple de Oficio de la propiedad denominada "San Lorenzo", ubicada en el
municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, con los
fundamentos que a continuación se transcriben:
Realizando una transcripción de los antecedentes del proceso y de los actuados
administrativos que fueron la base para la resolución impugnada la demandante indica que la
misma no efectúa una coherente argumentación y fundamentación y que en un afán de
afectarle su derecho propietario se declaró la ilegalidad de su posesión e incumplimiento de
la función social en el predio "San Lorenzo" sin tomar en cuenta que es incuestionable su
posesión legal al haberse demostrado la posesión pública, continuada, pacifica iniciada antes
de la promulgación de la Ley N° 1715 sin afectar derechos de terceros, así como el
cumplimiento de la función social.
I.I De la ilegalidad de la posesión
Citando el art. 309 del D.S. 29215 indica que fs. 418 de la carpeta de saneamiento se
encuentra el formulario de declaración jurada de posesión pacifica del predio refrendado por
el Secretario de Relaciones de la F.S.U.T.I.O.C, así como los certificados de asentamiento
refrendados también por el Secretario de Relaciones de la F.S.U.T.I.O.C y por el representante
de la Organización Indígena el Tinto como control social de la zona.
Señala que en el registro de mejoras levantada en campo a fs. 423 en el formulario de
ubicación georeferenciada del predio se establece la existencia de un casa antigua de
madera construida el año 1990, un pozo antiguo perforado en el mismo año al igual que un
atajado de agua, además de contar a fs. 444 el acta de presentación de certificado de
posesión y a fs. 446 el certificado de posesión emitido por el corregidor de Pailón acreditando
así la posesión quieta, pacífica y continuada de la demandante sobre el predio "San Lorenzo"
desde el año 1990, documentales que corresponden a la información levantada, verificada y
comprobada en campo, las cuales cumplen el presupuesto del art. 309 del D.S. 29215 en
cuanto a la verificación y comprobación de la legalidad realizadas únicamente durante el
relevamiento de información en campo, así como el establecimiento de la antigüedad de
posesión la cual admite la sucesión de la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de
posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia o de mejoras de
asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes, habiéndose cumplido así
las exigencias legales expuestas en la normativa agraria para la verificación de la posesión,
contando además de lo verificado y comprobado en campo la documental de fs. 456 en la
cual se observa la actividad antrópica en el predio.
Indica también que la imagen satelital en la cual se basa el informe técnico de fs. 453 a 455
establece la inexistencia de actividad antrópica, que resulta ser cualquier acción o
intervención realizada por el ser humano sobre la faz del planeta, estando demostrado que
en la referida imagen se evidencia un camino interno existiendo por lo mismo contradicción.

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Asimismo, indica que se debe tomar en cuenta que el informe de análisis multitemporal
(medio complementario de prueba) en su punto 3.2. señala sus limitaciones al indicar:
"...limitaciones debido a que las imágenes satelitales LANDSAT 230/72 tienen una resolución
espacial de 30 30m en la cual se hace muy dificultoso apreciar las áreas o superficies
pequeñas como áreas de viviendas, corrales y otros información recopilada en el respectivo
formulario (ficha FES y registro de croquis de mejora), datos que son consignados para su
valoración de derecho propietario o de posesión de los beneficiarios." (sic)., observándose
que pese a las limitaciones indicadas en este informe de análisis multitemporal existe
errónea interpretación de la inexistencia de actividad antrópica argumento para la emisión de
la ilegal Resolución Final de saneamiento.
I.II Del desconocimiento del cumplimiento de la función económica social.
