TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
075A/2016
Expediente:
Nº
1542-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Amanda
Arze
de
Takushi.
Demandado:
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito:
Beni
Propiedad:
Amanda
y
Los
Toritos
Fecha:
Sucre,
3
de
agosto
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
566
a
569
vta.,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
577
a
579,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
0003/2015
de
02
de
febrero
de
2015,
Auto
de
Admisión
de
fs.
581
y
vta.,
contestación
del
demandado,
fundamentos
de
la
réplica
y
dúplica,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Amanda
Arze
de
Takushi,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-CA
N°
0003/2015
de
02
de
febrero
de
2015,
dirigiendo
la
misma
contra
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacinoa
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
refiriendo:
I.1.-
Con
el
rótulo
de
Fundamentos
Jurídico
-
Materiales,
señala:
1.-
Que,
la
carta
de
citación
del
10
de
marzo
de
2003,
así
como
la
Ficha
Catastral
no
se
encuentran
firmados
por
ella,
sino
por
Eva
Juana
Crespo
de
Chao,
señalando
que
la
citación
no
cumple
con
lo
establecido
por
el
art.
49
del
Decreto
Supremo
N°
24784,
por
lo
que
en
razón
del
art.
2
del
mencionado
cuerpo
normativo,
corresponde
su
anulación.
2.-
Existe
incongruencias
entre
el
polígono
de
saneamiento
y
el
polígono
al
que
hace
referencia
la
Resolución
impugnada,
ya
que
la
Carta
de
citación,
la
Ficha
Catastral
y
demás
antecedentes
hacen
referencia
al
polígono
24
y
la
Resolución
Administrativa
hace
expresa
referencia
la
polígono
19:
por
lo
tanto
corresponde
anular
la
Resolución
toda
vez
que
no
se
trataría
del
terreno
saneado.
3.-
Que,
se
ha
vulnerado
el
art.
2
de
la
Ley
N°
1715,
toda
vez
que
el
predio
objeto
de
saneamiento
corresponde
al
área
urbana
de
Rurrenabaque
en
razón
de
la
Ordenanza
Municipal
N°
051/2002
de
27
de
diciembre
de
2002
y
el
Certificado
emitido
por
el
Gobierno
Municipal
de
Rurrenabaque,
pruebas
que
no
fueron
analizadas,
lo
cual
vulnera
el
debido
proceso
en
sus
fundamentos
de
falta
de
motivación
y
fundamentación.
4.-
Que,
la
Resolución
impugnada
no
toma
en
cuenta
la
tradición
del
inmueble,
que
el
año
1949
fue
vendido
por
la
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
Rurrenabaque
a
su
primera
dueña
hasta
llegar
a
la
compra
y
venta
de
11
de
Febrero
de
2000
conforme
a
la
Escritura
Pública
22/2000.
5.-
Que,
el
terreno
se
encuentra
en
área
urbana,
del
cual
nació
un
proceso
de
acción
negatoria
y
mejor
derecho
ante
el
Juzgado
Mixto
de
San
Borja
del
Beni,
contra
Narcisa
Crespo
Ilich
de
Jaime,
habiendo
concluido
dicho
proceso
favoreciendo
a
la
recurrente
y
declarando
su
mejor
derecho
propietario
y
sus
antecedentes
fueron
presentados
ante
el
INRA,
entre
tales
la
Sentencia
N°
38/2007
de
21
de
junio
de
2007
y
el
Auto
de
Vista
N°
167/07
de
10
de
octubre
de
2007;
sin
embargo
éstos
antecedentes
judiciales
que
resolvieron
el
problema
suscitado
no
fueron
considerados
en
la
Resolución
impugnada,
vulnerando
nuevamente
el
debido
proceso.
6.-
Que,
se
hubieran
cometido
actos
fraudulentos
y
falsedades
por
la
consultora
Kampsax
S.A.,
explicados
en
el
numeral
9
y
se
solicitó
que
se
realice
una
investigación
sobre
éste
hecho,
sin
embargo
la
Resolución
impugnada
no
hace
mención
de
éste
hecho,
vulnerando
nuevamente
el
debido
proceso.
7.-
Que,
la
Ordenanza
Municipal
N°
051/2002
de
27
de
diciembre,
así
como
el
Informe
emitido
por
el
Gobierno
Municipal
de
Rurrenabaque
no
fueron
valorados
en
la
Resolución
impugnada,
siendo
éstos
determinantes
para
la
nulidad
del
proceso
de
saneamiento
y
el
archivo
de
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
8.-
Que,
no
se
puede
aplicar
el
D.S.
N°
29215
de
manera
retroactiva
al
presenta
caso,
dado
que
el
proceso
de
saneamiento
data
del
año
2003,
debiendo
aplicarse
la
normativa
con
la
que
se
ha
iniciado
dicho
proceso;
asimismo
en
ese
entonces
la
normativa
no
señalaba
que
las
Ordenanzas
Municipales
que
establecían
los
radios
urbanos
deberían
ser
homologadas,
éste
requisito,
recién
fue
establecido
por
el
art.
11
del
D.
S.
N°
26215,
por
lo
que
no
es
aplicable
para
el
presente
proceso.
9.-
Señala
que,
los
informes
sobre
los
que
se
basa
la
Resolución
impugnada,
de
8
de
octubre
2003,
90/2014
de
6
de
febrero
y
1438/2014
de
17
de
noviembre
no
realizan
ningún
análisis
jurídico
ni
legal,
asumiendo
de
hecho
que
los
predios
sometidos
a
saneamiento
se
encuentran
en
el
área
rural
y
no
en
el
área
urbana.
El
Informe
090/2014
y
otros
que
se
presentaron
anteriormente
como
se
infiere
en
los
hechos,
señala
textualmente:
"...no
son
un
medio
de
prueba
idónea
para
la
otorgación
del
derecho
de
propiedad
en
materia
agraria...",
no
dan
un
fundamento
del
por
qué
no
son
un
medio
de
prueba,
hecho
que
vulnera
el
debido
proceso.
Éstos
informes
para
nada
se
refieren
a
la
prueba
que
cursa
en
el
cuaderno
procesal
como:
La
Ordenanza
Municipal
051/2002
de
27
de
diciembre
de
2002,
certificado
expedido
por
el
Gobierno
Municipal
de
Rurrenabaque
de
17
de
junio
de
2009,
el
proceso
de
mejor
derecho
con
sentencia
debidamente
ejecutoriada
y
otros
que
son
determinantes
para
el
curso
del
proceso
y
esta
misma
omisión
arrastra
la
Resolución
que
se
impugna,
siendo
evidente
la
Resolución
impugnada
ya
que
vulnera
garantías
constitucional
como
el
debido
proceso
y
la
irretroactividad
de
la
Ley.
Finalmente
solicita
se
declare
probada
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
se
declare
nula
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
0003/2015
de
2
de
febrero
de
2015
emitido
por
el
Director
Nacional
a.i.
Del
INRA.
I.2.-
Por
memoriales
de
subsanación
de
fs.
577
y
579
se
apersona
Juan
Carlos
Gonzalo
Zegarra
Aranda
en
representación
de
Amanda
Arze
de
Takushi;
cuya
personería
se
admite
mediante
Auto
de
17
d
ejuno
de
2015,
cursante
a
fs.
581
y
vta.
CONSIDERANDO
II:
Que,
por
Auto
de
17
de
junio
de
2015
cursante
a
fs.
581
y
vta.,
se
admite
la
demanda
contenciosa
administrativa,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
que
dentro
del
término
de
ley
conteste
a
la
demanda.
II.1.-
Por
memorial
de
fs.
606
a
608
y
vta.
de
obrados,
Juan
Carlos
Gonzalo
Zegarra
Aranda,
en
representación
de
Amanda
Arze
de
Takushi,
amplia
su
demanda
bajo
los
siguientes
términos:
II.1.1.-
Bajo
el
rótulo
de
Irregularidad
de
la
citación
con
el
Memorandum
de
Inicio
de
Trabajos
Agrarios
a
Persona
sin
Capacidad
Legal
para
ser
citada
en
representación
de
la
Propietaria.-
Señala
que
la
citación
para
la
participación
en
el
proceso
de
saneamiento
fue
practicado
a
hrs.
10:30
del
10
de
marzo
de
2003
a
Eva
Crespo
de
Chao,
sin
embargo
la
señalada
fue
designada
como
representante
legal
mediante
Testimonio
Poder
Nº
337/2003,
en
la
misma
fecha
de
la
citación
pero
a
hrs.
