Sentencia Agraria Nacional S2/0085/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0085/2016

Fecha: 24-Ago-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 085/2016
Expediente: Nº 1339-DCA-2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Harold Pereira Salas
Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional
del Estado Plurinacional de Bolivia, Nemesia Achacollo Tola,
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Beni
Fecha: Sucre, 24 de agosto de 2016
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 22 y vta., subsanada por
memorial de fs. 28, interpuesta por Harold Pereira Salas, impugnando la Resolución Suprema
N° 13538 de 24 de octubre de 2014, memoriales de contestación a la demanda de fs. 133 a
136 y de fs. 154 a 157, réplica de fs. 174 a 175 vta., y 177 a 179 vta., dúplica de fs. 201 y de
205 a 207, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, Harold Pereira Salas, presenta demanda en la vía contenciosa
administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 13538 de 24 de octubre de 2014,
emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio de las propiedades denominadas
Ingavi y Yotala, ubicadas en el municipio Exaltación, provincia Yacuma del departamento de
Beni, con los fundamentos que a continuación se transcriben:
Refiere que las irregularidades que afectan al proceso de Saneamiento de la propiedad
"YOTALA", radican en que los actos administrativos que constan en los distintos informes y
resoluciones administrativas emitidas, se ha afectado su derecho de propiedad agraria,
reconocida y garantizada por los artículos 56 y 393 de la Constitución Política del Estado y 3
de la Ley N° 1715, imputable a los funcionarios y autoridades administrativas intervinientes,
hechos irregulares que se materializan en los errores observados dentro de la actividad de
socialización de resultados prevista por el artículo 305 del D.S. N° 29215, que aún no han
sido subsanados, manteniéndose actualmente la identificación errónea del Expediente
N° 26659 que corresponde a la propiedad agraria "YOTALA " y la resolución errónea
del
conflicto de la sobreposición de la propiedad agraria "YOTALA"
con la
propiedad agraria colindante denominada "INGAVI" , como errores de fondo
insubsanables, mismos que tampoco hubiesen sido consentidos o convalidados de su parte.
1.- Bajo el rótulo de Informe en Conclusiones de 20 de junio de 2012 , refiere que dicho
informe se encuentra afectado por dos errores denunciados: Resolución errónea del conflicto
de sobreposición de la propiedad agraria Yotala con la propiedad agraria colindante
denominada Ingavi, referido a que el Informe en Conclusiones de 20 de junio de 2012 en su
acápite 3, establece la existencia de un conflicto de sobreposición que afecta a ambas
propiedades, Ingavi y Yotala en la superficie de 391,9298 ha y refiere que según el art. 272-I,
art. 303 inc. c) se procederá a la acumulación para su análisis y resolución conjunta y
simultanea, en concordancia con el art. 331-II todos del D.S. N° 29215. Por otro lado, el
referido Informe en Conclusiones, en el acápite 4.2 Variables Legales. Otras Consideraciones
Legales,
establece:
"(...)
en el
área en conflicto no existen mejoras de ningún tipo
correspondiente a los citados predios, y tomando en cuenta que ambos predios presentan
antecedentes agrarios tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, y
considerando que el expediente N° 26659 YOTALA se encuentra anulado y el expediente N°
11303 INGAVI no recae sobre el área en conflicto por lo que se estaría tratando sobre una
superficie en posesión, por lo que corresponde considerar la documentación concerniente a la
posesión o asentamiento en tal sentido se tiene que las representantes del predio Ingavi
durante el relevamiento de información en campo presentan como prueba documental el
certificado manuscrito de posesión pacífica de Julio de 2011 por el cual el corregimiento de la
comunidad Puerto Teresa certifica que en la propiedad Ingavi existen asentamientos desde el
año 1966, por otra parte, considerando que de la revisión de la documentación aportada por
el beneficiario del predio Yotala, no se evidenció certificación correspondiente a su posesión y
tomando en cuenta la legalidad que tiene dicha documentación de conformidad al art. 309-III
del D.S. N° 29215; concluye el referido informe señalando que el asentamiento más antiguo

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es del predio Ingavi por lo que corresponde reconocer el área afectada de 391,9298 ha de
sobreposición a favor del predio Ingavi".
2.- Con el rótulo de observaciones , indica que durante la actividad de socialización de
resultados, en tiempo hábil presentó las observaciones relativas a los dos errores
denunciados adjuntando además en calidad de prueba pericial el Informe Técnico de
Identificación del Expediente N° 26659 Yotala, de 28 de junio de 2012, sin embargo los
errores denunciados no fueron subsanados.
3.- Bajo el epígrafe Informe Complementario al Informe en Conclusiones, acusa que
dicho informe, signado con el N° 1035/2012 de 10 de agosto de 2012 subsana un error
relativo a la errónea valoración del derecho de propiedad agraria denunciado de su parte,
reconociendo la validez del Titulo Ejecutorial N° 64778 emitido en base al trámite agrario N°
26659 Yotala, sin embargo no subsana la identificación errónea del Expediente N° 26659 que
corresponde a la propiedad agraria Yotala y tampoco subsana la resolución errónea del
conflicto de sobreposición de la propiedad agraria Yotala con la propiedad agraria colindante
denominada Ingavi.
Acota que los parágrafos segundo y siguientes del acápite 1 del precitado Informe
Complementario de 10 de agosto de 2012, señalan la carencia de argumentaciones técnicas
en las pruebas periciales de identificación de expediente presentadas por su parte (por no
existir
una identificación completa del
expediente y haber
realizado el
trabajo sobre
supuestas líneas imaginarias) con relación a la identificación errónea del expediente 26659
Yotala,
manteniendo vigente la identificación realizada en el
anexo 1 del
Informe en
Conclusiones de 20 de junio de 2012. El acápite 2, sostiene que el expediente 26659 Yotala
no recae en el
área en conflicto (según anexo 1 del
Informe en Conclusiones)
y no
corresponde considerar el certificado de posesión y sucesión en la posesión legal por haber
sido presentado fuera del plazo establecido por la resolución de inicio de procedimiento
UDSABN N° 065/2011 de 2 de agosto de 2011, en consecuencia dispone que se deberá
mantener lo resuelto en el referido Informe en Conclusiones.
4.- Refiere que, contra la providencia de 13 de agosto de 2013, que aprobó el Informe
Complementario de 10 de agosto de 2012, presentó Recurso de Revocatoria adjuntando al
mismo, prueba técnica relativa a la identificación errónea del expediente N° 26659 Yotala,
cuyos errores denunciados, no fueron subsanados y tampoco la prueba ofrecida fue valorada
adecuadamente, por lo que también ameritó la presentación por su parte del Recurso
Jerárquico en contra de la Resolución Administrativa UDAJBN N° 009/2012 de 7 de septiembre
de 2012, denunciando que tanto la resolución administrativa impugnada, como el informe
que sustenta la misma, no reparan ni analizan el contenido del informe de identificación de
expediente presentado mediante el recurso de revocatoria de 30 de agosto de 2012 y que se
omitió pronunciar técnicamente sobre la prueba pericial presentada, incumpliendo el deber
jurídico que conmina a las autoridades administrativas a valorar toda prueba presentada,
infringiendo así el art. 2-IV de la Ley N° 3545 con relación al art. 13 del D.S. N° 29215 con
relación a los arts. 16 e) 41-e) 47, 48 y sigts. de la Ley N° 2341, concordantes con los arts. 31
62- k) 88 y sigts. del D.S. N° 27113 aplicable por previsión supletoria del art. 2 del D.S. N°
29215.
5.- Prueba Pericial Ofrecida no Valorada.- Refiere que adjunto a la tramitación del
Recurso Jerárquico presentó pruebas,
consistentes en el
Informe de Identificación del
expediente N° 26659 del predio "Yotala" de 12 de septiembre de 2012, emitido por el
Instituto Geográfico Militar (IGM) de Trinidad y la nota de Secretaría General N° 283/2012 de
18 de octubre de 2012. Esta prueba pericial tampoco hubiese sido valorada, vulnerando el
derecho a la defensa y el debido proceso y los arts. 115 de la CPE, 2-IV L. N° 3545,
concordante con los arts. 13 y 18 del D.S. N° 29215, 16-e), 41-e), 47, 48, 62 de la L. N° 2341,
62-k), 88 y sigts. del D.S. N° 27113.
6.- Resolución Administrativa UDAJBN N° 009/2012 de 07 de septiembre de 2012.
Reitera que al rechazarse mediante esta resolución, el recurso de revocatoria, resulta lesiva
al derecho de propiedad previsto por los arts. 56 y 393, debido proceso y derecho de petición

