Sentencia Agraria Nacional S1/0094/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0094/2016

Fecha: 29-Sep-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 94/2016
Expediente : Nº 912/2014
Proceso : Convalidación de Título Ejecutorial.
Demandante : Sindicato Agrario "Villa Fátima",
representado por Ernesto Anachuri Carvajal
Demandados : Presidente del Estado Plurinacional,
Carmen Zabala Fernández y Ana Sinforiana Zabala
Fernández
Distrito Santa Cruz
Fecha : Sucre, 29 de septiembre de 2016
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.
VISTOS: La demanda de Convalidación de Título Ejecutorial individual N° 21334 de 25 de
noviembre de 1989, Convalidación de la R.S. N° 199007 de 3 de abril de 1984 y Nulidad
Absoluta de la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993, cursante de fs. 36 a 43 vta., memorial
de subsanación de fs. 58 a 59 vta. de obrados, Sentencia Constitucional Plurinacional N°
0110/2015 cursante de fs. 987 a 1005 de obrados, contestaciones a la demanda,
reconvención, intervención de terceros interesados, antecedentes, y;
CONSIDERANDO : Que, en mérito al Testimonio de Poder N° 082/2014 de 30 de enero de
2014, los miembros del Directorio del Sindicato Agrario "Villa Fátima" del cantón El Palmar del
Oratorio, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, otorgan poder de
representación a Ernesto Anachuri Carvajal a objeto de que pueda interponer la presente
demanda, manifestando:
Legitimación activa : Señala que el Sindicato Agrario "Villa Fátima", fue beneficiado con el
Título Ejecutorial N° 21334 de 25 de noviembre de 1989, en la cual se le reconoce la dotación
en la superficie de 85.1982 has., sobre la base de la R.S. N° 199007 de 3 de abril de 1984,
cuyo expediente acumulado, se encuentra signado con el N° 47132 "A"; sin embargo indica
que tanto el Titulo Ejecutorial referido, así como la R.S. N° 199007, luego de un trámite
realizado extra procedimiento, fueron anulados a través de una segunda R.S. N° 212048 de
21 de enero de 1993, emitida por el ex Presidente Jaime Paz Zamora, la cual es ilegal y
contraria a los intereses de sus representados, lo que demuestra la legitimación activa para
interponer la presente demanda.
Legitimación pasiva : Que, al haber sido suscrito la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993
por el ex mandatario Jaime Paz Zamora, en su condición de autoridad máxima del ex SNRA, la
legitimación pasiva le corresponde al actual Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
Juan Evo Morales Ayma. Por otra parte expresa que la legitimación pasiva también es
procedente a las personas que se beneficiaron con dicha nulidad del Título Ejecutorial y la
Resolución Suprema ahora objeto de demanda de nulidad, en este caso Hermógenes Zabala
Melgar; por lo que ante el fallecimiento del mismo, corresponde a sus hijas Carmen Zabala
Fernández de Baldelomar y Ana Sinforiana Zabala Fernández en calidad de herederas.
Competencia del Tribunal Agroambiental: Expresa que conforme el art. 36-2) de la L. N°
1715 es competencia de este Tribunal conocer demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales
y de los procesos agrarios del cual emergieron lo mismos, lo que implícitamente acarrea la
atribución de conocer y tramitar sobre la Convalidación de Títulos Ejecutoriales conforme el
art. 50-VII de la L. N° 1715, la cual está relacionada con el art. 36-5) de la citada Ley, por lo
que se tiene plena competencia para conocer la presente acción impetrada.
Demanda Convalidación del Título Ejecutorial N° 21334 de 25 de noviembre de
1989, Convalidación de la R.S. N° 199007 de 3 de abril de 1984 y la Nulidad de la
R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993 : Indica que el 14 de julio de 1982, Daniel
Segovia Jurado, en representación del Sindicato Agrario "Villa Fátima" habría iniciado un
proceso agrario de afectación y dotación del predio del mismo nombre, el que fue acumulado
por conexitud de causa al trámite de consolidación del ex fundo "Villa Esperanza", en un solo
expediente signado con el N° 47132 "A". Refiere que el 3 de abril de 1984 el ex Presidente
Hernán Siles Suazo mediante la R.S. N° 199007 Resuelve: Revocar el Auto de Vista de 11 de
octubre de 1982 y deliberando en el fondo se afecta y dota los terrenos del plano de fs. 164-

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B, como Solares Campesinos y 56.8000 has. del plano de fs. 164-A de montes bajo y pastoreo
para uso y aprovechamiento común a favor de los campesinos cuya nomina cursa de fs. 167
a 172 de obrados; a continuación señala que la misma resolución consolida a favor de
Hermógenes Zabala Melgar, los terrenos que se encuentran alrededor de la casa y árboles
frutales señalados en el plano topográfico de fs. 164-A como potreros. Manifiesta que en
ejecución de la R.S. N° 199007 de 3 de abril de 1984, en base al expediente acumulado N°
47132 "A" se emitieron dos Títulos Ejecutoriales, el primero signado con el 21334 de 25 de
noviembre de 1989 del predio Sindicato Agrario "Villa Fátima" con una superficie de 85.1982
has. y el segundo signado con el N° 21335 del ex fundo "Villa Esperanza", con una superficie
de 18.6213 has. de Hermogenes Zabala Melgar. Refiere que el Título Ejecutorial N° 21334
correspondiente al Sindicato Agrario "Villa Fátima", fue inscrito en el Registro de Derechos
Reales, la cual cursa a fs. 1782, N° 1782 del libro 2° del Registro de Propiedad de la provincia
Andrés Ibáñez de 4 de octubre de 1990, mientras que Hermógenes Zabala Melgar, no registró
en Derechos Reales su Título Ejecutorial N° 21335 del predio "Villa Esperanza", sin embargo
violando normas constitucionales y normas agrarias, en lugar de dicho Título Ejecutorial
registró el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 pronunciada por la Sala Segunda del ex
CNRA, no observado que el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 ya habría perdido eficacia
jurídica, porque fue Revocado por la R.S. N° 199007 de 3 de abril de 1984.
