TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
77/2016
Expediente
:
Nº
1462/2015
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Paulina
Lozada
de
Luis,
representada
por
Tania
Cruz
Rodríguez
Demandados
:
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
01
de
septiembre
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Paulina
Lozada
de
Luis,
representada
por
Tania
Cruz
Rodríguez,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
13
a
21
de
obrados,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
13531
de
24
de
octubre
de
2014,
dirigiendo
la
acción
contra
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
el
titular
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
respecto
al
Polígono
N°
113,
que
resuelve
adjudicar
el
predio
"Copacabana"
ubicado
en
el
municipio
de
San
Andrés,
provincia
Marban
del
departamento
del
Beni,
con
la
superficie
de
50,0000
ha,
a
favor
de
Paulina
Lozada
de
Luis
y
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
20,2263
ha;
la
intervención
del
representante
de
la
Sub
Central
Campesina
de
Puente
San
Pablo,
en
calidad
de
tercero
interesado,
demás
actuados
y
los
antecedentes
del
señalado
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta,
se
sustenta
en
los
siguientes
argumentos:
Que,
mediante
Resolución
Administrativa
N°
00059/2002
de
11
de
noviembre
de
2002
se
prioriza
como
área
de
saneamiento
simple
de
Oficio,
el
Polígono
N°
113
denominado
"Subcentral
Puente
San
Pablo",
ubicado
en
el
cantón
San
Andrés
provincia
Marban
del
departamento
del
Beni,
con
una
superficie
de
31060,7657
ha,
y
por
Resolución
Instructoria
N°
R.I.-SSO-B-0061/2002
de
13
de
noviembre
de
2002,
cuya
ejecución
estaba
encargada
la
empresa
A
y
C,
se
intima
a
los
beneficiarios
a
apersonarse
al
INRA
para
acreditar
su
identidad
y
la
legalidad
de
su
posesión,
en
Pericias
de
Campo
a
partir
de
12
de
diciembre
de
2002,
de
acuerdo
a
cronograma
previsto;
al
respecto,
la
actora
sostiene
que
no
existe
fecha
de
conclusión
de
las
Pericias
de
Campo,
ni
el
cronograma
dentro
de
la
carpeta
predial
que
signifique
el
cierre
de
dicha
actividad.
Continúa
refiriendo
que
luego
de
cuatro
años,
se
emite
la
Resolución
Administrativa
RES-
ADM-BE-
N°
004/2006
de
9
de
noviembre
de
2006
que
anula
las
Pericias
de
Campo
de
los
predios
"Imperio
II"
y
"Belleza",
mensurados
en
el
Polígono
N°
131
y
se
amplía
el
Polígono
N°
113
Sub
Central
Puente
San
Pablo;
agrega
que
en
esta
Resolución,
no
se
advierte
que
la
ejecución
estuvo
a
cargo
de
una
empresa
y
tampoco
se
advierte
el
Reinicio
del
Proceso
de
Saneamiento
con
la
ratificación
de
la
Resolución
Instructoria
o
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
según
el
nuevo
procedimiento
agrario.
Sostiene
que
mediante
Resolución
Administrativa
UDSABN
N°
075/2010
de
10
de
noviembre
de
2010,
se
dispone
la
continuidad
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
sólo
en
comunidades
y
predios
específicos
y
recién
se
fija
fecha
de
inicio
y
conclusión,
cuyo
plazo
se
amplía
mediante
otra
resolución
hasta
2
de
diciembre
de
2010,
y
que
hasta
esa
fecha
no
se
advierte
la
ratificación
o
el
nuevo
reinicio,
pese
a
la
existencia
del
Informe
N°
321/2010
de
28
de
octubre
de
2010
sobre
Adecuación
Procedimental
al
D.S.
N°
29215,
en
el
cual
no
se
da
por
cumplidas
las
actividades
y
menos
se
ratifica
la
Resolución
Instructoria
de
Inicio
de
Pericias
de
Campo,
por
lo
que
considera
que
los
actos
si
bien
fueron
anulados
éstos
se
mantendrían
vulnerando
el
art.
123
de
la
CPE
relativo
a
la
irretroactividad
de
la
ley,
en
ese
sentido
considera
que
la
Resolución
Administrativa
UDSABN
N°
075/2010
no
solo
debió
anular
actuados
sino
también
disponer
el
inicio
del
procedimiento,
conforme
con
los
arts.
291
y
294
y
Disposición
Transitoria
Undécima
III
del
D.S.
N°
29215,
además
de
ratificar
o
anular
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actividades
especificas
cumplidas
en
los
diferentes
predios,
con
mención
específica
de
predios
y
etapas.
Refiere
que
posteriormente,
mediante
Resolución
Administrativa
UDSABN
N°
099/2011
de
19
de
octubre
de
2011,
se
anula
obrados
del
proceso
de
saneamiento,
pero
sin
especificar
hasta
que
etapa
del
saneamiento
y
solo
dispone
que
se
encause
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
aspecto
que
pondría
en
incertidumbre
vulnerando
el
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
debido
a
que
no
presentaría
cronograma
de
actividades
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
no
consideraría
que
existe
Resolución
Administrativa
e
Instructoria,
es
decir
que
se
emitiría
sin
anular
anteriores
resoluciones
y
que
por
la
promulgación
del
D.S.
N°
29215
debía
adecuarse
el
procedimiento
y
conminarse
a
la
empresa
a
entregar
la
carpeta
predial.
Refiere
que
luego
se
emite
la
Resolución
Administrativa
UDSABN
N°
294/2013
de
14
de
noviembre
de
2013,
que
anula
los
trabajos
de
Pericias
de
Campo
ejecutados
por
la
empresa
A
y
C,
luego
de
once
años
y
que
en
el
mismo
no
aparece
su
predio
"Copacabana";
agrega
que
dicha
empresa
ejecutó
en
su
predio
Pericias
de
Campo,
Ficha
Catastral
y
Registro
de
Mejoras
a
nombre
de
la
anterior
propietaria
Anghy
Haibara
Aguilera
y
que
por
ello
considera
la
actora
que
tales
actuaciones
quedarían
válidas
y
subsistentes,
puesto
que
no
se
mencionaría
en
ninguno
de
los
Informes
que
recomiendan
anular
dichas
actuaciones,
lo
que
daría
a
entender
que
el
trabajo
realizado
en
esa
oportunidad
estaba
sin
vulneraciones
procedimentales
y
que
en
el
mismo
(el
ejecutado
por
la
empresa
A
y
C)
aparece
la
casa
rústica,
fotografías
del
ganado
vacuno,
Ficha
Catastral
pero
no
aparece
la
Ficha
FES.
