TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
080/2016
Expediente:
Nº
1719-NTE-2015
Proceso:
Nulidad
Absoluta
de
Titulo
Ejecutorial
Demandante
(s):
My
Pavel
Cesar
Vázquez
Pastor
en
representación
de
la
Cooperativa
Multiactiva
Policial
LTDA.
COOMUPOL
Demandado
(s):
Rubén
Armando
Costas
Aguilera
y
Otros
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
09
de
agosto
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-187484
de
fs.
204
a
222
vta.,
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
241
y
vta.,
interpuesta
por
My
Pavel
Cesar
Vázquez
Pastor
en
representación
de
la
Cooperativa
Multiactiva
Policial
LTDA.
COOMUPOL
contra
Rubén
Armando
Costas
Aguilera
y
Sergio
Serrate
Montero,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
la
Parte
actora
refiere
que
el
Expediente
Agrario
Nº
8793
con
Resolución
Suprema
117215
permitió
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
178532
de
03
de
enero
de
1963,
por
el
que
se
doto
500
hectáreas
que
corresponden
a
la
propiedad
"ESPEJOS"
a
favor
del
Comando
Distrital
de
la
Policía
de
Santa
Cruz,
ubicada
en
el
cantón
Espejos,
provincia
Andrés
Ibáñez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
posteriormente
en
cumplimiento
a
la
Ley
Nº
264
en
fecha
19
de
agosto
de
1997
se
transfiere
a
Título
gratuito
la
propiedad
Espejos
a
favor
de
la
Cooperativa
Multiactiva
Policial
LTDA.
"COOMUPOL",
acreditando
así
su
calidad
de
subadquirente
y
que
sobre
su
derecho
de
propiedad,
se
emitió
nuevo
Título
Ejecutorial
objeto
de
la
presente
demanda
que
afecta
el
legítimo
derecho
de
su
propiedad;
en
base
a
los
fundamentos
que
se
describen
a
continuación:
1.-
Respecto
al
error
esencial
que
destruye
la
voluntad
de
la
administración
y
simulación
absoluta,
acusa
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
Espejos
la
entonces
prefectura
del
departamento
de
Santa
Cruz
y
el
Cnel.,
Juan
Adalberto
Torres
Céspedes
representante
de
CENVICRUZ,
se
apersonaron
al
proceso
de
saneamiento
sin
tener
legitimación
e
incurriendo
en
actos
de
simulación
de
la
condición
de
subadquirientes
de
la
propiedad
los
Espejos,
derecho
propietario
perteneciente
actualmente
a
"COOMUPOL"
,
afirmando
que
no
se
efectuó
ninguna
transferencia
de
derecho
propietario
a
favor
de
CENVICRUZ
y
que
actuando
como
propietarios
y
arrogándose
una
calidad
que
no
los
correspondía,
arguyeron
un
derecho
de
propiedad
en
base
a
falsos
hechos
y
derechos
invocados
en
el
transcurso
del
proceso
de
saneamiento,
lo
cual
indujo
a
que
el
INRA
efectué
una
valoración
al
margen
de
la
realidad
induciéndole
a
error
esencial
que
destruye
la
voluntad
de
la
administración
a
momento
de
disponer
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
PPDNAL
187484
a
favor
de
CENVICRUZ,
asimismo
transcribiendo
la
documentación
presentada
en
la
etapa
de
campo,
refiere
que
forzaron
el
alcance
de
la
L.
Nº
2887
de
21
de
octubre
de
2004
para
acreditar
la
tradición
traslativa
de
dominio
de
la
propiedad
Espejos,
y
en
oportunidad
de
la
exposición
pública
de
resultados
el
representante
de
CENVICRUZ,
mantuvo
y
sostuvo
la
simulación
respecto
a
su
calidad
de
subadquiriente,
firmando
el
acta
de
conformidad
de
resultados,
como
así
también
efectuó
mediante
memorial
la
renuncia
de
impugnación
a
la
resolución
final
de
saneamiento
notificada
al
precitado
representante,
haciendo
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad,
hechos
que
por
memorial
de
27
de
mayo
de
2013
dirigido
al
Director
Nacional
del
INRA
hicieron
conocer
a
la
precitada
entidad
y
solicitaron
la
paralización
de
titulación
del
predio
Espejos
aspecto
que
fue
omitido
en
cuanto
a
su
análisis
y
consideración
por
el
INRA,
conductas
que
refieren
se
adecuan
a
lo
previsto
por
el
art.