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establecidos por los art. 115 y 24 de la C.P.E. y acota que dicha resolución no subsanó los
errores denunciados.
7.- Resolución Administrativa N° 414/2012 de fecha 31 de Octubre de 2012. Indica
Recurso Jerárquico de 2 de octubre de 2012 fue desestimado bajo el argumento de "al
establecerse que la materia del Recurso no se encuentra dentro del ámbito de los actos
recurribles para su interposición como jerárquico", razón por la que hasta esta etapa no
fueron resueltos los hechos irregulares.
8.- Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento. Refiere que hasta esta actividad,
subsistían hechos irregulares denunciados, en este sentido, presentó memorial al INRA el 28
de marzo de 2013, adjuntando nuevamente la prueba técnica elaborada por el IGM y la nota
de Secretaria General Na 283/2012, solicitando la aplicación del Control de Calidad
supervisión y seguimiento del proceso conforme al art. 266 y Disposición Transitoria Primera
del D.S. N° 29215 en relación a la modificación de la identificación del expediente N° 26659
Yotala y se establezca la sobreposición de este expediente en el 100% de la propiedad
agraria Yotala tal como se acreditaba y comprobaba en la prueba presentada y a la par, se
modifique la resolución del conflicto de sobreposición del predio Yotala con el predio Ingavi
en base a una nueva valoración de la categoría jurídica de "titulado", debiendo resolver el
conflicto a su favor, consolidando y restituyendo como parte de su propiedad la 391.9298
hectáreas del área en conflicto.
9.- Continua señalando que, el Informe Técnico Legal JRLL - USB - INF SAN SIM N°
393/2014 de 19 de agosto de 2014, sobre el Control de Calidad del Predio Yotala, en su
acápite III (Análisis Técnico Legal Respecto a la Tradición Civil del Expediente N° 26659
Yotala), señala que: "de acuerdo a la revisión que se realizó a la carpeta de saneamiento del
Predio Yotala se evidencia que se incurrió en error respecto a la valoración de la tradición
civil del mismo toda vez que se le reconoce tradición únicamente haciendo prevalecer la
superficie sobrepuesta del
expediente 26659 sobre el
predio Yotala,
sin considerar
la
documentación presentada por
el
beneficiario".
(...)
"el
beneficiario predio Yotala es
subadquiriente del expediente agrario N° 26659 (Titulado) y acredita en documentos la
superficie de 5120.5000 ha,
las cuales deben ser reconocidas,
considerando que debe
prevalecer la documentación presentada por el interesado no así la sobre posición del
expediente agrario frente al predio toda vez que el mosaicado de expedientes es referencial
y no exacto existe un nivel de error, por lo que corresponderá reconocer al beneficiario del
predio la superficie total acreditada en documento, en aplicación de lo dispuesto por el
artículo 232 de la Constitución Política del Estado (...)" (Sic). - Continúa - Este informe, si bien
reconoce la existencia de un error que afecta al Informe en Conclusiones de 20 de junio de
2012 e Informe Complementario UDSABN-N° 1035/2012 de 10 de agosto de 2012, se limita a
reconocer que tal error radica en la valoración errónea de la tradición civil que tiene como
antecedente dominial al expediente agrario N° 26659 (Titulado) y respecto a la Identificación
errónea del Expediente N° 26659 que corresponde a la propiedad agraria Yotala y la
resolución errónea del conflicto de sobreposición de la propiedad agraria "Yotala" con la
propiedad agraria colindante denominada Ingavi se limita a señalar simplemente que existe
un "nivel de error" en la identificación de los expedientes sin motivación o fundamentación
alguna. Los datos cursante en el expediente 26659 que corresponde a la propiedad agraria
"Yotala" y la prueba aportada dentro de la tramitación del proceso de saneamiento, permite
establecer con claridad la correcta ubicación de este expediente,
que recae
definitivamente sobre el área en conflicto y no de forma referencial como establece el
citado informe. Tampoco considera que la propiedad agraria Yotala mantiene, hasta este
estado procesal, la categoría jurídica de "Titulado", debiendo en consecuencia resolverse el
conflicto de sobreposición en su favor. Se tiene acreditado en los datos relevados e campo y
en la evaluación del conflicto de sobreposición que no se registraron mejoras de ninguna de
las partes en el área en conflicto.
4. Fundamentos Jurídicos y Técnicos de la Impugnación.-
4.1. Acusa que las disposiciones infringidas por la Resolución Suprema N° 13538 de 24 de
octubre de 2014 y los actos y resoluciones administrativos previos a esta, se encuentran

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contenidas en los arts. 56, 115 y 393 de la Constitución Política del Estado; 2-IV y 3 de la L.
N° 1715; Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 2341; 31 y 62-k) del D.S. N° 27113; 13;
303; 304; 305 y 306 del D.S. N° 29215 y 90 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por
disposición del art. 78 de la L. N° 1715.
4.2. Infracción al Debido Proceso por Falta de Fundamentación y Motivación.-
Expresa que de conformidad al art. 29-d) y 31 del D.S. N° 27113, los actos administrativos en
general y en particular aquellos que decidan sobre derechos subjetivos e intereses legítimos,
deben observar el principio de motivación, que implica -en términos generales- la
fundamentación de hecho y derecho del acto administrativo, invoca al respecto la Sentencia
Agroambiental Nacional S2a N° 043/2014 de 01 de octubre y las SSCC 1110/2010-R de 27 de
agosto y 1291/2011-R de 26 de septiembre.
Respecto a la Identificación errónea del expediente N° 26659 Yotala, el Informe Técnico Legal
JRLL-USB-INF SAN SIM N° 393/2014 de 19 de agosto de 2014 sobre Control de Calidad del
Predio Yotala, reiterando los argumentos del mismo, refiere que este no contiene ninguna
fundamentación o motivación y que el Informe de Identificación de expediente Nº 26659 del
predio Yotala de 12 de septiembre de 2012 emitido por el IGM, presentado como prueba
(además de los otros informes técnicos presentados) cuya valoración hubiese sido omitida,
resulta determinante a efecto de verificar el error sobre la identificación del expediente
agrario N° 26659, así como para la resolución del conflicto de sobreposición con la propiedad
agraria colindante Ingavi,
que en su acápite VI
establece definitivamente la correcta
identificación del expediente agrario N° 26659 Yotala de la superficie mensurada de esta
propiedad, conforme se establece en el acápite VII de las Conclusiones e incluye el área de
sobreposicion con la propiedad Ingavi.
4.3. Acusa que el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF SAN SIM N° 393/2014 de 19 de agosto
de 2014, sobre Control de Calidad del Predio Yotala, al limitarse a señalar que "(...) debe
prevalecer la documentación presentada por el interesado no así la sobre posición del
expediente agrario frente al predio toda vez que el mosaicado de expedientes es referencial
y no exacto existe un nivel de error (...)" incurre en infracción a las citadas normas
previstas por los art. 115 de la CPE; 16-h) de la L. N° 2341 y 29-d) y 31 del D.S. N° 27113,
reiterando que no contiene motivación o fundamentación alguna, incumpliendo con las
normas citadas. Invoca al efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S2° N° 025/2014 de 30
de junio y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0172/2012 de 14 de mayo, concluyendo
que estos
presupuestos
definitivamente no se han observado en la tramitación del
procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria Yotala.
4.4. Reiterando infracción al derecho fundamental a la defensa y garantía constitucional al
debido proceso, establecidos por el art. 115 de la CPE, por falta de valoración de la prueba
aportada refiere que, el Informe de Identificación de Expediente N° 26659 del predio Yotala
de 12 de septiembre de 2012 emitido por el IGM, cuya valoración ha sido omitida, resulta
determinante a efecto de verificar el error relativo a la identificación del expediente agrario
N° 26659 así como para la resolución del conflicto de sobreposición con la propiedad Ingavi,
invoca al efecto, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 40/2014 de 22 de septiembre,
acotando que dicha omisión, vulnera los arts. 115 de la CPE, 16-e), 46-II, 47-IV in fine de la L.
Nº 2341, 62-k del D.S. Nº 27113, 2-IV de la L. Nº 1715 y 13 del D.S. Nº 29215.
4.5. Acusa la infracción de los art. 303, 304, 305 y 306 del D.S. Nº 29215, indicando que, el
precitado informe de Control de Calidad N° 393/2014, señala que "el beneficiario del predio
Yotala es subadquirente del expediente agrario Nº 26659 (Titulado) y acredita el documento
la superficie de 5120.5000 ha, las cuales deben ser reconocidas, considerando que debe
prevalecer la documentación presentada por el interesado no así la sobresposición del
expediente agrario frente al predio toda vez que el mosaicado de expedientes es referencial
y no exacto existe un nivel de error, por lo que corresponderá reconocer al beneficiario del
predio la superficie total acreditada en documento, en aplicación de lo dispuesto por el
artículo 232 de la Constitución Política del Estado (...)" y que este razonamiento circunscribe
el hecho irregular denunciado relativo a la errónea resolución del conflicto de sobreposición
con la propiedad Ingavi, puesto que hasta este momento, el predio Yotala es titulado

