TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S1-0097-2017
https://bit.ly/3hmfkp5
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº85/2016
Expediente
:
Nº
1708/2015
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Olavo
Joner,
y
herederos
declarados
ab
intestato
Resli
Gengnagel
Joner,
Odair
Fabricio
Joner,
Cristinado
Joner
y
Fabio
Roberto
Joner.
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
16
de
septiembre
de
2016
Segunda
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
217
a
221
vta.
de
obrados
y
memorial
de
subsanación
cursante
a
fs.
238
vta.
de
obrados,
presentado
por
los
herederos
ab
intestato
de
Olavo
Joner,
Reslui
Gengnagel
Joner,
Cristinao
Joner,
Odair
Fabricio
Joner
y
Fabricio
Roberto
Joner
conforme
se
evidencia
del
Testimonio
que
cursa
de
fs.
227
a
230,
legalmente
representados
en
la
presente
acción
por
Joao
Antonio
Apse
y
Mario
Cruz
Guerra,
conforme
también
se
evidencia
por
el
Testimonio
de
poder
N°
1736/2015
de
30
de
octubre
de
2015,
interponen
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
15154
de
22
de
junio
de
2015,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN-TCO
GUARAYOS,
polígono
N°
101,
respecto
al
predio
"Tierra
Fiscal
(MONTESIÓN)",
ubicado
en
el
municipio
Ascención
de
Guarayos,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
argumentando:
DERECHO
PROPIETARIO
Que,
su
derecho
propietario
deviene
del
expediente
agrario
N°
48408,
con
Auto
de
Vista
de
28
de
junio
de
1984
y
Titulo
Ejecutorial
N°
PT0037895
del
predio
"San
Luis",
habiéndolo
adquirido
mediante
transferencia
de
23
de
diciembre
de
1992,
el
cual
se
halla
inscrito
en
Derechos
Reales
con
matricula
computarizada
N°
010121326
de
la
Industria
Maderera
San
Luis
S.R.L.,
denominando
a
la
propiedad
adquirida
"MONTESIÓN",
que
cuenta
con
una
superficie
de
2203.0000
has.,
clasificada
como
mediana
ganadera;
siendo
es
anterior
a
la
Ley
N°
1715,
por
lo
que
su
posesión
es
legal
y
al
cumplir
con
la
Función
Económica
Social
acredita
su
derecho
a
la
propiedad
privada
garantizado
por
los
arts.
56,
393,
394
y
397
de
la
CPE.
IRREGULARIDADES
DEL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO
Identifican
como
irregularidades
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento:
1.Refieren
que
el
art.
291
del
D.S.
N°
29215,
establece
con
claridad
las
actividades
de:
a)
Diagnostico
y
determinación
de
área,
b)
planificación,
y
c)
Resolución
de
inicio
de
procedimiento;
por
su
parte
el
art.
292
del
citado
reglamento,
indica
que
la
actividad
de
Diagnostico
consiste
en
la
evaluación
previa
sobre
las
características
de
las
áreas
que
serán
objeto
de
saneamiento,
estableciendo
el
mosaico
referencial
de
los
predios
con
antecedentes
en
expedientes
titulados
y
en
trámite,
mosaicado
de
la
información
existente
sobre
áreas
clasificadas
áreas
protegidas
y
el
uso
mayor
de
la
tierra;
que,
en
el
presente
caso
indica
qué
no
se
cumplió
a
cabalidad
estos
actos
administrativos
que
vulneran
el
debido
proceso,
por
no
haberse
aplicado
todas
las
etapas
que
demanda
los
arts.
292
y
293
del
Decreto
Supremo
29215.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.Indican
que
la
publicación
por
Edicto
no
fue
cumplida,
conforme
lo
establiendo
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-R.A-AREA
G.
N°
190/2010
de
7
de
diciembre
de
2010,
que
dispuso
su
publicación
por
una
radio
emisora
local,
por
tres
ocasiones
como
mínimo,
con
intervalos
de
un
día
y
dos
pases
por
día,
no
cursando
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
las
publicaciones;
situación
irregular
que
se
repite
en
la
Resolución
de
Ampliación
DDSC-JS-R.A.N°
180/2011,
de
20
de
junio
de
2011,
violando
lo
que
dispone
el
"art.
294-V",
del
reglamento
de
la
N°
1715,
por
lo
que
el
INRA
vulneró
el
debido
proceso,
porque
se
desconocía
que
la
brigada
de
la
entidad
administrativa
realizaría
el
saneamiento
en
la
zona
y
que
los
actores
se
habrían
enterado
el
mismo
día
que
el
funcionario
del
INRA
fue
a
levantar
la
información,
haciéndole
firmar
una
serie
de
papeles,
realizándose
el
conteo
de
ganado
y
al
no
contar
con
fotocopias
de
los
documentos
de
propiedad,
informaron
que
los
presentaría
en
Santa
Cruz,
no
habiendo
dudado
de
firmar
toda
una
serie
de
papeles,
confiando
en
la
profesionalidad
del
funcionario
de
la
citada
entidad,
pese
a
que
en
ese
momento
no
se
encontraba
bien
asesorado;
situación
que
les
habría
generado
un
estado
manifiesto
de
indefensión.
3.Indican
que
se
le
notificó
el
29
de
junio
del
2011
(fs.
103),
intentando
el
funcionario
en
gabinete
corregir
su
error,
por
lo
que
se
evidencia
la
alteración,
en
la
carta
de
citación,
restándole
de
esta
manera,
confiabilidad,
credibilidad
y
valor
legal
al
saneamiento,
ver
exactamente
qué
día
fue
notificado,
aspecto
que
pone
en
duda
todo
el
trabajo
de
campo,
constituyendo
este
hecho
un
vicio
de
nulidad
absoluta
y
vulneración
al
debido
proceso.
4.Refieren,
que
la
Ficha
Catastral
y
la
Ficha
de
Verificación
de
la
FES,
fueron
levantadas
el
26
de
junio
de
2011,
a
horas
10:00
am,
que
cursa
a
fs.
105,
y
el
Informe
de
Cierre,
establece
que
a
esa
hora,
la
brigada
del
INRA
dio
por
cerrada
la
Etapa
de
Campo,
por
lo
que
la
Ficha
Catastral
fue
levantada
fuera
de
plazo;
enfatizan
que
los
funcionarios
del
INRA,
no
realizaron
un
trabajo
profesional
y
prolijo,
puesto
que
una
vez
cerrado
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
esto
impide
la
realización
de
ningún
otro
acto
que
comprenda
esta
actividad,
por
lo
que
lo
realizado
en
campo
sería
nulo
de
pleno
derecho,
ya
que
no
se
puede
retrotraer
etapas
vulnerando
el
debido
proceso,
garantizado
por
el
art.
115-II
de
la
CPE.
