TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S1-0011-2019
https://bit.ly/3lcCwaz
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
N°
79/2016
Expediente
:
Nº
1419/2015
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Lydia
Maier
representada
por
Vilbar
Ascencio
Quispe
Mamani
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
8
de
septiembre
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
cursante
de
fs.
102
a
126
vta.
de
obrados,
Resolución
Suprema
N°
13755
impugnada,
contestación
de
las
autoridades
demandadas
cursante
de
fs.
244
a
247
y
de
fs.
286
a
292
de
obrados;
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Vilbar
Ascencio
Quispe
Mamani
en
representación
de
Lydia
Maier,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
158/2015
de
12
de
febrero
de
2015
cursante
de
fs.
1
a
2
y
vta.
de
obrados,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
13755
de
10
de
diciembre
de
2014,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN),
respecto
al
polígono
N°
009
del
predio
denominado
"Peña
Blanca
I"
(Tierra
Fiscal),
ubicado
en
el
municipio
El
Puente,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
que
con
carácter
previo
a
exponer
sus
argumentos,
señala
como
antecedente
que
el
derecho
propietario
que
le
asiste
deriva
de
la
compra
del
predio
"Peña
Blanca"
que
después
de
sustanciarse
el
trámite
de
dotación
con
Exp.
N°
32442,
fue
consolidado
por
Título
Ejecutorial
N°
Serie
C
5771.
I.
Irregularidades
e
ilegalidades
en
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
-
Observa
incumplimiento
del
Decreto
Supremo
N°
24784,
por:
i)
Inexistencia
de
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
que
los
arts.
174
y
175
del
D.S.
N°
24784,
vigente
al
inicio
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Peña
Blanca
I",
establecían
la
emisión
de
una
resolución
que
determine
las
áreas
de
saneamiento
catastral
por
parte
del
Director
Departamental
y
aprobada
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
instrumento
legal
imprescindible
e
importante
que
delimita
la
competencia
territorial
del
ente
administrativo,
por
cuanto
únicamente
pueden
ser
saneados
los
predios
que
se
encuentre
dentro
del
área,
conforme
infiere
también
el
art.
188
del
indicado
decreto;
dicha
resolución
determinativa
debía
delimitar
el
área
de
saneamiento
donde
se
encuentra
el
predio
"Peña
Blanca
I",
correspondiente
al
municipio
El
Puente,
pero
indica
que
la
misma
no
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
ya
que
no
habría
sido
pronunciada
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
vulnerando
el
art.
16
de
la
CPE.,
vigente
en
ese
tiempo
y
los
arts.
115-II
y
117-I
de
la
actual
CPE.
Afirma
que,
el
predio
"Peña
Blanca
I",
físicamente
se
encuentra
en
el
municipio
El
Puente,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
pero
en
el
área
de
saneamiento
determinada
por
la
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM-151/99
de
14
de
octubre
de
1999,
en
el
punto
primero
de
la
parte
resolutiva
refiere
lo
siguiente:
"Se
determina
área
de
saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
CAT-SAN,
la
superficie
de
876.000
ha.,
comprendidas
en
las
secciones
municipales
de
San
Javier
y
Concepción,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz
(sic)",
aspecto
contradictorio
que
se
evidencia
en
la
Resolución
Suprema
N°
13755
de
10
de
diciembre
de
2014,
que
en
el
primer
párrafo
señala:
"ubicado
en
el
municipio
El
Puente,
provincia
Guarayos";
pero,
que
en
el
quinto
párrafo
se
indicaría:
"ubicados
en
las
secciones
municipales
de
San
Javier
y
Concepción,
provincia
Ñuflo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Chávez",
de
cuyos
datos
se
evidenciaría
incoherencia
y
falta
de
correspondencia,
en
la
ubicación
del
predio
"Peña
Blanca
I",
concluyendo
que
el
INRA
nunca
emitió
resolución
determinativa
que
establezca
y
permita
la
ejecución
válida
de
actuaciones
en
el
municipio
El
Puente,
provincia
Guarayos.
ii)
Inexistencia
de
Resolución
Instructoria,
que
el
art.
190
del
D.S.
N°
24784
establecía
el
pronunciamiento
expreso
de
dicha
resolución,
la
cual,
velando
por
el
derecho
de
defensa
y
el
debido
proceso,
debía
comunicarse
e
intimarse
a
propietarios,
beneficiarios
y
subadquirentes
de
predios
titulados
y
en
trámite
para
que
se
apersonen
al
proceso
de
saneamiento
y
se
obtenga
datos
precisos
y
objetivos
del
predio
y
sus
titulares,
en
este
caso
no
se
dictó
la
Resolución
Instructoria,
vulnerando
el
art.
190
del
D.S.
N°
24784
y
arts.
16,
115-II
y
117-I
de
la
C.P.E.,
y
ya
vigente
el
D.S.
N°
25763,
por
tanto
obligatorio
su
cumplimiento;
señala
al
efecto
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S1a
N°
17/2003
de
14/07/2003
y
SAN
S1a
N°
30/2010
de
27/08/2010
siendo
causal
suficiente
para
anular
la
resolución
suprema
impugnada.
iii)
Incumplimiento
del
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
que
el
art.
189
del
D.S.
N°
24784
vigente
al
inicio
del
proceso,
establecía
dicha
actividad
y
la
oportunidad
de
su
ejecución,
importante
para
tomar
conocimiento
previo
de
la
información
fundamental
sobre
los
derechos
de
propiedad,
identificando
títulos
ejecutoriales,
proceso
agrarios
en
trámite
presentados
en
un
mapa,
con
base
objetiva;
relevamiento
que
debía
efectuarse
después
de
las
resoluciones
Determinativa
e
Instructoria
y
antes
de
las
Pericias
de
Campo;
sin
embargo,
el
INRA
nunca
realizó
dicho
relevamiento
en
la
oportunidad
que
señalaba
la
norma,
infringiendo
el
procedimiento
administrativo
del
proceso
de
saneamiento
que
vulnera
la
fe
del
Estado,
el
debido
proceso,
la
transparencia
y
seguridad
jurídica,
entre
otros.
iv)
Inexistencia
de
Campaña
Pública,
que
el
art.
191
del
D.S.
N°
24784
establecía
que
al
inicio
del
proceso
de
saneamiento
debía
desarrollarse
la
Campaña
Pública
como
garantía
de
transparencia
y
acceso
a
la
información,
con
participación
de
todos
los
interesados,
pero
el
INRA
no
ejecutó
el
mismo
vulnerando
la
normativa
citada,
en
desmedro
del
debido
proceso
y
derechos
del
actor
consagrado
en
el
art.
21-6)
de
la
CPE.
-
Observa
incumplimiento
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
con
vulneración
del
art.
266
por
parte
del
INRA,
por
inexistencia
de
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
de
las
actuaciones
realizadas
en
vigencia
de
reglamentos
y
normativas
anteriores,
prueba
de
ello
es
la
omisión
de
actuados
establecidos
en
el
D.S.
N°
24784
denunciados,
que
vulnera
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
así
como
el
derecho
de
propiedad
de
la
demandante
respecto
al
predio
"Peña
Blanca
I",
a
los
cuales
se
remite
para
efectos
de
control
de
legalidad.
-
Observa
irregularidades
en
la
Resolución
Suprema
N°
13755
de
10
de
diciembre
de
2014
e
incongruencias
con
los
antecedentes
del
referido
proceso,
porque
en
el
quinto
párrafo
se
referiría
a
una
supuesta
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM-151/93
siendo
lo
correcto
es
N°
RES-ADM-151/99
;
que,
en
el
décimo
párrafo
se
indicaría
que
se
ejecutaron
la
identificación
de
gabinete
y
resolución
instructoria
y
que
en
antecedentes
no
cursa
objetivamente
los
mismos,
habiéndose
fundado
la
sentencia
indica,
en
hechos
subjetivos
que
ameritaría
su
nulidad;
que
en
el
punto
resolutivo
tercero
erróneamente
se
fundamentaría
con
la
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
N°
1715;
que
en
el
punto
resolutivo
cuarto,
fundamentaria
su
decisión
en
disposiciones
legales
agrarias
impertinentes
como
son
los
arts.
46
inc.
p),
47-1)-c)
(no
señala
la
norma),
en
el
mismo
punto
(sin
que
implique
consentimiento
de
su
parte)
indica
que
se
efectuó
la
declaración
de
Tierra
Fiscal
no
disponible;
pero,
contrariamente
en
el
punto
décimo
se
establecería
que
el
ejercicio
del
derecho
propietario
se
sujete
al
cumplimiento
de
la
aptitud
de
Uso
Mayor
de
la
Tierra,
incompatibles
a
decir
de
la
parte
actora;
finalmente,
observa
que
en
ninguna
parte
de
los
antecedentes
se
hace
referencia
a
Thomas
Andreas
Deutsch
Wurzburg,
siendo
también
un
error
contenido
en
el
punto
resolutivo
sexto
de
la
resolución
que
ahora
se
impugna
y
le
resta
efectividad
jurídica,
vulnerando
los
arts.
115-II,
119-II
y
120-I
de
la
CPE.
y
arts.
9-2
y
178-I
del
mismo
texto
constitucional.
II.
Incorrecto
y
arbitrario
análisis
que
establecería
vicio
de
nulidad
absoluta
por
supuesta
e
infundada
sobreposición
con
la
Reserva
Forestal
Guarayos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-
Indica,
que
en
la
Resolución
Suprema
que
se
impugna,
erróneamente
se
establece
que
el
predio
"Peña
Blanca
I"
se
encontraría
dentro
la
Reserva
Forestal
Guarayos
conforme
al
análisis
efectuado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
en
ese
sentido
tanto
el
expediente
agrario
N°
32442
como
el
Título
Ejecutorial
emitido,
que
es
antecedente
de
dominio
del
referido
predio,
se
encontrarían
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta,
por
cuanto
el
derecho
de
propiedad
estaría
en
sobreposición
con
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
creada
por
Decreto
Supremo
N°
08660
de
19
de
febrero
de
1969,
la
cual
define
los
límites
y
extensión
de
la
totalidad
de
la
reserva
y
que
dicho
aspecto
no
está
definido
por
la
voluntad
de
las
personas
menos
por
funcionarios
del
INRA,
por
lo
que
no
podría
-indica-
extenderse
más
allá
de
aquellos
límites
geográficos
como
pretendería
el
INRA,
siendo
ficticia
e
irreal
según
la
actora
por
la
prueba
adjuntada
oportunamente
por
memorial
de
observaciones
y
denunciadas
al
proceso
de
saneamiento,
la
cual
no
habría
sido
analizado
correctamente
por
dicha
institución
en
franca
vulneración
a
los
derechos
de
la
demandante.
Que,
con
los
datos
objetivos
de
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites
tanto
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
y
datos
técnicos
obtenidos
en
Pericias
de
Campo
del
predio
"Peña
Blanca
I",
indica
que,
se
llega
a
la
conclusión
de
que
el
referido
predio
no
se
encuentra
en
sobreposición
con
la
señalada
reserva
y
no
correspondería
aplicar
el
citado
decreto
al
demostrarse
oportunamente
al
INRA
con
el
Informe
Técnico
de
04
de
junio
de
2013,
expedido
por
el
Geodesta
Ramiro
A.
Díaz
Siñañi,
que
ofrece
en
calidad
de
prueba
dentro
del
presente
proceso,
informe
que
concluye
que:
"LA
INTERPRETACION
DEL
DECRETO
DE
CREACION
DE
LA
RESERVA
FORESTAL
DENOMINADA
GUARAYOS,
es
la
que
respeta
y
se
ajusta
a
las
referencias
geográficas
hidrográficas,
toponimias,
azimut,
distancias
y
extensión
que
establece
el
mencionado
decreto"
y
contundentemente
demostraría
que:
"El
predio
Peña
Blanca
I
no
se
encuentra
en
sobreposición
con
la
Reserva
Forestal
denominada
Guarayos"
(sic),
y
que
el
INRA
no
efectuó
un
trabajo
técnico
serio,
objetivo
ni
real,
que
deberá
ser
enmendado
en
aras
de
la
legalidad
y
justicia.
-
Errada
e
ilegal
interpretación
y
graficación
del
D.S.