En
ese
sentido,
sostiene
que
no
puede
darse
continuidad
a
un
proceso
de
saneamiento
sin
que
exista
una
Resolución
Administrativa
de
Inicio
del
proceso,
cuando
mediante
varias
resoluciones
administrativas
se
habría
procedido
a
anular
obrados,
lo
que
considera
vulneraría
el
debido
proceso,
conforme
con
el
art.
4-c)
y
g)
de
la
L.
N°
2341
y
la
Disposición
Transitoria
Undécima
III
del
D.S.
N°
29215,
y
que
de
manera
ilegal
la
Resolución
Administrativa
N°
307/2013
de
25
de
noviembre
de
2013,
dispone
la
continuidad
del
proceso
de
saneamiento
del
Polígono
N°
113
cuando
dicho
proceso
habría
sido
anulado
en
tres
ocasiones
por
lo
que
no
podría
hablarse
de
continuidad;
que
en
la
indicada
Resolución
N°
307/2013
refiere
que
no
se
consigna
su
predio
denominado
"Copacabana",
sin
embargo
se
procedió
a
ejecutar
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
con
coordenadas
y
mejoras
que
no
lo
representarían,
como
el
caso
del
ganado
que
no
aparece
en
la
carpeta
predial
y
que
no
tendría
razón
de
ser
que
exista
"pasto
sembrado"
sin
la
existencia
de
ganado,
tampoco
constarían
las
fotografías
del
mismo,
lo
que
vulneraría
la
Guía
de
Verificación
de
la
Función
Social
y
Función
Económico
Social,
en
cuanto
a
información
insuficiente
obtenida
en
campo
para
definir
el
tipo
de
propiedad,
sin
embargo
ésta
se
define
sin
contar
con
datos
reales
obtenidos
en
campo.
Refiere
que
existió
una
Evaluación
Individual
Irregular,
puesto
que
cursa
un
Informe
en
Conclusiones
sólo
para
el
predio
"30
de
Agosto",
siendo
que
el
mismo
es
parte
del
Polígono
N°
113,
vulnerando
así
el
procedimiento
del
D.S.
N°
29215;
señala
que
cursan
dos
informes
en
Conclusiones
de
22
de
junio
de
2012
y
de
22
de
mayo
de
2014,
que
consideran
las
mismas
mejoras
recogidas
por
la
empresa
A
y
C,
que
fue
anulada
por
el
INRA
y
fue
obtenida
fuera
del
plazo
establecido
por
la
Resolución
Administrativa
N°
319
de
6
de
diciembre
de
2013.
Agrega
que
la
pequeña
propiedad
de
la
actora
cuenta
con
ganado
vacuno
pastando
con
su
respectiva
marca,
inscrita
en
la
Asociación
de
Ganaderos
de
la
Provincia
Marban,
cumpliéndose
con
la
vacunación,
documentos
que
fueron
presentados
en
Pericias
de
Campo
y
que
no
aparecen
en
los
antecedentes,
causándole
perjuicio
la
irresponsabilidad
de
los
funcionarios;
al
respecto
agrega
que
acompaña
Certificación
sobre
Registro
de
Marca
y
Certificaciones
sobre
Posesión
del
predio
expedido
por
las
autoridades
naturales;
las
cuales
no
se
adjuntan
a
su
demanda.
Agrega
que
se
incumplió
con
los
arts.
70
y
72
del
D.S
N°
29215,
ya
que
no
le
habrían
notificado
a
la
actora
con
la
Resolución
Administrativa
de
Priorización
de
Polígono
y
demás
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resoluciones
que
dieron
continuidad
al
proceso
de
saneamiento,
incluso
no
se
le
habría
notificado
con
el
Informe
en
Conclusiones,
impidiéndole
hacer
uso
del
derecho
establecido
por
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215,
no
pudiendo
aplicarse
el
principio
de
preclusión
por
ser
los
vicios
de
nulidad,
insubsanables,
vulneratorios
del
procedimiento
y
de
garantías
constitucionales,
además
sujetos
al
control
de
legalidad
de
los
actos
administrativos
del
INRA,
conforme
con
los
arts.
232
y
235-1)
y
2)
de
la
CPE
y
art.
35-c)
y
d)
de
la
L.
N°
2341.
Sostiene
que
el
INRA
no
efectuó
un
correcta
evaluación
del
predio
de
la
actora,
ya
que
el
mismo
contaría
con
sembradíos
de
arroz
y
pastizales
y
que
cumple
con
la
FS
y
FES,
no
encontrando
explicación
al
recorte
efectuado,
sosteniendo
que
no
consta
lo
encontrado
en
la
primera
verificación
de
2003
en
relación
a
la
segunda
realizada
en
2011,
sobre
pasto
sembrado
y
el
ganado
con
su
respectiva
marca
ni
la
vivienda
de
motacú,
y
que
el
Plan
de
Uso
de
Suelo
lo
clasifica
como
Silvopastoril
siendo
compatible
la
actividad
agropecuaria,
aspecto
que
debió
valorarse;
en
ese
sentido
refiere
que
el
Informe
en
Conclusiones
no
considera
que
el
predio
tiene
una
condición
mixta
en
actividad
agropecuaria,
debiendo
prevalecer
la
ganadera
en
previsión
al
pasto
sembrado
y
la
aptitud
de
uso
de
suelo,
en
aplicación
del
art.
168
del
D.S.
N°
29215
y
el
art.
397-I
y
III
de
la
CPE;
con
lo
que
refiere
que
el
Informe
en
Conclusiones
carecería
del
sustento
legal
para
recortar
su
propiedad
que
cumple
la
FS
o
FES,
aspecto
que
le
causaría
indefensión
conforme
con
el
art.
115-II
de
la
CPE.
Retoma
nuevamente
de
manera
desordenada
los
aspectos
ya
planteados,
acotando
al
respecto
que
cuando
se
anularon
obrados
se
habrían
mantenido
dos
resoluciones
que
dan
inicio
al
proceso
de
saneamiento
pero
con
una
norma
procedimental
abrogada
y
que
no
se
habría
ratificado
o
anulado
dichas
resoluciones;
que
debió
reconocerse
la
totalidad
del
área
mensurada
en
el
predio
conforme
con
el
art.