50-I-1
inc.
a)
y
c)
de
la
L.
Nº
1715.
2.-
En
relación
a
la
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocado,
refiere
que,
el
ente
administrativo
(INRA),
entendió
que
CENVICRUZ
y
la
entonces
prefectura
del
departamento
de
Santa
Cruz,
tenían
la
calidad
de
subadquirentes
con
antecedente,
con
dominio
en
el
Titulo
Ejecutorial
del
predio
"Espejos"
quienes
durante
todo
el
proceso
de
saneamiento
ostentaron
la
calidad
de
propietarios
de
dicho
predio,
emitiéndose
el
Titulo
Ejecutorial
PPDNAL-187484;
siendo
que
estos
nunca
acreditaron
mediante
documentación
idónea
la
tradición
traslativa
de
su
derecho
propietario,
sin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
embargo
de
la
falsedad
de
los
hechos
y
el
derecho
desde
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
por
la
prefectura
del
departamento
de
Santa
Cruz
y
el
representante
de
CENVICRUZ
estos
actos
configuran
causal
de
nulidad
absoluta
conforme
lo
prescrito
por
el
art.
50-I
-2
inc.
b)
de
la
L.
Nº1715.
3.-
en
cuanto
la
violación
de
la
ley
aplicable
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiro
el
otorgamiento
del
Título
Ejecutorial
PPDNAL-187484,
acusa
que,
el
INRA
ejecuto
el
proceso
de
saneamiento
en
ausencia
de
la
legitimación
descrita
en
el
art.
161-I
a)
del
Decreto
Supremo
N°
25763,
y
dispuso
la
emisión
de
un
Titulo
Ejecutorial
sin
competencia
a
favor
del
Centro
Educativo
Nueva
Vida
Santa
Cruz,
vía
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión,
sin
que
se
haya
acreditado
el
derecho
de
propiedad
(tradición)
en
el
Titulo
Ejecutorial
Nº
178532
de
3
de
enero
1973
y
que
al
otorgarse
un
nuevo
Título
Ejecutorial
se
genero
la
sobreposición
de
derechos
de
propiedad
y/o
doble
Titulación
en
contravención
del
art.
398
de
la
C.P.E.,
es
así
que
la
resolución
suprema
inspiró
el
otorgamiento
de
un
nuevo
título
ejecutorial
a
favor
de
CENVICRUZ,
en
franca
violación
de
la
ley
aplicable
al
caso
y
a
los
principios
constitucionales
que
protegen
la
propiedad
privada,
generando
una
doble
titulación
sobre
un
mismo
objeto
incumpliendo
los
arts.
56,
398
de
la
C.P.E.,
arts.
64,
66
de
la
L.
N°
1715
y
los
arts.
331
y
333
del
D.S.
N°
29215
configurándose
esto
en
causales
de
nulidad
absoluta
conforme
lo
previsto
por
el
art.
50-I-2
inc.
c)
de
la
L
N°
1715.
Concluye
e
indica
que,
por
la
relación
de
hechos
y
derechos
descritos
interpone
demanda
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial
PPDNAL
187484
de
17
de
junio
de
2013
y
pide
se
declare
probada
la
demanda
de
nulidad
del
título
ejecutorial
emitido
a
favor
del
Centro
Educativo
Nueva
Vida
Santa
Cruz.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestado,
por
Rubén
Armando
Costas
Aguilera,
Gobernador
del
Departamento
Autónomo
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra
en
el
término
de
ley
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
256
a
263
vta.,
de
obrados,
quien,
respondiendo
negativamente
la
demanda,
solicita
se
declare
improbada
la
misma
en
consecuencia
subsistente
el
Título
Ejecutorial
N°
PPDNAL
187484
de
11
de
octubre
de
2007
con
expresa
sanción
al
pago
de
costas
procesales.
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
de
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.,
36
num.
2
de
la
L.
Nº
1715
y
4
num.
2
de
la
L.
N°
025,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
emitidos
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
estando
este
Tribunal
facultado
para
examinar
si
la
autoridad
administrativa
dio
cumplimiento
a
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento
y
determinar
si
el
título
cuestionado
adolece
o
no
de
vicios
de
nulidad
y/o
anulabilidad
conforme
a
lo
acusado
en
la
demanda.
