TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
Sª
2ª
Nº
089/2016
Expediente:
Nº
1353-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Alberto
Duran
Seleme
por
sí
y
en
Representación
de
Gladys
Montero
Ruiz
de
Duran
y
Enrique
Duran
Seleme
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
I.N.R.A.
Distrito:
Santa
Cruz
Propiedad:
San
Antonio
Fecha:
Sucre,
9
de
Septiembre
de
2016
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS
:
El
proceso
contencioso
administrativo
cursante
de
fs.
220
a
225
vta.
que
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1016/2012
de
12
de
octubre
de
2012;
auto
de
admisión
de
fs.
229
y
vta.,
contestación
de
fs.
264
a
269;
los
antecedentes
del
proceso,
todo
lo
que
convino
ver,
y:
CONSIDERANDO
I
:
Que,
Alberto
Duran
Seleme
por
sí
y
en
representación
de
Gladys
Montero
Ruiz
de
Duran
y
Enrique
Duran
Seleme,
en
la
vía
contenciosa
administrativa
objetan
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1016/2012
de
12
de
octubre
de
2012,
emitida
dentro
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM)
polígono
N°
154
del
predio
"San
Antonio",
ubicado
en
el
municipio
de
San
José
de
Chiquitos
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz;
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
durante
el
relevamiento
de
información
en
gabinete,
el
INRA
habría
incurrido
en
una
severa
contradicción
al
relevar
datos
en
base
al
expediente
N°
30494,
siendo
del
predio
"San
Antonio"
el
expediente
N°
28417,
lo
cual
dio
lugar
a
conclusiones
y
resoluciones
erradas.
Refiere,
que
el
INRA
desconoce
el
art.
455
del
DS.
N°
29215
al
no
reponer
un
expediente
extraviado;
además
conforme
al
mosaicado
no
existe
expediente
que
se
sobreponga
sobre
el
predio
"San
Antonio",
tampoco
figura
el
expediente
N°
30494
del
predio
"Paraiso",
que
según
Informe
Técnico
N°
173/2012
seria
antecedente
del
predio
"San
Antonio";
pero
de
acuerdo
a
Informe
DSC-ACH-INF.94/2012
de
la
Unidad
de
Archivo
INRA
Santa
Cruz
el
expediente
N°
28417
correspondería
al
predio
"San
Antonio"
pero
no
se
encontraría
físicamente
en
esa
unidad;
asimismo
de
acuerdo
a
la
ficha
FES
el
tipo
de
tenencia
estaría
en
proceso
de
trámite;
bajo
esta
situación
el
Informe
en
Conclusiones
reportó
datos
del
expediente
con
ubicación
desconocida
y
recomienda
adjudicación;
como
resultado
del
mismo
la
R.A.
N°
1016/2012
dispone
adjudicar
la
superficie
de
1.265.9335
ha
y
declarar
tierra
fiscal
la
superficie
de
3.236.1323
ha
,
realizando
tan
solo
un
enunciado
de
la
norma
sin
realizar
la
debida
fundamentación
para
tales
decisiones.
En
aplicación
del
art.
307
parte
final
de
la
ley
3545
que
establece
la
posibilidad
de
reponer
expedientes,
en
fecha
14
de
julio
de
2011
solicitó
al
INRA
la
reposición
del
expediente
N°
28417,
aspecto
que
extrañamente
no
cursa
en
antecedentes;
pero
por
R.A.
N°
JAJ-DD-SC
N°
008/2012
de
7
de
febrero
de
2012
que
tampoco
cursa
en
antecedentes
el
INRA
Santa
Cruz
rechazó
dicha
reposición
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
por
informe
JAJ-DD-SC-N°
053/2011,
se
concluye
que
no
existe
físicamente
el
expediente
agrario
N°
28417;
por
Informe
N°
111/2011
del
INRA
Nacional
se
tiene
que
no
hay
piezas
procesales
del
expediente
agrario
N°
28417;
por
Informe
UTC
también
del
INRA
Nacional
refiere
que
el
predio
"San
Antonio"
no
ha
sido
titulado;
todos
estos
actuados
no
cursarían
en
el
antecedente
agrario.
Por
otra
parte,
la
responsable
del
INRA
habría
emitido
la
Ficha
Kardex
en
fecha
16
de
diciembre
de
2011,
con
datos
sobre
el
expediente
N°
28417;
y
de
acuerdo
a
la
valoración
legal,
el
libro
de
registro
de
causa
Ficha
Kardex
sólo
sería
referencial
y
en
virtud
del
art.
42.V
de
la
ley
N°
3545
no
sería
pieza
principal,
desconociéndose
así
su
tenor.
