Sentencia Agraria Nacional S1/0088/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0088/2016

Fecha: 19-Sep-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 88/2016
Expediente: Nº 1514/2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Robert Gómez Medina y María Rosa Chávez
de Arostegui representados por Julio Hery Tapia Dávalos
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 19 de septiembre de 2016
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuestas, Resolución Suprema
impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Robert Gómez Medina y María Rosa Chávez de Arostegui, mediante
su apoderado Julio Hery Tapia Dávalos, en mérito al Testimonio de Poder N° 1074/2015 de 21
de abril de 2015, por memorial cursante de fs. 14 a 17 vta. de obrados, interponen demanda
contencioso administrativa contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de
Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo
Cocarico Yana, impugnando la Resolución Suprema N° 14219 de 19 de enero de 2015,
emitida dentro del
proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM),
respecto a los
polígonos Nos. 164 y 265 de los predios denominados "Sindicato Agrario Cosorio Parcela N°
043, Sindicato Agrario Cosorio Parcela N° 044 y Chorobito", ubicados en el municipio Cotoca,
provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, cuyo expediente agrario se
encuentra signado con el N° 31623, argumentando:
ANTECEDENTES
Que, el predio "Cosorio parcelas 43 y 44" fue transferida por Jorge Luis Abularach Banegas y
Antonio Aranibar a favor de Rolando Arostegui Quiroga, mediante escritura pública N°
205/2009 de 3 de octubre de 2009, transferencia que fue autorizada por el Instituto Nacional
de Reforma Agraria mediante la Unidad de Catastro; que, Robert Gómez Medina, adquiere el
derecho de propiedad del citado predio en un 50% por Adjudicación Judicial, mediante
escritura pública N° 515/2011, registrado en Catastro y el restante 50% del predio quedó en
propiedad de María Rosa Arostegui, en calidad de esposa de Rolando Arostegui, derecho
propietario que deviene del expediente agrario N° 31624 con Título Ejecutorial N° 645571,
Resolución Suprema N° 174769 de 12 de noviembre de 1974, registrado en Derechos Reales
el
30 de abril
de 1974,
refiriendo que de esta manera se demostraría la calidad de
subadquirentes y no así de poseedores, aplicándose la conjunción de posesiones; por otro
lado señalan que, Pura Méndez Gutiérrez quien era detentadora y no poseedora del predio
"Cosorio parcelas 43 y 44", solicitó de mala fe el saneamiento simple a pedido de parte en
complicidad con los funcionarios del INRA.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
1. Vulneración de las garantías de Derecho de Propiedad y al libre acceso a la
tierra y mala valoración de la FES
Citando los arts. 47, 66 y 397-I de la C.P.E., refieren que la normativa constitucional tutela la
actividad agrícola y ganadera a la cual se dedican desde sus anteriores propietarios, que por
la irresponsabilidad de algunos funcionarios del INRA no pueden ser despojados de su fuente
laboral.
Que, los funcionarios del ente administrativo, no valoraron correctamente la documentación
presentada que acredita su derecho propietario sobre el predio "Cosorio parcelas 043 y 044",
desconociendo una adjudicación judicial sin fundamento legal y con un criterio subjetivo al
concluir que el derecho propietario que aducen se encontraría desplazado, conclusión que no
consideró la prueba generada dentro del proceso de saneamiento ni la de otros procesos que
se arrimaron a la carpeta de saneamiento, demostrándose por las mismas que se trata del
mismo predio "Cosorio parcela 43 y 44", vulnerándose los arts. 56, 393, 397-I y 47 de la
C.P.E. e infringiéndose las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria contempladas

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en el art. 66 de la Ley N° 1715.
2. Vulneración de los arts. 277-II, 276 y 294-VI del D.S. N° 29215
Que, el INRA después de llevar a cabo las Pericias de Campo en el predio "Cosorio parcelas
43 y 44", modificó la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte por Saneamiento
de Oficio, asignando como nuevo polígono el N° 164, mediante la Resolución Administrativa
RES-ADN-RASS N° 436/2013 de 26 de diciembre de 2013, vulnerando los arts. 276 y 277-II
del D.S. N° 29215, los cuales señalan que cualquier modificación en áreas de saneamiento y
polígono será permitido hasta Pericias de Campo.
Por otro lado, refieren que no se les notificó con la Resolución de Inicio de Procedimiento de
manera personal, siendo ellos los verdaderos propietarios, toda vez que Pura Méndez, es
simplemente la cuidadora del predio "Cosorio parcelas 43 y 44" vulnerándose el art. 294-VI
del D.S. N° 29215.
3. Vulneración al debido proceso y la legítima defensa contemplados en los arts.
115-II y 119 de la C.P.E.
Reiteran que ante la falta de citación con la Resolución de Inicio de Procedimiento conforme
el art. 294-VI del D.S. N° 29215, se vulneraron garantías constitucionales.
Que, el ente administrativo ejecutó las Pericias de Campo, pese a haber tenido conocimiento
de la existencia de su derecho propietario, considerando que previo al trabajo de campo,
efectuaron una revisión de los antecedentes y el trabajo de gabinete y que el citado derecho
se encontraba registrado en el Catastro del INRA, documento que cursa en la carpeta de
saneamiento.
Redunda, respecto a que el INRA no valoró los documentos que acreditan su derecho
propietario en los alcances legales, toda vez que con una apreciación subjetiva no consideró
el mismo, desconociendo y quitando el valor legal de una adjudicación judicial, bajo el
argumento de que el derecho propietario estaría desplazado, sin tomar en cuenta que los
funcionarios del ente administrativo no están facultados para desconocer decisiones
judiciales, escrituras públicas y derechos propietarios debidamente registrados en Derechos
Reales; asimismo señalan que no se consideró ni valoró el antecedente agrario del cual
deviene su derecho de propiedad.
Refieren que,
el
ente administrativo confundió la detentación de Pura Méndez con una
posesión, no pudiendo ser calificada como tal toda vez que la supuesta posesión estaría
viciada por la clandestinidad, violencia, afectando derechos legalmente constituidos que no
fueron anulados en un proceso judicial e indican que como prueba de esta afirmación se
encuentran arrimados a la carpeta de saneamiento procesos judiciales y penales contra Pura
Méndez.
