Sentencia Agraria Nacional S1/0087/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0087/2016

Fecha: 16-Sep-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 87/2016
Expediente : Nº 1818/2015
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : José Alberto Sanguino Parada
Demandado : Ministerio de Medio Ambiente y Agua
Distrito : Santa Cruz
Fecha : Sucre,16 de septiembre de 2016
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación, Resolución Ministerial
impugnada, antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO.- Que, por memorial cursante de fs. 17 a 22 vta., subsanaciones de fs. 26 y
vta. y 30 de obrados, José Alberto Sanguino Parada, en su calidad de propietario del
aserradero barraca y carpintería "MAFLASAN", interpone demanda contencioso administrativa
impugnando la Resolución Ministerial FOR N° 62, de 7 de octubre de 2015, al tenor de los
siguientes fundamentos:
Manifiesta que por Auto Administrativo AU-ABT-SIV-PAS-014-2012 de 17 de enero de 2012, se
dispuso el inicio de Proceso Administrativo Sancionador en su contra, por la presunta
contravención de: Almacenamiento y Transporte Ilegal de Producto Forestal, dictándose
Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-505-2012 de 4 de junio de 2012, que lo declara
responsable de dichas contravenciones, imponiendo una sanción de Bs. 225.977,10
(Doscientos veinticinco mil novecientos setenta y siete,10/100 bolivianos), contra dicha
resolución, interpuso recurso de revocatorio que fue resuelto por Resolución Administrativa
ABT Nº 089/2014 de abril de 2014, vulnerando el art. 36-I del D.S Nº 26389, del
Procedimiento Administrativo del SIRENARE, que establece que la autoridad administrativa
tiene quince (15) días hábiles administrativos siguientes a su formal admisión para resolver el
recurso, peor, si el mismo fue admitido mediante Auto Administrativo DGGJ Nº 268/2012 de
24 de agosto de 2012, denunciando que ésta injustificada dilación del proceso, vulnera el art
115-I de la C.P.E., que establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente
por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y parágrafo
II), menciona que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una
justicia plural pronta y oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones; aspecto que no se
habría cumplido en el caso de autos, citando las SS.CC Nrs. 249/05-R de 21 de marzo de
2015, 259/05-R de 23 de marzo de 2005 y 1534/03-R de 30 de octubre de 2003,
(jurisprudencia referente al derecho a la defensa).
Señala que la Resolución Administrativa ABT 089/2014 de 9 de abril de 2014, no ingresa a un
análisis cabal y coherente de los hechos, en contravención de los principios administrativos
consagrados en el art. 3º de la Ley Nº 2341: a) Principio de sometimiento pleno a la Ley,
porque dicho recurso no fue resuelto dentro del plazo de quince (15) días hábiles
administrativos, tardando más de un año y medio, lo que demostraría la violación a sus
derechos; y b) Los principios de Eficacia, Economía, Simplicidad y Celeridad; refiriendo que en
base a los mismos, todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad evitando
dilaciones.
RESOLUCION ADMINISTRATIVA ABT Nº 089/2014 (QUE RESUELVE EL RECURSO DE
REVOCATORIA)
Refiere que esta "Resolución", no configura un acto administrativo, pues carece del elemento
esencial que es la fundamentación, vulnerando los arts. 16 inc. h), 28 inc. e) y 30 de la Ley de
Procedimiento Administrativo y la norma especial de aplicación preferente cual es el D.S. Nº
26389, que establecen los requisitos de toda resolución, resaltando nítidamente que el
órgano administrativo debe fundar su decisión "en cuanto a su objeto en los hechos, las
pruebas y las razones de derecho que les da sustento", denunciando también que carece de
motivación, exigible a una resolución de fondo que dispone nada menos que, Revocar en
parte la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-505-2012 de 4 de junio de 2012,
vulnerando el Principio de Proporcionalidad contemplado en la Ley Nº 2341.

