TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
093/2016
Expediente:
Nº
864-NTE-2014
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Cliver
Hugo
Rocha
Rojo,
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
-
ABT
representado
legalmente
por
Adolfo
Efner
Cerruto
Salazar
Demandados:
Valentina
Flores
Vargas,
Román
Serrudo
Urquidi
y
Sindicato
Agrario
Comunidad
Corso
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
13
de
septiembre
de
2016
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
14
a
21
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
26
a
28,
interpuesta
por
Cliver
Hugo
Rocha
Rojo,
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
-
ABT
representado
legalmente
por
Adolfo
Efner
Cerruto
Salazar
y
posterior
apersonamiento
de
Lucio
Lorgio
Gutiérrez
Fernández,
en
la
misma
condición,
contra
Valentina
Flores
Vargas,
Román
Serrudo
Urquidi
y
Sindicato
Agrario
Comunidad
Corso,
demandando
la
Nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
SPP-NAL-178540
y
TCM-NAL-005399,
respuesta
de
fs.
147
a
148,
réplica
de
fs.
171
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Adolfo
Efner
Cerruto
Salazar
en
representación
de
Cliver
Hugo
Rocha
Rojo,
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
-
ABT,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
1847/2013
de
5
de
diciembre
de
2013,
mediante
memorial
de
fs.
14
a
21
vta.,
demanda
la
Nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
SPP-NAL-178540
y
TCM-NAL-005399
emitidos
el
20
de
diciembre
de
2010,
en
base
a
los
fundamentos
que
se
detallan
a
continuación:
Refiere
que
producto
del
proceso
de
inafectabilidad
sustanciado
ante
el
ex-Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
expediente
Nº
22263
se
expidieron
títulos
ejecutoriales:
Individual
N°
Serie
-
25272
sobre
la
superficie
de
4.5850
ha
y
Colectivo
N°
Serie
-
25272
sobre
la
superficie
de
1218.8150
ha,
que
corresponden
a
los
terrenos
de
hacienda
del
fundo
"Corso"
a
favor
de
José
Araujo
Morales,
títulos
emitidos
el
20
de
noviembre
de
1989.
Que,
José
Araujo
transfiere
en
calidad
de
donación
la
superficie
total
de
3.4700
ha
a
favor
del
Centro
de
Desarrollo
Forestal
de
Chuquisaca,
conforme
consta
de
la
Escritura
Pública
N°
4
de
6
de
abril
de
1981
otorgado
ante
Notario
de
Fe
Pública,
inscrita
en
los
registros
de
Derechos
Reales
bajo
la
matricula
1.04.2.01.0000192
asiento
N°
1
de
08
de
abril
de
1981;
bajo
la
matricula
1.04.2.01.0000192
asiento
Nº
2
de
22
de
octubre
de
2002,
mediante
Provisión
Ejecutoria
de
12
de
septiembre
de
2002,
se
procede
al
cambio
de
razón
social
a
nombre
de
la
"Superintendencia
Forestal"
y
mediante
Provisión
Ejecutoria
de
12
de
octubre
de
2010
se
procede
al
cambio
de
razón
a
nombre
de
la
"Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
-
ABT'',
bajo
la
matricula
1.04.2.01.0000192
asiento
Nº
3
de
18
de
noviembre
de
2010,
estableciéndose
de
este
modo
el
derecho
propietario
que
tiene
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
-
ABT
sobre
el
predio
Corso
con
una
superficie
de
3.4700
ha.
Bajo
el
rótulo
de
Procedimiento
Administrativo
de
Saneamiento
,
refiere
que
el
mismo
se
ejecutó
conforme
al
D.S.
Nº
24784
modificado
por
D.S.
Nº
25323
y
D.S.
Nº
25763
modificado
por
D.S.
Nº
25848,
emitiéndose
las
correspondientes
Resoluciones
operativas
tanto
Determinativa
y
ampliatorias
de
plazo
de
ejecución
y
que
conforme
al
art.
292-a)
del
D.S.
Nº
29215,
se
emitió
el
Informe
Técnico
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
28
de
octubre
de
2009,
en
el
que
se
identificó
entre
otros,
el
expediente
N°
22263
correspondiente
al
predio
"Corso"
de
Bertha
Morales,
sugiriéndose
que
el
mismo
sea
analizado
en
el
saneamiento.
Que,
mediante
nota
de
18
de
enero
de
2010,
los
dirigentes
del
Sindicato
Agrario
Comunidad
Corso
y
Subcentral
S.C.U.T.P.O.C.T.
solicitan
al
INRA,
apoyo
en
la
ejecución
del
proceso
de
Saneamiento
Interno
y
el
30
de
enero
de
2010
se
emite
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
cantón
Tomina,
en
el
que
entre
otros
se
identifica
el
expediente
N°
22263
de
la
propiedad
"Corso"
de
Bertha
Morales,
emitiéndose
posteriormente
la
Resolución
de
Inicio
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Procedimiento"
RI-CAT
SAN
-
DDCH
N°
020/2010
de
23
de
febrero,
por
la
que
se
dispone
la
ejecución
de
las
tareas
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
desde
el
05
al
27
de
marzo
de
2010,
con
la
aplicación
del
Saneamiento
Interno
conforme
al
art.
351
del
D.S.
Nº
29215,
publicada
el
27
de
febrero
de
2010
en
el
periódico
Correo
del
Sur
y
en
Radio
Emisora
ACLO
el
25
y
27
de
febrero
y
1
de
marzo
de
2010.
Continua
indicando
que
conforme
se
evidencia
del
Libro
de
Saneamiento
Interno,
se
procedió
con
la
recopilación
de
datos
de
los
predios
y
beneficiarios,
se
suscribieron
actas
de
conformidad
de
linderos,
concluyendo
el
relevamiento
de
información
en
campo
mediante
decreto
de
29
de
marzo
de
2010,
dando
paso
a
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones
de
16
de
abril
de
2010,
el
que
conforme
al
art.
305
del
precitado
D.S.
