TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
94/2016
Expediente
:
Nº
912/2014
Proceso
:
Convalidación
de
Título
Ejecutorial.
Demandante
:
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
representado
por
Ernesto
Anachuri
Carvajal
Demandados
:
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
Carmen
Zabala
Fernández
y
Ana
Sinforiana
Zabala
Fernández
Distrito
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
29
de
septiembre
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS:
La
demanda
de
Convalidación
de
Título
Ejecutorial
individual
N°
21334
de
25
de
noviembre
de
1989,
Convalidación
de
la
R.S.
N°
199007
de
3
de
abril
de
1984
y
Nulidad
Absoluta
de
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993,
cursante
de
fs.
36
a
43
vta.,
memorial
de
subsanación
de
fs.
58
a
59
vta.
de
obrados,
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0110/2015
cursante
de
fs.
987
a
1005
de
obrados,
contestaciones
a
la
demanda,
reconvención,
intervención
de
terceros
interesados,
antecedentes,
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
082/2014
de
30
de
enero
de
2014,
los
miembros
del
Directorio
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
del
cantón
El
Palmar
del
Oratorio,
provincia
Andrés
Ibáñez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
otorgan
poder
de
representación
a
Ernesto
Anachuri
Carvajal
a
objeto
de
que
pueda
interponer
la
presente
demanda,
manifestando:
Legitimación
activa
:
Señala
que
el
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
fue
beneficiado
con
el
Título
Ejecutorial
N°
21334
de
25
de
noviembre
de
1989,
en
la
cual
se
le
reconoce
la
dotación
en
la
superficie
de
85.1982
has.,
sobre
la
base
de
la
R.S.
N°
199007
de
3
de
abril
de
1984,
cuyo
expediente
acumulado,
se
encuentra
signado
con
el
N°
47132
"A";
sin
embargo
indica
que
tanto
el
Titulo
Ejecutorial
referido,
así
como
la
R.S.
N°
199007,
luego
de
un
trámite
realizado
extra
procedimiento,
fueron
anulados
a
través
de
una
segunda
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993,
emitida
por
el
ex
Presidente
Jaime
Paz
Zamora,
la
cual
es
ilegal
y
contraria
a
los
intereses
de
sus
representados,
lo
que
demuestra
la
legitimación
activa
para
interponer
la
presente
demanda.
Legitimación
pasiva
:
Que,
al
haber
sido
suscrito
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993
por
el
ex
mandatario
Jaime
Paz
Zamora,
en
su
condición
de
autoridad
máxima
del
ex
SNRA,
la
legitimación
pasiva
le
corresponde
al
actual
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma.
Por
otra
parte
expresa
que
la
legitimación
pasiva
también
es
procedente
a
las
personas
que
se
beneficiaron
con
dicha
nulidad
del
Título
Ejecutorial
y
la
Resolución
Suprema
ahora
objeto
de
demanda
de
nulidad,
en
este
caso
Hermógenes
Zabala
Melgar;
por
lo
que
ante
el
fallecimiento
del
mismo,
corresponde
a
sus
hijas
Carmen
Zabala
Fernández
de
Baldelomar
y
Ana
Sinforiana
Zabala
Fernández
en
calidad
de
herederas.
Competencia
del
Tribunal
Agroambiental:
Expresa
que
conforme
el
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715
es
competencia
de
este
Tribunal
conocer
demandas
de
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
del
cual
emergieron
lo
mismos,
lo
que
implícitamente
acarrea
la
atribución
de
conocer
y
tramitar
sobre
la
Convalidación
de
Títulos
Ejecutoriales
conforme
el
art.
50-VII
de
la
L.
N°
1715,
la
cual
está
relacionada
con
el
art.
36-5)
de
la
citada
Ley,
por
lo
que
se
tiene
plena
competencia
para
conocer
la
presente
acción
impetrada.
Demanda
Convalidación
del
Título
Ejecutorial
N°
21334
de
25
de
noviembre
de
1989,
Convalidación
de
la
R.S.
N°
199007
de
3
de
abril
de
1984
y
la
Nulidad
de
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993
:
Indica
que
el
14
de
julio
de
1982,
Daniel
Segovia
Jurado,
en
representación
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
habría
iniciado
un
proceso
agrario
de
afectación
y
dotación
del
predio
del
mismo
nombre,
el
que
fue
acumulado
por
conexitud
de
causa
al
trámite
de
consolidación
del
ex
fundo
"Villa
Esperanza",
en
un
solo
expediente
signado
con
el
N°
47132
"A".
Refiere
que
el
3
de
abril
de
1984
el
ex
Presidente
Hernán
Siles
Suazo
mediante
la
R.S.
N°
199007
Resuelve:
Revocar
el
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
de
1982
y
deliberando
en
el
fondo
se
afecta
y
dota
los
terrenos
del
plano
de
fs.
164-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
B,
como
Solares
Campesinos
y
56.8000
has.
del
plano
de
fs.
164-A
de
montes
bajo
y
pastoreo
para
uso
y
aprovechamiento
común
a
favor
de
los
campesinos
cuya
nomina
cursa
de
fs.
167
a
172
de
obrados;
a
continuación
señala
que
la
misma
resolución
consolida
a
favor
de
Hermógenes
Zabala
Melgar,
los
terrenos
que
se
encuentran
alrededor
de
la
casa
y
árboles
frutales
señalados
en
el
plano
topográfico
de
fs.
164-A
como
potreros.
Manifiesta
que
en
ejecución
de
la
R.S.
N°
199007
de
3
de
abril
de
1984,
en
base
al
expediente
acumulado
N°
47132
"A"
se
emitieron
dos
Títulos
Ejecutoriales,
el
primero
signado
con
el
21334
de
25
de
noviembre
de
1989
del
predio
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
con
una
superficie
de
85.1982
has.
y
el
segundo
signado
con
el
N°
21335
del
ex
fundo
"Villa
Esperanza",
con
una
superficie
de
18.6213
has.
de
Hermogenes
Zabala
Melgar.
Refiere
que
el
Título
Ejecutorial
N°
21334
correspondiente
al
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
fue
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
la
cual
cursa
a
fs.
1782,
N°
1782
del
libro
2°
del
Registro
de
Propiedad
de
la
provincia
Andrés
Ibáñez
de
4
de
octubre
de
1990,
mientras
que
Hermógenes
Zabala
Melgar,
no
registró
en
Derechos
Reales
su
Título
Ejecutorial
N°
21335
del
predio
"Villa
Esperanza",
sin
embargo
violando
normas
constitucionales
y
normas
agrarias,
en
lugar
de
dicho
Título
Ejecutorial
registró
el
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
de
1982
pronunciada
por
la
Sala
Segunda
del
ex
CNRA,
no
observado
que
el
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
de
1982
ya
habría
perdido
eficacia
jurídica,
porque
fue
Revocado
por
la
R.S.
N°
199007
de
3
de
abril
de
1984.
Manifiesta
que
posteriormente
emitida
la
ilegal
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993,
Hermogenes
Zabala
Melgar
con
la
complicidad
de
un
Juez
ordinario
que
no
tenía
competencia
en
materia
agraria,
procedió
a
la
inscripción
en
Derechos
Reales
la
citada
Resolución
Suprema
y
a
la
cancelación
del
registro
en
Derechos
Reales
del
Título
Ejecutorial
N°
21334
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
bajo
la
subinscripción
N°
020003016
de
7
de
mayo
de
1993
y
es
a
partir
que
de
ese
momento
que
rebasando
las
18.6213
has.
consolidadas
a
favor
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
Hermogenes
Zabala
Melgar
y
luego
sus
herederas
procedieron
al
negociado
y
ventas
irregulares
que
correspondían
al
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
con
el
apoyo
de
políticos
de
anteriores
gobiernos
neoliberales,
sin
considerar
que
dichas
tierras
cumplían
con
la
Función
Social
por
parte
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
como
Solares
Campesinos;
expresa
que
el
registro
de
Derechos
Reales
no
contempló
que
la
inscripción
de
la
propiedad
agraria
necesariamente
comprende
el
Título
Ejecutorial
conforme
las
previsiones
del
D.S.
N°
4179
de
16
de
septiembre
de
1955
(art.
4°),
art.
1°
del
D.S.
N°
3471
de
27
de
agosto
de
1953.
Señala
que
paralelamente
Hermogenes
Zabala
Melgar,
valiéndose
de
influencias
extrañas,
logró
anular
la
R.S.
N°
199007
de
3
de
abril
de
1984
y
el
Título
Ejecutorial
N°
21334
de
25
de
noviembre
de
1989
del
predio
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
a
través
de
la
R.S.
N°
212048
de
21
enero
de
1993;
que
esta
ilegal
resolución
expresa,
olvidó
pronunciarse
sobre
el
Título
Ejecutorial
N°
21335
del
predio
"Villa
Fátima",
el
cual
estaría
vigente;
que
dicha
Resolución
Suprema
en
su
parte
final,
al
margen
de
cometer
el
error
de
señalar
que
las
partes
deben
recurrir
ante
la
autoridad
competente
por
imperio
de
la
L.
N°
1164
de
30
de
septiembre
de
1991,
confundiendo
con
la
L.
