Sentencia Agraria Nacional S1/0093/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0093/2016

Fecha: 28-Sep-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 93/2016
Expediente : Nº 1855/2016
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Agropecuaria "Las Piñas SRL"
Demandado : Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito : Santa Cruz
Fecha : Sucre, 28 de septiembre de 2016
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación, Resolución Administrativa
impugnada, antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 44 a 61 de obrados, cursa demanda
contencioso administrativa interpuesta por la Sociedad Agropecuaria "Las Piñas SRL",
representada por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, contra el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2472/2015 de 27 de octubre de
2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al
polígono N° 178, correspondiente al predio "La Alameda" (Tierra Fiscal), ubicada en el
municipio de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, argumentando:
Antecedentes del derecho propietario de la Sociedad Agropecuaria "Las Piñas
SRL".- Manifiesta que producto de un proceso agrario con expediente N° 33805, mediante
sentencia de 27 de febrero de 1973, se dotó una extensión de 10.0000 has., a favor de
Amparo Suarez de Pérez del Castillo y Fernando Kanadt Banzer, quienes introdujeron mejoras
y se dedicaron a la actividad ganadera; con dicho derecho, mediante Escritura Pública de 7
de julio de 2008, transfieren una fracción del predio en una superficie de 5000.0000 has. y
según mensura conforme a Escritura Pública Aclarativa de 23 de julio de 2008, de 5000.2604
has., a favor de la Sociedad Agropecuaria "Las Piñas SRL", el cual se encuentra inscrito en
DD.RR bajo la matrícula computarizada N° 7051010000910.
Proceso de saneamiento del predio "La Alameda", que fue anulado por la RES-ADM-
RA-SS N° 098/2015 de 13 de abril de 2015.- Manifiesta que del análisis de todo el
proceso de saneamiento, se identifica que existe una serie de informes y contra informes que
desmerecen y anulan otros informes que reflejan la realidad en lo concerniente a la posesión
del predio, habiéndose dictado la RES-ADM-RA-SS N° 098/2015 de 13 de abril de 2015, la cual
anula obrados a efectos de iniciar nuevamente el saneamiento a partir de la emisión de las
resoluciones operativas.
Proceso de saneamiento anterior a la nulidad de obrados.- Arguye que dentro del
Relevamiento de Información en Campo, el 26 de abril de 2011 se realizó las pericias in situ,
habiéndose demostrado en el predio el cumplimiento de la FES a través de actividades
agrícolas y ganaderas existentes como consta en la Ficha Catastral, en el Formulario de
Verificación de la FES y por toda la prueba documental adjuntada al expediente; señala
también que por el Informe Complementario de Diagnóstico DDSC-CH.BG.AS.V.INF. N°
509/2011 de 10 de junio de 2011, se llega a la conclusión de que el área identificada como
parte del proceso agrario N° 33805 "La Alameda" mantiene relación con el levantamiento de
información en campo del polígono N° 157; que por Informe complementario DDSC-CH-
GB.V.INF. N° 377/2011 de 13 de junio de 2011, se realiza el análisis multitemporal de los
predios "Alameda I y Alameda II" (fs. 192 a 196) e interpretando las imágenes satelitales
Landsat 229/072 de 1996, concluye que "se puede constatar la existencia de asentamiento
antrópico dentro del predio" estableciendo también que "con relación a la imagen Landsat
229/072 de 10 de mayo de 1996, se puede evidenciar la existencia de mejoras introducidas
en el predio tal como se puede observar en la fig. 1".
Primer Informe en Conclusiones.- Argumenta que en dicho Informe se reconoce el
cumplimiento de la FES de los predios "Alameda I y Alameda II" en un 85.05%, sugiriendo se
emita Resolución Modificatoria de la Sentencia de 26 de febrero de 1973, con base al trámite
agrario N° 33805, con una superficie de 8303.9441 has., declarando Tierra Fiscal el resto de
la superficie, el cual mereció reclamos, cuyos argumentos se basan en el hecho de haberse
fusionado ambos predios y ser considerados como una sola unidad productiva, sin ningún

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justificativo técnico ni
legal
alguno,
no considerándose el
desmonte,
las servidumbres
ecológicas y por haber hecho una incorrecta valoración por parte del INRA de la FES en los
predios referidos.
Indica que mediante esta emisión de Informes contradictorios, se pretende desconocer el
derecho propietario y posesorio del predio "La Alameda", ya que el INRA, en base al Informe
UCR N° 673/2012 de 10 de agosto de 2012, de análisis multitemporal del predio, refiere "En
la imagen satelital del año 1996 se observa curichi y áreas susceptibles a inundación,
asimismo se observa que todo el predio está cubierto de bosque", concluyendo que; "no se
observa actividad antrópica"; expresa asimismo que en base al Informe Técnico DN-UFA-INF
N° 062/2014 de 10 de julio de 2014, elaborado por la Unidad de Fiscalización se desconoce el
antecedente agrario del predio "La Alameda", con el argumento de que se encontraría
desplazado 20 Km. aproximadamente del área mensurada y que no se sobrepondría al
polígono N° 157, sugiriendo anular los informes DDSC. CH.GB AS.V.INF. N° 509/2011 y
DDSC.CH.GB.AS.V.INF.N° 510/2011,
concluyendo dichos informes que las mejoras
implementadas en los predios "Alameda I y Alameda II", fueron a partir del 2006 a 2011,
estableciendo también la no existencia de actividad antrópica anterior a la promulgación de
la Ley N° 1715, por lo que sugiere anular el informe DDSC-CH-GB.V.INF.N° 377/2011 de 13 de
junio de 2011 cursante de fs. 317 a 320 del antecedente.
Argumenta que por Informe Legal DN-UFA-INF-N° 63/2014 de 9 de julio de 2014 se realiza
una errónea interpretación de la normativa agraria contenida en el art. 270, 303, 304 y otros
del DS N° 29215, para luego emitir la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014 de
10 de julio de 2014 que cursa de fs. 721 a 729 del expediente de saneamiento, que resuelve
"anular obrados dentro del proceso de saneamiento de los predios Alameda I y Alameda II,
hasta los Informes en Conclusiones, inclusive Informes Complementarios de Diagnóstico
DDSC-CH.GB.AS.V.INF. N° 509/2011, DDSC-CH.GB.AS.V. INF. N° 510/2011 y de análisis
multitemporal DDSC-CH.GB. AS.V.INF. N° 377/2011", los que fueron recurridos en Recurso de
Revocatoria y Jerárquico y rechazadas por el ente administrativo; refiere también que, no
obstante de haberse dispuesto la nulidad de obrados hasta el Informe en Conclusiones, en
observancia del art. 280 del DS N° 29215, se elabora otro informe que sugiere reencausar el
proceso de saneamiento de 30 predios, desde la emisión de las resoluciones operativas,
habiéndose dictado la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 098/2015 de 13 de abril
de 2015 que cursa de fs. 1340 y siguientes del antecedente, la cual resuelve modificar las
resoluciones operativas respecto al polígono n° 157 y excluyendo del área priorizada la
superficie de 17674.4025 has., dentro de cual se encuentra el predio "La Alameda".
Saneamiento ejecutado con posterioridad a la nulidad de obrados.- Con la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento de Inicio de Procedimiento Común RES-ADM-RA-SS N°
100/2015 de 13 de abril de 2015 que cursa de fs. 1363 y sgts. del antecedente, se reinicia el
proceso de saneamiento, disponiéndose la ejecución de trabajos de campo del 14 al 23 de
abril de 2015, proceso que se llevó adelante con normalidad hasta el Informe en Conclusiones
la cual describe la posesión legal y el cumplimiento de la Función Económico Social en el
predio "La Alameda".
Relevamiento de Información en Campo.- Señala que a fs. 1407 del antecedente, cursa:
Ficha Catastral y Ficha de Verificación de la FES, donde se consignan 356 cabezas de ganado
bovino y 3 equinos, con su marca y respectivo registro, 165 has. de pastizales cultivados,
2077 has. de sembrado de soya, además de otras mejoras como una casa, galpones, bretes,
atajos, pista de aterrizaje, dos pozos perforados, un generador de luz, un tanque de agua y
otras fotografías de mejoras que cursan de fs. 1416 a 1436 del antecedente; indica que si
bien el Informe Técnico DDSS-COI-INF N° 1146/2015 de 18 de mayo de 2015, de Análisis
Multitemporal de imágenes satelitales del predio "La Alameda" de los años 1996, 1999, 2005,
2008, 2011 y 2015, en lo referente al año 1996, señala que se "aprecia un camino que
atraviesa al interior del predio, por lo que se considera la inexistencia de actividad humana al
interior del predio", sin embargo arguye que se debió considerar que las imágenes satelitales
LANDSAT-TM escena 229/072, tienen una resolución espacial de 30 x 30, lo que dificulta
observar las infraestructuras pequeñas como vivienda, corrales, bretes y otras mejoras,

