TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
92/2016
Expediente:
Nº
1909/2016
Proceso:
Nulidad
absoluta
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
Abierta
"San
Pedro"
LTDA.,
representada
por
Ybett
Jimena
Mogro
Zeballos
de
Villarpando.
Demandado:
Matilde
Orozco
Rodríguez.
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
28
de
septiembre
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
absoluta
de
Título
Ejecutorial,
interpuesta
por
la
Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
Abierta
"San
Pedro"
LTDA,
representada
por
Ybett
Jimena
Mogro
Zeballos
de
Villarpando,
respuesta,
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
192
a
199
vta.
de
obrados
y
memorial
de
subsanación
cursante
de
fs.
204
a
208
de
obrados,
la
Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
Abierta
"San
Pedro"
LTDA,
representada
por
Ybett
Jimena
Mogro
Zeballos
de
Villarpando,
interpone
demanda
de
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
PPD-NAL
N°316189
de
31
de
junio
de
2014,
argumentando:
ANTECEDENTES
DE
SU
DERECHO
PROPIETARIO.
La
Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
Abierta
San
Pedro
Ltda.,
otorgó
un
préstamo
de
$US.
15.000
en
favor
de
Freddy
Orozco
Huanca
y
Enrique
Orozco
Fuentes,
con
la
garantía
hipotecaria
de
un
bien
inmueble
ubicado
en
la
Zona
de
Callajchullpa,
el
Paso,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba,
de
una
extensión
superficial
de
3622.25
m2,
de
propiedad
de
Enrique
Orozco
Fuentes,
dicho
crédito
se
otorgo
con
el
conocimiento,
consentimiento
y
aceptación
de
Matilde
Orozco
Rodríguez,
hija
de
Enrique
Orozco
Fuentes;
como
resultado
del
incumplimiento
de
dicha
obligación
se
procedió
al
remate
del
terreno
habiéndose
adjudicado
la
Cooperativa
San
Pedro
Ltda,
por
falta
de
postores,
derecho
propietario
que
fue
debidamente
registrado
en
DDRR
bajo
matrícula
computarizada
No.
3.09.1.02.0001497,
Asiento
A-2,
el
10
de
septiembre
de
2008.
Que,
sobre
esta
propiedad
individual
que
fue
adquirida
por
la
Cooperativa
San
Pedro
Ltda.,
producto
del
incumplimiento
del
pago,
señala
que
se
obtuvo
fraudulentamente
el
Título
Ejecutorial
a
favor
de
Matilde
Orozco
Rodríguez,
hija
del
co-ejecutado
Enrique
Orozco
Fuentes,
que
ahora
es
objeto
de
la
presente
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial;
que,
el
proceso
de
saneamiento
previsto
por
el
art.
64
de
la
Ley
N°
1715,
tiene
por
finalidad
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
el
cual
debe
ser
ejecutado
en
observancia
de
la
citada
Ley
y
del
D.S.
N°
29215,
cuyas
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento
deben
ser
el
resultado
de
un
debido
proceso,
resguardándose
los
derechos
y
las
garantías
constitucionales;
que,
en
el
presente
caso,
estas
garantías
se
han
vulnerado
debido
a
que
la
demandada
ha
instrumentalizado
el
proceso
de
saneamiento
con
la
única
finalidad
de
beneficiarse
fraudulentamente
de
terrenos
ajenos,
al
obtener
un
Título
Ejecutorial
en
sobreposición
a
la
propiedad
de
la
Cooperativa
demandante,
a
la
cual
no
tiene
derecho
y
no
le
corresponde,
en
desmedro
de
los
derechos,
legalmente
consolidados
en
favor
de
la
Cooperativa,
con
la
agravante
de
que
es
la
misma
demandada
quien
tenía
conocimiento
y
ha
sido
parte
del
proceso
coactivo,
que
ha
dado
origen
a
la
constitución
del
derecho
de
la
Cooperativa
con
anterioridad
a
la
sustanciación
del
proceso
administrativo
de
saneamiento;
consecuentemente,
alegar
posesión
legal,
pacífica
y
continuada,
es
faltar
a
la
verdad
manifestando
que
los
terrenos
serían
fiscales,
así
como
el
hecho
de
mentir
sobre
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
evidencia
la
intencionalidad
de
burlar
las
decisiones
judiciales
y
la
buena
fe
de
las
autoridades
del
INRA,
aspectos
que
innegablemente
evidencia
que
se
trata
de
un
proceso
de
titulación
fraudulento,
porque
en
su
sustanciación
se
ha
faltado
a
la
verdad,
se
ha
minado
la
voluntad
de
la
autoridad
administrativa
del
INRA
porque
dicho
trámite
tiene
su
origen
en
hechos
falsos
y
contradichos
con
la
realidad,
habiéndose
violado
las
normas
que
rigen
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
a
pedido
de
parte.
1.
Fraudulento
certificado
de
posesión.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Refiere,
que
el
art.
283-I-c)
(no
señala
de
que
normativa),
dispone
que
están
facultados
para
presentar
solicitudes
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
fuera
de
áreas
de
saneamiento
predeterminadas
de
oficio,
las
personas
que
invoquen:
c)
Posesión
legal
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715,
debidamente
acreditada;
que,
ésta
se
la
realiza
mediante
la
presentación
de
un
certificado
de
posesión
otorgado
por
autoridad
pública
o
privada
que
tenga
jurisdicción
territorial
en
el
área
y
por
una
declaración
jurada
de
posesión
realizada
por
el
solicitante
ante
la
autoridad
administrativa
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA;
haciendo
referencia
a
los
arts.
285
y
286
del
D.S.
N°
29215,
indica
que
de
acuerdo
a
las
disposiciones
citadas,
se
establece
que
a
los
efectos
de
acreditar
su
legitimación,
los
solicitantes
de
manera
inexcusable
deben
invocar
el
derecho
que
les
asiste,
el
mismo
que
debe
estar
acreditado
necesariamente
de
manera
documental
conforme
la
previsión
establecida
en
los
tres
incisos
del
artículo
283
del
D.
S.
29215,
teniendo
la
obligación
todo
solicitante
de
saneamiento
en
previsión
de
la
última
parte
del
artículo
284
del
citado
cuerpo
legal,
de
acompañar,
en
este
caso,
la
documentación
que
acredite
su
derecho
posesorio.
Que,
de
acuerdo
a
los
antecedentes
de
hecho
expuestos
y
tomando
en
cuenta
la
solicitud
de
saneamiento
y
la
documentación
que
la
sustenta,
presentado
por
la
demandada,
se
puede
evidenciar
que
dicho
petitorio
incumple
los
requisitos
de
legitimación
forma
y
contenido
exigido
por
los
arts.
283
y
284
del
D.S.
N°
29215,
ya
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
admitido
en
base
a
un
certificado
de
posesión
fraudulento,
que
no
acredita
que
la
autoridad
que
la
suscribe
tenga
constancia
de
que
la
solicitante
de
saneamiento
tenga
posesión
legal,
habiendo
inducido
a
las
autoridades
del
INRA
a
que
de
manera
irregular
admitan
la
solicitud
de
saneamiento,
en
franca
violación
de
los
artículos
283,
284,
285
y
286
del
Reglamento
Agrario;
estos
hechos
descrito
tienen
nexo
de
causalidad
con
lo
dispuesto
en
el
art.
50-I-2-c)
de
la
Ley
N°
1715,
porque
se
han
violados
las
normas
aplicables
descritas
precedentemente.
2.
Falta
de
notificación
e
indefensión.
Realizando
cita
del
art.
115-II
de
la
CPE
y
art.
76
de
la
Ley
N°
1715,
refiere
que
su
derecho
a
la
defensa
fue
vulnerado,
ya
que
teniendo
pleno
conocimiento
de
la
existencia
del
derecho
de
propiedad
que
le
asiste,
deliberadamente,
se
omitió
notificar
personalmente
con
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
para
poner
en
conocimiento
o
intimar
a
la
Cooperativa
San
Pedro
Ltda.,
a
efectos
de
que
se
apersone
al
procedimiento
administrativo,
lo
cual
constituye
una
flagrante
violación
a
los
principios
de
transparencia
que
rigen
el
proceso
de
saneamiento
dispuesto
por
los
arts.
7
y
294-1
del
D.
S.
