Sentencia Agraria Nacional S1/0095/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0095/2016

Fecha: 29-Sep-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 95/2016
Expediente: Nº 1158/2014
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandantes: Leónidas Gabriel Rufino Zambrana Calvi,
Franklin David Zambrana Calvi, Gabriela Delia Rosa
Zambrana Calvi y Elizabeth Carol Azucena Zambrana Calvi
Demandados: Ángel Zambrana Vidal, Celso Zambrana
Vidal, Gabriela Zambrana Vidal, Leonardo Zambrana
Vidal, Doris Teodosia Zambrana Vidal de Benito y Julieta
Zambrana Vidal de Crespo representados legalmente por
Juan Carlos Orellana Vargas
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 29 de septiembre de 2016
Magistrada Relatora: Dra. Paty Y. Paucara Paco
VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, respuesta, antecedentes del proceso;
y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 29 a 38 y subsanación de
fs. 48 a 49 y vta. de obrados, Leónidas Gabriel Rufino Zambrana Calvi, Franklin David
Zambrana Calvi, Gabriela Delia Rosa Zambrana Calvi y Elizabeth Carol Azucena Zambrana
Calvi, interponen demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-171620 de
14 de mayo de 2013, extendido mediante Resolución Suprema Nº 07439 de 31 de mayo de
2012, correspondiente a la propiedad denominada "S. Agr. Tamborada - B Parcela 365",
argumentando:
Que, por la documentación que acompañan cursante de fs. 1 a 26 de obrados, consistente
en: Testimonio de declaratoria de herederos de los actores al fallecimiento de su padre
Rufino Zambrana Vidal, documento privado reconocido en sus firmas y rubricas (en el que
basan su demanda), Informe de Inspección de Terreno, Titulo Ejecutorial Original N° PPD-
NAL-17620 de 14 de mayo de 2013 a nombre de Ángel, Celso, Gabriela, Leonardo, Rufino,
Doris Teodosia Vidal de Benito y Julieta Vidal de Crespo, así como fotocopias de planos y
fotografías; refieren que su difunto padre Rufino Zambrana Vidal, por documento de 21 de
octubre de 1988, adquiere el derecho propietario de una parcela de terreno ubicada en la
zona Tamborada, cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba con
una superficie de 0.6597 has., estando en posesión de ella junto a su familia hasta el día de
su fallecimiento acaecido el 10 de mayo de 2013 y que a la fecha continúan en posesión
quieta y pacífica de dicha parcela, cumpliendo la Función Social conforme señalan y acreditan
por la prueba que adjuntan; pese a ello, indican no entender como, el INRA otorgó Título
Ejecutorial de este predio como Pequeña Propiedad, en copropiedad a favor de siete
beneficiarios:
Ángel
Zambrana Vidal,
Celso Zambrana Vidal,
Gabriela Zambrana Vidal,
Leonardo Zambrana Vidal, Doris Teodosia Zambrana Vidal de Benito, Julieta Zambrana Vidal
de Crespo y Rufino Zambrana Vidal (su progenitor); es decir, reclaman que la mitad (50%) de
su parcela en la extensión de 0.3450 has., no se les tituló, ya que su padre ni mucho menos
ellos se enteraron del proceso de saneamiento iniciado por el "S. Agr. Tamborada-B"
demandando en consecuencia a sus familiares, ahora beneficiarios por haber transgredido lo
dispuesto por el art. 394-II de la C.P.E. y art. 48 de la Ley Nº 1715.
Señalan también que los demandados no les comunicaron nada, menos fueron notificados,
ocasionando su indefensión en el proceso de saneamiento, incurriendo en irregularidades de
fondo y de forma que dan lugar a la nulidad de obrados por haberse vulnerado normas
procesales de orden público, cuyas causales la exponen de la siguiente manera:
Manifiestan
que
las
resoluciones
dictadas
por
el
Director
Nacional
y
Directores
Departamentales del INRA deben cumplir ciertos requisitos de fondo y forma que son
imprescindibles para su validez; sin embargo, en el trámite de saneamiento del predio en
cuestión, las resoluciones fueron suscritas por el Director Departamental del INRA, sin la
participación del encargado de la Unidad Legal que debía firmar conjuntamente con dicha
autoridad, dejando en claro que por mandato legal, quien debe firmar es el Asesor Legal y no
otro funcionario, considerando que dichas normas son procedimentales y afectan al orden

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público, constituyendose en una causal de nulidad conforme la jurisprudencia sentada en la
Sentencia Agraria Nacional S 2ª Nº 7/2008, correspondiente al proceso Contencioso
Administrativo con número de expediente 27/06.
1. Falta de Notificación e Indefensión.- Refieren como causal de nulidad, el hecho que en
obrados se puede evidenciar la existencia de cartas, memorándums de citación y otros
documentos, no existiendo ninguna citación o notificación a su padre ni a ellos, es decir que
según los demandantes, el INRA fue dolosamente engañado, al manifestar (los demandados)
que fraudulentamente sus tíos, haciéndose pasar por poseedores titularon la parcela a su
nombre, actitud tramposa y de mala fe que indujo en error al INRA, máxime si se toma en
cuenta que su padre era el único de los hermanos que trabajó la parcela de 0.6597 has. hasta
el día de su muerte, siendo su progenitor y ellos los únicos poseedores de dicho predio y que
los demandados no trabajaron en la parcela ni un solo día y sólo les interesaría parcelar y
enajenar el terreno; habiendo demostrado refieren, su condición de propietarios, poseedores
y terceros afectados del saneamiento, con una certificación de la F.S.U.T.C.C.
