Sentencia Agraria Nacional S1/0090/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0090/2016

Fecha: 22-Sep-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 90/2016
Expediente: Nº 1025/2014
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Viceministerio de Tierras
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Chuquisaca
Fecha: Sucre, 22 de septiembre de 2016
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de las autoridades demandadas,
Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 17 a 20 de obrados, el Viceministerio
de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución
Suprema Nº 227963 de 13 de noviembre de 2007, emitida dentro del proceso de
Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono Nº 001 correspondiente al
predio "Avellaneda", ubicada en los cantones Carandayti y Villa Montes, sección Tercera,
provincias Luis Calvo y Gran Chaco de los departamentos de Chuquisaca y Tarija,
argumentando:
Que, la Ficha Catastral consigna la existencia de registro de marca, pero que en ninguna
parte de la carpeta de saneamiento cursa el registro de marca.
Que, de acuerdo al Informe Técnico emanado del Viceministerio, se observa que durante todo
el proceso de saneamiento del predio Avellaneda, se omitió considerar la sobreposición del
antecedente agrario Nº 28296 con la Zona de Colonización G, en un 100%; que, la Evaluación
Técnico Jurídico fue ejecutada con la base del Decreto Supremo N° 25763 vigente en su
momento, no habiéndose valorado los arts. 187- b) y 244-I-a) del citado decreto.
Refiere que, de haberse valorado el expediente como corresponde con vicios de una nulidad
absoluta se debió haber cambiado la situación jurídica del beneficiario como poseedor por
encontrarse el expediente agrario Nº 28296 sobrepuesto a la Zona Colonización "G", por lo
que se ocasiona daño económico al Estado al no pagar el precio de la tierra a valor de
mercado como corresponde por parte del
beneficiario;
que,
estas omisiones no fueron
observadas oportunamente por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, induciendo al
incumplimiento de las normas agrarias vigentes a momento de sustanciarse el proceso de
saneamiento, vulnerándose el art. 31 de la CPE vigente en su momento, art. 122 de la actual
CPE, art. 244-I-a) del D.S. N°25763 vigente en su momento, art. 321-I-a) del D.S. N° 29215 y
el Decreto de 25 de abril de 1905.
Finaliza haciendo notar que la presente demanda no cuestiona el cumplimiento o no de la
Función Económico Social y solo se limita a realizar la valoración de la sobreposición con la
Zona "G" de Colonización.
Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda, dejándose sin efecto legal la
Resolución Suprema Nº 227963 13 de noviembre de 2007 y la anulación de obrados hasta el
informe de Evaluación Técnica Jurídica.
CONSIDERANDO : Que, por Auto de 6 de junio de 2014 cursante a fs. 23 y vta. de obrados
se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en
traslado a las autoridades demandadas y poniéndose en conocimiento del tercero interesado
Eduardo Yllescas Romero.
La co demandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras , por memorial cursante de fs.
73 a 76 de obrados, responde la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Referente al Registro de Marca, manifiesta que a fs. 109 de la carpeta de saneamiento, cursa
el correspondiente Registro de Marca de Fierro de la Policía Técnica Judicial, quedando con
ello desvirtuado lo argumentado por el recurrente.
Refiere, que mediante Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 se establece como zonas

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reservadas a la colonización, diversas zonas del país dentro de las cuales se encuentra la
Zona "G" ubicada dentro del Departamento de Chuquisaca, en la entonces Provincia del
Azero, misma que fue creada mediante Ley de 13 de octubre de 1840; que, la Ley de 6 de
noviembre de 1958 establece: "todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del
Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los
trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo
fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la
jurisdicción del Ministerio de Agricultura", concordante con el Decreto Supremo de 25 de abril
de 1905 que establece: "Artículo 1.- Señalánse como zonas reservadas a la colonización, las
siguientes: Zona G. Departamento de Chuquisaca, Provincia del Acero. Comprenderá el
centro y el oriente de dicha Provincia, con una superficie de 67,750 kilómetros cuadrados";
indica, que la norma se limita a señalar que la Zona de Colonización comprenderá el centro y
el oriente de dicha provincia aspecto este que es de suma importancia analizar, puesto que
es sabido, la ex provincia Azero pertenecía al departamento de Chuquisaca, abarcaba incluso