N°
1264
que
aprueba
la
jurisdicción
territorial
de
la
Municipalidad
de
Santa
Cruz
conforme
la
Ordenanza
Municipal
N°
046/89
de
19
de
septiembre
de
1989,
que
amplía
el
radio
urbano
de
Santa
Cruz,
demuestra
que
al
momento
de
haberse
suscrito
dicha
Resolución
Suprema
el
ex
Presidente
ya
tenía
conocimiento
que
el
predio
se
encontraba
en
radio
urbano,
es
más
señala
que
dicha
autoridad
fue
quien
firmó
la
L.
N°
1264
de
30
de
septiembre
de
1991
que
Homologa
la
Ordenanza
Municipal
de
ampliación
del
radio
urbano
de
Santa
Cruz.
Reitera
que
la
cancelación
del
registro
del
derecho
propietario
de
su
Sindicato
en
Derechos
Reales,
se
ejecutó
usurpando
funciones
con
una
simple
orden
judicial
de
un
Juez
Ordinario
en
Io
Civil,
violándose
el
art.
176
de
la
C.P.E.
anterior,
concordante
con
el
art.
2
del
D.S.
N°
7189
de
24
de
mayo
de
1963;
que
la
R.S.
N°
212048
al
anular
la
R.S.
N°
199007
anuló
tácitamente
el
derecho
propietario
de
Hermogenes
Zabala
Melgar
del
predio
"Villa
Esperanza",
por
lo
que
no
puede
subsistir
el
Título
Ejecutorial
N°
21335
sin
la
Resolución
Suprema
que
lo
sustente,
no
obstante
de
ello
refiere
que
se
procedió
a
comercializar
irregularmente
las
tierras.
Por
otro
lado
señala
que
el
Presidente
de
la
República
al
conocer
la
ampliación
del
radio
urbano
de
Santa
Cruz
estaba
impedido
de
pronunciarse
por
falta
de
jurisdicción
y
competencia,
porque
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993
se
pronunció
después
de
un
año
y
nueve
meses
de
estar
impedido
de
hacerlo,
considerando
que
la
L.
N°
1264
que
Homologa
la
Ordenanza
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Municipal
N°
046/89
de
19
de
septiembre
de
1989
de
ampliación
del
radio
urbano
de
Santa
Cruz
tiene
fecha
de
30
de
septiembre
de
1991,
fecha
a
partir
de
la
cual
dichos
terrenos
estaban
fuera
de
la
jurisdicción
del
ex
SNRA
y
que
la
R.S.
N°
199007
de
3
de
abril
de
1984
y
el
Título
Ejecutorial
N°
21334
de
25
de
noviembre
de
1989
fueron
pronunciados
con
anterioridad
a
la
ampliación
de
dicho
radio
urbano.
Que
todos
estos
hechos
ilegales
señala
han
viciado
de
nulidad
la
R.S.
N°
212048,
conforme
lo
previsto
en
la
Disposición
Final
Décima
Cuarta
de
la
L.
N°
1715
,
por
haber
actuado
el
ex
Presidente
sin
jurisdicción
ni
competencia,
previsto
en
el
numeral
1
y
no
haberse
sujetado
a
lo
dispuesto
por
las
leyes
o
prohíban
terminantemente
o
dejando
hacer
lo
que
ordenan
en
perjuicio
de
la
causa
pública
o
de
tercer
interesado,
conforme
lo
dispone
el
numeral
2,
ambos
de
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
el
art.
50-I-2-a)
de
la
citada
ley
y
con
el
art.
321-I-a)
del
D.S.
N°
29215;
por
lo
que
demandan
la
nulidad
de
la
R.S.
N°
212048
y
la
Convalidación
del
Título
Ejecutorial
N°
21334
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
y
de
la
R.S.
N°
199007.
Fundamentos
legales
:
Como
fundamentos
legales
refiere
que
se
violó
el
art.
175
de
la
anterior
C.P.E.
porque
el
ex
Presidente
Jaime
Paz
Zamora,
no
consideró
que
el
Título
Ejecutorial
N°
21334,
inscrito
en
DDRR,
es
definitivo
y
causó
estado
y
que
no
podía
ser
anulado
por
otra
Resolución
Suprema
posterior.
Que
se
transgredió
el
art.
176
de
la
anterior
C.P.E.
y
los
arts.
1
y
2
del
D.S.
N°
7189
de
24
de
mayo
de
1963,
que
disponen
que
no
corresponde
a
la
justicia
ordinaria
revisar,
modificar
y
menos
anular
las
decisiones
de
la
judicatura
agraria
y
que
los
Títulos
Ejecutoriales
constituyen
plenas
pruebas,
al
constituir
cosa
juzgada
los
mismos,
por
consiguiente
estos
actos
son
nulos,
por
lo
que
la
R.S.
N°
212048
fue
emitida
por
el
ex
Presidente
de
la
República
cuando
ya
habría
perdido
competencia.
Que,
se
vulneró
los
arts.
101,
106
y
107
del
D.S.
N°
3471
de
27
de
agosto
de
1953
y
164
del
Decreto
Ley
N°
03464,
en
relación
al
art.
109
del
D.S.
N°
3471,
en
razón
de
que
el
ex
mandatario
al
firmar
el
Título
Ejecutorial
N°
21334,
ya
habría
perdido
su
jurisdicción
y
competencia,
no
existiendo
otro
recurso
o
acción
posterior
alguna,
porque
se
ministró
posesión
sobre
dicho
predio
conforme
el
art.
106
del
D.S.
N°
3471
y
se
registró
en
DDRR
en
virtud
al
art.
107
del
mismo
Decreto
Supremo,
así
como
se
transgredió
el
art.
31
de
la
anterior
C.P.E.
Sobre
la
nulidad
de
actos
sin
jurisdicción
ni
competencia,
concordante
con
el
art.
122
de
la
actual
C.P.E.;
refiere
que
en
este
punto
debe
considerarse
dentro
de
la
nulidad
referida
la
ampliación
del
radio
urbano
mediante
Ordenanza
Municipal
N°
046/89
de
19
de
septiembre
de
1991
homologada
por
la
L.
N°
1264
de
30
de
septiembre
de
1991
donde
los
predios
"Villa
Fátima"
y
"Villa
Esperanza"
ya
estaban
en
radio
urbano
cuando
fue
emitida
la
R.S.
N°
212048.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
en
los
términos
expuestos
en
la
misma.
CONSIDERANDO:
Que,
en
mérito
al
Auto
N°
216/2014
de
11
de
junio
de
2014
de
Acción
de
Amparo
Constitucional
cuya
copia
legalizada
cursa
de
fs.
117
a
122
vta.
de
obrados
que
concede
la
tutela
contra
el
Auto
Definitivo
de
15
de
abril
de
2014
cursante
de
fs.
65
a
66
vta.
de
obrados,
mediante
Auto
de
12
de
septiembre
de
2014
cursante
a
fs.
273
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados,
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
Carmen
Zabala
Fernández
de
Baldelomar
y
Ana
Sinforiana
Zabala
Fernández.
Respuesta
de
la
autoridad
demandada:
El
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
a
través
de
su
apoderado,
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
328
a
330
de
obrados,
responde
a
la
demanda,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Expresa
que
de
la
valoración
integra
de
la
demanda
formulada,
el
INRA
únicamente
tiene
jurisdicción
y
competencia
para
sustanciar
procedimientos
agrarios
en
el
área
rural,
por
lo
que
solo
puede
pronunciarse,
asumir
defensa
y
emitir
opinión
legal
sobre
dichos
trámites
realizados
ante
el
INRA,
considerando
el
procedimiento
que
rige
la
materia,
más
aun
cuando
el
predio
de
referencia
se
encuentra
en
área
urbana;
en
ese
sentido
expresa
que
al
haber
perdido
el
ex
SNRA
respecto
al
área,
jurisdicción
y
competencia,
la
máxima
autoridad
no
puede
manifestarse
sobre
actos
que
no
llegan
a
ser
ya
de
su
competencia;
por
lo
que
solicita
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
tome
en
cuenta
lo
descrito.
Que,
a
fs.
335
y
vta.
de
obrados
cursa
réplica
de
la
parte
actora,
la
cual
señala
que
conforme
el
art.
346
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
numeral
1)
que
establece:
Reconocer
o
negar
en
forma
explícita
y
clara
los
hechos
expuestos
en
la
demanda
y
en
su
numeral
2)
Pronunciarse
sobre
los
documentos
acompañados
o
citados
en
la
demanda,
su
silencio
o
evasivas
podrán
considerarse
como
reconocimiento
de
la
verdad
de
los
hechos
a
que
se
refieren
dichos
documentos;
observa
que
del
análisis
al
memorial
de
contestación
de
la
autoridad
demandada
que,
indica
que
al
ser
área
urbana
ni
el
INRA
ni
el
mandatario
les
compete
asumir
conocimiento
sobre
el
particular;
por
lo
que
infiere
que
no
existe
una
respuesta
contundente,
negando
o
aceptando
los
fundamentos
de
la
demanda
y
que
se
debe
tener
presente
que
al
ser
uno
de
los
fundamentos
de
la
demanda
la
actuación
sin
competencia
del
ex
Presidente
Jaime
Paz
Zamora,
en
su
contestación
se
ratificaría
en
el
mismo.
