TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
80/2016
Expediente
:
Nº
3245-DCA-2011
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Yelitza
Suarez
Harasic
Demandado
:
Director
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito
:
Beni
Fecha
:
Sucre,
8
de
septiembre
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Yelitza
Suárez
Harasic,
mediante
memorial
de
fs.
277
a
280
vta.,
subsanaciones
de
fs.
284
a
286
vta.
y
fs.
290
de
obrados,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0331/2008
de
fecha
23
de
octubre
de
2008
cursante
de
fs.
263
a
264
de
la
carpeta
de
saneamiento,
dirigiendo
la
demanda
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA);
resolución
que
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-
TCO)
seguido
por
el
Pueblo
Indígena
Cayubaba,
polígono
N°
2
(605),
dispone
respecto
a
la
propiedad
actualmente
denominada
"Los
Yeyuces",
ubicada
en
el
municipio
de
Exaltación,
provincia
Yacuma
del
departamento
del
Beni,
modificar
el
Auto
de
Vista
de
fecha
16
de
septiembre
de
1976
dentro
del
trámite
agrario
de
dotación
N°
33726,
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa,
reconociendo
a
favor
de
Yelitza
Alejandra
Suarez
Harasic
la
superficie
de
2365,7811
ha,
en
el
predio
denominado
"Los
Yeyuces"
e
identificando
la
superficie
de
1360,2577
ha,
como
Tierra
Fiscal
a
ser
incluida
en
el
área
de
dotación
a
favor
de
la
TCO
Cayubaba,
según
corresponda;
la
contestación,
la
notificación
a
los
representantes
de
la
TCO
Cayubaba,
en
calidad
de
terceros
interesados;
los
antecedentes
de
dicho
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
INRA;
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0611/2015-S1
de
15
de
junio
de
2015
que
dispone
que
el
Tribunal
Agroambiental
emita
nueva
Sentencia
en
el
presente
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
la
parte
demandante
funda
su
acción
señalando
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Los
Yeyuces",
adquirido
por
la
demandante,
de
su
anterior
propietario
Jesús
Suarez
Montero,
a
fs.
79
en
la
Ficha
Catastral
del
predio,
se
evidenció
en
el
momento
de
la
verificación
en
campo
la
existencia
de
302
cabezas
de
ganado
vacuno,
20
porcinos,
10
aves
de
corral
y
27
equinos,
así
como
dos
casas,
un
brete,
3
corrales
4
galpones
y
alambradas
y
4
ha
cultivadas,
y
que
a
fs.
81,
se
habría
dejado
constancia
de
que
se
encuentra
en
corrales
"PARTE"
del
ganado
vacuno
que
en
aquel
entonces
cumplía
la
FES.
Que,
posteriormente
el
propietario
de
"Los
Yeyuces"
junto
con
los
demandantes
de
la
TCO
en
21
de
septiembre
de
2003,
realizaron
una
conciliación,
previa
verificación
y
conteo
en
dicho
predio
de
780
cabezas
de
ganado,
7
equinos
y
20
chanchos,
conforme
consta
en
la
documental
de
fs.
136.
Que
con
todo
lo
obrado,
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
N°
116/2003
se
concluyó
que
el
fundo
"Los
Yeyuces"
cumple
la
FES
en
un
100%
de
la
superficie
mensurada
de
3726,0388
ha.,
elevándose
antecedentes
a
la
Dirección
Nacional
para
dictarse
la
resolución
sugerida;
sin
embargo,
después
se
dispone
la
subsanación
de
errores
mediante
Informe
UIG-BN
N°
333/2006,
que
no
anularía
o
revocaría
la
anterior
disposición,
para
que
las
personas
afectadas
puedan
hacer
valer
sus
derechos,
que
de
esa
manera
unilateral
el
INRA
decide,
mediante
una
nueva
Evaluación
Técnica
Jurídica,
apartar
prueba
que
jamás
fue
objetada
consistente
en
un
acta
pública
de
verificación
de
la
FES
por
parte
de
los
miembros
de
la
TCO
Cayubaba
y
un
documento
privado
de
compra
venta
de
ganado
que
oportunamente
presentó
Jesús
Suarez;
afectando
de
esa
manera
la
validez
del
presente
trámite
de
saneamiento
pues
la
prueba
aportada,
tenía
toda
la
validez
legal,
y
que
no
puede
ser
que
por
la
vía
de
un
nuevo
Informe
se
anule
todo
un
procedimiento
concluido
legalmente.
Que,
al
negarse
valor
alguno
a
dicha
documentación
(Acta
Pública
de
verificación
de
la
FES
y
un
contrato
de
compraventa
de
ganado)
se
está
negando
el
derecho
del
propietario
de
un
fundo
rústico
de
demostrar
por
"todos
los
medios"
probatorios,
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social.
Que,
por
efecto
de
dicha
modificación,
el
INRA
Beni
mediante
Resolución
de
fecha
03
de
octubre
de
2006,
cursante
a
fs.
205
de
la
carpeta
de
saneamiento,
dispone
reconocerle
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
únicamente
la
superficie
de
2365,7811
ha.,
declarando
Tierra
Fiscal
disponible
la
superficie
restante
de
1360,2577
ha;
que
para
ello
debió
haberse
dispuesto
previamente
la
nulidad
o
anulabilidad
de
la
resolución
de
04
de
mayo
de
2004,
y
disponerse
la
verificación
de
la
prueba
objetada
o
dejada
de
lado
sin
argumento
jurídico,
mediante
una
nueva
inspección
en
el
predio.
Que,
contra
la
resolución
de
03
de
octubre
de
2006,
la
ahora
demandante,
presentó
oportunamente
recurso
de
revocatoria;
que
a
fs.
217
cursa
Informe
de
Conclusiones
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
que
en
la
parte
de
conclusiones
y
sugerencias,
no
habría
tomado
en
cuenta
lo
manifestado
por
el
representante
del
predio
"Los
Yeyuces"
cuando
señala
que
en
sus
corrales
existía
parte
del
ganado,
según
acta
de
fs.
81.
Considera
que,
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0331/2008,
ahora
impugnada
habría
vulnerado
el
art.
13
del
D.S.
N°
29215
que
establece
que
las
personas
podrán
acreditar
sus
derechos,
mediante
todos
los
medios
de
prueba
legalmente
admitidos,
por
lo
que
el
rechazo
de
las
pruebas
señaladas
en
el
presente
proceso,
no
tendría
sustento
legal,
puesto
que
tal
norma
no
refiere
que
valdrán
únicamente
como
prueba
los
acuerdos
o
actas
en
los
que
participó
un
funcionario
del
INRA,
que
las
actas
presentadas
(acta
pública
de
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES)
son
documentos
de
actos
realizados
y
verificados
por
autoridades
comunitarias,
con
el
valor
establecido
por
el
art.
1313
del
Cód.
Civ.,
por
lo
que
se
habría
violado
la
disposición
contenida
en
el
art.
366
del
D.S.
N°
29215.