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existentes antes de 1996 que no pudieron ser identificadas en las imágenes satelitales;
señala que, el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF-1202/2015 de 26 de mayo de
2015, concluye indicando; "De acuerdo a los Datos Técnicos que se mencionan en el plano e
informe pericial del expediente agrario N° 33805 La Alameda, no recae en la superficie de los
predios la Alameda y la Alameda II"; asimismo refiere que la Ficha de Cálculo de la FES,
establece el cumplimiento de la FES del predio "La Alameda", en un 100%, con el desarrollo
de la actividad principalmente ganadera.
Segundo Informe en Conclusiones.- Indica que a consecuencia del desplazamiento del
antecedente agrario, la entidad administrativa consideró a la Sociedad Agropecuaria "Las
Piñas SRL", simplemente como poseedora legal y no como subadquirente que es lo que
correspondía, que por la información de Relevamiento de Información en Campo se acreditó
la posesión del predio anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y que de acuerdo al
Informe Técnico DDSC-COI-INF. N° 1146/2015 de 18 de mayo de 2015 de estudio
multitemporal de la imagen satelital del 1996 a 1998 del predio "La Alameda", se aprecia un
camino que atraviesa el indicado predio, demostrándose de esa manera la actividad
antrópica;
por lo que se la clasifica como empresarial
y con cumplimiento de la FES,
sugiriendo adjudicar el predio "La Alameda", a favor de la Agropecuaria "Las Piñas SRL", con
la superficie de 4,897.3544 has. y la otorgación del Título Ejecutorial a su favor.
Expresa que dicho Informe en Conclusiones contiene la información circunstanciada del
predio, verificación de la FES, variables técnicas y legales y otros datos que están contenidos
en el art. 304 del DS N° 29215, constituyéndose en el precedente técnico y legal de la
Resolución Final de Saneamiento conforme el art. 325 de la norma citada, que si bien en
resguardo del derecho a la defensa la misma puede ser objetada, cuyos resultados son
expuestos a través del Informe de Cierre; sin embargo las Resoluciones Finales de
Saneamiento, no deben apartarse de lo establecido en el Informe en Conclusiones, lo
contrario significaría desconocer todo lo actuado durante las etapas previas a la elaboración
de dicho informe, verificándose que conforme a procedimiento, mediante Informe Técnico
Legal DDSC-CO I N° 1620/2015 de 19 de mayo de 2015, se procedió a la socialización de los
resultados y se elaboró el respectivo Informe de Cierre conforme el art. 305 del DS Nº 29215,
mereciendo el decreto de 19 de junio de 2015, por el que el Director del INRA Santa Cruz,
aprueba la Etapa Preparatoria, dando inicio a la Etapa de Resoluciones y Titulación de
Procedimiento Común de Saneamiento previsto en el art. 326 de la norma citada
precedentemente.
Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 2121/2015 de 16 de octubre de 2015. -
Manifiesta que posteriormente a este Informe en Conclusiones, en clara inobservancia a las
reglas del debido proceso y el de preclusión, el INRA emite dicho informe con el cual modifica
los resultados de fondo del segundo Informe en Conclusiones, vulnerando los derechos de la
sociedad a la que representa y los arts. 304, 305 y 325 del DS Nº 29215 realizando
observaciones de forma, la cual desnaturaliza y desconoce las etapas del proceso de
saneamiento establecidas en el art. 263 y 295 del Reglamento citado y siendo que el proceso
de saneamiento ya se encontraba con proyecto de resolución aprobado, la entidad
administrativa emite el
Informe Técnico Legal
JRLL-SCN-INF-SAN Nº 2121/2015,
sustentándose en: a) Los arts. 64 y 65 de la Ley Nº 1715, disposiciones legales
impertinentes, ya que se refieren al objeto del saneamiento y a la atribución para ejecutarlo
que nada tienen que ver con la realización de dicho informe; b) El art. 267.I del DS Nº 29215,
que refiere únicamente a errores u omisiones de forma que podrán ser subsanadas a través
de un informe, y si la identificación es posterior a la Resolución Final de Saneamiento, se la
subsana mediante Resolución Administrativa o Suprema rectificatoria, en el plazo de tres (3)
días calendarios de conocidos los mismos; c) En cuanto al art. 3 inc. g) del reglamento, que
refiere "...la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir
y reencausar
trámites y
procedimientos de su conocimiento además de instar a la subsanación de errores y omisiones
de forma cuando corresponda de acuerdo a este reglamento"(sic); concluyendo que la
Dirección Nacional del INRA, puede subsanar únicamente errores u omisiones de forma, más
no de fondo, sin embargo haciendo una caprichosa interpretación del art. 267 y demás
disposiciones
legales,
observó
cuestiones
de
fondo,
modificando
los
resultados
del

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saneamiento, al referir: "de la revisión y análisis de antecedentes dentro del proceso de
Saneamiento Simple de Oficio ( SAN-SIM) de los predios actualmente denominados Alameda y
Alameda II"... se evidenciaron errores y omisiones de fondo y forma durante la sustanciación
de
los
procesos
de
saneamiento,
observaciones
que
deben
ser
rectificadas
y
complementadas a través del presente informe..."(sic), observando que ninguna disposición
legal agraria faculta a la Dirección Nacional del INRA, a sustituir un Informe en Conclusiones
con un simple Informe Legal, desconociendo las etapas del saneamiento cumplidas en
desmedro del principio de la preclusión, ya que pretende modificar en forma discrecional y
arbitraria el fondo de los resultados del proceso de saneamiento contenidos en el Informe en
Conclusiones, vulnerando y desconociendo el derecho al debido proceso, a la defensa,
propiedad privada, principios de seguridad jurídica y de la Función Económico Social, en
desmedro de la sociedad a la que representa; sin considerar que conforme a las atribuciones
establecidas en los arts. 47 y 48 concordantes con el Título VIII del DS Nº 29215, únicamente
las Direcciones Departamentales del INRA tienen atribuciones para sustanciar los procesos de
saneamiento, hasta el estado de emitirse Resolución Final de Saneamiento. En tal sentido, el
art. 48 núm. 1. inc. a) de la referida norma, otorga la atribución de sustanciar y ejecutar los
procedimientos agrarios administrativos a las Direcciones Departamentales del INRA,
mientras la Dirección Nacional sólo puede emitir informes producto de un control de calidad,
supervisión y seguimiento establecidos en el art. 266 del mismo cuerpo legal, ello implica,
disponer sobre la anulación, convalidación o prosecución del proceso de saneamiento,
argumentando también que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 2121/2015 de 16
de octubre de 2015, no fue efectuado como resultado de la aplicación de un control de
calidad, supervisión y seguimiento, tampoco producto de una Avocación del INRA Nacional,
por cuanto resulta ser ilegal que el INRA Nacional reemplace modificar los resultados del
proceso de saneamiento establecidos en el Informe en Conclusiones referido, ya que el
Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 2121/2015 de 16 de octubre de 2015, resulta ser
ilegal, por lo que no puede sustentar la Resolución Final de Saneamiento que impugna.
Incompetencia de la Dirección Nacional del INRA para sustanciar procesos de
saneamiento.- Manifiesta que los arts. 47 y 48 concordante con el Título VIII del DS N°
29215 establecen que solo las Direcciones Departamentales del INRA tienen atribución para
sustanciar proceso de saneamiento hasta el estado emitirse Resolución Final de Saneamiento
y la Dirección Nacional únicamente puede emitir informes producto de control de calidad,
supervisión y seguimiento establecido en el art. 266 del DS N° 29215.
Describe que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 2121/2015, no fue producto de
un control de calidad, supervisión y seguimiento, ya que no concluye con ninguna de las
cuatro alternativas establecida en el art. 266-IV del reglamento de la Ley N° 1715, tampoco
fue producto de una avocación, concluyendo que dicho informe es arbitrario al pretender
remplazar el Informe en Conclusiones, careciendo de eficacia jurídica, y al haberse basado la
Resolución Final de Saneamiento impugnada en dicho informe, resulta también ser irregular.
Análisis de fondo del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 2121/2015.-
Refiere que dicho informe, a fs. 7, señala la inexistencia de cultivos, indicando a fs. 12 : "El
informe de análisis Multitemporal cita la existencia de un camino que atraviesa al interior del
predio Alameda y no así, de cultivos declarados en el registro de mejoras...siendo del todo
insólito la consolidación de 4897,3544 has., forzando una posesión legal en base a un camino
inexistente y cultivos declarados falsamente", análisis, que desconoce las mejoras declaradas
en los ítems 11, 15,18,21 y 23 del formulario de registro de mejoras con el argumento de que
no fueron identificadas por las imágenes satelitales de 1996;situación que no concuerda con
la realidad del predio.
Manifiesta que el Análisis Multitemporal, citando el Informe 1146/2015 de 18 de mayo de
2015, describe: "...que si bien dicho informe identifica un camino que bordea las propiedades
Alameda I y Alameda II y no las atraviesa"(sic); a fs. 13 el indicado informe refiere "...se
observa evidentemente la existencia de un camino, que atraviesa no solo las propiedades La
Alameda I y Alameda II, sino otras varias propiedades"(sic); asimismo señala que dicho
informe no identifica las mejoras o actividad antrópica y ganadera desarrollada en el predio,

