Sentencia Agraria Nacional S2/0090/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0090/2016

Fecha: 09-Sep-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 90/2016
Expediente: Nº 1870-DCA-2016
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Roberta Alicia Solíz Heredia representada por
Oswaldo Fong Roca
Demandado (s): Alexandra Moreira López Ministra de Medio
Ambiente y Agua
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 9 de septiembre de 2016
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 37 a 56, de obrados interpuesta por
Oswaldo Fong Roca en representación de Roberta Alicia Solíz Heredia en calidad de Gerente
Propietaria de la Empresa Unipersonal Aserradero "LA FAR SRL", contra la Ministra de Medio
Ambiente y Agua Alexandra Moreira López, impugnando la Resolución Forestal N° 66/16 de
16 de noviembre de 2015, contestación de fs. 100 a 109, réplica de fs. 189 a 199 vta., demás
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el apoderado de la demandante, impugna la Resolución Forestal N°
66/16 de 16 de noviembre de 2015, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Realizando un prólogo introductorio y antecedentes de la demanda contenciosa, cita el
principio de celeridad, así como el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, citando entre
otras las Sentencias Constitucionales 757/2012 y 558/2013 relativas a la celeridad procesal,
el plazo razonable, la retardación de la administración pública y los ritualismos o formalismos
y procedimientos engorrosos que entorpecen los tramites a los cuales se somete el
administrado.
Refiere que el
"Aserradero LA FAR"
es
una empresa dedicada a la
comercialización de madera aserrada, sujeta a control, regulación y fiscalización, siendo una
empresa unipersonal, representada por su mandataria, por lo que al estar sujeta a
fiscalización por la instancia pertinente en fecha 13 de diciembre de 2010 se procedió por
personeros de la ABT a realizar una inspección de los depósitos de trozas de madera de su
representada, procediéndose en dicha oportunidad al decomiso de una cantidad de 118
trozas de madera con un volumen de 219,03 metros cúbicos rolas de madera de diferentes
especies, por presuntamente no encontrarse la documentación respaldatoria idónea.
Fundamenta también la demanda en los siguientes puntos:
A) Error en la identificación y citación así
como imprecisión de las personas
sancionadas que da lugar a la nulidad del acto administrativo.
Refiere que realizada la inspección de los depósitos de trozas de madera de su representada,
acto en el cual se procedió al decomiso de madera en la cantidad descrita líneas arriba, las
actas elaboradas por los funcionarios fueron llenadas incorrectamente al haberse señalado en
la parte de la citación como presuntos infractores a una persona de nombre "Alicia Solíz"
persona a la desconocen, toda vez que su representada según su cédula de identidad cursa
como Roberta Alicia Soliz Heredia, persona totalmente diferente a la consignada en el acta,
señalando que el art. 4 de la Ley N° 1700 determina que las normas son de orden público, de
cumplimiento imperativo e inexcusable.
Asimismo cita el parágrafo IV del art. 96 del D.S 24453 (Reglamento a la Ley Forestal) el cual
prescribe que los funcionarios públicos deben consignar precisa y claramente la naturaleza
de la presunta infracción así como la individualización correcta de los presuntos
responsables, aspecto que fue incumplido en el proceso administrativo, correspondiendo
conforme al principio de favorabilidad dispuesto en el parágrafo IV del art. 6to de la Directriz
Jurídica IJU/2006 anular obrados por el mal llenado de las actas para regularizar la correcta y
legal tramitación y sustanciación del proceso administrativo sancionador, que al haber
actuado de forma contradictoria se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, al
no haberse garantizado el principio de legalidad y las formalidades legales, por lo que el
incumplimiento a las normas descritas y conforme al art. 35 de la Ley N° 2341 implica la
nulidad de los actos.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
B) Imposición o sanción no prevista por la norma o falta de tipicidad.
