TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
086/2016
Expediente:
Nº
853-DCA-2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s):
Álvaro
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barreda,
representado
por
Fernando
Henrry
Valencia
Aguilera,
Marcos
Gualberto
Lima
Rocha,
Ana
María
Rodríguez
Santivañez
e
Israel
Torres
Vásquez.
Demandado
(s):
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
30
de
agosto
de
2016
Magistrado
Relator:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
8
a
13,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
21
a
23
y
26
y
vta.,
interpuesta
por
Ana
María
Rodríguez
Santivañez,
Fernando
Henrry
Valencia
Aguilera,
Marcos
Gualberto
Lima
Rocha
e
Israel
Torres
Vásquez,
en
representación
legal
de
Álvaro
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barreda,
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0704/2013
de
29
de
abril
de
2013,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
60
a
64,
réplica
de
fs.
68
a
71
y
vta.,
dúplica
de
fs.
80
y
vta.,
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
1261/2015
de
23
de
diciembre
de
2015
cursante
de
fs.
171
a
180,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Ana
María
Rodríguez
Santibáñez,
Fernando
Henrry
Valencia
Aguilera,
Marcos
Gualberto
Lima
Rocha
e
Israel
Torres
Vásquez,
en
representación
legal
de
Álvaro
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barreda,
en
la
vía
contenciosa
administrativa
impugnan
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0704/2013
de
29
de
abril
de
2013,
posteriormente
y
mediante
Sentencia
Agroambiental
Nacional
N°
001/2015
de
5
de
enero
de
2015,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
falla
declarando
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa,
contra
esta
resolución
el
demandante
a
través
de
su
apoderado,
planteó
acción
de
Amparo
Constitucional,
acción
de
amparo
que
fue
en
revisión
al
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
tribunal
que
mediante
la
Sentencia
N°1261/2015-S3
de
23
de
diciembre
de
2015,
cursante
de
fs.
171
a
180,
revoco
la
decisión
asumida
por
la
Sala
Social
Administrativa,
Contenciosa
y
Administrativa
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Chuquisaca,
en
consecuencia
concedió
la
tutela,
únicamente
con
relación
al
derecho
a
la
igualdad,
dejando
así
sin
efecto
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2°
N°
01/2015
de
5
de
enero
de
2015
emitida
por
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
disponiendo
se
emita
una
nueva
resolución
conforme
a
derecho
y
tomando
en
cuenta
lo
extrañado
en
la
indicada
resolución;
en
ese
contexto
y
en
cumplimiento
a
la
señalada
Sentencia
Constitucional
se
emitió
el
auto
de
fs.,
189
de
obrados
mediante
el
cual
se
dispuso
la
notificación
con
el
informe
TA
-
DTEG
033/2014
de
3
de
diciembre
de
2014,
por
lo
que
del
estudio
de
la
demanda,
respuesta,
réplica,
dúplica
y
antecedentes
remitidos
por
el
INRA
y
Auto
Constitucional
N°
74/2013
de
11
de
marzo
de
2013,
se
tiene
lo
siguiente:
Que
la
demandante
observa
la
ausencia
de
actuaciones
que
corresponden
a
la
campaña
pública
y
señalan
que
se
evidencia
valoraciones
erróneas
y
contrarias
a
la
ley
que
desembocaron
en
un
informe
en
conclusiones
y
posteriormente
en
una
resolución
final
completamente
atentatoria
a
sus
derechos
señalando:
1.-
Que
la
entidad
administrativa
ha
concluido
que
el
expediente
del
predio
El
Chulupi,
se
encuentra
desplazado
45
kilómetros,
aproximadamente,
respecto
al
predio
mensurado
durante
las
pericias
de
campo;
y
aclara
que
de
acuerdo
al
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
gabinete
DDSC-II
N°
1344/2012
la
entidad
administrativa
concluye
que
el
expediente
EL
CHULUPI
se
encuentra
desplazado
45
Km
aproximadamente
del
predio
identificado
en
pericias
de
campo,
con
lo
cual
el
INRA,
niega
la
calidad
de
subadquirente
de
la
parte
actora,
considerándola,
de
facto,
en
calidad
de
simple
poseedor.
Afirma
que
no
encuentra
norma
expresa
que
permita
precisar
qué
debe
entenderse
por
desplazamiento
y
menos
norma
legal
que
declare
como
vicio
de
nulidad
absoluta
el
desplazamiento
de
un
expediente
agrario,
habiéndose
vulnerado
el
art.
393
de
la
C.P.E.,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resaltando
que
no
existe
sustento
técnico
del
supuesto
desplazamiento,
máxime
si
las
conclusiones
son
absolutamente
referenciales
y
cuestionables
toda
vez
que
los
planos
que
cursan
en
los
expedientes
agrarios
tramitados
ante
el
ex
CNRA
fueron
elaborados
sobre
la
cartografía
del
IGM
en
una
escala
de
1-250.000
o
1-100.000
y
el
proceso
de
saneamiento
fue
ejecutado
en
una
escala
de
1-10.000
y
1-5.000.
Señala
asimismo
que,
los
motivos
por
los
cuales
se
intervino
el
ex
CNRA
y
ex
INC,
de
acuerdo
al
D.S.
N°
23331
de
24
de
noviembre
de
1992
se
sustentan
en
el
hecho
de
que
las
precitadas
entidades,
no
contaban
con
estadísticas
ni
con
mosaicos
o
cartas
geográficas
que
muestren
a
ciencia
cierta
el
grado
de
distribución
y
redistribución
de
la
tierra
lo
que
habría
provocado
duplicidad
en
las
demandas,
superposiciones
en
las
dotaciones
y
adjudicaciones,
anomalías
en
la
titulación,
concentración
de
la
propiedad
y
latifundio,
comercio
ilegal
de
la
tierra
y
loteamientos
clandestinos.
Con
éstos
argumentos,
concluye
señalando
que
la
falta
de
valoración
del
expediente
que
cuenta
con
sentencia
al
30
de
marzo
de
1990,
resulta
inconsistente
y
arbitraria
habiendo
correspondido
efectuar
la
valoración
del
proceso
agrario
al
tenor
de
lo
dispuesto
en
el
art.
75-
III
y
IV
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
308
del
D.S.
N°
29215,
omisión
que
conllevaría
la
vulneración
del
principio
constitucional
de
legalidad.
2.-
Afirma
que
el
informe
técnico
de
análisis
multitemporal,
emitido
en
base
a
la
revisión
de
imágenes
satelitales
de
los
años
1996
y
2000,
concluye
señalando
que
no
se
observa
actividad
antrópica
en
el
predio
;
sin
considerar
que
el
mismo
se
basa
en
imágenes
LANDSAT
de
30x30
y
15x15
de
resolución
que
no
permiten
apreciar
mejoras
menores
a
los
900
metros
cuadrados,
razón
por
la
que
no
pueden
ser
consideradas
como
una
herramienta
técnica
idónea
que
permita
respaldar
la
valoración
efectuada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
más
cuando,
como
en
el
caso
en
análisis
se
trata
de
predios
con
actividad
ganadera,
habiéndose
vulnerado
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215
que
prescribe
que
la
verificación
y
legalidad
de
la
posesión
de
predios
agrarios
debe
ser
realizada
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
en
el
que
se
acredito
la
legalidad
de
la
posesión
(en
los
términos
de
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545)
conforme
a
la
certificación
emitida
por
autoridades
de
la
FSUTIOCRG-CH
a
más
de
haberse
acreditado
el
cumplimiento
de
la
FES.
