TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
89/2016
Expediente:
Nº
1694/2015
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Clemente
Baltazar
Gallardo,
representado
por
Ybett
Jimena
Mogro
Zeballos
de
Villarpando
Demandado:
Juan
Jucumari
Yauri
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
22
de
septiembre
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fs.
26
a
28
y
memorial
de
subsanación
de
demanda
de
fs.
33
y
vta.
de
obrados,
Clemente
Baltazar
Gallardo,
representado
por
Ybett
Jimena
Mogro
Zeballos
de
Villarpando,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
Nº
129/2015
de
30
de
enero
de
2015,
interpone
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
No.
PPD-NAL-141729
de
9
de
enero
de
2013
emitido
a
nombre
de
Juan
Jucumari
Yauri
,
con
los
siguientes
argumentos:
1.-
Bajo
el
Título
de
Legitimidad
y
Relación
de
Hechos,
menciona
que
por
la
documental
que
acompaña
a
su
demanda,
acreditaría
haber
adquirido
un
bien
inmueble
de
Policarpio
Baltazar
Gallardo,
quién
fue
beneficiario
del
Título
Ejecutorial
Nº
7835-2
de
dotación
otorgado
por
el
Instituto
Nacional
de
Colonización,
autorizado
por
R.S.
Nº
202462
de
10
de
junio
de
1987,
debidamente
inscrito
en
DD.RR.
bajo
partida
647
del
Libro
Agrario
de
la
provincia
Carrasco
de
21
de
abril
de
1993,
parcela
Nº
063
signada
como
Colonia
San
Salvador
"A"
con
una
superficie
de
9.9940
ha.
Agrega,
que
Juan
Jucumari
Yauri
obtuvo
erróneamente
el
Título
Ejecutorial
PPD-NAL-141729
otorgado
bajo
R.S.
Nº
03940
de
10
de
septiembre
de
2010,
parcela
63,
propiedad
que
deviene
de
una
compra
ilícita
a
su
anterior
propietario
Policarpio
Baltazar
Gallardo
y
que
jamás
ha
pertenecido
al
demandado,
nunca
ha
estado
en
posesión,
menos
a
cumplido
con
la
función
social;
aspecto
que
indica
sería
corroborado
por
la
Certificación
de
10
de
marzo
de
2014
emitida
por
el
Sindicato
Agrario
San
Salvador
"A"
y
suscrita
por
el
Secretario
General,
refrendada
por
la
Central
Sindical
Agropecuaria
de
Ivirgarzama,
donde
se
acredita
la
posesión
de
Clemente
Baltazar
Gallardo
desde
hace
más
de
25
años
y
que
el
Título
Ejecutorial
no
salió
a
su
nombre,
sino
a
nombre
del
demandado,
incurriendo
en
doble
titulación
habiendo
observado
dicho
error
en
el
proceso
de
saneamiento,
sin
embargo,
con
el
fin
de
posibilitar
la
titulación
a
la
Colonia
se
acordó
no
interponer
proceso
contencioso
administrativo,
comprometiéndose
Juan
Jucumari
Yauri,
a
firmar
una
minuta
de
transferencia
a
favor
del
demandante
una
vez
se
otorgue
el
Título
Ejecutorial,
aspecto
que
no
ha
ocurrido.
2.-
Bajo
el
título
de
Proceso
de
Saneamiento
y
Fundamentos
de
derecho,
indica,
que
sustanciado
el
saneamiento,
se
emitió
la
R.S.
Nº
03940
de
10
de
septiembre
de
2010,
que
en
su
numeral
cuarto
resuelve
adjudicar
parcelas
con
posesión
legal
comprendidas
al
interior
de
la
Colonia
"San
Salvador
A",
adjudicándose
al
beneficiario
Juan
Jucumani
Yauri
las
parcelas
026
y
063
y
no
a
nombre
del
demandante
otorgándose
dos
títulos
de
propiedad,
bajo
el
argumento
jurídico
de
que
estaría
en
posesión
desarrollando
actividad
agrícola,
también
en
la
parcela
Nº
063,
que
no
condice
con
la
realidad
histórica
de
los
hechos.
Que,
citando
los
arts.