En
este
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
se
establece
lo
siguiente:
La
emisión
de
un
Título
Ejecutorial,
constituye
el
acto
de
decisión
de
la
administración
pública
que
se
da
en
el
ejercicio
de
su
potestad
administrativa;
por
lo
que
la
acción
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
busca
en
esencia
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
un
control
de
legalidad
a
fin
de
determinar
si
el
documento
cuestionado
emerge
de
un
debido
proceso,
no
obstante
ello,
ésta
facultad
no
puede
ejercerse
de
forma
discrecional
sino
que,
necesariamente,
deberá
enmarcarse
a
las
formas
en
la
que
la
demanda
se
encuentra
planteada,
debiendo
remarcarse
que
toda
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
deberá
precisar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
que
se
acusa
y
acreditar
su
relación
con
los
hechos
que
se
consideraron
en
el
curso
del
proceso,
dicho
de
otra
forma,
en
demandas
de
ésta
naturaleza,
la
parte
actora
deberá
acreditar
que
el
hecho
irregular
que
se
acusa
ha
existido
y
que
el
mismo
constituye
causal
de
nulidad
conforme
a
normativa
aplicable
al
caso.
En
este
sentido
el
art.
50,
parágrafo
I
de
la
L.
N°
1715
desarrolla
las
causas
por
las
que
se
puede
demandar,
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
la
nulidad
de
un
título
ejecutorial
emergente
de
un
proceso
sustanciado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Corresponde
asimismo
puntualizar
que,
por
su
naturaleza,
éste
tipo
de
demandas
se
tramitan
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho.
Conforme
a
los
términos
de
la
demanda,
se
concluye
que,
el
actor
basa
su
demanda
en
las
causales
contenidas
en
el
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1,
incs.
a)
y
c)
y
núm.
2
incs.
b)
y
c)
de
la
L.
N°
1715,
que
de
forma
textual
señalan:
"Los
títulos
ejecutoriales
estarán
viciados
de
nulidad
absoluta:
1.
Cuando
la
voluntad
de
la
administración
resultare
viciada
por:
a.
Error
esencial
que
destruya
su
voluntad
(...);
c)
Simulación
absoluta,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad.",
2.
b)
.
Ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados;
y,
c.
Violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento".
En
torno
al
error
esencial
éste
tribunal
ha
señalado:
"(...)
cabe
puntualizar
que
la
doctrina
clasifica
al
error,
en
"error
de
hecho"
y
"error
de
derecho",
debiendo
entenderse
que
aquel
hace
referencia
a
la
falsa
representación
de
los
hechos
o
de
las
circunstancias
(falsa
apreciación
de
la
realidad)
que
motivaron
o
que
constituyen
la
razón
del
acto
jurídico
y,
en
el
ámbito
que
nos
ocupa,
deberá
entenderse
como
el
acto
o
hecho
que,
valorado
al
margen
de
la
realidad,
no
únicamente
influye
en
la
voluntad
del
administrador
sino
que,
precisamente,
constituye
el
fundamento
de
la
toma
de
decisión,
correspondiendo
analizar
si
la
decisión
administrativa
y/o
acto
administrativo
podría
quedar
subsistente
aún
eliminando
el
hecho
cuestionado
por
no
afectarse
las
normas
jurídicas
que
constituyen
la
razón
de
la
decisión
adoptada,
en
sentido
de
que
no
podría
declararse
la
nulidad
de
un
acto
administrativo
si
el
mismo
contiene,
aún
haciendo
abstracción
del
acto
observado,
los
elementos
esenciales,
de
hecho
y
de
derecho,
en
que
se
funda.
En
ésta
línea
cabe
añadir
que,
a
efectos
de
generar
la
nulidad
del
acto
administrativo,
el
error
debe
ser:
a)
Determinante,
de
forma
que
la
falsa
apreciación
de
la
realidad
sea
la
que
direccione
la
toma
de
la
decisión,
que
no
habría
sido
asumida
de
no
mediar
aquella
y
b)
Reconocible
,
entendida
como
la
posibilidad
abstracta
de
advertirse
el
error,
incluso
por
el
ente
administrativo.