2. Conformidad de Linderos.- Indican que existió fraude procesal con referencia a toda la
actuación de Gabriela Zambrana Vidal y los demás codemandados, haciéndose patente dicho
fraude al aparecer en obrados del trámite de saneamiento, actas de conformidad de linderos,
donde no firman los colindantes reales, sino terceros que nada tienen que ver en ese terreno
y que la reconocen como propietaria de dicha parcela, aprovechado que era necesaria la
firma de los demás colindantes, quienes, para no perjudicar el trámite de saneamiento, no
tuvieron más remedio que firmar dichas actas, citando como Jurisprudencia, el A.S. Nº 168 de
28 de abril de 2003; A.S. Nº 39 de 27 de enero de 2003, referidas al fraude procesal,
constituyéndose en causal de nulidad absoluta, al hacer aparecer como verdadero hechos
falsos que sumados a la indefensión por la falta de notificación y su desconocimiento del
proceso de saneamiento también son causales de nulidad.
3. Falta de notificación con la Exposición Pública de Resultados.- Refieren que se
vulneró lo dispuesto por el art. 170-III y 214-V del D.S. Nº 25763, evidenciándose que en los
antecedentes,
cursan notificaciones personales con la Exposición Pública de Resultados
donde no aparece el nombre de su padre, debido a que jamás fue notificado, provocando de
esta manera su indefensión y consiguientemente la nulidad de obrados y la nulidad el Título
Ejecutorial Nº PPD-NA-171620 de 14 de mayo de 2013, extendido mediante Resolución
Suprema Nº 07439 de 31 de mayo de 2012.
Indican que en la fraudulenta tramitación del proceso de saneamiento, jamás se notificó a los
terceros interesados conforme ley, constituyéndose en la principal causal de nulidad
conforme la Jurisprudencia Constitucional establecida en la S.C. 1351/2003-R de 16 de
septiembre de 2003, con relación a las SS.CC. 378/2000-R, 441/2000-R, 128/2001-R,
347/2001-R, 0081/2002-R y 378/2002-R, que dispusieron de manera uniforme y concurrente
la necesidad de la participación de los terceros afectados, afirmación respaldada por la
amplia y uniforme jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional: SAN S2ª Nº009/2002, SAN S1ª
Nº 010/2002 y SAN S2ª Nº 09/2005.
Manifiestan que la Resolución Suprema Nº 07439 de 31 de mayo de 2012 que dio lugar a la
titulación, fue dictada con error esencial que se hizo cometer a la entidad administrativa, ya
que no se le permitió a su padre, participar en ninguna etapa del trámite de saneamiento
dejándolo en estado de indefensión, vulnerando su derecho fundamental a la seguridad
jurídica, al debido proceso, restringiendo su amplio derecho a la defensa y de sus legítimos
intereses, marcando con todas esas ilegalidades, la nulidad del Título Ejecutorial así como de
obrados ipso jure, tomando en cuenta que toda la tramitación del saneamiento está plagada
de vicios de nulidad que dieron lugar a la titulación motivo de la presente acción,
consecuentemente también esta adolece de las mismas faltas.
4. Respecto a la Solicitud de Inicio del Proceso de Saneamiento.- Señalan que de
conformidad con lo dispuesto por el art. 162 del Reglamento de la Ley Nº 1715 (vigente en
esa época) el solicitante de un trámite de saneamiento debe legitimar su solicitud o
pretensión, aspecto que Gabriela Zambrana Vidal y los otros demandados no cumplieron, en

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contravención al art. 161 del referido reglamento, ya que en la solitud de saneamiento, no
acompañó documentos de ninguna naturaleza, consiguientemente faltó un requisito esencial
para el inicio del proceso de saneamiento, por tanto no existió la legitimidad necesaria para
este efecto; por lo que corresponde anular el Título y el trámite que le sirvió de base hasta la
admisión de la solicitud, ya que de no hacerlo, se estaría creando una gran inseguridad
jurídica, con lo que se ratifica el fraude y el engaño y el error esencial en el que se hizo
incurrir a la autoridad que extendió el Título Ejecutorial motivo de la presente acción;
aclarando que por su parte, cumplieron con todos los requisitos, adjuntando la
documentación requerida en aplicación del art. 50 de la Ley Nº 1715.
Refieren que la garantía constitucional del debido proceso, se entiende como la obligación
que tiene toda autoridad quien a tiempo de sustanciar un determinado procedimiento debe
otorgar a las partes el beneficio de un proceso justo e imparcial y que sus derechos se
acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos
que se hallen en situación similar, es decir, implica "el derecho de toda persona a un proceso
justo y equitativo"; que el debido proceso ha sido consagrado por la anterior C.P.E., en sus
arts. 9 y 16 como una garantía constitucional, citando a Luis R. Sáenz Dávalos, que en la obra
Derecho Procesal Constitucional describe;"cuando se habla de debido proceso administrativo,
lo que se quiere indicar, es que en todo proceso seguido ante la Administración Pública y a
donde se ventila la defensa o reconocimiento de derechos o de situaciones jurídicas del
administrativo, la administración se encuentra obligatoriamente condicionada a respetar y de
acuerdo a su naturaleza, aplicar todos aquellos derechos y principios, que pertenecen al
ámbito del debido proceso jurisdiccional, estas irregularidades han redundado en serios
defectos de nulidad en la titulación y la tramitación del saneamiento respectivamente";
señalan que se les dejó en un estado de notoria desigualdad, que conforme a Ley y
jurisprudencia, debe ser equilibrada a través de la presente acción, citando la Sentencia
Agraria Nacional S 2ª Nº 7/2008, correspondiente al proceso contencioso administrativo, con
número de expediente 27/06, resuelto conforme a la competencia del Tribunal Agroambiental
contemplada en el art. 186 de la C.P.E. y los arts. 30, 31, 33 y 36 de la Ley Nº 1715.