3.-
Acusa
que
el
informe
en
conclusiones
emitido
por
el
INRA
Santa
Cruz,
contiene
contradicciones;
y
señala
que,
la
entidad
administrativa,
a
más
de
omitir
considerar
a
su
mandante
en
calidad
de
sub
adquirente,
reconoce
una
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
no
obstante
ello,
sobre
la
base
de
una
valoración
simplista,
en
función
a
la
supuesta
calidad
de
súbdito
extranjero
que
tuviera
su
mandante,
realizando
una
errónea
aplicación
del
art.
396-II
de
la
C.P.E.
señala
que
no
corresponde
reconocer
derecho
propietario
a
favor
del
beneficiario
del
predio
LA
PURÍSIMA
por
adecuar
su
situación
a
la
prohibición
constitucional
contenida
en
la
precitada
norma
legal,
llamando
la
atención
que
no
se
haga
referencia
al
predio
objeto
del
proceso
de
saneamiento
y
a
continuación,
de
manera
contradictoria
refiere
que
"(...)
Según
los
datos
proporcionados
en
la
encuesta
catastral...,
el
predio
EL
CHULUPI
clasificado
como
empresarial
ganadera
cumple
la
función
económica
social
conforme
a
lo
previsto
por
los
art.
393
y
397
de
la
C.P.E.
y
art.
166
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715".
4.-
Acusa
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
declara
ilegal
la
posesión
de
su
mandante;
no
obstante
que
el
informe
en
conclusiones
refiere
que
se
acreditó
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
a
más
de
no
considerar
que
como
se
tiene
señalado
su
poder
conferente
tiene
la
calidad
de
subadquirente
de
un
predio
con
antecedente
agrario
en
trámite
y
que
adquirió
esas
tierras
en
calidad
de
compra
venta
de
sus
anteriores
propietarios,
mismos
que
fueron
dotados
por
el
Estado
producto
de
un
proceso
social
agrario.
Asimismo,
afirma
que
el
INRA
en
ningún
momento
íntimo
a
su
mandante
a
presentar
documentación
a
través
de
la
cual
acredite
su
estatus
migratorio,
aclarando
que
el
mismo,
a
la
fecha,
es
nacionalizado
boliviano
tal
cual
lo
demuestra
la
documentación
aparejada
a
la
demanda.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
éstos
argumentos
pide
que
previos
los
trámites
de
ley,
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda,
disponiéndose
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RR-SS
No.
704/2013
y
la
anulación
y
reposición
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
ordenándose
la
subsanación
de
las
irregularidades
mencionadas.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
8
a
13
de
obrados
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
dentro
del
término
de
ley
por
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
1.-
En
relación
a
la
ausencia
de
las
actuaciones
de
la
campaña
pública,
señala
que
el
acta
de
realización
de
campaña
pública
cursa
a
fs.
19
que
cuenta
con
la
firma
de
Álvaro
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barre,
acreditando
su
participación
en
dicha
actividad
conforme
prevé
el
art.
297
del
D.S.
N°
29215.
2.-
En
cuanto
al
estudio
de
imágenes
satelitales,
de
los
años
1996
y
2000,
del
predio
"El
Chulupi"
,
aclarando
que,
en
el
informe
en
conclusiones,
por
un
lapsus
se
hizo
mención
al
predio
La
Purísima
siendo
lo
correcto
mencionar
al
predio
El
Chulupi,
señala
que
el
demandado
manifiesta
que
a
fin
de
confirmar
la
data
de
la
posesión
se
realizo
estudio
complementario
de
imágenes
satelitales
de
diferentes
años
resultando
del
mismo
que
la
posesión
e
introducción
de
mejoras
en
el
predio
es
posterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715,
sin
embargo,
dada
la
complementariedad
de
dicho
informe,
se
considero
la
información
obtenida
en
campo,
refiriéndose
en
el
Informe
en
Conclusiones
que
el
interesado
acredito
la
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715,
existiendo
la
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
del
predio,
por
lo
que
el
demandando
manifiesta
que
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
del
predio
El
Chulupi
no
está
en
cuestión.
3.-
En
relación
al
desplazamiento
del
expediente
N°
55170
y
la
nacionalidad
española
de
Álvaro
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barreda,
manifiesta
que
en
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-
II
N°
1344/2012,
de
8
de
octubre
de
2012,
de
acuerdo
al
antecedente
y
el
análisis
efectuado
se
concluye
que
dicho
expediente
se
encuentra
desplazado
45
km.
(aproximadamente)
en
relación
a
la
ubicación
del
predio
mensurado
durante
las
pericias
de
campo
por
lo
que
el
expediente
presentado
no
corresponde
al
predio
objeto
de
saneamiento,
adecuando
el
accionar
del
propietario
a
lo
señalado
por
el
art.
270-II
del
Reglamento
Agrario
en
actual
vigencia.
Refiere
también
que
a
más
de
identificarse,
en
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
de
Campo,
como
propietario
del
predio
"El
Chulupi",
el
Sr.
Álvaro
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barreda,
presentó
Cédula
de
Extranjero
No.
E-0067325
cuya
nacionalidad
es
española
por
lo
que
no
correspondía
reconocer
derecho
propietario
en
estricta
aplicación
del
art.
396-II
de
C.P.E.,
que
señala
expresamente:
"Las
extranjeras
y
los
extranjeros
bajo
ningún
título
podrán
adquirir
tierras
del
Estado",
emitiéndose
así
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
con
la
fundamentación
factico
legal
correspondiente,
señalándose
expresamente
las
disposiciones
legales
pertinentes
en
la
que
se
motiva
dicha
resolución.
Aclara,
no
se
declaro
como
vicio
de
nulidad
absoluta
del
expediente
agrario
N°
55170,
el
desplazamiento
identificado,
sino
que
se
tomó
en
cuenta
su
situación
jurídica
y
la
prohibición
constitucional
señalada
precedentemente.
Finalmente,
aclara
que
en
relación
a
la
nacionalización
del
actor,
no
corresponde
considerar
como
prueba
la
cedula
de
identidad
presentada
(recientemente)
con
la
demanda
contenciosa
administrativo
ya
que
no
se
lo
hizo
en
el
proceso
de
saneamiento,
siendo
que
la
documentación
presentada
(oportunamente)
fue
valorada
en
su
oportunidad
no
habiendo
merecido
observación
alguna
por
parte
del
interesado,
por
lo
que
no
se
encontraría
vulnerado
el
derecho
al
debido
proceso.