Nº
29215,
a
través
del
Informe
de
Cierre,
fue
puesto
a
conocimiento
de
los
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
terceros
interesados,
cuyos
resultados
de
socialización
fueron
plasmados
en
el
Informe
Legal
DDCH-US
N°
102/2010
de
9
de
junio
de
2010,
disponiéndose
la
continuidad
del
proceso
a
través
del
decreto
de
10
de
junio
de
2010;
con
estos
antecedentes
se
emite
la
Resolución
Suprema
04008
de
10
de
septiembre
de
2010
y
producto
del
proceso
concluido,
se
emitieron
entre
otros,
los
Títulos
Ejecutoriales:
SPP-NAL-178540
a
favor
de
Valentina
Flores
Vargas
y
Román
Serrudo
Urquidi
por
el
predio
Corso
Parcela
138
sobre
la
superficie
de
0.0300
ha
y
TCM-NAL-005399
por
el
predio
Corso
Parcela
144
a
favor
de
Corso
sobre
la
superficie
de
4152.9559
ha,
títulos
emitidos
el
20
de
diciembre
de
2010,
predios
ubicados
en
el
municipio
de
Tomina,
provincia
Tomina
del
departamento
de
Chuquisaca
Bajo
el
epígrafe
de
Análisis
e
Identificación
de
Irregularidades
Identificadas
en
la
Sustanciación
del
Proceso
de
Saneamiento
,
refiere
lo
siguiente:
a)
Adecuación
del
proceso
de
saneamiento
a
los
alcances
del
D.S.N°
29215.-
Indica
que,
conforme
a
las
previsiones
de
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
los
procesos
de
saneamiento
en
curso
deberán
adecuarse
a
sus
disposiciones,
respetando
actos
cumplidos
aprobados
y
las
resoluciones
ejecutoriadas
y
una
vez
aprobado,
disponerse
la
prosecución
del
proceso
que
se
encontraba
en
curso
hasta
su
conclusión,
qué
sin
embargo,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
puede
evidenciar
que
no
cursa
el
referido
"Informe
de
Adecuación",
constituyendo
una
omisión
de
fondo
que
vulnera
lo
dispuesto
en
el
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
referidos
precedentemente.
b)
Saneamiento
Interno.-
Citando
la
Disposición
Final
Cuarta
de
la
Ley
N°
3545
y
el
art.
351
del
D.S.
N°
29215,
refiere
que
el
Saneamiento
Interno
es
un
instrumento
que
sirve
única
y
exclusivamente
para
la
conciliación
de
conflictos
cuando
estos
se
presentan
y
para
delimitar
los
linderos
al
interior
de
los
predios
que
pertenezcan
a
integrantes
de
la
comunidad
campesina,
en
este
caso,
a
los
comunarios
integrantes
de
la
comunidad
de
"Corso",
que
no
fuese
el
caso
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
-
ABT,
institución
pública
del
Estado
propietaria
del
predio
"Corso",
es
decir
que
el
Saneamiento
Interno
fuese
aplicable
únicamente,
a
los
predios
pertenecientes
a
los
miembros
de
la
comunidad
y
que
en
ningún
caso
era
aplicable
al
área
correspondiente
al
predio
de
propiedad
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT).
c)
Función
Social,
verificación
y
cumplimiento
.-
Explica
que,
acorde
a
los
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715,
arts.
165
y
159
del
D.S.
N°
29215,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económico
social,
necesariamente
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación
y
en
el
caso
de
pequeñas
propiedades
se
verificará
la
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
lo
que
no
hubiese
ocurrido
en
el
caso
presente,
en
el
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
de
Valentina
Flores
Vargas,
Román
Serrudo
y
de
"Corso",
en
los
predios
Corso
Parcela
138
y
Corso
Parcela
144
hubiese
efectuado
el
Sindicato
Agrario
Comunidad
Corso,
de
manera
irregular,
excediendo
las
atribuciones
y
las
finalidades
del
Saneamiento
Interno
y
el
INRA
en
ningún
momento
hubiese
verificado
el
cumplimiento
de
la
función
social
de
manera
directa
en
el
predio,
limitándose
a
convalidar
los
resultados
del
Saneamiento
Interno
y
en
consecuencia
consolidar
el
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
función
social
que
hubiese
conllevado
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
absoluta
insubsanables
en
el
proceso
de
saneamiento,
incurriendo
en
error
esencial
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
destruyó
su
voluntad
y
una
simulación
absoluta
del
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio
"Corso"
perteneciente
a
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
-
ABT,
vulnerando
lo
dispuesto
en
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
y
159
del
D.S.
N°29215.
d)
De
la
inafectabilidad
de
los
bienes
del
Estado.-
Citando
el
art.
339-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
refiere
que
el
predio
"Corso"
cuyo
derecho
propietario
estuviese
legalmente
demostrado
a
favor
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
de
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
-
ABT,
dependiente
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Aguas,
conforme
las
previsiones
del
D.S.
N°
0071
de
9
de
abril
de
2009
y
la
Ley
N°
1715,
no
puede
ser
afectado
y
desconocerse
el
derecho
propietario
referido
y
menos
aún
a
objeto
de
reconocerse
derechos
hacia
particulares,
actos
que
constituyen
violación
a
lo
establecido
en
el
art.
339-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
provocan
daño
económico
al
Estado,
sujeto
a
las
responsabilidades
que
emanen
de
este
acto.
e)
De
la
posesión
como
medio
de
adquisición
de
derechos
sobre
fundos
rústicos
y
su
legalidad
e
ilegalidad.-
Citando
doctrina
al
respecto,
acusa
que
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Sexta
de
la
Ley
N°
1715,
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545;
arts.
309-I,
310
y
312
del
D.S.
N°
29215,
la
posesión
es
reconocida
como
medio
de
adquisición
de
derechos
sobre
fundos
rústicos,
siempre
que
sea
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
es
decir
antes
del
18
de
octubre
de
1996,
estén
cumpliendo
con
las
normas
de
uso
de
la
tierra,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
la
función
económico
social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
adquiridos
por
terceros
o
reconocidos
legalmente,
en
cuyo
caso
se
considerará
posesión
legal,
cuya
verificación
y
comprobación
se
realizará
únicamente
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo;
lo
contrario,
significaría
considerar
como
Posesiones
Ilegales
u
Ocupaciones
de
Hecho,
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo.
