TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
87/2016
Expediente
:
Nº
1818/2015
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
José
Alberto
Sanguino
Parada
Demandado
:
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,16
de
septiembre
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
contestación,
Resolución
Ministerial
impugnada,
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO.-
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
17
a
22
vta.,
subsanaciones
de
fs.
26
y
vta.
y
30
de
obrados,
José
Alberto
Sanguino
Parada,
en
su
calidad
de
propietario
del
aserradero
barraca
y
carpintería
"MAFLASAN",
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Ministerial
FOR
N°
62,
de
7
de
octubre
de
2015,
al
tenor
de
los
siguientes
fundamentos:
Manifiesta
que
por
Auto
Administrativo
AU-ABT-SIV-PAS-014-2012
de
17
de
enero
de
2012,
se
dispuso
el
inicio
de
Proceso
Administrativo
Sancionador
en
su
contra,
por
la
presunta
contravención
de:
Almacenamiento
y
Transporte
Ilegal
de
Producto
Forestal,
dictándose
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SIV-PAS-505-2012
de
4
de
junio
de
2012,
que
lo
declara
responsable
de
dichas
contravenciones,
imponiendo
una
sanción
de
Bs.
225.977,10
(Doscientos
veinticinco
mil
novecientos
setenta
y
siete,10/100
bolivianos),
contra
dicha
resolución,
interpuso
recurso
de
revocatorio
que
fue
resuelto
por
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
089/2014
de
abril
de
2014,
vulnerando
el
art.
36-I
del
D.S
Nº
26389,
del
Procedimiento
Administrativo
del
SIRENARE,
que
establece
que
la
autoridad
administrativa
tiene
quince
(15)
días
hábiles
administrativos
siguientes
a
su
formal
admisión
para
resolver
el
recurso,
peor,
si
el
mismo
fue
admitido
mediante
Auto
Administrativo
DGGJ
Nº
268/2012
de
24
de
agosto
de
2012,
denunciando
que
ésta
injustificada
dilación
del
proceso,
vulnera
el
art
115-I
de
la
C.P.E.,
que
establece
que
toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos,
y
parágrafo
II),
menciona
que
el
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural
pronta
y
oportuna,
gratuita
transparente
y
sin
dilaciones;
aspecto
que
no
se
habría
cumplido
en
el
caso
de
autos,
citando
las
SS.CC
Nrs.
249/05-R
de
21
de
marzo
de
2015,
259/05-R
de
23
de
marzo
de
2005
y
1534/03-R
de
30
de
octubre
de
2003,
(jurisprudencia
referente
al
derecho
a
la
defensa).
Señala
que
la
Resolución
Administrativa
ABT
089/2014
de
9
de
abril
de
2014,
no
ingresa
a
un
análisis
cabal
y
coherente
de
los
hechos,
en
contravención
de
los
principios
administrativos
consagrados
en
el
art.
3º
de
la
Ley
Nº
2341:
a)
Principio
de
sometimiento
pleno
a
la
Ley,
porque
dicho
recurso
no
fue
resuelto
dentro
del
plazo
de
quince
(15)
días
hábiles
administrativos,
tardando
más
de
un
año
y
medio,
lo
que
demostraría
la
violación
a
sus
derechos;
y
b)
Los
principios
de
Eficacia,
Economía,
Simplicidad
y
Celeridad;
refiriendo
que
en
base
a
los
mismos,
todo
procedimiento
administrativo
debe
lograr
su
finalidad
evitando
dilaciones.
RESOLUCION
ADMINISTRATIVA
ABT
Nº
089/2014
(QUE
RESUELVE
EL
RECURSO
DE
REVOCATORIA)
Refiere
que
esta
"Resolución",
no
configura
un
acto
administrativo,
pues
carece
del
elemento
esencial
que
es
la
fundamentación,
vulnerando
los
arts.
16
inc.
h),
28
inc.
e)
y
30
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
y
la
norma
especial
de
aplicación
preferente
cual
es
el
D.S.
Nº
26389,
que
establecen
los
requisitos
de
toda
resolución,
resaltando
nítidamente
que
el
órgano
administrativo
debe
fundar
su
decisión
"en
cuanto
a
su
objeto
en
los
hechos,
las
pruebas
y
las
razones
de
derecho
que
les
da
sustento",
denunciando
también
que
carece
de
motivación,
exigible
a
una
resolución
de
fondo
que
dispone
nada
menos
que,
Revocar
en
parte
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SIV-PAS-505-2012
de
4
de
junio
de
2012,
vulnerando
el
Principio
de
Proporcionalidad
contemplado
en
la
Ley
Nº
2341.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCION
MINISTERIAL
FOR
Nº
62
(QUE
RESUELVE
EL
RECURSO
JERARQUICO)
Indica
que
dicha
resolución
Ministerial
es
contradictoria,
imprecisa
e
inaplicable,
debido
a
que
no
contiene
justificación
legal,
ya
que
no
hace
una
valoración
propia
de
los
actuados
y
vulneraciones
realizadas
por
la
ABT,
siendo
estas:
a)
Error
o
desconocimiento
del
manejo
del
CFO;
ya
que
en
el
punto
de
Análisis
Técnico
Legal
DTJ-ABT-SIV-037-2012,
se
establece
que
"EL
CFO
SMT-B1100252
detalla
el
producto
forestal
que
deberá
ser
transportado,
de
acuerdo
al
siguiente
cuadro"
y
describe
un
cuadro
con
una
serie
de
información;
aclarando
que
ningún
Certificado
Forestal
de
Origen,
lleva
el
detalle
de
la
información
del
producto
a
ser
transportado,
aspecto
que
se
evidencia
del
CFO
"B"
cursante
a
fs.