FUNDAMENTACIÓN
JURÍDICA.-
De
lo
relacionado,
señala
que
el
INRA
recibió
copia
de
la
Sentencia
del
Proceso
de
Dotación
y
Auto
de
Vista
del
Predio
"San
Antonio",
dictado
por
el
juez
agrario
móvil
que
declaró
procedente
la
dotación,
pero
contrariamente
mediante
Informe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Técnico
N°
173/2012
el
relevamiento
de
información
fue
efectuado
en
base
a
un
expediente
diferente,
con
datos
errados,
además
de
confirmar
que
físicamente
el
expediente
no
estaría
en
la
Unidad
de
Archivo,
lo
cual
vulnera
sus
intereses,
pues
el
relevamiento
corresponde
a
otro
objeto
y
el
mismo
no
significa
la
no
existencia
del
expediente
N°
28417;
aspecto
que
en
el
informe
en
conclusiones
es
señalado
como
desconocido,
lo
cual
difiere
mucho
de
la
no
existencia.
Los
actores
señalan
que,
de
los
diferentes
actuados
se
demuestra
que
el
predio
si
cuenta
con
antecedentes,
aspecto
que
no
habría
sido
valorado
en
relación
al
art.
457
del
D.S.
N°
29215,
pues
los
registros
para
su
consideración
deben
acreditar
lo
establecido
en
el
art.
42.V
de
la
ley
N°
3545;
en
ese
sentido
el
INRA
desconocería
sus
propios
informes,
además
de
no
actuar
dentro
de
los
plazos
y
procedimientos
conforme
dispone
el
art.
461
del
D.S.
N°
29215,
lo
que
vulnera
los
derechos
y
garantías
del
debido
proceso.
Indica
que
los
informes
que
sirvieron
de
base
para
la
solicitud
de
rechazo
de
reposición,
tienen
efecto
en
la
Resolución
Final
que
determina
adjudicación,
considerándoseles
sólo
como
poseedores
legales.
En
ese
sentido
el
INRA
habría
omitido
considerar
aspectos
que
vulneran
el
derecho
de
los
propietarios,
al
respecto
cita
el
art.
308
de
la
"ley
N°
1715"
respecto
a
la
valoración
de
los
procesos
agrarios
en
trámite,
en
relación
al
art.
75.V
de
la
ley
N°
1715
y
art.
40
de
la
ley
N°
3545
referido
a
los
procesos
en
trámite.
En
el
caso
presente,
al
existir
sentencia
y
que
la
misma
no
mereció
recurso
de
reconsideración
en
conformidad
al
capítulo
V
del
DS.
N°
3471,
se
encuentra
ejecutoriada;
los
cuales
constituyen
documentación
suficiente
(Sentencia,
Auto
de
Vista)
para
clasificar
como
proceso
agrario
en
trámite
por
lo
que
no
corresponde
adjudicación
ni
pago
del
precio
establecido
según
la
ABT.
Por
otra
parte,
no
se
habría
observado
el
derecho
de
defensa
y
a
ser
escuchado
mediante
prueba
idónea;
además
la
autoridad
de
oficio
debió
reencauzar
el
trámite
y
subsanar
los
errores.
Asimismo,
la
resolución
hoy
impugnada,
de
acuerdo
al
art.
66
inc.
a)
de
la
ley
N°
1715,
carece
de
suficiente
fundamentación,
motivación
además
de
ser
incongruente,
no
establece
el
nexo
causal
para
determinar
la
calidad
de
poseedores
y
correspondiente
adjudicación,
sobre
el
punto
cita
la
SC
N°
2023/2010-R
de
9
de
noviembre
y
SCP
N°
0172/2012
de
14
de
mayo
de
2012,
en
ese
sentido
toda
autoridad
jurisdiccional
o
administrativa
tiene
el
deber
de
fundamentar
y
motivar
cuando
asume
una
decisión;
estas
inobservancias
resultan
ser
trascendentales
y
causa
incertidumbre
e
inseguridad
jurídica
al
administrado,
pues
pese
a
ser
identificado
como
proceso
agrario
en
trámite
se
llega
a
la
conclusión
de
que
corresponde
adjudicar
las
tierras
objeto
del
saneamiento,
causándoles
grave
perjuicio
económico
a
los
demandantes.
En
el
caso
en
cuestión
se
evaluó
datos
de
otra
propiedad,
la
ubicación
desconocida
o
extraviada
del
expediente
es
atribuible
a
la
administración
pública,
por
ello
al
existir
el
kardex
se
debió
otorgar
el
derecho
a
la
presentación
de
pruebas
idóneas
permitidas.