Con
estos
fundamentos
reiterando
los
argumentos
vertidos
en
su
demanda
principal,
solicita
se
tenga
por
cumplida
la
réplica.
Que,
de
fs.
339
a
341
de
obrados
cursa
el
Edicto
en
lo
que
respecta
a
la
citación
de
terceros
interesados
desconocidos.
Que,
a
fs.
494
vía
fax
y
original
de
fs.
498
de
obrados,
cursa
dúplica
de
la
autoridad
demandada,
la
cual
se
ratifica
in
extenso
lo
expuesto
en
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda.
Respuesta
de
la
demandada
Carmen
Zabala
de
Baldelomar
:
De
fs.
860
a
864
de
obrados,
cursa
contestación
a
la
demanda,
a
través
de
sus
apoderados
Julio
Cesar
Aparicio
Silva
y
Juan
Carlos
Zeballos
Farell,
quienes
al
mismo
tiempo
oponiendo
excepción
perentoria
de
cosa
juzgada,
observan
la
personería
del
representante
del
Sindicato,
señalando
que
al
presente
no
existe
y
por
ende
tampoco
los
solares
campesinos,
porque
en
la
actualidad
ya
sería
área
urbana;
expresa
que
el
proceso
de
dotación
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
debió
haber
concluido
en
todas
sus
instancias
procesales,
es
decir
que
debió
haber
tenido
dicho
trámite
Sentencia,
Auto
de
Vista
y
sin
embargo
no
ocurrió
nada
de
esto,
que
por
el
contrario
cursa
en
los
antecedentes
el
Auto
Interlocutorio
de
fs.
148
a
149,
donde
el
Juez
desconociendo
sus
atribuciones
y
competencias
se
inhibe
del
conocimiento
del
trámite
del
proceso
de
Dotación
y
remite
el
expediente
ante
el
Ministerio
de
Asuntos
Campesinos
(MACA);
manifiestan
que
a
fs.
19
cursa
la
R.S.
N°
199007
de
3
de
abril
de
1984,
la
cual
Revoca
el
Auto
de
Vista
dictada
por
el
ex
CNRA
el
11
de
octubre
de
1982,
que
confirma
la
sentencia
agraria
en
la
cual
se
dota
a
Hermogenes
Zabala
Melgar
la
extensión
de
86.3983
has.;
que
al
haberse
dictado
la
R.S.
N°
199007
en
lo
que
respecta
al
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
la
misma
no
tiene
base
legal,
es
decir
que
no
tiene
sentencia
y
el
consiguiente
Auto
de
Vista,
por
no
estar
concluido
en
todas
sus
instancias,
es
decir
no
se
ha
agotado
todas
las
etapas
procesales;
indican
que
las
atribuciones
del
ex
Presidente
Jaime
Paz
Zamora
no
pueden
quedar
al
margen
de
lo
ilegal
porque
actuó
en
virtud
al
art.
96-1
de
la
C.P.E.
vigente
en
su
momento,
por
lo
que
emitió
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993
de
manera
legal
y
conforme
a
norma
constitucional;
que
el
juez
que
conoció
el
caso
no
tomo
en
cuenta
que
la
tradición
del
predio
"Villa
Esperanza"
de
86.3983
has.
se
encuentran
inscritas
en
DDRR;
acusan
que
dicho
Sindicato
han
mentido
al
INRA
y
al
IGM,
debido
a
que
estos
sustrajeron
el
expediente
N°
47131
"A",
aspecto
que
dio
lugar
a
que
la
entidad
administrativa
modificara
los
datos
en
función
a
la
R.S.
N°
199007
anulada
mediante
la
R.S.
N°
212948.
Con
estos
argumentos
solicita
se
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
demanda.
Demanda
Reconvencional:
Que,
a
través
de
dicho
memorial
de
contestación
que
cursa
de
fs.
860
a
864
y
por
memoriales
de
subsanación
cursantes
de
fs.
940
a
41,
1028
a
1029,
1103
a
1004,
1127
a
1128
vta.
y
1137
de
obrados,
los
apoderados
de
Carmen
Zabala
Fernández
de
Baldelomar
contrademandan,
señalando
que
el
trámite
iniciado
por
Daniel
Segovia
Jurado
no
ha
sido
sustanciado
conforme
los
D.S.
N°
03464
de
2
de
agosto
de
1953
y
03471
de
27
de
agosto
de
1953,
ya
que
los
terrenos
de
Hermogenes
Zabala
Melgar
han
sido
excluidos
de
la
demanda
de
dotación
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
situación
que
ha
sido
omitido
en
la
R.S.
N°
199007,
siendo
que
dicho
Sindicato
solicitó
inicialmente
la
dotación
de
10.0000
has.
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
Título
Ejecutorial
contiene
datos
erróneos,
porque
se
ha
procesado
una
demanda
sin
jurisdicción
y
competencia,
por
lo
que
el
MACA
ha
invadido
competencias
el
cual
viola
el
art.
31
de
la
C.P.E.
derogada;
indica
que
la
R.S.
N
S.
199007
viola
el
D.S.
N°
5702
de
10
de
febrero
de
1961
y
el
D.S.
N°
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
al
no
cumplir
con
todo
trámite
agrario
que
se
debe
seguir;
es
en
ese
sentido
que
el
ex
Presidente
Jaime
Paz
Zamora
velando
por
el
debido
proceso
ha
procedido
a
anular
la
viciada
e
ilegal
R.S.
N°
199007,
enmendando
las
violaciones
de
las
disposiciones
citadas.
Expresa
que
Daniel
Segovia
Jurado
supuesto
representante
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
ha
presentado
un
recurso
de
Inaplicabilidad
o
Inconstitucionalidad
contra
la
R.S.
N°
212048,
el
que
mediante
sentencia
de
fecha
9
de
junio
de
1999,
la
Corte
Suprema
de
Justicia
declaró
improbada
la
misma,
en
razón
a
que
obró
conforme
la
facultad
que
le
otorga
el
art.
96-24
de
la
anterior
C.P.E.
y
en
mérito
al
art.
64
de
la
L.
de
2
de
agosto
de
1953.
A
efectos
de
prueba
presenta
certificado
de
16
de
septiembre
de
1982
emitida
por
FEGASACRUZ
en
la
cual
Félix
Hermogenes
Zabala
Melgar
se
encuentra
registrado
con
el
N°
150/82
con
su
establecimiento
ganadero;
el
informe
de
inspección
ocular
del
Alcalde
Municipal
de
5
de
marzo
de
1991
que
acredita
que
cumple
la
FES
y
que
evidencia
que
el
predio
del
Sindicato
Agrario
de
"Villa
Fátima"
se
encuentra
abandonado,
que
no
viven
en
la
zona,
así
como
el
informe
del
Subprefecto
que
refiere
que
los
Dirigentes
del
Sindicato
han
abandonado
los
terrenos
y
que
son
trabajadores
de
la
ciudad
y
que
Hermogenes
Zabala
Melgar
tiene
trabajos
de
agricultura.
Asimismo
reitera
que
resulta
ser
una
aberración
jurídica
que
se
solicite
la
Convalidación
de
la
R.S.
N°
199007,
dado
los
vicios
de
nulidad
encontrados
en
su
emisión
ya
que
el
MACA
y
el
ex
Presidente
Hernán
Siles
Suazo
han
dictado
esta
Resolución
Suprema
sin
tener
jurisdicción
ni
competencia,
debido
que
no
existe
Sentencia
ni
Auto
de
Vista
favorable
a
dicho
Sindicato
y
que
esta
causal
de
nulidad
establecidas
en
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715
va
íntimamente
ligada
a
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta-I-1
y
2
de
la
L.
N°
1715,
referidos
a
jurisdicción
y
competencia.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
impetrada
y
probada
la
reconvencional,
pidiendo
a
través
de
los
memoriales
de
subsanación
se
convalide
el
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
de
1982
y
la
R.S.
N°
212048.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
912
a
914
de
obrados
cursa
memorial
de
réplica
de
parte
del
actor
contra
la
contestación
de
los
apoderados
de
Carmen
Zabala
de
Baldelomar,
la
cual
expresa
que
la
parte
demandada
simplemente
niega
la
acción
y
el
derecho
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
y
rechazan
la
demanda;
en
lo
referente
a
la
personería
del
representante
del
Sindicato
Agrario
Villa
Fátima,
señala
que
la
misma
no
tiene
base
ni
sustento
legal,
así
como
tampoco
existe
una
petición
concreta
sobre
el
caso;
con
relación
a
la
excepción
opuesta
de
cosa
juzgada,
solicita
se
rechace
la
misma.
Que,
de
fs.
1009
a
1112
vta.
de
obrados
cursa
Auto
de
19
de
mayo
de
2015,
la
cual
resuelve
las
excepciones
de
incompetencia,
impersoneria,
cosa
juzgada
y
litispendencia,
que
cursan
de
fs.
72,
724,
726
y
vta.
y
860
a
864
de
obrados,
declarando
improbadas
las
mismas.
En
lo
que
respecta
a
la
demanda
reconvencional,
de
fs.
1106
a
1007
de
obrados,
cursa
Auto
de
13
de
noviembre
de
2015,
la
cual
resuelve
anular
el
proveído
de
admisión
de
demanda
reconvencional
cursante
de
fs.