5.Que,
el
INRA
habría
concluido
que
en
cuanto
a
la
valoración
de
la
FES,
no
se
cumpliría
en
el
predio
en
un
100%
evidenciandose
tal
aspecto
a
fs.
190,
por
lo
que
resulta
incomprensible
que
en
el
mismo
documento
concluyan
señalando
que
finalmente
no
se
cumpliría
la
FES,
situación
que
resulta
contradictoria
y
confusa.
De
igual
forma
entre
las
contradicciones
identificadas
en
el
saneamiento
citan
que,
en
el
Informe
en
Conclusiones
se
le
cambia
su
nacionalidad
a
canadiense
(fs.
192
a
199).
6.Argumentan
que
no
se
dio
cumplimiento
al
art.
305
(no
señala
normativa)
de
socialización
vulnerando
el
debido
proceso
y
su
derecho
a
la
defensa
previsto
por
el
art.
115
de
la
CPE,
porque
en
los
informes
Legal
de
Socialización
e
Informe
de
Cierre
que
cursan
de
fs.
202
a
203,
indican
que
no
fue
encontrado
y
que
no
se
apersonó
a
la
Socialización
de
Resultados,
sin
embargo,
su
firma
se
encuentra
estampada
en
el
Informe
de
Cierre,
porque
los
funcionarios
del
INRA
le
hicieron
firmar
de
forma
posterior
a
la
socialización,
aclara
que
jamás
llegaron
a
su
propiedad
porque
él
vive
en
su
predio,
y
habiéndose
enterado
después
de
un
mes
de
los
resultados
del
saneamiento,
se
apersonó
a
las
oficinas
del
INRA,
lugar
donde
se
le
obligo
a
firmar
el
Informe
de
Cierre
y
que
si
no
lo
hacía
iban
a
declarar
su
propiedad
Tierra
Fiscal,
una
vez
firmado
ellos
argumentaron
que
ya
no
podía
presentar
observaciones
porque
había
pasado
el
tiempo
de
socialización.
7.Señala
que
se
ha
vulnerado
el
art.
123
de
la
CPE.,
porque
se
pretende
aplicar
la
Constitución
Política
del
Estado
de
manera
retroactiva
en
lo
que
respecta
a
su
situación
de
extranjería;
desconociendo
que
su
derecho
es
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
y
la
actual
CPE,
por
lo
que
prohibición
actual
no
es
aplicable,
vulnerándose
nuevamente
el
debido
proceso.
Que,
de
la
misma
manera
se
pretende
aplicar
la
Ley
N°
477
de
avasallamiento
de
manera
retroactiva
en
su
Disposición
Adicional
Segunda
parágrafo
IV,
siendo
que
esta
Ley
fue
promulgada
el
31
de
diciembre
de
2013,
cuando
su
propiedad
la
adquirió
el
año
1992.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
8.Indican,
que
se
realizó
una
mala
aplicación
de
la
causal
de
nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
al
establecer
como
causal
de
la
misma
la
sobreposición
con
el
área
de
la
Reserva
Forestal
"Guarayos",
argumentando
que
los
procesos
de
titulación
fueron
posteriores
a
la
creación
de
la
Reserva;
sin
considerar
que,
el
art.
1
del
D.S.
N°
11615
amplía
la
Zona
"F"
de
Colonización
afectando
la
Reserva
Forestal
"Guarayos",
permitiendo
asentamientos
en
el
área,
lo
cual
determinaría
la
derogatoria
tácita
del
D.S.
N°
8660
que
prohibía
los
asentamientos
de
colonos,
además
de
que
este
extremo
no
estaría
establecido
como
infracción
a
la
norma
que
importe
causal
de
nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales.
Citan
que
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
02
/2011,
de
14
de
enero
de
2011
estableció
que
los
Títulos
Ejecutoriales
dentro
la
Reserva
Forestal
"Guarayos"
se
mantienen
incólume
por
que
solo
se
prohibió
a
colonos
y
no
a
oriundos
de
la
zona.
Concluyen
señalando
que
es
obligación
del
INRA
regir
sus
actos
en
el
proceso
de
saneamiento
en
cada
una
de
la
etapas
previstas
en
las
normas
referidas
tomando
en
cuenta
que
su
omisión
acarrea
la
nulidad
señalada
en
art.
90
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
al
caso,
bajo
el
entendimiento
de
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
consiguientemente
el
ente
ejecutor
(INRA)
debe
efectuar
el
saneamiento
cumpliendo
fiel
y
debidamente
el
procedimiento
establecido
en
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
nula
la
Resolución
Suprema
N°
15154
que
se
impugna.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
10
de
noviembre
de
2015
cursante
a
fs.
241
y
vta.
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas,
poniéndose
además
en
conocimiento
del
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
y
a
la
TCO
Guarayos
en
la
persona
de
su
representante
legal
Eladio
Uraeza
Abacai
en
su
condición
de
Presidente
de
la
COPNAG,
para
su
intervención
como
terceros
interesados.
Vania
Kora
de
Siles,
Alex
Jhonny
Brito
Cervante
y
Luis
Horacio
Plata
Chuquimia,
en
representación
del
codemandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
por
memorial
cursante
de
fs.
324
a
327
de
obrados,
se
apersona
y
responde
la
demanda,
indicando:
Respecto
a
que
no
se
hubiera
efectuado
el
diagnostico
dispuesto
por
el
art.
292
del
D.S.
N°
29215,
manifiestan
que
dicho
acto
sí
fue
cumplido
por
el
INRA,
observándose
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
DDSC-
JS-SAN
TCO
N°0016/2009
de
02
de
diciembre
de
2009,
que
ésta
hace
referencia
al
Informe
Técnico
Jurídico
de
Diagnostico
de
26
de
noviembre
de
2009,
asimismo
la
citada
Resolución
en
su
parte
Considerativa,
último
párrafo
señala:
"Que,
en
fecha
25
de
noviembre
de
2009,
se
emite
el
Informe
Técnico-Legal
de
Diagnostico
DDSC-JS-SAN
TCO
N°
438/2009
que
establece
que
la
superficie
aproximada
de
86.716,5287
ha.
(Ochenta
y
seis
mil
setecientos
dieciséis
hectáreas
con
cinco
mil
doscientos
ochenta
y
siete
metros
cuadrados)
(...)",
demostrándose
de
esta
manera
que
sí
se
efectuó
esta
actividad
como
parte
de
lo
dispuesto
por
el
art.
291-a)
del
D.S.
N°
29215.
En
cuanto
a
que
no
se
hubieran
efectuado
las
publicaciones
de
la
Resolución
de
Inicio
de
procedimiento
DDSC-R.A-AREA
G.
N°
190/2010
de
7
de
diciembre
de
2010,
así
como
la
Resolución
de
Ampliación
DDSC-JS-R.A.
N°
180/2011,
señalan
que
cursa
en
obrados
el
Edicto
Agrario
de
la
Resolución
Administrativa
DDSC-JS-R.A.
