TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
90/2016
Expediente:
Nº
1025/2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministerio
de
Tierras
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
22
de
septiembre
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta
de
las
autoridades
demandadas,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
17
a
20
de
obrados,
el
Viceministerio
de
Tierras,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
227963
de
13
de
noviembre
de
2007,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal,
respecto
al
polígono
Nº
001
correspondiente
al
predio
"Avellaneda",
ubicada
en
los
cantones
Carandayti
y
Villa
Montes,
sección
Tercera,
provincias
Luis
Calvo
y
Gran
Chaco
de
los
departamentos
de
Chuquisaca
y
Tarija,
argumentando:
Que,
la
Ficha
Catastral
consigna
la
existencia
de
registro
de
marca,
pero
que
en
ninguna
parte
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
el
registro
de
marca.
Que,
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
emanado
del
Viceministerio,
se
observa
que
durante
todo
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
Avellaneda,
se
omitió
considerar
la
sobreposición
del
antecedente
agrario
Nº
28296
con
la
Zona
de
Colonización
G,
en
un
100%;
que,
la
Evaluación
Técnico
Jurídico
fue
ejecutada
con
la
base
del
Decreto
Supremo
N°
25763
vigente
en
su
momento,
no
habiéndose
valorado
los
arts.
187-
b)
y
244-I-a)
del
citado
decreto.
Refiere
que,
de
haberse
valorado
el
expediente
como
corresponde
con
vicios
de
una
nulidad
absoluta
se
debió
haber
cambiado
la
situación
jurídica
del
beneficiario
como
poseedor
por
encontrarse
el
expediente
agrario
Nº
28296
sobrepuesto
a
la
Zona
Colonización
"G",
por
lo
que
se
ocasiona
daño
económico
al
Estado
al
no
pagar
el
precio
de
la
tierra
a
valor
de
mercado
como
corresponde
por
parte
del
beneficiario;
que,
estas
omisiones
no
fueron
observadas
oportunamente
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
induciendo
al
incumplimiento
de
las
normas
agrarias
vigentes
a
momento
de
sustanciarse
el
proceso
de
saneamiento,
vulnerándose
el
art.
31
de
la
CPE
vigente
en
su
momento,
art.
122
de
la
actual
CPE,
art.
244-I-a)
del
D.S.
N°25763
vigente
en
su
momento,
art.
321-I-a)
del
D.S.
N°
29215
y
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905.
Finaliza
haciendo
notar
que
la
presente
demanda
no
cuestiona
el
cumplimiento
o
no
de
la
Función
Económico
Social
y
solo
se
limita
a
realizar
la
valoración
de
la
sobreposición
con
la
Zona
"G"
de
Colonización.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda,
dejándose
sin
efecto
legal
la
Resolución
Suprema
Nº
227963
13
de
noviembre
de
2007
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
Auto
de
6
de
junio
de
2014
cursante
a
fs.
23
y
vta.
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas
y
poniéndose
en
conocimiento
del
tercero
interesado
Eduardo
Yllescas
Romero.
La
co
demandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
,
por
memorial
cursante
de
fs.
73
a
76
de
obrados,
responde
la
demanda,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Referente
al
Registro
de
Marca,
manifiesta
que
a
fs.
109
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
el
correspondiente
Registro
de
Marca
de
Fierro
de
la
Policía
Técnica
Judicial,
quedando
con
ello
desvirtuado
lo
argumentado
por
el
recurrente.
Refiere,
que
mediante
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905
se
establece
como
zonas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reservadas
a
la
colonización,
diversas
zonas
del
país
dentro
de
las
cuales
se
encuentra
la
Zona
"G"
ubicada
dentro
del
Departamento
de
Chuquisaca,
en
la
entonces
Provincia
del
Azero,
misma
que
fue
creada
mediante
Ley
de
13
de
octubre
de
1840;
que,
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
establece:
"todas
las
tierras
que
se
encuentren
bajo
el
dominio
del
Estado
podrán
ser
dotadas
mediante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
previos
los
trámites
de
Ley,
con
excepción
de
aquellas
zonas
que
mediante
Ley
o
Decreto
Supremo
fueran
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
las
mismas
que
quedarán
bajo
la
jurisdicción
del
Ministerio
de
Agricultura",
concordante
con
el
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905
que
establece:
"Artículo
1.-
Señalánse
como
zonas
reservadas
a
la
colonización,
las
siguientes:
Zona
G.
Departamento
de
Chuquisaca,
Provincia
del
Acero.
Comprenderá
el
centro
y
el
oriente
de
dicha
Provincia,
con
una
superficie
de
67,750
kilómetros
cuadrados";
indica,
que
la
norma
se
limita
a
señalar
que
la
Zona
de
Colonización
comprenderá
el
centro
y
el
oriente
de
dicha
provincia
aspecto
este
que
es
de
suma
importancia
analizar,
puesto
que
es
sabido,
la
ex
provincia
Azero
pertenecía
al
departamento
de
Chuquisaca,
abarcaba
incluso
parte
de
lo
que
ahora
es
territorio
Paraguayo,
así
lo
demuestra
los
mapas
geográficos
de
la
época
y
los
estudios
y
trabajos
literarios
realizados
sobre
la
provincia
una
de
las
cuales
es
la
obra
"El
Bosquejo
Estadístico"
del
ilustre
jurisconsulto
Dr.
