TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
90/2016
Expediente:
Nº
1870-DCA-2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Roberta
Alicia
Solíz
Heredia
representada
por
Oswaldo
Fong
Roca
Demandado
(s):
Alexandra
Moreira
López
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
9
de
septiembre
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
37
a
56,
de
obrados
interpuesta
por
Oswaldo
Fong
Roca
en
representación
de
Roberta
Alicia
Solíz
Heredia
en
calidad
de
Gerente
Propietaria
de
la
Empresa
Unipersonal
Aserradero
"LA
FAR
SRL",
contra
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua
Alexandra
Moreira
López,
impugnando
la
Resolución
Forestal
N°
66/16
de
16
de
noviembre
de
2015,
contestación
de
fs.
100
a
109,
réplica
de
fs.
189
a
199
vta.,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
apoderado
de
la
demandante,
impugna
la
Resolución
Forestal
N°
66/16
de
16
de
noviembre
de
2015,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Realizando
un
prólogo
introductorio
y
antecedentes
de
la
demanda
contenciosa,
cita
el
principio
de
celeridad,
así
como
el
derecho
a
ser
juzgado
en
un
plazo
razonable,
citando
entre
otras
las
Sentencias
Constitucionales
757/2012
y
558/2013
relativas
a
la
celeridad
procesal,
el
plazo
razonable,
la
retardación
de
la
administración
pública
y
los
ritualismos
o
formalismos
y
procedimientos
engorrosos
que
entorpecen
los
tramites
a
los
cuales
se
somete
el
administrado.
Refiere
que
el
"Aserradero
LA
FAR"
es
una
empresa
dedicada
a
la
comercialización
de
madera
aserrada,
sujeta
a
control,
regulación
y
fiscalización,
siendo
una
empresa
unipersonal,
representada
por
su
mandataria,
por
lo
que
al
estar
sujeta
a
fiscalización
por
la
instancia
pertinente
en
fecha
13
de
diciembre
de
2010
se
procedió
por
personeros
de
la
ABT
a
realizar
una
inspección
de
los
depósitos
de
trozas
de
madera
de
su
representada,
procediéndose
en
dicha
oportunidad
al
decomiso
de
una
cantidad
de
118
trozas
de
madera
con
un
volumen
de
219,03
metros
cúbicos
rolas
de
madera
de
diferentes
especies,
por
presuntamente
no
encontrarse
la
documentación
respaldatoria
idónea.
Fundamenta
también
la
demanda
en
los
siguientes
puntos:
A)
Error
en
la
identificación
y
citación
así
como
imprecisión
de
las
personas
sancionadas
que
da
lugar
a
la
nulidad
del
acto
administrativo.
Refiere
que
realizada
la
inspección
de
los
depósitos
de
trozas
de
madera
de
su
representada,
acto
en
el
cual
se
procedió
al
decomiso
de
madera
en
la
cantidad
descrita
líneas
arriba,
las
actas
elaboradas
por
los
funcionarios
fueron
llenadas
incorrectamente
al
haberse
señalado
en
la
parte
de
la
citación
como
presuntos
infractores
a
una
persona
de
nombre
"Alicia
Solíz"
persona
a
la
desconocen,
toda
vez
que
su
representada
según
su
cédula
de
identidad
cursa
como
Roberta
Alicia
Soliz
Heredia,
persona
totalmente
diferente
a
la
consignada
en
el
acta,
señalando
que
el
art.
4
de
la
Ley
N°
1700
determina
que
las
normas
son
de
orden
público,
de
cumplimiento
imperativo
e
inexcusable.
Asimismo
cita
el
parágrafo
IV
del
art.
96
del
D.S
24453
(Reglamento
a
la
Ley
Forestal)
el
cual
prescribe
que
los
funcionarios
públicos
deben
consignar
precisa
y
claramente
la
naturaleza
de
la
presunta
infracción
así
como
la
individualización
correcta
de
los
presuntos
responsables,
aspecto
que
fue
incumplido
en
el
proceso
administrativo,
correspondiendo
conforme
al
principio
de
favorabilidad
dispuesto
en
el
parágrafo
IV
del
art.
6to
de
la
Directriz
Jurídica
IJU/2006
anular
obrados
por
el
mal
llenado
de
las
actas
para
regularizar
la
correcta
y
legal
tramitación
y
sustanciación
del
proceso
administrativo
sancionador,
que
al
haber
actuado
de
forma
contradictoria
se
ha
violado
el
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
al
no
haberse
garantizado
el
principio
de
legalidad
y
las
formalidades
legales,
por
lo
que
el
incumplimiento
a
las
normas
descritas
y
conforme
al
art.
35
de
la
Ley
N°
2341
implica
la
nulidad
de
los
actos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
B)
Imposición
o
sanción
no
prevista
por
la
norma
o
falta
de
tipicidad.