N°
08660
realizada
por
el
INRA
para
desconocer
los
derechos
de
propiedad
sobre
el
predio
"Peña
Blanca
I";
en
relación
a
la
forzada
interpretación
y
graficación
de
la
"Reserva
Forestal
Guarayos"
adjunto
al
memorial
de
16
de
julio
de
2013
que
fue
de
conocimiento
del
INRA
el
Informe
Técnico
de
26
de
marzo
de
2013,
la
nota
Ases.
Jur.
N°
05/13
y
Plano
georeferenciado
expedidos
por
el
Instituto
Geográfico
Militar
(IGM),
que
cursan
en
el
expediente
de
saneamiento,
elemento
probatorio
que
no
fue
correctamente
valorado
por
el
INRA,
y
tiene
todo
el
efecto
probatorio
que
le
otorga
la
ley,
por
cuanto
inicialmente
habría
acudido
al
Servicio
Nacional
de
Áreas
Protegidas
(SERNAP)
solicitando
plano
de
la
referida
reserva,
que
mediante
nota
SERNAP-DMA-148-
CAR/13,
dio
respuesta
indicando
que
no
tienen
competencia
en
relación
a
la
reservas
forestales
y
se
acuda
a
la
ABT.
La
Autoridad
de
Bosques
y
Tierras
(ABT),
mediante
nota
CITE-E-DGMBT-095-2013
también
deslindó
competencia
en
relación
a
otorgar
planos
de
la
reserva,
indicando
que
acudan
a
los
Ministerios
del
ramo
o
al
IGM.
El
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
así
como
el
Viceministerio
de
Tierras,
mediante
informe
INF/VT/DGDT/UTNIT/0071-2013
de
10
de
abril
de
2013
con
idéntica
respuesta
manifestaron
no
tener
competencia
sobre
la
gestión
y
administración
de
información
de
Reservas
Forestales.
Que,
dicha
documentación
-reitera-
fue
de
conocimiento
del
INRA
por
memorial
de
16
de
julio
de
2013,
habiendo
quedado
probado
que
la
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
fue
aplicada
por
el
INRA
a
través
de
un
Informe
Técnico
UCSS
N°
021/2011
de
22
de
marzo
de
2011
y
plano
errados
que
no
corresponde
a
un
ploteo
o
graficación
del
decreto
de
creación
de
la
reserva
y
que
con
dicha
información
estableció
una
irreal
sobreposición
en
el
Informe
en
Conclusiones,
induciendo
en
error
al
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
con
el
pronunciamiento
de
una
injusta
Resolución
Suprema,
que
ilegalmente
desconoce
el
derecho
de
propiedad
del
actor.
-
Aplicación
de
una
cobertura
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
indeterminada
legalmente;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
en
calidad
de
prueba
ratificatoria,
la
parte
actora
ofrece
las
siguientes
documentales:
nota
CITE
EXT/DGAJ
N°
197/2013
de
8
de
julio
de
2013
expedida
por
la
Autoridad
de
Bosques
y
Tierras
(ABT);
Informe
Técnico
MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N°
096/2013
de
19
de
junio
de
2013
expedido
por
la
Jefatura
de
Unidad
de
Manejo
y
Conservación
de
Bosques
DGGyDF-
VMABCCGDF
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
y
concluye
señalando
que
ante
la
solicitud
de
realizar,
otorgar
y
pronunciarse
sobre
la
cobertura
de
la
"Reserva
Forestal
Guarayos"
conforme
a
las
recomendaciones
del
Ministerio
de
Tierras
y
ante
la
negativa
de
competencia
establecida
por
el
INRA
y
por
el
SERNAP,
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
y
la
Dirección
General
de
Gestión
y
Desarrollo
Forestal
a
través
de
la
Jefatura
de
la
Unidad
de
Manejo
y
Conservación
de
Bosques,
habría
señalado
que:
"La
cobertura
de
dicha
reserva
que
existe
y
que
se
utiliza
oficialmente
en
este
monumento
tiene
variación
en
el
límite
Sud,
Este
en
relación
a
su
base
legal
D.S.
N°
08660,
es
decir,
que
existe
una
variación
entre
la
información
gráfica
y
la
base
legal";
asimismo
estableció:
"que
necesita
trabajo
de
replanteo
en
campo
para
ajustar
dicha
variación,
que
debe
ser
realizado
en
coordinación
entre
otros
con
el
INRA
y
ABT",
razón
por
la
cual
no
fue
proporcionada
dicha
cobertura
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos.
Surgiendo
de
la
parte
actora
las
siguientes
interrogantes:
"¿Por
qué
el
INRA,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
aplicó
una
cobertura
de
la
reserva
que
no
tenía
relación
con
el
D.S.
N°
08660,
o
técnicamente
no
fue
definida
con
exactitud
por
su
variación,
aplicando
así
una
cobertura
sin
valor
legal
alguno,
por
tanto
inaplicable
para
definir
derechos
de
propiedad
agraria?;
¿Por
qué
el
INRA
estableció
una
imaginaria
sobreposición
del
predio
"Peña
Blanca
I"
con
la
Reserva
Forestal
Guarayos
en
base
a
una
cobertura
errada
que
no
tiene
sustento
legal?,
citando
finalmente
jurisprudencia
del
Tribunal
Agroambiental,
que
sería
indica
uniforme,
en
las
Sentencias
Agroambientales
Nacionales
S1°
N°
40/2014
y
S1°
N°0068/2014.
-
Incorrecta
Aplicación
del
D.S.
N°
12268
de
29
de
febrero
de
1975,
observa
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
sugiere
declarar
nulos
los
documentos,
títulos
y
resoluciones
que
emitió
el
Ex
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
que
dotó
tierras
dentro
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
que
no
sería
aplicable
al
presente
caso,
por
lo
ya
referido
y
porque
la
sentencia
correspondiente
al
predio
"Peña
Blanca
I",
fue
expedida
antes
de
la
vigencia
del
D.S.
N°
12268
y
en
aplicación
del
art.
123
de
la
CPE,
que
dispone
que
la
ley
rige
para
lo
venidero,
no
tiene
efecto
retroactivo,
entonces
menos
podría
-
indica-
aplicarse
el
citado
decreto.
-
Conjunción
o
sucesión
de
posesiones
por
la
cual
la
posesión
del
predio
"Peña
Blanca
I"
es
anterior
a
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos;
señala
que
no
obstante
estar
plenamente
demostrada
la
inexistencia
de
sobreposición
con
la
reserva,
la
posesión
de
los
titulares
iniciales
del
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
"Peña
Blanca",
que
constituye
antecedente
de
dominio
sobre
el
predio
saneado
"Peña
Blanca
I",
es
anterior
a
la
fecha
de
la
citada
reserva,
aspecto
que
se
demuestra
por
la
confesión
de
los
solicitantes
de
la
dotación
realizado
por
memorial
de
13
de
julio
de
1972,
que
cursa
en
el
Exp.
N°
32442
y
anexado
al
expediente
de
saneamiento,
menciona
también
la
Sentencia
de
dotación
de
24
de
mayo
de
1974,
así
como
las
posteriores
resoluciones
dictadas
dentro
de
dicho
proceso
que
pide
sean
consideradas
en
calidad
de
prueba,
posesión
que
data
incluso
cuatro
años
atrás
a
la
fecha
de
solicitud
de
la
demanda
de
dotación
de
tierras
de
1972,
es
decir
1968,
que
aplicando
la
conjunción
de
posesiones
debe
ser
considerada
con
posesión
anterior
a
1969,
fecha
de
creación
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
conforme
prevé
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215.
III.
Irreal
e
infundada
sobreposición
del
predio
"Peña
Blanca
I"
con
la
Zona
de
Colonización
"F"
Central
-
Arguye
que,
la
imaginaria
sobreposición
del
predio
con
la
Zona
"F"
Central
de
Colonización
creado
mediante
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
mencionada
en
el
Informe
en
Conclusiones,
surge
del
erróneo
Informe
Técnico
BID
1512
N°
1929/2009
de
30
de
diciembre
de
2009,
que
en
el
punto
de
consideraciones
técnicas,
establece
que
"El
predio
se
encuentra
sobrepuesto
al
área
de
colonización
Zona
F
Central";
observa
que
dicho
informe
no
realiza
ningún
análisis
para
llegar
a
esta
conclusión
y
que
más
allá
del
juicio
de
valor
que
emite
el
mismo,
no
cuenta
con
ningún
sustento
técnico,
no
señala
cómo
ni
por
qué,
incurriendo
el
INRA
en
arbitrariedad;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
asimismo
señaló
que
éste
informe
es
utilizado
como
fundamento
en
el
Informe
Técnico
UCSS
N°
021/2011
de
22
de
marzo
de
2011
que
sin
análisis
técnico
como
en
derecho
corresponde,
en
el
punto
de
conclusiones
y
sugerencia,
forzadamente
establece
que:
"Según
informes
y
análisis
del
predio
se
identifica
que
la
propiedad
Peña
Blanca
I
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
a
la
zona
"F"
Central
de
Colonización
y
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos".
Continúa
señalando
que,
ésta
imaginaria
sobreposición
no
es
evidente
por
cuanto
el
referido
decreto
de
creación
de
la
Zona
de
Colonización
"F",
establece:
"(...).
La
central
comprenderá
los
territorios
situados
entre
los
ríos
Sapocos,
Oriental,
San
Miguel
y
San
Luis
y
las
sierras
de
donde
se
desprenden
(...)"
(sic);
siendo
que
su
ubicación
deviene
de
la
Ley
y
no
de
la
voluntad
del
INRA,
en
tanto
la
ubicación
del
predio
"Peña
Blanca
I"
fue
establecida
técnicamente
en
campo
durante
las
Pericias
de
Campo
por
el
mismo
INRA,
con
ambas
referencias
técnicas,
a
través
del
Informe
Técnico
de
04
de
junio
de
2013,
realizado
por
el
Geodesta
Ramiro
A.
Díaz
Siñañi,
se
estableció
que
no
existe
sobreposición
del
predio
"Peña
Blanca
I"
con
la
Zona
Central
"F"
de
Colonización.
Finalmente,
cita
los
memoriales
de
3
de
febrero
de
2014
y
14
de
marzo
de
2014
mediante
los
cuales,
puso
a
conocimiento
del
INRA
los
planos
expedidos
por
el
IGM,
en
relación
a
la
correcta
ubicación
tanto
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
como
de
la
Zona
"F"
Central
de
Colonización,
que
no
habrían
sido
valorados
por
el
INRA,
con
dicha
actitud
omisiva
se
habría
vulnerado
no
solo
el
derecho
de
propiedad
del
actor
sobre
el
predio
"Peña
Blanca
I",
garantizado
por
los
arts.
3-I
y
IV,
64
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
393
de
la
CPE.,
así
como
el
derecho
de
petición
y
el
debido
proceso
consagrados
por
los
arts.
24,
115-II
119-II
y
120-I
de
la
citada
carta
magna.
-
Incorrecta
argumentación
del
INRA
en
la
existencia
de
vicio
de
nulidad
absoluta
por
falta
de
competencia
del
ex-Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria;
que
estando
demostrado
que
el
predio
"Peña
Blanca
I"
no
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
Zona
"F"
Central
de
Colonización,
menos
podría
estar
afectado
de
vicios
de
nulidad
absoluta;
por
lo
que,
tanto
el
Informe
en
Conclusiones
como
la
Resolución
Suprema
que
se
impugna
no
se
ajustarían
a
los
fines
de
la
legislación
agraria
y
se
limitan
a
emitir
criterios
subjetivos
reflejando
un
accionar
administrativo
impreciso
e
irregular
al
no
estar
fundado
ni
motivado
en
base
a
los
antecedentes
existentes,
careciendo
de
objetividad
y
vulneración
de
derechos
fundamentales
y
garantías
constitucionales.
-
Cumplimiento
de
la
FES,
inversión
de
capital
financiero
y
su
protección,
señala
que
el
propio
INRA
ha
establecido
correctamente
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
el
cumplimiento
del
100%
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
"Peña
Blanca
I",
habiendo
efectuado
inversiones
de
capital
financiero
millonarias,
no
solo
para
su
beneficio
sino
para
el
Estado
Boliviano,
que
al
haber
sido
adquisición
de
buena
fe
debe
merecer
protección
de
la
CPE.
y
Tratados
Internaciones,
por
lo
que
al
tenor
del
art.
397-I
y
III
de
la
C.P.E.
solicita
que
el
Tribunal
Agroambiental
garantice
el
derecho
de
propiedad,
corrigiendo
las
arbitrariedades
cometidas
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Peña
Blanca
I".