Con
estos
argumentos
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativo
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0704/2013
de
29
de
abril
de
2013,
con
imposición
de
costas
al
demandante.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursa
memorial
de
réplica
de
fs.
68
a
71
vta.,
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
argumentan
que
el
INRA
pretende
desvirtuar
lo
que
se
encuentra
respaldado
por
documentación
que
otorga
fe
a
la
tradición
(civil)
del
derecho
propietario,
la
quieta,
pacífica
y
continuada
posesión
en
aquellos
predios
que
jamás
afectaron
derechos
de
terceros
que
hubiesen
acudido
oportunamente
a
instancias
administrativas,
judiciales
o
extrajudiciales
a
reclamar
posibles
derechos
conculcados.
Siendo
además
que
el
mismo
INRA
reconoce
que
el
análisis
multitemporal
es
un
método
complementario
de
verificación
y
que
su
análisis
fue
una
interpretación
visual
de
comparación
entre
fecha
y
fecha,
reconociendo
asimismo
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio.
Aclaran
también
los
apoderados,
que
su
representado
es
sin
duda
Boliviano
Nacionalizado,
extremo
que
se
encuentra
acreditado
mediante
documentación
obtenida
con
antelación
a
la
posible
ejecutoria
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
conforme
al
art.
84
de
la
L.
N°
1715,
evidenciándose
a
más,
la
vulneración
del
(debido)
orden
de
cumplimiento
de
las
etapas
y
tareas
de
saneamiento,
dado
que
el
informe
que
se
pretende
utilizar
como
argumento
de
defensa
para
el
tema
del
desplazamiento,
fue
emitido
el
8
de
octubre
de
2012,
posterior
a
la
Etapa
de
Campo
que
culminó
el
30
de
septiembre
de
2012.
Asimismo
a
fs.
80
y
vta.,
cursa
memorial
de
dúplica,
ratificando
los
términos
de
la
demanda
y
contestación
respectivamente.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0704/2013
de
29
de
abril
de
2013,
en
consecuencia,
revisados
los
actuados
que
cursan
en
antecedentes
y
en
torno
a
lo
acusado
por
la
parte
actora
se
evidencia
que:
De
fs.
7
a
11,
cursa
Informe
Técnico
Legal
de
11
de
septiembre
de
2012
de
Diagnostico
del
Área
de
Saneamiento,
en
el
que
se
sugiere
determinar
como
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
al
Polígono
215,
ubicado
en
el
municipio
de
Pailón,
Provincia
Chiquitos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
con
una
superficie
aproximada
de
10,263.6493
ha,
asimismo
instruir
el
inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
e
intimar
a
propietarios,
subadquirentes
y
poseedores
a
efectos
de
que
presenten
la
documentación
que
acredite
su
derecho
propietario.
De
fs.
12
a
14
cursa,
fotocopia
legalizada
de
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RA-SS
N°
149/2012
de
12
de
septiembre
de
2012,
que
intima
a
propietarios,
subadquirientes
y
poseedores
a
apersonarse
y
presentar
documentación
correspondiente,
a
más
de
disponerse
la
realización
de
campaña
pública,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
FES
y/o
FS
y
otros
a
partir
del
14
al
30
de
septiembre
de
2012.
A
fs.
18,
cursa
Acta
de
Inicio
de
Información
en
Campo,
de
15
de
septiembre
de
2012,
documento
suscrito,
entre
otros
por
Álvaro
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barre,
con
documento
E-0067325.
De
fs.
28
a
29
cursa,
Ficha
Catastral
de
20
de
septiembre
de
2012,
correspondiente
al
predio
"El
Chulupi",
de
propiedad
de
Álvaro
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barre.
A
fs.
30,
cursa
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos,
de
20
de
septiembre
de
2012,
estando
acreditado
que,
Álvaro
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barre,
presenta
Carnet
de
Extranjero,
Minuta
de
Transferencia
de
25
de
mayo
de
2001,
Testimonio
de
Poder
Especial
N°
427/2012,
817/05
y
787/2007,
Certificado
de
Registro
de
Marca,
Certificado
de
Socio,
Registro
de
Ganadero
N°
327,
Certificado
de
Archivo
del
SENASAG,
Certificado
de
Vacuna
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Alta,
Testimonio
de
Piezas
Procesales,
contrato
de
compra-venta
de
ganado
bovino,
Formulario
de
Pago
Impositivo
y
Folio
Real,
Comprobante
de
Pago
Mensual
de
Aportes,
Planilla
de
Sueldos,
Formulario
de
Pago
de
Contribuciones
al
Sistema
de
Pensiones,
dos
Contratos
de
trabajo
individual,
Resolución
Administrativa
OLSC-PDM-014/2001
que
aprueba
el
Plan
de
Desmonte,
NIT
y
Plan
de
Desmonte.
De
fs.
32
a
33
cursa,
testimonio
de
transferencia
del
fundo
rustico
denominado
"El
Chulupi",
de
fecha
25
de
mayo
de
2001,
a
través
del
cual
se
acredita
que
Jorge
Eduardo
Saavedra
Ortiz
por
sí
y
sus
poderdantes
transfiere
el
fundo
rustico
denominado
"El
Chulupi"
a
favor
de
Álvaro
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barre.
A
fs.
131
cursa,
Acta
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
Predio,
de
20
de
septiembre
de
2012,
a
través
de
la
que,
Álvaro
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barre,
declara
tener
la
posesión
pacifica,
publica
y
continuada
del
predio
"El
Chulupi".
De
fs.
140
a
142
cursa,
Formulario
de
Verificación
de
la
FES
de
fecha
20
de
septiembre
de
2012,
correspondiente
al
predio
"El
Chulupi".
A
fs.
143
cursa,
Acta
de
Conteo
de
Ganado
del
predio
"El
Chulupi",
de
20
de
septiembre
de
2012,
en
el
que
se
consigna
la
cantidad
de
737
bovinos,
20
equinos
y
5
acémilas,
con
marca
de
ganado,
registrado
en
Santa
Cruz
de
la
Sierra
en
fecha
27
de
julio
de
2009,
estando
registrados
(además)
10
bovinos
y
16
terneros
sin
marca.
De
fs.
144
a
157,
cursa
formularios
de
registro
de
mejoras
del
predio
"El
Chulupi",
de
20
de
septiembre
de
2012.
A
fs.
173,
cursa
Ficha
de
Cálculo
de
Función
Económica
Social
del
predio
"El
Chulupi",
de
8
de
octubre
de
2012,
en
el
que
se
concluye
que
el
precitado
predio
cumple
con
la
FES
en
un
100%.
De
fs.
176
a
178,
cursa
Informe
Técnico
DDSC-
CO
II-
N°
1346/2012,
de
8
de
octubre
de
2012,
de
análisis
multitemporal
de
imágenes
satelitales
Landsat
de
los
años
1999,
2000
y
2011,
en
el
que
se
concluye
que
no
se
observa
actividad
antropica
en
las
imágenes
de
los
años
1996
y
2000
al
interior
del
predio
"El
Chulupi".