Indica
que
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDCB-PAS-1652-2013
aplicó
el
procedimiento
dispuesto
en
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
293/2014
la
cual
no
se
encontraba
vigente
cuando
se
realizó
el
decomiso
(vulnerando
así
el
principio
de
irretroactividad
de
la
ley)
Asimismo
refiere
que
su
representada
fue
sancionada
en
calidad
de
persona
natural
y
como
empresa
unipersonal,
con
el
decomiso
definitivo
del
producto
forestal
y
la
imposición
de
una
multa
que
no
se
encuentra
conforme
a
derecho
y
con
la
imposición
de
una
multa
doble
no
prevista
para
la
infracción
administrativa
de
almacenamiento
ilegal
y
que
el
D.S.
24453
en
su
disposición
96°
I.II.
que
regula
la
tipificación
de
la
imposición
de
sanciones
a
las
infracciones
al
Régimen
Forestal
establece
como
sanción
la
multa
doble
del
valor
comercial
del
producto
forestal
y
clausura
de
los
establecimientos
por
diez
años
únicamente
para
las
infracciones
de
"procesamiento,
industrialización
y
comercialización
ilegal"
infracciones
que
no
fueron
endilgadas
en
el
auto
de
apertura
del
procedimiento
y
menos
todavía
juzgado
por
dichas
infracciones
dentro
del
proceso
sancionador,
consiguientemente
estas
no
podían
ser
aplicadas
a
las
sanciones
atribuidas
para
dichas
infracciones
en
contra
de
su
representada,
demostrándose
así
de
forma
lógica
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDCB-
PAS-1652-2013,
conforme
al
art.
11°
de
la
Directriz
Jurídica
IJU
1/2006
concordante
con
la
Disposición
Transitoria
Tercera
de
la
Ley
N°
2341
que
determina
que
si,
durante
la
tramitación
del
procedimiento,
se
identifican
otros
responsables
de
la
infracción
u
otras
infracciones
forestales,
el
auto
de
inicio
deberá
ser
corregido
o
ampliado,
según
corresponda
concordante
con
lo
establecido
en
el
art.
31
de
la
precitada
ley,
por
lo
que
al
haberse
impuesto
responsabilidad
por
el
procesamiento,
industrialización
y
comercialización
ilegal
en
la
resolución
impugnada
sin
haberse
ampliado
el
auto
de
inicio
de
procedimiento
sancionador
por
las
infracciones
manifestadas
se
violó
la
garantía
del
debido
proceso
en
cuanto
al
derecho
a
la
defensa
así
como
también
el
principio
de
congruencia
garantizados
en
los
arts.
115
-
II
y
art.
119
de
la
C.P.E,
además
de
que
las
sanciones
deben
estar
tipificadas,
en
el
entendido
de
que
nadie
puede
ser
sancionado
por
acciones
u
omisiones
que
en
el
momento
de
producirse
no
constituyan
delito,
falta
o
infracción
administrativa
según
la
ley
vigente
en
aquel
momento,
en
tal
sentido
se
vulneró
el
art.
73
de
la
Ley
N°
2341
el
cual
establece
la
tipicidad
de
las
sanciones
administrativas,
constituyéndose
la
tipicidad
dentro
del
alcance
de
las
reservas
de
ley
es
decir
si
la
ley
ha
de
contener
todos
los
elementos
del
ilícito
excluyendo
cualquier
intervención
del
reglamento.
Citando
doctrina
refiere
que
la
tipificación
puede
ser
flexible
como
para
permitir
un
margen
de
actuación
a
la
hora
de
determinar
la
infracción
pero
no
así
para
crear
figuras
nuevas,
abriendo
un
Proceso
Administrativo
Sancionador
por
almacenamiento
ilegal
y
luego
resolviendo
sancionar
por
otras
infracciones
ajenas
al
auto
de
apertura
y
menos
aún
a
través
del
"novísimo"
reglamento
de
procesos
administrativos
sancionadores
de
la
ABT
aprobado
por
Resolución
Administrativa
ABT
N°
292/2014
de
29
de
septiembre
donde
de
forma
extravagante
se
agrupan
como
fichas
de
juez
de
azar,
infracciones
de
toda
índole,
agravando
de
forma
espantosa
y
aterradora
la
situación
jurídica
de
los
administrados,
los
cuales
nunca
prescriben
según
esta
sesgada
legislación
hecha
a
través
de
directrices
e
instructivos,
aprobadas
contra
resoluciones
contrarias
a
la
ley
y
la
constitución.
C)
Falta
de
valoración
de
prueba
y
desconocimiento
del
silencio
administrativo.
Señala
que
en
fecha
03
de
enero
de
2014
presentó
recurso
de
revocatoria
contra
la
Resolución
emitida
por
el
Director
Departamental
de
la
ABT
-
Cochabamba,
pidiendo
se
revoque
y
se
deje
sin
efecto
la
mencionada
resolución
en
razón
a
que
fue
sustentada
en
hechos
no
previstos,
porque
en
cumplimiento
de
la
ley
su
representada
presentó
todos
los
descargos
correspondientes,
CEFO
(Certificados
Forestales
de
Origen)
prueba
que
jamás
fue
valorada
y
compulsada
por
las
autoridades
demandadas
en
la
resolución
impugnada.