Indica que la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1652-2013 aplicó el procedimiento
dispuesto en la Resolución Administrativa ABT N° 293/2014 la cual no se encontraba vigente
cuando se realizó el decomiso (vulnerando así el principio de irretroactividad de la ley)
Asimismo refiere que su representada fue sancionada en calidad de persona natural y como
empresa unipersonal, con el decomiso definitivo del producto forestal y la imposición de una
multa que no se encuentra conforme a derecho y con la imposición de una multa doble no
prevista para la infracción administrativa de almacenamiento ilegal y que el D.S. 24453 en su
disposición 96° I.II. que regula la tipificación de la imposición de sanciones a las infracciones
al Régimen Forestal establece como sanción la multa doble del valor comercial del producto
forestal y clausura de los establecimientos por diez años únicamente para las infracciones de
"procesamiento, industrialización y comercialización ilegal" infracciones que no fueron
endilgadas en el auto de apertura del procedimiento y menos todavía juzgado por dichas
infracciones dentro del proceso sancionador, consiguientemente estas no podían ser
aplicadas a las sanciones atribuidas para dichas infracciones en contra de su representada,
demostrándose así de forma lógica la nulidad de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-
PAS-1652-2013, conforme al art. 11° de la Directriz Jurídica IJU 1/2006 concordante con la
Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 2341 que determina que si, durante la
tramitación del procedimiento, se identifican otros responsables de la infracción u otras
infracciones forestales, el auto de inicio deberá ser corregido o ampliado, según corresponda
concordante con lo establecido en el art. 31 de la precitada ley, por lo que al haberse
impuesto responsabilidad por el procesamiento, industrialización y comercialización ilegal en
la resolución impugnada sin haberse ampliado el auto de inicio de procedimiento sancionador
por las infracciones manifestadas se violó la garantía del debido proceso en cuanto al
derecho a la defensa así como también el principio de congruencia garantizados en los arts.
115 - II y art. 119 de la C.P.E, además de que las sanciones deben estar tipificadas, en el
entendido de que nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento
de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa según la ley vigente en
aquel momento, en tal sentido se vulneró el art. 73 de la Ley N° 2341 el cual establece la
tipicidad de las sanciones administrativas, constituyéndose la tipicidad dentro del alcance de
las reservas de ley es decir si la ley ha de contener todos los elementos del ilícito excluyendo
cualquier intervención del reglamento. Citando doctrina refiere que la tipificación puede ser
flexible como para permitir un margen de actuación a la hora de determinar la infracción pero
no así
para crear figuras nuevas,
abriendo un Proceso Administrativo Sancionador por
almacenamiento ilegal y luego resolviendo sancionar por otras infracciones ajenas al auto de
apertura y menos aún a través del "novísimo" reglamento de procesos administrativos
sancionadores de la ABT aprobado por Resolución Administrativa ABT N° 292/2014 de 29 de
septiembre donde de forma extravagante se agrupan como fichas de juez de azar,
infracciones de toda índole, agravando de forma espantosa y aterradora la situación jurídica
de los administrados, los cuales nunca prescriben según esta sesgada legislación hecha a
través de directrices e instructivos, aprobadas contra resoluciones contrarias a la ley y la
constitución.
C) Falta de valoración de prueba y desconocimiento del silencio administrativo.
Señala que en fecha 03 de enero de 2014 presentó recurso de revocatoria contra la
Resolución emitida por el Director Departamental de la ABT - Cochabamba, pidiendo se
revoque y se deje sin efecto la mencionada resolución en razón a que fue sustentada en
hechos no previstos, porque en cumplimiento de la ley su representada presentó todos los
descargos correspondientes, CEFO (Certificados Forestales de Origen) prueba que jamás fue
valorada y compulsada por las autoridades demandadas en la resolución impugnada. En
fecha 05 de marzo de 2014 el Jefe Nacional de Recursos y Procesos Administrativos de la
ABT, sin tener competencia legal, admite el recurso de Revocatoria contra la RD-ABT-DDCB-
PAS-1652-2013 sin que hubiese efectuado pronunciamiento y resolución del mencionado
recurso de revocatoria, aspecto que fue reconocido por la autoridad demandada en la
resolución impugnada, y en lugar de declarar probado por silencio administrativo negativo
impugnado también en el recurso jerárquico contra el Director de la ABT por la falta de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
resolución en tiempo hábil, deciden no pronunciarse reconociendo la resolución impugnada
en su parte dispositiva confirmando la resolución de primera instancia sin pronunciarse sobre
el silencio administrativo negativo.
Indica que mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2014 se presentó más prueba ante la
instancia del revocatorio la misma que pese a ser admitida nunca fue considerada ni
producida habiendose dejado en indefensión a su apoderada.