De
fs.
179
a
180
cursa,
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-
CO
II-
N°
1344/2012,
de
8
de
octubre
de
2012,
referente
a
los
expedientes
"El
Chulupi"
(55170)
y
"La
Purísima"
(45017),
concluyéndose
que
el
expediente
agrario
signado
con
el
N°
55170,
se
encuentra
desplazado
45
km.,
aproximadamente
en
relación
a
la
ubicación
del
predio
mensurado
durante
las
pericias
de
campo.
A
fs.
181,
cursa
plano
que
describe
gráficamente
el
desplazamiento
de
los
predios
"El
Chulupi"
(expediente
N°
55170)
y
"La
Purísima"
(expediente
N°
45017).
A
fs.
184
cursa,
reporte
de
datos
del
expediente
55170,
del
predio
"El
Chulupi",
que
refiere
que
corresponde
al
proceso
de
dotación
iniciado
el
2
de
octubre
de
1989,
contando
con
sentencia
de
30
de
marzo
de
1990,
con
fecha
de
ingreso
al
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
30
de
abril
de
1990,
que
no
cuenta
con
auto
de
vista,
siendo
su
estado,
al
19
de
octubre
de
2012,
en
trámite
,
por
cuanto
no
ha
sido
titulado,
ubicándose
dicho
expediente
en
los
archivos
del
INRA.
De
fs.
185
a
187,
cursa
Informe
en
Conclusiones
de
10
de
octubre
de
2012
que
corresponde
al
Polígono
215,
cuyas
conclusiones
señalan
que
se
evidencia
la
inexistencia
de
sobreposición
con
otros
predios
o
parcelas,
además
de
evidenciarse
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
"El
Chulupi"
conforme
a
la
documentación
presentada
por
el
beneficiario
(Cedula
de
Extranjero
No.
E-0067325)
se
concluye
que
le
corresponde
la
nacionalidad
española,
por
lo
que,
conforme
a
lo
señalado
en
el
art.
396
parágrafo
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
se
sugiere
dictar
Resolución
de
Tierra
Fiscal,
al
haber
adecuado
el
beneficiario
su
situación
jurídica
a
la
prohibición
constitucional.
De
fs.
209
a
210
cursa,
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0704/2013,
de
29
de
abril
de
2013,
que
se
resuelve
Declarar
la
Ilegalidad
de
la
Posesión
de
Álvaro
Fernández
de
Arévalo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
Barre,
de
nacionalidad
española,
respecto
al
predio
denominado
"El
Chulupi",
en
observancia
a
los
arts.
396
parágrafo
II
y
397
de
la
CPE
y
los
arts.
310
y
341
parágrafo
II
numeral
2,
concordante
con
el
art.
346
del
D.S.
N°
29215.
A
fs.
249
cursa,
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0045/2014
de
16
de
enero
de
2014,
que
rectifica
la
parte
resolutiva
cuarta
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0704/2013
de
29
de
abril
de
2013,
sustituyendo
el
nombre
de
Francisco
Javier
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barre
por
el
de
Álvaro
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barre,
manteniéndose
firmes
y
subsistentes
los
demás
aspectos.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
las
facultades
y
competencias
que
corresponden
a
la
Jurisdicción
Agroambiental,
como
tribunal
encargado
de
analizar
y
valorar
los
argumentos
expuestos
por
la
parte
actora
y
en
consideración
a
los
fundamentos
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional.
Consecuentemente
se
pasa
a
efectuar
el
análisis
de
los
antecedentes
y
hechos
referidos
precedentemente
bajo
las
siguientes
consideraciones:
1.-
En
relación
al
desplazamiento
del
expediente
N°
55170
y
la
calidad
de
poseedor
de
la
parte
actora;
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
dispone:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte";
asimismo
el
art.
292-I
del
D.S.
N°
29215
señala:
"(Diagnostico)
I.
Esta
actividad
consiste
en
la
evaluación
previa
sobre
las
características
de
las
áreas
que
serán
objeto
de
saneamiento,
estableciendo:
a)
Mosaicado
referencial
de
predios
con
antecedente
en
expedientes
titulados
y
en
trámite
cursantes
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(...);
así
también
el
art.
298-I
del
mismo
cuerpo
legal
expresa:
"I.
La
mensura,
se
realizará
por
cada
predio
y
consistirá
en
la:
a)
Determinación
de
la
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie
y
límites
de
las
tierras
que
tengan
como
antecedente
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
de
las
posesiones";
concordante
con
el
art.
304,
de
la
norma
legal
en
examen
que
en
lo
pertinente
expresa:
"Los
contenidos
del
Informe
en
Conclusiones
son:
a)
Identificación
de
antecedentes
del
derecho
propietario
en
los
procesos
agrarios
en
trámite
o
titulados
y
de
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
relativa
y/o
absoluta
en
los
mismos".
b)
Consideración
de
la
documentación
aportada
por
las
partes
interesadas
relativa
a
su
identificación
personal,
el
derecho
propietario
o
la
posesión
ejercida.
En
el
caso
de
poseedores
también
incluirá
la
identificación
de
la
modalidad
de
adquisición";
(...)
d)
Evaluación
de
datos
técnicos
sobre
ubicación,
superficie,
límites
del
predio
y
sobreposiciones
con
áreas
clasificadas
y
otras".
De
lo
previamente
descrito,
se
concluye
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
encontraba
obligado
a
realizar
el
mosaico
de
expedientes
tramitados
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
determinar
el
grado
de
sobreposición
con
el
área
sujeta
a
saneamiento
a
efectos
de
verificar
la
existencia
o
no
de
correspondencia
entre
las
tierras
objeto
de
éstos
procesos
agrarios
y
los
predios
identificados
en
el
proceso
de
saneamiento.
Si
bien,
la
identificación
de
procesos
agrarios
tramitados
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
constituye
una
tarea
preliminar
que
se
incluye
en
los
contenidos
del
Informe
en
Conclusiones
(art.
292
del
D.S.
N°
29215),
sus
resultados
deben,
necesariamente,
ser
confirmados,
modificados
y/o
refutados
durante
el
proceso
de
saneamiento
en
sentido
de
que,
en
el
transcurso
del
mismo,
la
entidad
administrativa
integrará
al
procedimiento
mayores
elementos
de
juicio,
muchos
de
ellos
a
partir
de
la
información
proporcionada
por
los
directos
interesados
en
el
saneamiento.
De
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que,
de
fs.
7
a
11
cursa,
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnostico
DDSC-CO
II-INF
N°
1178/2012
de
11
de
septiembre
de
2012
que
no
hace
referencia
al
expediente
con
N°
de
control
55170,
no
obstante
ello,
sus
piezas
procesales,
fueron
presentadas
por
Álvaro
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barre
en
el
desarrollo
de
los
trabajos
de
campo
conforme
se
tiene
del
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos
cursante
a
fs.