En
fecha
05
de
marzo
de
2014
el
Jefe
Nacional
de
Recursos
y
Procesos
Administrativos
de
la
ABT,
sin
tener
competencia
legal,
admite
el
recurso
de
Revocatoria
contra
la
RD-ABT-DDCB-
PAS-1652-2013
sin
que
hubiese
efectuado
pronunciamiento
y
resolución
del
mencionado
recurso
de
revocatoria,
aspecto
que
fue
reconocido
por
la
autoridad
demandada
en
la
resolución
impugnada,
y
en
lugar
de
declarar
probado
por
silencio
administrativo
negativo
impugnado
también
en
el
recurso
jerárquico
contra
el
Director
de
la
ABT
por
la
falta
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resolución
en
tiempo
hábil,
deciden
no
pronunciarse
reconociendo
la
resolución
impugnada
en
su
parte
dispositiva
confirmando
la
resolución
de
primera
instancia
sin
pronunciarse
sobre
el
silencio
administrativo
negativo.
Indica
que
mediante
escrito
de
fecha
18
de
marzo
de
2014
se
presentó
más
prueba
ante
la
instancia
del
revocatorio
la
misma
que
pese
a
ser
admitida
nunca
fue
considerada
ni
producida
habiendose
dejado
en
indefensión
a
su
apoderada.
Citando
el
art.
36
del
D.S
26389
señalan
que
en
el
recurso
de
revocatoria
la
ABT
tiene
un
plazo
de
15
para
su
formal
admisión,
que
el
art.
17
del
D.S.
27171,
señala
que
el
silencio
administrativo
negativo
es
el
resultado
de
no
emitir
un
pronunciamiento
en
los
plazos
establecidos
por
la
normativa
vigente
con
relación
al
recurso
interpuesto
por
el
administrado,
pudiendo
tenerse
por
negada
la
solicitud,
interponiendo
el
recurso
que
corresponda
o
instar
al
dictado
de
la
resolución,
por
lo
que
en
fecha
20
de
octubre
de
2014
y
ante
la
falta
de
pronunciamiento
y
resolución
del
recurso
de
revocatorio
deducido,
y
considerado
como
desestimado
el
mismo
por
silencio
administrativo
negativo
el
cual
fue
impugnado
expresamente,
se
interpuso
el
recurso
jerárquico
el
cual
no
fue
tramitado
y
menos
resuelto
hasta
el
23
de
noviembre
del
año
2015
es
decir
dictado
1
año
y
1
mes
después,
pese
a
haberse
solicitado
mediante
escritos
y
de
forma
oportuna
y
reiterativa
a
las
autoridades
demandadas
la
tramitación
y
resolución
de
dicho
recurso
jerárquico
en
plazo
legal.
Indican
que
al
haberse
desestimado
el
recurso
de
revocatoria
y
al
no
haberse
tramitado
y
resuelto
el
recurso
jerárquico
dentro
del
plazo
de
90
días
operó
el
silencio
administrativo
positivo,
con
todos
los
efectos
que
ello
conlleva
dentro
del
ordenamiento
jurídico,
pretendiendo
las
autoridades
demandadas
el
silencio
positivo
así
como
la
dictación
del
acto
presunto
estimatorio
de
las
pretensiones
de
su
mandante
contenidos
en
su
recurso
jerárquico
por
voluntad
de
la
ley
con
la
dictación
tardía
de
la
resolución
administrativa
conforme
lo
regula
el
art.
17
de
la
Ley
N°
2341,
art.
18
y
48
del
D.S.
27171.
Señalan
que
pese
a
que
en
fecha
7
de
mayo
de
2015
se
solicitó
a
la
autoridad
administrativa
la
aplicación
del
silencio
administrativo
positivo,
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Aguas
emite
coincidentemente
en
la
misma
fecha
la
resolución
de
fecha
07
de
mayo
de
2015
queriendo
subsanar
y
reencauzar
con
esto
la
negligencia
e
inactivdad
procesal
tanto
de
la
ABT
como
suya
y
ordena
la
devolución
del
expediente
para
la
notificación
con
una
Resolución
Administrativa
emitida
por
el
Director
Ejecutivo
de
la
ABT,
de
28
de
enero
de
2014
signada
con
el
número
033/2015,
misma
que
jurídicamente
es
inexistente
por
mandato
de
la
ley
al
haberse
revocado
cualquier
acto
por
el
silencio
administrativo
positivo
que
fue
oportunamente
interpuesto
por
su
mandataria
en
la
vía
administrativa.
D)
Falta
de
cumplimiento
de
los
plazos
en
las
resoluciones
impugnadas
falta
de
causa
fundamentación
omisión
a
la
verdad
material.
Indican
que
por
lo
expuesto
se
evidencia
que
la
parte
demandada
no
se
pronunció
en
el
fondo
del
recurso
jerárquico
en
el
plazo
legal
interpuesto,
dictando
extemporáneamente
la
resolución
objeto
de
la
demanda,
adoleciendo
además
el
mismo
de
causa
y
fundamentación
conforme
lo
prescribe
el
art.
28
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo,
por
no
encontrarse
justificación
en
preceptos
legales
y
en
hecho,
conductas
y
circunstancias,
así
como
la
falta
de
fundamentación.