Citando el art. 36 del D.S 26389 señalan que en el recurso de revocatoria la ABT tiene un
plazo de 15 para su formal admisión, que el art. 17 del D.S. 27171, señala que el silencio
administrativo negativo es el resultado de no emitir un pronunciamiento en los plazos
establecidos por la normativa vigente con relación al recurso interpuesto por el administrado,
pudiendo tenerse por negada la solicitud, interponiendo el recurso que corresponda o instar
al dictado de la resolución, por lo que en fecha 20 de octubre de 2014 y ante la falta de
pronunciamiento y resolución del recurso de revocatorio deducido, y considerado como
desestimado el mismo por silencio administrativo negativo el cual fue impugnado
expresamente, se interpuso el recurso jerárquico el cual no fue tramitado y menos resuelto
hasta el 23 de noviembre del año 2015 es decir dictado 1 año y 1 mes después, pese a
haberse solicitado mediante escritos y de forma oportuna y reiterativa a las autoridades
demandadas la tramitación y resolución de dicho recurso jerárquico en plazo legal.
Indican que al haberse desestimado el recurso de revocatoria y al no haberse tramitado y
resuelto el recurso jerárquico dentro del plazo de 90 días operó el silencio administrativo
positivo, con todos los efectos que ello conlleva dentro del ordenamiento jurídico,
pretendiendo las autoridades demandadas el silencio positivo así como la dictación del acto
presunto estimatorio de las pretensiones de su mandante contenidos en su recurso jerárquico
por voluntad de la ley con la dictación tardía de la resolución administrativa conforme lo
regula el art. 17 de la Ley N° 2341, art. 18 y 48 del D.S. 27171.
Señalan que pese a que en fecha 7 de mayo de 2015 se solicitó a la autoridad administrativa
la aplicación del silencio administrativo positivo, el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas
emite coincidentemente en la misma fecha la resolución de fecha 07 de mayo de 2015
queriendo subsanar y reencauzar con esto la negligencia e inactivdad procesal tanto de la
ABT como suya y ordena la devolución del expediente para la notificación con una Resolución
Administrativa emitida por el Director Ejecutivo de la ABT, de 28 de enero de 2014 signada
con el número 033/2015, misma que jurídicamente es inexistente por mandato de la ley al
haberse revocado cualquier acto por el silencio administrativo positivo que fue
oportunamente interpuesto por su mandataria en la vía administrativa.
D) Falta de cumplimiento de los plazos en las resoluciones impugnadas falta de
causa fundamentación omisión a la verdad material.
Indican que por lo expuesto se evidencia que la parte demandada no se pronunció en el
fondo del recurso jerárquico en el plazo legal interpuesto, dictando extemporáneamente la
resolución objeto de la demanda, adoleciendo además el mismo de causa y fundamentación
conforme lo prescribe el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por no
encontrarse justificación en preceptos legales y en hecho, conductas y circunstancias, así
como la falta de fundamentación. Citando la Directriz Jurídica IJU/2006 que regula la
tramitación de los proceso como en el caso de autos, en su art. 15 señalan los elementos que
debe contener una resolución, observando que en la resolución impugnada se carece de
causa razón, ya que la misma no consideró los descargos que cursan en los actuados
correspondientes, mucho menos valoró ni los ponderó en su justo alcance y dimensión
desconociéndole a su mandataría su derecho a la defensa, cita al efecto la Sentencia
Constitucional 0871/2010-R de 10 de agosto la cual señalo que debe existir vinculación entre
la valoración de la prueba y la motivación y fundamentación de toda resolución
administrativa,
habiendo además confirmado una sanción sin explicar fundamentar las
razones legales de dicha responsabilidad.
Concluye señalando que los arts. 4 y 28 de la Ley N° 2341, indican que no es correcto ni
lógico remitirse a la interpretación formal y gramatical de la ley y que en el caso en examen

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
la resolución recurrida en ninguna de sus partes menciona por qué se estable e impone
sanción, cuáles fueron los hechos probados en su contra que la hacen merecedora de dichas
sanciones, es decir carece absolutamente de falta de fundamentación y motivación, además
de no haber tomado en cuenta que el producto forestal en el caso en cuestión es un producto
lícito adquirido legalmente y autorizados por la entidad reguladora a su cargo el cual se
encuentra en los depósitos de los ambientes de la empresa de su mandante, habiendo así
omitido la verdad material al no haberse valorado la prueba presentada causando un grave
perjuicio por lo que solicita a este tribunal una vez admitida la demanda contenciosa
administrativa se dicte sentencia declarándose probada la misma y se anule la Resolución
Ministerial - FOR N° 66 de fecha 16 de noviembre de 2015.
CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 59 y vta., citado que fue el
demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 100 a 109, se
apersono Edwin Quispe Mamani en representación de la Ministra de Medio Ambiente y Aguas
María Alexandra Moreira López, respondiendo negativamente a la demanda bajo los
siguientes argumentos:
Respecto del
error en la identificación y citación así
como imprecisión de las
personas sancionadas que da lugar a la nulidad del acto administrativo, de la
revisión de obrados tanto del acta de decomiso y como la de depósito estas fueron labradas
por el personal de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras -
Cochabamba en presencia de la señora Alicia Solíz con C.I. N°3620866 quien además rubrica
las mismas en los lugares que corresponden a la casilla de infractora y depositaria, asimismo
indican que el Auto Administartivo ABT - DDCB - PAS - 102/2010 de 21 de diciembre de 2010
(fs. 24) es recibida por la señora R. Alicia Solíz H. adjuntando copia simple de su Cédula de
Identidad, además de que el Acta Circunstanciada de Inventario de 20 de febrero de 2010 se
evidencia que se encontraban presentes los servidores públicos entre ellos el responsable de
la emisión de CFO así como el Tecnico de apoyo de la ABT - Cochabamba por lo que bajo el
principio de verdad material previsto en el art. 4 de la Ley N° 2341 se tiene plena certeza que
la persona procesada es Roberta Alicia Solíz Heredia, propietaria del aserradero LA FAR, no
pudiendo alegarse vicios de nulidad por errónea identificación de la persona procesada,
concordante con el principio de licitud previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Con relación a la imposición o sanción no prevista por la norma o falta de tipicidad,
indica que el Decreto Supremo N° 24453 de 21 de diciembre de 1996 en su art. 95 parágrafo
IV expresa con claridad que se prohíbe en todo el territorio nacional el transporte,
almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales que no se
encuentren amparados en el
correspondiente certificado de origen autorizado por
la
autoridad competente, bajo sanción de decomiso, multa y clausura, según corresponda
normativa sobre la cual se funda el inicio de los proceso administrativos sancionatorios,
norma que es anterior al decomiso y depósito del producto. Citando el art. 96 del D.S. N°
24453 señalan que no se aplicó ni sanciónó a la demandante con una norma posterior al
hecho como tampoco exista falta de tipicidad como se denuncia, así como tampoco merecía
la corrección o ampliación del auto de apertura del proceso administrativo sancionatorio por
que la calificación de depositario alzado no constituye en una nueva infracción sino en una
condición o causal para incremento de la multa por incumplimiento de las normas legales de
cuidado aplicables al depositario habiendo así determinado como correcta la multa en
primera instancia.
Transcribiendo el punto referente a la falta de valoración de prueba y desconocimiento
del silencio administrativo, contestan que la Resolución Administrativa N° 033/2015 que
resuelve
el
Recurso
de
Revocatoria
planteado,
fue
emitida
y
notificada
de
forma
extemporánea y que de conformidad al art. 17 del D.S. N° 27171 se emitió el
pronunciamiento con relación a los argumentos del recurso de revocatoria motivo por el cual
erróneamente se puede demandar en primer lugar la falta de valoración de la prueba y en
segundo lugar indicar que no se habría resuelto la impugnación presentada contra las
resoluciones sancionatorias de primera instancia. Asimismo señalan que existe un detalle
motivado con relación a la solicitud de reconocimiento de silencio administrativo positivo en

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
la instancia demandada, indicando también que remitido el expediente a la autoridad
jerárquica mediante auto administrativo de 9 de julio de 2015 se admite el Recurso Jerárquico
momento desde el cual se computa el plazo de 90 días establecido en el art. 67 de la Ley de
Procedimiento Administrativo habiendo así demostrado que la resolución fue emitida con
plena competencia.