parte de lo que ahora es territorio Paraguayo, así lo demuestra los mapas geográficos de la
época y los estudios y trabajos literarios realizados sobre la provincia una de las cuales es la
obra "El Bosquejo Estadístico" del ilustre jurisconsulto Dr. José María Dalence, que demuestra
el cuadrilongo de la provincia Azero abarcando parte inclusive de lo que ahora es la República
del Paraguay y como es bien sabido, debido a la contienda bélica del año 1932 suscitada
entre la entonces República de Bolivia (actual Estado Plurinacional de Bolivia) y la República
del Paraguay, la extensión territorial de Bolivia quedó reducida afectando a lo que entonces
era la provincia Azero, por lo que posterior a ello y mediante el Decreto Supremo 2913 de 27
de diciembre de 1951, la provincia Azero pasó a denominarse Provincia "Hernando Siles";
que, si bien es evidente que el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 así como la Ley de 6
de noviembre de 1958 (esta última creada posterior a la guerra del Chaco) se encuentran
vigentes, no es menos evidente que a través del Decreto Supremo N° 2913 de 27 de
diciembre de 1951 se crea la Provincia "Hernando Siles" del departamento de Chuquisaca,
mismo que en su artículo único establece: "A partir de la fecha, la Provincia Azero del
Departamento de Chuquisaca, se denominará Hernando Siles, como reconocimiento del
Estado a los eminentes servicios prestados a la Nación por éste ilustre hombre público", en
tal sentido y de la revisión de los antecedentes, se evidencia que el predio objeto de la acción
contenciosa administrativa se encuentra dentro de lo que ahora es la provincia "Luis Calvo"
(que antaño también formaba parte de lo que era la Provincia Azero), del departamento de
Chuquisaca y no así de lo que actualmente se conoce como la provincia "Hernando Siles",
aspecto que debe ser valorado en el caso de autos, debiendo considerarse así mismo que la
Ley N° 1715 es posterior al Decreto Supremo N° 2913 de fecha 27 de diciembre de 1951
(Decreto de creación de la provincia Hernando Siles).
Que, si bien la norma establece que la zona "G" comprende el centro y oriente de la provincia
Azero, aspecto este que debería ser de gran importancia a momento de realizar el
correspondiente análisis, pues como se mencionó líneas arriba dicha provincia también
comprendía lo que ahora es la República del Paraguay, debiéndose valorar dichos aspectos
que hacen a la zona "G" (zona de colonización), pues parte de los 67.750 kilómetros
cuadrados que hace mención el Decreto Supremo de 1905 podrían encontrarse en lo que
ahora es territorio de la República del Paraguay; que, en tal sentido y por el análisis
ampliamente fundamentado, claramente se puede evidenciar que lo que antaño fuera la
provincia Azero, ahora es la provincia "Hernando Siles", creada mediante Decreto Supremo
N° 2913 de 27 de diciembre de 1951, por lo que además de ello, se debe considerar que la
normativa agraria que en su momento se aplicó (Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y
sus Reglamentos Agrarios aprobados por D.S. N° 24784, D.S. N° 25763 y DS. N° 2 9215) por
el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) son posteriores a la Ley que establece las
zonas de colonización.
Con estos argumentos, solicita considerar lo expuesto en el presente memorial a momento
de emitirse la correspondiente Sentencia.
El co demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , mediante su
apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 81 a 83 vta. de

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obrados, adjuntando la carpeta de saneamiento del predio "Avellaneda", responde la
demanda en los siguientes términos:
Realizando cita de los actuados realizados en el proceso de saneamiento del predio
"Avellaneda", refiere que en consideración a los puntos de observación efectuados por la
parte actora y de acuerdo a los actuados descritos, corresponde remitirse a la documentación
cursante en obrados, la prueba literal producida a momento de efectuar el Relevamiento de
Información en Gabinete,
documentación presentada por
el
beneficiario interesado y
principalmente a la prueba y documentación generada durante la sustanciación del
Relevamiento de Información en Campo, las cuales deberán ser valoradas de acuerdo a la
legislación aplicable a momento de llevarse a cabo dichas actividades del saneamiento
agrario, es decir la Ley N° 1715 y el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, aplicadas durante
el proceso de saneamiento del predio denominado "Avellaneda", y considerando
fundamentalmente el carácter eminentemente social que rige el procedimiento en materia
agraria, procedimiento que busca favorecer al administrado siempre y cuando no se vulneren
principios y prescripciones constitucionales consagrados en la Constitución Política del
Estado.