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incurriendo en errores incluso al interior de su propio texto; denuncia también el
desconociendo de la Declaración Jurada y el Certificado de Continuidad de la Posesión que se
remonta al 26 de febrero de 1973, establece fraude en la acreditación del exp. Nº 33805,
sugiriendo declarar la ilegalidad de la posesión; haciendo referencia a las conclusiones y
sugerencias del Informe Legal DN-UFA-INF. Nº 63/2014 de 9 de julio de 2014 y la Resolución
Administrativa DN-UFA-RES Nº 17/2014 de 10 de julio de 2014, sin considerar que dichos
documentos fueron anulados por RA- RES-ADM-RA-SS Nº 098/2015 de 13 de abril de 2015,
vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Uso inadecuado de Imágenes Satelitales para determinar la antigüedad de la
Posesión.- Señala que conforme el art. 159 del DS Nº 29215, en un proceso de saneamiento,
las imágenes satelitales se constituyen en un medio complementario y no principal, siendo la
verificación in situ, la actividad en la que se registra los datos verificados en el predio,
empero observa que las imágenes satelitales no alcanzan a captar las sedas, atajos,
alambrado e incluso la actividad ganadera desarrollada en un predio; indica también que las
imágenes satelitales serian del 3 de mayo de 1996, es decir, antes del 18 de octubre del
mismo año, existiendo un lapso de seis meses aproximadamente entre ambas fechas, lapso
en el
cual
se habrían hecho mejoras;
denuncia que el
INRA pretende definir derechos
respecto al predio, basándose en un informe multitemporal por encima de lo verificado en
campo, donde se constató el cumplimiento de la FES; citando la Sentencia Agroambiental
Nacional S 1ª Nº 96/2015 de 4 de noviembre de 2015 y Sentencia Agroambiental Nacional S
2ª Nº 056/2015 de 12 de octubre de 2015, manifestando que existió una interpretación
inadecuada de las imágenes satelitales para determinar la antigüedad de la posesión del
predio.
Incorrecto análisis de relevamiento del expediente N° 33805 del predio "La
Alameda". - Manifiesta que el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF-1202/2015 de
26 de mayo de 2015, concluye que el expediente agrario Nº 33805, no recaería en la
superficie de los predios "La Alameda I y Alameda II"; aspecto que dio lugar a considerar en
otro informe, a la Sociedad Agropecuaria "Las Piñas SRL", simplemente como poseedora legal
y no así como subadquirente que es lo que correspondía en derecho en aplicación de la
conjunción de la posesión.
Adjuntando en calidad de prueba un informe de Relevamiento en Gabinete del predio "La
Alameda", mismo que contrariamente a lo establecido en el referido Informe, concluye que el
exp. Nº 2805 se encuentra sobrepuesto en un 25 % con la superficie del predio "La Alameda".
Posesión en el predio anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715.- Describiendo la
Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, señala que el predio "La Alameda" fue
adquirida por la sociedad Agropecuaria "Las Piñas SRL" el 7 de julio de 2008, continuando la
posesión y el cumplimiento de la Función Económico Social que ejercían con anterioridad su
vendedores Amparo Suarez de Pérez del Castillo y Fernando Kanaudt Banzer, quienes habrían
introducido mejoras desde 1973 conforme se tiene del Testimonio de la Sentencia cursante a
fs. 349, que establece "los solicitantes se encuentran abocados a la organización de un
verdadero establecimiento ganadero, encontrándose a la fecha en plena construcción de
casa de vivienda, corrales, potreros, alambradas, chiqueros, etc.", y en el caso de que el
expediente estuviere totalmente desplazado o anulado, igualmente debe ser considerado
para demostrar la antigüedad de la posesión de la sociedad Agropecuaria "Las Piñas SRL" en
aplicación del art. 309-III del DS Nº 29215.
Manifiesta que igualmente debió tomarse en cuenta la antigüedad de su posesión, conforme
acredita el
Certificado de Continuidad de Posesión emitido por la representante de la
Comunidad Quimome, Lidia Machua Cesari, así como de una serie de declaraciones juradas,
siendo dicho Certificado cursante de fs. 1461 y 1462 de los antecedentes, los que constituyen
pruebas irrefutables de la existencia de posesión en el predio antes de la promulgación de la
Ley N° 1715, operando la conjunción de la posesión conforme lo establece el art. 309-III del
DS N° 29215; haciendo cita de la jurisprudencia sentada en la Sentencia Agroambiental
Nacional S1ª N° 029/2011 de 12 de julio de 2011, refiriere que los análisis multitemporales
DDSC-CH.GB.AS.V.INF.N° 377/2011 de 13 de junio de 2011, cursante de fs. 193 a 196 de los

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antecedentes e Informe Técnico DDSC-COI-INF N°1146/20015 de 18 de mayo de 2015 de fs.
1822 a 1827 del mismo legajo, establecen la existencia de actividad antrópica en el predio
"La Alameda" el año 1996, este último, citado en la Nota DGAT-UCR-CI N° 718/2015 de 14 de
septiembre de 2015, que establece que dicho análisis fue elaborado conforme a
procedimiento. Al margen de los informes descritos, indica que de fs. 581 a 582 del
antecedente, cursa Informe de Comunicación Interna CI-ABT-SJC-073-2012 de 21 de marzo de
2012, en la cual la ABT certifica "Que mediante imágenes satelitales se identificaron 68.68
has. de desmonte anterior a la ley Nº 1700"; así como el CITE-UOBT-SJC Nº 530/2014 donde
se observa un desmonte de 16,6898 has., dentro del predio "La Alameda", por lo que indica
que dichos informes debieron ser valorados como medios complementarios y establecer que
el predio tiene una posesión antes del mes de octubre de 1996.
Vulneración del Principio de la Función Social y Favorabilidad.- Denuncia vulneración
al Principio de la Función Social establecida en el art. 76 de la Ley N° 1715, modificada
parcialmente por Ley Nº 3545, art. 116 de la CPE y art. 159 del DS Nº 29215, porque se
sobrepone un medio probatorio considerado subsidiario como es el informe multitemporal por
encima de la verificación in situ, vulnerándose también el principio de favorabilidad, por lo
que ante la existencia de dos informes antrópicos contrapuestos, debió contemplarse estos
principios en favor del administrado.
Falta de fundamentación de la RA-SS Nº 2472/2015.- Citando la SC N° 0752/2002 de 25
de junio de 2002, que establece "toda resolución ... debe imprescindiblemente exponer los
hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva
de la misma" y la SC N° 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005 que en la parte pertinente
describe; "la garantía del debido proceso, faculta a todo justiciable a exigir al órgano
jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada"(sic),
expresa que la Resolución Administrativa impugnada, hace una relación de actuados que
fueron anulados mediante RES-ADM-RA-SS Nº 098/2015 de 13 de abril de 2015, así como el
Informe en Conclusiones de 19 de mayo de 2015, no contemplando que éste fue modificado
en el fondo por el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 2121/2015 de 16 de octubre de
2015 en base al art. 267 del DS N° 29215 que corresponde a una subsanación de forma, no
quedando en consecuencia subsistente ninguna conclusión, ni sugerencia que sustente la
Resolución Final de Saneamiento, que vicia de nulidad también la RA-SS Nº 2472/2015 de 27
de octubre de 2015, vulnerando el art. 66 del DS Nº 29215 y el derecho al debido proceso en
su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones.
Manifestando por último que en el presente proceso se vulneró el art. 56-I y II, 393 y 397 de
la CPE; arts. 2-II, IV, 3-I, 64, 66 y 76 de la Ley Nº 1715, Disposición Transitoria Octava de la
Ley Nº 3545; arts. 47.h), 48-I.a), 66, 166, 266, 267, 300, 303, 304, 309, 325 y 338 del DS Nº
29215.
Con estos argumentos solicita se declare probada la demanda y se anule obrados
emitiéndose nuevo Informe en Conclusiones o en su caso, se emita una nueva Resolución
Final de Saneamiento, en base a las conclusiones y sugerencias establecidas en el Informe en
Conclusiones.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 15 de enero de 2016 cursante a fs. 64 y vta. de
obrados, es admitida la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose en traslado al Director Nacional de INRA, Jorge Gómez Chumacero, quien por
memorial cursante de fs. 102 a 108 de obrados, contesta a la demanda bajo los siguientes
términos:
Con relación a que ninguna disposición legal faculta a la Dirección Nacional del INRA, sustituir
un Informe en Conclusiones con un simple Informe Legal (JRLL-SCN-INF-SAN Nº 2121/2015),
desconociendo las etapas del saneamiento cumplidas en desmedro del principio de
preclusión, ya que modificar en forma discrecional y arbitraria el fondo de los resultados del
proceso de saneamiento contenidos en el Informe en Conclusiones, vulneraría el derecho al
debido proceso, a la defensa, la propiedad privada y los principios de seguridad jurídica,
Función Económico Social y Preclusión; manifiesta que el referido proceso fue sujeto a control

