TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
88/2016
Expediente:
Nº
1514/2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Robert
Gómez
Medina
y
María
Rosa
Chávez
de
Arostegui
representados
por
Julio
Hery
Tapia
Dávalos
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
19
de
septiembre
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuestas,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Robert
Gómez
Medina
y
María
Rosa
Chávez
de
Arostegui,
mediante
su
apoderado
Julio
Hery
Tapia
Dávalos,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
1074/2015
de
21
de
abril
de
2015,
por
memorial
cursante
de
fs.
14
a
17
vta.
de
obrados,
interponen
demanda
contencioso
administrativa
contra
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
14219
de
19
de
enero
de
2015,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
respecto
a
los
polígonos
Nos.
164
y
265
de
los
predios
denominados
"Sindicato
Agrario
Cosorio
Parcela
N°
043,
Sindicato
Agrario
Cosorio
Parcela
N°
044
y
Chorobito",
ubicados
en
el
municipio
Cotoca,
provincia
Andrés
Ibáñez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
cuyo
expediente
agrario
se
encuentra
signado
con
el
N°
31623,
argumentando:
ANTECEDENTES
Que,
el
predio
"Cosorio
parcelas
43
y
44"
fue
transferida
por
Jorge
Luis
Abularach
Banegas
y
Antonio
Aranibar
a
favor
de
Rolando
Arostegui
Quiroga,
mediante
escritura
pública
N°
205/2009
de
3
de
octubre
de
2009,
transferencia
que
fue
autorizada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
mediante
la
Unidad
de
Catastro;
que,
Robert
Gómez
Medina,
adquiere
el
derecho
de
propiedad
del
citado
predio
en
un
50%
por
Adjudicación
Judicial,
mediante
escritura
pública
N°
515/2011,
registrado
en
Catastro
y
el
restante
50%
del
predio
quedó
en
propiedad
de
María
Rosa
Arostegui,
en
calidad
de
esposa
de
Rolando
Arostegui,
derecho
propietario
que
deviene
del
expediente
agrario
N°
31624
con
Título
Ejecutorial
N°
645571,
Resolución
Suprema
N°
174769
de
12
de
noviembre
de
1974,
registrado
en
Derechos
Reales
el
30
de
abril
de
1974,
refiriendo
que
de
esta
manera
se
demostraría
la
calidad
de
subadquirentes
y
no
así
de
poseedores,
aplicándose
la
conjunción
de
posesiones;
por
otro
lado
señalan
que,
Pura
Méndez
Gutiérrez
quien
era
detentadora
y
no
poseedora
del
predio
"Cosorio
parcelas
43
y
44",
solicitó
de
mala
fe
el
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
en
complicidad
con
los
funcionarios
del
INRA.
FUNDAMENTOS
DE
LA
IMPUGNACIÓN
1.
Vulneración
de
las
garantías
de
Derecho
de
Propiedad
y
al
libre
acceso
a
la
tierra
y
mala
valoración
de
la
FES
Citando
los
arts.
47,
66
y
397-I
de
la
C.P.E.,
refieren
que
la
normativa
constitucional
tutela
la
actividad
agrícola
y
ganadera
a
la
cual
se
dedican
desde
sus
anteriores
propietarios,
que
por
la
irresponsabilidad
de
algunos
funcionarios
del
INRA
no
pueden
ser
despojados
de
su
fuente
laboral.
Que,
los
funcionarios
del
ente
administrativo,
no
valoraron
correctamente
la
documentación
presentada
que
acredita
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
"Cosorio
parcelas
043
y
044",
desconociendo
una
adjudicación
judicial
sin
fundamento
legal
y
con
un
criterio
subjetivo
al
concluir
que
el
derecho
propietario
que
aducen
se
encontraría
desplazado,
conclusión
que
no
consideró
la
prueba
generada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
ni
la
de
otros
procesos
que
se
arrimaron
a
la
carpeta
de
saneamiento,
demostrándose
por
las
mismas
que
se
trata
del
mismo
predio
"Cosorio
parcela
43
y
44",
vulnerándose
los
arts.
56,
393,
397-I
y
47
de
la
C.P.E.
e
infringiéndose
las
finalidades
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
contempladas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
art.
66
de
la
Ley
N°
1715.
2.
Vulneración
de
los
arts.
277-II,
276
y
294-VI
del
D.S.
N°
29215
Que,
el
INRA
después
de
llevar
a
cabo
las
Pericias
de
Campo
en
el
predio
"Cosorio
parcelas
43
y
44",
modificó
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
por
Saneamiento
de
Oficio,
asignando
como
nuevo
polígono
el
N°
164,
mediante
la
Resolución
Administrativa
RES-ADN-RASS
N°
436/2013
de
26
de
diciembre
de
2013,
vulnerando
los
arts.
276
y
277-II
del
D.S.
N°
29215,
los
cuales
señalan
que
cualquier
modificación
en
áreas
de
saneamiento
y
polígono
será
permitido
hasta
Pericias
de
Campo.
Por
otro
lado,
refieren
que
no
se
les
notificó
con
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
de
manera
personal,
siendo
ellos
los
verdaderos
propietarios,
toda
vez
que
Pura
Méndez,
es
simplemente
la
cuidadora
del
predio
"Cosorio
parcelas
43
y
44"
vulnerándose
el
art.
294-VI
del
D.S.
N°
29215.
3.
Vulneración
al
debido
proceso
y
la
legítima
defensa
contemplados
en
los
arts.
115-II
y
119
de
la
C.P.E.
Reiteran
que
ante
la
falta
de
citación
con
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
conforme
el
art.
294-VI
del
D.S.
N°
29215,
se
vulneraron
garantías
constitucionales.
Que,
el
ente
administrativo
ejecutó
las
Pericias
de
Campo,
pese
a
haber
tenido
conocimiento
de
la
existencia
de
su
derecho
propietario,
considerando
que
previo
al
trabajo
de
campo,
efectuaron
una
revisión
de
los
antecedentes
y
el
trabajo
de
gabinete
y
que
el
citado
derecho
se
encontraba
registrado
en
el
Catastro
del
INRA,
documento
que
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento.
Redunda,
respecto
a
que
el
INRA
no
valoró
los
documentos
que
acreditan
su
derecho
propietario
en
los
alcances
legales,
toda
vez
que
con
una
apreciación
subjetiva
no
consideró
el
mismo,
desconociendo
y
quitando
el
valor
legal
de
una
adjudicación
judicial,
bajo
el
argumento
de
que
el
derecho
propietario
estaría
desplazado,
sin
tomar
en
cuenta
que
los
funcionarios
del
ente
administrativo
no
están
facultados
para
desconocer
decisiones
judiciales,
escrituras
públicas
y
derechos
propietarios
debidamente
registrados
en
Derechos
Reales;
asimismo
señalan
que
no
se
consideró
ni
valoró
el
antecedente
agrario
del
cual
deviene
su
derecho
de
propiedad.
Refieren
que,
el
ente
administrativo
confundió
la
detentación
de
Pura
Méndez
con
una
posesión,
no
pudiendo
ser
calificada
como
tal
toda
vez
que
la
supuesta
posesión
estaría
viciada
por
la
clandestinidad,
violencia,
afectando
derechos
legalmente
constituidos
que
no
fueron
anulados
en
un
proceso
judicial
e
indican
que
como
prueba
de
esta
afirmación
se
encuentran
arrimados
a
la
carpeta
de
saneamiento
procesos
judiciales
y
penales
contra
Pura
Méndez.