17:00,
por
lo
tanto
la
citación
se
practico
a
una
persona
que
en
el
momento
no
se
encontraba
legitimada
para
actuar
como
representante
en
el
proceso
de
saneamiento.
II.1.2.-
Bajo
el
rótulo
DE
LA
OPORTUNIDAD
Y
ACREDITACION
DE
MEJORAS
EN
EL
SANEAMIENTO
AGRARIO.-
Señala
que
en
el
expediente
no
existe
la
constancia
de
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
en
el
predio
Amanda,
existiendo
solo
un
acta
de
conciliación
pero
no
asi
una
verificación
de
campo,
para
la
identificación
de
las
mejoras
del
predio.
II.1.3.-
Bajo
el
rótulo
de
LLENADO
DE
LA
FICHA
CATASTRAL.-
Señala
que
la
ficha
catastral
fue
llenada
en
la
misma
fecha
en
la
que
practico
la
citación
a
la
irregular
apoderada,
señalando
el
testimonio
poder
No.
337/2003,
siendo
claro
que
los
datos
fueron
llenados
con
posterioridad
a
la
fecha
en
la
que
supuestamente
fueron
labrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II.1.4.-
Bajo
el
rótulo
DEL
FORMULARIO
DE
DECLARACIÓN
JURADA
DE
POSESION
PACIFICA
DEL
PREDIO
AMANDA.-
Señala
que
el
formulario
de
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
firmado
por
la
Alcaldesa
de
Rurrenabaque,
indica
como
fecha
de
la
misma
el
10
de
marzo
de
2003,
sin
embargo,
al
pie
de
la
firma
se
encuentra
la
de
26
de
octubre
de
2003,
señalada
con
puño
y
letra
de
la
firmante,
preguntándose
cuál
será
la
fecha
de
elaboración
del
documento.
II.1.5.-
Bajo
el
rotulo
de
LA
NOTIFICACIÓN
CON
UN
MEMORANDUM
PARA
ASISTIR
A
UN
CONFLICTO.-
Señala
también
que
la
notificación
para
conciliación
fue
practicada
a
la
aun
no
apoderada
en
la
misma
fecha
de
la
citación
a
hrs.
15:00,
haciendo
notar
que
todos
los
actuados
se
llevaron
adelante
el
mismo
día,
sin
darle
oportunidad
de
demostrar
sus
mejoras,
también
indica
que
el
13
de
marzo
de
2003
se
llevaría
adelante
la
audiencia
de
conciliación,
pero
labra
su
informe
en
fecha
17
de
abril
de
2003.
II.1.6.-
Bajo
el
rotulo
DE
LA
INEXISTENCIA
DE
LA
CALIDAD
GANADERA
DE
LA
PROPIEDAD
LOS
TORITOS.-
Señala
que
de
la
revisión
de
la
Ficha
Catastral
del
predio
"Los
Toritos",
se
tiene
que
la
supuesta
poseedora
cuenta
con
30
cabezas
de
ganado,
señalando
como
marca
de
ganado
"NC"
y
no
tiene
registro
sin
constar
documentación
alguna
que
acredite
su
propiedad
en
relación
al
ganado;
por
otra
parte
señala
que
la
Ley
Nº
80
de
05
de
enero
de
1961,
constituye
como
uno
de
los
medios
de
probanza
de
propiedad
del
ganado,
la
marca,
señal,
el
carimbo
y
el
certificado
de
venta,
el
art.
4
de
la
mencionada
Ley,
señala
que
la
constituye
el
medio
de
probar
la
propiedad.
Por
lo
que
la
propietaria
del
predio
"Los
Toritos",
no
acreditó
su
condición
de
ganadera
y
tener
derecho
propietario
sobre
el
ganado
presentado
al
INRA,
induciendo
al
error
en
la
valoración
de
la
función
social
ganadera.
II.1.7.-
Bajo
el
rótulo
DE
ERROR
EN
LA
CLASIFICACIÓN
COMO
PEQUENA
GANADERA
EN
LA
RESOLUCION
ADMINISTRATIVA
RECURRIDA.-
señala
que
el
mencionado
predio
no
fue
acreditado
como
ganadero,
por
lo
que,
no
debería
haberse
adjudicado
como
pequeña
con
actividad
ganadera.
Finalmente
concluye
pidiendo
se
declare
probada
la
demanda
y
nula
la
resolución
administrativa
impugnada.
II.2.-
Por
auto
de
16
de
octubre
de
2015,
en
aplicación
del
art.
332
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
admite
la
ampliación
a
la
demanda
y
se
corre
traslado
a
la
parte
demandada
y
tercero
interesado.
II.3.-
Por
memorial
de
fs.
640
a
647
y
vta.
de
obrados,
el
demandado
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
contesta
a
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
II.3.1.-
Bajo
el
rótulo
de
RESPONDE
A
LA
DEMANDA
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
QUE
IMPUGNA
LA
RESOLUCION
ADMINISTRAIVA
RA-SC
Nº
003/2015
DE
02
DE
FEBRERO
DE
2015.-
II.3.1.1.-
De
los
ARGUMENTOS
DE
LA
DEMANDA
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
Y
RESPUESTA
A
LOS
MISMOS.-
1)
Haciendo
referencia
al
título
de
Fundamentos
Jurídico-Materiales
en
el
punto
1
del
memorial
de
demanda
cursante
a
fs.
566
a
569
vta.;
señala
que
la
citación
y
ficha
catastral
fueron
formulados
de
manera
legal,
toda
vez
que
en
estos
se
señala
como
documentación
presentada
el
Poder
Nº
337/2003,
también
se
tiene
que
en
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-
INF-SAN
Nº
1438/2014,
se
señala
que
las
pericias
de
campo
fueron
ejecutadas
en
marzo
del
2003
con
la
cooperación
de
la
representante
del
predio,
la
señora
Eva
Juana
Crespo
de
Chao;
por
otro
lado
los
errores
argüidos
fueron
subsanados
y
verificados
mediante
documentación
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento,
previo
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0003/2015
de
02
de
febrero
de
2015.
2)
Haciendo
referencia
al
título
de
Fundamentos
Jurídico-Materiales
en
su
punto
2
del
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
566
a
569
y
vta.;
señala
que
previo
a
las
pericias
de
campo
se
otorga
un
número
provisional
a
los
polígonos
dentro
los
cuales
se
realizara
e!
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
trabajo
de
campo,
y
al
concluir
estas
actividades
se
designará
un
número
definitivo,
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
Posesión
individual
realizado
por
la
consultora
KAMPSAX
S.A.,
señala
como
zona
de
trabajo,
Gral.
José
Ballivian,
Polígono
de
Pericias
de
Campo
24,
Predio
de
Pericias
de
Campo
a)
21
(Los
Toritos),
b)
38
(Amanda),
Polígono
Definitivo
19,
por
lo
que
no
existe
la
incongruencia
observada.
3)
Haciendo
referencia
al
título
de
Fundamentos
Jurídico-Materiales
en
su
punto
3
y
7
del
memorial
de
demanda
cursante
a
fs.
566
a
569
y
vta.;
cita
el
art.
8
de
la
Ley
1669
de
31
de
octubre
de
1995
relativo
a
las
Unidades
de
División
Político
Administrativas;
por
lo
que
la
Ordenanza
Municipal
051/2002
debió
estar
homologada
mediante
Resolución
Suprema;
asimismo,
indica
que
el
Informe
Técnico
Jurídico
de
Posesión
Individual
de
fecha
08
de
octubre
de
2003
refiere
que
existe
sobreposición
total
de
las
propiedades
"Los
Toritos"
y
"Amanda",
por
lo
que
se
llevo
adelante
una
audiencia
de
conciliación
con
la
finalidad
de
que
ambas
partes
respalden
su
derecho
propietario,
concluyéndose
que
de
acuerdo
a
la
verificación
de
campo
y
la
revisión
de
la
documentación
aportada
por
las
partes,
la
propiedad
"Los
Toritos",
cumplió
la
función
social
clasificándola
como
Pequeña
Propiedad
Ganadera
y
acreditó
el
correspondiente
derecho
propietario
sugiriéndose
se
proceda
a
la
adjudicación
simple;
entretanto,
la
propiedad
"Amanda",
incumplía
la
función
social
por
lo
que
se
procedió
a
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión;
por
otro
lado
señala
que
el
proceso
de
saneamiento
de
los
mencionados
predios
inicio
con
el
D.S.
No.
