TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
085/2016
Expediente:
Nº
1339-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Harold
Pereira
Salas
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
24
de
agosto
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
10
a
22
y
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
28,
interpuesta
por
Harold
Pereira
Salas,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
13538
de
24
de
octubre
de
2014,
memoriales
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
133
a
136
y
de
fs.
154
a
157,
réplica
de
fs.
174
a
175
vta.,
y
177
a
179
vta.,
dúplica
de
fs.
201
y
de
205
a
207,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Harold
Pereira
Salas,
presenta
demanda
en
la
vía
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
13538
de
24
de
octubre
de
2014,
emitida
dentro
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
de
las
propiedades
denominadas
Ingavi
y
Yotala,
ubicadas
en
el
municipio
Exaltación,
provincia
Yacuma
del
departamento
de
Beni,
con
los
fundamentos
que
a
continuación
se
transcriben:
Refiere
que
las
irregularidades
que
afectan
al
proceso
de
Saneamiento
de
la
propiedad
"YOTALA",
radican
en
que
los
actos
administrativos
que
constan
en
los
distintos
informes
y
resoluciones
administrativas
emitidas,
se
ha
afectado
su
derecho
de
propiedad
agraria,
reconocida
y
garantizada
por
los
artículos
56
y
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
3
de
la
Ley
N°
1715,
imputable
a
los
funcionarios
y
autoridades
administrativas
intervinientes,
hechos
irregulares
que
se
materializan
en
los
errores
observados
dentro
de
la
actividad
de
socialización
de
resultados
prevista
por
el
artículo
305
del
D.S.
N°
29215,
que
aún
no
han
sido
subsanados,
manteniéndose
actualmente
la
identificación
errónea
del
Expediente
N°
26659
que
corresponde
a
la
propiedad
agraria
"YOTALA
"
y
la
resolución
errónea
del
conflicto
de
la
sobreposición
de
la
propiedad
agraria
"YOTALA"
con
la
propiedad
agraria
colindante
denominada
"INGAVI"
,
como
errores
de
fondo
insubsanables,
mismos
que
tampoco
hubiesen
sido
consentidos
o
convalidados
de
su
parte.
1.-
Bajo
el
rótulo
de
Informe
en
Conclusiones
de
20
de
junio
de
2012
,
refiere
que
dicho
informe
se
encuentra
afectado
por
dos
errores
denunciados:
Resolución
errónea
del
conflicto
de
sobreposición
de
la
propiedad
agraria
Yotala
con
la
propiedad
agraria
colindante
denominada
Ingavi,
referido
a
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
20
de
junio
de
2012
en
su
acápite
3,
establece
la
existencia
de
un
conflicto
de
sobreposición
que
afecta
a
ambas
propiedades,
Ingavi
y
Yotala
en
la
superficie
de
391,9298
ha
y
refiere
que
según
el
art.
272-I,
art.
303
inc.
c)
se
procederá
a
la
acumulación
para
su
análisis
y
resolución
conjunta
y
simultanea,
en
concordancia
con
el
art.
331-II
todos
del
D.S.
N°
29215.
Por
otro
lado,
el
referido
Informe
en
Conclusiones,
en
el
acápite
4.2
Variables
Legales.
Otras
Consideraciones
Legales,
establece:
"(...)
en
el
área
en
conflicto
no
existen
mejoras
de
ningún
tipo
correspondiente
a
los
citados
predios,
y
tomando
en
cuenta
que
ambos
predios
presentan
antecedentes
agrarios
tramitados
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
y
considerando
que
el
expediente
N°
26659
YOTALA
se
encuentra
anulado
y
el
expediente
N°
11303
INGAVI
no
recae
sobre
el
área
en
conflicto
por
lo
que
se
estaría
tratando
sobre
una
superficie
en
posesión,
por
lo
que
corresponde
considerar
la
documentación
concerniente
a
la
posesión
o
asentamiento
en
tal
sentido
se
tiene
que
las
representantes
del
predio
Ingavi
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
presentan
como
prueba
documental
el
certificado
manuscrito
de
posesión
pacífica
de
Julio
de
2011
por
el
cual
el
corregimiento
de
la
comunidad
Puerto
Teresa
certifica
que
en
la
propiedad
Ingavi
existen
asentamientos
desde
el
año
1966,
por
otra
parte,
considerando
que
de
la
revisión
de
la
documentación
aportada
por
el
beneficiario
del
predio
Yotala,
no
se
evidenció
certificación
correspondiente
a
su
posesión
y
tomando
en
cuenta
la
legalidad
que
tiene
dicha
documentación
de
conformidad
al
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215;
concluye
el
referido
informe
señalando
que
el
asentamiento
más
antiguo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
es
del
predio
Ingavi
por
lo
que
corresponde
reconocer
el
área
afectada
de
391,9298
ha
de
sobreposición
a
favor
del
predio
Ingavi".
2.-
Con
el
rótulo
de
observaciones
,
indica
que
durante
la
actividad
de
socialización
de
resultados,
en
tiempo
hábil
presentó
las
observaciones
relativas
a
los
dos
errores
denunciados
adjuntando
además
en
calidad
de
prueba
pericial
el
Informe
Técnico
de
Identificación
del
Expediente
N°
26659
Yotala,
de
28
de
junio
de
2012,
sin
embargo
los
errores
denunciados
no
fueron
subsanados.
3.-
Bajo
el
epígrafe
Informe
Complementario
al
Informe
en
Conclusiones,
acusa
que
dicho
informe,
signado
con
el
N°
1035/2012
de
10
de
agosto
de
2012
subsana
un
error
relativo
a
la
errónea
valoración
del
derecho
de
propiedad
agraria
denunciado
de
su
parte,
reconociendo
la
validez
del
Titulo
Ejecutorial
N°
64778
emitido
en
base
al
trámite
agrario
N°
26659
Yotala,
sin
embargo
no
subsana
la
identificación
errónea
del
Expediente
N°
26659
que
corresponde
a
la
propiedad
agraria
Yotala
y
tampoco
subsana
la
resolución
errónea
del
conflicto
de
sobreposición
de
la
propiedad
agraria
Yotala
con
la
propiedad
agraria
colindante
denominada
Ingavi.
Acota
que
los
parágrafos
segundo
y
siguientes
del
acápite
1
del
precitado
Informe
Complementario
de
10
de
agosto
de
2012,
señalan
la
carencia
de
argumentaciones
técnicas
en
las
pruebas
periciales
de
identificación
de
expediente
presentadas
por
su
parte
(por
no
existir
una
identificación
completa
del
expediente
y
haber
realizado
el
trabajo
sobre
supuestas
líneas
imaginarias)
con
relación
a
la
identificación
errónea
del
expediente
26659
Yotala,
manteniendo
vigente
la
identificación
realizada
en
el
anexo
1
del
Informe
en
Conclusiones
de
20
de
junio
de
2012.
El
acápite
2,
sostiene
que
el
expediente
26659
Yotala
no
recae
en
el
área
en
conflicto
(según
anexo
1
del
Informe
en
Conclusiones)
y
no
corresponde
considerar
el
certificado
de
posesión
y
sucesión
en
la
posesión
legal
por
haber
sido
presentado
fuera
del
plazo
establecido
por
la
resolución
de
inicio
de
procedimiento
UDSABN
N°
065/2011
de
2
de
agosto
de
2011,
en
consecuencia
dispone
que
se
deberá
mantener
lo
resuelto
en
el
referido
Informe
en
Conclusiones.
4.-
Refiere
que,
contra
la
providencia
de
13
de
agosto
de
2013,
que
aprobó
el
Informe
Complementario
de
10
de
agosto
de
2012,
presentó
Recurso
de
Revocatoria
adjuntando
al
mismo,
prueba
técnica
relativa
a
la
identificación
errónea
del
expediente
N°
26659
Yotala,
cuyos
errores
denunciados,
no
fueron
subsanados
y
tampoco
la
prueba
ofrecida
fue
valorada
adecuadamente,
por
lo
que
también
ameritó
la
presentación
por
su
parte
del
Recurso
Jerárquico
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
UDAJBN
N°
009/2012
de
7
de
septiembre
de
2012,
denunciando
que
tanto
la
resolución
administrativa
impugnada,
como
el
informe
que
sustenta
la
misma,
no
reparan
ni
analizan
el
contenido
del
informe
de
identificación
de
expediente
presentado
mediante
el
recurso
de
revocatoria
de
30
de
agosto
de
2012
y
que
se
omitió
pronunciar
técnicamente
sobre
la
prueba
pericial
presentada,
incumpliendo
el
deber
jurídico
que
conmina
a
las
autoridades
administrativas
a
valorar
toda
prueba
presentada,
infringiendo
así
el
art.
2-IV
de
la
Ley
N°
3545
con
relación
al
art.
13
del
D.S.
N°
29215
con
relación
a
los
arts.
16
e)
41-e)
47,
48
y
sigts.
de
la
Ley
N°
2341,
concordantes
con
los
arts.
31
62-
k)
88
y
sigts.
del
D.S.
N°
27113
aplicable
por
previsión
supletoria
del
art.
2
del
D.S.
N°
29215.
5.-
Prueba
Pericial
Ofrecida
no
Valorada.-
Refiere
que
adjunto
a
la
tramitación
del
Recurso
Jerárquico
presentó
pruebas,
consistentes
en
el
Informe
de
Identificación
del
expediente
N°
26659
del
predio
"Yotala"
de
12
de
septiembre
de
2012,
emitido
por
el
Instituto
Geográfico
Militar
(IGM)
de
Trinidad
y
la
nota
de
Secretaría
General
N°
283/2012
de
18
de
octubre
de
2012.
Esta
prueba
pericial
tampoco
hubiese
sido
valorada,
vulnerando
el
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso
y
los
arts.
115
de
la
CPE,
2-IV
L.
N°
3545,
concordante
con
los
arts.
13
y
18
del
D.S.
N°
29215,
16-e),
41-e),
47,
48,
62
de
la
L.
N°
2341,
62-k),
88
y
sigts.
del
D.S.
N°
27113.
6.-
Resolución
Administrativa
UDAJBN
N°
009/2012
de
07
de
septiembre
de
2012.
Reitera
que
al
rechazarse
mediante
esta
resolución,
el
recurso
de
revocatoria,
resulta
lesiva
al
derecho
de
propiedad
previsto
por
los
arts.
56
y
393,
debido
proceso
y
derecho
de
petición
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecidos
por
los
art.
115
y
24
de
la
C.P.E.
y
acota
que
dicha
resolución
no
subsanó
los
errores
denunciados.
7.-
Resolución
Administrativa
N°
414/2012
de
fecha
31
de
Octubre
de
2012.
Indica
Recurso
Jerárquico
de
2
de
octubre
de
2012
fue
desestimado
bajo
el
argumento
de
"al
establecerse
que
la
materia
del
Recurso
no
se
encuentra
dentro
del
ámbito
de
los
actos
recurribles
para
su
interposición
como
jerárquico",
razón
por
la
que
hasta
esta
etapa
no
fueron
resueltos
los
hechos
irregulares.
8.-
Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento.
Refiere
que
hasta
esta
actividad,
subsistían
hechos
irregulares
denunciados,
en
este
sentido,
presentó
memorial
al
INRA
el
28
de
marzo
de
2013,
adjuntando
nuevamente
la
prueba
técnica
elaborada
por
el
IGM
y
la
nota
de
Secretaria
General
Na
283/2012,
solicitando
la
aplicación
del
Control
de
Calidad
supervisión
y
seguimiento
del
proceso
conforme
al
art.