Citando
la
Directriz
Jurídica
IJU/2006
que
regula
la
tramitación
de
los
proceso
como
en
el
caso
de
autos,
en
su
art.
15
señalan
los
elementos
que
debe
contener
una
resolución,
observando
que
en
la
resolución
impugnada
se
carece
de
causa
razón,
ya
que
la
misma
no
consideró
los
descargos
que
cursan
en
los
actuados
correspondientes,
mucho
menos
valoró
ni
los
ponderó
en
su
justo
alcance
y
dimensión
desconociéndole
a
su
mandataría
su
derecho
a
la
defensa,
cita
al
efecto
la
Sentencia
Constitucional
0871/2010-R
de
10
de
agosto
la
cual
señalo
que
debe
existir
vinculación
entre
la
valoración
de
la
prueba
y
la
motivación
y
fundamentación
de
toda
resolución
administrativa,
habiendo
además
confirmado
una
sanción
sin
explicar
fundamentar
las
razones
legales
de
dicha
responsabilidad.
Concluye
señalando
que
los
arts.
4
y
28
de
la
Ley
N°
2341,
indican
que
no
es
correcto
ni
lógico
remitirse
a
la
interpretación
formal
y
gramatical
de
la
ley
y
que
en
el
caso
en
examen
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
resolución
recurrida
en
ninguna
de
sus
partes
menciona
por
qué
se
estable
e
impone
sanción,
cuáles
fueron
los
hechos
probados
en
su
contra
que
la
hacen
merecedora
de
dichas
sanciones,
es
decir
carece
absolutamente
de
falta
de
fundamentación
y
motivación,
además
de
no
haber
tomado
en
cuenta
que
el
producto
forestal
en
el
caso
en
cuestión
es
un
producto
lícito
adquirido
legalmente
y
autorizados
por
la
entidad
reguladora
a
su
cargo
el
cual
se
encuentra
en
los
depósitos
de
los
ambientes
de
la
empresa
de
su
mandante,
habiendo
así
omitido
la
verdad
material
al
no
haberse
valorado
la
prueba
presentada
causando
un
grave
perjuicio
por
lo
que
solicita
a
este
tribunal
una
vez
admitida
la
demanda
contenciosa
administrativa
se
dicte
sentencia
declarándose
probada
la
misma
y
se
anule
la
Resolución
Ministerial
-
FOR
N°
66
de
fecha
16
de
noviembre
de
2015.
CONSIDERANDO
:
Una
vez
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
59
y
vta.,
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente,
mediante
memorial
de
fs.
100
a
109,
se
apersono
Edwin
Quispe
Mamani
en
representación
de
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Aguas
María
Alexandra
Moreira
López,
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Respecto
del
error
en
la
identificación
y
citación
así
como
imprecisión
de
las
personas
sancionadas
que
da
lugar
a
la
nulidad
del
acto
administrativo,
de
la
revisión
de
obrados
tanto
del
acta
de
decomiso
y
como
la
de
depósito
estas
fueron
labradas
por
el
personal
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
-
Cochabamba
en
presencia
de
la
señora
Alicia
Solíz
con
C.I.
N°3620866
quien
además
rubrica
las
mismas
en
los
lugares
que
corresponden
a
la
casilla
de
infractora
y
depositaria,
asimismo
indican
que
el
Auto
Administartivo
ABT
-
DDCB
-
PAS
-
102/2010
de
21
de
diciembre
de
2010
(fs.
24)
es
recibida
por
la
señora
R.
Alicia
Solíz
H.
adjuntando
copia
simple
de
su
Cédula
de
Identidad,
además
de
que
el
Acta
Circunstanciada
de
Inventario
de
20
de
febrero
de
2010
se
evidencia
que
se
encontraban
presentes
los
servidores
públicos
entre
ellos
el
responsable
de
la
emisión
de
CFO
así
como
el
Tecnico
de
apoyo
de
la
ABT
-
Cochabamba
por
lo
que
bajo
el
principio
de
verdad
material
previsto
en
el
art.
4
de
la
Ley
N°
2341
se
tiene
plena
certeza
que
la
persona
procesada
es
Roberta
Alicia
Solíz
Heredia,
propietaria
del
aserradero
LA
FAR,
no
pudiendo
alegarse
vicios
de
nulidad
por
errónea
identificación
de
la
persona
procesada,
concordante
con
el
principio
de
licitud
previsto
en
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo.
Con
relación
a
la
imposición
o
sanción
no
prevista
por
la
norma
o
falta
de
tipicidad,
indica
que
el
Decreto
Supremo
N°
24453
de
21
de
diciembre
de
1996
en
su
art.
95
parágrafo
IV
expresa
con
claridad
que
se
prohíbe
en
todo
el
territorio
nacional
el
transporte,
almacenamiento,
procesamiento
y
comercialización
de
productos
forestales
que
no
se
encuentren
amparados
en
el
correspondiente
certificado
de
origen
autorizado
por
la
autoridad
competente,
bajo
sanción
de
decomiso,
multa
y
clausura,
según
corresponda
normativa
sobre
la
cual
se
funda
el
inicio
de
los
proceso
administrativos
sancionatorios,
norma
que
es
anterior
al
decomiso
y
depósito
del
producto.
