Sentencia Agraria Nacional S2/0092/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0092/2016

Fecha: 13-Sep-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE SAN-S2-0087-2017
https://bit.ly/3hhjqPd
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 092/2016
Expediente: Nº 1785-DCA-2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Inés Virginia Montero Barrón y Luis Fernando Asturrizaga Mendoza,
representante de Cerámica San Luis S.R.L.
Demandado: Juan Evo Morales, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo
Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito: Tarija
Propiedad: Cerámica San Luis S.R.L.
Fecha: Sucre, 13 de septiembre de 2016
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 75 a 86 vta., subsanada por
memorial de fs. 91, la Resolución Suprema N° 16201 de 31 de agosto de 2015, Auto de
Admisión de fs. 93 y vta., contestación de los codemandados de fs. 135 a 137 y de fs. 148 a
154 vta., fundamentos de la réplica y dúplica, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Inés Virginia Montero Barrón y Luis Fernando Asturrizaga Mendoza
en representación de la Empresa Cerámica San Luis S.R.L., interponen demanda contenciosa
administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 16201 de 31 de agosto de 2015,
dirigiendo la misma contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado
Plurinacional de Bolivia y contra Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras refiriendo:
1.- Con el rótulo de Levantamientos efectuados en diferentes épocas con resultados
coincidentes, señala:
Que, a través del Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 047/2015 de 19 de enero de 2015,
los funcionarios de la Dirección Nacional del INRA tergiversaron los resultados del proceso de
saneamiento que se sustanció en la Dirección Departamental del INRA Tarija, respetando la
legalidad del proceso siendo que en dicha oficina se practicaron controles de calidad que en
su momento motivaron la anulación de las pericas de campo, ante la falta de cuidado en la
aprobación de formularios de quiénes hicieron una primera pericia de campo durante el año
2003.
Consideran importante remarcar éste hecho,
porque según refiere,
en los Controles de
Calidad e Informes DDT.U.SAN-INF-No. 0290/2013 y DDT.U.SAN-INF-No. 292/2013, que
motivaron las Resoluciones Administrativas DDT-RES-ADM-SSO No. 058/2013 y DDT-RES
ADM-SSO-No. 059/2013 no se emiten observaciones respecto del cumplimiento de la FES o de
la antigüedad de la posesión que correspondería a Cerámica San Luis en calidad de persona
jurídica, sino simplemente a la falta de firmas en formularios que requerían de la aprobación
de un superior.
En ese marco solicitan que dichos Informes y Resoluciones se tengan en calidad de prueba
conforme al art. 159 del D.S. No. 29215, pues los resultados de la primera pericia son
plenamente concordantes con los datos levantados en la segunda pericia de campo o
mensura catastral/encuesta catastral, conforme el análisis que consta en el Informe en
Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado N° 294/2013. Razón por la que
demuestran que los trabajos de campo realizados en dos épocas diferentes fueron idénticos
en cuanto a la ausencia de conflictos y cumplimiento total de la Función Económica Social,
debiendo tomarse en cuenta que en ambas oportunidades fueron diferentes funcionarios de

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la Dirección Departamental del INRA-Tarija, quiénes verificaron de manera directa el terreno
y la actividad productiva desarrollada en cumplimiento a los Arts. 298, 299 y 300 del Decreto
Supremo No. 29215; que al no tomarse en cuenta esos resultados, las autoridades
demandadas vulneraron los Arts. 159 y 161 del D.S. No. 29215 y Art. 393 de la Constitución
Política del Estado, referidos al valor supremo de la prueba que constituye la verificación en
campo para evaluar el cumplimiento de la función económico social.
2.- Con el rótulo, Usurpación de Funciones sin Avocación, señala que al emitirse el Informe
Técnico Legal DGS-JRV-TJA No. 047/2015, se puso en tela de juicio el trabajo realizado por los
funcionarios de la Dirección Departamental, según lo dispuesto en los Arts. 298, 299 y 300
del D.S. No. 29215; por lo que considera que los funcionarios del INRA Nacional usurparon
funciones que no les competen, porque de conformidad a los Arts. 280, 281, 294, 295 inc a) y
325 del D.S. No. 29215, las tareas de mensura, encuesta catastral y verificación de la función
social y económico social corresponden a funcionarios de la Dirección Departamental del
INRA, salvo avocación que en el presente caso no se ha dado; asimismo, considera lógico que
los informes en conclusiones se realicen en la Dirección Departamental competente en razón
del territorio, pues sus funcionarios son quienes tienen la información de primera mano y de
esta forma pueden establecer el cumplimiento de la función económico social y en base a ello
sugerir la dictación de la resolución final de saneamiento, conforme al Art. 304 del D.S. No.
29215.
Concluye señalando que los funcionarios de la Dirección Nacional del INRA, al sustituir las
sugerencias y conclusiones vertidas en el Informe en Conclusiones N° 294/2013, usurpan
funciones que corresponden a la Dirección Departamental, viciando de nulidad sus actos por
mandato constitucional previsto en el Art. 122 de la Carta Magna.
3.- Con el rótulo, incumplimiento del art. 266 del D.S. N° 29215 y el art. 41 de la Ley N° 1715,
señala que en el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 047/2015 no se observa el parágrafo
IV del art. 266 del D.S. N° 29215, en relación al punto IX Conclusiones acápite 1, observando,
los siguientes aspectos:
PRIMERO.- la sugerencia no es compatible con la norma prevista en el par. IV del Art. 266
del Decreto Supremo No. 29215 porque dicha norma establece que como efecto de un
control de calidad el INRA debe ANULAR ACTUADOS por irregularidades, faltas graves o
errores de fondo identificados en el procedimiento o de lo contrario debe convalidar actuados
por errores u omisiones subsanados; debiendo sugerirse la anulación de la pericias de campo
y todo lo posteriormente actuado, hasta el informe en conclusiones.
Por ello, considera que se ha sustituido el Informe en Conclusiones 294/2013 por el Informe
Técnico Legal DGS-JRV-TJA No. 047/2015, se tienen en el expediente sugerencias que son
diametralmente opuestas para definir el derecho propietario que corresponde a la Cerámica
San Luis S.R.L.
En el Informe en Conclusiones, se sugiere adjudicar a favor de Cerámica San Luis S.R.L. la
superficie de 100,1792 hectáreas y vía conversión consolidar 19.4077 Ha,
en base al
expediente agrario 12372.
El informe técnico legal DGS-JRV-TJA No. 047/2015, tiene una sugerencia radicalmente
diferente, en cuanto a consolidar a favor de la Cerámica San Luis, sólo 12 hectáreas sin que
previamente se anule el Informe en Conclusiones No. 294/2013.
