TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S2-0087-2017
https://bit.ly/3hhjqPd
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
092/2016
Expediente:
Nº
1785-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Inés
Virginia
Montero
Barrón
y
Luis
Fernando
Asturrizaga
Mendoza,
representante
de
Cerámica
San
Luis
S.R.L.
Demandado:
Juan
Evo
Morales,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Tarija
Propiedad:
Cerámica
San
Luis
S.R.L.
Fecha:
Sucre,
13
de
septiembre
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
75
a
86
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
91,
la
Resolución
Suprema
N°
16201
de
31
de
agosto
de
2015,
Auto
de
Admisión
de
fs.
93
y
vta.,
contestación
de
los
codemandados
de
fs.
135
a
137
y
de
fs.
148
a
154
vta.,
fundamentos
de
la
réplica
y
dúplica,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Inés
Virginia
Montero
Barrón
y
Luis
Fernando
Asturrizaga
Mendoza
en
representación
de
la
Empresa
Cerámica
San
Luis
S.R.L.,
interponen
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
16201
de
31
de
agosto
de
2015,
dirigiendo
la
misma
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
contra
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
refiriendo:
1.-
Con
el
rótulo
de
Levantamientos
efectuados
en
diferentes
épocas
con
resultados
coincidentes,
señala:
Que,
a
través
del
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRV-TJA
N°
047/2015
de
19
de
enero
de
2015,
los
funcionarios
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
tergiversaron
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
que
se
sustanció
en
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Tarija,
respetando
la
legalidad
del
proceso
siendo
que
en
dicha
oficina
se
practicaron
controles
de
calidad
que
en
su
momento
motivaron
la
anulación
de
las
pericas
de
campo,
ante
la
falta
de
cuidado
en
la
aprobación
de
formularios
de
quiénes
hicieron
una
primera
pericia
de
campo
durante
el
año
2003.
Consideran
importante
remarcar
éste
hecho,
porque
según
refiere,
en
los
Controles
de
Calidad
e
Informes
DDT.U.SAN-INF-No.
0290/2013
y
DDT.U.SAN-INF-No.
292/2013,
que
motivaron
las
Resoluciones
Administrativas
DDT-RES-ADM-SSO
No.
058/2013
y
DDT-RES
ADM-SSO-No.
059/2013
no
se
emiten
observaciones
respecto
del
cumplimiento
de
la
FES
o
de
la
antigüedad
de
la
posesión
que
correspondería
a
Cerámica
San
Luis
en
calidad
de
persona
jurídica,
sino
simplemente
a
la
falta
de
firmas
en
formularios
que
requerían
de
la
aprobación
de
un
superior.
En
ese
marco
solicitan
que
dichos
Informes
y
Resoluciones
se
tengan
en
calidad
de
prueba
conforme
al
art.
159
del
D.S.
No.
29215,
pues
los
resultados
de
la
primera
pericia
son
plenamente
concordantes
con
los
datos
levantados
en
la
segunda
pericia
de
campo
o
mensura
catastral/encuesta
catastral,
conforme
el
análisis
que
consta
en
el
Informe
en
Conclusiones
del
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-SIM)
Titulado
N°
294/2013.
Razón
por
la
que
demuestran
que
los
trabajos
de
campo
realizados
en
dos
épocas
diferentes
fueron
idénticos
en
cuanto
a
la
ausencia
de
conflictos
y
cumplimiento
total
de
la
Función
Económica
Social,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
en
ambas
oportunidades
fueron
diferentes
funcionarios
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
Dirección
Departamental
del
INRA-Tarija,
quiénes
verificaron
de
manera
directa
el
terreno
y
la
actividad
productiva
desarrollada
en
cumplimiento
a
los
Arts.
298,
299
y
300
del
Decreto
Supremo
No.
29215;
que
al
no
tomarse
en
cuenta
esos
resultados,
las
autoridades
demandadas
vulneraron
los
Arts.
159
y
161
del
D.S.
No.
29215
y
Art.
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
referidos
al
valor
supremo
de
la
prueba
que
constituye
la
verificación
en
campo
para
evaluar
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social.
2.-
Con
el
rótulo,
Usurpación
de
Funciones
sin
Avocación,
señala
que
al
emitirse
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRV-TJA
No.
047/2015,
se
puso
en
tela
de
juicio
el
trabajo
realizado
por
los
funcionarios
de
la
Dirección
Departamental,
según
lo
dispuesto
en
los
Arts.
298,
299
y
300
del
D.S.
No.
29215;
por
lo
que
considera
que
los
funcionarios
del
INRA
Nacional
usurparon
funciones
que
no
les
competen,
porque
de
conformidad
a
los
Arts.
280,
281,
294,
295
inc
a)
y
325
del
D.S.
No.
29215,
las
tareas
de
mensura,
encuesta
catastral
y
verificación
de
la
función
social
y
económico
social
corresponden
a
funcionarios
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA,
salvo
avocación
que
en
el
presente
caso
no
se
ha
dado;
asimismo,
considera
lógico
que
los
informes
en
conclusiones
se
realicen
en
la
Dirección
Departamental
competente
en
razón
del
territorio,
pues
sus
funcionarios
son
quienes
tienen
la
información
de
primera
mano
y
de
esta
forma
pueden
establecer
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
y
en
base
a
ello
sugerir
la
dictación
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
conforme
al
Art.
304
del
D.S.
No.
29215.
Concluye
señalando
que
los
funcionarios
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
al
sustituir
las
sugerencias
y
conclusiones
vertidas
en
el
Informe
en
Conclusiones
N°
294/2013,
usurpan
funciones
que
corresponden
a
la
Dirección
Departamental,
viciando
de
nulidad
sus
actos
por
mandato
constitucional
previsto
en
el
Art.
122
de
la
Carta
Magna.
3.-
Con
el
rótulo,
incumplimiento
del
art.
266
del
D.S.
N°
29215
y
el
art.
41
de
la
Ley
N°
1715,
señala
que
en
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRV-TJA
N°
047/2015
no
se
observa
el
parágrafo
IV
del
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
en
relación
al
punto
IX
Conclusiones
acápite
1,
observando,
los
siguientes
aspectos:
PRIMERO.-
la
sugerencia
no
es
compatible
con
la
norma
prevista
en
el
par.
IV
del
Art.
266
del
Decreto
Supremo
No.
29215
porque
dicha
norma
establece
que
como
efecto
de
un
control
de
calidad
el
INRA
debe
ANULAR
ACTUADOS
por
irregularidades,
faltas
graves
o
errores
de
fondo
identificados
en
el
procedimiento
o
de
lo
contrario
debe
convalidar
actuados
por
errores
u
omisiones
subsanados;
debiendo
sugerirse
la
anulación
de
la
pericias
de
campo
y
todo
lo
posteriormente
actuado,
hasta
el
informe
en
conclusiones.
Por
ello,
considera
que
se
ha
sustituido
el
Informe
en
Conclusiones
294/2013
por
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRV-TJA
No.
047/2015,
se
tienen
en
el
expediente
sugerencias
que
son
diametralmente
opuestas
para
definir
el
derecho
propietario
que
corresponde
a
la
Cerámica
San
Luis
S.R.L.
En
el
Informe
en
Conclusiones,
se
sugiere
adjudicar
a
favor
de
Cerámica
San
Luis
S.R.L.
la
superficie
de
100,1792
hectáreas
y
vía
conversión
consolidar
19.4077
Ha,
en
base
al
expediente
agrario
12372.
El
informe
técnico
legal
DGS-JRV-TJA
No.
047/2015,
tiene
una
sugerencia
radicalmente
diferente,
en
cuanto
a
consolidar
a
favor
de
la
Cerámica
San
Luis,
sólo
12
hectáreas
sin
que
previamente
se
anule
el
Informe
en
Conclusiones
No.
294/2013.
Es
así
que
considera
que
dentro
del
mismo
expediente
se
tienen
dos
sugerencias
diferentes
y
subsistentes
porque
no
se
determinó
su
anulación
o
su
convalidación
mediante
resolución
expresa
y
con
ello,
indica
que
el
INRA
vulnera
su
propia
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
Económico
Social,
cuyo
punto
4.1.
(Fraude
en
el
Cumplimiento
de
la
FES),
se
establece
que
para
dar
curso
al
tratamiento
del
Art.
160
del
D.S.
N°
29215,
deben
existir
elementos
de
prueba
como
el
Informe
y
Auto
del
Director
Departamental
que
de
curso
a
ese
tratamiento.
