TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
83/2016
Expediente
:
Nº
1646/2015
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Michael
Suarez
Veza
Demandados
:
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito
:
Beni
Fecha
:
Sucre,
13
de
septiembre
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Michael
Suarez
Veza,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
38
a
46
y
memorial
de
subsanación
cursante
a
fs.
55
y
vta.,
ambos
de
de
obrados,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
15466
de
22
de
junio
de
2015,
dirigiendo
la
acción
contra
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
la
entonces
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
actualmente
ocupada
dicha
cartera
por
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana;
resolución
que,
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM)
respecto
al
Polígono
N°
161,
resuelve
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Michael
Suarez
Veza
respecto
del
predio
denominado
"Mucuyito",
ubicado
en
el
municipio
de
Magdalena,
provincia
Itenez
del
departamento
del
Beni,
en
la
superficie
de
5338,8759
ha,
declarando
el
mismo
Tierra
Fiscal
así
como
el
desalojo
en
el
plazo
de
tres
días
hábiles;
la
intervención
del
Director
Nacional
a.i
del
INRA,
en
calidad
de
tercero
interesado;
demás
actuados
y
los
antecedentes
del
señalado
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y;
CONSIDERANDO:
Que,
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Michael
Suarez
Veza,
se
sustenta
en
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
Refiere
a
manera
de
antecedentes,
que
el
predio
"Mucuyito"
lo
adquirió
como
adelanto
de
legitima
de
sus
padres
Edgar
Suarez
Velarde
y
María
del
Rosario
Veza
de
Suarez,
considerando
su
condición
de
discapacidad
física-motora
desde
su
nacimiento;
que
el
referido
predio
cuenta
con
tres
antecedentes
agrarios,
a
saber:
-
El
expediente
N°
21374,
denominado
"La
Conquista",
dotación
a
favor
de
Eloisa
Clementelli
de
Cuellar,
de
1972,000
ha,
con
Resolución
Suprema
N°
170570
de
20
de
septiembre
de
1973
y
Título
Ejecutorial
N°
618755
de
28
de
enero
de
1974;
el
cual
es
transferido
a
favor
de
Edgar
Suarez
Velarde,
con
registro
en
DDRR
bajo
la
partida
N°
46
de
2
de
agosto
de
1995,
y
que
luego
mediante
documento
de
14
de
enero
de
2013
Edgar
Suarez
Velarde
y
María
del
Rosario
Veza
de
Suarez,
le
transfieren
en
calidad
de
anticipo
de
legítima,
a
su
favor.
-
El
expediente
N°
23988
denominado
"Loreto",
del
proceso
de
dotación
a
favor
de
Delicia
Cuéllar
Imopoco,
de
1091,8500
ha,
con
Sentencia
de
05
de
junio
de
1971,
Auto
de
Vista
de
18
de
octubre
de
1971
y
Resolución
Suprema
N°
178944
de
16
de
enero
de
1976;
el
cual
es
transferido
a
Jesús
Alberto
Suarez
Dorado
en
11
de
junio
de
1993
quien
a
su
vez
transfiere
a
favor
de
Edgar
Suarez
Velarde
en
3
de
junio
de
1994,
y
por
documento
de
14
de
enero
de
2013,
Edgar
Suarez
Velarde
y
María
del
Rosario
Veza
de
Suarez,
le
transfieren
en
calidad
de
anticipo
de
legítima
al
ahora
demandante.
-
El
expediente
N°
46325
denominado
"Manantial",
sustanciado
a
favor
de
Miguel
Azurduy
Salinas,
de
1713,4815
ha
por
dotación,
con
Sentencia
de
03
de
marzo
de
1982
y
Auto
de
Vista
de
09
de
marzo
de
1982;
el
cual
es
transferido
a
favor
de
Edgar
Suarez
Velarde
mediante
documento
de
14
de
enero
de
2013,
a
su
vez
Edgar
Suarez
Velarde
y
María
del
Rosario
Veza
de
Suarez,
le
transfieren
en
calidad
de
anticipo
de
legítima,
a
su
favor.
Sostiene
al
respecto
que
tales
antecedentes
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento,
haciendo
referencia
a
continuación
a
los
principales
actuados
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Mucuyito",
relacionados
a
las
resoluciones
operativas,
la
información
levantada
en
campo,
el
Informe
en
Conclusiones
en
el
cual
se
hace
referencia
al
mosaicado
referencial
de
expedientes
que
constituyen
antecedentes
agrarios
del
predio,
a
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES,
el
Informe
de
Cierre,
el
reclamo
sobre
los
resultados
y
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
15466
de
22
de
junio
de
2015,
que
es
objeto
de
impugnación
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presente
proceso
contencioso
administrativo.
Argumentos
de
la
demanda
contencioso
administrativa.-
Acusa
la
falta
de
consistencia
legal
y
material
en
los
argumentos
de
la
Resolución
que
se
impugna,
sosteniendo
que
la
misma
no
habría
sido
fundamentada
en
el
marco
de
la
racionalidad,
objetividad
y
Justicia
Social,
interpretando
erróneamente
la
CPE,
y
la
normativa
agraria
aplicable
y
que
la
valoración
del
proceso
de
saneamiento,
pese
a
las
pruebas
acumuladas,
buscarían
despojarlo
de
su
legitimo
derecho,
aspecto
que
acarrearía
responsabilidad
funcionaria.
Sostiene
que
la
Resolución
que
se
impugna
determinaría
la
ilegalidad
de
su
posesión
sobre
el
predio
"Mucuyito"
por
incumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
con
una
equivocada
apreciación
de
los
actuados,
toda
vez
que
no
se
habría
tomado
en
cuenta
el
art.
397
de
la
CPE,
respecto
al
reconocimiento
de
la
propiedad
agraria
que
cumplía
la
FS
o
FES,
contemplada
en
el
art.
2-II
y
IV
de
la
L
N°
1715
y
que
la
misma
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación,
y
los
arts.
3-n)
y
156
del
D.S.
