TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
Sª
2ª
Nº
078/2016
Expediente:
Nº
1900-NTE-2016
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Simón
Fidel
Sanchez
Pilinco
y
otros
Representados
por
Eulogio
Saldaña
Demandados:
Luisa
Maraz
Navarro
y
Otros
Distrito:
Tarija
Propiedad:
Las
Tres
Hermanas
Fecha:
Sucre,
8
de
Agosto
de
2016
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
La
demanda
cursante
de
fs.
62
a
66
vta.
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
PPD-
NAL-393765
emitido
el
16
de
diciembre
de
2014,
interpuesto
por
Eulogio
Saldaña
en
representación
de
Simón
Fidel
Sanchez
Pilinco,
Desiderio
Sanchez
Pilinco,
Marcelino
Sanchez
Pilinco,
Saturnina
Sanchez
Pilinco
y
Juliana
Sanchez
Pilinco
de
Rojas,
contra
Luisa
Maraz
Navarro,
Damian
Romero,
Roberto
Romero
Maraz,
Santos
Romero
Maraz,
Jorge
Romero
Maraz
y
Miguel
Angel
Romero
Maraz;
memorial
de
subsanación
de
fs.
73,
auto
de
admisión
de
fs.
75,
contestación
de
fs.
117
y
120
vta.,
memorial
de
réplica
de
fs.
136
a
137
vta.
de
obrados;
todo
lo
que
convino
ver,
y:
CONSIDERANDO
I.-
Que,
la
parte
demandante
interpone
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
argumentando
lo
siguiente:
Refiere
que
mediante
testimonio
N°
163/1952
el
predio
"El
Secarral"
fue
adquirido
por
Raimundo
Sanchez,
padre
de
sus
mandantes,
y
a
su
muerte
fueron
declarados
herederos,
aspecto
registrado
en
DD.RR.
I.I.
DE
LOS
HECHOS.-
a)
Resoluciones
Operatorias
del
Polígono
109
GVT
.-
Señala
que
fue
emitido
la
Resolución
Administrativa
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
001/2003
del
31
de
enero
de
2003,
aprobada
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA;
y
a
fin
de
operativizar
el
saneamiento
se
dictó
la
Res.
Instructoria
N°
002/2003
el
25
de
marzo
de
2003,
que
habría
dado
inicio
a
las
pericias
de
campo
del
predio
"Tres
Hermanas",
mediante
RA.
Ampliatoria
N°
025/2003
se
amplió
el
plazo
del
saneamiento
hasta
31
de
diciembre
de
2004,
y
mediante
RA.
N°
015/2004
de
22
de
diciembre
de
2004
se
amplió
el
plazo
de
pericias
de
campo
del
polígono
109
GVT
(Gaseoducto
Villamontes
Tarija)
hasta
el
31
de
diciembre
de
2005;
señala
que
bajo
estas
resoluciones
debía
concluirse
el
saneamiento
del
predio
"Tres
Hermanas"
que
luego
sería
dividido
en
"La
Chilinca",
pero
el
INRA
no
habría
hecho
así.
b)
Resoluciones
Operatorias
para
el
resto
de
la
superficie
de
la
provincia
Cercado.-
En
fecha
25
de
julio
de
2005
el
INRA
dictaría
la
Resolución
Determinativa
N°
057/2005
para
el
saneamiento
del
resto
de
la
superficie
de
la
provincia
cercado
del
departamento
de
Tarija,
pero
al
estar
sobrepuesta
a
áreas
clasificadas,
etc.,
y
por
disposición
del
punto
cuarto
de
dicha
resolución,
se
excluye
al
polígono
109
GVT
donde
se
encuentra
el
predio
objeto
de
la
demanda,
por
lo
que
el
saneamiento
debía
continuar
y
concluir
en
base
a
la
Res.
Determinativa
Simple
de
Oficio
001/2003
y
no
bajo
la
Resolución
N°
057/2005,
así
el
INRA
habría
errónea
e
ilícitamente
desplazado
el
predio
"La
Chilinca".
c)
Prueba
del
error
esencial,
violación
de
la
ley
aplicable
y
de
la
forma
esencial
del
proceso
de
saneamiento.-
Señala
que
por
Informe
Técnico
Legal
DDT-U.SAN-INF.TEC-LEG
N°
1178/2012
y
mosaicado,
la
propiedad
"Tres
Hermanas"
se
encuentran
dentro
el
polígono
109
GVT,
si
bien
podía
haber
error
en
la
pericia
de
campo
de
la
propiedad
"Tres
Hermanas"
por
falta
de
mensura
de
la
parcela
"La
Chilinca"
no
correspondía
cambiar
de
resolución
determinativa,
pues
independientemente
de
la
anulación
de
la
carpeta
del
predio
"Tres
Hermanas",
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
DS.
N°
29215
correspondía
solo
adecuar
el
procedimiento
y
ampliar
el
plazo
establecido
en
la
Res.
Determinativa
N°
001/2003
y
subsecuentes
resoluciones,
y
de
ninguna
forma
tramitar
en
base
a
la
Res.
Determinativa
N°
057/2005
dispuesta
en
su
punto
cuatro.