Que, considerando la documentación cursante en el expediente de saneamiento
correspondiente al predio "Avellaneda", y en conformidad al art. 239-II del D.S. N° 25763
vigente en su momento, el principal medio para la comprobación de la Función Económico
Social es la verificación directa en terreno durante la ejecución de la etapa de Pericias de
Campo, claro ejemplo de ello se tiene que en la Ficha Catastral cursante a fs. 21-21 vta. del
expediente agrario se refleja en cierta magnitud la actividad ganadera identificada a
momento de sustanciar las Pericias de Campo sobre la propiedad denominada "Avellaneda",
se puede evidenciar que en la misma en el acápite VIII (Producción y Marca de Ganado) se
registran 150 cabezas de ganado vacuno de raza Criollo, 3 cabezas de Ganado caballar
criollo, 20 de Ovino Criollo y 9 de Porcino Criollo, así también en el acápite IX (Infraestructura
y equipos) se registra Casa (1), Corrales (1), Alambradas (3), Potreros (1), en el acápite X
(Datos del Predio) se tiene registrado Vías de Acceso (Camino Vecinal), Recursos Hídricos
(Dos Atajados), mereciendo la correspondiente fe probatoria de conformidad a la disposición
contenida en el art. 1311 del Código Civil, aplicado por supletoriedad de acuerdo al art. 78 de
la Ley N° 1715.
Refiere,
que el
actor
esencialmente fundamenta parte de su demanda contencioso
administrativa, en la prueba consistente en el Informe Técnico generado por el Viceministerio
de Tierras que supuestamente demuestra la sobreposición con la Zona "G" de colonización
(mencionado en el Otrosí 2° del memorial de demanda), haciendo alusión al mismo en
reiteradas oportunidades, siendo que dicho Informe Técnico en ningún momento fue puesto
en su conocimiento, en consecuencia no puede efectuar mayor valoración u opinión al
respecto.
Con estos argumentos, solicita se tenga presente lo descrito en el presente memorial y
proceder conforme a derecho y justicia.
El demandante ejerce su derecho de réplica al memorial de respuesta del Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante a fs. 93 y vta. de obrados y al
memorial de respuesta de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras por memorial cursante a
fs. 95 y vta. de obrados, en ambos casos se ratifica en los fundamentos expuestos en el
memorial de demanda.
El co demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial cursante a fs.
98 y vta. de obrados, ejerce su derecho de dúplica ratificándose en los extremos referidos en
su contestación.
La Ministra de Desarrollo Rural y Tierras no ejerció el derecho a la dúplica.
Con relación al tercero interesado Eduardo Yllescas Romero, fue notificado mediante Edictos
cursantes de fs. 129 a 130 de obrados, no habiéndose apersonado al presente proceso.
Que, por otro lado, en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 13

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de julio de 2016 cursante a fs. 141 de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar
sentencia, solicitando que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita informe de
acuerdo a lo establecido en el citado Auto, solicitud de informe sustentado en el principio de
Verdad Material que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo
deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos, sin dejar de lado la carga
de la prueba a las partes, se otorga esta atribución al juez, establecida en el art. 378 con
relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de
supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la excepción establecida en la
Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia
jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente
ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los
principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho
procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través
de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa
reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
Que, la amplia jurisprudencia Constitucional establece que "La interpretación de las normas
legales infra constitucionales, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales del país,"
marco dentro el cual se encuentra inmerso el Tribunal Agroambiental; y siendo que una de
las principales tareas de la interpretación jurídica es encontrar solución razonable a las
contradicciones entre normativas, jerarquizando los valores que estas deben proteger, en la
medida en que suministran los fundamentos para otorgar una solución razonablemente
aceptable; en ese sentido, la manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit
curia (el juez conoce el derecho) en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos,
es que en virtud de éste, el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las
disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen
expresamente; conforme las SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, SCP 1673/2012 de 1 de
octubre, SCP 0054/2013-L de 8 de marzo de 2013, SCP 0307/2013 de 17 de marzo de 2013,
SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, SCP 0865/2014 de 8 de mayo de 2014, entre muchas
otras.
La interpretación judicial que desarrolla el Tribunal Agroambiental, es parte de la actividad
que lleva a cabo en el ejercicio de la responsabilidad jurisdiccional, que consiste en
determinar el sentido y los alcances establecidos en las reglas, normas y otros estándares de
relevancia jurídica como los principios constitucionales y los que rigen la materia agraria, que
son aplicados al caso concreto que deben ser resueltos por esta instancia jurisdiccional.
Es sobre esta base que se aplican los criterios de jerarquía normativa, el de especialidad y el
criterio de la vigencia cronológica de la normativa, por las cuales, la norma jerárquica
superior prevalece sobre la inferior, la norma especial prevalece sobre la norma general y la
norma posterior prevalece sobre la anterior.
CITA DE LA NORMATIVA CON REFERENCIA A LAS ÁREAS DE COLONIZACIÓN
APLICABLES AL CASO EN CONCRETO
Constitución Política del Estado (derogada) de 1967
Artículo 172º.- Colonización de tierras.