266
y
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215
en
relación
a
la
modificación
de
la
identificación
del
expediente
N°
26659
Yotala
y
se
establezca
la
sobreposición
de
este
expediente
en
el
100%
de
la
propiedad
agraria
Yotala
tal
como
se
acreditaba
y
comprobaba
en
la
prueba
presentada
y
a
la
par,
se
modifique
la
resolución
del
conflicto
de
sobreposición
del
predio
Yotala
con
el
predio
Ingavi
en
base
a
una
nueva
valoración
de
la
categoría
jurídica
de
"titulado",
debiendo
resolver
el
conflicto
a
su
favor,
consolidando
y
restituyendo
como
parte
de
su
propiedad
la
391.9298
hectáreas
del
área
en
conflicto.
9.-
Continua
señalando
que,
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL
-
USB
-
INF
SAN
SIM
N°
393/2014
de
19
de
agosto
de
2014,
sobre
el
Control
de
Calidad
del
Predio
Yotala,
en
su
acápite
III
(Análisis
Técnico
Legal
Respecto
a
la
Tradición
Civil
del
Expediente
N°
26659
Yotala),
señala
que:
"de
acuerdo
a
la
revisión
que
se
realizó
a
la
carpeta
de
saneamiento
del
Predio
Yotala
se
evidencia
que
se
incurrió
en
error
respecto
a
la
valoración
de
la
tradición
civil
del
mismo
toda
vez
que
se
le
reconoce
tradición
únicamente
haciendo
prevalecer
la
superficie
sobrepuesta
del
expediente
26659
sobre
el
predio
Yotala,
sin
considerar
la
documentación
presentada
por
el
beneficiario".
(...)
"el
beneficiario
predio
Yotala
es
subadquiriente
del
expediente
agrario
N°
26659
(Titulado)
y
acredita
en
documentos
la
superficie
de
5120.5000
ha,
las
cuales
deben
ser
reconocidas,
considerando
que
debe
prevalecer
la
documentación
presentada
por
el
interesado
no
así
la
sobre
posición
del
expediente
agrario
frente
al
predio
toda
vez
que
el
mosaicado
de
expedientes
es
referencial
y
no
exacto
existe
un
nivel
de
error,
por
lo
que
corresponderá
reconocer
al
beneficiario
del
predio
la
superficie
total
acreditada
en
documento,
en
aplicación
de
lo
dispuesto
por
el
artículo
232
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(...)"
(Sic).
-
Continúa
-
Este
informe,
si
bien
reconoce
la
existencia
de
un
error
que
afecta
al
Informe
en
Conclusiones
de
20
de
junio
de
2012
e
Informe
Complementario
UDSABN-N°
1035/2012
de
10
de
agosto
de
2012,
se
limita
a
reconocer
que
tal
error
radica
en
la
valoración
errónea
de
la
tradición
civil
que
tiene
como
antecedente
dominial
al
expediente
agrario
N°
26659
(Titulado)
y
respecto
a
la
Identificación
errónea
del
Expediente
N°
26659
que
corresponde
a
la
propiedad
agraria
Yotala
y
la
resolución
errónea
del
conflicto
de
sobreposición
de
la
propiedad
agraria
"Yotala"
con
la
propiedad
agraria
colindante
denominada
Ingavi
se
limita
a
señalar
simplemente
que
existe
un
"nivel
de
error"
en
la
identificación
de
los
expedientes
sin
motivación
o
fundamentación
alguna.
Los
datos
cursante
en
el
expediente
26659
que
corresponde
a
la
propiedad
agraria
"Yotala"
y
la
prueba
aportada
dentro
de
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento,
permite
establecer
con
claridad
la
correcta
ubicación
de
este
expediente,
que
recae
definitivamente
sobre
el
área
en
conflicto
y
no
de
forma
referencial
como
establece
el
citado
informe.
Tampoco
considera
que
la
propiedad
agraria
Yotala
mantiene,
hasta
este
estado
procesal,
la
categoría
jurídica
de
"Titulado",
debiendo
en
consecuencia
resolverse
el
conflicto
de
sobreposición
en
su
favor.
Se
tiene
acreditado
en
los
datos
relevados
e
campo
y
en
la
evaluación
del
conflicto
de
sobreposición
que
no
se
registraron
mejoras
de
ninguna
de
las
partes
en
el
área
en
conflicto.
4.
Fundamentos
Jurídicos
y
Técnicos
de
la
Impugnación.-
4.1.
Acusa
que
las
disposiciones
infringidas
por
la
Resolución
Suprema
N°
13538
de
24
de
octubre
de
2014
y
los
actos
y
resoluciones
administrativos
previos
a
esta,
se
encuentran
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contenidas
en
los
arts.
56,
115
y
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
2-IV
y
3
de
la
L.
N°
1715;
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
N°
2341;
31
y
62-k)
del
D.S.
N°
27113;
13;
303;
304;
305
y
306
del
D.S.
N°
29215
y
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
4.2.
Infracción
al
Debido
Proceso
por
Falta
de
Fundamentación
y
Motivación.-
Expresa
que
de
conformidad
al
art.
29-d)
y
31
del
D.S.
N°
27113,
los
actos
administrativos
en
general
y
en
particular
aquellos
que
decidan
sobre
derechos
subjetivos
e
intereses
legítimos,
deben
observar
el
principio
de
motivación,
que
implica
-en
términos
generales-
la
fundamentación
de
hecho
y
derecho
del
acto
administrativo,
invoca
al
respecto
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2a
N°
043/2014
de
01
de
octubre
y
las
SSCC
1110/2010-R
de
27
de
agosto
y
1291/2011-R
de
26
de
septiembre.
Respecto
a
la
Identificación
errónea
del
expediente
N°
26659
Yotala,
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF
SAN
SIM
N°
393/2014
de
19
de
agosto
de
2014
sobre
Control
de
Calidad
del
Predio
Yotala,
reiterando
los
argumentos
del
mismo,
refiere
que
este
no
contiene
ninguna
fundamentación
o
motivación
y
que
el
Informe
de
Identificación
de
expediente
Nº
26659
del
predio
Yotala
de
12
de
septiembre
de
2012
emitido
por
el
IGM,
presentado
como
prueba
(además
de
los
otros
informes
técnicos
presentados)
cuya
valoración
hubiese
sido
omitida,
resulta
determinante
a
efecto
de
verificar
el
error
sobre
la
identificación
del
expediente
agrario
N°
26659,
así
como
para
la
resolución
del
conflicto
de
sobreposición
con
la
propiedad
agraria
colindante
Ingavi,
que
en
su
acápite
VI
establece
definitivamente
la
correcta
identificación
del
expediente
agrario
N°
26659
Yotala
de
la
superficie
mensurada
de
esta
propiedad,
conforme
se
establece
en
el
acápite
VII
de
las
Conclusiones
e
incluye
el
área
de
sobreposicion
con
la
propiedad
Ingavi.
4.3.
Acusa
que
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF
SAN
SIM
N°
393/2014
de
19
de
agosto
de
2014,
sobre
Control
de
Calidad
del
Predio
Yotala,
al
limitarse
a
señalar
que
"(...)
debe
prevalecer
la
documentación
presentada
por
el
interesado
no
así
la
sobre
posición
del
expediente
agrario
frente
al
predio
toda
vez
que
el
mosaicado
de
expedientes
es
referencial
y
no
exacto
existe
un
nivel
de
error
(...)"
incurre
en
infracción
a
las
citadas
normas
previstas
por
los
art.
115
de
la
CPE;
16-h)
de
la
L.
N°
2341
y
29-d)
y
31
del
D.S.
N°
27113,
reiterando
que
no
contiene
motivación
o
fundamentación
alguna,
incumpliendo
con
las
normas
citadas.
Invoca
al
efecto
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2°
N°
025/2014
de
30
de
junio
y
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0172/2012
de
14
de
mayo,
concluyendo
que
estos
presupuestos
definitivamente
no
se
han
observado
en
la
tramitación
del
procedimiento
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
Yotala.
4.4.
Reiterando
infracción
al
derecho
fundamental
a
la
defensa
y
garantía
constitucional
al
debido
proceso,
establecidos
por
el
art.
115
de
la
CPE,
por
falta
de
valoración
de
la
prueba
aportada
refiere
que,
el
Informe
de
Identificación
de
Expediente
N°
26659
del
predio
Yotala
de
12
de
septiembre
de
2012
emitido
por
el
IGM,
cuya
valoración
ha
sido
omitida,
resulta
determinante
a
efecto
de
verificar
el
error
relativo
a
la
identificación
del
expediente
agrario
N°
26659
así
como
para
la
resolución
del
conflicto
de
sobreposición
con
la
propiedad
Ingavi,
invoca
al
efecto,
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2ª
Nº
40/2014
de
22
de
septiembre,
acotando
que
dicha
omisión,
vulnera
los
arts.
115
de
la
CPE,
16-e),
46-II,
47-IV
in
fine
de
la
L.
Nº
2341,
62-k
del
D.S.
Nº
27113,
2-IV
de
la
L.
Nº
1715
y
13
del
D.S.
Nº
29215.
4.5.
Acusa
la
infracción
de
los
art.
303,
304,
305
y
306
del
D.S.
Nº
29215,
indicando
que,
el
precitado
informe
de
Control
de
Calidad
N°
393/2014,
señala
que
"el
beneficiario
del
predio
Yotala
es
subadquirente
del
expediente
agrario
Nº
26659
(Titulado)
y
acredita
el
documento
la
superficie
de
5120.5000
ha,
las
cuales
deben
ser
reconocidas,
considerando
que
debe
prevalecer
la
documentación
presentada
por
el
interesado
no
así
la
sobresposición
del
expediente
agrario
frente
al
predio
toda
vez
que
el
mosaicado
de
expedientes
es
referencial
y
no
exacto
existe
un
nivel
de
error,
por
lo
que
corresponderá
reconocer
al
beneficiario
del
predio
la
superficie
total
acreditada
en
documento,
en
aplicación
de
lo
dispuesto
por
el
artículo
232
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(...)"
y
que
este
razonamiento
circunscribe
el
hecho
irregular
denunciado
relativo
a
la
errónea
resolución
del
conflicto
de
sobreposición
con
la
propiedad
Ingavi,
puesto
que
hasta
este
momento,
el
predio
Yotala
es
titulado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumpliendo
lo
previsto
por
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
N°
3545
y
art.
306
del
D.S.
N°
29215
y
el
predio
Ingavi
constituye
una
posesión,
acorde
a
lo
establecido
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
que
ante
el
supuesto
de
que
el
expediente
agrario
N°
26659
no
recayese
sobre
la
propiedad
Yotala,
mantendría
la
categoría
de
"titulado"
(no
existen
mejoras
registradas
en
el
área)
por
lo
que
la
resolución
del
conflicto
correspondería
a
favor
del
predio
con
antecedentes
dominial
en
título
ejecutorial,
conforma
a
las
precitadas
normas.
4.6.
Refiere
que
fueron
infringidos
los
art.
35-c)
y
d)
de
la
L.
N°
2341
y
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
disponen:
"Son
nulos
de
pleno
derecho
los
actos
administrativos
que
hubiesen
sido
dictados
prescindiendo
total
y
absolutamente
del
procedimiento
legalmente
establecido;
y
los
que
sean
contrarios
a
la
Constitución
Política
del
Estado"
-
"Las
normas
procesales
son
de
orden
público
y,
por
lo
tanto
de
cumplimiento
obligatorio"
e
invoca
jurisprudencia
contenida
en
la
Sentencia
Agroambiental
S2ª
N°
053/2014
de
3
de
diciembre,
reiterando
que
la
R.S.
N°
13538
ha
infringido
normas
constitucionales,
administrativas
y
agrarias
al
haberse
reconocido
la
superficie
en
sobreposición
de
391
ha
a
favor
del
predio
Ingavi,
vulnerando
el
derecho
a
la
propiedad
agraria
reconocida
por
al
art.