Manifiestan con relación a la falta de cumplimiento de los plazos en las resoluciones
impugnadas y a la falta de causa fundamentación omisión a la verdad material, que
la instancia ministerial resolvió dicha impugnación con relación a los argumentos de fondo y
en cuanto se refiere al plazo otorgado para la resolución del recurso jerárquico lo ha hecho
dentro del plazo legal de 90 días previsto por el art. 67 parágrafo I de la Ley N° 2341 de 23
de abril de 2002 y del análisis de la Resolución Ministerial impugnada esta se encuentra
debidamente fundamentada en cuanto a la valoración de la prueba y la motivación
obligatorias en todo pronunciamiento administrativo.
Realizando una transcripción de la norma aplicable al caso concluyen solicitando a este
Tribunal se dicte sentencia declarando improbada la demanda y confirmando la Resolución
Ministerial FOR N° 66 de 16 de noviembre de 2015.
CONSIDERANDO : Que, corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de réplica de fs.
321 a 328,
ratificándose plenamente en los argumentos esgrimidos en la demanda
corriéndose en traslado a la demandada quien no ejerció su derecho a la duplica.
CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control
judicial que tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del
que hacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad
Administrativa y la Sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar los
derechos e intereses legítimos, por lo que el Tribunal Agroambiental conforme a lo
establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley deben actuar con independencia
frente a los intereses contrapuestos entre el administrado y el administrador y solo una vez
agotada las instancias en sede administrativa, este tribunal abre su competencia para la
revisión del procedimiento y proceso administrativo y en su caso restablecer la legalidad,
tanto en sus aspectos formales como sustantivos, por lo que en mérito a esta competencia
jurisdiccional se ingresa al análisis correspondiente conforme al art. 375 del Cód. Pdto Civ.
Con relación a los fundamentos que hacen a la demanda y la contestación a la misma se
tiene lo siguiente:
Error
en la identificación y citación así
como imprecisión de las personas
sancionadas que da lugar a la nulidad del acto administrativo.
Corresponde señalar que en el régimen de nulidades procesales, quien alega la nulidad
deberá acreditar, que la nulidad reclamada queda inmersa en los principios que rigen las
mismas,
es decir al
principio de especificidad,
transcendencia,
convalidación,
protección
entre otros, principios que la Jurisprudencia Constitucional entre otras la Sentencia
Constitucional Plurinacional Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, refirió: "En
cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R
de 26 de julio estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la
nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto
procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad,
es decir, que no basta que la ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o
defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y
específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está
expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica
que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b)
PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un
punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea,
apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145),
dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un
acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
finalidad
a
la
que
estaba
destinada;
c)
PRINCIPIO DE
TRASCENDENCIA,
este
presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad
por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture
(op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma
le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la
declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto
irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE
CONVALIDACIÓN (...)".
Que, de los antecedentes del proceso se evidencia que a fs. 24 de obrados cursa notificación
a Roberta Alicia Solíz Heredia con la notificación con el Auto Administrativo ABT - DDCB - PAS
- 102/2010 cursante de fs. 22 cuyo artículo primero dispone el inicio del proceso sancionador
en contra del Aserradero LA FAR y Alicia Solíz en calidad de propietaria y en su punto tercero
resuelve; aperturar el plazo probatorio, si bien la parte actora indica que las actas cursantes
de fs. 4 a 6 no fueron llenadas conforme al art. IV del art. 96 del D.S. 24453, no es menos
cierto que en dichas actas se individualiza el número de la Cédula de Identidad así como la
firma de Alicia Soliz, firma y Cédula de Identidad que son coincidentes con los datos del
formulario de notificación de fs. 24, es decir no se evidencia error alguno respecto de la
identidad de la persona a contra o quien se apertura el proceso administrativo sancionatorio,
conforme a los resultados arrojados en la inspección realizada en el marco de lo dispuesto en
el art. 89 del D.S. 24453, debiendo tomarse en cuenta que habiendo sido la parte actora
notificada con el
auto de apertura del
proceso administrativo sancionatorio,
la misma
participó activamente en la tramitación del proceso sin efectuar cuestionamiento alguno, no
habiendo observado a lo largo del proceso lo alegado en esta instancia jurisdiccional, menos
demostró el perjuicio cierto e irreparable y la indefensión en la cual se hubiese encontrado,
mas al contrario al participar activamente del proceso sancionatorio ejercitó todos los
mecanismos de defensa, por lo que no existen fundamentos valederos para anular el proceso
por este argumento.