Citando el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2 - II de la Ley N°1715, afirma que estando acreditada
la existencia de infraestructura, mejoras consistentes en 124,1343 ha de soya sembrada, 108
has de pasto cultivado, 40 cabezas de ganado, refrendadas por el control social de la zona,
así como el croquis de registro de mejoras de fs. 423 que establece área de vivienda, galpón,
tanque de agua, casita de madera, corralón de chancho, casa antigua, atajados, brete, pasto
cultivado y soya cultivada, demostrándose inequívocamente los argumentos del informe en
conclusiones el cual descalifica el derecho propietario de la demandante toda vez que este no
corresponde a lo que muestra en la carpeta de saneamiento, lo actuado en campo, la
documentación cursante en el proceso, así como los medios complementarios aportados por
el mismo INRA, demostrándose la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la función
económico social del predio "San Lorenzo".
Concluye señalando que se vulneraron sus derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica
al haberse notificado con el informe de cierre a una tercera persona, realizando un análisis
incorrecto de los elementos probatorios afectando su derecho propietario con una decisión
arbitraria, habiéndole además discriminado al ser la resolución impugnada diferente a las
emitidas en casos similares violando su derecho como mujer a no sufrir violencia patrimonial
y económica por lo que solicita se declare probada la demanda dejando sin efecto la
resolución impugnada anulándose actuados hasta el vicio más antiguo es decir hasta el
informe en conclusiones debiendo sustanciar el INRA un proceso en estricto cumplimiento de
la normativa legal.
CONSIDERANDO II.- Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es
contestada negativamente, en el término de ley, por Jorge Gómez Chumacero, en condición
de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a
continuación se detallan:
II.I En cuanto a la ilegalidad de la posesión, indican que la parte actora no ha
demostrado con prueba legal suficiente y fehaciente la supuesta posesión pacífica continua
sobre el predio agrario denominado "San Lorenzo", además que al observar la carpeta predial
varios informes técnicos legales exponen el trabajo y la verificación en campo y el uso de
instrumentos complementarios para verificar la antigüedad de la posesión del predio "San
Lorenzo", existiendo uniformidad y coincidencia en manifestar que el referido predio no
muestra actividad alguna antes de octubre de 1996, además el Informe Técnico DDSC-CO-I
N° 293/2014 de fecha 5 de marzo de 2014 sobre el análisis multitemporal del predio "San
Lorenzo" establece que en el referido predio no existe actividad antrópica en los años, 1995,
1996, 2000, 2005 y solo en años 2009 y 2010 se establece que existe actividad antrópica
dentro del predio.
Señalan que se debe realizar un análisis de la documentación presentada por la parte actora,
así respecto a la Declaración Jurada de posesión pacífica del predio cursante a fs. 418, la
impetrante declara que su posesión del predio es de 1990 confrontada con la cédula de
identidad de fs. 445 se advierte que ella contaba con 3 años de edad, asimismo la
certificación emitida por el corregidor de Pailón cursante a fs. 446 certifica la quieta y pacifica
posesión en calidad de propietaria del predio "San Lorenzo" desde hace 10 años por tradición
de su padre el Sr. Guimbar Saavedra Eguez el cual se encontraba en posesión en 1990,

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observándose una doble contradicción la primera que tomando en cuenta que la certificación
fue emitida en junio de 2007 la demandante era propietaria en 1997 con tan solo 10 años de
edad y la segunda, al señalarse que su padre era poseedor en los años 1990 la declaración
jurada presentada por la actora señala que tenía posesión del predio desde 1990. De igual
forma señalan que en la ficha catastral de fs. 419 en las formas de adquisición marca la
opción 50 (posesión) y en tenencia señala (poseedor) existiendo en ambas opciones
(sucesoria o herencia) sin embargo la parte actora al parecer asegura que es poseedora
desde la edad de 3 o 10 años de edad sin contar con la capacidad de obrar.
II.II.- Con relación al desconocimiento del cumplimiento de la función económica
social.