Como fundamentos de derecho, citan el art. 50 de la Ley Nº 1715, manifestando que
corresponde su aplicación indicando que se hizo incurrir en error esencial al INRA, quien
dispuso la titulación con defectos absolutos en la tramitación del proceso de saneamiento, ya
que con fraude, simulación y deslealtad procesal se tramitó el mismo, incurriendo en las
causales de nulidad establecidas en el art. 50-I. 1- a) y c), 2-b) y c) de la Ley Nº 1715, por lo
que piden se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-171620,
debiendo cancelarse su registro en DD.RR. de Cochabamba, con costas daños y perjuicios y
otras condenaciones de Ley.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 8 de octubre de 2014 cursante a fs. 51 y vta. de
obrados, se admite la demanda en todo lo que fuere de ley, para su tramitación en la vía
ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los codemandados: Ángel Zambrana
Vidal, Celso Zambrana Vidal, Gabriela Zambrana Vidal, Leonardo Zambrana Vidal y Julieta
Zambrana Vidal de Crespo, quienes por intermedio de su apoderado Juan Carlos Orellana
Vargas, conforme el Testimonio de Poder Nº 551/2015 cursante de fs. 74 vta. de obrados, por
memorial de fs. 107 a 112 y vta. de obrados, contestan la demanda en forma negativa
manifestando:
Que, María Eulogia Vidal de Zambrana, madre de sus mandatarios, conjuntamente con sus
hijos (esposas y esposos), compraron un terreno de una extensión superficial de 19.792,74
m.2 y que por acuerdo de todos los compradores (mamá, hijos, yernos y nueras) fue dividido
en partes iguales, obviamente, una de las fracciones de terreno de 3.450 m.2 de ese
"universo" pertenecía a María Eulogia Vidal de Zambrana, quien después de haberlo poseído
y trabajado, por su voluntad y a título gratuito, transfirió su fracción de terreno a favor de su
hija Gabriela Zambrana Vidal, acción que tuvo como testigos, la presencia de los
representantes del "S. Agr. Tamborada-B" y también de los copropietarios, incluido Rufino
Zambrana Vidal (padre de los demandantes), quien nunca efectuó reclamo alguno, ya que
siempre admitió y reconoció la división y partición de los terrenos a favor de Gabriela

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Zambrana Vidal, por eso, no presentó oposición hasta el día de su muerte, siendo que éste y
sus hijos tienen sus fracciones definidas en el terreno y así están registrados en DD.RR.;
corroborando esa su titularidad, la propietaria María Eulogia Vidal de Zambrana y luego
Gabriela Zambrana Vidal, quienes previa su autorización, también dejaron trabajar el terreno
en cuestión a cada uno de sus hijos a su turno, de acuerdo a sus necesidades y/o urgencias;
presentando como prueba de lo manifestado documentación cursante de fs. 75 a 106 de
obrados, consistentes en: el Testimonio de la Escritura Nº 436 de 9 de agosto de 1967,
registrado en DD.RR., a fs. 632 Ptda. 1264 de 16 de agosto de 1967, Testimonio N° 314,
planos, Testimonio Nº 235/96 de 25 de enero de 1996, Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-171620,
Folio Real N° 3.01.0.10.0000805, Testimonio de declaratoria de herederos a la cesación de
Ezequiel Zambrana Díaz y su esposa Elogia Vidal Vda. de Zambrana; correspondiente a sus
hijos: Celso, Rufino, Julieta, Doris Teodosia, Gabriela, Leonardo y Ángel Zambrana Vidal, así
como los certificados de defunción y nacimientos.
Señalan también que Rufino Zambrana Vidal, estando con vida, nunca reclamó ante el INRA
por dichos terrenos que motivan esta acción,
lo que infiere su total
consentimiento y
aceptación, ya que fue parte y tuvo conocimiento de cuanto trámite se hizo sobre ese bien
inmueble, desde la compra del total del terreno hasta la obtención del Título Ejecutorial con
el registro en DD.RR. y la titularidad de cada uno de sus propietarios, refiriendo que los
demandantes después de la muerte de su progenitor y comprador de la fracción del terreno
"reclaman" sólo la fracción que pertenecía a la madre, María Eulogia Vidal, que según los
demandados, fue cedido por ésta, a favor de su hija Gabriela Zambrana Vidal en forma
voluntaria, verbal y pública, en la extensión superficial de 3.450 m2 y que todos los demás
propietarios incluido el finado padre de los demandantes, así lo admitieron y por eso, de esa
forma se tramitó ante el INRA.
Refieren que la fracción de Rufino Zambrana Vidal está legalmente registrada en DD.RR e
inscrito bajo la Matricula 3.01.0.10.0000805, Traspaso Masivo INRA- "S. Agr. Tamborada - B
Parcela 365" en la extensión superficial de 0.3450 has., cuyas colindancias son: al Norte,
Plano Nº 03-0101-66-097365, al Sur, Plano 03-01-01-66-097365, al Este, Plano Nº
03-01-01-66-097365 y al Oeste, Plano 03-01-66-097365; donde se observa, Asiento 0,
vendedor el Estado; Asiento Nº 1, Zambrana Vidal Rufino, Zambrana Vidal Celso, Crespo
Zambrana Vidal Julieta de, Zambrana Vidal Leonardo, Zambrana Vidal Gabriela, Benito
Zambrana Vidal
Doris Teodosia de y Zambrana Vidal
Ángel.
