Sentencia Agraria Nacional S1/0079/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0079/2016

Fecha: 08-Sep-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE SAN-S1-0011-2019
https://bit.ly/3lcCwaz
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 79/2016
Expediente : Nº 1419/2015
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante: Lydia Maier representada por Vilbar Ascencio Quispe Mamani
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 8 de septiembre de 2016
Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 102 a 126 vta. de obrados,
Resolución Suprema N° 13755 impugnada, contestación de las autoridades demandadas
cursante de fs. 244 a 247 y de fs. 286 a 292 de obrados; antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Vilbar Ascencio Quispe Mamani en representación de Lydia Maier, en
mérito al Testimonio de Poder N° 158/2015 de 12 de febrero de 2015 cursante de fs. 1 a 2 y
vta. de obrados, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución
Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014, pronunciada dentro del proceso de
Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono N° 009 del predio
denominado "Peña Blanca I" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio El Puente, provincia
Guarayos del departamento de Santa Cruz, que con carácter previo a exponer sus
argumentos, señala como antecedente que el derecho propietario que le asiste deriva de la
compra del predio "Peña Blanca" que después de sustanciarse el trámite de dotación con
Exp. N° 32442, fue consolidado por Título Ejecutorial N° Serie C 5771.
I. Irregularidades e ilegalidades en el desarrollo del proceso de saneamiento
- Observa incumplimiento del Decreto Supremo N° 24784, por: i) Inexistencia de Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento, que los arts. 174 y 175 del D.S. N° 24784, vigente al
inicio del proceso de saneamiento del predio "Peña Blanca I", establecían la emisión de una
resolución que determine las áreas de saneamiento catastral por parte del Director
Departamental y aprobada por el Director Nacional del INRA, instrumento legal
imprescindible e importante que delimita la competencia territorial del ente administrativo,
por cuanto únicamente pueden ser saneados los predios que se encuentre dentro del área,
conforme infiere también el art. 188 del indicado decreto; dicha resolución determinativa
debía delimitar el área de saneamiento donde se encuentra el predio "Peña Blanca I",
correspondiente al municipio El Puente, pero indica que la misma no cursa en la carpeta de
saneamiento ya que no habría sido pronunciada por el Director Departamental del INRA
Santa Cruz, vulnerando el art. 16 de la CPE., vigente en ese tiempo y los arts. 115-II y 117-I
de la actual CPE.
Afirma que, el predio "Peña Blanca I", físicamente se encuentra en el municipio El Puente,
provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, pero en el área de saneamiento
determinada por la Resolución Administrativa N° RES-ADM-151/99 de 14 de octubre de 1999,
en el
punto primero de la parte resolutiva refiere lo siguiente: "Se determina área de
saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
CAT-SAN,
la
superficie
de
876.000
ha.,
comprendidas en las secciones municipales de San Javier y Concepción, provincia Ñuflo de
Chávez del departamento de Santa Cruz (sic)", aspecto contradictorio que se evidencia en la
Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014, que en el primer párrafo señala:
"ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos"; pero, que en el quinto párrafo se
indicaría: "ubicados en las secciones municipales de San Javier y Concepción, provincia Ñuflo

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de Chávez", de cuyos datos se evidenciaría incoherencia y falta de correspondencia, en la
ubicación del predio "Peña Blanca I", concluyendo que el INRA nunca emitió resolución
determinativa que establezca y permita la ejecución válida de actuaciones en el municipio El
Puente, provincia Guarayos.
ii) Inexistencia de Resolución Instructoria, que el art. 190 del D.S. N° 24784 establecía el
pronunciamiento expreso de dicha resolución, la cual, velando por el derecho de defensa y el
debido proceso, debía comunicarse e intimarse a propietarios, beneficiarios y subadquirentes
de predios titulados y en trámite para que se apersonen al proceso de saneamiento y se
obtenga datos precisos y objetivos del predio y sus titulares, en este caso no se dictó la
Resolución Instructoria, vulnerando el art. 190 del D.S. N° 24784 y arts. 16, 115-II y 117-I de
la C.P.E., y ya vigente el D.S. N° 25763, por tanto obligatorio su cumplimiento; señala al
efecto jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional en las Sentencias Agrarias Nacionales S1a
N° 17/2003 de 14/07/2003 y SAN S1a N° 30/2010 de 27/08/2010 siendo causal suficiente
para anular la resolución suprema impugnada. iii) Incumplimiento del Relevamiento de
Información en Gabinete, que el art. 189 del D.S. N° 24784 vigente al inicio del proceso,
establecía dicha actividad y la oportunidad de su ejecución, importante para tomar
conocimiento previo de la información fundamental sobre los derechos de propiedad,
identificando títulos ejecutoriales, proceso agrarios en trámite presentados en un mapa, con
base objetiva; relevamiento que debía efectuarse después de las resoluciones Determinativa
e Instructoria y antes de las Pericias de Campo; sin embargo, el INRA nunca realizó dicho
relevamiento en la oportunidad que señalaba la norma, infringiendo el procedimiento
administrativo del proceso de saneamiento que vulnera la fe del Estado, el debido proceso, la
transparencia y seguridad jurídica, entre otros. iv) Inexistencia de Campaña Pública, que el
art. 191 del D.S. N° 24784 establecía que al inicio del proceso de saneamiento debía
desarrollarse la Campaña Pública como garantía de transparencia y acceso a la información,
con participación de todos los interesados, pero el INRA no ejecutó el mismo vulnerando la
normativa citada, en desmedro del debido proceso y derechos del actor consagrado en el art.
21-6) de la CPE.
- Observa incumplimiento del Decreto Supremo N° 29215, con vulneración del art. 266 por
parte del INRA, por inexistencia de control de calidad, supervisión y seguimiento de las
actuaciones realizadas en vigencia de reglamentos y normativas anteriores, prueba de ello es
la omisión de actuados establecidos en el D.S. N° 24784 denunciados, que vulnera el debido
proceso y el derecho a la defensa, así como el derecho de propiedad de la demandante
respecto al predio "Peña Blanca I", a los cuales se remite para efectos de control de legalidad.
- Observa irregularidades en la Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014 e
incongruencias con los antecedentes del referido proceso, porque en el quinto párrafo se
referiría a una supuesta Resolución Administrativa N° RES-ADM-151/93 siendo lo correcto es
N° RES-ADM-151/99 ; que, en el décimo párrafo se indicaría que se ejecutaron la
identificación de gabinete y resolución instructoria y que en antecedentes no cursa
objetivamente los mismos, habiéndose fundado la sentencia indica, en hechos subjetivos que
ameritaría su nulidad; que en el punto resolutivo tercero erróneamente se fundamentaría con
la Disposición Final Primera de la L. N° 1715; que en el punto resolutivo cuarto,
fundamentaria su decisión en disposiciones legales agrarias impertinentes como son los arts.
46 inc. p), 47-1)-c) (no señala la norma), en el mismo punto (sin que implique consentimiento
de su parte) indica que se efectuó la declaración de Tierra Fiscal no disponible; pero,
contrariamente en el punto décimo se establecería que el ejercicio del derecho propietario se
sujete al cumplimiento de la aptitud de Uso Mayor de la Tierra, incompatibles a decir de la
parte actora;
finalmente,
observa que en ninguna parte de los antecedentes se hace
referencia a Thomas Andreas Deutsch Wurzburg, siendo también un error contenido en el
punto resolutivo sexto de la resolución que ahora se impugna y le resta efectividad jurídica,
vulnerando los arts. 115-II, 119-II y 120-I de la CPE. y arts. 9-2 y 178-I del mismo texto
constitucional.
II. Incorrecto y arbitrario análisis que establecería vicio de nulidad absoluta por
supuesta e infundada sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos.

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- Indica, que en la Resolución Suprema que se impugna, erróneamente se establece que el
predio "Peña Blanca I" se encontraría dentro la Reserva Forestal Guarayos conforme al
análisis efectuado en el Informe en Conclusiones, en ese sentido tanto el expediente agrario
N° 32442 como el Título Ejecutorial emitido, que es antecedente de dominio del referido
predio, se encontrarían afectados de vicios de nulidad absoluta, por cuanto el derecho de
propiedad estaría en sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos, creada por Decreto
Supremo N° 08660 de 19 de febrero de 1969, la cual define los límites y extensión de la
totalidad de la reserva y que dicho aspecto no está definido por la voluntad de las personas
menos por funcionarios del INRA, por lo que no podría -indica- extenderse más allá de
aquellos límites geográficos como pretendería el INRA, siendo ficticia e irreal según la actora
por la prueba adjuntada oportunamente por memorial de observaciones y denunciadas al
proceso de saneamiento, la cual no habría sido analizado correctamente por dicha institución
en franca vulneración a los derechos de la demandante.
Que, con los datos objetivos de ubicación geográfica, superficie y límites tanto de la Reserva
Forestal Guarayos y datos técnicos obtenidos en Pericias de Campo del predio "Peña Blanca
I", indica que, se llega a la conclusión de que el referido predio no se encuentra en
sobreposición con la señalada reserva y no correspondería aplicar el citado decreto al
demostrarse oportunamente al INRA con el Informe Técnico de 04 de junio de 2013, expedido
por el Geodesta Ramiro A. Díaz Siñañi, que ofrece en calidad de prueba dentro del presente
proceso, informe que concluye que: "LA INTERPRETACION DEL DECRETO DE CREACION DE LA
RESERVA FORESTAL DENOMINADA GUARAYOS, es la que respeta y se ajusta a las referencias
geográficas hidrográficas,
toponimias,
azimut,
distancias y extensión que establece el
mencionado decreto" y contundentemente demostraría que: "El predio Peña Blanca I no se
encuentra en sobreposición con la Reserva Forestal denominada Guarayos" (sic), y que el
INRA no efectuó un trabajo técnico serio, objetivo ni real, que deberá ser enmendado en aras
de la legalidad y justicia.
- Errada e ilegal interpretación y graficación del D.S. N° 08660 realizada por el INRA para
desconocer los derechos de propiedad sobre el predio "Peña Blanca I"; en relación a la
forzada interpretación y graficación de la "Reserva Forestal Guarayos" adjunto al memorial de
16 de julio de 2013 que fue de conocimiento del INRA el Informe Técnico de 26 de marzo de
2013, la nota Ases. Jur. N° 05/13 y Plano georeferenciado expedidos por el Instituto
Geográfico Militar (IGM), que cursan en el expediente de saneamiento, elemento probatorio
que no fue correctamente valorado por el INRA, y tiene todo el efecto probatorio que le
otorga la ley, por cuanto inicialmente habría acudido al Servicio Nacional de Áreas Protegidas
(SERNAP) solicitando plano de la referida reserva, que mediante nota SERNAP-DMA-148-
CAR/13, dio respuesta indicando que no tienen competencia en relación a la reservas
forestales y se acuda a la ABT.
La Autoridad de Bosques y Tierras (ABT), mediante nota CITE-E-DGMBT-095-2013 también
deslindó competencia en relación a otorgar planos de la reserva, indicando que acudan a los
Ministerios del ramo o al IGM.
El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras así como el Viceministerio de Tierras, mediante
informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0071-2013 de 10 de abril de 2013 con idéntica respuesta
manifestaron no tener competencia sobre la gestión y administración de información de
Reservas Forestales.
Que, dicha documentación -reitera- fue de conocimiento del INRA por memorial de 16 de julio
de 2013, habiendo quedado probado que la ubicación geográfica, superficie y límites de la
Reserva Forestal Guarayos, fue aplicada por el INRA a través de un Informe Técnico UCSS N°
021/2011 de 22 de marzo de 2011 y plano errados que no corresponde a un ploteo o
graficación del decreto de creación de la reserva y que con dicha información estableció una
irreal sobreposición en el Informe en Conclusiones, induciendo en error al Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia con el pronunciamiento de una injusta Resolución Suprema,
que ilegalmente desconoce el derecho de propiedad del actor.
- Aplicación de una cobertura de la Reserva Forestal Guarayos indeterminada legalmente;