-
Omisión
en
la
resolución
de
todas
las
observaciones
efectuadas
al
informe
en
conclusiones;
señala
que,
ante
las
observaciones
efectuadas
al
Informe
en
Conclusiones
base
para
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada,
así
como
la
prueba
aportada
que
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
y
ofrecidas
dentro
del
presente
proceso,
el
INRA
solo
expidió
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-COR
G-Ñ.CH-INF.
N°
1019/2014
de
21
de
julio
de
2014,
pronunciándose
sobre
una
de
las
varias
observaciones
y
denuncias,
relativa
al
Reserva
Forestal
Guarayos,
siendo
ésta
superficial,
escueta
y
sesgada,
vulnerando
el
debido
proceso
en
su
vertiente
de
valoración
de
la
prueba
aportada.
Por
todos
los
argumentos
y
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho,
pide
se
declare
probada
su
demanda
y
nula,
sin
efecto
legal
alguno
la
Resolución
Suprema
impugnada,
disponiendo
la
reconducción
a
partir
del
pronunciamiento
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
como
corresponde
por
las
irregularidades
denunciadas.
Por
memorial
de
fs.
142
a
145
vta.
de
obrados,
la
parte
actora
ratificándose
respecto
a
la
inexistencia
de
sobreposición
del
predio
"Peña
Blanca
I"
con
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
amplía
su
demanda
reiterando
observaciones
a
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
N°
RES-ADM-151/99
de
14
de
octubre
de
1999
que
debía
circunscribe
a
las
secciones
municipales
de
San
Javier
y
Concepción,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz
y
a
la
competencia
para
emitir
la
misma;
en
vía
de
modificación
de
demanda,
aclara
y
rectifica
que
por
un
lapsus
en
la
página
8,
renglón
23
del
memorial
de
demanda,
se
consignó
por
error
el
"Decreto
Supremo
N°
25763",
siendo
lo
correcto
"Decreto
Supremo
N°
24784",
igualmente
en
la
página
11,
renglón
11
se
consignó
por
error
como
nombre
del
predio
"Cinco
Hermanos"
siendo
lo
correcto
"Peña
Blanca
I"
que
solicita
se
tenga
por
aclarado
en
mérito
al
art.
332
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
cursante
de
fs.
129
y
vta.,
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
y
por
Auto
de
fs.
147
de
obrados,
se
modifica
la
presente
demanda,
corriéndose
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
quienes
en
su
turno
respondieron
a
la
presente
demanda.
-
La
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
(MDRyT)
en
su
momento,
Nemecia
Achacollo
Tola,
por
memorial
de
fs.
244
al
247
y
vta.
de
obrados,
inicialmente
presentado
vía
fax
de
fs.
225
a
236
de
obrados,
dentro
de
término
responde
señalando:
Indica
que
la
parte
actora,
hace
referencia
a
una
serie
de
irregularidades
cometidas
por
el
INRA,
dentro
del
predio
denominado
"Peña
Blanca
I"
observando
un
supuesto
incumplimiento
del
Decreto
Supremo
N°
24784
en
sus
art.
174
y
175,
por
ausencia
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
indicando
que
el
referido
predio,
se
encontraría
ubicado
en
los
municipios
de
San
Javier
y
El
Puente,
cursando
en
el
expediente
la
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM-
151/99
de
14
de
octubre
de
1999,
que
entre
otras
cosas
resuelve
determinar
área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN),
quedando
evidenciada
la
existencia
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
por
lo
que
no
existiría
vulneración
de
los
art.
174
y
175
del
D.S.
N°
24784,
así
también
lo
reflejan
los
diferentes
informes
técnicos
emitidos
por
el
INRA
y
la
Autoridad
de
Fiscalización
de
Bosques
y
Tierras
ABT-DGTBT-1071-2010
de
15
de
diciembre
de
2010)
y
DDSG-G-N.CH.INF.
N°
0126/2013
que
en
el
punto
de
ubicación
geográfica
ubica
el
predio
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Guarayos
-
Ñuflo
de
Chávez,
municipio
El
Puente
-
San
Javier.
Por
otro
lado,
con
relación
a
la
supuesta
falta
de
Resolución
Instructoria,
refiere
que
en
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
el
correspondiente
Edicto,
publicado
en
el
diario
"EL
MUNDO",
por
el
que
se
intima
a
interesados
comprendidos
en
el
polígono
N°
2,
correspondiente
a
la
zona
parcialmente
identificada
en
los
cantones
El
Puente
y
Yotau,
provincia
Guarayos
departamento
de
Santa
Cruz,
que
revisado
dicho
proceso
indica,
se
evidencian
actuados
como
el
Informe
Legal
N°
1777/2010
de
01
de
julio
de
2010
e
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
02
de
abril
de
2003,
Informe
en
Conclusiones
DDSC-G.ÑCH-
INF.
N°
0141/2013
de
13
de
junio
de
2013,
que
hacen
referencia
a
la
resolución
extrañada;
pero,
además
menciona
que
mediante
Resolución
Administrativa
RGS
N°
007/2000
de
3
de
abril
de
2000
se
dispuso
la
emisión
de
la
Resolución
Instructoria
respecto
al
polígono
de
referencia,
transcribiendo
la
parte
resolutiva
de
la
citada
resolución
por
la
cual
intima
a
interesados
comprendidos
en
el
área
de
intervención
así
como
también
dispone
50
días
como
término
de
prueba
a
efectos
de
la
intimación
señalada,
computables
a
partir
de
su
notificación
por
Edicto;
solicitando
que
este
aspecto
sea
considerado
en
virtud
al
principio
de
verdad
material,
dispuesto
en
el
art.
180.I
de
la
CPE.
Respecto
al
incumplimiento
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
la
Campaña
Pública,
señala
que,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
puede
evidenciar
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
02
de
abril
del
2003,
hace
referencia
al
relevamiento
en
gabinete
como
acto
cumplido,
así
como
a
la
Campaña
Pública
entre
otras,
aspectos
que
también
se
encuentran
reflejados
en
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Sobre
el
incumplimiento
a
la
previsión
inserta
en
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
señala
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
esta
norma
le
otorga
al
INRA
la
facultad
operativa
de
valorar
la
pertinencia
del
control
de
calidad,
pues
la
norma
citada
no
le
obliga
a
ello,
sino
que
lo
deja
a
sano
juicio,
para
efectuar
o
no
el
mismo.
De
igual
forma,
con
relación
al
análisis
que
establece
el
vicio
de
nulidad
absoluta
por
la
sobreposición
con
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
a
la
que
hace
referencia
la
demandante,
manifiesta
que,
la
Resolución
Suprema
es
resultado
del
proceso
de
saneamiento
conforme
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
dicha
resolución
impugnada,
no
nace
del
capricho
de
las
autoridades
del
INRA,
sino
que
responde
al
análisis
técnico
jurídico,
efectuado
sobre
el
predio
en
el
que
se
ejecuta
el
saneamiento,
en
tal
sentido
se
tiene
que
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-COR
G-Ñ.CH-INF.
N°
1019/2014
de
21
de
julio
de
2014,
en
sus
consideraciones
técnico
legales,
señala:
"De
la
contrastación
de
la
cobertura
del
predio
con
la
cobertura
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
remitido
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA
y
con
la
cobertura,
aplicado
en
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones,
se
ratifica
la
sobreposición
del
predio
PEÑA
BLANCA
I
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
desvirtuando
las
observaciones
señaladas
en
los
escritos
de
observaciones
formuladas
por
el
representante
del
pedio
(..)"(sic),
al
respecto
señala
que
analizada
la
documentación
presentada
por
la
interesada
y
habiéndose
evidenciado
la
sobreposición
no
correspondía
dar
curso
a
lo
solicitado.
De
la
supuesta
posesión
anterior
a
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
indica
que,
al
momento
de
la
emisión
de
la
Sentencia
el
juez
agrario
móvil
de
Santa
Cruz,
no
reconoce
una
posesión
con
cuatro
años
de
anterioridad
a
la
demanda,
pues
este
únicamente
verifica
la
posesión
actual,
lo
cual
es
reconocido
en
el
penúltimo
de
sus
considerandos.
Por
último,
con
relación
a
la
sobreposición
con
la
Zona
"F"
de
Colonización,
manifiesta
que
los
informes
del
INRA,
al
ser
emitidos
por
servidores
públicos,
estos
tienen
carácter
de
documentos
auténticos
y
con
el
valor
otorgado
por
el
art.
1309
del
Cód.
Civ.,
resultando
valederos
para
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
en
análisis,
por
lo
que
el
Informe
Técnico
BID
1512
N°
1929/2009
de
30
de
diciembre
de
2009,
identifica
la
sobreposición
del
predio
objeto
de
saneamiento
con
la
Zona
"F"
de
Colonización,
dispuesta
por
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905,
aspecto
que
sería
confirmado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
en
el
punto
de
"Referencia
Geográfica
y
Colindancias",
en
la
que
una
vez
más
se
determina
la
sobreposición
con
dicha
zona.
Por
lo
señalado,
indica
que
en
el
saneamiento
aplicado
al
predio
"Peña
Blanca
I",
se
ha
cumplido
con
los
requisitos
establecidos
en
la
normativa
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
normativa
ni
derecho
alguno,
ni
haber
entrado
en
causales
de
nulidad
alguna,
es
así
que
las
observaciones
efectuadas
por
la
parte
actora
carecen
de
fundamento
legal,
por
lo
que
la
Resolución
Suprema
N°13755
de
10
de
diciembre
de
2014,
se
sujetó
al
procedimiento
establecido
en
la
normativa
que
regula
dicho
procedimiento,
solicitando
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
determinación
contenida
en
la
Resolución
impugnada.
-
El
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
,
por
memorial
cursante
de
fs.
286
a
292
y
vta.
de
obrados,
inicialmente
presentado
vía
fax
de
fs.
258
a
271
de
obrados,
mediante
su
representante
legal,
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
y
en
mérito
al
Testimonio
Poder
N°
312/2014
de
17
de
junio
de
2014,
se
apersona
y
responde
negativamente
a
la
demanda
señalando
lo
siguiente:
1.-
Respecto
a
la
ausencia
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
para
la
propiedad
denominada
"Peña
Blanca
I",
indica
que
la
parte
actora
efectúa
una
interpretación
antojadiza
y
a
letra
muerta
de
la
resolución
administrativa
cursante
de
fs.
34
a
35
(RES-ADM
151/99)
que
verificada
la
misma,
no
señala
en
su
tenor
el
municipio
ni
la
provincia,
donde
actualmente
se
encuentra
la
propiedad
"Peña
Blanca
I",
aspecto
que
obedece
a
un
acto
inicial
que
después
fue
modificado
con
otros
actuados
cursantes
en
la
carpeta
poligonal,
como
ser
la
Resolución
Administrativa
a
RES-DD-JS-CAT
SAN
N°
0038/2007
de
12
de
octubre
de
2007
cursante
de
fs.
227
a
231,
la
cual
homologa
la
modificación
de
polígonos
por
definitivos,
correspondiente
al
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN),
denominado
Proyecto
San
Javier-
El
Puente,
zona
de
servicios
4,
donde
se
hace
referencia
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
ubicación
geográfica
del
fundo;
al
margen
de
ello
indica
que
el
antecedente
de
la
propiedad
"Peña
Blanca
I"
se
encontraba
situada
en
la
provincia
Ñuflo
de
Chávez
y
ahora
se
encuentra
ubicado
en
la
provincia
Guarayos,
no
siendo
motivo
para
desestimar
dicho
antecedente
como
equivocadamente
infiere
la
actora.
2.-
Respecto
a
la
Resolución
Instructoria,
si
bien
no
cursa
en
antecedentes
como
tal,
el
Edicto
Agrario
publicado
en
09
de
abril
de
2000,
refleja
de
manera
expresa
y
objetiva
que
dicha
actividad
se
materializó
y
cumplió
su
finalidad
que
es
la
de
contar
con
la
participación
de
los
titulares,
subadquirentes
y
poseedores
legales
en
el
proceso,
y
que
el
beneficiario
inicial
del
predio
"Peña
Blanca
I"
participó
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo;
por
lo
que,
no
se
puede
aducir
desconocimiento,
que
debía
ser
considerado
en
virtud
del
principio
de
verdad
material.