José
María
Dalence,
que
demuestra
el
cuadrilongo
de
la
provincia
Azero
abarcando
parte
inclusive
de
lo
que
ahora
es
la
República
del
Paraguay
y
como
es
bien
sabido,
debido
a
la
contienda
bélica
del
año
1932
suscitada
entre
la
entonces
República
de
Bolivia
(actual
Estado
Plurinacional
de
Bolivia)
y
la
República
del
Paraguay,
la
extensión
territorial
de
Bolivia
quedó
reducida
afectando
a
lo
que
entonces
era
la
provincia
Azero,
por
lo
que
posterior
a
ello
y
mediante
el
Decreto
Supremo
2913
de
27
de
diciembre
de
1951,
la
provincia
Azero
pasó
a
denominarse
Provincia
"Hernando
Siles";
que,
si
bien
es
evidente
que
el
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905
así
como
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
(esta
última
creada
posterior
a
la
guerra
del
Chaco)
se
encuentran
vigentes,
no
es
menos
evidente
que
a
través
del
Decreto
Supremo
N°
2913
de
27
de
diciembre
de
1951
se
crea
la
Provincia
"Hernando
Siles"
del
departamento
de
Chuquisaca,
mismo
que
en
su
artículo
único
establece:
"A
partir
de
la
fecha,
la
Provincia
Azero
del
Departamento
de
Chuquisaca,
se
denominará
Hernando
Siles,
como
reconocimiento
del
Estado
a
los
eminentes
servicios
prestados
a
la
Nación
por
éste
ilustre
hombre
público",
en
tal
sentido
y
de
la
revisión
de
los
antecedentes,
se
evidencia
que
el
predio
objeto
de
la
acción
contenciosa
administrativa
se
encuentra
dentro
de
lo
que
ahora
es
la
provincia
"Luis
Calvo"
(que
antaño
también
formaba
parte
de
lo
que
era
la
Provincia
Azero),
del
departamento
de
Chuquisaca
y
no
así
de
lo
que
actualmente
se
conoce
como
la
provincia
"Hernando
Siles",
aspecto
que
debe
ser
valorado
en
el
caso
de
autos,
debiendo
considerarse
así
mismo
que
la
Ley
N°
1715
es
posterior
al
Decreto
Supremo
N°
2913
de
fecha
27
de
diciembre
de
1951
(Decreto
de
creación
de
la
provincia
Hernando
Siles).
Que,
si
bien
la
norma
establece
que
la
zona
"G"
comprende
el
centro
y
oriente
de
la
provincia
Azero,
aspecto
este
que
debería
ser
de
gran
importancia
a
momento
de
realizar
el
correspondiente
análisis,
pues
como
se
mencionó
líneas
arriba
dicha
provincia
también
comprendía
lo
que
ahora
es
la
República
del
Paraguay,
debiéndose
valorar
dichos
aspectos
que
hacen
a
la
zona
"G"
(zona
de
colonización),
pues
parte
de
los
67.750
kilómetros
cuadrados
que
hace
mención
el
Decreto
Supremo
de
1905
podrían
encontrarse
en
lo
que
ahora
es
territorio
de
la
República
del
Paraguay;
que,
en
tal
sentido
y
por
el
análisis
ampliamente
fundamentado,
claramente
se
puede
evidenciar
que
lo
que
antaño
fuera
la
provincia
Azero,
ahora
es
la
provincia
"Hernando
Siles",
creada
mediante
Decreto
Supremo
N°
2913
de
27
de
diciembre
de
1951,
por
lo
que
además
de
ello,
se
debe
considerar
que
la
normativa
agraria
que
en
su
momento
se
aplicó
(Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545
y
sus
Reglamentos
Agrarios
aprobados
por
D.S.
N°
24784,
D.S.
N°
25763
y
DS.
N°
2
9215)
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
son
posteriores
a
la
Ley
que
establece
las
zonas
de
colonización.
Con
estos
argumentos,
solicita
considerar
lo
expuesto
en
el
presente
memorial
a
momento
de
emitirse
la
correspondiente
Sentencia.
El
co
demandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
,
mediante
su
apoderado
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
por
memorial
cursante
de
fs.
81
a
83
vta.
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obrados,
adjuntando
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Avellaneda",
responde
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
Realizando
cita
de
los
actuados
realizados
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Avellaneda",
refiere
que
en
consideración
a
los
puntos
de
observación
efectuados
por
la
parte
actora
y
de
acuerdo
a
los
actuados
descritos,
corresponde
remitirse
a
la
documentación
cursante
en
obrados,
la
prueba
literal
producida
a
momento
de
efectuar
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
documentación
presentada
por
el
beneficiario
interesado
y
principalmente
a
la
prueba
y
documentación
generada
durante
la
sustanciación
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
las
cuales
deberán
ser
valoradas
de
acuerdo
a
la
legislación
aplicable
a
momento
de
llevarse
a
cabo
dichas
actividades
del
saneamiento
agrario,
es
decir
la
Ley
N°
1715
y
el
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
aplicadas
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Avellaneda",
y
considerando
fundamentalmente
el
carácter
eminentemente
social
que
rige
el
procedimiento
en
materia
agraria,
procedimiento
que
busca
favorecer
al
administrado
siempre
y
cuando
no
se
vulneren
principios
y
prescripciones
constitucionales
consagrados
en
la
Constitución
Política
del
Estado.
Que,
considerando
la
documentación
cursante
en
el
expediente
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
"Avellaneda",
y
en
conformidad
al
art.
239-II
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
Función
Económico
Social
es
la
verificación
directa
en
terreno
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
claro
ejemplo
de
ello
se
tiene
que
en
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
21-21
vta.
del
expediente
agrario
se
refleja
en
cierta
magnitud
la
actividad
ganadera
identificada
a
momento
de
sustanciar
las
Pericias
de
Campo
sobre
la
propiedad
denominada
"Avellaneda",
se
puede
evidenciar
que
en
la
misma
en
el
acápite
VIII
(Producción
y
Marca
de
Ganado)
se
registran
150
cabezas
de
ganado
vacuno
de
raza
Criollo,
3
cabezas
de
Ganado
caballar
criollo,
20
de
Ovino
Criollo
y
9
de
Porcino
Criollo,
así
también
en
el
acápite
IX
(Infraestructura
y
equipos)
se
registra
Casa
(1),
Corrales
(1),
Alambradas
(3),
Potreros
(1),
en
el
acápite
X
(Datos
del
Predio)
se
tiene
registrado
Vías
de
Acceso
(Camino
Vecinal),
Recursos
Hídricos
(Dos
Atajados),
mereciendo
la
correspondiente
fe
probatoria
de
conformidad
a
la
disposición
contenida
en
el
art.
1311
del
Código
Civil,
aplicado
por
supletoriedad
de
acuerdo
al
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
Refiere,
que
el
actor
esencialmente
fundamenta
parte
de
su
demanda
contencioso
administrativa,
en
la
prueba
consistente
en
el
Informe
Técnico
generado
por
el
Viceministerio
de
Tierras
que
supuestamente
demuestra
la
sobreposición
con
la
Zona
"G"
de
colonización
(mencionado
en
el
Otrosí
2°
del
memorial
de
demanda),
haciendo
alusión
al
mismo
en
reiteradas
oportunidades,
siendo
que
dicho
Informe
Técnico
en
ningún
momento
fue
puesto
en
su
conocimiento,
en
consecuencia
no
puede
efectuar
mayor
valoración
u
opinión
al
respecto.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
tenga
presente
lo
descrito
en
el
presente
memorial
y
proceder
conforme
a
derecho
y
justicia.
El
demandante
ejerce
su
derecho
de
réplica
al
memorial
de
respuesta
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
93
y
vta.
de
obrados
y
al
memorial
de
respuesta
de
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
por
memorial
cursante
a
fs.
95
y
vta.
de
obrados,
en
ambos
casos
se
ratifica
en
los
fundamentos
expuestos
en
el
memorial
de
demanda.
El
co
demandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
por
memorial
cursante
a
fs.
98
y
vta.
de
obrados,
ejerce
su
derecho
de
dúplica
ratificándose
en
los
extremos
referidos
en
su
contestación.
La
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
no
ejerció
el
derecho
a
la
dúplica.
Con
relación
al
tercero
interesado
Eduardo
Yllescas
Romero,
fue
notificado
mediante
Edictos
cursantes
de
fs.
129
a
130
de
obrados,
no
habiéndose
apersonado
al
presente
proceso.
Que,
por
otro
lado,
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
mediante
Auto
de
13
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
julio
de
2016
cursante
a
fs.
141
de
obrados,
se
procedió
a
suspender
el
plazo
para
dictar
sentencia,
solicitando
que
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
emita
informe
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
citado
Auto,
solicitud
de
informe
sustentado
en
el
principio
de
Verdad
Material
que
se
constituye
en
el
pilar
de
la
nueva
administración
de
justicia,
siendo
deber
del
juzgador
tener
la
certeza
sobre
la
realidad
de
los
hechos,
sin
dejar
de
lado
la
carga
de
la
prueba
a
las
partes,
se
otorga
esta
atribución
al
juez,
establecida
en
el
art.
378
con
relación
al
art.
4-4),
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
y
la
excepción
establecida
en
la
Disposición
Final
Tercera
de
la
Ley
N°
439.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
Que,
la
amplia
jurisprudencia
Constitucional
establece
que
"La
interpretación
de
las
normas
legales
infra
constitucionales,
es
atribución
exclusiva
de
los
Jueces
y
Tribunales
del
país,"
marco
dentro
el
cual
se
encuentra
inmerso
el
Tribunal
Agroambiental;
y
siendo
que
una
de
las
principales
tareas
de
la
interpretación
jurídica
es
encontrar
solución
razonable
a
las
contradicciones
entre
normativas,
jerarquizando
los
valores
que
estas
deben
proteger,
en
la
medida
en
que
suministran
los
fundamentos
para
otorgar
una
solución
razonablemente
aceptable;
en
ese
sentido,
la
manera
como
se
ha
entendido
y
reiterado
el
principio
iura
novit
curia
(el
juez
conoce
el
derecho)
en
la
jurisprudencia
interamericana
de
derechos
humanos,
es
que
en
virtud
de
éste,
el
juzgador
posee
la
facultad
e
inclusive
el
deber
de
aplicar
las
disposiciones
jurídicas
pertinentes
en
una
causa,
aún
cuando
las
partes
no
las
invoquen
expresamente;
conforme
las
SC
1748/2011-R
de
7
de
noviembre,
SCP
1673/2012
de
1
de
octubre,
SCP
0054/2013-L
de
8
de
marzo
de
2013,
SCP
0307/2013
de
17
de
marzo
de
2013,
SCP
2040/2013
de
18
de
noviembre,
SCP
0865/2014
de
8
de
mayo
de
2014,
entre
muchas
otras.
La
interpretación
judicial
que
desarrolla
el
Tribunal
Agroambiental,
es
parte
de
la
actividad
que
lleva
a
cabo
en
el
ejercicio
de
la
responsabilidad
jurisdiccional,
que
consiste
en
determinar
el
sentido
y
los
alcances
establecidos
en
las
reglas,
normas
y
otros
estándares
de
relevancia
jurídica
como
los
principios
constitucionales
y
los
que
rigen
la
materia
agraria,
que
son
aplicados
al
caso
concreto
que
deben
ser
resueltos
por
esta
instancia
jurisdiccional.
Es
sobre
esta
base
que
se
aplican
los
criterios
de
jerarquía
normativa,
el
de
especialidad
y
el
criterio
de
la
vigencia
cronológica
de
la
normativa,
por
las
cuales,
la
norma
jerárquica
superior
prevalece
sobre
la
inferior,
la
norma
especial
prevalece
sobre
la
norma
general
y
la
norma
posterior
prevalece
sobre
la
anterior.
CITA
DE
LA
NORMATIVA
CON
REFERENCIA
A
LAS
ÁREAS
DE
COLONIZACIÓN
APLICABLES
AL
CASO
EN
CONCRETO
Constitución
Política
del
Estado
(derogada)
de
1967
Artículo
172º.-
Colonización
de
tierras.
El
Estado
fomentará
planes
de
colonización
para
el
logro
de
una
racional
distribución
demográfica
y
mejor
explotación
de
la
tierra
y
los
recursos
naturales
del
país,
contemplando
prioritariamente
las
áreas
fronterizas.
Artículo
175º
.-
Jurisdicción
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
tiene
jurisdicción
en
todo
el
territorio
de
la
República.
Los
títulos
ejecutoriales
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso,
estableciendo
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad
para
su
inscripción
definitiva
en
el
Registro
de
Derechos
Reales.
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
Artículo
1º
.-
Señálanse
como
zonas
reservadas
a
la
colonización,
las
siguientes:
Zona
G.
Departamento
de
Chuquisaca,
Provincia
del
Acero.
Comprenderá
el
centro
y
el
oriente
de
dicha
Provincia,
con
una
superficie
de
67,750
kilómetros
cuadrados.
Artículo
5º.-
Es
entendido
que
si
en
las
zonas
destinadas
a
la
colonización,
según
el
presente
Decreto,
existieran
concesiones
anteriormente
perfeccionadas
ó
algunas
en
actual
tramitación
quedarán
éstas
y
aquellas
amparadas
por
las
leyes
y
reglamentos
preexistentes.
DECRETO
LEY
Nº
3464
DE
2
DE
AGOSTO
DE
1953
ELEVADO
A
RANGO
DE
LEY
EL
29
DE
OCTUBRE
DE
1956.
Artículo
115°.-
Zonas
de
colonización
de
primera
clase
son.
a)Una
faja
de
25
kilómetros
de
ancho
que
se
extiende
a
cada
lado
a
lo
largo
de
las
vías
férreas,
de
las
carreteras
construidas
o
por
construirse
a
cargo
del
Estado,
y
de
los
ríos
navegables
donde
haya
tierras
baldías
o
revertidas
al
dominio
público.
b)Un
radio
de
5
kilómetros
en
torno
de
las
poblaciones
de
más
de
1.000
habitantes,
en
los
llanos
tropicales
y
sub-tropicales.
c)Todas
las
regiones
que
sean
señaladas
en
esta
categoría
por
el
Gobierno.
Artículo
116°.-
En
estas
zonas
tendrán
preferencia
para
la
dotación
de
las
propiedades,
los
campesinos
sin
tierra,
los
trabajadores
desocupados
y
los
bolivianos
emigrados
restituidos
al
país;
los
excombatientes
del
Chaco
y
los
deudos
de
los
caídos
por
la
Revolución
Nacional.
Artículo
161°.-
Se
crea
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
será
el
organismo
superior
para
la
ejecución
del
presente
Decreto
Ley
y
de
las
disposiciones
complementarias
correspondientes.
Artículo
165°.-
Son
atribuciones
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria:
a)
La
planificación
integral
y
superior
en
materias
agraria
y
campesina;
b)La
elaboración
reglamentaria
de
la
Ley
de
Reforma
Agraria,
mediante
el
derecho
de
iniciativa
ante
el
Poder
Ejecutivo;
c)El
reconocimiento,
en
grado
de
apelación,
de
las
acciones
sobre
denuncias
de
tierras;
d)La
concesión
de
títulos
de
propiedad,
a
favor
de
los
nuevos
beneficiados;
e)La
organización
de
sistemas
de
fomento,
cooperativismo
y
crédito
agropecuario;
f)La
organización
de
sistemas
de
colonización,
de
explotación
racional
y
de
mecanización
agropecuaria.
Artículo
176°.-
Quedan
derogadas
todas
las
Leyes,
Decretos
y
Resoluciones
contrarias
al
presente
Decreto
Ley.
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
Artículo
1°.-
Todas
las
tierras
que
se
encuentren
bajo
el
dominio
del
Estado
podrán
ser
dotadas
mediante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
previos
los
trámites
de
Ley,
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
excepción
de
aquellas
zonas
que
mediante
Ley
o
Decreto
Supremo
fueran
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
las
mismas
que
quedarán
bajo
la
jurisdicción
del
Ministerio
de
Agricultura
para
efectuar
las
concesiones
respectivas.
Artículo
2°.-
El
Poder
Ejecutivo
reglamentará
la
presente
Ley.
Artículo
3°.-
Quedan
modificadas
todas
las
disposiciones
en
contrario.
Decreto
Supremo
Nº
23331,
de
24
de
noviembre
de
1992
Parte
Considerativa
-Que,
el
Gobierno
Nacional
ha
observado
que
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
no
cuentan
con
estadísticas
ni
con
mosaicos
o
cartas
geográficas
que
muestren
a
ciencia
cierta
el
grado
de
distribución
y
redistribución
de
la
tierra,
lo
que
ha
provocado
duplicidad
en
las
demandas,
superposiciones
en
las
dotaciones
y
adjudicaciones,
anomalías
en
la
titulación,
concentración
de
la
propiedad
y
latifundio,
comercio
ilegal
de
la
tierra
y
loteamientos
clandestinos;
-Que
se
han
incrementado
las
denuncias
de
abandono
injustificado,
pidiendo
la
reversión
de
tierras
al
dominio
del
Estado
sin
tomar
en
cuenta
la
difícil
situación
por
la
que
atraviesa
el
campesinado
nacional,
a
raíz
de
los
factores
adversos
de
la
naturaleza,
que
ha
obligado
a
la
migración
eventual
de
los
propietarios,
dándose
lugar
a
reversiones
dolosas
y
fraudulentas;
-Que
las
deficiencias
presentadas
entre
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
la
falta
de
coordinación
con
Justicia
Campesina
y
el
Instituto
Geográfico
Militar,
hace
imperioso
tener
un
registro
pormenorizado
de
la
propiedad
rural
para
el
reordenamiento
territorial
por
departamentos,
respecto
del
uso
de
la
tierra,
a
objeto
de
conocer
las
superficies
dotadas
o
adjudicadas,
baldías
y/o
revertidas,
administrando
idóneamente
su
distribución
y
redistribución.
-Que
también
es
necesario
clarificar
la
jurisdicción
entre
las
diversas
instituciones
del
Estado
relacionadas
con
el
otorgamiento
de
concesiones
forestales,
áreas
protegidas,
reconocimiento
de
territorios
indígenas
y
conservación
del
Medio
Ambiente,
a
fin
de
evitar
el
actual
conflicto,
proponiendo
criterios
comunes
para
coordinar
su
acción
y
conciliar
sus
principios
operativos.
Artículo
1°.-
Encomiéndase
al
Ministro
de
Asuntos
Campesinos
y
Agropecuarios
para
que
en
el
plazo
de
quince
días,
en
coordinación
con
los
Ministros
de
la
Presidencia,
de
Planeamiento
y
Coordinación,
del
Interior,
Migración
y
Justicia,
de
Defensa
Nacional
y
la
Secretaría
Nacional
del
Medio
Ambiente
y
con
la
cooperación
de
las
Corporaciones
Regionales
de
Desarrollo,
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización,
el
Instituto
Indigenista
Boliviano,
los
Centros
de
Desarrollo
Forestal,
el
Instituto
Geógrafico
Militar
y
las
oficinas
departamentales
del
Medio
Ambiente,
constituya
y
presida
una
Comisión
Nacional
y
las
sub-Comisiones
que
considere
necesarias,
con
objeto
de
proceder,
en
el
plazo
de
90
días,
a:
A.Realizar
un
estudio
pormenorizado
del
ordenamiento
territorial
respecto
del
uso
del
suelo,
determinando
las
superficies
dotadas,
consolidadas
y
adjudicadas,
de
tierras
baldías
o
vacantes
y
las
revertidas
al
dominio
originario
de
la
Nación,
identificando
su
superficie,
ubicación
geográfica
y
límites.
D.Proponer
al
Poder
Ejecutivo
los
Reglamentos
que
correspondan,
de
acuerdo
con
las
conclusiones
a
que
arribe
la
Comisión
Nacional.
Artículo
2°.-
Mientras
la
Comisión
Nacional
presidida
por
el
Ministro
de
Asuntos
Campesinos
y
Agropecuarios
concluya
su
tarea
en
el
plazo
señalado:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Se
dispone
la
intervención
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria.
El
Presidente,
Vicepresidentes
y
todos
los
Vocales
de
dicho
Consejo
quedan
suspendidos
en
sus
funciones
a
partir
de
la
fecha
del
presente
Decreto
Supremo.
Se
dispone
simultáneamente
la
intervención
del
Instituto
Nacional
de
Colonización
quedando
igualmente
suspendido
en
sus
funciones
el
Director
Ejecutivo
de
dicho
Instituto
a
partir
de
la
fecha
del
presente
Decreto
Supremo.
Artículo
3°.-
De
la
misma
manera,
en
tanto
dure
el
trabajo
de
la
Comisión
Nacional:
A.Quedan
en
suspenso
todas
las
dotaciones,
adjudicaciones
y
reversiones
de
tierras
y
todos
los
trámites
agrarios
de
colonización
que
no
cuenten
a
la
fecha
con
auto
de
vista
o
resolución
de
adjudicación.
B.Los
expedientes
de
las
comunidades
originarias
y/o
campesinas,
continuarán
su
trámite
si
la
superficie
no
sobrepasa
a
cincuenta
hectáreas
(50.0000
Has.)
por
jefe
de
familia.
C.Los
procesos
con
auto
de
vista
ejecutoriado
o
con
testimonio
de
transferencia
del
Instituto
Nacional
de
Colonización
debidamente
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
deben
proseguir
hasta
su
titulación,
previa
revisión
de
oficio
por
el
Ministro
de
Asuntos
Campesinos
y
Agropecuarios.
D.Los
procesos
en
los
que
se
hubiera
recurrido
o
se
recurra
en
el
futuro
a
la
facultad
revisora
del
Presidente
de
la
República,
seguirán
su
trámite
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
Decreto
Supremo
Nº
22407
de
11
de
enero
de
1990.
Decreto
Supremo
Nº
22407,
de
11
de
enero
de
1990
DE
LOS
TRÁMITES
AGRARIOS
Artículo
66°.-
A
partir
de
la
fecha
de
publicación
del
presente
Decreto
Supremo,
los
procesos
Agrarios
quedan
concluidos
con
el
Auto
de
Vista
pronunciado
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
grado
de
revisión
o
apelación,
o
con
el
Auto
de
Reconsideración,
quedando
ejecutoriados
y
pasados
en
autoridad
de
Cosa
Juzgada
dichos
autos
una
vez
transcurridos
los
términos
de
Ley.
Artículo
67°.-
Con
la
ejecutoría
a
la
que
se
refiere
el
artículo
anterior
se
dispondrá
la
emisión
inmediata
de
los
títulos
ejecutoriales
correspondientes
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
su
remisión
a
la
Presidencia
de
la
República
a
los
efectos
de
la
atribución
24
del
art.
96
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
su
entrega
ulterior
a
los
interesados.
Artículo
68°.-
No
obstante
la
ejecutoría
a
que
se
refiere
el
artículo
66
del
presente
Decreto
Supremo,
los
procesos
en
que
se
acuse
vicios
de
orden
legal,
a
petición
de
parte
serán
elevados
a
la
Presidencia
de
la
República
por
intermedio
del
Ministerio
de
Asuntos
Campesinos
y
Agropecuarios,
para
los
efectos
del
Art.
164
de
la
Ley
Fundamental
de
Reforma
Agraria
y
para
su
definición
mediante
Resolución
Suprema,
la
que
será
proyectada
en
el
Ministerio
del
ramo.