Manifiesta que posteriormente emitida la ilegal R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993,
Hermogenes Zabala Melgar con la complicidad de un Juez ordinario que no tenía competencia
en materia agraria, procedió a la inscripción en Derechos Reales la citada Resolución
Suprema y a la cancelación del registro en Derechos Reales del Título Ejecutorial N° 21334
del Sindicato Agrario "Villa Fátima", bajo la subinscripción N° 020003016 de 7 de mayo de
1993 y es a partir que de ese momento que rebasando las 18.6213 has. consolidadas a favor
del Sindicato Agrario "Villa Fátima", Hermogenes Zabala Melgar y luego sus herederas
procedieron al negociado y ventas irregulares que correspondían al Sindicato Agrario "Villa
Fátima" con el apoyo de políticos de anteriores gobiernos neoliberales, sin considerar que
dichas tierras cumplían con la Función Social por parte del Sindicato Agrario "Villa Fátima",
como Solares Campesinos; expresa que el registro de Derechos Reales no contempló que la
inscripción de la propiedad agraria necesariamente comprende el Título Ejecutorial conforme
las previsiones del D.S. N° 4179 de 16 de septiembre de 1955 (art. 4°), art. 1° del D.S. N°
3471 de 27 de agosto de 1953. Señala que paralelamente Hermogenes Zabala Melgar,
valiéndose de influencias extrañas, logró anular la R.S. N° 199007 de 3 de abril de 1984 y el
Título Ejecutorial N° 21334 de 25 de noviembre de 1989 del predio Sindicato Agrario "Villa
Fátima" a través de la R.S. N° 212048 de 21 enero de 1993; que esta ilegal resolución
expresa, olvidó pronunciarse sobre el Título Ejecutorial N° 21335 del predio "Villa Fátima", el
cual estaría vigente; que dicha Resolución Suprema en su parte final, al margen de cometer
el error de señalar que las partes deben recurrir ante la autoridad competente por imperio de
la L. N° 1164 de 30 de septiembre de 1991, confundiendo con la L. N° 1264 que aprueba la
jurisdicción territorial de la Municipalidad de Santa Cruz conforme la Ordenanza Municipal N°
046/89 de 19 de septiembre de 1989, que amplía el radio urbano de Santa Cruz, demuestra
que al momento de haberse suscrito dicha Resolución Suprema el ex Presidente ya tenía
conocimiento que el predio se encontraba en radio urbano, es más señala que dicha
autoridad fue quien firmó la L. N° 1264 de 30 de septiembre de 1991 que Homologa la
Ordenanza Municipal de ampliación del radio urbano de Santa Cruz. Reitera que la
cancelación del registro del derecho propietario de su Sindicato en Derechos Reales, se
ejecutó usurpando funciones con una simple orden judicial de un Juez Ordinario en Io Civil,
violándose el art. 176 de la C.P.E. anterior, concordante con el art. 2 del D.S. N° 7189 de 24
de mayo de 1963; que la R.S. N° 212048 al anular la R.S. N° 199007 anuló tácitamente el
derecho propietario de Hermogenes Zabala Melgar del predio "Villa Esperanza", por lo que no
puede subsistir el Título Ejecutorial N° 21335 sin la Resolución Suprema que lo sustente, no
obstante de ello refiere que se procedió a comercializar irregularmente las tierras. Por otro
lado señala que el Presidente de la República al conocer la ampliación del radio urbano de
Santa Cruz estaba impedido de pronunciarse por falta de jurisdicción y competencia, porque
la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993 se pronunció después de un año y nueve meses de
estar impedido de hacerlo, considerando que la L. N° 1264 que Homologa la Ordenanza

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Municipal N° 046/89 de 19 de septiembre de 1989 de ampliación del radio urbano de Santa
Cruz tiene fecha de 30 de septiembre de 1991, fecha a partir de la cual dichos terrenos
estaban fuera de la jurisdicción del ex SNRA y que la R.S. N° 199007 de 3 de abril de 1984 y
el Título Ejecutorial N° 21334 de 25 de noviembre de 1989 fueron pronunciados con
anterioridad a la ampliación de dicho radio urbano. Que todos estos hechos ilegales señala
han viciado de nulidad la R.S. N° 212048, conforme lo previsto en la Disposición Final Décima
Cuarta de la L. N° 1715 , por haber actuado el ex Presidente sin jurisdicción ni competencia,
previsto en el numeral 1 y no haberse sujetado a lo dispuesto por las leyes o prohíban
terminantemente o dejando hacer lo que ordenan en perjuicio de la causa pública o de tercer
interesado, conforme lo dispone el numeral 2, ambos de la Disposición Final Décimo Cuarta
de la L. N° 1715, concordante con el art. 50-I-2-a) de la citada ley y con el art. 321-I-a) del
D.S. N° 29215; por lo que demandan la nulidad de la R.S. N° 212048 y la Convalidación del
Título Ejecutorial N° 21334 del Sindicato Agrario "Villa Fátima" y de la R.S. N° 199007.
Fundamentos legales : Como fundamentos legales refiere que se violó el art. 175 de la
anterior C.P.E. porque el ex Presidente Jaime Paz Zamora, no consideró que el Título
Ejecutorial N° 21334, inscrito en DDRR, es definitivo y causó estado y que no podía ser
anulado por otra Resolución Suprema posterior. Que se transgredió el art. 176 de la anterior
C.P.E. y los arts. 1 y 2 del D.S. N° 7189 de 24 de mayo de 1963, que disponen que no
corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular las decisiones de la
judicatura agraria y que los Títulos Ejecutoriales constituyen plenas pruebas, al constituir
cosa juzgada los mismos, por consiguiente estos actos son nulos, por lo que la R.S. N°
212048 fue emitida por el ex Presidente de la República cuando ya habría perdido
competencia. Que, se vulneró los arts. 101, 106 y 107 del D.S. N° 3471 de 27 de agosto de
1953 y 164 del Decreto Ley N° 03464, en relación al art. 109 del D.S. N° 3471, en razón de
que el ex mandatario al firmar el Título Ejecutorial N° 21334, ya habría perdido su jurisdicción
y competencia, no existiendo otro recurso o acción posterior alguna, porque se ministró
posesión sobre dicho predio conforme el art. 106 del D.S. N° 3471 y se registró en DDRR en
virtud al art. 107 del mismo Decreto Supremo, así como se transgredió el art. 31 de la
anterior C.P.E. Sobre la nulidad de actos sin jurisdicción ni competencia, concordante con el
art. 122 de la actual C.P.E.; refiere que en este punto debe considerarse dentro de la nulidad
referida la ampliación del radio urbano mediante Ordenanza Municipal N° 046/89 de 19 de
septiembre de 1991 homologada por la L. N° 1264 de 30 de septiembre de 1991 donde los
predios "Villa Fátima" y "Villa Esperanza" ya estaban en radio urbano cuando fue emitida la
R.S. N° 212048.
Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda en los términos expuestos en
la misma.
CONSIDERANDO: Que, en mérito al Auto N° 216/2014 de 11 de junio de 2014 de Acción de
Amparo Constitucional cuya copia legalizada cursa de fs. 117 a 122 vta. de obrados que
concede la tutela contra el Auto Definitivo de 15 de abril de 2014 cursante de fs. 65 a 66 vta.
de obrados, mediante Auto de 12 de septiembre de 2014 cursante a fs. 273 y vta. de
obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose en traslado a los demandados, Presidente del Estado Plurinacional, Juan Evo
Morales Ayma y Carmen Zabala Fernández de Baldelomar y Ana Sinforiana Zabala Fernández.
Respuesta de la autoridad demandada: El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia,
Juan Evo Morales Ayma, a través de su apoderado, el Director Nacional a.i. del INRA,
mediante memorial cursante de fs. 328 a 330 de obrados, responde a la demanda, bajo los
siguientes argumentos:
Expresa que de la valoración integra de la demanda formulada, el INRA únicamente tiene
jurisdicción y competencia para sustanciar procedimientos agrarios en el área rural, por lo
que solo puede pronunciarse, asumir defensa y emitir opinión legal sobre dichos trámites
realizados ante el INRA, considerando el procedimiento que rige la materia, más aun cuando
el predio de referencia se encuentra en área urbana; en ese sentido expresa que al haber
perdido el ex SNRA respecto al área, jurisdicción y competencia, la máxima autoridad no
puede manifestarse sobre actos que no llegan a ser ya de su competencia; por lo que solicita

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se tome en cuenta lo descrito.
Que, a fs. 335 y vta. de obrados cursa réplica de la parte actora, la cual señala que conforme
el art. 346 del Cód. Pdto. Civ., el numeral 1) que establece: Reconocer o negar en forma
explícita y clara los hechos expuestos en la demanda y en su numeral 2) Pronunciarse sobre
los documentos acompañados o citados en la demanda, su silencio o evasivas podrán
considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos
documentos; observa que del análisis al memorial de contestación de la autoridad
demandada que, indica que al ser área urbana ni el INRA ni el mandatario les compete asumir
conocimiento sobre el particular; por lo que infiere que no existe una respuesta contundente,
negando o aceptando los fundamentos de la demanda y que se debe tener presente que al
ser uno de los fundamentos de la demanda la actuación sin competencia del ex Presidente
Jaime Paz Zamora, en su contestación se ratificaría en el mismo.