Infiere
que
en
el
presente
caso,
Valentina
Flores
Vargas
y
Román
Serrudo
y
"Corso",
en
ningún
momento
han
cumplido
estos
requisitos
para
poder
ser
considerados
poseedores
legales
y
adquirir
derechos
e
incluso
al
presente,
no
existiese
ninguna
posesión
real
(corpus)
en
el
área
del
predio
Corso
de
la
ABT,
siendo
tal
extremo
verificable,
que
ni
siquiera
se
puede
considerar
una
"Ocupación
de
Hecho"
o
"Posesión
Ilegal",
no
pudiendo
en
consecuencia
ser
considerados
como
poseedores
legales
y
basarse
en
esta
supuesta
posesión
como
modo
de
adquisición
de
derechos
sobre
esta
área.
Como
fundamentos
de
derecho
cita
el
contenido
textual
de
los
arts.
56
parág.
I,
189,
397
de
la
C.P.E.;
arts.
2
parág.
I,
50
parág.
I,
num.
1,
incs.
a)
y
c),
num.
2,
incs.
b)
y
c)
de
la
L.
N°
1715:
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545;
arts.
310,
351
parág.
II,
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
N°
29215.
Con
estos
antecedentes,
pide
la
nulidad
absoluta
de
los
Títulos
Ejecutoriales
SPP-NAL-178540
y
TCM-NAL-005399
emitidos
el
20
de
diciembre
de
2010
a
favor
de
Valentina
Flores
Vargas
y
Roman
Serrudo
Urquidi
y
Corso
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
Corso
Parcela
038
y
Corso
Parcela
144;
asimismo
solicita
la
nulidad
del
proceso
de
saneamiento
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
la
etapa
de
Campo.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada,
por
Román
Serrudo
Urquidi
y
Valentina
Flores
Vargas,
en
el
término
de
ley
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
147
a
148
de
obrados,
en
los
siguientes
términos:
Refieren
que,
se
ven
extrañados
con
la
demanda
planteada
puesto
que
el
título
que
se
les
otorgó
fue
en
base
a
lo
dispuesto
en
el
art.
351
del
D.S.
N°
29215,
habiéndose
agotado
todos
los
procedimientos
legítimo
legales,
cuyos
antecedentes
se
encuentran
en
el
expediente
N°
I-18227,
a
través
de
los
cuales
se
puede
constatar
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social
que
ejercen
para
el
sustento
de
su
familia,
considerando
que
son
personas
de
la
tercera
edad
y
no
tienen
otro
medio
de
subsistencia
y
citando
los
arts.
13,
16,
46-II,
393,
394-
I
y
II,
397-I
de
la
C.P.E.;
arts.
41-I-2
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
396.III-b)
del
D.S.
N°
29215,
piden
declarar
improbada
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial.
Que,
el
co-demandado,
Hilarión
Quenta,
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
de
la
Comunidad
Corso,
citado
que
fue,
no
asumió
defensa,
razón
por
la
que
por
Auto
de
11
de
abril
de
2016
cursante
a
fs.
374
de
obrados
es
declarado
rebelde.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
100
a
103
y
vta.,
se
apersona
el
tercero
interesado,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
,
a
través
de
su
representante
legal
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quien,
reiterando
los
argumentos
del
actor,
responde
a
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
Que,
el
demandante
no
precisa
de
manera
clara
los
vicios
de
nulidad
absoluta
que
afecten
a
los
Títulos
Ejecutoriales
impugnados
y
simplemente
se
realizan
observaciones
al
procedimiento
de
saneamiento
cuyas
actividades
ya
se
encuentran
plenamente
ejecutoriadas,
procurando
desvirtuar
el
mismo
como
si
se
tratara
de
una
acción
contencioso
administrativa,
confundiendo
argumentos
al
señalar
que
se
trataría
de
error
esencial,
simulación
absoluta
y
ausencia
de
causa
previstas
en
el
artículo
50
parágrafo
I
numeral
1
incisos
a)
y
c)
y
2
inciso
b)
de
la
Ley
N°
1715
sin
identificar
expresamente
el
vicio
de
nulidad
del
que
supuestamente
adolecen
los
Títulos
Ejecutoriales
impugnados.
Que,
la
documentación
de
derecho
propietario
presentada
por
el
accionante,
no
fue
puesta
a
conocimiento
del
INRA
por
lo
que
no
fue
valorada
en
las
etapas
correspondientes
del
saneamiento,
por
tanto
escapa
a
la
responsabilidad
del
INRA
que
a
momento
del
trabajo
de
campo
la
ABT
no
se
haya
apersonado
al
proceso.
Que,
lo
expresado,
no
hace
más
que
determinar
lo
infundado
de
la
demanda
por
no
haber
efectuado
una
correcta
valoración
integral
de
la
carpeta
predial
de
saneamiento
y
que
desnuda
la
poca
seriedad
con
la
que
se
formuló
la
misma
al
no
identificar
correctamente
las
nulidades
establecidas
en
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
3545
y
que
por
ende,
no
se
podría
pretender
desvirtuar
elementos
como
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
identificado
en
campo,
es
decir,
in
situ
dentro
un
proceso
de
saneamiento
envestido
de
legalidad;
concluyendo
que,
el
saneamiento
se
efectuó
con
la
debida
publicidad
y
transparencia;
no
se
demostró
la
transgresión
a
normativa
alguna,
habiéndose
emitido
la
resolución
final
del
saneamiento
ajustado
a
la
misma;
que
el
demandante
no
expone
de
manera
clara
los
vicios
de
nulidad
pretendidos,
careciendo
de
fundamentación
tangible,
a
más
de
haber
incumplido
el
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
pide
declarar
improbada
la
demanda.
Que,
por
memorial
de
fs.
105
a
108
y
vta.,
se
apersona
el
tercero
interesado,
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
,
quien,
reiterando
los
argumentos
del
demandante,
responde
a
la
demanda
en
idénticos
términos
a
los
sustentados
por
el
tercero
interesado
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional.
Que,
por
memorial
de
fs.
205
a
208,
se
apersona
la
tercera
interesada
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
quien
contesta
a
la
demanda
con
argumentos
que
no
guardan
relación
con
lo
impetrado
por
el
actor.
Que,
a
su
turno,
por
memorial
de
fs.
171
y
vta.,
el
demandante,
en
uso
del
derecho
a
réplica,
ratifica
los
términos
de
su
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2
de
la
L.
N°
1715,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
les
hubieren
servido
de
base
para
su
emisión,
estando
este
Tribunal
facultado
para
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
en
el
caso
se
identifican
los
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad
acusados
en
la
demanda.