56
y
393
de
la
CPE.
Con
estos
antecedentes,
pide
declarar
probada
la
demanda
y
nula
la
Resolución
Suprema
N°
13538
de
24
de
octubre
de
2014,
anulando
el
proceso
hasta
el
Informe
en
Conclusiones
y
se
ordene
la
ubicación
real
del
expediente
N°
26659
o
la
categoría
jurídica
de
titulado
que
corresponde
a
la
propiedad
Yotala
en
su
extensión
superficial
total
y
en
consecuencia
se
modifique
la
resolución
del
conflicto
a
favor
de
su
propiedad.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
por
Auto
de
fs.
29
y
vta.
de
obrados
y
corrida
en
traslado,
es
contestada
negativamente,
por
Nemesia
Achacollo
Tola
en
su
condición
de
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
según
consta
de
fs.
133
a
136
de
obrados,
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
Con
relación
a
la
supuesta
errada
identificación
del
expediente
N°
26659,
refiere
que
es
evidente
que
el
ahora
demandante
presentó
las
observaciones
al
Informe
en
Conclusiones
haciendo
mención
al
supuesto
error
de
fondo
relativo
a
la
valoración
del
derecho
propietario
agrario
y
en
respuesta
se
emite
el
Informe
Complementario
al
Informe
en
Conclusiones
UDSABN-N°
1035/2015
de
10
de
agosto,
en
el
que
la
prueba
presentada
fue
rechazada
por
el
INRA,
debido
a
que
carecía
de
argumento
técnico,
primeramente
por
no
existir
identificación
completa
del
expediente
agrario
N°
26659
con
relación
al
predio
Yotala,
sino
que
se
evidencia
un
simple
análisis
de
colindancias
con
el
predio
Ingavi
e
indica
algunos
límites
naturales,
fundamentándose
la
misma
en
supuestas
líneas
imaginarias,
asimismo
y
como
se
señaló
antes,
se
evidenció
una
contradicción
entre
el
informe
técnico
de
identificación
de
expediente
de
24
de
agosto
de
2011
y
el
croquis
de
identificación
del
expediente,
en
tal
sentido
se
hubiese
otorgado
la
respuesta
a
las
peticiones
del
ahora
demandante.
Refiere
asimismo
que
el
demandante
trata
de
confundir
al
pretender
manipular
lo
señalado
en
el
Informe
de
Control
de
Calidad
JRLL
USB-INF-SAN
N°
939/2014,
en
el
que
si
bien
se
admitió
el
error
respecto
a
la
tradición
civil
del
expediente
N°
26659,
no
es
menos
evidente
que
también
se
concluyó
que
vía
conversión
respecto
del
expediente
N°
26659,
se
reconoció
a
favor
del
beneficiario
del
predio
Yotala
la
superficie
de
5120.5000
ha,
como
empresa
ganadera
y
declarar
tierra
fiscal
la
superficie
de
1509.0581
ha,
aspectos
que
fueron
cabalmente
cumplidos
en
la
resolución
final
ahora
impugnada.
Respecto
a
las
pruebas
que
no
se
hubiesen
considerado,
refiere
que
el
recurso
jerárquico
fue
desestimado
puesto
que
no
se
encuentra
dentro
del
ámbito
de
los
actos
recurribles
para
su
interposición
como
jerárquico,
al
haberse
planteado
el
mismo
contra
la
Resolución
Administrativa
UDAJBN
N°
009/2012,
que
resuelve
rechazar
el
Recurso
de
Revocatoria
contra
la
Providencia
de
13
de
agosto
de
2012,
por
lo
que
no
correspondía
pronunciarse
sobre
la
prueba
presentada,
a
lo
que
el
demandante
ni
por
asomo
señala
el
verdadero
motivo
por
el
cual
el
recurso
jerárquico
fue
rechazado.
Por
lo
que
al
no
ser
atendible
el
recurso
administrativo
planteado,
mal
se
podría
hacer
una
valoración
de
la
prueba
aportada
en
esa
etapa,
habiendo
correspondido
su
resolución
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
76-III
del
D.S.
N°
29215,
además
que
la
prueba
ya
fue
valorada
a
momento
de
la
emisión
del
Informe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Complementario,
UDSABN-N°
1035/2012
de
10
de
agosto
de
2012.
Con
estos
antecedentes,
pide
declarar
improbada
la
demanda
y
subsistentes
las
determinaciones
arribadas
en
la
Resolución
Suprema
N°
12610
de
27
de
agosto
de
2014.
A
su
turno,
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
,
a
través
de
su
representante
legal
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
responde
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Refiere
que
en
respuesta
a
los
argumentos
sustentados
por
el
demandante,
cabe
remitirse
a
los
antecedentes
que
cursan
en
el
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
Ingavi
y
Yotala
entre
los
que
se
encuentra
el
formulario
Adicional
de
Áreas
o
Predios
en
Conflicto,
donde
se
tiene
el
croquis
del
área
sobrepuesta
de
los
predios,
en
cuya
observación
se
señala
que
no
existe
mejoras
en
el
área
en
conflicto
de
ningún
predio.
Con
relación
a
la
identificación
del
expediente
agrario
N°
26659
del
predio
Yotala
y
N°
11303
del
predio
Ingavi,
se
remite
al
Croquis
demostrativo
cursante
a
fs.
360
foliación
inferior,
segundo
cuerpo
de
obrados.
Indica
que
en
el
Informe
en
Conclusiones,
inicialmente
se
realizó
el
análisis
del
conflicto
entre
los
predio
Ingavi
y
Yotala,
reconociendo
la
superficie
de
sobreposición
de
391.9298
ha
en
favor
del
predio
Ingavi
en
razón
de
que
el
expediente
N°
26659
se
encuentra
afectado
por
vicios
de
nulidad
absoluta
conforme
al
art.
321-d)
del
D.S.
N°
29215
y
en
razón
de
que
en
su
calidad
de
poseedores
sobre
el
área,
el
beneficiario
del
predio
Ingavi
acreditó
la
posesión
legal
desde
el
año
1966,
es
decir,
la
más
antigua;
sin
embargo,
ante
los
memoriales
presentados
por
parte
de
los
interesados,
se
emitió
el
Informe
UDSABN-N0
1035/2012
de
10-08-2012,
complementario
al
Informe
en
Conclusiones
de
los
Predios
Ingavi
y
Yotala,
del
que
cita
textualmente
el
análisis
arribado
en
lo
concerniente
a
la
valoración
de
derecho
propietario
correspondiente
al
título
ejecutorial
N°
647886
del
expediente
N°
26659,
asimismo
de
la
prueba
presentada
por
el
ahora
demandante,
identificación
del
predio
Yotala
del
expediente
agrario
plasmado
en
el
anexo
1
del
Informe
en
Conclusiones,
la
sobreposición
de
los
predios
saneados
y
el
área
en
conflicto
indicando
que
ambos
expedientes,
tanto
el
26659
y
el
11303
no
recaen
sobre
el
área
en
conflicto
tal
como
demuestra
el
anexo
1
del
Informe
en
Conclusiones
y
que
la
certificación
presentada
por
el
predio
Yotala
respecto
de
la
posesión
no
fue
considerada
por
haberse
emitido
el
26
de
junio
de
2012;
así
como
resalta
la
conclusión
arribada
en
el
referido
informe
complementario,
refiriendo
que
dicho
informe
se
emitió
con
la
fundamentación
fáctica,
técnica
y
legal
respectiva
y
que
fue
aprobado
mediante
Providencia
de
fecha
13
de
agosto
de
2012.
Sobre
el
particular
pide
tener
presente
que,
en
cuanto
a
las
modificaciones
al
Informe
en
Conclusiones
inicial,
según
la
jurisprudencia
agraria
los
Informes
Legales
al
no
definir
derechos,
teniendo
en
cuenta
que
solo
sugieren
o
recomiendan,
son
susceptibles
de
modificación
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento;
e
invoca
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
N°
03
de
01-02-2005
y
concluye
que
en
consecuencia
cualquier
modificación
realizada
en
los
informes
legales
por
otro
informe
no
es
causal
de
nulidad.
Acota
que,
ante
la
Interposición
del
Recurso
de
Revocatoria
y
posterior
Jerárquico,
los
mismos
fueron
resueltos
conforme
a
normativa
y
que
corresponde
aclarar
que
después
a
la
emisión
de
la
resolución
que
resuelve
el
recurso
jerárquico,
Harold
Pereira
Salas,
el
18-10-2012
presenta
prueba
pericial
para
su
valoración
dentro
la
sustanciación
del
Recurso
Jerárquico;
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
el
recurso
jerárquico
fue
desestimado
por
haberse
interpuesto
contra
un
acto
que
no
es
recurrible
vía
recurso
jerárquico;
teniéndose
en
consecuencia
por
atendidas
las
impugnaciones
realizadas
mediante
los
recursos
administrativos
interpuestos,
agotando
la
parte
demandante
y
resolviendo
el
INRA
en
la
vía
administrativa
conforme
corresponde
en
procedimiento.
Indica
que,
finalmente,
conforme
al
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
se
emitió
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
939/2014
de
19-08-2014
que
sobre
el
predio
Yotala,
señala
que
el
mismo
tiene
Tradición
Civil
en
el
expediente
agrario
N°
26659,
Título
Ejecutorial
N°
746886.
Asimismo
se
hubiese
realizado
análisis
técnico
legal
respecto
a
la
tradición
civil
del
referido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
antecedente
agrario
citando
textualmente
su
contenido
que
en
resumen
refiere
que
al
haberse
incurrido
en
error
sin
considerar
la
documentación
presentada
por
el
beneficiario
del
predio
Yotala,
habiendo
hecho
prevalecer
únicamente
la
superficie
sobrepuesta
al
expediente
N°
26659,
sin
embargo
citando
los
art.
398
y
399
de
la
CPE
y
en
consideración
al
carácter
de
subadquirente
del
expediente
N°
26659,
acredita
en
documentos
la
superficie
de
5120.5000
ha,
las
cuales
deben
ser
reconocidas,
debiendo
prevalecer
la
documentación
presentada
por
el
interesado
y
no
así
la
sobreposición
del
expediente
agrario
frente
al
predio,
en
razón
a
que
el
mosaicado
es
referencial
y
no
exacto,
existiendo
un
nivel
de
error,
por
lo
que
correspondería
reconocer
el
total
de
la
superficie
acreditada
en
documentos
en
aplicación
del
art.
232
de
la
CPE,
evitando
causar
indefensión
y
descocer
el
derecho
legalmente
adquirido
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
nueva
CPE.
El
referido
informe
de
Control
de
Calidad
hubiese
concluido,
en
base
al
error
identificado,
reconocer
vía
conversión,
a
favor
del
beneficiario
del
predio
Yotala,
la
superficie
de
5120.5000
ha
y
por
los
cambios
realizados,
declarar
Tierra
Fiscal
las
superficies
de
1509.0581
ha
y
39.5696
ha;
con
estos
argumentos,
pide
declarar
improbada
la
demanda.
Que,
a
su
turno
las
partes
hicieron
uso
del
derecho
de
réplica
y
dúplica.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
162
a
165,
se
apersona
el
tercero
interesado,
Jorge
Gomez
Chumacero,
en
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quien
responde
a
la
demanda
en
idénticos
términos
que
el
demandado
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
Juan
Evo
Morales
Ayma.
Que,
por
memorial
de
fs.