Puntualizando que Rufino
Zambrana Vidal y cada uno de los demás hermanos tuvieron pleno conocimiento de cada uno
de los pasos del trámite de saneamiento de dichos terrenos, hasta su registro en DD.RR.
Aclaran que en los hechos, sólo se demanda la parte de la fracción de la madre, que nada
tienen que ver con las fracciones que tienen registrados los demás copropietarios, entonces,
menos pueden pedir la nulidad de todos los terrenos fraccionados y peor, cuando ni fueron
citados con esta demanda los demás compradores y/o copropietarios (yernos, nueras),
habiendo sido excluidos en forma oficiosa por los demandantes. Después del registro en
DD.RR.,
refieren que los hermanos fueron trabajando los terrenos de Zambrana Vidal
Gabriela, con su consentimiento; hecho que no infiere renuncia, rechazo y/o negativa a esa
propiedad agrícola, sino, únicamente compartir las ventajas agrícolas producto del mutuo
laboreo.
Revisado los antecedentes de la demanda, observan que los demandantes desconocen lo que
realmente ocurrió y que quizá, la ingenuidad y/o mala orientación ha sesgado la dirección del
contexto de la demanda, porque no puede pretenderse lo ajeno, cuando su progenitor jamás
reclamó la disposición del terreno en cuestión efectuado por su madre y que dicho Título
Ejecutorial, es por esencia el resultado de un acto administrativo emitido por autoridad
competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo de
saneamiento.
Citando el art. 135 del D.S. Nº 25763 aplicable en su oportunidad, que señala: "Los Títulos
Ejecutoriales son documentos públicos que constituyen el derecho de propiedad agraria en
favor de sus titulares, cumplidas las formalidades exigidas por ley"(sic), concordante con lo
dispuesto actualmente por el art. 393 del D.S. Nº 29215, que establece: "El Título Ejecutorial

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es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad
agraria a favor de sus titulares"(sic).
Observan que la demanda que motiva esta acción, presenta obscuridad y contradicción,
porque desdice lo que establece la jurisprudencia nacional con relación a la demanda de
Nulidad de Título Ejecutorial, ya que no se especifica si es demanda de nulidad absoluta o
relativa, sin fundamentar ni vincular en la demanda que tipo de vicio se acusa, citando
también la Sentencia Agroambiental Plurinacional Nº 063/2012, que es especifica y concreta
sobre la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales; denunciando que en el caso de autos,
no se invocó correctamente sus causales, emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma
Agraria o ex Instituto Nacional de Colonización, por lo que según los demandados, el Tribunal
Agroambiental no podría conocer ni resolver en el fondo la demanda, teniendo en cuenta las
disposiciones vigentes.
Con estos fundamentos, solicitan se declare improbada la demanda, pidiendo se convalide el
Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-171620 de 14 de mayo de 2013, extendido mediante
Resolución Suprema Nº 07439 de 31 de mayo de 2012, con Código Catastral signado con el
Nº 030101097365 de la propiedad denominada "S. Agr. Tamborada - B parcela 365" ubicada
en la zona La Tamborada, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, por el que se
reconoce la propiedad de los siete compradores del terreno indicado y sea con costas.
Que, de fs. 233 a 238 de obrados, cursa memorial por el que Juan Carlos Orellana Vargas, en
representación legal de la codemandada Doris Teodosia Zambrana Vidal, según Testimonio
de Poder Nº 63/2016 de 27 de enero de 2016 cursante de fs. 231 a 232 vta. de obrados, se
apersona y contesta la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial en forma negativa,
exponiendo en cuanto a los antecedentes del predio en cuestión y demás puntos, los mismos
aspectos y argumentos expuestos por los codemandados, por lo que se subsumen los
mismos en los descritos supra.
Señalando igualmente,
que al
no haberse identificado
correctamente las causales de nulidad aplicables a los Títulos Ejecutoriales, concluye que el
Tribunal Agroambiental no podría conocer ni resolver en el fondo, en mérito a que sólo se
conoce este tipo de demanda teniendo en cuenta las disposiciones vigentes, por lo que
solicita se declare improbada la demanda.
Que, la parte actora a pesar de haber sido notificada con la contestación de la demanda a
efectos de que formule réplica, el termino establecido por ley no ejerció dicho derecho,
teniéndose en consecuencia por precluido el mismo, decretándose posteriormente Autos para
Sentencia, mediante proveído de 20 de julio de 2016, cursante a fs. 249 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº
1715, compete al Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia, entre otras,
las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios
que les hubieren servido de base, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria,
el ex Instituto Nacional de Colonización y el actual Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia un acto de decisión que nace
del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas de nulidad de Títulos
Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieran de base buscan, en esencia, que el
órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la
nulidad procede, únicamente, por las causas establecidas por Ley (principio de legalidad), no
existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad que, en
materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que
cualquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente,
correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.
Que, la teoría general de las nulidades entiende que todas son genéricas y comunes al
ámbito del derecho en general, aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se
desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se
trate; en esta línea, el grado máximo de invalidez de los actos jurídicos está dado por la
nulidad absoluta que conforme a lo desarrollado por el art. 50 de la Ley N° 1715, debe
encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, cuando ésta resultare

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viciada por error, haberse basado en actos que no corresponden a la realidad o por violación
de la Ley aplicable y de las normas esenciales, correspondiendo, de forma previa y a fin de
ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, definir lo que hemos de entender por:
Error esencial que destruya su voluntad; Simulación absoluta; Ausencia de causa por no
existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, y vulneración a la Ley aplicable.