Con estos fundamentos reiterando los argumentos vertidos en su demanda principal, solicita
se tenga por cumplida la réplica.
Que, de fs. 339 a 341 de obrados cursa el Edicto en lo que respecta a la citación de terceros
interesados desconocidos.
Que, a fs. 494 vía fax y original de fs. 498 de obrados, cursa dúplica de la autoridad
demandada, la cual se ratifica in extenso lo expuesto en el memorial de contestación a la
demanda.
Respuesta de la demandada Carmen Zabala de Baldelomar : De fs. 860 a 864 de
obrados, cursa contestación a la demanda, a través de sus apoderados Julio Cesar Aparicio
Silva y Juan Carlos Zeballos Farell, quienes al mismo tiempo oponiendo excepción perentoria
de cosa juzgada, observan la personería del representante del Sindicato, señalando que al
presente no existe y por ende tampoco los solares campesinos, porque en la actualidad ya
sería área urbana; expresa que el proceso de dotación del Sindicato Agrario "Villa Fátima"
debió haber concluido en todas sus instancias procesales, es decir que debió haber tenido
dicho trámite Sentencia, Auto de Vista y sin embargo no ocurrió nada de esto, que por el
contrario cursa en los antecedentes el Auto Interlocutorio de fs. 148 a 149, donde el Juez
desconociendo sus atribuciones y competencias se inhibe del conocimiento del trámite del
proceso de Dotación y remite el expediente ante el Ministerio de Asuntos Campesinos
(MACA); manifiestan que a fs. 19 cursa la R.S. N° 199007 de 3 de abril de 1984, la cual
Revoca el Auto de Vista dictada por el ex CNRA el 11 de octubre de 1982, que confirma la
sentencia agraria en la cual se dota a Hermogenes Zabala Melgar la extensión de 86.3983
has.; que al haberse dictado la R.S. N° 199007 en lo que respecta al Sindicato Agrario "Villa
Fátima", la misma no tiene base legal, es decir que no tiene sentencia y el consiguiente Auto
de Vista, por no estar concluido en todas sus instancias, es decir no se ha agotado todas las
etapas procesales; indican que las atribuciones del ex Presidente Jaime Paz Zamora no
pueden quedar al margen de lo ilegal porque actuó en virtud al art. 96-1 de la C.P.E. vigente
en su momento, por lo que emitió la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993 de manera legal
y conforme a norma constitucional; que el juez que conoció el caso no tomo en cuenta que la
tradición del predio "Villa Esperanza" de 86.3983 has. se encuentran inscritas en DDRR;
acusan que dicho Sindicato han mentido al INRA y al IGM, debido a que estos sustrajeron el
expediente N° 47131 "A", aspecto que dio lugar a que la entidad administrativa modificara
los datos en función a la R.S. N° 199007 anulada mediante la R.S. N° 212948.
Con estos argumentos solicita se dicte sentencia declarando improbada la demanda.
Demanda Reconvencional: Que, a través de dicho memorial de contestación que cursa de
fs. 860 a 864 y por memoriales de subsanación cursantes de fs. 940 a 41, 1028 a 1029, 1103
a 1004, 1127 a 1128 vta. y 1137 de obrados, los apoderados de Carmen Zabala Fernández de
Baldelomar contrademandan, señalando que el trámite iniciado por Daniel Segovia Jurado no
ha sido sustanciado conforme los D.S. N° 03464 de 2 de agosto de 1953 y 03471 de 27 de
agosto de 1953, ya que los terrenos de Hermogenes Zabala Melgar han sido excluidos de la
demanda de dotación del Sindicato Agrario "Villa Fátima", situación que ha sido omitido en la
R.S. N° 199007, siendo que dicho Sindicato solicitó inicialmente la dotación de 10.0000 has. y

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el Título Ejecutorial contiene datos erróneos, porque se ha procesado una demanda sin
jurisdicción y competencia, por lo que el MACA ha invadido competencias el cual viola el art.
31 de la C.P.E. derogada; indica que la R.S. N S. 199007 viola el D.S. N° 5702 de 10 de
febrero de 1961 y el D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, al no cumplir con todo trámite
agrario que se debe seguir; es en ese sentido que el ex Presidente Jaime Paz Zamora velando
por el debido proceso ha procedido a anular la viciada e ilegal R.S. N° 199007, enmendando
las violaciones de las disposiciones citadas. Expresa que Daniel Segovia Jurado supuesto
representante del Sindicato Agrario "Villa Fátima" ha presentado un recurso de Inaplicabilidad
o Inconstitucionalidad contra la R.S. N° 212048, el que mediante sentencia de fecha 9 de
junio de 1999, la Corte Suprema de Justicia declaró improbada la misma, en razón a que obró
conforme la facultad que le otorga el art. 96-24 de la anterior C.P.E. y en mérito al art. 64 de
la L. de 2 de agosto de 1953. A efectos de prueba presenta certificado de 16 de septiembre
de 1982 emitida por FEGASACRUZ en la cual Félix Hermogenes Zabala Melgar se encuentra
registrado con el N° 150/82 con su establecimiento ganadero; el informe de inspección ocular
del Alcalde Municipal de 5 de marzo de 1991 que acredita que cumple la FES y que evidencia
que el predio del Sindicato Agrario de "Villa Fátima" se encuentra abandonado, que no viven
en la zona, así como el informe del Subprefecto que refiere que los Dirigentes del Sindicato
han abandonado los terrenos y que son trabajadores de la ciudad y que Hermogenes Zabala
Melgar tiene trabajos de agricultura.
Asimismo reitera que resulta ser una aberración jurídica que se solicite la Convalidación de la
R.S. N° 199007, dado los vicios de nulidad encontrados en su emisión ya que el MACA y el ex
Presidente Hernán Siles Suazo han dictado esta Resolución Suprema sin tener jurisdicción ni
competencia, debido que no existe Sentencia ni Auto de Vista favorable a dicho Sindicato y
que esta causal de nulidad establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715 va íntimamente ligada a
la Disposición Final Décimo Cuarta-I-1 y 2 de la L. N° 1715, referidos a jurisdicción y
competencia.
Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda impetrada y probada la
reconvencional, pidiendo a través de los memoriales de subsanación se convalide el Auto de
Vista de 11 de octubre de 1982 y la R.S. N° 212048.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 912 a 914 de obrados cursa memorial de réplica de parte del
actor contra la contestación de los apoderados de Carmen Zabala de Baldelomar, la cual
expresa que la parte demandada simplemente niega la acción y el derecho del Sindicato
Agrario "Villa Fátima" y rechazan la demanda; en lo referente a la personería del
representante del Sindicato Agrario Villa Fátima, señala que la misma no tiene base ni
sustento legal, así como tampoco existe una petición concreta sobre el caso; con relación a la
excepción opuesta de cosa juzgada, solicita se rechace la misma.
Que, de fs. 1009 a 1112 vta. de obrados cursa Auto de 19 de mayo de 2015, la cual resuelve
las excepciones de incompetencia, impersoneria, cosa juzgada y litispendencia, que cursan
de fs. 72, 724, 726 y vta. y 860 a 864 de obrados, declarando improbadas las mismas.