1031
de
obrados,
disponiéndose
que
la
demandada
Carmen
Zabala
Fernández
de
Baldelomar,
cumpla
con
los
incisos
4),
5)
y
9)
del
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
de
fs.
1133
a
1134
de
obrados
cursa
Auto
de
3
de
diciembre
de
2015,
misma
que
Rechaza
el
incidente
de
nulidad
de
obrados
cursante
a
fs.
1117
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
los
apoderados
de
Carmen
Zabala
Fernández.
Que
a
fs.
1139
de
obrados
cursa
Auto
de
11
de
enero
de
2016,
la
cual
admite
la
demanda
de
reconvención
interpuesta
por
los
apoderados
de
Carmen
Zabala
de
Baldelomar.
Que,
de
fs.
1142
a
1146
de
obrados
cursa
respuesta
a
la
demanda
reconvencional
por
la
parte
actora,
la
cual
señala
que
existe
incoherencia,
oscuridad,
contradicción
e
imprecisión
en
dicha
contrademanda,
porque
la
demanda
reconvencional
solicita
se
anule
el
Título
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ejecutorial
N°
21334
de
25
de
noviembre
de
1989
y
la
R.S.
N°
199007
de
3
de
abril
de
1984,
que
ya
se
encuentran
anulados
por
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993,
no
obstante
de
que
dicha
resolución
se
emitió
por
un
irregular
procedimiento,
por
lo
que
carece
de
objeto
posible,
siendo
la
contrademanda
oscura
e
imprecisa.
Que,
otra
falencia
en
la
demanda
reconvencional
señala,
es
la
ausencia
de
acompañamiento
y
ofrecimiento
de
prueba
conforme
mandan
los
arts.
330
y
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
que
estos
aspectos
refiere
hace
que
se
rechace
la
demanda
reconvencional
por
ausencia
de
requisitos
previstos
en
los
arts.
327,
330
y
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Haciendo
una
relación
de
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda
reconvencional,
expresa
que
la
misma
no
precisa
las
normas
procesales
agrarias
violadas,
pues
se
limita
solo
a
señalar
sobre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
prevista
en
el
art.
36-2)
y
la
causal
de
nulidad
establecida
en
el
art.
50-I-c)
de
la
L.
N°
1715,
pero
no
explica
como
son
aplicables
al
caso
de
autos
o
en
qué
momento
se
hubiere
producido
la
supuesta
simulación
o
se
habría
creado
un
acto
aparente
contradicho
con
la
realidad.
En
lo
que
respecta
a
los
antecedentes
del
proceso
social
agrario
señala
que
el
juez
agrario
que
conoció
ambos
procesos
emitió
sentencia
de
consolidación
que
en
revisión
fue
confirmada
mediante
Auto
de
Vista
por
el
ex
CNRA,
sobre
el
cual
aclara
que
los
reconvencionistas
dicen
que
la
Sentencia
y
el
Auto
de
Vista
ya
se
tenía
un
proceso
concluido,
lo
cual
refiere
es
falso
porque
todo
proceso
con
el
régimen
establecido
en
el
D.L.
N°
3464
y
la
anterior
C.P.E.
necesariamente
debe
concluir
con
la
Resolución
Suprema
y
la
emisión
del
Título
Ejecutorial;
que
conforme
a
los
arts.
39
y
siguientes
del
D.S.
N°
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
la
primera
instancia
terminaba
con
la
Sentencia
del
Juez
Agrario,
luego
en
revisión
o
apelación
terminaba
con
el
Auto
de
Vista
por
los
Vocales
del
ex
CNRA,
quedando
el
recurso
extraordinario
de
reconsideración,
conforme
el
art.
101
del
D.S.
N°
3471,
concluyendo
el
proceso
por
Presidencia
del
ex
CNRA
y
por
conducto
del
MACA
se
solicitaba
a
la
Presidencia
de
la
República
los
Títulos
Ejecutoriales,
en
merito
al
art.
109
del
D.S.
N°
3471,
relacionado
con
el
art.
164
del
D.L.
N°
3464
de
2
de
agosto
de
1953,
quien
en
su
facultad
fiscalizadora
tenia
la
potestad
de
modificar,
revocar
o
confirmar
mediante
Resolución
Suprema
el
Auto
de
Vista
del
ex
CNRA.
En
este
contexto
señala
que
dentro
del
caso
de
autos,
existen
dos
procesos,
uno
de
afectación
y
dotación
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
y
otro
de
Consolidación
de
Félix
hermogenes
Zabala
Melgar,
ambos
sobre
el
mismo
predio,
tramitados
por
cuerda
separada;
que
ante
esta
existencia
de
litispendencia,
ante
la
duplicidad
de
procesos
correspondía
la
acumulación
de
los
procesos
por
conexitud
de
sujetos,
objeto
y
causa;
es
así
que
señala,
se
pronunció
la
R.S.
N°
199007
que
Revocó
el
Auto
de
Vista
ilegal
que
consolidaba
a
Félix
Hermogenes
Zabala
Melgar
la
superficie
de
86.383
has.,
desconociendo
el
derecho
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
siendo
que
la
R.S.
N°
199007
otorgo
al
Sindicato
la
superficie
de
85.1982
has.
y
al
predio
"Villa
Esperanza"
la
superficie
de
18.6213
has.,
con
lo
que
se
emitieron
los
dos
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
21334
y
21335,
no
existiendo
otro
recurso
o
acción
legal
posterior
conforme
lo
disponen
los
arts.
1,
2,
y
3
del
D.S.
N°
7260
de
2
de
agosto
de
1965
y
los
arts.
175
y
176
de
la
C.P.E.
(abrogada).
Asimismo
expresa
se
tenga
como
confesión
judicial
conforme
el
art.
404-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
lo
expresado
por
los
reconvencionistas
que
establecen
que
después
de
la
titulación
concluye
la
competencia
del
ex
CNRA
y
del
Presidente
de
la
República
conforme
el
art.
109
del
D.S.
N°
3471
y
164
del
D.S.
N°
3464,
con
lo
queda
comprobado
que
los
actos
ilegales
son
los
que
produjeron
con
posterioridad
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
N°
21334.
Sobre
la
ausencia
de
la
Sentencia
y
el
Auto
de
Vista,
indica
que
los
reconvencionistas
reconocen
la
acumulación
de
los
dos
procesos
agrarios,
por
lo
que
resulta
falso
la
afirmación
de
que
se
habría
emitido
la
R.S.
N°
199007
sin
respaldo
de
Sentencia
de
Auto
de
Vista.
En
cuanto
a
la
supuesta
incompetencia
del
MACA
y
del
ex
Mandatario
Hernán
Siles
Suazo
al
momento
de
dictar
la
R.S.
N°
199007
y
el
Título
Ejecutorial
N°
21334
emitido
por
el
ex
Presidente
Jaime
Paz
Zamora,
señala
que
queda
demostrado
que
lo
hicieron
en
ejercicio
de
sus
atribuciones
y
facultades
conferidas
por
los
arts.
101
y
109
del
D.S.
N°
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
en
relación
al
art.
164
de
la
L.
N°
03464
de
2
de
agosto
de
1953,
por
lo
que
expresa
que
no
se
vulneró
el
art.
31
de
la
anterior
C.P.E.
Que
al
no
existir
violación
de
normas
procesales,
resulta
inaplicable
el
art.
50-I-1-c)
de
la
L.
N°
1715.
Otra
afirmación
falsa
señala,
es
que
se
hubiere
excluido
a
Félix
Hermogenes
Zabala
Melgar
en
la
R.S.
N°
199007,
cuando
dicha
Resolución
Suprema
consolida
a
su
favor
18.6213
has.
el
cual
dio
origen
al
Título
Ejecutorial
N°
21335
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
"Villa
Esperanza",
mismo
que
se
encuentra
vigente
y
con
todo
el
valor
legal,
el
cual
no
corrió
la
misma
suerte
el
Título
Ejecutorial
N°
21334
del
predio
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima
que
fue
anulado
ilegalmente.
Por
último
señala
que
se
pretende
justificar
la
actuación
del
ex
Presidente
Jaime
Paz
Zamora
en
la
emisión
de
la
R.S.
N°
212048
que
anula
la
R.S.
N°
199007
y
el
Título
Ejecutorial
N°
21334,
con
el
sustento
del
art.
96-24
de
la
anterior
C.P.E.
y
el
art.
64
de
la
Ley
de
Reforma
Agraria
de
2
de
agosto
de
1953,
lo
cual
es
impertinente,
pues
dichas
normas
se
refieren
a
otros
aspectos
y
se
encuentra
fuera
de
contexto;
por
lo
que
queda
demostrado
que
la
R.S.
N°
212048
fue
pronunciada
con
violación
de
los
arts.
175
y
176
de
la
anterior
C.P.E.
de
los
arts.
1,
2
y
3
del
D.S.
N°
7260
de
2
de
agosto
de
1965
y
de
los
arts.
101,
106,
107
y
109
del
D.L.
N°
3471,
este
último
en
relación
al
art.
164
del
D.S.
N°
03464
y
del
art,
31
de
la
anterior
C.P.E.
concordante
con
el
art.
122
la
actual
C.P.E.