Que,
al
haberse
observado
el
Informe
en
Conclusiones
294/2013,
indica
que,
correspondía
citar
a
la
Empresa,
abrir
un
plazo
probatorio,
recibir
pruebas
de
descargo,
analizarlas
y
emitir
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
una
resolución
expresa
o
auto,
como
lo
define
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
FS
y
FES
en
el
punto
4.1,
determinando
la
anulación
o
convalidación
de
actuados
y
no
simplemente
sustituyendo
dicho
informe
como
se
lo
ha
hecho.
Con
la
emisión
de
ese
Auto
o
Resolución
expresa,
considera
que
hubiera
sido
posible
ejercer
el
derecho
a
impugnar
dicha
decisión
unilateral
y
arbitraria,
conforme
al
Art
76
par.
IV
del
Decreto
Supremo
No.
29215;
dando
como
ejemplo
correcto
de
la
aplicación
normativa,
las
Resoluciones
Administrativas
DDT-RES-ADM-SSO
N°
058/2013
y
059/2013,
que
son
efecto
de
un
control
de
calidad
que
concluyó
con
la
anulación
de
actuados;
procedimiento
no
observado
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
demostrándose
así
un
manejo
discrecional
y
falto
de
uniformidad
en
la
aplicación
de
la
misma
norma
por
las
direcciones
departamental
y
nacional
del
INRA,
ante
el
presunto
error
de
fondo
tampoco
fueron
determinadas
medidas
correctivas
o
el
inicio
de
procesos
administrativos,
conforme
dispone
el
art.
266.IV
incs.
c)
y
d)
del
D.S.
N°
29215.
Finalmente
indica
que
no
se
consideró
el
cumplimiento
de
la
FES
y
se
la
redujo
a
FS
en
12
hectáreas,
vulnerándose
lo
dispuesto
en
el
art.
266.IV
del
D.S.
N°
29215.
SEGUNDO:
Considera
una
absoluta
contradicción
entre
la
clasificación
de
la
propiedad
como
Empresarial,
la
superficie
a
consolidar
que
corresponde
al
límite
de
la
Pequeña
propiedad
agrícola
y
la
actividad
calificada
como
otros;
aspecto
recomendado
en
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRV-TJA
N°
047/2015
y
que
carece
de
sustento
normativo,
habiéndose
ratificado
ese
criterio,
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
razón
por
la
que
considera
incumplido
el
art.
66
inc.
b)
del
Decreto
Supremo
No.
29215,
al
ser
contradictorio
con
la
parte
considerativa
y
no
expresando
la
decisión
adoptada
por
la
autoridad
de
manera
clara,
precisa
y
con
fundamento
legal.
No
habiéndose
especificado
la
clase
de
zona
en
la
que
se
encuentra
el
predio
sometido
a
saneamiento
y
en
base
a
qué
norma
se
la
clasifica
como
pequeña
agrícola.
En
ese
estado
de
cosas,
considera
vulnerado
el
art.
41
y
la
Disposición
Transitoria
Décima
de
la
ley
N°
1715
modificada
por
Ley
3545,
al
no
existir
fundamento
legal
para
la
clasificación
(como
empresarial)
de
una
pequeña
propiedad
agrícola,
asimismo
afirma,
que
tampoco
existe
base
legal
para
determinar
la
actividad
desarrollada
en
el
predio
como
"otros";
sin
la
existencia
de
informe
técnico
que
indique
en
que
zona
de
valle
se
encuentra
el
predio.
Por
otra
parte
considera
vulnerandos
los
Arts.
15,
16
y
17
de
la
Ley
Fundamental
de
Reforma
Agraria
de
2
de
agosto
de
1953,
vigente
por
mandato
de
la
Disposición
Transitoria
Décima
de
la
Ley
1715.
Asimismo,
refiere
la
existencia
de
incoherencia
entre
lo
sugerido
y
el
primer
punto
de
la
de
Resolución
Suprema;
señala
que
una
propiedad
pequeña
es
la
fuente
de
recursos
de
subsistencia
del
titular
y
su
familia,
es
indivisible
y
tiene
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable,
al
tenor
de
lo
previsto
por
el
art
41.I
numeral
2
de
la
ley
1715
modificada
por
la
ley
3545.
Indica
que
en
el
caso
presente
se
hace
referencia
a
una
empresa
comercial
que
desde
su
creación
tuvo
como
giro
las
actividades
productivas
sin
limitarse
a
las
de
producción
de
arcilla;
mencionando
como
prueba,
la
constitución
de
la
sociedad
el
21
de
octubre
de
1993,
mediante
instrumento
público
No.
595/93,
así
como
la
certificación
de
FUNDEMPRESA,
por
lo
que
considera
incompatible
que
una
sociedad
comercial
dedicada
a
actividades
productivas
con
destino
al
mercado,
sea
titular
de
una
pequeña
propiedad,
más
aún
si
en
campo
se
demostró
actividades
agropecuarias,
por
tanto,
considera
que
la
resolución
recurrida
vulnera
el
art.
41.I
de
la
ley
1715
modificada
por
la
ley
3545
y
el
régimen
de
patrimonio
familiar
previsto
en
los
arts.
30
al
37
del
Código
de
Familia.
4.-
Considera
error
el
hecho
de
calificar
como
ilegal
la
posesión
ejercida
por
la
Cerámica
San
Luis
S.R.L.,
existiendo
cumplimiento
de
la
función
económico
social
y
posesión
anterior
al
18
de
octubre
de
1996,
es
así
que
observa
la
falta
de
fundamento
legal
para
sugerir
la
declaratoria
de
ilegalidad
de
la
posesión
cuando
se
comprobó
actividad
desarrollada
en
119,5869
ha.,
mensuradas
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Tarija
y
que
iban
a
ser
objeto
de
reconocimiento
de
derecho
propietario
de
acuerdo
a
la
siguiente
relación
prevista
en
el
Informe
en
Conclusiones
N°
294/2013
emitido
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Tarija:
a)
100,1792
ha.,
por
adjudicación;
b)
19,4077
vía
conversión
del
expediente
N°
12372.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Al
respecto,
señala
que
según
los
funcionarios
del
INRA
Nacional,
la
actividad
agraria
actual,
debe
ser
la
misma
que
hace
20
años
atrás,
de
lo
contrario
no
tiene
validez
alguna,
señalando
que
tal
aspecto
carece
de
sustento
legal
por
cuanto
no
existe
en
la
normativa
vigente
la
prohibición
para
evitar
el
cambio
de
actividad
agraria
o
de
incrementar
superficie
de
trabajo,
más
si
se
demuestra
posesión
anterior
al
18
de
octubre
de
1996,
que
en
pericias
de
campo
o
mensuras,
no
se
encontró
conflicto,
no
existen
propietarios,
subadquirentes
o
poseedores
que
hayan
demostrado
mejor
derecho
con
respecto
a
la
posesión
y
trabajo
acreditado
en
campo,
los
opositores
se
presentaron
fuera
del
plazo
establecido
por
el
Art.
294.III
inc.
c),
del
Decreto
Supremo
29215,
refiere
que
a
pesar
de
ello,
se
dio
curso
a
infundadas
observaciones.
Menciona
que,
autoridades
locales
avalaron
con
su
firma
la
antigüedad
de
la
posesión,
las
que
constan
en
las
pericias
de
campo
del
año
2003
y
las
practicadas
como
mensura
en
el
año
2013,
siendo
que
en
ambos
casos
los
colindantes
avalaron
con
actas
de
conformidad
la
inexistencia
de
conflicto
y
la
posesión
de
buena
fe.
Por
otra
parte
indica
que
en
cuanto
a
la
actividad
productiva
anterior
a
la
vigencia
de
la
ley
N°
1715,
observan
que
las
imágenes
satelitales
utilizadas
por
la
dirección
nacional
del
INRA
no
tienen
una
fecha
cierta
de
cuando
fueron
tomadas,
ni
tampoco
indican
su
resolución
y
segundo
que
no
realizan
un
monitoreo
adecuado
antes
de
1996,
dentro
del
predio
sobre
el
cual,
la
Cerámica
San
Luis
S.R.L.
cumple
con
la
función
económico
social,
aspecto
que
fue
reclamado
mediante
memorial
y
prueba
pericial
presentada
(Informe
Técnico)
ante
el
Ministerio
de
la
Presidencia
y
que
no
mereció
respuesta
ni
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA
ni
por
el
Ministerio
de
la
Presidencia,
aspecto
que
considera
violatorio
de
los
derechos
constitucionales
previstos
en
los
arts.
24,
115,
117.I,
119
y
120.I
de
la
CPE;
solicitando
que
dicha
prueba
pericial
sea
considerada
como
elemento
probatorio
al
tenor
del
art.
13
del
Decreto
Supremo
N°
29215
y
art.
47
de
la
ley
Nº
2341,
aplicable
supletoriamente
en
función
de
lo
determinado
por
el
Art.
2
del
Decreto
Supremo
N°
29215.
Por
otra
parte,
recuerda
que
conforme
los
arts.
159
y
161
del
Decreto
Supremo
No.
29215
que
establecen
que
el
principal
medio
de
comprobación
de
la
función
social
o
económica
social
es
la
comprobación
directa
en
el
terreno
y
vinculando
al
art.
2.II
de
la
ley
1715,
modificada
por
la
ley
3545,
así
como
al
punto
3.2.1
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
Función
Económico
Social,
considera
que
el
criterio
de
posesión
ilegal
queda
totalmente
desvirtuado,
por
la
prueba
de
la
antigüedad
de
la
posesión
en
base
al
estudio
multi-temporal
presentado
y
en
base
a
la
conjunción
de
posesiones
de
los
anteriores
propietarios
y
poseedores,
conforme
a
los
Arts.
88,
92
par.
II,
93
y
100
del
Código
Civil,
acreditada
documentalmente,
con
el
valor
probatorio
asignado
por
los
arts.
100,
1287
y
1289
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
13
del
Decreto
Supremo
No.
29215
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
3545,
que
modifica
la
Ley
1715.
Sumando
a
ello,
la
ficha
catastral,
formulario
de
registro
de
función
económica
social,
croquis
de
mejoras,
registro
de
mejoras
y
fotografías
de
mejoras,
que
considera
dan
cuenta
del
cumplimiento
efectivo
de
la
FES
y
la
declaración
jurada
de
posesión,
sustentando
tal
argumento
en
lo
dispuesto
por
el
art.
116.I
de
la
CPE,
el
art.
4
de
la
Ley
Nº
2341
y
en
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S1
Nª
11/2012,
invocando
a
su
vez
las
Sentencias
Nacionales
Agroambientales
S2
Nª
27/2004,
S2
Nº
32/2012,
S2
Nª
35/2012,
S2
Nª
36/2012,
entre
otras.
5.-
Sobre
la
supuesta
imposibilidad
de
desarrollar
actividades
agropecuarias,
indica
el
punto
IX
del
Informe
Técnico
Legal
Nº
047/2015,
donde
se
indica
que
en
el
registro
de
FUNDEMPRESA,
no
figura
dentro
de
sus
objetivos
el
desarrollo
de
actividades
ganaderas,
por
lo
que
no
corresponde
considerar
el
ganado
para
el
cálculo
de
la
función
económica
social,
refiriendo
que
tal
interpretación
está
equivocada
desde
dos
ámbitos,
el
primero;
si
el
motivo
para
no
reconocer
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
fuese
lo
resumidamente
expuesto
en
el
Registro
de
FUNDEMPRESA,
tampoco
cabría
reconocer
la
actividad
agrícola
que
es
la
que
permite
justificar
la
consolidación
de
una
pequeña
propiedad
agrícola
como
se
lo
hace
en
el
informe
observado
y
en
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Concluye
indicando
que
al
no
haberse
revisado
el
contenido
del
instrumento
público
de
constitución
de
la
empresa,
en
cuanto
al
alcance
de
su
actividad
productiva
y
comercial
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
comprende
además
de
la
cerámica,
otros
fines
productivos,
acreditando
para
ello
el
certificado
de
FUNDEMPRESA,
pidiendo
se
tengan
en
calidad
de
prueba
al
tenor
del
art.
1296
del
Código
Civil
y
art.
88.II
del
Decreto
Supremo
27113,
aplicable
supletoriamente
por
lo
expresamente
determinado
en
el
Art.
2
del
Decreto
Supremo
No.
29215.
Asimismo,
indica
que
no
se
requiere
ser
una
persona
jurídica
con
objeto
exclusivo
de
actividades
agropecuarias,
para
alcanzar
la
titularidad
de
una
superficie
mayor
a
la
mediana
propiedad
y
tampoco
está
prohibido
que
una
empresa
dedicada
a
un
rubro
no
agropecuario,
pueda
realizar
actividades
agropecuarias.
Es
así
que
considera
que
la
Resolución
Final
es
contraria
a
lo
dispuesto
por
el
art.
66
del
D.S.
N°
29215.
6.-
Considera
que
hubo
omisión
al
no
considerar
el
ganado
como
parte
del
cumplimiento
de
la
FES
puesto
que
en
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRV-TJA
No.
047/2015
se
estableció
que
el
ganado
contabilizado
en
la
etapa
de
relevamiento
en
campo
no
debió
ser
considerado
para
los
fines
de
cálculo
de
la
FES,
porque
dicha
actividad
es
posterior
a
la
vigencia
de
la
ley
No.
1715,
aspecto
que
considera
contrario
a
lo
dispuesto
en
el
art.
159
del
Decreto
Supremo
29215,
porque
el
principal
medio
de
prueba
es
la
verificación
directa
en
cada
predio,
siendo
las
imágenes
satelitales
instrumentos
complementarios;
indicando
que
sobre
este
aspecto
existe
vasta
y
uniforme
jurisprudencia
del
Tribunal
Agroambiental,
habiendo
prevalecido
las
falsas
denuncias
de
personas
interesadas
sin
que
se
hubiese
verificado
tales
aspectos
con
imágenes
satelitales,
la
actividad
antrópica
antes
de
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715,
aspecto
que
motivó
la
elaboración
particular
de
un
análisis
multitemporal,
por
el
que
se
establece
la
existencia
de
actividad
antrópica,
precisamente
desde
1988
y
en
todo
el
periodo
previo
a
la
promulgación
de
la
ley
1715,
demostrando
así
la
posesión
legal
de
la
empresa
"Cerámica
San
Luis",
sobre
toda
la
extensión
del
predio
que
lleva
el
mismo
nombre.
Asimismo,
señala
que
el
número
de
cabezas
contado,
ratifica
el
cumplimiento
de
la
FES,
por
esa
razón
considera
que
debió
multiplicarse
las
cabezas
por
cinco
hectáreas,
conforme
lo
previsto
en
la
Disposición
Transitoria
Séptima
de
la
ley
3545;
noma
que
fue
omitida
en
su
aplicación;
asimismo,
indica
que
debe
tomarse
en
cuenta
que
el
ganado
contabilizado
cuenta
con
el
registro
de
marca
ante
el
SENASAG,
lo
mismo
que
su
vacunación,
conforme
a
los
certificados
que
cursan
en
el
expediente.
Finalmente
ratifica
que
no
existe
norma
alguna
que
determine
que
la
misma
superficie
trabajada
antes
del
18
de
octubre
de
1996
se
mantenga
para
los
años
posteriores;
por
el
contrario
la
labor
agropecuaria
siempre
prevé
un
crecimiento,
por
dicha
razón,
la
ley
3545,
en
su
Art.
2,
al
modificar
la
ley
1715
en
el
mismo
artículo,
elevó
a
rango
de
ley
las
áreas
de
proyección
de
crecimiento,
reconociendo
que
la
actividad
agropecuaria
no
debe
quedarse
estática
y
debe
tender
al
crecimiento,
en
beneficio
de
su
propietario
y
la
sociedad
en
su
conjunto.
Por
todo
lo
denunciado
considera
que
la
Resolución
Suprema
recurrida
resulta
extremadamente
gravosa,
puesto
que
vulnera
desde
guías
de
procedimiento
interno
del
INRA,
hasta
normas
constitucionales.
En
ese
marco
puntualiza
que
el
supuesto
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
y
sobre
la
antigüedad
de
la
posesión,
debió
merecer
la
aplicación
de
lo
previsto
en
el
acápite
4.1
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
Función
Económico
Social,
a
fin
de
cumplir
correctamente
los
arts.
106
y
266.IV
del
Decreto
Supremo
No.
29215,
asegurando
el
resguardo
del
debido
proceso,
la
presunción
de
inocencia
y
el
derecho
inviolable
a
la
defensa,
consagrados
en
los
Arts.
115.II,
116,
117.I,
119,
120
de
la
CPE.
La
omisión
de
respuesta
al
reclamo
formulado
ante
el
Ministerio
de
la
Presidencia,
respecto
del
informe
técnico
legal
DGS-JRV-TJA
No.
047/2015,
constituye
un
atropello
al
derecho
a
la
defensa,
además
que
considera
vulnerados
los
derechos
fundamentales
previstos
en
los
arts.
21
numeral
4,
47.I,
393
y
397
de
la
CPE.
Señala
que
la
Resolución
Suprema
N°
16201,
no
hace
una
relación
de
los
hechos
producidos
durante
el
saneamiento
y
omite
resolver
en
el
fondo
el
reclamo
fundamentado,
desvirtuando
todo
el
contenido
del
informe
técnico
legal
DGS-JRV-TJA
No.
047
/
2015,
con
lo
que
se
incumple
el
voto
normativo
señalado
en
el
Art.
66
del
Decreto
Supremo
No.
29215.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
base
a
dichos
fundamentos
y
en
función
de
todos
los
puntos
denunciados
pide
se
declare
probada
la
demanda,
disponiéndose
la
nulidad
de
todos
los
actuados
cumplidos
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA
y
se
dé
cumplimiento
a
las
sugerencias
contempladas
en
el
Informe
en
Conclusiones
N°
294/2013,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
es
contestado
en
el
término
de
ley
por
los
apoderados
de
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
conforme
cusa
memorial
de
fs.
135
a
137,
en
los
términos
que
se
pasan
a
desarrollar:
Indica
que
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRV-TJA
N°
047/2015
emitido
por
la
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
debe
ser
considerado
como
una
avocación
del
proceso
de
saneamiento,
ni
mucho
menos
como
una
usurpación
de
funciones,
pues
el
control
de
calidad
efectuado
al
proceso
de
saneamiento
a
instancias
de
la
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
enmarca
a
derecho
conforme
el
artículo
266
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
que
autoriza
a
la
Dirección
Nacional
de
Reforma
Agraria
efectuar
el
correspondiente
Control
de
Calidad
a
los
procesos
de
saneamiento
que
se
encuentren
en
curso.
El
demandante
confunde
los
alcances
del
Informe
evacuado
por
la
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
pues
de
la
revisión
del
informe
objeto
de
análisis,
este
concluye
que
con
relación
al
Predio
CERAMICA
SAN
LUIS
S.R.L.,
se
evidencia
que
el
desarrollo
de
la
actividad
ganadera
y
agrícola
no
se
encuentra
dentro
de
sus
fines
más
aun
al
haberse
desarrollado
con
posteridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715
por
lo
que
no
correspondía
considerar
el
ganado
para
el
cálculo
de
la
función
Económica
Social
tampoco
debería
considerarse
las
mejoras
identificadas
en
el
área
en
conflicto
para
cálculo
de
la
Función
Económica
Social
por
ser
posteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715,
por
lo
que
dicho
informe
en
ningún
momento
hace
alusión
a
un
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
verificación
de
la
Función
Económico
Social,
sino
que
hace
alusión
a
una
mala
valoración
por
parte
de
los
funcionarios
del
INRA
-
Tarija
en
cuanto
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
del
predio
"Cerámicas
San
Luis
S.R.L.",
no
siendo
aplicable
lo
dispuesto
por
el
punto
4.1
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
Económico
Social
ni
el
artículo
160
del
Decreto
Supremo
N°
29215
como
lo
manifiesta
el
demandante.
En
cuanto
a
la
Disposición
Transitoria
Décima
de
la
Ley
N°
1715,
señala
que
la
misma
no
menciona
ninguna
ley
Fundamental
de
Reforma
Agraria
de
02
de
agosto
de
1953,
por
lo
que
en
ese
entendido
los
argumentos
con
relación
a
la
supuesta
ley
a
la
que
hace
alusión
el
demandante
no
debe
ser
considerada,
en
cuanto
a
la
Resolución
objeto
de
impugnación
se
procedió
a
clasificar
a
la
Propiedad
como
EMPRESARIA,
por
lo
que
no
se
evidencia
una
vulneración
al
artículo
41.I
de
la
ley
Nº
1715
y
menos
a
lo
dispuesto
en
el
artículo
30
y
37
del
Código
de
Familia
en
los
términos
planteados
por
el
demandante.
Con
relación
a
la
ilegalidad
de
posesión
ejercida
por
la
empresa
Cerámica
San
Luis
S.R.L.,
menciona
que
dicha
calificación
corresponde
al
análisis
técnico
jurídico
efectuado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
precisamente
se
encuentra
plasmado
en
el
Informe
de
Control
de
Calidad
efectuado
por
la
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
correspondientes
identifico
que
la
empresa
no
se
encuentra
legalmente
habilitada
para
efectuar
actividades
agropecuarias
o
ganaderas,
sino
que
ésta
cuenta
con
autorización
para
efectuar
la
actividad
de
"Industria
Cerámica",
así
mismo
se
evidenció
que
durante
las
pericias
de
campo,
el
ganado
presentado
carece
de
marca,
así
como
la
falta
de
presentación
del
registro
de
marca
de
ganado
por
lo
que
se
evidencio
una
clara
vulneración
a
lo
dispuesto
por
el
art.
3
del
Decreto
Supremo
Nº
29251
que
señala
que
"Es
obligatorio
para
todo
productor
pecuario".
Por
lo
que
refiere
que
durante
todo
el
proceso
de
saneamiento
la
empresa
no
demostró
que
se
encuentra
debidamente
habilitada
para
el
ejercicio
de
la
actividad
por
la
cual
ahora
pretende
que
se
le
reconozca
un
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
objeto
de
la
demanda
y
que
se
contaba
con
el
correspondiente
registro.
Concluyendo
que
en
el
Proceso
de
Saneamiento
aplicado
al
predio
denominado
"CERAMICA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SAN
LUIS",
se
han
cumplido,
con
los
requisitos
establecidos
en
la
Normativa
que
rige
la
materia
sin
vulnerar
normativa
ni
derecho
alguno,
ni
haber
entrado
en
causales
de
Nulidad
alguna,
por
lo
que
las
observaciones
efectuadas
por
el
demandante
carecen
de
fundamento
legal,
por
tanto
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Nº
16201
de
31
de
agosto
de
2015,
se
ha
sujetado
al
procedimiento
establecido
en
la
normativa
que
regulan
el
procedimiento
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
anteriormente
señaladas.
Pidiendo
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
16021
de
31
de
agosto
de
2015.
Que,
por
memorial
de
fs.
148
a
154
vta.,
la
demanda
es
contestada
negativamente,
en
el
término
de
ley
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
representación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
1.-
En
cuanto
a
levantamientos
efectuados
en
diferentes
épocas
con
resultados
coincidentes,
señala
que
el
primer
saneamiento
fue
anulado
por
graves
omisiones
y
no
como
manifiesta
el
impetrante
por
"simples
faltas
de
firmas
en
formularios
que
requerían
de
la
aprobación
de
un
superior",
sino
que
se
ha
realizado
dicho
saneamiento
en
contravención
a
lo
estipulado
por
el
art.
45
del
D.S.
Nº
25763
aplicable
en
su
momento,
en
concordancia
con
lo
estipulado
en
el
Art.
71
del
Decreto
Supremo
Nº
29215;
de
igual
manera
no
se
dio
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
Art.
173.I
incisos
b)
y
c)
del
D.S.
Nº
25763
(aplicable
en
su
momento)
en
concordancia
con
lo
establecido
en
el
Art.
299
incisos
a)
y
b)
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
en
actual
vigencia.
Por
lo
que
considera
que
no
podría
tener
en
calidad
de
prueba,
como
solita
la
Parte
actora,
siendo
que
el
art.
159
del
D.S.
Nº
29215
al
que
se
hace
referencia,
establece
que
se
podrá
utilizar
instrumentos
complementarios
de
verificación
por
el
INRA;
sin
embargo
estos
actuados
que
fueron
anulados
mediante
Resolución
Administrativa
contenían
información
no
fiable,
carecía
de
objetividad,
imparcialidad
y
no
respondía
a
la
realidad
y
menos
podría
ser
utilizado
como
prueba
para
la
valoración
de
la
Función
Económica
Social,
como
pretende
hacer
valer
el
recurrente.
Es
más
que
precisamente
por
estas
faltas
de
veracidad
es
que
se
ha
procedido
a
su
anulación.
Respecto
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
puede
evidenciar
que
dichos
trámites
cuentan
con
la
Información
de
Campo,
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
así
también,
cursa
Informe
Técnico
Legal
DGS
-
TJA
Nº
047/2015
de
Control
de
Calidad,
precautelando
de
esta
forma
el
cumplimiento
de
las
normas
mediante
el
relevamiento
de
información
fidedigna
y
verificados
que
fueron
los
estándares
de
calidad
de
las
actuaciones
cumplidas
y
regulados
en
disposiciones
internas;
por
lo
que
en
base
a
dichas
actuaciones
se
ha
subsanado
las
observaciones
técnicas
emitiéndose
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
todo
conforme
a
las
normas
legales,
quedando
en
evidencia
que
las
pretensiones
del
impetrante
pretenden
llevar
a
confusión.
2.-
En
relación
a
la
denuncia
de
usurpación
de
funciones
sin
avocación
y
que
al
sustituir
las
sugerencias
y
conclusiones
vertidas
en
el
Informe
en
Conclusiones
294/2013,
usurpan
funciones
que
corresponden
a
la
Dirección
Departamental;
señala
que
la
autoridad
administrativa
ha
obrado
en
total
apego
a
la
ley
y
en
sujeción
a
lo
estipulado
en
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215.
3.-
Por
la
denuncia
de
incumplimiento
del
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
en
lo
relativo
a
que
debería
haberse
anulado
o
convalidado
actuados,
al
respecto
indica
que
la
parte
actora
realiza
una
errónea
interpretación
de
la
norma,
por
cuanto
el
control
de
calidad
se
realiza
paulatinamente
dentro
de
dicho
alcance
el
INRA
sugiere
modificaciones
al
Informe
en
Conclusiones,
ambos
se
constituyen
en
sugerencias
siendo
que
el
instrumento
legal
que
define
derecho
propietario
es
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
como
señala
la
normativa
agraria.
En
cuanto
a
la
denuncia
de
incumplimiento
del
art.
41
de
la
Ley
N°
1715
y
la
presunta
contradicción
entre
la
clasificación
de
la
propiedad
(Empresarial)
y
la
superficie
a
consolidar
(pequeña
propiedad)
señala
que
cursa
a
fs.
187
el
Registro
de
FUNDEMPRESA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
correspondiente
a
la
CERÁMICA
SAN
LUIS
S.R.L.,
siendo
su
objeto
la
producción
de
material
de
Cerámica
Roja
Exportación
y
a
fs.
193
cursa
Constitución
de
la
Sociedad
de
Responsabilidad
Limitada
que
signará
Bajo
la
Razón
Social
de
"SAN
LUIS
S.R.L.,
en
el
que
respecto
a
su
objeto
social
señala
que
la
actividad
de
la
sociedad
será
dedicada
a
la
industria
cerámica
con
la
producción
y
comercialización
de
materiales
para
la
construcción,
como
también
a
fs.
716
presenta
Licencia
de
Funcionamiento
Padrón
Municipal
Nº
11763
CERÁMICA
SAN
LUIS
S.R.L.
EL
PORTILLO
en
el
que
señala
como
actividad
fábrica
de
productos
de
arcilla
para
la
construcción.
El
Certificado
de
Inscripción
Padrón
Nacional
de
Contribuyentes
N.I.T.
a
nombre
de
CERÁMICA
SAN
LUIS
SRL
cursante
también
en
obrados,
en
el
que
señala
como
actividad
principal
fabricación
de
productos
minerales
no
metálicos
(Producción
de
cerámica,
fábrica
de
ladrillos,
bloques
losetas,
cal,
yeso
marmolería),
no
figurando
dentro
de
sus
objetivos
el
desarrollo
de
actividades
ganaderas.
Documentación
presentada
identificando
a
la
persona
jurídica
de
carácter
empresarial
que
define
en
el
Informe
Jurídico
cursante
a
fs.
305
correspondiente
a
la
información
recopilada
en
el
relevamiento
de
información
de
campo,
todo
conforme
al
art.
301
del
DS.
Nº
29215,
en
el
que
clasifica
como
propiedad
por
extensión
según
datos
de
campo
EMPRESARIAL,
y
clasificación
de
la
propiedad
según
su
uso
(actividad
principal)
OTROS,
no
siendo
ni
agrícola
ni
ganadera.
Asimismo
refiere
que
el
desarrollo
de
la
actividad
ganadera
y
agrícola
no
se
encuentra
dentro
de
sus
fines
principales,
más
aun
al
haberse
desarrollado
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715,
por
lo
que
no
corresponde
considerar
el
ganado
para
el
cálculo
de
la
Función
Económica
Social,
tampoco
se
ha
considerado
las
mejoras
identificadas
en
el
área
en
conflicto
para
cálculo
de
la
Función
Económica
Social
por
ser
posteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715
y
que
de
acuerdo
a
la
planilla
de
cálculo
de
la
función
económica
social
cumple
solo
en
la
superficie
de
5.5836
ha.
por
lo
que
correspondió
reconocerle
el
derecho
de
propiedad
mediante
Resolución
Suprema
de
Anulación
y
Conversión
del
Título
Ejecutorial
Nº
389198
con
antecedente
en
el
expediente
Nº
12372
por
la
superficie
de
12.0000
ha.,
limite
máximo
de
la
pequeña
agrícola
en
la
zona,
respetando
su
clasificación
empresarial
(por
su
desarrollo
principal
de
actividad
empresarial)
y
la
actividad
Otros
(por
la
infraestructura
industrial)
respecto
a
la
superficie
restante
que
asciende
a
la
superficie
de
88.1792
ha.,
se
ha
declarado
tierra
fiscal
por
ilegal
posesión.
4.-
En
lo
referente
a
la
denuncia
de
error
al
calificar
como
ilegal
la
posesión
ejercida
por
Cerámica
San
Luis
S.R.L.
existiendo
cumplimiento
de
la
función
económica
social
y
posesión
anterior
al
18
de
octubre
de
1996
y
la
omisión
de
considerar
el
ganado
como
parte
del
cumplimiento
de
la
FES.
Al
respecto,
indica
que
no
basta
verificar
la
documentación
presentada,
conforme
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos
que
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento
como:
el
Registro
de
FUNDEMPRESA
correspondiente
a
la
Cerámica
SAN
LUIS
S.R.L.,
siendo
su
objeto
la
producción
de
material
de
Cerámica
Roja
Exportación,
asimismo
cursa
Constitución
de
la
Sociedad
de
Responsabilidad
Limitada
que
se
designa
Bajo
la
Razón
Social
de
"SAN
LUIS
SRL.
en
el
que
respecto
a
su
objeto
social
señala
que
su
actividad
de
la
sociedad
será
dedicada
a
la
industria
cerámica
con
la
producción
y
comercialización
de
materiales
para
la
construcción,
presentan
Licencia
de
Funcionamiento
Padrón
Municipal
Nº
11763
CERÁMICA
SAN
LUIS
S.R.L.
EL
PORTILLO
en
el
que
señala
como
actividad
fábrica
de
productos
de
arcilla
para
la
construcción;
pretendiendo
hacer
valer
un
documento
de
reciente
obtención
en
el
que
realiza
su
registro
de
modificación
en
FUNDEMPRESA,
indicando
que
el
simple
nombre
de
la
razón
social
no
refleja
ni
es
base
absoluta
para
la
valoración
de
la
FES.
En
relación
al
ganado,
indica
que
el
registro
de
marca
es
de
16
de
mayo
de
2013,
fecha
en
que
se
llevaba
a
cabo
el
relevamiento
de
Información
en
Campo
y
no
existiendo
registros
fehacientes
que
acrediten
su
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715,
asimismo,
indica
que
deberá
considerarse
lo
estipulado
por
el
art.
3
del
D.S.
N°
29251,
que
establece
la
obligatoriedad
de
registrar
la
marca,
carimbo
o
señal
en
el
catastro
municipal.
Por
otra
parte
indica
que
acuerdo
al
registro
de
mejoras
en
el
área
en
conflicto
cursante
a
fs.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
224-225,
se
puede
evidenciar
que
las
más
antiguas
de
las
mejoras
datan
del
año
2003,
no
existiendo
mejoras
en
el
área
en
conflicto
anteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715,
sujetándose
este
aspecto
al
Art.
268
del
Decreto
Supremo
Nº
29215.