30
del
expediente
de
saneamiento
al
que,
asimismo
se
adjunta
testimonio
de
compra
venta
de
25
de
mayo
de
2001,
quedando
acreditado
que
el
actor
adquirió,
de
Jorge
Eduardo
Saavedra
Ortiz,
quien
actúa
a
nombre
propio
y
en
representación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Oscar
Saavedra
Bustos
y
Juan
José
Castedo
Hurtado,
el
predio
con
antecedente
en
el
expediente
N°
55170,
predio
denominado
"El
Chulupi"
ubicado
en
el
cantón
el
Cerro
de
Concepción,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Sin
embargo
de
lo
previamente
considerado,
corresponde
aclarar
que
la
sola
presentación
de
título
ejecutorial
o
piezas
procesales
y/o
resoluciones
de
expedientes
agrarios
en
trámite,
no
acreditan,
por
sí,
que
los
mismos
correspondan
al
predio
y/o
predios
en
los
que
se
viene
ejecutando
el
proceso
de
saneamiento,
aspecto
que,
necesariamente
debe
ser
corroborado
a
través
de
un
análisis
técnico
que
permita
establecer
la
existencia
o
no
de
correlación
entre
uno
y
otro.
En
el
caso
en
examen,
cursan,
de
fs.
179
a
180,
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-CO
II-
N°
1344/2012,
de
8
de
octubre
de
2012,
referente
a
la
ubicación
de
los
expedientes
"El
Chulupi"
(55170)
y
"La
Purísima"
(45017),
en
el
que
se
concluye
que
el
antecedente
agrario
del
predio
"El
Chulupi",
signado
con
número
de
expediente
N°
55170,
se
encuentra
desplazado
45
km.,
aproximadamente
en
relación
a
la
ubicación
del
predio
cuyo
derecho
es
reclamado
por
Álvaro
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barre,
identificado
durante
los
trabajos
de
relevamiento
de
información
en
campo,
información
que
se
encuentra
respaldada
por
el
plano
de
fs.
181
adjuntado
al
precitado
informe,
observándose,
gráficamente,
el
desplazamiento
existente.
Con
la
facultad
conferida
por
el
art.
378,
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
a
fin
de
corroborar
la
información
generada
durante
el
proceso
de
saneamiento,
dispuso
que
por
la
Unidad
Especializada
en
Geodesia
de
éste
Tribunal
se
emita
"informe
técnico
a
través
del
cual
se
establezca
la
existencia
o
no
de
sobreposición
entre
el
predio
denominado
El
Chulupi
con
antecedente
en
el
expediente
55170
y
la
superficie
mensurada
en
campo",
habiéndose
elevado
el
Informe
Técnico
TA-DTEG
N°
033/2014
de
3
de
diciembre
de
2014
cursante
de
fs.
137
a
139,
que
en
lo
principal
concluye
que
el
predio
denominado
"El
Chulupi"
con
antecedente
en
el
expediente
agrario
55170
se
encuentra
desplazado
38
km.,
aproximadamente
en
relación
a
la
ubicación
del
predio
mensurado
durante
las
pericias
de
campo
.
Asimismo
del
contenido
del
informe
previamente
analizado,
se
concluye
que,
el
expediente
objeto
de
análisis
cuenta
con
información
técnica
suficiente
que
permite
determinar
que
el
predio
objeto
del
expediente
N°
55170
no
corresponde
al
predio
identificado
en
el
proceso
de
saneamiento,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
la
sobreposesión
efectuada,
toma
en
cuenta,
entre
otros
aspectos,
referencias
de
colindancias,
toponimias,
etc...
A
más
de
ello,
cabe
aclarar
que
la
no
correspondencia
entre
el
predio
objeto
del
expediente
55170
y
el
predio
motivo
del
proceso
de
saneamiento
no
constituye
un
vicio
de
nulidad
como
señala
la
parte
actora
sino
que,
simplemente,
acredita
que
no
existe
relación
entre
uno
y
otro
predio
lo
que
permite
concluir
que
el
interesado,
en
relación
al
predio
objeto
del
proceso
de
saneamiento,
no
tiene
probada
su
calidad
de
subadquirente
de
derechos
con
antecedente
en
procesos
agrarios
en
trámite,
resultando
inconsistente
lo
señalado
en
el
memorial
de
demanda.
En
éste
análisis
se
cita
el
art.
270
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
que
en
lo
pertinente
señala:
"I.
Cuando
se
presenten
Títulos
Ejecutoriales
o
expedientes
agrarios
manifiestamente
alterados
o
fraguados
y
sin
respaldo
en
registros
oficiales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
además
de
no
ser
considerados
como
antecedentes
del
derecho
propietario,
darán
lugar
a
la
presunción
de
la
ilegalidad
de
la
posesión
;
sin
perjuicio
de
asumir
las
acciones
legales
que
el
caso
amerite";
II.
"Igual
presunción
existirá
cuando
se
presente
un
Título
Ejecutorial
o
proceso
agrario
que
no
corresponda
al
predio
objeto
de
saneamiento".
En
éste
contexto
fáctico
y
legal,
se
concluye
que
si
bien
se
tiene
probado
que
Álvaro
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barreda
adquirió
el
predio
denominado
"El
Chulupi"
con
antecedente
en
el
expediente
N°
55170,
no
se
acreditó
que
el
mismo
corresponda
al
predio
objeto
de
saneamiento,
por
lo
que,
al
no
existir
correlación
entre
uno
y
otro,
el
actor,
no
tiene
acreditado
que
el
predio
mensurado
tenga
antecedente
en
título
ejecutorial
o
proceso
agrario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
trámite
ingresando
en
la
categoría
de
poseedor
con
la
presunción
establecida
en
el
270
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
(presunción
de
ilegalidad
de
la
posesión),
resultando
sin
asidero
el
afirmarse
que
el
actor
debió
ser
considerado
en
la
categoría
de
subadquirente
de
derechos
con
antecedente
en
proceso
agrario
en
trámite
y
en
el
ámbito
de
lo
normado
por
los
arts.
75,
parágrafos
III
y
IV
de
la
L.
N°
1715
y
308
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
que
regulan
las
formas
de
revisión,
valoración
y
titulación
de
procesos
agrarios
en
trámite.
2.
En
relación
a
que
el
informe
en
conclusiones
y
la
resolución
final
de
saneamiento
consideran,
al
actor,
súbdito
extranjero;
el
art.
294,
parágrafo
III
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
en
lo
pertinente
expresa:
"La
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento,
dictada
por
cada
área
o
polígono
de
saneamiento,
intimará:
a)
A
propietarios
(...),
así
como
su
identidad
o
personalidad
jurídica;
b)
A
beneficiarios
o
subadquirente
(s)
(...)
a
apersonarse
en
el
procedimiento,
acreditando
su
derecho
propietario
así
como
su
identidad
(...);
y
c)
A
poseedores,
a
acreditar
su
identidad
(...)",
concordante
con
lo
normado
por
los
arts.