Con
estos
fundamentos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
principal
e
improbada
la
demanda
reconvencional.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
1084
a
1085
de
obrados
cursa
diligencia
de
notificación
por
cédula
a
José
Benito
Sanabria
Sosa
y
María
Alicia
Arredondo
de
Morales
en
su
calidad
de
terceros
interesados.
Que,
a
fs.
1136
de
obrados
cursa
diligencia
de
notificación
a
la
codemandada
Ana
Sinforiana
Zabala
Fernández.
Que,
a
fs.
1151
de
obrados
cursa
proveído
en
la
cual
se
da
por
precluido
el
derecho
de
la
réplica
del
reconvencionista.
Que,
a
fs.
1163
y
vta.
cursa
Auto
de
1
de
abril
de
2016,
en
lo
que
respecta
a
la
otra
codemandada
Ana
Sinforiana
Zabala
Fernández,
heredera
de
Félix
Hermogenes
Zabala
Melgar,
en
la
cual
se
declara
Rebelde
a
la
misma.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
el
art.
189-2)
de
la
C.P.E.
y
el
art.
36-2)
de
la
Ley
N°
1715,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
entre
otras,
conocer
y
resolver
en
única
instancia,
las
demandas
de
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
sirvieran
de
base
para
su
emisión,
facultándose
a
este
Tribunal
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
el
caso
amerita,
los
vicios
de
nulidad
acusados
en
la
demanda.
Que,
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
constituye
en
esencia,
el
acto
de
decisión
que
nace
del
ejercicio
de
la
potestad
administrativa,
por
lo
que
las
demandas
que
pretenden
la
nulidad
de
este
tipo
de
documentos
y
de
los
procesos
agrarios
que
les
sirvieron
de
base
buscan
principalmente
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
el
control
de
legalidad,
debiendo
entenderse
que
la
nulidad
procede
únicamente
por
las
causales
establecidas
por
ley,
y
que
en
materia
agraria
se
encuentran
establecidas
en
el
art.
50
y
en
la
Disposición
Final
Decima
Cuarta
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
que
cualesquier
otro
argumento
al
margen
de
la
precitada
norma
legal,
resulta
impertinente.
DE
LA
DEMANDA
DE
CONVALIDACIÓN
DE
TÍTULO
EJECUTORIAL
DEL
PREDIO
SINDICATO
AGRARIO
"VILLA
FÁTIMA",
CONVALIDACIÓN
DE
LA
R.S.
N°
199007
Y
NULIDAD
DE
LA
R.S.
N°
212048.
Respecto
de
los
antecedentes
del
trámite
del
expediente
agrario
N°
47132
del
predio
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
desarrollados
en
su
demanda
por
el
actor:
Del
análisis
del
Testimonio
del
proceso
social
agrario
de
Consolidación
de
Tierras
bajo
la
denominación
de
"Villa
Esperanza"
y
"Villa
Fátima",
adjuntados
por
la
parte
actora
a
la
demanda
de
convalidación
que
cursa
de
fs.
13
a
20
de
obrados,
seguido
por
Hermogenes
Zabala
Melgar,
se
tiene
que
la
Sentencia
dictada
el
1
de
octubre
de
1982,
en
su
parte
Resolutiva
consolida
la
extensión
superficial
de
87.3162
has.
a
favor
del
predio
"Villa
Esperanza".
Asimismo
se
verifica
que
en
dicho
Testimonio
cursa
el
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
de
1982,
que
en
su
parte
Resolutiva
Aprueba
la
Sentencia
de
1
de
octubre
de
1982
en
todas
sus
partes.
De
la
misma
forma
cursa
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
29
de
julio
de
1983,
la
cual
establece
que
ante
el
reclamo
formulado
por
el
señor
Hermogenes
Zabala
Melgar,
no
obstante
de
que
la
Sentencia
y
el
Auto
de
Vista
que
determinan
el
derecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propietario
como
cosa
juzgada
del
predio
"Villa
Esperanza",
sin
embargo
el
Juez
Agrario
en
la
parte
Resolutiva
decide
inhibirse
del
conocimiento
del
presente
trámite
y
dispone
su
remisión
ante
el
ex
CNRA
para
su
acumulación
previa
citación
de
partes
ante
dicho
Tribunal.
Asimismo
en
dicho
Testimonio
cursa
la
R.S.
N°
199007
de
3
de
abril
de
1984,
que
su
parte
Resolutiva
determina:
Revocar
el
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
de
1982
y
deliberando
en
el
fondo
se
afecta
y
dota
los
terrenos
del
plano
de
fs.
164-B,
como
Solares
Campesinos
y
56.8000
has.
del
plano
de
fs.
164-A
de
montes
bajo
y
pastoreo
para
uso
y
aprovechamiento
común
a
favor
de
los
campesinos
cuya
nomina
cursa
de
fs.
167
a
172
de
obrados.
Dicha
Resolución
Suprema
también
señala
que
se
consolida
a
favor
de
Hermógenes
Zabala
Melgar,
los
terrenos
que
se
encuentran
alrededor
de
la
casa
y
árboles
frutales
señalados
en
el
plano
topográfico
de
fs.
164-A
como
potreros
y
que
en
cumplimiento
al
art.
101
del
D.S.
N°
03471,
se
expidan
los
Títulos
Ejecutoriales
correspondientes
a
favor
de
los
campesinos
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
así
como
a
Hermogenes
Zabala
Melgar
y
se
les
ministre
posesión
definitiva.
A
continuación
de
fs.
21
a
23
de
obrados
cursa
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993,
la
cual
en
virtud
al
art.
94,
inc.
24
de
la
C.P.E.,
art.
164
del
D.L.
N°
03464
de
2
de
agosto
de
1953,
elevado
a
Ley
el
29
de
octubre
de
1956
y
art.
69
de
D.S.
N°
22407
de
11
de
enero
de
1990,
en
su
parte
Resolutiva,
determina:
Anular
la
R.S.
N°
199007
de
3
de
abril
de
1984
y
el
Título
Ejecutorial
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
disponiendo
que
las
partes
deben
recurrir
ante
la
autoridad
competente
conforme
la
Ley
N°
1164
de
30
de
septiembre
de
1991.
Asimismo,
se
constata
que
a
fs.
9
de
obrados
cursa
certificado
de
emisión
de
Título
Ejecutorial
N°
SERIE
C-21334
de
25
de
noviembre
de
1989
emitido
a
favor
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
con
una
superficie
de
85.1982
has.,
en
base
a
la
R.S.
N°
199007
de
3
de
abril
de
1984.
A
fs.
10
de
obrados
cursa
certificación
de
emisión
de
Título
Ejecutorial
N°
SERIE
C
21335
de
3
de
agosto
de
1989
emitido
a
favor
de
Hermogenes
Zabala
Melgar
del
predio
"Villa
Esperanza",
en
base
a
la
R.S.
N°
199007
de
3
de
abril
de
1984,
con
una
extensión
de
18.6213
has.
Que,
efectuando
un
análisis
jurídico
a
los
actuados
señalados
precedentemente,
sobre
todo
en
lo
que
respecta
al
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
se
tiene
que
una
vez
que
el
Juez
Agrario
se
inhibió
de
conocer
el
proceso
mediante
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
29
de
julio
de
1983,
remitiendo
al
MACA
los
dos
procesos
acumulados,
se
constata
que
el
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
realizó
el
tramitó
demandando
la
afectación,
intervención
y
dotación
de
tierras
de
manera
directa
ante
el
MACA,
sin
que
este
predio
cuente
con
Sentencia
Agraria,
ni
Auto
de
Vista,
cuando
este
trámite,
conforme
lo
establece
el
art.
31
y
siguientes
del
D.L.
N°
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
se
debió
iniciar
ante
las
Juntas
Rurales
de
Reforma
Agraria,
bajo
jurisdicción
y
competencia
del
Inspector
del
Trabajo
Agrario
y
Justicia
Campesina,
para
luego
corresponder
al
Juez
Agrario,
al
ex
CNRA
y
a
la
Presidencia
de
la
República
para
finalmente
emitirse
el
Título
Ejecutorial;
verificándose
que
la
Sentencia
Agraria
de
1
de
octubre
de
1982
consolida
a
Hermogenes
Zabala
Melgar
la
extensión
superficial
de
87.3162
has.,
siendo
esta
Sentencia
aprobada
por
el
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
de
1982
en
todas
sus
partes,
no
haciendo
referencia
dicha
Sentencia
y
Auto
de
Vista,
ninguna
mención
al
predio
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima";
aspecto
que
acredita
que
dicho
trámite,
no
ha
sido
sustanciado
conforme
lo
establecía
los
D.S.
N°
03464
y
03471,
vigentes
ese
entonces;
de
donde
resulta
ser
evidente
lo
acusado
por
la
parte
reconvencionista
en
su
memorial
de
contestación
y
reconvención
que
refiere
que
el
trámite
del
predio
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
no
cuenta
con
Sentencia
ni
Auto
de
Vista;
aspecto
que
evidencia
que
efectivamente
el
MACA
ha
invadido
competencias
de
instancias
inferiores,
aspecto
que
transgrede
el
art.
31
de
la
C.P.E.
derogada,
concordante
con
el
art.