397-I
de
la
CPE;
cita
también
la
SAN
S2a
N°
9/2009,
la
SAN
S1a
N°
54/2010
y
la
SAN
S1a
N°
34/2010
para
sustentar
sus
aseveraciones;
y
que
no
se
consignaría
en
ninguna
de
la
Resoluciones
emitidas
que
ingresó
su
predio
dentro
del
Área
Predeterminada
disponiendo
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
en
el
mismo,
lo
que
vulneraria
el
art.
294-I
del
D.S.
N°
29215;
además
que
no
se
han
realizado
publicaciones
radiales
con
las
Resoluciones
Administrativas
N°
307/2013
y
319/2013,
conforme
con
el
art.
294-V
del
D.S.
N°
29215.
Sostiene
que
la
jurisdicción
contencioso
administrativa
debe
revisar
la
legalidad
de
los
actos
de
los
órganos
administrativos
en
resguardo
de
la
Legalidad
y
Seguridad
Jurídica;
por
lo
que
pide
que
se
declare
Probada
la
demanda
y
se
disponga
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
N°
13531
y
que
se
reencause
el
proceso
de
saneamiento
realizado.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
2
de
julio
de
2015,
cursante
a
fs.
46
y
vta.,
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados,
disponiéndose
asimismo
se
ponga
en
conocimiento
la
demanda
a
la
Sub
Central
Campesina
de
Puente
San
Pablo,
para
su
intervención
como
tercero
interesado.
-
Contestación
del
codemandado,
titular
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Cursa
la
contestación
a
la
demanda
por
parte
de
los
representantes
del
actual
titular
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
87
a
92
vta.,
de
obrados,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
de
acuerdo
a
los
antecedentes,
el
Informe
UDSA-BN
N°
556/2014
de
20
de
junio
de
2014,
indica
que
se
identificó
el
predio
"Copacabana",
que
sería
sujeto
a
la
modalidad
de
adjudicación
simple,
con
posesión
legal
y
cumplimiento
de
la
FS
y
que
se
consideró
el
art.
165-I-a)
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215;
que
mediante
providencia
de
22
de
mayo
de
2013
se
habría
instruido
la
socialización
del
Informe
en
conclusiones
correspondiente
al
predio
"Copacabana",
según
Aviso
Agrario
publicado
en
diversos
medios
de
comunicación
con
lo
que
se
habría
cumplido
con
socializar
los
resultados
para
recibir
observaciones
o
denuncias,
de
acuerdo
con
el
art.
73-I-II
y
III
y
art.
305
del
D.S.
N°
29215.
A
continuación
hace
referencia
al
contenido
del
Informe
en
Conclusiones,
refiriendo
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
en
cuestión
cuenta
con
Pericias
de
Campo
antiguas
realizadas
por
la
empresa
A
y
C,
las
cuales
fueron
anuladas
mediante
Resolución
Administrativa
UDSA
BN
N°
099/2011
de
19
de
octubre
de
2011,
mismas
que
se
dieron
continuidad
con
la
Resolución
Administrativa
UDSA
BN
N°
100/2011
de
20
de
octubre
de
2011;
que
en
Relevamiento
de
Información
en
Campo
la
beneficiaria
del
predio
presentó
documentación
con
antecedente
en
el
predio
"las
Retamas",
así
como
Certificación
de
Posesión
emitida
por
el
Sindicato
Agrario
"12
de
Octubre",
el
cual
establece
la
posesión
desde
1990
de
Anghy
Haibara
Aguilera,
la
cual
transfiere
el
predio
en
8
de
mayo
de
2008
a
favor
de
la
actual
titular
Paulina
Lozada
de
Luis;
sin
embargo
el
expediente
N°
50430
"Las
Retamas"
no
fue
considerado
en
la
valoración
de
dicho
predio
por
estar
afectado
de
vicios
de
nulidad
absoluta,
por
falta
de
jurisdicción
y
competencia,
conforme
al
art.
321I-a)
del
D.S.
N°
29215,
siendo
valorado
el
predio
como
"posesión"
anterior
a
la
L.
N°
1715.
Agrega
que
el
predio
de
acuerdo
a
la
encuesta
catastral
tiene
una
superficie
mensurada
de
70,2263
ha,
clasificándose
inicialmente
como
mediana
propiedad
agrícola,
pero
como
producto
del
cálculo
de
la
FES,
se
tendría
como
superficie
máxima
aprovechada
22,5051
ha,
declarándose
Tierra
Fiscal
parte
del
predio
"Copacabana",
por
incumplimiento
de
la
FES,
conforme
con
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE,
art.
2
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
arts.
164
y
345
del
D.S.
N°
29215;
que
en
ese
sentido,
respecto
a
las
observaciones
efectuadas,
refiere
que
la
FES
debe
necesariamente
ser
verificada
en
campo
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación
y
que
la
beneficiaria
no
habría
presentado
ningún
medio
de
prueba
complementario
de
verificación
o
pruebas
que
pudieron
haber
sido
consideradas;
por
lo
que
sostiene
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Copacabana"
se
dio
cumplimiento
a
la
normativa
agraria,
sin
entrar
en
causales
de
nulidad,
siendo
las
observaciones
de
la
parte
actora
sin
fundamento,
por
lo
que
pide
que
se
declare
Improbada
la
demanda.
Contestación
del
representante
legal
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Por
su
parte
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
mediante
su
apoderado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
opone
excepción
de
Cosa
Juzgada
y
contesta
la
demanda,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
105
a
111
de
obrados;
habiendo
sido,
previo
traslado,
resuelta
la
indicada
excepción
declarándose
Improbada,
mediante
Auto
de
15
de
abril
de
2016,
cursante
de
fs.
168
a
169
de
obrados.
Los
argumentos
de
la
contestación
del
representante
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
se
sustentan
en
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
Que,
contrariamente
a
lo
que
sostiene
la
parte
actora,
de
los
antecedentes
se
puede
establecer
que
mediante
Resolución
Administrativa
UDSABN
N°
099/2011
de
19
de
octubre
de
2011
se
ha
procedido
a
la
anulación
de
obrados
y
consecuencia
de
ello
la
inhabilitación
de
la
empresa
"A
y
C",
dándose
cumplimiento
a
la
Disposición
Undécima
del
D.S.
N°
29215,
que
dispone
la
inhabilitación
de
las
empresas
mediante
la
nulidad
de
actuaciones
dispuestas
por
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento,
por
irregularidades,
errores
u
omisiones
de
fondo
o
derivada
de
actos
fraudulentos
en
etapas
o
actividades
a
cargo
de
una
empresa
habilitada,
careciendo
de
sustento
legal
las
afirmaciones
de
la
demandante
a
este
respecto.