Citando
el
art.
96
del
D.S.
N°
24453
señalan
que
no
se
aplicó
ni
sanciónó
a
la
demandante
con
una
norma
posterior
al
hecho
como
tampoco
exista
falta
de
tipicidad
como
se
denuncia,
así
como
tampoco
merecía
la
corrección
o
ampliación
del
auto
de
apertura
del
proceso
administrativo
sancionatorio
por
que
la
calificación
de
depositario
alzado
no
constituye
en
una
nueva
infracción
sino
en
una
condición
o
causal
para
incremento
de
la
multa
por
incumplimiento
de
las
normas
legales
de
cuidado
aplicables
al
depositario
habiendo
así
determinado
como
correcta
la
multa
en
primera
instancia.
Transcribiendo
el
punto
referente
a
la
falta
de
valoración
de
prueba
y
desconocimiento
del
silencio
administrativo,
contestan
que
la
Resolución
Administrativa
N°
033/2015
que
resuelve
el
Recurso
de
Revocatoria
planteado,
fue
emitida
y
notificada
de
forma
extemporánea
y
que
de
conformidad
al
art.
17
del
D.S.
N°
27171
se
emitió
el
pronunciamiento
con
relación
a
los
argumentos
del
recurso
de
revocatoria
motivo
por
el
cual
erróneamente
se
puede
demandar
en
primer
lugar
la
falta
de
valoración
de
la
prueba
y
en
segundo
lugar
indicar
que
no
se
habría
resuelto
la
impugnación
presentada
contra
las
resoluciones
sancionatorias
de
primera
instancia.
Asimismo
señalan
que
existe
un
detalle
motivado
con
relación
a
la
solicitud
de
reconocimiento
de
silencio
administrativo
positivo
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
instancia
demandada,
indicando
también
que
remitido
el
expediente
a
la
autoridad
jerárquica
mediante
auto
administrativo
de
9
de
julio
de
2015
se
admite
el
Recurso
Jerárquico
momento
desde
el
cual
se
computa
el
plazo
de
90
días
establecido
en
el
art.
67
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
habiendo
así
demostrado
que
la
resolución
fue
emitida
con
plena
competencia.
Manifiestan
con
relación
a
la
falta
de
cumplimiento
de
los
plazos
en
las
resoluciones
impugnadas
y
a
la
falta
de
causa
fundamentación
omisión
a
la
verdad
material,
que
la
instancia
ministerial
resolvió
dicha
impugnación
con
relación
a
los
argumentos
de
fondo
y
en
cuanto
se
refiere
al
plazo
otorgado
para
la
resolución
del
recurso
jerárquico
lo
ha
hecho
dentro
del
plazo
legal
de
90
días
previsto
por
el
art.
67
parágrafo
I
de
la
Ley
N°
2341
de
23
de
abril
de
2002
y
del
análisis
de
la
Resolución
Ministerial
impugnada
esta
se
encuentra
debidamente
fundamentada
en
cuanto
a
la
valoración
de
la
prueba
y
la
motivación
obligatorias
en
todo
pronunciamiento
administrativo.
Realizando
una
transcripción
de
la
norma
aplicable
al
caso
concluyen
solicitando
a
este
Tribunal
se
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
y
confirmando
la
Resolución
Ministerial
FOR
N°
66
de
16
de
noviembre
de
2015.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente,
cursa
memorial
de
réplica
de
fs.
321
a
328,
ratificándose
plenamente
en
los
argumentos
esgrimidos
en
la
demanda
corriéndose
en
traslado
a
la
demandada
quien
no
ejerció
su
derecho
a
la
duplica.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
medio
de
control
judicial
que
tiene
por
objeto
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
que
hacer
administrativo
y
de
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
Sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
para
garantizar
los
derechos
e
intereses
legítimos,
por
lo
que
el
Tribunal
Agroambiental
conforme
a
lo
establecido
en
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Ley
deben
actuar
con
independencia
frente
a
los
intereses
contrapuestos
entre
el
administrado
y
el
administrador
y
solo
una
vez
agotada
las
instancias
en
sede
administrativa,
este
tribunal
abre
su
competencia
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo
y
en
su
caso
restablecer
la
legalidad,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
por
lo
que
en
mérito
a
esta
competencia
jurisdiccional
se
ingresa
al
análisis
correspondiente
conforme
al
art.
375
del
Cód.
Pdto
Civ.
Con
relación
a
los
fundamentos
que
hacen
a
la
demanda
y
la
contestación
a
la
misma
se
tiene
lo
siguiente:
Error
en
la
identificación
y
citación
así
como
imprecisión
de
las
personas
sancionadas
que
da
lugar
a
la
nulidad
del
acto
administrativo.