Artículo
69°.-
El
Presidente
de
la
República,
en
su
calidad
de
autoridad
Suprema
y
Fiscalizadora
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
tiene
facultad
plena
para
revisar
de
oficio
o
a
instancia
de
parte
cualquier
proceso
agrario,
pronunciado
en
su
caso
la
Resolución
Suprema
pertinente.
Artículo
70°.-
En
todos
los
casos
comprendidos
en
el
art.
66
del
presente
Decreto
Supremo,
quedan
suprimidas
las
resoluciones
supremas
que
anteriormente
se
tramitaban
ante
el
Ministerio
de
Asuntos
Campesinos
y
Agropecuarios
y
la
Presidencia
de
la
República.
Para
el
cumplimiento
de
lo
dispuesto,
los
nombrados
despachos
remitirán
los
expedientes
agrarios
que
se
encuentran
en
sus
dependencias
al
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria.
CONSIDERANDO:
En
el
contexto
normativo
precedentemente
citado,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
y
siendo
que
los
dos
puntos
de
demanda
se
encuentran
relacionados,
se
establece:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
de
fs.
45
a
51
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
misma
que
en
el
punto
3.
Observaciones
A.
Variables
Técnicas,
establece
la
inexistencia
de
sobreposiciones
con
Áreas
Clasificadas;
que,
ante
la
solicitud
realizada
por
este
Tribunal
Agroambientalm
mediante
Auto
de
13
de
julio
de
2016
cursante
a
fs.
141
de
obrados,
por
la
que
se
solicita
que
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
en
base
a
la
información
técnica
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Avellaneda"
y
los
datos
técnicos
establecidos
en
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
correspondiente
a
la
zona
"G",
eleve
informe
referente
a
la
existencia
o
no
de
sobreposición
entre
los
mismos,
y
si
el
predio
mensurado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
se
encuentra
sobrepuesto
o
no
al
expediente
agrario
N°
28296,
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto,
emite
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
049/2016
de
26
de
julio
de
2016
cursante
de
fs.
144
a
146
de
obrados,
mismo
que
en
el
punto
II-1
refiere:
"Corresponde
hacer
notar
que
analizados
los
datos
técnicos
referidos
(específicamente)
a
la
Zona
"G"
de
Colonización,
creada
por
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
(Art.-
1),
se
tiene
que
los
datos
técnicos
descritos
en
la
referida
norma
legal
no
son
precisos,
es
decir
no
se
precisa
con
exactitud
la
línea
divisoria
o
deslinde
perimetral
de
la
Zona
"G"
de
Colonización;
por
cuanto
del
contenido
(Departamento
de
Chuquisaca,
Provincia
Acero
comprenderá
el
centro
y
oriente
de
dicha
provincia),
solo
se
evidencia
una
descripción
teórica,
general
y
referencia
por
lo
tanto,
no
se
precisa
la
demarcación
y
cierre
del
(Polígono)
Área
de
la
Zona
"G"
de
Colonización,
por
tanto
se
cuenta
con
información
insuficiente
para
efectuar
el
trazado
exacto
(polígono
cerrado)
de
la
zona
especificada
en
el
referido
artículo,
por
lo
que
el
suscrito
Geodesta
se
ve
imposibilitado
de
dar
respuesta
al
punto
solicitado
mediante
auto
de
13
de
julio
de
2016";
que,
en
este
entendido,
al
no
poder
técnicamente
establecerse
con
exactitud
la
ubicación
de
la
zona
"G"
de
colonización,
este
Tribunal
no
puede
afirmar
y
establecer
que
la
sobreposición
sobre
el
área
de
colonización
del
predio
"Avellaneda"
sea
verídica
y
real.
Asimismo,
en
el
deber
interpretativo
que
tiene
toda
autoridad
jurisdiccional
ya
antes
descrita,
debemos
entender
que
en
el
análisis
multifacético
e
integrador
del
Derecho
no
basta
con
que
la
norma
exista
formalmente
y
pueda
ser
exigida,
sino
que
con
el
objetivo
de
que
cumpla
las
funciones
para
las
cuales
fue
creada
es
necesario
que
las
normas
deban
ser
real
o
materialmente
aplicadas,
que
sus
mandatos
aún
cuando
no
se
cumplan
voluntariamente,
puedan
ser
exigidos
por
los
aparatos
especiales
con
que
cuenta
el
Estado,
que
se
sancionen
los
incumplimientos
de
las
prohibiciones,
o
se
ofrezcan
las
garantías
para
la
realización
de
las
prescripciones
y
de
los
derechos
reconocidos,
en
síntesis
que
sean
eficaces
y
efectivos
en
la
sociedad,
mediante
una
eficacia
de
tipo
funcional;
que,
al
existir
disposiciones
posteriores
emanadas
del
propio
órgano,
o
de
órgano
jerárquicamente
superior,
regulen
de
otra
manera
el
conjunto
de
conductas
o
de
relaciones
instituidas
por
la
norma
anterior,
existiendo
en
este
caso
una
pérdida
parcial
de
vigencia
de
la
disposición
inicial,
lo
cual
es
válido
si
tenemos
en
cuenta
que
han
podido
cambiar
las
circunstancias
que
le
dieron
origen,
que
al
ser
antagónicas
necesitan
ser
interpretadas
dentro
del
contexto
constitucional.
En
este
entendido,
se
evidencia
que
si
bien
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
en
su
art.
4°
refiere:
"Aprobadas
que
sean
las
presentes
bases
por
la
próxima
Legislatura,
se
dictará
el
Reglamento
orgánico
de
colonización
y
se
levantarán
las
cartas
regionales
que
sirvan
para
hacer
las
respectivas
adjudicaciones
de
una
manera
fija
que
no
se
preste
á
confusión
alguna.",
sin
embargo,
su
reglamentación
no
fue
emitida,
por
lo
que
la
inexistencia
de
suficiente
información
técnica
para
la
aplicación
del
referido
Decreto,
analizado
en
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
049/2016
de
26
de
julio
de
2016
ya
descrito
anteriormente,
se
establece
que
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
nació
a
la
vida
jurídica
con
imprecisiones
técnicas,
que
dan
como
resultado
su
inaplicabilidad;
por
otro
lado,
al
haberse
promulgado
el
Decreto
Ley
Nº
3464
de
2
de
agosto
de
1953
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956,
normativa
que
prevé
las
áreas
de
colonización
y
las
de
nueva
creación,
por
ser
de
rango
superior
es
de
aplicación
preferente
de
acuerdo
al
art.
