TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
95/2016
Expediente:
Nº
1158/2014
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandantes:
Leónidas
Gabriel
Rufino
Zambrana
Calvi,
Franklin
David
Zambrana
Calvi,
Gabriela
Delia
Rosa
Zambrana
Calvi
y
Elizabeth
Carol
Azucena
Zambrana
Calvi
Demandados:
Ángel
Zambrana
Vidal,
Celso
Zambrana
Vidal,
Gabriela
Zambrana
Vidal,
Leonardo
Zambrana
Vidal,
Doris
Teodosia
Zambrana
Vidal
de
Benito
y
Julieta
Zambrana
Vidal
de
Crespo
representados
legalmente
por
Juan
Carlos
Orellana
Vargas
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
29
de
septiembre
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
29
a
38
y
subsanación
de
fs.
48
a
49
y
vta.
de
obrados,
Leónidas
Gabriel
Rufino
Zambrana
Calvi,
Franklin
David
Zambrana
Calvi,
Gabriela
Delia
Rosa
Zambrana
Calvi
y
Elizabeth
Carol
Azucena
Zambrana
Calvi,
interponen
demanda
de
Nulidad
Absoluta
del
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-171620
de
14
de
mayo
de
2013,
extendido
mediante
Resolución
Suprema
Nº
07439
de
31
de
mayo
de
2012,
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"S.
Agr.
Tamborada
-
B
Parcela
365",
argumentando:
Que,
por
la
documentación
que
acompañan
cursante
de
fs.
1
a
26
de
obrados,
consistente
en:
Testimonio
de
declaratoria
de
herederos
de
los
actores
al
fallecimiento
de
su
padre
Rufino
Zambrana
Vidal,
documento
privado
reconocido
en
sus
firmas
y
rubricas
(en
el
que
basan
su
demanda),
Informe
de
Inspección
de
Terreno,
Titulo
Ejecutorial
Original
N°
PPD-
NAL-17620
de
14
de
mayo
de
2013
a
nombre
de
Ángel,
Celso,
Gabriela,
Leonardo,
Rufino,
Doris
Teodosia
Vidal
de
Benito
y
Julieta
Vidal
de
Crespo,
así
como
fotocopias
de
planos
y
fotografías;
refieren
que
su
difunto
padre
Rufino
Zambrana
Vidal,
por
documento
de
21
de
octubre
de
1988,
adquiere
el
derecho
propietario
de
una
parcela
de
terreno
ubicada
en
la
zona
Tamborada,
cantón
Itocta,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba
con
una
superficie
de
0.6597
has.,
estando
en
posesión
de
ella
junto
a
su
familia
hasta
el
día
de
su
fallecimiento
acaecido
el
10
de
mayo
de
2013
y
que
a
la
fecha
continúan
en
posesión
quieta
y
pacífica
de
dicha
parcela,
cumpliendo
la
Función
Social
conforme
señalan
y
acreditan
por
la
prueba
que
adjuntan;
pese
a
ello,
indican
no
entender
como,
el
INRA
otorgó
Título
Ejecutorial
de
este
predio
como
Pequeña
Propiedad,
en
copropiedad
a
favor
de
siete
beneficiarios:
Ángel
Zambrana
Vidal,
Celso
Zambrana
Vidal,
Gabriela
Zambrana
Vidal,
Leonardo
Zambrana
Vidal,
Doris
Teodosia
Zambrana
Vidal
de
Benito,
Julieta
Zambrana
Vidal
de
Crespo
y
Rufino
Zambrana
Vidal
(su
progenitor);
es
decir,
reclaman
que
la
mitad
(50%)
de
su
parcela
en
la
extensión
de
0.3450
has.,
no
se
les
tituló,
ya
que
su
padre
ni
mucho
menos
ellos
se
enteraron
del
proceso
de
saneamiento
iniciado
por
el
"S.
Agr.
Tamborada-B"
demandando
en
consecuencia
a
sus
familiares,
ahora
beneficiarios
por
haber
transgredido
lo
dispuesto
por
el
art.
394-II
de
la
C.P.E.
y
art.
48
de
la
Ley
Nº
1715.
Señalan
también
que
los
demandados
no
les
comunicaron
nada,
menos
fueron
notificados,
ocasionando
su
indefensión
en
el
proceso
de
saneamiento,
incurriendo
en
irregularidades
de
fondo
y
de
forma
que
dan
lugar
a
la
nulidad
de
obrados
por
haberse
vulnerado
normas
procesales
de
orden
público,
cuyas
causales
la
exponen
de
la
siguiente
manera:
Manifiestan
que
las
resoluciones
dictadas
por
el
Director
Nacional
y
Directores
Departamentales
del
INRA
deben
cumplir
ciertos
requisitos
de
fondo
y
forma
que
son
imprescindibles
para
su
validez;
sin
embargo,
en
el
trámite
de
saneamiento
del
predio
en
cuestión,
las
resoluciones
fueron
suscritas
por
el
Director
Departamental
del
INRA,
sin
la
participación
del
encargado
de
la
Unidad
Legal
que
debía
firmar
conjuntamente
con
dicha
autoridad,
dejando
en
claro
que
por
mandato
legal,
quien
debe
firmar
es
el
Asesor
Legal
y
no
otro
funcionario,
considerando
que
dichas
normas
son
procedimentales
y
afectan
al
orden
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
público,
constituyendose
en
una
causal
de
nulidad
conforme
la
jurisprudencia
sentada
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S
2ª
Nº
7/2008,
correspondiente
al
proceso
Contencioso
Administrativo
con
número
de
expediente
27/06.
1.
Falta
de
Notificación
e
Indefensión.-
Refieren
como
causal
de
nulidad,
el
hecho
que
en
obrados
se
puede
evidenciar
la
existencia
de
cartas,
memorándums
de
citación
y
otros
documentos,
no
existiendo
ninguna
citación
o
notificación
a
su
padre
ni
a
ellos,
es
decir
que
según
los
demandantes,
el
INRA
fue
dolosamente
engañado,
al
manifestar
(los
demandados)
que
fraudulentamente
sus
tíos,
haciéndose
pasar
por
poseedores
titularon
la
parcela
a
su
nombre,
actitud
tramposa
y
de
mala
fe
que
indujo
en
error
al
INRA,
máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
su
padre
era
el
único
de
los
hermanos
que
trabajó
la
parcela
de
0.6597
has.
hasta
el
día
de
su
muerte,
siendo
su
progenitor
y
ellos
los
únicos
poseedores
de
dicho
predio
y
que
los
demandados
no
trabajaron
en
la
parcela
ni
un
solo
día
y
sólo
les
interesaría
parcelar
y
enajenar
el
terreno;
habiendo
demostrado
refieren,
su
condición
de
propietarios,
poseedores
y
terceros
afectados
del
saneamiento,
con
una
certificación
de
la
F.S.U.T.C.C.
2.
Conformidad
de
Linderos.-
Indican
que
existió
fraude
procesal
con
referencia
a
toda
la
actuación
de
Gabriela
Zambrana
Vidal
y
los
demás
codemandados,
haciéndose
patente
dicho
fraude
al
aparecer
en
obrados
del
trámite
de
saneamiento,
actas
de
conformidad
de
linderos,
donde
no
firman
los
colindantes
reales,
sino
terceros
que
nada
tienen
que
ver
en
ese
terreno
y
que
la
reconocen
como
propietaria
de
dicha
parcela,
aprovechado
que
era
necesaria
la
firma
de
los
demás
colindantes,
quienes,
para
no
perjudicar
el
trámite
de
saneamiento,
no
tuvieron
más
remedio
que
firmar
dichas
actas,
citando
como
Jurisprudencia,
el
A.S.