En
ese
entendido,
en
toda
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
sea
por
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa,
el
actor
deberá
señalar
con
claridad
si
la
petición
versa
sobre
nulidad
absoluta
o
nulidad
relativa
más
conocida,
esta
última,
como
anulabilidad.
En
cualquiera
de
los
dos
casos,
la
fundamentación
que
se
realiza
debe
estar
vinculada
al
tipo
de
vicio
que
se
acusa,
para
finalmente
y
en
forma
coherente,
realizar
el
petitorio
final.
En
dicho
contexto,
si
se
demanda
la
nulidad
absoluta
de
un
Título
Ejecutorial
expedido
y
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
agrario
que
hubiere
servido
de
base
para
la
emisión
del
mismo,
se
deberá
especificar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
contenido
en
la
Ley,
así
como
las
razones
por
las
que
se
considera
que
ha
existido
una
violación
al
orden
público,
conforme
a
las
causales
que
el
ordenamiento
jurídico
tiene
definidas.
Que,
el
Título
Ejecutorial
es,
por
esencia,
el
resultado
de
un
acto
administrativo
que
se
emite
por
autoridad
competente
luego
de
haberse
tramitado
el
respectivo
proceso
administrativo
acorde
a
normativa
agraria
vigente
durante
el
desarrollo
del
referido
proceso,
cuya
validez
y
eficacia
puede
ser
objeto
de
cuestionamiento
por
la
persona
que
se
sienta
agraviada
por
ese
acto
a
través
de
la
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
del
proceso
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
ante
el
órgano
jurisdiccional
competente
como
es
el
Tribunal
Agroambiental.
Corresponde
asimismo
puntualizar
que,
por
su
naturaleza,
éste
tipo
de
demandas
se
tramitan
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho.
Conforme
a
los
términos
de
la
demanda,
se
concluye
que,
el
actor,
basa
su
demanda
en
las
causales
contenidas
en
el
art.
50
parág.
I,
numeral
1,
incs.
a.
y
c.
y
núm.
2
incs.
b.
y
c.
de
la
L.
N°
1715,
que
de
forma
textual
señalan:
"Los
títulos
ejecutoriales
estarán
viciados
de
nulidad
absoluta:
1.
Cuando
la
voluntad
de
la
administración
resultare
viciada
por:
a.
Error
esencial
que
destruya
su
voluntad
(...);
c.
Simulación
absoluta,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad.
2.
Cuando
fueren
otorgados
por
mediar:
(...)
b.
Ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados;
c.
Violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento."
En
análisis
de
las
precitadas
disposiciones,
la
simulación
absoluta
,
establecida
de
forma
clara
por
el
art.
50,
parág.
I,
num.
1.
inc.
c.
de
la
L.
N°
1715,
hace
referencia
a
un
acto
aparente
que
se
contrapone
a
la
realidad,
debiendo
probarse,
a
través
de
documentación
idónea,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado.
En
cuanto
a
la
ausencia
de
causa
,
en
los
términos
del
art.
50,
parág.
I,
num.
2.
inc.
b.
de
la
L.
N°
1715,
la
misma
debe
entenderse
como
el
vicio
que
determina
que
la
autoridad
administrativa
emita
un
acto
(título
ejecutorial)
sobre
la
base
de
hechos
inexistentes
o
normas
que
en
atención
a
su
vigencia
temporal
o
espacial
no
corresponde
aplicar.
En
relación
a
la
violación
de
la
ley
aplicable
,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento
,
cabe
hacer
referencia
al
proceso
contencioso
administrativo
cuya
finalidad
es
ejercer
el
control
de
legalidad
sobre
los
actos
ejecutados
por
la
autoridad
administrativa
en
ejercicio
de
sus
competencias,
revisando
si
el
proceso
administrativo
se
adecuó,
en
cuanto
a
su
tramitación,
a
las
normas
que
lo
regulan
y
si
el
acto
de
decisión
se
ajusta
a
derecho,
aspectos
que
no
pueden
ser,
nuevamente
revisados,
a
través
de
una
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
como
la
que
se
examina,
debiendo
entenderse
que
en
ésta
y,
con
base
en
la
causal
contenida
en
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
2-c.
de
la
L.
N°
1715
se
busca
determinar
si
el
acto
final
del
proceso
de
saneamiento,
la
emisión
del
título
ejecutorial,
se
contrapone
a
normas
imperativas
que
prohíben
terminantemente,
dando
lugar
a
la
existencia
de
un
acto
(título
ejecutorial)
que
no
es
compatible
con
determinado
hecho
y/o
norma
legal
vigente
al
momento
de
su
otorgamiento,
como
en
el
supuesto
de
que
se
haya
titulado
una
superficie
sobre
la
que
existen
restricciones
que
prohíben
éste
hecho,
habiéndose
actuado
(por
lo
mismo)
en
violación
de
la
ley
que
contiene
la
prohibición
(violación
de
la
ley
aplicable),
cuando
el
título
ejecutorial
fue
otorgado
sin
cumplir
con
lo
esencial
de
los
arts.
394
y/o
395
de
la
L.
N°
1715
(violación
de
las
formas
esenciales)
o
cuando
se
titulan
tierras,
a
favor
de
comunidades
campesinas
que
cuentan
con
tierras
tituladas
en
cantidad
y
calidad
suficiente,
no
obstante
que
las
mismas
estaban
destinadas
a
la
compensación
de
tierras
a
favor
de
pueblos
indígena
originario
campesinos
que
no
cuentan
con
tierras
tituladas
en
cantidad
y
calidad
suficientes
(violación
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento)
por
lo
que
la
revisión
y
consideración
de
los
actos
administrativos,
en
toda
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
ha
de
circunscribirse
a
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estrictamente
esencial
y
a
solo
fin
de
determinarse
si
se
prueban
o
no
las
causas
de
nulidad
invocadas
en
la
demanda.