N°
29215,
respecto
a
la
capacidad
del
uso
del
suelo
y
su
empleo
sostenible;
por
lo
que
sostiene
el
demandante
que
de
los
actuados
de
saneamiento
y
en
particular
de
la
verificación
de
la
FES
en
campo,
se
constata
que
cumpliría
la
FES
en
todo
el
predio;
que
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
la
Certificación
de
Posesión
Legal
sobre
el
predio
"Mucuyito"
emitida
por
el
Subgobernador
de
la
Provincia
Itenez,
existiendo
actas
de
Inscripción
de
Registro
y
Propiedad
de
Marca
de
Ganado
ante
el
municipio
de
Magdalena,
así
como
la
justificación
de
la
construcción
de
la
infraestructura
del
predio
"Mucuyito",
en
una
isla
de
altura
sobre
el
predio
colindante
de
propiedad
de
la
Comunidad
"Mucuyo";
además
del
formulario
de
la
Verificación
de
FES,
el
cual
establece
el
conteo
de
1889
cabezas
de
ganado
y
15
equinos
con
la
marca
que
corresponde
a
Michael
Suarez
Veza,
que
existe
8
ha
de
pasto
cultivado,
infraestructura
sobre
2019
m2,
corrales
de
64
m2,
galpones
de
48
m2,
brete
de
16
m2,
otros
2112
m2;
y
que
en
la
casilla
de
Observaciones
se
indicaría
que
el
propietario
manifiesta
que
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
"Mucuyito"
tiene
como
antecedentes
tres
procesos
de
dotación,
que
constituyen
una
sola
unidad
productiva,
que
desde
su
adquisición
tuvo
muchas
pérdidas
de
ganado
y
de
su
infraestructura,
que
por
ello
se
vio
en
la
imperiosa
necesidad
de
prestarse
una
pequeña
superficie
de
la
isla
"Mucuyo"
de
los
representantes
de
la
TCO
Itonama
donde
construyó
su
infraestructura
ganadera;
que
cursan
las
actas
de
conformidad
de
linderos
suscritas
con
todos
los
colindantes
quienes
reconocerían
el
derecho
propietario
de
Michael
Suarez
Veza
como
colindante;
que
constan
entre
otros,
los
documentos
presentados
de
compraventa;
Croquis
de
Registro
de
Mejoras,
Formulario
de
ubicación
georeferenciada
de
mejoras
y
sus
fotografías;
antecedentes
que
demostrarían
el
cabal
cumplimiento
de
la
FES.
Agrega
que
el
INRA
no
consideró
la
documentación
que
acredita
la
existencia
de
un
"comodato"
de
una
superficie
(fuera
del
predio)
en
la
cual
se
construyeron
sus
mejoras;
y
que
no
sería
evidente
que
dentro
del
predio
"Mucuyito"
no
hubiere
infraestructura,
ya
que
en
el
formulario
de
Croquis
y
Registro
de
Mejoras
que
consta
en
los
antecedentes,
claramente
se
señala
la
existencia
de
infraestructura
ganadera
en
el
predio,
objetivamente
comprobado
por
los
propios
funcionarios
del
INRA,
consistente
en
una
poza
artificial
de
0,0600
ha,
vivienda
y
brete
(vestigio
del
puesto
antiguo)
además
de
ello,
que
el
propietario
solicitó
a
los
funcionarios
del
INRA,
que
el
ganado
que
se
encontraba
pastando
en
el
predio
"Mucuyito"
sea
contabilizado
en
el
corral
y
brete
construido
en
el
área
otorgada
en
comodato,
según
cursaría
en
la
Casilla
de
Observaciones
del
Formulario
de
verificación
de
la
FES
a
fs.
223
vta.;
por
lo
señalado,
el
actor
considera
que
las
observaciones
del
INRA
resultan
ser
infundadas
y
alejadas
de
la
realidad,
preguntándose
por
qué
el
INRA
no
valoró
las
pruebas
que
hacen
al
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
en
cuestión;
y
que
de
esa
manera
se
mostraría
un
total
desconocimiento
de
la
actividad
y
el
manejo
ganadero
en
el
Beni
en
época
de
inundaciones.
Sostiene
que
los
argumentos
del
INRA
desconocerían
lo
establecido
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
respecto
al
concepto
de
la
FES,
que
habría
sido
demostrado
por
el
ahora
demandante
en
campo
conforme
se
tiene
señalado;
que
si
bien
la
vivienda,
corral,
etc.,
construidos
por
el
propietario
para
el
desarrollo
de
su
actividad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
productiva
se
encuentran
en
una
isla
con
altura,
colindante
con
el
predio
"Mucuyito",
se
trataría
de
una
situación
extraordinaria
debido
a
la
imposibilidad
de
mantener
la
vivienda
de
los
trabajadores
y
corrales
dentro
de
dicho
predio,
a
causa
de
factores
geográficos
y
meteorológicos,
al
quedar
el
mismo
totalmente
anegado
en
época
de
agua;
situación
demostrada
en
los
antecedentes
y
en
la
prueba
aparejada
a
la
actual
demanda,
por
el
Informe
Multitemporal
de
Imágenes
Satelitales
que
demuestran
dicha
anegación
total
que
sufre
el
predio
y
por
las
certificaciones
de
los
dirigentes
de
los
comunarios
colindantes
al
predio,
que
reconocen
la
otorgación
de
la
superficie
de
altura
otorgada
primero
como
transferencia
y
luego
como
comodato
a
favor
de
Suarez,
además
que
éstos
reconocen
que
es
de
su
propiedad
la
construcción
de
toda
la
infraestructura
y
el
cumplimiento
de
la
FES
con
más
de
1000
cabezas
de
ganado;
en
ese
orden
considera
que
el
INRA
no
habría
efectuado
una
valoración
integral,
coherente
y
fundamentada
de
la
actividad
productiva
desarrollada
en
el
predio,
alejado
del
principio
de
legalidad,
respecto
al
derecho
que
le
asiste
a
Michael
Suarez
Veza
sobre
el
mismo.
Señala
además
que
el
Informe
en
Conclusiones
contiene
contradicciones,
y
que
por
un
lado
valora
el
formulario
de
Registro
de
Mejoras
con
preferencia
a
la
Ficha
FES,
siendo
que
ambos
documentos
tendrían
igual
valor
probatorio,
conforme
con
el
art
161
del
DS
N°
29215
y
la
Guía
de
Verificación
de
FS
y
FES
que
sostendría
que
el
principal
medio
para
comprobar
dicho
cumplimiento
es
la
verificación
directa
en
el
terreno,
por
lo
que
la
indicada
Ficha
FES
debió
ser
valorada,
además
que
no
sería
evidente
que
se
hubieren
valorado
las
mejoras
consignadas
en
el
formulario
de
Registro
de
Mejoras
ya
que
se
declaró
Posesión
Ilegal
por
incumplimiento
de
la
FES;
y
al
establecer
el
INRA
que
los
datos
consignados
en
la
Ficha
FES
con
los
datos
del
formulario
de
Registro
de
Mejoras
y
evidenciar
irregularidades
en
el
levantamiento
de
la
información
en
campo
y
errores
de
fondo,
debió
observar
y
anular
estos
actuados,
según
lo
establece
el
art
266
del
D.S.
N°
29215.
Que,
siendo
que
el
predio
"Mucuyito"
cumpliría
a
cabalidad
con
la
Función
Económico
Social,
no
correspondería
la
anulación
del
Título
Ejecutorial
Individual
N°
618755
con
antecedente
en
el
expediente
agrario
de
Dotación
N°
21374;
de
igual
manera,
no
se
pronunciaría
la
resolución
que
impugna,
sobre
el
expediente
agrario
N°
23988
denominado
"Loreto",
debiendo
emitirse
un
pronunciamiento
al
respecto
conforme
con
el
art.
308
del
D.S.
N°
29215,
así
como
no
existiría
una
correcta
valoración
del
antecedente
agrario
N°
46325
denominado
"Manantial".