1. Respecto al Error Esencial que Destruya su Voluntad.- Cabe puntualizar que la
doctrina clasifica al error, en: "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que
aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa
apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el
ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de
la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente
constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión
administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho
cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión
adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el
mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de
hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la
nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa
apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido
asumida de no mediar aquella y, b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta
de advertirse el error, incluso por el ente administrativo.
Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del
administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento
e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no
podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión,
"correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el
administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar
y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía
pensado crear,
modificar o extinguir,
así
lo tiene entendido este Tribunal
mediante las
Sentencias Nacionales Agroambientales: S2ª N° 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2ª
09/2014 de 7 de abril de 2014.
2. Respecto a la Simulación Absoluta.- El art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715 proporciona una
aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la
misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna
operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la
realidad"(sic), otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de
un acto, y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo
agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el
acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, acreditándose que ante la
inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los
segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea,
que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la
realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la
cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
3. Respecto a la ausencia de causa .- En los términos del art. 50-I- 2.b) de la Ley N° 1715,
que establece: "Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho
invocados; y,"(sic), ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad
administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes,
verbigracia "(cuando se valora un predio en el ámbito de las normas que regulan la titulación
de la pequeña propiedad ganadera cuando en el predio se desarrollan únicamente
actividades agrícolas, en éste supuesto, se habría generado información falsa (hechos
inexistentes) otorgándose el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera cuando,
correspondió reconocerse, únicamente, el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola
(otorgándose un derecho que no corresponde al administrado)".

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4. Respecto a la violación de la ley aplicable.- De las formas esenciales o de la finalidad
que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de
octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de
2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715 vigentes en su momento hasta el actual
D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria
que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho
propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215
de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las
formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la
propiedad agrícola en cuestión.
CONSIDERANDO: Que, en éste marco, corresponde ingresar al análisis de lo acusado por la
parte actora, por lo que, de la revisión y compulsa de antecedentes contenidos en la carpeta
de saneamiento, análisis de los términos de la demanda, documentación acompañada a la
misma, normas legales cuya vulneración se acusa y los términos de los memoriales de
respuesta a la demanda y prueba adjunta, se concluye en lo siguiente:
1. Con relación a la inexistencia de citaciones y notificaciones a su finado padre
Rufino
Zambrana
Vidal
y
a
los
demandantes,
aspecto
que
derivó
en su
indefensión.- Revisados los antecedentes del proceso de saneamiento referente a la parcela
Nº 365, se tiene que: a fs. 210 cursa Resolución de 1 de noviembre de 2004, por el que se
admite la solicitud de Saneamiento Simple de Oficio efectuado por Johnny Bascopé Laime en
representación del Sindicato Agrario Tamborada-B; de fs. 211 a 212 cursa Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº RSS0-0113/2004 de 5 de
noviembre de 2004, que dispone declarar Área de Saneamiento Simple de Oficio al Sindicato
Agrario Tamborada B, con una superficie total de 274.8395 has.; de fs. 217 a 218 cursa
Resolución Administrativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte R.A. Nº 0021/05
de 10 de marzo de 2005, que declara campo de ejecución en la modalidad de Saneamiento
Simple de Oficio a Saneamiento Simple a Pedido de Parte, en el predio "S. Agra. Tamborada-
B"; de fs. 226 a 229, cursa Resolución Instructoria R. I.- Nº 0068/05 de 17 de mayo de 2005,
por el
que se intima a los Propietarios,
Subadquirentes,
Beneficiarios y Poseedores,
a
apersonarse y presentar documentos dentro del Proceso de Saneamiento, habiéndose
emitido el correspondiente Edicto y Aviso Público; de fs. 230 a 237 cursa Resolución de
Ampliación de Inicio de Procedimiento RIP. Nº 043/2010 que dispone el relevamiento de
información en campo del predio en cuestión, intimado a las personas nombradas
precedentemente, a presentarse en el campo ante los funcionarios o en la ciudad a la oficina
central del INRA a objeto de exhibir la documentación correspondiente a su parcela, dentro
del plazo computable a partir de la notificación por edicto, quedando intimados a demostrar
el cumplimiento de la Función Social durante el relevamiento de información en campo,
extremo corroborado por las facturas, certificado de difusión y edictos cursantes en obrados;
consiguientemente, se observa que las resoluciones antes referidas fueron emitidas y
publicitadas de acuerdo a lo establecido en el art. 70-c) y 73 del D.S. N° 29215, por lo que la
parte actora, no puede aducir falta de notificación, con el proceso de saneamiento ejecutado
y no siendo responsabilidad de la parte demandada ni del este administrativo, la ausencia de
los demandantes y la falta de apersonamiento de éstos al proceso de saneamiento; sin
embargo y de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que Rufino Zambrana
Vidal (progenitor de los demandantes), participo en forma conjunta con los demás co
beneficiarios, de manera activa en dicho proceso, como se tiene de documentación cursante
de fs. 1241 a 1244 de la carpeta de saneamiento (fotocopias de cedulas de identidad y
pasaporte), que fueron valoradas en el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema N°
07439 de 31 de mayo de 2012, actuados que sirvieron de base para la emisión del Título
Ejecutorial que se impugna, por lo no es evidente la falta de citaciones y notificaciones a
Rufino Zambrana Vidal, ni a los demandantes, no existiendo elemento alguno para considerar
que se les dejo en estado de indefensión, considerando que dicho proceso administrativo, fue
ejecutado mediante la modalidad de Saneamiento Interno, que de acuerdo al Acta de
Apertura e Inicio de Saneamiento Interno de 14 de diciembre de 2010 cursante a fs. 243 de
los antecedentes, está sujeta en su procedimiento a lo establecido en el art. 351-IV del D.S.