N°
29215;
que,
en
aplicación
del
principio
constitucional
de
verdad
material
y
del
derecho
a
la
legítima
defensa,
la
demandada
debió
informar
al
INRA,
que
el
predio
a
sanearse
tenía
dueño,
con
domicilio
conocido
y
propiciar
su
notificación
a
efectos
de
que
asuma
defensa,
habiendo
incurrido
la
demandada
en
la
causal
prevista
por
el
art.
50-I-1-c),
simulando
estar
en
posesión
sobre
tierras
fiscales,
haciendo
creer
a
las
autoridades
del
INRA
que
dichos
terrenos
estaban
libres,
lo
cual
está
en
contradicción
con
la
realidad,
y
que
por
esta
razón
no
se
procedió
a
la
notificación
con
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
a
la
Cooperativa,
para
que
asuma
defensa.
3.
Ilegal
posesión.
Citando
el
art.
66-I-1
de
la
Ley
N°
1715,
los
arts.
198,
199
y
309
del
D.S.
N°
29215
y
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545,
refiere
que
el
primer
requisito
para
que
proceda
la
adjudicación,
es
que
se
verifique
la
posesión
legal
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
siendo
que
en
el
presente
caso,
la
demandada
jamás
ha
estado
en
posesión
legal
de
la
propiedad
agraria,
su
posesión
no
ha
sido
pacífica
y
continuada
ya
que
jamás
ha
trabajado
esos
terrenos;
pero
además,
si
así
hubiera
ocurrido
lo
hubieran
hecho
sobre
terrenos
legítimamente
obtenidos
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
y
afectando
derechos
legalmente
reconocidos,
en
consecuencia,
su
posesión
a
todas
luces
es
ilegal,
habiéndose
incurrido
en
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión,
operándose
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial,
tal
como
dispone
la
última
parte
del
art.
268-I:
"En
caso
de
comprobarse
el
fraude,
se
dispondrá
la
nulidad
de
obrados
y
se
declarará
la
ilegalidad
de
la
posesión".
Que,
por
lo
tanto
son
falsos
los
hechos
y
el
derecho
invocado,
estando
incurso
el
presente
hecho
en
la
causal
de
nulidad
absoluta
prevista
por
el
art.
50-I-b)
de
la
Ley
N°
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
4.
Incumplimiento
de
la
Función
Social.
Indica,
que
el
segundo
presupuesto
para
que
el
Estado
transfiera
tierras
fiscales
disponibles
por
la
vía
de
la
adjudicación
ordinaria
a
poseedores
legales,
es
que
se
verifique
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
en
aplicación
del
mandato
constitucional
que
dispone
que
él
medio
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria
es
el
trabajo;
que,
en
el
presente
caso,
dicho
presupuesto
no
se
cumple,
ya
que
no
es
verdad
que
la
beneficiaria
del
Título
Ejecutorial
haya
ejercido
posesión
alguna
y
menos
trabajado
la
tierra,
ya
que
de
las
fotografías
que
acompañamos
y
del
informe
pericial
precedentemente
mencionado
se
constata
que
no
existen
indicios
de
que
en
dicha
propiedad
se
desarrollen
o
se
hayan
desarrollado
actividades
agrícolas,
tal
como
se
ha
registrado
en
los
datos
del
proceso
de
saneamiento;
por
lo
tanto
dicha
posesión
es
ilegal
también
por
incumplimiento
de
la
Función
Social,
al
tenor
de
lo
dispuesto
por
el
art.
310
del
Reglamento
(no
señala
cual
D.S.),
habiéndose
vulnerado
flagrantemente
lo
dispuesto
en
el
art.
164
del
Reglamento
(no
señala
cual
D.S.)
que
obliga
a
poseedores
legales
de
pequeñas
propiedades
al
cumplimiento
de
la
función
Social
de
la
tierra,
demostrando
su
residencia
en
el
lugar,
uso
y
aprovechamiento
sostenible
de
la
tierra
y
su
recursos
naturales,
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
en
términos
sociales
y
culturales,
en
el
presente
caso
no
existen
aprovechamiento
sostenible
de
la
tierra,
ya
que
como
tenemos
manifestado
el
80
%
del
terreno
se
encuentra
cubierto
con
galpones;
por
lo
que
la
demandada
incurrió
en
simulación
absoluta,
al
crear
un
acto
aparente
que
no
tiene
correspondencia
con
la
realidad,
debido
a
que
en
el
terreno
no
existe
actividad
agrícola
no
antes
ni
ahora,
haciendo
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
en
contradicho
con
la
realidad,
cuyo
nexo
de
causalidad,
está
contemplado
en
lo
previsto
por
el
artículo
50-I-1-c)
de
la
Ley
N°
1715.
5.
Afectación
de
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros.
Refiere,
que
el
tercer
presupuesto
para
el
reconocimiento
de
la
posesión
legal
con
derecho
a
adjudicación
es
que
dicha
posesión
no
afecte
derechos
de
terceros
legalmente
adquiridos
y
reconocidos;
que,
se
tiene
demostrado
que
la
presunta
posesión
se
la
ejercía
sobre
terrenos
con
derecho
de
propiedad
agraria
con
registro
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales,
aspecto
que
es
de
pleno
conocimiento
de
la
ahora
demandada
Matilde
Orozco
Rodríguez,
quién
se
hizo
declarar
heredera
con
respecto
al
predio
e
inscribió
su
derecho
en
la
Oficina
de
DD.
RR.,
el
que
posteriormente
fue
transferido
a
la
Cooperativa
San
Pedro
Ltda.
Asimismo,
indica
que
se
ha
violado
el
art.
66-I-1)
de
la
Ley
N°
1715,
porque
en
el
presente
caso,
se
consiguió
la
titulación
del
predio
"Sindicato
Agrario
Collajchullpa
Parcela
230",
afectando
derechos
legalmente
adquiridos
constituidos
y
reconocidos
en
favor
de
la
Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
Abierta
San
Pedro
Ltda.,
demostrado
con
título
de
propiedad
registrado
en
DDRR,
habiendo
incurrido
la
demandada
en
flagrante
delito
de
estelionato,
tipificado
y
sancionado
por
el
art.
337
del
Código
Penal,
en
razón
de
que
ha
invocado
un
derecho
inexistente
basado
en
hechos
falsos,
debido
a
que
desde
el
8
de
agosto
del
2008
dejaron
de
ser
propietarios
y
poseedores
del
referido
predio,
de
modo
que
los
actos
de
la
beneficiaría
se
adecúan
a
las
causales
de
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
descritas
en
el
art.
50-I-1-c)
de
la
Ley
N°
1715.
Por
otra
parte,
refiere
que
se
vulnero
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
ya
que
a
la
demandada
en
el
proceso
de
saneamiento
no
le
asiste
la
legalidad
como
poseedora,
por
lo
tanto
el
trámite
sustanciado
bajo
esta
categoría
jurídica
denota
ausencia
de
causa
y
falsedad
en
los
hechos
invocados,
prevista
por
el
artículo
50-I-2-b)
de
la
Ley
N°
1715.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
en
su
mérito
se
declare
nulo
el
Título
Ejecutorial
PPD-NAL
N°
316189
de
13
de
junio
de
2014.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
2
de
marzo
de
2016
cursante
a
fs.
210
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
de
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
demandada
Matilde
Orozco
Rodríguez
La
demandada
Matilde
Orozco
Rodríguez
representada
por
Raúl
Orozco
Rodríguez,
mediante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
memorial
cursante
de
fs.
275
a
280
de
obrados,
se
apersona
al
proceso
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
con
los
siguientes
argumentos:
1.
Respecto
al
Certificado
de
Posesión,
refiere
que
la
acusación
efectuada
en
la
demanda
carece
de
fundamento,
pues
el
Certificado
de
Posesión
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento
es
un
documento
que
tiene
validez
legal,
al
haber
sido
expedido
por
la
autoridad
natural
del
lugar
donde
se
halla
la
propiedad
cumpliendo
precisamente
la
exigencia
del
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215
el
cual
no
fue
observado
en
su
momento
por
el
INRA;
que,
la
demandante
no
especifica
cuál
de
los
tres
incisos
del
art
283
fue
violado,
por
lo
que
el
argumento
genérico
carece
de
fundamento
legal
y
por
consiguiente
no
es
evidente
que
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
se
haya
violado
el
art.
283
del
D.S.
N°
29215,
que
solamente
señala
los
requisitos
de
forma
para
solicitar
saneamiento;
que,
la
presentación
del
Certificado
de
Posesión
es
un
simple
requisito
de
forma
presentada
para
la
admisión
de
la
solicitud
de
saneamiento
y,
como
tal
de
ninguna
manera
define
o
establece
la
posesión
legal
de
los
solicitantes
y
mucho
menos
afecta
el
acto
final
del
saneamiento,
como
es
el
Título
Ejecutorial,
toda
vez
que
si
bien
el
art.