249
a
253
y
vta.
se
apersona
el
tercero
interesado,
Kevin
Rejas
Pereira
en
calidad
de
copropietario
del
predio
Ingavi,
quien,
responde
a
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
1.-
Con
relación
al
numeral
3.1.2.
referido
al
Informe
en
Conclusiones,
el
que
supuestamente
incurriera
en
dos
errores:
a)
Respecto
a
la
errónea
identificación
del
expediente
N°
26659,
el
demandante
se
limitaría
a
señalar
el
Anexo
1,
en
consecuencia
su
denuncia
carece
de
fundamento
de
hecho
y
derecho,
al
no
explicar
en
qué
cosiste
la
identificación
errónea
del
referido
expediente.
b)
Con
relación
a
la
errónea
resolución
del
conflicto
de
sobreposición,
refiere
que
el
demandante
se
limita
a
enunciar
el
acápite
N°
3
del
Informe
en
Conclusiones,
sin
fundamentar
su
pedido,
ni
justificarlo,
toda
vez
que
este
informe
de
manera
clara
y
debidamente
fundamentada,
señala
que
se
procederá
a
la
acumulación
de
los
antecedentes
para
su
análisis
y
resolución
conjunta
de
ambos
predios,
tal
cual
manda
el
art
272-1),
303-c)
y
331
del
D.S.
N°
29215,
consecuentemente,
mal
puede
el
demandante
señalar
que
el
informe
en
conclusiones
supuestamente
estaría
fuera
de
contexto.
Asimismo,
el
demandante
se
limitaría
a
señalar
el
Acápite
N°
4.2.
del
Informe
en
Conclusiones,
respecto
a
las
Variables
Legales,
informe
que
de
manera
fundamentada
refiere
que
tomando
en
cuenta
que
ambos
predios
presentan
antecedentes
agrarios
tramitados
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
y
que
en
el
área
en
conflicto
es
una
superficie
en
posesión,
en
consideración
al
certificado
de
posesión
presentado
por
el
predio
Ingavi,
se
estableció
dicha
área
a
su
favor,
no
habiendo
presentado
el
predio
Yotala
certificado
similar.
2.
Con
Relación
al
numeral
3.3
de
la
demanda
referido
al
Informe
Complementario
UDSABN
N°
1035/2012
de
10
de
agosto
de
2014,
el
demandante
reconocería
que
dicho
informe,
subsana
el
error
relativo
a
la
errónea
valoración
del
derecho
propietario,
sin
embargo,
en
términos
generales
refiere
que
no
se
hubiera
subsanado
la
identificación
errónea
del
expediente
N°
26659
y
la
Resolución
errónea
del
conflicto
de
sobreposición
del
predio
Yotala
con
el
predio
Ingavi,
limitándose
simplemente
el
demandante
a
trascribir
los
fundamentos
del
informe
complementario
en
sus
puntos
1
y
2,
sin
la
debida
fundamentación
de
qué
manera
afectarían
en
sus
derechos
estos
dos
Acápites,
cuando
el
referido
informe,
de
manera
clara
y
fundamentada
hubiese
desvirtuado
la
prueba
presentada
por
el
demandante.
3.-
Con
relación
al
recurso
de
revocatoria
señalado
en
el
numeral
3.4
de
la
demanda,
el
demandante
se
limitaría
a
señalar
en
que
en
tiempo
hábil
interpuso
el
Recurso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Revocatoria
contra
la
providencia
de
13
de
agosto
de
2012,
bajo
los
argumentos
de
que
no
se
hubiera
subsanado
la
identificación
errónea
del
expediente
N°
26659
y
que
tampoco
se
hubiera
subsanado
la
resolución
errónea
del
conflicto
de
sobreposición
de
la
propiedad
agraria
Yotala
con
la
propiedad
agraria
Ingavi
y
que
por
tal
motivo
resulta
lesivo
a
su
derecho
constitucional
a
la
propiedad
y
al
debido
proceso
previstos
por
los
art.
56,
115
y
393
de
la
C.P.E.;
pero
hubiese
omitido
explicar
de
qué
manera
se
estuviera
atentando
a
su
derecho
a
la
propiedad
y
al
debido
proceso,
cuando
muy
bien
se
tiene
claramente
fundamentado
en
el
Informe
Complementario
de
10
de
agosto
de
2012,
en
el
inc.
c)
de
las
conclusiones,
que
señala
expresamente
que
al
haberse
reconocido
el
Título
Ejecutorial
N°
647886
correspondiente
al
expediente
N°
26659
Yotala
a
favor
del
demandante
del
predio
mensurado
Yotala,
por
lo
que
se
recomienda
otorgarle
la
condición
jurídica
de
Titulado
en
aplicación
al
art
306-I)
del
D.S.
N°
29215
y
art.
399
de
la
C.P.E.
4.-
Con
relación
al
recurso
jerárquico
refiere
que,
fue
rechazado,
porque
NO
se
encuentra
previsto
como
un
acto
administrativo
recurrible
en
esta
vía,
conforme
manda
el
art.
89-a)
del
D.S.
N°
29215,
lo
que
significaría
que
el
demandante
acusa
falsamente
de
una
supuesta
vulneración
al
art.
2-IV
de
la
Ley
N°
3545
con
relación
al
D.S.
N°
29215
en
concordancia
con
los
arts.
31,
62-k),
88
y
siguientes
del
D.S.
N°
27113.
5.-
Con
relación
a
los
fundamentos
jurídicos
y
técnicos
de
la
impugnación
señalados
en
la
demanda
en
el
numeral
4.1.,
refiere
que
el
demandante
se
limita
simplemente
a
trascribir
los
arts.
56,
115
y
393
de
la
C.P.E.,
arts.
2-IV
y
3
de
la
L.
N°
1715;
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
N°
3545;
arts.
13,
303,
304,
305,
306
del
D.S.
N°
29215
y
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
explicar
de
qué
manera
se
hubiera
infringido
las
referidas
normas.
6.-
Con
relación
a
los
fundamentos
jurídicos
y
técnicos
de
la
impugnación
señalados
en
la
demanda
en
el
numeral
4.2).3).5,
refiere
que
el
demandante,
simplemente
se
limita
a
mencionar
en
términos
generales
la
supuesta
Infracción
al
derecho
fundamental,
garantía
constitucional
y
al
debido
proceso,
establecido
por
el
art.
115
de
la
C.P.E.,
bajo
los
argumentos
establecidos
en
las
normas
administrativas
previstas
por
los
arts.
29-d)
y
31
del
D.S.
N°
27113,
haciendo
mención
a
una
serie
de
jurisprudencia
respecto
a
la
falta
de
fundamentación
y
motivación
en
que
supuestamente
hubiera
incurrido
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF
SAN
SIM
N°
939/2014
de
19
de
agosto
de
2014;
al
respecto
señala
que
el
mencionado
informe
se
encuentra
debidamente
motivado
y
fundamentado,
tal
cual
lo
reconoce
expresamente
el
propio
demandante
al
repetir
los
fundamentos
del
referido
informe,
por
lo
que
mal
puede
sostener
que
el
referido
Informe
Técnico
Legal
carece
de
motivación
y
fundamentación,
cuando
inclusive
a
través
de
este
informe
se
dispone
corregir
el
Informe
en
Conclusiones
y
el
Informe
Complementario
N°
1035/2012
de
10
de
agosto
de
2012.
Por
otra
parte,
el
demandante
señalaría
que
el
predio
Yotala
tenía
hasta
el
estado
de
emisión
del
informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF
SAN
SIM
N°
939/2014
de
19
de
agosto
de
2914
la
categoría
jurídica
de
Titulado,
mientras
que
la
propiedad
Ingavi
posesión
legal,
según
se
establece
en
el
propio
Informe
en
Conclusiones,
consecuentemente,
que
no
puede
resolverse
el
conflicto
de
sobreposición
a
favor
del
predio
Ingavi,
por
tener
la
propiedad
Yotala
la
categoría
jurídica
de
titulado;
sin
embargo,
al
reconocer
expresamente
el
demandante
la
posesión
legal
de
la
propiedad
agraria
Ingavi
en
el
área
sobrepuesta,
constituiría
una
confesión
judicial
en
favor
de
la
propiedad
Ingavi,
en
este
sentido,
el
Informe
en
Conclusiones,
señalaría
que
de
la
documentación
cursante
en
la
carpeta
predial
se
puede
verificar
en
fotocopia
legalizada
el
Título
Ejecutorial
N°
344939
correspondiente
al
fundo
rústico
Ingavi
con
2.000
ha
a
favor
de
Welfa
Jordan,
quien
transfiere
dicha
propiedad,
más
una
superficie
de
5.791.3821
ha
en
favor
María
del
Carmen
Pereira
Salas
y
que
en
el
Folio
Real
Asiento
A-3
acredita
el
derecho
de
propiedad
de
Kevin
Rejas
Pereira
y
Sergio
Antonio
Parrado
Pereira
sobre
el
predio
Ingavi,
bajo
estos
argumentos
y
al
existir
tradición
civil
y
traslación
de
derecho
desde
la
titular
inicial
hasta
los
beneficiarios
actuales,
corroborado
por
el
certificado
de
posesión
pacifica
otorgado
en
original
por
el
corregimiento
de
la
comunidad
Puerto
Teresa,
es
que
se
reconoce
a
la
propiedad
Ingavi
una
superficie
de
5.000.000
ha,
en
favor
de
sus
beneficiarios,
principalmente
en
consideración
a
que
el
demandante
no
aportó
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ningún
certificado
de
posesión
pacifica
sobre
la
superficie
en
conflicto
de
391.9298
ha.
7.
Con
relación
al
Informe
de
Identificación
de
Expediente
N°
26659
del
predio
Yotala
emitido
por
el
IGM
refiere
que,
si
bien
las
normas
facultan
a
las
partes
interesadas
acreditar
sus
derechos
mediante
el
uso
de
todos
los
medios
de
prueba
legalmente
admitidos,
sin
embargo,
el
demandante
omite
en
referirse
a
la
parte
in
fine
del
art.
2-IV
de
la
Ley
N°
1715,
norma
legal
que
de
manera
expresa
señala
que
la
verificación
de
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso
que
constituye
el
Informe
en
Conclusiones,
esto
quiere
decir
que
el
demandante
debió
producir
toda
prueba
legalmente
obtenida
hasta
antes
de
que
se
emita
el
Informe
en
Conclusiones,
por
lo
que
mal
puede
alegar
que
se
hubiese
omitido
la
valoración
del
el
informe
de
fecha
12
de
septiembre
de
2012,
cuando
esta
prueba
data
de
fecha
posterior
al
Informe
en
Conclusiones
de
20
de
junio
de
2012.
Con
estos
argumentos
pide
declarar
improbada
la
demanda
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
gobernados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
13538
de
24
de
octubre
de
2014.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
este
contexto,
cabe
ingresar
al
análisis
del
memorial
cursante
de
fs.
10
a
22
y
vta.
de
obrados,
en
los
términos
y
en
relación
a
los
puntos
acusados
en
el
mismo,
en
tal
sentido,
de
la
compulsa
de
los
antecedentes,
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
desarrollados
en
el
memorial
de
demanda,
memoriales
de
contestación,
réplica,
dúplica
y
el
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
del
ente
administrativo,
para
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
13538
de
24
de
octubre
de
2014,
por
lo
que
la
cita
de
la
normativa
legal,
será
realizada
en
relación
al
desarrollo
cronológico
de
los
actos
de
la
entidad
administrativa
y
la
vigencia
de
aquellas.