Solicita
además
el
actor,
que
más
allá
de
determinar
la
ilegalidad
de
la
Resolución
Suprema
que
impugna,
se
considere
su
condición
de
persona
con
discapacidad
física
motora
y
los
derechos
constitucionales
y
demás
derechos
que
le
asisten
que
habrían
sido
conculcados,
agregando
que
éstos
se
refieren
al
derecho
al
Debido
Proceso,
Derecho
a
la
Defensa,
previstos
por
los
arts.
115-II
y
120-I
de
la
CPE,
art.
8-1
de
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos,
aplicable
por
disposición
del
art.
13-IV
de
la
CPE;
así
como
la
Seguridad
Jurídica,
conforme
con
los
arts.
178
y
306-III
de
la
CPE,
cita
para
este
efecto
la
Sentencia
Constitucional
N°
07939/2003;
y
que
la
ausencia
de
motivación
de
la
Resolución
que
impugna
contravendría
el
art
28-e)
de
la
L.
N°
2341,
por
lo
que
cita
la
SCP
0889/2013
respecto
a
la
congruencia;
sosteniendo
en
definitiva
que
la
Resolución
impugnada
le
privaría
de
su
medio
de
subsistencia,
su
patrimonio
y
su
autosustento
como
persona
con
discapacidad;
pidiendo
en
definitiva
se
declare
Probada
la
demanda
y
nula
la
Resolución
Suprema
N°
15466
de
22
de
junio
de
2015,
anulando
actuados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
08
de
octubre
de
2015,
cursante
a
fs.
57
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
a
la
entonces
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
disponiéndose
asimismo
la
citación
e
intervención
en
el
proceso
en
calidad
de
tercero
interesado,
del
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
-
Contestación
del
codemandado,
titular
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Cursa
la
contestación
a
la
demanda
por
parte
de
los
representantes
del
actual
titular
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
97
a
100
de
obrados,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Haciendo
referencia
a
los
actuados
de
saneamiento,
sostiene
que
la
Ficha
Catastral
y
su
anexo,
refieren
en
relación
a
la
infraestructura
del
predio
"Mucuyito"
donde
se
realiza
el
conteo
de
la
carga
animal
que
el
lugar
en
el
que
se
encontraban
había
sido
adquirido
en
calidad
de
préstamo
de
la
TCO
Itonama
mediante
contrato
de
comodato,
sin
embargo
refiere
que
en
la
casilla
de
Observaciones
se
hace
mención
que
"a
solicitud
del
propietario
la
contabilización
del
ganado
se
la
realizó
fuera
del
área
mensurada...",
es
decir
fuera
de
la
propiedad
"Mucuyito"
y
que
además
por
fs.
224
"aclara
el
propietario,
que
las
infraestructuras
fueron
construidas
por
su
persona
y
pertenecen
a
la
TCO
Itonama"
(cita
textual),
actividades
que
habrían
sido
suscritas
por
el
propio
demandante
siendo
éstas
el
principal
medio
de
prueba
conforme
con
el
art
159
del
D.S.
N°
29215;
con
lo
que
concluye
que
estaría
demostrada
la
inexistencia
de
infraestructura
en
el
predio
objeto
de
saneamiento,
ya
que
al
considerarse
como
propiedad
empresarial
ganadera,
debería
contar
con
todas
sus
instalaciones
para
este
efecto,
cumpliendo
la
FES,
conforme
con
el
art.
397
de
la
CPE
y
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
no
siendo
éste
el
caso
de
demandante,
advirtiéndose
así
su
posesión
ilegal.
A
continuación
sostiene
que
el
Informe
en
Conclusiones,
donde
se
hace
referencia
al
mosaicado
referencial
de
expedientes,
se
menciona
que
para
la
valoración
al
predio
en
cuestión
no
fueron
consideradas
las
mejoras
levantadas
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
por
encontrarse
desplazadas,
es
decir
fuera
del
área
mensurada
a
una
distancia
de
"700
mts,
dentro
del
área
de
la
TCO
ITONAMA"
(cita
textual);
por
lo
expuesto
sostiene
que
el
indicado
Informe
en
Conclusiones
y
la
Resolución
Suprema
se
encuentran
conforme
al
procedimiento
en
cuanto
a
la
verificación
de
la
FES
y
el
registro
de
mejoras,
según
la
Ficha
Catastral
del
predio
"Mucuyito"
,
no
vulnerándose
el
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica,
conforme
al
art
397
y
ss.
de
la
CPE,
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
D.S.
N°
29215;
agregando
que
habiendo
el
demandante
adquirido
en
calidad
de
anticipo
de
legítima
los
predios
"La
Conquista",
"Loreto"
y
"Manantial"
en
2013,
no
puede
alegar
posesión
legal,
cuando
solicita
que
la
verificación
se
realice
fuera
del
predio
del
cual
se
pidió
el
saneamiento
y
que
el
área
no
podría
mantenerse
de
manera
continua
inundada,
siendo
este
argumento
ilógico;
y
que
los
predios
"Loreto"
y
"Manantial"
no
se
encuentran
contemplados
dentro
de
la
Resolución
Suprema,
no
pudiendo
cuestionarse
falta
de
consistencia
legal
y
material
en
la
misma;
por
lo
que
pide
que
se
declare
Improbada
la
demanda
y
que
los
documentos
que
menciona
el
demandante
no
son
suficientes
para
demostrar
la
FES
y
que
la
actividad
ganadera
se
circunscribe
a
la
comprobación
de
la
existencia
de
ganado,
aspecto
no
probado
en
el
predio
"Mucuyito".
-
Contestación
del
representante
legal
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Por
su
parte
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
contesta
la
demanda
a
través
de
su
apoderado
el
Director
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
199
a
113
de
obrados,
bajo
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
Sostiene
que
la
Resolución
Suprema
N°
15466
de
22
de
junio
de
2015,
es
producto
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
de
conformidad
con
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
y
que
la
misma
anula
el
antecedente
agrario
por
estar
viciado
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
Función
Social,
conforme
con
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE,
arts.
64,
66,y
67-II-1
de
la
L.
N°
1715,
arts.
320,
322,
331-I-c)
y
334
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
existiría
fundamentación
para
que
se
anule
el
antecedente
agrario
N°
21374
y
que
el
Informe
en
Conclusiones
fundamenta
el
por
qué
de
la
anulación
del
mismo.
Que,
el
numeral
3
de
la
indicada
Resolución,
declara
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Michael
Suarez
Veza
respecto
al
predio
"Mucuyito",
fundamentada
en
el
art.
393
de
la
CPE,
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
166,
310,
341-II-2
y
346
del
D.S.
N°
29215,
llegándose
a
determinar
dicha
ilegalidad
después
de
verificar
in
situ
que
no
existiría
cumplimiento
de
la
FES,
extremo
que
estaría
detallado
en
el
Informe
en
Conclusiones.