Por
todo
lo
manifestado,
señala
que
la
Resolución
Suprema
Nº
16201
de
fecha
31
de
agosto
de
2015,
dictada
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"CERÁMICA
SAN
LUIS
SRL.",
es
justa
y
realizada
en
la
vía
legal,
lo
resuelto
en
la
resolución
final
ahora
impugnada
por
el
recurrente,
se
ajusta
a
normas
agrarias
y
guarda
relación
con
todo
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
ya
que
se
valoró
correctamente
la
información
y
documentación
obtenida
del
predio,
todo
con
sujeción
al
Art.
393
y
Siguientes
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Art.
2
de
la
Ley
Nº
3545
modificación
a
la
Ley
Nº1715.
Finalmente
pide
declarar
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
al
Resolución
Suprema
Nº
16201
de
fecha
31
de
agosto
de
2015,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
al
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
pasa
a
considerar
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Inés
Virginia
Montero
Barrón
Luis
Fernando
Asturrizaga
Mendoza
en
representación
de
la
Empresa
Cerámica
San
Luis
S.R.L.
1.-
En
cuanto
a
la
tergiversación
del
proceso
de
saneamiento
al
que
hace
referencia
el
actor,
de
la
revisión
del
expediente
de
saneamiento
se
advierte
que
fueron
realizadas
dos
pericias
de
campo
sobre
el
mismo
predio,
la
primera
pericia
de
campo
fue
anulada,
conforme
a
la
Resolución
Administrativa
DDT-RES-ADM-SSO
N°
058/2013
de
10
de
mayo
de
2013,
cursante
de
fs.
53
a
55,
que
en
su
primer
punto
resolutivo
dispuso
la
anulación
de
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
correspondiente
al
predio
denominado
"Cerámica
San
Luis"
de
Luis
Gustavo
Auzza
Macias,
ubicado
en
el
Municipio
de
Tarija,
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Tarija,
hasta
las
pericias
de
campo
(vigentes
en
su
momento),
dejando
subsistentes
los
apersonamientos
e
informes
correspondientes,
posteriores
a
ésa
etapa
del
proceso
de
saneamiento;
Resolución
que
fue
motivada
a
raíz
de
la
emisión
del
Informe
Técnico
Legal
DDT-U.SAN-INF.-No.
0292/2013
de
15
de
marzo
de
2013
sobre
Control
de
Calidad
del
predio
denominado
"Cerámica
San
Luis"
(fs.
64
a
67)
por
errores
de
fondo
en
la
ejecución
de
pericias
de
campo
(vigentes
en
su
momento),
ante
la
falta
de
firmas
del
funcionario
que
habría
realizado
las
diligencias
correspondientes,
así
como
la
falta
de
actas
de
conformidad
de
linderos
de
algunos
colindantes,
entre
otras
observaciones
técnicas.
Como
emergencia
de
la
anulación
de
la
primera
pericia
de
campo,
se
llevaron
adelante
nuevas
pericias
de
campo,
advirtiéndose
en
el
expediente
de
saneamiento,
los
siguientes
actuados:
a)de
fs.
216
a
217
la
Ficha
Catastral
del
predio
denominado
"Cerámica
San
Luis",
de
24
de
mayo
de
2013,
que
en
el
Ítem
XI
"Verificación
de
la
Función
Social",
se
registra
actividad
ganadera,
con
el
siguiente
detalle:
Ganado
Bobino
en
una
cantidad
de
29
cabezas
de
raza
Holanda,
Ganado
Ovino
en
una
cantidad
e
5
cabezas
raza
criolla
y
ganado
caprino
en
una
cantidad
de
2
cabezas
raza
criolla;
con
la
marca:
CSL;
y
con
registro.
En
el
espacio
de
observaciones
se
tiene
registrado
lo
siguiente:
"En
el
predio
se
pudo
evidenciar
la
existencia
de
fábrica
de
material
cerámico,
una
fábrica
de
materia
cerámico
Gress,
también
se
pudo
evidenciar
personal
asalariado
permanente
aprox.
100
personas,
equipos
tecnológicos.
Se
pudo
evidenciar
también
la
existencia
de
actividad
agropecuaria,
en
ganadería
y
cultivos
de
maíz,
papa,
arveja,
alfa".
Advirtiéndose
que
dicho
actuado
está
firmado
por
los
técnicos
del
INRA,
el
beneficiario,
así
como
por
el
control
social,
en
las
personas
de:
Luis
Duarte,
Blanca
Tapia
y
otro,
representante
del
Sindicato
Agrario
"Comunidad
El
Portillo",
Corregimiento
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cantón
Portillo
y
la
Secretaría
de
Tierras
y
Territorios
Comunidad
Portillo,
respectivamente.
b)De
fs.
218
a
221,
cursa
Ficha
de
Verificación
FES
de
Campo,
de
24
de
mayo
de
2013,
registrándose
Actividad
Agrícola
con
5.3478
ha.
de
tierras
cultivas,
0.0575
ha.
de
tierras
de
descanso,
29
cabezas
de
ganado
bobino,
marca
de
ganado:
CSL,
contramarca:
R,
2.0729
ha.
de
pastizales
cultivados,
en
mejoras
se
advierte
registrados
las
opciones
de
casa
en
una
superficie
de
0.3123
ha.
,
corrales
en
superficie
de
0.0774
ha.,
galpones
en
superficie
de
0.0796
ha.,
fábricas
en
una
superficie
de
1.6796
ha.,
en
el
espacio
de
observaciones
se
registra
un
contenido
similar
al
de
la
ficha
catastral,
añadiéndose:
"...se
identificaron
áreas
de
nivelación
de
tierras
con
una
sup.
de
20.4208
ha.
Entre
infraestructuras
y
oficinas
con
una
sup.
0.4553
ha.
Comederos
de
animales
con
una
sup.
0.0417
ha.".
Evidenciándose
las
firmas
del
beneficiario,
el
control
social
y
los
funcionarios
del
INRA.
c)A
fs.
720
cursa
Registro
de
Marcas,
Señales
o
Carimbos,
emitida
por
la
Asociación
Ganadera
Agrícola
del
Valle
Central
de
Tarija
(AGAVAT),
de
16
de
mayo
de
2013,
cuyo
solicitante
es
Luis
Gustavo
Auzza
Macias.
d)De
fs.
809
a
821
cursa
Informe
en
Conclusiones
N°
294/2013
de
2
de
septiembre
de
2013,
en
conclusiones
(punto
5.2)
textualmente
indica:
"Se
verifico
el
apersonamiento
y
cumplimiento
de
la
Función
social
por
parte
del
beneficiario
del
predio
'Cerámica
San
Luis
S.R.L.'
....
se
sugiere
emitir
Resolución
Suprema
Anulatoria
del
Título
Ejecutorial,
dejando
subsistente
el
trámite
agrario
antes
citado,
en
consecuencia
se
anule
el
Título
ejecutorial...",
advirtiéndose
que
vía
conversión
recomienda
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
individual
conforme
cuadro
detallado
en
el
que
la
casilla
Superficie
ha.
FES/FS
registra
19.4077.
e)De
fs.
1743
a
1755
cursa
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRV-TJA
N°
047/2015,
"Control
de
Calidad
predios
Cerámica
San
Luis
S.R.L.,
El
Churo
y
El
Arroyo
Polígono
N°
530"
de
19
de
enero
de
2015,
que
en
el
punto
Observaciones
Jurídicas,
inc.
b)
analiza
la
documentación
aportada
con
posterioridad
por
parte
del
beneficiario
del
predio
"Cerámica
San
Luis"
en
lo
referente
a
la
actividad
principal
de
la
persona
jurídica
e
indica
textualmente:
"...no
figurando
dentro
de
sus
objetivos
el
desarrollo
de
actividades
ganaderas";
en
el
inc.
c)
establece
que
con
relación
al
ganado
existente
en
el
predio,
debe
considerarse
que
el
registro
de
marca
del
mismo
se
emite
el
16
de
mayo
de
2013,
es
decir
en
plena
ejecución
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo.
En
el
punto
VI
Observaciones
Técnicas
-
Predio
San
Luis,
inc.
a)
indica:
"Respecto
a
las
cabezas
de
ganado
tomadas
en
cuenta
para
el
Cálculo
de
la
Función
Económica
Social,
no
existen
registros
fehacientes
que
sustenten
su
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
más
aún
si
el
predio
desarrolla
actividades
industriales,
asimismo
deberá
considerarse
que
el
registro
de
marca
se
realizó
en
plena
ejecución
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo".