66-I-1,
198
y
309
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
Nº
3545,
observa
vulneración
del
art.
164
del
Reglamento,
que
obliga
a
los
poseedores
legales
de
pequeñas
propiedades
al
cumplimiento
de
la
Función
Social,
resultando
erróneo
-indica
el
actor-
la
consignación
del
Título
Ejecutorial
PPD-
NAL-141729
a
favor
de
Juan
Jucumari
Yauri,
a
quién
le
correspondía
la
parcela
Nº
29,
obteniendo
por
error
doble
titulación
en
inobservancia
de
lo
dispuesto
por
el
art.
395
de
la
C.P.E.
concordante
con
el
art.
398,
haciendo
notar
el
actor,
que
el
demandado
nunca
estuvo
en
posesión
de
dicha
parcela,
la
cual
siempre
habría
estado
en
posesión
ininterrumpida
y
continuada
el
demandante,
vulnerando
las
disposiciones
aplicables
a
la
categoría
de
poseedor
legal
por
lo
que
se
habría
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
posteriormente
en
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
inducido
el
demandado
al
INRA
a
que
incurra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
error
esencial
y
simulación
absoluta,
establecida
como
causales
de
nulidad
por
el
art.
50.I.1.a)
y
c)
de
la
L.
Nº
1715.
Con
dicha
argumentación,
solicita
se
declare
probada
su
demanda,
se
anule
el
Título
Ejecutorial
Nº
PPD-NAL-141729
y
se
disponga
la
cancelación
de
inscripción
en
DD.RR.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
cursante
a
fs.
35
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Juan
Jucumari
Yauri.
Que,
citado
el
mencionado
demandado,
éste
no
contesta
a
la
demanda,
declarándolo
rebelde
por
auto
de
fs.
63,
disponiendo
continuar
la
tramitación
del
proceso
en
su
rebeldía,
notificándose
con
dicha
resolución
en
su
domicilio
real,
conforme
se
desprende
de
la
diligencia
de
notificación
de
fs.
73
de
obrados;
consiguientemente,
no
se
ejerció
la
réplica
y
dúplica.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
a
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2)
de
la
Ley
Nº
1715
es
de
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
conocer
y
resolver
en
única
instancia
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieran
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
constituye
un
acto
de
decisión
que
nace
del
ejercicio
de
la
potestad
administrativa,
por
lo
que
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
y
del
proceso
agrario
que
le
sirvió
de
base,
busca
en
esencia,
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
un
control
de
legalidad,
a
fin
de
determinar
si
el
Título
Ejecutorial
emitido
por
el
INRA
emerge
de
un
debido
proceso
estableciendo
si
adolece
o
no
de
vicios
de
nulidad
previstos
por
ley
que
afecten
su
validez,
siendo
necesario
contar
para
ello,
con
la
especificación
clara
y
precisa
en
la
demanda
de
la
ley
o
normativa
legal
que
se
considere
haber
sido
vulnerada
con
la
realización
del
acto
o
actos
administrativos
ilegales
o
ilícitos
por
parte
del
ente
administrador
que
constituye
vicios
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
debiendo
entenderse
que
la
nulidad
procede,
únicamente,
por
las
causales
establecidas
por
ley
(principio
de
legalidad),
no
existiendo
la
posibilidad
de
crear,
arbitrariamente,
causales
de
nulidad
o
anulabilidad
que,
en
materia
agraria,
se
encuentran
enmarcadas
en
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
que
cualesquier
otro
argumento,
al
margen
de
la
precitada
norma
legal,
pecaría
de
impertinente
correspondiendo
desestimarlo
sin
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
hecho
o
derecho.
En
ese
sentido,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
oportunidad
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
correspondiente
a
la
propiedad
Colonia
San
Salvador
A,
Parcela
063,
que
dio
origen
a
la
emisión
del
título
ejecutorial
cuya
nulidad
demanda
el
actor,
se
concluye
en
lo
siguiente:
Respecto
a
haber
obtenido
el
demandado
Juan
Jucumari
Yauri
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
erróneamente
el
Título
Ejecutorial
No.