284-III
del
D.S.
N°
29215
determina
que
a
la
solicitud
de
saneamiento
se
deberá
acompañar
documentos
que
permitan
acreditar
derecho
propietario
o
la
posesión
del
solicitante;
sin
embargo,
éste
aspecto
no
constituye
un
elemento
esencial
cuya
ausencia
afecte,
de
forma
negativa
el
curso
del
proceso
o
afecte
la
voluntad
del
administrador,
toda
vez
que
el
reconocimiento
de
derechos
y
la
emisión
del
Título
Ejecutorial,
es
el
resultado
del
análisis
de
la
información
y
documentación
recopilada
en
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
que
conforme
determina
el
art.
309-I
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715
"...La
verificación
y
comprobación
de
la
legalidad
de
las
posesiones
se
realizará
únicamente
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo",
verificación
que
ha
sido
realizada
por
el
INRA
durante
el
desarrollo
de
dicha
etapa,
ratificando
la
certificación
otorgada
por
el
representante
de
la
0TB,
que
por
cierto,
no
ha
sido
anulada
o
revocada
por
actuado
posterior
emitido
por
autoridad
legal
competente,
vale
decir,
una
autoridad
judicial
o
por
otra
autoridad
social
o
tradicional
de
la
zona
de
Callajchullpa,
lo
que
demuestra
su
validez
legal,
pues
dicha
certificación
cursante
a
fs.
3
de
la
carpeta
de
saneamiento,
nunca
fue
observada
en
el
curso
del
proceso
de
saneamiento
por
la
parte
demandante
denunciando
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión
o
cualquier
otra
irregularidad
con
los
alcances
y
efectos
establecidos
en
el
art.
268
del
D.S.
N°
29215
o
en
su
caso,
a
través
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
acción
que
conforme
a
doctrina
y
a
la
amplia
jurisprudencia
del
Tribunal
Agroambiental,
tiene
por
finalidad
ejercer
control
de
legalidad
sobre
los
actos
ejecutados
por
autoridad
administrativa
en
ejercicio
de
sus
competencias,
resultando
en
esencia,
un
control
de
legalidad
al
proceso
y
no
al
acto
final
que
de
él
emerge,
aspectos
que
no
pueden
ser
objeto
de
revisión
a
través
de
una
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
más
aún
cuando
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
verifica
y
evidencia
que
se
ha
otorgado
la
publicidad
pertinente
y
requerida
por
la
normativa
agraria
vigente
a
momento
de
efectuarse
el
trámite
de
saneamiento
y,
que
sin
embargo,
pese
a
considerarse
propietarios,
los
personeros
de
la
Cooperativa
no
se
apersonaron
al
proceso
de
saneamiento
y
mucho
menos
participaron
del
mismo
con
la
finalidad
de
hacer
valer
sus
derechos,
negligencia
que
pretenden
suplir
a
través
de
la
presente
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial;
que,
conforme
señala
la
propia
parte
actora,
recién
habrían
tomado
conocimiento
de
la
existencia
del
Título
Ejecutorial
el
12
de
noviembre
de
2015
y
el
14
de
diciembre
de
2015
habrían
ejecutado
el
mandamiento
de
desapoderamiento;
es
decir,
mucho
después
de
haberse
emitido
el
Título
Ejecutorial,
lo
que
evidencia,
por
una
parte,
que
su
persona
si
se
encontraba
en
posesión
legal
del
predio
titulado
como
evidencia
la
ficha
de
saneamiento
interno
cursante
en
antecedentes;
es
decir,
que
su
posesión
es
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
por
otra
parte,
señala
que
la
institución
demandante
jamás
estuvo
en
posesión
del
predio
saneado,
afirmación
que
por
cierto
constituye
confesión
espontanea
al
sentir
del
art.
157-III
del
Código
Procesal
Civil;
de
donde
se
infiere
que
la
supuesta
vulneración
no
constituye
vicio
de
nulidad
conforme
al
contenido
del
art
50-I-2-c)
de
la
Ley
1715;
más
aún
cuando
la
actora
no
efectúa
vinculación
de
las
irregularidades
observadas
con
las
causales
de
nulidad
establecidas
en
el
art.
50-I-2-c)
de
la
Ley
N°
1715;
pues
en
una
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
la
fundamentación
que
se
realiza
debe
estar
vinculada
y
adecuada
al
tipo
de
vicio
que
se
acusa,
exigencia
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
cumplen
los
argumentos
de
la
falsa
demanda,
tomando
en
cuenta
además
que
la
causal
de
nulidad
contenida
en
el
art.
50-I-2-c)
de
la
Ley
N°
1715,
no
tienen
por
finalidad
revisar
aspectos
que
debieron
ser
objetados
a
través
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tal
cual
se
ha
señalado
precedentemente.
2.
Referente
a
la
falta
de
notificación
y
vulneración
a
su
derecho
a
la
defensa,
indica
que
lo
aseverado
carece
de
fundamento
legal,
pues
conforme
se
desprende
de
los
antecedentes,
concretamente
de
la
publicación
del
Edicto
y
la
Difusión
Radial
efectuadas,
se
infiere
claramente
que
el
INRA,
hizo
público
el
proceso
de
Saneamiento
Interno
de
la
propiedad
agraria
denominada
"Sindicato
Agrario
Callajchullpa",
conforme
lo
establece
el
art.
294-V
del
D.S.
29215;
es
decir,
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
fue
publicado
a
través
de
un
medio
escrito
de
circulación
nacional,
así
como
se
procedió
a
su
difusión
a
través
de
una
radioemisora
local,
ello
con
la
finalidad
de
que
las
personas
con
interés
legal
se
apersonen
al
referido
trámite
de
saneamiento
y
hagan
valer
sus
derechos,
de
modo
que
la
notificación
que
se
reclama
fue
practicada,
el
cual
tiene
toda
la
validez
legal;
que,
la
supuesta
inexistencia
de
la
falta
de
notificación
con
dicho
acto
administrativo
se
origina
en
la
conducta
de
la
institución
actora,
que
tenía
el
deber
de
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento
a
través
de
sus
personeros
legales,
suscitar
oposición
y
pedir
se
le
reconozcan
sus
derechos
sobre
la
PARCELA
230;
apersonamiento
que
nunca
fue
realizado
por
la
ahora
institución
demandante,
pese
a
que
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
establece
que
el
saneamiento
fue
solicitado
por
el
representante
del
"Sindicato
Agrario
Callajchullpa",
contando
con
la
participación
activa
de
los
integrantes
afiliados
de
la
referida
organización,
aspecto
que
demuestra
que
en
el
Saneamiento
Interno
se
actuó
con
transparencia,
pues
se
otorgó
la
debida
publicidad
exigida
por
Ley,
situación
que
desvirtúa
el
argumento
de
indefensión
o
vulneración
del
derecho
a
la
defensa
esgrimida
por
la
actora,
por
consiguiente,
no
se
halla
acreditada
la
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
50-I-1-c)
de
la
Ley
N°
1715.
3.
Sobre
la
posesión
ilegal
y
consiguiente
vulneración
al
art.
309
del
D.S.
N°
29215;
refiere,
que
según
la
parte
actora
dicho
vicio
estaría
contemplado
dentro
la
causal
de
nulidad
prevista
por
el
art.
50-I-b)
de
la
Ley
N°
1715,
norma
agraria
inexistente,
sin
embargo
de
lo
anotado,
la
actora
al
invocar
la
presente
causal
de
nulidad
pareciera
que
invoca
la
causal
contemplada
por
el
art.
50-1-2-b),
es
decir,
la
Ausencia
de
Causa;
que,
al
respecto
señala
que
la
ausencia
de
causa
se
entiende
como
el
vicio
que
determina
que
la
autoridad
administrativa
emita
un
acto
-
en
este
caso,
el
Título
Ejecutorial
-
sobre
la
base
de
hechos
inexistentes
o
normas
que
en
atención
a
su
vigencia
temporal
o
espacial
no
corresponde
aplicar
y
otorgándose
un
derecho
que
no
corresponde
al
administrado.
Que,
el
proceso
de
saneamiento
del
cual
emerge
el
Título
Ejecutorial
hoy
cuestionado,
se
ha
efectuado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Interno,
por
consiguiente,
la
documentación
generada
en
oportunidad
de
dicho
proceso
de
saneamiento
adquiere
el
valor
que
le
asignan
los
arts.
351
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215
y
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
mismo,
no
se
evidencia
que
el
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-316189
haya
sido
otorgado
con
ausencia
de
causa,
toda
vez
que,
los
fundamentos
de
la
demanda
no
prueban
o
demuestran
que
los
hechos
evaluados
por
la
autoridad
administrativa
respecto
a
la
posesión
de
la
parcela
230,
adolezcan
de
falsedad
y/o
que
en
base
a
los
hechos
considerados
se
hayan
otorgado
derechos
que
no
corresponden
a
la
beneficiaría
del
Título
Ejecutorial,
en
ese
sentido
de
acuerdo
a
la
ficha
de
saneamiento
interno
cursante
en
antecedentes
se
desprende
claramente
que
quien
se
encontraba
en
posesión
desde
1990
en
dicha
parcela
es
su
persona,
información
que
no
se
encuentra
anulada
por
actuado
posterior
emitido
por
autoridad
legal
competente
sea
en
el
curso
o
al
margen
del
proceso
de
saneamiento,
máxime
si
se
considera
que
dicha
información
fue
generada
en
oportunidad
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
realizada
con
las
formalidades
de
Ley,
que
no
fueron
observadas
en
el
curso
del
proceso,
no
habiéndose
denunciado
la
existencia
de
Fraude
en
la
Antigüedad
de
la
Posesión
con
los
alcances
y
efectos
establecidos
en
el
art.
268
del
D.S.
N°
29215,
como
se
pretende
realizar
a
través
de
la
presente
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
no
siendo
la
vía
ni
la
acción
pertinente
para
dicho
fin;
que,
al
establecerse
su
posesión
a
partir
del
18
de
marzo
de
1990
en
relación
a
la
Parcela
N°
230,
se
tiene
que
es
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
y
por
tanto
su
posesión
es
legal;
por
lo
que
no
es
evidente
la
causal
de
nulidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
invocada
establecida
en
el
art.
50-1-2-b
de
la
Ley
N°1715.
4.
Referente
al
incumplimiento
de
la
Función
Social
y
consiguiente
vulneración
del
art.
164
del
D.S.
N°
29215;
indica
que
conforme
a
la
amplia
jurisprudencia
existente
en
la
materia,
la
simulación
absoluta
establecida
por
el
art.
50-I-1-c)
de
la
Ley
N°
1715,
hace
referencia
a
un
acto
aparente
que
se
contrapone
a
la
realidad,
debiendo
probarse
a
través
de
documentación
idónea,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado.
Que,
de
acuerdo
a
la
Ficha
de
Saneamiento
Interno
cursante
en
antecedentes
del
trámite
de
saneamiento,
se
desprende
claramente
que
la
actividad
que
se
desarrolla
en
el
predio
titulado,
Parcela
N°
230,
es
la
actividad
agrícola,
constando
que
en
el
mismo
existe
sembradío
de
maíz;
igualmente
en
el
Informe
en
Conclusiones
del
proceso
de
saneamiento
se
establece
que
el
predio
cumple
con
la
Función
Social,
mismo
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
11531
de
31
de
diciembre
de
2013,
en
base
al
cual
se
emitió
el
Título
Ejecutorial
PPD-NAL-316189,
debido
a
que
su
persona
demostró
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
que
trabaja
en
la
actividad
agrícola;
que,
conforme
determina
el
art.
397-I
de
la
CPE
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria",
posesión
y
trabajo
que
jamás
ha
sido
demostrado
y
desarrollado
por
la
institución
demandante
durante
el
proceso
de
saneamiento,
que
por
su
naturaleza
se
dedica
a
otro
tipo
de
actividad;
de
donde
se
evidencia
que
la
regularización
y
perfeccionamiento
del
derecho
de
propiedad
agraria
sobre
la
Parcela
N°
230,
ha
sido
conforme
a
procedimiento
y
en
observancia
de
la
normativa
agraria
que
rigen
el
mismo,
siendo
que
en
la
materia
no
pasa
únicamente
por
acreditar
la
existencia
de
derechos
en
base
a
documentos
traslativos
de
dominio,
sino
pasa
fundamentalmente
en
acreditar
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
la
posesión
legal
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
exigencia
que
fue
cumplida
por
su
persona;
que,
la
parte
demandante,
no
acompaño
prueba
idónea
que
demuestre
que
no
es
evidente
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
el
desarrollo
de
la
actividad
agrícola
en
la
Parcela
N°
230
y,
tampoco
existe
prueba
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
pues
los
actuados
que
permitieron
al
INRA
arribar
a
dicha
conclusión,
se
encuentran
vigentes,
ya
que
no
han
sido
anulados
por
autoridad
judicial
ni
administrativa
competente,
precisamente
porque
la
voluntad
del
administrador
se
guió
correctamente
por
los
datos
del
proceso,
aspecto
confirmado
por
el
Informe
Pericial
cursante
de
fs.
115
a
118
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
el
que
se
establece
que
el
predio
es
agrícola;
de
donde
se
infiere
entonces
que
la
causal
invocada
por
la
actora
no
tiene
asidero
legal,
pues
la
Función
Social
y
la
Posesión
Legal
han
sido
verificadas
en
campo,
conforme
exige
el
art.
2-IV
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
159
del
D.S.
N°
29215.
5.
Respecto
a
la
afectación
de
derechos
legalmente
adquiridos
y
consiguiente
vulneración
del
art.
66-I-1
de
la
Ley
N°
1715.
Que,
es
evidente
que
el
art.
66-I-1
de
la
Ley
1715
establece
que
el
saneamiento
tiene
las
siguientes
finalidades:
1.
"La
Titulación
de
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2°
de
esta
ley,
por
lo
menos
dos
(2)
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
dotación,
según
sea
el
caso";
sin
embargo
de
lo
anotado,
la
esencia
de
dicha
norma
establece
como
exigencia
fundamental
la
acreditación
por
parte
de
los
solicitantes
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
en
el
predio
sujeto
a
saneamiento,
Función
Social
que
conforme
el
art.
2°
de
la
Ley
N°
1715
se
cumple
cuando
la
propiedad
agraria
está
destinada
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra.
Que,
de
lo
expuesto
se
infiere
claramente
que
el
proceso
de
regularización
y
perfeccionamiento
de
la
propiedad
agraria
establecida
por
el
art.
64
de
la
Ley
N°
1715,
no
pasa
únicamente
por
acreditar
la
existencia
de
derechos
con
base
en
documentos
traslativos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
dominio,
como
demanda
la
parte
actora,
sino
principalmente
pasa
por
acreditar
la
posesión
legal
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
en
el
predio
sujeto
a
saneamiento,
aspecto
que
ha
sido
plenamente
demostrada
por
su
persona
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
acreditación
que
sirvió
de
base
para
que
el
INRA
emita
el
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL
316189
conforme
a
los
datos
del
proceso;
Función
Social
que
no
fue
demostrada
por
la
institución
demandante,
que
si
bien
denuncia
afectación
de
sus
derechos
adquiridos,
omite
referir
lo
establecido
por
el
art.
397
de
la
CPE
que
determina
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
la
que
la
salvaguarda,
norma
suprema
que
debe
ser
considerada
y
aplicada
con
preferencia
en
la
resolución
del
caso
presente
en
estricta
observancia
del
art.
410
de
la
CPE.
Ahora
bien,
el
testimonio
de
la
escritura
Pública
de
Venta
Judicial
N°
0835/2008
de
8
de
agosto
de
2008,
así
como
el
Testimonio
de
la
Escritura
Pública
N°
0107/2009
de
5
de
febrero
de
2009,
que
supuestamente
acreditan
el
derecho
propietario
de
la
institución
demandante
sobre
la
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
3.462.65
m2,
señala
que
ésta
emerge
como
consecuencia
de
la
vulneración
del
art.
169
de
la
CPE
de
1967
vigente
a
momento
de
la
sustanciación
del
proceso
coactivo
civil,
en
el
que
se
dictó
la
sentencia
N°
66
de
6
de
mayo
de
2003,
ordenando
el
EMBARGO,
REMATE
y
ADJUDICACIÓN
de
una
propiedad
agraria,
sin
considerar
la
prohibición
establecida
por
la
referida
norma
constitucional
que
textualmente
señalaba:
"El
solar
campesino
y
la
pequeña
propiedad
se
declaran
indivisibles,
constituyen
el
mínimo
vital
y
tiene
el
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable
de
acuerdo
a
ley...",
prohibición
ratificada
por
el
art.
41-I-2
de
la
Ley
N°
1715
que
señala:
"La
Pequeña
Propiedad
es
la
fuente
de
recursos
de
subsistencia
del
titular
y
su
familia.
Es
indivisible
y
tiene
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable",
así
como
por
el
Art.
394-II
de
la
CPE
vigente
que
establece
que
"La
pequeña
propiedad
es
indivisible,
constituye
patrimonio
familiar
inembargable,
y
no
está
sujeta
al
pago
de
impuestos
a
la
propiedad
agraria...".
Que,
de
lo
anotado
se
infiere
con
meridiana
precisión
que
la
pequeña
propiedad
agraria
es
INEMBARGABLE,
no
es
susceptible
de
remate
y
adjudicación
posterior,
por
concurrir
la
falta
de
fuerza
coactiva
e
inhabilidad
del
título
sujeto
a
ejecución,
tal
cual
ha
establecido
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0058/2016-S
de
12
de
febrero
de
2016,
que
dispone
se
deje
sin
efecto
el
Auto
de
desapoderamiento
de
9
de
octubre
de
2014,
ejecutado
dentro
el
ilegal
proceso
coactivo;
de
modo
tal
que
los
documentos
que
supuestamente
acreditan
el
derecho
propietario
de
la
Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
Abierta
San
Pedro
Ltda.,
detallados
precedentemente,
al
emerger
de
un
acto
nulo,
carecen
de
valor
legal
y,
son
nulos
de
pleno
derecho
y
por
ello
no
se
ha
vulnerado
derecho
adquirido
alguno
de
la
institución
demandante
y,
por
consiguiente,
no
se
halla
acreditada
la
existencia
de
violación
del
art.
66-I-1
de
la
ley
N°
1715.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
subsistente
el
Título
Ejecutorial
N°
PDD-NAL
316189
de
13
de
junio
de
2014.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
el
demandante
hizo
uso
del
derecho
a
la
réplica
mediante
memorial
cursante
de
fs.
286
a
288
vta.
de
obrados,
reiterando
los
argumentos
expuestos
en
el
memorial
de
demanda,
haciendo
referencia
a
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
28/2016
como
jurisprudencia
obligatoria
con
referencia
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
a
la
afectación
de
derechos
legalmente
adquiridos;
los
demandados
ejercen
su
derecho
a
la
dúplica
por
memorial
cursante
de
fs.
315
a
316
vta.
de
obrados,
reiterando
lo
argumento
en
el
memorial
de
responde,
refiere
que
la
parte
actora
en
el
punto
4
del
memorial
de
réplica
reconoce
de
manera
expresa
que
nunca
estuvo
en
posesión
ni
trabajando
el
predio,
lo
que
debe
ser
considerado
como
confesión
en
sentencia
conforme
el
art.
404
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
a
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2)
de
la
Ley
Nº
1715
es
de
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
hoy
Tribunal
Agroambiental,
conocer
y
resolver
en
única
instancia
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieran
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tramitados
ante
el
Ex-Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Ex-Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
constituye,
en
esencia
un
acto
de
decisión
que
nace
del
ejercicio
de
la
potestad
administrativa,
por
lo
que
las
demandas
de
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
les
sirvieran
de
base
buscan,
en
esencia,
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
un
control
de
legalidad,
debiendo
entenderse
que
la
nulidad
procede,
únicamente,
por
las
causales
establecidas
por
Ley
(principio
de
legalidad),
no
existiendo
la
posibilidad
de
crear,
arbitrariamente,
causales
de
nulidad
o
anulabilidad
que
en
el
caso
de
autos,
al
ser
un
Título
Ejecutorial
emitido
pos
saneamiento,
se
encuentran
contenidas
en
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
que
cualesquier
otro
argumento,
al
margen
de
la
precitada
norma
legal,
pecaría
de
impertinente
correspondiendo
desestimarlo
sin
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
hecho
o
derecho.
Que,
la
teoría
general
de
las
nulidades
entiende
que
éstas
son
genéricas
y
comunes
al
ámbito
del
derecho
(en
general),
aunque
las
soluciones
que
se
aplican
a
un
caso
concreto
se
desvíen
en
consideración
a
la
especial
naturaleza
de
la
rama
o
disciplina
jurídica
de
que
se
trate;
en
esta
línea,
el
grado
máximo
de
invalidez
de
los
actos
jurídicos
está
dado
por
la
nulidad
absoluta
que
conforme
lo
desarrolla
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
debe
encontrarse
directamente
vinculada
a
la
voluntad
de
la
administración,
cuando
ésta
resultare
viciada
por
error,
haberse
basado
en
actos
que
no
corresponden
a
la
realidad
o
por
violación
de
la
ley
aplicable
y
de
las
normas
esenciales,
correspondiendo,
de
forma
previa
y
a
fin
de
ingresar
al
análisis
de
lo
acusado
por
la
parte
actora,
definir
lo
que
hemos
de
entender
por:
Violación
a
la
Ley
aplicable;
Simulación
absoluta
y;
Ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados.
1.-
Violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento
,
la
Constitución
Política
del
Estado,
la
Ley
N°
1715,
los
diferentes
Reglamentos
de
la
Ley
N°
1715
vigentes
en
su
momento
hasta
el
actual
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
son
las
Leyes
aplicables
en
materia
agraria
que
regulan
entre
otras,
el
régimen
de
distribución
de
tierras,
garantizan
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra,
regulando
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
sus
formalidades
esenciales
a
observarse.
2.-
Simulación
absoluta
,
el
art.
50,
parágrafo
I.,
numeral
1.,
inc.
c)
de
la
Ley
N°
1715
proporciona
una
aproximación
general
a
lo
que
ha
de
entenderse
por
simulación
absoluta,
precisando
que
la
misma
hace
referencia
a
la
"creación
de
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
que
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad",
otorgando
la
posibilidad
de
extractar
sus
elementos
esenciales:
a)
Creación
de
un
acto
y
b)
Inexistencia
de
correspondencia
entre
el
acto
creado
y
la
realidad;
debiendo
agregarse
otro
componente
que
necesariamente
debe
ser
valorado:
Relación
directa
entre
el
acto
aparente
y
la
decisión
o
acto
administrativo
cuestionado,
debiendo
acreditarse
que
ante
la
inexistencia
del
primero
se
eliminarían
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
de
los
segundos,
aspecto
que
necesariamente
deberá
probarse,
a
través
de
documentación
idónea,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado.
3.-
Ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados
,
en
los
términos
del
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
2-b)
de
la
Ley
N°
1715
ha
de
entenderse
como
el
vicio
que
determina
que
la
autoridad
administrativa
vaya
a
crear
un
acto
sobre
la
base
de
hechos
y/o
derechos
inexistentes,
verbigracia,
cuando
se
valora
un
predio
en
el
ámbito
de
las
normas
que
regulan
la
titulación
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
cuando
en
el
predio
se
desarrollan
únicamente
actividades
agrícolas,
en
éste
supuesto,
se
habría
generado
información
falsa
(hechos
inexistentes)
otorgándose
el
límite
máximo
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
cuando,
correspondió
reconocerse,
únicamente,
el
límite
máximo
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
(otorgándose
un
derecho
que
no
corresponde
al
administrado).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
en
éste
marco,
corresponde
ingresar
al
análisis
de
lo
acusado
por
la
parte
actora,
por
lo
que,
de
la
compulsa
de
la
carpeta
de
saneamiento,
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
documentación
adjunta
a
la
misma,
normas
legales
cuya
vulneración
se
acusan
y
términos
del
memorial
de
responde,
así
como
la
réplica
y
dúplica
se
concluye:
1.
Fraudulento
Certificado
de
Posesión.
La
parte
actora
refiere
que
a
la
solicitud
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
realizado
por
la
demandada,
se
adjuntó
un
Certificado
de
Posesión
fraudulento,
que
no
acredita
que
la
autoridad
que
la
suscribe
tenga
constancia
de
que
la
solicitante
de
saneamiento
tenga
posesión
legal,
habiendo
sido
el
INRA
inducido
a
admitir
la
solicitud
de
saneamiento
vulnerando
los
arts.
283,
284,
285
y
286
del
D.
S.
N°
29215,
por
lo
que
se
hubiese
violado
las
normas
aplicables
establecido
como
vicio
de
nulidad
en
el
art.
50-I-2-c)
de
la
Ley
N°
1715.
Que,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
observa:
-De
fs.
85
a
89
(foliación
inferior)
cursa
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA
-
SS
N°
1208/2009
de
18
de
noviembre
de
2009,
que
en
la
parte
Considerativa
refiere:
"Que,
existen
solicitudes
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
presentadas
ante
el
Proyecto
de
Avocación
INRA
Cbba.
por
los
dirigentes
de
las
organizaciones
de:
"...Sindicato
Agrario
"Callajchullpa"...Que,
en
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
280
del
Decreto
Supremo
N°
29215
es
necesario
como
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
parte
de
las
zonas
de
Valle..."
-A
fs.
94
y
vta.
(foliación
inferior)
cursa
memorial
de
21
de
diciembre
de
2011
presentado
por
el
Sindicato
Agrario
"Callajchullpa"
solicitando
al
tenor
del
art.
351
del
reglamento
de
la
Ley
N°
1715
se
aplique
Saneamiento
Interno,
adjuntando
entre
otros
documentos,
la
Lista
de
sus
afiliados
dentro
de
la
cual
se
encuentra
la
demandada
Matilde
Orozco
Rodríguez.
-De
fs.
108
a
109
(foliación
inferior)
cursa
la
Resolución
Administrativa
de
Ampliación
e
Inicio
de
Procedimiento
de
5
de
abril
de
2012,
que
dispone
la
ampliación
y
ejecución
del
trabajo
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
del
predio
denominado
Sindicato
Agrario
"Callajchullpa",
empleando
la
modalidad
de
Saneamiento
Interno.
-De
fs.
638
a
649
(foliación
superior)
cursa
la
Resolución
Suprema
N°
11531
de
31
de
diciembre
de
2013,
que
en
la
parte
Resolutiva
8°
refiere
adjudicar
las
parcelas
con
posesiones
legales
comprendidas
al
interior
del
Sindicato
Agrario
"Callajchullpa",
entre
las
que
se
encuentra
signada
con
la
parcela
N°
230
a
Matilde
Orozco
Rodríguez
con
una
superficie
de
0.3698
has.
clasificada
como
pequeña
agrícola.
De
lo
expuesto,
se
evidencia
que
el
proceso
de
saneamiento
del
Sindicato
Agrario
"Callajchullpa",
del
cual
es
integrante
la
demandada
y
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL
316189
de
13
de
junio
de
2014
que
se
impugna,
fue
sustanciado
mediante
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
habiendo
el
Sindicato
Agrario
"Callajchullpa"
solicitado
sea
realizado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Interno,
no
siendo
evidente
que
la
demandada
hubiese
solicitado
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
por
lo
tanto
los
arts.
283,
284,
285
y
286
del
D.S.
N°
29215
no
son
aplicables
y
por
consiguientemente
no
fue
vulnerada
la
Ley
aplicable
como
lo
arguye
la
parte
actora.
2.
Falta
de
notificación
e
indefensión.
Que,
como
se
dijo
precedentemente,
el
proceso
de
saneamiento
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
que
se
impugna,
fue
sustanciado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
en
este
entendido,
la
normativa
agraria
establece:
D.S.
N°
29215
Art.
70
c)
Las
resoluciones
de
alcance
general
serán
publicadas,
en
un
medio
de
alcance
nacional
por
una
sola
vez
y
radiodifusora
local
de
mayor
audiencia
definida
por
el
Instituto
Nacional
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Reforma
Agraria,
por
un
mínimo
de
tres
ocasiones,
asegurando
su
mayor
difusión.
Art.
294
I.
La
Resolución
de
Inicio
del
procedimiento
será
emitida
por
los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
tiene
por
objeto
instruir
la
ejecución
del
procedimiento
de
saneamiento
e
intimar
el
apersonamiento
de
propietarios
y
poseedores
de
un
área
o
polígono,
pudiendo
dictarse
simultáneamente
con
la
resolución
determinativa
de
área,
cuando
operativamente
sea
posible
o
se
trate
de
saneamiento
a
pedido
de
parte.
Cuando
se
establezcan
polígonos
de
trabajo,
éstos
deberán
especificar
su
ubicación,
posición
geográfica,
superficie
y
límites.
II.
En
esta
resolución
se
podrá
determinar,
para
el
área
o
polígono
específico,
la
aplicación
del
procedimiento
especial
de
saneamiento
sin
más
trámite,
el
trámite
para
la
identificación
de
tierras
fiscales
o
con
incumplimiento
de
función
económico
social
o
la
aplicación
del
saneamiento
interno.
III.
La
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento,
dictada
por
cada
área
o
polígono
de
saneamiento,
intimará:
a)
A
propietarios
o
subadquirente(s)
de
predios
con
antecedente
en
Títulos
Ejecutoriales
a
presentar
los
mismos,
los
documentos
que
respaldan
su
derecho
propietario,
así
como
su
identidad
o
personalidad
jurídica;
b)
A
beneficiarios
o
subadquirente(s)
de
predios
con
antecedente
en
procesos
agrarios
en
trámite,
a
apersonarse
en
el
procedimiento,
acreditando
su
derecho
propietario,
así
como
su
identidad
o
personalidad
jurídica,
e
indicando
el
número
de
expediente;
y
c)
A
poseedores,
a
acreditar
su
identidad
o
personalidad
jurídica
y
acreditar
y
probar
la
legalidad,
fecha
y
origen
de
la
posesión.
Las
personas
señaladas
precedentemente,
deberán
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
ante
los
funcionarios
públicos
encargados
de
la
sustanciación
del
procedimiento
dentro
del
plazo
establecido
en
la
Resolución,
el
mismo
que
no
deberá
exceder
de
treinta
(30)
días
calendario.
Asimismo,
quedarán
intimados
a
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
durante
el
relevamiento
de
información
de
campo,
en
los
términos
establecidos
en
la
ley
y
el
presente
Reglamento.
En
la
resolución
se
dejará
constancia
que
la
documentación
presentada
no
implica
el
reconocimiento
de
derechos
en
esta
etapa,
sino
hasta
la
resolución
final
de
saneamiento.
IV.
Esta
resolución
consignará
la
fecha
de
inicio
y
conclusión
del
relevamiento
de
información
en
campo,
cuyo
plazo
podrá
ampliarse
mediante
resolución
fundada.
V.
La
publicación
de
la
Resolución
será
efectuada
mediante
edicto
por
una
sola
vez
y
en
un
medio
de
prensa
de
circulación
nacional;
y
su
difusión
en
una
emisora
radial
local
con
un
mínimo
de
tres
ocasiones,
con
intervalos
de
un
día
y
dos
pases
por
cada
uno.
También
será
puesta
en
conocimiento
de
los
representantes
de
las
organizaciones
sociales
y
sectoriales
identificadas
en
el
área
o
polígono
de
trabajo,
bajo
constancia,
con
una
anticipación
de
por
lo
menos
cuarenta
y
ocho
(48)
horas
al
inicio
de
los
trabajos
de
campo.
VI.
Para
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
(SAN
-
SIM)
a
pedido
de
parte,
la
resolución
de
inicio
del
procedimiento,
dispondrá
la
notificación
personal
del
propietario(a)
o
poseedor(a),
a
los
colindantes
y
terceros
afectados,
sin
perjuicio
de
su
difusión
al
menos
tres
(3)
avisos
en
una
radio
emisora
local.
El
cumplimiento
de
las
notificaciones
y
la
difusión
sustituyen
la
Campaña
Pública.
En
este
contexto
normativo
citado,
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
verifica,
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA
-
SS
N°
1208/2009
de
18
de
noviembre
de
2009
cursante
de
fs.
85
a
89
(foliación
inferior)
fue
debidamente
publicitada
mediante
Edicto
Agrario
de
acuerdo
a
la
fotocopia
cursante
a
fs.
92
(foliación
inferior)
y
difusión
radial
por
el
Sistema
de
comunicación
Rural
y
Radio-T.V.
"La
Voz
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Campesino"
de
acuerdo
a
la
factura
cursante
a
fs.
93
(foliación
inferior);
asimismo,
la
Resolución
Administrativa
de
Ampliación
e
Inicio
de
Procedimiento
5
de
abril
de
2012
cursante
de
fs.
108
a
109
(foliación
inferior)
que
dispone
la
ampliación
y
ejecución
del
trabajo
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
del
predio
denominado
Sindicato
Agrario
"Callajchullpa",
empleando
la
modalidad
de
Saneamiento
Interno,
fue
debidamente
publicitada
mediante
Edicto
Agrario,
en
el
periódico
OPINION
el
7
de
abril,
de
acuerdo
a
la
fotocopia
del
mismo
y
factura
cursante
a
fs.