En lo que respecta a la demanda reconvencional, de fs. 1106 a 1007 de obrados, cursa Auto
de 13 de noviembre de 2015, la cual resuelve anular el proveído de admisión de demanda
reconvencional cursante de fs. 1031 de obrados, disponiéndose que la demandada Carmen
Zabala Fernández de Baldelomar, cumpla con los incisos 4), 5) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto.
Civ.
Que, de fs. 1133 a 1134 de obrados cursa Auto de 3 de diciembre de 2015, misma que
Rechaza el incidente de nulidad de obrados cursante a fs. 1117 y vta. de obrados, interpuesto
por los apoderados de Carmen Zabala Fernández.
Que a fs. 1139 de obrados cursa Auto de 11 de enero de 2016, la cual admite la demanda de
reconvención interpuesta por los apoderados de Carmen Zabala de Baldelomar.
Que, de fs. 1142 a 1146 de obrados cursa respuesta a la demanda reconvencional por la
parte actora, la cual señala que existe incoherencia, oscuridad, contradicción e imprecisión
en dicha contrademanda, porque la demanda reconvencional solicita se anule el Título

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Ejecutorial N° 21334 de 25 de noviembre de 1989 y la R.S. N° 199007 de 3 de abril de 1984,
que ya se encuentran anulados por la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993, no obstante
de que dicha resolución se emitió por un irregular procedimiento, por lo que carece de objeto
posible, siendo la contrademanda oscura e imprecisa.
Que, otra falencia en la demanda reconvencional señala, es la ausencia de acompañamiento
y ofrecimiento de prueba conforme mandan los arts. 330 y 331 del Cód. Pdto. Civ.; que estos
aspectos refiere hace que se rechace la demanda reconvencional por ausencia de requisitos
previstos en los arts. 327, 330 y 331 del Cód. Pdto. Civ. Haciendo una relación de los
argumentos expuestos en la demanda reconvencional, expresa que la misma no precisa las
normas procesales agrarias violadas, pues se limita solo a señalar sobre la competencia del
Tribunal Agroambiental prevista en el art. 36-2) y la causal de nulidad establecida en el art.
50-I-c) de la L. N° 1715, pero no explica como son aplicables al caso de autos o en qué
momento se hubiere producido la supuesta simulación o se habría creado un acto aparente
contradicho con la realidad. En lo que respecta a los antecedentes del proceso social agrario
señala que el juez agrario que conoció ambos procesos emitió sentencia de consolidación que
en revisión fue confirmada mediante Auto de Vista por el ex CNRA, sobre el cual aclara que
los reconvencionistas dicen que la Sentencia y el Auto de Vista ya se tenía un proceso
concluido, lo cual refiere es falso porque todo proceso con el régimen establecido en el D.L.
N° 3464 y la anterior C.P.E. necesariamente debe concluir con la Resolución Suprema y la
emisión del Título Ejecutorial; que conforme a los arts. 39 y siguientes del D.S. N° 3471 de 27
de agosto de 1953, la primera instancia terminaba con la Sentencia del Juez Agrario, luego en
revisión o apelación terminaba con el Auto de Vista por los Vocales del ex CNRA, quedando el
recurso extraordinario de reconsideración, conforme el art. 101 del D.S. N° 3471,
concluyendo el proceso por Presidencia del ex CNRA y por conducto del MACA se solicitaba a
la Presidencia de la República los Títulos Ejecutoriales, en merito al art. 109 del D.S. N° 3471,
relacionado con el art. 164 del D.L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953, quien en su facultad
fiscalizadora tenia la potestad de modificar,
revocar
o confirmar
mediante Resolución
Suprema el Auto de Vista del ex CNRA. En este contexto señala que dentro del caso de autos,
existen dos procesos, uno de afectación y dotación del Sindicato Agrario "Villa Fátima" y otro
de Consolidación de Félix hermogenes Zabala Melgar, ambos sobre el mismo predio,
tramitados por cuerda separada; que ante esta existencia de litispendencia, ante la
duplicidad de procesos correspondía la acumulación de los procesos por conexitud de sujetos,
objeto y causa; es así que señala, se pronunció la R.S. N° 199007 que Revocó el Auto de Vista
ilegal
que consolidaba a Félix Hermogenes Zabala Melgar la superficie de 86.383 has.,
desconociendo el derecho del Sindicato Agrario "Villa Fátima", siendo que la R.S. N° 199007
otorgo al Sindicato la superficie de 85.1982 has. y al predio "Villa Esperanza" la superficie de
18.6213 has., con lo que se emitieron los dos Títulos Ejecutoriales Nos. 21334 y 21335, no
existiendo otro recurso o acción legal posterior conforme lo disponen los arts. 1, 2, y 3 del
D.S. N° 7260 de 2 de agosto de 1965 y los arts. 175 y 176 de la C.P.E. (abrogada). Asimismo
expresa se tenga como confesión judicial conforme el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., lo
expresado por los reconvencionistas que establecen que después de la titulación concluye la
competencia del ex CNRA y del Presidente de la República conforme el art. 109 del D.S. N°
3471 y 164 del D.S. N° 3464, con lo queda comprobado que los actos ilegales son los que
produjeron con posterioridad a la emisión del Título Ejecutorial N° 21334. Sobre la ausencia
de la Sentencia y el Auto de Vista, indica que los reconvencionistas reconocen la acumulación
de los dos procesos agrarios, por lo que resulta falso la afirmación de que se habría emitido la
R.S. N° 199007 sin respaldo de Sentencia de Auto de Vista. En cuanto a la supuesta
incompetencia del MACA y del ex Mandatario Hernán Siles Suazo al momento de dictar la R.S.
N° 199007 y el Título Ejecutorial N° 21334 emitido por el ex Presidente Jaime Paz Zamora,
señala que queda demostrado que lo hicieron en ejercicio de sus atribuciones y facultades
conferidas por los arts. 101 y 109 del D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, en relación al
art. 164 de la L. N° 03464 de 2 de agosto de 1953, por lo que expresa que no se vulneró el
art. 31 de la anterior C.P.E. Que al no existir violación de normas procesales, resulta
inaplicable el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715. Otra afirmación falsa señala, es que se hubiere
excluido a Félix Hermogenes Zabala Melgar en la R.S. N° 199007, cuando dicha Resolución
Suprema consolida a su favor 18.6213 has. el cual dio origen al Título Ejecutorial N° 21335 al

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predio "Villa Esperanza", mismo que se encuentra vigente y con todo el valor legal, el cual no
corrió la misma suerte el Título Ejecutorial N° 21334 del predio Sindicato Agrario "Villa Fátima
que fue anulado ilegalmente. Por último señala que se pretende justificar la actuación del ex
Presidente Jaime Paz Zamora en la emisión de la R.S. N° 212048 que anula la R.S. N° 199007
y el Título Ejecutorial N° 21334, con el sustento del art. 96-24 de la anterior C.P.E. y el art. 64
de la Ley de Reforma Agraria de 2 de agosto de 1953, lo cual es impertinente, pues dichas
normas se refieren a otros aspectos y se encuentra fuera de contexto; por lo que queda
demostrado que la R.S. N° 212048 fue pronunciada con violación de los arts. 175 y 176 de la
anterior C.P.E. de los arts. 1, 2 y 3 del D.S. N° 7260 de 2 de agosto de 1965 y de los arts. 101,
106, 107 y 109 del D.L. N° 3471, este último en relación al art. 164 del D.S. N° 03464 y del
art, 31 de la anterior C.P.E. concordante con el art. 122 la actual C.P.E.
Con estos fundamentos, solicita se declare probada la demanda principal e improbada la
demanda reconvencional.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 1084 a 1085 de obrados cursa diligencia de notificación por
cédula a José Benito Sanabria Sosa y María Alicia Arredondo de Morales en su calidad de
terceros interesados.