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de calidad, supervisión y seguimiento ejecutado por la Unidad de Fiscalización Agraria
dependiente de la Dirección Nacional del INRA, es así que en base y sustento del Informe
Técnico DN-UFA-INF-N° 62/2014 e Informe Legal DN-UFA-INF-Nº 63/2014, se emite la
Resolución Administrativa DN-UFA-RES Nº 17/2014 de 10 de julio de 2014, porque no se
cumplió a cabalidad en el Informe en Conclusiones, lo establecido en los referidos informes,
emitiéndose de oficio el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de
octubre de 2015, por el cual se subsana los errores y omisiones incurridas en el Informe en
Conclusiones, no siendo evidente la arbitrariedad denunciada.
En cuanto a que el INRA Nacional no tendría competencia para sustanciar procesos de
saneamiento, sosteniendo que el indicado Informe Técnico Legal, al subsanar errores u
omisiones de forma, (no de fondo) ni ser el resultado del control de calidad o avocación,
carece de eficacia jurídica y sustento legal al igual que la resolución impugnada; señala que,
de acuerdo al art. 47-1, inc. c) del DS Nº 29215, el Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, tiene, además de las comunes, las siguientes atribuciones técnicas y
administrativas: "Dictar resoluciones administrativas y resoluciones en los procedimientos
agrarios administrativos de saneamiento, reversión, expropiación, distribución de tierras
fiscales y otros, conforme a la Ley y lo dispuesto en el presente reglamento"(sic); por otra
parte señala que, el art. 266-I del mismo cuerpo legal, establece que: "La Dirección Nacional
del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de
resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el
cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares
de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas..." asimismo, el
parágrafo IV, inc. a), establece lo siguiente: "Como resultado de la aplicación de control de
calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: a) La anulación de actuados de
saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo", concordante a la
Disposición Transitoria Primera, párrafos 1 y 2 del DS Nº 29215, que señala; "Los
procedimientos de saneamiento en curso que se encuentran pendientes de firma de
Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada,
sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación
de la función social o la función económico social"(sic); por lo que como resultado de estas
facultades, expresa, que el INRA puede disponer la anulación de actuados de saneamiento
por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de
saneamiento, por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de
saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, así mismo, la
aplicación de medidas correctivas o reforzamiento; que en el presente caso señala fueron
identificadas mediante los Informes Técnicos DN-UFA-INF-Nº 62/2014 y Legal DN-UFA-INF-Nº
63/2014,
de donde infiere que al
haber la Dirección Nacional
del
INRA procedido a la
ejecución del Control Calidad sobre el predio "La Alameda Tierra Fiscal", dictó la Resolución
Administrativa DN-UFA-RES Nº 17/2015 que determina haber fraude en la acreditación del
expediente agrario y anular obrados, entre otros, cumpliendo a cabalidad con las
disposiciones legales, por ende, la Resolución Final de Saneamiento no se encuentra viciada
de nulidad como equivocadamente asegura la parte demandante, más al contrario dicha
Resolución se basa principalmente y de manera inequívoca en el Control de Calidad
ejecutado al interior del predio.
Referente a que el informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 2121/2015, incurre en
contradicciones, ya que por una parte establece que existe un camino que atraviesa la
propiedad "La Alameda" y por otra refiere que dicho camino no la atraviesa, sino bordea la
propiedad; aspecto que rechaza, pues describe que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-
SAN Nº 2121/2015, no es contradictorio, lo que realiza es; primero mencionar lo que dice el
Informe de análisis multitemporal y posteriormente lo que hace, es desvirtuar lo que señala
dicho análisis; trascribiendo el párrafo completo observado a fojas 1966 de la carpeta de
saneamiento que refiere: "Corresponde analizar entre dos extremos contrapuestos de la
siguiente manera: El informe de Análisis Multitemporal cita la existencia de un camino que
atraviesa al interior del predio Alameda Y NO ASI DE CULTIVOS DECLARADOS EN EL

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REGISTRO DE MEJORAS, siendo que la resolución espacial de las imágenes del satélite Land
Sat es de 30 x 30 Metros y puede identificar mejoras desde 900 m.2, equivalentes a menos
de 1 ha. y siendo que las superficies declaradas como cultivos son mayores, estas deberían
ser claramente identificadas por la diferencia de tonalidades que presenta dentro de las
imágenes, asimismo es menester enfatizar que el Análisis Multitemporal identifica un camino
INEXISTENTE, inclusive interpreta de forma particular y sin respaldo alguno que este camino
seria de propiedad particular del predio cuando TODOS LOS CAMINOS CUALQUIERA SEA SU
CATEGORIA SON DE BIEN DE DOMINIO PUBLICO, este extremo es del todo descartado
conforme el punto 7 del Análisis Técnico y debidamente desarrollado en el punto c) del
presente informe, que descarta de forma fundamental la existencia de camino y que si bien
se identifica un camino este bordea las propiedades Alameda y Alameda II, siendo del todo
insólito la consolidación de 4897, 3544 has., forzando una posesión legal en base a un
camino inexistente y cultivos declarados falsamente"(sic); concluyendo que se puede
establecer que no existe contradicción alguna, tal como malintencionadamente asevera el
demandante.
Con referencia a la invalidación del formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del
predio del
26 de febrero 1973,
así
como el
Certificado de Continuidad de Posesión,
considerandos como fraude en la acreditación del expediente agrario Nº 33805 y que
conllevaría a la presunción de ilegalidad de la posesión haciendo referencia a las
conclusiones y sugerencias del Informe Legal DN-UFA-RES Nº 17/2014 de 10 de julio de 2014,
que fueron anulados mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS Nº 098/2015 de 13
de abril de 2015, vulnerando el debido proceso y la defensa; manifiesta que mediante un
nuevo Relevamiento de Información en Gabinete, efectuado por el Informe Técnico DN-UFA-
INF Nº 62/2014, se establece que el expediente agrario Nº 33805 "Alameda", ubicado en el
cantón El Cerro, no se sobrepone al polígono Nº 157 y a los predios mensurados "Alameda I y
II" porque se encuentran desplazados aproximadamente a 20 Km del área mesurada y en
distinto cantón.
Refiere que por Resolución Administrativa DN-UFA-RES Nº 17/2015,
se
determinó la existencia de fraude en la acreditación del expediente agrario Nº 33805
(Alameda), por lo que no deben ser considerados como antecedentes del derecho propietario,
coligiendo que la versión del demandante carece de veracidad.
Con relación a que el Informe Legal DN-UFA-INF Nº 63/2014 de 9 de julio de 2014 y la
Resolución Administrativa DN-UFA-RES Nº 17/2014 de 10 de julio de 2014, fueron anulados
mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS Nº 098/2015 de 13 de abril de 2015,
refiere que tal aspecto es indiscutiblemente falaz, toda vez que la citada Resolución no
dispone la anulación o nulidad del Informe Legal DN-UFA-INF Nº 63/2014 de 9 julio de 2014
y/o Resolución Administrativa DN-UFA-RES Nº 17/2014 de 10 de julio de 2014, no mereciendo
mayor consideración por faltar a la verdad, no siendo evidente vulneración alguna al debido
proceso o a la defensa.
Con referencia a que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 2121/2015, lejos de
sugerir la subsanación de errores u omisiones de forma que pudieron haberse identificado
conforme a los alcances del art. 267.I del DS N° 29215, sugiere se modifique el Informe en
Conclusiones y se emita Resolución Administrativa de Ilegalidad de la Posesión y declaratoria
de Tierra Fiscal; manifiesta que la misma no merece mayor análisis por ser reiterativo y
considerando que el primer punto de contestación ya fue enervado, solicitando se tenga por
contestada a la misma.
Con referencia a que la data de la antigüedad de la posesión debe responder a un análisis
integral de varios elementos probatorios, siendo que las imágenes satelitales por sí solas no
constituyen prueba suficiente para determinar la antigüedad de la posesión; y que éstas
datan del 3 de mayo de 1996, mucho antes del 18 de octubre de 1996, existiendo un lapso
aproximado de 6 meses, dentro del cual los beneficiarios realizaron otras mejoras y al no
contar con imágenes de octubre del mismo año no pudieron ser identificadas; manifiesta que
dichas aseveraciones en lo que respecta a que la determinación de la antigüedad de la
posesión, debe merecer un análisis integral de varios elementos probatorios que de manera
uniforme acrediten la data aproximada de la posesión,
argumenta que dichas