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N° 29215, que establece: "El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las
actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información
en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por
el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma
conjunta cuando exista convenio"(sic), porque la posesión y el cumplimiento a la Función
Social
fue verificado por los representantes de la propia Comunidad "Sindicato Agrario
Tamborada-B", no siendo evidente lo acusado por la parte actora referente a los vicios de
nulidad acusados, ya que todo el proceso administrativo se desarrollo con la debida
publicidad, aspecto que es certificado por el propio representante del "S. Agr. Tamborada-B".
2.
Con relación a que Gabriela Zambrana Vidal
y los otros co beneficiarios,
hubieran solicitado el saneamiento Simple a Pedido de Parte, en incumplimiento
del art. 161 del D.S. Nº 25763 (vigente en su momento); y que la conformidad de
linderos fue realizado por otras personas y no por los reales colindantes.- De los
antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que: a fs. 238 cursa fotocopia simple de
la Personalidad Jurídica del "S. Agr. Tamborada-B"; de fs. 239 a 242, cursa memoramdums de
notificación al Strio. General Johny Bacopé y miembros de dicho Sindicato, a efectos de
hacerles conocer que el día 14 de diciembre de 2010, se verificará los mojones de colindancia
del "S. Agr. Tamborada-B", que se encuentra en proceso de Saneamiento Interno; quienes
sellan y firman en constancia al pie de dichos documentos; a fs. 243 cursa Acta de Apertura e
Inicio de Saneamiento Interno de 14 de diciembre de 2010, suscrito por el Secretario General
del "S. Agr. Tamborada-B"; de fs. 243 vta. a 244 vta., cursa Acta de Elección y Aprobación del
Comité de Saneamiento Interno de dicho Sindicato, en cuya nómina de afiliados, figuran
entre otros: Celso Zambrana Vidal y Ángel Zambrana Vidal, quienes suscriben dicha acta; a
fs. 345, cursa Acta de Capacitación a los Miembros del Comité de Saneamiento Interno,
suscrito por el representante del "S. Agr. Tamborada-B", otros dirigentes y Arminda Albornos
Mogro, (Técnico Jurídico del INRA Cochabamba); de fs. 245 vta. a 247, cursan Actas de
Conformidad de Linderos, suscrito por el Strio. General del "S. Agr. Tamborada-B" y los
representes del "S. Agr. San Marcos", "Junta Vecinal Barrio Bolívar", "S. Agr. Tamborada-A" y
"S. Agr. Tamborada-C"; A tal efecto y al tratarse de un proceso de Saneamiento Interno a
pedido de parte (SAN-SIM), dicha solicitud fue realizada por Johnny Bascopé Laime, en
representación del referido Sindicato, aspecto respaldado con el reconocimiento de su
Personalidad Jurídica, emitida conforme a los requisitos establecidos por la Ley Nº 1551 (Ley
de Participación Popular), no siendo evidente que el solicitante haya incumplido lo
establecido por el art. 161 del D.S. Nº 25763 (vigente en su momento), existiendo un
equívoco en la demanda respecto a quien solicitó el saneamiento, quedando claro, que no fue
Gabriela Zambrana Vidal, ni los otros cobeneficiarios quienes solicitaron el saneamiento, ya
que tal diligencia lo realizó el representante del Sindicato Agrario Tamborada-B, cumpliendo
con lo establecido por los arts. 283 y siguientes del D.S. N° 29215, no siendo aplicable la
norma referida por los demandantes, consiguientemente, no se evidencia vulneración a la
norma, ni vicios de nulidad como arguye la parte actora.
Con relación a la conformidad de linderos ; se tiene que bajo la modalidad, de
Saneamiento Interno, la misma está referida a la colindancia del Sindicato como Persona
Jurídica de derecho, con sus colindantes citados supra, quienes no realizaron ninguna
observación, considerando que las colindancias entre las parcelas existentes al interior del
Sindicato, se rigen por lo establecido en el art. 351-V-c) del D.S. Nº 29215 que, como
contenido del proceso Interno, establece: "c) Determinar los linderos al interior de su
organización firmando actas
de conformidad."
(sic),
y siendo que,
el
padre de los
demandantes se encuentra dentro la lista de los co beneficiados correspondiente a la parcela
Nº 365, éste no puede ser considerado colindante, no siendo evidente lo acusado por los
actores, puesto que el Saneamiento Simple a Pedido de Parte, fue realizado a solicitud del "S.
Agr.
Tamborada-B" (del
cual
era parte su padre y los cobeneficiados) a través de su
representante, no advirtiéndose causal de nulidad alguna.