Que, a fs. 1136 de obrados cursa diligencia de notificación a la codemandada Ana Sinforiana
Zabala Fernández.
Que, a fs. 1151 de obrados cursa proveído en la cual se da por precluido el derecho de la
réplica del reconvencionista.
Que, a fs. 1163 y vta. cursa Auto de 1 de abril de 2016, en lo que respecta a la otra
codemandada Ana Sinforiana Zabala Fernández, heredera de Félix Hermogenes Zabala
Melgar, en la cual se declara Rebelde a la misma.
CONSIDERANDO: Que, conforme el art. 189-2) de la C.P.E. y el art. 36-2) de la Ley N° 1715,
es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver en única instancia,
las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que
sirvieran de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de
disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso
amerita, los vicios de nulidad acusados en la demanda.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye en esencia, el acto de decisión que nace
del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad
de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieron de base buscan
principalmente que el órgano jurisdiccional competente realice el control de legalidad,
debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causales establecidas por
ley, y que en materia agraria se encuentran establecidas en el art. 50 y en la Disposición
Final Decima Cuarta de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento al margen de
la precitada norma legal, resulta impertinente.
DE LA DEMANDA DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULO EJECUTORIAL DEL PREDIO
SINDICATO AGRARIO "VILLA FÁTIMA", CONVALIDACIÓN DE LA R.S. N° 199007 Y
NULIDAD DE LA R.S. N° 212048.
Respecto de los antecedentes del trámite del expediente agrario N° 47132 del
predio Sindicato Agrario "Villa Fátima", desarrollados en su demanda por el actor:
Del análisis del Testimonio del proceso social agrario de Consolidación de Tierras bajo la
denominación de "Villa Esperanza" y "Villa Fátima", adjuntados por la parte actora a la
demanda de convalidación que cursa de fs. 13 a 20 de obrados, seguido por Hermogenes
Zabala Melgar, se tiene que la Sentencia dictada el 1 de octubre de 1982, en su parte
Resolutiva consolida la extensión superficial
de 87.3162 has.
a favor del
predio "Villa
Esperanza". Asimismo se verifica que en dicho Testimonio cursa el Auto de Vista de 11 de
octubre de 1982, que en su parte Resolutiva Aprueba la Sentencia de 1 de octubre de 1982
en todas sus partes. De la misma forma cursa el Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de julio
de 1983, la cual establece que ante el reclamo formulado por el señor Hermogenes Zabala
Melgar, no obstante de que la Sentencia y el Auto de Vista que determinan el derecho

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propietario como cosa juzgada del predio "Villa Esperanza", sin embargo el Juez Agrario en la
parte Resolutiva decide inhibirse del conocimiento del presente trámite y dispone su remisión
ante el ex CNRA para su acumulación previa citación de partes ante dicho Tribunal. Asimismo
en dicho Testimonio cursa la R.S. N° 199007 de 3 de abril de 1984, que su parte Resolutiva
determina: Revocar el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 y deliberando en el fondo se
afecta y dota los terrenos del plano de fs. 164-B, como Solares Campesinos y 56.8000 has.
del plano de fs. 164-A de montes bajo y pastoreo para uso y aprovechamiento común a favor
de los campesinos cuya nomina cursa de fs. 167 a 172 de obrados. Dicha Resolución
Suprema también señala que se consolida a favor de Hermógenes Zabala Melgar, los
terrenos que se encuentran alrededor de la casa y árboles frutales señalados en el plano
topográfico de fs. 164-A como potreros y que en cumplimiento al art. 101 del D.S. N° 03471,
se expidan los Títulos Ejecutoriales correspondientes a favor de los campesinos del Sindicato
Agrario "Villa Fátima" así como a Hermogenes Zabala Melgar y se les ministre posesión
definitiva.
A continuación de fs. 21 a 23 de obrados cursa la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993, la
cual en virtud al art. 94, inc. 24 de la C.P.E., art. 164 del D.L. N° 03464 de 2 de agosto de
1953, elevado a Ley el 29 de octubre de 1956 y art. 69 de D.S. N° 22407 de 11 de enero de
1990, en su parte Resolutiva, determina: Anular la R.S. N° 199007 de 3 de abril de 1984 y el
Título Ejecutorial del Sindicato Agrario "Villa Fátima", disponiendo que las partes deben
recurrir ante la autoridad competente conforme la Ley N° 1164 de 30 de septiembre de 1991.
Asimismo,
se constata que a fs.
9 de obrados cursa certificado de emisión de Título
Ejecutorial N° SERIE C-21334 de 25 de noviembre de 1989 emitido a favor del Sindicato
Agrario "Villa Fátima" con una superficie de 85.1982 has., en base a la R.S. N° 199007 de 3
de abril de 1984. A fs. 10 de obrados cursa certificación de emisión de Título Ejecutorial N°
SERIE C 21335 de 3 de agosto de 1989 emitido a favor de Hermogenes Zabala Melgar del
predio "Villa Esperanza", en base a la R.S. N° 199007 de 3 de abril de 1984, con una
extensión de 18.6213 has.
Que, efectuando un análisis jurídico a los actuados señalados precedentemente, sobre todo
en lo que respecta al Sindicato Agrario "Villa Fátima", se tiene que una vez que el Juez
Agrario se inhibió de conocer el proceso mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de julio
de 1983, remitiendo al MACA los dos procesos acumulados, se constata que el Sindicato
Agrario "Villa Fátima" realizó el tramitó demandando la afectación, intervención y dotación de
tierras de manera directa ante el MACA, sin que este predio cuente con Sentencia Agraria, ni
Auto de Vista, cuando este trámite, conforme lo establece el art. 31 y siguientes del D.L. N°
3471 de 27 de agosto de 1953, se debió iniciar ante las Juntas Rurales de Reforma Agraria,
bajo jurisdicción y competencia del Inspector del Trabajo Agrario y Justicia Campesina, para
luego corresponder al Juez Agrario, al ex CNRA y a la Presidencia de la República para
finalmente emitirse el Título Ejecutorial; verificándose que la Sentencia Agraria de 1 de
octubre de 1982 consolida a Hermogenes Zabala Melgar la extensión superficial de 87.3162
has., siendo esta Sentencia aprobada por el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 en todas
sus partes, no haciendo referencia dicha Sentencia y Auto de Vista, ninguna mención al
predio Sindicato Agrario "Villa Fátima"; aspecto que acredita que dicho trámite, no ha sido
sustanciado conforme lo establecía los D.S. N° 03464 y 03471, vigentes ese entonces; de
donde resulta ser evidente lo acusado por la parte reconvencionista en su memorial de
contestación y reconvención que refiere que el trámite del predio Sindicato Agrario "Villa
Fátima" no cuenta con Sentencia ni Auto de Vista; aspecto que evidencia que efectivamente
el MACA ha invadido competencias de instancias inferiores, aspecto que transgrede el art. 31
de la C.P.E. derogada, concordante con el art. 122 de la actual C.P.E., así como la Disposición
Final Décimo Cuarta-I-1) referidos a jurisdicción y competencia, al no cumplir el predio
Sindicato Agrario "Villa Fátima", los pasos secuenciales que todo trámite agrario debe seguir.