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manifestaciones, responden a un criterio subjetivo y antojadizo, sin ningún fundamento legal
que respalde dicha aseveración.
Con relación a las imágenes satelitales del mes de mayo de 1996, manifiesta que ésta
corrobora la información expresada por el representante de la empresa "Agropecuaria Las
Piñas SRL", en el levantamiento del formulario de Verificación de la FES de 26 de abril de
2011,
clasificando el
predio como empresa ganadera,
con cumplimiento de la FES,
desarrollada en forma posterior a la promulgación de la Ley Nº 1715, es decir desde el año
2011, coligiéndose que la posesión ejercida por el demandante sobre el predio "La Alameda
Tierra Fiscal" es ilegal, por tratarse de una ocupación de hecho producida posterior a la
promulgación de la Ley Nº 1715; describiendo el art. 393 de la CPE que establece: "El estado
reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra,
en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda",
señala que existe una diferenciación entre la propiedad y la posesión; la PROPIEDAD se
constituye en un poder jurídico definitivo,
el
cual
se respeta siempre que observe las
disposiciones legales constitucionales, mientras que la POSESION se constituye en un poder
de hecho provisional, mas no en un poder de derecho. De tal razonamiento se puede inferir
que la parte demandante al no contar con la titularidad propietaria sobre el predio "La
Alameda Tierra Fiscal", como ya se ha demostrado en los anteriores puntos de contestación,
solo ejerce un derecho posesorio, el mismo no es título suficiente para adquirir el derecho de
dominio o de propiedad.
Referente a que el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF-1202/2015 de 26 de mayo
de 2015 establece que el expediente agrario Nº 33805 "La Alameda", no recaería sobre la
superficie de los predios "La Alameda I y La Alameda II", y que ésta, constituye una errónea
conclusión que dio lugar a que en el segundo Informe en Conclusiones, se considere a la
Sociedad Agropecuaria "Las Piñas SRL" simplemente como poseedora legal y no así como
subadquirente que es lo que correspondía; al respecto, aclara que el Informe Técnico
Complementario DDSC-COI-INF-1202/2015 de 26 de mayo de 2015, en su parte conclusiva
establece que el expediente agrario Nº 33805 denominado "La Alameda", no recae en la
superficie de los predios en proceso de saneamiento "La Alameda I y La Alameda II", simple y
llanamente viene a corroborar y confirmar lo establecido por la Resolución Administrativa DN-
UFA-RES Nº 17/2014 de 10 de julio de 2014, que en su parte resolutiva Primera establece que
dentro los procesos de saneamiento de los predios "Alameda I" y "Alameda II" y "Papagayo"
se identificó la existencia de fraude en la acreditación del expediente agrario N° 33805
(Alameda) y Título Ejecutorial Nº 672775 emitido dentro del expediente agrario Nº 33371, por
cuanto no corresponden a los predios que fueron objeto de saneamiento por las sociedades
"Agropecuarias Las Tipas SRL", "Agropecuaria Las Piñas SRL" y "Agropecuaria Celestina SRL",
consiguientemente no deben ser considerados como antecedentes del derecho propietario,
correspondiendo la nulidad de actuados, conforme el art. 270, Disposición Transitoria Primera
y Segunda del DS Nº 29215, no correspondiendo haberse considerado a la sociedad
Agropecuaria "Las Piñas SRL", bajo la calidad de subadquirentes, debido a que el expediente
agrario Nº 33805, no se encuentra sobrepuesto al área mensurada del predio "La Alameda
Tierra Fiscal".
Respecto a los antecedentes del derecho propietario y la posesión descrito por el
demandante y que esta sería ininterrumpida desde la adquisición por los anteriores
propietarios a partir del 26 de febrero de 1973, sin afectar derechos constituidos por terceros,
que contaría con un Certificado de Continuidad de Posesión emitido por el representante de
la Comunidad Quimome Lidia Machua Cesari y una serie de declaraciones notariadas
voluntarias que demuestran el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "La
Alameda" con anterioridad a 1996; al respecto manifiesta que, dichas observaciones ya han
sido rebatidas contundentemente en los anteriores puntos, en consecuencia no merecen
mayor atención ni consideración por su manifiesta redundancia; argumentando también que
las declaraciones notariadas voluntarias a las que hace referencia no reúnen los requisitos
establecidos en el art. 309-III del DS Nº 29215, disposición legal que señala: "Para establecer
la antigüedad de la posesión también se admita la sucesión en la posesión, retrotrayendo la
fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de

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transferencia a mejoras
o de saneamiento,
certificadas
por
autoridades
naturales
o
colindantes"(sic); considerando además que las referidas declaraciones notariadas no han
sido suscritas por autoridades naturales del lugar ni por los colindantes del predio objeto de
autos; por consiguiente, vulnera la disposición legal señalada supra.
Con relación a la falta de fundamentación y motivación de la RA-SS Nº 2472/2015 de 27 de
octubre de 2015, que supuestamente realiza una inútil y larga relación de actuados ya
anulados mediante la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS Nº 098/2015 de 13 de abril
de 2015, cursante a fojas 1369-1376 de la carpeta de saneamiento del predio "La Alameda",
ni en la parte considerativa, así como tampoco en los 5 puntos de su parte resolutiva o
dispositiva, dispone la anulación de actuados, como afirma la parte accionante.
Por otra parte, respecto a la supuesta omisión de motivación y fundamentación en la
Resolución Final de Saneamiento RA-SS Nº 2472/2015 de 27 de octubre de 2015; manifiesta
que el art. 65 inc. c) del DS Nº 29215, señala que "Toda resolución deberá basarse en un
informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico"(sic), concordante a dicha
disposición se tiene el art. 53-III de la Ley Nº 2341(Ley del Procedimiento Administrativo), que
establece: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la
resolución cuando se incorpore al texto de ella"(sic), de la normativa legal citada, infiere que
el INRA tiene la facultad de integrar los análisis efectuados en los informes, en calidad de
fundamento y/o sustento de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2472/2015 de 27 de
octubre de 2015 (Resolución Final de Saneamiento), en tal entendido, al integrar los informes
que constituyen el sustento de la decisión asumida, en la indicada Resolución Administrativa
RA-SS Nº 2472/2015, el INRA ha seguido y cumplido a cabalidad con la normativa específica
que rige la materia agraria.
Concluye manifestando que el INRA aplicó las normas dentro del marco de la legalidad y la
razonabilidad, entendidas como la facultad en virtud de la cual el ser humano es capaz de
identificar conceptos, cuestionarlos, hallar coherencia o contradicción entre ellos y así indicar
o deducir otros elementos distintos de los ya conocidos y que el proceso de saneamiento del
predio "La Alameda Tierra Fiscal", fue ejecutado en estricto cumplimiento y reguardado de las
disposiciones jurídica agrarias y constitucionales vigentes, pidiendo declarar improbada la
demanda y se mantenga firme, subsistente e inalterable de la Resolución Administrativa RA-
SS Nº 2472/2015 de 27 de octubre de 2015, con la imposición de costas a la parte
accionante, conforme a lo previsto por el art. 198-I del Cód. Pdto. Civ., aplicable en el
presente caso de autos, por disposición expresa del art. 78 de la Ley Nº 1715.
CONSIDERANDO: Que, el derecho de réplica fue ejercido por memorial cursante de fs. 119 a
131 de obrados, reiterando los mismos argumentos de la demanda principal, sin embargo,
realiza una exposición en orden cronológico de los puntos demandados, mismos que no están
ordenados en el memorial de demanda de fs. 44 a 61 de obrados y al no ser contradictorios,
se subsume los mismos, siendo estos: 1.- Que que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-
SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015 se respaldó en el Informe Técnico DN-UFA-INF-
N° 62/2014, en el Informe Legal DN-UFA-INF-N° 63/2014 y en la Resolución Administrativa
DN-UFA-RES N° 17/2014, que fueron anulados por la Resolución Administrativa RES-ADM-
RASS N° 094/2015 de 9 de abril de 2015; 2.- Acusa incompetencia del INRA Nacional para
sustanciar procesos de saneamiento y que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N°
2121/2015 de 16 de octubre de 2015 pretende desconocer el Informe Técnico DDS-COI-INF
N° 1146/2015 (De Análisis Multitemporal); 3.- Infiere que la Declaración Jurada de Posesión
pacífica del predio y el certificado de Continuidad de Posesión, acreditan que la posesión del
predio es anterior a la vigencia de la Ley N° 1715; 4.- Observa sobre el uso inadecuado de
imágenes satelitales para determinar la antigüedad de la posesión; 5.- Acusa y observa el
inadecuado análisis del relevamiento del expediente N° 33805 "La Alameda" y 6.- Reclama
falta de fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento; aclarando que
en la demanda principal por un lapsus calamis, citó la Resolución Administrativa RES-ADM-
RA-SS N° 098/2015, siendo la RES-ADM-RA-SS N° 094/2015 de 9 de abril de 2015, la que
anula los actuados referidos precedentemente.
Por su parte la autoridad demandada, ejercicio su derecho de dúplica por memorial cursante