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cumpliendo lo previsto por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 3545 y art. 306 del
D.S. N° 29215 y el predio Ingavi constituye una posesión, acorde a lo establecido en el
Informe en Conclusiones y que ante el supuesto de que el expediente agrario N° 26659 no
recayese sobre la propiedad Yotala, mantendría la categoría de "titulado" (no existen mejoras
registradas en el área) por lo que la resolución del conflicto correspondería a favor del predio
con antecedentes dominial en título ejecutorial, conforma a las precitadas normas.
4.6. Refiere que fueron infringidos los art. 35-c) y d) de la L. N° 2341 y 90 del Cód. Pdto. Civ.,
que disponen: "Son nulos de pleno derecho los actos administrativos que hubiesen sido
dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; y los
que sean contrarios a la Constitución Política del Estado" - "Las normas procesales son de
orden público y, por lo tanto de cumplimiento obligatorio" e invoca jurisprudencia contenida
en la Sentencia Agroambiental S2ª N° 053/2014 de 3 de diciembre, reiterando que la R.S. N°
13538 ha infringido normas constitucionales, administrativas y agrarias al haberse
reconocido la superficie en sobreposición de 391 ha a favor del predio Ingavi, vulnerando el
derecho a la propiedad agraria reconocida por al art. 56 y 393 de la CPE.
Con estos antecedentes, pide declarar probada la demanda y nula la Resolución Suprema N°
13538 de 24 de octubre de 2014, anulando el proceso hasta el Informe en Conclusiones y se
ordene la ubicación real del expediente N° 26659 o la categoría jurídica de titulado que
corresponde a la propiedad Yotala en su extensión superficial total y en consecuencia se
modifique la resolución del conflicto a favor de su propiedad.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto de fs. 29 y vta. de obrados y corrida
en traslado, es contestada negativamente, por Nemesia Achacollo Tola en su condición de
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras según consta de fs. 133 a 136 de obrados, en los
términos que a continuación se detallan:
Con relación a la supuesta errada identificación del expediente N° 26659, refiere que es
evidente que el ahora demandante presentó las observaciones al Informe en Conclusiones
haciendo mención al supuesto error de fondo relativo a la valoración del derecho propietario
agrario y en respuesta se emite el Informe Complementario al Informe en Conclusiones
UDSABN-N° 1035/2015 de 10 de agosto, en el que la prueba presentada fue rechazada por el
INRA, debido a que carecía de argumento técnico, primeramente por no existir identificación
completa del expediente agrario N° 26659 con relación al predio Yotala, sino que se
evidencia un simple análisis de colindancias con el predio Ingavi e indica algunos límites
naturales, fundamentándose la misma en supuestas líneas imaginarias, asimismo y como se
señaló antes, se evidenció una contradicción entre el informe técnico de identificación de
expediente de 24 de agosto de 2011 y el croquis de identificación del expediente, en tal
sentido se hubiese otorgado la respuesta a las peticiones del ahora demandante.
Refiere asimismo que el demandante trata de confundir al pretender manipular lo señalado
en el Informe de Control de Calidad JRLL USB-INF-SAN N° 939/2014, en el que si bien se
admitió el error respecto a la tradición civil del expediente N° 26659, no es menos evidente
que también se concluyó que vía conversión respecto del expediente N° 26659, se reconoció
a favor del beneficiario del predio Yotala la superficie de 5120.5000 ha, como empresa
ganadera y declarar
tierra fiscal
la superficie de 1509.0581 ha,
aspectos que fueron
cabalmente cumplidos en la resolución final ahora impugnada.
Respecto a las pruebas que no se hubiesen considerado, refiere que el recurso jerárquico fue
desestimado puesto que no se encuentra dentro del ámbito de los actos recurribles para su
interposición como jerárquico, al haberse planteado el mismo contra la Resolución
Administrativa UDAJBN N° 009/2012, que resuelve rechazar el Recurso de Revocatoria contra
la Providencia de 13 de agosto de 2012, por lo que no correspondía pronunciarse sobre la
prueba presentada, a lo que el demandante ni por asomo señala el verdadero motivo por el
cual el recurso jerárquico fue rechazado. Por lo que al no ser atendible el recurso
administrativo planteado, mal se podría hacer una valoración de la prueba aportada en esa
etapa, habiendo correspondido su resolución conforme a lo establecido en el art. 76-III del
D.S. N° 29215, además que la prueba ya fue valorada a momento de la emisión del Informe

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Complementario, UDSABN-N° 1035/2012 de 10 de agosto de 2012.
Con estos antecedentes, pide declarar improbada la demanda y subsistentes las
determinaciones arribadas en la Resolución Suprema N° 12610 de 27 de agosto de 2014.
A su turno, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia , a través
de su representante legal Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, responde negativamente a la demanda bajo los siguientes
argumentos:
Refiere que en respuesta a los argumentos sustentados por el demandante, cabe remitirse a
los antecedentes que cursan en el proceso de saneamiento de los predios Ingavi y Yotala
entre los que se encuentra el formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto, donde se
tiene el croquis del área sobrepuesta de los predios, en cuya observación se señala que no
existe mejoras en el área en conflicto de ningún predio.
Con relación a la identificación del expediente agrario N° 26659 del predio Yotala y N° 11303
del predio Ingavi, se remite al Croquis demostrativo cursante a fs. 360 foliación inferior,
segundo cuerpo de obrados.
Indica que en el Informe en Conclusiones, inicialmente se realizó el análisis del conflicto entre
los predio Ingavi y Yotala, reconociendo la superficie de sobreposición de 391.9298 ha en
favor del predio Ingavi en razón de que el expediente N° 26659 se encuentra afectado por
vicios de nulidad absoluta conforme al art. 321-d) del D.S. N° 29215 y en razón de que en su
calidad de poseedores sobre el área, el beneficiario del predio Ingavi acreditó la posesión
legal desde el año 1966, es decir, la más antigua; sin embargo, ante los memoriales
presentados por parte de los interesados, se emitió el Informe UDSABN-N0 1035/2012 de
10-08-2012, complementario al Informe en Conclusiones de los Predios Ingavi y Yotala, del
que cita textualmente el análisis arribado en lo concerniente a la valoración de derecho
propietario correspondiente al título ejecutorial N° 647886 del expediente N° 26659,
asimismo de la prueba presentada por el ahora demandante, identificación del predio Yotala
del expediente agrario plasmado en el anexo 1 del Informe en Conclusiones, la sobreposición
de los predios saneados y el área en conflicto indicando que ambos expedientes, tanto el
26659 y el 11303 no recaen sobre el área en conflicto tal como demuestra el anexo 1 del
Informe en Conclusiones y que la certificación presentada por el predio Yotala respecto de la
posesión no fue considerada por haberse emitido el 26 de junio de 2012; así como resalta la
conclusión arribada en el referido informe complementario, refiriendo que dicho informe se
emitió con la fundamentación fáctica, técnica y legal respectiva y que fue aprobado mediante
Providencia de fecha 13 de agosto de 2012. Sobre el particular pide tener presente que, en
cuanto a las modificaciones al Informe en Conclusiones inicial, según la jurisprudencia agraria
los Informes Legales al
no definir
derechos,
teniendo en cuenta que solo sugieren o
recomiendan, son susceptibles de modificación hasta antes de la emisión de la Resolución
Final de Saneamiento; e invoca la Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 03 de 01-02-2005 y
concluye que en consecuencia cualquier modificación realizada en los informes legales por
otro informe no es causal de nulidad.
Acota que, ante la Interposición del Recurso de Revocatoria y posterior Jerárquico, los mismos
fueron resueltos conforme a normativa y que corresponde aclarar que después a la emisión
de la resolución que resuelve el recurso jerárquico, Harold Pereira Salas, el 18-10-2012
presenta prueba pericial para su valoración dentro la sustanciación del Recurso Jerárquico;
debiendo tomarse en cuenta que el recurso jerárquico fue desestimado por haberse
interpuesto contra un acto que no es recurrible vía recurso jerárquico; teniéndose en
consecuencia por atendidas las impugnaciones realizadas mediante los recursos
administrativos interpuestos, agotando la parte demandante y resolviendo el INRA en la vía
administrativa conforme corresponde en procedimiento.
Indica que, finalmente, conforme al art. 266 del D.S. N° 29215, se emitió el Informe Técnico
Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 939/2014 de 19-08-2014 que sobre el predio Yotala, señala que el
mismo tiene Tradición Civil en el expediente agrario N° 26659, Título Ejecutorial N° 746886.
Asimismo se hubiese realizado análisis técnico legal respecto a la tradición civil del referido