N°
180/2011
de
20
de
junio
de
2011,
publicado
en
"LA
ESTRELLA
DEL
ORIENTE"
el
23
de
junio
de
2011,
ello
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
la
mencionada
Resolución
que
como
lo
manifiesta
el
ahora
demandante,
en
su
parte
dispositiva
Sexta,
señala
de
manera
textual:
"Se
dispone
la
publicación
de
la
presente
Resolución
por
Edicto,
en
un
medio
de
prensa
de
circulación
nacional
por
una
sólo
vez,
asimismo
hágase
conocer
la
presente
resolución
a
los
representantes
de
las
organizaciones
sociales
y
sectoriales
identificadas
(...)",
en
consecuencia,
no
es
evidente
lo
argumentado
por
la
parte
actora,
y
que
las
fechas
para
el
Relevamiento
de
información
en
campo
fueron
puestas
en
conocimiento
de
todos
los
interesados
en
el
proceso
de
saneamiento
del
polígono
N°
101.
Con
relación
a
la
supuesta
notificación
efectuada
el
29
de
junio
de
2011
al
que
hace
alusión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
demandante
y
que
pondría
en
duda
la
fecha
de
citación,
se
puede
evidenciar
que
evidentemente
en
obrados
a
fs.
103
cursa
la
carta
citación
empero
no
se
evidencia
una
duda
respecto
a
la
fecha
de
citación,
cuando
en
la
parte
superior
señala
claramente:
"Lugar
y
fecha.-
Propiedad
Montesión
-
23
de
junio
de
2011",
por
lo
que
lo
alegado
por
el
demandante
escapa
a
la
realidad
de
los
hechos,
no
existiendo
vicio
de
nulidad
ni
menos
vulneración
al
debido
proceso
como
lo
señala
la
parte
demandante.
Refieren,
ser
evidente
que
el
Acta
de
Cierre
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
señala
que
a
horas
9:00
a.m.
del
26
del
mes
de
junio
del
año
2011,
se
dio
por
finalizado
el
Relevamiento
de
Información
de
Campo,
empero,
no
es
menos
evidente
que
de
la
revisión
de
la
Ficha
Catastral
a
la
que
hace
alusión
el
demandante,
no
se
ha
evidenciado
que
dicha
actividad
haya
concluido
a
horas
10:00
del
día
26
de
junio
de
2011,
cuando
de
la
revisión
de
la
referida
Ficha
no
se
evidencia
una
hora
de
inicio
y/o
conclusión
de
la
actividad,
simplemente
se
evidencia
la
fecha,
por
lo
que
lo
argumentado
por
el
demandante
al
respecto,
carece
de
sustento
factico
y
jurídico,
no
debiendo
en
consecuencia
tomarse
como
fuera
de
plazo
la
actividad
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
sino
válida
y
subsistente;
el
mismo
criterio
debe
ser
considerado
para
la
Ficha
de
Verificación
de
la
Función
Económica
social.
Que,
de
los
antecedentes
del
proceso
se
puede
evidenciar
que
el
principal
fundamento
para
declarar
el
predio
"MONTESIÓN"
como
Tierra
Fiscal,
es
el
art.
396-II
de
la
CPE,
que
dispone
que
las
extranjeras
y
los
extranjeros
bajo
ningún
título
podrán
adquirir
tierras
del
Estado,
en
tal
sentido
y
al
haberse
determinado
la
nulidad
del
Titulo
Ejecutorial
más
sus
antecedentes
del
expediente
N°
48408
cuyo
titular
inicial
era
"Industria
Maderera
San
Luis
S.R.L.",
el
beneficiario
subadquierente
debe
ser
considerado
como
poseedor
legal,
al
haber
sido
anulado
su
antecedente
agrario
por
vicios
de
nulidad
absoluta,
aspecto
que
el
mismo
Informe
en
Conclusiones
identifica;
por
otro
lado,
se
evidencia
que
el
beneficiario
no
es
de
nacionalidad
boliviana,
por
lo
que
debe
aplicarse
lo
dispuesto
por
el
art.
396-II
de
la
CPE,
toda
vez
que
como
se
dijo
líneas
arriba,
el
antecedente
agrario
en
el
que
se
amparaba
el
demandante,
fue
anulado;
asimismo
señala
que,
pudo
existir
errores
de
forma
en
el
Informe
en
Conclusiones
referente
a
la
"nacionalidad
Canadiense"
de
la
parte
actora,
sin
embargo,
ello
constituye
un
error
material
tal
vez
de
transcripción,
pues
el
aspecto
fundamental
que
llevo
a
determinar
la
ilegalidad
de
la
posesión
es
que
se
ha
evidenciado
que
Olavo
Joner
no
es
de
nacionalidad
boliviana,
así
se
puede
evidenciar
del
Carnet
que
cursa
a
fs.
108
de
los
antecedentes
donde
señala
que
la
nacionalidad
del
demandante
es
"Brasilera".
En
cuanto
a
la
difusión
del
Informe
de
Cierre,
señala
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
a
fs.
202
se
identifica
la
factura
emitida
por
la
Radio
Fides
Santa
Cruz,
con
la
que
se
prueba
la
difusión
de
dicho
informe,
por
otra
parte
a
fs.
203
y
204
de
antecedentes,
cursa
el
Informe
de
Cierre,
el
cual
en
la
casilla
de
observaciones,
que
no
se
hace
constar
observación
alguna
y
menos
que
el
demandante
no
se
haya
apersonado
a
suscribir
dicho
Informe,
por
lo
que
lo
manifestado
por
el
recurrente
no
tiene
ningún
asidero
legal
siendo
su
argumentación
totalmente
temeraria.
En
cuanto
a
la
aplicación
de
lo
dispuesto
por
el
art.
396-II
de
la
CPE
y
de
la
Disposición
Adicional
Segunda
parágrafo
IV
de
la
Ley
N°
477,
al
proceso
de
saneamiento,
señalan
que
ambas
disposiciones
son
plenamente
aplicables
al
caso
en
cuestión
toda
vez,
que
el
antecedente
agrario
fue
objeto
de
anulación
y
que
el
proceso
de
saneamiento
estaba
en
curso,
habiéndose
emitido
la
correspondiente
Resolución
que
ahora
es
objeto
de
impugnación,
en
vigencia
de
dichas
normas,
en
tal
sentido
se
puede
señalar
que
en
ningún
momento
se
ha
vulnerado
derechos
constitucionales
en
los
términos
planteados
por
el
demandante.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
manteniéndose
subsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Los
terceros
interesados
Juan
Francisco
Cruz
y
Marcelo
Cerón,
reconocidos
en
tal
condición
mediante
Decreto
de
fs.