Continúa
señalando
la
demandante
que
el
recurso
de
revocatoria,
interpuesto
contra
la
resolución
de
03
de
octubre
de
2006,
no
fue
rechazado,
no
se
le
notificó
el
rechazo
ni
cursaría
el
mismo
en
el
expediente,
que
debería
haberse
dispuesto
la
revocatoria
de
oficio;
violándose
de
esta
manera
el
principio
de
conservación
de
los
actos,
que
establece
que
todo
acto
que
no
ha
sido
declarado
nulo
es
válido,
por
lo
que
corresponde
en
proceso
contencioso
administrativo,
verificada
la
ilegalidad,
anular
obrados
y
disponer
de
acuerdo
a
la
primera
Evaluación
Técnica
Jurídica,
es
decir
estableciendo
que
el
fundo
"Los
Yeyuces"
cumple
la
FES
en
un
100%.
Que,
se
habría
incurrido
en
error
en
el
cálculo
de
la
Función
Económica
Social,
pues
ello
no
consiste
únicamente
en
la
mera
multiplicación
de
las
cabezas
de
ganado
por
las
hectáreas,
sin
considerar
las
áreas
mixtas
agrícolas
y
ganaderas
conforme
lo
determinan
los
arts.
167
y
168
del
D.S.
N°
29215;
asimismo,
no
se
habría
considerado
adecuadamente
el
área
de
proyección
de
crecimiento
con
relación
al
tipo
de
propiedad,
que
es
este
caso
es
agropecuaria,
conforme
con
el
art.
172-2
de
la
misma
norma,
aplicando
dichas
reglas
la
demandante
considera
que
le
correspondería
8000
ha,
por
lo
que
excedería
la
FES
y
ello
haría
que
cumpla
la
misma
en
un
100%
en
el
predio.
Finalmente
pide
al
Tribunal
Agroambiental
que
disponga
la
nulidad
del
trámite
de
saneamiento
y
se
valore
la
prueba
producida,
o
se
disponga
que
anulados
los
obrados,
el
INRA
Beni
verifique
in
situ
el
cumplimiento
de
la
FES
y
se
dicte
resolución
final
de
saneamiento
conforme
con
la
recomendación
del
Informe
de
04
de
octubre
de
2006
y
la
resolución
jamás
anulada
del
Director
Departamental
del
INRA
Beni.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
fs.
291
y
vta.,
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Director
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quien
acreditando
personería
por
memorial
de
fs.
382
a
384,
responde
negativamente
a
la
misma,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Sostiene
que
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
denominado
"Los
Yeyuces"
ubicado
dentro
de
la
TCO
"Cayubaba",
se
habría
obrado
conforme
lo
establecido
en
el
Reglamento
agrario
aprobado
mediante
D.S.
N°
25763
(vigente
en
su
momento)
así
como
con
el
actual
Reglamento
agrario
aprobado
mediante
D.S.
N°
29215,
cumpliéndose
con
todas
las
etapas
del
saneamiento;
así,
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
el
beneficiario
a
través
de
su
representante
participó
activamente,
conforme
consta
en
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
96
y
97
y
el
formulario
de
registro
de
la
FES,
cursante
de
fs.
98
a
100
de
la
carpeta
de
saneamiento
(haciendo
constar
el
INRA
que
la
foliación
que
considera
es
la
consignada
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parte
inferior
de
las
fojas)
que
en
dicha
verificación
se
consigna
302
cabezas
de
ganado
vacuno,
20
porcinos,
10
aves
de
corral,
7
equinos,
2
casas,
4
galpones,
1
alambrada,
1
potrero1
cerca,
3
corrales,
1
brete,
1
pista
de
aterrizaje,
1
cocina
y
1
trabajador
asalariado;
que
en
consecuencia
se
dictó
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
N°
116/2003
de
04
de
mayo
de
2004,
de
fs.
201
a
208
de
la
carpeta
de
saneamiento,
e
Informe
Complementario
de
ETJ
de
04
de
octubre
de
2006,
por
el
que
se
sugiere
sobre
el
predio
"Los
Yeyuces",
dictarse
Resolución
Administrativa
Modificatoria,
en
la
superficie
de
2365,7811
ha,
a
favor
de
la
ahora
demandante.
Que,
en
relación
a
la
documental
presentada
por
el
titular
inicial,
a
la
cual
no
hubiera
otorgado
valor
el
INRA,
señala
que
la
misma,
que
cursa
a
fs.
162
de
los
antecedentes,
consignaría
que
en
el
predio
"Los
Yeyuces"
se
cuenta
con
un
total
de
780
cabezas
de
ganado,
documento
que
no
fue
considerado
para
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES,
toda
vez
que
tales
datos
no
corresponden
a
los
levantados
durante
las
Pericias
de
Campo,
conforme
lo
establece
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763,
vigente
al
momento
de
dichas
pericias,
y
concordante
con
el
art.
159
del
actual
Reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
asimismo
expresa
que
el
pueblo
indígena
originario
(TCO
Cayubaba)
participó
activamente
del
proceso
de
saneamiento,
conforme
lo
prueban
las
actas
de
fs.
96
a
100
de
la
carpeta
predial,
por
lo
que
no
se
habría
violado
el
art.
366
del
D.S.
N°
29215.
Que,
respecto
a
que
se
hubiesen
cometido
errores
en
el
cálculo
de
la
FES,
el
demandado
señala
no
ser
evidente,
pues
conforme
a
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
cursante
a
fs.
225
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
habrían
cuantificado
las
mejoras
tanto
de
la
actividad
agrícola
como
ganadera,
así
como
construcciones,
estableciéndose
a
ciencia
cierta
que
la
superficie
total
aprovechada
del
predio
"Los
Yeyuces"
ascienden
a
1577,1874
ha,
más
la
proyección
de
crecimiento
de
778,5937
ha;
conforme
lo
establece
el
art.
172-2-a)
del
D.S.
N°
29215,
no
habiéndose
identificado
pasto
cultivado
ni
sistema
silvopastoril
alguno,
conforme
se
desprende
de
la
ficha
catastral
y
el
formulario
de
registro
de
la
FES
de
fs.
96
a
100
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Que,
conforme
a
lo
expuesto,
pide
que
se
declare
Improbada
la
demanda
interpuesta
por
Yelitza
Suarez
Harasic,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
resolución
impugnada
RA-ST
N°
0331/2008,
con
expresa
imposición
de
costas
al
demandante.
CONSIDERANDO:
Que,
de
obrados
y
del
Informe
de
fs.
399
de
obrados,
la
actora
no
ejerció
su
derecho
a
la
réplica,
como
tampoco
la
entidad
demandada
ejerció
dúplica
alguna;
asimismo
cursa
la
notificación
a
Juan
Velasco
Aciama
en
su
condición
de
representante
de
la
TCO
Cayubaba,
mediante
cédula
cursante
a
fs.
341
de
obrados,
no
habiéndose
apersonado
el
mismo
a
proceso,
según
lo
corrobora
el
Informe
de
Secretaria
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
cursante
a
fs.