Finalmente,
corresponde
aclarar
que
el
error
esencial
que
destruye
la
voluntad
del
administrador,
deberá
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
su
conocimiento
e
ingresaron
en
el
análisis
previo
al
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
baso
su
decisión,
"correctamente",
en
los
elementos
que
cursan
en
antecedentes
,
en
este
sentido,
el
administrador
habrá
dado
lugar
a
un
acto
ajustado
a
los
hechos
que
le
correspondió
analizar
y
al
derecho
que
tuvo
que
aplicar,
es
decir
un
acto
que
no
es
distinto
al
que
su
voluntad
tenía
pensado
crear,
modificar
o
extinguir"
(SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
29/2013
de
30
de
julio
de
2013).
La
simulación
absoluta
establecida,
de
forma
clara,
por
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
1.c.
de
la
L.
N°
1715
hace
referencia
a
un
acto
aparente
que
se
contrapone
a
la
realidad,
debiendo
probarse,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado.
En
cuanto
a
la
ausencia
de
causa
,
en
los
términos
del
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
2.b.
de
la
L.
N°
1715,
la
misma
ha
de
entenderse
como
el
vicio
que
determina
que
la
autoridad
administrativa
crea
un
acto
sobre
la
base
de
hechos
y/o
derechos
inexistentes,
otorgándose
un
derecho
que
no
corresponde
al
administrado.
En
relación
a
la
violación
de
la
ley
aplicable
,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento
;
de
forma
previa
corresponde
hacer
referencia
al
proceso
contencioso
administrativo
cuya
finalidad
es
ejercer
el
control
de
legalidad
sobre
los
actos
ejecutados
por
la
autoridad
administrativa
en
ejercicio
de
sus
competencias,
resultando
en
esencia,
un
control
de
legalidad
al
proceso
y
no
al
acto
final
que
de
él
emerge,
aspectos
que
no
pueden
ser,
nuevamente
revisados,
a
través
de
una
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
como
la
que
se
examina,
debiendo
entenderse
que
en
éste
tipo
de
demandas
y,
con
base
en
la
causal
contenida
en
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
2.c.
de
la
L.
N°
1715,
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
se
busca
es
determinar
si
el
acto
final
del
proceso
de
saneamiento,
la
emisión
del
título
ejecutorial,
se
contrapone
a
normas
imperativas
que
prohíben
terminantemente
su
emisión,
dando
lugar
a
la
existencia
de
un
título
ejecutorial
incompatible
con
determinado
hecho
y/o
norma
legal
vigente
al
momento
de
su
otorgamiento,
verbigracia,
la
titulación
de
superficies
que
por
ley
se
encuentran
al
margen
de
éstos
procedimientos
(violación
de
la
ley
aplicable),
cuando
el
título
ejecutorial
fue
otorgado
apartándose
de
las
normas
que
fija
la
ley
(violación
de
las
formas
esenciales)
o
en
el
supuesto
de
haberse
titulado
tierras
a
favor
de
X
cuando,
por
disposición
de
la
ley,
en
consideración
a
fines
predeterminados
por
el
Estado,
el
derecho
debió
ser
reconocido
a
favor
de
Y
(violación
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento).
En
suma,
en
toda
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
la
labor
jurisdiccional
ha
de
circunscribirse
a
lo
estrictamente
esencial
y
a
solo
fin
de
determinar
si
quedan
probadas
o
no
las
causas
de
nulidad
invocadas
por
la
parte
actora.
Con
ése
preámbulo
corresponde
ingresar
al
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
concluyéndose
que:
1.-
En
relación
al
error
esencial
en
el
que
habría
incurrido
la
autoridad
administrativa
a
tiempo
de
emitir
el
Título
Ejecutorial
N°
PPDNAL-187484;
los
arts.
64
y
66,
parágrafo
I,
numerales
1
y
6
de
la
L.
N°
1715
prescriben:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria(...)"
y
"El
saneamiento
tiene
las
siguientes
finalidades:
1.
La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico-social
o
función
social
definidas
en
el
artículo
2°
de
ésta
ley
(...).
4°.
La
titulación
de
procesos
agrarios
en
trámite;
5°.
La
anulación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta".
En
éste
marco
legal,
se
concluye
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
ley,
es
el
encargado
de
iniciar
(de
oficio
o
a
petición
de
parte),
sustanciar
y
concluir
los
procesos
de
saneamiento
de
predios
agrarios.
De
lo
referido
y
en
relación
a
la
información
generada
correspondiente
al
Centro
Educativo
Nueva
Vida
Santa
Cruz,
se
tiene
que
de
fs.