Corresponde
señalar
que
en
el
régimen
de
nulidades
procesales,
quien
alega
la
nulidad
deberá
acreditar,
que
la
nulidad
reclamada
queda
inmersa
en
los
principios
que
rigen
las
mismas,
es
decir
al
principio
de
especificidad,
transcendencia,
convalidación,
protección
entre
otros,
principios
que
la
Jurisprudencia
Constitucional
entre
otras
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
Constitucional
0242/2011-R
de
16
de
marzo
de
2011,
refirió:
"En
cuanto
a
la
nulidad
de
los
actos
procesales,
el
Tribunal
Constitucional
en
la
SC
0731/2012-R
de
26
de
julio
estableció:
"...los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son:
a)
PRINCIPIO
DE
ESPECIFICIDAD
O
LEGALIDAD,
referida
a
que
el
acto
procesal
se
haya
realizado
en
violación
de
prescripciones
legales,
sancionadas
con
nulidad,
es
decir,
que
no
basta
que
la
ley
prescriba
una
determina
formalidad
para
que
su
omisión
o
defecto
origine
la
nulidad
del
acto
o
procedimiento,
por
cuanto
ella
debe
ser
expresa
y
específica,
porque
ningún
trámite
o
acto
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
está
expresamente
determinada
por
la
ley,
en
otros
términos
'No
hay
nulidad,
sin
ley
específica
que
la
establezca'
(Eduardo
Couture,
'Fundamentos
de
Derecho
Procesal
Civil',
p.
386);
b)
PRINCIPIO
DE
FINALIDAD
DEL
ACTO,
'la
finalidad
del
acto
no
debe
interpretarse
desde
un
punto
de
vista
subjetivo,
referido
al
cumplimiento
del
acto,
sino
en
su
aspecto
objetivo,
o
sea,
apuntando
a
la
función
del
acto'
(Palacio,
Lino
Enrique,
'Derecho
Procesal
Civil'
T.
IV
p.
145),
dando
a
entender
que
no
basta
la
sanción
legal
específica
para
declarar
la
nulidad
de
un
acto,
ya
que
ésta
no
se
podrá
declarar,
si
el
acto,
no
obstante
su
irregularidad,
ha
logrado
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
finalidad
a
la
que
estaba
destinada;
c)
PRINCIPIO
DE
TRASCENDENCIA,
este
presupuesto
nos
indica
que
no
puede
admitirse
el
pronunciamiento
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
o
para
satisfacer
pruritos
formales,
como
señala
Couture
(op.
Cit.
P.
390),
esto
significa
que
quien
solicita
nulidad
debe
probar
que
la
misma
le
ocasionó
perjuicio
cierto
e
irreparable,
que
sólo
puede
subsanarse
mediante
la
declaración
de
nulidad,
es
decir,
demostrar
cuál
es
el
agravio
que
le
causa
el
acto
irregularmente
cumplido
y
si
éste
es
cierto
e
irreparable
y
d)
PRINCIPIO
DE
CONVALIDACIÓN
(...)".
Que,
de
los
antecedentes
del
proceso
se
evidencia
que
a
fs.
24
de
obrados
cursa
notificación
a
Roberta
Alicia
Solíz
Heredia
con
la
notificación
con
el
Auto
Administrativo
ABT
-
DDCB
-
PAS
-
102/2010
cursante
de
fs.
22
cuyo
artículo
primero
dispone
el
inicio
del
proceso
sancionador
en
contra
del
Aserradero
LA
FAR
y
Alicia
Solíz
en
calidad
de
propietaria
y
en
su
punto
tercero
resuelve;
aperturar
el
plazo
probatorio,
si
bien
la
parte
actora
indica
que
las
actas
cursantes
de
fs.
4
a
6
no
fueron
llenadas
conforme
al
art.
IV
del
art.
96
del
D.S.
24453,
no
es
menos
cierto
que
en
dichas
actas
se
individualiza
el
número
de
la
Cédula
de
Identidad
así
como
la
firma
de
Alicia
Soliz,
firma
y
Cédula
de
Identidad
que
son
coincidentes
con
los
datos
del
formulario
de
notificación
de
fs.
24,
es
decir
no
se
evidencia
error
alguno
respecto
de
la
identidad
de
la
persona
a
contra
o
quien
se
apertura
el
proceso
administrativo
sancionatorio,
conforme
a
los
resultados
arrojados
en
la
inspección
realizada
en
el
marco
de
lo
dispuesto
en
el
art.
89
del
D.S.
24453,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
habiendo
sido
la
parte
actora
notificada
con
el
auto
de
apertura
del
proceso
administrativo
sancionatorio,
la
misma
participó
activamente
en
la
tramitación
del
proceso
sin
efectuar
cuestionamiento
alguno,
no
habiendo
observado
a
lo
largo
del
proceso
lo
alegado
en
esta
instancia
jurisdiccional,
menos
demostró
el
perjuicio
cierto
e
irreparable
y
la
indefensión
en
la
cual
se
hubiese
encontrado,
mas
al
contrario
al
participar
activamente
del
proceso
sancionatorio
ejercitó
todos
los
mecanismos
de
defensa,
por
lo
que
no
existen
fundamentos
valederos
para
anular
el
proceso
por
este
argumento.
Imposición
o
sanción
no
prevista
por
la
norma
o
falta
de
tipicidad.