En relación a lo acusado por la parte actora en su memorial de demanda de nulidad
de Título Ejecutorial, en el punto V.1 Antecedentes, que refiere que Hermogenes
Zabala Melgar en complicidad de un Juez ordinario procedió a la inscripción en
DDRR del Auto de Vista de 11 de octubre de 1982, junto a la R.S. N° 212048 de 21

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de enero de 1993 y la cancelación del Título Ejecutorial del predio Sindicato
Agrario "Villa Fátima", sin contemplar que dicho Auto fue Revocado por la R.S. N°
199007 de 3 de abril de 1984: Relacionando con el punto anterior, se concluye que si bien
el Juez Agrario, mediante Auto de 1 de noviembre de 1982, excluyó al predio "Villa
Esperanza" del proceso agrario de dotación del predio "Villa Fátima", calificándolo como cosa
juzgada, en virtud a la Sentencia Agraria emitida el 1 de octubre de 1982 y el Auto de Vista
de 11 de octubre de 1982 por el ex CNRA, que otorga la superficie de 87.3162 has. al predio
"Villa Esperanza", para posteriormente dicha autoridad mediante Auto de 29 de julio de 1983,
inhibirse de conocer el trámite agrario y remitirlo al ex CNRA, siendo enviado al MACA,
habiendo sido acumulados ambos trámites;
sin embargo conforme se señaló
precedentemente, se tiene que al haber sido Revocado el Auto de Vista de 11 de octubre de
1982 por la R.S. N° 199007 de 3 de abril de 1984 y al haber sido ya emitido el Título
Ejecutorial N° 21335 del predio "Villa Esperanza", en mérito a lo dispuesto por la R.S. N°
199007, título que no fue anulado por la R.S. N° 212048; dicho Auto de Vista de 11 de
octubre de 1982, dejo de tener sus efectos jurídicos con relación al predio "Villa
Esperanza", en razón a que conforme se señaló precedentemente, este predio, ya
contaba con Título Ejecutorial N° 21335, con una superficie establecida de 18.6213
has., en virtud a la R.S. N° 199007; habiendo "causado estado" , conforme lo
determinaba el art. 175 de la C.P.E. vigente ese entonces; disposición Constitucional que
también transgredió Hermógenes Zabala Melgar del predio "Villa Esperanza", porque ante
la existencia del Título Ejecutorial N° 21334 de 3 de agosto de 1989, que le
otorgaba una superficie de 18.6213 has., que no fue anulado por la R.S. N° 212048
de 21 de octubre de 1993 , en vez de registrar dicho Título Ejecutorial con dicha superficie
(18.6213 has.), contrariamente registró el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982,
que le otorgaba una superficie de 87.3162 has., "superior" a la consignada en el
Título Ejecutorial (18.6213 has.), junto a la R.S. N° 212048, transgrediendo el art. 175
de la Ley Suprema citada, pues dicha norma, al margen de señalar que los Títulos
Ejecutoriales
son definitivos,
causan estado y no admiten recurso ulterior,
también
determina la inscripción definitiva de éstos en el Registro de Derechos Reales, en
concordancia con los arts. 22 y 96-24 de la misma norma fundamental; no habiendo cumplido
a cabalidad,
Hermógenes Zabala Melgar
con dicha disposición Constitucional,
constituyéndose este aspecto en un vicio que afecta al Título Ejecutorial del predio "Villa
Esperanza", al haber DDRR registrado una superficie superior consignada en el Auto de Vista
de 11 de octubre de 1982 y no así el Título Ejecutorial que consigna una superficie menor, el
cual se enmarca en lo establecido en la Disposición Final Décimo Cuarta-I-2 de la L. N° 1715,
al no cumplir con una disposición legal que ordena donde se debe realizar el registro, aspecto
que no contempló conforme a norma agraria constitucional el Juez Ordinario que ordeno
dicha inscripción.
En ese contexto, en base al preámbulo citado, cabe pronunciarse en el presente caso de
autos, en lo que respecta a los fundamentos legales acusados por la parte actora en su
memorial de demanda de convalidación.
Con relación a los punto 1, 3 y 4-a), con relación a la violación del art. 175 de la
C.P.E. de 1967, concordante con la violación de los arts. 101, 106 y 107 del D.S. N°
3471 de 27 de agosto de 1953, el art. 164 del D.L. N° 93464, en relación al art. 109
del D.S. N° 3471 y del art. 31 de la C.P.E. de 1967 : La parte actora señala que no
obstante de que el ex Presidente firmó el Título Ejecutorial del predio Sindicato Agrario "Villa
Fátima", dotándoles una superficie de 85.1982 has., al firmar la R.S. N° 212048 que anula la
R.S. N° 199007 de la cual emergió dicho título, incurrió en flagrantes contradicciones, porque
ya habría concluido su jurisdicción y competencia del ex mandatario, no existiendo otro
recurso o acción alguna posterior, aspecto que incide a que la R.S. N° 212048 cae en la
nulidad prevista en el art. 31 de la anterior C.P.E.; al respecto cabe señalar que
efectivamente la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993, incurrió en irregularidades de
orden legal en su emisión, al no contemplar dicha Resolución que ambos predios ya estaban
titulados en base a lo dispuesto por la R.S. N° 199007 de 3 de abril de 1984; lo que significa
que al haber sido ya titulados los predios del Sindicato Agrario "Villa Fátima" y "Villa

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Esperanza", no correspondía que una Resolución Suprema posterior, anule otra Resolución
Suprema anterior que ya dispuso la emisión de los Títulos Ejecutoriales referidos,
constatándose que dichos predios en función a lo dispuesto por la R.S. N° 199007, ya
contaban con los Títulos Ejecutoriales N° 21334 y 21335; lo que comprueba que el ex
Presidente de entonces, en lo que respecta a la nulidad dispuesta del Título
Ejecutorial del predio Sindicato Agrario "Villa Fátima" , incurrió en una omisión
Constitucional, al no contemplar adecuadamente lo establecido por el art. 175 de la C.P.E
(vigente ese entonces), que en su parte in fine señalaba: "Los títulos ejecutoriales
son definitivos,
causan estado y no admiten ulterior
recurso,
estableciendo
perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el Registro
de Derechos Reales"; verificándose por el contrario que la R.S. N° 212048 de 21 de enero
de 1993, fundamenta la nulidad de la R.S. N° 199007 y el Título Ejecutorial del Sindicato
Agrario "Villa Fátima", basándose en el art. 96 inc. 24 de la C.P.E (vigente en ese entonces),
que como atribuciones del Presidente de la República, que determinaba: "Ejercer la autoridad
máxima del SNRA. Otorgar títulos ejecutoriales en virtud a la redistribución de tierras,
conforme a las disposiciones de la Ley de Reforma Agraria", que hace referencia a la
otorgación de Títulos Ejecutoriales, sin contemplar lo prescrito en el art. 175 de la C.P.E;
aspecto que constituye un vicio de nulidad conforme el art. 31 de la C.P.E vigente en esa
oportunidad, el cual se enmarca en lo establecido por la Disposición Final Décimo Cuarta. I -1)
de la Ley N° 1715 que señala como vicios de nulidad de los Títulos Ejecutoriales: "Referidos a
jurisdicción y competencia."; haciendo constar sin embargo que no resulta ser cierto lo
señalado por la parte actora de que ambos procesos fueron tramitados de forma separada,
sino que por el contrario ambos fueron acumulados en un solo expediente, no contando el
trámite del predio Sindicato Agrario "Villa Fátima" con Sentencia ni Auto de Vista, de donde
se tiene que dicho trámite no cumplió con lo previsto por los arts. 101, 106 y 107 del D.S. N°
3471 de 27 de agosto de 1953, el art. 164 del D.L. N° 93464, en relación al art. 109 del D.S.
N° 3471, como erradamente señala la parte actora.