3. Con relación a la inexistencia de notificación con la Exposición Pública de
Resultados.- Para efectos de establecer si existió o no, vulneración de lo acusado por la
parte actora, del examen del Proceso de Saneamiento Interno, se tiene que de fs. 1300 a

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1395 cursa Informe en Conclusiones, dentro del cual se consigna como poseedores y co
beneficiarios de la Parcela Nº 365,
a los demandados,
sugiriendo se dicte Resolución
Administrativa de Adjudicación y Titulación; a fs. 1336 cursa Aviso Público; de fs. 1399 a 1462
Informe de Cierre; a fs. 1396 cursa Aviso Público, por el que se pone a conocimiento de los
beneficiarios,
colindantes,
terceros
interesados
el
Informe de Cierre del
Proceso de
Saneamiento Interno, el mismo que es notificado al representante del Sindicato Agrario
Tamborada-B, Johnny Bascopé Laime según el Memorándum de fs. 1397; cursando a fs. 1398,
documento, por el que dicho dirigente, "...certifica que habiendo sido notificado con el Aviso
Público de 4 de febrero de 2011, para proceder a la socialización del informe de Cierre a
realizarse el 9 de febrero de 2011... certifica que se ha dado publicidad al Aviso Público
conforme sus usos y costumbres establecidas en la C.P.E." (sic), cumpliendo la misma con lo
previsto por la parte pertinente del art. 351-VIII) del D.S. N° 29215 que señala "Las
notificaciones y comunicaciones con actuaciones de saneamiento, incluyendo la Resolución
Final de Saneamiento serán cursadas al representante de la organización social." (sic), lo que
significa que al ser un Saneamiento Interno, este fue cumplido a través de su Dirigente con
dicha formalidad, poniéndose en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y
terceros interesados, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o
denuncias, que creyeren convenientes; a fs. 1458 se observa que el Informe de Cierre
correspondiente a la parcela Nº 365, suscrita por el representante del Sindicato; de fs. 2013 a
2032 cursa la Resolución Suprema N° 7439 de 31 de mayo de 2012, habiendo sido notificada
la misma al Secretario General del "S. Agr. Tamborada-B" Johnny Bascope, dando lugar, entre
otros, a la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado; teniéndose que durante el proceso
de saneamiento, Rufino Zambrana Vidal ni los actuales demandantes, en ningún momento
procesal, observaron o reclamaron los extremos ahora acusados, habiendo expresado su
conformidad a través de su representante, siendo notificados con todos los actuados de
acuerdo al segundo párrafo del art. 351-VIII del D.S. Nº 29215 y si bien la parte actora acusa
no haber sido notificada con la Exposición Pública de Resultados, vulnerándose el art. 214 del
D.S. N° 25763, la citada normativa no es aplicable al caso de autos, por encontrase derogada
dicha norma por el D.S. N° 29215, vigente al momento de sustanciarse el proceso de
Saneamiento Interno como se dijo precedentemente, se sujetó a lo establecido por lo
dispuesto por el art. 351, del D.S. N° 29215, consiguientemente no es evidente lo acusado
por la parte actora.
4. Con relación a la jurisprudencia constitucional y agroambiental citada en el
memorial de demanda .- Con relación a que la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento, como requisito de validez, debería estar firmada por el Director y el encargado
de la Unidad Legal del INRA departamental, cita la Sentencia Agraria Nacional S 2ª Nº
772008, no resulta aplicable al caso de autos, ya que esta se refiere a la falta de firma del
Director Departamental de INRA, en las Resoluciones Operativas fueron firmadas por el
Asesor Legal y la Asistente Jurídico de la Dirección Departamental del INRA- Cochabamba;
Con referencia a la S.C. Nº 1351/2003-R de 16 de septiembre de 2003 y las otras citadas por
la parte actora, como fundamento de nulidad por falta de citación e intervención de los
terceros interesados; tampoco resultan pertinentes, por los fundamentos expresados, por lo
que no es aplicable ni vinculante la misma al caso de autos, ya que además de la relación de
todo el proceso de saneamiento en cuestión efectuado, se tiene que éste fue desarrollado
con la debida publicidad; referente a la Sentencia Agraria Nacional S 2ª Nº 7/2008, ésta
correspondiente a un proceso contencioso administrativo, referente a la competencia de éste
Tribunal, aspecto que no se encuentra en tela de juicio en el presente caso, por lo que la
misma resulta impertinente.
De todo lo expuesto y del análisis integral de lo acusado en la demanda, se establece que los
fundamentos de hecho, no guardan relación con las normas en las cuales se ampara dicha
demanda, siendo que el fundamento legal se sustenta en el art. 50-I-1- a) y c); 2-b) y c) de la
Ley N° 1715, es decir que los hechos expuestos al margen de ser ambiguos, denotan que la
parte actora incurre en error, pues cuestiona aspectos que corresponden a la vía contencioso
administrativa, toda vez que se acusan irregularidades procedimentales en las que habría
incurrido el administrador como el hecho de que la Resolución Determinativa de

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Saneamiento, estaría suscrita por el Director Departamental del INRA sin la participación del
Asesor Legal, o el reclamo de que la solicitante Gabriela Zambrana Vidal y otros, no tendrían
legitimidad para solicitar saneamiento del predio, así como el hecho de no haber sido
notificados con ningún actuado,
ya que el
INRA habría sido dolosamente engañado,
al
manifestar que los demandados (sus tíos), habrían actuado fraudulentamente, haciéndose
pasar por poseedores a fin de titular la parcela a su nombre, aspecto no demostrado, ya que
no se advierte que el documento en el que se funda el error por su falta de valoración, haya
sido de conocimiento de los demandados o del ente administrativo, citando aspectos
relativos a la indivisibilidad de la pequeña propiedad; hechos descritos en la demanda, que
no se adecuan a las causales de nulidad determinadas en la Ley, y si bien, ambas acciones
de Nulidad de Titulo Ejecutorial y el Contencioso Administrativo, son procesos de puro
derecho, la primera tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial en cuestión, está
afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir relativo a la carencia absoluta de
elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos
insubsanables, en cambio el objeto de la segunda radica en determinar si en la tramitación
del proceso de saneamiento se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan, aspectos
que no fueron diferenciados en el presenta caso.