25763
de
mayo
de
2000,
actualmente
abrogado,
por
lo
que
mediante
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
Nº
1438/2014
de
fecha
17
de
noviembre
de
2014,
se
realizo
la
adecuación
al
D.S.
No.
29215
de
02
de
agosto
de
2007,
en
tal
razón
la
competencia
del
INRA,
se
encuentra
vigente
y
en
legal
ejecución,
en
el
entendido
de
que
la
evaluación
de
la
Ordenanza
Municipal,
Certificado
emitido
por
el
Gobierno
Municipal
de
Rurrenabaque
y
Sentencia
ejecutoriada
emitida
dentro
del
proceso
de
mejor
derecho
propietario,
no
podrían
ser
aplicadas
ni
mucho
menos
tomados
en
cuenta.
4)
Haciendo
referencia
al
título
de
Fundamentos
Jurídico-Materiales
en
su
punto
4
del
memorial
de
demanda
cursante
a
fs.
566
a
569
vta.;
señala
que
la
posesión
legal
no
es
el
único
requisito
para
otorgar
el
derecho
propietario
del
predio,
también
se
tiene
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social,
establecida
en
el
art.
164
y
siguientes
del
D.S.
No.
29215,
concluyéndose
mediante
Informe
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
090/2014
de
fs.
525
a
528
de
la
carpeta
predial,
que
realiza
el
análisis
legal
de
la
documentación
que
acredita
el
derecho
propietario
del
predio
"Amanda",
señalando
que
el
medio
de
prueba
para
adquirir
el
derecho
de
propiedad
en
materia
agraria
es
el
cumplimiento
de
la
Función
Social;
señala
y
cita
el
art.
164
del
D.S.
N°
29215;
en
consecuencia
la
documentación
presentada
dentro
del
saneamiento
de
las
propiedades
"Los
Toritos
y
Amanda",
no
constituyen
un
medio
de
prueba
idóneo
para
la
otorgación
de
derecho
propietario
en
materia
agraria;
la
Resolución
Administrativa
0003/2015,
señala
que
la
propiedad
incumple
el
art.
164
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
el
proceso
de
saneamiento
está
sujeto
a
la
verificación
de
campo.
5)
Haciendo
referencia
al
título
de
Fundamentos
Jurídico-Materiales
en
el
punto
5
del
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
566
a
569
vta.;
señala
que
la
jurisdicción
ordinaria
ejerce
su
competencia
en
relación
al
territorio,
naturaleza
o
materia,
es
decir
evitando
conflictos
con
la
jurisdicción
agroambiental;
para
el
presente
caso
y
la
aplicación
de
la
incompetencia
del
INRA,
el
tramite
sustanciado
sobre
mejor
derecho
propietario.
se
puede
evidenciar
que
el
mismo
goza
de
vicios
insubsanables
de
nulidad,
ya
que
al
encontrarse
la
propiedad
en
área
rural
es
competencia
de
la
jurisdicción
agraria,
mediante
los
juzgados
agroambientales,
conforme
lo
señala
el
art.
152
de
la
L.O.J.,
siendo
evidente
la
incompetencia
de
la
jurisdicción
ordinaria
dentro
del
trámite
de
mejor
derecho
propietario.
6)
Haciendo
referencia
al
título
de
Fundamentos
Jurídico-Materiales
en
su
punto
6
del
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
566
a
569
vta.;
señala
que
el
trámite
de
saneamiento
se
ejecutó
conforme
a
las
previsiones
dispuestas
en
la
Ley
No.
1715
y
D.
S.
No.
25763,
evidenciándose
la
clara
publicidad
con
la
que
fue
llevado
el
trámite
de
saneamiento
7)
Haciendo
referencia
al
título
de
Fundamentos
Jurídico-Materiales
en
su
punto
8
del
memorial
de
demanda
de
fs.
566
a
569;
señala
que
mediante
Informe
Técnico
Legal
JRLL-
USB-INF-SAN
Nº
1438/2014,
se
procedió
a
la
adecuación
del
proceso
al
D.S.
N°
29215
y
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
subsanaron
posibles
errores
u
omisiones
dentro
del
trámite
de
saneamiento
de
las
propiedades
"Los
Toritos
y
Amanda",
realizándose
el
análisis
de
la
carpeta,
documentación
presentada
en
el
proceso
e
informes
emitidos
respecto
a
las
solicitudes
realizadas.
Determinándose
que
la
propiedad
"Amanda",
no
cuenta
con
mejoras,
habiendo
incumplido
de
esta
forma
la
Función
Económica
Social.
8)
Haciendo
referencia
al
título
de
Fundamentos
Jurídico-Materiales
en
su
punto
9
del
memorial
de
demanda
de
fs.
566
a
569
vta.;
afirma
que
los
informes
legales
JRLL-USB.INF-
SAN
Nº
090/2014
y
JRLL-USB-INF-SAN
Nº
1438/2014,
gozan
de
plena
vigencia
y
legalidad
ya
que
los
mismos
fueron
emitidos
conforme
y
en
adecuación
total
del
trámite
de
saneamiento
de
las
propiedades
en
cuestión;
por
otra
parte
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
Posesión
Individual
de
08
de
octubre
de
2003,
se
emitió
conforme
a
los
parámetros
establecidos
por
normativa
vigente
en
ese
entonces,
tomándose
en
cuenta
la
documentación
que
acredita
el
derecho
propietario
y
principalmente
el
cumplimiento
de
la
función
social,
que
constituye
el
principal
requisito
para
la
adquisición
de
derecho
propietario
agrario.
Por
otra
parte,
con
referencia
al
memorial
de
ampliación
de
la
demanda
de
fs.
587
a
598
vta.,
señala
que
todo
lo
expuesto
por
la
parte
demandante
respecto
a
errores
insubsanables
durante
el
proceso
de
saneamiento
realizado
por
el
INRA,
se
basa
en
argucias
y
observaciones
que
realiza
a
los
documentos
probatorios
en
detalle
minucioso
como
ser
las
fechas
y
errores
humanos
de
escritura;
en
caso
de
existir
errores
de
fechas
con
amplios
espacios
de
tiempo
incongruentes,
fueron
subsanados
y
verificados
mediante
documentación
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento,
es
decir,
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
Nº
1438/2014
cursante
a
fs.
539
y
siguientes
del
expediente
agrario;
por
otra
parte
en
relación
a
las
fechas
de
aprobación
u
otros,
debido
a
la
carga
procesal
concurrente
en
la
Institución
no
es
posible
atender
todos
los
procesos
agrarios
conforme
a
plazos
prudentes,
es
decir
que
el
INRA
no
puede
centrarse
únicamente
en
la
verificación
de
un
solo
predio,
aspecto
que
excusa
que
los
informes
y
otros
documentos
no
tengan
fechas
coincidentes;
en
lo
que
respecta
a
la
clasificación
de
la
propiedad
"Los
Toritos",
es
incongruente
que
en
la
presente
demanda
contencioso
administrativa
se
haga
hincapié
en
lo
que
hace
referencia
a
la
propiedad
de
un
tercero
interesado,
empero
es
necesario
aclarar
que
realizadas
las
pericias
de
campo,
en
las
Fichas
Catastrales
consta
en
obrados
que
se
verifico
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
y
la
existencia
de
mejoras
que
posteriormente
acreditaron
el
cumplimiento
de
los
preceptos
legales
suficientes
para
la
obtención
de
derecho
propietario
en
materia
agraria.
II.3.1.2.-
Respecto
al
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
denominados
"Los
Toritos
y
Amanda"
,
se
realizaron
conforme
a
la
aplicación
del
procedimiento
previsto
por
la
Ley
N°
1715,
el
D.S.
N°
24784
y
el
D.S.
N°
25763,
vigentes
en
su
oportunidad
y
conforme
a
la
disposición
transitoria
segunda
del
D.S.
N°
29215.
En
el
trámite
de
saneamiento
de
las
propiedades
"Los
Toritos
y
Amanda",
cita
como
antecedentes
previos
a
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0003/2015
ahora
impugnada:
la
Resolución
Administrativa
Nº
RES-ADM
153/99;
Resolución
Administrativa
RCS-0002/2002;
Resolución
Instructoria
RCS
Nº
0002/2003;
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB.INF-SAN
Nº
1438/2014;
asimismo
identifica
otros
actuados
cursantes
en
la
carpeta
predial;
y
señala
que
tras
la
presentación
descrita
se
hubieren
cumplido
con
los
preceptos
legales
y
etapas
establecidas
en
materia
agraria
y
consecuentemente
la
legal
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
Finalmente
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa.