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a fs. 140, remitido inicialmente por fax de fs. 136 de obrados, se ratifica inextenso en su
memorial de respuesta.
CONSIDERANDO: Que, a fs. 133 y vta. de obrados, cursa Auto de 6 de abril de 2016, la cual
resuelve la excepción de impersonería del actor o de la apoderada, interpuesta por la
autoridad demandada, declarando improbada la misma.
Que, por auto de 3 de junio de 2016 cursante a fs. 149 y vta. de obrados, este Tribunal a
efectos de mejor proveer, procedió a suspender plazo para dictar sentencia, solicitando: 1. Se
oficie al INRA a objeto de que remita o informe a éste Tribunal, respecto de la Resolución
Administrativa RES-ADM-RA-SS Nº 094/2015 de 9 de abril de 2015 y el Informe Técnico Legal
DDSC-COI.N° 644/2015 de 30 de marzo de 2015; y, 2. Que, el Departamento Técnico de
Geodesia del Tribunal Agroambiental, de acuerdo a la información cursada en la carpeta de
antecedentes, la elaborada en el proceso de saneamiento del predio "La Alameda I" y la
prueba técnica adjuntada, determine y grafique la ubicación del citado predio con relación al
expediente agrario N° 33805 "Alameda" y si existe o no desplazamiento o sobre posesión con
relación al área mensurada; solicitud y suspensión realizada en aplicación del art. 378 con
relación al art. 396 y 441 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso de autos, por la supletoriedad
dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715; habiéndose emitido el Informe Técnico TA-UG N°
057/2016 de 12 de agosto de 2016 cursante de fs. 171 y puesto a conocimiento de partes por
actuado de fs. 173 de obrados, disponiéndose por Auto de fs. 175 de 31 de agosto de 2016 el
correspondiente reinicio de la causa para dictar sentencia.
Que, de fs. 181 a 205 de obrados cursa remisión de parte del INRA de la Resolución
Administrativa RES-ADM-RA-SS Nº 094/2015 de 9 de abril de 2015 e Informe Técnico Legal
DDSC-COI. N° 644/2015 de 30 de marzo de 2015; así como la parte actora remite a éste
Tribunal la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS Nº 094/2015, conforme consta de fs.
207 a 216 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad, verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria
para su validez y eficacia jurídica,
debe desarrollarse conforme lo establecido por
el
ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas
preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la
información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado
otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la
normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las
diferentes etapas secuenciales.
En ese contexto, en lo que concierne a la existencia de informes contradictorios, no
obstante de estar anulados varios actuados realizados de manera anterior al segundo
Informe en Conclusiones, con carácter previo a fundamentar en derecho sobre los
argumentos acusados por la parte actora, cabe señalar que el primer Informe en
Conclusiones cursante de fs. 201 a 207 del antecedente, señala que los predios "Alameda I
y Alameda II" cumplen la FES en un 85.05%, por lo que se sugiere se emita Resolución
Modificatoria de la Sentencia de 26 de febrero de 1973, con base al trámite agrario N° 33805,
con una superficie de 8303.9441 has., declarando Tierra Fiscal el resto de la superficie. El
segundo Informe en Conclusiones cursante de fs. 1880 a 1886 de la carpeta de
saneamiento,
refiere que a consecuencia del
desplazamiento del
expediente agrario N°
33371, se considera a la Sociedad Agropecuaria "Las Piñas SRL", como poseedora legal,
clasifica al predio como empresarial y con cumplimiento de la FES, así como sugiere la
adjudicación del predio "La Alameda", a favor de la Agropecuaria "Las Piñas SRL", con la
superficie de 4,897.3544 has. y la otorgación del Título Ejecutorial a su favor; que por Informe
Técnico Legal DDSC-CO I N° 1620/2015 de 19 de mayo de 2015 cursante de fs. 1896 a 1901
del antecedente, se socializó los resultados del proceso de saneamiento, habiéndose

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elaborado el Informe de Cierre, conforme el art. 305 del DS Nº 29215 conforme consta a fs.
1902 del citado antecedente, mereciendo el decreto de 19 de junio de 2015, por el que el
Director del INRA Santa Cruz, aprueba los actuados realizados; para finalmente de manera
posterior al segundo Informe en Conclusiones, el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N°
2121/2015 de 16 de octubre de 2015 cursante de fs. 1955 a 1969 del antecedente,
observando lo determinado en el segundo Informe en Conclusiones, haciendo cita del Informe
Legal DN-UFA-INF N° 63/2014 de 9 de julio de 2014, así como a la Resolución Administrativa
DN-UFA-RES N° 17/2014, en su parte Resolutiva determina declarar la ilegalidad de la
posesión y Tierra Fiscal al predio "La Alameda"; aspectos que constatan que evidentemente
la institución administrativa, realizó informes contradictorios que generaron inseguridad
jurídica, repercutiendo los mismos en perjuicio del administrado.
En ese sentido, en virtud al preámbulo señalado, contrastando y relacionando los argumentos
expuestos en la demanda principal con lo sistematizado cronológicamente en el memorial de
réplica, contestación, Resolución Suprema impugnada y otros, debidamente compulsados con
los antecedentes se establece:
1.- Con relación a que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de
16 de octubre de 2015 se respaldo en el Informe Técnico DN-UFA-INF-N° 62/2014,
en el Informe Legal DN-UFA-INF-N° 63/2014 y en la Resolución Administrativa DN-
UFA-RES N° 17/2014, que fueron anulados por la Resolución Administrativa RES-
ADM-RASS N° 094/2015 de 9 de abril de 2015 .- De la relación de los antecedentes del
proceso de saneamiento, se tiene que, de fs. 670 a 680 cursa Informe Técnico DN-UF-INF N°
062/2014 de 10 de julio de 2014; de fs. 681 a 690 cursa el Informe Legal DN-UFA-INF N°
63/2014 de 9 de julio de 2014 la cual en el punto 3. Conclusiones y Sugerencias, establece
fraude en la acreditación del expediente agrario N° 33805 (Alameda) y Título Ejecutorial N°
672775 emitido dentro del expediente agrario N° 33371 (Papagayo), por no corresponder a
los predios que fueron objeto de saneamiento, por lo que conforme el art. 270, la Disposición
Transitoria Primera y Segunda del DS N° 29215, sugiere Anular obrados hasta los Informes en
Conclusiones, inclusive Informes Complementarios de Diagnóstico DDSC-CH.GB.AS.V.INF N°
509/2011 y DDSC-CH.GB.AS.INF N° 510/2011 y de Análisis Multitemporal DDSC-CH-
GB.AS.V.INF N° 377/2011, por vulneraciones a la normativa agraria e instruir al INRA el inicio
inmediato de las actividades necesarias para reencausar el procedimiento hasta su
conclusión, considerando el desplazamiento del expediente agrario, el Título Ejecutorial y la
actividad productiva posterior a la vigencia de la Ley N° 1715;
para finalmente estas
sugerencias ser acogidos por la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014 de 10 de
julio de 2014 cursante de fs. 692 a 700 del antecedente.
Posterior a estos actuados, la Resolución Administrativa RES-ADM-RASS N° 094/2015 de 9 de
abril de 2015 cursante de fs. 181 a 188 de obrados, en la parte Resolutiva Segunda, resuelve
Anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir al Relevamiento de Información en Campo
o Pericias de Campo, en una superficie total de 5034.1911 has., conforme a las observaciones
del Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N° 644/2015 de 30 de marzo de 2015, en aplicación
del art. 266-IV-a) y la Disposición Transitoria Primera del DS N° 29215; aspecto que acredita
que es evidentemente que el Informe Técnico DN-UF-INF N° 062/2014 de 10 de julio de 2014,
el Informe Legal DN-UFA-INF N° 63/2014 de 9 de julio de 2014 y la Resolución Administrativa
DN-UFA-RES N° 17/2014 de 10 de julio de 2014, fueron anulados con anterioridad a la
emisión de la Resolución Administrativa N° 094/2015 de 9 de abril de 2015.
Se tiene también que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de
octubre de 2015 cursante de fs. 1955 a 1969 del antecedente, en el punto 3. (Valoración
Correcta de la Posesión y Cumplimiento de la Función Social), en Observaciones, realizando
una valoración sobre la posesión y el cumplimiento de la FES del predio "La Alameda", cita el
Informe Legal DN-UFA-INF N° 63/2014 de 9 de julio de 2014, así como a la Resolución
Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014; determinando en su parte Resolutiva Primera y
Segunda declarar la ilegalidad de la posesión y Tierra Fiscal al predio denominado "La
Alameda"; de donde se concluye que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N°
2121/2015, valoró de forma incorrecta el Informe Técnico DN-UFA-INF-N° 62/2014, Informe