410
de
la
CPE;
de
igual
manera
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
al
determinar
que
"Todas
las
tierras
que
se
encuentren
bajo
el
dominio
del
Estado
podrán
ser
dotadas
mediante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
previos
los
trámites
de
Ley,
con
excepción
de
aquellas
zonas
que
mediante
Ley
o
Decreto
Supremo
fueran
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
las
mismas
que
quedarán
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
bajo
la
jurisdicción
del
Ministerio
de
Agricultura
para
efectuar
las
concesiones
respectivas."(las
negrillas
son
agregadas)
y
disponiendo
en
su
art.
3
"Quedan
modificadas
todas
las
disposiciones
en
contrario",
se
observa,
que
la
misma
es
concordante
con
el
art.
176
del
Decreto
Ley
N°
3464
que
establece:
"Quedan
derogadas
todas
las
Leyes,
Decretos
y
Resoluciones
contrarias
al
presente
Decreto
Ley",
consiguientemente,
a
partir
de
esta
Ley
con
supremacía
jerárquica
al
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
se
debió
establecer
nuevas
o
reiterar
las
áreas
de
colonización;
máxime
cuando
el
Decreto
Ley
N°
3464
y
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958,
de
manera
expresa,
modifican
todas
las
disposiciones
en
contrario
y
no
reconocen
como
una
de
sus
instituciones
al
Instituto
Nacional
de
Colonización;
asimismo,
los
Decretos
promulgados
con
posterioridad
al
Decreto
Ley
N°
3464
no
pueden
derogar
las
disposiciones
concernientes
a
la
colonización
reconocida
por
la
citada
Ley,
por
ser
de
rango
inferior.
Asimismo,
el
Decreto
Supremo
Nº
23331,
24
de
noviembre
de
1992
y
el
Decreto
Supremo
Nº
22407,
11
de
enero
de
1990,
con
meridiana
claridad,
establecen
que
toda
la
normativa
en
materia
agraria
existente
no
fue
aplicada
de
manera
eficiente
derivando
en
una
administración
agraria
ineficaz,
aspectos
que
conllevaron
también
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
y
por
ende
al
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
con
el
objetivo
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
Respecto
a
los
actos
administrativos
la
jurisprudencia
constitucional
vinculante
establece:
Sentencia
Constitucional
N°
1074/2010-R
de
23
de
agosto
de
2010
(fundadora)
y
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0080/2012
de
16
de
abril
de
2012,
1835/2012
del
12
de
octubre
de
2012
(reiterativas)
"La
jurisprudencia
constitucional,
respecto
a
que
un
acto
administrativo
haya
surtido
efectos,
en
la
SC
1074/2010-R
de
23
de
agosto,
ha
destacado
lo
siguiente:
"Como
se
ha
señalado
supra
y
a
partir
de
la
estructuración
del
principio
de
"autotutela"
de
la
administración
pública
y
en
virtud
a
la
característica
de
firmeza
de
los
actos
administrativos,
se
configura
una
garantía
constitucional
a
favor
del
administrado,
en
virtud
de
la
cual,
ningún
nivel
de
la
administración
pública,
puede
modificar,
alterar
o
anular
"de
oficio"
un
acto
administrativo
estable,
cuya
presunción
de
legitimidad
y
legalidad,
solamente
puede
ser
desvirtuada
a
través
del
control
jurisdiccional
de
actos
administrativos.
Ahora
bien,
es
imperante
señalar
también,
que
un
acto
administrativo,
puede
ser
anulado
de
acuerdo
a
las
causales
establecidas
taxativamente
en
el
art.
35
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo,
en
ese
contexto,
interpretando
teleológica
y
sistémicamente
el
parágrafo
II
de
esta
disposición,
se
tiene
que
la
nulidad
de
actos
administrativos
es
procedente
a
través
de
los
recursos
administrativos
disciplinados
en
la
propia
LPA,
empero,
para
el
supuesto
en
el
cual,
la
propia
administración
pública,
pretenda
anular
un
acto
administrativo
estable
en
virtud
del
cual
se
generaron
efectos
jurídicos
a
favor
del
administrado
,
ésta
no
puede
alegar
la
nulidad
de
"oficio",
sino
debe
acudir
al
control
jurisdiccional
ulterior
de
los
actos
administrativos,
a
través
del
proceso
contencioso
administrativo".(las
negrillas
son
agregadas)
Que,
tomando
el
entendimiento
constitucional
asumido
por
el
Tribunal
Constitucional
en
su
momento
y
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
antes
descrito,
se
debe
considerar
que
este
acto
administrativo
que
se
presume
legal
y
de
buena
fe
que
otorgó
derechos
a
favor
del
administrado
en
su
momento,
debe
ser
analizado
en
base
a
los
principios
de
racionalidad,
razonabilidad,
justicia,
equidad,
igualdad,
proporcionalidad
y
finalidad,
por
lo
que
dentro
del
contexto
analizado
referente
a
las
imprecisiones
técnicas
e
inexistencia
de
reglamentación
del
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
y
la
posterior
promulgación
del
D.L.
N°
3464
de
2
de
agosto
de
1953,
que
significó
otorgar
un
nuevo
régimen
agrario
en
nuestro
país
con
una
visión
social
y
en
beneficio
de
quien
trabaja
la
tierra,
por
lo
que
fue
llamada
"La
revolución
agraria
en
Bolivia"
y
en
aplicación
de
la
supremacía
normativa
establecida
en
el
art.