En
el
punto
VIII
denominado
Análisis,
en
cuanto
al
predio
San
Luis,
establece
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
N°
294/2013
valoró
incorrectamente
el
cumplimiento
de
la
FES.
Revisados
los
Informes
en
Conclusiones
y
el
de
Control
de
Calidad,
se
puede
evidenciar
que
éste
último
no
recomendó
anular
el
Informe
en
Conclusiones
sino
más
bien
corregir
el
Informe
en
Conclusiones,
conforme
se
advierte
en
el
punto
IX.1
(fs.
1754),
asimismo
se
advierte
que
las
condiciones
y
razones
que
motivan
ése
Informe
de
Control
de
Calidad
son
distintas
a
las
advertidas
en
el
Informe
Técnico
Legal
DDT-U.SAN-INF.-No.
0292/2013
de
15
de
marzo
de
2013,
también
de
control
de
calidad,
vale
decir
que
no
existe
analogía
entre
éstos,
por
otra
parte
conviene
recordar
que
el
art.
266.IV
del
D.S.
N°
29215
establece:
"Como
resultado
de
la
aplicación
del
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
se
podrá
disponer
:..."
y
a
continuación
se
detallan
cuatro
opciones,
entre
las
que
se
encuentra
la
anulación
de
actuados,
empero,
nótese
que
las
mismas
son
facultativas
y
no
imperativas,
es
decir
que
la
autoridad
administrativa
puede
asumir
una
de
ellas
o
en
su
defecto
no
asumirlas
aspecto
que
dependerá
del
caso
concreto,
ésta
clase
de
normas
son
conocidas
en
la
doctrina
como
normas
facultativas
o
permisivas,
por
ésta
razón
es
que
no
resulta
evidente
lo
denunciado
por
el
actor
en
cuanto
a
la
tergiversación
de
resultados
y
mucho
menos
en
cuanto
a
que
la
autoridad
administrativa
debería
asumir
una
conducta
similar
ante
la
emisión
de
un
nuevo
Control
de
Calidad,
o
que
los
actos
sean
asimilables
a
un
acto
de
avocación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otra
parte,
el
actor
indica
que
los
resultados
de
la
primera
pericia
son
plenamente
concordantes
con
los
datos
levantados
en
la
segunda
pericia
de
campo,
al
respecto
conviene
recordar
que
las
primeras
pericias
fueron
anuladas
por
las
razones
advertidas
en
el
Informe
Técnico
Legal
DDT-U.SAN-INF.-No.
0292/2013,
que
como
se
mencionó
son
distintas
a
las
advertidas
en
el
segundo
Control
de
Calidad,
consecuentemente
no
corresponde
su
comparación.
En
cuanto
a
la
verificación
en
campo,
se
puede
advertir
que
el
Informe
en
Conclusiones
N°
294/2013
de
2
de
septiembre
de
2013,
cumple
con
lo
dispuesto
en
los
arts.
303
y
304
del
D.S.
N°
29215,
sin
embargo
en
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRV-TJA
N°
047/2015
de
19
de
enero
de
2015,
se
advirtió
errónea
valoración
respecto
al
cumplimiento
de
la
FES,
fundamentalmente
por
la
observación
efectuada
al
registro
de
marca
que
se
habría
emitido
durante
el
periodo
en
que
se
realizaba
la
ejecución
del
relevamiento
de
información
en
campo;
al
respecto,
se
debe
mencionar
que
conforme
se
detallo
precedentemente,
el
Registro
de
Marca
fue
emitido
por
la
Asociación
Ganadera
Agrícola
del
Valle
Central
de
Tarija
(AGAVAT)
el
16
de
mayo
de
2013,
considerando
que
desde
el
29
de
agosto
de
2007
se
encuentra
en
vigencia
el
Decreto
Supremo
N°
29251,
que
tiene
por
objeto
establecer
las
instancias
y
procedimientos
para
el
registro
de
marcas,
carimbos
y
señales
tendientes
a
garantizar
el
derecho
propietario
ganadero
en
la
lucha
contra
el
abigeato
y
para
las
guías
de
movimiento
de
ganado,
que
permitan
una
adecuado
control
sanitario,
autorizando
a
los
Municipios
del
país,
el
levantamiento,
actualización
y
registros
de
marcas,
aspecto
concordante
con
lo
dispuesto
en
el
art.
2
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961;
en
virtud
a
dicha
normativa,
la
entidad
administrativa
advirtió
que
dicho
registro
de
marca
fue
emitido
en
el
periodo
en
que
se
ejecutaba
el
relevamiento
de
información
en
campo,
evidenciando
así
la
falta
de
tradición
respecto
a
la
actividad
ganadera,
aspecto
que
fue
manifestado
a
través
del
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRV-TJA
No.
047/2015.
2.-
En
cuanto
a
la
usurpación
de
funciones
por
falta
de
avocación,
a
la
que
hace
mención,
tal
aspecto
no
condice
con
lo
dispuesto
por
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
puesto
que
es
una
facultad
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
disponer
controles
de
calidad
sin
perjuicio
del
control
interno
que
establezcan
la
Direcciones
Departamentales;
asimismo,
se
debe
recordar
que
para
que
se
aplique
la
avocación,
existen
circunstancias
concretas,
por
las
que
el
Director
Nacional
del
INRA
puede
asumir
atribuciones
propias
de
sus
órganos
inferiores,
siendo
éstas,
las
descritas
en
el
artículo
51
del
D.S.
N°
29215.
3.-
Respecto
a
que
se
habría
sustituido
el
Informe
en
Conclusiones
por
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRV-TJA
No.
047/2015,
revisados
los
informes
mencionados,
no
se
advierte
tal
sustitución
por
cuanto
la
autoridad
administrativa
al
elaborar
el
control
de
calidad
ha
cumplido
con
una
de
sus
atribuciones,
conforme
se
mencionó
precedentemente;
en
relación
a
la
denuncia
de
incumplimiento
del
punto
4.1
de
la
Guía
de
Verificación
de
la
FES,
el
demandante
señala
que
para
dar
curso
al
tratamiento
del
art.
160
del
D.S.
N°
29215
deben
existir
elementos
de
prueba
como
el
Informe
y
Auto
del
Director
Departamental
que
de
curso
a
ese
tratamiento,
aspecto
que
no
resulta
evidente
por
cuanto
en
éste
punto
de
la
Guía
se
establece
textualmente
lo
siguiente:
"Se
operará
conforme
los
lineamientos
dispuestos
en
el
art.
160
y
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
en
los
casos
detectados
con
posterioridad
al
trabajo
de
campo
y
antes
de
la
Resolución
Final
del
proceso
agrario,
se
podrá
recurrir
para
fines
de
investigación
a
la
inspección
in
situ
de
acuerdo
a
la
necesidad
del
caso
concreto;
cumplida
la
investigación
y
existiendo
elementos
de
prueba
basados
en
instrumentos
complementarios
se
emitirá
el
informe
técnico
legal
que
de
sustento
a
la
Resolución
Administrativa
que
corresponda";
es
decir
que
la
aplicación
del
art.
160
del
D.S.
N°
29215
no
está
condicionado
a
un
Informe
y
Auto
emitido
por
la
Autoridad
Administrativa;
puesto
que
ésta
norma
al
igual
que
el
art.
266.IV
del
D.S.
N°
29215
es
una
norma
facultativa
que
otorga
una
posibilidad
a
la
autoridad
administrativa,
empero,
en
ningún
caso
representa
una
condición
imperativa;
sin
embargo
de
ello,
se
puede
advertir
que
en
virtud
a
las
denuncias
de
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES
y
en
la
antigüedad
de
la
posesión,
la
autoridad
administrativa
procedió
a
realizar
una
inspección
ocular
en
los
predios
denominados
"Cerámica
San
Luis
S.R.L.
y
El
Arroyo",
conforme
se
advierte
del
Informe
Técnico
Legal
DDT_U.SAN-INF-TEC-LEG
N°
365/2014
de
25
de
febrero
de
2014,
cursante
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fs.
1046
a
1056;
advirtiéndose
que
durante
tales
pericias
participó
el
Sr.
Luis
Duarte,
ex
Secretario
General
de
la
comunidad
"El
Portillo",
quien
en
su
momento,
firmó
los
formularios
de
antigüedad
de
posesión
y
el
formulario
de
posesión
pacífica
y
continua
del
predio
"Cerámica
San
Luis",
habiendo
aclarado
que:
"...cuando
firmó
esos
formularios
se
refería
a
la
parte
donde
se
encontraban
las
fábricas
y
no
así
a
la
parte
de
atrás
donde
existe
el
conflicto..."