Sostiene
que
cursa
el
Informe
UDSABN
N°
321/2010
de
28
de
octubre
de
2010,
de
adecuación
procedimental
al
D.S.
N°
29215,
en
el
cual
se
dan
por
válidas
y
subsistentes
las
actividades
de
saneamiento
cumplidas
con
el
D.S.
N°
25763,
vigente
ese
entonces,
entre
dichas
actividades
estaría
la
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM
00059/2002
de
11
de
noviembre
de
2002
que
prioriza
como
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
el
Polígono
N°
113
denominado
"Subcentral
Puente
San
Pablo"
y
que
ninguna
disposición
legal
establece
la
obligatoriedad
de
emisión
de
una
Resolución
Administrativa
que
disponga
la
ratificación
o
validación
de
las
actividades
cumplidas
o
adecuación
al
procedimiento
actual,
por
lo
que
no
habría
vulneración
al
debido
proceso.
Sostiene
en
relación
a
que
no
se
habría
nombrado
el
predio
"Copacabana"
en
las
resoluciones
operativas,
que
en
ninguna
parte
de
la
normativa
se
instituye
nombrar
el
predio
o
establecer
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
Polígono
la
ubicación
de
la
parcela,
sino
que
lo
que
se
establecen
son
los
Polígonos
de
trabajo
especificando
ubicación,
posición
geográfica,
superficie
y
límites,
conforme
se
habría
efectuado
mediante
Resolución
Administrativa
RES-ADM
00059/2002
de
11
de
noviembre
de
2002,
conforme
con
el
art.
294
del
D.S.
N°
29215
y
no
como
sostendría
la
parte
demandante.
Que,
el
art.
70
del
D.S
N°
29215
se
refiere
a
las
notificaciones
personales
con
las
resoluciones
que
produzcan
efectos
jurídicos,
no
siendo
el
caso
la
notificación
con
el
Informe
en
Conclusiones;
en
cuanto
a
que
no
se
habría
procedido
a
anular
las
Pericias
de
Campo
ejecutadas
por
la
empresa
A
y
C,
sostiene
que
cursa
la
expresa
anulación
de
actuados
efectuados
por
la
misma;
en
cuanto
a
las
notificaciones
radiales
con
las
Resoluciones
N°
307/2013
y
319/2013,
sostiene
que
de
la
primera
cursa
la
difusión
respectiva
y
de
la
segunda
si
bien
no
hay
constancia,
ello
no
implicaría
que
no
fue
realizada,
agrega
al
respecto
que
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
y
del
Tribunal
Agroambiental
establecen
que
el
incumplimiento
de
formalismos
en
las
actuaciones
del
proceso
de
saneamiento,
que
no
causen
evidente
perjuicio
a
las
partes,
no
serían
causal
de
nulidad,
no
habiendo
demostrado
la
actora
agravio
alguno
real
y
objetivo
a
sus
derechos,
habiendo
participado
la
interesada
en
las
posteriores
etapas
del
procedimiento,
convalidando
lo
ahora
observado
y
caducando
su
reclamación.
Sostiene
que
la
demandante
en
saneamiento
no
demostró
la
Función
Social
en
actividad
ganadera,
no
cumpliendo
con
los
requisitos
esenciales
para
el
ejercicio
de
la
actividad
ganadera
conforme
con
el
art.
165-I-a)
del
D.S.
N°
29215,
toda
vez
que
en
el
predio
si
bien
se
registra
pasto
cultivado,
no
se
registra
ganado
ni
marca
de
ganado,
menos
infraestructura
ganadera,
agrega
que
la
interesada
en
"Observaciones"
de
los
formularios
no
observa
los
aspectos
ahora
reclamados
y
que
manifestó
en
la
Ficha
de
Verificación
FES
de
Campo
que
la
propiedad
es
"agrícola",
participando
activamente
de
todas
las
etapas
del
saneamiento
del
predio
"Copacabana",
firmando
los
mismos
en
calidad
de
declaración
"extrajudicial",
conforme
la
línea
jurisprudencial
emitida
por
el
ex
Tribunal
Agrario
Nacional;
por
lo
que
las
aseveraciones
de
la
parte
actora,
carecerían
de
toda
lógica
y
no
tendrían
prueba
que
las
sustente;
habiéndose
cumplido
con
la
normativa
agraria
en
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
13531,
ahora
impugnada,
por
lo
que
pide
se
declare
Improbada
la
demanda,
con
costas.
-
Contestación
del
tercero
interesado,
Adrian
Rocha
Palachay,
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
"12
de
Octubre"
Mediante
memorial
cursante
de
fs.
163
a
165
vta.
y
posterior
subsanación
acreditando
su
personería,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
177
de
obrados,
se
apersona
Adrian
Rocha
Palachay
en
su
condición
de
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
"12
de
Octubre",
sosteniendo
los
mismos
argumentos
esgrimidos
por
la
demandante
en
cuanto
a
que
se
habrían
cometido
errores
e
irregularidades
en
las
resoluciones
operativas
del
saneamiento
del
polígono
denominado
Sub
Central
Puente
San
Pablo,
pidiendo
que
se
emita
Sentencia
previa
revisión
de
los
antecedentes
y
compulsa
de
las
normas
conculcadas
en
el
proceso
mencionado.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
115
a
119
vta.,
de
obrados,
la
parte
actora
hace
uso
del
derecho
a
réplica,
respecto
a
la
contestación
de
la
demanda
efectuada
por
el
codemandado,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
sin
embargo
la
misma
no
es
considerada
por
ser
extemporánea
conforme
al
decreto
de
fs.
121
de
obrados;
asimismo
por
memorial
de
fs.
159
a
161
de
obrados,
la
parte
actora
hace
referencia
a
lo
aseverado
por
la
contestación
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
sin
embargo
no
aclara
si
tal
manifestación
constituye
réplica,
según
conminatoria
que
cursa
en
el
Auto
de
fs.
168
a
169
de
obrados,
por
consiguiente
no
consta
que
hubiese
ejercido
ese
derecho,
conforme
se
desprende
del
Informe
de
Secretaria
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
cursante
a
fs.
171
y
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
para
un
mejor
entendimiento,
consta
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
denominado
"Copacabana",
los
siguientes
actuados
pertinentes
a
los
términos
de
la
demanda:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cursa
de
fs.
133
a
135,
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-00059/2002
de
11
de
noviembre
de
2002,
mediante
la
cual
se
prioriza
como
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
el
polígono
N°
113
denominado
"Subcentral
Puente
San
Pablo",
ubicado
en
la
provincia
Marban,
cantón
San
Andrés,
con
una
superficie
de
31060,7657
ha,
del
departamento
del
Beni.
De
fs.
136
a
137,
cursa
la
Resolución
Instructoria
R.I.-SSO-B-00061/2002
de
13
de
noviembre
de
2002,
fijándose
Pericias
de
Campo
desde
el
12
de
diciembre
de
2002.
Posteriormente
de
fs.
138
a
140,
cursa
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-BE-N°
004/2006
de
9
de
noviembre
de
2006,
mediante
la
cual
se
anulan
las
Pericias
de
Campo
de
los
predios
AJAPS,
Imperio
I,
Imperio
II
y
Belleza
mensurados
en
el
Polígono
N°
131
Cabildo
Indigenal
Puente
San
Pablo
por
haberse
detectado
demasiados
errores
y
omisiones.
Cursa
a
continuación
la
Resolución
Administrativa
UDSABN-N°
075/2010
de
10
de
noviembre
de
2010
de
fs.
149
a
150,
mediante
la
cual
se
dispone
la
continuidad
de
la
actividad
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
en
el
predio
"Imperio
I"
y
otros
predios
que
vayan
a
identificarse
durante
la
actividad
a
realizarse,
disponiéndose
dicho
reinicio
desde
26
de
noviembre
a
30
de
noviembre
de
2010,
plazo
que
mediante
Resolución
UDSABN-N°
092/2010
de
29
de
noviembre
de
2010,
es
ampliado
hasta
el
2
de
diciembre
de
2010,
haciendo
referencia
que
se
trata
de
la
ejecución
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
del
Polígono
N°
113
"ampliación
Subcentral
Puente
San
Pablo",
constando
a
continuación
las
respectivas
difusiones
en
medio
escrito
y
radial.
Luego,
cursa
Resolución
Administrativa
UDSABN-N°
099/2011
de
19
de
octubre
de
2011,
de
fs.
171
a
178,
que
dispone
anular
obrados
del
proceso
de
saneamiento
de
los
carpetas
individuales
(prediales)
que
se
encuentran
al
interior
de
las
comunidades
de
"Puente
San
Pablo",
"Loma
Amor"
y
"Puente
Caimanes",
identificándose
entre
otros
al
predio
"La
Retama"
a
nombre
de
María
Lourdes
Suarez
Gil
de
Campos;
en
función
a
ello
se
emite
la
Resolución
Administrativa
UDSABN-N°
100/2011
de
20
de
octubre
de
2011,
que
dispone
el
inicio
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
desde
el
27
de
octubre
de
2011
al
13
de
noviembre
de
2011,
plazo
ampliado
hasta
el
18
de
noviembre
de
2011,
según
Resolución
Administrativa
UDSABN-N°
108/2011
de
11
de
noviembre
de
2011
y
nuevamente
ampliado
hasta
el
25
de
noviembre
de
2011,
conforme
Resolución
Administrativa
UDSABN-N°
114/2011
de
17
de
noviembre
de
2011,
disposiciones
de
las
cuales
consta
su
difusión
por
medio
escrito
y
radial,
conforme
se
desprende
de
fs.
191
a
196.
En
ese
marco,
cursan
de
fs.
253
a
274,
los
actuados
de
saneamiento
respecto
al
predio
"Copacabana",
constando
carta
de
citación
a
la
interesada
Paulina
Lozada
Bazán,
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos
en
el
que
se
evidencia
que
adjunta
cedula
de
identidad,
minuta
de
transferencia
del
predio
suscrita
en
8
de
mayo
de
2008,
reconocida
en
firmas
y
rúbricas,
siendo
sus
anteriores
propietarias
Anghy
Haibara
Aguilera,
quien
lo
adquirió
de
María
Lourdes
Suarez
Gil
de
Campos
y
Yolanda
Suarez
Gil
de
Coimbra
y
plano
de
la
propiedad;
así
también
cursa
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
desde
8
de
mayo
de
2008,
haciéndose
constar
que
no
está
firmada
por
el
dirigente
de
la
organización
por
encontrarse
ausente
al
momento
de
llenar
la
Ficha
Catastral,
haciéndose
constar
también
que
se
reconoce
la
posesión
desde
la
anterior
propietaria.
Cursa
de
fs.
260
a
262
vta.,
la
Ficha
Catastral
y
verificación
de
la
FES
de
Campo,
en
la
que
no
se
registra
actividad
ganadera,
ganado
ni
marca
de
ganado,
únicamente
cultivo
de
arroz
en
10
ha
y
pastizales
en
10
ha,
además
de
una
casa,
consignándose
en
Observaciones
que
"el
propietario
manifiesta
que
la
propiedad
es
agrícola",
siendo
suscritos
tales
actuados
por
la
interesada;
cursa
también
croquis
predial,
colindancias,
actas
de
conformidad
de
linderos,
registro
de
mejoras
y
referenciación
de
vértices
prediales.
Consta
de
fs.
398
a
409
el
Informe
en
Conclusiones,
de
22
de
mayo
de
2014,
respecto
al
predio
"Copacabana",
en
el
cual
se
establece
que
el
área
mensurada
de
70,2263
ha,
se
encuentra
sobrepuesto
a
los
expedientes
agrarios
N°
50430
"Las
Retamas",
N°
51217
"Conservillar
II",
N°
49737
"Villa
Ericka"
y
N°
49700
"Hamburgo",
los
mismos
que
no
son
considerados
como
antecedente
agrario
por
contener
vicios
de
nulidad
absoluta
por
falta
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jurisdicción
y
competencia
conforme
con
el
art.
321-I-a)
del
D.S.
N°
29215;
siendo
en
consecuencia
valorado
el
predio
"Copacabana"
con
posesión
anterior
a
1996;
determinándose
en
relación
a
la
valoración
de
la
FES,
una
superficie
aprovechada
de
22,5051
ha,
por
lo
que
en
aplicación
de
la
Disposición
Final
Sexta
de
la
L.
N°
1715,
sugiere
reconocer
a
la
beneficiaria
la
superficie
máxima
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
de
50,0000
ha,
modificándose
su
clasificación
de
Mediana
a
Pequeña
Propiedad
Agrícola,
en
consecuencia
el
Informe
en
Conclusiones
sugiere
la
anulación
de
los
expedientes
agrarios
señalados
y
la
adjudicación
de
50,0000
ha
como
pequeña
propiedad
a
favor
de
Paulina
Lozada
de
Luis,
y
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
20,2263
ha;
el
cual,
para
efectos
de
la
socialización
de
resultados
en
puesto
en
conocimiento
de
los
interesados
mediante
medio
escrito
y
radial,
conforme
cursa
de
fs.
416
a
419;
asimismo
cursan
actas
de
inicio
y
cierre
de
socialización
de
resultados,
donde
no
participó
la
titular
del
predio
"Copacabana";
emitiéndose,
conforme
a
los
resultados
del
Informe
en
Conclusiones,
la
Resolución
Suprema
Nº
13531
de
24
de
octubre
de
2014,
cursante
de
fs.
448
a
453,
ahora
objeto
de
impugnación.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
la
correcta
actuación
de
la
administración
pública,
la
cual
debe
enmarcarse
en
la
Ley
y
en
el
Estado
Constitucional
de
Derecho,
precautelando
el
interés
común
así
como
los
intereses
y
derechos
legítimos
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados.
En
este
contexto,
analizados
los
términos
de
la
demanda,
la
contestación
y
apersonamiento
del
tercero
interesado,
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso,
se
establece
lo
siguiente:
En
relación
a
las
diferentes
observaciones
a
las
resoluciones
operativas
emitidas
por
el
INRA
Beni,
en
el
proceso
de
saneamiento
SAN
SIM
del
Polígono
Nº
113
"Comunidad
Puente
San
Pablo";
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
advierte
que
el
mismo
fue
ejecutado
en
función
a
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-00059/2002
de
11
de
noviembre
de
2002,
de
priorización
del
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
Polígono
N°
113
denominado
"Subcentral
Puente
San
Pablo",
ubicado
en
la
provincia
Marban,
cantón
San
Andrés,
del
departamento
del
Beni,
de
una
superficie
de
31060,7657
ha;
y
de
la
Resolución
Instructoria
R.I.-SSO-B-00061/2002
de
13
de
noviembre
de
2002,
la
cual
además
de
intimar
a
propietarios,
subadquirentes
y
poseedores,
fija
fechas
para
la
ejecución
de
Pericias
de
Campo.
Sin
embargo,
la
Resolución
Administrativa
UDSABN
Nº
099/2011
de
19
de
octubre
de
2011,
encuentra
errores
y
omisiones
de
forma
y
de
fondo
en
los
trabajos
de
Pericias
de
Campo
ejecutados
por
la
empresa
habilitada
"A
y
C",
en
el
Polígono
N°
113
"Subcentral
Puente
San
Pablo"
en
164
carpetas
prediales,
entre
las
cuales
identifica
claramente
al
predio
"La
Retama"
de
María
Lourdes
Gil
de
Campos,
en
el
cual
la
empresa
"A
y
C"
ejecutó
el
Relevamiento
de
Información
de
Campo
en
enero
de
2003
con
ese
nombre,
conforme
se
evidencian
de
los
actuados
que
cursan
de
fs.
116
a
128
de
los
antecedentes,
realizados
muy
deficientemente
pero
que
permiten
evidenciar
que
la
titular
de
dicho
predio
en
2003
era
María
Lourdes
Gil
de
Campos
y
no
así
Anghy
Haibara,
como
sostiene
la
demandante,
puesto
que
según
Testimonio
Nº
227/2007
cursante
de
fs.
92
a
93,
Anghy
Haibara
adquirió
el
predio
recién
en
4
de
julio
de
2007
y
a
partir
de
su
adquisición
lo
denominó
"Copacabana"
y
que
el
8
de
mayo
de
2008
fue
transferido
a
favor
de
la
demandante
de
acuerdo
a
la
documental
de
fs.
256
a
257
de
los
antecedentes;
con
lo
que
se
puede
concluir
que
este
predio
denominado
en
Pericias
de
Campo
de
2003
como
"La
Retama",
fue
clara
y
específicamente
identificado
en
la
Resolución
Administrativa
UDSABN
Nº
099/2011
de
19
de
octubre
de
2011,
la
cual
anula
las
Pericias
de
Campo
efectuadas
por
la
empresa
"A
y
C",
no
siendo
evidente
que
las
actuaciones
de
esta
empresa
en
el
predio
"Copacabana"
hubieren
quedado
válidas
o
subsistentes
o
tengan
algún
efecto
jurídico
como
sostiene
equivocadamente
la
parte
actora.
En
relación
a
las
observaciones
respecto
a
que
la
resolución
instructoria
no
tuviere
fecha
de
cierre
de
las
actividades
de
campo,
al
margen
de
que
tal
plazo
quedó
anulado
posteriormente,
tal
observación
resulta
irrelevante
puesto
que
no
se
menciona
específicamente
de
qué
manera
hubiere
afectado
tal
omisión
a
los
derechos
de
la
ahora
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante.
Respecto
a
la
observación
de
no
haberse
advertido
que
el
proceso
fue
ejecutado
por
una
empresa
a
la
cual
no
se
le
habría
conminado
a
entregar
las
carpetas,
que
no
se
hubiese
determinado
específicamente
el
reinicio
del
proceso
de
saneamiento,
que
no
constara
la
ratificación
de
la
Resolución
Instructoría
o
la
emisión
de
Resolución
de
Inicio
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
que
no
se
especificaría
hasta
que
etapa
se
procedió
a
anular
obrados
y
que
sólo
se
dispondría
que
se
encause
el
procedimiento;
resultan
tales
impugnaciones
sin
fundamento
y
carentes
de
sustento
jurídico,
puesto
que
consta
claramente
conforme
se
tiene
precisado
líneas
arriba,
que
el
saneamiento
dentro
del
Polígono
Nº
113
contó
con
la
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM-00059/2002
que
determinó
el
área
a
sanear,
cursante
de
fs.
133
a
135
de
los
antecedentes
y
la
Resolución
Instructoria
N°
R.I.
-SSO-B-00061/2002
de
fs.
136
a
137,
que
instruyó
el
inicio
del
procedimiento,
a
partir
de
las
cuales
se
ejecutó
el
mismo
y
que
debido
a
irregularidades
en
la
ejecución
por
parte
de
la
empresa
habilitada
"A
y
C",
el
INRA
anuló
el
procedimiento,
resultando
claro
que
tal
nulidad
comprendía
las
Pericias
de
Campo,
respecto
a
los
predios
específicamente
determinados
en
la
Resolución
Administrativa
UDSABN
Nº
099/2011
de
19
de
octubre
de
2011,
entre
los
cuales
estaba
el
predio
"La
Retama"
denominado
posteriormente
"Copacabana",
habiendo
emitido
la
entidad
ejecutora
en
función
a
dicha
nulidad
de
obrados,
la
Resolución
Administrativa
UDSABN
Nº
100/2011
que
intima
a
propietarios
e
interesados
a
participar
en
el
proceso
y
fijó
fecha
de
inicio
de
Pericias
de
Campo,
las
cuales
fueron
ampliadas
mediante
Resolución
Administrativa
UDSABN
Nº
108/2011
y
Resolución
Administrativa
UDSABN
Nº
114/2011,
desde
27
de
octubre
al
25
de
noviembre
de
2011,
plazo
en
el
cual
se
ejecutaron
las
Pericias
de
Campo
en
el
predio
"Copacabana"
conforme
se
aprecia
de
la
carta
de
citación
a
la
interesada,
convocándola
para
los
días
17,
18,
19
y
20
de
noviembre
de
2011
(fs.
253
de
los
antecedentes);
por
lo
que
en
tales
actuaciones
de
ninguna
manera
se
advierte
alguna
afectación
al
principio
de
irretroactividad
de
la
ley
previsto
por
el
art.
123
de
la
CPE,
menos
aún
a
los
arts.
291
y
294
y
Disposición
Transitoria
Undécima
III
del
D.S.
N°
29215,
referidos
a
las
etapas
del
procedimiento
de
saneamiento,
la
resolución
de
inicio
y
la
nulidad
de
las
actuaciones
de
las
empresas
habilitadas,
disposiciones
que
conforme
se
tiene
señalado
fueron
debidamente
cumplidas
por
el
INRA,
por
consiguiente
menos
se
infringió
el
art.
4-c)
y
g)
de
la
L.
N°
2341.
En
cuanto
a
las
apreciaciones
referidas
a
la
Resolución
Administrativa
UDSABN
N°
294/2013
de
14
de
noviembre
de
2013
y
Resolución
Administrativa
N°
307/2013
de
25
de
noviembre
de
2013,
que
a
decir
de
la
demandante,
con
las
mismas
recién
anula
los
trabajos
de
Pericias
de
Campo
ejecutados
por
la
empresa
"A
y
C",
luego
de
once
años
y
que
en
la
misma
no
aparece
su
predio
"Copacabana"
y
que
se
da
continuidad
al
proceso
luego
de
tres
anulaciones;
se
advierte
que
tales
Resoluciones
no
se
aplican
a
este
predio,
sino
a
otros
predios
también
ubicados
dentro
del
Polígono
Nº
113,
por
lo
que
las
apreciaciones
de
la
demanda
a
este
respecto
ingresan
en
confusiones
y
aseveraciones
que
no
son
evidentes,
denotando
que
las
mismas
provienen
de
una
deficiente
revisión
de
los
actuados
de
saneamiento
y
poca
seriedad
en
el
planteamiento
jurídico.
En
relación
a
que
no
se
hubiere
efectuado
una
adecuada
verificación
y
valoración
de
la
Función
Social
en
el
predio
"Copacabana",
sosteniendo
la
parte
actora
que
contaría
con
ganado
vacuno
y
Registro
de
Marca
de
Ganado
inscrita
en
la
Asociación
de
Ganaderos
de
la
Provincia
Marban
y
que
cumpliría
con
la
obligación
de
vacunación
del
ganado,
y
que
tales
documentos
fueron
presentados
en
las
Pericias
de
Campo
y
que
no
aparecen
en
los
antecedentes;
respecto
a
tales
documentos
consta
que
no
fueron
presentados
a
los
funcionarios
del
INRA
en
Pericias
de
Campo
de
acuerdo
al
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos
cursante
a
fs.
254
de
los
antecedentes,
y
tampoco
la
actora
adjunta
a
su
demanda
documentación
que
acredite
que
fueron
presentadas
y
que
no
cursan
en
los
antecedentes,
conforme
sostiene
la
misma,
por
lo
que
tales
aseveraciones
no
fueron
demostradas;
en
cuanto
a
la
Certificación
de
Posesión
del
Predio,
no
es
cierto
que
no
curse
en
los
antecedentes,
pues
la
misma
se
encuentra
a
fs.
259,
y
fue
valorada
por
el
INRA,
pues
en
función
a
ella
y
demás
documentación
que
acreditan
las
transferencias,
se
estableció
la
posesión
legal
en
el
predio
en
cuestión
a
favor
de
Paulina
Lozada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo
no
es
evidente
que
se
haya
efectuado
un
recorte
del
predio
sin
fundamento,
ya
que
queda
claro
de
las
Pericias
de
Campo
y
del
Informe
en
Conclusiones
que,
al
haberse
mensurado
70,2263
ha,
cuya
superficie
aprovechada
era
de
22,5051
ha,
en
aplicación
de
la
Disposición
Final
Sexta
de
la
L.
Nº
3545,
se
le
reconoce
a
Paulina
Lozada
la
superficie
máxima
de
lo
que
corresponde
a
la
pequeña
propiedad
consistente
en
50,0000
ha;
siendo
el
cultivo
de
arroz
y
pasto
sembrado
considerado
para
dicho
cálculo,
no
existiendo
ningún
elemento
que
hubiere
hecho
determinar
que
el
predio
sea
ganadero
al
no
haberse
registrado
ninguna
cabeza
de
ganado
ni
que
la
interesada
presentara
Registro
de
Marca
de
Ganado,
resultando
sin
fundamento
el
argumento
que
debió
calificarse
la
actividad
como
ganadera
sólo
por
el
pasto
sembrado
o
porque
el
Plan
de
Uso
de
Suelo
clasifica
al
área
como
silvopastoril,
con
mayor
razón
si
la
misma
interesada
declara
expresamente
que
su
predio
es
"agrícola",
según
se
aprecia
en
la
casilla
de
Observaciones
del
Formulario
FES
de
Campo,
cursante
de
fs.
