Sentencia Agraria Nacional S2/0086/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0086/2016

Fecha: 30-Ago-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 086/2016
Expediente: Nº 853-DCA-2014
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante (s): Álvaro Fernández de Arévalo de la Barreda,
representado por Fernando Henrry Valencia Aguilera, Marcos
Gualberto Lima Rocha, Ana María Rodríguez Santivañez e Israel
Torres Vásquez.
Demandado (s): Juanito Félix Tapia García, Director Nacional
a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 30 de agosto de 2016
Magistrado Relator: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 13, subsanada por memoriales de
fs. 21 a 23 y 26 y vta., interpuesta por Ana María Rodríguez Santivañez, Fernando Henrry
Valencia Aguilera, Marcos Gualberto Lima Rocha e Israel Torres Vásquez, en representación
legal de Álvaro Fernández de Arévalo de la Barreda, contra Juanito Félix Tapia García,
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0704/2013 de 29 de abril de 2013, memorial de contestación a la
demanda de fs. 60 a 64, réplica de fs. 68 a 71 y vta., dúplica de fs. 80 y vta., Sentencia
Constitucional Plurinacional N° 1261/2015 de 23 de diciembre de 2015 cursante de fs. 171 a
180, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Ana María Rodríguez Santibáñez, Fernando Henrry Valencia Aguilera,
Marcos Gualberto Lima Rocha e Israel Torres Vásquez, en representación legal de Álvaro
Fernández de Arévalo de la Barreda, en la vía contenciosa administrativa impugnan la
Resolución Administrativa RA-SS N° 0704/2013 de 29 de abril de 2013, posteriormente y
mediante Sentencia Agroambiental Nacional N° 001/2015 de 5 de enero de 2015, de
conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715 la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, falla
declarando improbada la demanda contencioso administrativa, contra esta resolución el
demandante a través de su apoderado, planteó acción de Amparo Constitucional, acción de
amparo que fue en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, tribunal que mediante la
Sentencia N°1261/2015-S3 de 23 de diciembre de 2015, cursante de fs. 171 a 180, revoco la
decisión asumida por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Administrativa del Tribunal
Departamental de Justicia de Chuquisaca, en consecuencia concedió la tutela, únicamente
con relación al derecho a la igualdad, dejando así sin efecto la Sentencia Agroambiental
Nacional S2° N° 01/2015 de 5 de enero de 2015 emitida por la Sala Segunda del Tribunal
Agroambiental, disponiendo se emita una nueva resolución conforme a derecho y tomando
en cuenta lo extrañado en la indicada resolución; en ese contexto y en cumplimiento a la
señalada Sentencia Constitucional se emitió el auto de fs., 189 de obrados mediante el cual
se dispuso la notificación con el informe TA - DTEG 033/2014 de 3 de diciembre de 2014, por
lo que del estudio de la demanda, respuesta, réplica, dúplica y antecedentes remitidos por el
INRA y Auto Constitucional N° 74/2013 de 11 de marzo de 2013, se tiene lo siguiente:
Que la demandante observa la ausencia de actuaciones que corresponden a la campaña
pública y señalan que se evidencia valoraciones erróneas y contrarias a la ley que
desembocaron en un informe en conclusiones y posteriormente en una resolución final
completamente atentatoria a sus derechos señalando:
1.- Que la entidad administrativa ha concluido que el expediente del predio El
Chulupi, se encuentra desplazado 45 kilómetros, aproximadamente, respecto al
predio mensurado durante las pericias de campo; y aclara que de acuerdo al Informe
de Relevamiento de Información en gabinete DDSC-II N° 1344/2012 la entidad administrativa
concluye que el expediente EL CHULUPI se encuentra desplazado 45 Km aproximadamente
del
predio identificado en pericias de campo,
con lo cual
el
INRA,
niega la calidad de
subadquirente de la parte actora, considerándola, de facto, en calidad de simple poseedor.
Afirma que no encuentra norma expresa que permita precisar qué debe entenderse por
desplazamiento y menos norma legal que declare como vicio de nulidad absoluta el
desplazamiento de un expediente agrario, habiéndose vulnerado el art. 393 de la C.P.E.,

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resaltando que no existe sustento técnico del supuesto desplazamiento, máxime si las
conclusiones son absolutamente referenciales y cuestionables toda vez que los planos que
cursan en los expedientes agrarios tramitados ante el ex CNRA fueron elaborados sobre la
cartografía del IGM en una escala de 1-250.000 o 1-100.000 y el proceso de saneamiento fue
ejecutado en una escala de 1-10.000 y 1-5.000.
Señala asimismo que, los motivos por los cuales se intervino el ex CNRA y ex INC, de acuerdo
al D.S. N° 23331 de 24 de noviembre de 1992 se sustentan en el hecho de que las precitadas
entidades, no contaban con estadísticas ni con mosaicos o cartas geográficas que muestren a
ciencia cierta el grado de distribución y redistribución de la tierra lo que habría provocado
duplicidad en las demandas, superposiciones en las dotaciones y adjudicaciones, anomalías
en la titulación, concentración de la propiedad y latifundio, comercio ilegal de la tierra y
loteamientos clandestinos.
Con éstos argumentos, concluye señalando que la falta de valoración del expediente que
cuenta con sentencia al 30 de marzo de 1990, resulta inconsistente y arbitraria habiendo
correspondido efectuar la valoración del proceso agrario al tenor de lo dispuesto en el art. 75-
III y IV de la L. N° 1715 y el art. 308 del D.S. N° 29215, omisión que conllevaría la vulneración
del principio constitucional de legalidad.