En
relación
a
que
se
habría
desconocido
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"Mucuyito"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sostiene
transcribiendo
lo
consignado
en
"Observaciones"
en
la
Ficha
Catastral,
que
según
el
principio
civil
de
"Lo
accesorio
sigue
la
suerte
de
lo
principal",
que
lo
principal
es
el
terreno
y
lo
accesorio
la
infraestructura
y
el
ganado
y
al
encontrarse
las
mejoras
en
otro
predio
que
no
es
el
predio
"Mucuyito",
no
correspondería
que
las
mismas
sean
consideradas
como
cumplimiento
de
la
FES;
que
sería
ilógico
y
absurdo
querer
cumplir
la
FES
indicando
que
se
puso
en
conocimiento
del
INRA
que
se
tiene
mejoras
en
otro
predio,
por
lo
que
estaría
demostrado
el
incumplimiento
de
la
FES
y
por
ende
una
posesión
ilegal
en
el
predio
"Mucuyito"
Que,
en
cuanto
a
que
no
guardarían
relación
las
superficies
plasmadas
en
la
Ficha
FES
con
las
registradas
en
los
formularios
de
Registro
de
Mejoras,
refiere
que
de
acuerdo
a
los
arts.
266
y
267
del
D.S.
N°
29215,
antes
de
emitir
Resolución
Suprema
se
habría
elaborado
el
Informe
Técnico
DGST-INF
N°
006/2014,
en
el
que
al
haberse
identificado
error
en
la
superficie
del
predio
se
procedió
a
realizar
un
ajuste
cartográfico
constando
como
superficie
definitiva
5338,8759
ha
y
que
ello
no
incide
en
el
fondo
de
lo
determinado
en
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Que,
en
el
Informe
en
Conclusiones,
se
efectúa
la
valoración
de
los
expedientes
agrarios
presentados,
donde
se
hace
notar
que
el
expediente
agrario
N°
21374
"La
Conquista"
recae
sobre
la
superficie
mensurada
del
predio
"Mucuyito";
en
cuanto
al
antecedente
agrario
N°
23988
"Loreto",
se
constata
que
se
encuentra
desplazado
de
la
superficie
mensurada
del
predio
"Mucuyito"
"a
unos
950
metros
aproximadamente"
(cita
textual),
no
correspondiendo
considerarlo
en
el
presente
proceso;
y
en
relación
al
antecedente
agrario
N°
46325
denominado
"Manantial",
el
mismo
se
encontraría
anulado,
en
aplicación
a
los
Decretos
Supremo
N°
19274
y
19378,
por
lo
que
no
fue
considerado
en
el
presente
proceso,
existiendo
además
el
antecedente
agrario
N°
14569
"Guamaja"
el
cual
fue
acumulado
y
valorado
a
los
antecedentes
del
predio
Guamaja
y
no
en
el
presente;
con
lo
que
considera
que
se
habrían
valorado
los
expedientes
agrarios
presentados
como
antecedente.
Refiere
que
se
cumplió
el
debido
proceso
y
los
principios
establecidos
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
art.
64
de
la
misma
Ley,
respetando
los
derechos
del
demandante,
notificándole
con
los
actuados
pertinentes
y
que
respecto
a
la
condición
de
discapacidad
del
mismo,
sostiene
que
todos
somos
iguales
ante
la
ley
y
que
no
se
puede
obtener
un
predio
calificado
como
empresa
sin
cumplir
con
la
FES,
aduciendo
que
las
mejoras
se
encuentran
en
otro
lugar.
Sostiene
que
el
INRA
realizó
respecto
al
predio
"Mucuyito"
una
valoración
jurídica
y
técnica
de
manera
correcta
y
justa
conforme
se
evidenciaría
de
la
Resolución
Suprema
N°
15466
de
22
de
junio
de
2015,
actuando
bajo
el
principio
de
razonabilidad
y
congruencia,
en
observancia
del
debido
proceso
y
valorando
prueba
material
y
objetiva,
por
lo
que
pide
se
declare
Improbada
la
presente
acción
contencioso
administrativa.
-
Contestación
del
tercero
interesado,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Cursa
memorial
de
fs.
129
a
133
de
obrados,
inicialmente
remitido
vía
fax
de
fs.
115
a
123,
de
apersonamiento
y
respuesta
a
la
demanda
por
parte
del
Director
a.i.
del
INRA,
notificado
en
calidad
de
tercero
interesado,
en
la
cual
manifiesta
los
mismos
argumentos
legales
de
la
contestación
a
la
demanda,
expresados
como
apoderado
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
pidiendo
que
se
declare
Improbada
la
acción
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Michael
Suarez
Veza;
luego,
de
fs.
176
a
177
de
obrados,
ratifica
nuevamente
sus
argumentos
en
ese
sentido.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
136
a
138
de
obrados,
la
parte
actora
hace
uso
del
derecho
a
réplica,
respecto
a
la
contestación
de
la
demanda
efectuada
por
el
codemandado,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
la
cual
ratifica
in
extenso
los
argumentos
de
su
demanda;
asimismo
ejerce
la
réplica
respecto
a
la
contestación
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
mediante
memorial
de
fs.
115
a
157
de
obrados,
inicialmente
remitido
vía
fax
de
fs.
141
a
145,
donde
igualmente
se
ratifica
in
extenso
en
los
términos
de
su
pretensión;
constando
sendas
dúplicas
tanto
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
codemandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
a
fs.
160,
como
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
mediante
memorial
de
fs.
173
a
174,
inicialmente
remitido
vía
fax
de
fs.
163
a
165
de
obrados,
ratificándose
ambos
en
los
términos
de
su
contestación.
CONSIDERANDO:
Que,
para
un
mejor
entendimiento,
consta
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
denominado
"Mucuyito",
los
siguientes
actuados
relevantes:
Que,
este
proceso
fue
desarrollado
en
el
marco
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
saneamiento
UDSABN-N°
256/2012
de
22
de
noviembre
de
2012,
de
fs.
124
a
126,
que
determina
como
área
SAN
SIM
de
Oficio
"Áreas
Nuevas
Mamoré,
Itenez,
Vaca
Diez"
con
una
superficie
de
119663,1311
ha,
y
de
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
UDSABN-N°
258/2012,
de
23
de
noviembre
de
2012
cursante
de
fs.
125
a
131,
que
instruye
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
el
Polígono
N°
161
con
una
superficie
de
71424,6974
ha,
fijando
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
del
30
de
noviembre
al
12
de
diciembre
de
2012,
periodo
que
fue
ampliado
del
2
al
14
de
septiembre
de
2013,
conforme
cursa
en
la
Resolución
Administrativa
UDSABN-N°
105/2013
de
9
de
agosto
de
2013,
cursante
de
fs.
151
a
152.
En
ese
marco,
respecto
al
Relevamiento
de
Información
en
Campo
del
predio
"Mucuyito"
cursa
carta
de
citación
al
interesado
Michael
Suarez
Veza,
a
fs.
161,
y
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos,
de
fs.