Nº
168
de
28
de
abril
de
2003;
A.S.
Nº
39
de
27
de
enero
de
2003,
referidas
al
fraude
procesal,
constituyéndose
en
causal
de
nulidad
absoluta,
al
hacer
aparecer
como
verdadero
hechos
falsos
que
sumados
a
la
indefensión
por
la
falta
de
notificación
y
su
desconocimiento
del
proceso
de
saneamiento
también
son
causales
de
nulidad.
3.
Falta
de
notificación
con
la
Exposición
Pública
de
Resultados.-
Refieren
que
se
vulneró
lo
dispuesto
por
el
art.
170-III
y
214-V
del
D.S.
Nº
25763,
evidenciándose
que
en
los
antecedentes,
cursan
notificaciones
personales
con
la
Exposición
Pública
de
Resultados
donde
no
aparece
el
nombre
de
su
padre,
debido
a
que
jamás
fue
notificado,
provocando
de
esta
manera
su
indefensión
y
consiguientemente
la
nulidad
de
obrados
y
la
nulidad
el
Título
Ejecutorial
Nº
PPD-NA-171620
de
14
de
mayo
de
2013,
extendido
mediante
Resolución
Suprema
Nº
07439
de
31
de
mayo
de
2012.
Indican
que
en
la
fraudulenta
tramitación
del
proceso
de
saneamiento,
jamás
se
notificó
a
los
terceros
interesados
conforme
ley,
constituyéndose
en
la
principal
causal
de
nulidad
conforme
la
Jurisprudencia
Constitucional
establecida
en
la
S.C.
1351/2003-R
de
16
de
septiembre
de
2003,
con
relación
a
las
SS.CC.
378/2000-R,
441/2000-R,
128/2001-R,
347/2001-R,
0081/2002-R
y
378/2002-R,
que
dispusieron
de
manera
uniforme
y
concurrente
la
necesidad
de
la
participación
de
los
terceros
afectados,
afirmación
respaldada
por
la
amplia
y
uniforme
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional:
SAN
S2ª
Nº009/2002,
SAN
S1ª
Nº
010/2002
y
SAN
S2ª
Nº
09/2005.
Manifiestan
que
la
Resolución
Suprema
Nº
07439
de
31
de
mayo
de
2012
que
dio
lugar
a
la
titulación,
fue
dictada
con
error
esencial
que
se
hizo
cometer
a
la
entidad
administrativa,
ya
que
no
se
le
permitió
a
su
padre,
participar
en
ninguna
etapa
del
trámite
de
saneamiento
dejándolo
en
estado
de
indefensión,
vulnerando
su
derecho
fundamental
a
la
seguridad
jurídica,
al
debido
proceso,
restringiendo
su
amplio
derecho
a
la
defensa
y
de
sus
legítimos
intereses,
marcando
con
todas
esas
ilegalidades,
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
así
como
de
obrados
ipso
jure,
tomando
en
cuenta
que
toda
la
tramitación
del
saneamiento
está
plagada
de
vicios
de
nulidad
que
dieron
lugar
a
la
titulación
motivo
de
la
presente
acción,
consecuentemente
también
esta
adolece
de
las
mismas
faltas.
4.
Respecto
a
la
Solicitud
de
Inicio
del
Proceso
de
Saneamiento.-
Señalan
que
de
conformidad
con
lo
dispuesto
por
el
art.
162
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
(vigente
en
esa
época)
el
solicitante
de
un
trámite
de
saneamiento
debe
legitimar
su
solicitud
o
pretensión,
aspecto
que
Gabriela
Zambrana
Vidal
y
los
otros
demandados
no
cumplieron,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contravención
al
art.
161
del
referido
reglamento,
ya
que
en
la
solitud
de
saneamiento,
no
acompañó
documentos
de
ninguna
naturaleza,
consiguientemente
faltó
un
requisito
esencial
para
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento,
por
tanto
no
existió
la
legitimidad
necesaria
para
este
efecto;
por
lo
que
corresponde
anular
el
Título
y
el
trámite
que
le
sirvió
de
base
hasta
la
admisión
de
la
solicitud,
ya
que
de
no
hacerlo,
se
estaría
creando
una
gran
inseguridad
jurídica,
con
lo
que
se
ratifica
el
fraude
y
el
engaño
y
el
error
esencial
en
el
que
se
hizo
incurrir
a
la
autoridad
que
extendió
el
Título
Ejecutorial
motivo
de
la
presente
acción;
aclarando
que
por
su
parte,
cumplieron
con
todos
los
requisitos,
adjuntando
la
documentación
requerida
en
aplicación
del
art.
50
de
la
Ley
Nº
1715.
Refieren
que
la
garantía
constitucional
del
debido
proceso,
se
entiende
como
la
obligación
que
tiene
toda
autoridad
quien
a
tiempo
de
sustanciar
un
determinado
procedimiento
debe
otorgar
a
las
partes
el
beneficio
de
un
proceso
justo
e
imparcial
y
que
sus
derechos
se
acomoden
a
lo
establecido
por
disposiciones
jurídicas
generales
aplicables
a
todos
aquellos
que
se
hallen
en
situación
similar,
es
decir,
implica
"el
derecho
de
toda
persona
a
un
proceso
justo
y
equitativo";
que
el
debido
proceso
ha
sido
consagrado
por
la
anterior
C.P.E.,
en
sus
arts.
9
y
16
como
una
garantía
constitucional,
citando
a
Luis
R.
Sáenz
Dávalos,
que
en
la
obra
Derecho
Procesal
Constitucional
describe;"cuando
se
habla
de
debido
proceso
administrativo,
lo
que
se
quiere
indicar,
es
que
en
todo
proceso
seguido
ante
la
Administración
Pública
y
a
donde
se
ventila
la
defensa
o
reconocimiento
de
derechos
o
de
situaciones
jurídicas
del
administrativo,
la
administración
se
encuentra
obligatoriamente
condicionada
a
respetar
y
de
acuerdo
a
su
naturaleza,
aplicar
todos
aquellos
derechos
y
principios,
que
pertenecen
al
ámbito
del
debido
proceso
jurisdiccional,
estas
irregularidades
han
redundado
en
serios
defectos
de
nulidad
en
la
titulación
y
la
tramitación
del
saneamiento
respectivamente";
señalan
que
se
les
dejó
en
un
estado
de
notoria
desigualdad,
que
conforme
a
Ley
y
jurisprudencia,
debe
ser
equilibrada
a
través
de
la
presente
acción,
citando
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S
2ª
Nº
7/2008,
correspondiente
al
proceso
contencioso
administrativo,
con
número
de
expediente
27/06,
resuelto
conforme
a
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
contemplada
en
el
art.
186
de
la
C.P.E.
y
los
arts.
30,
31,
33
y
36
de
la
Ley
Nº
1715.
Como
fundamentos
de
derecho,
citan
el
art.
50
de
la
Ley
Nº
1715,
manifestando
que
corresponde
su
aplicación
indicando
que
se
hizo
incurrir
en
error
esencial
al
INRA,
quien
dispuso
la
titulación
con
defectos
absolutos
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento,
ya
que
con
fraude,
simulación
y
deslealtad
procesal
se
tramitó
el
mismo,
incurriendo
en
las
causales
de
nulidad
establecidas
en
el
art.
50-I.