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RESOLUCION MINISTERIAL FOR Nº 62 (QUE RESUELVE EL RECURSO JERARQUICO)
Indica que dicha resolución Ministerial es contradictoria, imprecisa e inaplicable, debido a que
no contiene justificación legal, ya que no hace una valoración propia de los actuados y
vulneraciones realizadas por la ABT, siendo estas: a) Error o desconocimiento del manejo
del CFO; ya que en el punto de Análisis Técnico Legal DTJ-ABT-SIV-037-2012, se establece
que "EL CFO SMT-B1100252 detalla el producto forestal que deberá ser transportado, de
acuerdo al siguiente cuadro" y describe un cuadro con una serie de información; aclarando
que ningún Certificado Forestal de Origen, lleva el detalle de la información del producto a
ser transportado, aspecto que se evidencia del CFO "B" cursante a fs. 14 de los antecedentes,
el cual simplemente indica el volumen total por especie, especificado en pie tabla con carga a
las autorizaciones que se presenta como respaldo, error inaceptable en que incurrieron los
propios funcionarios de la ABT; b) Determinación del volumen; refiere que dicho Dictamen
Técnico Legal, establece que las piezas que tienen un pie a lo largo, son consideradas
ilegales y por tanto no respaldadas por el CFO que se presentó en el momento de la
intervención, sin considerar que cuando se comete un acto ilegal, se lo hace para obtener un
beneficio personal u económico; no siendo aplicable en el caso de autos esta situación, ya
que las piezas (madera aserrada) que miden 1 pie, no son favorables ni comercial ni
económicamente,
aspecto que es
confirmado por
el
Dictamen Técnico Legal;
y,
c)
Aplicación del valor comercial del producto; señala que el art. 94 parágrafo I del
Reglamento de la Ley Forestal, establece: "La liquidación de 15% del valor de la madera
efectivamente aprovechada y a cargo del titular se efectuara en base a los certificados de
origen y a las listas de precios que para este efecto aprobara la Superintendencia Forestal y
se distribuirá conforme al artículo 38 de la Ley"(sic). Recomendando el Dictamen Técnico
Legal DTJ-ABT-SIV-037-2012, la aplicación de una sanción equivalente al valor comercial del
producto, no existiendo un estudio o una directriz de ajustes a las patentes forestales,
denunciando que la misma fue producto de un manejo discrecional de los funcionarios de la
ABT, y al no existir una lista de precios actualizados, los parámetros utilizados para la
aplicación de una multa a partir de un supuesto valor comercial del producto, no cuenta con
respaldo legal, resultando direccionales dichos montos, fuera de lo que establece la Directriz
Técnica ITE-003/2003, sobre la imposición de sanciones a productos forestales en estado
primario que emerjan de contravenciones al régimen forestal de la nación, de acuerdo a
procedimientos aprobados por la extinta Superintendencia Forestal, aclarando que en el caso
de la especie tajibo, la Patente Forestal es de 9,82 $us/m3r, monto que es equivalente al 30%
del valor comercial del producto, pero según la Directriz Técnica, el valor comercial del
producto es 32,73 $us/m3r.
Refiere que la ABT y luego el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, hicieron caso omiso a sus
argumentos, confundiendo los actos administrativos, con los actos de administración,
describe: a) Acto Administrativo; "se considera Acto Administrativo, toda declaración
disposición o decisión de la Administración Pública de alance general o particular, emitida en
ejercicio en la potestad administrativa normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos
y formalidades establecidos en la presente Ley, que producen efectos jurídicos sobre el
administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo";
y b) Actos de Administración;" Son todos aquellos actos realizados por la administración
pública a fin de facilitar
el
ejercicio de sus funciones ejemplo:
Reglamento Interno,
Procedimiento de Viajes, etc., los cuales no tienen implicancia directa para los
administradores a diferencia de los Actos Administrativos estos que tienen un carácter
obligatorio y correctivo para los administrativos."
Aclara que no desconoce u objeta las facultades del Ministerio de Medio Ambiente y Agua
para dictar normas internas, o sea Actos Administrativos, dictadas para facilitar la gestión
forestal; sin embargo, observa los instructivos que norman y reglamentan las sanciones a los
administrados, no pudiendo considerarse a las normas internas como reglamentos de la Ley
Forestal y su Decreto Reglamentario, los mismos que nacen a la vida jurídica a partir de su
notificación o publicación, conforme al art. 32 de la Ley N° 2341 (Ley de Procedimiento
Administrativo).

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Señala que la ABT no justifica la legalidad para la imposición de multas, proviniendo éstas de
diferentes encuestas a centros de comercialización de madera de la población de San Ignacio
de Velasco, no señalando donde y cuando se ha llevado a cabo dichas encuestas de precios
comerciales en las que se basó la ABT, siendo este accionar ilegal, ya en ninguna parte del
mundo se puede tomar como vinculantes unas simples encuestas, más aún, si las mismas
jamás existieron o nunca fueron respaldadas con algún Acto Administrativo que le dé la
categoría de obligatoria y vinculante para el ámbito forestal, vulnerándose el principio de
Legalidad, ya que la imposición de multas, se basan en datos internos que no son vinculantes
hacia los administrados por no ser éstos considerados actos administrativos.