Es así que considera que dentro del mismo expediente se tienen dos sugerencias diferentes y
subsistentes porque no se determinó su anulación o su convalidación mediante resolución
expresa y con ello, indica que el INRA vulnera su propia Guía para la Verificación de la
Función Social y Económico Social, cuyo punto 4.1. (Fraude en el Cumplimiento de la FES), se
establece que para dar curso al tratamiento del Art. 160 del D.S. N° 29215, deben existir
elementos de prueba como el Informe y Auto del Director Departamental que de curso a ese
tratamiento.
Que, al haberse observado el Informe en Conclusiones 294/2013, indica que, correspondía
citar a la Empresa, abrir un plazo probatorio, recibir pruebas de descargo, analizarlas y emitir

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una resolución expresa o auto, como lo define la Guía para la Verificación de la FS y FES en el
punto 4.1, determinando la anulación o convalidación de actuados y no simplemente
sustituyendo dicho informe como se lo ha hecho.
Con la emisión de ese Auto o Resolución expresa, considera que hubiera sido posible ejercer
el derecho a impugnar dicha decisión unilateral y arbitraria, conforme al Art 76 par. IV del
Decreto Supremo No. 29215; dando como ejemplo correcto de la aplicación normativa, las
Resoluciones Administrativas DDT-RES-ADM-SSO N° 058/2013 y 059/2013, que son efecto de
un control de calidad que concluyó con la anulación de actuados; procedimiento no
observado por la Dirección Nacional del INRA, demostrándose así un manejo discrecional y
falto de uniformidad en la aplicación de la misma norma por las direcciones departamental y
nacional del INRA, ante el presunto error de fondo tampoco fueron determinadas medidas
correctivas o el inicio de procesos administrativos, conforme dispone el art. 266.IV incs. c) y
d) del D.S. N° 29215.
Finalmente indica que no se consideró el cumplimiento de la FES y se la redujo a FS en 12
hectáreas, vulnerándose lo dispuesto en el art. 266.IV del D.S. N° 29215.
SEGUNDO: Considera una absoluta contradicción entre la clasificación de la propiedad como
Empresarial, la superficie a consolidar que corresponde al límite de la Pequeña propiedad
agrícola y la actividad calificada como otros; aspecto recomendado en el Informe Técnico
Legal DGS-JRV-TJA N° 047/2015 y que carece de sustento normativo, habiéndose ratificado
ese criterio, en la Resolución Final de Saneamiento, razón por la que considera incumplido el
art. 66 inc. b) del Decreto Supremo No. 29215, al ser contradictorio con la parte considerativa
y no expresando la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con
fundamento legal. No habiéndose especificado la clase de zona en la que se encuentra el
predio sometido a saneamiento y en base a qué norma se la clasifica como pequeña agrícola.
En ese estado de cosas, considera vulnerado el art. 41 y la Disposición Transitoria Décima de
la ley N° 1715 modificada por Ley 3545, al no existir fundamento legal para la clasificación
(como empresarial) de una pequeña propiedad agrícola,
asimismo afirma,
que tampoco
existe base legal para determinar la actividad desarrollada en el predio como "otros"; sin la
existencia de informe técnico que indique en que zona de valle se encuentra el predio.
Por otra parte considera vulnerandos los Arts. 15, 16 y 17 de la Ley Fundamental de Reforma
Agraria de 2 de agosto de 1953, vigente por mandato de la Disposición Transitoria Décima de
la Ley 1715. Asimismo, refiere la existencia de incoherencia entre lo sugerido y el primer
punto de la de Resolución Suprema; señala que una propiedad pequeña es la fuente de
recursos de subsistencia del titular y su familia, es indivisible y tiene carácter de patrimonio
familiar inembargable, al tenor de lo previsto por el art 41.I numeral 2 de la ley 1715
modificada por la ley 3545.
Indica que en el caso presente se hace referencia a una empresa comercial que desde su
creación tuvo como giro las actividades productivas sin limitarse a las de producción de
arcilla; mencionando como prueba, la constitución de la sociedad el 21 de octubre de 1993,
mediante instrumento público No. 595/93, así como la certificación de FUNDEMPRESA, por lo
que considera incompatible que una sociedad comercial dedicada a actividades productivas
con destino al mercado, sea titular de una pequeña propiedad, más aún si en campo se
demostró actividades agropecuarias, por tanto, considera que la resolución recurrida vulnera
el art. 41.I de la ley 1715 modificada por la ley 3545 y el régimen de patrimonio familiar
previsto en los arts. 30 al 37 del Código de Familia.
4.- Considera error el hecho de calificar como ilegal la posesión ejercida por la Cerámica San
Luis S.R.L., existiendo cumplimiento de la función económico social y posesión anterior al 18
de octubre de 1996, es así que observa la falta de fundamento legal para sugerir la
declaratoria de ilegalidad de la posesión cuando se comprobó actividad desarrollada en
119,5869 ha., mensuradas por la Dirección Departamental del INRA Tarija y que iban a ser
objeto de reconocimiento de derecho propietario de acuerdo a la siguiente relación prevista
en el Informe en Conclusiones N° 294/2013 emitido por la Dirección Departamental del INRA
Tarija: a) 100,1792 ha., por adjudicación; b) 19,4077 vía conversión del expediente N° 12372.

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Al respecto, señala que según los funcionarios del INRA Nacional, la actividad agraria actual,
debe ser la misma que hace 20 años atrás, de lo contrario no tiene validez alguna, señalando
que tal aspecto carece de sustento legal por cuanto no existe en la normativa vigente la
prohibición para evitar el cambio de actividad agraria o de incrementar superficie de trabajo,
más si se demuestra posesión anterior al 18 de octubre de 1996, que en pericias de campo o
mensuras, no se encontró conflicto, no existen propietarios, subadquirentes o poseedores
que hayan demostrado mejor derecho con respecto a la posesión y trabajo acreditado en
campo, los opositores se presentaron fuera del plazo establecido por el Art. 294.III inc. c), del
Decreto Supremo 29215,
refiere que a pesar
de ello,
se dio curso a infundadas
observaciones.
Menciona que, autoridades locales avalaron con su firma la antigüedad de la posesión, las
que constan en las pericias de campo del año 2003 y las practicadas como mensura en el año
2013, siendo que en ambos casos los colindantes avalaron con actas de conformidad la
inexistencia de conflicto y la posesión de buena fe.
Por otra parte indica que en cuanto a la actividad productiva anterior a la vigencia de la ley
N° 1715, observan que las imágenes satelitales utilizadas por la dirección nacional del INRA
no tienen una fecha cierta de cuando fueron tomadas, ni tampoco indican su resolución y
segundo que no realizan un monitoreo adecuado antes de 1996, dentro del predio sobre el
cual, la Cerámica San Luis S.R.L. cumple con la función económico social, aspecto que fue
reclamado mediante memorial y prueba pericial presentada (Informe Técnico) ante el
Ministerio de la Presidencia y que no mereció respuesta ni por la Dirección Nacional del INRA
ni por el Ministerio de la Presidencia, aspecto que considera violatorio de los derechos
constitucionales previstos en los arts. 24, 115, 117.I, 119 y 120.I de la CPE; solicitando que
dicha prueba pericial sea considerada como elemento probatorio al tenor del art. 13 del
Decreto Supremo N° 29215 y art. 47 de la ley Nº 2341, aplicable supletoriamente en función
de lo determinado por el Art. 2 del Decreto Supremo N° 29215.
Por otra parte, recuerda que conforme los arts. 159 y 161 del Decreto Supremo No. 29215
que establecen que el principal medio de comprobación de la función social o económica
social es la comprobación directa en el terreno y vinculando al art. 2.II de la ley 1715,
modificada por la ley 3545, así como al punto 3.2.1 de la Guía para la Verificación de la
Función Social y Función Económico Social, considera que el criterio de posesión ilegal queda
totalmente desvirtuado, por la prueba de la antigüedad de la posesión en base al estudio
multi-temporal presentado y en base a la conjunción de posesiones de los anteriores
propietarios y poseedores, conforme a los Arts. 88, 92 par. II, 93 y 100 del Código Civil,
acreditada documentalmente, con el valor probatorio asignado por los arts. 100, 1287 y 1289
del Código Civil, concordante con el Art. 13 del Decreto Supremo No. 29215 y Disposición
Transitoria Octava de la Ley 3545, que modifica la Ley 1715. Sumando a ello, la ficha
catastral, formulario de registro de función económica social, croquis de mejoras, registro de
mejoras y fotografías de mejoras, que considera dan cuenta del cumplimiento efectivo de la
FES y la declaración jurada de posesión, sustentando tal argumento en lo dispuesto por el art.
116.I de la CPE, el art. 4 de la Ley Nº 2341 y en la Sentencia Nacional Agroambiental S1 Nª
11/2012, invocando a su vez las Sentencias Nacionales Agroambientales S2 Nª 27/2004, S2
Nº 32/2012, S2 Nª 35/2012, S2 Nª 36/2012, entre otras.
5.- Sobre la supuesta imposibilidad de desarrollar actividades agropecuarias, indica el punto
IX del Informe Técnico Legal Nº 047/2015, donde se indica que en el registro de
FUNDEMPRESA, no figura dentro de sus objetivos el desarrollo de actividades ganaderas, por
lo que no corresponde considerar el ganado para el cálculo de la función económica social,
refiriendo que tal interpretación está equivocada desde dos ámbitos, el primero; si el motivo
para no reconocer el cumplimiento de la función económica social fuese lo resumidamente
expuesto en el Registro de FUNDEMPRESA, tampoco cabría reconocer la actividad agrícola
que es la que permite justificar la consolidación de una pequeña propiedad agrícola como se
lo hace en el informe observado y en la Resolución Suprema impugnada.
Concluye indicando que al no haberse revisado el contenido del instrumento público de
constitución de la empresa, en cuanto al alcance de su actividad productiva y comercial que

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comprende además de la cerámica,
otros fines productivos,
acreditando para ello el
certificado de FUNDEMPRESA, pidiendo se tengan en calidad de prueba al tenor del art. 1296
del Código Civil y art. 88.II del Decreto Supremo 27113, aplicable supletoriamente por lo
expresamente determinado en el Art. 2 del Decreto Supremo No. 29215. Asimismo, indica
que no se requiere ser una persona jurídica con objeto exclusivo de actividades
agropecuarias, para alcanzar la titularidad de una superficie mayor a la mediana propiedad y
tampoco está prohibido que una empresa dedicada a un rubro no agropecuario, pueda
realizar actividades agropecuarias. Es así que considera que la Resolución Final es contraria a
lo dispuesto por el art. 66 del D.S. N° 29215.
6.- Considera que hubo omisión al no considerar el ganado como parte del cumplimiento de
la FES puesto que en el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA No. 047/2015 se estableció que el
ganado contabilizado en la etapa de relevamiento en campo no debió ser considerado para
los fines de cálculo de la FES, porque dicha actividad es posterior a la vigencia de la ley No.
1715, aspecto que considera contrario a lo dispuesto en el art. 159 del Decreto Supremo
29215, porque el principal medio de prueba es la verificación directa en cada predio, siendo
las imágenes satelitales instrumentos complementarios; indicando que sobre este aspecto
existe vasta y uniforme jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, habiendo prevalecido las
falsas denuncias de personas interesadas sin que se hubiese verificado tales aspectos con
imágenes satelitales, la actividad antrópica antes de la vigencia de la Ley N° 1715, aspecto
que motivó la elaboración particular de un análisis multitemporal, por el que se establece la
existencia de actividad antrópica, precisamente desde 1988 y en todo el periodo previo a la
promulgación de la ley 1715, demostrando así la posesión legal de la empresa "Cerámica San
Luis", sobre toda la extensión del predio que lleva el mismo nombre.
Asimismo, señala que el número de cabezas contado, ratifica el cumplimiento de la FES, por
esa razón considera que debió multiplicarse las cabezas por cinco hectáreas, conforme lo
previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la ley 3545; noma que fue omitida en su
aplicación; asimismo, indica que debe tomarse en cuenta que el ganado contabilizado cuenta
con el registro de marca ante el SENASAG, lo mismo que su vacunación, conforme a los
certificados que cursan en el expediente.
Finalmente ratifica que no existe norma alguna que determine que la misma superficie
trabajada antes del 18 de octubre de 1996 se mantenga para los años posteriores; por el
contrario la labor agropecuaria siempre prevé un crecimiento, por dicha razón, la ley 3545, en
su Art. 2, al modificar la ley 1715 en el mismo artículo, elevó a rango de ley las áreas de
proyección de crecimiento, reconociendo que la actividad agropecuaria no debe quedarse
estática y debe tender al crecimiento, en beneficio de su propietario y la sociedad en su
conjunto.
Por todo lo denunciado considera que la Resolución Suprema recurrida resulta
extremadamente gravosa, puesto que vulnera desde guías de procedimiento interno del
INRA, hasta normas constitucionales. En ese marco puntualiza que el supuesto fraude en el
cumplimiento de la función económica social y sobre la antigüedad de la posesión, debió
merecer la aplicación de lo previsto en el acápite 4.1 de la Guía para la Verificación de la
Función Social y Función Económico Social, a fin de cumplir correctamente los arts. 106 y
266.IV del Decreto Supremo No. 29215, asegurando el resguardo del debido proceso, la
presunción de inocencia y el derecho inviolable a la defensa, consagrados en los Arts. 115.II,
116, 117.I, 119, 120 de la CPE.
La omisión de respuesta al reclamo formulado ante el Ministerio de la Presidencia, respecto
del informe técnico legal DGS-JRV-TJA No. 047/2015, constituye un atropello al derecho a la
defensa, además que considera vulnerados los derechos fundamentales previstos en los arts.
21 numeral 4, 47.I, 393 y 397 de la CPE.
Señala que la Resolución Suprema N° 16201, no hace una relación de los hechos producidos
durante el saneamiento y omite resolver en el fondo el reclamo fundamentado, desvirtuando
todo el contenido del informe técnico legal DGS-JRV-TJA No. 047 / 2015, con lo que se
incumple el voto normativo señalado en el Art. 66 del Decreto Supremo No. 29215.

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En base a dichos fundamentos y en función de todos los puntos denunciados pide se declare
probada la demanda, disponiéndose la nulidad de todos los actuados cumplidos por la
Dirección Nacional del INRA y se dé cumplimiento a las sugerencias contempladas en el
Informe en Conclusiones N° 294/2013, con costas.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, es contestado en el
término de ley por los apoderados de Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural
y Tierras, conforme cusa memorial de fs. 135 a 137, en los términos que se pasan a
desarrollar:
Indica que el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 047/2015 emitido por la Dirección
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, no debe ser considerado como una
avocación del proceso de saneamiento, ni mucho menos como una usurpación de funciones,
pues el control de calidad efectuado al proceso de saneamiento a instancias de la Dirección
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se enmarca a derecho conforme el
artículo 266 del Decreto Supremo Nº 29215 que autoriza a la Dirección Nacional de Reforma
Agraria efectuar el correspondiente Control de Calidad a los procesos de saneamiento que se
encuentren en curso.
El demandante confunde los alcances del Informe evacuado por la Dirección Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, pues de la revisión del informe objeto de análisis, este
concluye que con relación al Predio CERAMICA SAN LUIS S.R.L., se evidencia que el desarrollo
de la actividad ganadera y agrícola no se encuentra dentro de sus fines más aun al haberse
desarrollado con posteridad a la vigencia de la Ley Nº 1715 por lo que no correspondía
considerar el ganado para el cálculo de la función Económica Social tampoco debería
considerarse las mejoras identificadas en el área en conflicto para cálculo de la Función
Económica Social por ser posteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715, por lo que dicho informe
en ningún momento hace alusión a un fraude en el cumplimiento de la verificación de la
Función Económico Social, sino que hace alusión a una mala valoración por parte de los
funcionarios del INRA - Tarija en cuanto al cumplimiento de la Función Económico Social del
predio "Cerámicas San Luis S.R.L.", no siendo aplicable lo dispuesto por el punto 4.1 de la
Guía para la Verificación de la Función Social y Económico Social ni el artículo 160 del
Decreto Supremo N° 29215 como lo manifiesta el demandante.
En cuanto a la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 1715, señala que la misma no
menciona ninguna ley Fundamental de Reforma Agraria de 02 de agosto de 1953, por lo que
en ese entendido los argumentos con relación a la supuesta ley a la que hace alusión el
demandante no debe ser considerada, en cuanto a la Resolución objeto de impugnación se
procedió a clasificar a la Propiedad como EMPRESARIA, por lo que no se evidencia una
vulneración al artículo 41.I de la ley Nº 1715 y menos a lo dispuesto en el artículo 30 y 37 del
Código de Familia en los términos planteados por el demandante.
Con relación a la ilegalidad de posesión ejercida por la empresa Cerámica San Luis S.R.L.,
menciona que dicha calificación corresponde al análisis técnico jurídico efectuado por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria que precisamente se encuentra plasmado en el Informe
de Control de Calidad efectuado por la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, que de la revisión de los antecedentes correspondientes identifico que la empresa no
se encuentra legalmente habilitada para efectuar actividades agropecuarias o ganaderas,
sino que ésta cuenta con autorización para efectuar la actividad de "Industria Cerámica", así
mismo se evidenció que durante las pericias de campo, el ganado presentado carece de
marca, así como la falta de presentación del registro de marca de ganado por lo que se
evidencio una clara vulneración a lo dispuesto por el art. 3 del Decreto Supremo Nº 29251
que señala que "Es obligatorio para todo productor pecuario".
Por lo que refiere que durante todo el proceso de saneamiento la empresa no demostró que
se encuentra debidamente habilitada para el ejercicio de la actividad por la cual ahora
pretende que se le reconozca un derecho de propiedad sobre el predio objeto de la demanda
y que se contaba con el correspondiente registro.
Concluyendo que en el Proceso de Saneamiento aplicado al predio denominado "CERAMICA

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SAN LUIS", se han cumplido, con los requisitos establecidos en la Normativa que rige la
materia sin vulnerar normativa ni derecho alguno, ni haber entrado en causales de Nulidad
alguna, por lo que las observaciones efectuadas por el demandante carecen de fundamento
legal, por tanto la emisión de la Resolución Suprema Nº 16201 de 31 de agosto de 2015, se
ha sujetado al procedimiento establecido en la normativa que regulan el procedimiento de
saneamiento de la propiedad agraria anteriormente señaladas. Pidiendo se declare
improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 16021 de 31 de
agosto de 2015.
Que, por memorial de fs. 148 a 154 vta., la demanda es contestada negativamente, en el
término de ley por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en los
términos que a continuación se detallan:
1.- En cuanto a levantamientos efectuados en diferentes épocas con resultados coincidentes,
señala que el primer saneamiento fue anulado por graves omisiones y no como manifiesta el
impetrante por "simples faltas de firmas en formularios que requerían de la aprobación de un
superior", sino que se ha realizado dicho saneamiento en contravención a lo estipulado por el
art. 45 del D.S. Nº 25763 aplicable en su momento, en concordancia con lo estipulado en el
Art. 71 del Decreto Supremo Nº 29215; de igual manera no se dio cumplimiento a lo
establecido en el Art. 173.I incisos b) y c) del D.S. Nº 25763 (aplicable en su momento) en
concordancia con lo establecido en el Art. 299 incisos a) y b) del Decreto Supremo Nº 29215
en actual vigencia.
Por lo que considera que no podría tener en calidad de prueba, como solita la Parte actora,
siendo que el art. 159 del D.S. Nº 29215 al que se hace referencia, establece que se podrá
utilizar
instrumentos complementarios de verificación por
el
INRA;
sin embargo estos
actuados que fueron anulados mediante Resolución Administrativa contenían información no
fiable, carecía de objetividad, imparcialidad y no respondía a la realidad y menos podría ser
utilizado como prueba para la valoración de la Función Económica Social, como pretende
hacer valer el recurrente. Es más que precisamente por estas faltas de veracidad es que se
ha procedido a su anulación.
Respecto a los antecedentes del proceso de saneamiento, se puede evidenciar que dichos
trámites cuentan con la Información de Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre,
así también, cursa Informe Técnico Legal DGS - TJA Nº 047/2015 de Control de Calidad,
precautelando de esta forma el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de
información fidedigna y verificados que fueron los estándares de calidad de las actuaciones
cumplidas y regulados en disposiciones internas; por lo que en base a dichas actuaciones se
ha subsanado las observaciones técnicas emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento,
todo conforme a las normas legales, quedando en evidencia que las pretensiones del
impetrante pretenden llevar a confusión.
2.- En relación a la denuncia de usurpación de funciones sin avocación y que al sustituir las
sugerencias y conclusiones vertidas en el Informe en Conclusiones 294/2013, usurpan
funciones que corresponden a la Dirección Departamental; señala que la autoridad
administrativa ha obrado en total apego a la ley y en sujeción a lo estipulado en el art. 266
del D.S. N° 29215.
3.- Por la denuncia de incumplimiento del art. 266 del D.S. N° 29215, en lo relativo a que
debería haberse anulado o convalidado actuados, al respecto indica que la parte actora
realiza una errónea interpretación de la norma, por cuanto el control de calidad se realiza
paulatinamente dentro de dicho alcance el
INRA sugiere modificaciones al
Informe en
Conclusiones, ambos se constituyen en sugerencias siendo que el instrumento legal que
define derecho propietario es la Resolución Final de Saneamiento como señala la normativa
agraria.
En cuanto a la denuncia de incumplimiento del art. 41 de la Ley N° 1715 y la presunta
contradicción entre la clasificación de la propiedad (Empresarial) y la superficie a consolidar
(pequeña propiedad) señala que cursa a fs. 187 el Registro de FUNDEMPRESA

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correspondiente a la CERÁMICA SAN LUIS S.R.L., siendo su objeto la producción de material
de Cerámica Roja Exportación y a fs. 193 cursa Constitución de la Sociedad de
Responsabilidad Limitada que signará Bajo la Razón Social de "SAN LUIS S.R.L., en el que
respecto a su objeto social señala que la actividad de la sociedad será dedicada a la industria
cerámica con la producción y comercialización de materiales para la construcción, como
también a fs. 716 presenta Licencia de Funcionamiento Padrón Municipal Nº 11763 CERÁMICA
SAN LUIS S.R.L. EL PORTILLO en el que señala como actividad fábrica de productos de arcilla
para la construcción. El Certificado de Inscripción Padrón Nacional de Contribuyentes N.I.T. a
nombre de CERÁMICA SAN LUIS SRL cursante también en obrados, en el que señala como
actividad principal fabricación de productos minerales no metálicos (Producción de cerámica,
fábrica de ladrillos,
bloques losetas,
cal,
yeso marmolería),
no figurando dentro de sus
objetivos el desarrollo de actividades ganaderas.
Documentación presentada identificando a la persona jurídica de carácter empresarial que
define en el Informe Jurídico cursante a fs. 305 correspondiente a la información recopilada
en el relevamiento de información de campo, todo conforme al art. 301 del DS. Nº 29215, en
el
que clasifica como propiedad por extensión según datos de campo EMPRESARIAL,
y
clasificación de la propiedad según su uso (actividad principal) OTROS, no siendo ni agrícola
ni ganadera.
Asimismo refiere que el desarrollo de la actividad ganadera y agrícola no se encuentra dentro
de sus fines principales, más aun al haberse desarrollado con posterioridad a la vigencia de la
Ley Nº 1715, por lo que no corresponde considerar el ganado para el cálculo de la Función
Económica Social,
tampoco se ha considerado las mejoras identificadas en el
área en
conflicto para cálculo de la Función Económica Social por ser posteriores a la vigencia de la
Ley Nº 1715 y que de acuerdo a la planilla de cálculo de la función económica social cumple
solo en la superficie de 5.5836 ha.
por lo que correspondió reconocerle el
derecho de
propiedad mediante Resolución Suprema de Anulación y Conversión del Título Ejecutorial Nº
389198 con antecedente en el expediente Nº 12372 por la superficie de 12.0000 ha., limite
máximo de la pequeña agrícola en la zona, respetando su clasificación empresarial (por su
desarrollo principal de actividad empresarial) y la actividad Otros (por la infraestructura
industrial) respecto a la superficie restante que asciende a la superficie de 88.1792 ha., se ha
declarado tierra fiscal por ilegal posesión.
4.- En lo referente a la denuncia de error al calificar como ilegal la posesión ejercida por
Cerámica San Luis S.R.L. existiendo cumplimiento de la función económica social y posesión
anterior al 18 de octubre de 1996 y la omisión de considerar el ganado como parte del
cumplimiento de la FES.
Al respecto, indica que no basta verificar la documentación presentada, conforme Acta de
Apersonamiento y Recepción de Documentos que cursan en la carpeta de saneamiento
como: el Registro de FUNDEMPRESA correspondiente a la Cerámica SAN LUIS S.R.L., siendo
su objeto la producción de material de Cerámica Roja Exportación, asimismo cursa
Constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada que se designa Bajo la Razón Social
de "SAN LUIS SRL. en el que respecto a su objeto social señala que su actividad de la
sociedad será dedicada a la industria cerámica con la producción y comercialización de
materiales para la construcción, presentan Licencia de Funcionamiento Padrón Municipal Nº
11763 CERÁMICA SAN LUIS S.R.L. EL PORTILLO en el que señala como actividad fábrica de
productos de arcilla para la construcción; pretendiendo hacer valer un documento de reciente
obtención en el que realiza su registro de modificación en FUNDEMPRESA, indicando que el
simple nombre de la razón social no refleja ni es base absoluta para la valoración de la FES.
En relación al ganado, indica que el registro de marca es de 16 de mayo de 2013, fecha en
que se llevaba a cabo el relevamiento de Información en Campo y no existiendo registros
fehacientes que acrediten su anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, asimismo, indica
que deberá considerarse lo estipulado por el art. 3 del D.S. N° 29251, que establece la
obligatoriedad de registrar la marca, carimbo o señal en el catastro municipal.
Por otra parte indica que acuerdo al registro de mejoras en el área en conflicto cursante a fs.

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224-225, se puede evidenciar que las más antiguas de las mejoras datan del año 2003, no
existiendo mejoras en el área en conflicto anteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715,
sujetándose este aspecto al Art. 268 del Decreto Supremo Nº 29215.
Por todo lo manifestado, señala que la Resolución Suprema Nº 16201 de fecha 31 de agosto
de 2015, dictada a la conclusión del proceso de saneamiento del predio "CERÁMICA SAN LUIS
SRL.", es justa y realizada en la vía legal, lo resuelto en la resolución final ahora impugnada
por el recurrente, se ajusta a normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en cada
una de las etapas del proceso de saneamiento, ya que se valoró correctamente la
información y documentación obtenida del predio, todo con sujeción al Art. 393 y Siguientes
de la Constitución Política del Estado, Art. 2 de la Ley Nº 3545 modificación a la Ley Nº1715.
Finalmente pide declarar improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga
firme y subsistente al Resolución Suprema Nº 16201 de fecha 31 de agosto de 2015, con
costas.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho,
tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida
protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los
actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme al art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts.
778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212
de 23 de diciembre de 2011, se pasa a considerar la demanda contenciosa administrativa
interpuesta por Inés Virginia Montero Barrón Luis Fernando Asturrizaga Mendoza en
representación de la Empresa Cerámica San Luis S.R.L.
1.- En cuanto a la tergiversación del proceso de saneamiento al que hace referencia el actor,
de la revisión del expediente de saneamiento se advierte que fueron realizadas dos pericias
de campo sobre el mismo predio, la primera pericia de campo fue anulada, conforme a la
Resolución Administrativa DDT-RES-ADM-SSO N° 058/2013 de 10 de mayo de 2013, cursante
de fs. 53 a 55, que en su primer punto resolutivo dispuso la anulación de los actuados del
proceso de saneamiento simple de oficio correspondiente al predio denominado "Cerámica
San Luis" de Luis Gustavo Auzza Macias, ubicado en el Municipio de Tarija, Provincia Cercado
del Departamento de Tarija, hasta las pericias de campo (vigentes en su momento), dejando
subsistentes los apersonamientos e informes correspondientes, posteriores a ésa etapa del
proceso de saneamiento; Resolución que fue motivada a raíz de la emisión del Informe
Técnico Legal DDT-U.SAN-INF.-No. 0292/2013 de 15 de marzo de 2013 sobre Control de
Calidad del predio denominado "Cerámica San Luis" (fs. 64 a 67) por errores de fondo en la
ejecución de pericias de campo (vigentes en su momento),
ante la falta de firmas del
funcionario que habría realizado las diligencias correspondientes, así como la falta de actas
de conformidad de linderos de algunos colindantes, entre otras observaciones técnicas.
Como emergencia de la anulación de la primera pericia de campo, se llevaron adelante
nuevas pericias de campo, advirtiéndose en el expediente de saneamiento, los siguientes
actuados:
a)de fs. 216 a 217 la Ficha Catastral del predio denominado "Cerámica San Luis", de 24 de
mayo de 2013, que en el Ítem XI "Verificación de la Función Social", se registra actividad
ganadera, con el siguiente detalle: Ganado Bobino en una cantidad de 29 cabezas de raza
Holanda, Ganado Ovino en una cantidad e 5 cabezas raza criolla y ganado caprino en una
cantidad de 2 cabezas raza criolla; con la marca: CSL; y con registro. En el espacio de
observaciones se tiene registrado lo siguiente: "En el predio se pudo evidenciar la existencia
de fábrica de material cerámico, una fábrica de materia cerámico Gress, también se pudo
evidenciar personal asalariado permanente aprox. 100 personas, equipos tecnológicos. Se
pudo evidenciar también la existencia de actividad agropecuaria, en ganadería y cultivos de
maíz, papa, arveja, alfa". Advirtiéndose que dicho actuado está firmado por los técnicos del
INRA, el beneficiario, así como por el control social, en las personas de: Luis Duarte, Blanca
Tapia y otro, representante del Sindicato Agrario "Comunidad El Portillo", Corregimiento del

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Cantón Portillo y la Secretaría de Tierras y Territorios Comunidad Portillo, respectivamente.
b)De fs. 218 a 221, cursa Ficha de Verificación FES de Campo, de 24 de mayo de 2013,
registrándose Actividad Agrícola con 5.3478 ha. de tierras cultivas, 0.0575 ha. de tierras de
descanso, 29 cabezas de ganado bobino, marca de ganado: CSL, contramarca: R, 2.0729 ha.
de pastizales cultivados, en mejoras se advierte registrados las opciones de casa en una
superficie de 0.3123 ha. , corrales en superficie de 0.0774 ha., galpones en superficie de
0.0796 ha., fábricas en una superficie de 1.6796 ha., en el espacio de observaciones se
registra un contenido similar al de la ficha catastral, añadiéndose: "...se identificaron áreas de
nivelación de tierras con una sup. de 20.4208 ha. Entre infraestructuras y oficinas con una
sup. 0.4553 ha. Comederos de animales con una sup. 0.0417 ha.". Evidenciándose las firmas
del beneficiario, el control social y los funcionarios del INRA.
c)A fs. 720 cursa Registro de Marcas, Señales o Carimbos, emitida por la Asociación Ganadera
Agrícola del Valle Central de Tarija (AGAVAT), de 16 de mayo de 2013, cuyo solicitante es
Luis Gustavo Auzza Macias.
d)De fs. 809 a 821 cursa Informe en Conclusiones N° 294/2013 de 2 de septiembre de 2013,
en conclusiones
(punto
5.2)
textualmente indica:
"Se verifico
el
apersonamiento
y
cumplimiento de la Función social por parte del beneficiario del predio 'Cerámica San Luis
S.R.L.' .... se sugiere emitir Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial, dejando
subsistente el trámite agrario antes citado, en consecuencia se anule el Título ejecutorial...",
advirtiéndose que vía conversión recomienda otorgar nuevo Título Ejecutorial individual
conforme cuadro detallado en el que la casilla Superficie ha. FES/FS registra 19.4077.
e)De fs. 1743 a 1755 cursa Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 047/2015, "Control de
Calidad predios Cerámica San Luis S.R.L., El Churo y El Arroyo Polígono N° 530" de 19 de
enero de 2015, que en el punto Observaciones Jurídicas, inc. b) analiza la documentación
aportada con posterioridad por parte del beneficiario del predio "Cerámica San Luis" en lo
referente a la actividad principal de la persona jurídica e indica textualmente: "...no figurando
dentro de sus objetivos el desarrollo de actividades ganaderas"; en el inc. c) establece que
con relación al ganado existente en el predio, debe considerarse que el registro de marca del
mismo se emite el 16 de mayo de 2013, es decir en plena ejecución del Relevamiento de
Información en Campo. En el punto VI Observaciones Técnicas - Predio San Luis, inc. a)
indica: "Respecto a las cabezas de ganado tomadas en cuenta para el Cálculo de la Función
Económica Social, no existen registros fehacientes que sustenten su anterioridad a la
promulgación de la Ley N° 1715 más aún si el predio desarrolla actividades industriales,
asimismo deberá considerarse que el registro de marca se realizó en plena ejecución del
Relevamiento de Información en Campo". En el punto VIII denominado Análisis, en cuanto al
predio San Luis, establece que en el Informe en Conclusiones N° 294/2013 valoró
incorrectamente el cumplimiento de la FES.
Revisados los Informes en Conclusiones y el de Control de Calidad, se puede evidenciar que
éste último no recomendó anular el Informe en Conclusiones sino más bien corregir el
Informe en Conclusiones, conforme se advierte en el punto IX.1 (fs. 1754), asimismo se
advierte que las condiciones y razones que motivan ése Informe de Control de Calidad son
distintas a las advertidas en el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF.-No. 0292/2013 de 15
de marzo de 2013, también de control de calidad, vale decir que no existe analogía entre
éstos, por otra parte conviene recordar que el art. 266.IV del D.S. N° 29215 establece: "Como
resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá
disponer :..." y a continuación se detallan cuatro opciones, entre las que se encuentra la
anulación de actuados, empero, nótese que las mismas son facultativas y no imperativas, es
decir que la autoridad administrativa puede asumir una de ellas o en su defecto no asumirlas
aspecto que dependerá del caso concreto, ésta clase de normas son conocidas en la doctrina
como normas facultativas o permisivas, por ésta razón es que no resulta evidente lo
denunciado por el actor en cuanto a la tergiversación de resultados y mucho menos en
cuanto a que la autoridad administrativa debería asumir una conducta similar ante la emisión
de un nuevo Control de Calidad, o que los actos sean asimilables a un acto de avocación.

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Por otra parte, el actor indica que los resultados de la primera pericia son plenamente
concordantes con los datos levantados en la segunda pericia de campo, al respecto conviene
recordar que las primeras pericias fueron anuladas por las razones advertidas en el Informe
Técnico Legal DDT-U.SAN-INF.-No. 0292/2013, que como se mencionó son distintas a las
advertidas en el segundo Control de Calidad, consecuentemente no corresponde su
comparación.
En cuanto a la verificación en campo, se puede advertir que el Informe en Conclusiones N°
294/2013 de 2 de septiembre de 2013, cumple con lo dispuesto en los arts. 303 y 304 del
D.S. N° 29215, sin embargo en el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 047/2015 de 19 de
enero de 2015, se advirtió errónea valoración respecto al cumplimiento de la FES,
fundamentalmente por la observación efectuada al registro de marca que se habría emitido
durante el periodo en que se realizaba la ejecución del relevamiento de información en
campo; al respecto, se debe mencionar que conforme se detallo precedentemente, el
Registro de Marca fue emitido por la Asociación Ganadera Agrícola del Valle Central de Tarija
(AGAVAT) el 16 de mayo de 2013, considerando que desde el 29 de agosto de 2007 se
encuentra en vigencia el Decreto Supremo N° 29251, que tiene por objeto establecer las
instancias y procedimientos para el registro de marcas, carimbos y señales tendientes a
garantizar el derecho propietario ganadero en la lucha contra el abigeato y para las guías de
movimiento de ganado, que permitan una adecuado control sanitario, autorizando a los
Municipios del país, el levantamiento, actualización y registros de marcas, aspecto
concordante con lo dispuesto en el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961; en virtud a
dicha normativa, la entidad administrativa advirtió que dicho registro de marca fue emitido
en el periodo en que se ejecutaba el relevamiento de información en campo, evidenciando así
la falta de tradición respecto a la actividad ganadera, aspecto que fue manifestado a través
del Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA No. 047/2015.
2.- En cuanto a la usurpación de funciones por falta de avocación, a la que hace mención, tal
aspecto no condice con lo dispuesto por el art. 266 del D.S. N° 29215, puesto que es una
facultad de la Dirección Nacional del INRA disponer controles de calidad sin perjuicio del
control interno que establezcan la Direcciones Departamentales; asimismo, se debe recordar
que para que se aplique la avocación, existen circunstancias concretas, por las que el
Director Nacional del INRA puede asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores,
siendo éstas, las descritas en el artículo 51 del D.S. N° 29215.
3.- Respecto a que se habría sustituido el Informe en Conclusiones por el Informe Técnico
Legal DGS-JRV-TJA No. 047/2015, revisados los informes mencionados, no se advierte tal
sustitución por cuanto la autoridad administrativa al elaborar el control de calidad ha
cumplido con una de sus atribuciones, conforme se mencionó precedentemente; en relación
a la denuncia de incumplimiento del punto 4.1 de la Guía de Verificación de la FES, el
demandante señala que para dar curso al tratamiento del art. 160 del D.S. N° 29215 deben
existir elementos de prueba como el Informe y Auto del Director Departamental que de curso
a ese tratamiento, aspecto que no resulta evidente por cuanto en éste punto de la Guía se
establece textualmente lo siguiente: "Se operará conforme los lineamientos dispuestos en el
art. 160 y Disposición Transitoria Primera del D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007, en los
casos detectados con posterioridad al trabajo de campo y antes de la Resolución Final del
proceso agrario, se podrá recurrir para fines de investigación a la inspección in situ de
acuerdo a la necesidad del caso concreto; cumplida la investigación y existiendo elementos
de prueba basados en instrumentos complementarios se emitirá el informe técnico legal que
de sustento a la Resolución Administrativa que corresponda"; es decir que la aplicación del
art. 160 del D.S. N° 29215 no está condicionado a un Informe y Auto emitido por la Autoridad
Administrativa; puesto que ésta norma al igual que el art. 266.IV del D.S. N° 29215 es una
norma facultativa que otorga una posibilidad a la autoridad administrativa, empero, en
ningún caso representa una condición imperativa; sin embargo de ello, se puede advertir que
en virtud a las denuncias de fraude en el cumplimiento de la FES y en la antigüedad de la
posesión, la autoridad administrativa procedió a realizar una inspección ocular en los predios
denominados "Cerámica San Luis S.R.L. y El Arroyo", conforme se advierte del Informe
Técnico Legal DDT_U.SAN-INF-TEC-LEG N° 365/2014 de 25 de febrero de 2014, cursante de

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fs. 1046 a 1056; advirtiéndose que durante tales pericias participó el Sr. Luis Duarte, ex
Secretario General de la comunidad "El Portillo", quien en su momento, firmó los formularios
de antigüedad de posesión y el
formulario de posesión pacífica y continua del
predio
"Cerámica San Luis", habiendo aclarado que: "...cuando firmó esos formularios se refería a la
parte donde se encontraban las fábricas y no así a la parte de atrás donde existe el
conflicto..." (fs. 1048), aspecto que en su oportunidad permitió a la autoridad administrativa
cumplir lo dispuesto por los arts. 160 y 268 del D.S. N° 29215.
En cuanto a la falta de plazo probatorio al que hace referencia el actor, se advierte que cursa
de fs. 1772 a 1774, notificaciones a la partes interesadas con el Informe Técnico Legal DGS-
JRV-TJA No. 047/2015, otorgando la oportunidad para presentar pruebas e impugnar el
mismo, de donde no resulta evidente lo denunciado por el actor, no identificándose normas
que obliguen al ente administrativo a "abrir un período de prueba".
Respecto a la denuncia por incumplimiento del art. 66 inc. b) del D.S. N° 29215, revisada la
Resolución Final de Saneamiento, no se advierte contradicción entre la parte considerativa y
la parte resolutiva; tampoco vulneración al art. 41.I numeral 2 de la Ley N° 1715, por cuanto
al haber advertido errónea valoración respecto al cumplimiento de la FES se sugirió corregir
el Informe en Conclusiones N° 294/2013 de 12 de septiembre de 2013, puesto que conforme
la planilla de cálculo de la FES solo cumple la misma en una superficie de 5.5836 ha., razón
por la que se recomendó reconocerse la superficie máxima de la pequeña propiedad agrícola.
4.- En relación a la ilegalidad de la posesión, la autoridad administrativa sustenta tal decisión
en lo advertido en el croquis de mejoras que precisa que la más antigua data de 2003, así
como las denuncias presentadas, la declaración de la autoridad comunal que aclaró respecto
al acta de conformidad de linderos, cumpliéndose así, lo dispuesto en el art. 268 del D.S. N°
29215. Por otra parte, de la revisión del proceso de saneamiento, se puede advertir que en el
caso concreto se trata de una situación mixta, vale decir, que en el predio "Cerámica San
Luis" se evidencio, por una parte, actividad industrial y por otra parte actividad agraria en
una superficie de 5.5836 ha., siendo ésta última actividad, el motivo para la verificación y
comprobación del cumplimiento de la función social, así como la verificación de la posesión
anterior al 18 de octubre de 1996, esto último en virtud a lo dispuesto en la Disposición
Transitoria Octava de la Ley N°
3545 modificatoria de la Ley N°
1715,
establece
textualmente: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán
aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de
1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social ,
según corresponda,
de manera pacífica,
continuada y sin afectar derechos legalmente
adquiridos o reconocidos.", aspecto concordante con lo dispuesto en el art. 310 del D.S. N°
29215, que establece: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o
adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que
sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 ; o cuando siendo anteriores, no
cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten
derechos legalmente constituidos", en tal virtud y habiendo la autoridad administrativa
evidenciado que la actividad pecuaria no es anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, es que
descartó dicha actividad en el predio, sustentando la misma, entre otras, en la
documentación cursante de fs. 720 a 728 del expediente de saneamiento, mismas que fueron
presentadas por el
beneficiario;
consiguientemente al
haber la autoridad administrativa
calificado como ilegal la posesión ha obrado correctamente.
En referencia al memorial y la prueba presentada por la parte actora ante el Ministerio de la
Presidencia y luego remitida al INRA, se advierte que la misma mereció respuesta conforme
Nota e Informe Legal INF-DGS-JRV-TJA N° 307/2015 de 21 de julio de 2015, cursantes de fs.
1870 a 1873, acompañándose a éste último, el Informe DGAT-UCR-INF N° 921/2015 de 21 de
julio de 2015 por el que se analiza la prueba aportada por el actor, consistente en un análisis
multitemporal del predio "Cerámica San Luis", por lo cual se concluye que no resulta evidente
lo denunciado por el actor, en cuanto a la falta de respuesta y la presunta violación de
derechos constitucionales. En lo referente a la Función Económica Social, se debe advertir
que el Informe de Control de calidad, advirtió error en el cálculo de la FES, conforme fue

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referido precedentemente.
5. - Respecto a la denuncia en contra de lo referido en el punto IX del Informe de control de
calidad, en lo referente al registro de FUNDEMPRESA, que no figuraría dentro de sus objetivos
el desarrollo de actividades ganaderas, corresponde mencionar que el informe cuestionado
indica que las actividades ganaderas fueron desarrolladas con posterioridad a la vigencia de
la Ley N° 1715,
razón por la que no se la clasificó como empresa agropecuaria sino
respetando su clasificación como Empresarial, por la fábrica existente en el predio y siendo
que no hubo actividad ni agrícola ni ganadera antes de 1996, su actividad fue considerada
como otros,
respetándose lo advertido en el
predio una superficie de 5.5836 ha con
cumplimiento de la Función Social, debiendo tomarse en cuenta que la clasificación de la
actividad hace a la superficie de la tierra que se trabaja y no así
al
certificado de
FUNDEMPRESA, no siendo vinculante el contenido del instrumento público de constitución de
la empresa, sino más bien el análisis del proceso de saneamiento, lo verificado en campo y
como en el presente caso, el control de calidad por el que se pudo advertir erróneo cálculo de
la FES.
6. - En relación a la omisión de no considerar el ganado contabilizado en la etapa de
relevamiento de información en campo y su falta de consideración, tal aspecto mereció
respuesta por parte de la autoridad administrativa a través del Informe Técnico Legal DGS-
JRV-TJA No. 047/2015, como a través del Informe Legal INF-DGS-JRV-TJA N° 307/2015 de 21
de julio de 2015; las razones expuestas en tales informes motivaron a que la autoridad
administrativa desvirtué la existencia de actividad agropecuaria, consecuentemente no
resulta cierto lo afirmado por el actor en cuanto a la omisión y falta de consideración de datos
obtenidos en campo.
Consiguientemente se tiene que la Resolución impugnada, es el resultado de un debido
proceso y de la aplicación del principio procesal de verdad material, que condice plenamente
con el carácter social de la materia, habiéndose pronunciado en plena sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera
y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la
L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del
Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, Falla declarando
IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 75 a 86 vta., subsanada por
memorial de fs. 91, interpuesta por Ines Virginia Montero Barrón y Luis Fernando Asturrizaga
Mendoza en representación de Cerámica San Luis S.R.L.; en consecuencia, subsistente la
Resolución Suprema N° 16201 de 31 de agosto de 2015, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la
entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legibles y legalizas con cargo al INRA, según corresponda de las piezas
procesales cursante de fs. 53 a 55, de fs. 64 a 67; de fs. 216 a 221; de fs. 729 a 732; de fs.
809 a 822; de fs. 827 a 829; de fs. 1046 a 1065 vta.; de fs. 1507 a 1513; de fs. 1743 a 1755;
de fs. 1758 a 1774; de fs. 1870 a 1920.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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