Relata
que,
al
ampliar
el
plazo
mediante
Res.
RA
DDT-SSO
N°
123/2010
lo
establecido
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Res.
057/2005
hubo
error
esencial
que
vicia
todo
el
procedimiento,
pues
de
acuerdo
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
DS.
N°
29215
correspondía
adecuar
el
procedimiento
y
ampliar
el
plazo
conforme
a
la
Res.
Determinativa
N°
001/2003
y
sus
subsecuentes
resoluciones,
al
no
hacerlo
se
alteró
sustancialmente
el
procedimiento.
Situaciones
que
afectan
en
lo
esencial
al
proceso
de
saneamiento
el
cual
sería
ratificado
por
Informe
Técnico
US
TJA
N°
441/2012
de
22
de
octubre
de
2012
y
RA
de
Inicio
de
Procedimiento
DDT-RAIP-SSO
N°
059/2012
polígono
N°
478
donde
se
encuentran
las
parcelas
"Las
Tres
Hermanas"
y
"La
Chilinca",
cuyo
punto
dos
dispone,
relevamiento
de
información
en
campo
del
29
al
31
de
octubre
de
2012,
plazo
distinto
a
lo
establecido
por
la
R.A.
DDT-SSO
N°123/2010
donde
se
señala
hasta
el
19
de
octubre
de
2013,
no
se
modificó
la
RA.
Determinativa
N°
001/2003
por
lo
que
no
sería
correcto
que
se
haya
efectuado
el
saneamiento
bajo
la
Res.
Determinativa
057/2005
pues
ni
se
modificó
el
plazo
establecido
en
la
RA.
DDT-SSO
N°
123/2010,
habiendo
en
la
misma
carpeta
de
"La
Chilinca"
vigencia
de
dos
plazos.
d)
Refiere
que
la
propiedad
"La
Chilinca"
fue
tramitada
con
Resolución
cambiada,
fuera
de
la
norma,
omitiendo
la
prohibición
establecida
en
el
punto
cuatro
de
la
Res.
N°
057/2005;
bajo
los
vicios
de
nulidad
referidos,
se
habría
emitido
la
Resolución
final
de
saneamiento
RA-SS
N°
0219/2013
de
21
de
febrero
de
2013
y
Título
Ejecutorial
N°
PPDNAL-393765
de
diciembre
de
2014
del
predio
"La
Chilinca".
También
describe
su
alarma,
ya
que
el
saneamiento
se
efectuó
con
llamativa
celeridad,
además
indica
que
los
demandados
cambiaron
de
nombre
a
la
propiedad
"El
Secarral"
por
"La
Chilinca",
y
en
concomitancia
con
algunos
dirigentes
de
la
comunidad,
acreditaron
su
posesión
legal,
pero
incurrieron
en
error
esencial,
simulación
absoluta
y
violación
de
la
ley.
I.II.
CAUSAS
DE
NULIDAD
INVOCADAS.-
Bajo
este
subtitulo,
señala
que
conforme
al
art.
170
del
DS.
N°
25763
vigente
a
momento
de
las
pericias
de
campo
de
la
parcela
"Tres
Hermanas"
del
cual
se
desprende
"La
Chilinca",
en
lo
relevante,
el
decreto
intima
fijando
plazo
y
fecha
de
inicio
de
las
pericias
de
campo,
etc.
por
lo
que
correspondía
adecuar
y
ampliar
el
plazo
establecido
en
la
RA.
N°
015/2004
y
no
así
según
la
RA.
057/2005;
también
indica
que
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
DS.
N°
29215
los
procesos
en
curso
serán
respetados
los
actos
cumplidos
aprobados,
normativas
que
son
de
obligatorio
cumplimiento.
Al
haberse
efectuado
el
proceso
de
saneamiento
conforme
a
la
Res.
Determinativa
057/2005
el
INRA
habría
incurrido
en
error
esencial
y
simulación
absoluta,
pues
el
punto
cuarto
contradice
la
realidad
y
a
la
Res.
Determinativa
N°
001/2003
dictada
para
el
polígono
de
109
GVT,
por
lo
que
existiría
error
esencial
y
simulación
absoluta
incurriendo
en
lo
descrito
en
el
art.
50.I.1
a)
y
c)
de
la
ley
N°
1715;
además
al
haberse
ampliado
el
plazo
y
aplicado
una
resolución
cambiada,
se
ha
violado
el
art.
294
y
Disposición
Transitoria
Segunda
del
DS.
N°
29215,
incurriendo
así
en
la
nulidad
establecida
en
el
art.
50.I.2.c)
de
la
ley
N°
1715.
Bajo
el
epígrafe
de
la
Exposición
del
Derecho,
señala
que
al
haberse
efectuado
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"La
Chilinca"
en
base
a
la
Res.
Determinativa
N°
057/2005
se
ha
violado
la
Res.
Determinativa
N°
001/2003
y
sus
subsecuentes
resoluciones,
reitera
violación
del
punto
cuatro
de
la
Res.
Determinativa
N°
057/2005.
Bajo
los
argumentos
descritos
y
conforme
a
las
causales
de
nulidad
establecidas
en
el
art.