En
ese
contexto
la
entidad
administrativa
no
habría
aplicado
la
normativa
valorando
incorrectamente
los
datos,
causando
perjuicio
cierto
e
irreparable,
perdida
de
un
derecho
y
obligación
de
pago
por
adjudicación
teniendo
sin
embargo,
un
expediente
agrario
en
trámite,
al
respecto
cita
la
SCP
N°
099/2012
de
23
de
abril
de
2012
referente
a
la
triple
dimensión
del
debido
proceso
como
un
principio,
derecho
fundamental
y
garantía
jurisdiccional;
bajo
los
entendimientos
expuestos
impugna
la
RA-SS
N°
1016/2012
de
12
de
octubre
de
2012
solicitando
sea
declarada
probada
la
demanda
a
su
vez
se
disponga
la
nulidad
de
la
resolución
y
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
por
auto
de
fs.
229
se
admite
la
demanda
contenciosa
administrativa,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho;
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Jorge
Gomez
Chumacero
en
su
condición
de
Director
Nacional
ai.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quien
contesta
a
la
demanda
de
forma
negativa,
bajo
los
siguientes
argumentos:
El
informe
calificado
por
los
demandantes
de
contradictora,
de
ninguna
manera
es
contradictoria
porque:
ante
la
inexistencia
del
expediente
N°
28417
del
predio
"San
Antonio"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
efectúa
el
relevamiento
en
gabinete
del
expediente
N°
30494
como
referencial
por
corresponder
al
mismo
polígono
N°
154
del
predio
"San
Antonio";
el
mosaicado
referencial
debe
ser
realizado
en
base
a
expedientes
titulados
y
en
trámite
que
cursen
en
el
INRA
cosa
que
no
acontece
con
el
predio
"San
Antonio"
con
expediente
N°
28417
tal
como
refiere
el
art.
292.I
inc.
a)
del
DS.
N°
29215,
por
lo
que
no
hay
conclusiones
y
resoluciones
erradas.
Sobre
la
reposición,
refiere
que
no
existen
suficientes
antecedentes
ni
las
piezas
principales
conforme
establece
el
art.
462
inc.
b)
del
DS.
N°
29215,
por
eso
mismo
mediante
Res.
Admtva.
se
le
fue
rechazado
la
reposición
solicitada,
además
luego
de
ser
notificada
no
mereció
impugnación
conforme
establece
el
art.
75
del
mismo
Decreto
Reglamentario,
precluyendo
así
su
derecho.
En
cuanto
al
cálculo
de
la
ficha
FES
señala
que
éstas
son
referenciales
y
no
determinantes.
La
fundamentación
de
las
resoluciones
están
en
los
informes
técnicos
como
legales,
por
lo
que
el
INRA
actúa
de
acuerdo
a
la
normativa
que
rige
la
materia,
mas
aun
si
el
art.
53.III
de
la
ley
N°
2341
en
relación
al
art.
65
inc.
c)
del
DS.
N°
29215
permite
que
los
informes
constituyan
el
fundamento
y
sustento
de
una
resolución.
Sobre
la
documentación,
responden
señalando
que
los
actores
presentaron
sólo
fotocopias
y
en
original
el
documento
de
transferencia
de
fecha
25
de
enero
de
2010,
de
éste
último
se
colige
que
no
cuenta
con
auto
de
vista
ni
resolución
suprema,
por
tanto
inviable
lo
señalado
en
el
art.
458
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215;
además
como
podría
entenderse
que
Alberto
Duran
Seleme
haya
registrado
su
marca
de
hierro
el
9
de
abril
de
1988
cuando
recién
el
2010
ha
adquirido
el
predio
"San
Antonio",
lo
cual
genera
duda
razonable
además
de
ser
fotocopias
e
ilegibles
las
pruebas
que
presentó;
respecto
al
relevamiento
de
información
con
expediente
diferente
y
datos
errados
que
no
sería
lo
mismo
desconocido
respecto
a
la
no
existencia,
señala
que
no
merece
mayor
atención
por
carecer
de
objetivismo.
Respecto
a
los
antecedentes
y
documentación
generada
sobre
el
rechazo
de
reposición,
estas
no
están
en
el
expediente
de
saneamiento
porque
fueron
tramitadas
de
forma
separada,
además
su
anexión
o
no
al
expediente
resulta
intrascendente;
en
cuanto
al
incumplimiento
de
plazos
indica
que
los
actores
no
hicieron
uso
de
los
recursos
que
la
ley
franquea;
señalando
además
que
los
actores
no
cumplieron
con
la
carga
de
la
prueba
dentro
los
plazos
establecidos
en
el
procedimiento
agrario.
En
ese
contexto,
señalan
que
el
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
"San
Antonio"
fue
efectuado
en
el
marco
de
respeto
a
la
normativa
vigente,
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
conforme
a
lo
previsto
en
los
arts.