Que,
como
preámbulo,
conforme
a
los
argumentos
sustentados
en
la
demanda,
se
concluye
que
el
actor
basa
su
demanda
en
dos
aspectos
que
considera
fundamentales
y
por
los
cuales
se
vio
afectado
su
derecho
de
propiedad
agraria,
consistentes
en
a)
la
identificación
errónea
del
expediente
N°
26659
de
la
propiedad
Yotala
y
b)
la
resolución
errónea
del
conflicto
de
sobreposición
del
predio
Yotala
con
el
predio
Ingavi,
refiriendo
además
que
la
prueba
técnica
presentada
en
las
diversas
actividades
del
saneamiento
no
fue
valorada
adecuadamente,
además
que
los
argumentos
sustentados
por
el
ente
administrativo
carecen
de
fundamentación
y
motivación,
técnica
y
jurídica,
En
relación
a
los
puntos
demandados,
la
normativa
contenida
en
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
dispone:
Art.
1º
(Objeto).
La
presente
ley
tiene
por
objeto
establecer
la
estructura
orgánica
y
atribuciones
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
(S.N.R.A.)
y
el
régimen
de
distribución
de
tierras;
garantizar
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra;
crear
la
Superintendencia
Agraria,
la
Judicatura
Agraria
y
su
procedimiento,
así
como
regular
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Art.
2º
(Función
Económico-Social).
II.
La
función
económico-social
en
materia
agraria,
establecida
por
el
artículo
169º
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
IV.
La
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso.
Art.64º
(Objeto).
El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte.
Art.66º
(Finalidades).
I.
El
saneamiento
tiene
las
siguientes
finalidades:
1.
La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico-social
o
función
social
definidas
en
el
artículo
2º
de
esta
ley,
por
lo
menos
dos
(2)
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
sea
el
caso;
2.
El
catastro
legal
de
la
propiedad
agraria;
3.
La
conciliación
de
conflictos
relacionados
con
la
posesión
y
propiedad
agrarias;
4.
La
titulación
de
procesos
agrarios
en
trámite;
5.
La
anulación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta;
6.
La
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
la
función
económico-social;
7.
La
certificación
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
cuando
corresponda.
El
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
dispone:
Art.
272.-
(PREDIOS
EN
CONFLICTO).
I.
En
caso
de
predios
en
conflicto
se
utilizará
un
formulario
adicional
en
el
que:
se
identifique
el
área
en
controversia;
se
levantará
datos
adicionales
sobre
las
mejoras
existentes
en
dicha
área,
a
quien
pertenecen
y
antigüedad
de
las
mismas;
la
recepción
de
otras
pruebas;
se
acumulará
las
carpetas
para
su
análisis
en
el
informe
en
conclusiones.
II.
Si
el
conflicto
deriva
de
un
contrato
de
arrendamiento
o
aparcería
que
cumpla
con
los
términos
y
requisitos
descritos
en
la
Disposición
Final
Vigésima
Primera
de
este
Reglamento
o
de
un
contrato
de
trabajo
válido;
no
se
reconocerá
derecho
propietario
a
favor
del
aparcero,
arrendatario
o
trabajador.
III.
Sólo
se
valorará
la
condición
de
poseedor
legal
de
un
aparcero,
arrendatario
o
trabajador
cuando
cumpla
los
requisitos
previstos
en
este
Reglamento
y
se
demuestre
el
abandono
del
predio
por
parte
del
propietario.
Art.
292.-
(DIAGNÓSTICO).
I.
Esta
Actividad
consiste
en
la
evaluación
previa
sobre
las
características
de
las
áreas
que
serán
objeto
de
saneamiento,
estableciendo:
a)
Mosaicado
referencial
de
predios
con
antecedente
en
expedientes
titulados
y
en
trámite
cursantes
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
b)
Mosaicado
de
la
información
existente
en
la
base
geo
-
espacial
sobre
las
áreas
clasificadas,
áreas
protegidas,
uso
mayor
de
la
tierra,
plan
de
uso
de
suelo,
mapa
de
valores,
concesiones
forestales,
mineras,
petroleras,
servidumbres
administrativas,
etc.
c)
Distribución
poligonal
del
área
de
saneamiento,
si
corresponde;
d)
Identificación
de
presuntas
tierras
fiscales
o
de
predios
con
incumplimiento
de
función
económico
social,
en
el
área
objeto
de
estudio
y
la
poligonización
de
estas
áreas
para
su
priorización;
e)
Adopción
de
medidas
precautorias
previstas
en
este
reglamento;
f)
Identificación
de
organizaciones
sociales
y
sectoriales
existentes
en
el
área.
g)
Análisis
de
estrategias
de
comunicación,
identificación
y
manejo
de
conflictos;
h)
Obtención
de
información
relativa
a
registros
públicos
y
otra
que
sea
pertinente
al
objeto
de
trabajo.
Art.
304.-
(CONTENIDOS).
Los
contenidos
del
Informe
en
Conclusiones,
son:
a)
Identificación
de
antecedentes
del
derecho
propietario
en
los
procesos
agrarios
en
trámite
o
titulados
y
de
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
relativa
y/o
absoluta
en
los
mismos;
b)
Consideración
de
la
documentación
aportada
por
las
partes
interesadas
relativa
a
su
identificación
personal,
el
derecho
propietario
o
la
posesión
ejercida.
En
el
caso
de
poseedores
también
incluirá
la
identificación
de
la
modalidad
de
adquisición;
c)
Valoración
y
cálculo
de
la
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social;
d)
Evaluación
de
datos
técnicos
sobre
ubicación,
superficie,
límites
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
predio
y
sobreposiciones
con
áreas
clasificadas
y
otras;
e)
Homologación
de
conciliaciones
si
corresponde,
análisis
de
los
conflictos
o
sobreposiciones
de
derechos
y
consideración
de
errores
u
omisiones;
f)
Precio
de
adjudicación
concesional
y
cálculo
de
la
tasa
de
saneamiento,
según
corresponda;
g)
Consideración
de
medidas
precautorias
conforme
lo
previsto
en
este
reglamento;
h)
Otros
aspectos
relevantes
para
el
procedimiento;
y
i)
Recomendación
expresa
del
curso
de
acción
a
seguir.
De
la
normativa
referida,
se
establece
que
el
saneamiento,
al
constituir
un
procedimiento
cuyo
objeto
radica
es
la
regularización
y
perfeccionamiento
del
derecho
propietario
agrario,
tiene
entre
sus
finalidades
específicas
el
tratamiento
de
los
predios
que
cuentan
con
títulos
ejecutoriales
emergentes
de
procesos
anteriores
sustanciados
por
el
ex
-
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
ex
-
Instituto
Nacional
de
Colonización,
determinando
dentro
el
procedimiento,
su
convalidación,
o
en
su
caso,
de
concurrir
vicios
insalvables
en
su
tramitación,
la
nulidad
de
los
mismos.
A
este
efecto,
el
INRA
en
la
etapa
de
diagnóstico,
durante
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento,
debe
proceder
a
la
identificación
de
antecedentes
agrarios
y
representar
los
mismos
en
un
mosaicado
referencial.
Del
mismo
modo,
en
la
etapa
correspondiente
y
dentro
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones,
debe
proceder
a
realizar
la
valoración
de
antecedentes
agrarios
y
de
la
documentación
aportada
por
los
interesados.
En
este
sentido,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
correspondiente
a
los
predios
Ingavi
y
Yotala,
se
evidencia
la
existencia
de
los
siguientes
actuados
que
guardan
relación
con
los
puntos
demandados,
aclarando
que
se
considera
al
efecto
la
foliación
inferior
derecha:
Fs.
274
vta.,
Formulario
Adicional
de
Áreas
o
Predios
en
Conflicto.
Fs.
324
a
330,
memorial
y
análisis
de
identificación
de
expediente
presentados
en
el
INRA
Beni
el
8
de
noviembre
de
2011.
De
fs.
343
a
355,
Informe
en
Conclusiones
de
20
de
junio
de
2012.
Fs.
360,
Anexo
1
del
Informe
en
Conclusiones
Fs.
376,
Informe
de
Cierre
de
22
de
junio
de
2012
Fs.
401
a
417,
memorial
y
prueba
pericial
presentado
al
INRA
Beni
por
Harold
Pereira
Salas
del
29
de
junio
de
2012.
Fs.
421
y
vta.,
memorial
prestando
por
Harold
Pereira
Salas
ante
el
INRA
Beni,
el
30
de
diciembre
de
2011.
Fs.
428
a
442,
Informe
UDSABN-N°
1035/2012
de
10
de
agosto
de
2012,
con
Ref.:
Informe
Complementario
al
Informe
en
Conclusiones
de
los
predios
Ingavi
y
Yotala
Polígono
186
Yacuma
y
decreto
de
13
de
agosto
de
2012.
Fs.
465
a
479,
Resolución
Administrativa
N°
009/2012
de
7
de
septiembre
de
2012
que
resuelve
el
Recurso
de
Revocatoria
interpuesto
por
memorial
de
31
de
agosto
de
2012
contra
la
providencia
de
13
de
agosto
de
2012.
Fs.
496
a
502,
memorial
de
Recurso
de
Revocatoria
contra
la
providencia
de
13
de
agosto
de
2012
presentado
ante
el
INRA
Beni
el
31
de
agosto
de
2012.
Fs.
539
a
546,
memorial
de
apersonamiento
en
Control
de
Calidad
y
Denuncia
hechos
irregulares
y
presenta
prueba,
presentado
ante
el
INRA
Beni
el
20
de
marzo
de
2013.
Fs.
549
a
562,
Informe
de
12
de
septiembre
de
2012
de
Identificación
del
Expediente
N°
26659
del
predio
Yotala.
Fs.
570
a
578,
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
939/2014
de
19
de
agosto
de
2014,
con
Ref.:
Informe
de
Control
de
calidad
del
predio
Yotala,
ubicado
en
el
municipio
de
Exaltación,
provincia
Yacuma
del
departamento
del
Beni.
(Corresponde
aclarar
que
antes
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
este
informe
que
lleva
consignado
como
número
de
folio
el
570,
existe
otro
con
la
misma
numeración
correspondiente
al
Testimonio
N°
76/2013
infiriéndose
que
ha
debido
corresponder
a
error
en
el
foliado
efectuado
por
funcionarios
del
INRA).
Análisis
del
caso
concreto.-
Del
análisis
de
la
precitada
documentación
en
relación
a
la
normativa
prevista
se
establece
que,
culminado
el
trabajo
de
campo
y
realizada
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES,
mensura
y
encuesta
catastral,
se
identificó
el
conflicto
de
sobreposición
entre
los
predios
Yotala
e
Ingavi,
conforme
consta
del
Formulario
cursante
a
fs.
171
vta.
Sobre
el
particular,
por
memorial
de
fs.
324
a
355
de
antecedentes,
el
beneficiario
del
predio
Yotala
adjuntó
un
estudio
técnico
que
en
su
parte
sobresaliente
refiere:
"El
río
Yata
al
ser
un
límite
arcifinio,
permite
delimitar
claramente
la
propiedad
hacia
el
norte
y
el
oeste
...".
El
Informe
en
Conclusiones
con
relación
al
conflicto,
en
el
punto
Otras
Consideraciones
Legales,
establece
lo
siguiente:
"...
habiéndose
realizado
la
valoración
y
revisión
de
la
documentación
aportada
en
gabinete
y
la
documentación
levantada
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
campo,
se
tiene
que,
en
el
área
en
conflicto
no
existen
mejoras
de
ningún
tipo
correspondiente
a
los
citados
predios,
y
tomando
en
cuenta
que
ambos
pedios
presentan
antecedentes
agrarios
tramitados
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
agraria,
y
considerando
que
el
expediente
N°
26659
Yotala
se
encuentra
ANULADO
y
el
expediente
N°
11303
Ingavi
no
recae
sobre
el
área
en
conflicto
por
lo
que
se
estaría
tratando
sobre
una
superficie
en
posesión,
por
lo
que
corresponde
considerar
la
documentación
concerniente
a
la
posesión
o
asentamiento,
en
tal
sentido
se
tiene
que
las
representantes
del
predio
Ingavi
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
presentan
como
prueba
documental
el
certificado
manuscrito
de
posesión
pacífica
de
fecha
julio
de
2011
por
el
cual
el
corregimiento
de
la
Comunidad
Puerto
Tereza
certifica
que
en
la
propiedad
Ingavi
existe
asentamiento
desde
el
año
1966,
por
otra
parte
considerando
que
de
la
revisión
de
la
documentación
aportada
por
el
beneficiario
del
predio
Yotala
no
se
evidenció
certificación
correspondiente
a
su
posesión,
y
tomando
en
cuenta
la
legalidad
que
tiene
dicha
documentación
de
conformidad
al
art.