Que, con todas estas actuaciones el INRA, vulneró los principios al debido proceso y la
legítima defensa, contemplados en los arts. 115-II y 119 de la C.P.E.
Con estos argumentos, solicitan se declare probada la demanda y consecuentemente se
declare nula la Resolución Suprema impugnada, disponiendo que el INRA dicte nueva
resolución reencausando el proceso, cumpliendo las normas vulneradas.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 28 de abril de 2015, cursante a fs. 20 y vta. de obrados
se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en
traslado a las autoridades demandadas y poniéndose en conocimiento de los terceros
interesados.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.
El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , representado por Aldo Alex
Castro Quevedo, Vania Kora de Siles, Alex Jhonny Brito Cervantes y Luis Horacio Plata
Chuquimia, por memorial cursante de fs. 81 a 85 de obrados, se apersonan al proceso
respondiendo a la demanda bajo los siguientes términos:

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Señalan que, el INRA al efectuar el análisis del derecho propietario de los ahora
demandantes, evidenció que el mismo se encuentra desplazado del área de saneamiento y
que no se sobrepone al predio "Sindicato Agrario Cosorio parcelas N° 043 y 044", que aduce
ser propietario, por ello no se evidencia tradición del derecho propietario; asimismo, refieren
que la posesión verificada en el
citado predio estaba siendo ejercida por Pura Méndez
Gutiérrez, quien ingresó al predio después de que Erdman Doersen Bergen le cedió su
derecho posesorio desde 1995, según Certificaciones emitidas por los Dirigentes del Sindicato
Agrario Cosorio y Organizaciones Sociales, en virtud a lo dispuesto por el art. 309-III del D.S.
N° 29215.
Con relación a que la modificación de la modalidad de saneamiento y la Repoligonización del
área serían ilegales, citan los arts. 276 y 277 del D.S. N° 29215, manifestando que el único
requisito para que operen estas modificaciones es que se efectúen antes de la conclusión de
la etapa de campo, que de acuerdo al art. 295 del citado Decreto Supremo, la misma
comprende tres actividades: Relevamiento de Información en Campo, Informe en
Conclusiones y Proyecto de Resolución, evidenciándose que la Resolución Administrativa RES-
ADM-RA-SS N° 436/2013 que modificó la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte
por Simple de Oficio así como la repoligonización, data del 26 de diciembre de 2013 y siendo
el Informe en Conclusiones de 2 de enero de 2014, una actividad que se encuentra dentro de
la etapa de campo, señalan que la citada Resolución Administrativa se encontraría acorde a
los parámetros establecidos en la normativa mencionada supra.
Acerca de la falta de notificación que aduce la parte actora, señalan que de la revisión del
expediente, se evidencia que los mismos se apersonaron al proceso de saneamiento
denunciando un supuesto fraude e ilegalidad de la posesión de Pura Méndez Gutiérrez, el 24
de febrero de 2012 posterior a la notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento y a
las Pericias de Campo, evidenciándose de tal manera que el INRA no tuvo conocimiento del
supuesto derecho propietario a los que hacen alusión sino hasta el 2012; sin embargo, la
Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RIP-N° 0374/2011 de 19 de octubre de 2011,
observada por la parte actora, fue difundida conforme al art. 294-VI del D.S. N° 29215, con el
objeto de que personas que tengan algún interés se apersonen al proceso de saneamiento;
en ese sentido señalan que, los ahora demandantes debieron haberse presentado ante el
INRA, en tal oportunidad; asimismo, refieren que no es evidente la falta de valoración de la
documental presentada por los ahora demandantes, toda vez que mediante este actuado se
detectó el desplazamiento del derecho propietario que alegan; valoración y análisis que se
realizó con más precisión en el Informe en Conclusiones de 2 de enero de 2014.
Por otro lado indican que no cursa en el expediente documento alguno en el cual se evidencie
que Pura Méndez se encuentre en el predio objeto de la demanda en calidad de simple
detentadora, aspecto que debió ser demostrado en su momento, a más de que los ahora
demandantes en ninguna etapa del saneamiento demostraron el cumplimiento de la Función
Social o Económico Social, para salvaguardar su derecho propietario conforme lo establece el
art. 397 de la C.P.E. y el art. 161 del D.S. N° 29215.
Concluyen manifestando que, en el proceso de saneamiento aplicado al predio denominado
"Sindicato Agrario Cosorio Parcelas 43 y 44", se han cumplido los requisitos establecidos en la
normativa que rige la materia sin vulnerar derecho alguno ni haber ingresado en causales de
Nulidad; careciendo de validez las observaciones realizadas por la parte actora o que tenga
fundamento legal, por lo que, la Resolución Suprema N° 14219 de 19 de enero de 2015, se ha
sujetado al procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria.
Con estos argumentos, solicita declarar improbada la demanda y subsistente la
determinación contenida en la Resolución Suprema N° 14219 de 19 de enero de 2015, más
sus antecedentes.
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , mediante su
apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 109 a 113 vta. de
obrados, se apersona al proceso, respondiendo a la demanda bajo los siguientes términos:
Al punto 1 .

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Señala que los ahora demandantes no demostraron su derecho de propiedad agraria ni la
posesión sobre los predios denominados "Sindicato Agrario Cosorio parcela N° 043 y 044",
según los antecedentes sólo tomaron posesión a través del desapoderamiento judicial,
posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y al Relevamiento de Información en Campo
realizado del 21 al 29 de octubre de 2011; que, de acuerdo al Informe Técnico DDSC-UDECO-
INF. N° 534/2013 de 16 de octubre de 2013, Informe en Conclusiones de 2 enero de 2014 e
Informe Técnico Jurídico DDSC-UDECO INF. N° 034/2014 de 30 de enero de 2014 el derecho
de propiedad aducido por los demandantes no corresponde al área objeto de saneamiento,
toda vez que no recae sobre las parcelas N° 043 y 044 del Sindicato Agrario Cosorio, por lo
que la documentación del supuesto derecho no fue considerada de acuerdo al art. 270 del
D.S. N° 29215; señalando los arts. 56-I y 397-I de la C.P.E., con relación al cumplimiento de la
Función Social
y Económica Social,
refiere que los recurrentes no demostraron trabajos
agrícolas o ganaderos en el predio objeto de saneamiento.