14
de
los
antecedentes,
el
cual
simplemente
indica
el
volumen
total
por
especie,
especificado
en
pie
tabla
con
carga
a
las
autorizaciones
que
se
presenta
como
respaldo,
error
inaceptable
en
que
incurrieron
los
propios
funcionarios
de
la
ABT;
b)
Determinación
del
volumen;
refiere
que
dicho
Dictamen
Técnico
Legal,
establece
que
las
piezas
que
tienen
un
pie
a
lo
largo,
son
consideradas
ilegales
y
por
tanto
no
respaldadas
por
el
CFO
que
se
presentó
en
el
momento
de
la
intervención,
sin
considerar
que
cuando
se
comete
un
acto
ilegal,
se
lo
hace
para
obtener
un
beneficio
personal
u
económico;
no
siendo
aplicable
en
el
caso
de
autos
esta
situación,
ya
que
las
piezas
(madera
aserrada)
que
miden
1
pie,
no
son
favorables
ni
comercial
ni
económicamente,
aspecto
que
es
confirmado
por
el
Dictamen
Técnico
Legal;
y,
c)
Aplicación
del
valor
comercial
del
producto;
señala
que
el
art.
94
parágrafo
I
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal,
establece:
"La
liquidación
de
15%
del
valor
de
la
madera
efectivamente
aprovechada
y
a
cargo
del
titular
se
efectuara
en
base
a
los
certificados
de
origen
y
a
las
listas
de
precios
que
para
este
efecto
aprobara
la
Superintendencia
Forestal
y
se
distribuirá
conforme
al
artículo
38
de
la
Ley"(sic).
Recomendando
el
Dictamen
Técnico
Legal
DTJ-ABT-SIV-037-2012,
la
aplicación
de
una
sanción
equivalente
al
valor
comercial
del
producto,
no
existiendo
un
estudio
o
una
directriz
de
ajustes
a
las
patentes
forestales,
denunciando
que
la
misma
fue
producto
de
un
manejo
discrecional
de
los
funcionarios
de
la
ABT,
y
al
no
existir
una
lista
de
precios
actualizados,
los
parámetros
utilizados
para
la
aplicación
de
una
multa
a
partir
de
un
supuesto
valor
comercial
del
producto,
no
cuenta
con
respaldo
legal,
resultando
direccionales
dichos
montos,
fuera
de
lo
que
establece
la
Directriz
Técnica
ITE-003/2003,
sobre
la
imposición
de
sanciones
a
productos
forestales
en
estado
primario
que
emerjan
de
contravenciones
al
régimen
forestal
de
la
nación,
de
acuerdo
a
procedimientos
aprobados
por
la
extinta
Superintendencia
Forestal,
aclarando
que
en
el
caso
de
la
especie
tajibo,
la
Patente
Forestal
es
de
9,82
$us/m3r,
monto
que
es
equivalente
al
30%
del
valor
comercial
del
producto,
pero
según
la
Directriz
Técnica,
el
valor
comercial
del
producto
es
32,73
$us/m3r.
Refiere
que
la
ABT
y
luego
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
hicieron
caso
omiso
a
sus
argumentos,
confundiendo
los
actos
administrativos,
con
los
actos
de
administración,
describe:
a)
Acto
Administrativo;
"se
considera
Acto
Administrativo,
toda
declaración
disposición
o
decisión
de
la
Administración
Pública
de
alance
general
o
particular,
emitida
en
ejercicio
en
la
potestad
administrativa
normada
o
discrecional,
cumpliendo
con
los
requisitos
y
formalidades
establecidos
en
la
presente
Ley,
que
producen
efectos
jurídicos
sobre
el
administrado.
Es
obligatorio,
exigible,
ejecutable
y
se
presume
legítimo";
y
b)
Actos
de
Administración;"
Son
todos
aquellos
actos
realizados
por
la
administración
pública
a
fin
de
facilitar
el
ejercicio
de
sus
funciones
ejemplo:
Reglamento
Interno,
Procedimiento
de
Viajes,
etc.,
los
cuales
no
tienen
implicancia
directa
para
los
administradores
a
diferencia
de
los
Actos
Administrativos
estos
que
tienen
un
carácter
obligatorio
y
correctivo
para
los
administrativos."
Aclara
que
no
desconoce
u
objeta
las
facultades
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
para
dictar
normas
internas,
o
sea
Actos
Administrativos,
dictadas
para
facilitar
la
gestión
forestal;
sin
embargo,
observa
los
instructivos
que
norman
y
reglamentan
las
sanciones
a
los
administrados,
no
pudiendo
considerarse
a
las
normas
internas
como
reglamentos
de
la
Ley
Forestal
y
su
Decreto
Reglamentario,
los
mismos
que
nacen
a
la
vida
jurídica
a
partir
de
su
notificación
o
publicación,
conforme
al
art.
32
de
la
Ley
N°
2341
(Ley
de
Procedimiento
Administrativo).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señala
que
la
ABT
no
justifica
la
legalidad
para
la
imposición
de
multas,
proviniendo
éstas
de
diferentes
encuestas
a
centros
de
comercialización
de
madera
de
la
población
de
San
Ignacio
de
Velasco,
no
señalando
donde
y
cuando
se
ha
llevado
a
cabo
dichas
encuestas
de
precios
comerciales
en
las
que
se
basó
la
ABT,
siendo
este
accionar
ilegal,
ya
en
ninguna
parte
del
mundo
se
puede
tomar
como
vinculantes
unas
simples
encuestas,
más
aún,
si
las
mismas
jamás
existieron
o
nunca
fueron
respaldadas
con
algún
Acto
Administrativo
que
le
dé
la
categoría
de
obligatoria
y
vinculante
para
el
ámbito
forestal,
vulnerándose
el
principio
de
Legalidad,
ya
que
la
imposición
de
multas,
se
basan
en
datos
internos
que
no
son
vinculantes
hacia
los
administrados
por
no
ser
éstos
considerados
actos
administrativos.