396
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
corresponde
realizar
una
somera
relación
de
los
principales
actuados
desarrollados
en
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
que
se
impugna
en
la
presente
demanda
contencioso
administrativa:
Que,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
Tierra
Comunitaria
de
Origen
(SAN-TCO)
del
Pueblo
Indígena
Cayubaba,
mediante
Resolución
Instructoria
Nº
R-ADM-TCO-009/2002,
de
29
de
julio
de
2002,
de
fs.
37
a
40
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
dispuso
priorizar
el
saneamiento
como
Polígono
2
de
dicha
TCO,
en
un
área
de
478425.8253
ha,
aproximadamente,
ubicadas
en
el
Departamento
del
Beni,
Provincia
Yacuma,
Sección
Segunda,
Cantón
Exaltación;
intimando
mediante
edictos
y
avisos
públicos
a
personas
naturales
y
jurídicas,
que
cuenten
con
derechos
en
dicha
área,
como
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
y
demás
poseedores;
dentro
de
los
cuales
se
encontraba
el
predio
"Los
Yeyuces"
de
propiedad
de
Jesús
Suarez
Montero,
quien
se
presenta
al
proceso
de
saneamiento
a
través
de
su
apoderado
Elías
Paniqui
Aponte,
adjuntando
antecedentes
del
proceso
agrario
de
dotación
del
predio
"Los
Yeyuces"
ante
el
ex
CNRA,
contando
con
Auto
de
Vista
que
aprueba
en
parte
la
Sentencia
emitida
dentro
del
proceso
con
expediente
agrario
N°
33726,
plano
del
predio,
certificado
de
inscripción
de
marca
de
ganado,
poder
notariado,
entre
otros.
Habiéndose
realizado
las
Pericias
de
Campo
por
parte
del
INRA,
cursa
la
Ficha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Catastral
del
predio
"Los
Yeyuces",
registro
de
la
FES,
croquis,
registro
y
fotografías
de
mejoras,
actas
de
conformidad
de
linderos,
que
cursan
de
fs.
96
a
128
de
los
antecedentes.
De
fs.
135
a
139
consta
Informe
Técnico
Jurídico
de
Campo
INF
116
TCO
605/2003,
mediante
el
cual
se
clasifica
al
predio
como
empresa
ganadera,
con
uso
ganadero
extensivo
limitado
sobre
3626,4684
ha;
luego
cursa
documentación
sobre
el
predio
"Los
Yeyuces"
presentada
con
posterioridad
a
las
Pericias
de
Campo,
consistente
en
un
memorial
de
fs.
141
de
la
carpeta
de
saneamiento,
con
la
suma
"Pruebas
de
Cumplimiento
de
la
FES"
adjuntando
un
documento
de
compraventa
de
ganado,
fs.
142
y
vta.,
suscrito
por
el
titular
del
predio
Jesús
Suarez
Montero;
a
continuación
a
fs.
147
cursa
otro
memorial
haciendo
mención
a
la
presentación
de
pruebas
de
cumplimiento
de
la
FES,
adjuntando
fotografías
de
ganado,
mejoras
y
marcas
de
ganado,
que
pertenecerían
al
predio
en
cuestión,
sin
constar
la
fecha
de
las
mismas
(fs.
143
a
161),
además
de
un
"Acta
de
audiencia
pública
de
verificación
de
cumplimiento
de
la
FES",
fs.
162
y
vta.,
de
la
carpeta
de
saneamiento,
suscrito
por
representantes
de
la
TCO
"Cayubaba"
y
el
titular
del
predio
Jesús
Suarez
Saavedra,
mediante
el
cual
se
hace
constar
que
se
procede
a
un
reconteo
de
cabezas
de
ganado
por
la
compra
reciente
de
ganado
"contando
que
al
haberse
repoblado
a
la
fecha
su
estancia
con
un
total
de
780
cabezas
de
ganado
y
aproximadamente
unos
cien
wachas,
ganado
menor,
dicho
fundo
cumple
plenamente
con
la
Función
Económico
Social".
A
fs.
167
y
vta.,
de
los
antecedentes,
cursa
memorial
mediante
el
cual
se
apersona
Yelitza
Alejandra
Suarez
Harasic,
indicando
ser
la
nueva
propietaria
del
predio
"Los
Yeyuces",
pidiendo
que
el
Título
Ejecutorial
a
ser
emitido
salga
a
nombre
suyo,
para
lo
cual
adjunta
minuta
de
transferencia
reconocida
en
sus
firmas
y
rúbricas,
que
cursan
en
fotocopias
simples
de
fs.
176
a
178
de
los
antecedentes.
Mediante
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
Nº
116/2003
de
04
de
mayo
de
2004,
cursante
de
fs.
201
a
208
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
evalúa
documentación
presentada
en
Pericias
de
Campo
y
después
de
las
Pericias
de
Campo;
se
concluye
que
el
predio
"Los
Yeyuces"
se
encuentra
cumpliendo
la
FES,
en
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
de
3726,0388
ha,
sugiriendo
elevar
antecedentes
ante
el
INRA
Nacional
a
objeto
de
dictar
Resolución
Administrativa
Modificatoria
del
Auto
de
Vista
cursante
en
el
expediente
Nº
33726,
a
favor
de
Yelitza
Alejandra
Suarez
Harasic,
en
la
superficie
mensurada,
clasificándola
como
empresa
ganadera.
Mediante
Informe
UIG-BN-Nº
333/2006,
cursante
de
fs.
211
a
219,
sobre
observaciones
a
procesos
de
saneamiento
de
terceros,
al
interior
de
la
TCO
Cayubaba
Polígono
2,
se
formulan
observaciones
sobre
el
predio
"Los
Yeyuces"
respecto
a
las
Pericias
de
Campo,
la
documentación
presentada
en
forma
posterior
a
las
mismas
y
a
la
Evaluación
Técnico
Jurídica.
A
continuación,
mediante
Informe
Complementario
de
ETJ
de
fecha
4
de
octubre
de
2006,
cursante
de
fs.
226
a
230
de
los
antecedentes,
se
sugiere
que
al
existir
errores
y
omisiones
en
la
valoración
de
la
FES
en
el
predio,
corresponde
realizar
una
evaluación
sólo
respecto
a
la
documentación
recogida
en
Pericias
de
Campo,
dejando
sin
efecto
la
superficie
reconocida
mediante
la
ETJ
de
04
de
mayo
de
2004.
Que
notificada
con
las
observaciones
la
interesada,
a
través
de
su
apoderada,
interpone
de
fs.
237
a
238
vta.,
recurso
de
revocatoria
contra
el
decreto
que
aprueba
el
Informe
Complementario
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
que
realiza
tales
observaciones.
Que,
de
fs.
243
a
248
figura
el
Informe
en
Conclusiones
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
mismo
que
hace
referencia
al
recurso
de
revocatoria
planteado
por
la
interesada,
señalando
que
en
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
no
correspondería
la
presentación
de
recursos,
por
lo
que
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
52-b)
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
se
considera
al
memorial
de
recurso
presentado
como
una
observación
al
informe
y
auto
que
refiere.
Que,
de
fs.