II.4.-
Por
providencia
de
fs.
643
de
obrados,
se
acepta
la
personería
de
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
del
INRA
y
se
tiene
por
contestada
la
demanda
contenciosa
administrativa,
trasladandola
para
la
réplica.
II.5.-
Por
memorial
cursante
a
fs.
659
a
661
de
obrados,
Juan
Carlos
Gonzalo
Zegarra
Aranda,
en
representación
de
Amanda
Arze
de
Takushi,
presenta
replica
bajo
los
siguientes
argumentos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II.5.1.-
Con
referencia
al
punto
1
del
memorial
de
contestación,
señala
que
la
notificación
realizada
a
Eva
Juana
Crespo,
se
realizo
antes
de
que
se
le
hubiere
conferido
Poder
para
fungir
como
representante
y
por
ello
debió
anularse
obrados
y
al
no
haberse
hecho
se
ha
vulnerado
el
debido
proceso
y
el
legítimo
derecho
a
la
defensa;
sobre
el
punto
2
de
la
contestación,
asegura
que
la
Ficha
Catastral
señala
polígono
24
y
la
Resolución
impugnada
señala
polígono
19,
no
existe
evidencia
de
que
el
polígono
19
tenga
la
calidad
de
definitivo
y
que
el
polígono
24
sea
provisional;
sobre
los
puntos
3
y
7
del
memorial
de
contestación,
señala
que
la
Ordenanza
Municipal
Nº
051/2002,
emana
de
la
potestad
legal
de
los
arts.
4
y
12
de
la
Ley
2028,
norma
que
considera
vigente
en
algunos
municipios
por
lo
que
pretender
la
aplicación
retroactiva
del
D.S.
N°
29215
sería
vulnerar
los
preceptos
constituciones;
con
referencia
al
punto
4
del
memorial
de
demanda,
señala
que
se
acredite
la
tradición
con
la
presentación
del
Testimonio
Nº
22/2000,
cuyo
tracto
sucesivo
se
establece
con
una
compra
de
su
anterior
propietario
Alfredo
Crespo
Cartagena,
heredero
de
Zenón
Crespo
Palomequi,
quien
adquirió
el
predio
con
Testimonio
Nº
93/49
registrado
bajo
Matrícula
Nº
8.03.4.01.0000179;
también
señala
que,
sobre
el
hecho
de
existir
otros
requisitos
para
acreditar
la
posesión
legal
aparte
de
la
tradición,
la
Ley
N°
29215
no
es
aplicable
en
razón
de
la
irretroactividad
de
la
Ley;
con
referencia
al
punto
5
del
memorial
de
contestación,
señala
que
sobre
el
proceso
de
mejor
derecho
propietario
cuya
sentencia
se
encuentra
ejecutoriada
y
ya
se
hubieren
vencido
todos
los
plazos
para
la
presentación
de
algún
recurso
en
contra
del
mismo,
por
lo
que
lo
señalado
por
el
Director
del
INRA,
es
temerario
dado
que
vulnera
preceptos
y
garantías
constitucionales:
también
señala
que
el
director
del
INRA
estuviera
desconociendo
ordenanzas
municipales,
una
Sentencia
y
un
Auto
de
Vista,
debidamente
ejecutoriados;
con
referencia
al
punto
6
del
memorial
de
contestación,
señala
que
el
actuar
de
la
consultora
KAMPSAX
va
mas
allá
de
sus
atribuciones,
desconociendo
ordenanzas
municipales
y
sentencias
ejecutoriadas,
hecho
que
fue
denunciado,
por
lo
que
la
Resolución
Administrativa
tiene
vicios
de
nulidad;
con
referencia
al
punto
9
del
memorial
de
contestación,
señala
que
los
informes
de
08
de
octubre
de
2003,
Informe
90/2014
e
Informe
1438/2014,
no
hace
referencia
a
que
la
propiedad
"Amanda",
no
se
encuentra
en
área
urbana,
tampoco
puede
desconocer
lo
obrado
en
juicio
ordinario
ejecutoriado;
con
relación
al
memorial
de
ampliación
de
demanda,
señala
que
la
señora
Eva
Juana
Crespo
de
Chao
no
podía
haber
sido
notificada,
por
cuanto
ella
no
contaba
aun
con
legitimación
pasiva
para
actuar
como
apoderada;
asimismo,
con
referencia
a
los
puntos
2,
3,
4
y
5;
así
como
al
numeral
2-2
respecto
al
proceso
de
saneamiento,
señala
que
los
mismos
ya
se
encuentran
contestados,
respaldados
con
pruebas
y
actuados
administrativos
que
cursan
en
el
expediente
y
memorial
de
ampliación
de
demanda.
Por
providencia
cursante
a
fs.
663
de
obrados,
se
tiene
por
ejercido
el
derecho
a
la
réplica
y
se
traslada
a
la
parte
contraria
a
efectos
de
la
duplica.
II.6.-
Por
memorial
cursante
de
fs.
723
a
724
de
obrados,
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
presenta
duplica
bajo
los
siguientes
criterios:
II.6.1.-
Señala
que
la
aplicación
del
DS.
N°
29215
no
es
en
razón
de
la
retroactividad
sino
que
los
actuados
emanados
durante
la
vigencia
del
anterior
reglamento,
se
adecuan
al
D.S.
señalado,
en
razón
de
la
prosecución
del
proceso
de
saneamiento
con
el
actual
reglamento,
conforme
se
tiene
del
Informe
Técnico
DGS-JRLL
Nº
045/2009
e
Informe
Técnico
Legal
JRLL-
USB-INF-SAN
Nº
1438/2014.
Señala
además
que
la
forma
de
adquisición
de
la
propiedad
agraria
es
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social,
siendo
que
de
la
valoración
de
la
documentación
presentada
por
las
partes
que
pretendían
hacer
valer
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
en
cuestión
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
0003/2015.
Finalmente
solicita
se
dicten
autos
para
sentencia.
II.7.-
Por
memorial
cursante
a
fs.
727
de
obrados,
Oswaldo
Fong
Roca,
en
representación
de
Narcisa
Crespo
Ilich
de
Jaime,
se
apersona
como
tercero
interesado
en
el
presente
proceso.
II.8.-
Por
providencia
de
fs.
729
y
vta.
se
tiene
por
ejercido
el
derecho
a
la
duplica
por
parte
de
Jorge
Gómez
Chumacero
Director
Nacional
a.i.
del
INRA;
y
por
otro
lado
se
tiene
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
apersonado
a
Oswaldo
Fong
Roca,
en
representación
de
Narcisa
Crespo
Ilich
de
Jaime,
como
tercero
interesado
en
el
proceso.
II.9.-
Por
memorial
cursante
a
fs.
743
a
745
de
obrados
Oswaldo
Fong
Roca,
en
representación
de
Narcisa
Crespo
Ilich
de
Jaime,
interpone
los
siguientes
argumentos:
II.9.1.-
Señala
que
la
citación
con
el
inicio
de
los
trabajos
de
campo
en
el
proceso
de
saneamiento
practicado
a
Eva
Juana
Crespo
de
Chao,
como
representante
de
Amanda
Arze
de
Takushi,
si
bien
se
la
realizo
cuando
aun
no
contaba
con
testimonio
poder
para
ejercer
la
legal
representación,
sin
embargo
dicha
citación
cumplió
su
cometido
de
comunicar
a
la
mencionada
y
de
que
ella
asuma
defensa
en
el
proceso
de
saneamiento,
hecho
que
fue
evidente;
por
otro
lado
con
relación
a
la
incompetencia
del
INRA
impetrada
por
la
parte
demandante
señala
que
el
antecedente
dominial
del
terreno
se
remonta
al
año
1949,
que
fue
transferido
por
el
Municipio
de
Rurrenabaque
de
manera
ilegal
dado
que
la
CPE.
abrogada
en
su
art.
165
señala
que
la
distribución
de
las
tierras
se
realizara
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
enajenación
de
los
bienes
municipales
serán
viables
solo
con
la
autorización
del
Poder
Legislativo;
señala
además
que
el
INRA,
tiene
atribución
en
el
área
no
urbana,
para
que
estos
sean
considerados
así
debe
existir
una
ordenanza
municipal
debidamente
homologada,
asimismo
la
aplicación
del
art.
11
del
D.S.
No.