2.- Afirma que el informe técnico de análisis multitemporal, emitido en base a la
revisión de imágenes satelitales de los años 1996 y 2000, concluye señalando que
no se observa actividad antrópica en el predio ; sin considerar que el mismo se basa en
imágenes LANDSAT de 30x30 y 15x15 de resolución que no permiten apreciar mejoras
menores a los 900 metros cuadrados, razón por la que no pueden ser consideradas como una
herramienta técnica idónea que permita respaldar la valoración efectuada por el Instituto
Nacional de Reforma Agraria, más cuando, como en el caso en análisis se trata de predios
con actividad ganadera, habiéndose vulnerado el art. 309 del D.S. N° 29215 que prescribe
que la verificación y legalidad de la posesión de predios agrarios debe ser realizada durante
el relevamiento de información en campo en el que se acredito la legalidad de la posesión (en
los términos de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545) conforme a la certificación
emitida por autoridades de la FSUTIOCRG-CH a más de haberse acreditado el cumplimiento
de la FES.
3.- Acusa que el informe en conclusiones emitido por el INRA Santa Cruz, contiene
contradicciones; y señala que, la entidad administrativa, a más de omitir considerar a su
mandante en calidad de sub adquirente, reconoce una posesión anterior a la promulgación de
la L. N° 1715, no obstante ello, sobre la base de una valoración simplista, en función a la
supuesta calidad de súbdito extranjero que tuviera su mandante, realizando una errónea
aplicación del art. 396-II de la C.P.E. señala que no corresponde reconocer derecho
propietario a favor del beneficiario del predio LA PURÍSIMA por adecuar su situación a la
prohibición constitucional contenida en la precitada norma legal, llamando la atención que no
se haga referencia al predio objeto del proceso de saneamiento y a continuación, de manera
contradictoria refiere que "(...) Según los datos proporcionados en la encuesta catastral..., el
predio EL CHULUPI clasificado como empresarial ganadera cumple la función económica
social conforme a lo previsto por los art. 393 y 397 de la C.P.E. y art. 166 del Reglamento de
la L. N° 1715".
4.- Acusa que la Resolución Final de Saneamiento declara ilegal la posesión de su
mandante; no obstante que el informe en conclusiones refiere que se acreditó posesión
anterior a la vigencia de la L. N° 1715, a más de no considerar que como se tiene señalado su
poder conferente tiene la calidad de subadquirente de un predio con antecedente agrario en
trámite y que adquirió esas tierras en calidad de compra venta de sus anteriores propietarios,
mismos que fueron dotados por el Estado producto de un proceso social agrario.
Asimismo,
afirma que el
INRA en ningún momento íntimo a su mandante a presentar
documentación a través de la cual acredite su estatus migratorio, aclarando que el mismo, a
la fecha, es nacionalizado boliviano tal cual lo demuestra la documentación aparejada a la
demanda.

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Con éstos argumentos pide que previos los trámites de ley, se dicte sentencia declarando
probada la demanda, disponiéndose la nulidad de la Resolución Administrativa RR-SS No.
704/2013 y la anulación y reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, ordenándose la
subsanación de las irregularidades mencionadas.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 8 a
13 de obrados y corrida en traslado, la misma es contestada dentro del término de ley por
Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en
los términos que a continuación se detallan:
1.- En relación a la ausencia de las actuaciones de la campaña pública, señala que el
acta de realización de campaña pública cursa a fs. 19 que cuenta con la firma de Álvaro
Fernández de Arévalo de la Barre, acreditando su participación en dicha actividad conforme
prevé el art. 297 del D.S. N° 29215.
2.- En cuanto al estudio de imágenes satelitales, de los años 1996 y 2000, del
predio "El Chulupi" , aclarando que, en el informe en conclusiones, por un lapsus se hizo
mención al predio La Purísima siendo lo correcto mencionar al predio El Chulupi, señala que
el demandado manifiesta que a fin de confirmar la data de la posesión se realizo estudio
complementario de imágenes satelitales de diferentes años resultando del mismo que la
posesión e introducción de mejoras en el predio es posterior a la promulgación de la Ley
1715, sin embargo, dada la complementariedad de dicho informe, se considero la información
obtenida en campo, refiriéndose en el Informe en Conclusiones que el interesado acredito la
posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, existiendo la declaración jurada de
posesión pacífica del predio, por lo que el demandando manifiesta que el cumplimiento de la
función económica social del predio El Chulupi no está en cuestión.
3.- En relación al desplazamiento del expediente N° 55170 y la nacionalidad
española de Álvaro Fernández de Arévalo de la Barreda, manifiesta que en el Informe
de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC- II N° 1344/2012, de 8 de octubre de
2012, de acuerdo al antecedente y el análisis efectuado se concluye que dicho expediente se
encuentra desplazado 45 km. (aproximadamente) en relación a la ubicación del predio
mensurado durante las pericias de campo por lo que el expediente presentado no
corresponde al predio objeto de saneamiento, adecuando el accionar del propietario a lo
señalado por el art. 270-II del Reglamento Agrario en actual vigencia.
Refiere también que a más de identificarse, en la etapa de Relevamiento de Información de
Campo, como propietario del predio "El Chulupi", el Sr. Álvaro Fernández de Arévalo de la
Barreda, presentó Cédula de Extranjero No. E-0067325 cuya nacionalidad es española por lo
que no correspondía reconocer derecho propietario en estricta aplicación del art. 396-II de
C.P.E., que señala expresamente: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán
adquirir tierras del Estado", emitiéndose así la Resolución Final de Saneamiento con la
fundamentación factico legal correspondiente, señalándose expresamente las disposiciones
legales pertinentes en la que se motiva dicha resolución.