380,
en
calidad
de
Presidente
y
Control
Social
de
la
COMUNIDAD
16
DE
JULIO,
respectivamente,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
372
a
378
vta.,
de
obrados,
se
apersonan,
reiterando
varios
aspectos
de
los
argumentos
consignados
en
el
memorial
de
contestación
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
haciendo
mención
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
específica
a
piezas
procesales
identificadas
en
el
cuaderno
de
saneamiento,
destacando
las
que
a
continuación
se
detallan:
-Señalan
que
la
Resolución
Administrativa
DDSC-JS-R.A.
N°
180/2001
fue
notificado
tanto
al
Secretario
Ejecutivo
de
la
Federación
Única
de
Trabajadores
Campesinos
y
al
Sr.
Eladio
Uraeza
A.
como
Presidente
de
COPNAG
el
18
de
junio
de
2011,
asimismo,
que
el
Edicto
Agrario
que
cursa
a
fs.
99,
fue
publicado
en
el
Diario
de
Circulación
Nacional
"La
Estrella"
el
23
de
junio
de
2011
y
la
notificación
personal
efectuada
a
Concepción
Cáceres
Iporre
en
su
calidad
de
Secretario
Ejecutivo
de
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Santa
Cruz
el
21
de
junio
de
2011
diligencia
que
cursa
a
fs.
100
del
cuadernillo
de
saneamiento.
-Indican
que
en
la
carta
de
citación
que
cursa
a
fs.
103
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
que
la
citación
fue
realizada
el
día
23
de
junio
de
2011
para
que
el
demandante
se
presente
en
el
lugar
de
su
propiedad
entre
los
días
22
de
junio
al
6
de
julio
de
2011,
antecedentes
que
demuestran
que
no
es
evidente
lo
señalado
por
la
parte
actora,
y
que
más
al
contrario,
se
evidencia
que
el
demandante
participo
en
la
realización
de
la
Campaña
Pública
desarrollada
el
22
de
junio
de
2011,
estampando
su
firma
en
el
correspondiente
Acta
de
Realización
de
Campaña
Publica
que
cursa
a
fs.
101
del
cuadernillo
de
saneamiento,
extremo
que
demuestra
que
el
actor
tenía
conocimiento
del
saneamiento
que
ejecutaba
el
INRA
y
las
obligaciones
y
derechos
que
tenía
que
cumplir,
razón
por
la
cual
es
falso
lo
señalado
por
el
actor.
-Señalan
que
la
Resolución
Administrativa
DDSC-JS-R.A.
N°
180/2011
que
cursa
de
fs.
91
a
94
del
cuaderno
de
saneamiento,
en
su
parte
resolutiva
primera
dispone
que
la
Ejecución
de
Relevamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO)
es
del
22
de
junio
al
06
de
julio
de
2011,
de
donde
se
desprende
que
la
única
autoridad
que
tiene
competencia
para
establecer
dicho
plazo
tanto
de
inicio
como
de
cierre
es
el
Director
Departamental
del
INRA,
plazo
que
fue
cumplido
a
cabalidad
por
el
INRA,
realizándose
los
trabajos
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
dentro
del
día
22
de
junio
y
el
6
de
julio
de
2011,
extremos
que
evidencian
que
lo
señalado
por
el
actor
seria
falso
-Que,
el
INRA
al
proceder
a
la
valoración
de
la
Función
Económico
Social
plasmado
en
la
Ficha
de
Cálculo
de
Función
Económico
Social
que
cursa
a
fs.
190
del
expediente
de
saneamiento,
hace
una
apreciación
pormenorizada
de
los
datos
recogidos
en
campo
estableciendo
el
cumplimiento
de
la
FES
en
un
100%,
pero
de
manera
posterior,
constatando
que
el
predio
denominado
"MONTESIÓN"
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
en
un
100%
en
aplicación
de
la
normativa
que
regula
esta
reserva
forestal,
la
misma
dispone
que
existe
prohibición
legal
de
reconocer
derecho
propietario
al
interior
de
citada
reserva
forestal.
-En
relación
a
la
aplicación
retroactiva
del
art.
396
de
la
CPE
y
Ley
N°
477;
indican
que
la
Resolución
Suprema
N°
15154,
al
declarar
la
Ilegalidad
de
la
Posesión
del
demandante,
no
lo
hizo
por
el
hecho
que
sea
extranjero,
sino
que
esta
decisión
se
halla
fundada
por
encontrarse
el
predio
"MONTESIÓN"
sobrepuesto
en
un
100%
a
la
RESERVA
FORESTAL
"GUARAYO"
y
la
prohibición
expresa
de
la
reserva
de
reconocer
derecho
propietario
en
el
área.
Por
lo
argumentado,
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
y
subsistente
e
incólume
la
Resolución
Suprema
impugnada.
El
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
en
calidad
de
tercero
interesado
,
por
memorial
cursante
de
fs.
382
a
389
vta.,
de
obrados,
se
apersona
indicando:
-Que,
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RA.-AREA-G
N°
0190/2010
de
7
de
diciembre
de
2010
cursante
a
fs.
69
a
72
del
cuaderno
de
saneamiento,
resuelve
entre
otros
aspectos,
realizar
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
dentro
del
polígono
N°
101,
donde
en
su
cláusula
quinta,
dispone
la
publicación
de
la
presente
Resolución
por
Edicto,
en
un
medio
de
prensa
de
circulación
nacional
por
una
sola
vez
y
su
difusión
por
una
radio
emisora
local,
con
un
mínimo
de
tres
ocasiones,
con
intervalos
de
un
día
y
dos
pases
por
cada
uno,
sin
embargo,
por
Resolución
Administrativa
DDSC-JS-RA.
N°
109/2011
de
23
de
mayo
de
2011,
cursante
de
fs.
81
a
85,
refiere
"
Que,
mediante
Resolución
de
Inicio
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Procedimiento
DDSC-R.A.-AREA
G.
N°
190/2010
de
7
de
diciembre
de
2010,
se
resuelve
realizar
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
conforme
a
lo
estipulado
por
el
art.
294
a
296
del
D.S.
N°
29215,
dentro
del
plazo
de
12
días
calendarios
computables
a
partir
del
día
siguiente
de
su
publicación,
con
la
Resolución
dentro
del
Polígono
101,
mismo
que
por
motivos
ajenos
a
la
administración
pública
del
INRA,
fuera,
suspendida
en
su
ejecución
hasta
la
fecha",
entendiéndose
que
no
se
llegó
a
publicar
la
cuestionada
Resolución
Administrativa,
porque
la
referida
Resolución,
precedentemente
citada,
en
su
parte
Resolutiva,
dispuso
la
ampliación
del
plazo
para
la
ejecución
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
del
Polígono
N°
101,
instruyendo
su
ejecución
desde
el
25
de
mayo
al
08
de
junio
de
2011;
que,
por
Informe
Técnico
-
Legal
DDSC-AREA-G-ÑCH-INF.