29215,
responde
a
la
adecuación
que
realiza
la
disposición
transitoria
tercera
de
este
decreto
supremo,
por
lo
que
no
se
puede
hablar
de
aplicación
de
retroactividad
de
la
normativa
reglamentaria;
también
señala
que
la
no
consideración
de
la
sentencia
del
proceso
ordinario
de
mejor
derecho
propietario
se
debe
considerar
que
el
INRA
realiza
la
verificación
de
la
Función
Social
o
Económica
Social,
muy
al
margen
de
que
el
predio
se
encuentre
o
no
registrado
en
derechos
reales.
Finalmente
señala
que
la
resolución
administrativa
impugnada
no
vulnero
preceptos
constitucionales,
por
lo
que
corresponde
dictar
improbada
la
presente
demanda.
II.10.-
Por
providencia
cursante
a
fs.
747
de
obrados,
se
tiene
presente
los
argumentos
del
memorial
cursante
a
fs.
743
a
745
de
obrados
Oswaldo
Fong
Roca,
en
representación
de
Narcisa
Crespo
Ilich
de
Jaime,
que
se
consideraran
en
su
oportunidad,
en
todo
cuanto
en
derecho
corresponda.
Asimismo
por
providencia
de
30
de
mayo
de
2016,
se
decreta
autos
para
sentencia.
CONSIDERANDO
III:
Con
las
consideraciones
y
fundamentos
que
a
continuación
se
dirán,
en
observación
del
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
norma
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
se
establecerá
si
existe
el
amparo
a
la
demanda.
Bajo
el
principio
de
control
judicial
,
mediante
la
vía
de
impugnación
de
resoluciones
administrativas,
el
Tribunal
Agroambiental
a
través
de
sus
Salas
Especializadas
se
encuentra
facultado
para
controlar
los
actos
que
realizó
la
Administración
Pública,
su
éstos
fueron
realizados
conforme
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
normas
legales
aplicables,
con
el
fin
de
controlar
la
legalidad
de
sus
actos
y,
revisar
si
se
ajustaron
conforme
a
la
normativa
pertinente,
para
así
evitar
se
generen
actos
contrarios
al
ordenamiento
jurídico.
Asimismo,
de
acuerdo
al
párrafo
tercero
de
la
Resolución
Administrativa
RA
-
SS
Nº
0003/2015
de
02
de
febrero
de
2015,
es
la
que
limita
la
ejecución
del
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
que
se
sujetó
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
Ley
No.
1715
aprobado
por
DS.
No.
25763
de
5
de
mayo
de
2000
vigente
en
su
oportunidad
y
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
08.
No.
29215
de
2
de
agosto
de
2007.
Del
mismo
modo
de
acuerdo
a
lo
desarrollado
en
el
párrafo
octavo
de
la
Resolución
Administrativa
que
nos
ocupa,
de
fs.
559
a
561
de
obrados,
establece:
"Que
se
evidencia
la
realización
de
las
siguientes
actividades
de
saneamiento:
Resolución
Determinativa,
Resolución
Instructora,
Pericias
de
Campo,
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
Exposición
Pública
de
Resultados,
conforme
las
disposiciones
reguladas
mediante
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715,
aprobado
por
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
vigente
en
su
oportunidad
y
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
y
documentación
cursante
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
antecedentes.
Así
descrito
e
identificados
los
puntos
de
la
demanda
se
considera
y
fundamenta
lo
siguiente:
III.1.-
sobre
los
Fundamentos
Jurídicos
Materiales
(punto
1):
La
Parte
accionante
representada
por
Juan
Carlos
Gonzalo
Zegarra
Aranda
en
representación
de
Amanda
Arze
de
Takushu,
señala
en
un
punto
1
del
memorial
de
demanda
de
fs.
566
a
569
vta.
de
obrados,
que
la
carta
de
citación
y
la
Ficha
Catastral
no
se
encuentran
firmados
por
la
demandante
sino
por
otra
persona;
por
otro
lado
del
memorial
de
ampliación
de
demanda
de
fs.
587
a
589
vta.
de
obrados,
en
el
punto
2.1
con
relación
al
punto
1
del
memorial
de
demanda,
añade
que
se
practico
la
citación
para
la
participación
del
proceso
de
saneamiento
a
una
persona
que
en
ese
momento
no
se
encontraba
con
Testimonio
Poder
para
realizar
representación
legal
de
la
demandante,
sino
que
ese
Testimonio
Poder
fue
otorgado
horas
posteriores
a
la
citación,
por
lo
que
no
sería
válida.
Por
su
lado,
la
parte
accionada,
representada
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
señala
que
la
citación
con
el
inicio
de
las
actividades
de
saneamiento
fue
entregada
a
la
representante
legal
de
la
ahora
demandante
y
que
inclusive
hubiere
participado
en
la
actividad
de
pericias
de
campo
en
el
predio
denominado
"Amanda".
Por
otra
parte,
Narcisa
Crespo
Ilich
de
Jaime,
tercera
interesada
en
el
proceso,
representada
por
Oswaldo
Fong
Roca,
en
pleno
uso
y
observancia
de
los
artículos
109,
115-I-II
y
119-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
por
memorial
de
fs.
743
a
745
de
obrados,
con
relación
a
este
punto
señala
que
si
bien
la
carta
de
citación
se
hubiere
entregado
a
la
representante
legal
en
un
momento
en
el
cual
no
contaba
con
testimonio
poder,
sin
embargo
la
citación
en
cualquier
tipo
de
proceso
tiene
la
finalidad
de
llamar
a
comparecer
a
la
realización
de
un
determinado
acto,
llamando
a
hacer
uso
de
su
derecho
a
la
defensa
en
el
momento
procesal
oportuno.
De
los
argumentos
expuestos
en
el
presente
punto,
se
debe
resaltar
que
toda
observancia
sobre
errores
u
omisiones
cometidas
por
el
ente
administrativo
dentro
un
determinado
procedimiento,
debe
ser
impugnado,
reclamado
u
observado
por
la
parte
que
se
sintiere
agraviado,
en
su
debido
momento
y
bajo
fundamentación
adecuada,
siendo
que
al
no
recurrir
en
contra
del
error
u
omisión
del
ente
administrativo,
se
encontraría
el
agraviado
inmerso
en
lo
que
señala
el
principio
de
convalidación,
éste
principio
se
refiere
a
que
todo
error
u
omisión
del
ente
administrativo,
se
encontraría
el
agraviado
inmerso
en
lo
que
señala
el
principio
de
convalidación,
éste
principio
se
refiere
a
que
todo
error
u
omisión
que
vicie
de
nulidad
un
determinado
acto
se
convalida
por
el
consentimiento,
de
tal
forma
que
aún
en
el
supuesto
de
concurrir
en
un
determinado
acto
todos
los
presupuestos
de
nulidad,
no
se
podrá
declarar
la
nulidad
si
es
que
el
interesado
consintió
expresa
o
tácitamente
el
acto
defectuosos,
la
primera
cuando
la
parte
que
se
cree
perjudicada
se
presenta
al
proceso
ratificando
el
acto
viciado,
y
la
segunda
cuando
en
conocimiento
del
acto
defectuoso,
no
la
impugna
por
los
medio
idóneos,
por
otro
lado
se
debe
tomar
en
cuenta
el
principio
de
finalidad
del
acto,
éste
principio
se
refiere
a
que
si
bien
la
inobservancia
de
determinadas
normas
de
procedimiento
constituye
una
irregularidad
procesal,
sólo
podemos
hablar
de
nulidad,
cuando
no
se
cumple
con
el
fin
propuesto
y
con
ello
se
lesiona
el
derecho
a
la
defensa
de
alguna
de
las
partes,
es
en
este
sentido
que
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0640/2014
de
25
de
marzo
de
2014
señala:
"...los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son:
a)
Principio
de
especificidad
o
legalidad,
referida
a
que
el
acto
procesal
se
haya
realizado
en
violación
de
prescripciones
lega/es,
sancionadas
con
nulidad,
es
decir,
que
no
basta
que
la
ley
prescriba
una
determinada
formalidad
para
que
su
omisión
o
defecto
origine
la
nulidad
del
acto
o
procedimiento,
por
cuanto
ella
debe
ser
expresa,
especifica,
porque
ningún
trámite
o
acto
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
está
expresamente
determinada
por
la
ley,
en
otros
términos
'No
hay
nulidad,
sin
ley
especifica
que
la
establezca'
(Eduardo
Couture,
'Fundamentos
de
Derecho
Procesal
Civil'
p.