259
a
260
cursa
Informe
de
Adecuación
Procedimental
al
Decreto
Reglamentario
N°
29215
respecto
al
predio
"Los
Yeyuces",
el
cual
concluye
en
validar
las
actividades
cumplidas
en
saneamiento,
el
cual
una
vez
aprobado
dio
lugar
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0331/2008,
objeto
de
impugnación
en
el
presente
proceso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contencioso
administrativo.
CONSIDERANDO:
Que,
a
objeto
del
análisis
del
presente
caso
corresponde
citar
las
siguientes
disposiciones
legales:
Que
en
cuanto
a
la
Función
Económica
Social,
el
art.
397-III,
de
la
C.P.E.,
determina
que
ésta
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario.
Que,
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545
dispone
que
la
Función
Económico-Social
en
materia
agraria,
es
principalmente
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo.
Señala
también
esta
norma
que
la
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
deberá
ser
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso.
Que,
el
mismo
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
en
su
parágrafo
VII,
dispone
que
en
predios
con
actividad
ganadera,
además
de
la
carga
animal,
se
tomará
en
cuenta,
como
área
efectivamente
aprovechada,
las
áreas
silvopastoriles
y
las
áreas
con
pasto
cultivado.
Mientras
que
su
parágrafo
X
establece
que
la
superficie
efectivamente
aprovechada
en
propiedades
ganaderas
es
la
superficie
que
corresponda
a
la
cantidad
de
ganado
existente.
Que,
por
su
parte
el
D.S.
N°
29215,
Reglamentario
de
la
L.
N°
1715,
en
su
art.
166,
determina
que
se
cumple
la
FES
en
la
Mediana
Propiedad
y
la
Empresa
Agropecuaria
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
desarrollan
actividades
agropecuarias,
forestales,
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo.
Que
para
determinar
la
superficie
que
se
encuentra
cumpliendo
la
función
económico
-
social,
se
considerará
de
manera
integral
las
áreas
efectivamente
aprovechadas,
las
áreas
en
descanso,
sólo
en
predios
con
actividad
agrícola;
las
áreas
de
proyección
de
crecimiento
y
servidumbres
ecológico
legales,
cuando
estén
bajo
manejo
y
regularmente
autorizadas.
Siempre
que
el
desarrollo
de
las
actividades
estén
de
acuerdo
con
la
aptitud
de
uso
del
suelo,
el
empleo
sostenible
de
la
tierra,
en
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo.
Que,
el
art.
167
del
mismo
Reglamento,
regula
que
para
determinar
las
áreas
efectivamente
aprovechadas
en
actividades
ganaderas,
se
verificará:
El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo,
y
las
áreas
con
establecimiento
de
sistemas
silvopastoriles,
los
pastizales
cultivados,
y
el
área
ocupada
por
la
infraestructura,
determinando
la
superficie
y
ubicación
de
cada
una
de
éstas
áreas.
Que
para
corroborar
la
información
descrita
precedentemente,
el
INRA
podrá
hacer
uso
de
otros
instrumentos
complementarios
como
ser
los
registros
del
SENASAG,
registros
de
marcas,
contramarca,
señales
y
carimbos,
inventarios
de
altas
y
bajas.
Que
para
el
cálculo
del
área
efectivamente
aprovechada
se
considerará
la
suma
de
superficies
que
resulten
de:
a)
La
cantidad
de
cabezas
de
ganado
mayor,
por
cada
una
se
reconocerá
cinco
(5)
has.,
diez
(10)
cabezas
de
ganado
menor
equivalen
a
una
cabeza
de
ganado
mayor,
y
b)
Áreas
con
pasto
cultivado,
con
sistemas
silvopastoriles
e
infraestructura.
Que,
la
L.
80
establece
la
nomenclatura
de
marcas,
contramarcas,
carimbos
y
certificados
guía,
como
medio
para
probar
la
propiedad
sobre
el
ganado.
Al
respecto,
el
D.S.
N°
29251,
determina
que
es
obligatorio
para
todo
productor
pecuario
el
registro
e
inscripción
de
la
marca,
carimbo
o
señal
que
identificará
a
sus
semovientes
en
el
catastro
municipal
respectivo
y
en
el
catastro
nacional,
constituyendo
el
diseño
registrado,
la
única
prueba
del
derecho
propietario.
Que,
la
extinción
institucional
del
Tribunal
Agrario
Nacional
ha
sido
dispuesta
por
el
art.
2-I
de
la
L.
212,
para
dar
aplicación
a
la
atribución
4
del
art.
144
de
la
L.
025,
referente
a
que
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental
son
ahora
las
competentes
para
conocer
y
resolver
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procesos
contencioso
administrativos
de
la
materia;
dándose
cumplimiento
de
esta
manera
a
lo
establecido
por
la
atribución
3
del
artículo
189
de
la
C.P.E.
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
antecedentes
referidos,
así
como
la
normativa
legal
aplicable
al
caso,
este
Tribunal
tiene
el
siguiente
análisis
y
conclusiones
de
orden
jurídico:
Que,
de
la
exhaustiva
revisión
de
lo
obrado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Los
Yeyuces"
ubicado
dentro
del
área
de
saneamiento
de
la
TCO
"Cayubaba",
se
tiene
que
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
o
relevamiento
de
información
en
campo,
se
ejecutó
en
dicho
predio
en
fecha
05
de
noviembre
de
2002,
conforme
se
desprende
de
la
Ficha
Catastral
de
fs.
96
a
97
de
los
antecedentes,
donde
respecto
a
las
cabezas
de
ganado
expresa
que
se
contabilizaron
302
vacunos,
20
porcinos,
10
aves
de
corral
y
7
equinos;
siendo
dicha
cantidad
de
ganado
la
única
válida
legalmente
a
efectos
del
cálculo
de
la
Función
Económica
Social
en
el
predio
en
cuestión,
toda
vez
que
por
determinación
del
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715,
"La
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.",
es
decir
que
toda
documentación
posterior
al
momento
definido
para
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
mismo,
no
podría
tener
el
mismo
efecto
que
la
verificación
in
situ.
Que,
en
el
caso
presente,
los
fundamentos
de
la
demanda
van
en
sentido
de
reclamar
la
validez
para
demostrar
la
FES,
de
documentos
presentados
con
posterioridad
al
momento
de
la
verificación
de
dicha
FES
en
campo,
siendo
tales
documentos
un
contrato
de
compraventa
de
ganado,
cursante
a
fs.
142
y
vta.,
de
la
carpeta
de
saneamiento
que
acreditaría
la
adquisición
por
parte
del
titular
de
500
vaquillas
a
ser
entregadas
hasta
octubre
de
2003,
y
un
"Acta
de
Audiencia
Pública
de
Verificación
de
Cumplimiento
de
la
FES",
fs.
162
y
vta.,
de
la
misma
carpeta,
suscrita
por
el
titular
del
predio
y
representantes
de
la
TCO
Cayubaba,
sin
la
intervención
del
INRA,
mediante
la
cual
aquellos
acreditarían
el
cumplimiento
de
la
FES,
al
haberse
repoblado
"Los
Yeyuces"
con
un
total
de
780
cabezas
de
ganado,
además
de
ganado
menor;
al
respecto
tal
documentación
no
podría
ser
admitida
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES,
al
no
contar
con
datos
que
coincidan
con
los
consignados
en
la
verificación
en
campo,
toda
vez
que
el
art.