Indican que, durante el relevamiento de información de campo la demandante no ha
demostrado cumplir con la función social conforme lo estipula el art. 164 concordante con el
art. 165 del D.S. 29215 al no haber demostrado la parte actora su residencia dentro del
predio "San Lorenzo" toda vez que la cédula de identidad de fs. 445 señala como domicilio
(B.Melchor Pinto Parada C1 Mz 21 L.16) y en el registro de marca de fs. 448, la solicitante
María Elena Saavedra Barrientos voluntariamente señala como domicilio c/ Rogelia Rojo N°
3105, direcciones que no pertenecen o corresponden al predio "San Lorenzo" del Municipio
de Pailón.
Refieren también que la demandante no acredito posesión legal en el predio y que el predio
sufrió algunas mejoras recién el 2005 como una vivienda conforme el documento de
ubicación de mejoras lo que signigica que no existió mejoras anteriores a la vigencia de la
Ley N° 1715 aspecto que fue corroborado por el Informe en Conclusiones de Saneamiento de
acuerdo al art. 130 del D.S. 29215.
Concluyen citando el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2 de la Ley N°1715 concordantes con los
arts. 155 y 159 del citado Decreto, habiéndose valorado lo previsto en la norma en el
saneamiento del predio "San Lorezo" en el cual no presentó actividad antrópica ni anterior ni
posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 según informe el Informe Técnico DDSC-CO-I
N° 293/2014, no habiéndose vulnerado los derechos fundamentales que cita la parte al haber
sido legalmente notificada y al valorarse, compulsar y calificar los trabajos en gabinete en su
debida oportunidad como lo menciona el informe en conclusiones y la Resolución
Administrativa, ajustándose así a la norma agraria guardando relación con todo lo actuada en
cada etapa del proceso, fundamentos por los cuales solicita se declare improbada la
demanda manteniéndose subsistente la resolución impugnada.
Que, a su turno, las partes hicieron uso de su derecho a réplica y dúplica ratificando los
extremos vertidos en la demanda y contestación respectivamente.
CONSIDERANDO III: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho,
tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida
protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los
actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, con carácter previo corresponde citar la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de
marzo de 2011, que en relación a las nulidades ha expresado: "En cuanto a la nulidad de los
actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció:
"...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a)
PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado
en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la
ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del
acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o
acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley,
en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture,
'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la
finalidad del
acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo,
referido al
cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto'

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(Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la
sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar,
si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c)
PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede
admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer
pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien
solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable,
que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar
cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e
irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)"
Con éste preámbulo, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L.
N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de
la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal
efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de
la Resolución Administrativa RA-SS N° 0859/2015 de 14 de mayo de 2015.
III.- I.- En cuanto a la ilegalidad de la posesión
La Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 define a la posesión legal como: "Las
superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo
anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente
con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica,
continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos."
El art. 309 el D.S. 29215 respecto de la verificación de la posesión legal señala: "...La
verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente
durante el relevamiento de información en campo." y con relación al establecimiento de la
antigüedad indica que: "...se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de
antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias
de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes".
Bajo ese contexto y de la revisión de los antecedentes del saneamiento, resulta
incuestionable que la entidad administrativa, habiendo verificado durante el relevamiento de
información en campo realizado en el predio "San Lorenzo", la existencia de ganado, así
como infraestructura, pasto y soya sembrada, aspectos recopilados en el formulario de
Verificación de Campo, sin embargo, en consideración al estudio multitemporal de imágenes
satelitales realizado por el Informe Técnico DDSC-CO-I N° 293/2014 (fs. 453 a 461), por el que
se estableció la inexistencia de actividad antropica en las imágenes de 1996, 1999, 2000,
2005, no obstante, a lo señalado de la lectura atenta del referido Informe se establece que el
mismo, si bien refiere que de acuerdo al estudio de imágenes satelitales correspondientes a
las gestiones 1996, 1999, 2000 y 2006, no se verifica actividad antrópica en el predio sin
embargo,
en el
párrafo tercero del
punto 3.2 Limitaciones refiere:
"Debido a que las
imágenes satelitales LANDSAT 230/072 tiene una resolución especial de 30 30 en la cual se
hace muy dificultoso apreciar las áreas o superficies pequeñas como las infraestructuras
(área de vivienda, corrales y otros) información que son recopilados y llenados en sus
respectivos
formularios...",
infiriéndose
así
que
las
imágenes
analizadas
contienen
limitaciones entre las que se encuentra la imposibilidad de diferenciación de coberturas muy
pequeñas, especificándose en el referido informe que estas constituyen en áreas de vivienda,
corrales y otros.