50.I.1
a)
y
2.
c)
de
la
ley
N°
1715
demanda
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial,
así
también
del
expediente
agrario
N°
I-25813
y
consiguiente
cancelación
del
registro
en
DD.RR.,
en
los
mismos
términos
hace
su
petitorio.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
por
auto
de
fs.
75
se
admite
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho;
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Luisa
Maraz
Navarro,
Damian
Romero,
Roberto
Romero
Maraz,
Santos
Romero
Maraz,
Jorge
Romero
Maraz
y
Miguel
Angel
Romero
Maraz;
quienes
responden
a
la
demanda,
planteando
incidente
de
nulidad
respecto
al
auto
de
admisión,
que
es
rechazado
mediante
auto
de
fs.
134
y
vta.,
en
ese
sentido
la
contestación
versa
sobre
lo
siguiente:
Responden
de
forma
negativa,
señalando
que
la
característica
de
la
demanda
es
de
puro
derecho,
tasada
y
por
causales
establecidas
en
el
art.
50
de
la
ley
N°
1715,
aspecto
que
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actores
no
habrían
cumplido,
siendo
su
demanda
ingenua,
confusa
y
contradictoria;
pues
no
señalan
en
qué
consiste
el
error
esencial
y
simulación
absoluta,
tampoco
dicen
si
el
error
fuese
del
ente
administrador
o
de
los
demandados,
pues
el
error
no
recae
sobre
cuestiones
formales
o
procedimentales
de
saneamiento,
no
ha
desvirtuado
su
derecho
de
propiedad.
También
refieren
que,
ya
fue
objeto
de
una
demanda
contenciosa
administrativa
con
los
mismos
fundamentos,
donde
se
declaró
improbada
y
producto
de
ello
tienen
el
titulo
ejecutorial
que
ahora
pretenden
anular;
así
refieren
que
los
demandantes
no
impugnaron
en
su
debido
momento
las
resoluciones
administrativas
que
hoy
califican
de
vulneradas.
También
señalan
que
el
Estado
es
el
único
que
otorga
derecho
de
propiedad
sobre
los
predios
agrarios,
a
través
del
título
ejecutorial,
en
tal
sentido
los
actores
mal
podrían
argüir
derecho
de
propiedad
alguna,
pues
los
documentos
anteriores
al
2
de
agosto
de
1953
solo
constituyen
indicios;
por
otra
parte
los
actores
no
demostraron
posesión,
carecen
de
legitimación
activa;
en
ese
sentido
reúnen
todos
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
trabajando
la
tierra,
razón
por
lo
que
el
INRA
reconoció
su
derecho;
por
todo
ello
piden
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas,
daños
y
perjuicios.
Que,
corrido
en
traslado,
la
parte
actora
replicó
redundado
en
su
narrativa,
a
lo
cual
los
demandados
no
plantearon
su
dúplica.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
por
disposición
del
art.
189.2
de
la
CPE.
y
art.
36.2
de
la
Ley
N°
1715
es
competencia
de
este
Tribunal,
conocer
las
causas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieren
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
bajo
ese
entendimiento,
se
evidencia
que
la
parte
actora
plantea
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
PPD-
NAL-393765
emitido
el
16
de
diciembre
de
2014,
predio
denominado
"La
Chilinca"
ubicado
en
la
provincia
Cercado
del
Departamento
de
Tarija;
amparando
su
pretensión
en
las
nulidades
previstas
en
el
art.
50.I.1
a)
y
c)
y
2
c)
de
la
ley
N°
1715.
Que,
en
virtud
a
la
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
ley
N°
1715,
en
lo
pertinente
es
aplicable
el
procedimiento
del
adjetivo
civil;
asimismo,
cabe
señalar
que
las
demandas
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
implica
identificar
si
los
actos
del
administrador
se
encuentran
o
no
afectados
por
vicios
de
nulidad,
por
ello
en
aplicación
del
principio
de
legalidad,
la
acción
debe
estar
fundamentada
de
forma
clara
y
coherente,
además
circunscribirse
a
invocar
las
causales
establecidas
en
el
art.
50
de
ley
N°
1715;
en
este
sentido,
es
oportuno
citar
lo
que
dispone
el
art.
1283-I
del
Cód.
Civ.
"quien
pretende
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión",
así
también
el
Cód.
Pdto.
Civ.
en
su
art.
375.1)
señala,
que
"la
carga
de
la
prueba
incumbe:
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho",
tomando
en
cuenta
la
naturaleza
del
proceso,
las
pruebas
la
constituyen
los
antecedentes
agrarios
del
proceso
de
saneamiento.
Bajo
este
entendimiento
legal,
la
pretensión
para
hacerse
viable,
debe
cumplir
con
la
acreditación
de
lo
alegado;
en
este
caso,
el
actor
debe
demostrar
fehacientemente
las
infracciones
que
implican
nulidad,
vinculando
su
fundamento
con
las
causales
establecidas
en
el
al
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
ya
sea
de
nulidades
relativas
o
absolutas,
dicho
esto
para
un
mejor
entendimiento
pasamos
a
desarrollar
las
causales
de
nulidad
señalados
por
la
parte
demandante:
a)Entorno
al
error
esencial:
Causal
establecida
en
el
art.