122
de
la
actual
C.P.E.,
así
como
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta-I-1)
referidos
a
jurisdicción
y
competencia,
al
no
cumplir
el
predio
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
los
pasos
secuenciales
que
todo
trámite
agrario
debe
seguir.
En
relación
a
lo
acusado
por
la
parte
actora
en
su
memorial
de
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
en
el
punto
V.1
Antecedentes,
que
refiere
que
Hermogenes
Zabala
Melgar
en
complicidad
de
un
Juez
ordinario
procedió
a
la
inscripción
en
DDRR
del
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
de
1982,
junto
a
la
R.S.
N°
212048
de
21
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
enero
de
1993
y
la
cancelación
del
Título
Ejecutorial
del
predio
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
sin
contemplar
que
dicho
Auto
fue
Revocado
por
la
R.S.
N°
199007
de
3
de
abril
de
1984:
Relacionando
con
el
punto
anterior,
se
concluye
que
si
bien
el
Juez
Agrario,
mediante
Auto
de
1
de
noviembre
de
1982,
excluyó
al
predio
"Villa
Esperanza"
del
proceso
agrario
de
dotación
del
predio
"Villa
Fátima",
calificándolo
como
cosa
juzgada,
en
virtud
a
la
Sentencia
Agraria
emitida
el
1
de
octubre
de
1982
y
el
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
de
1982
por
el
ex
CNRA,
que
otorga
la
superficie
de
87.3162
has.
al
predio
"Villa
Esperanza",
para
posteriormente
dicha
autoridad
mediante
Auto
de
29
de
julio
de
1983,
inhibirse
de
conocer
el
trámite
agrario
y
remitirlo
al
ex
CNRA,
siendo
enviado
al
MACA,
habiendo
sido
acumulados
ambos
trámites;
sin
embargo
conforme
se
señaló
precedentemente,
se
tiene
que
al
haber
sido
Revocado
el
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
de
1982
por
la
R.S.
N°
199007
de
3
de
abril
de
1984
y
al
haber
sido
ya
emitido
el
Título
Ejecutorial
N°
21335
del
predio
"Villa
Esperanza",
en
mérito
a
lo
dispuesto
por
la
R.S.
N°
199007,
título
que
no
fue
anulado
por
la
R.S.
N°
212048;
dicho
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
de
1982,
dejo
de
tener
sus
efectos
jurídicos
con
relación
al
predio
"Villa
Esperanza",
en
razón
a
que
conforme
se
señaló
precedentemente,
este
predio,
ya
contaba
con
Título
Ejecutorial
N°
21335,
con
una
superficie
establecida
de
18.6213
has.,
en
virtud
a
la
R.S.
N°
199007;
habiendo
"causado
estado"
,
conforme
lo
determinaba
el
art.
175
de
la
C.P.E.
vigente
ese
entonces;
disposición
Constitucional
que
también
transgredió
Hermógenes
Zabala
Melgar
del
predio
"Villa
Esperanza",
porque
ante
la
existencia
del
Título
Ejecutorial
N°
21334
de
3
de
agosto
de
1989,
que
le
otorgaba
una
superficie
de
18.6213
has.,
que
no
fue
anulado
por
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
octubre
de
1993
,
en
vez
de
registrar
dicho
Título
Ejecutorial
con
dicha
superficie
(18.6213
has.),
contrariamente
registró
el
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
de
1982,
que
le
otorgaba
una
superficie
de
87.3162
has.,
"superior"
a
la
consignada
en
el
Título
Ejecutorial
(18.6213
has.),
junto
a
la
R.S.
N°
212048,
transgrediendo
el
art.
175
de
la
Ley
Suprema
citada,
pues
dicha
norma,
al
margen
de
señalar
que
los
Títulos
Ejecutoriales
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
recurso
ulterior,
también
determina
la
inscripción
definitiva
de
éstos
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
en
concordancia
con
los
arts.
22
y
96-24
de
la
misma
norma
fundamental;
no
habiendo
cumplido
a
cabalidad,
Hermógenes
Zabala
Melgar
con
dicha
disposición
Constitucional,
constituyéndose
este
aspecto
en
un
vicio
que
afecta
al
Título
Ejecutorial
del
predio
"Villa
Esperanza",
al
haber
DDRR
registrado
una
superficie
superior
consignada
en
el
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
de
1982
y
no
así
el
Título
Ejecutorial
que
consigna
una
superficie
menor,
el
cual
se
enmarca
en
lo
establecido
en
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta-I-2
de
la
L.
N°
1715,
al
no
cumplir
con
una
disposición
legal
que
ordena
donde
se
debe
realizar
el
registro,
aspecto
que
no
contempló
conforme
a
norma
agraria
constitucional
el
Juez
Ordinario
que
ordeno
dicha
inscripción.
En
ese
contexto,
en
base
al
preámbulo
citado,
cabe
pronunciarse
en
el
presente
caso
de
autos,
en
lo
que
respecta
a
los
fundamentos
legales
acusados
por
la
parte
actora
en
su
memorial
de
demanda
de
convalidación.
Con
relación
a
los
punto
1,
3
y
4-a),
con
relación
a
la
violación
del
art.
175
de
la
C.P.E.
de
1967,
concordante
con
la
violación
de
los
arts.
101,
106
y
107
del
D.S.
N°
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
el
art.
164
del
D.L.
N°
93464,
en
relación
al
art.
109
del
D.S.
N°
3471
y
del
art.
31
de
la
C.P.E.
de
1967
:
La
parte
actora
señala
que
no
obstante
de
que
el
ex
Presidente
firmó
el
Título
Ejecutorial
del
predio
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
dotándoles
una
superficie
de
85.1982
has.,
al
firmar
la
R.S.
N°
212048
que
anula
la
R.S.
N°
199007
de
la
cual
emergió
dicho
título,
incurrió
en
flagrantes
contradicciones,
porque
ya
habría
concluido
su
jurisdicción
y
competencia
del
ex
mandatario,
no
existiendo
otro
recurso
o
acción
alguna
posterior,
aspecto
que
incide
a
que
la
R.S.
N°
212048
cae
en
la
nulidad
prevista
en
el
art.
31
de
la
anterior
C.P.E.;
al
respecto
cabe
señalar
que
efectivamente
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993,
incurrió
en
irregularidades
de
orden
legal
en
su
emisión,
al
no
contemplar
dicha
Resolución
que
ambos
predios
ya
estaban
titulados
en
base
a
lo
dispuesto
por
la
R.S.
N°
199007
de
3
de
abril
de
1984;
lo
que
significa
que
al
haber
sido
ya
titulados
los
predios
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
y
"Villa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Esperanza",
no
correspondía
que
una
Resolución
Suprema
posterior,
anule
otra
Resolución
Suprema
anterior
que
ya
dispuso
la
emisión
de
los
Títulos
Ejecutoriales
referidos,
constatándose
que
dichos
predios
en
función
a
lo
dispuesto
por
la
R.S.
N°
199007,
ya
contaban
con
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
21334
y
21335;
lo
que
comprueba
que
el
ex
Presidente
de
entonces,
en
lo
que
respecta
a
la
nulidad
dispuesta
del
Título
Ejecutorial
del
predio
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
,
incurrió
en
una
omisión
Constitucional,
al
no
contemplar
adecuadamente
lo
establecido
por
el
art.
175
de
la
C.P.E
(vigente
ese
entonces),
que
en
su
parte
in
fine
señalaba:
"Los
títulos
ejecutoriales
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso,
estableciendo
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad
para
su
inscripción
definitiva
en
el
Registro
de
Derechos
Reales";
verificándose
por
el
contrario
que
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993,
fundamenta
la
nulidad
de
la
R.S.
N°
199007
y
el
Título
Ejecutorial
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
basándose
en
el
art.
96
inc.
24
de
la
C.P.E
(vigente
en
ese
entonces),
que
como
atribuciones
del
Presidente
de
la
República,
que
determinaba:
"Ejercer
la
autoridad
máxima
del
SNRA.
Otorgar
títulos
ejecutoriales
en
virtud
a
la
redistribución
de
tierras,
conforme
a
las
disposiciones
de
la
Ley
de
Reforma
Agraria",
que
hace
referencia
a
la
otorgación
de
Títulos
Ejecutoriales,
sin
contemplar
lo
prescrito
en
el
art.
175
de
la
C.P.E;
aspecto
que
constituye
un
vicio
de
nulidad
conforme
el
art.
31
de
la
C.P.E
vigente
en
esa
oportunidad,
el
cual
se
enmarca
en
lo
establecido
por
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta.
I
-1)
de
la
Ley
N°
1715
que
señala
como
vicios
de
nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales:
"Referidos
a
jurisdicción
y
competencia.";
haciendo
constar
sin
embargo
que
no
resulta
ser
cierto
lo
señalado
por
la
parte
actora
de
que
ambos
procesos
fueron
tramitados
de
forma
separada,
sino
que
por
el
contrario
ambos
fueron
acumulados
en
un
solo
expediente,
no
contando
el
trámite
del
predio
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
con
Sentencia
ni
Auto
de
Vista,
de
donde
se
tiene
que
dicho
trámite
no
cumplió
con
lo
previsto
por
los
arts.
101,
106
y
107
del
D.S.
N°
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
el
art.
164
del
D.L.
N°
93464,
en
relación
al
art.