Qué, a fs. 423 de obrados cursa registro de mejoras en las cuales se evidencia la existencia
en el ítem 9 casa antigua, ítem 10 pozo de agua, y en el ítem 11 atajado con una data
anterior a 1996, además de otras mejoras, estos no fueron objeto de análisis en el informe en
conclusiones, como tampoco se consideró el camino existente en la propiedad, constituyendo
este también parte de la actividad realizada por la mano del hombre, por lo que resulta
impreciso y contradictorio afirmar que por un lado no se hubiese identificado actividad
antrópica cuando, por otro lado, se identificaron la existencia de mejoras así como el camino
que atraviesa la propiedad (ver fs. 456 de los antecedentes), sin que estos sean valorados

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por la autoridad ejecutora del proceso de saneamiento.
Así también, es necesario referir que el informe en conclusiones tampoco considera la
certificación emitida por
la autoridad natural
del
lugar
cursante consistente en una
Certificación emitida por el Corregidor de "Pailón" cursante de fs. 446 del expediente de
saneamiento mediante la cual se certifica que el padre de la demandante Guimbar Saavedra
Mendoza se encontraba en posesión del predio el año 1990.
Por lo expuesto precedentemente se evidencia que al momento del informe en conclusiones
este no realizó una compulsa de todo lo identificado en campo y no observó que la
verificación de la legalidad de la posesión se la realiza únicamente en el relevamiento de
información en campo y menos aún consideró que el art. 159 del D.S. N° 29215, con relación
a los instrumentos complementarios indica que: Estos instrumentos no sustituyen la
verificación directa en campo ..."; esto implica que el INRA, puede emplear como apoyo
cualquier medio técnico y jurídico legalmente establecido, sin embargo los resultados que
provengan de estos no podrán reemplazar a los datos recolectados en verificación de
campo .". infiriéndose que la entidad administrativa, a tiempo de asumir la determinación de
considerar a la beneficiaria del predio como poseedora ilegal, lo hizo apartándose de la
norma que en forma explícita dispone que el medio idóneo de verificación de la función
económico
social
es
la
verificación
directa
en
campo
y
que
los
instrumentos
complementarios, como las imágenes satelitales no pueden sustituir la verificación directa en
campo, además, lo hizo en base a un estudio de imágenes satelitales que contiene
limitaciones y contrariedades, vulnerando el art. 2.IV de la L. N° 1715 modificada por L. N°
3545 y 159 del D.S. N° 29215 y por ende lo establecido en la Constitución Política del Estado
en sus arts. 393 y 397 parágrafos. I y III, sobre la obligación del Estado de reconocer,
proteger y garantizar la propiedad individual de la tierra en tanto cumpla la FS o la FES,
siendo por estas razones inatendibles los argumentos de la contestación a la demanda con
relación a la edad de la demandante, menos aún que la Cédula de Identidad y la dirección
proporcionada en la certificación de ganado no acredita la residencia en el lugar como
requisito para reconocer su posesión, toda vez que por las razones expuestas y la normativa
aplicable estas apreciaciones subjetivas expuestas por el demandado no enervan en absoluto
lo verificado en pericias de campo con relación a la antigüedad de su posesión.
III.II.- Respecto del desconocimiento del cumplimiento de la función económica
social.
Que, el art. 397 - II de la norma suprema entiende a la Función Social como: "...el
aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena
originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la
fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares . En
el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades.",
concordante con el art. 2 de la Ley N° 1715 el cual señala: "...cuando están destinadas a
lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios , pueblos y
comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor
de la tierra.".