En cuanto a la incorrecta valoración de la FES, sostiene que las normas que regulan los
principios de la Función Social y Económica Social son de orden público por lo tanto de
cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el tercer párrafo del art. 155 del D.S. N°
29215 y que la valoración efectuada no fue subjetiva sino objetiva toda vez que se realizaron
varias actividades durante el proceso de saneamiento, siendo el principal medio para la
comprobación de la Función Económica Social, la verificación directa en el predio, es así que
la Ficha Catastral cursante a fs. 67, se constituye en una declaración jurada del beneficiario.
Con relación a la falta de valoración de la documentación presentada por la parte actora,
acreditando su derecho de propiedad; señala que no resulta ser evidente toda vez que
mediante Informe Técnico N° 534/2013, Informe en Conclusiones de 2 de enero de 2014 e
Informe Técnico N° 34/2014 de 30 de enero de 2014 así como la Resolución Final de
Saneamiento, fueron valoradas y calificadas las mismas, en su oportunidad.
Al Punto 2
Manifiesta que la modificación a la modalidad de saneamiento obedeció a la identificación de
conflictos de derechos de propiedad agraria sobre el predio "Sindicato Agrario Cosorio parcela
N° 043 y 044", procediéndose al respecto conforme lo establece el art. 70 de la Ley N° 1715
y 278-III de su reglamento, teniendo como prueba el Informe Técnico de la Dirección de
Catastro del Gobierno Municipal de Cotoca de 11 de febrero de 2011 cursante a fs. 73 de los
antecedentes; que, el Informe de Inspección Ocular de 26 de noviembre de 2012, sugirió a
efectos de resolver el conflicto de derecho de propiedad la aplicación del Saneamiento Simple
de Oficio, es así que mediante Informe Técnico Legal DDSC-AREA-A.I-INF.N° 208/2012 de 27
de junio de 2012 e Informe Técnico Jurídico DDSC-UDECO INF. N° 474/2013 de 29 de octubre
de 2013, se efectúa la repoligonización del Sindicato Agrario Cosorio polígono 153, creándose
el polígono 164 para las parcelas 043, 044 y 045 del citado Sindicato, a más de darse
continuidad con el proceso de saneamiento, con la finalidad de resolver de manera integral el
conflicto suscitado, evitando dilaciones que pudieren perjudicar a los beneficiarios propios y
aledaños, emitiéndose consecuentemente la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N°
436/2013 de 26 de diciembre de 2013, resolviendo modificar el área del polígono 153,
signando la superficie excluida con el
polígono 164 y modificando la modalidad de
saneamiento de simple a pedido de parte por simple de oficio,
para el
polígono 164,
resolución que fue notificada por Edicto agrario y por avisos públicos.
Concluye refiriendo que las resoluciones que dispusieron la prosecución de los procesos de
saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple de oficio en el área del Departamento
de Santa Cruz como ser: la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de
Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 aprobada por el Director Nacional del
INRA mediante Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-038/2000 de 20 de
septiembre de 2000, así también la Resolución Administrativa N° DD SC ADM 021/03 de 18
de agosto de 2003 que amplía el plazo previsto en la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSCO 008/2000 por el tiempo previsto por el art. 65 de
la Ley N° 1715 y también ampliada por el art. Único de la Ley N° 3501 del 19 de octubre de
2006.

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Al punto 3
Señala que en el proceso de saneamiento se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento
N° 374/2011 de 19 de octubre de 2011, notificándose mediante edicto agrario, cursante a fs.
54 de los antecedentes, a todas las personas naturales y jurídicas que pudiesen tener interés
legal se apersonen al proceso de saneamiento, notificación que se hizo extensiva también a
los Secretarios Generales del Sindicato Agrario Cosorio y de la Sud Central Tomas Katari de la
Prov. Andrés Ibáñez en conformidad con la Sección II del capítulo II, del Título III del
Reglamento de la Ley N° 1715; asimismo refiere que se realizaron talleres para la difusión del
proceso de saneamiento, como consta en el Acta de Campaña Pública cursante de fs. 59 a 60
de los antecedentes; que, para el Relevamiento de Información en Campo, del predio
"Sindicato Agrario Cosorio parcela 043" se notificó a los colindantes para su participación;
señalando al respecto que los actos, actividades y tareas de trabajo de campo realizados por
el INRA fueron públicos y se desarrollaron conforme al D.S. N° 29215, cumpliendo con el
principio constitucional del debido proceso; por ello la Resolución Suprema N° 14219 de 19
de enero de 2015, dictada a la conclusión del proceso de saneamiento del predio Sindicato
Agrario Cosorio parcela N° 43, 44 y Chorobito, se ajusta a normas agrarias y guarda relación
con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, valorándose
correctamente la información y documentación obtenida del predio.
Con estos argumentos, solicita declarar improbada la demanda contenciosa administrativa y
mantener firme y subsistente la Resolución Suprema N° 14219 de 19 de enero de 2015, con
costas.
DE LOS TERCEROS INTERESADOS
Pura Méndez Gutiérrez , mediante memoriales cursantes de fs. 59 a 60 vta., de fs. 124 a
135 y de 145 a 158 de obrados, se apersona al proceso contencioso administrativo refiriendo
que, la parte actora se apersonó al INRA presentando la inscripción del predio "Sindicato
Agrario Cosorio parcela N° 043", en el Catastro del Municipio de Cotoca y en Derechos Reales
en mérito a una adjudicación judicial; que, con esta documentación se opusieron al
saneamiento del citado predio en el cual se encontraba como poseedora del predio, Pura
Méndez Gutiérrez a quien el INRA le otorgó el derecho de propiedad, por estar en posesión y
cumplir con la Función Económico Social; además señala, que la parte actora mediante
desapoderamiento le hizo desalojar el citado predio en la gestión 2012, y quienes se
encuentran aprovechando de las mejoras así como del trabajo invertido son los demandantes
atribuyéndose el cumplimiento de la Función Social. Que, las coordenadas del predio que
manifiestan los demandantes ser la ubicación del predio "Sindicato Agrario Cosorio parcela N°
043", no coinciden con el mismo, encontrándose desplazada del área de saneamiento.