238-c)
concordante
con
el
art
239-II
ambos
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ese
entonces,
disponía
que
la
identificación
de
la
carga
animal
se
hará
a
través
de
la
verificación
directa
del
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
además
su
registro
de
marca;
no
estableciéndose
la
posibilidad
de
modificar
lo
verificado
en
el
lugar,
mediante
documentación
presentada
en
forma
posterior,
salvo
que
se
hubiere
hecho
constar
ello
en
las
Fichas
levantadas
en
campo,
al
momento
de
la
verificación
en
el
predio;
hecho
que
no
es
el
caso
en
el
presente
proceso,
puesto
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
constata
que
no
consta
que
en
el
acta
de
fs.
81
"se
deja
constancia
de
que
encuentra
en
corrales
"PARTE"
del
ganado
vacuno
que
en
aquel
entonces
cumplía
la
Función
Económico
Social",
ya
que
no
cursa
tal
acta
en
ese
sentido,
menos
aun
aclaración
u
observación
en
la
Ficha
Catastral
o
Ficha
de
Registro
de
Función
Económico
Social,
que
dé
cuenta
que
se
hubiere
efectuado
alguna
reserva
de
presentación
posterior
de
documentación;
de
igual
manera,
el
art.
172-g)
del
citado
D.S.N°
25763,
señala
categóricamente
que
el
momento
para
la
presentación
de
toda
documentación
respaldatoria
del
derecho
propietario
deberá
realizarse
"hasta
la
conclusión
de
pericias
de
campo
del
área
o
polígono";
en
el
caso
presente,
la
documentación
de
fs.
142
y
vta.,
y
162
y
vta.,
resulta
ineficaz
para
modificar
lo
constatado
en
campo,
por
referirse
a
adquisiciones
de
ganado
posteriores
a
la
verificación;
sumado
a
ello
se
concluye
que
no
podría
considerarse
válido
un
documento
suscrito
por
representantes
de
la
TCO
Cayubaba,
mediante
el
cual
acreditarían
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"Los
Yeyuces",
como
el
que
pretende
hacer
valer
la
parte
actora;
toda
vez
que
ello
implicaría
usurpar
atribuciones
del
INRA,
ya
que
es
ésta
institución
y
no
otra
la
encargada
de
sustanciar
y
resolver
los
procesos
de
saneamiento,
incluida
la
etapa
de
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
en
campo.
El
Informe
UIG-BN
N°
333/2006
de
fs.
211
a
219
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
realiza
observaciones
al
proceso
de
saneamiento
de
terceros
al
interior
de
la
TCO
"Cayubaba"
Polígono
2,
se
encuentra
ajustado
a
derecho
y
se
sustenta
en
el
art.
187
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
el
momento
de
su
emisión,
toda
vez
que
corresponde
subsanar
errores
antes
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceder
a
la
exposición
pública
de
resultados,
en
procura
de
que
la
autoridad
administrativa
identificados
los
mismos,
proceda
a
las
rectificaciones
correspondientes;
por
lo
que
el
Informe
Complementario
de
ETJ
de
fs.
226
a
230
de
los
antecedentes,
al
reencausar
el
análisis
legal
del
porcentaje
de
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"Los
Yeyuces",
ha
cumplido
con
la
normativa
aplicable,
evitando
se
dicte
una
resolución
administrativa
sustentada
en
documentos
ineficaces
para
desvirtuar
lo
constatado
en
campo
respecto
al
cumplimiento
de
la
FES,
toda
vez
que
el
documento
de
compraventa
de
ganado
que
se
pretende
hacer
valer
para
sustentar
que
se
tendría
más
cantidad
de
ganado,
cursante
a
fs.
142
y
vta.,
refiere
que
al
interesado
recién
se
le
entregarán
200
vaquillas
más
en
octubre
de
2003,
siendo
que
la
verificación
en
campo,
conforme
se
tiene
señalado
se
efectuó
el
día
5
de
noviembre
de
2002;
por
lo
que
resulta
conforme
a
derecho
el
cálculo
efectuado
por
el
INRA
al
disponer
el
cumplimiento
de
la
FES,
en
función
únicamente
a
la
cantidad
de
ganado
verificado
in
situ,
dando
como
resultado
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
de
"Los
Yeyuces"
en
una
extensión
de
2365,7811
ha;
de
acuerdo
al
sustento
legal
señalado
en
el
párrafo
precedente.
Que,
por
lo
expuesto,
no
correspondería
disponerse
una
nueva
verificación
en
campo,
como
sugiere
la
demandante,
ya
que
como
se
señaló,
cada
etapa
del
proceso
de
saneamiento
tiene
su
finalidad,
no
pudiendo
retrotraerse
el
proceso
a
una
etapa
anterior,
máxime
si
se
trataría
de
desvirtuar
lo
verificado
en
campo
mediante
documentación
ineficaz
para
tal
cometido,
puesto
que
la
misma
no
es
el
reflejo
de
la
verificación
por
parte
del
INRA.
En
ese
entendido,
no
es
evidente
que
se
haya
vulnerado
el
art.
13
del
D.S.
N°
29215,
que
dispone
que
"Las
personas
interesadas
podrán
acreditar
sus
derechos
mediante
el
uso
de
todos
los
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.",
toda
vez
que
esta
disposición
debe
interpretarse
con
arreglo
al
procedimiento
establecido
para
cada
caso,
respecto
al
plazo,
forma
y
valor
que
se
le
otorgue,
además
de
la
oportunidad
en
que
fuere
presentada
la
prueba,
conforme
a
lo
desarrollado
supra;
siendo
claro
que
al
caso
concreto
de
un
proceso
de
saneamiento,
resultando
manifiestamente
inaplicable
el
art.
1313
del
Cód.
Civ,
referido
a
la
validez
de
documentos
confirmatorios
y
de
reconocimiento
de
ejecución
voluntaria,
aplicables
a
testimonios
y
reproducciones.
Que,
en
referencia
al
recurso
de
revocatoria
interpuesto
por
la
ahora
demandante
Yelitza
Suarez
Harasic
mediante
memorial
presentado
en
12
de
diciembre
de
2006,
contra
el
decreto
de
03
de
octubre
de
2006
de
fs.
231
de
los
antecedentes,
que
aprueba
el
Informe
Complementario
de
ETJ;
se
constata
que
tal
impugnación
no
fue
objeto
de
pronunciamiento
por
parte
de
la
autoridad
administrativa,
operándose
en
ese
caso
el
silencio
administrativo
negativo,
de
acuerdo
a
lo
que
disponía
el
art.
58
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ese
momento,
y
al
tratarse
de
la
impugnación
de
un
decreto
de
mero
trámite,
el
mismo
era
irrecurrible
en
recurso
jerárquico,
de
acuerdo
al
art.