386);
b)
Principio
de
finalidad
del
acto,
'la
finalidad
del
acto
no
debe
interpretarse
desde
un
punto
de
vista
subjetivo,
referido
al
cumplimiento
del
acto,
sino
en
su
aspecto
objetivo,
o
sea,
apuntando
a
la
función
del
acto'
(Palacio.
Lino
Enrique,
'Derecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Procesal
Civil',
T.
IV
p.
145),
dando
a
entender
que
no
basta
la
sanción
legal
específica
para
declarar
la
nulidad
de
un
acto,
ya
que
esta
no
se
podrá
declarar,
si
el
acto,
no
obstante
su
irregularidad,
ha
logrado
la
finalidad
a
la
que
estaba
destinada;
c)
Principio
de
trascendencia,
este
presupuesto
nos
indica
que
no
puede
admitirse
el
pronunciamiento
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
o
para
satisfacer
pruritos
formales,
como
señala
Couture
(op.
cit.
p.
390),
esto
significa
que
quien
solicita
nulidad
debe
probar
que
la
misma
le
ocasionó
perjuicio
cierto
9
irreparable,
que
solo
puede
subsanarse
mediante
la
declaración
de
nulidad,
es
decir
demostrar
cuál
es
el
agravio
que
le
causa
el
acto
irregularmente
cumplido
y
si
éste
es
cierto
e
irreparable;
y,
d)
Principio
de
convalidación,
'en
principio,
en
derecho
procesal
civil,
toda
nulidad
se
convalida
por
el
consentimiento'
(Couture
op.
Cit.,
p.
391),
dando
a
conocer
que
aún
en
el
supuesto
de
concurrir
en
un
determinado
caso
los
otros
presupuestos
de
nulidad,
ésta
no
podrá
ser
declarada
si
es
que
el
interesado
consintió
expresa
o
tácticamente
el
acto
defectuoso,
la
primera
cuando
la
parte
que
se
cree
perjudicada
se
presenta
al
proceso
ratificando
el
acto
viciado,
y
la
segunda
cuando
en
conocimiento
del
acto
defectuoso,
no
lo
impugna
por
los
medios
idóneos
(incidentes,
recursos,
etc.),
dentro
el
plazo
legal
(Antezana
Palacios
Alfredo,
'Nulidades
Procesales')...".
Por
lo
señalado
y
fundamentado
es
que
la
carta
de
citación
con
el
inicio
de
las
actividades
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Amanda",
cumplió
con
la
finalidad
a
la
que
fue
llamada
y
dicho
acto
fue
convalidado
por
las
partes
intervinientes
al
no
realizar
impugnación
alguna,
por
lo
que
se
tiene
como
legalmente
practicada.
III.2.-
Sobre
los
Fundamentos
Jurídicos
Materiales
(punto
2):
La
parte
accionante
señala
en
un
punto
2
del
memorial
de
demanda
de
fs.
566
569
vta.
de
obrados,
que
existiría
incongruencias
entre
el
polígono
de
saneamiento
y
al
que
hace
referencia
la
resolución
impugnada,
ya
que
en
actuados
y
documentación
generada
en
el
proceso
de
saneamiento,
hace
mención
del
polígono
24
y
la
resolución
se
refiere
al
polígono
19,
señalando
que
por
este
hecho
debiera
de
anularse
la
resolución
impugnada.
Por
su
lado
la
parte
accionada
señala
que
no
existe
incongruencia
dado
que
para
el
inicio
de
actividades
de
campo
se
asigna
un
número
de
polígono
provisional
y
posteriormente
se
le
asigna
el
numero
de
polígono
definitivo,
así
el
informe
Técnico
Jurídico
de
Posesión
Individual
realizado
por
la
consultora
KAMPSAX
S.A.,
en
el
encabezado
señala:
"Zona
de
Trabajo:
Gral.
José
Ballivian...
Polígono
de
Pericias
de
Campo
24...
Predios
de
Pericias
de
Campo
a)
21
(Los
Toritos)
b)
38
(Amanda)...
Polígono
Definitivo
19".
Bajo
ese
contexto
el
informe
de
fs.
63
a
67
de
la
carpeta
predial,
señala
que
la
denominación
del
polígono
de
pericias
de
campo
es
el
24
y
que
el
polígono
definitivo
es
19,
informe
que
fue
puesto
a
conocimiento
de
Amanda
Arze
de
Takushi,
conforme
se
evidencia
por
formulario
de
notificación
cursante
a
fs.
77
de
la
carpeta
predial,
sin
que
la
mencionada
hubiere
recurrido
en
observación
sobre
este
hecho,
entendiéndose
que
la
demandante
tenía
conocimiento
de
que
el
polígono
de
pericias
de
campo
era
el
24
y
el
polígono
definitivo
era
el
19,
que
corresponde
a
los
Predios
"Amanda
y
Los
Toritos";
debiendo
considerarse
además
los
fundamentos
expuestos
en
el
punto
III.1,
de
la
presente
resolución
y
sin
más
preámbulos
de
orden
legal.
III.3.-
Sobre
los
Fundamentos
Jurídicos
Materiales
(punto
3):
La
parte
accionante
señala
que
se
hubiere
vulnerado
el
art.
2
de
la
Ley
1715,
y
el
art.
11
del
D.
S.
N°
29215,
por
cuanto
se
hubiere
llevado
adelante
un
proceso
de
saneamiento
en
un
predio
perteneciente
al
área
urbana
toda
vez
que
existe
la
Ordenanza
Municipal
051/2002,
de
27
de
diciembre
de
2002.
Por
su
lado
la
parte
accionada
señala
en
relación
a
este
punto
que
el
Poder
Ejecutivo
mediante
Resolución
Suprema
debe
homologar
la
Ordenanza
Municipal
que
determine
los
radio
urbanos
y
planes
de
uso
de
suelo
rural,
por
lo
que
al
no
cumplir
con
esto
la
señalada
ordenanza
municipal,
se
continuaron
con
las
actividades
de
saneamiento
sobre
los
predios
"Amanda
y
Los
Toritos".
Por
su
parte
el
tercero
interesado
en
el
proceso,
en
relación
a
este
punto
señala
que
para
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
delimitar
el
campo
de
acción
del
INRA
y
de
los
municipios,
ha
previsto
que
los
municipios
establezcan
cual
es
radio
urbano
mediante
Ordenanzas
Municipales
debidamente
homologadas,
la
razón
de
la
existencia
de
este,
se
sustenta
en
el
art.
59
núm.
18
y
175
de
la
CPE
abrogada
y
vigente
cuando
fue
aprobada
la
Ley
No.
1715
y
su
Decreto
Reglamentario.
De
los
argumentos
expuestos
por
las
partes
intervinientes
en
la
presente
causa,
se
tiene
que
la
Ley
N°
1669
de
31
de
octubre
de
1995,
en
el
art.
8
señala
que
"...El
Poder
Ejecutivo,
mediante
Decreto
Supremo,
y
en
el
marco
de
la
Ley
General
del
Medio
Ambiente,
aprobará
las
directrices
generales
que
deberán
cumplir
los
Gobiernos
Municipales
para
la
aprobación
de
los
planes
de
uso
de
suelo
urbano
y
rural.
El
Poder
Ejecutivo,
mediante
Resolución
Suprema,
homologará
la
Ordenanza
Municipal
que
determina
los
radio
urbanos
y
los
planes
de
uso
del
suelo
rural...";
aspecto
concordante
con
lo
dispuesto
en
el
art.
390
del
D.S.
N°
25763
que
establece:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
podrá
ejecutar
y
resolver
procesos
de
saneamiento,
cuando
los
predios
se
encuentren
fuera
del
radio
urbano
de
un
municipio,
aprobado
por
Ordenanza
Municipal
y
homologado
conforme
previene
el
artículo
8
de
la
Ley
N°
1669
de
31
de
octubre
de
1995",
considerando
que
de
la
revisión
de
obrados
se
evidencia
que
no
existe
Resolución
Suprema
que
homologue
la
Ordenanza
Municipal
051/2002
de
27
de
diciembre
de
2002,
para
que
esta
surta
todos
los
efectos
que
la
Ley
le
confiere;
por
otro
lado
el
art.
18
de
la
Ley
1715
señala
las
atribuciones
que
el
INRA
ejerce
sobre
predios
que
se
encuentran
fuera
del
radio
urbano
y
el
art.
11
del
D.
S.