Que,
con
todas
estas
actuaciones
el
INRA,
vulneró
los
principios
al
debido
proceso
y
la
legítima
defensa,
contemplados
en
los
arts.
115-II
y
119
de
la
C.P.E.
Con
estos
argumentos,
solicitan
se
declare
probada
la
demanda
y
consecuentemente
se
declare
nula
la
Resolución
Suprema
impugnada,
disponiendo
que
el
INRA
dicte
nueva
resolución
reencausando
el
proceso,
cumpliendo
las
normas
vulneradas.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
28
de
abril
de
2015,
cursante
a
fs.
20
y
vta.
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas
y
poniéndose
en
conocimiento
de
los
terceros
interesados.
RESPUESTA
DE
LAS
AUTORIDADES
DEMANDADAS.
El
codemandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
,
representado
por
Aldo
Alex
Castro
Quevedo,
Vania
Kora
de
Siles,
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes
y
Luis
Horacio
Plata
Chuquimia,
por
memorial
cursante
de
fs.
81
a
85
de
obrados,
se
apersonan
al
proceso
respondiendo
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
términos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señalan
que,
el
INRA
al
efectuar
el
análisis
del
derecho
propietario
de
los
ahora
demandantes,
evidenció
que
el
mismo
se
encuentra
desplazado
del
área
de
saneamiento
y
que
no
se
sobrepone
al
predio
"Sindicato
Agrario
Cosorio
parcelas
N°
043
y
044",
que
aduce
ser
propietario,
por
ello
no
se
evidencia
tradición
del
derecho
propietario;
asimismo,
refieren
que
la
posesión
verificada
en
el
citado
predio
estaba
siendo
ejercida
por
Pura
Méndez
Gutiérrez,
quien
ingresó
al
predio
después
de
que
Erdman
Doersen
Bergen
le
cedió
su
derecho
posesorio
desde
1995,
según
Certificaciones
emitidas
por
los
Dirigentes
del
Sindicato
Agrario
Cosorio
y
Organizaciones
Sociales,
en
virtud
a
lo
dispuesto
por
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215.
Con
relación
a
que
la
modificación
de
la
modalidad
de
saneamiento
y
la
Repoligonización
del
área
serían
ilegales,
citan
los
arts.
276
y
277
del
D.S.
N°
29215,
manifestando
que
el
único
requisito
para
que
operen
estas
modificaciones
es
que
se
efectúen
antes
de
la
conclusión
de
la
etapa
de
campo,
que
de
acuerdo
al
art.
295
del
citado
Decreto
Supremo,
la
misma
comprende
tres
actividades:
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
Informe
en
Conclusiones
y
Proyecto
de
Resolución,
evidenciándose
que
la
Resolución
Administrativa
RES-
ADM-RA-SS
N°
436/2013
que
modificó
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
por
Simple
de
Oficio
así
como
la
repoligonización,
data
del
26
de
diciembre
de
2013
y
siendo
el
Informe
en
Conclusiones
de
2
de
enero
de
2014,
una
actividad
que
se
encuentra
dentro
de
la
etapa
de
campo,
señalan
que
la
citada
Resolución
Administrativa
se
encontraría
acorde
a
los
parámetros
establecidos
en
la
normativa
mencionada
supra.
Acerca
de
la
falta
de
notificación
que
aduce
la
parte
actora,
señalan
que
de
la
revisión
del
expediente,
se
evidencia
que
los
mismos
se
apersonaron
al
proceso
de
saneamiento
denunciando
un
supuesto
fraude
e
ilegalidad
de
la
posesión
de
Pura
Méndez
Gutiérrez,
el
24
de
febrero
de
2012
posterior
a
la
notificación
con
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
y
a
las
Pericias
de
Campo,
evidenciándose
de
tal
manera
que
el
INRA
no
tuvo
conocimiento
del
supuesto
derecho
propietario
a
los
que
hacen
alusión
sino
hasta
el
2012;
sin
embargo,
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RIP-N°
0374/2011
de
19
de
octubre
de
2011,
observada
por
la
parte
actora,
fue
difundida
conforme
al
art.
294-VI
del
D.S.
N°
29215,
con
el
objeto
de
que
personas
que
tengan
algún
interés
se
apersonen
al
proceso
de
saneamiento;
en
ese
sentido
señalan
que,
los
ahora
demandantes
debieron
haberse
presentado
ante
el
INRA,
en
tal
oportunidad;
asimismo,
refieren
que
no
es
evidente
la
falta
de
valoración
de
la
documental
presentada
por
los
ahora
demandantes,
toda
vez
que
mediante
este
actuado
se
detectó
el
desplazamiento
del
derecho
propietario
que
alegan;
valoración
y
análisis
que
se
realizó
con
más
precisión
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
2
de
enero
de
2014.
Por
otro
lado
indican
que
no
cursa
en
el
expediente
documento
alguno
en
el
cual
se
evidencie
que
Pura
Méndez
se
encuentre
en
el
predio
objeto
de
la
demanda
en
calidad
de
simple
detentadora,
aspecto
que
debió
ser
demostrado
en
su
momento,
a
más
de
que
los
ahora
demandantes
en
ninguna
etapa
del
saneamiento
demostraron
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social,
para
salvaguardar
su
derecho
propietario
conforme
lo
establece
el
art.
397
de
la
C.P.E.
y
el
art.
161
del
D.S.
N°
29215.
Concluyen
manifestando
que,
en
el
proceso
de
saneamiento
aplicado
al
predio
denominado
"Sindicato
Agrario
Cosorio
Parcelas
43
y
44",
se
han
cumplido
los
requisitos
establecidos
en
la
normativa
que
rige
la
materia
sin
vulnerar
derecho
alguno
ni
haber
ingresado
en
causales
de
Nulidad;
careciendo
de
validez
las
observaciones
realizadas
por
la
parte
actora
o
que
tenga
fundamento
legal,
por
lo
que,
la
Resolución
Suprema
N°
14219
de
19
de
enero
de
2015,
se
ha
sujetado
al
procedimiento
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Con
estos
argumentos,
solicita
declarar
improbada
la
demanda
y
subsistente
la
determinación
contenida
en
la
Resolución
Suprema
N°
14219
de
19
de
enero
de
2015,
más
sus
antecedentes.
El
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
,
mediante
su
apoderado
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
por
memorial
cursante
de
fs.
109
a
113
vta.
de
obrados,
se
apersona
al
proceso,
respondiendo
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
términos:
Al
punto
1
.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señala
que
los
ahora
demandantes
no
demostraron
su
derecho
de
propiedad
agraria
ni
la
posesión
sobre
los
predios
denominados
"Sindicato
Agrario
Cosorio
parcela
N°
043
y
044",
según
los
antecedentes
sólo
tomaron
posesión
a
través
del
desapoderamiento
judicial,
posterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
y
al
Relevamiento
de
Información
en
Campo
realizado
del
21
al
29
de
octubre
de
2011;
que,
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
DDSC-UDECO-
INF.
N°
534/2013
de
16
de
octubre
de
2013,
Informe
en
Conclusiones
de
2
enero
de
2014
e
Informe
Técnico
Jurídico
DDSC-UDECO
INF.
N°
034/2014
de
30
de
enero
de
2014
el
derecho
de
propiedad
aducido
por
los
demandantes
no
corresponde
al
área
objeto
de
saneamiento,
toda
vez
que
no
recae
sobre
las
parcelas
N°
043
y
044
del
Sindicato
Agrario
Cosorio,
por
lo
que
la
documentación
del
supuesto
derecho
no
fue
considerada
de
acuerdo
al
art.
270
del
D.S.