299
inc.
a)
y
304
inc.
b)
del
mismo
cuerpo
legal
que
en
lo
concerniente
prescriben:
"La
encuesta
catastral
será
realizada
por
cada
predio
y
consiste
en:
a)
El
registro
de
datos
fidedignos
relativos
al
objeto
y
sujeto
del
derecho
en
la
ficha
catastral
(...)"
y
"Los
contenidos
del
Informe
en
Conclusiones
son:
b)
Consideración
de
la
documentación
aportada
por
las
partes
interesadas
relativa
a
su
identificación
personal
(...)",
concluyéndose
que,
en
el
transcurso
del
proceso
de
saneamiento
y
de
forma
preeminente
en
el
desarrollo
de
los
trabajos
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
todo
interesado,
se
encontraba
obligado
a
acreditar
su
identidad
y
a
tal
efecto
presentar
la
documentación
correspondiente.
De
la
revisión
de
antecedentes,
se
tiene
que
a
fs.
30
cursa
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos,
quedando
acreditado
que
Álvaro
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barre,
a
efectos
de
acreditar
su
identidad,
presentó
Cédula
de
Extranjero
E-0067325
mismo
que
cursa
a
fs.
31.
De
fs.
185
a
187
cursa,
Informe
en
Conclusiones
de
10
de
octubre
de
2012,
que
en
lo
pertinente
concluye
señalando:
"(...)
por
la
documentación
presentada
en
pericias
de
campo
por
el
propietario
del
predio
"El
Chulupi"
,
este
presenta
Cedula
de
Extranjero
No.
E-0067325,
cuya
nacionalidad
es
española
y
que
amparado
en
el
art.
396
parágrafo
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
se
sugiere
dictar
Resolución
de
Tierra
Fiscal
,
al
haber
adecuado
el
beneficiario
su
situación
jurídica
a
la
prohibición
constitucional"
Cabe
señalar
que,
el
territorio
es
un
elemento
inseparable
de
la
sociedad,
por
ello
la
CPE
vigente,
tiene
establecido
que
la
política
relativa
al
tema
tierras,
constituye
una
competencia
privativa
del
nivel
central
del
Estado
por
lo
que
el
reconocimiento,
protección
y
extinción
de
derechos
individuales
o
colectivos
debe
ser
encarado
en
un
marco
amplio
y
no
restrictivo,
sustentando
cualesquier
toma
de
decisiones
no
solo
en
el
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
función
social
o
función
económica
social,
sino
en
la
existencia
de
normas
que
contienen
preceptos
prohibitivos
de
observancia
obligatoria
aspecto
ya
reconocido,
implícitamente,
en
la
C.P.E.
de
1967
vigente
al
momento
de
realizarse
la
compraventa
del
predio
objeto
de
análisis,
cuyo
art.
165,
de
forma
imperativa
expresaba:
"Las
tierras
son
del
dominio
originario
de
la
Nación
y
corresponde
al
Estado
la
distribución,
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
propiedad
agraria
conforme
a
las
necesidades
económico-sociales
y
de
desarrollo
rural",
en
sentido
de
que
no
podrá
permitir
que
éstos
procesos
(distribución,
reagrupamiento
y
redistribución)
se
realicen
al
margen
de
la
ley.
Corresponde
puntualizar
que,
de
forma
paralela
al
concepto
de
"dominio
originario",
se
ha
desarrollado
el
de
"dominio
eminente"
que
se
contrapone
al
dominio
derivado
o
al
derecho
de
explotación,
toda
vez
que
éstos
últimos
se
constituyen
mediante
un
acto
de
ejercicio
de
la
soberanía
que
nace
del
"dominio
eminente",
que
no
conlleva
la
extinción
de
su
dominio
originario,
el
cual
es
anterior
al
derecho
de
explotación.
El
"dominio
eminente"
como
atributo
de
la
soberanía,
permite
regular
(legislar)
las
formas
a
través
de
las
que,
se
creará
un
derecho
derivado
(no
originario)
o
de
explotación,
fijando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
limites,
restricciones,
impedimentos,
prohibiciones,
efectos
modos
de
caducidad,
etc.
La
CPE
de
1967,
art.
24,
señalaba:
"Las
empresas
y
súbditos
extranjeros
están
sometidos
a
las
leyes
bolivianas,
sin
que
en
ningún
caso
puedan
invocar
situación
excepcional
ni
apelar
a
reclamaciones
diplomáticas",
en
ésta
línea,
el
art.
46,
parágrafo
III
de
la
L.
N°
1715
prescribe:
"Las
personas
extranjeras
naturales
o
jurídicas
no
podrán
ser
dotadas
ni
adjudicadas
de
tierras
fiscales
en
el
territorio
nacional"
(las
negrillas
son
nuestras),
norma
legal
que
incluye,
en
su
contenido
un
precepto
prohibitivo
de
carácter
imperativo,
existiendo
imposibilidad
de
que
el
Estado,
dote
y/o
adjudique
a
favor
de
personas
extranjeras
tierras
fiscales.
La
superficie
sujeta
a
saneamiento,
conforme
se
tiene
analizado,
no
fue
objeto
de
procesos
de
distribución,
no
habiéndose
reconocido
derechos
a
favor
de
personas
particulares,
naturales
o
jurídicas,
ingresando
en
los
límites
del
concepto
de
"tierra
fiscal",
por
no
haberse
obtenido
derechos
derivados
o
de
explotación
que
hayan
emergido
conforme
a
las
potestades
que
nacen
del
"dominio
originario"
y
"dominio
eminente"
que
corresponden
a
la
nación.
Tratándose
de
tierras
sobre
las
que
no
se
tienen
reconocidos
derechos,
el
Estado,
conforme
a
reglas
fijadas
y/o
desarrolladas
por
Ley,
tiene
plenas
facultades
para
distribuirlas
sea
vía
dotación
o
adjudicación
sin
más
limitaciones
que
las
impuestas
por
la
misma
Ley.
De
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que,
Álvaro
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barre,
se
apersonó
a
todos
los
actos
del
proceso
de
saneamiento
portando
y
exhibiendo
la
Cédula
de
Extranjero
N°
E-0067325,
conforme
se
tiene
de
fs.
28
a
29
(Ficha
Catastral);
fs.
30
(Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos);
fs.
13
(Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio);
fs.
134
a
139
(Acta
de
Conformidad
de
Linderos)
y
fs.
143
(Acta
de
Conteo
de
Ganado).
Por
lo
previamente
expuesto,
estando
acreditado
que
el
predio
sujeto
a
saneamiento
no
fue
objeto
de
procesos
(previos)
de
distribución
de
tierras,
ingresando
por
lo
mismo,
en
los
límites
del
concepto
de
"tierra
fiscal",
habiendo
el
interesado
participado
en
el
proceso
de
saneamiento
en
calidad
de
súbdito
extranjero,
correspondió
a
la
entidad
administrativa
aplicar
el
precepto
imperativo
contenido
en
el
art.
46,
parágrafo
III
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
concordante
con
el
art.