Aclara, no se declaro como vicio de nulidad absoluta del expediente agrario N° 55170, el
desplazamiento identificado, sino que se tomó en cuenta su situación jurídica y la prohibición
constitucional señalada precedentemente.
Finalmente, aclara que en relación a la nacionalización del actor, no corresponde considerar
como prueba la cedula de identidad presentada (recientemente) con la demanda contenciosa
administrativo ya que no se lo hizo en el proceso de saneamiento, siendo que la
documentación presentada (oportunamente) fue valorada en su oportunidad no habiendo
merecido observación alguna por parte del interesado, por lo que no se encontraría vulnerado
el derecho al debido proceso.
Con estos argumentos solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativo y
se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0704/2013 de 29 de
abril de 2013, con imposición de costas al demandante.
Que, corridos los traslados por su orden, cursa memorial de réplica de fs. 68 a 71 vta., en el

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que argumentan que el INRA pretende desvirtuar lo que se encuentra respaldado por
documentación que otorga fe a la tradición (civil) del derecho propietario, la quieta, pacífica y
continuada posesión en aquellos predios que jamás afectaron derechos de terceros que
hubiesen acudido oportunamente a instancias administrativas, judiciales o extrajudiciales a
reclamar posibles derechos conculcados. Siendo además que el mismo INRA reconoce que el
análisis multitemporal es un método complementario de verificación y que su análisis fue una
interpretación visual de comparación entre fecha y fecha, reconociendo asimismo el
cumplimiento de la FES en el predio. Aclaran también los apoderados, que su representado es
sin duda Boliviano Nacionalizado, extremo que se encuentra acreditado mediante
documentación obtenida con antelación a la posible ejecutoria de la Resolución Final de
Saneamiento, conforme al art. 84 de la L. N° 1715, evidenciándose a más, la vulneración del
(debido) orden de cumplimiento de las etapas y tareas de saneamiento, dado que el informe
que se pretende utilizar como argumento de defensa para el tema del desplazamiento, fue
emitido el 8 de octubre de 2012, posterior a la Etapa de Campo que culminó el 30 de
septiembre de 2012.
Asimismo a fs. 80 y vta., cursa memorial de dúplica, ratificando los términos de la demanda y
contestación respectivamente.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho,
tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida
protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los
actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con
relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., art.
13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la
revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0704/2013 de 29 de abril de 2013, en consecuencia, revisados los
actuados que cursan en antecedentes y en torno a lo acusado por la parte actora se
evidencia que:
De fs. 7 a 11, cursa Informe Técnico Legal de 11 de septiembre de 2012 de Diagnostico del
Área de Saneamiento, en el que se sugiere determinar como área de Saneamiento Simple de
Oficio al
Polígono 215,
ubicado en el
municipio de Pailón,
Provincia Chiquitos
del
Departamento de Santa Cruz, con una superficie aproximada de 10,263.6493 ha, asimismo
instruir el inicio de Relevamiento de Información en Campo e intimar a propietarios,
subadquirentes y poseedores a efectos de que presenten la documentación que acredite su
derecho propietario.
De fs. 12 a 14 cursa, fotocopia legalizada de Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento e Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 149/2012 de 12 de septiembre de
2012, que intima a propietarios, subadquirientes y poseedores a apersonarse y presentar
documentación correspondiente, a más de disponerse la realización de campaña pública,
mensura, encuesta catastral, verificación de la FES y/o FS y otros a partir del 14 al 30 de
septiembre de 2012.
A fs. 18, cursa Acta de Inicio de Información en Campo, de 15 de septiembre de 2012,
documento suscrito, entre otros por Álvaro Fernández de Arévalo de la Barre, con documento
E-0067325.
De fs. 28 a 29 cursa, Ficha Catastral de 20 de septiembre de 2012, correspondiente al predio
"El Chulupi", de propiedad de Álvaro Fernández de Arévalo de la Barre.
A fs. 30, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, de 20 de septiembre de
2012, estando acreditado que, Álvaro Fernández de Arévalo de la Barre, presenta Carnet de
Extranjero, Minuta de Transferencia de 25 de mayo de 2001, Testimonio de Poder Especial N°
427/2012,
817/05 y 787/2007,
Certificado de Registro de Marca,
Certificado de Socio,
Registro de Ganadero N° 327, Certificado de Archivo del SENASAG, Certificado de Vacuna y

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Alta, Testimonio de Piezas Procesales, contrato de compra-venta de ganado bovino,
Formulario de Pago Impositivo y Folio Real, Comprobante de Pago Mensual de Aportes,
Planilla de Sueldos, Formulario de Pago de Contribuciones al Sistema de Pensiones, dos
Contratos de trabajo individual, Resolución Administrativa OLSC-PDM-014/2001 que aprueba
el Plan de Desmonte, NIT y Plan de Desmonte.
De fs. 32 a 33 cursa, testimonio de transferencia del fundo rustico denominado "El Chulupi",
de fecha 25 de mayo de 2001, a través del cual se acredita que Jorge Eduardo Saavedra Ortiz
por sí y sus poderdantes transfiere el fundo rustico denominado "El Chulupi" a favor de Álvaro
Fernández de Arévalo de la Barre.
A fs.
131 cursa,
Acta de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del
Predio,
de 20 de
septiembre de 2012, a través de la que, Álvaro Fernández de Arévalo de la Barre, declara
tener la posesión pacifica, publica y continuada del predio "El Chulupi".
De fs. 140 a 142 cursa, Formulario de Verificación de la FES de fecha 20 de septiembre de
2012, correspondiente al predio "El Chulupi".