N°
29215;
señalando
los
arts.
56-I
y
397-I
de
la
C.P.E.,
con
relación
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
Económica
Social,
refiere
que
los
recurrentes
no
demostraron
trabajos
agrícolas
o
ganaderos
en
el
predio
objeto
de
saneamiento.
En
cuanto
a
la
incorrecta
valoración
de
la
FES,
sostiene
que
las
normas
que
regulan
los
principios
de
la
Función
Social
y
Económica
Social
son
de
orden
público
por
lo
tanto
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
lo
establece
el
tercer
párrafo
del
art.
155
del
D.S.
N°
29215
y
que
la
valoración
efectuada
no
fue
subjetiva
sino
objetiva
toda
vez
que
se
realizaron
varias
actividades
durante
el
proceso
de
saneamiento,
siendo
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
Función
Económica
Social,
la
verificación
directa
en
el
predio,
es
así
que
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
67,
se
constituye
en
una
declaración
jurada
del
beneficiario.
Con
relación
a
la
falta
de
valoración
de
la
documentación
presentada
por
la
parte
actora,
acreditando
su
derecho
de
propiedad;
señala
que
no
resulta
ser
evidente
toda
vez
que
mediante
Informe
Técnico
N°
534/2013,
Informe
en
Conclusiones
de
2
de
enero
de
2014
e
Informe
Técnico
N°
34/2014
de
30
de
enero
de
2014
así
como
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
fueron
valoradas
y
calificadas
las
mismas,
en
su
oportunidad.
Al
Punto
2
Manifiesta
que
la
modificación
a
la
modalidad
de
saneamiento
obedeció
a
la
identificación
de
conflictos
de
derechos
de
propiedad
agraria
sobre
el
predio
"Sindicato
Agrario
Cosorio
parcela
N°
043
y
044",
procediéndose
al
respecto
conforme
lo
establece
el
art.
70
de
la
Ley
N°
1715
y
278-III
de
su
reglamento,
teniendo
como
prueba
el
Informe
Técnico
de
la
Dirección
de
Catastro
del
Gobierno
Municipal
de
Cotoca
de
11
de
febrero
de
2011
cursante
a
fs.
73
de
los
antecedentes;
que,
el
Informe
de
Inspección
Ocular
de
26
de
noviembre
de
2012,
sugirió
a
efectos
de
resolver
el
conflicto
de
derecho
de
propiedad
la
aplicación
del
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
es
así
que
mediante
Informe
Técnico
Legal
DDSC-AREA-A.I-INF.N°
208/2012
de
27
de
junio
de
2012
e
Informe
Técnico
Jurídico
DDSC-UDECO
INF.
N°
474/2013
de
29
de
octubre
de
2013,
se
efectúa
la
repoligonización
del
Sindicato
Agrario
Cosorio
polígono
153,
creándose
el
polígono
164
para
las
parcelas
043,
044
y
045
del
citado
Sindicato,
a
más
de
darse
continuidad
con
el
proceso
de
saneamiento,
con
la
finalidad
de
resolver
de
manera
integral
el
conflicto
suscitado,
evitando
dilaciones
que
pudieren
perjudicar
a
los
beneficiarios
propios
y
aledaños,
emitiéndose
consecuentemente
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-SS
N°
436/2013
de
26
de
diciembre
de
2013,
resolviendo
modificar
el
área
del
polígono
153,
signando
la
superficie
excluida
con
el
polígono
164
y
modificando
la
modalidad
de
saneamiento
de
simple
a
pedido
de
parte
por
simple
de
oficio,
para
el
polígono
164,
resolución
que
fue
notificada
por
Edicto
agrario
y
por
avisos
públicos.
Concluye
refiriendo
que
las
resoluciones
que
dispusieron
la
prosecución
de
los
procesos
de
saneamiento
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
oficio
en
el
área
del
Departamento
de
Santa
Cruz
como
ser:
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
DD
SSOO
008/2000
de
18
de
agosto
de
2000
aprobada
por
el
Director
Nacional
del
INRA
mediante
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
N°
RSS-038/2000
de
20
de
septiembre
de
2000,
así
también
la
Resolución
Administrativa
N°
DD
SC
ADM
021/03
de
18
de
agosto
de
2003
que
amplía
el
plazo
previsto
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
DD
SSCO
008/2000
por
el
tiempo
previsto
por
el
art.
65
de
la
Ley
N°
1715
y
también
ampliada
por
el
art.
Único
de
la
Ley
N°
3501
del
19
de
octubre
de
2006.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Al
punto
3
Señala
que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
emitió
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
N°
374/2011
de
19
de
octubre
de
2011,
notificándose
mediante
edicto
agrario,
cursante
a
fs.
54
de
los
antecedentes,
a
todas
las
personas
naturales
y
jurídicas
que
pudiesen
tener
interés
legal
se
apersonen
al
proceso
de
saneamiento,
notificación
que
se
hizo
extensiva
también
a
los
Secretarios
Generales
del
Sindicato
Agrario
Cosorio
y
de
la
Sud
Central
Tomas
Katari
de
la
Prov.
Andrés
Ibáñez
en
conformidad
con
la
Sección
II
del
capítulo
II,
del
Título
III
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715;
asimismo
refiere
que
se
realizaron
talleres
para
la
difusión
del
proceso
de
saneamiento,
como
consta
en
el
Acta
de
Campaña
Pública
cursante
de
fs.
59
a
60
de
los
antecedentes;
que,
para
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
del
predio
"Sindicato
Agrario
Cosorio
parcela
043"
se
notificó
a
los
colindantes
para
su
participación;
señalando
al
respecto
que
los
actos,
actividades
y
tareas
de
trabajo
de
campo
realizados
por
el
INRA
fueron
públicos
y
se
desarrollaron
conforme
al
D.S.
N°
29215,
cumpliendo
con
el
principio
constitucional
del
debido
proceso;
por
ello
la
Resolución
Suprema
N°
14219
de
19
de
enero
de
2015,
dictada
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
Sindicato
Agrario
Cosorio
parcela
N°
43,
44
y
Chorobito,
se
ajusta
a
normas
agrarias
y
guarda
relación
con
todo
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
valorándose
correctamente
la
información
y
documentación
obtenida
del
predio.
Con
estos
argumentos,
solicita
declarar
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
mantener
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
14219
de
19
de
enero
de
2015,
con
costas.
DE
LOS
TERCEROS
INTERESADOS
Pura
Méndez
Gutiérrez
,
mediante
memoriales
cursantes
de
fs.
59
a
60
vta.,
de
fs.
124
a
135
y
de
145
a
158
de
obrados,
se
apersona
al
proceso
contencioso
administrativo
refiriendo
que,
la
parte
actora
se
apersonó
al
INRA
presentando
la
inscripción
del
predio
"Sindicato
Agrario
Cosorio
parcela
N°
043",
en
el
Catastro
del
Municipio
de
Cotoca
y
en
Derechos
Reales
en
mérito
a
una
adjudicación
judicial;
que,
con
esta
documentación
se
opusieron
al
saneamiento
del
citado
predio
en
el
cual
se
encontraba
como
poseedora
del
predio,
Pura
Méndez
Gutiérrez
a
quien
el
INRA
le
otorgó
el
derecho
de
propiedad,
por
estar
en
posesión
y
cumplir
con
la
Función
Económico
Social;
además
señala,
que
la
parte
actora
mediante
desapoderamiento
le
hizo
desalojar
el
citado
predio
en
la
gestión
2012,
y
quienes
se
encuentran
aprovechando
de
las
mejoras
así
como
del
trabajo
invertido
son
los
demandantes
atribuyéndose
el
cumplimiento
de
la
Función
Social.
Que,
las
coordenadas
del
predio
que
manifiestan
los
demandantes
ser
la
ubicación
del
predio
"Sindicato
Agrario
Cosorio
parcela
N°
043",
no
coinciden
con
el
mismo,
encontrándose
desplazada
del
área
de
saneamiento.
Expresa
que,
la
parte
actora
aduce
que
su
derecho
propietario,
deviene
del
trámite
de
dotación
del
expediente
agrario
N°
31624
con
Título
Ejecutorial
N°
645571
a
nombre
de
Erdman
Doerkensen,
considerándosele
como
el
titular
inicial;
sin
embargo
indica,
que
de
acuerdo
a
la
Certificación
emitida
por
el
ente
administrativo
el
citado
Título
Ejecutorial
pertenece
a
Abraham
Falk
Wiebe,
de
manera
que
no
es
evidente
lo
aseverado
por
la
misma,
considerando
además
que
se
trata
de
Títulos
Colectivos
los
cuales
no
podrían
ser
fraccionados,
transferidos
ni
embargados,
como
establece
el
art.
41
de
la
Ley
N°
1715.
Respecto
a
la
falta
de
notificación
personal
con
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
que
aduce
la
parte
actora,
refiere
que
la
misma
fue
publicada
mediante
Edicto,
intimando
el
apersonamiento
de
propietarios,
subadquirentes,
poseedores
y
Terceros
Interesados
al
proceso
de
saneamiento
del
polígono
N°
153,
asimismo
fue
notificada
al
Control
Social,
además
de
haberse
realizado
la
Campaña
Pública
y
citado
a
los
colindantes
del
predio
"Sindicato
Agrario
Cosorio
parcela
N°
043",
cumpliéndose
con
el
art.
294
del
D.S.
N°
29215.
Con
relación
a
que
se
efectuó
el
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
el
predio
"Sindicato
Agrario
Cosorio
parcela
043",
refiere
que
el
ente
administrativo
precautelando
la
imparcialidad
como
autoridad
con
las
partes
en
conflicto
aplicó
la
normativa
correspondiente
al
caso,
establecida
en
el
art.
280
del
D.S.
N°
29215
concordante
con
el
art.
70
de
la
Ley
N°
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Acerca
de
la
vulneración
al
debido
proceso
y
a
la
legítima
defensa,
señala
que
no
es
evidente,
toda
vez
que
el
INRA
valoró
la
documentación
presentada
por
la
parte
actora
tanto
en
el
Informe
en
Conclusiones
como
en
los
Informes
Complementarios;
agrega
que
la
parte
actora
se
apersonó
al
proceso
de
saneamiento
un
año
después
de
que
se
realizaron
los
trabajos
de
campo,
de
manera
extemporánea.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda,
interpuesta
por
Robert
Gómez
Medina
y
Rosa
Chávez
de
Aróstegui,
en
contra
la
Resolución
Suprema
N°
14219
de
19
de
enero
de
2015,
manteniéndose
la
citada
Resolución
Suprema
vigente
y
subsistente.
Roly
Claudio
Velarde
Cutipa,
mediante
su
apoderado
Juan
Eduardo
Aguilar
Rivera,
por
memorial
cursante
a
fs.
173
y
vta.
de
obrados,
se
apersona
al
proceso
contencioso
administrativo
solicitando
fotocopias
simples
del
proceso
contencioso
administrativo.
CONSIDERANDO.-
Que,
el
derecho
de
réplica
al
memorial
de
respuesta
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
es
ejercido
por
el
apoderado
de
la
parte
actora
mediante
memorial
cursante
de
fs.
145
a
147
de
obrados,
ratificando
y
reiterando
los
argumentos
expuestos
en
su
demanda
contencioso
administrativa;
con
la
aclaración
de
que
el
INRA
en
ningún
momento
del
saneamiento
efectuó
análisis
y
valoración
de
los
antecedentes
agrarios
con
Título
Ejecutorial
del
cual
deviene
su
derecho
propietario,
ni
se
pronunció
sobre
la
oposición
efectuada
en
varias
oportunidades;
que,
el
ente
administrativo
en
todo
el
proceso
de
saneamiento
no
se
pronunció
sobre
la
calidad
de
detentadora
de
Pura
Méndez,
pese
a
que
en
el
Informe
en
Conclusiones,
estableció
que
la
documentación
presentada
por
la
misma
no
guarda
relación
con
la
tradición
de
dominio
de
los
titulares
iniciales,
por
ello
el
INRA
confundió
la
detentación
con
la
posesión,
es
más,
de
ninguna
manera
puede
considerársele,
reitera,
poseedora
legal,
toda
vez
que
su
supuesta
posesión
estaría
viciada
por
la
clandestinidad,
violencia
y
afectando
derechos
legalmente
constituidos
que
no
fueron
anulados
en
proceso
judicial;
que,
ante
el
traslado
del
mismo,
el
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
mediante
su
apoderado
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
ejerce
el
derecho
de
dúplica,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
154
de
obrados,
ratificándose
in
extenso
en
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda
contencioso
administrativa.
El
derecho
de
réplica
con
relación
al
memorial
de
respuesta
del
codemandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
no
fue
ejercido
por
la
parte
actora,
consiguientemente
no
se
ejerció
el
derecho
de
dúplica.
Que,
por
otro
lado
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
mediante
Auto
de
26
de
julio
de
2016,
cursante
a
fs.
189
y
vta.
de
obrados,
se
procedió
a
suspender
el
plazo
para
dictar
sentencia,
solicitando
al
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
emita
informe
de
acuerdo
a
los
puntos
señalados
en
el
referido
Auto,
solicitud
de
informe
realizado
en
base
al
principio
de
Verdad
Material
previsto
por
el
art.
180-I
de
la
CPE,
que
se
constituye
en
el
pilar
de
la
nueva
administración
de
justicia,
siendo
deber
del
juzgador
tener
certeza
sobre
la
realidad
de
los
hechos,
sin
dejar
de
lado
la
carga
de
la
prueba,
se
otorga
esta
facultad
al
juez,
en
aplicación
del
art.
378
con
relación
al
art.
4-4),
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
y
conforme
la
excepcionalidad
establecida
en
la
Disposición
Final
Tercera
de
la
Ley
N°
439.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
memoriales
de
contestación
y
apersonamiento
de
los
terceros
interesados,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
se
establece
lo
siguiente:
Al
punto
1
de
la
demanda,
la
parte
actora
señala
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
valoró
correctamente
la
documentación
presentada,
desconociendo
la
adjudicación
judicial,
con
un
criterio
subjetivo
al
concluir
que
su
derecho
propietario
respecto
al
predio
"Cosorio
parcelas
043
y
044",
se
encontraría
desplazado.
Al
respecto
cabe
señalar
que,
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
053/2016
de
03
de
agosto
de
2016,
cursante
de
fs.192
a
197
de
obrados,
emitido
por
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
en
el
parágrafo
II.
Punto
2,
refiere:
"Que,
realizada
la
graficación
de
las
coordenadas
establecidas
en
el
memorial
cursante
de
fs.
135
a
138
y
vta.,
de
la
carpeta
de
saneamiento,
la
misma
se
encuentra
desplazada
a
una
distancia
de
39
m.,
del
área
de
Saneamiento
Polígono
N°
164,
correspondiente
al
Sindicato
Agrario
Cosorio
Parcelas
N°
043
y
044
,
cursantes
a
fs.
831
y
833
de
la
carpeta
de
saneamiento
(ver
plano
adjunto2/4)"
(sic)
(las
negrillas
son
agregadas);
asimismo
se
tiene
que,
ante
el
apersonamiento
de
la
parte
actora
mediante
memorial
de
observación
e
impugnación,
al
proceso
de
saneamiento,
cursante
de
fs.
135
a
138
vta.
de
los
antecedentes,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
emitió
el
Informe
Técnico
DDSC
-
UDECO
-
INF.
N°
534/2013
de
16
de
octubre
de
2013,
cursante
de
fs.
505
a
507
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
en
el
punto
3.
Conclusión,
refiere:
"Según
el
mosaico
que
antecede
realizado
según
las
coordenadas
consignadas
en
el
memorial
presentado
...por
Robert
Gómez
Medina
y
María
Rosa
Chávez
de
Arostegui,
el
área
reclamada
en
derecho
de
propiedad
se
encuentra
desplazada
del
área
de
las
parcelas
denominadas
Sindicato
Agrario
cosorio
Parcela
N°
43
y
Sindicato
Agrario
Cosorio
Parcela
N°
44
..."(sic)
(las
negrillas
son
agregadas)
Bajo
ese
contexto
se
evidencia
que,
los
informes
descritos
precedentemente
son
concordantes
al
establecer
que
las
coordenadas
contempladas
en
el
citado
memorial
de
apersonamiento,
no
se
sobreponen
al
predio
"Sindicato
Agrario
Cosorio
Parcela
N°
043
y
044";
por
otro
lado,
se
demostró
que
las
coordenadas
de
ubicación
de
la
propiedad
de
la
parte
actora,
tampoco
se
encuentran
sobrepuestas
al
Polígono
N°
164,
dentro
del
cual
se
efectuó
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Sindicato
Agrario
Cosorio
Parcela
N°
043
y
044",
como
así
lo
refiere
el
citado
Informe
Técnico
emitido
por
el
Geodesta
de
este
Tribunal,
en
el
parágrafo
II.
Punto
3,
al
señalar:
"Asimismo,
realizada
la
sobreposición
de
las
coordenadas
establecidas
en
el
memorial
cursante
de
fs.
135
a
138
y
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento,
la
misma
no
se
encuentra
dentro
del
Polígono
N°
164,
establecida
mediante
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-SS
N°
436/2013
de
26
de
diciembre
de
2013
cursante
de
fs.
550
a
552
de
la
carpeta
de
saneamiento.
(ver
plano
adjunto
4/4)"(sic);
lo
que
demuestra
que,
el
Mandamiento
de
Desapoderamiento
de
25
de
enero
de
2012,
cursante
a
fs.
147
de
la
carpeta
de
saneamiento,
librado
en
mérito
a
la
adjudicación
judicial
en
favor
de
Robert
Gómez
Medina
por
la
Juez
6°de
Partido
en
materia
Civil
Comercial
de
la
Capital
de
Santa
Cruz,
en
suplencia
legal,
y
ejecutado
el
7
de
febrero
de
2012,
conforme
consta
en
el
Acta
Notarial
de
Desapoderamiento
cursante
de
fs.
148
a
151
de
los
antecedentes,
se
realizó
de
manera
incorrecta
sobre
la
propiedad
"Sindicato
Agrario
Cosorio
Parcela
N°
043",
debido
a
que
el
mismo
no
considera
que
las
coordenadas
del
predio
del
cual
aducen
ser
propietarios
los
demandantes
no
se
sobreponen
ni
corresponden
al
área
sujeto
de
desapoderamiento.
En
ese
contexto,
se
evidencia
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
al
haber
realizado
el
citado
Informe
Técnico
DDSC
-
UDECO
-
INF.
N°
534/2013
de
16
de
octubre
de
2013,
con
las
coordenadas
expuestas
en
el
memorial
de
apersonamiento
e
impugnación
con
relación
al
predio
sujeto
a
saneamiento
"Sindicato
Agrario
Cosorio
Parcela
N°
043
y
044",
valoró
correcta
y
objetivamente
la
documentación
presentada
por
los
demandantes,
de
igual
forma
aconteció
al
emitir
el
Informe
en
Conclusiones
de
2
de
enero
de
2014,
cursante
de
fs.
561
a
574
de
obrados,
que
en
el
punto
3.2.4
Otras
Consideraciones
Legales,
nuevamente
analizó
y
valoró,
la
documentación
presentada
por
la
parte
actora,
es
así
que
en
el
punto
5.
Conclusiones
y
Sugerencias,
numeral
5.1.5.
refiere:
"El
derecho
de
propiedad
agraria
pretendido
por
Robert
Gómez
Medina
y
María
Rosa
Chávez
de
Arostegui,
se
encuentra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desplazada
del
área
objeto
de
saneamiento...no
recae
sobre
el
área
de
las
parcelas
denominadas
Sindicato
Agrario
Cosorio
Parcela
N°
043
y
Sindicato
Agrario
Cosorio
Parcela
N°
044...por
lo
tanto,
se
encuentran
ostentando
en
posesión,
un
área
que
no
les
corresponde
según
el
plano
y
coordenadas
presentadas,
conculcando
el
ejercicio
del
derecho
posesorio
de
Pura
Méndez
Gutiérrez."
Asimismo,
en
el
punto
5.2
Sugerencias
en
el
numeral
5.2.2.
señala:
"...así
como
la
aplicación
de
oficio
de
medida
precautoria
de
prohibición
de
asentamiento
y
desalojo
de
asentamiento
de
María
Rosa
Chávez
de
Arostegui
y
Robert
Gómez
Medina
y
de
cualquier
otro
tercero..."
y
en
el
numeral
5.2.3,
refiere:
"Se
desvirtúa
la
denuncia
de
fraude
e
ilegalidad
de
posesión
formulada
por
Robert
Gómez
Medina
y
María
Rosa
Chávez
de
Aróstegui
contra
Pura
Méndez
Gutiérrez,
así
como
el
derecho
de
propiedad
pretendido
sobre
las
parcelas
denominadas
Sindicato
Agrario
Cosorio
Parcela
N°
043
y
Sindicato
Agrario
Cosorio
Parcela
N°
044,
por
encontrarse
desplazado
del
área
de
objeto
de
saneamiento".
Por
consiguiente,
amerita
señalar
que
el
ente
administrativo
en
ningún
momento
desconoció
la
adjudicación
judicial,
por
el
contrario
procedió
a
realizar
la
valoración
de
la
documentación
aportada,
es
así
que
al
evidenciar
en
el
reiterado
Informe
Técnico
realizado
en
base
a
las
coordenadas
presentadas
por
los
ahora
demandantes,
que
la
propiedad
de
la
cual
ostentan
su
derecho
propietario
no
se
sobrepone
al
predio
mensurado
ni
se
encuentra
dentro
del
polígono
de
saneamiento;
por
lógica
jurídica
y
fundamentada,
desestimó
las
pretensiones
de
los
demandantes;
por
lo
que,
no
se
advierte
que
el
ente
administrativo
haya
vulnerado
los
arts.
47,
56,
393
y
397-I
de
la
C.P.E.,
así
como
tampoco
las
finalidades
previstas
en
el
art.
66
de
la
Ley
N°
1715,
como
arguye
la
parte
actora
en
la
demanda.
Referente
a
las
otras
pruebas
arrimadas
al
proceso
de
saneamiento
que
corresponden
al
proceso
de
Interdicto
para
Adquirir
la
Posesión
y
Procesos
Penales,
cursantes
de
fs.
422
a
461
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
advierte
que
las
mismas
no
cuentan
con
Sentencia
Ejecutoriada,
pasada
en
autoridad
de
cosa
juzgada,
consiguientemente,
esta
prueba
no
puede
ser
considerada;
máxime
cuando
fue
la
beneficiaria
Pura
Méndez
Gutiérrez,
convocada
en
calidad
de
tercera
interesada
en
el
proceso
de
autos,
quien
presentó
la
citada
documentación,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
421
y
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Al
punto
2
de
la
demanda.
Con
relación
a
que
después
de
llevarse
a
cabo
las
Pericias
de
Campo
en
el
predio
"Cosorio
parcelas
43
y
44",
se
modificó
la
modalidad
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
por
saneamiento
de
oficio,
asignando
como
nuevo
polígono
el
N°
164,
vulnerando
el
ente
administrativo
con
esta
actuación
los
arts.
276
y
277-II
del
D.S.
N°
29215.
Antes
de
entrar
analizar
el
citado
punto,
amerita
referirse
a
la
normativa
aplicable
al
caso
en
concreto:
D.S.
N°
29215
Art.
276.-
(Modificación
de
áreas
de
Saneamiento)
Las
superficies
determinadas
como
áreas
de
saneamiento
podrán
ser
modificadas
hasta
la
conclusión
de
la
etapa
de
campo,
cuando
mediaren
razones
fundadas
para
ello,
con
arreglo
a
los
procedimientos
establecidos
para
su
determinación.
Art.
277.-
(Polígonos
de
Saneamiento
y
su
Modificación)
II.
Los
polígonos
de
saneamiento
podrán
ser
modificados
hasta
la
conclusión
de
la
etapa
de
campo.
Art.
278.-
(Sobreposición
y
Cambio
de
Modalidad
de
Áreas
de
Saneamiento)
III.
"La
ejecución
del
saneamiento
de
oficio
no
podrá
ser
modificada
a
un
procedimiento
a
pedido
de
parte,
procederá
la
modificación
de
manera
inversa.
Art.
280.-
(Determinación
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio)
II.
Los
criterios
de
determinación
son:
a)
Existencia
de
conflicto
de
derechos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
(...)
Capítulo
IV
Etapa
de
Campo
del
Procedimiento
Común
de
Saneamiento
Art.
295.-
(Actividades)
Esta
etapa
se
inicia
con
la
publicación
de
la
resolución
de
inicio
del
procedimiento
y
comprende
las
siguientes
actividades,
a
realizarse
en
campo:
a)
Relevamiento
de
información
en
campo;
b)
Informe
en
conclusiones;
y
c)
Proyecto
de
resolución.
(...)
En
este
contexto
jurídico,
al
haberse
apersonado
la
parte
actora
al
proceso
de
saneamiento
a
pedido
de
parte,
el
ente
administrativo
advirtió
la
existencia
de
conflicto
de
derechos
de
propiedad
entre
Pura
Méndez
Gutiérrez
y
los
ahora
demandantes
(Robert
Gómez
Medina
y
María
Rosa
Chávez
de
Arostegui),
con
relación
al
predio
denominado
"Sindicato
Agrario
Cosorio
Parcela
043
y
044",
consiguientemente,
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
280-a)
del
D.S.
N°
29215,
por
Informe
Técnico
Jurídico
DDSC-UDECO
INF.
N°
474/2013
de
29
de
octubre
de
2013,
cursante
de
fs.
514
a
519
de
los
antecedentes
y
mediante
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-SS
N°
436/2013
de
26
de
diciembre
de
2013,
cursante
de
fs.
550
a
552
también
de
los
antecedentes,
determinó
modificar
el
área
de
saneamiento
del
polígono
N°
153;
en
consecuencia
a
lo
referido,
el
ente
administrativo,
mediante
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC
RIP-N°
0374/2011
de
19
de
octubre
de
2011,
excluye
la
superficie
correspondiente
al
predio
"Sindicato
Agrario
Cosorio
Parcela
043
y
044"
y
al
predio
"Chorobito",
signando
a
la
superficie
excluida
como
Polígono
N°
164;
asimismo,
se
tiene
que
en
la
citada
Resolución
Administrativa,
el
INRA,
resolvió
modificar
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
por
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
modificaciones
efectuadas
con
la
finalidad
de
dar
continuidad
al
proceso
de
saneamiento
y
no
perjudicar
con
la
retardación
de
dicho
proceso
sobre
las
42
parcelas
ubicadas
dentro
del
polígono
N°
153,
de
modo
que
el
ente
administrativo
al
repoligonizar
el
área
de
saneamiento
y
modificar
la
modalidad
del
mismo,
enmarcó
su
accionar
en
los
arts.
276,
278
y
280
del
D.S.
N°
29215,
citados
precedentemente,
sin
vulnerar
normativa
agraria
alguna.
Asimismo
amerita
referir
que
de
acuerdo
a
la
normativa
agraria
expuesta,
la
modificación
de
la
modalidad
de
saneamiento
podrá
efectuarse
hasta
la
conclusión
de
la
Etapa
de
Campo,
la
cual
contempla
tres
actividades
(Relevamiento
de
Información
en
Campo,
Informe
en
Conclusiones
y
Proyecto
de
Resolución),
de
lo
señalado
se
evidencia
que
el
INRA
al
emitir
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-SS
N°
436/2013
el
26
de
diciembre
de
2013,
lo
efectuó
dentro
de
la
Etapa
de
campo,
toda
vez
que
después
de
este
actuado,
recién
se
emitió
el
Informe
en
Conclusiones
de
2
de
enero
de
2014
cursante
de
fs.
561
a
574
de
la
carpeta
de
saneamiento;
por
lo
que
no
resulta
ser
evidente
que
el
ente
administrativo
haya
vulnerado
los
arts.
276
y
277-II
del
D.S.
N°
29215,
como
erradamente
arguye
la
parte
actora.
Acerca
de
que
a
la
parte
actora
no
se
les
notificó
con
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
de
manera
personal,
siendo
los
verdaderos
propietarios,
toda
vez
que
Pura
Méndez,
es
simplemente
la
cuidadora
del
predio
"Cosorio
parcelas
43
y
44"
vulnerándose
el
art.
294-VI
del
D.S.
N°
29215.
De
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
tiene
que
de
fs.
50
a
53
cursa
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RIP-N°
0374/2011,
emitida
el
19
de
octubre
de
2011;
asimismo,
se
advierte
que
el
memorial
de
apersonamiento,
observación
e
impugnación
cursante
de
fs.
135
a
fs.
138
vta.,
fue
suscrito
por
la
parte
actora
el
22
de
febrero
de
2012
y
presentado
ante
el
INRA
el
24
de
febrero
de
2012,
data
en
la
cual
el
ente
administrativo
toma
conocimiento
de
su
existencia;
por
lo
que,
al
momento
de
emitirse
la
citada
Resolución,
se
desconocía
el
derecho
propietario
que
alegan
tener
los
ahora
demandantes
y
al
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encontrarse
sobrepuesto
al
área
de
saneamiento
el
derecho
que
ostenta
la
parte
actora,
no
se
evidencia
que
el
ente
administrativo
haya
vulnerado
disposición
agraria
alguna,
máxime
cuando
la
citada
Resolución
fue
de
conocimiento
general
al
haber
sido
publicada
mediante
Edicto,
cursante
a
fs.
54
de
los
antecedentes,
con
la
finalidad
de
que
todas
las
personas
que
pudieren
tener
interés
legal
se
apersonen
al
proceso
de
saneamiento.
Al
punto
3
de
la
demanda
Respecto
a
que
el
ente
administrativo
ejecutó
las
Pericias
de
Campo,
pese
a
haber
tenido
conocimiento
de
la
existencia
de
su
derecho
propietario,
registrado
en
el
Catastro
del
INRA.
De
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
advierte
que
a
fs.
490,
cursa
solicitud
DDSC-
UDECP-INF-N°
74/2013
de
10
de
octubre
de
2013,
manifestando:
"remitir
una
certificación
de
Registro
Provisional
de
Transferencia...que
pudiera
existir
en
la
base
de
datos...a
nombre
de
Rolando
Arostegui
Quiroga...y
Jorge
Luis
Abularach
Banegas...correspondiente
a
un
predio
ubicado
en
el
municipio
Cotoca,
provincia
Andrés
Ibáñez
de
departamento
de
Santa
Cruz";
que,
en
respuesta
a
la
misma
se
emite
el
Informe
Técnico
DDSC.UC.INF.
N°
1384/2013
de
14
de
octubre
de
2013,
cursante
a
fs.
491,
que
en
el
punto
3.
Conclusiones,
señala:
"...se
informa
a
la
fecha
No
se
tiene
registro
alguno
sobre
el
ciudadano
Jorge
Luis
Abularach
Banegas,
sin
embargo
sobre
el
ciudadano
Rolando
Aróstegui
Quiroga...se
tiene
el
registro
de
una
solicitud
de
Certificación
de
Predio
No
Rural
de
una
propiedad
de
19.4655
ha.,
ubicada
en
el
Municipio
de
Cotoca...";
como
antecedente
al
citado
Informe
Técnico,
se
tiene
que
a
fs.
494
cursa
memorial
suscrito
por
Rolando
Arostegui
Quiroga,
el
23
de
agosto
de
2013,
en
el
cual
señala:
"Para
fines
legales
que
me
interesan
en
calidad
de
propietario
de
un
lote
de
terreno
ubicado
en
el
Municipio
de
Cotoca,
provincia
Andrés
Ibáñez
del
departamento
de
Santa
Cruz...solicito...Certificación
de
área
no
rural,
del
predio
descrito
anteriormente.";
en
el
otrosí
2°,
señala:
"Pido
también,
en
la
misma
certificación
indique
si
cursa
proceso
de
saneamiento
de
dicho
predio";
en
el
otrosí
3°:
"Adjunto
al
presente
fotocopias
que
acreditan
derecho
propietario
y
plano
de
ubicación
debidamente
referenciada
con
coordenadas
UTM,
sistema
WGS-84";
en
cuya
respuesta
a
lo
solicitado
se
emitió
el
Informe
Técnico
DDSC.UC.INF.N°
1245/2010
de
27
de
agosto
de
2010,
cursante
a
fs.
503,
señalando:
"Revisada
la
documentación
presentada
por
el
interesado
(Plano
Georeferenciado,
Testimonio
de
Poder
N°
609/2010
y
Folio
Real)
y
superpuesta
con
la
información
digital
cartográfica
existente
en
la
institución
se
determina
que:
"La
propiedad
con
una
superficie
de
19.4955
ha.,
a
nombre
de
Rolando
Arostegui
Quiroga...se
encuentra
fuera
del
área
urbana
del
municipio
de
Cotoca...el
mismo
deberá
solicitar
saneamiento
en
oficinas
del
INRA".
De
la
documentación
señalada
precedentemente,
se
evidencia
que
si
bien
Rolando
Arostegui
Quiroga
solicitó
una
Certificación
de
predio
no
rural,
al
ente
administrativo;
sin
embargo,
no
efectuó
Registro
alguno
en
el
Catastro
del
INRA,
de
su
derecho
propietario
ni
de
ninguna
transferencia;
por
lo
que,
no
resulta
evidente
que
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento,
haya
tenido
conocimiento
de
la
existencia
del
supuesto
derecho
propietario
al
momento
de
realizar
las
Pericias
de
Campo
en
el
predio
"Sindicato
Agrario
Cosorio
parcela
043
y
044",
como
erradamente
afirma
la
parte
actora;
máxime,
cuando
Rolando
Arostegui
Quiroga,
en
el
citado
memorial
de
23
de
agosto
de
2010,
adjuntó
un
plano
de
ubicación
de
su
predio
con
coordenadas
UTM,
siendo
estas
las
coordenadas
plasmadas
en
el
memorial
de
apersonamiento
que
fueron
analizadas
por
el
INRA
en
su
oportunidad
y
por
el
Técnico
Geodesta
de
este
ente
jurisdiccional,
estableciendo
ambos
que
la
propiedad
se
encuentra
desplazada
del
predio
"Sindicato
Agrario
Cosorio
parcelas
043
y
044",
consiguientemente
como
ya
se
manifestó,
no
se
encuentra
sobrepuesto
al
área
de
saneamiento;
por
lo
que,
se
evidencia
que
el
INRA
no
tenía
ningún
impedimento
legal
para
proceder
a
realizar
las
Pericias
de
Campo
en
el
predio
"Sindicato
Agrario
Cosorio
parcelas
043
y
044".
Por
otro
lado
amerita
referir
que
el
ente
administrativo
mediante
el
Informe
Técnico
de
27
de
agosto
de
2010,
citado
precedentemente,
además
de
dar
a
conocer
a
Rolando
Arostegui
Quiroga
que
su
propiedad
se
encontraría
fuera
del
área
urbana,
le
manifestaron
que
deberá
solicitar
saneamiento
ante
las
oficinas
del
INRA,
información
que
fue
soslayada
por
el
esposo
de
la
codemandante,
María
Rosa
Chávez
de
Arostegui,
pudiendo
el
mismo
haber
regularizado
su
derecho
propietario
en
esa
oportunidad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Acerca
de
que
el
ente
administrativo
confundió
la
detentación
de
Pura
Méndez
con
una
posesión,
no
pudiendo
ser
calificada
como
tal
toda
vez
que
la
supuesta
posesión
estaría
viciada
por
la
clandestinidad,
violencia,
afectando
derechos
legalmente
constituidos
que
no
fueron
anulados
en
un
proceso
judicial.
Como
se
tiene
referido,
a
través
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RIP-N°
0374/2011
de
19
de
octubre
de
2011
cursante
de
fs.
50
a
53
y
el
Edicto
publicado
cursante
a
fs.
54
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
intimó
a
todas
las
personas
que
tengan
interés,
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento,
notificándose
también
con
la
citada
Resolución,
al
Secretario
General
del
"Sindicato
Agrario
Cosorio"
y
al
Secretario
General
de
la
"Sub
Central
Tomás
Katari",
conforme
consta
de
fs.
56
a
57
de
la
carpeta
de
saneamiento,
de
manera
que
se
dio
la
debida
publicidad
al
proceso
de
saneamiento,
es
así
que
en
el
Acta
de
Campaña
Pública,
cursante
de
fs.
59
a
60
de
los
antecedentes,
se
tiene
que
Pura
Méndez
Gutiérrez,
participó
en
los
talleres
de
capacitación
y
difusión
de
dicho
proceso,
el
22
de
octubre
de
2011;
igualmente,
participó
del
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
conforme
consta
en
el
Acta
de
22
de
octubre
de
2011,
cursante
de
fs.