Con relación a las prohibiciones legales referentes al transporte, almacenamiento,
procesamiento y comercialización de productos forestales, denuncia que resulta ilógico que
se confunda y/o se mezcle una contravención en la que se recae necesariamente trasporte de
producto forestal de un punto a otro, con relación a otra contravención que se le tribuye, la
cual es 100% estacionaria, denunciando en este caso se realizó un análisis parcializado de
cómo llegó la madera y que la misma estaba siendo descargada, iniciando el proceso
sancionatorio por Aprovechamiento Ilegal, y luego Almacenamiento ilegal, denunciando que
no puede existir dos contravenciones contrapuestas al mismo tiempo.
Señala por último, que resulta contradictorio que la Ley Nº 2341, establezca en su art. 79 los
criterios de aplicación de la prescripción, regulando dos años para las infracciones y un año
para las sanciones, y que no resulta lógico ni legal que se le pretenda sancionar nuevamente
por una contravención de la gestión 2005, siendo ilógico que siga arrastrando cuestiones
pasadas, aspecto sobre el cual no se pronuncio la ABT; con dichos argumentos, pide se
declare probada la demanda anulándose la Resolución Ministerial-FOR Nº 62 de 7 de octubre
de 2015, que confirma la Resolución Administrativa ABT Nº 089/2014, emitida por la ABT
nacional, y se lo exima de toda responsabilidad.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 20 de enero de 2016 cursante a fs. 32 de obrados se
admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en
traslado a la demanda Alexandra Moreira López, Ministra de Medio Ambiente y Agua, quien
mediante su apoderado Edwin Quispe Mamani, Director General de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Medio Ambiente y Agua, por Testimonio de Poder y memorial cursantes de fs.
58 a 67 vta. de obrados, se apersona y responde la demanda argumentando que la
resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada, habida cuenta de que la
motivación es un elemento componente del derecho, garantía y principio del debido proceso,
aspecto que tuvo presente dicha instancia ministerial, describiendo la S.C. N° 0937/2006-R de
25 de septiembre de 2006, S.C. N° 0759/2010-R de 2 de agosto, que refieren que toda
resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y
citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; la S.C. N° 0358/2010- R de
22 de junio de 2010, que señala "el debido proceso, en el ámbito procesal, debe ser
entendido como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo
resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no
podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación;
ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda
resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la
parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su
contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos
considerados y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de
resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto,
conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales esos criterios se considera que quien
administra justicia debe emitir fallos motivados congruentes y pertinentes" (sic).
Respecto a que no pueden coexistir dos contravenciones contrapuestas como es el
Almacenamiento y el
Transporte; refiere que de las actas de decomiso,
depósito y los
informes técnicos periciales, se determinó que el camión fue utilizado como medio de
perpetración de las referidas contravenciones, y al ser intervenido con producto forestal
aserrado en proceso de descargue, se determinó la existencia de un volumen transportado

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sin respaldo, cuyo destino era el Aserradero "MAFLASAM" donde se almacenaba el producto,
habiendo el actor por memorial de 6 de febrero de 2012, efectuado una confesión
espontanea, al aseverar: "...asumimos el error involuntario cometido, por tanto pedimos a su
autoridad tomar en cuenta nuestra buena fe en nuestro actuar y dictaminar las sanciones que
correspondan ante este involuntario hecho ocurrido" (sic). Señala también que en el régimen
Forestal de la Nación, el CFO es el documento que respalda el transporte, almacenamiento,
procesamiento y comercialización de productos forestales, siendo el excedente un producto
ilegal "sin respaldo", que contraviene el art. 4 inc. d) de la Ley Nº 2341, abriéndose plazo
probatorio a efecto de determinar el precio referencial empleado para cálculo de la sanción,
información de la ubicación de los establecimientos de relevamiento de datos y estado de
conservación.
