TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
079/2016
<
b>
Expediente:
Nº
1531-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Bruno
Suárez
Rivero
y
Roberto
Vilar
Vargas,
en
representación
de
la
Universidad
Autónoma
del
Beni
"José
Ballivian"
Demandados:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
09
de
agosto
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
2652
a
2676
y
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
2684
a
2685,
interpuesta
por
Bruno
Suárez
Rivero
y
Roberto
Vilar
Vargas,
en
representación
de
la
Universidad
Autónoma
del
Beni
"José
Ballivian",
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
14136
de
19
de
enero
de
2015,
respuesta
a
la
demanda
de
fs.
2812
a
2815
vta.,
2833
a
2837,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Bruno
Suárez
Rivero
y
Roberto
Vilar
Vargas,
en
representación
de
la
Universidad
Autónoma
del
Beni
"José
Ballivian",
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
049/2015
de
04
de
mayo
de
2015,
presentan
demanda
contenciosa
administrativa
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
14136
de
19
de
enero
de
2015,
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
Polígono
N°
101,
propiedad
denominada
Villa
Claudia,
ubicada
en
el
municipio
Guayaramerín,
provincia
Vaca
Diez
del
departamento
de
Beni,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
1.
Antecedentes
.
Señalan
que
la
nombrada
Resolución
Suprema
Final
de
Saneamiento,
emerge
de
un
ilegal
y
contradictorio
Proceso
de
Saneamiento,
que
desconoce
el
Derecho
Propietario
que
la
Universidad
adquirió
legalmente
sobre
el
fundo
rústico
denominado
Williams,
declarando
Nulo
el
Título
Ejecutorial
N°
PT0009051
de
esta
propiedad
por
supuesto
incumplimiento
de
la
Función
Social
y/o
Económica
Social,
sin
considerar
las
pruebas
presentadas,
que
demuestran
que
dicha
propiedad
de
la
Universidad
fue
saneada
al
interior
del
predio
Villa
Claudia,
mucho
antes
de
que
la
entidad
fuera
su
titular;
no
obstante
que
los
mismos
beneficiarios
iniciales
de
los
predios
Villa
Claudia
y
Williams,
Guillermo
Arriaza
Dorado,
e1
Banco
Sur
S.A.
en
Liquidación
y
Juan
Carlos
Quintanilla
Pérez
presentan
memoriales
en
diferentes
fechas
al
INRA
pero
con
el
mismo
fin,
indicándoles
que
la
Universidad
es
la
titular
de
las
propiedades
Williams
y
Claudia,
posteriormente,
firman
acta
de
reconocimiento
de
derecho
propietario
y
de
conciliación
por
todos
y
cada
uno
de
los
colindantes
da
la
propiedad
Villa
Claudia
y
Williams
que
son
ilegalmente
desconocidas
por
el
INRA,
bajo
el
fundamento
de
estar
apartados
de
la
legalidad.
2.-
Derecho
Propietario.
Refieren
que,
el
predio
Williams
tiene
como
antecedente
el
expediente
agrario
N°
49560
que
fue
tramitado
ante
el
ex
-
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
(C.N.R.A)
que
consolidó
en
favor
de
Guillermo
Arriaza
Dorado
la
superficie
de
176.4870
ha,
mediante
el
Título
Ejecutorial
N°
1374
de
31
de
octubre
de
1990.
En
base
a
este
antecedente
y
habiéndose
suscitado
un
juicio
ejecutivo
por
cobro
de
deuda,
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
referida
propiedad
junto
a
otra
del
mismo
demandado,
denominada
Claudia,
pasaron
por
venta
judicial
a
propiedad
del
Banco
Industrial
y
Ganadero
del
Beni
S.A.
-
Banco
Sur
en
Liquidación
S.A.
y
posteriormente,
por
efecto
de
convenios
de
12
de
junio
de
2000
y
19
de
febrero
de
2001
y
por
deudas
del
Gobierno
Central
de
Bolivia,
se
determinó
transferir
dichos
bienes,
entre
otros,
a
favor
de
la
Universidad
Técnica
del
Beni
"Mariscal
José
Ballivián",
hoy
Universidad
Autónoma
del
Beni
"José
Ballivián"
(en
adelante
"Universidad"),
conformándose
una
comisión
del
Legislativo
al
efecto,
quien
a
solicitud
suya,
reciben
respuesta
del
SENAPE
(Servicio
Nacional
de
Patrimonio
del
Estado)
por
Nota
SNPER/DEL-268/01
de
3
de
mayo
de
2001
por
la
que
se
informa
que
los
precitados
inmuebles
no
se
encuentran
registrados
en
las
entidades
en
liquidación
que
se
encuentran
bajo
administración
del
SENAPE,
por
lo
que
no
puede
proporcionar
la
documentación
que
hubiesen
solicitado,
que
en
suma,
esta
información
se
encontraba
en
relación
a
prever
si
alguna
entidad
pública
ya
había
declarado
estos
predios
como
parte
de
su
patrimonio,
pero
a
través
de
esta
información
se
constató
que
dichos
predios
estaban
"alodiales"
y
por
tanto
era
viable
su
transferencia
en
favor
de
la
Universidad.
Sin
embargo,
éste
aspecto,
por
Informe
Técnico
JRLL-USB-INF-SAN
N°
274/2014
de
24
de
marzo
de
2014,
fue
mal
interpretado
en
sentido
de
que
la
Universidad
no
las
habría
registrado
a
su
nombre,
lógicamente
no,
puesto
que
aún
no
se
había
concretado
el
traspaso
(solo
había
convenio)
y
mucho
menos
se
había
emitido
la
Ley
que
autoriza
la
transferencia,
sin
embargo
los
referidos
bienes
fueron
evaluados,
con
lo
que
quedaría
demostrado
el
daño
económico
que
se
estuviese
ocasionando
a
la
Universidad
con
el
desconocimiento
de
este
derecho
propietario
protegido
por
el
art.
339-II
de
la
CPE.
El
12
de
octubre
de
2001
se
emitió
la
Ley
N°
2257
que
autorizó
al
poder
ejecutivo
la
transferencia,
a
título
gratuito,
de
los
indicados
predios,
hecho
que
fue
concretado
a
través
de
la
Minuta
de
Transferencia
de
27
de
junio
de
2002.
Aclaran
que
la
Universidad
cumple
con
la
Función
Social
(FS)
y
Económico
Social
(FES)
además
que
como
universidad
pública,
sus
propiedades
forman
parte
de
las
unidades
productivas
pecuarias
del
Politécnico
Universitario
de
esta
entidad.
3.-
Saneamiento
de
las
propiedades
Williams
y
Claudia.
Refieren
que
el
8
de
mayo
de
2001,
se
notificó
al
Banco
Sur
S.A.
como
titular
del
predio
El
Carmen,
hoy
Claudia,
que
se
adjudicó
judicialmente
el
9
de
abril
de
1996,
los
predios
Williams
y
El
Carmen
o
Claudia
y,
la
Universidad,
adquirió
el
derecho
propietario
por
la
precitada
Ley
N°
2257,
lo
que
demuestra
que
las
pericias
de
campo
se
realizaron
meses
antes
de
que
la
Universidad
sea
propietaria
de
los
mencionados
predios,
siendo
que
además
cursa
notificación,
a
Guillermo
Arriaza
Dorado,
como
titular
del
predio
Villa
Claudia,
por
lo
que
se
demuestra
el
estado
de
indefensión
y
desigualdad
de
la
Universidad
frente
a
las
pericias
de
campo
efectuadas
en
abril
de
2001,
aclarando
que
la
actividad
de
pericias
de
campo,
conforme
a
mandato
legal,
solo
se
efectúa
una
vez,
salvo
complementación
o
anulación,
aspecto
que
jamás
hubiese
sido
observado
por
el
personal
de
gabinete
del
INRA
Nacional.
En
continuidad
del
trámite,
la
carpeta
fue
devuelta
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
a
objeto
de
que
el
Banco
Sur
S.A.
subsane
observaciones
y
el
28
de
octubre
de
2005
presenta
memorial
aclarando
que
los
fundos
Williams
y
Claudia
son
de
propiedad
de
la
Universidad,
informando
además
que
mediante
acto
formal
de
18
de
septiembre
de
2002
se
hizo
entrega
de
la
documentación
por
parte
del
Banco
a
la
Universidad,
además
solicita
el
cambio
de
beneficiario
adjuntando
la
documentación
que
prueba
lo
afirmado,
disponiéndose
por
Auto
de
8
de
noviembre
de
2005
emitido
por
el
Director
Departamental
que
la
misma
sea
arrimada
para
su
consideración
posterior.
Asimismo,
el
Rector
de
la
Universidad,
por
memorial
de
20
de
diciembre
de
2005,
presentado
ante
el
INRA
Beni,
indicó
que
los
predios
Williams
y
El
Carmen
(Claudia)
son
de
propiedad
de
esa
casa
de
estudios,
en
mérito
a
lo
cual,
el
Director
Departamental
y
su
asesor
mediante
Auto
de
20
de
noviembre
de
2005,
ordenan
se
arrime
a
sus
antecedentes,
para
su
consideración
posterior.
En
respuesta,
por
Informe
DIG-B
N°
0401/05
de
22
de
diciembre
de
2005
se
explica
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
Williams
y
Claudia,
ex
-
Carmen
SE
ENCUENTRA
con
Proyecto
de
Resolución
Final
de
Saneamiento
(RFS)
y
pertenecía
al
Banco
Sur
y
que
por
memorial
presentado
por
el
Banco
Sur
S.A.
el
actual
titular
sería
la
Universidad,
refiriendo
al
mismo
tiempo
la
documentación
presentada
y
uniendo
erróneamente
ambas
propiedades
que
las
denomina
ex
El
Carmen,
tal
vez
sin
haber
leído
la
Ley
N°
2257
que
establece
que
estas
son
separadas.
Refiere
asimismo
que
se
considerará
a
momento
de
la
elaboración
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
lo
concerniente
a
la
propiedad
de
la
Universidad.
A
solicitud
de
la
Universidad,
se
emite
el
Informe
UDSA-BN-1471/2013
de
16
de
septiembre
de
2013
por
el
que
se
da
a
conocer
que
las
carpetas
del
predio
El
Carmen
o
Claudia
se
encuentran
en
los
archivos
del
INRA
Beni
desde
el
2001.
Con
relación
al
predio
Williams,
indican
que
no
existe
saneamiento
de
este
predio,
sin
embargo,
durante
el
saneamiento
del
predio
Villa
Claudia
a
favor
de
Guillermo
Arriaza
Dorado,
Villa
Claudia
sería
producto
de
la
fusión
de
varios
predios:
Buena
Vista,
Villa
Marena,
Tres
Hermanos
y
Santa
Clara,
así
se
evidenciaría
del
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
(ETJ)
S.S.O.
N°
001/2002,
cuyo
punto
3
señala
las
mejoras
de
Villa
Claudia
que
de
acuerdo
a
la
Ficha
Catastral
y
Croquis
de
Mejoras,
sospechosamente,
las
únicas
mejoras
recaen
en
el
predio
Williams,
cuyo
antecedente
agrario
no
fue
nombrado
en
la
ETJ,
sin
embargo,
es
el
antecedente
propio
de
Guillermo
Arriaza
Dorado,
por
lo
que
se
puede
afirmar,
que
"maliciosamente"
Guillermo
Arriaza
Dorado,
en
campo
no
indicó
al
INRA
que
dentro
del
predio
Villa
Claudia
se
encontraba
el
predio
Williams,
presumiblemente
para
evitar
la
declaratoria
de
tierra
fiscal,
se
aprovechó
de
las
circunstancias
derivadas
de
la
dejadez
del
Banco
Sur
S.A
o
en
su
defecto
en
confabulación
con
los
mismos
no
se
tuvo
nunca
saneamiento
en
favor
del
predio
Williams;
considerándose
que
dicha
entidad
bancaria
tenía
sus
asesores
legales
quienes
no
reclamaron
derechos
sobre
esta
propiedad,
dejando
que
se
mensure
dentro
de
la
propiedad
Villa
Claudia
y
solo
participaron
del
saneamiento
de
la
propiedad
El
Carmen.
Sin
embargo,
por
memorial
de
24
de
noviembre
de
2008
(Ver
Fs.
65
y
66;
824
a
831,
832
y
833,
854
a
857),
que
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
de
la
propiedad
Villa
Claudia,
presentado
por
Guillermo
Arriaza
Dorado
Impugna
la
Ejecución
de
las
Pericias
de
Campo
de
su
propiedad
"Villa
Claudia",
solicitando
nuevas
Pericias
indicando
RECIEN
que
los
predios
Williams
y
Claudia,
primero
pasan
al
Banco
Sur
S.A.
y
luego
mediante
Ley
pasan
a
la
Universidad,
ADEMÁS
INDICA
QUE
LA
PROPIEDAD
WILLIAMS
DE
LA
UNIVERSIDAD
SE
ENCUENTRA
SOBREPUESTA
EN
UN
100%
A
SU
PREDIO
VILLA
CLAUDIA.
Posteriormente
y
en
esta
misma
línea
mediante
Memorial
presentado
en
el
INRA
Beni
en
fecha
27
de
febrero
de
2009
(Ver
Fs.
67
y
68;
858
a
860)
por
el
comprador
del
predio
"Villa
Claudia"
el
señor
Juan
Carlos
Quintanilla
Pérez,
por
el
cual
se
apersona
como
nuevo
titular
de
dicha
propiedad,
IMPUGNA
BAJO
LOS
MISMOS
ARGUMENTOS
LOS
RESULTADOS
DEL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO
DE
LA
PROPIEDAD
"VILLA
CLAUDIA"
DE
LA
UNIVERSIDAD
AUTONOMA
DEL
BENI
Y
SOLICITA
NUEVAS
PERICIAS.
Sobre
los
memoriales
señalados
precedentemente,
presentados
por
el
Banco
Sur
S.A,
luego
la
Universidad
y
posteriormente
por
Guillermo
Arriaz
Dorado
y
Juan
Carlos
Quintanilla
Pérez,
el
INRA
jamás
se
pronunció
al
respecto
dejando
en
indefensión
a
la
Universidad.
4.-Seguimiento
realizado
por
la
Universidad
al
saneamiento
de
las
propiedades
"Williams"
y
"Claudia
o
El
Carmen".
Refieren
que
con
este
fin,
se
nombró
a
Donald
Chavez
Fernandez
para
que
se
encargue
de
atender
los
Asuntos
Agrarios
relacionados
con
los
predios
rústicos
de
la
Universidad
ante
el
INRA
y
cualquier
entidad
que
corresponda
y
producto
del
trabajo
realizado,
el
pre-nombrado
presenta
el
Informe
N°
19/2006
de
24
de
octubre
de
2009
en
el
que
indica
"falsamente",
que
las
propiedades
"Williams
y
Claudia"
ya
cuentan
con
Exposición
Pública
de
Resultados
y
están
en
la
etapa
de
Resolución
Final
de
Saneamiento
a
nombre
de
la
entidad,
además
que
mediante
informe
N°
61/2009
de
18
de
diciembre
de
2009
(fs.