61
a
62
de
la
carpeta
de
saneamiento,
emitiéndose
la
Carta
de
Citación
a
nombre
de
la
misma
persona,
a
quien
se
levantó
la
Ficha
Catastral
del
predio
"Sindicato
Agrario
Cosorio
parcela
N°
044",
suscribiendo
la
misma
el
26
de
octubre
de
2011,
en
calidad
de
poseedora
tal
cual
se
desprende
de
la
citada
Ficha
Catastral,
en
su
parágrafo
VI
Forma
de
Tenencia
numeral
25
y
del
Certificado
de
Posesión
de
20
de
febrero
de
2011,
cursante
a
fs.
71
de
la
carpeta
de
saneamiento,
suscrito
por
el
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
"Cosorio",
a
favor
de
Pura
Méndez
Gutiérrez,
quien
certifica:
"En
su
condición
de
poseedor(a)
legal
de
una
pequeña
parcela
agrícola
con
una
superficie
de
19
Has.
...,
la
misma
que
se
halla
dentro
del
Sindicato
Agrario
"Cosorio"
el
poseedor(a)
legal
se
halla
cumpliendo
la
función
social
de
la
tierra
desde
el
año
1995,
con
tradición
de
Posesión
legal
como
lo
establece
el
art.
309
Inciso
III
del
D.S.
N°
29215..."
(sic),
así
como
del
formulario
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
de
26
de
octubre
de
2011,
cursante
a
fs.
74
de
los
antecedentes,
suscrita
por
Pura
Méndez
Gutiérrez,
en
calidad
de
declarante
y
Celso
Flores
Vaca,
en
calidad
de
Secretario
General
Sindicato
Agrario
Cosorio,
en
la
cual
la
citada
poseedora
declara
tener
la
posesión
pacífica,
pública,
continuada
del
predio
Sindicato
Agrario
Cosorio
parcela
043
desde
el
1°
de
enero
de
1995,
cabe
señalar
que
a
fs.
465,
467,
468,
469,
470
y
471
de
los
antecedentes,
cursan
Certificaciones
que
acreditan
la
posesión
de
Pura
Méndez
Gutiérrez,
emitidas
por
Diomedes
Dominguez,
Secretario
de
Relaciones
de
Sindicato
Agrario
Cosorio;
Francisco
Soleto
Rosas,
Sub-alcalde
de
Cosorio;
Martín
Choque
Aricoma,
Secretario
General
Sud
Central
"Tomás
Katari"
prov.
Andrés
Ibáñez;
Celso
Flores
Vaca,
Strio.
General
del
Sindicato
Agrario
Cosorio;
Emigdio
Avalo
Cuchallo,
Secretario
General
de
la
Central
Sindical
Única
de
Campesinos
Andrés
Ibáñez
y
Héctor
Cardozo
C.,
Corregidor
Comunidad
Cosorio,
quienes
coincidieron
al
afirmar
que,
Pura
Méndez
Gutiérrez,
se
encuentra
en
posesión
legal
desde
1995,
cumpliendo
la
Función
Social;
asimismo,
se
advierte
que
de
fs.
76
a
80
de
los
antecedentes
cursan
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
"A",
mismas
que
fueron
suscritas
por
la
citada
poseedora
y
sus
colindantes,
de
quienes
no
existe
ninguna
observación
a
la
calidad
de
poseedora
de
Pura
Méndez
Gutiérrez;
igualmente,
en
las
Fotografías
de
Mejoras
de
26
de
octubre
de
2011,
cursantes
de
fs.
83
a
85
de
los
antecedentes,
del
predio
"Sindicato
Agrario
Cosorio
parcela
43",
se
observa
la
presencia
de
Pura
Méndez
en
calidad
de
poseedora
junto
a
Celso
Flores
en
calidad
de
Control
Social.
De
los
actuados
señalados
precedentemente,
se
evidencia
que
Pura
Méndez
Gutiérrez,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
actuó
y
fue
reconocida
como
poseedora
legal,
tanto
por
las
autoridades
citadas
precedentemente
como
por
el
ente
administrativo,
cumpliendo
además
la
Función
Social
del
predio
"Sindicato
Agrario
Cosorio
parcela
N°
043";
que,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
no
se
advierte
la
existencia
de
ningún
documento
que
acredite
que
la
misma
haya
estado
simplemente
detentando
el
citado
predio
o
lo
estuviera
ejerciendo
con
violencia
o
clandestinidad,
como
erradamente
sostiene
la
parte
actora,
máxime
cuando
a
partir
de
su
apersonamiento
los
mismos
no
lograron
desvirtuar
la
posesión
legal
de
Pura
Méndez
Gutiérrez;
por
lo
que
no
es
evidente
que
el
ente
administrativo
haya
confundido
la
detentación
de
Pura
Méndez
Gutiérrez,
con
la
posesión
de
la
misma.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Remitiéndonos
a
toda
la
fundamentación
realizada
precedentemente,
no
se
evidencia
que
el
ente
administrativo
haya
vulnerado
el
debido
proceso
y
la
legítima
defensa,
contemplados
en
los
arts.
115-II
y
119
de
la
C.P.E.,
como
erradamente
sostienen
los
demandantes.
Que,
respecto
al
apersonamiento
de
la
tercera
interesada,
Pura
Méndez
Gutiérrez
y
a
los
puntos
expresados
en
sus
memoriales
cursantes
de
fs.
59
a
60
vta.,
de
fs.
124
a
135
y
de
145
a
158
de
obrados,
estos
fueron
analizados
y
resueltos,
encontrándose
insertos
en
los
fundamentos
expresados
por
éste
Tribunal;
por
lo
que,
nos
remitimos
a
lo
expuesto
en
los
puntos
precedentes;
no
obstante,
acerca
del
desapoderamiento
y
desalojo
que
sufrió
la
citada
tercera
interesada
en
la
gestión
2012
por
parte
de
los
ahora
demandantes,
quienes
al
momento
se
encontrarían
aprovechando
de
las
mejoras
y
el
trabajo
invertido
por
la
misma;
amerita
señalar
que
el
ente
administrativo,
si
bien
tomó
conocimiento
y
emitió
pronunciamiento
respecto
a
este
hecho
mediante
Resolución
Administrativa
DD-SC-JAJ-N°
027/2012
de
8
de
mayo
de
2012,
cursante
de
fs.
173
a
175
de
la
carpeta
de
saneamiento;
sin
embargo,
no
hizo
cumplir
la
misma
a
cabalidad,
considerando
que
en
su
parte
Resolutiva
dispuso
la
aplicación
de
las
Medidas
Cautelares
previstas
en
el
D.S
N°
29215
art.
10-I-II
inc.
a)
Prohibición
de
asentamientos,
b)
Paralización
de
trabajos,
c)
Prohibición
de
innovar
y
d)
No
consideración
de
transferencias
de
predios
objeto
de
saneamiento,
expropiación
o
reversión,
efectuadas
en
el
periodo
de
su
sustanciación;
por
lo
que,
en
aplicación
del
art.
10
del
D.S.
N°
29215,
corresponderá
al
ente
administrativo
efectuar
lo
que
fuere
de
Ley.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"Sindicato
Agrario
Cosorio
Parcelas
043
y
044"
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
14219
de
19
de
enero
de
2015,
es
producto
de
una
adecuada
aplicación
de
la
normativa
agraria
y
constitucional,
consiguientemente
no
contiene
vulneraciones
a
la
normativa
constitucional
y
agraria
invocadas
por
la
parte
actora.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
14
a
17
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Robert
Gómez
Medina
y
María
Rosa
Chávez
de
Arostegui
representados
por
Julio
Hery
Tapia
Dávalos,
en
su
mérito,
se
mantiene
incólume
la
Resolución
Suprema
N°
14219
de
19
de
enero
de
2015.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y
simples
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022