Manifiesta,
que la Resolución impugnada no es arbitraria y se encuentra debidamente
fundamentada, no habiéndose vulnerando el derecho y garantía del debido proceso en su
elemento de congruencia y menos el derecho a la defensa, más al contrario, se aplicó los
principios que tiene por finalidad el resguardo de la legalidad objetiva y la protección de los
derechos subjetivos de los administrados en la tramitación de las actuaciones administrativas
del Estado, citando los arts. 24,108,115-II y 342 de la CPE y art. 4 -c), d), d) y g), 16-a), b), c),
d), e), f), g), h), i), j), k), l) y m) de la Ley Nº 2341, señalando que la demanda no se encuentra
debidamente fundamentada.
Con relación a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, expresa que
esta, abarca sin excepción a todos los actos de la administración, habiendo evolucionado de
un proceso de control jurisdiccional de legalidad, a convertirse en uno de protección del
proceso administrativo, para luego en un proceso de protección del derecho del particular
frente a la actuación de la Administración Pública; señalando que la S.C. N° 0090/2006 de 17
de noviembre de 2006, invocada por la S.C.P. N° 0693/2012 de 2 de agosto de 2012, sobre la
idoneidad del proceso contencioso administrativo, sostuvo: "el replanteamiento del ámbito
objetivo del proceso contencioso supera la tradicional y restringida concepción del recursos
contenciosos administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos; es
decir, como un recurso contra el acto. El carácter revisor del contencioso suponía que los
Tribunales tenían que limitarse a enjuiciar la validez del acto impugnado y debían hacerlo,
además, bajo la pauta previamente establecida en la fase administrativa como si se tratase
de un recurso de casación contra una Sentencia, en cuyo caso no se podían pronunciar sobre
cuestiones no planteadas formalmente en la vía administrativa o respecto de los que la
Administración no se hubiese pronunciado expresamente, ni se podía practicar prueba salvo
para revisar la practicada en el expediente administrativo. El nuevo replanteamiento es abrir
definitivamente las puertas para obtener justicia a cualquier comportamiento ilícito de la
administración. Consecuentemente, la pretensión desplaza al acto administrativo como
elemento determinante de la legitimación; legitimario no está destinatario de la actuación
administrativa, ni siquiera el afectado por dicha actuación; legitimado esta quien ha sufrido o
teme sufrir una lesión de cualesquier derecho o interés protegible y pretende el auxilio de
Jueces y Tribunales"; citando también la S.C. Nº 1120/2012 referente a la Verdad Material,
aclara que este principio se aplica en tanto no se afecte ningún derecho o garantía
constitucional, como el debido proceso, establecido por las normas que rigen la materia y que
en el caso concreto se aplican las normas procesales establecidas en la Ley Nº 2341 de
Procedimiento Administrativo, en cuanto a plazos y forma de presentación de la prueba,
normas que deben tenerse presente, a fin de no afectar los derechos de ninguno de los
administrados, citando también: las SS.CC. Nrs. 1674/2003-R de 24 de noviembre de 2003,
0486/2010-R de 5 de julio de 2010, 1289/2010-R de 13 de septiembre de 2010, 1234/2000-R
de 21 de diciembre de 2000 y 0042/2004 de 22 de abril de 2014, todos referidos al debido
proceso,
pide se dicte sentencia declarando improbada la demanda,
confirmando la
Resolución Ministerial recurrida.
