Sentencia Agraria Nacional S1/0089/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0089/2016

Fecha: 22-Sep-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 89/2016
Expediente: Nº 1694/2015
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Clemente Baltazar Gallardo, representado
por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando
Demandado: Juan Jucumari Yauri
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 22 de septiembre de 2016
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 26 a 28 y memorial de subsanación
de demanda de fs. 33 y vta. de obrados, Clemente Baltazar Gallardo, representado por Ybett
Jimena Mogro Zeballos de Villarpando, en mérito al Testimonio de Poder Nº 129/2015 de 30
de enero de 2015, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial No. PPD-NAL-141729
de 9 de enero de 2013 emitido a nombre de Juan Jucumari Yauri , con los siguientes
argumentos:
1.- Bajo el Título de Legitimidad y Relación de Hechos, menciona que por la documental que
acompaña a su demanda, acreditaría haber adquirido un bien inmueble de Policarpio Baltazar
Gallardo, quién fue beneficiario del Título Ejecutorial Nº 7835-2 de dotación otorgado por el
Instituto Nacional de Colonización, autorizado por R.S. Nº 202462 de 10 de junio de 1987,
debidamente inscrito en DD.RR. bajo partida 647 del Libro Agrario de la provincia Carrasco de
21 de abril de 1993, parcela Nº 063 signada como Colonia San Salvador "A" con una
superficie de 9.9940 ha.
Agrega, que Juan Jucumari Yauri obtuvo erróneamente el Título Ejecutorial PPD-NAL-141729
otorgado bajo R.S. Nº 03940 de 10 de septiembre de 2010, parcela 63, propiedad que
deviene de una compra ilícita a su anterior propietario Policarpio Baltazar Gallardo y que
jamás ha pertenecido al demandado, nunca ha estado en posesión, menos a cumplido con la
función social; aspecto que indica sería corroborado por la Certificación de 10 de marzo de
2014 emitida por el Sindicato Agrario San Salvador "A" y suscrita por el Secretario General,
refrendada por la Central Sindical Agropecuaria de Ivirgarzama, donde se acredita la posesión
de Clemente Baltazar Gallardo desde hace más de 25 años y que el Título Ejecutorial no salió
a su nombre, sino a nombre del demandado, incurriendo en doble titulación habiendo
observado dicho error en el proceso de saneamiento, sin embargo, con el fin de posibilitar la
titulación a la Colonia se acordó no interponer proceso contencioso administrativo,
comprometiéndose Juan Jucumari Yauri, a firmar una minuta de transferencia a favor del
demandante una vez se otorgue el Título Ejecutorial, aspecto que no ha ocurrido.
2.- Bajo el título de Proceso de Saneamiento y Fundamentos de derecho, indica, que
sustanciado el saneamiento, se emitió la R.S. Nº 03940 de 10 de septiembre de 2010, que en
su numeral cuarto resuelve adjudicar parcelas con posesión legal comprendidas al interior de
la Colonia "San Salvador A", adjudicándose al beneficiario Juan Jucumani Yauri las parcelas
026 y 063 y no a nombre del demandante otorgándose dos títulos de propiedad, bajo el
argumento jurídico de que estaría en posesión desarrollando actividad agrícola, también en la
parcela Nº 063, que no condice con la realidad histórica de los hechos.
Que, citando los arts. 66-I-1, 198 y 309 del Reglamento de la L. Nº 1715 y Disposición
Transitoria Octava de la L. Nº 3545, observa vulneración del art. 164 del Reglamento, que
obliga a los poseedores legales de pequeñas propiedades al cumplimiento de la Función
Social, resultando erróneo -indica el actor- la consignación del Título Ejecutorial PPD-
NAL-141729 a favor de Juan Jucumari Yauri, a quién le correspondía la parcela Nº 29,
obteniendo por error doble titulación en inobservancia de lo dispuesto por el art. 395 de la
C.P.E. concordante con el art. 398, haciendo notar el actor, que el demandado nunca estuvo
en posesión de dicha parcela, la cual siempre habría estado en posesión ininterrumpida y
continuada el demandante, vulnerando las disposiciones aplicables a la categoría de
poseedor legal por lo que se habría en el Informe en Conclusiones y posteriormente en la
emisión de la Resolución Final de Saneamiento, inducido el demandado al INRA a que incurra

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en error esencial y simulación absoluta, establecida como causales de nulidad por el art.