PPD-NAL-141729
de
9
de
enero
de
2013,
cuya
nulidad
demanda,
sin
haber
estado
en
posesión
y
menos
cumplir
la
Función
Social,
extremo
que
no
reclamó
para
posibilitar
la
titulación
de
su
"Colonia",
habiéndose
comprometido
el
nombrado
demandado
a
transferir
una
vez
se
le
otorgue
el
Título
Ejecutorial.
Que
lo
argumentado
por
el
actor,
constituye
un
argumento
genérico
y
lacónico,
toda
vez
que
no
contiene
fundamentación
ni
relaciona
los
hechos
con
el
derecho
supuestamente
vulnerados,
traducidos
en
una
exposición
clara
del
aspecto
fáctico
y
el
razonamiento
jurídico
en
los
que
basa
su
petitorio,
puesto
que
simple
y
llanamente
hace
referencia
a
la
titulación
por
"un
error",
invocando
como
causal
el
error
esencial,
que
destruye
la
voluntad
del
administrador,
por
el
hecho
de
haberse
otorgado
el
título
ejecutorial
al
demandado
y
no
así
a
Clemente
Baltazar
Gallardo,
cuando
no
identifica
los
actuados,
informes
o
decisiones
administrativas
"erradas"
en
que
hubiera
incurrido
el
INRA
en
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
de
referencia,
no
existiendo
en
consecuencia
argumento
consistente
que
desvirtué
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resuelto
por
el
INRA
de
otorgar
al
demandado
la
titularidad
del
predio
cuya
nulidad
impugna,
al
desprenderse
de
los
actuados
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN),
sustanciado
bajo
el
procedimiento
Especial
de
Titulación
y
Certificación
Sin
Más
Trámite,
respecto
al
polígono
Nº
156
de
la
propiedad
denominada
"Colonia
San
Salvador
A
Parcela
063",
que
si
bien
el
actor
figura
en
las
Actas
de
Registro
de
Propietarios,
así
como
en
el
Informe
en
Conclusiones
como
beneficiario
de
la
parcela
Nº
063,
no
es
menos
evidente,
que
por
Informe
Legal
Nº
017/2010
de
5
de
julio
de
2010,
cursante
de
fs.
1054
a
1057
del
legajo
de
saneamiento,
ante
la
petición
escrita
presentada
por
el
Secretario
General
de
Relaciones
del
Sindicato
"San
Salvador
A"
que
cursa
a
fs.
960
del
indicado
legajo
de
saneamiento,
de
cambio
de
nombre
de
varios
beneficiarios,
entre
ellos,
el
del
actor
Clemente
Baltazar
Gallardo,
dicho
informe
señala:
"Parcela
Nº
63
a
nombre
de
Clemente
Baltazar
Gallardo,
solicita
cambio
de
nombre
a
Juan
Jucumari
Yauri,
presenta
documento
de
transferencia
de
un
lote
agrícola
de
fecha
9
de
octubre
de
2005,
donde
se
menciona
que
Clemente
Baltazar
Gallardo
vende
un
lote
agrícola
de
la
extensión
superficial
de
9,2250h
que
adquirió
de
David
Gallardo
Rodríguez
(datos
que
fueron
sacados
del
Expediente
Agrario
1142)
razón
por
la
que
se
realiza
el
cambio
de
nombre
respectivo
"
(sic)
(las
cursivas
son
nuestras),
sugiriendo
dicho
Informe
Legal,
dar
por
aclarado
y
subsanado
los
errores
y
omisiones
identificadas,
procediéndose
a
elaborar
el
correspondiente
proyecto
de
Resolución
Suprema
conforme
al
análisis
cursante
en
el
mismo,
advirtiéndose
que
efectivamente
el
actor,
Clemente
Baltazar
Gallardo,
transfirió
mediante
Escritura
Pública
debidamente
reconocida
en
sus
firmas
y
rúbricas
de
9
de
octubre
de
2005,
el
predio
de
una
extensión
de
9.2250
ha.
aproximadamente,
ubicado
en
la
Colonia
San
Salvador,
cantón
Bulo
Bulo,
6xta.
sección
Entre
Ríos,
provincia
Carrasco
del
departamento
de
Cochabamba,
cuyos
datos
coinciden
con
los
que
contiene
el
Título
Ejecutorial
Nº.