Que, por decreto de 2 de agosto de 2016 cursante a fs. 77 de obrados; estando vencido el
plazo se declara precluido el derecho a la réplica, disponiéndose Autos para dictar Sentencia.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de

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control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, la contestación y debidamente
compulsados con los antecedentes del caso de autos, se evidencia:
Con relación a que la Resolución del Recurso de Revocatoria, fue emitida dos años
después de haberse admitido el referido recurso ( 24 de agosto de 2012)
vulnerando lo dispuesto en el art. 36-II del D.S Nº 26389; de la revisión de la carpeta
de antecedentes, se tiene que de fs. 18 a 20 cursa Informe Técnico TEC-UOBT-SIV-016-2012
de 10 de enero de 2012, que en su desarrollo describe que el 4 de enero de 2012, realizando
una vista a los aserraderos de la localidad de San Ignacio de Velasco se observó en el
aserradero "MAFLASAM" un camión con chata y burro, descargando madera aserrada cuyo
Certificado Forestal de Origen (CFO) dio cuenta que existía mayor volumen que el declarado;
de fs. 29 a 31 cursa Auto Administrativo AU-ABT-SIV- 014-2012 de 17 de enero de 2012, que
dispone la iniciación de Sumario Administrativo contra dicha empresa de propiedad de
Alberto Sanguino Parada, por la contravención de Almacenamiento y Transporte Ilegal de
producto forestal, aperturándose periodo de prueba de 15 días hábiles, dentro de los cuales,
el administrado adjuntando un contrato y admitiendo haber cometido un error involuntario,
solicita la devolución del producto decomisado y del camión; de fs. 51 a 56 cursa Resolución
Administrativa RU-ABT-PAS-505-2012 de 4 de junio de 2012, que declara al aserradero
"MAFLASAM" de propiedad de José Alberto Sanguino Parada, RESPONSABLE por la comisión
de la Contravención Forestal de Almacenamiento y Transporte Ilegal, imponiéndole una
sanción económica en la suma total de Bs. 301.302.8 (trescientos un mil trescientos dos con
80/100 bolivianos); dispone también la devolución del producto forestal que cuente con
respaldo y del camión previo el cumplimiento de multas; de fs. 61 a 65 vta., cursa recurso de
revocatoria que es admitido por Auto Administrativo DGGJ Nº 268/2012 de 24 de agosto de
2012, cursante de fs. 78 a 80 del cuaderno referido; emitiéndose posteriormente la
Resolución Administrativa ABT Nº 089/2014 de 9 de abril de 2014, cursante de fs. 131 a 138
de los antecedentes, que resuelve Revocar en parte la Resolución de la UOBT-SIV, que
evidenciando una segunda reincidencia del actor, modifica la sanción; en este contexto,
habiendo sido admitido el recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa RU-ABT-
PAS-505-2012 de 4 de junio de 2012, por Auto Administrativo DGGJ Nº 268/2012 de 24
de agosto de 2012 ; se tiene que el ente administrativo dejo transcurrir más de un año y
seis meses para responder dicho recurso y emitir la Resolución Administrativa ABT
Nº 089/2014, recién el 9 de abril de 2014 ; aspecto que es mencionado pero no
reclamado por el actor en memorial de fs. 144 a 147 vta., que refiere "3) A más de dos años
de interponer nuestro recurso de revocatoria vulnerando todos los principios de derecho
resuelven nuestro recurso...(sic)", siendo ésta la oportunidad en la que el ahora demandante
debió reclamar la falta de aplicación del art. 36 del D.S. Nº 26389 o su incumplimiento,
teniéndose que durante el tiempo transcurrido entre la interposición del recurso de
Revocatoria y su Resolución, no consta en obrados que el actor se haya pronunciado sobre
este aspecto, por lo que no se demuestra perjuicio que se le habría ocasionado, dado que al
encontrarse vigente la fase de impugnación, el administrado no canceló el monto establecido
de la multa impuesta. Resultándole en todo caso más favorecedor la demora en la resolución
del citado recurso; Por otra parte el D.S. Nº 26389 así como el D.S. Nº 27171 le facultaban al
administrado invocar el Silencio Administrativo Negativo o Positivo o en su defecto exigir a la
Administración Pública emita la Resolución correspondiente al recurso de Revocatoria
planteado, sin embargo el accionante dejo precluir su derecho, derivando su falta de
pronunciamiento del término de su emisión en actos consentidos, no pudiendo en esta
instancia introducir aspectos no reclamados en su momento.