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que en calidad de prueba ratificatoria, la parte actora ofrece las siguientes documentales:
nota CITE EXT/DGAJ N° 197/2013 de 8 de julio de 2013 expedida por la Autoridad de Bosques
y Tierras (ABT); Informe Técnico MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N° 096/2013 de 19 de junio de
2013 expedido por la Jefatura de Unidad de Manejo y Conservación de Bosques DGGyDF-
VMABCCGDF del Ministerio de Medio Ambiente y Agua y concluye señalando que ante la
solicitud de realizar, otorgar y pronunciarse sobre la cobertura de la "Reserva Forestal
Guarayos" conforme a las recomendaciones del Ministerio de Tierras y ante la negativa de
competencia establecida por el INRA y por el SERNAP, el Ministerio de Medio Ambiente y
Agua y la Dirección General de Gestión y Desarrollo Forestal a través de la Jefatura de la
Unidad de Manejo y Conservación de Bosques, habría señalado que: "La cobertura de dicha
reserva que existe y que se utiliza oficialmente en este monumento tiene variación en el
límite Sud, Este en relación a su base legal D.S. N° 08660, es decir, que existe una variación
entre la información gráfica y la base legal"; asimismo estableció: "que necesita trabajo de
replanteo en campo para ajustar dicha variación, que debe ser realizado en coordinación
entre otros con el INRA y ABT", razón por la cual no fue proporcionada dicha cobertura de la
Reserva Forestal Guarayos. Surgiendo de la parte actora las siguientes interrogantes: "¿Por
qué el INRA, dentro del proceso de saneamiento aplicó una cobertura de la reserva que no
tenía relación con el D.S. N° 08660, o técnicamente no fue definida con exactitud por su
variación, aplicando así una cobertura sin valor legal alguno, por tanto inaplicable para definir
derechos de propiedad agraria?; ¿Por qué el INRA estableció una imaginaria sobreposición del
predio "Peña Blanca I" con la Reserva Forestal Guarayos en base a una cobertura errada que
no tiene sustento legal?, citando finalmente jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, que
sería indica uniforme, en las Sentencias Agroambientales Nacionales S1° N° 40/2014 y S1°
N°0068/2014.
- Incorrecta Aplicación del D.S. N° 12268 de 29 de febrero de 1975, observa que en el
Informe en Conclusiones sugiere declarar nulos los documentos, títulos y resoluciones que
emitió el Ex Servicio Nacional de Reforma Agraria y Ex Instituto Nacional de Colonización que
dotó tierras dentro de la Reserva Forestal Guarayos que no sería aplicable al presente caso,
por lo ya referido y porque la sentencia correspondiente al predio "Peña Blanca I", fue
expedida antes de la vigencia del D.S. N° 12268 y en aplicación del art. 123 de la CPE, que
dispone que la ley rige para lo venidero, no tiene efecto retroactivo, entonces menos podría -
indica- aplicarse el citado decreto.
- Conjunción o sucesión de posesiones por la cual la posesión del predio "Peña Blanca I" es
anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos; señala que no obstante estar
plenamente demostrada la inexistencia de sobreposición con la reserva, la posesión de los
titulares iniciales del derecho de propiedad sobre el predio "Peña Blanca", que constituye
antecedente de dominio sobre el predio saneado "Peña Blanca I", es anterior a la fecha de la
citada reserva, aspecto que se demuestra por la confesión de los solicitantes de la dotación
realizado por memorial de 13 de julio de 1972, que cursa en el Exp. N° 32442 y anexado al
expediente de saneamiento, menciona también la Sentencia de dotación de 24 de mayo de
1974, así como las posteriores resoluciones dictadas dentro de dicho proceso que pide sean
consideradas en calidad de prueba, posesión que data incluso cuatro años atrás a la fecha de
solicitud de la demanda de dotación de tierras de 1972, es decir 1968, que aplicando la
conjunción de posesiones debe ser considerada con posesión anterior a 1969, fecha de
creación de la Reserva Forestal Guarayos, conforme prevé el art. 309-III del D.S. N° 29215.
III. Irreal e infundada sobreposición del predio "Peña Blanca I" con la Zona de
Colonización "F" Central
- Arguye que, la imaginaria sobreposición del predio con la Zona "F" Central de Colonización
creado mediante Decreto de 25 de abril de 1905, mencionada en el Informe en Conclusiones,
surge del erróneo Informe Técnico BID 1512 N° 1929/2009 de 30 de diciembre de 2009, que
en el punto de consideraciones técnicas, establece que "El predio se encuentra sobrepuesto
al área de colonización Zona F Central"; observa que dicho informe no realiza ningún análisis
para llegar a esta conclusión y que más allá del juicio de valor que emite el mismo, no cuenta
con ningún sustento técnico, no señala cómo ni por qué, incurriendo el INRA en arbitrariedad;

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asimismo señaló que éste informe es utilizado como fundamento en el Informe Técnico UCSS
N° 021/2011 de 22 de marzo de 2011 que sin análisis técnico como en derecho corresponde,
en el punto de conclusiones y sugerencia, forzadamente establece que: "Según informes y
análisis del predio se identifica que la propiedad Peña Blanca I se encuentra sobrepuesto en
un 100% a la zona "F" Central de Colonización y a la Reserva Forestal Guarayos".
Continúa señalando que, ésta imaginaria sobreposición no es evidente por cuanto el referido
decreto de creación de la Zona de Colonización "F", establece: "(...). La central comprenderá
los territorios situados entre los ríos Sapocos, Oriental, San Miguel y San Luis y las sierras de
donde se desprenden (...)" (sic); siendo que su ubicación deviene de la Ley y no de la
voluntad del INRA, en tanto la ubicación del predio "Peña Blanca I" fue establecida
técnicamente en campo durante las Pericias de Campo por el mismo INRA, con ambas
referencias técnicas, a través del Informe Técnico de 04 de junio de 2013, realizado por el
Geodesta Ramiro A. Díaz Siñañi, se estableció que no existe sobreposición del predio "Peña
Blanca I" con la Zona Central "F" de Colonización.
Finalmente, cita los memoriales de 3 de febrero de 2014 y 14 de marzo de 2014 mediante los
cuales, puso a conocimiento del INRA los planos expedidos por el IGM, en relación a la
correcta ubicación tanto de la Reserva Forestal Guarayos como de la Zona "F" Central de
Colonización, que no habrían sido valorados por el INRA, con dicha actitud omisiva se habría
vulnerado no solo el derecho de propiedad del actor sobre el predio "Peña Blanca I",
garantizado por los arts. 3-I y IV, 64 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 393 de la
CPE., así como el derecho de petición y el debido proceso consagrados por los arts. 24, 115-II
119-II y 120-I de la citada carta magna.
- Incorrecta argumentación del INRA en la existencia de vicio de nulidad absoluta por falta de
competencia del ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria; que estando demostrado que el
predio "Peña Blanca I" no se encuentra sobrepuesto a la Zona "F" Central de Colonización,
menos podría estar afectado de vicios de nulidad absoluta; por lo que, tanto el Informe en
Conclusiones como la Resolución Suprema que se impugna no se ajustarían a los fines de la
legislación agraria y
se limitan a emitir
criterios
subjetivos
reflejando un accionar
administrativo impreciso e irregular al no estar fundado ni motivado en base a los
antecedentes existentes, careciendo de objetividad y vulneración de derechos fundamentales
y garantías constitucionales.
- Cumplimiento de la FES, inversión de capital financiero y su protección, señala que el propio
INRA ha establecido correctamente en la etapa de Pericias de Campo el cumplimiento del
100% la Función Económico Social en el predio "Peña Blanca I", habiendo efectuado
inversiones de capital financiero millonarias, no solo para su beneficio sino para el Estado
Boliviano, que al haber sido adquisición de buena fe debe merecer protección de la CPE. y
Tratados Internaciones, por lo que al tenor del art. 397-I y III de la C.P.E. solicita que el
Tribunal Agroambiental garantice el derecho de propiedad, corrigiendo las arbitrariedades
cometidas en el proceso de saneamiento del predio "Peña Blanca I".
- Omisión en la resolución de todas las observaciones efectuadas al informe en conclusiones;
señala que, ante las observaciones efectuadas al Informe en Conclusiones base para la
emisión de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, así como la prueba aportada que
cursa en la carpeta de saneamiento y ofrecidas dentro del presente proceso, el INRA solo
expidió el Informe Técnico Legal DDSC-COR G-Ñ.CH-INF. N° 1019/2014 de 21 de julio de
2014, pronunciándose sobre una de las varias observaciones y denuncias, relativa al Reserva
Forestal Guarayos, siendo ésta superficial, escueta y sesgada, vulnerando el debido proceso
en su vertiente de valoración de la prueba aportada. Por todos los argumentos y
fundamentos de hecho y de derecho, pide se declare probada su demanda y nula, sin efecto
legal alguno la Resolución Suprema impugnada, disponiendo la reconducción a partir del
pronunciamiento de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento como corresponde
por las irregularidades denunciadas.
Por memorial de fs. 142 a 145 vta. de obrados, la parte actora ratificándose respecto a la
inexistencia de sobreposición del predio "Peña Blanca I" con la Reserva Forestal Guarayos,