(fs.
1048),
aspecto
que
en
su
oportunidad
permitió
a
la
autoridad
administrativa
cumplir
lo
dispuesto
por
los
arts.
160
y
268
del
D.S.
N°
29215.
En
cuanto
a
la
falta
de
plazo
probatorio
al
que
hace
referencia
el
actor,
se
advierte
que
cursa
de
fs.
1772
a
1774,
notificaciones
a
la
partes
interesadas
con
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-
JRV-TJA
No.
047/2015,
otorgando
la
oportunidad
para
presentar
pruebas
e
impugnar
el
mismo,
de
donde
no
resulta
evidente
lo
denunciado
por
el
actor,
no
identificándose
normas
que
obliguen
al
ente
administrativo
a
"abrir
un
período
de
prueba".
Respecto
a
la
denuncia
por
incumplimiento
del
art.
66
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215,
revisada
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
no
se
advierte
contradicción
entre
la
parte
considerativa
y
la
parte
resolutiva;
tampoco
vulneración
al
art.
41.I
numeral
2
de
la
Ley
N°
1715,
por
cuanto
al
haber
advertido
errónea
valoración
respecto
al
cumplimiento
de
la
FES
se
sugirió
corregir
el
Informe
en
Conclusiones
N°
294/2013
de
12
de
septiembre
de
2013,
puesto
que
conforme
la
planilla
de
cálculo
de
la
FES
solo
cumple
la
misma
en
una
superficie
de
5.5836
ha.,
razón
por
la
que
se
recomendó
reconocerse
la
superficie
máxima
de
la
pequeña
propiedad
agrícola.
4.-
En
relación
a
la
ilegalidad
de
la
posesión,
la
autoridad
administrativa
sustenta
tal
decisión
en
lo
advertido
en
el
croquis
de
mejoras
que
precisa
que
la
más
antigua
data
de
2003,
así
como
las
denuncias
presentadas,
la
declaración
de
la
autoridad
comunal
que
aclaró
respecto
al
acta
de
conformidad
de
linderos,
cumpliéndose
así,
lo
dispuesto
en
el
art.
268
del
D.S.
N°
29215.
Por
otra
parte,
de
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento,
se
puede
advertir
que
en
el
caso
concreto
se
trata
de
una
situación
mixta,
vale
decir,
que
en
el
predio
"Cerámica
San
Luis"
se
evidencio,
por
una
parte,
actividad
industrial
y
por
otra
parte
actividad
agraria
en
una
superficie
de
5.5836
ha.,
siendo
ésta
última
actividad,
el
motivo
para
la
verificación
y
comprobación
del
cumplimiento
de
la
función
social,
así
como
la
verificación
de
la
posesión
anterior
al
18
de
octubre
de
1996,
esto
último
en
virtud
a
lo
dispuesto
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545
modificatoria
de
la
Ley
N°
1715,
establece
textualmente:
"Las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que,
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
la
función
económico
social
,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos.",
aspecto
concordante
con
lo
dispuesto
en
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215,
que
establece:
"Se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo
previsto
en
este
reglamento,
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
;
o
cuando
siendo
anteriores,
no
cumplan
la
función
social
o
económico
-
social,
recaigan
sobre
áreas
protegidas
o
afecten
derechos
legalmente
constituidos",
en
tal
virtud
y
habiendo
la
autoridad
administrativa
evidenciado
que
la
actividad
pecuaria
no
es
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715,
es
que
descartó
dicha
actividad
en
el
predio,
sustentando
la
misma,
entre
otras,
en
la
documentación
cursante
de
fs.
720
a
728
del
expediente
de
saneamiento,
mismas
que
fueron
presentadas
por
el
beneficiario;
consiguientemente
al
haber
la
autoridad
administrativa
calificado
como
ilegal
la
posesión
ha
obrado
correctamente.
En
referencia
al
memorial
y
la
prueba
presentada
por
la
parte
actora
ante
el
Ministerio
de
la
Presidencia
y
luego
remitida
al
INRA,
se
advierte
que
la
misma
mereció
respuesta
conforme
Nota
e
Informe
Legal
INF-DGS-JRV-TJA
N°
307/2015
de
21
de
julio
de
2015,
cursantes
de
fs.
1870
a
1873,
acompañándose
a
éste
último,
el
Informe
DGAT-UCR-INF
N°
921/2015
de
21
de
julio
de
2015
por
el
que
se
analiza
la
prueba
aportada
por
el
actor,
consistente
en
un
análisis
multitemporal
del
predio
"Cerámica
San
Luis",
por
lo
cual
se
concluye
que
no
resulta
evidente
lo
denunciado
por
el
actor,
en
cuanto
a
la
falta
de
respuesta
y
la
presunta
violación
de
derechos
constitucionales.
En
lo
referente
a
la
Función
Económica
Social,
se
debe
advertir
que
el
Informe
de
Control
de
calidad,
advirtió
error
en
el
cálculo
de
la
FES,
conforme
fue
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
referido
precedentemente.
5.
-
Respecto
a
la
denuncia
en
contra
de
lo
referido
en
el
punto
IX
del
Informe
de
control
de
calidad,
en
lo
referente
al
registro
de
FUNDEMPRESA,
que
no
figuraría
dentro
de
sus
objetivos
el
desarrollo
de
actividades
ganaderas,
corresponde
mencionar
que
el
informe
cuestionado
indica
que
las
actividades
ganaderas
fueron
desarrolladas
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715,
razón
por
la
que
no
se
la
clasificó
como
empresa
agropecuaria
sino
respetando
su
clasificación
como
Empresarial,
por
la
fábrica
existente
en
el
predio
y
siendo
que
no
hubo
actividad
ni
agrícola
ni
ganadera
antes
de
1996,
su
actividad
fue
considerada
como
otros,
respetándose
lo
advertido
en
el
predio
una
superficie
de
5.5836
ha
con
cumplimiento
de
la
Función
Social,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
la
clasificación
de
la
actividad
hace
a
la
superficie
de
la
tierra
que
se
trabaja
y
no
así
al
certificado
de
FUNDEMPRESA,
no
siendo
vinculante
el
contenido
del
instrumento
público
de
constitución
de
la
empresa,
sino
más
bien
el
análisis
del
proceso
de
saneamiento,
lo
verificado
en
campo
y
como
en
el
presente
caso,
el
control
de
calidad
por
el
que
se
pudo
advertir
erróneo
cálculo
de
la
FES.
6.
-
En
relación
a
la
omisión
de
no
considerar
el
ganado
contabilizado
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
y
su
falta
de
consideración,
tal
aspecto
mereció
respuesta
por
parte
de
la
autoridad
administrativa
a
través
del
Informe
Técnico
Legal
DGS-
JRV-TJA
No.
047/2015,
como
a
través
del
Informe
Legal
INF-DGS-JRV-TJA
N°
307/2015
de
21
de
julio
de
2015;
las
razones
expuestas
en
tales
informes
motivaron
a
que
la
autoridad
administrativa
desvirtué
la
existencia
de
actividad
agropecuaria,
consecuentemente
no
resulta
cierto
lo
afirmado
por
el
actor
en
cuanto
a
la
omisión
y
falta
de
consideración
de
datos
obtenidos
en
campo.
Consiguientemente
se
tiene
que
la
Resolución
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
y
de
la
aplicación
del
principio
procesal
de
verdad
material,
que
condice
plenamente
con
el
carácter
social
de
la
materia,
habiéndose
pronunciado
en
plena
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
Falla
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
75
a
86
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
91,
interpuesta
por
Ines
Virginia
Montero
Barrón
y
Luis
Fernando
Asturrizaga
Mendoza
en
representación
de
Cerámica
San
Luis
S.R.L.;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
16201
de
31
de
agosto
de
2015,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legibles
y
legalizas
con
cargo
al
INRA,
según
corresponda
de
las
piezas
procesales
cursante
de
fs.
53
a
55,
de
fs.
64
a
67;
de
fs.
216
a
221;
de
fs.
729
a
732;
de
fs.
809
a
822;
de
fs.
827
a
829;
de
fs.
1046
a
1065
vta.;
de
fs.
1507
a
1513;
de
fs.
1743
a
1755;
de
fs.
1758
a
1774;
de
fs.
1870
a
1920.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
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Agroambiental
2022