51-II
del
mismo
cuerpo
legal;
aspectos
que
hacen
ver
que
no
se
ha
incurrido
en
ilegalidad
en
la
tramitación
del
recurso
de
revocatoria
interpuesto
por
la
ahora
accionante;
de
otro
lado,
se
verifica
que
el
recurso
de
revocatoria
señalado
fue
interpuesto
extemporáneamente,
según
los
plazos
fijados
por
el
art.
60
del
D.S.
N°
25763.
Que,
respecto
a
que
se
hubiere
incurrido
en
error
de
cálculo
de
la
FES,
dentro
del
predio
"Los
Yeyuces",
de
la
ficha
catastral
y
de
los
Informes
técnicos
y
jurídicos,
se
constata
que
el
cálculo
en
el
porcentaje
de
cumplimiento
de
dicha
FES
se
ajusta
a
los
datos
verificados
en
campo,
respecto
a
cultivos,
mejoras,
cabezas
de
ganado
y
superficie
cuantificada
para
proyección
de
crecimiento,
dando
lugar
a
una
superficie
por
consolidar
de
2365,7811
ha,
según
los
datos
de
la
ficha
de
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económica
Social,
cursante
a
fs.
225
de
la
carpeta
de
saneamiento;
siendo
erróneo
el
cálculo
de
la
parte
actora
que
considera
que
le
correspondería
8000
ha,
y
que
por
tanto
cumpliría
la
FES
en
su
totalidad.
Que,
conforme
a
lo
expuesto,
se
puede
apreciar
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Los
Yeyuces",
la
autoridad
administrativa
ha
ajustado
sus
determinaciones
conforme
a
derecho,
no
siendo
evidente
que
haya
apartado
prueba
documental
de
manera
ilegal,
ni
que
hubiese
desconocido
el
derecho
de
la
interesada,
ahora
demandante
de
demostrar
conforme
a
procedimiento
y
en
la
etapa
correspondiente,
por
"todos
los
medios",
el
cumplimiento
de
la
FES
en
su
predio;
no
encontrándose
tampoco
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
errores
de
cálculo
en
la
determinación
de
dicha
FES.
Asimismo,
si
bien
el
recurso
de
revocatoria
no
obtuvo
el
pronunciamiento
de
la
autoridad
recurrida,
se
operó
respecto
al
mismo
el
silencio
administrativo
negativo;
no
advirtiéndose
que
se
hubieren
vulnerado
de
esa
manera
los
derechos
de
la
interesada,
prueba
de
ello
es
que
pudo,
en
la
fundamentación
de
su
actual
demanda
contencioso
administrativa,
observar
y
acusar
todas
las
emergencias
del
proceso,
de
fondo
y
de
forma
que
consideró
perjudiciales
a
sus
intereses.
CONSIDERANDO:
Que,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
resolvió
la
presente
causa
mediante
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
02/2014
de
13
de
febrero
de
2014,
la
cual
declara
Improbada
la
demanda,
sin
embargo
la
misma
es
impugnada
en
la
vía
constitucional
y
dejada
sin
efecto
mediante
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0611/2015-S1
de
15
de
junio
de
2015,
la
cual
cursa
en
copia
legalizada
de
fs.
433
a
446
de
obrados,
dicha
Sentencia
Constitucional
sostiene
que
se
habría
infringido
"el
derecho
a
la
defensa
en
su
elemento
a
hacer
uso
de
los
medios
de
prueba
que
la
ley
faculta.",
y
que
se
restringiría
"el
derecho
a
hacer
uso
de
los
medios
de
prueba
previstos
por
Ley,
vulnerando
de
ese
modo
el
principio
de
congruencia.",
por
consiguiente
dispone
revocar
el
Auto
de
Amparo
Constitucional
emitido
previamente
que
denegaba
la
tutela
y
dispone
que
el
"Tribunal
Agroambiental,
emita
nueva
Sentencia
anulando
obrados
hasta
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
con
la
finalidad
que
el
INRA
evidencie
el
cumplimiento
de
la
FES
o
no
en
el
predio,
tomando
en
cuenta
los
entendimientos
referidos
precedentemente."
(Las
negrillas
nos
corresponden)
En
ese
sentido
corresponde
a
fines
de
su
cumplimiento,
efectuar
un
análisis
a
profundidad
de
los
argumentos
que
motivan
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0611/2015-S1,
de
la
siguiente
manera:
La
Sentencia
del
Tribunal
Constitucional
sostiene
que
"si
bien
la
prueba
debe
ser
presentada
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo;
al
haber
admitido
la
prueba
documental
obtenida
con
posterioridad
(el
INRA),
correspondía
paralelamente
su
verificación
en
el
predio,
aspectos
que
genera
duda
fundada
sobre
el
saneamiento
de
éste;"
(Las
negrillas
nos
corresponden)
para
lo
cual,
arguye
que
debió
aplicarse
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215,
que
prevé
la
revisión
de
oficio
en
caso
de
"duda
fundada"
sobre
sus
resultados
y
que
mediante
la
aplicación
del
control
de
calidad
se
podrá
disponer
la
anulación
de
saneamiento
por
"errores
de
fondo";
al
respecto,
en
el
caso
que
nos
ocupa,
según
el
razonamiento
desarrollado
en
el
Quinto
Considerando
de
la
presente
Sentencia
Agroambiental,
se
considera
que
la
presentación
posterior
de
documentación
que
señala
que
existiría
mayor
cantidad
de
ganado
que
el
verificado
en
campo,
conforme
sostiene
la
demandante
Yelitza
Suarez
Harasic,
no
podría
generar
"duda"
en
el
administrador
menos
aun
"fundada",
toda
vez
que
previamente
se
constató
la
cantidad
de
ganado
en
el
predio
mismo,
sin
que
exista
incertidumbre
sobre
la
cantidad
registrada,
por
consiguiente
todo
documento
presentado
con
posterioridad
no
podría
por
si
solo
crear
incertitud
sobre
el
conteo;
asimismo
se
encuentra
incompatible
con
el
sentido
y
alcance
del
procedimiento
administrativo
de
saneamiento,
la
posibilidad
de
que
luego
de
verificado
el
cumplimiento
de
la
FES
dentro
del
predio
mismo,
ante
la
presentación
de
más
documentación,
corresponda
"paralelamente"
la
verificación
de
lo
señalado
en
la
documentación,
ya
que
tal
entendimiento
daría
lugar
a
que
el
saneamiento
en
determinada
propiedad
no
concluyera
nunca
puesto
que
siempre
existiría
la
posibilidad
del
interesado
de
adjuntar
mayor
documentación
pidiendo
que
la
misma
sea
verificada
"paralelamente",
aspecto
que
no
corresponde
salvo
que
en
el
momento
de
la
verificación
en
el
predio
hubiere
hecho
protesta
explícita
de
presentar
dicha
documentación
en
la
vía
aclaratoria
o
complementaria;
en
ese
sentido,
en
el
presente
caso
no
corresponde
ninguna
verificación
posterior
toda
vez
que
el
documento
que
se
pretende
hacer
valer
hace
referencia
a
ganado
a
adquirirse
en
fecha
posterior
a
la
verificación
en
campo;
por
lo
que
se
advierte
que
el
razonamiento
desarrollado
por
el
Tribunal
Constitucional
en
el
caso
presente,
es
contrario
a
la
finalidad
principal
del
saneamiento
establecido
por
el
art.