309
parágrafo
III
del
Decreto
Supremo
N°
29215.
En
tal
sentido
se
concluye
que
el
asentamiento
más
antiguo
es
del
predio
Ingavi
por
lo
que
corresponde
reconocer
el
área
afectada
de
391.9298
ha.
(...)
de
sobreposición
a
favor
del
predio
Ingavi".
(Sic).
No
obstante,
el
referido
Informe
en
Conclusiones,
si
bien
realiza
el
análisis
del
conflicto
determinando
que
al
no
sobreponerse
al
área
en
conflicto
los
planos
de
los
expedientes
agrarios
de
ambos
predios
y
al
haber
demostrado
posesión
más
antigua
del
predio
Ingavi
correspondió
otorgar
el
área
conflictiva
a
favor
de
este
último,
sin
embargo,
no
realiza
consideración
alguna
respecto
al
memorial
y
análisis
de
identificación
del
expediente
presentado
por
el
beneficiario
del
predio
Yotala
el
8
de
noviembre
de
2011,
información
a
través
de
la
cual
se
sustenta,
en
lo
trascendental,
que
el
río
Yata,
es
el
límite
natural
arcifinio
que
delimita
el
predio
Yotala.
Conociendo
los
alcances
del
Informe
en
Conclusiones
cuyo
resumen
consta
en
el
Informe
de
Cierre,
el
beneficiario
del
predio
Yotala
presentó
memorial
y
prueba
el
29
de
junio
de
2012
a
efecto
de
su
consideración
en
relación
al
conflicto,
asimismo,
presentó
otro
memorial
el
30
de
diciembre
de
2011,
en
el
que
en
lo
relevante
menciona
que
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
de
marzo
de
1963
del
expediente
del
predio
Ingavi,
el
límite
oeste
del
indicado
predio
es
la
"línea
arcifinia
con
el
río
Yata",
razón
por
la
que
el
predio
Ingavi
no
recaería
sobre
el
área
en
conflicto.
Por
Informe
UDSABN-N°
1035/2012
de
10
de
agosto
de
2012,
en
consideración
a
las
observaciones
que
se
hubiesen
efectuado
por
el
equipo
de
control
de
calidad
de
la
Dirección
General
de
Saneamiento
del
INRA,
se
procede
a
Complementar
el
Informe
en
Conclusiones
de
los
predios
Yotala
e
Ingavi
señalando
que:
(...)
...
"se
precedió
a
realizar
observaciones
por
parte
del
equipo
de
control
de
calidad
de
la
Dirección
General
de
Saneamiento
del
Instituto
nacional
de
Reforma
Agraria,
en
la
cual
se
señala
que
el
vicio
de
nulidad
que
afecta
el
expediente
N°
26659
Yotala
no
corresponde,
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consiguiente
debiendo
aplicarse
lo
establecido
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
por
tanto
en
virtud
a
lo
señalado
por
el
parágrafo
I
del
art.
267
del
precitado
cuerpo
adjetivo
agrario
y
en
estricta
aplicación
de
lo
establecido
por
el
parágrafo
II
del
art.
399
de
la
Constitución
Política
del
Estado
corresponde
reconocer
el
Título
Ejecutorial
N°
647886
correspondiente
al
expediente
N°
26659
Yotala
a
favor
del
actual
beneficiario
del
predio
mensurado
Yotala
y
por
consiguiente
en
aplicación
de
lo
establecido
por
el
parágrafo
I
del
artículo
306
del
Decreto
Supremo
N°
29215
corresponde
otorgarle
la
condición
jurídica
de
'Titulado'.
Con
relación
a
la
prueba
pericial
presentada
en
fecha
05
de
noviembre
de
2011
concerniente
al
informe
técnico
de
identificación
del
expediente
de
fecha
24
de
agosto
de
2011
se
tiene
que
el
mismo
carece
de
argumentaciones
técnicas,
primeramente
por
no
existir
en
el
mismo
una
identificación
completa
del
expediente
agrario
N°
26659
Yotala,
si
no
que
solo
se
evidencia
un
simple
análisis
de
colindancias
con
el
predio
Ingavi
e
indicando
algunos
límites
naturales,
fundamentando
el
mismo
en
supuestas
líneas
imaginarias,
lo
cual
no
está
de
acorde
con
lo
plasmado
en
el
plano
topográfico
de
la
propiedad
Yotala
correspondiente
al
expediente
agrario
N°
26659,
por
otra
parte
se
tiene
que
el
beneficiario
del
predio
objeto
del
presente
informe
adjunta
en
calidad
de
prueba
croquis
de
identificación
de
expediente
de
los
predios
Yotala
e
Ingavi
el
cual
se
encuentra
en
completa
contradicción
con
el
informe
técnico
de
identificación
de
expediente
de
fecha
24
de
agosto
de
2011
presentado
por
el
observante,
toda
vez
que
la
identificación
del
expediente
N°
26659
Yotala
se
estaría
sobreponiendo
en
su
totalidad
a
la
laguna
el
palmar,
incluso
llegando
a
sobreponerse
al
expediente
agrario
N°
11303
Ingavi,
lo
cual
no
sucede
en
primera
instancia
en
el
referido
informe
presentado,
mucho
menos
coincide
con
lo
plasmado
en
el
plano
topográfico
del
expediente
agrario
N°
26659
correspondiente
a
la
propiedad
Yotala".
(...)
"Con
relación
a
la
identificación
del
expediente
N°
26659
Yotala
Plasmado
en
el
Anexo
N°
1
del
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
20
de
junio
de
2012
se
tiene
que
el
mismo
ha
sido
identificado
directamente
del
plano
topográfico
original
del
referido
expediente,
plasmando
gráficamente
el
mismo
a
través
de
azimut
y
distancia,
considerando
límites
natural
referenciales,
como
ser
río
y
laguna.".
(...)
"Con
relación
a
la
resolución
errónea
de
conflictos
de
sobreposición
entre
los
predios
Ingavi
y
Yotala
se
tiene
que
a
través
del
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
20
de
junio
de
2012
se
llegó
a
establecer
que
dicha
superficie
en
conflicto
de
sobreposición
es
POSESION,
bajo
la
argumentación
de
que
el
expediente
N°
11303
Ingavi
y
ahora
el
expediente
N°
26659
Yotala
reconocido
a
favor
del
beneficiario
actual
del
predio
mensurado
Yotala,
se
tiene
que
ambos
expedientes
no
recaen
sobre
el
área
en
conflicto
tal
como
se
demuestra
en
el
Anexo
N°
1
del
mencionado
Informe
en
Conclusiones,
de
igual
forma
considerando
el
Certificado
de
Posesión
y
Sucesión
en
Posesión
Legal
presentado
por
el
beneficiario
del
predio
Yotala
se
verifica
que
es
emitido
en
fecha
26
de
junio
de
2012,
por
lo
que
en
aplicación
del
inc.
b)
del
art.
299
del
Decreto
Supremo
N°
29215
no
corresponde
considerarlo
toda
vez
que
es
presentado
fuera
del
término
establecido
por
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
UDSABN-N°
065/2011
de
fecha
02
de
agosto
de
2011,
en
consecuencia
se
deberá
mantener
lo
resuelto
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
20
de
junio
de
2012
sobre
el
conflicto
de
sobreposición
entre
los
predios
Ingavi
y
Yotala."
(Subrayado
nuestro).
En
la
parte
conclusiva
se
establece
el
reconocimiento
a
favor
del
beneficiario
del
predio
Yotala,
vía
conversión,
3403.0000
ha
y
vía
adjudicación,
1597.0000
ha.
Del
análisis
de
los
alcances
del
precitado
Informe
UDSABN-N°
1035/2012
se
establece
con
meridiana
claridad
que
si
bien
el
mismo,
a
tiempo
de
valorar
la
prueba
presentada
en
dos
oportunidades
por
el
beneficiario
del
predio
Yotala
(8
de
noviembre
de
2011
y
29
de
julio
de
2012)
establece
que
los
datos
aportados
carecen
de
sustento
técnico
por
no
haberse
identificado
en
forma
completa
el
expediente
agrario
N°
26659
y
que
sólo
se
realizó
análisis
de
colindancias
y
mención
de
límites
naturales
y
líneas
imaginarias,
además
que
existiese
contradicción
entre
los
datos
aportados
en
las
dos
oportunidades,
pues
por
el
segundo
estudio
presentado,
el
predio
del
expediente
agrario
se
sobrepondría
a
la
laguna
Palmar
e
incluso
al
predio
del
expediente
Ingavi
N°
11303,
sin
embargo,
al
margen
de
establecer
estas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
observaciones
que
según
el
ente
administrativo
desvirtuarían
los
datos
aportados
por
el
interesado
en
su
afán
de
hacer
ver
que
el
trabajo
técnico
realizado
por
el
INRA
en
el
anexo
Nº
1
que
sirvió
de
base
para
las
sugerencias
establecidas
en
el
Informe
en
Conclusiones,
en
dicho
informe
no
se
realiza
una
explicación
coherente,
basada
en
datos
técnicos
irrefutables
en
base
a
los
cuales
se
haya
establecido
la
existencia
o
no
de
sobreposición
entre
el
plano
del
expediente
N°
26659
y
el
predio
Yotala
objeto
de
saneamiento,
explicación
que
debería
desvirtuar
las
observaciones
planteadas
por
el
beneficiario
del
predio
Yotala,
en
el
sentido
de
establecer
a
ciencia
cierta
que
si
bien,
según
el
plano
del
expediente
agrario,
el
predio
Yotala,
en
su
límite
oeste,
no
atraviesa
el
río
Yata,
sin
embargo,
con
sustento
técnico
coherente
explicar
el
por
qué,
ahora,
según
el
entendimiento
del
INRA
el
predio
del
expediente
en
cuestión
debe
sobrepasar
este
límite
natural
(río
Yata)
en
casi
la
mitad
de
lo
que
fue
originalmente
titulado,
como
se
puede
ver
en
el
gráfico
que
consta
en
el
Anexo
Nº
1
que
sirvió
de
base
al
Informe
en
Conclusiones
y
a
la
vez
éste,
constituye
a
la
postre,
la
base
para
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
Suprema
ahora
impugnada,
máxime
cuando
el
informe
en
análisis,
refiere
que
la
identificación
del
expediente
N°
26659
en
el
Anexo
1
fue
del
plano
original
del
mismo
expediente,
"plasmando
gráficamente
el
mismo
a
través
de
azimut
y
distancia,
considerando
límites
natural
referenciales
como
ser
río
y
laguna"
(sic),
sin
embargo
no
se
brinda
una
explicación
técnica
coherente
y
convincente,
de
cómo
se
consideró
el
azimut
y
distancia
referidos
y
más
aun,
no
se
explica
bajo
qué
consideraciones
se
estableció
en
el
anexo
1
que
contrariamente
a
lo
establecido
en
el
plano
original
del
expediente
agrario,
en
el
que
el
predio
tiene
como
límite
natural
el
rio
Yata,
ahora,
atraviesa
el
mismo
hacia
el
lado
oeste
en
casi
la
mitad
de
la
superficie
del
predio.