En
torno
al
error
esencial,
este
tribunal
ha
señalado:
"(...)
cabe
puntualizar
que
la
doctrina
clasifica
al
error,
en
'error
de
hecho'
y
'error
de
derecho',
debiendo
entenderse
que
aquel
hace
referencia
a
la
falsa
representación
de
los
hechos
o
de
las
circunstancias
(falsa
apreciación
de
la
realidad)
que
motivaron
o
que
constituyen
la
razón
del
acto
jurídico
y,
en
el
ámbito
que
nos
ocupa,
deberá
entenderse
como
el
acto
o
hecho
que,
valorado
al
margen
de
la
realidad,
no
únicamente
influye
en
la
voluntad
del
administrador
sino
que,
precisamente,
constituye
el
fundamento
de
la
toma
de
decisión,
correspondiendo
analizar
si
la
decisión
administrativa
y/o
acto
administrativo
podría
quedar
subsistente
aún
eliminando
el
hecho
cuestionado
por
no
afectarse
las
normas
jurídicas
que
constituyen
la
razón
de
la
decisión
adoptada,
en
sentido
de
que
no
podría
declararse
la
nulidad
de
un
acto
administrativo
si
el
mismo
contiene,
aún
haciendo
abstracción
del
acto
observado,
los
elementos
esenciales,
de
hecho
y
de
derecho,
en
que
se
funda.
En
ésta
línea
cabe
añadir
que,
a
efectos
de
generar
la
nulidad
del
acto
administrativo,
el
error
debe
ser:
a)
Determinante
,
de
forma
que
la
falsa
apreciación
de
la
realidad
sea
la
que
direccione
la
toma
de
la
decisión,
que
no
habría
sido
asumida
de
no
mediar
aquella
y
b)
Reconocible
,
entendida
como
la
posibilidad
abstracta
de
advertirse
el
error,
incluso
por
el
ente
administrativo.
Finalmente,
corresponde
aclarar
que
el
error
esencial
refiere
que
destruye
la
voluntad
del
administrador,
deberá
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
su
conocimiento
e
ingresaron
en
el
análisis
previo
al
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
baso
su
decisión,
"correctamente",
en
los
elementos
que
cursan
en
antecedentes
,
en
este
sentido,
el
administrador
habrá
dado
lugar
a
un
acto
ajustado
a
los
hechos
que
le
correspondió
analizar
y
al
derecho
que
tuvo
que
aplicar,
es
decir
un
acto
que
no
es
distinto
al
que
su
voluntad
tenía
pensado
crear,
modificar
o
extinguir"
(Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2ª
Nº
29/2013
de
30
de
julio
de
2013).
Con
ése
preámbulo
corresponde
ingresar
al
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
concluyéndose
que:
Con
relación
a
la
falta
del
Informe
de
Adecuación,
observada
por
el
actor,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
que
el
mismo,
si
bien
fue
iniciado
sobre
el
área
ya
determinada
por
Resolución
Administrativa
N°
R-ADM-CAT-SAN-001/99
de
1
de
junio
que
comprende
todo
el
departamento
de
Chuquisaca,
sin
embargo,
en
su
etapa
de
campo
fue
ejecutada
en
vigencia
del
decreto
reglamentario
de
las
Leyes
Nos.
1715
y
3545,
aprobado
por
D.S.
N°
29215
de
2007,
razón
por
la
cual
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
RI-CAT
SAN
-
DDCH
N°
020/2010
cursante
de
fs.
2457
a
2459
de
antecedentes,
no
se
habían
ejecutado
actividades
de
saneamiento
propiamente
dichas
sobre
el
área
correspondiente
al
predio
de
la
Comunidad
Corso,
polígono
N°
016
sometido
a
saneamiento,
en
este
sentido,
mal
podría
haberse
emitido
un
informe
de
adecuación,
pues
aun
no
se
habían
ejecutado
actividades
sobre
el
área
saneada,
por
esa
razón,
la
observación
al
respecto,
carece
de
fundamento,
máxime
si
de
la
revisión
de
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
N°
29215
invocada
por
el
demandante,
la
formalidad
de
elaborar
el
referido
actuado
es
atribución
potestativa
del
ente,
pues
la
misma
refiere
simplemente
que
el
reglamento
nuevo
será
aplicable
a
partir
de
su
publicación
a
los
procesos
de
saneamiento
en
pleno
curso,
respetando
al
efecto
los
actos
que
ya
se
hubiesen
realizado.
Con
relación
a
que
el
Saneamiento
interno
no
sería
aplicable
al
área
del
predio
Corso
del
demandante
,
cursa
en
el
cuaderno
de
saneamiento,
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
RI-CAT
SAN-DDCH
N°
020/2010
de
23
de
febrero,
cursante
de
fs.
2457
a
2459
cuyo
punto
resolutivo
primero,
instruye
el
inicio
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
en
la
Comunidad
Corso,
polígono
N°
016;
en
el
punto
resolutivo
segundo,
se
intima
a
interesados
en
el
proceso
a
apersonarse
a
las
oficinas
del
INRA
o
ante
los
funcionarios
encargados
de
ejecutar
las
tareas
de
relevamiento
en
campo,
a
presentar
su
documentación
y
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
en
el
plazo
fijado
al
efecto;
asimismo,
el
punto
resolutivo
tercero,
dispone
la
prosecución
del
saneamiento
interno
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
la
Comunidad
Corso
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
351
del
D.S.
N°
29215.
A
fs.
2462
y
2463
cursan
publicaciones
del
edicto
de
la
precitada
resolución,
efectuadas
en
prensa
oral
y
escrita.
Bajo
estos
antecedentes
se
establece
que
el
INRA,
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
294
y
351
del
D.S.
N°
29215,
dispuso
la
realización
del
relevamiento
de
información
en
campo
en
la
comunidad
Corso,
en
forma
simultánea
al
saneamiento
interno,
intimando
a
través
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
a
interesados,
para
que
se
apersonen
al
proceso,
sin
embargo,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
no
se
evidencia
el
apersonamiento
del
ahora
demandante
ni
antes,
ni
durante,
ni
a
la
finalización
de
proceso,
razón
por
la
que
si
bien
acusa
que
el
saneamiento
interno
no
es
aplicable
al
predio
de
propiedad
de
la
entidad
a
la
que
representa
(ABT),
este
aspecto
debió
ser
puesto
en
conocimiento
del
INRA
en
forma
oportuna
y
en
el
plazo
establecido
en
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
a
efecto
de
que
sea
considerado
conforme
a
normativa
y
no
haber
procedido
de
esta
forma,
implica
la
preclusión
del
derecho
que
podría
asistirle.
En
lo
concerniente
a
la
función
social,
su
verificación
y
cumplimiento
,
el
precitado
art.
351
del
D.S.
N°
29215
prescribe:
"I.
De
conformidad
con
la
Disposición
Final
Cuarta
de
la
Ley
N°
3545,
se
reconoce
y
garantiza
el
saneamiento
interno
en
todas
las
modalidades
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
,
aplicable
únicamente
a
colonias
y
comunidades
campesinas
que
tengan
derechos
o
posesiones
individuales
a
su
interior
(...)
IV.
El
saneamiento
interno
podrá
sustituir
parcial
o
totalmente
las
actividades
de
Diagnóstico
y
Planificación,
Campaña
Pública
y
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
siempre
que
los
productos
del
saneamiento
interno
sean
revisados
y
validados
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
El
saneamiento
interno
podrá
ejecutarse
en
forma
conjunta
cuando
exista
convenio
(...)
VII.
Los
resultados
del
saneamiento
interno
serán
puestos
a
conocimiento
y
consideración
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
su
validación
conjunta
con
la
colonia
o
comunidad.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
emitirá
el
informe
en
conclusiones
y
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
que
correspondan."
De
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
tiene
que
a
fs.
2456,
cursa
solicitud
de
apoyo
al
saneamiento
interno
formulada
por
el
Sindicato
Agrario
Comunidad
Corso
de
18
de
enero
de
2010;
a
fs.
2457
a
2459,
cursa
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
RI-CAT
SAN-DDCH
N°
020/2010
de
23
de
febrero;
de
fs.
2465
a
2566,
cursan
fotocopias
legalizadas
del
libro
de
actas
correspondiente
al
saneamiento
interno
realizado
en
la
organización
social
referida,
que
dan
cuenta
que
en
la
misma,
con
la
participación
activa
de
autoridades
e
interesados
se
llevó
a
cabo
el
procedimiento,
en
lo
principal,
registrando
datos
de
las
parcelas,
beneficiaros,
superficies,
actividad
productiva,
clasificación
del
predio,
fechas
de
posesión,
observaciones,
a
cuyo
final,
a
fs.
2567,
se
suscribió
el
Acta
de
Solicitud
de
Validación
del
Proceso
de
Saneamiento,
en
el
que
las
autoridades
de
la
organización
social
piden
al
INRA,
que
previas
las
formalidades
legales
correspondientes,
valide
los
resultados
hasta
la
entrega
de
los
títulos
ejecutoriales
a
favor
de
los
afiliados,
a
cuyo
efecto,
realizan
la
entrega
de
la
documentación
a
los
funcionarios
del
INRA.
De
la
normativa
referida
previamente,
se
establece
que
el
saneamiento
interno,
sin
constituir
una
nueva
modalidad,
es
un
procedimiento
que
se
lo
ejecuta
en
comunidades
campesinas
y
colonias,
cuya
validez
está
supeditada
a
la
revisión
que
del
mismo
efectúe
el
INRA;
asimismo,
los
actuados
de
este
procedimiento
especial,
pueden
sustituir
parcial
o
totalmente
actividades
propias
del
procedimiento
común
de
saneamiento,
como
el
relevamiento
de
información
en
campo,
es
decir,
que
la
organización
social,
en
mérito
a
lo
establecido
por
este
artículo,
se
encuentra
facultada
para
certificar
si
en
las
parcelas
que
son
parte
de
la
organización
social
se
efectúan
o
no
actividades
productivas,
es
decir,
realizar
la
verificación
de
la
función
social
en
los
predios
comprendidos
al
interior
de
su
perímetro,
cuyos
resultados,
deben
ser
revisados
por
el
INRA
para
posteriormente
ser
validados
a
efectos
de
constituir
derechos
en
base
a
dichos
actuados,
como
en
el
presente
caso,
en
el
que
luego
de
culminado
el
saneamiento
interno,
en
el
cual
se
procedió
al
registro
de
datos
de
los
predios,
beneficiarios
y
principalmente
la
clasificación,
actividad
productiva
que
se
desarrolla
en
los
mismos,
se
solicitó
su
validación
al
INRA,
ente
que
a
través
de
Auto
de
24
de
junio
de
2010
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cursante
a
fs.
3381
de
antecedentes,
de
conformidad
a
lo
estipulado
por
el
art.
325
del
decreto
reglamentario,
aprueba
la
carpeta
que
reúne
los
requisitos
exigidos
para
su
titulación
y
todos
los
actuados
que
sirvieron
de
antecedente
para
la
conclusión
del
proceso,
ordenándose
al
mismo
tiempo,
la
remisión
de
los
antecedentes
a
la
dirección
nacional,
junto
al
proyecto
de
resolución
final,
no
siendo
por
tanto,
evidente
lo
aseverado
por
el
actor
en
sentido
de
que
solo
corresponde
al
INRA
la
verificación
de
la
Función
Social,
máxime
cuando
la
misma
Ley
N°
3545,
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
en
su
Disposición
Final
Cuarta,
reconoce
y
garantiza
el
Saneamiento
Interno
en
todas
las
modalidades
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
para
el
desarrollo
y
resolución
del
respectivo
proceso,
en
colonias
y
comunidades
campesinas.
En
lo
concerniente
a
la
inafectabilidad
de
los
bienes
del
Estado
argüida
por
el
actor,
conforme
fue
explicado
precedentemente,
a
través
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
emitida
por
la
autoridad
del
INRA,
se
intimó
a
interesados
a
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento,
otorgándose
a
dicho
actuado
la
debida
publicidad
a
través
de
la
publicación
en
medios
de
prensa
oral
y
escrita;
no
obstante,
de
la
revisión
del
proceso
se
evidencia
que
la
entidad
representada
por
el
ahora
demandante,
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosque
y
Tierra
(ABT),
no
se
apersonó
al
proceso
(durante
el
plazo
establecido)
con
la
finalidad
de
participar
activamente
y
proceder
con
la
presentación
de
su
documentación
de
derecho
propietario
y
tampoco
lo
hizo
durante
ni
a
la
culminación
del
mismo,
dejando
de
este
modo,
precluir
su
derecho,
no
siendo
por
tanto
evidente
que
el
ente
encargado
de
llevar
adelante
el
saneamiento
haya
obviado
la
consideración
del
derecho
propietario
de
la
ABT,
pues
al
no
haber
adquirido
conocimiento
del
supuesto
derecho
propietario
que
alega,
mal
se
podría
establecer
deficiencias
en
el
trabajo
desarrollado,
máxime
cuando
la
omisión
de
apersonamiento
es
atribuible
a
la
dejadez
de
las
autoridades
de
la
ABT,
quienes,
no
obstante
de
que
el
proceso
de
saneamiento
se
encuentra
vigente
desde
1996,
no
se
apersonaron
al
INRA
con
la
finalidad
de
regularizar
el
derecho
propietario
que
alegan.