Con
relación
a
las
prohibiciones
legales
referentes
al
transporte,
almacenamiento,
procesamiento
y
comercialización
de
productos
forestales,
denuncia
que
resulta
ilógico
que
se
confunda
y/o
se
mezcle
una
contravención
en
la
que
se
recae
necesariamente
trasporte
de
producto
forestal
de
un
punto
a
otro,
con
relación
a
otra
contravención
que
se
le
tribuye,
la
cual
es
100%
estacionaria,
denunciando
en
este
caso
se
realizó
un
análisis
parcializado
de
cómo
llegó
la
madera
y
que
la
misma
estaba
siendo
descargada,
iniciando
el
proceso
sancionatorio
por
Aprovechamiento
Ilegal,
y
luego
Almacenamiento
ilegal,
denunciando
que
no
puede
existir
dos
contravenciones
contrapuestas
al
mismo
tiempo.
Señala
por
último,
que
resulta
contradictorio
que
la
Ley
Nº
2341,
establezca
en
su
art.
79
los
criterios
de
aplicación
de
la
prescripción,
regulando
dos
años
para
las
infracciones
y
un
año
para
las
sanciones,
y
que
no
resulta
lógico
ni
legal
que
se
le
pretenda
sancionar
nuevamente
por
una
contravención
de
la
gestión
2005,
siendo
ilógico
que
siga
arrastrando
cuestiones
pasadas,
aspecto
sobre
el
cual
no
se
pronuncio
la
ABT;
con
dichos
argumentos,
pide
se
declare
probada
la
demanda
anulándose
la
Resolución
Ministerial-FOR
Nº
62
de
7
de
octubre
de
2015,
que
confirma
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
089/2014,
emitida
por
la
ABT
nacional,
y
se
lo
exima
de
toda
responsabilidad.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
20
de
enero
de
2016
cursante
a
fs.
32
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
demanda
Alexandra
Moreira
López,
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
quien
mediante
su
apoderado
Edwin
Quispe
Mamani,
Director
General
de
Asuntos
Jurídicos
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
por
Testimonio
de
Poder
y
memorial
cursantes
de
fs.
58
a
67
vta.
de
obrados,
se
apersona
y
responde
la
demanda
argumentando
que
la
resolución
impugnada
se
encuentra
debidamente
fundamentada,
habida
cuenta
de
que
la
motivación
es
un
elemento
componente
del
derecho,
garantía
y
principio
del
debido
proceso,
aspecto
que
tuvo
presente
dicha
instancia
ministerial,
describiendo
la
S.C.
N°
0937/2006-R
de
25
de
septiembre
de
2006,
S.C.
N°
0759/2010-R
de
2
de
agosto,
que
refieren
que
toda
resolución
debe
imprescindiblemente
exponer
los
hechos,
realizar
la
fundamentación
legal
y
citar
las
normas
que
sustentan
la
parte
dispositiva
de
la
misma;
la
S.C.
N°
0358/2010-
R
de
22
de
junio
de
2010,
que
señala
"el
debido
proceso,
en
el
ámbito
procesal,
debe
ser
entendido
como
la
estricta
correspondencia
que
debe
existir
entre
lo
peticionado
y
lo
resuelto,
en
materia
penal
la
congruencia
se
refiere
estrictamente
a
que
el
imputado
no
podrá
ser
condenado
por
un
hecho
distinto
al
atribuido
en
la
acusación
o
su
ampliación;
ahora
bien,
esa
definición
general,
no
es
limitativa
de
la
congruencia
que
debe
tener
toda
resolución
ya
sea
judicial
o
administrativa
y
que
implica
también
la
concordancia
entre
la
parte
considerativa
y
dispositiva,
pero
además
esa
concordancia
debe
mantenerse
en
todo
su
contenido,
efectuando
un
razonamiento
integral
y
armonizado
entre
los
distintos
considerados
y
razonamientos
emitidos
por
la
resolución,
esta
concordancia
de
contenido
de
resolución
y
su
estricta
correspondencia
entre
lo
pedido,
lo
considerado
y
lo
resuelto,
conlleva
a
su
vez
la
cita
de
las
disposiciones
legales
esos
criterios
se
considera
que
quien
administra
justicia
debe
emitir
fallos
motivados
congruentes
y
pertinentes"
(sic).
Respecto
a
que
no
pueden
coexistir
dos
contravenciones
contrapuestas
como
es
el
Almacenamiento
y
el
Transporte;
refiere
que
de
las
actas
de
decomiso,
depósito
y
los
informes
técnicos
periciales,
se
determinó
que
el
camión
fue
utilizado
como
medio
de
perpetración
de
las
referidas
contravenciones,
y
al
ser
intervenido
con
producto
forestal
aserrado
en
proceso
de
descargue,
se
determinó
la
existencia
de
un
volumen
transportado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sin
respaldo,
cuyo
destino
era
el
Aserradero
"MAFLASAM"
donde
se
almacenaba
el
producto,
habiendo
el
actor
por
memorial
de
6
de
febrero
de
2012,
efectuado
una
confesión
espontanea,
al
aseverar:
"...asumimos
el
error
involuntario
cometido,
por
tanto
pedimos
a
su
autoridad
tomar
en
cuenta
nuestra
buena
fe
en
nuestro
actuar
y
dictaminar
las
sanciones
que
correspondan
ante
este
involuntario
hecho
ocurrido"
(sic).
Señala
también
que
en
el
régimen
Forestal
de
la
Nación,
el
CFO
es
el
documento
que
respalda
el
transporte,
almacenamiento,
procesamiento
y
comercialización
de
productos
forestales,
siendo
el
excedente
un
producto
ilegal
"sin
respaldo",
que
contraviene
el
art.