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antecedente agrario citando textualmente su contenido que en resumen refiere que al
haberse incurrido en error sin considerar la documentación presentada por el beneficiario del
predio Yotala, habiendo hecho prevalecer únicamente la superficie sobrepuesta al expediente
N° 26659, sin embargo citando los art. 398 y 399 de la CPE y en consideración al carácter de
subadquirente del expediente N° 26659, acredita en documentos la superficie de 5120.5000
ha, las cuales deben ser reconocidas, debiendo prevalecer la documentación presentada por
el interesado y no así la sobreposición del expediente agrario frente al predio, en razón a que
el mosaicado es referencial y no exacto, existiendo un nivel de error, por lo que
correspondería reconocer el total de la superficie acreditada en documentos en aplicación del
art. 232 de la CPE, evitando causar indefensión y descocer el derecho legalmente adquirido
con anterioridad a la vigencia de la nueva CPE.
El referido informe de Control de Calidad hubiese concluido, en base al error identificado,
reconocer
vía conversión,
a favor
del
beneficiario del
predio Yotala,
la superficie de
5120.5000 ha y por los cambios realizados, declarar Tierra Fiscal las superficies de 1509.0581
ha y 39.5696 ha; con estos argumentos, pide declarar improbada la demanda.
Que, a su turno las partes hicieron uso del derecho de réplica y dúplica.
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 162 a 165, se apersona el tercero interesado,
Jorge Gomez Chumacero, en condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, quien responde a la demanda en idénticos términos que el demandado
Presidente Constitucional del Estado Plurinacional Juan Evo Morales Ayma.
Que, por memorial de fs. 249 a 253 y vta. se apersona el tercero interesado, Kevin Rejas
Pereira en calidad de copropietario del predio Ingavi, quien, responde a la demanda en los
siguientes términos:
1.- Con relación al numeral 3.1.2. referido al Informe en Conclusiones, el que supuestamente
incurriera en dos errores: a) Respecto a la errónea identificación del expediente N° 26659, el
demandante se limitaría a señalar el Anexo 1, en consecuencia su denuncia carece de
fundamento de hecho y derecho, al no explicar en qué cosiste la identificación errónea del
referido expediente.
b)
Con relación a la errónea resolución del
conflicto de sobreposición,
refiere que el
demandante se limita a enunciar el acápite N° 3 del Informe en Conclusiones, sin
fundamentar
su pedido,
ni
justificarlo,
toda vez que este informe de manera clara y
debidamente fundamentada, señala que se procederá a la acumulación de los antecedentes
para su análisis y resolución conjunta de ambos predios, tal cual manda el art 272-1), 303-c)
y 331 del D.S. N° 29215, consecuentemente, mal puede el demandante señalar que el
informe en conclusiones supuestamente estaría fuera de contexto.
Asimismo, el demandante se limitaría a señalar el Acápite N° 4.2. del Informe en
Conclusiones, respecto a las Variables Legales, informe que de manera fundamentada refiere
que tomando en cuenta que ambos predios presentan antecedentes agrarios tramitados ante
el ex Consejo Nacional de Reforma y que en el área en conflicto es una superficie en
posesión, en consideración al certificado de posesión presentado por el predio Ingavi, se
estableció dicha área a su favor, no habiendo presentado el predio Yotala certificado similar.
2. Con Relación al numeral 3.3 de la demanda referido al Informe Complementario UDSABN
N° 1035/2012 de 10 de agosto de 2014, el demandante reconocería que dicho informe,
subsana el error relativo a la errónea valoración del derecho propietario, sin embargo, en
términos generales refiere que no se hubiera subsanado la identificación errónea del
expediente N° 26659 y la Resolución errónea del conflicto de sobreposición del predio Yotala
con el predio Ingavi, limitándose simplemente el demandante a trascribir los fundamentos del
informe complementario en sus puntos 1 y 2, sin la debida fundamentación de qué manera
afectarían en sus derechos estos dos Acápites, cuando el referido informe, de manera clara y
fundamentada hubiese desvirtuado la prueba presentada por el demandante.
3.- Con relación al recurso de revocatoria señalado en el numeral 3.4 de la demanda, el
demandante se limitaría a señalar en que en tiempo hábil interpuso el Recurso de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Revocatoria contra la providencia de 13 de agosto de 2012, bajo los argumentos de que no se
hubiera subsanado la identificación errónea del expediente N° 26659 y que tampoco se
hubiera subsanado la resolución errónea del
conflicto de sobreposición de la propiedad
agraria Yotala con la propiedad agraria Ingavi y que por tal motivo resulta lesivo a su derecho
constitucional a la propiedad y al debido proceso previstos por los art. 56, 115 y 393 de la
C.P.E.; pero hubiese omitido explicar de qué manera se estuviera atentando a su derecho a la
propiedad y al debido proceso, cuando muy bien se tiene claramente fundamentado en el
Informe Complementario de 10 de agosto de 2012, en el inc. c) de las conclusiones, que
señala expresamente que al haberse reconocido el Título Ejecutorial N° 647886
correspondiente al expediente N° 26659 Yotala a favor del demandante del predio
mensurado Yotala, por lo que se recomienda otorgarle la condición jurídica de Titulado en
aplicación al art 306-I) del D.S. N° 29215 y art. 399 de la C.P.E.
4.- Con relación al recurso jerárquico refiere que, fue rechazado, porque NO se encuentra
previsto como un acto administrativo recurrible en esta vía, conforme manda el art. 89-a) del
D.S. N° 29215, lo que significaría que el demandante acusa falsamente de una supuesta
vulneración al art. 2-IV de la Ley N° 3545 con relación al D.S. N° 29215 en concordancia con
los arts. 31, 62-k), 88 y siguientes del D.S. N° 27113.
5.- Con relación a los fundamentos jurídicos y técnicos de la impugnación señalados en la
demanda en el numeral 4.1., refiere que el demandante se limita simplemente a trascribir los
arts. 56, 115 y 393 de la C.P.E., arts. 2-IV y 3 de la L. N° 1715; Disposición Final Décimo
Cuarta de la L. N° 3545; arts. 13, 303, 304, 305, 306 del D.S. N° 29215 y art. 90 del Cód.
Pdto. Civ., sin explicar de qué manera se hubiera infringido las referidas normas.
6.- Con relación a los fundamentos jurídicos y técnicos de la impugnación señalados en la
demanda en el
numeral
4.2).3).5,
refiere que el
demandante,
simplemente se limita a
mencionar en términos generales la supuesta Infracción al derecho fundamental, garantía
constitucional y al debido proceso, establecido por el art. 115 de la C.P.E., bajo los
argumentos establecidos en las normas administrativas previstas por los arts. 29-d) y 31 del
D.S. N° 27113, haciendo mención a una serie de jurisprudencia respecto a la falta de
fundamentación y motivación en que supuestamente hubiera incurrido el Informe Técnico
Legal JRLL-USB-INF SAN SIM N° 939/2014 de 19 de agosto de 2014; al respecto señala que el
mencionado informe se encuentra debidamente motivado y fundamentado, tal cual lo
reconoce expresamente el propio demandante al repetir los fundamentos del referido
informe, por lo que mal puede sostener que el referido Informe Técnico Legal carece de
motivación y fundamentación, cuando inclusive a través de este informe se dispone corregir
el Informe en Conclusiones y el Informe Complementario N° 1035/2012 de 10 de agosto de
2012.
Por otra parte, el demandante señalaría que el predio Yotala tenía hasta el estado de emisión
del informe Técnico Legal JRLL-USB-INF SAN SIM N° 939/2014 de 19 de agosto de 2914 la
categoría jurídica de Titulado, mientras que la propiedad Ingavi posesión legal, según se
establece en el propio Informe en Conclusiones, consecuentemente, que no puede resolverse
el conflicto de sobreposición a favor del predio Ingavi, por tener la propiedad Yotala la
categoría jurídica de titulado; sin embargo, al reconocer expresamente el demandante la
posesión legal de la propiedad agraria Ingavi en el área sobrepuesta, constituiría una
confesión judicial en favor de la propiedad Ingavi, en este sentido, el Informe en
Conclusiones, señalaría que de la documentación cursante en la carpeta predial se puede
verificar en fotocopia legalizada el Título Ejecutorial N° 344939 correspondiente al fundo
rústico Ingavi con 2.000 ha a favor de Welfa Jordan, quien transfiere dicha propiedad, más
una superficie de 5.791.3821 ha en favor María del Carmen Pereira Salas y que en el Folio
Real Asiento A-3 acredita el derecho de propiedad de Kevin Rejas Pereira y Sergio Antonio
Parrado Pereira sobre el predio Ingavi, bajo estos argumentos y al existir tradición civil y
traslación de derecho desde la titular inicial hasta los beneficiarios actuales, corroborado por
el certificado de posesión pacifica otorgado en original por el corregimiento de la comunidad
Puerto Teresa, es que se reconoce a la propiedad Ingavi una superficie de 5.000.000 ha, en
favor de sus beneficiarios, principalmente en consideración a que el demandante no aportó