Expresa que, la parte actora aduce que su derecho propietario, deviene del trámite de
dotación del expediente agrario N° 31624 con Título Ejecutorial N° 645571 a nombre de
Erdman Doerkensen, considerándosele como el titular inicial; sin embargo indica, que de
acuerdo a la Certificación emitida por el
ente administrativo el
citado Título Ejecutorial
pertenece a Abraham Falk Wiebe, de manera que no es evidente lo aseverado por la misma,
considerando además que se trata de Títulos Colectivos los cuales no podrían ser
fraccionados, transferidos ni embargados, como establece el art. 41 de la Ley N° 1715.
Respecto a la falta de notificación personal con la Resolución de Inicio de Procedimiento, que
aduce la parte actora, refiere que la misma fue publicada mediante Edicto, intimando el
apersonamiento de propietarios, subadquirentes, poseedores y Terceros Interesados al
proceso de saneamiento del polígono N° 153, asimismo fue notificada al Control Social,
además de haberse realizado la Campaña Pública y citado a los colindantes del predio
"Sindicato Agrario Cosorio parcela N° 043", cumpliéndose con el art. 294 del D.S. N° 29215.
Con relación a que se efectuó el Saneamiento Simple de Oficio en el predio "Sindicato Agrario
Cosorio parcela 043", refiere que el ente administrativo precautelando la imparcialidad como
autoridad con las partes en conflicto aplicó la normativa correspondiente al caso, establecida
en el art. 280 del D.S. N° 29215 concordante con el art. 70 de la Ley N° 1715.

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Acerca de la vulneración al debido proceso y a la legítima defensa, señala que no es
evidente, toda vez que el INRA valoró la documentación presentada por la parte actora tanto
en el Informe en Conclusiones como en los Informes Complementarios; agrega que la parte
actora se apersonó al proceso de saneamiento un año después de que se realizaron los
trabajos de campo, de manera extemporánea.
Con estos argumentos, solicita se declare Improbada la demanda, interpuesta por Robert
Gómez Medina y Rosa Chávez de Aróstegui, en contra la Resolución Suprema N° 14219 de 19
de enero de 2015, manteniéndose la citada Resolución Suprema vigente y subsistente.
Roly Claudio Velarde Cutipa, mediante su apoderado Juan Eduardo Aguilar Rivera, por
memorial cursante a fs. 173 y vta. de obrados, se apersona al proceso contencioso
administrativo solicitando fotocopias simples del proceso contencioso administrativo.
CONSIDERANDO.- Que, el derecho de réplica al memorial de respuesta del codemandado
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, es ejercido por el apoderado de la parte actora
mediante memorial
cursante de fs.
145 a 147 de obrados,
ratificando y reiterando los
argumentos expuestos en su demanda contencioso administrativa; con la aclaración de que
el INRA en ningún momento del saneamiento efectuó análisis y valoración de los
antecedentes agrarios con Título Ejecutorial del cual deviene su derecho propietario, ni se
pronunció sobre la oposición efectuada en varias oportunidades; que, el ente administrativo
en todo el proceso de saneamiento no se pronunció sobre la calidad de detentadora de Pura
Méndez, pese a que en el Informe en Conclusiones, estableció que la documentación
presentada por la misma no guarda relación con la tradición de dominio de los titulares
iniciales, por ello el INRA confundió la detentación con la posesión, es más, de ninguna
manera puede considerársele, reitera, poseedora legal, toda vez que su supuesta posesión
estaría viciada por la clandestinidad, violencia y afectando derechos legalmente constituidos
que no fueron anulados en proceso judicial; que, ante el traslado del mismo, el codemandado
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado el Director Nacional
a.i. del INRA, ejerce el derecho de dúplica, mediante memorial cursante a fs. 154 de obrados,
ratificándose in extenso en el
memorial
de contestación a la demanda contencioso
administrativa.
El derecho de réplica con relación al memorial de respuesta del codemandado Ministro de
Desarrollo Rural y Tierras no fue ejercido por la parte actora, consiguientemente no se ejerció
el derecho de dúplica.
Que, por otro lado en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 26
de julio de 2016, cursante a fs. 189 y vta. de obrados, se procedió a suspender el plazo para
dictar sentencia, solicitando al Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita informe
de acuerdo a los puntos señalados en el referido Auto, solicitud de informe realizado en base
al principio de Verdad Material previsto por el art. 180-I de la CPE, que se constituye en el
pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener certeza sobre la
realidad de los hechos, sin dejar de lado la carga de la prueba, se otorga esta facultad al juez,
en aplicación del art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al
caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y conforme la
excepcionalidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia
jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente
ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los
principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho
procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través
de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa
reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

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En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, memoriales de contestación y
apersonamiento de los terceros interesados, debidamente compulsados con los antecedentes
producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se establece lo siguiente:
Al punto 1 de la demanda, la parte actora señala que el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, no valoró correctamente la documentación presentada, desconociendo la
adjudicación judicial, con un criterio subjetivo al concluir que su derecho propietario respecto
al predio "Cosorio parcelas 043 y 044", se encontraría desplazado.
Al respecto cabe señalar que, el Informe Técnico TA-G N° 053/2016 de 03 de agosto de 2016,
cursante de fs.192 a 197 de obrados, emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, en
el
parágrafo II.