El Estado fomentará planes de colonización para el logro de una racional distribución
demográfica y mejor explotación de la tierra y los recursos naturales del país, contemplando
prioritariamente las áreas fronterizas.
Artículo 175º .- Jurisdicción del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

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El Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene jurisdicción en todo el territorio de la República.
Los títulos ejecutoriales son definitivos,
causan estado y no admiten ulterior
recurso,
estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el
Registro de Derechos Reales.
Decreto de 25 de abril de 1905
Artículo 1º .- Señálanse como zonas reservadas a la colonización, las siguientes: Zona G.
Departamento de Chuquisaca, Provincia del Acero. Comprenderá el centro y el oriente de
dicha Provincia, con una superficie de 67,750 kilómetros cuadrados.
Artículo 5º.- Es entendido que si en las zonas destinadas a la colonización, según el
presente Decreto, existieran concesiones anteriormente perfeccionadas ó algunas en actual
tramitación quedarán éstas y aquellas amparadas por las leyes y reglamentos preexistentes.
DECRETO LEY Nº 3464 DE 2 DE AGOSTO DE 1953 ELEVADO A RANGO DE LEY EL 29
DE OCTUBRE DE 1956.
Artículo 115°.-
Zonas de colonización de primera clase son.
a)Una faja de 25 kilómetros de ancho que se extiende a cada lado a lo largo de las vías
férreas, de las carreteras construidas o por construirse a cargo del Estado, y de los ríos
navegables donde haya tierras baldías o revertidas al dominio público.
b)Un radio de 5 kilómetros en torno de las poblaciones de más de 1.000 habitantes, en los
llanos tropicales y sub-tropicales.
c)Todas las regiones que sean señaladas en esta categoría por el Gobierno.
Artículo 116°.-
En estas zonas tendrán preferencia para la dotación de las propiedades, los campesinos sin
tierra, los trabajadores desocupados y los bolivianos emigrados restituidos al país; los
excombatientes del Chaco y los deudos de los caídos por la Revolución Nacional.
Artículo 161°.-
Se crea el Servicio Nacional de Reforma Agraria, que será el organismo superior para la
ejecución del presente Decreto Ley y de las disposiciones complementarias correspondientes.
Artículo 165°.-
Son atribuciones del Consejo Nacional de Reforma Agraria:
a) La planificación integral y superior en materias agraria y campesina;
b)La elaboración reglamentaria de la Ley de Reforma Agraria, mediante el derecho de
iniciativa ante el Poder Ejecutivo;
c)El reconocimiento, en grado de apelación, de las acciones sobre denuncias de tierras;
d)La concesión de títulos de propiedad, a favor de los nuevos beneficiados;
e)La organización de sistemas de fomento, cooperativismo y crédito agropecuario;
f)La organización de sistemas de colonización, de explotación racional y de mecanización
agropecuaria.
Artículo 176°.-
Quedan derogadas todas las Leyes, Decretos y Resoluciones contrarias al presente Decreto
Ley.
Ley de 6 de noviembre de 1958
Artículo 1°.- Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser
dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con

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excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en
reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del
Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas.
Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 3°.- Quedan modificadas todas las disposiciones en contrario.
Decreto Supremo Nº 23331, de 24 de noviembre de 1992
Parte Considerativa
-Que, el Gobierno Nacional ha observado que el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el
Instituto Nacional de Colonización no cuentan con estadísticas ni con mosaicos o cartas
geográficas que muestren a ciencia cierta el grado de distribución y redistribución de la
tierra, lo que ha provocado duplicidad en las demandas, superposiciones en las dotaciones y
adjudicaciones, anomalías en la titulación, concentración de la propiedad y latifundio,
comercio ilegal de la tierra y loteamientos clandestinos;
-Que se han incrementado las denuncias de abandono injustificado, pidiendo la reversión de
tierras al dominio del Estado sin tomar en cuenta la difícil situación por la que atraviesa el
campesinado nacional, a raíz de los factores adversos de la naturaleza, que ha obligado a la
migración eventual de los propietarios, dándose lugar a reversiones dolosas y fraudulentas;
-Que las deficiencias presentadas entre el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto
Nacional de Colonización y la falta de coordinación con Justicia Campesina y el Instituto
Geográfico Militar, hace imperioso tener un registro pormenorizado de la propiedad rural para
el reordenamiento territorial por departamentos, respecto del uso de la tierra, a objeto de
conocer
las
superficies
dotadas
o adjudicadas,
baldías
y/o revertidas,
administrando
idóneamente su distribución y redistribución.
-Que también es necesario clarificar la jurisdicción entre las diversas instituciones del Estado
relacionadas con el
otorgamiento de concesiones forestales,
áreas protegidas,
reconocimiento de territorios indígenas y conservación del Medio Ambiente, a fin de evitar el
actual conflicto, proponiendo criterios comunes para coordinar su acción y conciliar sus
principios operativos.