7,
12.I,
186
y
189.3
de
la
CPE.,
art.
36.3
de
la
ley
N°
1715
modificada
por
la
ley
N°
3545,
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
art.
13
de
la
ley
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011;
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
éste
Tribunal
para
la
revisión
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos.
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
una
demanda
de
puro
derecho,
por
medio
del
cual
se
somete
a
control
de
legalidad
los
actos
administrativos
de
la
autoridad
administrativa
(INRA)
que
hubieren
lesionado
derechos
de
los
particulares
o
sus
intereses
jurídicamente
protegidos,
es
decir
opera
cuando
hay
oposición
entre
los
intereses
particulares
frente
al
interés
público.
En
este
sentido,
corresponde
examinar
si
los
actos
administrativos
fueron
llevados
a
cabo
dentro
los
márgenes
de
la
normativa
que
regula
dicha
tramitación,
y
si
estas
incidieron
en
la
decisión
final
del
proceso
de
saneamiento.
Que,
la
naturaleza
del
proceso
contencioso
administrativo,
al
tramitarse
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
conforme
a
los
arts.
775
a
781
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
fundamento
que
tiene
su
origen
en
el
art.
354.II
del
citado
adjetivo
civil;
del
cual
se
extrae
que
se
sustanciará
en
base
a
pruebas
preconstituidas,
es
decir
en
base
al
expediente
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
referido
en
la
demanda
"San
Antonio",
situado
en
el
Municipio
de
San
José
de
Chiquitos,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz;
en
éste
caso,
es
sobre
dicho
expediente
de
saneamiento
que
debe
recaer
el
control
de
legalidad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Siendo
así
el
carácter
de
las
demandas
de
puro
derecho,
las
pruebas
que
cada
una
de
las
partes
pudieran
presentar
en
esta
instancia,
resultan
ser
innecesarias
someter
a
contradicción
y
control
de
legalidad,
puesto
que
ya
se
tiene
la
prueba
preconstituida
(antecedentes
del
proceso
de
saneamiento),
en
todo
caso
no
sería
razonable
quitarle
validez
a
los
actos
administrativos,
en
base
a
las
pruebas
y
medios
de
convicción
generados
fuera
de
la
instancia
administrativa.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
de
los
datos
compulsados
se
establece
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"San
Antonio",
si
bien
las
resoluciones
operatorias
datan
de
la
gestión
2000,
pero
en
lo
relevante
se
efectúo
bajo
la
modalidad
SAN
SIM
de
oficio,
durante
la
vigencia
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
ley
N°
1715
y
su
modificación
mediante
ley
N°
3545
y
DS.
N°
29215,
teniéndose
que
los
actuados
en
relación
al
predio
"San
Antonio"
datan
de
la
gestión
2011.
Que,
nuestro
Estado
Plurinacional
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social
;
entendimiento
que
concuerda
con
el
art.
397.I
de
la
CPE
que
refiere:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad".
Que,
el
art.
64
de
la
ley
N°
1715
señala:
"el
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte",
por
su
parte
el
art.
2.IV
de
la
misma
norma
especial
refiere:
"La
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social
,
necesariamente
será
verificada
en
campo
,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación
".
(...)
"La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso".
Que,
el
art.
161
del
DS.
N°
29215
en
su
parte
final
describe:
"...
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
valorará
toda
prueba
aportada,
siendo
el
principal
medio
de
verificación
en
campo
".
De
las
normativas
anteriormente
referidas,
se
establece
que
los
propietarios,
sean
de
medianas
propiedades,
empresas
agropecuarias,
cualquiera
fuese
su
actividad;
en
pos
de
obtener
del
Estado
el
reconocimiento
de
su
derecho
propietario
están
sujetos
al
cumplimiento
de
la
función
económica
social;
la
misma
que
se
apreciará
durante
el
trabajo
en
campo,
constituyéndose
así,
éste
en
el
principal
medio
probatorio
de
la
función
económica
social,
y
según
ella
conceder
o
negar
derecho
alguno
sobre
el
predio
objeto
de
saneamiento.
CONSIDERANDO
V.-
Que,
efectuada
la
revisión
de
la
demanda,
el
reclamo
principal
versa
sobre
la
negativa
de
considerarse
a
los
ahora
demandantes
como
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite,
por
no
haberse
dado
curso
a
la
reposición
del
expediente
N°
28417
correspondiente
al
predio
"San
Antonio"
objeto
de
saneamiento;
en
ese
sentido
pasamos
a
considerar
si
la
pretensión
de
la
parte
actora
merece
tutela;
sin
perjuicio
de
lo
señalado
también
se
considera
los
reclamos
adicionales
y/o
emergentes
de
la
pretensión
central.