50.I.1.a)
de
la
ley
N°
1715,
cabe
señalar,
que
el
error
esencial,
no
es
más
que
la
falsa
o
equivocada
apreciación
de
la
realidad,
de
los
hechos
y/o
circunstancias,
creer
verdadero
aquello
que
es
falso
y
viceversa,
la
misma
recae
sobre
la
naturaleza
del
acto
administrativo;
situaciones
que
en
determinado
momento,
llegan
a
constituir
la
base
o
razón
del
acto
jurídico
o
administrativo
emitido;
en
ese
sentido
se
concluye
que
el
acto
administrativo
o
jurídico,
viene
como
consecuencia
de
la
falsa
o
equivocada
apreciación
de
la
realidad,
constatándose
así
que
el
fundamento,
la
voluntad
del
administrador
y
la
decisión
del
acto
estuviese
inducido
o
viciado,
denotándose
además
que
el
error
debe
ser
de
tal
magnitud
y
trascendencia,
cuya
reparación
sólo
sea
posible
con
la
nulidad
del
acto
jurídico
o
administrativo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
b)Respecto
a
la
simulación
absoluta:
Causal
establecida
en
el
art.
50.I.1.c)
de
la
ley
N°
1715,
que
nos
proporciona
una
aproximación
general,
señalando
que
la
misma
hace
referencia
a
la
creación
de
"un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
que
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad",
otorgando
la
posibilidad
de
extractar
elementos
esenciales
como:
a)
creación
de
un
acto
y
b)
inexistencia
de
correspondencia
entre
el
acto
creado
y
la
realidad,
debiendo
agregarse
otro
componente
que
necesariamente
debe
ser
valorado,
en
relación
directa
entre
el
acto
aparente
y
la
decisión
o
acto
administrativo
cuestionado,
correspondiendo
acreditar
que,
ante
la
inexistencia
del
primero,
se
eliminarían
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
que
sustentan
a
los
segundos.
Por
su
parte
el
profesor
Fernández
de
León
citado
en
el
A.S.
N°
26/2013
de
6
de
febrero
de
2013
Sala
Civil,
sobre
la
simulación
dice:
"Concierto
o
inteligencia
de
varias
personas
para
dar
a
una
cosa
la
apariencia
de
otra,
fingimiento,
ocultamiento";
Alberto
Rivera
Murillo
en
su
texto
Derecho
Civil
IV
Contratos
pág.
88
señala:
"La
simulación
pretende
la
creación
de
un
ambiente
o
apariencia
falsa
para
inducir
a
los
terceros
a
error
acerca
de
la
verdad
del
hecho
en
cuestión".
En
suma
diríamos
que
la
simulación
es
la
acción
de
representar,
hacer
aparecer,
mostrar
alguna
cosa
o
acto
que
en
realidad
no
existe,
con
la
intensión
de
esconder
una
realidad
o
engañar,
pudiendo
ser
simulación
absoluta
o
relativa,
es
absoluta
cuando
se
celebra
un
acto
jurídico
que
nada
tiene
de
real,
y
es
relativa
cuando
se
emplea
para
dar
a
un
acto
jurídico
una
apariencia
que
oculta
su
verdadero
carácter;
igualmente
un
acto
simulatorio
debe
reunir
requisitos
como:
acuerdo
de
los
intervinientes,
discordancia
intencional
e
intención
de
engañar
.
c)Violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento:
Causal
de
nulidad
descrita
en
el
art.
50.I.2.c)
de
la
ley
N°
1715,
al
respecto
cabe
señalar:
que,
existe
violación
de
la
ley
cuando
el
acto
administrativo,
transgrede
de
forma
clara,
manifiesta,
contradice
al
ordenamiento
jurídico,
o
ocurrir
cuando
la
norma
administrativa
es
interpretada
en
contra
de
su
espíritu
o
finalidad;
violación
de
las
formas
esenciales
viene
a
ser
la
transgresión
a
aquello
importante,
trascedente,
significativo
o
grave
cuya
inobservancia
implica
nulidad
del
acto
administrativo
emanado
de
la
autoridad,
entendiéndose
que
las
meras
formalidades
escapan
al
alcance
de
las
formas
esenciales;
violación
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento
la
cual
debe
ser
entendida,
en
función
al
proceso
de
saneamiento
que
tiene
como
finalidad
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentran
cumpliendo
con
la
FS
o
FES
y
así
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
Que,
en
toda
demanda
de
esta
naturaleza,
corresponde
al
actor
señalar
con
precisión
los
argumentos
sobre
la
nulidad
absoluta
o
nulidad
relativa,
y
al
margen
de
explicar
con
claridad
las
razones
por
las
que
considera
que
ha
existido
violación
del
orden
público,
la
fundamentación
debe
ser
vinculada
al
tipo
de
vicio
de
nulidad
que
se
acusa,
en
este
sentido
el
actor
debe
probar
mediante
documentación
idónea,
los
actos
o
hechos
que
considera
que
la
autoridad
administrativa
o
judicial
valoró
o
consideró
de
forma
errónea,
o
como
cierto
aquello
que
no
es
real
o
haya
sido
encubierto,
asimismo
los
actos
que
permitan
dilucidar
que
la
otorgación
del
título
ejecutorial
estuvo
en
franca
violación
de
la
ley
pertinente
al
proceso
de
saneamiento,
o
que
haya
sido
otorgado
faltando
a
las
formas
esenciales
del
proceso
de
saneamiento
o
contraviniendo
a
la
finalidad,
base
sobre
el
cual
se
haya
expedido
el
titulo
ejecutorial.