N°
29215,
le
confiere
competencia
al
INRA
en
areas
rurales;
de
lo
señalado
se
tiene
que
el
INRA
actuó
en
el
marco
de
sus
atribuciones
y
competencias
conferidos
por
normativa
vigente
durante
el
proceso
de
saneamiento,
en
los
predio
denominados
"Amanda
y
Los
Toritos",
por
estar
estos
comprendidos
fuera
del
radio
urbano.
III.4.-
Sobre
los
Fundamentos
Jurídico
Materiales
(punto
4)
La
parte
demandante
señala
en
un
punto
4,
que
la
resolución
impugnada
no
toma
en
cuenta
la
tradición
del
inmueble,
que
el
año
1949
fue
vendido
por
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Rurrenabaque
a
su
primer
dueño
hasta
llegar
a
la
compra
venta
que
realizó
Amanda
Arze
de
Takushi
el
11
de
febrero
de
2000.
Por
su
lado
la
parte
accionada
señala
que
el
hecho
de
tener
documentación
que
acredita
la
posesión
de
un
predio,
no
es
suficiente
para
que
se
le
conceda
la
titularidad
del
mismo,
sino
que
debe
cumplir
con
la
Función
Social
o
Económica
Social,
siendo
que
la
beneficiaria
del
predio
denominado
"Amanda",
no
demostró
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económica
Social.
El
tercero
interesado
en
el
proceso,
con
relación
a
este
punto
señala
que
el
lote
de
terreno
fue
transferido
por
el
municipio,
siendo
esto
ilegal,
primero
porque
de
acuerdo
a
los
arts.
165
y
175
de
la
CPE
de
1967
(abrogada),
señala
que
la
distribución
de
tierras
es
potestad
del
Estado;
segundo
porque
el
art.
59
núm.
7
señala
como
potestad
del
Poder
Legislativo,
el
validar
la
enajenación
de
los
bienes
municipales.
De
la
revisión
de
la
carpeta
predial
se
tiene
que
cursante
a
fs.
100
a
101
y
vta.,
cursa
la
Escritura
Nº
22/2000,
que
hace
referencia
a
la
compra
y
venta
de
un
terreno
suburbano,
que
es
precedida
por
un
memorial
de
fs.
96
a
98
de
la
carpeta
predial,
con
el
cual
se
presenta
la
mencionada
escritura
pública;
por
otro
lado
se
tiene
memoriales
presentados
ante
el
INRA,
de
fs.
257
a
261
y
vta.;
de
fs.
467
a
468
vta.;
de
fs.
473
a
475;
de
fs.
486
a
487;
todos
ellos
de
la
carpeta
predial,
con
los
cuales
la
accionante
hace
énfasis
sobre
su
tradición
y
posesión;
sin
embargo
el
INRA,
por
informe
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
Nº
090/2014,
cursante
a
fs.
525
a
528
de
la
carpeta
predial,
señala
en
su
punto
III,
que
el
principal
medio
para
adquirir
el
derecho
propietario
en
materia
agraria
es
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
conforme
lo
establece
el
art.
2
de
la
Ley
N°
1715,
concordante
con
el
art.
165
del
D.S.
N°
29215,
señalando
además
en
el
párrafo
tercero
del
presente
punto
que
la
beneficiaria
del
predio
"Amanda",
no
hubiere
cumplido
con
la
Función
Social;
por
otra
parte
en
el
punto
IV
que
corresponde
a
las
conclusiones,
del
mencionado
informe,
señala
textualmente:
"a)
La
documentación
presentada
en
los
memoriales
de
fechas
19
de
agosto
de
2013
y
23
de
octubre
de
2013
no
son
un
medio
de
prueba
idóneo
para
la
otorgación
del
derecho
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
en
materia
agraria,
debiendo
sujetarse
los
peticionantes
a
los
resultados
del
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fecha
8
de
octubre
de
2003";
por
otra
parte
se
observa
que
en
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
1438/2014
de
17
de
noviembre
de
2014
de
fs.
539
a
547
de
la
carpeta
predial,
en
su
punto
II
numeral
2
"Antigüedad
de
la
Posesión",
establece:
"...Respecto
al
predio
Amanda,
se
advierte
que
si
bien
cuenta
con
documentación
que
demuestra
una
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
NO
cumple
con
la
función
social.
El
solo
hecho
de
tener
documentos
que
acrediten
una
supuesta
posesión
legal,
no
otorga
el
derecho
propietario
del
predio
si
no
que
en
materia
agraria
se
deben
cumplir
con
requisitos
como
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
establecida
por
los
artículos
164
y
siguientes
del
Decreto
Supremo
N°
29215
de
fecha
02
de
agosto
de
2007,
en
el
presente
caso
el
predio
Amanda
no
ha
demostrado
el
cumplimiento
de
la
función
social".
Advirtiéndose
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
sustenta
su
decisión
en
las
etapas
de
saneamiento
cumplidas,
así
como
en
los
Informes
precedentemente
referidos,
ente
otros;
además
de
haberse
respondido
respecto
a
la
documentación
aportada
por
la
actora
(documentación
que
acredita
la
compra
de
un
inmueble
cuyo
origen
deviene
de
la
venta
que
la
entonces
Honorable
Alcadía
Municipal
de
Rurrenabaque
habría
realizado
el
año
1949);
al
respecto
se
debe
mencionar
que
revisados
los
actuados
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento,
no
se
pudo
encontrar
la
Ley
Nacional
(de
entonces)
que
autorice
la
enajenación
de
dicho
bien
inmueble,
conforme
disponía
el
artículo
58
numeral
14
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
promulgada
y
publicada
el
26
de
noviembre
de
1947;
siendo
éste
un
requisito
necesario
para
acreditar
la
legalidad
de
dicha
transferencia,
sin
embargo
y
así
también
lo
refirió
la
autoridad
administrativa,
en
materia
agraria
el
derecho
propietario
está
condicionado,
fundamentalmente,
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social;
que
en
el
caso
concreto,
durante
el
trabajo
de
pericias
de
campo
la
actora
no
pudo
demostrar
en
el
predio
Amanda
y
la
documentación
presentada
por
la
actora
no
enerva
ni
cambia
el
resultado
de
las
pericias
de
campo,
consiguientemente
en
éste
punto
demandado
la
autoridad
administrativa
ha
realizado
una
valoración
de
actuados
conforme
a
derecho.
III.5.-
Sobre
los
Fundamentos
Jurídicos
Materiales
(punto
5):
En
un
punto
5
del
memorial
de
demanda,
la
actora
señala
que
el
terreno
en
cuestión
se
encuentra
en
área
urbana,
por
lo
que
se
inicio
un
proceso
de
acción
negatoria
y
mejor
derecho
por
la
vía
ordinaria,
concluyendo
en
todas
sus
etapas
y
reconociendo
el
mejor
derecho
de
la
accionante,
resolución
de
la
jurisdicción
ordinaria
que
tampoco
es
valorado
para
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
La
parte
demanda
señala
que
la
resolución
dictada
por
la
vía
ordinaria
cuenta
con
vicios
de
nulidad,
dado
que
hubiera
ejercido
competencia
en
una
jurisdicción
que
no
le
correspondía,
dado
que
se
habla
de
un
predio
en
área
rural.
Conforme
se
mencionó
precedentemente,
los
predios
sometidos
a
saneamiento
se
encuentran
en
área
rural
y
no
en
área
urbana,
estando
así
habilitada
la
competencia
de
la
jurisdicción
agroambiental
por
lo
que
resulta
necesario
recordar
que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
no
se
halla
supeditado
al
resultado
de
un
proceso
ordinario,
sino
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social,
así
lo
dispone
el
art.
393
de
la
CPE
que
textualmente,
establece:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda",
concordante
con
lo
dispuesto
en
el
art.
397
del
mismo
cuerpo
normativo;
por
tanto
todo
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
solamente
está
supeditada
a
la
Constitución
Política
y
a
la
normativa
especializada
en
materia
agraria,
que
resultan
de
preferente
aplicación
ante
cualquier
normativa
o
resolución
emitida
en
la
jurisdicción
ordinaria.
III.6.-
Sobre
los
Fundamentos
Jurídicos
Materiales
(punto
6):
En
el
punto
6
del
memorial
de
demanda,
la
parte
accionante
señala
que
hubiera
denunciado
que
la
empresa
consultora
Kampsax
S.A.,
realizo
actos
fraudulentos,
sin
embargo
no
fue
tomada
en
cuenta
en
sus
reclamos,
vulnerando
su
derecho
al
debido
proceso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
su
lado
la
parte
accionante
señala
que
la
empresa
Kampsax
S.A.,
hubiera
actuado
dentro
el
margen
de
lo
dispuesto
por
la
Ley
No.