171
a
172,
de
la
cual
consta
cédula
de
identidad
del
interesado;
antecedentes
del
expediente
agrario
"Manantial"
a
favor
de
Miguel
Azurduy
Salinas,
minuta
de
transferencia
de
dicho
predio
a
favor
de
Edgar
Suarez
Velarde;
Título
Ejecutorial
del
predio
"La
Conquista"
a
favor
de
Eloísa
de
Cuellar,
transferencia
de
este
predio
a
favor
de
Edgar
Suarez
Velarde;
copias
simples
del
proceso
de
dotación
del
predio
"Loreto"
correspondiente
al
expediente
N°
23988,
a
favor
de
Delicia
Suarez
de
Imopoco,
documento
de
transferencia
de
esta
propiedad
a
favor
de
Jesús
Alberto
Suarez
Dorado
mediante
documento
privado
de
11
de
junio
de
1993,
quien
a
su
vez
enajena
a
favor
de
Edgar
Suarez
Velarde
mediante
minuta
de
3
de
junio
de
1994;
minuta
de
14
de
mayo
de
2013
mediante
la
cual
María
del
Rosario
Veza
de
Suarez
y
Edgar
Suarez
Velarde
ceden
en
calidad
de
anticipo
de
legitima
el
fundo
denominado
"Mucuyito"
constituido
de
la
fusión
de
los
predios
"La
Conquista",
"Manantial"
y
"Loreto",
en
una
superficie
de
4777,3315
ha,
a
favor
de
Michael
Suarez
Veza,
pago
de
impuestos
del
predio
"Loreto",
plano
del
predio
"Mucuyito",
Certificación
de
Posesión
Legal
del
predio
"Mucuyito"
a
favor
de
su
titular,
haciendo
referencia
a
la
posesión
desde
los
anteriores
propietarios,
a
partir
de
1973,
extendido
por
el
Subgobernador
de
la
provincia
Itenez;
y
certificado
de
inscripción
de
marca
de
ganado;
documentación
que
cursa
de
fs.
173
a
226.
Consta
a
continuación
Ficha
Catastral,
donde
se
hace
referencia
a
la
constitución
de
una
sola
unidad
productiva
de
los
predios
"Manantial"
"La
Conquista"
y
"Loreto",
constando
asimismo
en
la
casilla
de
Observaciones,
que
el
propietario
respecto
a
la
infraestructura
indica
que
hasta
1998
se
vivió
en
las
instalaciones
antiguas
que
se
han
mostrado
en
campo,
pero
por
ser
el
terreno
inundadizo
se
moría
mucho
el
ganado,
por
lo
que
se
vio
en
la
necesidad
de
prestarse
terrenos
de
la
TCO
Itonoma,
que
es
colindante,
un
área
de
10
ha,
donde
construyó
infraestructura
ganadera
para
trabajar
su
ganado,
y
que
en
gratitud
obsequiaría
a
la
fiesta
patronal
dos
vacas
y
que
se
formalizó
el
préstamo
mediante
un
contrato
de
comodato
entre
Edgar
Suarez
Velarde,
anterior
propietario,
con
los
dirigentes
de
la
TCO,
quienes
le
reconocen
el
uso
pero
no
el
derecho,
protestando
presentar
dicho
contrato;
cursa
a
continuación
formulario
de
Verificación
FES
de
Campo,
donde
se
contabilizaron
1889
bovinos
y
15
equinos,
con
registro
de
marca
de
ganado,
haciéndose
notar
en
la
casilla
de
Observaciones
que
la
contabilización
del
ganado
se
lo
realizó
fuera
del
área
mensurada,
ya
que
el
predio
no
cuenta
con
corral
y
brete
para
el
conteo;
cursa
también
croquis
predial,
actas
de
conformidad
de
linderos,
registro
y
fotografías
de
mejoras,
referenciación
de
vértices
prediales
y
acta
de
un
vértice
no
accesible.
Cursa
memorial
presentado
al
INRA
por
Edgar
Suarez
Velarde,
padre
de
Michael
Suarez
Veza,
adjuntando
el
contrato
de
comodato
suscrito
en
4
de
marzo
de
2013,
entre
su
persona
y
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
representantes
de
la
TCO
Itonama,
de
fs.
311
a
314,
haciendo
referencia
a
las
aclaraciones
en
cuanto
a
la
unidad
productiva
y
la
infraestructura
respecto
al
predio
"Mucuyito"
cursantes
en
actuados
de
campo.
Consta
el
Informe
en
Conclusiones,
de
fs.
317
a
326,
en
cual
concluye
y
sugiere
que
se
verificó
el
incumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"Mucuyito"
y
la
ilegalidad
de
la
posesión,
debiendo
dictarse
Resolución
Suprema
Anulatoria
del
Título
Ejecutorial
de
"La
Conquista"
expediente
N°
21374,
declarando
el
área
Tierra
Fiscal
y
el
desalojo
del
titular.
Consta
memorial
de
fs.
353
a
355
vta.,
mediante
el
cual
Michael
Suarez
Veza
a
través
de
su
apoderado,
formula
observaciones
al
Informe
en
Conclusiones
adjuntando
Certificados
Oficiales
de
Vacunación
y
Guías
de
Movimiento
de
Ganado
respecto
al
predio
"Loreto
Mucuyito",
el
mismo
que
es
respondido
mediante
Informe
UDSA-BN-N°
1689/2013,
cursante
de
fs.
385
a
390,
rechazando
las
observaciones
realizadas,
sosteniendo
que
al
encontrarse
la
infraestructura
ganadera
dentro
de
la
TCO
Itonama,
demostraría
que
el
ganado
se
lo
vacunó
en
dicha
infraestructura,
que
los
datos
demuestran
posesión
ilegal
en
el
predio
"Mucuyito"
por
no
tener
actividad
en
el
predio,
ni
residencia,
determinando
así
el
incumplimiento
de
la
FES;
luego,
de
fs.
400
a
402
vta.,
cursa
otro
memorial
donde
el
interesado
impetra
medidas
correctivas
al
Informe
en
Conclusiones,
el
cual
es
respondido
mediante
Informe
JRLL-USB-INF-
SAN
N°
1106/2014,
de
fs.
412
a
415,
sosteniendo
que
el
interesado
y
propietario
del
predio
"Mucuyito"
está
cumpliendo
la
FES
en
un
predio
que
no
es
el
suyo;
que
el
contrato
de
comodato
suscrito
entre
las
autoridades
de
la
TCO
Itonama
y
el
padre
de
Michael
Suarez
Veza,
no
exime
al
interesado
del
cumplimiento
obligatorio
de
la
FES;
que
dentro
del
predio
en
cuestión
no
se
verificó
ninguna
mejora
ni
pasto
sembrado
y
que
al
ser
un
área
inundadiza,
el
pasto
que
crece
en
dicho
predio
obviamente
es
natural,
por
lo
que
tampoco
puede
ser
considerada
como
área
efectiva
y
actualmente
aprovechada;
con
lo
que
considera
que
se
efectuó
una
correcta
valoración
en
saneamiento
y
que
no
se
vulneró
derecho
alguno;
cursando
finalmente
la
Resolución
Suprema
N°
15466
de
22
de
junio
de
2015,
de
fs.
419
a
423,
la
cual
plasma
los
resultados
del
Informe
en
Conclusiones
ya
señalado.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
la
correcta
actuación
de
la
administración
pública,
la
cual
debe
enmarcarse
en
la
Ley
y
en
el
Estado
Constitucional
de
Derecho,
precautelando
el
interés
común
así
como
los
intereses
y
derechos
legítimos
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados.
