Sentencia Agraria Nacional S2/0093/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0093/2016

Fecha: 13-Sep-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 093/2016
Expediente: Nº 864-NTE-2014
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Cliver Hugo Rocha Rojo, Director Ejecutivo de la
Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra -
ABT representado legalmente por Adolfo Efner Cerruto Salazar
Demandados: Valentina Flores Vargas, Román Serrudo Urquidi y
Sindicato Agrario Comunidad Corso
Distrito: Chuquisaca
Fecha: Sucre, 13 de septiembre de 2016
VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 14 a 21 vta., subsanada por
memorial de fs. 26 a 28, interpuesta por Cliver Hugo Rocha Rojo, Director Ejecutivo de la
Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT representado
legalmente por Adolfo Efner Cerruto Salazar y posterior apersonamiento de Lucio Lorgio
Gutiérrez Fernández, en la misma condición, contra Valentina Flores Vargas, Román Serrudo
Urquidi y Sindicato Agrario Comunidad Corso, demandando la Nulidad de los Títulos
Ejecutoriales SPP-NAL-178540 y TCM-NAL-005399, respuesta de fs. 147 a 148, réplica de fs.
171 vta., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, Adolfo Efner Cerruto Salazar en representación de Cliver Hugo Rocha
Rojo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra -
ABT, en mérito al Testimonio de Poder N° 1847/2013 de 5 de diciembre de 2013, mediante
memorial de fs. 14 a 21 vta., demanda la Nulidad de los Títulos Ejecutoriales SPP-NAL-178540
y TCM-NAL-005399 emitidos el 20 de diciembre de 2010, en base a los fundamentos que se
detallan a continuación:
Refiere que producto del proceso de inafectabilidad sustanciado ante el ex-Consejo Nacional
de Reforma Agraria expediente Nº 22263 se expidieron títulos ejecutoriales: Individual N°
Serie - 25272 sobre la superficie de 4.5850 ha y Colectivo N° Serie - 25272 sobre la superficie
de 1218.8150 ha, que corresponden a los terrenos de hacienda del fundo "Corso" a favor de
José Araujo Morales, títulos emitidos el 20 de noviembre de 1989.
Que, José Araujo transfiere en calidad de donación la superficie total de 3.4700 ha a favor del
Centro de Desarrollo Forestal de Chuquisaca, conforme consta de la Escritura Pública N° 4 de
6 de abril de 1981 otorgado ante Notario de Fe Pública, inscrita en los registros de Derechos
Reales bajo la matricula 1.04.2.01.0000192 asiento N° 1 de 08 de abril de 1981; bajo la
matricula 1.04.2.01.0000192 asiento Nº 2 de 22 de octubre de 2002, mediante Provisión
Ejecutoria de 12 de septiembre de 2002, se procede al cambio de razón social a nombre de la
"Superintendencia Forestal" y mediante Provisión Ejecutoria de 12 de octubre de 2010 se
procede al cambio de razón a nombre de la "Autoridad de Fiscalización y Control Social de
Bosques y Tierra - ABT'', bajo la matricula 1.04.2.01.0000192 asiento Nº 3 de 18 de
noviembre de 2010, estableciéndose de este modo el derecho propietario que tiene la
Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT sobre el predio Corso
con una superficie de 3.4700 ha.
Bajo el rótulo de Procedimiento Administrativo de Saneamiento , refiere que el mismo
se ejecutó conforme al
D.S.
Nº 24784 modificado por D.S.
Nº 25323 y D.S.
Nº 25763
modificado por D.S. Nº 25848, emitiéndose las correspondientes Resoluciones operativas
tanto Determinativa y ampliatorias de plazo de ejecución y que conforme al art. 292-a) del
D.S. Nº 29215, se emitió el Informe Técnico de Relevamiento de Información en Gabinete de
28 de octubre de 2009,
en el
que se identificó entre otros,
el
expediente N° 22263
correspondiente al predio "Corso" de Bertha Morales, sugiriéndose que el mismo sea
analizado en el saneamiento.