Que,
de
los
datos
compulsados,
se
establece
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Tres
Hermanas
y
La
Chilinca",
se
efectuó
bajo
la
modalidad
SAN
SIM
de
oficio,
mientras
se
encontraba
en
vigencia,
la
Constitución
Política
del
Estado
abrogada
de
1967,
ley
N°
1715,
DS.
N°
25763,
ley
N°
3545
modificatoria
a
la
ley
N°
1715,
DS.
N°
29215
y
la
actual
Constitución
Política
del
Estado.
Que,
el
art.
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado
establece:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
la
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda",
igualmente
el
art.
397.I
de
la
suprema
norma
citada
señala:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad",
del
mismo
articulado
el
parágrafo
II
prescribe:
"La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
(...),
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
su
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares...",
aspectos
que
se
encuentran
desarrollados
en
la
normativa
especial
art.
2.I
de
la
ley
N°
1715
y
art.
164
del
DS.
Reglamentario
N°
29215
(principio
de
función
social
y
económico
social).
Que,
el
art.
64
de
la
ley
N°
1715
señala:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte".
Que,
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
ley
N°
1715
y
Disposición
Transitoria
Cuarta
parg.
I
de
la
ley
N°
439
(Cód.
Procesal
Civil)
es
aplicable
a
los
procesos
presentados
con
anterioridad
a
la
vigencia
plena
de
esta
última,
el
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
en
su
art.
90.I
describe:
"Las
normas
procesales
son
de
orden
público
y,
por
tanto,
de
cumplimiento
obligatorio,
salvo
autorización
expresa
de
la
ley",
en
ese
mismo
sentido
el
art.
155
del
DS.
N°
29215
en
su
parte
final
señala:"Las
normas
que
regulan
la
función
social
y
la
función
económico
social,
son
de
orden
público,
por
lo
tanto
son
de
cumplimiento
obligatorio
e
irrenunciables
por
acuerdos
de
partes".
De
todo
lo
referido
anteriormente,
se
establece
que
la
propiedad
agraria
no
es
absoluta,
su
garantía,
conservación
y
reconocimiento,
etc.
debe
estar
en
estricta
relación
al
cumplimento
de
la
función
social
o
económico
social,
es
decir
dar
buen
uso
de
la
tierra
en
función
a
los
intereses,
colectivo
y
social,
además
está
sujeto
al
cumplimiento
de
las
diversas
normas
que
rigen
la
materia
en
nuestro
país.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
lo
acusado
en
la
demanda
debe
estar
fundamentado
de
forma
coherente
y
en
estricta
vinculación
con
las
causales
que
establece
la
ley
especial
(principio
de
legalidad),
no
habiendo
entonces,
posibilidad
de
instituir
o
establecer
arbitrariamente
causas
de
nulidad
o
anulabilidad,
en
ese
sentido,
cualquier
argumento
ajeno
a
lo
establecido
en
el
art.
50
de
la
ley
N°
1715,
importa
su
desestimación
sin
entrar
en
mayores
consideraciones.
Dicho
esto,
veamos
si
la
demanda
impetrada
se
adecua
a
las
causales
anteriormente
descritas:
IV.I.
Respecto
al
error
esencial
y
simulación
absoluta
.-
Refiere
que
no
correspondía
cambiar
de
resolución
determinativa
y
sólo
procedía
adecuar
el
procedimiento
y
el
plazo
de
ejecución,
y
que
al
sustanciar
el
saneamiento
bajo
la
RA.
Determinativa
N°
057/2005
y
no
en
base
a
la
RA.
N°
001/2003
se
habría
incurrido
en
error
esencial
que
vicia
todo
el
procedimiento;
al
respecto
cabe
referir
que;
de
la
documentales
que
apareja
el
actor,
de
fs.
26
a
34
se
tienen
Informe:
Técnico
Legal
DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG
N°
1178/2012
(Informe
de
control
de
calidad
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Las
Tres
Hermanas",
Polígono
109)
y
RA.
DDT-RES-ADM
SAN
SIM
N°
0099/2012
del
15
de
octubre
de
2012,
de
los
cuales
se
aprecia
que
a
raíz
de
vicios
detectados
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Tres
Hermanas"
polígono
109
concluye,
sugiere
y
determina
anular
actuados
hasta
la
etapa
de
las
pericias
de
campo;
si
bien
la
RA.
Determinativa
N°
001/2003
de
31
de
enero
de
2003
señala
como
área
de
saneamiento
entre
otras
a
la
provincia
Cercado
sección
municipal
primera
cantón
Santa
Ana
lugar
donde
se
encuentra
el
predio
objeto
de
la
demanda,
así
se
colige
de
acuerdo
a
documentales
de
fs.
31
y
38
del
expediente
agrario,
no
es
menos
cierto
que
en
el
mismo
antecedente
agrario
cursa
de
fs.
1
a
3
RA.
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
057/2005,
cuya
disposición
primera
señala
que
el
área
de
saneamiento
comprende
entre
otras
al
cantón
Santa
Ana
en
el
cual
se
encuentra
la
comunidad
El
Portillo
y
en
cuyo
interior
el
predio
"Tres
Hermanas",
inicialmente;
pero
a
raíz
de
los
errores
de
fondo
(sobreposición,
falta
de
mensura,
etc.)
detectados
en
el
control
de
calidad
mediante
Informe
Técnico
Legal
DDT-USAN-INF-TEC-LEG
N°
1178/2012
y
RA.
DDT-
RES-ADM-SAN
SIM
N°
0099/2012,
a
dicho
predio
(viciado
con
errores
de
fondo),
le
fue
asignado
como
polígono
el
N°
478,
comprendiendo
por
una
parte
al
predio
"Tres
Hermanas"
pero
también
el
predio
"La
Chilinca"
éste
último
objeto
de
la
demanda,
así
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evidencia
del
Informe
Técnico
US-DTJA
N°
441/2012
cursante
de
fs.
6
a
8
y
RA.
de
Inicio
de
Procedimiento
y
Medidas
Precautorias
SAN
SIM
de
OFICIO
DDT-RAIP-SSO
N°
059/2012
cursante
de
fs.
9
a
11
del
antecedente
agrario;
del
cual
se
deduce
que
el
proceso
de
saneamiento
se
habría
sustanciado
aparentemente
sin
dejar
sin
efecto
la
RA.
Determinativa
N°
001/2003
como
pretende
hacer
ver
el
actor,
pero
de
la
revisión
de
dicha
resolución
(RA.
Determinativa
N°001/2003)
se
advierte
que
el
mismo
comprendía
un
área
que
abarca
más
de
una
provincia,
en
ese
sentido
al
existir
conflicto
en
el
predio
"Tres
Hermanas
y
La
Chilinca",
mal
podría
colegirse
que
el
saneamiento
quede
afectado
o
paralizado
para
el
resto
del
área
señalada
en
la
RA.
Determinativa
N°
001/2003,
correspondiendo
en
consecuencia
y
en
mérito
al
principio
de
función
social,
inmediatez,
derecho
de
acceso
a
la
tierra,
emitir
para
el
área
en
conflicto,
nueva
RA.
Determinativa
N°
057/2005,
asignándosele
el
respectivo
número
de
polígono
N°
478,
aspecto
que
no
altera
en
absoluto
el
objeto
y
la
finalidad
que
tiene
el
proceso
de
saneamiento,
siendo
el
bien
mayor
la
regularización
del
derecho
de
propiedad
agraria;
más
aun,
si
el
art.
150
del
DS.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad
señala:
I
"Las
áreas
de
saneamiento
determinadas
o
aprobadas
podrán
dividirse
en
polígonos
catastrales,
en
los
que
se
podrá
ejecutar
de
manera
independiente
las
diversas
etapas
del
saneamiento",
II
"Los
polígonos
podrán
ser
modificados
antes
de
la
declaratoria
de
área
saneada.
",
determinaciones
que
concuerdan
con
el
art.
277
del
reglamento
agrario
en
actual
vigencia;
por
su
parte
el
DS.
N°
25763
describe
"Determinada
un
área
de
saneamiento
en
una
de
sus
modalidades
,
no
podrá
sobreponerse
a
la
misma,
total
o
parcialmente,
otra
área
para
la
ejecución
del
saneamiento
como
modalidad
distinta
a
la
inicialmente
determinada.",
aspecto
que
tiene
relación
con
el
art.
278
del
DS.
N°
29215.
Entonces,
la
emisión
de
una
nueva
RA.
Determinativa
y
asignación
de
nueva
numeración
poligonal,
no
contradice
el
espíritu
del
proceso
de
saneamiento,
además
debe
añadirse
que
la
prohibición
contemplada
en
la
normativa
aplicable
al
caso
hace
relación
al
cambio
de
modalidad
de
saneamiento
salvando
las
excepciones
que
fija
la
misma
norma
legal,
siendo
perfectamente
modificable
por
situaciones
fundadas;
por
lo
que
no
se
advierte
que
el
INRA
haya
incurrido
en
error
esencial,
más
aun
si
no
se
evidencia
que
el
supuesto
cambio
de
resolución
determinativa
haya
vulnerado
el
principio
de
la
finalidad
del
acto
y
de
transcendencia.
Se
acusa
la
vulneración
de
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
DS.
N°
29215,
que
textualmente
indica:
"El
presente
Reglamento
será
aplicable
a
partir
de
la
fecha
de
su
publicación
a
todos
los
procesos
de
saneamiento
en
curso,
respetando
actos
cumplidos
aprobados
y
las
resoluciones
ejecutoriadas,
salvo
los
efectos
de
la
aplicación
de
Controles
de
calidad
,
supervisión
y
seguimiento.",
por
su
parte
como
resultado
del
control
de
calidad,
el
art.