66-I-1
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
cual
es
"La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico-social
o
función
social"
cumplimiento
que
es
verificado
por
la
autoridad
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
etapa
procesal
correspondiente,
dentro
de
un
plazo
predeterminado
y
no
a
discreción
del
interesado.
Se
infiere
asimismo
de
los
términos
de
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0611/2015-
S1,
que
el
hecho
de
que
la
TCO
Cayubaba
hubiere
certificado
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"Los
Yeyuces"
en
forma
posterior
a
la
verificación
por
parte
del
INRA,
debería
tomarse
en
cuenta
en
función
a
la
Justicia
material
que
busca
la
Seguridad
Jurídica,
y
disponerse
"paralelamente"
la
verificación
de
lo
que
dicha
TCO
habría
acreditado;
en
relación
a
ello
se
reitera
lo
ya
señalado,
en
sentido
de
que
no
podría
el
INRA
disponer
cuantas
verificaciones
sean
las
veces
que
se
adjunta
mayor
documentación,
para
constatar
lo
que
sostiene
el
interesado,
puesto
que
ello
atenta
directamente
a
la
unidad
y
secuencia
del
procedimiento
de
saneamiento
el
cual
está
compuesto
por
etapas
y
procedimientos
preestablecidos
y
no
sujetos
a
la
discrecionalidad
ni
del
administrado
ni
del
administrador,
conforme
lo
establecido
por
el
art.
263
del
D.S.
N°
29215
y
en
el
mismo
sentido
lo
expresa
el
anterior
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
aprobado
mediante
D.S.
N°
25763.
Por
lo
señalado,
no
se
advierte
que
el
INRA
por
no
disponer
"paralelamente"
otra
verificación
a
lo
alegado
por
el
interesado,
haya
infringido
el
Derecho
a
la
Defensa,
mucho
menos
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
puesto
que
ésta
no
podría
haber
dispuesto
la
ejecución
de
una
forma
de
verificación
"paralela"
mediante
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
02/2014,
ya
que
en
el
marco
de
sus
atribuciones
como
contralor
de
la
legalidad
de
los
actos
de
la
administración
pública,
no
podría
ordenar
la
ejecución
de
una
forma
de
verificación
no
contemplada
en
el
procedimiento
de
saneamiento
agrario,
ni
en
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
menos
aun
en
el
D.S.
N°
29215
vigente
al
momento
de
emitirse
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
00331/2008
impugnada
en
el
proceso
de
autos,
ni
en
el
D.S.
N°
25763
vigente
durante
parte
del
saneamiento
del
predio
"Los
Yeyuces".
Asimismo,
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0611/2015-S1,
sostiene
(textual)
que
la
"Sentencia
Agroambiental
cuestionada,
no
realizó
una
suficiente
argumentación
respecto
a
la
posibilidad
o
no
de
hacer
valer
la
prueba
a
la
que
se
refiere
el
art
331
del
CPC,
lo
que
significaría
desconocer
tal
previsión
en
el
caso
presente";
y
que
ello
aunado
al
hecho
de
que
no
se
dispuso
que
la
prueba
de
adquisición
de
ganado
presentada
por
el
interesado
en
saneamiento,
no
sea
verificada
paralelamente
en
campo
por
el
INRA,
implicaría
una
vulneración
al
principio
de
congruencia;
al
respecto,
de
obrados
se
desprende
que
la
aplicación
del
art.
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
nunca
fue
reclamada
por
la
demandante
en
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
decir
que
no
constituye
parte
de
los
argumentos
de
su
demanda,
por
lógica
consecuencia
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
nunca
se
refirió
a
dicho
artículo
en
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
02/2014,
ahora
dejada
sin
efecto;
resultando
inexplicable
que
la
Sentencia
Constitucional
haga
referencia
a
que
el
Tribunal
Agroambiental
no
se
refirió
suficientemente
a
dicho
artículo,
cuando
nunca
lo
hizo
por
no
haber
sido
alegado;
lo
que
hace
concluir
que
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0611/2015-S1
al
sostener
que
se
vulneró
el
principio
de
congruencia
por
no
existir
suficiente
argumentación
en
la
Sentencia
respecto
al
mencionado
artículo
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
basa
en
"omisiones"
en
el
fallo
Agroambiental
que
no
pudieron
efectuarse,
por
no
ser
parte
de
lo
demandado
en
el
proceso
contencioso
administrativo.
En
ese
sentido,
no
podría
darse
efectivo
cumplimiento
a
la
recomendación
de
la
Sentencia
Constitucional
en
examen,
que
sostiene
que
se
debería
"determinar
en
qué
casos
es
posible
aplicar
el
art.
331
en
materia
agraria,
tomando
en
cuenta
que
el
Código
de
Procedimiento
Civil,
es
aplicable
supletoriamente
en
todo
lo
que
no
contradiga,
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
1715,
en
relación
con
el
art.
2
del
DS
29215.",
puesto
que
ningún
fallo
podría
referirse
a
aspectos
que
no
fueron
demandados,
sin
incurrir
en
ultrapetita
o
extrapetita,
resultando
en
consecuencia
que,
el
no
hacer
referencia
a
la
aplicación
de
un
artículo
del
Procedimiento
Civil
en
materia
agraria,
el
cual
no
es
alegado
en
el
proceso
contencioso
administrativo,
no
implica
incurrir
en
incongruencia
en
la
Sentencia
emitida.
Por
consiguiente,
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0611/2015-S1
que
deja
sin
efecto
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
02/2014
de
13
de
febrero
de
2014,
se
sustenta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
la
aplicación
de
un
"procedimiento"
no
contemplado
en
la
normativa
agraria
cual
es
el
de
"verificar
paralelamente"
el
predio
cuando
el
titular
ofrece
prueba
que
modifica
los
resultados
de
la
verificación
de
cumplimiento
de
la
FES
realizado
en
la
etapa
respectiva;
asimismo
dicha
Sentencia
Constitucional
observa
la
omisión
a
la
aplicación
del
art.
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
embargo
dicho
artículo
al
no
ser
reclamado
por
la
parte
actora
en
el
proceso
contencioso
administrativo,
mediante
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
277
a
280
vta.,
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
284
a
286
vta.,
de
obrados;
no
fue
objeto
del
mismo.