Sin
embargo,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
evidencia
que
durante
el
saneamiento
interno,
en
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
351
del
reglamento
agrario,
la
comunidad
junto
a
las
autoridades
y
comité
de
saneamiento,
procedieron
a
registrar
en
el
respetivo
libro
de
actas,
las
parcelas
038
y
144,
la
primera
a
favor
de
Valentina
Flores
Vargas
y
Román
Serrudo
Urquidi,
cuyos
datos
permiten
inferir
que
el
predio
constituye
una
Pequeña
Propiedad
Agrícola,
en
la
que
a
momento
del
registro
se
verificó
la
siembra
de
papa
y
maíz,
cuyos
beneficiarios
se
encuentran
en
posesión
de
la
misma
desde
1985,
data
de
posesión
certificada
por
la
misma
comunidad
conforme
se
evidencia
del
acta
de
Certificación
de
la
Legalidad
y
Antigüedad
de
las
fechas
de
posesión
cursante
a
fs.
2565
y,
la
segunda,
registrada
como
Propiedad
Comunitaria
con
actividad
ganadera,
donde
la
comunidad
realiza
el
pastoreo
de
su
ganado
y
en
contraposición,
no
fue
evidenciada
ninguna
otra
propiedad
sobrepuesta
a
las
indicadas
parcelas,
incluso
hasta
la
emisión
de
los
títulos
ejecutoriales
ahora
demandados
de
nulos,
razones
por
las
que
las
aseveraciones
del
demandante
respecto
a
la
inafectabilidad
de
bienes
del
estado
carece
de
sustento
fáctico
y
legal
al
no
haberse
demostrado
durante
el
proceso
de
saneamiento
que
la
ABT
tenga
posesión
legal
y
esté
cumpliendo
la
Función
Social
o
Económico
Social
conforme
a
ley
y
solo
reflejan
la
negligencia
de
las
autoridades
administrativas
que
dejaron
precluir
el
derecho
de
la
entidad
sobre
el
supuesto
predio
reclamado
en
propiedad,
en
el
que
por
cierto,
conforme
a
la
demanda
de
autos,
ni
en
la
actualidad
se
estuviese
cumpliendo
actividad
productiva
alguna,
pues
no
se
hace
referencia
alguna
sobre
el
particular,
actividad
que
se
subsume
en
el
concepto
de
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
al
que
se
encuentran
por
igual,
reatados
tanto
personas
naturales,
colectivas,
públicas
o
privadas,
no
pudiendo
bajo
ninguna
circunstancia
mantenerse
tierras
ociosas
cuando
de
por
medio
existen
necesidades
de
sectores
productivos
que
necesitan
de
un
espacio
geográfico
para
generar
el
sustento
propio,
familiar
y
comunal,
razón
por
la
cual
al
haber
invocado
el
actor
el
art.
339-II
de
la
C.P.E.,
carece
de
fundamento,
máxime
si
de
la
revisión
atenta
del
proceso,
los
predios
que
fueron
otorgados
a
José
Araujo
Morales
mediante
el
proceso
de
inafectabilidad
sustanciado
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
con
los
títulos,
Individual
N°
SERIE
-
25272
y
Colectivo
N°
SERIE
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-
25272,
referidos
por
el
accionante,
fueron
objeto
de
nulidad
pronunciada
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
cursante
en
antecedentes
de
fs.
3954
a
3987
y
en
el
caso
del
título
individual,
vía
conversión
se
determinó
otorgar
nuevo
título
a
los
beneficiarios
actuales,
conforme
se
evidencia
del
punto
dispositivo
17°
de
la
referida
Resolución
Final
y
en
contraposición,
si
bien
el
actor
pretende
demostrar
su
propiedad
en
base
al
Registro
de
Propiedad
Inmueble,
matrícula
1.04.2.01.0000192
adjunto
a
la
demanda,
sin
embargo
del
mismo
no
se
evidencia
tradición
en
los
referidos
títulos
ejecutoriales
de
José
Araujo
Morales,
por
lo
que
mal
se
podría
aseverar
que
dicha
documentación
guarda
relación
con
los
referidos
títulos
como
pretende
el
actor,
menos
cuando
no
se
evidencian
ni
siquiera
las
colindancias
respectivas
en
el
indicado
documento
adjuntado
a
la
demanda,
razón
por
la
que
tampoco
se
ha
acreditado
que
la
propiedad
reclamada
sea
la
que
corresponde
a
los
títulos
demandados
de
nulos,
puesto
que
como
se
dijo,
si
bien
se
menciona
en
la
demanda
la
propiedad
de
José
Araujo
como
antecedente
primigenio
de
la
propiedad
de
la
ABT,
cuyos
títulos
emergieron
del
expediente
N°
22263,
estos
fueron
objeto
de
anulación
y
conversión
a
favor
de
los
nuevos
beneficiarios
que
según
antecedentes,
acreditaron
ser
herederos
de
José
Araujo,
conforme
consta
de
la
documentación
aportada
durante
el
saneamiento
interno
y
analizada
en
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
3133
a
3159
de
obrados,
es
decir
que,
sobre
los
predios
que
supuestamente
constituyesen
el
antecedente
del
cual
deriva
el
derecho
de
la
ABT,
se
establecieron
al
final
del
saneamiento
derechos
a
favor
de
los
herederos
de
José
Araujo,
razón
por
la
que
dicha
documentación
no
puede
ser
considerada
como
fundamento
para
establecer
la
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
que
emergen
de
un
proceso
de
saneamiento
sustanciado
en
apego
a
la
normativa
constitucional
y
agraria
vigentes.
En
lo
referido
a
la
posesión
como
medio
de
adquisición
de
derechos
sobre
fundos
rústicos
y
su
legalidad
e
ilegalidad,
corresponde
citar
el
contenido
de
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
que
textualmente
prescribe.
"Las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que,
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
la
función
económico
social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos"
(negrilla
nuestra),
y
en
el
caso
de
autos,
como
fue
puesto
de
manifiesto
precedentemente,
en
base
a
los
actuados
del
saneamiento
interno
aplicado
en
cumplimiento
del
art.
351
del
D.S.