76
a
77,
cursa
Ficha
Catastral
de
6
de
septiembre
de
2005,
levantada
en
relación
al
predio
"Espejos"
a
nombre
del
Centro
Educativo
Nueva
Vida
Santa
Cruz;
de
fs.
143
a
147;
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
DD
SC
Nº
0590/2005
de
24
de
noviembre
de
2005;
a
fs.
149
cursa
Aviso
Público
de
citación
para
participar
en
los
actos
de
socialización
de
resultados,
de
fs.
162
a
166,
cursa
Resolución
Suprema
227606
de
11
de
octubre
de
2007.
En
éste
contexto,
conforme
a
los
términos
de
la
demanda,
revisados
que
fueron
los
actuados
que
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento
se
concluye
que,
la
autoridad
administrativa,
determinó
que
correspondía
reconocer,
a
favor
del
Centro
Educativo
Nueva
Vida
Santa
Cruz,
la
superficie
de
401.4049
ha
que
corresponde
al
predio
denominado
"Espejos"
ubicado
en
la
provincia
Andrés
Ibáñez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
no
cursando
en
antecedentes,
documentación
a
través
de
la
cual
se
acredite
o
haga
presumir
que
el
predio
haya
sido
reclamado
por
los
actores,
concluyéndose
que
la
autoridad
administrativa,
consideró
los
hechos
que
fueron
de
su
conocimiento
aplicando
la
normativa
aplicable
al
caso
en
tal
razón,
el
Servicio
Boliviano
de
Reforma
Agraria,
a
través
de
su
máxima
autoridad,
ha
emitido
el
Título
Ejecutorial
N°
PPDNAL
187484
en
consideración
a
la
información
que
fue
de
su
conocimiento,
no
existiendo
por
lo
mismo,
error
esencial
que
destruya
su
voluntad
,
toda
vez
que,
como
se
tiene
dicho,
su
sentir
fue
guiado
por
la
documentación
generada
conforme
a
normativa
en
vigencia,
en
suma,
la
voluntad
de
la
autoridad
administrativa
actuó
en
base
a
la
información
que
fue
de
su
conocimiento,
no
existiendo
error
a
tiempo
de
considerar
la
misma,
debiendo
remarcarse
que,
como
se
tiene
previamente
desarrollado,
el
"error
esencial"
debe,
necesariamente,
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
conocimiento
de
la
autoridad
que
emite
el
acto
e
ingresaron
en
el
análisis
previo
a
la
emisión
y/o
creación
del
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
baso
su
decisión,
"correctamente",
en
los
elementos
(actuados)
que
cursan
en
antecedentes.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
ésta
línea,
respecto
a
que
los
actores
habrían
solicitado
la
paralización
de
titulación
del
predio
Espejos
a
favor
de
CENVICRUZ
;
se
tiene
que
de
fs.
587
a
589,
cursa
memorial
de
27
de
mayo
de
2013,
presentado
por
Juan
Manuel
Zurita
Portillo
y
Martha
Alicia
Alipaz
Azcui
en
representación
de
la
Cooperativa
Multiactiva
Policial
Limitada
(COOMUPOL
LTDA.),
dirigido
al
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
solicitando
la
paralización
de
titulación
por
existencia
de
vicio
de
nulidad
en
el
proceso
de
saneamiento
efectuado
en
el
predio
Centro
Educativo
Nueva
Vida
Santa
Cruz,
que
no
mereció
respuesta,
de
fs.
604
a
606
de
antecedentes,
cursa
memorial
de
9
de
julio
de
2013
presentado
por
Juan
Manuel
Zurita
Portillo
y
Martha
Alicia
Alipaz
Azcui
en
representación
de
la
Cooperativa
Multiactiva
Policial
Limitada
(COOMUPOL
LTDA.),
dirigido
al
Ministro
de
la
Presidencia,
denunciando
Irregular
Proceso
de
Saneamiento,
habiéndose
emitido
el
Informe
MPR-DGAJ-UAA
Nº
093/2013
de
19
de
julio
de
2013
cursante
de
fs.