1-
a)
y
c),
2-b)
y
c)
de
la
Ley
Nº
1715,
por
lo
que
piden
se
declare
probada
la
demanda
y
nulo
el
Título
Ejecutorial
Nº
PPD-NAL-171620,
debiendo
cancelarse
su
registro
en
DD.RR.
de
Cochabamba,
con
costas
daños
y
perjuicios
y
otras
condenaciones
de
Ley.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
8
de
octubre
de
2014
cursante
a
fs.
51
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
en
todo
lo
que
fuere
de
ley,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
codemandados:
Ángel
Zambrana
Vidal,
Celso
Zambrana
Vidal,
Gabriela
Zambrana
Vidal,
Leonardo
Zambrana
Vidal
y
Julieta
Zambrana
Vidal
de
Crespo,
quienes
por
intermedio
de
su
apoderado
Juan
Carlos
Orellana
Vargas,
conforme
el
Testimonio
de
Poder
Nº
551/2015
cursante
de
fs.
74
vta.
de
obrados,
por
memorial
de
fs.
107
a
112
y
vta.
de
obrados,
contestan
la
demanda
en
forma
negativa
manifestando:
Que,
María
Eulogia
Vidal
de
Zambrana,
madre
de
sus
mandatarios,
conjuntamente
con
sus
hijos
(esposas
y
esposos),
compraron
un
terreno
de
una
extensión
superficial
de
19.792,74
m.2
y
que
por
acuerdo
de
todos
los
compradores
(mamá,
hijos,
yernos
y
nueras)
fue
dividido
en
partes
iguales,
obviamente,
una
de
las
fracciones
de
terreno
de
3.450
m.2
de
ese
"universo"
pertenecía
a
María
Eulogia
Vidal
de
Zambrana,
quien
después
de
haberlo
poseído
y
trabajado,
por
su
voluntad
y
a
título
gratuito,
transfirió
su
fracción
de
terreno
a
favor
de
su
hija
Gabriela
Zambrana
Vidal,
acción
que
tuvo
como
testigos,
la
presencia
de
los
representantes
del
"S.
Agr.
Tamborada-B"
y
también
de
los
copropietarios,
incluido
Rufino
Zambrana
Vidal
(padre
de
los
demandantes),
quien
nunca
efectuó
reclamo
alguno,
ya
que
siempre
admitió
y
reconoció
la
división
y
partición
de
los
terrenos
a
favor
de
Gabriela
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Zambrana
Vidal,
por
eso,
no
presentó
oposición
hasta
el
día
de
su
muerte,
siendo
que
éste
y
sus
hijos
tienen
sus
fracciones
definidas
en
el
terreno
y
así
están
registrados
en
DD.RR.;
corroborando
esa
su
titularidad,
la
propietaria
María
Eulogia
Vidal
de
Zambrana
y
luego
Gabriela
Zambrana
Vidal,
quienes
previa
su
autorización,
también
dejaron
trabajar
el
terreno
en
cuestión
a
cada
uno
de
sus
hijos
a
su
turno,
de
acuerdo
a
sus
necesidades
y/o
urgencias;
presentando
como
prueba
de
lo
manifestado
documentación
cursante
de
fs.
75
a
106
de
obrados,
consistentes
en:
el
Testimonio
de
la
Escritura
Nº
436
de
9
de
agosto
de
1967,
registrado
en
DD.RR.,
a
fs.
632
Ptda.
1264
de
16
de
agosto
de
1967,
Testimonio
N°
314,
planos,
Testimonio
Nº
235/96
de
25
de
enero
de
1996,
Titulo
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-171620,
Folio
Real
N°
3.01.0.10.0000805,
Testimonio
de
declaratoria
de
herederos
a
la
cesación
de
Ezequiel
Zambrana
Díaz
y
su
esposa
Elogia
Vidal
Vda.
de
Zambrana;
correspondiente
a
sus
hijos:
Celso,
Rufino,
Julieta,
Doris
Teodosia,
Gabriela,
Leonardo
y
Ángel
Zambrana
Vidal,
así
como
los
certificados
de
defunción
y
nacimientos.
Señalan
también
que
Rufino
Zambrana
Vidal,
estando
con
vida,
nunca
reclamó
ante
el
INRA
por
dichos
terrenos
que
motivan
esta
acción,
lo
que
infiere
su
total
consentimiento
y
aceptación,
ya
que
fue
parte
y
tuvo
conocimiento
de
cuanto
trámite
se
hizo
sobre
ese
bien
inmueble,
desde
la
compra
del
total
del
terreno
hasta
la
obtención
del
Título
Ejecutorial
con
el
registro
en
DD.RR.
y
la
titularidad
de
cada
uno
de
sus
propietarios,
refiriendo
que
los
demandantes
después
de
la
muerte
de
su
progenitor
y
comprador
de
la
fracción
del
terreno
"reclaman"
sólo
la
fracción
que
pertenecía
a
la
madre,
María
Eulogia
Vidal,
que
según
los
demandados,
fue
cedido
por
ésta,
a
favor
de
su
hija
Gabriela
Zambrana
Vidal
en
forma
voluntaria,
verbal
y
pública,
en
la
extensión
superficial
de
3.450
m2
y
que
todos
los
demás
propietarios
incluido
el
finado
padre
de
los
demandantes,
así
lo
admitieron
y
por
eso,
de
esa
forma
se
tramitó
ante
el
INRA.
Refieren
que
la
fracción
de
Rufino
Zambrana
Vidal
está
legalmente
registrada
en
DD.RR
e
inscrito
bajo
la
Matricula
3.01.0.10.0000805,
Traspaso
Masivo
INRA-
"S.
Agr.
Tamborada
-
B
Parcela
365"
en
la
extensión
superficial
de
0.3450
has.,
cuyas
colindancias
son:
al
Norte,
Plano
Nº
03-0101-66-097365,
al
Sur,
Plano
03-01-01-66-097365,
al
Este,
Plano
Nº
03-01-01-66-097365
y
al
Oeste,
Plano
03-01-66-097365;
donde
se
observa,
Asiento
0,
vendedor
el
Estado;
Asiento
Nº
1,
Zambrana
Vidal
Rufino,
Zambrana
Vidal
Celso,
Crespo
Zambrana
Vidal
Julieta
de,
Zambrana
Vidal
Leonardo,
Zambrana
Vidal
Gabriela,
Benito
Zambrana
Vidal
Doris
Teodosia
de
y
Zambrana
Vidal
Ángel.
Puntualizando
que
Rufino
Zambrana
Vidal
y
cada
uno
de
los
demás
hermanos
tuvieron
pleno
conocimiento
de
cada
uno
de
los
pasos
del
trámite
de
saneamiento
de
dichos
terrenos,
hasta
su
registro
en
DD.RR.
Aclaran
que
en
los
hechos,
sólo
se
demanda
la
parte
de
la
fracción
de
la
madre,
que
nada
tienen
que
ver
con
las
fracciones
que
tienen
registrados
los
demás
copropietarios,
entonces,
menos
pueden
pedir
la
nulidad
de
todos
los
terrenos
fraccionados
y
peor,
cuando
ni
fueron
citados
con
esta
demanda
los
demás
compradores
y/o
copropietarios
(yernos,
nueras),
habiendo
sido
excluidos
en
forma
oficiosa
por
los
demandantes.
Después
del
registro
en
DD.RR.,
refieren
que
los
hermanos
fueron
trabajando
los
terrenos
de
Zambrana
Vidal
Gabriela,
con
su
consentimiento;
hecho
que
no
infiere
renuncia,
rechazo
y/o
negativa
a
esa
propiedad
agrícola,
sino,
únicamente
compartir
las
ventajas
agrícolas
producto
del
mutuo
laboreo.