Nº
29215,
lo
que
se
verificó
de
acuerdo
al
registro
efectuado
en
el
libro
de
saneamiento
interno
fue
la
posesión
anterior
al
18
de
octubre
de
1996
ejercida
por
sus
beneficiarios
sobre
los
predios
038
y
144,
datos
registrados
en
el
libro
de
actas
del
proceso,
certificado
por
las
autoridades
de
la
comunidad,
en
cumplimiento
del
precitado
art.
351
y
de
la
Disposición
Final
Cuarta
de
la
L.
N°
3545,
cuyos
resultados
fueron
puestos
a
conocimiento
del
INRA
a
efecto
de
su
validación
y
en
cuya
base
se
realizó
el
Informe
en
Conclusiones
y
posteriormente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
dieron
lugar
a
la
emisión
de
los
títulos
ahora
demandados
de
nulos.
En
este
sentido,
si
bien
el
demandante,
citando
doctrina,
refiere
que
los
beneficiarios
de
los
predios
en
cuestión
"en
ningún
momento
cumplen
tienen
tenencia
del
predio
'Corso',
en
ningún
sentido,
por
tanto
mal
podrían
ser
considerados
poseedores
del
mismo"
(Sic),
sin
embargo,
estas
apreciaciones
carecen
de
fundamento,
puesto
que
al
margen
de
no
haber
sido
acreditadas
objetivamente,
los
datos
consignados
en
el
libro
del
saneamiento
interno
contradicen
lo
afirmado
por
el
actor.
Respecto
de
las
causales
de
nulidad
previstas
por
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715,
invocadas
por
el
actor
conforme
a
lo
explicado
previamente,
no
resulta
ser
evidente
la
concurrencia
de
error
esencial,
simulación
absoluta,
ausencia
de
causa
o
violación
de
ley
aplicable,
puesto
la
autoridad
administrativa
basó
su
decisión
correctamente,
considerando
los
elementos
que
fueron
introducidos
al
proceso
durante
el
saneamiento
interno
en
cumplimiento
de
la
Disposición
Final
Cuarta
de
la
L.
3545
y
del
art.
351
del
D.S.
N°
29215,
hechos
ciertos
que
corresponden
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
posesión
legal
de
los
beneficiarios
ejercida
sobre
sus
predios,
no
evidenciándose
actos
aparentes
contradichos
con
la
realidad
o
contrapuestos
a
normativa
en
actual
vigencia
y
en
contraposición,
la
autoridad
administrativa
de
la
ABT,
al
margen
de
no
demostrar
la
concurrencia
de
las
causales
de
nulidad
argüidas,
cuyas
características
fueron
precisadas
en
el
preámbulo
previo
al
presente
análisis,
al
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
haber
participado
en
el
proceso
y
demostrado
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
no
obstante
de
la
publicidad
y
transparencia
otorgada
al
mismo
dejó
precluir
el
supuesto
derecho
de
la
entidad
a
la
que
representa
y
a
través
de
la
demanda
de
autos,
pretende
que
aspectos
que
debían
ser
reclamados
oportunamente
conforme
a
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
sean
consideradas
como
causales
de
nulidad;
o
dicho
de
otro
modo,
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
no
substituye
la
negligencia
de
las
partes,
que
no
asumieron
defensa
en
cada
una
de
las
etapas
para
el
saneamiento,
dentro
de
los
plazos
previstos
por
ley,
puesto
que
quien
tiene
conocimiento
de
un
proceso
de
saneamiento
en
su
predio,
debe
asumir
defensa
conforme
a
ley,
dado
que
el
procedimiento
establece
plazos
en
los
que
se
deben
hacer
valer
sus
derechos
y
de
no
hacerlo
opera
el
principio
de
preclusión.
En
éste
contexto
se
concluye
que
el
Servicio
Boliviano
de
Reforma
Agraria,
a
través
de
su
máxima
autoridad,
al
emitir
los
Títulos
Ejecutoriales
motivo
de
la
demanda
de
autos,
lo
hizo
en
base
a
un
proceso
sustanciado
sin
que
de
por
medio
se
evidencie
la
existencia
de
error
esencial,
simulación
absoluta,
ausencia
de
causa,
en
razón
a
que
la
información
producida
durante
proceso
de
saneamiento
y
que
correspondió
analizar,
fue
generada
en
el
marco
que
fija
la
ley,
no
habiendo
la
parte
actora,
desvirtuado
a
través
de
mecanismos
adecuados
que
establece
la
ley,
el
valor
probatorio
de
la
misma
y
mucho
menos
se
acreditó
que
la
información
que
contienen
los
actuados
del
saneamiento
interno
y
sobre
cuya
base
se
emitieron
los
documentos
cuestionados,
se
contrapongan
a
la
realidad,
sean
falsos
o
hayan
sido
producidos
contraviniendo
disposiciones
normativas
vigentes
por
lo
que
resulta
sin
fundamento
el
haber
invocado
como
causales
de
nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
lo
previsto
en
el
art.
50
parág.
I,
num.
1,
incs.
a.
y
b.,
num.
2
incs.
b.
y
c.
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
L.
N°
3545
correspondiendo
fallar
en
este
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2
de
la
L.
N°
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales,
cursante
de
fs.
14
a
21
y
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
26
a
28
de
obrados,
en
consecuencia,
subsistentes
los
Títulos
Ejecutoriales
SPP-NAL-178540
y
TCM-
NAL-005399
emitidos
el
20
de
diciembre
de
2010,
otorgados
a
favor
de
Valentina
Flores
Vargas,
Román
Serrudo
Urquidi
y
Corso.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar,
fotocopias
simples
y/o
legalizadas
(según
corresponda)
con
cargo
al
Tribunal
Agroambiental,
de
las
siguientes
piezas
principales
del
proceso
de
saneamiento:
Sentencia
de
fs.
497
a
500;
Auto
de
Vista
de
503
a
504;
Resolución
Suprema
506
a
507;
documental
658
a
673;
2456
a
2471
vta.;
2491;
2548
vta.;
2565
a
2567
vta.;
2643
a
2644;
3040
a
3041;
3133
a
3217;
3264;
3379;
3381
a
3387;
Resolución
Suprema
3954
a
3987.
Notifíquese
al
declarado
rebelde,
Hilarión
Quenta,
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
70
del
Cód.
Pdto.
Civ.
No
suscribe
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022