N°
223/2011
de
20
de
junio
de
2011,
cursante
de
fs.
88
a
89,
se
evidencia
que
queda
pendiente
una
superficie
de
ejecución,
sugiriendo
ampliación
del
plazo
para
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
en
el
polígono
N°
101
en
las
áreas
que
no
se
hubiere
realizado
dicha
actividad;
que,
por
Resolución
Administrativa
DDSC-JS-R.A.
N°
180/2011
de
20
de
junio
de
2011,
cursante
de
fs.
90
a
93,
se
resuelve
ampliar
el
plazo
dispuesto
en
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-
R.A.AREA
G.
N°
190/2010
de
7
de
diciembre
de
2010
y
Resolución
Administrativa
DDSC-JS-
R.A.
N°
109/2011
de
23
de
mayo
de
2011,
para
la
ejecución
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
del
Polígono
N°
101
del
22
de
junio
al
6
de
julio
de
2011,
Resolución
se
encuentra
publicada
cursando
el
Edicto
Agrario
de
fs.
94
a
95
y
96;
que,
conforme
a
lo
relacionado,
se
advierte
que
el
proceso
de
Saneamiento
del
predio
denominado
"MONTESIÓN"
fue
ejecutado
conforme
al
art.
363
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215.
Precisan
que,
el
Informe
Técnico-Legal
de
Diagnóstico
DDSC-JS-SAN
TCO
N°
438/2009,
se
encuentra
arrimado
a
la
carpeta
poligonal
del
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
PUEBLO
INDIGENA
GUARAYO,
el
cual
acredita
la
necesidad
de
prosecución
del
proceso
de
saneamiento
del
territorio
indígena
GUARAYOS,
priorizando
el
Polígono
N°
005,
área
que
fue
modificada
a
los
siguientes
polígonos
100,101,102
y
103;
y
que
dentro
del
polígono
N°
101
se
encuentra
la
propiedad
"MONTESIÓN",
por
lo
que
el
demandante
no
puede
alegar
el
incumplimiento
del
art.
291,
considerando
además
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"MONTESIÓN"
no
corresponde
a
un
predio
individual,
sino
que
es
parte
de
la
demanda
de
la
TCO
PUEBLO
INDIGENA
GUARAYO,
por
lo
que
el
Informe
de
referencia
tiene
que
estar
arrimado
a
los
antecedentes
de
la
referida
TCO,
de
donde
se
puede
establecer
que
la
parte
actora,
mal
puede
manifestar
la
inexistencia
de
actuaciones
procesales,
acreditándose
que
en
ningún
momento
se
causó
indefensión
al
demandante,
mas
al
contrario
se
evidencia
la
negligencia
y
dejadez
del
demandante,
de
no
realizar
una
lectura
completa
a
los
antecedentes
de
saneamiento,
ya
que
estas
resoluciones
operativas
señaladas
se
encuentran
debidamente
arrimadas
en
la
carpeta
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
"MONTESIÓN".
-Referente
a
la
notificación
para
las
Pericias
de
Campo,
señala
que
se
ha
notificado
a
Olavo
Joner
el
23
de
junio
de
2011,
para
que
se
presente
en
su
predio
entre
los
días
22
de
junio
al
6
de
julio
de
2011,
para
que
participe
durante
el
desarrollo
de
la
actividad
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
actividad
que
fue
realizada
el
26
de
junio
de
2011,
dentro
del
plazo
establecido
por
la
Resolución
Administrativa
DDSC-JS-RA.
N°
180/2011
de
20
de
junio
de
2011,
(citan
los
actuados
administrativos
ejecutados
en
dicha
oportunidad),
donde
se
demostró
además
la
conformidad,
por
parte
de
Olavo
Joner
con
los
actos
realizados;
por
lo
señalado
el
demandante
no
puede
alegar
indefensión,
ya
que
todas
las
actividades
del
Relevamiento
fueron
cumplidas
y
por
demás
verificadas,
no
existiendo
omisión
en
cuanto
a
su
resultado,
evidenciando
incluso
que
el
demandante
en
forma
voluntaria
y
sin
presión
alguna
estampó
su
firma,
en
señal
de
conformidad.
-Respecto
a
la
valoración
de
la
Función
Económica
Social;
señala
que
considerando
las
previsiones
del
D.S.
N°
29215,
se
identificó
la
propiedad
"MONTESIÓN",
con
una
superficie
mensurada
de
2054.9997
has.,
estableciendo
la
Ficha
de
Cálculo
de
Función
Económico
Social
de
fs.
191,
cumplimiento
en
el
100%,
asimismo,
conforme
la
documentación
presentada
por
Olavo
Joner
durante
el
Relevamiento
de
Información,
se
evidenció
la
tradición
agraria
respecto
al
Título
Ejecutorial
Individual
N°
12166,
cuyo
antecedente
agrario
es
el
expediente
N°
48408
denominado
"San
Luis";
que,
el
beneficiario
Olavo
Joner,
realiza
su
Declaración
jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio,
declarando
tener
la
posesión
pacífica,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pública
y
continuada
desde
el
27
de
agosto
de
2003;
que,
conforme
la
normativa
agraria
en
vigencia,
se
emite
Informe
Técnico
de
Relevamiento
de
Expediente
DDSC-COR-G-Ñ.CH.
INF.
N°
694/2014
de
27
de
junio
de
2014,
cursante
a
179
a
181,
donde
se
evidencia
que
el
expediente
agrario
N°
48408
"San
Luis",
se
encuentra
sobrepuesto
al
polígono
N°
101,
predio
"MONTESIÓN",
correspondiendo
su
análisis
legal,
conforme
establece
la
Ley
N°
1715
y
su
Decreto
Reglamentario
N°
29215,
Constitución
Política
del
Estado
y
demás
Leyes
acordes
en
materia;
que,
conforme
a
procedimiento,
se
emite
Informe
Técnico
DDSC-COR-G-N.CH.
INF.
N°
926/2014
de
27
de
junio
de
2014,
mismo
que
dentro
de
sus
recomendaciones
refiere
que
el
predio
"Montesión"
se
sobrepone
en
un
100%
a
la
Reserva
Forestal
"Guarayos",
aspecto
que
define
la
situación
legal
del
predio,
en
este
contexto
legal
el
Informe
en
Conclusiones
de
4
de
junio
de
2014,
considera
los
siguientes
aspectos
de
orden
legal:
Estando
el
expediente
agrario
N°
48408
denominado
"San
Luis",
sobrepuesto
a
la
propiedad
"Montesión",
y
esta
a
su
vez
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
a
la
Reserva
Forestal
"Guarayos"
declarada
mediante
D.S.
N°
08660
de
19
de
febrero
de
1969,
se
encuentra
afectado
con
vicio
de
nulidad
absoluta,
al
haber
sido
tramitado
con
posterioridad
a
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
"Guarayos"
y
transgredir
lo
dispuesto
por
el
D.S.