Revisado
los
antecedentes
de
la
demanda,
observan
que
los
demandantes
desconocen
lo
que
realmente
ocurrió
y
que
quizá,
la
ingenuidad
y/o
mala
orientación
ha
sesgado
la
dirección
del
contexto
de
la
demanda,
porque
no
puede
pretenderse
lo
ajeno,
cuando
su
progenitor
jamás
reclamó
la
disposición
del
terreno
en
cuestión
efectuado
por
su
madre
y
que
dicho
Título
Ejecutorial,
es
por
esencia
el
resultado
de
un
acto
administrativo
emitido
por
autoridad
competente
luego
de
haberse
tramitado
el
respectivo
proceso
administrativo
de
saneamiento.
Citando
el
art.
135
del
D.S.
Nº
25763
aplicable
en
su
oportunidad,
que
señala:
"Los
Títulos
Ejecutoriales
son
documentos
públicos
que
constituyen
el
derecho
de
propiedad
agraria
en
favor
de
sus
titulares,
cumplidas
las
formalidades
exigidas
por
ley"(sic),
concordante
con
lo
dispuesto
actualmente
por
el
art.
393
del
D.S.
Nº
29215,
que
establece:
"El
Título
Ejecutorial
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
es
un
documento
público
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
favor
de
sus
titulares"(sic).
Observan
que
la
demanda
que
motiva
esta
acción,
presenta
obscuridad
y
contradicción,
porque
desdice
lo
que
establece
la
jurisprudencia
nacional
con
relación
a
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
ya
que
no
se
especifica
si
es
demanda
de
nulidad
absoluta
o
relativa,
sin
fundamentar
ni
vincular
en
la
demanda
que
tipo
de
vicio
se
acusa,
citando
también
la
Sentencia
Agroambiental
Plurinacional
Nº
063/2012,
que
es
especifica
y
concreta
sobre
la
demanda
de
Nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales;
denunciando
que
en
el
caso
de
autos,
no
se
invocó
correctamente
sus
causales,
emitidos
por
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
o
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
por
lo
que
según
los
demandados,
el
Tribunal
Agroambiental
no
podría
conocer
ni
resolver
en
el
fondo
la
demanda,
teniendo
en
cuenta
las
disposiciones
vigentes.
Con
estos
fundamentos,
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda,
pidiendo
se
convalide
el
Título
Ejecutorial
Nº
PPD-NAL-171620
de
14
de
mayo
de
2013,
extendido
mediante
Resolución
Suprema
Nº
07439
de
31
de
mayo
de
2012,
con
Código
Catastral
signado
con
el
Nº
030101097365
de
la
propiedad
denominada
"S.
Agr.
Tamborada
-
B
parcela
365"
ubicada
en
la
zona
La
Tamborada,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
por
el
que
se
reconoce
la
propiedad
de
los
siete
compradores
del
terreno
indicado
y
sea
con
costas.
Que,
de
fs.
233
a
238
de
obrados,
cursa
memorial
por
el
que
Juan
Carlos
Orellana
Vargas,
en
representación
legal
de
la
codemandada
Doris
Teodosia
Zambrana
Vidal,
según
Testimonio
de
Poder
Nº
63/2016
de
27
de
enero
de
2016
cursante
de
fs.
231
a
232
vta.
de
obrados,
se
apersona
y
contesta
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
en
forma
negativa,
exponiendo
en
cuanto
a
los
antecedentes
del
predio
en
cuestión
y
demás
puntos,
los
mismos
aspectos
y
argumentos
expuestos
por
los
codemandados,
por
lo
que
se
subsumen
los
mismos
en
los
descritos
supra.
Señalando
igualmente,
que
al
no
haberse
identificado
correctamente
las
causales
de
nulidad
aplicables
a
los
Títulos
Ejecutoriales,
concluye
que
el
Tribunal
Agroambiental
no
podría
conocer
ni
resolver
en
el
fondo,
en
mérito
a
que
sólo
se
conoce
este
tipo
de
demanda
teniendo
en
cuenta
las
disposiciones
vigentes,
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
Que,
la
parte
actora
a
pesar
de
haber
sido
notificada
con
la
contestación
de
la
demanda
a
efectos
de
que
formule
réplica,
el
termino
establecido
por
ley
no
ejerció
dicho
derecho,
teniéndose
en
consecuencia
por
precluido
el
mismo,
decretándose
posteriormente
Autos
para
Sentencia,
mediante
proveído
de
20
de
julio
de
2016,
cursante
a
fs.
249
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
a
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2)
de
la
Ley
Nº
1715,
compete
al
Tribunal
Agroambiental,
conocer
y
resolver
en
única
instancia,
entre
otras,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
les
hubieren
servido
de
base,
tramitados
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
actual
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
constituye,
en
esencia
un
acto
de
decisión
que
nace
del
ejercicio
de
la
potestad
administrativa,
por
lo
que
las
demandas
de
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
les
sirvieran
de
base
buscan,
en
esencia,
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
un
control
de
legalidad,
debiendo
entenderse
que
la
nulidad
procede,
únicamente,
por
las
causas
establecidas
por
Ley
(principio
de
legalidad),
no
existiendo
la
posibilidad
de
crear,
arbitrariamente
causas
de
nulidad
o
anulabilidad
que,
en
materia
agraria,
se
encuentran
contenidas
en
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
que
cualquier
otro
argumento,
al
margen
de
la
precitada
norma
legal,
pecaría
de
impertinente,
correspondiendo
desestimarlo
sin
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
hecho
o
derecho.
Que,
la
teoría
general
de
las
nulidades
entiende
que
todas
son
genéricas
y
comunes
al
ámbito
del
derecho
en
general,
aunque
las
soluciones
que
se
aplican
a
un
caso
concreto
se
desvíen
en
consideración
a
la
especial
naturaleza
de
la
rama
o
disciplina
jurídica
de
que
se
trate;
en
esta
línea,
el
grado
máximo
de
invalidez
de
los
actos
jurídicos
está
dado
por
la
nulidad
absoluta
que
conforme
a
lo
desarrollado
por
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
debe
encontrarse
directamente
vinculada
a
la
voluntad
de
la
administración,
cuando
ésta
resultare
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
viciada
por
error,
haberse
basado
en
actos
que
no
corresponden
a
la
realidad
o
por
violación
de
la
Ley
aplicable
y
de
las
normas
esenciales,
correspondiendo,
de
forma
previa
y
a
fin
de
ingresar
al
análisis
de
lo
acusado
por
la
parte
actora,
definir
lo
que
hemos
de
entender
por:
Error
esencial
que
destruya
su
voluntad;
Simulación
absoluta;
Ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocado,
y
vulneración
a
la
Ley
aplicable.
1.
Respecto
al
Error
Esencial
que
Destruya
su
Voluntad.-
Cabe
puntualizar
que
la
doctrina
clasifica
al
error,
en:
"error
de
hecho"
y
"error
de
derecho",
debiendo
entenderse
que
aquel
hace
referencia
a
la
falsa
representación
de
los
hechos
o
de
las
circunstancias
(falsa
apreciación
de
la
realidad)
que
motivaron
o
que
constituyen
la
razón
del
acto
jurídico
y,
en
el
ámbito
que
nos
ocupa,
deberá
entenderse
como
el
acto
o
hecho
que,
valorado
al
margen
de
la
realidad,
no
únicamente
influye
en
la
voluntad
del
administrador,
sino
que,
precisamente
constituye
el
fundamento
de
la
toma
de
decisión,
correspondiendo
analizar
si
la
decisión
administrativa
y/o
acto
administrativo
podría
quedar
subsistente
aún
eliminando
el
hecho
cuestionado
por
no
afectarse
las
normas
jurídicas
que
constituyen
la
razón
de
la
decisión
adoptada,
en
sentido
de
que
no
podría
declararse
la
nulidad
de
un
acto
administrativo
si
el
mismo
contiene,
aún
haciendo
abstracción
del
acto
observado,
los
elementos
esenciales,
de
hecho
y
de
derecho,
en
que
se
funda.