Sin
embargo,
con
tales
argumentos,
en
la
parte
resolutiva
la
Sentencia
Constitucional
dispone,
que
el
"Tribunal
Agroambiental,
emita
nueva
Sentencia
anulando
obrados
hasta
la
etapa
de
pericias
de
campo,
con
la
finalidad
que
el
INRA
evidencie
el
cumplimiento
de
la
FES
o
no
en
el
predio,
tomando
en
cuenta
los
entendimientos
referidos
precedentemente.";
al
respecto,
se
considera
que
el
Tribunal
Constitucional,
apartándose
de
la
línea
jurisprudencial,
dispone
cómo
debe
fallar
el
Tribunal
Agroambiental
en
la
presente
causa
e
interfiere
dentro
de
la
jurisprudencia
agroambiental,
constituyéndose
en
una
instancia
casacional,
contradiciendo
entendimientos
jurídicos
uniformes
emitidos
por
esta
instancia
agroambiental,
respecto
a
la
valorización
de
la
FES
en
actividad
ganadera
y
la
acreditación
de
ganado,
fijados
por
ejemplo
en
las
SAN
S1a
N°
12/2015
de
27
de
febrero
de
2015,
o
la
SAN
S2a
N°
050/2014
de
20
de
noviembre
de
2014,
entre
otras.
CONSIDERANDO:
Que,
el
haberse
emitido
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0611/2015-S1
después
de
nueve
meses
desde
la
emisión
del
Auto
de
Amparo
Constitucional
que
deniega
la
tutela,
cuya
copia
cursa
de
fs.
418
a
420
de
obrados,
en
ese
ínterin
consta
que
la
interesada
Yelitza
Suarez
Harasic,
manifestó
su
conformidad
con
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Los
Yeyuces"
habiendo
procedido
a
cancelar
en
su
totalidad
la
tasa
de
saneamiento
y
designar
apoderada
para
que
recoja
el
Título
Ejecutorial
MPE-NAL-002152
emitido
a
su
favor
en
función
a
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0331/2008
de
23
de
octubre
de
2008,
impugnada
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
siendo
incluso
dicho
Título
Ejecutorial,
objeto
de
registro
en
DDRR
bajo
la
matrícula
computarizada
8.04.0.020.0000082,
conforme
se
puede
evidenciar
de
las
certificaciones
remitidas
por
el
INRA,
que
constan
de
fs.
477
a
492
de
obrados,
información
que
fue
expresamente
solicitada
por
este
Tribunal
mediante
Auto
de
suspensión
de
plazo
para
emitir
Sentencia,
cursante
de
fs.
471
y
vta.,
de
obrados,
con
la
finalidad
de
mejor
proveer
en
resguardo
de
la
seguridad
jurídica
y
de
una
correcta
administración
de
Justicia
Agroambiental;
por
lo
que
con
tales
constataciones
se
evidencia
que
Yelitza
Suarez
Harasic
ha
manifestado
inequívocamente
que
se
encuentra
conforme
con
los
resultados
de
saneamiento
y
por
ende
conforme
con
los
términos
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0331/2008
de
23
de
octubre
de
2008,
que
impugnó
en
el
presente
proceso,
operándose
la
figura
de
los
"actos
consentidos"
ya
desarrollada
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
mediante
la
SCP
0198/2012,
de
24
de
mayo
de
2012,
que
cita
a
su
vez
la
SC
0345/2004-R
de
16
de
marzo,
en
los
siguientes
términos:
"...Bajo
dicho
entendimiento
el
consentimiento
libre
y
expreso
supone
la
acción
voluntaria
de
la
persona
de
someterse
al
acto
considerado
lesivo,
sin
objetarlo,
tomando
una
actitud
pasiva
frente
al
mismo,
o
en
su
caso,
realizando
acciones
que
no
tienden
a
restablecer
el
acto
considerado
lesivo";
o
la
SCP
1968/2013,
de
4
de
noviembre
de
2013,
que
entiende
por
"acto
consentido"
objetivamente,
"como
cualquier
acto
o
acción
que
el
titular
del
derecho
fundamental
realice
ante
la
autoridad
o
particular,
que
supuestamente
lesionó
el
mismo,
como
también
ante
otra
instancia,
dejando
advertir
o
establecer
claramente,
que
acepta
o
consiente
de
manera
voluntaria
y
expresa
la
amenaza,
la
restricción
o
la
supresión
a
sus
derechos
y
garantías
fundamentales".
Habiendo
asimismo
la
SCP
2070/2012,
de
8
de
noviembre
de
2012,
establecido
subreglas
para
poder
considerar
la
existencia
de
un
acto
consentido,
entre
las
cuales
está
"b)
Que
se
hubiese
conformado
con
dicho
acto
(supuestamente
vulneratorio)
o
lo
hubiese
admitido
por
manifestaciones
concretas
de
su
voluntad;"
;
en
tal
sentido,
se
considera
que
consta
el
consentimiento
de
la
actora
Yelitza
Suarez
Harasic
con
los
resultados
de
saneamiento
que
ahora
impugna,
manifestado
por
el
pago
de
la
tasa
de
saneamiento
y
conformidad
con
el
Título
Ejecutorial
emitido
a
su
favor,
asimismo
por
el
hecho
de
que
en
forma
posterior
a
la
emisión
y
notificación
con
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0611/2015-S1,
no
se
ha
manifestado
dentro
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
contencioso
administrativo
a
objeto
de
instar
al
cumplimiento
de
la
misma,
incluso
guardando
absoluto
silencio
respecto
al
traslado
corrido
con
la
documentación
remitida
por
el
INRA,
cursante
de
fs.
477
a
492
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
las
Sentencias
emitidas
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
son
vinculantes
y
de
obligatorio
cumplimiento
para
las
partes,
conforme
lo
establece
el
art.
203
de
la
CPE,
por
lo
que
corresponde
al
Tribunal
Agroambiental
dar
cumplimiento
con
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0611/2015-S1;
en
ese
sentido,
en
el
presente
fallo
se
han
tomado
en
cuenta
los
entendimientos
referidos
en
dicha
Sentencia
Constitucional,
conforme
se
tiene
precisado
en
el
Sexto
Considerando,
donde
se
sustenta
que
este
Tribunal
no
ha
incurrido
en
la
vulneración
al
derecho
a
la
defensa
o
incongruencia
en
la
emisión
de
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
02/2014
de
13
de
febrero
de
2014,
en
concordancia
con
los
argumentos
desarrollados
en
el
Quinto
Considerando
del
presente
fallo,
y
que
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
no
tuvo
conocimiento
de
los
actos
que
manifiestan
el
consentimiento
de
la
actora
a
los
resultados
de
saneamiento
ahora
impugnado
en
proceso
contencioso
administrativo;
sin
embargo
por
disposición
de
la
CPE,
corresponde
dar
cumplimiento
a
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0611/2015-S1.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
los
dispuesto
por
la
atribución
4
del
art.
144
de
la
L.
Nº
025;
en
cumplimiento
de
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0611/2015-S1
de
15
de
junio
de
2015,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Yelitza
Suarez
Harasic
cursante
de
fs.
277
a
280
vta.,
en
consecuencia
se
deja
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0331/2008
de
fecha
23
de
octubre
de
2008,
dictada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Los
Yeyuces",
"anulando
obrados
hasta
la
etapa
de
pericias
de
campo,
con
la
finalidad
que
el
INRA
evidencie
el
cumplimiento
de
la
FES
o
no
en
el
predio",
debiendo
el
INRA
para
tal
efecto
disponer
lo
que
corresponda
tomando
en
cuenta
todos
los
argumentos
desarrollados
en
el
presente
fallo.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
dicha
institución.
No
suscribe
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022