266.IV.
a)
señala:
"La
anulación
de
actuados
de
saneamiento
por
irregularidades,
graves
faltas
o
errores
de
fondo",
de
lo
que
se
tiene,
que
al
detectarse
errores
insalvables
en
el
saneamiento
del
predio
"Tres
Hermanas",
su
efecto
fue
anular
actuados
en
relación
al
predio
con
vicios
de
nulidad,
hoy
objeto
de
la
demanda
,
emitiéndose
así
nueva
resolución
a
fin
de
proseguir
con
el
proceso
de
saneamiento;
entonces,
si
bien
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
DS.
N°
29215
señala,
respetar
los
actos
cumplidos
y
aprobados,
no
es
menos
cierto
que
la
misma
disposición
prevé
salvedades,
más
aun
si
el
art.
267
del
DS.
N°
29215
faculta
a
la
entidad
administrativa
efectuar
la
corrección
de
errores
en
diversas
etapas
del
proceso,
en
ese
sentido
no
se
evidencia
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
fondo
del
asunto
en
relación
al
art.
50
de
la
ley
N°
1715.
En
cuanto
a
la
vulneración
del
art.
294
del
DS.
N°
29215,
de
la
demanda
con
dificultad
se
colige
que
el
actor
acusa
nulidad
por
incumplimiento
en
los
plazos,
sin
realizar
mayor
argumentación
que
permita
a
este
tribunal
entrar
en
el
análisis
de
la
causal
invocada.
V.II.
Respecto
a
la
violación
de
la
ley
aplicable.-
Refiere
que
al
haberse
sustanciado
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
objeto
de
la
demanda,
bajo
la
RA.
Determinativa
057/2005
se
ha
violado
la
RA.
Determinativa
N°
001/2003
y
el
propio
acápite
cuarto
de
la
RA.
Determinativa
N°
057/2005,
por
lo
que
habría
violación
de
la
ley
aplicable
y
de
las
formas
esenciales
del
proceso;
debiendo
reiterarse,
que
independientemente
de
haberse
efectuado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
saneamiento
bajo
una
u
otra
resolución
como
pretende
hacer
ver
el
actor,
éste
hecho
no
altera
el
objeto
y
la
finalidad
que
persigue
el
proceso
de
saneamiento,
tampoco
prueba
que
el
acto
jurídico
o
administrativo
final
estuviese
viciado
de
nulidad
absoluta,
como
ya
se
explicó
anteriormente,
más
aún
si
de
la
revisión
del
antecedente
agrario
se
advierte
que
el
proceso
de
saneamiento
se
ha
efectuado
en
cumplimiento
de
la
normativa
agraria
y
con
la
debida
publicidad
conforme
se
puede
evidenciar
a
fs.
12
y
13
del
antecedente
agrario,
en
ese
sentido,
los
reclamos
u
observaciones
que
se
pudiera
tener,
debían
ser
efectuados
en
su
momento;
la
omisión
al
mismo
importa
su
consentimiento,
activándose
en
consecuencia
el
principio
de
preclusión,
aspectos
que
no
pueden
ser
rebatidos
en
una
demanda
de
nulidad
de
titulo
ejecutorial,
a
mas
de
que
a
lo
largo
de
la
demanda,
el
actor
se
limita
a
redundar
en
el
mismo
argumento
sobre
las
3
causales
de
nulidad
invocadas.
Respecto
a
la
violación
del
punto
cuarto
de
la
RA.
Determinativa
057/2005
que
señala
excluir
al
polígono
109
GVT,
polígono
donde
inicialmente
se
encontraba
el
predio
objeto
de
la
demanda;
cabe
reiterar
que
mediante
RA.
de
Inicio
de
Procedimiento
y
Medidas
Precautorias
SAN
SIM
de
Oficio
DDT-RAIP-SSO
N°
059/2012
cursante
a
fs.
9
y
sgts.
se
advierte
que
los
actuados
de
las
pericias
de
campo
fueron
anulados
mediante
RA.
DDT-RES-ADM
SAN
SIM
N°
0099/2012
de
15
de
Octubre
de
2012,
que
si
bien
expresamente
no
incluye
la
anulación
de
la
RA.
Determinativa
N°
001/2003,
cabe
recordar,
que
ésta
comprendía
más
de
una
provincia,
consecuentemente
su
anulación
ocasionaría
perjuicio
a
los
demás
predios
del
polígono
109
GVT,
razón
por
la
que
a
fin
de
superar
los
problemas
del
predio
Tres
Hermanas
se
emite
nueva
RA.
Determinativa
N°
057/2005
y
su
respectivo
numero
poligonal,
sólo
en
relación
al
predio
que
tenía
observaciones
que
implican
nulidad;
en
este
sentido
a
mas
de
los
formalismos
no
se
advierte
violación
a
dicha
resolución.
A
fs.
158
del
antecedente
agrario,
cursa
memorial
de
la
parte
demandante
por
el
que
señala
integrarse
al
proceso
de
saneamiento,
textualmente
la
suma
indica
"fundamenta
y
se
integra
al
proceso
de
saneamiento...",
aspecto
que
ingresa
en
los
alcances
que
establece
el
art.
404.II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
términos
por
las
que
además
se
deduce
convalidación
de
los
actos
efectuados
por
el
ente
administrativo.