Respecto al punto 2, con relación a la violación del art. 176 de la C.P.E. (Abrogada)
y los arts. 1 y 2 del D.S. N° 7189 de 24 de mayo de 1963: Si bien la parte actora señala
que no corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular las decisiones de
la judicatura agraria y los Títulos Ejecutoriales con lo que concluyen los procedimientos
agrarios constituyen plena prueba y cosa juzgada que no admiten otras en contrario; sin
embargo como se señaló precedentemente, al no contar el trámite del predio Sindicato
Agrario "Villa Fátima" con Sentencia ni Auto de Vista, se constata que dicho trámite no
cumple con lo previsto en los arts. 39 y siguientes del D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953,
que establecen que la primera instancia termina con la Sentencia dictada por el Juez Agrario,
para luego en revisión ser aprobada mediante Auto de Vista dictada por los Vocales del ex
CNRA y si el caso ameritaba se tenía el recurso extraordinario de reconsideración, conforme
el art. 101 del D.S. N° 3471, concluyendo el proceso por Presidencia del ex CNRA y por
conducto del MACA se solicitaba a la Presidencia de la República los Títulos Ejecutoriales, en
mérito al art. 109 del D.S. N° 3471, relacionado con el art. 164 del D.L. N° 3464 de 2 de
agosto de 1953; por lo que este este aspecto se subsume al anterior punto señalado.
Con relación al punto 4-b), violación del art. 31 de la anterior C.P.E .: La parte actora
refiere que al momento de dictarse la R.S. N° 212048, los predios "Villa Fátima y Villa
Esperanza", ya se encontraban en área urbana mediante Ordenanza Municipal N° 046/89 de
19 de septiembre de 1989 Homologada por la L. N° 1264 de 30 de septiembre de 1991, razón
por la cual se interpuso un recurso de inconstitucionalidad contra dicha Resolución Suprema;
al respecto con referencia a este argumento, cabe precisar que al ser las partes en el proceso
de demanda de Nulidad de Título Ejecutorial signado con el expediente N° 3148/2011, las
mismas, en la presente demanda de convalidación de Título Ejecutorial, cabe remitirse al
precedente expresado en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 67/2016 de 18 de
agosto de 2016, sobre este argumento, en el punto consignado:
"Con relación a que la R.S. N° 212048, fue emitida cuando el predio ya estaba en
área urbana; por lo que se interpuso un recurso de Inconstitucionalidad contra
dicha resolución , señala: " En cuanto a lo acusado, de que al haber extendido el ex

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Presidente el Título Ejecutorial a favor del Sindicato Agrario "Villa Fátima", concluyó su
jurisdicción y competencia, conforme lo previsto por el art. 101 del D. S. N° 3471; por lo que
al haber emitido dicha autoridad la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993, violó el art. 175
de la C.P.E. abrogada, el cual constituye un acto de vicio de nulidad, establecido en el art. 31
de dicha norma Suprema, al haberse dictado dicha resolución, estando en plena vigencia la
Ley N° 1264 que aprueba la jurisdicción territorial del municipio de Santa Cruz, conforme la
Ordenanza Municipal N° 046/89 de 19 de septiembre de 1989, por lo que señala que dicha
autoridad estaba impedida de pronunciarse por falta de jurisdicción y competencia; al
respecto, cabe señalar que, el Informe Técnico TA-G N° 017/2016 de 8 de abril de 2016, en su
punto III.2., de las conclusiones, establece que: "Realizada la sobreposición del plano
topográfico denominado Villa Fátima que cursa fs. 70 de antecedentes, se concluye que el
mismo se encuentra dentro del límite del Área Urbanizable del municipio de Santa Cruz de la
Sierra, según datos técnicos (concordantes UTM) cursantes en la Ordenanza Municipal N°
046/89, Homologada mediante Ley N° 1264 de 30 de septiembre de 1991 (ver plano
adjunto)", "Así también realizada la sobreposición del plano topográfico denominado Villa
Fátima que cursa a fs. 70 de antecedentes, se concluye que el mismo se encuentra fuera del
límite del Área Envolvente No urbanizable del municipio de Santa Cruz de la Sierra, según
datos técnicos (concordantes UTM) cursantes en la Ordenanza Municipal N° 046/89,
Homologada mediante Ley N° 1264 de 30 de septiembre de 1991 (ver plano adjunto)",
estableciéndose fehacientemente que los terrenos concernientes al predio en conflicto, a
partir de la vigencia de la Ley N° 1264 de 30 de septiembre de 1991, pasaron del Área Rural,
al Área Urbanizable del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, habiéndose dictado la R.S. N°
212048 el 21 de enero de 1993, cuando los predios ya se encontraba contemplados dentro
del área urbana; contra esta Resolución, Daniel Segovia Jurado en representación del
Sindicato Agrario "Villa Fátima",
interpuso demanda de Inaplicabilidad por
Inconstitucionalidad ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, instancia que con
la facultad conferida por el art. 1 de las Disposiciones Transitorias de la C.P.E. y Disposición
Transitoria Segunda de la Ley del Tribunal Constitucional, en desacuerdo con el dictamen
fiscal, declaró IMPROBADA dicha demanda, fundamentando que la R.S. N° 212048 de 21 de
enero de 1993 pronunciada por el Presidente Constitucional fue dictada en el marco de los
arts. 96 inc. 24), 175 y 176 de la C.P.E., como autoridad máxima del Servicio Nacional de
Reforma Agraria; que constituyen determinaciones que no corresponde a la justicia ordinaria
revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria; que, la demanda
estatuida en el art. 27-5) de la C.P.E. de 1967 y normada por los arts. 754-755 del Cód. Pdto.
Civ., procede cuando una Ley, Decreto o cualquier género de resolución, desconoce los
principios, garantías y derechos consagrados por la Constitución como Ley Suprema del
ordenamiento jurídico nacional, estableciéndose que la R.S. N° 212484 de 21 de enero de
1993 no contradice el texto de la C.P.E, declarando la Constitucionalidad de la misma.
Sobre este argumento, cabe señalar que si bien dicha resolución declaró Improbada la
demanda planteada, haciendo mención a los arts. 96-24), 175 y 176 de la C.P.E. vigentes en
esa oportunidad; sin embargo, se constata que dicha instancia judicial en dicha oportunidad,
efectuó su discernimiento considerando que el Presidente de la República actuó en el marco
de sus atribuciones como autoridad máxima del SNRA y tomando en cuenta que la
jurisdicción ordinaria no puede revisar,
modificar y menos anular las decisiones de la
judicatura agraria; verificándose que dicho fallo, no efectúa una valoración jurídica del art.
175 de la C.P.E. aplicable ese entonces, conforme los fundamentos expuestos por este
Tribunal en el punto 1); a más de que se debe tomar en cuenta que desde la promulgación de
la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, recién se instituyó el Tribunal Agrario Nacional, hoy
Tribunal Agroambiental, por lo que esta instancia al contar con facultades relacionadas con
su especialidad, conoce demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos
agrarios de los cuales emergieron los mismos, entre los cuales se encuentra la R.S. 212048
hoy impugnada, y en aplicación del art. 36-2), la Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N°
1715, art. 189-2) de la C.P.E. actual, que nos remite a aplicar las disposiciones vigentes a
momento de su otorgamiento; por lo que este Tribunal, al establecer que la R.S. N° 212048
de 21 de enero de 1993, fue emitida de manera ilegal, al no observar que los predios
Sindicato Agrario "Villa Fátima" y "Villa Esperanza", ya contaban con Títulos Ejecutoriales, en

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función a la R.S. N° 199007, se transgredió el art. 175 de la C.P.E., en dicho contexto, resulta
intrascendente referir que dicha Resolución Suprema, fue emitida cuando los predios ya se
encontraban en área urbana, lo cual si bien es evidente, sin embargo es menester hacer
notar que por la jurisprudencia sentada por el ex Tribunal Agrario Nacional hoy Tribunal
Agroambiental, esta instancia tiene competencia para revisar demandas de nulidad de Títulos
Ejecutoriales y los procesos agrarios del cual emergieron los mismos, aun se encuentren en
área urbana" (sic...)