Punto 2,
refiere:
"Que,
realizada la graficación de las coordenadas
establecidas en el memorial cursante de fs. 135 a 138 y vta., de la carpeta de
saneamiento, la misma se encuentra desplazada a una distancia de 39 m., del área de
Saneamiento Polígono N° 164, correspondiente al Sindicato Agrario Cosorio
Parcelas N° 043 y 044 , cursantes a fs. 831 y 833 de la carpeta de saneamiento (ver plano
adjunto2/4)" (sic) (las negrillas son agregadas); asimismo se tiene que, ante el
apersonamiento de la parte actora mediante memorial de observación e impugnación, al
proceso de saneamiento, cursante de fs. 135 a 138 vta. de los antecedentes, el Instituto
Nacional de Reforma Agraria, emitió el Informe Técnico DDSC - UDECO - INF. N° 534/2013 de
16 de octubre de 2013, cursante de fs. 505 a 507 de la carpeta de saneamiento, que en el
punto 3. Conclusión, refiere: "Según el mosaico que antecede realizado según las
coordenadas consignadas en el memorial presentado ...por Robert Gómez Medina y
María Rosa Chávez de Arostegui, el área reclamada en derecho de propiedad se encuentra
desplazada del área de las parcelas denominadas Sindicato Agrario cosorio Parcela
N° 43 y Sindicato Agrario Cosorio Parcela N° 44 ..."(sic) (las negrillas son agregadas)
Bajo ese contexto se evidencia que, los informes descritos precedentemente son
concordantes al establecer que las coordenadas contempladas en el citado memorial de
apersonamiento, no se sobreponen al predio "Sindicato Agrario Cosorio Parcela N° 043 y
044"; por otro lado, se demostró que las coordenadas de ubicación de la propiedad de la
parte actora, tampoco se encuentran sobrepuestas al Polígono N° 164, dentro del cual se
efectuó el proceso de saneamiento del predio "Sindicato Agrario Cosorio Parcela N° 043 y
044", como así lo refiere el citado Informe Técnico emitido por el Geodesta de este Tribunal,
en el parágrafo II. Punto 3, al señalar: "Asimismo, realizada la sobreposición de las
coordenadas establecidas en el memorial cursante de fs. 135 a 138 y vta. de la carpeta de
saneamiento, la misma no se encuentra dentro del Polígono N° 164, establecida mediante
Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 436/2013 de 26 de diciembre de 2013 cursante
de fs. 550 a 552 de la carpeta de saneamiento. (ver plano adjunto 4/4)"(sic); lo que
demuestra que, el Mandamiento de Desapoderamiento de 25 de enero de 2012, cursante a
fs. 147 de la carpeta de saneamiento, librado en mérito a la adjudicación judicial en favor de
Robert Gómez Medina por la Juez 6°de Partido en materia Civil Comercial de la Capital de
Santa Cruz, en suplencia legal, y ejecutado el 7 de febrero de 2012, conforme consta en el
Acta Notarial de Desapoderamiento cursante de fs. 148 a 151 de los antecedentes, se realizó
de manera incorrecta sobre la propiedad "Sindicato Agrario Cosorio Parcela N° 043", debido a
que el mismo no considera que las coordenadas del predio del cual aducen ser propietarios
los demandantes no se sobreponen ni corresponden al área sujeto de desapoderamiento.
En ese contexto, se evidencia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al haber realizado
el citado Informe Técnico DDSC - UDECO - INF. N° 534/2013 de 16 de octubre de 2013, con
las coordenadas expuestas en el memorial de apersonamiento e impugnación con relación al
predio sujeto a saneamiento "Sindicato Agrario Cosorio Parcela N° 043 y 044", valoró correcta
y objetivamente la documentación presentada por los demandantes, de igual forma
aconteció al emitir el Informe en Conclusiones de 2 de enero de 2014, cursante de fs. 561 a
574 de obrados, que en el punto 3.2.4 Otras Consideraciones Legales, nuevamente analizó y
valoró, la documentación presentada por la parte actora, es así que en el punto 5.
Conclusiones y Sugerencias,
numeral
5.1.5.
refiere:
"El
derecho de propiedad agraria
pretendido por Robert Gómez Medina y María Rosa Chávez de Arostegui, se encuentra

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desplazada del área objeto de saneamiento...no recae sobre el área de las parcelas
denominadas Sindicato Agrario Cosorio Parcela N° 043 y Sindicato Agrario Cosorio Parcela N°
044...por lo tanto, se encuentran ostentando en posesión, un área que no les corresponde
según el plano y coordenadas presentadas, conculcando el ejercicio del derecho posesorio de
Pura Méndez Gutiérrez." Asimismo, en el punto 5.2 Sugerencias en el numeral 5.2.2. señala:
"...así como la aplicación de oficio de medida precautoria de prohibición de asentamiento y
desalojo de asentamiento de María Rosa Chávez de Arostegui y Robert Gómez Medina y de
cualquier otro tercero..." y en el numeral 5.2.3, refiere: "Se desvirtúa la denuncia de fraude e
ilegalidad de posesión formulada por Robert Gómez Medina y María Rosa Chávez de
Aróstegui contra Pura Méndez Gutiérrez, así como el derecho de propiedad pretendido sobre
las parcelas denominadas Sindicato Agrario Cosorio Parcela N° 043 y Sindicato Agrario
Cosorio Parcela N° 044, por encontrarse desplazado del área de objeto de saneamiento".
Por consiguiente, amerita señalar que el ente administrativo en ningún momento desconoció
la adjudicación judicial, por el contrario procedió a realizar la valoración de la documentación
aportada, es así que al evidenciar en el reiterado Informe Técnico realizado en base a las
coordenadas presentadas por los ahora demandantes, que la propiedad de la cual ostentan
su derecho propietario no se sobrepone al predio mensurado ni se encuentra dentro del
polígono de saneamiento; por lógica jurídica y fundamentada, desestimó las pretensiones de
los demandantes; por lo que, no se advierte que el ente administrativo haya vulnerado los
arts. 47, 56, 393 y 397-I de la C.P.E., así como tampoco las finalidades previstas en el art. 66
de la Ley N° 1715, como arguye la parte actora en la demanda.