Refiere
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
valoró
correctamente
la
solicitud
de
reposición
del
expediente
N°
28417
desconociendo
así
el
art.
455
del
D.S.
N°
29215;
en
ese
entendido
es
oportuno
describir
lo
que
establece
el
art.
308.I
del
D.S.
N°
29215
(Valoración
de
Procesos
Agrarios
en
Trámite)
"Son
procesos
agrarios
en
trámite
válidos
para
su
revisión
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
aquellos
que
cuenten
con
Sentencia
Ejecutoriada
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
o
Minuta
de
Transferencia
Protocolizada
del
Instituto
Nacional
de
Colonización,
anterior
al
24
de
noviembre
de
1992;
y
que
cumplan
lo
previsto
en
el
parágrafo
IV
del
Artículo
75
de
la
Ley
No.
1715
y
(...)";
en
ese
contexto
de
fs.
177
a
180
cursa
Informe
en
Conclusiones
cuyo
punto
3.2.
Variables
Legales
(Otras
Consideraciones
Legales)
describe
"En
fecha
29
de
marzo
de
2011
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Unidad
de
Títulación-LaPaz,
Reporto
los
Datos
del
Expediente
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
28417,
indicando
la
ubicación
del
expediente
Desconocido
",
del
cual
se
colige
que
la
parte
actora
solicitó
reposición
de
expediente,
siendo
la
misma
rechazada
conforme
afirma
en
su
demanda;
sin
embargo,
no
es
menos
cierto
que
de
fs.
165
a
166
cursa
Informe
Técnico
DSC-
CO-S.J.CH.
N°
173/2012
en
cuya
parte
final
Conclusiones
y
Recomendaciones
señala:
"Verificado
en
la
Unidad
de
Archivo
General
del
INRA-SCZ,
mediante
cite
DDSC-ARCH.INF.
94/2012
se
establece
que:
DICHO
EXPEDIENTE
AGRARIO
FISICAMENTE
NO
SE
ENCUENTRA
EN
LA
UNIDAD
DE
ARCHIVO
DE
LA
DEPARTAMENTAL
DEL
INRA
SANTA
CRUZ",
en
esa
misma
línea
señala
el
Informe
DDSC-ARCH-INF.
94/2012
cursante
a
fs.
171
del
antecedente
agrario;
por
su
parte
el
reporte
de
datos
de
expediente
cursante
a
fs.
159
si
bien
da
indicios
mínimos
referentes
al
expediente
28417,
éstos
no
reúnen
los
datos
suficientes
como
para
atender
positivamente
la
solicitud
de
reposición
de
expediente
de
los
beneficiarios,
extrañándose
en
la
misma
varios
datos
importantes.
En
ese
contexto,
por
una
parte
se
establece
que,
pese
a
que
en
su
oportunidad
(trabajo
de
campo)
no
le
fue
presentado
la
documentación
en
originales
o
debidamente
legalizadas,
el
INRA
en
cumplimiento
de
lo
descrito
en
el
art.
460.II
del
D.S.
N°
29215
realizó
las
diligencias
necesarias
para
contrastar
dichos
documentos,
recurriendo
para
ello
a
la
búsqueda
de
los
antecedentes
en
los
registros
oficiales
que
pudieran
cursar
en
alguna
de
las
unidades
y/o
entidades
estatales,
sin
ningún
resultado
positivo
que
pudiera
respaldar
la
documentación
ofrecida
por
los
hoy
demandantes;
bajo
esa
situación
es
oportuno
referir
a
lo
descrito
en
el
art.
75.IV
de
la
ley
N°
1715
modificado
por
la
ley
N°
3545
que
señala:
"Los
procesos
agrarios
en
trámite
sustanciados
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
ex
-
Instituto
Nacional
de
Colonización
serán
reconocidos
como
válido
para
el
proceso
de
saneamiento,
cuando
cuenten
con
antecedentes
en
los
registro
oficiales
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
acuerdo
al
reglamento
de
esta
Ley",
por
su
parte
la
Disposición
final
Decimo
Cuarta
parg.
V
de
la
ley
N°
1715
modificado
por
la
ley
N°
3545
establece
"Los
registros
que
servirán
de
base
para
acreditar
la
existencia
de
un
trámite
o
proceso
agrario
serán
los
siguientes:
libro
de
registro
de
ingreso
de
causas,
tarjetas
kárdex
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
del
Ex
-
Instituto
Nacional
de
Colonización,
libros
de
remisión
de
expedientes,
correlativos
de
registros;
de
tomas
de
razón
de
sentencias
y
autos
de
vista,
de
registro
correlativo
de
titulación,
de
registro
correlativo
de
archivo,
testimonios
obtenidos
de
los
protocolos
cursantes
en
la
Notaria
de
Gobierno
y
resoluciones
supremas
cursantes
en
el
archivo
general
de
la
Presidencia
de
la
República";
a
mas
de
que
el
art.