Con relación a que la Resolución ABT Nº 089/2014, vulneró el debido proceso y el
derecho a la Defensa, disponiendo revocar la Resolución de la UOBT-SIV, y sin
ingresar al análisis de fondo, careciendo de motivación y vulnerando el Principio de
Proporcionalidad; de la revisión de la Resolución Administrativa ABT Nº 089/2014 de 9 de
abril de 2014 cursante de fs. 131 a 138 del los antecedentes y para determinar si ésta se

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encuentra enmarcada o no en la normativa aplicable al caso de autos; se tiene que en el
recurso de Revocatoria cursante de fs. 61 a 65 vta., el actor acusa que la resolución
impugnada carece de fundamentación, vulnerando el principio de proporcionalidad
imponiendo una multa fuera del contexto legal, observando: 1) Falta de pericia en el
dictamen Técnico Legal DJT-ABT-SIV-037-2012; 2) En el primer considerando la falta de
investigación exigido por el procedimiento administrativo; 3) Que el segundo considerando
contiene copia de uno de los cuadros que no merecieron un análisis cabal; y 4) Reclama que
en la parte resolutiva se declara responsable al aserradero "MAFLASAN", de su propiedad, por
las contravenciones de Almacenamiento y Transporte Ilegal de producto forestal;
denunciando violación a normas constitucionales, procesales administrativas y forestales,
como la falta de observancia de preceptos técnicos como el desconocimiento del manejo del
CFO, determinación del volumen, aplicación del valor comercial del producto y el mal cálculo
del monto de la multa; al respecto, se tiene que en la Resolución Administrativa ABT Nº
089/2014 en el Tercer Considerando, con relación a la falta de fundamentación, refiere que la
resolución impugnada "fundamenta su análisis en las pruebas de cargo y de descargo
ofrecidas antes y durante el plazo probatorio, habiéndose valorado las pruebas (CFO)
conforme a la sana critica y cuyo razonamiento del mismo generó la convicción sobre la
existencia del transporte y almacenamiento ilegal de productos forestales debido a que no
desvirtuaron técnicamente la infracción imputada"( sic); Con relación a la falta de pericia en
la emisión del dictamen técnico legal, refiere que existió un "lapsus calamis" que repercutió
en la errónea consignación de la fecha en la emisión de la resolución aludida, que no afecta
el fondo de dicha resolución; referente a la sanción de dos contravenciones contrapuestas, se
hace la descripción de los hechos conforme se registraron, los mismos que guardan
coherencia con la normativa forestal; Referente al CFO describe "Con relación al argumento
de que ningún CFO B lleva el detalle del producto a ser transportado; se hace saber al
recurrente, que según la Directriz Técnica ITE 02/2011 referida a Procedimientos para
emisión de certificados forestales de origen digitales (CFO D), aprobado mediante resolución
administrativa ABT N° 176/2011, en cual en el numeral 6.3.1. sobre la solicitud de CFO B para
madera acerrada, previa emisión de Certificado Forestal, en el inc. b) indica que se debe;
presentar el romaneo del producto, donde se detallará la especie, tipo de producto y cantidad
que va a transportar (en físico y digital. Por lo tanto si bien el CFO B para madera aserrada,
solo cuenta con el volumen total por especie, esta normado por la directriz mencionada, que
se adjunte el detalle del romaneo correspondiente al producto transportado; aclarando
también que el CFO SMT-B1100252 si contaba con su romaneo respectivo, sin embargo,
realizada la conciliación pieza por pieza del producto, determina la existencia de producto no
detallado en la planilla adjunta, además de existir un volumen superior a lo que indicaba el
CFO"; con relación al precio referencial, señala "que el mismo fue determinado en base a los
precios referenciales actualizados de madera en troza y acerrada, según consta por la
comunicación interna CI-ABT-SIV-021-2012 de 16 de enero de 2012, que fue emitida en
atención al instructivo DGGTBT-007/201, que informa la realización de encuestas a los
diferentes centros de Procesamiento que operan en la jurisdicción de la UOBT de San Ignacio
de Velasco..."(sic); haciendo saber también al recurrente que la directriz Técnica
(ITE-003/2003) en su inc. III menciona que: "La misma lista de precios de productos incluida
en dicha directriz, se aplicará cuando corresponda para aplicación de sanciones sobre
productos forestales en estado primario que emerjan de las contravenciones al régimen
forestal de la nación, no aplicándose la mocionada directriz (003/2003) en el presente caso,
ya que el producto forestal intervenido se trata de madera acerrada"; refiriendo por último
que el recurrente no logro desvirtuar los hechos imputado en la resolución administrativa RU-
ABT-SIV-PAS-505-2012 ya que la misma fue emitida conforme a la normativa legal
vigente..."(sic); de lo expuesto, se tiene que la misma se encuentra debidamente motiva y
fundamenta al resolver todos los puntos planteados en dicho recurso, resultando estos, ser
los mismos que se plantearon en el recurso Jerárquico cursante de fs. 144 a 147 vta. de los
antecedentes y los expuestos en la demanda contenciosa de fs. 17 a 22 vta. de obrados; es
decir: la vulneración a Principios Administrativos establecidos en la Ley N° 2341 y la falta de
observación de preceptos técnicos, y los otros señalados precedentemente; no siendo
evidente lo acusado por la parte actora.