Referente a las otras pruebas arrimadas al proceso de saneamiento que corresponden al
proceso de Interdicto para Adquirir la Posesión y Procesos Penales, cursantes de fs. 422 a 461
de la carpeta de saneamiento, se advierte que las mismas no cuentan con Sentencia
Ejecutoriada, pasada en autoridad de cosa juzgada, consiguientemente, esta prueba no
puede ser considerada; máxime cuando fue la beneficiaria Pura Méndez Gutiérrez, convocada
en calidad de tercera interesada en el proceso de autos, quien presentó la citada
documentación, mediante memorial cursante de fs. 421 y vta. de la carpeta de saneamiento.
Al punto 2 de la demanda.
Con relación a que después de llevarse a cabo las Pericias de Campo en el predio "Cosorio
parcelas 43 y 44", se modificó la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte por
saneamiento de oficio,
asignando como nuevo polígono el
N° 164,
vulnerando el
ente
administrativo con esta actuación los arts. 276 y 277-II del D.S. N° 29215.
Antes de entrar analizar el citado punto, amerita referirse a la normativa aplicable al caso en
concreto:
D.S. N° 29215
Art. 276.- (Modificación de áreas de Saneamiento)
Las superficies determinadas como áreas de saneamiento podrán ser modificadas hasta la
conclusión de la etapa de campo, cuando mediaren razones fundadas para ello, con arreglo a
los procedimientos establecidos para su determinación.
Art. 277.- (Polígonos de Saneamiento y su Modificación)
II. Los polígonos de saneamiento podrán ser modificados hasta la conclusión de la etapa de
campo.
Art. 278.- (Sobreposición y Cambio de Modalidad de Áreas de Saneamiento)
III. "La ejecución del saneamiento de oficio no podrá ser modificada a un procedimiento a
pedido de parte, procederá la modificación de manera inversa.
Art. 280.- (Determinación de Área de Saneamiento Simple de Oficio)
II. Los criterios de determinación son:
a) Existencia de conflicto de derechos

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(...)
Capítulo IV
Etapa de Campo del Procedimiento Común de Saneamiento
Art. 295.- (Actividades)
Esta etapa se inicia con la publicación de la resolución de inicio del procedimiento y
comprende las siguientes actividades, a realizarse en campo:
a) Relevamiento de información en campo;
b) Informe en conclusiones; y
c) Proyecto de resolución.
(...)
En este contexto jurídico, al haberse apersonado la parte actora al proceso de saneamiento a
pedido de parte, el ente administrativo advirtió la existencia de conflicto de derechos de
propiedad entre Pura Méndez Gutiérrez y los ahora demandantes (Robert Gómez Medina y
María Rosa Chávez de Arostegui), con relación al predio denominado "Sindicato Agrario
Cosorio Parcela 043 y 044", consiguientemente, de acuerdo a lo establecido en el art. 280-a)
del D.S. N° 29215, por Informe Técnico Jurídico DDSC-UDECO INF. N° 474/2013 de 29 de
octubre de 2013, cursante de fs. 514 a 519 de los antecedentes y mediante Resolución
Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 436/2013 de 26 de diciembre de 2013, cursante de fs. 550
a 552 también de los antecedentes, determinó modificar el área de saneamiento del polígono
N° 153; en consecuencia a lo referido, el ente administrativo, mediante Resolución de Inicio
de Procedimiento DDSC RIP-N° 0374/2011 de 19 de octubre de 2011, excluye la superficie
correspondiente al predio "Sindicato Agrario Cosorio Parcela 043 y 044" y al predio
"Chorobito", signando a la superficie excluida como Polígono N° 164; asimismo, se tiene que
en la citada Resolución Administrativa,
el
INRA,
resolvió modificar
la modalidad de
Saneamiento Simple a Pedido de Parte por la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio,
modificaciones efectuadas con la finalidad de dar continuidad al proceso de saneamiento y
no perjudicar con la retardación de dicho proceso sobre las 42 parcelas ubicadas dentro del
polígono N° 153, de modo que el ente administrativo al repoligonizar el área de saneamiento
y modificar la modalidad del mismo, enmarcó su accionar en los arts. 276, 278 y 280 del D.S.
N° 29215, citados precedentemente, sin vulnerar normativa agraria alguna.
Asimismo amerita referir que de acuerdo a la normativa agraria expuesta, la modificación de
la modalidad de saneamiento podrá efectuarse hasta la conclusión de la Etapa de Campo, la
cual contempla tres actividades (Relevamiento de Información en Campo, Informe en
Conclusiones y Proyecto de Resolución), de lo señalado se evidencia que el INRA al emitir la
Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 436/2013 el 26 de diciembre de 2013, lo
efectuó dentro de la Etapa de campo, toda vez que después de este actuado, recién se emitió
el Informe en Conclusiones de 2 de enero de 2014 cursante de fs. 561 a 574 de la carpeta de
saneamiento; por lo que no resulta ser evidente que el ente administrativo haya vulnerado
los arts. 276 y 277-II del D.S. N° 29215, como erradamente arguye la parte actora.
Acerca de que a la parte actora no se les notificó con la Resolución de Inicio de Procedimiento
de manera personal, siendo los verdaderos propietarios, toda vez que Pura Méndez, es
simplemente la cuidadora del predio "Cosorio parcelas 43 y 44" vulnerándose el art. 294-VI
del D.S. N° 29215.
De la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que de fs. 50 a 53 cursa la Resolución
de Inicio de Procedimiento DDSC-RIP-N° 0374/2011, emitida el 19 de octubre de 2011;
asimismo, se advierte que el memorial de apersonamiento, observación e impugnación
cursante de fs. 135 a fs. 138 vta., fue suscrito por la parte actora el 22 de febrero de 2012 y
presentado ante el INRA el 24 de febrero de 2012, data en la cual el ente administrativo toma
conocimiento de su existencia; por lo que, al momento de emitirse la citada Resolución, se
desconocía el derecho propietario que alegan tener los ahora demandantes y al no

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encontrarse sobrepuesto al área de saneamiento el derecho que ostenta la parte actora, no
se evidencia que el ente administrativo haya vulnerado disposición agraria alguna, máxime
cuando la citada Resolución fue de conocimiento general al haber sido publicada mediante
Edicto, cursante a fs. 54 de los antecedentes, con la finalidad de que todas las personas que
pudieren tener interés legal se apersonen al proceso de saneamiento.