Imposición o sanción no prevista por la norma o falta de tipicidad.
La parte actora sustenta que la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1652-2013
aplicó la sanción en base a la Resolución Administrativa ABT N° 293/2014 sin embargo de la
revisión del proceso se advierte que el mismo fue sustanciado en base al art. 33 de la Ley de
Procedimiento Administrativo y al Instructivo IJU-001/2006 conforme se desprende de la
resolución segunda del Auto Administrativo N° 102/2010 en consecuencia carece de
veracidad lo acusado.
Respecto de la sanción impuesta a la parte actora como persona natural y no como empresa
unipersonal, este aspecto tampoco es probado por la parte demandante, en el entendido que
el ultimo considerando de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1652-201 en lo
pertinente, señala: "1°.- Se declare responsable a Roberta Alicia Solíz Heredia...
...representante legal del Aserradero LA FAR por la contravención forestal de almacenamiento
ilegal..." aspecto concordante con la parte resolutiva primera y segunda de la misma
resolución, a más de que el concepto de empresa unipersonal se define como aquellas que a
través de personas naturales ejercen el comercio en forma individual y por cuenta
propia , haciendo de esta una actividad económica habitual, concordante con el art. 5
numeral I del Código de Comercio.
En relación a la falta de tipicidad en razón a que la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-
PAS-1652-2013 fundamenta la contravención en el art. 41 de la Ley 1700 con relación a l art.
y 95 parágrafo IV del D.S. 24453, el cual señala: "Se prohíbe en todo el territorio
nacional el transporte, almacenamiento , procesamiento y comercialización de
productos forestales que no se encuentren amparados por el correspondiente certificado de
origen autorizado por la autoridad competente y, en su caso, refrendado por el funcionario
responsable designado o por la póliza de exportación, bajo sanción de decomiso, multa y
clausura, según corresponda, de acuerdo al presente reglamento" norma que tipifica la
sanción impuesta con relación a los hechos evidenciados en la instancia administrativa así
como la sanción de decomiso multa y clausura concordante con el art. 41 de la Ley 1700 la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
cual de forma clara refiere que las contravenciones dan a lugar sanciones entre ellas las
multas progresivas, no habiendo la autoridad administrativa interpuesto sanción que no se
enmarque dentro de la normativa vigente, menos aún vulnerado el derecho a la defensa de la
demandante.
Falta de valoración de la prueba, desconocimiento del silencio administrativo,
cumplimiento de plazos y omisión a la verdad material.
De la revisión de antecedentes se tiene que, emitida la Resolución Administrativa RD-ABT-
DDCB-PAS-1652-2013, la parte demandante presentó Recurso de Revocatoria en fecha 03 de
enero de 2014 conforme se desprende del sello de recepción cursante a fs. 278 de obrados,
recurso que fue admitido conforme al Auto Administrativo de fs. 309 a 310 de fecha 5 de
marzo de 2014, el cual conforme al art. 36 del D.S. 26389 aplicable al caso debió ser resuelto
dentro de los 15 días de su admisión.
De fs. 544 a 577 cursa memorial mediante presentado el 23 de octubre de 2014 a través
del cual se interpone recurso jerárquico y en su punto II y bajo el Título Sobre el Silencio
Administrativo Negativo señala: " en fecha 05 de marzo se acordó la admisión del recurso de
revocatoria...
a la fecha de hoy no se ha notificado ninguna Resolución a esta parte
recurrente" infiriéndose así que la parte actora y ante la falta de respuesta por la autoridad
administrativa que conocía el recurso de revocatoria procedió conforme al art. 17 inc. a) del
D.S. N° 27171 al haber tenido por denegada su petición en aplicación al silencio
administrativo negativo, aspecto que fue aceptado por la autoridad recurrida cuando en la
resolución impugnada refirió: "... corresponde a esta instancia ministerial analizar y resolver
el recurso jerárquico deducido por Roberta Alicia Soliz Heredia por silencio administrativo
negativo en el entendido que su recurso de revocatoria fue denegado".