109
del
D.S.
N°
3471,
como
erradamente
señala
la
parte
actora.
Respecto
al
punto
2,
con
relación
a
la
violación
del
art.
176
de
la
C.P.E.
(Abrogada)
y
los
arts.
1
y
2
del
D.S.
N°
7189
de
24
de
mayo
de
1963:
Si
bien
la
parte
actora
señala
que
no
corresponde
a
la
justicia
ordinaria
revisar,
modificar
y
menos
anular
las
decisiones
de
la
judicatura
agraria
y
los
Títulos
Ejecutoriales
con
lo
que
concluyen
los
procedimientos
agrarios
constituyen
plena
prueba
y
cosa
juzgada
que
no
admiten
otras
en
contrario;
sin
embargo
como
se
señaló
precedentemente,
al
no
contar
el
trámite
del
predio
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
con
Sentencia
ni
Auto
de
Vista,
se
constata
que
dicho
trámite
no
cumple
con
lo
previsto
en
los
arts.
39
y
siguientes
del
D.S.
N°
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
que
establecen
que
la
primera
instancia
termina
con
la
Sentencia
dictada
por
el
Juez
Agrario,
para
luego
en
revisión
ser
aprobada
mediante
Auto
de
Vista
dictada
por
los
Vocales
del
ex
CNRA
y
si
el
caso
ameritaba
se
tenía
el
recurso
extraordinario
de
reconsideración,
conforme
el
art.
101
del
D.S.
N°
3471,
concluyendo
el
proceso
por
Presidencia
del
ex
CNRA
y
por
conducto
del
MACA
se
solicitaba
a
la
Presidencia
de
la
República
los
Títulos
Ejecutoriales,
en
mérito
al
art.
109
del
D.S.
N°
3471,
relacionado
con
el
art.
164
del
D.L.
N°
3464
de
2
de
agosto
de
1953;
por
lo
que
este
este
aspecto
se
subsume
al
anterior
punto
señalado.
Con
relación
al
punto
4-b),
violación
del
art.
31
de
la
anterior
C.P.E
.:
La
parte
actora
refiere
que
al
momento
de
dictarse
la
R.S.
N°
212048,
los
predios
"Villa
Fátima
y
Villa
Esperanza",
ya
se
encontraban
en
área
urbana
mediante
Ordenanza
Municipal
N°
046/89
de
19
de
septiembre
de
1989
Homologada
por
la
L.
N°
1264
de
30
de
septiembre
de
1991,
razón
por
la
cual
se
interpuso
un
recurso
de
inconstitucionalidad
contra
dicha
Resolución
Suprema;
al
respecto
con
referencia
a
este
argumento,
cabe
precisar
que
al
ser
las
partes
en
el
proceso
de
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
signado
con
el
expediente
N°
3148/2011,
las
mismas,
en
la
presente
demanda
de
convalidación
de
Título
Ejecutorial,
cabe
remitirse
al
precedente
expresado
en
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
67/2016
de
18
de
agosto
de
2016,
sobre
este
argumento,
en
el
punto
consignado:
"Con
relación
a
que
la
R.S.
N°
212048,
fue
emitida
cuando
el
predio
ya
estaba
en
área
urbana;
por
lo
que
se
interpuso
un
recurso
de
Inconstitucionalidad
contra
dicha
resolución
,
señala:
"
En
cuanto
a
lo
acusado,
de
que
al
haber
extendido
el
ex
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Presidente
el
Título
Ejecutorial
a
favor
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
concluyó
su
jurisdicción
y
competencia,
conforme
lo
previsto
por
el
art.
101
del
D.
S.
N°
3471;
por
lo
que
al
haber
emitido
dicha
autoridad
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993,
violó
el
art.
175
de
la
C.P.E.
abrogada,
el
cual
constituye
un
acto
de
vicio
de
nulidad,
establecido
en
el
art.
31
de
dicha
norma
Suprema,
al
haberse
dictado
dicha
resolución,
estando
en
plena
vigencia
la
Ley
N°
1264
que
aprueba
la
jurisdicción
territorial
del
municipio
de
Santa
Cruz,
conforme
la
Ordenanza
Municipal
N°
046/89
de
19
de
septiembre
de
1989,
por
lo
que
señala
que
dicha
autoridad
estaba
impedida
de
pronunciarse
por
falta
de
jurisdicción
y
competencia;
al
respecto,
cabe
señalar
que,
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
017/2016
de
8
de
abril
de
2016,
en
su
punto
III.2.,
de
las
conclusiones,
establece
que:
"Realizada
la
sobreposición
del
plano
topográfico
denominado
Villa
Fátima
que
cursa
fs.
70
de
antecedentes,
se
concluye
que
el
mismo
se
encuentra
dentro
del
límite
del
Área
Urbanizable
del
municipio
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
según
datos
técnicos
(concordantes
UTM)
cursantes
en
la
Ordenanza
Municipal
N°
046/89,
Homologada
mediante
Ley
N°
1264
de
30
de
septiembre
de
1991
(ver
plano
adjunto)",
"Así
también
realizada
la
sobreposición
del
plano
topográfico
denominado
Villa
Fátima
que
cursa
a
fs.
70
de
antecedentes,
se
concluye
que
el
mismo
se
encuentra
fuera
del
límite
del
Área
Envolvente
No
urbanizable
del
municipio
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
según
datos
técnicos
(concordantes
UTM)
cursantes
en
la
Ordenanza
Municipal
N°
046/89,
Homologada
mediante
Ley
N°
1264
de
30
de
septiembre
de
1991
(ver
plano
adjunto)",
estableciéndose
fehacientemente
que
los
terrenos
concernientes
al
predio
en
conflicto,
a
partir
de
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1264
de
30
de
septiembre
de
1991,
pasaron
del
Área
Rural,
al
Área
Urbanizable
del
Municipio
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
habiéndose
dictado
la
R.S.
N°
212048
el
21
de
enero
de
1993,
cuando
los
predios
ya
se
encontraba
contemplados
dentro
del
área
urbana;
contra
esta
Resolución,
Daniel
Segovia
Jurado
en
representación
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
interpuso
demanda
de
Inaplicabilidad
por
Inconstitucionalidad
ante
la
Excma.
Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
Nación,
instancia
que
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
1
de
las
Disposiciones
Transitorias
de
la
C.P.E.
y
Disposición
Transitoria
Segunda
de
la
Ley
del
Tribunal
Constitucional,
en
desacuerdo
con
el
dictamen
fiscal,
declaró
IMPROBADA
dicha
demanda,
fundamentando
que
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993
pronunciada
por
el
Presidente
Constitucional
fue
dictada
en
el
marco
de
los
arts.
96
inc.
24),
175
y
176
de
la
C.P.E.,
como
autoridad
máxima
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
que
constituyen
determinaciones
que
no
corresponde
a
la
justicia
ordinaria
revisar,
modificar
y
menos
anular
las
decisiones
de
la
judicatura
agraria;
que,
la
demanda
estatuida
en
el
art.
27-5)
de
la
C.P.E.
de
1967
y
normada
por
los
arts.
754-755
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
procede
cuando
una
Ley,
Decreto
o
cualquier
género
de
resolución,
desconoce
los
principios,
garantías
y
derechos
consagrados
por
la
Constitución
como
Ley
Suprema
del
ordenamiento
jurídico
nacional,
estableciéndose
que
la
R.S.
N°
212484
de
21
de
enero
de
1993
no
contradice
el
texto
de
la
C.P.E,
declarando
la
Constitucionalidad
de
la
misma.
Sobre
este
argumento,
cabe
señalar
que
si
bien
dicha
resolución
declaró
Improbada
la
demanda
planteada,
haciendo
mención
a
los
arts.
96-24),
175
y
176
de
la
C.P.E.
vigentes
en
esa
oportunidad;
sin
embargo,
se
constata
que
dicha
instancia
judicial
en
dicha
oportunidad,
efectuó
su
discernimiento
considerando
que
el
Presidente
de
la
República
actuó
en
el
marco
de
sus
atribuciones
como
autoridad
máxima
del
SNRA
y
tomando
en
cuenta
que
la
jurisdicción
ordinaria
no
puede
revisar,
modificar
y
menos
anular
las
decisiones
de
la
judicatura
agraria;
verificándose
que
dicho
fallo,
no
efectúa
una
valoración
jurídica
del
art.
175
de
la
C.P.E.
aplicable
ese
entonces,
conforme
los
fundamentos
expuestos
por
este
Tribunal
en
el
punto
1);
a
más
de
que
se
debe
tomar
en
cuenta
que
desde
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
recién
se
instituyó
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
hoy
Tribunal
Agroambiental,
por
lo
que
esta
instancia
al
contar
con
facultades
relacionadas
con
su
especialidad,
conoce
demandas
de
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
de
los
cuales
emergieron
los
mismos,
entre
los
cuales
se
encuentra
la
R.S.
212048
hoy
impugnada,
y
en
aplicación
del
art.
36-2),
la
Disposición
Final
Décima
Cuarta
de
la
Ley
N°
1715,
art.