396,
parágrafo
II
de
la
CPE
vigente,
que
en
lo
pertinente
prescriben:
"Las
personas
extranjeras
naturales
o
jurídicas
no
podrán
ser
dotadas
ni
adjudicadas
de
tierras
fiscales
en
el
territorio
nacional"
y
"Las
extranjeras
y
los
extranjeros
bajo
ningún
título
podrán
adquirir
tierras
del
Estado".
Asimismo
cabe
aclarar
que
no
correspondió
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
intimar
al
interesado,
proceda
a
acreditar
la
calidad
de
boliviano
naturalizado,
toda
vez
que,
éste
aspecto
no
fue
representado
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento,
habiendo
el
interesado,
participado,
en
todo
momento,
con
la
nacionalidad
española,
sin
siquiera
hacer
referencia
a
un
posible
trámite
de
naturalización.
En
relación
a
la
documentación
aparejada
a
la
demanda
referente
a
que
Álvaro
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barre,
a
la
fecha,
es
nacionalizado
boliviano,
se
cita
el
art.
394,
parágrafo
III
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
que,
en
lo
pertinente
expresa:
"La
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento,
dictada
por
cada
área
o
polígono
de
saneamiento,
intimará:
a)
"A
propietarios
o
subadquirente
(s)
de
predios
con
antecedente
en
Títulos
Ejecutoriales
a
presentar
los
mismos,
los
documentos
que
respaldan
su
derecho
propietario,
así
como
su
identidad
o
personalidad
jurídica";
(...)
b)
A
beneficiarios
o
subadquirente
(s)
de
predios
con
antecedente
en
procesos
agrarios
(...)
así
como
su
identidad
(...)
y
c)
A
Poseedores,
a
acreditar
su
identidad
(...);
Las
personas
señaladas
precedentemente,
deberán
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
ante
los
funcionarios
públicos
encargados
de
la
sustanciación
del
procedimiento
dentro
del
plazo
establecido
en
la
Resolución
(...)",
concordante
con
el
art.
299
del
mismo
cuerpo
legal
que
a
la
letra,
prescribe:
"La
encuesta
catastral
será
realizada
por
cada
predio
y
consiste
en:
b)
Recepción
de
la
documentación
exigida
en
la
resolución
de
inicio
de
procedimiento
y
toda
otra
de
la
que
intentare
valerse
el
interesado,
hasta
antes
de
la
conclusión
de
la
actividad
de
relevamiento
de
información
de
campo.
Sólo
la
que
corresponda
a
la
identidad
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
beneficiarios
podrá
ser
presentada
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento
"
(las
negrillas
fueron
añadidas),
concluyéndose
que
todo
interesado
en
el
proceso
de
saneamiento
(incluido
el
ahora
demandante)
se
encontraba
compelido
a
acreditar
su
identidad,
incluida
en
ella,
su
nacionalidad,
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
De
la
revisión
de
la
documentación
adjunta
al
memorial
de
demanda
se
concluye
que
cursa
de
fs.
5
a
6
Testimonio
Poder
N°
3636/2013
de
30
de
diciembre
de
2013,
otorgado
por
Álvaro
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barreda,
a
favor
de
Fernando
Henrry
Valencia
Aguilera,
Marcos
Gualberto
Lima
Rocha
y
Ana
María
Rodríguez
Santibáñez;
de
fs.
18
a
19
cursa
Testimonio
Poder
N°
269/2014
de
31
de
enero
de
2014,
otorgado
por
Álvaro
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barreda,
y
a
fs.
20,
fotocopia
simple
de
cédula
de
identidad
extendida
a
favor
de
Álvaro
Fernández
de
la
Barreda,
documentación
que
permite
acreditar
que
la
parte
actora
habría
adquirido
la
nacionalidad
boliviana
conforme
a
lo
preceptuado
por
el
art.
142
de
la
C.P.E.
no
obstante
ello,
a
más
de
haberse
adjuntado
la
cédula
de
identidad
en
simple
fotocopia
la
misma
fue
presentada
al
margen
del
plazo
previsto
en
los
arts.,
394
y
299
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
no
habiendo
sido
de
conocimiento
oportuno
de
la
identidad
administrativa,
esta
no
se
encontraba
obligada
a
considerarla
y/o
valorarla
precisamente
porque
no
fue
de
su
conocimiento
en
tal
sentido
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
(impugnada)
se
sujetó
a
la
información
y
datos
del
proceso,
no
existiendo,
por
lo
mismo,
error
o
vulneración
del
principio
de
legalidad.
Asimismo
deberá
considerarse
que,
conforme
a
la
cedula
de
identidad
de
fs.
31
del
expediente
de
saneamiento
,
el
interesado
se
presenta
bajo
el
nombre
ÁLVARO
FERNADEZ
DE
AREVALO
DE
LA
BARRE,
con
el
que
se
sustanció
todo
el
proceso
de
saneamiento,
aspecto
que
ameritó
que
la
entidad
administrativa
emita
la
resolución
administrativa
RA-SS
N°
0045/2014
de
16
de
enero
de
2014
que
se
dispone
rectificar
el
nombre
del
interesado,
consignándose
el
apellido
"correcto"
DE
LA
BARRE,
sin
embargo
de
ello
la
documentación
adjunta
al
memorial
de
la
demanda
hace
referencia
al
nombre
ALVARO
FERNANDEZ
DE
AREVALO
DE
LA
BARREDA
,
no
existiendo
concordancia
con
el
apellido
consignado
en
la
documental
de
fs.
31
de
antecedentes,
aspecto
que
pone
en
duda
la
documental
de
fs.
20
del
proceso
contencioso
administrativo
que
como
se
tiene
señalado
fue
presentado
en
simple
fotocopia
sin
el
valor
asignado
por
el
art.
3111
del
Código.
Civil.
3.
En
relación
a
las
supuestas
contradicciones
en
el
informe
en
conclusiones
y
la
Resolución
Final
de
Saneamiento;
el
informe
en
conclusiones
del
10
de
octubre
de
2012
cursante
de
fs.
185
a
187,
en
el
punto
4
(conclusiones
y
sugerencias)
señalada:
"De
acuerdo
a
lo
expuesto
en
variables
legales
se
evidencia
la
inexistencia
de
sobreposición
con
otros
predios
o
parcelas,
además
de
cumplimiento
de
la
función
económica
social
por
parte
del
beneficiario
identificado
en
el
campo,
de
acuerdo
a
lo
señalado
en
el
art.
396
parágrafo
II
de
la
C.P.E.
se
sugiere
dictar
resolución
de
tierra
fiscal
al
haber
adecuado
el
beneficiario
su
situación
jurídica
a
la
prohibisición
constitucional
(...)",
concluyéndose
que
la
entidad
administrativa,
sustenta
su
decisión,
no
en
el
incumplimiento
de
la
función
social
o
función
económica
social
o
en
la
data
de
la
posesión
sino
en
la
prohibisición
contenida
en
el
art.
396,
párrafo
II
del
a
C.P.E.
concordante,
como
se
tiene
señalado
con
el
art.