113)
sugirió
que
se
otorgue
la
propiedad
Williams
a
Juan
Carlos
Quintanilla
Pérez,
para
que
la
administre,
por
lo
que
según
los
antecedentes
antes
descritos
se
corroboraría
que
las
mejoras
que
presentó
Guillermo
Arriaza
en
pericias
de
campo
son
de
la
propiedad
Williams,
aspecto
denunciado
a
la
Unidad
de
Saneamiento
y
a
la
Unidad
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Transparencia
del
INRA
y
a
la
Unidad
de
Transparencia
del
Ministerio
de
la
Presidencia
sin
habérseles
escuchado.
Con
estos
antecedentes
se
inició
proceso
penal
en
contra
de
Donald
Chavez
Fernandez
5.-
Seguimiento
efectuado
por
la
nueva
administración
de
la
UAB-JB
a
partir
del
2012.
Refieren
que
la
nueva
administración
a
cargo
del
Rector
Luis
Carlos
Zambrano
Aguirre
presentó
memoriales
el
30
de
noviembre
de
2011
y
26
de
diciembre
de
2012
de
apersonamiento
y
solicitando
paralización,
control
de
calidad
y
anulación
de
pericias
de
campo
y
en
respuesta
se
emitió
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-USB-INF
N°
525/2012
de
14
de
noviembre
de
2012,
que
en
lo
relevante
refiere
las
siguientes
consideraciones
y
contradicciones:
Que,
sobre
el
predio
Villa
Claudia
recae
el
expediente
agrario
Williams.
"Se
advierte
que
existe
una
contradicción
entre
las
colindancias
del
plano
predial
y
la
documentación
presentada.
La
que
genera
duda
que
se
trate
del
predio
identificado
en
las
pericias
de
campo
el
2001,
en
este
entendido
se
procedió
a
graficar
las
coordenadas
descritas
en
el
citado
Testimonio
de
cuyo
resultado
se
evidencia
que
las
coordenadas
descritas
se
sobreponen
a
los
vértices
del
predio
Villa
Claudia
(mensurado)
con
la
observación
de
que
en
la
descripción
de
colindancias
del
mencionado
testimonio
e
considera
la
predio
WILLIAMS
como
individual
por
el
lado
oeste,
siendo
que
durante
las
pericias
de
campo
fue
mensurado
como
parte
del
predio
'Villa
Claudia'".
Que,
sin
considerar
que
en
antecedentes
existen
pruebas
suficientes
sobre
la
existencia
real
de
la
posesión
que
tiene
la
Universidad
sobre
su
propiedad
Williams,
como
el
acta
de
reconocimiento
de
derechos
firmado
inclusive
por
los
primeros
beneficiarios,
los
colindantes,
sin
siquiera
haber
dispuesto
la
inspección
ocular
y
menos
haber
considerado
que
se
encontraba
en
pleno
proceso
de
transferencia,
se
concluye
en
el
referido
informe
que,
la
Ley
de
transferencia
solo
autoriza
la
efectivización
de
dicha
transferencia
y
que
no
está
registrado
en
Derechos
Reales,
sin
embargo
esto
constaría
en
la
carpeta,
siendo
el
Testimonio
de
Transferencia
Nº
151/2002
que
consolida
a
favor
de
la
Universidad
dicha
transferencia.
Asimismo,
el
referido
informe
refiere
que
durante
las
pericias
de
campo
no
se
identificó
ningún
predio
Williams,
pero
no
considera
que
esto
se
debería
a
que
el
2001,
durante
las
actividades
de
campo,
la
Universidad
aun
no
era
propietaria,
sin
embargo
entra
en
contradicción
cuando
indica
que
con
relación
al
expediente
agrario
Williams
se
sugiere
que
la
Universidad
solicite
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Beni
para
su
consideración
pero
cuando
se
apersonaron
al
INRA
Beni
no
respondieron
pues
las
carpetas
se
encontraban
en
el
INRA
Nacional;
asimismo
se
indica
que
sobre
las
actas
de
conciliación
presentadas,
son
extemporáneas,
no
correspondiendo
ser
valoradas,
incumpliendo
el
art.
468
del
D.S.
Nº
29215.
Ante
la
imposibilidad
de
que
el
INRA
Beni
les
otorgue
respuesta
habrían
solicitado
que
las
carpetas
sean
remitidas,
por
memorial
de
18
de
septiembre
de
2013,
pero
tampoco
se
obtuvo
respuesta.
Por
esta
razón,
refieren
que
se
presentó
memoriales
a
la
Unidad
de
Transparencia
y
Fiscalización
del
INRA
Nacional
(14
de
marzo
de
2013,
5
de
septiembre
de
2013,
2
de
julio
de
2014,
28
de
agosto
de
2014),
solicitando
fiscalización,
dando
a
conocer
las
irregularidades,
pidiendo
la
nulidad
del
proceso,
inspección
ocular,
remisión
de
las
carpetas
al
INRA
Beni
y
acotando
más
prueba
pero
la
única
acción
de
la
Unidad
de
Transparencia
hubiese
consistido
en
solicitar
informe
a
la
Unidad
de
Saneamiento
del
Beni,
sin
efectuar
ninguna
diligencia
como
Unidad
de
Control
y
Transparencia,
lo
que
se
encuentra
reflejado
en
los
siguientes
Informes
Legales:
El
Informe
Legal
DGS-USB-Nº
249/2013,
refiere
que
la
Universidad
no
demostró
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
durante
las
pericias
de
campo,
que
la
Universidad
recién
se
apersona
el
año
2011,
que
no
es
viable
la
remisión
de
las
carpetas
al
INRA
Beni
pues
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
existiesen
errores,
contrariando
lo
establecido
en
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-USB-INF-Nº
525/2012,
en
el
que
se
señaló
que
el
INRA
Beni
debe
pronunciarse
sobre
el
expediente
que
no
fue
presentado
en
campo.
El
Informe
Legal
DGS-USB-Nº
347/2013
de
12
de
abril
de
2013.
Con
estos
antecedentes
acudieron
a
la
Dirección
de
Transparencia
del
Ministerio
de
la
Presidencia,
sin
obtener
respuesta
positiva
a
lo
impetrado.
Continúan
indicando
que,
el
Informe
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
Nº
274/2014
de
24
de
marzo
estableció
que
el
predio
Williams,
con
antecedente
en
el
expediente
49560
Williams,
se
encuentra
en
su
totalidad
al
interior
del
predio
Villa
Claudia;
Que,
el
Informe
Legal
JRLL.USB.INF-SAN
Nº
520/2014
de
27
de
mayo,
realizando
consideraciones
legales,
en
resumen
hubiese
indicado
que
solicitaron
el
expediente
49560
Willliams
a
la
Departamental
del
INRA
Beni,
que
fue
valorado
en
el
precitado
Informe
274/2014
y
realizando
una
síntesis
de
la
adjudicación
judicial
del
Banco
Sur
S.A.
infirieron
que
Guillermo
Arriaza
Dorado
no
es
el
dueño
de
esta
propiedad,
sino
el
Banco
Sur,
el
mismo
que
no
se
apersonó
durante
el
proceso
de
saneamiento,
incumpliendo
la
FS
o
FES
y
que
si
bien
se
presentó
la
Ley
Nº
2257
la
misma,
por
sí,
no
acredita
la
transmisión
y
menos
la
posesión
sin
considerar
nuevamente
que
cuando
se
realizaron
las
pericias
de
campo
la
Universidad
aun
no
era
titular
de
esta
propiedad,
sino
hasta
octubre
de
2001,
consolidado
mediante
escritura
pública
Nº
151/2002
de
19
de
noviembre
de
2002.
Más
adelante,
indica
que
el
SENAPE
emite
la
Nota
SNPE/DEL-268/01
y
que
los
predios
Williams
y
Claudia
no
están
registradas
en
las
entidades
en
liquidación,
pero
quizá
por
desconocimiento
los
funcionarios
del
INRA
tergiversaron
el
sentido
de
esta
información
concluyendo
que
la
Universidad
no
habría
registrado
esta
propiedad
a
su
nombre
en
el
SENAPE,
lógicamente
no,
puesto
que
aun
no
se
había
concretado
el
traspaso,
sino
se
reunían
aun
los
requisitos,
entre
ellos,
que
no
esté
registrada
en
el
SENAPE
y
mucho
menos
se
había
emitido
la
Ley
que
autoriza
las
transferencias.
Bajo
el
rótulo
de
fundamentos
jurídicos
refiere
que
la
Universidad
cumple
la
FS
o
FES
conforme
a
lo
establecido
en
los
art.
92
y
sigtes.
y
339-II
de
la
CPE.
Al
margen
de
reiterar
los
argumentos
precedentes,
refieren
que
tampoco
se
consideró
la
Jerarquía
de
las
normas
y
leyes
con
relación
a
los
preceptos
constitucionales
que
en
el
presente
caso
protegen
el
derecho
propietario
de
las
entidades
del
Estado
como
un
derecho
imprescriptible
e
inviolable
que
no
podrán
ser
empleados
en
provecho
de
particular
alguno,
por
lo
que
la
resolución
impugnada
viola
el
art.
393
de
la
CPE,
al
reconocer
la
propiedad
del
Estado
en
favor
de
un
particular,
convalidando
la
ilegal
usurpación
de
tierras
realizada
por
Guillermo
Arriaza
Dorado
el
año
2001
cuando
hizo
creer
a
los
del
INRA
y
en
las
narices
del
Banco
Sur
S.A.
en
Liquidación
que
la
infraestructura
existente
en
el
predio
Williams
audazmente
las
utilizó
para
consolidar
su
derecho,
despojando
a
la
Universidad
de
su
derecho
que
aun
estaba
en
plena
etapa
de
consolidación;
vulnerándose
el
derecho
a
la
defensa,
sin
considerar
el
daño
económico
al
Estado,
sin
aplicar
el
principio
de
Protección
y
defensa
del
patrimonio
del
Estado
señalados
por
los
art.
1
y
4
de
la
Ley
Nº
004
Marcelo
Quiroga
Santa
Cruz.
Asimismo,
el
INRA
Beni
fusionó
los
predios
Williams
y
Claudia
(Inf.
401/2005)
negando
a
la
Universidad
su
derecho
a
un
proceso
de
saneamiento
justo,
pues
ni
leyeron
la
documentación
que
la
Universidad
presentó,
que
acredita
que
la
Universidad
tomó
posesión
el
18
de
septiembre
de
2002,
por
lo
que
el
INRA
incurrió
en
actos
y
omisiones
que
lesionaron
los
derechos
fundamentales
de
la
Universidad,
citando
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
Nº
20/2015.
Refiere
que
con
lo
argumentado,
se
comprueba
que
se
vulneraron
el
Derecho
a
la
Propiedad
y
Recursos
del
Estado,
art.
339-II
de
la
CPE,
concordante
con
los
arts.
56-II,
93-V,
95-III,
103-III
de
la
misma
norma;
el
derecho
de
posesión
real,
arts.
87-I,
88-III
del
Cód.
Civ.,
la
seguridad
jurídica,
art.
109
de
la
CPE,
arts.
468,
471-c)
y
d)
del
D.S.
N°
29215,
el
debido
proceso,
art.
115
de
la
CPE,
arts.
2
y
3
de
la
L.
N°
1715,
165
y
167
del
D.S.
N°
29215;
además
se
hubiesen
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
usurpado
funciones
de
la
Asamblea
Legislativa
Plurinacional,
art.
158-I-13
de
la
CPE,
con
relación
a
la
transferencia
de
bienes
del
Estado
y
transgredido
el
D.S.
Nº
0181
NB
SABS
con
daño
económico
al
Estado.
Con
estos
argumentos
piden
declarar
probada
la
demanda
y
nula
la
Resolución
Suprema
Nº
14136
de
19
de
enero
de
2015
y
nulo
el
proceso
de
saneamiento
hasta
el
vicio
más
antiguo
identificado,
la
etapa
de
campo
o
relevamiento
de
información
en
campo.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fs.
2688
a
2689,
citados
que
fueron
los
demandados
con
el
traslado
correspondiente;
por
memorial
de
fs.
2812
a
2815,
dentro
del
plazo
establecido,
se
apersona
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
en
los
puntos
planteados,
no
hacen
valoración
técnica
ni
jurídica,
haciendo
simplemente
una
relación
de
hechos
con
criterios
sin
sustento
legal,
toda
vez
que
no
se
establece
ni
señala
el
nexo
causal
que
existiría
entre
los
principios
o
derechos
supuestamente
vulnerados
y
los
hechos
que
acaecieron
sobre
esos
principios
o
derechos,
cita
al
efecto
la
S.C.
1732/2011-R
de
07
de
noviembre
y
acota
que
en
el
afán
de
dar
una
respuesta
al
demandante,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
tiene
que
cursa
el
informe
Técnico
Legal
de
adecuación
DGS-USB-INF
N°
525/2012
de
14
de
noviembre
de
2012,
que
en
su
inciso
e)
señala
que
en
obrados
cursan
documentos
de
transferencia
que
no
fueron
valorados,
por
lo
que,
a
través
del
mencionado
informe
se
los
procede
a
valorar,
manifestando
que
según
el
informe
en
Conclusiones
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
de
29
de
septiembre
de
2003,
se
tiene
que
no
ha
sido
presentada
ninguna
observación
respecto
a
los
resultados
del
saneamiento
del
predio
Villa
Claudia,
ni
apersonamiento
por
parte
de
la
Universidad
Técnica
del
Beni
(Universidad
Autónoma
del
Beni),
asimismo
el
mencionado
informe
establece
que
mediante
memorial
de
23
de
abril
de
2012,
se
indica
que
el
predio
CLAUDIA
es
de
propiedad
de
la
mencionada
Universidad,
que
esta
propiedad
figura
como
propietario
Guillermo
Arriaza
Dorado,
por
lo
que
solicitan
cambio
de
beneficiario,
aspecto
que
llama
la
atención,
puesto
que
después
de
casi
10
años
de
haber
supuestamente
adquirido
la
posesión
del
bien
inmueble,
recién
el
2012,
haga
conocer
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
sobre
el
predio
que
ahora
pretende
tiene
algún
derecho
real,
por
lo
que
pretender
cargar
a
otra
institución
pública
como
es
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
un
supuesto
daño
económico
ocasionado,
no
es
responsable,
más
aun
cuando
la
Universidad
como
entidad
pública
autónoma,
se
encontraba
en
la
obligación
de
efectuar
todos
los
trámites
necesarios
y
efectuar
el
correspondiente
análisis
técnico
jurídico
para
tramitar
la
adquisición
de
un
bien
con
recursos
del
Estado,
invocando
el
art.
161
del
D.S.