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ningún certificado de posesión pacifica sobre la superficie en conflicto de 391.9298 ha.
7. Con relación al Informe de Identificación de Expediente N° 26659 del predio Yotala emitido
por el IGM refiere que, si bien las normas facultan a las partes interesadas acreditar sus
derechos mediante el uso de todos los medios de prueba legalmente admitidos, sin embargo,
el demandante omite en referirse a la parte in fine del art. 2-IV de la Ley N° 1715, norma
legal que de manera expresa señala que la verificación de las pruebas serán consideradas y
valoradas en la fase correspondiente del proceso que constituye el Informe en Conclusiones,
esto quiere decir que el demandante debió producir toda prueba legalmente obtenida hasta
antes de que se emita el Informe en Conclusiones, por lo que mal puede alegar que se
hubiese omitido la valoración del el informe de fecha 12 de septiembre de 2012, cuando esta
prueba data de fecha posterior al Informe en Conclusiones de 20 de junio de 2012.
Con estos argumentos pide declarar improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional
de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y
la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar
de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los
gobernados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con
relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art.
13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la
revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la
Resolución Suprema 13538 de 24 de octubre de 2014.
CONSIDERANDO : Que, en este contexto, cabe ingresar al análisis del memorial cursante de
fs. 10 a 22 y vta. de obrados, en los términos y en relación a los puntos acusados en el
mismo, en tal sentido, de la compulsa de los antecedentes, fundamentos de hecho y de
derecho desarrollados en el memorial de demanda, memoriales de contestación, réplica,
dúplica y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente
administrativo, para la emisión de la Resolución Suprema 13538 de 24 de octubre de 2014,
por lo que la cita de la normativa legal, será realizada en relación al desarrollo cronológico de
los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas.
Que, como preámbulo, conforme a los argumentos sustentados en la demanda, se concluye
que el actor basa su demanda en dos aspectos que considera fundamentales y por los cuales
se vio afectado su derecho de propiedad agraria, consistentes en a) la identificación errónea
del expediente N° 26659 de la propiedad Yotala y b) la resolución errónea del conflicto de
sobreposición del predio Yotala con el predio Ingavi, refiriendo además que la prueba técnica
presentada en las diversas actividades del saneamiento no fue valorada adecuadamente,
además que los argumentos sustentados por el ente administrativo carecen de
fundamentación y motivación, técnica y jurídica,
En relación a los puntos demandados, la normativa contenida en la L. N° 1715 modificada por
L. N° 3545 dispone:
Art. 1º (Objeto). La presente ley tiene por objeto establecer la estructura orgánica y
atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria (S.N.R.A.) y el régimen de distribución
de tierras; garantizar el derecho propietario sobre la tierra; crear la Superintendencia Agraria,
la Judicatura Agraria y su procedimiento, así como regular el saneamiento de la propiedad
agraria.
Art. 2º (Función Económico-Social). II. La función económico-social en materia agraria,
establecida por el artículo 169º de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible
de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter
productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación
y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el
interés colectivo y el de su propietario.

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IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en
campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración,
complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La
verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del
proceso.
Art.64º (Objeto). El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a
regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido
de parte.
Art.66º (Finalidades). I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las
tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas
en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no
cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos
legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de
dotación, según sea el caso; 2. El catastro legal de la propiedad agraria; 3. La conciliación de
conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias; 4. La titulación de procesos
agrarios en trámite; 5. La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; 6. La
convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra
cumpla la función económico-social; 7. La certificación de saneamiento de la propiedad
agraria, cuando corresponda.
El reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, dispone:
Art. 272.- (PREDIOS EN CONFLICTO). I. En caso de predios en conflicto se utilizará un
formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos
adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de
las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el
informe en conclusiones.
II. Si el conflicto deriva de un contrato de arrendamiento o aparcería que cumpla con los
términos y requisitos descritos en la Disposición Final Vigésima Primera de este Reglamento o
de un contrato de trabajo válido; no se reconocerá derecho propietario a favor del aparcero,
arrendatario o trabajador.
III. Sólo se valorará la condición de poseedor legal de un aparcero, arrendatario o trabajador
cuando cumpla los requisitos previstos en este Reglamento y se demuestre el abandono del
predio por parte del propietario.
Art. 292.- (DIAGNÓSTICO). I. Esta Actividad consiste en la evaluación previa sobre las
características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado
referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el
Instituto Nacional de Reforma Agraria; b) Mosaicado de la información existente en la base
geo - espacial sobre las áreas clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, plan de
uso de suelo, mapa de valores, concesiones forestales, mineras, petroleras, servidumbres
administrativas, etc. c) Distribución poligonal del área de saneamiento, si corresponde; d)
Identificación de presuntas tierras fiscales o de predios con incumplimiento de función
económico social, en el área objeto de estudio y la poligonización de estas áreas para su
priorización; e) Adopción de medidas precautorias previstas en este reglamento; f)
Identificación de organizaciones sociales y sectoriales existentes en el área. g) Análisis de
estrategias
de comunicación,
identificación y manejo de conflictos;
h)
Obtención de
información relativa a registros públicos y otra que sea pertinente al objeto de trabajo.
Art. 304.- (CONTENIDOS). Los contenidos del Informe en Conclusiones, son: a) Identificación
de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de
la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos; b) Consideración de la
documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el
derecho propietario o la posesión ejercida. En el caso de poseedores también incluirá la
identificación de la modalidad de adquisición; c) Valoración y cálculo de la Función Social o la
Función Económico Social; d) Evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
del
predio
y
sobreposiciones
con
áreas
clasificadas
y
otras;
e)
Homologación
de
conciliaciones si corresponde, análisis de los conflictos o sobreposiciones de derechos y
consideración de errores u omisiones; f) Precio de adjudicación concesional y cálculo de la
tasa de saneamiento, según corresponda; g) Consideración de medidas precautorias
conforme lo previsto en este reglamento; h) Otros aspectos relevantes para el procedimiento;
y i) Recomendación expresa del curso de acción a seguir.
De la normativa referida, se establece que el saneamiento, al constituir un procedimiento
cuyo objeto radica es la regularización y perfeccionamiento del derecho propietario agrario,
tiene entre sus finalidades específicas el tratamiento de los predios que cuentan con títulos
ejecutoriales emergentes de procesos anteriores sustanciados por el ex - Consejo Nacional de
Reforma Agraria y el ex - Instituto Nacional de Colonización, determinando dentro el
procedimiento, su convalidación, o en su caso, de concurrir vicios insalvables en su
tramitación, la nulidad de los mismos.
A este efecto, el INRA en la etapa de diagnóstico, durante la tramitación del proceso de
saneamiento, debe proceder a la identificación de antecedentes agrarios y representar los
mismos en un mosaicado referencial.
Del mismo modo, en la etapa correspondiente y dentro la elaboración del Informe en
Conclusiones, debe proceder a realizar la valoración de antecedentes agrarios y de la
documentación aportada por los interesados.
En este sentido, de la revisión de la carpeta de saneamiento correspondiente a los predios
Ingavi y Yotala, se evidencia la existencia de los siguientes actuados que guardan relación
con los puntos demandados, aclarando que se considera al efecto la foliación inferior
derecha:
Fs. 274 vta., Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto.
Fs. 324 a 330, memorial y análisis de identificación de expediente presentados en el INRA
Beni el 8 de noviembre de 2011.
De fs. 343 a 355, Informe en Conclusiones de 20 de junio de 2012.
Fs. 360, Anexo 1 del Informe en Conclusiones
Fs. 376, Informe de Cierre de 22 de junio de 2012
Fs. 401 a 417, memorial y prueba pericial presentado al INRA Beni por Harold Pereira Salas
del 29 de junio de 2012.
Fs. 421 y vta., memorial prestando por Harold Pereira Salas ante el INRA Beni, el 30 de
diciembre de 2011.
Fs. 428 a 442, Informe UDSABN-N° 1035/2012 de 10 de agosto de 2012, con Ref.: Informe
Complementario al Informe en Conclusiones de los predios Ingavi y Yotala Polígono 186
Yacuma y decreto de 13 de agosto de 2012.
Fs. 465 a 479, Resolución Administrativa N° 009/2012 de 7 de septiembre de 2012 que
resuelve el Recurso de Revocatoria interpuesto por memorial de 31 de agosto de 2012 contra
la providencia de 13 de agosto de 2012.
Fs. 496 a 502, memorial de Recurso de Revocatoria contra la providencia de 13 de agosto de
2012 presentado ante el INRA Beni el 31 de agosto de 2012.
Fs. 539 a 546, memorial de apersonamiento en Control de Calidad y Denuncia hechos
irregulares y presenta prueba, presentado ante el INRA Beni el 20 de marzo de 2013.
Fs. 549 a 562, Informe de 12 de septiembre de 2012 de Identificación del Expediente N°
26659 del predio Yotala.
Fs. 570 a 578, Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 939/2014 de 19 de agosto de
2014, con Ref.: Informe de Control de calidad del predio Yotala, ubicado en el municipio de
Exaltación, provincia Yacuma del departamento del Beni. (Corresponde aclarar que antes de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
este informe que lleva consignado como número de folio el 570, existe otro con la misma
numeración
correspondiente
al
Testimonio