46
parágrafo
III
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
no
existiendo
por
lo
mismo
contradicciones
en
el
precitado
informe
en
conclusiones
y
entre
este
y
la
resolución
final
de
saneamiento,
toda
vez
si
bien
señala
que
existe
cumplimiento
de
la
FES
y
se
acreditó
la
antigüedad
de
la
posesión,
la
decisión
se
sustenta
en
un
precepto
prohibitivo
que
marca
la
excepción
a
la
regla
general
contenida
en
los
arts.
2
y
66
parágrafo
I
numeral
1
de
la
L.
N°
1715,
excepción
que,
basada
en
la
nacionalidad
del
sujeto,
limita
la
facultad
que
tienen
las
autoridades
del
Servicio
Boliviano
de
Reforma
Agraria
para
reconocer
derechos
derivados
sobre
el
recurso
tierra,
en
el
caso
en
análisis
reconocer
derechos
basados
en
la
posesión
de
Álvaro
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barre
por
lo
que,
si
bien
los
antecedentes
del
proceso
hacen
referencia
a
la
antigüedad
de
la
posesión,
la
misma
(la
posesión)
se
encentra
limitada
por
preceptos
prohibitivos
que
ya
se
tiene
(previamente)
analizados,
habiéndose
concluido
que,
en
caso
como
en
el
que
se
analiza,
pese
a
tenerse
acreditada
una
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
no
podría
reconocer
derechos
vía
adjudicación
y/o
dotación
por
tratarse
de
tierras
sobre
las
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
se
tienen
reconocidos
(previamente)
derechos
de
propiedad
y
en
consideración
a
la
nacionalidad
de
sujeto,
en
este
sentido,
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0704/2013
de
29
de
abril
de
2013,
señala
que
"(...)
no
corresponde
reconocer
derecho
propietario
a
favor
del
beneficiario
por
adecuar
su
situación
a
la
prohibición
constitucional
contenida
en
el
art.
396-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado"
(las
negrillas
fueron
añadidas).
En
relación
a
que
el
informe
en
conclusiones
haría
referencia
al
predio
LA
PURISIMA;
revisado
el
contenido
del
mismo,
queda
establecido
que
todo
el
proceso
de
valoración
fue
realizado
en
relación
al
predio
denominado
EL
CHULUPI
y
si
bien
se
consigna
en
el
numeral
3.2.
(ANTIGÜEDAD
DE
LA
POSESIÓN
Y
PROPIETARIO
EXTRANJERO)
nombre
LA
PURISIMA
resulta
evidente
que
esta
contradicción
resulta
de
un
error
involuntario
que,
por
si,
no
desvirtúa
los
alcances
y
efectos
del
mismo,
toda
vez
que
en
los
acápites
previamente
mencionados
se
identifica
en
primera
instancia
al
interesado
(Álvaro
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barre)
y
al
predio
objeto
del
proceso
de
saneamiento
(EL
CHULUPI)
y
en
suma
todo
el
proceso
de
evaluación
gira
en
torno
a
este
predio
razón
por
la
que,
el
error
involuntario
en
el
que
reza
la
autoridad
administrativa
desvirtúa
los
efectos
del
informe
observado,
quedando
claramente
establecido
que
la
valoración
fue
realizada
respecto
al
predio
denominado
EL
CHULUPI
a
más
de
que
los
actuados
posteriores
dejan
ver
que,
la
valoración
realizada,
corresponde
a
este
predio
y
no
a
otro,
máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
durante
la
socialización
de
resultados,
no
se
efectuaron
observaciones
de
naturaleza
alguna
en
todo
caso,
ése
"error
formal"
fue
subsanado
en
actuados
posteriores
en
los
que
se
identifica
de
manera
clara
y
precisa
el
nombre
del
predio
sometido
al
saneamiento,
4.
En
relación
al
informe
técnico
de
análisis
multitemporal,
cave
reiterar
que
la
decisión
de
la
identidad
administrativa
no
se
sustenta
en
el
desarrollo
o
no
de
actividades
antrópicas,
si
no
en
un
precepto
prohibitivo
que
impide
que
en
relación
al
recurso
tierra
se
reconozcan
derechos
a
favor
de
personas
extranjeras
individuales
o
colectivas,
resaltando
intrascendente
el
que
la
entidad
administrativa
haya
emitido
(o
no)
informe
que
permita
establecer
si
en
el
predio
objeto
de
saneamiento
se
desarrollaron
actividades
en
un
tiempo
determinado.
Sin
embargo
de
lo
previamente
desarrollado,
corresponde
aclarar
que
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
señala:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
utilizar
instrumentos
complementarios
de
verificación,
como
ser
imágenes
de
satélite,
fotografías
aéreas,
y
toda
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil,
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
esta
entidad.
Estos
instrumentos
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo
",
concluyéndose
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
encontraba
facultado
para,
solicitar
(a
sus
departamentos
competentes)
informes
técnicos
(complementarios)
que
coadyuven
a
determinar
si
en
predios
sujetos
a
saneamiento
se
desarrollaron
o
no
actividades
productivas
en
un
lapso
de
tiempo
preciso
habiéndose
emitido,
en
ese
sentido,
el
Informe
Técnico
DDSC-CO
II-N°
1346/2012,
de
8
de
octubre
de
2012,
de
análisis
de
imágenes
satelitales
Lansat
de
los
años
1999,
2000
y
2011,
que
corresponden
al
predio
"El
Chulupi",
información
que
si
bien
no
sustituye
la
recopilada
en
campo
permite
integrar
al
proceso
mayores
elementos
de
juicio,
no
obstante
a
ello,
se
reitera
que
el
informe
en
análisis,
no
formó
parte
del
sustento
de
lo
resuelto
por
la
entidad
administrativa,
por
lo
que,
no
corresponde
efectuar
mayores
consideraciones,
resultado
insustancial
el
acusar
que
se
utilizaron
imágenes
LANDSAT
con
30x30
y/o
15x15
de
resolución,
no
existiendo
por
lo
mismo
vulneración
del
art.
309
del
D.S.
N°
29215
del
2
de
agosto
de
2007.
Por
lo
expuesto,
concluyéndose
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
sujeto
el
proceso
de
saneamiento
a
la
normativa
agraria
vigente
a
tiempo
de
su
tramitación,
no
siendo
evidente
la
vulneración
de
normas,
como
acusa
la
parte
actora,
toda
vez
que
la
institución
administrativa
baso
su
decisión
en
una
norma
prohibitiva
de
carácter
imperativo,
corresponde
tallar
en
este
sentido:
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Órgano
Judicial
y
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
8
a
13,
de
obrados
interpuesta
por
Ana
María
Rodríguez
Santivañez,
Fernando
Henrry
Valencia
Aguilera,
Marcos
Gualberto
Lima
Rocha
e
Israel
Torres
Vásquez,
en
representación
legal
de
Álvaro
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barreda,
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0704/2013
de
29
de
abril
de
2013
y
sea
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
No
firma
el
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022