50.I.1.a) y c) de la L. Nº 1715.
Con dicha argumentación, solicita se declare probada su demanda, se anule el Título
Ejecutorial Nº PPD-NAL-141729 y se disponga la cancelación de inscripción en DD.RR.
CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 35 y vta. de obrados, se admite la demanda
de Nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose en traslado al demandado Juan Jucumari Yauri.
Que, citado el mencionado demandado, éste no contesta a la demanda, declarándolo rebelde
por auto de fs. 63, disponiendo continuar la tramitación del proceso en su rebeldía,
notificándose con dicha resolución en su domicilio real,
conforme se desprende de la
diligencia de notificación de fs. 73 de obrados; consiguientemente, no se ejerció la réplica y
dúplica.
CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº
1715 es de competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las
demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que
hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional
de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma
Agraria.
Que, la emisión del Título Ejecutorial constituye un acto de decisión que nace del ejercicio de
la potestad administrativa, por lo que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del
proceso agrario que le sirvió de base, busca en esencia, que el órgano jurisdiccional
competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el Título Ejecutorial emitido
por el INRA emerge de un debido proceso estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad
previstos por ley que afecten su validez, siendo necesario contar para ello, con la
especificación clara y precisa en la demanda de la ley o normativa legal que se considere
haber sido vulnerada con la realización del acto o actos administrativos ilegales o ilícitos por
parte del ente administrador que constituye vicios de nulidad de Título Ejecutorial, debiendo
entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por ley
(principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de
nulidad o anulabilidad que, en materia agraria, se encuentran enmarcadas en el art. 50 de la
Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal,
pecaría de impertinente correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores
consideraciones de hecho o derecho.
En ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de saneamiento,
correspondiente a la propiedad Colonia San Salvador A, Parcela 063, que dio origen a la
emisión del título ejecutorial cuya nulidad demanda el actor, se concluye en lo siguiente:
Respecto a haber obtenido el demandado Juan Jucumari Yauri dentro del proceso
de saneamiento, erróneamente el Título Ejecutorial No. PPD-NAL-141729 de 9 de
enero de 2013, cuya nulidad demanda, sin haber estado en posesión y menos
cumplir la Función Social, extremo que no reclamó para posibilitar la titulación de
su "Colonia", habiéndose comprometido el nombrado demandado a transferir una
vez se le otorgue el Título Ejecutorial.
Que lo argumentado por el actor, constituye un argumento genérico y lacónico, toda vez que
no contiene fundamentación ni relaciona los hechos con el derecho supuestamente
vulnerados, traducidos en una exposición clara del aspecto fáctico y el razonamiento jurídico
en los que basa su petitorio, puesto que simple y llanamente hace referencia a la titulación
por "un error", invocando como causal el error esencial, que destruye la voluntad del
administrador, por el hecho de haberse otorgado el título ejecutorial al demandado y no así a
Clemente Baltazar
Gallardo,
cuando no identifica los actuados,
informes o decisiones
administrativas "erradas" en que hubiera incurrido el INRA en la emisión del Título Ejecutorial
de referencia, no existiendo en consecuencia argumento consistente que desvirtué lo

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resuelto por el INRA de otorgar al demandado la titularidad del predio cuya nulidad impugna,
al desprenderse de los actuados del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal
(CAT-SAN), sustanciado bajo el procedimiento Especial de Titulación y Certificación Sin Más
Trámite, respecto al polígono Nº 156 de la propiedad denominada "Colonia San Salvador A
Parcela 063", que si bien el actor figura en las Actas de Registro de Propietarios, así como en
el Informe en Conclusiones como beneficiario de la parcela Nº 063, no es menos evidente,
que por Informe Legal Nº 017/2010 de 5 de julio de 2010, cursante de fs. 1054 a 1057 del
legajo de saneamiento, ante la petición escrita presentada por el Secretario General de
Relaciones del Sindicato "San Salvador A" que cursa a fs. 960 del indicado legajo de
saneamiento, de cambio de nombre de varios beneficiarios, entre ellos, el del actor Clemente
Baltazar Gallardo, dicho informe señala: "Parcela Nº 63 a nombre de Clemente Baltazar
Gallardo, solicita cambio de nombre a Juan Jucumari Yauri, presenta documento de
transferencia de un lote agrícola de fecha 9 de octubre de 2005, donde se menciona que
Clemente Baltazar Gallardo vende un lote agrícola de la extensión superficial de 9,2250h que
adquirió de David Gallardo Rodríguez (datos que fueron sacados del Expediente Agrario
1142) razón por la que se realiza el cambio de nombre respectivo " (sic) (las cursivas son
nuestras), sugiriendo dicho Informe Legal, dar por aclarado y subsanado los errores y
omisiones identificadas, procediéndose a elaborar el correspondiente proyecto de Resolución
Suprema conforme al análisis cursante en el mismo, advirtiéndose que efectivamente el
actor,
Clemente Baltazar
Gallardo,
transfirió mediante Escritura Pública debidamente
reconocida en sus firmas y rúbricas de 9 de octubre de 2005, el predio de una extensión de
9.2250 ha. aproximadamente, ubicado en la Colonia San Salvador, cantón Bulo Bulo, 6xta.
sección Entre Ríos, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, cuyos datos
coinciden con los que contiene el Título Ejecutorial Nº. PPD-NAL-141729 de 9 de enero de
2013, a favor del demandado Juan Jucumari Yauri, tal cual se desprende de las fotocopias
legalizadas de la Minuta de Transferencia y Acta de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas de
fs. 1014 a 1015 del legajo de saneamiento, lo que originó la elaboración del plano catastral,
cursante a fs. 1120 y la emisión del Informe Legal DGS JRV CBBA Nº 0653/2010 de 10 de
agosto de 2010, cursante a fs.1264 a 1265 del legajo de saneamiento, por el que se validó
todos los actos cumplidos aprobados, sugiriendo en dicha circunstancia emitir de manera
conjunta Resolución Suprema, conforme al análisis legal consignado en dicho Informe,
concluyendo el proceso con la emisión de la Resolución Suprema Nº 03940 de 10 de
septiembre de 2010 cursante de fs. 1266 a 1278 del antecedente, por el que se adjudica al
demandado Juan Jucumari Yauri la mencionada parcela N° 063 con una extensión de 9.9940
ha. dentro de las posesiones legales comprendidas en la "Colonia San Salvador A" a la cual
pertenece y que al no existir impugnación alguna a dicha Resolución Final de Saneamiento,
existiendo más al contrario renuncia expresa al plazo de impugnación, conforme consta a fs.
1279 del indicado legajo de saneamiento, se extendió el Título Ejecutorial PPD-NAL-141729
de 9 de enero de 2013, sin que el actor, Clemente Baltazar Gallardo, hubiere efectuado
reclamo, oposición o cuestionamiento alguno a dicha decisión administrativa en la etapa
pertinente, como tampoco acredita el hecho de haberse "comprometido" el demandado Juan
Jucumari Yauri a "transferir" dicha parcela una vez titulada la misma, como mal afirma el
actor, al no cursar en los antecedentes del proceso de saneamiento, documentación o
actuado administrativo alguno que acredite tal hecho; de igual forma, al no haber
demostrado el actor el reclamo que habría realizado para priorizar la titulación de su Colonia
como éste afirma, limitándose simplemente a expresar en su demanda de nulidad tales
hechos, queda sin sustento legal lo afirmado por éste.
De otro lado, si bien el art. 398 de la C.P.E. prohíbe la doble titulación, por disposición del art.