PPD-NAL-141729
de
9
de
enero
de
2013,
a
favor
del
demandado
Juan
Jucumari
Yauri,
tal
cual
se
desprende
de
las
fotocopias
legalizadas
de
la
Minuta
de
Transferencia
y
Acta
de
Reconocimiento
de
Firmas
y
Rúbricas
de
fs.
1014
a
1015
del
legajo
de
saneamiento,
lo
que
originó
la
elaboración
del
plano
catastral,
cursante
a
fs.
1120
y
la
emisión
del
Informe
Legal
DGS
JRV
CBBA
Nº
0653/2010
de
10
de
agosto
de
2010,
cursante
a
fs.1264
a
1265
del
legajo
de
saneamiento,
por
el
que
se
validó
todos
los
actos
cumplidos
aprobados,
sugiriendo
en
dicha
circunstancia
emitir
de
manera
conjunta
Resolución
Suprema,
conforme
al
análisis
legal
consignado
en
dicho
Informe,
concluyendo
el
proceso
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Nº
03940
de
10
de
septiembre
de
2010
cursante
de
fs.
1266
a
1278
del
antecedente,
por
el
que
se
adjudica
al
demandado
Juan
Jucumari
Yauri
la
mencionada
parcela
N°
063
con
una
extensión
de
9.9940
ha.
dentro
de
las
posesiones
legales
comprendidas
en
la
"Colonia
San
Salvador
A"
a
la
cual
pertenece
y
que
al
no
existir
impugnación
alguna
a
dicha
Resolución
Final
de
Saneamiento,
existiendo
más
al
contrario
renuncia
expresa
al
plazo
de
impugnación,
conforme
consta
a
fs.
1279
del
indicado
legajo
de
saneamiento,
se
extendió
el
Título
Ejecutorial
PPD-NAL-141729
de
9
de
enero
de
2013,
sin
que
el
actor,
Clemente
Baltazar
Gallardo,
hubiere
efectuado
reclamo,
oposición
o
cuestionamiento
alguno
a
dicha
decisión
administrativa
en
la
etapa
pertinente,
como
tampoco
acredita
el
hecho
de
haberse
"comprometido"
el
demandado
Juan
Jucumari
Yauri
a
"transferir"
dicha
parcela
una
vez
titulada
la
misma,
como
mal
afirma
el
actor,
al
no
cursar
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
documentación
o
actuado
administrativo
alguno
que
acredite
tal
hecho;
de
igual
forma,
al
no
haber
demostrado
el
actor
el
reclamo
que
habría
realizado
para
priorizar
la
titulación
de
su
Colonia
como
éste
afirma,
limitándose
simplemente
a
expresar
en
su
demanda
de
nulidad
tales
hechos,
queda
sin
sustento
legal
lo
afirmado
por
éste.
De
otro
lado,
si
bien
el
art.
398
de
la
C.P.E.
prohíbe
la
doble
titulación,
por
disposición
del
art.
399-II
del
mismo
cuerpo
legal
constitucional,
esta
figura
se
refiere
a
la
dobles
dotaciones
que
se
habrían
tramitado
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
CNRA,
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos,
previendo
expresamente
además,
que
no
es
aplicable
la
prohibición
de
la
doble
titulación
a
derechos
de
terceros
legalmente
adquiridos,
como
viene
a
ser
la
titulación
a
favor
del
demandado
Juan
Jucumari
Yauri
en
la
parcela
Nº
63,
toda
vez
que
su
derecho
deviene
de
la
compra
venta
que
efectuó
al
actor
de
dicha
parcela
descrita
precedentemente,
por
lo
que
al
ser
un
derecho
legalmente
adquirido,
no
es
de
aplicación
la
prohibición
prevista
por
el
art.
398
de
la
Carta
Magna
en
el
caso
de
la
adjudicación
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mencionada
parcela
Nº
63
dado
los
actos
jurídicos
y
antecedentes
que
sucedieron
descritos
anteriormente
con
relación
a
la
mencionada
parcela
de
terreno.