Por lo que en lo que respecta a este argumento reclamado por el actor, esta se subsume a lo
referido precedentemente.
DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL.
En cuanto a lo acusado por la parte reconviniente, de que resulta una aberración
jurídica la solicitud de Convalidación del Título Ejecutorial N° 21334 del predio
Sindicato Agrario "Villa Fátima"; así como la R.S. N° 199007, en razón a que el
trámite de dotación no cuenta con Sentencia Agraria ni Auto de Vista, no
habiéndose cumplido con las etapas legales; por lo que solicita por el contrario se
Convalide el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 y la R.S. N° 212048, del predio
"Villa Esperanza": Al respecto, cabe referir que este argumento ya fue detallado en los
puntos 1, 3 y 4-a) y 2) del presente considerando, en la cual se precisó que efectivamente el
Sindicato Agrario "Villa Fátima", demandó la afectación, intervención y dotación de tierras
ante el MACA, cuando este trámite, conforme lo establece el art. 31 y siguientes del D.L. N°
3471 de 27 de agosto de 1953, se debió iniciar ante las Juntas Rurales de Reforma Agraria,
bajo jurisdicción y competencia del Inspector del Trabajo Agrario y Justicia Campesina, luego
corresponder al Juez Agrario, al ex CNRA y a la Presidencia de la República, para finalmente
emitirse el Título Ejecutorial, verificándose que en dichos antecedentes, en relación al predio
Sindicato Agrario "Villa Fátima", no cursa Sentencia Agraria, ni Auto de Vista del trámite de
dotación, lo que constata que el mismo, no ha sido sustanciado conforme lo establecía los
D.S. N° 03464 y 03471, vigentes ese entonces; de donde se concluye que si bien la parte
reconvencionista acusa estos aspectos, sin embargo en su petitorio se constata que la
parte reconvencionista solicita expresamente la convalidación del Auto de Vista de
11 de octubre de 1982 y la R.S. N° 212048 que se emitió en favor del predio "Villa
Esperanza" (las negrillas y cursivas son nuestras); no pudiendo ser atendido el mismo, por
no encontrarse dentro de las facultades que competen a este Tribunal, conforme lo dispuesto
por el art. 189-2 de la C.P.E. que establece: como una sus atribuciones "Conocer y resolver en
única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales"; concordante
con lo establecido por el art. 36-2) de la Ley N° 1715, que determina "Conocer y resolver en
única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los
procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados
ante el ex CNRA, el Instituto de Colonización y el INRA" y el art. 50-VII de la citada Ley, que
establece: "La declaración de nulidad absoluta y la convalidación de Títulos Ejecutoriales será
de competencia del Tribunal Agrario Nacional de acuerdo al procedimiento que se establezca
en el reglamento a la presente ley"; de donde se colige que la petición de convalidación del
Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 y de la R.S.
N° 212048,
es manifiestamente
improcedente, no ajustándose el mismo conforme a la normativa agraria, hoy agroambiental
señalada.
En lo que respecta al memorial de contestación de la autoridad demanda, el
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, así como de la codemandada Ana
Sinforiana Zabala Fernández y los terceros interesados los socios de la Cooperativa
de Maestros Urbanos "El Palmar" Ltda. : Se tiene que la autoridad demandada solo limita
a señalar que no tiene jurisdicción ni competencia para proseguir con la presente acción al
estar los predios en área urbana; de la misma forma al haber sido declara Rebelde la señora
Ana Sinforiana Zabala Fernández y ser los apoderados de la codemandada Carmén Zabala
Fernández de Baldelomar también apoderados de la Cooperativa de Maestros Urbanos "El
Palmar Ltda., estos se sujetan a los fundamentos motivados de manera congruente, en el
presente considerando.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Por lo expuesto, se establece que al no contar el Título Ejecutorial N° 21334 del predio
Sindicato Agrario "Villa Fátima" con Sentencia Agraria ni Auto de Vista, no es procedente la
Convalidación de dicho Título Ejecutorial; así como tampoco es viable la Convalidación de la
R.S. N° 199007 de 3 de abril de 1984, que dio origen a su emisión en mérito a los
antecedentes descritos, así como tampoco amerita pronunciarse sobre la Nulidad de la R.S.
N° 212048, por no encontrarse dentro de las facultades que competen a este Tribunal,
conforme lo prevé el art. 189-2 de la C.P.E. concordante con lo establecido por el art. 36-2) de
la Ley N° 1715, que faculta a este Tribunal a resolver en única instancia, las demandas de
nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido
de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex CNRA, el Instituto de
Colonización y el INRA y el art. 50-VII de la citada Ley, que establece que la declaración de
nulidad absoluta y la convalidación de Títulos Ejecutoriales es de competencia de este
Tribunal de acuerdo al procedimiento que se establezca en el reglamento a la presente ley; a
más de que sobre la misma, existe el precedente de haber sido anulada a través de la
Sentencia Agraria Nacional S1a N° 67/2016 de 18 de agosto de 2016 dictada por esta misma
Sala del Tribunal Agroambiental dentro del proceso de nulidad de Título Ejecutorial del
Sindicato Agrario "Villa Fátima" contra el predio "Villa Esperanza"; de la misma forma
tampoco es viable la petición del reconvencionista de Convalidación del Auto de Vista de 11
de octubre de 1982 y de la R.S. N° 212048, los cuales son manifiestamente improcedentes,
no ajustándose los mismos conforme a la normativa agraria, hoy agroambiental; por lo que
corresponde pronunciarse conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 36-2) y 50-VII de
la Ley N° 1715 y el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando
IMPROBADAS la demanda de Convalidación del Título Ejecutorial N° 21334 de 25 de
noviembre de 1989 del predio Sindicato Agrario "Villa Fátima", Convalidación de la R.S. N°
199007 de 3 de abril de 1984 y Nulidad Absoluta de la R.S. N° 212048 de 21 de enero de
1993, cursante de fs. 36 a 43 vta. y memorial de subsanación de fs. 58 a 59 vta. de obrados,
interpuesto por Ernesto Anachuri Carvajal en representación del referido Sindicato y declara
IMPROBADA la demanda Reconvencional de Convalidación del Auto de Vista de 11 de
octubre de 1982 y la R.S. N° 212048 del predio "Villa Esperanza" cursante de fs. 860 a 864 y
memoriales de subsanación cursantes de fs. 940 a 41, 1028 a 1029, 1103 a 1004, 1127 a
1128 vta. y 1137 de obrados, interpuesto por los apoderados de Carmen Zabala Fernández
de Baldelomar, conforme los fundamentos expuestos en la presente resolución, debiendo las
partes y terceros interesados, acudir a la vía pertinente, a objeto de hacer valer sus
derechos.
Notificadas las partes con la presente Sentencia,
devuélvase los antecedentes (exp.

47132) remitidos por el INRA, debiendo quedar fotocopias simples del mismo, a cargo de la
institución.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse con excusa legal en
el presente caso.
Regístrese y notifíquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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