TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1a
N°
78/2016
Expediente:
N°
1915/2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Jhonny
Guzmán
Montaño
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
5
de
septiembre
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
Resolución
Suprema
impugnada,
respuesta
de
los
demandados,
memorial
de
réplica
y
dúplica,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
119
a
125
vta.
de
obrados,
Jhonny
Guzmán
Montaño,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
17151
de
14
de
diciembre
de
2015,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
a
los
polígonos
Nos
124,
127,
195,
203,
237
y
238,
correspondiente
al
predio
"Las
Yungas",
ubicadas
en
los
municipios
Portachuelo
y
Santa
Rosa
del
Sara,
provincia
Sara
del
departamento
de
Santa
Cruz,
argumentando:
Antecedentes:
Señala
que
el
29
de
enero
de
2016,
a
solicitud
de
parte,
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
emite
el
Informe
Legal
MDRyT/UCAB/IL
N°
001/2016,
sobre
el
proceso
de
registro
del
predio
denominado
"Paraiso
-
Las
Yungas",
cuyo
artículo
Segundo-IV
del
D.S.
N°
1578
establece
que
el
INRA
participara
en
la
implementación
del
programa,
en
el
marco
de
lo
establecido
en
el
art.
4
de
dicho
Decreto
Supremo;
refiere
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
en
su
parte
Resolutiva
7
y
8,
dispone
la
titulación
de
50
has.
a
valor
concesional;
en
el
numeral
14
declara
tierra
fiscal
la
superficie
de
91.8842
has.;
en
el
numeral
15
dispone
el
traslado
a
la
Municipalidad;
en
el
16,
determina
el
desalojo;
en
el
17,
establece
que
se
ejecute
el
replanteo
de
límites
sobre
la
superficie
de
50
has.;
en
el
18,
dispone
medidas
precautorias
de
prohibición
de
asentamiento
o
en
su
caso
el
desalojo
y
en
el
20,
dispone
que
se
salvan
los
derechos
de
terceros
beneficiarios
sobre
la
superficie
restante
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
Nos.
476933,
476998,
477059,
477082,
477084
y
477126
y
los
restantes
Títulos
Ejecutoriales
correspondientes
al
expediente
agrario
N°
7548
y
la
superficie
de
restante
del
Título
Ejecutorial
Proindiviso
N°
609588
del
expediente
agrario
N°
20675,
quedando
sujeto
a
su
regulación
vía
proceso
de
saneamiento
de
acuerdo
al
cumplimiento
de
la
FS
o
la
FES.
Expresa
que
el
20
de
agosto
de
2015,
su
persona
suscribió
un
convenio
de
Registro
y
Compromiso
de
Producción
de
Alimentos
y
Restitución
de
Bosques
por
el
predio
"El
Paraiso
-
Las
Yungas",
en
una
superficie
de
600.8068
has.,
tipo
propiedad
mediana
y
clasificada
como
ganadera.
Indica
que
por
el
croquis
predial
se
suscribieron
actas
de
conformidad
de
linderos,
sin
que
exista
oposición
alguna;
que,
el
7
de
julio
de
2014
se
levantó
la
Ficha
Catastral
donde
constan
los
siguientes
documentos:
Título
Ejecutorial
Individual
N°
476950,
del
expediente
N°
7548,
con
R.S.
N°
135288,
con
una
superficie
declarada
137.7169
has.,
beneficiario
1,
clase
de
propiedad
mediana
agrícola,
forma
de
adquisición
en
calidad
de
poseedor.
El
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos
de
10
de
julio
de
2014
señala:
Cédula
de
Identidad,
Tarjeta
de
propiedad
de
inmueble
de
20/11/1998
(fs.
8538),
Testimonio
de
inscripción
en
DDRR
de
18/12/1998
(de
fs.
8555
a
8557),
Certificado
de
Registro
Catastral
(fs.
8544),
Folio
Real,
matrícula
N°
706102000001
(fs.
8546
a
8547),
Tarjeta
de
Propiedad
de
Inmueble
de
28/07/1972
(fs.
8548),
Certificado
de
emisión
de
Título
Ejecutorial
de
10/08/1998
(fs.
8549),
Certificado
de
Registro
Catastral
de
08/10/1998
(fs.
8550),
Plano
referencial
(fs.
8545,
85551
y
8559),
Título
Ejecutorial
N°
476950
(FS.
8552),
Testimonio
de
inscripción
a
DDRR
de
18/12/1998
(fs.
8539
a
8546
vta.)
y
Folio
Real,
Matrícula
N°
7061020000091
(fs.
8560
a
8561);
acta
de
10
de
julio
de
2014;
sin
embargo
expresa
que
no
se
hace
constar
tres
planos,
los
que
cursarían
en
el
expediente
(fs.
8545
de
25
has.,
8551
de
50
has.
y
8559
de
25
has.);
indica
que
tampoco
se
hace
constar
dos
tarjetas
de
propiedad
de
inmueble
de
20/11/
1998,
los
que
cursarían
en
el
expediente
a
fs.
8538
una
del
folio
N°
210696
de
la
partida
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
010355356
de
25
has.
y
otra
a
fs.
8554
del
folio
210695
de
la
partida
N°
010355357.
De
igual
forma
refiere
que
no
se
hace
constar
el
formulario
de
inscripción
en
DDRR
del
Título
Ejecutorial
de
16/10/1998,
que
cursa
en
el
expediente
(fs.
8553),
ni
el
Certificado
de
Registro
Catastral
de
8/10/1998,
que
cursa
en
el
expediente
(fs.
8558).
Que,
dentro
de
los
señalados
documentos
expresa
que
cursa
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
donde
se
acredita
la
posesión
continuada
que
le
es
transmitida;
señala
que
el
29
de
enero
de
2014
adquirió
el
predio
de
Milton
Parra
Gonzales
y
Sra.,
conforme
se
tiene
por
el
documento
de
transferencia
de
14
de
julio
de
2014
(ver
cláusulas
segunda
y
tercera)
como
parte
de
la
venta
anterior
de
fecha
29
de
enero
de
2014.
Que,
mediante
L.
N°
337
de
11
de
enero
de
2013
de
Apoyo
a
la
Producción
de
Alimentos
y
Restitución
de
Bosques,
señala
que
se
creó
dicho
programa,
a
cargo
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
de
la
Empresa
de
Apoyo
a
la
Producción
de
Alimentos
EMAPA
y
de
la
ABT;
asimismo
expresa
que,
a
través
del
D.S.
N°
1578
de
7
de
mayo
de
2013
se
aprobó
el
Reglamento
de
la
L.
N°
337
que
en
su
art.
2
crea
la
Unidad
de
Coordinación
del
Programa
de
Producción
de
Alimentos
y
Restitución
de
Bosques
(UCAB)
y
que
posteriormente
se
aprueba
el
Reglamento
al
Programa
de
Producción
de
Alimentos
y
Restitución
de
Bosques
mediante
Resolución
Ministerial
N°
706
de
30
de
julio
de
2013;
de
la
misma
forma
señala
que
mediante
L.
N°
739
de
29
de
septiembre
de
2015
se
modificó
y
amplió
los
plazos
establecidos
en
los
numerales
1,3
y
4
del
art.
8
de
la
L.
N°
337
de
11
de
enero
de
2013,
para
luego
ser
modificados
y
ampliados
por
la
L.
N°
502
de
26
de
febrero
de
2014
Fundamentos
de
derecho
:
Como
fundamentos
de
derecho,
señala:
1.-
Mala
aplicación
de
las
normas
procesales
y
violación
de
la
C.P.E.,
Leyes
y
Decreto
Supremo
vigentes:
Que,
al
emitir
la
Resolución
Suprema
N°
17151
de
14
de
diciembre
de
2015,
indica
que
se
contravino
el
art.
Segundo-
IV
y
el
art.
4
del
D.S.
N°
1578,
porque
el
INRA
no
participó
en
la
implementación
del
Programa
de
Alimentos
y
Restitución
de
Bosques,
en
lo
que
respecta
al
Convenio
suscrito
el
20
de
agosto
de
2015
por
el
actor
dentro
del
programa
de
Registro
y
Compromiso
de
Producción
de
Alimentos
y
Restitución
de
Bosques
por
el
predio
"Paraiso
-
"Las
Yungas";
señala
que
el
INRA,
al
no
haber
aplicado
el
art.
4
del
D.S.
N°
1578,
en
lo
que
respecta
al
área
con
desmonte
no
autorizado,
esta
institución
estaría
bajo
el
régimen
especial
establecido
en
la
L.
N°
337,
lo
que
implica
que
todo
el
predio
sería
objeto
del
programa
en
lo
que
se
refiere
a
la
verificación
de
la
FES
en
el
área
restante
del
predio;
por
lo
que
señala
que
no
podía
otorgarse
derechos
de
50
has.
como
así
lo
dispuso
los
numerales
7
y
8
de
la
Resolución
Suprema
impugnada
y
pero
aún
en
su
numeral
17
disponer
el
replanteo
de
límites.;
expresa
que
el
INRA
no
verifico
que
la
totalidad
del
predio
esta
bajo
convenio
y
que
tampoco
se
habría
identificado
avasallamiento
alguno
ni
posesión
ilegal,
lo
que
significa
que
la
entidad
administrativa
se
pronunció
en
contra
del
art.
4
del
D.S.
N°
1578
y
los
arts.
56-I
y
397
de
la
C.P.E.,
debido
a
que
al
momento
de
haberse
suscrito
el
convenio
el
predio
no
contaba
con
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
que
el
compromiso
asumido
por
los
beneficiarios
al
programa,
señala,
debió
haberse
tomado
en
cuenta
en
el
proceso
de
saneamiento
para
efectos
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES;
que
al
disponer
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
en
su
numeral
18
las
mediadas
precautorias
de
prohibición
de
asentamiento
o
en
su
caso
de
desalojo,
refiere
que
no
se
estaría
cumpliendo
con
el
programa;
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
al
disponer
en
su
numeral
20
se
salvan
los
derechos
de
terceros
beneficiarios
sobre
la
superficie
restante
de
los
Títulos
Ejecutoriales
individuales
Nos.
476933,
476968,
477059,
477082,
477084
y
477126
y
los
restantes
Títulos
Ejecutoriales
del
expediente
agrario
N°
7548
y
la
superficie
restante
del
Título
Ejecutorial
Proindiviso
N°
609588
del
expediente
N°
20675,
quedando
sujeta
a
su
regulación
y
perfeccionamiento
vía
proceso
de
saneamiento,
de
acuerdo
al
cumplimiento
de
la
FS
o
la
FES,
infiere
que
del
cumplimiento
del
citado
numeral
el
INRA
salva
los
derechos
adquiridos
por
el
ahora
actor,
ya
que
de
la
documentación
presentada
en
Pericias
de
Campo
se
tiene
a
fs.
8540
vta.
el
Título
Ejecutorial
N°
476959
y
la
Resolución
Suprema
N°
135288;
a
fs.
8549,
el
Título
Ejecutorial
N°
476050
que
es
parte
del
expediente
N°
7548;
a
fs.
8552,
el
Título
Ejecutorial
N°
476950
que
es
parte
del
expediente
N°
7548
y
la
Resolución
Suprema
N°
135288;
a
fs.
8553,
el
Título
Ejecutorial
476950
y
a
fs.
8556,
el
Título
Ejecutorial
N°
476952
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
Resolución
Suprema
N°
135288;
que
por
lo
detallado
señala
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
no
ha
considerado
los
arts.
66-I-2
de
la
L.
N°
1715,
los
arts.
414-b),
419
y
420
del
D.S.
N°
29215
para
disponer
el
traspaso
a
la
Municipalidad
de
tierras
que
pertenecen
al
predio
"Las
Yungas",
ya
que
al
declarar
Tierra
Fiscal
en
su
numeral
14
conforme
el
art.
345-I
del
Reglamento
citado,
indica
que
se
dicte
resolución
de
tierras
fiscales
respecto
de
aquellas
superficies
que
no
hubieran
sido
objeto
de
pronunciamiento
de
resolución
para
inscripción
en
DDRR;
por
lo
que
en
cumplimiento
del
referido
artículo
infiere
que
no
se
podía
disponer
el
traspaso
a
la
Municipalidad,
de
donde
infiere
que
no
se
estaría
actuando
conforme
el
art.
345
de
Reglamento
señalado,
más
aún
si
se
cuenta
con
antecedente
agrario
que
no
fue
evaluado,
considerado,
ni
anulado
y
en
su
numeral
20
se
salvan
derechos
de
terceros
beneficiarios
sobre
la
superficie
restante
de
los
Títulos
Ejecutoriales
correspondientes
al
expediente
agrario
N°
7548,
sin
haberse
pronunciado
sobre
la
documentación
que
corresponden
a
los
Títulos
Ejecutoriales
de
dicho
expediente
agrario.
Expresa
que
el
INRA,
no
ha
considerado
la
Guía
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
que
en
su
capítulo
I-3)
correspondiente
a
Criterios
Básicos
sobre
las
Nulidades
en
su
inciso
d)
señala:
Las
nulidades
y
anulabilidades
serán
aplicables
bajo
el
régimen
legal
establecido
en
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715;
el
inciso
e)
que
a
la
letra
dice:
La
FS
o
la
FES
en
el
marco
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
sujetara
a
lo
establecido
en
la
normativa
agraria
en
vigencia
y
las
directrices
institucionales
que
establezca
sus
parámetros
de
valoración;
señala
que
tampoco
se
habría
considerado
la
Guía
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
en
su
capítulo
II-2
de
Análisis
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
numeral
2.2.
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
la
Mediana
Propiedad
y
Empresa
Agropecuaria
Sin
Conflicto,
no
dando
cumplimiento
a
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715
y
art.
42
de
la
L.
N°
3545.
Citando
los
principios
de
interés
público,
de
buena
fe
y
legitimidad,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
interpuesta
y
nula
la
Resolución
Suprema
impugnada
reconociendo
el
derecho
agrario
del
actor.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
cursante
a
fs.
129
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
interpuesta
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
traslado
a
los
demandados
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Que,
el
codemandado
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
representado
por
Vania
Kora
de
Siles
y
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes,
conforme
el
Testimonio
de
Poder
N°
1356/2015
de
22
de
septiembre
de
2015,
por
memorial
cursante
de
fs.
163
a
165
vta.
de
obrados,
se
apersona
y
responde
negativamente
a
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
En
lo
que
respecta
a
que
el
INRA
no
habría
aplicado
el
art.
4
del
D.S.
N°
1578,
haciendo
una
relación
de
los
documentos
presentados
por
el
ahora
actor
ha
momento
de
realizarse
las
Pericias
de
Campo,
expresa
que
Jhonny
Guzmán
Montaño,
el
10
de
julio
de
2014,
no
presento
el
documento
por
el
cual
manifiesta
tener
un
convenio
en
el
marco
de
lo
establecido
en
el
D.S.
N°
1578
y
la
L.
N°
337;
por
lo
que
indica
que
no
puede
retrotraerse
el
mismo;
en
consecuencia
señala
que
lo
acusado
de
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
no
habría
considerado
la
documentación
aportada,
refiere
que
es
porque
la
misma
se
remitió
a
los
diferentes
informes
evacuados
por
el
INRA,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
52-III
de
la
L.
N°
2341.
En
ese
sentido
refieren
que
el
Informe
en
Conclusiones
sí
consideró
la
documentación
al
que
hace
referencia
el
actor,
ya
que
de
esta
manera
se
pudo
determinar
vicios
de
nulidad
relativa
del
expediente
N°
7548,
sobre
la
inexistencia
del
juramento
del
Topógrafo,
habiéndose
transgredido
el
art.
26
del
D.S.
N°
34571,
concordante
con
el
art.
5-c)
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956;
que
en
esa
misma
línea
refiere
que
no
se
evidencia
vulneración
de
los
arts.
67
de
la
L.
N°
1715,
así
como
de
los
arts.
46-p),
47-1-c),
264-III,
341-
II-1-d)
del
D.S.
N°
29215
y
que
es
por
ello
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
en
su
parte
Resolutiva
Décimo
Cuarta
declaró
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
91.
88542
has.
Por
otro
lado,
manifiesta
que
también
se
dispuso
el
desalojo
en
base
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
453
y
454
del
D.S.
N°
29215;
que
asimismo
expresan
que
si
bien
se
hace
una
alusión
de
que
no
se
habría
considerado
la
Guía
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
algunos
incisos
del
capítulo
I,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sin
embargo
detalla
que
no
se
menciona
el
nexo
causal
que
existe
en
las
normas
transcritas,
no
siendo
claro
y
suficiente
el
mismo;
de
la
misma
forma
en
lo
que
se
refiere
a
las
causales
contenidas
en
el
art.
50-I-1)-a)
y
c)
y
2-b)
y
c),
señala
que
la
parte
actora
no
especifica
cómo
se
identificaría
la
violación
de
la
Ley
aplicable,
así
como
de
las
formas
esenciales
o
la
finalidad
que
inspiró
el
otorgamiento
del
Título
Ejecutorial
conforme
a
los
fundamentos
expuestos,
ni
se
precisa
el
nexo
de
causalidad
entre
los
hechos
generados
con
los
derechos
vulnerados
arguidos.
Con
estos
fundamentos,
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Que,
el
presidente
del
Estado
Plurinacional,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
a
través
de
su
apoderado,
el
Director
Nacional
del
INRA,
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
contesta
la
demanda,
bajo
los
siguientes
argumentos:
En
lo
que
respecta
al
Artículo
Segundo-IV
y
art.
4
del
D.S.
N°
1578,
señala
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
no
se
tiene
ninguna
adscripción
del
predio
"Las
Yungas"
al
Programa
de
Protección
de
Alimentos
y
Restitución
de
Bosques;
que,
recién
al
haber
sido
notificado
con
la
presente
demanda,
es
que
se
solicitó
a
la
Unidad
de
Bosques
informe
sobre
dicho
programa,
para
lo
cual
adjunta
el
Informe
Técnico
Legal
DGSTyRB
N°
521/2015
de
19
de
mayo
de
2016,
para
poner
en
consideración
y
así
desvirtuar
lo
expresado
por
la
parte
actora
de
que
no
se
habría
cumplido
con
el
D.S.
N°
1548,
art.
4-e)
en
la
cual
la
UCAB
debe
informar
al
INRA
sobre
los
registros
de
inscripción
al
programa,
así
como
los
casos
de
incumplimiento
de
los
compromisos
asumidos
por
los
beneficiarios.
A
su
vez
el
INRA
deberá
informar
a
la
UCAB
sobre
la
situación
de
sobreposición
de
derechos,
conflictos,
avasallamientos,
posesiones
ilegales
o
incumplimiento
total
de
la
FES,
para
fines
de
considerar
la
cancelación
del
registro
del
beneficiario.
Asimismo
indica
que
se
cumplió
con
todas
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
que
se
emitió
la
Resolución
Suprema
adjudicándose
a
favor
de
dicho
predio
50
has.
por
cumplimiento
de
la
FS
en
parte,
por
lo
que
el
restante
de
la
superficie
de
91.8842
has.
no
cumplen
con
la
FS;
que
durante
las
Pericias
de
Campo
conforme
se
tiene
en
la
Ficha
Catastral,
en
el
acápite
de
Verificación
de
la
FES
en
actividad
agrícola
solo
se
registró
cultivo
de
caña
en
la
superficie
de
31.0000
has.
y
una
vivienda;
que
al
ser
una
mediana
propiedad
agrícola
debió
cumplir
con
lo
establecido
en
el
art.
166-I
y
II
del
D.S.
N°
29215,
en
lo
que
respecta
al
cumplimiento
de
la
FES,
debido
a
que
el
INRA
verificó
en
campo
el
cumplimiento
parcial
del
mismo,
para
lo
cual
se
tomo
en
cuenta
lo
establecido
en
el
art.
397-I
de
la
C.P.E.
Con
relación
a
que
el
INRA
salvó
derechos
adquiridos
del
actor,
al
establecer
en
el
numeral
20
de
la
Resolución
Suprema
impugnada
(Títulos
Ejecutoriales
Nos.
476959,
476950
y
476952)
aclara
que
no
corresponde
a
los
Títulos
Ejecutoriales
indicados
por
el
actor
y
que
además
se
pone
la
salvedad
de
que
su
regularización
y
perfeccionamiento
estará
sujeta
al
proceso
de
saneamiento.
En
lo
que
respecta
a
que
la
Resolución
Suprema,
no
habría
considerado
el
art.
66
del
D.S.
N°
29215,
haciendo
mención
del
contenido
en
los
incisos
a)
y
b)
de
dicho
artículo,
expresa
que
se
cumplió
a
cabalidad
con
el
mismo.
En
ese
contexto
señala
el
apoderado
de
la
autoridad
demandada,
que
el
proceso
de
saneamiento,
se
llevó
a
cabo
de
acuerdo
a
normas
vigentes,
por
lo
que
solicita
proceder
conforme
a
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
de
fs.
193
a
195
de
obrados,
cursa
memorial
de
réplica,
ejercida
por
el
apoderado
del
actor,
Juan
Jaimes
Álvarez,
con
relación
al
memorial
de
contestación
del
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
así
como
de
fs.
198
a
202
de
obrados,
cursa
memorial
de
réplica
con
relación
al
memorial
de
contestación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
esgrimiendo
los
mismos
argumentos
expuestos
en
su
memorial
de
demanda
principal.
A
fs.
206
de
obrados,
cursa
memorial
de
dúplica
del
apoderado
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
ratificándose
in
extenso
en
los
argumentos
vertidos
en
su
memorial
de
contestación;
de
fs.
212
a
214,
vía
fax
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
originales
de
fs.
218
a
219
de
obrados,
cursa
memorial
de
dúplica
del
apoderado
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
señalando
que
los
argumentos
del
memorial
de
réplica
del
actor,
no
aporta
mayores
elementos
que
correspondan
ser
enervados,
pero
aclara
que
la
forma
de
adquirir
la
propiedad
es
el
cumplimiento
de
la
FS
o
la
FES,
conforme
lo
establece
el
art.
397-I
de
la
C.P.E.
y
que
se
tomo
en
cuenta
lo
establecido
en
punto
3.2.1
de
la
Guía
de
verificación
de
la
FES
en
lo
que
se
refiere
a
las
actividades
agrarias,
reiterando
lo
expuesto
en
su
memorial
de
contestación
en
lo
que
respecta
al
Programa
de
Producción
de
Alimentos
y
Restitución
de
Bosques
y
sobre
lo
determinado
en
el
numeral
20
de
la
Resolución
Suprema
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocer
procesos
contenciosos
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
que
son
motivo
de
impugnación
por
el
demandante,
correspondiendo
realizar
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
las
contestaciones,
los
que
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
en
el
caso
de
autos,
se
establece:
1.-
Con
relación
a
que
la
Resolución
Suprema
N°
17151
de
14
de
diciembre
de
2015,
contravino
el
art.
Segundo-
IV
y
el
art.
4
del
D.S.
N°
1578,
porque
el
INRA
no
participó
en
la
implementación
del
Programa
de
Alimentos
y
Restitución
de
Bosques,
en
lo
que
respecta
al
Convenio
suscrito
el
20
de
agosto
de
2015
por
el
actor
dentro
del
programa
de
Registro
y
Compromiso
de
Producción
de
Alimentos
y
Restitución
de
Bosques
por
el
predio
"Paraíso
-
Las
Yungas,
programa
que
acreditaría
que
dicho
predio
cumpliría
la
Función
Económica
Social:
Que,
conforme
se
desprende
del
Informe
Legal
MDRyT/UCAB/IL
N°
001/2016
de
29
de
enero
de
2016,
cursante
de
fs.
103
a
106
del
expediente
contencioso
administrativo,
que
en
el
punto
1.-
Antecedentes,
señala:
"Que
en
fecha
20
de
agosto
de
2015
Johnny
Guzmán
Montaño
se
suscribe
al
Programa
de
Producción
de
Alimentos
y
Restitución
de
Bosques
a
través
del
Formulario
001-2015
de
Registro
y
Compromiso
de
Producción
de
Alimentos
y
Restitución
de
Bosques,
clasificada
como
mediana
propiedad,
con
una
superficie
de
600.8060
has.,
sobre
los
cuales
se
habría
realizado
desmonte
sin
autorización
sobre
163.2099
has.,
en
Tierras
de
Uso
Múltiple
(TUM)";
de
la
misma
forma
dicho
informe
en
el
punto
2.-
Análisis
Legal,
refiere:
"En
el
punto
3,
plasma
que
la
suscripción
del
programa
no
legaliza
derechos,
no
legaliza
posesiones
posteriores
a
1996,
ni
la
Función
Social,
ni
Económica
Social
de
estas,
además
de
no
resolver
conflictos
";
en
el
punto
3.-
Conclusiones
señala:
"El
Programa
de
Producción
de
Alimentos
y
Restitución
de
Bosques
(UCAB)
ni
define
derecho
propietario,
no
resuelve
conflictos
relacionados
con
la
tenencia
de
la
tierra,
siendo
este
de
exclusiva
competencia
del
INRA
"
(Las
negrillas
y
cursivas
son
nuestras);
que,
asimismo
de
lo
consignado
en
la
Ficha
Catastral,
cursante
a
fs.
8554
y
vta.
y
en
el
registro
de
la
Ficha
FES,
cursante
de
fs.
8571
a
8573
de
los
antecedentes,
se
constata
que
el
trabajo
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
en
el
predio
"Las
Yungas",
fue
realizado
el
10
de
julio
de
2014;
de
donde
se
tiene
que
al
haber
suscrito
el
ahora
actor
en
fecha
20
de
agosto
de
2015
convenio
para
adscribirse
al
Programa
de
Producción
de
Alimentos
y
Restitución
de
Bosques
a
través
del
Formulario
001-2015,
ello
significa
que
lo
hizo
después
de
un
año
de
haberse
ejecutado
las
Pericias
de
Campo
en
el
predio
"Las
Yungas",
que
fueron
realizadas
el
10
de
julio
de
2014;
en
consecuencia,
la
parte
actora
no
puede
argüir
que
dicho
predio
cumple
la
FES
en
su
integridad,
debido
a
que
el
ente
administrativo
en
cumplimiento
de
lo
previsto
en
los
arts.
2-IV
y
159
del
D.S.
N°
29215,
verifico
in
situ
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"Las
Yungas",
habiendo
constatado
que
dicho
predio
únicamente
tiene
producción
agrícola
de
caña
en
una
extensión
superficial
de
31.0000
has.;
así
como
cumplió
con
la
finalidad
establecida
en
el
art.
66-I-1)
de
la
L.
N°
1715
que
determina:
"La
titulación
de
tierras
que
se
encuentran
cumpliendo
la
FS
o
la
FES
definidas
en
el
art.
2°
de
esta
ley,
por
lo
menos
dos
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dotación,
según
sea
el
caso";
por
lo
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
conforme
se
tiene
expresado
en
los
numerales
7
y
8,
con
acertado
criterio
otorgó
al
ahora
actor
las
superficie
de
50
has.,
clasificándola
como
pequeña
propiedad;
de
donde
se
tiene
que
no
se
contravino
el
art.
Segundo-
IV
y
el
art.
4
del
D.S.
N°
1578,
como
erradamente
arguye
la
parte
actora;
habiendo
también
la
Resolución
Suprema
en
su
numeral
17,
con
criterio
establecido
el
replanteo
de
límites,
al
haber
sido
recortado
dicho
predio
por
cumplimiento
parcial
de
la
FES;
no
existiendo
en
consecuencia
ninguna
transgresión
del
art.
4
del
D.S.
N°
1578
y
los
arts.
56-I
y
397
de
la
C.P.E.,
como
erradamente
arguye
la
parte
actora.
Que,
de
lo
señalado
precedentemente,
resulta
inconsistente
lo
referido
por
el
actor
de
que
el
INRA,
no
habría
considerado
la
Guía
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
del
capítulo
I-3),
sobre
criterios
básicos
de
nulidades,
que
en
su
inciso
d)
refiere
sobre
las
nulidades
y
anulabilidades
aplicables
conforme
lo
establecido
en
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715,
sobre
la
FS
o
la
FES,
así
como
tampoco
la
Guía
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
en
su
capítulo
II-2
de
Análisis
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
numeral
2.2.
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
la
Mediana
Propiedad
y
Empresa
Agropecuaria
sin
conflicto,
más
aun,
cuando
se
limita
simplemente
a
mencionar,
sin
fundamentar
ni
acreditar
su
afirmación
y
cual
la
relevancia
en
el
proceso
de
saneamiento,
siendo
que
el
INRA
ejecutó
el
procedimiento
acorde
a
la
normativa
que
la
regula,
conforme
se
analizó
precedentemente.
2.-
En
relación
a
que
el
INRA
no
se
habría
pronunciado
sobre
la
documentación
presentada,
entre
ellos
los
Títulos
Ejecutoriales
correspondientes
al
expediente
agrario
N°
7548;
de
la
revisión
del
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos,
cursante
a
fs.
8535
de
los
antecedentes,
se
acredita
que
el
10
de
julio
de
2014,
el
actor
presentó
los
siguientes
documentos:
Cédula
de
identidad,
Tarjeta
de
Propiedad
de
inmueble
de
20/11/1998,
Testimonio
de
inscripción
en
DDRR
de
18/12/1998,
Certificado
de
registro
catastral,
Folio
Real-
Matrícula
N°
7061020000001,
Certificado
de
Emisión
de
Título
Ejecutorial
de
10/08/1998,
Certificado
de
Registro
Catastral
de
08/10/1998,
Plano
referencial,
Título
Ejecutorial
N°
476950
,
Testimonio
de
inscripción
en
DDRR
de
18/12/1998
y
Folio
Real-Matrícula
N°
7061020000091.
El
Informe
en
Conclusiones
en
cumplimiento
al
art.
304-b)
del
D.S.
N°
29215,
cursante
de
fs.
10885
a
10952
de
26
de
agosto
de
2014
del
antecedente,
en
el
punto
2.-
Relación
del
Trámite
Agrario
y
Datos
del
Título
Ejecutorial,
del
expediente
N°
7548,
hace
referencia
al
Título
Ejecutorial
Individual
N°
476950
emitido
a
nombre
de
Samuel
Villarroel
Arauz,
el
28
de
julio
de
1972
con
una
extensión
superficial
de
50
has.,
y
si
bien
dicho
Informe
en
Conclusiones
en
el
punto
5.
Conclusiones
y
Sugerencias,
en
sus
numerales
2
y
3)
relacionado
con
los
vicios
de
nulidad
del
expediente
agrario
N°
7548,
sugiere
anular
dichos
Títulos
Ejecutoriales,
sin
embargo
no
consigna
expresamente
el
Título
Ejecutorial
N°
476950,
La
Resolución
Suprema
N°
17151
de
14
de
diciembre
de
2015
objeto
de
impugnación,
en
función
a
estos
documentos
presentados,
si
bien
en
el
numeral
3,
anula
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
y
Proindiviso
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
135288
de
27
de
julio
de
1966
del
expediente
agrario
de
Dotación
y
Consolidación
N°
7548,
solo
hace
referencia
a
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
476952
y
476959
presentados
por
el
ahora
actor,
empero
omite
consignar
el
Título
Ejecutorial
N°
476950,
siendo
que
éste
Título
Ejecutorial,
también
se
encuentra
registrado
en
el
ítem
IV.-
Documentación
Legal,
de
la
Ficha
Catastral,
de
cuyo
antecedente
también
deviene
el
derecho
propietario
del
actor.
De
lo
relacionado
supra,
se
acredita
que
el
INRA
considero
la
documentación
extrañada
por
el
actor,
infiriéndose
que
se
trata
de
un
lapsus
calamis
el
no
haber
consignado
expresamente
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
476950,
el
cual
es
subsanable
en
la
vía
administrativa,
conforme
lo
prevé
la
parte
in
fine
del
art.
267
del
D.S.
N°
29215
que
señala:
"Si
la
identificación
es
posterior
a
la
resolución
final
de
saneamiento,
la
subsanación
procederá
mediante
Resolución
Suprema
Rectificatoria
y
será
notificada
en
secretaria
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA",
no
siendo
en
consecuencia
este
aspecto
un
vicio
de
tal
naturaleza
que
amerite,
vía
acción
contencioso
administrativa,
reparar
el
mismo.
3.-
En
cuanto
a
lo
dispuesto
en
el
numeral
20
de
la
Resolución
Suprema
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
impugnada,
la
cual
refiere
que
se
salvan
los
derechos
de
terceros
beneficiarios
sobre
la
superficie
restante
de
los
Títulos
Ejecutoriales
individuales
Nos.
476933,
476968,
477059,
477082,
477084
y
477126
y
los
restantes
Títulos
Ejecutoriales
del
expediente
agrario
N°
7548
y
la
superficie
restante
del
Título
Ejecutorial
Proindiviso
N°
609588
del
expediente
N°
20675,
quedando
sujeta
a
su
regulación
y
perfeccionamiento
vía
proceso
de
saneamiento
:
Con
relación
a
éste
argumento
observado
por
el
actor,
cabe
señalar
que
los
Títulos
Ejecutoriales
referidos,
no
guardan
relación
con
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
476952,
476959
y
476950,
que
son
los
que
tienen
relación
con
el
predio
del
actor;
verificándose
que
la
referida
resolución
aclara,
que
es
sobre
la
superficie
restante
de
dichos
títulos
que
no
fueron
objeto
del
proceso
de
saneamiento;
por
lo
que
éste
Tribunal
se
ve
impedido
de
realizar
el
control
de
legalidad
del
mismo.
Finalmente,
en
lo
que
respecta
a
las
observaciones
realizadas
por
el
actor,
sobre
los
tres
planos,
el
replanteo
de
límites,
las
medidas
precautorias,
el
desalojo
y
el
traspaso
a
la
Municipalidad,
dispuestas
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada;
cabe
detallar
que
al
haber
cumplido
parcialmente
la
FES
el
predio
"Las
Yungas",
la
entidad
administrativa
obró
conforme
a
procedimiento
al
determinar
estos
aspectos;
por
lo
que
resulta
intrascendente
lo
acusado
por
la
parte
actora
sobre
el
particular,
ya
que
no
enerva
lo
principal
de
la
decisión
administrativa,
al
estar
basada
la
misma
en
función
a
lo
verificado
in
situ
acorde
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
punto
1)
anterior.
Que,
en
base
a
lo
detallado
precedentemente,
se
evidencia
en
el
presente
caso
de
autos,
que
el
predio
"Las
Yungas",
acreditó
el
cumplimiento
de
la
FES
sólo
en
la
extensión
concedida
por
el
INRA
producto
del
saneamiento
al
que
fue
sometido
que
condice
con
los
datos
e
información
recabada
directamente
en
el
predio,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
la
parte
actora
en
su
demanda
contencioso
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
119
a
125
de
obrados,
interpuesta
por
Jhonny
Guzmán
Montaño,
contra
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Evo
Morales
Ayma
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana;
en
consecuencia
se
tiene
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
17151
de
14
de
diciembre
de
2015,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
correspondiente
al
predio
denominado
"Las
Yungas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
legalizadas,
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada,
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022