Que, mediante nota de 18 de enero de 2010, los dirigentes del Sindicato Agrario Comunidad
Corso y Subcentral S.C.U.T.P.O.C.T. solicitan al INRA, apoyo en la ejecución del proceso de
Saneamiento Interno y el 30 de enero de 2010 se emite el Informe Técnico Legal de
Diagnóstico cantón Tomina, en el que entre otros se identifica el expediente N° 22263 de la
propiedad "Corso" de Bertha Morales, emitiéndose posteriormente la Resolución de Inicio del

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Procedimiento" RI-CAT SAN - DDCH N° 020/2010 de 23 de febrero, por la que se dispone la
ejecución de las tareas de Relevamiento de Información en Campo desde el 05 al 27 de
marzo de 2010, con la aplicación del Saneamiento Interno conforme al art. 351 del D.S. Nº
29215, publicada el 27 de febrero de 2010 en el periódico Correo del Sur y en Radio Emisora
ACLO el 25 y 27 de febrero y 1 de marzo de 2010. Continua indicando que conforme se
evidencia del Libro de Saneamiento Interno, se procedió con la recopilación de datos de los
predios y beneficiarios, se suscribieron actas de conformidad de linderos, concluyendo el
relevamiento de información en campo mediante decreto de 29 de marzo de 2010, dando
paso a la elaboración del Informe en Conclusiones de 16 de abril de 2010, el que conforme al
art. 305 del precitado D.S. Nº 29215, a través del Informe de Cierre, fue puesto a
conocimiento de los propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, cuyos
resultados de socialización fueron plasmados en el Informe Legal DDCH-US N° 102/2010 de 9
de junio de 2010, disponiéndose la continuidad del proceso a través del decreto de 10 de
junio de 2010; con estos antecedentes se emite la Resolución Suprema 04008 de 10 de
septiembre de 2010 y producto del proceso concluido, se emitieron entre otros, los Títulos
Ejecutoriales: SPP-NAL-178540 a favor de Valentina Flores Vargas y Román Serrudo Urquidi
por el predio Corso Parcela 138 sobre la superficie de 0.0300 ha y TCM-NAL-005399 por el
predio Corso Parcela 144 a favor de Corso sobre la superficie de 4152.9559 ha, títulos
emitidos el 20 de diciembre de 2010, predios ubicados en el municipio de Tomina, provincia
Tomina del departamento de Chuquisaca
Bajo el epígrafe de Análisis e Identificación de Irregularidades Identificadas en la
Sustanciación del Proceso de Saneamiento , refiere lo siguiente:
a) Adecuación del proceso de saneamiento a los alcances del D.S.N° 29215.- Indica
que, conforme a las previsiones de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo
N° 29215, los procesos de saneamiento en curso deberán adecuarse a sus disposiciones,
respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas y una vez aprobado,
disponerse la prosecución del proceso que se encontraba en curso hasta su conclusión, qué
sin embargo, de la revisión de antecedentes, se puede evidenciar que no cursa el referido
"Informe de Adecuación", constituyendo una omisión de fondo que vulnera lo dispuesto en el
proceso de saneamiento de los predios referidos precedentemente.
b) Saneamiento Interno.- Citando la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545 y el art.
351 del D.S. N° 29215, refiere que el Saneamiento Interno es un instrumento que sirve única
y exclusivamente para la conciliación de conflictos cuando estos se presentan y para
delimitar los linderos al interior de los predios que pertenezcan a integrantes de la comunidad
campesina, en este caso, a los comunarios integrantes de la comunidad de "Corso", que no
fuese el caso de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT,
institución pública del Estado propietaria del predio "Corso", es decir que el Saneamiento
Interno fuese aplicable únicamente, a los predios pertenecientes a los miembros de la
comunidad y que en ningún caso era aplicable al área correspondiente al predio de propiedad
de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT).
c) Función Social, verificación y cumplimiento .- Explica que, acorde a los art. 2-IV de la
L. N° 1715, arts. 165 y 159 del D.S. N° 29215, el Instituto Nacional de Reforma Agraria
verificará de forma directa
en cada
predio,
la
función social
o
económico
social,
necesariamente en campo, siendo éste el principal medio de comprobación y en el caso de
pequeñas propiedades se verificará la residencia en el
lugar,
uso o aprovechamiento
tradicional de la tierra y sus recursos naturales, lo que no hubiese ocurrido en el caso
presente, en el que la verificación del cumplimiento de la función social de Valentina Flores
Vargas, Román Serrudo y de "Corso", en los predios Corso Parcela 138 y Corso Parcela 144
hubiese efectuado el Sindicato Agrario Comunidad Corso, de manera irregular, excediendo las
atribuciones y las finalidades del Saneamiento Interno y el INRA en ningún momento hubiese
verificado el cumplimiento de la función social de manera directa en el predio, limitándose a
convalidar los resultados del Saneamiento Interno y en consecuencia consolidar el fraude en
el cumplimiento de la función social que hubiese conllevado la existencia de vicios de nulidad
absoluta insubsanables en el proceso de saneamiento, incurriendo en error esencial que

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destruyó su voluntad y una simulación absoluta del cumplimiento de la función social en el
predio "Corso" perteneciente a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y
Tierra - ABT, vulnerando lo dispuesto en el art. 2-IV de la L. N° 1715 y 159 del D.S. N°29215.