Al punto 3 de la demanda
Respecto a que el ente administrativo ejecutó las Pericias de Campo, pese a haber tenido
conocimiento de la existencia de su derecho propietario, registrado en el Catastro del INRA.
De la revisión de la carpeta de saneamiento se advierte que a fs. 490, cursa solicitud DDSC-
UDECP-INF-N° 74/2013 de 10 de octubre de 2013, manifestando: "remitir una certificación de
Registro Provisional de Transferencia...que pudiera existir en la base de datos...a nombre de
Rolando Arostegui Quiroga...y Jorge Luis Abularach Banegas...correspondiente a un predio
ubicado en el municipio Cotoca, provincia Andrés Ibáñez de departamento de Santa Cruz";
que, en respuesta a la misma se emite el Informe Técnico DDSC.UC.INF. N° 1384/2013 de 14
de octubre de 2013, cursante a fs. 491, que en el punto 3. Conclusiones, señala: "...se
informa a la fecha No se tiene registro alguno sobre el ciudadano Jorge Luis Abularach
Banegas, sin embargo sobre el ciudadano Rolando Aróstegui Quiroga...se tiene el registro de
una solicitud de Certificación de Predio No Rural de una propiedad de 19.4655 ha., ubicada en
el Municipio de Cotoca..."; como antecedente al citado Informe Técnico, se tiene que a fs. 494
cursa memorial suscrito por Rolando Arostegui Quiroga, el 23 de agosto de 2013, en el cual
señala: "Para fines legales que me interesan en calidad de propietario de un lote de terreno
ubicado en el Municipio de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa
Cruz...solicito...Certificación de área no rural, del predio descrito anteriormente."; en el otrosí
2°, señala: "Pido también, en la misma certificación indique si cursa proceso de saneamiento
de dicho predio"; en el otrosí 3°: "Adjunto al presente fotocopias que acreditan derecho
propietario y plano de ubicación debidamente referenciada con coordenadas UTM, sistema
WGS-84"; en cuya respuesta a lo solicitado se emitió el Informe Técnico DDSC.UC.INF.N°
1245/2010 de 27 de agosto de 2010, cursante a fs. 503, señalando: "Revisada la
documentación presentada por el interesado (Plano Georeferenciado, Testimonio de Poder N°
609/2010 y Folio Real) y superpuesta con la información digital cartográfica existente en la
institución se determina que: "La propiedad con una superficie de 19.4955 ha., a nombre de
Rolando Arostegui Quiroga...se encuentra fuera del área urbana del municipio de Cotoca...el
mismo deberá solicitar saneamiento en oficinas del INRA".
De la documentación señalada precedentemente, se evidencia que si bien Rolando Arostegui
Quiroga solicitó una Certificación de predio no rural, al ente administrativo; sin embargo, no
efectuó Registro alguno en el Catastro del INRA, de su derecho propietario ni de ninguna
transferencia; por lo que, no resulta evidente que la entidad ejecutora del proceso de
saneamiento, haya tenido conocimiento de la existencia del supuesto derecho propietario al
momento de realizar las Pericias de Campo en el predio "Sindicato Agrario Cosorio parcela
043 y 044", como erradamente afirma la parte actora; máxime, cuando Rolando Arostegui
Quiroga, en el citado memorial de 23 de agosto de 2010, adjuntó un plano de ubicación de su
predio con coordenadas UTM, siendo estas las coordenadas plasmadas en el memorial de
apersonamiento que fueron analizadas por el INRA en su oportunidad y por el Técnico
Geodesta de este ente jurisdiccional, estableciendo ambos que la propiedad se encuentra
desplazada del predio "Sindicato Agrario Cosorio parcelas 043 y 044", consiguientemente
como ya se manifestó, no se encuentra sobrepuesto al área de saneamiento; por lo que, se
evidencia que el INRA no tenía ningún impedimento legal para proceder a realizar las Pericias
de Campo en el predio "Sindicato Agrario Cosorio parcelas 043 y 044".
Por otro lado amerita referir que el ente administrativo mediante el Informe Técnico de 27 de
agosto de 2010, citado precedentemente, además de dar a conocer a Rolando Arostegui
Quiroga que su propiedad se encontraría fuera del área urbana, le manifestaron que deberá
solicitar saneamiento ante las oficinas del INRA, información que fue soslayada por el esposo
de la codemandante, María Rosa Chávez de Arostegui, pudiendo el mismo haber regularizado
su derecho propietario en esa oportunidad.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Acerca de que el ente administrativo confundió la detentación de Pura Méndez con una
posesión, no pudiendo ser calificada como tal toda vez que la supuesta posesión estaría
viciada por la clandestinidad, violencia, afectando derechos legalmente constituidos que no
fueron anulados en un proceso judicial.
Como se tiene referido, a través de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RIP-N°
0374/2011 de 19 de octubre de 2011 cursante de fs. 50 a 53 y el Edicto publicado cursante a
fs. 54 de la carpeta de saneamiento, se intimó a todas las personas que tengan interés,
apersonarse al proceso de saneamiento, notificándose también con la citada Resolución, al
Secretario General del "Sindicato Agrario Cosorio" y al Secretario General de la "Sub Central
Tomás Katari", conforme consta de fs. 56 a 57 de la carpeta de saneamiento, de manera que
se dio la debida publicidad al proceso de saneamiento, es así que en el Acta de Campaña
Pública, cursante de fs. 59 a 60 de los antecedentes, se tiene que Pura Méndez Gutiérrez,
participó en los talleres de capacitación y difusión de dicho proceso, el 22 de octubre de
2011; igualmente, participó del Inicio de Relevamiento de Información en Campo, conforme
consta en el Acta de 22 de octubre de 2011, cursante de fs. 61 a 62 de la carpeta de
saneamiento, emitiéndose la Carta de Citación a nombre de la misma persona, a quien se
levantó la Ficha Catastral del predio "Sindicato Agrario Cosorio parcela N° 044", suscribiendo
la misma el 26 de octubre de 2011, en calidad de poseedora tal cual se desprende de la
citada Ficha Catastral, en su parágrafo VI Forma de Tenencia numeral 25 y del Certificado de
Posesión de 20 de febrero de 2011, cursante a fs. 71 de la carpeta de saneamiento, suscrito
por el Secretario General del Sindicato Agrario "Cosorio", a favor de Pura Méndez Gutiérrez,
quien certifica: "En su condición de poseedor(a) legal de una pequeña parcela agrícola con
una superficie de 19 Has. ..., la misma que se halla dentro del Sindicato Agrario "Cosorio" el
poseedor(a) legal se halla cumpliendo la función social de la tierra desde el año 1995, con
tradición de Posesión legal como lo establece el art. 309 Inciso III del D.S. N° 29215..." (sic),
así como del formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 26 de
octubre de 2011, cursante a fs. 74 de los antecedentes, suscrita por Pura Méndez Gutiérrez,
en calidad de declarante y Celso Flores Vaca, en calidad de Secretario General Sindicato
Agrario Cosorio, en la cual la citada poseedora declara tener la posesión pacífica, pública,
continuada del predio Sindicato Agrario Cosorio parcela 043 desde el 1° de enero de 1995,
cabe señalar que a fs. 465, 467, 468, 469, 470 y 471 de los antecedentes, cursan
Certificaciones que acreditan la posesión de Pura Méndez Gutiérrez, emitidas por Diomedes
Dominguez, Secretario de Relaciones de Sindicato Agrario Cosorio; Francisco Soleto Rosas,
Sub-alcalde de Cosorio; Martín Choque Aricoma, Secretario General Sud Central "Tomás
Katari" prov. Andrés Ibáñez; Celso Flores Vaca, Strio. General del Sindicato Agrario Cosorio;
Emigdio Avalo Cuchallo, Secretario General de la Central Sindical Única de Campesinos
Andrés Ibáñez y Héctor Cardozo C., Corregidor Comunidad Cosorio, quienes coincidieron al
afirmar que, Pura Méndez Gutiérrez, se encuentra en posesión legal desde 1995, cumpliendo
la Función Social; asimismo, se advierte que de fs. 76 a 80 de los antecedentes cursan Actas
de Conformidad de Linderos "A", mismas que fueron suscritas por la citada poseedora y sus
colindantes, de quienes no existe ninguna observación a la calidad de poseedora de Pura
Méndez Gutiérrez; igualmente, en las Fotografías de Mejoras de 26 de octubre de 2011,
cursantes de fs. 83 a 85 de los antecedentes, del predio "Sindicato Agrario Cosorio parcela
43", se observa la presencia de Pura Méndez en calidad de poseedora junto a Celso Flores en
calidad de Control Social.
De los actuados señalados precedentemente, se evidencia que Pura Méndez Gutiérrez,
dentro del proceso de saneamiento actuó y fue reconocida como poseedora legal, tanto por
las autoridades citadas precedentemente como por el ente administrativo, cumpliendo
además la Función Social del predio "Sindicato Agrario Cosorio parcela N° 043"; que, de la
revisión de la carpeta de saneamiento, no se advierte la existencia de ningún documento que
acredite que la misma haya estado simplemente detentando el citado predio o lo estuviera
ejerciendo con violencia o clandestinidad, como erradamente sostiene la parte actora,
máxime cuando a partir de su apersonamiento los mismos no lograron desvirtuar la posesión
legal de Pura Méndez Gutiérrez; por lo que no es evidente que el ente administrativo haya
confundido la detentación de Pura Méndez Gutiérrez, con la posesión de la misma.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Remitiéndonos a toda la fundamentación realizada precedentemente, no se evidencia que el
ente administrativo haya vulnerado el debido proceso y la legítima defensa, contemplados en
los arts. 115-II y 119 de la C.P.E., como erradamente sostienen los demandantes.
Que, respecto al apersonamiento de la tercera interesada, Pura Méndez Gutiérrez y a los
puntos expresados en sus memoriales cursantes de fs. 59 a 60 vta., de fs. 124 a 135 y de 145
a 158 de obrados, estos fueron analizados y resueltos, encontrándose insertos en los
fundamentos expresados por éste Tribunal; por lo que, nos remitimos a lo expuesto en los
puntos precedentes; no obstante, acerca del desapoderamiento y desalojo que sufrió la
citada tercera interesada en la gestión 2012 por parte de los ahora demandantes, quienes al
momento se encontrarían aprovechando de las mejoras y el trabajo invertido por la misma;
amerita señalar que el ente administrativo, si bien tomó conocimiento y emitió
pronunciamiento respecto a este hecho mediante Resolución Administrativa DD-SC-JAJ-N°
027/2012 de 8 de mayo de 2012, cursante de fs. 173 a 175 de la carpeta de saneamiento; sin
embargo, no hizo cumplir la misma a cabalidad, considerando que en su parte Resolutiva
dispuso la aplicación de las Medidas Cautelares previstas en el D.S N° 29215 art. 10-I-II inc. a)
Prohibición de asentamientos, b) Paralización de trabajos, c) Prohibición de innovar y d) No
consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, expropiación o reversión,
efectuadas en el periodo de su sustanciación; por lo que, en aplicación del art. 10 del D.S. N°
29215, corresponderá al ente administrativo efectuar lo que fuere de Ley.
Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que
el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Sindicato Agrario Cosorio Parcelas
043 y 044" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 14219 de 19 de enero
de 2015, es producto de una adecuada aplicación de la normativa agraria y constitucional,
consiguientemente no contiene vulneraciones a la normativa constitucional y agraria
invocadas por la parte actora.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la
Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 14 a 17 vta. de obrados,
interpuesta por Robert Gómez Medina y María Rosa Chávez de Arostegui representados por
Julio Hery Tapia Dávalos, en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Suprema N°
14219 de 19 de enero de 2015.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y
simples según corresponda, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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