Artículo 1°.- Encomiéndase al Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios para que en
el plazo de quince días, en coordinación con los Ministros de la Presidencia, de Planeamiento
y Coordinación, del Interior, Migración y Justicia, de Defensa Nacional y la Secretaría Nacional
del Medio Ambiente y con la cooperación de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, el
Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización, el Instituto
Indigenista Boliviano, los Centros de Desarrollo Forestal, el Instituto Geógrafico Militar y las
oficinas departamentales del Medio Ambiente, constituya y presida una Comisión Nacional y
las sub-Comisiones que considere necesarias, con objeto de proceder, en el plazo de 90 días,
a:
A.Realizar un estudio pormenorizado del ordenamiento territorial respecto del uso del suelo,
determinando las superficies dotadas,
consolidadas y adjudicadas,
de tierras baldías o
vacantes y las revertidas al dominio originario de la Nación, identificando su superficie,
ubicación geográfica y límites.
D.Proponer al Poder Ejecutivo los Reglamentos que correspondan, de acuerdo con las
conclusiones a que arribe la Comisión Nacional.
Artículo 2°.- Mientras la Comisión Nacional presidida por el Ministro de Asuntos Campesinos
y Agropecuarios concluya su tarea en el plazo señalado:

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Se dispone la intervención del Consejo Nacional de Reforma Agraria. El Presidente,
Vicepresidentes y todos los Vocales de dicho Consejo quedan suspendidos en sus funciones a
partir de la fecha del presente Decreto Supremo. Se dispone simultáneamente la intervención
del Instituto Nacional de Colonización quedando igualmente suspendido en sus funciones el
Director Ejecutivo de dicho Instituto a partir de la fecha del presente Decreto Supremo.
Artículo 3°.- De la misma manera, en tanto dure el trabajo de la Comisión Nacional:
A.Quedan en suspenso todas las dotaciones, adjudicaciones y reversiones de tierras y todos
los trámites agrarios de colonización que no cuenten a la fecha con auto de vista o resolución
de adjudicación.
B.Los expedientes de las comunidades originarias y/o campesinas, continuarán su trámite si
la superficie no sobrepasa a cincuenta hectáreas (50.0000 Has.) por jefe de familia.
C.Los procesos con auto de vista ejecutoriado o con testimonio de transferencia del Instituto
Nacional de Colonización debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales, deben
proseguir hasta su titulación, previa revisión de oficio por el Ministro de Asuntos Campesinos
y Agropecuarios.
D.Los procesos en los que se hubiera recurrido o se recurra en el futuro a la facultad revisora
del Presidente de la República, seguirán su trámite conforme a lo dispuesto por el Decreto
Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990.
Decreto Supremo Nº 22407, de 11 de enero de 1990
DE LOS TRÁMITES AGRARIOS
Artículo 66°.- A partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, los
procesos Agrarios quedan concluidos con el Auto de Vista pronunciado por el Consejo
Nacional de Reforma Agraria en grado de revisión o apelación, o con el Auto de
Reconsideración, quedando ejecutoriados y pasados en autoridad de Cosa Juzgada dichos
autos una vez transcurridos los términos de Ley.
Artículo 67°.- Con la ejecutoría a la que se refiere el artículo anterior se dispondrá la
emisión inmediata de los títulos ejecutoriales correspondientes por el Consejo Nacional de
Reforma Agraria, para su remisión a la Presidencia de la República a los efectos de la
atribución 24 del art. 96 de la Constitución Política del Estado y su entrega ulterior a los
interesados.
Artículo 68°.- No obstante la ejecutoría a que se refiere el artículo 66 del presente Decreto
Supremo, los procesos en que se acuse vicios de orden legal, a petición de parte serán
elevados a la Presidencia de la República por intermedio del Ministerio de Asuntos
Campesinos y Agropecuarios, para los efectos del Art. 164 de la Ley Fundamental de Reforma
Agraria y para su definición mediante Resolución Suprema, la que será proyectada en el
Ministerio del ramo.
Artículo 69°.- El Presidente de la República, en su calidad de autoridad Suprema y
Fiscalizadora del Servicio Nacional de Reforma Agraria, tiene facultad plena para revisar de
oficio o a instancia de parte cualquier proceso agrario, pronunciado en su caso la Resolución
Suprema pertinente.