d) De la inafectabilidad de los bienes del Estado.- Citando el art. 339-II de la
Constitución Política del
Estado,
refiere que el
predio "Corso" cuyo derecho propietario
estuviese legalmente demostrado a favor de la Autoridad de Fiscalización de Control Social
de Bosques y Tierra - ABT, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, conforme
las previsiones del D.S. N° 0071 de 9 de abril de 2009 y la Ley N° 1715, no puede ser
afectado y desconocerse el derecho propietario referido y menos aún a objeto de reconocerse
derechos hacia particulares, actos que constituyen violación a lo establecido en el art. 339-I
de la Constitución Política del Estado y provocan daño económico al Estado, sujeto a las
responsabilidades que emanen de este acto.
e) De la posesión como medio de adquisición de derechos sobre fundos rústicos y
su legalidad e ilegalidad.- Citando doctrina al respecto, acusa que conforme a la
Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N°
3545; arts. 309-I, 310 y 312 del D.S. N° 29215, la posesión es reconocida como medio de
adquisición de derechos sobre fundos rústicos, siempre que sea anterior a la promulgación de
la Ley N° 1715, es decir antes del 18 de octubre de 1996, estén cumpliendo con las normas
de uso de la tierra, cumplan efectivamente con la función social o la función económico
social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos adquiridos
por terceros o reconocidos legalmente, en cuyo caso se considerará posesión legal, cuya
verificación y comprobación se realizará únicamente durante el relevamiento de información
en campo; lo contrario, significaría considerar como Posesiones Ilegales u Ocupaciones de
Hecho, sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo. Infiere que en el presente
caso, Valentina Flores Vargas y Román Serrudo y "Corso", en ningún momento han cumplido
estos requisitos para poder ser considerados poseedores legales y adquirir derechos e incluso
al presente, no existiese ninguna posesión real (corpus) en el área del predio Corso de la ABT,
siendo tal extremo verificable, que ni siquiera se puede considerar una "Ocupación de Hecho"
o "Posesión Ilegal", no pudiendo en consecuencia ser considerados como poseedores legales
y basarse en esta supuesta posesión como modo de adquisición de derechos sobre esta área.
Como fundamentos de derecho cita el contenido textual de los arts. 56 parág. I, 189, 397 de
la C.P.E.; arts. 2 parág. I, 50 parág. I, num. 1, incs. a) y c), num. 2, incs. b) y c) de la L. N°
1715: Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; arts. 310, 351 parág. II, Disposición
Transitoria Segunda del D.S. N° 29215.
Con estos antecedentes, pide la nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales SPP-NAL-178540
y TCM-NAL-005399 emitidos el 20 de diciembre de 2010 a favor de Valentina Flores Vargas y
Roman Serrudo Urquidi y Corso a la conclusión del proceso de saneamiento de los predios
Corso Parcela 038 y Corso Parcela 144; asimismo solicita la nulidad del proceso de
saneamiento hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa de Campo.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada,
por Román Serrudo Urquidi y Valentina Flores Vargas, en el término de ley mediante
memorial que cursa de fs. 147 a 148 de obrados, en los siguientes términos:
Refieren que, se ven extrañados con la demanda planteada puesto que el título que se les
otorgó fue en base a lo dispuesto en el art. 351 del D.S. N° 29215, habiéndose agotado todos
los procedimientos legítimo legales, cuyos antecedentes se encuentran en el expediente N°
I-18227, a través de los cuales se puede constatar la posesión y cumplimiento de la función
social que ejercen para el sustento de su familia, considerando que son personas de la
tercera edad y no tienen otro medio de subsistencia y citando los arts. 13, 16, 46-II, 393, 394-
I y II, 397-I de la C.P.E.; arts. 41-I-2 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y 396.III-b) del
D.S. N° 29215, piden declarar improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
Que, el co-demandado, Hilarión Quenta, Secretario General del Sindicato Agrario de la
Comunidad Corso, citado que fue, no asumió defensa, razón por la que por Auto de 11 de
abril de 2016 cursante a fs. 374 de obrados es declarado rebelde.

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CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 100 a 103 y vta., se apersona el tercero
interesado,
Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado
Plurinacional , a través de su representante legal Jorge Gómez Chumacero, Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien, reiterando los argumentos del
actor, responde a la demanda en los siguientes términos:
Que, el demandante no precisa de manera clara los vicios de nulidad absoluta que afecten a
los Títulos Ejecutoriales impugnados y simplemente se realizan observaciones al
procedimiento de saneamiento cuyas actividades ya se encuentran plenamente
ejecutoriadas, procurando desvirtuar el mismo como si se tratara de una acción contencioso
administrativa, confundiendo argumentos al señalar que se trataría de error esencial,
simulación absoluta y ausencia de causa previstas en el artículo 50 parágrafo I numeral 1
incisos a) y c) y 2 inciso b) de la Ley N° 1715 sin identificar expresamente el vicio de nulidad
del que supuestamente adolecen los Títulos Ejecutoriales impugnados.