Con
relación
a
la
consideración
de
los
antecedentes
agrarios
y
documentación
aportada
por
el
beneficiario
cuyo
predio
es
sometido
a
saneamiento,
el
precitado
art.
304
del
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
en
sus
incisos
a)
y
b)
obliga
a
que
el
ente
administrativo
deba
responsablemente
identificar
los
antecedentes
agrarios
y
considerar
la
documentación
presentada
en
respaldo
del
derecho
que
asiste
a
los
administrados,
pero
en
el
presente
caso,
el
ente
administrativo,
al
margen
de
explicar
que
el
anexo
1
del
Informe
en
Conclusiones
consideró
el
plano
original
del
expediente,
así
como
el
azimut,
distancia,
límites
naturales
como
ser
río
y
laguna,
no
desarrolla
las
razones
técnicas
suficientes
del
empleo
de
estos
recursos,
pues
no
resulta
suficiente
mencionarlos,
sino
que,
ante
los
reclamos
presentados
por
el
beneficiario
de
uno
de
los
predios
en
conflicto,
basados
en
estudios
técnicos,
correspondía
al
ente
administrativo,
sustentar
sus
decisiones
con
la
debida
fundamentación
técnica,
pues
a
la
postre,
esta
omisión
vulnera
el
debido
proceso
en
su
vertiente
de
falta
de
fundamentación
y
motivación.
Sobre
el
particular
y
sobre
el
valor
asignado
a
los
informes
evacuados
por
la
autoridad
administrativa,
al
constituir
la
base
en
la
que
se
fundamenta
la
resolución
emitida
por
la
Autoridad
Administrativa,
estos
deben
contener
la
fundamentación,
en
este
caso,
técnica
y
jurídica
debidamente
respaldadas
y
no
limitarse
a
establecer
observaciones
a
la
prueba
aportada
por
el
administrado,
lo
contrario
constituye
inobservancia
del
debido
proceso
en
su
vertiente
de
debida
fundamentación
y
motivación
como
se
explicó
previamente.
El
referido
informe
UDSABN-N°
1035/2012
de
10
de
agosto
de
2012
fue
aprobado
por
decreto
de
13
de
agosto
de
2012
y
contra
este
actuado
de
la
Autoridad
Administrativa,
el
beneficiario
del
predio
Yotala
interpuso
recurso
de
revocatoria
conforme
consta
a
fs.
496
de
antecedentes,
que
en
lo
sustancial,
con
relación
al
reclamo
de
error
en
la
resolución
errónea
del
conflicto
de
sobreposición,
refiere
en
el
punto
3.1.2.:
"...dicho
argumento
(refiriéndose
al
argumento
esgrimido
en
el
informe
UDSABN-N°
1035/2012)
no
desvirtúa
el
error
observado
que
ha
sido
acreditado
e
identificado
a
través
del
criterio
técnico
de
dos
peritos
cuyos
trabajos
de
identificación
de
expediente
han
sido
realizados
sobre
la
base
del
análisis
integral
del
expediente
entre
otros
elementos
de
valor
empleados
para
realizar
la
pericia.
En
ambos
casos,
las
opiniones
técnicas
de
los
profesionales
han
concluido
que
el
expediente
26659
recae
en
su
totalidad
sobre
la
superficie
mensurada
de
la
propiedad
Yotala
y
en
particular
sobre
el
área
que
corresponde
a
la
superficie
en
conflicto.
La
lectura
y
análisis
de
los
antecedentes
del
proceso
de
dotación
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
esta
propiedad
que
cursan
en
la
demanda,
audiencia,
informe
técnico,
sentencia,
plano
y
demás
actuaciones
hasta
la
titulación
establecen
la
ubicación
del
expediente
dentro
de
la
superficie
mensurada
de
la
propiedad
Yotala
(colindancia
Oeste:
río
Yata)
y
no
desplazada
hacia
el
oeste
como
lo
establece
el
anexo
1
del
Informe
en
conclusiones
de
20
de
junio
de
2012".
Continua
en
el
punto
3.1.5.:
"El
acápite
2
del
Informe
Complementario
de
fecha
10
de
Agosto
de
2012
sostiene
que
el
expediente
26659
Yotala
no
recae
en
el
área
en
conflicto
(según
anexo
1
del
informe
en
conclusiones
de
fecha
20
de
junio
de
2012)
y
no
corresponde
considerar
el
certificado
de
posesión
y
sucesión
en
la
posesión
legal
presentado
por
mi
mandante
por
haber
sido
presentado
fuera
del
plazo
(...)
en
consecuencia
se
deberá
mantener
los
resuelto
en
el
referido
informe
en
conclusiones".
(Sic).
Argumento
que
refuta
en
el
numeral
3.1.6.
del
memorial,
indicando
que
"Al
respecto
corresponde
señalar
que
de
acuerdo
a
la
prueba
pericial
aportada
y
aquella
presentada
mediante
el
presente
memorial
el
expediente
N°
26659
Yotala
recae
sobre
la
superficie
mensurada
de
esta
propiedad
y
por
lo
tanto
se
demuestra
que
la
superficie
de
319.9298
has.
que
constituye
el
área
en
conflicto
constituye
parte
de
la
propiedad
agraria
"Yotala"
y
la
misma
cuenta
con
respaldo
en
el
Título
Ejecutorial
N°
647886
del
expediente
26659
Yotala,
por
lo
que
corresponde
que
el
conflicto
de
sobreposición
se
resuelva
a
favor
de
mi
mandante
por
tener
la
superficie
en
conflicto
respaldo
en
el
expediente
26659
Yotala
(lo
que
no
ocurre
en
el
caso
de
la
propiedad
Ingavi)".
(Sic)
(Subrayado
nuestro).
El
recurso
de
revocatoria
fue
resuelto
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
No.
009/2012
de
7
de
septiembre
de
2012,
que
en
lo
particular,
en
relación
al
reclamo
de
no
haberse
subsanado
el
error
relativo
a
la
resolución
de
conflicto,
en
el
quinto
considerando,
responde
reiterando
lo
sustentado
en
el
informe
UDSABN-N°
1035/2012,
para
luego
concluir
indicando:
"En
ese
entendido
y
toda
vez
que
en
el
referido
informe
se
establece
con
meridiana
claridad
los
argumentos
técnicos
por
los
cuales
no
se
considera
la
prueba
pericial
presentada,
por
ende
no
corresponde
subsanar
un
supuesto
error
en
la
identificación
del
expediente
N°
26659
correspondiente
al
predio
denominado
Yotala".
Del
análisis
de
la
respuesta
plasmada
en
la
resolución
ahora
analizada
se
establece
que,
al
margen
de
copiar
lo
discernido
en
el
precitado
informe
complementario
al
Informe
en
Conclusiones
en
lo
concerniente
a
las
observaciones
a
la
prueba
presentada
por
el
impetrante,
la
respuesta
no
ofrece
un
análisis
pormenorizado
del
por
qué
los
argumentos
desarrollados
en
el
informe
UDSABN-N°
1035/2012
resultan
meridianamente
claros,
puesto
que
como
se
pudo
constatar
en
acápites
precedentes,
si
bien,
en
el
precitado
informe,
se
infiere
que
el
plano
del
expediente
26659
fue
"plasmando
gráficamente
el
mismo
a
través
de
azimut
y
distancia,
considerando
límites
natural
referenciales
como
ser
río
y
laguna"
(sic),
sin
embargo
tanto
en
el
informe,
como
en
la
resolución
que
resuelve
el
recurso
de
revocatoria,
se
obvia
explicar
en
forma
técnica,
coherente
por
ejemplo
lo
relativo
a
la
consideración
de
los
límites
referenciales
que
serían
el
río
y
laguna,
pues,
no
olvidemos
que
entre
los
datos
proporcionados
por
el
beneficiario
del
predio
Yotala
a
través
de
la
prueba
aportada,
refiere
que
el
predio
del
expediente
26659
recae
sobre
la
superficie
en
conflicto
y
que
el
límite
oeste
del
predio
es
la
línea
arcifinia
con
el
río
Yata,
resultando
por
tanto,
insuficiente
el
haber
observado
la
prueba
presentada
por
el
impetrante
y
haber
mencionado
el
haber
recurrido
a
elementos
técnicos
como
azimut,
distancia,
además
de
límites
naturales
que
serían
el
río,
laguna,
cuando
la
utilización
de
dichos
elementos
no
se
encuentran
debidamente
fundamentados,
de
manera
tal
que
otorguen
un
convencimiento
pleno
e
inequívoco
de
que
el
ente
administrativo
no
incurrió
en
errores
u
omisiones
a
momento
de
sobreponer
el
plano
del
expediente
agrario
N°
26659
al
predio
en
saneamiento
Yotala,
o
dicho
de
otro
modo,
no
es
lo
mismo
simplemente
mencionar
el
haber
utilizado
recursos
técnicos
y
mencionar
el
haber
considerado
elementos
naturales
que,
sustentar
indubitadamente
el
cómo
fueron
empleados
dichos
recursos
y
cómo
fue
que
se
consideraron
los
elementos
naturales,
por
ejemplo,
para
haber
determinado
que
el
plano
del
expediente
agrario
atraviesa
en
una
superficie
significativa
hacia
el
lado
oeste
del
río
Yata
según
el
entendimiento
del
INRA.
Con
la
finalidad
de
que
el
proceso
de
saneamiento
sea
sometido
al
Control
de
Calidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dispuesto
por
el
art.
266
concordante
con
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215
y
amparado
en
el
art.
115
de
la
CPE,
mediante
memorial
de
20
de
marzo
de
2013,
Harold
Pereira
Salas,
beneficiario
del
predio
Yotala,
a
través
de
su
representante,
presenta
prueba
consistente
en
el
Informe
de
Identificación
de
expediente
N°
26659
del
predio
Yotala
de
12
de
septiembre
de
2012,
que
según
el
argumento
sustentado,
dicho
informe
hubiese
sido
elaborado
en
base
a
la
interpretación
de
documentación
cursante
en
el
expediente
y
el
plano,
utilizando
imágenes
satelitales,
cartas
IGM
y
resultaría
(según
el
impetrante)
determinante
a
los
efectos
de
verificar
el
error
relativo
a
la
identificación
del
expediente
agrario
N°
26659,
así
como
para
la
resolución
del
conflicto
de
sobreposición
de
esta
propiedad
con
la
propiedad
agraria
colindante
Ingavi;
asimismo,
ratifica
los
reclamos
que
vino
representando
constantemente
y
en
particular
en
lo
concerniente
a
la
identificación
errónea
del
expediente
N°
26659
y
la
resolución
errónea
del
conflicto
de
sobreposición
con
la
propiedad
Ingavi.
El
memorial
presentado
lleva
adjunto
la
Hoja
de
Ruta
DN
HRE
N°
9075/2013
en
la
que,
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
dispone
que
el
mismo
sea
de
conocimiento
de
la
Dirección
General
de
Saneamiento
para
su
conocimiento,
consideración
y
toma
de
acción
necesaria;
a
su
vez,
la
Dirección
Nacional
de
Saneamiento
dispone
la
remisión
a
la
Unidad
Saneamiento
Región
Llanos,
para
su
conocimiento,
consideración
y
toma
de
acción
necesaria;
a
su
vez
la
Jefe
de
la
Unidad
de
Región
Llanos,
remite
el
memorial
a
la
Dra.
Flores,
para
su
consideración
conforme
corresponda
y
esta
a
su
vez
dispone
la
remisión
a
conocimiento
del
"Ing.
Oropeza"
a
efecto
de
adjuntar
a
los
antecedentes.