La
acusación
de
vulneración
del
art.
50
de
la
ley
N°
1715,
constituyen
causales
que
permiten
al
Tribunal
Agroambiental
realizar
el
control
de
legalidad,
respecto
a
los
actos
que
pudieron
estar
viciados
de
nulidad,
dicho
control
no
consiste
en
revisar
la
legalidad
por
la
legalidad;
sino
determinar
si
el
acto
final
del
proceso
de
saneamiento,
emisión
del
título
ejecutorial,
contradice
las
normas
que
categóricamente
prohíben
su
emisión,
que
al
final
dan
lugar
a
la
titulación
de
forma
incompatible
con
un
determinado
hecho
y
las
normas
vigentes
en
su
momento.
En
el
caso
presente,
los
demandantes
a
más
de
invocar
las
causales
de
nulidad
señaladas,
no
especifican
ni
asocian
o
vinculan
de
forma
coherente
y
clara
el
hecho
y
la
forma
en
la
que
se
hubiere
incurrido
en
error
esencial,
simulación
absoluta,
violación
de
la
ley
aplicable
o
de
las
formas
esenciales
o
finalidad
que
haya
inspirado
el
otorgamiento.
En
este
sentido,
se
puede
afirmar
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Chilinica"
ubicado
en
la
población
El
Portillo
de
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija,
se
ha
desarrollado
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
294
del
DS.
N°
29215
emitiéndose
la
resolución
de
inicio
de
procedimiento,
intimando
a
interesados,
sub
adquirentes,
poseedores
apersonarse
a
efectos
de
demostrar
su
derecho
y
cumplimiento
de
la
FS;
y
en
virtud
del
art.
158
del
DS.
N°
25763
y
arts.
155
y
capitulo
II
de
la
ley
N°
1715,
con
la
participación
de
los
interesados
en
el
que
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
posesión
legal
de
los
ahora
demandados;
y
una
vez
concluido
el
saneamiento
de
oficio,
los
resultados
fueron
plasmados
en
el
Informe
en
Conclusiones
que
cursa
de
fs.
91
a
96,
Informe
de
Cierre
a
fs.
99,
actuados
que
posteriormente,
junto
a
todas
las
etapas
precedentes
del
saneamiento
serían
aprobados
mediante
decreto
de
15
de
noviembre
de
2012,
cursante
a
fs.
103
de
antecedentes.
Finalmente
debe
considerarse
que
la
posesión,
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
debe
efectuarse
de
forma
continua
y
pacífica,
conforme
señalan
los
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
393
y
397
de
la
CPE.,
concordante
con
el
art.
2.I
y
IV
de
la
ley
N°
1715,
además
de
ser
verificable
;
entendiéndose
entonces
que
el
Estado
otorga
derechos
de
titularidad
de
la
tierra,
(cuyo
cumplimiento
es
inexcusable)
sobre
la
existencia
y
verificación
de
actividad
agraria,
la
misma
sólo
verificable
en
la
etapa
de
las
pericias
de
campo
del
proceso
de
saneamiento.
Que,
de
lo
anteriormente
señalado,
se
concluye
que
el
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-393765
de
16
de
diciembre
de
2014
y
proceso
de
saneamiento
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
del
título
ejecutorial,
conforme
a
los
términos
de
la
demanda,
no
adolece
de
vicios
de
nulidad,
concluyéndose
que
el
trabajo
ejecutado
por
el
INRA
se
encuentra
dentro
los
parámetros
legales
que
regulan
el
proceso
de
saneamiento,
consecuentemente
corresponde
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia,
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189.2
de
la
C.P.E.
36.2
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
arts.
11
y
12
de
la
Ley
Nº
025,
y
Ley
Nº
372
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
62
a
66
vta.,
interpuesta
por
Eulogio
Saldaña
en
representación
de
Simon
Fidel
Sanchez
Pilinco
Desiderio
Sanchez
Pilinco,
Marcelino
Sanchez
Pilinco
Saturnina
Sanchez
Pilinco
y
Juliana
Sanchez
Pilinco,
con
costas;
en
tal
razón
subsistente
el
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-393765
de
16
de
diciembre
de
2014,
emitido
a
favor
de
Luisa
Maraz
Navarro,
Damian
Romero,
Jorge
Romero
Maras,
Miguel
Angel
Romero
Maraz,
Roberto
Romero
Maraz
y
Santos
Romero
Maraz.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
el
presente
fallo,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
siguientes
piezas
procesales:
RA.
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
057/2005
de
fs.
1
a
3.
Informe
Técnico
US-DTJA
N°
41/2012
de
fs.
6
a
8.
RA.
de
Inicio
de
Procedimiento
y
Medidas
Precautorias
SAN
SIM
de
Oficio
N°
DDT-RAIP-SSO
N°
059/2012
de
fs.
9
a
11.
Aviso
público
y
Edicto
de
fs.
12
y
13
Acta
del
Sindicato
Agrario
de
fs.
30
a
32
Acta
de
fs.
38
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
91
a
96.
Informe
de
cierre
a
fs.
99.
Decreto
de
aprobación
de
15
de
noviembre
de
2012
a
fs.
103
Memorial
de
fs.
158
a
159.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022