Que, la documentación de derecho propietario presentada por el accionante, no fue puesta a
conocimiento del INRA por lo que no fue valorada en las etapas correspondientes del
saneamiento, por tanto escapa a la responsabilidad del INRA que a momento del trabajo de
campo la ABT no se haya apersonado al proceso.
Que, lo expresado, no hace más que determinar lo infundado de la demanda por no haber
efectuado una correcta valoración integral de la carpeta predial de saneamiento y que
desnuda la poca seriedad con la que se formuló la misma al no identificar correctamente las
nulidades establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley 3545 y que por
ende, no se podría pretender desvirtuar elementos como el cumplimiento de la Función Social
identificado en campo, es decir, in situ dentro un proceso de saneamiento envestido de
legalidad; concluyendo que, el saneamiento se efectuó con la debida publicidad y
transparencia; no se demostró la transgresión a normativa alguna, habiéndose emitido la
resolución final del saneamiento ajustado a la misma; que el demandante no expone de
manera clara los vicios de nulidad pretendidos, careciendo de fundamentación tangible, a
más de haber incumplido el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., por lo que pide declarar improbada la
demanda.
Que, por memorial de fs. 105 a 108 y vta., se apersona el tercero interesado, Jorge
Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria
, quien, reiterando los argumentos del demandante, responde a la demanda en idénticos
términos a los sustentados por el tercero interesado Juan Evo Morales Ayma, Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional.
Que, por memorial de fs. 205 a 208, se apersona la tercera interesada Nemesia
Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, quien contesta a la demanda
con argumentos que no guardan relación con lo impetrado por el actor.
Que, a su turno, por memorial de fs. 171 y vta., el demandante, en uso del derecho a réplica,
ratifica los términos de su demanda.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la L. N°
1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única
instancia,las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos
agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, estando este Tribunal facultado
para examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su
otorgamiento, para establecer, si en el caso se identifican los vicios de nulidad o anulabilidad
acusados en la demanda.
En ese entendido, en toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial, sea por vicios de nulidad
absoluta o relativa, el actor deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad
absoluta o nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de
los dos casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada al tipo de
vicio que se acusa, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio final.
En dicho contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial expedido y del

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proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá
especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la Ley, así como las razones
por las que se considera que ha existido una violación al orden público, conforme a
las causales que el ordenamiento jurídico tiene definidas.
Que, el Título Ejecutorial es, por esencia, el resultado de un acto administrativo que se emite
por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo
acorde a normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez y
eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por ese
acto a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de base
para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como es el Tribunal Agroambiental.
Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan
en la vía ordinaria de puro derecho.
Conforme a los términos de la demanda, se concluye que, el actor, basa su demanda en las
causales contenidas en el art. 50 parág. I, numeral 1, incs. a. y c. y núm. 2 incs. b. y c. de la
L. N° 1715, que de forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de
nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error
esencial que destruya su voluntad (...); c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto
aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo
que se encuentra contradicho con la realidad. 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (...) b.
Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; c. Violación
de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento."
En análisis de las precitadas disposiciones, la simulación absoluta , establecida de forma
clara por el art. 50, parág. I, num. 1. inc. c. de la L. N° 1715, hace referencia a un acto
aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación
idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a
la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga
la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
En cuanto a la ausencia de causa , en los términos del art. 50, parág. I, num. 2. inc. b. de la
L. N° 1715, la misma debe entenderse como el vicio que determina que la autoridad
administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o
normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar.
En relación a la violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o de la
finalidad que inspiró su otorgamiento , cabe hacer referencia al proceso contencioso
administrativo cuya finalidad es ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por
la autoridad administrativa en ejercicio de sus competencias, revisando si el proceso
administrativo se adecuó, en cuanto a su tramitación, a las normas que lo regulan y si el acto
de decisión se ajusta a derecho, aspectos que no pueden ser, nuevamente revisados, a
través de una demanda de nulidad de título ejecutorial como la que se examina, debiendo
entenderse que en ésta y, con base en la causal contenida en el art. 50, parágrafo I, numeral
2-c. de la L. N° 1715 se busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la
emisión del título ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben
terminantemente, dando lugar a la existencia de un acto (título ejecutorial) que no es
compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento,
como en el supuesto de que se haya titulado una superficie sobre la que existen restricciones
que prohíben éste hecho, habiéndose actuado (por lo mismo) en violación de la ley que
contiene la prohibición (violación de la ley aplicable), cuando el título ejecutorial fue otorgado
sin cumplir con lo esencial de los arts. 394 y/o 395 de la L. N° 1715 (violación de las formas
esenciales) o cuando se titulan tierras, a favor de comunidades campesinas que cuentan con
tierras tituladas en cantidad y calidad suficiente,
no obstante que las mismas estaban
destinadas a la compensación de tierras a favor de pueblos indígena originario campesinos
que no cuentan con tierras tituladas en cantidad y calidad suficientes (violación de la
finalidad que inspiró su otorgamiento) por lo que la revisión y consideración de los actos
administrativos, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, ha de circunscribirse a lo

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estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si se prueban o no las causas de nulidad
invocadas en la demanda.
En torno al error esencial, este tribunal ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina
clasifica al error, en 'error de hecho' y 'error de derecho', debiendo entenderse que aquel
hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa
apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el
ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de
la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente,
constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión
administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho
cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión
adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el
mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de
hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la
nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa
apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido
asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de
advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el
error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a
través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis
previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir
error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión,
"correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el
administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar
y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía
pensado crear, modificar o extinguir" (Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de
30 de julio de 2013).
Con ése preámbulo corresponde ingresar al análisis de los términos de la demanda,
concluyéndose que:
Con relación a la falta del Informe de Adecuación, observada por el actor, de la
revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que el mismo, si bien fue iniciado sobre
el área ya determinada por Resolución Administrativa N° R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de
junio que comprende todo el departamento de Chuquisaca, sin embargo, en su etapa de
campo fue ejecutada en vigencia del decreto reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545,
aprobado por D.S. N° 29215 de 2007, razón por la cual hasta la emisión de la Resolución de
Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN - DDCH N° 020/2010 cursante de fs. 2457 a 2459 de
antecedentes, no se habían ejecutado actividades de saneamiento propiamente dichas sobre
el área correspondiente al predio de la Comunidad Corso, polígono N° 016 sometido a
saneamiento, en este sentido, mal podría haberse emitido un informe de adecuación, pues
aun no se habían ejecutado actividades sobre el área saneada, por esa razón, la observación
al respecto, carece de fundamento, máxime si de la revisión de la Disposición Transitoria
Segunda del D.S. N° 29215 invocada por el demandante, la formalidad de elaborar el referido
actuado es atribución potestativa del
ente,
pues la misma refiere simplemente que el
reglamento nuevo será aplicable a partir de su publicación a los procesos de saneamiento en
pleno curso, respetando al efecto los actos que ya se hubiesen realizado.
Con relación a que el Saneamiento interno no sería aplicable al área del predio Corso
del demandante , cursa en el cuaderno de saneamiento, la Resolución de Inicio del
Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 020/2010 de 23 de febrero, cursante de fs. 2457 a 2459
cuyo punto resolutivo primero, instruye el inicio del Relevamiento de Información en Campo
en la Comunidad Corso, polígono N° 016; en el punto resolutivo segundo, se intima a
interesados en el proceso a apersonarse a las oficinas del INRA o ante los funcionarios
encargados de ejecutar las tareas de relevamiento en campo, a presentar su documentación
y demostrar el cumplimiento de la función social o económico social en el plazo fijado al
efecto; asimismo, el punto resolutivo tercero, dispone la prosecución del saneamiento interno

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en la Comunidad Corso conforme a lo establecido en el art. 351 del D.S. N° 29215.
A fs. 2462 y 2463 cursan publicaciones del edicto de la precitada resolución, efectuadas en
prensa oral y escrita.
Bajo estos antecedentes se establece que el INRA, conforme a lo establecido por el art. 294 y
351 del D.S. N° 29215, dispuso la realización del relevamiento de información en campo en la
comunidad Corso, en forma simultánea al saneamiento interno, intimando a través de la
Resolución de Inicio de Procedimiento a interesados, para que se apersonen al proceso, sin
embargo, de la revisión de la carpeta de saneamiento, no se evidencia el apersonamiento del
ahora demandante ni antes, ni durante, ni a la finalización de proceso, razón por la que si
bien acusa que el saneamiento interno no es aplicable al predio de propiedad de la entidad a
la que representa (ABT), este aspecto debió ser puesto en conocimiento del INRA en forma
oportuna y en el plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento, a efecto de
que sea considerado conforme a normativa y no haber procedido de esta forma, implica la
preclusión del derecho que podría asistirle.
En lo concerniente a la función social, su verificación y cumplimiento , el precitado art.
351 del D.S. N° 29215 prescribe: "I. De conformidad con la Disposición Final Cuarta de la Ley
N° 3545, se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades
de saneamiento de la propiedad agraria , aplicable únicamente a colonias y
comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior (...) IV.
El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y
Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los
productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuando exista
convenio (...) VII. Los resultados del saneamiento interno serán puestos a conocimiento y
consideración del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su validación conjunta con la
colonia o comunidad. El Instituto Nacional de Reforma Agraria emitirá el informe en
conclusiones y las resoluciones finales de saneamiento que correspondan."
De la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que a fs. 2456, cursa solicitud de apoyo
al saneamiento interno formulada por el Sindicato Agrario Comunidad Corso de 18 de enero
de 2010; a fs. 2457 a 2459, cursa Resolución de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH
N° 020/2010 de 23 de febrero; de fs. 2465 a 2566, cursan fotocopias legalizadas del libro de
actas correspondiente al saneamiento interno realizado en la organización social referida,
que dan cuenta que en la misma, con la participación activa de autoridades e interesados se
llevó a cabo el procedimiento, en lo principal, registrando datos de las parcelas, beneficiaros,
superficies, actividad productiva, clasificación del predio, fechas de posesión, observaciones,
a cuyo final, a fs. 2567, se suscribió el Acta de Solicitud de Validación del Proceso de
Saneamiento, en el que las autoridades de la organización social piden al INRA, que previas
las formalidades legales correspondientes, valide los resultados hasta la entrega de los títulos
ejecutoriales a favor de los afiliados, a cuyo efecto, realizan la entrega de la documentación a
los funcionarios del INRA.
De la normativa referida previamente, se establece que el saneamiento interno, sin constituir
una nueva modalidad, es un procedimiento que se lo ejecuta en comunidades campesinas y
colonias, cuya validez está supeditada a la revisión que del mismo efectúe el INRA; asimismo,
los actuados de este procedimiento especial, pueden sustituir parcial o totalmente
actividades propias del procedimiento común de saneamiento, como el relevamiento de
información en campo, es decir, que la organización social, en mérito a lo establecido por
este artículo, se encuentra facultada para certificar si en las parcelas que son parte de la
organización social se efectúan o no actividades productivas, es decir, realizar la verificación
de la función social en los predios comprendidos al interior de su perímetro, cuyos resultados,
deben ser revisados por el INRA para posteriormente ser validados a efectos de constituir
derechos en base a dichos actuados, como en el presente caso, en el que luego de culminado
el saneamiento interno, en el cual se procedió al registro de datos de los predios,
beneficiarios y principalmente la clasificación, actividad productiva que se desarrolla en los
mismos, se solicitó su validación al INRA, ente que a través de Auto de 24 de junio de 2010

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cursante a fs. 3381 de antecedentes, de conformidad a lo estipulado por el art. 325 del
decreto reglamentario, aprueba la carpeta que reúne los requisitos exigidos para su titulación
y todos los actuados que sirvieron de antecedente para la conclusión del proceso,
ordenándose al mismo tiempo, la remisión de los antecedentes a la dirección nacional, junto
al proyecto de resolución final, no siendo por tanto, evidente lo aseverado por el actor en
sentido de que solo corresponde al INRA la verificación de la Función Social, máxime cuando
la misma Ley N° 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, en su
Disposición Final Cuarta, reconoce y garantiza el Saneamiento Interno en todas las
modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, para el desarrollo y resolución del
respectivo proceso, en colonias y comunidades campesinas.
En lo concerniente a la inafectabilidad de los bienes del Estado argüida por el actor,
conforme fue explicado precedentemente, a través de la Resolución de Inicio de
Procedimiento emitida por la autoridad del INRA, se intimó a interesados a apersonarse al
proceso de saneamiento, otorgándose a dicho actuado la debida publicidad a través de la
publicación en medios de prensa oral y escrita; no obstante, de la revisión del proceso se
evidencia que la entidad representada por el ahora demandante, Autoridad de Fiscalización y
Control Social de Bosque y Tierra (ABT), no se apersonó al proceso (durante el plazo
establecido) con la finalidad de participar activamente y proceder con la presentación de su
documentación de derecho propietario y tampoco lo hizo durante ni a la culminación del
mismo, dejando de este modo, precluir su derecho, no siendo por tanto evidente que el ente
encargado de llevar adelante el saneamiento haya obviado la consideración del derecho
propietario de la ABT, pues al no haber adquirido conocimiento del supuesto derecho
propietario que alega,
mal
se podría establecer deficiencias en el
trabajo desarrollado,
máxime cuando la omisión de apersonamiento es atribuible a la dejadez de las autoridades
de la ABT, quienes, no obstante de que el proceso de saneamiento se encuentra vigente
desde 1996, no se apersonaron al INRA con la finalidad de regularizar el derecho propietario
que alegan.
Sin embargo, de la revisión de antecedentes, se evidencia que durante el saneamiento
interno, en cumplimiento a lo establecido por el art. 351 del reglamento agrario, la
comunidad junto a las autoridades y comité de saneamiento, procedieron a registrar en el
respetivo libro de actas, las parcelas 038 y 144, la primera a favor de Valentina Flores Vargas
y Román Serrudo Urquidi, cuyos datos permiten inferir que el predio constituye una Pequeña
Propiedad Agrícola, en la que a momento del registro se verificó la siembra de papa y maíz,
cuyos beneficiarios se encuentran en posesión de la misma desde 1985, data de posesión
certificada por la misma comunidad conforme se evidencia del acta de Certificación de la
Legalidad y Antigüedad de las fechas de posesión cursante a fs. 2565 y, la segunda,
registrada como Propiedad Comunitaria con actividad ganadera, donde la comunidad realiza
el pastoreo de su ganado y en contraposición, no fue evidenciada ninguna otra propiedad
sobrepuesta a las indicadas parcelas, incluso hasta la emisión de los títulos ejecutoriales
ahora demandados de nulos, razones por las que las aseveraciones del demandante respecto
a la inafectabilidad de bienes del estado carece de sustento fáctico y legal al no haberse
demostrado durante el proceso de saneamiento que la ABT tenga posesión legal y esté
cumpliendo la Función Social o Económico Social conforme a ley y solo reflejan la negligencia
de las autoridades administrativas que dejaron precluir el derecho de la entidad sobre el
supuesto predio reclamado en propiedad, en el que por cierto, conforme a la demanda de
autos, ni en la actualidad se estuviese cumpliendo actividad productiva alguna, pues no se
hace referencia alguna sobre el particular, actividad que se subsume en el concepto de
Función Social o Función Económico Social, al que se encuentran por igual, reatados tanto
personas naturales, colectivas, públicas o privadas, no pudiendo bajo ninguna circunstancia
mantenerse tierras ociosas cuando de por medio existen necesidades de sectores
productivos que necesitan de un espacio geográfico para generar el sustento propio, familiar
y comunal, razón por la cual al haber invocado el actor el art. 339-II de la C.P.E., carece de
fundamento, máxime si de la revisión atenta del proceso, los predios que fueron otorgados a
José Araujo Morales mediante el proceso de inafectabilidad sustanciado ante el ex Consejo
Nacional de Reforma Agraria, con los títulos, Individual N° SERIE - 25272 y Colectivo N° SERIE

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- 25272, referidos por el accionante, fueron objeto de nulidad pronunciada en la Resolución
Final de Saneamiento cursante en antecedentes de fs. 3954 a 3987 y en el caso del título
individual, vía conversión se determinó otorgar nuevo título a los beneficiarios actuales,
conforme se evidencia del punto dispositivo 17° de la referida Resolución Final y en
contraposición, si bien el actor pretende demostrar su propiedad en base al Registro de
Propiedad Inmueble, matrícula 1.04.2.01.0000192 adjunto a la demanda, sin embargo del
mismo no se evidencia tradición en los referidos títulos ejecutoriales de José Araujo Morales,
por lo que mal se podría aseverar que dicha documentación guarda relación con los referidos
títulos como pretende el actor, menos cuando no se evidencian ni siquiera las colindancias
respectivas en el indicado documento adjuntado a la demanda, razón por la que tampoco se
ha acreditado que la propiedad reclamada sea la que corresponde a los títulos demandados
de nulos, puesto que como se dijo, si bien se menciona en la demanda la propiedad de José
Araujo como antecedente primigenio de la propiedad de la ABT, cuyos títulos emergieron del
expediente N° 22263, estos fueron objeto de anulación y conversión a favor de los nuevos
beneficiarios que según antecedentes, acreditaron ser herederos de José Araujo, conforme
consta de la documentación aportada durante el saneamiento interno y analizada en el
Informe en Conclusiones cursante de fs. 3133 a 3159 de obrados, es decir que, sobre los
predios que supuestamente constituyesen el antecedente del cual deriva el derecho de la
ABT, se establecieron al final del saneamiento derechos a favor de los herederos de José
Araujo, razón por la que dicha documentación no puede ser considerada como fundamento
para establecer la nulidad de títulos ejecutoriales que emergen de un proceso de
saneamiento sustanciado en apego a la normativa constitucional y agraria vigentes.
En lo referido a la posesión como medio de adquisición de derechos sobre fundos
rústicos y su legalidad e ilegalidad, corresponde citar el contenido de la Disposición
Transitoria Octava de la L. N° 3545 que textualmente prescribe. "Las superficies que se
consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la
vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con
la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica,
continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos" (negrilla nuestra), y
en el caso de autos, como fue puesto de manifiesto precedentemente, en base a los actuados
del saneamiento interno aplicado en cumplimiento del art. 351 del D.S. Nº 29215, lo que se
verificó de acuerdo al registro efectuado en el libro de saneamiento interno fue la posesión
anterior al 18 de octubre de 1996 ejercida por sus beneficiarios sobre los predios 038 y 144,
datos registrados en el libro de actas del proceso, certificado por las autoridades de la
comunidad, en cumplimiento del precitado art. 351 y de la Disposición Final Cuarta de la L. N°
3545, cuyos resultados fueron puestos a conocimiento del INRA a efecto de su validación y en
cuya base se realizó el Informe en Conclusiones y posteriormente la Resolución Final de
Saneamiento que dieron lugar a la emisión de los títulos ahora demandados de nulos. En este
sentido, si bien el demandante, citando doctrina, refiere que los beneficiarios de los predios
en cuestión "en ningún momento cumplen tienen tenencia del predio 'Corso', en ningún
sentido, por tanto mal podrían ser considerados poseedores del mismo" (Sic), sin embargo,
estas apreciaciones carecen de fundamento, puesto que al margen de no haber sido
acreditadas objetivamente, los datos consignados en el libro del saneamiento interno
contradicen lo afirmado por el actor.
Respecto de las causales de nulidad previstas por el art. 50 de la L. N° 1715, invocadas por el
actor conforme a lo explicado previamente, no resulta ser evidente la concurrencia de error
esencial, simulación absoluta, ausencia de causa o violación de ley aplicable, puesto la
autoridad administrativa basó su decisión correctamente, considerando los elementos que
fueron introducidos al proceso durante el saneamiento interno en cumplimiento de la
Disposición Final Cuarta de la L. 3545 y del art. 351 del D.S. N° 29215, hechos ciertos que
corresponden al cumplimiento de la Función Social y posesión legal de los beneficiarios
ejercida sobre sus predios, no evidenciándose actos aparentes contradichos con la realidad o
contrapuestos a normativa en actual vigencia y en contraposición, la autoridad administrativa
de la ABT, al margen de no demostrar la concurrencia de las causales de nulidad argüidas,
cuyas características fueron precisadas en el preámbulo previo al presente análisis, al no

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haber participado en el proceso y demostrado el cumplimiento de la función social o
económico social, no obstante de la publicidad y transparencia otorgada al mismo dejó
precluir el supuesto derecho de la entidad a la que representa y a través de la demanda de
autos, pretende que aspectos que debían ser reclamados oportunamente conforme a las
etapas del proceso de saneamiento sean consideradas como causales de nulidad; o dicho de
otro modo, la demanda de nulidad de título ejecutorial no substituye la negligencia de las
partes, que no asumieron defensa en cada una de las etapas para el saneamiento, dentro de
los plazos previstos por ley, puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de
saneamiento en su predio, debe asumir defensa conforme a ley, dado que el procedimiento
establece plazos en los que se deben hacer valer sus derechos y de no hacerlo opera el
principio de preclusión.
En éste contexto se concluye que el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, a través de su
máxima autoridad, al emitir los Títulos Ejecutoriales motivo de la demanda de autos, lo hizo
en base a un proceso sustanciado sin que de por medio se evidencie la existencia de error
esencial, simulación absoluta, ausencia de causa, en razón a que la información producida
durante proceso de saneamiento y que correspondió analizar, fue generada en el marco que
fija la ley, no habiendo la parte actora, desvirtuado a través de mecanismos adecuados que
establece la ley, el valor probatorio de la misma y mucho menos se acreditó que la
información que contienen los actuados del saneamiento interno y sobre cuya base se
emitieron los documentos cuestionados, se contrapongan a la realidad, sean falsos o hayan
sido producidos contraviniendo disposiciones normativas vigentes por lo que resulta sin
fundamento el haber invocado como causales de nulidad de los Títulos Ejecutoriales, lo
previsto en el art. 50 parág. I, num. 1, incs. a. y b., num. 2 incs. b. y c. de la L. N° 1715
modificada parcialmente por L. N° 3545 correspondiendo fallar en este sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2) de
la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23
de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Títulos
Ejecutoriales, cursante de fs. 14 a 21 y vta., subsanada por memorial de fs. 26 a 28 de
obrados, en consecuencia, subsistentes los Títulos Ejecutoriales SPP-NAL-178540 y TCM-
NAL-005399 emitidos el 20 de diciembre de 2010, otorgados a favor de Valentina Flores
Vargas, Román Serrudo Urquidi y Corso.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto
Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar,
fotocopias simples y/o legalizadas (según corresponda) con cargo al Tribunal Agroambiental,
de las siguientes piezas principales del proceso de saneamiento: Sentencia de fs. 497 a 500;
Auto de Vista de 503 a 504; Resolución Suprema 506 a 507; documental 658 a 673; 2456 a
2471 vta.; 2491; 2548 vta.; 2565 a 2567 vta.; 2643 a 2644; 3040 a 3041; 3133 a 3217; 3264;
3379; 3381 a 3387; Resolución Suprema 3954 a 3987.
Notifíquese al declarado rebelde, Hilarión Quenta, conforme a lo establecido por el art. 70 del
Cód. Pdto. Civ.
No suscribe el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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