En
este
contexto,
analizados
los
términos
de
la
demanda,
la
contestación
y
apersonamiento
del
tercero
interesado,
y
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
En
relación
a
que
se
habría
determinado
que
el
demandante
tiene
una
posesión
ilegal
en
el
predio
"Mucuyito"
por
incumplimiento
de
la
FES,
la
cual
no
habría
sido
debidamente
valorada
De
la
revisión
de
los
antecedentes,
correspondientes
al
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
se
advierte
que
tanto
en
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
227
a
228
como
en
el
Formulario
de
Verificación
FES
de
Campo,
de
fs.
229
a
230
vta.,
correspondientes
al
predio
"Mucuyito",
el
INRA
registró
actividad
ganadera,
habiendo
contabilizado
1889
cabezas
de
ganado
vacuno
y
15
equinos,
identificando
asimismo
marca
de
ganado
a
nombre
del
interesado,
la
existencia
de
trabajadores
asalariados
permanentes
y
eventuales,
así
como
infraestructura
ganadera
y
mejoras
conforme
se
advierte
del
croquis,
registro
y
fotografías
de
las
mejoras
cursantes
de
fs.
244
a
250
de
los
antecedentes;
cumpliendo
con
el
art.
2-II
y
IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
y
el
primer
parágrafo
del
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
en
relación
a
que
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
será
necesariamente
verificada
en
campo
siendo
éste
el
principal
medio
de
prueba;
en
ese
sentido
y
considerando
lo
verificado
in
situ,
se
encuentra
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
317
a
326
de
los
antecedentes,
ingresa
en
contradicciones
respecto
a
la
verificación
de
la
FES,
puesto
que
concluye
que
en
relación
a
dicha
propiedad
existe
"ilegalidad
de
la
posesión"
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parte
del
titular,
por
incumplimiento
de
la
FES,
al
considerar
que
pese
a
registrar
ganado
e
infraestructura
ganadera,
la
misma
no
se
la
considera
por
encontrarse
la
infraestructura
y
haberse
contabilizado
el
ganado,
en
otro
predio;
no
efectuando
mayor
análisis
a
las
observaciones
y
aclaraciones
que
realizó
el
titular,
al
momento
de
la
verificación
in
situ
y
que
cursan
en
los
formularios
de
campo,
donde
sostiene
que
por
ser
área
inundadiza,
tiene
la
mayor
parte
de
sus
mejoras
e
infraestructura
en
un
sector
del
predio
colindante
de
la
TCO
Itonama,
bajo
contrato
de
comodato
y
que
por
consiguiente
se
efectuó
el
conteo
de
su
ganado
en
el
brete
y
corral
que
posee
en
ese
sector,
fuera
de
su
predio.
Que,
respecto
a
lo
señalado,
resulta
evidente
que
el
INRA,
en
el
Informe
en
Conclusiones
debió
efectuar
un
mayor
análisis
sobre
tales
observaciones
y
aclaraciones
del
titular
del
predio
en
cuanto
a
la
infraestructura
y
el
ganado,
puesto
que
resulta
insuficiente
e
inconcluso
sostener
llanamente
que
no
se
toma
en
cuenta
los
mismos
por
estar
fuera
del
predio,
no
observando
que
constan
al
respecto
"observaciones
y
aclaraciones
del
interesado",
efectuadas
de
manera
enfática
al
momento
de
la
verificación
de
la
propiedad;
siendo
pertinente
precisar
que
el
proceso
de
saneamiento
en
Bolivia
y
principalmente
la
etapa
de
la
verificación
en
campo,
se
sustenta
y
basa
sus
resultados
en
una
constatación
"directa
en
el
lugar",
donde
necesariamente
los
funcionarios
del
INRA
se
desplazan
y
conocen
el
predio,
teniendo
un
contacto
directo
con
el
mismo,
que
no
se
circunscribe
única
y
exclusivamente
en
el
registro
de
una
cantidad
en
cuanto
al
número
de
cabezas
de
ganado
y
la
ubicación
georeferenciada
de
las
mejoras,
registradas
mecánicamente
en
la
carpeta
de
saneamiento,
sino
que
tiene
y
debe
ir
más
allá
y
considerar
diferentes
circunstancias
y
situaciones
extraordinarias
verificadas
y/o
aclaradas
por
el
titular
del
predio,
ello
en
observancia
del
Principio
de
Función
Social
y
Económico
Social
previsto
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
cuyos
conceptos
no
se
limitan
a
la
comprobación
de
la
existencia
material
de
objetos
o
animales,
sino
que
se
entienden
a
partir
de
que
cumplen
una
función
en
pro
del
interés
colectivo
compatible
con
el
interés
individual,
en
concordancia
con
el
art.
3-o)
del
D.S.
N°
29215
que
sostiene
que
el
carácter
social
del
derecho
agrario
boliviano,
consiste
en:
"Considerar
a
la
tierra
de
manera
integral,
incluyendo
sus
connotaciones
sociales,
culturales,
ambientales,
económicas
y
de
desarrollo
rural."
Asimismo,
se
advierte
que
el
hecho
de
que
los
funcionarios
del
INRA
efectuaran
el
registro
de
ganado
e
infraestructura
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
del
predio
"Mucuyito",
en
el
cual
se
aclara
que
los
mismos
están
fuera
de
dicho
predio
por
ser
área
inundadiza,
demuestra
de
forma
fehaciente
que
fue
el
mismo
ente
administrativo
quien
accedió
al
verificativo
en
una
superficie
fuera
del
que
ostenta
la
parte
actora,
haciendo
presumir
que
el
predio
contaría
con
actividad
ganadera,
puesto
que
de
no
ser
así,
el
mismo
INRA
hubiere
determinado
en
campo
que
el
predio
se
encontraba
abandonado,
desocupado
o
no
existía
ningún
vestigio
de
posesión;
sin
embargo
el
INRA
da
a
entender
que
existe
"posesión"
del
interesado,
aspecto
que
la
misma
Resolución
Suprema
N°
15466
ahora
impugnada,
confirma
al
disponer
el
desalojo
del
titular
del
predio,
no
pudiendo
existir
el
desalojo
de
alguien
que
no
está
ocupando
un
determinado
lugar;
constataciones
que
demuestran
las
contradicciones
de
los
resultados
a
los
que
arribó
el
INRA
en
este
procedimiento,
siendo
ilustrativo
el
mencionar
en
cuanto
a
la
figura
jurídica
de
la
"posesión",
que
haciendo
abstracción
de
la
ilegalidad
o
legalidad
de
la
misma,
ésta
es
entendida
en
los
términos
del
art.
87-I
del
Cód.
Civ.
"como
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real".
En
el
mismo
sentido,
se
debió
valorar
la
documentación
cursante
de
fs.
311
a
314
de
los
antecedentes,
que
acredita
la
existencia
de
un
contrato
de
Comodato,
de
4
de
marzo
de
2013,
suscrito
entre
el
titular
del
predio
"Mucuyito"
y
los
dirigentes
de
la
TCO
Itonoma,
mediante
la
cual
el
interesado
justificó
la
razón
del
por
qué
las
mejoras
e
infraestructura
se
encuentran
en
un
área
fuera
del
predio,
que
no
fue
considerada
adecuadamente,
puesto
que
no
se
da
al
administrado
una
respuesta
cabal
y
concreta,
si
es
que
en
su
momento
oportuno
éste
justificó
una
situación
de
hecho
extraordinaria
constatada
por
los
mismos
funcionarios
del
INRA;
sumado
a
ello
se
encuentra
incoherente
e
ilógico
el
concluir
que
todo
el
ganado
acreditado
con
marca
a
favor
de
Michael
Suarez
Veza,
las
certificaciones
de
vacunación
del
ganado,
el
movimiento
de
ganado
a
través
de
las
guías
respectivas,
se
efectuarían
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
de
la
TCO
Itonama,
por
haberse
encontrado
en
este
predio
el
ganado
y
mejoras,
ya
que
resulta
evidente
que
la
actividad
ganadera
con
1889
cabeza
de
ganado,
no
podría
cumplirse
en
un
espacio
reducido
de
6
hectáreas
según
el
contrato
de
Comodato
ya
señalado;
evidenciándose
que
el
INRA,
efectuó
conclusiones
que
no
reflejan
una
adecuada
evaluación
y
análisis
jurídico
social
del
cumplimiento
de
la
FES
del
predio
"Mucuyito"
incumpliendo
lo
previsto
por
el
art.
232
del
D.S.
N°
29215,
en
relación
a
que
la
evaluación
y
determinación
del
cumpliendo
o
incumpliendo
de
la
FES,
debe
sustentarse
en
una
valoración
integral
considerando
todos
los
elementos
verificados
y
mencionados
en
el
momento
oportuno
por
el
interesado,
además
de
otros
parámetros
como
son
la
Certificación
de
la
Posesión
o
la
conformidad
de
linderos
que
acreditan
la
delimitación
del
predio;
así
como
constatar
si
efectivamente
el
área
del
predio
es
inundadiza
según
las
justificaciones
efectuadas
por
el
interesado,
verificación
que
pudo
haberse
efectuado
mediante
un
análisis
mutitemporal
por
imágenes
satelitales,
cotejando
imágenes
de
la
época
de
lluvia
con
la
época
seca,
con
mayor
razón
se
advierte
ello,
si
el
mismo
INRA,
al
momento
de
responder
a
las
observaciones
del
interesado,
mediante
Informe
JRLL-USB-INF-SAN
N°
1106/2014,
cursante
de
fs.
412
a
415
de
los
antecedentes,
admite
el
carácter
inundadizo
del
predio
cuando
sostiene
(textual)
"que
al
ser
un
área
inundadiza
el
pasto
que
crece
en
dicho
predio
obviamente
es
natural,
este
pasto
tampoco
puede
ser
considerado
como
área
efectiva
y
actualmente
aprovechada..."
(el
subrayado
nos
corresponde).
Al
margen
de
lo
mencionado,
tampoco
se
encuentra
sustentado
en
derecho
el
que
según
datos
de
campo,
también
se
hayan
registrado
mejoras
dentro
del
área
mensurada
del
predio
"Mucuyito"
respecto
a
las
cuales
el
INRA
no
le
reconoce
valor
alguno,
aduciendo
que
no
constaría
que
el
interesado
"resida"
en
el
mismo,
conclusión
que
no
responde
a
la
integralidad
de
los
resultados
que
arrojaron
lo
verificado
en
el
predio
en
Pericias
de
Campo,
respecto
al
cual,
como
se
tiene
mencionado,
debió
efectuarse
una
evaluación
integral
y
no
limitada
al
simple
registro
mecánico
de
lo
constatado,
sino
comprobar,
evaluar
y
analizar
si
efectivamente
el
predio
"Mucuyito"
es
utilizado
para
pastar
el
ganado
registrado
a
nombre
de
su
titular
y
que
cumple
en
el
mismo
una
actividad
productiva
en
beneficio
de
la
sociedad
y
de
su
propietario,
en
los
alcances
del
concepto
de
la
FES.
De
esa
manera,
se
advierte
que
se
ha
soslayado
el
derecho
del
titular
de
demostrar
por
todos
los
medios
y
en
la
etapa
idónea,
los
elementos
que
considera
necesarios
para
acreditar
el
cumplimiento
de
la
FES,
conforme
al
art.
161
del
D.S.
N°
29215,
resultando
evidente
en
este
caso,
que
el
interesado
aclaró
en
el
momento
oportuno
de
la
verificación
en
campo,
la
existencia
de
su
infraestructura
ganadera
en
una
superficie
alta,
colindante
a
su
predio
y
que
la
tenía
en
calidad
de
comodato
dentro
de
la
TCO
Itonama,
así
como
el
motivo
para
el
conteo
de
ganado
fuera
del
predio,
sosteniendo
que
ello
se
debía
al
carácter
inundadizo
del
predio;
es
decir
que
no
podría
el
INRA
obviar
tales
aclaraciones
al
ser
las
mismas
consignadas
oportunamente
en
los
formularios
de
campo
llenados
en
el
predio
mismo,
donde
se
hizo
protesta
ante
los
funcionarios
del
INRA,
de
acreditar
documentalmente
lo
sostenido
y
que
efectivamente
es
acreditado
mediante
la
presentación
del
contrato
de
comodato
ya
especificado,
con
data
anterior
a
las
pericias
de
campo;
siendo
un
aspecto
muy
diferente
el
presentar
documentación
o
pretender
modificar
los
resultados
constatados
por
los
encuestadores
en
el
predio,
mediante
otros
documentos
presentados
posteriormente
sobre
los
cuales
durante
la
verificación
en
el
predio,
no
se
señaló
su
existencia
o
no
se
hizo
protesta
de
presentarlos
más
adelante,
incumpliendo
de
esta
manera
la
salvedad
estipulada
en
el
art.
161
del
D.S.
N°
29215,
respecto
a
la
oportunidad
de
la
aclaración
y
presentación
de
documentación;
no
siendo
éste
el
caso
del
predio
"Mucuyito",
conforme
se
tiene
precisado
líneas
arriba.
En
ese
sentido,
resulta
evidente
que
el
INRA
al
no
efectuar
en
el
Informe
en
Conclusiones
una
adecuada
e
integral
valoración
de
si
efectivamente
se
cumplió
la
FES
en
el
predio
"Mucuyito",
ciertamente
no
enmarcó
su
actuación
en
el
art.
397
de
la
CPE
y
art.
2-II
y
IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
no
encontrándose
sin
embargo
relación
directa
de
los
art.
3-n)
y
156
del
D.S.
N°
29215
referidos
a
la
aptitud
de
uso
de
suelo
y
empleo
sostenible,
invocados
por
el
actor
en
relación
a
sus
pretensiones;
y
en
cuanto
a
la
valoración
preferente
de
la
Ficha
FES
con
relación
al
Formulario
de
Registro
de
Mejoras,
invocando
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
161
del
D.S.