3.-
Respecto
a
la
ausencia
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
indica
que
no
es
evidente
y
que
cursan
diferentes
actuados
que
al
amparo
del
art.
1311
corresponde
otorgarles
la
fe
probatoria
necesaria
que
establecen
que
dicha
actividad
se
llevó
a
cabo
y
cita
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
02
de
abril
de
2003
cursante
de
fs.
186
a
195.
4.-
Respecto
a
que
el
INRA
no
habría
ejecutado
la
Campaña
Pública,
aclara
que
con
el
anterior
procedimiento
y
tomando
en
cuenta
las
guías,
manuales,
instructivos,
resoluciones
y
reglamentaciones
de
orden
interno
que
emite
el
INRA
se
preveía,
entre
otras,
por
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM-0246/2002,
que
dentro
del
armando
de
las
carpetas
de
saneamiento,
la
conformación
de
una
carpeta
poligonal
y
otra
predial,
en
tal
sentido
no
se
podría
manifestar
inexistencia
de
dicha
actividad,
cuando
es
evidente
que
la
misma
cursa
en
la
carpeta
poligonal,
reservándose
el
derecho
de
exhibir
dicha
carpeta
en
futura
actuación
dentro
la
presente
acción.
5.-
En
cuanto
a
la
inexistencia
de
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
de
las
actuaciones
realizadas
en
vigencia
de
reglamentos
y
normativas
anteriores
e
incumplimiento
del
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
indica
que
la
parte
actora
no
efectuó
una
correcta
lectura
ni
interpretación
de
todo
lo
obrado
en
saneamiento,
que
fue
plasmada
en
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
005/2011
de
31
de
marzo
de
2011
que
dispone
anular
actuaciones
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Peña
Blanca
I",
que
es
en
virtud
a
dicho
Control
de
Calidad
que
se
reencausó
en
la
vía
de
saneamiento
procesal
dicho
trámite
de
regularización
y
perfeccionamiento
del
derecho
propietario
advirtiéndose
que
el
expediente
agrario
del
fundo
rústico
"Peña
Blanca
I",
se
encontraba
afectado
de
vicios
de
nulidad
absoluta
por
encontrarse
sobrepuesto
tanto
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
y
recaer
sobre
la
Zona
"F"
Central
de
Colonización,
lo
cual
impedía
que
el
Ex-CNRA
sustancie
proceso
de
dotación
sobre
áreas
de
exclusiva
jurisdicción
y
competencia
del
Ex-INC.,
resultados
que
se
reflejaron
en
una
Resolución
Final
de
Saneamiento
acorde
a
derecho
y
estricta
sujeción
a
la
normativa
agraria
en
vigencia.
Siendo,
indica
también
el
demandado,
una
actividad
facultativa
del
administrador
y
no
imperativa,
conforme
señalaría
el
referido
art.
266-I
y
III
del
D.S.
N°
29215.
6.-
Con
referencia
a
las
observaciones
realizadas
a
la
Resolución
Suprema
N°
13755
de
10
de
diciembre
de
2014,
indica
que
no
hace
más
que
demostrar
la
poca
fundamentación
que
tiene
la
demanda
incoada,
que
por
ejemplo
en
cuanto
al
número
de
codificación
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
el
mismo
obedece
a
"un
error
de
taypeo";
en
cuanto
a
la
supuesta
inexistencia
del
Relevamiento
en
Gabinete
y
Resolución
Instructoria,
indica
que
se
demostró
que
dichos
extremos
no
son
evidentes.
7.-
Finalmente
referente
al
incorrecto
y
arbitrario
análisis
de
vicio
de
nulidad
por
la
supuesta
sobreposición
con
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
manifiesta
que
toda
Resolución
Final
de
Saneamiento
es
fruto
de
la
sustanciación
de
éste
procedimiento
y
citando
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
señala,
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
no
nace
de
un
simple
capricho
de
las
autoridades
del
INRA,
sino
que
responde
a
un
análisis
técnico
y
jurídico
integral
efectuado
sobre
la
propiedad
"Peña
Blanca
I".
Señala
que
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-COR
G-Ñ.CH-INF.
N°
1019/2014
de
21
de
julio
de
2014,
desvirtuó
las
observaciones
formuladas
por
el
representante
del
predio,
y
al
haberse
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
verificado,
analizado,
contrastado
se
ratifica
la
existencia
de
sobreposición
con
la
citada
Reserva
y
no
correspondía
dar
curso
a
lo
solicitado.
Respecto
a
la
posesión
anterior
a
la
creación
de
la
Reserva,
se
hace
hincapié
que
el
Juez
Agrario
móvil
de
Santa
Cruz
en
la
emisión
de
la
sentencia
no
reconoce
una
posesión
con
cuatro
años
de
anterioridad
a
la
demanda
y
solo
verifica
la
posesión
actual,
la
cual
reconoció.
Por
último
en
relación
a
la
sobreposición
con
la
Zona
"F"
Central
de
Colonización,
manifiesta
que
este
aspecto
fue
identificado
en
el
Informe
Técnico
BID1512
N°
1929/2009
de
30
de
diciembre
de
2009,
y
que
fue
confirmado
en
el
Informe
en
Conclusiones
en
el
que
se
ratifica
dicha
sobreposición;
que
tomando
en
cuenta
las
consideraciones
realizadas
se
ratifica
en
toda
la
literal
de
orden
técnico
que
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Pena
Blanca
I",
elaborada
por
funcionarios
del
INRA.
Concluye
señalando
que,
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Pena
Blanca
I",
ubicado
geográficamente
en
el
municipio
El
Puente,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
fue
llevado
a
cabo
de
acuerdo
a
normas
vigentes
y
en
resguardo
de
las
disposiciones
legales
jurídica
agrarias
vigentes
realizando
la
valoración
jurídica
y
técnica
de
manera
correcta
y
justa
conforme
se
evidencia
en
la
Resolución
Suprema
impugnada,
en
consecuencia
pide
que
se
declare
Improbada
la
demanda,
manteniéndose
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
13755
de
10
de
diciembre
de
2014,
con
expresa
imposición
de
costas
conforme
el
art.
198-I)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
la
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
-
Feliciano
Camacho
Arias
y
Ángel
Alejandro
Rivera
en
su
condición
de
dirigentes
de
la
Comunidad
"El
Condor"
y
en
calidad
de
terceros
interesados,
mediante
memorial
de
fs.
178
y
subsanado
por
memorial
de
fs.
310
de
obrados,
se
apersonan
y
piden
se
les
incorpore
al
presente
proceso
interpuesto
por
Lidia
Maier
por
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
13755
de
10
de
diciembre
de
2014
que
anula
Títulos
Ejecutoriales
individuales
con
antecedente
en
R.S.
N°
201174
de
6
de
mayo
de
1986,
al
efecto
adjunta
documentación
que
acredita
su
representación.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memoriales
de
fs.
380
a
397
y
413
a
434
de
obrados,
la
parte
actora
presenta
memoriales
de
réplica
a
los
memoriales
de
respuesta
de
las
autoridades
demandadas,
ratificándose
en
todos
los
fundamentos
de
su
demanda,
observando
inconsistencia
legal
y
material
en
los
argumentos
de
contestación,
complementando
dicha
réplica
con
la
cita
textual
de
una
basta
jurisprudencia
del
Tribunal
Agroambiental,
como
respaldo
de
sus
alegatos.
Asimismo,
de
fs.
442
a
443
de
obrados,
la
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
ejerce
el
derecho
a
dúplica,
ratificándose
in
extenso
en
los
términos
de
la
contestación
a
la
demanda;
por
su
parte
el
apoderado
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
por
memorial
de
fs.
480
y
vta.
de
obrados,
devuelve
actuados
de
la
réplica
de
la
parte
actora
referida
a
los
puntos
esgrimidos
en
el
memorial
de
contestación
suscrito
por
la
codemandada
en
tal
sentido
solicita
se
tenga
por
desistido
el
derecho
a
ejercer
la
réplica
con
relación
a
la
contestación
del
citado
codemandado.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
la
correcta
actuación
de
la
administración
pública,
la
cual
debe
enmarcarse
en
la
Ley
y
en
el
Estado
Constitucional
de
Derecho,
precautelando
el
interés
común
así
como
los
intereses
y
derechos
legítimos
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados.
Que,
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
mediante
Auto
de
27
de
junio
de
2016
cursante
a
fs.
561
de
obrados,
se
procedió
a
suspender
el
plazo
para
dictar
sentencia,
a
efectos
de
que
el
profesional
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
emita
un
Informe
Técnico
en
base
a
lo
solicitado
en
dicho
auto
y
al
principio
de
verdad
material
que
se
constituye
en
el
pilar
de
la
nueva
administración
de
justicia,
siendo
deber
del
juzgador
tener
la
certeza
sobre
la
realidad
de
los
hechos
en
base
a
este
principio
se
introducen
cambios
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
importantes,
porque
sin
dejar
de
lado
la
carga
de
la
prueba,
se
otorga
poder
al
juez,
basado
en
el
art.
378
con
relación
al
art.
4-4),
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
En
este
contexto,
analizados
los
términos
de
la
demanda
y
la
contestación,
y
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso,
se
establece
lo
siguiente:
I.-
De
las
irregularidades
e
ilegalidades
en
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
argüidas,
en
lo
referente
al
incumplimiento
del
Decreto
Supremo
N°
24784
e
Inexistencia
de
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
de
la
Resolución
Instructoria
y
Campaña
Pública
y
falta
de
cumplimiento
del
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
además
de
la
incongruencia
de
la
Resolución
Suprema
N°
13755
de
10
de
diciembre
de
2014
Que,
bajo
los
criterios
establecidos
en
el
art.
171
del
D.S.
N°
24784
(vigente
en
la
emisión
de
las
resoluciones
operativas
de
saneamiento
del
predio
objeto
de
análisis),
fue
elaborada
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
la
modalidad
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rural
(CAT
SAN),
aprobadas
y
determinadas
por
el
Director
Nacional
de
dicha
institución,
en
cuyo
ámbito
el
INRA
emitió
las
Resoluciones
Administrativas
N°
RES-ADM-151/99
de
14
de
octubre
de
1999
y
RGS
N°
007/2000
de
3
de
abril
de
2000,
así
como
la
Resolución
Instructoria
Administrativa,
que
fue
objeto
de
notificación
por
Edicto
de
9
de
abril
del
año
2000,
mediante
publicación
que
cursa
en
el
periódico
de
circulación
nacional
"El
Mundo"
(fs.
36
del
antecedente)
y
que
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
se
reconoce
dichas
resoluciones
operativas
acreditando
su
preexistencia
y
publicidad,
al
igual
que
la
Campaña
Pública
como
actividad
de
saneamiento
cumplida,
entre
otras,
que
dieron
mérito
a
la
Resolución
Suprema
N°
13755
de
10
de
diciembre
de
2014
ahora
impugnada;
siendo
que
el
Edicto
dio
inicio
al
plazo
para
el
apersonamiento
de
los
interesados
del
Polígono
N°
2
del
área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
(ejecutada
por
la
Empresa
KAMPSAX),
correspondiente
a
la
zona
identificada
en
los
cantones
de
El
Puente
y
Yotau,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
citando:
"Mediante
Resolución
Administrativa
RGS
N°
007/2000
de
3
de
abril
de
2000
se
ha
dispuesto
la
Resolución
Instructoria
respecto
al
polígono
de
referencia"(sic);
información
que
fue
considerada
en
los
Informes
Técnico
y
Legal
de
Campo
4-002-006-000/00
de
4
de
agosto
de
2000
en
los
cuales
consta
respecto
al
predio
"Peña
Blanca
I"
la
ubicación
geográfica,
como:
"Departamento
Santa
Cruz,
provincia
Guarayos,
sección
Tercera
y
cantón
El
Puente",
no
existiendo
inicialmente
duda
sobre
la
ubicación
física
del
predio
que
fue
graficado
en
planos,
cursantes
a
fs.
186
y
187
del
antecedente
de
saneamiento
y
sustentada
en
actuados
e
informes
técnico
jurídicos
posteriores
que
conciernen
a
cada
etapa
precluida
del
saneamiento
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
13755
de
10
de
diciembre
de
2014;
y
si
bien,
mediante
Resolución
Administrativa
RES-DD-JS-CAT
SAN
N°
0038/2007
de
12
de
octubre
de
2007,
cursante
de
fs.