228
de
la
CPE
vigente
a
momento
del
trámite
de
dotación
y
art.
410
de
la
actual
CPE,
se
evidencia
que
el
ente
administrativo,
al
no
haber
considerado
sobreposición
del
predio
"Avellaneda"
a
la
Zona
de
Colonización
"G"
establecido
en
el
Decreto
de
25
e
abril
de
1905,
no
vulneró
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
normativa
agraria
ni
constitucional
como
arguye
la
parte
actora.
Referente
a
los
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0075-2012
de
19
de
octubre
de
2012
e
INFORME
TÉCNICO
INF/VT/DGDT/UTNIT/124-2014
de
13
de
noviembre
de
2014
elaborado
por
el
Viceministerio
de
Tierras
cursantes
de
fs.
10
a
14
y
de
110
a
113
respectivamente
de
obrados;
que,
amerita
aclarar
que
la
finalidad
el
proceso
contencioso
administrativo
es
la
de
hacer
el
control
de
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
estado,
precautelando
el
interés
del
administrado
cuando
sus
derechos
son
lesionados,
en
el
caso
presente
este
control
se
efectúa
en
los
actos
realizados
por
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
en
este
contexto,
se
evidencia
que
los
citados
informes
no
fueron
emitidos
dentro
del
proceso
administrativo
sujeto
a
control
jurisdiccional,
habiendo
sido
emitidos
5
y
7
años
después
de
haberse
emitido
la
Resolución
Suprema
N°
227963
de
13
de
noviembre
de
2007
que
se
impugna;
por
otro
lado,
los
citados
informes
no
concuerdan
con
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
049/2016
de
26
de
julio
de
2016
emitido
por
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
mismo
que
fue
puesto
a
conocimiento
de
la
parte
actora
mediante
proveído
de
27
de
julio
de
2016
cursante
a
fs.
147
de
obrados,
debidamente
notificado
mediante
diligencia
de
25
de
julio
de
2016
cursante
a
fs.
148
de
obrados,
no
habiendo
la
parte
demandante
realizado
observación
alguna;
en
este
contexto,
y
de
acuerdo
a
los
fundamentos
expuestos
precedentemente,
referido
a
las
imprecisiones
técnicas
e
inexistencia
de
reglamentación
del
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
y
la
posterior
promulgación
del
D.L.
N°
3464
de
2
de
agosto
de
1953
que
establece
un
nuevo
orden
jurídico
constitucional
de
la
propiedad
de
la
tierra,
por
lo
que
no
inciden
en
la
interpretación
jurídica
asumida
en
la
presente
sentencia.
Que,
respecto
a
la
inaplicabilidad
del
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
el
Tribunal
Agroambiental
tiene
dentro
de
su
línea
jurisprudencial
las
Sentencias
Agroambientales
S1ª
N°
59/2015
de
29
de
julio
de
2015,
S1ª
N°
79/2015
de
16
de
septiembre
de
2015,
S2ª
N°
017/2016
de
23
de
febrero
de
2016,
S1a
N°
25/2016
de
8
de
abril
de
2016,
S2ª
N°
035/2016
de
22
de
abril
de
2016
y
S1a
N°
66/2016
de
18
de
agosto
de
2016
entre
otras,
que
sostienen
las
imprecisiones
técnicas
e
inexistencia
de
reglamentación
del
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
y
la
posterior
promulgación
del
D.L.
N°
3464
de
2
de
agosto
de
1953,
como
ya
fue
expuesto
en
la
presente
Sentencia.
Respecto
a
la
inexistencia
del
registro
de
marca,
si
bien
en
la
parte
final
de
la
demanda
la
parte
actora
indica
que
no
se
cuestiona
el
cumplimiento
o
no
de
la
Función
Económico
Social,
sin
embargo
a
fs.
64
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
el
Registro
de
Marca
a
nombre
de
Eduardo
Illescas
Romero,
que
coincide
con
la
verificada
en
Pericias
de
Campo
referida
en
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
21
y
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Avellaneda"
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
227963
de
13
de
noviembre
de
2007,
no
contiene
vulneraciones
a
los
arts.
187-b)
y
244-I-a)
del
D.S.
N°
25763,
art.
31
de
la
CPE
abrogada,
art.
122
de
la
CPE
actual,
art.
321-I-a)
del
D.S.
N°
29215
y
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
invocados
por
la
parte
actora.
Por
otro
lado,
amerita
referir
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Avellaneda"
dentro
del
cual
se
emitió
la
Resolución
Suprema
N°
227963
de
13
de
noviembre
de
2007,
ya
fue
impugnada
mediante
demanda
contencioso
administrativa
instaurada
por
el
beneficiario,
habiendo
merecido
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
035/2010
de
23
de
septiembre
de
2010
cursante
de
fs.
143
a
146
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
declara
Improbada
la
demanda;
por
lo
que
el
referido
proceso
de
saneamiento
ya
fue
sujeto
a
control
jurisdiccional
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
hoy
Tribunal
Agroambiental;
asimismo,
al
haberse
identificado
errores
de
forma
en
la
Resolución
que
se
impugna
en
el
caso
de
autos,
se
emitió
la
Resolución
Suprema
N°
05043
de
20
de
enero
de
2011
cursante
de
fs.
152
a
153
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
complementa
y
rectifica
la
Resolución
Suprema
N°
227963
no
afectando
en
el
fondo
la
misma.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
17
a
20
de
obrados,
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
en
su
mérito,
se
declara
incólume
y
con
valor
legal
la
Resolución
Suprema
N°
227963
de
13
de
noviembre
de
2007.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
dotación
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y
simples
según
corresponda
con
cargo
al
INRA.
La
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
suscribe
la
presente
Sentencia
con
Voto
Aclaratorio
que
se
encuentra
adjunto.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022