TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
084/2016
Expediente:
Nº
1060-DCA-2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
José
Mario
Negrette
Arze
Demandado:
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua
Distrito:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
23
de
agosto
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
12
a
17,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
24
a
26
y
a
fs.
35,
interpuesta
por
José
Mario
Negrette
Arze
representado
por
Jorge
Luis
Vacaflor
Gonzales,
contra
José
Antonio
Zamora
Gutiérrez,
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
impugnando
la
Resolución
Forestal
N°
045/2014
de
15
de
mayo
de
2014,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
102
a
111
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Jorge
Luis
Vacaflor
Gonzales
en
representación
de
José
Mario
Negrette
Arze,
interpone
demanda
Contenciosa
Administrativa
contra
la
Resolución
Forestal
N°
045/2014
de
15
de
mayo
de
2014,
emitida
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
emitida
en
el
proceso
Administrativo
Sancionador
que
en
lo
principal
confirma
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
365/2012
de
5
de
diciembre
de
2012,
emitida
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
por
la
comisión
de
las
infracciones
forestales
de
aprovechamiento,
comercialización
y
transporte
ilegales
de
productos
forestales.
Realizando
una
relación
de
antecedentes
del
proceso
sancionatorio
iniciado
en
su
contra
señala:
1.-
El
sumario
administrativo
sancionador
se
ha
iniciado
con
la
intervención
de
productos
forestales
que
entregó
la
empresa
Aserradero
Sanny
S.R.L.
a
la
señora
Maribel
Escalante
Vásquez,
intervención
que
se
produjo
el
07
de
mayo
de
2005,
emitiéndose
el
Auto
de
inicio
de
Sumario
Administrativo
Sancionador
el
11
de
Mayo
de
2005,
sumario
que
ha
durado
9
años
y
dos
meses,
hasta
el
momento
de
interponer
la
demanda
contenciosa
administrativa
sin
que
exista
resolución
ejecutoriada.
Indica
qué
la
tardanza
para
lograr
una
decisión
firme,
sería
de
entera
responsabilidad
de
los
funcionarios
de
la
entonces
Superintendencia
Forestal
y
de
la
actual
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
(ABT),
pues
dentro
de
la
tramitación,
se
habrían
declarado
tres
nulidades
imputables
a
la
negligencia
de
los
funcionarios
de
ambas
reparticiones;
siendo
estas
nulidades,
las
siguientes:
a)
La
primera
Nulidad
de
Obrados
fue
declarada
en
el
Recurso
de
Revocatoria
por
la
Oficina
Nacional
de
la
Superintendencia
Forestal
que
dictó
la
Resolución
Administrativa
N°
141/2005
de
fecha
25
de
Noviembre
de
2005;
b)
La
Segunda
Nulidad
de
Obrados
fue
declarada
por
el
SIRENARE
mediante
Resolución
Administrativa
No.
RJ-20/2006
de
fecha
18
de
Diciembre
de
2006,
nulidad
de
obrados
hasta
la
notificación
con
el
auto
de
inicio
de
sumario
administrativo;
y,
c)
la
Nulidad
practicada
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
mediante
Resolución
Forestal
No.
022/2011
de
fecha
24
de
Marzo
de
2011.
Razones
por
las
que
señala
qué,
la
inobservancia
de
las
normas
y
las
nulidades
realizadas
son
atribuibles
a
los
funcionarios
de
la
entonces
Superintendencia
Forestal
y
la
actual
ABT,
invocando
al
respecto
el
art.
133
del
Código
de
Procedimiento
Penal,
ya
que
ni
aún
en
materia
penal
un
proceso
puede
durar
más
de
3
años,
siendo
que
en
el
presente
caso
el
sumario
sancionador
ha
durado
más
de
9
años
sin
que
exista
Resolución
Ejecutoriada
que
cause
estado.
2.-
Considera
transgredida
la
Convención
Interamericana
de
Derechos
Humanos,
respecto
a
la
conclusión
de
los
procesos
en
un
plazo
razonable,
tomando
en
cuenta
que
el
proceso
sumario
administrativo
sancionador
al
que
está
sometido,
ha
tenido
una
duración
de
más
de
9
años,
al
respecto
invoca
la
Sentencia
Constitucional
N°
101/2004
e
indica
que
las
nulidades
fueron
imputables
a
los
servidores
públicos,
siendo
necesario
determinar
la
extinción
del
sumario
ante
el
incumplimiento
de
plazos
procesales
por
parte
de
los
servidores
de
la
ABT,
vinculando
éste
aspecto
con
el
debido
proceso
que
incluye
la
garantía
a
ser
juzgado
sin
dilaciones
indebidas,
haciendo
referencia
a
las
SSCC
N°
1435/2005-R
de
11
de
noviembre
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
0483/2010-R
de
5
de
julio,
asimismo,
señala
que
corresponde
determinar
la
extinción
del
sumario
administrativo
o
en
el
caso
de
los
procesos
administrativos
declarar
su
prescripción.
3.-
Con
el
rótulo
Prescripción
de
las
infracciones
y
extinción
de
la
multa,
indica
que
se
le
notificó
con
la
Resolución
Administrativa
RO-DDLP-SA
No.
148/2008
de
fecha
18
de
febrero
de
2008
que
resolvió
el
sumario
administrativo
sancionador,
por
lo
que
estando
dentro
del
término
previsto
por
Ley,
se
planteó
el
correspondiente
Recurso
de
Revocatoria,
el
mismo
fue
observado
mediante
Auto
Administrativo
IJU
No.
058/2008
de
fecha
12
de
mayo
de
2008,
con
el
que
se
le
notificó
el
11
de
junio
de
2008
otorgándosele
un
plazo
de
10
días
hábiles,
para
que
se
subsane
la
omisión,
antes
de
admitir
o
rechazar
el
recurso
de
Revocatoria
planteado.
Es
así
que
el
16
de
junio
de
2008
el
señor
Mario
Negrette
en
calidad
de
Representante
legal
del
Aserradero
Sanny
S.R.L.
presentó
el
memorial
que
corre
a
fs.
479
subsanando
lo
extrañado
por
el
Director
de
la
entonces
Superintendencia
Forestal,
el
cual
mediante
Auto
Administrativo
No.
058/2009,
fue
admitido
e
ingresó
a
la
Dirección
Nacional
de
la
Superintendencia
Forestal
el
17
de
junio
de
2008,
señalando
que
desde
esa
fecha,
no
cursa
en
obrados,
notificación
alguna
que
se
hubiera
practicado
en
su
domicilio
procesal,
que
es
su
correo
electrónico
fijado
en
dicho
memorial.
Recién
cursa
una
notificación
expresa
a
Mario
Negrette
en
el
correo
electrónico
señalado
en
fecha
02
de
julio
de
2013,
notificación
que
corre
a
fs.
697
de
obrados;
habiendo
transcurrido
5
años
y
12
días
hábiles,
que
la
administración
de
la
ABT,
no
comunicó
en
forma
oficial
y
en
forma
legal,
con
ningún
actuado,
a
Mario
Negrette
en
calidad
de
Gerente
General
del
Aserradero
Sanny
S.R.L.,
por
lo
que
considera
haber
existido
una
inactividad
procesal
por
el
término
de
más
de
5
años,
es
así
que
el
03
de
octubre
de
2011
pidió
la
prescripción
de
las
infracciones
a
la
que
se
respondió
con
la
providencia
de
08
de
diciembre
de
2011,
cursante
a
fs.
620
del
expediente,
la
misma
que
tampoco
habría
sido
notificada;
ante
tales
circunstancias
y
en
virtud
a
lo
dispuesto
en
el
art.
79
de
la
Ley
del
Procedimiento
Administrativo,
indica
que
corresponde
declarar
la
prescripción
de
infracciones
y
sanciones,
más
aún
cuando
la
Resolución
Forestal
N°
022/2011
de
24
de
marzo
de
2011,
dispone
que
se
notifique
en
el
correo
electrónico
en
condición
de
domicilio
procesal.
Asimismo,
indica
que
la
petición
de
prescripción
no
fue
considerada
y
mucho
menos
resuelta
en
la
Resolución
emitida
por
el
Director
de
la
ABT,
vulnerándose
de
ésta
manera
el
derecho
de
petición,
el
debido
proceso
y
el
principio
de
legalidad.
Por
todo
lo
manifestado
y
en
relación
a
la
prescripción,
invoca
la
SCP
0773/2011-R
de
20
de
mayo
de
2011;
por
otra
parte
hace
referencia
a
la
preeminencia
de
la
Ley
del
Procedimiento
Administrativo
(LPA)
sobre
cualquier
otra
norma
inferior,
al
amparo
de
lo
dispuesto
en
el
art.
410.II
de
la
CPE,
referida
a
la
jerarquía
normativa,
señalando
que
corresponde
observar
estrictamente
la
LPA,
sobre
cualquier
norma
de
carácter
inferior.
4.-
Sobre
la
imprescriptibilidad
prevista
en
la
Constitución
Política
del
Estado
y
en
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
indica
qué,
la
Resolución
Administrativa
ABT
No.
365/2012,
manifiesta
que
no
procede
la
prescripción
ni
la
extinción
de
la
multa,
amparándose
en
el
art.
132
numeral
9)
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
el
art.
347
de
la
CPE,
que
lo
hace
de
una
manera
mecánica
sin
leer
el
contexto
y
el
alcance
de
dichas
normas;
ya
que
las
mismas
no
pueden
ser
aplicadas
al
caso
concreto,
por
cuanto
el
hecho
que
motivó
el
proceso,
ocurrió
mucho
antes
de
la
vigencia
de
la
CPE
y
de
la
Ley
N°
025,
por
lo
que
al
aplicar
retroactivamente
las
mismas,
se
vulnera
el
art.
123
de
la
CPE;
considerando
así,
la
impertinencia
de
la
fundamentación
realizada
para
rechazar
la
prescripción
planteada.
En
ese
estado
de
cosas,
considera
vulnerado
el
art.
115
de
la
CPE
vinculado
al
art.
8.1
de
la
Convención
Interamericana
de
Derecho
Humanos
y
al
art.
14.3
del
Pacto
Internacional
de
Derechos
Civiles
y
Políticos,
preceptos
normativos
que
son
de
cumplimiento
obligatorio
y
vinculante
para
los
jueces
y
servidores
públicos;
además
de
considerar
vulnerado
el
art.
33.I
de
la
LPA,
en
cuanto
a
la
falta
de
notificaciones,
conforme
se
explicó
precedentemente.
Por
todo
lo
expresado,
pide
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda,
se
disponga
la
extinción
de
la
multa
y
la
prescripción
de
las
infracciones
por
aprovechamiento,
comercialización
y
transporte
ilegal
de
producto
forestal,
pidiendo
además
que
se
suspendan
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
medidas
precautorias
de
decomiso
del
producto
forestal
de
la
especie
Mara
y
su
devolución
así
como
del
cambio
de
Certificado
Forestal
de
Origen
para
su
comercialización
y
sea
con
las
formalidades
de
Ley.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
dentro
del
término
de
ley,
por
Edwin
Quispe
Mamani,
Director
General
de
Asuntos
Jurídicos
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
en
representación
legal
de
María
Alexandra
Moreira
López,
Ministra
de
Medio
Ambienta
y
Agua,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
74/2015,
Decreto
Presidencial
N°
1869
de
fs.
116
a
122
y
134
a
136
respectivamente,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Realizando
una
relación
cronológica
y
detallada
de
los
actuados
del
proceso
sancionatorio,
responde
a
la
demanda
en
forma
negativa
señalando
que:
1.-
Respecto
a
que
no
se
hubiera
notificado
con
el
Auto
de
Admisión
del
Recurso
de
Revocatoria,
indica
que
tal
situación
está
alejada
de
la
verdad,
toda
vez
que
a
fs.
625
de
obrados,
cursa
Formulario
de
Citación/Notificación
por
el
cual
se
acredita
que
el
Asistente
Jurídico
DDLP
-
ABT,
el
19
de
marzo
de
2012
notifica
personalmente
a
Jorge
Luis
Vacaflor
representante
legal
de
Maribel
Escalante
Vásquez
y
de
José
Mario
Negrette
Arze,
con
el
Auto
Administrativo
IJU
N°
132/2008
que
admite
los
Recursos
de
Revocatoria
presentados
de
forma
separada
contra
de
la
Resolución
Administrativa
RO-DDLP-SA-Nº
148/2008
de
18
de
febrero
de
2008.
Asimismo
apertura
un
plazo
probatorio
de
diez
(10)
días
administrativos,
para
que
los
recurrentes
presenten
las
pruebas
y
alegaciones
que
consideren
pertinentes,
indicando
que
de
esta
manera,
se
demuestra
que
no
se
ha
negado
la
realización
de
una
defensa
conforme
a
ley
en
el
plazo
establecido.
En
cuanto
a
la
nulidad
alegada
por
haberse
dejado
presuntamente
en
indefensión
a
los
administrados
según
lo
establecido
en
el
inciso
c)
del
Artículo
35
(nulidad
del
acto
administrativo)
de
la
Ley
Nº
2341,
indica
que
todos
los
actos
administrativos,
cumplieron
con
los
caracteres
jurídicos
esenciales
como:
la
legitimidad,
en
cuanto
a
la
presunción
de
su
validez;
la
ejecutividad,
por
su
obligatoriedad
y
exigibilidad
a
partir
de
su
notificación;
la
ejecutoriedad,
por
su
ejecución
administrativa
a
cargo
de
la
misma
entidad
administrativa
que
lo
emite
(principio
de
autotutela);
la
estabilidad,
en
cuanto
a
la
prohibición
de
revocación
en
sede
administrativa
de
los
actos
qué,
crean,
reconocen
o
declaran
derechos
subjetivos,
una
vez
que
fueron
notificados
a
los
administrados;
la
impugnabilidad.
En
el
expediente
Administrativo
N°
015/2005
se
tiene
constancia
de
la
participación
efectiva
de
los
administrados
durante
la
etapa
de
formación
de
la
voluntad
administrativa
así
como
en
la
etapa
de
fiscalización,
control
e
impugnación.
2.-
Por
los
antecedentes
antes
puntualizados,
se
tiene
que
todos
los
actos
administrativos
fueron
debidamente
notificados,
siendo
evidente
un
retraso
en
la
notificación
con
el
Auto
Administrativo
IJU
Nº132/2008
sin
embargo
es
atribuible
al
representante
legal
de
los
recurrentes,
que
devolvió
la
Resolución
Forestal
Nº
022/2011
de
24
de
marzo
de
2011
que
fue
notificada
el
30
de
marzo
de
2011,
la
cual
ordena
la
notificación
con
el
Auto
Administrativo
IJU
Nº
132/2008,
luego
de
un
informe,
un
Auto
Administrativo,
un
Recurso
de
Revocatoria
y
el
Auto
Administrativo
de
9
de
mayo
de
2011,
que
deja
sin
efecto
la
primera
notificación,
finalmente
se
realiza
la
notificación
de
la
Resolución
Forestal
Nº
022/2011
el
30
de
junio
de
2011.
Todo
esto
retrasa
la
notificación
del
Auto
de
Admisión
de
los
Recursos
de
Revocatoria
iniciales,
señalados
en
el
Auto
Administrativo
IJU
132/2008,
que
luego
de
toda
la
actividad
que
en
derecho
asiste
a
los
recurrentes,
finalmente
se
notificó
el
19
de
marzo
de
2012,
a
partir
de
esta
fecha
empieza
a
correr
los
10
días
administrativos
de
plazo
para
que
produzcan
prueba
de
descargo
y
se
continúe
con
la
prosecución
del
proceso.
3.-
No
ha
existido
un
quebrantamiento
al
Debido
Proceso
ya
que
el
representante
legal
de
los
administrados,
participó
activamente
en
el
proceso
ejerciendo
su
derecho
a
la
impugnación
y
defensa
conforme
a
ley,
dentro
de
todas
las
etapas
que
fueron
debidamente
cumplidas
dentro
del
expediente
administrativo
conforme
al
procedimiento
legalmente
establecido
motivo
por
el
cual
todos
los
actos
administrativos
del
caso
de
autos,
son
totalmente
válidos
porque
se
realizaron
de
acuerdo
al
ordenamiento
jurídico
vigente,
es
decir,
conforme
a
las
formalidades
exigidas,
por
tanto
resultan
eficaces,
tomando
en
cuenta
que
cumplieron
con
la
debida
publicidad
a
su
destinatario,
quien
tomó
conocimiento
de
todos
y
cada
uno
de
ellos,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ejercitando
su
derecho
de
impugnación
como
se
tiene
dicho,
presentó
los
recursos
que
la
ley
le
faculta.
Asimismo
cabe
señalar
que
la
amplia
doctrina
reconoce
que
"Un
acto
administrativo
es
perfecto
cuando
es
válido
y
eficaz
y
reconoce
como
elementos
del
acto
administrativo:
la
competencia,
el
objeto,
la
causa,
la
forma
y
la
finalidad".
Con
relación
a
la
falta
de
fundamentación
en
la
respuesta
a
la
solicitud
de
extinción
de
la
multa
y
prescripción,
el
demandado
indica
que
éste
aspecto
fue
valorado
en
la
Resolución
ahora
impugnada.
4.-
En
cuanto
a
la
falta
de
determinación
de
la
tipificación
precisa,
indica
que
la
Resolución
Administrativa
RO-DDLP-SA-N°
148/2008
de
18
de
febrero
de
2008,
es
absolutamente
clara
con
respecto
a
la
tipificación
por
cuanto
señala
en
su
parte
resolutiva
"PRIMERO:
Se
declara
responsable
de
la
comisión
de
Infracción
Forestal
de
Aprovechamiento
y
Comercialización
Ilegal
de
producto
forestal
al
Aserradero
SANNY
representado
por
su
Gerente
General
José
Mario
Negrette
Arce
(...)"
Sic.
Contravención
iniciada
mediante
Auto
de
11
de
mayo
de
2005,
(Fs.28),
por
la
cual
se
inicia
sumario
Administrativo
en
contra
del
Aserradero
SANNY
legalmente
representado
por
José
Mario
Negrette
Arze,
en
el
cual
se
señala
de
manera
textual
"...por
la
presunta
infracción
forestal
de
Aprovechamiento
y
Comercialización
ilegal
del
producto
sancionada
en
los
Arts.
95
numeral
IV,
96
numeral
I
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal"
Sic.
Finalmente
la
pretensión
formulada
por
la
empresa
como
consecuencia
de
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda
presentada
tiene
como
objetivo
el
desconocer
su
responsabilidad,
a
través
de
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
e
indica
que
el
recurrente
está
buscando
dilatar
el
proceso
con
artificios
y
argumentos
no
aplicables
a
la
naturaleza
y
al
procedimiento
administrativo,
confundiendo
conceptos
y
categorías
jurídicas,
inclusive
citando
doctrina
muy
propia
de
materia
penal,
por
lo
tanto
no
son
argumentos
susceptibles
de
ser
valorados.
5.-
Bajo
el
rótulo
de
fundamentos
fácticos
y
normativos
de
la
respuesta
a
la
demanda,
indica
que
el
demandante
en
su
petitorio
solicita
la
nulidad
de
actuados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
que
es
la
notificación
con
el
Auto
Administrativo
IJU
N°
132/2008
de
1
de
diciembre
de
2008,
aspecto
que
considera
es
contrario
a
los
supuestos
agravios
con
relación
a
que
el
proceso
estaría
durando
nueve
(9)
años,
debido
a
las
nulidades,
se
tiene
por
cierto
y
evidente
que
el
recurrente
nuevamente
pretende
una
nulidad,
y
sin
una
causal
que
justifique
su
pretensión.
Con
respecto
a
la
Nulidad
que
pretende,
indica
que
ninguna
de
las
causales
previstas
en
el
art.
35
de
la
ley
2341,
fueron
acontecidas
en
el
caso
de
autos,
no
existiendo
evidencia
de
que
el
proceso
haya
sido
estancado
durante
cinco
años
como
asegura
el
demandante,
haciendo
referencia
al
concepto
doctrinal
de
presunción
legal
en
derecho
administrativo,
concluye
que
el
recurrente
no
ha
acreditado
la
existencia
de
un
vicio
sustancial
que
invalide
los
actos
administrativos,
supuestamente
atentatorios
a
su
derechos,
considerando
que
el
proceso
es
de
puro
derecho,
debió
en
forma
clara
e
indubitable
presentar
y
exponer
los
defectos
que
denoten
los
actos
administrativos
presuntamente
nulos;
invocando
la
Constitución
Política
en
sus
artículos
24,
108,
115,
342,
la
Ley
N°
2341
en
sus
artículos
4,
16,
17,
56,
57
y
61;
así
como
el
D.S.
N°
26389
y
el
D.S.
N°
27171.
Finalmente,
indica
que
la
parte
actora
no
cuenta
con
los
fundamentos
suficientes
que
hagan
evidente
el
incumplimiento
de
los
preceptos
normativos
por
parte
de
la
autoridad
administrativa,
menos,
alegar
de
que
la
disposición
final
en
sede
administrativa
hubiera
vulnerado
derechos
fundamentales,
puesto
que
la
parte
actora
tenía
todos
los
mecanismos
habilitados
para
poder
impugnar
los
actos
procedimentales
que
fueran
defectuosos,
extremo
que
no
fue
cumplido
puesto
que
no
ha
presentado
documento
probatorio
que
condiga
con
su
pretensión
actual,
mucho
menos
ha
observado
los
informes
técnicos
que
sustentan
las
disposiciones
normativas
y
que
se
encuentran
plasmadas
en
las
disposiciones
administrativas
que
han
sido
de
conocimiento
irrestricto
de
la
parte
actora,
toda
vez
que
existen
momentos
procesales
oportunos
para
poder
impugnar
los
actos
y
más
aún
denunciados
de
nulidad.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
derechos
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
legítimos
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derechos.
En
ésta
línea,
todo
proceso,
judicial
o
administrativo,
iniciado
a
requerimiento
de
parte
interesada,
se
conduce
en
el
marco
de
los
principios:
dispositivos
y
rogación,
siendo
estos
postulados
el
límite
objetivo
para
la
actuación
del
juez,
quien
no
podrá
apartarse
de
las
directrices
(demandas
u
observaciones)
que
quedan
fijadas
en
la
demanda
o
recurso
interpuesto
por
la
parte
actora
o
recurrente.
A
efectos
pertinentes
se
cita
la
Sentencia
Constitucional
0242/2011-R
de
16
de
marzo
de
2011,
que
en
relación
a
las
nulidades
ha
expresado:
"En
cuanto
a
la
nulidad
de
los
actos
procesales,
el
Tribunal
Constitucional
en
la
SC
0731/2012-R
de
26
de
julio
estableció:
"...los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son:
a)
PRINCIPIO
DE
ESPECIFICIDAD
O
LEGALIDAD,
referida
a
que
el
acto
procesal
se
haya
realizado
en
violación
de
prescripciones
legales,
sancionadas
con
nulidad,
es
decir,
que
no
basta
que
la
ley
prescriba
una
determina
formalidad
para
que
su
omisión
o
defecto
origine
la
nulidad
del
acto
o
procedimiento,
por
cuanto
ella
debe
ser
expresa
y
específica,
porque
ningún
trámite
o
acto
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
está
expresamente
determinada
por
la
ley,
en
otros
términos
'No
hay
nulidad,
sin
ley
específica
que
la
establezca'
(Eduardo
Couture,
'Fundamentos
de
Derecho
Procesal
Civil',
p.
386);
b)
PRINCIPIO
DE
FINALIDAD
DEL
ACTO,
'la
finalidad
del
acto
no
debe
interpretarse
desde
un
punto
de
vista
subjetivo,
referido
al
cumplimiento
del
acto,
sino
en
su
aspecto
objetivo,
o
sea,
apuntando
a
la
función
del
acto'
(Palacio,
Lino
Enrique,
'Derecho
Procesal
Civil'
T.
IV
p.
145),
dando
a
entender
que
no
basta
la
sanción
legal
específica
para
declarar
la
nulidad
de
un
acto,
ya
que
ésta
no
se
podrá
declarar,
si
el
acto,
no
obstante
su
irregularidad,
ha
logrado
la
finalidad
a
la
que
estaba
destinada;
c)
PRINCIPIO
DE
TRASCENDENCIA,
este
presupuesto
nos
indica
que
no
puede
admitirse
el
pronunciamiento
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
o
para
satisfacer
puritos
formales,
como
señala
Couture
(op.
Cit.
P.
390),
esto
significa
que
quien
solicita
nulidad
debe
probar
que
la
misma
le
ocasionó
perjuicio
cierto
e
irreparable,
que
sólo
puede
subsanarse
mediante
la
declaración
de
nulidad,
es
decir,
demostrar
cuál
es
el
agravio
que
le
causa
el
acto
irregularmente
cumplido
y
si
éste
es
cierto
e
irreparable
y
d)
PRINCIPIO
DE
CONVALIDACIÓN
(...)"
Con
éste
preámbulo
jurisprudencial,
con
las
facultades
y
competencias
que
corresponden
a
la
Jurisdicción
Agroambiental,
conforme
al
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
éste
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
José
Mario
Negrette
Arze,
representado
por
Jorge
Luis
Vacaflor
contra
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
en
los
términos
y
en
relación
a
los
puntos
observados
en
la
misma,
en
este
sentido,
de
la
compulsa
de
los
antecedentes,
argumentos
expuestos
en
la
precitada
demanda,
memoriales
de
contestación
y
examen
del
ámbito
normativo,
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
tiene
que,
el
proceso
administrativo
sancionador
que
culminó
con
la
emisión
de
la
Resolución
Forestal
N°
045/2014
de
15
de
mayo
de
2014,
se
sustanció
bajo
el
régimen
de
las
normas
contenidas
en
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
Ley
Forestal
N°
1700
de
12
de
julio
de
1996,
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
N°
2341
de
23
de
abril
de
2002
y
Decreto
Supremo
N°
24453
de
21
de
diciembre
de
1996,
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales,
será
realizada
en
relación
al
desarrollo
cronológico
de
los
actos
de
la
entidad
administrativa
y
los
términos
de
la
demanda,
teniéndose
que:
1.-
En
relación
al
tiempo
que
duró
el
proceso
Administrativo
Sancionador,
el
demandante
indica
que
el
mismo
tuvo
una
duración
de
9
años
y
dos
meses
desde
que
se
inicio
hasta
el
momento
de
la
interposición
de
la
demanda
contenciosa
administrativa,
que
dicha
demora
sería
atribuible
a
los
servidores
públicos
de
la
entonces
Superintendencia
Forestal
y
de
la
actual
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
(ABT),
al
respecto,
revisado
el
expediente
se
advierte
que
a
fs.
28
del
expediente
cursa
el
Auto
de
Inicio
de
Sumario
Administrativo
de
11
de
mayo
de
2005,
en
contra
del
Aserradero
Sanny,
legalmente
representado
por
José
Mario
Negrette
Arze,
por
la
presunta
infracción
forestal
de
aprovechamiento
y
comercialización
ilegal
de
producto
forestal,
sancionada
conforme
a
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
arts.
95.IV
y
96.I
del
D.S.
N°
24453
y
contra
Maribel
Escalante
de
Vásquez,
Pedro
Sirpa
Espinoza
y
Nancy
Ramirez
de
Cáceres
por
presunta
infracción
de
Transporte
Ilegal
de
producto
forestal,
conforme
a
los
arts.
74,
95.IV
y
96.I
del
D.S.
N°
24453;
cursa
de
fs.
62
a
67
la
Resolución
Administrativa
RO-OLLP-SA
N°
259/2005
de
5
de
julio
de
2005
por
la
cual
se
decomisa
de
forma
definitiva,
al
Aserradero
Sanny,
el
producto
forestal
consistente
en
madera
Mara
en
un
volumen
de
9475,40
pies
tablares,
posteriormente
y
como
emergencia
de
un
recurso
de
revocatoria
se
emite
la
Resolución
N°
141/2005
de
25
de
noviembre
de
2005
por
el
Superintendente
Forestal
a.i.,
la
misma
que
cursa
de
fs.
116
a
120,
que
de
oficio,
declara
la
nulidad
de
obrados
hasta
fs.
62
inclusive
ordenando
al
Jefe
de
la
Oficina
Local
La
Paz,
dicte
nueva
Resolución
administrativa
cumpliendo
los
requisitos
establecidos
en
los
arts.
28
y
52
de
la
Ley
N°
2341,
consecuentemente
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RO-
OLLP-SA
N°
004/2006
de
17
de
enero
de
2006,
cursante
de
fs.
139
a
147,
por
la
que
se
decomisa
de
manera
definitiva
el
producto
forestal,
se
devuelve
el
vehículo
previo
pago
de
gastos
operativos,
se
excluye
de
responsabilidad
por
presunta
infracción
forestal
de
comercialización
ilegal
a
Maribel
Escalante
Vásquez;
posteriormente
como
emergencia
de
un
recurso
jerárquico,
cursa
de
fs.
212
a
221,
la
Resolución
Administrativa
N°
RJ-20/2006
de
18
de
diciembre
de
2006,
emitida
por
el
Superintendente
General
del
Sistema
de
Regulación
de
Recursos
Naturales
Renovables
(SIRENARE),
por
el
que
se
dispone
anular
obrados
hasta
fs.
29
del
expediente
N°
015/05,
se
procede
a
notificar
con
el
Auto
Inicio
de
Sumario
Administrativo,
de
manera
personal
a
José
Mario
Negrette
Arce
y
todos
los
demás
involucrados
en
el
proceso
referido;
como
emergencia
de
dicha
nulidad
cursa
de
fs.
229
a
236,
el
Auto
Administrativo
N°
043/2007
de
2
de
abril
de
2007,
por
el
que
se
inicia,
nuevamente,
el
proceso
administrativo
sancionador,
emitiéndose
la
Resolución
Administrativa
RO-DDLP-SA
N°
148/2008
de
18
de
febrero
de
2008
cursante
de
fs.
442
a
453
del
expediente,
por
la
que
se
dispone
eximir
de
responsabilidad
de
la
comisión
de
la
infracción
forestal
de
transporte
ilegal
a
Maribel
Escalante
y
decomisar
en
forma
definitiva
el
producto
forestal
consistente
en
8930
pt
de
la
especie
Mara
debiendo
procederse
a
su
remate,
como
emergencia
de
los
recursos
de
revocatoria,
contra
la
resolución
mencionada,
interpuesto
por
José
Mario
Negrette
y
Maribel
Escalante
por
separado,
cursa
de
fs.
502
a
513
del
expediente
la
Resolución
0147/2008
de
23
de
diciembre
de
2008
emitida
por
la
Superintendencia
Forestal,
por
la
que
se
revoca
la
parte
resolutiva
cuarta
de
la
Resolución
Administrativa
N°
148/2008;
posteriormente
y
emergente
de
un
recurso
jerárquico,
cursante
de
fs.
546
a
555,
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
emitió
la
Resolución
Forestal
N°
022/2011
de
24
de
marzo
de
2011
por
la
cual
se
resolvió
anular
obrados
hasta
el
formulario
de
citación
con
el
Auto
Administrativo
IJU
N°
132/2008
de
1
de
diciembre
de
2008
(fs.
488);
posteriormente
y
luego
de
una
serie
de
actuados
procesales,
el
5
de
diciembre
de
2012
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT)
emitió
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
365/2012
por
la
que
se
resolvió
los
recursos
de
revocatoria
presentados
por
Jorge
Luis
Vacaflor
Gonzales
en
representación
de
Maribel
Escalante
por
una
parte
y
por
José
Mario
Negrette
por
otra,
contra
la
Resolución
Administrativa
RO-ABT-DDLP-SA
N°
148/2008,
resolviendo
revocar
en
parte
dicha
Resolución
Administrativa;
finalmente
el
12
de
julio
de
2013
Jorge
Luis
Vacaflor
en
representación
de
Maribel
Escalante,
formuló
recurso
jerárquico
contra
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
365/2012
ante
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
asimismo
el
19
de
julio
de
2013,
en
representación
de
la
Empresa
Maderera
Sanny
S.R.L.
se
presentó
solicitud
de
prescripción
de
la
infracción
y
extinción
de
la
sanción
en
recurso
jerárquico
(fs.
720
y
vta.);
admitido
el
recurso
jerárquico,
acumuladas
la
pretensiones
y
concluido
el
periodo
de
prueba,
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
emitió
la
Resolución
Forestal
N°
045/2014
de
15
de
mayo
de
2014,
cursante
de
fs.
784
a
791,
por
la
que
se
resolvió
confirmar
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
365/2012
de
5
de
diciembre
de
2012.
De
la
revisión
minuciosa
del
expediente
del
proceso
administrativo
sancionador
se
pudo
evidenciar
que
durante
su
tramitación
se
sustanciaron
una
serie
de
actuados
procesales
administrativos
que
anularon
obrados
como
emergencia
de
las
denuncias
interpuestas
por
Jorge
Luis
Vacaflor
Gonzales,
apoderado
de
Mario
Negrette
y
de
Maribel
Escalante,
actuados
que
fueron
presentados
de
manera
separada,
habiéndose
de
ésa
forma
garantizado
el
derecho
al
debido
proceso
en
su
elemento
derecho
a
la
defensa,
siendo
que
el
demandante
señala
que
la
duración
del
proceso
por
más
de
9
años
es
atribuible
a
los
servidores
públicos,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
lo
que
invocando
el
art.
133
del
Código
de
Procedimiento
Penal,
señala
que
el
proceso
debería
haber
sido
extinguido
por
prescripción,
petición
que
fue
resuelta
por
la
autoridad
administrativa
a
tiempo
de
emitir
la
Resolución
Forestal
N°
045/2014
de
15
de
mayo
de
2014,
puesto
que
en
ningún
momento
hubo
inactividad
procesal
o
abandono
de
la
causa,
siendo
además
que
la
jurisprudencia
constitucional,
en
las
Sentencias
Constitucionales
Nros.
1107/2010-R,
de
27
de
agosto
de
2010,
1231/2013
de
1
de
agosto
de
2013,
924/2015-S2
de
22
de
septiembre
de
2015,
entre
otras,
ha
señalado
que
tal
instituto
jurídico,
vinculado
al
derecho
a
ser
juzgado
en
un
plazo
razonable,
no
está
supeditado
única
y
exclusivamente
al
transcurso
del
tiempo
sino
que
adicionalmente
debe
valorarse
de
manera
concurrente
otros
elementos
en
cada
caso
particular
como
la
complejidad
del
asunto,
la
conducta
de
las
partes,
vale
decir,
todas
las
actuaciones
procesales,
siendo
dicha
valoración
privativa
de
las
autoridades
competentes;
consiguientemente
no
resulta
evidente
lo
aseverado
por
el
demandante,
más
cuando
como
se
tiene
señalado,
el
proceso
se
fue
dilatando
en
función
a
los
recursos
presentados
por
las
partes.
2.-
En
cuanto
a
la
denuncia
de
transgresión
a
la
Convención
Interamericana
de
Derechos
Humanos,
en
relación
al
plazo
razonable
que
debe
durar
un
proceso
administrativo
sancionador
y
la
determinación
de
extinción
del
sumario
administrativo,
tal
aspecto
está
relacionado
y
vinculado
al
punto
precedentemente
analizado,
debiendo
acogerse
al
entendimiento
asumido
por
la
jurisprudencia
constitucional
de
referencia.
3.-
El
demandante
asevera
que
operaba
la
prescripción
de
las
infracciones
y
extinción
de
la
multa,
más
cuando
habrían
transcurrido
5
años
y
12
días
hábiles,
en
las
que
la
ABT,
no
le
comunicó
de
forma
oficial
con
ningún
actuado
en
su
domicilio
procesal,
que
es
su
correo
electrónico,
revisada
tal
situación,
se
evidencia
que
cursa
de
fs.
546
a
555,
la
Resolución
Forestal
N°
022/2011
de
24
de
marzo
de
2011,
por
la
que
se
anula
obrados
hasta
fs.
488
inclusive,
precisamente
por
no
haberse
notificado
a
Maribel
Escalante
Vásquez
y
José
Mario
Negrette
Arce
con
el
Auto
Administrativo
IJU
N°
132/2008
de
1
de
diciembre
de
2008,
en
el
domicilio
procesal
señalado
y
admitido
para
tal
efecto,
es
decir,
en
el
correo
electrónico
que
el
apoderado
de
las
partes
señaló
en
los
memoriales
de
fs.
479
y
483
respectivamente,
por
tanto,
no
resulta
evidente
lo
denunciado
por
el
actor;
asimismo,
cursan
a
fs.
621
y
628,
notificaciones
al
correo
electrónico
mencionado,
practicados
el
13
de
diciembre
de
2011
y
el
28
de
mayo
de
2012,
respectivamente,
es
decir
anteriores
a
la
notificación
de
2
de
julio
de
2013
(fs.
697),
que
según
el
actor,
sería
la
primera
notificación
a
su
correo
electrónico
fijado
en
calidad
de
domicilio
procesal;
es
así
que
no
resulta
cierta
la
denuncia
de
inactividad
procesal
y
falta
de
notificación.
4.-
En
referencia
a
la
imprescriptibilidad
referida
en
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
365/2012
al
establecer
la
imprescriptibilidad
de
los
delitos
ambientales,
aplicando
retroactivamente
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
347
y
la
Ley
del
Órgano
Judicial
en
su
artículo
132
numeral
9);
todo
ello
en
consideración
a
que
el
hecho
que
motivó
el
proceso
ocurrió
el
antes
de
la
vigencia
de
las
normas
referidas;
revisados
los
recursos
jerárquicos
cursantes
de
fs.
704
a
705
y
de
fs.
720
y
vta.,
lo
ahora
denunciado
no
fue
reclamado
en
recurso
jerárquico
sino
más
bien
en
el
memorial
cursante
de
fs.
753
a
756
por
el
que
se
solicita
al
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
la
prescripción
de
la
infracción
y
la
extinción
de
la
multa
impuesta;
al
respecto
conviene
mencionar
que
si
bien
el
proceso
que
motivo
éste
contencioso
administrativo
proviene
de
uno
administrativo
sancionador
por
contravenciones
previstas
en
los
arts.
95.IV
y
96.I
del
D.S.
N°
24453,
teniendo
su
origen
en
un
Certificado
Forestal
de
Origen
(CFO2
N°
107869)
que
fue
cuestionado
de
ilegal
por
la
Autoridad
competente,
estando
comprobada
tal
circunstancia,
éste
Tribunal
Agroambiental
considera
que
tales
contravenciones
ponen
en
peligro
la
conservación
de
las
especies
forestales,
por
lo
que
considera
válido
el
fundamento
de
la
autoridad
administrativa,
considerando
la
vigencia
material
y
no
solo
formal
de
la
Constitución
Política
del
Estado
en
materia
de
medio
ambiente
y
recursos
naturales.
Respecto
a
la
petición
de
extinción
de
la
multa
y
prescripción
de
las
infracciones,
tales
solicitudes
también
fueron
formuladas
en
el
recurso
jerárquico
y
resueltas
por
la
autoridad
administrativa
a
través
de
la
Resolución
Forestal
N°
45/2014,
que
en
el
quinto
considerando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
(fs.
790)
versa:
"...ahora
en
el
presente
caso
se
evidencia,
que
la
infracción
ha
sido
detectada
el
año
2005,
habiendo
concluido
el
proceso
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
365/2012
de
5
de
diciembre
de
2012,
sin
abandono
de
la
causo
sino
actuaciones
administrativas
cronológicamente
acaecidas
desde
el
2005
hasta
el
2013,
por
tanto
no
ha
operado
la
prescripción
de
la
sanción
pretendida
por
el
recurrente,
ratificando
la
exoneración
efectuada
a
la
infracción...",
en
cuyo
caso
no
existe
vulneración
del
art.
79
de
la
LPA,
toda
vez
que
precisamente
la
Resolución
impugnada
emergió
de
un
recurso
jerárquico
interpuesto
por
el
apoderado
del
demandante.
En
cuanto
a
la
petición
de
suspensión
de
medidas
cautelares,
se
debe
recordar
el
carácter
provisional
de
las
mismas,
así
como
su
vinculación
al
derecho
principal
que
se
discute,
es
así
que
el
Tribunal
Supremo
de
Justicia,
a
través
del
Auto
Supremo
N°
473/2013
de
18
de
septiembre
de
2013,
ha
establecido:
"...
Alsina
(Tratado
Teórico
Práctico
del
Derecho
Procesal
Civil,
pág.
450)
en
referencia
a
las
medidas
precautorias
enseñaba:
'De
ello
resulta
que
las
medidas
precautorias
no
tienen
un
fin
en
sí,
sino
que
sirven
a
un
proceso
principal
y,
en
consecuencia,
su
existencia
es
provisoria,
pues
depende
de
las
contingencias
de
éste';
criterio,
que
nos
permite
enfatizar
que
las
medidas
cautelares
que
se
adoptan
en
un
proceso,
no
tienen
un
propósito
en
ellas
mismas,
sino
están
ligadas
al
derecho
principal
que
se
discute,
ya
que
la
otorgación
antes
o
en
juicio
responde
a
un
criterio
de
verosimilitud
del
derecho
(fumus
bonis
iuris)
y
es
la
aparente
existencia
del
derecho
que
se
pretende
sea
protegido.
Es
por
ello
que
la
vigencia
y
eficacia
de
la
medida
cautelar
está
ligada
a
la
decisión
de
la
pretensión
principal,
si
la
sentencia
acoge
el
derecho
los
efectos
provisionales
de
la
cautelar
se
convertirán
en
definitivos;
si
por
el
contrario,
se
desestima
la
pretensión
principal
ésta
supone
la
ineficacia
de
la
medida
provisional,
en
razón
que
respondía
a
un
criterio
de
derecho
aparente,
que
no
ha
sido
confirmado
en
la
decisión
jurisdiccional.".
Por
tanto,
deberá
tenerse
presente
dicho
razonamiento
como
respuesta
a
la
petición
formulada.
Consecuentemente,
de
las
consideraciones
de
hecho
y
derecho
se
concluye
que,
durante
la
sustanciación
del
proceso
administrativo,
que
culminó
con
la
Resolución
Forestal
N°
045/2014
de
15
de
mayo
de
2014,
el
ente
administrativo
ha
realizado
dicho
proceso
conforme
a
las
normas
legales
y
procedimiento
aplicables
al
caso,
evidenciándose
que
no
se
incurrió
en
omisiones
ni
se
vulneró
las
normas
legales
aplicables
al
caso,
por
lo
que
corresponde
a
éste
Tribunal
fallar
en
ése
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
Falla
declarando
Improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
12
a
17,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
24
a
26
y
fs.
35,
interpuesta
por
José
Mario
Negrette
Arze
representado
por
Jorge
Luis
Vacaflor
Gonzales,
contra
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Forestal
N°
045/2014
de
15
de
mayo
de
2014,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legibles
y
legalizas
con
cargo
a
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
según
corresponda
de
las
piezas
procesales
cursante
de
fs.
1
a
6,
de
fs.
55
a
69;
de
fs.
111
a
120;
de
fs.
131
a
150;
de
fs.
178
a
189;
de
fs.
203
a
206;
de
fs.
209
a
221;
de
fs.
224
a
236;
de
fs.
356
a
268;
de
fs.
431
a
458;
de
fs.
546
a
556;
de
fs.
600
a
607;
de
fs.620
a
636;
de
fs.
653
a
662;
de
fs.
704
a
705;
a
fs.
720
y
vta.;
y
de
fs.
728
a
793.
El
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
firma
la
presente
con
voto
aclarativo.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022