A fs. 143 cursa, Acta de Conteo de Ganado del predio "El Chulupi", de 20 de septiembre de
2012, en el que se consigna la cantidad de 737 bovinos, 20 equinos y 5 acémilas, con marca
de ganado, registrado en Santa Cruz de la Sierra en fecha 27 de julio de 2009, estando
registrados (además) 10 bovinos y 16 terneros sin marca.
De fs. 144 a 157, cursa formularios de registro de mejoras del predio "El Chulupi", de 20 de
septiembre de 2012.
A fs. 173, cursa Ficha de Cálculo de Función Económica Social del predio "El Chulupi", de 8 de
octubre de 2012, en el que se concluye que el precitado predio cumple con la FES en un
100%.
De fs. 176 a 178, cursa Informe Técnico DDSC- CO II- N° 1346/2012, de 8 de octubre de 2012,
de análisis multitemporal de imágenes satelitales Landsat de los años 1999, 2000 y 2011, en
el que se concluye que no se observa actividad antropica en las imágenes de los años 1996 y
2000 al interior del predio "El Chulupi".
De fs. 179 a 180 cursa, Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC- CO II- N°
1344/2012, de 8 de octubre de 2012, referente a los expedientes "El Chulupi" (55170) y "La
Purísima" (45017), concluyéndose que el expediente agrario signado con el N° 55170, se
encuentra desplazado 45 km., aproximadamente en relación a la ubicación del predio
mensurado durante las pericias de campo.
A fs.
181,
cursa plano que describe gráficamente el
desplazamiento de los predios "El
Chulupi" (expediente N° 55170) y "La Purísima" (expediente N° 45017).
A fs. 184 cursa, reporte de datos del expediente 55170, del predio "El Chulupi", que refiere
que corresponde al proceso de dotación iniciado el 2 de octubre de 1989, contando con
sentencia de 30 de marzo de 1990, con fecha de ingreso al Consejo Nacional de Reforma
Agraria de 30 de abril de 1990, que no cuenta con auto de vista, siendo su estado, al 19 de
octubre de 2012, en trámite , por cuanto no ha sido titulado, ubicándose dicho expediente
en los archivos del INRA.
De fs. 185 a 187, cursa Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2012 que corresponde
al Polígono 215, cuyas conclusiones señalan que se evidencia la inexistencia de sobreposición
con otros predios o parcelas, además de evidenciarse el cumplimiento de la Función
Económico Social en el predio "El Chulupi" conforme a la documentación presentada por el
beneficiario (Cedula de Extranjero No.
E-0067325)
se concluye que le corresponde la
nacionalidad española, por lo que, conforme a lo señalado en el art. 396 parágrafo II de la
Constitución Política del Estado se sugiere dictar Resolución de Tierra Fiscal, al haber
adecuado el beneficiario su situación jurídica a la prohibición constitucional.
De fs. 209 a 210 cursa, Resolución Administrativa RA-SS N° 0704/2013, de 29 de abril de
2013, que se resuelve Declarar la Ilegalidad de la Posesión de Álvaro Fernández de Arévalo

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de la Barre, de nacionalidad española, respecto al predio denominado "El Chulupi", en
observancia a los arts. 396 parágrafo II y 397 de la CPE y los arts. 310 y 341 parágrafo II
numeral 2, concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215.
A fs. 249 cursa, Resolución Administrativa RA-SS N° 0045/2014 de 16 de enero de 2014, que
rectifica la parte resolutiva cuarta de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0704/2013 de 29
de abril de 2013, sustituyendo el nombre de Francisco Javier Fernández de Arévalo de la
Barre por
el
de Álvaro Fernández de Arévalo de la Barre,
manteniéndose firmes y
subsistentes los demás aspectos.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a las facultades y competencias que corresponden a la
Jurisdicción Agroambiental, como tribunal encargado de analizar y valorar los argumentos
expuestos por la parte actora y en consideración a los fundamentos del Tribunal
Constitucional Plurinacional. Consecuentemente se pasa a efectuar el análisis de los
antecedentes y hechos referidos precedentemente bajo las siguientes consideraciones:
1.- En relación al desplazamiento del expediente N° 55170 y la calidad de poseedor
de la parte actora; el art. 64 de la L. N° 1715 dispone: "El saneamiento es el procedimiento
técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad
agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; asimismo el art. 292-I del D.S. N° 29215
señala: "(Diagnostico) I. Esta actividad consiste en la evaluación previa sobre las
características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado
referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el
Instituto Nacional de Reforma Agraria (...); así también el art. 298-I del mismo cuerpo legal
expresa: "I. La mensura, se realizará por cada predio y consistirá en la: a) Determinación de
la ubicación y posición geográfica,
superficie y límites de las tierras que tengan como
antecedente Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y de las posesiones";
concordante con el art. 304, de la norma legal en examen que en lo pertinente expresa: "Los
contenidos del Informe en Conclusiones son: a) Identificación de antecedentes del derecho
propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de
nulidad relativa y/o absoluta en los mismos". b) Consideración de la documentación aportada
por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la
posesión ejercida. En el caso de poseedores también incluirá la identificación de la modalidad
de adquisición"; (...) d) Evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del
predio y sobreposiciones con áreas clasificadas y otras".
De lo previamente descrito, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se
encontraba obligado a realizar el mosaico de expedientes tramitados ante el ex Consejo
Nacional de Reforma Agraria y ex Instituto Nacional de Colonización y determinar el grado de
sobreposición con el área sujeta a saneamiento a efectos de verificar la existencia o no de
correspondencia entre las tierras objeto de éstos procesos agrarios y los predios identificados
en el proceso de saneamiento.