227
a
231
del
antecedente
(foliación
inferior),
se
modificó
el
polígono
de
Pericias
de
Campo
por
polígonos
definitivos,
que
ya
establecía
el
art.
175-III
del
D.S.
N°
24784
(vigente
al
inicio
del
saneamiento)
ésta
ratificó
dicha
ubicación
geográfica
del
área
de
saneamiento
y
en
consecuencia
la
del
predio
en
análisis,
definida
de
acuerdo
a
la
división
política
administrativa
que
comprendía
inicialmente
la
zona
N°
04;
extremos
estos
que
desestiman
la
observación
de
la
parte
actora,
que:
"el
INRA
nunca
emitió
la
resolución
determinativa
que
permita
la
ejecución
de
saneamiento
en
el
municipio
el
Puente
(antes
cantón
El
Puente),
de
la
provincia
Guarayos"(sic),
siendo
un
despropósito
jurídico
pretender
invalidar
o
desconocer
la
Resolución
Administrativa
RGS
N°
007/2000
de
3
de
abril
de
2000
y
Resolución
Instructoria
publicadas
el
9
de
abril
del
año
2000
y
legalmente
cumplidas
en
vigencia
de
una
norma
anterior,
por
el
simple
hecho
de
no
adjuntarse
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Peña
Blanca
I"
como
mal
interpreta
la
parte
actora.
La
ubicación
geográfica
del
predio
"Peña
Blanca
I"
fue
identificada
en
el
área
determinada
de
saneamiento
donde
se
ejecutó
dicho
proceso,
con
respaldo
en
las
resoluciones
determinativa
de
área
e
instructoria
que
al
haberse
puesto
a
conocimiento
de
las
partes
interesadas
(a
través
del
Edicto
y
la
Campaña
Pública),
surtió
los
efectos
legales
pertinentes;
es
decir,
garantizar
la
participación
de
los
beneficiarios
en
el
proceso
de
saneamiento
de
sus
predios;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
extremo
que
no
fue
diferente
en
el
caso
del
predio
"Peña
Blanca
I",
toda
vez
que
cursa
en
antecedentes
de
fs.
41
a
43
la
citación
y
notificación
de
25
de
junio
y
15
de
julio
de
2000
respectivamente,
al
propietario
del
predio
George
Walter
Maier,
quién
a
través
de
su
apoderado,
Raúl
Rojas
Ascarrunz
participó
activamente,
prueba
de
ello,
son
los
actuados
de
saneamiento
que
suscribió
en
constancia,
otorgándole
validez
a
dicho
proceso
y
aceptando
sus
resultados,
que
paradójicamente
no
fueron
objetados
en
la
etapa
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
oportunidad
en
la
que
se
presentó
Lydia
Mair,
acreditando
derecho
propietario
sobre
el
predio
en
análisis
y
manifestando
su
conformidad
con
dichos
resultados,
conforme
se
evidencia
del
registro
de
reclamos
u
observaciones
a
resultados
de
saneamiento
y
del
Informe
en
Conclusiones
de
17
de
marzo
de
2004
(Novena
Exposición
Pública
de
Resultados)
cursantes
a
fs.
206
a
207
y
a
fs.
221
del
antecedente
(foliación
inferior)
respectivamente;
sin
que
se
ponga
en
duda
las
resoluciones
operativas
que
le
permitieron
a
la
Empresa
Kampsax
ingresar
al
predio
"Peña
Blanca
I"
cumpliendo
las
etapas
primigenias
del
saneamiento
y
en
especial
la
verificación
in
situ,
dentro
la
Etapa
de
Campo,
esencial
en
el
proceso
de
saneamiento
las
cuales
fueron
cumplidas
conforme
a
normativa
agraria,
habiendo
precluído
su
derecho
a
realizar
observaciones
al
proceso
de
la
cual
fue
parte;
por
lo
que
no
se
evidencia
respecto
a
este
punto
el
incumplimiento
de
los
arts.
190
y
191
del
D.S.
N°
24784
(vigente
entonces),
como
tampoco
se
aprecia
vulneración
al
art.
16
de
la
anterior
C.P.E.
y
arts.
115-II
y
117-I
de
la
actual
norma
suprema.
-
Respecto
a
la
falta
de
cumplimiento
del
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
art.
189
del
D.S.
N°
24784,
este
extremo
no
es
evidente
y
si
bien
la
misma
no
se
ejecutó
en
vigencia
del
referido
Decreto
Reglamentario
de
la
L.
N°
1715,
de
la
revisión
del
antecedente,
se
constata
de
fs.
458
a
459
del
antecedente
(foliación
inferior)
el
Informe
Técnico
de
Identificación
de
Expediente
Agrario
con
relación
al
predio
"Peña
Blanca
I",
con
cite:
DDSC-AREA-G.Ñ.CH.-INF.
N°
0134/2013
de
15
de
marzo
de
2013,
que
en
aplicación
de
una
"acción
correctiva
y
ajustes",
establece
que
el
Exp.
N°
32442,
"ha
sido
identificado
sobre
la
superficie
mensurada"(sic),
en
tal
sentido
se
cumplió
con
la
elaboración
del
informe
extrañado
por
la
parte
actora,
en
aplicación
de
la
metodología
de
control
de
calidad
supervisión
y
seguimiento
de
actividades
y
tareas
conforme
el
art.
292
del
D.S.
N°
29215
(vigente
al
momento
de
elaboración
de
dicho
informe);
por
lo
que,
no
se
advierte
vulneración
al
art.
189
del
D.S.
N°
24784.
-
Con
referencia
a
las
observaciones
realizadas
a
la
Resolución
Suprema
N°
13755
de
10
de
diciembre
de
2014;
que,
en
el
párrafo
quinto
de
su
primer
considerando
se
citó
la
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM-151/93
cuando
lo
correcto
es
N°
RES-ADM-151/99
;
de
la
revisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
13755
de
10
de
diciembre
de
2014
cursante
de
fs.
596
a
600
(foliación
inferior)
del
antecedente,
se
constata
que
evidentemente,
como
señala
la
parte
actora,
la
emisión
de
la
resolución
que
determina
el
Área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT
SAN)
de
zona
N°
04,
corresponde
al
14
de
octubre
de
1999
y
no
al
año
"93"
(1993),
existiendo
un
error
de
transcripción
en
la
cita
del
año
la
cual
es
meramente
formal
y
que
no
constituye
sino
un
lapsus
calami,
que
no
amerita
mayor
fundamentación,
al
margen
de
que
la
demandante
a
través
de
su
representante
no
explica
de
qué
forma
este
error
involuntario
le
hubiese
causado
perjuicio
cierto
e
irreparable,
razón
por
la
que
corresponde
desestimar
la
observación
formulada;
respecto
a
que
no
corresponde
a
la
realidad
la
ejecución
de
las
actividades
de
identificación
de
gabinete
y
resolución
instructoria
citadas
en
el
decimo
párrafo
del
primer
considerando
de
la
resolución
final
de
saneamiento
que
se
impugna,
se
tiene
validado
en
el
proceso
de
saneamiento
como
actos
cumplidos
conforme
al
análisis
anterior,
por
lo
que
resulta
manifiestamente
infundado
solicitar
su
nulidad
respecto
a
actuados
que
fueron
cumplidos
y
actualmente
se
encuentran
precluidos,
que
no
podrían
ser
susceptibles
de
nulidad
por
cuanto
se
entiende
que
dichas
actividades
ya
se
encuentran
ejecutoriadas,
por
lo
expuesto
no
se
evidencia
irregularidades
en
la
Resolución
Suprema
N°
13755
de
10
de
diciembre
de
2014
por
este
argumento.
-
Con
relación
al
incumplimiento
del
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
(en
actual
vigencia),
se
torna
genérica
y
poco
clara
esta
observación
por
parte
de
la
demandante,
toda
vez
que
dicha
norma
hace
referencia
a
dos
tipos
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
la
primera
referida
a
procesos
de
saneamiento
actuales
y
en
curso,
que
previo
a
emitirse
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resoluciones
finales
de
saneamiento
podrá
la
entidad
ejecutora
disponer
en
campo
de
dichos
controles
de
calidad
a
efectos
de
precautelar
el
cumplimiento
de
las
normas
agrarias
en
vigencia,
que
no
es
el
caso;
la
segunda
en
cambio,
es
determinada
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA
de
oficio
o
a
petición
de
parte
con
fines
de
investigación
en
gabinete
y
campo
sobre
hechos
irregulares
y/o
actos
fraudulentos
respecto
a
las
etapas
o
actividades
cumplidas;
en
el
caso
de
autos,
podría
ser
aplicable
el
parágrafo
III
de
dicha
norma
agraria,
que
siendo
su
aplicación
de
carácter
potestativo
más
no
imperativo,
está
más
librado
a
la
voluntad
de
las
partes
afectadas
que
por
algún
hecho
irregular
o
fraudulento
denuncien
ante
instancias
del
INRA,
empero
esta
observación,
no
fue
argumento
de
los
memoriales
presentados
a
dicha
institución,
al
margen
que
resulta
un
argumento
nuevo
e
inconsistente
de
la
demandante,
por
cuanto
pretende
que
dicha
norma
en
actual
vigencia
aplique
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
a
actuaciones
realizadas,
cuando
estaban
vigentes
reglamentos
y
normativas
anteriores,
ilógica
jurídica
que
no
es
explícita;
sin
embargo,
contrariamente
a
la
interpretación
maliciosa
de
la
parte
actora,
cursa
de
fs.
363
a
368
de
antecedentes,
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
005/2011
de
31
de
marzo
de
2011
que
ante
varias
consideraciones
de
orden
legal
y
en
mérito
al
Informe
Legal
UCSS
N°
026/2011
de
25
de
marzo
de
2011
cursante
de
fs.
355
a
361
(foliación
inferior)
del
antecedente,
al
amparo
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215,
la
Unidad
de
Control,
Supervisión
y
Seguimiento
del
INRA
identificó
irregularidades
e
inobservancias
de
la
normativa
agraria
vigente
a
tiempo
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Peña
Blanca
I"
que
recordemos
se
inició
en
1999,
por
la
Empresa
Kampsax,
por
lo
que
dicha
resolución,
resolvió
Anular
obrados
dentro
de
dicho
proceso
de
saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT
SAN),
hasta
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
2
de
abril
de
2003,
(fs.
149-155),
por
inobservancia
de
los
arts.
171-c),
176,
181,
198,
199,
244
y
248
del
D.S.
N°
25763
(vigente
entonces);
en
tal
circunstancia,
se
evidencia
la
valoración
y
anulación
del
proceso
de
saneamiento
como
producto
de
un
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
no
siendo
por
tal
coherente
la
vulneración
del
art.
266
del
D.S.
N°
29215.
En
lo
referente
a
las
denuncias
que
en
la
Resolución
Suprema
N°
13755
de
10
de
diciembre
de
2014,
puntos
resolutivo
tercero,
cuarto
y
decimo
y
que
el
Director
Nacional
del
INRA
pronunció
de
forma
ilegal
la
resolución
determinativa;
resultaría
insustancial
el
pronunciamiento
por
parte
de
este
Tribunal,
por
lo
ampliamente
desarrollado
precedentemente
y
lo
sustentado
en
la
presente
sentencia.
II
y
III.-
De
la
infundada
sobreposición
del
predio
"Peña
Blanca
I"
con
la
Reserva
Forestal
Guarayos
y
la
Zona
de
Colonización
"F"
Central.
Que,
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
por
D.S.
N°
08660
de
9
de
febrero
de
1969,
obedece
a
tres
principales
objetivos
de
protección
a
la
producción
forestal,
la
conservación
de
fauna,
flora
y
las
formas
de
vida
de
las
poblaciones
indígenas
que
dentro
de
la
reserva
habitan;
sin
embargo,
desde
la
creación
misma
de
dicha
reserva
su
ubicación
establecida
en
el
art.
1°
del
decreto
en
análisis,
ha
sido
motivo
de
interpretaciones
técnicas
y
jurídicas
variables
que
desconocen
y
afectan
el
espíritu
que
originó
la
creación
de
dicha
reserva
en
el
país;
extremo
que
se
pone
de
manifiesto
en
el
caso
de
autos,
cuando
de
antecedentes
se
evidencia
que,
producto
de
un
proceso
de
saneamiento
que
se
ejecutó
en
el
año
2000
(ver
carta
de
citación
fs.
41)
en
el
predio
"Peña
Blanca
I",
mediante
el
análisis
realizado
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
2
de
abril
de
2003
(fs.
189
a
195
foliación
superior),
respecto
a
su
antecedente
agrario
N°
32442
(Peña
Blanca),
dicho
informe
determinó
su
correspondencia
con
el
predio
"Peña
Blanca
I",
identificó
vicios
de
nulidad
relativa
y
de
acuerdo
a
la
documentación
aportada
en
Pericias
de
Campo,
se
acreditó
derecho
propietario
con
relación
a
los
subadquirentes
Georg
Walter
Maier
y
Thomas
Andreas
Gutberlet,
sumada
a
la
información
suministrada
en
la
encuesta
catastral
y
datos
técnicos,
estableciendo
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
como
una
mediana
propiedad
ganadera,
en
aplicación
del
art.
2-II
de
la
L.
N°
1715,
sugiriendo
consecuentemente,
emitir
Resolución
Suprema
Convalidatoria
del
Título
Ejecutorial
N°
SERIE
C
-
5771
y
Exp.
N°
32442
sobre
la
superficie
de
1463.7229
ha.,
no
existiendo
información
relativa
a
sobreposición
alguna;
los
resultados
de
dicho
informe
fueron
puestos
a
conocimiento
de
Lidia
Maier
el
9
de
marzo
de
2004
(fs.
206
a
207
foliación
inferior),
oportunidad
en
la
que
se
apersonó
al
proceso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
en
calidad
de
subadquirente
acreditando
derecho
propietario,
solicitando
el
cambio
de
nombre
y
manifestando
su
conformidad
con
los
resultados
de
la
ETJ,
firmando
en
constancia.
Por
otra
parte,
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN)
del
predio
"Peña
Blanca
I";
se
advierte,
que
el
mismo
fue
anulado
hasta
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
2
de
abril
de
2003
(fs.
189
a
195
foliación
superior),
por
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
005/2011
de
31
de
marzo
de
2011
(fs.
363
a
368
foliación
inferior),
por
identificación
de
errores
insubsanables
e
inobservancia
de
normativa
agraria
vigente
al
momento
de
la
sustanciación
del
referido
saneamiento;
sin
embargo,
la
determinación
de
reencausar
el
proceso
de
saneamiento
hasta
su
conclusión
derivó
en
una
valoración
contradictoria
respecto
a
lo
verificado
in
situ
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
dado
que
el
Informe
en
Conclusiones
DDSC-G-ÑCH-
INF.
N°0141/2013
de
13
de
junio
de
2013
(fs.
461
a
469
foliación
inferior)
habría
establecido
con
relación
al
expediente
N°
32442
correspondiente
al
predio
"Peña
Blanca",
vicios
de
nulidad
absoluta,
en
base
a
los
Informes
Técnico
UCSS
N°
021/2011
de
22
de
marzo
de
2011
y
Legal
UCSS
N°
026/2011
de
25
de
marzo
de
2011,
concluyendo
en
afirmar
la
existencia
de
sobreposición
del
predio
en
estudio
en
un
100%
con
la
Reserva
Forestal
Guarayos
y
con
la
Zona
"F"
de
Colonización.
De
la
revisión
de
dichos
informes:
técnico
y
legal
de
22
y
25
de
marzo
de
2011
respectivamente
y
cursantes
de
fs.
350
a
361
(foliación
inferior);
se
tiene
que,
el
Informe
Técnico,
hace
referencia
sucinta
a
varios
informes
elaborados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
en
análisis,
los
más,
elaborados
después
del
2009;
es
así
que,
el
Informe
Técnico
BID
1512
N°
1929/2009
de
30
de
diciembre
de
2009,
cursante
a
fs.
233
(foliación
inferior)
señala:
"Peña
Blanca
I"
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
"Zona
F
Central";
los
demás
informes
hacen
referencia
a
otros
aspectos
técnicos,
ninguno
referido
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos;
sin
embargo,
en
sus
conclusiones,
como
primer
punto,
señala
lo
siguiente:
"Según
informes
y
análisis
del
predio
se
identifica
que
la
propiedad
Peña
Blanca
I
se
encuentra
sobrepuesta
en
un
100%
con
la
Zona
F
Central
y
la
Reserva
Forestal
Guarayos"(sic),
aspecto
sostenido
por
el
INRA,
hasta
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
en
base
a
información
técnica
que
no
se
explica
de
donde
se
origina,
ni
se
demuestra
objetivamente
con
aplicación
de
medios
complementarios
probatorios
que
respalden
su
aseveración;
en
tanto
que,
el
Informe
Legal,
hace
una
referencia
cronológica
de
todos
los
informes
elaborados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
en
análisis,
citando
nuevamente
el
Informe
Técnico
BID
1512
N°
1929/2009;
asimismo
en
observaciones
legales
se
cita
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
que
crea
la
Zona
"F"
de
Colonización
(entre
otras)
y
cita
el
D.S.
N°
8660
de
19
de
febrero
de
1969
que
crea
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
sosteniendo
a
continuación
que:
"De
acuerdo
con
el
Informe
Técnico
UCSS-
N°
021/2011
de
22
marzo
de
2011
se
evidencia
que
el
predio
Peña
Blanca
I,
se
encuentra
sobrepuesto
a
ambas
áreas
y
que
además
el
expediente
agrario
N°
32442
se
encuentra
con
vicios
de
nulidad
absoluta
al
haber
sido
sustanciado
de
forma
posterior
a
la
citada
reserva"(sic);
empero
éste
informe
de
22
marzo
de
2011
que
origina
dicho
criterio,
extrañamente
no
es
parte
del
análisis
de
los
informes
evacuados,
pero
constituye
respaldo
para
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
005/2011
de
31
de
marzo
de
2011,
el
mismo
que
anuló
obrados
del
proceso
hasta
la
ETJ
(fs.
189
a
195
foliación
superior),
por
supuestos
errores
insubsanables,
dicha
nulidad
abarcaría
también
al
Informe
Técnico
UCSS
-
N°
021/2011
de
22
marzo
de
2011
citado,
cursante
de
fs.
350
a
352
(foliación
inferior).
De
lo
previamente
expuesto,
se
infiere
que
el
Informe
en
Conclusiones
en
el
punto
5.
Variables
Legales,
identifica
al
Exp.
N°
32442
correspondiente
al
predio
"Peña
Blanca
I"
con
vicios
de
nulidad
absoluta,
por
incumplimiento
del
D.S.
N°
8660
de
creación
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
haciendo
referencia
además
al
D.S.
N°
12268
de
28
de
febrero
de
1975,
el
cual
declararía
nulos
todos
los
documentos,
títulos
y
resoluciones
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
y
por
otra
parte
a
la
promulgación
del
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
señalando
en
tal
circunstancia,
la
anulación
del
Título
Ejecutorial
Individual
C-5771
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
201174
de
06
de
mayo
de
1986
y
expediente
de
dotación
N°
32442;
basados
en
los
Informes:
Técnico
UCSS
N°
021/2011
de
22
de
marzo
de
2011
y
Legal
UCSS
N°
026/2011
de
25
de
marzo
de
2011,
como
respaldo
para
establecer
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dicha
sobreposición;
empero,
se
evidencia
que
dicho
informe
técnico
no
contiene
información
analítica
ni
somera
investigación
que
demuestre
además
aplicación
de
instrumentos
de
verificación
como
ser
imágenes
satelitales,
fotografías
áreas
y
toda
información
técnica
o
jurídica
idónea
que
resulte
útil
para
llegar
a
aquella
conclusión
y
contrastada
posteriormente
con
la
información
técnica
contenida
en
el
D.S.
N°
8660
de
19
de
febrero
de
1969
y/o
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
conforme
a
normas
técnicas
y
jurídicas
que
suele
el
INRA
utilizar
complementariamente
a
efectos
de
generar
convicción
en
sus
resultados,
de
conformidad
al
art.
159
del
D.S.
N°
29215.
Asimismo,
forma
parte
de
la
carpeta
de
saneamiento
memoriales
de
observación
presentados
por
la
ahora
demandante
(que
actuó
a
través
de
representante),
de
16
de
julio
de
2013,
de
3
de
febrero
de
2014,
14
de
marzo
de
2014
y
22
de
abril
de
2014,
cursantes
de
fs.
488
a
529,
de
532
a
527,
de
539
a
540
y
de
542
a
556
(foliación
inferior)
respectivamente,
dirigidas
al
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
a
través
de
los
cuales
la
parte
actora
y
mediante
representante
legal,
observa
y
denuncia
arbitrariedades
del
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
"Peña
Blanca
I",
solicitando
que
se
resuelva
las
mismas,
en
el
marco
del
cumplimiento
de
sus
deberes,
por
los
cuales
adjunta
abundante
prueba
preconstituida
que
habría
generado
el
demandante
a
partir
de
un
informe
técnico
y
solicitudes
de
información
técnica
sobre
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
las
cuales
se
detallan
por
corresponder
al
análisis
que
se
realiza,
consistente
en:
i)
Informe
Técnico
de
4
de
junio
de
2013
(fs.
502
a
510
foliación
inferior),
que
indica:
"de
una
interpretación
del
decreto
de
creación
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
(...),
tanto
técnica
como
legalmente
se
establece
que
no
existiría
sobreposición
del
predio
Peña
Blanca
I
con
la
Reserva
(..)"(sic),
en
cuyas
conclusiones,
complementa
que:
"El
predio
Peña
Blanca
I,
no
se
encuentra
en
sobreposición
con
el
Área
"F"
Central
de
Colonización"(sic).
ii)
Con
nota
cite:
SERNAP-DMA-148-CAR/13
de
1°
de
febrero
de
2013
(fs.
519
foliación
inferior),
el
Servicio
Nacional
de
Áreas
Protegidas,
responde
a
la
solicitud
de
ploteo
de
un
plano
georeferenciado,
señalando:
"La
información
debe
ser
proporcionada
por
la
ABT
(..),
que
no
tiene
competencia
sobre
reservas
forestales"(sic);
iii)
Con
nota
CITE:E.DGMBT-095-2013
de
08
de
marzo
de
2013
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
ABT
(fs.
520
a
521
foliación
inferior),
en
respuesta
a
la
solicitud
de
planos,
estableció:
"No
es
competencia
de
la
ABT
elaborar
planos
de
las
reservas
forestales";
iv)
Mediante
Informe
INF/VT/DGDT/UTNIT/0071/2013
de
10
de
abril
de
2013
(fs.
522
a
523
foliación
inferior),
el
Viceministerio
de
Tierras
ante
la
solicitud
de
ploteo
y
planos
georeferenciados
de
la
"Reserva
Forestal
Guarayos"
responde
indicando:
"No
son
atribuciones
del
Viceministerio
de
Tierras,
la
gestión
y
administración
de
áreas
forestales
ni
la
interpretación
de
disposiciones
legales
referidos
a
la
temática
de
potencialidades
de
recursos
forestales"(sic);
v)
Por
nota
Cite:
Ases.
Jur.
N°
05/13
de
4
de
abril
de
2013
(fs.
524
foliación
inferior),
el
Instituto
Geográfico
Militar
(IGM),
responde
al
a
solicitud
de
cartas
geográficas
ploteadas
georeferenciadamente
en
plano
tanto
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
como
la
Zona
de
Ampliación
"F"
de
Colonización
por
Informe
de
26
de
marzo
de
2013
señalando:
"De
la
interpretación
realizada
al
Decreto
Supremo
N°
08660
de
acuerdo
a
datos
técnicos
comparados
con
la
cartográfica
del
IGM
a
Esc.
1.250.000
no
coinciden
en
distancias
como
en
azimut"(sic).
Por
memoriales
de
fs.
532
a
536
y
539
y
vta.
del
antecedente
(foliación
inferior),
la
parte
actora
adjunta
mayor
prueba
técnica
consistente
en
planos
georeferenciados
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
Zona
"F"
de
Colonización
y
Zona
"F"
Ampliación
expedido
por
el
IGM
e
indica
que
estos
planos:
"reflejan
la
ubicación
geográfica
superficies
y
límites
correctos
de
dichas
áreas,
acordes
al
D.S.
N°
08660,
Decreto
de
1905
y
D.S.
N°
11615"(sic);
posteriormente
por
memorial
de
fs.
542
a
547
de
antecedentes
(foliación
inferior),
el
representante
de
la
demandante,
adjuntó
otros
elementos
de
prueba
generados
consistente
en:
a)
La
Autoridad
de
Bosques
y
Tierras
(ABT),
mediante
Cite:
EXT/DGAJ
N°
197/2013
de
8
de
julio
de
2013
(fs.
554
foliación
inferior)
en
respuesta
a
la
solicitud
de
certificación,
señaló,
que
realizado
el
relevamiento
de
la
base
legal
que
versan
sobre
los
límites
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
y
citando
los
D.S.
N°
08660
de
12/09/1969;
D.S
N°
11615
de
2/07/1974
y
D.S.
N°
12268
de
28/02/1975,
dicha
entidad
refiere
que:
"precisa
ajustar
la
cobertura
de
la
referida
reserva,
de
acuerdo
al
lineamiento
de
la
base
legal
expuesta,
tarea
que
debe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desarrollarse
en
coordinación
con
el
INRA"(sic),
citando
las
tareas
pendientes
como
ser:
redibujar
los
límites
naturales
ajustando
con
la
cobertura
del
INRA,
crear
la
poligonal
que
reduce
la
reserva
y
definir
y
cuantificar
la
superficie
en
la
proyección
adecuada;
por
tales
circunstancias
indica
que
estaría
imposibilitada
de
otorgar
la
información
solicitada;
b)
El
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
por
Informe
Técnico
MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N°
096/2013
de
19
de
julio
de
2013
(fs.
555
foliación
inferior),
respecto
a
la
solicitud
de
planos
georeferenciados
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos;
recomienda
realizar
un
trabajo
de
replanteo
por
variación
del
polígono,
que
estaría
sujeta
a
verificación
en
campo
en
base
a
los
límites
descritos
en
el
D.S.
N°
08660,
desestimando
la
entrega
del
plano
solicitado.
De
lo
expuesto,
se
advierte
que
la
prueba
aportada
por
la
parte
demandante
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Peña
Blanca
I"
y
a
la
cual
se
remitió
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
respecto
a
la
interpretación
y
graficación
del
D.S.
N°
08660
y
aplicación
indeterminada
de
la
cobertura
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
estableciendo
a
través
del
Informe
Técnico
de
4
de
junio
de
2013,
referencias
geográficas,
hidrográficas,
toponímicas,
azimut
y
distancias
que
geográficamente
determinan
los
límites
entre
los
meridianos
y
paralelos,
considerando
dicho
informe
que
técnica
como
legalmente,
no
existe
sobreposición
del
predio
"Peña
Blanca
I"
con
la
Reserva
Forestal
Guarayos
(plano
fs.
510
foliación
inferior);
como
contrariamente
establece
el
INRA
Departamental
Santa
Cruz,
por
Informe
Técnico
Legal
DDSC-COR.G-Ñ.CH-INF.
N°
1019/2014
de
21
de
julio
de
2014
cursante
de
fs.
557
a
558
del
antecedente,
que
fue
emitido
en
respuesta
a
los
memoriales
presentados
por
la
parte
actora,
que
en
el
punto
3.
Consideración
Técnico
Legal,
se
hace
referencia
al
pedido
realizado
por
esa
departamental
de
la
cobertura
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA
el
4
de
febrero
de
2014,
y
remitida
en
formato
digital
por
Hoja
de
Ruta
DDSC
HRI
N°
1646/2014
de
14
de
marzo
de
2014,
para
contrastar
con
la
cobertura
del
predio
"Peña
Blanca
I"
ratificando
la
sobreposición
con
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
sin
que
se
evidencie
en
antecedentes
del
saneamiento,
un
nuevo
análisis
técnico
con
la
información
digital
remitida
por
la
Dirección
Nacional,
para
establecer
tal
criterio,
resultando
dicho
informe
una
reiteración
del
informe
en
conclusiones,
dejando
en
la
incógnita
que
si
la
cobertura
que
utilizó
el
INRA
es
acertadamente
la
que
corresponde
a
datos
establecidos
en
el
art.
1°
del
D.S.
N°
08660
de
19
de
febrero
de
1969,
decreto
de
creación
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos.
Con
relación
a
la
supuesta
sobreposición
del
predio
"Peña
Blanca
I"
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
el
Profesional
Especialista
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
mediante
Informe
Técnico
TA-G
N°
042/2016
de
15
de
julio
de
2016,
cursante
de
fs.
564
a
568
de
obrados,
respecto
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
en
el
punto
de
Datos
Generales,
describe
los
datos
técnicos
referidos
en
el
art.
1°
del
D.S.
N°
08660,
en
base
a
los
mismos,
concluye
que:
"Para
realizar
el
análisis
y
la
interpretación
de
la
información
de
toponimias
y
datos
matemáticos,
que
contiene
el
ARTÍCULO
1º.-
del
Decreto
Supremo
N°
08660,
se
procedió
a
realizar
la
identificación
de
los
Ríos;
Mamoré,
Grande,
Zapocoz
(en
las
cartografías
citadas
más
adelante
se
encuentra
descrito
con
el
topónimo
de
Zapogo)
y
las
localidades
de;
Guapomo
y
Quebrada
Blanca,
con
el
apoyo
del
mapa
General
de
Bolivia
del
año
1973
(carta
preliminar
I.G.M.
escala
1:1.000.000),
de
la
Cartografía
Nacional
(I.G.M.)
escalas
1:50.000,
1:100.000
y
1:250.000
en
formato
digital,
identificados
los
topónimos
y
datos
matemáticos,
descritos
en
el
referido
decreto,
se
procedió
a
la
digitalización
del
Área
de
la
zona
de
estudio
partiendo
de
la
siguiente
manera:
a)
Partimos
en
sentido
anti
horario
(de
acuerdo
a
los
datos
descritos
en
el
Articulo
1.-
del
D.S.
N°
08660)
desde
paralelo
15°
30'
por
el
Rio
Mamoré
hacia
el
Sud
hasta
la
confluencia
con
el
Rio
Grande,
de
este
punto,
continuando
hacia
el
Sud
por
el
Rio
Grande
hasta
la
intersección
con
el
paralelo
17°
00'
Sud,
de
ahí
trazamos
línea
recta
con
azimut
55°
hasta
la
localidad
de
Guapomo
(no
llegando
a
conectar
en
línea
recta
con
la
localidad
de
Guapomo,
existiendo
un
desplazamiento
de
1.1
kilómetros
aproximadamente),
continuando
trazamos
línea
recta
con
azimut
320°
con
una
distancia
de
65
km.,
hasta
la
intersección
con
el
paralelo
16°
21',
de
ahí
trazamos
línea
recta
con
azimut
de
90°
hasta
la
localidad
de
Quebrada
Blanca
con
una
distancia
de
24
km.
(no
llegando
a
conectar
en
línea
recta
con
la
localidad
Quebrada
Blanca,
existiendo
un
desplazamiento
de
8.6
kilómetros
aproximadamente),
continuando
trazamos
línea
recta
hacia
el
norte
con
azimut
de
360°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hasta
la
intersección
con
el
rio
Zapocoz
(que
realizado
el
trazo
lineal
hacia
el
norte
con
el
azimut
de
360°,
no
llega
a
intersectar
con
el
rio
Zapocoz
existiendo
una
distancia
de
17.5
kilómetros
aproximadamente
entre
la
línea
recta
al
norte
del
azimut
de
360°
y
la
naciente
del
rio
Zapocoz
(según
cartografía
del
I.G.M.),
la
distancia
es
referencial
por
haberse
medido
en
línea
recta,
al
no
existir
distancia
del
azimut
de
360°
con
dirección
al
norte).
(ver
plano
adjunto
2/2)
b)
Cabe
señalar
que
el
lado
Este
(ver
plano
adjunto
2/2)
b)
del
trazo
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
conforme
a
datos
técnicos
descritos
en
el
Decreto
N°
08660
(articulo
1.-),
realizando
el
trazo
de
360°
azimut
con
dirección
al
Norte,
no
llega
a
empalmar
al
rio
zapocoz
como
describe
el
Decreto,
no
cerrándose
de
este
modo
el
Área
(Polígono)
que
comprende
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
toda
vez
que
en
el
decreto
se
señala
que
éste
sector
se
encuentra
delimitado
con
la
intersección
con
el
Rio
Zapocoz"(Las
cursivas
y
negrillas
nos
corresponden).
De
lo
relacionado,
se
tiene
que
el
referido
informe
aclara
que
por
la
explicación
expuesta
en
los
puntos
a)
y
b)
que
precede,
si
bien
demostraría
la
imposibilidad
de
realizar
la
graficación
del
Polígono
cerrado
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
por
imprecisión
de
sus
datos
que
concuerdan
con
otros
informes
emitidos
por
este;
empero,
indica
también
que:
"Conforme
a
los
datos
técnicos
del
predio
"Peña
Blanca
I"(plano
de
fs.
240
de
la
carpeta
de
saneamiento),
se
puede
evidenciar
que
dicho
predio
se
encuentra
ubicado
al
lado
Este
del
trazo
en
línea
recta
del
azimut
360°
hacia
el
Norte,
distante
a
11
kilómetros
del
mismo,
por
lo
que
se
concluye
que
el
predio
saneado
no
se
encontraría
sobrepuesto
a
los
datos
técnicos
establecidos
en
el
Decreto
Supremo
N°
08660
Reserva
Forestal
Guarayos.
(ver
plano
adjunto
2/2)"(las
cursivas
son
nuestras).
Que,
el
plano
adjunto
al
Informe
de
referencia
cursante
a
fs.
394
de
obrados,
grafica
de
manera
objetiva
la
ubicación
del
predio
"Peña
Blanca
I",
mensurado
en
Pericias
de
Campo
el
año
2000,
que
se
encuentra
al
lado
Este
y
hacia
el
Norte
distante
a
11
kilómetros
del
mismo,
con
los
datos
técnicos
establecidos
en
el
D.S.
N°
08660,
en
tal
sentido,
fuera
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos;
que,
de
lo
expuesto
y
conjuntamente
con
la
prueba
aportada
por
la
parte
actora
en
especial
con
lo
respaldado
mediante
nota
EXT/DGAJ
N°
197/2013
de
8
de
julio
de
2013,
emitido
por
la
ABT
y
el
Informe
Técnico
MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N°
096/2013
de
19
de
julio
de
2013
emitido
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
cursantes
de
fs.
488
a
529,
de
532
a
527,
de
539
a
540
y
de
542
a
556
(foliación
inferior)
del
antecedente,
se
evidencia
que
el
INRA
vulneró
el
debido
proceso
al
no
haberse
pronunciado
respecto
a
las
observaciones
realizadas
a
través
de
sucintos
memoriales
y
valorar
la
prueba
de
manera
amplia,
objetiva
y
motivada
a
efectos
de
en
su
caso
reencausar
el
proceso,
en
aplicación
a
la
normativa
constitucional
y
agraria
vigente.
Por
otro
lado,
se
tiene
que
el
Informe
Técnico
de
15
de
julio
de
2006,
cursante
de
fs.
564
a
566
de
obrados,
emitido
por
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
fue
puesto
a
conocimiento
de
las
partes
intervinientes
en
el
proceso,
mediante
proveído
de
19
de
julio
de
2016
cursante
a
fs.
569
de
obrados,
debidamente
notificadas
a
las
partes
mediante
diligencia
de
notificación
de
fs.
570
de
obrados,
no
existiendo
observación
alguna
al
mismo.
-
Con
relación
a
la
incorrecta
aplicación
del
D.S.
N°
12268
de
29
de
febrero
de
1975;
que,
analizado
el
cuestionado
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
461
a
469
(foliación
inferior)
del
antecedente;
en
el
mismo
se
efectúa
la
relación
del
trámite
agrario
de
dotación
con
expediente
N°
32442
(Peña
Blanca)
e
identifica
vicios
de
nulidad
absoluta
aplicando
el
art.
321-I-a)
y
III
del
D.S.N°
29215,
por
el
incumplimiento
al
D.S.
N°
08660
y
D.S.
N°
12268;
estableciendo
al
mismo
tiempo,
que
dicho
antecedente
"arma
tradición"
acreditando
derecho
propietario
así
como
el
desarrollo
de
actividad
ganadera
en
el
predio,
que
fue
evidenciada
de
manera
directa
en
campo,
extremo
que
se
verifica
conforme
a
la
ficha
de
Cálculo
de
la
Función
Económico
Social,
cursante
a
fs.
460
(foliación
inferior)
del
antecedente
que
establece
el
cumplimiento
del
100%
de
la
FES;
que
si
bien,
en
mérito
a
los
antecedentes
del
proceso
de
dotación
del
predio
denominado
"Peña
Blanca
I",
que
cuenta
con
Sentencia
de
24
de
mayo
de
1974,
Auto
de
Vista
de
21
de
agosto
de
1975
y
Resolución
Suprema
N°
201174
de
6
de
mayo
de
1986;
se
determina
su
temporalidad
como
criterio
para
la
nulidad
absoluta,
dado
que
la
declaración
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
sería
efectuada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
anterioridad
al
proceso
de
dotación
referido,
del
que
deviene
el
actual
predio
"Peña
Blanca
I";
no
obstante
y
conforme
al
análisis
supra,
que
estableció
que
la
propiedad
de
la
demandante
se
encuentra
fuera
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
en
tal
sentido
no
se
evidencia
vulneración
al
D.S.
N°
08660
de
de
19
de
febrero
de
1969;
con
dicho
criterio
tampoco
podría
establecerse
la
aplicación
del
D.S.
N°
12268
de
28
de
febrero
de
1975
en
el
análisis
de
variables
legales
del
informe
en
conclusiones,
que
no
tiene
sustento
técnico
ni
legal
en
el
mismo;
o,
en
informes
anteriores
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Peña
blanca
I",
desconociéndose
su
motivación
para
establecer
el
vicio
de
nulidad
absoluta
del
expediente
agrario
N°
32442
(Peña
Blanca),
aduciendo
falta
de
competencia
del
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
la
sustanciación
del
proceso
agrario
de
dotación,
por
lo
que
pretender
su
aplicación
al
caso
de
autos
resulta
una
incoherencia
al
margen
de
que
la
tramitación
de
dotación
del
Exp.
N°
32442,
data
de
24
de
mayo
de
1974,
es
decir,
anterior
a
la
vigencia
del
referido
D.S.
N°
12268,
por
lo
que
su
aplicabilidad
al
caso
de
autos
establecería
contravención
del
art.
123
de
la
CPE.,
en
vigencia.
De
la
sobreposicion
de
la
Zona
"F"
Central
de
Colonización
El
Informe
Técnico
de
4
de
junio
de
2013
cursante
de
fs.
502
a
510
del
antecedente
(foliación
inferior),
aportado
como
prueba
por
la
parte
actora,
determinaría
referencias
geográficas,
hidrográficas,
toponímicas,
azimut
y
distancias
que
geográficamente
establecen
los
límites
entre
los
meridianos
y
paralelos,
detallados
en
dicho
informe
y
que
establece
que
técnica
como
legalmente
no
existe
sobreposición
del
predio
"Peña
Blanca
I"
con
la
Zona
"F"
Central
de
Colonización,
en
base
a
las
referencias
establecidas
en
el
Decreto
de
1905,
ubica
a
los
ríos
Zapocoz,
Oriental,
San
Miguel
y
San
Luis
a
100
Km.
al
Este
de
la
ubicación
del
predio
"Peña
Blanca
I",
por
lo
que
según
los
datos
históricos,
cartográficos
y
geográficos
no
se
encontraría
en
sobreposición
con
dicha
Zona
de
Colonización
(plano
de
fs.
504
foliación
inferior);
y
lo
establecido
por
el
INRA
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
13
de
junio
de
2013,
mismo
que
simplemente
se
remite
a
los
Informes
Técnico
UCSS
N°
021/2011
de
22
de
marzo
de
2011
y
Legal
UCSS
N°
026/2011
de
25
de
marzo
de
2011,
los
cuales
ya
fueron
precedentemente
analizados,
evidenciándose
que
en
consideración
al
Decreto
de
1905,
ausencia
de
valoración
coherente
y
exento
de
análisis
propio
con
fundamentación
técnico
y
legal
que
dé
sustento
a
la
sobreposición
determinada.
Que,
el
art.
1°
del
referido
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
al
margen
de
no
delimitar
con
exactitud
las
áreas
de
colonización
realizando
una
ubicación
de
manera
general
en
provincias
sin
referencias
técnicas
exactas,
no
habiéndose
reglamentado
tal
cual
lo
prevé
el
art.
4
del
citado
decreto,
habiendo
el
mismo
nacido
a
la
vida
jurídica
con
errores
técnicos
y
jurídicos
que
dan
como
resultado
su
inaplicabilidad,
criterio
que
surge
del
razonamiento
jurídico
respectivo
a
partir
del
valor
y
prevalencia
del
nuevo
orden
y
régimen
legal
de
la
tenencia
de
la
tierra,
establecido
por
la
Reforma
Agraria
implementada
mediante
D.L.
N°
3464
de
2
de
agosto
de
1953
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956,
el
cual
prevé
las
áreas
de
colonización
y
las
áreas
de
nueva
creación
por
lo
que
siendo
el
D.L.
N°
3464
de
rango
superior,
su
aplicación
debe
ser
preferencial;
que
junto
con
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
modifican
expresamente
las
disposiciones
en
contrario,
las
cuales
no
reconocen
al
Instituto
Nacional
de
Colonización,
como
una
de
sus
instituciones,
por
lo
que
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
no
podría
ser
compatible
y
coexistir
a
dicha
reforma,
anulando
el
antecedente
agrario
y
desestimando
lo
verificado
en
Pericias
de
Campo,
por
una
supuesta
sobreposición
basada
en
datos
técnicos
genéricos
no
definidos
e
insuficientes
para
establecer
que
el
predio
"Peña
Blanca
I",
se
encuentre
sobrepuesto
en
un
100%
sobre
la
Zona
"F"
de
Colonización.
Que,
el
Informe
en
Conclusiones
de
13
de
junio
de
2013
cursante
de
fs.
461
a
469
(foliación
inferior)
que
establece
la
nulidad
del
expediente
agrario
N°
32442
(Peña
Blanca)
por
dicha
sobreposición,
se
basó
en
el
Informe
Técnico
UCSS
N°
021/2011
de
22
de
marzo
de
2011
(fs.
350
a
352
foliación
inferior),
el
cual
a
la
vez
se
remite
al
Informe
BID1512
N°
1929/2009
de
30
de
diciembre
de
2009
(fs.
233
foliación
inferior)
todos
del
antecedente,
el
cual
no
cuenta
con
ningún
análisis
técnico
ni
plano
alguno
para
demostrar
aquel
extremo
al
margen
de
que
éste
último
informe,
fue
objeto
de
anulación
por
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
005/2011
cursante
de
fs.
363
a
368
del
antecedente
(foliación
inferior),
por
lo
que
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evidencia
que
el
ente
administrativo
al
afirmar
la
existencia
de
sobreposición
del
predio
"Peña
Blanca
I",
con
la
Zona
"F"
Central
de
Colonización,
se
respaldó
en
informes
técnicos
anulados
y
como
se
expresó
precedentemente
el
informe
de
referencia
no
realizó
el
análisis
jurídico
respecto
a
la
aplicabilidad
del
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
ante
la
falencia
de
reglamentación
respectiva
y
datos
técnicos
inexactos.
Con
relación
a
los
argumentos
señalados
en
el
memorial
de
ampliación
de
la
demanda,
se
tiene
que:
-
Respecto
a
la
ubicación
geográfica
del
predio
"Peña
Blanca
I",
que
este
aspecto
se
subsume
al
primer
argumento
fundamentado
en
el
presente
considerando,
y
si
bien,
existiría
duda
razonable
sobre
la
ubicación
del
predio
"Peña
Blanca
I",
la
misma
no
fue
observada
en
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
correspondientes
al
predio
en
análisis,
las
cuales
fueron
ejecutadas
en
aplicación
de
los
Decretos
Reglamentarios
Nos.
24784
y
25763
(vigentes
en
su
momento),
considerándose
etapas
cumplidas
y
precluidas
dentro
del
referido
saneamiento,
no
reconocer
este
hecho
se
ingresaría
a
un
caos
jurídico
y
vulneración
del
debido
proceso;
que
habiéndose
sustanciado
con
la
participación
activa
del
propietario
del
predio,
no
identificándose
error
en
la
ubicación
física
del
mismo,
se
colige
que
se
cumplió
con
el
objetivo
del
art.
174
del
D.S.
N°
24764
(vigente
entonces);
sin
embargo,
no
es
menos
evidente
también,
que
si
se
estableció
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
13
de
junio
de
2013
la
correspondencia
del
antecedente
agrario
N°
32442,
con
el
predio
saneado,
debió
considerarse
la
ubicación
establecida
en
la
misma
y
como
efecto
del
análisis
técnico
efectuado,
modificando
los
polígonos
de
Pericias
de
Campo
por
polígonos
definitivos
en
la
Resolución
Administrativa
RES-DD-JS-CAT
SAN
N°
0038/2007
de
12
de
octubre
de
2007,
cursante
de
fs.
227
a
231
del
antecedente
(foliación
inferior),
conforme
al
art.
175-III
del
D.S.
N°
24784
(vigente
entonces);
debió
detenerse
el
proceso
de
saneamiento
a
realizar
un
análisis
técnico
para
precisar
la
ubicación
geográfica
del
predio
desde
la
información
establecida
en
normas
técnicas
del
INRA
y
conforme
a
lo
contrastado
en
el
caso
de
autos,
para
que
como
efecto
de
la
nulidad
de
obrados
establecida
mediante
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
005/2011
de
31
de
marzo
de
2011,
se
corrija
dicha
ubicación
que
se
remonta
al
inicio
del
saneamiento,
como
cantón
El
Puente,
sección
Tercera
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
aspecto
que
se
contrapone
con
la
información
técnica
adjunta
en
calidad
de
prueba
al
proceso
de
saneamiento,
cuando
en
el
Informe
Técnico
de
4
de
junio
de
2013
(fs.
502
a
510
de
obrados),
en
el
recuadro
de
Ubicación
Político
Administrativo
del
predio
"Peña
Blanca
I",
se
establece
Departamento
Santa
Cruz,
provincias
Ñuflo
de
Chávez
y
Guarayos,
municipio
San
Javier
el
Puente,
extremo
que
se
tiene
corroborado
por
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
042/2016
de
15
de
julio
de
2016,
cursante
de
fs.
564
a
568
de
obrados
que
señala:
"Así
también,
conforme
a
datos
técnicos
que
cursan
en
el
plano
catastral
Peña
Blanca
I
el
precitado
predio,
en
la
actualidad
se
encontraría
ubicado
geográficamente
en
el
departamento
de
Departamento
Santa
Cruz
sobrepuestas
a
las
provincias
de
Guarayos
y
Ñuflo
de
Chávez,
a
los
municipios
El
Puente
y
San
Javier
según
datos
de
limites
político
administrativos
del
Ministerio
de
Autonomías
año
2010"
(sic),
evidenciándose
que
la
ubicación
geográfica
consignada
en
el
Informe
en
Conclusiones,
no
condice
con
la
realidad
del
predio.
Por
lo
desglosado
supra
ampliamente
se
advierte
la
necesidad
de
que
el
INRA
deba
rever
y
reencausar
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Peña
Blanca
I"
precautelando
los
derechos
constitucionales
del
administrado
y
habiéndose
establecido
fehacientemente
que
el
procedimiento
aplicado
en
el
predio
en
análisis
contiene
vulneraciones
al
art.
115
y
117
de
la
CPE.,
ajuste
su
accionar
en
apego
a
la
normativa
que
sustenta
la
materia
agraria,
a
efectos
de
garantizar
el
derecho
al
debido
proceso.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
102
a
126
y
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Vilbar
Ascencio
Quispe
Mamani
en
representación
de
Lydia
Maier,
en
su
merito
se
declara
NULA
la
Resolución
Suprema
N°
13755
de
10
de
diciembre
de
2014,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN),
respecto
al
polígono
N°
009
del
predio
denominado
"Peña
Blanca
I"
(Tierra
Fiscal),
ubicado
en
el
municipio
El
Puente,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz;
debiendo
la
entidad
ejecutora
reencausar
el
proceso
de
saneamiento
y
subsanar
las
irregularidades
en
que
incurrió,
emitiendo
nuevo
Informe
en
Conclusiones
observando
el
cumplimiento
de
las
Garantías
Constitucionales
y
en
conformidad
a
los
fundamentos
contenidos
en
la
presente
Sentencia.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022