76/2013
infiriéndose
que
ha
debido
corresponder a error en el foliado efectuado por funcionarios del INRA).
Análisis del caso concreto.-
Del análisis de la precitada documentación en relación a la normativa prevista se establece
que, culminado el trabajo de campo y realizada la verificación del cumplimiento de la FES,
mensura y encuesta catastral, se identificó el conflicto de sobreposición entre los predios
Yotala e Ingavi, conforme consta del Formulario cursante a fs. 171 vta. Sobre el particular,
por memorial de fs. 324 a 355 de antecedentes, el beneficiario del predio Yotala adjuntó un
estudio técnico que en su parte sobresaliente refiere: "El río Yata al ser un límite arcifinio,
permite delimitar claramente la propiedad hacia el norte y el oeste ...".
El Informe en Conclusiones con relación al conflicto, en el punto Otras Consideraciones
Legales, establece lo siguiente: "... habiéndose realizado la valoración y revisión de la
documentación aportada en gabinete y la documentación levantada durante el Relevamiento
de Información en campo, se tiene que, en el área en conflicto no existen mejoras de ningún
tipo correspondiente a los citados predios, y tomando en cuenta que ambos pedios presentan
antecedentes agrarios tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma agraria, y
considerando que el expediente N° 26659 Yotala se encuentra ANULADO y el expediente N°
11303 Ingavi no recae sobre el área en conflicto por lo que se estaría tratando sobre una
superficie en posesión, por lo que corresponde considerar la documentación concerniente a la
posesión o asentamiento, en tal sentido se tiene que las representantes del predio Ingavi
durante el relevamiento de información en campo presentan como prueba documental el
certificado manuscrito de posesión pacífica de fecha julio de 2011 por el cual el corregimiento
de la Comunidad Puerto Tereza certifica que en la propiedad Ingavi existe asentamiento
desde el año 1966, por otra parte considerando que de la revisión de la documentación
aportada por el beneficiario del predio Yotala no se evidenció certificación correspondiente a
su posesión, y tomando en cuenta la legalidad que tiene dicha documentación de
conformidad al art. 309 parágrafo III del Decreto Supremo N° 29215. En tal sentido se
concluye que el asentamiento más antiguo es del predio Ingavi por lo que corresponde
reconocer el área afectada de 391.9298 ha. (...) de sobreposición a favor del predio Ingavi".
(Sic).
No obstante, el referido Informe en Conclusiones, si bien realiza el análisis del conflicto
determinando que al no sobreponerse al área en conflicto los planos de los expedientes
agrarios de ambos predios y al haber demostrado posesión más antigua del predio Ingavi
correspondió otorgar el área conflictiva a favor de este último, sin embargo, no realiza
consideración alguna respecto al
memorial
y análisis de identificación del
expediente
presentado por el beneficiario del predio Yotala el 8 de noviembre de 2011, información a
través de la cual se sustenta, en lo trascendental, que el río Yata, es el límite natural arcifinio
que delimita el predio Yotala.
Conociendo los alcances del Informe en Conclusiones cuyo resumen consta en el Informe de
Cierre, el beneficiario del predio Yotala presentó memorial y prueba el 29 de junio de 2012 a
efecto de su consideración en relación al conflicto, asimismo, presentó otro memorial el 30 de
diciembre de 2011, en el que en lo relevante menciona que de acuerdo al Informe Técnico de
marzo de 1963 del expediente del predio Ingavi, el límite oeste del indicado predio es la
"línea arcifinia con el río Yata", razón por la que el predio Ingavi no recaería sobre el área en
conflicto.
Por Informe UDSABN-N° 1035/2012 de 10 de agosto de 2012, en consideración a las
observaciones que se hubiesen efectuado por el equipo de control de calidad de la Dirección
General de Saneamiento del INRA, se procede a Complementar el Informe en Conclusiones de
los predios Yotala e Ingavi señalando que:
(...) ... "se precedió a realizar observaciones por parte del equipo de control de calidad de la
Dirección General de Saneamiento del Instituto nacional de Reforma Agraria, en la cual se
señala que el vicio de nulidad que afecta el expediente N° 26659 Yotala no corresponde, por

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
consiguiente debiendo aplicarse lo establecido por la Constitución Política del Estado, por
tanto en virtud a lo señalado por el parágrafo I del art. 267 del precitado cuerpo adjetivo
agrario y en estricta aplicación de lo establecido por el parágrafo II del art. 399 de la
Constitución Política del Estado corresponde reconocer el Título Ejecutorial N° 647886
correspondiente al expediente N° 26659 Yotala a favor del actual beneficiario del predio
mensurado Yotala y por consiguiente en aplicación de lo establecido por el parágrafo I del
artículo 306 del Decreto Supremo N° 29215 corresponde otorgarle la condición jurídica de
'Titulado'.
Con relación a la prueba pericial presentada en fecha 05 de noviembre de 2011 concerniente
al informe técnico de identificación del expediente de fecha 24 de agosto de 2011 se tiene
que el mismo carece de argumentaciones técnicas, primeramente por no existir en el mismo
una identificación completa del
expediente agrario N° 26659 Yotala,
si
no que solo se
evidencia un simple análisis de colindancias con el predio Ingavi e indicando algunos límites
naturales, fundamentando el mismo en supuestas líneas imaginarias, lo cual no está de
acorde con lo plasmado en el plano topográfico de la propiedad Yotala correspondiente al
expediente agrario N° 26659, por otra parte se tiene que el beneficiario del predio objeto del
presente informe adjunta en calidad de prueba croquis de identificación de expediente de los
predios Yotala e Ingavi el cual se encuentra en completa contradicción con el informe técnico
de identificación de expediente de fecha 24 de agosto de 2011 presentado por el observante,
toda vez que la identificación del expediente N° 26659 Yotala se estaría sobreponiendo en su
totalidad a la laguna el palmar, incluso llegando a sobreponerse al expediente agrario N°
11303 Ingavi, lo cual no sucede en primera instancia en el referido informe presentado,
mucho menos coincide con lo plasmado en el plano topográfico del expediente agrario N°
26659 correspondiente a la propiedad Yotala".
(...) "Con relación a la identificación del expediente N° 26659 Yotala Plasmado en el Anexo N°
1 del Informe en Conclusiones de fecha 20 de junio de 2012 se tiene que el mismo ha sido
identificado directamente del plano topográfico original del referido expediente, plasmando
gráficamente el
mismo a través de azimut
y distancia,
considerando límites natural
referenciales, como ser río y laguna.".
(...) "Con relación a la resolución errónea de conflictos de sobreposición entre los predios
Ingavi y Yotala se tiene que a través del Informe en Conclusiones de fecha 20 de junio de
2012 se llegó a establecer que dicha superficie en conflicto de sobreposición es POSESION,
bajo la argumentación de que el expediente N° 11303 Ingavi y ahora el expediente N° 26659
Yotala reconocido a favor del beneficiario actual del predio mensurado Yotala, se tiene que
ambos expedientes no recaen sobre el área en conflicto tal como se demuestra en el Anexo
N° 1 del mencionado Informe en Conclusiones, de igual forma considerando el Certificado de
Posesión y Sucesión en Posesión Legal presentado por el beneficiario del predio Yotala se
verifica que es emitido en fecha 26 de junio de 2012, por lo que en aplicación del inc. b) del
art. 299 del Decreto Supremo N° 29215 no corresponde considerarlo toda vez que es
presentado fuera del término establecido por la Resolución de Inicio de Procedimiento
UDSABN-N° 065/2011 de fecha 02 de agosto de 2011, en consecuencia se deberá mantener
lo resuelto en el Informe en Conclusiones de fecha 20 de junio de 2012 sobre el conflicto de
sobreposición entre los predios Ingavi y Yotala." (Subrayado nuestro). En la parte conclusiva
se establece el reconocimiento a favor del beneficiario del predio Yotala, vía conversión,
3403.0000 ha y vía adjudicación, 1597.0000 ha.
Del análisis de los alcances del precitado Informe UDSABN-N° 1035/2012 se establece con
meridiana claridad que si bien el mismo, a tiempo de valorar la prueba presentada en dos
oportunidades por el beneficiario del predio Yotala (8 de noviembre de 2011 y 29 de julio de
2012) establece que los datos aportados carecen de sustento técnico por no haberse
identificado en forma completa el expediente agrario N° 26659 y que sólo se realizó análisis
de colindancias y mención de límites naturales y líneas imaginarias, además que existiese
contradicción entre los datos aportados en las dos oportunidades, pues por el segundo
estudio presentado, el predio del expediente agrario se sobrepondría a la laguna Palmar e
incluso al predio del expediente Ingavi N° 11303, sin embargo, al margen de establecer estas