N°
29215
y
la
guía
de
Verificación
de
la
FS
y
FES,
no
se
encuentra
relación
de
tales
normas
con
lo
sostenido
por
el
demandante,
como
tampoco
corresponde
la
anulación
de
lo
ya
verificado,
en
virtud
del
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
sino
por
el
contrario,
se
debió
realizar
una
correcta
valoración,
conforme
se
tiene
precisado
precedentemente.
2.-
En
referencia
a
que
no
se
habrían
considerado
todos
los
antecedentes
agrarios,
presentados
en
saneamiento
por
el
interesado
Del
Informe
en
Conclusiones,
cursante
de
fs.
317
a
326
de
los
antecedentes,
se
advierte
que
el
expediente
agrario
considerado
por
el
INRA
respecto
al
predio
"Mucuyito",
corresponde
al
N°
21374
predio
"La
Conquista"
el
cual
sostiene
que
recae
sobre
la
superficie
mensurada
del
predio,
identificándose
vicios
de
nulidad
relativa
conforme
con
los
arts.
320
y
322
del
D.S.
N°
29215,
y
que
sin
embargo
por
el
incumplimiento
de
la
FES
del
titular,
se
sugiere
la
anulación
del
mismo;
al
respecto
se
considera
que
al
no
haberse
realizado
una
correcta
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES,
conforme
a
los
argumentos
desarrollados
supra,
corresponderá
en
su
momento
a
la
entidad
ejecutora,
establecer
en
qué
medida
incumbe
la
valoración
del
antecedente
agrario
N°
21374
para
el
predio
"Mucuyito",
de
conformidad
con
el
art.
66
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545.
Ahora
bien,
en
relación
a
la
valoración
del
expediente
agrario
N°
23988
denominado
"Loreto",
cursa
en
el
Informe
en
Conclusiones
señalado,
en
la
casilla
de
Observaciones
punto
"3.-
Relación
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo"
que
dicho
expediente,
según
el
croquis
de
fs.
327
de
los
antecedentes,
se
encuentra
desplazado
del
área
mensurada
del
predio
"Mucuyito"
y
respecto
al
expediente
agrario
N°
46325
denominado
"Manantial"
se
sostiene
que
se
encuentra
anulado
en
aplicación
de
los
Decretos
Supremos
N°
19274
y
19378;
en
tal
sentido,
respecto
a
estos
dos
últimos
antecedentes
mencionados,
se
verifica
que
consta
una
manifestación
clara
por
parte
del
INRA
mediante
el
Informe
en
Conclusiones,
no
siendo
evidente
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
tenga
que
mencionar
o
anular
expresamente
un
antecedente
agrario
que
no
forma
parte
del
área
mensurada
o
que
ya
fue
objeto
de
anulación
expresa
por
los
Decretos
Supremos
señalados,
no
correspondiendo
en
consecuencia
la
observancia
del
art.
308
del
D.S.
N°
29215,
en
los
términos
sostenidos
por
la
parte
actora.
3.-
En
cuanto
a
la
discapacidad
física
motora
del
titular
del
predio
"Mucuyito"
En
relación
a
que
el
INRA
producto
de
los
resultados
del
saneamiento
estaría
privando
a
Michael
Suarez
Veza
de
su
medio
de
subsistencia,
su
patrimonio
y
su
auto
sustento
como
persona
con
discapacidad,
condición
que
se
evidencia
es
acreditada
documentalmente
conforme
las
literales
de
fs.
33
y
34
de
obrados;
corresponde
señalar
que
la
normativa
agraria
debe
aplicarse
en
el
marco
de
las
Garantías
Constitucionales
del
Debido
Proceso
e
Igualdad
previstos
en
la
CPE,
a
toda
persona
que
reclama
el
acceso
al
recurso
tierra
por
medio
del
reconocimiento
de
su
derecho
propietario,
conforme
con
el
art.
393
de
la
CPE,
aspecto
que
implica
necesariamente,
tratándose
de
personas
con
discapacidad
que
se
encuentran
en
situación
de
vulnerabilidad,
aplicar
el
"trato
preferente",
que
según
el
art.
5
de
la
L.
Nº
223:
"Son
las
acciones
integradoras
que
procuran
eliminar
las
desventajas
de
las
personas
con
discapacidad,
garantizando
su
equiparación
e
igualdad
con
el
resto
de
las
personas
con
carácter
de
primacía.",
trato
con
el
cual
se
logra
una
igualdad
efectiva
ante
la
ley,
operativizando
así
los
derechos
reconocidos
a
este
grupo
de
personas,
por
los
arts.
70
y
ss.
de
la
CPE;
disposiciones
que
con
mayor
razón
son
aplicables
en
la
materia,
dado
el
Carácter
Social
del
Derecho
Agrario,
definido
y
reconocido
por
el
art.
3
del
D.S.
Nº
29215
y
que
en
el
caso
presente
se
constata
que
el
INRA
no
consideró,
además
de
lo
ya
desarrollado
en
cuanto
a
la
insuficiente
e
incongruente
valoración
de
la
FES
en
el
predio
"Mucuyito",
conforme
se
tiene
precisado
líneas
arriba;
conculcando
el
Debido
Proceso
y
el
Derecho
a
la
Defensa
del
actor,
previstos
por
los
arts.
115-II
y
120-I
de
la
CPE
y
el
art.
20-e)
de
la
L.
N°
2341,
no
encontrándose
relación
directa
al
caso
concreto,
de
los
arts.
178
y
306-III
de
la
CPE,
invocados
por
el
demandante.
Por
lo
expuesto,
se
establece
ser
evidente
que
respecto
al
predio
"Mucuyito",
no
se
ha
efectuado
una
valoración
integral
y
completa
del
cumplimiento
de
la
FES,
con
relación
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
concepto
que
ésta
encierra,
en
concordancia
con
los
finalidades
y
objetivos
del
saneamiento
legal
de
la
tierra
y
acorde
a
la
garantía
constitucional
de
reconocimiento
al
derecho
propietario
sobre
la
tierra,
bajo
la
condición
de
cumplir
la
FS
o
FES
según
corresponda;
correspondiendo
en
consecuencia
pronunciarse.
POR
TANTO:
Sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
Justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
Nº
1715;
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Michael
Suarez
Veza,
cursante
de
fs.
38
a
46
y
memorial
de
subsanación
cursante
a
fs.
55
y
vta.,
ambos
de
obrados,
en
consecuencia
se
declara
Nula
y
sin
efecto
legal
la
Resolución
Suprema
Nº
15466
de
22
de
junio
de
2015,
emitida
respecto
al
predio
denominado
"Mucuyito",
ubicado
en
el
municipio
de
Magdalena,
provincia
Itenez
del
departamento
del
Beni;
debiendo
el
INRA
emitir
nuevo
Informe
en
Conclusiones
debidamente
fundamentado,
tomando
en
cuenta
las
consideraciones
desarrolladas
en
el
presente
fallo.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
dicha
institución.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022