458
del
Decreto
Reglamentario
agrario
en
cuanto
a
las
piezas
principales
para
la
reposición
de
expediente
señala:
"Se
deberán
reponer
o
demostrar
la
existencia
de
un
expediente
agrario
a
partir
de
las
siguientes
piezas
procesales:
a)
En
trámites
seguidos
ante
el
Ex
CNRA:
la
demanda,
audiencia
de
inspección;
Sentencia,
Auto
de
Vista
o
Resolución
Suprema
(...)";
de
lo
desarrollado
precedentemente
se
establece
que
los
actores
no
demostraron
ni
presentaron
documentación
suficiente
y
fehaciente
que
pudiera
ameritar
que
su
pretensión
sea
atendida
de
forma
positiva,
tampoco
se
pudo
hallar
algún
respaldo
en
los
archivos
o
registros
oficiales;
consecuentemente
ante
la
falta
de
respaldo
suficiente
e
idóneo
el
ente
administrativo
decidió
rechazar
la
reposición
conforme
consta
de
fs.
214
a
216
de
obrados,
omitiéndose
adjuntar
el
mismo
al
expediente
agrario
de
saneamiento;
en
consecuencia
no
se
advierte
que
el
INRA
haya
incurrido
en
mala
valoración
de
los
antecedentes,
aplicando
correctamente
lo
descrito
en
el
art.
462
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215.
Por
otra
parte
el
art.
76.I
del
D.S.
N°
29215
(Ámbito
de
Aplicación)
señala:
"Son
recurribles
todos
los
actos
administrativos
que
afecten,
lesionen
o
pudieren
causar
perjuicio
a
los
derechos
subjetivos
o
intereses
legítimos
de
las
personas
y
que
impidan
la
prosecución
del
trámite,
sin
resolver
el
fondo
de
la
cuestión
planteada",
entonces,
quien
creyere
ser
afectada
en
su
derecho
tiene
la
obligación
de
hacer
valer
los
mismos
por
todos
los
medios
probatorios
idóneos,
en
ese
contexto,
de
haber
que
la
resolución
de
rechazo
afectaba
los
derechos
de
la
parte
demandante,
éste
se
encontraba
en
toda
su
facultad
para
hacer
valer
los
mismos,
recurriendo
y
agotando
los
mecanismo
que
la
misma
norma
reglamentaria
especial
franquea
(recursos
de
revocatorio
y
jerárquico),
hecho
que
de
la
revisión
de
antecedentes
no
se
evidencia,
por
lo
que
es
oportuno
señalar
que
conforme
al
art.
1279
del
Cód.
Civ.
"Los
derechos
se
ejercen
y
los
deberes
se
cumplen
conforme
su
naturaleza
y
contenido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
especifico,
(...)"
en
ese
mismo
sentido
también
señala
el
art.
1514
de
la
mismo
sustantivo
civil,
activándose
en
consecuencia
el
principio
de
preclusión
entendida
como
"el
hecho
de
que
las
diversas
etapas
del
proceso
se
desarrollan
en
forma
sucesiva,
mediante
la
clausura
definitiva
de
cada
una
de
ellas,
impidiéndose
el
regreso
a
etapas
y
momentos
procesales
ya
extinguidos
y
consumados"
(Eduardo
J.
Couture,
Fundamentos
del
Derecho
Procesal
Civil
Pag.
159).
Respecto
a
la
contradicción
que
el
INRA
habría
incurrido
durante
el
relevamiento
de
información;
de
las
diligencias
que
el
INRA
ha
efectuado
en
pos
de
obtener
los
respaldos
de
registro
del
predio
objeto
de
saneamiento
"San
Antonio"
en
los
archivos
y
base
de
datos
del
ente
administrativo
y
estatal
como
manda
el
parg.
V
de
la
Disposición
Final
Decimo
Cuarta
de
la
ley
N°
1715
modificado
por
ley
N°
3545,
éstos
(informes)
no
fueron
encontrados
en
los
archivos
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
u
otra
entidad
estatal,
siendo
esa
la
situación,
y
no
habiendo
otros
documentos
de
referencia,
es
entendible
que
durante
el
relevamiento
de
información
se
haya
tomado
como
referencia
el
expediente
signado
con
el
N°
30494,
si
el
mismo
además
corresponde
al
mismo
polígono
(154),
máxime
aun
si,
ni
en
el
caso
de
presentar
o
encontrarse
documentación
de
respaldo,
ésta
no
implica
de
por
si
el
reconocimiento
de
derecho
propietario
alguno,
sino
la
misma
está
en
función
a
la
demostración
del
cumplimiento
de
la
FES
,
hasta
la
conclusión
del
saneamiento
con
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento.
En
ese
sentido,
la
argumentación
esgrimida
por
los
demandantes,
carece
de
trascendencia,
puesto
que,
la
valoración,
reconocimiento
de
cualquier
derecho
sobre
la
tierra,
está
en
relación
al
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
bajo
la
máxima,
la
tierra
es
de
quien
la
trabaja,
siendo
en
consecuencia
irrelevante
lo
acusado
sobre
este
punto,
toda
vez
que
revisado
el
informe
en
conclusiones,
se
declara
tierra
fiscal
por
incumplimiento
de
la
función
económico
social.
En
cuanto
al
incumplimiento
de
plazos
establecido
en
el
art.
461
del
D.S.
N°
29215;
se
debe
señalar
que
en
mérito
al
art.
76.I
y
77
del
mismo
Decreto
Reglamentario,
los
actores
tenían
toda
la
facultad
de
interponer
mediante
el
uso
de
los
mecanismos
legales
los
recursos
para
invalidar
u
objetar
la
resolución
de
rechazo,
aspecto
que
ciertamente
no
efectuaron,
precluyendo
en
ese
sentido
su
derecho
a
realizar
reclamaciones
posteriores,
a
mas
de
que
conforme
se
advierte
del
art.
69.II
del
D.S.
N°
29215,
el
incumplimiento
de
plazos
para
dictar
resolución
no
amerita
nulidad;
bajo
esa
situación,
si
bien
la
resolución
de
rechazo
fue
pronunciada
fuera
del
plazo
establecido
como
determina
el
art.
361
del
D.S.
N°
29215,
este
aspecto
no
constituye
en
fundamento
suficiente
para
anular
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"San
Antonio",
puesto
que
por
una
parte
los
administrados
no
activaron
los
mecanismos
necesarios
para
objetar
esta
determinación,
por
otra
como
se
tiene
dicho,
el
incumplimiento
de
plazos
no
implica
nulidad,
en
consecuencia
no
se
advierte
que
el
ente
administrador
haya
vulnerado
el
debido
proceso.
En
cuanto
a
la
falta
de
observación
respecto
al
derecho
a
la
defensa,
mediante
prueba
idónea;
si
bien
la
parte
actora
no
señala
con
exactitud
cual
o
como
la
forma
en
que
se
hubiere
incurrido
en
vulnerar
el
derecho
a
la
defensa,
de
la
relación
se
colige
que
es
a
raíz
de
la
resolución
emitida
negando
la
reposición,
habiéndose
en
líneas
arriba
ya
respondido
éste
aspecto,
cabe
además
señalar
que
a
fs.
191
cursa
Informe
de
Cierre,
donde
sobre
el
punto,
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215
(Informe
de
Cierre)
señala:
"Elaborados
los
informes
en
conclusiones
por
polígono,
sus
resultados
generales
serán
registrados
en
un
informe
de
cierre
,
dentro
del
plazo
establecido
para
esta
actividad
en
el
que
se
expresará
de
manera
resumida
los
datos
y
resultados
preliminares
de
los
predios
objeto
de
saneamiento.
Este
documento
deberá
ser
puesto
a
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
terceros
interesados,
asimismo,
de
las
personas
representantes
o
delegados
de
las
organizaciones
sociales
o
sectores
acreditadas,
a
objeto
de
socializar
sus
resultados
y
recepcionar
observaciones
o
denuncia"
;
en
ese
sentido,
a
la
notificación
con
el
informe
de
cierre
los
actores
tenían
abierta
la
posibilidad
de
hacer
cualesquier
denuncia
u
observaciones
que
creyeren
atentatoria
a
sus
intereses,
máxime
cuando
el
informe
de
cierre
en
su
punto
de
N°
Parc.
1,
tipo
de
resolución
parcela
final
señala:
"Resolución
Adm.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Adjudicación
y
Titulación",
que
de
la
revisión
de
antecedentes
no
acontece
esa
situación
(reclamo),
más
por
el
contrario
en
la
casilla
de
observaciones,
ésta,
se
encuentra
en
blanco
y/o
vacio,
además
con
la
firma
que
cursa
en
la
misma
se
denota
que
las
partes
consintieron
y
validaron
los
actuados
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Finalmente,
en
cuanto
al
supuesto
incumplimiento
del
art.
66
inc.
a)
de
la
ley
N°
1715
modificado
por
la
ley
N°
3545;
es
preciso
resaltar
que
dicha
norma
resulta
inexistente,
sin
embargo
del
contenido
de
la
observación
efectuada,
se
colige
que
la
parte
actora
acusa
la
falta
de
fundamentación,
motivación
y
congruencia
que
deben
tener
las
resoluciones
administrativas,
al
respecto
cabe
señalar,
que
estos
puntos
no
deben
tomarse
en
un
sentido
literal
de
la
nulidad
por
la
nulidad,
sino
que
deben
estar
íntimamente
ligados
o
cazados
con
algún
derecho
fundamental,
aspecto
que
no
ocurre
en
el
caso;
además
esto
debe
estar
en
relación
de
la
acreditación
del
derecho
propietario,
aspecto
que
no
fue
demostrado
en
su
oportunidad,
en
suma
debe
tenerse
presente
que
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
y
la
decisión
final
que
el
ente
administrativo
pudo
efectuar,
no
estén
disimiles,
es
decir,
si
durante
el
proceso
de
saneamiento
se
ha
demostrado
el
cumplimiento
de
la
función
social,
y
si
luego
de
haber
demostrado
el
cumplimiento
de
la
FES
se
emite
una
resolución
"perjudicial"
en
este
caso
sería
atendible
la
reclamación,
pero
si
no
se
ha
demostrado
suficientemente
el
cumplimiento
de
la
FES
(parcial
en
el
caso
presente),
el
hecho
de
que
aparentemente
la
decisión
final
no
este
suficientemente
fundamentada,
no
constituye
razón
suficiente
para
anular
un
proceso
de
saneamiento;
cabe
aclarar
que
el
proceso
de
saneamiento
tiene
por
finalidad
"perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria",
para
ese
cometido
está
supeditado
al
cumplimiento
de
las
diversas
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
siendo
esencial
la
acreditación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
para
efectos
de
reconocimiento
o
reclamación
de
derecho
agrario,
bajo
la
máxima
la
tierra
es
de
quien
la
trabaja;
por
ello,
estos
aspectos
constituyen
algo
fundamental
a
la
hora
de
determinar
cualesquier
derechos
sobre
la
tierra,
el
hecho
de
inobservar
esta
situación
nos
llevaría
a
ingresar
sólo
al
campo
de
la
nulidad
por
la
nulidad;
por
otra
parte
el
art.
52.III
de
la
ley
N°
2341
aplicable
en
virtud
del
art.
2
del
D.S.
N°
29215,
refiere
"La
aceptación
de
informes
o
dictámenes
servirá
de
fundamentación
a
la
resolución
cuando
se
incorporen
al
texto
de
ella",
aspecto
que
se
advierte
a
fs.
206
párrafo
penúltimo.
Igualmente
cabe
señalar,
la
fundamentación
no
necesariamente
implica
la
descripción
ampulosa
de
los
hechos
como
de
derecho,
siendo
suficiente
que
contenga
los
elementos
que
permitan
determinar
que
la
decisión
fue
adoptada
de
conformidad
a
la
normativa.
CONCLUSIÓN.-
De
la
contrastación
de
la
demanda
y
contestación,
se
advierte
que
la
reclamación
de
los
actores
no
desvirtúan
las
actuaciones
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
se
ha
demostrado
que
el
hecho
de
considerárseles
sólo
como
poseedores
legales
haya
sido
en
franco
desconocimiento
de
su
derecho
propietario,
mas
al
contrario
pese
a
que
los
demandantes
no
cumplieron
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.,
el
INRA
advertido
de
la
reposición
ha
efectuado
las
diligencias
necesarias
para
encontrar
los
registros
que
respalden
la
pretensión
del
actor,
ante
los
resultados
negativos
dio
cumplimiento
a
lo
descrito
en
el
art.
75.IV
en
relación
de
la
Disposición
Final
Decimo
Cuarta
parg.
V.
de
la
ley
N°
1715,
a
mas
de
que
en
su
oportunidad
la
parte
actora
no
ha
cumplido
con
lo
dispuesto
en
el
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
tampoco
activó
los
recursos
administrativos
oportunos;
correspondiendo
en
consecuencia
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186,
y
189.3)
de
la
CPE.,
arts.
36.3
y
68
de
la
ley
N°
1715,
art.
13
de
la
Ley
N°
212,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa;
en
consecuencia
SUBSISTENTE
la
Resolución
Administrativa
N°
1016
del
12
de
octubre
de
2012,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
respecto
al
polígono
N°
154
del
predio
denominado
"San
Antonio",
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
el
presente
fallo,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
siguientes
piezas
del
expediente
agrario,
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cargo
a
la
entidad
demandada:
Reporte
de
Datos
de
Expediente
a
fs.
159.
Informe
Técnico
de
fs.
165
a
166.
Informe
de
fs.
171
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
177
a
180.
Informe
de
Cierre
a
fs.
191.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022