TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
N°
075/2016
Expediente:
1603-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante(s):
María
Elena
Saavedra
Barrientos
Demandado(s):
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
2
de
agosto
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
17
a
37
de
obrados,
interpuesta
por
María
Elena
Saavedra
Barrientos,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-SS
N°
0859/2015
de
14
de
mayo
de
2015,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
73
a
77
vta.,
réplica
de
fs.
81
a
85
y
dúplica
de
fs.
91,
los
antecedentes
del
proceso;
y;
CONSIDERANDO
I.-
Que
en
la
vía
contenciosa
administrativa
se
impugna
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-SS
N°
0859/2015
de
14
de
mayo
de
2015,
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
de
la
propiedad
denominada
"San
Lorenzo",
ubicada
en
el
municipio
de
Pailón,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
los
fundamentos
que
a
continuación
se
transcriben:
Realizando
una
transcripción
de
los
antecedentes
del
proceso
y
de
los
actuados
administrativos
que
fueron
la
base
para
la
resolución
impugnada
la
demandante
indica
que
la
misma
no
efectúa
una
coherente
argumentación
y
fundamentación
y
que
en
un
afán
de
afectarle
su
derecho
propietario
se
declaró
la
ilegalidad
de
su
posesión
e
incumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio
"San
Lorenzo"
sin
tomar
en
cuenta
que
es
incuestionable
su
posesión
legal
al
haberse
demostrado
la
posesión
pública,
continuada,
pacifica
iniciada
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
sin
afectar
derechos
de
terceros,
así
como
el
cumplimiento
de
la
función
social.
I.I
De
la
ilegalidad
de
la
posesión
Citando
el
art.
309
del
D.S.
29215
indica
que
fs.
418
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
encuentra
el
formulario
de
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio
refrendado
por
el
Secretario
de
Relaciones
de
la
F.S.U.T.I.O.C,
así
como
los
certificados
de
asentamiento
refrendados
también
por
el
Secretario
de
Relaciones
de
la
F.S.U.T.I.O.C
y
por
el
representante
de
la
Organización
Indígena
el
Tinto
como
control
social
de
la
zona.
Señala
que
en
el
registro
de
mejoras
levantada
en
campo
a
fs.
423
en
el
formulario
de
ubicación
georeferenciada
del
predio
se
establece
la
existencia
de
un
casa
antigua
de
madera
construida
el
año
1990,
un
pozo
antiguo
perforado
en
el
mismo
año
al
igual
que
un
atajado
de
agua,
además
de
contar
a
fs.
444
el
acta
de
presentación
de
certificado
de
posesión
y
a
fs.
446
el
certificado
de
posesión
emitido
por
el
corregidor
de
Pailón
acreditando
así
la
posesión
quieta,
pacífica
y
continuada
de
la
demandante
sobre
el
predio
"San
Lorenzo"
desde
el
año
1990,
documentales
que
corresponden
a
la
información
levantada,
verificada
y
comprobada
en
campo,
las
cuales
cumplen
el
presupuesto
del
art.
309
del
D.S.
29215
en
cuanto
a
la
verificación
y
comprobación
de
la
legalidad
realizadas
únicamente
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
así
como
el
establecimiento
de
la
antigüedad
de
posesión
la
cual
admite
la
sucesión
de
la
posesión
retrotrayendo
la
fecha
de
antigüedad
de
posesión
al
primer
ocupante
acreditado
en
documentos
de
transferencia
o
de
mejoras
de
asentamiento,
certificadas
por
autoridades
naturales
o
colindantes,
habiéndose
cumplido
así
las
exigencias
legales
expuestas
en
la
normativa
agraria
para
la
verificación
de
la
posesión,
contando
además
de
lo
verificado
y
comprobado
en
campo
la
documental
de
fs.
456
en
la
cual
se
observa
la
actividad
antrópica
en
el
predio.
Indica
también
que
la
imagen
satelital
en
la
cual
se
basa
el
informe
técnico
de
fs.
453
a
455
establece
la
inexistencia
de
actividad
antrópica,
que
resulta
ser
cualquier
acción
o
intervención
realizada
por
el
ser
humano
sobre
la
faz
del
planeta,
estando
demostrado
que
en
la
referida
imagen
se
evidencia
un
camino
interno
existiendo
por
lo
mismo
contradicción.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo,
indica
que
se
debe
tomar
en
cuenta
que
el
informe
de
análisis
multitemporal
(medio
complementario
de
prueba)
en
su
punto
3.2.
señala
sus
limitaciones
al
indicar:
"...limitaciones
debido
a
que
las
imágenes
satelitales
LANDSAT
230/72
tienen
una
resolución
espacial
de
30
30m
en
la
cual
se
hace
muy
dificultoso
apreciar
las
áreas
o
superficies
pequeñas
como
áreas
de
viviendas,
corrales
y
otros
información
recopilada
en
el
respectivo
formulario
(ficha
FES
y
registro
de
croquis
de
mejora),
datos
que
son
consignados
para
su
valoración
de
derecho
propietario
o
de
posesión
de
los
beneficiarios."
(sic).,
observándose
que
pese
a
las
limitaciones
indicadas
en
este
informe
de
análisis
multitemporal
existe
errónea
interpretación
de
la
inexistencia
de
actividad
antrópica
argumento
para
la
emisión
de
la
ilegal
Resolución
Final
de
saneamiento.
I.II
Del
desconocimiento
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social.
Citando
el
art.
397
de
la
C.P.E.
y
el
art.
2
-
II
de
la
Ley
N°1715,
afirma
que
estando
acreditada
la
existencia
de
infraestructura,
mejoras
consistentes
en
124,1343
ha
de
soya
sembrada,
108
has
de
pasto
cultivado,
40
cabezas
de
ganado,
refrendadas
por
el
control
social
de
la
zona,
así
como
el
croquis
de
registro
de
mejoras
de
fs.
423
que
establece
área
de
vivienda,
galpón,
tanque
de
agua,
casita
de
madera,
corralón
de
chancho,
casa
antigua,
atajados,
brete,
pasto
cultivado
y
soya
cultivada,
demostrándose
inequívocamente
los
argumentos
del
informe
en
conclusiones
el
cual
descalifica
el
derecho
propietario
de
la
demandante
toda
vez
que
este
no
corresponde
a
lo
que
muestra
en
la
carpeta
de
saneamiento,
lo
actuado
en
campo,
la
documentación
cursante
en
el
proceso,
así
como
los
medios
complementarios
aportados
por
el
mismo
INRA,
demostrándose
la
legalidad
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
del
predio
"San
Lorenzo".
Concluye
señalando
que
se
vulneraron
sus
derecho
al
debido
proceso,
a
la
seguridad
jurídica
al
haberse
notificado
con
el
informe
de
cierre
a
una
tercera
persona,
realizando
un
análisis
incorrecto
de
los
elementos
probatorios
afectando
su
derecho
propietario
con
una
decisión
arbitraria,
habiéndole
además
discriminado
al
ser
la
resolución
impugnada
diferente
a
las
emitidas
en
casos
similares
violando
su
derecho
como
mujer
a
no
sufrir
violencia
patrimonial
y
económica
por
lo
que
solicita
se
declare
probada
la
demanda
dejando
sin
efecto
la
resolución
impugnada
anulándose
actuados
hasta
el
vicio
más
antiguo
es
decir
hasta
el
informe
en
conclusiones
debiendo
sustanciar
el
INRA
un
proceso
en
estricto
cumplimiento
de
la
normativa
legal.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
negativamente,
en
el
término
de
ley,
por
Jorge
Gómez
Chumacero,
en
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
II.I
En
cuanto
a
la
ilegalidad
de
la
posesión,
indican
que
la
parte
actora
no
ha
demostrado
con
prueba
legal
suficiente
y
fehaciente
la
supuesta
posesión
pacífica
continua
sobre
el
predio
agrario
denominado
"San
Lorenzo",
además
que
al
observar
la
carpeta
predial
varios
informes
técnicos
legales
exponen
el
trabajo
y
la
verificación
en
campo
y
el
uso
de
instrumentos
complementarios
para
verificar
la
antigüedad
de
la
posesión
del
predio
"San
Lorenzo",
existiendo
uniformidad
y
coincidencia
en
manifestar
que
el
referido
predio
no
muestra
actividad
alguna
antes
de
octubre
de
1996,
además
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-I
N°
293/2014
de
fecha
5
de
marzo
de
2014
sobre
el
análisis
multitemporal
del
predio
"San
Lorenzo"
establece
que
en
el
referido
predio
no
existe
actividad
antrópica
en
los
años,
1995,
1996,
2000,
2005
y
solo
en
años
2009
y
2010
se
establece
que
existe
actividad
antrópica
dentro
del
predio.
Señalan
que
se
debe
realizar
un
análisis
de
la
documentación
presentada
por
la
parte
actora,
así
respecto
a
la
Declaración
Jurada
de
posesión
pacífica
del
predio
cursante
a
fs.
418,
la
impetrante
declara
que
su
posesión
del
predio
es
de
1990
confrontada
con
la
cédula
de
identidad
de
fs.
445
se
advierte
que
ella
contaba
con
3
años
de
edad,
asimismo
la
certificación
emitida
por
el
corregidor
de
Pailón
cursante
a
fs.
446
certifica
la
quieta
y
pacifica
posesión
en
calidad
de
propietaria
del
predio
"San
Lorenzo"
desde
hace
10
años
por
tradición
de
su
padre
el
Sr.
Guimbar
Saavedra
Eguez
el
cual
se
encontraba
en
posesión
en
1990,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
observándose
una
doble
contradicción
la
primera
que
tomando
en
cuenta
que
la
certificación
fue
emitida
en
junio
de
2007
la
demandante
era
propietaria
en
1997
con
tan
solo
10
años
de
edad
y
la
segunda,
al
señalarse
que
su
padre
era
poseedor
en
los
años
1990
la
declaración
jurada
presentada
por
la
actora
señala
que
tenía
posesión
del
predio
desde
1990.
De
igual
forma
señalan
que
en
la
ficha
catastral
de
fs.
419
en
las
formas
de
adquisición
marca
la
opción
50
(posesión)
y
en
tenencia
señala
(poseedor)
existiendo
en
ambas
opciones
(sucesoria
o
herencia)
sin
embargo
la
parte
actora
al
parecer
asegura
que
es
poseedora
desde
la
edad
de
3
o
10
años
de
edad
sin
contar
con
la
capacidad
de
obrar.
II.II.-
Con
relación
al
desconocimiento
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social.
Indican
que,
durante
el
relevamiento
de
información
de
campo
la
demandante
no
ha
demostrado
cumplir
con
la
función
social
conforme
lo
estipula
el
art.
164
concordante
con
el
art.
165
del
D.S.
29215
al
no
haber
demostrado
la
parte
actora
su
residencia
dentro
del
predio
"San
Lorenzo"
toda
vez
que
la
cédula
de
identidad
de
fs.
445
señala
como
domicilio
(B.Melchor
Pinto
Parada
C1
Mz
21
L.16)
y
en
el
registro
de
marca
de
fs.
448,
la
solicitante
María
Elena
Saavedra
Barrientos
voluntariamente
señala
como
domicilio
c/
Rogelia
Rojo
N°
3105,
direcciones
que
no
pertenecen
o
corresponden
al
predio
"San
Lorenzo"
del
Municipio
de
Pailón.
Refieren
también
que
la
demandante
no
acredito
posesión
legal
en
el
predio
y
que
el
predio
sufrió
algunas
mejoras
recién
el
2005
como
una
vivienda
conforme
el
documento
de
ubicación
de
mejoras
lo
que
signigica
que
no
existió
mejoras
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
aspecto
que
fue
corroborado
por
el
Informe
en
Conclusiones
de
Saneamiento
de
acuerdo
al
art.
130
del
D.S.
29215.
Concluyen
citando
el
art.
397
de
la
C.P.E.
y
el
art.
2
de
la
Ley
N°1715
concordantes
con
los
arts.
155
y
159
del
citado
Decreto,
habiéndose
valorado
lo
previsto
en
la
norma
en
el
saneamiento
del
predio
"San
Lorezo"
en
el
cual
no
presentó
actividad
antrópica
ni
anterior
ni
posterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
según
informe
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-I
N°
293/2014,
no
habiéndose
vulnerado
los
derechos
fundamentales
que
cita
la
parte
al
haber
sido
legalmente
notificada
y
al
valorarse,
compulsar
y
calificar
los
trabajos
en
gabinete
en
su
debida
oportunidad
como
lo
menciona
el
informe
en
conclusiones
y
la
Resolución
Administrativa,
ajustándose
así
a
la
norma
agraria
guardando
relación
con
todo
lo
actuada
en
cada
etapa
del
proceso,
fundamentos
por
los
cuales
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
manteniéndose
subsistente
la
resolución
impugnada.
Que,
a
su
turno,
las
partes
hicieron
uso
de
su
derecho
a
réplica
y
dúplica
ratificando
los
extremos
vertidos
en
la
demanda
y
contestación
respectivamente.
CONSIDERANDO
III:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
con
carácter
previo
corresponde
citar
la
Sentencia
Constitucional
0242/2011-R
de
16
de
marzo
de
2011,
que
en
relación
a
las
nulidades
ha
expresado:
"En
cuanto
a
la
nulidad
de
los
actos
procesales,
el
Tribunal
Constitucional
en
la
SC
0731/2012-R
de
26
de
julio
estableció:
"...los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son:
a)
PRINCIPIO
DE
ESPECIFICIDAD
O
LEGALIDAD,
referida
a
que
el
acto
procesal
se
haya
realizado
en
violación
de
prescripciones
legales,
sancionadas
con
nulidad,
es
decir,
que
no
basta
que
la
ley
prescriba
una
determina
formalidad
para
que
su
omisión
o
defecto
origine
la
nulidad
del
acto
o
procedimiento,
por
cuanto
ella
debe
ser
expresa
y
específica,
porque
ningún
trámite
o
acto
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
está
expresamente
determinada
por
la
ley,
en
otros
términos
'No
hay
nulidad,
sin
ley
específica
que
la
establezca'
(Eduardo
Couture,
'Fundamentos
de
Derecho
Procesal
Civil',
p.
386);
b)
PRINCIPIO
DE
FINALIDAD
DEL
ACTO,
'la
finalidad
del
acto
no
debe
interpretarse
desde
un
punto
de
vista
subjetivo,
referido
al
cumplimiento
del
acto,
sino
en
su
aspecto
objetivo,
o
sea,
apuntando
a
la
función
del
acto'
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
(Palacio,
Lino
Enrique,
'Derecho
Procesal
Civil'
T.
IV
p.
145),
dando
a
entender
que
no
basta
la
sanción
legal
específica
para
declarar
la
nulidad
de
un
acto,
ya
que
ésta
no
se
podrá
declarar,
si
el
acto,
no
obstante
su
irregularidad,
ha
logrado
la
finalidad
a
la
que
estaba
destinada;
c)
PRINCIPIO
DE
TRASCENDENCIA,
este
presupuesto
nos
indica
que
no
puede
admitirse
el
pronunciamiento
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
o
para
satisfacer
pruritos
formales,
como
señala
Couture
(op.
Cit.
P.
390),
esto
significa
que
quien
solicita
nulidad
debe
probar
que
la
misma
le
ocasionó
perjuicio
cierto
e
irreparable,
que
sólo
puede
subsanarse
mediante
la
declaración
de
nulidad,
es
decir,
demostrar
cuál
es
el
agravio
que
le
causa
el
acto
irregularmente
cumplido
y
si
éste
es
cierto
e
irreparable
y
d)
PRINCIPIO
DE
CONVALIDACIÓN
(...)"
Con
éste
preámbulo,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0859/2015
de
14
de
mayo
de
2015.
III.-
I.-
En
cuanto
a
la
ilegalidad
de
la
posesión
La
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545
define
a
la
posesión
legal
como:
"Las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que,
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
la
función
económico
social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos."
El
art.
309
el
D.S.
29215
respecto
de
la
verificación
de
la
posesión
legal
señala:
"...La
verificación
y
comprobación
de
la
legalidad
de
las
posesiones
se
realizará
únicamente
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo."
y
con
relación
al
establecimiento
de
la
antigüedad
indica
que:
"...se
admitirá
la
sucesión
en
la
posesión,
retrotrayendo
la
fecha
de
antigüedad
de
la
posesión
al
primer
ocupante
acreditado
en
documentos
de
transferencias
de
mejoras
o
de
asentamiento,
certificadas
por
autoridades
naturales
o
colindantes".
Bajo
ese
contexto
y
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
saneamiento,
resulta
incuestionable
que
la
entidad
administrativa,
habiendo
verificado
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
realizado
en
el
predio
"San
Lorenzo",
la
existencia
de
ganado,
así
como
infraestructura,
pasto
y
soya
sembrada,
aspectos
recopilados
en
el
formulario
de
Verificación
de
Campo,
sin
embargo,
en
consideración
al
estudio
multitemporal
de
imágenes
satelitales
realizado
por
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-I
N°
293/2014
(fs.
453
a
461),
por
el
que
se
estableció
la
inexistencia
de
actividad
antropica
en
las
imágenes
de
1996,
1999,
2000,
2005,
no
obstante,
a
lo
señalado
de
la
lectura
atenta
del
referido
Informe
se
establece
que
el
mismo,
si
bien
refiere
que
de
acuerdo
al
estudio
de
imágenes
satelitales
correspondientes
a
las
gestiones
1996,
1999,
2000
y
2006,
no
se
verifica
actividad
antrópica
en
el
predio
sin
embargo,
en
el
párrafo
tercero
del
punto
3.2
Limitaciones
refiere:
"Debido
a
que
las
imágenes
satelitales
LANDSAT
230/072
tiene
una
resolución
especial
de
30
30
en
la
cual
se
hace
muy
dificultoso
apreciar
las
áreas
o
superficies
pequeñas
como
las
infraestructuras
(área
de
vivienda,
corrales
y
otros)
información
que
son
recopilados
y
llenados
en
sus
respectivos
formularios...",
infiriéndose
así
que
las
imágenes
analizadas
contienen
limitaciones
entre
las
que
se
encuentra
la
imposibilidad
de
diferenciación
de
coberturas
muy
pequeñas,
especificándose
en
el
referido
informe
que
estas
constituyen
en
áreas
de
vivienda,
corrales
y
otros.
Qué,
a
fs.
423
de
obrados
cursa
registro
de
mejoras
en
las
cuales
se
evidencia
la
existencia
en
el
ítem
9
casa
antigua,
ítem
10
pozo
de
agua,
y
en
el
ítem
11
atajado
con
una
data
anterior
a
1996,
además
de
otras
mejoras,
estos
no
fueron
objeto
de
análisis
en
el
informe
en
conclusiones,
como
tampoco
se
consideró
el
camino
existente
en
la
propiedad,
constituyendo
este
también
parte
de
la
actividad
realizada
por
la
mano
del
hombre,
por
lo
que
resulta
impreciso
y
contradictorio
afirmar
que
por
un
lado
no
se
hubiese
identificado
actividad
antrópica
cuando,
por
otro
lado,
se
identificaron
la
existencia
de
mejoras
así
como
el
camino
que
atraviesa
la
propiedad
(ver
fs.
456
de
los
antecedentes),
sin
que
estos
sean
valorados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
la
autoridad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento.
Así
también,
es
necesario
referir
que
el
informe
en
conclusiones
tampoco
considera
la
certificación
emitida
por
la
autoridad
natural
del
lugar
cursante
consistente
en
una
Certificación
emitida
por
el
Corregidor
de
"Pailón"
cursante
de
fs.
446
del
expediente
de
saneamiento
mediante
la
cual
se
certifica
que
el
padre
de
la
demandante
Guimbar
Saavedra
Mendoza
se
encontraba
en
posesión
del
predio
el
año
1990.
Por
lo
expuesto
precedentemente
se
evidencia
que
al
momento
del
informe
en
conclusiones
este
no
realizó
una
compulsa
de
todo
lo
identificado
en
campo
y
no
observó
que
la
verificación
de
la
legalidad
de
la
posesión
se
la
realiza
únicamente
en
el
relevamiento
de
información
en
campo
y
menos
aún
consideró
que
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
con
relación
a
los
instrumentos
complementarios
indica
que:
Estos
instrumentos
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo
...";
esto
implica
que
el
INRA,
puede
emplear
como
apoyo
cualquier
medio
técnico
y
jurídico
legalmente
establecido,
sin
embargo
los
resultados
que
provengan
de
estos
no
podrán
reemplazar
a
los
datos
recolectados
en
verificación
de
campo
.".
infiriéndose
que
la
entidad
administrativa,
a
tiempo
de
asumir
la
determinación
de
considerar
a
la
beneficiaria
del
predio
como
poseedora
ilegal,
lo
hizo
apartándose
de
la
norma
que
en
forma
explícita
dispone
que
el
medio
idóneo
de
verificación
de
la
función
económico
social
es
la
verificación
directa
en
campo
y
que
los
instrumentos
complementarios,
como
las
imágenes
satelitales
no
pueden
sustituir
la
verificación
directa
en
campo,
además,
lo
hizo
en
base
a
un
estudio
de
imágenes
satelitales
que
contiene
limitaciones
y
contrariedades,
vulnerando
el
art.
2.IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
159
del
D.S.
N°
29215
y
por
ende
lo
establecido
en
la
Constitución
Política
del
Estado
en
sus
arts.
393
y
397
parágrafos.
I
y
III,
sobre
la
obligación
del
Estado
de
reconocer,
proteger
y
garantizar
la
propiedad
individual
de
la
tierra
en
tanto
cumpla
la
FS
o
la
FES,
siendo
por
estas
razones
inatendibles
los
argumentos
de
la
contestación
a
la
demanda
con
relación
a
la
edad
de
la
demandante,
menos
aún
que
la
Cédula
de
Identidad
y
la
dirección
proporcionada
en
la
certificación
de
ganado
no
acredita
la
residencia
en
el
lugar
como
requisito
para
reconocer
su
posesión,
toda
vez
que
por
las
razones
expuestas
y
la
normativa
aplicable
estas
apreciaciones
subjetivas
expuestas
por
el
demandado
no
enervan
en
absoluto
lo
verificado
en
pericias
de
campo
con
relación
a
la
antigüedad
de
su
posesión.
III.II.-
Respecto
del
desconocimiento
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social.
Que,
el
art.
397
-
II
de
la
norma
suprema
entiende
a
la
Función
Social
como:
"...el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares
.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades.",
concordante
con
el
art.
2
de
la
Ley
N°
1715
el
cual
señala:
"...cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios
,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra.".
Que,
el
art.
159
del
D.S.
29215
y
respecto
del
momento
de
la
verificación
de
la
función
señala:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económico
social,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria
."
Que,
en
ese
contexto
jurídico
de
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
evidencia
que
el
predio
"San
Lorenzo"
fue
clasificado
como
una
pequeña
propiedad,
en
tal
razón
sujeta
a
la
verificación
del
cumplimiento
la
Función
Social
conforme
lo
determina
el
art.
155
del
D.S.
29215.
Que,
al
momento
del
relevamiento
de
la
información
en
campo
a
través
del
llenado
de
la
ficha
Catastral
de
fs.
419
de
obrados
se
consigna
como
poseedora
del
predio
denominado
"San
Lorenzo"
a
María
Elena
Saavedra
Barrientos
con
una
superficie
declarada
de
280
ha,
consignándose
en
datos
del
predio
como
pequeña
propiedad
ganadera.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo
a
fs.
420
cursa
la
Verificación
de
la
Función
Social,
en
la
cual
en
el
ítem
ganadería
se
consigna
una
cantidad
de
37
cabezas
de
ganado
bovino
y
3
equinos,
marcándose
además
las
casillas
de
residencia,
infraestructura,
mejoras,
asimismo
y
con
relación
al
ítem
de
agricultura
se
señala
la
existencia
de
plantaciones
de
soya
en
124,1343
has.
fichas
debidamente
rubricadas
tanto
por
la
demandante,
funcionarios
del
INRA
así
como
los
representantes
indígenas
en
su
calidad
de
control
social
en
fecha
19
de
febrero
de
2014.
Que
a
fs.
469
a
474
cursa
Informe
en
conclusiones
el
cual
respecto
de
la
valoración
de
la
Función
Social
realiza
la
transcripción
de
los
arts.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
2
de
la
Ley
N°
1715
la
Disposición
Octava
de
la
Ley
N°
3545,
art.
310
del
D.S.
29215,
para
concluir
que
del
análisis
efectuados
y
confrontados
con
los
datos
de
gabinete
y
obtenidos
en
campo
sugiere
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
la
demandante.
Informe
en
Conclusiones
que
no
cumple
con
lo
dispuesto
en
el
art.
304
inc.
c)
del
D.S.
29215
el
cual
de
forma
taxativa
obliga
a
que
este
en
su
contenido
realice
la
valoración
y
cálculo
de
la
Función
Social,
toda
vez
que
al
sugerir
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
demandante
sin
considerar
los
datos
recabados
en
pericias
de
campo
con
relación
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
induce
en
error
al
momento
de
emitirse
la
Resolución
RA-SS
N°
0859/2015
la
cual
al
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
María
Elena
Saavedra
Barrientos
respecto
del
predio
"San
Lorenzo"
señala:
"...
y
el
incumplimiento
de
la
función
social...",
sin
que
este
incumplimiento,
fuera
objeto
de
valoración
y
menos
corresponda
a
los
datos
debidamente
recabados
al
momento
de
la
realización
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"San
Lorenzo".
Por
los
extremos
referidos
supra,
se
establece
que
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
"San
Lorenzo",
contiene
vulneraciones
a
la
normativa
constitucional,
incumplimiento
de
las
normas
establecidas
para
el
proceso
de
saneamiento,
al
no
observar
el
INRA
en
su
accionar
las
previsiones
establecidas
en
los
arts.
393,
397
de
la
C.P.E.,
art.
2.IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
159
del
D.S.
N°
29215,
lo
que
lleva
a
declarar
la
procedencia
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
N°
25
del
Órgano
Judicial
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
17
a
23
de
obrados,
interpuesta
por
María
Elena
Saavedra
Barrientos,
contra
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
en
consecuencia,
nula
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-SS
N°
0859/2015
de
14
de
mayo
de
2015,
emitida
en
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
simple
de
oficio
del
predio
denominado
"San
Lorenzo",
anulando
obrados
hasta
fs.
469
inclusive,
debiendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
realizar
un
nuevo
Informe
en
Conclusiones
en
apego
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
normas
agrarias.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
de
fs.
400
a
483,
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforme
Agraria.
Firma
el
Magistrado
Javier
Peñafiel
Bravo
con
el
respectivo
voto
aclaratorio.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022