La
parte
actora
sustenta
que
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDCB-PAS-1652-2013
aplicó
la
sanción
en
base
a
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
293/2014
sin
embargo
de
la
revisión
del
proceso
se
advierte
que
el
mismo
fue
sustanciado
en
base
al
art.
33
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
y
al
Instructivo
IJU-001/2006
conforme
se
desprende
de
la
resolución
segunda
del
Auto
Administrativo
N°
102/2010
en
consecuencia
carece
de
veracidad
lo
acusado.
Respecto
de
la
sanción
impuesta
a
la
parte
actora
como
persona
natural
y
no
como
empresa
unipersonal,
este
aspecto
tampoco
es
probado
por
la
parte
demandante,
en
el
entendido
que
el
ultimo
considerando
de
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDCB-PAS-1652-201
en
lo
pertinente,
señala:
"1°.-
Se
declare
responsable
a
Roberta
Alicia
Solíz
Heredia...
...representante
legal
del
Aserradero
LA
FAR
por
la
contravención
forestal
de
almacenamiento
ilegal..."
aspecto
concordante
con
la
parte
resolutiva
primera
y
segunda
de
la
misma
resolución,
a
más
de
que
el
concepto
de
empresa
unipersonal
se
define
como
aquellas
que
a
través
de
personas
naturales
ejercen
el
comercio
en
forma
individual
y
por
cuenta
propia
,
haciendo
de
esta
una
actividad
económica
habitual,
concordante
con
el
art.
5
numeral
I
del
Código
de
Comercio.
En
relación
a
la
falta
de
tipicidad
en
razón
a
que
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDCB-
PAS-1652-2013
fundamenta
la
contravención
en
el
art.
41
de
la
Ley
1700
con
relación
a
l
art.
y
95
parágrafo
IV
del
D.S.
24453,
el
cual
señala:
"Se
prohíbe
en
todo
el
territorio
nacional
el
transporte,
almacenamiento
,
procesamiento
y
comercialización
de
productos
forestales
que
no
se
encuentren
amparados
por
el
correspondiente
certificado
de
origen
autorizado
por
la
autoridad
competente
y,
en
su
caso,
refrendado
por
el
funcionario
responsable
designado
o
por
la
póliza
de
exportación,
bajo
sanción
de
decomiso,
multa
y
clausura,
según
corresponda,
de
acuerdo
al
presente
reglamento"
norma
que
tipifica
la
sanción
impuesta
con
relación
a
los
hechos
evidenciados
en
la
instancia
administrativa
así
como
la
sanción
de
decomiso
multa
y
clausura
concordante
con
el
art.
41
de
la
Ley
1700
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cual
de
forma
clara
refiere
que
las
contravenciones
dan
a
lugar
sanciones
entre
ellas
las
multas
progresivas,
no
habiendo
la
autoridad
administrativa
interpuesto
sanción
que
no
se
enmarque
dentro
de
la
normativa
vigente,
menos
aún
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa
de
la
demandante.
Falta
de
valoración
de
la
prueba,
desconocimiento
del
silencio
administrativo,
cumplimiento
de
plazos
y
omisión
a
la
verdad
material.
De
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que,
emitida
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-
DDCB-PAS-1652-2013,
la
parte
demandante
presentó
Recurso
de
Revocatoria
en
fecha
03
de
enero
de
2014
conforme
se
desprende
del
sello
de
recepción
cursante
a
fs.
278
de
obrados,
recurso
que
fue
admitido
conforme
al
Auto
Administrativo
de
fs.
309
a
310
de
fecha
5
de
marzo
de
2014,
el
cual
conforme
al
art.
36
del
D.S.
26389
aplicable
al
caso
debió
ser
resuelto
dentro
de
los
15
días
de
su
admisión.
De
fs.
544
a
577
cursa
memorial
mediante
presentado
el
23
de
octubre
de
2014
a
través
del
cual
se
interpone
recurso
jerárquico
y
en
su
punto
II
y
bajo
el
Título
Sobre
el
Silencio
Administrativo
Negativo
señala:
"
en
fecha
05
de
marzo
se
acordó
la
admisión
del
recurso
de
revocatoria...
a
la
fecha
de
hoy
no
se
ha
notificado
ninguna
Resolución
a
esta
parte
recurrente"
infiriéndose
así
que
la
parte
actora
y
ante
la
falta
de
respuesta
por
la
autoridad
administrativa
que
conocía
el
recurso
de
revocatoria
procedió
conforme
al
art.
17
inc.
a)
del
D.S.
N°
27171
al
haber
tenido
por
denegada
su
petición
en
aplicación
al
silencio
administrativo
negativo,
aspecto
que
fue
aceptado
por
la
autoridad
recurrida
cuando
en
la
resolución
impugnada
refirió:
"...
corresponde
a
esta
instancia
ministerial
analizar
y
resolver
el
recurso
jerárquico
deducido
por
Roberta
Alicia
Soliz
Heredia
por
silencio
administrativo
negativo
en
el
entendido
que
su
recurso
de
revocatoria
fue
denegado".