399-II del mismo cuerpo legal constitucional, esta figura se refiere a la dobles dotaciones que
se habrían tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, CNRA, que no ocurre
en el caso de autos, previendo expresamente además, que no es aplicable la prohibición de
la doble titulación a derechos de terceros legalmente adquiridos, como viene a ser la
titulación a favor del demandado Juan Jucumari Yauri en la parcela Nº 63, toda vez que su
derecho deviene de la compra venta que efectuó al actor de dicha parcela descrita
precedentemente, por lo que al ser un derecho legalmente adquirido, no es de aplicación la
prohibición prevista por el art. 398 de la Carta Magna en el caso de la adjudicación de la

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mencionada parcela Nº 63 dado los actos jurídicos y antecedentes que sucedieron descritos
anteriormente con relación a la mencionada parcela de terreno.
Por lo expuesto precedentemente, no tiene asidero ni fundamento legal valedero lo
demandado por el actor, al no acreditar plena y fehacientemente que en la adjudicación de la
parcela Nº 63 a favor del demandado, el ente administrativo hubiere incurrido en actos y
decisiones que se subsumen a los vicios de nulidad referidos al error esencial que destruya la
voluntad del administrador o la simulación absoluta creando un acto aparente que no
corresponde a ninguna operación real, haciendo aparecer como verdadero lo que se
encuentra contradicho con la realidad, previstos en el art. 50-I.1.a) y c) de la L. Nº 1715
invocados como causales de nulidad por el demandante; que, dada la naturaleza jurídica de
ésta acción y los efectos que conlleva la decisión jurisdiccional al someter dichos documentos
a control de legalidad, hace imprescindible e insoslayable la fundamentación y acreditación
del petitorio, lo que descarta que en la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-141729 de 9 de
enero de 2013 cuya nulidad se pretende, se hubiera producido error esencial o simulación
absoluta, peor aún cuando no se tiene identificado y menos acreditado dichos extremos ante
la falta de sustento, veracidad y coherencia en la pretensión del actor, siendo que éste se
desprendió voluntariamente del ejercicio de su derecho propietario sobre la nombrada
parcela Nº 63, al transferir en calidad de venta al demandado en ejecución del saneamiento
de la Colonia San Salvador A, como se analizó precedentemente, lo que determina su
inviabilidad, al haberse aplicado a cabalidad los procedimientos previstos por Ley, para
regularizar el derecho de propiedad agraria, que precisamente por la aceptación expresa de
los resultados del actor ante la no objeción de la decisión administrativa mediante una acción
contenciosa prevista por ley, dando lugar a que el Estado concluya el proceso administrativo
de saneamiento con la emisión del Título Ejecutorial de referencia; por lo que no se evidencia
que la voluntad del administrador contuviera error esencial que destruya su voluntad y
menos el haber existido simulación absoluta creando acto aparente que no corresponde a
ninguna operación real, respondiendo más al contrario la decisión administrativa a los
antecedentes, hechos y circunstancias que se produjeron en la tramitación del proceso de
saneamiento antes referido que dio origen a su emisión, con todo el valor que le asigna la
ley, al desarrollarse acorde a la normativa que la regula, así como la observancia de
principios y derechos constitucionales, titulándose por imperio de la ley y conforme a
derecho.
Que, de lo analizado precedentemente, siendo que la finalidad y esencia de la presente
demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el proceso de saneamiento
concurrió las causales de nulidad de Título Ejecutorial que se invoca, de lo que se concluye
que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial del demandado
contengan vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad establecidas en el
art. 50-I,numeral 1, incisos a) y c) de la L. Nº 1715, correspondiendo por tal resolver la
presente demanda en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de
la Constitución Política del Estado y art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 26 a 28 y memorial
de subsanación de demanda de fs. 33 y vta. de obrados, interpuesta por Clemente Baltazar
Gallardo, representado por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando, declarándose en
consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial No. PPD-
NAL-141729 de 9 de enero de 2013 emitida a favor de Juan Jucumari Yauri.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA,
en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según
corresponda, únicamente de la piezas procesales pertinentes, con cargo a éste Tribunal.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

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Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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