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amplía su demanda reiterando observaciones a la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento N° RES-ADM-151/99 de 14 de octubre de 1999 que debía circunscribe a las
secciones
municipales
de San Javier
y
Concepción,
provincia Ñuflo de Chávez
del
departamento de Santa Cruz y a la competencia para emitir la misma; en vía de modificación
de demanda, aclara y rectifica que por un lapsus en la página 8, renglón 23 del memorial de
demanda, se consignó por error el "Decreto Supremo N° 25763", siendo lo correcto "Decreto
Supremo N° 24784", igualmente en la página 11, renglón 11 se consignó por error como
nombre del predio "Cinco Hermanos" siendo lo correcto "Peña Blanca I" que solicita se tenga
por aclarado en mérito al art. 332 del Cod. Pdto. Civ., aplicable por imperio del art. 78 de la L.
N° 1715.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto cursante de fs. 129 y vta., de obrados se admite la
demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y por Auto de fs. 147 de
obrados,
se modifica la presente demanda,
corriéndose en traslado a las autoridades
demandadas Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y
Tierras, quienes en su turno respondieron a la presente demanda.
- La codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras (MDRyT) en su momento,
Nemecia Achacollo Tola, por memorial de fs. 244 al 247 y vta. de obrados, inicialmente
presentado vía fax de fs. 225 a 236 de obrados, dentro de término responde señalando:
Indica que la parte actora, hace referencia a una serie de irregularidades cometidas por el
INRA, dentro del predio denominado "Peña Blanca I" observando un supuesto incumplimiento
del Decreto Supremo N° 24784 en sus art. 174 y 175, por ausencia de la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento, indicando que el referido predio, se encontraría
ubicado en los municipios de San Javier y El Puente, cursando en el expediente la Resolución
Administrativa N° RES-ADM- 151/99 de 14 de octubre de 1999, que entre otras cosas
resuelve determinar área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), quedando
evidenciada la existencia de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento por lo que
no existiría vulneración de los art. 174 y 175 del D.S. N° 24784, así también lo reflejan los
diferentes informes técnicos emitidos por el INRA y la Autoridad de Fiscalización de Bosques y
Tierras ABT-DGTBT-1071-2010 de 15 de diciembre de 2010) y DDSG-G-N.CH.INF. N°
0126/2013 que en el punto de ubicación geográfica ubica el predio en el departamento de
Santa Cruz, provincia Guarayos - Ñuflo de Chávez, municipio El Puente - San Javier.
Por otro lado, con relación a la supuesta falta de Resolución Instructoria, refiere que en la
carpeta de saneamiento cursa el correspondiente Edicto, publicado en el diario "EL MUNDO",
por el que se intima a interesados comprendidos en el polígono N° 2, correspondiente a la
zona parcialmente identificada en los cantones El
Puente y Yotau,
provincia Guarayos
departamento de Santa Cruz, que revisado dicho proceso indica, se evidencian actuados
como el Informe Legal N° 1777/2010 de 01 de julio de 2010 e Informe de Evaluación Técnico
Jurídica de 02 de abril de 2003, Informe en Conclusiones DDSC-G.ÑCH- INF. N° 0141/2013 de
13 de junio de 2013, que hacen referencia a la resolución extrañada; pero, además menciona
que mediante Resolución Administrativa RGS N° 007/2000 de 3 de abril de 2000 se dispuso la
emisión de la Resolución Instructoria respecto al polígono de referencia, transcribiendo la
parte resolutiva de la citada resolución por la cual intima a interesados comprendidos en el
área de intervención así como también dispone 50 días como término de prueba a efectos de
la intimación señalada, computables a partir de su notificación por Edicto; solicitando que
este aspecto sea considerado en virtud al principio de verdad material, dispuesto en el art.
180.I de la CPE.
Respecto al incumplimiento de Relevamiento de Información en Gabinete y la Campaña
Pública, señala que, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se puede
evidenciar que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 02 de abril del 2003, hace
referencia al relevamiento en gabinete como acto cumplido, así como a la Campaña Pública
entre otras,
aspectos que también se encuentran reflejados en la Resolución Suprema
impugnada.
Sobre el incumplimiento a la previsión inserta en el art. 266 del D.S. N° 29215, señala que

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esta norma le otorga al INRA la facultad operativa de valorar la pertinencia del control de
calidad, pues la norma citada no le obliga a ello, sino que lo deja a sano juicio, para efectuar
o no el mismo.
De igual forma, con relación al análisis que establece el vicio de nulidad absoluta por la
sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos, a la que hace referencia la demandante,
manifiesta que, la Resolución Suprema es resultado del proceso de saneamiento conforme el
art. 64 de la L. N° 1715, por lo que dicha resolución impugnada, no nace del capricho de las
autoridades del INRA, sino que responde al análisis técnico jurídico, efectuado sobre el predio
en el que se ejecuta el saneamiento, en tal sentido se tiene que el Informe Técnico Legal
DDSC-COR G-Ñ.CH-INF. N° 1019/2014 de 21 de julio de 2014, en sus consideraciones técnico
legales, señala: "De la contrastación de la cobertura del predio con la cobertura de la Reserva
Forestal Guarayos remitido por la Dirección Nacional del INRA y con la cobertura, aplicado en
la elaboración del Informe en Conclusiones, se ratifica la sobreposición del predio PEÑA
BLANCA I a la Reserva Forestal Guarayos, desvirtuando las observaciones señaladas en los
escritos de observaciones formuladas por el representante del pedio (..)"(sic), al respecto
señala que analizada la documentación presentada por la interesada y habiéndose
evidenciado la sobreposición no correspondía dar curso a lo solicitado.
De la supuesta posesión anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, indica que, al
momento de la emisión de la Sentencia el juez agrario móvil de Santa Cruz, no reconoce una
posesión con cuatro años de anterioridad a la demanda, pues este únicamente verifica la
posesión actual, lo cual es reconocido en el penúltimo de sus considerandos.
Por último, con relación a la sobreposición con la Zona "F" de Colonización, manifiesta que los
informes del INRA, al ser emitidos por servidores públicos, estos tienen carácter de
documentos auténticos y con el valor otorgado por el art. 1309 del Cód. Civ., resultando
valederos para el proceso de saneamiento del predio en análisis, por lo que el Informe
Técnico BID 1512 N° 1929/2009 de 30 de diciembre de 2009, identifica la sobreposición del
predio objeto de saneamiento con la Zona "F" de Colonización, dispuesta por Decreto
Supremo de 25 de abril
de 1905,
aspecto que sería confirmado en el
Informe en
Conclusiones, en el punto de "Referencia Geográfica y Colindancias", en la que una vez más
se determina la sobreposición con dicha zona.
Por lo señalado, indica que en el saneamiento aplicado al predio "Peña Blanca I", se ha
cumplido con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia, sin vulnerar
normativa ni derecho alguno, ni haber entrado en causales de nulidad alguna, es así que las
observaciones efectuadas por la parte actora carecen de fundamento legal, por lo que la
Resolución Suprema N°13755 de 10 de diciembre de 2014, se sujetó al procedimiento
establecido en la normativa que regula dicho procedimiento, solicitando se declare
IMPROBADA la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la
Resolución impugnada.
- El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , por memorial
cursante de fs. 286 a 292 y vta. de obrados, inicialmente presentado vía fax de fs. 258 a 271
de obrados, mediante su representante legal, el Director Nacional a.i. del INRA y en mérito al
Testimonio Poder N° 312/2014 de 17 de junio de 2014, se apersona y responde
negativamente a la demanda señalando lo siguiente:
1.- Respecto a la ausencia de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento para la
propiedad denominada "Peña Blanca I", indica que la parte actora efectúa una interpretación
antojadiza y a letra muerta de la resolución administrativa cursante de fs. 34 a 35 (RES-ADM
151/99) que verificada la misma, no señala en su tenor el municipio ni la provincia, donde
actualmente se encuentra la propiedad "Peña Blanca I", aspecto que obedece a un acto inicial
que después fue modificado con otros actuados cursantes en la carpeta poligonal, como ser
la Resolución Administrativa a RES-DD-JS-CAT SAN N° 0038/2007 de 12 de octubre de 2007
cursante de fs. 227 a 231, la cual homologa la modificación de polígonos por definitivos,
correspondiente al proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN),
denominado Proyecto San Javier- El Puente, zona de servicios 4, donde se hace referencia a