N°
12268
que
en
su
art.
1°
declara
nulos
y
sin
valor
legal
alguno
todos
los
documentos,
títulos
y
resoluciones
del
Servicio
de
Reforma,
así
como
los
que
hubiese
extendido
el
Instituto
Nacional
de
Colonización,
concediendo
tierras
en
dotación
con
fines
agropecuarios
dentro
de
las
Reservas
Forestales
"El
Chore"
y
"Guarayos"
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
concordantes
con
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215;
estableciendo
la
antigüedad
de
la
posesión
de
Olavo
Joner,
conforme
los
datos
del
expediente
agrario
N°
48408,
la
misma
es
posterior
al
D.S.
N°
08660
de
19
de
febrero
de
1969;
de
acuerdo
al
documento
de
identidad,
presentado
por
Olavo
Joner;
entrando
en
vigencia
la
Constitución
Política
del
Estado,
corresponde
su
adecuación
Constitucional
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"MONTESIÓN",
correspondiendo
la
aplicación
del
art.
396-
II
del
mismo
cuerpo
legal,
que
prohíbe
a
los
extranjeros
adquirir
tierras
de
Estado,
concordante
con
la
Disposición
Adicional
Primera
de
la
Ley
N°
477,
que
establece
"
en
el
marco
del
art.
396
de
la
C.P.E.
ninguna
extranjera
o
extranjero,
bajo
ningún
título,
podrá
adquirir
tierra
del
Estado".
Con
éstos
fundamentos
el
Informe
en
Conclusiones,
sugiere
la
Declaración
de
Tierra
Fiscal
del
predio
"MONTESIÓN",
respecto
a
la
superficie
de
2054,9997
has.,
debiendo
registrarse
a
nombre
del
INRA
en
representación
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
Que,
estos
resultados
cursan
en
el
Informe
de
Cierre
de
a
fs.
203,
documento
que
fue
puesto
en
conocimiento
de
Olavo
Joner,
quien
firma
en
señal
de
constancia,
y
dentro
del
plazo
no
realizó
ninguna
observación
o
denuncia
alguna,
quedando
por
demás
explicado,
la
contradicción
del
Informe
Legal
DDSC-COR.INF.
N°
1496/2014
de
07
de
agosto
de
2014,
cuando
refiere
en
conclusiones
y
sugerencias
que
el
interesado
del
predio
"MONTESIÓN"
no
se
apersonó
a
la
Socialización
de
Resultados.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
manteniéndose
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
15154
impugnada.
El
co
demandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
mediante
su
apoderado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
por
memorial
cursante
de
fs.
403
a
408
de
obrados,
se
apersona
y
responde
realizando
copia
textual
de
los
fundamentos
expuestos
en
el
memorial
de
apersonamiento
del
tercero
interesado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
ya
expuestos
precedentemente,
solicitando
se
declara
improbada
la
demanda,
manteniéndose
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
15154
impugnada.
CONSIDERANDO:
El
demandante
ejerce
su
derecho
de
réplica
al
memorial
de
respuesta
del
co
demandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierra
mediante
memorial
cursante
de
fs.
397
a
398
de
obrados
y
al
memorial
de
respuesta
del
co
demandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
por
memorial
cursante
de
fs.
442
a
445
de
obrados,
en
ambos
casos
ratificándose
en
el
memorial
de
demanda
contencioso
administrativa
presentada.
El
co
demandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierra,
a
través
de
sus
apoderados
ejerció
su
derecho
de
dúplica,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
422
y
vta.,
de
obrados,
ratificándose
inextenso
en
su
memorial
de
contestación,
asimismo,
el
co
demandado
Presidente
del
Estado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Plurinacional
de
Bolivia,
mediante
su
apoderado,
por
memorial
cursante
a
fs.
454
y
vta.
de
obrados,
ejerce
su
derecho
de
dúplica
refiriendo
que
de
la
lectura
integra
del
memorial
de
réplica
formulado
por
la
parte
demandante,
se
puede
establecer
que
no
es
más
que
una
reiteración
del
memorial
de
demanda,
de
tal
modo
que
no
llegan
a
aportar
mayores
elementos
de
valor
que
correspondan
ser
valorados
por
su
parte.
El
tercero
interesado
Presidente
de
la
COPNAC,
Eladio
Uraeza
Abacai
fue
notificado
el
3
de
diciembre
de
2015
mediante
diligencia
cursante
a
fs.
263
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
derechos
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
el
interés
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
en
el
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
En
este
contexto,
corresponde
resolver
los
argumentos
de
la
demanda
compulsados
los
mismos
con
los
memoriales
de
respuesta
de
los
demandados
y
la
verificación
de
los
antecedentes
del
proceso
ejecutado,
teniendo
así
que:
1.La
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen-
DDSC-JS-SAN-TCO
N°
0016/2009
de
2
de
diciembre
de
2009
cursante
de
fs.
56
a
60,
refiere:
"Que,
en
fecha
25
de
noviembre
de
2009,
se
emite
el
Informe
Técnico-Legal
de
Diagnóstico
DDSC-JS-SAN
TCO
N°
438/2009
que
establece
que
la
superficie
aproximada
de...",
aspecto
que
demuestra
la
realización
del
Diagnóstico
de
Gabinete,
que
si
bien
en
la
carpeta
no
cursa
el
Informe
extrañado
por
la
parte
actora,
esto
no
implica
la
inexistencia
de
la
misma,
porque
como
lo
dijo
el
INRA,
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"MONTESION",
fue
realizado
al
interior
de
la
"TCO
GUARAYOS",
lo
que
implica
la
existencia
de
otra
documentación,
donde
al
parecer
está
consignada
la
documentación
observada,
de
otra
parte,
al
no
precisar
los
accionantes
el
daño
o
perjuicio
ocasionado
con
esta
situación,
esta
supuesta
omisión
resultaría
ser
más
de
carácter
formal
y
no
de
fondo,
más
aún
cuando
no
se
ha
desvirtuado
por
los
actores
que
lo
citado
dentro
de
la
Resolución
antes
descrita
no
fuera
evidente,
y
que
no
se
hubiere
realizado
la
actividad
de
Diagnóstico,
y
en
consecuencia
no
se
establece
violación
alguna
a
la
normativa
agraria,
como
señalan
los
demandantes.
2.En
cuanto
a
la
falta
de
publicidad
de
actuados
administrativos
propios
del
saneamiento,
que
le
hubieran
causado
a
los
actores
indefensión
y
violación
al
debido
proceso,
observando
de
manera
precisa
la
falta
de
publicidad
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-
R.A-AREA
G.
N°
190/2010
de
7
de
diciembre
de
2010
cursante
de
fs.