189-2)
de
la
C.P.E.
actual,
que
nos
remite
a
aplicar
las
disposiciones
vigentes
a
momento
de
su
otorgamiento;
por
lo
que
este
Tribunal,
al
establecer
que
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993,
fue
emitida
de
manera
ilegal,
al
no
observar
que
los
predios
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
y
"Villa
Esperanza",
ya
contaban
con
Títulos
Ejecutoriales,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
función
a
la
R.S.
N°
199007,
se
transgredió
el
art.
175
de
la
C.P.E.,
en
dicho
contexto,
resulta
intrascendente
referir
que
dicha
Resolución
Suprema,
fue
emitida
cuando
los
predios
ya
se
encontraban
en
área
urbana,
lo
cual
si
bien
es
evidente,
sin
embargo
es
menester
hacer
notar
que
por
la
jurisprudencia
sentada
por
el
ex
Tribunal
Agrario
Nacional
hoy
Tribunal
Agroambiental,
esta
instancia
tiene
competencia
para
revisar
demandas
de
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
los
procesos
agrarios
del
cual
emergieron
los
mismos,
aun
se
encuentren
en
área
urbana"
(sic...)
Por
lo
que
en
lo
que
respecta
a
este
argumento
reclamado
por
el
actor,
esta
se
subsume
a
lo
referido
precedentemente.
DE
LA
DEMANDA
RECONVENCIONAL.
En
cuanto
a
lo
acusado
por
la
parte
reconviniente,
de
que
resulta
una
aberración
jurídica
la
solicitud
de
Convalidación
del
Título
Ejecutorial
N°
21334
del
predio
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima";
así
como
la
R.S.
N°
199007,
en
razón
a
que
el
trámite
de
dotación
no
cuenta
con
Sentencia
Agraria
ni
Auto
de
Vista,
no
habiéndose
cumplido
con
las
etapas
legales;
por
lo
que
solicita
por
el
contrario
se
Convalide
el
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
de
1982
y
la
R.S.
N°
212048,
del
predio
"Villa
Esperanza":
Al
respecto,
cabe
referir
que
este
argumento
ya
fue
detallado
en
los
puntos
1,
3
y
4-a)
y
2)
del
presente
considerando,
en
la
cual
se
precisó
que
efectivamente
el
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
demandó
la
afectación,
intervención
y
dotación
de
tierras
ante
el
MACA,
cuando
este
trámite,
conforme
lo
establece
el
art.
31
y
siguientes
del
D.L.
N°
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
se
debió
iniciar
ante
las
Juntas
Rurales
de
Reforma
Agraria,
bajo
jurisdicción
y
competencia
del
Inspector
del
Trabajo
Agrario
y
Justicia
Campesina,
luego
corresponder
al
Juez
Agrario,
al
ex
CNRA
y
a
la
Presidencia
de
la
República,
para
finalmente
emitirse
el
Título
Ejecutorial,
verificándose
que
en
dichos
antecedentes,
en
relación
al
predio
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
no
cursa
Sentencia
Agraria,
ni
Auto
de
Vista
del
trámite
de
dotación,
lo
que
constata
que
el
mismo,
no
ha
sido
sustanciado
conforme
lo
establecía
los
D.S.
N°
03464
y
03471,
vigentes
ese
entonces;
de
donde
se
concluye
que
si
bien
la
parte
reconvencionista
acusa
estos
aspectos,
sin
embargo
en
su
petitorio
se
constata
que
la
parte
reconvencionista
solicita
expresamente
la
convalidación
del
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
de
1982
y
la
R.S.
N°
212048
que
se
emitió
en
favor
del
predio
"Villa
Esperanza"
(las
negrillas
y
cursivas
son
nuestras);
no
pudiendo
ser
atendido
el
mismo,
por
no
encontrarse
dentro
de
las
facultades
que
competen
a
este
Tribunal,
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
189-2
de
la
C.P.E.
que
establece:
como
una
sus
atribuciones
"Conocer
y
resolver
en
única
instancia
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales";
concordante
con
lo
establecido
por
el
art.
36-2)
de
la
Ley
N°
1715,
que
determina
"Conocer
y
resolver
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieren
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
ex
CNRA,
el
Instituto
de
Colonización
y
el
INRA"
y
el
art.
50-VII
de
la
citada
Ley,
que
establece:
"La
declaración
de
nulidad
absoluta
y
la
convalidación
de
Títulos
Ejecutoriales
será
de
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
de
acuerdo
al
procedimiento
que
se
establezca
en
el
reglamento
a
la
presente
ley";
de
donde
se
colige
que
la
petición
de
convalidación
del
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
de
1982
y
de
la
R.S.
N°
212048,
es
manifiestamente
improcedente,
no
ajustándose
el
mismo
conforme
a
la
normativa
agraria,
hoy
agroambiental
señalada.
En
lo
que
respecta
al
memorial
de
contestación
de
la
autoridad
demanda,
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
así
como
de
la
codemandada
Ana
Sinforiana
Zabala
Fernández
y
los
terceros
interesados
los
socios
de
la
Cooperativa
de
Maestros
Urbanos
"El
Palmar"
Ltda.
:
Se
tiene
que
la
autoridad
demandada
solo
limita
a
señalar
que
no
tiene
jurisdicción
ni
competencia
para
proseguir
con
la
presente
acción
al
estar
los
predios
en
área
urbana;
de
la
misma
forma
al
haber
sido
declara
Rebelde
la
señora
Ana
Sinforiana
Zabala
Fernández
y
ser
los
apoderados
de
la
codemandada
Carmén
Zabala
Fernández
de
Baldelomar
también
apoderados
de
la
Cooperativa
de
Maestros
Urbanos
"El
Palmar
Ltda.,
estos
se
sujetan
a
los
fundamentos
motivados
de
manera
congruente,
en
el
presente
considerando.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
lo
expuesto,
se
establece
que
al
no
contar
el
Título
Ejecutorial
N°
21334
del
predio
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
con
Sentencia
Agraria
ni
Auto
de
Vista,
no
es
procedente
la
Convalidación
de
dicho
Título
Ejecutorial;
así
como
tampoco
es
viable
la
Convalidación
de
la
R.S.
N°
199007
de
3
de
abril
de
1984,
que
dio
origen
a
su
emisión
en
mérito
a
los
antecedentes
descritos,
así
como
tampoco
amerita
pronunciarse
sobre
la
Nulidad
de
la
R.S.
N°
212048,
por
no
encontrarse
dentro
de
las
facultades
que
competen
a
este
Tribunal,
conforme
lo
prevé
el
art.
189-2
de
la
C.P.E.
concordante
con
lo
establecido
por
el
art.
36-2)
de
la
Ley
N°
1715,
que
faculta
a
este
Tribunal
a
resolver
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieren
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
ex
CNRA,
el
Instituto
de
Colonización
y
el
INRA
y
el
art.
50-VII
de
la
citada
Ley,
que
establece
que
la
declaración
de
nulidad
absoluta
y
la
convalidación
de
Títulos
Ejecutoriales
es
de
competencia
de
este
Tribunal
de
acuerdo
al
procedimiento
que
se
establezca
en
el
reglamento
a
la
presente
ley;
a
más
de
que
sobre
la
misma,
existe
el
precedente
de
haber
sido
anulada
a
través
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
67/2016
de
18
de
agosto
de
2016
dictada
por
esta
misma
Sala
del
Tribunal
Agroambiental
dentro
del
proceso
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima"
contra
el
predio
"Villa
Esperanza";
de
la
misma
forma
tampoco
es
viable
la
petición
del
reconvencionista
de
Convalidación
del
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
de
1982
y
de
la
R.S.
N°
212048,
los
cuales
son
manifiestamente
improcedentes,
no
ajustándose
los
mismos
conforme
a
la
normativa
agraria,
hoy
agroambiental;
por
lo
que
corresponde
pronunciarse
conforme
a
derecho.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
los
arts.
36-2)
y
50-VII
de
la
Ley
N°
1715
y
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
IMPROBADAS
la
demanda
de
Convalidación
del
Título
Ejecutorial
N°
21334
de
25
de
noviembre
de
1989
del
predio
Sindicato
Agrario
"Villa
Fátima",
Convalidación
de
la
R.S.
N°
199007
de
3
de
abril
de
1984
y
Nulidad
Absoluta
de
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993,
cursante
de
fs.
36
a
43
vta.
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
58
a
59
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Ernesto
Anachuri
Carvajal
en
representación
del
referido
Sindicato
y
declara
IMPROBADA
la
demanda
Reconvencional
de
Convalidación
del
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
de
1982
y
la
R.S.
N°
212048
del
predio
"Villa
Esperanza"
cursante
de
fs.
860
a
864
y
memoriales
de
subsanación
cursantes
de
fs.
940
a
41,
1028
a
1029,
1103
a
1004,
1127
a
1128
vta.
y
1137
de
obrados,
interpuesto
por
los
apoderados
de
Carmen
Zabala
Fernández
de
Baldelomar,
conforme
los
fundamentos
expuestos
en
la
presente
resolución,
debiendo
las
partes
y
terceros
interesados,
acudir
a
la
vía
pertinente,
a
objeto
de
hacer
valer
sus
derechos.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
(exp.
N°
47132)
remitidos
por
el
INRA,
debiendo
quedar
fotocopias
simples
del
mismo,
a
cargo
de
la
institución.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
encontrarse
con
excusa
legal
en
el
presente
caso.
Regístrese
y
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022