Si bien, la identificación de procesos agrarios tramitados ante el ex Consejo Nacional de
Reforma Agraria y ex Instituto Nacional de Colonización, constituye una tarea preliminar que
se incluye en los contenidos del Informe en Conclusiones (art. 292 del D.S. N° 29215), sus
resultados deben, necesariamente, ser confirmados, modificados y/o refutados durante el
proceso de saneamiento en sentido de que, en el transcurso del mismo, la entidad
administrativa integrará al procedimiento mayores elementos de juicio, muchos de ellos a
partir de la información proporcionada por los directos interesados en el saneamiento.
De la revisión de antecedentes se tiene que, de fs. 7 a 11 cursa, Informe Técnico Legal de
Diagnostico DDSC-CO II-INF N° 1178/2012 de 11 de septiembre de 2012 que no hace
referencia al expediente con N° de control 55170, no obstante ello, sus piezas procesales,
fueron presentadas por Álvaro Fernández de Arévalo de la Barre en el desarrollo de los
trabajos de campo conforme se tiene del Acta de Apersonamiento y Recepción de
Documentos cursante a fs. 30 del expediente de saneamiento al que, asimismo se adjunta
testimonio de compra venta de 25 de mayo de 2001, quedando acreditado que el actor
adquirió, de Jorge Eduardo Saavedra Ortiz, quien actúa a nombre propio y en representación

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de Oscar Saavedra Bustos y Juan José Castedo Hurtado, el predio con antecedente en el
expediente N° 55170, predio denominado "El Chulupi" ubicado en el cantón el Cerro de
Concepción, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.
Sin embargo de lo previamente considerado, corresponde aclarar que la sola presentación de
título ejecutorial o piezas procesales y/o resoluciones de expedientes agrarios en trámite, no
acreditan, por sí, que los mismos correspondan al predio y/o predios en los que se viene
ejecutando el proceso de saneamiento, aspecto que, necesariamente debe ser corroborado a
través de un análisis técnico que permita establecer la existencia o no de correlación entre
uno y otro.
En el caso en examen, cursan, de fs. 179 a 180, Informe de Relevamiento de Información en
Gabinete DDSC-CO II- N° 1344/2012, de 8 de octubre de 2012, referente a la ubicación de los
expedientes "El Chulupi" (55170) y "La Purísima" (45017), en el que se concluye que el
antecedente agrario del predio "El Chulupi", signado con número de expediente N° 55170, se
encuentra desplazado 45 km., aproximadamente en relación a la ubicación del predio cuyo
derecho es reclamado por Álvaro Fernández de Arévalo de la Barre, identificado durante los
trabajos de relevamiento de información en campo, información que se encuentra respaldada
por el
plano de fs.
181 adjuntado al
precitado informe,
observándose,
gráficamente, el
desplazamiento existente.
Con la facultad conferida por el art. 378, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a fin de
corroborar la información generada durante el proceso de saneamiento, dispuso que por la
Unidad Especializada en Geodesia de éste Tribunal se emita "informe técnico a través del
cual se establezca la existencia o no de sobreposición entre el predio denominado El Chulupi
con antecedente en el expediente 55170 y la superficie mensurada en campo", habiéndose
elevado el Informe Técnico TA-DTEG N° 033/2014 de 3 de diciembre de 2014 cursante de fs.
137 a 139, que en lo principal concluye que el predio denominado "El Chulupi" con
antecedente en el expediente agrario 55170 se encuentra desplazado 38 km.,
aproximadamente en relación a la ubicación del predio mensurado durante las
pericias de campo .
Asimismo del contenido del informe previamente analizado, se concluye que, el expediente
objeto de análisis cuenta con información técnica suficiente que permite determinar que el
predio objeto del expediente N° 55170 no corresponde al predio identificado en el proceso de
saneamiento, debiendo tomarse en cuenta que la sobreposesión efectuada, toma en cuenta,
entre otros aspectos, referencias de colindancias, toponimias, etc...
A más de ello, cabe aclarar que la no correspondencia entre el predio objeto del expediente
55170 y el predio motivo del proceso de saneamiento no constituye un vicio de nulidad como
señala la parte actora sino que, simplemente, acredita que no existe relación entre uno y otro
predio lo que permite concluir que el interesado, en relación al predio objeto del proceso de
saneamiento, no tiene probada su calidad de subadquirente de derechos con antecedente en
procesos agrarios en trámite, resultando inconsistente lo señalado en el memorial de
demanda.
En éste análisis se cita el art. 270 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que en lo
pertinente señala: "I. Cuando se presenten Títulos Ejecutoriales o expedientes agrarios
manifiestamente alterados o fraguados y sin respaldo en registros oficiales del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, además de no ser considerados como antecedentes del
derecho propietario, darán lugar a la presunción de la ilegalidad de la posesión ; sin
perjuicio de asumir las acciones legales que el caso amerite"; II. "Igual presunción existirá
cuando se presente un Título Ejecutorial o proceso agrario que no corresponda al
predio objeto de saneamiento".
En éste contexto fáctico y legal, se concluye que si bien se tiene probado que Álvaro
Fernández de Arévalo de la Barreda adquirió el predio denominado "El Chulupi" con
antecedente en el expediente N° 55170, no se acreditó que el mismo corresponda al predio
objeto de saneamiento, por lo que, al no existir correlación entre uno y otro, el actor, no tiene
acreditado que el predio mensurado tenga antecedente en título ejecutorial o proceso agrario

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en trámite ingresando en la categoría de poseedor con la presunción establecida en el 270
del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (presunción de ilegalidad de la posesión),
resultando sin asidero el afirmarse que el actor debió ser considerado en la categoría de
subadquirente de derechos con antecedente en proceso agrario en trámite y en el ámbito de
lo normado por los arts. 75, parágrafos III y IV de la L. N° 1715 y 308 del D.S. N° 29215 de 2
de agosto de 2007, que regulan las formas de revisión, valoración y titulación de procesos
agrarios en trámite.