261
a
262
vta.,
de
los
antecedentes;
no
correspondiendo
tampoco
que
tenga
que
considerarse
las
fotografías
de
ganado
o
mejoras
registradas
en
la
verificación
de
campo
efectuadas
por
la
empresa
"A
y
C"
en
2003
al
haber
sido
específicamente
anulados
tales
actuados,
fecha
en
la
cual
la
demandante
no
ostentaba
derecho
propietario
o
posesión
alguna
sobre
el
predio,
por
lo
que
no
podría
hacer
valer
Pericias
de
Campo
en
el
mismo,
las
cuales
además
de
encontrarse
anuladas,
los
trabajos
y
actividad
ganadera
que
pudo
haberse
constatado,
correspondían
a
la
entonces
titular
María
Lourdes
Gil
de
Campos;
no
siendo
cierto
en
consecuencia
que
se
hubiera
infringido
el
art.
168
del
D.S.
Nº
29215,
menos
el
art.
397-I-III
y
115-II
de
la
CPE,
puesto
que
se
aplicó
la
normativa
aplicable
a
la
Función
Social
y
no
se
atentó
al
derecho
a
la
defensa
o
al
debido
proceso
de
la
actora.
Respecto
a
las
observaciones
efectuadas
al
Informe
en
Conclusiones
del
predio
"30
de
Agosto"
que
formaría
parte
del
Polígono
Nº
113,
resultan
éstas
manifiestamente
impertinentes
puesto
que
no
especifica
de
qué
manera
afectarían
a
los
derechos
de
la
demandante
titular
del
predio
"Copacabana",
careciendo
de
fundamento
el
invocar
la
nulidad
por
la
nulidad
misma
al
no
asistirle
legitimación
activa,
peor
aún
en
relación
a
aspectos
irrelevantes
que
no
ameritan
mayores
consideraciones;
como
no
requiere
mayor
análisis
la
acusación
de
que
cursarían
dos
informes
en
Conclusiones
de
22
de
junio
de
2012
y
de
22
de
mayo
de
2014,
que
a
decir
de
la
actora
considerarían
las
mismas
mejoras
recogidas
por
la
empresa
"A
y
C",
anuladas
por
el
INRA
y
obtenidas
fuera
del
plazo
establecido
por
la
Resolución
Administrativa
N°
319
de
6
de
diciembre
de
2013;
puesto
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
22
de
mayo
de
2014,
cursante
de
fs.
398
a
409
de
los
antecedentes
es
el
único
elaborado
en
relación
al
predio
"Copacabana"
siendo
el
otro
Informe
en
Conclusiones
de
20
de
junio
de
2012
correspondiente
a
otros
predios,
y
la
Resolución
Administrativa
N°
319
de
6
de
diciembre
de
2013,
no
es
aplicable
al
predio
"Copacabana"
por
referirse
a
la
continuidad
de
otros
procesos
de
saneamiento
anulados
posteriormente
y
que
también
formaron
parte
del
Polígono
Nº
113;
tampoco
especifica
la
demanda
ni
se
logra
determinar
de
qué
manera
le
pudieran
afectar
la
omisión
de
las
publicaciones
radiales
con
las
Resoluciones
Administrativas
N°
307/2013
y
319/2013,
las
cuales,
de
los
antecedentes
se
advierte
que
no
se
refieren
al
predio
"Copacabana"
sino
a
otros
predios
ubicados
también
en
el
Polígono
Nº
113.
En
lo
referente
a
que
no
se
habría
notificado
a
la
actora
con
la
Resolución
Administrativa
de
Priorización
de
Polígono
y
demás
resoluciones
que
dieron
continuidad
al
proceso
de
saneamiento,
consta
en
los
antecedentes
que
ello
no
es
evidente,
puesto
que
existen
Avisos
Agrarios
y
publicaciones
en
medios
de
comunicación,
siendo
esta
observación
carente
de
sustento
puesto
que
la
actora,
luego
de
anularse
los
primeros
actuados
de
campo,
fue
notificada
personalmente
con
la
citación
para
efectuar
Pericias
de
Campo
por
el
INRA
en
el
predio
"Copacabana",
donde
participó
personalmente
de
manera
activa,
haciendo
valer
sus
derechos;
en
relación
a
la
notificación
con
el
Informe
en
Conclusiones,
se
advierte
que
constan
los
correspondientes
edictos
agrarios
en
la
prensa
escrita
y
radial
a
efectos
de
hacer
conocer
los
resultados
del
proceso,
al
cual
no
se
apersonó
a
formular
sus
observaciones
la
ahora
demandante,
en
ello
no
se
advierte
vulneración
a
sus
derechos
puesto
que
mediante
la
actual
demanda
contencioso
administrativo
pudo
la
interesada
hacer
uso
de
la
impugnación
de
todo
el
proceso
de
saneamiento
y
no
únicamente
de
los
resultados
del
Informe
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Conclusiones;
por
lo
que
no
resulta
evidente
que
se
le
hubieren
desconocido
sus
derechos
o
intereses
legítimos
en
Saneamiento;
no
encontrándose
al
respecto
afectación
a
los
arts.
70,
72
y
305
del
D.S
N°
29215,
ni
vulneración
de
derechos
y
garantías
constitucionales
en
relación
a
los
arts.
232
y
235-1)
y
2)
de
la
CPE
y
art.
35-c)-d)
de
la
L.
N°
2341.
Por
lo
expuesto,
se
evidencia
que
respecto
al
predio
"Copacabana"
el
INRA
efectuó
una
correcta
valoración
de
la
documentación
aportada
donde
si
bien
dispone
la
nulidad
absoluta
de
los
expedientes
agrarios
sobrepuestos
al
área
mensurada
del
predio,
le
reconoce
posesión
legal
y
el
cumplimiento
parcial
de
la
FS
en
actividad
agrícola,
incluso
en
una
superficie
mayor
del
área
aprovechada,
conforme
a
la
norma
agraria,
hasta
el
límite
máximo
de
la
pequeña
propiedad;
evidenciándose
en
consecuencia
un
reconocimiento
específico
del
derecho
de
acceso
a
la
propiedad
agraria
de
Paulina
Lozada
de
Luis;
correspondiente
resolver
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
Sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
Justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
Nº
1715;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
13
a
21
de
obrados,
interpuesta
por
Paulina
Lozada
de
Luis,
representada
por
Tania
Cruz
Rodríguez;
manteniéndose
en
consecuencia
firme,
subsistente
y
con
todo
el
valor
legal
la
Resolución
Suprema
Nº
13531
de
24
de
octubre
de
2014,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
del
Polígono
N°
113,
respecto
al
predio
denominado
"Copacabana".
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
dicha
institución.
No
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022