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observaciones que según el ente administrativo desvirtuarían los datos aportados por el
interesado en su afán de hacer ver que el trabajo técnico realizado por el INRA en el anexo Nº
1 que sirvió de base para las sugerencias establecidas en el Informe en Conclusiones, en
dicho informe no se realiza una explicación coherente, basada en datos técnicos irrefutables
en base a los cuales se haya establecido la existencia o no de sobreposición entre el plano
del expediente N° 26659 y el predio Yotala objeto de saneamiento, explicación que debería
desvirtuar las observaciones planteadas por el beneficiario del predio Yotala, en el sentido de
establecer a ciencia cierta que si bien, según el plano del expediente agrario, el predio
Yotala, en su límite oeste, no atraviesa el río Yata, sin embargo, con sustento técnico
coherente explicar el por qué, ahora, según el entendimiento del INRA el predio del
expediente en cuestión debe sobrepasar este límite natural (río Yata) en casi la mitad de lo
que fue originalmente titulado, como se puede ver en el gráfico que consta en el Anexo Nº 1
que sirvió de base al Informe en Conclusiones y a la vez éste, constituye a la postre, la base
para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento Suprema ahora impugnada, máxime
cuando el informe en análisis, refiere que la identificación del expediente N° 26659 en el
Anexo 1 fue del plano original del mismo expediente, "plasmando gráficamente el mismo a
través de azimut y distancia, considerando límites natural referenciales como ser río y
laguna" (sic), sin embargo no se brinda una explicación técnica coherente y convincente, de
cómo se consideró el azimut y distancia referidos y más aun, no se explica bajo qué
consideraciones se estableció en el anexo 1 que contrariamente a lo establecido en el plano
original del expediente agrario, en el que el predio tiene como límite natural el rio Yata,
ahora, atraviesa el mismo hacia el lado oeste en casi la mitad de la superficie del predio.
Con relación a la consideración de los antecedentes agrarios y documentación aportada por
el beneficiario cuyo predio es sometido a saneamiento, el precitado art. 304 del reglamento
agrario aprobado por D.S. N° 29215, en sus incisos a) y b) obliga a que el ente administrativo
deba responsablemente identificar los antecedentes agrarios y considerar la documentación
presentada en respaldo del derecho que asiste a los administrados, pero en el presente caso,
el ente administrativo, al margen de explicar que el anexo 1 del Informe en Conclusiones
consideró el plano original del expediente, así como el azimut, distancia, límites naturales
como ser río y laguna, no desarrolla las razones técnicas suficientes del empleo de estos
recursos, pues no resulta suficiente mencionarlos, sino que, ante los reclamos presentados
por
el
beneficiario de uno de los predios en conflicto,
basados en estudios técnicos,
correspondía al ente administrativo, sustentar sus decisiones con la debida fundamentación
técnica, pues a la postre, esta omisión vulnera el debido proceso en su vertiente de falta de
fundamentación y motivación.
Sobre el particular y sobre el valor asignado a los informes evacuados por la autoridad
administrativa, al constituir la base en la que se fundamenta la resolución emitida por la
Autoridad Administrativa, estos deben contener la fundamentación, en este caso, técnica y
jurídica debidamente respaldadas y no limitarse a establecer observaciones a la prueba
aportada por el administrado, lo contrario constituye inobservancia del debido proceso en su
vertiente de debida fundamentación y motivación como se explicó previamente.
El referido informe UDSABN-N° 1035/2012 de 10 de agosto de 2012 fue aprobado por decreto
de 13 de agosto de 2012 y contra este actuado de la Autoridad Administrativa, el beneficiario
del predio Yotala interpuso recurso de revocatoria conforme consta a fs. 496 de
antecedentes, que en lo sustancial, con relación al reclamo de error en la resolución errónea
del conflicto de sobreposición, refiere en el punto 3.1.2.:
"...dicho argumento (refiriéndose al
argumento esgrimido en el
informe UDSABN-N°
1035/2012) no desvirtúa el error observado que ha sido acreditado e identificado a través del
criterio técnico de dos peritos cuyos trabajos de identificación de expediente han sido
realizados sobre la base del análisis integral del expediente entre otros elementos de valor
empleados para realizar la pericia. En ambos casos, las opiniones técnicas de los
profesionales han concluido que el expediente 26659 recae en su totalidad sobre la superficie
mensurada de la propiedad Yotala y en particular sobre el área que corresponde a la
superficie en conflicto. La lectura y análisis de los antecedentes del proceso de dotación de

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esta propiedad que cursan en la demanda, audiencia, informe técnico, sentencia, plano y
demás actuaciones hasta la titulación establecen la ubicación del expediente dentro de la
superficie mensurada de la propiedad Yotala (colindancia Oeste: río Yata) y no desplazada
hacia el oeste como lo establece el anexo 1 del Informe en conclusiones de 20 de junio de
2012".
Continua en el punto 3.1.5.: "El acápite 2 del Informe Complementario de fecha 10 de Agosto
de 2012 sostiene que el expediente 26659 Yotala no recae en el área en conflicto (según
anexo 1 del informe en conclusiones de fecha 20 de junio de 2012) y no corresponde
considerar el certificado de posesión y sucesión en la posesión legal presentado por mi
mandante por haber sido presentado fuera del plazo (...) en consecuencia se deberá
mantener los resuelto en el referido informe en conclusiones". (Sic). Argumento que refuta en
el numeral 3.1.6. del memorial, indicando que "Al respecto corresponde señalar que de
acuerdo a la prueba pericial aportada y aquella presentada mediante el presente memorial el
expediente N° 26659 Yotala recae sobre la superficie mensurada de esta propiedad y por lo
tanto se demuestra que la superficie de 319.9298 has. que constituye el área en conflicto
constituye parte de la propiedad agraria "Yotala" y la misma cuenta con respaldo en el Título
Ejecutorial N° 647886 del expediente 26659 Yotala, por lo que corresponde que el conflicto
de sobreposición se resuelva a favor de mi mandante por tener la superficie en conflicto
respaldo en el expediente 26659 Yotala (lo que no ocurre en el caso de la propiedad Ingavi)".
(Sic) (Subrayado nuestro).
El recurso de revocatoria fue resuelto a través de la Resolución Administrativa No. 009/2012
de 7 de septiembre de 2012, que en lo particular, en relación al reclamo de no haberse
subsanado el error relativo a la resolución de conflicto, en el quinto considerando, responde
reiterando lo sustentado en el informe UDSABN-N° 1035/2012, para luego concluir indicando:
"En ese entendido y toda vez que en el referido informe se establece con meridiana claridad
los argumentos técnicos por los cuales no se considera la prueba pericial presentada, por
ende no corresponde subsanar un supuesto error en la identificación del expediente N°
26659 correspondiente al predio denominado Yotala".
Del análisis de la respuesta plasmada en la resolución ahora analizada se establece que, al
margen de copiar lo discernido en el precitado informe complementario al Informe en
Conclusiones en lo concerniente a las observaciones a la prueba presentada por el
impetrante, la respuesta no ofrece un análisis pormenorizado del por qué los argumentos
desarrollados en el informe UDSABN-N° 1035/2012 resultan meridianamente claros, puesto
que como se pudo constatar en acápites precedentes, si bien, en el precitado informe, se
infiere que el plano del expediente 26659 fue "plasmando gráficamente el mismo a través de
azimut y distancia, considerando límites natural referenciales como ser río y laguna" (sic), sin
embargo tanto en el informe, como en la resolución que resuelve el recurso de revocatoria,
se obvia explicar en forma técnica, coherente por ejemplo lo relativo a la consideración de los
límites referenciales que serían el río y laguna, pues, no olvidemos que entre los datos
proporcionados por el beneficiario del predio Yotala a través de la prueba aportada, refiere
que el predio del expediente 26659 recae sobre la superficie en conflicto y que el límite oeste
del predio es la línea arcifinia con el río Yata, resultando por tanto, insuficiente el haber
observado la prueba presentada por el impetrante y haber mencionado el haber recurrido a
elementos técnicos como azimut, distancia, además de límites naturales que serían el río,
laguna, cuando la utilización de dichos elementos no se encuentran debidamente
fundamentados, de manera tal que otorguen un convencimiento pleno e inequívoco de que el
ente administrativo no incurrió en errores u omisiones a momento de sobreponer el plano del
expediente agrario N° 26659 al predio en saneamiento Yotala, o dicho de otro modo, no es lo
mismo simplemente mencionar el haber utilizado recursos técnicos y mencionar el haber
considerado elementos naturales que, sustentar indubitadamente el cómo fueron empleados
dichos recursos y cómo fue que se consideraron los elementos naturales, por ejemplo, para
haber
determinado que el
plano del
expediente agrario atraviesa en una superficie
significativa hacia el lado oeste del río Yata según el entendimiento del INRA.
Con la finalidad de que el proceso de saneamiento sea sometido al Control de Calidad