En
ésta
línea
cabe
añadir
que,
a
efectos
de
generar
la
nulidad
del
acto
administrativo,
el
error
debe
ser:
a)
Determinante
,
de
forma
que
la
falsa
apreciación
de
la
realidad
sea
la
que
direccione
la
toma
de
la
decisión,
que
no
habría
sido
asumida
de
no
mediar
aquella
y,
b)
Reconocible,
entendido
como
la
posibilidad
abstracta
de
advertirse
el
error,
incluso
por
el
ente
administrativo.
Finalmente,
corresponde
aclarar
que
el
error
esencial
que
destruye
la
voluntad
del
administrador,
deberá
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
su
conocimiento
e
ingresaron
en
el
análisis
previo
al
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
basó
su
decisión,
"correctamente",
en
los
elementos
que
cursan
en
antecedentes;
en
este
sentido,
el
administrador
habrá
dado
lugar
a
un
acto
ajustado
a
los
hechos
que
le
correspondió
analizar
y
al
derecho
que
tuvo
que
aplicar,
es
decir
un
acto
que
no
es
distinto
al
que
su
voluntad
tenía
pensado
crear,
modificar
o
extinguir,
así
lo
tiene
entendido
este
Tribunal
mediante
las
Sentencias
Nacionales
Agroambientales:
S2ª
N°
29/2013
de
30
de
julio
de
2013
y
S2ª
09/2014
de
7
de
abril
de
2014.
2.
Respecto
a
la
Simulación
Absoluta.-
El
art.
50-I-1-c)
de
la
Ley
N°
1715
proporciona
una
aproximación
general
a
lo
que
ha
de
entenderse
por
simulación
absoluta,
precisando
que
la
misma
hace
referencia
a
la
"creación
de
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
que
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad"(sic),
otorgando
la
posibilidad
de
extractar
sus
elementos
esenciales:
a)
Creación
de
un
acto,
y
b)
Inexistencia
de
correspondencia
entre
el
acto
creado
y
la
realidad;
debiendo
agregarse
otro
componente
que
necesariamente
debe
ser
valorado:
Relación
directa
entre
el
acto
aparente
y
la
decisión
o
acto
administrativo
cuestionado,
acreditándose
que
ante
la
inexistencia
del
primero
se
eliminarían
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
de
los
segundos,
aspecto
que
necesariamente
deberá
probarse,
a
través
de
documentación
idónea,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado.
3.
Respecto
a
la
ausencia
de
causa
.-
En
los
términos
del
art.
50-I-
2.b)
de
la
Ley
N°
1715,
que
establece:
"Ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados;
y,"(sic),
ha
de
entenderse
como
el
vicio
que
determina
que
la
autoridad
administrativa
vaya
a
crear
un
acto
sobre
la
base
de
hechos
y/o
derechos
inexistentes,
verbigracia
"(cuando
se
valora
un
predio
en
el
ámbito
de
las
normas
que
regulan
la
titulación
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
cuando
en
el
predio
se
desarrollan
únicamente
actividades
agrícolas,
en
éste
supuesto,
se
habría
generado
información
falsa
(hechos
inexistentes)
otorgándose
el
límite
máximo
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
cuando,
correspondió
reconocerse,
únicamente,
el
límite
máximo
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
(otorgándose
un
derecho
que
no
corresponde
al
administrado)".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
4.
Respecto
a
la
violación
de
la
ley
aplicable.-
De
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento,
la
Constitución
Política
del
Estado,
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
modificada
parcialmente
mediante
Ley
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
los
diferentes
Reglamentos
de
la
Ley
N°
1715
vigentes
en
su
momento
hasta
el
actual
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
son
las
normas
jurídicas
aplicables
en
materia
agraria
que
regulan
entre
otras,
el
régimen
de
distribución
de
tierras,
garantizan
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra
y
regulan
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria;
el
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
y
la
Ley
N°
2341
de
Procedimientos
Administrativos
regulan
las
formalidades
esenciales
a
observarse
dentro
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agrícola
en
cuestión.
CONSIDERANDO:
Que,
en
éste
marco,
corresponde
ingresar
al
análisis
de
lo
acusado
por
la
parte
actora,
por
lo
que,
de
la
revisión
y
compulsa
de
antecedentes
contenidos
en
la
carpeta
de
saneamiento,
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
documentación
acompañada
a
la
misma,
normas
legales
cuya
vulneración
se
acusa
y
los
términos
de
los
memoriales
de
respuesta
a
la
demanda
y
prueba
adjunta,
se
concluye
en
lo
siguiente:
1.
Con
relación
a
la
inexistencia
de
citaciones
y
notificaciones
a
su
finado
padre
Rufino
Zambrana
Vidal
y
a
los
demandantes,
aspecto
que
derivó
en
su
indefensión.-
Revisados
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
referente
a
la
parcela
Nº
365,
se
tiene
que:
a
fs.
210
cursa
Resolución
de
1
de
noviembre
de
2004,
por
el
que
se
admite
la
solicitud
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
efectuado
por
Johnny
Bascopé
Laime
en
representación
del
Sindicato
Agrario
Tamborada-B;
de
fs.
211
a
212
cursa
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
RSS0-0113/2004
de
5
de
noviembre
de
2004,
que
dispone
declarar
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
al
Sindicato
Agrario
Tamborada
B,
con
una
superficie
total
de
274.8395
has.;
de
fs.
217
a
218
cursa
Resolución
Administrativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
R.A.
Nº
0021/05
de
10
de
marzo
de
2005,
que
declara
campo
de
ejecución
en
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
a
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
en
el
predio
"S.
Agra.
Tamborada-
B";
de
fs.
226
a
229,
cursa
Resolución
Instructoria
R.
I.-
Nº
0068/05
de
17
de
mayo
de
2005,
por
el
que
se
intima
a
los
Propietarios,
Subadquirentes,
Beneficiarios
y
Poseedores,
a
apersonarse
y
presentar
documentos
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento,
habiéndose
emitido
el
correspondiente
Edicto
y
Aviso
Público;
de
fs.
230
a
237
cursa
Resolución
de
Ampliación
de
Inicio
de
Procedimiento
RIP.
Nº
043/2010
que
dispone
el
relevamiento
de
información
en
campo
del
predio
en
cuestión,
intimado
a
las
personas
nombradas
precedentemente,
a
presentarse
en
el
campo
ante
los
funcionarios
o
en
la
ciudad
a
la
oficina
central
del
INRA
a
objeto
de
exhibir
la
documentación
correspondiente
a
su
parcela,
dentro
del
plazo
computable
a
partir
de
la
notificación
por
edicto,
quedando
intimados
a
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
extremo
corroborado
por
las
facturas,
certificado
de
difusión
y
edictos
cursantes
en
obrados;
consiguientemente,
se
observa
que
las
resoluciones
antes
referidas
fueron
emitidas
y
publicitadas
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
70-c)
y
73
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
la
parte
actora,
no
puede
aducir
falta
de
notificación,
con
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
y
no
siendo
responsabilidad
de
la
parte
demandada
ni
del
este
administrativo,
la
ausencia
de
los
demandantes
y
la
falta
de
apersonamiento
de
éstos
al
proceso
de
saneamiento;
sin
embargo
y
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
que
Rufino
Zambrana
Vidal
(progenitor
de
los
demandantes),
participo
en
forma
conjunta
con
los
demás
co
beneficiarios,
de
manera
activa
en
dicho
proceso,
como
se
tiene
de
documentación
cursante
de
fs.
1241
a
1244
de
la
carpeta
de
saneamiento
(fotocopias
de
cedulas
de
identidad
y
pasaporte),
que
fueron
valoradas
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
la
Resolución
Suprema
N°
07439
de
31
de
mayo
de
2012,
actuados
que
sirvieron
de
base
para
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
que
se
impugna,
por
lo
no
es
evidente
la
falta
de
citaciones
y
notificaciones
a
Rufino
Zambrana
Vidal,
ni
a
los
demandantes,
no
existiendo
elemento
alguno
para
considerar
que
se
les
dejo
en
estado
de
indefensión,
considerando
que
dicho
proceso
administrativo,
fue
ejecutado
mediante
la
modalidad
de
Saneamiento
Interno,
que
de
acuerdo
al
Acta
de
Apertura
e
Inicio
de
Saneamiento
Interno
de
14
de
diciembre
de
2010
cursante
a
fs.
243
de
los
antecedentes,
está
sujeta
en
su
procedimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
351-IV
del
D.S.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
N°
29215,
que
establece:
"El
saneamiento
interno
podrá
sustituir
parcial
o
totalmente
las
actividades
de
Diagnóstico
y
Planificación,
Campaña
Pública
y
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
siempre
que
los
productos
del
saneamiento
interno
sean
revisados
y
validados
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
El
saneamiento
interno
podrá
ejecutarse
en
forma
conjunta
cuando
exista
convenio"(sic),
porque
la
posesión
y
el
cumplimiento
a
la
Función
Social
fue
verificado
por
los
representantes
de
la
propia
Comunidad
"Sindicato
Agrario
Tamborada-B",
no
siendo
evidente
lo
acusado
por
la
parte
actora
referente
a
los
vicios
de
nulidad
acusados,
ya
que
todo
el
proceso
administrativo
se
desarrollo
con
la
debida
publicidad,
aspecto
que
es
certificado
por
el
propio
representante
del
"S.
Agr.
Tamborada-B".
2.
Con
relación
a
que
Gabriela
Zambrana
Vidal
y
los
otros
co
beneficiarios,
hubieran
solicitado
el
saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
en
incumplimiento
del
art.
161
del
D.S.
Nº
25763
(vigente
en
su
momento);
y
que
la
conformidad
de
linderos
fue
realizado
por
otras
personas
y
no
por
los
reales
colindantes.-
De
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene
que:
a
fs.
238
cursa
fotocopia
simple
de
la
Personalidad
Jurídica
del
"S.
Agr.
Tamborada-B";
de
fs.
239
a
242,
cursa
memoramdums
de
notificación
al
Strio.
General
Johny
Bacopé
y
miembros
de
dicho
Sindicato,
a
efectos
de
hacerles
conocer
que
el
día
14
de
diciembre
de
2010,
se
verificará
los
mojones
de
colindancia
del
"S.
Agr.
Tamborada-B",
que
se
encuentra
en
proceso
de
Saneamiento
Interno;
quienes
sellan
y
firman
en
constancia
al
pie
de
dichos
documentos;
a
fs.
243
cursa
Acta
de
Apertura
e
Inicio
de
Saneamiento
Interno
de
14
de
diciembre
de
2010,
suscrito
por
el
Secretario
General
del
"S.
Agr.
Tamborada-B";
de
fs.
243
vta.
a
244
vta.,
cursa
Acta
de
Elección
y
Aprobación
del
Comité
de
Saneamiento
Interno
de
dicho
Sindicato,
en
cuya
nómina
de
afiliados,
figuran
entre
otros:
Celso
Zambrana
Vidal
y
Ángel
Zambrana
Vidal,
quienes
suscriben
dicha
acta;
a
fs.
345,
cursa
Acta
de
Capacitación
a
los
Miembros
del
Comité
de
Saneamiento
Interno,
suscrito
por
el
representante
del
"S.
Agr.
Tamborada-B",
otros
dirigentes
y
Arminda
Albornos
Mogro,
(Técnico
Jurídico
del
INRA
Cochabamba);
de
fs.
245
vta.
a
247,
cursan
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
suscrito
por
el
Strio.
General
del
"S.
Agr.
Tamborada-B"
y
los
representes
del
"S.
Agr.
San
Marcos",
"Junta
Vecinal
Barrio
Bolívar",
"S.
Agr.
Tamborada-A"
y
"S.
Agr.
Tamborada-C";
A
tal
efecto
y
al
tratarse
de
un
proceso
de
Saneamiento
Interno
a
pedido
de
parte
(SAN-SIM),
dicha
solicitud
fue
realizada
por
Johnny
Bascopé
Laime,
en
representación
del
referido
Sindicato,
aspecto
respaldado
con
el
reconocimiento
de
su
Personalidad
Jurídica,
emitida
conforme
a
los
requisitos
establecidos
por
la
Ley
Nº
1551
(Ley
de
Participación
Popular),
no
siendo
evidente
que
el
solicitante
haya
incumplido
lo
establecido
por
el
art.
161
del
D.S.
Nº
25763
(vigente
en
su
momento),
existiendo
un
equívoco
en
la
demanda
respecto
a
quien
solicitó
el
saneamiento,
quedando
claro,
que
no
fue
Gabriela
Zambrana
Vidal,
ni
los
otros
cobeneficiarios
quienes
solicitaron
el
saneamiento,
ya
que
tal
diligencia
lo
realizó
el
representante
del
Sindicato
Agrario
Tamborada-B,
cumpliendo
con
lo
establecido
por
los
arts.
283
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
no
siendo
aplicable
la
norma
referida
por
los
demandantes,
consiguientemente,
no
se
evidencia
vulneración
a
la
norma,
ni
vicios
de
nulidad
como
arguye
la
parte
actora.
Con
relación
a
la
conformidad
de
linderos
;
se
tiene
que
bajo
la
modalidad,
de
Saneamiento
Interno,
la
misma
está
referida
a
la
colindancia
del
Sindicato
como
Persona
Jurídica
de
derecho,
con
sus
colindantes
citados
supra,
quienes
no
realizaron
ninguna
observación,
considerando
que
las
colindancias
entre
las
parcelas
existentes
al
interior
del
Sindicato,
se
rigen
por
lo
establecido
en
el
art.
351-V-c)
del
D.S.
Nº
29215
que,
como
contenido
del
proceso
Interno,
establece:
"c)
Determinar
los
linderos
al
interior
de
su
organización
firmando
actas
de
conformidad."
(sic),
y
siendo
que,
el
padre
de
los
demandantes
se
encuentra
dentro
la
lista
de
los
co
beneficiados
correspondiente
a
la
parcela
Nº
365,
éste
no
puede
ser
considerado
colindante,
no
siendo
evidente
lo
acusado
por
los
actores,
puesto
que
el
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
fue
realizado
a
solicitud
del
"S.
Agr.
Tamborada-B"
(del
cual
era
parte
su
padre
y
los
cobeneficiados)
a
través
de
su
representante,
no
advirtiéndose
causal
de
nulidad
alguna.
3.
Con
relación
a
la
inexistencia
de
notificación
con
la
Exposición
Pública
de
Resultados.-
Para
efectos
de
establecer
si
existió
o
no,
vulneración
de
lo
acusado
por
la
parte
actora,
del
examen
del
Proceso
de
Saneamiento
Interno,
se
tiene
que
de
fs.
1300
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1395
cursa
Informe
en
Conclusiones,
dentro
del
cual
se
consigna
como
poseedores
y
co
beneficiarios
de
la
Parcela
Nº
365,
a
los
demandados,
sugiriendo
se
dicte
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
y
Titulación;
a
fs.
1336
cursa
Aviso
Público;
de
fs.
1399
a
1462
Informe
de
Cierre;
a
fs.
1396
cursa
Aviso
Público,
por
el
que
se
pone
a
conocimiento
de
los
beneficiarios,
colindantes,
terceros
interesados
el
Informe
de
Cierre
del
Proceso
de
Saneamiento
Interno,
el
mismo
que
es
notificado
al
representante
del
Sindicato
Agrario
Tamborada-B,
Johnny
Bascopé
Laime
según
el
Memorándum
de
fs.
1397;
cursando
a
fs.
1398,
documento,
por
el
que
dicho
dirigente,
"...certifica
que
habiendo
sido
notificado
con
el
Aviso
Público
de
4
de
febrero
de
2011,
para
proceder
a
la
socialización
del
informe
de
Cierre
a
realizarse
el
9
de
febrero
de
2011...
certifica
que
se
ha
dado
publicidad
al
Aviso
Público
conforme
sus
usos
y
costumbres
establecidas
en
la
C.P.E."
(sic),
cumpliendo
la
misma
con
lo
previsto
por
la
parte
pertinente
del
art.
351-VIII)
del
D.S.
N°
29215
que
señala
"Las
notificaciones
y
comunicaciones
con
actuaciones
de
saneamiento,
incluyendo
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
serán
cursadas
al
representante
de
la
organización
social."
(sic),
lo
que
significa
que
al
ser
un
Saneamiento
Interno,
este
fue
cumplido
a
través
de
su
Dirigente
con
dicha
formalidad,
poniéndose
en
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
terceros
interesados,
a
objeto
de
socializar
sus
resultados
y
recibir
observaciones
o
denuncias,
que
creyeren
convenientes;
a
fs.
1458
se
observa
que
el
Informe
de
Cierre
correspondiente
a
la
parcela
Nº
365,
suscrita
por
el
representante
del
Sindicato;
de
fs.
2013
a
2032
cursa
la
Resolución
Suprema
N°
7439
de
31
de
mayo
de
2012,
habiendo
sido
notificada
la
misma
al
Secretario
General
del
"S.
Agr.
Tamborada-B"
Johnny
Bascope,
dando
lugar,
entre
otros,
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
ahora
impugnado;
teniéndose
que
durante
el
proceso
de
saneamiento,
Rufino
Zambrana
Vidal
ni
los
actuales
demandantes,
en
ningún
momento
procesal,
observaron
o
reclamaron
los
extremos
ahora
acusados,
habiendo
expresado
su
conformidad
a
través
de
su
representante,
siendo
notificados
con
todos
los
actuados
de
acuerdo
al
segundo
párrafo
del
art.
351-VIII
del
D.S.
Nº
29215
y
si
bien
la
parte
actora
acusa
no
haber
sido
notificada
con
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
vulnerándose
el
art.
214
del
D.S.
N°
25763,
la
citada
normativa
no
es
aplicable
al
caso
de
autos,
por
encontrase
derogada
dicha
norma
por
el
D.S.
N°
29215,
vigente
al
momento
de
sustanciarse
el
proceso
de
Saneamiento
Interno
como
se
dijo
precedentemente,
se
sujetó
a
lo
establecido
por
lo
dispuesto
por
el
art.
351,
del
D.S.
N°
29215,
consiguientemente
no
es
evidente
lo
acusado
por
la
parte
actora.
4.
Con
relación
a
la
jurisprudencia
constitucional
y
agroambiental
citada
en
el
memorial
de
demanda
.-
Con
relación
a
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
como
requisito
de
validez,
debería
estar
firmada
por
el
Director
y
el
encargado
de
la
Unidad
Legal
del
INRA
departamental,
cita
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S
2ª
Nº
772008,
no
resulta
aplicable
al
caso
de
autos,
ya
que
esta
se
refiere
a
la
falta
de
firma
del
Director
Departamental
de
INRA,
en
las
Resoluciones
Operativas
fueron
firmadas
por
el
Asesor
Legal
y
la
Asistente
Jurídico
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA-
Cochabamba;
Con
referencia
a
la
S.C.
Nº
1351/2003-R
de
16
de
septiembre
de
2003
y
las
otras
citadas
por
la
parte
actora,
como
fundamento
de
nulidad
por
falta
de
citación
e
intervención
de
los
terceros
interesados;
tampoco
resultan
pertinentes,
por
los
fundamentos
expresados,
por
lo
que
no
es
aplicable
ni
vinculante
la
misma
al
caso
de
autos,
ya
que
además
de
la
relación
de
todo
el
proceso
de
saneamiento
en
cuestión
efectuado,
se
tiene
que
éste
fue
desarrollado
con
la
debida
publicidad;
referente
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S
2ª
Nº
7/2008,
ésta
correspondiente
a
un
proceso
contencioso
administrativo,
referente
a
la
competencia
de
éste
Tribunal,
aspecto
que
no
se
encuentra
en
tela
de
juicio
en
el
presente
caso,
por
lo
que
la
misma
resulta
impertinente.
De
todo
lo
expuesto
y
del
análisis
integral
de
lo
acusado
en
la
demanda,
se
establece
que
los
fundamentos
de
hecho,
no
guardan
relación
con
las
normas
en
las
cuales
se
ampara
dicha
demanda,
siendo
que
el
fundamento
legal
se
sustenta
en
el
art.
50-I-1-
a)
y
c);
2-b)
y
c)
de
la
Ley
N°
1715,
es
decir
que
los
hechos
expuestos
al
margen
de
ser
ambiguos,
denotan
que
la
parte
actora
incurre
en
error,
pues
cuestiona
aspectos
que
corresponden
a
la
vía
contencioso
administrativa,
toda
vez
que
se
acusan
irregularidades
procedimentales
en
las
que
habría
incurrido
el
administrador
como
el
hecho
de
que
la
Resolución
Determinativa
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Saneamiento,
estaría
suscrita
por
el
Director
Departamental
del
INRA
sin
la
participación
del
Asesor
Legal,
o
el
reclamo
de
que
la
solicitante
Gabriela
Zambrana
Vidal
y
otros,
no
tendrían
legitimidad
para
solicitar
saneamiento
del
predio,
así
como
el
hecho
de
no
haber
sido
notificados
con
ningún
actuado,
ya
que
el
INRA
habría
sido
dolosamente
engañado,
al
manifestar
que
los
demandados
(sus
tíos),
habrían
actuado
fraudulentamente,
haciéndose
pasar
por
poseedores
a
fin
de
titular
la
parcela
a
su
nombre,
aspecto
no
demostrado,
ya
que
no
se
advierte
que
el
documento
en
el
que
se
funda
el
error
por
su
falta
de
valoración,
haya
sido
de
conocimiento
de
los
demandados
o
del
ente
administrativo,
citando
aspectos
relativos
a
la
indivisibilidad
de
la
pequeña
propiedad;
hechos
descritos
en
la
demanda,
que
no
se
adecuan
a
las
causales
de
nulidad
determinadas
en
la
Ley,
y
si
bien,
ambas
acciones
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
y
el
Contencioso
Administrativo,
son
procesos
de
puro
derecho,
la
primera
tiene
por
objeto
determinar
si
el
Título
Ejecutorial
en
cuestión,
está
afectado
por
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa,
es
decir
relativo
a
la
carencia
absoluta
de
elementos
constitutivos
del
acto
o
la
vulneración
de
leyes
que
conlleva
defectos
insubsanables,
en
cambio
el
objeto
de
la
segunda
radica
en
determinar
si
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
se
aplicaron
o
no
las
formas
esenciales
que
lo
regulan,
aspectos
que
no
fueron
diferenciados
en
el
presenta
caso.