Que, el art. 159 del D.S. 29215 y respecto del momento de la verificación de la función
señala: "El Instituto Nacional de Reforma agraria verificará de forma directa en cada
predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba
y cualquier otra es complementaria ."
Que, en ese contexto jurídico de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento se
evidencia que el predio "San Lorenzo" fue clasificado como una pequeña propiedad, en tal
razón sujeta a la verificación del cumplimiento la Función Social conforme lo determina el art.
155 del D.S. 29215.
Que, al momento del relevamiento de la información en campo a través del llenado de la
ficha Catastral de fs. 419 de obrados se consigna como poseedora del predio denominado
"San Lorenzo" a María Elena Saavedra Barrientos con una superficie declarada de 280 ha,
consignándose en datos del predio como pequeña propiedad ganadera.

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Asimismo a fs. 420 cursa la Verificación de la Función Social, en la cual en el ítem ganadería
se consigna una cantidad de 37 cabezas de ganado bovino y 3 equinos, marcándose además
las casillas de residencia, infraestructura, mejoras, asimismo y con relación al ítem de
agricultura se señala la existencia de plantaciones de soya en 124,1343 has.
fichas
debidamente rubricadas tanto por la demandante, funcionarios del INRA así como los
representantes indígenas en su calidad de control social en fecha 19 de febrero de 2014.
Que a fs. 469 a 474 cursa Informe en conclusiones el cual respecto de la valoración de la
Función Social realiza la transcripción de los arts. 397 de la Constitución Política del Estado,
art. 2 de la Ley N° 1715 la Disposición Octava de la Ley N° 3545, art. 310 del D.S. 29215,
para concluir que del análisis efectuados y confrontados con los datos de gabinete y
obtenidos en campo sugiere declarar la ilegalidad de la posesión de la demandante. Informe
en Conclusiones que no cumple con lo dispuesto en el art. 304 inc. c) del D.S. 29215 el cual
de forma taxativa obliga a que este en su contenido realice la valoración y cálculo de la
Función Social, toda vez que al sugerir la ilegalidad de la posesión del demandante sin
considerar los datos recabados en pericias de campo con relación al cumplimiento de la
Función Social induce en error al momento de emitirse la Resolución RA-SS N° 0859/2015 la
cual al declarar la ilegalidad de la posesión de María Elena Saavedra Barrientos respecto del
predio "San Lorenzo" señala: "... y el incumplimiento de la función social...", sin que este
incumplimiento, fuera objeto de valoración y menos corresponda a los datos debidamente
recabados al momento de la realización del proceso de saneamiento de la propiedad
denominada "San Lorenzo".
Por los extremos referidos supra, se establece que el proceso de Saneamiento Simple de
Oficio del
predio "San Lorenzo",
contiene vulneraciones a la normativa constitucional,
incumplimiento de las normas establecidas para el proceso de saneamiento, al no observar el
INRA en su accionar las previsiones establecidas en los arts. 393, 397 de la C.P.E., art. 2.IV de
la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y 159 del D.S. N° 29215, lo que lleva a declarar la
procedencia de la demanda contenciosa administrativa y fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera
y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. N° 1715, modificada por el
art. 21 de la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la
L. N° 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA
declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 23 de obrados,
interpuesta por María Elena Saavedra Barrientos, contra Jorge Gómez Chumacero, Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, nula la Resolución
Administrativa N° RA-SS N° 0859/2015 de 14 de mayo de 2015, emitida en el proceso
administrativo de saneamiento simple de oficio del
predio denominado "San Lorenzo",
anulando obrados hasta fs. 469 inclusive, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria
realizar un nuevo Informe en Conclusiones en apego a la Constitución Política del Estado y
normas agrarias.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias de fs. 400 a 483, con cargo al Instituto Nacional de
Reforme Agraria.
Firma el Magistrado Javier Peñafiel Bravo con el respectivo voto aclaratorio.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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