Artículo 70°.- En todos los casos comprendidos en el art. 66 del presente Decreto Supremo,
quedan suprimidas las resoluciones supremas que anteriormente se tramitaban ante el
Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y la Presidencia de la República. Para el
cumplimiento de lo dispuesto, los nombrados despachos remitirán los expedientes agrarios
que se encuentran en sus dependencias al Consejo Nacional de Reforma Agraria.
CONSIDERANDO: En el contexto normativo precedentemente citado, del análisis de los
términos de la demanda, contestación, debidamente compulsados con los antecedentes
producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, y siendo que los dos puntos de
demanda se encuentran relacionados, se establece:

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Que, de fs. 45 a 51 de la carpeta de saneamiento cursa la Evaluación Técnico Jurídica, misma
que en el punto 3. Observaciones A. Variables Técnicas, establece la inexistencia de
sobreposiciones con Áreas Clasificadas; que, ante la solicitud realizada por este Tribunal
Agroambientalm mediante Auto de 13 de julio de 2016 cursante a fs. 141 de obrados, por la
que se solicita que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, en base a la información
técnica cursante en la carpeta de saneamiento del predio "Avellaneda" y los datos técnicos
establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905 correspondiente a la zona "G", eleve
informe referente a la existencia o no de sobreposición entre los mismos, y si el predio
mensurado dentro del proceso de saneamiento se encuentra sobrepuesto o no al expediente
agrario N° 28296, el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental en cumplimiento a lo
dispuesto, emite el Informe Técnico TA-G N° 049/2016 de 26 de julio de 2016 cursante de fs.
144 a 146 de obrados, mismo que en el punto II-1 refiere: "Corresponde hacer notar que
analizados los datos técnicos referidos (específicamente) a la Zona "G" de Colonización,
creada por Decreto de 25 de abril de 1905 (Art.- 1), se tiene que los datos técnicos descritos
en la referida norma legal no son precisos, es decir no se precisa con exactitud la línea
divisoria o deslinde perimetral de la Zona "G" de Colonización; por cuanto del contenido
(Departamento de Chuquisaca, Provincia Acero comprenderá el centro y oriente de dicha
provincia), solo se evidencia una descripción teórica, general y referencia por lo tanto, no se
precisa la demarcación y cierre del (Polígono) Área de la Zona "G" de Colonización, por tanto
se cuenta con información insuficiente para efectuar el trazado exacto (polígono cerrado) de
la zona especificada en el
referido artículo,
por
lo que el
suscrito Geodesta se ve
imposibilitado de dar respuesta al punto solicitado mediante auto de 13 de julio de 2016";
que, en este entendido, al no poder técnicamente establecerse con exactitud la ubicación de
la zona "G" de colonización, este Tribunal no puede afirmar y establecer que la sobreposición
sobre el área de colonización del predio "Avellaneda" sea verídica y real.
Asimismo, en el deber interpretativo que tiene toda autoridad jurisdiccional ya antes descrita,
debemos entender que en el análisis multifacético e integrador del Derecho no basta con que
la norma exista formalmente y pueda ser exigida, sino que con el objetivo de que cumpla las
funciones para las cuales fue creada es necesario que las normas deban ser real o
materialmente aplicadas, que sus mandatos aún cuando no se cumplan voluntariamente,
puedan ser exigidos por los aparatos especiales con que cuenta el Estado, que se sancionen
los incumplimientos de las prohibiciones, o se ofrezcan las garantías para la realización de las
prescripciones y de los derechos reconocidos, en síntesis que sean eficaces y efectivos en la
sociedad, mediante una eficacia de tipo funcional; que, al existir disposiciones posteriores
emanadas del propio órgano, o de órgano jerárquicamente superior, regulen de otra manera
el conjunto de conductas o de relaciones instituidas por la norma anterior, existiendo en este
caso una pérdida parcial de vigencia de la disposición inicial, lo cual es válido si tenemos en
cuenta que han podido cambiar las circunstancias que le dieron origen, que al ser
antagónicas necesitan ser interpretadas dentro del contexto constitucional.
En este entendido, se evidencia que si bien el Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 4°
refiere: "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el
Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para
hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste á confusión
alguna.", sin embargo, su reglamentación no fue emitida, por lo que la inexistencia de
suficiente información técnica para la aplicación del referido Decreto, analizado en el Informe
Técnico TA-G N° 049/2016 de 26 de julio de 2016 ya descrito anteriormente, se establece que
el Decreto de 25 de abril de 1905 nació a la vida jurídica con imprecisiones técnicas, que dan
como resultado su inaplicabilidad; por otro lado, al haberse promulgado el Decreto Ley Nº
3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, normativa
que prevé las áreas de colonización y las de nueva creación, por ser de rango superior es de
aplicación preferente de acuerdo al art. 410 de la CPE; de igual manera la Ley de 6 de
noviembre de 1958 al determinar que "Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio
del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria
previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto
Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán

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bajo la jurisdicción del
Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones
respectivas."(las negrillas son agregadas) y disponiendo en su art. 3 "Quedan modificadas
todas las disposiciones en contrario", se observa, que la misma es concordante con el art.