En ese contexto y habiendo operado el silencio administrativo negativo la parte recurrente y
ante el incumplimiento del plazo para resolver el recurso jerárquico presentó memorial de fs.
624 en fecha 8 de mayo de 2015 solicitando el silencio administrativo positivo en virtud al
art. 18 del D. S. N° 27171 por haber operado el silencio administrativo negativo en la
instancia inferior, sin embargo corresponde señalar que para la procedencia del silencio
administrativo positivo, la autoridad que conoció el recurso jerárquico debió incumplir el plazo
de 90 días dispuesto en el art. 67 parágrafo I de la Ley de Procedimiento Administrativo para
emitir su resolución, extremo que no es cierto toda vez que a fs. 641 de antecedentes cursa
auto de 9 de julio de 2015 mediante el cual se admite el recurso jerárquico interpuesto por la
ahora demandante emitiéndose la resolución correspondiente el 16 de noviembre de 2015,
en consecuencia al haberse emitido la resolución impugnada dentro del plazo establecido por
ley, no operó el silencio administrativo positivo, al no configurarse en autos el requisito
establecido en el art. 18 del D.S. N° 27171.
Respecto a la falta de valoración de la prueba y omisión de la verdad material, de la carpeta
de antecedentes se evidencia que la autoridad administrativa, incurrió en error en razón a
que mediante Auto Administrativo de 07 de mayo cursante de fs. 612 a 618 dispuso la
devolución de los antecedentes del proceso sancionatorio a objeto de que se proceda a la
notificación con la Resolución Administrativa ABT N° 033/2015 en el entendido que habiendo
la ahora parte actora presentado el recurso jerárquico ante el Ministerio de Medio Ambiente y
Agua en fecha 23 de octubre de 2014 se evidencia que operó el Silencio Administrativo
Negativo, que no se equipara a un acto administrativo desestimatorio que contenga los
requisitos de forma y fondo que fija la ley, toda vez que por sí mismo no constituye una
resolución material que desestima lo pedido o cuestionado, por tener solo efectos
procedimentales que aperturan vías de impugnación ante instancias y a través de recursos
superiores constituyendo en una ficción de la ley meramente procedimental, que se originan
en la mora en la emisión de la resolución en la instancia del revocatorio y abre nuevas vías
de impugnación.
La no consideración de este aspecto procedimental determinó que en el recurso jerárquico
incurra en errores y omisiones a tiempo de emitir la resolución ahora impugnada, bajo el
entendido que al momento de resolver el recurso jerárquico no compulsó ni valoró la prueba

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
presentada por la parte demandante a tiempo de presentar su recurso de revocatoria
aspecto que resulta evidente en la lectura de la Resolución Ministerial - FOR N° 66/16 al no
tomar en cuenta que pese a que operó el silencio administrativo negativo que se configura
como una ficción legal
denominada como acto presunto,
su efecto no es más que la
presunción de negativa de la administración por el hecho de no haberse resuelto (en tiempo
oportuno)
la petición,
la cual
no configura una respuesta en sí,
por
ende la
administración no quedó eximida de responder motivadamente, las acusaciones
insertas en el recurso de revocatoria ni mucho menos valorar la prueba aportada a objeto de
brindar una respuesta fundada y motivada en cumplimiento del art. 28 inciso e) de la Ley N°
2341, más aún si conforme se tiene evidenciado la parte actora adjuntó al proceso prueba a
objeto de desvirtuar la sanción impuesta mediante Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-
PAS-1652-2013 a mas de que deberá otorgar una respuesta clara en relación a las sanciones
aplicadas y las normas conforme a lo acusado por la parte recurrente.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Nacional, administrando justicia
en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189 - 3
de la C.P.E, art.- 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo
dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal FALLA declarando PROBADA EN PARTE la
demanda contencioso administrativa de fs. 37 a 56 de obrados; en consecuencia nula la
Resolución Ministerial - FOR N° 66/15 de 16 de noviembre de 2015 debiendo la autoridad
administrativa emitir una nueva, conforme a los entendimientos del presente fallo.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos, sea en el plazo de 30 días, debiendo quedar en ambos casos fotocopias simples y/o
legalizadas con cargo al demandante.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO