Sentencia Agraria Nacional S1/0092/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0092/2016

Fecha: 28-Sep-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 92/2016
Expediente: Nº 1909/2016
Proceso: Nulidad absoluta de Título Ejecutorial
Demandante: Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "San
Pedro" LTDA., representada por Ybett Jimena Mogro Zeballos de
Villarpando.
Demandado: Matilde Orozco Rodríguez.
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 28 de septiembre de 2016
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial, interpuesta por la
Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "San Pedro" LTDA, representada por Ybett Jimena
Mogro Zeballos de Villarpando, respuesta, antecedentes del proceso de saneamiento; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 192 a 199 vta. de obrados
y memorial de subsanación cursante de fs. 204 a 208 de obrados, la Cooperativa de Ahorro y
Crédito Abierta "San Pedro" LTDA, representada por Ybett Jimena Mogro Zeballos de
Villarpando, interpone demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD-NAL N°316189
de 31 de junio de 2014, argumentando:
ANTECEDENTES DE SU DERECHO PROPIETARIO.
La Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Pedro Ltda., otorgó un préstamo de $US.
15.000 en favor de Freddy Orozco Huanca y Enrique Orozco Fuentes, con la garantía
hipotecaria de un bien inmueble ubicado en la Zona de Callajchullpa, el Paso, provincia
Quillacollo del departamento de Cochabamba, de una extensión superficial de 3622.25 m2,
de propiedad de Enrique Orozco Fuentes, dicho crédito se otorgo con el conocimiento,
consentimiento y aceptación de Matilde Orozco Rodríguez, hija de Enrique Orozco Fuentes;
como resultado del incumplimiento de dicha obligación se procedió al remate del terreno
habiéndose adjudicado la Cooperativa San Pedro Ltda, por falta de postores, derecho
propietario que fue debidamente registrado en DDRR bajo matrícula computarizada No.
3.09.1.02.0001497, Asiento A-2, el 10 de septiembre de 2008.
Que, sobre esta propiedad individual que fue adquirida por la Cooperativa San Pedro Ltda.,
producto del incumplimiento del pago, señala que se obtuvo fraudulentamente el Título
Ejecutorial a favor de Matilde Orozco Rodríguez, hija del co-ejecutado Enrique Orozco
Fuentes, que ahora es objeto de la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial; que, el
proceso de saneamiento previsto por el
art.
64 de la Ley N° 1715,
tiene por finalidad
regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, el cual debe ser ejecutado en
observancia de la citada Ley y del D.S. N° 29215, cuyas Resoluciones Finales de Saneamiento
deben ser el resultado de un debido proceso, resguardándose los derechos y las garantías
constitucionales; que, en el presente caso, estas garantías se han vulnerado debido a que la
demandada ha instrumentalizado el
proceso de saneamiento con la única finalidad de
beneficiarse fraudulentamente de terrenos ajenos,
al
obtener
un Título Ejecutorial
en
sobreposición a la propiedad de la Cooperativa demandante, a la cual no tiene derecho y no
le corresponde, en desmedro de los derechos, legalmente consolidados en favor de la
Cooperativa, con la agravante de que es la misma demandada quien tenía conocimiento y ha
sido parte del proceso coactivo, que ha dado origen a la constitución del derecho de la
Cooperativa con anterioridad a la sustanciación del proceso administrativo de saneamiento;
consecuentemente,
alegar posesión legal,
pacífica y continuada,
es faltar a la verdad
manifestando que los terrenos serían fiscales,
así
como el
hecho de mentir
sobre el
cumplimiento de la Función Social, evidencia la intencionalidad de burlar las decisiones
judiciales y la buena fe de las autoridades del INRA, aspectos que innegablemente evidencia
que se trata de un proceso de titulación fraudulento, porque en su sustanciación se ha faltado
a la verdad, se ha minado la voluntad de la autoridad administrativa del INRA porque dicho
trámite tiene su origen en hechos falsos y contradichos con la realidad, habiéndose violado
las normas que rigen la sustanciación del proceso de saneamiento a pedido de parte.
1. Fraudulento certificado de posesión.

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Refiere, que el art. 283-I-c) (no señala de que normativa), dispone que están facultados para
presentar solicitudes de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, fuera de áreas de
saneamiento predeterminadas de oficio, las personas que invoquen: c) Posesión legal anterior
a la vigencia de la Ley N° 1715, debidamente acreditada; que, ésta se la realiza mediante la
presentación de un certificado de posesión otorgado por autoridad pública o privada que
tenga jurisdicción territorial en el área y por una declaración jurada de posesión realizada por
el solicitante ante la autoridad administrativa de la Dirección Departamental del INRA;
haciendo referencia a los arts. 285 y 286 del D.S. N° 29215, indica que de acuerdo a las
disposiciones citadas, se establece que a los efectos de acreditar su legitimación, los
solicitantes de manera inexcusable deben invocar el derecho que les asiste, el mismo que
debe estar acreditado necesariamente de manera documental conforme la previsión
establecida en los tres incisos del artículo 283 del D. S. 29215, teniendo la obligación todo
solicitante de saneamiento en previsión de la última parte del artículo 284 del citado cuerpo
legal, de acompañar, en este caso, la documentación que acredite su derecho posesorio.
Que, de acuerdo a los antecedentes de hecho expuestos y tomando en cuenta la solicitud de
saneamiento y la documentación que la sustenta, presentado por la demandada, se puede
evidenciar que dicho petitorio incumple los requisitos de legitimación forma y contenido
exigido por los arts. 283 y 284 del D.S. N° 29215, ya que el proceso de saneamiento fue
admitido en base a un certificado de posesión fraudulento, que no acredita que la autoridad
que la suscribe tenga constancia de que la solicitante de saneamiento tenga posesión legal,
habiendo inducido a las autoridades del INRA a que de manera irregular admitan la solicitud
de saneamiento, en franca violación de los artículos 283, 284, 285 y 286 del Reglamento
Agrario; estos hechos descrito tienen nexo de causalidad con lo dispuesto en el art. 50-I-2-c)
de la Ley N° 1715, porque se han violados las normas aplicables descritas precedentemente.
2. Falta de notificación e indefensión.
Realizando cita del art. 115-II de la CPE y art. 76 de la Ley N° 1715, refiere que su derecho a
la defensa fue vulnerado, ya que teniendo pleno conocimiento de la existencia del derecho de
propiedad que le asiste,
deliberadamente,
se omitió notificar
personalmente con la
Resolución de Inicio de Procedimiento para poner en conocimiento o intimar a la Cooperativa
San Pedro Ltda., a efectos de que se apersone al procedimiento administrativo, lo cual
constituye una flagrante violación a los principios de transparencia que rigen el proceso de
saneamiento dispuesto por los arts. 7 y 294-1 del D. S. N° 29215; que, en aplicación del
principio constitucional de verdad material y del derecho a la legítima defensa, la demandada
debió informar al INRA, que el predio a sanearse tenía dueño, con domicilio conocido y
propiciar su notificación a efectos de que asuma defensa, habiendo incurrido la demandada
en la causal prevista por el art. 50-I-1-c), simulando estar en posesión sobre tierras fiscales,
haciendo creer a las autoridades del INRA que dichos terrenos estaban libres, lo cual está en
contradicción con la realidad, y que por esta razón no se procedió a la notificación con la
Resolución de Inicio de Procedimiento a la Cooperativa, para que asuma defensa.
3. Ilegal posesión.
Citando el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, los arts. 198, 199 y 309 del D.S. N° 29215 y la
Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, refiere que el primer requisito para que
proceda la adjudicación, es que se verifique la posesión legal anterior a la promulgación de la
Ley N° 1715, siendo que en el presente caso, la demandada jamás ha estado en posesión
legal de la propiedad agraria, su posesión no ha sido pacífica y continuada ya que jamás ha
trabajado esos terrenos; pero además, si así hubiera ocurrido lo hubieran hecho sobre
terrenos legítimamente obtenidos con antecedente en Título Ejecutorial y afectando derechos
legalmente reconocidos, en consecuencia, su posesión a todas luces es ilegal, habiéndose
incurrido en fraude en la antigüedad de la posesión, operándose la nulidad absoluta del Título
Ejecutorial, tal como dispone la última parte del art. 268-I: "En caso de comprobarse el
fraude, se dispondrá la nulidad de obrados y se declarará la ilegalidad de la posesión".
Que, por lo tanto son falsos los hechos y el derecho invocado, estando incurso el presente
hecho en la causal de nulidad absoluta prevista por el art. 50-I-b) de la Ley N° 1715.

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4. Incumplimiento de la Función Social.
Indica, que el segundo presupuesto para que el Estado transfiera tierras fiscales disponibles
por
la vía de la adjudicación ordinaria a poseedores legales,
es que se verifique el
cumplimiento de la Función Social, en aplicación del mandato constitucional que dispone que
él medio fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria es el trabajo; que, en el
presente caso, dicho presupuesto no se cumple, ya que no es verdad que la beneficiaria del
Título Ejecutorial haya ejercido posesión alguna y menos trabajado la tierra, ya que de las
fotografías que acompañamos y del informe pericial precedentemente mencionado se
constata que no existen indicios de que en dicha propiedad se desarrollen o se hayan
desarrollado actividades agrícolas, tal como se ha registrado en los datos del proceso de
saneamiento; por lo tanto dicha posesión es ilegal también por incumplimiento de la Función
Social, al tenor de lo dispuesto por el art. 310 del Reglamento (no señala cual D.S.),
habiéndose vulnerado flagrantemente lo dispuesto en el art. 164 del Reglamento (no señala
cual D.S.) que obliga a poseedores legales de pequeñas propiedades al cumplimiento de la
función Social de la tierra, demostrando su residencia en el lugar, uso y aprovechamiento
sostenible de la tierra y su recursos naturales, destinadas a lograr el bienestar familiar en
términos sociales y culturales, en el presente caso no existen aprovechamiento sostenible de
la tierra, ya que como tenemos manifestado el 80 % del terreno se encuentra cubierto con
galpones; por lo que la demandada incurrió en simulación absoluta, al crear un acto aparente
que no tiene correspondencia con la realidad, debido a que en el terreno no existe actividad
agrícola no antes ni ahora, haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra en
contradicho con la realidad, cuyo nexo de causalidad, está contemplado en lo previsto por el
artículo 50-I-1-c) de la Ley N° 1715.
5. Afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros.
Refiere, que el tercer presupuesto para el reconocimiento de la posesión legal con derecho a
adjudicación es que dicha posesión no afecte derechos de terceros legalmente adquiridos y
reconocidos; que, se tiene demostrado que la presunta posesión se la ejercía sobre terrenos
con derecho de propiedad agraria con registro en la Oficina de Derechos Reales, aspecto que
es de pleno conocimiento de la ahora demandada Matilde Orozco Rodríguez, quién se hizo
declarar heredera con respecto al predio e inscribió su derecho en la Oficina de DD. RR., el
que posteriormente fue transferido a la Cooperativa San Pedro Ltda.
Asimismo, indica que se ha violado el art. 66-I-1) de la Ley N° 1715, porque en el presente
caso, se consiguió la titulación del predio "Sindicato Agrario Collajchullpa Parcela 230",
afectando derechos legalmente adquiridos constituidos y reconocidos en favor de la
Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Pedro Ltda., demostrado con título de propiedad
registrado en DDRR, habiendo incurrido la demandada en flagrante delito de estelionato,
tipificado y sancionado por el art. 337 del Código Penal, en razón de que ha invocado un
derecho inexistente basado en hechos falsos, debido a que desde el 8 de agosto del 2008
dejaron de ser propietarios y poseedores del referido predio, de modo que los actos de la
beneficiaría se adecúan a las causales de nulidad absoluta del Título Ejecutorial descritas en
el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715.
Por otra parte, refiere que se vulnero derechos legalmente adquiridos por terceros, ya que a
la demandada en el proceso de saneamiento no le asiste la legalidad como poseedora, por lo
tanto el trámite sustanciado bajo esta categoría jurídica denota ausencia de causa y falsedad
en los hechos invocados, prevista por el artículo 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.
Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda y en su mérito se declare nulo
el Título Ejecutorial PPD-NAL N° 316189 de 13 de junio de 2014.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 2 de marzo de 2016 cursante a fs. 210 y vta. de
obrados, se admite la demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial para su tramitación
en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada Matilde Orozco
Rodríguez
La demandada Matilde Orozco Rodríguez representada por Raúl Orozco Rodríguez, mediante

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memorial cursante de fs. 275 a 280 de obrados, se apersona al proceso respondiendo
negativamente a la demanda con los siguientes argumentos:
1. Respecto al Certificado de Posesión, refiere que la acusación efectuada en la demanda
carece de fundamento,
pues
el
Certificado de Posesión cursante en la carpeta de
saneamiento es un documento que tiene validez legal, al haber sido expedido por la
autoridad natural del lugar donde se halla la propiedad cumpliendo precisamente la exigencia
del art. 309-III del D.S. N° 29215 el cual no fue observado en su momento por el INRA; que, la
demandante no especifica cuál de los tres incisos del art 283 fue violado, por lo que el
argumento genérico carece de fundamento legal y por consiguiente no es evidente que en la
sustanciación del proceso de saneamiento se haya violado el art. 283 del D.S. N° 29215, que
solamente señala los requisitos de forma para solicitar saneamiento; que, la presentación del
Certificado de Posesión es un simple requisito de forma presentada para la admisión de la
solicitud de saneamiento y, como tal de ninguna manera define o establece la posesión legal
de los solicitantes y mucho menos afecta el acto final del saneamiento, como es el Título
Ejecutorial, toda vez que si bien el art. 284-III del D.S. N° 29215 determina que a la solicitud
de saneamiento se deberá acompañar documentos que permitan acreditar derecho
propietario o la posesión del solicitante; sin embargo, éste aspecto no constituye un elemento
esencial cuya ausencia afecte, de forma negativa el curso del proceso o afecte la voluntad
del administrador, toda vez que el reconocimiento de derechos y la emisión del Título
Ejecutorial, es el resultado del análisis de la información y documentación recopilada en la
etapa de Relevamiento de Información en Campo, que conforme determina el art. 309-I del
Reglamento de la Ley N° 1715 "...La verificación y comprobación de la legalidad de las
posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo",
verificación que ha sido realizada por el INRA durante el desarrollo de dicha etapa, ratificando
la certificación otorgada por el representante de la 0TB, que por cierto, no ha sido anulada o
revocada por actuado posterior emitido por autoridad legal competente, vale decir, una
autoridad judicial o por otra autoridad social o tradicional de la zona de Callajchullpa, lo que
demuestra su validez legal,
pues dicha certificación cursante a fs.
3 de la carpeta de
saneamiento, nunca fue observada en el curso del proceso de saneamiento por la parte
demandante denunciando fraude en la antigüedad de la posesión o cualquier otra
irregularidad con los alcances y efectos establecidos en el art. 268 del D.S. N° 29215 o en su
caso, a través de una demanda contenciosa administrativa, acción que conforme a doctrina y
a la amplia jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, tiene por finalidad ejercer control de
legalidad sobre los actos ejecutados por autoridad administrativa en ejercicio de sus
competencias, resultando en esencia, un control de legalidad al proceso y no al acto final que
de él emerge, aspectos que no pueden ser objeto de revisión a través de una demanda de
nulidad de Título Ejecutorial, más aún cuando de los antecedentes del proceso de
saneamiento se verifica y evidencia que se ha otorgado la publicidad pertinente y requerida
por la normativa agraria vigente a momento de efectuarse el trámite de saneamiento y, que
sin embargo, pese a considerarse propietarios, los personeros de la Cooperativa no se
apersonaron al proceso de saneamiento y mucho menos participaron del mismo con la
finalidad de hacer valer sus derechos,
negligencia que pretenden suplir a través de la
presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; que, conforme señala la propia parte
actora, recién habrían tomado conocimiento de la existencia del Título Ejecutorial el 12 de
noviembre de 2015 y el 14 de diciembre de 2015 habrían ejecutado el mandamiento de
desapoderamiento; es decir, mucho después de haberse emitido el Título Ejecutorial, lo que
evidencia, por una parte, que su persona si se encontraba en posesión legal del predio
titulado como evidencia la ficha de saneamiento interno cursante en antecedentes; es decir,
que su posesión es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, por otra parte, señala que la
institución demandante jamás estuvo en posesión del predio saneado, afirmación que por
cierto constituye confesión espontanea al sentir del art. 157-III del Código Procesal Civil; de
donde se infiere que la supuesta vulneración no constituye vicio de nulidad conforme al
contenido del art 50-I-2-c) de la Ley 1715; más aún cuando la actora no efectúa vinculación
de las irregularidades observadas con las causales de nulidad establecidas en el art. 50-I-2-c)
de la Ley N° 1715; pues en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial la fundamentación
que se realiza debe estar vinculada y adecuada al tipo de vicio que se acusa, exigencia que

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no cumplen los argumentos de la falsa demanda, tomando en cuenta además que la causal
de nulidad contenida en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, no tienen por finalidad revisar
aspectos que debieron ser objetados a través de una demanda contencioso administrativa,
tal cual se ha señalado precedentemente.
2. Referente a la falta de notificación y vulneración a su derecho a la defensa, indica que lo
aseverado carece de fundamento legal, pues conforme se desprende de los antecedentes,
concretamente de la publicación del
Edicto y la Difusión Radial
efectuadas,
se infiere
claramente que el INRA, hizo público el proceso de Saneamiento Interno de la propiedad
agraria denominada "Sindicato Agrario Callajchullpa", conforme lo establece el art. 294-V del
D.S. 29215; es decir, la Resolución de Inicio de Procedimiento fue publicado a través de un
medio escrito de circulación nacional, así como se procedió a su difusión a través de una
radioemisora local, ello con la finalidad de que las personas con interés legal se apersonen al
referido trámite de saneamiento y hagan valer sus derechos, de modo que la notificación que
se reclama fue practicada, el cual tiene toda la validez legal; que, la supuesta inexistencia de
la falta de notificación con dicho acto administrativo se origina en la conducta de la
institución actora, que tenía el deber de apersonarse al proceso de saneamiento a través de
sus personeros legales, suscitar oposición y pedir se le reconozcan sus derechos sobre la
PARCELA 230; apersonamiento que nunca fue realizado por la ahora institución demandante,
pese a que de antecedentes del proceso de saneamiento se establece que el saneamiento
fue solicitado por el representante del "Sindicato Agrario Callajchullpa", contando con la
participación activa de los integrantes afiliados de la referida organización, aspecto que
demuestra que en el Saneamiento Interno se actuó con transparencia, pues se otorgó la
debida publicidad exigida por Ley, situación que desvirtúa el argumento de indefensión o
vulneración del derecho a la defensa esgrimida por la actora, por consiguiente, no se halla
acreditada la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715.
3. Sobre la posesión ilegal y consiguiente vulneración al art. 309 del D.S. N° 29215; refiere,
que según la parte actora dicho vicio estaría contemplado dentro la causal de nulidad
prevista por el art. 50-I-b) de la Ley N° 1715, norma agraria inexistente, sin embargo de lo
anotado, la actora al invocar la presente causal de nulidad pareciera que invoca la causal
contemplada por el art. 50-1-2-b), es decir, la Ausencia de Causa; que, al respecto señala que
la ausencia de causa se entiende como el vicio que determina que la autoridad administrativa
emita un acto - en este caso, el Título Ejecutorial - sobre la base de hechos inexistentes o
normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar y
otorgándose un derecho que no corresponde al administrado.
Que, el proceso de saneamiento del cual emerge el Título Ejecutorial hoy cuestionado, se ha
efectuado bajo la modalidad de Saneamiento Interno, por consiguiente, la documentación
generada en oportunidad de dicho proceso de saneamiento adquiere el valor que le asignan
los arts. 351 y siguientes del D.S. N° 29215 y que de la revisión de los antecedentes del
mismo, no se evidencia que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-316189 haya sido otorgado con
ausencia de causa, toda vez que, los fundamentos de la demanda no prueban o demuestran
que los hechos evaluados por la autoridad administrativa respecto a la posesión de la parcela
230, adolezcan de falsedad y/o que en base a los hechos considerados se hayan otorgado
derechos que no corresponden a la beneficiaría del Título Ejecutorial, en ese sentido de
acuerdo a la ficha de saneamiento interno cursante en antecedentes se desprende
claramente que quien se encontraba en posesión desde 1990 en dicha parcela es su persona,
información que no se encuentra anulada por actuado posterior emitido por autoridad legal
competente sea en el curso o al margen del proceso de saneamiento, máxime si se considera
que dicha información fue generada en oportunidad de la ejecución del proceso de
saneamiento realizada con las formalidades de Ley, que no fueron observadas en el curso del
proceso, no habiéndose denunciado la existencia de Fraude en la Antigüedad de la Posesión
con los alcances y efectos establecidos en el art. 268 del D.S. N° 29215, como se pretende
realizar a través de la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, no siendo la vía ni
la acción pertinente para dicho fin; que, al establecerse su posesión a partir del 18 de marzo
de 1990 en relación a la Parcela N° 230, se tiene que es anterior a la promulgación de la Ley
N° 1715 y por tanto su posesión es legal; por lo que no es evidente la causal de nulidad

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invocada establecida en el art. 50-1-2-b de la Ley N°1715.
4. Referente al incumplimiento de la Función Social y consiguiente vulneración del art. 164
del D.S. N° 29215; indica que conforme a la amplia jurisprudencia existente en la materia, la
simulación absoluta establecida por el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, hace referencia a un
acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse a través de documentación
idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a
la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga
la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
Que, de acuerdo a la Ficha de Saneamiento Interno cursante en antecedentes del trámite de
saneamiento, se desprende claramente que la actividad que se desarrolla en el predio
titulado, Parcela N° 230, es la actividad agrícola, constando que en el mismo existe
sembradío de maíz; igualmente en el Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento se
establece que el predio cumple con la Función Social, mismo que sirvió de base para la
emisión de la Resolución Suprema N° 11531 de 31 de diciembre de 2013, en base al cual se
emitió el Título Ejecutorial PPD-NAL-316189, debido a que su persona demostró durante la
sustanciación del proceso de saneamiento que trabaja en la actividad agrícola; que, conforme
determina el art. 397-I de la CPE "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria", posesión y trabajo que jamás ha sido demostrado y
desarrollado por la institución demandante durante el proceso de saneamiento, que por su
naturaleza se dedica a otro tipo de actividad; de donde se evidencia que la regularización y
perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria sobre la Parcela N° 230, ha sido
conforme a procedimiento y en observancia de la normativa agraria que rigen el mismo,
siendo que en la materia no pasa únicamente por acreditar la existencia de derechos en base
a documentos traslativos de dominio, sino pasa fundamentalmente en acreditar durante la
sustanciación del proceso de saneamiento la posesión legal y el cumplimiento de la Función
Social o Función Económico Social, exigencia que fue cumplida por su persona; que, la parte
demandante, no acompaño prueba idónea que demuestre que no es evidente el
cumplimiento de la Función Social y el desarrollo de la actividad agrícola en la Parcela N° 230
y, tampoco existe prueba que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto
no corresponde a la realidad, pues los actuados que permitieron al INRA arribar a dicha
conclusión, se encuentran vigentes, ya que no han sido anulados por autoridad judicial ni
administrativa competente, precisamente porque la voluntad del administrador se guió
correctamente por los datos del proceso, aspecto confirmado por el Informe Pericial cursante
de fs. 115 a 118 de la carpeta de saneamiento, en el que se establece que el predio es
agrícola; de donde se infiere entonces que la causal invocada por la actora no tiene asidero
legal, pues la Función Social y la Posesión Legal han sido verificadas en campo, conforme
exige el art. 2-IV de la Ley N° 1715 y art. 159 del D.S. N° 29215.
5. Respecto a la afectación de derechos legalmente adquiridos y consiguiente vulneración del
art. 66-I-1 de la Ley N° 1715.
Que, es evidente que el art. 66-I-1 de la Ley 1715 establece que el saneamiento tiene las
siguientes finalidades: 1. "La Titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función
económico social o función social definidas en el art. 2° de esta ley, por lo menos dos (2) años
antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre
y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento
de adjudicación simple o dotación, según sea el caso"; sin embargo de lo anotado, la esencia
de dicha norma establece como exigencia fundamental la acreditación por parte de los
solicitantes del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social en el predio
sujeto a saneamiento, Función Social que conforme el art. 2° de la Ley N° 1715 se cumple
cuando la propiedad agraria está destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo
económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias,
de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.
Que,
de
lo
expuesto
se
infiere
claramente
que
el
proceso
de
regularización
y
perfeccionamiento de la propiedad agraria establecida por el art. 64 de la Ley N° 1715, no
pasa únicamente por acreditar la existencia de derechos con base en documentos traslativos

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de dominio, como demanda la parte actora, sino principalmente pasa por acreditar la
posesión legal y el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social en el predio
sujeto a saneamiento, aspecto que ha sido plenamente demostrada por su persona durante
la sustanciación del proceso de saneamiento, acreditación que sirvió de base para que el
INRA emita el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 316189 conforme a los datos del proceso;
Función Social que no fue demostrada por la institución demandante, que si bien denuncia
afectación de sus derechos adquiridos, omite referir lo establecido por el art. 397 de la CPE
que determina que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad
agraria y el cumplimiento de la Función Social la que la salvaguarda, norma suprema que
debe ser considerada y aplicada con preferencia en la resolución del caso presente en
estricta observancia del art. 410 de la CPE.
Ahora bien, el testimonio de la escritura Pública de Venta Judicial N° 0835/2008 de 8 de
agosto de 2008, así como el Testimonio de la Escritura Pública N° 0107/2009 de 5 de febrero
de 2009, que supuestamente acreditan el derecho propietario de la institución demandante
sobre la fracción de terreno de la extensión superficial de 3.462.65 m2, señala que ésta
emerge como consecuencia de la vulneración del art. 169 de la CPE de 1967 vigente a
momento de la sustanciación del proceso coactivo civil, en el que se dictó la sentencia N° 66
de 6 de mayo de 2003, ordenando el EMBARGO, REMATE y ADJUDICACIÓN de una propiedad
agraria, sin considerar la prohibición establecida por la referida norma constitucional que
textualmente señalaba: "El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles,
constituyen el mínimo vital y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable de
acuerdo a ley...", prohibición ratificada por el art. 41-I-2 de la Ley N° 1715 que señala: "La
Pequeña Propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es
indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable", así como por el Art. 394-II
de la CPE vigente que establece que "La pequeña propiedad es indivisible, constituye
patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad
agraria...".
Que, de lo anotado se infiere con meridiana precisión que la pequeña propiedad agraria es
INEMBARGABLE, no es susceptible de remate y adjudicación posterior, por concurrir la falta
de fuerza coactiva e inhabilidad del título sujeto a ejecución, tal cual ha establecido la
Sentencia Constitucional Plurinacional 0058/2016-S de 12 de febrero de 2016, que dispone se
deje sin efecto el Auto de desapoderamiento de 9 de octubre de 2014, ejecutado dentro el
ilegal proceso coactivo; de modo tal que los documentos que supuestamente acreditan el
derecho propietario de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Pedro Ltda., detallados
precedentemente, al emerger de un acto nulo, carecen de valor legal y, son nulos de pleno
derecho y por ello no se ha vulnerado derecho adquirido alguno de la institución demandante
y, por consiguiente, no se halla acreditada la existencia de violación del art. 66-I-1 de la ley
N° 1715.
Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda y subsistente el Título
Ejecutorial N° PDD-NAL 316189 de 13 de junio de 2014.
Que, corridos los traslados por su orden, el demandante hizo uso del derecho a la réplica
mediante memorial cursante de fs. 286 a 288 vta. de obrados, reiterando los argumentos
expuestos en el memorial de demanda, haciendo referencia a la Sentencia Agroambiental
Nacional S1a N° 28/2016 como jurisprudencia obligatoria con referencia al cumplimiento de
la Función Social y a la afectación de derechos legalmente adquiridos; los demandados
ejercen su derecho a la dúplica por memorial cursante de fs. 315 a 316 vta. de obrados,
reiterando lo argumento en el memorial de responde, refiere que la parte actora en el punto
4 del memorial de réplica reconoce de manera expresa que nunca estuvo en posesión ni
trabajando el predio, lo que debe ser considerado como confesión en sentencia conforme el
art. 404 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº
1715 es de competencia del Tribunal Agrario Nacional hoy Tribunal Agroambiental, conocer y
resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y
de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos,

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tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex-Instituto Nacional de
Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia un acto de decisión que nace
del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas de nulidad de Títulos
Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieran de base buscan, en esencia, que el
órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la
nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por Ley (principio de legalidad),
no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad que
en el caso de autos, al ser un Título Ejecutorial emitido pos saneamiento, se encuentran
contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen
de la precitada norma legal, pecaría de impertinente correspondiendo desestimarlo sin
ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.
Que, la teoría general de las nulidades entiende que éstas son genéricas y comunes al ámbito
del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen
en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate; en
esta línea, el grado máximo de invalidez de los actos jurídicos está dado por la nulidad
absoluta que conforme lo desarrolla el art. 50 de la Ley N° 1715, debe encontrarse
directamente vinculada a la voluntad de la administración, cuando ésta resultare viciada por
error, haberse basado en actos que no corresponden a la realidad o por violación de la ley
aplicable y de las normas esenciales, correspondiendo, de forma previa y a fin de ingresar al
análisis de lo acusado por la parte actora, definir lo que hemos de entender por: Violación a la
Ley aplicable; Simulación absoluta y; Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos
o el derecho invocados.
1.- Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que
inspiró su otorgamiento , la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715, los diferentes
Reglamentos de la Ley N° 1715 vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2
de agosto de 2007 son las Leyes aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el
régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra,
regulando el saneamiento de la propiedad agraria y sus formalidades esenciales a
observarse.
2.- Simulación absoluta , el art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715
proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta,
precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no
corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se
encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos
esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado
y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado:
Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado,
debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de
hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través
de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como
cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a
través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido
distorsionado.
3.- Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados ,
en los términos del art. 50, parágrafo I, numeral 2-b) de la Ley N° 1715 ha de entenderse
como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la
base de hechos y/o derechos inexistentes, verbigracia, cuando se valora un predio en el
ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad ganadera cuando en
el predio se desarrollan únicamente actividades agrícolas, en éste supuesto, se habría
generado información falsa (hechos inexistentes) otorgándose el límite máximo de la
pequeña propiedad ganadera cuando, correspondió reconocerse, únicamente, el límite
máximo de la pequeña propiedad agrícola (otorgándose un derecho que no corresponde al
administrado).

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CONSIDERANDO: Que, en éste marco, corresponde ingresar al análisis de lo acusado por la
parte actora, por lo que, de la compulsa de la carpeta de saneamiento, análisis de los
términos de la demanda, documentación adjunta a la misma, normas legales cuya
vulneración se acusan y términos del memorial de responde, así como la réplica y dúplica se
concluye:
1. Fraudulento Certificado de Posesión.
La parte actora refiere que a la solicitud del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de
Parte realizado por la demandada, se adjuntó un Certificado de Posesión fraudulento, que no
acredita que la autoridad que la suscribe tenga constancia de que la solicitante de
saneamiento tenga posesión legal, habiendo sido el INRA inducido a admitir la solicitud de
saneamiento vulnerando los arts. 283, 284, 285 y 286 del D. S. N° 29215, por lo que se
hubiese violado las normas aplicables establecido como vicio de nulidad en el art. 50-I-2-c) de
la Ley N° 1715.
Que, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se observa:
-De fs. 85 a 89 (foliación inferior) cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e
Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA - SS N° 1208/2009 de 18 de noviembre de 2009, que
en la parte Considerativa refiere: "Que, existen solicitudes de Saneamiento Simple de Oficio,
presentadas ante el Proyecto de Avocación INRA Cbba. por los dirigentes de las
organizaciones de: "...Sindicato Agrario "Callajchullpa"...Que, en conformidad con lo
establecido por el art. 280 del Decreto Supremo N° 29215 es necesario como área de
saneamiento simple de oficio parte de las zonas de Valle..."
-A fs. 94 y vta. (foliación inferior) cursa memorial de 21 de diciembre de 2011 presentado por
el Sindicato Agrario "Callajchullpa" solicitando al tenor del art. 351 del reglamento de la Ley
N° 1715 se aplique Saneamiento Interno, adjuntando entre otros documentos, la Lista de sus
afiliados dentro de la cual se encuentra la demandada Matilde Orozco Rodríguez.
-De fs. 108 a 109 (foliación inferior) cursa la Resolución Administrativa de Ampliación e Inicio
de Procedimiento de 5 de abril de 2012, que dispone la ampliación y ejecución del trabajo de
Relevamiento de Información en Campo del predio denominado Sindicato Agrario
"Callajchullpa", empleando la modalidad de Saneamiento Interno.
-De fs. 638 a 649 (foliación superior) cursa la Resolución Suprema N° 11531 de 31 de
diciembre de 2013,
que en la parte Resolutiva 8° refiere adjudicar
las parcelas con
posesiones legales comprendidas al interior del Sindicato Agrario "Callajchullpa", entre las
que se encuentra signada con la parcela N° 230 a Matilde Orozco Rodríguez con una
superficie de 0.3698 has. clasificada como pequeña agrícola.
De lo expuesto, se evidencia que el proceso de saneamiento del Sindicato Agrario
"Callajchullpa", del cual es integrante la demandada y que sirvió de base para la emisión del
Título Ejecutorial N° PPD-NAL 316189 de 13 de junio de 2014 que se impugna, fue
sustanciado
mediante Saneamiento
Simple de Oficio,
habiendo
el
Sindicato
Agrario
"Callajchullpa" solicitado sea realizado bajo la modalidad de Saneamiento Interno, no siendo
evidente que la demandada hubiese solicitado Saneamiento Simple a Pedido de Parte, por lo
tanto los arts. 283, 284, 285 y 286 del D.S. N° 29215 no son aplicables y por
consiguientemente no fue vulnerada la Ley aplicable como lo arguye la parte actora.
2. Falta de notificación e indefensión.
Que, como se dijo precedentemente, el proceso de saneamiento que sirvió de base para la
emisión del Título Ejecutorial que se impugna, fue sustanciado bajo la modalidad de
Saneamiento Simple de Oficio, en este entendido, la normativa agraria establece:
D.S. N° 29215
Art. 70
c) Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional
por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de

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Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión.
Art. 294
I. La Resolución de Inicio del procedimiento será emitida por los Directores Departamentales
del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del
procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de
un área o polígono, pudiendo dictarse simultáneamente con la resolución determinativa de
área, cuando operativamente sea posible o se trate de saneamiento a pedido de parte.
Cuando se establezcan polígonos de trabajo, éstos deberán especificar su ubicación, posición
geográfica, superficie y límites.
II. En esta resolución se podrá determinar, para el área o polígono específico, la aplicación
del procedimiento especial de saneamiento sin más trámite, el trámite para la identificación
de tierras fiscales o con incumplimiento de función económico social o la aplicación del
saneamiento interno.
III. La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de
saneamiento, intimará:
a) A propietarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a
presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su
identidad o personalidad jurídica;
b) A beneficiarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en procesos agrarios en
trámite, a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario, así como su
identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y
c) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la
legalidad, fecha y origen de la posesión.
Las personas señaladas precedentemente,
deberán apersonarse y presentar la
documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la
sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución, el mismo que
no deberá exceder de treinta (30) días calendario. Asimismo, quedarán intimados a
demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de
información de campo, en los términos establecidos en la ley y el presente Reglamento.
En la resolución se dejará constancia que la documentación presentada no implica el
reconocimiento de derechos en esta etapa, sino hasta la resolución final de saneamiento.
IV. Esta resolución consignará la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información
en campo, cuyo plazo podrá ampliarse mediante resolución fundada.
V. La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un
medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un
mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será
puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales
identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo
menos cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo.
VI. Para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN - SIM) a pedido de parte, la resolución de
inicio del procedimiento, dispondrá la notificación personal del propietario(a) o poseedor(a), a
los colindantes y terceros afectados, sin perjuicio de su difusión al menos tres (3) avisos en
una radio emisora local. El cumplimiento de las notificaciones y la difusión sustituyen la
Campaña Pública.
En este contexto normativo citado,
de la carpeta de saneamiento se verifica,
que la
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA
- SS N° 1208/2009 de 18 de noviembre de 2009 cursante de fs. 85 a 89 (foliación inferior) fue
debidamente publicitada mediante Edicto Agrario de acuerdo a la fotocopia cursante a fs. 92
(foliación inferior) y difusión radial por el Sistema de comunicación Rural y Radio-T.V. "La Voz

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del Campesino" de acuerdo a la factura cursante a fs. 93 (foliación inferior); asimismo, la
Resolución Administrativa de Ampliación e Inicio de Procedimiento 5 de abril de 2012
cursante de fs. 108 a 109 (foliación inferior) que dispone la ampliación y ejecución del trabajo
de Relevamiento de Información en Campo del predio denominado Sindicato Agrario
"Callajchullpa", empleando la modalidad de Saneamiento Interno, fue debidamente
publicitada mediante Edicto Agrario, en el periódico OPINION el 7 de abril, de acuerdo a la
fotocopia del mismo y factura cursante a fs. 111 y 112 (foliación inferior) y difusión radial por
Radio "PIO XII" de acuerdo a la factura cursante a fs. 113 (foliación inferior).
De lo expuesto, se evidencia que el INRA cumplió con la normativa agraria antes expuesta,
dando la debida publicidad al proceso de saneamiento, no siendo aplicable a la modalidad de
Saneamiento Simple de Oficio la notificación personal que refiere la parte actora; que, ante la
publicidad otorgada por el ente administrativo a la sustanciación del proceso de
saneamiento, observándose que la inercia de la parte actora de no apersonarse al proceso de
saneamiento no es atribuible a la parte demandada ni al INRA, por lo que no se causó
indefensión alguna; consiguientemente no se evidencia vulneración a los arts. 7 y 294-I del
D.S. N° 29215 y al art. 115 de la CPE.
3. Ilegal Posesión.
Al respecto, la parte actora, incurre en incoherencias al señalar que la demandada jamás
estuvo en posesión legal del predio, sin embargo, contradictoriamente indica de que si así
hubiera ocurrido, lo ejercía sobre terrenos legítimamente obtenidos, por lo que su posesión
sería ilegal habiéndose incurrido en fraude en la antigüedad de la posesión; al respecto, se
debe aclarar que de la revisión de la documental adjuntada a la demanda de Nulidad de
Título Ejecutorial, la misma que al ser en fotocopias simples, se la tomará con carácter
referencial, se observa que hasta la fecha de presentación de la demanda en el caso de
autos, la parte actora contaba con un mandamiento de Desapoderamiento lo que significa
que la demandada se encontraba en posesión del predio objeto de la litis, por lo que mal
puede argüir que la demandada jamás estuvo en posesión; al margen de ello, se debe tomar
en cuenta que el derecho propietario agrario tiene como requisito sine qua non el ejercicio de
la posesión y cumplimiento de la Función Social o Económico Social según corresponda; de
donde se tiene, que si bien la parte actora por el Testimonio N° 0835/2008 de 8 de agosto de
2008 y el Testimonio N° 0107/2009 de 5 de febrero de 2009 cursantes de fs. 9 a 26 (foliación
inferior) de obrados, adquirió el derecho propietario en las gestiones 2008 y 2009, sin
embargo, compulsados con la Resolución Administrativa de Ampliación e Inicio de
Procedimiento de 5 de abril de 2012, que dispone la ampliación y ejecución del trabajo de
Relevamiento de Información en Campo del predio denominado Sindicato Agrario
"Callajchullpa", empleando la modalidad de Saneamiento Interno y el Acta de Inicio del
Proceso de Complementación de Saneamiento Interno de 9 de abril de 2012 cursantes de fs.
108 a 109 y 120 (foliación inferior) respectivamente de la carpeta de saneamiento, se
evidencia que la parte actora tres años antes de efectuarse el proceso de saneamiento
contaba ya con ese derecho propietario, sin embargo, no demostró posesión, así como no
interpuso oposición al mismo, ni denunció ilegalidad de posesión o fraude en el cumplimiento
de la Función Social, por lo que al no existir posesión o denuncia alguna, la parte actora mal
puede aseverar respecto a la demandada, que: "...su posesión a todas luces es ilegal,
habiéndose incurrido en fraude en la antigüedad de la posesión, operándose la nulidad
absoluta del título ejecutorial, tal como dispone la última parte del art. 268.I..."(sic) puesto
que la normativa invocada es referente a la existencia de denuncia o indicios de fraude en la
antigüedad de la posesión que sea investigada y comprobada, aspecto que no ocurrió en el
presente caso de autos, por lo que es impertinente lo aseverado como cierto por la parte
actora.
Sobre la ilegalidad de la posesión por afectar derechos adquiridos al ser repetitivo este
argumento, será resuelto en el punto 5 del presente Considerando.
4. Incumplimiento de la Función Social.
Que, al haberse sujetado el proceso de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento

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Interno, el mismo fue realizado conforme lo establecido en el art. 351-IV y V del D.S. N°
29215 que indica:
IV. El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico
y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los
productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuando exista
convenio.
V. Contenido del saneamiento interno:
a) Fijar domicilio común para actos procesales formales y nombrar representantes para
actuar a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de
saneamiento y titulación de sus tierras.
b) Fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados en el proceso según sus
usos y costumbres.
c) Determinar los linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad.
d) Conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización.
e) Registrar en libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los
derechos sobre los mismos.
f) Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las
personas interesadas.
g) Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros.
En todos los casos, en el marco de sus usos y costumbres, se preservará la unidad de las
organizaciones sociales.
En este contexto jurídico, se observa que a fs. 121 (foliación inferior) de la carpeta de
saneamiento, cursa el Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno y
Señalamiento de Domicilio Procesal; asimismo, de fs. 123 a 416 (foliación inferior) de la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
la
documentación
aportada
por
cada
beneficiario
debidamente identificada por el número de parcela, dentro de las cuales de fs. 309 a 310
(foliación inferior) de la carpeta de saneamiento cursa el Formulario de Saneamiento Interno
de 13 de abril de 2012, referente a la parcela N° 320 a nombre de Matilde Orozco Rodríguez
con una superficie de 0.3504 ha, en actividad refiere la agrícola con sembradío de maíz y en
fecha de posesión indica el 18 de marzo de 1990; por otro lado, a fs. 417 (foliación inferior)
de la carpeta de saneamiento cursa el Acta de Certificación de la legalidad y antigüedad de
las fechas de posesión consignadas en las Fichas de Saneamiento Interno de 13 de abril de
2012 debidamente firmada por autoridades de la Comunidad "Callajchullpa" y el Comité de
Saneamiento.
De lo expuesto, se evidencia que la verificación del cumplimiento de la Función Social fue
realizada por el Comité de Saneamiento Interno en aplicación del art. 351-IV del D.S. N°
29215, asimismo, la Certificación de la antigüedad en la posesión también fue realizada en
aplicación del art. 351-V-g) del reglamento citado; en cuanto a las fotografías cursantes de fs.
185 a 190 de obrados, adjuntadas a la demanda, se observa que tienen como fecha el 13 de
noviembre de 2015, es decir 3 años y 7 meses, después de la verificación in situ realizado en
el proceso de Saneamiento Interno, por otro lado, no existe prueba alguna que indique que
dichas fotografías hayan sido presentadas en el proceso de Saneamiento Interno como predio
en conflicto, para que en aplicación del art. 351-VI del D.S. N° 29215 el INRA asumiera la
ejecución del proceso administrativo, lo cual no puede enervar lo establecido en el proceso
de saneamiento, tomando en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el art. 159 del D.S.
N° 29215 la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económica Social, debe ser
realizada en el predio; consiguientemente, no queda demostrado que se hubiera incurrido en
simulación absoluta referente al cumplimiento de la Función Social como manifiesta la parte
actora.

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5. Afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros.
Que, si bien la parte actora acredita mediante documentos tener derecho propietario sobre la
propiedad agraria, amerita aclarar que este derecho propietario que ostenta la parte
demandante nació a la vida jurídica en franca vulneración de la Constitución Política del
Estado vigente en su momento al haberse mediante un proceso ejecutivo, procedido a
embargar y rematar una pequeña propiedad agraria, aspecto que se encontraba prohibido
por el art. 41-2) de la Ley N° 1715 y por mandato constitucional establecido en el art. 169 de
la CPE (vigente en su momento) que indica: "El solar campesino y la pequeña propiedad se
declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tiene el carácter de patrimonio familiar
inembargable de acuerdo a ley. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria
reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función
económico - social de acuerdo con los planes de desarrollo."; prohibición que se mantiene en
el art. 394-II de la actual CPE que establece: "La pequeña propiedad es indivisible, constituye
patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad
agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones
establecidas por ley."; consideración que se tiene plasmada en la Sentencia Constitucional
Plurinacional N° 0058/2016-S2 de 12 de febrero de 2016 cursante de fs. 292 a 309 de
obrados, que dado su carácter vinculante y habiendo sido emitida dentro de la controversia
por el predio parcela N° 230 entre las partes intervinientes en la presente demanda, su
observación tiene relevancia en el caso de autos.
En este contexto, al margen de que el derecho propietario de la parte actora se encuentra
viciada de nulidad por mandato constitucional, como se dijo precedentemente, de los
antecedentes se evidencia que la parte actora nunca estuvo en posesión cumpliendo la
Función Social en la parcela N° 230, aspecto que incidió para que no pueda ejercer su
derecho de regularizar y perfeccionar ese su derecho propietario mediante el proceso de
saneamiento ejecutado; habiéndose identificado por el contrario en el proceso administrativo
a la parte demandada con una posesión que es ejercida desde sus padres, por lo que no es
evidente que el derecho de posesión invocado sea inexistente como arguye la parte actora.
En cuanto al régimen de las posesiones, el art. 309-I y III establece:
I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la
Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la
condición jurídica de `poseedores legales`. La verificación y comprobación de la legalidad de
las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo.
III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la
posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado
en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades
naturales o colindantes.
Por su parte la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 refiere:
Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que,
siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan
efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de
manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos.
En este entendido, se tiene que el ente administrativo, en cumplimiento de la citada
disposición y ante la Certificación de Antigüedad emitida por la Comunidad "Callajchullpa"
que data del 18 de marzo de 1990, y considerando que el derecho propietario en materia
agraria está ligada a la posesión, lo referido por la parte actora que "desde el 8 de agosto de
2008 dejaron de ser propietarios y poseedores"(sic) no fue evidenciado en el proceso de
saneamiento, puesto que como se dijo en el punto 3 y 4 del presente Considerando, la parte
actora no demostró haber estado en posesión de la parcela N° 230; por consiguiente, no se
evidencia que exista ausencia de causa y falsedad en los hechos invocados.
Por otra parte es menester detallar que si bien la demandada tenía conocimiento del
embargo de la propiedad realizado, sin embargo, es la parte demanda quién continuó en

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posesión del predio cumpliendo la Función Social, aspecto que al ser verificado por el ente
administrativo, se cumplió la finalidad establecida en el art. 66-I-1) de la Ley N° 1715, no
habiéndose afectado ningún derecho legalmente adquirido, en consecuencia no puede
considerarse el embargo de la pequeña propiedad agraria, del cual emerge el derecho
propietario de la parte actora, un derecho legalmente adquirido en virtud a la prohibición
establecida en el art. 41-2) de la Ley N° 1715 y en el art. 394-II de la vigente CPE,
concordante con el art. 169 de la CPE abrogada, al tratarse de una pequeña propiedad
agraria, aspecto que tenía obligación la entidad demandante de contemplar a momento de
realizar el préstamo de dinero, aspecto que de la misma forma no contempló el juez
ordinario, habiendo inobservado las garantías constitucionales y prohibiciones legales
establecidas en los artículos precedentemente citados en el proceso coactivo civil.
De lo expuesto supra, la parte actora no ha demostrado en la presente demanda de nulidad
que al momento de realizarse el saneamiento concurrieron las causales de nulidad que
invocó, en lo que respecta a la posesión, cumplimiento de la Función Social y afectación de
derechos legalmente adquiridos, por las que el INRA hubiera podido otorgar derechos que no
corresponden y que van contra la normativa agraria que acarree la nulidad del Título
Ejecutorial N° PPD-NAL 316189 de 13 de junio de 2014.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de
la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad
de Título Ejecutorial cursante de fs. 192 a 199 vta. y memorial de subsanación cursante de fs.
204 a 208 ambos de obrados, interpuesta por La Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta
"San Pedro" Ltda. representada por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando,
consecuentemente se mantiene incólume el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 316189 de 13 de
junio de 2014 emitido a favor de Matilde Orozco Rodríguez.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o
simples según corresponda, de los actuados cursantes de fs. 85 a 89, 92, 93, 94 y vta., 108,
109, 111, 112, 113, 120, 121, 309, 310, 417 y de 638 a 649 (foliación inferior) de la carpeta
de saneamiento, fotocopias que será realizada por Secretaría de Sala Primera del Tribunal
Agroambiental en cumplimiento de los Acuerdos de Sala Plena del Tribunal Agroambiental N°
03/2016 de 6 de enero de 2016 y N° 13/2016 de 15 de junio de 2016.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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