2. En relación a que el informe en conclusiones y la resolución final de saneamiento
consideran, al actor, súbdito extranjero; el art. 294, parágrafo III del D.S. N° 29215 de 2
de agosto de 2007 en lo pertinente expresa: "La Resolución de Inicio del Procedimiento,
dictada por cada área o polígono de saneamiento, intimará: a) A propietarios (...), así como
su identidad o personalidad jurídica;
b)
A beneficiarios o subadquirente (s)
(...)
a
apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario así como su
identidad (...); y c) A poseedores, a acreditar su identidad (...)", concordante con lo
normado por los arts. 299 inc. a) y 304 inc. b) del mismo cuerpo legal que en lo concerniente
prescriben: "La encuesta catastral será realizada por cada predio y consiste en: a) El registro
de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral (...)" y
"Los contenidos del Informe en Conclusiones son: b) Consideración de la documentación
aportada por
las
partes
interesadas
relativa a su identificación personal
(...)",
concluyéndose que, en el transcurso del proceso de saneamiento y de forma preeminente en
el desarrollo de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, todo interesado, se
encontraba obligado a acreditar su identidad y a tal efecto presentar la documentación
correspondiente.
De la revisión de antecedentes, se tiene que a fs. 30 cursa Acta de Apersonamiento y
Recepción de Documentos, quedando acreditado que Álvaro Fernández de Arévalo de la
Barre, a efectos de acreditar su identidad, presentó Cédula de Extranjero E-0067325 mismo
que cursa a fs. 31.
De fs. 185 a 187 cursa, Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2012, que en lo
pertinente concluye señalando: "(...) por la documentación presentada en pericias de
campo por el propietario del predio "El Chulupi" , este presenta Cedula de Extranjero
No. E-0067325, cuya nacionalidad es española y que amparado en el art. 396 parágrafo II de
la Constitución Política del Estado se sugiere dictar Resolución de Tierra Fiscal , al haber
adecuado el beneficiario su situación jurídica a la prohibición constitucional"
Cabe señalar que, el territorio es un elemento inseparable de la sociedad, por ello la CPE
vigente, tiene establecido que la política relativa al tema tierras, constituye una competencia
privativa del nivel central del Estado por lo que el reconocimiento, protección y extinción de
derechos individuales o colectivos debe ser encarado en un marco amplio y no restrictivo,
sustentando cualesquier toma de decisiones no solo en el cumplimiento o incumplimiento de
la función social o función económica social, sino en la existencia de normas que contienen
preceptos prohibitivos de observancia obligatoria aspecto ya reconocido, implícitamente, en
la C.P.E. de 1967 vigente al momento de realizarse la compraventa del predio objeto de
análisis, cuyo art. 165, de forma imperativa expresaba: "Las tierras son del dominio
originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y
redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de
desarrollo rural", en sentido de que no podrá permitir que éstos procesos (distribución,
reagrupamiento y redistribución) se realicen al margen de la ley.
Corresponde puntualizar que, de forma paralela al concepto de "dominio originario", se ha
desarrollado el de "dominio eminente" que se contrapone al dominio derivado o al derecho de
explotación, toda vez que éstos últimos se constituyen mediante un acto de ejercicio de la
soberanía que nace del "dominio eminente", que no conlleva la extinción de su dominio
originario, el cual es anterior al derecho de explotación.
El "dominio eminente" como atributo de la soberanía, permite regular (legislar) las formas a
través de las que, se creará un derecho derivado (no originario) o de explotación, fijando

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limites, restricciones, impedimentos, prohibiciones, efectos modos de caducidad, etc.
La CPE de 1967, art. 24, señalaba: "Las empresas y súbditos extranjeros están sometidos a
las leyes bolivianas, sin que en ningún caso puedan invocar situación excepcional ni apelar a
reclamaciones diplomáticas", en ésta línea, el art. 46, parágrafo III de la L. N° 1715 prescribe:
"Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de
tierras fiscales en el territorio nacional" (las negrillas son nuestras), norma legal que incluye,
en su contenido un precepto prohibitivo de carácter imperativo, existiendo imposibilidad de
que el Estado, dote y/o adjudique a favor de personas extranjeras tierras fiscales.
La superficie sujeta a saneamiento, conforme se tiene analizado, no fue objeto de procesos
de distribución, no habiéndose reconocido derechos a favor de personas particulares,
naturales o jurídicas, ingresando en los límites del concepto de "tierra fiscal", por no haberse
obtenido derechos derivados o de explotación que hayan emergido conforme a las
potestades que nacen del "dominio originario" y "dominio eminente" que corresponden a la
nación.
Tratándose de tierras sobre las que no se tienen reconocidos derechos, el Estado, conforme a
reglas fijadas y/o desarrolladas por Ley, tiene plenas facultades para distribuirlas sea vía
dotación o adjudicación sin más limitaciones que las impuestas por la misma Ley.
De la revisión de antecedentes se tiene que, Álvaro Fernández de Arévalo de la Barre, se
apersonó a todos los actos del proceso de saneamiento portando y exhibiendo la Cédula de
Extranjero N° E-0067325, conforme se tiene de fs. 28 a 29 (Ficha Catastral); fs. 30 (Acta de
Apersonamiento y Recepción de Documentos); fs. 13 (Declaración Jurada de Posesión Pacífica
del Predio); fs. 134 a 139 (Acta de Conformidad de Linderos) y fs. 143 (Acta de Conteo de
Ganado).