El
informe
adjuntado
al
precitado
memorial
cursante
de
fs.
549
a
562
en
lo
relevante,
una
vez
descrito
el
trabajo
de
campo
realizado
(punto
V)
y
desarrollada
la
interpretación
de
la
documentación
cursante
en
el
expediente
de
dotación
N°
26659
refiriendo
datos
técnicos,
con
relación
al
azimut
y
distancias,
comparadas
con
imágenes
satelitales
(punto
6.1.)
concluye
que,
de
acuerdo
a
imágenes
Landsat
de
los
años
1972
y
2011
el
curso
del
río
Yata
no
ha
sufrido
ningún
cambio
significativo,
por
lo
tanto
no
existiría
variación
en
el
límite
oeste
de
la
propiedad
Yotala
y
que
dicho
límite
fue
y
es
en
la
actualidad
el
rio
Yata.
Conforme
al
detalle
de
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
realizado
supra,
a
fs.
570,
cursa
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
939/2014,
que
en
lo
prominente
y
con
referencia
a
los
puntos
acusados
en
la
demanda
objeto
de
autos,
refiere:
"El
beneficiario
del
predio
Yotala
es
subadquirente
del
expediente
agrario
N°
26659
(Titulado)
y
acredita
en
documentos
la
superficie
de
5120.0000
ha
las
cuales
deben
ser
reconocidas,
considerando
que
deber
prevalecer
la
documentación
presentada
por
el
interesado
no
así
la
sobre
posición
del
expediente
agrario
frente
al
predio
toda
vez
que
el
Mosaicado
de
expedientes
es
referencial
y
no
exacto
existe
un
nivel
de
error
,
por
lo
que
corresponderá
reconocer
al
beneficiario
del
predio
la
superficie
total
acreditada
en
documentos
en
aplicación
de
lo
dispuesto
por
el
artículo
232
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
a
efectos
de
no
causarle
indefensión
y
desconocerle
un
derecho
legalmente
adquirido
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
nueva
Constitución
Política
del
Estado".
(Sic)
(Subrayado
nuestro).
En
base
al
precitado
argumento,
el
referido
informe
concluye
que:
"Al
haberse
identificado
error
en
la
valoración
realizada
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
20
de
junio
de
2012
e
informe
UDSABN-N°
1035/2012
de
fecha
10
de
agosto
de
2012
corresponde
modificar
los
mismos
debiéndose
dictar
respecto
al
predio
Yotala
Resolución
Suprema
..."
y
a
continuación,
en
cuadro,
refiere
el
reconocimiento
a
favor
del
beneficiario
del
predio
Yotala,
vía
conversión,
la
superficie
de
5120.0000
ha,
la
misma
superficie
consignada
en
el
plano
de
fs.
37
y
parte
considerativa
de
la
Resolución
Suprema
N°
175563
de
fs.
47
del
expediente
agrario
N°
26659.
De
lo
sustentado
en
el
informe
precedentemente
referido,
lo
que
resalta
es
el
hecho
de
que
ante
la
identificación
de
errores
en
la
valoración
efectuada
tanto
en
el
Informe
en
Conclusiones
como
en
el
Informe
Complementario
a
éste
(UDASBN-N°
1035/2012)
y
en
consideración
a
que
debe
prevalecer
la
documentación
presentada
por
el
administrado
y
no
así
la
sobreposición
del
plano
del
expediente
N°
26659
y
el
predio
en
saneamiento
plasmado
en
el
Anexo
1
del
Informe
en
Conclusiones,
pues
este
sería
simplemente
referencial,
se
sugiere
el
reconocimiento
del
total
de
la
superficie
consignada
en
documentos,
es
decir
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
título
emergente
del
expediente
agrario
N°
26659
que
asciende
a
la
superficie
de
5120.0000
ha;
sin
embargo,
no
obstante
de
arribarse
a
este
criterio,
el
mismo
que
sirvió
de
sustento
para
la
toma
de
la
decisión
final
plasmada
en
la
Resolución
Suprema
de
Saneamiento
ahora
impugnada,
criterio
por
el
que
el
beneficiario
del
predio
adquiere
la
calidad
de
TITULADO
por
toda
la
superficie
que
consta
en
el
título
ejecutorial,
el
ente
administrativo,
no
consideró
que,
al
arribar
a
estas
conclusiones,
resultaba
imperativo
el
volver
a
pronunciarse
sobre
el
conflicto
identificado
en
campo,
puesto
que
el
argumento
para
decidir
que
la
fracción
en
conflicto
sustentada
tanto
en
el
Informe
en
Conclusiones,
ratificado
por
el
Informe
complementario
N°
1035/2012,
fue
que
las
partes
en
conflicto
tenían
la
condición
de
poseedores
en
dicha
fracción,
en
razón
de
que
los
planos
de
los
expedientes
agrarios
Nos.
11303
y
26659
no
llegaban
a
sobreponerse
al
área
en
conflicto,
pero
al
establecerse
la
calidad
de
titulado
en
toda
la
superficie
a
favor
del
beneficiario
del
predio
Yotala,
este
aspecto
debió
merecer
la
consideración
debida,
pues,
llama
la
atención
que
si
bien
el
Anexo
1
establecía
que
el
expediente
N°
26659
no
se
sobrepone
al
área
en
conflicto
y
producto
de
esta
apreciación,
en
un
principio,
solo
se
reconoció
a
favor
del
predio
Yotala
la
superficie
de
3403.0000
ha
vía
conversión,
ahora,
con
el
cambio
de
criterio,
considerando
que
el
beneficiario
es
acreedor
de
la
totalidad
de
la
superficie
en
condición
de
TITULADO,
era
imperativo
demostrar
a
través
de
datos
técnicos
fehacientes
y
planos
correspondientes
aspectos
determinantes
de
cómo
se
establecería
con
este
nuevo
criterio,
la
superficie
total
de
las
5120.0000
ha,
que
ahora
son
consideradas
tituladas
y
no
en
posesión,
además,
especificar
si
a
través
de
este
nuevo
criterio,
el
beneficiario,
al
haberse
restituido
su
condición
de
titulado
por
toda
la
superficie
que
consta
en
el
plano
del
expediente
agrario
26659
merece
o
no
el
reconocimiento
del
área
en
conflicto
a
su
favor,
máxime
cuando
el
beneficiario
fue
poniendo
de
manifiesto
a
través
de
informes
presentados
en
calidad
de
prueba
que
el
plano
del
expediente
N°
26659
que
constituye
base
de
la
tradición
de
su
predio,
sí
se
sobrepone
al
área
en
conflicto,
no
habiendo
el
INRA
desvirtuado
dichas
aseveraciones
a
través
de
elementos
fácticos,
técnicos
y
legales
irrefutables,
atinando
solo
a
mencionar
recursos
técnicos
de
los
que
no
explica
coherentemente
la
forma
en
que
los
hubiese
empleado,
vulnerando
el
debido
proceso
en
su
vertiente
falta
de
motivación
y
fundamentación,
a
lo
que
se
suma
el
hecho
que
la
prueba
presentada
a
efecto
de
su
consideración
en
el
Control
de
Calidad
efectuado,
no
tuvo
la
respuesta
oportuna
y
esta
discrecionalidad
en
el
manejo
de
las
peticiones
dejan
en
estado
de
indefensión
al
administrado
vulnerando
sus
elementales
garantías
constitucionales
de
petición
y
respuesta
oportuna
establecidos
por
el
art.
24
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
De
lo
discernido
en
la
presente
resolución,
resultó
imperioso
contar
con
mayores
elementos
de
juicio
respecto
de
lo
reclamado
en
la
demanda,
es
así
que
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.
concordante
con
el
art.
4-4
del
mismo
cuerpo
normativo,
mediante
Auto
de
fs.
268
se
dispuso
que
el
Profesional
Especialista
en
Geodesia
de
este
Tribunal
informe
con
relación
a
lo
reclamado
en
la
demanda
y
en
respuesta,
se
emitieron
los
Informes
TA-G
N°
030/2016
de
23
de
mayo
de
2016,
TA-G
N°
044/2016
de
14
de
julio
de
2016
y
TA-G
N°
051/2016
de
02
de
agosto
de
2016
cursantes
a
fs.
271,
289
y
299
de
obrados,
que
en
lo
prominente
establecen
que
el
plano
cursante
a
fs.
37
del
expediente
agrario
N°
26659
se
sobrepone
en
346,8956
ha
al
área
en
conflicto,
que
conforme
a
las
coordenadas
UTM
del
formulario
Adicional
de
Áreas
o
Predios
en
Conflicto
cursante
a
fs.
171
de
la
carpeta
de
saneamiento,
la
superficie
total
del
área
en
conflicto
es
de
363.4143
ha.
Bajo
los
antecedentes
previamente
discernidos,
se
concluye
que
la
entidad
administrativa,
al
momento
de
sustanciar
el
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
Yotala
e
Ingavi
y
asumir
la
decisión
final
plasmada
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ahora
impugnada,
en
cuyo
proceso
se
identificó
el
conflicto
de
sobreposición
entre
ambos
predios,
lo
hizo
obviando
establecer
a
través
de
elementos
fácticos
técnicos
y
legales
irrefutables,
la
verdadera
magnitud
de
sobreposición
del
plano
del
expediente
agrario
N°
26659
con
el
predio
en
saneamiento
Yotala;
sobre
el
mismo
particular,
resulta
incuestionable
también,
el
deber
del
ente
administrativo
de
pronunciarse
con
relación
al
conflicto,
cuando
a
través
del
control
de
calidad
efectuado
al
proceso,
cambió
la
condición
jurídica
del
beneficiario
del
predio
Yotala
de
"poseedor"
a
"titulado"
por
toda
la
superficie
que
consta
en
documentos,
omisiones
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vulneran
lo
establecido
por
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715,
al
no
cumplirse
el
objeto
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
así
como
el
art.
304-a)
del
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
29215
y
por
ende,
el
debido
proceso
en
su
vertiente
debida
fundamentación
y
motivación,
establecido
por
el
art.
115-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
máxime
cuando,
no
se
brindó
respuesta
oportuna
a
la
petición
formulada
por
el
beneficiario
del
predio
Yotala
a
través
de
memorial
de
20
de
marzo
de
2013,
el
que
por
cierto,
luego
de
llegar
a
conocimiento
de
varios
funcionarios,
comenzando
por
el
Director
Nacional
del
ente
administrativo,
no
fue
objeto
de
pronunciamiento
oportuno,
vulnerándose
al
mismo
tiempo
el
art.
24
constitucional,
correspondiendo
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3.
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial,
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
10
a
22
y
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
28,
interpuesta
por
Harold
Pereira
Salas,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
consecuencia
nula
la
Resolución
Suprema
13538
de
24
de
octubre
de
2014,
en
tal
sentido,
retrotrayendo
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
se
dispone
la
anulación
del
proceso
hasta
fs.
576
(Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
939/2014)
inclusive,
debiendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
emitir
informe
que
otorgue
respuesta
a
las
peticiones
formuladas
y
en
base
a
información
técnica
precisa,
fundamente
la
sobreposición
entre
el
plano
del
expediente
agrario
y
predio
en
saneamiento,
conforme
al
entendimiento
de
la
presente
sentencia.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples,
según
corresponda,
de
las
siguientes
piezas
procesales
cursantes
en
antecedentes,
considerando
al
efecto
la
foliación
inferior
derecha:
Fs.
37;
40;
41;
46;
47;
103
a
132;
144
a
161
y
vta.;
178
a
183;
233
a
246;
268
a
273;
285
a
293;
459
a
463;
505
a
509
y
toda
la
documental
detallada
en
la
parte
considerativa
quinta
de
la
presente
sentencia.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022