En este entendido, de la relación que se hizo del proceso de saneamiento, se concluye que
éste fue realizado conforme a procedimiento y la normativa constitucional y agraria en
vigencia, por lo que no se puede argüir vulneración del derecho a la defensa o que se hubiese
vulnerado el debido proceso.
En ese sentido, los fundamentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, no
sustituyen la dejadez de los actores, no siendo evidente que su difunto padre, no asumiera
defensa oportuna en cada una de las etapas del proceso de saneamiento; teniendo en cuenta
que el Título Ejecutorial que se impugna tiene como cobeneficiario a Rufino Zambrana Vidal
(padre de los demandantes), no siendo evidente que dicho proceso se haya tramitado a sus
espaldas, por lo que de ser evidente que los demandantes junto con su padre habrían estado
en posesión y cumplimiento de la Función Social en el predio como manifiestan, debieron
haberse enterado del desarrollo del mismo, ya que es de su interés el contar con el
correspondiente Titulo Ejecutorial, y el hecho de no haber reclamado lo ahora acusado en su
debida oportunidad, solo demuestra que los mismos no tuvieron el interés de asumir defensa
para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previsto por ley, previa acreditación del
interés legal que les asiste, considerando además que su progenitor Rufino Zambrana Vidal,
según certificado de defunción cursante en obrados,
falleció el
10 de mayo de 2013,
habiéndose realizado el proceso de saneamiento con mucha anterioridad, omisión que no
puede ser atribuible a la entidad administrativa y menos constituir como fundamento que
permita sustentar un estado de indefensión y/o constituir el fundamento de una demanda de
Nulidad de Título Ejecutorial, que como se tiene señalado, opera en virtud a causas
específicas que fija la Ley.
De la revisión de dicho proceso, se tiene también que la autoridad administrativa a tiempo de
emitir el Título Ejecutorial PDD-NAL 171620, consideró y valoró conforme a derecho, toda la
información y documentación cursante en la carpeta de saneamiento, no existiendo error
esencial que haya incidido negativamente en la voluntad del ente administrativo en razón a
que valoró correctamente la información generada en el transcurso del proceso, es decir,
basó su decisión en los elementos que fueron de su conocimiento, asumiendo una posición
correcta y congruente con los datos que cursan en antecedentes, es decir, su voluntad dio
lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que
aplicar en su momento y al no cursar en los antecedentes toda la documentación aparejada
por ambas partes, menos el "documento de declaración de derechos, con reconocimiento de
firmas ante el Juez de Mínima Cuantía de 21 de octubre de 1988, (adjunto a fs. 10 y vta. de
obrados)", ante esta circunstancia, se tiene que el INRA, no supo de la existencia de dicho
documento, ni de los otros adjuntos por las partes al proceso y para emitir la Resolución
ahora impugnada, tomó en cuenta los datos que se obtuvieron en el Saneamiento Interno
correspondiente al "S. Agr. Tamborada-B", por lo que el ente Administrativo no podría
considerar la documentación que ahora se presenta, de lo que se concluye que el Servicio

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Nacional de Reforma Agraria a través de su máxima autoridad, ha emitido el Título Ejecutorial
demandado en consideración a la información proporcionada por los interesados durante
dicho proceso de saneamiento, siendo esta la base para la otorgación de derechos a los
beneficiarios,
por lo tanto no podría haber incurrido en error esencial
que destruya su
voluntad o simulación absoluta o mediado ausencia de causa derivada en la violación de la
Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento en razón
a que el Título Ejecutorial cuestionado fue emitido conforme a las normas legales aplicables
al caso, normas que guardan directa relación con los actuados del proceso, en éste ámbito,
no se identifica en el expediente de saneamiento documentación que permita probar que los
demandantes dentro del proceso de saneamiento (donde correspondía), hayan acreditado la
existencia de derechos que les fueron ilegalmente soslayados por la autoridad administrativa
y que haya incurrido en error esencial por precisamente, no considerar los hechos y derechos
que conforme a Ley, se encontraba obligado a considerar, tomando en cuenta que Rufino
Zambrana Vidal (padre de los demandantes) y su hermanos (Ahora demandados) de acuerdo
a la Ficha de saneamiento Interno cursante de fs. 1241 a 1244 de la carpeta de saneamiento,
el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1300 a 1395 de la misma carpeta, fueron
considerados como poseedores de la parcela N° 365, otorgándoles el respectivo Título
Ejecutorial.
Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece que el Título Ejecutorial PPD-
NAL-171620 de 14 de mayo de 2013, como resultado del proceso de Saneamiento Interno de
la propiedad "S. Agr. Tamborada-B Parcela 365", no se advierte las causales de nulidad
invocadas, en relación al art. 50-I-1- a) y c); 2-b) y c) de la Ley N° 1715, correspondiendo
denegar la tutela solicitada.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de
la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad
de Título Ejecutorial cursante de fs. 29 a 38 de obrados y memorial de subsanación cursante
de fs. 48 a 49 vta. de obrados, interpuesto por: Leónidas Gabriel Rufino Zambrana Calvi,
Franklin David Zambrana Calvi, Gabriela Delia Rosa Zambrana Calvi y Elizabeth Carol
Azucena Zambrana Calvi, consecuentemente se mantiene incólume el Título Ejecutorial N°
PPD-NAL-171620 correspondiente a la propiedad denominada "S. Agr. Tamborada-B parcela
365" de 14 de mayo de 2013, emitido a favor de: Ángel, Celso, Gabriela, Leonardo, Rufino y
Julieta, todos Zambrana Vidal y Doris Teodosia Zambrana Vidal de Benito.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su
lugar fotocopias simples o legalizados según corresponda con cargo a la parte actora.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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