1715
y
D.S.
N°
25763,
evidenciándose
la
clara
publicidad
con
la
que
actuó
la
empresa
señalada,
en
el
marco
de
sus
funciones.
Revisados
los
actuados
procesales
se
advierte
que
cursan
de
fs.
257
a
273,
memorial
de
17
de
noviembre
de
2010,
por
el
que
se
denuncia
por
avasallamiento,
actos
fraudulentos
y
falsedad
en
los
datos
consignados
en
pericias
de
campo,
de
fs.
306
a
321,
memorial
de
9
de
marzo
de
2012,
dirigido
al
Director
Nacional
del
INRA,
por
el
que
denuncia
y
solicita
no
dar
curso
a
la
Titulación
del
Predio
por
cuanto
se
encontraría
pendiente
un
proceso
legal,
en
estado
de
ejecución
de
sentencia;
de
fs.
384
a
407,
memorial
de
11
de
septiembre
de
2012,
dirigido
al
Director
de
Nacional
de
INRA,
por
el
que
pone
en
conocimiento:
derecho
propietario,
fallo
judicial
y
solicita
cumplimiento
del
mismo;
a
fs.
414
vta.
memorial
de
22
de
octubre
de
2012,
dirigido
al
Responsable
de
la
Unidad
de
Fiscalización
del
INRA
por
el
que
pone
en
conocimiento
fallo
judicial,
derecho
propietario
y
solicita
no
desacatar
orden
judicial;
de
fs.
512
a
514,
memorial
de
20
de
agosto
de
2013,
por
el
que
se
apersona
apoderado
de
la
ahora
actora;
de
fs.
516
a
524,
memorial
de
23
de
octubre
de
2013,
dirigido
al
Director
del
INRA,
por
el
que
se
amplía
presentación
probatoria
de
descargo
de
reciente
obtención;
de
fs.
525
a
528,
cursa
Informe
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
090/2014,
cuya
referencia
indica:
"Respuesta
a
memoriales
del
predio
Amanda";
de
fs.
539
a
547
cursa
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
1438/2014
de
17
de
noviembre
de
2014,
cuya
referencia
indica:
"Informe
de
Adecuación
y
subsanación
de
errores
y
omisiones
Predios:
Amanda
y
los
Toritos";
actuados
que
permiten
advertir
que
el
INRA
consideró
de
los
memoriales
presentados
por
la
parte
actora
durante
el
proceso
de
saneamiento,
al
margen
de
que
éstos
Informes
son
constituyen
parte
del
sustento
para
la
emisión
de
la
Resolución
de
la
Resolución
Final,
conforme
se
puede
advertir
del
penúltimo
párrafo
del
Considerando
que
en
ésta
se
imprime.
Por
tanto,
no
resulta
evidente
lo
denunciado
por
la
parte
actora
en
cuanto
a
la
falta
de
consideración
de
sus
reclamos.
III.7.-
Sobre
los
Fundamentos
Jurídicos
Materiales
(punto
7):
En
un
punto
7
del
memorial
de
demanda,
la
parte
accionante
señala
que
la
Ordenanza
Municipal
Nº
051/2002
y
la
Certificación
emitida
por
el
Gobierno
Municipio
Rurrenabaque
no
fueron
valoradas
ni
mencionadas
por
la
resolución
impugnada.
Por
su
lado
la
parte
accionada
señala
en
relación
a
este
punto
que
el
Poder
Ejecutivo
mediante
Resolución
Suprema
debe
homologarse
la
Ordenanza
Municipal
que
determine
los
radio
urbanos
y
planes
de
uso
de
suelo
rural,
por
lo
que
al
no
cumplir
con
esto,
la
señalada
Ordenanza
Municipal
se
continuaron
con
las
actividades
de
saneamiento
sobre
los
predios
"Amanda
y
Los
Toritos".
Con
relación
al
presente
punto
se
resuelve
conforme
a
los
criterios
vertidos
en
el
punto
III.3
de
la
presente
resolución
sin
más
preámbulos
de
orden
legal.
III.8.-
Sobre
los
Fundamentos
Jurídicos
Materiales
(punto
8):
En
un
punto
8
del
memorial
de
demanda,
la
parte
actora
señala
que
no
se
puede
aplicar
el
D.S.
No.
29215
de
manera
retroactiva
a
un
proceso
que
comenzó
el
2003,
debiendo
aplicarse
la
normativa
que
se
encontraba
vigente
al
momento
del
inicio
del
saneamiento.
En
ese
entonces
la
normativa
no
señalaba
que
las
Ordenanzas
Municipales
que
delimitan
el
radio
urbano
tuvieran
que
estar
homologadas.
Por
su
lado
la
parte
demanda
señala
que
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
Nº
1438/2014,
cursante
de
fs.
539
a
547
de
la
carpeta
predial,
se
procedió
a
la
adecuación
al
D.S.
No.
29215
y
la
subsanación
de
posibles
errores.
De
lo
expuesto
por
las
partes
con
referencia
este
punto,
se
tiene
que
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
DS.
No.
29215,
textualmente
establece:
"...El
presente
Reglamento
será
aplicable
a
partir
de
la
fecha
de
su
publicación
a
todos
los
proceso
de
saneamiento
en
curso,
respetando
actos
cumplidos
aprobados
y
las
resoluciones
ejecutoriadas,
salvo
los
efectos
de
la
aplicación
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento...",
en
razón
de
esta
disposición
normativa,
el
INRA
emitió
el
Informe
legal
JRLL-USB-INF-SAN
Nº
1438/2014
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
17
de
noviembre
de
2014,
adecuando
al
nuevo
reglamento
conforme
se
establece
en
el
punto
I,
núm.
2
del
señalado
informe;
siendo
correcta
la
aplicación
del
D.S.
No.
29215
desde
el
momento
de
su
promulgación,
al
estado
en
el
que
se
encontraba
el
proceso
de
saneamiento.
III.9.-
Sobre
los
Fundamentos
Jurídicos
Materiales
(punto
9):
En
un
punto
9
del
memorial
de
demanda,
se
señala
que
los
informes
en
los
que
se
basa
la
Resolución
impugnada
no
realizan
ningún
análisis
jurídico
legal,
asumen
como
un
hecho
de
que
el
predio
en
cuestión
se
encontraba
en
área
rural
y
no
urbana,
que
solo
responden
a
memoriales
que
se
presentaron,
mas
no
se
refieren
a
la
prueba
presentada,
tal
como
la
Ordenanza
Municipal
051/2002
y
la
Sentencia
Ejecutoriada
del
proceso
de
mejor
derecho
propietario.
Por
su
lado,
la
parte
demandada
señala
que
los
informes
en
los
que
se
funda
la
Resolución
impugnada
gozan
de
plena
vigencia
y
legalidad
ya
que
los
mismos
fueron
emitidos
conforme
y
adecuación
total
del
trámite
de
saneamiento;
por
otra
parte
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
Posesión
Individual,
fue
emitido
conforme
a
parámetros
establecidos
por
la
normativa
agraria
vigente.
Al
respecto,
es
conveniente
remitirse
a
lo
desarrollado
en
el
numeral
III.8
que
antecede.
Consiguientemente
se
tiene
que
la
Resolución
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
Falla
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
566
a
569
vta.,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
577
a
579,
interpuesta
por
Amanda
Arze
de
Takushi,
contra
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-
CS
N°
0003/2015
de
02
de
febrero
de
2015,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legibles
y
legalizas
con
cargo
al
INRA,
según
corresponda
de
las
piezas
procesales
cursante
de
fs.
1
a
68,
de
fs.
75
a
82;
de
fs.
96
a
98;
de
fs.
112
y
vta.;
de
fs.
137
a
140;
de
fs.
143
a
144;
a
fs.
151
y
vta.;
de
fs.
158
a
159;
de
fs.
162
a
172;
de
fs.
195
a
209
vta.;
de
fs.
218
a
232;
de
fs.
242
a
247;
de
fs.
250
a
273;
de
fs.
302
a
307;
de
fs.
323
a
341;
de
fs.
343
a
350;
de
fs.
409
a
411
vta.;
de
fs.
430
a
436;
de
fs.
447
a
455;
de
fs.
467
a
475;
de
fs.
509
a
512
vta.;
de
fs.
516
a
529;
de
fs.
539
a
547;
de
fs.
560
a
564.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022