En
ese
contexto
y
habiendo
operado
el
silencio
administrativo
negativo
la
parte
recurrente
y
ante
el
incumplimiento
del
plazo
para
resolver
el
recurso
jerárquico
presentó
memorial
de
fs.
624
en
fecha
8
de
mayo
de
2015
solicitando
el
silencio
administrativo
positivo
en
virtud
al
art.
18
del
D.
S.
N°
27171
por
haber
operado
el
silencio
administrativo
negativo
en
la
instancia
inferior,
sin
embargo
corresponde
señalar
que
para
la
procedencia
del
silencio
administrativo
positivo,
la
autoridad
que
conoció
el
recurso
jerárquico
debió
incumplir
el
plazo
de
90
días
dispuesto
en
el
art.
67
parágrafo
I
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
para
emitir
su
resolución,
extremo
que
no
es
cierto
toda
vez
que
a
fs.
641
de
antecedentes
cursa
auto
de
9
de
julio
de
2015
mediante
el
cual
se
admite
el
recurso
jerárquico
interpuesto
por
la
ahora
demandante
emitiéndose
la
resolución
correspondiente
el
16
de
noviembre
de
2015,
en
consecuencia
al
haberse
emitido
la
resolución
impugnada
dentro
del
plazo
establecido
por
ley,
no
operó
el
silencio
administrativo
positivo,
al
no
configurarse
en
autos
el
requisito
establecido
en
el
art.
18
del
D.S.
N°
27171.
Respecto
a
la
falta
de
valoración
de
la
prueba
y
omisión
de
la
verdad
material,
de
la
carpeta
de
antecedentes
se
evidencia
que
la
autoridad
administrativa,
incurrió
en
error
en
razón
a
que
mediante
Auto
Administrativo
de
07
de
mayo
cursante
de
fs.
612
a
618
dispuso
la
devolución
de
los
antecedentes
del
proceso
sancionatorio
a
objeto
de
que
se
proceda
a
la
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
033/2015
en
el
entendido
que
habiendo
la
ahora
parte
actora
presentado
el
recurso
jerárquico
ante
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
en
fecha
23
de
octubre
de
2014
se
evidencia
que
operó
el
Silencio
Administrativo
Negativo,
que
no
se
equipara
a
un
acto
administrativo
desestimatorio
que
contenga
los
requisitos
de
forma
y
fondo
que
fija
la
ley,
toda
vez
que
por
sí
mismo
no
constituye
una
resolución
material
que
desestima
lo
pedido
o
cuestionado,
por
tener
solo
efectos
procedimentales
que
aperturan
vías
de
impugnación
ante
instancias
y
a
través
de
recursos
superiores
constituyendo
en
una
ficción
de
la
ley
meramente
procedimental,
que
se
originan
en
la
mora
en
la
emisión
de
la
resolución
en
la
instancia
del
revocatorio
y
abre
nuevas
vías
de
impugnación.
La
no
consideración
de
este
aspecto
procedimental
determinó
que
en
el
recurso
jerárquico
incurra
en
errores
y
omisiones
a
tiempo
de
emitir
la
resolución
ahora
impugnada,
bajo
el
entendido
que
al
momento
de
resolver
el
recurso
jerárquico
no
compulsó
ni
valoró
la
prueba
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presentada
por
la
parte
demandante
a
tiempo
de
presentar
su
recurso
de
revocatoria
aspecto
que
resulta
evidente
en
la
lectura
de
la
Resolución
Ministerial
-
FOR
N°
66/16
al
no
tomar
en
cuenta
que
pese
a
que
operó
el
silencio
administrativo
negativo
que
se
configura
como
una
ficción
legal
denominada
como
acto
presunto,
su
efecto
no
es
más
que
la
presunción
de
negativa
de
la
administración
por
el
hecho
de
no
haberse
resuelto
(en
tiempo
oportuno)
la
petición,
la
cual
no
configura
una
respuesta
en
sí,
por
ende
la
administración
no
quedó
eximida
de
responder
motivadamente,
las
acusaciones
insertas
en
el
recurso
de
revocatoria
ni
mucho
menos
valorar
la
prueba
aportada
a
objeto
de
brindar
una
respuesta
fundada
y
motivada
en
cumplimiento
del
art.
28
inciso
e)
de
la
Ley
N°
2341,
más
aún
si
conforme
se
tiene
evidenciado
la
parte
actora
adjuntó
al
proceso
prueba
a
objeto
de
desvirtuar
la
sanción
impuesta
mediante
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDCB-
PAS-1652-2013
a
mas
de
que
deberá
otorgar
una
respuesta
clara
en
relación
a
las
sanciones
aplicadas
y
las
normas
conforme
a
lo
acusado
por
la
parte
recurrente.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
186
y
189
-
3
de
la
C.P.E,
art.-
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
FALLA
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
37
a
56
de
obrados;
en
consecuencia
nula
la
Resolución
Ministerial
-
FOR
N°
66/15
de
16
de
noviembre
de
2015
debiendo
la
autoridad
administrativa
emitir
una
nueva,
conforme
a
los
entendimientos
del
presente
fallo.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos,
sea
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
ambos
casos
fotocopias
simples
y/o
legalizadas
con
cargo
al
demandante.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022