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dispuesto por el art. 266 concordante con la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215
y amparado en el art. 115 de la CPE, mediante memorial de 20 de marzo de 2013, Harold
Pereira Salas, beneficiario del predio Yotala, a través de su representante, presenta prueba
consistente en el Informe de Identificación de expediente N° 26659 del predio Yotala de 12
de septiembre de 2012, que según el argumento sustentado, dicho informe hubiese sido
elaborado en base a la interpretación de documentación cursante en el expediente y el plano,
utilizando imágenes satelitales, cartas IGM y resultaría (según el impetrante) determinante a
los efectos de verificar el error relativo a la identificación del expediente agrario N° 26659,
así como para la resolución del conflicto de sobreposición de esta propiedad con la propiedad
agraria
colindante
Ingavi;
asimismo,
ratifica
los
reclamos
que
vino
representando
constantemente y en particular en lo concerniente a la identificación errónea del expediente
N° 26659 y la resolución errónea del conflicto de sobreposición con la propiedad Ingavi. El
memorial presentado lleva adjunto la Hoja de Ruta DN HRE N° 9075/2013 en la que, el
Director Nacional a.i. del INRA dispone que el mismo sea de conocimiento de la Dirección
General de Saneamiento para su conocimiento, consideración y toma de acción necesaria; a
su vez, la Dirección Nacional de Saneamiento dispone la remisión a la Unidad Saneamiento
Región Llanos, para su conocimiento, consideración y toma de acción necesaria; a su vez la
Jefe de la Unidad de Región Llanos, remite el memorial a la Dra. Flores, para su consideración
conforme corresponda y esta a su vez dispone la remisión a conocimiento del "Ing. Oropeza"
a efecto de adjuntar a los antecedentes.
El informe adjuntado al precitado memorial cursante de fs. 549 a 562 en lo relevante, una vez
descrito el trabajo de campo realizado (punto V) y desarrollada la interpretación de la
documentación cursante en el expediente de dotación N° 26659 refiriendo datos técnicos,
con relación al azimut y distancias, comparadas con imágenes satelitales (punto 6.1.)
concluye que, de acuerdo a imágenes Landsat de los años 1972 y 2011 el curso del río Yata
no ha sufrido ningún cambio significativo, por lo tanto no existiría variación en el límite oeste
de la propiedad Yotala y que dicho límite fue y es en la actualidad el rio Yata.
Conforme al detalle de antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento realizado
supra, a fs. 570, cursa el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 939/2014, que en lo
prominente y con referencia a los puntos acusados en la demanda objeto de autos, refiere:
"El beneficiario del predio Yotala es subadquirente del expediente agrario N° 26659 (Titulado)
y acredita en documentos la superficie de 5120.0000 ha las cuales deben ser reconocidas,
considerando que deber prevalecer la documentación presentada por el interesado no así la
sobre posición del expediente agrario frente al predio toda vez que el Mosaicado de
expedientes es referencial y no exacto existe un nivel de error , por lo que corresponderá
reconocer
al
beneficiario del
predio la superficie total
acreditada en documentos en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 232 de la Constitución Política del Estado y a efectos
de no causarle indefensión y desconocerle un derecho legalmente adquirido con anterioridad
a la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado". (Sic) (Subrayado nuestro).
En base al precitado argumento, el referido informe concluye que: "Al haberse identificado
error en la valoración realizada en el Informe en Conclusiones de fecha 20 de junio de 2012 e
informe UDSABN-N° 1035/2012 de fecha 10 de agosto de 2012 corresponde modificar los
mismos debiéndose dictar respecto al predio Yotala Resolución Suprema ..." y a continuación,
en cuadro, refiere el reconocimiento a favor del beneficiario del predio Yotala, vía conversión,
la superficie de 5120.0000 ha, la misma superficie consignada en el plano de fs. 37 y parte
considerativa de la Resolución Suprema N° 175563 de fs. 47 del expediente agrario N°
26659.
De lo sustentado en el informe precedentemente referido, lo que resalta es el hecho de que
ante la identificación de errores en la valoración efectuada tanto en el
Informe en
Conclusiones como en el Informe Complementario a éste (UDASBN-N° 1035/2012) y en
consideración a que debe prevalecer la documentación presentada por el administrado y no
así la sobreposición del plano del expediente N° 26659 y el predio en saneamiento plasmado
en el Anexo 1 del Informe en Conclusiones, pues este sería simplemente referencial, se
sugiere el reconocimiento del total de la superficie consignada en documentos, es decir en el

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título emergente del expediente agrario N° 26659 que asciende a la superficie de 5120.0000
ha; sin embargo, no obstante de arribarse a este criterio, el mismo que sirvió de sustento
para la toma de la decisión final plasmada en la Resolución Suprema de Saneamiento ahora
impugnada, criterio por el que el beneficiario del predio adquiere la calidad de TITULADO por
toda la superficie que consta en el título ejecutorial, el ente administrativo, no consideró que,
al arribar a estas conclusiones, resultaba imperativo el volver a pronunciarse sobre el
conflicto identificado en campo, puesto que el argumento para decidir que la fracción en
conflicto sustentada tanto en el
Informe en Conclusiones,
ratificado por
el
Informe
complementario N° 1035/2012,
fue que las partes en conflicto tenían la condición de
poseedores en dicha fracción, en razón de que los planos de los expedientes agrarios Nos.
11303 y 26659 no llegaban a sobreponerse al área en conflicto, pero al establecerse la
calidad de titulado en toda la superficie a favor del beneficiario del predio Yotala, este
aspecto debió merecer la consideración debida, pues, llama la atención que si bien el Anexo
1 establecía que el expediente N° 26659 no se sobrepone al área en conflicto y producto de
esta apreciación, en un principio, solo se reconoció a favor del predio Yotala la superficie de
3403.0000 ha vía conversión, ahora, con el cambio de criterio, considerando que el
beneficiario es acreedor de la totalidad de la superficie en condición de TITULADO, era
imperativo demostrar a través de datos técnicos fehacientes y planos correspondientes
aspectos determinantes de cómo se establecería con este nuevo criterio, la superficie total
de las 5120.0000 ha, que ahora son consideradas tituladas y no en posesión, además,
especificar si
a través de este nuevo criterio,
el
beneficiario,
al
haberse restituido su
condición de titulado por toda la superficie que consta en el plano del expediente agrario
26659 merece o no el reconocimiento del área en conflicto a su favor, máxime cuando el
beneficiario fue poniendo de manifiesto a través de informes presentados en calidad de
prueba que el plano del expediente N° 26659 que constituye base de la tradición de su
predio,

se sobrepone al
área en conflicto,
no habiendo el
INRA desvirtuado dichas
aseveraciones a través de elementos fácticos, técnicos y legales irrefutables, atinando solo a
mencionar recursos técnicos de los que no explica coherentemente la forma en que los
hubiese empleado, vulnerando el debido proceso en su vertiente falta de motivación y
fundamentación, a lo que se suma el hecho que la prueba presentada a efecto de su
consideración en el Control de Calidad efectuado, no tuvo la respuesta oportuna y esta
discrecionalidad en el manejo de las peticiones dejan en estado de indefensión al
administrado vulnerando sus elementales garantías constitucionales de petición y respuesta
oportuna establecidos por el art. 24 de la Constitución Política del Estado.
De lo discernido en la presente resolución, resultó imperioso contar con mayores elementos
de juicio respecto de lo reclamado en la demanda, es así que con la facultad conferida por el
art. 378 del Cód. Pdto. Civ. concordante con el art. 4-4 del mismo cuerpo normativo,
mediante Auto de fs. 268 se dispuso que el Profesional Especialista en Geodesia de este
Tribunal informe con relación a lo reclamado en la demanda y en respuesta, se emitieron los
Informes TA-G N° 030/2016 de 23 de mayo de 2016, TA-G N° 044/2016 de 14 de julio de 2016
y TA-G N° 051/2016 de 02 de agosto de 2016 cursantes a fs. 271, 289 y 299 de obrados, que
en lo prominente establecen que el plano cursante a fs. 37 del expediente agrario N° 26659
se sobrepone en 346,8956 ha al área en conflicto, que conforme a las coordenadas UTM del
formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto cursante a fs. 171 de la carpeta de
saneamiento, la superficie total del área en conflicto es de 363.4143 ha.
Bajo los antecedentes previamente discernidos, se concluye que la entidad administrativa, al
momento de sustanciar el proceso de saneamiento de los predios Yotala e Ingavi y asumir la
decisión final plasmada en la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, en cuyo
proceso se identificó el conflicto de sobreposición entre ambos predios, lo hizo obviando
establecer a través de elementos fácticos técnicos y legales irrefutables, la verdadera
magnitud de sobreposición del plano del expediente agrario N° 26659 con el predio en
saneamiento Yotala; sobre el mismo particular, resulta incuestionable también, el deber del
ente administrativo de pronunciarse con relación al conflicto, cuando a través del control de
calidad efectuado al proceso, cambió la condición jurídica del beneficiario del predio Yotala
de "poseedor" a "titulado" por toda la superficie que consta en documentos, omisiones que

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vulneran lo establecido por el art. 64 de la L. N° 1715, al no cumplirse el objeto del
saneamiento de la propiedad agraria, así como el art. 304-a) del reglamento agrario
aprobado por D.S. N° 29215 y por ende, el debido proceso en su vertiente debida
fundamentación y motivación, establecido por el art. 115-II de la Constitución Política del
Estado, máxime cuando, no se brindó respuesta oportuna a la petición formulada por el
beneficiario del predio Yotala a través de memorial de 20 de marzo de 2013, el que por
cierto, luego de llegar a conocimiento de varios funcionarios, comenzando por el Director
Nacional del ente administrativo, no fue objeto de pronunciamiento oportuno, vulnerándose
al mismo tiempo el art. 24 constitucional, correspondiendo fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3. de la L. Nº 1715, modificada por la
L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del
Órgano Judicial, art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando
PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 22 y vta., subsanada por
memorial de fs. 28, interpuesta por Harold Pereira Salas, contra Juan Evo Morales Ayma,
Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola,
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia nula la Resolución Suprema 13538 de
24 de octubre de 2014, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se
dispone la anulación del proceso hasta fs. 576 (Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N°
939/2014) inclusive, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitir informe que
otorgue respuesta a las peticiones formuladas y en base a información técnica precisa,
fundamente la sobreposición entre el plano del expediente agrario y predio en saneamiento,
conforme al entendimiento de la presente sentencia.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples, según corresponda, de las
siguientes piezas procesales cursantes en antecedentes, considerando al efecto la foliación
inferior derecha: Fs. 37; 40; 41; 46; 47; 103 a 132; 144 a 161 y vta.; 178 a 183; 233 a 246;
268 a 273; 285 a 293; 459 a 463; 505 a 509 y toda la documental detallada en la parte
considerativa quinta de la presente sentencia.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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