69
a
72
de
la
carpeta
de
saneamiento;
al
respecto
se
tiene
que
el
INRA,
actuando
en
representación
del
co
demandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
precisa
que
mediante
Informe
Técnico-Legal
DDSC-AREA-G-ÑCH-INF.
N°
223/2011
de
20
de
junio
de
2011
cursante
de
fs.
88
a
89
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
hizo
conocer
que
por
motivos
ajenos
a
la
administración
pública
del
INRA,
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-R.A-AREA
G.
N°
190/2010,
fue
suspendida
en
su
ejecución,
disponiéndose
en
la
oportunidad
emitir
la
Resolución
Administrativa
de
ampliación
de
plazo
para
el
Relevamiento
de
Información
de
Campo
del
polígono
N°
101
en
las
áreas
que
no
se
haya
realizado
esta
actividad;
así
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
DDSC-JS-R.A.
N°
180/2011
de
20
de
junio
de
2011
cursante
de
fs.
90
a
93,
la
cual
dispone
ampliar
el
plazo
para
la
ejecución
del
Relevamiento
de
Información
de
Campo
del
polígono
N°
101
del
22
de
junio
al
6
de
julio
de
2011,
instruyendo,
su
publicación
por
edicto
y
difusión
por
radio
emisora
local;
en
tal
circunstancia
si
bien
no
se
evidencia
en
el
cuaderno
de
saneamiento
la
publicidad
(por
edicto
o
difusión
radial)
de
la
Resolución
que
observa
la
parte
actora,
sin
embargo
sí
se
constata
que
a
fs.
96
la
fotocopia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
publicación
de
Edicto
de
la
Resolución
Administrativa
DDSC-JS-R.A.
N°
180/2011
realizada
por
el
periódico
"La
Estrella"
de
23
de
junio
de
2011,
así
también
a
fs.
101
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
el
Acta
de
Realización
de
Campaña
Pública
en
la
cual
se
evidencia
la
participación
del
demandante,
así
como
se
identifican
otros
actuados
administrativos
que
permiten
establecer
la
intervención
del
actor
en
el
proceso
de
saneamiento,
entre
estos
la
Carta
de
Citación
realizada
al
demandante
para
que
participe
en
la
actividad
de
Relevamiento
de
Información
en
campo;
consiguientemente,
al
ser
la
finalidad
de
la
publicación
del
Edicto
y
la
difusión
radial,
el
poner
en
conocimiento
de
los
propietarios,
poseedores
e
interesados
la
realización
del
proceso
de
saneamiento,
al
haber
sido
notificado
el
demandante
de
manera
personal,
no
se
demuestra
el
nexo
de
causalidad
que
pueda
existir
entre
la
omisión
de
las
citadas
publicaciones
y
la
vulneración
de
los
derechos
del
demandante
en
consecuencia
no
se
ha
probado
la
vulneración
del
art.
294-V
del
D.S.
N°
29215,
como
acusa
la
parte
actora.
3.Sobre
lo
observado
a
los
actuados
de
notificación
de
la
fecha
consignada
en
la
Carta
de
Citación,
aspecto
que
a
criterio
de
la
parte
actora,
resta
credibilidad
y
valor
legal
al
saneamiento;
al
respecto
revisados
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
se
evidencia
que
a
fs.
103
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
la
Carta
de
Citación
en
la
cual
se
observa
que
consigna
como
fecha
el
23
de
junio
de
2011,
no
evidenciándose
en
dicho
documento
existiendo
borrón
o
alteración
alguna
en
la
citada
fecha;
consiguientemente
no
es
evidente
lo
aseverado
por
la
parte
actora.
4.Contestando
las
observaciones
referidas
a
que
la
Ficha
Catastral
y
la
Ficha
de
Verificación
de
FES,
hubieran
sido
elaboradas
cuando
ya
se
habría
cerrado
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo;
se
tiene
que
lo
observado
por
el
actor
no
es
el
hecho
de
que
las
Pericias
de
Campo
se
hubieran
ejecutado
fuera
del
plazo
establecido
para
el
efecto,
sino
que
los
documentos
citados
consignarían
una
hora
después
del
supuesto
cierre
de
la
Pericias
de
Campo.
A
mayor
precisión
se
debe
señalar
que
si
bien
el
Acta
de
Cierre
de
Relevamiento
de
Información
indica
que
a
las
9:00
a.m.
del
día
26
de
junio
de
2011
se
da
por
finalizada
el
Relevamiento
de
Información
de
Campo,
y
recién
a
horas
9:30
am.,
del
mismo
día
habría
procedido
el
INRA
a
recabar
la
documentación
propia
de
ésta
actividad,
esto
no
implica
necesariamente
una
causal
de
nulidad
por
inobservancia
de
la
normativa
agraria,
en
razón
a
que
este
aspecto
no
reúne
la
trascendencia
necesaria
para
viciar
dicho
proceso,
porque
la
entidad
administrativa
no
dejo
de
considerar
todos
los
elementos
recabados
en
esta
actividad
de
Pericias
de
Campo,
diferente
hubiera
sido
la
situación,
si
el
INRA
hubiera
utilizado
este
argumento
de
la
diferencia
de
hora,
para
rechazar
prueba,
lo
que
sí
constituiría
una
violación
al
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
por
errores
cometidos
por
la
misma
entidad
administrativa.
En
este
caso
no
hay
duda
de
que
el
INRA
procede
a
la
verificación
de
la
FES,
recepciona
la
documentación
pertinente
y
otorga
las
facultades
para
que
las
partes
del
proceso
ejerciten
todos
los
medios
de
prueba
para
hacer
valer
sus
derechos,
en
tal
circunstancia
no
ha
probado
la
parte
actora
que
existe
violación
al
debido
proceso
garantizado
en
el
art.
115-II
de
la
CPE.
5.Respecto
a
la
supuesta
contradicción
de
que
por
una
parte
se
le
reconozca
el
100%
de
cumplimiento
de
la
FES
y
por
otra
se
concluya
el
proceso
desconociendo
la
misma,
sumada
esta
contradicción
incluso
al
cambio
de
su
nacionalidad;
Al
respecto
corresponde
señalar
que
los
demandantes
invocan
este
argumento
de
manera
equivoca,
en
razón
a
que
el
INRA
no
les
ha
desconocido
en
ningún
actuado
el
cumplimiento
de
la
FES,
del
predio
el
cual
es
establecido
en
el
100%,
sin
embargo
no
es
esta
la
causal
por
la
que
se
determina
como
Tierra
Fiscal
toda
la
superficie
que
constituye
el
predio
"MONTESION",
sino
por
otro
argumento
jurídico
que
se
desarrollará
en
los
puntos
subsiguientes,
por
lo
tanto
en
el
punto
que
nos
ocupa
no
amerita
mayor
discernimiento
jurídico
porque
tampoco
el
actor
brinda
mayores
elementos
de
análisis
al
respecto.