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Legal DN-UFA-INF-N° 63/2014 y la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014,
actuados que se encontraban anulados por la RES-ADM-RASS N° 094/2015 de 9 de abril de
2015, por lo que al haber sido considerados como base para emitir el informe referido, que
afecta el debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE, tomando en cuenta que los
actuados anulados por el INRA se los considera como inexistentes y carentes de valor
jurídico.
2.- Respecto a la incompetencia del INRA Nacional para sustanciar procesos de
saneamiento y que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16
de octubre de 2015 pretende desconocer el Informe Técnico DDS-COI-INF N°
1146/2015 (De Análisis Multitemporal).- En cuanto a lo acusado por la parte actora, en el
sentido de que el
INRA Nacional
no tiene atribuciones para modificar
los resultados
contenidos en el Informe en Conclusiones, al haberse arrogado atribuciones que solo
competen a las Direcciones Departamentales del INRA y que el Informe Técnico Legal JRLL-
SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015 no fue como resultado de la aplicación
del control de calidad y seguimiento conforme lo prevé el art. 266-IV del DS N° 29215; al
respecto cabe señalar que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 cursante
de fs. 1955 a 1969 del antecedente, si bien únicamente hace cita del art. 267-I del DS N°
29215, señalando en el punto pertinente de la parte (DE LOS INFORMES EN CONCLUSIONES):
"Habiéndose determinado por el Informe en Conclusiones de 19 de mayo de 2015, del predio
"La Alameda" la Adjudicación de una superficie de 4897.3544 has.,
y por informe en
Conclusiones de 21 de mayo de 2015 para el predio La Alameda II, la adjudicación de una
superficie de 4852.7063 has., en base a un equívoco en los Informes Multitemporal..."(sic);
concluyendo y sugiriendo declarar la ilegalidad de la posesión del predio "La Alameda I"
conforme el art. 310 del DS N° 29215 y declarar Tierra Fiscal por ilegalidad de la posesión y
el cumplimiento de la FES en una extensión de 4897.3544 has.; sin embargo, cabe detallar
que el INRA Nacional en virtud a los arts. 266 y 267 del DS N° 29215, cuenta con la
competencia para realizar el control de calidad y seguimiento a los procesos de saneamiento,
ya sean a solicitud de parte o de oficio pudiendo establecer la anulación de actuados cuando
sea cuestiones de fondo, convalidando y/o en su caso ordenando la prosecución de los
procesos de saneamiento; sin embargo, amerita señalar que en el caso de autos, si bien el
INRA nacional tiene competencia para realizar el citado control de calidad, supervisión,
seguimiento y errores en el proceso, como se dijo en el punto pertinente; el Informe Técnico
Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015 fue emitido vulnerando el
debido proceso, sin embargo, referente a este punto, no se puede desconocer la competencia
del INRA para efectuar el control de calidad.
De la misma forma se puede constatar que efectivamente el Informe referido
precedentemente, desconoce el Informe Técnico de Análisis Multitemporal DDS-COI-INF N°
1146/2015 cursante de fs. 1861 a 1866 del antecedente, aspecto que contradice lo
establecido en el punto 4 (Conclusiones) del referido Informe, que señala: "En la
sobreposición de la fecha 3 de mayo de 1996, se puede apreciar un camino que atraviesa en
el interior del predio "La Alameda", por lo que se considera la existencia de actividad humana
en el interior del predio. En las imágenes satelitales de los años 1999, 2005, 2011, se puede
apreciar las áreas de desmonte, por lo que se considera como actividad humana desarrollada
en la faz de la tierra en el predio "La Alameda". Es importante considerar que las Imágenes
Satelitales LANDSAT-TM escena 229/072 tienen una resolución espacial de 30x30 mts. lo cual
dificulta a simple vista apreciar áreas o superficies de infraestructura pequeñas como ser
vivienda, corrales, brete y otras mejoras que son recopiladas durante el desarrollo del
relevamiento de información en campo". Asimismo, el Informe en Concusiones de 19 de
mayo de 2015 cursante de fs. 1880 a 1886 del antecedente, en el punto Antigüedad de la
Posesión refiere: "el Análisis Multitemporal de Imágenes Lansadt de los años 1996-1998,
establece la existencia de actividad antrópica en el predio denominado "LA ALAMEDA"; que,
procedió como lo establece el art. 159 del reglamento de la Ley Nº 1715, modificado por Ley
Nº 3545 y la jurisprudencia agraria, concretamente la Sentencia Agraria N° 50/2011 de 27 de
octubre de 2011". En el punto, Valoración de la Función Económico Social, indica: "Según
datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos se

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establece que el predio "LA ALAMEDA" clasificada como empresarial, cumple la FES conforme
lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE."(sic); de donde se concluye que el predio "La
Alameda" si cumple la Función Económico Social y que al ser clasificado con actividad
ganadera dicho informe también refiere que se debe considerar que las Imágenes Satelitales
LANDSAT-TM,
dificultan a simple vista apreciar
áreas o superficies de infraestructura
pequeñas como ser vivienda, corrales, bretes y otras mejoras que son recopiladas durante el
desarrollo del
relevamiento de información en campo;
lo que significa que la entidad
administrativa realizó una interpretación incongruente, equivocada y errada en lo que
respecta al Análisis Multitemporal DDSC-COI-INF N° 1146/2015 de 18 de mayo de 2015, así
como del segundo Informe en Conclusiones, pues las mismas evidencian que el predio "La
Alameda I" cumple con la FES y que su posesión es anterior a la Ley N° 1715 de 18 de
octubre de 1996.
3.-
En cuanto a la declaración jurada de posesión pacífica del
predio,
el
certificación de continuidad de posesión y la posesión del predio anterior a la
vigencia de la Ley N° 1715: Relacionando con lo fundamentado en el anterior punto
precedente, de la revisión de la carpeta de saneamiento se verifica que a fs. 1490 cursa
certificación de continuidad de posesión,
en la cual
Lidia Machu representante de la
Organización Territorial OTB Quimone de la provincia San José de Chiquitos del departamento
de Santa Cruz,
certifica:
"que la Agropecuaria Las Piñas S.R.L. se encuentra en
posesión pacifica, pública y continuada del predio denominado ALAMEDA ubicado
en el municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de
Santa Cruz, a partir del 26 de junio de 2008, sin afectar derechos constituidos por
terceros, en continuidad de la posesión de Amparo Suarez de Pérez de Castillo y
Fernando Knaudt Banzer, quien se encontraba en posesión pacífica de dicho predio
desde el 26 de febrero de 1973" ; lo que acredita que dicha certificación fue emitida por
una "autoridad local", en cumplimiento con lo previsto por el art. 309-III del DS N° 29215;
transmisión de la posesión acreditada además por el Instrumento N° 1811/2008,
correspondiente al Testimonio de Transferencia de Propiedad Rural efectuada por Jorge
Román Zamora Balderrama, en representación de Amparo Suarez de Pérez del Castillo,
Fernando Knaudt Banzer, Álvaro Pérez del Castillo y Maria Susana Ortiz de Knaudt, a favor de
la Agropecuaria "Las Piñas S.R.L.", representada por Luis Eduardo Serrate Céspedes, del que
se tiene que dicha transferencia se realizó el 26 de junio de 2008, aspecto corroborado por el
certificado de continuidad de posesión referido, advirtiéndose que el INRA efectuó una mala
valoración respecto a la antigüedad en la posesión que le asiste a la parte actora, al
desconocer su derecho propietario en sucesión de posesión, en consecuencia el de posesión
de acuerdo a lo establecido en el art. 309-III del DS N° 29215.
4.- Respecto al uso inadecuado de imágenes satelitales para determinar la
antiguedad de la posesión.- De la misma forma analizando el Informe en Conclusiones de
19 de mayo de 2015 cursante de fs. 1880 a 1886 del antecedente, el cual fue dejado sin
efecto por Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015,
se constata en el punto 4. Conclusiones y Sugerencias, inciso a), adjudica al predio "La
Alameda" la superficie de 4.897.3544 has., clasificándola como Empresarial con actividad
ganadera; verificándose que conforme se dijo en el punto 2) del presente Considerando que
el Informe Técnico DDS-COI-INF N° 1146/2015, de Análisis Multitemporal, certifica que en el
predio "La Alameda" para el año de 1996, contaba con un camino que atraviesa en el interior
del predio y que para los años 1999, 2005, 2011, se evidenció áreas de desmonte, señalando
que los mismos acreditarían actividad humana y que se debe considerar que las imágenes
satelitales, por su resolución, no identifican las mejoras como ser: Alambradas, bebederos,
viviendas, pozos etc.; siendo esta valoración plenamente coincidente con la uniforme
jurisprudencia dictada por este Tribunal, que determinó que en propiedades ganaderas,
técnicamente no es posible acreditar la antigüedad de la posesión a través de imágenes
satélites, por tanto el desarrollo de las actividades ganaderas constituye un elemento
fundamental en la regularización del derecho de propiedad sobre la tierra, su valoración debe
estar revestida de todas las garantías posibles, de tal forma que se asegure el cumplimiento
de los derechos y garantías de los administrados, tomando en cuenta además, los principios