4
inc.
d)
de
la
Ley
Nº
2341,
abriéndose
plazo
probatorio
a
efecto
de
determinar
el
precio
referencial
empleado
para
cálculo
de
la
sanción,
información
de
la
ubicación
de
los
establecimientos
de
relevamiento
de
datos
y
estado
de
conservación.
Manifiesta,
que
la
Resolución
impugnada
no
es
arbitraria
y
se
encuentra
debidamente
fundamentada,
no
habiéndose
vulnerando
el
derecho
y
garantía
del
debido
proceso
en
su
elemento
de
congruencia
y
menos
el
derecho
a
la
defensa,
más
al
contrario,
se
aplicó
los
principios
que
tiene
por
finalidad
el
resguardo
de
la
legalidad
objetiva
y
la
protección
de
los
derechos
subjetivos
de
los
administrados
en
la
tramitación
de
las
actuaciones
administrativas
del
Estado,
citando
los
arts.
24,108,115-II
y
342
de
la
CPE
y
art.
4
-c),
d),
d)
y
g),
16-a),
b),
c),
d),
e),
f),
g),
h),
i),
j),
k),
l)
y
m)
de
la
Ley
Nº
2341,
señalando
que
la
demanda
no
se
encuentra
debidamente
fundamentada.
Con
relación
a
la
naturaleza
jurídica
del
proceso
contencioso
administrativo,
expresa
que
esta,
abarca
sin
excepción
a
todos
los
actos
de
la
administración,
habiendo
evolucionado
de
un
proceso
de
control
jurisdiccional
de
legalidad,
a
convertirse
en
uno
de
protección
del
proceso
administrativo,
para
luego
en
un
proceso
de
protección
del
derecho
del
particular
frente
a
la
actuación
de
la
Administración
Pública;
señalando
que
la
S.C.
N°
0090/2006
de
17
de
noviembre
de
2006,
invocada
por
la
S.C.P.
N°
0693/2012
de
2
de
agosto
de
2012,
sobre
la
idoneidad
del
proceso
contencioso
administrativo,
sostuvo:
"el
replanteamiento
del
ámbito
objetivo
del
proceso
contencioso
supera
la
tradicional
y
restringida
concepción
del
recursos
contenciosos
administrativo
como
una
revisión
judicial
de
actos
administrativos
previos;
es
decir,
como
un
recurso
contra
el
acto.
El
carácter
revisor
del
contencioso
suponía
que
los
Tribunales
tenían
que
limitarse
a
enjuiciar
la
validez
del
acto
impugnado
y
debían
hacerlo,
además,
bajo
la
pauta
previamente
establecida
en
la
fase
administrativa
como
si
se
tratase
de
un
recurso
de
casación
contra
una
Sentencia,
en
cuyo
caso
no
se
podían
pronunciar
sobre
cuestiones
no
planteadas
formalmente
en
la
vía
administrativa
o
respecto
de
los
que
la
Administración
no
se
hubiese
pronunciado
expresamente,
ni
se
podía
practicar
prueba
salvo
para
revisar
la
practicada
en
el
expediente
administrativo.
El
nuevo
replanteamiento
es
abrir
definitivamente
las
puertas
para
obtener
justicia
a
cualquier
comportamiento
ilícito
de
la
administración.
Consecuentemente,
la
pretensión
desplaza
al
acto
administrativo
como
elemento
determinante
de
la
legitimación;
legitimario
no
está
destinatario
de
la
actuación
administrativa,
ni
siquiera
el
afectado
por
dicha
actuación;
legitimado
esta
quien
ha
sufrido
o
teme
sufrir
una
lesión
de
cualesquier
derecho
o
interés
protegible
y
pretende
el
auxilio
de
Jueces
y
Tribunales";
citando
también
la
S.C.
Nº
1120/2012
referente
a
la
Verdad
Material,
aclara
que
este
principio
se
aplica
en
tanto
no
se
afecte
ningún
derecho
o
garantía
constitucional,
como
el
debido
proceso,
establecido
por
las
normas
que
rigen
la
materia
y
que
en
el
caso
concreto
se
aplican
las
normas
procesales
establecidas
en
la
Ley
Nº
2341
de
Procedimiento
Administrativo,
en
cuanto
a
plazos
y
forma
de
presentación
de
la
prueba,
normas
que
deben
tenerse
presente,
a
fin
de
no
afectar
los
derechos
de
ninguno
de
los
administrados,
citando
también:
las
SS.CC.
Nrs.
1674/2003-R
de
24
de
noviembre
de
2003,
0486/2010-R
de
5
de
julio
de
2010,
1289/2010-R
de
13
de
septiembre
de
2010,
1234/2000-R
de
21
de
diciembre
de
2000
y
0042/2004
de
22
de
abril
de
2014,
todos
referidos
al
debido
proceso,
pide
se
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
demanda,
confirmando
la
Resolución
Ministerial
recurrida.
Que,
por
decreto
de
2
de
agosto
de
2016
cursante
a
fs.
77
de
obrados;
estando
vencido
el
plazo
se
declara
precluido
el
derecho
a
la
réplica,
disponiéndose
Autos
para
dictar
Sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
la
contestación
y
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
evidencia:
Con
relación
a
que
la
Resolución
del
Recurso
de
Revocatoria,
fue
emitida
dos
años
después
de
haberse
admitido
el
referido
recurso
(
24
de
agosto
de
2012)
vulnerando
lo
dispuesto
en
el
art.
36-II
del
D.S
Nº
26389;
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
antecedentes,
se
tiene
que
de
fs.
18
a
20
cursa
Informe
Técnico
TEC-UOBT-SIV-016-2012
de
10
de
enero
de
2012,
que
en
su
desarrollo
describe
que
el
4
de
enero
de
2012,
realizando
una
vista
a
los
aserraderos
de
la
localidad
de
San
Ignacio
de
Velasco
se
observó
en
el
aserradero
"MAFLASAM"
un
camión
con
chata
y
burro,
descargando
madera
aserrada
cuyo
Certificado
Forestal
de
Origen
(CFO)
dio
cuenta
que
existía
mayor
volumen
que
el
declarado;
de
fs.
29
a
31
cursa
Auto
Administrativo
AU-ABT-SIV-
014-2012
de
17
de
enero
de
2012,
que
dispone
la
iniciación
de
Sumario
Administrativo
contra
dicha
empresa
de
propiedad
de
Alberto
Sanguino
Parada,
por
la
contravención
de
Almacenamiento
y
Transporte
Ilegal
de
producto
forestal,
aperturándose
periodo
de
prueba
de
15
días
hábiles,
dentro
de
los
cuales,
el
administrado
adjuntando
un
contrato
y
admitiendo
haber
cometido
un
error
involuntario,
solicita
la
devolución
del
producto
decomisado
y
del
camión;
de
fs.
51
a
56
cursa
Resolución
Administrativa
RU-ABT-PAS-505-2012
de
4
de
junio
de
2012,
que
declara
al
aserradero
"MAFLASAM"
de
propiedad
de
José
Alberto
Sanguino
Parada,
RESPONSABLE
por
la
comisión
de
la
Contravención
Forestal
de
Almacenamiento
y
Transporte
Ilegal,
imponiéndole
una
sanción
económica
en
la
suma
total
de
Bs.
301.302.8
(trescientos
un
mil
trescientos
dos
con
80/100
bolivianos);
dispone
también
la
devolución
del
producto
forestal
que
cuente
con
respaldo
y
del
camión
previo
el
cumplimiento
de
multas;
de
fs.
61
a
65
vta.,
cursa
recurso
de
revocatoria
que
es
admitido
por
Auto
Administrativo
DGGJ
Nº
268/2012
de
24
de
agosto
de
2012,
cursante
de
fs.
78
a
80
del
cuaderno
referido;
emitiéndose
posteriormente
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
089/2014
de
9
de
abril
de
2014,
cursante
de
fs.
131
a
138
de
los
antecedentes,
que
resuelve
Revocar
en
parte
la
Resolución
de
la
UOBT-SIV,
que
evidenciando
una
segunda
reincidencia
del
actor,
modifica
la
sanción;
en
este
contexto,
habiendo
sido
admitido
el
recurso
de
revocatoria
contra
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-
PAS-505-2012
de
4
de
junio
de
2012,
por
Auto
Administrativo
DGGJ
Nº
268/2012
de
24
de
agosto
de
2012
;
se
tiene
que
el
ente
administrativo
dejo
transcurrir
más
de
un
año
y
seis
meses
para
responder
dicho
recurso
y
emitir
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
089/2014,
recién
el
9
de
abril
de
2014
;
aspecto
que
es
mencionado
pero
no
reclamado
por
el
actor
en
memorial
de
fs.
144
a
147
vta.,
que
refiere
"3)
A
más
de
dos
años
de
interponer
nuestro
recurso
de
revocatoria
vulnerando
todos
los
principios
de
derecho
resuelven
nuestro
recurso...(sic)",
siendo
ésta
la
oportunidad
en
la
que
el
ahora
demandante
debió
reclamar
la
falta
de
aplicación
del
art.
36
del
D.S.
Nº
26389
o
su
incumplimiento,
teniéndose
que
durante
el
tiempo
transcurrido
entre
la
interposición
del
recurso
de
Revocatoria
y
su
Resolución,
no
consta
en
obrados
que
el
actor
se
haya
pronunciado
sobre
este
aspecto,
por
lo
que
no
se
demuestra
perjuicio
que
se
le
habría
ocasionado,
dado
que
al
encontrarse
vigente
la
fase
de
impugnación,
el
administrado
no
canceló
el
monto
establecido
de
la
multa
impuesta.
Resultándole
en
todo
caso
más
favorecedor
la
demora
en
la
resolución
del
citado
recurso;
Por
otra
parte
el
D.S.
Nº
26389
así
como
el
D.S.
Nº
27171
le
facultaban
al
administrado
invocar
el
Silencio
Administrativo
Negativo
o
Positivo
o
en
su
defecto
exigir
a
la
Administración
Pública
emita
la
Resolución
correspondiente
al
recurso
de
Revocatoria
planteado,
sin
embargo
el
accionante
dejo
precluir
su
derecho,
derivando
su
falta
de
pronunciamiento
del
término
de
su
emisión
en
actos
consentidos,
no
pudiendo
en
esta
instancia
introducir
aspectos
no
reclamados
en
su
momento.
Con
relación
a
que
la
Resolución
ABT
Nº
089/2014,
vulneró
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
Defensa,
disponiendo
revocar
la
Resolución
de
la
UOBT-SIV,
y
sin
ingresar
al
análisis
de
fondo,
careciendo
de
motivación
y
vulnerando
el
Principio
de
Proporcionalidad;
de
la
revisión
de
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
089/2014
de
9
de
abril
de
2014
cursante
de
fs.
131
a
138
del
los
antecedentes
y
para
determinar
si
ésta
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuentra
enmarcada
o
no
en
la
normativa
aplicable
al
caso
de
autos;
se
tiene
que
en
el
recurso
de
Revocatoria
cursante
de
fs.
61
a
65
vta.,
el
actor
acusa
que
la
resolución
impugnada
carece
de
fundamentación,
vulnerando
el
principio
de
proporcionalidad
imponiendo
una
multa
fuera
del
contexto
legal,
observando:
1)
Falta
de
pericia
en
el
dictamen
Técnico
Legal
DJT-ABT-SIV-037-2012;
2)
En
el
primer
considerando
la
falta
de
investigación
exigido
por
el
procedimiento
administrativo;
3)
Que
el
segundo
considerando
contiene
copia
de
uno
de
los
cuadros
que
no
merecieron
un
análisis
cabal;
y
4)
Reclama
que
en
la
parte
resolutiva
se
declara
responsable
al
aserradero
"MAFLASAN",
de
su
propiedad,
por
las
contravenciones
de
Almacenamiento
y
Transporte
Ilegal
de
producto
forestal;
denunciando
violación
a
normas
constitucionales,
procesales
administrativas
y
forestales,
como
la
falta
de
observancia
de
preceptos
técnicos
como
el
desconocimiento
del
manejo
del
CFO,
determinación
del
volumen,
aplicación
del
valor
comercial
del
producto
y
el
mal
cálculo
del
monto
de
la
multa;
al
respecto,
se
tiene
que
en
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
089/2014
en
el
Tercer
Considerando,
con
relación
a
la
falta
de
fundamentación,
refiere
que
la
resolución
impugnada
"fundamenta
su
análisis
en
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
ofrecidas
antes
y
durante
el
plazo
probatorio,
habiéndose
valorado
las
pruebas
(CFO)
conforme
a
la
sana
critica
y
cuyo
razonamiento
del
mismo
generó
la
convicción
sobre
la
existencia
del
transporte
y
almacenamiento
ilegal
de
productos
forestales
debido
a
que
no
desvirtuaron
técnicamente
la
infracción
imputada"(
sic);
Con
relación
a
la
falta
de
pericia
en
la
emisión
del
dictamen
técnico
legal,
refiere
que
existió
un
"lapsus
calamis"
que
repercutió
en
la
errónea
consignación
de
la
fecha
en
la
emisión
de
la
resolución
aludida,
que
no
afecta
el
fondo
de
dicha
resolución;
referente
a
la
sanción
de
dos
contravenciones
contrapuestas,
se
hace
la
descripción
de
los
hechos
conforme
se
registraron,
los
mismos
que
guardan
coherencia
con
la
normativa
forestal;
Referente
al
CFO
describe
"Con
relación
al
argumento
de
que
ningún
CFO
B
lleva
el
detalle
del
producto
a
ser
transportado;
se
hace
saber
al
recurrente,
que
según
la
Directriz
Técnica
ITE
02/2011
referida
a
Procedimientos
para
emisión
de
certificados
forestales
de
origen
digitales
(CFO
D),
aprobado
mediante
resolución
administrativa
ABT
N°
176/2011,
en
cual
en
el
numeral
6.3.1.
sobre
la
solicitud
de
CFO
B
para
madera
acerrada,
previa
emisión
de
Certificado
Forestal,
en
el
inc.
b)
indica
que
se
debe;
presentar
el
romaneo
del
producto,
donde
se
detallará
la
especie,
tipo
de
producto
y
cantidad
que
va
a
transportar
(en
físico
y
digital.
Por
lo
tanto
si
bien
el
CFO
B
para
madera
aserrada,
solo
cuenta
con
el
volumen
total
por
especie,
esta
normado
por
la
directriz
mencionada,
que
se
adjunte
el
detalle
del
romaneo
correspondiente
al
producto
transportado;
aclarando
también
que
el
CFO
SMT-B1100252
si
contaba
con
su
romaneo
respectivo,
sin
embargo,
realizada
la
conciliación
pieza
por
pieza
del
producto,
determina
la
existencia
de
producto
no
detallado
en
la
planilla
adjunta,
además
de
existir
un
volumen
superior
a
lo
que
indicaba
el
CFO";
con
relación
al
precio
referencial,
señala
"que
el
mismo
fue
determinado
en
base
a
los
precios
referenciales
actualizados
de
madera
en
troza
y
acerrada,
según
consta
por
la
comunicación
interna
CI-ABT-SIV-021-2012
de
16
de
enero
de
2012,
que
fue
emitida
en
atención
al
instructivo
DGGTBT-007/201,
que
informa
la
realización
de
encuestas
a
los
diferentes
centros
de
Procesamiento
que
operan
en
la
jurisdicción
de
la
UOBT
de
San
Ignacio
de
Velasco..."(sic);
haciendo
saber
también
al
recurrente
que
la
directriz
Técnica
(ITE-003/2003)
en
su
inc.
III
menciona
que:
"La
misma
lista
de
precios
de
productos
incluida
en
dicha
directriz,
se
aplicará
cuando
corresponda
para
aplicación
de
sanciones
sobre
productos
forestales
en
estado
primario
que
emerjan
de
las
contravenciones
al
régimen
forestal
de
la
nación,
no
aplicándose
la
mocionada
directriz
(003/2003)
en
el
presente
caso,
ya
que
el
producto
forestal
intervenido
se
trata
de
madera
acerrada";
refiriendo
por
último
que
el
recurrente
no
logro
desvirtuar
los
hechos
imputado
en
la
resolución
administrativa
RU-
ABT-SIV-PAS-505-2012
ya
que
la
misma
fue
emitida
conforme
a
la
normativa
legal
vigente..."(sic);
de
lo
expuesto,
se
tiene
que
la
misma
se
encuentra
debidamente
motiva
y
fundamenta
al
resolver
todos
los
puntos
planteados
en
dicho
recurso,
resultando
estos,
ser
los
mismos
que
se
plantearon
en
el
recurso
Jerárquico
cursante
de
fs.
144
a
147
vta.
de
los
antecedentes
y
los
expuestos
en
la
demanda
contenciosa
de
fs.
17
a
22
vta.
de
obrados;
es
decir:
la
vulneración
a
Principios
Administrativos
establecidos
en
la
Ley
N°
2341
y
la
falta
de
observación
de
preceptos
técnicos,
y
los
otros
señalados
precedentemente;
no
siendo
evidente
lo
acusado
por
la
parte
actora.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
relación
que
a
que
la
Resolución
Ministerial
FOR
Nº
62,
de
7
de
octubre
de
2015
que
confirma
la
Resolución
de
la
ABT;
es
contradictoria,
imprecisa
e
inaplicable,
por
no
contener
justificación
legal
al
confirmar
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
089/2014
de
9
de
abril
de
2014
y
no
realiza
una
valoración
propia
de
los
actuados;
al
respecto,
de
la
revisión
de
la
resolución
impugnada
cursante
de
fs.
292
a
304
de
los
antecedentes,
se
tiene
que
el
Considerando
I;
se
hace
una
relación
circunstanciada
de
los
hechos
ocurridos
el
4
de
enero
que
dieron
origen
a
la
presente
causa,
detalla
aspectos
relativos
al
inicio
del
proceso
administrativo,
la
Resolución
Sancionatoria,
del
Recurso
de
Revocatoria
y
Jerárquico;
en
el
Considerando
II,
cita
y
describe
la
normativa
en
la
que
basa
su
fallo,
siendo
estos:
los
arts.
108,
115-II,
232,
342,
347
y
348
de
la
C.P.E;
1
y
4
de
la
Ley
N°
2341
(Ley
de
Procedimiento
Administrativo);
11
del
D.S.
N°
429
de
10
de
febrero
de
2010;
4,
22
y
41
de
la
Ley
N°
1700
(Ley
Forestal);
71,
72,
94,
95,
96
del
D.S.
N°
24453
(reglamento
de
la
Ley
Forestal)
y
art.
49
del
D.S.
N°
27171
(reglamento
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
para
el
Sistema
de
Recurso
Naturales
Renovables
SIRENARE);
en
el
Considerando
III;
con
relación
a
los
argumentos
vertidos
por
el
recurrente
respecto
a
la
coexistencia
de
dos
contraversiones
totalmente
contrapuestas
como
ser
el
Almacenamiento
y
el
Transporte
Ilegal,
extremo
que
fue
desarrollado
y
valorado;
teniéndose
que
el
Considerando
IV,
se
describe,
que
al
no
haber
desvirtuado
el
actor
el
hecho
de
que
"el
producto
forestal
que
se
transportó
y
almacenó
en
el
Aserradero
MAFLASAN
estuviere
comprendido
dentro
de
los
volúmenes
permitidos
en
el
CFO,
quedando
demostrado
que
corresponde
a
un
volumen
en
demasía
al
legalmente
autorizado,
persistiendo
consiguientemente
la
infracción
de
transporte
y
almacenamiento
ilegal";
teniéndose
que
la
resolución
impugnada
desarrolla,
motiva,
fundamenta
y
finalmente
resuelve
lo
solicitado,
teniendo
así
que
en
el
recurso
contencioso
administrativo
los
fundamentos
y
argumentos
fueron
expuestos
también
en
el
recurso
de
Revocatoria
y
Jerárquico;
habiendo
sido
señaladas
y
nuevamente
reiteradas
en
la
presente
acción,
debiéndose
considerar
que
la
jurisdicción
contencioso
administrativa
en
nuestra
legislación,
constituye
la
instancia
de
control
judicial
de
los
actos
administrativos,
cuya
finalidad
es
velar
por
la
legitimidad
de
los
actos
de
la
Administración
Pública,
en
los
que
se
advierta
vicios
manifiestos
de
ilegalidad,
incompetencia,
exceso
de
poder
y
otros,
garantizando
a
los
administrados
el
principio
de
la
seguridad
jurídica
y
el
derecho
al
debido
proceso,
entre
otras
garantías
constitucionales;
en
ese
sentido,
la
Resolución
Ministerial
FOR
Nº
62
de
7
octubre
de
2015
emitida
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
al
igual
que
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
089/2014
de
9
de
abril
de
2014
y
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-PAS-505-2012
de
4
de
junio
de
2012,
se
encuentran
debidamente
motivadas,
fundamentadas
por
lo
tanto
congruentes,
habiendo
absuelto
todos
los
puntos
planteados
por
el
recurrente,
no
advirtiéndose
vulneración
a
los
Principios
establecidos
en
la
normativa
citada,
ni
a
los
derechos
que
asisten
al
administrado.
Con
relación
a
la
errónea
calificación
de
la
Multa,
cuya
forma
de
establecimiento
está
dispuesto
en
el
art.
94
de
la
Ley
Forestal;
de
fs.
144
a
147
vta.,
de
los
antecedentes,
cursa
recurso
Jerárquico
contra
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-
PAS-505-2012
de
4
de
junio
de
2012,
admitido
por
Auto
Administrativo
de
4
de
diciembre
de
2014
cursante
de
fs.
158
a
160
de
la
misma
carpeta,
que
resuelve
abrir
término
de
prueba
de
15
días
administrativos,
dentro
de
los
cuales
el
Director
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
remite
información
que
resulta
incompleta,
y
pese
a
la
clausura
del
plazo
probatorio,
en
virtud
al
principio
de
verdad
material
previsto
en
el
art.
4
inc.
b)
de
la
Ley
Nº
2341,
se
establece
un
plazo
de
cinco
(5)
días
hábiles
para
que
se
remita
la
información
complementaria,
siendo
la
misma
analizada
en
el
Informe
Legal
MMAyA-DGAJ-
URJ
N°126/2015
de
15
de
septiembre
de
2015,
cursante
de
fs.
278
a
291
que
refiere
"Revisado
el
Informe
Legal
DGMBT-074.2015
de
11
de
agosto
de
2015,
el
mismo
remite
información
solicitada
en
la
cual
detalla
la
ubicación
de
centros
de
procesamiento
inscritos
y
no
inscritos
en
la
gestión
2015,
presentando
cuadros
en
los
cuales
se
puntualiza
la
Razón
Social
y
Coordenadas
de
cada
uno
de
los
establecimientos
en
los
que
se
realizó
el
relevamiento
de
datos.
Asimismo
informa
que
la
determinación
del
valor
comercial
se
basa
principalmente
en
un
promedio
de
registros
obtenidos
en
las
encuestas
realizadas
en
la
jurisdicción
de
la
Unidad
Operativa
de
San
Ignacio
de
Velasco,
promedia
4,
8
Bs/pt,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mencionado
que
el
mismo
puede
variar
de
acuerdo
al
largo
de
cada
pieza
de
madera
aserrada,
y
que
en
ese
sentido,
como
la
mayor
parte
de
la
madera
corta
del
producto
forestal
intervenido
en
el
expediente
N°
007/2002
es
de
2
pies
de
largo,
el
criterio
técnico
de
la
primera
instancia
fija
como
precio
comercial
2,5
Bs/pt,
considerando
las
características
propias
de
la
madera
intervenida"(sic),
que
es
transcrita
y
considerada
en
la
resolución
impugnada
en
proceso
contencioso,
la
cual
cita
y
describe
la
normativa
citada
precedentemente
en
la
que
basa
su
fallo,
por
lo
que
se
tiene
que
dicho
reclamo
fue
atendido
y
absuelto
en
sede
administrativa,
no
siendo
evidente
lo
acusado
por
el
actor,
al
no
demostrar
transgresión
a
la
normativa
vigente
en
la
Resolución
Ministerial
impugnada
puesto
que
las
multas
impuestas
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
están
enmarcadas
en
la
legislación
forestal
y
administrativa
vigentes.
Con
relación
a
que
la
ABT
no
se
pronuncia
sobre
dos
contravenciones
totalmente
contrapuestas
y
que
nadie
podría
cometer
ambas
al
mismo
tiempo,
como
sería
el
Almacenamiento
y
Transporte
Ilegal
de
producto
forestal
;
de
la
revisión
de
la
Resolución
Ministerial
FOR
N°
62,
cursante
de
fs.
292
a
304
de
los
antecedentes,
en
el
Considerando
III-
a)
Refiere
que
de
acuerdo
a
los
antecedentes
del
proceso,
se
tiene
que
en
el
aserradero
"MAFLASAN"
se
evidenció
un
camión
en
proceso
de
descargue
de
producto
forestal
"este
hecho
determina
la
existencia
de
UN
MEDIO
DE
PERPETRACIÓN
que
fue
intervenido
y
cuyo
producto
forestal
en
proceso
de
descargue
determinó
LA
EXISTENCIA
DE
UN
VOLUMEN
TRANSPORTADO
SIN
RESPALDO
con
destino
evidente
al
aserradero
"Maflasan"
donde
se
estaba
procediendo
al
almacenamiento
de
producto
forestal
transportado
en
el
cita
camión,
hecho
que
determina
la
estrecha
relación
existente
entre
las
infracciones
de
TRANSPORTE
Y
ALMACENAMIENTO
ILEGAL
cometidas
por
el
recurrente
en
su
calidad
de
propietario
de
aserradero,
siendo
además
reconocidos
estos
extremos
pro
el
recurrente
mediante
memorial
de
fs.
33
a
327
del
expediente
administrativo
en
el
que
señala
la
relación
de
hechos
que:
en
fecha
4
de
enero
de
2012,
llegó
hasta
los
depósitos
del
aserradero
y
carpintería
"MAFLASAN"
la
madera
legalmente
adquirida
y
transportada
desde
el
aserradero
"Sanguino
Parada"
ubicado
en
las
Petas
San
Matias";
"mientras
se
procedía
al
descarguito
del
producto
fueron
interrumpidos
en
el
respectivo
carguío
por
funcionarios
de
la
UOBT-SIV,
los
cuales
solicitaron
el
respaldo
del
producto
que
estaba
siendo
descargado;
luego
de
verificado
el
CFO
presentado
como
respaldo,
los
funcionarios
de
la
ABT
manifestaron
la
duda
de
que
el
volumen
transportado
y
que
se
estaba
descargando
hubiese
sido
mayor
al
volumen
consignado
en
el
respectivo
CFO,
procediéndose
a
emitir
el
acta
de
decomiso
y
acta
de
depósito
provisional..."(sic)
por
lo
que
tampoco
resulta
evidente
que
la
ABT
y
en
su
caso
el
Misterio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
que
resolvió
el
recurso
jerárquico,
no
se
habrían
pronunciado
sobre
las
citadas
contravenciones
que
resultan
no
ser
contrapuestas
ya
que
se
habría
demostrado
que
en
el
aserradero
"MAFLASAN"
se
procedido
al
Almacenamiento,
previo
Transporte
Ilegal
de
producto
forestal
que
no
fue
respaldado
por
el
CFO
correspondiente,
por
lo
que
no
es
evidente
lo
acusado
por
el
demandante
y
al
exponer
de
forma
general
la
vulneración
al
debido
proceso,
derecho
a
la
defensa
y
características
del
acto
administrativos,
sin
considerar
que
los
hechos
acontecidos
en
el
presente
proceso
ligados
al
derecho
invocado
tengan
alguna
relación,
lo
que
impide
que
este
Tribual
puede
emitir
un
mayor
pronunciamiento
de
fondo,
correspondiendo
pronunciarse
en
derecho.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.
y
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
17
a
22
vta.,
interpuesta
por
José
Alberto
Sanguino
Parada,
declarándose
firme
e
incólume
la
Resolución
Ministerial
FOR
N°
62
de
7
de
octubre
de
2015
emitida
por
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua.
Notificados
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
de
Bosques
y
Tierra,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
según
corresponda,
con
cargo
a
la
Institución
nombrada.
No
firma
el
Magistrado,
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
por
encontrarse
en
comisión
oficial.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022