N°
29215,
con
relación
a
la
carga
de
la
prueba
dentro
de
un
proceso
de
saneamiento,
acota
que,
la
Universidad
como
entidad
interesada
en
el
predio
ya
sea
con
título
o
no
y
como
señala
que
a
partir
del
año
2002
se
encontraba
en
posesión,
debió
apersonarse
al
INRA
para
hacer
valer
su
derecho,
más
aun
cuando
el
saneamiento
sobre
el
área
fue
iniciado
el
año
2000
y
las
pericias
de
campo
el
año
2001.
En
ese
mismo
sentido
el
informe
descrito
también
señalaría
que
como
resultado
del
contenido
de
los
documentos
de
transferencia
se
tiene
que
sí
existe
tradición
agraria
por
parte
de
Elizabeth
Asbun
Lobato,
sin
embargo
solo
se
le
otorga
la
superficie
de
500.0000
ha,
debido
a
que
existe
cumplimiento
de
la
función
social
como
pequeña
propiedad
ganadera,
ahora,
el
mismo
informe
que
es
un
análisis
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Villa
Claudia",
establece
que
durante
las
Pericias
de
Campo
no
se
identificó
a
ningún
predio
denominado
Williams
como
colindante,
habiéndose
firmado
todas
las
actas
de
conformidad
de
linderos
por
lo
que,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
artículo
64
de
la
Ley
N°
1715,
se
prosiguió
con
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
objeto
de
la
demanda.
Sobre
la
solicitud
de
nuevas
pericias
de
campo,
manifiesta
que
el
proceso
de
saneamiento
se
ejecuta
por
etapas
conforme
al
art.
263
del
D.S.
N°
29215;
a)
Preparatoria;
b)
De
Campo;
y
c)
De
Resolución
y
Titulación,
etapas
que
comprenden
diferentes
actividades
dentro
del
proceso
de
saneamiento
que
no
pueden
quedar
en
suspenso
y
deben
cerrarse
a
su
culminación,
por
lo
que
en
su
momento
el
INRA
consideró
innecesario
volver
a
efectuar
nuevas
pericias
de
campo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
relación
al
acta
de
conciliación,
a
la
que
se
hace
referencia,
refiere
que
el
criterio
utilizado
por
el
INRA
debido
a
que
hasta
el
informe
en
conclusiones
no
se
evidenció
el
apersonamiento
de
la
Universidad
Autónoma
del
Beni
a
objeto
de
interponer
observaciones
al
reconocimiento
del
derecho
propietario,
sino
recién
en
la
gestión
2012,
por
lo
que
la
mencionada
acta
de
conciliación,
no
constituye
pieza
procesal
dentro
del
proceso
de
saneamiento
toda
vez
que
la
Universidad
no
fue
identificada
como
beneficiaría
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
del
predio
"Villa
Claudia",
en
tal
sentido,
no
se
podría
dar
por
válida
una
conciliación
efectuada
por
una
persona
natural
o
jurídica
que
no
sea
parte
de
un
proceso
de
saneamiento
en
especifico
y
que
otro
aspecto
que
se
debería
considerar
es
que
el
Banco
Sur
en
Liquidación
que
se
adjudicó
el
fundo
rústico,
no
se
apersonó
en
el
predio
Villa
Claudia
durante
las
pericias
de
campo
y
menos
demostró
el
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
dentro
el
predio.
Respecto
a
las
solicitudes
efectuadas
por
los
representantes
de
la
Universidad,
indica
que
en
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
el
Informe
legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
843/2014
de
25
de
julio
de
2014
que
señala
las
respuestas
efectuadas
a
los
memoriales
presentados
por
la
Universidad,
dando
con
ello
cumplimiento
al
art.
24
de
la
CPE,
señalando
que
la
documentación
presentada
a
objeto
de
acreditar
la
titularidad
del
derecho
propietario
ha
sido
analizada
mediante
informe
Técnico
Legal
DGS-USB-INF
N°
525/2012,
de
14
de
noviembre
de
2012
teniéndose
como
último
subadquirente
al
Banco
Sur
en
Liquidación
y
toda
vez
que
se
adjunta
el
testimonio
N°
151/2002
donde
se
advierte
que
la
Universidad
Técnica
del
Beni
adquiere
los
predios
Claudia
y
Williams,
se
observa
que
dicha
documentación
no
fue
presentada
oportunamente,
ni
siquiera
durante
la
exposición
pública
de
resultados,
siendo
por
lo
tanto
extemporánea
su
presentación,
ello
en
el
marco
de
lo
dispuesto
por
el
art.
299
del
D.S.
N°
29215
b)
que
de
manera
textual
señala:
"b)
Recepción
de
la
documentación
exigida
en
la
resolución
de
inicio
de
procedimiento
y
toda
otra
de
la
que
intentare
valerse
el
interesado,
hasta
antes
de
la
conclusión
de
la
actividad
de
relevamiento
de
información
de
campo.
Sólo
la
que
corresponda
a
la
identidad
de
los
beneficiarios
podrá
ser
presentada
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento".
Refiere
por
último
que,
el
carácter
social
del
Derecho
Agrario
se
encuentra
establecido
en
el
art.
3-b)
del
D.S.
N°
29215
y
sobre
el
trabajo
y
la
propiedad
agraria
invoca
el
art.
397
de
la
CPE.
Con
estos
argumentos,
da
por
contestada
la
demanda
pidiendo
considerar
lo
expuesto.
Que,
a
su
turno,
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
en
representación
del
Excmo.
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
en
mérito
al
testimonio
de
Poder
Nº
313/2014
de
17
de
junio
de
2014,
responde
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Refiere
que
la
propiedad
Villa
Claudia
fue
sometida
a
proceso
de
saneamiento,
previsto
por
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
arts.
64,
66
y
67-II-1
de
la
Ley
N°
1715,
con
cuyo
resultado
fue
emitida
la
Resolución
Suprema
N°
14136
de
19
de
enero
de
2015;
concluido
que
fue
el
proceso
refiere
que
corresponde
remitirse
a
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
señalando
que
respecto
a
las
observaciones
formuladas
en
la
presente
demanda,
fueron
ya
presentados
memoriales
por
los
representantes
de
la
Universidad
Autónoma
del
Beni
"José
Ballivián"
(UAB-JB-),
al
INRA
oponiéndose
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
Villa
Claudia,
solicitando
inspección
ocular
y
que
fue
objeto
de
respuestas
por
el
INRA
en
diferentes
oportunidades,
citando
al
efecto
el
contenido
textual
del
Informe
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
520/2014
de
27
de
mayo
de
2014
cursante
a
fs.
729
de
obrados
(foliación
inferior),
para
luego
referir
que,
siendo
estas
consideraciones
realizadas
por
el
INRA
a
la
oposición
presentada
por
la
Universidad
Autónoma
del
Beni,
concluyéndose
en
dicho
informe
y
sugiriendo
mantener
el
tipo
de
Resolución
sugerida
en
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-USB-INF
N°
525/2012
de
14
de
noviembre
de
2012,
Resolución
Suprema
con
los
siguientes
alcances:
a)
Anulatoria
y
de
Conversión,
b)
Adjudicación
y
c)
Tierra
Fiscal;
debiendo
incluirse
además
la
anulatoria
del
Título
Ejecutorial
N°
PT0009051
del
expediente
agrario
de
Dotación
N°
49560
Williams,
por
las
consideraciones
expuestas
en
el
informe.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Refiere
que
asimismo,
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
14136
de
19
de
enero
de
2015;
se
elaboraron
los
siguientes
Informes
en
respuesta
a
los
memoriales
presentados
por
la
Universidad
Autónoma
del
Beni:
Informe
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
1569/2014
de
19
de
diciembre
de
2014
e
Informe
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
1570/2014
de
19
de
diciembre
de
2014
y
a
continuación
cita
el
contenido
in
extenso
de
los
referidos
informes,
para
luego
concluir
indicando
que,
conforme
a
lo
descrito
precedentemente,
concluido
que
fue
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Villa
Claudia",
concierne
remitirse
a
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
predial
de
saneamiento
y
pide
realizar
la
consideración
y
valoración
que
sea
pertinente
para
resolver
conforme
normativa
correspondiente
y
aplicable,
solicitando
al
mismo
tiempo
tener
presente
lo
expuesto.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs
2819
a
2837,
se
apersona
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
condición
de
tercero
interesado,
quien,
responde
a
la
demanda
en
idénticos
términos
que
el
co-
demandado,
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
Que,
por
memorial
de
fs.
2879
a
2881
se
apersona
Rosario
Rodriguez
Caller
en
representación
de
Elizabeth
Asbun
Lobato,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
263/2016,
quien,
en
condición
de
tercera
interesada
responde
la
demanda
negándola
en
los
siguientes
términos:
Que,
se
adhiere
a
la
contestación
efectuada
por
el
Director
Nacional
del
INRA;
asimismo,
refiere
que
existe
contradicción
cuando
la
Universidad
afirma
que
el
18
de
septiembre
de
2002
se
consolidó
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
en
cuestión,
momento
a
partir
de
cual
ejercen
su
posesión
libre
pacífica
y
continuada
cumpliendo
la
función
social
puesto
que
de
la
verdad
material
de
los
hechos,
los
demandantes
hubiesen
manifestado
que
a
partir
del
año
2005
recién
se
consolidó
su
supuesto
derecho
propietario,
por
lo
que,
anterior
a
este
año,
en
especial
del
año
2001
cuando
se
practicaron
las
pericias
de
campo
era
lógico
que
no
estuvieran
en
posesión.
Asimismo,
por
la
misma
versión
del
demandante
quien
refiere
que
la
nueva
administración
emprendió
acciones,
se
deduciría
la
inactividad
para
reclamar
el
supuesto
derecho.
Que,
de
acuerdo
a
los
informes,
reclamados
por
el
demandante,
se
constataría
que
la
Universidad,
no
era
titular
de
los
predios
durante
las
pericias
de
campo,
acusando
la
vulneración
de
derechos
y
garantías,
pero
sin
especificar
con
claridad
cuales
son
esas
violaciones.
Citando
el
contenido
textual
del
Informe
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
520/2014
de
27
de
mayo
de
2014,
refiere
que
del
mismo
se
evidencia
que
los
hoy
demandantes,
no
eran
titulares
del
predio
denominado
Villa
Claudia
a
momento
de
la
realización
de
las
Pericias
de
Campo
el
año
del
2001,
por
consiguiente
no
existe
INDEFENSION
mucho
menos
violación
a
derechos
y
garantías
constitucionales
como
pretenderían
hacer
creer.
Continúa
e
indica
que,
de
los
datos
que
cursan
en
el
cuaderno
procesal
y
de
la
prueba
adjuntada
por
el
INRA
Nacional
a
momento
de
responder
a
la
presente
demanda,
se
puede
evidenciar
que
no
es
cierto
que
se
hubiera
vulnerado
el
Derecho
a
la
Defensa
porque
supuestamente
el
INRA
en
su
ignorancia
legal
se
hubiera
parcializado
dentro
de
dicho
proceso
y
que
jamás
hubiese
atendido
las
solicitudes
realizadas
por
esta
institución;
prueba
de
ello
es
que
los
propios
demandantes
en
su
fundamentación
mencionan
ciertos
memoriales
que
fueron
atendidos
mediante
diferentes
Informes
Legales,
otra
cosa
es
que
en
dichos
informes
no
se
les
hubiera
dado
la
razón
tal
cual
ellos
pretendían;
es
más,
las
solicitudes
de
21
de
agosto
del
2013
y
18
de
septiembre
del
2013,
también
fueron
debidamente
atendidas
mediante
Informe
Legal
JRLL-USB-IUF-SAN
No.
843/2014.
Concluye
indicando
que
su
persona
es
la
que
cumple
la
Función
Social
y
la
Función
Económico
Social
y
en
mérito
de
ello
se
hubiese
emitido
la
ecuánime
resolución
impugnada,
con
lo
que
da
por
contestada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
legítimos
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Nº
00665
de
17
de
julio
de
2009.
CONSIDERANDO:
Que,
en
este
contexto,
del
análisis
del
memorial
de
fs.
2652
a
2676
y
vta.,
subsanado
por
memorial
de
fs.
2684
a
2685,
en
los
términos
y
en
relación
a
los
puntos
acusados
en
el
mismo,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
desarrollados,
memoriales
de
contestación
y
el
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa,
se
tiene
que
el
proceso
de
saneamiento
que
dio
lugar
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
14136
de
19
de
enero
de
2015,
se
desarrolló
bajo
el
régimen
de
las
normas
contenidas
en
la
Constitución
Política
del
Estado
de
1967,
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente,
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545
y
Decretos
Supremos
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
y
Nº
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
será
realizada
en
relación
al
desarrollo
cronológico
de
los
actos
de
la
entidad
administrativa
y
la
vigencia
de
aquellas.
La
cita
de
la
foliación
que
con
frecuencia
se
vaya
mencionando,
corresponde
a
la
foliación
inferior
derecha
de
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento.
Asimismo,
corresponde
precisar
que
en
conclusión,
la
parte
actora,
basa
su
demanda
en
el
hecho
de
que
se
hubiese
iniciado
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
Williams,
cuando
aún
no
tenía
derecho
consolidado
sobre
el
mismo,
declarando
nulo
su
Título
Ejecutorial
N°
PT0009051
por
supuesto
incumplimiento
de
la
Función
Social
y/o
Económico
Social,
sin
considerar
la
abundante
prueba
presentada
que
daría
cuenta
que
su
propiedad
fue
saneada
al
interior
del
predio
Villa
Claudia,
a
más
que
los
beneficiarios
iniciales
de
los
predios
Villa
Claudia
y
Williams,
Guillermo
Arriaza
Dorado,
el
Banco
Sur
S.A.
en
Liquidación
y
Juan
Carlos
Quintanilla
Pérez
presentan
memoriales
en
diferentes
fechas
indicando
que
la
Universidad
es
propietaria
de
los
predios
Williams
y
Claudia,
más
cuando
de
por
medio,
se
firmaron
actas
de
reconcomiendo
de
derechos
y
de
conciliación
por
todos
y
cada
uno
de
los
colindantes,
documentos
que
el
INRA
ilegalmente
desconoce
bajo
el
fundamento
de
que
están
apartados
de
la
legalidad.
Que,
la
Universidad
Técnica
del
Beni
"Mariscal
José
Ballivián"
hoy
Universidad
Autónoma
del
Beni
"José
Ballivián"
obtuvo
dos
predios,
entre
los
que
se
encuentra
el
predio
Williams,
que
conforme
a
la
Ley
N°
2257
de
12
de
octubre
de
2001,
se
autorizó
al
poder
ejecutivo
transferir
a
título
gratuito
a
favor
la
indicada
Universidad;
posteriormente,
regularizando
el
derecho
propietario,
el
27
de
junio
de
2002
se
suscribe
la
Minuta
de
Transferencia,
documento
que
fue
elevado
a
rango
de
Escritura
Pública
N°
151/2002
el
19
de
noviembre
de
2002,
consolidándose
a
favor
de
la
Universidad
el
referido
predio.
Con
relación
a
lo
acusado,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
Villa
Claudia,
se
evidencia
que
dicho
trámite,
conforme
a
lo
establecido
en
el
reglamento
agrario
vigente
en
su
momento,
D.S.
N°
25763,
fue
ejecutado
en
su
etapa
de
pericias
de
campo
durante
la
gestión
2001,
habiéndose
levantado
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
107,
el
21
de
abril
de
2001;
asimismo,
se
emite
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
8
de
abril
de
2002
mediante
el
cual,
conforme
a
lo
verificado
en
campo
y
producto
del
análisis
de
la
documentación
se
sugiere
anular
el
Título
Ejecutorial
N°
PT
009479
con
antecedente
en
el
expediente
N°
32185
y
convalidar
y
emitir
certificado
de
saneamiento
a
favor
del
subadquirente
Guillermo
Arriaza
Dorado,
sobre
una
superficie
de
121.8000
ha,
además
de
adjudicar
en
su
favor
la
superficie
restante
de
605.6564
ha,
siendo
el
total
de
superficie
mensurada
742.4564
ha,
datos
preliminares
que
son
puestos
a
conocimiento
de
los
beneficiarios
mediante
la
Exposición
Pública
de
Resultados
conforme
se
evidencia
de
las
actas
cursante
de
fs.
240
a
242
y
que
con
relación
al
predio
Villa
Claudia
no
se
presentaron
reclamos,
conforme
se
evidencia
del
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
243
a
245.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
memorial
presentado
ante
el
INRA
Beni
el
24
de
julio
de
2009,
cursante
a
fs.
253
vta.,
se
apersona
Luis
Marcelo
Blacutt
Mariaca
haciendo
conocer
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
Villa
Claudia
en
mérito
a
documento
de
transferencia
de
14
de
enero
de
2006
de
fs.
254,
con
superficie
de
582.0528
ha
y
cuya
colindancia
sur
identifica
al
predio
Williams.
Por
memorial
presentado
ante
el
INRA
Beni,
el
26
de
mayo
de
2010,
fs.
267
y
vta.,
se
apersona
Juan
Carlos
Quintanilla
Pérez
,
quien
acredita
su
derecho
sobre
el
predio
Villa
Claudia
y
que
en
lo
posterior
denominará
Jamaica
,
adquirido
de
Luis
Marcelo
Blacutt,
mediante
minuta
de
transferencia
de
7
de
abril
de
2010
cuya
superficie
según
documento
adjunto
al
memorial
y
cursante
a
fs.
263
vta.
es
de
582.0528
ha,
cuya
colindancia
sur
es
el
predio
Williams
,
sin
embargo,
no
muy
claramente
hace
alusión
al
predio
que
cuenta
según
saneamiento
con
una
superficie
de
742.4564
ha.
Por
memorial
presentado
el
30
de
noviembre
de
2011
ante
el
INRA
Beni,
cursante
a
fs.
304
a
306,
se
apersona
Luis
Carlos
Zambrano
Aguirre,
Rector
de
la
Universidad
Autónoma
del
Beni
"José
Ballivián",
solicita
fotocopias
y
refiere
que
la
Universidad
es
propietaria
de
los
predios
Williams
y
Claudia
conforme
a
la
Ley
N°
2247
de
12
de
octubre
de
2001
(adjunta
la
referida
Ley),
refiriendo
además
que
el
predio
Williams
antes
pertenecía
a
Guillermo
Arriaza
Dorado
con
antecedente
agrario
N°
49560
y
pide
se
considere
el
derecho
de
la
Universidad,
adjuntando
plano
de
la
propiedad.
Por
memorial
presentado
el
27
de
septiembre
de
2012
ante
el
INRA
Beni,
fs.
349,
se
apersona
Elizabeth
Asbun
Lobato
a
través
de
su
representante,
quien
refiere
realizar
seguimiento
al
proceso
de
saneamiento
y
cambio
de
nombre
del
predio
Jamaica
a
Villa
Claudia,
asimismo
adjunta
documentación
que
acredita
que
José
Luis
Ardaya
Pereyra
transfiere
dicho
predio
en
favor
de
Elizabeth
Asbun
Lobato,
fs.
363
a
364
vta.
con
una
superficie
de
515.8856
ha,
con
las
coordenadas
correspondientes,
cuya
colindancia
sur
resulta
ser
el
predio
Williams
de
la
Universidad
Autónoma
del
Beni
;
del
mismo
modo,
adjunta
plano
del
predio
Jamaica,
fs.
369,
en
el
que
se
identifica
que
una
de
las
colindancias
constituye
el
predio
Williams.
Del
mismo
modo,
si
bien
no
consta
el
detalle
de
documentación
adjuntada
al
precitado
memorial
(presentado
por
Elizabeth
Asbun
Lobato
a
través
de
su
representante),
pero
de
fs.
380
a
387
y
vta.,
cursan
cuatro
ejemplares
del
memorial
dirigido
a
Director
Departamental
del
Beni,
suscrito
por
Guillermo
Arriaza
Dorado
el
24
de
noviembre
de
2008
,
por
el
que
entre
otros
aspectos,
impugna
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
de
su
predio
Villa
Claudia
bajo
el
siguiente
argumento:
"...
empero
mediante
sentencia
de
fecha
08
de
diciembre
de
1992
emitida
por
el
Juzgado
Segundo
de
Partido
en
los
civil
de
la
Capital,
producto
de
un
proceso
ejecutivo
que
me
siguió
el
Banco-Sur
se
remató
las
propiedades
denominadas
"Williams
y
Claudia"
pasando
estas
posteriormente
mediante
Ley
de
la
república
a
favor
de
la
Universidad
Autónoma
del
Beni
"José
Ballivián".
Sucede
Sr.
Director
que
la
propiedad
denominada
"Williams"
con
una
superficie
de
176.4578
ha.
Titulada
se
encuentra
sobrepuesta
en
un
100%
con
mi
propiedad
"Villa
Claudia"
El
siguiente
problema
radica
en
que
no
se
ha
realizado
el
deslinde
de
la
misma
hasta
la
fecha.
Actualmente
nos
encontramos
en
posesión,
pacífica
y
continuada
respetándonos
nuestros
deslindes
,
sin
que
existan
problemas
de
vecindad
alguno.
Ambos
predios
cumplen
con
la
función
social
y
función
económica
y
social
exigida
por
la
Ley;
las
actividades
que
se
desarrollan
son
ganaderas
y
agrícolas.
Mi
persona
reconoce
el
derecho
propietario
que
tiene
la
Universidad
Autónoma
del
Beni
José
Ballivian,
sobre
la
propiedad
denominada
"Williams"
con
una
superficie
de
176,4578
ha.
más
la
facultad
de
iniciar
a
su
favor,
el
Proceso
de
Saneamiento
ante
las
oficinas
de
la
Dirección
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
hasta
la
obtención
del
título
ejecutorial
"
y
luego
de
citar
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2°
N°
011/2003
solicita:
"...
se
sirva
excluir
al
predio
denominado
"WILLIAMS"
de
propiedad
de
la
Universidad
Autónoma
del
Beni
"José
Ballivián"...reconociendo
el
derecho
propietario
de
la
Universidad..."
(Sic).
De
fs.
342
a
343,
cursa
Informe
Legal
DGS-USB
N°
370/2012
de
31
de
agosto
de
2012,
que
concluye
refiriendo
que
sea
presentado
el
documento
de
compraventa
mediante
el
cual
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evidencie
la
transferencia
del
predio
Villa
Claudia
por
parte
de
Guillermo
Arriaza
Dorado
a
favor
de
Elizabeth
Asbun
Lobato
a
objeto
de
la
valoración
del
cambio
de
nombre
de
beneficiario
de
la
referida
propiedad.
A
fs.
390,
cursa
fotocopia
legalizada
del
Título
Ejecutorial
Nº
0049560A
del
predio
Williams
con
superficie
de
176.4870
ha,
emitido
a
favor
de
Arriaza
Dorado
Guillermo.
De
fs.
393
a
394
vta.,
cursa
el
mismo
memorial
que
en
cuatro
ejemplares
cursa
de
fs.
380
a
387,
sin
embargo,
a
diferencia
de
las
precitadas
copias,
este
sí
lleva
el
sello
de
recepción
ante
el
INRA
Beni.
A
fs.
396,
cursa
copia
legalizada
del
plano
del
predio
Jamaica
de
Juan
Carlos
Quintanilla
Pérez
en
el
que
consta
como
colindante
el
predio
Williams
UAB.
De
fs.
414
a
415
y
vta.,
cursa
copia
legalizada
del
memorial
suscrito
por
Juan
Carlos
Quintanilla
Pérez,
presentado
ante
el
INRA
Beni
el
27
de
febrero
de
2009,
en
el
que
entre
otros
aspectos,
acredita
su
derecho
propietario
del
predio
Jamaica
y
además
refiere:
"...
empero
mediante
sentencia
de
fecha
08
de
diciembre
de
1992
emitida
por
el
Juzgado
Segundo
de
Partido
en
los
civil
de
la
Capital,
producto
de
un
proceso
ejecutivo
que
me
siguió
el
Banco-Sur
se
remató
las
propiedades
denominadas
"Williams
y
Claudia"
pasando
estas
posteriormente
mediante
Ley
de
la
república
a
favor
de
la
Universidad
Autónoma
del
Beni
"José
Ballivián".
Sucede
Sr.
Director
que
la
propiedad
denominada
"Williams"
con
una
superficie
de
176.4578
ha.
Titulada
se
encuentra
sobrepuesta
en
un
100%
con
mi
propiedad
"Jamaica"
El
siguiente
problema
radica
en
que
no
se
ha
realizado
el
deslinde
de
la
misma
hasta
la
fecha.
Actualmente
nos
encontramos
en
posesión,
pacífica
y
continuada
desde
el
respetándonos
nuestros
deslindes
,
sin
que
existan
problemas
de
vecindad
alguno.
Ambos
predios
cumplen
con
la
función
social
y
función
económica
y
social
exigida
por
la
Ley,
actividades
que
se
desarrollan
son
ganaderas
y
agrícolas.
Mi
persona
reconoce
el
derecho
propietario
que
tiene
la
Universidad
Autónoma
del
Beni
José
Ballivian,
sobre
la
propiedad
denominada
"Williams"
con
una
superficie
titulada
de
167,0720
Has.
Más
la
facultad
de
iniciar
a
su
favor,
el
Proceso
de
Saneamiento
ante
las
oficinas
de
la
Dirección
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
hasta
la
obtención
del
título
ejecutorial
".
En
el
punto
V.
refiere:
"...
acogidos
a
los
dispuesto
en
el
art.
13,7,264
N.
II
y
265
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715
y
toda
vez
que
el
saneamiento
tiene
por
objeto
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
mediante
procedimientos
técnico-jurídicos
y
respaldados
en
el
Art.
263
parágrafo
inc.
v)
y
266
y
267,
que
determina
al
control
de
calidad
subsanación
de
errores
y
el
procedimiento
de
ejecución
de
las
pericias
de
campo
de
la
norma
legal
precitada
a
efectos
de
determinar
derechos
y
verificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
Económica
Social;
se
sirva
excluir
al
predio
denominado
"WILLIAMS"
de
propiedad
de
la
Universidad
Autónoma
del
Beni
"José
Ballivián"...reconociendo
el
derecho
propietario
de
la
Universidad
..."
(Sic).
De
fs.
453
a
462,
cursa
Informe
Técnico
Legal
DGS-USB-INF
Nº
525/2012
,
con
la
referencia:
Consideraciones
Técnico
Legales
del
predio
Villa
Claudia,
de
14
de
noviembre
de
2012,
cuyo
contenido,
en
relación
a
la
demanda
de
autos
refiere:
"Sin
embargo
de
la
revisión
de
la
Base
de
Datos
Geográfica
(Expedientes
Agrarios
Provincia
Vaca
Diez)
de
la
Dirección
Departamental
del
Beni
se
observa
que
sobe
la
mensura
del
predio
Villa
Claudia
recae
el
expediente
agrario
del
predio
Williams,
debiendo
solicitarse
a
la
mencionada
Dirección
a
objeto
de
su
valoración...
Entre
la
documentación
presentada
se
tiene
la
Ley
Nº
2257
de
fecha
12
de
octubre
de
2001,
de
cuyo
tenor
se
transcribe
lo
siguiente
"en
virtud
al
convenio
suscrito
entre
el
Gobierno
Nacional,
representado
por
el
Ministro
de
Hacienda
y
la
Universidad
Técnica
del
Beni
"Mariscal
Jose
Ballivian"
en
fecha
12
de
junio
de
2000,
se
autoriza
al
Poder
Ejecutivo
la
transferencia
a
título
gratuito
a
través
del
Ministerio
de
Hacienda,
a
favor
de
la
Universidad
Técnica
del
Beni
"Mariscal
José
Ballivian"
los
fundos
rústicos
colindantes
Williams
y
Claudia,
el
primero
con
una
superficie
de
176.4870
ha
y
el
segundo
con
una
superficie
de
344.9900
ha.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo
se
encuentra
adjunto
el
memorial
de
fecha
30
de
noviembre
de
2011
mediante
el
cual
el
M.SC.
Luis
Carlos
Zambrana
Aguirre
manifiesta
que
la
Universidad
Autónoma
del
Beni
ha
obtenido
los
predios
Williams
y
Claudia
por
Ley
de
la
República
Nº
2257
de
12
de
octubre
de
2001,
que
contradictoriamente
se
les
habría
entregado
certificados
de
saneamiento
en
los
cuales
no
se
los
considera
como
beneficiarios,
sino
al
señor
Guillermo
Arriaza
Dorado
como
propietario
del
predio
Villa
Claudia,
de
igual
forma
señala
que
se
certificó
que
el
predio
Williams
con
expediente
Nº
49560
se
encuentra
sobre
el
área
del
predio
Villa
Claudia
que
está
en
proceso
de
saneamiento...
Según
la
documentación
presentada
por
la
señora
Elizabeth
Asbun
Lobato
se
observa
que
existe
colindancias
que
no
coinciden
con
el
plano
predial
como
por
ejemplo
el
Testimonio
819/2010
de
fecha
17
de
diciembre
de
2010
"Escritura
pública
de
transferencia
de
un
fundo
rustico
que
hace
el
señor
José
Luis
Ardaya
Pereira
a
favor
de
la
señora
Elizabeth
Asbun
Lobato",
en
la
cláusula
tercera
se
detalla
las
colindancias
del
predio
y
se
acompaña
un
detalle
de
las
coordenadas
de
los
vértices
del
predio
cuyo
sistema
de
referencia
es
UTM
WGS-84.
De
acuerdo
al
análisis
legal
precedente
se
advierte
que
existe
contradicción
entre
las
colindancias
del
plano
predial
y
la
documentación
presentada,
la
que
generó
la
duda
de
que
se
trate
del
predio
identificado
en
las
pericias
de
campo
efectuadas
en
la
gestión
2001,
en
este
sentido
se
procedió
a
graficar
las
coordenadas
descritas
en
el
citado
Testimonio,
de
cuyo
resultado
se
evidencia
que
las
coordenadas
descritas
se
sobreponen
a
los
vértices
del
predio
Villa
Claudia
(mensurado),
con
la
observación
de
que
en
la
descripción
de
colindancias
del
mencionado
testimonio
se
considera
al
predio
Williams
como
individual
por
el
lado
oeste,
siendo
que
durante
las
pericias
de
campo
fue
mensurado
como
parte
del
predio
Villa
Claudia
...
Respecto
al
reclamo
del
derecho
propietario
del
predio
Villa
Claudia
y
Williams
la
Universidad
Autónoma
del
Beni
señala
que
se
le
habría
otorgado
por
Ley
Nº
2257
de
fecha
12
de
octubre
de
2001
los
referidos
predios,
sin
embargo
en
la
mencionada
Ley
solo
se
autoriza
al
Poder
Ejecutivo
la
transferencia
a
título
gratuito
a
través
del
Ministerio
de
Hacienda,
a
favor
de
la
Universidad
Técnica
del
Beni
"mariscal
José
Ballivian",
sin
embargo
no
se
ha
demostrado
que
se
haya
efectivizado
esa
transferencia
toda
vez
que
no
se
ha
presentado
por
la
mencionada
Universidad
folio
real
registrado
en
Derechos
Reales
durante
la
Exposición
Pública
de
Resultados
,
etapa
en
la
cual
podría
haber
hecho
sus
observaciones,
no
habiendo
hecho
uso
de
ese
derecho
pese
a
la
publicidad
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
no
corresponde
dar
curso
a
la
solicitud
de
cambio
de
nombre.
Durante
las
Pericias
de
Campo
no
se
identificó
a
ningún
predio
denominado
Williams
como
colindante
,
habiéndose
firmado
todas
las
actas
de
conformidad
de
linderos,
por
lo
cual
se
debe
considerar
los
datos
cursantes
en
obrados.
Con
relación
al
expediente
agrario
Williams,
se
sugiere
su
solicitud
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Beni,
a
objeto
de
su
consideración.
Respecto
a
la
documentación
presentada
de
actas
de
conciliación
y
actas
de
conformidad
de
linderos
su
presentación
es
extemporánea
,
por
lo
que
no
corresponde
ser
valorada."
(Negrilla
nuestra).
De
fs.
596
a
597,
cursa
Informe
Legal
DGS-USB-N°
249/2013
de
19
de
marzo
de
2013,
con
referencia:
Respuesta
al
memorial
de
la
Universidad
Autónoma
del
Beni,
por
el
que
(en
lo
principal)
se
había
solicitado
la
ejecución
del
control
de
calidad
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
Villa
Claudia,
en
lo
relevante,
refiere:
"...el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
oficio
y
a
fin
de
evitar
vicios
de
nulidad,
realiza
controles
de
calidad
antes
de
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
conforme
se
tiene
del
artículo
266
del
Decreto
Supremo
N°
29215
de
fecha
02
de
agosto
de
2007,
actividad
que
fue
realizada
en
el
presente
proceso
de
saneamiento,
no
habiéndose
identificado
elementos
que
afecten
el
mismo
o
consideren
la
anulación
de
actuados
.
Respecto
al
derecho
de
propiedad
que
invoca
la
Universidad
Autónoma
del
Beni
con
relación
al
predio
Villa
Claudia,
de
la
revisión
de
obrados
se
tiene
que
la
Universidad
Autónoma
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Beni
no
ha
demostrado
el
cumplimiento
de
la
función
social
y/o
económica
social
durante
las
Pericias
de
Campo,
actividad
fundamental
para
evidenciar
el
ejercicio
del
derecho
propietario
establecida
por
la
normativa
agraria
vigente
en
su
momento.
Asimismo,
de
las
carpetas
prediales
se
tiene
que
hasta
el
Informe
en
Conclusiones
no
se
evidencia
el
apersonamiento
del
representante
legal
de
la
Universidad
Autónoma
del
Beni
(antes
Universidad
Técnica
del
Beni)
a
objeto
de
interponer
observaciones
o
el
reconocimiento
del
derecho
propietario,
sino
recién
en
la
gestión
2011
.
Al
punto
2,
No
corresponde
dar
curso
a
la
remisión
de
las
carpetas
prediales
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Beni,
por
no
haberse
encontrado
errores
que
afecten
la
legalidad
del
proceso
de
saneamiento
Villa
Claudia
.
Al
punto
4,
Con
referencia
a
la
mencionada
acta
de
conciliación
,
no
constituye
pieza
procesal
dentro
del
proceso
de
saneamiento
toda
vez
que
la
Universidad
Autónoma
del
Beni
no
fue
identificada
como
beneficiaría
dentro
de
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
del
proceso
de
saneamiento
Villa
Claudia
y
tampoco
hubo
apersonamiento,
ni
oposición,
careciendo
dicho
documento
de
efecto
legal....
Al
punto
6,
La
normativa
agraria
no
contempla
la
figura
de
la
oposición
,
debiendo
existir
en
los
procesos
de
saneamiento
celeridad
por
el
carácter
social
del
derecho
agrario.
Sin
embargo
toda
persona
natural
o
jurídica
que
creyere
estar
vulnerada
en
su
derecho
por
la
actividad
administrativa
del
INRA,
tiene
la
facultad
de
acudir
a
las
instancias
que
correspondan
por
ley.
Al
punto
7,
de
la
revisión
de
las
carpetas
prediales
no
se
ha
identificado
irregularidades
por
lo
que
no
corresponde
la
remisión
a
la
Unidad
de
Transparencia".
(Negrilla
nuestra).
De
fs.
698
a
722,
cursa
expediente
agrario
N°
49560
,
correspondiente
al
predio
Williams,
cuya
sentencia
falla
declarando
probada
la
concesión
definitiva
de
la
propiedad
agrícola
ganadera
a
favor
de
Guillermo
Arriaza
Dorado
,
con
la
superficie
de
176.4870
ha.
De
fs.
723
a
724,
cursa
Informe
Técnico
JRLL-USB-INF-SAN
N°
274/2014
de
24
de
marzo
de
2014,
con
referencia:
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
Predio
Villa
Claudia,
cuyas
conclusiones
establecen:
"Los
expedientes
Agrarios
Buena
Vista
Exp.
32185
y
Williams
Exp.
49560,
corresponde
al
predio
en
saneamiento
Villa
Claudia
en
su
totalidad"
.
(Sic).
Se
adjunta
al
mismo
Plano
en
el
que
consta
que
el
predio
Williams
de
expediente
agrario
N°
49560
se
encuentra
sobrepuesto
al
predio
Villa
Claudia.
De
fs.
729
a
733,
cursa
Informe
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
520/2014,
de
27
de
mayo
de
2014
,
con
referencia:
Consideraciones
Legales
respecto
al
predio
denominado
Villa
Claudia,
que
en
lo
relevante
refiere:
"...Según
el
Testimonio
N°
163/96
de
fecha
09
de
abril
de
1996
arrimado
en
la
carpeta
predial
se
observa
que
el
antecedente
agrario
Williams
se
encontraba
embargado
en
favor
del
Banco
Sur
en
Liquidación,
el
mismo
que
se
adjudicó
el
fundo
rustico
hecho
referencia,
por
lo
que
el
señor
Guillermo
Arriaza
Dorado
(titular
inicial)
no
es
el
dueño
del
predio
Williams
sino
Banco
Sur
en
Liquidación
.
Dicha
entidad
Bancaria
no
se
apersono
en
el
predio
Villa
Claudia
durante
las
Pericias
de
Campo
ejecutadas
el
año
2001,
incumpliendo
con
la
función
social
y/o
Económico
Social,
no
obstante
que
este
es
requisito
indispensable
para
el
reconocimiento
del
derecho
de
propiedad
agraria,
conforme
lo
establece
el
artículo
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
artículos
164
y
siguientes
del
Decreto
Supremo
N°
29215
de
fecha
02
de
agosto
de
2007.
Tal
como
se
señaló
líneas
arriba,
el
expediente
agrario
49560
Williams
tiene
vicios
de
nulidad
relativa
y
toda
vez
que
existe
el
incumplimiento
de
la
función
social,
corresponde
la
emisión
de
una
Resolución
Suprema
Anulatoria
del
Título
Ejecutorial
N°
PT0009051
de
conformidad
con
el
articulo
331
parágrafo
I
inciso
c)
del
Decreto
Supremo
N°
29215
de
fecha
02
de
agosto
de
2007.
c)
En
fecha
23
de
abril
de
2012,
mediante
memorial
presentado
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
Universidad
Autónoma
del
Beni
se
apersona
al
proceso
de
saneamiento
Villa
Claudia,
arguyendo
que
en
virtud
a
la
Ley
N°
2257
de
fecha
12
de
octubre
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2001,
los
predios
Williams
y
Claudia
son
de
propiedad
de
la
mencionada
universidad
,
que
en
ambos
figura
como
propietario
el
señor
Guillermo
Arriaza
Dorado,
por
lo
que
solicita
cambio
de
beneficiario.
En
el
artículo
1
de
la
Ley
N°
2257
de
fecha
12
de
octubre
de
2001,
se
autoriza
al
Poder
Ejecutivo
la
transferencia
a
título
gratuito
a
través
del
Ministerio
de
Hacienda
de
los
fundos
rústicos
Williams
y
Claudia
,
el
1ro.
con
la
superficie
de
176.4870
ha
y
el
segundo
con
344.9900
ha
en
favor
de
la
Universidad
Técnica
del
Beni
"Mariscal
José
Ballivian".
Si
bien
se
autoriza
al
Ministerio
de
Hacienda
la
transferencia
a
título
gratuito
de
los
predios
denominados
Williams
y
Claudia,
no
se
ha
demostrado
documentalmente
que
se
haya
ejecutado
la
transmisión
del
referido
predio
en
favor
de
la
Universidad
Técnica
del
Beni
y
menos
que
haya
tomado
posesión
del
predio
Williams
(antecedente
agrario
que
se
sobrepone
al
predio
Villa
Claudia),
por
lo
que
durante
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social,
se
identificó
únicamente
al
señor
Guillermo
Arriaza
Dorado
como
beneficiario
del
predio
Villa
Claudia.
...
por
tanto
conforme
la
documentación
cursante
en
la
carpeta
predial
se
tiene
como
titular
del
predio
Williams
al
Banco
Sur
en
Liquidación
.
Respecto
al
otro
predio
Claudia
que
cuenta
con
la
superficie
de
344.9900
ha.
el
mismo
que
es
reclamado
por
la
Universidad
Autónoma
de
Beni.
al
respecto
de
la
documentación
presentada
por
la
misma
Universidad
se
advierte
que
no
tiene
relación
con
el
predio
Villa
Claudia
sino
se
trata
de
un
antecedente
agrario
con
expediente
N°
22338
El
Carmen,
con
N°
de
título
ejecutorial
Proindiviso
N°
647258,
superficie
reconocida
de
344.9900
ha."
"Por
todos
los
argumentos
legales
expuestos
se
rechaza
el
cambio
de
nombre
de
beneficiario
del
predio
Villa
Claudia
en
favor
de
la
ahora
denominada
Universidad
Autónoma
del
Beni,
por
incumplimiento
de
la
función
social
durante
las
Pericias
de
Campo
y
no
al
no
haber
demostrado
la
transferencia
del
expediente
agrario
N°
49560
Williams
en
favor
de
la
Universidad
Autónoma
del
Beni
.
d)
Del
Informe
Técnico
Legal
DGS-USB-INF
N°
525/2012
de
fecha
14
de
noviembre
de
2012
y
los
documentos
de
transferencia
referentes
al
predio
Villa
Claudia,
se
establece
que
en
primera
Instancia
el
señor
Guillermo
Arriaza
Dorado
en
fecha
14
de
enero
de
2006
transfiere
el
predio
denominado
Villa
Claudia
en
favor
de
Luis
Marcelo
Blacutt
Mariaca
en
la
superficie
de
582.0528
ha.
Con
posterioridad
en
fecha
23
de
junio
de
2009
el
señor
Guillermo
Arriaza
Dorado,
transfirió
la
superficie
de
193.9200
ha
en
favor
de
Juan
Carlos
Quintanilla
Perez
con
la
denominación
de
Villa
Norma,
sin
embargo
de
la
sobreposición
de
las
coordenadas
del
documento
de
transferencia
al
predio
objeto
del
presente
informe
se
evidencia
que
recae
en
el
predio
Villa
Claudia,
de
esta
manera
se
evidencia
la
transferencia
de
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
del
predio
Villa
Claudia,
incluyendo
la
superficie
en
la
que
recae
el
expediente
agrario
N°
32185
Buena
Vista.
Luego
de
varias
transferencias
consideradas
en
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-
USB-
INF
N°
525/2012
de
fecha
14
de
noviembre
de
2012.
al
presente
se
advierte
que
la
actual
beneficiaría
del
predio
Villa
Claudia
es
la
señora
Elizabeth
Asbun
Lobato
,
que
si
bien
adquirió
la
superficie
de
515.8856
ha.
solo
se
le
reconocerán
500.0000
ha,
clasificado
como
pequeña
propiedad
ganadera,
dicha
superficie
abarca
la
superficie
con
antecedente
agrario
N°
32185
Buena
Vista
y
en
posesión".
(Sic)
(Negrillas
Añadidas).
De
fs.
1160
a
1163,
cursa
Informe
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
843/2014,
de
25
de
julio
de
2014,
con
referencia:
Respuesta
a
memoriales
de
la
Universidad
Autónoma
del
Beni
"José
Ballivian",
que
en
lo
relevante
refiere:
"2)
Respecto
a
las
solicitudes
de
paralización
del
proceso
de
saneamiento,
anulación
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actuados,
devolución
de
las
carpetas
prediales
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA-
Beni,
las
mismas
fueron
respondidas
en
el
Informe
Legal
DGS-USB-N°
249/2013
de
fecha
19
de
marzo
de
2013,
rechazando
las
peticiones
formuladas,
en
virtud
a
los
extremos
sustentados
en
el
Informe.
3)
Con
relación
al
Informe
Técnico
Legal
DGS-USB-INF
N°
525/2012
de
fecha
14
de
noviembre
de
2012
observado,
el
mismo
si
bien
hace
referencia
a
la
existencia
de
contradicciones
en
las
colindancias
señaladas
en
los
documentos
de
compraventa
correspondientes
al
predio
Villa
Claudia,
también
aclara
que
confrontadas
las
coordenadas
geográficas
descritas
en
dichos
instrumentos
con
el
área
mensurada
se
trata
del
predio
Villa
Claudia.
Además,
producto
del
control
de
calidad
se
identificó
la
falta
de
relevamiento
del
expediente
Williams
,
sin
embargo
fue
subsanado
y
valorado
dicho
extremo
en
el
Informe
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
520/2014
de
fecha
27
de
mayo
de
2014,
concluyendo
que
recae
sobre
el
predio
Villa
Claudia
.
4)
La
Universidad
Autónoma
del
Beni
tenía
el
plazo
correspondiente
para
hacer
conocer
su
reclamo
respecto
a
la
titularidad
del
derecho
propietario,
sin
embargo
hizo
su
apersonamiento
ante
el
INRA
recién
en
fecha
23
de
abril
de
2012
no
obstante
a
que
el
proceso
de
saneamiento
se
ha
iniciado
el
año
2001,
es
decir
después
de
más
de
11
años.
El
artículo
299
del
Decreto
Supremo
N°
29215
de
fecha
02
de
agosto
de
2007,
en
su
inciso
b)
señala:
La
Recepción
de
la
documentación
exigida
en
la
resolución
de
inicio
de
procedimiento
y
toda
otra
de
la
que
intentare
valerse
el
interesado,
hasta
antes
de
la
conclusión
de
la
actividad
de
relevamiento
de
información
de
campo.
"Sólo
la
que
corresponda
a
la
identidad
de
los
beneficiarios
podrá
ser
presentada
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento",
por
lo
expuesto
las
solicitudes
de
inspección
ocular,
investigación
en
Gabinete
y
Campo
sobre
los
hechos
denunciados
no
tiene
sustento
legal
en
tal
sentido
se
rechaza
las
mismas
.
No
corresponde
que
la
Unidad
de
Conflictos
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Beni
realice
acciones
dentro
del
proceso
de
saneamiento
debido
a
que,
la
Dirección
Nacional
del
INRA
se
encuentra
en
competencia,
para
conocer
ulteriores
actuados.
5)
La
documentación
presentada
por
la
Universidad
Autónoma
del
Beni
"José
Ballivian"
a
objeto
de
acreditar
la
titularidad
del
derecho
propietario
ha
sido
analizada
mediante
Informe
Técnico
Legal
DGS-USB-INF
N°
525/2012
de
fecha
14
de
noviembre
de
2012
teniéndose
como
último
subadquirente
al
Banco
Sur
en
Liquidación;
sin
embargo
la
Unidad
de
Fiscalización
Agraria
mediante
Hoja
de
Ruta
16247/2014
del
presente
año
remite
documentos
de
la
referida
Universidad
en
la
cual
se
adjunta
el
testimonio
N°
151/2002
donde
se
advierte
que
la
Universidad
Técnica
del
Beni
adquiere
los
predios
Claudia
y
Williams.
Asimismo,
se
observa
que
dicha
documentación
no
fue
presentada
oportunamente,
menos
en
la
exposición
pública
de
resultados,
siendo
extemporánea
,
incumpliendo
lo
establecido
por
la
normativa
agraria,
por
lo
que
no
influye
ni
modifica
en
cuanto
al
reconocimiento
del
derecho
propietario
del
predio
Villa
Claudia
,
respecto
al
control
de
calidad
fue
ejecutado,
no
encontrándose
errores
de
fondo,
por
lo
que
no
corresponde
la
anulación
de
obrados
.
Se
extraña
que
la
referida
documentación
fuera
presentada
ante
la
Unidad
de
Fiscalización
Agraria,
siendo
que
no
se
han
identificado
vicios
que
adviertan
fraude
en
el
proceso,
debiendo
haber
sido
presentado
ante
la
Unidad
de
Saneamiento
y
Titulación
para
su
consideración,
asimismo
no
corresponde
su
remisión
a
Transparencia
del
INRA..."
Y
concluye
mencionando:
"Al
haberse
cumplido
las
diferentes
etapas
del
proceso
de
saneamiento
y
realizado
el
respectivo
control
de
calidad
técnico-jurídico
conforme
señala
nuestra
normativa
agraria,
no
se
evidencia
la
existencia
de
errores
de
fondo
que
ameriten
la
anulación
de
las
etapas
cumplidas
por
lo
que
en
aplicación
del
artículo
266
del
Decreto
Supremo
N°
29215
de
fecha
02
de
agosto
de
2007,
debe
cumplirse
con
la
siguiente
actividad
,
en
el
marco
de
la
competencia
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Si
bien
el
artículo
339
parágrafo
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
dispone
que
el
Patrimonio
del
estado
tiene
el
carácter
inviolable,
inembargable,
imprescriptible
e
inexpropiable,
también
indica
que
su
calificación,
inventario,
administración,
disposición,
registro
obligatorio
y
formas
de
reivindicación
serán
regulados
por
la
ley,
por
lo
que
la
Universidad
Autónoma
del
Beni
respecto
al
predio
en
cuestión
no
demostró
tener
la
titularidad
,
ni
cumplió
con
formalidades
administrativas
para
su
protección
y
seguridad
jurídica,
toda
vez
que
no
hubo
apersonamiento
por
parte
de
algún
representante
legal
dentro
de
los
plazos
establecidos
por
la
normativa
agraria
,
por
lo
que
el
INRA
conforme
los
datos
recopilados
en
Gabinete
y
Campo
rechaza
el
cambio
de
nombre
en
favor
de
la
referida
Universidad.
Respecto
a
la
documentación
presentada
por
el
representante
legal
de
la
Universidad
Autónoma
del
Beni,
fue
realizada
su
análisis,
sin
embargo
la
misma
no
causa
efecto,
ni
modifica
lo
actuado
en
cuanto
a
la
titularidad
del
derecho
propietario
del
predio
Villa
Claudia
".
A
fs.
2111,
cursa
Informe
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
1570/2014
de
19
de
diciembre
de
2014,
que
ante
la
solicitud
formulada
por
parte
de
la
Universidad,
de
remisión
de
las
carpetas
prediales
del
predio
Villa
Claudia
a
la
Unidad
de
Transparencia
del
INRA,
refiere:
"En
caso
de
que
los
interesados
creyeren
estar
vulnerados
sus
derechos
el
mismo
puede
acudir
ante
el
Tribunal
Agroambiental"
y
concluye
indicando:
"La
Ley
N°
1715
de
fecha
18
de
octubre
de
1996,
establece
que
todo
proceso
de
saneamiento
debe
estar
enmarcado
en
los
principios
de
celeridad,
inmediatez
y
otros,
evitando
cualquier
aspecto
que
dilate
el
mismo
,
principios
que
deben
aplicarse
en
el
presente
proceso
de
saneamiento".
(Negrilla
nuestra).
Consideraciones
legales:
De
la
revisión
de
la
normativa
agraria
vigente
con
relación
a
la
demanda
de
autos,
se
tiene
que
la
L.
N°
1715
dispone:
Art.
3º
(Garantías
Constitucionales).
I.
Se
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
en
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
con
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
de
acuerdo
a
las
leyes.
Art.
64º
(Objeto).
El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte.
El
D.S.
N°
25763
vigente
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
del
predio
Villa
Claudia,
establecía:
Art.
170.-
(Resolución
Instructoria).
I.
Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
emitida
la
resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento,
o
aprobada
en
su
caso,
dictarán
resolución
disponiendo
la
iniciación
del
proceso
de
saneamiento
en
la
respectiva
área
e
intimando:
a)
A
propietarios
de
predios
con
Títulos
Ejecutoriales
a
presentar
los
mismos
acreditando
su
identidad
o
personalidad
jurídica;
b)
A
subadquirentes
de
predios
con
antecedente
de
dominio
en
Títulos
Ejecutoriales
a
acreditar
su
derecho
y
a
presentar
el
Título
Ejecutorial,
antecedente
originario
de
su
dominio,
acreditando
su
identidad
o
personalidad
jurídica;
c)
A
beneficiarios
de
predios
consignados
en
sentencias
ejecutoriadas
o
minutas
de
compraventa
protocolizadas
anteriores
al
24
de
noviembre
de
1.992
a
apersonarse
en
el
procedimiento,
acreditando
su
identidad
o
personalidad
jurídica,
e
indicando
el
número
de
expediente;
d)
A
subadquirentes
de
predios
con
antecedente
de
dominio
en
sentencias
ejecutoriadas
o
minutas
de
compraventa
protocolizadas
anteriores
al
24
de
noviembre
de
1992
a
apersonarse
en
el
procedimiento,
acreditando
su
derecho
e
identidad
o
personalidad
jurídica,
indicando
el
número
de
expediente;
y
e)
A
poseedores,
a
acreditar
su
identidad
o
personalidad
jurídica,
a
acreditar
y
probar
la
legalidad,
fecha
y
origen
de
su
posesión,
con
especificación
de
ubicación
geográfica,
límites
aproximados
y
superficie
poseída
traducida
en
lo
posible
en
un
plano.
Las
personas
señaladas
precedentemente,
deberán
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
ante
los
funcionarios
públicos
encargados
de
la
sustanciación
del
procedimiento
dentro
del
plazo
computable
a
partir
de
la
notificación
de
la
resolución
por
edicto
y
su
difusión
por
una
radioemisora
local,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hasta
la
conclusión
de
las
pericias
de
campo,
por
polígono,
en
su
caso.
En
la
resolución
se
dejará
expresa
constancia
de
que
la
documentación
o
prueba
presentada
no
importa
el
reconocimiento
de
derechos
en
esta
fase,
sino
hasta
la
conclusión
del
procedimiento
de
saneamiento.
Art.
171.-
(Relevamiento
de
Información
en
Gabinete).
En
esta
etapa,
se
llevan
a
cabo
las
siguientes
actividades:
a)
La
identificación
de
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715
y
de
los
expedientes
que
les
sirvieron
de
antecedente;
b)
La
identificación
y
clasificación
de
los
procesos
agrarios
en
trámite
con
sentencia
ejecutoriada
o
minuta
de
compraventa
protocolizada
al
24
de
noviembre
de
1.992
y
la
identificación
de
beneficiarios
consignados
en
las
mismas;
y
c)
La
representación
en
un
mapa
de
las
áreas
clasificadas
y
áreas
protegidas
existentes
en
la
zona.
La
identificación
en
gabinete
se
realizará
desde
el
dictado
de
la
resolución
determinativa
por
el
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
hasta
el
inicio
de
las
pericias
de
campo.
Art.
172.-
(Campaña
Pública).
I.
La
campaña
pública,
se
iniciará,
a
través
de
la
difusión
de
avisos,
en
medios
locales
de
radio
difusión
y
facultativamente
en
otros
medios
que
aseguren
su
mayor
conocimiento,
como
radiotelefonía,
televisión,
carteles,
murales,
volantes,
afiches,
que
contengan
como
mínimo:...
g)
Apercibimiento
a
propietarios
y
poseedores
a
su
apersonamiento
y
acreditación
de
la
documentación
respaldatoria
de
su
derecho
propietario
en
términos
de
la
resolución
instructoria
hasta
la
conclusión
de
pericias
de
campo
del
área
o
polígono,
especificando
fecha
de
inicio
de
las
mismas;
...
Art.
173.-
(Pericias
de
Campo).
I.
Concluida
la
campaña
pública,
en
la
fecha
fijada,
se
dará
inicio
a
las
pericias
de
campo
a
los
efectos
de:
a)
Determinar
la
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie
y
límites
de
las
tierras
comprendidas
en
Títulos
Ejecutoriales
,
o
aquellas
que
tengan
como
antecedente
Títulos
Ejecutoriales
o
procesos
agrarios
en
trámite;...
c)
Verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social
de
las
tierras
objeto
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores;
discriminando
aproximadamente
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico-social;
y
d)
Identificar
áreas
fiscales,
especificando
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie
y
límites.
II.
Las
superficies
que
se
midan
durante
las
pericias
de
campo
no
son
definitivas
ni
declarativas
de
derechos,
sino
hasta
la
dictación
de
las
resoluciones
definitivas.
El
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
reglamentario
de
las
Leyes
Nos.
1715
y
3545,
dispone:
Art.
3.-
(CARÁCTER
SOCIAL
DEL
DERECHO
AGRARIO).
El
carácter
social
del
derecho
agrario
boliviano,
consiste
en
lo
siguiente:...
g)
Que
en
aplicación
de
la
ausencia
de
formalidad,
la
autoridad
administrativa
deberá
de
oficio
dirigir
y
reencauzar
trámites
y
procedimientos
de
su
conocimiento,
además
de
instar
a
la
subsanación
de
errores
y
omisiones
de
forma,
cuando
corresponda,
de
acuerdo
a
este
reglamento.
Asimismo,
implica
la
no
exigencia
de
requisitos
aparte
de
los
legalmente
establecidos,
que
hagan
inviables
las
solicitudes
o
demandas...
i)
La
atención
oportuna
a
la
presentación
de
demandas
y
solicitudes;
en
consecuencia,
las
autoridades
deberán
pronunciarse
clara
y
expresamente
sobre
las
mismas...
o)
Considerar
a
la
tierra
de
manera
integral,
incluyendo
sus
connotaciones
sociales,
culturales,
ambientales,
económicas
y
de
desarrollo
rural.
Art.
266.-
(CONTROL
DE
CALIDAD,
SUPERVISIÓN
Y
SEGUIMIENTO).
I.
La
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
momento
de
ejecutarse
los
proyectos
de
resoluciones
en
campo
podrá
disponer
controles
de
calidad
con
el
objeto
de
precautelar
el
cumplimiento
de
las
normas
mediante
el
relevamiento
de
información
fidedigna
y
estándares
de
calidad
de
las
actuaciones
cumplidas,
regulados
en
disposiciones
internas;
sin
perjuicio
del
control
interno
que
establezcan
las
Direcciones
Departamentales.
II.
La
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ejecutará
la
supervisión
y
seguimiento
de
los
diferentes
procedimientos
y
proyectos
de
saneamiento,
sin
suspender
la
ejecución
de
trabajos.
III.
La
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
oficio
o
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
denuncia
podrá
disponer
la
investigación
en
gabinete
y
campo
sobre
hechos
irregulares
y
actos
fraudulentos,
descritos
en
este
reglamento,
incluyendo
la
aplicación
del
control
de
calidad
y
la
aplicación
de
los
efectos
previstos,
respecto
a
las
etapas
o
actividades
cumplidas.
IV.
Como
resultado
de
la
aplicación
del
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
se
podrá
disponer:
La
anulación
de
actuados
de
saneamiento
por
irregularidades,
graves
faltas
o
errores
de
fondo;
La
convalidación
de
actuados
de
saneamiento,
por
errores
u
omisiones
subsanados;
La
prosecución
de
los
procesos
de
saneamiento
objeto
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
y
asimismo,
la
aplicación
de
medidas
correctivas
o
reforzamiento
en
programas
de
capacitación
u
otros
que
ameriten
el
caso;
El
inicio
de
procesos
administrativos,
civiles
o
penales
para
los
funcionarios
responsables.
Art.
267.-
(ERRORES
U
OMISIONES
DEL
PROCESO).
I.
A
solicitud
de
parte
o
de
oficio,
los
errores
u
omisiones
de
forma,
técnicos
o
jurídicos,
identificados
antes
de
la
emisión
de
las
resoluciones
finales
de
saneamiento,
podrán
ser
subsanados
a
través
de
un
informe.
Si
la
identificación
es
posterior
a
la
resolución
final
de
saneamiento,
la
subsanación
procederá
mediante
resolución
administrativa
o
suprema
rectificatoria
y
será
notificada
en
secretaría
de
la
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
II.
Los
errores
u
omisiones
serán
subsanados
en
el
plazo
de
tres
(3)
días
calendario,
de
conocidos
los
mismos.
ANALISIS
DEL
CASO
CONCRETO.-
De
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
Villa
Claudia
conforme
se
expuso,
se
verifica
que
durante
las
pericias
de
campo
ejecutadas
el
24
de
abril
de
2001,
en
cumplimiento
de
los
arts.
170,
171,
172,
173
del
D.S.
Nº
25763,
conforme
se
evidencia
de
la
Ficha
Catastral,
se
identificó
como
beneficiario
a
Guillermo
Arriaza
Dorado,
quien,
al
margen
de
las
mejoras,
demostró
la
existencia
de
ganado,
aspectos
que
sirvieron
de
sustento
para
emitir
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
8
de
abril
de
2002
que,
según
el
Informe
en
Conclusiones
de
19
de
septiembre
de
2003,
no
tuvo
observaciones,
aprobándose
por
Auto
de
29
de
septiembre
de
2003
y
disponiéndose
la
remisión
de
antecedentes
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
para
la
continuidad
del
trámite,
conforme
a
procedimiento.
El
mencionado
proceso,
según
consta
en
obrados,
estuvo
inactivo
desde
la
emisión
del
precitado
Auto,
hasta
la
gestión
2009.
Sin
embargo,
a
partir
de
la
gestión
2007
se
apersonan
Luis
Marcelo
Blacutt
Mariaca
y
posteriormente
Juan
Carlos
Quintanilla
Pérez,
intentando
hacer
valer
su
derecho
propietario
sobre
el
fundo,
presentando
documentación
correspondiente,
sin
que
haya
merecido
pronunciamiento
por
parte
del
INRA,
en
sentido
positivo
o
negativo
Asimismo,
se
evidencia
que
la
Universidad
Autónoma
del
Beni
"José
Ballivian"
(Universidad)
se
apersona
ante
el
INRA
el
30
de
noviembre
de
2011
por
memorial
de
fs.
305,
presentando
en
respaldo
de
su
derecho
propietario,
la
Ley
N°
2257
de
12
de
octubre
de
2001
y
plano
georeferenciado,
pidiendo
que
se
le
considere
en
condición
de
propietaria
del
predio,
anunciando
además
que
por
certificado
de
8
de
febrero
de
2011
hubiesen
tomado
conocimiento
de
que
sobre
el
área
del
expediente
N°
49560
del
predio
Williams
de
su
propiedad,
se
cuenta
con
proceso
de
saneamiento
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
Villa
Claudia,
cuyo
beneficiario
es
Guillermo
Arriaza
Dorado,
desconociéndose
el
derecho
de
la
Universidad.
Conforme
se
evidencia
de
los
informes
evacuados
por
el
INRA,
en
resumen,
el
principal
argumento
para
no
considerar
el
derecho
propietario
de
la
Universidad,
radica
en
que
a
momento
de
las
pericias
de
campo,
conforme
a
la
documentación
aportada
por
esta
casa
de
estudios,
el
propietario
era
el
Banco
Sur
S.A.
en
Liquidación,
institución
que
no
demostró
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
y
tampoco
se
apersonó
durante
dicha
actividad
y
que
por
el
contrario,
la
Universidad
aun
no
era
propietaria
del
predio,
acaeciendo
este
aspecto
recién
mediante
Testimonio
N°
151/2002
de
19
de
noviembre
de
2002,
documentación
que
no
fue
presentada
oportunamente,
menos
en
la
Exposición
Pública
de
Resultados
(EPR),
siendo
extemporánea
y
que
si
bien,
al
mismo
tiempo
presentaron
en
respaldo
de
su
derecho
la
Ley
N°
2257
de
3
de
octubre
de
2001,
esta
simplemente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
constituiría
una
autorización
al
Poder
Ejecutivo
para
efectuar
la
transferencia
a
título
gratuito
del
predio
Williams,
entre
otros,
a
favor
de
la
Universidad.
No
obstante,
conforme
se
detalló
precedentemente,
del
memorial
cursante
en
cinco
ejemplares
de
fs.
380
a
387
y
de
fs.
393
a
394
vta.,
se
evidencia
que
el
beneficiario
del
predio
Williams,
Guillermo
Arriaza
Dorado,
expresó
su
reclamo
en
relación
a
las
pericias
de
campo
efectuadas
en
su
predio
Villa
Claudia,
detallando
que
por
un
proceso
ejecutivo
que
le
siguieron,
le
remataron
el
predio
Williams
y
que
este
se
encuentra
sobrepuesto
en
su
totalidad
a
su
predio
Villa
Claudia
y
que
el
problema
radicaría
en
que
hasta
la
fecha
de
presentación
del
referido
memorial
no
se
habría
procedido
a
efectuar
el
deslinde
del
referido
predio
Williams
con
su
predio
en
saneamiento
Villa
Claudia,
aclarando
y
reconociendo
además
que
dicho
predio,
en
la
actualidad
pertenece
a
la
Universidad
;
resaltándose
el
hecho
de
que
el
duplicado
del
memorial
de
referencia,
cursante
de
fs.
393
a
394
vta.,
lleva
consignado
el
sello
de
recepción
del
INRA.
Sobre
el
particular,
de
la
revisión
de
los
informes
en
los
cuales,
como
se
dijo,
el
INRA,
conforme
a
los
argumentos
explicados
supra,
decide
no
considerar
el
apersonamiento
y
el
derecho
propietario
de
la
Universidad
sobre
el
predio
Williams,
que
según
el
mismo
INRA
se
encuentra
al
interior
del
predio
Villa
Claudia
en
proceso
de
saneamiento
(ver.
fs.
723
a
725),
se
evidencia
que
en
ningún
argumento
sustentado
en
los
referidos
informes
existe
mención
o
análisis
sobre
el
precitado
memorial
presentado
por
Guillermo
Arriaza
Dorado
que,
acorde
a
lo
expresado,
constituye
una
declaración
personal
que
efectúa
el
beneficiario
inicial,
aspecto
que
denota
omisión
por
parte
del
ente
administrativo
en
sentido
de
que
si
bien,
durante
las
pericias
de
campo,
se
evidenció
el
cumplimiento
de
la
función
social
por
parte
de
Guillermo
Arriaza
Dorado,
sin
embargo,
producto
de
la
declaración
del
mismo,
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
no
fuese
sobre
la
totalidad
del
predio,
sino,
solo
sobre
una
fracción
del
mismo
y
no
así
sobre
la
fracción
que
declaró
que
no
le
pertenecía,
que
según
su
propia
apreciación,
faltaba
que
el
INRA
ejecute
el
deslinde
correspondiente,
es
decir,
la
identificación
y
separación
del
predio
Williams
del
predio
Villa
Claudia,
reconociendo
al
mismo
tiempo
que
la
Universidad
se
encontraba
también
facultada
para
iniciar
el
saneamiento
de
su
predio
hasta
la
obtención
de
su
título
ejecutorial.
Sin
embargo,
no
obstante
de
esta
omisión,
el
INRA,
realizando
un
análisis
somero
de
la
documentación
presentada
por
Elizabeth
Asbun
Lobato,
en
el
Informe
Legal
JRLL-USB-INF-
SAN
N°
520/2014,
de
27
de
mayo
de
2014,
establece
que
conforme
a
las
transferencias
consideradas
en
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-
USB-INF
N°
525/2012
de
14
de
noviembre
de
2012
corresponde
considerar
como
actual
beneficiaría
del
predio
Villa
Claudia
a
Elizabeth
Asbun
Lobato,
que
si
bien
adquirió
la
superficie
de
515.8856
ha.
solo
se
le
reconocerán
500.0000
ha.
En
relación
a
este
aspecto,
llama
la
atención
el
hecho
de
que,
quien
fue
reconocido
hasta
la
exposición
pública
de
resultados
como
beneficiario
del
predio
Villa
Claudia
en
saneamiento,
fue
Guillermo
Arriaza
Dorado
y
recién,
el
17
de
noviembre
de
2010
Elizabeth
Asbun
Lobato
adquiere
el
predio,
según
consta
del
Testimonio
de
fs.
363
a
366
vta.,
exhibiendo
la
documentación
que
permitiría
acreditar
su
derecho
propietario
ante
el
INRA
recién
el
27
de
septiembre
de
2012,
conforme
al
memorial
presentado
ante
el
INRA
Beni
cursante
a
fs.
349
de
antecedentes,
sin
embargo,
no
se
considera
la
documentación
presentada
por
la
Universidad,
que
también
acreditó
la
tradición
sobre
el
predio
Williams,
consistente
en
la
precitada
Ley
Nº
2257
y
el
Testimonio
N°
151/2002,
predio
que
se
encuentra,
según
el
mismo
INRA,
dentro
del
predio
en
Saneamiento
Villa
Claudia,
que
a
entendimiento
de
esta
entidad,
plasmado
en
los
precitados
informes,
dicha
documentación
no
fue
presentada
en
Exposición
Pública
de
Resultados,
no
obstante,
tampoco
la
documentación
de
Elizabeth
Asbun
fue
adjuntada
en
la
Exposición
Pública
de
Resultados
(EPR),
contradicción
que
no
fue
explicada
en
los
informes
aludidos,
toda
vez
que,
de
la
revisión
de
la
Ley
y
Testimonio
presentados
por
la
Universidad,
en
respaldo
de
su
derecho
propietario,
como
se
dijo
previamente,
se
evidencia
tradición
en
base
al
expediente
agrario
Nº
49560,
producto
de
un
remate
y
transferencia
dispuesta
por
Ley.
No
obstante,
otro
de
los
argumentos
que
el
INRA
sustenta,
es
que
la
Universidad
tampoco
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estaba
en
poseción
del
predio
durante
las
pericias
de
campo,
sin
embargo,
tampoco
Elizabeth
Asbún
poseía
el
indicado
predio,
siendo
evidente
que
tanto
Elizabeth
Asbún,
como
la
Universidad
acreditaron
derecho
de
propiedad
en
base
a
planos
de
expedientes
agrarios
que
se
sobreponen
al
predio
Villa
Claudia,
después
de
haber
transcurrido
más
de
siete
años
desde
que
se
realizó
la
EPR,
lo
que
resulta
contradictorio,
más
cuando
como
se
explicó
precedentemente,
el
mismo
beneficiario
inicial
anunció
que
el
predio
Williams
debía
ser
objeto
de
mensura,
separando
el
mismo
de
su
propiedad
que
se
encontraba
en
pleno
proceso
de
saneamiento.
Sobre
el
precitado
memorial
de
24
de
noviembre
de
2008
presentado
por
Guillermo
Arriaza
Dorado,
si
bien,
lo
denunciado,
pone
en
evidencia
que
existe
reconocimiento
expreso
por
parte
del
beneficiario
del
predio
Villa
Claudia,
que
dentro
del
área
saneada
se
encuentra
la
propiedad
Williams
de
la
Universidad,
sin
embargo,
llama
la
atención
que
dicho
beneficiario,
no
puso
de
manifiesto
este
hecho,
durante
las
pericias
de
campo
y
tampoco
en
la
EPR,
constatándose
de
este
modo,
la
voluntad
manifiesta
del
pre-nombrado
de
querer
burlar
y
hacer
incurrir
en
error
al
ente
administrativo
durante
las
pericias
de
campo,
lo
que
se
agrava
cuando
de
acuerdo
a
los
datos
de
la
Universidad,
las
mejoras
que
hubiese
demostrado
recaerían
justamente
en
el
área
del
predio
Williams
y
esta
omisión
consistente
en
no
haber
valorado
objetivamente
la
magnitud
de
lo
evidenciado
en
campo
con
relación
a
la
aclaración
tardía
que
efectuó
Guillermo
Arriaza
Dorado
por,
vicia
el
debido
proceso
en
su
vertiente
de
falta
de
fundamentación
o
motivación,
pues
los
diversos
informes
evacuados
por
el
ente
administrativo,
a
la
postre,
llegan
a
constituir
el
fundamento
de
la
resolución
final
hoy
impugnada
y
permitieron
que
en
base
a
estas
irregularidades
se
proceda
al
reconocimiento
de
un
derecho
propietario
sobre
un
predio
que
por
versión
del
mismo
beneficiario
inicial
y
de
los
subsiguientes
compradores,
ya
no
formaba
parte
de
la
propiedad
Villa
Claudia.
Se
suman
a
estas
omisiones,
dos
circunstancias
que
no
merecen
menos
atención:
1.El
hecho
de
que
no
existe
pronunciamiento
por
parte
del
INRA,
ni
durante
el
saneamiento,
ni
en
el
responde,
con
relación
al
memorial,
cursante
en
copia
legalizada
de
fs.
414
a
415
y
vta.,
que
lleva
el
sello
de
recepción
del
INRA
Beni
de
27
de
febrero
de
2009,
a
través
del
cual
Juan
Carlos
Quintanilla
Pérez,
(quien
mucho
antes,
mediante
memorial
de
fs.
267
y
vta,
acreditó
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
Villa
Claudia,
solicitando
al
mismo
tiempo
el
cambio
de
nombre
a
Jamaica),
también
pone
de
manifiesto
su
disconformidad
con
las
pericias
de
campo
efectuadas
en
razón
a
que
el
predio
Williams,
con
una
superficie
de
167.0720
ha,
se
encuentra
sobrepuesta
en
su
totalidad
a
su
predio
en
saneamiento
"Jamaica"
(antes
Villa
Claudia)
y
que
el
problema
radicaría
en
que
hasta
la
fecha
de
presentación
de
su
memorial,
no
se
hubiese
procedido
al
deslinde
con
dicha
propiedad,
aclarando
además
que
ambos
predios
cumplen
la
función
social
o
económico
social
y
que
su
persona,
reconoce
el
derecho
propietario
que
tiene
la
Universidad
sobre
la
propiedad
denominada
Williams.
2.El
hecho
del
que
el
INRA,
tomó
conocimiento
(después
de
haberse
efectuado
la
EPR),
que
durante
el
periodo
que
se
realizaban
las
pericias
de
campo,
parte
de
la
propiedad
que
mensuró
a
favor
de
Gonzalo
Arriaza
Dorado,
no
formaba
parte
de
su
propiedad,
habiendo
hecho
incurrir
en
error
a
la
entidad
administrativa,
pero,
al
margen
de
haber
tomado
conocimiento
y
no
haberse
pronunciado
al
respecto,
tampoco
consideró
que,
en
toda
documentación
aportada
por
los
apersonados
al
saneamiento
en
calidad
de
compradores
(Luis
Marcelo
Blacutt
Mariaca
y
Juan
Carlos
Quintanilla
Pérez),
el
predio
Villa
Claudia
en
saneamiento
siempre
tuvo
como
colindante
en
el
lado
sur
al
predio
Williams
de
la
Universidad
y
la
superficie
de
lo
que
solicitaban
en
reconocimiento,
osciló
alrededor
de
582
ha
,
(aclarando
que
lo
mensurado
en
pericias
de
campo
fue
742.4564
ha)
aspecto
que
se
pone
en
mayor
relieve
cuando
de
la
documentación
aportada
por
Elizabeth
Asbun
Lobato,
se
evidencia
de
igual
forma
que,
su
predio
tiene
como
colindante
en
el
lado
sur
al
predio
Williams
de
propiedad
de
la
Universidad
,
y
aun
más,
adjunta
un
plano
en
el
que
se
evidencia
que
lo
que
constituye
su
propiedad,
colinda
efectivamente
con
el
predio
Williams
de
la
Universidad
y
que
dicha
colindancia,
no
guarda
relación
con
el
plano
del
predio
Villa
Claudia
en
saneamiento
(ver
fs.
369
y
2118).
Aspectos
que
ni
por
asomo
llamaron
la
atención
del
INRA,
entidad
que,
no
obstante
de
existir
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mención
expresa
de
reconocimiento
de
un
derecho
propietario
diferente,
dentro
del
inicialmente
saneado,
obviando
dichos
pronunciamientos,
decide
unilateralmente
ratificar
la
superficie
mensurada
en
favor
de
Elizabeth
Asbun
Lobato,
agravándose
dicho
proceder
cuando,
se
estaría
consumando
y
validando
el
hecho
irregular
de
que
Guillermo
Arriaza
Dorado,
tardíamente
y
de
mala
fe,
puso
de
manifiesto
que
parte
de
lo
que
hizo
mensurar
en
un
principio
como
suyo,
no
le
corresponde
en
propiedad
y
más
cuando
de
la
respuesta
a
la
demanda,
el
representante
del
co-demandado,
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional,
simplemente
se
remite
a
los
antecedentes
e
informes
cursantes
en
la
carpeta
y
no
refuta
o
realiza
discernimiento
sobre
las
observaciones
identificadas,
constatándose
la
vulneración
del
debido
proceso
y
del
derecho
a
la
defensa
durante
la
sustanciación
del
saneamiento
del
predio
motivo
de
autos.
Asimismo,
otra
observación
que
vicia
el
procedimiento
se
torna
evidente
cuando,
habiéndose
apersonado
Elizabeth
Asbun
mediante
memorial
con
sello
de
recepción
de
21
de
agosto
de
2012
,
de
fs.
337,
en
respuesta,
el
INRA,
emite
el
Informe
Legal
DGS.
N°
370/2012
de
31
de
agosto
de
2012
(fs.
342
a
343)
en
el
que
se
sugiere
,
que
al
haberse
apersonado
la
pre-
nombrada
pretendiendo
acreditar
el
haber
adquirido
el
predio
Villa
Claudia,
la
misma
presente
el
documento
de
compraventa
que
de
cuenta
de
la
transferencia
de
dicho
predio
a
su
favor,
(tómese
en
cuenta
que
dicho
apersonamiento
se
lo
realiza
después
de
la
EPR
y
a
más
de
10
años
de
transcurridas
las
pericias
de
campo).
En
contraste,
sobre
la
documentación
de
derecho
propietario
presentado
por
la
Universidad
(el
mismo,
como
se
dijo,
fue
establecido
por
Ley
N°
2257
de
12
de
octubre
de
2001
y
luego
por
Testimonio
151/2002),
el
INRA
precisa
que
dicha
documentación
no
fue
presentada
oportunamente
al
proceso,
menos
a
momento
de
la
EPR,
sin
embargo,
al
igual
que
Elizabeth
Asbun
Lobato,
la
Universidad
exhibió
su
documentación
en
la
gestión
2012,
pero
la
misma,
no
es
valorada
en
los
alcances
con
los
que
fue
reconocida
la
documentación
de
Elizabeth
Asbun,
no
obstante
que
si
bien,
la
documentación
de
la
pre-citada
tiene
base
en
el
expediente
N°
32185
del
predio
Buena
Vista
sumado
a
la
posesión
que
hubiese
estado
ejerciendo
Guillermo
Arriaza
Dorado,
pero
no
resulta
menos
cierto
también
que,
el
derecho
propietario
de
la
Universidad
tiene
como
antecedente
el
expediente
N°
49560
del
predio
Williams,
siendo
que
de
acuerdo
al
análisis
del
mismo
INRA,
el
predio
del
expediente
32185
se
sobrepone
parcialmente
al
predio
en
saneamiento
y
el
predio
del
expediente
49560
Williams
se
sobrepone
en
su
totalidad,
resultando
insuficiente
el
argumento
adicional
de
que
no
se
hubiese
comprobado
que
la
Universidad
hubiese
adquirido
posesión
de
su
predio,
puesto
que
este
aspecto
era
lógico
en
razón
de
que
recién
fue
autorizada
la
transferencia
a
su
favor
meses
después
de
haberse
llevado
a
cabo
las
pericias
de
campo,
sin
embargo,
tanto
la
documentación
de
Elizabeth
Asbun
Lobato,
como
la
de
la
Universidad
devienen
de
la
propiedad
inicial
de
Guillermo
Arriaza
y
ambas
fueron
presentadas
mucho
tiempo
después
de
haberse
realizado
la
EPR,
en
este
sentido,
no
existe
explicación
lógica
por
la
que
la
documentación
de
la
Universidad
no
haya
tenido
que
ser
favorablemente
considerada,
más
cuando
sin
que
exista
un
actuado
fidedigno
a
través
del
cual
se
compruebe
que
la
interesada
Elizabeth
Asbun
asumió
la
posesión
de
su
predio,
se
resuelve
considerar
favorablemente
la
documentación
de
esta
última,
pero
de
la
Universidad
no
la
considera
bajo
el
argumentos
de
que
"no
se
ha
demostrado
que
se
haya
ejecutado
la
transmisión
del
referido
predio
en
favor
de
la
Universidad
y
menos
haya
tomado
posesión
del
predio
Williams",
(razonamiento
ilógico,
pues
sin
verificación
en
campo
se
estaría
asumiendo
que
Elizabeth
sí
asumió
posesión,
pero
la
Universidad
no,
a
lo
que
se
suma
que,
durante
la
verificación
del
cumplimento
de
la
función
social
se
identificó
únicamente
al
señor
Guillermo
Arriaza
Dorado,
resultando
subjetivo
rechazar
el
pedido
de
la
Universidad
por
incumplimiento
de
la
función
social
y
al
no
haber
demostrado
la
transferencia
del
expediente
agrario
Williams
a
favor
suyo
(Informe
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
520/2014,
de
27
de
mayo
de
2014),
olvidando
valorar
que
si
bien
el
predio
se
encontraba
embargado,
pero
sobre
la
superficie
embargada
existía
cumplimento
de
la
FS,
la
misma
que
fue
transferida
producto
del
remate,
a
favor
(primero)
de
Banco
Sur
S.A.
en
Liquidación
y
luego
de
la
Universidad
y
si
bien
no
se
apersonó
el
precitado
Banco,
pero
sí
fue
identificado
Guillermo
Arriaza
Dorado,
quien
demostró
posesión
sobre
el
predio
Williams
y
cumplimiento
de
FS,
que
por
mala
fe,
no
informó
que
el
predio
ya
no
le
pertenecía,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pero
aun
así,
por
efecto
del
remate
y
posterior
transferencia,
las
mejoras
y
posesión,
pasaron
a
nombre
de
la
Universidad,
aspecto
reconocido
por
el
propio
Guillermo
Arriaza
Dorado
como
se
vio;
que
si
bien
el
INRA
refiere
que
no
se
comprobaría
que
la
Universidad
hubiese
adquirido
la
posesión
del
predio
Williams,
pero
tampoco
se
evidencia
este
aspecto
con
relación
a
Elizabeth
Asbun
Lobato,
efectuando
con
este
proceder
una
apreciación
que
vulnera
el
derecho
a
la
igualdad,
a
lo
que
se
suma
que
el
INRA
olvida
considerar
que
según
la
Constitución
Política
del
Estado
establece
disposiciones
expresas
referidas
al
deber
que
tienen
los
funcionarios
públicos
de
precautelar
sobre
los
bienes
del
Estado,
al
constituir
los
mismos
propiedad
de
todos
los
bolivianos,
del
mismo
modo
que
la
educación
es
una
función
primordial
del
Estado
y
que
existe
una
jerarquía
normativa
que
debe
considerarse:
Son
obligaciones
de
las
servidoras
y
los
servidores
públicos
Respetar
y
proteger
los
bienes
del
Estado
,
art.
235-5;
Son
deberes
de
las
bolivianas
y
los
bolivianos
r
esguardar,
defender
y
proteger
el
patrimonio
natural,
económico
y
cultural
de
Bolivia.
art.
108-14;
Los
bienes
de
patrimonio
del
Estado
y
de
las
entidades
públicas
constituyen
propiedad
del
pueblo
boliviano
,
inviolable,
inembargable,
imprescriptible
e
inexpropiable;
...art
339-II
La
educación
constituye
una
función
suprema
y
primera
responsabilidad
financiera
del
Estado
,
que
tiene
la
obligación
indeclinable
de
sostenerla,
garantizarla
y
gestionarla,
art.
77.
I.
La
aplicación
de
las
normas
jurídicas
se
regirá
por
la
siguiente
jerarquía,
de
acuerdo
a
las
competencias
de
las
entidades
territoriales:
1.
Constitución
Política
del
Estado.
2.
Los
tratados
internacionales
3.
Las
leyes
nacionales,
los
estatutos
autonómicos,
las
cartas
orgánicas
y
el
resto
de
legislación
departamental,
municipal
e
indígena
4.
Los
decretos,
reglamentos
y
demás
resoluciones
emanadas
de
los
órganos
ejecutivos
correspondientes.
art.
410
Disposiciones
que
obligaban
al
ente
administrativo,
antes
de
emitir
el
pronunciamiento
final
sobre
el
cual
se
basó
la
resolución
final
hoy
impugnada,
realizar
un
pormenorizado
análisis
respecto
del
derecho
propietario
de
la
Universidad,
cuyo
antecedente
propietario
deviene
de
una
Ley
del
Estado
y
no
circunscribirse
únicamente
a
los
fundamentos
referidos
en
los
informes
evacuados,
en
los
que
por
cierto,
como
se
pudo
constatar,
existen
omisiones
que
vician
el
proceso
y
dan
cuenta
de
que
no
se
cumplió
el
objetivo
del
saneamiento
establecido
por
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
y
por
ende
se
incumplió
con
lo
establecido
por
el
art.
3,
incs.
g),
i),
o)
del
D.S.
N°
29215,
concernientes
al
carácter
social
del
derecho
agrario.
De
lo
previamente
expuesto,
consideraciones
de
hecho
y
de
derecho
desarrolladas
se
concluye
que,
al
haberse
evidenciado
que
al
predio
Villa
Claudia,
objeto
de
saneamiento
se
sobrepone
el
predio
Williams,
cuyo
actual
beneficiario
es
la
Universidad
Autónoma
del
Beni
y
que
durante
el
proceso,
por
afirmación
del
primer
beneficiario
Guillermo
Arriaza
Dorado,
quien
reconoce
que
parte
del
predio
no
era
suyo
y
de
los
antecedentes
cursantes
se
evidencia
que
durante
las
pericias
de
campo,
o
por
mala
fe
del
primer
beneficiario,
o
por
omisión
del
propio
INRA,
se
obvió
identificar
dicho
predio,
habiendo
el
INRA,
aun
conociendo
dichos
antecedentes,
dispuesto
el
reconocimiento
a
favor
de
la
beneficiaria
consignada
en
la
resolución
final
hoy
impugnada,
cuando
correspondía,
que
habiendo
advertido
falencias
que
fueron
arrastradas
desde
las
pericias
de
campo,
se
vuelvan
a
ejecutar
las
mismas,
con
la
finalidad
de
constatar
o
desvirtuar
los
hechos
irregulares
que
se
pusieron
de
manifiesto
a
través
del
pronunciamiento
del
primer
beneficiario,
sin
embargo
no
lo
hizo,
constatándose
con
esta
omisión,
la
vulneración
del
debido
proceso
en
su
vertiente
falta
de
motivación
y
fundamentación,
así
como
la
vulneración
del
derecho
a
la
defensa
y
a
la
igualdad,
a
lo
que
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
suma
el
hecho
que
de
por
medio
existe
una
Ley
del
Estado
y
normativa
constitucional
que
tampoco
fue
considerada,
omisiones
que
van
en
contraposición
al
cumplimiento
de
normas
de
orden
público,
al
debido
proceso
y
vulneran
garantías
constitucionales,
en
perjuicio
del
Estado
y
los
administrados,
correspondiendo
fallar
en
este
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
2652
a
2676
y
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
2684
a
2685,
interpuesta
por
Bruno
Suárez
Rivero
y
Roberto
Vilar
Vargas,
en
representación
de
la
Universidad
Autónoma
del
Beni
"José
Ballivian",
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Suprema
14136
de
19
de
enero
de
2015,
emitida
en
el
Procedimiento
Administrativo
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
de
la
propiedad
denominada
Villa
Claudia.
En
consecuencia
se
anulan
obrados
hasta
fs.
190
del
proceso
de
saneamiento
que
corresponde
al
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
debiendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
sustanciar
nuevamente
el
proceso
de
saneamiento,
ampliando
el
periodo
de
relevamiento
de
información
en
campo,
únicamente
con
la
finalidad
de
identificar
el
predio
Williams
de
la
Universidad
y
ejecutar
sobre
el
mismo
las
restantes
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
manteniendo
como
válidos,
en
lo
que
corresponda,
datos
levantados
durante
las
pericias
de
campo
del
predio
Villa
Claudia,
conforme
a
normativa
legal
en
vigencia
y
bajo
el
entendimiento
de
la
presente
sentencia.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples,
según
corresponda,
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
los
siguientes
actuados
cuya
foliación
fue
consignada
en
la
parte
inferior
derecha:
Documental
de
fs.
26
a
36;
107
a
166
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fs.
190
a
198
Documental
de
fs.
240
a
245;
252
a
255;
263
vta.;
267
vta.;
278
vta.;
282
vta.,
293;
301
a
306;
Informe
de
fs.
342
a
343
Documental
de
fs.
349;
363
a
364
vta.;
369;
380
a
387;
390;
393
a
394
vta.;
plano
396;
397
a
400;
410
a
417
Informe
de
fs.
453
a
462
Documental
de
fs.
465
a
472;
492
a
521
Informe
de
fs.
596
a
597
Expediente
agrario
de
fs.
698
a
722
Informe
de
fs.
723
a
724;
plano
de
fs.
725;
fs.
729
a
733;
1160
a
1165;
2110
a
2111
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022