Y
en
cuando
al
"supuesto"
cambio
de
nacionalidad,
este
aspecto
no
constituye
más
que
un
aspecto
formal
que
no
altera
sustancialmente
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
porque
mas
allá
de
haberse
referido
en
el
Informe
en
Conclusiones
que
el
titular
del
predio
es
de
nacionalidad
"Canadiense",
siendo
lo
correcto
nacionalidad
"Brasilera",
lo
cierto
y
evidente
es
que
el
titular
sigue
siendo
extranjero,
aspecto
que
implica
la
observancia
de
normativa
específica
para
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reconocimiento
de
un
derecho
de
propiedad
agraria
en
el
Estado
Plurinacional.
6.De
la
vulneración
del
art.
305
del
D.S.
N°
29215,
acusando
violación
al
debido
proceso
y
el
legítimo
derecho
a
la
defensa
previsto
en
el
art.
115
de
la
CPE,
por
no
habérseles
hecho
conocer
oportunamente
los
Informes
de
Socialización
y
Cierre;
al
respecto
se
tiene
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento,
a
fs.
203
cursa
el
Informe
de
Cierre,
el
cual
se
encuentra
firmado
por
el
beneficiario
del
predio,
así
también
a
fs.
204,
de
la
misma
carpeta,
cursa
el
Informe
Legal
DDSC.COR.INF.
N°
1496/2014
de
7
de
agosto
de
2014,
el
cual
refiere
de
manera
puntual,
"...que
el
interesado
del
predio
MONTESION
no
se
apersonó
a
la
Socialización
de
resultados...",
lo
que
evidentemente
denota
contradicción,
en
estos
los
actuados
realizados
por
la
entidad
administrativa
INRA,
considerando
como
cierto
lo
aseverado
por
el
actor
en
el
presente
caso,
sin
embargo
este
aspecto
por
sí
solo
no
constituye
un
elemento
trascendental,
que
amerite
dar
curso
a
lo
demandado
al
ser
una
cuestión
más
de
forma
que
de
fondo,
el
cual
no
vulnera
el
legítimo
derecho
a
la
defensa
y
debido
proceso
reconocido
en
el
art.
115
de
la
CPE,
en
razón
a
que
el
predio
esta
sobrepuesto
en
un
100%
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
y
por
su
condición
de
extranjero
de
la
parte
actora.
7y
8
.
Refiere
vulneración
del
art.
123
de
la
CPE
porque
se
pretendería
aplicar
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
de
manera
retroactiva
a
su
situación
de
extranjería,
así
como
también
la
incorrecta
aplicación
de
la
Ley
N°
477,
desconociendo
que
su
derecho
es
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
y
de
la
actual
CPE,
señalando
que
dicha
prohibición
no
sería
aplicable,
y
que
en
tal
circunstancia
se
hizo
una
mala
aplicación
de
la
causal
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
que
constituye
su
antecedente;
Al
respecto
se
debe
precisar
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
aplicó
las
disposiciones
legales
señaladas,
fue
porque
modificó
la
condición
de
propietario
a
poseedor
legal
del
titular
del
predio
MONTESION,
en
razón
de
haberse
identificado
una
causal
de
Nulidad
Absoluta
con
relación
al
Antecedente
Agrario
N°
48408
que
derivó
en
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
N°
PT
0037895
de
16
de
septiembre
de
1991,
del
predio
"SAN
LUIS"
posteriormente
denominado
"MONTESION",
al
constatar
que
el
mismo
fue
tramitado
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
observando
que
se
encontraba
al
interior
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
declarada
como
tal
mediante
D.S.
N°
08660
de
19
de
febrero
de
1969,
el
cual
prohibía
el
asentamiento
de
cualquier
naturaleza,
y
la
limpieza
de
bosques
con
fines
agropecuarios,
y
al
haberse
evidenciado
sin
lugar
a
duda
alguna
que
el
referido
antecedente
agrario
se
sobrepone
en
el
100%,
sobre
esta
Reserva,
conforme
se
evidencia
del
Informe
Técnico
DDSC-COR-G-Ñ.INF
N°
926/2014
de
27
de
junio
de
2014,
citado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
información
también
verificada
en
el
Informe
Técnico
elaborado
por
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
precisando
el
mismo
que
al
realizar
la
sobreposición
de
los
datos
técnicos
del
predio
"Montesión"
con
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
se
podría
establecer
la
sobreposición
del
citado
predio
con
la
referida
Reserva;
en
este
escenario
el
INRA
conforme
a
derecho
concluyó
señalando
que
dicho
predio
se
enmarca
en
el
alcance
del
art.
1°
del
D.S.
N°
08660
por
lo
que
correspondió
declarar
la
nulidad
de
dicho
antecedente,
situación
que
derivó
en
que
el
beneficiario
subadquirente,
se
constituya
en
poseedor
legal
y
que
por
su
condición
legal
de
poseedor,
el
beneficiario
del
predio
se
encuentra
dentro
de
la
prohibición
establecida
en
el
art.
396-II
de
la
CPE,
que
establece
"Las
extranjeras
y
los
extranjeros
bajo
ningún
título
podrán
adquirir
tierras
del
Estado",
concluyéndose
entonces
que
el
INRA
al
haber
declarado
Tierra
Fiscal
la
totalidad
del
predio
mensurado,
en
el
presente
caso
obró
conforme
a
normativa
agraria
y
constitucional,
por
la
imposibilidad
de
poder
adjudicar
el
referido
predio
a
su
titular
identificado
en
el
saneamiento,
por
su
condición
de
extranjería.
Por
los
argumentos
señalados
se
evidencia
que
la
parte
actora
no
ha
probado
fehacientemente
que
el
proceso
de
Saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"Montesión",
actualmente
Tierra
Fiscal,
se
hubiera
llevado
a
cabo
en
vulneración
de
las
garantías
y
derechos
establecidos
en
los
arts.115-II
y
123
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
señalados
como
argumento
en
la
demanda,
estableciéndose
que
el
INRA
en
la
ejecución
del
referido
proceso
de
saneamiento,
enmarco
sus
actuaciones
a
las
disposiciones
legales
en
vigencia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO.-
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
y
el
art.
76-V
del
D.S.
N°
29215
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
217
a
221
de
obrados,
interpuesta
inicialmente
por
Olavo
Joner
del
predio
"Montesión"
y
por
tanto
VIGENTE
la
Resolución
Administrativa
Suprema
N°
15154
de
22
de
junio
de
2015,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN
TCO
GUARAYOS,
polígono
N°
101,
respecto
al
predio
Tierra
Fiscal
"Montesion",
ubicado
en
el
municipio
Ascención
de
Guarayos,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
los
documentos
que
correspondan
y
fotocopias
simples
de
la
demás
documentación
con
cargo
al
INRA.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Ricardo
Soto
por
ser
de
Voto
Disidente.
Regístrese
Notifíquese
y
Archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022