601
a
602
de
antecedentes,
cuyas
conclusiones
sugieren:
"(...),
en
estricta
aplicación
de
la
Disposición
Final
Vigésima
del
Reglamento
Agrario
sugiero
a
su
autoridad
devolver
actuados
al
INRA
para
que
previo
a
un
análisis
jurídico
sobre
la
presente
denuncia
remita
actuados
al
viceministerio
de
tierras,
a
fin
de
no
violentar
el
derecho
de
petición,
el
debido
proceso
y
el
principio
de
defensa
consagrados
en
la
Constitución
Política
del
Estado
en
sus
arts.
24
y
115".
De
lo
referido,
cabe
resaltar
que
si
bien
la
parte
actora
mediante
sus
representantes
efectuó
la
presentación
de
los
memoriales
previamente
señalados
a
efectos
de
hacer
paralizar
la
titulación
del
predio
"ESPEJOS",
los
mismos
fueron
contestados
mediante
el
Informe
Nº
DGST-
UTC-INF
N°
131/2013
de
26
de
julio
de
2013,
cursante
a
fs.
627
que
en
lo
pertinente
señala:
"(...),
además
el
Decreto
Supremo
Nº
28837
de
23
de
agosto
2006,
que
en
su
art.
15
claramente
a
la
letra
dice:
"(recursos
físicos
y
financieros)
en
virtud
del
art.
1
de
la
Ley
2887,
los
actuales
recursos
físicos
y
financieros
de
la
Ex
granja
de
Espejos
se
transfieren
al
Centro
Educativo
Nueva
Vida
Santa
Cruz
y
pasan
a
conformar
el
patrimonio
de
este
...."Instrumento
legal
que
acredita
la
tradición
del
predio
respecto
al
titular
inicial
desvirtuando
de
esta
forma
los
extremos
señalados
en
el
memorial
presentado
por
los
representantes
legales
de
la
Cooperativa
Multiactiva
Policial
LTDA.
(COOMUPOL
LTDA.),
fundamentos
para
emitir
la
Resolución
Suprema
Nº
227606
de
11
de
octubre
de
2007
que
a
la
fecha
se
encuentra
plenamente
ejecutoriada,
en
consecuencia
confirmándose
la
legalidad
de
la
generación
del
Título
Ejecutorial
PPDNAL
187484".,
informe
que
en
merito
a
lo
señalado
en
el
memorial
de
demanda
(punto
II.5.1.
inc.
f))
fue
de
conocimiento
de
la
parte
actora,
por
lo
que,
a
más
de
que
este
efectuó
observaciones
mediante
memoriales,
estos
fueron
presentados
posterior
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
no
correspondiendo
ingresar
a
su
análisis
siendo
que
no
tiene
relación
con
una
demanda
de
esta
naturaleza,
razón
por
la
que,
como
se
tiene
analizado,
la
máxima
autoridad
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
actuó,
correctamente,
en
consideración
a
la
documentación
e
información
generada
en
el
curso
del
proceso
que,
en
definitiva,
constituye
la
base
del
acto
cuya
validez
se
cuestiona
en
la
presente
demanda,
no
estando
acreditado,
por
lo
mismo,
que
la
voluntad
de
la
autoridad
haya
estado
viciado
por
error
esencial.
2.-
Respecto
a
la
simulación
absoluta
y
ausencia
de
causa
;
conforme
a
la
ficha
catastral
cursante
de
fs.
76
a
77,
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
DD
SC
Nº
0590/2005
de
24
de
noviembre
de
2005;
cursante
de
fs.
143
a
147;
Aviso
Público
de
citación
para
participar
en
los
actos
de
socialización
resultados,
cursante
de
fs.
149
e
Informe
Nº
DGST-UTC-INF
N°
131/2013
de
26
de
julio
de
2013,
cursante
a
fs.
627
de
antecedentes
se
tiene
que,
quien
acreditó
la
calidad
de
subadquiriente
y
cumplía
la
función
social
en
el
predio
ESPEJOS
era
el
Centro
Educativo
Nueva
Vida
Santa
Cruz,
hecho
que
no
fue
contradicho
en
su
momento
sino
posterior
a
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
aspecto
que
fue
analizada
y
resuelta
en
su
oportunidad
por
el
ente
administrativo,
a
más
de
lo
referido
cabe
aclarar
además
que
en
la
generación
de
información
en
el
proceso
de
saneamiento
no
solo
participó
el
representante
de
CENVICRUZ,
y
el
INRA
con
plenas
competencias
para
el
efecto,
dando
fe
de
lo
actuado,
aspecto
que
demuestra
que
no
se
otorgó
un
derecho
que
no
corresponde
mediante
un
acto
aparente
que
se
contraponga
a
la
realidad,
siendo
que
el
ente
administrativo
reconoció
la
superficie
de
401.4049
ha.,
a
favor
de
CENVICRUZ
en
base
a
la
información
levantada
in
situ
y
por
la
documentación
presentada
por
los
beneficiarios
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
etapa
de
campo.