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de favorabilidad y el de verdad material, debiendo tener prevalencia el conteo de ganado in
situ y la verificación del registro de marca conforme lo prevé el art. 2-IV de la Ley N° 1715,
concordante con el art. 159 del DS N° 29215, que establece "(VERIFICACION EN CAMPO E
INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de
forma directa en cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta el principal
medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma
Agraria podrá utilizar instrumentos compleméntanos de verificación, como ser imágenes de
satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de
acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no
sustituyen la verificación directa en campo"(sic); lo que significa que la inspección in situ, es
la que prevalece por encima de la prueba complementaria (imágenes satelitales),
evidenciándose, por la Ficha de Verificación de la FES en campo cursante de fs. 1438 a 1441
del antecedente, que el INRA constató que el predio "La Alameda" tiene 356 cabezas de
ganado bovino y 3 de equino, con marca y contramarca, así como una superficie cultivable de
2077.0000 has., pastizales cultivables de 165.0000 has., casa, galpones, graneros, bretes y
atajados, trabajadores asalariados permanentes (2), PLAN DE ORDENAMIENTO PREDIAL
(POP), documentos de propiedad maquinaria y equipos, que acreditan la actividad ganadera
desarrollada en el predio.
Al margen de los aspectos señalados, se debe tener presente que la ABT mediante CITE-
UOBT-SJC N° 530/2014 de 3 de octubre de 2014 cursante de fs. 1938 a 1940 del antecedente,
certifica que: "De acuerdo a la imagen satelital lansadt 229-072 de 1996 se observa un
desmonte de 16.6898 has. en un área dentro del predio Alameda, la cual se observa en el
mapa adjunto"(sic); y si bien en el expediente cursa un proceso administrativo sancionador
por desmonte ilegal, sin embargo el mismo acredita la posesión de dicho predio desde el año
de 1996, verificándose que esta área de desmonte también se encuentra valorado en el
Informe Técnico DDS-COI-INF N° 1146/2015 de Análisis Multitemporal, los que prueban la
posesión del predio "La Alameda", anterior de la vigencia de la Ley N° 1715 (18 de octubre de
1996); aspecto que acredita también que el ente administrativo, incurrió en omisión de
valoración de dicho medio de prueba literal.
Por
otro lado el
ente administrativo,
no puede atribuir
al
beneficiario un supuesto
incumplimiento de la Función Económico Social, en gestiones en que no era aun propietario,
tomando en cuenta que del Testimonio N° 1811/2008 cursante a fs. 53 y vta. de los
antecedentes, se establece que el derecho de la parte actora se inicio el 26 de junio de 2008.
5.- Con relación al inadecuado análisis del relevamiento del expediente N° 33805
"La Alameda".- De fs. 1872 a 1873 del antecedente, cursa Informe Técnico Complementario
DDSC-COI-INF-1202/2015 de 26 de mayo de 2015, que señala que el expediente agrario Nº
33805 "La Alameda", no recae en la superficie de los predios "La Alameda I y La Alameda II" y
que se encuentra a una distancia de 21 kilómetros, por lo que establece la existencia de
fraude en la acreditación del expediente agrario referido, cometido presuntamente por la
sociedad agropecuaria "Las Piñas SRL"; al respecto cabe señalar que extraña a este Tribunal
que la entidad administrativa señale que exista fraude en la acreditación del expediente
agrario del predio "La Alameda", cuando en los antecedentes remitidos por el mismo ente
administrativo, cursa el expediente de Dotación y Consolidación de Tierras N° 33805,
correspondiente al proceso de saneamiento del predio "La Alameda" el cual cuenta con
sentencia de 26 de febrero de 1973,
con una superficie de 10000.0000 has.;
aspecto
establecido en el art. 309-III del DS N° 29215, en lo que respecta a la posesión del primer
ocupante,
debido a que dicha sentencia agraria,
es respaldada por el
Certificación de
Continuidad de Posesión qué cursa a fs. 1490 del antecedente, teniéndose que la
Agropecuaria "Las Piñas S.R.L." se encuentra en posesión pacifica, pública y continúa del
predio "La Alameda" desde el 26 de febrero de 1973; y siendo que la sucesión en la posesión
está admitida por ley y esta se retrotrae al primer ocupante, dicha sucesión de posesión,
debió ser valorada por el ente administrativo conforme al Certificado de Continuidad de
Posesión señalado y al Testimonio N° 1811/2008 a fs. 53 y vta. de los antecedentes, aspecto
que vulnera el debido proceso establecido en el art. 56 y 115-II de la CPE.

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Con relación al desplazamiento advertido por el INRA mediante Informe Técnico
Complementario al Diagnostico DDSC-COI-INF. N° 1202/2015 de 26 de mayo de 2015 que
refiere que el predio "La Alameda" estaría a 20 Km, y dicho extremo es considerado por el
INRA como fraude en la posesión; se tiene que el Informe Técnico TA-G N° 057/2016 de 12 de
agosto de 2016 emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 171 y vta.
de obrados señala también que el predio "La Alameda" se encuentra desplazado a una
distancia de 18 Km; y siendo que el objeto del proceso de saneamiento establecido en el art.
64 de la Ley N° 1715, es precisamente el regularizar y perfeccionar el derecho propietario,
teniéndose en cuenta que se acreditó la posesión en el predio "La Alameda" antes de la
vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; es así que en el supuesto caso
que exista dicho desplazamiento o que el antecedente agrario contara con vicios de nulidad
absoluta, este debió ser igualmente valorado a efectos de establecer o determinar la
antigüedad de la posesión como un elemento de legalidad de la misma conforme lo
establecido por el art. 309-III del DS N° 29215, por lo que se tiene que el ente administrativo
aplicó erróneamente el art. 270-II del reglamento de la Ley N° 1715, siendo además que el
expediente N° 33805 correspondiente al predio "La Alameda", no tiene relación con el
expediente agrario N° 33371 del predio (Papagayo) referido por el ente administrativo,
vulnerando con su accionar la normativa agraria y derechos constitucionales, como el debido
proceso y el derecho a la propiedad establecida en el art. 56 y 115-II de la CPE.
6.- Con relación a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Final
de Saneamiento. De la revisión del proceso administrativo y subsumiendo con todo lo
fundamentado en el presente considerando, se constata que la Resolución Administrativa RA-
SS N° 2472/2015 de 27 de octubre de 2015 cursante de fs. 1976 a 1980 objeto de
impugnación, al considerar el Informe Legal DN-UFA-INF N° 63/2014 de 9 de julio de 2014, así
como la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014, que fueron anulados por la
Resolución Administrativa 094/2015; así como también al inobservar la Resolución Final de
Saneamiento el Informe en Conclusiones de 19 de mayo de 2015, el Informe Técnico Legal
DDSC-CO-I Nº 1620/2015 de 19 de mayo de 2015, el Informe de Cierre y la Nota DGAT-UCR-CI
Nº 0718/2015 de 14 de septiembre de 2015, actuados que de manera uniforme y
contrariamente a lo resuelto, más bien respaldan el cumplimento de la Función Económico
Social del predio "La Alameda", así como la antigüedad de su posesión, los cuales sugieren se
emita Resolución de Adjudicación a favor de la sociedad Agropecuaria "Las Piñas SRL", sobre
una superficie de 4,897.3544 has, en mérito de haber acreditado la legalidad de su posesión;
se tiene que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de
2015, indujo a que la Resolución Final de Saneamiento, incurra en ausencia de motivación,
que contraviene el art. 66-a) y b) del DS N° 29215, que lo llevó a determinar en su parte
Resolutiva Primera la ilegalidad de la posesión y en la parte Resolutiva Segunda declarar
Tierra Fiscal al predio "La Alameda", e inobservancia de las SC 0752/2002-R de 25 de junio de
2002, que recogió el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre de 2001 que
determino que toda resolución "(...) debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la
fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma",
correspondiendo pronunciarse conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189.3 de la CPE y
art. 36. 3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso
administrativa cursante de fs. 44 a 61 de obrados interpuesta por Cristhel Mireyba Palma
Verduguez, apoderada de la Sociedad Agropecuaria Las Piñas SRL, contra el INRA; en su
mérito declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 2472/2015 de 27 de octubre de
2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al
polígono N° 178, correspondiente al predio "La Alameda", disponiendo la anulación de
obrados hasta el vicio más antiguo; es decir hasta el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN
N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015cursante de fs. 1955 a 1969 inclusive, debiendo el
INRA reencausar el proceso de saneamiento de acuerdo a los fundamentos expresados en la
presente Sentencia.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los

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antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y
simples según corresponda, con cargo a dicha institución.
Providenciando el memorial de fs. 178 a 179 y 216 de obrados.
A lo principal y al Otrosí.- Se considero en sentencia.
Providenciando el memorial de fs. 205 de obrados.
Habiendo sido remitido dichos documentos en virtud al Auto de 3 de junio de 2016, se
considero los mismos en sentencia.
Al otrosí.- Se tiene por adjuntados
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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