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Con relación que a que la Resolución Ministerial FOR Nº 62, de 7 de octubre de
2015 que confirma la Resolución de la ABT;
es contradictoria,
imprecisa e
inaplicable,
por
no
contener
justificación legal
al
confirmar
la
Resolución
Administrativa ABT N° 089/2014 de 9 de abril de 2014 y no realiza una valoración
propia de los actuados; al respecto, de la revisión de la resolución impugnada cursante de
fs. 292 a 304 de los antecedentes, se tiene que el Considerando I; se hace una relación
circunstanciada de los hechos ocurridos el 4 de enero que dieron origen a la presente causa,
detalla aspectos relativos al inicio del proceso administrativo, la Resolución Sancionatoria, del
Recurso de Revocatoria y Jerárquico; en el Considerando II, cita y describe la normativa en la
que basa su fallo, siendo estos: los arts. 108, 115-II, 232, 342, 347 y 348 de la C.P.E; 1 y 4 de
la Ley N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo); 11 del D.S. N° 429 de 10 de febrero de
2010; 4, 22 y 41 de la Ley N° 1700 (Ley Forestal); 71, 72, 94, 95, 96 del D.S. N° 24453
(reglamento de la Ley Forestal) y art. 49 del D.S. N° 27171 (reglamento de la Ley de
Procedimiento Administrativo para el Sistema de Recurso Naturales Renovables SIRENARE);
en el Considerando III; con relación a los argumentos vertidos por el recurrente respecto a la
coexistencia de dos contraversiones totalmente contrapuestas como ser el Almacenamiento y
el Transporte Ilegal, extremo que fue desarrollado y valorado; teniéndose que el
Considerando IV, se describe, que al no haber desvirtuado el actor el hecho de que "el
producto forestal que se transportó y almacenó en el Aserradero MAFLASAN estuviere
comprendido dentro de los volúmenes permitidos en el CFO, quedando demostrado que
corresponde a un volumen en demasía al
legalmente autorizado,
persistiendo
consiguientemente la infracción de transporte y almacenamiento ilegal"; teniéndose que la
resolución impugnada desarrolla, motiva, fundamenta y finalmente resuelve lo solicitado,
teniendo así que en el recurso contencioso administrativo los fundamentos y argumentos
fueron expuestos también en el recurso de Revocatoria y Jerárquico; habiendo sido señaladas
y nuevamente reiteradas en la presente acción, debiéndose considerar que la jurisdicción
contencioso administrativa en nuestra legislación, constituye la instancia de control judicial
de los actos administrativos, cuya finalidad es velar por la legitimidad de los actos de la
Administración
Pública,
en
los
que
se
advierta
vicios
manifiestos
de
ilegalidad,
incompetencia, exceso de poder y otros, garantizando a los administrados el principio de la
seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, entre otras garantías constitucionales; en
ese sentido, la Resolución Ministerial FOR Nº 62 de 7 octubre de 2015 emitida por el
Ministerio de Medio Ambiente y Agua, al igual que la Resolución Administrativa ABT Nº
089/2014 de 9 de abril de 2014 y la Resolución Administrativa RU-ABT-PAS-505-2012 de 4 de
junio de 2012, se encuentran debidamente motivadas, fundamentadas por lo tanto
congruentes, habiendo absuelto todos los puntos planteados por el recurrente, no
advirtiéndose vulneración a los Principios establecidos en la normativa citada, ni a los
derechos que asisten al administrado.
Con relación a la errónea calificación de la Multa, cuya forma de establecimiento
está dispuesto en el art. 94 de la Ley Forestal; de fs. 144 a 147 vta., de los
antecedentes, cursa recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa RU-ABT-
PAS-505-2012 de 4 de junio de 2012, admitido por Auto Administrativo de 4 de diciembre de
2014 cursante de fs. 158 a 160 de la misma carpeta, que resuelve abrir término de prueba de
15 días administrativos, dentro de los cuales el Director de la Autoridad de Fiscalización y
Control Social de Bosques y Tierra, remite información que resulta incompleta, y pese a la
clausura del plazo probatorio, en virtud al principio de verdad material previsto en el art. 4
inc. b) de la Ley Nº 2341, se establece un plazo de cinco (5) días hábiles para que se remita
la información complementaria, siendo la misma analizada en el Informe Legal MMAyA-DGAJ-
URJ
N°126/2015 de 15 de septiembre de 2015,
cursante de fs.
278 a 291 que refiere
"Revisado el Informe Legal DGMBT-074.2015 de 11 de agosto de 2015, el mismo remite
información solicitada en la cual detalla la ubicación de centros de procesamiento inscritos y
no inscritos en la gestión 2015, presentando cuadros en los cuales se puntualiza la Razón
Social y Coordenadas de cada uno de los establecimientos en los que se realizó el
relevamiento de datos. Asimismo informa que la determinación del valor comercial se basa
principalmente en un promedio de registros obtenidos en las encuestas realizadas en la
jurisdicción de la Unidad Operativa de San Ignacio de Velasco, promedia 4, 8 Bs/pt,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
mencionado que el mismo puede variar de acuerdo al largo de cada pieza de madera
aserrada, y que en ese sentido, como la mayor parte de la madera corta del producto forestal
intervenido en el expediente N° 007/2002 es de 2 pies de largo, el criterio técnico de la
primera instancia fija como precio comercial
2,5 Bs/pt,
considerando las características
propias de la madera intervenida"(sic), que es transcrita y considerada en la resolución
impugnada en proceso contencioso, la cual cita y describe la normativa citada
precedentemente en la que basa su fallo, por lo que se tiene que dicho reclamo fue atendido
y absuelto en sede administrativa, no siendo evidente lo acusado por el actor, al no
demostrar transgresión a la normativa vigente en la Resolución Ministerial impugnada puesto
que las multas impuestas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y
Tierra, están enmarcadas en la legislación forestal y administrativa vigentes.
Con relación a que la ABT no se pronuncia sobre dos contravenciones totalmente
contrapuestas y que nadie podría cometer ambas al mismo tiempo, como sería el
Almacenamiento y Transporte Ilegal de producto forestal ; de la revisión de la
Resolución Ministerial FOR N° 62, cursante de fs. 292 a 304 de los antecedentes, en el
Considerando III- a) Refiere que de acuerdo a los antecedentes del proceso, se tiene que en el
aserradero "MAFLASAN" se evidenció un camión en proceso de descargue de producto
forestal "este hecho determina la existencia de UN MEDIO DE PERPETRACIÓN que fue
intervenido y cuyo producto forestal en proceso de descargue determinó LA EXISTENCIA DE
UN VOLUMEN TRANSPORTADO SIN RESPALDO con destino evidente al aserradero "Maflasan"
donde se estaba procediendo al almacenamiento de producto forestal transportado en el cita
camión, hecho que determina la estrecha relación existente entre las infracciones de
TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO ILEGAL cometidas por el recurrente en su calidad de
propietario de aserradero, siendo además reconocidos estos extremos pro el recurrente
mediante memorial de fs. 33 a 327 del expediente administrativo en el que señala la relación
de hechos que: en fecha 4 de enero de 2012, llegó hasta los depósitos del aserradero y
carpintería "MAFLASAN" la madera legalmente adquirida y transportada desde el aserradero
"Sanguino Parada" ubicado en las Petas San Matias"; "mientras se procedía al descarguito del
producto fueron interrumpidos en el respectivo carguío por funcionarios de la UOBT-SIV, los
cuales solicitaron el respaldo del producto que estaba siendo descargado; luego de
verificado el CFO presentado como respaldo, los funcionarios de la ABT manifestaron la duda
de que el volumen transportado y que se estaba descargando hubiese sido mayor al volumen
consignado en el respectivo CFO, procediéndose a emitir el acta de decomiso y acta de
depósito provisional..."(sic) por lo que tampoco resulta evidente que la ABT y en su caso el
Misterio de Medio Ambiente y Agua que resolvió el recurso jerárquico, no se habrían
pronunciado sobre las citadas contravenciones que resultan no ser contrapuestas ya que se
habría demostrado que en el aserradero "MAFLASAN" se procedido al Almacenamiento,
previo Transporte Ilegal de producto forestal que no fue respaldado por el CFO
correspondiente, por lo que no es evidente lo acusado por el demandante y al exponer de
forma general la vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y características del
acto administrativos, sin considerar que los hechos acontecidos en el presente proceso
ligados al derecho invocado tengan alguna relación, lo que impide que este Tribual puede
emitir un mayor pronunciamiento de fondo, correspondiendo pronunciarse en derecho.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E. y art. 36-3 de la Ley
N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a
22 vta., interpuesta por José Alberto Sanguino Parada, declarándose firme e incólume la
Resolución Ministerial FOR N° 62 de 7 de octubre de 2015 emitida por el Ministro de Medio
Ambiente y Agua.
Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por
la Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierra, en el plazo máximo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda, con cargo a la
Institución nombrada.
No firma el Magistrado, Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por encontrarse en comisión oficial.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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