En
éste
contexto,
deberá
entenderse
que
los
datos
levantados
e
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
fueron
introducidos
y
creados
con
las
formalidades
de
ley,
recalcándose
que,
los
argumentos
de
la
parte
actora,
no
tienen
la
capacidad
de
anular
la
información
recopilada
en
campo,
correspondiendo
aclarar
que
todo
proceso
de
saneamiento
se
circunscribe,
no
solamente
a
la
verificación
y
valoración
de
documentación
relativa
al
derecho
propietario
sino
principalmente
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
y/o
función
económico
social
,
en
éste
marco
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
vigente
a
tiempo
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo,
en
relación
al
cumplimiento
de
la
función
social
y
función
económico
social
prescribe:
"I.
Las
superficies
en
las
que
se
desarrollen
las
actividades
descritas,
en
el
artículo
anterior,
serán
determinadas
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
del
proceso
de
saneamiento
(...)
II.
El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico
social
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
(...)"
(las
negrillas
fueron
añadidas)
concordante
con
lo
regulado
por
los
arts.
170
y
173
del
citado
cuerpo
legal
que
en
lo
pertinente
expresan:
"Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(...),
dictarán
resolución
disponiendo
la
iniciación
del
proceso
de
saneamiento
en
la
respectiva
área
e
intimando:
a)
A
propietarios
(...)
b)
A
subadquirentes
de
predios
(...)
Las
personas
señaladas
precedentemente,
deberán
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
ante
los
funcionarios
públicos
encargados
de
la
sustanciación
del
procedimiento
dentro
del
plazo
computable
a
partir
de
la
notificación
de
la
resolución
por
edicto
(...)
hasta
la
conclusión
de
las
pericias
de
campo
(...)"
y
"Concluida
la
campaña
pública,
en
la
fecha
fijada,
se
dará
inicio
a
las
pericias
de
campo
a
los
efectos
de
:
(...)
c)
Verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
de
las
tierras
objeto
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes
,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores;
discriminando
aproximadamente
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico
social"
(las
negrillas
fueron
añadidas)
concluyéndose
que
los
datos
generados
en
éste
ámbito
normativo
y
con
las
formalidades
de
ley,
no
pueden
ser
desvirtuados
con
afirmaciones
subjetivas
y/o
generales,
máxime
si,
como
se
tiene
señalado,
no
simplemente
contaron
con
la
aquiescencia
del
o
los
administrados
sino
principalmente
con
la
intervención
de
funcionarios
de
la
entidad
competente
para
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
quienes
con
su
participación
otorgan
fe
a
lo
actuado,
aspecto
que
debe
entenderse
en
sentido
de
que
el
acto
administrativo
no
puede
ser
considerado,
simplemente,
en
los
límites
del
sentir
o
querer
de
la
parte
actora
sino
principalmente
en
el
ámbito
de
un
acto
que
nace
a
la
vida
jurídica
previo
cumplimiento
de
aspectos
no
sólo
formales
sino
sustanciales
cuya
validez
no
puede
ser
rebatida,
como
se
tiene
señalado,
sobre
la
base
de
afirmaciones
y/o
valoraciones
personales,
más
cuando
conforme
a
normativa
en
vigencia
el
proceso
de
saneamiento
se
encuentra
formado
por
etapas,
una
de
ellas
las
pericias
de
campo,
que
se
van
cerrando
paulatinamente,
incluyendo
en
éste
proceso
cíclico
el
principio
de
preclusión
y
la
ahora
parte
actora
hizo
valer
sus
supuestos
derechos,
en
el
proceso
de
saneamiento
precluyendo
su
derecho
a
solicitar
se
consideren
sus
pretensiones
en
etapas
posteriores
más
aún
después
de
haber
concluido
el
miso.