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la ubicación geográfica del
fundo;
al
margen de ello indica que el
antecedente de la
propiedad "Peña Blanca I" se encontraba situada en la provincia Ñuflo de Chávez y ahora se
encuentra ubicado en la provincia Guarayos, no siendo motivo para desestimar dicho
antecedente como equivocadamente infiere la actora.
2.- Respecto a la Resolución Instructoria, si bien no cursa en antecedentes como tal, el Edicto
Agrario publicado en 09 de abril de 2000, refleja de manera expresa y objetiva que dicha
actividad se materializó y cumplió su finalidad que es la de contar con la participación de los
titulares, subadquirentes y poseedores legales en el proceso, y que el beneficiario inicial del
predio "Peña Blanca I" participó del Relevamiento de Información en Campo; por lo que, no se
puede aducir desconocimiento, que debía ser considerado en virtud del principio de verdad
material.
3.- Respecto a la ausencia de Relevamiento de Información en Gabinete, indica que no es
evidente y que cursan diferentes actuados que al amparo del art. 1311 corresponde
otorgarles la fe probatoria necesaria que establecen que dicha actividad se llevó a cabo y cita
el informe de Evaluación Técnico Jurídica de 02 de abril de 2003 cursante de fs. 186 a 195.
4.- Respecto a que el INRA no habría ejecutado la Campaña Pública, aclara que con el
anterior procedimiento y tomando en cuenta las guías, manuales, instructivos, resoluciones y
reglamentaciones de orden interno que emite el INRA se preveía, entre otras, por Resolución
Administrativa N° RES-ADM-0246/2002, que dentro del armando de las carpetas de
saneamiento, la conformación de una carpeta poligonal y otra predial, en tal sentido no se
podría manifestar inexistencia de dicha actividad, cuando es evidente que la misma cursa en
la carpeta poligonal, reservándose el derecho de exhibir dicha carpeta en futura actuación
dentro la presente acción.
5.- En cuanto a la inexistencia de control de calidad, supervisión y seguimiento de las
actuaciones realizadas en vigencia de reglamentos y normativas anteriores e incumplimiento
del art. 266 del D.S. N° 29215, indica que la parte actora no efectuó una correcta lectura ni
interpretación de todo lo obrado en saneamiento, que fue plasmada en la Resolución
Administrativa RA-DN-UCSS N° 005/2011 de 31 de marzo de 2011 que dispone anular
actuaciones dentro del proceso de saneamiento del predio "Peña Blanca I", que es en virtud a
dicho Control de Calidad que se reencausó en la vía de saneamiento procesal dicho trámite
de regularización y perfeccionamiento del derecho propietario advirtiéndose que el
expediente agrario del fundo rústico "Peña Blanca I", se encontraba afectado de vicios de
nulidad absoluta por encontrarse sobrepuesto tanto a la Reserva Forestal Guarayos y recaer
sobre la Zona "F" Central de Colonización, lo cual impedía que el Ex-CNRA sustancie proceso
de dotación sobre áreas de exclusiva jurisdicción y competencia del Ex-INC., resultados que
se reflejaron en una Resolución Final de Saneamiento acorde a derecho y estricta sujeción a
la normativa agraria en vigencia. Siendo, indica también el demandado, una actividad
facultativa del administrador y no imperativa, conforme señalaría el referido art. 266-I y III del
D.S. N° 29215.
6.- Con referencia a las observaciones realizadas a la Resolución Suprema N° 13755 de 10 de
diciembre de 2014, indica que no hace más que demostrar la poca fundamentación que tiene
la demanda incoada, que por ejemplo en cuanto al número de codificación de la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento el mismo obedece a "un error de taypeo"; en cuanto
a la supuesta inexistencia del Relevamiento en Gabinete y Resolución Instructoria, indica que
se demostró que dichos extremos no son evidentes.
7.- Finalmente referente al incorrecto y arbitrario análisis de vicio de nulidad por la supuesta
sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos, manifiesta que toda Resolución Final de
Saneamiento es fruto de la sustanciación de éste procedimiento y citando el art. 64 de la L.
N° 1715 señala, que la Resolución Suprema impugnada, no nace de un simple capricho de las
autoridades del INRA, sino que responde a un análisis técnico y jurídico integral efectuado
sobre la propiedad "Peña Blanca I".
Señala que el Informe Técnico Legal DDSC-COR G-Ñ.CH-INF. N° 1019/2014 de 21 de julio de
2014, desvirtuó las observaciones formuladas por el representante del predio, y al haberse

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verificado, analizado, contrastado se ratifica la existencia de sobreposición con la citada
Reserva y no correspondía dar curso a lo solicitado.
Respecto a la posesión anterior a la creación de la Reserva, se hace hincapié que el Juez
Agrario móvil de Santa Cruz en la emisión de la sentencia no reconoce una posesión con
cuatro años de anterioridad a la demanda y solo verifica la posesión actual, la cual reconoció.
Por último en relación a la sobreposición con la Zona "F" Central de Colonización, manifiesta
que este aspecto fue identificado en el Informe Técnico BID1512 N° 1929/2009 de 30 de
diciembre de 2009, y que fue confirmado en el Informe en Conclusiones en el que se ratifica
dicha sobreposición; que tomando en cuenta las consideraciones realizadas se ratifica en
toda la literal de orden técnico que cursa en la carpeta de saneamiento de la propiedad "Pena
Blanca I", elaborada por funcionarios del INRA.
Concluye señalando que, el proceso de saneamiento del predio "Pena Blanca I", ubicado
geográficamente en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa
Cruz, fue llevado a cabo de acuerdo a normas vigentes y en resguardo de las disposiciones
legales jurídica agrarias vigentes realizando la valoración jurídica y técnica de manera
correcta y justa conforme se evidencia en la Resolución Suprema impugnada, en
consecuencia pide que se declare Improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente
la Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014, con expresa imposición de
costas conforme el art. 198-I) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la supletoriedad establecida
en el art. 78 de la Ley N° 1715.
- Feliciano Camacho Arias y Ángel Alejandro Rivera en su condición de dirigentes de la
Comunidad "El Condor" y en calidad de terceros interesados, mediante memorial de fs. 178 y
subsanado por memorial de fs. 310 de obrados, se apersonan y piden se les incorpore al
presente proceso interpuesto por Lidia Maier por la emisión de la Resolución Suprema N°
13755 de 10 de diciembre de 2014 que anula Títulos Ejecutoriales individuales con
antecedente en R.S. N° 201174 de 6 de mayo de 1986, al efecto adjunta documentación que
acredita su representación.
CONSIDERANDO: Que, por memoriales de fs. 380 a 397 y 413 a 434 de obrados, la parte
actora presenta memoriales de réplica a los memoriales de respuesta de las autoridades
demandadas,
ratificándose
en
todos
los
fundamentos
de
su
demanda,
observando
inconsistencia legal y material en los argumentos de contestación, complementando dicha
réplica con la cita textual de una basta jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, como
respaldo de sus alegatos.
Asimismo, de fs. 442 a 443 de obrados, la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y
Tierras ejerce el
derecho a dúplica,
ratificándose in extenso en los términos de la
contestación a la demanda; por su parte el apoderado del codemandado Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de fs. 480 y vta. de obrados, devuelve actuados
de la réplica de la parte actora referida a los puntos esgrimidos en el memorial de
contestación suscrito por la codemandada en tal sentido solicita se tenga por desistido el
derecho a ejercer la réplica con relación a la contestación del citado codemandado.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la
correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el
Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y
derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
Que, en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 27 de junio de
2016 cursante a fs. 561 de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, a
efectos de que el profesional Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita un Informe
Técnico en base a lo solicitado en dicho auto y al principio de verdad material que se
constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener
la certeza sobre la realidad de los hechos en base a este principio se introducen cambios

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importantes, porque sin dejar de lado la carga de la prueba, se otorga poder al juez, basado
en el art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el
régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.
En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados
con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:
I.- De las irregularidades e ilegalidades en el desarrollo del proceso de
saneamiento argüidas, en lo referente al incumplimiento del Decreto Supremo N°
24784 e Inexistencia de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, de la
Resolución Instructoria y Campaña Pública y falta de cumplimiento del
Relevamiento de Información en Gabinete, además de la incongruencia de la
Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014
Que, bajo los criterios establecidos en el art. 171 del D.S. N° 24784 (vigente en la emisión de
las resoluciones operativas de saneamiento del predio objeto de análisis), fue elaborada la
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Rural (CAT SAN), aprobadas y
determinadas por el Director Nacional de dicha institución, en cuyo ámbito el INRA emitió las
Resoluciones Administrativas N° RES-ADM-151/99 de 14 de octubre de 1999 y RGS N°
007/2000 de 3 de abril de 2000, así como la Resolución Instructoria Administrativa, que fue
objeto de notificación por Edicto de 9 de abril del año 2000, mediante publicación que cursa
en el periódico de circulación nacional "El Mundo" (fs. 36 del antecedente) y que en el
Informe de Evaluación Técnica Jurídica se reconoce dichas resoluciones operativas
acreditando su preexistencia y publicidad, al igual que la Campaña Pública como actividad de
saneamiento cumplida, entre otras, que dieron mérito a la Resolución Suprema N° 13755 de
10 de diciembre de 2014 ahora impugnada; siendo que el Edicto dio inicio al plazo para el
apersonamiento de los interesados del Polígono N° 2 del área de Saneamiento Integrado al
Catastro (ejecutada por la Empresa KAMPSAX), correspondiente a la zona identificada en los
cantones de El Puente y Yotau, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, citando:
"Mediante Resolución Administrativa RGS N° 007/2000 de 3 de abril de 2000 se ha dispuesto
la Resolución Instructoria respecto al polígono de referencia"(sic); información que fue
considerada en los Informes Técnico y Legal de Campo 4-002-006-000/00 de 4 de agosto de
2000 en los cuales consta respecto al predio "Peña Blanca I" la ubicación geográfica, como:
"Departamento Santa Cruz, provincia Guarayos, sección Tercera y cantón El Puente", no
existiendo inicialmente duda sobre la ubicación física del predio que fue graficado en planos,
cursantes a fs. 186 y 187 del antecedente de saneamiento y sustentada en actuados e
informes técnico jurídicos posteriores que conciernen a cada etapa precluida del saneamiento
hasta la emisión de la Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014; y si bien,
mediante Resolución Administrativa RES-DD-JS-CAT SAN N° 0038/2007 de 12 de octubre de
2007, cursante de fs. 227 a 231 del antecedente (foliación inferior), se modificó el polígono
de Pericias de Campo por polígonos definitivos, que ya establecía el art. 175-III del D.S. N°
24784 (vigente al inicio del saneamiento) ésta ratificó dicha ubicación geográfica del área de
saneamiento y en consecuencia la del predio en análisis, definida de acuerdo a la división
política administrativa que comprendía inicialmente la zona N° 04; extremos estos que
desestiman la observación de la parte actora, que: "el INRA nunca emitió la resolución
determinativa que permita la ejecución de saneamiento en el municipio el Puente (antes
cantón El Puente), de la provincia Guarayos"(sic), siendo un despropósito jurídico pretender
invalidar o desconocer la Resolución Administrativa RGS N° 007/2000 de 3 de abril de 2000 y
Resolución Instructoria publicadas el 9 de abril del año 2000 y legalmente cumplidas en
vigencia de una norma anterior, por el simple hecho de no adjuntarse al proceso de
saneamiento del predio "Peña Blanca I" como mal interpreta la parte actora.
La ubicación geográfica del predio "Peña Blanca I" fue identificada en el área determinada de
saneamiento donde se ejecutó dicho proceso, con respaldo en las resoluciones determinativa
de área e instructoria que al haberse puesto a conocimiento de las partes interesadas (a
través del Edicto y la Campaña Pública), surtió los efectos legales pertinentes; es decir,
garantizar la participación de los beneficiarios en el proceso de saneamiento de sus predios;

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extremo que no fue diferente en el caso del predio "Peña Blanca I", toda vez que cursa en
antecedentes de fs. 41 a 43 la citación y notificación de 25 de junio y 15 de julio de 2000
respectivamente, al propietario del predio George Walter Maier, quién a través de su
apoderado, Raúl Rojas Ascarrunz participó activamente, prueba de ello, son los actuados de
saneamiento que suscribió en constancia, otorgándole validez a dicho proceso y aceptando
sus resultados, que paradójicamente no fueron objetados en la etapa de Evaluación Técnica
Jurídica, oportunidad en la que se presentó Lydia Mair, acreditando derecho propietario sobre
el predio en análisis y manifestando su conformidad con dichos resultados, conforme se
evidencia del registro de reclamos u observaciones a resultados de saneamiento y del
Informe en Conclusiones de 17 de marzo de 2004 (Novena Exposición Pública de Resultados)
cursantes a fs. 206 a 207 y a fs. 221 del antecedente (foliación inferior) respectivamente; sin
que se ponga en duda las resoluciones operativas que le permitieron a la Empresa Kampsax
ingresar al predio "Peña Blanca I" cumpliendo las etapas primigenias del saneamiento y en
especial
la verificación in situ,
dentro la Etapa de Campo,
esencial
en el
proceso de
saneamiento las cuales fueron cumplidas conforme a normativa agraria, habiendo precluído
su derecho a realizar observaciones al proceso de la cual fue parte; por lo que no se
evidencia respecto a este punto el incumplimiento de los arts. 190 y 191 del D.S. N° 24784
(vigente entonces), como tampoco se aprecia vulneración al art. 16 de la anterior C.P.E. y
arts. 115-II y 117-I de la actual norma suprema.
- Respecto a la falta de cumplimiento del Relevamiento de Información en Gabinete
y art. 189 del D.S. N° 24784, este extremo no es evidente y si bien la misma no se ejecutó
en vigencia del referido Decreto Reglamentario de la L. N° 1715, de la revisión del
antecedente, se constata de fs. 458 a 459 del antecedente (foliación inferior) el Informe
Técnico de Identificación de Expediente Agrario con relación al predio "Peña Blanca I", con
cite: DDSC-AREA-G.Ñ.CH.-INF. N° 0134/2013 de 15 de marzo de 2013, que en aplicación de
una "acción correctiva y ajustes", establece que el Exp. N° 32442, "ha sido identificado sobre
la superficie mensurada"(sic),
en tal
sentido se cumplió con la elaboración del
informe
extrañado por la parte actora, en aplicación de la metodología de control de calidad
supervisión y seguimiento de actividades y tareas conforme el art. 292 del D.S. N° 29215
(vigente al momento de elaboración de dicho informe); por lo que, no se advierte vulneración
al art. 189 del D.S. N° 24784.
- Con referencia a las observaciones realizadas a la Resolución Suprema N° 13755
de 10 de diciembre de 2014; que, en el párrafo quinto de su primer considerando se citó
la Resolución Administrativa N° RES-ADM-151/93 cuando lo correcto es N° RES-ADM-151/99 ;
de la revisión de la Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014 cursante de fs.
596 a 600 (foliación inferior) del antecedente, se constata que evidentemente, como señala
la parte actora, la emisión de la resolución que determina el Área de Saneamiento Integrado
al Catastro Legal (CAT SAN) de zona N° 04, corresponde al 14 de octubre de 1999 y no al año
"93" (1993), existiendo un error de transcripción en la cita del año la cual es meramente
formal y que no constituye sino un lapsus calami, que no amerita mayor fundamentación, al
margen de que la demandante a través de su representante no explica de qué forma este
error involuntario le hubiese causado perjuicio cierto e irreparable, razón por la que
corresponde desestimar la observación formulada; respecto a que no corresponde a la
realidad la ejecución de las actividades de identificación de gabinete y resolución instructoria
citadas en el decimo párrafo del primer considerando de la resolución final de saneamiento
que se impugna, se tiene validado en el proceso de saneamiento como actos cumplidos
conforme al
análisis anterior,
por lo que resulta manifiestamente infundado solicitar su
nulidad respecto a actuados que fueron cumplidos y actualmente se encuentran precluidos,
que no podrían ser susceptibles de nulidad por cuanto se entiende que dichas actividades ya
se encuentran ejecutoriadas, por lo expuesto no se evidencia irregularidades en la Resolución
Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014 por este argumento.
- Con relación al incumplimiento del art. 266 del D.S. N° 29215, (en actual vigencia),
se torna genérica y poco clara esta observación por parte de la demandante, toda vez que
dicha norma hace referencia a dos tipos de controles de calidad, supervisión y seguimiento,
la primera referida a procesos de saneamiento actuales y en curso, que previo a emitirse la

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resoluciones finales de saneamiento podrá la entidad ejecutora disponer en campo de dichos
controles de calidad a efectos de precautelar el cumplimiento de las normas agrarias en
vigencia, que no es el caso; la segunda en cambio, es determinada por la Dirección Nacional
del INRA de oficio o a petición de parte con fines de investigación en gabinete y campo sobre
hechos irregulares y/o actos fraudulentos respecto a las etapas o actividades cumplidas; en el
caso de autos, podría ser aplicable el parágrafo III de dicha norma agraria, que siendo su
aplicación de carácter potestativo más no imperativo, está más librado a la voluntad de las
partes afectadas que por algún hecho irregular o fraudulento denuncien ante instancias del
INRA, empero esta observación, no fue argumento de los memoriales presentados a dicha
institución, al margen que resulta un argumento nuevo e inconsistente de la demandante,
por cuanto pretende que dicha norma en actual vigencia aplique controles de calidad,
supervisión y seguimiento a actuaciones realizadas, cuando estaban vigentes reglamentos y
normativas anteriores, ilógica jurídica que no es explícita; sin embargo, contrariamente a la
interpretación maliciosa de la parte actora, cursa de fs. 363 a 368 de antecedentes, la
Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 005/2011 de 31 de marzo de 2011 que ante varias
consideraciones de orden legal y en mérito al Informe Legal UCSS N° 026/2011 de 25 de
marzo de 2011 cursante de fs. 355 a 361 (foliación inferior) del antecedente, al amparo de la
Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, la Unidad de Control, Supervisión y
Seguimiento del INRA identificó irregularidades e inobservancias de la normativa agraria
vigente a tiempo de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Peña Blanca I"
que recordemos se inició en 1999, por la Empresa Kampsax, por lo que dicha resolución,
resolvió Anular obrados dentro de dicho proceso de saneamiento Integrado al Catastro Legal
(CAT SAN), hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 2 de abril de 2003, (fs.
149-155), por inobservancia de los arts. 171-c), 176, 181, 198, 199, 244 y 248 del D.S. N°
25763 (vigente entonces); en tal circunstancia, se evidencia la valoración y anulación del
proceso de saneamiento como producto de un control de calidad, supervisión y seguimiento,
no siendo por tal coherente la vulneración del art. 266 del D.S. N° 29215.
En lo referente a las denuncias que en la Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre
de 2014, puntos resolutivo tercero, cuarto y decimo y que el Director Nacional del INRA
pronunció de forma ilegal
la resolución determinativa;
resultaría insustancial
el
pronunciamiento por parte de este Tribunal,
por lo ampliamente desarrollado
precedentemente y lo sustentado en la presente sentencia.
II y III.- De la infundada sobreposición del predio "Peña Blanca I" con la Reserva
Forestal Guarayos y la Zona de Colonización "F" Central.
Que, la creación de la Reserva Forestal Guarayos por D.S. N° 08660 de 9 de febrero de 1969,
obedece a tres principales objetivos de protección a la producción forestal, la conservación
de fauna, flora y las formas de vida de las poblaciones indígenas que dentro de la reserva
habitan; sin embargo, desde la creación misma de dicha reserva su ubicación establecida en
el art. 1° del decreto en análisis, ha sido motivo de interpretaciones técnicas y jurídicas
variables que desconocen y afectan el espíritu que originó la creación de dicha reserva en el
país; extremo que se pone de manifiesto en el caso de autos, cuando de antecedentes se
evidencia que, producto de un proceso de saneamiento que se ejecutó en el año 2000 (ver
carta de citación fs. 41) en el predio "Peña Blanca I", mediante el análisis realizado en el
Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 2 de abril de 2003 (fs. 189 a 195 foliación superior),
respecto a su antecedente agrario N° 32442 (Peña Blanca), dicho informe determinó su
correspondencia con el predio "Peña Blanca I", identificó vicios de nulidad relativa y de
acuerdo a la documentación aportada en Pericias de Campo, se acreditó derecho propietario
con relación a los subadquirentes Georg Walter Maier y Thomas Andreas Gutberlet, sumada a
la información suministrada en la encuesta catastral y datos técnicos, estableciendo el
cumplimiento de la Función Económica Social como una mediana propiedad ganadera, en
aplicación del art. 2-II de la L. N° 1715, sugiriendo consecuentemente, emitir Resolución
Suprema Convalidatoria del Título Ejecutorial N° SERIE C - 5771 y Exp. N° 32442 sobre la
superficie de 1463.7229 ha., no existiendo información relativa a sobreposición alguna; los
resultados de dicho informe fueron puestos a conocimiento de Lidia Maier el 9 de marzo de
2004 (fs. 206 a 207 foliación inferior), oportunidad en la que se apersonó al proceso de

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saneamiento en calidad de subadquirente acreditando derecho propietario, solicitando el
cambio de nombre y manifestando su conformidad con los resultados de la ETJ, firmando en
constancia.
Por otra parte, de antecedentes del proceso de saneamiento Integrado al Catastro Legal
(CAT-SAN) del predio "Peña Blanca I"; se advierte, que el mismo fue anulado hasta el Informe
de Evaluación Técnico Jurídico de 2 de abril de 2003 (fs. 189 a 195 foliación superior), por
Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 005/2011 de 31 de marzo de 2011 (fs. 363 a 368
foliación inferior), por identificación de errores insubsanables e inobservancia de normativa
agraria vigente al momento de la sustanciación del referido saneamiento; sin embargo, la
determinación de reencausar el proceso de saneamiento hasta su conclusión derivó en una
valoración contradictoria respecto a lo verificado in situ en la etapa de Pericias de Campo,
dado que el Informe en Conclusiones DDSC-G-ÑCH- INF. N°0141/2013 de 13 de junio de 2013
(fs. 461 a 469 foliación inferior) habría establecido con relación al expediente N° 32442
correspondiente al predio "Peña Blanca", vicios de nulidad absoluta, en base a los Informes
Técnico UCSS N° 021/2011 de 22 de marzo de 2011 y Legal UCSS N° 026/2011 de 25 de
marzo de 2011, concluyendo en afirmar la existencia de sobreposición del predio en estudio
en un 100% con la Reserva Forestal Guarayos y con la Zona "F" de Colonización.
De la revisión de dichos informes: técnico y legal de 22 y 25 de marzo de 2011
respectivamente y cursantes de fs. 350 a 361 (foliación inferior); se tiene que, el Informe
Técnico, hace referencia sucinta a varios informes elaborados dentro del proceso de
saneamiento en análisis, los más, elaborados después del 2009; es así que, el Informe
Técnico BID 1512 N° 1929/2009 de 30 de diciembre de 2009, cursante a fs. 233 (foliación
inferior) señala: "Peña Blanca I" se encuentra sobrepuesto a la "Zona F Central"; los demás
informes hacen referencia a otros aspectos técnicos, ninguno referido a la Reserva Forestal
Guarayos; sin embargo, en sus conclusiones, como primer punto, señala lo siguiente: "Según
informes y análisis del predio se identifica que la propiedad Peña Blanca I se encuentra
sobrepuesta en un 100% con la Zona F Central y la Reserva Forestal Guarayos"(sic), aspecto
sostenido por el INRA, hasta la Resolución Final de Saneamiento en base a información
técnica que no se explica de donde se origina, ni se demuestra objetivamente con aplicación
de medios complementarios probatorios que respalden su aseveración; en tanto que, el
Informe Legal, hace una referencia cronológica de todos los informes elaborados dentro del
proceso de saneamiento en análisis, citando nuevamente el Informe Técnico BID 1512 N°
1929/2009; asimismo en observaciones legales se cita el Decreto de 25 de abril de 1905 que
crea la Zona "F" de Colonización (entre otras) y cita el D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969
que crea la Reserva Forestal Guarayos, sosteniendo a continuación que: "De acuerdo con el
Informe Técnico UCSS- N° 021/2011 de 22 marzo de 2011 se evidencia que el predio Peña
Blanca I, se encuentra sobrepuesto a ambas áreas y que además el expediente agrario N°
32442 se encuentra con vicios de nulidad absoluta al haber sido sustanciado de forma
posterior a la citada reserva"(sic); empero éste informe de 22 marzo de 2011 que origina
dicho criterio, extrañamente no es parte del análisis de los informes evacuados, pero
constituye respaldo para la emisión de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 005/2011
de 31 de marzo de 2011, el mismo que anuló obrados del proceso hasta la ETJ (fs. 189 a 195
foliación superior), por supuestos errores insubsanables, dicha nulidad abarcaría también al
Informe Técnico UCSS - N° 021/2011 de 22 marzo de 2011 citado, cursante de fs. 350 a 352
(foliación inferior).
De lo previamente expuesto,
se infiere que el
Informe en Conclusiones en el
punto 5.
Variables Legales, identifica al Exp. N° 32442 correspondiente al predio "Peña Blanca I" con
vicios de nulidad absoluta, por incumplimiento del D.S. N° 8660 de creación de la Reserva
Forestal Guarayos haciendo referencia además al D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975, el
cual declararía nulos todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio Nacional de
Reforma Agraria; y por otra parte a la promulgación del Decreto de 25 de abril de 1905,
señalando en tal circunstancia, la anulación del Título Ejecutorial Individual C-5771 con
antecedente en la Resolución Suprema N° 201174 de 06 de mayo de 1986 y expediente de
dotación N° 32442; basados en los Informes: Técnico UCSS N° 021/2011 de 22 de marzo de
2011 y Legal UCSS N° 026/2011 de 25 de marzo de 2011, como respaldo para establecer

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dicha sobreposición; empero, se evidencia que dicho informe técnico no contiene información
analítica ni somera investigación que demuestre además aplicación de instrumentos de
verificación como ser imágenes satelitales, fotografías áreas y toda información técnica o
jurídica idónea que resulte útil para llegar a aquella conclusión y contrastada posteriormente
con la información técnica contenida en el D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 y/o Decreto
de 25 de abril de 1905, conforme a normas técnicas y jurídicas que suele el INRA utilizar
complementariamente a efectos de generar convicción en sus resultados, de conformidad al
art. 159 del D.S. N° 29215.
Asimismo, forma parte de la carpeta de saneamiento memoriales de observación
presentados por la ahora demandante (que actuó a través de representante), de 16 de julio
de 2013, de 3 de febrero de 2014, 14 de marzo de 2014 y 22 de abril de 2014, cursantes de
fs. 488 a 529, de 532 a 527, de 539 a 540 y de 542 a 556 (foliación inferior) respectivamente,
dirigidas al Director Departamental del INRA Santa Cruz, a través de los cuales la parte actora
y mediante representante legal, observa y denuncia arbitrariedades del proceso de
saneamiento correspondiente al predio "Peña Blanca I", solicitando que se resuelva las
mismas, en el marco del cumplimiento de sus deberes, por los cuales adjunta abundante
prueba preconstituida que habría generado el demandante a partir de un informe técnico y
solicitudes de información técnica sobre la Reserva Forestal Guarayos, las cuales se detallan
por corresponder al análisis que se realiza, consistente en: i) Informe Técnico de 4 de junio
de 2013 (fs. 502 a 510 foliación inferior), que indica: "de una interpretación del decreto de
creación de la Reserva Forestal Guarayos (...), tanto técnica como legalmente se establece
que no existiría sobreposición del predio Peña Blanca I con la Reserva (..)"(sic), en cuyas
conclusiones, complementa que: "El predio Peña Blanca I, no se encuentra en sobreposición
con el Área "F" Central de Colonización"(sic). ii) Con nota cite: SERNAP-DMA-148-CAR/13 de
1° de febrero de 2013 (fs. 519 foliación inferior), el Servicio Nacional de Áreas Protegidas,
responde a la solicitud de ploteo de un plano georeferenciado, señalando: "La información
debe ser proporcionada por la ABT (..), que no tiene competencia sobre reservas
forestales"(sic); iii) Con nota CITE:E.DGMBT-095-2013 de 08 de marzo de 2013 la Autoridad
de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT (fs. 520 a 521 foliación inferior), en
respuesta a la solicitud de planos, estableció: "No es competencia de la ABT elaborar planos
de las reservas forestales"; iv) Mediante Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0071/2013 de 10 de
abril de 2013 (fs. 522 a 523 foliación inferior), el Viceministerio de Tierras ante la solicitud de
ploteo y planos georeferenciados de la "Reserva Forestal Guarayos" responde indicando: "No
son atribuciones del Viceministerio de Tierras, la gestión y administración de áreas forestales
ni la interpretación de disposiciones legales referidos a la temática de potencialidades de
recursos forestales"(sic); v) Por nota Cite: Ases. Jur. N° 05/13 de 4 de abril de 2013 (fs. 524
foliación inferior), el Instituto Geográfico Militar (IGM), responde al a solicitud de cartas
geográficas ploteadas georeferenciadamente en plano tanto de la Reserva Forestal Guarayos
como la Zona de Ampliación "F" de Colonización por Informe de 26 de marzo de 2013
señalando: "De la interpretación realizada al Decreto Supremo N° 08660 de acuerdo a datos
técnicos comparados con la cartográfica del IGM a Esc. 1.250.000 no coinciden en distancias
como en azimut"(sic).
Por memoriales de fs. 532 a 536 y 539 y vta. del antecedente (foliación inferior), la parte
actora adjunta mayor prueba técnica consistente en planos georeferenciados de la Reserva
Forestal Guarayos, Zona "F" de Colonización y Zona "F" Ampliación expedido por el IGM e
indica que estos planos: "reflejan la ubicación geográfica superficies y límites correctos de
dichas áreas, acordes al D.S. N° 08660, Decreto de 1905 y D.S. N° 11615"(sic);
posteriormente por memorial de fs. 542 a 547 de antecedentes (foliación inferior), el
representante de la demandante, adjuntó otros elementos de prueba generados consistente
en: a) La Autoridad de Bosques y Tierras (ABT), mediante Cite: EXT/DGAJ N° 197/2013 de 8
de julio de 2013 (fs. 554 foliación inferior) en respuesta a la solicitud de certificación, señaló,
que realizado el relevamiento de la base legal que versan sobre los límites de la Reserva
Forestal Guarayos y citando los D.S. N° 08660 de 12/09/1969; D.S N° 11615 de 2/07/1974 y
D.S. N° 12268 de 28/02/1975, dicha entidad refiere que: "precisa ajustar la cobertura de la
referida reserva, de acuerdo al lineamiento de la base legal expuesta, tarea que debe

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desarrollarse en coordinación con el INRA"(sic), citando las tareas pendientes como ser:
redibujar los límites naturales ajustando con la cobertura del INRA, crear la poligonal que
reduce la reserva y definir y cuantificar la superficie en la proyección adecuada; por tales
circunstancias indica que estaría imposibilitada de otorgar la información solicitada; b) El
Ministerio de Medio Ambiente y Agua, por Informe Técnico MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N°
096/2013 de 19 de julio de 2013 (fs. 555 foliación inferior), respecto a la solicitud de planos
georeferenciados de la Reserva Forestal Guarayos; recomienda realizar un trabajo de
replanteo por variación del polígono, que estaría sujeta a verificación en campo en base a los
límites descritos en el D.S. N° 08660, desestimando la entrega del plano solicitado.
De lo expuesto, se advierte que la prueba aportada por la parte demandante en el proceso de
saneamiento del predio "Peña Blanca I" y a la cual se remitió en el presente proceso
contencioso administrativo, respecto a la interpretación y graficación del D.S. N° 08660 y
aplicación indeterminada de la cobertura de la Reserva Forestal Guarayos, estableciendo a
través del Informe Técnico de 4 de junio de 2013, referencias geográficas, hidrográficas,
toponímicas,
azimut y distancias que geográficamente determinan los límites entre los
meridianos y paralelos, considerando dicho informe que técnica como legalmente, no existe
sobreposición del predio "Peña Blanca I" con la Reserva Forestal Guarayos (plano fs. 510
foliación inferior); como contrariamente establece el INRA Departamental Santa Cruz, por
Informe Técnico Legal DDSC-COR.G-Ñ.CH-INF. N° 1019/2014 de 21 de julio de 2014 cursante
de fs. 557 a 558 del antecedente, que fue emitido en respuesta a los memoriales presentados
por la parte actora, que en el punto 3. Consideración Técnico Legal, se hace referencia al
pedido realizado por esa departamental de la cobertura de la Reserva Forestal Guarayos a la
Dirección Nacional del INRA el 4 de febrero de 2014, y remitida en formato digital por Hoja de
Ruta DDSC HRI N° 1646/2014 de 14 de marzo de 2014, para contrastar con la cobertura del
predio "Peña Blanca I" ratificando la sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos, sin que
se evidencie en antecedentes del saneamiento, un nuevo análisis técnico con la información
digital remitida por la Dirección Nacional, para establecer tal criterio, resultando dicho
informe una reiteración del informe en conclusiones, dejando en la incógnita que si la
cobertura que utilizó el INRA es acertadamente la que corresponde a datos establecidos en el
art. 1° del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, decreto de creación de la Reserva
Forestal Guarayos.
Con relación a la supuesta sobreposición del predio "Peña Blanca I" a la Reserva Forestal
Guarayos, el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, mediante Informe
Técnico TA-G N° 042/2016 de 15 de julio de 2016, cursante de fs. 564 a 568 de obrados,
respecto a la Reserva Forestal Guarayos, en el punto de Datos Generales, describe los datos
técnicos referidos en el art. 1° del D.S. N° 08660, en base a los mismos, concluye que: "Para
realizar el análisis y la interpretación de la información de toponimias y datos matemáticos,
que contiene el ARTÍCULO 1º.- del Decreto Supremo N° 08660, se procedió a realizar la
identificación de los Ríos;
Mamoré,
Grande,
Zapocoz (en las cartografías citadas más
adelante se encuentra descrito con el topónimo de Zapogo) y las localidades de; Guapomo y
Quebrada Blanca, con el apoyo del mapa General de Bolivia del año 1973 (carta preliminar
I.G.M. escala 1:1.000.000), de la Cartografía Nacional (I.G.M.) escalas 1:50.000, 1:100.000 y
1:250.000 en formato digital, identificados los topónimos y datos matemáticos, descritos en
el referido decreto, se procedió a la digitalización del Área de la zona de estudio partiendo de
la siguiente manera: a) Partimos en sentido anti horario (de acuerdo a los datos descritos en
el Articulo 1.- del D.S. N° 08660) desde paralelo 15° 30' por el Rio Mamoré hacia el Sud hasta
la confluencia con el Rio Grande, de este punto, continuando hacia el Sud por el Rio Grande
hasta la intersección con el paralelo 17° 00' Sud, de ahí trazamos línea recta con azimut 55°
hasta la localidad de Guapomo (no llegando a conectar en línea recta con la localidad de
Guapomo, existiendo un desplazamiento de 1.1 kilómetros aproximadamente), continuando
trazamos línea recta con azimut 320° con una distancia de 65 km., hasta la intersección con
el paralelo 16° 21', de ahí trazamos línea recta con azimut de 90° hasta la localidad de
Quebrada Blanca con una distancia de 24 km. (no llegando a conectar en línea recta con la
localidad Quebrada Blanca,
existiendo un desplazamiento de 8.6 kilómetros
aproximadamente), continuando trazamos línea recta hacia el norte con azimut de 360°

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hasta la intersección con el rio Zapocoz (que realizado el trazo lineal hacia el norte con el
azimut de 360°, no llega a intersectar con el rio Zapocoz existiendo una distancia de 17.5
kilómetros aproximadamente entre la línea recta al norte del azimut de 360° y la naciente del
rio Zapocoz (según cartografía del I.G.M.), la distancia es referencial por haberse medido en
línea recta, al no existir distancia del azimut de 360° con dirección al norte). (ver plano
adjunto 2/2) b) Cabe señalar que el lado Este (ver plano adjunto 2/2) b) del trazo de la
Reserva Forestal Guarayos, conforme a datos técnicos descritos en el Decreto N° 08660
(articulo 1.-), realizando el trazo de 360° azimut con dirección al Norte, no llega a empalmar
al rio zapocoz como describe el Decreto, no cerrándose de este modo el Área (Polígono) que
comprende a la Reserva Forestal Guarayos, toda vez que en el decreto se señala que éste
sector se encuentra delimitado con la intersección con el Rio Zapocoz"(Las cursivas y
negrillas nos corresponden).
De lo relacionado, se tiene que el referido informe aclara que por la explicación expuesta en
los puntos a) y b) que precede, si bien demostraría la imposibilidad de realizar la graficación
del Polígono cerrado de la Reserva Forestal Guarayos, por imprecisión de sus datos que
concuerdan con otros informes emitidos por este; empero, indica también que: "Conforme a
los datos técnicos del predio "Peña Blanca I"(plano de fs. 240 de la carpeta de saneamiento),
se puede evidenciar que dicho predio se encuentra ubicado al lado Este del trazo en línea
recta del azimut 360° hacia el Norte, distante a 11 kilómetros del mismo, por lo que se
concluye que el predio saneado no se encontraría sobrepuesto a los datos técnicos
establecidos en el Decreto Supremo N° 08660 Reserva Forestal Guarayos. (ver plano adjunto
2/2)"(las cursivas son nuestras).
Que, el plano adjunto al Informe de referencia cursante a fs. 394 de obrados, grafica de
manera objetiva la ubicación del predio "Peña Blanca I", mensurado en Pericias de Campo el
año 2000, que se encuentra al lado Este y hacia el Norte distante a 11 kilómetros del mismo,
con los datos técnicos establecidos en el D.S. N° 08660, en tal sentido, fuera de la Reserva
Forestal Guarayos; que, de lo expuesto y conjuntamente con la prueba aportada por la parte
actora en especial con lo respaldado mediante nota EXT/DGAJ N° 197/2013 de 8 de julio de
2013, emitido por la ABT y el Informe Técnico MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N° 096/2013 de
19 de julio de 2013 emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, cursantes de fs. 488
a 529, de 532 a 527, de 539 a 540 y de 542 a 556 (foliación inferior) del antecedente, se
evidencia que el INRA vulneró el debido proceso al no haberse pronunciado respecto a las
observaciones realizadas a través de sucintos memoriales y valorar la prueba de manera
amplia, objetiva y motivada a efectos de en su caso reencausar el proceso, en aplicación a la
normativa constitucional y agraria vigente.
Por otro lado, se tiene que el Informe Técnico de 15 de julio de 2006, cursante de fs. 564 a
566 de obrados, emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, fue puesto a
conocimiento de las partes intervinientes en el proceso, mediante proveído de 19 de julio de
2016 cursante a fs. 569 de obrados, debidamente notificadas a las partes mediante diligencia
de notificación de fs. 570 de obrados, no existiendo observación alguna al mismo.
- Con relación a la incorrecta aplicación del D.S. N° 12268 de 29 de febrero de
1975; que, analizado el cuestionado Informe en Conclusiones cursante de fs. 461 a 469
(foliación inferior) del antecedente; en el mismo se efectúa la relación del trámite agrario de
dotación con expediente N° 32442 (Peña Blanca) e identifica vicios de nulidad absoluta
aplicando el art. 321-I-a) y III del D.S.N° 29215, por el incumplimiento al D.S. N° 08660 y D.S.
N° 12268; estableciendo al mismo tiempo, que dicho antecedente "arma tradición"
acreditando derecho propietario así como el desarrollo de actividad ganadera en el predio,
que fue evidenciada de manera directa en campo, extremo que se verifica conforme a la
ficha de Cálculo de la Función Económico Social, cursante a fs. 460 (foliación inferior) del
antecedente que establece el cumplimiento del 100% de la FES; que si bien, en mérito a los
antecedentes del proceso de dotación del predio denominado "Peña Blanca I", que cuenta
con Sentencia de 24 de mayo de 1974, Auto de Vista de 21 de agosto de 1975 y Resolución
Suprema N° 201174 de 6 de mayo de 1986; se determina su temporalidad como criterio para
la nulidad absoluta, dado que la declaración de la Reserva Forestal Guarayos sería efectuada

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con anterioridad al proceso de dotación referido, del que deviene el actual predio "Peña
Blanca I"; no obstante y conforme al análisis supra, que estableció que la propiedad de la
demandante se encuentra fuera de la Reserva Forestal Guarayos, en tal sentido no se
evidencia vulneración al D.S. N° 08660 de de 19 de febrero de 1969; con dicho criterio
tampoco podría establecerse la aplicación del D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975 en el
análisis de variables legales del informe en conclusiones, que no tiene sustento técnico ni
legal en el mismo; o, en informes anteriores del proceso de saneamiento del predio "Peña
blanca I", desconociéndose su motivación para establecer el vicio de nulidad absoluta del
expediente agrario N° 32442 (Peña Blanca), aduciendo falta de competencia del Ex Consejo
Nacional de Reforma Agraria en la sustanciación del proceso agrario de dotación, por lo que
pretender su aplicación al caso de autos resulta una incoherencia al margen de que la
tramitación de dotación del Exp. N° 32442, data de 24 de mayo de 1974, es decir, anterior a
la vigencia del referido D.S. N° 12268, por lo que su aplicabilidad al caso de autos
establecería contravención del art. 123 de la CPE., en vigencia.
De la sobreposicion de la Zona "F" Central de Colonización
El Informe Técnico de 4 de junio de 2013 cursante de fs. 502 a 510 del antecedente (foliación
inferior), aportado como prueba por la parte actora, determinaría referencias geográficas,
hidrográficas, toponímicas, azimut y distancias que geográficamente establecen los límites
entre los meridianos y paralelos, detallados en dicho informe y que establece que técnica
como legalmente no existe sobreposición del predio "Peña Blanca I" con la Zona "F" Central
de Colonización, en base a las referencias establecidas en el Decreto de 1905, ubica a los ríos
Zapocoz, Oriental, San Miguel y San Luis a 100 Km. al Este de la ubicación del predio "Peña
Blanca I", por lo que según los datos históricos, cartográficos y geográficos no se encontraría
en sobreposición con dicha Zona de Colonización (plano de fs. 504 foliación inferior); y lo
establecido por el INRA en el Informe en Conclusiones de 13 de junio de 2013, mismo que
simplemente se remite a los Informes Técnico UCSS N° 021/2011 de 22 de marzo de 2011 y
Legal UCSS N° 026/2011 de 25 de marzo de 2011, los cuales ya fueron precedentemente
analizados, evidenciándose que en consideración al Decreto de 1905, ausencia de valoración
coherente y exento de análisis propio con fundamentación técnico y legal que dé sustento a
la sobreposición determinada.
Que, el art. 1° del referido Decreto de 25 de abril de 1905, al margen de no delimitar con
exactitud las áreas de colonización realizando una ubicación de manera general en provincias
sin referencias técnicas exactas, no habiéndose reglamentado tal cual lo prevé el art. 4 del
citado decreto, habiendo el mismo nacido a la vida jurídica con errores técnicos y jurídicos
que dan como resultado su inaplicabilidad, criterio que surge del razonamiento jurídico
respectivo a partir del valor y prevalencia del nuevo orden y régimen legal de la tenencia de
la tierra, establecido por la Reforma Agraria implementada mediante D.L. N° 3464 de 2 de
agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, el cual prevé las áreas de
colonización y las áreas de nueva creación por lo que siendo el D.L. N° 3464 de rango
superior, su aplicación debe ser preferencial; que junto con la Ley de 6 de noviembre de 1958
modifican expresamente las disposiciones en contrario, las cuales no reconocen al Instituto
Nacional de Colonización, como una de sus instituciones, por lo que el Decreto de 25 de abril
de 1905 no podría ser compatible y coexistir a dicha reforma, anulando el antecedente
agrario y desestimando lo verificado en Pericias de Campo, por una supuesta sobreposición
basada en datos técnicos genéricos no definidos e insuficientes para establecer que el predio
"Peña Blanca I", se encuentre sobrepuesto en un 100% sobre la Zona "F" de Colonización.
Que, el Informe en Conclusiones de 13 de junio de 2013 cursante de fs. 461 a 469 (foliación
inferior) que establece la nulidad del expediente agrario N° 32442 (Peña Blanca) por dicha
sobreposición, se basó en el Informe Técnico UCSS N° 021/2011 de 22 de marzo de 2011 (fs.
350 a 352 foliación inferior), el cual a la vez se remite al Informe BID1512 N° 1929/2009 de
30 de diciembre de 2009 (fs. 233 foliación inferior) todos del antecedente, el cual no cuenta
con ningún análisis técnico ni plano alguno para demostrar aquel extremo al margen de que
éste último informe, fue objeto de anulación por la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N°
005/2011 cursante de fs. 363 a 368 del antecedente (foliación inferior), por lo que se

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evidencia que el ente administrativo al afirmar la existencia de sobreposición del predio
"Peña Blanca I", con la Zona "F" Central de Colonización, se respaldó en informes técnicos
anulados y como se expresó precedentemente el informe de referencia no realizó el análisis
jurídico respecto a la aplicabilidad del Decreto de 25 de abril de 1905, ante la falencia de
reglamentación respectiva y datos técnicos inexactos.
Con relación a los argumentos señalados en el memorial de ampliación de la demanda, se
tiene que:
- Respecto a la ubicación geográfica del predio "Peña Blanca I", que este aspecto se subsume
al primer argumento fundamentado en el presente considerando, y si bien, existiría duda
razonable sobre la ubicación del predio "Peña Blanca I", la misma no fue observada en las
etapas del proceso de saneamiento correspondientes al predio en análisis, las cuales fueron
ejecutadas en aplicación de los Decretos Reglamentarios Nos. 24784 y 25763 (vigentes en su
momento), considerándose etapas cumplidas y precluidas dentro del referido saneamiento,
no reconocer este hecho se ingresaría a un caos jurídico y vulneración del debido proceso;
que habiéndose sustanciado con la participación activa del propietario del predio, no
identificándose error en la ubicación física del mismo, se colige que se cumplió con el objetivo
del art. 174 del D.S. N° 24764 (vigente entonces); sin embargo, no es menos evidente
también, que si se estableció en el Informe en Conclusiones de 13 de junio de 2013 la
correspondencia del antecedente agrario N° 32442, con el predio saneado, debió
considerarse la ubicación establecida en la misma y como efecto del análisis técnico
efectuado, modificando los polígonos de Pericias de Campo por polígonos definitivos en la
Resolución Administrativa RES-DD-JS-CAT SAN N° 0038/2007 de 12 de octubre de 2007,
cursante de fs. 227 a 231 del antecedente (foliación inferior), conforme al art. 175-III del D.S.
N° 24784 (vigente entonces); debió detenerse el proceso de saneamiento a realizar un
análisis técnico para precisar
la ubicación geográfica del
predio desde la información
establecida en normas técnicas del INRA y conforme a lo contrastado en el caso de autos,
para que como efecto de la nulidad de obrados establecida mediante Resolución
Administrativa RA-DN-UCSS N° 005/2011 de 31 de marzo de 2011, se corrija dicha ubicación
que se remonta al inicio del saneamiento, como cantón El Puente, sección Tercera provincia
Guarayos del departamento de Santa Cruz, aspecto que se contrapone con la información
técnica adjunta en calidad de prueba al proceso de saneamiento, cuando en el Informe
Técnico de 4 de junio de 2013 (fs. 502 a 510 de obrados), en el recuadro de Ubicación Político
Administrativo del predio "Peña Blanca I", se establece Departamento Santa Cruz, provincias
Ñuflo de Chávez y Guarayos,
municipio San Javier
el
Puente,
extremo que se tiene
corroborado por el Informe Técnico TA-G N° 042/2016 de 15 de julio de 2016, cursante de fs.
564 a 568 de obrados que señala: "Así también, conforme a datos técnicos que cursan en el
plano catastral Peña Blanca I el precitado predio, en la actualidad se encontraría ubicado
geográficamente en el
departamento de Departamento Santa Cruz sobrepuestas a las
provincias de Guarayos y Ñuflo de Chávez, a los municipios El Puente y San Javier según
datos de limites político administrativos del Ministerio de Autonomías año 2010" (sic),
evidenciándose que la ubicación geográfica consignada en el Informe en Conclusiones, no
condice con la realidad del predio.
Por lo desglosado supra ampliamente se advierte la necesidad de que el INRA deba rever y
reencausar el proceso de saneamiento del predio "Peña Blanca I" precautelando los derechos
constitucionales del administrado y habiéndose establecido fehacientemente que el
procedimiento aplicado en el predio en análisis contiene vulneraciones al art. 115 y 117 de la
CPE., ajuste su accionar en apego a la normativa que sustenta la materia agraria, a efectos
de garantizar el derecho al debido proceso.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la
Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715 FALLA declarando
PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 102 a 126 y vta. de obrados,
interpuesta por Vilbar Ascencio Quispe Mamani en representación de Lydia Maier, en su
merito se declara NULA la Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014,

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pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN),
respecto al polígono N° 009 del predio denominado "Peña Blanca I" (Tierra Fiscal), ubicado en
el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz; debiendo la
entidad ejecutora reencausar el proceso de saneamiento y subsanar las irregularidades en
que incurrió, emitiendo nuevo Informe en Conclusiones observando el cumplimiento de las
Garantías Constitucionales y en conformidad a los fundamentos contenidos en la presente
Sentencia.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o
simples según corresponda, con cargo al INRA.
No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
© Tribunal Agroambiental 2022

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