Por
lo
expuesto
precedentemente,
no
tiene
asidero
ni
fundamento
legal
valedero
lo
demandado
por
el
actor,
al
no
acreditar
plena
y
fehacientemente
que
en
la
adjudicación
de
la
parcela
Nº
63
a
favor
del
demandado,
el
ente
administrativo
hubiere
incurrido
en
actos
y
decisiones
que
se
subsumen
a
los
vicios
de
nulidad
referidos
al
error
esencial
que
destruya
la
voluntad
del
administrador
o
la
simulación
absoluta
creando
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real,
haciendo
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad,
previstos
en
el
art.
50-I.1.a)
y
c)
de
la
L.
Nº
1715
invocados
como
causales
de
nulidad
por
el
demandante;
que,
dada
la
naturaleza
jurídica
de
ésta
acción
y
los
efectos
que
conlleva
la
decisión
jurisdiccional
al
someter
dichos
documentos
a
control
de
legalidad,
hace
imprescindible
e
insoslayable
la
fundamentación
y
acreditación
del
petitorio,
lo
que
descarta
que
en
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
PPD-NAL-141729
de
9
de
enero
de
2013
cuya
nulidad
se
pretende,
se
hubiera
producido
error
esencial
o
simulación
absoluta,
peor
aún
cuando
no
se
tiene
identificado
y
menos
acreditado
dichos
extremos
ante
la
falta
de
sustento,
veracidad
y
coherencia
en
la
pretensión
del
actor,
siendo
que
éste
se
desprendió
voluntariamente
del
ejercicio
de
su
derecho
propietario
sobre
la
nombrada
parcela
Nº
63,
al
transferir
en
calidad
de
venta
al
demandado
en
ejecución
del
saneamiento
de
la
Colonia
San
Salvador
A,
como
se
analizó
precedentemente,
lo
que
determina
su
inviabilidad,
al
haberse
aplicado
a
cabalidad
los
procedimientos
previstos
por
Ley,
para
regularizar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
que
precisamente
por
la
aceptación
expresa
de
los
resultados
del
actor
ante
la
no
objeción
de
la
decisión
administrativa
mediante
una
acción
contenciosa
prevista
por
ley,
dando
lugar
a
que
el
Estado
concluya
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
con
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
de
referencia;
por
lo
que
no
se
evidencia
que
la
voluntad
del
administrador
contuviera
error
esencial
que
destruya
su
voluntad
y
menos
el
haber
existido
simulación
absoluta
creando
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real,
respondiendo
más
al
contrario
la
decisión
administrativa
a
los
antecedentes,
hechos
y
circunstancias
que
se
produjeron
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
antes
referido
que
dio
origen
a
su
emisión,
con
todo
el
valor
que
le
asigna
la
ley,
al
desarrollarse
acorde
a
la
normativa
que
la
regula,
así
como
la
observancia
de
principios
y
derechos
constitucionales,
titulándose
por
imperio
de
la
ley
y
conforme
a
derecho.
Que,
de
lo
analizado
precedentemente,
siendo
que
la
finalidad
y
esencia
de
la
presente
demanda
de
nulidad
es
determinar
si
en
el
momento
de
realizarse
el
proceso
de
saneamiento
concurrió
las
causales
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
que
se
invoca,
de
lo
que
se
concluye
que
la
parte
actora
no
ha
probado
ni
acreditado
que
el
Título
Ejecutorial
del
demandado
contengan
vicios
de
nulidad
absoluta
en
relación
a
las
causales
de
nulidad
establecidas
en
el
art.
50-I,numeral
1,
incisos
a)
y
c)
de
la
L.
Nº
1715,
correspondiendo
por
tal
resolver
la
presente
demanda
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
36-2
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
cursante
de
fs.
26
a
28
y
memorial
de
subsanación
de
demanda
de
fs.
33
y
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Clemente
Baltazar
Gallardo,
representado
por
Ybett
Jimena
Mogro
Zeballos
de
Villarpando,
declarándose
en
consecuencia
firme
y
subsistente,
con
todos
sus
efectos
legales
el
Título
Ejecutorial
No.
PPD-
NAL-141729
de
9
de
enero
de
2013
emitida
a
favor
de
Juan
Jucumari
Yauri.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
al
INRA,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas,
según
corresponda,
únicamente
de
la
piezas
procesales
pertinentes,
con
cargo
a
éste
Tribunal.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022