Por lo previamente expuesto, estando acreditado que el predio sujeto a saneamiento no fue
objeto de procesos (previos) de distribución de tierras, ingresando por lo mismo, en los
límites del concepto de "tierra fiscal", habiendo el interesado participado en el proceso de
saneamiento en calidad de súbdito extranjero, correspondió a la entidad administrativa
aplicar el precepto imperativo contenido en el art. 46, parágrafo III de la L. N° 1715 de 18 de
octubre de 1996 concordante con el art. 396, parágrafo II de la CPE vigente, que en lo
pertinente prescriben: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas
ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional" y "Las extranjeras y los extranjeros
bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado". Asimismo cabe aclarar que no
correspondió al Instituto Nacional de Reforma Agraria, intimar al interesado, proceda a
acreditar la calidad de boliviano naturalizado, toda vez que, éste aspecto no fue representado
durante el desarrollo del proceso de saneamiento, habiendo el interesado, participado, en
todo momento, con la nacionalidad española, sin siquiera hacer referencia a un posible
trámite de naturalización.
En relación a la documentación aparejada a la demanda referente a que Álvaro Fernández de
Arévalo de la Barre, a la fecha, es nacionalizado boliviano, se cita el art. 394, parágrafo III del
D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que, en lo pertinente expresa: "La Resolución de Inicio
del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento, intimará: a) "A
propietarios o subadquirente (s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a
presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su
identidad o personalidad jurídica"; (...) b) A beneficiarios o subadquirente (s) de predios con
antecedente en procesos agrarios (...) así como su identidad (...) y c) A Poseedores, a
acreditar su identidad (...); Las personas señaladas precedentemente, deberán
apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios
públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo
establecido en la Resolución (...)", concordante con el art. 299 del mismo cuerpo legal que
a la letra, prescribe: "La encuesta catastral será realizada por cada predio y consiste en: b)
Recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio de procedimiento y toda
otra de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión de la actividad de
relevamiento de información de campo. Sólo la que corresponda a la identidad de los

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beneficiarios podrá ser presentada hasta antes de la emisión de la resolución final
de saneamiento " (las negrillas fueron añadidas), concluyéndose que todo interesado en el
proceso de saneamiento (incluido el ahora demandante) se encontraba compelido a acreditar
su identidad, incluida en ella, su nacionalidad, hasta antes de la emisión de la Resolución
Final de Saneamiento.
De la revisión de la documentación adjunta al memorial de demanda se concluye que cursa
de fs. 5 a 6 Testimonio Poder N° 3636/2013 de 30 de diciembre de 2013, otorgado por Álvaro
Fernández de Arévalo de la Barreda, a favor de Fernando Henrry Valencia Aguilera, Marcos
Gualberto Lima Rocha y Ana María Rodríguez Santibáñez; de fs. 18 a 19 cursa Testimonio
Poder N° 269/2014 de 31 de enero de 2014, otorgado por Álvaro Fernández de Arévalo de la
Barreda, y a fs. 20, fotocopia simple de cédula de identidad extendida a favor de Álvaro
Fernández de la Barreda, documentación que permite acreditar que la parte actora habría
adquirido la nacionalidad boliviana conforme a lo preceptuado por el art. 142 de la C.P.E. no
obstante ello, a más de haberse adjuntado la cédula de identidad en simple fotocopia la
misma fue presentada al margen del plazo previsto en los arts., 394 y 299 inc. b) del D.S. N°
29215, por lo que no habiendo sido de conocimiento oportuno de la identidad administrativa,
esta no se encontraba obligada a considerarla y/o valorarla precisamente porque no fue de su
conocimiento en tal sentido la Resolución Final de Saneamiento (impugnada) se sujetó a la
información y datos del proceso, no existiendo, por lo mismo, error o vulneración del principio
de legalidad.
Asimismo deberá considerarse que, conforme a la cedula de identidad de fs. 31 del
expediente de saneamiento , el interesado se presenta bajo el nombre ÁLVARO FERNADEZ
DE AREVALO DE LA BARRE, con el que se sustanció todo el proceso de saneamiento, aspecto
que ameritó que la entidad administrativa emita la resolución administrativa RA-SS N°
0045/2014 de 16 de enero de 2014 que se dispone rectificar el nombre del interesado,
consignándose el apellido "correcto" DE LA BARRE, sin embargo de ello la documentación
adjunta al memorial de la demanda hace referencia al nombre ALVARO FERNANDEZ DE
AREVALO DE LA BARREDA , no existiendo concordancia con el apellido consignado en la
documental de fs. 31 de antecedentes, aspecto que pone en duda la documental de fs. 20
del proceso contencioso administrativo que como se tiene señalado fue presentado en
simple fotocopia sin el valor asignado por el art. 3111 del Código. Civil.
3. En relación a las supuestas contradicciones en el informe en conclusiones y la
Resolución Final de Saneamiento; el informe en conclusiones del 10 de octubre de 2012
cursante de fs. 185 a 187, en el punto 4 (conclusiones y sugerencias) señalada: "De acuerdo
a lo expuesto en variables legales se evidencia la inexistencia de sobreposición con otros
predios o parcelas, además de cumplimiento de la función económica social por parte del
beneficiario identificado en el campo, de acuerdo a lo señalado en el art. 396 parágrafo II de
la C.P.E. se sugiere dictar resolución de tierra fiscal al haber adecuado el beneficiario su
situación jurídica a la prohibisición constitucional (...)", concluyéndose que la entidad
administrativa, sustenta su decisión, no en el incumplimiento de la función social o función
económica social o en la data de la posesión sino en la prohibisición contenida en el art. 396,
párrafo II del a C.P.E. concordante, como se tiene señalado con el art. 46 parágrafo III de la L.
N° 1715 de 18 de octubre de 1996, no existiendo por lo mismo contradicciones en el
precitado informe en conclusiones y entre este y la resolución final de saneamiento, toda vez
si bien señala que existe cumplimiento de la FES y se acreditó la antigüedad de la posesión,
la decisión se sustenta en un precepto prohibitivo que marca la excepción a la regla general
contenida en los arts. 2 y 66 parágrafo I numeral 1 de la L. N° 1715, excepción que, basada
en la nacionalidad del sujeto, limita la facultad que tienen las autoridades del Servicio
Boliviano de Reforma Agraria para reconocer derechos derivados sobre el recurso tierra, en el
caso en análisis reconocer derechos basados en la posesión de Álvaro Fernández de Arévalo
de la Barre por lo que, si bien los antecedentes del proceso hacen referencia a la antigüedad
de la posesión, la misma (la posesión) se encentra limitada por preceptos prohibitivos que ya
se tiene (previamente) analizados, habiéndose concluido que, en caso como en el que se
analiza, pese a tenerse acreditada una posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 no
podría reconocer derechos vía adjudicación y/o dotación por tratarse de tierras sobre las que

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no se tienen reconocidos (previamente) derechos de propiedad y en consideración a la
nacionalidad de sujeto, en este sentido, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0704/2013 de
29 de abril de 2013, señala que "(...) no corresponde reconocer derecho propietario a favor
del beneficiario por adecuar su situación a la prohibición constitucional contenida en
el art. 396-II de la Constitución Política del Estado" (las negrillas fueron añadidas).
En relación a que el informe en conclusiones haría referencia al predio LA PURISIMA; revisado
el contenido del mismo, queda establecido que todo el proceso de valoración fue realizado en
relación al predio denominado EL CHULUPI y si bien se consigna en el numeral 3.2.
(ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN Y PROPIETARIO EXTRANJERO) nombre LA PURISIMA
resulta evidente que esta contradicción resulta de un error involuntario que, por si, no
desvirtúa los alcances y efectos del mismo, toda vez que en los acápites previamente
mencionados se identifica en primera instancia al interesado (Álvaro Fernández de Arévalo de
la Barre) y al predio objeto del proceso de saneamiento (EL CHULUPI) y en suma todo el
proceso de evaluación gira en torno a este predio razón por la que, el error involuntario en el
que reza la autoridad administrativa desvirtúa los efectos del informe observado, quedando
claramente establecido que la valoración fue realizada respecto al predio denominado EL
CHULUPI a más de que los actuados posteriores dejan ver que, la valoración realizada,
corresponde a este predio y no a otro, máxime si se toma en cuenta que durante la
socialización de resultados, no se efectuaron observaciones de naturaleza alguna en todo
caso, ése "error formal" fue subsanado en actuados posteriores en los que se identifica de
manera clara y precisa el nombre del predio sometido al saneamiento,
4. En relación al informe técnico de análisis multitemporal, cave reiterar que la decisión
de la identidad administrativa no se sustenta en el desarrollo o no de actividades antrópicas,
si no en un precepto prohibitivo que impide que en relación al recurso tierra se reconozcan
derechos a favor de personas extranjeras individuales o colectivas, resaltando intrascendente
el que la entidad administrativa haya emitido (o no) informe que permita establecer si en el
predio objeto de saneamiento se desarrollaron actividades en un tiempo determinado.
Sin embargo de lo previamente desarrollado, corresponde aclarar que el art. 159 del D.S. N°
29215 de 2 de agosto de 2007, señala: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá
utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite,
fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de
acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos
no sustituyen la verificación directa en campo ",
concluyéndose que el
Instituto
Nacional de Reforma Agraria, se encontraba facultado para, solicitar (a sus departamentos
competentes) informes técnicos (complementarios) que coadyuven a determinar si en
predios sujetos a saneamiento se desarrollaron o no actividades productivas en un lapso de
tiempo preciso habiéndose emitido, en ese sentido, el Informe Técnico DDSC-CO II-N°
1346/2012, de 8 de octubre de 2012, de análisis de imágenes satelitales Lansat de los años
1999, 2000 y 2011, que corresponden al predio "El Chulupi", información que si bien no
sustituye la recopilada en campo permite integrar al proceso mayores elementos de juicio, no
obstante a ello, se reitera que el informe en análisis, no formó parte del sustento de lo
resuelto por la entidad administrativa, por lo que, no corresponde efectuar mayores
consideraciones, resultado insustancial el acusar que se utilizaron imágenes LANDSAT con
30x30 y/o 15x15 de resolución, no existiendo por lo mismo vulneración del art. 309 del D.S.
N° 29215 del 2 de agosto de 2007.
Por lo expuesto, concluyéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, sujeto el
proceso de saneamiento a la normativa agraria vigente a tiempo de su tramitación, no siendo
evidente la vulneración de normas, como acusa la parte actora, toda vez que la institución
administrativa baso su decisión en una norma prohibitiva de carácter imperativo,
corresponde tallar en este sentido:
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L.
Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del

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Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 13, de obrados interpuesta
por Ana María Rodríguez Santivañez, Fernando Henrry Valencia Aguilera, Marcos Gualberto
Lima Rocha e Israel Torres Vásquez, en representación legal de Álvaro Fernández de Arévalo
de la Barreda, en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0704/2013
de 29 de abril de 2013 y sea con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la
entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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