En
este
entendido,
de
la
relación
que
se
hizo
del
proceso
de
saneamiento,
se
concluye
que
éste
fue
realizado
conforme
a
procedimiento
y
la
normativa
constitucional
y
agraria
en
vigencia,
por
lo
que
no
se
puede
argüir
vulneración
del
derecho
a
la
defensa
o
que
se
hubiese
vulnerado
el
debido
proceso.
En
ese
sentido,
los
fundamentos
de
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
no
sustituyen
la
dejadez
de
los
actores,
no
siendo
evidente
que
su
difunto
padre,
no
asumiera
defensa
oportuna
en
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento;
teniendo
en
cuenta
que
el
Título
Ejecutorial
que
se
impugna
tiene
como
cobeneficiario
a
Rufino
Zambrana
Vidal
(padre
de
los
demandantes),
no
siendo
evidente
que
dicho
proceso
se
haya
tramitado
a
sus
espaldas,
por
lo
que
de
ser
evidente
que
los
demandantes
junto
con
su
padre
habrían
estado
en
posesión
y
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio
como
manifiestan,
debieron
haberse
enterado
del
desarrollo
del
mismo,
ya
que
es
de
su
interés
el
contar
con
el
correspondiente
Titulo
Ejecutorial,
y
el
hecho
de
no
haber
reclamado
lo
ahora
acusado
en
su
debida
oportunidad,
solo
demuestra
que
los
mismos
no
tuvieron
el
interés
de
asumir
defensa
para
hacer
valer
sus
derechos
conforme
a
los
plazos
previsto
por
ley,
previa
acreditación
del
interés
legal
que
les
asiste,
considerando
además
que
su
progenitor
Rufino
Zambrana
Vidal,
según
certificado
de
defunción
cursante
en
obrados,
falleció
el
10
de
mayo
de
2013,
habiéndose
realizado
el
proceso
de
saneamiento
con
mucha
anterioridad,
omisión
que
no
puede
ser
atribuible
a
la
entidad
administrativa
y
menos
constituir
como
fundamento
que
permita
sustentar
un
estado
de
indefensión
y/o
constituir
el
fundamento
de
una
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
que
como
se
tiene
señalado,
opera
en
virtud
a
causas
específicas
que
fija
la
Ley.
De
la
revisión
de
dicho
proceso,
se
tiene
también
que
la
autoridad
administrativa
a
tiempo
de
emitir
el
Título
Ejecutorial
PDD-NAL
171620,
consideró
y
valoró
conforme
a
derecho,
toda
la
información
y
documentación
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento,
no
existiendo
error
esencial
que
haya
incidido
negativamente
en
la
voluntad
del
ente
administrativo
en
razón
a
que
valoró
correctamente
la
información
generada
en
el
transcurso
del
proceso,
es
decir,
basó
su
decisión
en
los
elementos
que
fueron
de
su
conocimiento,
asumiendo
una
posición
correcta
y
congruente
con
los
datos
que
cursan
en
antecedentes,
es
decir,
su
voluntad
dio
lugar
a
un
acto
ajustado
a
los
hechos
que
le
correspondió
analizar
y
al
derecho
que
tuvo
que
aplicar
en
su
momento
y
al
no
cursar
en
los
antecedentes
toda
la
documentación
aparejada
por
ambas
partes,
menos
el
"documento
de
declaración
de
derechos,
con
reconocimiento
de
firmas
ante
el
Juez
de
Mínima
Cuantía
de
21
de
octubre
de
1988,
(adjunto
a
fs.
10
y
vta.
de
obrados)",
ante
esta
circunstancia,
se
tiene
que
el
INRA,
no
supo
de
la
existencia
de
dicho
documento,
ni
de
los
otros
adjuntos
por
las
partes
al
proceso
y
para
emitir
la
Resolución
ahora
impugnada,
tomó
en
cuenta
los
datos
que
se
obtuvieron
en
el
Saneamiento
Interno
correspondiente
al
"S.
Agr.
Tamborada-B",
por
lo
que
el
ente
Administrativo
no
podría
considerar
la
documentación
que
ahora
se
presenta,
de
lo
que
se
concluye
que
el
Servicio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
través
de
su
máxima
autoridad,
ha
emitido
el
Título
Ejecutorial
demandado
en
consideración
a
la
información
proporcionada
por
los
interesados
durante
dicho
proceso
de
saneamiento,
siendo
esta
la
base
para
la
otorgación
de
derechos
a
los
beneficiarios,
por
lo
tanto
no
podría
haber
incurrido
en
error
esencial
que
destruya
su
voluntad
o
simulación
absoluta
o
mediado
ausencia
de
causa
derivada
en
la
violación
de
la
Ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento
en
razón
a
que
el
Título
Ejecutorial
cuestionado
fue
emitido
conforme
a
las
normas
legales
aplicables
al
caso,
normas
que
guardan
directa
relación
con
los
actuados
del
proceso,
en
éste
ámbito,
no
se
identifica
en
el
expediente
de
saneamiento
documentación
que
permita
probar
que
los
demandantes
dentro
del
proceso
de
saneamiento
(donde
correspondía),
hayan
acreditado
la
existencia
de
derechos
que
les
fueron
ilegalmente
soslayados
por
la
autoridad
administrativa
y
que
haya
incurrido
en
error
esencial
por
precisamente,
no
considerar
los
hechos
y
derechos
que
conforme
a
Ley,
se
encontraba
obligado
a
considerar,
tomando
en
cuenta
que
Rufino
Zambrana
Vidal
(padre
de
los
demandantes)
y
su
hermanos
(Ahora
demandados)
de
acuerdo
a
la
Ficha
de
saneamiento
Interno
cursante
de
fs.
1241
a
1244
de
la
carpeta
de
saneamiento,
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
1300
a
1395
de
la
misma
carpeta,
fueron
considerados
como
poseedores
de
la
parcela
N°
365,
otorgándoles
el
respectivo
Título
Ejecutorial.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
que
el
Título
Ejecutorial
PPD-
NAL-171620
de
14
de
mayo
de
2013,
como
resultado
del
proceso
de
Saneamiento
Interno
de
la
propiedad
"S.
Agr.
Tamborada-B
Parcela
365",
no
se
advierte
las
causales
de
nulidad
invocadas,
en
relación
al
art.
50-I-1-
a)
y
c);
2-b)
y
c)
de
la
Ley
N°
1715,
correspondiendo
denegar
la
tutela
solicitada.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
cursante
de
fs.
29
a
38
de
obrados
y
memorial
de
subsanación
cursante
de
fs.
48
a
49
vta.
de
obrados,
interpuesto
por:
Leónidas
Gabriel
Rufino
Zambrana
Calvi,
Franklin
David
Zambrana
Calvi,
Gabriela
Delia
Rosa
Zambrana
Calvi
y
Elizabeth
Carol
Azucena
Zambrana
Calvi,
consecuentemente
se
mantiene
incólume
el
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-171620
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"S.
Agr.
Tamborada-B
parcela
365"
de
14
de
mayo
de
2013,
emitido
a
favor
de:
Ángel,
Celso,
Gabriela,
Leonardo,
Rufino
y
Julieta,
todos
Zambrana
Vidal
y
Doris
Teodosia
Zambrana
Vidal
de
Benito.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizados
según
corresponda
con
cargo
a
la
parte
actora.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022