176 del Decreto Ley N° 3464 que establece: "Quedan derogadas todas las Leyes, Decretos y
Resoluciones contrarias al presente Decreto Ley", consiguientemente, a partir de esta Ley
con supremacía jerárquica al Decreto de 25 de abril de 1905, se debió establecer nuevas o
reiterar las áreas de colonización; máxime cuando el Decreto Ley N° 3464 y la Ley de 6 de
noviembre de 1958, de manera expresa, modifican todas las disposiciones en contrario y no
reconocen como una de sus instituciones al Instituto Nacional de Colonización; asimismo, los
Decretos promulgados con posterioridad al Decreto Ley N° 3464 no pueden derogar las
disposiciones concernientes a la colonización reconocida por la citada Ley, por ser de rango
inferior.
Asimismo, el Decreto Supremo Nº 23331, 24 de noviembre de 1992 y el Decreto Supremo Nº
22407, 11 de enero de 1990, con meridiana claridad, establecen que toda la normativa en
materia
agraria
existente
no
fue
aplicada
de
manera
eficiente
derivando
en
una
administración agraria ineficaz, aspectos que conllevaron también a la promulgación de la
Ley N° 1715 y por ende al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria,
con el objetivo de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria.
Respecto a los actos administrativos la jurisprudencia constitucional vinculante establece:
Sentencia Constitucional N° 1074/2010-R de 23 de agosto de 2010 (fundadora) y
Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0080/2012 de 16 de abril de 2012,
1835/2012 del 12 de octubre de 2012 (reiterativas)
"La jurisprudencia constitucional, respecto a que un acto administrativo haya surtido efectos,
en la SC 1074/2010-R de 23 de agosto, ha destacado lo siguiente: "Como se ha señalado
supra y a partir de la estructuración del principio de "autotutela" de la administración pública
y en virtud a la característica de firmeza de los actos administrativos, se configura una
garantía constitucional a favor del administrado, en virtud de la cual, ningún nivel de la
administración pública, puede modificar, alterar o anular "de oficio" un acto administrativo
estable, cuya presunción de legitimidad y legalidad, solamente puede ser desvirtuada a
través del control jurisdiccional de actos administrativos.
Ahora bien, es imperante señalar también, que un acto administrativo, puede ser anulado de
acuerdo a las causales establecidas taxativamente en el art. 35 de la Ley de Procedimiento
Administrativo, en ese contexto, interpretando teleológica y sistémicamente el parágrafo II de
esta disposición, se tiene que la nulidad de actos administrativos es procedente a través de
los recursos administrativos disciplinados en la propia LPA, empero, para el supuesto en el
cual, la propia administración pública, pretenda anular un acto administrativo estable en
virtud del cual se generaron efectos jurídicos a favor del administrado , ésta no puede
alegar la nulidad de "oficio", sino debe acudir al control jurisdiccional ulterior de los actos
administrativos, a través del proceso contencioso administrativo".(las negrillas son
agregadas)
Que, tomando el entendimiento constitucional asumido por el Tribunal Constitucional en su
momento y el Tribunal Constitucional Plurinacional antes descrito, se debe considerar que
este acto administrativo que se presume legal y de buena fe que otorgó derechos a favor del
administrado en su momento, debe ser analizado en base a los principios de racionalidad,
razonabilidad, justicia, equidad, igualdad, proporcionalidad y finalidad, por lo que dentro del
contexto analizado referente a las imprecisiones técnicas e inexistencia de reglamentación
del Decreto de 25 de abril de 1905 y la posterior promulgación del D.L. N° 3464 de 2 de
agosto de 1953, que significó otorgar un nuevo régimen agrario en nuestro país con una
visión social y en beneficio de quien trabaja la tierra, por lo que fue llamada "La revolución
agraria en Bolivia" y en aplicación de la supremacía normativa establecida en el art. 228 de la
CPE vigente a momento del trámite de dotación y art. 410 de la actual CPE, se evidencia que
el ente administrativo, al no haber considerado sobreposición del predio "Avellaneda" a la
Zona de Colonización "G" establecido en el Decreto de 25 e abril de 1905, no vulneró

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normativa agraria ni constitucional como arguye la parte actora.
Referente a los Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0075-2012 de 19 de octubre de 2012 e
INFORME TÉCNICO INF/VT/DGDT/UTNIT/124-2014 de 13 de noviembre de 2014 elaborado por
el Viceministerio de Tierras cursantes de fs. 10 a 14 y de 110 a 113 respectivamente de
obrados; que, amerita aclarar que la finalidad el proceso contencioso administrativo es la de
hacer el control de legalidad de los actos que realiza el estado, precautelando el interés del
administrado cuando sus derechos son lesionados, en el caso presente este control se
efectúa en los actos realizados por el INRA dentro del proceso de saneamiento, en este
contexto, se evidencia que los citados informes no fueron emitidos dentro del proceso
administrativo sujeto a control jurisdiccional, habiendo sido emitidos 5 y 7 años después de
haberse emitido la Resolución Suprema N° 227963 de 13 de noviembre de 2007 que se
impugna; por otro lado, los citados informes no concuerdan con el Informe Técnico TA-G N°
049/2016 de 26 de julio de 2016 emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental,
mismo que fue puesto a conocimiento de la parte actora mediante proveído de 27 de julio de
2016 cursante a fs. 147 de obrados, debidamente notificado mediante diligencia de 25 de
julio de 2016 cursante a fs. 148 de obrados, no habiendo la parte demandante realizado
observación alguna; en este contexto, y de acuerdo a los fundamentos expuestos
precedentemente, referido a las imprecisiones técnicas e inexistencia de reglamentación del
Decreto de 25 de abril de 1905 y la posterior promulgación del D.L. N° 3464 de 2 de agosto
de 1953 que establece un nuevo orden jurídico constitucional de la propiedad de la tierra, por
lo que no inciden en la interpretación jurídica asumida en la presente sentencia.
Que, respecto a la inaplicabilidad del Decreto de 25 de abril de 1905, el Tribunal
Agroambiental tiene dentro de su línea jurisprudencial las Sentencias Agroambientales S1ª N°
59/2015 de 29 de julio de 2015, S1ª N° 79/2015 de 16 de septiembre de 2015, S2ª N°
017/2016 de 23 de febrero de 2016, S1a N° 25/2016 de 8 de abril de 2016, S2ª N° 035/2016
de 22 de abril de 2016 y S1a N° 66/2016 de 18 de agosto de 2016 entre otras, que sostienen
las imprecisiones técnicas e inexistencia de reglamentación del Decreto de 25 de abril de
1905 y la posterior promulgación del D.L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953, como ya fue
expuesto en la presente Sentencia.
Respecto a la inexistencia del registro de marca, si bien en la parte final de la demanda la
parte actora indica que no se cuestiona el cumplimiento o no de la Función Económico Social,
sin embargo a fs. 64 de la carpeta de saneamiento, cursa el Registro de Marca a nombre de
Eduardo Illescas Romero, que coincide con la verificada en Pericias de Campo referida en la
Ficha Catastral cursante a fs. 21 y vta. de la carpeta de saneamiento.
Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que
el proceso de saneamiento del predio "Avellaneda" que concluye con la emisión de la
Resolución Suprema N° 227963 de 13 de noviembre de 2007, no contiene vulneraciones a los
arts. 187-b) y 244-I-a) del D.S. N° 25763, art. 31 de la CPE abrogada, art. 122 de la CPE
actual, art. 321-I-a) del D.S. N° 29215 y el Decreto de 25 de abril de 1905, invocados por la
parte actora.
Por otro lado, amerita referir que el proceso de saneamiento del predio "Avellaneda" dentro
del cual se emitió la Resolución Suprema N° 227963 de 13 de noviembre de 2007, ya fue
impugnada mediante demanda contencioso administrativa instaurada por el beneficiario,
habiendo merecido la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 035/2010 de 23 de septiembre de
2010 cursante de fs. 143 a 146 vta. de la carpeta de saneamiento, que declara Improbada la
demanda; por lo que el referido proceso de saneamiento ya fue sujeto a control jurisdiccional
por el Tribunal Agrario Nacional hoy Tribunal Agroambiental; asimismo, al haberse
identificado errores de forma en la Resolución que se impugna en el caso de autos, se emitió
la Resolución Suprema N° 05043 de 20 de enero de 2011 cursante de fs. 152 a 153 de la
carpeta de saneamiento, que complementa y rectifica la Resolución Suprema N° 227963 no
afectando en el fondo la misma.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la

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Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 17 a 20 de obrados,
interpuesta por el Viceministerio de Tierras, en su mérito, se declara incólume y con valor
legal la Resolución Suprema N° 227963 de 13 de noviembre de 2007.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias
legalizadas y simples según corresponda con cargo al INRA.
La Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, suscribe la presente Sentencia con Voto
Aclaratorio que se encuentra adjunto.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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