En
éste
contexto
se
concluye
que
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
través
de
su
máxima
autoridad,
no
creó
un
acto
sobre
la
base
de
hechos
y/o
derechos
inexistentes
en
razón
a
que
la
información
introducida
al
proceso
y
que
le
correspondió
analizar,
fue
generada
en
el
marco
que
fija
la
ley,
no
habiendo
la
parte
actora
desvirtuado,
a
través
de
mecanismos
adecuados
que
establece
la
ley,
el
valor
probatorio
de
la
misma,
menos
se
acreditó
que
la
información
que
contienen
los
formularios
de
campo
y
sobre
cuya
base
se
emitió
el
documento
cuestionado
se
contrapongan
a
la
realidad,
en
tal
razón
no
se
tiene
probado
que
el
Título
Ejecutorial
cuya
nulidad
se
demanda
se
encuentre
viciado
en
los
términos
del
art.
50
parágrafo
I,
numerales
1.c.
y/o
2.b.
de
la
L.
N°
1715.
3.-
En
relación
a
la
violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento;
los
arts.
64
y
66,
parágrafo
I,
numerales
1
y
6
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
L.
N°
1715
prescriben:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria(...)"
y
"El
saneamiento
tiene
las
siguientes
finalidades:
1.
La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico-social
o
función
social
definidas
en
el
artículo
2°
de
ésta
ley
(...).
4°.
La
titulación
de
procesos
agrarios
en
trámite;
5°.
La
anulación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta".
El
art.
161
del
D.S.
Nº
25763
en
lo
pertinente
refiere:
"Estarán
legitimados
para
presentar
solicitudes
de
Saneamiento
Simple
(SAN-SIM)
a
pedido
de
parte,
fuera
de
áreas
de
saneamiento
predeterminadas,
las
personas
que
invoquen:
a)
Derecho
de
propiedad,
acreditado
mediante
Título
Ejecutorial
o
documento
público
o
privado
reconocido;
o
privado
respaldado
por
certificación
de
autoridad
local,
social
o
tradicional;
declaratoria
de
herederos
o
certificado
de
defunción
o
testimonio
de
sentencia
ejecutoriada
con
antecedentes
de
dominio
en
un
Titulo
Ejecutorial.
En
éste
marco
legal,
se
concluye
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
ley,
es
el
encargado
de
iniciar
(de
oficio
o
a
petición
de
parte),
sustanciar
y
concluir
los
procesos
de
saneamiento
de
predios
agrarios,
previa
verificación
de
la
legitimación
de
derecho
propietario
de
los
beneficiarios.
De
lo
referido,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
de
fs.
143
a
147;
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
DD
SC
Nº
0590/2005
de
24
de
noviembre
de
2005
que
en
su
punto
5
hace
la
identificación
de
los
vicios
de
nulidad
relativa
de
acuerdo
a
los
arts.
243.
I
y
245
del
Reglamento
de
la
L
Nº
1715,
y
sugiere
anular
el
Título
Ejecutorial
Nº
178532
de
propiedad
del
Comando
Distrital
de
Policía
de
Santa
Cruz
y
vía
conversión
otorgar
nuevo
título
en
favor
del
Centro
Nueva
Vida
Santa
Cruz,
concluyéndose
que
el
ente
administrativo
no
efectuó
una
doble
titulación
como
acusa
la
parte
actora,
hecho
que
fue
también
ratificado
en
el
punto
1º
de
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Suprema
Nº
227606
de
11
de
octubre
de
2007.
En
base
a
lo
previamente
desarrollado,
no
habiendo
la
parte
actora
acreditado
que
el
Título
Ejecutorial
N°
PPDNAL
187484
se
encuentre
viciado
de
nulidad,
corresponde
a
éste
tribunal
pronunciarse
en
éste
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2
de
la
L.
N°
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
de
fs.
204
a
222
vta.,
interpuesta
por
My
Pavel
Cesar
Vázquez
Pastor
en
representación
de
la
Cooperativa
Multiactiva
Policial
LTDA.
COOMUPOL,
en
consecuencia,
subsistente
el
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-187484
emitido
de
11
de
octubre
de
2007
a
favor
del
Centro
Educativo
Nueva
Vida
Santa
Cruz,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y/o
legalizadas
según
corresponda,
de
las
siguientes
piezas
procesales
de:
fs.
76
a
77,
43
a
147,
149,
162
a
166,
601
a
602
y
627.
Firma
el
Magistrado
Javier
Peñafiel
Bravo
con
voto
aclaratorio.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022