111
y
112
(foliación
inferior)
y
difusión
radial
por
Radio
"PIO
XII"
de
acuerdo
a
la
factura
cursante
a
fs.
113
(foliación
inferior).
De
lo
expuesto,
se
evidencia
que
el
INRA
cumplió
con
la
normativa
agraria
antes
expuesta,
dando
la
debida
publicidad
al
proceso
de
saneamiento,
no
siendo
aplicable
a
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
la
notificación
personal
que
refiere
la
parte
actora;
que,
ante
la
publicidad
otorgada
por
el
ente
administrativo
a
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
observándose
que
la
inercia
de
la
parte
actora
de
no
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento
no
es
atribuible
a
la
parte
demandada
ni
al
INRA,
por
lo
que
no
se
causó
indefensión
alguna;
consiguientemente
no
se
evidencia
vulneración
a
los
arts.
7
y
294-I
del
D.S.
N°
29215
y
al
art.
115
de
la
CPE.
3.
Ilegal
Posesión.
Al
respecto,
la
parte
actora,
incurre
en
incoherencias
al
señalar
que
la
demandada
jamás
estuvo
en
posesión
legal
del
predio,
sin
embargo,
contradictoriamente
indica
de
que
si
así
hubiera
ocurrido,
lo
ejercía
sobre
terrenos
legítimamente
obtenidos,
por
lo
que
su
posesión
sería
ilegal
habiéndose
incurrido
en
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión;
al
respecto,
se
debe
aclarar
que
de
la
revisión
de
la
documental
adjuntada
a
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
la
misma
que
al
ser
en
fotocopias
simples,
se
la
tomará
con
carácter
referencial,
se
observa
que
hasta
la
fecha
de
presentación
de
la
demanda
en
el
caso
de
autos,
la
parte
actora
contaba
con
un
mandamiento
de
Desapoderamiento
lo
que
significa
que
la
demandada
se
encontraba
en
posesión
del
predio
objeto
de
la
litis,
por
lo
que
mal
puede
argüir
que
la
demandada
jamás
estuvo
en
posesión;
al
margen
de
ello,
se
debe
tomar
en
cuenta
que
el
derecho
propietario
agrario
tiene
como
requisito
sine
qua
non
el
ejercicio
de
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
según
corresponda;
de
donde
se
tiene,
que
si
bien
la
parte
actora
por
el
Testimonio
N°
0835/2008
de
8
de
agosto
de
2008
y
el
Testimonio
N°
0107/2009
de
5
de
febrero
de
2009
cursantes
de
fs.
9
a
26
(foliación
inferior)
de
obrados,
adquirió
el
derecho
propietario
en
las
gestiones
2008
y
2009,
sin
embargo,
compulsados
con
la
Resolución
Administrativa
de
Ampliación
e
Inicio
de
Procedimiento
de
5
de
abril
de
2012,
que
dispone
la
ampliación
y
ejecución
del
trabajo
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
del
predio
denominado
Sindicato
Agrario
"Callajchullpa",
empleando
la
modalidad
de
Saneamiento
Interno
y
el
Acta
de
Inicio
del
Proceso
de
Complementación
de
Saneamiento
Interno
de
9
de
abril
de
2012
cursantes
de
fs.
108
a
109
y
120
(foliación
inferior)
respectivamente
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
que
la
parte
actora
tres
años
antes
de
efectuarse
el
proceso
de
saneamiento
contaba
ya
con
ese
derecho
propietario,
sin
embargo,
no
demostró
posesión,
así
como
no
interpuso
oposición
al
mismo,
ni
denunció
ilegalidad
de
posesión
o
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
por
lo
que
al
no
existir
posesión
o
denuncia
alguna,
la
parte
actora
mal
puede
aseverar
respecto
a
la
demandada,
que:
"...su
posesión
a
todas
luces
es
ilegal,
habiéndose
incurrido
en
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión,
operándose
la
nulidad
absoluta
del
título
ejecutorial,
tal
como
dispone
la
última
parte
del
art.
268.I..."(sic)
puesto
que
la
normativa
invocada
es
referente
a
la
existencia
de
denuncia
o
indicios
de
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión
que
sea
investigada
y
comprobada,
aspecto
que
no
ocurrió
en
el
presente
caso
de
autos,
por
lo
que
es
impertinente
lo
aseverado
como
cierto
por
la
parte
actora.
Sobre
la
ilegalidad
de
la
posesión
por
afectar
derechos
adquiridos
al
ser
repetitivo
este
argumento,
será
resuelto
en
el
punto
5
del
presente
Considerando.
4.
Incumplimiento
de
la
Función
Social.
Que,
al
haberse
sujetado
el
proceso
de
saneamiento
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Interno,
el
mismo
fue
realizado
conforme
lo
establecido
en
el
art.
351-IV
y
V
del
D.S.
N°
29215
que
indica:
IV.
El
saneamiento
interno
podrá
sustituir
parcial
o
totalmente
las
actividades
de
Diagnóstico
y
Planificación,
Campaña
Pública
y
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
siempre
que
los
productos
del
saneamiento
interno
sean
revisados
y
validados
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
El
saneamiento
interno
podrá
ejecutarse
en
forma
conjunta
cuando
exista
convenio.
V.
Contenido
del
saneamiento
interno:
a)
Fijar
domicilio
común
para
actos
procesales
formales
y
nombrar
representantes
para
actuar
a
nombre
de
la
comunidad
y
de
las
personas
interesadas,
en
el
proceso
de
saneamiento
y
titulación
de
sus
tierras.
b)
Fijar
la
forma
de
convocatoria
y
notificación
de
los
interesados
en
el
proceso
según
sus
usos
y
costumbres.
c)
Determinar
los
linderos
al
interior
de
su
organización
firmando
actas
de
conformidad.
d)
Conciliar
y
resolver
los
conflictos
al
interior
de
su
organización.
e)
Registrar
en
libros
de
actas,
datos
sobre
las
personas
interesadas,
los
predios
y
los
derechos
sobre
los
mismos.
f)
Recabar
copias
de
documentos
respaldatorios
de
los
derechos
y
de
la
identidad
de
las
personas
interesadas.
g)
Emitir
certificaciones
sobre
la
posesión,
el
abandono
de
la
propiedad
agraria
y
otros.
En
todos
los
casos,
en
el
marco
de
sus
usos
y
costumbres,
se
preservará
la
unidad
de
las
organizaciones
sociales.
En
este
contexto
jurídico,
se
observa
que
a
fs.
121
(foliación
inferior)
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
el
Acta
de
Elección
y
Posesión
del
Comité
de
Saneamiento
Interno
y
Señalamiento
de
Domicilio
Procesal;
asimismo,
de
fs.
123
a
416
(foliación
inferior)
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
la
documentación
aportada
por
cada
beneficiario
debidamente
identificada
por
el
número
de
parcela,
dentro
de
las
cuales
de
fs.
309
a
310
(foliación
inferior)
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
el
Formulario
de
Saneamiento
Interno
de
13
de
abril
de
2012,
referente
a
la
parcela
N°
320
a
nombre
de
Matilde
Orozco
Rodríguez
con
una
superficie
de
0.3504
ha,
en
actividad
refiere
la
agrícola
con
sembradío
de
maíz
y
en
fecha
de
posesión
indica
el
18
de
marzo
de
1990;
por
otro
lado,
a
fs.
417
(foliación
inferior)
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
el
Acta
de
Certificación
de
la
legalidad
y
antigüedad
de
las
fechas
de
posesión
consignadas
en
las
Fichas
de
Saneamiento
Interno
de
13
de
abril
de
2012
debidamente
firmada
por
autoridades
de
la
Comunidad
"Callajchullpa"
y
el
Comité
de
Saneamiento.
De
lo
expuesto,
se
evidencia
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
fue
realizada
por
el
Comité
de
Saneamiento
Interno
en
aplicación
del
art.
351-IV
del
D.S.
N°
29215,
asimismo,
la
Certificación
de
la
antigüedad
en
la
posesión
también
fue
realizada
en
aplicación
del
art.
351-V-g)
del
reglamento
citado;
en
cuanto
a
las
fotografías
cursantes
de
fs.
185
a
190
de
obrados,
adjuntadas
a
la
demanda,
se
observa
que
tienen
como
fecha
el
13
de
noviembre
de
2015,
es
decir
3
años
y
7
meses,
después
de
la
verificación
in
situ
realizado
en
el
proceso
de
Saneamiento
Interno,
por
otro
lado,
no
existe
prueba
alguna
que
indique
que
dichas
fotografías
hayan
sido
presentadas
en
el
proceso
de
Saneamiento
Interno
como
predio
en
conflicto,
para
que
en
aplicación
del
art.
351-VI
del
D.S.
N°
29215
el
INRA
asumiera
la
ejecución
del
proceso
administrativo,
lo
cual
no
puede
enervar
lo
establecido
en
el
proceso
de
saneamiento,
tomando
en
cuenta
que
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económica
Social,
debe
ser
realizada
en
el
predio;
consiguientemente,
no
queda
demostrado
que
se
hubiera
incurrido
en
simulación
absoluta
referente
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
como
manifiesta
la
parte
actora.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
5.
Afectación
de
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros.
Que,
si
bien
la
parte
actora
acredita
mediante
documentos
tener
derecho
propietario
sobre
la
propiedad
agraria,
amerita
aclarar
que
este
derecho
propietario
que
ostenta
la
parte
demandante
nació
a
la
vida
jurídica
en
franca
vulneración
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
en
su
momento
al
haberse
mediante
un
proceso
ejecutivo,
procedido
a
embargar
y
rematar
una
pequeña
propiedad
agraria,
aspecto
que
se
encontraba
prohibido
por
el
art.
41-2)
de
la
Ley
N°
1715
y
por
mandato
constitucional
establecido
en
el
art.
169
de
la
CPE
(vigente
en
su
momento)
que
indica:
"El
solar
campesino
y
la
pequeña
propiedad
se
declaran
indivisibles;
constituyen
el
mínimo
vital
y
tiene
el
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable
de
acuerdo
a
ley.
La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
reconocidas
por
ley
gozan
de
la
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
económico
-
social
de
acuerdo
con
los
planes
de
desarrollo.";
prohibición
que
se
mantiene
en
el
art.
394-II
de
la
actual
CPE
que
establece:
"La
pequeña
propiedad
es
indivisible,
constituye
patrimonio
familiar
inembargable,
y
no
está
sujeta
al
pago
de
impuestos
a
la
propiedad
agraria.
La
indivisibilidad
no
afecta
el
derecho
a
la
sucesión
hereditaria
en
las
condiciones
establecidas
por
ley.";
consideración
que
se
tiene
plasmada
en
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0058/2016-S2
de
12
de
febrero
de
2016
cursante
de
fs.
292
a
309
de
obrados,
que
dado
su
carácter
vinculante
y
habiendo
sido
emitida
dentro
de
la
controversia
por
el
predio
parcela
N°
230
entre
las
partes
intervinientes
en
la
presente
demanda,
su
observación
tiene
relevancia
en
el
caso
de
autos.
En
este
contexto,
al
margen
de
que
el
derecho
propietario
de
la
parte
actora
se
encuentra
viciada
de
nulidad
por
mandato
constitucional,
como
se
dijo
precedentemente,
de
los
antecedentes
se
evidencia
que
la
parte
actora
nunca
estuvo
en
posesión
cumpliendo
la
Función
Social
en
la
parcela
N°
230,
aspecto
que
incidió
para
que
no
pueda
ejercer
su
derecho
de
regularizar
y
perfeccionar
ese
su
derecho
propietario
mediante
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado;
habiéndose
identificado
por
el
contrario
en
el
proceso
administrativo
a
la
parte
demandada
con
una
posesión
que
es
ejercida
desde
sus
padres,
por
lo
que
no
es
evidente
que
el
derecho
de
posesión
invocado
sea
inexistente
como
arguye
la
parte
actora.
En
cuanto
al
régimen
de
las
posesiones,
el
art.
309-I
y
III
establece:
I.
Se
consideran
como
superficies
con
posesión
legal,
aquellas
que
cumplan
lo
previsto
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
3545.
Para
fines
del
saneamiento
tendrán
la
condición
jurídica
de
`poseedores
legales`.
La
verificación
y
comprobación
de
la
legalidad
de
las
posesiones
se
realizará
únicamente
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo.
III.
Para
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión
también
se
admitirá
la
sucesión
en
la
posesión,
retrotrayendo
la
fecha
de
antigüedad
de
la
posesión
al
primer
ocupante
acreditado
en
documentos
de
transferencias
de
mejoras
o
de
asentamiento,
certificadas
por
autoridades
naturales
o
colindantes.
Por
su
parte
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545
refiere:
Las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que,
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
la
función
económico
social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos.
En
este
entendido,
se
tiene
que
el
ente
administrativo,
en
cumplimiento
de
la
citada
disposición
y
ante
la
Certificación
de
Antigüedad
emitida
por
la
Comunidad
"Callajchullpa"
que
data
del
18
de
marzo
de
1990,
y
considerando
que
el
derecho
propietario
en
materia
agraria
está
ligada
a
la
posesión,
lo
referido
por
la
parte
actora
que
"desde
el
8
de
agosto
de
2008
dejaron
de
ser
propietarios
y
poseedores"(sic)
no
fue
evidenciado
en
el
proceso
de
saneamiento,
puesto
que
como
se
dijo
en
el
punto
3
y
4
del
presente
Considerando,
la
parte
actora
no
demostró
haber
estado
en
posesión
de
la
parcela
N°
230;
por
consiguiente,
no
se
evidencia
que
exista
ausencia
de
causa
y
falsedad
en
los
hechos
invocados.
Por
otra
parte
es
menester
detallar
que
si
bien
la
demandada
tenía
conocimiento
del
embargo
de
la
propiedad
realizado,
sin
embargo,
es
la
parte
demanda
quién
continuó
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
del
predio
cumpliendo
la
Función
Social,
aspecto
que
al
ser
verificado
por
el
ente
administrativo,
se
cumplió
la
finalidad
establecida
en
el
art.
66-I-1)
de
la
Ley
N°
1715,
no
habiéndose
afectado
ningún
derecho
legalmente
adquirido,
en
consecuencia
no
puede
considerarse
el
embargo
de
la
pequeña
propiedad
agraria,
del
cual
emerge
el
derecho
propietario
de
la
parte
actora,
un
derecho
legalmente
adquirido
en
virtud
a
la
prohibición
establecida
en
el
art.
41-2)
de
la
Ley
N°
1715
y
en
el
art.
394-II
de
la
vigente
CPE,
concordante
con
el
art.
169
de
la
CPE
abrogada,
al
tratarse
de
una
pequeña
propiedad
agraria,
aspecto
que
tenía
obligación
la
entidad
demandante
de
contemplar
a
momento
de
realizar
el
préstamo
de
dinero,
aspecto
que
de
la
misma
forma
no
contempló
el
juez
ordinario,
habiendo
inobservado
las
garantías
constitucionales
y
prohibiciones
legales
establecidas
en
los
artículos
precedentemente
citados
en
el
proceso
coactivo
civil.
De
lo
expuesto
supra,
la
parte
actora
no
ha
demostrado
en
la
presente
demanda
de
nulidad
que
al
momento
de
realizarse
el
saneamiento
concurrieron
las
causales
de
nulidad
que
invocó,
en
lo
que
respecta
a
la
posesión,
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
afectación
de
derechos
legalmente
adquiridos,
por
las
que
el
INRA
hubiera
podido
otorgar
derechos
que
no
corresponden
y
que
van
contra
la
normativa
agraria
que
acarree
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL
316189
de
13
de
junio
de
2014.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
cursante
de
fs.
192
a
199
vta.
y
memorial
de
subsanación
cursante
de
fs.
204
a
208
ambos
de
obrados,
interpuesta
por
La
Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
Abierta
"San
Pedro"
Ltda.
representada
por
Ybett
Jimena
Mogro
Zeballos
de
Villarpando,
consecuentemente
se
mantiene
incólume
el
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL
316189
de
13
de
junio
de
2014
emitido
a
favor
de
Matilde
Orozco
Rodríguez.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
según
corresponda,
de
los
actuados
cursantes
de
fs.
85
a
89,
92,
93,
94
y
vta.,
108,
109,
111,
112,
113,
120,
121,
309,
310,
417
y
de
638
a
649
(foliación
inferior)
de
la
carpeta
de
saneamiento,
fotocopias
que
será
realizada
por
Secretaría
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
en
cumplimiento
de
los
Acuerdos
de
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental
N°
03/2016
de
6
de
enero
de
2016
y
N°
13/2016
de
15
de
junio
de
2016.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022